{"id":21054,"date":"2024-06-21T22:39:27","date_gmt":"2024-06-21T22:39:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-717-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:27","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:27","slug":"t-717-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-717-13\/","title":{"rendered":"T-717-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-717-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-717\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad \u00a0 establece una regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que impone \u00a0 al actor el deber de acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Este requisito evita que la tutela \u00a0 elimine de forma paulatina los medios jur\u00eddicos de defensa establecidos por la \u00a0 Ley.\u00a0 De ah\u00ed que los demandantes pueden utilizar la tutela cuando carecen \u00a0 de recurso o de acci\u00f3n para salvaguardar sus garant\u00edas. Lo propio sucede en los \u00a0 eventos en que existiendo medio judicial ordinario, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz, \u00a0 o en las hip\u00f3tesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria \u00a0 con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La Sala \u00a0 expondr\u00e1 esas situaciones en que una demanda de tutela cumple con el principio \u00a0 de subsidiariedad. La subsidiariedad cuenta con dos excepciones que comparten \u00a0 como supuesto f\u00e1ctico la existencia del medio judicial ordinario, que consisten \u00a0 en: i) la falta de idoneidad o de eficacia de la acci\u00f3n para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales del accionante; y ii) la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS \u00a0 LABORALES-Improcedencia general para \u00a0 solicitar prestaciones laborales de contenido econ\u00f3mico diferentes al salario y \u00a0 por no existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS \u00a0 LABORALES-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la tutela dirigida a obtener el pago de \u00a0 acreencias laborales es improcedente. Sin embargo, esta regla tiene una \u00a0 excepci\u00f3n que consiste en que procede la acci\u00f3n de tutela cuando la falta del \u00a0 desembolso afecte el m\u00ednimo vital del actor o de su familia.\u00a0 De esta \u00a0 manera \u201cpor regla general, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 pago de acreencias laborales. Sin embargo, ha precisado que de manera \u00a0 excepcional puede acudirse a ella para obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, \u00a0 siempre que \u00e9stos constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que le \u00a0 permitan al trabajador asegurar una vida digna y cuando su no percepci\u00f3n afecte \u00a0 su m\u00ednimo vital y el de su familia\u201d. La afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital es la puerta \u00a0 de entrada a la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. \u00a0 Este derecho ha sido definido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables \u00a0 para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente \u00a0 en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, \u00a0 educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores \u00a0 insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su \u00a0 modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS \u00a0 LABORALES-Improcedencia para solicitar \u00a0 pago de nivelaci\u00f3n salarial por cuanto puede acudir al proceso ejecutivo, seg\u00fan \u00a0 ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el medio judicial \u00a0 id\u00f3neo y eficaz que permitir\u00eda a la accionante solicitar el pago de la \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial es el proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, seg\u00fan establece el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 297 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011. De un lado, el proceso ejecutivo ofrece una respuesta clara, \u00a0 definitiva y precisa al debate planteado por la solicitante, el cual responde a \u00a0 que pueda solicitar a la administraci\u00f3n municipal que le cancele los dineros \u00a0 derivados de la homologaci\u00f3n de su empleo. As\u00ed, esta herramienta procesal \u00a0 permitir\u00eda a la demandante obligar, por medio del juez contencioso, a que el \u00a0 municipio cumpla con la obligaci\u00f3n dineraria reconocida por la misma \u00a0 administraci\u00f3n. Ello no es otra cosa que atender la pretensi\u00f3n de la demanda \u00a0 estudiada. De otro lado, el proceso ejecutivo es eficaz, puesto que concede a la \u00a0 actora la posibilidad de una pronta protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al \u00a0 permitir que exija judicialmente el pago del retroactivo solicitado. Para la \u00a0 Sala es evidente que la peticionaria s\u00ed puede pedir al juez de ejecuci\u00f3n que \u00a0 ordene al Municipio cancelar el cr\u00e9dito a su favor, en la medida que el actual \u00a0 debate solo recae en c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se desembolsar\u00e1 el dinero, materia propia del \u00a0 proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia \u00a0 por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio \u00a0 irremediable ni afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el perjuicio \u00a0 irremediable no es inminente, pues la actora se encuentra recibiendo su salario \u00a0 de forma mensual, dinero con el que puede satisfacer su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 Ahora bien, la Sala estima que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00a0 para ordenar el pago del retroactivo de la nivelaci\u00f3n salarial, porque la \u00a0 omisi\u00f3n del referido desembolso no es la causa de la afectaci\u00f3n al derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante, en raz\u00f3n que recibe mes a mes el pago del salario \u00a0 por el cargo que desempe\u00f1a. Si bien el retardo del pago del dinero adeudado es \u00a0 prolongado, esa cantidad es consecuencia de un aumento del salario. Por tanto, \u00a0 la solicitante pudo satisfacer su m\u00ednimo vital con el sueldo efectivamente \u00a0 desembolsado. Aunado a lo anterior, el retroactivo es un dinero que debe la \u00a0 administraci\u00f3n a la tutelante de bastante tiempo atr\u00e1s. Ello evidencia que no \u00a0 existe la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al no cancelar el retroactivo derivado de \u00a0 la homologaci\u00f3n del empleo que ocupaba la actora en sector educaci\u00f3n, dado que \u00a0 ella recib\u00eda su salario con el fin de que atendiera sus gastos de manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por empleador al permitir descuentos directos sobre salario por cr\u00e9dito por \u00a0 libranza, superando los m\u00e1ximos permitidos por la ley 1527 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a Municipio proceda a descontar del sueldo por concepto de deudas como m\u00e1ximo el \u00a0 50% del mismo, conforme ley 1527 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3497269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Silena Proenza Fuentes contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 y el Municipio de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Silena \u00a0 Proenza Fuentes contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 y el Municipio de Valledupar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Silena Proenza Fuentes es una funcionaria administrativa de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Valledupar que ocupa el cargo de secretaria \u00a0 grado 05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo del proceso de descentralizaci\u00f3n, la Ley 60 de 1993 orden\u00f3 que la \u00a0 naci\u00f3n transfiriera la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo a los \u00a0 departamentos. Para materializar tal disposici\u00f3n, esas entidades territoriales \u00a0 incorporaron y homologaron los empleos nacionales a su planta de personal. Lo \u00a0 propio ocurri\u00f3 con la Ley 715 de 2001 a nivel municipal, comoquiera que esa\u00a0 \u00a0 norma radic\u00f3 en cabeza de los municipios el suministro de la educaci\u00f3n. Esta \u00a0 din\u00e1mica gener\u00f3 mayores costos para la administraci\u00f3n territorial representados \u00a0 en la diferencia salarial entre los cargos incorporados al municipio y los \u00a0 empleos que con anterioridad hac\u00edan parte de su planta de personal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La directiva n\u00famero 10 de 2005 emitida por el Ministerio Nacional de Educaci\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 los lineamientos para que se realizara la nivelaci\u00f3n salarial de los \u00a0 empleos de los docentes de los municipios. Por medio de la consulta del 9 de \u00a0 diciembre de 2009, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0 aval\u00f3 dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, a trav\u00e9s de los decretos 0049 del 2007 y 0046 de 2010, el \u00a0 Municipio de Valledupar asign\u00f3 la denominaci\u00f3n, el c\u00f3digo, el grado y la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual a los cargos que se encuentran dentro de su planta de \u00a0 personal. En espec\u00edfico, la entidad territorial homolog\u00f3 el empleo que ocupaba \u00a0 la peticionaria a secretar\u00eda grado 05, c\u00f3digo 440 con un salario de $ \u00a0 1.377.389.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La nueva escala salarial gener\u00f3 un retroactivo que deb\u00eda pagarse a los empleados \u00a0 p\u00fablicos beneficiados por tal situaci\u00f3n. De ah\u00ed que, la administraci\u00f3n municipal \u00a0 adeuda a la petente por ese concepto $ 55.701.997.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad territorial debe cancelar a los empleados beneficiados de la \u00a0 homologaci\u00f3n de los cargos $ 6.643.911.813.oo. Este monto ser\u00eda desembolsado por \u00a0 el Municipio de Valledupar en concurrencia con el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional en las sumas de $ 2.937.200.342.oo y $ 3. 706.71 471 respectivamente. \u00a0 El dinero que deb\u00eda aportar la entidad territorial se sustent\u00f3 en los excedentes \u00a0 del balance de la vigencia fiscal de los a\u00f1os 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, \u00a0 seg\u00fan inform\u00f3 el Ministerio referido en el oficio 2011 EE 69872 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el 30 de diciembre de 2011, el Municipio de Valledupar utiliz\u00f3 los \u00a0 recursos dispuestos a cubrir la deuda del retroactivo de la nivelaci\u00f3n salarial \u00a0 para pagar la n\u00f3mina de educaci\u00f3n, el fondo de prestaciones sociales y el fondo \u00a0 nacional del ahorro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de julio de 2012, la solicitante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0 administraci\u00f3n municipal con el fin de que \u00e9sta cancelara los valores adeudados \u00a0 y explicara las razones que llevaron a que el desembolso no se realizara. La \u00a0 entidad territorial neg\u00f3 la postulaci\u00f3n, porque el Ministerio de Hacienda no ha \u00a0 transferido los dineros que corresponde a la naci\u00f3n por los costos de la \u00a0 homologaci\u00f3n de empleos del sector educaci\u00f3n, tal como se acord\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La tutelante manifest\u00f3 que los 2,4 salarios m\u00ednimos legales vigentes que devenga \u00a0 son insuficientes para atender sus gastos de manutenci\u00f3n y los de su familia, \u00a0 as\u00ed como pagar las diferentes obligaciones financieras contra\u00eddas con: i) el \u00a0 Banco BBVA por el valor de $ 18.203.067.oo mediante la cual debe cancelar \u00a0 mensualmente $ 534.202.oo; ii) Crediservicios S.A.S. por una suma de $ \u00a0 21.557.002.oo que obliga a la peticionaria a desembolsar la cuota de $ \u00a0 630.182.oo al mes; iii) Inversiones Saraveli por el monto de $ 1.115.000.oo, que \u00a0 implica el descuento por n\u00f3mina de $ 65.000.oo; iv) Ena Ovalle de Villazon, \u00a0 quien tiene un cr\u00e9dito a su favor de $ 9.529.022,oo y por el cual embarg\u00f3 la \u00a0 quinta parte del sueldo de la petente que corresponde a $ 168.747.oo., en el \u00a0 marco de un proceso ejecutivo; y iv) Solution Kapital y Cootratekar, a quienes \u00a0 la peticionaria debe desembolsar mes a mes $ 146.700.oo y $ 60.000.oo \u00a0 respectivamente.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 En tal virtud, el \u00a0 30 de octubre de 2013, la se\u00f1ora Silena Proenza Fuentes promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 y el Municipio de Valledupar, por considerar que vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la igualdad, y a la salud, \u00a0 al no efectuar el pago del retroactivo de la nivelaci\u00f3n salarial que se produjo \u00a0 con la homologaci\u00f3n de su cargo en la administraci\u00f3n municipal, dinero que le \u00a0 permitir\u00eda cancelar las deudas que tiene con sus acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de \u00a0 la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naci\u00f3n -Ministerios de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y Nacional de Educaci\u00f3n-.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0Fabio Hern\u00e1n Ortiz Riveros, \u00a0 delegado del Sr. Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para representar \u00a0 judicialmente a esta entidad, se opuso a la tutela argumentando que la \u00a0 demanda es improcedente, en la medida que el proceso ejecutivo es el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para que la peticionaria obtenga el pago del retroactivo \u00a0 derivado de la nivelaci\u00f3n salarial. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no existe riesgo de \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos de la petente, \u00a0 porque: i) la consumaci\u00f3n del da\u00f1o carece de inminencia, ya que no se evidencian \u00a0 elementos f\u00e1cticos que demuestren que la lesi\u00f3n se producir\u00e1 en corto plazo; y \u00a0 ii) las medidas que se requieren para conjurar el menoscabo no son urgentes, \u00a0 dado que \u201cse impetra la presente acci\u00f3n sin solicitar el pago de la sentencia \u00a0 dentro de los par\u00e1metros que fijado la ley para el cumplimiento de las \u00a0 sentencias\u201d. Por \u00faltimo, adujo que el Municipio de Valledupar no ha remitido \u00a0 los documentos requeridos para suscribir el acuerdo de pago con el Ministerio \u00a0 conforme establece la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0La Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio Nacional de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que la entidad fuese desvinculada del \u00a0 proceso de tutela, porque no tiene la competencia para ordenar los pagos del \u00a0 retroactivo de la nivelaci\u00f3n salarial o asignar los recursos destinados a tal \u00a0 fin. En materia de deudas laborales del sector educativo, el art\u00edculo 148 de la \u00a0 Ley 1450 de 2011 establece que el Ministerio solo tiene las funciones de revisar \u00a0 las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales, certificar el \u00a0 monto que se reconoce a los servidores p\u00fablicos y establecer las fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por medio del oficio No 2011EE50410 de 2011, la entidad inform\u00f3 al \u00a0 Municipio de Valledupar que la liquidaci\u00f3n de la deuda derivada de la \u00a0 homologaci\u00f3n de los empleos del sector educaci\u00f3n era consistente, al se\u00f1alar que \u00a0 ascend\u00eda a $ 13.775.771.941.oo. No obstante, de ese valor se asignaron a la \u00a0 entidad territorial $ 7.131.860.128.oo, de modo que la suma que falta por \u00a0 cancelar es de $ 6.643.911.813.oo. Las fuentes de financiaci\u00f3n del monto de la \u00a0 obligaci\u00f3n ser\u00e1n compartidas entre la Naci\u00f3n y la administraci\u00f3n municipal. A \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la primera transferir\u00e1 $ \u00a0 3.706.711.471.oo. La segunda desembolsar\u00e1 $ 2. 937.200.342.oo producto de \u00a0 excedentes del balance del sistema general de participaciones en las vigencias \u00a0 fiscales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que una vez\u00a0 realizada esta labor, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito debe adelantar el acuerdo de pago con el Municipio de Valledupar con el \u00a0 fin de que establezca la forma en que se desembolsaran los recursos. En este \u00a0 pacto no participa el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por eso debe ser \u00a0 desvinculado del proceso, al no tener competencia para ordenar la transferencia \u00a0 de dineros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0William Rafael del Toro G\u00f3mez, Jefe \u00a0 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Municipio de Valledupar solicit\u00f3 que el \u00a0 amparo fuese declarado improcedente, comoquiera que la actora cuenta con otro \u00a0 medio de defensa judicial para obtener el pago del retroactivo. Resalt\u00f3 que en \u00a0 otras ocasiones como la de la peticionaria, los funcionarios han acudido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa. Este hecho demuestra que la tutela no es la v\u00eda \u00a0 adecuada para que los servidores p\u00fablicos obtengan el desembolso del dinero \u00a0 adeudado. \u00a0Al respecto cit\u00f3 la sentencia T-218 de 2002 y reiter\u00f3 que las tutelas \u00a0 solo proceden de forma excepcional para obtener la nivelaci\u00f3n salarial o los \u00a0 pagos derivados de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estim\u00f3 que la tutela tampoco procede de forma transitoria, dado que no \u00a0 existe la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable en los \u00a0 derechos de la actora. Ello en raz\u00f3n de que el m\u00ednimo vital de la petente se \u00a0 encuentra satisfecho con el pago de su salario, el cual recibe cada mes. \u00a0 Incluso, manifest\u00f3 que la demandante trabaja diariamente para la administraci\u00f3n, \u00a0 situaci\u00f3n que evidencia la ausencia de vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 funcionario advirti\u00f3 que la entidad territorial no ha negado el pago de la \u00a0 deuda. Lo que en realidad ocurre es que el desembolso del retroactivo solo puede \u00a0 hacerse cuando el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico traslade los recursos \u00a0 que corresponden a la naci\u00f3n, pues con ello se cancelaran los saldos a favor de \u00a0 todos los funcionarios al mismo tiempo, sin que se privilegie a alguno en el \u00a0 orden de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 representante del municipio se\u00f1al\u00f3 que la tutela no cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, porque han trascurrido dos a\u00f1os de la expedici\u00f3n del decreto que \u00a0 estableci\u00f3 la nivelaci\u00f3n salarial y el pago del retroactivo. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00a0 tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del \u00a0 Cesar concedi\u00f3 el amparo a los derechos de la solicitante, dado que el pago del \u00a0 retroactivo es necesario para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. El juez de primera instancia manifest\u00f3 que someter a la se\u00f1ora \u00a0 Silena Proenza a un proceso ordinario implicar\u00eda que su precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica empeorara. Por ende, los medios de defensa judicial que tiene la \u00a0 peticionaria carecen de idoneidad para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s recalc\u00f3 \u00a0 que no existe duda sobre el derecho que tiene la peticionaria a recibir el pago \u00a0 del retroactivo. Precis\u00f3 que la prestaci\u00f3n debida a la funcionaria es una \u00a0 retribuci\u00f3n de su trabajo, esto es, es un derecho que debe ser cancelado de \u00a0 forma completa que no puede considerarse como una prebenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el \u00a0 Tribunal orden\u00f3 al Municipio de Valledupar que dentro del plazo de un mes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de ese fallo adelantara los procedimientos correspondientes para \u00a0 cancelar el retroactivo a la demandante, y desembolsara en ese mismo plazo el \u00a0 dinero respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sol Yadira Rojas Rivera, delgada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Municipio \u00a0 de Valledupar impugn\u00f3 la sentencia con base en razones similares a las expuestas \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 que la \u00a0 sentencia de primera instancia fuese revocada y reiter\u00f3 su petici\u00f3n de que la \u00a0 entidad fuese desvinculada del proceso de la referencia. Para ello present\u00f3 los \u00a0 mismos argumentos de la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de abril de 2013, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con sustento en que la tutela es \u00a0 procedente para ordenar el pago del retroactivo de la nivelaci\u00f3n salarial cuando \u00a0 se tiene certeza del derecho y tal desembolso se requiere para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Rese\u00f1\u00f3 que esa Sala de Decisi\u00f3n ha \u00a0 ordenado a las entidades territoriales que cancelen dicha deuda a los servidores \u00a0 p\u00fablicos, porque el retroactivo es una justa retribuci\u00f3n a su trabajo. \u00a0 Adem\u00e1s resalt\u00f3 que en esas ocasiones la Subsecci\u00f3n ha manifestado que la mora en \u00a0 el desembolso priva a la persona de cancelar las obligaciones que ha adquirido, \u00a0 hecho que afecta en un futuro su patrimonio y eventualmente su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. El juez colegiado precis\u00f3 que, en virtud del derecho a la igualdad, este \u00a0 precedente era extendible al caso de la peticionaria, toda vez que la actora se \u00a0 encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica similar a los fallos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la inmediatez, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que la omisi\u00f3n de dos a\u00f1os \u00a0 en el pago del retroactivo de la nivelaci\u00f3n salarial demuestra que la \u00a0 solicitante promovi\u00f3 la tutela, porque su situaci\u00f3n no ha sido resuelta y \u00a0 contin\u00faa la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, adujo que no son de recibo los argumentos suministrados por las \u00a0 entidades demandadas respecto de que existe un procedimiento administrativo para \u00a0 obtener los recursos que permitan cancelar la deuda y, que es responsabilidad de \u00a0 otra instituci\u00f3n pagar el retroactivo, comoquiera que las cargas administrativas \u00a0 no pueden trasladarse a los servidores p\u00fablicos, \u201cm\u00e1xime cuando los mismos \u00a0 como ocurre en esta oportunidad, han tenido que esperar a\u00f1os a la definici\u00f3n de \u00a0 su situaci\u00f3n prestacional por parte de las autoridades administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 relevantes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Pruebas aportadas por el accionante: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Copia del decreto 416 de 2010 por \u00a0 el cual la Alcald\u00eda de Valledupar homolog\u00f3 los cargos del personal del sector \u00a0 educativo financiado por el Sistema General de Participaciones, que muestra que \u00a0 la se\u00f1ora Silena Proenza Fuentes ocupa el cargo de secretaria c\u00f3digo 440, grado \u00a0 5 y pas\u00f3 de tener un salario de $ 1.311.799.oo en el a\u00f1o 2009 a $ 1.377.389.oo \u00a0 en la anualidad 2010. Este aumento es producto de la nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0 (Folios 2 \u2013 10 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Copia del oficio 2011EE69872 por \u00a0 medio del cual el Ministerio Nacional de Educaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los $ \u00a0 6.643.911.813.oo que conforman la deuda del pago del retroactivo se realizar\u00e1 \u00a0 con $ 2.937.200.342.oo producto de excedentes del balance de las vigencias \u00a0 fiscales de los a\u00f1os de 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 de los recursos del \u00a0 sistema general de participaciones, y $ 3.706.711.471.oo resultado de la \u00a0 transferencia que realizara la entidad al municipio (Folio 11 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Copia de la respuesta del derecho \u00a0 de petici\u00f3n emitida por la oficina de presupuesto del Municipio de Valledupar \u00a0 que indic\u00f3 que de los $ 2.937.200.342.oo de excedentes del balance de las \u00a0 vigencias fiscales de los a\u00f1os 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 se utilizaron $ \u00a0 2.905.181.261.56 en los pagos de la n\u00f3mina de educaci\u00f3n, el Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales y en el Fondo Nacional del Ahorro del mes de diciembre de \u00a0 2011 (Folio 13 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Certificaciones y estados de \u00a0 cuenta de diferentes obligaciones financieras que evidencian que la peticionaria \u00a0 tiene deudas con: i) el Banco BBVA por el valor de $ 18.203.067.oo mediante la \u00a0 cual debe cancelar mensualmente $ 534.202.oo; ii) Crediservicios S.A.S. por una \u00a0 suma de $ 21.557.002.oo que obliga a la peticionaria a desembolsar la cuota de $ \u00a0 630.182.oo al mes; iii) Inversiones Saraveli por el monto de $ 1.115.000.oo, que \u00a0 implica el descuento por n\u00f3mina de $ 65.000.oo; iv) Ena Ovalle de Villazon, \u00a0 quien tiene un cr\u00e9dito a su favor de $ 9.529.022,oo y por el cual embarg\u00f3 la \u00a0 quinta parte del sueldo de la petente que corresponde a $ 168.747.oo., en el \u00a0 marco de un proceso ejecutivo; y iv) Solution Kapital y Cootratekar, a quienes \u00a0 la peticionaria debe desembolsar mes a mes $ 146.700.oo y $ 60.000.oo \u00a0 respectivamente \u00a0(Folio 16-20 Cuaderno 2). Los montos enunciados son descontadas \u00a0 del salario de la petente mensualmente por la entidad demandada (Folio 16-17 \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Copia del auto del 29 de octubre \u00a0 de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar a trav\u00e9s \u00a0 del cual se decret\u00f3 el embargo del porcentaje del t\u00edtulo de dominio que tiene el \u00a0 demandado Jos\u00e9 Leonardo Maya Proenza, hijo de la tutelante, sobre el bien \u00a0 inmueble ubicado en la direcci\u00f3n Diagonal 6B, lote No. 8 transversal 14, Barrio \u00a0 de los \u00c1ngeles. En este predio habita la peticionaria (Folio 21\u00a0 Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. Copia de la respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Proenza Fuentes en el que solicit\u00f3 el pago \u00a0 del retroactivo de la nivelaci\u00f3n salarial. La Alcald\u00eda de Valledupar neg\u00f3 la \u00a0 postulaci\u00f3n de la actora al se\u00f1alar que can0063elar\u00eda dicho valor cuando el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico girara los recursos prometidos para \u00a0 pagar la totalidad de la deuda a todos los empleados p\u00fablicos beneficiados por \u00a0 la homologaci\u00f3n (Folio 22 Cuaderno 2). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Certificado expedido por la \u00a0 alcald\u00eda de Valledupar que indica que a la se\u00f1ora Silena Proenza Fuentes se le \u00a0 adeuda $ 55.701.997 producto de la nivelaci\u00f3n salarial y la homologaci\u00f3n de su \u00a0 empleo a nivel municipal (Folio 80 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Certificaci\u00f3n emitida por la \u00a0 alcald\u00eda de Valledupar que constat\u00f3 que la peticionaria recibi\u00f3 $ 36.234.763.oo \u00a0 en el a\u00f1o 2012 (Folios 81-82 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Comunicaci\u00f3n emitida por la \u00a0 oficina de presupuesto del Municipio de Valledupar al juez de primera instancia \u00a0 del proceso de tutela, en la cual inform\u00f3 que de los $ 2.937.200.342.oo \u00a0 excedentes del balance de las vigencias fiscales de los a\u00f1os 2007, 2008, 2009, \u00a0 2010 y 2011 se utilizaron en el mes de diciembre de 2011 $ 2.905.181.261.56 en \u00a0 los pagos de la n\u00f3mina de educaci\u00f3n ($ 2.851.758.755.56), el Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales ($ 18.548.311.oo) y en el Fondo Nacional del Ahorro ($ \u00a0 34.838.195.oo) (Folio 47- Cuaderno 2). Estos gastos cuentan con el respectivo \u00a0 soporte de: i) registro presupuestal de compromisos; ii) \u00f3rdenes de pagos; y \u00a0 iii) registro de disponibilidad presupuestal (Folios 48- 60 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si la Naci\u00f3n \u00a0 \u2013Ministerios Nacional de Educaci\u00f3n y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- y el Municipio \u00a0 de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 igualdad de Silena Proenza Fuentes, al omitir pagarle $ 55.701.997.oo producto \u00a0 de la nivelaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de su empleo de secretaria c\u00f3digo 440, grado 5. \u00a0 Sin embargo, es preciso tener en cuenta que como resultado de las \u00a0 particularidades del caso y las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 instancia, la Sala debe previamente determinar si la tutela es procedente para \u00a0 que un servidor p\u00fablico obtenga el pago de un retroactivo, derivado de la \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial, a pesar de que la administraci\u00f3n ha cancelado de forma \u00a0 oportuna y sin interrupciones el salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para abordar los \u00a0 problemas descritos, la Sala confirmar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de \u00a0 subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela. En especial, precisar\u00e1 la procedibilidad \u00a0 de dicha herramienta constitucional para obtener el pago de acreencias \u00a0 laborales, entre las que se encuentran los retroactivos derivados de la \u00a0 nivelaci\u00f3n salarial. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio \u00a0 de subsidiariedad establece una regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que impone al actor el deber de acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Este requisito evita \u00a0 que la tutela elimine de forma paulatina los medios jur\u00eddicos de defensa \u00a0 establecidos por la Ley[1]. \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que los demandantes pueden utilizar la tutela cuando carecen de recurso \u00a0 o de acci\u00f3n para salvaguardar sus garant\u00edas. Lo propio sucede en los eventos en \u00a0 que existiendo medio judicial ordinario, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz, o en las \u00a0 hip\u00f3tesis en que el amparo a los derechos procede de forma transitoria con el \u00a0 fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La Sala expondr\u00e1 \u00a0 esas situaciones en que una demanda de tutela cumple con el principio de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mencionado \u00a0 mandato de optimizaci\u00f3n se sustenta en el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Para las Salas de Revisi\u00f3n esa naturaleza \u201cpresupone el respeto por \u00a0 las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, \u00a0 procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acci\u00f3n constitucional no \u00a0 usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales\u201d[2]. Adem\u00e1s, la Corte \u00a0 ha resaltado que la protecci\u00f3n de los derechos de las personas tambi\u00e9n es una \u00a0 obligaci\u00f3n de los jueces ordinarios en la resoluci\u00f3n de asuntos de discusi\u00f3n \u00a0 legal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que: \u201cde perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el \u00a0 juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de \u00a0 decisi\u00f3n de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el \u00a0 constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala Plena de la \u00a0 Corte precis\u00f3 en la sentencia SU-1070 de 2003[4] \u00a0frente a la subsidiariedad en la acci\u00f3n de tutela que: \u201c1\u00ba) Los medios \u00a0 y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los \u00a0 cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) \u00a0 En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. \u00a0 arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario \u00a0 frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los \u00a0 otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019[5]; \u00a0 4\u00ba) La protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales es un asunto \u00a0 reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca al \u00a0 afectado otros medios de defensa judicial; 5\u00ba) La existencia de un medio \u00a0 ordinario de defensa judicial no genera, por s\u00ed, la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 subsidiariedad cuenta con dos excepciones que comparten como supuesto f\u00e1ctico la \u00a0 existencia del medio judicial ordinario, que consisten en: i) la falta de \u00a0 idoneidad o de eficacia de la acci\u00f3n para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante; y ii) la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La \u00a0 Sala entrar\u00e1 a analizar cada una de esa hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0La primera \u00a0 situaci\u00f3n se refiere a la falta de idoneidad y de eficacia del medio judicial \u00a0 que tiene el demandante a su disposici\u00f3n para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales. Ello se produce, porque la acci\u00f3n ordinaria no ofrece: i) \u00a0 respuesta a la problem\u00e1tica constitucional; y\/o ii) pronta soluci\u00f3n al asunto \u00a0 debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 han advertido que la evaluaci\u00f3n de la aptitud del medio judicial ordinario debe \u00a0 establecer que \u00e9ste es adecuado para proteger el derecho del demandante o que \u00a0 permite que los accionantes obtengan lo pretendido. Estas situaciones se \u00a0 identifican con un an\u00e1lisis de las circunstancias del caso concreto, por ejemplo \u00a0 las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, el derecho en discusi\u00f3n, y el \u00a0 estado en que se encuentra el solicitante[6]. \u00a0 En espec\u00edfico, el \u00a0 juez debe establecer si el mecanismo ordinario permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, \u00a0 definitiva y precisa\u201d[7] \u00a0al debate constitucional, y la habilidad que tiene esa acci\u00f3n para proteger los \u00a0 derechos invocados. En efecto, \u201cel otro medio de defensa judicial existente, \u00a0 debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez \u00a0 constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la eficacia del medio judicial intenta evaluar si \u00e9ste presenta una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna al derecho amenazado o vulnerado[9]. Para evaluar esa cualidad \u00a0 de la acci\u00f3n ordinaria, la Corte ha estimado conducente tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 entre otros aspectos\u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que \u00a0 desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d; \u201c(b) el resultado previsible de acudir \u00a0 al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y \u00a0 oportuna de los derechos fundamentales;[10]\u201d y (c) las circunstancias \u00a0 concretas del caso sometido a estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0El segundo \u00a0 lugar, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede de forma transitoria, siempre que \u00a0 exista la posibilidad \u00a0de que se configure un perjuicio irremediable a los \u00a0 derechos de los actores. La Corte ha entendido el perjuicio irremediable como \u201cun \u00a0 riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental, que de ocurrir no existir\u00e1 forma de reparar el da\u00f1o\u201d[11], \u00a0 salvo con indemnizaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que para \u00a0 identificar la existencia de un perjuicio irremediable es indispensable que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la lesi\u00f3n sea inminente, es \u00a0 decir, que el menoscabo a los derechos de los peticionarios de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea una amenaza inmediata que est\u00e1 por suceder. \u201cLo inminente, pues, \u00a0 desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado \u00a0 cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay \u00a0 inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso \u00a0 iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el \u00a0 momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por \u00a0 ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es \u00a0 cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 \u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) se requiera medidas urgentes \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable. La respuesta debe ser \u00a0 inmediata con el fin de que se conjure el posible da\u00f1o a los derechos \u00a0 fundamentales. Esa evaluaci\u00f3n se consigue al realizar una adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 entre la medida y la lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) el da\u00f1o sea grave con \u00a0 relaci\u00f3n al inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado. \u201cLa gravedad obliga a basarse en \u00a0 la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se \u00a0 trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre \u00a0 un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) sea de tal magnitud que indica \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es impostergable para evitar la consumaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista probatorio \u00a0 para demostrar el perjuicio irremediable, la Corte solo ha exigido en la demanda \u00a0 que se se\u00f1alen los hechos que lo configuran[14]. \u00a0Ello en raz\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela que proh\u00edbe a los jueces \u00a0 imponer un excesivo ritualismo o formalismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las acreencias \u00a0 laborales, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado ciertas circunstancias que \u00a0 permiten establecer si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, entre \u00a0 otras, se encuentran: \u201cel tipo de acreencia laboral; la edad del demandante \u00a0 -para establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias funcionen; su estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella-; \u00a0 la existencia de personas a cargo; la existencia de otros medios de \u00a0 subsistencia; la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante; el monto de la acreencia \u00a0 reclamada; la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba que sustenta la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la vida o la dignidad humana\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 consiguiente, el principio de subsidiariedad es un requisito que debe ser \u00a0 observado en las demandas de tutela, pues funge como una condici\u00f3n de \u00a0 procedibilidad general. \u00c9ste protege las competencias asignadas a los jueces por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico y garantiza la naturaleza residual adem\u00e1s de \u00a0 subsidiaria de la tutela. No obstante, el mencionado requisito no es absoluto, \u00a0 en la medida que cuenta con excepciones que permite a las personas promover el \u00a0 amparo a sus derechos, a\u00fan cuando existan medios judiciales ordinarios para que \u00a0 los salvaguarde. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ordenar el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que la tutela dirigida a obtener el pago de acreencias laborales es \u00a0 improcedente. Sin embargo, esta regla tiene una excepci\u00f3n que consiste en que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela cuando la falta del desembolso afecte el m\u00ednimo \u00a0 vital del actor o de su familia. \u00a0De esta manera \u201cpor regla general, no es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. Sin \u00a0 embargo, ha precisado que de manera excepcional puede acudirse a ella para \u00a0 obtener la cancelaci\u00f3n de salarios, siempre que \u00e9stos constituyan la \u00fanica \u00a0 fuente de recursos econ\u00f3micos que le permitan al trabajador asegurar una vida \u00a0 digna y cuando su no percepci\u00f3n afecte su m\u00ednimo vital y el de su familia\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esos eventos, las peticiones de pagos sobre acreencias laborales dejan de ser un \u00a0 asunto de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa, \u00a0 de modo que el juez de tutela podr\u00e1 conocer de una causa de dicha naturaleza. \u201cEl mencionado pago [se erige] en un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas en aras de evitar un perjuicio irremediable\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital es la \u00a0 puerta de entrada a la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias \u00a0 laborales. Este derecho ha sido definido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos \u00a0 indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su \u00a0 familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo \u00a0 referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en \u00a0 cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, \u00a0 no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser \u00a0 humano\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha reconocido que las \u00a0 siguientes condiciones permiten presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor \u00a0 que solicita el pago de acreencias laborales[19]: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el retardo en el desembolso sea \u00a0 prolongado[20] \u00a0o indefinido[21]. \u00a0 Es decir, que se trate \u201cde un incumplimiento superior a dos meses, salvo que \u00a0 el salario corresponda al m\u00ednimo mensual legal vigente\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el administrador de \u00a0 justicia. Ello sucede en los eventos en que \u201cse encuentre acreditado en el \u00a0 expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan \u00a0 su subsistencia\u201d[24]. \u00a0 En contraste, el actor solo tiene la carga de alegar y de probar sumariamente \u00a0 que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica, debido a la \u00a0 carencia de recursos de otra procedencia, que permitan asegurar la subsistencia \u00a0 digna[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los argumentos econ\u00f3micos, \u00a0 presupuestales o financieros no justifican el retardo para cancelar los \u00a0 emolumentos[26] \u00a0pedidos por el trabajador. No obstante, tales factores pueden ser relevantes al \u00a0 momento de impartir la orden de tutela, por cuanto facilitan o determinan la \u00a0 posibilidad de cumplimiento del fallo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se discute si la Naci\u00f3n \u00a0 \u2013Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- y el Municipio \u00a0 de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 igualdad de la se\u00f1ora Silena Proenza Fuentes, al omitir el pago de $ \u00a0 55.701.997.oo producto de la nivelaci\u00f3n salarial y homologaci\u00f3n de su empleo de \u00a0 secretaria c\u00f3digo 440, grado 5. Este cuestionamiento obliga a que la Sala \u00a0 previamente determine si la tutela es procedente para ordenar el pago de un \u00a0 retroactivo, derivado de la nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 la procedencia\u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pagar el retroactivo \u00a0 del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, para la Sala el medio judicial id\u00f3neo y eficaz que permitir\u00eda a la \u00a0 accionante solicitar el pago de la nivelaci\u00f3n salarial es el proceso ejecutivo \u00a0 adelantado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, seg\u00fan establece el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 297 de la Ley 1437 de 2011[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el proceso ejecutivo \u00a0 ofrece una respuesta clara, definitiva y precisa al debate planteado por la \u00a0 solicitante, el cual responde a que pueda solicitar a la administraci\u00f3n \u00a0 municipal que le cancele los dineros derivados de la homologaci\u00f3n de su empleo \u00a0 (Supra 3.2). As\u00ed, esta herramienta procesal permitir\u00eda a la demandante obligar, \u00a0 por medio del juez contencioso, a que el municipio de Valledupar cumpla con la \u00a0 obligaci\u00f3n dineraria reconocida por la misma administraci\u00f3n (Folio 80 Cuaderno \u00a0 2). Ello no es otra cosa que atender la pretensi\u00f3n de la demanda estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el proceso ejecutivo \u00a0 es eficaz, puesto que concede a la actora la posibilidad de una pronta \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al permitir que exija judicialmente el \u00a0 pago del retroactivo solicitado. Para la Sala es evidente que la peticionaria s\u00ed \u00a0 puede pedir al juez de ejecuci\u00f3n que ordene al Municipio de Valledupar cancelar \u00a0 el cr\u00e9dito a su favor, en la medida que el actual debate solo recae en c\u00f3mo y \u00a0 cu\u00e1ndo se desembolsar\u00e1 el dinero, materia propia del proceso ejecutivo (Supra \u00a0 3.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No afecta la eficacia del proceso \u00a0 ejecutivo el hecho de que el art\u00edculo 47 de la Ley 1551 de 2012[29] establezca que en los \u00a0 eventos en que esa herramienta procesal se dirija contra un municipio debe \u00a0 adelantarse como requisito de procedibilidad la conciliaci\u00f3n, porque tal \u00a0 condicionamiento permite que la se\u00f1ora Proenza Fuentes acuerde con la entidad \u00a0 accionada una forma de pago que satisfaga los intereses de las partes, m\u00e1s si se \u00a0 tiene en cuenta que ninguna de ellas discute sobre la existencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la accionante tiene la posibilidad de solicitar el embargo \u00a0 de dineros del Municipio de Valledupar para asegurar el pago de la deuda \u00a0 analizada. Es m\u00e1s, la petente podr\u00e1 pedir la mencionada medida cautelar \u00a0 afectando los rubros en siguiente orden: i) los ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n; ii) el objeto de gastos referente a conciliaciones adem\u00e1s de \u00a0 sentencias judiciales del Municipio de Valledupar; y ii) subsidiariamente los \u00a0 recursos del sistema general de participaciones sector educaci\u00f3n, al ser un \u00a0 cr\u00e9dito derivado del mismo, siempre que los anteriores recursos no sean \u00a0 suficientes para sufragar la deuda[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la accionante debe \u00a0 acudir al proceso ejecutivo para que sea ordenado el pago del retroactivo de la \u00a0 homologaci\u00f3n del cargo de la demandante producto del proceso de \u00a0 descentralizaci\u00f3n en el servicio de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo \u00a0 lugar, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que el hecho \u00a0 que la actora reciba su sueldo mensualmente en principio desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n \u00a0 a su derecho al m\u00ednimo vital, en la medida que con ese dinero la petente podr\u00eda \u00a0 atender sus necesidades b\u00e1sicas. Incluso, el retroactivo es un pago adicional al \u00a0 salario, de modo que la servidora p\u00fablica sufrag\u00f3 su manutenci\u00f3n con el dinero \u00a0 desembolsado por la administraci\u00f3n municipal como retribuci\u00f3n del servicio. Lo \u00a0 antepuesto,\u00a0 implica que en el caso concreto no se configura el perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente el amparo de forma transitoria. Lo propio \u00a0 ocurre con las reglas de procedencia de la tutela requeridas por la \u00a0 jurisprudencia para ordenar el pago de una acreencia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia del riesgo que se \u00a0 configure un perjuicio irremediable a los derechos de la peticionaria ocurre, \u00a0 porque la acreencia laboral adeudada por el Municipio de Valledupar es una \u00a0 retribuci\u00f3n adicional al salario causado y pagado a la servidora p\u00fablica. De \u00a0 hecho, ese valor es el resultado del aumento del sueldo producto del proceso de \u00a0 homologaci\u00f3n de empleos y que es inferior al salario cancelado mensualmente a la \u00a0 empleada. La suma ascendi\u00f3 a $ 55.701.997.oo, debido a la demora en el \u00a0 reconocimiento de la nivelaci\u00f3n y en el pago del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la Sala el perjuicio \u00a0 irremediable no es inminente, pues la actora se encuentra recibiendo su salario \u00a0 de forma mensual, dinero con el que puede satisfacer su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 Es m\u00e1s, la consumaci\u00f3n del da\u00f1o no es cierta, pues como se\u00f1al\u00f3 el juez de \u00a0 segunda instancia la omisi\u00f3n en el pago del retroactivo de la nivelaci\u00f3n \u00a0 salarial podr\u00eda causar una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ya que la tutelante no \u00a0 tendr\u00eda los ingresos suficientes para cancelar las deudas contra\u00eddas con el \u00a0 sistema financiero. As\u00ed las cosas, esa supuesta vulneraci\u00f3n al derecho referido \u00a0 es una situaci\u00f3n contingente que carece de certeza. De hecho, la administraci\u00f3n \u00a0 descuenta del salario de la solicitante los valores de las acreencias que \u00a0 actualmente tiene. El da\u00f1o causado por la mora en el pago del retroactivo afecta \u00a0 el registro financiero de la peticionaria, empero no lesiona gravemente un \u00a0 derecho fundamental de aquella (Supra 4.2). Y se subraya que la se\u00f1ora Proenza \u00a0 Fuentes no tiene personas a su cargo, de modo que su salario se encuentra \u00a0 destinado a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y sus obligaciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala estima que la presente acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00a0 para ordenar el pago del retroactivo de la nivelaci\u00f3n salarial, porque la \u00a0 omisi\u00f3n del referido desembolso no es la causa de la afectaci\u00f3n al derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Silena Proenza Fuentes. Lo expuesto, en raz\u00f3n de que \u00a0 la actora recibe mes a mes el pago del salario por el cargo que desempe\u00f1a. Si \u00a0 bien el retardo del pago del dinero adeudado es prolongado, esa cantidad es \u00a0 consecuencia de un aumento del salario. Por tanto, la solicitante pudo \u00a0 satisfacer su m\u00ednimo vital con el sueldo efectivamente desembolsado. Aunado a lo \u00a0 anterior, el retroactivo es un dinero que debe la administraci\u00f3n a la tutelante \u00a0 de bastante tiempo atr\u00e1s. Ello evidencia que no existe la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital, al no cancelar el retroactivo derivado de la homologaci\u00f3n del empleo que \u00a0 ocupaba la actora en sector educaci\u00f3n, dado que ella recib\u00eda su salario con el \u00a0 fin de que atendiera sus gastos de manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, la administraci\u00f3n \u00a0 municipal s\u00ed ha estado vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Proenza Fuentes, porque ha realizado el descuento de n\u00f3mina por una suma \u00a0 superior a la permitida por la ley, esto es, m\u00e1s de mitad del salario de la \u00a0 servidora p\u00fablica. Este hecho s\u00ed implica una afectaci\u00f3n al mencionado derecho, \u00a0 pues impide a la actora atender sus necesidades b\u00e1sicas. La Sala subraya que los \u00a0 pagadores del salario ni pueden desconocer normas laborales\u00a0 y los derechos \u00a0 fundamentales irrenunciables de los trabajadores cuando \u00e9stos acceden a \u00a0 deducciones de sus sueldos con el fin de que sean destinados a cancelar deudas a \u00a0 favor de terceros. Avalar un descuento son control, ser\u00eda tanto como relevar a \u00a0 los servidores p\u00fablicos de cumplir la constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 a la entidad demandada que el descuento del sueldo \u00a0 de la tutelante derivado de las acreencias vigentes que \u00e9sta posee solo puede \u00a0 efectuarse hasta los l\u00edmites se\u00f1alados en la Ley 1527 de 2012 y los art\u00edculos \u00a0 155 y 156 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Lo expuesto con el fin de que la \u00a0 demandante satisfaga su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub-judice, la actora\u00a0 tiene cr\u00e9ditos que se cancelan por \u00a0 medio de:a) libranzas; y ii) un proceso ejecutivo mediante embargo judicial (ver \u00a0 hecho 1.10). En efecto, los limites de esas formas de pago de las obligaciones \u00a0 deben armonizarse y computarizarse, a pesar de que son diferentes. Los primeros \u00a0 son definidos\u00a0 como\u00a0 los\u00a0 descuentos\u00a0 del\u00a0 salario\u00a0 \u00a0 que autoriza el trabajador\u00a0 al\u00a0 empleador con el fin de cancelar \u00a0 cr\u00e9ditos con entidades operadoras que atienden productos, bienes y servicios \u00a0 objeto de libranza [31]. El numeral 5\u00ba del\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1527 de 2012 estableci\u00f3 que estas deducciones solo son \u00a0 deducibles hasta el 50%\u00a0 del salario del empleado. Los segundos son \u00a0 reconocidos como la intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales para cobrar de \u00a0 forma oficiosa una suma adeudada a un particular. El C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo precis\u00f3 que el embargo del sueldo tiene como m\u00e1ximo: i) la quinta (1\/5) \u00a0 parte de lo que exceda el salario m\u00ednimo vital en cr\u00e9ditos generales; o ii) la \u00a0 mitad del salario si la acreedora de la obligaci\u00f3n en una cooperativa legalmente \u00a0 autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los l\u00edmites de las formas de pago referidas deben acompa\u00f1arse, al \u00a0 punto que su coexistencia no afecte el derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0 trabajadores, en el caso concreto de la actora. En consecuencia, los descuentos \u00a0 realizados simult\u00e1neamente por libranzas y embargos judiciales no pueden superar \u00a0 el 50% del salario del empleado, toda vez que la suma restante es el dinero que \u00a0 tiene el trabajador para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de forma aceptable. \u00a0 As\u00ed mismo, la restricci\u00f3n se\u00f1alada se encuentra en los dos medios de pagos \u00a0 citados, de modo que el legislador pretende que el trabajador mantenga ingresos \u00a0 m\u00ednimos que no pueden reducirse a la mitad de su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n no desconoce que la petente \u00a0 tiene el derecho a que le sea pagado el retroactivo de la nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0 No obstante, estima que el medio judicial id\u00f3neo y eficaz es el proceso \u00a0 ejecutivo y no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Sala advierte que las entidades demandadas no pueden excusarse en \u00a0 problemas administrativos para evitar desembolsar el pago del retroactivo de la \u00a0 homologaci\u00f3n de los empleos del sector educaci\u00f3n. Se resalta que las entidades \u00a0 han tardado m\u00e1s de dos a\u00f1os en realizar los tr\u00e1mites requeridos para desembolsar \u00a0 el dinero a favor de los servidores p\u00fablicos. Por ende, se instar\u00e1 a las \u00a0 autoridades demandadas para que dentro de la actual vigencia fiscal adelanten \u00a0 los tr\u00e1mites requeridos con el fin de que efect\u00faen el pago del retroactivo \u00a0 derivado de la homologaci\u00f3n de los empleos del sector educaci\u00f3n en el municipio \u00a0 de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de las anteriores \u00a0 consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 parcialmente las decisiones proferidas por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, que concedieron el amparo constitucional al derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Silena Proenza Fuentes, por la ausencia del pago del \u00a0 retroactivo. En su lugar, tutelar\u00e1 ese derecho solo en cuanto tiene que ver con \u00a0 el dinero del salario cancelado a la tutelante. En consecuencia esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ordenar\u00e1 al Municipio de Valledupar que el descuento del sueldo de la petente \u00a0 por concepto de deudas tenga como m\u00e1ximo el 50% del mismo. Lo expuesto conforme \u00a0 establece el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 1527 de 2012, adem\u00e1s en los \u00a0 art\u00edculos 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Y revocar\u00e1 la orden de \u00a0 pago dada a las entidades demandadas sobre el retroactivo de la nivelaci\u00f3n \u00a0 salarial a favor de la tutelante. As\u00ed mismo, instar\u00e1 a las entidades accionadas \u00a0 para que dentro de la actual vigencia fiscal adelanten los tr\u00e1mites requeridos \u00a0 con el fin de que efect\u00faen el pago del retroactivo derivado de la homologaci\u00f3n \u00a0 de los empleos del sector educaci\u00f3n en el Municipio de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala se abstendr\u00e1 de ordenar el reintegro del dinero del \u00a0 retroactivo decretado en el fallo de tutela que ahora se revoca, si dicha suma \u00a0 fue cancelada a la solicitante, como consecuencia de las sentencias de \u00a0 instancia. Lo expuesto en raz\u00f3n de que carecer\u00eda de sentido disponer que la \u00a0 accionante deba reintegrar a la administraci\u00f3n un pago al que tiene derecho y \u00a0 que entr\u00f3 a su patrimonio. La Corte resalta que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo adecuado para obtener el pago de los retroactivos derivados de las \u00a0 nivelaciones salariales o de las homologaciones de los empleos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, parcialmente la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, por la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0 emitido el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo al derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Silena Proenza \u00a0 Fuentes por la ausencia del pago del retroactivo. En su lugar, TUTELAR \u00a0 ese derecho solo en cuanto tiene que ver con el dinero del salario cancelado a \u00a0 tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 ORDENAR, \u00a0 al Municipio de Valledupar, que a trav\u00e9s de su oficina de n\u00f3mina proceda a \u00a0 descontar del sueldo de la petente por concepto de deudas como m\u00e1ximo el 50% del \u00a0 mismo. Conforme establece el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 1527 de 2012, \u00a0 adem\u00e1s de los art\u00edculos 155 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 REVOCAR la orden expedida por los jueces de instancia que dispuso el pago \u00a0 del retroactivo de la nivelaci\u00f3n salarial a favor de la peticionaria, en las \u00a0 condiciones descritas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INSTAR,\u00a0 al Municipio de Valledupar y a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- para que dentro de la actual vigencia fiscal \u00a0 adelanten los tr\u00e1mites administrativos respectivos con el fin de que efect\u00faen el \u00a0 pago del retroactivo derivado de la homologaci\u00f3n de los empleos del sector \u00a0 educaci\u00f3n en el Municipio de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Esta \u00a0 posici\u00f3n contribuye a: \u201c(i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez \u00a0 ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el \u00a0 deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)[\u00a0 y (iii) que se abran las puertas para \u00a0 desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el \u00a0 desplazamiento de la garant\u00eda reforzada de los procedimientos ordinarios ante la \u00a0 subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los \u00a0 procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento ( y no \u00a0 sumarios).\u201d\u00a0\u00a0 Sentencia T- 514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Sentencias \u00a0 T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-586 de 2011 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Sentencia \u00a0 T-406 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Sentencia \u00a0 SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Sentencia \u00a0 T-888 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citada por la sentencia \u00a0 T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Sentencias \u00a0 T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-480 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; T-847 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-888 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Sentencias T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-888 de 2012 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia \u00a0 SU-1070 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sentencia \u00a0 \u00a0SU-1070 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-910 de 2010 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez, y T-061 de 2013 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Sentencia \u00a0 \u00a0SU-1070 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencias T-1087 de 2002 M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-952 de 2012 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y T-1046 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia T-624 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-011 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-910 de 2010 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En el mismo sentido, ver el fallo T-1046 de 2012 \u00a0 \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero que advierte que la \u00a0 jurisprudencia ha definido al m\u00ednimo vital como \u201caquella parte del ingreso \u00a0 del trabajador destinado a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del n\u00facleo \u00a0 familiar dependiente, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, educaci\u00f3n, \u00a0 recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otras prerrogativas que se \u00a0 encuentran previstas expresamente en la Constituci\u00f3n N acional y que adem\u00e1s, \u00a0 posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio \u00a0 fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Sentencias \u00a0 T-208 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-1046 de 2012 \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencia \u00a0 T-725 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sentencia \u00a0 T- 442 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia \u00a0 T-1046 de 2012 M.P Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia T-162 de 2004, puesto que \u201cla protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 se extiende a sumas de dinero adeudadas con anterioridad\u201d. En el mismo \u00a0 sentido el fallo T-910 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencia \u00a0 T-683 de 2001. Dicho requisito corresponde a una carga probatoria del accionado. \u00a0 Posici\u00f3n reiterada en el fallo T-1046 de 2012 M.P \u00a0 Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencias \u00a0T- \u00a0 535 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-910 de 2010 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Sentencia \u00a0 T-035 de 2001, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Sentencia \u00a0T \u00a0 -065 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cT\u00cdTULO \u00a0 IX Proceso ejecutivo Art\u00edculo 297. T\u00edtulo Ejecutivo. Para los efectos de este \u00a0 C\u00f3digo, constituyen t\u00edtulo ejecutivo: (\u2026)4. Las copias aut\u00e9nticas de los \u00a0 actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el \u00a0 reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa, y \u00a0 exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que \u00a0 expida el acto administrativo tendr\u00e1 el deber de hacer constar que la copia \u00a0 aut\u00e9ntica corresponde al primer ejemplar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 47. La conciliaci\u00f3n prejudicial. La \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial ser\u00e1 requisito de procedibilidad de los procesos \u00a0 ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliaci\u00f3n se tramitar\u00e1 \u00a0 siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos \u00a0 contencioso administrativos. El acreedor podr\u00e1 actuar directamente sin hacerse \u00a0 representar por un abogado. Dicha conciliaci\u00f3n no requerir\u00e1 de aprobaci\u00f3n \u00a0 judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor \u00a0 puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. El delegado del Ministerio \u00a0 P\u00fablico encargado de la conciliaci\u00f3n acumular\u00e1 todas las solicitudes \u00a0 relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y \u00a0 fijar\u00e1 una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del \u00a0 municipio propondr\u00e1 una programaci\u00f3n de pagos de los cr\u00e9ditos que acepte, la \u00a0 cual deber\u00e1 respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la \u00a0 Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Sentencia \u00a0 C-539 de 2010 \u00a0 M.P.\u00a0 Jorge Ignacio Preteltd y C-1154 de 2008 M.P Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ley 1527 de 2012. Articulo 2\u00ba. Definiciones aplicables a los productos y \u00a0 servicios financieros adquiridos mediante libranza o descuento directo. Las \u00a0 siguientes definiciones se observar\u00e1n para los efectos de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 presente ley: a) Libranza o descuento directo. Es la autorizaci\u00f3n dada por el \u00a0 asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, seg\u00fan sea el caso, \u00a0 para que realice el descuento del salario, o pensi\u00f3n disponibles por el empleado \u00a0 o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades \u00a0 operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-717-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-717\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones \u00a0 \u00a0 El principio de subsidiariedad \u00a0 establece una regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}