{"id":21052,"date":"2024-06-21T22:39:26","date_gmt":"2024-06-21T22:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-715-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:26","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:26","slug":"t-715-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-715-13\/","title":{"rendered":"T-715-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-715-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-715\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las \u00a0 trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad del \u00a0 contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n en disposiciones de derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL \u00a0 PERIODO DE LACTANCIA-Caso de mujeres en estado de gestaci\u00f3n que fueron \u00a0 desvinculadas de sus trabajos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada tiene fundamento en varios instrumentos de orden internacional, en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, y en disposiciones de orden legal. Tales mandatos constituyen \u00a0 pautas para que el Estado colombiano desarrolle mecanismos para garantizar el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada para las mujeres en per\u00edodo de \u00a0 maternidad. El estudio de esas normas y su inserci\u00f3n en los diferentes \u00a0 escenarios de la sociedad colombiana se ha llevado a cabo en situaciones \u00a0 concretas de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en los cuales los jueces han \u00a0 interpretado el alcance y contenido las disposiciones legales aqu\u00ed estudiadas. A \u00a0 partir de lo expuesto, la Sala estima pertinente analizar los principales \u00a0 precedentes sobre la materia analizada, a fin de determinar las reglas \u00a0 jurisprudenciales que dirimen los casos sobre estabilidad laboral reforzada de \u00a0 las trabajadoras embarazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia en sentencia SU070\/13\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No \u00a0 es necesaria la notificaci\u00f3n expresa del embarazo al empleador, sino su \u00a0 conocimiento por cualquier medio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte considera que la estabilidad laboral reforzada opera con la demostraci\u00f3n \u00a0 que la mujer haya quedado en estado de embarazo durante el desarrollo de la \u00a0 alternativa laboral. Este mandato tiene fundamento en el principio de \u00a0 solidaridad, el cual exige del empleador desplegar acciones afirmativas para la \u00a0 protecci\u00f3n de las mujeres per\u00edodo de maternidad. Esto significa que la \u00a0 protecci\u00f3n no depender\u00e1 de la notificaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo, \u00a0 antes de la culminaci\u00f3n del contrato o la relaci\u00f3n laboral, pues esto s\u00f3lo \u00a0 determinar\u00e1 el alcance de las medidas a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance y contenido de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a las madres gestantes derivadas de la alternativa laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la \u00a0 alternativa laboral de mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la alternativa \u00a0 laboral de mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de la alternativa \u00a0 laboral de mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 EMBARAZADA EN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Cuando se demuestre la \u00a0 existencia de un contrato realidad, la cooperativa y la empresa donde se \u00a0 encuentra realizando labores, ser\u00e1n solidariamente responsables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la trabajadora desempe\u00f1aba sus funciones \u00a0 a trav\u00e9s de una cooperativa de trabajo asociado y en vigencia de tal alternativa \u00a0 laboral se encontraba en estado de embarazo, el juez constitucional deber\u00e1 \u00a0 analizar si se configuraron los supuestos para la existencia de un contrato \u00a0 realidad. En caso afirmativo, deber\u00e1 aplicar las reglas expuestas para los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, \u00a0 dependiendo de la naturaleza de la actividad realizada por la trabajadora. En \u00a0 todos los casos donde se logre demostrar la existencia de un contrato realidad, \u00a0 la cooperativa y la empresa donde se encuentra realizando labores la mujer \u00a0 embarazada, ser\u00e1n solidariamente responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Reglas fijadas en sentencia SU070\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vencimiento del plazo pactado en el contrato no basta para \u00a0 legitimar la decisi\u00f3n de la parte contratante de no renovaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las madres gestantes o en per\u00edodo de \u00a0 lactancia que desarrollen sus labores bajo la modalidad de contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, no pueden ser despedidas argumentando que el plazo para \u00a0 la ejecuci\u00f3n del contrato llego a su fin, pues el empleador debe demostrar que: \u00a0 (i) no subsiste el objeto desarrollado en la alternativa laboral; y (ii) que las \u00a0 causas que originaron la contrataci\u00f3n desaparecieron. Aunque en las sentencias \u00a0 estudiadas no se expone como debe probarse tales condiciones, la Sala considera \u00a0 que debe hacerse remisi\u00f3n a la sentencia SU-070 de 2013, en el sentido la \u00a0 instituci\u00f3n id\u00f3nea para tal finalidad es el inspector del trabajo, ante el cual \u00a0 deber\u00e1 desvirtuarse la presunci\u00f3n del despido injusto. En todo caso, la Sala \u00a0 considera que en el evento en que el objeto de la prestaci\u00f3n de servicios no \u00a0 desaparezca, debe entenderse que la madre gestante o en periodo de lactancia \u00a0 tiene derecho al pago de honorarios desde el momento mismo de la renovaci\u00f3n de \u00a0 contratos, o la firma de otros distintos que encubren la continuidad en el \u00a0 desarrollo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n se extiende por el t\u00e9rmino del periodo de \u00a0 gestaci\u00f3n y la licencia de maternidad, es decir, los tres meses posteriores al \u00a0 parto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.939.804, T-3.939.932, T-3.941.442, T-3.947.753, T- \u00a0 3.953.043, T-3.953.803 y T-3.954.184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por: (i) Patricia P\u00e1ez Triana, contra la Junta Administradora \u00a0 del Hogar M\u00faltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Paujil, \u00a0 Departamento de Caquet\u00e1; (ii) Leidy Milena Paniagua Escobar, contra Emergia \u00a0 Am\u00e9rica EU; (iii)\u00a0 Ana Mar\u00eda Vique Mendoza, contra Vigilista Ltda; (iv) \u00a0 July Astrid Hurtado Ropero, contra Corporaci\u00f3n Yraka; (v) Ruth Yaneth Vergel \u00a0 Ria\u00f1o, contra Nelly Johana Ballesteros Castellanos; (vi) \u00c1ngela Mar\u00eda Ruiz \u00a0 P\u00e9rez, contra Idegas; (vii) Leidy Jazm\u00edn M\u00e9ndez Vargas contra Proyecoop Cta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se adelanta el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de \u00a0 tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.939.804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de Puerto Rico, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caquet\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.939.932 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.941.442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Juzgado Doce Penal Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Juzgado Treinta y Cinco Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.947.753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, Boyac\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.953.043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: Juzgado Tercero Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.953.803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.954.184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al presentar \u00a0 unidad de materia las acciones de tutela objeto de la presente revisi\u00f3n, fueron \u00a0 acumuladas para ser falladas en una sola sentencia. Sin embargo, cada uno de los \u00a0 expedientes analizados tiene particularidades en sus hechos, pretensiones y \u00a0 procedimiento, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n analizados de manera individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0 T-3.939.804 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Patricia P\u00e1ez Triana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta \u00a0 Administradora del Hogar M\u00faltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 (en adelante ICBF) de Paujil, Departamento de Caquet\u00e1, por considerar que esa \u00a0 entidad vulner\u00f3 sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de sustentar esa afirmaci\u00f3n, manifest\u00f3 que es una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, por el hecho de \u00a0 ser madre de dos ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos, a quien la entidad accionada le termin\u00f3 \u00a0 su relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante expone que desde el 2 de febrero de 2011 inici\u00f3 labores en el cargo \u00a0 de Coordinadora de la asociaci\u00f3n de padres de familia del Hogar Infantil \u00a0 M\u00faltiple Mi Mundo de Alegr\u00edas, percibiendo la suma de $1.100.000 pesos por \u00a0 concepto de salario mensual. Afirma que fue contratada de manera verbal por el \u00a0 Alcalde Municipal de Paujil, con ocasi\u00f3n a la firma de un contrato de \u00a0 cooperaci\u00f3n entre el municipio y el hogar m\u00faltiple y que no se le pag\u00f3 dinero \u00a0 alguno por concepto de seguridad social y dem\u00e1s prestaciones de ley, as\u00ed como \u00a0 tampoco el sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el referido contrato deb\u00eda terminar el 2 de enero de 2013, pero \u00a0 que sigui\u00f3 laborando hasta el 16 de enero de esa anualidad, momento en el cual \u00a0 fue retirada de su puesto de trabajo debido a que otra persona fue contratada \u00a0 para reemplazarla, sin importar que a esa fecha contara con 8 meses de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que su trabajo era su \u00fanica fuente de ingresos y que no cuenta \u00a0 con recurso alguno para cancelar aportes a seguridad social de manera \u00a0 independiente. As\u00ed las cosas, solicita que la entidad accionada le reintegre al \u00a0 puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, as\u00ed como el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas desde que inici\u00f3 el \u00a0 v\u00ednculo laboral hasta la fecha en la cual fue retirada. Tambi\u00e9n solicita que se \u00a0 le pague el salario que se le adeuda correspondiente al mes de diciembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Admisi\u00f3n \u00a0 de la tutela y solicitud de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 20 de \u00a0 febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil Caquet\u00e1, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 practicar las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Oficiar al representante legal del Hogar M\u00faltiple del ICBF, Mi \u00a0 Mundo de Alegr\u00edas, remitir documentaci\u00f3n donde conste la naturaleza jur\u00eddica y \u00a0 representaci\u00f3n legal de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficiar al representante legal del Hogar M\u00faltiple del ICBF, Mi \u00a0 Mundo de Alegr\u00edas y a la Alcald\u00eda de Paujil , a fin que remitan el contrato que \u00a0 suscribi\u00f3 la se\u00f1ora Patricia P\u00e1ez Triana, con esa entidad; en caso de no existir \u00a0 indicar cargo ocupado, fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n, raz\u00f3n del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicar a que prestadora de salud estaba afiliada la se\u00f1ora \u00a0 Patricia P\u00e1ez Triana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifestar si la accionante inform\u00f3 su estado de embarazo, si los \u00a0 hizo por escrito, reportar copias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar a la Alcald\u00eda del Municipio del Paujil, remitir copia \u00a0 del contrato de Cooperaci\u00f3n No. 07 de 2012, incluyendo anexos y otrosis (sic), suscrito entre Edinson Cuesta Mej\u00eda, actuando en condici\u00f3n \u00a0 de Alcalde Municipal encargado y la se\u00f1ora Luz Mila D\u00edaz Valero, en condici\u00f3n de \u00a0 presienta de la Junta Administradora del Hogar M\u00faltiple del ICBF Mi Mundo de \u00a0 Alegr\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0 Recepci\u00f3n de pruebas por parte del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde del \u00a0 municipio de El Paujil, mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2013, \u00a0 manifest\u00f3 que a partir de los documentos aportados en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no se deriva prueba alguna sobre la existencia de relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre la accionante y su representada, toda vez que la administraci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo firm\u00f3 un contrato de cooperaci\u00f3n con la presidenta administradora del Hogar \u00a0 M\u00faltiple del ICBF, para la prestaci\u00f3n de servicios de atenci\u00f3n integral a la \u00a0 poblaci\u00f3n infantil del municipio. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 Junta Administradora del Hogar M\u00faltiple del ICBF Mi Mundo de Alegr\u00edas, expuso \u00a0 que la relaci\u00f3n laboral suscitada entre la accionante y su representada se pact\u00f3 \u00a0 de manera verbal. Sin embargo, expone que el contrato suscrito entre el Hogar \u00a0 M\u00faltiple y la Alcald\u00eda estableci\u00f3 como fecha l\u00edmite para su ejecuci\u00f3n el 30 de \u00a0 diciembre de 2012, raz\u00f3n por la cual la accionante no fue despedida sino que el \u00a0 objeto para el cual fue contratada desapareci\u00f3. Sumado a ello, expone que no \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en madres \u00a0 gestantes, pues tal garant\u00eda surge de la existencia de un contrato de trabajo y \u00a0 en este caso se est\u00e1 en presencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. De \u00a0 esta manera, solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0 Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 5 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil Caquet\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0 amparo reclamado, argumentando que la accionante debi\u00f3 agotar los medios \u00a0 ordinarios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pues no prob\u00f3 la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual no se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, la accionante present\u00f3 la respectiva impugnaci\u00f3n aduciendo \u00a0 que contrario a las premisas expuestas en la decisi\u00f3n objeto de controversia, s\u00ed \u00a0 hay evidencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable como es el \u00a0 hecho de ser madre de dos ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos y no tener un empleo para proveer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas. Aunado a ello, argument\u00f3 que la falta de intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para restablecer sus derechos desconoce el art\u00edculo 53 \u00a0 superior y diversos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de mayo de 2013 \u00a0 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Departamento de Caquet\u00e1, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, al considerar que la \u00a0 solicitud de amparo era improcedente. Con el prop\u00f3sito de sustentar su decisi\u00f3n, \u00a0 expuso que la acci\u00f3n de la tutela es un mecanismo excepcional de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario, que opera una vez agotados los medios ordinarios de defensa, o para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de perjuicio irremediable, situaciones que en su concepto \u00a0 no fueron evidenciadas en el asunto de la referencia, hecho suficiente para que \u00a0 determinar que la controversia debe ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 Actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 28 de junio de este \u00a0 a\u00f1o, la Corte seleccion\u00f3 el proceso de la referencia para ser objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, y decidi\u00f3 acumularlo a otros casos que por el hecho de presentar \u00a0 situaciones f\u00e1cticas similares, compart\u00edan unidad de materia. Al efectuar el \u00a0 respectivo estudio de los procesos sometidos a estudio, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que, con el prop\u00f3sito de resolver algunas inquietudes determinantes \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n, deb\u00eda ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas. Por \u00a0 consiguiente, en Auto del 23 de agosto del a\u00f1o en curso dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0 ORDENAR al representante legal del Hogar M\u00faltiple del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) Mi Mundo de Alegr\u00edas, \u00a0 ubicado en el barrio Divino Ni\u00f1o, del municipio de Paujil, departamento del \u00a0 Caquet\u00e1, que remita a esta Corporaci\u00f3n el contrato que suscribi\u00f3 la ciudadana \u00a0 Patricia P\u00e1ez Triana, con esa entidad. En caso de no existir tal contrato, \u00a0 deber\u00e1 remitir un oficio por medio del cual indique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 modalidad o alternativa laboral con la cual se hizo efectiva la vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 denominaci\u00f3n del cargo para el cual nombrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las \u00a0 funciones propias del cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La fecha \u00a0 de inicio y culminaci\u00f3n de labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La raz\u00f3n \u00a0 para dar por terminado el v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Si en la \u00a0 actualidad el cargo que ocupaba la ciudadana Patricia P\u00e1ez Triana, est\u00e1 siendo \u00a0 desempe\u00f1ado por otra persona. En caso que ello sea afirmativo, debe manifestar \u00a0 porqu\u00e9 se tom\u00f3 tal decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Recepci\u00f3n de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 16 \u00a0 de septiembre de 2013, recibido en esta Corporaci\u00f3n el 24 de septiembre de la \u00a0 presente anualidad, la Junta Administradora del Hogar M\u00faltiple del ICBF Mi Mundo \u00a0 de Alegr\u00edas, respondi\u00f3 a los cuestionamientos efectuados por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de remitir \u00a0 el contrato suscrito con la ciudadana Patricia P\u00e1ez Triana, expuso que ello no \u00a0 era posible puesto que revisados el archivo de esa instituci\u00f3n no encontr\u00f3 el \u00a0 elemento probatorio requerido. No obstante, remiti\u00f3 copia de la propuesta que \u00a0 esa entidad present\u00f3 a la Alcald\u00eda, en cabeza de la ciudadana Luz Mila D\u00edaz \u00a0 Valero, en la cual se dispuso que la coordinadora Patricia P\u00e1ez Triana asum\u00eda \u00a0 responsabilidades en atenci\u00f3n a la primera infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expuso que a la \u00a0 accionante no le fue efectuado un nombramiento oficial ni de ning\u00fan otro tipo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no era posible determinar la denominaci\u00f3n de su cargo, o las \u00a0 funciones propias del mismo. Sin embargo, aport\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios en el que se especifican las obligaciones contra\u00eddas con la Junta para \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios en el Hogar M\u00faltiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ilustraci\u00f3n adujo que \u00a0 las funciones propias del cargo, son id\u00e9nticas a las dispuestas en el contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios del Hogar Agrupado Mi Peque\u00f1a Infancia n\u00famero siete[1]. Estas \u00a0 consisten en apoyar el Centro de Desarrollo Infantil, formular planes de \u00a0 atenci\u00f3n y formaci\u00f3n de grupos de primera infancia, negociar, persuadir y \u00a0 movilizar recursos comunitarios e institucionales; acompa\u00f1ar de manera conjunta \u00a0 a los padres de familia en las actividades presenciales del municipio; y \u00a0 realizar gestiones intersectoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no hubo terminaci\u00f3n de \u00a0 v\u00ednculo laboral alguno con la ciudadana Patricia P\u00e1ez Triana, sino la cesaci\u00f3n \u00a0 de sus labores por cumplimiento del plazo para la ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0 suscrito entre el Hogar M\u00faltiple y la Alcald\u00eda.[2] \u00a0Finalmente, expuso que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos para el cargo \u00a0 que estaba desarrollando, por lo cual fue necesario reemplazarla. De esta \u00a0 manera, las funciones que otrora cumpli\u00f3 la accionante est\u00e1n siendo realizadas \u00a0 por otra persona que cumple con el perfil profesional requerido por el ICBF[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 Pruebas relevantes \u00a0 contenidas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contrato de aporte No. 07 de \u00a0 2012, suscrito entre la Alcald\u00eda Municipal de El Paujil y la representante legal \u00a0 de la Junta Administradora del Hogar M\u00faltiple del ICBF Mi Mundo de Alegr\u00edas \u00a0 (Cuaderno principal de la demanda, folio 7-9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de memorando No. \u00a0 18200000, por medio del cual se asign\u00f3 a otra persona el cargo que ostentaba la \u00a0 accionante. (Cuaderno principal de la demanda, folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de los contratos de \u00a0 aporte realizados por el ICBF y la asociaci\u00f3n de padres de familia del Hogar \u00a0 M\u00faltiple del ICBF Mi Mundo de Alegr\u00edas (Cuaderno principal de la demanda, folio \u00a0 15-42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del examen m\u00e9dico por el \u00a0 cual se determin\u00f3 que el d\u00eda cinco de febrero de 2013, se efectu\u00f3 cirug\u00eda de \u00a0 ces\u00e1rea con ocasi\u00f3n del nacimiento de los dos hijos de la accionante (Cuaderno \u00a0 principal de la demanda, folio 47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 T-3.939.932 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Leidy Milena Paniagua \u00a0 Escobar, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Emergia Am\u00e9rica E.U., por considerar \u00a0 que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos constitucionales al trabajo, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la \u00a0 igualdad. Con el prop\u00f3sito de sustentar esa afirmaci\u00f3n, manifest\u00f3 que es una \u00a0 persona de especial protecci\u00f3n constitucional en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, por el hecho de estar embarazada, a quien la entidad accionada le \u00a0 termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante expone que a partir del 28 de agosto de 2012, empez\u00f3 a trabajar en la \u00a0 empresa Emergia Am\u00e9rica E.U., por medio de la temporal Contactamos S.A.S., como \u00a0 asesora de Call Center mediante contrato de trabajo escrito en la modalidad de \u00a0 obra o labor. El cumplimiento de las funciones propias del contrato, eran \u00a0 desarrolladas de lunes a viernes en el horario de 2 am a 12 pm, obteniendo como \u00a0 retribuci\u00f3n de sus servicios la suma un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 Dicha relaci\u00f3n contractual culmin\u00f3 el 28 de febrero de 2013, en raz\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de la labor para la cual hab\u00eda sido contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la peticionaria que el 5 de marzo de la presente anualidad se enter\u00f3 que \u00a0 ten\u00eda diez semanas de embarazo, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 al \u00e1rea de psicolog\u00eda \u00a0 de la accionada y le notific\u00f3 sobre su condici\u00f3n. La actora afirma que all\u00ed se \u00a0 le inform\u00f3 que su caso hab\u00eda sido remitido a la sede principal de Emergia \u00a0 Am\u00e9rica E.U., en la ciudad de Manizales, pero que a la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, manifiesta que no tiene ingresos para satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, raz\u00f3n por la cual requiere de la ayuda brindada por sus padres, aunado \u00a0 al hecho de ser madre soltera. A partir de las consideraciones expuestas, \u00a0 solicita que la entidad accionada proceda a reintegrarla a su antiguo puesto de \u00a0 trabajo y que efect\u00fae el pago de los salarios dejados de percibir junto con sus \u00a0 prestaciones sociales, desde el momento en el cual se produjo el despido, hasta \u00a0 la fecha en la cual se ordene su reintegro. Adem\u00e1s, exige que la empresa \u00a0 accionada proceda a pagarle la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por el hecho de despedirla en estado de embarazo \u00a0 sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Admisi\u00f3n \u00a0 de la tutela y solicitud de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto \u00a0 del 5 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia \u00a0 vincul\u00f3 a la empresa temporal Contactamos S.A.S., por medio de la cual se \u00a0 contrat\u00f3 a la accionante para que trabajara en Emergia Am\u00e9rica S.A.S. Tambi\u00e9n se \u00a0 vincul\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el prop\u00f3sito de que tales \u00a0 entidades se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y ejercieran su derecho defensa de considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, en escrito del 9 de abril de 2013, expuso que no era \u00a0 competente para pronunciarse sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo legal o reglamentario con la accionante. De \u00a0 esta manera expuso que no existen obligaciones o derechos rec\u00edprocos entre esa \u00a0 entidad y la demandante, raz\u00f3n por la cual no hay vulneraci\u00f3n por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. Por ende, solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del proceso de la referencia (Cuaderno principal de la demanda, \u00a0 folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 empresa de servicios temporales Contactamos S.A.S., respondi\u00f3 que la labor \u00a0 desempe\u00f1ada por el accionante en la entidad Emergia Am\u00e9rica EU, finaliz\u00f3 al \u00a0 momento en que termin\u00f3 el contrato comercial suscrito por esta \u00faltima y con la \u00a0 empresa ONO GSO Medell\u00edn. Afirma que\u00a0 junto con el contrato de Leidy Milena \u00a0 Paniagua Escobar, finalizaron otros 31 contratos de personas que trabajaban con \u00a0 ella, pues la labor para la cual fueron contratados hab\u00eda concluido, hecho que \u00a0 demuestra que la terminaci\u00f3n del contrato de la peticionaria obedeci\u00f3 al \u00a0 cumplimiento del mismo y no por la condici\u00f3n de mujer embarazada de la actora. \u00a0 Esto habida cuenta que si para ese momento ni ella misma sab\u00eda de su estado de \u00a0 embarazo, raz\u00f3n por la cual no se puede hablar de discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la accionada manifiesta que los hechos expuestos desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de la \u00a0 que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la cual expone que \u00a0\u201cse presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o \u00a0 lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo\u201d porque la \u00a0 peticionaria tuvo conocimiento de su estado de embarazo 5 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, raz\u00f3n por la cual no hubo nexo causal \u00a0 entre el su condici\u00f3n y el despido efectuado. En definitiva, solicit\u00f3 que se \u00a0 negara el amparo por improcedente, en raz\u00f3n a que no se agotaron los medios \u00a0 ordinarios de defensa para debatir el asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 empresa Emergia Am\u00e9rica Contact Center E.U., asever\u00f3 que el contrato de la \u00a0 accionante, junto con el de 31 compa\u00f1eros de esta, termin\u00f3 porque se cumpli\u00f3 con \u00a0 la labor requerida por la empresa Cable Europa SAU. para el cubrimiento de la \u00a0 demanda de servicios de la marca ONO GSO. Por lo que se refiere al estado de \u00a0 embarazo de la actora, expres\u00f3 que no fue advertido del mismo en vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime si la misma accionante desconoc\u00eda de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 15 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil de Bello Antioquia expuso que no \u00a0 hay un nexo causal entre el referido despido y el estado de embarazo de la \u00a0 accionante, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 el amparo reclamado. Al no impugnarse esa \u00a0 decisi\u00f3n el expediente fue remitido ante esta Corte para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 28 de junio de este \u00a0 a\u00f1o, la Corte seleccion\u00f3 el proceso de la referencia para ser objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, y decidi\u00f3 acumularlo a otros casos que por el hecho de presentar \u00a0 situaciones f\u00e1cticas similares, compart\u00edan unidad de materia. Al efectuar el \u00a0 respectivo estudio de los procesos sometidos a estudio, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que, con el prop\u00f3sito de resolver algunas inquietudes determinantes \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n, deb\u00eda ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas. Por \u00a0 consiguiente, en Auto del 23 de agosto del a\u00f1o en curso dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0 ORDENAR a la empresa de servicios temporales Contactamos S.A.S., \u00a0 ubicada en la carrera 23 No. 62-16, edificio Torres Panorama, local 218, \u00a0 conmutador 8811855, en la ciudad de Manizales departamento de Caldas, que \u00a0 reporte a esta Corte que contratos para proveer personal temporal tiene en la \u00a0 actualidad con Emergia Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 ORDENAR\u00a0 a la empresa Emergia, si en la actualidad tiene \u00a0 personal activo en el \u00e1rea de Call Center, en el lugar donde desempe\u00f1\u00f3 laborales \u00a0 la ciudadana Leidy Milena Paniagua Escobar, o en otra dependencia en la cual \u00a0 pueda ejercer funciones similares a las que desarroll\u00f3 en cumplimiento de su \u00a0 contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Recepci\u00f3n de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de servicios temporales \u00a0 Contactamos SAS., en escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el 4 de septiembre del \u00a0 a\u00f1o en curso, respondi\u00f3 al cuestionamiento efectuado por la Sala Novena en Auto \u00a0 del 23 de agosto de la presente anualidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContactamos \u00a0 SAS., suscribi\u00f3 el d\u00eda veinticinco (25) de julio de 2012, un \u00fanico contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios No. 347, con la empresa Emergia Am\u00e9rica Contact Center \u00a0 E.U., el cual termin\u00f3 a la culminaci\u00f3n del mismo, conforme a lo estipulado en el \u00a0 numeral tercero de dicho contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la empresa Emergia \u00a0 Am\u00e9rica EU., en oficio allegado a este Tribunal el 11 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0 curso, inform\u00f3 que no tiene personal activo ejecutando las funciones realizadas \u00a0 por la accionante. Agreg\u00f3 que tampoco cuenta con vacantes en otras \u00e1reas, para \u00a0 el ejercicio de funciones similares a las desarrolladas en cumplimiento del \u00a0 contrato con Contactamos SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Pruebas relevantes \u00a0 contenidas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copias de prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas y \u00f3rdenes para control de embarazo por ecograf\u00eda (Cuaderno principal de \u00a0 la demanda, folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Examen de embarazo de fecha 7 \u00a0 de marzo de 2013, en el cual se evidencia un per\u00edodo de gestaci\u00f3n de 10 semanas \u00a0 (Cuaderno principal de la demanda, folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del contrato de trabajo \u00a0 suscrito entre la empresa de servicios temporales Contactamos SAS y la \u00a0 accionante, para desempe\u00f1ar funciones en la empresa Emergia \u00a0 Am\u00e9rica Contact Center E.U. (Cuaderno principal de la demanda, folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la \u00a0 carta de terminaci\u00f3n del contrato, de fecha 28 de febrero de 2013 \u00a0 (Cuaderno principal de la demanda, folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Documento de novedades de \u00a0 retiro, aportado por la empresa de servicios temporales Contactamos SAS., en la \u00a0 cual se relacionan 32 personas, entre ellas la accionante, a las cuales se les \u00a0 termina el contrato por obra o labor desempe\u00f1ada, a partir del 28 de febrero de \u00a0 la presente anualidad (Cuaderno principal de la demanda, folio 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de cada una de las 32 \u00a0 cartas de terminaci\u00f3n del contrato, suscrito entre la empresa de servicios \u00a0 temporales Contactamos SAS., con Emergia Am\u00e9rica Contact Center E.U., por la \u00a0 culminaci\u00f3n de la obra o labor desempe\u00f1ada, con fecha del 28 de febrero de 2013 \u00a0 (Cuaderno principal de la demanda, folio 32-57) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3.941.442 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana \u00a0 Mar\u00eda Vique Mendoza, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Vigilancia \u00a0 Privada Vigilista Ltda., por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0 m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el prop\u00f3sito de sustentar \u00a0 esa afirmaci\u00f3n, manifest\u00f3 que es una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, por el hecho de estar \u00a0 embarazada, a quien la entidad accionada le termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que firm\u00f3 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo para desarrollar funciones \u00a0 de vigilancia a partir del 5 de julio de 2012, en per\u00edodos de 12 horas diarias, \u00a0 obteniendo como retribuci\u00f3n el pago de 750.000 pesos mensuales. Declar\u00f3 que el 9 \u00a0 de septiembre de 2012, inform\u00f3 a su empleador que estaba embarazada y que \u00e9ste \u00a0 le orden\u00f3 entregar su dotaci\u00f3n a fin de ser reubicada, siendo enga\u00f1ada porque en \u00a0 lugar de ello fue despedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actora destaca que debido a su estado de embarazo, no ha podido conseguir \u00a0 trabajo para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por tanto, solicita que la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato se deje sin efectos y que se ordene al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente a ciento ochenta d\u00edas de trabajo, a t\u00edtulo de \u00a0 sanci\u00f3n a su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Admisi\u00f3n \u00a0 de la tutela y solicitud de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto \u00a0 del 21 de enero 2013, el Juzgado Doce Penal Municipal de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma y ejerciera su \u00a0 derecho a la defensa de considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 sostuvo que la accionante no comunic\u00f3 su estado de embarazo y que renunci\u00f3 \u00a0 voluntariamente a su trabajo al d\u00eda siguiente de empezar labores, manifestando \u00a0 tener problemas familiares. Para efecto de sustentar sus afirmaciones present\u00f3 \u00a0 copia de la carta de renuncia con fecha del 4 de agosto del a\u00f1o en curso. Por \u00a0 tanto, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0 Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 1\u00b0 de febrero de 2013, el Juzgado Doce Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0 conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo reclamado, argumentando no tener certeza \u00a0 sobre la situaci\u00f3n sometida a su estudio, pues los involucrados no aceptan como \u00a0 ciertos los hechos expuestos por su contraparte. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 accionante no demostr\u00f3 que el inicio de sus labores fuera el 5 de julio de 2012, \u00a0 sumado a que la accionada present\u00f3 la carta de renuncia voluntaria firmada por \u00a0 la actora, raz\u00f3n por la cual no puede predicarse que existi\u00f3 el referido \u00a0 despido. Para concluir, indic\u00f3 que debido a la naturaleza de la controversia, el \u00a0 caso no puede ser resuelto por medio de la acci\u00f3n de tutela, siendo el proceso \u00a0 laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el escenario adecuado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, la accionante present\u00f3 la respectiva impugnaci\u00f3n afirmando que empez\u00f3 a trabajar el 5 de julio de 2012, y \u00a0 firm\u00f3 cuatro hojas en blanco siguiendo las instrucciones de su empleador, seg\u00fan \u00a0 las cuales ello era necesario para efectuar su traslado a otro puesto de \u00a0 trabajo, sin que ella sospechara que dichas hojas ser\u00edan utilizadas para \u00a0 fabricar su supuesta renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada en tiempo, la referida \u00a0 impugnaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a resolver su contenido y en sentencia del 27 de \u00a0 febrero de 2013 el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Para \u00a0 tal efecto, expuso que la investigaci\u00f3n de las situaciones expuestas por la \u00a0 accionante rebasaba la competencia del juez constitucional, por tanto, ello \u00a0 deb\u00eda ser resuelto por el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 28 de junio de este \u00a0 a\u00f1o, la Corte seleccion\u00f3 el proceso de la referencia para ser objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, y decidi\u00f3 acumularlo a otros casos que por el hecho de presentar \u00a0 situaciones f\u00e1cticas similares, compart\u00edan unidad de materia. Al efectuar el \u00a0 respectivo estudio de los procesos sometidos a estudio, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que, con el prop\u00f3sito de resolver algunas inquietudes determinantes \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n, deb\u00eda ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas. Por \u00a0 consiguiente, en Auto del 23 de agosto del a\u00f1o en curso dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO: ORDENAR a la empresa Vigilista Ltda., ubicada en la \u00a0 carrera 29 a No. 73-60, que presente ante este Tribunal copia del contrato \u00a0 laboral suscrito entre tal compa\u00f1\u00eda y la ciudadana Ana Mar\u00eda Vique Mendoza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Recepci\u00f3n de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda de vigilancia privada \u00a0 Vigilista Ltda, en oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n el 2 de septiembre del \u00a0 a\u00f1o en curso, alleg\u00f3 copia \u00edntegra del contrato de trabajo suscrito entre \u00e9sta y \u00a0 la accionante. En la prueba aportada se observa un documento seg\u00fan el cual la \u00a0 fecha de inicio de la relaci\u00f3n laboral fue el 3 de agosto de 2013 y el pago \u00a0 pactado por concepto de salario, fue un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 fijo interior a 1 a\u00f1o suscrito el 3 de agosto de 2012 (Cuaderno principal Corte, \u00a0 folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Prueba de embarazo, con \u00a0 resultado positivo y citaci\u00f3n a control posterior, de fecha 29 de enero de 2013. \u00a0 (Cuaderno principal de la demanda, folio 14-16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Carta de renuncia al cargo de \u00a0 vigilante, dirigida a Vigilista Ltda., presuntamente firmada por la accionada el \u00a0 4 de agosto de 2012 (Cuaderno principal de la demanda, folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3.947.753 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana July Astrid Hurtado \u00a0 Ropero, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n YRAKA., \u00a0por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos constitucionales al \u00a0 trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, al debido proceso \u00a0 y a la igualdad. Manifest\u00f3 que al momento de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela ten\u00eda 4 meses de embarazo, y que la entidad accionada le termin\u00f3 su \u00a0 contrato laboral sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual inici\u00f3 el 1\u00b0 \u00a0 de noviembre de 2012, y termin\u00f3 el 15 de diciembre de la misma anualidad. \u00c9ste \u00a0 ten\u00eda como objeto la ejecuci\u00f3n del proyecto \u201cAtenci\u00f3n integral en educaci\u00f3n \u00a0 inicial, cuidado y nutrici\u00f3n, a los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de cinco a\u00f1os del \u00a0 sisben I y II o desplazados, en el municipio de Tuta en el departamento de \u00a0 Boyac\u00e1\u201d, para el cual era necesario desplazarse a las diferentes veredas del \u00a0 municipio, en un autom\u00f3vil proporcionado por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasados doce d\u00edas del vencimiento del contrato de orden de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, esto es el 27 de diciembre de 2012, fue citada a una reuni\u00f3n en las \u00a0 instalaciones de la oficina de la Corporaci\u00f3n YRAKA en la ciudad de Duitama, con \u00a0 el equipo de trabajo de los municipios de Duitama y Tuta, en la cual se le \u00a0 inform\u00f3 que el Programa de atenci\u00f3n a la primera infancia (en adelante (PAIPI) \u00a0 tendr\u00eda continuidad en el a\u00f1o 2013, en convenio con el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y que no habr\u00eda ning\u00fan cambio en el \u00a0 personal que labor\u00f3 en el proyecto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0 meses despu\u00e9s, se convoc\u00f3 de nuevo al personal con el fin de renovar los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios, pero ella fue citada de manera individual \u00a0 el d\u00eda 7 de febrero de 2013, por la coordinadora de la Corporaci\u00f3n YRAKA. La \u00a0 accionante manifiesta que en aquella reuni\u00f3n se le inform\u00f3 sobre su permanencia \u00a0 en el puesto de agente educativa auxiliar para el municipio de Tuta, y que se le \u00a0 inquiri\u00f3 sobre su estado de embarazo. Ante ello inform\u00f3 que ten\u00eda dos meses de \u00a0 gestaci\u00f3n, hecho ante el cual la coordinadora del proyecto le persuadi\u00f3 sobre \u00a0 las dificultades que su nueva condici\u00f3n podr\u00eda traerle para el desarrollo \u00a0 efectivo de las funciones estipuladas en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 pues entre otras cosas, las visitas a las diferentes veredas se realizar\u00edan en \u00a0 moto y no en autom\u00f3vil como se ven\u00edan efectuando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la actora, que en respuesta a las insinuaciones de la inconveniencia de \u00a0 su embarazo para el desarrollo de las actividades para las cuales ser\u00eda \u00a0 contratada, respondi\u00f3 que su estado no era un inconveniente para seguir \u00a0 trabajando, ni consideraba que ello le produjera incapacidad. No obstante, la \u00a0 coordinadora le advirti\u00f3 que dadas las circunstancias, proceder\u00eda a informar por \u00a0 medio correo electr\u00f3nico, a los jefes de la Corporaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 peticionaria solicit\u00f3 que la coordinadora del proyecto le reenviara el correo \u00a0 relacionado en el hecho anterior, cuyo contenido por ser de importancia se \u00a0 transcribe in extenso: \u201cJefes la presente tiene como fin comunicarles \u00a0 que v\u00eda telef\u00f3nica el doctor (\u2026) me inform\u00f3 que el d\u00eda de hoy la auxiliar para \u00a0 Tuta es la se\u00f1orita Astrid Hurtado, en dialogo personal con ella me confirm\u00f3 que \u00a0 tiene dos meses de embarazo, se explic\u00f3 a ella las exigencias de la nueva \u00a0 estrategia, que el trabajo a desarrollarse es en \u00e1rea rural, agradezco tomar \u00a0 decisi\u00f3n para la vinculaci\u00f3n al trabajo en equipo. Ella espera respuesta al \u00a0 correo (\u2026) Gracias.\u201d. Afirma la accionante que la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda obtenido respuesta alguna en su correo \u00a0 electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad la actora se reuni\u00f3 nuevamente con la coordinadora del proyecto, \u00a0 quien le practic\u00f3 una prueba escrita sobre los nuevos est\u00e1ndares del programa, y \u00a0 en la cual obtuvo un puntaje de 68 puntos de los 75 requeridos, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se le comunic\u00f3 que no hab\u00eda aprobado el puntaje m\u00ednimo para ser contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que la falta de renovaci\u00f3n del contrato amenaza su m\u00ednimo \u00a0 vital y el de su hijo, pues no ha podido satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 hecho que ha repercutido en el deterioro de su estado an\u00edmico y f\u00edsico. As\u00ed las \u00a0 cosas, solicita que se ordene a la accionada que le reintegre a su puesto de \u00a0 trabajo o a uno de mejores condiciones, que le reconozca el dinero dejado de \u00a0 percibir durante el tiempo en el cual estuvo cesante, que le pague la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0 que se obligue a los representantes de la Corporaci\u00f3n YRAKA a pedir disculpas \u00a0 por el trato discriminatorio al cual ha sido sometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Admisi\u00f3n \u00a0 de la tutela y solicitud de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 17 de \u00a0 abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, Boyac\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y corri\u00f3 traslado a la Corporaci\u00f3n IRAKA para que se pronunciara sobre \u00a0 los hechos y pretensiones expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela, y ejerciera \u00a0 su derecho a la defensa de considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de la Corporaci\u00f3n IRAKA., mediante oficio de fecha 23 de abril de 2013, \u00a0 expuso que la posibilidad de trabajar en el programa \u201cDe cero a siempre\u201d \u00a0 era una simple expectativa mas no una pr\u00f3rroga del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios suscrito en el mes de noviembre de 2012, como afirma la accionante. \u00a0 Por esa raz\u00f3n se inici\u00f3 un nuevo proceso de selecci\u00f3n, en el cual se invit\u00f3 a \u00a0 los contratistas que trabajaron en 2012 a presentarse al proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 Para tal efecto se practic\u00f3 un examen en el cual la accionante, al igual que \u00a0 otra persona que se postul\u00f3 al mismo cargo, no aprob\u00f3 los 75 puntos m\u00ednimos \u00a0 exigidos pues obtuvo un total de 68 puntos, raz\u00f3n por la cual no fue contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, expuso que la reuni\u00f3n sostenida por la coordinadora del programa con la \u00a0 accionante fue de car\u00e1cter particular y que la posici\u00f3n asumida por esta \u00faltima \u00a0 no fue discriminatoria sino que dio un consejo a la peticionaria, el cual no \u00a0 representa la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n IRAKA frente a la situaci\u00f3n concreta de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no \u00a0 hay relaci\u00f3n entre el estado de embarazo de la accionante y el hecho que no \u00a0 fuera seleccionada para firmar un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios en \u00a0 el marco del programa \u201cDe cero a siempre\u201d, y as\u00ed las cosas solicita que \u00a0 se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 29 de abril de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta Boyac\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0 amparo reclamado, argumentando que no hay nexo causal entre el estado de \u00a0 embarazo de la accionante y el hecho que no fuera seleccionada para ejecutar el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201cDe cero a siempre\u201d suscrito por la \u00a0 Corporaci\u00f3n YRAKA y el Municipio de Tuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0 contrato para la vigencia 2013, es diferente al suscrito para el a\u00f1o 2012, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no hubo prorroga en el mismo. Adem\u00e1s, se efectu\u00f3 un nuevo proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, al cual la accionante se present\u00f3 pero reprob\u00f3 la prueba de \u00a0 conocimientos, raz\u00f3n por la cual no fue contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 28 de junio de este \u00a0 a\u00f1o, la Corte seleccion\u00f3 el proceso de la referencia para ser objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, y decidi\u00f3 acumularlo a otros casos que por el hecho de presentar \u00a0 situaciones f\u00e1cticas similares, compart\u00edan unidad de materia. Al efectuar el \u00a0 respectivo estudio de los procesos sometidos a estudio, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que, con el prop\u00f3sito de resolver algunas inquietudes determinantes \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n, deb\u00eda ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas. Por \u00a0 consiguiente, en Auto del 23 de agosto del a\u00f1o en curso dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: \u00a0 ORDENAR a la Corporaci\u00f3n YRAKA, ubicada en la Calle 36 No. 25-23 \u00a0 barrio centro, de la ciudad de Bucaramanga departamento de Santander, que \u00a0 presente ante esta Corte la documentaci\u00f3n que se relaciona a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reporte \u00a0 del personal contratado para el proyecto \u201cAtenci\u00f3n Integral en Educaci\u00f3n \u00a0 Inicial, cuidado y nutrici\u00f3n a los ni\u00f1os desplazados, en el municipio de Tuta en \u00a0 el departamento de Boyac\u00e1\u201d ejecutado en el per\u00edodo que comprende el 1\u00b0 de \u00a0 noviembre al 15 de diciembre de esa anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Documento \u00a0 en el cual se relacione el personal que actualmente se encuentra laborando en el \u00a0 proyecto denominado \u201cDe cero a siempre\u201d ejecutado por la Corporaci\u00f3n YRAKA en \u00a0 conjunto con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Informe \u00a0 por medio del cual indique el puntaje de la prueba de aptitudes practicada a \u00a0 todo el personal vinculado al proyecto \u201cDe cero a siempre\u201d ejecutado por la \u00a0 Corporaci\u00f3n YRAKA en conjunto con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 Aunado a ello deber\u00e1 presentar copias de los soportes f\u00edsicos de cada uno de los \u00a0 referidos ex\u00e1menes y exponer los criterios que se tuvieron en cuenta para \u00a0 calificar los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0 ORDENAR a la Corporaci\u00f3n YRAKA, que presente ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 copia de los contratos suscritos entre esa instituci\u00f3n y el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante \u00a0 FONADE), el municipio de Duitama y el municipio de Tuta, en el marco de los \u00a0 programas \u201cAtenci\u00f3n Integral en Educaci\u00f3n Inicial, cuidado y nutrici\u00f3n a los \u00a0 ni\u00f1os desplazados, en el municipio de Tuta en el departamento de Boyac\u00e1\u201d y \u201cDe \u00a0 cero a siempre\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Recepci\u00f3n de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n por medio de oficio del 13 de septiembre de 2013, inform\u00f3 a esta \u00a0 Sala que a pesar que el Oficio OPT-A-467 se dirigi\u00f3 a la direcci\u00f3n aportada por \u00a0 la Corporaci\u00f3n YRAKA en la contestaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, fue devuelto a \u00a0 la oficina de correos con la anotaci\u00f3n \u201cNo reside\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5 Pruebas relevantes \u00a0 contenidas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ecograf\u00eda obst\u00e9trica \u00a0 transvaginal del 7 de febrero de 2013, en la que se diagnostic\u00f3 que la accionada \u00a0 se encontraba en estado de embarazo con una evoluci\u00f3n de 12 semanas (Cuaderno \u00a0 principal de la demanda, folios 12-13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios del 1\u00b0 de noviembre de 2012, por medio del cual la \u00a0 peticionaria se comprometi\u00f3 a ejecutar el mismo por el periodo comprendido entre \u00a0 el 1\u00b0 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2012 (Cuaderno principal de la \u00a0 demanda, folios 14-16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del correo electr\u00f3nico \u00a0 enviado el d\u00eda 7 de febrero de 2013 por la coordinadora del programa \u201cDe cero a \u00a0 siempre\u201d, a la Corporaci\u00f3n IRAKA, por medio del cual les informa que la \u00a0 accionante se encontraba en estado de embarazo y solicita que tomen una decisi\u00f3n \u00a0 al respecto (Cuaderno principal de la demanda, folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Acta de evaluaci\u00f3n suscrita por \u00a0 la Corporaci\u00f3n IRAKA, en la cual se relaciona el puntaje obtenido por la \u00a0 ciudadana July Astrid Hurtado Ropero (Cuaderno principal de la demanda, folios \u00a0 37-38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente \u00a0 T- 3.953.043 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ruth \u00a0 Yaneth Vergel Ria\u00f1o, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Kelly Johana Ballesteros Castellanos, por considerar que le fueron \u00a0 vulnerados sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el prop\u00f3sito \u00a0 de sustentar esa afirmaci\u00f3n, manifest\u00f3 que es una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en su condici\u00f3n de madre gestante, que al momento de su despido \u00a0 ten\u00eda 2 meses de embarazo, y a quien la accionada termin\u00f3 su contrato laboral \u00a0 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ingres\u00f3 a laborar el 10 de enero de 2012, mediante contrato de \u00a0 trabajo verbal e indefinido, como empleada interna de servicio en la casa de \u00a0 habitaci\u00f3n de la accionante sin un horario definido de lunes a s\u00e1bado, en raz\u00f3n \u00a0 a que atend\u00eda los requerimientos de su empleadora todo el d\u00eda. En \u00a0 contraprestaci\u00f3n le era cancelado un salario de 550.000 pesos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a pesar de su estado de embarazo, el 28 de mayo de 2012 fue \u00a0 despedida sin que mediara justa causa y sin el permiso de la autoridad del \u00a0 trabajo, raz\u00f3n por la cual se encuentra en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, pues \u00a0 no tiene los medios econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Con base \u00a0 en ello, solicita al juez de tutela que ordene a la accionada que le reintegre a \u00a0 su puesto de trabajo, que le reconozca el dinero dejado de percibir durante el \u00a0 tiempo en el cual estuvo cesante, que le pague la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y que se advierta a la demandada \u00a0 que no incurra en alg\u00fan tipo de retaliaci\u00f3n en raz\u00f3n a la presentaci\u00f3n de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Admisi\u00f3n \u00a0 de la tutela y solicitud de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 19 de \u00a0 noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Municipal con funciones de control de \u00a0 garant\u00edas de C\u00facuta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos y \u00a0 ejerciera su derecho a la defensa si lo consideraba necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 \u00a0 Respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Kelly Johana Ballesteros Castellanos, accionada dentro del proceso de la \u00a0 referencia, por medio de oficio de 23 de noviembre de 2012, manifest\u00f3 que la \u00a0 accionante entr\u00f3 a trabajar el 10 de enero de 2012 a su hogar, como empleada \u00a0 interna recibiendo un salario de 550.000 pesos, m\u00e1s el derecho a habitar su \u00a0 vivienda y recibir comida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 expone que la accionante renunci\u00f3 de manera voluntaria al empleo de empleada \u00a0 dom\u00e9stica, como se desprende de la carta firmada por \u00e9sta en la cual manifiesta \u00a0 la voluntad de terminar la relaci\u00f3n laboral. De la misma manera, afirma que \u00a0 nunca tuvo conocimiento del estado de embarazo de la demandante, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no pidi\u00f3 el respectivo permiso ante la autoridad del trabajo. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de sustentar tal afirmaci\u00f3n expuso que la ciudadana Ruth Yaneth Vergel \u00a0 Ria\u00f1o, solicit\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, en la cual s\u00f3lo solicit\u00f3 el pago de vacaciones y prestaciones sociales y \u00a0 que nunca mencion\u00f3 sobre su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la \u00a0 petici\u00f3n elevada ante el Ministerio se evidencia que ni la misma accionante \u00a0 sab\u00eda de su estado de embarazo, pues esa entidad le comunic\u00f3 que \u201cLa \u00a0 interesada necesita de manera urgente sea reportada la novedad de retiro en el \u00a0 sistema de seguridad social integral, ya que, alude haber adquirido una \u00a0 enfermedad en el dedo pulgar de la mano derecha, cuando estuvo a sus servicios y \u00a0 cuando ha pretendido ir al m\u00e9dico para el tratamiento pertinente, le han \u00a0 manifestado que se encuentra en mora en el pago, es decir, no se report\u00f3 la \u00a0 novedad de retiro oportunamente due (sic) se no se afili\u00f3 al sistema en \u00a0 si totalidad y esta afiliaci\u00f3n se hizo solo en el \u00faltimo mes de servicio\u201d.[4] \u00a0As\u00ed las cosas, expuso que si la accionante hubiera conocido de su estado de \u00a0 embarazo habr\u00eda manifestado tal situaci\u00f3n, pero ante el silencio guardado al \u00a0 respecto, se deduce que no estaba enterada de la misma. Por esas razones, se \u00a0 opone a todas las pretensiones y solicita se niegue el amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 \u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 4 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Municipal con funciones de control de \u00a0 garant\u00edas de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo reclamado, argumentando que la accionante \u00a0 present\u00f3 renuncia a su trabajo de manera voluntaria, sin ning\u00fan tipo de \u00a0 coacci\u00f3n, recibiendo la liquidaci\u00f3n correspondiente, raz\u00f3n por la cual no hay \u00a0 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues no hay prueba que demuestre que \u00a0 se encontraba en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n al momento de adoptar tal \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 Pruebas relevantes \u00a0 contenidas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n extraproceso en la \u00a0 cual la accionante expone su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica (Cuaderno principal de \u00a0 la demanda, folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del resumen de historia \u00a0 cl\u00ednica de la ciudadana Ruth Yaneth Vergel Ria\u00f1o, expedida el 29 de agosto de \u00a0 2012, en el cual se por medio se observa que la accionante ten\u00eda 20 semanas de \u00a0 embarazo (Cuaderno principal de la demanda, folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la carta de renuncia \u00a0 suscrita por la ciudadana Ruth Yaneth Vergel Ria\u00f1o, de fecha 28 de mayo de 2012 \u00a0 (Cuaderno principal de la demanda, folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la citaci\u00f3n del 9 de \u00a0 julio de 2012 para practicar audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio del \u00a0 Trabajo el 16 de julio de 2012 (Cuaderno principal de la demanda, folio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la citaci\u00f3n del 9 de \u00a0 julio de 2012 para practicar audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio del \u00a0 Trabajo el 19 de julio de 2012 (Cuaderno principal de la demanda, folio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3.953.803 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Ruiz \u00a0 P\u00e9rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Idegas S.A.S., \u00a0 por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos constitucionales al trabajo, \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la \u00a0 igualdad. Con el prop\u00f3sito de sustentar esa afirmaci\u00f3n, manifest\u00f3 que es una \u00a0 persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta pues se encuentra en estado de \u00a0 embarazo desde el mes de diciembre de 2012, a quien se le termin\u00f3 su contrato de \u00a0 trabajo sin permiso del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que suscribi\u00f3 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior \u00a0 a un a\u00f1o, con la empresa Idegas S.A.S., y desarroll\u00f3 el mismo durante el periodo \u00a0 que comprende el 4 de diciembre de 2012, hasta el 15 de febrero de 2013. El 15 \u00a0 de enero de la presente anualidad recibi\u00f3 una carta de preaviso, por medio de la \u00a0 cual se le comunic\u00f3 que su contrato de trabajo vencer\u00eda el 15 de febrero de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 actora solicita que se ordene a Idegas S.A.S., que le reintegre a su puesto de \u00a0 trabajo, que le reconozca el dinero dejado de percibir durante el tiempo en el \u00a0 cual estuvo cesante, y que le pague la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 Admisi\u00f3n \u00a0 de la tutela y solicitud de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 5 de \u00a0 abril de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales Caldas, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia y corri\u00f3 traslado a la accionada para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos y ejerciera su derecho a \u00a0 la defensa si lo consideraba necesario. Tambi\u00e9n ofici\u00f3 a la ciudadana \u00c1ngela \u00a0 Mar\u00eda Ruiz P\u00e9rez para que acudiera al referido despacho y respondiera algunos \u00a0 interrogantes suscitados en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 \u00a0 Interrogatorio efectuado a la accionante en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela en \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 importancia de las declaraciones efectuadas por la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Ruiz \u00a0 P\u00e9rez, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales Caldas, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a transcribir su contenido in extenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreguntada: Inf\u00f3rmele a este \u00a0 juzgado en qu\u00e9 fecha se enter\u00f3 de su estado de embarazo. Contest\u00f3: EL 28 \u00a0 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: Inf\u00f3rmele a este \u00a0 juzgado en qu\u00e9 fecha inform\u00f3 usted a la empresa Idegas S.A.S., sobre su estado \u00a0 de embarazo. Contest\u00f3: EL 28 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada: Inf\u00f3rmele a este \u00a0 Juzgado si para la fecha en que usted inform\u00f3 a la empresa accionada de su \u00a0 estado de gestaci\u00f3n, todav\u00eda se encontraba vinculada laboralmente. Contest\u00f3: \u00a0No, yo trabaj\u00e9 all\u00e1 hasta el 15 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada: Si para la fecha de su \u00a0 retiro la empresa Idegas S.A.S., usted no sab\u00eda que se encontraba en embarazo, \u00a0 por qu\u00e9 manifiesta que su retiro de la empresa fue ilegal e injusto. \u00a0 Contest\u00f3: \u00a0Porque en ese momento ninguna empresa me recibir\u00eda en estado de embarazo, igual \u00a0 no me siento en condiciones adecuadas para trabajar, en este momento ninguna \u00a0 empresa me va a vincular a m\u00ed y yo necesito trabajar, no me siento en malas \u00a0 condiciones para trabajar (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: Cuales fueron las \u00a0 razones por las cuales Idegas S.A.S., la desvincul\u00f3 de su planta de cargos. \u00a0 Contest\u00f3: \u00a0t\u00e9rmino del contrato, a mi el 15 de febrero de se me cumpli\u00f3 el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene algo que agregar o aclarar a la presente declaraci\u00f3n. \u00a0 Contest\u00f3: \u00a0No, que por mi estado de embarazo tengo derecho al trabajo y adem\u00e1s lo necesito, \u00a0 porque yo veo por mi mam\u00e1 y tengo una ni\u00f1a de tres a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina la \u00a0 misma siendo las tres de la tarde.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de Idegas S.A.S., por medio de oficio del 16 de abril de 2013, manifest\u00f3 \u00a0 que la accionante firm\u00f3 un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo con la entidad \u00a0 accionada, el cual finaliz\u00f3 por el cumplimiento del t\u00e9rmino previsto para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del mismo y no por el estado de embarazo de la peticionaria. Con \u00a0 relaci\u00f3n al estado de embarazo de la actora, expuso que no tuvo conocimiento del \u00a0 mismo en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, pues tal circunstancia le fue \u00a0 comunicada el 6 de marzo de 2013, fecha en la cual hab\u00eda terminado el v\u00ednculo \u00a0 contractual. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se negara la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 \u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del \u00a0 18 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales Caldas neg\u00f3 \u00a0 el amparo reclamado, argumentando que la accionante no ten\u00eda conocimiento de su \u00a0 estado de embarazo al momento en que termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la \u00a0 cual su empleador no fue advertido de tal situaci\u00f3n en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que no hubo nexo de causal entre el estado de \u00a0 gravidez y el despido, pues este se produjo por el vencimiento del plazo \u00a0 estipulado para su ejecuci\u00f3n y no por otro tipo de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 Pruebas relevantes \u00a0 contenidas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del dictamen m\u00e9dico de \u00a0 fecha 28 de febrero de 2013, en el cual se diagnostica un embarazo de 12 semanas \u00a0 (Cuaderno principal de la demanda, folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Carta del preaviso de \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral expedida por Idegas el 15 de enero de 2013, \u00a0 en la cual se advierte que la de culminaci\u00f3n del contrato se efectuar\u00eda el 15 de \u00a0 febrero de 2013 (Cuaderno principal de la demanda, folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 suscrito por la accionante el 6 de marzo de 2013, con destino a Idegas S.A.S., \u00a0 donde informa de estado de embarazo (Cuaderno principal de la demanda, folio 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la respuesta del \u00a0 derecho de petici\u00f3n suscrito por la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Ruiz P\u00e9rez, el 6 de \u00a0 marzo de 2013, en la cual se le informa que su petici\u00f3n no es procedente, por no \u00a0 existir al momento de la solicitud relaci\u00f3n contractual alguna entre ella y \u00a0 Idegas S.A.S. (Cuaderno principal de la demanda, folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del contrato laboral \u00a0 suscrito entre la accionante e Idegas (Cuaderno principal de la demanda, folio \u00a0 20-22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-3.954.184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Leidy Jazm\u00edn M\u00e9ndez \u00a0 Vargas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Equipo Cooperativo Multiproyectos \u00a0 (en adelante Proyecoop C.T.A) y el Hospital Federico Lleras Acosta, por \u00a0 considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos constitucionales al trabajo, a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la \u00a0 igualdad. Con el prop\u00f3sito de sustentar esa afirmaci\u00f3n, manifest\u00f3 que es una \u00a0 persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de madre \u00a0 gestante, a quien le fue terminado su contrato laboral sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante afirma que suscribi\u00f3 contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 inferior a un a\u00f1o por un per\u00edodo de tres meses con Proyecoop, el cual deb\u00eda \u00a0 ejecutarse en el Hospital Federico Lleras Acosta, y por el cual recib\u00eda como \u00a0 contraprestaci\u00f3n la suma de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Expone que \u00a0 se le adeudan sumas de dinero por conceptos no autorizados por ella, los cuales \u00a0 considera injustos, aunado al hecho de no haberse efectuado aportes a seguridad \u00a0 social, a pesar que se le hizo el respectivo descuento por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el mes de marzo del a\u00f1o en curso comunic\u00f3 de manera verbal a \u00a0 Proyecoop sobre su estado de embarazo, teniendo como \u00fanica testigo a una \u00a0 compa\u00f1era, pero que a\u00fan as\u00ed fue despedida. Sumado a ello manifiesta que se le \u00a0 adeudan pagos por concepto de trabajo en d\u00edas dominicales y festivos, los cuales \u00a0 relaciona en el escrito de acci\u00f3n de tutela. Con base en esos argumentos \u00a0 solicita que se ordene a las entidades accionadas le reintegren a su puesto de \u00a0 trabajo sin soluci\u00f3n de continuidad, adem\u00e1s que le sea reconocido el dinero \u00a0 dejado de percibir durante el tiempo en el cual estuvo cesante y le sea pagada \u00a0 la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 Admisi\u00f3n \u00a0 de la tutela y solicitud de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 9 de \u00a0 abril de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 Tolima, admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos y ejercieran su derecho a \u00a0 la defensa si consideraban ello necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal de la C.T.A. Proyecoop, mediante oficio de fecha 17 de abril de 2013, \u00a0 expuso que el contrato laboral suscrito entre su representada y la accionante \u00a0 culmin\u00f3 debido al vencimiento del plazo para la ejecuci\u00f3n del mismo el d\u00eda 31 de \u00a0 marzo de 2013. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la actora no inform\u00f3 a la cooperativa sobre su \u00a0 estado de embarazo, raz\u00f3n por la cual no puede predicarse que la terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral se debiera a su condici\u00f3n de madre gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 expuso que la peticionaria fue informada de manera anticipada sobre la \u00a0 terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral en virtud al cumplimiento del plazo pactado \u00a0 en el contrato. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la demandante no demostr\u00f3 la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n suficiente declarar la improcedencia esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 Hospital Federico Lleras Acosta en escrito del 17 de abril de 2013, expuso no ha \u00a0 tenido relaci\u00f3n alguna con la accionante, pues las actividades desplegadas en \u00a0 ejercicio de su actividad las efectu\u00f3 en cumplimiento de un contrato asociativo \u00a0 de trabajo, por ser trabajadora de la C.T.A. Proyecoop, recibiendo a cambio de \u00a0 ello, una compensaci\u00f3n de conformidad con la normatividad legal para ello, \u00a0 prevista entre otras normas por la Ley 79 de 1988, norma que regula las \u00a0 funciones de las Cooperativas de Trabajo Asociadas, reglament\u00e1ndose el proceso \u00a0 de contrataci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 manifest\u00f3 que de acuerdo a la normatividad vigente era la Cooperativa a la cual \u00a0 la accionada se encontraba vinculada, quien era la \u00fanica responsable de la \u00a0 selecci\u00f3n y remoci\u00f3n de los trabajadores, y no su representada. De esta manera \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 \u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 22 de abril de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 Tolima neg\u00f3 \u00a0 el amparo reclamado, argumentando que no se prob\u00f3 la posible ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual el medio para reclamar lo solicitado \u00a0 no era la acci\u00f3n de tutela sino el proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 Actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 28 de junio de este \u00a0 a\u00f1o, la Corte seleccion\u00f3 el proceso de la referencia para ser objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, y decidi\u00f3 acumularlo a otros casos que por el hecho de presentar \u00a0 situaciones f\u00e1cticas similares, compart\u00edan unidad de materia. Al efectuar el \u00a0 respectivo estudio de los procesos sometidos a estudio, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que, con el prop\u00f3sito de resolver algunas inquietudes determinantes \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n, deb\u00eda ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas. Por \u00a0 consiguiente, en Auto del 23 de agosto del a\u00f1o en curso dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00c9PTIMO: \u00a0 SOLICITAR a la ciudadana Leidy Jazm\u00edn M\u00e9ndez Vargas, quien reside en \u00a0 la calle 10 No. 13-52 barrio 20 de julio del ciudad de Ibagu\u00e9, departamento del \u00a0 Tolima, que allegue a esta Corporaci\u00f3n copia de su historia cl\u00ednica con el \u00a0 prop\u00f3sito de identificar su estado de embarazo y el per\u00edodo de gestaci\u00f3n del \u00a0 mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Recepci\u00f3n de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio correo recibido en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 4 de septiembre de 2013, la ciudadana \u00a0 Leidy Jazm\u00edn M\u00e9ndez, aport\u00f3 el material probatorio solicitado, en el cual se \u00a0 observ\u00f3 que en examen m\u00e9dico practicado el 14 de agosto de 2013, se diagnostic\u00f3 \u00a0 que se encontraba en estado de embarazo con periodo de gestaci\u00f3n de 28 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5 Pruebas relevantes \u00a0 contenidas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios No. 0010 del 1 de enero de 2013, suscrito por los representantes \u00a0 legales de las entidades accionadas (Cuaderno principal de la demanda, folios \u00a0 1-4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del contrato individual \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o No. 010-2013, suscrito entre la \u00a0 accionante y la C.T.A. Proyecoop (Cuaderno principal de la demanda, folio 10-14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaciones expuestas, las ciudadanas Patricia P\u00e1ez Triana, Leidy Milena Paniagua \u00a0 Escobar, Ana Mar\u00eda Vique Mendoza, July Astrid Hurtado Ropero, Ruth Yaneth Vergel \u00a0 Ria\u00f1o, \u00c1ngela Mar\u00eda Ruiz P\u00e9rez y Leidy Jazm\u00edn M\u00e9ndez Vargas, interpusieron \u00a0 sendas acciones de tutela al considerar que las entidades accionadas vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las madres \u00a0 gestantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las accionantes exponen que se encuentran en estado de embarazo y que a \u00a0 partir de esa situaci\u00f3n no pod\u00edan ser despedidas de su trabajo. El fundamento \u00a0 principal para sustentar esa afirmaci\u00f3n en todos los casos es id\u00e9ntico, esto es, \u00a0 que fueron despedidas en estado de embarazo sin previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo, hecho que desconoce el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las madres gestantes y la protecci\u00f3n al ni\u00f1o o ni\u00f1a que est\u00e1 pronto \u00a0 a nacer. De la misma manera, en cada una de las acciones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, las pretensiones son id\u00e9nticas pues se resumen a: i) el reintegro \u00a0 laboral; ii) el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en el \u00a0 cual se produjo el despido y hasta la fecha en la cual se produzca el reintegro \u00a0 junto con todas las prestaciones sociales causadas en ese mismo per\u00edodo; y iii) \u00a0 el pago de la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, la Sala ha logrado identificar que algunos de estos casos guardan \u00a0 similitud en sus presupuestos f\u00e1cticos. Por ejemplo en dos de ellos las \u00a0 accionantes exponen que no firmaron contratos de trabajo sino que estos fueron \u00a0 pactados de manera verbal (Expedientes T-3.939.804 y T-3.953.043). En otros, se \u00a0 expone que el despido de las accionantes se debi\u00f3 al cumplimiento del plazo \u00a0 estipulado para la ejecuci\u00f3n del mismo o, al cumplimiento de la obra o labor \u00a0 precisada en el contrato (Expedientes T-3.939.932, T-3.941.442, T-3.947.753, \u00a0 T-3.953.803, T-3.951.184). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la mayor\u00eda de las situaciones analizadas, las entidades o personas accionadas \u00a0 sostuvieron que ignoraban del estado de embarazo de las accionantes (Expedientes \u00a0 T-3.939.932, T-3.941.442, T-3.947.753, T-3.953.043, T-3.953.803, T-3.954.184) y \u00a0 s\u00f3lo en un caso no se sostuvo tal afirmaci\u00f3n, debido a que la demandante ten\u00eda 8 \u00a0 meses de gestaci\u00f3n (Expediente T-3.939.804). En algunos de los casos, las \u00a0 pruebas recaudadas sugieren que incluso las mismas accionantes no ten\u00edan \u00a0 conocimiento sobre su estado de gravidez durante la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral (Expedientes: T-3.939.932, T-3.953.043, T-3.953.803). Finalmente, \u00a0 respecto a este tema en espec\u00edfico, algunas accionantes manifiestan que avisaron \u00a0 a sus empleadores sobre su estado de embarazo, aunque estos se reh\u00fasen a aceptar \u00a0 ese hecho (Expedientes: T-3.941.442, T-3.954.184). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala observa que el problema jur\u00eddico a resolver, es determinar si \u00a0 las respuestas emitidas por las accionadas a las peticiones presentadas por cada \u00a0 una de las actoras ante sus empleadores, desconocieron el derecho fundamental a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, de \u00a0 conformidad con los pronunciamientos proferidos por esta Corporaci\u00f3n en casos \u00a0 similares. Esto adquiere relevancia porque esta Corte se ha pronunciado sobre el \u00a0 particular en m\u00faltiples pronunciamientos, cuyas reglas fueron objeto de \u00a0 unificaci\u00f3n en Sentencia SU-070 de 2013, en la cual se adoptaron pautas para ser \u00a0 aplicadas a situaciones como las expuestas en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto propuesto la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, visto desde \u00a0 una perspectiva integral del derecho y de la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0 Con posterioridad, expondr\u00e1 el alcance y contenido de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 a las madres gestantes, derivadas de la alternativa laboral a partir de la \u00a0 jurisprudencia de unificaci\u00f3n antes mencionada. Finalmente, con base en las \u00a0 reglas que se deriven del anterior estudio, resolver\u00e1 los casos sujetos a \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Concepto y \u00a0 fundamento desde una perspectiva integral del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin la pretensi\u00f3n \u00a0 de efectuar un estudio completo sobre los diferentes instrumentos de derecho \u00a0 internacional que se han ocupado de la adopci\u00f3n de medidas para la protecci\u00f3n de \u00a0 las mujeres en estado de embarazo y de los derechos generados para las madres y \u00a0 los ni\u00f1os con posterioridad al momento del parto, la Sala considera importante \u00a0 recordar algunos de ellos con el objeto de precisar el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la maternidad y de los derechos que deben observarse para materializar \u00a0 el disfrute de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a \u00a0 ello, es pertinente exponer que por medio del art\u00edculo 2.1 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante el \u00a0 Pacto o, PIDESC), el Estado colombiano se comprometi\u00f3[6] \u00a0a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios aprobados, \u00a0 inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena \u00a0 efectividad de los derechos all\u00ed reconocidos[7]. \u00a0 As\u00ed, adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u201cconceder especial \u00a0 protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s \u00a0 del parto\u201d, contenida en el art\u00edculo 10.2 \u00a0 de ese instrumento de derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, se\u00f1ala la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados partes de\u00a0garantizar \u201c[a la mujer] \u00a0servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo \u00a0 posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario\u201d. \u00a0En el mismo sentido, tambi\u00e9n establece una serie de disposiciones con el \u00a0 prop\u00f3sito de hacer efectivo esos derechos, por ejemplo en su art\u00edculo 11, \u00a0 numeral segundo, se expone que para impedir la discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0 por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a \u00a0 trabajar, los Estados Partes deben tomar medidas para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo \u00a0 de embarazo o licencia de maternidad y la discriminaci\u00f3n en los despidos sobre \u00a0 la base del estado civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o \u00a0 con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la \u00a0 antig\u00fcedad o beneficios sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular este Tribunal ha \u00a0 expuesto que la Convenci\u00f3n mencionada no s\u00f3lo protege la remuneraci\u00f3n laboral de \u00a0 la mujer embarazada sino que adem\u00e1s, como lo dice claramente el texto, busca \u00a0 asegurarle su derecho efectivo a trabajar, disposici\u00f3n que guarda armon\u00eda, con \u00a0 el numeral primero del art\u00edculo 11, el cual consagra que\u00a0\u201cel derecho al trabajo\u201d\u00a0es un \u201cderecho inalienable de todo ser \u00a0 humano\u201d. En efecto, la obligaci\u00f3n del Estado no se reduce a garantizar \u00a0 ingresos a las mujeres embarazadas, sino a crear condiciones para que estas \u00a0 puedan seguir trabajando. Conforme a esas normas, no es entonces suficiente que \u00a0 los Estados protejan los ingresos laborales de estas mujeres, sino que es \u00a0 necesario que, adem\u00e1s, les asegure efectivamente la posibilidad de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto guarda armon\u00eda con la Recomendaci\u00f3n No. 95 \u00a0 de 1952 proferida por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante \u00a0 OIT) sobre protecci\u00f3n a la mujer en el per\u00edodo de maternidad, la cual constituye \u00a0 una pauta hermen\u00e9utica para precisar el alcance constitucional de la protecci\u00f3n \u00a0 a la estabilidad de la mujer embarazada. De conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba, el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral de las madres gestantes, no s\u00f3lo implica \u00a0 garantizar su derecho al trabajo durante el per\u00edodo, sino asegurar\u00a0\u201csu \u00a0 derecho a ocupar nuevamente su antiguo trabajo o un trabajo equivalente \u00a0 retribuido con la misma tasa\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 Convenio 183 de la OIT de 1952 para la protecci\u00f3n de la maternidad, expone en su \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 la necesidad de adoptar mecanismos para garantizar que no se obligue \u00a0 a las mujeres embarazadas o lactantes, a efectuar trabajos perjudiciales para su \u00a0 salud o la de su hijo, o que presenten riesgo para la salud de la madre o del \u00a0 hijo.\u00a0Tambi\u00e9n desarrolla el derecho que tiene toda mujer\u00a0\u201ca una \u00a0 licencia de maternidad de una duraci\u00f3n de al menos catorce semanas\u201d\u00a0(art\u00edculo \u00a0 4.1) y la obligaci\u00f3n que tienen los Estados de adoptar medidas apropiadas para \u00a0 garantizar que\u00a0\u201cla maternidad no constituya una causa de discriminaci\u00f3n en el \u00a0 empleo, con inclusi\u00f3n del acceso al empleo\u201d\u00a0(art\u00edculo 9).[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n es garante de \u00a0 los derechos de las mujeres en estado de embarazo, pues en raz\u00f3n de su especial \u00a0 condici\u00f3n deben reconoc\u00e9rseles una protecci\u00f3n cualificada por parte del Estado. \u00a0 Este hecho puede interpretarse de los art\u00edculos 11 y 44 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de los fines consignados en su pre\u00e1mbulo. Tal deber de protecci\u00f3n debe \u00a0 entenderse en un sentido amplio, pues la protecci\u00f3n a las madres y a sus hijos \u00a0 no termina con el hecho del parto. Es por ello, que se ha entendido que este \u00a0 derecho abarca el per\u00edodo de maternidad, de esa manera se pretende que la mujer \u00a0 pueda brindar la necesaria atenci\u00f3n a sus hijos, sin que por ello sea objeto de \u00a0 discriminaciones en otros campos de la vida social, como el trabajo, buscando \u00a0 entre otros,\u00a0\u201cgarantizar el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n \u00a0 nacidos.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 43 superior \u00a0 prescribe que durante el embarazo y despu\u00e9s del mismo, el Estado deber\u00e1 \u00a0 propender por garantizar los derechos de las mujeres, disposici\u00f3n que guarda \u00a0 armon\u00eda con el art\u00edculo 53, por medio del cual se obliga al Congreso de \u00a0 Rep\u00fablica a expedir un estatuto del trabajo que tenga en cuenta la protecci\u00f3n a \u00a0 la mujer en per\u00edodo de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que el fuero de maternidad previsto en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, adem\u00e1s de prevenir y sancionar la discriminaci\u00f3n por \u00a0 causa o raz\u00f3n del embarazo, desde una perspectiva constitucional e \u00a0 internacional, debe servir tambi\u00e9n para garantizar a la mujer embarazada o \u00a0 lactante un salario o un ingreso que le permita una vida en condiciones dignas y \u00a0 el goce del derecho al m\u00ednimo vital y a la salud, de forma independiente.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal garant\u00eda de protecci\u00f3n estatal es de obligatorio \u00a0 cumplimiento, tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares, \u00a0 pues en el caso de las mujeres en estado de embarazo o maternidad los principios \u00a0 constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza. Sobre este particular, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que\u00a0\u201csi se admitiera que la madre, o la mujer que va a ser \u00a0 madre, se encuentran protegidas por los principios laborales en forma id\u00e9ntica a \u00a0 cualquier otro trabajador, entonces estar\u00edamos desconociendo la \u201cespecial \u00a0 protecci\u00f3n\u201d que la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales ordenan en \u00a0 estos eventos\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las disposiciones constitucionales del art\u00edculo 53 \u00a0 superior son normas directamente aplicables a todas las relaciones laborales y \u00a0 adquieren una mayor fuerza normativa cuando se trata de mujeres en estado de \u00a0 maternidad, debido a la protecci\u00f3n especial que les reconoce el Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la figura de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada no es una figura nueva en nuestro ordenamiento legal. Si bien \u00a0 ha sufrido evidentes transformaciones, su prop\u00f3sito ha permanecido intacto, esto \u00a0 es, la protecci\u00f3n de la madre durante el per\u00edodo de maternidad, de las \u00a0 contingencias generadas por la p\u00e9rdida del empleo. As\u00ed el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 197 de 1938 indicaba que \u201cLa mujer que sea despedida sin causa que justifique \u00a0 ampliamente dentro del per\u00edodo del embarazo y los tres meses posteriores al \u00a0 parto, comprobada esta circunstancia mediante certificado de facultativo, sin \u00a0 perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar, conforme a los \u00a0 contratos de trabajo o a las disposiciones legales que rigen la materia, tiene \u00a0 derecho a los salarios correspondientes a noventa d\u00edas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 21 del Decreto \u00a0 3135 de 1968 que regulaba la misma materia, pero en trabajadoras oficiales \u00a0 prescrib\u00eda una protecci\u00f3n similar. \u201cArt\u00edculo 21. Prohibici\u00f3n de despido. \u00a0 Durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector del trabajo si se trata de trabajadora o por resoluci\u00f3n motivada del \u00a0 jefe del respectivo organismo si es empleada.|| Se presume que el despido se ha \u00a0 efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los per\u00edodos \u00a0 se\u00f1alados en el inciso anterior sin las formalidades que el mismo establece. En \u00a0 este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde \u00a0 trabaje le pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios o sueldos de \u00a0 sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere \u00a0 lugar, de acuerdo con su situaci\u00f3n legal o contractual, y adem\u00e1s, el pago de las \u00a0 ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estas previsiones de orden legal \u00a0 presentaban problemas para la garant\u00eda de los derechos a la maternidad, pues \u00a0 limitaban tal protecci\u00f3n a que el despido se hubiere efectuado sin justa causa y \u00a0 que se tratara de trabajadoras oficiales, lo cual generaba un trato desigual \u00a0 respecto a quienes no tuvieren tal calidad. Sin embargo, mediante el en el \u00a0 Decreto 3135 de 1968, se estableci\u00f3 la presunci\u00f3n del despido en raz\u00f3n al \u00a0 embarazo, hecho de importancia significativa para la consolidaci\u00f3n de un mayor \u00a0 \u00e1mbito de garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, las prerrogativas expuestas en el Decreto \u00a0 135 de 1968 se ampliaron a todo tipo de trabajadora y se impuso al empleador la \u00a0 obligaci\u00f3n de solicitar permiso de la autoridad del trabajo para desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n del despido sin justa causa, como se observa de la lectura del \u00a0 art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual, determina como reglas \u00a0 legales de \u00edndole general que: \u201c1. Ninguna trabajadora puede ser despedida \u00a0 por motivo de embarazo o lactancia||2. Se presume que el despido se ha efectuado \u00a0 por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo \u00a0 del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente||3. La trabajadora \u00a0 despedida sin autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las \u00a0 indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de \u00a0 trabajo y, adem\u00e1s, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de \u00a0 que trata este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 1468 de 2011, que modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ampli\u00f3 las garant\u00edas de las \u00a0 mujeres en estado de embarazo, al pronunciarse sobre el goce y disfrute de la \u00a0 licencia de maternidad y disponer que el per\u00edodo en el cual de materializarse \u00a0 tal derecho, como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 3\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese al art\u00edculo\u00a057\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el siguiente \u00a0 numeral: Art\u00edculo\u00a057.\u00a0Obligaciones especiales del empleador.\u00a0Son obligaciones especiales del empleador: Conceder en forma \u00a0 oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada \u00a0 consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo\u00a0236, de forma tal que empiece a \u00a0 disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o dos (2) semanas antes \u00a0 de la fecha probable del parto, seg\u00fan decisi\u00f3n de la futura madre conforme al \u00a0 certificado m\u00e9dico a que se refiere el numeral 3 del citado art\u00edculo\u00a0236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese al art\u00edculo\u00a058\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el siguiente numeral: Art\u00edculo\u00a058.\u00a0Obligaciones especiales del trabajador.\u00a0Son obligaciones especiales del trabajador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8a. La trabajadora en estado de embarazo \u00a0 debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo\u00a0236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en varios instrumentos de \u00a0 orden internacional, en la Carta Pol\u00edtica, y en disposiciones de orden legal. \u00a0 Tales mandatos constituyen pautas para que el Estado colombiano desarrolle \u00a0 mecanismos para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada para \u00a0 las mujeres en per\u00edodo de maternidad. El estudio de esas normas y su inserci\u00f3n \u00a0 en los diferentes escenarios de la sociedad colombiana se ha llevado a cabo en \u00a0 situaciones concretas de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en los cuales \u00a0 los jueces han interpretado el alcance y contenido las disposiciones legales \u00a0 aqu\u00ed estudiadas. A partir de lo expuesto, la Sala estima pertinente analizar los \u00a0 principales precedentes sobre la materia analizada, a fin de determinar las \u00a0 reglas jurisprudenciales que dirimen los casos sobre estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las trabajadoras embarazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en \u00a0 estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite anterior se analizaron algunos instrumentos de \u00a0 derecho internacional, que abordan la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. Al respecto, es importante precisar que no tienen una funci\u00f3n \u00a0 netamente discursiva, sino que exigen del Estado el cumplimiento de su \u00a0 contenido. Muestra de ello es la protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo, la \u00a0 cual se materializa al garantizar sus derechos a la atenci\u00f3n en salud y \u00a0 condiciones materiales dignas para afrontar esta etapa. En el caso de las madres \u00a0 gestantes que se encuentran trabajando, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n aplica a la \u00a0 permanencia en el empleo, figura que en nuestro ordenamiento recibe el nombre \u00a0 gen\u00e9rico de estabilidad laboral reforzada en mujeres embarazadas. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera reiterada sobre el particular[14], precisando \u00a0 que la estabilidad en el empleo constituye un presupuesto para el goce y \u00a0 disfrute de los derechos a la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento este Tribunal expuso que \u00a0 la protecci\u00f3n se activaba en el momento en que se comunicara del estado de \u00a0 embarazo al empleador, as\u00ed fue expuesto en Sentencias T-664 de 2001, T-895 de \u00a0 2004, T- 369 de 2005, T-1244 de 2005, T-631 de 2006, T-807 de 2006 y T-132 de \u00a0 2008, T-405, entre otras. Este hecho indica que tal garant\u00eda se hac\u00eda exigible \u00a0 ante la presunci\u00f3n del despido en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de madre gestante de la \u00a0 trabajadora, pero no directamente por el hecho del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte adopt\u00f3 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual la protecci\u00f3n a la madre gestante se \u00a0 tornaba exigible por el hecho objetivo del embarazo. El primer precedente sobre \u00a0 este giro conceptual puede encontrarse en la Sentencia T-095 de 2008, en la cual \u00a0 concluy\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada no depend\u00eda de surtir el tr\u00e1mite \u00a0 de comunicaci\u00f3n del estado de embarazo al empleador, sino que el per\u00edodo de \u00a0 gestaci\u00f3n hubiese iniciado en vigencia de la alternativa laboral. Este precedente fue reiterado en Sentencias T-687 de \u00a0 2008, T-1069 de 2008, T-181 de 2009, T-371 de 2009, T-649 de 2009, T-004 de \u00a0 2010, T-069 de 2010, T-667 de 2010, T-699 de 2010, T-990 de 2010, T-021 y 024 de \u00a0 2011, T-054 de 2011, T-105 de 2011, T-894 de 2011, T-082 de 2012 y T-126 de \u00a0 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal posici\u00f3n no fue acogida por \u00a0 todas las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, pues algunas segu\u00edan exigiendo \u00a0 la comunicaci\u00f3n del embarazo al empleador para hacer predicable la protecci\u00f3n a \u00a0 las madres gestantes. Este tipo de postura se fundamenta en que deb\u00eda \u00a0 demostrarse el nexo causal entre el estado de embarazo y el despido, hecho que \u00a0 no pod\u00eda probarse si el empleador no ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez. \u00a0 Entre las decisiones que adoptan estos argumentos pueden observarse la \u00a0 Sentencias T-005 de 2009, T-305 de 2009, T-621 de 2009, T-405 de 2010 y T-420 de \u00a0 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los criterios adoptados por esta \u00a0 Corte para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 mujeres en estado de embarazo no eran uniformes, hecho que ten\u00eda como \u00a0 consecuencia la p\u00e9rdida de coherencia del sistema jur\u00eddico, pues ante \u00a0 situaciones jur\u00eddicas id\u00e9nticas en los cuales se solicitaba tal protecci\u00f3n, \u00a0 pod\u00edan existir respuestas diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 Sentencia SU-070 de 2013, decidi\u00f3 unificar la jurisprudencia proferida por las \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte respecto a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada en madres gestantes. A partir de la necesidad de brindar a las madres \u00a0 y a sus hijos un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n frente a las contingencias generadas \u00a0 por el desempleo, esta Corte impuso una obligaci\u00f3n en cabeza del empleador que no tiene un sustento claro en la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral ni en la regulaci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n, sino en el principio \u00a0 constitucional de solidaridad, como una forma de concretar la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada del art\u00edculo 43 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estricto sentido, concluy\u00f3 que el \u00a0 desconocimiento del empleador sobre el hecho del embarazo de la trabajadora no \u00a0 le relevaba de la obligaci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n a las madres gestantes, sino \u00a0 que incid\u00eda en el alcance de las medidas que deb\u00eda adoptar si hab\u00eda despedido a \u00a0 una mujer en tal condici\u00f3n. Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal ha \u00a0 entendido que algunas de las circunstancias en las cuales se entiende que el \u00a0 empleador ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de una trabajadora, aun \u00a0 cuando no hubiese notificado formal o directamente de tal condici\u00f3n, se \u00a0 presentan cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se trata de un hecho notorio[15], \u00a0 esto es, que las condiciones de salud de la madre permiten inferir tal \u00a0 situaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional \u00a0ha entendido que cuando una mujer \u00a0 se encuentra en su quinto mes de embarazo[16], sus cambios f\u00edsicos le permiten al \u00a0 empleador inferir su estado. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-354 de 2007, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que pese a la duda sobre la notificaci\u00f3n del estado de embarazo \u00a0 por parte de la trabajadora, se consideraba que los superiores jer\u00e1rquicos \u00a0 deb\u00edan saber del embarazo de la accionante \u201ccomo quiera que \u00e9sta, para la \u00a0 fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, contaba aproximadamente con 28 \u00a0 semanas de gestaci\u00f3n, circunstancia que dif\u00edcilmente puede pasar inadvertida por \u00a0 los compa\u00f1eros de trabajo y por sus superiores jer\u00e1rquicos\u201d.\u00a0En este \u00a0 sentido, la Corte ha entendido que 5 meses de embarazo \u201ces un momento \u00f3ptimo \u00a0 para que se consolide el hecho notorio de [la] condici\u00f3n de gravidez\u201d. Se \u00a0 trata entonces de una presunci\u00f3n, en el sentido de que, por lo menos al 5\u00ba mes \u00a0 de la gestaci\u00f3n, el empleador est\u00e1 en condiciones de conocer el embarazo. \u00a0 Presunci\u00f3n que se configura en favor de las trabajadoras[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se solicitan\u00a0permisos o incapacidades \u00a0 laborales con ocasi\u00f3n del embarazo: La Corte Constitucional ha expuesto en Sentencias\u00a0T-589 de 2006 y T-487 de 2006 que si la trabajadora, si bien no ha notificado expresamente su \u00a0 embarazo, pero ha solicitado permisos o incapacidades por tal raz\u00f3n, es l\u00f3gico \u00a0 concluir que el empleador sab\u00eda de su estado.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0El embarazo es de conocimiento p\u00fablico por \u00a0 parte de los compa\u00f1eros de trabajo: En esta circunstancia es posible asumir \u00a0 que\u00a0el embarazo es un hecho notorio en s\u00ed mismo o que, por conducto de un \u00a0 tercero pudo enterarse el empleador. As\u00ed lo expuso la Corte en Sentencia T-145 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por \u00faltimo la Corte ha sostenido que el \u00a0 empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo, cuando las circunstancias que \u00a0 rodearon el despido y las conductas asumidas por \u00e9ste permiten deducir tal \u00a0 hecho.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ante la multiplicidad de \u00a0 modalidades contractuales o alternativas laborales, la Sala Plena expuso que las \u00a0 medidas adoptadas en la Sentencia SU-070 de 2013 ten\u00edan por objeto proteger a \u00a0 las madres gestantes sin importar el v\u00ednculo laboral con su empleador. No \u00a0 obstante, respecto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, expuso que la \u00a0 protecci\u00f3n operaba cuando se encontraba probada la existencia de un contrato \u00a0 realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Corte considera que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada opera con la demostraci\u00f3n que la mujer haya \u00a0 quedado en estado de embarazo durante el desarrollo de la alternativa laboral. \u00a0 Este mandato tiene fundamento en el principio de solidaridad, el cual exige del \u00a0 empleador desplegar acciones afirmativas para la protecci\u00f3n de las mujeres en \u00a0 per\u00edodo de maternidad. Esto significa que la protecci\u00f3n no depender\u00e1 de la \u00a0 notificaci\u00f3n al empleador del estado de embarazo, antes de la culminaci\u00f3n del \u00a0 contrato o la relaci\u00f3n laboral, pues esto s\u00f3lo determinar\u00e1 el alcance de las \u00a0 medidas a adoptar, hecho del cual la Sala se ocupara a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance y contenido de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a las madres gestantes derivadas de la alternativa laboral \u00a0 (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia)[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la SU-070 de 2013, se expuso que el alcance \u00a0 de la protecci\u00f3n para la estabilidad laboral reforzada en mujeres en estado de \u00a0 maternidad era un hecho objetivo, pero que alcance de las medidas impuestas al \u00a0 empleador depende de situaciones espec\u00edficas presentadas en vigencia de la \u00a0 alternativa laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a lo expuesto, el prop\u00f3sito del \u00a0 presente cap\u00edtulo ser\u00e1 exponer las reglas aplicables a cada una de las \u00a0 alternativas laborales identificadas en los asuntos de la referencia, a fin de \u00a0 establecer las medidas a adoptar en funci\u00f3n a la alternativa laboral vigente al \u00a0 momento de producirse el estado de embarazo. Debido a la importancia de las \u00a0 reglas proferidas en la sentencia de unificaci\u00f3n referida, la Sala transcribir\u00e1 \u00a0 su contenido in extenso para cada una de las hip\u00f3tesis previstas en la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n a la \u00a0 maternidad, cuando el despido se produjo en desarrollo de un contrato a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Cuando en desarrollo de la alternativa \u00a0 laboral, el empleador\u00a0conoce de estado de embarazo de la trabajadora y la despide\u00a0sin previa calificaci\u00f3n de la justa causa\u00a0por parte del inspector del trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n \u00a0 derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente \u00a0 reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de \u00a0 la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al \u00a0 supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 Cuando el empleador expone justa causa \u00a0 y\u00a0desconoc\u00eda el estado de embarazo de la trabajadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso s\u00f3lo se debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la \u00a0 discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa (si se presenta) se debe \u00a0 ventilar ante el juez ordinario laboral. El fundamento de esta protecci\u00f3n es el \u00a0 principio de solidaridad y la consecuente protecci\u00f3n objetiva constitucional de \u00a0 las mujeres embarazadas.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Cuando el empleador\u00a0no expone justa causa \u00a0 y\u00a0desconoc\u00eda el estado de embarazo de la trabajadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso la protecci\u00f3n consistir\u00eda \u00a0 m\u00ednimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; \u00a0 y el reintegro s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Bajo esta \u00a0 hip\u00f3tesis, se ordenar\u00e1 el pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir, los cuales ser\u00e1n compensados con las indemnizaciones recibidas por \u00a0 concepto de despido sin justa causa.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n a la \u00a0 maternidad, cuando el despido se produjo en desarrollo de un contrato a t\u00e9rmino \u00a0 fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Cuando en desarrollo de la alternativa \u00a0 laboral, el empleador\u00a0conoce\u00a0el estado de embarazo de la trabajadora, se presentan dos \u00a0 situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0 desvincula a la trabajadora antes del vencimiento del plazo pactado en el \u00a0 contrato, sin previa calificaci\u00f3n de una justa causa por parte del inspector del \u00a0 trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n \u00a0 derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente \u00a0 reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir.\u00a0Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el \u00a0 art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u201d[24][25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si desvincula \u00a0 a la trabajadora una vez vencido el plazo pactado en el contrato, alegando ello \u00a0 como una justa causa para dar por terminado el mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso el empleador debe acudir antes \u00a0 del vencimiento del plazo pactado ante el inspector del trabajo para que \u00a0 determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina \u00a0 que subsisten las causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el \u00a0 periodo del embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo \u00a0 determina que no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato al \u00a0 vencimiento del plazo y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago \u00a0 de la licencia de maternidad. Si no acude ante el inspector del trabajo, el juez \u00a0 de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo \u00a0 de gestaci\u00f3n; y la renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las \u00a0 causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede \u00a0 hacer en sede de tutela. Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de \u00a0 acudir al inspector de trabajo se propone que si no se cumple este requisito el \u00a0 empleador sea sancionado con pago de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del \u00a0 C. S. T.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Por el contrario, cuando en desarrollo \u00a0 del contrato el empleador\u00a0no conoc\u00eda el estado de embarazo de la trabajadora se \u00a0 presentan tres alternativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0 desvincula a la trabajadora antes del vencimiento del plazo pactado en el \u00a0 contrato, sin alegar justa causa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso s\u00f3lo se debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; la \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si se demuestra que las causas del \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede \u00a0 de tutela. Adicionalmente se puede ordenar por el juez de tutela que se paguen \u00a0 las indemnizaciones por despido sin justa causa.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si desvincula \u00a0 a la trabajadora antes del vencimiento del plazo pactado en el contrato, \u00a0 alegando para ello justa causa distinta al vencimiento del plazo pactado en el \u00a0 contrato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0 desvincula a la trabajadora una vez vencido el plazo pactado en el contrato, \u00a0 alegando ello como una justa causa para dar por terminado el mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso la protecci\u00f3n consistir\u00eda \u00a0 m\u00ednimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; \u00a0 y la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las \u00a0 causas del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede \u00a0 hacer en sede de tutela. En este caso no procede el pago de los salarios dejados \u00a0 de percibir, porque se entiende que el contrato inicialmente pactado ya hab\u00eda \u00a0 terminado.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Protecci\u00f3n a la maternidad, cuando el despido se produjo en desarrollo de un \u00a0 contrato de obra o labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 Cuando en desarrollo de la alternativa \u00a0 laboral, el empleador\u00a0conoce\u00a0el estado de embarazo de la trabajadora, se presentan dos \u00a0 situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el \u00a0 empleador desvincula a la trabajadora antes de la terminaci\u00f3n de la obra o labor \u00a0 contratada, sin previa calificaci\u00f3n de una justa causa por parte del inspector \u00a0 del trabajo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n \u00a0 derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente \u00a0 reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir.\u00a0Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el \u00a0 art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el \u00a0 empleador desvincula a la trabajadora argumentando el cumplimiento de la obra o \u00a0 labor contratada, como una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso el empleador debe acudir antes \u00a0 de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si \u00a0 subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. Si el \u00a0 empleador acude ante el inspector del trabajo y este determina que subsisten las \u00a0 causas del contrato, deber\u00e1 extenderlo por lo menos durante el periodo del \u00a0 embarazo y los tres meses posteriores. Si el inspector del trabajo determina que \u00a0 no subsisten las causas, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y deber\u00e1n \u00a0 pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Si \u00a0 no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la \u00a0 renovaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela. Para evitar \u00a0 que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de trabajo se \u00a0 propone que si no se cumple este requisito el empleador sea sancionado con pago \u00a0 de los 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 239 del C. S. T.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Cuando en desarrollo del contrato de obra \u00a0 o labor el empleador\u00a0no\u00a0conoce\u00a0el estado de embarazo de la trabajadora, se presentan \u00a0 tres alternativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la \u00a0 desvincula antes del cumplimiento de la obra, sin alegar justa causa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso s\u00f3lo se debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del \u00a0 contrato de obra no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si desvincula \u00a0 a la trabajadora antes del cumplimiento de la obra o labor, alegando para ello \u00a0 justa causa distinta a ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso s\u00f3lo se debe ordenar el \u00a0 reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la \u00a0 discusi\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n de la justa causa se debe ventilar ante el juez \u00a0 ordinario laboral.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0 desvincula a la trabajadora una vez cumplida la obra o labor, alegando esto como \u00a0 una justa causa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso la protecci\u00f3n consistir\u00eda \u00a0 m\u00ednimo en el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; \u00a0 y la renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las \u00a0 causas del contrato de obra no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de \u00a0 tutela.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n a la \u00a0 maternidad, cuando la mujer se encuentra vinculada por medio de una cooperativa \u00a0 de trabajo asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la trabajadora desempe\u00f1aba sus funciones a \u00a0 trav\u00e9s de una cooperativa de trabajo asociado y en vigencia de tal alternativa \u00a0 laboral se encontraba en estado de embarazo, el juez constitucional deber\u00e1 \u00a0 analizar si se configuraron los supuestos para la existencia de un contrato \u00a0 realidad. En caso afirmativo, deber\u00e1 aplicar las reglas expuestas para los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, \u00a0 dependiendo de la naturaleza de la actividad realizada por la trabajadora. En \u00a0 todos los casos donde se logre demostrar la existencia de un contrato realidad, \u00a0 la cooperativa y la empresa donde se encuentra realizando labores la mujer \u00a0 embarazada, ser\u00e1n solidariamente responsables.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n a la \u00a0 maternidad, cuando la mujer se encuentra vinculada por medio de una empresa de \u00a0 servicios temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la trabajadora desempe\u00f1aba sus funciones a \u00a0 trav\u00e9s de una Empresa de Servicios Temporales (en adelante EST) y en vigencia de \u00a0 tal alternativa laboral se encontraba en estado de embarazo, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 aplicar las consideraciones expuestas para los contratos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo o para los contratos por obra o labor, dependiendo de la modalidad \u00a0 contractual empleada por la EST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n a la \u00a0 maternidad, cuando la mujer se encuentra vinculada por medio de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de vinculaci\u00f3n de la mujer \u00a0 gestante o lactante mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el juez de \u00a0 tutela deber\u00e1 analizar las circunstancias f\u00e1cticas que rodean cada caso, para \u00a0 determinar si bajo dicha figura contractual no se est\u00e1 ocultando la existencia \u00a0 de una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral. Si bien la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para declarar la configuraci\u00f3n de un contrato \u00a0 realidad, pues \u201cexisten las v\u00edas procesales ordinarias laborales o las \u00a0 contencioso administrativas, a trav\u00e9s de las cuales\u00a0puede buscar el \u00a0 reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral\u201d[35],\u00a0en los casos donde se \u00a0 encuentre en inminente riesgo de afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital de la accionante u \u00a0 otro derecho constitucional fundamental, este estudio deber\u00e1 ser realizado por \u00a0 el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, deber\u00e1n identificarse los \u00a0 elementos de un contrato de trabajo[36],\u00a0sin \u00a0 importar la vinculaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que el empleador adopte para el tipo de \u00a0 contrato que suscriba con el trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el supuesto en que la trabajadora \u00a0 gestante o lactante haya estado vinculada mediante un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad, la Sala \u00a0 Plena dispuso que \u201cdeber\u00e1n aplicarse las reglas propuestas para los contratos \u00a0 a t\u00e9rmino fijo, en raz\u00f3n a que dentro las caracter\u00edsticas del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, se encuentran \u00a0 que se trata de un contrato temporal, cuya duraci\u00f3n es por un tiempo limitado, \u00a0 que es adem\u00e1s el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que la Sentencia SU-070 de 2013 no \u00a0 analiz\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n de la mujer gestante o lactante, cuando se \u00a0 encuentra vinculada por medio de contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no logra \u00a0 probarse la existencia de un contrato realidad, ello no implica que las mujeres \u00a0 que optan por tal alternativa laboral no tengan las garant\u00edas constitucionales \u00a0 de la estabilidad laboral reforzada. As\u00ed las cosas, debe entenderse que en la \u00a0 referida decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, se se\u00f1alaron unas consecuencias a determinadas \u00a0 situaciones f\u00e1cticas delimitadas por (i) el tipo de contrato, (ii) el \u00a0 conocimiento del empleador del hecho objetivo del embarazo; y (iii) la causa que \u00a0 configur\u00f3 el despido. Sin embargo, no se expuso que las situaciones que no \u00a0 fueran abordadas en tal sentencia, estuvieran desprovistas de las garant\u00edas para \u00a0 la maternidad, previstas por nuestro orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la estabilidad laboral \u00a0 reforzada para mujeres en estado de embarazo o lactancia no se circunscribe, \u00a0 exclusivamente, a los casos analizados en la Sentencia SU-070 de 2013. Por \u00a0 tanto, el estudio de casos no contemplados en esa decisi\u00f3n, deber\u00e1 efectuarse de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia proferida por esta Corte al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1201 de 2001, \u00a0 revis\u00f3 el caso de \u00a0de una mujer que ven\u00eda trabajando como contadora p\u00fablica del \u00a0 Hospital San Mart\u00edn de Sardinata, desde el mes de julio de 1998 hasta el 31 de \u00a0 enero de 2001, en forma continua e ininterrumpida a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio.\u00a0 En este asunto las ordenes de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios se daban cada mes, en uno de ellos la accionante comunic\u00f3 estar\u00a0 \u00a0 embarazada, las autoridades del Hospital ante esta situaci\u00f3n le manifestaron \u00a0 verbalmente la terminaci\u00f3n de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin tener \u00a0 en cuenta su condici\u00f3n de mujer embarazada.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, despu\u00e9s de estudiar las subreglas \u00a0 aplicables al caso la Corte resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente:\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0los \u00a0 derechos constitucionales de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Vianny Isabel \u00a0 S\u00e1nchez Villamizar y, en consecuencia,\u00a0ordenar, al \u00a0 Director del Hospital San Mart\u00edn de Sardinata, restablecer una relaci\u00f3n con la \u00a0 peticionaria que le permita a ella continuar trabajando en condiciones similares \u00a0 a aquellas en que lo ven\u00eda haciendo, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, esta Corte en Sentencia \u00a0 T-529 de 2004, resolvi\u00f3 un caso en el cual una dise\u00f1adora gr\u00e1fica que prestaba \u00a0 sus servicios de\u00a0manera interrumpida, mediante la celebraci\u00f3n sucesiva de \u00a0 contratos y \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios fue despedida en estado de \u00a0 embarazo con el argumento seg\u00fan el cual se hab\u00eda cumplido el plazo previsto en \u00a0 el contrato, aunado al hecho que la actora no comunic\u00f3 de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad este Tribunal concluy\u00f3 que \u00a0 el embarazo de la accionante era notorio, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a \u00a0 efectuar la notificaci\u00f3n al empleador y que la conducta discriminatoria por \u00a0 parte de la accionada no hab\u00eda sido desvirtuada por esta, pues no aport\u00f3 prueba \u00a0 alguna que permitiera concluir que hab\u00eda alg\u00fan impedimento para renovar el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios a la demandante[40]. As\u00ed las \u00a0 cosas, amparo los derechos fundamentales de la madre gestante y orden\u00f3 el \u00a0 reintegro a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en Sentencia T-225 de 2012[41] \u00a0expuso que trat\u00e1ndose de mujeres embarazadas que mantienen una relaci\u00f3n civil en \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios, debe aplicarse el principio de estabilidad \u00a0 laboral reforzada\u00a0y se debe ordenar la renovaci\u00f3n del contrato[42]. \u00a0 As\u00ed lo ha desarrollado la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal estabilidad se predica tambi\u00e9n para los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su \u00a0 naturaleza no genera una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n, se debe aplicar el \u00a0 criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho\u00a0para \u00a0 los contratos a t\u00e9rmino fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto \u00a0 pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de \u00a0 la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato \u00a0 laboral; tal figura se aplica\u00a0siempre que al momento de la finalizaci\u00f3n del \u00a0 plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los \u00a0 originaron\u00a0y el trabajador\u00a0haya cumplido efectivamente sus obligaciones,\u00a0a \u00a0 \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que la protecci\u00f3n a la \u00a0 mujer gestante y en per\u00edodo de maternidad sea real y efectiva, la jurisprudencia \u00a0 ha determinado que \u201ces inocua la distinci\u00f3n tanto la modalidad contractual \u00a0 bajo examen como la calidad del empleador (p\u00fablico o privado). Lo que debe \u00a0 determinarse en estos casos es, si la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual entre \u00a0 las partes, tuvo por motivo el estado de gestaci\u00f3n de la mujer.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las madres gestantes o en \u00a0 per\u00edodo de lactancia que desarrollen sus labores bajo la modalidad de contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios, no pueden ser despedidas argumentando que el plazo \u00a0 para la ejecuci\u00f3n del contrato llego a su fin, pues el empleador debe demostrar \u00a0 que: (i) no subsiste el objeto desarrollado en la alternativa laboral; y (ii) \u00a0 que las causas que originaron la contrataci\u00f3n desaparecieron. Aunque en las \u00a0 sentencias estudiadas no se expone como debe probarse tales condiciones, la Sala \u00a0 considera que debe hacerse remisi\u00f3n a la sentencia SU-070 de 2013, en el sentido \u00a0 la instituci\u00f3n id\u00f3nea para tal finalidad es el inspector del trabajo, ante el \u00a0 cual deber\u00e1 desvirtuarse la presunci\u00f3n del despido injusto. En todo caso, la \u00a0 Sala considera que en el evento en que el objeto de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 no desaparezca, debe entenderse que la madre gestante o en periodo de lactancia \u00a0 tiene derecho al pago de honorarios desde el momento mismo de la renovaci\u00f3n de \u00a0 contratos, o la firma de otros distintos que encubren la continuidad en el \u00a0 desarrollo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este Tribunal expuso en la \u00a0 reiterada Sentencia SU-070 de 2013, que en todo caso deber\u00e1 realizarse el \u00a0 estudio de procedibilidad formal de cualquier acci\u00f3n de tutela, esto es la \u00a0 inmediatez y la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, para este tipo \u00a0 de situaciones la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. De la misma manera, previ\u00f3 que las \u00a0 reglas derivadas de la protecci\u00f3n constitucional reforzada a la mujer embarazada \u00a0 y lactante, se extienden por el t\u00e9rmino del periodo de gestaci\u00f3n y la licencia \u00a0 de maternidad, es decir, los tres meses posteriores al parto. Ahora bien, una \u00a0 vez identificadas las reglas a aplicar en los casos en los cuales se evidencia \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada para mujeres en \u00a0 condici\u00f3n de maternidad, la Sala estudiar\u00e1 cada una de las situaciones objeto de \u00a0 la presente revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio \u00a0 concreto de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala analizar\u00e1 si a partir de los hechos relatados en cada uno de \u00a0 los casos objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo para \u00a0 solicitar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en mujeres \u00a0 en per\u00edodo de maternidad. Para tal prop\u00f3sito se estudiar\u00e1 la inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n del mecanismo de amparo y el agotamiento de los recursos \u00a0 ordinarios antes de solicitar tal protecci\u00f3n. Frente al requisito de \u00a0 subsidiariedad, se har\u00e1 un an\u00e1lisis flexible del mismo s\u00f3lo si la accionante \u00a0 logr\u00f3 demostrar que los mecanismos ordinarios legales para exigir su derecho no \u00a0 eran eficaces, debido a la inminencia de un perjuicio irremediable. El \u00a0 cumplimiento de estos requisitos har\u00e1 procedente la protecci\u00f3n v\u00eda tutela desde \u00a0 el punto vista formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superada la procedibilidad formal, la \u00a0 Sala deber\u00e1 determinar si los asuntos objeto de revisi\u00f3n se encuentran dentro de \u00a0 las hip\u00f3tesis objeto de protecci\u00f3n establecidas en la Sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-070 de 2013. De ser as\u00ed, las acciones de tutela ser\u00e1n procedentes desde el \u00a0 punto de vista material y se adoptar\u00e1n medidas para garantizar el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de maternidad, \u00a0 dependiendo de la alternativa laboral y de las situaciones presentadas en cada \u00a0 caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que alguno de los casos objeto de \u00a0 estudio no se encuentre dentro de las situaciones expuestas en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n referenciada, la protecci\u00f3n ser\u00e1 improcedente, pues la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n se encuentra sujeta a las disposiciones proferidas por la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. No obstante, el hecho que la acci\u00f3n de tutela resulte \u00a0 improcedente para reclamar los derechos objeto de debate, no significa que las \u00a0 peticionarias no puedan acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para tal \u00a0 fin, e iniciar el debate probatorio o incluso la pr\u00e1ctica de pruebas para \u00a0 sustentar las afirmaciones expuestas en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.939.804 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Patricia P\u00e1ez Triana fue contratada de manera verbal. Es un hecho no objeto de \u00a0 debate que ten\u00eda 8 meses al momento en el cual finaliz\u00f3 \u00a0 su relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual evidentemente su empleador sab\u00eda de su \u00a0 estado de embarazo, pues se trataba de un hecho notorio. Para sustentar el \u00a0 despido, su empleador expuso que el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del contrato hab\u00eda \u00a0 finalizado, aunado a que cuando el municipio exigi\u00f3 aumentar los requisitos para \u00a0 el cargo que ocupaba la actora. Ante esta situaci\u00f3n la accionada, contrat\u00f3 a \u00a0 otra persona. Finalmente, es importante mencionar que la demandante dio a luz a \u00a0 dos ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 \u00a0 Aplicaci\u00f3n de las consideraciones expuestas al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto \u00a0 preliminar, la Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n alegada sucedi\u00f3 el 16 de enero \u00a0 de 2013, fecha en la cual fue terminado el v\u00ednculo contractual de manera \u00a0 definitiva. La actora interpuso acci\u00f3n de tutela 1 meses y 4 d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0 t\u00e9rmino razonable para solicitar el amparo, por tanto el requisito de inmediatez \u00a0 se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la situaci\u00f3n \u00a0 expuesta en el ac\u00e1pite de hechos, la accionante no suscribi\u00f3 contrato escrito \u00a0 con la Junta Administradora del Hogar M\u00faltiple del ICBF, municipio de \u00a0 Paujil, Departamento de Caquet\u00e1, por lo cual el contrato fue pactado de manera \u00a0 verbal. Ante este tipo de alternativa laboral, la Sala se encuentra ante la \u00a0 existencia de un contrato indefinido, puesto que frente al evento que la entidad \u00a0 accionada pretendiera condicionar la ejecuci\u00f3n del mismo a un plazo, ello deb\u00eda \u00a0 constar en un contrato escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe agregar que a partir del estudio del material probatorio se \u00a0 concluy\u00f3 que: i) la trabajadora se encontraba en estado de embarazo en vigencia \u00a0 de la alternativa laboral, ii) que el empleador ten\u00eda conocimiento de tal \u00a0 situaci\u00f3n; iii) no se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo para \u00a0 efectuar el referido despido; iv) la accionada expuso como justa causa la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las del ICBF, esto es, cumplir con el perfil profesional \u00a0 requerido, de conformidad con el numeral 2.7.1 de la cl\u00e1usula 6, del contrato \u00a0 suscrito para la vigencia 2013; y v) con posterioridad se efectu\u00f3 un contrato \u00a0 con otra persona para suplir la vacante anteriormente desarrollada por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para este caso se aplicar\u00e1 la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el \u00a0 empleador sab\u00eda del estado del embarazo de la accionante y la despidi\u00f3 sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, en vigencia de un contrato laboral a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, de conformidad con lo expuesto en el supra 5.1.1. \u00a0 Este hecho tiene como consecuencia que se declare la \u201cineficacia \u00a0 del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones \u00a0 dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el \u00a0 art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que de \u00a0 conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del CST, reformado por la Ley \u00a0 1468 de 2011, \u201cLas trabajadoras de \u00a0 que trata el numeral uno (1)[45] \u00a0de este art\u00edculo que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 competentes, tienen derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los \u00a0 salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones \u00a0 a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.\u201d. As\u00ed las cosas, aunque la Sentencia SU-070 de 2013 no se\u00f1ale \u00a0 de manera expresa tal sanci\u00f3n, ello no significa que la misma no deba imponerse, \u00a0 pues la misma opera por mandato legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 la ineficacia del \u00a0 despido de la ciudadana \u00a0Patricia P\u00e1ez Triana, y dispondr\u00e1 que sea reintegrada a un cargo de iguales o \u00a0 superiores condiciones, y que le sean pagados los salarios dejados de percibir \u00a0 durante el per\u00edodo de tiempo que permaneci\u00f3 cesante y que se efectu\u00e9 el pago el \u00a0 pago por despido sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 239 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.939.932 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0 Leidy Milena Paniagua Escobar estaba vinculada por medio de \u00a0 contrato de trabajo escrito en la modalidad de obra o labor, suscrito con la \u00a0 empresa de servicios temporales Contactamos S.A.S., y desarrollado en la \u00a0 Emergia Am\u00e9rica EU. Es un hecho probado que no sab\u00eda de su estado de embarazo \u00a0 durante el desarrollo de alternativa laboral, raz\u00f3n por la cual inform\u00f3 a su \u00a0 empleador de tal situaci\u00f3n, cinco d\u00edas despu\u00e9s de la culminaci\u00f3n de ser \u00a0 despedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0 de sustentar las razones del despido, Contactamos SAS \u00a0expuso que en la fecha en que termin\u00f3 la obra o labor \u00a0 desempe\u00f1ada por la accionante, finalizaron tambi\u00e9n treinta y dos contratos de \u00a0 personas que desempe\u00f1aban la misma funci\u00f3n en la empresa Emergia Am\u00e9rica EU, en \u00a0 raz\u00f3n a que el contrato comercial suscrito por esta \u00faltima y la empresa ONO GSO \u00a0 Medell\u00edn hab\u00eda finalizado. As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de la peticionaria no obedeci\u00f3 a discriminaci\u00f3n alguna, sino a una causal \u00a0 objetiva, habida cuenta que para ese momento ni ella misma sab\u00eda de su estado de \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 \u00a0 Aplicaci\u00f3n de las consideraciones expuestas al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto \u00a0 preliminar, la Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n alegada sucedi\u00f3 el 28 de \u00a0 febrero de 2013, fecha en la cual fue terminado el v\u00ednculo contractual de manera \u00a0 definitiva. La actora interpuso acci\u00f3n de tutela 1 mes y 5 d\u00edas despu\u00e9s, t\u00e9rmino \u00a0 razonable para solicitar el amparo, por tanto el requisito de inmediatez se \u00a0 encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en \u00a0 los casos anteriores la solicitud de amparo se present\u00f3 para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por esta raz\u00f3n no se examinar\u00e1 si la \u00a0 peticionaria acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sino la urgencia de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra \u00a0 satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la actora afirma que es \u00a0 madre soltera y en la actualidad no tiene ingresos econ\u00f3micos para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 material probatorio estudiado, se concluy\u00f3 que la accionante fue despedida \u00a0 porque se cumpli\u00f3 el objeto del contrato de obra o labor, esto es, satisfacer la \u00a0 demanda de bienes y servicios que requer\u00eda la empresa Emergia Am\u00e9rica EU, para \u00a0 el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con ONO GSO Medell\u00edn. Tambi\u00e9n es un hecho indiscutible, por afirmaci\u00f3n de \u00a0 la propia actora y que no fue controvertida, que el empleador no tuvo \u00a0 conocimiento del estado de embarazo en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime \u00a0 si ella misma desconoc\u00eda tal situaci\u00f3n. Igualmente, las accionadas demostraron que las causas del contrato de obra desaparecieron, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no pueden reintegrarla a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para este caso se aplicar\u00e1 la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el \u00a0 empleador desconoc\u00eda del estado del embarazo de la accionante y la despidi\u00f3 en \u00a0 vigencia de un contrato de obra o labor, por cumplimiento del objeto para el \u00a0 cual fue contratada, de conformidad con lo expuesto en el literal c, supra \u00a0 5.3.2. Este hecho tiene como consecuencia que se reconozcan las cotizaciones \u00a0 a salud \u201cdurante el periodo de gestaci\u00f3n\u201d. Pues la renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato \u201cs\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del contrato \u00a0 de obra no desaparecen\u201d, situaci\u00f3n que la parte accionada logr\u00f3 desvirtuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0que la accionada efect\u00fae los aportes a salud a la ciudadana \u00a0 Leidy Milena Paniagua Escobar, desde el momento en que se \u00a0 produjo la terminaci\u00f3n del contrato, hasta la fecha en la cual acceda a la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.941.442 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1 Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Mar\u00eda Vique Mendoza fue vinculada por \u00a0 medio de contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o y manifest\u00f3 que \u00a0 empez\u00f3 a trabajar a partir del 5 de julio de 2012, hasta el 5 de agosto, momento \u00a0 en el cual fue obligada a firmar carta de renuncia porque le comunic\u00f3 a su \u00a0 empleador que se encontraba en estado de embarazo. De otra parte, su empleador \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n expuesta por la accionante falta a la verdad, pues \u00a0 s\u00f3lo labor\u00f3 un d\u00eda. Para sustentar su afirmaci\u00f3n la accionada aport\u00f3 un \u00a0 documento seg\u00fan el cual la fecha de inicio del contrato fue el 4 de agosto de \u00a0 2012 y una carta de renuncia, supuestamente firmada por la actora al d\u00eda \u00a0 siguiente de iniciar funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2 \u00a0 Imposibilidad de pronunciarse de fondo sobre el asunto de la referencia. \u00a0 Protecci\u00f3n objetiva basada en el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las \u00a0 contradicciones respecto a los hechos, en las cuales incurren las partes \u00a0 involucradas en el asunto de la referencia, la Sala advierte que no cuenta con \u00a0 suficientes elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n definitiva que ponga \u00a0 fin a la controversia suscitada en sede de tutela. La precariedad de las \u00a0 pruebas, los indicios y la validez de los documentos aportados al proceso, son \u00a0 asuntos que necesariamente deben ser estudiados por el juez ordinario laboral, o \u00a0 de presentarse una falsedad en las pruebas aportadas, podr\u00e1n ser objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n incluso por parte de la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante \u00a0 la inminencia de un perjuicio irremediable y en cumplimiento del principio de \u00a0 solidaridad para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 las mujeres en estado de embarazo, dispuesto en las Sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-070 y SU-071 de 2013, el empleador deber\u00e1 realizar el pago de los aportes en \u00a0 salud a la entidad a la cual se encuentre afiliada la accionante, por el hecho \u00a0 objetivo de estar haber estado embarazada en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 que la accionada efect\u00fae los referidos aportes \u00a0 desde el momento en que se produjo la supuesta renuncia, hasta la fecha en la \u00a0 cual la ciudadana Ana Mar\u00eda \u00a0 Vique Mendoza acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 Sala notificar\u00e1 al Ministerio del Trabajo sobre el contenido de esta decisi\u00f3n, a \u00a0 fin que inicie las investigaciones a que hubiere lugar por las conductas, a las \u00a0 cuales, la accionante afirma haber sido sometida por parte de su empleador y le \u00a0 asesore en la interposici\u00f3n de las acciones legales ante la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 e inclusive penal, para el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.947.753 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana July Astrid Hurtado \u00a0 Ropero, estaba vinculada por medio de contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con la fundaci\u00f3n YRAKA. Es un hecho probado que inform\u00f3 a su empleador \u00a0 de su estado de embarazo, con posterioridad a la culminaci\u00f3n de su alternativa \u00a0 laboral. Tambi\u00e9n lo es, que la accionada termin\u00f3 el objeto del contrato para la \u00a0 vigencia 2012 y que abri\u00f3 un nuevo proceso de convocatoria para el per\u00edodo 2013, \u00a0 al cual la accionante se present\u00f3 pero reprob\u00f3 la prueba de conocimientos, raz\u00f3n \u00a0 que la demanda expuso como fundamento para no contratarla nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 \u00a0 Aplicaci\u00f3n de las consideraciones expuestas al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con las consideraciones expuestas en esta sentencia, en el supuesto que la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la mujer gestante o lactante se efect\u00fae por medio de contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, el juez de tutela deber\u00e1 analizar si en el caso \u00a0 sometido a su consideraci\u00f3n se est\u00e1 en presencia de un contrato realidad. En el \u00a0 caso objeto de estudio, puede observarse que ninguna de las partes que conforman \u00a0 el contradictorio de esta acci\u00f3n de tutela pretendi\u00f3 probar que el contrato \u00a0 suscrito encubriera un contrato laboral. A pesar que en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 expusiera que se recib\u00eda una suma monetaria a manera de contraprestaci\u00f3n por las \u00a0 labores efectuadas, no se expuso que esta se hiciera a t\u00edtulo de salario[46], \u00a0 as\u00ed como tampoco que se cumpliera un horario. Por \u00faltimo, no se advirti\u00f3 que en \u00a0 la alternativa laboral hubiera subordinaci\u00f3n. De esta manera, esta Sala no \u00a0 encuentra elementos de prueba suficientes para determinar en sede de tutela, si \u00a0 existi\u00f3 o no, un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0 tuvimos oportunidad de exponer, el hecho que la situaci\u00f3n de la accionante no se \u00a0 encuentre enmarcada dentro de las hip\u00f3tesis establecidas en la Sentencia SU-070 \u00a0 de 2013, no quiere significar que est\u00e9 desprovista de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales para la mujer gestante o en per\u00edodo de lactancia. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala encuentra que la entidad accionada no logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n discriminaci\u00f3n que recae sobre ella, por el hecho de no prorrogarle \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a la ciudadana July Astrid Hurtado \u00a0 Ropero, pues es claro que la convocatoria del a\u00f1o 2013 es la continuaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos desarrollados por esa instituci\u00f3n en 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de someter a \u00a0 consideraci\u00f3n de las directivas de la Fundaci\u00f3n IRAKA, la renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato a la accionante, por el hecho de estar embarazada, no deja duda sobre \u00a0 la conducta discriminatoria a la que fue sometida la ciudadana July Astrid \u00a0 Hurtado Ropero. La presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un examen para continuar \u00a0 trabajando con la accionada, es una barrera a la protecci\u00f3n objetiva del derecho \u00a0 a la maternidad, pues se supedita tal garant\u00eda a la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 requisitos impuesto por su empleador. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de \u00a0 instancia al encontrarse cumplidos los presupuestos para la protecci\u00f3n de las \u00a0 mujeres en per\u00edodo de maternidad, que se encuentren vinculadas bajo la modalidad \u00a0 de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T- 3.953.043 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1 Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ruth \u00a0 Yaneth Vergel Ria\u00f1o trabaj\u00f3 como empleada dom\u00e9stica por medio de contrato \u00a0 de trabajo verbal. Manifiesta que al momento de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n \u00a0 laboral ten\u00eda 2 meses de embarazo, pero no expone que haya comunicado tal \u00a0 situaci\u00f3n a su empleadora. Por su parte la accionada afirm\u00f3 que en ning\u00fan \u00a0 momento despidi\u00f3 a la actora, y para sustentar esta afirmaci\u00f3n aport\u00f3 un \u00a0 documento seg\u00fan el cual la accionante firm\u00f3 una carta de renuncia voluntaria. La \u00a0 demandada tambi\u00e9n aduce que nunca tuvo conocimiento del estado de embarazo de la \u00a0 peticionaria y argumenta que ni la propia peticionaria ten\u00eda conocimiento de \u00a0 ello, pues en la citaci\u00f3n de conciliaci\u00f3n ante el inspector del trabajo del mes \u00a0 de julio de 2012, no expuso nada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2 \u00a0 Aplicaci\u00f3n de las consideraciones expuestas al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto \u00a0 preliminar, la Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n alegada sucedi\u00f3 el 28 de mayo \u00a0 de 2012, fecha en la cual fue terminado el v\u00ednculo contractual de manera \u00a0 definitiva. La actora interpuso acci\u00f3n de tutela 5 meses y 21 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n, tiempo razonable para la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0 amparo teniendo en cuenta que la accionante es una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su estado de embarazo, m\u00e1xime si al momento \u00a0 de ejercitar la acci\u00f3n de tutela todav\u00eda se encontraba en estado de embarazo. \u00a0 Estas circunstancias, sumado a que la actora hace parte de un grupo poblacional, \u00a0 como lo son las empleadas dom\u00e9sticas, que en raz\u00f3n a sus funciones han sido \u00a0 objeto de protecci\u00f3n cualificada por parte del Estado[47] como lo ha \u00a0 expuesto esta Corte[48], \u00a0 exige que el an\u00e1lisis de inmediatez respecto a la presentaci\u00f3n del mecanismo \u00a0 constitucional se torne flexible. Igualmente, la peticionaria expuso que se \u00a0 encontraba ante la existencia de un perjuicio irremediable, hecho que no fue \u00a0 controvertido en por su empleadora, raz\u00f3n por la cual la Sala encuentra que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedencia formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 figura de la estabilidad laboral reforzada en mujeres en estado de maternidad, \u00a0 aplica para casos en los cuales se despidi\u00f3 a una persona en estado de embarazo \u00a0 en vigencia de la alternativa laboral. Para el caso de la ciudadana Ruth Yaneth Vergel Ria\u00f1o, no hay evidencia que se produjo tal \u00a0 despido, pues en la presente acci\u00f3n de tutela no se produjo debate alguno \u00a0 respecto a la renuncia voluntaria firmada por esta, puesto que la actora no lo \u00a0 expuso en la presente acci\u00f3n de tutela, ni en ninguna de las oportunidades en \u00a0 donde fue citada a conciliaci\u00f3n en el Ministerio del Trabajo. Tampoco encontr\u00f3 \u00a0 la Sala indicio alguno que permitiera inferir tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.953.803 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1 Rese\u00f1a f\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Ruiz \u00a0 P\u00e9rez fue vinculada por medio de contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 fijo inferior a un a\u00f1o, manifiesta que qued\u00f3 en estado de embarazo en vigencia \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral, pero que se enter\u00f3 del ello, 2 semanas despu\u00e9s de \u00a0 terminado el v\u00ednculo contractual. La entidad accionada expuso que su despido \u00a0 obedeci\u00f3 al cumplimiento del t\u00e9rmino previsto para la ejecuci\u00f3n del contrato y \u00a0 no por el estado de embarazo de la peticionaria, pues esta \u00faltima tampoco ten\u00eda \u00a0 conocimiento de estar en tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2 Aplicaci\u00f3n de las consideraciones expuestas al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observ\u00f3 \u00a0 que la vulneraci\u00f3n alegada sucedi\u00f3 el 15 de febrero de 2013, fecha en la cual \u00a0 culmin\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. La actora interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela dos meses despu\u00e9s, t\u00e9rmino razonable para solicitar el amparo, por tanto \u00a0 el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. De otra parte, aunque en un \u00a0 primer momento no aleg\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, ello fue \u00a0 subsanado en el interrogatorio de parte efectuado por el juez de instancia, pues \u00a0 la accionante expuso que ten\u00eda un hijo de 3 a\u00f1os y que era el sustento econ\u00f3mico \u00a0 de su madre. A partir del material probatorio estudiado, se concluy\u00f3 que la \u00a0 accionante fue despedida porque se cumpli\u00f3 el plazo estipulado en el contrato. \u00a0 Aunque la actora se encontraba en estado de embarazo en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, su empleador no tuvo conocimiento de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para \u00a0 este caso la Sala aplicar\u00e1 la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el empleador \u00a0 desconoc\u00eda del estado de embarazo de la accionante y la despidi\u00f3 en vigencia de \u00a0 un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de conformidad con lo expuesto en el literal \u00a0 c, \u00a0supra 5.2.2. Este hecho tiene como consecuencia que se ordene el \u00a0 \u201creconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n; y la \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se demuestra que las causas del \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede \u00a0 de tutela. En este caso no procede el pago de los salarios dejados de percibir, \u00a0 porque se entiende que el contrato inicialmente pactado ya hab\u00eda terminado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0el reconocimiento de las cotizaciones a salud durante \u00a0 el periodo de gestaci\u00f3n y hasta el momento en el cual acceda a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la licencia de maternidad. Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 el reintegro al trabajo \u00a0 que ven\u00eda desarrollando, porque la entidad accionada no demostr\u00f3 que las causas \u00a0 que dieron lugar a la firma del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo desaparecieron. \u00a0 Finalmente ordenar\u00e1 a la accionada a abstenerse de tomar cualquier tipo de \u00a0 retaliaci\u00f3n en contra de la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Ruiz P\u00e9rez, en raz\u00f3n a \u00a0 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y advertir\u00e1 que se le asignen tareas \u00a0 que no pongan en riesgo su integridad y la de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-3.954.184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1 Rese\u00f1a f\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Leidy Jazm\u00edn M\u00e9ndez \u00a0 Vargas fue vinculada por medio de contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 fijo inferior a un a\u00f1o, por medio de una cooperativa de trabajo asociado. \u00a0 Manifiesta que inform\u00f3 de manera verbal a la entidad sobre su estado de \u00a0 embarazo, pero que aun as\u00ed esta no prorrog\u00f3 su contrato, el cual finaliz\u00f3 por \u00a0 cumplimiento del tiempo pactado para su ejecuci\u00f3n. La entidad accionada expuso \u00a0 que la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 al cumplimiento del t\u00e9rmino previsto para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato y no por el estado de embarazo de la peticionaria pues \u00a0 esta no inform\u00f3 sobre su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2 Aplicaci\u00f3n de las consideraciones expuestas al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observ\u00f3 \u00a0 que la vulneraci\u00f3n alegada sucedi\u00f3 el 31 de marzo de 2013, fecha en la cual \u00a0 culmin\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. La actora interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela nueve d\u00edas despu\u00e9s, t\u00e9rmino razonable para solicitar el amparo, por tanto \u00a0 el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ahora bien, respecto al \u00a0 requisito de subsidiariedad seg\u00fan el cual la accionante debi\u00f3 agotar todos los \u00a0 medios ordinarios de defensa, debido al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala reitera que el mecanismo de amparo procede aun sin el \u00a0 cumplimiento de tal presupuesto cuando los mecanismos legales previstos para tal \u00a0 fin no son eficaces ejercer el derecho reclamado y como consecuencia puede \u00a0 ocurrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hay pretensi\u00f3n alguna encaminada a que \u00a0 se declare la existencia de un contrato realidad, situaci\u00f3n que como se tuvo \u00a0 oportunidad de analizar es necesaria para la protecci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada en mujeres en estado de maternidad, cuando la mujer se \u00a0 encontraba vinculada por medio de una cooperativa de trabajo asociado, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en el supra 5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si \u00a0 la intenci\u00f3n de la accionante es probar la existencia de un contrato laboral, el \u00a0 escenario para ello no es en sede de tutela, sino ante la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0 se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia y se negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR\u00a0los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil, \u00a0 Caquet\u00e1 el 5 de marzo de 2013, en primera instancia y, el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet\u00e1 el 6 de mayo de 2013, en segunda \u00a0 instancia; en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Patricia P\u00e1ez Triana, contra la Junta Administradora del Hogar \u00a0 M\u00faltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de El \u00a0 Paujil, Caquet\u00e1. Como consecuencia de ello, CONCEDER el amparo de\u00a0sus derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las mujeres en condici\u00f3n de maternidad, al m\u00ednimo vital, al \u00a0 debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Junta \u00a0 Administradora del Hogar M\u00faltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 del municipio de El Paujil Departamento de Caquet\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de 48 horas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda \u00a0 a reintegrar a la ciudadana Patricia P\u00e1ez Triana, en un \u00a0 cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Junta \u00a0 Administradora del Hogar M\u00faltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 del municipio de El Paujil Departamento de Caquet\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de 48 horas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda \u00a0 a efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales a la ciudadana \u00a0 Patricia P\u00e1ez Triana, dejados de percibir desde el momento en el cual se \u00a0 hizo efectiva la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo y hasta cuando se haga \u00a0 efectivo el reintegro a su puesto de trabajo, adem\u00e1s de pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por despido sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo prevista en el art\u00edculo \u00a0 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Junta \u00a0 Administradora del Hogar M\u00faltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 del municipio de El Paujil Departamento de Caquet\u00e1, que proceda a efectuar los \u00a0 aportes no pagados, por concepto de salud y pensiones de la ciudadana \u00a0 Patricia P\u00e1ez Triana, causados desde el instante en que fue despedida y \u00a0 hasta cuando sea reintegrada a su puesto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ADVERTIR a la Junta \u00a0 Administradora del Hogar M\u00faltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 del municipio de El Paujil Departamento de Caquet\u00e1, que en adelante debe \u00a0 abstenerse de adelantar cualquier retaliaci\u00f3n o acci\u00f3n en contra de la ciudadana \u00a0 Patricia P\u00e1ez Triana, con ocasi\u00f3n a la solicitud de amparo impetrada por \u00a0 \u00e9sta, so pena de incurrir en desacato de este fallo, con las consecuencias de \u00a0 orden legal previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ADVERTIR a la Junta \u00a0 Administradora del Hogar M\u00faltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 del municipio de El Paujil Departamento de Caquet\u00e1, que las funciones laborales \u00a0 que se asignen a la ciudadana Patricia P\u00e1ez Triana, \u00a0 deber\u00e1n ser compatibles con sus condiciones actuales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ADVERTIR a la \u00a0 entidad accionada, as\u00ed como a la accionante, que lo dispuesto en esta Sentencia \u00a0 hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00fanicamente respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas sobre la estabilidad laboral reforzada, raz\u00f3n por la cual sus \u00f3rdenes \u00a0 no est\u00e1n condicionadas a la interposici\u00f3n de ning\u00fan recurso o proceso judicial. \u00a0 Por tanto, esta decisi\u00f3n resuelve de manera definitiva la controversia de orden \u00a0 legal suscitada en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: REVOCAR\u00a0el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil de Bello, \u00a0 Antioquia el 15 de abril de 2013, en \u00fanica instancia en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Leidy Milena Paniagua Escobar, contra Emergia Am\u00e9rica y Contactamos S.A.S. Como consecuencia de ello, CONCEDER el amparo de\u00a0sus derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en \u00a0 condici\u00f3n de maternidad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0ORDENAR la empresa de servicios temporales Contactamos S.A.S., que \u00a0 proceda a efectuar los aportes no pagados por concepto de salud de la ciudadana \u00a0 Leidy Milena Paniagua Escobar, a la Entidad Promotora de Salud correspondiente. \u00a0 Ello desde la fecha en que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato, hasta el momento en que acceda a la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: CONFIRMAR\u00a0los fallos proferidos por \u00a0 el Juzgado Doce Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 el 1 de febrero de 2013, en primera instancia y, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 27 de febrero de 2013, en \u00a0 segunda instancia; en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 ciudadana Ana Mar\u00eda Vique Mendoza, contra la compa\u00f1\u00eda de vigilancia privada Vigilista Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOPRIMERO: ORDENAR a la compa\u00f1\u00eda de vigilancia privada Vigilista Ltda, que proceda \u00a0 a efectuar los aportes no pagados por concepto de salud de la ciudadana Ana \u00a0 Mar\u00eda Vique Mendoza, a la Entidad Promotora de Salud correspondiente, desde la \u00a0 fecha en que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato, hasta el momento en que acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEGUNDO: NOTIFICAR al Ministerio del \u00a0 Trabajo sobre el contenido de la decisi\u00f3n adoptada en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Ana Mar\u00eda Vique Mendoza, contra la compa\u00f1\u00eda de vigilancia privada \u00a0 Vigilista Ltda, a fin que inicie las investigaciones a \u00a0 que hubiere lugar por las conductas, a las cuales, la accionante afirma haber \u00a0 sido sometida por parte de su empleador y le asesore en la interposici\u00f3n de las \u00a0 acciones legales ante la jurisdicci\u00f3n laboral e inclusive penal, para el \u00a0 ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO: REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta el 29 de abril de \u00a0 2013, en \u00fanica instancia; en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana \u00a0 July Astrid Hurtado Ropero contra la Corporaci\u00f3n YRAKA. Como \u00a0 consecuencia de ello, CONCEDER el amparo de\u00a0sus derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en \u00a0 condici\u00f3n de maternidad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO: ORDENAR \u00a0 a \u00a0la Corporaci\u00f3n YRAKA, que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas \u00a0 siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a efectuar el pago de los \u00a0 honorarios dejados de percibir por la ciudadana July Astrid Hurtado Ropero, \u00a0 desde el momento en el cual se hizo efectiva la terminaci\u00f3n de su alternativa \u00a0 laboral y hasta cuando se haga efectivo el reintegro a su puesto de trabajo, de \u00a0 conformidad con la orden anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO: CONFIRMAR la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Tercero Municipal con funciones de control de garant\u00edas de C\u00facuta \u00a0 el \u00a04 de marzo de 2013, en \u00fanica instancia; en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la ciudadana Ruth Yaneth Vergel \u00a0 Ria\u00f1o, contra la ciudadana Kelly Johana Ballesteros \u00a0 Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOS\u00c9PTIMO: \u00a0REVOCAR\u00a0el fallo proferido por el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal de Manizales Caldas el 18 de abril de 2013, en \u00fanica instancia; \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Ruiz P\u00e9rez, contra Idegas \u00a0 S.A.S. Como consecuencia de ello, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de\u00a0sus \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres \u00a0 en condici\u00f3n de maternidad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCTAVO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a Idegas S.A.S, que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas siguiente a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reintegrar a la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Ruiz P\u00e9rez, en un cargo de igual o superior \u00a0 jerarqu\u00eda al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMONOVENO: ORDENAR a \u00a0 Idegas S.A.S, que proceda a efectuar los aportes no \u00a0 pagados por concepto de salud de la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Ruiz \u00a0 P\u00e9rez, a la Entidad Promotora de Salud correspondiente, desde la fecha en \u00a0 que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0 hasta el momento en que acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO: ADVERTIR a Idegas S.A.S, que debe abstenerse de adelantar \u00a0 cualquier retaliaci\u00f3n o acci\u00f3n en contra de la ciudadana \u00c1ngela \u00a0 Mar\u00eda Ruiz P\u00e9rez, con ocasi\u00f3n a la solicitud de amparo impetrada por \u00a0 \u00e9sta, so pena de incurrir en desacato de este fallo, con las consecuencias de \u00a0 orden legal \u00a0prevista en el Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMOPRIMERO: ADVERTIR a Idegas S.A.S, que las funciones laborales que se \u00a0 asignen a la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Ruiz P\u00e9rez, deber\u00e1n \u00a0 ser compatibles con sus condiciones actuales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMOSEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 Tolima 22 de abril de 2013, en \u00a0 \u00fanica instancia; en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Leidy Jazm\u00edn \u00a0 M\u00e9ndez Vargas contra el Equipo Cooperativo Multiproyectos Proyecoop CTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMOTERCERO: L\u00cdBRESE\u00a0la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-715\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No se debi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n, por cuanto no se logr\u00f3 \u00a0 demostrar la existencia de contrato realidad, requisito establecido en la \u00a0 SU071\/13 para que el juez de tutela conceda la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.939.804, T-3.939.932, T-3.941.442, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.947.753, T- 3.953.043, T-3.953.803 y T-3.954.184.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) Patricia P\u00e1ez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Triana, contra la Junta Administradora del Hogar M\u00faltiple del Instituto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar de Paujil, Departamento de Caquet\u00e1; (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leidy Milena Paniagua Escobar, contra Emergia Am\u00e9rica EU; (iii)\u00a0 Ana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Vique Mendoza, contra Vigilista Ltda; (iv) July Astrid Hurtado Ropero, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Corporaci\u00f3n Yraka; (v) Ruth Yaneth Vergel Ria\u00f1o, contra Nelly Johana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ballesteros Castellanos; (vi) \u00c1ngela Mar\u00eda Ruiz P\u00e9rez, contra Idegas; (vii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leidy Jazm\u00edn M\u00e9ndez Vargas contra Proyecoop Cta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones por las cuales en el caso T-3.947.753, de July \u00a0 Astrid Hurtado Ropero, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente T- 3.947.753, la Sala Novena de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora July Astrid Hurtado Ropero, \u00a0 considerando que pese a no demostrarse la existencia de un contrato realidad, la \u00a0 accionada discrimin\u00f3 a la empleada al realizar una convocatoria para adjudicar \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que desarrollo la accionante en el a\u00f1o \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 la se\u00f1ora firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para la vigencia de 2012 \u00a0 con la fundaci\u00f3n YRAKA, una vez terminado el contrato, la tutelante inform\u00f3 a su \u00a0 empleador de su estado de embarazo. Posteriormente, YRAKA abri\u00f3 un proceso de \u00a0 convocatoria para el per\u00edodo 2013, en el cual la accionante reprob\u00f3 la prueba de \u00a0 conocimientos, raz\u00f3n que la demanda expuso como fundamento para no contratarla \u00a0 nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 consider\u00f3 que con establecer una prueba escrita la cual deb\u00eda ser aprobada con \u00a0 un m\u00ednimo de 75 puntos, YRAKA pretendi\u00f3 discriminar a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 considero que el establecimiento de este tipo de requisitos en s\u00ed mismos no \u00a0 constituye un acto discriminatorio siempre y cuando a todos los aspirantes se \u00a0 les practique la misma prueba y sean evaluados con los mismos criterios, los \u00a0 cuales deben ser objetivos. Adicionalmente, de las pruebas aportadas al proceso, \u00a0 no se logr\u00f3 demostrar la existencia de un contrato realidad, requisito \u00a0 establecido en la SU-071 de 2013, para que el juez de tutela conceda la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Hogar adjunto al Hogar M\u00faltiple del ICBF Mi Mundo de Alegr\u00edas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Contrato de cooperaci\u00f3n n\u00famero 07 de 2012, que se \u00a0 desarroll\u00f3 por un per\u00edodo espec\u00edfico desde el 2 de febrero hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De conformidad con el numeral 2.7.1 de la cl\u00e1usula 6, del \u00a0 contrato suscrito para la vigencia 2013, entre el ICBF y la Alcald\u00eda del \u00a0 Municipio de El Paujil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal de la demanda, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Interrogatorio practicado el 10 de abril de 2013. Por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC), fue suscrito por Colombia el 16 de diciembre de 1966. Fue aprobado \u00a0 mediante la Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-469 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia 070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-568 de 1996. Fundamento Jur\u00eddico No 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-470 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Con el fin de asegurar la eficacia de dicha prohibici\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 240 del mismo C\u00f3digo prescribe que, para que el empleador pueda \u00a0 proceder a despedir a la mujer embarazada o lactante, debe solicitar previamente \u00a0 una autorizaci\u00f3n ante el Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal en los \u00a0 lugares en donde no existiere aquel funcionario. Esta autoridad s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 otorgar el permiso si verifica la existencia de alguna de las justas causas que \u00a0 tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, de esa forma \u00a0 se descarta la posibilidad de que la raz\u00f3n del despido sea el embarazo o la \u00a0 lactancia, es decir, se excluye la existencia de una discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias SU-070 de 2013 (M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada), \u00a0 T-1097 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-004 de 2010 M.P. (Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) y T \u2013 898A de 2006 (M.P.\u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias\u00a0T-1062 de 2004 y T-793 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-145 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-578 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-145 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se \u00a0 limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-870 de \u00a0 2012, T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de 2012, \u00a0 T-482 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva;T-333 de 2009; T-332 de 2009 \u00a0 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-808 de 2008 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 T-784 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-689 \u00a0 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-465A de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-810 de 2005 M.P\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-959 \u00a0 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda;T-054 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Esta hip\u00f3tesis f\u00e1ctica fue examinada en la sentencia T-021 de 2011 \u00a0 (Sala Novena de Revisi\u00f3n) y se orden\u00f3: reintegrar a la accionante\u00a0al \u00a0 cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual o semejante jerarqu\u00eda, afiliarla al \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social en Salud; cancelar la indemnizaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y pagar la licencia de \u00a0 maternidad y los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el \u00a0 momento de su despido hasta la fecha en que se efect\u00fae su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La sentencia T-335 de 2004 determin\u00f3 que \u201cEste tipo de an\u00e1lisis debe \u00a0 realizarlo el juez de tutela, \u00fanicamente cuando existen indicios de afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital del accionante o de alg\u00fan otro tipo de derecho fundamental. En \u00a0 otros casos, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, existen \u00a0 las v\u00edas procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales puede buscar el reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] As\u00ed, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los elementos que \u00a0 configuran la existencia de un contrato de trabajo, son (i) el salario, (ii) la \u00a0 continua subordinaci\u00f3n o dependencia y (iii) la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio. Por lo tanto, si el juez de tutela concluye la concurrencia de estos \u00a0 tres elementos en una vinculaci\u00f3n mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de una trabajadora gestante o lactante, podr\u00e1 concluirse que se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un verdadero contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-987 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-1201 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencia T-987 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En aquella oportunidad efectu\u00f3 una exposici\u00f3n en la cual reiter\u00f3 \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial que comprende las Sentencias T-1201 de 2001, T-529 de \u00a0 2004 y T-987 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-222 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-987 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-222 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o \u00a0 lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El salario compensa a los trabajadores \u00a0 espec\u00edficamente por unidad de tiempo, unidad de trabajo o ambas cosas a la vez. \u00a0 Esta forma de retribuci\u00f3n paga exclusivamente por trabajo terminado o jornada \u00a0 temporal completada. Por otra parte el sueldo consiste en \u00a0 un pago constante con que carga el empleador por los servicios o mano de obra de \u00a0 un empleado. El sistema fija una cantidad determinada de dinero, a cambio de \u00a0 llevar a cabo un trabajo dentro del marco de un espacio temporal igualmente \u00a0 fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia C-310 de 2007. \u201cNo queda \u00a0 duda de que la labor de los empleados de hogar debe ser considerada, como \u00a0 cualquiera otra, merecedora de la protecci\u00f3n del Estado, la cual ser\u00e1 especial \u00a0 en raz\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas y de otra naturaleza que conlleven \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-237 de 2011 y C-310 de 2007, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-715-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-715\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las \u00a0 trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad del \u00a0 contrato \u00a0 \u00a0 MUJER \u00a0 TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n en disposiciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}