{"id":2105,"date":"2024-05-30T16:55:42","date_gmt":"2024-05-30T16:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-111-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:42","slug":"c-111-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-111-96\/","title":{"rendered":"C 111 96"},"content":{"rendered":"<p>C-111-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-111\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REAJUSTE DE PENSIONES-No discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constitucional encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se hallan en una situaci\u00f3n diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto r\u00e9gimen de obligaciones, montos de pensi\u00f3n y dem\u00e1s derechos y beneficios, que comprende la cotizaci\u00f3n para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, adem\u00e1s, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que apare en el art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotizaci\u00f3n al mencionado r\u00e9gimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habr\u00e1n cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-926 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 143 ( parcial ) de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Edgar Jos\u00e9 Luis L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo veintiuno (21) &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano EDGAR JOSE LUIS LOPEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra una parte del art\u00edculo 143 de la Ley 100 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que la demanda presentada por el ciudadano Edgar Jos\u00e9 Lu\u00eds L\u00f3pez fue radicada con el n\u00famero D-926 y se dirige \u00fanicamente contra las expresiones &#8220;&#8230;con anterioridad al 1o. de enero de 1994&#8230;.&#8221; y &nbsp;&#8220;&#8230;a partir de dicha fecha&#8230;&#8221; del art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia, quien manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su impedimento para conceptuar en el asunto de la referencia, por haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n &nbsp;del proyecto de la normatividad acusada, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, el cual le fue aceptado, y en consecuencia se orden\u00f3 que el traslado de rigor se surtiera ante el despacho del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, habilitado por el art\u00edculo 7o. de la Ley 4a. de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n del ciudadano Mauricio Fajardo G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte procede a resolver la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual &nbsp;se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 143. Reajuste Pensional Para Los Actuales Pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, invalidez o muerte, tendr\u00e1n, derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevaci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n para salud que resulte de la aplicaci\u00f3n de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La cotizaci\u00f3n para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de \u00e9stos, quienes podr\u00e1n cancelarla mediante una cotizaci\u00f3n complementaria durante su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad en salud podr\u00e1 reducir el monto de la cotizaci\u00f3n de los pensionados en proporci\u00f3n al menor n\u00famero de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios m\u00ednimos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. S\u00f3lo por el a\u00f1o de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atender\u00e1 con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la parte acusada del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 es contraria a lo dispuesto por los art\u00edculos 1, 2, 4, &nbsp;y &nbsp;13 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En escueto y breve concepto, el actor se\u00f1ala que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, para la Constituci\u00f3n no puede existir ninguna diferencia entre quienes adquirieron su status de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, y los que se pensionen con posterioridad a esa fecha, como efectivamente lo establecen las partes acusadas del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, estima que la norma impugnada es inconstitucional, en cuanto priva a quienes se pensionen con posterioridad al 1o. de enero de 1994, del derecho al incremento en el monto de la pensi\u00f3n en relaci\u00f3n con el aumento de la cotizaci\u00f3n para salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que la misma Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 para todos los pensionados la obligaci\u00f3n de cubrir con cargo al valor de su pensi\u00f3n el costo de la cobertura en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la sentencia C-409 de 1994, proferida por la Corte Constitucional el d\u00eda 15 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara \u201cpara el caso de la mesada pensional del art. 142 de la ley 100 de 1993..\u201d en la cual se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230;, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, una clara violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de otros&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MAURICIO FAJARDO GOMEZ, mediante escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 30 de mayo de 1995, plantea su inconformidad con los argumentos de la demanda de la referencia y pide que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, con base en los fundamentos que se indican a continuaci\u00f3n : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que la raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993, estriba en que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se encuentran en una situaci\u00f3n diferente a la de quienes se vienen pensionando con posterioridad a esa fecha, ya que tienen un distinto r\u00e9gimen de obligaciones, montos de pensi\u00f3n y dem\u00e1s derechos y beneficios; debido a esta situaci\u00f3n, el reajuste contemplado en la norma acusada pretende colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de pensionados, con lo cual \u201cdesarrolla el principio de la igualdad en su dimensi\u00f3n de igualdad como diferenciaci\u00f3n\u201c.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que una cosa es la diferenciaci\u00f3n racional y razonable entre distintos sujetos para atender situaciones de hecho diferentes y para asegurar la igualdad entre ellos, y otra la discriminaci\u00f3n que prohibe el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, y a la que se refiere de manera equivocada el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de esta argumentaci\u00f3n el interviniente manifiesta que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lejos de ser discriminatorio, el art\u00edculo &nbsp;143 inciso primero de la Ley 100 de 1993, lo que hace es desarrollar &nbsp;el principio de igualdad en su dimensi\u00f3n de igualdad como diferenciaci\u00f3n, por cuanto, partiendo de una situaci\u00f3n diferente -cual es el distinto r\u00e9gimen de obligaciones, montos de pensi\u00f3n y dem\u00e1s derechos y beneficios &nbsp;de quienes obtuvieron con el status de pensionados con posterioridad a esta fecha-, y, teniendo en cuenta que la &nbsp;Ley 100 de 1993 impuso un aumento en el monto de la cotizaci\u00f3n que deber\u00e1n hacer al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud todos los pensionados, con el objetivo de colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de personas pensionadas a las cuales nos hemos venido refiriendo, les otorg\u00f3 a las personas a quienes se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n antes del 1 de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la &nbsp;pensi\u00f3n equivalente a la elevaci\u00f3n &nbsp;de la cotizaci\u00f3n para la salud a la que se vean sometidos por aplicaci\u00f3n de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 y sus decretos reglamentarios; en otras palabras, la Ley 100 de 1993 dispuso que el ISS cubrir\u00e1 el aumento en el monto de la cotizaci\u00f3n que este tipo de pensionados deber\u00e1 asumir, tal y como lo dispone la ley &nbsp;100 de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el ciudadano interviniente advierte que para las personas pensionadas con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se increment\u00f3 el monto a cotizar al sistema de salud en un 1% a pesar de que no se les aument\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n; por ello, sostiene que a primera vista esto podr\u00eda parecer un ejemplo t\u00edpico de desigualdad ya que en realidad los pensionados con anterioridad a 1991 (sic) est\u00e1n contribuyendo en igualdad de condiciones a los pensionados despu\u00e9s de enero de 1994, pero recibir\u00edan pensiones no incrementadas en atenci\u00f3n al aumento mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio las expresiones acusadas significan que el ISS ser\u00e1 la entidad que cubra el aumento en el monto de la cotizaci\u00f3n que sufrieron los pensionados con anterioridad a la mencionada fecha y que este tipo de reajuste corresponde al aumento en la cotizaci\u00f3n para salud que deben pagar aun los pensionados, lo cual es apenas razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que bajo el nuevo r\u00e9gimen legal de las cotizaciones para salud, establecido en el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 y que se refiere sin salvedad alguna a todos los pensionados, la cotizaci\u00f3n para salud est\u00e1 a cargo de todos los pensionados sin distinguirse en ning\u00fan caso si se trata de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994 o despu\u00e9s de esta fecha, lo cual podr\u00eda generar una modalidad inconstitucional de desigualdad a no ser por lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, en el que se ordena aumentar el monto de las pensiones para los pensionados, con anterioridad a la fecha de puesta en operancia del nuevo sistema de seguridad social, en la misma proporci\u00f3n en la que aumenta la cotizaci\u00f3n para salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO FISCAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el &nbsp;se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 776 de octubre 19 de 1995, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;7o. de la ley 4a. de 1990, procedi\u00f3 a rendir el concepto de constitucionalidad en el proceso de la referencia, en el cual solicita a la Corte Constitucional declarar que las expresiones &nbsp;\u201ccon anterioridad al 1o. de enero de 1994\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201ca partir de dicha fecha\u201d del art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993, que son las acusadas en la demanda, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cactuales\u201d de su encabezamiento son inexequibles; para fundamentar su petici\u00f3n que coincide con el del demandante, el representante del Ministerio P\u00fablico formula las consideraciones que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, analiza la que en su opini\u00f3n es la raz\u00f3n que tuvo el legislador para establecer el reajuste pensional consagrado en el art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona que en la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se encuentra la siguiente proposici\u00f3n : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11. Jubilados y pensionados actuales. Con respecto al universo de los actuales jubilados y pensionados se han presentado las siguientes proposiciones: &nbsp;Que a todos aquellos cuyas pensiones reconocidas con anterioridad a la aplicaci\u00f3n de la ley 71 de 1988, se les reconozca una prima de medio a\u00f1o como mecanismo de compensaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de sus pensiones, originada &nbsp;en las normas anteriores que consagraban f\u00f3rmulas de reajuste pensional inferiores al incremento del salario m\u00ednimo y a la variaci\u00f3n del costo de vida; &nbsp;que a quienes se encuentren pensionados al momento de entrar en vigencia la nueva ley, &nbsp;se les reconozca un reajuste igual al valor total de la mayor cotizaci\u00f3n para gastos de salud que deba pagar.&#8221; &nbsp;(Las subrayas son del concepto del Ministerio P\u00fablico). &nbsp;<\/p>\n<p>Observa, entonces que en torno a esta proposici\u00f3n y a diferencia de lo que acaeci\u00f3 con la mesada adicional del art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993, en la cual se discuti\u00f3 el art\u00edculo 155 de proyecto referente al reajuste pensional, no se di\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 y para qu\u00e9 de esta &nbsp;medida que tiene como beneficiarios a todos los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el reajuste pensional de que trata el art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993, es una medida distinta a la mesada pensional del &nbsp;art\u00edculo 142, respecto de la cual la Corte Constitucional &nbsp;se &nbsp;pronunci\u00f3 &nbsp;por &nbsp;medio de la sentencia C-409 de 1994, que la declar\u00f3 ajustada al ordenamiento superior salvo en las expresiones &nbsp;&#8221; actuales&#8221; y &nbsp;&#8221; cuyas pensiones se hubieren causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988&#8243;, que fueron declarados inexequibles por cuanto comportan en su opini\u00f3n &#8220;..una clara violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificaci\u00f3n alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al primero de enero de 1988&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el representante del Ministerio P\u00fablico manifiesta &nbsp;que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, no se encuentran verdaderamente en una situaci\u00f3n desfavorable respecto de los que obtengan su status con posterioridad a esa fecha, por cuanto a ellos el legislador mediante la ley 71 de 1988 y del decreto 2108 de 1992, les nivel\u00f3 la capacidad adquisitiva de sus pensiones, ya que corrigi\u00f3 la situaci\u00f3n desfavorable que motiv\u00f3 la concesi\u00f3n de la mesada adicional del art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993 para los pensionados con anterioridad a la vigencia de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tal &nbsp;efecto, &nbsp;el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Viceprocurador &nbsp;cita &nbsp;una &nbsp;vez &nbsp;m\u00e1s &nbsp;la &nbsp;sentencia C-409 de 1994 de la Corte Constitucional en la cual se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que &#8220;ese es el grupo de pensionados que se afect\u00f3 con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el a\u00f1o de 1988, que modific\u00f3 la Ley 71&#8221;, fue ese mismo grupo de pensionados quien tambi\u00e9n a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenz\u00f3 a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, &#8220;con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario m\u00ednimo legal mensual&#8221; con lo cual qued\u00f3 corregida la situaci\u00f3n desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que tra\u00eda consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario m\u00ednimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s a\u00fan, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en raz\u00f3n de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el a\u00f1o de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Corregida esa situaci\u00f3n en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, seg\u00fan la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario m\u00ednimo legal mensual&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que ambos grupos de pensionados est\u00e1n &nbsp;obligados a cotizar al sistema de seguridad social en salud en las mismas condiciones; por ello considera que la parte acusada del art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993, repugna al principio superior de la igualdad, en raz\u00f3n a que el reajuste pensional es \u00fanica y exclusivamente para el primer grupo de jubilados. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que \u201c&#8230;en la hora actual todos los pensionados se encuentran en la misma situaci\u00f3n trat\u00e1ndose del poder adquisitivo de sus pensiones, a\u00fan cuando unos puedan recibir mejor mesada que otros debido a las particulares circunstancias que rodearon la adquisici\u00f3n de su derecho\u201d; por tanto, sostiene que \u201c&#8230;repugna al principio superior de la igualdad, el otorgamiento del reajuste pensional que consagra el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente para el primer grupo de jubilados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se declare exequible el primer inciso del art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993, a excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;actuales&#8221; &nbsp;de su &nbsp;encabezamiento &nbsp;&#8220;con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y &#8220;a partir de dicha fecha&#8221; que son inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver sobre la demanda de la referencia en atenci\u00f3n &nbsp;a que lo demandado hace parte de una ley de la Rep\u00fablica y a que la demanda fue presentada por un ciudadano colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La Materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que por varias razones relacionadas directamente con la constitucionalidad de las expresiones acusadas en la demanda y con base en otros criterios fundados en las nociones jur\u00eddicas que se desprenden de una lectura de los valores y de los principios constitucionales en los que se basa &nbsp;todo el ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico como se ver\u00e1 enseguida, la Corte no comparte el concepto del Se\u00f1or Viceprocurador y declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, cabe destacar que para las personas pensionadas con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y por disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y del art\u00edculo 30 del Decreto 1919 de 1994, se increment\u00f3 el monto de la cotizaci\u00f3n al sistema de salud, quedando fijado en un once por ciento para 1995 y en un doce por ciento para 1996 de lo recibido como mesada pensional; debido a esta situaci\u00f3n, el reajuste contemplado en la norma acusada pretende colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de personas, con lo cual \u201cdesarrolla el principio de la igualdad en su dimensi\u00f3n de igualdad como diferenciaci\u00f3n\u201c, ya que la Ley 100 de 1993 impone un nuevo monto en la cotizaci\u00f3n que no se hallaba establecido en las disposiciones anteriores aplicables a los pensionados antes de aquella fecha, y esta regulaci\u00f3n supone una nueva obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que afecta el monto de lo que efectivamente se recibe como mesada, por la pensi\u00f3n que ya se ha consolidado y se ha decretado antes de aquella fecha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte constitucional es evidente que la raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993, encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se hallan en una situaci\u00f3n diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto r\u00e9gimen de obligaciones, montos de pensi\u00f3n y dem\u00e1s derechos y beneficios, que comprende la cotizaci\u00f3n para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, adem\u00e1s, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que apare en el art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotizaci\u00f3n al mencionado r\u00e9gimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habr\u00e1n cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las expresiones acusadas hacen que el ISS sea la entidad que cubra en adelante el aumento en el monto de la pensi\u00f3n, y que este tipo de reajuste corresponda al aumento en la cotizaci\u00f3n para salud que deben pagar los pensionados a que se refiere la norma acusada, lo cual es apenas razonable y con ello no se afecta para nada la situaci\u00f3n de quienes lleguen a pensionarse con posterioridad a dicha fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, bajo el nuevo r\u00e9gimen legal de las cotizaciones para salud, establecido entre otras disposiones en el art\u00edculo 143 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y que se refiere sin salvedad alguna a los pensionados, la cotizaci\u00f3n para salud est\u00e1 a cargo de todos \u00e9stos, sin distinguirse en ning\u00fan caso, si se trata de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994 o despu\u00e9s de esta fecha, lo cual, s\u00ed podr\u00eda generar una modalidad inconstitucional de desigualdad a no ser por lo dispuesto en el inciso primero del mismo art\u00edculo de la norma demandada, en el que se ordena aumentar el monto de las pensiones para los pensionados con anterioridad a la fecha de puesta en operancia del nuevo sistema de seguridad social, en la misma proporci\u00f3n en la que aumenta la cotizaci\u00f3n para salud, lo cual se ajusta a la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que en el caso &nbsp;que se examina con el inciso 1o. de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n, en el sentido de &nbsp;otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotizaci\u00f3n para la salud, que resulte de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legalges que se\u00f1alen el monto de la cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este reajuste &nbsp;de la pensi\u00f3n &nbsp;es espec\u00edfico para quienes se les hubiere reconocido la pensi\u00f3n con anterioridad &nbsp;al 1o. de enero de 1994 y rige &nbsp;a partir de dicha fecha, como lo se\u00f1ala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna desigualdad sino que, por el contrario acata dicho principio consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.P., y es evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, que dice as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. &nbsp;Reajuste de Pensiones. &nbsp;Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que la Corte Constitucional comparte las observaciones presentadas por el ciudadano interviniente, pues como lo ha advertido de modo reiterado esta Corporaci\u00f3n, una cosa es la discriminaci\u00f3n que prohibe el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y a la que se refieren de manera equivocada el demandante y el representante del Ministerio P\u00fablico, y otra, la diferenciaci\u00f3n racional y razonable entre distintos sujetos para atender situaciones de hecho diferentes y para asegurar la igualdad entre ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso en el respectivo memorial de intervenci\u00f3n en el proceso &nbsp;se precisa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.que la &nbsp;Ley 100 de 1993 impuso un aumento en el monto de la cotizaci\u00f3n que deber\u00e1n hacer al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud todos los pensionados, con el objetivo de colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de personas pensionadas a las cuales nos hemos venido refiriendo, les otorg\u00f3 a las personas a quienes se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n antes del 1 de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la &nbsp;pensi\u00f3n equivalente a la elevaci\u00f3n &nbsp;de la cotizaci\u00f3n para la salud a la que se vean sometidos por aplicaci\u00f3n de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 y sus decretos reglamentarios; en otras palabras, la Ley 100 de 1993 dispuso que el ISS cubrir\u00e1 el aumento en el monto de la cotizaci\u00f3n que este tipo de pensionados deber\u00e1 asumir, tal y como lo dispone la ley &nbsp;100 de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A primera vista, el reajuste decretado por la disposici\u00f3n acusada podr\u00eda parecer un ejemplo t\u00edpico de desigualdad, como lo entienden la demanda y el Se\u00f1or Viceprocurador, ya que en realidad los pensionados con anterioridad a enero de 1994, una vez en vigencia la misma ley 100 de 1993 contribuir\u00e1n al sistema en un monto igual al de quienes resulten &nbsp;pensionados despu\u00e9s de aquella fecha y para estos no se previo ning\u00fan aumento relacionado con el incremento en la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen general en salud que deben cubrir; empero, lo cierto es que a quienes reciban la pensi\u00f3n despu\u00e9s de aquella fecha se les aplican las nuevas reglas de montos y cuant\u00edas pensionales mientras que los pensionados con anterioridad, recibir\u00edan su pensiones de conformidad con su r\u00e9gimen de pensiones y con los reajustes que correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensi\u00f3n, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso espec\u00edfico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas del art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, que dicen: &nbsp;&#8220;&#8230;con anterioridad al 1o. de enero de 1994&#8221; &nbsp;y &nbsp;&#8220;&#8230;a partir de dicha fecha&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-111-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-111\/96 &nbsp; 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