{"id":21049,"date":"2024-06-21T22:39:26","date_gmt":"2024-06-21T22:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-711-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:26","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:26","slug":"t-711-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-711-13\/","title":{"rendered":"T-711-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-711-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: \u00a0 Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 suscrito por el Magistrado Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, el cual se anexa a la presente providencia, se corrige el \u00a0 salvamento de voto presentado por el mencionado Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-711\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad \u00a0 para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Procedencia contra \u00a0 sentencias condenatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio \u00a0 de defensa judicial como es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.872.530 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Augusto \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo \u00a0 Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 5\u00ba Penal \u00a0 del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0 Marta, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por los operadores \u00a0 judiciales referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Etapa de instrucci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La investigaci\u00f3n penal se inici\u00f3 \u00a0 en raz\u00f3n a que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica detect\u00f3, en una auditor\u00eda \u00a0 (vigencia 2004) realizada a la empresa Telesantamarta en liquidaci\u00f3n, \u00a0 unas irregularidades en un pago de una indemnizaci\u00f3n ilegal a dos ex \u00a0 funcionarios, mediante resoluciones del 31 de mayo de 2002, firmadas por \u00a0 Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, funcionario de la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, presuntamente actuando como representante \u00a0 legal de la empresa citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, el 12 de diciembre de 2005, quien dispuso la apertura formal de la \u00a0 investigaci\u00f3n, el 27 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El actor pone de presente unas \u00a0 supuestas irregularidades procesales por indebida notificaci\u00f3n que, a su juicio, \u00a0 dar\u00edan lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El oficio mediante el cual la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica inform\u00f3 el hallazgo de las \u00a0 irregularidades en el pago de las indemnizaciones, identific\u00f3 como presunto \u00a0 responsable al se\u00f1or Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, como ex representante \u00a0 legal de Telesantamarta y con direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n Carrera \u00a018 #84-35 de la ciudad de Bogot\u00e1, domicilio legal de la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, entidad donde prestaba sus servicios el \u00a0 sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda 13 delegada ante los juzgados penales \u00a0 del circuito de Santa Marta procedi\u00f3 a declarar abierta la instrucci\u00f3n y cit\u00f3 a \u00a0 diligencia de indagatoria al indiciado, enviando la notificaci\u00f3n a la Calle \u00a018 #84-35 de la ciudad de Bogot\u00e1 (marzo de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El error en la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n se \u00a0 repiti\u00f3 en el telegrama enviado en abril de 2006 por el despacho comisorio &#8211; \u00a0 Fiscal\u00eda 192 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la no comparecencia, el actor fue citado \u00a0 nuevamente (junio de 2006). Sin embargo, el telegrama fue enviado, una vez m\u00e1s, \u00a0 a la direcci\u00f3n err\u00f3nea de la Calle 18 #84-35 de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, ante la imposibilidad de lograr \u00a0 que el actor compareciera a rendir la diligencia de indagatoria, el 18 de \u00a0 septiembre de 2006, la Fiscal Trece Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0 Circuito lo vincul\u00f3 mediante la declaratoria de persona ausente, conforme \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de \u00a0 2000), design\u00e1ndole defensor de oficio con el fin de garantizarle el derecho a \u00a0 la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, el Juzgado \u00a0 3\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta avoc\u00f3 conocimiento y emiti\u00f3 citaci\u00f3n para \u00a0 audiencia p\u00fablica, notificando nuevamente en la direcci\u00f3n equivocada. \u00a0 Posteriormente, el proceso fue reasignado al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Etapa de juzgamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Del fallo de primera instancia &#8211; \u00a0 Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta &#8211; 10 de diciembre de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, compartiendo los alegatos de la fiscal de la causa[1], consider\u00f3 que existe plena certeza de la participaci\u00f3n activa en la \u00a0 realizaci\u00f3n de los punibles investigados por parte del se\u00f1or Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, raz\u00f3n por la cual profiri\u00f3 \u00a0 sentencia condenatoria en su contra, como autor responsable de los delitos de \u00a0 prevaricato por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica de juzgamiento, el nuevo defensor \u00a0 de oficio, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la indebida forma en que se desarroll\u00f3 la \u00a0 etapa instructiva, situaci\u00f3n violatoria de los derechos constitucionales del \u00a0 indiciado ante la ausencia de la individualizaci\u00f3n del procesado. Al respecto, \u00a0 manifest\u00f3 el a quo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no puede perderse de vista que en la \u00a0 etapa instructiva la Fiscal\u00eda que conoci\u00f3 del presente caso libr\u00f3 despacho \u00a0 comisorio a la Fiscal\u00eda Seccional de la ciudad de Bogot\u00e1, con la finalidad de \u00a0 traer al proceso los descargos del enjuiciado, lo cual result\u00f3 infructuoso pues \u00a0 pese a las repetidas citaciones que le fueron libradas no se obtuvo su \u00a0 comparecencia (\u2026), de ah\u00ed la raz\u00f3n por la cual fue vinculado como persona \u00a0 ausente. As\u00ed mismo, en la etapa del juicio se insisti\u00f3 en ese prop\u00f3sito sin que \u00a0 tampoco fuese posible, no obstante este hecho no lo deslinda de su compromiso en \u00a0 los reatos atribuidos pues como ha quedado demostrado mediante el material \u00a0 probatorio acopiado su comportamiento es, por tanto, reprochable y por lo mismo \u00a0 culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la petici\u00f3n de nulidad postulada, consider\u00f3 inviable su \u00a0 prosperidad por tratarse de una nulidad originada en la etapa instructiva, cuya \u00a0 oportunidad de presentaci\u00f3n en la fase de juzgamiento es dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 traslado com\u00fan, seg\u00fan el art\u00edculo 400 del CPP. Situaci\u00f3n no atendida por el \u00a0 defensor de oficio asignado inicialmente. Concluy\u00f3 en que aceptar la posici\u00f3n de \u00a0 la defensa ser\u00eda, adem\u00e1s de dilatar el proceso, atentar contra la econom\u00eda \u00a0 procesal, el principio de preclusi\u00f3n de los t\u00e9rminos y la repetici\u00f3n innecesaria \u00a0 de las actuaciones surtidas en legal forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo defensor de oficio present\u00f3 oportunamente el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, argumentando, \u00a0 principalmente, la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa de su representando, por \u00a0 ejemplo, al negarse la posibilidad de la pr\u00e1ctica de una prueba grafol\u00f3gica para \u00a0 determinar si la firma en las resoluciones de liquidaci\u00f3n correspond\u00eda o no a la \u00a0 del se\u00f1or Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifest\u00f3 que las irregularidades presentadas \u00a0 durante todo el proceso denotan una ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0 configur\u00e1ndose una Nulidad insaneable, en raz\u00f3n de que da al traste con \u00a0 los postulados del Principio de Favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, debido \u00a0 proceso, investigaci\u00f3n integral, mediaci\u00f3n de la prueba y la afectaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso sustancial y el debido proceso procesal (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Del fallo de segunda instancia &#8211; \u00a0 Tribunal Superior de Santa Marta &#8211; 6 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera inicial, el ad quem abord\u00f3 la nulidad impetrada, \u00a0 considerando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le brind\u00f3 la oportunidad de rendir sus \u00a0 descargos mediante indagatoria ante la misma Fiscal\u00eda que inici\u00f3 el proceso (\u2026) \u00a0 y como no compareci\u00f3 se comision\u00f3 a una Fiscal\u00eda de Bogot\u00e1, la que devolvi\u00f3 el \u00a0 despacho comisorio porque \u00a0 \u201ca pesar de haberlo citado en repetidas ocasiones\u201d no compareci\u00f3 (\u2026); por \u00a0 esta raz\u00f3n fue declarado persona ausente y se le design\u00f3 defensor de oficio, \u00a0 quien tom\u00f3 debida posesi\u00f3n del cargo (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no decret\u00f3 la nulidad solicitada y confirm\u00f3 \u00a0 \u00edntegramente la sentencia de condena impuesta al aqu\u00ed accionante, como autor de peculado por apropiaci\u00f3n y prevaricato por acci\u00f3n, ya que el \u00a0 juez de instancia hizo un estudio pormenorizado de los delitos por los cuales \u00a0 conden\u00f3 al procesado, detall\u00f3 las pruebas en las que bas\u00f3 la condena, las \u00a0 analiz\u00f3 y concluy\u00f3 que llevaban a la certeza (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Fundamento de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo como fondo lo anteriormente \u00a0 descrito, el tutelante manifest\u00f3 que, con las reiteradas irregularidades para \u00a0 surtir la notificaci\u00f3n de las diferentes etapas del proceso penal seguido en su \u00a0 contra (investigaci\u00f3n y juzgamiento), se le vulner\u00f3 su \u00a0 derecho al debido proceso, al impedir su defensa material: al ser asignado un \u00a0 defensor de oficio que demostr\u00f3 fallas en su defensa t\u00e9cnica, al omitir la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, al no solicitar la nulidad generada en la etapa de \u00a0 instrucci\u00f3n, entre otros yerros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta vulneraci\u00f3n, afirm\u00f3 que si se hubiese \u00a0 llevado a cabo la citaci\u00f3n en debida forma con toda seguridad me hubiese hecho \u00a0 presente en el proceso y ejercido mi defensa desde el acto mismo de la \u00a0 diligencia de indagatoria y, como no, mediante la entrega o proposici\u00f3n de \u00a0 medios de prueba que dieran buena cuenta de mi inocencia, pero como el acto de \u00a0 notificaci\u00f3n fue indebidamente desarrollado, mi ausencia tiene una justificaci\u00f3n \u00a0 que deriva en una falla en el servicio de la justicia que no tengo porqu\u00e9 \u00a0 soportar (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el petente que le fue \u00a0 desconocido su derecho al debido proceso, tanto en la etapa de instrucci\u00f3n como \u00a0 en la de juzgamiento,\u00a0 porque no obstante que pod\u00eda f\u00e1cilmente ser \u00a0 localizado a efecto de vincularlo a la investigaci\u00f3n y al proceso, dado que su \u00a0 direcci\u00f3n fue suministrada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al momento \u00a0 de oficiosamente remitir la denuncia y sus anexos, nunca tuvo conocimiento de \u00a0 las actuaciones correspondientes, con lo cual se le priv\u00f3 del derecho de \u00a0 defensa, pues cuando fue capturado ya la sentencia se encontraba ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, nunca fue \u00a0 posible que se enterara del proceso en su contra, lo cual solo ocurri\u00f3 el 15 de \u00a0 enero de 2013, cuando se hizo efectiva la orden de captura emitida por el \u00a0 juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De igual manera, expuso que en la \u00a0 etapa de instrucci\u00f3n se presentaron las siguientes irregularidades: (i) \u00a0su vinculaci\u00f3n como persona ausente en el proceso penal en su contra no cumpli\u00f3 \u00a0 los requisitos al haberse omitido el emplazamiento y la posterior emisi\u00f3n de la \u00a0 orden de captura; (ii) no se cumpli\u00f3 con los requisitos legales para la \u00a0 definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adicionalmente, manifest\u00f3 que se \u00a0 configur\u00f3 una ausencia de defensa t\u00e9cnica, toda vez que el primer defensor de \u00a0 oficio asignado a su caso no particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, \u00a0 no ejerci\u00f3 el derecho a la contradicci\u00f3n ante aquellas y no present\u00f3 solicitudes \u00a0 o recursos contra la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n ni los \u201calegatos \u00a0 precalificatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez pretende que le sean \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, como \u00a0 consecuencia de ello, que se declare la nulidad de lo actuado, revocando las \u00a0 sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso penal \u00a0 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el \u00a0 expediente (Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio #2247 del 12 de diciembre de 2005 de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -Gerencia Departamental Magdalena-, dirigido \u00a0 al director seccional (Santa Marta) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (f. 24 \u00a0 al 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 27 de enero de 2006, proferido por la \u00a0 Fiscal\u00eda 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta, en \u00a0 el que dispone declarar abierta la instrucci\u00f3n (f. 30 al 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio #119 del 9 de febrero de 2006, remitido \u00a0 por la Fiscal\u00eda 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa \u00a0 Marta, dirigido al gerente de Tele Santa Marta en Liquidaci\u00f3n (f. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio UPA-0850-2006 del 7 de marzo de 2006, \u00a0 remitido por Jefe del \u00c1rea Administrativo de Tele Santa Marta en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 dirigido a la Fiscal\u00eda 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de \u00a0 Santa Marta (f. 34 al 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio #20066000147311 del 6 de marzo de 2006, \u00a0 remitido por la directora de entidades Intervenidas y en Liquidaci\u00f3n\u00a0 de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, dirigido a la Fiscal\u00eda 13 \u00a0 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta (f. 42 y 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 15 de marzo de 2006, proferido por la \u00a0 Fiscal\u00eda 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta, \u00a0 comisionando la diligencia de indagatoria (f. 44 al 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Telegramas del 9 y 15 de febrero y del 4 de \u00a0 octubre de 2006 (f. 48 y 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden de comparecencia y telegrama de citaci\u00f3n a \u00a0 indagatoria para el 17 de mayo de 2006 (f. 50 y 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden de comparecencia y telegrama de citaci\u00f3n a \u00a0 indagatoria para el 28 de junio de 2006 (f. 52 y 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 17 de julio de 2006 que devuelve el \u00a0 despacho comisorio (f. 54 y 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del 18 de septiembre de 2006, proferido por \u00a0 la Fiscal\u00eda 13 delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Marta \u00a0 (f. 56 y 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de diligencia de posesi\u00f3n del defensor de \u00a0 oficio, del 28 de septiembre de 2006 (f. 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n jurada, rendida el 17 de noviembre de \u00a0 2006 (f. 59 al 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de calificaci\u00f3n de m\u00e9rito contra Guillermo \u00a0 Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez (resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n) del 13 de marzo de 2007 (f. \u00a0 64 al 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Telegramas del 25 de abril de 2007, informando el \u00a0 inicio de la etapa de juicio (f. 73 y 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto que avoca conocimiento del 15 de febrero de \u00a0 2008, proferido por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0(f. 75 al \u00a0 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de diligencia de posesi\u00f3n del nuevo defensor \u00a0 de oficio, del 29 de mayo de 2008 (f. 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de audiencia p\u00fablica del 11 de julio de \u00a0 2008, dentro del proceso penal contra Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez (f. \u00a0 79 al 85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 10 de diciembre de 2008, proferida \u00a0 por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso penal \u00a0 contra Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez (f. 86 al 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado \u00a0 de Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez (f. 97 al 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Renuncia del defensor de oficio y comunicaciones \u00a0 al interno Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez (f. 120 al 122, 124 al 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planilla de correo certificado 4\/72 del 20 de \u00a0 marzo de 2009 (f. 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 6 de diciembre de 2010, proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso penal contra \u00a0 Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez (f. 126 al 136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones del Juzgado 2\u00ba de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 y medidas de seguridad de Santa Marta (f. 137 al 143, 145 al 151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cedula de ciudadan\u00eda de Guillermo Augusto \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez (f. 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0 Respuesta de los entes accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento \u00a0 de las entidades accionadas e interesadas (fiscal\u00edas seccionales 13 y 192). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 magistrado ponente de la providencia judicial atacada por v\u00eda de tutela solicit\u00f3 \u00a0 denegar las pretensiones de la demanda debido a que no estima conculcados los \u00a0 derechos del condenado por cuanto si este no fue escuchado en la etapa de \u00a0 instrucci\u00f3n, se debi\u00f3 precisamente a su rebeld\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la situaci\u00f3n procesal del se\u00f1or Guillermo Augusto Rodr\u00edguez \u00a0 Gonz\u00e1lez se adelant\u00f3 con el lleno de los requisitos legales, pues se le \u00a0 individualiz\u00f3 plenamente en la etapa procesal de instrucci\u00f3n, se le declar\u00f3 reo \u00a0 ausente y se le design\u00f3 defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 5\u00ba Penal del Circuito de Santa \u00a0 Marta se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0 medida en que considera que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n constitucional alguna de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Acto seguido, \u00a0 realiz\u00f3 un breve recuento de las actuaciones procesales relevantes, sin \u00a0 pronunciarse sobre la nulidad impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Fiscal\u00eda 13 Seccional de la \u00a0 ciudad de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 13 Seccional de la ciudad de Santa \u00a0 Marta inform\u00f3 que ejerce ese cargo desde el a\u00f1o 2011, por lo que desconoce a \u00a0 fondo los detalles del caso. Sin embargo, consider\u00f3 que la sentencia dictada en \u00a0 contra del se\u00f1or Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez fue objeto de recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n y revisada por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, \u00a0 confirmando la decisi\u00f3n en su totalidad. Sin embargo, omiti\u00f3 pronunciarse sobre \u00a0 la nulidad impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 13 de febrero de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, al \u00a0 considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada luego de trascurridos m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, \u00a0 contados a partir de la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que el procesado tuvo la posibilidad de \u00a0 recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casaci\u00f3n, a fin de aducir el \u00a0 quebranto de sus garant\u00edas procesales. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u00a0 desech\u00f3 la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede \u00a0 pretender suplirlo por v\u00eda del amparo constitucional que para ello fue \u00a0 instituido, procurando remediar su propio descuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que si las decisiones \u00a0 judiciales son desfavorables a los intereses del procesado, no por ello se puede \u00a0 concluir que se han conculcado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de notificaci\u00f3n personal, el actor manifest\u00f3 su deseo de \u00a0 impugnar la anterior decisi\u00f3n, la cual fue sustentada oportunamente, insistiendo \u00a0 en lo manifestado en su libelo inicial y resaltando que el objeto de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela es evidenciar el adelantamiento de un proceso de investigaci\u00f3n y de \u00a0 juzgamiento, sin haber tenido conocimiento del mismo, por un error reiterado en \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia al momento de las notificaciones judiciales y que, \u00a0 por esa misma raz\u00f3n, no pudo concurrir a su defensa oportuna, habi\u00e9ndosele \u00a0 nombrado un defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la declaratoria de improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, si bien el presupuesto de inmediatez s\u00ed se encuentra \u00a0 satisfecho, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del \u00a0 recurrente, en virtud de que (i) la fiscal\u00eda aplic\u00f3 correctamente la \u00a0 norma para su declaratoria de persona ausente y que (ii) la \u00a0 discrepancia con la estrategia defensiva cumplida (\u2026) no es raz\u00f3n por s\u00ed misma \u00a0 valedera y suficiente para fundamentar la violaci\u00f3n del derecho de defensa del \u00a0 procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para \u00a0 revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el \u00a0 auto del 28 de junio de 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00ba 6 \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los presupuestos f\u00e1cticos anteriormente rese\u00f1ados, corresponde a la Corte Constitucional examinar previamente si en este caso el actor \u00a0 cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados, teniendo en cuenta que a\u00fan le asiste la posibilidad de \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 problem\u00e1tica citada, la Corte abordar\u00e1 la procedencia excepcional de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, enfoc\u00e1ndose especialmente en el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo y la idoneidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De superarse el anterior presupuesto, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a establecer si las autoridades judiciales accionadas \u00a0 adelantaron las diligencias necesarias y pertinentes para notificar al \u00a0 sindicado antes de declararlo persona ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El tema relacionado con la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha \u00a0 sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que proceder\u00e1 \u00a0 la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las \u00a0 reglas establecidas para su examen en un caso concreto[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n \u00a0 de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) \u00a0 en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica, que vincula a todos los \u00a0 poderes p\u00fablicos -C.P. art. 4\u00b0-; (ii) en el reconocimiento de la \u00a0 efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2\u00b0 y 85-; \u00a0 (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le conf\u00eda la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la carta pol\u00edtica, y dentro de tal \u00a0 funci\u00f3n, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los \u00a0 derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad \u00a0 reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P. art. 86-[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que, \u00a0 tambi\u00e9n, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias \u00a0 judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de \u00a0 alcance excepcional y restrictivo; en atenci\u00f3n a que est\u00e1n de por medio los \u00a0 principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa \u00a0 juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la \u00a0 independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a \u00a0 las competencias ordinarias de estos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprensi\u00f3n que, desde luego, encuentra \u00a0 particular sustento en la condici\u00f3n supletiva que el art\u00edculo 86 superior le ha \u00a0 atribuido a la acci\u00f3n de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su \u00a0 ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan \u00a0 otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se \u00a0 promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 admitirse, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para \u00a0 controvertir las decisiones que se adopten[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conforme con lo anterior, la tarea \u00a0 inicial de este Tribunal se orient\u00f3, principalmente, a la elaboraci\u00f3n y fijaci\u00f3n \u00a0 de par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pudiera identificar \u00a0 aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para \u00a0 controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones \u00a0 judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n \u00a0 excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de \u00a0 amparo constitucional[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses \u00a0 constitucionales tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del \u00a0 Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los \u00a0 eventos y condiciones para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando estos han \u00a0 resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial[8]. As\u00ed las cosas, producto de una labor de \u00a0 sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en las SU-813 de 2007[9] y SU-811 de 2009[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los par\u00e1metros \u00a0 consignados en la sentencia C-590 de 2005[11], distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, \u00a0 debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de \u00a0 tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado \u00a0 alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no ser\u00eda \u00a0 posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. Exigencia que busca \u00a0 evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la \u00a0 controversia, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se \u00a0 produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el \u00a0 denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora haya advertido tal \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias proferidas \u00a0 en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, \u00a0 que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe \u00a0 comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de procedibilidad \u00a0 especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n tuvo la \u00a0 oportunidad de invocar la jurisprudencia relacionada con estos \u00faltimos \u00a0 requisitos de procedibilidad, refiri\u00e9ndose a los mismos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los \u00a0 eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un \u00a0 operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se \u00a0 aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que \u00a0 era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que \u00a0 al ignorar \u00a0completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando \u00a0 una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para \u00a0 configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los \u00a0 siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que \u00a0 se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se \u00a0 deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las \u00a0 mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n \u00a0 y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y \u00a0 (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia \u00a0 penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa \u00a0 t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la \u00a0 decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por \u00a0 deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias \u00a0 facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis \u00a0 del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la \u00a0 sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese \u00a0 contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden \u00a0 generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la \u00a0 falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, \u00a0 present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n \u00a0 positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son \u00a0 totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un \u00a0 defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e \u00a0 ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando \u00a0 una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente \u00a0 equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, \u00a0 aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad,\u00a0 que debe \u00a0 dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o \u00a0 que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, \u00a0 resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya \u00a0 abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando \u00a0 vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto \u00a0 de definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o \u00a0 tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo \u00a0 conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En \u00a0 estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en \u00a0 cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en \u00a0 error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa \u00a0 la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les \u00a0 competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del precedente judicial. Se \u00a0 presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus \u00a0 pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta \u00a0 aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se \u00a0 presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, \u00a0 fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos referidos, para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que \u00a0 se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino, \u00a0 tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela haya incurrido en uno o \u00a0 varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, finalmente, (iii) que el \u00a0 defecto sea de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Todo lo \u00a0 anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que dispone que los fallos de tutela deber\u00e1n ser remitidos a la \u00a0 Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y con el art\u00edculo 241-9 \u00a0 del mismo estatuto, seg\u00fan el cual corresponde a esta Corporaci\u00f3n revisar, en \u00a0 la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es preciso llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado por qu\u00e9 la tutela contra providencias \u00a0 judiciales no vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda \u00a0 funcional del juez, como erradamente podr\u00eda pensarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de cosa juzgada de las sentencias y \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica suponen que los fallos son respetuosos de los \u00a0 derechos y ese respeto no se determina a partir de la visi\u00f3n que cada juez tenga \u00a0 de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la \u00a0 habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es l\u00f3gico ya que \u00a0si algo genera inseguridad jur\u00eddica es la promoci\u00f3n de diferentes lecturas de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0 Este es precisamente el peligro que se evita \u00a0 mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a trav\u00e9s \u00a0 de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica como su soporte normativo. Y en lo que ata\u00f1e a la autonom\u00eda \u00a0 e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco \u00a0 de la realizaci\u00f3n de los fines estatales inherentes a la jurisdicci\u00f3n y, en \u00a0 especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos a todas las personas.[13] (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De conformidad con lo dicho, pasa \u00a0 esta Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se \u00a0 enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales y hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[14], en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 judicial, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de \u00a0 car\u00e1cter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no exista otra acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para la tutela judicial de estos \u00a0 derechos. Las normas en comento disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2591 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA \u00a0 TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger \u00a0 los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y \u00a0 residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0 de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n. Sobre el \u00a0 particular, esta Corte ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de preservar el \u00a0 principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela,[15] se ha sostenido que aquella es improcedente \u00a0 si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, \u00a0 no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, \u00a0 los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para \u00a0 garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo \u00a0 subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior. [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida de otra manera, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en un \u00a0 escenario de debate y decisi\u00f3n de litigios, y no de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta exigencia, entonces, si existen \u00a0 otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario \u00a0 la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos \u00a0 fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia \u00a0 ordinaria de los jueces y tribunales.\u00a0 De igual manera, de perderse de \u00a0 vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00a0 \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos \u00a0 legales.\u00a0 N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se \u00a0 deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo. [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, esta resulta improcedente cuando es \u00a0 utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de \u00a0 defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios \u00a0 judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) \u00a0los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados \u00a0 o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como \u00a0 mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la \u00a0 ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos \u00a0 fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jurisprudencia constitucional[18], al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, \u00a0 esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no \u00a0 basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que \u00a0 equivale a una gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer \u00a0 el orden social justo en toda su integridad.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 la Corte Constitucional ha aclarado que, a pesar de la informalidad del amparo \u00a0 constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de \u00a0 los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple \u00a0 afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la \u00a0 procedencia la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo sostuvo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concurrencia con los elementos \u00a0 configurativos que llevan a determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como \u00a0 mecanismo de defensa transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho \u00a0 perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha \u00a0 expresado la Corte que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder \u00a0 el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona \u00a0 a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece \u00a0 acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad \u00a0 de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto \u00a0 f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o \u00a0 acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder \u00a0 el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra \u00a0 sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, \u00a0 se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de \u00a0 juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en \u00a0 cuesti\u00f3n\u201d (Sentencia T-290 de 2005).[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consonancia con lo anterior, es \u00a0 posible concluir que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de la \u00a0 observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se \u00a0 encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el art\u00edculo 86 de la Carta, que \u00a0 no es otro que el de brindar a la persona garant\u00edas frente a sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que \u00a0 no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deber\u00e1 ser \u00a0 declarada improcedente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Idoneidad \u00a0 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cuando se pretende la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encuentra prevista en el \u00a0 art\u00edculo 220 de la Ley 600 del 2000[23] de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. Procedencia. La acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya condenado o impuesto \u00a0 medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible que no \u00a0 hubiese podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las \u00a0 sentenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se hubiere dictado sentencia \u00a0 condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda \u00a0 iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o \u00a0 petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia \u00a0 condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de \u00a0 los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se demuestre, en sentencia en \u00a0 firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba \u00a0 falsa.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, \u00a0 la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0 sustentar la sentencia condenatoria.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se \u00a0 aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento y sentencia absolutoria.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Al respecto, se debe resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n se encuentra revestida de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 importancia constitucional al estar consagrada en el ordenamiento \u00a0 interno como un mecanismo judicial extraordinario para la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales[29] y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 como medio id\u00f3neo y eficaz de \u00a0 defensa cuando se configura alguna de las causales de procedencia \u00a0 taxativamente contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, salvo que se \u00a0 verifique la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Caso en el cual, solo es \u00a0 viable la acci\u00f3n de amparo en aquellos eventos en los que resulte \u00a0 desproporcionada \u00a0la afectaci\u00f3n a la libertad personal, porque se vislumbra un detrimento grave \u00a0 del disfrute de este y otros derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional[30] ha concluido que \u00a0 con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se cumple la exigencia constitucional de poder \u00a0 impugnar las sentencias condenatorias, la que adem\u00e1s no tiene l\u00edmite de tiempo \u00a0 para su presentaci\u00f3n. Espec\u00edficamente ha se\u00f1alado que permite en casos \u00a0 excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en \u00a0 que hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que esta \u00a0 es injusta[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n constituye un mecanismo al cual pueden acudir el procesado \u00a0 que no comparezca personalmente por desconocimiento o porque se oculte, como lo \u00a0 indic\u00f3 esta Corte en la sentencia C-488 de 1996, en la que adem\u00e1s distingui\u00f3, \u00a0 para efectos de determinar los derechos que les asisten al sindicado que se \u00a0 oculta y al que no se entera de la existencia del proceso[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reconocido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n hace \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela al constituir un medio de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales siempre que se \u00a0 est\u00e9 bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera relevante mencionar que en la \u00a0 sentencia C-871 de 2003[34], se realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad del inciso final del \u00a0 art. 220 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1al\u00e1ndose, a grandes rasgos, que la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n (i) es de naturaleza extraordinaria, (ii) se perfila como \u00a0 un medio de impugnaci\u00f3n id\u00f3neo dirigido a modificar providencias amparadas por \u00a0 la cosa juzgada; y (iii) se caracteriza, entre otras cosas, por las \u00a0 particularidades que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n permite en casos \u00a0 excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o \u00a0 circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que \u00e9sta es injusta. \u00a0 En este sentido puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al principio \u201cres iudicata pro veritate habertur\u201d \u00a0 para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de \u00a0 la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. \u00a0 Su fin \u00faltimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, \u00a0 como fines esenciales del Estado\u2026Teniendo en cuenta que la revisi\u00f3n est\u00e1 llamada \u00a0 a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo \u00a0 extraordinario que solo procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la \u00a0 ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para \u00a0 su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva[35]. (Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 posici\u00f3n fue reafirmada en la sentencia C-998 de 2004[36], en la que estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n constituye, por \u00a0 excelencia, el mecanismo de impugnaci\u00f3n de las sentencias ejecutoriadas (incluso \u00a0 las de casaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema de Justicia) en atenci\u00f3n a su \u00a0 importancia constitucional y naturaleza especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisiones emitidas en ejercicio del control concreto de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 control concreto, esta Corporaci\u00f3n ha dise\u00f1ado una \u00a0 amplia l\u00ednea jurisprudencial encaminada a establecer que es improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de amparo cuando se configura alguna de las causales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a que esta \u00faltima est\u00e1 catalogada \u00a0 como un mecanismo extraordinario de defensa judicial que resulta id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n dentro del \u00a0 proceso penal, de acuerdo con lo consignado taxativamente en el art\u00edculo 220 de \u00a0 la Ley 600 del 2000. En este orden de ideas, se torna improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando no se ha agotado previamente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, a menos que \u00a0 existan circunstancias excepcional\u00edsimas que justifiquen la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia SU-913 de 2001[37]: La Sala Plena de este tribunal, estudi\u00f3 el caso de un senador que \u00a0 buscaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen \u00a0 nombre, al estimar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico (por la indebida valoraci\u00f3n de varias \u00a0 pruebas) y sustantivo; al haber proferido una sentencia condenatoria en su \u00a0 contra como autor responsable del delito de falsa denuncia contra persona \u00a0 determinada, sin tener en cuenta que, a juicio del peticionario, hab\u00eda operado \u00a0 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aquel entonces la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda id\u00f3nea para debatir \u00a0 la prescripci\u00f3n era la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por cuanto se configuraba una de las \u00a0 causales taxativas de procedencia de esta acci\u00f3n (solicitud de prescripci\u00f3n) y, \u00a0 en consecuencia, declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-1320 de 2001[38]: La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, analiz\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que hab\u00eda sido condenada por los delitos de peculado por \u00a0 apropiaci\u00f3n y falsedad en documento privado, dentro de un proceso penal de \u00fanica \u00a0 instancia adelantado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. En esa ocasi\u00f3n el peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela aduciendo \u00a0 que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en: (i) defecto org\u00e1nico (falta \u00a0 de competencia), (ii) defecto sustantivo (la acci\u00f3n penal se encontraba \u00a0 prescrita) y (iii) defecto f\u00e1ctico (deficiencias en la apreciaci\u00f3n probatoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Sala Segunda reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0 esbozados en la sentencia de unificaci\u00f3n de Sala Plena SU-913 de 2001), y \u00a0 concluy\u00f3 que el amparo resultaba improcedente ante la existencia de la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-226 de 2007[39]: La Sala Novena de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una tutela \u00a0 interpuesta por un ciudadano venezolano que fue condenado por el delito de \u00a0 estafa en un proceso al que fue vinculado como persona ausente. Para aquel \u00a0 momento, el accionante alegaba que exist\u00edan pruebas que no hab\u00edan sido \u00a0 analizadas durante el proceso (defecto f\u00e1ctico) y que, a su juicio, lo \u00a0 exoneraban de responsabilidad penal. En sede de tutela se declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo al considerarse que no se hab\u00edan agotado todos los mecanismos de \u00a0 defensa judicial, toda vez que proced\u00eda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la \u00a0 sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entonces, la Corte adem\u00e1s de reiterar la l\u00ednea jurisprudencia \u00a0 concerniente a la idoneidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, dej\u00f3 al peticionario la \u00a0 posibilidad de acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela una vez culminada la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, al advertir que si agotados de manera diligente los \u00a0 medios de defensa judiciales como lo es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el actor \u00a0 considera que \u00e9sta ha fallado al no garantizar sus derechos fundamentales, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente al encontrarse en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-442 de 2007[40]: La Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el asunto respecto de que las irregularidades se\u00f1aladas por \u00a0 el actor se dieron en todo el tr\u00e1mite del proceso penal, sosteniendo que el \u00a0 defecto procesal observado\u00a0-persona identificada en el curso del proceso penal \u00a0 no corresponde morfol\u00f3gicamente al actor-, repercuti\u00f3 necesariamente en la \u00a0 sentencia condenatoria, por lo que ha debido agotarse previamente los medios de \u00a0 defensa judiciales que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico como es la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 pudiendo adem\u00e1s acudir ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad, en lo que a su competencia corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Sala que, \u00a0 una vez agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales que ha \u00a0 previsto el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, puede presentar nuevamente la acci\u00f3n de tutela sin que \u00a0 por ello se incurra en temeridad dado el estado de indefensi\u00f3n en que se \u00a0 encontrar\u00eda ante la nueva decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posici\u00f3n reiterada, entre otras, por las \u00a0 sentencias, T-1292 de 2005[41], T-196 de 2006[42], T-212 de 2006[43] y T-644 de 2006[44] en las que se dej\u00f3 claro que en aquellos eventos en los que era \u00a0 viable acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, se tornaba improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-707 de 2013[46]: La Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que la accionante manifestaba que dentro \u00a0 de un proceso penal\u00a0 seguido en su contra, se hab\u00eda incurrido en varias \u00a0 situaciones irregulares, destacando : (i) las actuaciones de polic\u00eda judicial \u00a0 (registro y allanamiento de inmueble con posterior captura) en atenci\u00f3n a que se \u00a0 realizaron con el uso indebido de la fuerza; (ii) la fraudulenta obtenci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n\u00a0 a partir de interceptaciones telef\u00f3nicas ilegales y (iii) la \u00a0 supuesta omisi\u00f3n de la autoridad judicial, que a juicio de la peticionaria, neg\u00f3 \u00a0 a uno de los testigos el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la peticionaria no aleg\u00f3 ning\u00fan defecto en especial, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 en estudio previo de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que la \u00a0 misma no era viable en raz\u00f3n a que la peticionaria contaba con otros medios de \u00a0 defensa judicial que no hab\u00edan sido agotados dentro del proceso penal, \u00a0 resaltando entre ellos la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed las cosas de la exposici\u00f3n jurisprudencial efectuada, se puede \u00a0 concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siempre que exista un medio de defensa id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para la protecci\u00f3n de derechos, debe agotarse antes de acudir al juez \u00a0 constitucional, a fin de que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un \u00a0 instrumento alternativo, adicional o paralelo a los establecidos al interior de \u00a0 cada proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de amparo es improcedente en \u00a0 aquellos eventos en los que se cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, dentro de sus \u00a0 causales legales taxativas, toda vez que es ese el escenario id\u00f3neo para dirimir \u00a0 este tipo de inconformidades y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por la existencia de otro medio judicial id\u00f3neo, no implica \u00a0 que en ciertos casos espec\u00edficos y excepcionales, en los que se incurra en \u00a0 irregularidades insubsanables en el desarrollo y culminaci\u00f3n del proceso penal \u00a0 (entendido este hasta el agotamiento de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, si hay lugar a \u00a0 ella), se pueda acudir ante el juez constitucional; eso s\u00ed, bajo los estrictos \u00a0 par\u00e1metros de procedencia ampliamente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Improcedencia de la tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De manera preliminar y en atenci\u00f3n a \u00a0 la referencia emitida por la primera instancia de acci\u00f3n de tutela en cuanto al \u00a0 quebrantamiento del requisito de inmediatez, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera pertinente advertir que, si bien es cierto que \u00a0 los fallos condenatorios fueron proferidos el 10 de diciembre de 2008 y el 6 de \u00a0 diciembre de 2010, s\u00ed se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada[47] al mes siguiente a la fecha de la captura[48], momento en el que el petente es enterado del proceso penal y de la \u00a0 subsecuente condena en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, en el caso bajo estudio \u00a0 lo que pretende el peticionario es puntualmente que mediante acci\u00f3n de tutela se \u00a0 declare la nulidad de su declaratoria como persona ausente en el proceso penal \u00a0 seguido en su contra, toda vez que se incurri\u00f3 en un defecto procedimental, por \u00a0 la indebida notificaci\u00f3n durante la etapa de investigaci\u00f3n y juzgamiento y se le \u00a0 vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, por fallas en la defensa t\u00e9cnica brindada \u00a0 por el defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor centra el objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela -dada la trascendencia del defecto observado que repercutir\u00eda \u00a0 en las resultas del proceso penal adelantado- en que existieron irregularidades \u00a0 en el procedimiento para su notificaci\u00f3n y consecuente declaratoria como persona \u00a0 ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 manifiesta que, al no haber sido vinculado personalmente al proceso penal, no \u00a0 pudo ejercer una adecuada defensa de sus intereses, habiendo podido solicitar la \u00a0 pr\u00e1ctica o allegar pruebas pertinentes para demostrar su inocencia; incluso, \u00a0 afirma que se ha podido decretar la prueba grafol\u00f3gica con el fin de determinar \u00a0 la autenticidad de la firma, presuntamente suya, plasmada en los actos \u00a0 administrativos que tipificaron el delito de prevaricato por acci\u00f3n y peculado \u00a0 por apropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conforme se ha expuesto, debe la Sala resolver, en primer lugar, si \u00a0 en el caso concreto se cumplen los requisitos generales que hacen procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela dadas las presuntas irregularidades procesales observadas por \u00a0 el actor en el tr\u00e1mite del proceso penal que termin\u00f3 con sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Sala encuentra que el \u00a0 accionante no ha cumplido uno de los presupuestos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como es agotar todos los medios de defensa judiciales de que \u00a0 dispone el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus derechos, que para el \u00a0 caso se concreta en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que puede presentar, en \u00a0 cualquier tiempo, a trav\u00e9s de apoderado judicial ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y que se constituye en un mecanismo de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en \u00a0 particular, para hacer valer las pruebas que podr\u00edan acreditar su plena \u00a0 inocencia y que sus defensores de oficio negligentemente no hicieron valer, \u00a0 seg\u00fan relata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso sub examine, en virtud a lo manifestado por el \u00a0 accionante, en cuanto a que de haber sido citado o notificado, en debida forma, \u00a0 hubiese podido aportar pruebas que demostraran su inocencia, las posibles \u00a0 causales de procedencia para la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0 eventualmente, podr\u00edan ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. Procedencia: La acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia \u00a0 condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de \u00a0 los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tal como se rese\u00f1\u00f3 por esta corporaci\u00f3n, en el \u00a0 ac\u00e1pite 5 de esta providencia, cuando existe la posibilidad de acudir ante el \u00a0 juez natural (que en este caso es el juez penal), mediante acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0 no es procedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, es claro que en el \u00a0 presente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0existe una v\u00eda id\u00f3nea (acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 penal) y a\u00fan no se ha agotado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no se percibe la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, o una situaci\u00f3n que revista de tal gravedad que afecte a \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o que ponga al peticionario en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, de manera que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0y, por el contrario, el accionante a\u00fan se \u00a0 encuentra habilitado para acudir ante la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a pesar de no haber recusaci\u00f3n, para interponer la acci\u00f3n \u00a0 extraordinaria de revisi\u00f3n, de cumplir las condiciones para ello y si en \u00a0 realidad existen pruebas no conocidas en el proceso penal original que pudieran \u00a0 demostrar su inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones que denotan la improcedencia acci\u00f3n de amparo en raz\u00f3n a \u00a0 su car\u00e1cter subsidiario. Conforme a esta realidad, la Sala se abstendr\u00e1 de \u00a0 pronunciarse de fondo sobre el caso en concreto, atendiendo a que una vez se \u00a0 declara la improcedencia, la discusi\u00f3n de fondo escapa a la competencia de la \u00a0 Corte Constitucional[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por lo \u00a0 anterior, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela incoada por Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en la que confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 esa misma Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Guillermo Augusto \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, por las razones de que da cuenta el presente prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con salvamento de voto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-711\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Vinculaci\u00f3n y \u00a0 comparecencia personal del sindicado como regla general (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENAL-Defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se debi\u00f3 declarar la improcedencia, por cuanto la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n en proceso penal no es el medio de defensa judicial (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.872.530 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Augusto \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez contra el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n presento \u00a0 salvamento de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-711 de 2013, \u00a0 expedida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan el desacuerdo, se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que \u00a0 en el presente asunto la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n debi\u00f3 abordar el fondo del asunto. Lo anterior por cuanto \u00a0 este tribunal en varios casos de similar naturaleza al \u00a0 aqu\u00ed planteado ha concedido por v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, defensa y libertad cuando evidencia que un \u00a0 procedimiento penal se adelant\u00f3 sin la debida notificaci\u00f3n a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 considero que la sentencia T-711 de 2013 debi\u00f3 aplicar el mismo \u00a0 precedente de la sentencia T-508 de 2011, ya que en dicho fallo esta corporaci\u00f3n \u00a0 dej\u00f3 sin valor ni efecto todas las actuaciones posteriores a la declaraci\u00f3n de \u00a0 persona ausente por un error de notificaci\u00f3n similar al ocurrido con el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Augusto Rodr\u00edguez. En el fallo en comento, sobre la importancia \u00a0 de notificar debidamente a la persona acusada de un il\u00edcito, este tribunal \u00a0 afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n es uno de los elementos vertebrales del derecho al \u00a0 debido proceso. La Corte ha sido un\u00e1nime en sostener que la notificaci\u00f3n en \u00a0 cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n \u00a0 procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las \u00a0 decisiones judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso, \u00a0 mediante la vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes les concierne la decisi\u00f3n judicial \u00a0 notificada, es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De \u00a0 igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la notificaci\u00f3n permite que el demandado pueda \u00a0 ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0 de las actuaciones que se desarrollan al interior del proceso en el que est\u00e1 en \u00a0 debate derechos de tal raigambre como la libertad. Por lo anterior es innegable \u00a0la relaci\u00f3n de causalidad que existe entre el \u00a0 derecho de defensa y la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que la Sentencia C-488 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que si en el \u00a0 tr\u00e1nsito del proceso se encuentran nuevos elementos que permitan dar con la \u00a0 ubicaci\u00f3n de quien est\u00e1 siendo investigado, el funcionario judicial debe \u00a0 proceder a notificarlo e informarle con celeridad de la existencia del proceso \u00a0 ya que de no actuarse en esta direcci\u00f3n se estar\u00eda cercenando el derecho de \u00a0 defensa del imputado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que teniendo en cuenta la importancia de la \u00a0 vinculaci\u00f3n personal en el proceso penal para la garant\u00eda del debido proceso y \u00a0 el derecho de defensa, existen unos criterios tanto formales como materiales \u00a0 para que la vinculaci\u00f3n\u00a0 a trav\u00e9s de la figura de persona ausente sea \u00a0 v\u00e1lida. Entre los criterios formales se\u00f1alados por la jurisprudencia se \u00a0 encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Adelantar las diligencias que sean necesarias para poder llevar \u00a0 a cabo la vinculaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de indagatoria, las cuales deben \u00a0 realizarse a trav\u00e9s de citaci\u00f3n, \u201co eventualmente, cuando se trate de un delito \u00a0 frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a \u00a0 comparecer, mediante la expedici\u00f3n de orden de captura\u201d. De estas actuaciones \u00a0 debe dejarse constancia expresa en el expediente, (ii) La declaratoria de \u00a0 persona ausente s\u00f3lo es procedente \u201csi el sindicado no comparece a rendir \u00a0 indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden de \u00a0 citaci\u00f3n o diez d\u00edas (10) desde que fue proferida la orden de captura, (iii) La \u00a0 declaratoria deber\u00e1 realizarse mediante \u201cresoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u201d \u00a0 en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, \u201cse establecer\u00e1 de manera sucinta los \u00a0 hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren \u00a0 pendientes\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, considero que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0 las formalidades, la ponencia debi\u00f3 reconocer que las notificaciones no se \u00a0 hicieron en el lugar correspondiente, es decir, se enviaron a la Carrera \u00a018 No 84-35, y no a la Calle 18 No 84-35, la cual era efectivamente la \u00a0 direcci\u00f3n del accionante. En igual medida, creo que as\u00ed el se\u00f1or Guillermo Augusto Rodr\u00edguez haya tenido conocimiento \u00a0 en etapas posteriores de la actuaci\u00f3n penal que se adelantaba en su contra, \u00a0 dicha situaci\u00f3n no puede subsanar per se el error cometido por el ente \u00a0 acusador, lo anterior por cuanto tal y como lo ha afirmado este tribunal: \u201cno \u00a0 puede afirmarse que resulta igual participar en un proceso teniendo la \u00a0 oportunidad de escoger un abogado de confianza, ya que si puede participar a \u00a0 trav\u00e9s de este \u00faltimo, cuenta con la posibilidad de controvertir de manera \u00a0 directa las pruebas y narrar los hechos[51]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto a la \u00a0 posibilidad del accionante de emplear la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para cuestionar las \u00a0 irregularidades planteadas en el proceso penal. En mi entender la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 220 de la ley 600 del a\u00f1o 2000, no es un \u00a0 medio de defensa id\u00f3neo por cuanto en el asunto sub examine no se est\u00e1 en \u00a0 presencia de las causales 3 y 5 como err\u00f3neamente lo manifiesta la ponencia, lo \u00a0 anterior por cuanto las alegaciones de nulidad por indebida notificaci\u00f3n no \u00a0 pueden ser controvertidos como hechos nuevos, ni mucho menos como prueba falsa \u00a0 declarada en sentencia en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, creo que en el presente caso la Sala debi\u00f3 abordar el \u00a0 fondo del asunto y no declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial, tal y como lo consider\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera dejo expuestas las razones que me llevan a apartarme \u00a0 de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito \u00a0 Magistrado en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0 especial las consagradas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El suscrito \u00a0 magistrado present\u00f3 salvamento de voto a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0 T-711 de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, esta asevera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, \u00a0 considero que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0 formalidades, la ponencia debi\u00f3 reconocer que las notificaciones no se hicieron \u00a0 en el lugar correspondiente, es decir, se enviaron a la Carrera 18 No \u00a0 84-35, y no a la Calle 18 No 84-35, la cual era efectivamente la \u00a0 direcci\u00f3n del accionante. En igual medida, creo que as\u00ed el se\u00f1or Guillermo \u00a0 Augusto Rodr\u00edguez haya tenido conocimiento en etapas posteriores de la actuaci\u00f3n \u00a0 penal que se adelantaba en su contra, dicha situaci\u00f3n no puede subsanar per se \u00a0 el error cometido por el ente acusador, lo anterior por cuanto tal y como lo ha \u00a0 afirmado este tribunal: &#8220;no puede afirmarse que resulta igual participar en un \u00a0 proceso teniendo la oportunidad de escoger un abogado de confianza, ya que si \u00a0 puede participar a trav\u00e9s de este \u00faltimo, cuenta con la posibilidad de \u00a0 controvertir de manera directa las pruebas y narrar los hechos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por \u00a0 un error involuntario se incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n, ya que en realidad las \u00a0 notificaciones se enviaron a la Calle 18 No 84-35, y no a la Carrera \u00a018 No 84-35, la cual era efectivamente la direcci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades[52] que los errores de \u00a0 transcripci\u00f3n presentes en sus providencias deben corregirse aplicando para ello \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 310 de C.P.C.; es decir, por imprecisiones cometidas \u00a0 por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraciones de estas. Dicha norma, fue \u00a0 derogada por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Hoy es aplicable \u00a0 el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR el salvamento de voto de la sentencia T-711 de 2013 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, \u00a0 considero que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0 formalidades, la ponencia debi\u00f3 reconocer que las notificaciones no se hicieron \u00a0 en el lugar correspondiente, es decir, se enviaron a la Calle 18 No 84-35 \u00a0 y no a la Carrera 18 No 84-35, la cual era efectivamente la direcci\u00f3n del \u00a0 accionante. En igual medida, creo que as\u00ed el se\u00f1or Guillermo Augusto Rodr\u00edguez \u00a0 haya tenido conocimiento en etapas posteriores de la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0 adelantaba en su contra, dicha situaci\u00f3n no puede subsanar per se el error \u00a0 cometido por el ente acusador, lo anterior por cuanto tal y como lo ha afirmado \u00a0 este tribunal: &#8220;no puede afirmarse que resulta igual participar en un proceso \u00a0 teniendo la oportunidad de escoger un abogado de confianza, ya que si puede \u00a0 participar a trav\u00e9s de este \u00faltimo, cuenta con la posibilidad de controvertir de \u00a0 manera directa las pruebas y narrar los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0 \u00a0a la Relator\u00eda de esta corporaci\u00f3n que adjunte copia del presente auto a la \u00a0 Sentencia T-711 de 2013, con el fin de que sea publicado junto con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda COMUNICAR este auto a los \u00a0 jueces de instancia para que notifique el presente auto de correcci\u00f3n a las \u00a0 partes interesadas en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan lo consagrado en el auto de \u00a0 calificaci\u00f3n de m\u00e9rito contra Guillermo Augusto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez (resoluci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n) del 13 de marzo de 2007, la Fiscal Trece Delegada ante los Jueces \u00a0 Penales advirti\u00f3 que en el escrito de descargos, rendido ante la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el procesado expuso que, en su condici\u00f3n de funcionario de \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, al tomar posesi\u00f3n de \u00a0 empresa Telesantamarta y dentro del proceso de estrategia de optimizaci\u00f3n \u00a0 de personal de la misma, conoci\u00f3 y firm\u00f3 los actos administrativos en cuesti\u00f3n, \u00a0 aunque \u201cno era de su competencia conocer las bases legales de c\u00f3mo se liquidaba \u00a0 al personal\u201d (ver folios 69 y 70 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre el tema se \u00a0 pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; \u00a0 T-661 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, \u00a0 T-105, T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-233 de \u00a0 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre el particular, \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-280 de 2009, T-565 de \u00a0 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, \u00a0 consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-419 de \u00a0 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). La Corte declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n en materia penal, por considerar que \u00a0 dicha restricci\u00f3n vulneraba, entre otras normas, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Los criterios all\u00ed expuestos son plenamente aplicables para \u00a0 reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los \u00a0 \u00f3rganos m\u00e1ximos en las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y \u00a0 jurisdiccional disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Confr\u00f3ntese con las sentencias T-228 de \u00a0 2012, T-177 de 2011 y T-072 de 2001 proferidas por esta misma Sala. Ver tambi\u00e9n \u00a0 las sentencias SU-195 de 2012; T-358 de 2012; T-508 de 2011; T-354 de 2010; \u00a0 T-059 de 2009; T-595, T-442,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-304 y T-226 \u00a0 de 2007; T-580 y T-222 de 2006 y C-543 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) el \u00a0 desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela \u00a0 implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario \u00a0 y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se \u00a0 pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando \u00a0 se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas \u00a0 circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-753 de \u00a0 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia T-406 de \u00a0 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de \u00a0 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en \u00a0 las que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la no \u00a0 ocurrencia del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio \u00a0 irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 un\u00e1nime). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos \u00a0 que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, \u00a0 nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que \u00a0 amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de \u00a0 la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas \u00a0 de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y \u00a0 oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se \u00a0 puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de \u00a0 la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas \u00a0 que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es \u00a0 decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una \u00a0 cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la \u00a0 Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la \u00a0 respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que \u00a0 est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la \u00a0 prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, \u00a0 lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y \u00a0 la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene \u00a0 que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 \u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no \u00a0 cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cSobre el tema se pueden consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia T-649 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ley aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0 C-004\/03 MP Eduardo Montealegre Lynett; &#8220;en el entendido de que, de conformidad \u00a0 con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia,\u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 por esta causal tambi\u00e9n procede en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0 cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de \u00a0 violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional \u00a0 humanitario, y un pronunciamiento judicial\u00a0 interno, o una decisi\u00f3n de una \u00a0 instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada \u00a0 formalmente por nuestro pa\u00eds, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de \u00a0 la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo \u00a0 se\u00f1alado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n\u00a0 contra la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de \u00a0 derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, \u00a0 incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los \u00a0 debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una \u00a0 instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada \u00a0 formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las \u00a0 obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las \u00a0 mencionadas violaciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Numeral \u00a0 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-871-03\u00a0de 30 de septiembre de \u00a0 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Numeral \u00a0 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-871-03\u00a0de 30 de septiembre de \u00a0 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El texto del \u00a0 numeral 6o. de este art\u00edculo corresponde al texto del art\u00edculo 232 del \u00a0 Decreto-Ley 2700 de 1991, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0 declar\u00e1ndolo EXEQUIBLE, mediante Sentencia\u00a0C-657-96\u00a0de 28 de noviembre de \u00a0 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Inciso final \u00a0 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia\u00a0C-871-03\u00a0de 30 de septiembre de \u00a0 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia C-998 de \u00a0 2004. La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 205 parcial de la Ley \u00a0 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-871 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En el caso del procesado ausente, debe \u00a0 distinguirse entre el procesado que se oculta y el sindicado que no tiene \u00a0 oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de \u00a0 determinar los derechos que les asiste. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 \u00a0 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en \u00a0 el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho \u00a0 judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente \u00a0 en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las \u00a0 actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero \u00a0 no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed \u00a0 solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando el procesado no \u00a0 se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han \u00a0 actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, \u00a0 pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, \u00a0 en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido \u00a0 sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para \u00a0 restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado. (Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencia T-442 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Mediante la cual se declararon EXEQUIBLES \u00a0los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 y el inciso final del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a0 2000 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia C-680 de \u00a0 1996. Fundamento 4.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 205, parcial, de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto se debe aclarar que en estos \u00a0 casos, no siempre se invoc\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; sin embargo, se \u00a0 traen como referencia, en atenci\u00f3n a que se citaron los lineamientos expuestos \u00a0 por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la SU-913 de 2001 en materia de \u00a0 improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Sentencia del \u00a0 16 de octubre de 2013, citada en la misma fecha de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] 4 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] 15 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-913 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-508 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. A-174 de \u00a0 2005, A-051 de 2007, A-067 de 2007, A-01 de 2008, A-259 de 2009, A-060 de 2010, \u00a0 A-048 de 2011, A-054 de 2011, A-085 de 2011, A-154A de 2011, A-218 de 2011, \u00a0 A-038 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El art\u00edculo 286 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, establece: &#8220;Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y \u00a0 otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico \u00a0 puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, mediante auto. || Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de \u00a0 terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. || Lo dispuesto en los \u00a0 incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de \u00a0 palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte \u00a0 resolutiva o influyan en ella&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-711-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: \u00a0 Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 suscrito por el Magistrado Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, el cual se anexa a la presente providencia, se corrige el \u00a0 salvamento de voto presentado por el mencionado Magistrado \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}