{"id":21050,"date":"2024-06-21T22:39:26","date_gmt":"2024-06-21T22:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-713-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:26","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:26","slug":"t-713-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-713-13\/","title":{"rendered":"T-713-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-713-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-713\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y por lo \u00a0 menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra las \u00a0 providencias judiciales, es procedente conceder la tutela como mecanismo \u00a0 excepcional por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y otros \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO INHIBITORIO-Alcance y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Hip\u00f3tesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, \u00a0 de manera excepcional, decisiones inhibitorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO INHIBITORIO-No produce efectos de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA-Est\u00e1 facultado para proferir decisi\u00f3n de fondo en fallo \u00a0 inhibitorio del a quo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico brinda la facultad a los jueces de segunda instancia de \u00a0 proferir sentencias de m\u00e9rito en caso de que lo encuentren necesario luego de \u00a0 desestimar la inhibici\u00f3n del a quo, sin que pueda decirse que con ello incurran \u00a0 en un defecto procedimental que quebrante o desconozca garant\u00edas fundamentales \u00a0 como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, o el principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica. Por tal raz\u00f3n, para la Sala, el Consejo de Estado no \u00a0 actu\u00f3 en detrimento de sus derechos al emitir una decisi\u00f3n de fondo, sino que, \u00a0 por estimarlo pertinente, tom\u00f3 una decisi\u00f3n conforme a derecho, \u00a0 independientemente que la misma haya sido desfavorable para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos por falta de \u00a0 motivaci\u00f3n y procedimental en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 por supresi\u00f3n de cargo en Superbancaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.954.625 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ruth Jeannette Zambrano Garc\u00eda contra el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, \u00a0 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido \u00a0 proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Cuarta de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Ruth Jeannette Zambrano \u00a0 Garc\u00eda contra el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d, y el Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Ruth Jeannette Zambrano \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, \u00a0 por considerar que los fallos expedidos por ellas, en donde se resolvi\u00f3 una \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la accionante \u00a0 contra la Superintendencia Financiera de Colombia, desconocieron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 entre otros. La solicitud de amparo se basa en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Mediante el Decreto 4327 de 2005, el Gobierno nacional \u00a0 dispuso la fusi\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de Colombia en la \u00a0 Superintendencia de Valores, modific\u00e1ndose as\u00ed su estructura administrativa y \u00a0 denomin\u00e1ndose Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Como consecuencia de la fusi\u00f3n, el Decreto 4328 de 2005 \u00a0 suprimi\u00f3 los empleos de la planta de personal de la Superintendencia Bancaria de \u00a0 Colombia y de la Superintendencia de Valores y estableci\u00f3 una nueva n\u00f3mina \u00a0 correspondiente a la Superintendencia Financiera. En consecuencia, por \u00a0 resoluciones 003 y 008 de 2006, a esta nueva entidad se incorpor\u00f3 a los \u00a0 empleados de carrera administrativa que ven\u00edan desempe\u00f1\u00e1ndose en las ya \u00a0 extintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Relata la se\u00f1ora Zambrano que en raz\u00f3n a lo anterior, \u00a0 el 2 de enero de 2006 fue retirada del servicio por parte de su empleador, \u00a0 cuando se encontraba desempe\u00f1ando el cargo de Jefe de Divisi\u00f3n 2040-25; esta \u00a0 situaci\u00f3n, seg\u00fan ella, desconoci\u00f3 sus derechos como empleada inscrita en el \u00a0 escalaf\u00f3n de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Indica que interpuso acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u00a0contra el acto administrativo expedido por la \u00a0 Superintendencia Financiera, alegando que el mismo no fue motivado cuando debi\u00f3 \u00a0 serlo y que la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba, invocada como causal de \u00a0 retiro, no se encuentra consagrada como tal en el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento, adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Que en la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que culmin\u00f3 con el retiro de la suscrita como empleada \u00a0 escalafonada en carrera administrativa en la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia no se aplic\u00f3 el debido proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Que la supresi\u00f3n del cargo que yo desempe\u00f1aba, \u00a0 invocado como causal de retiro no est\u00e1 erigida como tal en el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Que, como empleada inscrita en el escalaf\u00f3n de la \u00a0 carrera administrativa tengo derecho preferencial a ser incorporada a un cargo \u00a0 igual o equivalente en la planta de personal que para la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia estableci\u00f3 el decreto 4328 de 2005, independientemente \u00a0 del derecho de optar por la reincorporaci\u00f3n o a recibir la indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto por el decreto ley 775 de 2005 articulo 46 en concordancia con el \u00a0 articulo 44 de la ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Que seg\u00fan lo dispuesto por el decreto 2400 de 1968 \u00a0 art\u00edculo\u00a0\u00a0 28 y por el decreto 1950 de 1973 en su articulo 239 en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 concordancia con el articulo 105-3, la supresi\u00f3n del empleo no\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 implica retiro del servicio ni la cesaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas de los \u00a0 empleados de carrera administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 conocer de la demanda en primera instancia. Mediante sentencia proferida el 3 de \u00a0 septiembre de 2011, decidi\u00f3 inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre el asunto, por considerar que la supresi\u00f3n constituye un acto de car\u00e1cter \u00a0 general, lo cual indiscutiblemente define la situaci\u00f3n laboral de la demandante \u00a0 y no las resoluciones de incorporaci\u00f3n que no la tuvieron en cuenta a ella, por \u00a0 tanto, debi\u00f3 demandar el primero. As\u00ed, fundado en jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 esta omisi\u00f3n comporta la ausencia de uno de \u00a0 los elementos esenciales de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 cuya consecuencia natural es la inhibici\u00f3n por ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Para la accionante, esta decisi\u00f3n fue irregular por \u00a0 cuanto no formul\u00f3 razones de fondo frente a las cuales pudiera presentar el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. Sostiene que esta clase de fallos no pueden darse en \u00a0 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y, adem\u00e1s, que el Tribunal \u00a0 omiti\u00f3 referirse \u201ca todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por \u00a0 los sujetos procesales\u201d. No obstante lo anterior, la tutelante impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. En el escrito de tutela, la peticionaria afirma que \u00a0 las decisiones de los jueces de instancia durante el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho vulneraron sus derechos fundamentales as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 El derecho de defensa: porque \u00a0 en tanto el a quo no se pronunci\u00f3 de fondo, no pudo ejercer defensa \u00a0 alguna frente a la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho al debido proceso: \u00a0 porque se profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia sin que existiera una de \u00a0 primera, a pesar de que se trat\u00f3 de un proceso que cuenta con dos instancias. \u00a0 Adem\u00e1s, porque el ad quem omiti\u00f3 en su fallo referirse a todos loe hechos \u00a0 y pruebas en que se fund\u00f3 la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Concretamente, la accionante solicita al juez de \u00a0 tutela que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella \u00a0 adelant\u00f3 contra la Superintendencia Financiera de Colombia, y que en su lugar se \u00a0 \u201cprofiera sentencia de m\u00e9rito de primera instancia que en derecho corresponda en \u00a0 el proceso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Finalmente, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es el medio \u00a0 id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos fundamentales, debido a que el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n previsto por el art\u00edculo 185 del C.C.A., presenta \u00a0 unas causales restrictivas haciendo que tal mecanismo no sea eficaz.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, ya que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho culmin\u00f3 \u00a0 oficialmente el 29 de junio de 2012, d\u00eda en que el Tribunal de Cundinamarca le \u00a0 notific\u00f3 el auto de \u201cobed\u00e9zcase y c\u00famplase\u201d del fallo proferido por el ad \u00a0 quem, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 30 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Copia de la sentencia proferida el 3 de septiembre de \u00a0 2009 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 interpuesta por Ruth Jeannette Zambrano Garc\u00eda contra la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Copia de la sentencia proferida el 17 de noviembre de \u00a0 2011 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, dentro del mismo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y, mediante auto calendado el 2 de agosto de \u00a0 2012, orden\u00f3 correr traslado de la misma al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cD\u201d. Igualmente, vincul\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 y a la Superintendencia Financiera como terceros interesados en las resultas del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Respuesta del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado record\u00f3 cu\u00e1l \u00a0 es su posici\u00f3n acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En tal sentido, sostuvo que el amparo es procedente \u00a0 siempre que se garantice el equilibrio entre los principios de cosa juzgada y \u00a0 autonom\u00eda judicial. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la Corte Constitucional cuenta con sus \u00a0 propios lineamientos acerca del tema, los cuales, si bien no son obligatorios \u00a0 para el Consejo de Estado, constituyen un referente v\u00e1lido para determinar en \u00a0 qu\u00e9 eventos es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la tutela promovida por la se\u00f1ora \u00a0 Zambrano Garc\u00eda, indic\u00f3 que es improcedente. Afirm\u00f3 que aunque la sentencia de \u00a0 primera instancia fue inhibitoria, en la de alzada s\u00ed hab\u00eda lugar a proferirse \u00a0 una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, aunque no favorable a las pretensiones de la demanda. \u00a0 As\u00ed, aclar\u00f3 que el resultado de un recurso de apelaci\u00f3n contra un fallo de \u00a0 car\u00e1cter inhibitorio, es otra providencia judicial, \u201cen la que, con el m\u00e9rito \u00a0 que le concede la Ley, se efect\u00faa el pronunciamiento a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados por la accionante, \u00a0 concluy\u00f3 que ella no identific\u00f3 ning\u00fan defecto de fondo ni explic\u00f3 \u00a0 suficientemente las razones de su inconformidad en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la decisi\u00f3n del 17 de noviembre de 2011, \u00a0 mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de alzada, se encuentra razonada y fundada. \u00a0 En efecto, adujo que, en un primer momento, estudi\u00f3 si era viable proferir una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria, dado que esa fue la decisi\u00f3n del Tribunal, concluyendo que \u00a0 esta no fue acertada porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en los procesos de supresi\u00f3n de cargos no existen \u00a0 reglas generales sobre los actos a demandar, por lo que en cada caso el \u00a0 funcionario judicial debe observar las caracter\u00edsticas propias del proceso as\u00ed \u00a0 como los cargos invocados; (ii) en este contexto, en atenci\u00f3n a que la \u00a0 accionante no cuestion\u00f3 el proceso de supresi\u00f3n como tal sino su\u00a0 no \u00a0 incorporaci\u00f3n a la planta, los actos a demandar fueron los que precisamente \u00a0 cuestion\u00f3 la se\u00f1ora Zambrano Garc\u00eda; (iii) agregando que, en la medida en que \u00a0 las comunicaciones definieron su situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de opci\u00f3n \u00a0 [aqu\u00e9l en virtud del cual le fue permitido manifestar, como empleada de carrera, \u00a0 si deseaba ser reincorporada a la nueva planta de personal o recibir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n], respecto de ellas tambi\u00e9n cab\u00eda un decisi\u00f3n de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en una segunda parte analiz\u00f3 los cargos \u00a0 formulados en la demanda, sobre lo cual reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que de lo anterior, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la \u00a0 falsa motivaci\u00f3n alegada por la demandante no estaba acreditada, como tampoco la \u00a0 falta de competencia de los funcionarios que profirieron los actos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de esa \u00a0 Cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que existe falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva, puesto que la acci\u00f3n de tutela no hace referencia a \u00a0 conducta alguna, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, cometida por el Ministerio, en virtud de \u00a0 la cual, pueda atribu\u00edrsele vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera de Colombia tambi\u00e9n \u00a0 solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de respuesta, la entidad explic\u00f3 en \u00a0 detalle cada uno de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, se refiri\u00f3 \u00a0 a la subsidiariedad, a la inmediatez, al perjuicio irremediable, entre otras; \u00a0 luego, indic\u00f3 c\u00f3mo en el caso concreto la accionante pretende usar este \u00a0 mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que las sentencias de instancia \u00a0 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se \u00a0 encuentran debidamente argumentadas y sustentadas, bajo criterios de \u00a0 razonabilidad y de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 SENTENCIA DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA \u2013 CONSEJO DE ESTADO, SECCI\u00d3N CUARTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, el Consejo de Estado destac\u00f3 \u00a0 principalmente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario. Reafirm\u00f3 su tesis, seg\u00fan la cual este mecanismo no procede contra \u00a0 providencias judiciales, mucho menos contra las dictadas por ese Alto Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accionante, concluy\u00f3 que ella pretende \u00a0 revivir mediante el recurso de amparo una situaci\u00f3n jur\u00eddica ya definida por los \u00a0 jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de apelaci\u00f3n, la accionante reiter\u00f3 \u00a0 brevemente los argumentos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el 28 de abril de 2013, la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado modific\u00f3 la decisi\u00f3n inicial e indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela debe declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, al igual que el a quo, adujo que \u00a0 estaba claro que la intenci\u00f3n de la solicitante es que la conclusi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fuera evaluada nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, con base en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si los fallos \u00a0 judiciales acusados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la defensa de la accionante. En particular, se deben resolver las siguientes \u00a0 cuestiones: si el a quo debi\u00f3 emitir un pronunciamiento de fondo y al no \u00a0 hacerlo vulner\u00f3 el derecho de defensa y el debido proceso; en segundo t\u00e9rmino, \u00a0 si en un proceso de dos instancias, el que s\u00f3lo se emita un fallo de fondo \u00a0 representa una violaci\u00f3n de esos mismos derechos; y en tercer lugar, al resolver \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n, el Consejo de Estado no se refiri\u00f3 a todos los hechos y \u00a0 asuntos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y \u00a0 ello lesiona los derechos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas, la Sala \u00a0 primero \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia acerca de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; en \u00a0 seguida, como segundo tema, analizar\u00e1 los efectos y alcances de los \u00a0 fallos inhibitorios y, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Los requisitos de procedencia y LAS CAUSALES de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en \u00a0 el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la Corte Constitucional ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho \u00a0 al debido proceso, y se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. \u00a0 Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y a la naturaleza \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La \u00a0 Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 \u00a0 inexequibles\u00a0los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, referidos a la caducidad y \u00a0 la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel \u00a0 momento la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para \u00a0 impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra estas vulnera \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de transgredir la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de\u00a0los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte \u00a0 mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas\u00a0v\u00edas de hecho.\u00a0As\u00ed, \u00a0 a partir de 1992, la Corte comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones \u00a0 manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas \u00a0 evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con \u00a0 carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en una \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), (iv) fueron proferidas \u00a0 en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la \u00a0 normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en \u00a0 su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de v\u00edas de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la doctrina de las v\u00edas de hecho este \u00a0 Tribunal sosten\u00eda que la protecci\u00f3n constitucional solo resultaba posible cuando \u00a0 \u201cla actuaci\u00f3n\u00a0 de la autoridad \u00a0 judicial se ha dado en abierta contrav\u00eda de los valores, principios y dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena \u00a0 vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n jurisprudencial, espec\u00edficamente los \u00a0 nuevos casos en los que se evidenci\u00f3 la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela y que no pod\u00edan catalogarse necesariamente como v\u00edas de hecho, es decir, \u00a0 como actuaciones manifiestamente arbitrarias, llev\u00f3 a que el concepto de \u00a0v\u00eda de hecho se remplazara por la doctrina de los requisitos generales y \u00a0 las \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, por cuanto la \u00a0 Corte ha\u00a0 depurado el primer t\u00e9rmino que se refer\u00eda al capricho y la \u00a0 arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que \u201c(\u2026) no s\u00f3lo se trata de los \u00a0 casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el \u00a0 ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los \u00a0 precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad \u00a0 interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales \u00a0 (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), \u00a0 ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, \u00a0 por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como \u00a0 consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho \u00a0por las de requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de esta nueva doctrina se dio con \u00a0 ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de \u00a0 2004, contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, mediante la Sentencia C-590 \u00a0 de 2005[3]. \u00a0 En ese fallo esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la \u00a0 jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las causales o \u00a0 motivos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir, aquellas \u00a0 circunstancias de naturaleza procesal que tienen que estar presentes para que el \u00a0 juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0 Los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como \u00a0 ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que \u00a0 no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse \u00a0 en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[5].\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[7].\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada \u00a0 en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[8].\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0 naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho \u00a0 m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas.\u201d\u00a0 (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distintos de los anteriores requisitos de procedencia \u00a0 son los motivos o causales espec\u00edficas de procedibilidad, que hacen referencia a \u00a0 las razones de orden sustantivo que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida contra de una providencia judicial y que evidencian la efectiva \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sobre este asunto, en el mismo fallo en \u00a0 cita se vertieron estos conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica \u00a0 el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los \u00a0 anteriores vicios, que determinan la procedencia la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho \u00a0 y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que \u00a0 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que esta \u00a0 evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de la siguiente \u00a0 manera por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una \u00a0 evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que \u00a0 hacen viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este \u00a0 desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser \u00a0 atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y \u00a0 que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea \u00a0 necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es\u00a0 \u00a0 m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0 evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los \u00a0 conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se \u00a0 fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los \u00a0 casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el \u00a0 ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los \u00a0 precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad \u00a0 interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales \u00a0 (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), \u00a0 ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, \u00a0 por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u2019[12] \u00a0En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes \u00a0 aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a \u00a0 remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0 tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0 providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el \u00a0 juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales \u00a0 de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de \u00a0 los seis eventos\u00a0 suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0 (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental;\u00a0 (ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0 (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,\u00a0 (v) desconocimiento \u00a0 del precedente y\u00a0 (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[13]\u201d[14]\u201d [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, siempre que concurran los requisitos \u00a0 generales y por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra las providencias judiciales, es procedente conceder la tutela como \u00a0 mecanismo excepcional por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-666 de 1996[16], \u00a0con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad[17] \u00a0interpuesta contra los art\u00edculos 91[18] (parcial) y 333[19] \u00a0(parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referidos a que el \u00a0fallo \u00a0 inhibitorio no interrumpe la prescripci\u00f3n ni la caducidad de la acci\u00f3n y que \u00a0 estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional defini\u00f3 las \u00a0 caracter\u00edsticas y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis realizado se centr\u00f3 en establecer si, tal \u00a0 como lo se\u00f1alaba el demandante, las normas acusadas desconoc\u00edan los art\u00edculos 29 \u00a0 y 228 constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte abord\u00f3 la cuesti\u00f3n sobre el contenido y \u00a0 alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales defini\u00f3 como \u201caquellas en \u00a0 cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero \u00a0 en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea \u00a0 dejando de adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito, esto es, \u2018resolviendo\u2019 apenas \u00a0 formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante \u00e9l ha sido llevado \u00a0 queda en el mismo estado inicial. La indefinici\u00f3n subsiste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, \u00a0 imponen a los jueces la obligaci\u00f3n primordial de adoptar, en principio, \u00a0 decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, respecto del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, consider\u00f3 que uno de sus elementos esenciales consiste en garantizar al \u00a0 ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los jueces, se obtenga \u00a0 una definici\u00f3n acerca de \u00e9l, \u201cde donde se desprende que normalmente la \u00a0 sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resoluci\u00f3n judicial\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, concluy\u00f3 que \u201c[l]a inhibici\u00f3n no \u00a0 justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura \u00a0 en realidad la negaci\u00f3n de justicia y la prolongaci\u00f3n de los conflictos \u00a0 que precisamente ella est\u00e1 llamada a resolver\u201d[22]. (Negrillas \u00a0 propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, en principio, las \u00a0 decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, pues impiden la garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto no resuelven de \u00a0 fondo la controversia por la cual el ciudadano acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n, \u00a0 prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte manifest\u00f3 que dicha afirmaci\u00f3n no \u00a0 pod\u00eda ser absoluta, considerando as\u00ed la posibilidad de que existan fallos \u00a0 inhibitorios en \u201ccasos extremos\u201d, cuando quiera que se establezca con \u00a0 plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Seg\u00fan lo indicado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, lo anterior debe corresponder \u201ca una excepci\u00f3n fundada en \u00a0 motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y \u00a0 plenamente la negativa de resoluci\u00f3n sustancial\u201d, pues de lo contrario, como \u00a0 ya se expres\u00f3, constituir\u00eda una forma de obstruir a las personas el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n justicia y, en consecuencia, la incursi\u00f3n por parte del juez en \u00a0 uno de los defectos se\u00f1alado por la jurisprudencia para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se reitera, la Corte estableci\u00f3 dos \u00a0 hip\u00f3tesis bajo las cuales los jueces pueden proferir, de manera excepcional, \u00a0 decisiones inhibitorias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Hip\u00f3tesis concreta:\u00a0\u00a0 Por falta de jurisdicci\u00f3n. Consiste en la absoluta \u00a0 carencia de facultades por parte del juez para administrar justicia en el caso \u00a0 puesto a su consideraci\u00f3n. En consecuencia, lo apropiado es no resolver de \u00a0 fondo, pues de hacerlo invadir\u00eda la orbita propia de la jurisdicci\u00f3n a la que \u00a0 verdaderamente corresponde el pleito, lo que justifica la inhibici\u00f3n cuando la \u00a0 demanda no ha sido rechazada de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hip\u00f3tesis general: Casos en que \u201cagotadas \u00a0 por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece para \u00a0 resolver y adoptadas por \u00e9l la totalidad de las medidas conducentes a la misma \u00a0 finalidad, siga siendo imposible la decisi\u00f3n de fondo\u201d. Ahora bien, aclara \u00a0 la jurisprudencia que siempre que exista la posibilidad de fallar, el juez \u00a0 tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de tomar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, o incurrir\u00e1 en denegaci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, la Corte abord\u00f3 los \u00a0 cargos propuestos por el actor. Respecto de la no interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n cuando se produzca fallo inhibitorio, sostuvo que la norma \u00a0 demandada era exequible bajo el condicionamiento de que el demandante no sea el \u00a0 que ocasione la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, consider\u00f3 tambi\u00e9n que dicha disposici\u00f3n est\u00e1 \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n toda vez que \u201c[d]e la misma esencia de \u00a0 toda inhibici\u00f3n es su sentido de &#8220;abstenci\u00f3n del juez&#8221; en lo relativo al fondo \u00a0 del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definici\u00f3n, en que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no \u00a0 juzga. Y, si no juzga, carece de toda l\u00f3gica atribuir al acto judicial en que se \u00a0 consagra tal determinaci\u00f3n -de no juzgar- el car\u00e1cter, la fuerza y el valor de \u00a0 la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de &#8220;lo \u00a0 resuelto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 RESUMEN F\u00c1CTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 7 de diciembre de 1989 y hasta el 25 de enero \u00a0 de 2005, la se\u00f1ora Ruth Jeannette Zambrano Garc\u00eda se desempe\u00f1\u00f3 como Jefe de \u00a0 Divisi\u00f3n 2040-25 en la Superintendencia Bancaria. A partir de esta \u00faltima fecha \u00a0 y con motivo del Decreto 4328 de 2005, mediante el cual se suprimieron los \u00a0 empleos de la planta de personal de esta entidad y de la Superintendencia de \u00a0 Valores y se estableci\u00f3 la planta de personal de la nueva Superintendencia \u00a0 Financiera, qued\u00f3 desvinculada dada la supresi\u00f3n de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del Decreto 4328 de 2005, la \u00a0 Superintendencia Financiera expidi\u00f3 las Resoluciones 003 y 008 de 2006, mediante \u00a0 las cuales se efectuaron las incorporaciones de la nueva planta de personal de \u00a0 la entidad, pero, dentro de las mismas, no contempl\u00f3 el cargo de la se\u00f1ora \u00a0 Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia le inform\u00f3 a la accionante esta \u00a0 situaci\u00f3n a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 2 de enero de 2006, se\u00f1al\u00e1ndole que el \u00a0 cargo que desempe\u00f1aba hab\u00eda sido suprimido y que, ante la novedad, pod\u00eda optar \u00a0 entre la reincorporaci\u00f3n a uno de similares caracter\u00edsticas o la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 En respuesta, ella manifest\u00f3 que la incorporaci\u00f3n es una figura distinta a la de \u00a0 reincorporaci\u00f3n o revinculaci\u00f3n y afirm\u00f3 que ello \u201cno constituye ninguna \u00a0 clase de aceptaci\u00f3n respecto de la motivaci\u00f3n de hecho e derecho invocada para \u00a0 retirarme del cargo, ni renuncia alguna a los derechos de carrera de la entidad\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que ante la falta de claridad en la \u00a0 respuesta, le envi\u00f3 una nueva comunicaci\u00f3n el 26 de enero del mismo a\u00f1o, sin \u00a0 recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la demandante, por lo que, \u00a0 seg\u00fan indic\u00f3, se entend\u00eda que optaba por ser indemnizada, todo ello con \u00a0 fundamento en los art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, 28, 29, 30 y 32 del Decreto \u00a0 Ley 760 de 2005, 46 Decreto Ley 775 de 2005 y 21 del decreto 2929 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 0003 y 0008 de 2006, \u00a0 as\u00ed como en contra de las comunicaciones emitidas por la entidad el 2 y 26 de \u00a0 enero del mismo a\u00f1o. En su sentir, tales actuaciones desconocieron sus derechos \u00a0 como empleada de carrera administrativa, toda vez que omitieron incorporarla \u00a0 directamente a la planta de personal de la nueva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el 3 de septiembre de 2009, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia inhibitoria por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que la se\u00f1ora Zambrano debi\u00f3 \u00a0 demandar el acto que dispuso la supresi\u00f3n del empleo, esto es, el Decreto 4328 \u00a0 de 2005, mas no las resoluciones de incorporaci\u00f3n y las comunicaciones de la \u00a0 supresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n anterior, el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, en fallo del 17 de noviembre de 2011, revoc\u00f3 la sentencia del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo referido a la inhibici\u00f3n y \u00a0 consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a pronunciarse de fondo. Una vez adentrado en el \u00a0 an\u00e1lisis de las pretensiones de la demanda, decidi\u00f3 negarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, realizada esta breve rese\u00f1a, la Sala \u00a0 verificar\u00e1 en primer lugar si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedencia, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional. De ser as\u00ed, proceder\u00e1 a establecer si los jueces de instancia \u00a0 dentro del proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 incurrieron en alg\u00fan defecto espec\u00edfico de procedencia del amparo contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Relevancia constitucional del \u00a0 caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el asunto bajo revisi\u00f3n es de \u00a0 relevancia constitucional, por tratarse de la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de la accionante como el debido proceso y el de defensa y \u00a0 eventualmente el derecho al trabajo. As\u00ed, se pone a consideraci\u00f3n de la Corte si \u00a0 estos derechos fueron vulnerados por el juez de primera instancia al proferir un \u00a0 fallo inhibitorio y que, posteriormente, fue revocado por el ad quem, \u00a0 quien finalmente resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda y, por tanto, a \u00a0 proteger sus derechos como funcionaria de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u00a0 \u2013ordinarios y extraordinarios- al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la \u00a0 accionante acudi\u00f3 ante los jueces administrativos mediante la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. El proceso cont\u00f3 con dos instancias, la primera \u00a0 de ellas se inhibi\u00f3 para decidir de fondo y la segunda neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos sometidos a \u00a0 los jueces administrativos existe el recurso extraordinario de revisi\u00f3n[24], cuyas causales de procedencia \u00a0 estaban contempladas en el art\u00edculo 188 del C.C.A.[25], vigente para la \u00e9poca en que \u00a0 fueron proferidos los actos administrativos atacados por la accionante. En tal \u00a0 sentido, es natural considerar que en vista de la falta de agotamiento de este \u00a0 mecanismo, lo consecuente ser\u00eda declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el caso concreto, dado que no se configura uno de los requisitos esenciales, \u00a0 tanto para la procedencia del amparo en general, como para cuando se intenta \u00a0 contra providencias judiciales. A pesar de esto, la Sala considera que no es \u00a0 as\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo procede siempre y \u00a0 cuando se proponga con sustento en una de las causales que la misma norma \u00a0 especifica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse dictado la sentencia con \u00a0 fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una \u00a0 decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No reunir la persona en cuyo favor se \u00a0 decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal \u00a0 necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir \u00a0 alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que \u00a0 declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existir nulidad originada en la \u00a0 sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse dictado la sentencia con base en \u00a0 dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra \u00a0 anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella \u00a0 fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se \u00a0 propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la \u00a0 finalidad de estas causales es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso ante ciertas eventualidades que se pueden presentar una vez \u00a0 ejecutoriada la sentencia que puso fin al litigio. En este sentido, el \u00a0 legislador contempl\u00f3 la posibilidad de que, una vez proferido el fallo, \u00a0 surgieran situaciones como, por ejemplo, la existencia de alguien con mejor \u00a0 derecho que la persona a favor de la cual se fall\u00f3, o que la decisi\u00f3n se haya \u00a0 sustentado en documentos falsos o adulterados o, en el caso del numeral 6, \u00a0 existir nulidad en los procesos de \u00fanica instancia, en los que no es posible el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala no encuentra que las razones que la accionante alega en su \u00a0 escrito de tutela puedan enmarcarse en alguna de las causales contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 188 del C.C.A. As\u00ed, concluye entonces que ella agot\u00f3 todos los \u00a0 mecanismos judiciales a su alcance antes de recurrir al amparo y, adem\u00e1s, que el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n no resultaba el medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n \u00a0 judicial en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia atacada por v\u00eda de tutela fue proferida el \u00a0 17 de noviembre de 2011, por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. El 15 de \u00a0 junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiri\u00f3 el auto de \u00a0 obed\u00e9zcase y c\u00famplase del\u00a0 fallo del Consejo de Estado y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue radicada el 1 de agosto de 2012, lapso de tiempo que la Sala \u00a0 considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La parte actora debe \u00a0 identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneraci\u00f3n siempre que \u00a0 esto hubiera sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala en su escrito de tutela cada uno \u00a0 de los hechos por los que considera que las sentencias proferidas por los jueces \u00a0 de instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed manifest\u00f3 que por ser inhibitorio el fallo del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tuvo la oportunidad de ejercer su \u00a0 derecho de defensa, dado que no exist\u00edan argumentos de m\u00e9rito que pudiera \u00a0 discutir y desvirtuar mediante el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 que al proferirse fallo de segunda \u00a0 instancia, sin existir uno de primera, se vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, ya que el proceso nulidad y restablecimiento del derecho cuenta \u00a0 con dos instancias y, por tanto, igual n\u00famero de fallos de fondo deben \u00a0 expedirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual argumento us\u00f3 al interior del proceso ordinario. \u00a0 As\u00ed, de acuerdo con las razones de la apelaci\u00f3n descritas en la sentencia de \u00a0 segunda instancia, proferida el 17 de noviembre de 2011 por el Consejo de Estado[27], Secci\u00f3n Segunda, ella \u00a0 consider\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y al sometimiento del juez al imperio de la ley, \u00a0 por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hab\u00eda proferido una \u00a0 sentencia sin motivaci\u00f3n alguna y, adem\u00e1s, omiti\u00f3 referirse a todos y cada uno \u00a0 de los hecho en que se fund\u00f3 la demanda, as\u00ed como de las pruebas aportadas \u00a0 tampoco verific\u00f3 si los actos administrativos demandados desconoc\u00edan las normas \u00a0 invocadas por la actora como sustento de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la actora identifica la \u00a0 irregularidad procesal se\u00f1alando que por ser el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho de aqu\u00e9llos que cuentan con dos instancias, el \u00a0 \u00a0a quo debi\u00f3 emitir una sentencia de m\u00e9rito y no inhibitoria, a partir de lo \u00a0 cual, indica, no pudo ejercer debidamente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala infiere de las \u00a0 pretensiones se\u00f1aladas en el escrito de tutela, que la accionante cuestiona el \u00a0 hecho de que el ad quem haya decidido conocer de fondo el asunto que le \u00a0 fue planteado a trav\u00e9s de la demanda. Para ella, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, tras advertir que el juez de primera instancia err\u00f3 en su \u00a0 interpretaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos y, por tanto, que no hab\u00eda lugar a \u00a0 inhibici\u00f3n, lo que debi\u00f3 hacer fue dejar sin efectos dicho fallo y, en \u00a0 consecuencia, ordenarle proferir una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sostiene que al haber actuado en forma \u00a0 contraria, quebrant\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues de haber \u00a0 existido un fallo de m\u00e9rito en primera instancia, la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado habr\u00eda sido diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. No debe tratarse de sentencias de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela sometida a revisi\u00f3n de esta Sala, \u00a0 no ataca ni fue interpuesta contra una sentencia de tutela. Por el contrario, \u00a0 las decisiones judiciales acusadas de vulnerar los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, fueron proferidas como resultado de la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho presentada por ella en contra de la \u00a0 Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el caso bajo estudio re\u00fane los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Sala pasa a estudiar los posibles defectos en que pudieron haber \u00a0 incurridos los jueces administrativos mediante sus pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 ANALISIS DE LOS \u00a0 CARGOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar, la Sala debe resaltar que la \u00a0 accionante no hizo ver a esta Corporaci\u00f3n cu\u00e1les fueron los defectos en que \u00a0 incurrieron los jueces al proferir las sentencias que pretende atacar mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En efecto, no identific\u00f3 en su escrito de tutela cu\u00e1l fue \u00a0 el defecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria en primera instancia, as\u00ed como tampoco lo se\u00f1al\u00f3 respecto de la \u00a0 sentencia\u00a0 que en segunda instancia emiti\u00f3 el Consejo de Estado al resolver \u00a0 de fondo las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Su labor se centr\u00f3 \u00fanicamente en indicar que se cumpl\u00edan con los \u00a0 requisitos generales de procedencia analizados previamente; por lo dem\u00e1s, omiti\u00f3 \u00a0 hacer alguna manifestaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala infiere que los reproches de la \u00a0 accionante pueden ser encausados hacia dos defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental: derivado del \u00a0 hecho de que la accionante alega que no pudo interponer debidamente el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n, dada la inhibici\u00f3n por parte del ad quem. Lo anterior es \u00a0 tambi\u00e9n deducible de la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela, donde \u00a0 solicita que se ordene dejar sin efectos todos los fallos para que, en \u00a0 consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera una nueva \u00a0 sentencia, pero esta vez de m\u00e9rito. En este sentido es que ella considera que se \u00a0 vulner\u00f3 su debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, la Sala tambi\u00e9n debe \u00a0 considerar si, tal como la accionante lo se\u00f1ala, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, luego de encontrar que no hab\u00eda lugar a un fallo inhibitorio, deb\u00eda \u00a0 optar por dejar este sin efectos y ordenar al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca proferir una nueva sentencia de fondo o, tal como lo hizo, entrar a \u00a0 dictar sentencia de m\u00e9rito como juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: la \u00a0 accionante es insistente en afirmar que el fallo de segunda instancia careci\u00f3 de \u00a0 motivaci\u00f3n, por cuanto se omiti\u00f3 \u201cel an\u00e1lisis: de los hechos en que se funda \u00a0 la controversia, de las pruebas, de las normas jur\u00eddicas pertinentes, de los \u00a0 argumentos de las partes y de las excepciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La sentencia acusada de segunda \u00a0 instancia \u00a0no incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto por falta de motivaci\u00f3n, para la \u00a0 Sala es claro que no le asiste raz\u00f3n a la accionante, pues de la lectura del \u00a0 fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa totalmente lo contrario, \u00a0 es decir, que el fallo s\u00ed fue motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado lo anterior, en segundo t\u00e9rmino, determin\u00f3 los \u00a0 hechos probados dentro de la actuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a las dos comunicaciones \u00a0 enviadas por la Superintendencia Financiera a la accionante donde le preguntaba \u00a0 si deseaba ser reincorporada o indemnizada, y plasm\u00f3 las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo acreditado dentro del plenario, \u00a0 la Sala advierte que, ante las decisiones de supresi\u00f3n del cargo que ostentaba \u00a0 la actora y de incorporar a varios funcionarios en la nueva planta de la \u00a0 entidad; el Subdirector de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia le inform\u00f3 a la demandante, mediante comunicaci\u00f3n del 2 de enero de \u00a0 2006, que el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando fue suprimido y que, en consecuencia, \u00a0 ten\u00eda 5 d\u00edas h\u00e1biles para decidir si quer\u00eda ser incorporada en un empleo \u00a0 equivalente o recibir una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese t\u00e9rmino, la se\u00f1ora Zambrano Garc\u00eda no fue \u00a0 clara al expresar su decisi\u00f3n pues de un lado dijo que optaba por ser \u00a0 \u2018incorporada\u2019 a la planta de personal de la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia en un cargo igual o equivalente el cargo 2040-25, que ten\u00eda en la \u00a0 Superintendencia de Valores y de otro, indic\u00f3 que \u2018la incorporaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana y la jurisprudencia es una figura sustancial y \u00a0 diametralmente diferente a la reincorporaci\u00f3n o revinculaci\u00f3n, figura esta a la \u00a0 que no hago referencia por no estar contemplada dentro de las opciones dadas por \u00a0 la entidad y que adem\u00e1s no guarda coherencia con mis expectativas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la confusa posici\u00f3n de la se\u00f1ora Zambrano, el \u00a0 Subdirector de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u00a0 le explic\u00f3 (\u2026) que el derecho preferencial a la incorporaci\u00f3n es equivalente a \u00a0 la figura de la reincorporaci\u00f3n, a la que se refiere el sistema general de \u00a0 carrera y que; como la opci\u00f3n que manifest\u00f3 no corresponde con las opciones \u00a0 ofrecidas, le otorgar\u00eda un nuevo plazo de 5 d\u00edas para que manifestara si ejerc\u00eda \u00a0 su derecho a la incorporaci\u00f3n o si quer\u00eda ser indemnizada, vencido el cual, si \u00a0 lo indicaba su determinaci\u00f3n, se entender\u00eda que optaba por la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la demandante guard\u00f3 silencio \u00a0 y no se\u00f1al\u00f3, dentro del t\u00e9rmino de los 5 d\u00edas, cu\u00e1l era su decisi\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, mediante la Resoluci\u00f3n No. 407 del 2 de marzo de 2006, el Subdirector \u00a0 de Recursos Humanos de la entidad demandada procedi\u00f3 a reconocerle el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la se\u00f1ora Zambrano Garc\u00eda no puede \u00a0 pretender subsanar en sede judicial, su negligencia o inactividad [con la que \u00a0 actu\u00f3 en sede administrativa], siendo que en un primer momento, no fue clara en \u00a0 se\u00f1alar si optaba por ser incorporada o indemnizada, y en un una segunda \u00a0 oportunidad guard\u00f3 silencio, por lo que se entendi\u00f3 que optaba por la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala no encuentra violaci\u00f3n \u00a0 alguna a los derechos de la demandante al debido proceso y a la defensa pues, \u00a0 como ya se vio, la Superintendencia demandada le dio la oportunidad de decidir, \u00a0 ante la inminente supresi\u00f3n de su cargo, si optaba por la indemnizaci\u00f3n o la \u00a0 reincorporaci\u00f3n, pero aqu\u00e9lla guard\u00f3 silencio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se reitera lo que ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, en el sentido de que si bien no existe \u00a0 duda que la permanencia en la carrera administrativa implica en principio la \u00a0 estabilidad en el empleo, esta sola circunstancia no obliga al Estado a mantener \u00a0 los cargos que estos ocupan por siempre y para siempre, pues pueden existir \u00a0 razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad \u00a0 en el empleo no significa que el empleado sea inamovible\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observado lo transcrito, la Sala considera que tampoco \u00a0 le asiste raz\u00f3n a la demandante al se\u00f1alar que la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por el Consejo de Estado careci\u00f3 de la motivaci\u00f3n debida. Antes bien, \u00a0 esa Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 cada uno de los hechos en que se bas\u00f3 la demanda, \u00a0 examin\u00f3 la actuaci\u00f3n tanto de la administraci\u00f3n como de la accionante y, de este \u00a0 modo, concluy\u00f3 que a ella se le hab\u00eda garantizado el debido proceso frente a la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo en carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, la Sala encuentra que la \u00a0 posici\u00f3n del Consejo de Estado es coherente con\u00a0 el precedente \u00a0 constitucional se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n frente a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de los empleados en carrera cuando se suprime un cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar brevemente lo sostenido por \u00a0 la Corte Constitucional en sentencia T-389 de 2011[31]. \u00a0All\u00ed, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el derecho al debido proceso es aplicable \u00a0 a todas las actuaciones administrativas, inclusive aqu\u00e9llas correspondientes a \u00a0 la supresi\u00f3n de cargos de carrera administrativa con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, \u00a0 fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que el propio legislador consagr\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso \u00a0 de supresi\u00f3n de cargos, mediante el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 y 28 del \u00a0 Decreto 760 de 2005, reglamentario de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas normas, la sentencia reiter\u00f3 las \u00a0 subreglas jurisprudenciales aplicables al caso, advirtiendo que su \u00a0 incumplimiento comporta el desconocimiento del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de los empelados en carrera: \u201ci) los servidores p\u00fablicos que se encuentren inscritos en la carrera \u00a0 administrativa ostentan unos derechos subjetivos que materializan el principio \u00a0 de estabilidad en el empleo; ii) la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 facultada para \u00a0 suprimir cargos de carrera administrativa en los t\u00e9rminos establecidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; iii) en los casos de supresi\u00f3n de cargos de \u00a0 empleados inscritos en la carrera administrativa estas personas, en virtud del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral, tienen derecho a optar libremente por la \u00a0 incorporaci\u00f3n,\u00a0 reincorporaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n. En los primeros \u00a0 dos eventos se tiene un l\u00edmite temporal de seis meses para efectuar la \u00a0 incorporaci\u00f3n o reincorporaci\u00f3n, t\u00e9rmino despu\u00e9s del cual si no es posible \u00a0 encontrar una vacante se procede a indemnizar al servidor; iv) el respeto a \u00a0 tales reglas fijadas en la ley configura el debido proceso administrativo a \u00a0 seguir en estos eventos\u201d[32]. (Subrayas y \u00a0 negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala considera que las razones de \u00a0 la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, respetan \u00a0 el precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n en la materia. As\u00ed pues, no hay lugar \u00a0 a dudas en se\u00f1alar que la se\u00f1ora Zambrano cont\u00f3 con la protecci\u00f3n y garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso respecto los actos administrativos \u00a0 proferidos por la Superintendencia de Colombia. La entidad le dio opci\u00f3n de \u00a0 decidir si deseaba ser reincorporada a la nueva planta de personal o si, por el \u00a0 contrario, consideraba m\u00e1s conveniente aceptar la indemnizaci\u00f3n. Por su lado, la \u00a0 se\u00f1ora Zambrano no manifest\u00f3 cu\u00e1l era su voluntad al respecto y, como ya se ha \u00a0 visto, ante su silencio, la Superintendencia Financiera procedi\u00f3 a pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. La Sala observa que el Consejo de Estado, siguiendo los \u00a0 precedentes constitucionales, valor\u00f3 esta situaci\u00f3n y motiv\u00f3 de forma razonable \u00a0 su fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La decisi\u00f3n inhibitoria no \u00a0 impidi\u00f3 que la accionante ejerciera su derecho de defensa ni tampoco el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el defecto procedimental surge cuando el funcionario judicial \u00a0 encargado de adoptar una decisi\u00f3n act\u00faa en abierto desconocimiento de los \u00a0 postulados procesales aplicables al caso concreto, contrariando en forma \u00a0 evidente los supuestos legales y, en consecuencia, dando lugar a una decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria que vulnera los derechos fundamentales[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, la Sala se cuestiona si en el \u00a0 caso concreto, y a la luz de los preceptos constitucionales y legales, el fallo \u00a0 inhibitorio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera \u00a0 instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado \u00a0 por la se\u00f1ora Zambrano en contra de la Superintendencia Financiera, puede \u00a0 considerarse una actuaci\u00f3n abiertamente desconocedora de los postulados \u00a0 procesales y, concretamente, de los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la defensa de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la parte considerativa de la presente \u00a0 sentencia, la Sala recuerda que la Corte Constitucional al referirse a los \u00a0 fallos inhibitorios, ha sostenido que, en principio, ellos no tienen lugar en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por cuanto una de las garant\u00edas que debe \u00a0 brind\u00e1rsele a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, es la de \u00a0 obtener una pronta soluci\u00f3n del litigio, con lo cual se garantiza el efectivo \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de prelaci\u00f3n del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas, pilares fundamentales de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se vio que solo en casos excepcionales los \u00a0 jueces pueden acudir a la figura de la decisi\u00f3n inhibitoria: (i) por falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y (ii) cuando el juez ha agotado todas las posibilidades que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le brinda y no logra resolver el asunto de fondo, \u00a0 aclarando que siempre que exista la posibilidad de tomar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, \u00a0 el operador judicial optar\u00e1 por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, del contenido de la sentencia \u00a0 de primera instancia[34] dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a pronunciarse de \u00a0 fondo por ineptitud de la demanda, toda vez que la accionante demand\u00f3 los actos \u00a0 administrativos mediante los cuales se le comunic\u00f3 que no hab\u00eda sido incorporada \u00a0 en la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando lo correcto debi\u00f3 ser que \u00a0 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentara contra el \u00a0 decreto gubernamental que, como acto de car\u00e1cter general, fue el que \u00a0 indiscutiblemente defini\u00f3 la situaci\u00f3n laboral y jur\u00eddica de quienes les fue \u00a0 suprimido el empleo, como es el caso de la se\u00f1ora Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fund\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en jurisprudencia del Consejo de Estado del a\u00f1o 2006[35], \u00a0 donde se adopta dicha tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la inhibici\u00f3n se produjo con \u00a0 fundamento en la ineptitud de la demanda, lo que para la Corte result\u00f3 razonable \u00a0 en su momento, toda vez que si dicha autoridad consider\u00f3 que los actos \u00a0 administrativos acusados de nulos no eran los que causaron afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la accionante, el juez no ten\u00eda otra alternativa que emitir un \u00a0 pronunciamiento inhibitorio. Ahora bien, que este argumento haya sido \u00a0 desvirtuado posteriormente por el ad quem, no significa que el motivo se \u00a0 convierta en arbitrario, adem\u00e1s del hecho de haberse sustentado en \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala tambi\u00e9n considera que en ning\u00fan \u00a0 momento una decisi\u00f3n inhibitoria como la citada, haya sido un obst\u00e1culo para la \u00a0 demandante al momento de presentar la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que observa la Sala es que la accionante plantea una \u00a0 diferencia interpretativa respecto de las razones por las cuales se revoc\u00f3 el \u00a0 fallo inhibitorio, lo que necesariamente no demuestra la existencia de un \u00a0 defecto que haga procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, respecto de la inhibici\u00f3n contenida en \u00a0 el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, la Sala no halla probada la existencia de un defecto \u00a0 procedimental, pues la decisi\u00f3n fue motivada y justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El Consejo de Estado tampoco \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por haber tomado una decisi\u00f3n de fondo en \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, definido el asunto acerca de la facultad \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para proferir un fallo inhibitorio, \u00a0 y de los motivos que tuvo para hacerlo, la Sala pasa a estudiar si en el caso \u00a0 concreto, el Consejo de Estado, en segunda instancia, procesalmente estaba \u00a0 obligado a dejar sin efectos la decisi\u00f3n del a quo o, por el contrario, a \u00a0 tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, dicho problema fue resuelto por el \u00a0 legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[36], \u00a0 referido a la competencia del superior respecto de la apelaci\u00f3n de sentencias. \u00a0 En su inciso final, dicha norma se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria \u00a0 y la revocare el superior, \u00e9ste deber\u00e1 proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito aun cuando \u00a0 fuere desfavorable al apelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo ideal ser\u00eda que la ley procesal \u00a0 administrativa contemplara una prerrogativa de similares caracter\u00edsticas como la \u00a0 citada, para efectos de poder ser aplicada directamente por el operador \u00a0 judicial, pero tal regulaci\u00f3n no existe. Sin embargo, esta eventualidad no fue \u00a0 ignorada por el legislador, raz\u00f3n por la cual, el entonces C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo en su art\u00edculo 267 previ\u00f3 que en los aspectos no regulados por \u00a0 dicho C\u00f3digo \u201cse seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea \u00a0 compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claro lo anterior, es v\u00e1lido aplicar el \u00a0 art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al caso concreto y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo as\u00ed lo ha dispuesto en \u00a0 sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado ha sido estable ante casos como el presente, dando aplicaci\u00f3n al inciso \u00a0 final del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[37]. \u00a0 Por ejemplo, en sentencia del 7 de junio de 2012[38], \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, al estudiar un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra una sentencia inhibitoria proferida con fundamento en que el \u00a0 demandante debi\u00f3 haber escogido la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho y no la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para hacer valer sus pretensiones, \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos \u00a0 casos relacionados con la apelaci\u00f3n de los fallos inhibitorios de primer grado, \u00a0 en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir \u00a0 una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo \u2018\u2026 aun cuando fuere desfavorable al \u00a0 apelante\u2019 (art\u00edculo 357, inciso final, C. de P.C.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el Consejo de Estado determin\u00f3 que \u00a0 si bien en un principio la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n establec\u00eda que la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no era la adecuada para solicitar el reconocimiento \u00a0 de los perjuicios causados con el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas, \u201cpor razones \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y por respeto al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, los procesos emprendidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 que no requieren agotamiento de la v\u00eda gubernativa, deb\u00edan continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite iniciado hasta su culminaci\u00f3n, conforme a las tesis jurisprudenciales \u00a0 correspondientes\u201d[39]. Finalmente, \u00a0 consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a proferir sentencia de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala no considera que el Consejo de Estado \u00a0 haya actuado en abierta contradicci\u00f3n de los postulados procesales, cuando \u00a0 quiera que su decisi\u00f3n se fund\u00f3 en una norma procesal cuya\u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 resulta totalmente acorde con la situaci\u00f3n concreta. En consideraci\u00f3n de la \u00a0 Sala, el inciso final del art\u00edculo 357 del C.P.C. encuentra sustento en el deber \u00a0 de todo juez de garantizar el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia que tiene todo ciudadano, a partir del cual se le exige al operador \u00a0 judicial que, adem\u00e1s de dar tr\u00e1mite a las actuaciones, \u201cdicte sentencia \u00a0 estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda (\u2026)\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, no es una novedad procesal el hecho de \u00a0 que el juez de segunda instancia, cuando as\u00ed lo encuentre necesario, proceda a \u00a0 tomar una decisi\u00f3n de fondo y, en consecuencia, decida revocar la decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria del a quo. Asimismo, ello no comporta un irrespeto de las \u00a0 garant\u00edas procesales, pues con ello se brinda una justicia pronta y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el ordenamiento jur\u00eddico brinda la facultad a \u00a0 los jueces de segunda instancia de proferir sentencias de m\u00e9rito en caso de que \u00a0 lo encuentren necesario luego de desestimar la inhibici\u00f3n del a quo, sin \u00a0 que pueda decirse que con ello incurran en un defecto procedimental que \u00a0 quebrante o desconozca garant\u00edas fundamentales como el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la accionante, o el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Por tal raz\u00f3n, para la Sala, el Consejo de Estado no actu\u00f3 en \u00a0 detrimento de sus derechos al emitir una decisi\u00f3n de fondo, sino que, por \u00a0 estimarlo pertinente, tom\u00f3 una decisi\u00f3n conforme a derecho, independientemente \u00a0 que la misma haya sido desfavorable para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra defecto alguno en \u00a0 las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la se\u00f1ora \u00a0 Zambrano en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia. En \u00a0 consecuencia, confirmar\u00e1, pero por los motivos expuestos en esta providencia, la \u00a0 sentencia expedida el 18 de abril de 2013 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Quinta, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia \u00a0 proferida el 18 de abril de 2013 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-104 de 2007 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-774 de 2004 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d \u00a0incluida en el art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusi\u00f3n de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u201cSentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0 infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso \u00a0 penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto \u00a0 f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad \u00a0 exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cSentencia T-453\/05.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-590\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En esa oportunidad, el \u00a0 demandante consideraba que permitir a los jueces proferir fallos inhibitorios no \u00a0 garantizaba la eficacia de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Concretamente, alegaba que esas decisiones muchas veces se sustentaban en la \u00a0 carencia de requisitos formales, no obstante el deber que tienen los jueces de \u00a0 ejercer los poderes otorgados por la ley para que los presupuestos procesales se \u00a0 cumplan. Tambi\u00e9n se\u00f1alaba que si dentro de un proceso llegara a presentarse \u00a0 alg\u00fan tipo de inconsistencia, es el juez quien debe hacer lo necesario para \u00a0 corregirla y no excusar su ineptitud en fallos inhibitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Los apartes subrayados fueron los demandados:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91. Reformado \u00a0 por el art\u00edculo 1, Modificaci\u00f3n 42 del Decreto 2282 de 1989. Ineficacia de la \u00a0 interrupci\u00f3n y operancia de la caducidad. No se considerar\u00e1 interrumpida la \u00a0 prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad, en los siguientes casos: (\u2026) \/ 3. Cuando el \u00a0 proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en \u00a0 el numeral 7 del art\u00edculo 99, o con sentencia que absuelva al demandado o que \u00a0 sea inhibitoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 333. \u00a0 Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las \u00a0 siguientes sentencias: (\u2026) 4. Las que contengan decisi\u00f3n inhibitoria sobre el \u00a0 m\u00e9rito del litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sobre el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la importancia de que quienes \u00a0 acudan a ella se les garantice que el litigio valorado por el juez sea resuelto \u00a0 de fondo, la Corte Constitucional sostuvo: \u201cConsidera la Corte que no puede \u00a0 haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la \u00a0 certidumbre sobre el sentido \u00faltimo de las decisiones judiciales (\u2026) es decir, \u00a0 la plena conciencia de que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones \u00a0 fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicci\u00f3n no \u00a0 puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, \u00a0 despu\u00e9s de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor \u00a0 insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidaci\u00f3n real del \u00a0 criterio de justicia\u201d. Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-666 de 1996. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 33 Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Conforme al art\u00edculo 187 \u00a0 del C.C.A., el t\u00e9rmino para interponer el recurso de revisi\u00f3n es de dos a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Las normas que rigieron el procedimiento que se llev\u00f3 a cabo \u00a0 durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la \u00a0 demandante, fueron las establecidas mediante el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo en vigencia para el a\u00f1o 2006 (Decreto 1 de 1984), durante el cual \u00a0 tuvieron lugar los actos administrativos demandados. En raz\u00f3n a ello es que se \u00a0 hace referencia a esta norma y no a la Ley 1437 de 2011, que entr\u00f3 en aplicaci\u00f3n \u00a0 el 2 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 188, C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 27, Cdno, \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 30, Cdno. \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Concretamente, la Sentencia del 26 de agosto de 2010, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, actor: H\u00e9ctor de Jes\u00fas Echavarr\u00eda Bran y otros. \u00a0 Expediente No. (0283 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 33-35, Cdno. \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cAl respecto ver la \u00a0 Sentencia T-574-07\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-508 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio \u00a0 16, Cdno. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Hace alusi\u00f3n a los \u00a0 siguientes fallos: \u201cConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 16 de Jaime Moreno Garc\u00eda. \u00a0 Radicado: 0101501 (1824-04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Es \u00a0 preciso resaltar que esta norma fue derogada por el literal c) del art\u00edculo 626 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012, cuya vigencia iniciar\u00e1 el 1\u00ba de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2011, C.P. Hern\u00e1n Andrade \u00a0 Rinc\u00f3n, Rad. Interno No. 16306; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia \u00a0 del 11 de agosto de 2010, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez, Rad. Interno No. 18894. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0C.P. Olga M\u00e9lida Valle de la Hoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0En ese mismo sentido agreg\u00f3: \u201csi un \u00f3rgano de cierre fija en un momento dado \u00a0 un criterio jurisprudencial sobre la acci\u00f3n id\u00f3nea para reclamar un derecho, es \u00a0 claro que luego de presentada la demanda no es razonable ni proporcionado que \u00a0 sorprenda al demandante con un intempestivo cambio de criterio en este punto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-476 de 1998, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-713-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-713\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}