{"id":21047,"date":"2024-06-21T22:39:26","date_gmt":"2024-06-21T22:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-709-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:26","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:26","slug":"t-709-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-709-13\/","title":{"rendered":"T-709-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-709-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-709\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE \u00a0 ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad \u00a0 humana de personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda para las parejas \u00a0 del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es amplio el desarrollo \u00a0 jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se han consolidado los \u00a0 derechos de las parejas del mismo sexo. Acceder a garant\u00edas que, anteriormente, \u00a0 eran una prerrogativa exclusiva de las parejas heterosexuales, ha dejado de ser \u00a0 una tarea dispendiosa para los operadores judiciales y para las diferentes \u00a0 autoridades administrativas, pues no hay duda que, en la mayor\u00eda de los campos \u00a0 en los que el ser humano puede exigir la eficacia de sus derechos, ese tipo de \u00a0 parejas se encuentra plenamente habilitada para hacer lo propio. Aunque existen \u00a0 algunos puntos en los que no se ha zanjado la discusi\u00f3n, hay otros en los que el \u00a0 derecho es cierto e indiscutible, tal es el caso de las visitas \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Vulneraci\u00f3n al exigir requisito \u00a0 de prueba de la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inadmisible cualquier \u00a0 decisi\u00f3n que niegue la autorizaci\u00f3n de la visita \u00edntima a un recluso, \u00a0 ciment\u00e1ndose en la falta de prueba de la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, pues estar\u00eda exigiendo requisitos que desaparecieron del mundo \u00a0 jur\u00eddico en raz\u00f3n de una decisi\u00f3n emitida por el juez natural del asunto, en \u00a0 este caso, el Consejo de Estado. En ese mismo orden, se tiene que para acceder \u00a0 al mencionado beneficio basta la solicitud en la que se identifique plenamente \u00a0 al visitante, de acuerdo al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 30 del citado acuerdo, pues, \u00a0 al no existir distinci\u00f3n alguna frente a la calidad de las partes, esta se puede \u00a0 dar entre cualquier pareja de individuos, indistintamente del tipo de relaci\u00f3n \u00a0 que entre ellos exista; salvo que ello implique atentar contra los principios de \u00a0 higiene, seguridad y moral, caso en el que debe negarse mediante un \u00a0 pronunciamiento que satisfaga los criterios de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0 esgrimidos por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que interna solicitaba visita \u00a0 \u00edntima de compa\u00f1era sentimental, la cual ya fue autorizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Leidy Julieth Chiquito V\u00e9lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal (COPED) e Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia de \u00a0 Medell\u00edn el 3 de diciembre de 2012, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la se\u00f1ora Leidy Julieth Chiquito V\u00e9lez, contra el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario[1] \u00a0\u2013INPEC\u2013 y el Complejo Penitenciario y Carcelario Pedregal de Medell\u00edn[2] \u2013COPED\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis por \u00a0 medio de auto del 28 de junio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 el 16 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Leidy Julieth \u00a0 Chiquito V\u00e9lez, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el INPEC y el \u00a0 COPED, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la unidad familiar y a la intimidad, los cuales considera vulnerados \u00a0 por dichas entidades, al no autorizarle la visita \u00edntima con la reclusa Mar\u00eda \u00a0 Custodia Monroy Rodr\u00edguez[3], \u00a0 bajo el argumento de no haberse consolidado una relaci\u00f3n sentimental estable \u00a0 entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se encuentra recluida en el \u00a0 Patio #1 del COPED, donde conoci\u00f3 a la tambi\u00e9n reclusa Mar\u00eda Custodia Monroy \u00a0 Rodr\u00edguez[4], \u00a0 con quien sostiene una relaci\u00f3n sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Su presunta compa\u00f1era \u00a0 sentimental \u2013en fecha no especificada\u2013 fue trasladada al Patio # 3, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, el 6 de agosto de 2012,ambas solicitaron a la Oficina de Reinserci\u00f3n del \u00a0 penal que les fuera autorizada la visita conyugal. Para tal efecto, fueron \u00a0 entrevistadas por la Dra.Yafadith Blanco, psic\u00f3loga del establecimiento \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 537 de 2 de Octubre de 2012, el Director del COPED les inform\u00f3 \u00a0 que, de acuerdo a estudio de su relaci\u00f3n afectiva, \u201cel concepto arroj\u00f3 como \u00a0 resultado que no hubo consolidaci\u00f3n de una relaci\u00f3n sentimental estable\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indica la actora, que \u00a0 comparti\u00f3 patio con la reclusa Monroy por 19 meses, antes de que fuera \u00a0 trasladada, y que su v\u00ednculo afectivo sigue vigente, aun cuando hayan \u00a0 transcurrido 20 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, el 29 de octubre de 2012, present\u00f3 demanda de tutela[6] contra el INPEC y el \u00a0 COPED, la cual se tramit\u00f3 por conducto de la Oficina Jur\u00eddica de este \u00faltimo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que, \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la unidad familiar y a la intimidad y, consecuentemente, que se \u00a0 ordene a las entidades accionadas: i) la pr\u00e1ctica de una nueva entrevista para \u00a0 determinar la viabilidad de la mencionada visita \u00edntima; ii) no violar el \u00a0 derecho a las reclusas de estar con sus parejas, sin consideraci\u00f3n al g\u00e9nero y; \u00a0 iii) que se le haga saber al INPEC que ellas tienen derecho a su intimidad y a \u00a0 la visita conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Direcci\u00f3n Nacional del \u00a0 INPEC, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a trav\u00e9s de la \u00a0 Coordinadora de su Grupo de Tutelas, solicit\u00f3 que se denegara el amparo \u00a0 pretendido por la actora, pues considera que la tutela incoada no satisface el \u00a0 principio de subsidiariedad propio de ese mecanismo, toda vez que, a su juicio, \u00a0 esta no ha agotado los tr\u00e1mites administrativos pertinentes. As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0 que el competente para satisfacer y pronunciarse sobre las pretensiones de la \u00a0 accionante es el Director del Complejo Penitenciario en el que se encuentran \u00a0 recluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, el Director del \u00a0 COPED, pese a haber sido oficiado por el juez de instancia, guard\u00f3 silencio \u00a0 frente a sus requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda de tutela, la actora \u00a0 anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la notificaci\u00f3n de 2 de octubre de 2012, firmada por el \u00a0 Director del COPED, a trav\u00e9s de la cual se informa a la accionante que \u201cno \u00a0 hubo consolidaci\u00f3n de una relaci\u00f3n estable\u201d con la reclusa Mar\u00eda Custodia \u00a0 Monroy (folio 6 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n de 2 de octubre de 2012, firmada por el Director \u00a0 del COPED, a trav\u00e9s de la cual se informa a la reclusa Mar\u00eda Custodia Monroy que \u00a0 \u201cno hubo consolidaci\u00f3n de una relaci\u00f3n estable\u201d con la accionante (folio 7 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE \u00a0 REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Sexto de Familia de Medell\u00edn, en sentencia de 3 de diciembre de 2012, neg\u00f3 el \u00a0 amparo deprecado por la actora, con fundamento en que, seg\u00fan se desprende de \u00a0 comunicaci\u00f3n que la misma aporta, el Director del Complejo censurado resolvi\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n de forma negativa, de lo cual se infiere que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 al \u00a0 debido proceso, raz\u00f3n por la cual, no le es dable al juez de tutela ordenarle a \u00a0 las entidades accionadas que vuelvan a practicarles la entrevista para su visita \u00a0 \u00edntima \u2013a la actora y a su presunta compa\u00f1era sentimental\u2013; m\u00e1xime, si no se \u00a0 advierte una nueva petici\u00f3n de su parte en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autode20 de agosto de \u00a0 2013, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario vincular a la presunta \u00a0 compa\u00f1era sentimental de la actora y recaudar algunas pruebas para verificar \u00a0 hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, oficiar al Director del Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario El Pedregal, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva remitir a esta Sala los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reglamento Interno de Visitas \u00cdntimas o Conyugales del establecimiento \u00a0 carcelario que dirige, junto al respectivo protocolo o procedimiento para ese \u00a0 beneficio frente a parejas del mismo sexo \u2013en caso de que este \u00faltimo exista\u2013, \u00a0 especificando los requisitos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la solicitud de visita \u00a0 \u00edntima presentada por la actora el 6 de agosto de 2012,principalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 escritos \u00a0 de solicitud de visita \u00edntima, sea que los haya presentado la actora o la \u00a0 interna Mar\u00eda Custodia Monroy Rodr\u00edguez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 actas e \u00a0 informes de la entrevista practicada por la Dra. Yafadith Blanco a las reclusas \u00a0 Leidy Julieth Chiquito V\u00e9lez y Mar\u00eda Custodia Monroy Rodr\u00edguez para dicho \u00a0 tr\u00e1mite, con indicaci\u00f3n de los motivos en los que se fundament\u00f3 su concepto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el \u00a0 acto administrativo que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de visita \u00edntima de las reclusas y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 cualquier \u00a0 otro elemento que haya servido de soporte a la decisi\u00f3n encartada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe acerca de la situaci\u00f3n actual de Leidy Julieth Chiquito V\u00e9lez y Mar\u00eda \u00a0 Custodia Monroy Rodr\u00edguez dentro del establecimiento carcelario, especialmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 si han \u00a0 presentado nueva solicitud de visita \u00edntima. En caso afirmativo, indicar cu\u00e1l \u00a0 fue su decisi\u00f3n al respecto y por qu\u00e9; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 si se \u00a0 present\u00f3 la\u00a0 extinci\u00f3n de la pena frente a alguna de ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 si \u00a0 han sido objeto de subrogados penales o sustituci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe sobre los motivos que dieron lugar al traslado de la interna Mar\u00eda \u00a0 Custodia Monroy Rodr\u00edguez desde el Patio N\u00famero 1 hasta el N\u00famero 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, oficiar alas ciudadanas Leidy Julieth Chiquito V\u00e9lez y \u00a0 Mar\u00eda Custodia Monroy Rodr\u00edguez, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, con los correspondientes \u00a0 documentos que respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Qu\u00e9 tipo \u00a0 de relaci\u00f3n sostienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cu\u00e1l es \u00a0 la finalidad de su solicitud de visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si han \u00a0 presentado nueva solicitud para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso \u00a0 afirmativo, cu\u00e1l fue la respuesta a esa petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso \u00a0 negativo, si es su deseo acceder a ese beneficio en la forma descrita en la \u00a0 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado a las \u00a0 partes para absolver los requerimientos solicitados en el citado auto, se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta por parte del COPED[8], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual dio cuenta, entre otras cosas: de la solicitud de visita \u00a0 \u00edntima con Mar\u00eda Custodia Monroy Rodr\u00edguez incoada por la actora[9] ante la Oficina de \u00a0 Reinserci\u00f3n del establecimiento carcelario; del informe de la entrevista \u00a0 practicada por la Dra. Yafadith Blanco, que establece que entre las internas no \u00a0 existe una relaci\u00f3n sentimental y que la aludida visita tiene \u201cfines de \u00a0 satisfacci\u00f3n sexual y er\u00f3tica\u201d[10];de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 04763 de 17de octubre de 2012[11], a trav\u00e9s de la cual el \u00a0 director del COPED les autoriz\u00f3 la visita \u00edntima; del escrito en el que la \u00a0 reclusa Mar\u00eda Custodia Monroy Rodr\u00edguez reconoce expresamente que est\u00e1n gozando \u00a0 de tal beneficio desde diciembre de 2012[12];y \u00a0 de las respectivas cartillas biogr\u00e1ficas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Leidy Julieth Chiquito \u00a0 V\u00e9lez act\u00faa en defensa de sus intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 legitimada para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas vulneraron los \u00a0 derechos a la igualdad, a la unidad familiar y a la intimidad de la accionante, \u00a0 al no autorizarle la visita \u00edntima con la reclusa Mar\u00eda Custodia Monroy \u00a0 Rodr\u00edguez, bajo el argumento de no haberse consolidado una relaci\u00f3n sentimental \u00a0 estable entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior \u00a0 planteamiento, la Sala abordar\u00e1 los siguientes enfoques: (i)procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para autorizar la visita \u00edntima; (ii) relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n que existe entre el Estado y las personas recluidas en \u00a0 establecimientos carcelarios; (iii)derecho a la visita \u00edntima de las \u00a0 personas privadas de la libertad en tales sitios; (iv) derecho a la \u00a0 visita \u00edntima de parejas del mismo sexo; (v)inanidad de la prueba de la \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente para acceder a la visita \u00edntima; \u00a0 (vi)carencia actual de objeto por hecho superado; (vii)el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para autorizarla visita \u00edntima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo consagrado en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n se concluye que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 preferente y sumario, que opera cuando la persona que considera vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales no dispone de otras v\u00edas de defensa para protegerlos de \u00a0 las actuaciones y omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de \u00a0 los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la visita \u00edntima de \u00a0 quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios guarda estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales a la igualdad y a la intimidad, entre \u00a0 otros, raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de amparo se perfila como un instrumento \u00a0 id\u00f3neo para garantizarla. Sin embargo, esta no procede per se para \u00a0 autorizar ese tipo de beneficios, pues los encargados, prima facie, de \u00a0 decidir sobre su viabilidad son los directores de las mencionadas entidades, en \u00a0 uso de una facultad discrecional, cimentada en postulados de seguridad, \u00a0 disciplina, orden e higiene, seg\u00fan lo establece el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha avalado \u00a0 el uso de la acci\u00f3n de tutela para revisar tales decisiones, cuando de plano se \u00a0 advierta que la discrecionalidad que las reviste trastoca en arbitrariedad. En \u00a0 ese mismo sentido, expres\u00f3 que la visita \u00edntima \u201c(\u2026) puede ser ordenada por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela cuando se constate una omisi\u00f3n administrativa \u00a0 injustificada o una arbitrariedad en la motivaci\u00f3n\u201d[15], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, si un director de establecimiento carcelario determina que no \u00a0 es posible conceder ese beneficio a un interno, debe motivar suficientemente su \u00a0 decisi\u00f3n \u2013aun cuando se diga que deviene de una facultad discrecional\u2013, y para \u00a0 hacerlo debe encuadrar sus argumentos en los l\u00edmites fijados por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos. De lo contario, se activa la competencia \u00a0 del juez constitucional para determinar su viabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n existente entre el Estado y las personas recluidas en establecimientos \u00a0 carcelarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n dominante del Estado \u00a0 frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad en \u00a0 establecimientos carcelarios configura, entre este y aquellas, una relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n, que impone al primero la necesidad de verificar el \u00a0 cumplimiento de ciertos preceptos normativos, pero al mismo tiempo de proveerle \u00a0 al recluso el goce efectivo de aquellos derechos que no le fueron suspendidos en \u00a0 raz\u00f3n de su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un importante desarrollo \u00a0 jurisprudencial, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 relaciones de especial sujeci\u00f3n[16] \u00a0implican la subordinaci\u00f3n de una parte (el recluso), a la otra (el Estado) la \u00a0 cual se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial[17] \u00a0(controles disciplinarios[18]y \u00a0 administrativos[19]especiales \u00a0 y posibilidad de limitar[20]el \u00a0 ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). A su turno, esta relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n genera la carga de proteger a los internos expuestos a los \u00a0 riesgos y consecuencias de\u00a0 su condici\u00f3n derivada del poder punitivo del \u00a0 Estado. Esta carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que \u00a0 el Estado ha de cumplir y prestar.[21]Uno \u00a0 de esos deberes es garantizar la seguridad de los reclusos, a\u00fan durante los \u00a0 traslados, y facilitar las condiciones para el ejercicio de ciertos derechos, \u00a0 como el derecho a la visita conyugal\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, tambi\u00e9n \u00a0 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso de \u00a0 una persona a la c\u00e1rcel, en condici\u00f3n de detenido o condenado, significa el \u00a0 nacimiento a la vida jur\u00eddica de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre la \u00a0 administraci\u00f3n y el interno, en cuya virtud \u00e9sta queda enteramente cobijada por \u00a0 la organizaci\u00f3n administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relaci\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten \u00a0 modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de \u00a0 los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en \u00a0 todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad espec\u00edfica para \u00a0 la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n, vale decir,\u00a0 la resocializaci\u00f3n del delincuente y el \u00a0 mantenimiento del orden y la seguridad en la prisi\u00f3n\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que tal posici\u00f3n \u00a0 genera para el Estado una serie de consecuencias jur\u00eddicas, que se traducen en \u00a0 su obligaci\u00f3n de regular el curso de determinados acontecimientos al interior de \u00a0 los establecimientos carcelarios. Y es apenas natural que eso ocurra, pues, le \u00a0 asiste el deber de velar por los protocolos de seguridad y preservar la eficacia \u00a0 de su poder punitivo; pero, ello no le exime de asegurarle a los internos el \u00a0 goce eficaz de los derechos fundamentales \u2013y no fundamentales\u2013, que a bien \u00a0 tengan disponer, dentro de los l\u00edmites que a su condici\u00f3n le imponen la \u00a0 Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reclusi\u00f3n de la que se ha hecho \u00a0 menci\u00f3n no supone la p\u00e9rdida total de derechos para quienes son objeto de esa \u00a0 medida. Este tribunal ha dicho que \u201clos derechos fundamentales de los \u00a0 internos pueden describirse en tres grupos: derechos suspendidos; derechos \u00a0 intocables y derechos restringidos\u201d[25].De \u00a0 ah\u00ed deriva: \u201c(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n). (ii) La \u00a0 imposiblidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, \u00a0 dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros)\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es de aclarar, que \u00a0 limitar un derecho no con lleva su restricci\u00f3n absoluta, sino su modulaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de una serie de protocolos y m\u00e1ximas, que obedezcan a par\u00e1metros de \u00a0 seguridad, higiene y moral, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello tiene fundamento en la \u00a0 sentencia T-023 de 2003[27], \u00a0 que resume lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa c\u00e1rcel no es \u00a0 un sitio ajeno al derecho. Las personas reclu\u00eddas [sic] en un establecimiento \u00a0 penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relaci\u00f3n especial de \u00a0 sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos \u00a0 activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el \u00a0 prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por \u00a0 ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicaci\u00f3n o a la intimidad; \u00a0 pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la salud (T-596, del 10 de diciembre de 1992)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, desde sus \u00a0 inicios, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este \u00faltimo \u00a0 puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de \u00a0 conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos \u00a0 carcelarios del pa\u00eds, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios \u00a0 de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente, el Estado debe \u00a0 garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que \u00a0 no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido \u00a0 restringidos. De all\u00ed que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados \u00a0 comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto \u00a0 que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas \u00a0 concretas a favor de los reclusos\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que \u00a0 aquellas situaciones relacionadas con derechos fundamentales de dicha poblaci\u00f3n, \u00a0 necesariamente, tienen que ser objeto de medidas tuitivas, cuando involucren \u00a0 restricciones arbitrarias a la intimidad o al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, por fuera del margen de proporcionalidad y razonabilidad aceptado \u00a0 por esta corporaci\u00f3n, el cual debe ser aplicado con base en la hermen\u00e9utica \u00a0 constitucional, en la cual prevalecen los derechos de primer orden frente a las \u00a0 barreras innecesarias para su disfrute; m\u00e1xime, cuando tales implicaciones \u00a0 derivan de actuaciones desplegadas por instituciones investidas de la autoridad \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que ese juicio de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad pueda descontextualizarse y desembocar en una \u00a0 intelecci\u00f3n subjetivista, contraria al estatuto superior, la Corte ha fijado una \u00a0 serie de pautas a seguir en la sentencia T-269 de 2002[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) determinar \u00a0 si la medida limitativa busca una finalidad constitucional, (ii) si es adecuada \u00a0 respecto del fin, (iii) si es necesaria para la realizaci\u00f3n de \u00e9ste \u2013lo cual \u00a0 implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del \u00a0 fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido- y (iv) si es \u00a0 estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con el fin que busca ser realizado \u2013esto \u00a0 implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el \u00a0 principio que se pretende satisfacer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, para que una restricci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales de un interno sea v\u00e1lida, debe ser al mismo tiempo \u00a0 razonable y proporcional. Para ello, la respectiva autoridad p\u00fablica debe \u00a0 ce\u00f1irse a los l\u00edmites fijados por esta corporaci\u00f3n, los cuales, seg\u00fan se \u00a0 desprende de la anterior cita, deben ser analizados conforme a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la visita \u00a0 \u00edntima en los establecimientos carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La visita \u00edntima en \u00a0 establecimientos carcelarios es uno de los beneficios otorgados a los reclusos \u00a0 en armon\u00eda con sus derechos fundamentales a la intimidad, a la igualdad, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana[30], entre otros. Es una \u00a0 figura que cobra vigencia en virtud de la mencionada relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n a la que se encuentran sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 112 de la Ley 65 de \u00a0 1993[31], \u00a0 que establece el respectivo r\u00e9gimen de visitas, consagr\u00f3 que \u201cla \u00a0 visita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general, seg\u00fan principios de \u00a0 higiene, seguridad y moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n expresa del \u00a0 art\u00edculo 52 de esa ley,\u201cel INPEC expedir\u00e1 el reglamento general, al cual se \u00a0 sujetar\u00e1n los respectivos reglamentos internos de los diferentes \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En obediencia a ese precepto, el \u00a0 INPEC expidi\u00f3 el Acuerdo 011 de 1995[32], \u00a0 al cual deben ajustarse todos los reglamentos internos de las diferentes \u00a0 c\u00e1rceles y establecimientos de similar naturaleza en el Pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la precitada \u00a0 norma se\u00f1al\u00f3 que \u201cprevia solicitud del interno o interna al director del \u00a0 centro de reclusi\u00f3n se conceder\u00e1 a aquel una visita \u00edntima al mes, siempre que \u00a0 se den los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 30 de la \u00a0 misma, exigi\u00f3 para tal efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Solicitud \u00a0 escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el \u00a0 nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) \u00a0 permanente visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para personas \u00a0 sindicadas, autorizaci\u00f3n del juez o fiscal. En caso de que la visita \u00edntima \u00a0 requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n donde se encuentre \u00a0 su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a), se har\u00e1 constar este permiso que concede la autoridad \u00a0 judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de vigilancia \u00a0 dispondr\u00e1n lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y \u00a0 cuando\u00a0 ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para personas \u00a0 condenadas, autorizaci\u00f3n del director regional. En caso de que se requiera \u00a0 traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n, el director regional podr\u00e1 \u00a0 conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del \u00a0 establecimiento y el comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para \u00a0 garantizar la seguridad en el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El director \u00a0 de cada establecimiento verificar\u00e1 el estado civil de casado(a) o la condici\u00f3n \u00a0 de compa\u00f1ero(a) permanente del visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0 establecimiento penitenciario y carcelario deber\u00e1 establecer un registro con la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a \u00a0 efectos de controlar que la visita se efect\u00fae en todo caso por la persona \u00a0 autorizada\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, dicho beneficio \u00a0 tiene asidero jur\u00eddico en normas del derecho positivo. No obstante, en \u00a0 desarrollo de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que reviste a sus destinatarios \u00a0 respecto a sus custodios, la jurisprudencia constitucional ha tratado el tema en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones. As\u00ed, por ejemplo, frente a su naturaleza jur\u00eddica ha dicho \u00a0 que: \u201cEl derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluidos \u00a0 en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y est\u00e1 \u00a0 limitado por las propias caracter\u00edsticas que involucra el permitir las visitas \u00a0 conyugales: contar con instalaciones f\u00edsicas adecuadas, privacidad, higiene, \u00a0 seguridad\u201d[33]. \u00a0De ah\u00ed se infiere, que esa figura hace alusi\u00f3n al cat\u00e1logo de derechos que no le \u00a0 pueden ser suspendidos a un interno, sino en virtud de un motivo proporcional y \u00a0 razonable, seg\u00fan lo dicho por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dado un lugar \u00a0 preferente a la visita \u00edntima dentro del cat\u00e1logo de derechos que gozan los \u00a0 reclusos, \u201cse\u00f1al\u00e1ndola como aquel espacio que como su nombre lo indica, \u00a0 brinda a la pareja un espacio de cercan\u00eda, privacidad personal y exclusiva que \u00a0 no puede ser reemplazado por ning\u00fan otro\u201d[34],por \u00a0 ende, a pesar de la existencia de diferentes medios de interacci\u00f3n \u2013como las \u00a0 videoconferencias\u2013, es trascendental que el Estado contin\u00fae auspiciando esa \u00a0 alternativa, para que a trav\u00e9s de ella puedan consolidar los v\u00ednculos afectivos \u00a0 que caracterizan las relaciones humanas; espec\u00edficamente las de pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho la \u00a0 Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien las \u00a0 visitas conyugales en los establecimientos de reclusi\u00f3n hacen parte del derecho \u00a0 a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno \u00a0 de los principios rectores del Estado social de derecho, su realizaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 limitada por las condiciones establecidas en la normatividad general de los \u00a0 establecimientos carcelarios, espec\u00edficamente en el Acuerdo 11 de 1995 (\u2026)\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aunque la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, de forma incesante aluda al particular nexo \u00a0 que se cierne en torno a la visita \u00edntima y la unidad familiar, es menester \u00a0 precisar que esta no solo se predica de quienes pregonen un v\u00ednculo sentimental \u00a0 consolidado, de aquellos que generan efectos patrimoniales, como es el caso de \u00a0 los c\u00f3nyuges o de los compa\u00f1eros permanentes, pues, existe otro tipo de enlaces \u00a0 fisiol\u00f3gicos y emocionales que merecen igual protecci\u00f3n del Estado. En \u00a0 concordancia con tal posici\u00f3n, este tribunal ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto para \u00a0 aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el \u00a0 derecho a la visita \u00edntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad contemplado en el art\u00edculo 16 de la Carta. Una de \u00a0 las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera \u00a0 integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o f\u00edsico. La \u00a0 relaci\u00f3n sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad conlleva una reducci\u00f3n del campo del libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, pero no lo anula. La relaci\u00f3n f\u00edsica entre el recluso y su \u00a0 visitante es uno de los \u00e1mbitos del libre desarrollo de la personalidad que \u00a0 contin\u00faa protegido a\u00fan en prisi\u00f3n, a pesar de las restricciones leg\u00edtimas \u00a0 conexas a la privaci\u00f3n de la libertad\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el alcance que se le \u00a0 quiera dar a la visita \u00edntima depende del proyecto de vida y el enfoque de quien \u00a0 accede al beneficio \u2013claro est\u00e1, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley\u2013, resulta oportuno acotar que la protecci\u00f3n de su dimensi\u00f3n corporal, se \u00a0 extiende a otras esferas, pues, como lo ha dicho la Corte, \u201cTrat\u00e1ndose de \u00a0 personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja \u00a0 el poder relacionarse en el \u00e1mbito sexual ya que este tipo de encuentros adem\u00e1s \u00a0 de tener como sustrato un aspecto f\u00edsico, trasciende al psicol\u00f3gico y al ser \u00a0 positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja\u201d[37]. De \u00a0 ah\u00ed que el espacio temporal en el que coincide la pareja \u2013sin importar el r\u00f3tulo \u00a0 que se le d\u00e9 a su v\u00ednculo\u2013 comporte una expresi\u00f3n integral, pasible de medidas \u00a0 protectoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, no se requiere la \u00a0 preexistencia de un nexo afectivo plenamente consolidado y verificado por una \u00a0 autoridad competente, habida cuenta que \u201cla persona reclu\u00edda [sic] conserva \u00a0 la libertad de escoger su pareja y de mantener relaciones sexuales, siempre y \u00a0 cuando cumpla con las exigencias de salubridad, orden y seguridad propias de los \u00a0 establecimientos carcelarios\u201d[38], \u00a0que son, en \u00faltimas, las que en realidad debe verificar aquel a quien \u00a0 corresponda conceder el respectivo permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho a la visita \u00edntima \u00a0 de parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es amplio el desarrollo \u00a0 jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se han consolidado los \u00a0 derechos de las parejas del mismo sexo. Acceder a garant\u00edas que, anteriormente, \u00a0 eran una prerrogativa exclusiva de las parejas heterosexuales, ha dejado de ser \u00a0 una tarea dispendiosa para los operadores judiciales y para las diferentes \u00a0 autoridades administrativas, pues no hay duda que, en la mayor\u00eda de los campos \u00a0 en los que el ser humano puede exigir la eficacia de sus derechos, ese tipo de \u00a0 parejas se encuentra plenamente habilitada para hacer lo propio. Aunque existen \u00a0 algunos puntos en los que no se ha zanjado la discusi\u00f3n, hay otros en los que el \u00a0 derecho es cierto e indiscutible, tal es el caso de las visitas \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha indicado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla orientaci\u00f3n \u00a0 sexual de las personas privadas de su libertad, no constituye una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable y proporcional a la luz de la Constituci\u00f3n y las leyes, para impedir \u00a0 la visita \u00edntima. En consecuencia, a fin de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales de los reclusos y de sus visitantes, particularmente de \u00a0 su derecho fundamental a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 estimado que las autoridades penitenciarias y carcelarias deben garantizar el \u00a0 ejercicio del derecho a la visita \u00edntima de las parejas homosexuales\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta este precedente para resumir \u00a0 la posici\u00f3n de la Corte frente al tema, por tanto, est\u00e1 fuera de controversia, \u00a0 por lo menos en ese punto, que las parejas del mismo sexo disponen de los mismos \u00a0 derechos que aquellas que no poseen esa condici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pueden \u00a0 impon\u00e9rseles tr\u00e1mites ni requisitos m\u00e1s all\u00e1 de los consagrados por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La inanidad de la prueba de \u00a0 la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente para acceder a la visita \u00edntima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo esbozado en el ac\u00e1pite \u00a0 sexto de las consideraciones de esta sentencia, el INPEC expidi\u00f3 el Acuerdo 011 \u00a0 de 1995[40]. \u00a0 A trav\u00e9s de esa norma se reglament\u00f3, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 112 \u00a0 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, que consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas para \u00a0 los reclusos; siendo el art\u00edculo 30 de dicho acuerdo la norma reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00faltima disposici\u00f3n se \u00a0 relacionan los requisitos que debe cumplir un interno para obtener el permiso \u00a0 para la visita \u00edntima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Solicitud \u00a0 escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el \u00a0 nombre, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y domicilio del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) \u00a0 permanente visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para personas \u00a0 sindicadas, autorizaci\u00f3n del juez o fiscal. En caso de que la visita \u00edntima \u00a0 requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n donde se encuentre \u00a0 su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a), se har\u00e1 constar este permiso que concede la autoridad \u00a0 judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de vigilancia \u00a0 dispondr\u00e1n lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado, siempre y \u00a0 cuando\u00a0 ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para personas \u00a0 condenadas, autorizaci\u00f3n del director regional. En caso de que se requiera \u00a0 traslado de un interno a otro centro de reclusi\u00f3n, el director regional podr\u00e1 \u00a0 conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del \u00a0 establecimiento y el comandante de vigilancia dispondr\u00e1n lo necesario para \u00a0 garantizar la seguridad en el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.El director \u00a0 de cada establecimiento verificar\u00e1 el estado civil de casado(a) o la condici\u00f3n \u00a0 de compa\u00f1ero(a) permanente del visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0 establecimiento penitenciario y carcelario deber\u00e1 establecer un registro con la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a \u00a0 efectos de controlar que la visita se efect\u00fae en todo caso por la persona \u00a0 autorizada\u201d(negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho, se infiere que el \u00a0 director del respectivo establecimiento es el encargado de darle tr\u00e1mite a las \u00a0 solicitudes de visita \u00edntima, sin importar que los sujetos implicados se \u00a0 encuentren en diferentes centros carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como la norma en comento, \u00a0 en su numeral cuatro, se\u00f1ala que este deber\u00e1 verificar el estado civil de casado \u00a0 o la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente del visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en sentencia de 5 de \u00a0 marzo de 1998, con ponencia del Consejero Manuel Urueta Ayola, dentro del \u00a0 expediente No. 4386, de acuerdo a las competencias otorgadas por el art\u00edculo 84[41] del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo[42], \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del citado numeral y de otros apartes del mismo art\u00edculo, al \u00a0 encontrarlo contrario a la norma reglamentada y a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa conclusi\u00f3n es \u00a0 preciso citar el siguiente fragmento de la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 estima la Sala que le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que se viola el \u00a0 art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993 y los art\u00edculos 13 y 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que consagran los principios a la igualdad y a la intimidad, dado que \u00a0 en efecto, de la visita \u00edntima quedar\u00edan excluidos aquellos internos que a pesar \u00a0 de tener novio (a) o amigo (a) \u00edntimo (a) no est\u00e9n casados o no tengan un \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto de ese raciocinio, en el \u00a0 ordinal segundo de la parte resolutiva de esa providencia, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECL\u00c1RESE la \u00a0 nulidad de las siguientes frases contenidas en los numerales 1 y 2, \u00a0 respectivamente, del art\u00edculo 30 del acuerdo 11 de 1995: \u2018c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 (a) permanente\u2019 y \u2018donde se encuentra su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\u2019 (a); y la \u00a0 totalidad del numeral 4 del mismo art\u00edculo 30\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed se extracta, que resulta \u00a0 inadmisible cualquier decisi\u00f3n que niegue la autorizaci\u00f3n de la visita \u00edntima a \u00a0 un recluso, ciment\u00e1ndose en la falta de prueba de la calidad de c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, pues estar\u00eda exigiendo requisitos que desaparecieron del \u00a0 mundo jur\u00eddico en raz\u00f3n de una decisi\u00f3n emitida por el juez natural del asunto, \u00a0 en este caso, el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden, se tiene que \u00a0 para acceder al mencionado beneficio basta la solicitud en la que se identifique \u00a0 plenamente al visitante, de acuerdo al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 30 del citado \u00a0 acuerdo, pues, al no existir distinci\u00f3n alguna frente a la calidad de las \u00a0 partes, esta se puede dar entre cualquier pareja de individuos, indistintamente \u00a0 del tipo de relaci\u00f3n que entre ellos exista; salvo que ello implique atentar \u00a0 contra los principios de higiene, seguridad y moral, caso en el que debe negarse \u00a0 mediante un pronunciamiento que satisfaga los criterios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad esgrimidos por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0 concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales. Por ello, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas \u00a0 de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u201c(\u2026) cuando la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda \u00a0 raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial (\u2026)\u201d[43], \u00a0pues se hace innecesaria la emisi\u00f3n de una orden perentoria para la protecci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizar\u00eda la \u00a0 finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya lo ha dicho \u00a0 esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) ello no es \u00a0 \u00f3bice para que el juez constitucional, ya sea en segunda instancia o en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, entre a analizar la juricidad [sic] del fallo [sic] paragon\u00e1ndolo con \u00a0 el ordenamiento constitucional y la interpretaci\u00f3n que para tal efecto haya \u00a0 realizado la Corte Constitucional y si es del caso, hacer una declaraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica sobre la materia objeto de estudio, es decir revocar el fallo sub \u00a0 examine, sin impartir orden alguna por haberse superado el supuesto de hecho que \u00a0 gener\u00f3 la acci\u00f3n\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00a0 independientemente del advenimiento de circunstancias f\u00e1cticas que permitan \u00a0 colegir que el sub examine se encuadra en esa figura, para esta Sala es \u00a0 menester emitir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leidy Julieth Chiquito \u00a0 V\u00e9lez manifest\u00f3 que el director del COPED se neg\u00f3 a autorizarle la visita \u00edntima \u00a0 con la tambi\u00e9n reclusa Mar\u00eda Custodia Monroy Rodr\u00edguez \u2013quien se encuentra \u00a0 privada de la libertad en el mismo establecimiento carcelario\u2013, bajo el \u00a0 argumento de no haberse consolidado una relaci\u00f3n sentimental estable entre \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el 29 de octubre \u00a0 de 2013, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad y del INPEC, a \u00a0 efectos de que el juez constitucional amparara sus derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad y a la igualdad, entre otros, para que, consecuentemente, le \u00a0 autorizara el mencionado beneficio y ordenara a las demandadas abstenerse de \u00a0 cualquier conducta que pudiera menoscabar sus derechos como pareja homosexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud aport\u00f3 \u00a0 sendos escritos de notificaci\u00f3n, con fecha de 2 de octubre de 2012[45], en los que \u00a0 el director del establecimiento censurado le informa a ella y a su presunta \u00a0 compa\u00f1era que entre ambas no se consolid\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental estable; sin \u00a0 que en tales documentos se haya indicado expresamente el sentido de la \u00a0 respuesta, es decir, si se autoriz\u00f3 o no la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de las pruebas \u00a0 allegadas a esta Sala, en sede de revisi\u00f3n, se advierte que en la actualidad las \u00a0 reclusas se encuentran disfrutando de su visita \u00edntima, la cual les fue \u00a0 reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 04763 de 17 de octubre de 2012 del COPED[46], de lo que se \u00a0 infiere la carencia actual de objeto en la tutela de la referencia por hecho \u00a0 superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello cobra vigencia si se tiene en \u00a0 cuenta que, en escrito de su pu\u00f1o y letra[47], \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Custodia Monroy Rodr\u00edguez reconoce que est\u00e1 accediendo al \u00a0 referido beneficio con la se\u00f1ora Leidy Julieth Chiquito V\u00e9lez el primer \u00a0 mi\u00e9rcoles de cada mes, desde diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe decirse que \u00a0 los motivos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela desaparecieron antes de su \u00a0 presentaci\u00f3n, motivo por el cual no le asiste raz\u00f3n a la accionante al afirmar \u00a0 que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales por no \u00a0 autorizar la visita \u00edntima que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00a0 esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn, \u00a0 proferida el 3 de diciembre de 2012, que neg\u00f3 el amparo deprecado por la actora, \u00a0 por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia y la \u00a0 existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn, proferida el 3 de \u00a0 diciembre de 2012, que neg\u00f3 el amparo deprecado por la actora, pero por las \u00a0 razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, esto es, por la \u00a0 existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En lo sucesivo INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En lo sucesivo COPED. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Quien se encuentra privada de la \u00a0 libertad en otro patio del mismo establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. \u00a0 66.727.038 y Tarjeta Decadactilar del INPEC No. 300541. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 3 a 5 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La cual dio traslado a la Oficina \u00a0 de Reparto del Palacio de Justicia de la ciudad el 13 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios35 al 36 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 49 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 38 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 48 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 47 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 39 al 46 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-511 de 2009. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Desde los \u00a0 primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u00a0 \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual \u00a0 incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este \u00a0 sentido cfr. sentencia T-422 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Que se concreta \u00a0 por ejemplo,\u00a0 en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para \u00a0 los reclusos, as\u00ed en\u00a0 sentencia T-596 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Que se concreta \u00a0 por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed \u00a0 en sentencia T-065 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sobre los tres \u00a0 reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de \u00a0 la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de \u00a0 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las limitaci\u00f3n \u00a0 del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0 recibir visitas \u00edntimas, ver la sentencia\u00a0 T-269 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sobre el \u00a0 contenido de ese deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. Sobre el \u00e9nfasis \u00a0 en el deber positivo en cabeza del Estado, v\u00e9anse las sentencias T-714 de 1996 y \u00a0 T-153 de 1998. Sobre la responsabilidad del Estado que se concreta en la \u00a0 obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario \u00a0 y en la obligaci\u00f3n de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, \u00a0 sentencia T-522 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-134 de 2005. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencia T-1062 de 2006M.P.Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En este caso, El Acuerdo 011 de \u00a0 1995, a trav\u00e9s del cual se fijan directrices para los reglamentos internos de \u00a0 cada establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencia T-511\/09M.P. \u00a0 Jorge Ignacio PreteltChaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Sentencia T-881 \u00a0 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-424 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u201cEl derecho a la dignidad no es \u00a0 una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se \u00a0 la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona \u00a0 humana; el derecho fundamental es a que se le d\u00e9 un trato que respete plenamente \u00a0 la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no \u00a0 hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado\u201d (Sentencia T-702 de 2001. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Por el cual se expide el \u00a0 Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los \u00a0 Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-222 de 1993. M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Sentencia T-894 de 2007.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Sentencia T-1062 de 2006.M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Sentencia T-269 de 2002 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Sentencia T-269 de 2002 \u00a0 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sentencia T-424 de 1992M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-274 de 2008. M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Reglamento general, al cual se \u00a0 sujetan los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos \u00a0 de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Que consagraba la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad contra actos administrativos de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Actualmente, derogado por la Ley \u00a0 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Sentencia T-792 de 2008. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios6 y 7 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 48 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 47 del cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-709-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-709\/13 \u00a0 \u00a0 RELACIONES DE \u00a0 ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad \u00a0 humana de personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}