{"id":21055,"date":"2024-06-21T22:39:27","date_gmt":"2024-06-21T22:39:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-718-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:27","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:27","slug":"t-718-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-718-13\/","title":{"rendered":"T-718-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-718-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-718\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0 JUDICIAL-Presupuestos de legitimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para \u00a0 determinar si una actuaci\u00f3n judicial goza de legitimidad desde el punto de vista \u00a0 constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n haya preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las que \u00a0 son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisi\u00f3n judicial sea \u00a0 compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Si se acredita con suficiencia que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de \u00a0 restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el \u00a0 caso concreto, mediante la intervenci\u00f3n excepcional del juez tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como juicio de \u00a0 correcci\u00f3n del fallo cuestionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual \u00a0 de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0 instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las \u00a0 cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de \u00a0 validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carec\u00eda \u00a0 absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuraci\u00f3n de esa causal, ha \u00a0 sido considerada por la jurisprudencia como de car\u00e1cter calificado \u201cpues no \u00a0 basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a \u00a0 debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas \u00a0 jur\u00eddicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez \u00a0 estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de \u00a0 an\u00e1lisis\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL \u00a0 POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se presenta \u00a0 por dimensi\u00f3n positiva o por dimensi\u00f3n negativa; cuando se invoca \u00e9sta \u00faltima, \u00a0 la mera inconformidad con la apreciaci\u00f3n de la prueba que haya hecho el juez \u00a0 dentro del \u00e1mbito de la razonabilidad, no constituye un error que habilite el \u00a0 amparo constitucional, ya que es necesario que se advierta un yerro excepcional \u00a0 y protuberante relacionado con la actividad probatoria y que adem\u00e1s tenga \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando se decide \u00a0 con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son \u00a0 inaplicables al caso concreto. Frente a este \u00faltimo caso que se subraya, el \u00a0 defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace \u00a0 sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias \u00a0 para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (ii) cuando la norma aplicable al \u00a0 caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que \u00a0 la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO \u201cERROR INDUCIDO\u201d O \u201cVIA DE \u00a0 HECHO POR CONSECUENCIA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando el Juez o \u00a0 Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SIN \u00a0 MOTIVACION-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es \u00a0 preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de \u00a0 precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales \u00a0 contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado \u00a0 debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo \u00a0 incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si \u00a0 el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por \u00a0 encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y \u00a0 m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con el principio pro h\u00f3mine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION \u00a0 DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR JUDICIAL-No puede ser corregido a costa de afectar derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de los \u00a0 empleados y funcionarios judiciales por los errores cometidos en el registro de \u00a0 datos en el sistema de informaci\u00f3n computarizado de los despachos, no puede \u00a0 trasladarse a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia ni a sus abogados \u00a0 porque los datos all\u00ed consignados se presumen veraces y siembran la confianza \u00a0 leg\u00edtima en \u00e9stos de que la informaci\u00f3n reportada corresponde con las \u00a0 actuaciones procesales adelantadas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES POR MEDIOS \u00a0 ELECTRONICOS-Tiene efectos jur\u00eddicos, equivalencia funcional con la \u00a0 documentaci\u00f3n escrita y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio empleado por la rama \u00a0 judicial para procesar la informaci\u00f3n relativa a los procesos judiciales que \u00a0 cursan en cada uno de los despachos, es un \u00a0 \u201csistema de informaci\u00f3n\u201d de cuyos datos se predica \u201c(i) un reconocimiento de \u00a0 efectos jur\u00eddicos, validez y fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional \u00a0 con la documentaci\u00f3n escrita, y (iii) una valoraci\u00f3n como medio de prueba\u201d. De \u00a0 tal forma que si el contenido reportado en el sistema de informaci\u00f3n judicial no \u00a0 resulta veraz y exacto con la informaci\u00f3n escrita del expediente, se quebranta \u00a0 la confianza leg\u00edtima de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y con \u00a0 ello el principio de buena fe que establece el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, al desarchivar expediente y la reactivaci\u00f3n del tr\u00e1mite en proceso \u00a0 ordinario laboral y no comunicar a la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que ante el \u00a0 posterior desarchivo informal del proceso y la reactivaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 ordinario laboral sin comunicar a la parte demandada, resulta imperioso \u00a0 propender por la garant\u00eda de derechos fundamentales, en especial los atinentes \u00a0 al debido proceso y a la defensa, m\u00e1xime cuando el error cometido por el juzgado \u00a0 no puede ser trasladado como carga a los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, ya que resulta ser una carga insoportable que quebranta derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental \u00a0 absoluto, por adelantarse proceso ordinario laboral en varias etapas sin que se \u00a0 notificara a la parte demandante, vulnerando debido proceso y derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 eco constitucional a los argumentos que sobre el defecto procedimental absoluto \u00a0 exponen los accionantes, ya que el proceso ordinario laboral se adelant\u00f3 en \u00a0 varias etapas sin que aquellos tuvieran conocimiento de la reactivaci\u00f3n del \u00a0 mismo despu\u00e9s del archivo secretarial, situaci\u00f3n que desconoce la garant\u00eda \u00a0 constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, y que de paso impone \u00a0 su correcci\u00f3n dejando sin valor ni efecto la actuaci\u00f3n procesal surtida con \u00a0 posterioridad al auto, para que la misma sea nuevamente adelantada respetando \u00a0 los derechos que le asisten a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3925567 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cultura Colombia Ltda. y otros contra el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 dictados por el Tribunal Superior de Sincelejo \u2013 Sala Civil Familia Laboral, el \u00a0 29 de enero de 2013, y la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 el 10 de abril del a\u00f1o que avanza, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la sociedad Cultura Colombia Ltda y otros contra el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Laboral del Circuito de Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2013, actuando por medio de \u00a0 apoderado judicial, la sociedad Cultura Colombia Ltda y los se\u00f1ores Keyla Rosa \u00a0 Berrio Montiel, Rigoberto Andr\u00e9s \u00c1lvarez Berrio actuando como curador provisorio \u00a0 de su padre Rigoberto Antonio \u00c1lvarez Bedoya[1], y Alejandro Jos\u00e9 \u00c1lvarez \u00a0 Bedoya, instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0 de Sincelejo, por considerar que \u00e9ste con las decisiones proferidas dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia que present\u00f3 Alfredo Antonio Rom\u00e1n \u00a0 \u00c1lvarez en contra de aquellos, les desconoci\u00f3 sus derechos constitucionales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Manifiestan que el 9 de marzo de 2011, el se\u00f1or Alfredo Antonio Rom\u00e1n \u00a0 \u00c1lvarez a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 demanda ordinaria laboral de \u00a0 \u00fanica instancia en contra de la sociedad Cultura Colombia Ltda y solidariamente \u00a0 en contra de los socios de la misma, es decir, Rigoberto Antonio \u00c1lvarez Bedoya \u00a0 y Keyla Rosa Berrios Montiel, en la cual solicit\u00f3 declarar que entre las partes \u00a0 existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo verbal desde el 1\u00b0 de abril de 2008 hasta el 25 \u00a0 de septiembre de 2008, fecha en la cual el trabajador dio por terminado \u00a0 unilateralmente el contrato como asesor en la venta de libros, por \u00a0 incumplimiento del pago salarial que deb\u00edan asumir los empleadores. En \u00a0 consecuencia, el demandante pidi\u00f3 que se condenara al pago de prestaciones \u00a0 sociales causadas durante la relaci\u00f3n laboral, vacaciones, subsidio de \u00a0 transporte, vestido y calzado de labor, horas extras, trabajo en domingos y \u00a0 festivos, indemnizaci\u00f3n por despido injusto indirecto, moratoria por salarios \u00a0 atrasados y cotizaciones de seguridad social, entre otras[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La\u00a0 demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual la admiti\u00f3 el 10 de marzo de 2011 y \u00a0 dispuso notificar a la parte demandada[3]. \u00a0 Una vez se logr\u00f3 ese cometido, los demandados -hoy accionantes en tutela- \u00a0 mediante apoderado judicial contestaron la demanda solicitando el testimonio de \u00a0 tres personas y proponiendo las excepciones de m\u00e9rito que denominaron: \u00a0 \u201cinexistencia de las obligaciones demandas por el pago total de ellas al \u00a0 demandante al momento de su retiro, y prescripci\u00f3n\u201d[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En vista de que la parte demandante hab\u00eda \u00a0 reformado la demanda, en la audiencia correspondiente los demandados \u00a0 descorrieron el traslado y formularon como excepciones previas las siguientes: \u00a0 hab\u00e9rsele dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que \u00a0 corresponde (art. 97-8 del CPC) e ineptitud de la demanda por falta de los \u00a0 requisitos formales de la misma (art. 97-7 del CPC)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El d\u00eda 27 de julio de 2011, fecha que hab\u00eda \u00a0 fijado el juzgado accionado para continuar con la audiencia, la se\u00f1ora juez \u00a0 decidi\u00f3 aplazar la misma y la reprogram\u00f3 para el 23 de agosto de 2011 a las 8:30 \u00a0 am[6]. No obstante, \u00a0 el 17 de agosto de 2011, mediante auto dispuso remitir el proceso ordinario \u00a0 laboral de \u00fanica instancia al Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Sincelejo, para su conocimiento e impulso en cumplimiento de las medidas de \u00a0 descongesti\u00f3n que fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura[7]. Esa decisi\u00f3n \u00a0 fue comunicada a las partes por el \u00faltimo juzgado en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 19 de octubre de 2011, el Juzgado Municipal \u00a0 de Peque\u00f1as Causas Laborales de Sincelejo llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00fanica de que \u00a0 trata el art\u00edculo 72 del C.P.L y de la S.S., y dentro de ellas encontr\u00f3 probada \u00a0 la excepci\u00f3n previa de tr\u00e1mite indebido, por lo cual dispuso remitir el proceso \u00a0 al juzgado de origen para lo de su competencia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Narran los accionantes que a mediados de \u00a0 noviembre de 2011, su apoderado judicial acudi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Laboral del \u00a0 Circuito de Sincelejo a preguntar por el proceso y que la se\u00f1ora Mary Sierra \u00a0 Romero, Secretar\u00eda del juzgado, inform\u00f3 que el mismo hab\u00eda sido archivado \u00a0 \u201cdado que al prosperar la excepci\u00f3n previa ante el juzgado municipal de peque\u00f1as \u00a0 causas laborales de Sincelejo, no era procedente continuar con el tr\u00e1mite \u00a0 procesal como proceso de doble instancia\u201d. El abogado solicit\u00f3 el \u00a0 expediente, pero la Secretaria del juzgado le recalc\u00f3 que estaba archivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Cuentan los accionantes que por solicitud del \u00a0 demandante y sin mediar auto alguno ni una comunicaci\u00f3n del juzgado informando \u00a0 el desarchivo del proceso para que la contraparte fuera enterada y pudiera \u00a0 defender sus derechos, el 14 de mayo de 2012 el Secretario del juzgado accionado \u00a0 puso el proceso ordinario laboral a disposici\u00f3n del despacho de la se\u00f1ora juez, \u00a0 quien el 14 de mayo de ese a\u00f1o avoc\u00f3 conocimiento del mismo en primera instancia \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 31 de mayo de 2012 a las 2:30 pm, como fecha para continuar con \u00a0 la audiencia de decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento del proceso y \u00a0 fijaci\u00f3n del litigio[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Se\u00f1alan que el 31 de mayo de 2012, el juzgado \u00a0 accionado llev\u00f3 a cabo la audiencia en comento \u201ccompletamente a espaldas \u00a0 nuestras\u201d y en ella dispuso, como pruebas solicitadas por la parte \u00a0 demandante, citar y hacer comparecer al despacho al se\u00f1or Rigoberto Antonio \u00a0 \u00c1lvarez Bedoya en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad Cultura \u00a0 Colombia Ltda, y como pruebas de la parte demandada, decret\u00f3 o\u00edr los testimonios \u00a0 de Ketty D\u00edaz Cordero, Jhon Carrascal Orozco y Mar\u00eda Atala Ramos Rojas. A pesar \u00a0 de haber se\u00f1alado que esa providencia se notificara por estado a la parte \u00a0 demandada, dicha notificaci\u00f3n no se surti\u00f3, como tampoco se realiz\u00f3 las \u00a0 citaciones al representante legal ni a los testigos para acudir a la audiencia \u00a0 en la cual se practicar\u00edan las pruebas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 21 de julio de 2012 a las 8:30 am, se dio \u00a0 inici\u00f3 a la segunda audiencia de tr\u00e1mite, a la cual indican los actores que no \u00a0 acudieron porque no fueron enterados. Ese d\u00eda el abogado del trabajador \u00a0 demandante renunci\u00f3 al interrogatorio de parte al representante de la sociedad \u00a0 Cultura Colombia Ltda y, por ello, la \u00fanica prueba que fue recepcionada en el \u00a0 proceso fue el testimonio de Betty Luz Mart\u00ednez Buelvas, esposa del demandante[11]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Indican los accionantes que el 10 de agosto de \u00a0 2012, el Juzgado accionado dict\u00f3 sentencia de primera instancia, en la cual \u00a0 declar\u00f3 que entre Alfredo Antonio Rom\u00e1n \u00c1lvarez y la sociedad Cultura Colombia \u00a0 Ltda, existi\u00f3 un contrato laboral que tuvo vigencia desde el 1\u00b0 de abril de 2008 \u00a0 hasta el 25 de septiembre de 2008 y, en consecuencia, conden\u00f3 a esa sociedad y \u00a0 forma solidaria a sus socios, a pagar (i) las obligaciones laborales que \u00a0 emanan del contrato laboral; (ii) la suma de $1\u2019597.200,93 por concepto \u00a0 de cesant\u00edas, inter\u00e9s de cesant\u00edas, primas de servicios, compensaciones en \u00a0 dinero por vacaciones, auxilio de transporte y salarios insolutos; (iii) \u00a0 los aportes que no se hubieran efectuado por concepto de seguridad social \u00a0 durante la vigencia del contrato; (iv) la suma de $15.383,33 diarios a \u00a0 partir del 25 de septiembre de 2008 y hasta cuando se produzca el pago total de \u00a0 la obligaci\u00f3n, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n moratoria; y \u00a0(v) las costas procesales, dentro de las cuales incluy\u00f3 las agencias en \u00a0 derecho por $399.300. Adem\u00e1s, declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0 propuestas por los demandados[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Debido a lo anterior, los accionantes en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela alegan que el juzgado accionado incurri\u00f3 en los \u00a0 siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defectos procedimental absoluto y sustantivo, \u00a0 porque el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Sincelejo actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido, al continuar o reiniciar un proceso de \u00a0 doble instancia subsiguiente e ininterrumpido al procedimiento de \u00fanica \u00a0 instancia, sin readecuarlo, cuando ya el juzgado de peque\u00f1as causas laborales \u00a0 hab\u00eda declarado por auto en firme, la excepci\u00f3n de \u201chab\u00e9rsele dado a la \u00a0 demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde\u201d. Igualmente, \u00a0 al desarchivar el tr\u00e1mite sin que mediara auto y sin comunicar a los demandados \u00a0 para que ejercieran el derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico, al dictar sentencia sin \u00a0 contar con el apoyo probatorio suficiente para sustentar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del precedente, porque la \u00a0 juez no tuvo en cuenta la jurisprudencia que refiere a la excepci\u00f3n de \u00a0 \u201chab\u00e9rsele dado a la demanda un tr\u00e1mite de un proceso diferente al que \u00a0 corresponde\u201d, la cual conlleva a una nulidad. Como sustento de ello \u00a0 se\u00f1alaron los accionantes las sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 \u00a0 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Los accionantes indican que el d\u00eda 3 de \u00a0 diciembre de 2012 se enteraron de la actuaci\u00f3n adelantada por el juzgado \u00a0 accionado, porque recibieron una comunicaci\u00f3n de la Gerencia Operativa del Banco \u00a0 Agrario de Monter\u00eda poni\u00e9ndoles de presente la medida cautelar de embargo \u00a0 proferida dentro del tr\u00e1mite censurado, ya que el trabajador solicit\u00f3 librar \u00a0 mandamiento de pago para lograr el recaudo ejecutivo de las sumas que fueron \u00a0 reconocidas a su favor[13]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0En este orden de ideas, la accionante \u00a0 solicita protecci\u00f3n constitucional de los derechos constitucionales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, y que en consecuencia se deje sin efecto jur\u00eddico toda la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal surtida dentro del proceso ordinario laboral referido, a partir del \u00a0 auto admisorio de la demanda. En subsidio piden que la declaratoria de sin valor \u00a0 ni efecto, opere desde la fecha en que se recibi\u00f3 el expediente remitido por el \u00a0 Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Sincelejo, o que opere desde \u00a0 la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 ordenando al juzgado accionado \u00a0 que reanude el proceso garantizando los derechos de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas del juzgado accionado y del vinculado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Juez 1\u00b0 Laboral del \u00a0 Circuito de Sincelejo dio respuesta al escrito de tutela, indicando que \u00a0 \u201cmediante auto del 19 de octubre de 2011 el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Sincelejo, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de tr\u00e1mite indebido \u00a0 propuesta por la parte demandada y consecuencialmente se orden\u00f3 el env\u00edo del \u00a0 proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, sin embargo dicha \u00a0 actuaci\u00f3n NO pone fin al proceso, solo lo direcciona al juzgado competente para \u00a0 asumir su conocimiento, por tratarse de un proceso de doble instancia\u201d. \u00a0 Basada en lo anterior, adujo que el apoderado de la parte demandada debi\u00f3 \u00a0 insistir en solicitar el expediente, o en su defecto, bien pudo revisar las \u00a0 notificaciones por estado para percatarse o corroborar la informaci\u00f3n que se le \u00a0 estaba dando de supuesto archivo del proceso. No obstante, explic\u00f3 que en el \u00a0 juzgado accionado no se emiten \u00f3rdenes verbales con relaci\u00f3n al archivo de \u00a0 expedientes, ya que todo archivo se dispone mediante auto y es notificado a las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cal parecer, por error de Secretaria, dado el volumen de expedientes que se \u00a0 manejaban, pues para esa \u00e9poca exist\u00edan dos juzgados adjuntos, el proceso fue \u00a0 enviado al archivo sin auto que lo ordenara, posteriormente el apoderado del \u00a0 actor solicita su desarchivo lo cual se hizo sin ninguna formalidad, por cuanto \u00a0 en ning\u00fan momento se orden\u00f3 su archivo, y el Secretario lo pas\u00f3 al Despacho con \u00a0 la informaci\u00f3n pertinente, es decir, que vino del Juzgado de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales por fallo de una excepci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esgrimi\u00f3 que el auto que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 fecha para la continuaci\u00f3n de la audiencia de decisi\u00f3n de\u00a0 \u00a0 excepciones previas, saneamiento del proceso y fijaci\u00f3n del litigio, fue \u00a0 notificado por estado del 15 de mayo de 2012 y no hab\u00eda lugar a librar \u00a0 citaciones como aduce el actor, por cuanto no era la primera notificaci\u00f3n el \u00a0 proceso (art. 41 del CPL y de la SS). Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que el proceso ordinario \u00a0 laboral se tramita bajo la Ley 712 de 2001, ya que la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 1149 de 2007 en el Distrito Judicial de Sincelejo, por disposici\u00f3n de la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dio a partir del \u00a0 1\u00b0 de enero de 2012 para los procesos que ingresaron desde esa fecha, luego \u00a0 entonces, indic\u00f3 que al caso no es aplicable el art\u00edculo 11 de la Ley 1149 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expres\u00f3 que no era \u00a0 obligaci\u00f3n del juzgado librar citaci\u00f3n al representante legal de la sociedad \u00a0 Cultura Colombia Ltda para que absolviera el interrogatorio de parte, pues seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 205 del CPC aplicable por el principio de integraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 145 del CPL y de la SS, el interrogatorio de parte ordenado en el curso del \u00a0 proceso se notifica por estado, lo cual en efecto se hizo el 1\u00b0 de junio de \u00a0 2012. Por consiguiente, el deber de comunicar al representante legal de la \u00a0 sociedad demandada, se\u00f1al\u00f3 que reca\u00eda en el apoderado judicial de la misma. \u00a0 Adem\u00e1s, todas las actuaciones del proceso se notificaron por estado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que las \u00a0 razones jur\u00eddicas por las cuales se acogieron las pretensiones de la demanda \u00a0 ordinaria laboral, fueron consignadas en el fallo del 10 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que el \u00a0 actuar del juzgado accionado no lesion\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes, pues todas las decisiones fueron notificadas oportunamente y si las \u00a0 partes no est\u00e1n de acuerdo con alguna de ellas, contaron con las oportunidades \u00a0 procesales para interponer los recursos o ejercer las acciones correspondientes \u00a0 para su defensa, por lo que solicit\u00f3 declarar la tutela improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El se\u00f1or Alfredo Rom\u00e1n \u00a0 \u00c1lvarez fue vinculado oficiosamente al tr\u00e1mite constitucional como tercero \u00a0 interesado mediante auto del 15 de enero de 2013. Se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0 personal al \u00e9l y a su apoderado, sin ser posible llevarla a cabo, por lo cual se \u00a0 procedi\u00f3 a emplazar mediante edicto y de esa forma se surti\u00f3 la correspondiente \u00a0 notificaci\u00f3n. Sin embargo, no se obtuvo pronunciamiento algo de su parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de enero de 2013, neg\u00f3 el \u00a0 amparo por improcedente, al estimar que la excepci\u00f3n de tr\u00e1mite inadecuado de la \u00a0 demanda no pone fin al proceso y, por tanto, las partes deb\u00edan estar pendientes \u00a0 del decurso del litigio, m\u00e1xime la parte demandada en el ordinario laboral, pues \u00a0 si en el juzgado accionado le informaron sobre el archivo del proceso, deb\u00eda \u00a0 consultar los motivos ya que lo que correspond\u00eda era adecuar el tr\u00e1mite \u00a0 procesal. As\u00ed, indic\u00f3 que no es desproporcionado ni descabellado que el juzgado \u00a0 accionado haya continuado con el proceso en la etapa que se encontraba, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 porque todas las actuaciones que se surtieron desde su reanudaci\u00f3n hasta el \u00a0 fallo, cumplieron con el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n del desarchive el proceso o su reanudaci\u00f3n, estim\u00f3 que el juzgado \u00a0 no deb\u00eda adelantar una notificaci\u00f3n especial porque \u201cnunca hubo un archivo \u00a0 del proceso como tal\u201d. Por ende, precis\u00f3 que el proceso avanz\u00f3 sin la \u00a0 presencia de los demandados, pero no por omisi\u00f3n del juzgado sino por \u00a0 negligencia, desidia o descuido del abogado que los representaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 la parte actora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de los accionantes \u00a0 manifest\u00f3 que est\u00e1 demostrado que el despacho judicial accionado si incurri\u00f3 en \u00a0 una conducta constitutiva de defecto, al archivar el proceso con una mera nota \u00a0 secretarial que no est\u00e1 en el proceso pero que si fue reportada mediante \u00a0 anotaci\u00f3n en el sistema de registro de procesos; as\u00ed mismo, indic\u00f3 que est\u00e1 \u00a0 demostrado que el expediente fue desarchivado despu\u00e9s de m\u00e1s de 7 meses sin auto \u00a0 que lo ordenara y sin notificar de tal actuaci\u00f3n a la parte demandada en el \u00a0 tr\u00e1mite ordinario laboral. Adujo que la misma juez accionada fue la que puso de \u00a0 presente el error en el archivo del expediente y que ese error no puede \u00a0 trasladarse a los actores, sacrificando los derechos constitucionales al debido \u00a0 proceso y a la defensa que les asisten. Por ende, estim\u00f3 el impugnante que lo \u00a0 m\u00ednimo que debi\u00f3 hacer el juzgado para corregir ese error, fue notificar a las \u00a0 partes sobre la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal y no continuarlo irregularmente \u00a0 a espaldas de los demandados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 10 de abril de 2013, confirm\u00f3 \u00a0 la denegatoria de amparo al considerar que \u201c(\u2026) aun cuando se vislumbra a \u00a0 folio 228, que en el sistema se incorpor\u00f3 con fecha \u201808-11-11\u2019 una \u2018comunicaci\u00f3n \u00a0 secretarial firmada\u2019 con la anotaci\u00f3n de que \u2018se archiva por probar excepci\u00f3n \u00a0 previa\u2019, aquella no supli\u00f3 ninguna providencia y correspond\u00eda, tal como lo dijo \u00a0 el Tribunal, estar atento al curso del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que respecto \u00a0 a la discrepancia que expone en torno a que deb\u00eda notificarse personalmente el \u00a0 prove\u00eddo que avoc\u00f3 conocimiento de fecha 14 de mayo de 2012, ese debate debe \u00a0 ventilarse dentro del tr\u00e1mite ejecutivo, tal como lo habilita el inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 143 del CPC, aplicable por analog\u00eda al tr\u00e1mite laboral, sin que pueda \u00a0 soslayarse ese mecanismo por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, el ad-quem \u00a0indic\u00f3 que por existir otra v\u00eda id\u00f3nea en la cual se puede debatir los \u00a0 argumentos planteados en la tutela, debe ser esa v\u00eda la que resuelva de fondo el \u00a0 asunto y no la acci\u00f3n tutelar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 18 de \u00a0 julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00bfDesconocen el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0 de Sincelejo los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le \u00a0 asisten a los accionantes, al haber archivado un proceso ordinario laboral sin \u00a0 que mediara auto que lo ordenara y posteriormente disponer la reanudaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite sin enterar a los demandados para que ejercieran sus derechos? Si el \u00a0 resultado a la anterior pregunta es negativo, entonces \u00bfincurri\u00f3 el juzgado \u00a0 accionado en defecto f\u00e1ctico al proferir la decisi\u00f3n de primera instancia dentro \u00a0 del tr\u00e1mite ordinario laboral, aparentemente sin contar con apoyo probatorio \u00a0 para resolver? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: \u00a0 (i) \u00a0Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Especial profundizaci\u00f3n en los defectos \u00a0 sustantivo, procedimental absoluto, f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa y \u00a0 desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; y, seguidamente \u00a0 analizar\u00e1 (ii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Especial \u00e9nfasis en los defectos sustantivo, \u00a0 procedimental absoluto, f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa y desconocimiento del \u00a0 precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, actuando como guardiana de la integridad y supremac\u00eda del texto \u00a0 constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se \u00a0 basa en la b\u00fasqueda de una ponderaci\u00f3n adecuada entre dos elementos \u00a0 fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0 desarrollo del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los \u00a0 diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen \u00a0 par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar si una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a \u00a0 saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya \u00a0 preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son titulares \u00a0 los sujetos procesales; y, (ii) que la decisi\u00f3n judicial sea compatible \u00a0 con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 Si se acredita con suficiencia que la decisi\u00f3n judicial cuestionada incumple \u00a0 estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de \u00a0 preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, \u00a0 mediante la intervenci\u00f3n excepcional del juez tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual de \u00a0 la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0 instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las \u00a0 cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio \u00a0 de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado[15], \u00a0 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 legislado, que dieron origen a la controversia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes \u00a0 cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para \u00a0 combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, \u00a0 persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita \u00a0 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo de esas \u00a0 premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[16], estableci\u00f3 \u00a0 de forma un\u00e1nime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de \u00a0 naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso \u00a0 concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales afectados por una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se dividen en dos grupos: \u00a0 (i) \u00a0los requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de \u00a0 procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la \u00a0 eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda \u00a0 del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de \u00a0 la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se \u00a0 refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n \u00a0 judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la \u00a0 mencionada sentencia C-590 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez \u00a0 constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Que se cumpla el requisito \u00a0 de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4\u00a0 Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora.[20]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5\u00a0 Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible.[21] Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuenta al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos a la decisi\u00f3n judicial, que la haya \u00a0 planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de \u00a0 pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6\u00a0 Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela.[22]\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se dijo anteriormente, \u00a0 los requisitos espec\u00edficos que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuraci\u00f3n de defectos \u00a0 que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser \u00a0 incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Defecto org\u00e1nico, \u00a0 que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carec\u00eda absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuraci\u00f3n \u00a0 de esa causal, ha sido considerada por la jurisprudencia como de car\u00e1cter \u00a0 calificado \u201cpues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea \u00a0 un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a \u00a0 la luz de las normas jur\u00eddicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable \u00a0 considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia \u00a0 en el evento objeto de an\u00e1lisis\u201d[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, \u00a0 determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Defecto \u00a0 procedimental, el cual dependiendo de las garant\u00edas procesales que \u00a0 involucre puede ser de dos tipos: (i) de car\u00e1cter absoluto, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente \u00a0 establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite \u00a0 una etapa sustancial de \u00e9ste, caso en el cual afecta directamente el derecho al \u00a0 debido proceso[24], \u00a0 o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso \u00a0 concreto[25]; \u00a0 y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un \u00a0 funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0 eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas sustanciales, so pretexto de preferir \u00a0 el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una \u00a0 ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos \u00a0 sustanciales que le asisten a las partes en contienda[26]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Defecto f\u00e1ctico \u00a0surge, seg\u00fan precis\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u201ccuando la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye \u00a0 un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario \u00a0 judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y \u00a0 que es determinante para la resoluci\u00f3n del caso, (ii) excluye sin razones \u00a0 justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento \u00a0 probatorio al margen de los cauces racionales\u201d. En esos casos, corresponde \u00a0 al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad \u00a0 judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que \u00a0 el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de \u00a0 determinar si el juez ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto \u00a0 o en la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraci\u00f3n \u00a0 central de la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el vicio \u00a0 f\u00e1ctico debe tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia \u00a0 hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser \u00a0 relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino \u00a0 tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente \u00a0 resaltar que el defecto f\u00e1ctico se estructura en dos dimensiones, seg\u00fan recogi\u00f3 \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), las cuales se materializan as\u00ed: \u201c(i) una negativa, \u00a0 que se presenta \u201ccuando el juez niega o valora la prueba de manera \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera \u00a0 da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por \u00a0 el juez\u201d; y, (ii) una positiva, que se configura \u201ccuando el \u00a0 juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia \u00a0 cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron \u00a0 indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando concretamente en el \u00a0 defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, la jurisprudencia constitucional[27] ha \u00a0 identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero, \u00a0 por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria \u00a0 determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos \u00a0 en que el juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha \u00a0 reconocido que la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, la no \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente, y el desconocimiento de \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica, son los espacios donde el juez de tutela puede \u00a0 intervenir en procura de garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 debido proceso. Salvo los casos mencionados, \u201cno competente al juez \u00a0 constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas desconociendo la autonom\u00eda e independencia de \u00e9ste al igual que el \u00a0 principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que \u00a0 resulta exhaustivo, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 \u00a0 de 1997, \u2018trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia \u00a0 judicial cobra mayor valor y trascendencia\u201d[28]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo anterior supone que \u00a0 cuando se observe un error en la valoraci\u00f3n probatoria, el mismo sea ostensible, \u00a0 flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n, habida \u00a0 cuenta que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de \u00a0 la actividad de evaluaci\u00f3n de las pruebas que cumple un juez ordinario dentro de \u00a0 un asunto sometido a su conocimiento por competencia. Es m\u00e1s, cuando existen \u00a0 diferencias de valoraci\u00f3n en la estimaci\u00f3n de una prueba, la Corte ha reconocido \u00a0 que no constituyen errores f\u00e1cticos, pues ante interpretaciones diversas pero \u00a0 razonables, es al juez natural a quien corresponde establecer cu\u00e1l se ajusta al \u00a0 caso concreto[29]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Defecto sustantivo o \u00a0 material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, \u00a0 inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a \u00a0 este \u00faltimo caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) \u00a0cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (ii) cuando la norma aplicable al caso \u00a0 concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de \u00a0 que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, la competencia asignada a \u00a0 las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, \u00a0 siguiendo el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan \u00a0 caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y \u00a0 por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en contienda. Por \u00a0 ello, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpese a la autonom\u00eda \u00a0 de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso concreto, \u00a0 para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de \u00a0 interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, \u00a0 apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o de la ley\u201d[31], ya \u00a0 que encuentran su l\u00edmite en el principio procesal de la congruencia judicial, \u00a0 as\u00ed como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa \u00a0 aplicaci\u00f3n, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, \u00a0 de favorabilidad, pro homine, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al juez de tutela \u00a0 le est\u00e1 vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elecci\u00f3n \u00a0 realizada por el operador judicial entre las interpretaciones \u00a0 constitucionalmente admisibles, ya que los criterios de v\u00eda de hecho son \u00a0 especialmente restrictivos y solo se aplican ante un actuar arbitrario y abusivo \u00a0 del juez. Quiero ello decir que la mera discrepancia entre los criterios \u00a0 formales de aplicaci\u00f3n de la norma a un caso concreto y las resultas del \u00a0 ejercicio dial\u00e9ctico que implican los postulados de la sana cr\u00edtica en materia \u00a0 probatoria, no sirven de resorte para enrostrar el operador jur\u00eddico un defecto \u00a0 sustantivo, pues el juez adem\u00e1s de gozar de autonom\u00eda judicial, puede hacer \u00a0 raciocinios v\u00e1lidos que le impliquen aplicar determinada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Error inducido, \u00a0 tradicionalmente conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, que se presenta \u00a0 cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Sentencia sin \u00a0 motivaci\u00f3n, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el \u00a0 deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, \u00a0 pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimaci\u00f3n de su \u00f3rbita \u00a0 funcional[33]. \u00a0 Ese vicio se presenta cuando existe una ausencia de razonamientos que sustenten \u00a0 lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Desconocimiento del \u00a0 precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi \u00a0 de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su \u00a0 pertinencia y aplicaci\u00f3n al problema jur\u00eddico constitucional, deben considerarse \u00a0 necesariamente al momento de dictar sentencia[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n en las sentencias T-482 de 2011, T-028 de 2012 y T-206 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), al referirse a la caracterizaci\u00f3n del defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente, ha indicado que las sentencias se componen de \u00a0 tres tipos de consideraciones: (i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, \u00a0 (ii) \u00a0las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n \u00a0 o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados \u00a0 para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta, y aclar\u00f3 \u00a0 que s\u00f3lo la decisi\u00f3n y la ratio decidendi tienen valor normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el \u00a0 precedente judicial debe entenderse como \u201caquel antecedente del conjunto de \u00a0 sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para \u00a0 la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar \u00a0 necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar \u00a0 sentencia\u201d y se\u00f1al\u00f3 que una sentencia antecedente es relevante para la \u00a0 soluci\u00f3n cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): \u00a0 (i) \u00a0en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada \u00a0 con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debi\u00f3 haber servido \u00a0 de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n \u00a0 constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior); y, (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser \u00a0 semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse \u00a0 posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n \u00a0 similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto \u00a0 de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 pronunciamiento o precedentes de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que estos se dividen en dos: (i) los fallos de \u00a0 constitucionalidad que tienen car\u00e1cter obligatorio debido a los efectos erga \u00a0 omnes y de cosa juzgada constitucional que se desprenden de ellos, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la ratio decidendi de esos casos que contiene una soluci\u00f3n \u00a0 constitucional a los problemas jur\u00eddicos estudiados, debe ser atendida por las \u00a0 dem\u00e1s autoridades judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Si una autoridad judicial desconoce una decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad o una ratio decidendi de un fallo de exequibilidad, la \u00a0 Corte ha dicho que incurre en defecto sustantivo pues desconoce el derecho \u00a0 vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales; y, (ii) en las sentencias de revisi\u00f3n de tutela a pesar \u00a0 de dictarse con efectos inter partes, la ratio decidendi en ellas \u00a0 consignadas constituye un criterio orientador obligatorio para los jueces, por \u00a0 medio del cual se busca desarrollar y hacer efectivo los principios de igualdad \u00a0 ante la ley, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, confianza leg\u00edtima y de \u00a0 unidad y coherencia del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos \u00a0 presentados como fundamento del car\u00e1cter vinculante del precedente \u00a0 constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia \u201cpuede ser \u00a0 desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido \u00a0 declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando \u00a0 disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de \u00a0 constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi \u00a0 de sus sentencias de tutela\u201d[36]. \u00a0Lo anterior no impide a los jueces que en sus fallos adopten decisiones \u00a0 separadas del precedente constitucional siempre y cuando \u201c(\u2026) encuentre \u00a0 razones debidamente fundadas que le permitan separarse de \u00e9l, cumpliendo con una \u00a0 carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, en todo o en parte\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha reconocido valor vinculante al precedente judicial emitido por las Altas \u00a0 Cortes de cada especialidad, en casos determinados. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-181 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se\u00f1al\u00f3 que \u201clas \u00a0 autoridades judiciales y administrativas se encuentran vinculadas al precedente \u00a0 establecido por las Altas Cortes y, en cada rama espec\u00edfica, por el superior \u00a0 jer\u00e1rquico del juez. Este deber se deprende directamente del principio de \u00a0 igualdad, as\u00ed como de los principio de confianza leg\u00edtima, buena fe y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, pues el seguimiento del precedente contribuye a la unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia, aumentando as\u00ed la posibilidad de que los ciudadanos puedan \u00a0 prever el alcance que los jueces dan a las disposiciones jur\u00eddicas en un momento \u00a0 hist\u00f3rico determinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada \u00a0 es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo \u00a0 de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales \u00a0 contenidas en estos precedentes; (ii) \u00a0comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta \u00a0 necesariamente \u00a0tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas \u00a0 para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas \u00a0 entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica \u00a0 en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro \u00a0 h\u00f3mine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que se configura cuando el juez ordinario adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicados los requisitos \u00a0 generales y especiales que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judicial, la Sala centrar\u00e1 su estudio en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los mismos al caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los accionantes solicitan \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0 igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados \u00a0 por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Sincelejo, porque reanud\u00f3 y avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 Alfredo Antonio Rom\u00e1n \u00a0 \u00c1lvarez en contra de aquellos, sin procederles a comunicar el desarchivo del \u00a0 mismo, cercen\u00e1ndoles de esa forma la posibilidad de acudir al tr\u00e1mite y de \u00a0 asistir a las audiencias correspondientes para ejercer la defensa debida y \u00a0 aportar las pruebas que pidieron en su favor. As\u00ed mismo, alegan que ese juzgado \u00a0 al dictar sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2012 accediendo a \u00a0 las pretensiones del l\u00edbelo demandatorio, no cont\u00f3 con los medios probatorios \u00a0 suficientes para tomar la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, los actores centran \u00a0 sus inconformidades en que el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral y la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2012, incurrieron en \u00a0 (i) defectos sustantivo y procedimental absoluto, porque el juzgado \u00a0 acusado act\u00fao completamente al margen del procedimiento establecido al continuar \u00a0 o reiniciar el proceso de doble instancia sin readecuarlo despu\u00e9s de haberse \u00a0 declarado probada la excepci\u00f3n previa de tr\u00e1mite indebido por parte del Juzgado \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Sincelejo. Igualmente, el juzgado \u00a0 accionado incurri\u00f3 en estos defectos al archivar el proceso ordinario laboral \u00a0 sin auto que lo ordenara y despu\u00e9s proceder al desarchivo del mismo sin \u00a0 comunicar a los demandados para que ejercieran el derecho de defensa, y por \u00a0 ende, termin\u00f3 adelantando el tr\u00e1mite procesal a espaldas de \u00e9stos; (ii) \u00a0 defecto f\u00e1ctico, al dictar sentencia sin contar con el apoyo probatorio \u00a0 suficiente para sustentar la decisi\u00f3n; y, (iii) desconocimiento del \u00a0 precedente, porque el juzgado accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia \u00a0 que refiere a la excepci\u00f3n de \u201chab\u00e9rsele dado a la demanda un tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso diferente al que corresponde\u201d, tales como las sentencia T-462 de \u00a0 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso en la \u00a0 consideraci\u00f3n central de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente contra providencias judiciales, siempre y cuando exista una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y se cumplan con los requisitos generales \u00a0 y espec\u00edficos que hagan viable el amparo constitucional. Siendo ello as\u00ed, \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el presente caso cumple con \u00a0 tales requisitos. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 formal o del cumplimiento de los requisitos generales expuestos en la \u00a0 consideraci\u00f3n 3.3 de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Que la cuesti\u00f3n que de \u00a0 discuta resulte de relevancia constitucional: Por tratarse de un \u00a0 cuestionamiento directo a la sentencia que decidi\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0 que instaur\u00f3 un trabajador en contra de su empleador, en la cual se reconoci\u00f3 el \u00a0 pago de las acreencias y prestaciones laborales sin mediar aparentemente un \u00a0 debate probatorio, y de un cuestionamiento al procedimiento que se le imparti\u00f3 \u00a0 al mismo sin contar con la intervenci\u00f3n de la parte demandada, el asunto \u00a0 adquiere relevancia constitucional en la medida que pone de presente la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales por el juzgado acusado al no enterar a la \u00a0 sociedad empleadora, a sus socios ni al abogado, de la reanudaci\u00f3n o \u00a0 reactivaci\u00f3n del proceso ordinario, situaci\u00f3n que impidi\u00f3 que esa parte \u00a0 ejerciera la defensa y aportar\u00e1 las pruebas necesarias para asumir una postura \u00a0 litigiosa. Por consiguiente, este punto se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Que se hayan agotado \u00a0 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de \u00a0 la persona afectada: Como los accionantes no fueron informados de la \u00a0 reanudaci\u00f3n del proceso ordinario laboral que cursaba en su contra y que estaba \u00a0 archivado de forma err\u00f3nea, no pudieron acudir al mismo para formular los \u00a0 recursos que la ley consagra en contra de las providencias judiciales proferidas \u00a0 por el juzgado accionado dentro de la causa, especialmente el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en contra de la sentencia ordinaria de primera instancia del 10 de \u00a0 agosto de 2012. En la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite el proceso ejecutivo \u00a0 que inici\u00f3 el trabajador para reclamar los derechos laborales y prestacionales \u00a0 que le fueron reconocidos mediante sentencia ejecutoriada, por lo cual, los \u00a0 accionantes no cuentan con otros medios o v\u00edas alternas para cuestionar el \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo que se denomina sentencia, siendo la tutela el camino \u00fanico, \u00a0 id\u00f3neo y viable para deprecar el amparo a sus derechos. As\u00ed, se entiende \u00a0 cumplido el requisito ante la imposibilidad que tuvieron de interponer los \u00a0 recursos de ley, derivada de la no concurrencia al tr\u00e1mite procesal, punto que \u00a0 justamente cimenta el debate constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Que se cumpla el \u00a0 requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n: \u00a0 La sentencia ordinaria laboral de primera instancia proferida dentro del tr\u00e1mite \u00a0 que se cuestiona, data del 10 de agosto de 2012, y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso el 11 de enero de 2013. No obstante haber transcurrido 5 meses, los \u00a0 accionantes informaron en el escrito tutelar que el d\u00eda 3 de diciembre de 2012, \u00a0 se enteraron de la actuaci\u00f3n adelantada por el juzgado accionado porque \u00a0 recibieron una comunicaci\u00f3n de la Gerencia Operativa del Banco Agrario de \u00a0 Monter\u00eda, poni\u00e9ndoles de presente la medida cautelar de embargo proferida dentro \u00a0 del proceso ejecutivo seguido por el trabajador favorecido despu\u00e9s del ordinario \u00a0 laboral (folios 166 y 167 del cdno 1), \u00e9poca a partir de la cual se enteraron de \u00a0 todas las actuaciones que fueron adelantadas por el juzgado accionado sin haber \u00a0 sido notificadas de las mismas para proceder a intervenir y defender los \u00a0 intereses de la sociedad empleadora. Siendo ello as\u00ed, la Sala observa que desde \u00a0 el 3 de diciembre de 2012 hasta la fecha de interposici\u00f3n del amparo, pas\u00f3 un \u00a0 poco m\u00e1s de un mes; por consiguiente, el requisito de inmediatez se encuentra \u00a0 acreditado plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Que, en caso de tratarse \u00a0 de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: La acci\u00f3n objeto de \u00a0 estudio se dirige a cuestionar irregularidades procedimentales, sustantivas, \u00a0 f\u00e1cticas y de desconocimiento del precedente judicial, que supuestamente se \u00a0 produjeron al interior del proceso ordinario laboral pues no se notific\u00f3 y \u00a0 comunic\u00f3 a la sociedad Cultura Colombia Ltda ni a sus socios demandados, el \u00a0 desarchive informal del proceso ni que el juzgado accionado avoc\u00f3 conocimiento \u00a0 del mismo con miras a adelantar las audiencias subsiguientes y finiquitar el \u00a0 tr\u00e1mite procesal. Como los demandados en ese proceso no pudieron participar en \u00a0 las etapas probatoria, de alegatos y de recursos contra la decisi\u00f3n favorable al \u00a0 trabajador, resulta imperioso advertir que en caso tal de haber sido \u00a0 efectivamente enterados, el juez contar\u00eda con diferentes medios de prueba \u00a0 objetivos que hubieren orientado su decisi\u00f3n y l\u00f3gicamente hubiere garantizado \u00a0 el derecho de defensa a los accionantes. Al ser la irregularidad procesal \u00a0 relevante, la Sala observa que los argumentos que exponen los actores tienen \u00a0 incidencia directa en el tr\u00e1mite del proceso y en la sentencia censurada de \u00a0 fecha 10 de agosto de 2012, porque de triunfar podr\u00edan cambiar el sentido de la \u00a0 misma.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.\u00a0 Que los \u00a0 accionantes identifiquen, de forma razonable, los hechos que generan la \u00a0 violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso \u00a0 de haber sido posible: Sin duda, los actores han identificado plenamente \u00a0 tales hechos, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia. \u00a0 Respecto a que las irregularidades que indica hayan sido expuestas dentro del \u00a0 proceso que cuestiona, la Sala observa que exist\u00eda una imposibilidad de \u00a0 alegarlas dentro del tr\u00e1mite ordinario laboral, justamente porque los \u00a0 accionantes no fueron enterados de la reactivaci\u00f3n del proceso, sino que\u00a0 \u00a0 fueron informados de la existencia del mismo hasta el 3 de diciembre de 2012, es \u00a0 decir, varios meses despu\u00e9s de haberse proferido la decisi\u00f3n estimatoria de \u00a0 pretensiones en primera instancia, la cual adem\u00e1s qued\u00f3 en firme por ausencia de \u00a0 cuestionamiento alguno mediante los recursos de ley. A pesar de ello, los \u00a0 accionantes pusieron en conocimiento del juzgado su actuar supuestamente \u00a0 irregular, mediante memorial del 7 de diciembre de 2012 visible a folio 166 del \u00a0 cuaderno principal. De esta forma, se entiende acreditado este requisito \u00a0 gen\u00e9rico de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Que el fallo \u00a0 controvertido no sea una sentencia de tutela: Al respecto, basta se\u00f1alar que \u00a0 la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales se produjo en un proceso ordinario laboral frente al cual tambi\u00e9n \u00a0 se cuestiona el tr\u00e1mite procesal impartido con desconocimiento de los derechos \u00a0 de la sociedad empleadora. Quiere ello decir que, no se controvierte una \u00a0 decisi\u00f3n proferida en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acreditados los \u00a0 requisitos generales o formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo, o de la \u00a0 procedencia material del amparo mediante el an\u00e1lisis de los defectos espec\u00edficos \u00a0 que se\u00f1alan los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 material o del cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos expuestos en la \u00a0 consideraci\u00f3n 3.4 de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Para comenzar, centraremos \u00a0 nuestra atenci\u00f3n en el primer cargo que exponen los accionantes en su escrito \u00a0 tutelar. Concretamente afirman que el accionado incurri\u00f3 en defectos \u00a0 sustantivo y procedimental absoluto, porque actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 del procedimiento establecido, al continuar o reiniciar un proceso de doble \u00a0 instancia subsiguiente e ininterrumpido al proceso de \u00fanica instancia, sin \u00a0 readecuarlo, cuando ya el juzgado de peque\u00f1as causas laborales hab\u00eda declarado \u00a0 probada, por auto en firma, la excepci\u00f3n previa de \u201chab\u00e9rsele dado a la \u00a0 demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde\u201d. Igualmente, \u00a0 indican que al archivar el proceso ordinario laboral sin que mediara providencia \u00a0 judicial y posteriormente disponer su desarchivo sin comunicar a la sociedad \u00a0 Cultura Colombia Ltda, a sus socios y al abogado de la parte demandada, se \u00a0 incurri\u00f3 en una yerro procedimental que les impidi\u00f3 ejercer el derecho a la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala observa que en el expediente se encuentra probado lo \u00a0 siguiente: \u00a0(i) que los accionantes fueron notificados, en su condici\u00f3n de \u00a0 demandados, del auto admisorio proferido dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 que instaur\u00f3 Alfredo Antonio Rom\u00e1n \u00c1lvarez en contra de aquellos; (ii) \u00a0 que en la oportunidad debida, presentaron medios exceptivos de defensa, entre \u00a0 ellos, invocaron el que a la demanda se le hab\u00eda dado un tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 diferente al que corresponde (art\u00edculo 97-8 del CPC); (iii) que dicha \u00a0 excepci\u00f3n fue declarada probada por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Sincelejo, mediante providencia del 19 de octubre de 2011 y por \u00a0 ello dispuso la remisi\u00f3n del expediente laboral al juzgado accionado para que \u00a0 asumiera la competencia del caso; (iv) que por un error involuntario \u00a0 cometido por la Secretar\u00eda del juzgado accionado, el proceso ordinario laboral \u00a0 fue enviado al archivo del juzgado mediante anotaci\u00f3n reportada el 8 de \u00a0 noviembre de 2011 en el sistema de consulta de procesos (folio 228 del cdno 1). \u00a0 All\u00ed se indica que el archivo se apoya en una supuesta \u201ccomunicaci\u00f3n \u00a0 secretarial firmada\u201d, la cual no reposa en el proceso ordinario laboral; \u00a0 (v) \u00a0que a trav\u00e9s de memorial recibido en el juzgado accionado el 13 de febrero de \u00a0 2012, el apoderado judicial del trabajador demandante solicit\u00f3 ordenar el \u00a0 desarchivo del proceso ordinario laboral \u201c(\u2026) que por circunstancias \u00a0 desconocidas por el suscrito, err\u00f3neamente fue archivado el pasado 31 de enero \u00a0 del presente a\u00f1o\u201d[39], \u00a0 motivo por el cual, de manera informal se dio el desarchivo del proceso sin que \u00a0 mediara auto que lo ordenara; (vi) que en informe secretarial del 14 de \u00a0 mayo de 2012, el Secretario del juzgado inform\u00f3 a la se\u00f1ora juez que \u201c(\u2026) \u00a0 paso a su Despacho el presente proceso ordinario laboral de Alfredo Antonio \u00a0 Rom\u00e1n \u00c1lvarez contra Sociedad Cultura Colombia Ltda, radicado No. 2011-00110-00, \u00a0 inform\u00e1ndole que fue recibido del juzgado de peque\u00f1as causas por competencia, \u00a0 por ser un proceso de primera instancia. S\u00edrvase proveer\u201d; y, (vii) \u00a0que ese mismo d\u00eda, la juez accionada avoc\u00f3 el conocimiento del proceso \u00a0 ordinario laboral y se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de \u00a0 decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, auto que \u00a0 notific\u00f3 en el estado No. 72 del 15 de mayo de 2012. Y a partir de esa fecha dio \u00a0 tr\u00e1mite al proceso, evacuando la etapa probatoria, de alegatos y de decisi\u00f3n sin \u00a0 enterar a la parte demandada de la reactivaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 99-9 del CPC, aplicable de forma anal\u00f3gica al procedimiento laboral por \u00a0 expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 145 del CPL y de la SS, cuando prospere la \u00a0 excepci\u00f3n de tr\u00e1mite inadecuado de la demanda, la cual el art\u00edculo 97-8 del CPC \u00a0 denomina \u201chab\u00e9rsele dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al \u00a0 que corresponde\u201d, el juez competente debe darle el tr\u00e1mite que corresponda. \u00a0 Ese auto que imparta el tr\u00e1mite adecuado, es una providencia que por regla \u00a0 general, debe notificarse por estado a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, varias circunstancias \u00a0 especiales acontecieron en el proceso ordinario laboral, que llevan a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n a profundizar su estudio de forma detenida. Concretamente, porque una \u00a0 vez el juzgado municipal de peque\u00f1as causas laborales de Sincelejo declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n previa de tr\u00e1mite inadecuado mediante auto del 19 de \u00a0 octubre de 2011, remiti\u00f3 el expediente al juzgado accionado, \u00f3rgano de \u00a0 judicatura que lo recibi\u00f3 el 20 de octubre de 2011[40] y que mediante una \u00a0 supuesta comunicaci\u00f3n secretarial firmada de fecha 8 de noviembre de 2011, \u00a0 dispuso el archivo del expediente sin dar cumplimiento al art\u00edculo 99-9 de CPC \u00a0 que se\u00f1ala al juez el deber de readecuar inmediatamente el tr\u00e1mite al que \u00a0 corresponda. Significa lo anterior que el proceso ordinario laboral no hab\u00eda \u00a0 concluido como para que operara el archivo del mismo, pues seg\u00fan el art\u00edculo 126 \u00a0 del CPC, el archivo de un expediente solo procede cuando el tr\u00e1mite ha \u00a0 finalizado plenamente y debe ordenarse mediante providencia judicial, la cual en \u00a0 el presente caso brill\u00f3 por su ausencia en el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese a lo anterior que cuando el \u00a0 abogado de la parte demandada acudi\u00f3 al estrado judicial a solicitar informaci\u00f3n \u00a0 del proceso ordinario laboral, se le indic\u00f3 que el mismo hab\u00eda sido archivado y \u00a0 as\u00ed se report\u00f3 en el sistema de actuaciones judiciales, por lo cual, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia sembr\u00f3 en \u00e9l la confianza leg\u00edtima de que el tr\u00e1mite \u00a0 procesal no hab\u00eda continuado por estar \u201cdebidamente\u201d archivado. No escapa a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que el abogado de la sociedad empleadora debi\u00f3 ser m\u00e1s \u00a0 proactivo y diligente para determinar la causal de archivo del proceso, cuando \u00a0 lo que deb\u00eda proceder era readecuar el tr\u00e1mite como lo indica el art\u00edculo 99-9 \u00a0 del CPC; sin embargo, la Sala estima que ante el posterior desarchivo informal \u00a0 del proceso y la reactivaci\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario laboral sin comunicar a la \u00a0 parte demandada, resulta imperioso propender por la garant\u00eda de derechos \u00a0 fundamentales, en especial los atinentes al debido proceso y a la defensa, \u00a0 m\u00e1xime cuando el error cometido por el juzgado no puede ser trasladado como \u00a0 carga a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, ya que resulta ser una \u00a0 carga insoportable que quebranta derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, sobre el punto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T-686 de 2007[41], se\u00f1alando que la \u00a0 responsabilidad de los empleados y funcionarios judiciales por los errores \u00a0 cometidos en el registro de datos en el sistema de informaci\u00f3n computarizado de \u00a0 los despachos, no puede trasladarse a los usuarios de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia ni a sus abogados porque los datos all\u00ed consignados se presumen veraces \u00a0 y siembran la confianza leg\u00edtima en \u00e9stos de que la informaci\u00f3n reportada \u00a0 corresponde con las actuaciones procesales adelantadas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 \u00a0 la Corte en la sentencia T-137 de 2013[42], \u00a0 indicando que el medio empleado por la rama judicial para procesar la \u00a0 informaci\u00f3n relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los \u00a0 despachos, es un \u201csistema de informaci\u00f3n\u201d de \u00a0 cuyos datos se predica \u201c(i) un reconocimiento de efectos jur\u00eddicos, validez y \u00a0 fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional con la documentaci\u00f3n \u00a0 escrita, y (iii) una valoraci\u00f3n como medio de prueba\u201d. De tal forma que si \u00a0 el contenido reportado en el sistema de informaci\u00f3n judicial no resulta veraz y \u00a0 exacto con la informaci\u00f3n escrita del expediente, se quebranta la confianza \u00a0 leg\u00edtima de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y con ello el \u00a0 principio de buena fe que establece el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo antedicho, la Corte \u00a0 evidencia que el juzgado accionado incurri\u00f3 en varios yerros que se enmarcan \u00a0 dentro de la estructura del defecto procedimental absoluto: (i) \u00a0 una vez recibi\u00f3 el proceso ordinario laboral, no cumpli\u00f3 con el deber de \u00a0 readecuar su tr\u00e1mite de forma inmediata; (ii) el secretario del juzgado \u00a0 dispuso el archivo del proceso sin que el tr\u00e1mite hubiere concluido y sin contar \u00a0 con una providencia judicial que respaldara tal decisi\u00f3n; adem\u00e1s report\u00f3 dicho \u00a0 archivo en el sistema de informaci\u00f3n judicial creando una confianza leg\u00edtima en \u00a0 el usuario de la administraci\u00f3n de justicia; y, (iii) cuando realiz\u00f3 el \u00a0 desarchivo informal del proceso ordinario laboral por solicitud del apoderado \u00a0 judicial del trabajador demandante, el juzgado accionado en la providencia que \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento, omiti\u00f3 enterar por alg\u00fan medio expedito a la contraparte con \u00a0 el fin de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, pues para el caso no \u00a0 resulta suficiente la notificaci\u00f3n por estado que se hizo de aquella providencia \u00a0 porque no cumple la finalidad de enterar a la contraparte sobre la reactivaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite procesal para que est\u00e9 pendiente del mismo. Justamente esa cadena de \u00a0 errores llevaron a que las etapas procesales subsiguientes como las audiencias \u00a0 de saneamiento del proceso y fijaci\u00f3n del litigio, de pruebas y de fallo, no \u00a0 contaran con la presencia y participaci\u00f3n de la sociedad Cultura Colombia Ltda, \u00a0 ni del abogado de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra eco constitucional a los argumentos que sobre el defecto \u00a0 procedimental absoluto exponen los accionantes, ya que el proceso ordinario \u00a0 laboral se adelant\u00f3 en varias etapas sin que aquellos tuvieran conocimiento de \u00a0 la reactivaci\u00f3n del mismo despu\u00e9s del archivo secretarial, situaci\u00f3n que \u00a0 desconoce la garant\u00eda constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, \u00a0 y que de paso impone su correcci\u00f3n dejando sin valor ni efecto la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal surtida con posterioridad al auto del 14 de mayo de 2012, para que la \u00a0 misma sea nuevamente adelantada respetando los derechos que le asisten a la \u00a0 parte demandada. Por ende, se conceder\u00e1 el amparo constitucional revocando las \u00a0 decisiones de primera y segunda instancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Al haber prosperado el \u00a0 primer cargo que plantean los accionantes, la Sala de Revisi\u00f3n se releva del \u00a0 estudio de los argumentos relacionados con la posible configuraci\u00f3n de defectos \u00a0 f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente en el tr\u00e1mite ordinario laboral \u00a0 censurado, porque la orden que se dar\u00e1 deja sin valor ni efecto la sentencia \u00a0 laboral dictada por el juzgado accionado el 10 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En virtud de lo expuesto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas el 29 de enero de 2013 por \u00a0 el Tribunal Superior de Sincelejo \u2013 Sala Civil Familia Laboral, y el 10 de abril \u00a0 de 2013 por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0 resolvieron negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad \u00a0 Cultura Colombia Ltda y otros contra el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0 Sincelejo. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0 al debido proceso y a la defensa de los accionantes; en consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0 dejar sin efectos la sentencia de primera instancia laboral de fecha 10 de \u00a0 agosto de 2012 y la actuaci\u00f3n procesal adelantada en el tr\u00e1mite ordinario \u00a0 laboral despu\u00e9s del auto de fecha 14 de mayo de 2012, para que en su lugar, \u00a0 aquel proceda a garantizar los derechos que le asisten a la parte demandada y \u00a0 rehaga el tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale precisar que la anterior \u00a0 orden genera consecuencias directas sobre el proceso ejecutivo que actualmente \u00a0 adelanta el trabajador en contra de Cultura Colombia Ltda, con base en el t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo representado en la sentencia ordinaria laboral, pues dejando \u00e9sta sin \u00a0 valor ni efecto jur\u00eddico, aquel tr\u00e1mite queda sin soporte v\u00e1lido que justifique \u00a0 el recaudo ejecutivo forzoso y, en caso de haber sido decretadas, las medidas \u00a0 cautelares solicitadas por el ejecutante. Por ende, sobre el tema deber\u00e1 \u00a0 resolver el juez natural teniendo presente que el t\u00edtulo ejecutivo que sustenta \u00a0 las pretensiones del trabajador, se dej\u00f3 sin efectos y se invalid\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por\u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las \u00a0 sentencias proferidas el 29 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de \u00a0 Sincelejo \u2013 Sala Civil Familia Laboral, y el 10 de abril de 2013 por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que resolvieron negar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Cultura Colombia Ltda \u00a0 y otros contra el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Sincelejo. En su lugar, \u00a0 CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido proceso y a \u00a0 la defensa que le asiste a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin efectos \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado \u00a0 1\u00b0 Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0 impetr\u00f3 Alfredo Antonio Rom\u00e1n \u00c1lvarez contra la sociedad Cultura Colombia Ltda, \u00a0 y la actuaci\u00f3n procesal surtida dentro de ese tr\u00e1mite despu\u00e9s del auto de fecha \u00a0 14 de mayo de 2012, mediante el cual se avoc\u00f3 conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Sincelejo que rehaga la actuaci\u00f3n procesal \u00a0 surtida dentro del proceso ordinario laboral de Alfredo Antonio Rom\u00e1n \u00c1lvarez \u00a0 contra la sociedad Cultura Colombia Ltda, garantizando los derechos \u00a0 constitucionales que le asisten a la sociedad demandada y a sus socios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Sincelejo que dentro del proceso \u00a0 ejecutivo singular que adelanta Alfredo Antonio Rom\u00e1n \u00c1lvarez contra la sociedad \u00a0 Cultura Colombia Ltda, profiera la decisi\u00f3n que corresponda teniendo presente \u00a0 que el t\u00edtulo ejecutivo (sentencia ordinaria) que sustenta las pretensiones de \u00a0 aquel, fue dejado sin efectos e invalidado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El se\u00f1or Rigoberto Antonio \u00c1lvarez Bedoya fue declarado interdicto por \u00a0 discapacidad f\u00edsica y mental, siendo designada la curadur\u00eda a su hijo por parte \u00a0 del Juzgado 1\u00b0 de Familia del Circuito de Monter\u00eda en auto del 17 de agosto de \u00a0 2012, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 21 de agosto de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. folios 28 a 31 del cuaderno 1. En la demanda ordinaria \u00a0 laboral, en el ac\u00e1pite de competencia y cuant\u00eda, se indica que las pretensiones \u00a0\u201cno ascienden a m\u00e1s de veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. folio 48 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. folios 69 a 79 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. folios 88 a 99 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. folio 102 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. folio 104 del cuaderno 1.En cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 los acuerdos PSAA11-8265 y PSAA11-8306 de 2011, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura adopt\u00f3 medidas de descongesti\u00f3n para los Juzgados Laborales del \u00a0 Circuito de Sincelejo y dispuso la creaci\u00f3n del Juzgado Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales en Descongesti\u00f3n de Sincelejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. folio 108 del cuaderno 1. En este auto se observa que la \u00a0 raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u201chab\u00e9rsele dado a \u00a0 la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde\u201d, fue \u00a0 porque el trabajador se retiro de la empresa el 28 de septiembre de 2008 y solo \u00a0 hasta el 9 de marzo de 2011 present\u00f3 la demanda ordinaria laboral reclamando, \u00a0 entre otras, la indemnizaci\u00f3n moratoria. Por ende, haciendo la operaci\u00f3n \u00a0 aritm\u00e9tica, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones sobrepasaban los 20 smlmv.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. folio 111 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. folios 112 a 113del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. folios 117 a 121 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. folios 122 a 136 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. folios 139 a 149 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), citada en la sentencia T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 As\u00ed mismo, en las sentencias T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y \u00a0 T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un asunto que comporta \u00a0 un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia e la mencionada acci\u00f3n [de \u00a0 tutela] \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la \u00a0 vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de la cosa \u00a0 juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En esta sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con \u00a0 la sentencia de casaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-173 de 1993 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-504 de 2000 \u00a0 (MP Antonio Barrera Carbonell), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-315 de 2005 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-008 de 1998 \u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), citada de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdova \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-088 de 1999 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), citadas en\u00a0 la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-289 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), a la cual se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca \u00a0 partir del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y de \u00a0 la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derechos sustancial (art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto \u00a0 procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego \u00a0 excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, \u00a0 buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s \u00a0 posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia \u00a0 de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia, y de los derechos \u00a0 materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la \u00a0 efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En ella \u00a0 puntualmente la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las manifestaciones de \u00a0 este defecto son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en \u00a0 el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene \u00a0 como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que \u00a0 resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por \u00a0 la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite \u00a0 considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos \u00a0 de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente \u00a0 que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando \u00a0 el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse \u00a0 por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el \u00a0 asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se \u00a0 abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-737 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-817 de 2010 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-757 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia SU-014 de 2001 (MP Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T- 1317 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias SU-1184 de 2001, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre \u00a0 otras, reiteradas en las sentencias T-482 de 2011, \u00a0 T-028 de 2012 y T-206 de 2012 ( \u00e9stas \u00faltimas como MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-051 de 2009 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-060 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) y T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] As\u00ed aparece reportado en el programa de sistemas correspondiente \u00a0 al historial de actuaciones judiciales de ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esa oportunidad se concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia vulnerados por un juzgado municipal dentro de un \u00a0 proceso civil, en el cual se neg\u00f3 el tr\u00e1mite de unas excepciones de m\u00e9rito \u00a0 alegando que hab\u00b4\u2019ian sido extempor\u00e1neas, cuando la realidad revelaba un error \u00a0 cometido por un empleado judicial que ingres\u00f3 tard\u00edamente en el sistema la \u00a0 notificaci\u00f3n al auto admisorio de la demanda y que alteraba el c\u00f3mputo de los \u00a0 t\u00e9rminos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] (MP Alexei Julio Estrada). Si bien en aquella oportunidad se \u00a0 confirm\u00f3 la denegatoria del amparo porque el supuesto error judicial versaba \u00a0 sobre el an\u00e1lisis interpretativo de una norma que no resulta arbitrario, lo \u00a0 cierto es que la parte considerativa de esa sentencia refiri\u00f3 a los yerros \u00a0 judiciales y a las consecuencias jur\u00eddicas no imputables a los usuarios de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-718-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-718\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACTUACION \u00a0 JUDICIAL-Presupuestos de legitimidad \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para \u00a0 determinar si una actuaci\u00f3n judicial goza de legitimidad desde el punto de vista \u00a0 constitucional, a saber: (i) que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}