{"id":21051,"date":"2024-06-21T22:39:26","date_gmt":"2024-06-21T22:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-714-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:26","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:26","slug":"t-714-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-714-13\/","title":{"rendered":"T-714-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-714-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-714\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo se \u00a0 reitera que, \u00a0 si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan \u00a0 con autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas \u00a0 jur\u00eddicas, dicha facultad no es ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una \u00a0 atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la \u00a0 misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, \u00a0 principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que \u00a0 identifican al actual Estado Social de Derecho. \u00a0El defecto sustantivo tambi\u00e9n \u00a0 se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas, y por tanto, la ex\u00e9gesis dada por el juez resulta a \u00a0 todas luces improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O \u00a0 EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE \u00a0 JUDICIAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antecedente se refiere a una \u00a0 decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no \u00a0 algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es \u00a0 que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de \u00a0 preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el caso objeto de \u00a0 estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no \u00a0 significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de \u00a0 fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, \u00a0 en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Por su parte, el \u00a0 precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que \u00a0 presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) \u00a0 patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio decidendi \u00a0 se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve tambi\u00e9n para \u00a0 solucionar el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado \u00a0 entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con \u00a0 qui\u00e9n es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a \u00a0 aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo \u00a0 operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por \u00a0 las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de \u00a0 asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es \u00a0 determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00a0 \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que \u00a0 no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los \u00a0 tribunales los encargados de establecer criterios hermen\u00e9uticos para los \u00a0 operadores judiciales inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y \u00a0 obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ARBITRAL-Aspectos \u00a0 constitucionales\/ARBITRAMENTO-Fundamentos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del arbitramento, \u00a0 entendido como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de controversias mediante el \u00a0 cual las partes involucradas resuelven voluntaria y libremente sustraer de la \u00a0 justicia estatal la soluci\u00f3n de un conflicto, a fin de que un tercero \u00a0 particular, revestido temporalmente de funci\u00f3n jurisdiccional, adopte una \u00a0 decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo y vinculante para las partes. Los \u00e1rbitros se \u00a0 pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las \u00a0 pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el \u00a0 litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a \u00a0 los principios de equidad, y sus decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por \u00a0 estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisi\u00f3n \u00a0 arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial. \u00a0 La Corte Constitucional ha considerado que el arbitramento es un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo no \u00fanicamente para descongestionar los despachos judiciales, sino tambi\u00e9n \u00a0 para lograr que las partes en forma pac\u00edfica pongan fin a sus controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTO ARBITRAL-Concepto\/CLAUSULA \u00a0 COMPROMISORIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pacto arbitral es una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica, que surge de la cl\u00e1usula compromisoria y\/o el compromiso, \u00a0 en la cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un \u00a0 Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. \u00a0 En este orden, la cl\u00e1usula compromisoria hace referencia al pacto contenido en \u00a0 un contrato o en un documento anexo a \u00e9l, en virtud del cual los contratantes \u00a0 acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasi\u00f3n del \u00a0 mismo, a la decisi\u00f3n de un tribunal arbitral. A su vez, el compromiso es un \u00a0 negocio jur\u00eddico por medio del cual las partes involucradas en un conflicto \u00a0 presente y determinado, convienen resolverlo a trav\u00e9s de un tribunal arbitral. \u00a0 As\u00ed entonces, el pacto arbitral es un negocio jur\u00eddico en el que las partes \u00a0 acuerdan someter sus controversias actuales o futuras al conocimiento y decisi\u00f3n \u00a0 de \u00e1rbitros, es decir, de particulares que transitoriamente administran \u00a0 justicia.\u00a0 Con base en el arbitramento, ya sea que se acuerde en cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria o en compromiso, se genera un proceso declarativo en el que hay \u00a0 lugar a conformaci\u00f3n del contradictorio, a una etapa probatoria, a una etapa de \u00a0 alegaci\u00f3n y, finalmente, a la emisi\u00f3n del laudo arbitral.\u00a0 El laudo tiene \u00a0 valor de cosa juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo ante los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE ANULACION-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico consagra \u00a0 varios recursos extraordinarios que proceden contra el laudo arbitral, de los \u00a0 que conoce la justicia ordinaria o contencioso administrativa seg\u00fan sea el caso. \u00a0 De esta manera, en materia laboral existe el recurso de homologaci\u00f3n que se \u00a0 surte ante la sala laboral de los Tribunales Superiores o ante la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan se trate de \u00a0 convocatorias voluntarias u obligatorias de tribunales de arbitramento. Por su \u00a0 parte, en materia civil, comercial y contencioso administrativa procede el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n que se surte ante los Tribunales Superiores o ante el \u00a0 Consejo de Estado si se trata de contratos estatales. Y, finalmente, contra la \u00a0 sentencia que decide el recurso de anulaci\u00f3n procede el recurso de revisi\u00f3n, el \u00a0 cual dependiendo de la autoridad judicial que profiera la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n \u00a0 contempla causales especiales contempladas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil o en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO \u00a0 ARBITRAL-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de anulaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 expresa y taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, y \u00a0 comportan un car\u00e1cter restrictivo, es decir, solo podr\u00e1 solicitarse la anulaci\u00f3n \u00a0 por las taxativas causales se\u00f1aladas, y las mismas solo deber\u00e1n girar en torno a \u00a0 la verificaci\u00f3n de los errores procedimentales cometidos en el proceso arbitral. \u00a0 Esa limitaci\u00f3n de las facultades del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n es \u00a0 una clara manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter dispositivo del proceso arbitral y \u00a0 constituye una garant\u00eda para las partes pues aqu\u00e9l no podr\u00e1 pronunciarse sobre \u00a0 materias que \u00e9stas han acordado someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros. De igual \u00a0 manera, esa limitaci\u00f3n de las facultades del juez ordinario reafirma la \u00a0 autonom\u00eda, independencia y sujeci\u00f3n a la ley de los particulares constituidos en \u00a0 tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDO \u00a0 ARBITRAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de anulaci\u00f3n comporta \u00a0 las siguientes caracter\u00edsticas: (i) Es un recurso extraordinario; (ii) Solo \u00a0 procede por las causales se\u00f1aladas taxativamente por la ley; (iii) No se puede \u00a0 revisar al aspecto sustancial o de fondo del litigio porque no es una segunda \u00a0 instancia sino que se decide en \u00fanica instancia; (iv) Solo procede por errores \u00a0 in procedendo y no por errores in iudicando; (v) En la anulaci\u00f3n no puede haber \u00a0 debate probatorio sobre la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, y, (vi) Est\u00e1 \u00a0 sujeto a formalidades o requisitos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto\/PRINCIPIO \u00a0 DE CONGRUENCIA-Inobservancia conlleva a vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de congruencia es uno \u00a0 de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cen la medida que \u00a0 impide determinadas decisiones porque su justificaci\u00f3n no surge del proceso por \u00a0 no responder en lo que en \u00e9l se pidi\u00f3, debati\u00f3, o prob\u00f3\u201d En este \u00a0 orden, se erige con tal importancia el principio de congruencia que su \u00a0 desconocimiento es constitutivo de las antes denominadas v\u00edas de hecho, hoy \u00a0 causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN PROCESO \u00a0 ARBITRAL-Inobservancia \u00a0 conlleva a vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de congruencia forma \u00a0 parte fundamental del derecho al debido proceso y debe, en este orden, ser \u00a0 acatado por todos los Jueces de la Rep\u00fablica, independientemente de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n a la que pertenezcan, vale la pena precisar que de igual forma rige \u00a0 las actuaciones adelantadas por los tribunales de arbitramento, por cuanto, tal \u00a0 como se expuso en cap\u00edtulos precedentes de esta providencia, el art\u00edculo 116 \u00a0 Constitucional faculta a los \u00e1rbitros, transitoriamente, para que ejerzan la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia en los t\u00e9rminos que determine la ley. De \u00a0 igual forma, el art\u00edculo 121 Superior establece que ninguna autoridad del Estado \u00a0 podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que atribuyen la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes. Es as\u00ed como debe tenerse en cuenta que aun cuando el procedimiento \u00a0 arbitral se caracteriza por ser m\u00e1s flexible en relaci\u00f3n con los procedimientos \u00a0 de la v\u00eda judicial ordinaria, en tanto los fines impuestos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se encuentran dirigidos a colaborar con la rama judicial, no solamente \u00a0 para descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, sino para rendirla pronta y \u00a0 eficazmente, los \u00e1rbitros deben respetar tanto las disposiciones legislativas \u00a0 que regulan su ejercicio, como todas aquellas que tengan que ver con el orden \u00a0 p\u00fablico y con los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Desconocimiento, \u00a0 seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto sustantivo de Tribunal, al dar una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la causal \u00a0 de anulaci\u00f3n en laudo arbitral, vulnerando debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento de precedente vertical fijado por la Corte Suprema, al dar \u00a0 una aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la causal de anulaci\u00f3n en laudo arbitral, vulnerando \u00a0 debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Corte Suprema de Justicia \u00a0 ha sostenido que los jueces que conocen del recurso de anulaci\u00f3n no pueden \u00a0 revisar el fondo del asunto decidido por los \u00e1rbitros y que el arbitramento no \u00a0 puede considerarse como una decisi\u00f3n de primera instancia que pueda ser \u00a0 modificado por la justicia ordinaria. Entonces, teniendo claras las \u00a0 circunstancias de las sentencias alegadas como precedentes, la Sala concluye que \u00a0 en efecto, y tal como se demostr\u00f3 en el an\u00e1lisis del defecto sustantivo por \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n de la norma, el Tribunal desconoci\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por la jurisprudencia para la procedencia y decisi\u00f3n del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, y sin justificaci\u00f3n valida, entr\u00f3 a realizar un estudio de la materia \u00a0 ya decidida por el tribunal de arbitramento. En hilo de lo dicho, insiste la \u00a0 Sala en que todo desconocimiento del precedente por parte de un funcionario \u00a0 judicial, sin explicar las razones por las cuales se aparta, incurre en un \u00a0 defecto sustantivo causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 3.870.954 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la \u00a0 Sociedad\u00a0 BRM S.A. en contra de la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0 -quien la \u00a0 preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, mediante \u00a0 Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), escogi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad BRM S.A., a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, presenta acci\u00f3n de tutela el 29 de febrero de 2013, \u00a0 solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Civil de Descongesti\u00f3n, al proferir sentencia de anulaci\u00f3n del laudo \u00a0 arbitral que hab\u00eda dirimido las controversias surgidas con ocasi\u00f3n de un \u00a0 contrato \u00a0celebrado con \u00a0 la Sociedad Young &amp; Rubicam Brands Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0 autoridad judicial demandada declar\u00f3 fundado parcialmente el recurso \u00a0 de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral, arguyendo para ello la falta \u00a0 de congruencia entre lo demandado y lo decidido, toda vez que las pretensiones \u00a0 inicialmente planteadas se encontraban dirigidas a declarar el incumplimiento \u00a0 del contrato denominado \u201cAcuerdo de afiliaci\u00f3n y licencia de marca\u201d, y, \u00a0 el tribunal de arbitramento determin\u00f3 la existencia de un contrato de agencia \u00a0 comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que en el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n cuestionado no se tuvo en cuenta que en la demanda de \u00a0 sustituci\u00f3n se pretendi\u00f3 principalmente la declaratoria de que entre las partes \u00a0 se hab\u00eda celebrado un contrato de agencia mercantil, pretensi\u00f3n sobre la cual se \u00a0 pronunci\u00f3\u00a0 la parte convocada y frente a lo cual se bas\u00f3 el fallo del \u00a0 tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos \u00a0 de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos y \u00a0 argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata la sociedad accionante que el 31 de diciembre de 2004, suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato denominado \u201cAcuerdo de afiliaci\u00f3n y licencia de marca\u201d con la \u00a0 Sociedad Young &amp; Rubicam Brands Ltda., el cual fue posteriormente modificado \u00a0 mediante un otros\u00ed del 28 de julio de 2005, siendo pactada cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria para la resoluci\u00f3n de los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto principal del mencionado contrato consist\u00eda en que la Sociedad BRM \u00a0 S.A. prestaba bajo la marca \u201cWunderman\u201d los servicios de Costumer \u00a0 Relationship Management a todos los clientes que la Sociedad Young &amp; Rubicam \u00a0 Brands Ltda. le refer\u00eda o remit\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del contrato se pact\u00f3 que la Sociedad BRM S.A. tendr\u00eda el uso exclusivo \u00a0 de la marca \u201cWunderman\u201d dentro de todo el territorio colombiano, \u00a0 oblig\u00e1ndose en consecuencia la Sociedad Young &amp; Rubicam Brands a no prestar \u00a0 directamente o por intermedio de otra persona diferente a BRM S.A. los servicios \u00a0 de Costumer Relationship Management (CRM), o cualquiera de los otros servicios \u00a0 previstos en el otros\u00ed del 28 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, consider\u00f3 la sociedad accionante que el contrato descrito fue \u00a0 incumplido por la Sociedad Young &amp; Rubicam Brands Ltda., al prestar directamente \u00a0 o por interpuesta persona diferente a ella, los servicios de CRM y los dem\u00e1s \u00a0 previstos en el otros\u00ed, aunado al hecho de que tampoco referenci\u00f3 o remiti\u00f3 \u00a0 clientes a la sociedad aun cuando la clientela as\u00ed lo solicit\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte que el anterior incumplimiento le ha causado perjuicios que ascienden a \u00a0 la suma de $2.000.000.000., que corresponden a la utilidad que la sociedad BRM \u00a0 S.A. hubiera percibido al prestar los servicios de CRM en los t\u00e9rminos del \u00a0 contrato celebrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, convoc\u00f3 a tribunal de arbitramento, el cual fue integrado por \u00a0 un \u00e1rbitro designado por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo convenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, el d\u00eda 13 de agosto de 2010, present\u00f3 demanda primigenia ante el \u00a0 tribunal de arbitramento, solicitando, entre otros: PRIMERO: \u201cDECLARAR \u00a0 que la sociedad convocada YOUNG &amp; RUBICAMBRANDS LTDA., incumpli\u00f3 el \u00a0 contrato denominado \u201cACUERDO DE AFILIACI\u00d3N Y LICENCIA DE MARCA\u201d que \u00a0 celebr\u00f3 el treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), con la \u00a0 sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el \u201cotros\u00ed\u201d, suscrito el 28 de \u00a0 julio de 2005.\u201d\u00a0 Ordenar que la sociedad convocada Young &amp; Rubicam Brands \u00a0 Ltda., cumpla estrictamente con el contrato inmediatamente citado\u201d. \u00a0 SEGUNDO: \u00a0\u201cORDENAR\u00a0 que la sociedad convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA \u00a0 cumpla estrictamente el contrato denominado \u201cACUERDO DE AFILIACI\u00d3N Y LICENCIA DE \u00a0 MARCA\u201d que celebr\u00f3 el treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil cuatro \u00a0 (2004), con la sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el \u201cotros\u00ed\u201d, \u00a0 suscrito el 28 de julio de 2005\u201d. (Negrilla y subrayado fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, encontr\u00e1ndose dentro de la oportunidad para hacerlo, el d\u00eda 13 \u00a0 de septiembre de 2010, sustituy\u00f3 integralmente la demanda, pretendiendo en \u00a0 consecuencia: PRIMERO: \u00a0\u201cDECLARAR que el contrato que celebr\u00f3 la sociedad convocada YOUNG \u00a0 &amp;RUBICAM BRANDS LTDA., con la sociedad convocante BRM S.A., el treinta y uno(31) \u00a0 de diciembre del a\u00f1o dos mil cuatro(2004), adicionado con el \u201cotro s\u00ed\u201d suscrito \u00a0 el 28 de julio de 2005, es un contrato de agencia comercial aunque las \u00a0 partes lo hayan denominado \u201cACUERDO DE AFILIACI\u00d3N Y LICENCIA DE MARCA\u201d.SEGUNDO\u201cDECLARAR \u00a0 que la sociedad convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA. incumpli\u00f3 el contrato de \u00a0 agencia comercial que celebr\u00f3 con la sociedad convocante BRM S.A. el treinta y \u00a0 uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), adicionado con el \u201cotro s\u00ed\u201d \u00a0 suscrito el 28 de julio de 2005, al darlo por terminado de manera unilateral y \u00a0 sin justa causa.(\u2026)\u201d. Por lo que, en esta oportunidad, sus dem\u00e1s \u00a0 pretensiones estuvieron encaminadas a declarar la existencia del contrato de \u00a0 agencia comercial y las respectivas condenas derivadas de su incumplimiento. \u00a0 (Negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda fue admitida mediante Auto del 17 de septiembre de 2010, mediante el \u00a0 cual se orden\u00f3 correr traslado a la parte convocada en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 428 y concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de octubre de 2011 fue proferido laudo arbitral, en el que se despach\u00f3 \u00a0 favorablemente la pretensi\u00f3n formulada respecto a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 existencia de un contrato de agencia comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra el fallo arbitral, la Sociedad Young &amp; Rubicam Brands Ltda. present\u00f3 \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien \u00a0 mediante Sentencia del 20 de abril de 2012, anul\u00f3 el laudo arbitral referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica la accionante que la causal de anulaci\u00f3n que el Tribunal accionado \u00a0 encontr\u00f3 probada, fue la contenida en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 163 del Decreto \u00a0 1818 de 1998, esto es, \u201cHaberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la \u00a0 decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los argumentos expuestos por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, se encuentra que \u201cluce descaminada la conclusi\u00f3n del \u00e1rbitro que \u00a0 declar\u00f3 la agencia comercial, siendo que los fundamentos f\u00e1cticos esgrimidos en \u00a0 la demanda sustituta, apuntaban en esencia a sustentar la primera acci\u00f3n incoada \u00a0 por la misma actora, en aquella oportunidad para procurar la declaratoria de \u00a0 incumplimiento del contrato de \u201cacuerdo de afiliaci\u00f3n y licencia de marca\u201d, \u00a0 transport\u00e1ndose todos ellos a la segunda demanda sustitutiva, a la que s\u00f3lo \u00a0 agregaron algunos otros, de naturaleza meramente enunciativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que para comprobar la real \u00a0 existencia de un contrato de agencia comercial \u201cse requer\u00eda de una \u00a0 sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica acorde con la especie del convenio que se intentaba \u00a0 perfilar en el libelo sustituto, aspecto que descuid\u00f3 el accionante, faltando \u00a0 incluso a la t\u00e9cnica que la ley exige para la interposici\u00f3n de toda demanda, y \u00a0 que el \u00e1rbitro soslay\u00f3 al admitirla a tr\u00e1mite, sin detenerse a subsanar ese \u00a0 defecto que no solo tornaba la acci\u00f3n improcedente, sino que adem\u00e1s, viabilizaba \u00a0 una futura incongruencia, como la que aqu\u00ed se ha puesto de relieve.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, concluy\u00f3 el despacho judicial accionado, fundado parcialmente el \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 de Arbitramento de fecha 3 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera la sociedad peticionaria que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 comporta un error ostensible, injustificable e inexcusable, \u00a0 trasgresor de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que de la simple lectura de la primera pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0 demanda que sustituy\u00f3 el primer libelo presentado y de la primera excepci\u00f3n \u00a0 propuesta por la sociedad convocada, se colige que el litigio arbitral versaba \u00a0 sobre la existencia o no de un contrato de agencia comercial, por lo que el \u00a0 tribunal de arbitramento deb\u00eda decidir sobre lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, explica que la primera pretensi\u00f3n de la demanda arbitral consist\u00eda \u00a0 en \u201cDeclarar que el contrato que celebr\u00f3 la sociedad convocada Young &amp; \u00a0 Rubicam Brands Ltda., con la sociedad convocante BRM S.A., el 31 de diciembre de \u00a0 2004, adicionado con el \u201cotro s\u00ed\u201d suscrito el 28 de julio de 2005, es un \u00a0 contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado acuerdo de \u00a0 afiliaci\u00f3n y licencia de marca\u201d. Encontr\u00e1ndose las siguientes pretensiones \u00a0 encaminadas a la declaratoria de incumplimiento del respectivo contrato de \u00a0 agencia comercial y a las indemnizaciones y condenas derivadas de la eventual \u00a0 prosperidad de esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, advierte que en la primera excepci\u00f3n propuesta en la demanda de \u00a0 contestaci\u00f3n realizada por la Sociedad Young &amp; Rubicam Brands Ltda., se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cla intenci\u00f3n de las partes al suscribir el contrato de afiliaci\u00f3n el 31 \u00a0 de diciembre de 2004 no consist\u00eda en celebrar un contrato de agencia mercantil\u201d. \u00a0 Igualmente, en la segunda excepci\u00f3n propuesta, se indic\u00f3 que \u201clas partes no \u00a0 ejecutaron un contrato de agencia mercantil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que, en este orden, mal podr\u00eda endilg\u00e1rsele al laudo arbitral anulado \u00a0 haber fallado incongruente con lo demandado o ultra petita, al declarar \u00a0 que entre las partes existi\u00f3 un contrato de agencia comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el citado recurso de anulaci\u00f3n, \u00a0 desconoci\u00f3 la legislaci\u00f3n aplicable en materia arbitral as\u00ed como la reiterada \u00a0 jurisprudencia de las Altas Cortes en ese sentido. Al respecto, explica que los \u00a0 recursos de anulaci\u00f3n contra laudos arbitrales se circunscriben a unas \u00a0 espec\u00edficas causales que deben interpretarse de forma restrictiva, puesto que \u00a0 dicho no recurso no est\u00e1 instituido como una segunda instancia en la que se \u00a0 discuta el fondo de la decisi\u00f3n arbitral, sino que se encuentra destinado a \u00a0 verificar la eventual ocurrencia de las taxativas causales se\u00f1alas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiona que la sentencia atacada no tuvo en cuenta la norma jur\u00eddica que \u00a0 permite que la demanda sea corregida, adicionada o sustituida en determinada \u00a0 etapa procesal, por lo cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 no pod\u00eda \u00a0 basarse en el hecho de que la solicitud de declaratoria de existencia de un \u00a0 contrato de agencia comercial, no hubiese sido puesta de presente desde el \u00a0 primer libelo de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, destaca que la sociedad convocada, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 contestaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre la existencia del contrato de agencia \u00a0 mercantil, lo cual indica que pudo exponer sus argumentos de defensa en relaci\u00f3n \u00a0 con el objeto de decisi\u00f3n\u00a0 por parte del tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que el despacho judicial demandado se centr\u00f3 \u00fanicamente en censurar el \u00a0 orden en el que se hab\u00edan expuesto los hechos y la falta de explicaci\u00f3n \u00a0 detallada de cada uno de los elementos esenciales del contrato de agencia \u00a0 comercial, sin tener en cuenta la correspondencia existente entre las \u00a0 pretensiones, las excepciones y la decisi\u00f3n adoptada por el \u00e1rbitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resalta que analizado el laudo arbitral objeto del recurso de anulaci\u00f3n, se \u00a0 observa que desde la p\u00e1gina 40 hasta la 78, el \u00e1rbitro se detiene a discernir \u00a0 concienzudamente sobre la naturaleza y los elementos del contrato de agencia \u00a0 comercial, cotejando los elementos probatorios aportados as\u00ed como los recaudados \u00a0 en el proceso arbitral, lo que permiti\u00f3 concluir que realmente el contrato \u00a0 celebrado entre las partes ten\u00eda una naturaleza jur\u00eddica diversa a la \u00a0 inicialmente dada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que contrario sensu si el \u00e1rbitro no se hubiera detenido a \u00a0 estudiar la naturaleza jur\u00eddica del contrato, s\u00ed se habr\u00eda presentado un \u00a0 problema de congruencia, puesto que no se habr\u00eda pronunciado sobre las \u00a0 pretensiones y excepciones propuestas en el proceso arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que el actuar de la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 vulnera su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 en la medida en que previamente hab\u00eda acordado acudir a la figura del \u00a0 arbitramento para la resoluci\u00f3n de los eventuales conflictos suscitados con \u00a0 ocasi\u00f3n del contrato celebrado con la Sociedad Young &amp; Rubicam Brands Ltda. y, \u00a0 el Despacho accionado, contrariando lo establecido en la ley y en la \u00a0 jurisprudencia, asumi\u00f3 lo decidido por el tribunal de arbitramento como si fuese \u00a0 una decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo rese\u00f1ado, asegura que la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 por incurrir en(i)un defecto sustantivo, al entender erradamente la \u00a0 causal de anulaci\u00f3n del laudo acusado, refiri\u00e9ndose al an\u00e1lisis del fondo del \u00a0 asunto resuelto por el tribunal de arbitramento y no verificando si el \u00e1rbitro \u00a0 se hab\u00eda o no extralimitado en sus funciones, y (ii) en un desconocimiento \u00a0 del precedente, al desconocer la reiterada jurisprudencia que ha sostenido \u00a0 que el recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales es notablemente restringido \u00a0 tanto en las causales contempladas para su procedencia como en su \u00a0 interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no pod\u00eda el despacho judicial \u00a0 accionado entrar a analizar si el \u00e1rbitro hab\u00eda acertado o no en sus \u00a0 consideraciones que lo llevaron a concluir que se estaba frente a un contrato de \u00a0 agencia mercantil, puesto que ello es una aplicaci\u00f3n de la norma errada e \u00a0 infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente al desconocimiento del precedente, la sociedad reclamante record\u00f3 \u00a0 que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido un\u00e1nime y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 que: en el recurso de anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales los jueces no pueden \u00a0 cuestionar el fondo del asunto decidido, pues el recurso se limita a analizar \u00a0 los posibles errores in procedendo cometidos; el arbitramento es una \u00a0 forma v\u00e1lida de administraci\u00f3n de justicia, que no puede desnaturalizarse en \u00a0 virtud de los recursos de anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n y; la justicia arbitral excluye \u00a0 v\u00e1lidamente la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que el desacuerdo con el sentido \u00a0 del fallo no es impugnable, salvo en los errores procedimentales que pudieran \u00a0 haberse cometido, con el fin de salvaguardar el debido proceso arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de noviembre de \u00a0 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Sala Civil de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; de igual manera, orden\u00f3 vincular \u00a0 al \u00e1rbitro \u00fanico que profiri\u00f3 el laudo arbitral objeto del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Los miembros de \u00a0 la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifestaron que reiteraban los \u00a0 argumentos esgrimidos en el fallo dictado el 20 de septiembre de 2012, que \u00a0 desat\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo dictado dentro del \u00a0 proceso arbitral promovido por BRM S.A. en contra de Young &amp; Rubicam Brands \u00a0 Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 El apoderado \u00a0 judicial de la Sociedad Young &amp; Rubicam Brands Ltda., como tercero \u00a0 interesado en la decisi\u00f3n, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando negar lo \u00a0 pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se\u00f1al\u00f3 que la sociedad \u00a0 accionante parte de una premisa abiertamente equivocada, en la medida en que \u00a0 indica que en la sentencia que declar\u00f3 fundado el recurso de anulaci\u00f3n se tuvo \u00a0 como presupuesto la configuraci\u00f3n de un error in judicando del laudo \u00a0 arbitral, y no de un error in procedendo, como lo establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el recurso de anulaci\u00f3n se \u00a0 sustent\u00f3 exclusivamente en la configuraci\u00f3n de un error in procedendo, \u00a0 espec\u00edficamente en lo relacionado con la causal de anulaci\u00f3n prevista en el \u00a0 numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, el cual se deriv\u00f3 del \u00a0 error in procedendo, en virtud del cual el \u00e1rbitro \u00fanico \u201crecre\u00f3, \u00a0 invent\u00f3 o imagin\u00f3 unos hechos que no fueron invocados en la demanda para \u00a0 declarar probados los hechos que, en la parte resolutiva del laudo arbitral, \u00a0 abrieron paso a la prosperidad de las pretensiones.\u201d. De esta manera, la \u00a0 sentencia cuestionada en sede de tutela se limit\u00f3 a analizar el error \u00a0 procedimental cometido en el laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la doctrina especializada ha \u00a0 establecido esta clase de yerros como una evidente incongruencia de la sentencia \u00a0 o, en este caso, del laudo arbitral. As\u00ed, referenci\u00f3 lo sostenido por el \u00a0 profesor Pedro Aragones en el sentido que \u201cLa sentencia que condena de \u00a0 conformidad con la pretensi\u00f3n es incongruente cuando se basa en hechos no \u00a0 aducidos o no probados, en su caso, por el demandante o que estime la \u00a0 pretensi\u00f3n, no obstante la existencia actual del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, cit\u00f3, entre otros, un \u00a0 extracto de la sentencia del 10 de mayo de 2004, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado[1], \u00a0 la cual establece que el fallo debe ser una respuesta acompa\u00f1ada con cada una de \u00a0 las pretensiones aducidas y de las excepciones propuestas, as\u00ed como \u201ccon los \u00a0 fundamentos de hecho que se hayan alegado como causa petendi pues si se funda en \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que no fueron oportunamente invocados por las partes \u00a0 lesionar\u00eda gravemente el derecho de defensa del adversario al sorprenderlo con \u00a0 hechos de los que, por no haber sido alegados, no se la habr\u00eda dado oportunidad \u00a0 para contradecirlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, concluy\u00f3 que la sentencia \u00a0 atacada se fundament\u00f3 en la grosera configuraci\u00f3n de un error in procedendo \u00a0referido a la incongruencia del laudo por conceder pretensiones fundadas en \u00a0 hechos no alegados por la parte convocada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegur\u00f3 que la sentencia \u00a0 atacada por v\u00eda de tutela no configur\u00f3 ning\u00fan defecto sustantivo, puesto que \u00a0 fall\u00f3 teniendo en cuenta normas que fueron debidamente interpretadas y aplicadas \u00a0 de conformidad con la ley y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que de haberse \u00a0 mantenido la decisi\u00f3n del laudo arbitral, se hubiera vulnerado el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la Sociedad Young &amp; Rubicam Brands Ltda., por \u00a0 cuanto no habr\u00eda podido ejercer su derecho de defensa frente a los hechos \u00a0 \u201crecreados o imaginados\u201d por el \u00e1rbitro, los cuales se vieron reflejados en \u00a0 las condenas realizadas en el respectivo laudo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como \u00a0 pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 Copia de la primera demanda arbitral presentada por la Sociedad BRM S.A. en la \u00a0 cual se indicaron las siguientes pretensiones: PRIMERO: \u201cDECLARAR que la \u00a0 sociedad convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA., incumpli\u00f3 el contrato \u00a0 denominado \u201cACUERDO DE AFILIACI\u00d3N Y LICENCIA DE MARCA\u201d que celebr\u00f3 el treinta y \u00a0 uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), con la sociedad convocante \u00a0 BRM S.A., y adicionado con el \u201cotros\u00ed\u201d, suscrito el 28 de julio de 2005.\u201d\u00a0 \u00a0 Ordenar que la sociedad convocada Young &amp; Rubicam Brands Ltda., cumpla \u00a0 estrictamente con el contrato inmediatamente citado\u201d. SEGUNDO: \u201cORDENAR\u00a0 \u00a0 que la sociedad convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA cumpla estrictamente el \u00a0 contrato denominado \u201cACUERDO SDE AFILIACI\u00d3N Y LICENCIA DE MARCA\u201d que celebr\u00f3 el \u00a0 treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), con la sociedad \u00a0 convocante BRM S.A., y adicionado con el \u201cotros\u00ed\u201d, suscrito el 28 de julio de \u00a0 2005\u201d. \u00a0 TERCERO: \u201cORDENAR, como \u00a0 consecuencia de lo anterior, que la convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA: a) Se \u00a0 abstenga en lo sucesivo de ofrecer o prestar en Colombia, directamente o por \u00a0 interpuesta persona diferente a la convocante BRM S.A. los servicios denominados \u00a0 Costumer Relationship Management (CRM) (\u2026) b) Remita inmediatamente a BRM S.A \u00a0 todos los clientes a los cuales les \u00e9ste prestando, directamente o por \u00a0 interpuesta persona deferente a la convocante, los servicios de CRM (\u2026) c) Emita \u00a0 las respectivas \u00f3rdenes de trabajo para que BRM S.A. preste los servicios de CRM \u00a0 (\u2026) d) en lo sucesivo pague, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a \u00a0 partir del recibo de la respectiva factura, el valor de los servicios que se \u00a0 presten en los casos previstos en el literal inmediatamente anterior.\u201d CUARTO: \u201cCONDENAR\u00a0 a \u00a0 la sociedad convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA\u00a0 a pagar a la sociedad \u00a0 convocante BRM S.A. el valor de los perjuicios causados con el incumplimiento \u00a0 del contrato, los que estima en la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS \u00a0 ($2.000.000.000). \u00a0 QUINTO: \u00a0 \u00a0\u201cDECLARAR que la sociedad convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA durante la \u00a0 vigencia del contrato de afiliaci\u00f3n y licencia de marca que celebr\u00f3 el 31 de \u00a0 diciembre de2004, con la sociedad convocante BRM S.A., y adicionado con el \u00a0 \u201cotros\u00ed\u201d, suscrito el 28 de julio de 2005, no puede hacer uso de la marca \u00a0 \u201cWUNDERMAN\u201d en el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia, toda vez que concedi\u00f3 \u00a0 el uso exclusivo de esa marca convocante. SEXTO: \u201cORDENAR, como \u00a0 consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, que la convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS \u00a0 LTDA se abstenga de usar la marca \u201cWUNDERMAN\u201d en el territorio de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, mientras est\u00e9 vigente el contrato de afiliaci\u00f3n y licencia de marca \u00a0 que celebr\u00f3 el 31 de diciembre de2004, con la sociedad convocante BRM S.A., y \u00a0 adicionado con el \u201cotros\u00ed\u201d, suscrito el 28 de julio de 2005.\u201d \u00a0 S\u00c9PTIMO: \u201cORDENAR que la \u00a0 convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA pague el valor del costo financiero que la \u00a0 convocante BRM S.A. debi\u00f3 asumir por el retardo en la emisi\u00f3n y pago de las \u00a0 facturas correspondientes a las \u00f3rdenes de trabajo que fueron emitidas por \u00a0 aquella, o por las compa\u00f1\u00edas pertenecientes a su grupo empresarial \u00a0 internacional, cuyo valor asciende a TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS \u00a0 ($300.000.000). \u00a0 OCTAVO: \u00a0 \u00a0\u201cCONDENAR a la convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA al pago de las costas \u00a0 procesales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 Copia de la demanda arbitral sustituta presentada por la Sociedad BRM S.A., a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se solicit\u00f3 lo siguiente: PRIMERO: \u201cDECLARAR que el \u00a0 contrato que celebr\u00f3 la sociedad convocada YOUNG &amp;RUBICAM BRANDS LTDA., con la \u00a0 sociedad convocante BRM S.A., el treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil \u00a0 cuatro (2004), adicionado con el \u201cotro s\u00ed\u201d suscrito el 28 de julio de 2005, es \u00a0 un contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado \u201cACUERDO \u00a0 DE AFILIACI\u00d3N Y LICENCIA DE MARCA\u201d. SEGUNDO\u201cDECLARAR que \u00a0 la sociedad convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA. incumpli\u00f3 el contrato de \u00a0 agencia comercial que celebr\u00f3 con la sociedad convocante BRM S.A. el treinta y \u00a0 uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), adicionado con el \u201cotro s\u00ed\u201d \u00a0 suscrito el 28 de julio de 2005, al darlo por terminado de manera unilateral y \u00a0 sin justa causa. TERCERO: \u201cComo consecuencia de la anterior \u00a0 declaraci\u00f3n, CONDENAR a la sociedad convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA. a \u00a0 pagar a la sociedad convocante BRM S.A. el valor de la cl\u00e1usula penal pactada, \u00a0 cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento en la suma de QUINIENTOS \u00a0 QUINCE MILLONES DE PESOS ($515.000.000). CUARTO: \u201cCONDENAR a la \u00a0 sociedad convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad convocante \u00a0 BRM S.A. una suma de dinero equivalente a la doceava parte del promedio de la \u00a0 utilidad percibida por BRM S.A. en los \u00faltimos tres a\u00f1os, por cada uno de \u00a0 vigencia del contrato, cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento en la \u00a0 suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS \u00a0 TREINTA Y TRES PESOS ($350.415.533). QUINTO: \u201cCONDENAR a la \u00a0 sociedad convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad convocante \u00a0 BRM S.A la indemnizaci\u00f3n equitativa prevista en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 1324 del C\u00f3digo de Comercio como retribuci\u00f3n por los esfuerzos de \u00e9sta para \u00a0 acreditar la marca WONDERMAN y, en general, por acreditar los servicios que \u00a0 fueron materia del contrato, cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento \u00a0 en la suma de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($19.072.000.000). \u00a0 SEXTO: \u201cDECLARAR que por haber terminado unilateralmente y sin justa \u00a0 causa el contrato de agencia comercial que celebr\u00f3 con BRM S.A. el 31 de \u00a0 diciembre de 2004, adicionado con el \u201cotro s\u00ed\u201d suscrito el 28 de julio de 2005, \u00a0 la convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA. no puede derivar a su favor provecho \u00a0 alguno de la obligaci\u00f3n prevista en el literal d) de la cl\u00e1usula II. Y \u00a0 S\u00c9PTIMO: \u201cCONDENAR\u00a0 a la convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA al \u00a0 pago de las costas procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 Copia del laudo arbitral proferido el 3 de octubre de 2011, por medio del cual \u00a0 se dirimi\u00f3 las diferencias surgidas entre BRM S.A. y Young &amp; Rubicam Brands \u00a0 Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0 Copia de la Sentencia del 20 septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 fundado el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral que dirimi\u00f3 \u00a0 las diferencias surgidas entre BRM S.A. y Young &amp; Rubicam Brands Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0 JUSTICIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida \u00a0 el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 conceder \u00a0la acci\u00f3n ejercida por la Sociedad BRM S.A. en contra de la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 20 de \u00a0 septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 De \u00a0 manera preliminar, reiter\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0 ese orden, resalt\u00f3 que no cualquier desatino de la autoridad judicial da lugar a \u00a0 la prosperidad del amparo constitucional, puesto que \u00fanicamente cuando se trate \u00a0 de un \u201cerror grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y \u00a0 paladinamente cercene el ordenamiento positivo\u201d y, cuando no exista otro \u00a0 medio de defensa judicial, habr\u00e1 lugar a interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 De \u00a0 igual forma, puso de presente el car\u00e1cter restringido del recurso extraordinario \u00a0 de anulaci\u00f3n, el cual obliga al juez de conocimiento a circunscribirse a las \u00a0 limitadas causales establecidas en la ley para el efecto, lo cual implica que no \u00a0 puede encaminar la decisi\u00f3n por fuera de los estrictos caminos se\u00f1alados por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, indic\u00f3 que lo \u00a0 perseguido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela estudiada no se encontraba dirigido a \u00a0 una simple inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, sino que apuntaba a se\u00f1alar un verdadero desbordamiento de los l\u00edmites \u00a0 de la actividad inherente a la decisi\u00f3n en sede de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advirti\u00f3 que lo \u00a0 cuestionado en sede tutelar es el hecho de que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no \u00a0 se circunscribi\u00f3 al estudio de las causales invocadas para la procedencia del \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n, sino que se inmiscuy\u00f3 en el fondo del proceso arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0 Record\u00f3 que la jurisprudencia de esa Sala de Casaci\u00f3n ha sido clara y coherente \u00a0 en se\u00f1alar que la atribuci\u00f3n que para el efecto se concede al juzgador del \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n no se extiende al tema objeto del debate arbitral, es \u00a0 decir, que lo que all\u00ed se enjuicia no es la materia sometida a consideraci\u00f3n de \u00a0 los \u00e1rbitros, sino la actuaci\u00f3n surtida por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo explicado, indic\u00f3 que una vez revisado el expediente y la sentencia \u00a0 cuestionada, se determin\u00f3 la prosperidad del amparo de tutela promovido, por \u00a0 cuanto la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la \u00a0 sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, efectivamente \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n, la \u00a0 sustent\u00f3 en el hecho de que el Tribunal Superior realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9rito de la labor del juzgamiento realizada por el \u00e1rbitro, y no como le \u00a0 correspond\u00eda, una evaluaci\u00f3n respecto de la correspondencia entre las \u00a0 pretensiones realizadas por la parte convocante, su soporte f\u00e1ctico y finalmente \u00a0 lo decidido por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 \u00a0 Indic\u00f3 que en los tribunales de arbitramento, como en cualquier decisi\u00f3n de \u00a0 instancia, debe respetarse el principio de congruencia establecido en el \u00a0 art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que se tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de resolverse en el caso concreto las pretensiones planteadas, tengan \u00a0 o no suficiente soporte en los hechos descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 cuestion\u00f3 que en la sentencia atacada, el juez de conocimiento realiz\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis de la correspondencia entre los hechos y las pretensiones, lo cual no \u00a0 es susceptible de realizar dentro del recurso de anulaci\u00f3n, puesto que se carece \u00a0 de atribuciones para resolver sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n sometida a \u00a0 arbitramento, siendo lo \u00fanico procedente estudiar y decidir sobre las \u00a0 acusaciones formuladas con base en las causales taxativas del recurso, que, en \u00a0 todo caso, se encuentran dirigidas a censurar la actividad o procedimiento y no \u00a0 el juzgamiento realizado por el tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que puede \u00a0 incurrirse en un vicio de incongruencia cuando el juez falla con apoyo de hechos \u00a0 que no fueron propuestos en la demanda, m\u00e1s no cuando el juez resuelve sobre las \u00a0 pretensiones sometidas a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la supuesta \u00a0 incongruencia resalt\u00f3 que revisadas las pretensiones expuestas en la demanda \u00a0 arbitral puede concluirse que las mismas hacen referencia inequ\u00edvocamente al \u00a0 tema de la agencia comercial y sus elementos esenciales, lo cual hace m\u00e1s \u00a0 notorio el yerro cometido por el despacho judicial accionado, en cuanto anul\u00f3 el \u00a0 laudo arbitral proferido aduciendo para ello falta de soporte en materia de \u00a0 agenciamiento comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 \u00a0 Aunado a lo anterior, mencion\u00f3 que la sociedad convocada al tr\u00e1mite arbitral \u00a0 propuso excepciones relacionadas con el contrato de agencia comercial, por lo \u00a0 que indudablemente pudo ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0 circunstancia que indica que no fue sorprendida con la decisi\u00f3n del \u00e1rbitro \u00a0 \u00fanico designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.\u00a0 En \u00a0 corolario, determin\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no evalu\u00f3 adecuadamente \u00a0 el sentido ni el alcance de la instituci\u00f3n arbitral, ni tampoco ejerci\u00f3 en \u00a0 debida forma las facultades del juez de anulaci\u00f3n, a la vez que dej\u00f3 de analizar \u00a0 aspectos relevantes en el expediente, motivo por el cual decidi\u00f3 dejar sin \u00a0 efectos la sentencia cuestionada y orden\u00f3 proferir un nuevo fallo dentro de la \u00a0 \u00f3rbita de competencias de los jueces de anulaci\u00f3n y excluyendo como fundamento \u00a0 la correspondencia entre los hechos y las pretensiones formuladas ante la \u00a0 justicia arbitral.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0 judicial de la Sociedad Young &amp; Rubicam Brands Ltda.,\u00a0 impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0 LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veinte (20) \u00a0 de febrero de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 acogi\u00e9ndose a las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 De \u00a0 manera adicional, realiz\u00f3 un recuento de los hechos que dieron lugar a la \u00a0 sentencia de anulaci\u00f3n cuestionada en sede de tutela. De esta manera, describi\u00f3 \u00a0 las pretensiones expuestas en la demanda arbitral, las excepciones propuestas \u00a0 por la sociedad convocada y las consideraciones realizadas por el tribunal de \u00a0 arbitramento, para concluir con ello, que el \u00e1rbitro no excedi\u00f3 de ninguna \u00a0 manera su competencia, al resolver el conflicto suscitado entre las sociedades, \u00a0 puesto que, por el contrario, simplemente se ajust\u00f3 a las pretensiones, hechos y \u00a0 excepciones propuestas por cada una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0 Concluy\u00f3 entonces, que el tribunal de arbitramento actu\u00f3 ajustado a la ley y, en \u00a0 consecuencia, los motivos se\u00f1alados en la sentencia de anulaci\u00f3n carecen de \u00a0 sustento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Sala Civil de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de la Sociedad BRM S.A., al anular el laudo arbitral mediante el cual se \u00a0 hab\u00eda declarado la existencia de un contrato de agencia comercial con la \u00a0 Sociedad Young &amp; Rubicam Brands Ltda., sin tener en consideraci\u00f3n que dicha \u00a0 declaratoria hab\u00eda constituido la pretensi\u00f3n principal de la demanda que convoc\u00f3 \u00a0 al tribunal de arbitramento y, que frente a ella, a las excepciones propuestas \u00a0 en ese sentido y a los hechos presentados, el \u00e1rbitro designado profiri\u00f3 laudo \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los argumentos esgrimidos por \u00a0 la sociedad accionante, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional examinar\u00e1 si la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, en su Sala Civil de Descongesti\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 fundado \u00a0 el recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral que hab\u00eda dirimido las controversias \u00a0 entre las Sociedades BRM S.A y Young &amp; Rubicam Brands Ltda., incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo, al aplicar indebidamente la causal de anulaci\u00f3n invocada y, \u00a0 en un desconocimiento del precedente, al ignorar lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia respecto al car\u00e1cter restrictivo de las causales de anulaci\u00f3n y \u00a0 su consecuente interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, esta Sala estudiar\u00e1: primero, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, \u00a0 los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, haciendo especial \u00e9nfasis en el defecto \u00a0 sustantivo y en el desconocimiento del precedente; cuarto, aspectos \u00a0 constitucionales del\u00a0 acuerdo de arbitraje; quinto, la naturaleza \u00a0 del recurso de anulaci\u00f3n procedente contra laudos arbitrales; sexto, el \u00a0 principio de congruencia y; s\u00e9ptimo, el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala repasar\u00e1 las \u00a0 premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para \u00a0 el examen de\u00a0 procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional, mediante \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la \u00a0 tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban \u00a0 principios constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la \u00a0 desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, \u00a0 reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias pueden \u00a0 desconocer derechos fundamentales, por lo cual\u00a0 admiti\u00f3 como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese \u00a0 incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de este \u00a0 precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema, y \u00a0 determin\u00f3 progresivamente los defectos que configuraban una v\u00eda de hecho. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi este \u00a0 comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se \u00a0 traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para \u00a0 un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de \u00a0 la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del \u00a0 supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento \u00a0 establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de \u00a0 desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta \u00a0 desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, \u00a0 aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[2]. En casos \u00a0 posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos constitutivos de \u00a0 v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0 se ha subrayado que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto \u00a0 por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0 Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado que uno de los efectos del principio de \u00a0 Estado Social de Derecho en el orden normativo est\u00e1 referido a que los \u00a0 jueces, en sus providencias, definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por un amplio \u00a0 periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de la anterior\u00a0 manera \u00a0 el concepto de v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las \u00a0 sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa \u00a0 de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican \u00a0 que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del \u00a0 juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con el fin de \u00a0 orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes \u00a0 que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las \u00a0 sentencias C-590 de 2005[3] y SU-913 de 2009[4], sistematiz\u00f3 y \u00a0 unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se \u00a0 trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad \u00a0 sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de \u00a0 los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha distinguido, \u00a0 en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de car\u00e1cter general[6] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[7], centrados en \u00a0 los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas que \u00a0 desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, en la \u00a0 sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,\u00a0 hizo alusi\u00f3n a los requisitos \u00a0 generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se \u00a0 mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En \u00a0 consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[9].\u00a0 De all\u00ed \u00a0 que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[10].\u00a0 De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0 Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12].\u00a0 Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no se trate \u00a0 de sentencias de tutela[13].\u00a0 Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-590 del \u00a0 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los requisitos generales, se se\u00f1alaron las \u00a0 causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las \u00a0 decisiones judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En \u00a0 este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra \u00a0 una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o \u00a0 defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[15] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos \u00a0 generales y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 contra las providencias judiciales, es procedente conceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la sociedad \u00a0 tutelante asegura que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo y en un desconocimiento del precedente, al estudiar el fondo del \u00a0 asunto dirimido por un tribunal de arbitramento, sin tener en consideraci\u00f3n que \u00a0 dicha atribuci\u00f3n escapa a la naturaleza de las causales de anulaci\u00f3n y \u00a0 adicionalmente, la decisi\u00f3n del \u00e1rbitro cuestionada en el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 se encontraba ajustada a derecho, por cuanto el fallo se sustent\u00f3 en las \u00a0 pretensiones de la demanda arbitral, los hechos expuestos y las excepciones \u00a0 propuestas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Sala \u00a0 analizar\u00e1 en m\u00e1s detalle cu\u00e1ndo se presentan los defectos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0 Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que la autonom\u00eda de la \u00a0 que gozan las autoridades judiciales, no es absoluta, puesto que las mismas \u00a0 deben someterse al imperio del Estado de Derecho[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de \u00a0 juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando \u00a0 la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o \u00a0 infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta \u00a0 inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n \u00a0 o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos \u00a0 erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre \u00a0 la que pesa la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en \u00a0 cuenta por el fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando a pesar del amplio margen interpretativo que \u00a0 la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de \u00a0 la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce las sentencias con \u00a0 efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0 mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[19].\u201d(Negrillas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 configuraci\u00f3n de este defecto se reitera que, si bien es cierto, los jueces \u00a0 dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, dicha facultad no es \u00a0 ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el \u00a0 orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, \u00a0 derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en \u00a0 lo anterior, el defecto sustantivo tambi\u00e9n se presenta cuando se interpreta una \u00a0 norma en forma incompatible con las circunstancias f\u00e1cticas, y por tanto, la \u00a0 ex\u00e9gesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sentencia SU-962 de \u00a0 1999 manifest\u00f3 que las decisiones que incurren en una v\u00eda de hecho por \u00a0 interpretaci\u00f3n \u201ccarece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en \u00a0 una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica \u00a0 aplicable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 \u00a0 precis\u00f3 que \u201ccuando la labor interpretativa realizada por el juez se \u00a0 encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser \u00a0 cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo \u00a0 tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la \u00a0 interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y \u00a0 excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Corte \u00a0 en la Sentencia T-295 de 2005 al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha indicado que \u00a0 la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure \u00a0 una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, \u00a0 una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma \u00a0 aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el \u00a0 fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la \u00a0 regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente \u00a0 (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre \u00a0 la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto al \u00a0defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada \u00a0 interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en indicar \u00a0 que no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de constituir una v\u00eda de \u00a0 hecho, sino que \u00e9sta debe ser abiertamente arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha dicho la Corte que el \u00a0 juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se \u00a0 cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. En este sentido, en Sentencia T-1222 de \u00a0 2005 la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado reiteradamente la \u00a0 Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la \u00a0 correcta interpretaci\u00f3n del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia \u00a0 ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del \u00a0 derecho civil y comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se \u00a0 proceder\u00e1 a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso \u00a0 ejecutivo de ejecuci\u00f3n de providencia judicial, el juez de apelaci\u00f3n revoca el \u00a0 mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso \u00a0 ordinario carec\u00eda de capacidad para ser parte en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra indicar que, en \u00a0 todo caso, los jueces civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que \u00a0 integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su \u00a0 propia interpretaci\u00f3n salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o \u00a0 una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el \u00a0 juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional de los derechos fundamentales como \u00a0 condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta arbitrariedad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n \u00a0 arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que \u00a0 la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del funcionario judicial no \u00a0 obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, \u00a0 definir cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho \u00a0 legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a garantizar que no exista \u00a0 arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido \u00a0 y alcance de las normas de rango legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige entonces, que pese a la \u00a0 autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en \u00a0 concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de \u00a0 interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, \u00a0 apartarse de las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n o la ley, pues de \u00a0 hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que tambi\u00e9n el \u00a0 desconocimiento sin debida justificaci\u00f3n del precedente judicial configura un \u00a0 defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligaci\u00f3n de \u00a0 todas las autoridades judiciales \u2013sea \u00e9ste precedente horizontal o vertical-, en \u00a0 virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esta modalidad en la cual \u00a0 se configura un defecto sustantivo, la Sala considera necesario examinar la \u00a0 diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0antecedente se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la \u00a0 que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista \u00a0 f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. \u00a0 conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para \u00a0 resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un \u00a0 car\u00e1cter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta \u00a0 por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las \u00a0 razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n fue esbozada en la \u00a0 sentencia T-292 de 2006, en la que la Corte, ante la pregunta de \u201c\u00bfdebe \u00a0 entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la \u00a0 materia, con anterioridad al caso en estudio?\u201d, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a esta inquietud es \u00a0 negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una \u00a0 sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha \u00a0 visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se \u00a0 identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta \u00a0 perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de \u00a0 constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es aquello que controla la \u00a0 sentencia, o sea cual es el contenido espec\u00edfico de la ratio. En otras palabras, \u00a0 si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en \u00a0 estudio o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o \u00a0 conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de \u00a0 escrutinio en materia de (i) patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en \u00a0 las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la \u00a0 controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n ha sido adoptada en \u00a0 sentencias como la T-794 de 2011, en la que la Corte indic\u00f3 los siguientes \u00a0 criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el \u00a0 caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, \u00a0 o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las \u00a0 normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho \u00a0 semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal \u00a0 y el vertical, de conformidad con qui\u00e9n es el que profiere la providencia \u00a0 previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades \u00a0 de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona \u00a0 con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de \u00a0 unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel \u00a0 constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que \u00a0 deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n. En los casos en los que no son susceptibles de ser \u00a0 revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de \u00a0 establecer criterios hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, debe resaltarse que \u00a0 el precedente no s\u00f3lo es orientador sino obligatorio, como se explica a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.6.3.1.\u00a0\u00a0 La primera raz\u00f3n \u00a0 de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el art\u00edculo 230 superior. \u00a0 De acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus \u00a0 providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una \u00a0 autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro \u00a0 de los par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de \u201cley\u201d \u00a0 ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, \u00a0 es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el legislador, sino adem\u00e1s \u00a0 comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan \u00a0 la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la \u00a0 jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.6.3.2.\u00a0\u00a0 La segunda raz\u00f3n \u00a0 se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El \u00a0 precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la \u00a0 confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el \u00a0 ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa \u00a0 es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la \u00a0 igualdad\u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones \u00a0 constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante del precedente en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro \u00a0 razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales debe ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que \u00a0 demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la \u00a0 comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que \u00a0 es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.6.3.3.\u00a0\u00a0 La tercera raz\u00f3n \u00a0 es que la respuesta del precedente es la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada que existe hasta \u00a0 ese momento al problema jur\u00eddico que se presenta, y en esa medida, si un juez, \u00a0 ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s \u00a0 razonables razones que las que hasta ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo \u00a0 problema jur\u00eddico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como \u00a0 precedente: \u201ctratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del \u00a0 derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes\u201d y \u00a0 \u201cexigir de tribunales espec\u00edficos que consideren ciertas decisiones previas, \u00a0 sobre todo las de las altas cortes, como una raz\u00f3n vinculante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 ASPECTOS \u00a0 CONSTITUCIONALES DEL PROCESO ARBITRAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 116 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura \u00a0 del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias mediante el cual las partes involucradas resuelven voluntaria y \u00a0 libremente sustraer de la justicia estatal la soluci\u00f3n de un conflicto, a fin de \u00a0 que un tercero particular, revestido temporalmente de funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 adopte una decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo y vinculante para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00e1rbitros se \u00a0 pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las \u00a0 pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el \u00a0 litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a \u00a0 los principios de equidad, y sus decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por \u00a0 estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisi\u00f3n \u00a0 arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha considerado \u00a0 que el arbitramento es un mecanismo id\u00f3neo no \u00fanicamente para descongestionar \u00a0 los despachos judiciales, sino tambi\u00e9n para lograr que las partes en forma \u00a0 pac\u00edfica pongan fin a sus controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se ha \u00a0 considerado el arbitramento como un \u201cmecanismo alterno de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos\u201d que \u201cimplica la\u00a0 derogaci\u00f3n que hacen las partes de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un \u00a0 conflicto determinado\u00a0 o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de \u00a0 los jueces, quienes con car\u00e1cter definitivo resuelvan la controversia suscitada, \u00a0 mediante una decisi\u00f3n \u2013fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica, haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Sentencia \u00a0 T-570-94 se\u00f1al\u00f3: \u201c&#8230;el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica permite a los \u00a0 particulares sustraerse a la aplicaci\u00f3n de justicia por los funcionarios de la \u00a0 Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por \u00a0 la ley-, por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tribunal ad-hoc \u00a0 compuesto por \u00e1rbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de \u00a0 servidores p\u00fablicos, a pesar de cumplir transitoriamente con la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de dispensar justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El pacto \u00a0 arbitral es una instituci\u00f3n jur\u00eddica, que surge de la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria y\/o el compromiso, en la cual las partes se obligan a someter \u00a0 sus diferencias a la decisi\u00f3n de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer \u00a0 sus pretensiones ante los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, la cl\u00e1usula compromisoria hace referencia al pacto \u00a0 contenido en un contrato o en un documento anexo a \u00e9l, en virtud del cual los \u00a0 contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con \u00a0 ocasi\u00f3n del mismo, a la decisi\u00f3n de un tribunal arbitral. A su vez, el \u00a0 compromiso \u00a0es un negocio jur\u00eddico por medio del cual las partes involucradas en un \u00a0 conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a trav\u00e9s de un tribunal \u00a0 arbitral.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed entonces, el \u00a0 pacto arbitral es un negocio jur\u00eddico en el que las partes acuerdan someter sus \u00a0 controversias actuales o futuras al conocimiento y decisi\u00f3n de \u00e1rbitros, es \u00a0 decir, de particulares que transitoriamente administran justicia.\u00a0 Con base \u00a0 en el arbitramento, ya sea que se acuerde en cl\u00e1usula compromisoria o en \u00a0 compromiso, se genera un proceso declarativo en el que hay lugar a conformaci\u00f3n \u00a0 del contradictorio, a una etapa probatoria, a una etapa de alegaci\u00f3n y, \u00a0 finalmente, a la emisi\u00f3n del laudo arbitral.\u00a0 El laudo tiene valor de cosa \u00a0 juzgada y presta m\u00e9rito ejecutivo ante los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El proceso \u00a0 arbitral es un proceso de \u00fanica instancia, por lo que, en estricto sentido, no \u00a0 existan superiores de los particulares constituidos en tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0 Por este motivo, ejecutoriado el laudo arbitral debe procederse a su \u00a0 cumplimiento en el plazo indicado por el tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya se ha \u00a0 pronunciado sobre el car\u00e1cter de jueces de \u00fanica instancia de los Tribunales de \u00a0 Arbitramento.\u00a0 En ese sentido, en la Sentencia T-570-94, con ponencia del \u00a0 Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, manifest\u00f3:\u00a0 \u201c&#8230;el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica permite a los particulares sustraerse a la aplicaci\u00f3n de justicia \u00a0 por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general \u00a0 en los casos autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n \u00a0 de un tribunal ad-hoc compuesto por \u00e1rbitros, que son particulares y no \u00a0 adquieren la calidad de servidores p\u00fablicos, a pesar de cumplir transitoriamente \u00a0 con la funci\u00f3n p\u00fablica de dispensar justicia.\u00a0 Al hacer uso de esa \u00a0 excepci\u00f3n regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los \u00a0 particulares se someten a la decisi\u00f3n judicial de una corporaci\u00f3n esencialmente \u00a0 transitoria, que no tiene superior jer\u00e1rquico y, por ende, quienes a ella \u00a0 acuden, optan por una organizaci\u00f3n excepcional de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicaci\u00f3n de la regla \u00a0 general de la doble instancia (a trav\u00e9s del recurso ordinario de apelaci\u00f3n), que \u00a0 rige en la Rama Judicial (art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, no \u00a0 obstante no ser un proceso de doble instancia, el arbitraje debe respetar la \u00a0 garant\u00eda constitucional del debido proceso predicable de toda actuaci\u00f3n \u00a0 judicial, por este motivo, cuenta con recursos extraordinarios como lo son la \u00a0 anulaci\u00f3n y la revisi\u00f3n, que constituyen medios de control de legalidad sobre el \u00a0 procedimiento llevado a cabo por los tribunales de arbitramento, los cuales \u00a0 ser\u00e1n abordados a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. NATURALEZA DEL \u00a0 RECURSO DE ANULACI\u00d3N CONTRA LAUDOS ARBITRALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico consagra varios recursos extraordinarios que proceden contra el laudo \u00a0 arbitral, de los que conoce la justicia ordinaria o contencioso administrativa \u00a0 seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, en materia laboral existe el recurso de homologaci\u00f3n que se \u00a0 surte ante la sala laboral de los Tribunales Superiores o ante la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan se trate de \u00a0 convocatorias voluntarias u obligatorias de tribunales de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en materia civil, comercial y contencioso administrativa procede \u00a0 el recurso de anulaci\u00f3n que se surte ante los Tribunales Superiores o ante el \u00a0 Consejo de Estado si se trata de contratos estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, finalmente, \u00a0 contra la sentencia que decide el recurso de anulaci\u00f3n procede el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n, el cual dependiendo de la autoridad judicial que profiera la decisi\u00f3n \u00a0 de anulaci\u00f3n contempla causales especiales contempladas en el art\u00edculo 380 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil o en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n fue inicialmente establecido en la reforma de 1970 realizada al C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil. Su interposici\u00f3n y tr\u00e1mite se encuentra consagrado en el \u00a0 Decreto 1818 de 1998, en sus art\u00edculos 161 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este recurso si \u00a0 bien, no comporta los mismos formalismos procesales de los recursos \u00a0 extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, s\u00ed requiere invocar acertadamente la \u00a0 causal que sustenta su invocaci\u00f3n. De esta manera, expres\u00f3 el Consejo de Estado \u00a0 que \u201cla norma solo exige enunciar las causales que se hacen valer \u00a0 posteriormente al sustentar el recurso\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, \u00a0 las causales de anulaci\u00f3n est\u00e1n expresa y taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0 163 del Decreto 1818 de 1998, y comportan un car\u00e1cter restrictivo, es decir, \u00a0 solo podr\u00e1 solicitarse la anulaci\u00f3n por las taxativas causales se\u00f1aladas, y las \u00a0 mismas solo deber\u00e1n girar en torno a la verificaci\u00f3n de los errores \u00a0 procedimentales cometidos en el proceso arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa limitaci\u00f3n de \u00a0 las facultades del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n es una clara \u00a0 manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter dispositivo del proceso arbitral y constituye una \u00a0 garant\u00eda para las partes pues aqu\u00e9l no podr\u00e1 pronunciarse sobre materias que \u00a0 \u00e9stas han acordado someter a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros.\u00a0 De igual manera, esa \u00a0 limitaci\u00f3n de las facultades del juez ordinario reafirma la autonom\u00eda, \u00a0 independencia y sujeci\u00f3n a la ley de los particulares constituidos en tribunal \u00a0 de arbitramento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige tal como \u00a0 lo ha se\u00f1alado la doctrina[25], \u00a0 que el recurso de anulaci\u00f3n comporta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es un recurso extraordinario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solo procede por las causales se\u00f1aladas taxativamente por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se puede revisar al aspecto sustancial o de fondo del litigio porque no es \u00a0 una segunda instancia sino que se decide en \u00fanica instancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solo procede por errores in procedendo y no por errores in iudicando; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la anulaci\u00f3n no puede haber debate probatorio sobre la aplicaci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0 EL PRINCIPIO DE \u00a0 CONGRUENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido el principio de congruencia como un axioma nuclear \u00a0 dentro del proceso civil, en virtud del cual \u201cel juez, en su sentencia, no \u00a0 puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni m\u00e1s de lo pedido \u00a0 (ultra petita). Lo dem\u00e1s, significa desbordar, positiva o negativamente, los \u00a0 l\u00edmites de su potestad. De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la \u00a0 justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto \u00a0 sometido a su decisi\u00f3n, quedando \u00e9ste imprejuzgado\u201d. Posici\u00f3n que aparece \u00a0 reiterada y pac\u00edfica en la jurisprudencia posterior, dentro de lo que al proceso \u00a0 civil se refiere[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento jurisprudencial se \u00a0 edifica a partir de la consagraci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 305 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso[27], en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La sentencia deber\u00e1 estar en \u00a0 consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las \u00a0 dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que \u00a0 aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. No podr\u00e1 \u00a0 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al \u00a0 pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. Si lo \u00a0 pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00a0 \u00faltimo. En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o \u00a0 extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido \u00a0 despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya \u00a0 sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y \u00a0 cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para \u00a0 sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio&#8221;.(Negrillas fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, este \u00a0 principio no es exclusivo del derecho procesal civil, sino que, por el \u00a0 contrario, se puede afirmar que informa la teor\u00eda procesal en general, sin \u00a0 distinguir en \u00e1reas particulares del derecho. Es as\u00ed como recibe especial \u00a0 desarrollo en el Derecho penal, tal como se puede ver en la Sentencia SU-327 de \u00a0 1995[28], que se\u00f1ala el \u00a0 principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d como \u201cuna manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de congruencia, seg\u00fan el cual\u00a0 las pretensiones del recurrente y \u00a0 su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que \u00a0 conoce del mismo\u201d. De manera que \u201clo que el procesado estime lesivo de \u00a0 sus derechos, constituye el \u00e1mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad \u00a0 quem: \u201cTantum devolutum quantum appellatum\u201d. Es decir, que para que el juez de \u00a0 segundo grado pueda pronunciarse, no s\u00f3lo debe mediar un recurso v\u00e1lido, sino \u00a0 que \u00e9l debe ser presentado por parte leg\u00edtima, esto es, aqu\u00e9lla que padezca un \u00a0 perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, \u00a0 se presenta tambi\u00e9n como una exigencia incluida dentro del debido proceso \u00a0 administrativo, \u00edntimamente relacionado con la exigencia de motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativo, bajo el entendido de que \u201ccarece de sentido [la \u00a0 exigencia de motivaci\u00f3n] si la administraci\u00f3n p\u00fablica puede, sin consecuencias \u00a0 exigibles judicialmente, no deducir l\u00f3gicamente las implicaciones de los \u00a0 argumentos que emplea en la parte motiva. Es decir, no tiene sentido prescribir \u00a0 un deber de motivaci\u00f3n en los actos administrativos, si la parte resolutiva de \u00a0 los mismos queda intacta aun cuando contradiga o ignore los razonamientos \u00a0 plasmados en la parte considerativa.\u201d[29].[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mientras que en \u00a0 el \u00e1rea laboral se refiere el principio de consonancia[31], \u00edntimamente \u00a0 ligado con el principio de congruencia, cuya interpretaci\u00f3n, seg\u00fan el sentido \u00a0 que le da esta Corporaci\u00f3n, implica que \u201cdebe entenderse que el examen que \u00a0 efect\u00faa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de \u00a0 primera instancia sobre los cuales versa la impugnaci\u00f3n, sino a todos aquellos \u00a0 aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios m\u00ednimos \u00a0 irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de \u00a0 alzada.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es as\u00ed como bien \u00a0 puede afirmarse que el principio de congruencia es uno de los elementos \u00a0 constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cen la medida que impide \u00a0 determinadas decisiones porque su justificaci\u00f3n no surge del proceso por no \u00a0 responder en lo que en \u00e9l se pidi\u00f3, debati\u00f3, o prob\u00f3\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se \u00a0 erige con tal importancia el principio de congruencia que su desconocimiento es \u00a0 constitutivo de las antes denominadas v\u00edas de hecho, hoy causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan el \u00a0 desarrollo jurisprudencial \u201ces evidente que si la sentencia o providencia \u00a0 judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal trabada, la incongruencia, adem\u00e1s de sorprender a una \u00a0 de las partes, la coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que, de subsistir, pese a \u00a0 la interposici\u00f3n de los recursos, y con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9stos no caben o se \u00a0 han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violaci\u00f3n \u00a0 definitiva de su derecho de defensa\u201d[34].(Negrillas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0 embargo, no cualquier tipo de disparidad torna procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial por violaci\u00f3n del principio de congruencia, pues el \u00a0 \u201cest\u00e1ndar de congruencia exigido\u201d var\u00eda ya sea que estemos en el campo de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o en el escenario de tutela. Esa \u201cdisparidad entre lo \u00a0 pedido, lo debatido y lo probado [debe ser] protuberante, i.e., carente de \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. De lo \u00a0 contrario, el grado y el tipo de desajuste entre la sentencia y lo pedido, lo \u00a0 debatido y lo probado en el proceso, ser\u00e1 insuficiente para que se configure una \u00a0 v\u00eda de hecho judicial, as\u00ed pueda existir una irregularidad dentro del proceso\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este efecto \u00a0 resulta pertinente referir lo planteado por la Sentencia T-231 de 1994[36], \u00a0 que resulta ser la providencia que dio origen a este desarrollo jurisprudencial. \u00a0 Al decir de esta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plano constitucional y, \u00a0 espec\u00edficamente, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, el vicio de incongruencia \u00a0 atribuible a determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial no puede suscitarse con la \u00a0 extensi\u00f3n que le es propia en la legislaci\u00f3n civil, y que en esa misma medida \u00a0 puede ser objeto de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La incongruencia \u00a0 que es capaz de tornar en simple v\u00eda de hecho la acci\u00f3n del juez reflejada en \u00a0 una providencia, es s\u00f3lo aquella que subvierte completamente los t\u00e9rminos de \u00a0 referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteraci\u00f3n \u00a0 sustancial, dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, la quiebra irremediable del \u00a0 principio de contradicci\u00f3n y del derecho de defensa. En efecto, el proceso \u00a0 debe conservarse, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, abierto y \u00a0 participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la \u00a0 contradicci\u00f3n &#8211; que le son consustanciales y que son el presupuesto de una \u00a0 sentencia justa &#8211; sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus \u00a0 extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial \u00a0 recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-procesal trabada, la incongruencia, adem\u00e1s de sorprender a una de las \u00a0 partes, la coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que, de subsistir, pese a la \u00a0 interposici\u00f3n de los recursos, y con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9stos no caben o se han \u00a0 propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violaci\u00f3n \u00a0 definitiva de su derecho de defensa (CP art. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo si concurren estas condiciones podr\u00e1 \u00a0 predicarse un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con \u00a0 suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicci\u00f3n, la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho de defensa de una de las partes en el proceso que pueda ser \u00a0 ventilado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Si dentro del procedimiento \u00a0 ordinario, atendidas las circunstancias del caso, la indefensi\u00f3n producto del \u00a0 vicio de incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe \u00a0 hacerlo; si no lo hace, no se configura el estado de indefensi\u00f3n, pues mal puede \u00a0 alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios de defensa y se ha \u00a0 abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios eficaces de \u00a0 defensa en la legislaci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; \u00a0 tampoco prospera normalmente, en este evento, como mecanismo transitorio, ya que \u00a0 la existencia de recursos puede restarle la nota de irremediabilidad al \u00a0 perjuicio. La acci\u00f3n de tutela, en suma, frente a v\u00edas de hecho judiciales, se \u00a0 reduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente \u00a0 la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de \u00a0 defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la \u00a0 situaci\u00f3n irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho \u00a0 fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya \u00a0 agotados.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, no \u00a0 es suficiente el calificativo de \u201cprotuberante\u201d para identificar cu\u00e1ndo \u00a0 la incongruencia de una sentencia vulnera de tal manera un derecho que el mismo \u00a0 resulte tutelable, por ello la ya rese\u00f1ada Sentencia T-773 de 2008[37]postula unos \u00a0 elementos \u00a0que pueden resultar relevantes al estudiar en un caso concreto la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, debe valorarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1.) la naturaleza de las pretensiones \u00a0 hechas -lo pedido- y el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos en juego; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2.) si la sentencia o providencia \u00a0 judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; \u00a0 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3.) si el proceso conserv\u00f3, desde su \u00a0 apertura hasta su culminaci\u00f3n, un espacio abierto y participativo para las \u00a0 partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la \u00a0 contradicci\u00f3n -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una \u00a0 sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus \u00a0 extremos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, el \u00a0 principio de congruencia no solo ha sido objeto de desarrollo a nivel \u00a0 constitucional, pues como ya se hizo menci\u00f3n, hace parte del debido proceso en \u00a0 general. Por ello resulta relevante y necesario ver el an\u00e1lisis que de los \u00a0 mismos se ha hecho en la jurisprudencia ordinaria y contencioso administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 enero de dos mil siete (2007)[38], \u00a0 el\u201cprincipio \u00a0 de congruencia constituye un verdadero l\u00edmite de competencia para la funci\u00f3n \u00a0 decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo \u00a0 definitorio no se pronuncie sobre m\u00e1s (ultra petita), deje de resolver sobre \u00a0 algo pedido (citrapetita), o decida sobre un aspecto diferente al planteado por \u00a0 las partes (extra petita); en tanto esta forma de invasi\u00f3n en la esfera de \u00a0 potestades de las partes, adem\u00e1s de representar un proceder inconsulto y \u00a0 desmedido, apareja la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa de los demandados\u201d, y continua \u00a0 afirmando que el articulo 305 C.P.C. dispone en ultimas que \u201clas partes \u00a0 mediante los actos por los cuales se definen los perfiles del litigio limitan la \u00a0 competencia del Juez, de modo que \u00e9ste queda vinculado, y su poder de \u00a0 jurisdicci\u00f3n s\u00f3lo comprende el campo de las pretensiones, las excepciones y las \u00a0 cuestiones oficiosas, nada m\u00e1s, pero tampoco nada menos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil reconoce que \u201cel juez halla sometida su actividad a variados \u00a0 l\u00edmites de diferente entidad y naturaleza\u201d, dentro de los cuales se \u00a0 encuentran, por ejemplo, la necesidad de demanda de parte para poder proferir \u00a0 sentencia, reconocida desde el derecho romano bajo la m\u00e1xima seg\u00fan la cual \u00a0 \u201cno se puede juzgar de oficio; no se puede juzgar sin actor\u201d[39]. As\u00ed mismo, \u201cel \u00a0 fallador no puede decidir nada distinto de lo que las partes le han sometido, es \u00a0 decir no puede exceder ni las pretensiones formuladas, ni los medios de defensa \u00a0 propuestos, ni la causa petendi que soporta a \u00e9stas y aquellas. En otras \u00a0 palabras, no puede desconocer el principio de la congruencia, claro est\u00e1 que \u00a0 teniendo en cuenta las facultades de pronunciamiento oficioso reconocidas por la \u00a0 ley\u201d.[40] \u00a0De esto \u00faltimo se deduce que si bien la actividad del juez se encuentra limitada \u00a0 por diferentes factores, que en \u00faltimas no son m\u00e1s que mecanismos protectores \u00a0 del debido proceso, el juez, en virtud de las facultades oficiosas reconocidas \u00a0 en la ley, puede en determinados casos pronunciarse sobre asuntos no mencionados \u00a0 por las partes. Esto en consonancia con el denominado principio \u201ciuranovit \u00a0 curia\u201d, que sin embargo no permite \u201cvariar o distorsionar el contenido \u00a0 medular de lo pretendido por las partes, [\u2026] o lo que es lo mismo, sin \u00a0 desatender el axioma de la congruencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, es claro en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los l\u00edmites que impone la \u00a0 congruencia de la sentencia no se erigen como barreras absolutas, sino que se \u00a0 encuentran moderados por las facultades oficiosas y el principio iuranovit \u00a0 curia, de tal forma que no son vulneradoras de este l\u00edmite \u201clas \u00a0 decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases f\u00e1cticas aducidas en los \u00a0 escritos rectores del proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y \u00a0 adecuados al caso concreto as\u00ed esa selecci\u00f3n no coincida con el tipo de \u00a0 alegaciones jur\u00eddicas de parte aludido\u201d, de manera que \u201cel acatamiento \u00a0 del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional emitido en la \u00a0 sentencia se ajuste, no s\u00f3lo a los hechos litigados sino tambi\u00e9n a la pretensi\u00f3n \u00a0 entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que\u00a0 \u00a0 individualizan a esta \u00faltima.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance que en esta jurisprudencia se \u00a0 le da al principio de congruencia implica que puede llegar a ser desconocido \u00a0 por:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Resolver sobre elementos o puntos no \u00a0 comprendidos en la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal (extra petita); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proveer\u00a0 m\u00e1s de lo que el \u00a0 demandante pide (ultra petita); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser deficiente por dejar de proveer, \u00a0 positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las \u00a0 excepciones que, adem\u00e1s de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el \u00a0 demandado cuando as\u00ed lo exija la ley (citrapetita).\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores supuestos se pueden \u00a0 evidenciar con relativa facilidad, comparando el contenido de fondo de la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo[43]. Valga decir \u00a0 que en los primeros dos supuestos se da un exceso en el ejercicio \u00a0 jurisdiccional, mientras que en el \u00faltimo hay un defecto u omisi\u00f3n m\u00e1s conocido \u00a0 como fallo omiso o diminuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los planteamientos que sobre estos puntos presenta la jurisprudencia de lo \u00a0 contencioso administrativo no distan por mucho de lo que hasta ahora se ha \u00a0 presentado, pues \u201clos art\u00edculos 304 y 305 del C.P.C., [resultan] aplicables a \u00a0 los asuntos de competencia de esta jurisdicci\u00f3n por expresa remisi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 207 del C.C.A.\u201d[44]A partir de esto, \u00a0 entiende esta jurisdicci\u00f3n que \u201cla sentencia que ponga fin al proceso deber\u00e1 \u00a0 estar acorde con los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que en \u00a0 relaci\u00f3n con ellos, el demandado ejerci\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las partes determinan los \u00a0 l\u00edmites de acci\u00f3n del juez, por fuera de los cuales el mismo estar\u00eda actuando \u00a0 con vulneraci\u00f3n del principio de congruencia, ya sea por resolver m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0 pedido, o por dejar de pronunciarse sobre parte o todo ello.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considera que \u201cLa \u00a0 congruencia de las providencias judiciales se establece mediante el proceso \u00a0 comparativo entre la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y lo resuelto por el fallador, \u00a0 teniendo en cuenta que la materia litigiosa, comprende tambi\u00e9n los asuntos que \u00a0 el legislador atribuye al juez y que son complemento obligado y necesario de lo \u00a0 suplicado expresamente.\u201d Es decir, coincide en este concepto con lo \u00a0 considerado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, en tanto si bien \u00a0 la congruencia limita la acci\u00f3n del juez, ello no excluye lo que a \u00e9l le compete \u00a0 en virtud de las facultades oficiosas que le concede la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la sentencia del 16 de \u00a0 junio 1994[47] \u00a0del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se\u00f1al\u00f3 que la congruencia \u00a0 supone, por lo tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que el fallo no contenga m\u00e1s de lo \u00a0 pedido por las partes: &#8220;neeatijudex ultra petitapartium&#8221;, pues si as\u00ed lo hiciera \u00a0 incurrir\u00eda en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede \u00a0 o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando m\u00e1s, cuantitativa o \u00a0 cualitativamente, de lo que se reclama, v. g., se pide la nulidad de un contrato \u00a0 y se falla declarando esta nulidad y condenando al pago de da\u00f1os y perjuicios; \u00a0 se pide la entrega de una cantidad y se falla condenando al abono de cantidad \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que el fallo no contenga menos de lo \u00a0 pedido por las partes: &#8220;Ne eatiudex citra petitapartium&#8221;, pues si as\u00ed lo hiciera \u00a0 incurrir\u00eda en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite \u00a0 decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podr\u00eda \u00a0 ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente, v. g., se pide la rescisi\u00f3n de \u00a0 un contrato y la devoluci\u00f3n de una cosa y se condena s\u00f3lo a lo primero y se \u00a0 guarda silencio sobre lo segundo, se pide la entrega de una cantidad y se \u00a0 concede o se niega una cantidad menor y nada se falla sobre el resto; no \u00a0 obstante, por la inteligencia de que la petici\u00f3n de una cifra supone la petici\u00f3n \u00a0 subsidiaria impl\u00edcita de todas las menores y de que la concesi\u00f3n de una cifra \u00a0 supone la denegaci\u00f3n impl\u00edcita de todas las superiores, no es incongruente la \u00a0 sentencia que ante la reclamaci\u00f3n de una cantidad condena (no absuelve) a cifra \u00a0 menor de la reclamada. Por su parte, seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal \u00a0 Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente \u00a0 condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que el fallo no contenga algo distinto \u00a0 de lo pedido por las partes: &#8220;Ne eatiudex extra petitapartium&#8221;, pues si as\u00ed lo \u00a0 hiciera incurrir\u00eda en incongruencia mixta, combinaci\u00f3n de la positiva y la \u00a0 negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al \u00a0 pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte \u00a0 dispositiva de la sentencia se declara su rescisi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0 determinado claramente que el principio de congruencia forma parte fundamental \u00a0 del derecho al debido proceso y debe, en este orden, ser acatado por todos los \u00a0 Jueces de la Rep\u00fablica, independientemente de la jurisdicci\u00f3n a la que \u00a0 pertenezcan, vale la pena precisar que de igual forma rige las actuaciones \u00a0 adelantadas por los tribunales de arbitramento, por cuanto, tal como se expuso \u00a0 en cap\u00edtulos precedentes de esta providencia, el art\u00edculo 116 Constitucional \u00a0 faculta a los \u00e1rbitros, transitoriamente, para que ejerzan la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 administrar justicia en los t\u00e9rminos que determine la ley. De igual forma, el \u00a0 art\u00edculo 121 Superior establece que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer \u00a0 funciones distintas de las que atribuyen la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como debe tenerse en cuenta que \u00a0 aun cuando el procedimiento arbitral se caracteriza por ser m\u00e1s flexible en \u00a0 relaci\u00f3n con los procedimientos de la v\u00eda judicial ordinaria, en tanto los fines \u00a0 impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentran dirigidos a colaborar con \u00a0 la rama judicial, no solamente para descongestionar la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, sino para rendirla pronta y eficazmente, los \u00e1rbitros deben respetar \u00a0 tanto las disposiciones legislativas que regulan su ejercicio, como todas \u00a0 aquellas que tengan que ver con el orden p\u00fablico y con los derechos \u00a0 fundamentales de las personas[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como se dijo anteriormente, \u00a0 las actuaciones de los \u00e1rbitros se encuentran sujetas al cumplimiento de la ley \u00a0 y a las garant\u00edas propias del debido proceso, incluido el respeto al principio \u00a0 de congruencia, por lo que sus actos son sujetos de control de legalidad a \u00a0 trav\u00e9s de los recursos extraordinarios contemplados por la ley para el efecto, \u00a0 los cuales responden a unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas en atenci\u00f3n a la \u00a0 especial naturaleza de la justicia arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos expuestos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a examinar el asunto \u00a0 puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 OBSERVACIONES \u00a0 GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0 La Sociedad BRM S.A. interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, alegando la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, por \u00a0 haber declarado el despacho judicial fundado el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra el laudo arbitral que hab\u00eda declarado la existencia de un contrato de \u00a0 agencia comercial con la Sociedad Young &amp; Rubicam Brands Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la sentencia de anulaci\u00f3n \u00a0 cuestionada por esta v\u00eda incurri\u00f3 en varias causales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Espec\u00edficamente, advirti\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial, que se traducen en la evidente vulneraci\u00f3n a su debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, precis\u00f3 que el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 dio una indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n a la causal de \u00a0 anulaci\u00f3n invocada para sustentar el recurso. Lo anterior, por cuanto entr\u00f3 a \u00a0 estudiar de fondo la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal de arbitramento, \u00a0 determinando que el \u00e1rbitro se hab\u00eda equivocado en sus consideraciones, y no se \u00a0 limit\u00f3 a verificar si el laudo arbitral cuestionado hab\u00eda reca\u00eddo sobre puntos \u00a0 no sujetos a la decisi\u00f3n o hab\u00eda concedido m\u00e1s de lo pretendido, tal como lo \u00a0 establece la causal 8\u00aa de anulaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 163 del Decreto \u00a0 1818 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, destac\u00f3 que el despacho \u00a0 judicial accionado desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, en virtud del cual \u00a0 se ha establecido que el recurso de anulaci\u00f3n procedente contra los laudos \u00a0 arbitrales es de car\u00e1cter restrictivo, no s\u00f3lo en la medida en que debe \u00a0 sujetarse a las causales taxativas se\u00f1aladas por la ley, sino adem\u00e1s respecto a \u00a0 la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que de las mismas se realice, que, en todo caso, \u00a0 deben ce\u00f1irse a la verificaci\u00f3n del procedimiento adelantado por los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 En sede \u00a0 constitucional, ambas instancias desempe\u00f1adas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, concedieron el amparo \u00a0 al \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A., considerando para \u00a0 ello que efectivamente el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al decidir el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n cuestionado, se apart\u00f3 de las competencias asignadas en esta materia a \u00a0 los jueces de anulaci\u00f3n. Esto, por cuanto realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el \u00e1rbitro y no se ci\u00f1\u00f3 a la simple confrontaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 adelantado para llegar a ella, que constituye su verdadera finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este recuento \u00a0 f\u00e1ctico, corresponde entonces a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender el problema jur\u00eddico \u00a0 expuesto, la Sala examinar\u00e1 dos aspectos centrales a la luz de las reglas \u00a0 anteriormente se\u00f1aladas. En primer lugar, establecer\u00e1 si en el presente caso se \u00a0 cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 Posteriormente, si se satisface dicha exigencia, determinar\u00e1 si el despacho \u00a0 judicial accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 EN EL PRESENTE \u00a0 CASO SE RE\u00daNEN TODOS LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 El asunto \u00a0 debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n es de evidente relevancia constitucional, puesto que la \u00a0 controversia versa sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de la Sociedad BRM S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0 contra una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el curso de \u00a0 un recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra un laudo arbitral, y no contra un \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 Existi\u00f3 \u00a0 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es pertinente recordar \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha establecido como requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales el principio de \u00a0 inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo constitucional \u00a0 tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del hecho que \u00a0 genera la violaci\u00f3n.[49] Es \u00a0 por ello que, como bien lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia \u00a0 constitucional, no existe un plazo objetivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, \u00a0 encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 atacada data \u00a0 del 20 \u00a0 septiembre de 2012 \u00a0y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 29 de febrero de \u00a0 2013, \u00a0 es decir, cinco meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, la Sala considera \u00a0 que los 5 meses transcurridos entre la fecha de la decisi\u00f3n de la Sala Civil de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo, es un t\u00e9rmino razonable y oportuno que no pugna con el \u00a0 principio de inmediatez, puesto que se requiere de un tiempo prudencial para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de argumentos jur\u00eddicos encaminados a la demostraci\u00f3n de la \u00a0 existencia de una supuesta causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 El tutelante \u00a0 agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de subsidiariedad \u00a0 debe la Sala reiterar, como ya se expuso, que uno de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige que no existan otros medios de \u00a0 defensa judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n \u00a0 se alega, o que existiendo \u00e9stos, no sean id\u00f3neos o eficaces, o que sea evidente \u00a0 el perjuicio irremediable para el actor, si la acci\u00f3n de tutela se presenta de \u00a0 manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 estudio, se observa que la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida por un tribunal \u00a0 superior, por lo que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil es susceptible del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse \u00a0 encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la \u00a0 decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso \u00a0 por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Haberse declarado \u00a0 falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Haberse basado la \u00a0 sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso \u00a0 testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Haberse dictado \u00a0 la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos \u00a0 cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Haberse dictado \u00a0 sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento \u00a0 de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Haber existido \u00a0 colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 \u00a0 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que \u00a0 haya causado perjuicios al recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Estar el \u00a0 recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de \u00a0 notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la \u00a0 nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Existir nulidad \u00a0 originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Ser la sentencia \u00a0 contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del \u00a0 proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido \u00a0 alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad \u00a0 litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 \u00a0 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 ninguno de los supuestos de hecho enunciados que hacen procedente el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n se presentan en el sub examine, puesto que lo pretendido por la \u00a0 Sociedad BRM S.A. es la indebida interpretaci\u00f3n de las normas sustantivas \u00a0 referentes al recurso de anulaci\u00f3n y la incompetencia de la autoridad judicial \u00a0 accionada para pronunciarse sobre asuntos que no est\u00e1n contemplados en el \u00a0 referido recurso. De esta forma, como bien se observa, lo cuestionado en sede de \u00a0 tutela no se enmarca dentro de ninguna de las causales del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la \u00a0 Sala observa que la sociedad accionante no cuenta con otros mecanismos \u00a0 diferentes a la acci\u00f3n de tutela para hacer valer las referidas circunstancias, \u00a0 por lo que se colige se encuentra satisfecho el requisito del agotamiento de los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXISTENCIA DE UN DEFECTO SUSTANTIVO EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, debe indicar la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n que la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por las razones que a continuaci\u00f3n se explican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso precedentemente, el \u00a0 defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de \u00a0 juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial \u00a0 respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un \u00a0 caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida, por un error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del \u00a0 alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos \u00a0 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad demandante considera que el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en su \u00a0 decisi\u00f3n de declarar fundado el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo \u00a0 arbitral que decidi\u00f3 que entre las sociedades BRM S.A. y Young &amp; Rubicam Brands \u00a0 Ltda., existi\u00f3 un contrato de agencia mercantil.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la parte actora que la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue producto de una err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la causal de anulaci\u00f3n invocada. Al respecto, \u00a0 explic\u00f3 que en la decisi\u00f3n atacada por tutela se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los \u00a0 argumentos expuestos por el \u00e1rbitro que lo llevaron a concluir la existencia de \u00a0 un contrato de agencia mercantil. Argumentos frente a los cuales, concluy\u00f3 el \u00a0 despacho judicial no se encontraban sujetos al principio procesal de \u00a0 congruencia, puesto que estaban dirigidos a determinar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 contrato que no hab\u00eda sido solicitado en las pretensiones de la demanda \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que la Sala Civil \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis \u00a0 para concluir que el laudo arbitral puesto a su conocimiento deb\u00eda ser anulado, \u00a0 puesto que carec\u00eda de congruencia en relaci\u00f3n con las pretensiones formuladas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, destac\u00f3 que el mecanismo del recurso de anulaci\u00f3n origina una \u00a0 nueva relaci\u00f3n procesal diferente a la del arbitramento y encargada \u00a0 exclusivamente de corregir eventuales excesos por degeneraci\u00f3n o extralimitaci\u00f3n \u00a0 en el ejercicio de la potestad arbitral, advirtiendo en todo caso, que en el \u00a0 desarrollo del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n no se puede \u201cinterferir en \u00a0 todo el proceso de elaboraci\u00f3n intelectual del laudo si no hay de por medio, \u00a0 verificable con naturalidad y sin la ayuda de habilidosos rodeos, un exceso de \u00a0 poder con influencia notoria de la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Paso seguido, enfatiz\u00f3 que el recurso de anulaci\u00f3n del laudo tiene un campo de \u00a0 acci\u00f3n m\u00e1s restringido que el del recurso de casaci\u00f3n, puesto que a diferencia \u00a0 de \u00e9ste, no se consiente la formulaci\u00f3n de cargos por violaci\u00f3n del derecho \u00a0 sustancial, con lo cual se excluye la posibilidad de abrir un nuevo debate sobre \u00a0 eventuales o posibles errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, advirti\u00f3 que la estructura b\u00e1sica del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 equivale a una especie de \u201capelaci\u00f3n extraordinaria\u201d, cuya operancia responde a \u00a0 pautas muy similares a las que rigen el recurso de casaci\u00f3n apoyado en defectos \u00a0 in procedendo, siendo solo posible argumentar desviaciones en la actuaci\u00f3n \u00a0 de los \u00e1rbitros que entra\u00f1en un verdadero abuso o desfiguraci\u00f3n de los poderes \u00a0 que recibieron por las partes que acordaron llevar sus conflictos a la justicia \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de realizar las anteriores consideraciones conceptuales en torno a la \u00a0 procedencia y finalidad del recurso de anulaci\u00f3n, indic\u00f3, sin realizar \u00a0 previamente alguna otra referencia, que la causal octava de anulaci\u00f3n invocada \u00a0 estaba llamada a prosperar, puesto que, en su concepto, los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 esgrimidos en la demanda sustituta por la parte convocante del arbitramento \u00a0 \u201capuntaban en esencia a sustentar la primera acci\u00f3n incoada por la misma actora, \u00a0 en aquella oportunidad para procurar la declaratoria de incumplimiento del \u00a0 contrato de \u201cacuerdo de afiliaci\u00f3n y licencia de marca\u201d, trasport\u00e1ndose todos \u00a0 ellos a la segunda demanda sustitutiva, a la que s\u00f3lo agregaron algunos otros, \u00a0 de naturaleza meramente enunciativa, en los que se afirma la existencia del \u00a0 contrato de agenciamiento, y el no cumplimiento del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esta l\u00ednea argumentativa, asever\u00f3 que en la demanda arbitral sustituta no \u00a0 se desarrollaron hechos reveladores del contrato de agencia comercial, \u00a0 cuestionando en este sentido, el hecho de que era deber del demandante arbitral \u00a0 derribar la certeza del contrato de \u201cafiliaci\u00f3n y licencia de marca\u201d ya \u00a0 existente y, de esta manera, probar que el convenio acordado entre las partes \u00a0 era realmente el de la agencia comercial, el cual adem\u00e1s requer\u00eda de la \u00a0 demostraci\u00f3n de unos elementos propios que deb\u00edan ser enlistados en el escrito \u00a0 de demanda, tendientes a la comprobaci\u00f3n procesal de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar la afirmaci\u00f3n anterior, realiz\u00f3 un breve recuento de lo \u00a0 considerado por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la naturaleza del contrato de \u00a0 agencia comercial y de sus elementos principales seg\u00fan lo establecido por la \u00a0 doctrina, para concluir con ello, que la parte convocante del proceso arbitral \u00a0 no comprob\u00f3 la real existencia del precitado contrato de agencia mercantil, \u00a0 circunstancia que soslay\u00f3 el \u00e1rbitro al admitir la demanda a tr\u00e1mite, sin \u00a0 considerar que ese defecto no solo tornaba improcedente la acci\u00f3n sino que \u00a0 adem\u00e1s evidenciaba un futuro problema de incongruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Record\u00f3 que para la declaraci\u00f3n de la presencia de un contrato de agencia \u00a0 comercial, no es suficiente realizar su enunciaci\u00f3n sino que deben demostrarse \u00a0 todos y cada uno de los requisitos se\u00f1alados por la doctrina para el efecto, \u00a0 siendo ello una carga del demandante que no se evidencia en el proceso arbitral \u00a0 que culmin\u00f3 con el laudo considerado nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, \u00a0 consider\u00f3 que la conclusi\u00f3n adoptada por el \u00e1rbitro frente a la declaratoria de \u00a0 existencia de un contrato de agencia comercial, no fue acertada, por cuanto los \u00a0 hechos alusivos a la existencia de aqu\u00e9l no fueron suficientemente explicados y \u00a0 carecieron de total sustento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin ninguna otra argumentaci\u00f3n, determin\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fundado \u00a0 el laudo arbitral objeto del recurso por haberse configurado la circunstancia \u00a0 descrita en la causal 8\u00aa de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas, las consideraciones expuestas por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, constituyen un defecto sustantivo que hace \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, toda vez que, como pasar\u00e1 a \u00a0 explicarse, est\u00e1n fundamentadas en una aplicaci\u00f3n manifiestamente equivocada de \u00a0 las causales de anulaci\u00f3n, lo cual genera injustificadamente una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental al\u00a0 debido proceso de la sociedad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala la aplicaci\u00f3n dada \u00a0 por el despacho judicial accionado a la causal 8\u00aa de anulaci\u00f3n, invocada para \u00a0 sustentar el recurso de anulaci\u00f3n, y se hace referencia a la aplicaci\u00f3n, mas no \u00a0 al entendimiento de la misma, por cuanto a pesar de que el tribunal accionado \u00a0 realiza un recuento pertinente y acertado sobre las caracter\u00edsticas del recurso, \u00a0 y reconoce sin lugar a dudas que el mismo no est\u00e1 instituido para controvertir \u00a0 las decisiones de fondo adoptadas en el tr\u00e1mite arbitral, sino que se limita o \u00a0 restringe a la verificaci\u00f3n de errores procedimentales que constituyan \u201cun \u00a0 verdadero abuso o desfiguraci\u00f3n de los poderes\u201d atribuidos a los \u00e1rbitros \u00a0 por las partes que acudieron al proceso arbitral, sin realizar ning\u00fan tipo de \u00a0 discernimiento adicional que desvirt\u00fae lo manifestado, concluye que el laudo \u00a0 recay\u00f3 en puntos no sujetos a la decisi\u00f3n del \u00e1rbitro o fall\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0 pedido por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la Sala que pese a ser las \u00a0 causales de anulaci\u00f3n taxativas y claras en cuanto a su configuraci\u00f3n, y ello \u00a0 ser aceptado por el despacho judicial accionado, en la medida en que manifest\u00f3 \u00a0 que en el recurso de anulaci\u00f3n \u201cla viabilidad del recurso requiere, por regla \u00a0 general, la comprobada existencia en el laudo de los vicios denunciados por el \u00a0 recurrente que, adem\u00e1s, corresponden a los taxativamente previstos por el \u00a0 legislador\u201d[51], \u00a0 amparado en la presencia de la causal 8\u00aa de anulaci\u00f3n, realiz\u00f3 un estudio de \u00a0 fondo sobre las razones o argumentos que tuvo el \u00e1rbitro para declarar la \u00a0 existencia de un contrato de agencia comercial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno pod\u00eda seguirse la inferencia a la que \u00a0 arrib\u00f3 el \u00e1rbitro, mucho menos, cuando al ser trasladados los primeros diecis\u00e9is \u00a0 hechos, de la primera demanda, que le serv\u00edan de p\u00e1bulo al actor en ese \u00a0 escenario primigenio, para sustentar el incumplimiento de la accionada al \u00a0 contrato de \u201cacuerdo de afiliaci\u00f3n y licencia de marca\u201d (\u2026) circunstancia que es \u00a0 bien ilustrativa de la ausencia de una confrontaci\u00f3n f\u00e1ctica ajustada a la nueva \u00a0 realidad que planteaba la acci\u00f3n substituta\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe reiterarse lo indicado en \u00a0 la parte motiva de esta sentencia, en relaci\u00f3n con que las facultades del juez \u00a0 que conoce del recurso de anulaci\u00f3n se limitan a la verificaci\u00f3n de las causales \u00a0 de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el \u00a0 legislador y que son de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que la \u00a0 causal 8\u00aa de anulaci\u00f3n indica literalmente \u201cHaberse reca\u00eddo el laudo sobre \u00a0 puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo \u00a0 pedido\u201d. Por lo que, en atenci\u00f3n a la misma, era funci\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 simplemente verificar si efectivamente el laudo arbitral \u00a0 cuestionado hab\u00eda tocado puntos que no fueron expuestos en la demanda arbitral o \u00a0 que hab\u00eda culminado con una decisi\u00f3n alejada de las pretensiones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, contrario a lo afirmado \u00a0 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el laudo arbitral que dirimi\u00f3 las \u00a0 controversias suscitadas entre las sociedades BRM S.A. y Young &amp; Rubicam Brands \u00a0 Ltda. no adoleci\u00f3 de la hip\u00f3tesis contemplada en la causal 8\u00aa de anulaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, por cuanto indudablemente el \u00e1rbitro se pronunci\u00f3 sobre los puntos \u00a0 puestos a su conocimiento tanto en las pretensiones de la demanda como en las \u00a0 excepciones propuestas por la parte convocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observa claramente que \u00a0 desde la primera pretensi\u00f3n contenida en el libelo de la demanda arbitral se \u00a0 expone que la controversia gira en torno a declarar la existencia de un contrato \u00a0 de agencia comercial entren las partes, as\u00ed: \u201cDECLARAR que el contrato que \u00a0 celebr\u00f3 la sociedad convocada YOUNG &amp;RUBICAM BRANDS LTDA., con la sociedad \u00a0 convocante BRM S.A., el treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil cuatro \u00a0 (2004), adicionado con el \u201cotro s\u00ed\u201d suscrito el 28 de julio de 2005, es un \u00a0 contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan denominado \u201cACUERDO DE \u00a0 AFILIACI\u00d3N Y LICENCIA DE MARCA\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tal como consta en los \u00a0 antecedentes descritos en el laudo arbitral, las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 formuladas en la contestaci\u00f3n de la demanda estuvieron encaminadas a desvirtuar \u00a0 la alegada existencia del contrato de agencia comercial, de la siguiente manera: \u00a0 \u201c1. La intenci\u00f3n de las partes al suscribir el contrato de afiliaci\u00f3n el 31 de \u00a0 diciembre de 2004 no consist\u00eda en celebrar un contrato de agencia mercantil. 2. \u00a0 Las partes no ejecutaron un contrato de agencia mercantil. (\u2026)\u201d. \u00a0[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Sala pues, el por qu\u00e9 el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 afirma que la discusi\u00f3n de la existencia de un \u00a0 contrato de agencia comercial no fue puesto en conocimiento del \u00e1rbitro, puesto \u00a0 que, se repite, el problema jur\u00eddico s\u00ed fue se\u00f1alado desde la primera pretensi\u00f3n \u00a0 de la demanda y fue adicionalmente controvertido por la parte llamada al \u00a0 tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Civil de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 distorsion\u00f3 abiertamente la \u00a0 intenci\u00f3n de las partes, cual era debatir la configuraci\u00f3n de un contrato \u00a0 celebrado entre ellas y, como consecuencia de esta errada concepci\u00f3n atribuy\u00f3 \u00a0 una consecuencia adversa a lo decidido por el tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no estaba autorizado el juez \u00a0 de anulaci\u00f3n entrar a determinar si las razones por las cuales se concluy\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda existido un contrato de agencia comercial eran o no razonables, o se \u00a0 encontraban o no carentes de sustentos f\u00e1cticos o probatorios, pues esto \u00a0 constituye una intromisi\u00f3n no permitida en lo decidido por el arbitramento y \u00a0 desnaturaliza la finalidad del recurso de anulaci\u00f3n, que es verificar que en el \u00a0 procedimiento adelantado en el tr\u00e1mite arbitral no se comentan yerros \u00a0 ostensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que debi\u00f3 realizar el \u00a0 tribunal accionado fue simplemente corroborar si el contrato de agencia \u00a0 comercial se encontraba dentro de las pretensiones esgrimidas en la demanda \u00a0 arbitral, puesto que la labor de analizar y comprobar la existencia de dicho \u00a0 contrato se encuentra en cabeza del \u00e1rbitro asignado para el efecto, siendo \u00a0 vedado en el recurso de anulaci\u00f3n hacer consideraciones sobre la validez de lo \u00a0 concluido, toda vez que se insiste, este recurso no puede constituirse en una \u00a0 segunda instancia arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente entonces, traer a colaci\u00f3n \u00a0 la naturaleza y finalidad del contrato arbitral, que, en todo caso hace \u00a0 referencia a que las partes de manera libre y aut\u00f3noma deciden acudir a medios \u00a0 de soluci\u00f3n \u00a0 de controversias alternativos a la justicia estatal, para solucionar las \u00a0 diferencias suscitadas en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de determinados contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en su Sala Civil de Descongesti\u00f3n, al dar una \u00a0 aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la causal de anulaci\u00f3n invocada, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo, ya que conforme a lo rese\u00f1ado, basta con que las partes hubieran \u00a0 incluido como pretensi\u00f3n el contrato de agencia comercial para que el \u00e1rbitro \u00a0 debiera hacer decidido sobre el mismo, tal como ocurri\u00f3, desconoci\u00e9ndose en \u00a0 consecuencia por parte del Tribunal el contenido de lo se\u00f1alado en el numeral 8\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun si se \u00a0 estableciera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 simplemente se \u00a0 limit\u00f3 a analizar el presunto error procedimental cometido en el laudo arbitral \u00a0 precitado y, en este orden, determin\u00f3 la incongruencia del laudo, por cuanto, en \u00a0 sus palabras, se present\u00f3 \u201causencia de una confrontaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 ajustada a la nueva realidad que planteaba la acci\u00f3n substituta\u201d, \u00a0 encuentra la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n que dicha conclusi\u00f3n se aleja, de una \u00a0 parte, de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de las Altas Cortes \u00a0 para determinar la falta de congruencia en las decisiones judiciales y de otra \u00a0 parte, de los requisitos se\u00f1alados por la Corte Constitucional para efectos de \u00a0 determinar cu\u00e1ndo la mentada ausencia de congruencia es vulneratoria del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se reitera que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en se\u00f1alar que se \u00a0 desconoce el principio de congruencia al: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Resolver sobre elementos o puntos no \u00a0 comprendidos en la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal (extra petita); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proveer\u00a0 m\u00e1s de lo que el \u00a0 demandante pide (ultra petita); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser deficiente por dejar de proveer, \u00a0 positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las \u00a0 excepciones que, adem\u00e1s de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el \u00a0 demandado cuando as\u00ed lo exija la ley (citrapetita).\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n al principio de \u00a0 congruencia, ha se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n que son \u00a0 las partes del litigio quienes limitan la competencia del juez, de tal manera \u00a0 que su poder de jurisdicci\u00f3n \u201cs\u00f3lo comprende el campo de las pretensiones, las excepciones y \u00a0 las cuestiones oficiosas (&#8230;)\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, ha manifestado que \u00a0 \u201cel acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisdiccional \u00a0 emitido en la sentencia se ajuste, no s\u00f3lo a los hechos litigados sino tambi\u00e9n a \u00a0 la pretensi\u00f3n entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que\u00a0 \u00a0 individualizan a esta \u00faltima.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1.) la naturaleza de las pretensiones \u00a0 hechas -lo pedido- y el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos en juego; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2.) si la sentencia o providencia \u00a0 judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; \u00a0 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3.) si el proceso conserv\u00f3, desde su \u00a0 apertura hasta su culminaci\u00f3n, un espacio abierto y participativo para las \u00a0 partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la \u00a0 contradicci\u00f3n -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una \u00a0 sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus \u00a0 extremos fundamentales.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, observa la Sala que el \u00a0 laudo arbitral objeto del recurso de anulaci\u00f3n cuestionado en sede de tutela, \u00a0 acat\u00f3 el principio de congruencia y en consonancia con ello profiri\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n. A la anterior conclusi\u00f3n se arriba luego de revisar las pretensiones \u00a0 de la demanda arbitral, los hechos expuestos para fundamentar lo pretendido, las \u00a0 excepciones planteadas por la parte convocada y, por ultimo lo resuelto por el \u00a0 \u00e1rbitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se tiene que las \u00a0 pretensiones de la demanda arbitral presentada se circunscriben a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u201cDECLARAR que el \u00a0 contrato que celebr\u00f3 la sociedad convocada YOUNG &amp;RUBICAM BRANDS LTDA., con la \u00a0 sociedad convocante BRM S.A., el treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil \u00a0 cuatro (2004), adicionado con el \u201cotro s\u00ed\u201d suscrito el 28 de julio de 2005, \u00a0es un contrato de agencia comercial aunque las partes lo hayan \u00a0 denominado \u201cACUERDO DE AFILIACI\u00d3N Y LICENCIA DE MARCA\u201d. SEGUNDO\u201cDECLARAR \u00a0 que la sociedad convocada YOUNG &amp;RUBICAM BRANDS LTDA., incumpli\u00f3 el contrato de \u00a0 agencia comercial que celebr\u00f3 con la sociedad convocante BRM S.A. el treinta y \u00a0 uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), adicionado con el \u201cotro s\u00ed\u201d \u00a0 suscrito el 28 de julio de 2005, al darlo por terminado de manera unilateral y \u00a0 sin justa causa. TERCERO: \u201cComo consecuencia de la anterior \u00a0 declaraci\u00f3n, CONDENAR a la sociedad convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA. a \u00a0 pagar a la sociedad convocante BRM S.A. el valor de la cl\u00e1usula penal pactada, \u00a0 cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento en la suma de QUINIENTOS \u00a0 QUINCE MILLONES DE PESOS ($515.000.000). CUARTO: \u201cCONDENAR a la \u00a0 sociedad convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad convocante \u00a0 BRM S.A. una suma de dinero equivalente a la doceava parte del promedio de la \u00a0 utilidad percibida por BRM S.A. en los \u00faltimos tres a\u00f1os, por cada uno de \u00a0 vigencia del contrato, cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento en la \u00a0 suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS \u00a0 TREINTA Y TRES PESOS ($350.415.533). QUINTO: \u201cCONDENAR a la \u00a0 sociedad convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA. a pagar a la sociedad convocante \u00a0 BRM S.A la indemnizaci\u00f3n equitativa prevista en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 1324 del C\u00f3digo de Comercio como retribuci\u00f3n por los esfuerzos de \u00e9sta para \u00a0 acreditar la marca WONDERMAN y, en general, por acreditar los servicios que \u00a0 fueron materia del contrato, cuyo monto se estima bajo la gravedad del juramento \u00a0 en la suma de DIECINUEVE MIL SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($19.072.000.000). \u00a0 SEXTO: \u201cDECLARAR que por haber terminado unilateralmente y sin justa \u00a0 causa el contrato de agencia comercial que celebr\u00f3 con BRM S.A. el 31 de \u00a0 diciembre de 2004, adicionado con el \u201cotro s\u00ed\u201d suscrito el 28 de julio de 2005, \u00a0 la convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA. no puede derivar a su favor provecho \u00a0 alguno de la obligaci\u00f3n prevista en el literal d) de la cl\u00e1usula II. Y \u00a0 S\u00c9PTIMO: \u201cCONDENAR\u00a0 a la convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA al \u00a0 pago de las costas procesales.\u201d[59](Negrilla y \u00a0 subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los hechos expuestos para \u00a0 sustentar las anteriores pretensiones se resaltan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2.) El 31 de diciembre del a\u00f1o 2004 la \u00a0 sociedad YOUNG &amp;RUBICAM BRANDS LTDA celebr\u00f3 con la sociedad BRM S.A un contrato \u00a0 que las partes denominaron \u201cACUERDO DE AFILIACI\u00d3N Y LICENCIA DE MARCA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El objeto principal del citado \u00a0 contrato era que BRM S.A prestara, bajo la marca \u201cWUNDERMAN\u201d los servicios de \u00a0 Costumer Relatioship Management (CRM) a todos los clientes que YOUNG 6 RUBICAM \u00a0 BRANDS LTDA le refiera o le remita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Para efectos que la sociedad BRM S.A. \u00a0 pudiera prestar los servicios de CRM, o cualquiera otro de los previstos en el \u00a0 \u201cotro si\u201d suscrito el 28 de julio de 2005, bajo la marca \u201cWUNDERMAN\u201d la \u00a0 convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA le concedi\u00f3 el uso exclusivo de esa marca \u00a0 dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) En el contrato que las partes \u00a0 denominaron de afiliaci\u00f3n y licencia de marca, la convocada YOUNG &amp; RUBICAM \u00a0 BRANDS LTDA se oblig\u00f3 a no prestar directamente, ni por interpuesta persona \u00a0 diferente a BRM S.A. los servicios de CRM, o cualquiera otro de los previstos en \u00a0 el \u201cotro si\u201d suscrito el 28 de julio de 2005, en el territorio de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y en consecuencia se oblig\u00f3 adem\u00e1s a remitir y a referir aq la \u00a0 convocante BRM S.A todos los clientes que le solicitaran la prestaci\u00f3n de esos \u00a0 servicio en ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16) Como puede observarse, en virtud del \u00a0 contrato celebrado, BRM S.A asumi\u00f3 en forma independiente y de manera estable y \u00a0 exclusiva, el encargo de promover y explotar en el territorio de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, bajo la marca WUNDERMAN, la prestaci\u00f3n de los servicios de CRM ( \u00a0 Costumer Relatioship Management), telemercadeo, interactividad, dialogo con el \u00a0 consumidor, an\u00e1lisis de datos, creatividad, insigth, promociones, planeaci\u00f3n y, \u00a0 en general, los relacionados con un contrato directo con el consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17) Todo lo anterior determina que la \u00a0 verdadera naturaleza del contrato celebrado por las partes fuera la de una \u00a0 agencia comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18) La convocada YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS \u00a0 LTDA hab\u00eda incumplido el contrato de agencia comercial (\u2026) toda vez que estaba \u00a0 prestando directamente en Colombia o por interpuesta persona diferente a la \u00a0 convocante BRM S.A los servicios de CRM y los dem\u00e1s previstos en el referido \u00a0 \u201cotro s\u00ed\u201d, pese a las reclamaciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19) Tambi\u00e9n YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS LTDA \u00a0 hab\u00eda incumplido el contrato porque no hab\u00eda remitido ni referido los clientes a \u00a0 BRM S.A. para la prestaci\u00f3n de los servicios de CRM, y de los dem\u00e1s mencionados \u00a0 en el otro s\u00ed suscrito el 28 de julio de 2005, a pesar de que la clientela hab\u00eda \u00a0 concurrido ante la convocada para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20) En efecto, YOUNG &amp; RUBICAM BRANDS \u00a0 LTDA le ha prestado tales servicios en Colombia a (\u2026), entre otros. (\u2026)\u201d[60].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda la parte convocada formul\u00f3 las siguientes excepciones de m\u00e9rito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La intenci\u00f3n de las partes al \u00a0 suscribir el contrato de afiliaci\u00f3n el 31 de diciembre de 2004 no \u00a0 consist\u00eda en celebrar un contrato de agencia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las partes no ejecutaron un \u00a0 contrato de agencia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 4. Regular, oportuna y \u00a0 justificada terminaci\u00f3n del contrato de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Excepci\u00f3n del contrato no cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Temeridad\u201d (Negrilla y \u00a0 subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente rese\u00f1ado, puede \u00a0 apreciarse que en efecto: i) las pretensiones de la demanda se \u00a0 encontraban encaminadas a la declaratoria de la existencia de un contrato de \u00a0 agencia comercial; ii) la parte demandante, BRM S.A., present\u00f3 en un \u00a0 amplio escrito los hechos que consider\u00f3 relevantes para la configuraci\u00f3n de un \u00a0 contrato de agencia mercantil; iii) la sociedad convocada, YOUNG &amp; \u00a0 RUBICAM BRANDS LTDA, present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, propuso excepciones de \u00a0 m\u00e9rito y solicit\u00f3 pruebas[61], todo lo cual, \u00a0 como se aprecia de la relaci\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito presentadas, estuvo \u00a0 dirigido a desvirtuar la existencia de un contrato de agencia comercial, y; \u00a0 iv) \u00a0finalmente, el \u00e1rbitro del litigio, tras realizar el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de \u00a0 los elementos ante \u00e9l expuestos por las partes procesales, funci\u00f3n para la cual \u00a0 est\u00e1 instituido, profiri\u00f3 una decisi\u00f3n acorde con lo pretendido y lo debatido \u00a0 probatoriamente dentro del tr\u00e1mite arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la apreciaci\u00f3n realizada o el \u00a0 valor probatorio otorgado por el tribunal de arbitramento tanto al contenido de \u00a0 los hechos relacionados, como a las pruebas aportadas al proceso como muestra de \u00a0 la alegada relaci\u00f3n contractual entre las partes, se recuerda que no es funci\u00f3n \u00a0 del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n entrar a estudiar las razones \u00a0 jur\u00eddicas que dieron lugar a lo decidido, sino ser garante de que en el proceso \u00a0 se haya respetado el debido proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, puede sostenerse que \u00a0 dentro del proceso arbitral estudiado no se present\u00f3 un desconocimiento del \u00a0 debido proceso de ninguna de las partes, espec\u00edficamente del principio de \u00a0 congruencia, puesto que, establecida la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal a debatir, \u00a0 planteada desde las pretensiones, hechos y pruebas presentadas en la demanda, la \u00a0 parte convocada tuvo varias oportunidades de controvertir lo solicitado, \u00a0 respet\u00e1ndose as\u00ed su garant\u00eda de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se dijo en l\u00edneas \u00a0 anteriores, el defecto sustantivo igualmente se configura cuando la autoridad \u00a0 judicial desconoce en su actuaci\u00f3n el precedente jurisprudencial, circunstancia \u00a0 que se presenta\u00a0 como se mencion\u00f3, cuando un juez de menor jerarqu\u00eda \u00a0 desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de \u00a0 argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente a la acogida por la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como bien trae a \u00a0 colaci\u00f3n la parte accionante, la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en materia del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n es uniforme y \u00a0 reiterativa respecto a las caracter\u00edsticas restrictivas del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se invoca el desconocimiento del \u00a0 precedente sustent\u00e1ndose en lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 21 de julio de 2005, M.P. Edgardo \u00a0 Villamil Portilla[62], cuyas \u00a0 consideraciones han sido reiteradas por m\u00faltiples sentencias proferidas por la \u00a0 misma Sala de Casaci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para establecer si estos \u00a0 pronunciamientos constituyen precedente vertical, es primero importante \u00a0 recordar: (i) qu\u00e9 debe entenderse como \u201cprecedente\u201d y (ii) cu\u00e1ndo \u00a0 una decisi\u00f3n es relevante para resolver un caso posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa \u00a0 de esta providencia, \u00a0 precedente es aquella \u00a0 sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo \u00a0 objeto de escrutinio en materia de patrones f\u00e1cticos y problemas jur\u00eddicos, y en \u00a0 las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la \u00a0 controversia[64]. El precedente \u00a0 puede consolidarse en una l\u00ednea jurisprudencial cuando de forma reiterada se \u00a0 emplea la misma ratio decidendi para resolver problemas jur\u00eddicos \u00a0 similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificada una sentencia o \u00a0 grupo de sentencias que constituyen precedente, se debe establecer si son \u00a0 relevantes o no para resolver el nuevo caso objeto de examen. Para ello deben \u00a0 analizarse los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, b) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para \u00a0 solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante, c) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior \u00a0 deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe \u00a0 resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que cuando en una \u00a0 situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el \u00a0 supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el \u00a0 precedente\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres elementos hacen que una \u00a0 sentencia o grupo de sentencias anteriores se constituyan en un precedente \u00a0 aplicable a un caso concreto, y, en esa medida, que sean vinculantes en virtud \u00a0 de los principios de igualdad y debido proceso, entre otros. De all\u00ed que se \u00a0 pueda definir el precedente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas estas consideraciones, \u00a0 procede esta Sala de Revisi\u00f3n a verificar si en el caso concreto exist\u00eda un \u00a0 precedente que obligara al Tribunal Administrativo de Bogot\u00e1, y si el Tribunal \u00a0 se apart\u00f3 del mismo e inobserv\u00f3 las reglas jurisprudenciales establecidas para \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las sentencias \u00a0 precitadas, se destaca que el M\u00e1ximo Tribunal de lo jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0 indicado que en el recurso de anulaci\u00f3n tan solo se pueden controlar vicios de \u00a0 procedimiento en que pudieron incurrir los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo se\u00f1al\u00f3 ese Alto Tribunal: \u00a0\u201clo hasta aqu\u00ed\u00a0 discurrido ayuda a entender los l\u00edmites de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez del Estado cuando asume conocimiento del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n del laudo arbitral, dada la precisi\u00f3n de las causales consagradas \u00a0 legalmente (\u2026). Es evidente entonces que la naturaleza extraordinario de \u00a0 anulaci\u00f3n se incorporen objeciones propias del recurso de apelaci\u00f3n, tales como \u00a0 errores en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de la prueba; menos respecto de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del contrato, o sobre el acierto en la elecci\u00f3n del marco \u00a0 normativo apropiado para dispensar la soluci\u00f3n al litigio.\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la naturaleza del \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n y frente a su procedencia, la misma providencia citada \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201cest\u00e1 restringida en gran medida y de manera particular, \u00a0 porque s\u00f3lo es dable alegar a trav\u00e9s de \u00e9l las precisas causales que \u00a0 taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata \u00a0 de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jur\u00eddica especial as\u00ed \u00a0 advertida, sube m\u00e1s de punto si se observa que a trav\u00e9s de dichas causales no es \u00a0 posible obtener, stricto sensu, que la cuesti\u00f3n material dirimida por los \u00a0 \u00e1rbitros \u00b4pueda ser rexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 que conozca de la impugnaci\u00f3n. No se trata, pues, de un recurso para \u00a0 revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisi\u00f3n mediante arbitramento, \u00a0 como que en tal caso, entre otras cosas, muy dif\u00edcil quedar\u00eda desnaturalizar la \u00a0 teolog\u00eda de acudir a ese tipo de administraci\u00f3n de justicia. Si tal se \u00a0 permitiese, ciertamente en nada habr\u00edan avanzado las partes. Por el \u00a0 contrario, las causales de anulaci\u00f3n del laudo miran es el aspecto procedimental \u00a0 del arbitraje, y est\u00e1n inspiradas porque los m\u00e1s preciados derechos de \u00a0 los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviaci\u00f3n procesal del \u00a0 arbitramento.\u201d(Negrilla y subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es claro que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha sostenido que los jueces que conocen del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n no pueden revisar el fondo del asunto decidido por los \u00e1rbitros y que \u00a0 el arbitramento no puede considerarse como una decisi\u00f3n de primera instancia que \u00a0 pueda ser modificado por la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo claras las \u00a0 circunstancias de las sentencias alegadas como precedentes, la Sala concluye que \u00a0 en efecto, y tal como se demostr\u00f3 en el an\u00e1lisis del defecto sustantivo por \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n de la norma, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia para la procedencia y decisi\u00f3n del \u00a0 recurso de anulaci\u00f3n, y sin justificaci\u00f3n valida, entr\u00f3 a realizar un estudio de \u00a0 la materia ya decidida por el tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo dicho, insiste la Sala en \u00a0 que todo desconocimiento del precedente por parte de un funcionario judicial, \u00a0 sin explicar las razones por las cuales se aparta, incurre en un defecto \u00a0 sustantivo causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas que la sentencia de anulaci\u00f3n del 20 de septiembre de \u00a0 2012, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en la modalidad de indebida aplicaci\u00f3n \u00a0 de la norma, desconociendo adem\u00e1s el precedente jurisprudencial fijado por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho defecto se tradujo en la \u00a0 vulneraci\u00f3n insalvable del derecho fundamental del debido proceso de la sociedad \u00a0 accionante, toda vez que, en raz\u00f3n a haber declarado fundado el recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n se dej\u00f3 sin efectos el laudo arbitral que ya hab\u00eda dirimido, de \u00a0 acuerdo a la decisi\u00f3n voluntaria de las partes, las controversias relativas al \u00a0 contrato objeto de debate.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 expuesto, debido a que qued\u00f3 demostrado que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad BRM S.A., la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada elveinte \u00a0 (20) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la cual concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de la sociedad accionante y, en consecuencia, dej\u00f3 \u00a0 sin efectos la sentencia cuestionada y orden\u00f3 proferir un nuevo fallo dentro de \u00a0 la \u00f3rbita de competencias de los jueces de anulaci\u00f3n, excluyendo como fundamento \u00a0 la correspondencia entre los hechos y las pretensiones formuladas ante la \u00a0 justicia arbitral.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el \u00a0 veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto \u00a0 concedi\u00f3 la tutela impetrada \u00a0por la Sociedad BRM S.A. en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA \u00a0 SENTENCIA T-714\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por \u00a0 cuanto no se acredit\u00f3 que Tribunal aplicara err\u00f3neamente las causales de \u00a0 anulaci\u00f3n de laudo arbitral (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, \u00a0 me permito salvar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, en el presente caso no est\u00e1n reunidas las condiciones dispuestas \u00a0 por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de fondo de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Estimo que el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 justific\u00f3 la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n del laudo arbitral de manera coherente \u00a0 y adecuada con el ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime si a partir de las pruebas \u00a0 allegadas al tr\u00e1mite entendi\u00f3 que la sociedad convocante no prob\u00f3 la existencia \u00a0 de un contrato de agencia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que se configurara una vulneraci\u00f3n iusfundamental en el asunto \u00a0 bajo estudio era menester que el Tribunal aplicara err\u00f3neamente las causales de \u00a0 anulaci\u00f3n, lo que no acaeci\u00f3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional en el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de los jueces \u00a0 ordinarios o contenciosos administrativos es excepcional, pues la Carta \u00a0 salvaguarda intensamente la independencia y autonom\u00eda de las autoridades \u00a0 judiciales. De este modo, no pod\u00eda esta Sala anteponer su criterio frente al \u00a0 expuesto por el Tribunal demandado, ya que, se reitera, no se evidenci\u00f3 la \u00a0 existencia de un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Exp. No. 8004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia del 8 de junio de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia del 11 de diciembre de \u00a0 2.009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Sentencia T-774 de 2004, MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia SU-813 de 2007: Los \u00a0 criterios \u00a0generales de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental \u00a0 encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y \u00a0 suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u201cen estos \u00a0 casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un \u00a0 debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-1240 de 2008: los \u00a0 criterios \u00a0espec\u00edficos o defectos aluden a los errores o yerros que \u00a0 contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad \u00a0 suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Sentencias \u00a0 T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver entre otras Sentencias T-033, \u00a0 T-328 y T-709 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia SU-159 del 6 de marzo \u00a0 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver entre otras, sentencias T-049 \u00a0 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-794 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver al respecto las sentencias \u00a0 T-244 del 30 de marzo de\u00a0 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-058 \u00a0 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia C-1436-00 M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculos 115, 116 y 117 de la \u00a0 Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Auto del 11\/94 del Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera. M.P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Marco Gerardo Monroy Cabra: El \u00a0 Contrato de Arbitraje. Universidad del Rosario. Editorial Legis. 2005. P\u00e1ginas \u00a0 671-678. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Referido inicialmente en la \u00a0 Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado, por ejemplo, \u00a0 por las sentencias T-450 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-590 de \u00a0 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y otras que aqu\u00ed se citan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 1564 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-964 de 2009. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio parece que la norma permite resolver sobre materias no \u00a0 solicitadas, al disponer que la decisi\u00f3n puede abarcar cuestiones \u201c.que \u00a0 aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.\u201d la disposici\u00f3n \u00a0 no tiene dicho alcance, pues se est\u00e1 refiriendo, exclusivamente, a asuntos que \u00a0 si bien no fueron inicialmente pedidos, guardan una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 directa con el recurso y por lo tanto, son susceptibles de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la congruencia es una regla que condiciona la competencia \u00a0 otorgada a las autoridades p\u00fablicas, y en este sentido, delimitan el contenido \u00a0 de las decisiones que deben proferir, de tal manera que: a) solamente pueden \u00a0 resolver sobre lo solicitado o, b) en relaci\u00f3n directa con aspectos vinculados a \u00a0 lo pedido por los interesados y que se encuentren debidamente probados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta referencia sin perjuicio de \u00a0 la presentaci\u00f3n que posteriormente se har\u00e1 sobre el principio de consonancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-968 de 2003. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Al estudiar la constitucionalidad del principio de \u00a0 consonancia consagrado en el art 66 A de la Ley 712 DE 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-773 de 2008. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Que a su vez reitera lo dicho en las Sentencias T-450 \u00a0 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-025 de 2002 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-086 de 2007. M.P \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Y T-773 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 ambas reiterativas de la Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-450 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sala de casaci\u00f3n civil, Exp No.04851-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u201cneprocedatiudex ex \u00a0 officio; nemoiudex sine actore\u201d. \u00a0 Recogida en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Sentencia del 19 de febrero de \u00a0 1999, Sala de Casaci\u00f3n Civil, expediente 5099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia del 19 de febrero de \u00a0 1999, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0expediente No. 5099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia del 16 de junio de \u00a0 1999, Sala de Casaci\u00f3n Civil, expediente 022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia del 28 de junio de \u00a0 2000, Sala de Casaci\u00f3n Civil, expediente 5348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia del 14 de febrero de \u00a0 2011, expediente 16651, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subseccion B, Consejera Ponente: Stella Conto D\u00edaz del Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] As\u00ed, por ejemplo, la sentencia 3 \u00a0 de noviembre de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. \u00a0 Consejera ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. En la cual se resuelve sobre la \u00a0 correcta aplicaci\u00f3n del principio de congruencia al declarar la nulidad de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0371 de mayo 31 de 2002 y de la Resoluci\u00f3n No. 021 del 5 de \u00a0 febrero de 2002, actos demandados, y no hacerla extensiva a la Resoluci\u00f3n 0793 \u00a0 de 2004. Por cuanto la alusi\u00f3n a esta \u00faltima dentro del proceso no permite su \u00a0 nulidad ya que no fue demandada como s\u00ed ocurri\u00f3 frente a las que finalmente se \u00a0 declararon nulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Exp 6751, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Consejero Ponente: Juan De Dios Montes \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-294 de 1999. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-680 de 2010, T-607 \u00a0 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de 2004, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-1112 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]P\u00e1gina 17 de la sentencia de \u00a0 anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] P\u00e1gina 20 de la sentencia de \u00a0 anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 253, Cuaderno 2 del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 121, Cuaderno 2 del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia del 16 de junio de \u00a0 1999, Sala de Casaci\u00f3n Civil, expediente 022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia del 22 de enero de 2007 Sala de casaci\u00f3n civil, Exp No.04851-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia del 19 de febrero de \u00a0 1999, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0expediente No. 5099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-773 de 2008. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 252 al 254 Cuaderno 2 del \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 255 al 274\u00a0 del \u00a0 cuaderno 2 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 109\u00a0 del cuaderno 2 \u00a0 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Exp. \u00a0 1101-02-03-000-2004-00034-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia del 29 de julio de \u00a0 1997, expediente No. 6125; sentencia del 4 de septiembre de 2000, expediente \u00a0 5602; sentencia del 19 de enero de 2005, expediente 7854 y sentencia del 15 de \u00a0 julio de 2008, expediente 1100102030002007-00037-00.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La sentencia T-292 de 2006 se \u00a0 afirma que la ratio decidendi es la \u201cformulaci\u00f3n del principio, regla \u00a0 o raz\u00f3n general de la sentencia que constituye la base de la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Sentencia del 21 de julio \u00a0 de 2005, M.P. Edgardo Villamil Portilla. Exp. 1101-02-03-000-2004-00034-01<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-714-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-714\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}