{"id":21053,"date":"2024-06-21T22:39:26","date_gmt":"2024-06-21T22:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-716-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:26","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:26","slug":"t-716-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-716-13\/","title":{"rendered":"T-716-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-716-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-716\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO LABORAL DE SERVIDOR \u00a0 PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 precisado que (i) por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como \u00a0 mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten \u00a0 amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, \u00a0 comoquiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales \u00a0 para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0 contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos \u00a0 el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique \u00a0 (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La Corte ha admitido la \u00a0 procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el \u00a0 reintegro de un servidor p\u00fablico que ha sido desvinculado de su cargo, cuando en \u00a0 el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se \u00a0 evidencie la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado igualmente que para la comprobaci\u00f3n de la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el \u00a0 estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 del peticionario del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha \u00a0 exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima \u00a0 por parte del interesado. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 forma definitiva en materia de reintegro, la Corte ha se\u00f1alado que deben \u00a0 atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto. En estos casos \u00a0 espec\u00edficos, se ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las \u00a0 circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del afectado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de forma \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 ESPECIAL DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Provisi\u00f3n de \u00a0 empleos se realiza mediante concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA \u00a0 NACION-Cargos de Procurador Judicial son empleos de carrera administrativa \u00a0 especial, seg\u00fan sentencia C-101\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos de procurador judicial, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia C-101 de 2013 se han convertido de cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n en cargos de carrera administrativa, y en consecuencia, los servidores \u00a0 que desempe\u00f1an esos cargos sin haberse realizado el correspondiente concurso de \u00a0 m\u00e9ritos se encuentran en situaci\u00f3n de provisionalidad. Lo anterior implica que \u00a0 las personas en dichas circunstancias est\u00e1n cobijadas por la estabilidad laboral \u00a0 intermedia que significa ocupar dichos empleos en provisionalidad, lo que \u00a0 determina que a la luz de la jurisprudencia constitucional, los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de tales servidores deben ser motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0 MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que el deber de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos por parte de la administraci\u00f3n es una obligaci\u00f3n que \u00a0 responde a exigencias de orden constitucional. En este sentido, ha advertido que \u00a0 la omisi\u00f3n de este deber contrar\u00eda el principio constitucional de Estado de \u00a0 derecho (art. 2 C.P.); es incoherente con el principio democr\u00e1tico (arts. 1\u00ba, 123, 209 C.P.); desconoce el principio de \u00a0 publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209); y viola la garant\u00eda \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) pues debilita las \u00a0 posibilidades reales de cuestionar adecuadamente dichos actos administrativos. \u00a0 De esta manera, dentro de los eventos en los que se exige la motivaci\u00f3n del \u00a0 acto, ha hecho especial \u00e9nfasis en los casos de servidores que ocupan cargos en \u00a0 situaci\u00f3n de provisionalidad y ha admitido en ciertas circunstancias especiales, \u00a0 a empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION \u00a0 DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad no es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las razones \u00a0 para exigir la motivaci\u00f3n de actos administrativos, la Corte ha se\u00f1alado que en \u00a0 el Estado de Derecho no tiene cabida la noci\u00f3n de discrecionalidad absoluta sino \u00a0 que \u00fanicamente es admisible la discrecionalidad relativa que comprende la \u00a0 exigencia de motivaci\u00f3n de los actos administrativos, prescribiendo al \u00a0 funcionario el deber de obrar conforme a los principios constitucionales y \u00a0 legales que rigen la funci\u00f3n administrativa, cuya omisi\u00f3n podr\u00eda dar lugar a la \u00a0 nulidad de actos por desviaci\u00f3n de poder o por las causales previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD RELATIVA Y LA EXCEPCION DE MOTIVACION DE LOS ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS\/FACULTAD DISCRECIONAL Y ESTABILIDAD LABORAL DE FUNCIONARIOS DE \u00a0 LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Motivaci\u00f3n de actos que los retiran del \u00a0 servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de empleados de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, la discrecionalidad del nominador es m\u00e1s amplia, \u00a0 y su desvinculaci\u00f3n se ha establecido como excepci\u00f3n al deber de motivaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo.\u00a0 En efecto, como ha se\u00f1alado esta Corte,\u00a0 \u201cla \u00a0 exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del \u00a0 servicio, admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la relativa a \u00a0 los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en tanto que, la \u00a0 declaratoria de insubsistencia (\u2026) responde a la facultad discrecional que tiene \u00a0 el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.\u201d En tales t\u00e9rminos, \u00a0 la normatividad y la jurisprudencia relativa a la funci\u00f3n p\u00fablica ha establecido \u00a0 que los empleados que desempe\u00f1an funciones de direcci\u00f3n o manejo de pol\u00edticas, \u00a0 confianza o confidencialidad, manejo de recursos p\u00fablicos o del tesoro (ley 909 \u00a0 de 2004, art\u00edculo 5\u00ba, literal c), seguridad personal, entre otras, corresponden \u00a0 a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que, para su desvinculaci\u00f3n no \u00a0 se requiere motivaci\u00f3n por parte del nominador. De manera que, la estabilidad \u00a0 laboral de estos empleados es precaria o restringida, debido a que la ley \u00a0 faculta a sus nominadores para removerlos con mayor libertad en raz\u00f3n a las \u00a0 especiales actividades que desarrollan, las que los pone en estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con su nominador. Se debe recordar que la discrecionalidad con que cuenta el \u00a0 nominador para la desvinculaci\u00f3n de estos empleados no es absoluta, sino que \u00a0 sigue siendo relativa, porque de lo contrario se podr\u00eda incurrir en un acto \u00a0 arbitrario que vulnerar\u00eda los postulados del Estado de Derecho. Esto, pues si \u00a0 bien la ley faculta al nominador con una amplia liberalidad para remover al \u00a0 servidor, que en efecto es la m\u00e1s amplia dentro de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo cierto \u00a0 es que esta decisi\u00f3n sigue sujeta al respeto de la Constituci\u00f3n y la ley que \u00a0 regula la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Dicho de forma concisa, en el caso de \u00a0 los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el nominador cuenta con una \u00a0 discrecionalidad m\u00e1s amplia para su desvinculaci\u00f3n (que en todo caso sigue \u00a0 siendo relativa), la que conlleva a que la estabilidad de estos servidores en su \u00a0 empleo sea precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN \u00a0 CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido que los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e1n investidas de un fuero de \u00a0 estabilidad laboral reforzada que exige en el caso de la administraci\u00f3n oficial, \u00a0 la motivaci\u00f3n del acto administrativo que declara la insubsistencia del empleado \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En este tema, la jurisprudencia ha sido \u00a0 cuidadosa al se\u00f1alar que lo anterior no significa de ninguna manera, que no se \u00a0 pueda ejercer la facultad para el retiro de los servidores que ejercen los \u00a0 empleos en los que el nominador cuenta con mayor discrecionalidad para realizar \u00a0 el despido, sino que, en el caso especial de los sujetos que est\u00e1n investidos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, dicha discrecionalidad, debe acompasarse con \u00a0 las especiales consideraciones que envuelve la situaci\u00f3n del sujeto de la medida \u00a0 administrativa. Razones por las que su potestad de remoci\u00f3n no puede acudir \u00a0 simplemente a argumentos gen\u00e9ricos y difusos acerca de la justificaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n, pues esta debe ser (i) suficiente, (ii) concreta, esto es, debe \u00a0 obedecer a m\u00f3viles particulares, (iii) cierta y (iv) concurrente al acto que \u00a0 origina el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD-Deber de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los servidores \u00a0 p\u00fablicos vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 en numerosas oportunidades el inexcusable deber de motivaci\u00f3n de dichos actos. \u00a0 Al respecto ha se\u00f1alado que esta obligaci\u00f3n se deriva de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual el retiro de los empleados \u00a0 p\u00fablicos del servicio Estatal se da por las causales previstas en la propia \u00a0 Carta Pol\u00edtica y en las que establece la ley. La doctrina constitucional ha \u00a0 establecido que el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en \u00a0 provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo \u00a0 que no tiene cabida esa excepci\u00f3n al deber de motivar el acto de insubsistencia. \u00a0 Lo anterior, por cuanto \u201cno existe una ley que considere los cargos de \u00a0 provisionalidad asimilables a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, por \u00a0 lo que \u201cno tiene cabida una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica en esta direcci\u00f3n\u201d. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, la Corte ha concluido que \u201cel nominador tampoco puede \u00a0 desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad con la misma \u00a0 discrecionalidad (relativa) con la que puede hacerlo para aqu\u00e9llos cargos, esto \u00a0 es, sin el deber de motivar sus actos\u201d. Adicionalmente, la Corte ha precisado \u00a0 que aun cuando los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en empleos \u00a0 de carrera no tienen las garant\u00edas que de esta se derivan (como la estabilidad \u00a0 en el empleo), tampoco est\u00e1n en la situaci\u00f3n de estabilidad precaria que \u00a0 corresponde al empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues lo que a ellos \u00a0 cobija es una estabilidad laboral intermedia. Por lo tanto, el nominador tampoco \u00a0 puede desvincular a quien ejerce un cargo en provisionalidad con la misma \u00a0 discrecionalidad con la que puede hacerlo para los cargos de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n, esto es, sin el deber de motivar previamente sus actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION \u00a0 DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULA A EMPLEADOS EN CARGOS PROVISIONALES-Contenido\/MOTIVACION \u00a0 DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULA A EMPLEADOS EN CARGOS PROVISIONALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos que \u00a0 ocupan un cargo de carrera en provisionalidad cuentan con el derecho de \u00a0 motivaci\u00f3n de sus actos de retiro del servicio. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivaci\u00f3n del acto \u00a0 constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la \u00a0 administraci\u00f3n, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de \u00a0 carrera. En cuanto al contenido de la motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia \u00a0 de los empleados nombrados en provisionalidad, la jurisprudencia ha precisado \u00a0 que ha de cumplir ciertas exigencias m\u00ednimas. En este sentido, la administraci\u00f3n \u00a0 en general, y el nominador en particular, deben dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 \u201craz\u00f3n suficiente\u201d\u00a0 en el acto que declara la insubsistencia de un empleado \u00a0 vinculado en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS DE RETIRO EN PROVISIONALIDAD CUANDO NO HAN SIDO \u00a0 MOTIVADOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en esta materia, en la jurisprudencia se han adoptado \u00a0 diversas medidas de acuerdo con las circunstancias y particularidades de cada \u00a0 caso. As\u00ed, en algunos eventos la Corte ha ordenado \u201ccumplir con la motivaci\u00f3n \u00a0 del acto de insubsistencia\u201d y en otras ocasiones ha dispuesto \u201ca falta de la \u00a0 motivaci\u00f3n de la insubsistencia\u201d el reintegro al cargo. Adem\u00e1s, cuando se ha \u00a0 constatado la amenaza de un perjuicio irremediable, ha ordenado el reintegro \u00a0 transitorio del servidor p\u00fablico al cargo del cual fue retirado sin motivaci\u00f3n \u00a0 alguna, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva \u00a0 definitivamente la controversia. Incluso, en ciertas ocasiones, ha dejado sin \u00a0 efecto de manera definitiva el acto de retiro. En este \u00faltimo evento, se ha \u00a0 se\u00f1alado que ante la vulneraci\u00f3n de derechos de los ciudadanos, se requiere una \u00a0 protecci\u00f3n urgente, que no puede ser proporcionada a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 debido a la conocida prolongaci\u00f3n de estos procesos, por lo que la tutela se \u00a0 erige en el medio adecuado para la defensa de los derechos fundamentales de los \u00a0 que se solicita protecci\u00f3n. El alcance de la acci\u00f3n de tutela respecto a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, por medio de \u00a0 actos administrativos inmotivados que los declaran insubsistentes, fue definido \u00a0 por la Sala Plena en la sentencia SU-917 de 2010, bajo la observancia de los \u00a0 siguientes par\u00e1metros: (i) la existencia de otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 no implica por s\u00ed misma que la tutela pueda ser declarada improcedente. En la \u00a0 sentencia referida, la Corte sostuvo que es necesario analizar la idoneidad y \u00a0 eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, debido a que en ciertas \u00a0 ocasiones se reflejan como desproporcionados para quien debe incoarlos, dados \u00a0 los costos que representan y la duraci\u00f3n promedio de los procesos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no garantizando los derechos \u00a0 constitucionales de los servidores removidos de sus empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 ESPECIAL DE CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Deber de motivar \u00a0 actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los empleados \u00a0 en situaci\u00f3n de provisionalidad es importante resaltar que conforme a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, en los reg\u00edmenes especiales de carrera no se \u00a0 autoriza per se la desvinculaci\u00f3n del servicio sin motivaci\u00f3n de los actos. Lo \u00a0 anterior, incluye por supuesto al r\u00e9gimen especial de carrera de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, instituci\u00f3n en la que el nominador tiene el deber de \u00a0 motivar los actos de insubsistencia, pues tal r\u00e9gimen no es ajeno a los \u00a0 principios constitucionales de m\u00e9rito, estado de derecho, debido proceso y \u00a0 publicidad de las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL INTERMEDIA APLICABLE \u201cIPSO IURE\u201d A FUNCIONARIO EN PROVISIONALIDAD-Procedencia \u00a0 de tutela por la declaratoria del empleo como de carrera administrativa de la \u00a0 Procuradur\u00eda mediante sentencia de constitucionalidad C-101\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA \u00a0 DE FAMILIA-Desarrollo del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en la sentencia \u00a0 SU-389 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que para determinar esta condici\u00f3n debe \u201csiempre tenerse \u00a0 en cuenta la proyecci\u00f3n de tal condici\u00f3n a los hijos como destinatarios \u00a0 principales de tal beneficio\u201d, y estableci\u00f3 una serie de eventos en los que esta \u00a0 resulta predicable. Para el inter\u00e9s del caso que se revisa, vale la pena \u00a0 recordar que uno de los criterios que se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n para determinar \u00a0 que se es padre de familia consiste en \u201c(ii) [q]ue se trate de una persona que \u00a0 tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de \u00a0 vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, \u00a0 mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte \u00a0 totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, \u00a0 discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre.\u201d Es \u00a0 precisamente esta hip\u00f3tesis la que permite concluir a la Sala que el accionante \u00a0 ostenta la calidad de padre cabeza de familia, raz\u00f3n por la que siendo un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, su situaci\u00f3n laboral es protegida, \u00a0 constituy\u00e9ndose en una de las excepciones a la facultad del nominador para su \u00a0 desvinculaci\u00f3n discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA \u00a0 DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Vulneraci\u00f3n de \u00a0 Procuradur\u00eda por despido a trav\u00e9s de acto sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que \u00a0 en el caso del demandante, pese a que en su momento ocupaba un cargo de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no era procedente su despido a trav\u00e9s de un acto inmotivado, \u00a0 pues exist\u00eda la obligaci\u00f3n para el empleador de se\u00f1alar las razones de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, en observancia de su especial situaci\u00f3n como padre cabeza de \u00a0 familia. Por las anteriores razones se encuentra que el despido del accionante \u00a0 vulnera sus derechos como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y en \u00a0 consecuencia los de su familia como destinataria de los efectos que irradia el \u00a0 fuero subjetivo, raz\u00f3n por la que el amparo resultaba procedente de forma \u00a0 definitiva y por lo que deb\u00eda ordenarse el reintegro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD-Orden a Procuradur\u00eda General reintegro definitivo del \u00a0 accionante, quien es padre cabeza de familia con hija enferma de c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 3.634.832 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rafael Carrillo Acu\u00f1a y otros \u00a0 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y \u00a0 los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Riohacha el 19 de junio de 2012 en primera instancia, y del Tribunal \u00a0 Administrativo de la Guajira el 25 de julio de 2012 en segunda instancia, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Jos\u00e9 Rafael Carrillo \u00a0 Acu\u00f1a contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por considerar que esta \u00a0 entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su familia a la vida, la \u00a0 salud, al trabajo y al m\u00ednimo vital con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Jos\u00e9 Rafael Carrillo Acu\u00f1a es \u00a0 padre cabeza de familia y su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposa y 3 \u00a0 hijas quienes dependen econ\u00f3micamente de su remuneraci\u00f3n como funcionario de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Regional Guajira, espec\u00edficamente de su \u00a0 cargo como Procurador 154 Judicial II Administrativo de Riohacha, el cual \u00a0 constituye su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Sostiene el demandante que el \u00a0 22 de mayo de 2012 le fue notificado el Decreto 1253 del 27 de abril de 2012 \u00a0 expedido por la Procuradora General de la Naci\u00f3n (encargada), mediante el cual \u00a0 se le declar\u00f3 insubsistente sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que desempe\u00f1aba como \u00a0 Procurador 154 Judicial II Administrativo Delegado ante el Tribunal \u00a0 Administrativo de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Adicionalmente, el accionante \u00a0 argument\u00f3 padecer de extros\u00edstoles frecuentes, patolog\u00eda cardiaca que le obliga \u00a0 a practicarse continuos ex\u00e1menes, tratamientos y controles con el especialista \u00a0 en cardiolog\u00eda, quien le ha formulado m\u00faltiples medicamentos no POS que debe \u00a0 sufragar de su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Ante los hechos descritos, el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Carrillo Acu\u00f1a instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para solicitar que de manera transitoria y con \u00a0 el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, se suspendieran los efectos del \u00a0 Decreto 1253 del 27 de abril de 2012, expedido por la Procuradora General de la \u00a0 Naci\u00f3n encargada; igualmente, solicit\u00f3 que se ordenara de manera inmediata su \u00a0 reincorporaci\u00f3n al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como Procurador 154 Judicial II \u00a0 Administrativo de Riohacha, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa decidiera de fondo el asunto dentro de la acci\u00f3n de nulidad\u00a0 \u00a0 y restablecimiento del derecho que instaurar\u00eda contra el acto administrativo por \u00a0 medio del cual se declar\u00f3 la insubsistencia del cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Su solicitud se fundament\u00f3 en \u00a0 el cumplimiento de los requisitos que configuran la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Lo anterior, pues en su caso (i) es inminente la amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales del demandante y de su familia; (ii) se impone \u00a0 la necesidad de adoptar medidas urgentes para conjurar tal situaci\u00f3n; (iii) \u00a0se amenazan de manera grave bienes jur\u00eddicos como la vida de su hija enferma \u00a0 y el m\u00ednimo vital del resto de los integrantes de su n\u00facleo familiar; y \u00a0(iv) se impone la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el \u00a0 restablecimiento del orden social justo en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de junio de 2012 el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de \u00a0 Riohacha, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 requiri\u00f3 para que rindiera el informe al que se refiere el art\u00edculo 19 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado el 12 de junio de 2012 \u00a0 la entidad accionada respondi\u00f3 la \u00a0 demanda de amparo. Sostuvo que la acci\u00f3n resultaba improcedente debido a que \u00a0 exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, esto es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, y porque no se evidenciaba la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Adicionalmente, manifest\u00f3 que no exist\u00eda un da\u00f1o ni un \u00a0 nexo causal entre la expedici\u00f3n del Decreto 1253 del 27 de abril de 2012 y el \u00a0 servicio de salud requerido por la hija del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del fallo de \u00a0 tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 19 de junio de \u00a0 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial \u00a0 de Riohacha decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 proteger los derechos fundamentales del accionante y su familia. En consecuencia \u00a0 orden\u00f3 suspender transitoriamente los efectos del Decreto 1253 del 27 de abril \u00a0 de 2012, y reintegrar al actor al cargo de Procurador 154 Judicial II \u00a0 Administrativo de Riohacha o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, hasta que se \u00a0 decidiera la acci\u00f3n ordinaria correspondiente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la \u00a0 gravedad de los hechos, en especial el estado de salud de la hija enferma del \u00a0 demandante, as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar. Adujo el \u00a0 juez constitucional que el amparo proced\u00eda en atenci\u00f3n a la inhabilidad que \u00a0 sobreviene al accionante por desempe\u00f1ar el cargo p\u00fablico que ven\u00eda ocupando, \u00a0 todo lo cual pone en grave riesgo sus derechos as\u00ed como los de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la impugnaci\u00f3n y el fallo \u00a0 de tutela de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En escrito del 25 de junio de \u00a0 2012 la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia \u00a0 argumentando que el amparo estaba viciado de nulidad al no haber vinculado a un \u00a0 tercero con inter\u00e9s en el proceso, esto es, a la se\u00f1ora Milena Mireya Garc\u00eda \u00a0 Galvis, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Procurador 154 Judicial II \u00a0 Administrativo de Riohacha con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostuvo que el actor no \u00a0 se encontraba inhabilitado para ejercer sus labores como abogado litigante y que \u00a0 pese a ser cabeza de hogar no es el \u00fanico que tiene vocaci\u00f3n para generar \u00a0 ingresos econ\u00f3micos para su familia, pues su esposa puede trabajar y no est\u00e1 \u00a0 obligada a estar al cuidado de su hija enferma. Reiter\u00f3 al igual que en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda, que el retiro del accionante en nada afecta la \u00a0 continuidad del servicio m\u00e9dico en el sistema de seguridad social en salud tanto \u00a0 de \u00e9ste como de su hija, quien padece una penosa enfermedad. Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el a quo cometi\u00f3 el error de conceder el amparo transitorio sin \u00a0 condicionar al accionante a acudir a la justicia ordinaria y sin establecer un \u00a0 plazo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En sentencia del 25 de julio \u00a0 de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el asunto sometido a \u00a0 impugnaci\u00f3n no era anulable en tanto la aludida falta de integraci\u00f3n de un \u00a0 tercero al litigio no encontraba sustento, debido a que la se\u00f1ora Milena Mireya \u00a0 Garc\u00eda Galvis solo tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Procuradora 154 Judicial II el d\u00eda \u00a0 08 de junio de 2012, es decir, cuando ya hab\u00eda sido presentada la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por el actor el 05 del mismo mes y a\u00f1o, y notificada la entidad el d\u00eda 06 \u00a0 de los mismos. En consecuencia, no le asist\u00eda a la se\u00f1ora Garc\u00eda Galvis inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo pues no se encontraba ejerciendo las funciones propias del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 adicionalmente que al \u00a0 momento de la contestaci\u00f3n de la demanda, si bien ya radicaba el inter\u00e9s en la \u00a0 funcionaria, la entidad accionada debi\u00f3 solicitar oportunamente la vinculaci\u00f3n \u00a0 de la misma en dicha oportunidad procesal. Finalmente, manifest\u00f3 que al proceder \u00a0 el reintegro del demandante, esto no implicaba que se hiciese en el mismo cargo \u00a0 que ven\u00eda ocupando la se\u00f1ora Garc\u00eda Galvis como lo orden\u00f3 de forma desacertada \u00a0 el a quo, pues para ello tambi\u00e9n se permit\u00eda nombrarlo en otro cargo de \u00a0 igual o superior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar la providencia de primera instancia hasta tanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa decidiera de manera definitiva la legalidad del acto \u00a0 mediante el cual se declar\u00f3 la insubsistencia del se\u00f1or Carrillo Acu\u00f1a, para lo \u00a0 que le orden\u00f3 a este, instaurar la acci\u00f3n correspondiente dentro de los 4 meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de su insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Insistencia del Magistrado \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de \u00a0 sus facultades constitucionales y legales consider\u00f3 pertinente insistir\u00a0en \u00a0 la escogencia del expediente de la referencia para revisi\u00f3n, con base en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En esta oportunidad considero pertinente que la Corte establezca si \u00a0 eventualmente, en el tr\u00e1mite del proceso, los jueces de instancia dejaron de \u00a0 vincular a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, lo que dar\u00eda lugar a una leg\u00edtima \u00a0 causal de nulidad de la tutela o a una vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. Es \u00a0 posible que las autoridades judiciales que conocieron de este caso hayan pasado \u00a0 por alto el hecho de que pocos d\u00edas despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n del actor, el \u00a0 cargo de Procurador Judicial II Administrativo de Riohacha fue ocupado por otra \u00a0 persona, que podr\u00eda derivar de su nombramiento un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 resultado del proceso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este caso, por sus caracter\u00edsticas y en especial por \u00a0 la naturaleza del cargo que ocupaba el demandante \u2013de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n\u2013, podr\u00eda constituir una oportunidad para que la Corte precise los \u00a0 alcances de la facultad discrecional del nominador cuando el funcionario es \u00a0 padre cabeza de familia y uno de las personas que de \u00e9l dependen, \u00a0 particularmente un menor de edad, est\u00e1 aquejado por una enfermedad catastr\u00f3fica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Mediante auto de 4 de marzo de \u00a0 2013 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 integrar el contradictorio del proceso de la \u00a0 referencia, por lo que se orden\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Milena Mireya Garc\u00eda Galvis \u00a0 para que se pronunciara y allegara los elementos probatorios pertinentes. Esto, \u00a0 en tanto no se surti\u00f3 su integraci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de instancias de la \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Por su parte, en memorial \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 18 de abril de \u00a0 2013, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Carrillo Acu\u00f1a inform\u00f3 al Despacho del magistrado \u00a0 sustanciador respecto a algunos hechos que consider\u00f3 relevantes para el asunto \u00a0 en examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Milena Mireya Garc\u00eda Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado a la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corte el d\u00eda 8 de abril de 2013 la se\u00f1ora Garc\u00eda Galvis \u00a0 expres\u00f3 su inconformidad con las decisiones de los jueces de tutela en primera y \u00a0 segunda instancia, con base en las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 La se\u00f1ora Garc\u00eda adujo que los \u00a0 jueces de tutela en las dos instancias debieron declararse impedidos toda vez \u00a0 que exist\u00eda una relaci\u00f3n de estrecha amistad y \u201ccolegaje\u201d entre las autoridades \u00a0 judiciales y el actor, lo cual afirm\u00f3, se derivaba de que el se\u00f1or Carrillo \u00a0 Acu\u00f1a actuaba ante los despachos judiciales de las autoridades judiciales que \u00a0 conocieron de las tutelas, en ejercicio de las funciones de su cargo como \u00a0 Procurador 154 Judicial II de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Se\u00f1al\u00f3 igualmente que el \u00a0 amparo resultaba improcedente debido a la existencia de otros mecanismos \u00a0 judiciales de defensa y por la inexistencia de un perjuicio irremediable. En \u00a0 este sentido, indic\u00f3 que los actos administrativos y particularmente aquel que \u00a0 el actor cuestion\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, tienen la caracter\u00edstica \u00a0 imprescindible de gozar de presunci\u00f3n de legalidad y por tanto, puede sostenerse \u00a0 que no causan per se, al accionante y su familia un perjuicio \u00a0 irremediable porque no est\u00e1 demostrado el nexo de causalidad entre el acto y el \u00a0 perjuicio. Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo principal \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el actor, pues para ello cuenta \u00a0 con los mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 espec\u00edficamente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Afirm\u00f3 adem\u00e1s que con la \u00a0 decisi\u00f3n de los jueces de tutela en virtud de la cual se reintegr\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Rafael Carrillo Acu\u00f1a al cargo de Procurador 154 Judicial II Administrativo de \u00a0 Riohacha se vulneraron sus derechos y se le dej\u00f3 en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0 porque se le desvincul\u00f3 de dicho cargo para reintegrar al actor. Sobre este \u00a0 particular, manifest\u00f3 que en primer lugar se viol\u00f3 su debido proceso y su \u00a0 derecho de defensa pues en el tr\u00e1mite de la tutela no se le vincul\u00f3 como \u00a0 interesada en ninguna de las instancias; sostuvo que su vinculaci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n no subsana su situaci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de sus derechos, debido a que \u00a0 ante la Corte no tendr\u00e1 la oportunidad de recurrir una eventual decisi\u00f3n \u00a0 desfavorable; argument\u00f3 que no es admisible que la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 implique perjudicar o sacrificar el derecho de un tercero, como ocurre en su \u00a0 caso; y finalmente, se\u00f1al\u00f3 que para aceptar el empleo al que se reintegr\u00f3 al \u00a0 actor renunci\u00f3 a su anterior trabajo, cambi\u00f3 de ciudad de residencia y se afect\u00f3 \u00a0 su salud como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores \u00a0 razones, solicit\u00f3 a la Corte que declarara la nulidad de todo lo actuado desde \u00a0 la admisi\u00f3n de la demanda en primera instancia, que se ordenara el reinicio del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela vincul\u00e1ndola al proceso y \u00a0que se ordenara su \u00a0 reintegro al cargo de Procurador 154 Judicial II Administrativo de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la acci\u00f3n de tutela que se revisa, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Carrillo Acu\u00f1a \u00a0 considera que la decisi\u00f3n administrativa inmotivada de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n mediante la que se le declar\u00f3 insubsistente del cargo de Procurador \u00a0 154 Judicial II Administrativo de Riohacha, vulner\u00f3 sus derechos y los de su \u00a0 familia a la vida, la salud, el trabajo y el m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que la \u00a0 remuneraci\u00f3n por su empleo es su \u00fanico sustento econ\u00f3mico, con la especial \u00a0 consideraci\u00f3n de que una de sus hijas padece c\u00e1ncer, enfermedad de alto costo \u00a0 que le obliga a sufragar gastos onerosos. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 tutelaran transitoriamente sus derechos hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa solucionara la demanda contra el acto de insubsistencia que lo \u00a0 separ\u00f3 del cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n sostuvo que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente como \u00a0 mecanismo transitorio pues no exist\u00eda un perjuicio irremediable,\u00a0 debido a \u00a0 que el accionante posee otros mecanismos de defensa judicial y porque no existe \u00a0 nexo causal entre el acto que declar\u00f3 la insubsistencia del actor y el servicio de salud requerido por su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la se\u00f1ora Milena Mireya \u00a0 Garc\u00eda Galvis, vinculada por esta Sala de Revisi\u00f3n, sostuvo que deb\u00eda declararse \u00a0 la nulidad de lo actuado debido a que se le vulneraron sus derechos a la defensa \u00a0 y el debido proceso, porque los jueces de tutela deb\u00edan declararse impedidos y \u00a0 en raz\u00f3n a que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial que \u00a0 tornaban improcedente a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Teniendo en cuenta los planteamientos de las partes, el problema jur\u00eddico que \u00a0 debe resolver la Sala consiste en determinar si (i) la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, mediante el acto inmotivado que declar\u00f3 insubsistente al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Carrillo Acu\u00f1a del cargo de Procurador 154 Judicial II \u00a0 Administrativo de Riohacha, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y al trabajo y los de su familia a la vida, la salud y el m\u00ednimo vital en tanto \u00a0 le impide sufragar los gastos para sostener a su hogar y cubrir el tratamiento \u00a0 de alto costo de una de sus hijas quien padece c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 situaci\u00f3n del accionante plantea la particularidad de que en virtud del amparo \u00a0 transitorio concedido mediante tutela, fue reintegrado al cargo de Procurador \u00a0 154 Judicial II Administrativo de Riohacha, t\u00e9rmino durante el que se emiti\u00f3 la \u00a0 sentencia C-101 de 2013 de esta Corte, en la que se determin\u00f3 que los empleos de \u00a0 Procurador Judicial son de carrera administrativa. Por esto, adicionalmente la \u00a0 Sala deber\u00e1 establecer (ii) si el actor est\u00e1 cobijado por la \u201cestabilidad \u00a0 laboral intermedia\u201d que implica ocupar un cargo de carrera administrativa en \u00a0 situaci\u00f3n de provisionalidad, esto, con ocasi\u00f3n del cambio de naturaleza \u00a0 jur\u00eddica que se produjo por la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-101 de 2013 \u00a0 respecto a los empleos de procuradores judiciales en la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte: reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto a \u00a0 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta al \u00a0 principio de subsidiaridad de la misma; (ii) \u00a0har\u00e1 alusi\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 especial de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y recordar\u00e1 lo \u00a0 expresado en la sentencia C-101 de 2013 sobre la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 cargos de Procuradores Judiciales; y (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional respecto a la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de motivar los \u00a0 actos de insubsistencia de los servidores p\u00fablicos, la discrecionalidad en \u00a0 dichos temas y las excepciones a tal deber de justificaci\u00f3n. Finalmente se \u00a0 (iv) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Principio de subsidiaridad en materia de reintegro. \u00a0 \u00c9nfasis en materia de reintegro de servidores p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte ha se\u00f1alado desde sus primeros pronunciamientos \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario debido a que su objeto no \u00a0 es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los \u00a0 ciudadanos.[1] \u00a0En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial la acci\u00f3n de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, \u00a0 sustentado en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Constitucional que se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Dicho mandato fue reiterado en el \u00a0 desarrollo normativo de la acci\u00f3n de tutela en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del \u00a0 decreto 2591 de 1991[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Tambi\u00e9n ha advertido este Tribunal que la tutela no \u00a0 constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la \u00a0 ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la \u00a0 constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes \u00a0 conflictos que los ciudadanos elevan ante la administraci\u00f3n de justicia. Pero \u00a0 precisando adem\u00e1s, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por \u00a0 supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jur\u00eddico (arts. 4\u00ba y \u00a0 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un car\u00e1cter \u00a0 primordial.[3] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si los procesos ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados \u00a0 para solucionar los conflictos jur\u00eddicos y por tanto para proteger los derechos \u00a0 de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o \u00a0 complementario.[4] \u00a0Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela conlleva a que para su ejercicio, \u00a0 se exige que se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que \u00a0 cuenta el afectado para la protecci\u00f3n de sus derechos.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado \u00a0 que debido al objeto de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas, respecto a su procedibilidad, \u00a0 resulta necesario analizar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, \u00a0 debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial,\u00a0 \u00a0 pues habr\u00e1 que analizar (i) si este es id\u00f3neo y eficaz, y en \u00faltima \u00a0 instancia determinar (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que ponga en riesgo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela \u00a0 procede cuando un medio de defensa judicial no es id\u00f3neo o eficaz para proteger \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. En particular, ha sostenido que la \u00a0 idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para \u00a0 producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando \u00a0 el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[7] \u00a0Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el \u00a0 mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral \u00a0 una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos \u00a0 caracter\u00edsticas del mecanismo judicial ordinario deben analizarse, entre otros \u00a0 aspectos: los hechos de cada caso; si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de \u00a0 defensa judicial existente ofrece la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[9]; \u00a0 el tiempo de decisi\u00f3n de la controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el \u00a0 agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el \u00a0 tr\u00e1mite[10]; \u00a0 la existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los \u00a0 argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[11]; \u00a0 las\u00a0 circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya \u00a0 promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[12]; \u00a0 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, \u00a0 que exige una particular consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este tipo de \u00a0 casos la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de \u00a0 tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el \u00a0 existente no resulta id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva, cierta y real por otra v\u00eda.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Ahora bien, si el mecanismo existe y resulta id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, la tutela solo resultar\u00eda procedente si se evidencia la amenaza de \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable[15]. En este caso, la Corte ha \u00a0 sostenido que la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente \u00a0 hasta tanto la situaci\u00f3n sea definida en la jurisdicci\u00f3n competente. Para ello, \u00a0 el demandante del amparo deber\u00e1 instaurar las acciones ordinarias \u00a0 correspondientes dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses a partir del fallo, \u00a0 lapso que se suspende con la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria.[16] En este caso, \u00a0 el t\u00e9rmino se\u00f1alado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada, el amparo pierde su vigencia.[17] En estos t\u00e9rminos, la \u00a0 persona que solicita el amparo, deber\u00e1 demostrar de forma suficiente la \u00a0 necesidad de la medida para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 contra el afectado.[18] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha decantado los \u00a0 elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que\u00a0 se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio inminente\u00a0o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de \u00a0 certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el\u00a0perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0 de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0se requieran de medidas urgentes\u00a0para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente \u00a0 a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias \u00a0 particulares del caso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de \u00a0 oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, en materia de actos administrativos de \u00a0 contenido particular y concreto que reconocen prestaciones sociales, el amparo \u00a0 solo procede de manera excepcional para garantizar el cobro de prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter laboral, dentro de las que adem\u00e1s se han incluido las \u00f3rdenes de \u00a0 reintegro al trabajo.[20] \u00a0En esta materia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir \u00a0 actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la \u00a0 aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los mismos deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa[21]. \u00a0 No obstante, en criterio de la Corte, la aceptaci\u00f3n de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos depende de \u00a0 si el contenido de los mismos implica una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos \u00a0 fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal \u00a0 magnitud que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha \u00a0 precisado que (i) por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, comoquiera que existen otros mecanismos tanto administrativos \u00a0 como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se \u00a0 pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) \u00a0que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo \u00a0 no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso \u00a0 respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Adicionalmente, se ha se\u00f1alado que cada acci\u00f3n \u00a0 constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de \u00a0 manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0 jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.[24] De \u00a0 esta manera, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo \u00a0 constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor p\u00fablico que ha \u00a0 sido desvinculado de su cargo, cuando en el caso concreto se advierte la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se evidencie la amenaza de \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 igualmente que para la comprobaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se deben \u00a0 observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de \u00a0 salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del \u00a0 peticionario del amparo.[25] \u00a0En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya \u00a0 desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del \u00a0 interesado.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Finalmente, \u00a0 en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de forma definitiva en materia \u00a0 de reintegro, la Corte ha se\u00f1alado que deben atenderse las circunstancias \u00a0 especiales de cada caso concreto.[27] En estos casos \u00a0 espec\u00edficos, se ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las \u00a0 circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del afectado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de forma \u00a0 definitiva.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen especial de carrera \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 La carrera especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es de origen \u00a0 constitucional[29] \u00a0y ha sido desarrollada mediante las normas de rango legal que rigen la materia. \u00a0 El art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n establece que la ley regular\u00e1 lo relativo a \u00a0 la estructura y funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y lo \u00a0 atinente al ingreso, concurso de m\u00e9ritos y retiro del servicio. Por su parte el \u00a0 art\u00edculo 280 se\u00f1ala que los agentes del Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1n las mismas \u00a0 calidades, categor\u00edas, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados y Jueces de mayor jerarqu\u00eda, ante quienes ejerzan sus cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de estos mandatos constitucionales, la Ley 201 de 1995 y en especial \u00a0 el Decreto Ley 262 de 2000 \u2013Estatuto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2013, \u00a0 establecieron las normas pertinentes respecto a la carrera administrativa \u00a0 especial de este organismo de control, la que fue definida como \u201cun sistema \u00a0 t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que ofrece igualdad de oportunidades de \u00a0 acceso, capacitaci\u00f3n, estabilidad, ascenso y retiro de los empleados del \u00a0 Ministerio P\u00fablico\u201d (art. 183 Dcto. 262 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 En raz\u00f3n a que es un sistema especial de carrera administrativa de origen \u00a0 constitucional, la administraci\u00f3n del mismo est\u00e1 a cargo de la comisi\u00f3n que la \u00a0 misma entidad establece para la materia[30]. \u00a0 Los empleos en dicho sistema especial de carrera se clasifican en empleos de \u00a0 carrera administrativa, que son la regla general; y de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, que son la excepci\u00f3n, en virtud del principio de m\u00e9rito y carrera \u00a0 establecido en el art\u00edculo 125 constitucional, y que cobija a todos los sistemas \u00a0 de carrera (tanto general como especiales). En el caso de los empleados de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, debido a su car\u00e1cter restringido, los cargos \u00a0 espec\u00edficos que corresponden a esta categor\u00eda est\u00e1n establecidos en el art\u00edculo \u00a0 182[31] \u00a0del Decreto 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 La provisi\u00f3n de empleos en carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no \u00a0 difiera de la realizada en el sistema general, pues la designaci\u00f3n de los \u00a0 empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n se realiza mediante nombramiento \u00a0 ordinario (art. 82 del Dcto. 262 de 2000), mientras que la provisi\u00f3n de los \u00a0 empleos de carrera se realiza mediante concurso de m\u00e9ritos (art. 184 Dcto. 262 \u00a0 de 2000). En este punto espec\u00edfico, debe resaltarse que la provisi\u00f3n de los \u00a0 empleos de carrera se realiza de cuatro formas: (i) en periodo de \u00a0 prueba, situaci\u00f3n que corresponde a la persona que una vez efectuada la \u00a0 selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos ocupa el cargo para el que concurs\u00f3 por \u00a0 un periodo de 4 meses, luego de los cuales, si su calificaci\u00f3n es aprobatoria, \u00a0 ser\u00e1 inscrito en el registro de carrera de la Procuradur\u00eda (art. 184 Dcto. 262 \u00a0 de 2000); (ii) en ascenso, el cual se da por la designaci\u00f3n del \u00a0 empleado de carrera en un cargo superior al cual ha sido ascendido en virtud del \u00a0 concurso realizado para el efecto (art. 184 Dcto. 262 de 2000); (iii) \u00a0en encargo, por el cual un empleado de la planta de la entidad, ante la \u00a0 vacancia temporal o definitiva de un cargo de carrera, es designado para el \u00a0 desempe\u00f1o de este (art. 185 188 Dcto. 262 de 2000); (iv) y en \u00a0 provisionalidad, que corresponde a la situaci\u00f3n en la que se designa \u00a0 transitoriamente a una persona no seleccionada mediante concurso para que \u00a0 desempe\u00f1e el empleo de carrera, mientras se realiza el concurso para la \u00a0 provisi\u00f3n de este (art. 185, 186 y 187 Dcto. 262 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargos de Procuradores Judiciales son empleos de carrera administrativa \u00a0 especial. Sentencia C-101 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ser de especial inter\u00e9s para este fallo, se traer\u00e1 a colaci\u00f3n el reciente \u00a0 pronunciamiento de la Corte, que en la sentencia C-101 de 2013[32] determin\u00f3 que los cargos \u00a0 de procuradores judiciales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n son empleos \u00a0 de carrera administrativa especial. Dichos cargos estaban incluidos dentro de \u00a0 aquellos catalogados como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 182 del Decreto 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 En el fallo citado, la Corte sostuvo que el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que los agentes del ministerio p\u00fablico tendr\u00e1n las mismas calidades, \u00a0 categor\u00eda, remuneraci\u00f3n, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de \u00a0 mayor jerarqu\u00eda ante quienes ejerzan sus cargos. Al respecto, la Corte sostuvo \u00a0 que la acepci\u00f3n \u201cderechos\u201d adquiere un contenido espec\u00edfico que la \u00a0 diferencia de otros derechos asociados al r\u00e9gimen salarial y prestacional de los \u00a0 procuradores judiciale\u00ad\u00ad\u00ad\u00ads. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que\u201c[e]ntre los \u00a0 \u201cderechos\u201d objeto de homologaci\u00f3n, que no tienen por objeto ni la remuneraci\u00f3n \u00a0 ni las prestaciones, se encuentra el de pertenencia a un r\u00e9gimen de carrera, que \u00a0 entra\u00f1a para sus titulares garant\u00edas de estabilidad laboral, de acceso a los \u00a0 cargos y promoci\u00f3n a los mismos a trav\u00e9s de la selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de \u00a0 objetivos, con base en criterios de m\u00e9rito y las calidades personales, propios \u00a0 de la carrera administrativa o judicial; de tal pertenencia a la carrera se \u00a0 deriva, puntualmente, la garant\u00eda de que su nombramiento y remoci\u00f3n no puede ser \u00a0 el resultado de la discrecionalidad del nominador\u00a0 y de gozar de la \u00a0 estabilidad que tienen los magistrados y jueces ante quienes ejercen sus \u00a0 funciones.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte evidenci\u00f3 que en virtud de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establece que los agentes del \u00a0 ministerio p\u00fablico tendr\u00e1n la misma \u201ccategor\u00eda\u201d de los magistrados y \u00a0 jueces ante los que act\u00faan, vocablo que significa la equivalencia en los cargos \u00a0 que desempe\u00f1an unos y otros, la que se quebranta al clasificar el cargo de \u00a0 procurador judicial como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuando los de los \u00a0 jueces y magistrados ante los que act\u00faan son de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 Como consecuencia de la decisi\u00f3n citada, los cargos de procurador judicial son \u00a0 de carrera administrativa y por ello, los funcionarios que desempe\u00f1an esos \u00a0 cargos en los cuales no se hubiere surtido el correspondiente concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, se encuentran en situaci\u00f3n de provisionalidad. Lo anterior, obedece a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 186 del Decreto 262 de 2000 que se\u00f1ala en su inciso \u00a0 2\u00ba que \u201ctambi\u00e9n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de provisional la vinculaci\u00f3n del servidor \u00a0 que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n que, en virtud de la ley \u00a0 o de decisi\u00f3n judicial se convierta en cargo de carrera. En este caso, el \u00a0 concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva ser\u00e1 abierto.\u201d \u00a0 (Subrayado adicional al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como lo prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo citado, los empleos de procurador judicial, en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la sentencia C-101 de 2013 se han convertido de cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n en cargos de carrera administrativa, y en consecuencia, \u00a0 los servidores que desempe\u00f1an esos cargos sin haberse realizado el \u00a0 correspondiente concurso de m\u00e9ritos se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 provisionalidad. Lo anterior implica que las personas en dichas circunstancias \u00a0 est\u00e1n cobijadas por la estabilidad laboral intermedia que significa \u00a0 ocupar dichos empleos en provisionalidad[34], \u00a0 lo que determina que a la luz de la jurisprudencia constitucional, los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de tales servidores deben ser motivados como se procede a \u00a0 explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos en perspectiva \u00a0 constitucional. Discrecionalidad, estabilidad laboral e insubsistencia de \u00a0 servidores en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y en situaci\u00f3n de \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que el deber de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos por parte de la administraci\u00f3n es una obligaci\u00f3n que \u00a0 responde a exigencias de orden constitucional.[35] \u00a0En este sentido, ha advertido que la omisi\u00f3n de este deber contrar\u00eda el \u00a0 principio constitucional de Estado de derecho (art. 2 C.P.); es incoherente con \u00a0 el principio democr\u00e1tico (arts. 1\u00ba, 123, 209 C.P.); \u00a0 desconoce el principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. \u00a0 209); y viola la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 \u00a0 C.P.) pues debilita las posibilidades reales de cuestionar adecuadamente dichos \u00a0 actos administrativos.[36] \u00a0De esta manera, dentro de los eventos en los que se exige la motivaci\u00f3n del \u00a0 acto, ha hecho especial \u00e9nfasis en los casos de servidores que ocupan cargos en \u00a0 situaci\u00f3n de provisionalidad[37] \u00a0y ha admitido en ciertas circunstancias especiales, a empleados de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En relaci\u00f3n con las razones \u00a0 para exigir la motivaci\u00f3n de actos administrativos, la Corte ha se\u00f1alado que en \u00a0 el Estado de Derecho no tiene cabida la noci\u00f3n de discrecionalidad absoluta sino \u00a0 que \u00fanicamente es admisible la discrecionalidad relativa.[39] Lo anterior, debido a que \u00a0 \u201cla discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar \u00a0 decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede \u00a0 confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho \u00a0 contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del \u00a0 capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho \u00a0 y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, \u00a0 concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el \u00a0 contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales \u00a0 inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que \u00a0 autoriza la decisi\u00f3n discrecional.\u201d[40] La discrecionalidad \u00a0 relativa comprende entonces la exigencia de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos, prescribiendo al funcionario el deber de obrar conforme a los \u00a0 principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n administrativa, cuya \u00a0 omisi\u00f3n podr\u00eda dar lugar a la nulidad de actos por desviaci\u00f3n de poder o por las \u00a0 causales previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia ha determinado que en virtud de la discrecionalidad relativa \u00a0 se\u00f1alada, la motivaci\u00f3n de actos administrativos es la regla general, y que solo \u00a0 puede excepcionarse, si existe en la ley, o en una norma con fuerza material de \u00a0 ley, la autorizaci\u00f3n que exonere a los nominadores del deber de se\u00f1alar las \u00a0 razones para el retiro de los servidores p\u00fablicos.[41] \u00a0Lo anterior, bajo el entendimiento de que el \u00a0art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 prescribe que el retiro de los empleados p\u00fablicos del servicio Estatal se \u00a0 encuentra reglamentado en la Carta Pol\u00edtica y en la ley, facultad que en \u00a0 principio no puede ejercerse sin sustento alguno.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En el caso de empleados de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, la discrecionalidad del nominador es m\u00e1s amplia, \u00a0 y su desvinculaci\u00f3n se ha establecido como excepci\u00f3n al deber de motivaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo.\u00a0 En efecto, como ha se\u00f1alado esta Corte,\u00a0 \u201cla \u00a0 exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del \u00a0 servicio, admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la relativa a \u00a0 los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en tanto que, la \u00a0 declaratoria de insubsistencia (\u2026) responde a la facultad discrecional que tiene \u00a0 el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la normatividad[44] \u00a0y la jurisprudencia[45] \u00a0relativa a la funci\u00f3n p\u00fablica ha establecido que los empleados que desempe\u00f1an \u00a0 funciones de direcci\u00f3n o manejo de pol\u00edticas[46] \u00a0(ley 909 de 2004, art\u00edculo 5\u00ba, literal a), confianza o confidencialidad (ley 909 \u00a0 de 2004, art\u00edculo 5\u00ba, literal b), manejo de recursos p\u00fablicos o del tesoro\u00a0 \u00a0 (ley 909 de 2004, art\u00edculo 5\u00ba, literal c), seguridad personal (ley 909 de 2004, \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba, literal d), entre otras[47], \u00a0 corresponden a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que, para su \u00a0 desvinculaci\u00f3n no se requiere motivaci\u00f3n por parte del nominador. De manera que, \u00a0 la estabilidad laboral de estos empleados es precaria o restringida, debido a \u00a0 que la ley faculta a sus nominadores para removerlos con mayor libertad en raz\u00f3n \u00a0 a las especiales actividades que desarrollan, las que los pone en estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con su nominador,[48] \u00a0siempre y cuando se respete lo que a continuaci\u00f3n explica la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 En efecto, se debe recordar \u00a0 que la discrecionalidad con que cuenta el nominador para la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 estos empleados no es absoluta, sino que sigue siendo relativa, porque de lo \u00a0 contrario se podr\u00eda incurrir en un acto arbitrario que vulnerar\u00eda los postulados \u00a0 del Estado de Derecho.[49] \u00a0Esto, pues si bien la ley faculta al nominador con una amplia liberalidad para \u00a0 remover al servidor, que en efecto es la m\u00e1s amplia dentro de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, lo cierto es que esta decisi\u00f3n sigue sujeta al respeto de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley que regula la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n.[50] Dicho de forma concisa, \u00a0 en el caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el nominador \u00a0 cuenta con una discrecionalidad m\u00e1s amplia para su desvinculaci\u00f3n (que en todo \u00a0 caso sigue siendo relativa), la que conlleva a que la estabilidad de estos \u00a0 servidores en su empleo sea precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 Para precisar el anterior \u00a0 argumento, debe recordarse que pese a la posibilidad de desvinculaci\u00f3n \u00a0 discrecional del empleado, \u00e9ste tiene derecho a conocer las razones de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n.[51] Si bien un \u00a0 funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n puede ser removido a trav\u00e9s de un \u00a0 acto inmotivado, para garantizar el respeto del debido proceso y del principio \u00a0 de publicidad del acto administrativo, la ley (art\u00edculo 26 del decreto-ley 2400 \u00a0 de 1968[52]) \u00a0 exige que la autoridad haga constar en la hoja de vida del servidor p\u00fablico, los \u00a0 hechos y las razones que causan la declaratoria de la insubsistencia. Con este \u00a0 requerimiento, se evita la arbitrariedad de la decisi\u00f3n, y la hace objeto de \u00a0 control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa[53], anulable por las \u00a0 causales previstas en el c\u00f3digo administrativo y de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3 Junto con las anteriores \u00a0 consideraciones, la Corte ha aceptado que aun cuando una persona se encuentre en \u00a0 uno de estos cargos y su estabilidad laboral sea precaria, en el evento de ser \u00a0 parte de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, debe ser tratada de \u00a0 manera\u00a0 diferente -a la luz\u00a0 de la Constituci\u00f3n-.[54] As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia ha determinado que se debe cumplir con el requisito de motivaci\u00f3n \u00a0 del acto de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, en aquellos casos en los que \u00a0 se est\u00e9 en presencia de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n que \u00a0 re\u00fana los requisitos para pertenecer al ret\u00e9n social[55], como padres \u00a0 y madres cabeza de familia[56], \u00a0 personas discapacitadas, personas pre-pensionadas[57] o cuando se est\u00e9 en \u00a0 presencia de una mujer embarazada[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4 En este tema en particular, \u00a0 la Corte ha explicado que la referida protecci\u00f3n que estableci\u00f3 inicialmente la \u00a0 figura del ret\u00e9n social, se fundamenta en una garant\u00eda de origen supralegal, la \u00a0 que se deriva no solo del art\u00edculo 13 constitucional que prescribe la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente \u00a0 discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, sino tambi\u00e9n de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 48 superiores que \u00a0 establecen un trato especial compensatorio a las situaciones de trabajo a trav\u00e9s \u00a0 de garant\u00edas constitucionales, amparo que se activa en el momento en que los \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 puedan verse afectados.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5 En efecto, la Corte ha \u00a0 advertido que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e1n investidas \u00a0 de un fuero de estabilidad laboral reforzada[60] \u00a0que exige en el caso de la administraci\u00f3n oficial, la motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo que declara la insubsistencia del empleado de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n. En este tema, la jurisprudencia ha sido cuidadosa al se\u00f1alar que lo \u00a0 anterior no significa de ninguna manera, que no se pueda ejercer la facultad \u00a0 para el retiro de los servidores que ejercen los empleos en los que el nominador \u00a0 cuenta con mayor discrecionalidad para realizar el despido, sino que, en el caso \u00a0 especial de los sujetos que est\u00e1n investidos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dicha discrecionalidad, debe acompasarse con las especiales \u00a0 consideraciones que envuelve la situaci\u00f3n del sujeto de la medida \u00a0 administrativa. Razones las anteriores, por las que su potestad de remoci\u00f3n no \u00a0 puede acudir simplemente a argumentos gen\u00e9ricos y difusos acerca de la \u00a0 justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pues esta debe ser (i) suficiente, (ii) \u00a0concreta, esto es, debe obedecer a m\u00f3viles particulares, (iii) cierta y (iv) \u00a0 concurrente al acto que origina el despido.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias pretenden \u00a0 armonizar la garant\u00eda de los derechos de los titulares del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada con los principios de igualdad, eficacia, \u00a0 imparcialidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa, lo que adquiere mayor \u00a0 sentido si se recaba en el car\u00e1cter excepcional del empleo de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n, que debe observar el cumplimiento de los mandatos constitucionales y \u00a0 legales en el marco de los cuales se sit\u00faa el trabajo.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 En el caso de los servidores \u00a0 p\u00fablicos vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 en numerosas oportunidades[63] \u00a0el inexcusable deber de motivaci\u00f3n de dichos actos.[64] Al respecto ha se\u00f1alado[65] que esta \u00a0 obligaci\u00f3n se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 virtud del cual el retiro de los empleados p\u00fablicos del servicio Estatal se da \u00a0 por las causales previstas en la propia Carta Pol\u00edtica y en las que establece la \u00a0 ley.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1 La doctrina constitucional \u00a0 ha establecido que el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en \u00a0 provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo \u00a0 que no tiene cabida esa excepci\u00f3n al deber de motivar el acto de insubsistencia[67]. Lo anterior, \u00a0 por cuanto \u201cno existe una ley que considere los cargos de provisionalidad \u00a0 asimilables a los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d, por lo que \u201cno \u00a0 tiene cabida una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica en esta direcci\u00f3n\u201d. \u00a0[68] En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la Corte ha concluido que \u201cel nominador tampoco puede desvincular a \u00a0 quien ejerce un cargo en provisionalidad con la misma discrecionalidad \u00a0 (relativa) con la que puede hacerlo para aqu\u00e9llos cargos, esto es, sin el deber \u00a0 de motivar sus actos\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2 \u00a0 Adicionalmente, la Corte ha precisado que aun cuando los servidores p\u00fablicos \u00a0 nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garant\u00edas que \u00a0 de esta se derivan (como la estabilidad en el empleo), tampoco est\u00e1n en la \u00a0 situaci\u00f3n de estabilidad precaria que corresponde al empleado de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, pues lo que a ellos cobija es una estabilidad \u00a0 laboral intermedia[70]. Por lo \u00a0 tanto, el nominador tampoco puede desvincular a quien ejerce un cargo en \u00a0 provisionalidad con la misma discrecionalidad con la que puede hacerlo para los \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, esto es, sin el deber de motivar \u00a0 previamente sus actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, los empleados \u00a0 p\u00fablicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad cuentan con el \u00a0 derecho de motivaci\u00f3n de sus actos de retiro del servicio. Lo anterior, por \u00a0 cuanto la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivaci\u00f3n del \u00a0 acto constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la \u00a0 administraci\u00f3n, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de \u00a0 carrera.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3 En cuanto al contenido de la \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia de los empleados nombrados en \u00a0 provisionalidad, la jurisprudencia ha precisado que ha de cumplir ciertas \u00a0 exigencias m\u00ednimas. En este sentido, la administraci\u00f3n en general, y el \u00a0 nominador en particular, deben dar aplicaci\u00f3n al principio de \u201craz\u00f3n \u00a0 suficiente\u201d\u00a0 en el acto que declara la insubsistencia de un empleado \u00a0 vinculado en provisionalidad. Esta exigencia implica que \u201cdeben constar las \u00a0 circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales \u00a0 se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan \u00a0 v\u00e1lidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se \u00a0 predican directamente de quien es desvinculado.\u201d[72] Lo anterior, por cuanto \u201cesta \u00a0 regla encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que la motivaci\u00f3n resulta ser \u00a0 necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- \u00a0 administrativa.\u201d[73] \u00a0La ausencia de motivaci\u00f3n espec\u00edfica, en consecuencia, lesiona los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0 al debido proceso y a la defensa del trabajador que, de \u00a0 manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4 En esta l\u00ednea argumentativa, \u00a0 la Corte ha precisado que como consecuencia de la falta de motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en \u00a0 provisionalidad, por esa sola circunstancia el acto de la administraci\u00f3n incurre \u00a0 en un vicio de nulidad.[74] \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la motivaci\u00f3n es un requisito de \u00a0 validez donde los actos que carecen de ella est\u00e1n viciados de nulidad, de manera \u00a0 que, la falta de motivaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia de quien ejerce \u00a0 un cargo en provisionalidad conduce inexorablemente a su nulidad por la \u00a0 violaci\u00f3n de las normas superiores, en este caso de jerarqu\u00eda constitucional, lo \u00a0 que de ordinario deber\u00e1 ser reclamado mediante el uso de las acciones que para \u00a0 tal fin ha previsto el ordenamiento jur\u00eddico, particularmente la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5 En relaci\u00f3n con el alcance \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en esta materia, en la jurisprudencia se han adoptado \u00a0 diversas medidas de acuerdo con las circunstancias y particularidades de cada \u00a0 caso. As\u00ed, en algunos eventos la Corte ha ordenado \u201ccumplir con la motivaci\u00f3n \u00a0 del acto de insubsistencia\u201d[76] \u00a0y en otras ocasiones ha dispuesto \u201ca falta de la motivaci\u00f3n de la \u00a0 insubsistencia\u201d el reintegro al cargo.[77] \u00a0Adem\u00e1s, cuando se ha constatado la amenaza de un perjuicio irremediable, ha \u00a0 ordenado el reintegro transitorio del servidor p\u00fablico al cargo del cual fue \u00a0 retirado sin motivaci\u00f3n alguna[78], \u00a0 hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva definitivamente \u00a0 la controversia. Incluso, en ciertas ocasiones, ha dejado sin efecto de manera \u00a0 definitiva el acto de retiro[79]. \u00a0 En este \u00faltimo evento, se ha se\u00f1alado que ante la vulneraci\u00f3n de derechos de los \u00a0 ciudadanos, se requiere una protecci\u00f3n urgente, que no puede ser proporcionada a \u00a0 trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios como la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, debido a la conocida prolongaci\u00f3n de estos \u00a0 procesos, por lo que la tutela se erige en el medio adecuado para la defensa de \u00a0 los derechos fundamentales de los que se solicita protecci\u00f3n.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto a la desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0 provisionalidad, por medio de actos administrativos inmotivados que los declaran \u00a0 insubsistentes, fue definido por la Sala Plena en la sentencia SU-917 de 2010[81], \u00a0 bajo la observancia de los siguientes par\u00e1metros:[82] (i) la existencia \u00a0 de otros mecanismos de defensa judicial no implica por s\u00ed misma que la tutela \u00a0 pueda ser declarada improcedente.[83] \u00a0En la sentencia referida, la Corte sostuvo que es necesario analizar la \u00a0 idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, debido a que en \u00a0 ciertas ocasiones se reflejan como desproporcionados para quien debe incoarlos, \u00a0 dados los costos que representan y la duraci\u00f3n promedio de los procesos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no garantizando los derechos \u00a0 constitucionales de los servidores removidos de sus empleos.[84] Sobre este tema en la \u00a0 sentencia SU-961 de 1999, la Corte hab\u00eda precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen cada \u00a0 caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le \u00a0 otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si \u00a0 los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede \u00a0 otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que \u00a0 se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo \u00a0 suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo \u00a0 suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La \u00a0 segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de \u00a0 resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la \u00a0 tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, (ii) cuando lo \u00a0 que se reclama es la nulidad del acto y el consecuente reintegro, en principio \u00a0 existe otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Sin embargo, la presencia de otros mecanismos \u00a0 judiciales de defensa debe valorarse en cada caso concreto, atendiendo a su \u00a0 eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo. Por \u00a0 lo tanto, si bien el ciudadano tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y puede hacer uso leg\u00edtimo de ella, este mecanismo judicial puede \u00a0 no resultar materialmente eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, lo que hace \u00a0 posible acudir al amparo constitucional como instrumento id\u00f3neo para asegurar la \u00a0 defensa de sus derechos por v\u00eda de tutela. La anterior regla adquiere especial \u00a0 relevancia, pues como precis\u00f3 la Corte en la sentencia SU-917 de 2010 \u201cla \u00a0 posibilidad de hacer uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 no es incompatible ni excluye el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d, lo cual \u00a0 se explica por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La \u00a0 posici\u00f3n del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual el nominador puede declarar la \u00a0 insubsistencia sin la obligaci\u00f3n\u00a0 de hacer explicitas las razones para \u00a0 ello, ha sido abiertamente contraria a la postura s\u00f3lida\u00a0 y reiterada que \u00a0 por m\u00e1s de una d\u00e9cada ha sostenido la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual existe \u00a0 un inexcusable deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta \u00a0 abierta discrepancia trae como resultado previsible, con detrimento patrimonial \u00a0 del erario (\u2026), el tr\u00e1mite de procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, en los que aun siendo evidente que el acto est\u00e1 viciado por la \u00a0 falta de motivaci\u00f3n y por tanto da lugar a su nulidad, la reclamaci\u00f3n sea \u00a0 nugatoria en tanto que no obtienen la protecci\u00f3n concreta y el restablecimiento \u00a0 del derecho que se considera violado, debiendo entonces acudirse a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, como en efecto ha ocurrido en los asuntos \u00a0 que ahora son objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sumado \u00a0 a ello, resultar\u00eda inequitativo y desproporcionado exigir al ciudadano la \u00a0 activaci\u00f3n y agotamiento del mecanismo judicial ordinario, puesto que frente al \u00a0 acto inmotivado de insubsistencia se halla impedido para controvertir ante el \u00a0 juez administrativo, con la plena garant\u00eda del debido proceso, las razones que \u00a0 llevaron al nominador a su desvinculaci\u00f3n, en tanto que no las conoce al momento \u00a0 de iniciar la respectiva acci\u00f3n ordinaria. En tal medida, no dispone de todos \u00a0 los elementos de juicio necesarios y suficientes para ejercer una plena defensa \u00a0 de sus derechos, precisamente ante la ausencia de motivaci\u00f3n del acto de \u00a0 retiro.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6 Finalmente, en relaci\u00f3n con \u00a0 los empleados en situaci\u00f3n de provisionalidad es importante resaltar que \u00a0 conforme a la jurisprudencia de la Corte, en los reg\u00edmenes especiales de carrera \u00a0 no se autoriza per se la desvinculaci\u00f3n del servicio sin motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos.[87] \u00a0Lo anterior, incluye por supuesto al r\u00e9gimen especial de carrera de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, instituci\u00f3n en la que el nominador tiene el \u00a0 deber de motivar los actos de insubsistencia, pues tal r\u00e9gimen no es ajeno a los \u00a0 principios constitucionales de m\u00e9rito, estado de derecho, debido proceso y \u00a0 publicidad de las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 En s\u00edntesis, en materia de \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, la jurisprudencia ha delineado la existencia de varios tipos de \u00a0 estabilidad laboral: una (i) estabilidad laboral precaria, que \u00a0 corresponde a los casos de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en \u00a0 los que el nominador tiene un discrecionalidad m\u00e1s amplia debido a las \u00a0 especiales funciones que desarrollan estos servidores, recordando que en todo \u00a0 caso se est\u00e1 ante una discrecionalidad relativa que obliga al nominador a \u00a0 se\u00f1alar a posteriori las razones del despido, y que se deben observar los \u00a0 casos en los que corresponde motivar el acto por tratarse de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; la (ii) estabilidad laboral intermedia, \u00a0 predicable del caso de los servidores p\u00fablicos que ocupan en situaci\u00f3n de \u00a0 provisionalidad los cargos de carrera administrativa, hasta que estos sean \u00a0 provistos, y en los que se ha se\u00f1alado que el acto de desvinculaci\u00f3n debe \u00a0 motivarse; y una (iii) estabilidad laboral propiamente dicha, en \u00a0 el caso de los empleados de carrera administrativa, debido a que su \u00a0 desvinculaci\u00f3n no depende de la decisi\u00f3n del nominador, sino que est\u00e1 sujeta a \u00a0 la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o y al respecto y cumplimiento de sus deberes \u00a0 legales y reglamentarios. Consideraci\u00f3n aparte, merece el (iv) fuero \u00a0 de estabilidad laboral reforzada, tipolog\u00eda constitucional de especiales \u00a0 condiciones, pues por su car\u00e1cter intuito personae, es decir en raz\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n de la persona, protege al trabajador independientemente de su \u00a0 v\u00ednculo contractual[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en las formas de \u00a0 estabilidad laboral descritas, en los casos en los que la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servidor p\u00fablico depende de la decisi\u00f3n de un nominador, el rango de ejercicio \u00a0 de la discrecionalidad de este var\u00eda seg\u00fan las condiciones en las que se \u00a0 encuentre el actor. Sin embargo, no se debe olvidar que dicha potestad es \u00a0 relativa porque independientemente de su mayor o menor grado de ejercicio, \u00a0 siempre est\u00e1 sujeta al respeto de los mandatos constitucionales y legales que la \u00a0 regulan. Por lo anterior, el juez constitucional debe evaluar, en cada caso \u00a0 concreto, si frente a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de una persona, ser\u00e1 \u00a0 necesario adem\u00e1s de analizar las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que rodean \u00a0 la solicitud de amparo solicitado, si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 teniendo en cuenta la existencia de los mecanismos judiciales ordinarios, su \u00a0 idoneidad y eficacia, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del accionante, y en \u00faltima instancia la posible ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto que se examina, el ciudadano Jos\u00e9 Rafael Carrillo Acu\u00f1a considera que \u00a0 la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante la que se le \u00a0 declar\u00f3 insubsistente de su empleo de Procurador 154 Judicial II Administrativo \u00a0 de Riohacha, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y al trabajo y los de su \u00a0 familia a la vida, la salud y el m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n a que su empleo es la \u00a0 \u00fanica forma de sustento para \u00e9l y su familia con la especial situaci\u00f3n de que \u00a0 una de sus hijas padece c\u00e1ncer, enfermedad de alto costo que le obliga a \u00a0 sufragar gastos onerosos. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelaran \u00a0 transitoriamente sus derechos hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa solucionara la demanda contra el acto de insubsistencia que le \u00a0 separ\u00f3 de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n sostuvo que el amparo constitucional era improcedente como \u00a0 mecanismo transitorio en tanto no exist\u00eda un perjuicio irremediable, pues de una \u00a0 parte, el accionante posee otros mecanismos de defensa judicial; y de otra, no \u00a0 se evidencia un nexo causal entre el acto que declar\u00f3 la insubsistencia del \u00a0 actor y el servicio de salud requerido por su \u00a0 hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Milena Mireya Garc\u00eda \u00a0 Galvis vinculada a este tr\u00e1mite por la Corte, sostuvo que en el amparo deb\u00eda \u00a0 declararse la nulidad de lo actuado pues se le vulneraron sus derechos a la \u00a0 defensa y el debido proceso, porque los jueces de tutela deb\u00edan declararse \u00a0 impedidos, y en raz\u00f3n a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 que tornaban improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas las posiciones de las \u00a0 partes e interesados en este proceso, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia del \u00a0 amparo solicitado y la soluci\u00f3n de fondo en el asunto que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario. \u00a0 Estabilidad laboral intermedia aplicable \u201cipso iure\u201d a un funcionario en \u00a0 situaci\u00f3n de provisionalidad por la declaratoria del empleo como de carrera \u00a0 administrativa mediante sentencia de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En el caso que se analiza, el \u00a0 actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, alegando la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos por la existencia de un perjuicio irremediable, por el hecho de que \u00a0 su hija Ana Milena Carrillo Pe\u00f1a afronta un tratamiento desde hace varios meses, \u00a0 contra un agresivo c\u00e1ncer fase tres (de cuatro), el cual ha venido siendo \u00a0 sufragado mensualmente por aquel, en raz\u00f3n a que la EPS no cubre la totalidad \u00a0 del mismo. Se\u00f1ala adicionalmente que en raz\u00f3n a los especiales cuidados que debe \u00a0 recibir su hija, su esposa Ana Yamile Pe\u00f1a Baena se encuentra desempleada, \u00a0 debido a que est\u00e1 exclusivamente dedicada a atender a su hija enferma. Indica \u00a0 adem\u00e1s, que sus dos hijas restantes, Mar\u00eda Jos\u00e9 y Mar\u00eda Camila Carrillo Pe\u00f1a, \u00a0 son estudiantes de bachillerato y universidad respectivamente, razones por las \u00a0 cuales el salario del accionante como padre cabeza de familia es el \u00fanico \u00a0 sustento de todo su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del expediente en \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala encuentra que obran documentos m\u00e9dicos que corroboran que la \u00a0 joven Ana Milena Carrillo padece linfoma de \u201chodkin\u201d tipo esclerosis \u00a0 nodular y que adicionalmente se encuentra en tratamiento de poliquimioterapia; \u00a0 igualmente, consta que en varios ex\u00e1menes y medicamentos ha tenido que cancelar \u00a0 copagos para la prestaci\u00f3n de dichos servicios (fls. 17-36 del expediente 1 de \u00a0 tutela). Adicionalmente, reposan en el expediente documentos que prueban el pago \u00a0 de matr\u00edculas y gastos varios de estudio de las hijas del demandante. As\u00ed mismo, \u00a0 hacen parte del acervo probatorio, declaraciones extrajuicio (f. 37) y \u00a0 testimonios rendidos ante el juez de tutela de primera instancia de los se\u00f1ores \u00a0 Alex Pimiento Lozano y Luis Esteban Brito que corroboran los dichos del actor \u00a0 (fls. 68-75). De la misma manera, se aportaron documentos que prueban las \u00a0 dolencias cardiacas del accionante y que se\u00f1al\u00f3 en el escrito de demanda (fls. \u00a0 44 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, la \u00a0 Sala encuentra plenamente probado que el accionante sufragaba los gastos de su \u00a0 hogar como padre cabeza de familia; que dichos gastos se cubr\u00edan con su salario \u00a0 como funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; que su hija Ana Milena \u00a0 Carrillo padece c\u00e1ncer de linfoma de \u201chodkin\u201d tipo esclerosis nodular, \u00a0 enfermedad de alto costo, dentro de la cual su padre cubre gastos m\u00e9dicos y \u00a0 tratamientos con el dinero proveniente de su salario; que sus dem\u00e1s hijas, \u00a0 quienes son estudiantes de bachillerato y universidad, dependen econ\u00f3micamente \u00a0 del aquel; y que su esposa se encuentra desempleada en raz\u00f3n a que se dedica al \u00a0 cuidado de su hija enferma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales evidencias, la Sala \u00a0 considera que concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional respecto de la amenaza de ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, raz\u00f3n por la que el otorgamiento del amparo por parte de los \u00a0 jueces de instancia de tutela estuvo, inicialmente ajustado a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del actor y su familia. Lo anterior pues de una \u00a0 parte, la situaci\u00f3n inminente del despido del actor incid\u00eda directamente \u00a0 y de forma grave en la afectaci\u00f3n del derecho a la salud y la vida de su \u00a0 hija Ana Milena en relaci\u00f3n con su tratamiento de c\u00e1ncer y del m\u00ednimo vital de \u00a0 su familia por ser el \u00fanico sustento de su hogar, de manera que, la adopci\u00f3n del \u00a0 amparo transitorio como una medida urgente para superar el posible da\u00f1o \u00a0 inminente a tales bienes jur\u00eddicos, se constitu\u00eda en una medida id\u00f3nea dada la \u00a0 necesidad impostergable \u00a0de brindar oportuna y eficaz protecci\u00f3n de los derechos en vilo, a fin de evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Empero, la Sala evidencia \u00a0 adicionalmente que el actor cumple con las condiciones establecidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y la normatividad pertinente para calificarlo como \u00a0 padre cabeza de familia. En este sentido, esta Corte en la sentencia SU-389 de \u00a0 2005[89] se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 para determinar esta condici\u00f3n debe \u201csiempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n \u00a0 de tal condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio\u201d, \u00a0 y estableci\u00f3 una serie de eventos en los que esta resulta predicable[90]. Para el \u00a0 inter\u00e9s del caso que se revisa, vale la pena recordar que uno de los criterios \u00a0 que se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n para determinar que se es padre de familia consiste \u00a0 en \u201c(ii) [q]ue se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n \u00a0 exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00a0 \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la \u00a0 tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de \u00a0 hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia \u00a0 de la madre.\u201d Es precisamente esta hip\u00f3tesis la que permite concluir a la \u00a0 Sala que el se\u00f1or Carrillo Acu\u00f1a ostenta la calidad de padre cabeza de familia, \u00a0 raz\u00f3n por la que siendo un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, su \u00a0 situaci\u00f3n laboral es protegida, constituy\u00e9ndose en una de las excepciones a la \u00a0 facultad del nominador para su desvinculaci\u00f3n discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, para la Corte \u00a0 resulta claro que en el caso del demandante, pese a que en su momento ocupaba un \u00a0 cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, no era procedente su despido a trav\u00e9s de un acto \u00a0 inmotivado, pues exist\u00eda la obligaci\u00f3n para el empleador de se\u00f1alar las razones \u00a0 de su desvinculaci\u00f3n, en observancia de su especial situaci\u00f3n como padre cabeza \u00a0 de familia. Por las anteriores razones se encuentra que el despido del \u00a0 accionante vulnera sus derechos como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y en consecuencia los de su familia como destinataria de los \u00a0 efectos que irradia el fuero subjetivo, raz\u00f3n por la que el amparo resultaba \u00a0 procedente de forma definitiva y por lo que deb\u00eda ordenarse el reintegro del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 No obstante lo expuesto, la \u00a0 Sala encuentra que en el estadio actual de las cosas, debe recomponerse la forma \u00a0 en la que se concedi\u00f3 el amparo al actor, toda vez que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 este ha cambiado. En efecto, los jueces de instancia de tutela concedieron el \u00a0 amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados, decisi\u00f3n que como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el apartado inmediatamente anterior, deb\u00eda concederse definitivamente, \u00a0 debido a que se vulneraron los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 Pero a\u00fan de manera m\u00e1s precisa, la Sala encuentra que a la \u00a0 luz de la jurisprudencia constitucional pertinente, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 actor ha mutado en raz\u00f3n a que por decisi\u00f3n judicial de constitucionalidad \u00a0 emitida por esta Corte (sentencia C-101 de 2013), el cargo que actualmente ocupa \u00a0 el accionante es de carrera administrativa. Dicha situaci\u00f3n no estaba prevista \u00a0 por las decisiones de los jueces de tutela que ahora se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la Corte no \u00a0 puede obviar la situaci\u00f3n actual del demandante, como tampoco sus obligaciones \u00a0 como m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional encargada de proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, en virtud de la cual debe adoptar las \u00a0 medidas pertinentes para garantizar la eficaz protecci\u00f3n de tales derechos[91]. En esta \u00a0 perspectiva, la Sala encuentra que lo que corresponde en este momento es el \u00a0 otorgamiento del amparo definitivo de los derechos del actor, como se explicar\u00e1 \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Como se recordar\u00e1[92], esta Corte \u00a0 mediante sentencia C-101 de 2013 determin\u00f3 que los cargos de Procuradores \u00a0 Judiciales, que seg\u00fan el art\u00edculo 182 del decreto 262 de 2000 se establec\u00edan \u00a0 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pertenecen a la carrera administrativa \u00a0 especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Y adicional a ello, el \u00a0 art\u00edculo 186 del decreto 262 de 2000 dispone que \u201c(\u2026) tendr\u00e1 el car\u00e1cter \u00a0 provisional la vinculaci\u00f3n del servidor que ejerce un empleo de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n que, en virtud de la ley o de decisi\u00f3n judicial, se \u00a0 convierta en cargo de carrera. (\u2026) \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 En los anteriores t\u00e9rminos, \u00a0 la Sala advierte que la situaci\u00f3n del demandante encuadra dentro del supuesto \u00a0 f\u00e1ctico que establece el art\u00edculo 182 del decreto 262 de 2000, toda vez que en \u00a0 virtud de una decisi\u00f3n judicial de constitucionalidad, que tiene efectos erga \u00a0 omnes, la naturaleza de su cargo, que el legislador hab\u00eda definido como de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, ahora corresponde a uno de carrera \u00a0 administrativa. En consecuencia, la situaci\u00f3n laboral del accionante est\u00e1 \u00a0 directamente afectada por la mencionada decisi\u00f3n de la Corte, en tanto ha pasado \u00a0 \u201cipso iure\u201d, es decir, por razones de pleno derecho, de estar ocupando un \u00a0 cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n a estar nombrado en un cargo que \u00a0 corresponde a la carrera administrativa de la entidad, por lo que en \u00a0 consecuencia su vinculaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de provisionalidad como lo prev\u00e9 \u00a0 el art\u00edculo 182 del decreto 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 As\u00ed las cosas, al \u00a0 encontrarse nombrado en provisionalidad en el cargo de Procurador 154 Judicial \u00a0 II de Riohacha, perteneciente ahora a la carrera administrativa especial de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el demandante est\u00e1 cobijada por la \u00a0 estabilidad laboral intermedia[93] \u00a0que reviste a los empleados nombrados en tal situaci\u00f3n administrativa. De manera \u00a0 que, en su condici\u00f3n actual no es predicable la discrecionalidad relativa del \u00a0 nominador que permite la desvinculaci\u00f3n del empleo mediante actos inmotivados, a \u00a0 quienes ocupan un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, la Sala \u00a0 encuentra que en la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddico-laboral del actor, su eventual \u00a0 desvinculaci\u00f3n deber\u00e1 obedecer a las condiciones previstas para los servidores \u00a0 que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, esto es, como \u00a0 causa del (i) nombramiento de la persona que ocupe el cargo de carrera \u00a0 administrativa en el que se encuentra nombrado el servidor en provisionalidad; \u00a0 (ii) por razones del servicio; (iii) por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario; o (iv) por las dem\u00e1s causales que establece la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley.[94] \u00a0Y adicionalmente, debe observarse que el se\u00f1or Carrillo Acu\u00f1a es padre cabeza de \u00a0 familia, lo que lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.[95] Todo esto \u00a0 permite a la Sala inferir que el actor no puede ser desvinculado \u00a0 inmotivadamente, pues en raz\u00f3n a su estatus jur\u00eddico-laboral y a su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, padre cabeza de familia, la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa que plantee su despido, deber\u00e1 ser razonada y tendr\u00e1 que \u00a0 observar las especiales circunstancias en las que se aquel se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Ahora bien, la concesi\u00f3n del \u00a0 amparo definitivo al accionante se justifica por la carencia de idoneidad del \u00a0 mecanismo judicial ordinario. Esto, pues si bien es cierto que el demandante \u00a0 puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para exigir a \u00a0 trav\u00e9s del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, este medio no es la forma viable y \u00a0 apta para la protecci\u00f3n de estos, toda vez que la posici\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado, m\u00e1ximo Tribunal de la justicia administrativa, permite que el nominador \u00a0 pueda declarar la insubsistencia del empleado en provisionalidad, sin la \u00a0 obligaci\u00f3n de sustentar las motivaciones para ello. Esta tesis como se explic\u00f3 \u00a0 en su momento[96], \u00a0 contrar\u00eda la que s\u00f3lida y reiteradamente ha sostenido esta Corte respecto al \u00a0 inexcusable deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los servidores en \u00a0 provisionalidad. Esta diferencia de posiciones conlleva a que, al remitir al \u00a0 actor al ejercicio del mecanismo ordinario ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, \u00a0 previsiblemente su pretensi\u00f3n sea desestimada, pese a que falte la motivaci\u00f3n \u00a0 exigida, con lo que consecuentemente tendr\u00e1 que acudir nuevamente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pero para discutir ahora una providencia judicial. De manera que, ante \u00a0 la falta de idoneidad material del mecanismo judicial \u00a0 ordinario para producir el efecto protector de los derechos fundamentales del \u00a0 actor, surge la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar de forma \u00a0 plena el contenido de los derechos vulnerados al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 En suma, en el estado de cosas \u00a0 del actor lo que corresponde en la actualidad es el otorgamiento del amparo \u00a0 definitivo de sus derechos fundamentales. En primer lugar, porque en virtud de \u00a0 la jurisprudencia constitucional que fundamenta esta providencia, el actor est\u00e1 \u00a0 investido de la estabilidad laboral intermedia que le confiere el hecho \u00a0 de ocupar un cargo de carrera administrativa en situaci\u00f3n de provisionalidad, a \u00a0 m\u00e1s de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, su \u00a0 desvinculaci\u00f3n debe obedecer a las causales establecidas por la jurisprudencia, \u00a0 y se debe surtir mediante acto motivado, que observe las especiales \u00a0 circunstancias en las que este se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, y en conexi\u00f3n \u00a0 con el argumento anterior, porque el se\u00f1or Carrillo Acu\u00f1a corre el riesgo de que \u00a0 al acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tales jueces contrar\u00eden \u00a0 lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional respecto a la protecci\u00f3n que \u00a0 tienen los servidores en situaci\u00f3n de provisionalidad. Lo anterior, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que como es conocido y como se explic\u00f3 en esta sentencia, la \u00a0 tesis adoptada por el Consejo de Estado, m\u00e1ximo tribunal de aquella \u00a0 jurisdicci\u00f3n, sostiene que los funcionarios en situaci\u00f3n de provisionalidad, al \u00a0 igual que los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n pueden ser \u00a0 desvinculados de sus cargos en virtud de la potestad discrecionalidad con la que \u00a0 cuenta el nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Finalmente, respecto a la \u00a0 situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Milena Mireya Garc\u00eda Galvis, la Corte evidencia que no \u00a0 hubo vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales toda vez que su desvinculaci\u00f3n se \u00a0 surti\u00f3 con motivo de la ejecuci\u00f3n de una orden judicial, la cual es una causa \u00a0 justificada que ha previsto la normatividad y la jurisprudencia como motivo para \u00a0 declarar la insubsistencia del empleo p\u00fablico[97]. Igualmente, se encuentra \u00a0 que la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Garc\u00eda Galvis difiere de la del accionante toda \u00a0 vez que al momento de su desvinculaci\u00f3n el cargo conservaba la naturaleza de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n no comparable con la situaci\u00f3n del actor de quien \u00a0 se concedi\u00f3, inicialmente, el amparo por la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, condici\u00f3n que tampoco se evidenci\u00f3 en el caso de esta. En efecto, \u00a0 del examen del expediente se encuentra que la se\u00f1ora Garc\u00eda Galvis se posesion\u00f3 \u00a0 en el cargo de Procurador 154 Judicial II, el d\u00eda 8 de junio de 2012[98], \u00a0 y la sentencia de 1\u00aa instancia mediante la que se orden\u00f3 el reintegro del se\u00f1or \u00a0 Carrillo Acu\u00f1a y que en consecuencia conllev\u00f3 a la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Garc\u00eda, se surti\u00f3 el 25 de julio de 2012. Dado que la decisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que estableci\u00f3 que los cargos de Procurador Judicial son de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n (sentencia C-101 de 2013) se profiri\u00f3 el 28 de \u00a0 febrero de 2013, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante no se vio afectada por \u00a0 esta decisi\u00f3n, pues durante su nombramiento y desvinculaci\u00f3n el empleo conserv\u00f3 \u00a0 siempre la naturaleza jur\u00eddica de libre nombramiento y remoci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u00a0 al no evidenciar vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Milena Mireya Garc\u00eda \u00a0 Galvis, no se encuentra raz\u00f3n alguna para variar la decisi\u00f3n en lo que a ella \u00a0 refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las razones expuestas \u00a0 la Sala estima importante precisar que, con lo referido, en ning\u00fan modo se est\u00e1 \u00a0 cercenando la facultad de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de remover del \u00a0 cargo en comento al se\u00f1or Carrillo Acu\u00f1a, pues lo que en verdad se aprecia es el \u00a0 cambio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que este se encuentra, la que est\u00e1 \u00a0 prevista en la normatividad vigente y que amerita una protecci\u00f3n distinta de sus \u00a0 derechos que se armoniza con una garant\u00eda efectiva en el caso de su actual \u00a0 situaci\u00f3n. En este sentido, la entidad, de considerarlo procedente, deber\u00e1 \u00a0 acudir a las causales propias para la desvinculaci\u00f3n de los empleados en \u00a0 situaci\u00f3n de provisionalidad nombrados en cargos de carrera administrativa, \u00a0 observando en todo caso que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional todo lo que deber\u00e1 tenerse en cuenta en la motivaci\u00f3n del acto \u00a0 que eventualmente plantee una posible desvinculaci\u00f3n. Con esto, lo que la Sala \u00a0 quiere destacar es la necesaria armonizaci\u00f3n entre los derechos del actor y los \u00a0 principios del buen servicio y la eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica que gu\u00edan el \u00a0 actuar de las autoridades en un Estado Social de Derecho, que el se\u00f1or Carrillo \u00a0 Acu\u00f1a est\u00e1 obligado a cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera \u00a0 importante recabar en que como se evidenci\u00f3 en la argumentaci\u00f3n precedente, el \u00a0 amparo definitivo de los derechos del actor proced\u00eda tanto en su situaci\u00f3n \u00a0 inicial de empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como en la actual en la \u00a0 que ocupa un cargo de carrera en situaci\u00f3n de provisionalidad. En el primer \u00a0 caso, porque en virtud de lo expuesto en los numerales 6.4.3 y 7.2 de este \u00a0 fallo, es decir, por su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (padre cabeza de familia), a pesar de ser un empleado en un cargo \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deb\u00eda motivarse la decisi\u00f3n que lo desvincul\u00f3 \u00a0 de su trabajo, debido a que por su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, la \u00a0 autoridad deb\u00eda sustentar las razones para su despido. Si se tiene en cuenta que \u00a0 la tesis de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en materia de empleados \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n sostiene que no existe motivaci\u00f3n en la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, acudir a las acciones ante dicha especialidad del derecho, \u00a0 carece de idoneidad, por lo que el amparo procede de forma definitiva. En el \u00a0 segundo caso, esto es, el que corresponde a la situaci\u00f3n actual en la que se \u00a0 encuentra como servidor nombrado en provisionalidad que ocupa un cargo de \u00a0 carrera administrativa, resulta f\u00e1cilmente entendible la procedencia definitiva \u00a0 del amparo por las razones expuestas con anterioridad en este fallo.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que, la \u00a0 desvinculaci\u00f3n mediante acto inmotivado vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 actor y consecuencialmente de su familia (i) como efecto de la \u00a0 arbitrariedad de la decisi\u00f3n de la entidad accionada, y (ii) por la \u00a0 ausencia de consideraci\u00f3n respecto de su situaci\u00f3n como padre de cabeza de \u00a0 familia, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que afronta una \u00a0 situaci\u00f3n de (iii)\u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable en \u00a0 relaci\u00f3n con la vida y salud de su hija enferma y de la manutenci\u00f3n de su \u00a0 familia. Dichos elementos de juicio son precisamente ineludibles para el juez \u00a0 constitucional, pues la teleolog\u00eda de la acci\u00f3n de tutela le impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar efectiva y eficazmente los derechos fundamentales de \u00a0 las personas en el marco de un Estado Social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con base en la \u00a0 argumentaci\u00f3n expuesta, la Sala considera necesario modificar el amparo \u00a0 transitorio, comoquiera que inicialmente correspond\u00eda su protecci\u00f3n como sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional; porque la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor ha \u00a0 cambiado; y porque la Corte evidencia la posible ocurrencia de una situaci\u00f3n que \u00a0 puede vulnerar los derechos del demandante si no se concede la tutela \u00a0 consolidada de los mismos. As\u00ed las cosas, la Corte conceder\u00e1 el amparo \u00a0 definitivo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Carrillo Acu\u00f1a y \u00a0 su familia por las razones se\u00f1aladas en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Riohacha el 19 de junio de 2012 en primera \u00a0 instancia, y del Tribunal Administrativo de la Guajira el 25 de julio de 2012 en \u00a0 segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 Rafael Carrillo Acu\u00f1a contra la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en tanto concedieron el amparo de sus derechos fundamentales. En \u00a0 consecuencia, MODIFICAR las decisiones, debido a que la protecci\u00f3n se \u00a0 otorgar\u00e1 con car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INFORMAR \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que en virtud de la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 este fallo, el reintegro al cargo de Procurador 154 Judicial II Administrativo \u00a0 de Riohacha del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Carrillo Acu\u00f1a se concede de forma definitiva, \u00a0 y que su desvinculaci\u00f3n solamente podr\u00e1 surtirse en raz\u00f3n a las causales \u00a0 previstas para los casos establecidos en la jurisprudencia constitucional y \u00a0 reiterados en esta sentencia, respecto de las personas nombradas en situaci\u00f3n de \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera administrativa, y observando en todo caso \u00a0 su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, lo cual no releva a aquel del cabal cumplimiento de sus deberes \u00a0 laborales para cumplir los principios de buen servicio y eficiencia en la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia T-001 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Al respecto dispone esta norma que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-590 de 2011 M.P.\u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-590 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-858 de 2010 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-510 de \u00a0 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 y \u00a0 T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-847 de \u00a0 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-972 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 T-580 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-961 de 1999 M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, Botero considera que un medio \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0es aquel que garantiza la definici\u00f3n del derecho controvertido y que en la \u00a0 pr\u00e1ctica tiene la virtualidad de asegurar la protecci\u00f3n del derecho violado o \u00a0 amenazado, o, en otros t\u00e9rminos, es el camino adecuado para el logro de lo que \u00a0 se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Bogot\u00e1, 2006, P. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 T-280 de 1993 M.P: Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-425 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1121 de 2003 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-514 \u00a0 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-211 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-160 de 2010 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Nuevamente trayendo a colaci\u00f3n el \u00a0 concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia est\u00e1 relacionada \u00a0 con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y \u00a0 oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por \u00a0 virtud de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los \u00a0 casos se\u00f1alados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, \u00a0 Botero sostiene que esta \u00faltima \u201cest\u00e1 relacionada con la protecci\u00f3n oportuna \u00a0 del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protecci\u00f3n adecuada del \u00a0 mismo.\u201d Op. Cit. Botero, Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencias T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-384 de 1998 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de 2006 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencias T-778 de \u00a0 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0 T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-123 de 2007 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencias T-966 de 2005 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-809 de 2009 \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-417 \u00a0 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-435 de 2006 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-651 de 2004 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-573 de 1997 M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda, T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-083 de 2004 \u00a0 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-881 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 y T- 208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Respecto a la procedencia \u00a0 definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta f\u00f3rmula se aplica en \u00a0 aquellos casos en los que la violaci\u00f3n que est\u00e1 en juego es una de aquellas \u00a0 cuestiones de car\u00e1cter \u201cmeramente constitucional\u201d. Para otorgar esta forma de \u00a0 amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las \u00a0 circunstancias de hecho est\u00e9n meridianamente claras y que sobre ellas no exista \u00a0 discusi\u00f3n; (ii) que las disposiciones jur\u00eddicas aplicables no ofrezcan dudas; \u00a0 (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un \u00a0 proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como \u00fanico efecto un \u00a0 desgaste y congesti\u00f3n innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, \u00a0 Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Consultar sobre este tema \u00a0 las sentencias C-531 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-719 de 2003 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-086 de \u00a0 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00b0: \u201cLa tutela como mecanismo transitorio. Aun \u00a0 cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. (\u2026) En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n \u00a0 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026) Si no \u00a0 la instaura cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. (\u2026) \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-098 de 1998 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-608 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 T-1062 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias T-278 de \u00a0 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1068 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y T-043 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-107 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-198 de 2006 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-992 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otras la \u00a0 Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-514 de 2003 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-708 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto consultar las \u00a0 sentencias T-229 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-935 de 2006 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-376 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-529 de 2007 \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-607 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-762 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 T-881 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0T-881 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-392 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-048 de 2009 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Para profundizar en este tema, rem\u00edtase al numeral 6.5.5 de los fundamentos de \u00a0 este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto es importante \u00a0 se\u00f1alar que la doctrina y la jurisprudencia han clasificado los sistemas de \u00a0 carrera, con base en las normas constitucionales (art. 130 C.P.) y legales (Ley \u00a0 909 de 2004 y leyes de reg\u00edmenes especiales de carrera), en: (i) \u00a0sistema general de carrera administrativa, (ii) sistemas especiales de \u00a0 origen constitucional y (iii) sistemas especiales de origen legal \u00a0 (tambi\u00e9n denominados sistemas espec\u00edficos de carrera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n del sistema general de \u00a0 carrera y de aquellos sistemas especiales de origen legal, tambi\u00e9n denominados \u00a0 sistemas espec\u00edficos (art\u00edculo 4\u00ba de la ley 909 de 2004) se realiza por parte de \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; en tanto, la Administraci\u00f3n de las \u00a0 carreras especiales de origen constitucional est\u00e1 a cargo de las mismas \u00a0 entidades a trav\u00e9s de las comisiones especiales que ellas creen para la materia. \u00a0 En el caso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Comisi\u00f3n de Carrera est\u00e1 \u00a0 prevista en el art\u00edculo 239 del decreto 262 de 2000, que establece: \u201cLa \u00a0 Comisi\u00f3n de Carrera est\u00e1 integrada por: 1) El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n o su delegado quien la presidir\u00e1 (\u2026) 2) El Director del Instituto de \u00a0 Estudios del Ministerio P\u00fablico. (\u2026) 3) Un (1) representante de los empleados \u00a0 inscritos en carrera. (\u2026) 4) Dos (2) representantes de los empleados inscritos \u00a0 en carrera. (\u2026) El jefe de la Oficina de Selecci\u00f3n y Carrera actuar\u00e1 como \u00a0 Secretario de la Comisi\u00f3n, con voz pero sin voto. (\u2026) cada uno de los \u00a0 representantes de los procuradores delegados y de los empleados inscritos en \u00a0 carrera tendr\u00e1n un periodo que ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os a partir de su elecci\u00f3n. \u00a0 Dichos representantes s\u00f3lo podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez. (\u2026) El \u00a0 procurador General podr\u00e1 reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la carga \u00a0 funcional a los integrantes de la Comisi\u00f3n de Carrera mientras dure su \u00a0 permanencia en esta comisi\u00f3n y s\u00f3lo para el cumplimiento de los fines propios de \u00a0 la representaci\u00f3n. (\u2026) Par\u00e1grafo.- Para el ejercicio de sus funciones, la \u00a0 Comisi\u00f3n de Carrera podr\u00e1 contar con la asesor\u00eda de expertos en diferentes \u00a0 temas, quienes podr\u00e1n intervenir en las sesiones, con voz pero sin voto, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Presidente de la Comisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cArt\u00edculo 182. \u00a0 Clasificaci\u00f3n de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma \u00a0 de provisi\u00f3n, se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) De carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n son de carrera, con excepci\u00f3n de los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n son: (&#8230;) &#8211; Viceprocurador General (&#8230;)- Secretario \u00a0 General (&#8230;) &#8211; Tesorero (&#8230;) &#8211; Procurador Auxiliar (&#8230;) &#8211; Director (&#8230;) &#8211; \u00a0 Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del \u00a0 Ministerio P\u00fablico (&#8230;) &#8211; Procurador Delegado (&#8230;) &#8211; Procurador Judicial \u00a0(aparte declarado inexequible mediante sentencia C-101 de 2013) (&#8230;) &#8211; \u00a0 Asesor del Despacho del Procurador &#8211; Asesor del Despacho del Viceprocurador &#8211; \u00a0 Veedor (&#8230;) &#8211; Secretario Privado (&#8230;) &#8211; Procurador Regional (&#8230;) &#8211; Procurador \u00a0 Distrital (&#8230;) &#8211; Procurador Provincial (&#8230;) &#8211; Jefe de Oficina (&#8230;) &#8211; Jefe de \u00a0 la Divisi\u00f3n de Seguridad (&#8230;) &#8211; Agentes adscritos a la Divisi\u00f3n de Seguridad y \u00a0 dem\u00e1s servidores cuyas funciones consistan en la protecci\u00f3n y seguridad \u00a0 personales de los servidores p\u00fablicos, cualquiera sea la denominaci\u00f3n del \u00a0 empleo. (&#8230;) 3. De per\u00edodo fijo: Procurador General de la Naci\u00f3n. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-101 de 2013 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-1241 de 2001 \u00a0 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-245 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y T-963 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia SU 917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias SU-250 de 1998 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-371 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, T-222 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-52 de 2005 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, C-279 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y SU-917 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias SU-250 de 1998 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-734 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y SU-691 de 2011 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-448 de 2011 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta sentencia de unificaci\u00f3n la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso en el que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n instaur\u00f3 una tutela \u00a0 contra una providencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de \u00a0 Estado que confirm\u00f3 un fallo del Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s que anul\u00f3 \u00a0 el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente a un funcionario de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n del cargo de Procurador Delegado, y que orden\u00f3 el \u00a0 reintegro y el pago de salarios y prestaciones durante su desvinculaci\u00f3n. En el \u00a0 caso, la providencia ordinaria sosten\u00eda que se hab\u00eda probado que el acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda expedido con desviaci\u00f3n de poder y por razones ajenas al \u00a0 buen servicio, pues se hab\u00edan encontrado indicios de la animadversi\u00f3n del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n encargado hacia el accionante de la demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 sostuvo que la providencia censurada hab\u00eda incurrido en varios defectos de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues se desconoc\u00eda \u00a0 la facultad discrecional que le concede la ley (defecto sustantivo), se \u00a0 sustentaba en pruebas inconducentes, impertinentes e ineficaces (defecto \u00a0 f\u00e1ctico), se desconoc\u00eda el precedente constitucional de la Corte Constitucional \u00a0 sobre el ejercicio de la facultad discrecional en la designaci\u00f3n y retiro de los \u00a0 funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y tambi\u00e9n en un defecto org\u00e1nico \u00a0 porque la decisi\u00f3n judicial debi\u00f3 ser emitida por la Secci\u00f3n Segunda en sesi\u00f3n \u00a0 conjunta de las subsecciones, porque se modific\u00f3 la reiterada y uniforme \u00a0 jurisprudencia de la Secci\u00f3n, sobre el ejercicio de la facultad discrecional de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. En dicha oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que el \u00a0 fallo del Consejo de Estado hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo por cuanto: \u00a0 (i) tom\u00f3 como fundamento una norma que no era pertinente al caso; (ii) \u00a0 dej\u00f3 de aplicar las normas que eran pertinentes para la decisi\u00f3n; (iii) y \u00a0 no hizo valer las sentencias con efectos erga omnes dictadas por esta \u00a0 Corte respecto de las normas que deb\u00edan aplicar, con lo que se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 El fallo de unificaci\u00f3n sostuvo que era indispensable apreciar que el cargo de \u00a0 Procurador Delegado implicaba un papel directivo, de manejo y de orientaci\u00f3n \u00a0 institucional, en cuyo ejercicio se adoptaban pol\u00edticas o directrices que \u00a0 aparejaban la confianza absoluta de parte del Procurador General, por tal raz\u00f3n, \u00a0 la relaci\u00f3n que deb\u00eda existir entre el Procurador Delegado y el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n (E) -bajo el entendimiento de la Constituci\u00f3n &#8211; era de \u00a0 plena confianza, de confidencialidad,\u00a0 de seguridad, de conocimiento \u00a0 personal y de sometimiento a la direcci\u00f3n. \u00a0 Precis\u00f3 la Corte que \u201cen el evento en que el nominador no encuentre que su \u00a0 relaci\u00f3n laboral con un funcionario bajo su dependencia y que ocupe un cargo de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n,\u00a0 goce de su confianza plena, de la \u00a0 confidencialidad necesaria, del conocimiento personal y del convencimiento del \u00a0 sometimiento de \u00e9ste\u00a0 a su direcci\u00f3n, puede hacer uso de la facultad \u00a0 discrecional de remover a dicho funcionario, por cuanto dichas tipolog\u00edas \u00a0 especiales de la relaci\u00f3n laboral son imprescindibles para el cumplimiento de \u00a0 las responsabilidades que le atribuye la Constituci\u00f3n.\u201d Al analizar los \u00a0 cargos de la demanda, la Corte record\u00f3 que en materia de discrecionalidad en \u00a0 materia de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u201cha reconocido que la exigencia de motivar los \u00a0 actos administrativos, en cuanto al retiro del servicio, admite excepciones, una \u00a0 de las cuales es, justamente, la relativa a los cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, en tanto que, la declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 \u00a0 de 1973, art\u00edculo 107) responde a la facultad discrecional que tiene el Gobierno \u00a0 de nombrar y remover libremente sus empleados.\u201d Sin embargo, y para los \u00a0 intereses del caso que se analiza en la presenten sentencia, se\u00f1al\u00f3 igualmente \u00a0 que esta Corte\u00a0 ha aceptado que aun cuando una persona se encuentre en un \u00a0 cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u00a0 y su estabilidad laboral sea \u00a0 precaria, debe ser tratada de manera\u00a0 diferente -a la luz\u00a0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n- en el evento que haga parte de un grupo de protecci\u00f3n especial, \u00a0 pues \u201cson excepciones a la no motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, aquellos casos en los \u00a0 que se est\u00e9 en presencia de un funcionario que\u00a0 re\u00fana los requisitos para \u00a0 pertenecer al ret\u00e9n social, como padre y madre cabeza de familia, personas \u00a0 discapacitadas, personas prepensionadas o se est\u00e9 en presencia de una \u00a0 mujer embarazada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la sentencia SU-917 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se rese\u00f1aron los ejemplos m\u00e1s \u00a0 representativos de esa discrecionalidad relativa, donde se except\u00faa el deber de \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos. Al respecto, se relacionaron los casos \u00a0 de los nombramiento y retiro de ministros, directores de departamentos \u00a0 administrativos y agentes del Presidente de la Rep\u00fablica, quien por mandato \u00a0 constitucional tiene la liberalidad de realizar el nombramiento y la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de estos funcionarios de forma discrecional; e igualmente se cit\u00f3 \u00a0 el caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los cuales en virtud \u00a0 del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968, pueden desvincularse sin motivaci\u00f3n, \u00a0 sin embargo la Corte precis\u00f3 que \u201cen estos eventos opera una discrecionalidad \u00a0 restringida, pues si bien no se requiere la motivaci\u00f3n del acto la propia norma \u00a0 (art\u00edculo 26) exige que la autoridad haga constar en la hoja de vida del \u00a0 servidor p\u00fablico los hechos y las razones que causan la declaratoria de \u00a0 insubsistencia sin motivaci\u00f3n, controlando la arbitrariedad en esas decisiones \u00a0 (motivaci\u00f3n posterior).\u201d Adicionalmente consultar sentencia C-371 de 1999 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-205 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-734 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-132 de 2007 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T- 494 de 2010 \u00a0 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Consultar por ejemplo en el caso del r\u00e9gimen de carrera administrativa general \u00a0 la ley 909 de 2004, art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Entre otras la sentencia SU-448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la sentencia C-838 de \u00a0 2003 M.P. se se\u00f1al\u00f3 que dada \u201c(\u2026) la naturaleza de las funciones que \u00a0 corresponde a los empleados p\u00fablicos del nivel directivo, son de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 El alto grado de confianza que el desempe\u00f1o de \u00a0 tales cargos exige, ha sido criterio de orden legal para el efecto.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, ha de tenerse en cuenta que a ellos les corresponde el ejercicio de \u00a0 funciones de direcci\u00f3n general, lo que implica participar en el dise\u00f1o y la \u00a0 formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas institucionales de la entidad p\u00fablica donde prestan \u00a0 sus servicios, as\u00ed como las altas decisiones en relaci\u00f3n con los planes, \u00a0 programas y proyectos en el \u00e1mbito de su competencia.\u201d Igualmente consultar \u00a0 la sentencia SU-448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-368 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias C-195 de 1994 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C- 181 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia SU 448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia C-734 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-734 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Decreto 2400 de 1968, \u00a0 Art\u00edculo 26. \u201cEl nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del \u00a0 servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado \u00a0 insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la \u00a0 providencia.\u00a0 Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las \u00a0 causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver sentencia T-862 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. En esta sentencia la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que fue desvinculada del cargo que ocupaba en \u00a0 virtud de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, sin tener en cuenta que \u00a0 estaba pr\u00f3xima a pensionarse. En el caso citado, la actora trabajaba para el \u00a0 municipio de Palmira en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Control \u00a0 Interno Disciplinario -empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n-, y por la \u00a0 implementaci\u00f3n de una reforma administrativa fue desvinculada de su cargo. En \u00a0 este fallo la Sala decidi\u00f3 amparar transitoriamente los derechos de la \u00a0 accionante, al encontrar que la entidad demandada hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de aquella, al no verificar en sus archivos y hojas de vida cu\u00e1les \u00a0 personas gozaban de protecci\u00f3n reforzada. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 realizado el correspondiente estudio t\u00e9cnico para realizar la reforma \u00a0 administrativa en comento, por lo que se hac\u00eda necesario determinar los \u00a0 elementos de juicio respecto a la desvinculaci\u00f3n de la demandante ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 En particular en este fallo se sostuvo que \u201csi bien es cierto, las personas \u00a0 que se encuentran en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n tienen una \u00a0 estabilidad laboral precaria, dentro de estos procesos administrativos deben ser \u00a0 tratados de manera igualitaria cuando hacen parte de este grupo de protecci\u00f3n \u00a0 especial.\u201d \u00a0Y se advirti\u00f3 adicionalmente que \u201cen estos eventos, la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica est\u00e1 obligada a adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor del \u00a0 servidor p\u00fablico que pueda llegar a ser considerado como sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n y que resulte afectado con la supresi\u00f3n del cargo del que es titular, \u00a0 independientemente de la naturaleza de su nombramiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-862 de 2009 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-993 de 2007 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-353 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 En la sentencia T-353 de 2010 se revis\u00f3 el caso de En la sentencia T-353 de \u00a0 2010, la Corte, Sala Novena de Revisi\u00f3n, examin\u00f3 el caso de un ciudadano que \u00a0 demand\u00f3 a la Empresa de Tr\u00e1nsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla en \u00a0 liquidaci\u00f3n, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al suprimir \u00a0 el cargo que desempe\u00f1aba y en consecuencia desvincularlo de la entidad. La Corte \u00a0 al analizar si el actor era padre cabeza de hogar, reiter\u00f3 la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado la especial protecci\u00f3n que se predica de las \u00a0 madres y padres cabeza de hogar como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201clos servidores p\u00fablicos que tengan la \u00a0 condici\u00f3n de madres o padres cabeza de familia; personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, mentales o auditivas; o trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse, tienen \u00a0 derecho a una estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n del llamado ret\u00e9n social. \u00a0 Este amparo (i) se prolonga hasta el momento en que se extinga definitivamente \u00a0 la existencia jur\u00eddica y material de la empresa objeto del proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, o quede en firme el acta final de liquidaci\u00f3n de la entidad de \u00a0 que se trate y; (ii) es otorgable en similares condiciones a los servidores \u00a0 p\u00fablicos que est\u00e9n vinculados con la administraci\u00f3n en el orden territorial.\u201d \u00a0 Por su parte en la T-993 de 2007, la Corte, revis\u00f3 el caso de supresi\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n Postal Nacional \u2013Adpostal\u2013, en el que se dio por terminada la \u00a0 vinculaci\u00f3n de varios trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, y en el que \u00a0 omiti\u00f3 la protecci\u00f3n especial a trabajadoras que aleaban ser madres o padres \u00a0 cabeza de hogar. En esta oportunidad, la Corte aplic\u00f3 las reglas que ha trazado \u00a0 la jurisprudencia respecto a la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de hogar \u00a0 (sentencia SU-388 de 2005), como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 para ordenar el reintegro de los trabajadores hasta la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-1239 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 sentencia T-862 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-494 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En \u00a0 este fallo la Corte estudi\u00f3 el caso en el que una mujer ocupaba el cargo de \u00a0 Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Municipales de la Uni\u00f3n, cargo de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. La actora fue declarada insubsistente por parte \u00a0 del alcalde del municipio de la Uni\u00f3n, pese a conocer que la accionante estaba \u00a0 embarazada y que hab\u00eda estado incapacitada por una amenaza de aborto. En aquella \u00a0 oportunidad, la Corte determin\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha \u00a0 dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo se aplica tanto a la \u00a0 mujer que tienen un contrato de trabajo, como a la servidora p\u00fablica, sin \u00a0 importar si se encuentra sometida al r\u00e9gimen de carrera administrativa o de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ende, la administraci\u00f3n no es absolutamente \u00a0 discrecional para retirar del servicio a una mujer embarazada. No obstante, el \u00a0 nominador puede justificar adecuadamente que el retiro es necesario e \u00a0 indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio p\u00fablico, lo \u00a0 cual deber\u00e1 expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 El acto administrativo que retira del servicio a una trabajadora embarazada debe \u00a0 ser motivado. Sin embargo, esto no significa que la administraci\u00f3n puede esbozar \u00a0 argumentos gen\u00e9ricos y difusos como justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pues aquella \u00a0 debe ser (i) suficiente, (ii) concreta, esto es, debe obedecer a m\u00f3viles \u00a0 particulares (iii) cierta y (iv) concurrente al acto que origina el despido. \u00a0 Solo as\u00ed el Estado Social de Derecho puede garantizar no s\u00f3lo el derecho a la \u00a0 estabilidad reforzada de la mujer embarazada sino tambi\u00e9n los principios de \u00a0 igualdad, eficacia, imparcialidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0 De manera que, al evidenciar que no se hab\u00edan cumplido los requisitos \u00a0 anteriores, orden\u00f3 el reintegro al cargo que ocupaba la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Esta regla fue expresada \u00a0 en la sentencia C-795 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en la que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201caunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a \u00a0 aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el \u00a0 art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 [ret\u00e9n social], se circunscribi\u00f3 en su \u00a0 momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en \u00a0 desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte \u00a0 Constitucional ha sentenciado que dicha protecci\u00f3n, es de origen supralegal, la \u00a0 cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por la igualdad real y \u00a0 efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las \u00a0 personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los art\u00edculos 42, \u00a0 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicaci\u00f3n concreta de \u00a0 las aludidas garant\u00edas constitucionales que est\u00e1n llamadas a producir sus \u00a0 efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho fundamentales de estos \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n pueda llegar a verse conculcado. En suma, la \u00a0 implementaci\u00f3n de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales \u00a0 que se desprenden de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y \u00a0 que constituyen en s\u00ed mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Consultar especialmente \u00a0 las sentencias T-494 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-734 de 2007 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-187 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-271 \u00a0 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-494 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-494 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto por ejemplo \u00a0 las sentencias SU-250 de 1998, T-683 de 1998, T-800 de 1998, T-884 de 2002, \u00a0 T-610 de 2003, T-752 de 2003, T-1011 de 2003, T-597 de 2004, T-951 de 2004, \u00a0 T-1206 de 2004, T-1240 de 2004, T-031 de 2005, T-054 de 2005, T-123 de 2005, \u00a0 T-132 de 2005, T-161 de 2005, T-222 de 2005, T-267 de 2005, T-374 de 2005, T-392 \u00a0 de 2005, T-454 de 2005, T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-696 de 2005, T-752 de \u00a0 2005, T-804 de 2005, T-1059 de 2005, T-1117 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de \u00a0 2005, T-1248 de 2005, T-1258 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de \u00a0 2005, T-024 de 2006, T-070 de 2006, T-081 de 2006, T-156 de 2006, T-170 de 2006, \u00a0 T-222 de 2006, T-254 de 2006, T-257 de 2006, T-432 de 2006, T-519 de 2006, T-634 \u00a0 de 2006, T-653 de 2006, T-873 de 2006, T-974 de 2006, T-1023 de 2006, T-064 de \u00a0 2007, T-132 de 2007, T-245 de 2007, T-384 de 2007, T-410 de 2007, T-451 de 2007, \u00a0 T-464 de 2007, T-729 de 2007, T-793 de 2007, T-838 de 2007, T-857 de 2007, T-887 \u00a0 de 2007, T-1092 de 2007, T-007 de 2008, T-010 de 2008, T-157 de 2008, T-270 de \u00a0 2008, T-308 de 2008, T-341 de 2008, T-356 de 2008, T-437 de 2008, T-580 de 2008, \u00a0 T-891 de 2008, T-1022 de 2008, T-1112 de 2008, T-1256 de 2008, T-011 de 2009, \u00a0 T-023 de 2009, T-048 de 2009, T-087 de 2009, T-104 de 2009, T-108 de 2009, T-109 \u00a0 de 2009, T-186 de 2009, T-188 de 2009, T-205 de 2009, T-251 de 2009, T-269 de \u00a0 2009, T-736 de 2009, SU-917 de 2010 y SU-691 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver entre muchas otras, \u00a0 las sentencias T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-251 de 2009 M.P. (e) \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y T-736 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Apoyado en el art\u00edculo 125 Superior, la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 14 de julio de \u00a0 2005, Rad. 1652, ha \u00a0consider\u00f3 que \u201cs\u00f3lo el Legislador tiene competencia para se\u00f1alar los motivos \u00a0 y el procedimiento que pueden dar lugar a la separaci\u00f3n del cargo, por lo que la \u00a0 administraci\u00f3n no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Consultar las sentencias \u00a0 T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias T-1241 de 2001 \u00a0 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-245 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y T-963 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-553 de 2012 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-1316 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En la sentencia SU-917 de \u00a0 2010 se se\u00f1al\u00f3 que dicha nulidad se ocasiona, \u201cen la medida en que, adem\u00e1s de \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce \u00a0 otras normas de superior jerarqu\u00eda como la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1 \u00a0 CP), el principio democr\u00e1tico y el principio de publicidad en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 CP),\u00a0 donde se hace imperativo asegurar la \u00a0 interdicci\u00f3n a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.\u201d \u00a0 Consultar adicionalmente la sentencias T-736 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias SU-250 de 1998 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-371 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, T-1206 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-132 de 2007 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-736 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En este sentido ver las \u00a0 sentencias SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-683 de 1998 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1206 de \u00a0 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-222 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-1240 de 2004 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias \u00a0 T-752 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-597 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-031 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-123 de 2005 M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-132 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-374 de \u00a0 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-087 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias T-800 de 1998 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-884 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-752 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-267 de 2005 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-660 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-108 de 2009 M.P. (e) \u00a0 Clara Helena Reales Guti\u00e9rrez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-392 de 2005 \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-048 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia T-048 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Reglas que ya hab\u00edan sido \u00a0 sentadas, aunque de manera difusa en las sentencias SU-250 de 1998 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-683 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-610 \u00a0 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1206 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 T-222 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-729 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-205 de 2009 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver entre otras las \u00a0 sentencias \u00a0SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 T-033 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-1168 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-104 de 2009 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda y SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia SU-917 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La Sala considera \u00a0 importante precisar que la aplicaci\u00f3n de lo atinente a la eficacia e idoneidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, y la diferenciaci\u00f3n entre estos conceptos, debe \u00a0 entenderse a la luz de lo expuesto en el apartado 3 de los fundamentos de esta \u00a0 decisi\u00f3n. Ello, por cuanto se estima importante la utilizaci\u00f3n clara, precisa y \u00a0 rigurosa de las reglas sentadas por la Corte respecto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo en uno y otro caso, esto es, distinguiendo cuando no es id\u00f3nea \u00a0 o cuando no es eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia SU-917 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-553 de 2012 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Pese a que dicho fuero no \u00a0 se analiza a profundidad en esta ocasi\u00f3n, al respecto se pueden consultar entre \u00a0 otras las sentencias T-797 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-039 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-898 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. La \u00a0 Corte ha indicado que esta protecci\u00f3n se predica sin importar el v\u00ednculo laboral \u00a0 existente (sentencias T-490 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-663 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En la sentencia T-148 de 2012 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[trat\u00e1ndose] de \u00a0 servidores p\u00fablicos, por otra parte, la jurisprudencia ha confirmado que los \u00a0 empleados que ocupan cargos de carrera gozan de una mayor estabilidad que \u00a0 aquellos que se desempe\u00f1an en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n , cuya \u00a0 estabilidad, ha dicho la Corte, es precaria. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 diferenciado el tratamiento que en materia de estabilidad laboral deben recibir \u00a0 los servidores nombrados en provisionalidad. Finalmente, la Corte Constitucional \u00a0 ha cobijado con el manto de la estabilidad laboral reforzada\u00a0 tanto \u00a0 a trabajadores particulares como a servidores p\u00fablicos cuando son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, sin mencionar que los trabajadores aforados \u00a0 igualmente gozan de estabilidad laboral reforzada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda.\u00a0 En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 las acciones de tutela \u00a0 instauradas por un grupo de personas desvinculadas en virtud del Plan de \u00a0 Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en Telecom, en los que los demandantes \u00a0 argumentaban tener la condici\u00f3n de padres cabeza de familia. En el tema, la \u00a0 Corte sostuvo que era viable extrapolar los criterios normativos para la \u00a0 definici\u00f3n de las condiciones de madre cabeza de familia para definir si se es \u00a0 padre cabeza de familia. De manera que consider\u00f3 admisible tener en cuenta la \u00a0 definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 190 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Al respecto, en la \u00a0 sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda se determin\u00f3 que los \u00a0 criterios para determinar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia son: \u201c(i) \u00a0 Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que \u00a0 vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que \u00a0 les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean \u00a0 efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos \u00a0 judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de \u00a0 tales compromisos. (ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se \u00a0 trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los \u00a0 ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre \u00a0 incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia \u00a0 resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, \u00a0 discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos \u00a0 requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia \u00a0 para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia \u00a0 y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde \u00a0 el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer \u00a0 cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias \u00a0 b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales \u00a0 a su cargo\u201d. Sobre el tema es importante se\u00f1alar que la Corte precis\u00f3 que \u00a0 est\u00e1n son eran las \u00fanicas hip\u00f3tesis posibles o v\u00e1lidas para definir si se est\u00e1 \u00a0 en presencia de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, pues pueden probarse \u00a0 otras. Consultar adicionalmente las sentencias T-993 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y T-353 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En la sentencia T-1032 de \u00a0 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo la Corte se\u00f1al\u00f3 que en virtud del principio \u00a0 de oficiosidad de la acci\u00f3n de tutela, \u201cel juez est\u00e1 llamado a proteger los \u00a0 derechos que encuentre amenazados o vulnerados bien sea de manera transitoria o \u00a0 principal de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los elementos probatorios que se \u00a0 encuentren en el expediente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Consultar supra numeral 5 de los fundamentos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencias T-1241 de 2001 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-245 de 2007 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y T-963 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia SU-389 de 2005 \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Consultar el apartado 6.5.5 de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cLey 909 de 2004, \u00a0 art\u00edculo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes\u00a0 \u00a0 est\u00e9n\u00a0 desempe\u00f1ando\u00a0 empleos\u00a0 de\u00a0 libre\u00a0 nombramiento\u00a0 \u00a0 y\u00a0 remoci\u00f3n\u00a0 y\u00a0 de carrera administrativa se produce en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Por\u00a0 \u00a0 declaratoria\u00a0 de\u00a0 insubsistencia\u00a0 del\u00a0 nombramiento\u00a0 en\u00a0 \u00a0 los\u00a0 empleos\u00a0 de\u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n; (\u2026) b) Por \u00a0 declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado \u00a0 no satisfactorio en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de un empleado de \u00a0 carrera administrativa; (\u2026) c) &lt;Literal inexequible&gt; (\u2026)\u00a0 d) Por renuncia \u00a0 regularmente aceptada; (\u2026) e)\u00a0 &lt;Literal\u00a0 condicionalmente\u00a0 \u00a0 exequible&gt;\u00a0 Retiro\u00a0 por\u00a0 haber\u00a0 obtenido\u00a0 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o vejez; (\u2026) f) Por invalidez absoluta; (\u2026) g) Por edad de retiro \u00a0 forzoso; (\u2026) h) Por destituci\u00f3n, como consecuencia de proceso disciplinario; i)\u00a0 \u00a0 &lt;Literal\u00a0 condicionalmente\u00a0 exequible&gt;\u00a0 Por\u00a0 declaratoria\u00a0 \u00a0 de\u00a0 vacancia\u00a0 del empleo en el caso de abandono del mismo; (\u2026) j)\u00a0 \u00a0 Por\u00a0 revocatoria\u00a0 del\u00a0 nombramiento\u00a0 por\u00a0 no\u00a0 \u00a0 acreditar\u00a0 los\u00a0 requisitos\u00a0 para\u00a0 el desempe\u00f1o del empleo, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo \u00a0 adicionen o modifiquen; (\u2026) k) Por orden o decisi\u00f3n judicial; (\u2026) l) Por \u00a0 supresi\u00f3n del empleo; (\u2026) m) Por muerte; n) Por las dem\u00e1s que determinen la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes. par\u00e1grafo 1o. &lt;Par\u00e1grafo inexequible&gt; (\u2026) \u00a0 par\u00e1grafo\u00a0 2o. Es\u00a0 reglada\u00a0 la\u00a0 competencia\u00a0 para\u00a0 \u00a0 el\u00a0 retiro\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 empleos\u00a0 de carrera de conformidad \u00a0 con las causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 \u00a0 efectuarse mediante acto motivado. (\u2026) La competencia\u00a0 para efectuar la \u00a0 remoci\u00f3n en empleos de libre\u00a0 nombramiento\u00a0 y remoci\u00f3n es discrecional \u00a0 y se efectuar\u00e1 mediante acto no motivado.\u201d (Subrayado adicional al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Folio 263 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ver supra numeral 7 de los fundamentos de esta sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-716-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-716\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO LABORAL DE SERVIDOR \u00a0 PUBLICO \u00a0 \u00a0 La Corte ha \u00a0 precisado que (i) por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como \u00a0 mecanismo principal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}