{"id":21048,"date":"2024-06-21T22:39:26","date_gmt":"2024-06-21T22:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-710-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:26","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:26","slug":"t-710-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-710-13\/","title":{"rendered":"T-710-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-710-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-710\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el art\u00edculo 86 Superior y en \u00a0 el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones esta Corte se ha ocupado de \u00a0 establecer que las \u00fanicas normas que precisan los factores de competencia, en \u00a0 trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, son los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 37 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 El primero de ellos dispone que el \u00a0 amparo puede solicitarse \u201cante los jueces\u201d y el otro establece, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, la competencia territorial de \u201cjueces o tribunales\u201d con jurisdicci\u00f3n \u00a0 en el lugar donde ocurriere la amenaza o la vulneraci\u00f3n, asign\u00e1ndole, \u00a0 particularmente, a los \u201cjueces del circuito del lugar\u201d el conocimiento de las \u00a0 tutela dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Establece reglas de \u00a0 simple reparto y no de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION DE REGLAS EN MATERIA DE CONFLICTOS DE \u00a0 COMPETENCIA EN ACCIONES DE TUTELA-An\u00e1lisis \u00a0 de los Autos 124 y 198 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-No le es \u00a0 dado declararse incompetente para conocer una solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional pues Decreto 1382\/00 establece reglas de reparto m\u00e1s no de \u00a0 competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia la necesidad de acatar y aplicar en forma \u00a0 estricta el Decreto 1382 de 2000, pues como se ha puesto en evidencia, dicha \u00a0 norma se ha convertido en una disculpa constante para no avocar el conocimiento \u00a0 de las acciones de tutela, generando as\u00ed una demora injustificada frente a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, bajo el reiterado \u00a0 errado argumento de existir un conflicto de competencia con ocasi\u00f3n de la \u00a0 desatenci\u00f3n de las reglas de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-En el presente caso, existi\u00f3 una distribuci\u00f3n \u00a0 caprichosa de la acci\u00f3n de tutela, pues se realiz\u00f3 un reparto equivocado del \u00a0 mecanismo de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA \u00a0 DE TUTELA-Se declara la nulidad de lo actuado y se ordena remitir al \u00a0 superior jer\u00e1rquico en proceso de nulidad electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.862.544 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido \u00a0 el 6 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura[1], que confirm\u00f3 el amparo \u00a0 concedido en primera, como mecanismo transitorio, a los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, y revoc\u00f3 la orden de protecci\u00f3n impartida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el \u00a0 26 de octubre de 2012[2], \u00a0 para que el actor interpusiera, dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses, recurso de \u00a0 revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de junio de 2013, proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, se acept\u00f3 la insistencia para la revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia de tutela dictada en el presente expediente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante invoca la protecci\u00f3n tanto de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, como de los principios constitucionales de favorabilidad, a la \u00a0 confianza leg\u00edtima y a la buena fe, por cuanto estima que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta los ha vulnerado al anular su elecci\u00f3n como alcalde del \u00a0 municipio de Puerto Gait\u00e1n \u2013 Meta, bajo el argumento de no haber renunciado al \u00a0 cargo de personero un a\u00f1o antes de la inscripci\u00f3n de su nueva aspiraci\u00f3n, con lo \u00a0 cual desatendi\u00f3 el principio de interpretaci\u00f3n taxativa y restrictiva en lo que \u00a0 a inhabilidades e incompatibilidades se refiere, ignor\u00f3 precedentes judiciales \u00a0 no solo de la Corte Constitucional sino del Consejo de Estado y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta en este sentido, e incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos y \u00a0 sustantivos al concluir que se configuraba la causal de incompatibilidad \u00a0 prevista en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 617 de 2000[4] que, a \u00a0 su juicio, solo tiene efectos para la figura del alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto por el accionante, los hechos en que \u00a0 se fundamenta la petici\u00f3n de amparo constitucional, se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con el acta de escrutinio E-26AL el \u00a0 accionante, EDGAR HUMBERTO SILVA GONZ\u00c1LEZ, fue elegido Alcalde Municipal de \u00a0 Puerto Gait\u00e1n \u2013 Meta, en los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011, para \u00a0 el per\u00edodo constitucional 2012 a 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Natalia Leyva Quijano, quien ocup\u00f3 el segundo \u00a0 lugar seg\u00fan la votaci\u00f3n popular, interpuso acci\u00f3n de nulidad electoral contra el \u00a0 acta que lo declar\u00f3 alcalde electo. Fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en el hecho de que \u00a0 EDGAR HUMBERTO SILVA GONZ\u00c1LEZ se encontraba inhabilitado al tenor de lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 38-7, 39[5] \u00a0y 51[6] de la \u00a0 Ley 617 de 2000,\u00a0 y en el art\u00edculo 175[7] \u00a0de la Ley 136 de 1994, por haber desempe\u00f1ado el cargo de personero municipal de \u00a0 Puerto Gait\u00e1n \u2013 Meta, desde el 1\u00b0 de marzo de 2008 al 30 de septiembre de 2010, \u00a0 previa renuncia aceptada, raz\u00f3n por la cual sobre \u00e9ste reca\u00eda una \u00a0 incompatibilidad que le imped\u00eda inscribir su candidatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0 Villavicencio, mediante sentencia del 19 de abril de 2012 neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la demanda al considerar que al accionante no lo cobijaban las inhabilidades \u00a0 mencionadas, ni la prevista en el art\u00edculo 37-5 de la Ley 617 de 2000 para los \u00a0 personeros que aspiren a alcalde, pues cumpli\u00f3 con renunciar un a\u00f1o antes de la \u00a0 elecci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenan las Leyes 136 de 1996 y 617 de 2000. Lo mismo \u00a0 conceptu\u00f3, en su oportunidad, el procurador judicial que actu\u00f3 en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte \u00a0 demandante, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el \u00a0 28 de mayo de 2012[8], \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del \u00a0 accionante como alcalde del municipio de Puerto Gait\u00e1n \u2013 Meta, bajo el argumento \u00a0 de no haber renunciado al cargo de personero un a\u00f1o antes de su inscripci\u00f3n[9] \u00a0como candidato a la alcald\u00eda de dicho ente territorial, por lo que encontr\u00f3 \u00a0 configurada la causal violatoria del r\u00e9gimen de incompatibilidades de los \u00a0 alcaldes prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 38 de la Ley 617 de 2000, \u00a0 aplicada por extensi\u00f3n, que le impone a estos la prohibici\u00f3n de inscribirse como \u00a0 candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual\u00a0 \u00a0 fue elegido.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. EDGAR HUMBERTO SILVA G\u00d3MEZ recuerda que la Corte \u00a0 Constitucional y el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, han \u00a0 sostenido que trat\u00e1ndose de inhabilidades est\u00e1 prohibida la interpretaci\u00f3n \u00a0 extensiva que afecte el derecho fundamental al debido proceso, el principio de \u00a0 igualdad y el derecho al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas.\u00a0 En virtud \u00a0 de ello, concluye que no es posible aplicar al personero municipal el t\u00e9rmino de \u00a0 ampliaci\u00f3n de la incompatibilidad a 24 meses, previsto en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 617 de 2000, y que cualquier interpretaci\u00f3n contraria, como la realizada por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Meta, desconoce el precedente de las altas \u00a0 corporaciones y se aleja de la debida aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Igualmente sostiene que el Tribunal Administrativo \u00a0 del Meta incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por cuanto omiti\u00f3 en su fallo realizar una \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas, las cuales descartan la configuraci\u00f3n de \u00a0 cualquier clase de inhabilidad o incompatibilidad.\u00a0 Conculc\u00f3, adem\u00e1s, el \u00a0 derecho a la igualdad frente a los fallos de nulidad electoral en los casos de \u00a0 Puerto Lleras &#8211; Meta y Sardinata \u2013 Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En s\u00edntesis, para el peticionario del amparo, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta, incurri\u00f3 en defectos tanto f\u00e1cticos como \u00a0 sustantivos, por cuanto no aplic\u00f3 el principio de interpretaci\u00f3n taxativa y \u00a0 restrictiva y desatendi\u00f3 los nuevos precedentes de la Corte Constitucional, el \u00a0 Consejo de Estado e incluso de ese mismo Tribunal, al concluir que estaba \u00a0 incurso en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 617 de 2000, extendi\u00e9ndola, en forma indebida, pues contiene una \u00a0 prohibici\u00f3n dirigida solo al alcalde municipal, a quien le est\u00e1 vedado \u00a0 inscribirse como candidato para cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo \u00a0 para el cual fue elegido, pese a la existencia de una causal de inhabilidad \u00a0 espec\u00edfica o especial en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 37, ib\u00eddem, que prev\u00e9 como \u00a0 tal el \u201chaber desempe\u00f1ado el cargo de contralor o personero del respectivo \u00a0 municipio en un per\u00edodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elecci\u00f3n\u201d, \u00a0 no de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Seg\u00fan el accionante, el Tribunal Administrativo \u00a0 del Meta bas\u00f3, igualmente, su decisi\u00f3n en precedentes judiciales proferidos \u00a0 antes de la reforma promulgada por la Ley 1475 de 2011, realizando una \u00a0 interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada y oscura, desfavorable e inquisitiva, desconocedora de \u00a0 los principios pro homine y pro libertate.\u00a0 Considera, as\u00ed mismo, que tales \u00a0 precedentes no resultan aplicables por tratarse de soluciones adoptadas en \u00a0 procesos con circunstancias f\u00e1cticas diferentes, sin reparar que constituye una \u00a0 posici\u00f3n aislada a lo mencionado por la Corte Constitucional y el Consejo de \u00a0 Estado, desestimada varios d\u00edas despu\u00e9s por el mismo tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Las pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse TUTELEN, como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como los principios \u00a0 constitucionales de favorabilidad, confianza leg\u00edtima y buena fe predicables del \u00a0 se\u00f1or EDGAR HUMBERTO SILVA GONZ\u00c1LEZ y que, en consecuencia, se ORDENE DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por El Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, en el proceso de Acci\u00f3n de Nulidad Electoral numero \u00a0 (sic) Expediente No 50001331001-2011-00495-01 Actor: Natalia Leyva \u00a0 Quijano, hasta que el Consejo de Estado resuelva de fondo el recurso \u00a0 extraordinario especial de revisi\u00f3n que se formular\u00e1 contra dicha providencia, \u00a0 en el momento en que quede ejecutoriada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones subsidiarias, pide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Anular la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferido \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de Acci\u00f3n de Nulidad \u00a0 Electoral numero (sic) Expediente No. 500013310001-2011-00495-01 Actor: \u00a0 Natalia Leyva Quijano y ordenar que en el termino (sic) de 48 horas el Tribunal \u00a0 deber\u00e1 adecuar el fallo en las mismas consideraciones al fallo de la Alcaldesa \u00a0 de Puerto Lleras en el departamento del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Anular la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso de Acci\u00f3n de Nulidad \u00a0 Electoral numero (sic) Expedienten No 50001331001-2011-00495-01 Actor: \u00a0 Natalia Leyva Quijano, por parte de Usted se\u00f1or Juez de Tutela y que sean los \u00a0 encargados de sacar el nuevo fallo dentro del expediente, amparando cada uno de \u00a0 los derechos fundamentales de mi persona.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, \u00a0 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del concepto 0040-2012 dirigido por la Procuradur\u00eda 94 Judicial I \u00a0 Administrativa al Juez Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio en \u00a0 el que solicita la denegaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda. (Folios 45 a 62 \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad electoral, por el Juzgado Primero Administrativo del \u00a0 Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, el 19 de abril \u00a0 y el 30 de mayo de 2012, respectivamente, m\u00e1s un salvamento de voto.\u00a0 El \u00a0 fallo de segunda instancia es objeto de la acci\u00f3n de tutela. (Folios 63 a 82 \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, dentro de la acci\u00f3n de nulidad promovida contra la \u00a0 elecci\u00f3n de la alcaldesa del municipio de Puerto Lleras \u2013 Meta, antes personera \u00a0 de ese mismo ente territorial, en la que se confirm\u00f3 la negaci\u00f3n de las \u00a0 pretensiones, y copia del salvamento de voto de uno de los magistrados \u00a0 integrante de la Sala de Decisi\u00f3n. (Folios 83 a 107 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de \u00a0Norte de Santander, dentro de la acci\u00f3n de nulidad promovida \u00a0 contra la elecci\u00f3n del alcalde municipal de Sardinata \u2013 Norte de Santander, \u00a0 antes personero de ese mismo ente territorial, en la que se confirm\u00f3 la negaci\u00f3n \u00a0 de las pretensiones. (Folios 108 a 128 cuaderno 1).\u00a0 Y, copia de la \u00a0 sentencia de primera instancia. (Folios 129 a 145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluciones 1970, 2135, 2139, 2466, 3002 de 2011 proferidas por el Consejo \u00a0 Nacional Electoral, mediante las cuales se niegan las solicitudes de revocatoria \u00a0 de la inscripci\u00f3n de varios candidatos a alcaldes que antes se hab\u00edan \u00a0 desempe\u00f1ado como personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera instancia, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n tanto al Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta como a Natalia Leyva Quijano y al Juez Primero \u00a0 Administrativo de Villavicencio, los dos \u00faltimos como terceros interesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 todos ellos solo contest\u00f3 el juez administrativo de Villavicencio quien, \u00a0 mediante oficio 1474 del 14 de junio de 2012, se limit\u00f3 a precisar que las \u00a0 consideraciones de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia se \u00a0 encuentran contenidas en el texto de las respectivas sentencias sin que haya \u00a0 lugar a un pronunciamiento adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA Y SUS DECISIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia inicial fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la anul\u00f3 \u00a0 y, por competencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien dict\u00f3 nueva \u00a0 sentencia. El Consejo Superior de la Judicatura, en Sala Disciplinaria, se \u00a0 pronunci\u00f3 en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. Sentencia inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante \u00a0 sentencia proferida el 20 de junio de 2012[10], \u00a0 concedi\u00f3, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 cuyo amparo solicit\u00f3 el accionante. Dej\u00f3 sin efecto el fallo proferido por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acci\u00f3n de nulidad electoral y le \u00a0 orden\u00f3 emitir uno nuevo con observancia de las normas especiales \u00a0 constitucionales y legales reguladoras del r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los ex personeros municipales, con especial atenci\u00f3n de lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 29 y 55 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con \u00a0 lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica y en el \u00a0 numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000. Igualmente dispuso la compulsa \u00a0 de copias para que se investigue las presuntas faltas disciplinarias en que \u00a0 pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 entrada expuso que si bien seg\u00fan las reglas de reparto, previstas en el Decreto \u00a0 1382 de 2000, el conocimiento de la solicitud de amparo corresponder\u00eda al \u00a0 Consejo de Estado, en esta oportunidad el Consejo Seccional lo asume a \u00a0 prevenci\u00f3n con fundamento en diversos pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional que as\u00ed lo disponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Respecto de la subsidiariedad destac\u00f3 la \u00a0 existencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que el actor no ha agotado \u00a0 ante el Consejo de Estado, sin embargo explic\u00f3 su falta de efectividad frente al \u00a0 caso concreto porque no evita la ejecutoriedad de la sentencia atacada por v\u00eda \u00a0 de tutela y enfrenta al accionante a la ocurrencia cierta de un perjuicio \u00a0 irremediable derivado tanto de la convocatoria a nuevas elecciones en las que no \u00a0 puede participar como de la conclusi\u00f3n de su periodo el cual no puede recuperar \u00a0 as\u00ed obtenga un fallo a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que el accionante no est\u00e1 incurso en ninguna de las \u00a0 incompatibilidades e inhabilidades que se le atribuyen, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A \u00a0 los personeros no se les puede aplicar el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 617 de 2000, por cuanto, primero, existe norma especial contenida en el art\u00edculo \u00a0 37-5, ib\u00eddem, seg\u00fan la cual dicho funcionario no puede ser elegido como alcalde \u00a0 en el per\u00edodo de 12 meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n y, segundo, \u00a0 porque el numeral 7 del art\u00edculo 38 de la Ley 617 de 2000 fue derogado \u00a0 t\u00e1citamente por el art\u00edculo 55 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al \u00a0 accionante se le acept\u00f3 la renuncia del cargo de personero a partir del 1\u00b0 de \u00a0 octubre de 2010 y result\u00f3 elegido alcalde el 30 de octubre de 2011, por lo que \u00a0 transcurri\u00f3 un per\u00edodo superior a un a\u00f1o entre su renuncia y su elecci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto por la ley, mas no entre su renuncia y su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 t\u00e9rmino de extensi\u00f3n de la incompatibilidad de los alcaldes a 24 meses para \u00a0 inscribirse a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular, no es aplicable en el caso \u00a0 concreto porque el art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, que subrog\u00f3 el numeral 5\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1964, la estableci\u00f3 para el caso de los \u00a0 personeros en 12 meses antes de la fecha de la elecci\u00f3n, lo cual fue ratificado \u00a0 en el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011[11], que \u00a0 lo remite al art\u00edculo 181 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0 cuanto a las incompatibilidades establecidas para los alcaldes, y la validez de \u00a0 la extensi\u00f3n de algunas de estas a los personeros, la Corte Constitucional al \u00a0 resolver la demanda de inconstitucionalidad impetrada contra el art\u00edculo 175 de \u00a0 la Ley 136 de 1994, en sentencia C-200 de 2001, puntualiz\u00f3 que, con estricta \u00a0 sujeci\u00f3n al texto legal prohibitivo, las causales de incompatibilidad respecto \u00a0 del alcalde, son predicables a la figura del personero, no refiri\u00e9ndose a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las extensiones especiales en el tiempo para dichas \u00a0 incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 vulneraci\u00f3n surge cuando el Tribunal Administrativo del Meta, en una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva, aplica al alcalde electo del municipio de Puerto \u00a0 Gait\u00e1n \u2013 Meta,\u00a0 las incompatibilidades, hoy prohibiciones propiamente \u00a0 dichas, e inhabilidades, previstas en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 617 de \u00a0 2000, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 175 de la Ley 136 de 1994, cuando existe norma \u00a0 especial y precisa al respecto, como la se\u00f1alada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0 la sentencia atacada por v\u00eda de tutela se desconocieron los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima, buena fe, pro homine, y pro libertate porque: (i) se \u00a0 desatendieron los precedentes jurisprudenciales que regulan la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas jur\u00eddicas antes citadas; (ii) existiendo norma expresa y espec\u00edfica a \u00a0 aplicar se hizo lo propio respecto de otras de contenido general; (iii) entre \u00a0 varias normas aplicables al caso se escogi\u00f3 la que m\u00e1s restringe las libertades, \u00a0 lo cual en modo alguno avalan los pronunciamientos tanto de la Corte \u00a0 Constitucional como de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, en tanto sostienen que siempre ha de preferirse la hermen\u00e9utica que \u00a0 resulte menos restrictiva cuando se trate de limitar derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Existiendo principios y valores de derechos fundamentales, que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad, aplicados y aceptados por la Corte Constitucional \u00a0 y el Consejo de Estado y por el mismo Tribunal Administrativo del Meta, no \u00a0 resulta aceptable que una se sus Salas act\u00fae en contrav\u00eda de esas l\u00edneas y \u00a0 precedentes jurisprudenciales, profiriendo la sentencia atacada por v\u00eda de \u00a0 tutela, para ocho d\u00edas despu\u00e9s, haciendo uso de la acertada y correcta \u00a0 aplicaci\u00f3n en un caso similar, falle en sentido contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con la decisi\u00f3n de primera instancia procedieron a impugnarla \u00a0 Natalia Leyva Quijano, quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad electoral, el \u00a0 magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, ponente de la sentencia atacada \u00a0 por v\u00eda de tutela[12], \u00a0 y Elkin de Jes\u00fas Valencia S\u00e1nchez, presidente y representante legal de la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Veedur\u00eda Regional por el Meta \u201cVERPEM\u201d, a la cual no se le dio \u00a0 tr\u00e1mite por no encontrarse acreditada su calidad dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante en el proceso \u00a0 electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia Leyva Quijano, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 nulidad de todo lo actuado por falta de notificaci\u00f3n y competencia. En el mismo \u00a0 escrito impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que por ser la demandante dentro de la acci\u00f3n de nulidad electoral, cuya \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia resulta objeto de la tutela, debi\u00f3 ser notificada \u00a0 personalmente en la direcci\u00f3n indicada en la demanda, por tener inter\u00e9s directo \u00a0 e inmediato en las resultas del tr\u00e1mite constitucional y en guarda de su derecho \u00a0 de defensa., tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y lo \u00a0 advierte la Corte Constitucional en sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, que por tratarse de hechos ocurridos en el Distrito Judicial del Meta, el \u00a0 conocimiento de la tutela corresponder\u00eda a un juez o tribunal con competencia \u00a0 territorial en ese lugar.\u00a0 Sin embargo, advirti\u00f3 que al dirigirse el amparo \u00a0 contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Meta,\u00a0 en aplicaci\u00f3n \u00a0 del factor funcional y seg\u00fan lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 decreto 1382 de 2000, la competencia para su conocimiento radica en el Consejo \u00a0 de Estado por ser el superior funcional de los tribunales administrativos, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se configura una nulidad insaneable por haberla tramitado y decidido \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3, en que el accionante al inscribirse como candidato a alcalde, se \u00a0 encontraba dentro del t\u00e9rmino de la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 38-7 de \u00a0 la Ley 617 de 2000, y de la incompatibilidad prevista en los art\u00edculos 38 y 51, \u00a0 ib\u00eddem, pues hab\u00eda sido elegido personero del mismo municipio por un per\u00edodo \u00a0 fijo de 4 a\u00f1os, contados desde marzo 1\u00b0 de 2008 al 28 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del precedente horizontal, coment\u00f3 que la primera providencia del \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta es precisamente la del 30 de mayo de 2012, que \u00a0 ahora se controvierte por v\u00eda de tutela, siendo posterior el fallo de 6 de junio \u00a0 de 2012 (exp. 2011-00386-01), mediante el cual se confirm\u00f3 la denegatoria de \u00a0 nulidad de la elecci\u00f3n de la alcaldesa del municipio de Puerto Lleras, anterior \u00a0 personera del mismo ente territorial[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la existencia de precedentes verticales en el Consejo de Estado \u00a0 desfavorables a sus pretensiones y, por el contrario, en apoyo de su causa cit\u00f3 \u00a0 los expedientes 2818 de marzo 7 de 2002 y 2816 de septiembre 6 de 2002, \u00a0 conocidos por la Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Magistrado del Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta ponente de la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca super\u00f3 el \u00a0 l\u00edmite de la competencia del juez constitucional, pues los argumentos que \u00a0 sustentan el fallo proferido se contraen a exponer simplemente una \u00a0 interpretaci\u00f3n diversa a la asumida por la sentencia que revoca, lo cual \u00a0 restringe la autonom\u00eda e independencia de los jueces para aplicar la ley y darle \u00a0 el sentido correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, que el Consejo Seccional efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n diferente en \u00a0 materia de nulidad electoral, sentando una nueva posici\u00f3n, sin tener competencia \u00a0 para ello, y en abierto desconocimiento a lo sostenido por el Consejo de Estado \u00a0 quien en varias sentencias, citadas en el fallo revocado, indic\u00f3 que la \u00a0 incompatibilidad para quien ejerci\u00f3 el cargo de personero era de 12 meses \u00a0 anteriores a la inscripci\u00f3n y no a la elecci\u00f3n, posici\u00f3n reforzada por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n citada en la sentencia \u00a0 depuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3, en que no vulner\u00f3 el precedente jurisprudencial, lo cual, en su \u00a0 criterio, s\u00ed hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con su \u00a0 nueva interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3, que tampoco se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del precedente judicial \u00a0 horizontal por cuanto el Tribunal Administrativo del Meta profiri\u00f3 ocho d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s del fallo atacado por v\u00eda de tutela, una sentencia en la que cambi\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n y argument\u00f3 que la prohibici\u00f3n para los personeros permanec\u00eda durante \u00a0 los 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n y no a la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que en ning\u00fan momento se indic\u00f3 cu\u00e1l era el precedente jurisprudencial \u00a0 concreto que se estima desatendido, y cit\u00f3 un aparte del numeral 8 del art\u00edculo \u00a0 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a saber \u201cLa renuncia un (1) a\u00f1o antes de la \u00a0 elecci\u00f3n al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad\u201d,\u00a0 que se \u00a0 declar\u00f3 inexequible mediante Sentencia C-040 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 apart\u00f3 del fallo de tutela por cuanto simplemente enunci\u00f3 los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, buena fe, pro homine y prolibertate, sobre los cuales se \u00a0 refiri\u00f3 a su definici\u00f3n sin explicar a fondo, de manera clara y suficiente, de \u00a0 qu\u00e9 forma los vulneraba el fallo de segunda instancia proferido en la acci\u00f3n \u00a0 electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n plante\u00f3 la falta de competencia de la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sobre hechos ocurridos en el Departamento del Meta, configur\u00e1ndose una \u00a0 nulidad insaneable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la \u00a0 demanda y, en caso de no accederse a ello, la revocatoria del fallo de tutela \u00a0 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2012[15], \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cDECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, preservando la validez de las \u00a0 pruebas recaudadas, dentro de las presentes diligencias, a partir del auto \u00a0 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca, en virtud del cual avoc\u00f3 el conocimiento y admiti\u00f3 \u00a0 en tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior, orden\u00f3 \u201cREMITIR EN FORMA INMEDIATA, a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el \u00a0 presente diligenciamiento de amparo constitucional a fin de que se sirva \u00a0 conocer, tramitar y fallar el mismo dentro del perentorio t\u00e9rmino legal, \u00a0 reconociendo como tercero al ciudadano ELKIN DE JESUS VALENCIA S\u00c1NCHEZ, en la \u00a0 calidad se\u00f1alada en la parte motiva y por los planteamientos all\u00ed esbozados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar las anteriores decisiones, despach\u00f3 desfavorablemente la pretensi\u00f3n \u00a0 de nulidad de lo actuado por la presunta ausencia de notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio de la demanda de tutela a Natalia Leyva Quijano, pues en dicho \u00a0 prove\u00eddo se le orden\u00f3 notificar y correrle traslado del mismo tanto a ella como \u00a0 a su apoderado, para lo cual se les remitieron oportunamente las comunicaciones \u00a0 respetivas, sin que fuera exigible enterar a los dem\u00e1s profesionales del derecho \u00a0 que la asesoraron dentro de la acci\u00f3n de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que un error en la aplicaci\u00f3n de las reglas de reparto, previstas en el \u00a0 Decreto 1382 de 2000, no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, \u00a0 lo que s\u00ed ocurre cuando desatiende el factor territorial, falencia por dem\u00e1s \u00a0 insaneable.\u00a0 Con fundamento en tal razonamiento, y atendiendo a que la \u00a0 alegada vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante provienen del Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, encontr\u00f3 que el competente no es la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sino la \u00a0 misma entidad pero Seccional Meta, preservando as\u00ed el querer del actor quien \u00a0 eligi\u00f3 la jurisdicci\u00f3n disciplinaria como juez de su petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los seis magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n dos avalaron plenamente \u00a0 la sentencia[16], \u00a0 otros dos aclararon el voto[17], \u00a0 uno lo salv\u00f3[18] \u00a0y otro lo salv\u00f3 parcialmente[19]. \u00a0 Las aclaraciones se orientaron no solo a expresar que la vinculaci\u00f3n de terceros \u00a0 es propia del juez de tutela de primera instancia sino a precisar que no \u00a0 solamente se debe tener en cuenta el lugar donde se produce la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales sino la competencia a prevenci\u00f3n.\u00a0 El \u00a0 salvamento puso de presente la falta de competencia de la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, tanto por el factor \u00a0 territorial previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 como por la \u00a0 regla de reparto contenida en el canon 1\u00b0 del decreto 1382 de 2000.\u00a0 Y el \u00a0 salvamento parcial aunque acogi\u00f3 la declaratoria de nulidad, discrep\u00f3 de la \u00a0 decisi\u00f3n de enviar el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura del Meta por cuanto la competencia, cuando se trata de tutelas \u00a0 contra providencias judiciales, est\u00e1 debidamente reglada y su conocimiento, en \u00a0 este caso, corresponde al Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Nueva sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante \u00a0 sentencia de 26 de octubre de 2012[20], \u00a0 tutel\u00f3, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de Edgar Humberto Silva Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, orden\u00f3 suspender los efectos del fallo proferido por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Meta el 28 de mayo de 2012 hasta tanto se \u00a0 resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, cuya interposici\u00f3n anuncia el \u00a0 accionante, el cual deber\u00e1 incoar dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses respecto de \u00a0 dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar tales decisiones tuvo en cuenta que el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, a ejercer ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, no es \u00a0 el m\u00e1s id\u00f3neo en trat\u00e1ndose de acciones electorales, frente al perjuicio \u00a0 irremediable que se cierne como consecuencia de un eventual ileg\u00edtimo acto que \u00a0 le impida la participaci\u00f3n activa en la funci\u00f3n p\u00fablica como alcalde de Puerto \u00a0 Gait\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es inviable que una persona se \u00a0 inscriba como candidato y sea elegida o designada como Alcalde, si ha \u00a0 desempe\u00f1ado el cargo de personero del respectivo municipio durante los 12 meses \u00a0 anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El personero de un municipio que \u00a0 aspire a ser elegido alcalde del mismo tendr\u00e1 que renunciar a su empleo 12 meses \u00a0 antes de la elecci\u00f3n del primer mandatario municipal y no de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante no ejerci\u00f3 como \u00a0 personero durante el per\u00edodo inhabilitante porque en virtud de renuncia aceptada \u00a0 labor\u00f3 como tal hasta el 30 de septiembre de 2010 y su elecci\u00f3n como alcalde \u00a0 ocurri\u00f3 el 30 de octubre de 2011; es decir que entre una y otra fecha \u00a0 transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a 12 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que la incompatibilidad prevista en el numeral 7\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 617 de 2000, que constituye una verdadera inhabilidad, no \u00a0 resulta aplicable en el presente caso ante la existencia de una causal de \u00a0 inhabilidad especial para personeros aspirantes a alcaldes en el numeral 5\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 37, ib\u00eddem, que establece claramente que quien se haya desempe\u00f1ado como \u00a0 personero del mismo municipio del cual aspira a ser elegido alcalde, tiene que \u00a0 haber culminado su per\u00edodo como personero o haber presentado su renuncia al \u00a0 mismo, 12 meses antes de la fecha de la elecci\u00f3n de alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo proferido el 26 de octubre de 2012 por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta con \u00a0 miras a lograr la revocatoria del numeral segundo de su parte resolutiva en \u00a0 cuanto le impuso la obligaci\u00f3n de interponer, dentro del t\u00e9rmino de 4 meses, el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral adelantada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, solicit\u00f3 que se ordenara al Tribunal Administrativo del Meta la \u00a0 expedici\u00f3n, en el t\u00e9rmino de 48 horas, de un nuevo fallo con las mismas \u00a0 consideraciones de la sentencia proferida dentro del expediente de la alcaldesa \u00a0 de los municipios de Puerto Lleras y Vista Hermosa en el departamento del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, como sustento de su pretensi\u00f3n, que tal obligaci\u00f3n no solo dejar\u00eda \u00a0 nuevamente suspendida en el tiempo su situaci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 popular como alcalde municipal de Puerto Gait\u00e1n &#8211; Meta, sino que generar\u00eda \u00a0 incertidumbre e inestabilidad pol\u00edtica tanto para \u00e9l como para los habitantes \u00a0 del ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de febrero de 2013[21], \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se \u00a0 abstuvo de decretar la nulidad invocada, confirm\u00f3 el numeral 1\u00b0 de la sentencia \u00a0 impugnada en tanto concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, pero revoc\u00f3 el \u00a0 numeral 2\u00b0 de la misma y en su lugar orden\u00f3 al Tribunal del Meta la emisi\u00f3n de \u00a0 una nueva sentencia que acate y respete las normas especiales constitucionales y \u00a0 legales reguladoras del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los ex \u00a0 personeros municipales, de conformidad con las motivaciones expuestas en el \u00a0 fallo se segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 sus consideraciones advirtiendo la no prosperidad de la nulidad \u00a0 solicitada con fundamento en la falta de competencia porque, seg\u00fan lo sostenido \u00a0 por la Corte Constitucional, un error en la aplicaci\u00f3n o en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez \u00a0 de tutela a declararse incompetente ni mucho menos a declarar la nulidad de todo \u00a0 lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo, por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0 normativa, en la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta al extender a \u00a0 los personeros la incompatibilidad prevista en el art\u00edculo 38-7 de la Ley 617 de \u00a0 2000 para los alcaldes, ignorando la inhabilidad especial para los personeros \u00a0 que aspiren a alcalde, descrita en el art\u00edculo 37-5, ib\u00eddem, que les impone \u00a0 renunciar a su cargo 12 meses antes de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, con esta interpretaci\u00f3n extensiva y no restrictiva, se conculcaron \u00a0 principios basilares de la Constituci\u00f3n y derechos fundamentales tales como la \u00a0 igualdad, el debido proceso, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y adem\u00e1s se ignor\u00f3 el \u00a0 contenido de las sentencias C-145 de 1994, C-767 de 1998 y C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, d\u00edas despu\u00e9s de proferida la sentencia objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el Tribunal Administrativo del Meta, resolvi\u00f3 de manera contraria un \u00a0 caso con id\u00e9nticos fundamentos f\u00e1cticos al del ahora, criterio igualmente \u00a0 adoptado por los juzgados administrativos de Villavicencio y C\u00facuta y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a conceptos \u00a0 emitidos en igual sentido por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 que los sustentos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta \u00a0 constituyan meras divergencias interpretativas o de criterios, cobijados por la \u00a0 autonom\u00eda judicial, porque ante la claridad del texto normativo seg\u00fan el cual \u00a0 ning\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular puede ser superior al de 12 meses establecido para \u00a0 los congresistas, (arts. 29 de la Ley 1475 de 2011 y 179-2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica), no pod\u00eda interpretar que su contabilizaci\u00f3n perduraba por 24 meses \u00a0 (art. 39 de la Ley 617 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la orden contenida en el numeral 2\u00b0 de la sentencia de tutela de \u00a0 primera instancia, antes que conjurar de manera transitoria la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del actor, imponi\u00e9ndole acudir al Consejo de Estado, lo \u00a0 que hace es actualizar y mantener el perjuicio irremediable existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los siete magistrados integrantes de la Sala, solo el ponente aval\u00f3 \u00a0 completamente la sentencia, tres salvaron el voto[22] y otros tres[23] lo aclararon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 salvamentos se fundamentan en argumentos que exponen la competencia del Consejo \u00a0 de Estado para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, aun acept\u00e1ndola, advierten \u00a0 tanto la existencia de otros medios de defensa judiciales como el hecho de no \u00a0 avizorarse perjuicio irremediable alguno.\u00a0 Las aclaraciones, por su parte, \u00a0 se apoyan en la aceptaci\u00f3n de la competencia a prevenci\u00f3n que se hace en \u00a0 providencias de la Corte Constitucional, en la afectaci\u00f3n del debido proceso del \u00a0 accionante por error de interpretaci\u00f3n del contenido de varios art\u00edculos de la \u00a0 normativa aplicable y en el desconocimiento del precedente constitucional, pero \u00a0 subrayan que debi\u00f3 precisarse los alcances de la competencia del juez \u00a0 constitucional y las circunstancias de v\u00edas de hecho en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL CONTRA LA CUAL SE INTERPONE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0 cuando el accionante no hace ning\u00fan reparo respecto de la sentencia proferida en \u00a0 primera instancia por el Juez Primero Administrativo del Circuito de \u00a0 Villavicencio, dentro de la acci\u00f3n de nulidad electoral, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 un resumen de ella, con miras a lograr una mejor explicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctico &#8211; jur\u00eddica planteada. Seguidamente se har\u00e1 lo propio respecto \u00a0 de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, objeto de la tutela, que \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del accionante como alcalde municipal de \u00a0 Puerto Gait\u00e1n &#8211; Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La \u00a0 decisi\u00f3n del Juez Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio proferida \u00a0 dentro del proceso de nulidad electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 617 de 2000 y su respectiva duraci\u00f3n contemplada en el 39, ib\u00eddem, \u00a0 no son aplicables al presente asunto por cuanto existen disposiciones expresas \u00a0 que consagran inhabilidades espec\u00edficas para los personeros que aspiran a ser \u00a0 elegidos alcaldes, tales como la establecida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 37 de \u00a0 la misma ley citada que lo inhabilita para ser alcalde por el hecho de haber \u00a0 desempe\u00f1ado el cargo de personero en un per\u00edodo de 12 meses antes de la fecha de \u00a0 la elecci\u00f3n, y la extensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 51 que la fija en 12 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 probado que entre la fecha hasta la cual el accionante ocup\u00f3 el cargo \u00a0 de personero de Puerto Gait\u00e1n \u2013 Meta (30 de septiembre de 2010) y el d\u00eda en que \u00a0 fue elegido alcalde de ese municipio (30 de octubre de 2011) transcurri\u00f3 un \u00a0 lapso superior a 12 meses, raz\u00f3n por la cual no estaba incurso en la causal de \u00a0 inhabilidad prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respeto del art\u00edculo 51, ib\u00eddem, explic\u00f3 que dicha norma, aducida como \u00a0 vulnerada, no consagra directamente prohibici\u00f3n alguna ni la causal de \u00a0 incompatibilidad anunciada por la parte actora, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0 configura la nulidad del acto acusado por el supuesto desconocimiento de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, Natalia Leyva Quijano, parte demandante en el proceso \u00a0 electoral, censur\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0 Villavicencio por cuanto, a su juicio, solo \u201cgir\u00f3\u201d en torno\u00a0 al numeral 5\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, sin tener presente que el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades se encuentra en varias normas, y sin advertir que se vulner\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en el numeral 7 del art\u00edculo 38, ib\u00eddem, aplicable tanto \u00a0 a los alcaldes como a los personeros por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 175 de la \u00a0 Ley 136 de 1994, agregando que no se trata de una incompatibilidad sino de una \u00a0 inhabilidad gen\u00e9rica que le es aplicable a todos los candidatos y con mayor \u00a0 raz\u00f3n a quien aspira a ser alcalde, ocupando el cargo de personero municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que, en principio, la prohibici\u00f3n para Edgar Humberto Silva Gonz\u00e1lez \u00a0 permanec\u00eda hasta el 28 de febrero de 2013 teniendo en cuenta que su per\u00edodo como \u00a0 personero municipal iba hasta el 28 de febrero de 2012.\u00a0 Sin embargo, como \u00a0 renunci\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 2010 su incompatibilidad se extend\u00eda hasta el 1\u00b0 de \u00a0 octubre de 2011, fecha hasta la cual pod\u00eda inscribirse como candidato a la \u00a0 alcald\u00eda municipal de Puerto Gait\u00e1n \u2013 Meta y lo hizo el 29 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0 Reiter\u00f3 que la incompatibilidad\u00a0 deb\u00eda ser observada para la fecha de \u00a0 inscripci\u00f3n y no \u00fanicamente de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 30 de mayo de 2012[24] \u00a0la referida corporaci\u00f3n judicial revoc\u00f3 la sentencia apelada, que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda, y en su lugar declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de \u00a0 Edgar Humberto Silva Gonz\u00e1lez como alcalde municipal de Puerto Gait\u00e1n \u2013 Meta, \u00a0 para el per\u00edodo 2012 a 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar tal decisi\u00f3n tuvo en cuenta que la solicitud de nulidad del acto \u00a0 que declar\u00f3 la elecci\u00f3n como alcalde del se\u00f1or Silva Gonz\u00e1lez se fundament\u00f3 en \u00a0 los art\u00edculos 38-7, 39 y 51 de la Ley 617 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, que las incompatibilidades de los personeros municipales no son \u00a0 \u00fanicamente aquellas espec\u00edficas o propias del cargo, sino tambi\u00e9n las \u00a0 establecidas para los alcaldes municipales en lo que corresponda a su \u00a0 investidura, tal como lo dispone el art\u00edculo 175 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0 Con fundamento en ello, legitim\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38-7 de la Ley 617 \u00a0 de 2000 en este caso concreto, que se convierte en una inhabilidad gen\u00e9rica, en \u00a0 virtud de la cual a los personeros les est\u00e1 prohibido inscribirse como candidato \u00a0 a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fueron \u00a0 elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la duraci\u00f3n de las incompatibilidades previstas para los alcaldes en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 617 de 2000, precis\u00f3 que, pese al t\u00e9rmino de 24 meses \u00a0 establecido en dicho art\u00edculo para la incompatibilidad descrita en el art\u00edculo \u00a0 38-7, debe entenderse que es por 12 meses m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las incompatibilidades corre desde \u00a0 el momento en que finaliza el per\u00edodo para el cual fue elegido el personero, o \u00a0 desde el d\u00eda en que se le acepta la renuncia,\u00a0 tiempo que debe haber \u00a0 transcurrido en su totalidad con anterioridad al momento de la inscripci\u00f3n y no \u00a0 de la elecci\u00f3n, tal como lo han establecido tanto la Corte Constitucional como \u00a0 la Secci\u00f3n 5\u00aa del Consejo de Estado, en sentencias C-540 de 2001[25] y 2776 de 8 \u00a0 de febrero de 2002[26], \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 acreditado que Edgar Humberto Silva Gonz\u00e1lez (i) fue elegido personero \u00a0 municipal de Puerto Gait\u00e1n \u2013 Meta para el per\u00edodo correspondiente al 1\u00b0 de marzo \u00a0 de 2008 y 28 de febrero de 2010; (ii) le fue aceptada la renuncia al mismo a \u00a0 partir del 1\u00b0 de octubre de 2010; (iii) se inscribi\u00f3 como candidato a la \u00a0 alcald\u00eda del mismo municipio el 29 de julio de 2011; y (iv) sali\u00f3 elegido como \u00a0 alcalde el 30 de octubre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, concluy\u00f3 que se inscribi\u00f3 como candidato a la \u00a0 alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n \u2013 Meta cuando aun no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de \u00a0 12 meses despu\u00e9s de aceptada su renuncia, sino \u00fanicamente 9 meses y 28 d\u00edas, \u00a0 vulnerando la prohibici\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 38-7 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los supuestos f\u00e1cticos referidos, le \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establecer si el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y los \u00a0 principios constitucionales cuya protecci\u00f3n invoca, al anularle su elecci\u00f3n como \u00a0 alcalde del municipio de Puerto Gait\u00e1n \u2013 Meta, por no haber renunciado un a\u00f1o \u00a0 antes de la inscripci\u00f3n de su nueva aspiraci\u00f3n al cargo de personero que ejerc\u00eda \u00a0 y si, con ello desatendi\u00f3 el principio de interpretaci\u00f3n taxativa y restrictiva \u00a0 en lo que a inhabilidades e incompatibilidades se refiere, ignor\u00f3 precedentes \u00a0 judiciales no solo de la Corte Constitucional sino del Consejo de Estado y el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta en este sentido, e incurri\u00f3 en defectos \u00a0 f\u00e1cticos y sustantivos al concluir que se configuraba la causal de \u00a0 incompatibilidad prevista en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 617 de 2000 \u00a0 que, a su juicio, solo tiene efectos para la figura del alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debido a que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se plantearon innumerables observaciones relativas a las reglas de \u00a0 competencia y de reparto esta Sala deber\u00e1, en aras de desvirtuar la presencia de \u00a0 una posible nulidad insaneable, determinar de forma sucesiva si (i) la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 Meta y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura son competentes para conocer en primera y segunda instancia, \u00a0 respectivamente, la acci\u00f3n de tutela instaurada contra una sentencia de nulidad \u00a0 electoral proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala solo se ocupar\u00e1 de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico de fondo planteado, si el pronunciamiento que le resulta \u00a0 obligado realizar en torno a la competencia y la observancia de las reglas de \u00a0 reparto as\u00ed lo permite, t\u00f3picos que, como ya se rese\u00f1\u00f3, originaron posiciones \u00a0 encontradas plasmadas en salvamentos y aclaraciones de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El marco jur\u00eddico que determina la competencia en \u00a0 materia de tutela, las reglas de reparto y los conflictos que suscitan su \u00a0 desatenci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones esta Corte se ha ocupado de \u00a0 establecer que las \u00fanicas normas que precisan los factores de competencia, en \u00a0 trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, son los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 37 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 El primero de ellos dispone que el \u00a0 amparo puede solicitarse \u201cante los jueces\u201d y el otro establece, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, la competencia territorial de \u201cjueces o tribunales\u201d \u00a0con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la amenaza o la vulneraci\u00f3n, \u00a0 asign\u00e1ndole, particularmente, a los \u201cjueces del circuito del lugar\u201d el \u00a0 conocimiento de las tutela dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al alcance y campo de aplicaci\u00f3n del \u00a0 Decreto 1382 de 2000, la Corte ha sostenido que dicho acto administrativo \u00a0 establece \u201creglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0 jer\u00e1rquicamente inferior a las normas sobre competencia antes aludidas y sin la \u00a0 virtualidad de asimilarlas a ellas o de modificarlas. Precisamente, bajo ese \u00a0 entendido, la Secci\u00f3n Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado desestim\u00f3, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, la mayor\u00eda de los \u00a0 cargos de nulidad contra el referido decreto, pues consider\u00f3 que no era \u00a0 contrario al art\u00edculo 86 constitucional en raz\u00f3n a que establec\u00eda normas de \u00a0 reparto mas no de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cuenta, entonces, con particulares y precisas \u00a0 reglas, tanto de competencia para el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela como de \u00a0 reparto de las diversas solicitudes de amparo, las cuales, en sus explicadas \u00a0 dimensiones, deben aplicarse de manera racional y desprovistas de todo proceder \u00a0 caprichoso o arbitrario, indicativo de una evidente manipulaci\u00f3n grosera de los \u00a0 preceptos que las informan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de las reglas de competencia \u00a0 previstas en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de \u00a0 tutela a declararse incompetente y remitir la solicitud de amparo a quien \u00a0 considere habilitado para resolverla, lo cual posibilitar\u00eda el origen de un \u00a0 conflicto de competencia a dirimir por el superior jer\u00e1rquico com\u00fan de las \u00a0 autoridades judiciales en controversia o, en su defecto, por la Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el Auto 124 de 2009 la Corte fij\u00f3 como \u00a0 regla aplicable, para la resoluci\u00f3n de los conflictos de competencia en materia \u00a0 de tutela, la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun error en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las \u00a0 reglas de competencia contenidas en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 \u00a0 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y \u00a0 acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n). La \u00a0 autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el \u00a0 expediente al juez que considere competente a la mayor celeridad posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la discusi\u00f3n con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n \u00a0 o interpretaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000, contentivo de reglas de reparto, no \u00a0 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.\u00a0 Es m\u00e1s, una \u00a0 equivocaci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n no permiten la declaratoria de \u00a0 incompetencia o de nulidad de lo actuado. Empero, en el caso de que dos \u00a0 autoridades judiciales lo promuevan, el expediente ser\u00e1 remitido a aquella a \u00a0 quien se reparti\u00f3 en primer lugar, as\u00ed lo ha considerado la Corte Constitucional \u00a0 al dirimir tales conflictos y lo ha fijado, igualmente como regla, en el auto \u00a0 antes referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tambi\u00e9n ha advertido que ello no obsta \u00a0 para que dicha Corporaci\u00f3n o el superior funcional, al que sea enviado un \u00a0 supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las \u00a0 reglas de reparto del aludido decreto, en aquellos eventos en que ocurra una \u00a0 distribuci\u00f3n caprichosa de la acci\u00f3n de tutela, fruto de una manipulaci\u00f3n \u00a0 grosera de las aludidas reglas, como ser\u00eda el caso del reparto equivocado de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de las \u00a0 altas cortes, o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en \u00a0 que se reparta caprichosamente una acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0 judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dict\u00f3 el \u00a0 prove\u00eddo.\u00a0 As\u00ed se ha explicado en los autos 124 y 198 de 2009 proferidos \u00a0 por esta Corte al dirimir los conflictos de competencia suscitados en las \u00a0 respectivas acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que la \u00a0 anterior argumentaci\u00f3n no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se \u00a0 reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser \u00a0 seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de \u00a0 distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que de \u00a0 ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la expedici\u00f3n de dicho decreto, contentivo de \u00a0 reglas de reparto, tuvo como finalidad asegurar que exista una adecuada \u00a0 distribuci\u00f3n entre los jueces de la Rep\u00fablica de los asuntos sometidos a su \u00a0 conocimiento en virtud de las acciones de tutela interpuestas por todas las \u00a0 personas, tomando como criterios elegidos para ello, no solo la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de determinadas entidades demandadas que desarrollan sus funciones en \u00a0 el orden nacional o territorial, sino tambi\u00e9n la categor\u00eda o jerarqu\u00eda del \u00a0 funcionario judicial en trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en punto de las autoridades judiciales, \u00a0 cabe reflexionar sobre el quebrantamiento de la jerarqu\u00eda que le es propia, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la censura que se le haga por v\u00eda de tutela a una sentencia proferida \u00a0 por una alta corte, tribunal o funcionario judicial de mayor jerarqu\u00eda, y el \u00a0 accionante decida radicarla ante el juez municipal de su localidad.\u00a0 Lo \u00a0 anterior, por cuanto, en principio, no tendr\u00eda competencia para conocer de una \u00a0 acci\u00f3n interpuesta respecto de su superior.\u00a0 En el auto 040 de 2013 la \u00a0 Corte plantea esta reflexi\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, si bien es cierto que la Corte Constitucional \u00a0 determin\u00f3 las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0 Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicaci\u00f3n de aquel.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, si en todos los casos donde no existe un conflicto de competencia \u00a0 sino una indebida aplicaci\u00f3n de las reglas de reparto, al soluci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 encaminada a que el juez que conoci\u00f3 inicialmente de la tutela proceda a \u00a0 resolverla sin demoras, no tendr\u00eda sentido la vigencia del citado decreto, \u00a0 puesto que, en un caso hipot\u00e9tico, si una acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra \u00a0 una sentencia judicial proferida por una Alta Corte y el accionante decide \u00a0 radicarla ante el juez municipal de su localidad, se quebrantar\u00eda la jerarqu\u00eda \u00a0 propia de las autoridades judiciales, pues en principio el juez municipal no \u00a0 tendr\u00eda competencia para conocer de una acci\u00f3n interpuesta contra su superior.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores fundamentos, entre otros varios, \u00a0 evidencian la necesidad de acatar y aplicar en forma estricta el Decreto 1382 de \u00a0 2000, pues como se ha puesto en evidencia, dicha norma se ha convertido en una \u00a0 disculpa constante para no avocar el conocimiento de las acciones de tutela, \u00a0 generando as\u00ed una demora injustificada frente a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados, bajo el reiterado errado argumento de existir un \u00a0 conflicto de competencia con ocasi\u00f3n de la desatenci\u00f3n de las reglas de reparto. \u00a0 De esta forma reflexion\u00f3 la Corte en el auto 040 del 7 de marzo de 2013 al \u00a0 pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia derivado de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del acto administrativo antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 expuesto desde el principio, la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 contra una sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, dentro de la acci\u00f3n de nulidad electoral adelantada \u00a0 contra el accionante, Edgar Humberto Silva Gonz\u00e1lez, a quien la referida \u00a0 corporaci\u00f3n judicial anul\u00f3 su elecci\u00f3n como alcalde municipal de Puerto Gait\u00e1n \u2013 \u00a0 Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo constitucional la dirigi\u00f3 el \u00a0 actor al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[27] y a dicha autoridad fue \u00a0 repartida, seg\u00fan consta en el acta individual de reparto[28], quien asumi\u00f3 la \u00a0 competencia, pese a advertir que correspond\u00eda al Consejo de Estado seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el Decreto 1382 de 2000, bajo el argumento de hacerlo a prevenci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que el referido acto administrativo establece reglas de \u00a0 reparto m\u00e1s no de competencia y a fin de garantizar la voluntad del actor quien \u00a0 escogi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria como su juez constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0 sentencia de primera instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, en aplicaci\u00f3n del factor territorial que determina la competencia de \u00a0 los jueces en materia de tutela, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado al considerar \u00a0 que si se le atribuye al Tribunal Administrativo del Meta la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del actor, esa municipalidad, donde ocurre la afectaci\u00f3n \u00a0 alegada, es la que debe conocer la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0 remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Meta el amparo constitucional a fin de que se tramitara y \u00a0 fallara, de conformidad con la reglas de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 del Meta, asumi\u00f3 la competencia y declar\u00f3 la procedencia de la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, ampar\u00f3 los derechos fundamentales y orden\u00f3 suspender los \u00a0 efectos del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, hasta tanto \u00a0 se resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el cual se deb\u00eda incoar \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses respecto de dicha providencia. La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver \u00a0 la impugnaci\u00f3n, se abstuvo de decretar la nulidad solicitada por falta de \u00a0 competencia y, en su lugar, confirm\u00f3 la sentencia impugnada en tanto concedi\u00f3 la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio, pero revoc\u00f3 el numeral 2\u00b0 de la misma y \u00a0 orden\u00f3 al tribunal accionado la emisi\u00f3n de una nueva sentencia acatando y \u00a0 respetando las normas especiales constitucionales y legales reguladoras del \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los ex personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del despacho judicial accionado y de la \u00a0 demandante en el proceso de nulidad electoral, vinculada al tr\u00e1mite del \u00a0 mecanismo de amparo, la tutela no\u00a0 debi\u00f3 haber sido remitida a la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, pues teniendo en cuenta que la \u00a0 acci\u00f3n fue dirigida contra un fallo del Tribunal Administrativo le correspond\u00eda \u00a0 por reparto avocar conocimiento de la misma al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es claro que existe una controversia sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n del Decreto 1382 de 2000. De acuerdo con la posici\u00f3n adoptada \u00a0 mediante auto 124 de 2009 y rese\u00f1ada en ac\u00e1pite anterior, la observancia del \u00a0 citado decreto, en principio, no autoriza al juez de tutela para declararse \u00a0 incompetente ni para decretar la nulidad de lo actuado, por tanto, de acuerdo \u00a0 con la regla general contenida en dicha providencia, el proceso debe remitirse \u00a0 al funcionario que le correspondi\u00f3 en principio la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reitera esta Sala que en el mismo auto se \u00a0 contempla, como excepci\u00f3n a la regla general, la posibilidad de que, en aquellos \u00a0 casos en los que \u201cse presente una distribuci\u00f3n caprichosa de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fruto de una manipulaci\u00f3n grosera de las reglas de reparto contenidas en \u00a0 el mencionado acto administrativo\u201d[29], la \u00a0 Corte Constitucional o el superior funcional, conservan la potestad de devolver \u00a0 la tutela sometida a su consideraci\u00f3n, de conformidad con las reglas se\u00f1aladas \u00a0 en el referido decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es cierto que la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicaci\u00f3n de \u00a0 aquel. Bajo ese entendido, este tribunal considera oportuno insistir en que, si \u00a0 bien las disposiciones del decreto mencionado son reglas de reparto, tal \u00a0 situaci\u00f3n no impide que la Corte, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, pueda aplicar en debida forma lo all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala que del escrito \u00a0 de tutela se desprende que la misma est\u00e1 dirigida contra el fallo de nulidad \u00a0 electoral proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a quien se le \u00a0 atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al \u00a0 ordenar la nulidad de su elecci\u00f3n como Alcalde Municipal de Puerto Gait\u00e1n \u2013 \u00a0 Meta, habida cuenta que encontr\u00f3 que el actor incurri\u00f3 en una causal de \u00a0 inhabilidad al\u00a0 no cumplir con el t\u00e9rmino m\u00ednimo establecido por la ley \u00a0 entre su renuencia al cargo del personero municipal y su inscripci\u00f3n como \u00a0 alcalde de la misma municipalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se observa que la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en aplicaci\u00f3n al factor \u00a0 territorial, decidi\u00f3 remitir el mecanismo de amparo a la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional del Meta para que fuera dicho tribunal, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el que avocara conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, luego de que constat\u00f3 que la sentencia a la cual se \u00a0 le aduce la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante fue \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo del mencionado Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 factor territorial, de declarar la nulidad de todo lo actuado para que, fuera la \u00a0 Sala Disciplinaria del Consejo Secci\u00f3n del Meta la que conociera y tramitara la \u00a0 tutela, fue en parte acertada en el sentido en que deb\u00eda conocer del asunto el \u00a0 juez del lugar de donde se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, valga precisar que la remisi\u00f3n de la \u00a0 tutela, adem\u00e1s de obedecer al factor territorial, deb\u00eda estar dirigida, por \u00a0 tratarse de tutela contra fallo de tribunal, al superior jer\u00e1rquico del mismo \u00a0 para que, acogiendo las reglas de reparto establecidas en el decreto, tramitara \u00a0 y se pronunciara sobre las pretensiones esbozadas en el mecanismo de amparo. Por \u00a0 lo tanto, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2 del Decreto 1382 de 2000, \u00a0 el proceso ha debido ser asignado, por la oficina de reparto, al Consejo de \u00a0 Estado como superior jer\u00e1rquico del Tribunal Administrativo del Meta. Medida \u00a0 esta \u00faltima que, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, no solo atiende a lo sentado \u00a0 por esta corporaci\u00f3n en reiterados pronunciamientos, atr\u00e1s rese\u00f1ados, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, con ello se garantiza que, en lo posible, se haga efectivo el debido \u00a0 acatamiento del precedente vertical pues de ese modo es que se permite que dicho \u00a0 superior jer\u00e1rquico, y no otro juez constitucional, sea quien examine y \u00a0 determine si su inferior, en la decisi\u00f3n ordinaria respectiva a aplicado o, por \u00a0 el contrario, desacatado los criterios jurisprudenciales que, ha modo de \u00a0 precedentes, gobiernan la resoluci\u00f3n del caso. Tal es la consideraci\u00f3n que \u00a0 reviste mayor peso en la resoluci\u00f3n de este asunto, pues, definitivamente, \u00a0 ning\u00fan otro juez constitucional en este caso, estar\u00eda en mejores condiciones de \u00a0 hacer efectivo, el mencionado precedente que el superior jer\u00e1rquico del juez \u00a0 ordinario, m\u00e1xime cuando en esta oportunidad se trata de un Tribunal de segunda \u00a0 instancia cuya decisi\u00f3n, por v\u00eda de tutela, la examinar\u00eda el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, la Sala considera que en esta \u00a0 oportunidad existi\u00f3 una distribuci\u00f3n caprichosa de la acci\u00f3n de tutela, fruto de \u00a0 una manipulaci\u00f3n grosera de las aludidas reglas, pues se realiz\u00f3 un reparto \u00a0 equivocado del mecanismo de amparo, toda vez que el mismo fue promovido contra \u00a0 una providencia judicial y por tanto, no debi\u00f3 ser repartido a un despacho \u00a0 diferente del superior funcional del que dict\u00f3 el prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, esta Corporaci\u00f3n por \u00a0 tratarse de una nulidad insanable advertida en sede de revisi\u00f3n, dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto la sentencia proferida, el 6 de febrero de 2013, por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que concedi\u00f3 \u00a0 la tutela presenta por el se\u00f1or\u00a0 Edgar Humberto Silva Gonz\u00e1lez contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Meta y en consecuencia,\u00a0 ordenar\u00e1, en \u00a0 cumplimiento de las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, remitir el expediente al Consejo de Estado, para \u00a0 que tramite y resuelva lo concerniente a la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que es el superior funcional del tribunal que profiri\u00f3 la sentencia cuestionada \u00a0 en el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR \u00a0la nulidad de todo lo actuado y, en \u00a0 consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, el 6 de febrero \u00a0 de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y la dictada, el 26 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REMITIR al Consejo de Estado el expediente de la referencia para que tramite y resuelva lo concerniente a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-710\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE REPARTO EN ACCION DE TUTELA-Jueces no pueden anular una decisi\u00f3n de tutela por el \u00a0 hecho de no aplicar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, \u00a0 por cuanto se impone la prevalencia del derecho sustancial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-3.862.544 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaura por Edgar Humberto Silva Gonz\u00e1lez contra el Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n conocer \u00a0 la tutela propuesta por Edgar Humberto Silva Gonz\u00e1lez contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, autoridad judicial que en desarrollo de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad electoral adelantada contra el accionante anul\u00f3 su elecci\u00f3n como alcalde \u00a0 municipal de Puerto Gait\u00e1n, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo fue presentado ante el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que asumi\u00f3 la competencia, \u00a0 resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 a la autoridad judicial \u00a0 accionada emitir un nuevo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0 actuado al considerar que en este caso se desconoci\u00f3 el factor territorial, por \u00a0 lo que orden\u00f3 remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Meta el amparo constitucional a fin de que lo \u00a0 tramitara y fallara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asumi\u00f3 la competencia y ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del accionante como mecanismo transitorio, toda vez que \u00a0 exist\u00eda la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante el \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada y orden\u00f3 al tribunal accionado la emisi\u00f3n de una nueva \u00a0 sentencia acatando y respetando las normas especiales constitucionales y legales \u00a0 reguladoras del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los \u00a0 expersoneros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, para la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, existi\u00f3 una controversia sobre la aplicaci\u00f3n del Decreto 1382 \u00a0 de 2000, por lo que se debi\u00f3 atender a lo all\u00ed establecido. En consecuencia \u00a0 determin\u00f3 que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no solo debi\u00f3 obedecer al factor \u00a0 territorial, sino que adem\u00e1s ten\u00eda que corresponder al superior jer\u00e1rquico del \u00a0 tribunal accionado, para que, acogiendo las reglas de reparto establecidas en el \u00a0 mencionado decreto, tramitara y se pronunciara sobre las pretensiones esbozadas \u00a0 en el mecanismo de amparo, esto es, el Consejo de Estado como superior del \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0 dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura que concedi\u00f3 la tutela y en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 remitir el expediente al Consejo de Estado, para que tramite y resuelva \u00a0 lo concerniente a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considero que la postura \u00a0 asumida por la mayor\u00eda da prevalencia a las formas en desmedro de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, por lo que declarar la nulidad de todo lo actuado \u00a0 profundiza la desprotecci\u00f3n a la que se encuentra sometido el actor y termina \u00a0 por desconocer la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional. Entonces, lo \u00a0 procedente era dar prevalencia a lo sustancial sobre las formas y estudiar el \u00a0 fondo del asunto para determinar si las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia se ajustaban a los presupuestos establecidos por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 orden a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, \u00a0 espec\u00edficamente con el fin de establecer si la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal \u00a0 accionado incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es importante tener en \u00a0 cuenta que la Corte Constitucional ha precisado que los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que \u00a0 expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de \u00a0 tutela, donde expresamente se se\u00f1ala que cualquier juez es competente para \u00a0 conocer sobre la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha aclarado que el Decreto 1382 \u00a0 de 2000 establece solamente las &#8220;reglas para el reparto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela&#8221; y no define la competencia de los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corte \u00a0 determin\u00f3 en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resoluci\u00f3n de \u00a0 los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n del factor territorial contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. \u00a0 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art.37), as\u00ed como lo relativo a las reglas de \u00a0 reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro \u00a0 supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia \u00a0 tantas veces reiterada por esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) Un error en \u00a0 la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de competencia contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse \u00a0 incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el \u00a0 expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Una equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto \u00a0 contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a \u00a0 declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por \u00a0 falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acci\u00f3n \u00a0 o decidir la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00fanicos conflictos de competencia que \u00a0 existen en materia de tutela son aqu\u00e9llos que se presentan por la aplicaci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y \u00a0 acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos ser\u00e1n \u00a0 decididos, en principio, por el superior jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades \u00a0 judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su \u00a0 calidad de m\u00e1ximo \u00f3rgano d\u00e9 la jurisdicci\u00f3n constitucional, de conformidad con \u00a0 las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en \u00a0 esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ninguna discusi\u00f3n por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del Decreto 1382 de<\/p>\n<p>\u00a0 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia \u00a0 constitucional teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 preferente, sumario e informal (arts. 86 CP., 3o y 14 del Decreto \u00a0 2591 de 1991) y que una de las finalidades del Estado social de derecho \u00a0 proclamado en la Constituci\u00f3n es la efectividad de los derechos (art. 2o \u00a0CP.), ha establecido par\u00e1metros para evitar dilaciones injustificadas y barreras \u00a0 infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando \u00a0 lo que est\u00e1 en juego es la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que el art\u00edculo 37 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que &#8220;son competentes \u00a0 para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud.&#8221; Asimismo, es \u00a0 imperativo reiterar que una equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0 las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no autoriza al juez \u00a0 de tutela a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no le correspond\u00eda al \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura declararse incompetente para conocer este \u00a0 asunto, toda vez que ten\u00eda el deber constitucional de dar tr\u00e1mite a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ya que no pod\u00eda sustentar su falta de competencia en el \u00a0 alcance del art\u00edculo 2o del Decreto 1382 de 2000. Por tanto, no se \u00a0 pod\u00eda alegar una actuaci\u00f3n caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades \u00a0 que conocieron en instancias el asunto objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Magistrado Ponente: Dr. Henry Villarraga Oliveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Magistrada Ponente: Dra. Mar\u00eda de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Villaquir\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 6 a 11 cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Art. 38-7 Ley 617 de 2000. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. \u201cLos alcaldes as\u00ed \u00a0 como los que los remplacen en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n: (\u2026). 7.- \u00a0 Inscribirse como candidato\u00a0 a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante \u00a0 el per\u00edodo para el cual fue elegido. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Art. 39, ib\u00eddem. DURACI\u00d3N DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL \u00a0 DISTRITAL. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a \u00a0 que se refieren los numerales 1 y 4, tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo \u00a0 constitucional y hasta doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la \u00a0 aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el \u00a0 numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de 24 meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Art. 51. Extensi\u00f3n de las incompatibilidades de los contralores y personeros. \u00a0 Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y \u00a0 municipales y de los personeros distritales y municipales tendr\u00e1n vigencia \u00a0 durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses \u00a0 posteriores al vencimiento del per\u00edodo o la aceptaci\u00f3n de la renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Art. 175 de la Ley 136 de 1994. INCOMPATIBILIDADES. Adem\u00e1s de las \u00a0 incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente \u00a0 ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podr\u00e1n: a) Ejercer \u00a0 otro cargo p\u00fablico o privado diferente. b)\u00a0 Ejercer su profesi\u00f3n, con \u00a0 excepci\u00f3n de la c\u00e1tedra universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Vargas Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0El accionante inscribi\u00f3 su candidatura para optar al cargo de Alcalde de Puerto \u00a0 Gait\u00e1n \u2013 Meta el 29 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Magistrado Ponente: Dr. Ernesto Fajardo Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cNing\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Dr. Alfredo Vargas Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fotocopia obrante desde \u00a0 el folio 83 al 100. Con salvamento de voto del Dr. Alfredo Vargas Morales \u2013 \u00a0 folios 101 a 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Dr. Alfredo Vargas Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Magistrado Ponente: Dr. \u00a0 Henry Villarraga Oliveros, a quien correspondi\u00f3 por haber sido negada la \u00a0 ponencia inicial a cargo de la Dra. Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Doctores Henry Villarraga Oliveros y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Doctores Angelino Lizano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Doctor Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Doctora Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Magistrada Ponente: Dra. \u00a0 Mar\u00eda de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Villaquir\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Magistrado Ponente: Dr. Henry Villarraga Oliveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Doctores Wilson Ru\u00edz Orejuela, Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco y Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez \u00a0 Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Vargas Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cDe otra parte, se \u00a0 observa que el sentido de las incompatibilidades especiales consagradas en los \u00a0 art\u00edculos 32 y 39 de la Ley 617 tienen en cuenta, como condici\u00f3n de oportunidad \u00a0 para su aplicaci\u00f3n, la fecha de la inscripci\u00f3n, para cualquier cargo o \u00a0 corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular y, espec\u00edficamente, para el acceso a las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas la ley exige que el candidato no est\u00e9 inhabilitado en \u00a0 el momento de la inscripci\u00f3n, en forma independiente del orden de la \u00a0 ubicaci\u00f3n en la lista respectiva o del n\u00famero de candidatos elegidos por lista.\u00a0 \u00a0 (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201c2. En la frase final del \u00a0 art\u00edculo 96-7 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 177 \u00a0 del mismo a\u00f1o se dice: \u201cy durante el a\u00f1o siguiente al mismo\u201d, esto es, contiene \u00a0 una prohibici\u00f3n para quienes ejercieron el cargo de alcalde o personero de \u00a0inscribirse como candidatos a un cargo de elecci\u00f3n popular sin que haya \u00a0 transcurrido un a\u00f1o entre la dejaci\u00f3n del cargo y la fecha de inscripci\u00f3n \u00a0de la candidatura , t\u00e9rmino que se cuenta a partir del vencimiento del per\u00edodo \u00a0 respectivo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia, seg\u00fan lo expres\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional, al analizar la constitucionalidad de dicha norma\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 1 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 214 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Auto 124 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-710-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-710\/13 \u00a0 \u00a0 REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el art\u00edculo 86 Superior y en \u00a0 el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0 En diversas ocasiones esta Corte se ha ocupado de \u00a0 establecer que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}