{"id":21056,"date":"2024-06-21T22:39:27","date_gmt":"2024-06-21T22:39:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-719-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:27","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:27","slug":"t-719-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-719-13\/","title":{"rendered":"T-719-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-719-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-719\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la \u00a0 medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0 un derecho fundamental, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez \u00a0 constitucional \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable y \u00a0 proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del \u00a0 actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de \u00a0 derechos de terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente. Este c\u00e1lculo \u00a0 se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude \u00a0 al amparo para solicitar su protecci\u00f3n. Como par\u00e1metro general, en varias \u00a0 providencias, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino \u00a0 definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis \u00a0 meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos \u00a0 que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se \u00a0 encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas \u00a0 hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, \u00a0 un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para \u00a0 determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0 la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una \u00a0 tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes \u00a0 subreglas: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) \u00a0 que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0 terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de \u00a0 igual importancia (v.gr. la seguridad jur\u00eddica); y (iii) que exista un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge \u00a0 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de \u00a0 cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de \u00a0 dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Caso en que accionante justifica \u00a0 incumplimiento de inmediatez por considerar que se deb\u00eda interponer a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que \u00a0 el amparo contra una providencia judicial deba interponerse a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, ni tampoco que de ello dependa el \u00e9xito de la acci\u00f3n. Al contrario, \u00a0 como se establece en el art\u00edculo 86 del Texto Superior y se desarrolla en el \u00a0 art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, la tutela se caracteriza por su \u00a0 informalidad, por lo que puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o \u00a0 autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0 manifieste por escrito, pudiendo, incluso, ser promovida verbalmente. En este \u00a0 contexto, la posibilidad ejercer la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 constituye una facultad que otorga la ley, m\u00e1s no un imperativo que restringa el \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS CONTENIDAS EN PRECEDENTE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 en la actividad judicial por parte de todos los operadores jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad \u00a0 judicial supone la realizaci\u00f3n de un determinado grado de abstracci\u00f3n o de \u00a0 concreci\u00f3n de las disposiciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, para \u00a0 darle integridad al conjunto del sistema normativo y atribuirle, a manera de \u00a0 subregla, a los textos previstos en la Constituci\u00f3n o en la ley un significado \u00a0 coherente, concreto y \u00fatil. As\u00ed las cosas, cuando una determinada subregla tiene \u00a0 su origen en la interpretaci\u00f3n directa y especifica del r\u00e9gimen normativo \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n, se entiende que se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 precedente constitucional, el cual, como ya se dijo, en respuesta al car\u00e1cter \u00a0 prevalente del Texto Superior y ante la necesidad de preservar la igualdad, la \u00a0 confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la buena fe, resulta de obligatorio \u00a0 acatamiento para todos los operadores jur\u00eddicos, sin que ello impida que, bajo \u00a0 circunstancias especiales, puedan apartarse del mismo con la debida\u00a0 \u00a0 justificaci\u00f3n y motivaci\u00f3n. Desde esta perspectiva, es claro que el precedente \u00a0 constitucional asegura la coherencia del sistema normativo, ya que permite \u00a0 determinar de manera anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n que se razona \u00a0 como correcta frente a determinado problema jur\u00eddico, previa aplicaci\u00f3n de las \u00a0 distintas normas jur\u00eddicas, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha \u00a0 determinado acorde y compatible con el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precedente garantiza la igualdad formal y la \u00a0 igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, \u00a0 a partir de la estructura org\u00e1nica del poder judicial, los efectos vinculantes \u00a0 del precedente y su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe realizar el fallador \u00a0 en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, \u00a0 en principio, un juez \u2013individual o colegiado\u2013 no puede separarse del precedente \u00a0 fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que, como regla \u00a0 general, los jueces no se pueden apartar de la regla de derecho establecida por \u00a0 las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente las \u00a0 altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa \u00a0 de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES \u00a0 DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL \u00a0 SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivaci\u00f3n del acto administrativo\/RETIRO \u00a0 DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA \u00a0 NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Alcance de la facultad discrecional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad \u00a0 no es absoluta\/RETIRO DISCRECIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente \u00a0 judicial en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de retiro discrecional \u00a0 de miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir un nuevo fallo en el que se aplique el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional que obliga a motivar los actos de retiro del servicio de \u00a0 los miembros de las fuerzas armadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3944903 y T-3951401 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela instauradas por el se\u00f1or Juan Carlos Barrera S\u00e1nchez \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pereira y por el se\u00f1or William C\u00e9sar Jalal \u00a0 Ramos contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0 diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n Primera y la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, correspondientes al \u00a0 tr\u00e1mite de las acciones de amparo constitucional impetradas por el se\u00f1or Juan \u00a0 Carlos Barrera S\u00e1nchez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pereira, y por el se\u00f1or \u00a0 William C\u00e9sar Jalal Ramos contra el Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0 Santander, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 Expediente T-3944903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. El se\u00f1or Juan Carlos Barrera S\u00e1nchez ingres\u00f3 a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional el 24 de enero de 1994 en el grado de cadete, posteriormente \u00a0 fue ascendido a alf\u00e9rez y al terminar el curso de formaci\u00f3n ingres\u00f3 a la \u00a0 categor\u00eda de oficial, en la que obtuvo el grado de subteniente. Por el tiempo \u00a0 cumplido fue llamado a adelantar el curso de ascenso para alcanzar el grado de \u00a0 teniente, capit\u00e1n y mayor sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. \u00a0El 18 de noviembre de 2008, cuando prestaba sus servicios \u00a0 en el Comando del Departamento de Polic\u00eda de Risaralda, fue retirado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional mediante el Decreto No. 4338 de 2008. Este acto administrativo \u00a0 se fundament\u00f3 en la recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa \u00a0 para la Polic\u00eda Nacional, la cual, en reuni\u00f3n del 23 de octubre del a\u00f1o en cita, \u00a0 dispuso lo siguiente: \u00a0\u201cluego de examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la \u00a0 funci\u00f3n constitucional asignada a la Polic\u00eda Nacional, esto es, el mantenimiento \u00a0 de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, los \u00a0 integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, por votaci\u00f3n un\u00e1nime recomiendan por razones del servicio y en forma \u00a0 discrecional el retiro por voluntad del Gobierno Nacional del citado oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. Inmediatamente despu\u00e9s de su retiro, el actor fue calificado en grado \u00a0 \u201cexcepcional y superior\u201d, tanto por su hoja de vida como por su esp\u00edritu de \u00a0 trabajo y superaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4. Al ser notificado del citado Decreto No. 4338 de 2008, el actor \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, hab\u00eda sido desconocido por \u00a0 la Polic\u00eda Nacional cuando dispuso de forma inmotivada su retiro. En sentencia \u00a0 del 18 de marzo de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura concedi\u00f3 \u00a0 transitoriamente el amparo y orden\u00f3 su reintegro a la Polic\u00eda Nacional sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 decidiera sobre la legalidad del aludido acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto No. \u00a0 1215 de 2009, en el cual orden\u00f3 el reintegro del se\u00f1or Barrera S\u00e1nchez a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5. La decisi\u00f3n de primera instancia fue apelada por el Ministerio de \u00a0 Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional y su conocimiento le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0 Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, quien, en providencia del \u00a0 30 de abril de 2009, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 15 d\u00edas se motivara el Decreto No. 4338 de 2008 o que, de lo \u00a0 contrario, se procediera al reintegro del actor al cargo de mayor de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. Como consecuencia de la citada orden, mediante el Decreto No. 2260 de \u00a0 18 de junio de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 la p\u00e9rdida de fuerza \u00a0 ejecutoria del Decreto No. 1215 de 2009 e hizo expl\u00edcitas las razones del retiro[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6. El 13 de mayo de 2009, luego de concluido el tr\u00e1mite del amparo \u00a0 constitucional, por conducto de su apoderado judicial, el se\u00f1or Barrera S\u00e1nchez \u00a0 promovi\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara la ilegalidad del Decreto No. 4338 de 2008 y que, a t\u00edtulo de \u00a0 reparaci\u00f3n, se hicieran las siguientes condenas: (i) ordenar su reintegro a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional sin soluci\u00f3n de continuidad, en el grado de mayor; (ii) \u00a0 reconocer y pagar \u2013previa indexaci\u00f3n\u2013 las sumas dejadas de percibir \u00a0 correspondientes a salarios, primas, subsidios, aumentos salariales, vacaciones, \u00a0 prestaciones y dem\u00e1s erogaciones; y finalmente, (iii) reconocer y pagar la suma \u00a0 de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios \u00a0 morales. En aras de garantizar la efectividad de las citadas condenas, el actor \u00a0 solicit\u00f3 que al momento de proceder a su reconocimiento, no se descontaran los \u00a0 dineros que pudiera haber recibido por otros conceptos por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para alegar la nulidad del acto acusado, se alegaron las \u00a0 siguientes causales: (i) desviaci\u00f3n de poder, ya que, sin motivo alguno, \u00a0 el nominador hizo uso de su poder discrecional para prescindir de los servicios \u00a0 del actor. En este sentido, sostuvo que su retiro no obedeci\u00f3 a la deficiente \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, pues en su hoja de vida se evidencia el cumplimiento \u00a0 cabal de las funciones a su cargo, sin que tuviera sanciones disciplinarias o \u00a0 suspensiones por faltas; (ii) violaci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 4 y 20 numeral 2, \u00a0 literal f, del Decreto 1800 de 2000, en el que se establece la necesidad de \u00a0 realizar una evaluaci\u00f3n parcial antes de efectuar el retiro, la cual, adem\u00e1s, \u00a0 debe ser motivada; (iii) violaci\u00f3n de los art\u00edculos 21, 22, 33, 34 y 35 del \u00a0 Decreto 1800 de 2000, en la medida en que establecen el procedimiento que se \u00a0 debe adelantar para proceder al retiro de los miembros de Fuerza P\u00fablica, el \u00a0 cual, a su juicio, no se llev\u00f3 a cabo; (iv) violaci\u00f3n del art\u00edculo 42, \u00a0 numerales 5 y 6, del Decreto 1800 de 2000, pues en ellos se dispone que \u00a0 cuando un oficial obtiene las calificaciones de \u201csuperior y excepcional\u201d \u00a0 deber\u00e1 ten\u00e9rsele en cuenta para cualquier est\u00edmulo y no para ser retirado del \u00a0 servicio como ocurri\u00f3 en su caso; (v) violaci\u00f3n de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-525 de 1995, C-179 de 2006, T-995 de 2007 y T-1168 de 2008, \u00a0 en las que se exige la motivaci\u00f3n del acto de retiro y (vi) violaci\u00f3n del \u00a0 principio de imparcialidad, en tanto se sostiene que el Ministro de Defensa \u00a0 fue juez y parte, ya que inicialmente recomend\u00f3 el retiro del actor y, con \u00a0 posterioridad, expidi\u00f3 el acto administrativo en el que se consolid\u00f3 dicha \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7. En sentencia del 23 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Pereira deneg\u00f3 las pretensiones incoadas por el accionante, \u00a0 en primer lugar, al considerar que el acto que orden\u00f3 su retiro fue expedido por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades otorgadas por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 857 de 2003, con ocasi\u00f3n de la recomendaci\u00f3n previa de la \u00a0 Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, sin que fuera \u00a0 necesaria la exposici\u00f3n de motivos adicionales a la voluntad del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que el acto administrativo acusado no estaba incurso \u00a0 en el vicio de desviaci\u00f3n de poder, pues las calificaciones de \u201csuperior y \u00a0 excepcional\u201d en el desempe\u00f1o del cargo, no desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de \u00a0 mejoramiento del servicio por las cuales se decidi\u00f3 el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no se prob\u00f3 la falsa motivaci\u00f3n, toda vez que no \u00a0 existen elementos que permitan determinar que el retiro del actor estuviera \u00a0 inducido por razones inexistentes. De igual manera, consider\u00f3 que no existe \u00a0 violaci\u00f3n alguna, como consecuencia de la falta de motivaci\u00f3n del acta de la \u00a0 junta y del hecho de que la misma no haya sido notificada, pues al tratarse de \u00a0 un acto que no pone fin a una actuaci\u00f3n administrativa, dichas cargas resultan \u00a0 innecesarias, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8. El apoderado del se\u00f1or Barrera S\u00e1nchez interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra el fallo en cuesti\u00f3n, el cual fue confirmado por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda, en sentencia del 1\u00b0 de noviembre de 2012, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los mismos argumentos expuestos por el a-quo. No obstante, se \u00a0 agreg\u00f3 una consideraci\u00f3n adicional, conforme a la cual los actos de retiro por \u00a0 voluntad del Gobierno Nacional no deben ser motivados, m\u00e1s all\u00e1 de que, en el \u00a0 caso bajo examen, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa s\u00ed expres\u00f3 las \u00a0 razones por las cuales al actor se le retir\u00f3 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Barrera S\u00e1nchez, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera \u00a0 vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, por el hecho de haber \u00a0 desconocido el precedente constitucional que ordena la motivaci\u00f3n y notificaci\u00f3n \u00a0 de las actas que recomiendan el retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, as\u00ed como la motivaci\u00f3n de los actos administrativos en los que \u00a0 se consigna dicha determinaci\u00f3n. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 desconocieron las Sentencias C-525 de 1995, T-816 de 2002, C-179 de 2006, T-432 \u00a0 de 2008, T-1173 de 2008, T-111 de 2009, T-296 de 2009, T-456 de 2009, T-655 de \u00a0 2009, T-824 de 2009, T-720 de 2010 y T-638 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, sostiene que la Junta Asesora del Ministerio \u00a0 de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, lo debi\u00f3 notificar del acta que recomend\u00f3 \u00a0 su retiro, para que \u00e9l pudiese ejercer su derecho de defensa y controvertir las \u00a0 razones que posteriormente llevaron a la expedici\u00f3n del acto administrativo que \u00a0 supuso su salida del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, refiere pronunciamientos de otros jueces que en sede de tutela y \u00a0 bajo circunstancias similares, amparan el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de los actores y ordenan a la Polic\u00eda Nacional motivar el acto administrativo \u00a0 que ordena el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda \u00a0 dictar un nuevo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 contra el Decreto No. 4338 de 2008, en el que se cumpla con el deber de \u00a0 motivaci\u00f3n expuesto en el precedente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela e intervenci\u00f3n de tercero con \u00a0 inter\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. Contestaci\u00f3n del Juzgado Primero Administrativo de Descon-gesti\u00f3n de \u00a0 Pereira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Primera Administrativa de Descongesti\u00f3n de Pereira se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la sentencia de primera instancia tuvo como fundamento la normatividad aplicable \u00a0 al caso y el an\u00e1lisis de la integridad del material probatorio aportado al \u00a0 proceso. Igualmente resalt\u00f3 que, seg\u00fan el precedente jurisprudencial del Consejo \u00a0 de Estado, para el retiro de servicio activo de un oficial o suboficial tan s\u00f3lo \u00a0 se requiere la recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, sin que quepa aducir motivos distintos al de la voluntad \u00a0 del Gobierno. Por \u00faltimo, aclara que para el momento en que se emiti\u00f3 el fallo, \u00a0 la Corte Constitucional no hab\u00eda expedido la sentencia en la que el actor \u00a0 fundament\u00f3 el desconocimiento del precedente judicial[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2. Contestaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa &#8211; \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional asegur\u00f3 que las decisiones \u00a0 judiciales controvertidas se profirieron en ejercicio de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los funcionarios judiciales, respetando los procedimientos \u00a0 respectivos. Por lo dem\u00e1s, resalt\u00f3 que en todas las etapas procesales se le \u00a0 garantiz\u00f3 el debido proceso al se\u00f1or Barrera S\u00e1nchez, por lo que resulta \u00a0 improcedente transformar el amparo constitucional en una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-3951401 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. El se\u00f1or William C\u00e9sar Jalal Ramos ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional como \u00a0 oficial el 26 de enero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. En el desarrollo de un operativo, en el a\u00f1o 2002, cuando se desempe\u00f1aba \u00a0 en el cargo de Comandante del Distrito II en el municipio de Lorica (C\u00f3rdoba), \u00a0 se decomisaron unas sustancias alucin\u00f3genas, respecto de las cuales se present\u00f3 \u00a0 una confusi\u00f3n en la cantidad incautada, lo que concluy\u00f3 con el adelantamiento de \u00a0 una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Afirma que a partir de dicho suceso fue trasladado en numerosas \u00a0 ocasiones y que, cuando ejerc\u00eda como Comandante de Estaci\u00f3n en el municipio de \u00a0 Bol\u00edvar (Cauca), fue retirado del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional por \u00a0 voluntad del Gobierno. La decisi\u00f3n de retiro fue posteriormente revocada, \u00a0 comoquiera que la norma que fundament\u00f3 dicha decisi\u00f3n, esto es, art\u00edculo 95 del \u00a0 Decreto No. 1790 de 2000, fue declarado inexequible por razones de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. Una vez se produjo el reintegro, el actor fue trasladado al \u00a0 departamento de Norte de Santander. Con posterioridad, pasados siete meses, se \u00a0 le inform\u00f3 que mediante Decreto No. 399 del 10 de febrero de 2004 expedido por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica, fue retirado del servicio activo por voluntad del \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, asegura que su hoja de vida era excelente y que la \u00fanica \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelant\u00f3 en su contra fue archivada. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, relata que quien fue su superior, inici\u00f3 una persecuci\u00f3n en su contra, \u00a0 por motivos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. El 11 de junio de 2004, mediante apoderado judicial, el actor interpuso \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo \u00a0 que orden\u00f3 su retiro, en la que solicit\u00f3 que se declarara la invalidez del \u00a0 Decreto No. 399 de 2004 y que, a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n del da\u00f1o, se hicieran las \u00a0 siguientes condenas: (i) ordenar su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad, reconociendo los ascensos que habr\u00eda alcanzado, \u00a0 conforme a la escala de grados de la carrera policial o a uno de igual o \u00a0 superior jerarqu\u00eda; y adem\u00e1s, (ii) pagar los salarios, prestaciones sociales, \u00a0 primas y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, con los incrementos e intereses \u00a0 legales desde la fecha de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el actor consider\u00f3 que el acto demandado era nulo, ya que, por un \u00a0 lado, fue expedido con falsa motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de poder, en la medida que \u00a0 su m\u00f3vil fueron falsas apreciaciones que se originaron a ra\u00edz del supuesto \u00a0 faltante de las sustancias incautadas en el operativo; y por el otro, su \u00a0 contenido desconoc\u00eda normas superiores, toda vez que el retiro del servicio de \u00a0 un funcionario que ha tenido un excelente desempe\u00f1o es sin\u00f3nimo de \u00a0 arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. En sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de \u00a0 la demanda. En t\u00e9rminos generales, la citada autoridad judicial consider\u00f3 que \u00a0 existi\u00f3 una desviaci\u00f3n de poder en la expedici\u00f3n del acto, b\u00e1sicamente por la \u00a0 falta de coherencia entre la decisi\u00f3n de retiro y los antecedentes laborales del \u00a0 accionante. En efecto, encontr\u00f3 que se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad, \u00a0 pues las numerosas felicitaciones por el excelente desempe\u00f1o del actor, prueban \u00a0 que el aludido acto no se expidi\u00f3 para el mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la Polic\u00eda Nacional y su \u00a0 conocimiento le correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, \u00a0 quien, mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, revoc\u00f3 el fallo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el acto administrativo que ordena el retiro del \u00a0 se\u00f1or Jalal Ramos, se expidi\u00f3 en ejercicio de una facultad discrecional y, por \u00a0 lo mismo, no requer\u00eda motivaci\u00f3n expl\u00edcita. Como consecuencia de lo anterior, le \u00a0 correspond\u00eda al demandante demostrar que el acto de retiro obedeci\u00f3 a razones \u00a0 diferentes a la buena prestaci\u00f3n del servicio, lo cual no fue acreditado con el \u00a0 material probatorio obrante en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Tribunal indic\u00f3 que el retiro discrecional no corresponde a \u00a0 una sanci\u00f3n, sino que obedece a una facultad de orden legal con la que cuenta el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, de manera que el resultado de la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, en la que el actor fue absuelto, no limita la posibilidad de que \u00a0 se ordene su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. El se\u00f1or Jalal Ramos solicita el amparo de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial demandada, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. En primera medida, el actor explica que transcurrieron m\u00e1s de 8 meses \u00a0 entre la ejecutoria de la providencia de segunda instancia y la interposici\u00f3n de \u00a0 la tutela, por tres razones: (i) Est\u00e1 domiciliado en el departamento de C\u00f3rdoba \u00a0 y la sentencia de segunda instancia fue dictada en la ciudad de C\u00facuta, lo que \u00a0 ocasion\u00f3 una demora inicial de 15 d\u00edas, pues s\u00f3lo despu\u00e9s de ese tiempo pudo \u00a0 acceder al expediente contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho; (ii) una tutela contra providencia judicial debe presentarse mediante \u00a0 apoderado judicial, siendo dispendiosa la labor de escogencia del abogado y; por \u00a0 \u00faltimo, (iii) quien elabore una tutela contra providencia judicial, debe \u00a0 presentar una demanda completa a fin de que prospere el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. En cuanto al fondo del asunto, acusa al Tribunal Administrativo de \u00a0 Norte de Santander de incurrir en un defecto sustantivo, toda vez que al \u00a0 estudiar la normativa que determina su retiro, en concreto, los art\u00edculos 1, 2 y \u00a0 4 de la Ley 857 de 2003, concluye que la citada autoridad judicial no tuvo en \u00a0 cuenta los lineamientos que, seg\u00fan la Corte Constitucional, rigen la materia. En \u00a0 este orden de ideas, sostiene que la decisi\u00f3n final del Tribunal no fue \u00a0 coherente con los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia, pues \u00a0 en ella se se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia exige la razonabilidad entre el retiro y \u00a0 el mejoramiento del servicio, requisito que de ninguna manera se satisface en el \u00a0 asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la par de lo anterior, se agrega el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, seg\u00fan el cual todos los actos administrativos deben ser \u00a0 motivados, incluso aquellos que se expiden en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, agrega que la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por \u00a0 haber dado un tratamiento irregular a las pruebas, teniendo solo en cuenta las \u00a0 anotaciones negativas no trascendentes, sin hacer un an\u00e1lisis de las numerosas \u00a0 felicitaciones y anotaciones positivas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicita que se le ordene al Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0 Santander, dictar un nuevo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, con fundamento el precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0 con el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela e intervenci\u00f3n de tercero con \u00a0 inter\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. Contestaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Norte de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado que dict\u00f3 la providencia cuestionada solicit\u00f3 que se \u00a0 declarare improcedente el amparo constitucional, por no haberse cumplido el \u00a0 principio de inmediatez. Por otro lado, estim\u00f3 que, aun cuando se entendiera \u00a0 superado el anterior requisito, no se cumplieron los dem\u00e1s presupuestos \u00a0 generales ni espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, asegur\u00f3 que con la providencia acusada no se \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre el retiro discrecional de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica por voluntad del Gobierno Nacional, \u201csino que, \u00a0 por el contrario, en respeto de los precedentes del m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional \u00a0 y del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, se analiz\u00f3 el \u00a0 caso concreto desde una perspectiva conciliadora de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que, en la providencia cuestionada, se efect\u00fao un \u00a0 an\u00e1lisis integral, completo y riguroso del material probatorio allegado a la \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa &#8211; \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 que se declare \u00a0 improcedente el amparo, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no puede ser una tercera \u00a0 instancia para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales. En \u00a0 este sentido, sostiene que no hubo desconocimiento al debido proceso del actor, \u00a0 ya que dentro del tr\u00e1mite de la demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, se cumplieron a cabalidad con todas las etapas previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente \u00a0 T-3944903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00danica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en \u00a0 sentencia del 28 de febrero de 2013, declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0 solicitado por el actor. Al respecto, consider\u00f3 que no se configur\u00f3 ninguna de \u00a0 las causales espec\u00edficas que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en la medida en que la inconformidad alegada se limita \u00a0 a una mera controversia sobre la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el juez \u00a0 administrativo. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 decisiones judiciales cuestionadas fueron debidamente motivadas y se profirieron \u00a0 con fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3951401 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00danica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013, deneg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0 por considerar que no se cumpli\u00f3 ning\u00fan requisito espec\u00edfico para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 afirm\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo, toda vez que tuvo en cuenta las normas aplicables al retiro \u00a0 discrecional de miembros de la Polic\u00eda Nacional. Del mismo modo, encontr\u00f3 que \u00a0 tampoco existi\u00f3 desconocimiento del precedente, pues la sentencia de segunda \u00a0 instancia se sustent\u00f3 en la posici\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, es decir, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 frente al supuesto defecto f\u00e1ctico, advirti\u00f3 que el mismo no se logr\u00f3 demostrar, \u00a0 toda vez que en el fallo de segunda instancia obra una relaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio obtenido, el cual sirvi\u00f3 de fundamento para la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente \u00a0 T-3944903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Copia del Acta No. 010 de la Junta \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional del 23 de octubre de \u00a0 2008, mediante la cual se propone retirar del servicio activo por voluntad del \u00a0 Gobierno al Mayor Juan Carlos Barrera S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Copia del Decreto No. 4338 del 18 de \u00a0 noviembre de 2008, por el cual se retira del servicio activo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacion al por voluntad del Gobierno al citado Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Copia del Decreto No. 2260 del \u00a0 18 de junio de 2009, por el cual se declara la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria del \u00a0 Decreto No. 1215 del a\u00f1o en cita y se mantiene en firme el retiro del se\u00f1or Barrera S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Copia de la sentencia dictada en \u00a0 primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura el 18 de marzo de \u00a0 2009, en el proceso de acci\u00f3n de tutela No. 66-001-11-02-001-2009-0087, \u00a0 promovida por el se\u00f1or Juan Carlos Barrera S\u00e1nchez contra \u00a0 la Polic\u00eda Nacional y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Copia del formulario No. 1 denominado \u00a0\u201cEvaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o Policial\u201d donde figura como evaluado el Mayor \u00a0 Barrera S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Copia del formulario No. 2 denominado \u00a0\u201cde seguimiento\u201d, en donde figura como evaluado el citado se\u00f1or Barrera S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Copia de la sentencia dictada por el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pereira el 23 de marzo de \u00a0 2012, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el \u00a0 se\u00f1or Barrera S\u00e1nchez contra la Naci\u00f3n, Ministerio de \u00a0 Defensa, Polic\u00eda Nacional. Este proceso se identific\u00f3 con el n\u00famero \u00a0 660001-33-31-004-2009-00229-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Copia de la sentencia dictada por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda del 1 de noviembre de \u00a0 2012, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Copia del edicto No. 871 del Tribunal Administrativo de Risaralda del 14 \u00a0 de noviembre de 2012, por el cual se notifica a las partes sobre la sentencia \u00a0 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Expediente \u00a0T-3951401 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Copia del Oficio No. KDTRES-DECAU y \u00a0 del formato \u00fanico de retiro del 23 de diciembre de 2002, mediante el cual el \u00a0 se\u00f1or William Cesar Jalal Ramos solicita \u201cretiro voluntario de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d con ocasi\u00f3n de \u201cuna persecuci\u00f3n por parte del Coronel Jos\u00e9 \u00a0 Ramiro Villalobos Salinas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Copia del Acta No. 001 de la Junta \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional del 16 de enero de \u00a0 2004, por la cual se propone retirar del servicio activo por voluntad del \u00a0 Gobierno Nacional al Capit\u00e1n Jalal Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Copia del Decreto No. 399 del \u00a0 10 de febrero de 2004 expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, por \u00a0 delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el cual se retira de \u00a0 servicio activo de la Polic\u00eda Nacional por Voluntad del Gobierno al Capit\u00e1n \u00a0 William Cesar Jalal Ramos a partir del 13 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Copias de los folios de vida del se\u00f1or \u00a0 Jalal Ramos (FORMULARIO \u201c3-FV\u201d), en los que constan las felicitaciones y \u00a0 anotaciones positivas y negativas que recibi\u00f3 durante el tiempo que estuvo al \u00a0 servicio de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Copias de los formularios de \u00a0 evaluaci\u00f3n del citado se\u00f1or Jalal Ramos (FORMULARIO \u201c4-EV\u201d), durante el tiempo \u00a0 que estuvo al servicio de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Copia de la sentencia dictada el 30 de \u00a0 septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de C\u00facuta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 promovido por el se\u00f1or William Cesar Jalal Ramos contra la Naci\u00f3n, Ministerio de \u00a0 Defensa, Polic\u00eda Nacional. Este proceso se identific\u00f3 con el n\u00famero \u00a0 54001-23-31-000-2004-00775-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Copia de la sentencia dictada el 10 de \u00a0 mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Copia del edicto No. S2012-322 del Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0 Santander del 22 de mayo de 2012, por el cual se notifica a las partes sobre la \u00a0 sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 promovido por el se\u00f1or Jalal Ramos contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de los asuntos de la referencia, de conformidad con lo expuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Los expedientes fueron seleccionado por \u00a0 medio de Auto del 28 de junio de 2013 proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis, la cual dispuso su revisi\u00f3n por la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y su respectiva acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. A partir de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela y de las \u00a0 decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, le corresponde a \u00a0 la Corte determinar, si el Juzgado Primero Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Pereira, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u00a0 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los se\u00f1ores Juan Carlos Barrera S\u00e1nchez y William C\u00e9sar Jalal Ramos, como \u00a0 consecuencia de su decisi\u00f3n de avalar los actos administrativos que \u2013seg\u00fan los \u00a0 demandantes\u2013 de forma inmotivada los desvincularon de la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0 contrav\u00eda de la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, sobre el deber de motivar los actos de retiro de los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Para \u00a0 dar respuesta al citado problema jur\u00eddico, inicialmente esta Sala (i) se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, luego de lo cual estudiar\u00e1 \u00a0 si dichos requisitos se cumplen en los casos objeto de estudio. A continuaci\u00f3n (ii) har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad del amparo constitucional contra fallos \u00a0 judiciales, para lo cual se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis de los defectos alegados por \u00a0 los accionantes. Con posterioridad, (iii) expondr\u00e1 \u00a0 brevemente el precedente constitucional en relaci\u00f3n con el deber de motivar los \u00a0 actos de retiro por voluntad del Gobierno Nacional de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica . Una vez concluido el an\u00e1lisis de los temas de la referencia, (iv) se \u00a0proceder\u00e1 al examen de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de\u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y \u00a0 subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, \u00a0 en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[3], \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se pretenden \u00a0 cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios constitucionales \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y a la garant\u00eda procesal de la cosa \u00a0 juzgada. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o \u00a0 complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea \u00a0 el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la \u00a0 Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico \u00a0 para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, \u00a0 en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario \u00a0 y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no \u00a0 puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al \u00a0 tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la \u00a0 sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella \u00a0 haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 dicha oportunidad, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que: \u201cde conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d[5]. \u00a0 En este sentido, si bien se entendi\u00f3 que en principio la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es \u00a0 viable su uso como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, \u00a0 cuando de la actuaci\u00f3n judicial se produzca la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, a partir de 1992 y en los a\u00f1os subsiguientes, la jurisprudencia \u00a0 estableci\u00f3 que el supuesto de hecho que permit\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud, que el acto proferido no \u00a0 merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia, pues hab\u00eda sido despojada de dicha \u00a0 calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determin\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 no pod\u00eda amparar situaciones que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013en principio\u2013 cobijadas por el manto \u00a0 del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, llevaban a una violaci\u00f3n \u00a0 flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos \u00a0 m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomino \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y el subsiguiente desarrollo llev\u00f3 a determinar la existencia de \u00a0 varios tipo de vicios o defectos entre ellos, (i) el sustantivo, (ii) el \u00a0 org\u00e1nico, (iii) el f\u00e1ctico y\/o el procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[6], \u00a0 hito en el tema, se estableci\u00f3 que la regla general era la improcedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la \u00a0 cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, se determin\u00f3 que \u00a0 en circunstancias excepcionales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, cuando se verifica la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y se acredita el cumplimiento de determinados requisitos, que \u00a0 demarcan el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de los citados bienes jur\u00eddicos y los \u00a0 principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 funci\u00f3n judicial. Estos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, aquellos \u00a0 generales que se refieren a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 aquellos espec\u00edficos que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de las \u00a0 situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, \u00a0 especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de \u00a0 car\u00e1cter general, como ya se dijo, se refieren a la viabilidad procesal de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el \u00a0 asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificaci\u00f3n \u00a0 de su cumplimiento es, entonces, un paso anal\u00edtico obligatorio, pues, en el \u00a0 evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es la \u00a0 declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia \u00a0 l\u00f3gica de la din\u00e1mica descrita vinculada con la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces, pues la acci\u00f3n de amparo no es un medio \u00a0 alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jur\u00eddicos. Por \u00a0 el contrario, en lo que respecta a los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0 se trata de defectos en s\u00ed mismos considerados, cuya presencia conlleva el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 pertinentes para proceder a su reparaci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas de \u00a0 cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Estudio de \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. La Corte ha \u00a0 identificado los siguientes requisitos generales, cuyo cumplimiento se \u00a0 debe verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues \u2013como ya se \u00a0 dijo\u2013 habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, a saber: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia y trascendencia \u00a0 constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate \u00a0 de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n se interponga en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0 es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la \u00a0 irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos \u00a0 de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el \u00a0 proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. Cabe \u00a0 destacar que, en lo que lo que ata\u00f1e al tercer requisito de procedibilidad[7], este Tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos se vean \u00a0 comprometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley (CP art. 86)[8]. \u00a0 Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, \u00a0 corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta \u00a0 urgente, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0 objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de \u00a0 procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, justo y oportuno, pues de lo \u00a0 contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material necesario para considerarlo \u00a0 afectado[9]. \u00a0Precisamente, en la Sentencia T-920 de 2012[10], \u00a0 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepetidamente, \u00a0 la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, por disposici\u00f3n de la \u00a0 norma constitucional que la establece (art. 86), la acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 objeto procurar\u00a0la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u00a0(no \u00a0 est\u00e1 en negrilla en el texto original). Es decir, que en vista de la gravedad \u00a0 del problema que se quiere afrontar (la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de las personas), se ofrece una soluci\u00f3n cuya potencialidad es \u00a0 considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, la misma \u00a0 que la norma constitucional ha definido de manera sencilla pero meridianamente \u00a0 clara como\u00a0protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 mismo contexto en que se justifica esta reflexi\u00f3n, es palmario que si entre la \u00a0 ocurrencia del problema (la alegada violaci\u00f3n de derechos fundamentales) y la \u00a0 b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n (presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) transcurre un \u00a0 lapso considerable, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada o de la poca importancia que tendr\u00eda el perjuicio que ella causa, por lo \u00a0 cual no ser\u00eda razonable brindar ante esos hechos la protecci\u00f3n que caracteriza a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que ya no ser\u00eda\u00a0inmediata\u00a0sino inoportuna.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, es claro \u00a0 que el presupuesto de la inmediatez evita que el amparo constitucional se emplee \u00a0 como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa judicial de \u00a0 los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica, sobre todo cuando se reclama la resoluci\u00f3n definitiva de situaciones \u00a0 litigiosas o cuando de por medio se encuentran los derechos de terceros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la medida en que \u00a0 lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho \u00a0 fundamental, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le \u00a0 corresponde al juez constitucional \u2013en cada caso en \u00a0 concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0 posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la \u00a0 acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[12]. \u00a0 Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado \u00a0 acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como par\u00e1metro \u00a0 general, en varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que ante la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el \u00a0 plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la \u00a0 improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del \u00a0 caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la \u00a0 inactividad del accionante[13]. \u00a0 En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos \u00a0 supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la \u00a0 razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza \u00a0 injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes \u00a0 subreglas[15]: \u00a0 (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que la \u00a0 inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0 terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de \u00a0 igual importancia (v.gr. la seguridad jur\u00eddica)[16]; y (iii) que \u00a0 exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo \u00a0 no muy alejado de dicha situaci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0 al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe \u00a0 ser m\u00e1s estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0 comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la cosa \u00a0 juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto con la que est\u00e1n revestidas las \u00a0 providencias judiciales[18]; \u00a0 y por la otra, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante para \u00a0 justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal \u00a0 que existe, entre la presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0 que se vulner\u00f3 su derecho, ya que \u201cel paso tiempo reafirma la legitimidad de las \u00a0 decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias\u201d[19]. \u00a0 Al respecto, se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inmediatez tiene particular relevancia trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de \u00a0 providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la \u00a0 incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta \u00a0 manera, si bien, de manera excepcional\u00edsima, cabe la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas \u00a0 constituyen una v\u00eda de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto \u00a0 presente en la actuaci\u00f3n judicial que abre la v\u00eda para el amparo, exige que el \u00a0 mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes \u00a0 afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, despu\u00e9s de un \u00a0 lapso razonable, a cuestionar la actuaci\u00f3n judicial y solicitar que la misma sea \u00a0 nuevamente revisada. Esa inacci\u00f3n de las partes, a menos que tenga una \u00a0 explicaci\u00f3n suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un \u00a0 perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisi\u00f3n se ha previsto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, conforme al cual entre la actuaci\u00f3n que \u00a0 genera la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho y la interposici\u00f3n del amparo, debe \u00a0 transcurrir un tiempo razonable y oportuno. Para determinar la razonabilidad de \u00a0 dicho plazo, este Tribunal ha establecido varias subreglas, cuyo examen \u00a0 en el caso de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se hace \u00a0 m\u00e1s estricto y riguroso, entre otras, como ya se expuso, en la medida en que se \u00a0 pretende garantizar la seguridad jur\u00eddica y la fuerza de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 anterior y en relaci\u00f3n con los casos sub-judice, esta Corporaci\u00f3n pasar\u00e1 \u00a0 a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en los t\u00e9rminos previamente \u00a0 expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Expediente \u00a0 T-3944903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. Como \u00a0 previamente se se\u00f1al\u00f3, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or \u00a0 Juan Carlos Barrera S\u00e1nchez cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pereira y el Tribunal Administrativo \u00a0 de Risaralda, por el hecho de haber desconocido el precedente constitucional que \u00a0 ordena la motivaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de las actas que recomiendan el \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como la motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos en los que se consigna dicha determinaci\u00f3n. Como \u00a0 primera medida y seg\u00fan se expuso, se hace necesario esclarecer si se cumplen los \u00a0 requisitos atinentes a la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0 providencias judiciales, motivo por el cual la Sala abordar\u00e1 el examen de cada \u00a0 uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. En lo que \u00a0 hace referencia a la relevancia constitucional del caso, es innegable que la \u00a0 cuesti\u00f3n gira en torno a un eventual desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional por parte de las autoridades judiciales demandadas, lo que se \u00a0 traducir\u00eda en una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, su trascendencia tambi\u00e9n se encuentra en la necesidad de preservar \u00a0 la igualdad de trato jur\u00eddico, que se fundamenta en el axioma de acuerdo con el \u00a0 cual cuando se trata de procesos que comportan unos mismos supuestos de \u00a0 hecho deben fallarse de una misma manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3. En lo que \u00a0 ata\u00f1e al agotamiento previo de los otros medios de defensa judicial, se observa \u00a0 que el accionante utiliz\u00f3 todas las herramientas procesales que ten\u00eda a su \u00a0 alcance para lograr la protecci\u00f3n del citado derecho fundamental, ya que, por un \u00a0 lado, agot\u00f3 las instancias legales contra la sentencia de primera instancia \u00a0 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pereira y, por \u00a0 el otro, en relaci\u00f3n con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Risaralda, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, es claro que no procede recurso \u00a0 alguno. En efecto, una lectura de las causales que rigen el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, conduce a \u00a0concluir que ninguna de ellas resulta \u00a0 aplicable al caso concreto[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.4. Con \u00a0 respecto a la inmediatez, este Tribunal observa que transcurri\u00f3 menos de un mes \u00a0 entre la fecha en la que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y \u00a0 el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de donde se infiere que se \u00a0 trata de un t\u00e9rmino razonable y oportuno para el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.5. El \u00a0 siguiente requisito general no resulta aplicable frente a la presente causa, \u00a0 pues el mismo exige que al momento de alegar un vicio procedimental, \u00e9ste tenga \u00a0 un efecto relevante o decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada. En \u00a0 efecto, en el asunto sub-judice, a partir de lo expuesto por el \u00a0 accionante, es claro que no se invoca la existencia de una irregularidad \u00a0 vinculada con la desviaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio, sino un \u00a0 supuesto desconocimiento del precedente constitucional. Por lo dem\u00e1s, comoquiera \u00a0 que se controvierte las decisiones adoptadas en el desarrollo de un proceso de \u00a0 lo contencioso administrativo, tambi\u00e9n se cumple con aquel requisito atinente a \u00a0 que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.6. Por \u00faltimo, \u00a0 en el escrito de tutela, el actor identific\u00f3 como hecho generador de la \u00a0 violaci\u00f3n, como ya se dijo, el supuesto desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional que exige la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica por voluntad del Gobierno Nacional, cuyo asunto fue objeto de \u00a0 debate tanto en primera como en segunda instancia por los jueces \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, en lo que respecta al caso T-3944903, constata la Sala que se \u00a0 cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Expediente \u00a0 T-3951401 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1. En el \u00a0 citado expediente, al igual que en el caso anterior, m\u00e1s all\u00e1 de que se hace \u00a0 referencia al desconocimiento de la Ley 857 de 2003 (defecto sustantivo) \u00a0 y a una infracci\u00f3n del deber de examinar de forma integral las pruebas (defecto \u00a0 f\u00e1ctico) lo cierto es que el se\u00f1or Jalal Ramos cuestiona la providencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por el hecho de \u00a0 haber desconocido el precedente constitucional que ordena la motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos en los que decreta el retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica por voluntad del Gobierno Nacional. A juicio de este Tribunal, el \u00a0 conjunto de irregularidades alegadas demuestran la trascendencia y relevancia \u00a0 constitucional del caso, en la medida en que no s\u00f3lo se busca la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, sino tambi\u00e9n asegurar la igualdad de \u00a0 trato jur\u00eddico, como expresi\u00f3n del actuar razonable que se espera de las \u00a0 autoridades judiciales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2. En lo que \u00a0 hace referencia al agotamiento previo de los otros medios de defensa judicial, \u00a0 en la medida en que se cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es claro que no procede otra \u00a0 v\u00eda de defensa judicial, pues, como ya se dijo, frente a dicha providencia es \u00a0 improcedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.3. En cuanto \u00a0 al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de \u00a0 segunda instancia fue notificada mediante edicto que se desfij\u00f3 el 24 de mayo de \u00a0 2012 y que cobr\u00f3 fuerza ejecutoria el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o[24]. \u00a0 Por su parte, mediante apoderado judicial, el actor interpuso la acci\u00f3n tutela \u00a0 el 13 de marzo de 2013[25], \u00a0 es decir, aproximadamente diez meses despu\u00e9s de conocer el sentido del fallo que \u00a0 constituye la causa del presente amparo. En este orden de ideas, con fundamento \u00a0 en las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite 4.2.3.2 de esta providencia, es \u00a0 preciso establecer si el citado t\u00e9rmino resulta razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar es \u00a0 preciso recordar que el examen del principio de inmediatez se torna m\u00e1s estricto \u00a0 y riguroso, cuando se trata del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, por una parte, porque una eventual orden de amparo \u00a0 estar\u00eda comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda de la \u00a0 cosa juzgada y, por la otra, porque la inactividad del accionante reafirma \u201cla \u00a0 legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las \u00a0 sentencias\u201d[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde punto de vista \u00a0 eminentemente objetivo, en el asunto sub examine, no cabe duda de que el \u00a0 t\u00e9rmino de inactividad del accionante resulta en extremo prolongado, en relaci\u00f3n \u00a0 con la actuaci\u00f3n que supuestamente le causa la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, lo que permite inferir que no resulta viable \u00a0 otorgar la protecci\u00f3n que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, ya que no se \u00a0 tratar\u00eda de un amparo urgente, inmediato y actual, sobre todo cuando de por \u00a0 medio se encuentra la protecci\u00f3n de un bien constitucionalmente protegido, como \u00a0 lo es la seguridad jur\u00eddica. En este sentido, en la Sentencia T-315 de 2005[27], \u00a0 se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser \u00a0 entendida, no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio urgente para \u00a0 evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae \u00a0 sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la \u00a0 acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las decisiones judiciales \u00a0 estar\u00eda siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier \u00a0 momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un \u00a0 escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les son sus \u00a0 derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013que incluye el derecho a la \u00a0 firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales\u2013 y un clima de enorme \u00a0 inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho \u00a0 a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho \u00a0 a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto \u00a0 estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea \u00a0 interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n \u00a0 coincide con el examen realizado por otras Salas de Revisi\u00f3n, en las cuales se \u00a0 ha considerado que un t\u00e9rmino superior a ocho meses para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una providencia judicial, no resulta razonable. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en la Sentencia T-739 de 2010[29], \u00a0 se estableci\u00f3 que se desconoc\u00eda el principio de inmediatez, por el hecho de que \u00a0 el actor hubiese esperado ocho meses para solicitar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, los cuales fueron presuntamente vulnerados por una sentencia \u00a0 condenatoria proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[30]. \u00a0 De igual manera, en la Sentencia T-178 de 2012[31], \u00a0 se declar\u00f3 improcedente el amparo que pretend\u00eda dejar sin efectos una sentencia \u00a0 emitida en un proceso verbal abreviado, despu\u00e9s de nueve meses de haber sido \u00a0 dictada[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del criterio objetivo, como previamente se expuso, para determinar la \u00a0 razonabilidad del tiempo, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas: \u00a0 (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que la \u00a0 inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0 terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de \u00a0 igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo \u00a0 de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el actor manifest\u00f3 que la demora \u00a0 se justifica por tres razones: (a) est\u00e1 domiciliado en el departamento de \u00a0 C\u00f3rdoba y la sentencia de segunda instancia fue dictada en la ciudad de C\u00facuta, \u00a0 lo que ocasion\u00f3 una demora inicial de 15 d\u00edas, pues s\u00f3lo despu\u00e9s de ese tiempo \u00a0 pudo acceder al expediente contentivo de la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho; (b) una tutela contra providencia judicial debe \u00a0 presentarse mediante apoderado judicial, siendo dispendiosa la labor de \u00a0 escogencia del abogado y; por \u00faltimo, (c) quien elabore una tutela contra \u00a0 providencia judicial, debe presentar una demanda completa a fin de que prospere \u00a0 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, \u00a0 no encuentra la Corte que el accionante sea una persona puesta en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta o que padezca de alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n que dificulte la \u00a0 interposici\u00f3n directa de la tutela o la consecuci\u00f3n un abogado. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la simple invocaci\u00f3n de un lugar de domicilio distinto a la sede de la autoridad \u00a0 judicial que profiri\u00f3 el fallo en contra de sus intereses, no explica ni \u00a0 justifica su prolongada inactividad, sobre todo cuando el mismo afirma que tuvo \u00a0 conocimiento del fallo 15 d\u00edas despu\u00e9s de que la sentencia quedara ejecutoriada, \u00a0 contando \u2013adem\u00e1s\u2013 durante todo el proceso de nulidad y restablecimiento con la \u00a0 asesor\u00eda de un apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, \u00a0 no es cierto que el amparo contra una providencia judicial deba interponerse a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, ni tampoco que de ello dependa el \u00e9xito de la acci\u00f3n. Al \u00a0 contrario, como se establece en el art\u00edculo 86 del Texto Superior y se \u00a0 desarrolla en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, la tutela se caracteriza \u00a0 por su informalidad, por lo que puede ser ejercida, sin ninguna \u00a0 formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 que se manifieste por escrito, pudiendo, incluso, ser promovida verbalmente. En \u00a0 este contexto, la posibilidad ejercer la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 constituye una facultad que otorga la ley[33], \u00a0 m\u00e1s no un imperativo que restringa el derecho a la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la \u00a0 explicaci\u00f3n realizada por el accionante referente a que se debe presentar una \u00a0 demanda completa a fin de que prospere el amparo solicitado, parece sugerir que \u00a0 la elaboraci\u00f3n de una tutela est\u00e1 sujeta a cierta rigurosidad de forma del cual \u00a0 depende su prosperidad. Si bien es cierto que el demandante en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe presentar un escrito completo donde se identifiquen las violaciones \u00a0 de los derechos fundamentales, el mismo debe ser realizado en un tiempo \u00a0 razonable, particularmente si se tiene en cuenta que en el asunto sub judice \u00a0el actor debi\u00f3 contar con un abogado dentro de las instancias surtidas ante el \u00a0 juez contencioso, lo cual le permit\u00eda continuar con el asesoramiento del mismo \u00a0 profesional o con uno nuevo que retomara los puntos debatidos al interior del \u00a0 anterior proceso[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en \u00a0 los casos en los que se ejerce la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0 judicial que pone fin a un proceso, en el cual el posible afectado tuvo la \u00a0 posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, incluso asesorado a \u00a0 trav\u00e9s de un apoderado, la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez debe ser \u00a0 particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, cuando lo \u00a0 anterior ocurre se presume que la persona afectada\u00a0y su apoderado conocen la \u00a0 estructura y las cuestiones discutidas durante el tr\u00e1mite judicial y, adem\u00e1s, \u00a0 para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos constitucionales dentro del proceso. Esto significa que el afectado \u00a0 ha participado \u2013directa o indirectamente\u2013 en un proceso dial\u00e9ctico y \u00a0 contradictorio, concebido para hacer valer sus derechos, por lo que, si como \u00a0 resultado de una decisi\u00f3n, ha visto vulnerada alguna de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales, no cabe duda de que el t\u00e9rmino para proceder al amparo no debe \u00a0 prolongarse excesivamente en el tiempo, pues la controversia se circunscribe a \u00a0 un asunto plenamente discutido y debatido ante las autoridades judiciales \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en \u00a0 el asunto sometido a decisi\u00f3n, no encuentra la Sala que existan razones que \u00a0 justifiquen la tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela, por el contrario, el \u00a0 paso del tiempo reafirma la legitimidad de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0 demandada y consolida sus efectos, en beneficio del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 quien cuenta con una sentencia en firme que le fue favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.4. De acuerdo \u00a0 con lo expuesto, la tutela interpuesta por el se\u00f1or William C\u00e9sar Jalal Ramos, \u00a0 correspondiente al expediente T-3951401, no cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, raz\u00f3n por la cual no se analizar\u00e1 el cumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0 requisitos generales ni los espec\u00edficos alegados por el actor y, en su lugar, en \u00a0 la parte resolutiva, se proceder\u00e1 a declarar la improcedencia del amparo, previa \u00a0 revocatoria de la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por el Consejo de \u00a0 Estado, en la que se deneg\u00f3 el amparo solicitado. Esto implica que, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, las consideraciones que en seguida se exponen y el an\u00e1lisis de fondo \u00a0 que se realiza, se limita al expediente T-3944903.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Estudio de \u00a0 los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, en relaci\u00f3n con el expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-3944903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.1. En cuanto a \u00a0 los requisitos espec\u00edficos de procedencia, como se explic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite 4.2.2.2 de esta providencia, se trata de exigencias que se relacionan \u00a0 con la caracterizaci\u00f3n de los defectos que conducen al desconocimiento de los \u00a0 derechos fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso. Dichos \u00a0 vicios han sido unificados en las siguientes causales de procedibilidad: \u00a0 el defecto org\u00e1nico, el defecto sustantivo, el defecto procedimental absoluto, \u00a0 el defecto f\u00e1ctico, el error inducido, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional y la violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.2. A partir de \u00a0 las razones que justifican el amparo impetrado en el expediente T-3944903[35], \u00a0 en esta oportunidad, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 importante se\u00f1alar que en virtud de los art\u00edculos 228 y 230 del Texto Superior, \u00a0 la funci\u00f3n judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de \u00a0 independencia y autonom\u00eda. No obstante, este Tribunal ha se\u00f1alado que el \u00a0 precedente constitucional tiene car\u00e1cter vinculante, en raz\u00f3n a la garant\u00eda de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema normativo, la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, la salvaguarda de la buena fe y la \u00a0 realizaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, si bien se ha dicho que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 sometidos al imperio de la ley, es ampliamente aceptado que en su labor no se \u00a0 limitan a una mera aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de esta \u00faltima, sino que realizan un \u00a0 ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 que \u00a0 implica esencialmente la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la regla de derecho aplicable \u00a0 al caso y los efectos que de ella se derivan. Incluso se ha entendido que los \u00a0 jueces desarrollan un complejo proceso de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que \u00a0 trasciende la cl\u00e1sica tarea de la subsunci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de silogismos \u00a0 jur\u00eddicos. Precisamente, la actividad judicial supone la realizaci\u00f3n de un \u00a0 determinado grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n de las disposiciones previstas \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, para darle integridad al conjunto del sistema \u00a0 normativo y atribuirle, a manera de subregla, a los textos previstos en \u00a0 la Constituci\u00f3n o en la ley un significado coherente, concreto y \u00fatil. As\u00ed las \u00a0 cosas, cuando una determinada subregla tiene su origen en la \u00a0 interpretaci\u00f3n directa y especifica del r\u00e9gimen normativo consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n, se entiende que se est\u00e1 en presencia de un precedente \u00a0 constitucional, el cual, como ya se dijo, en respuesta al car\u00e1cter prevalente \u00a0 del Texto Superior y ante la necesidad de preservar la igualdad, la confianza \u00a0 leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la buena fe, resulta de obligatorio \u00a0 acatamiento para todos los operadores jur\u00eddicos[37], \u00a0 sin que ello impida que, bajo circunstancias especiales, puedan apartarse del \u00a0 mismo con la debida \u00a0justificaci\u00f3n y motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, es claro que el precedente constitucional asegura la coherencia del \u00a0 sistema normativo, ya que permite determinar de manera anticipada y con plena \u00a0 certeza la soluci\u00f3n que se razona como correcta frente a determinado problema \u00a0 jur\u00eddico, previa aplicaci\u00f3n de las distintas normas jur\u00eddicas, en concordancia \u00a0 con la interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y compatible con el contenido \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la \u00a0 uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u201c[El] art\u00edculo 229 de la Carta debe ser \u00a0 concordado con el art\u00edculo 13 \u00eddem, de tal manera que el derecho a \u2018acceder\u2019 \u00a0 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de \u00a0 ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que \u00a0 tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones \u00a0 similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas \u00a0 positivas ni que sean juzgadas por los mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley impone pues que un mismo \u00f3rgano no pueda \u00a0 modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente \u00a0 iguales.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.3. Es \u00a0 importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente \u00a0 horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la \u00a0 estructura org\u00e1nica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y \u00a0 su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe realizar el fallador en su sentencia[40]. \u00a0 En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en \u00a0 principio, un juez \u2013individual o colegiado\u2013 no puede separarse del precedente \u00a0 fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que, \u00a0 como regla general, los jueces no se pueden apartar de la regla de derecho \u00a0 establecida por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, \u00a0 particularmente las altas cortes[41]. \u00a0 En relaci\u00f3n con la exigibilidad de la doctrina constitucional como precedente \u00a0 vertical de obligatorio cumplimiento, se ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no \u00a0 solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga \u00a0 a todas las autoridades p\u00fablicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones \u00a0 deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, \u00a0 es razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, \u00a0 cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de \u00a0 comportamiento exigibles tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los \u00a0 particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de \u00a0 circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se \u00a0 puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento \u00a0 desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a \u00a0 favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de la misma \u00a0 doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin \u00a0 embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. (Sentencia T-1025 \u00a0 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que es preciso hacer efectivo el derecho a la \u00a0 igualdad y la seguridad jur\u00eddica, sin perder de vista que el juez goza de \u00a0 autonom\u00eda e independencia en su actividad, al punto que si bien est\u00e1 obligado a \u00a0 respetar el precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus superiores funcionales, \u00a0 tambi\u00e9n es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le \u00a0 impone y asumir los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, las cargas que se imponen para apartarse de un precedente var\u00edan \u00a0 seg\u00fan la autoridad que lo profiri\u00f3. En efecto, cuando se trata de un \u00a0 precedente horizontal, m\u00e1s all\u00e1 de que se presente una diversidad en las \u00a0 circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez \u00a0 que le permitan otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia \u00a0 debe hacer referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos \u00a0 an\u00e1logos (requisito de transparencia) y, a partir de all\u00ed, exponer las razones \u00a0 suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico o de la transformaci\u00f3n del contexto social dominante, justifiquen un \u00a0 cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia). No basta simplemente con \u00a0 ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso demostrar que el \u00a0 precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver un \u00a0 nuevo caso sometido a decisi\u00f3n. Una vez satisfechas estas exigencias, en \u00a0 criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato y \u00a0 garantizada la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo \u00a0 que respecta al precedente vertical, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0 de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido particularmente restrictiva en \u00a0 la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarqu\u00eda de apartarse de las \u00a0 subreglas expuestas por las altas cortes, en atenci\u00f3n al papel \u00a0 constitucional y legal que cumplen los \u00f3rganos de cierre, a partir del \u00a0 reconocimiento de su potestad de unificar o revisar la jurisprudencia, en \u00a0 los asuntos sometidos previamente a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 goza de especial importancia el precedente constitucional expuesto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ya que supone la aplicaci\u00f3n directa del Texto Superior a la \u00a0 resoluci\u00f3n de casos concretos, lo que conduce a que los jueces s\u00f3lo \u00a0 excepcionalmente se puedan apartar de su car\u00e1cter vinculante, pues responden al \u00a0 car\u00e1cter prevalente de la Constituci\u00f3n, en un contexto acorde con la necesidad \u00a0 de preservar la igualdad, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, en la Sentencias C-634 de 2011[43] \u00a0y C-816 de 2011[44], \u00a0 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto \u00a0 como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen \u00a0 fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los \u00a0 fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio \u00a0 decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 Esto en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente \u00a0 de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos \u00a0 normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de \u00a0 su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, en la citada Sentencia C-634 de 2011, se explic\u00f3 que cuando un juez \u00a0 pretende apartarse de un precedente constitucional, (i) no s\u00f3lo debe hacer \u00a0 expl\u00edcitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en \u00a0 vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que tambi\u00e9n debe \u00a0 demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de \u00a0 mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales \u00a0 objeto de protecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, prima facie, resultan totalmente \u00a0 contrarias al debido proceso, (a) el incumplimiento de una carga m\u00ednima de \u00a0 argumentaci\u00f3n que, a partir del principio de raz\u00f3n suficiente, justifique \u00a0 apartarse del precedente; (b) as\u00ed como la simple omisi\u00f3n o negativa del juez en \u00a0 su aplicaci\u00f3n, a partir de un err\u00f3neo entendimiento de la autonom\u00eda que les \u00a0 reconoce el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.4. Para \u00a0 efectos de delimitar el alcance de esta causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, entre otras, se ha se\u00f1alado que \u00a0 se incurre en una infracci\u00f3n del precedente constitucional, (i) cuando se \u00a0 desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte a trav\u00e9s \u00a0 de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[45], o (ii) \u00a0 cuando se contrar\u00eda la ratio decidendi de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 primera, se trata de aquellos casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha definido el \u00a0 alcance de un derecho fundamental a trav\u00e9s de decisiones anteriores de tutela, \u00a0 con el prop\u00f3sito de determinar sus elementos esenciales derivados de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma constitucional. Para tal efecto, es pertinente \u00a0 recordar que la ratio decidendi corresponde b\u00e1sicamente a la subregla \u00a0que aplica el juez para la definici\u00f3n del caso concreto[46], cuya \u00a0 exigibilidad se extiende a todos los casos que se subsuman en la misma \u00a0 hip\u00f3tesis, en virtud de la salvaguarda del car\u00e1cter prevalente de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de los principios de buena fe, igualdad y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 segunda, el desconocimiento del precedente constitucional proviene de la omisi\u00f3n \u00a0 o la negativa a tener en cuenta los argumentos b\u00e1sicos y determinantes que \u00a0 llevaron a esta Corporaci\u00f3n a adoptar una decisi\u00f3n en sede de control abstracto[47]. \u00a0 El fundamento del car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi en este tipo \u00a0 sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de \u00a0 constitucionalidad expuestos por este Tribunal, los cuales inciden de manera \u00a0 directa en las decisiones adoptadas por la Corte, como interprete autorizado de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.5. En conclusi\u00f3n, en aras de proteger \u00a0 la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, los principios de confianza leg\u00edtima y de \u00a0 buena fe, y el derecho a la igualdad de quienes acceden a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, es obligatorio para los jueces seguir y aplicar el precedente \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n, en la definici\u00f3n y alcance de los derechos \u00a0 fundamentales. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso \u00a0 espec\u00edfico en el ordenamiento jur\u00eddico, como respuesta al rol que cumple la \u00a0 Corte como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 241 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no cabe duda de que la regla \u00a0 de derecho que se crea a trav\u00e9s de la ratio decidendi de las sentencias \u00a0 de tutela o de constitucionalidad, adquiere car\u00e1cter vinculante para todos los \u00a0 casos que comportan identidad de supuestos f\u00e1cticos y\/o normativos, por lo que \u00a0 su desconocimiento constituye una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando \u2013como \u00a0 previamente se expuso\u2013 no se haya dado cumplimiento a las cargas necesarias que \u00a0 permitan su inaplicaci\u00f3n en casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y \u00a0 respecto del asunto sometido a decisi\u00f3n, se proceder\u00e1 al examen del precedente \u00a0 relacionado con la motivaci\u00f3n de los actos de retiro por voluntad del Gobierno \u00a0 Nacional de los oficiales y suboficiales de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Del \u00a0 precedente relacionado con la motivaci\u00f3n de los actos de retiro por voluntad del \u00a0 Gobierno Nacional de oficiales y suboficiales de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.1. De la jurisprudencia sobre la facultad discrecional de que dispone la \u00a0 Fuerza P\u00fablica para retirar a sus miembros, es posible inferir dos subreglas: \u00a0 (i) todo acto de la administraci\u00f3n debe ser motivado y (ii) para que la \u00a0 motivaci\u00f3n de ese acto sea v\u00e1lida, se requiere que el mismo este precedido de la \u00a0 recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional o del Comit\u00e9 respectivo, la cual debe estar apoyada en razones \u00a0 objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, a la vez que debe \u00a0 estar sustentada en un examen de fondo completo y preciso de los motivos que se \u00a0 invoquen para justificar el retiro y, en general, de todos aquellos elementos \u00a0 objetivos que se vinculen con dicha determinaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 \u00a0 al examen de cada una de las mencionadas subreglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.2.1. La motivaci\u00f3n del acto administrativo se convierte en la garant\u00eda con \u00a0 la que cuenta el ciudadano, para que en caso de que la administraci\u00f3n adopte una \u00a0 decisi\u00f3n que lo afecta, pueda solicitar su reconsideraci\u00f3n mediante el \u00a0 agotamiento de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (conocida como la v\u00eda \u00a0 gubernativa antes de la vigencia del CPACA) o acudiendo ante el juez contencioso \u00a0 administrativo para enjuiciar su legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, con el fin de \u00a0 controvertir la validez del acto, se puede cuestionar que el mismo fue expedido \u00a0 (i) infringiendo las normas en que debe fundarse; (ii) por un funcionario \u00a0 incompetente; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia o de defensa; (v) con falsa motivaci\u00f3n o (vi) mediante desviaci\u00f3n de \u00a0 poder. En el caso de las dos \u00faltimas causales, es absolutamente indispensable \u00a0 que el actor conozca los motivos que llevaron a adoptar una decisi\u00f3n, de suerte \u00a0 que sin una justificaci\u00f3n conocida, el afectado asumir\u00eda una carga contraria al \u00a0 principio de proporcionalidad, ya que se le obligar\u00eda a descifrar o desentra\u00f1ar \u00a0 los motivos por los cuales la administraci\u00f3n justific\u00f3 una determinaci\u00f3n, para \u00a0 as\u00ed poder impugnarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, en la Sentencia SU-917 de 2010, al pronunciarse sobre la \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos y su relevancia constitucional, la Sala \u00a0 Plena recopil\u00f3 aquellos fundamentos que desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sustentan \u00a0 la exigibilidad de este deber[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se destaca que la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho contenida \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00b0 del Texto Superior, le exige a las autoridades el deber de \u00a0 estar sometidas al imperio de la ley, de suerte que la obligaci\u00f3n de \u00a0expresar \u00a0 los motivos que justifican una decisi\u00f3n, permite verificar que la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica act\u00faa de acuerdo con las cargas que subyacen al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, el art\u00edculo 29 de la Carta consagra el derecho al debido proceso, \u00a0 que no s\u00f3lo resulta aplicable a actuaciones penales sino tambi\u00e9n administrativas \u00a0 y que tiene como pilar fundamental la garant\u00eda con la que cuentan las personas \u00a0 para contradecir y defenderse frente a aquellas decisiones que les afectan. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, si el administrado desconoce las razones que sirvieron de base para \u00a0 justificar una determinaci\u00f3n, no podr\u00e1 expresar ni refutar los motivos por los \u00a0 cuales no comparte lo dispuesto en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el conocimiento que tengan los administrados del fundamento de las \u00a0 decisiones que los afectan, garantiza el principio de publicidad que debe regir \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.2.2. En innumerables ocasiones el deber de motivaci\u00f3n, como ocurre con los \u00a0 actos de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, se vincula con el \u00a0 ejercicio de una potestad discrecional. Esta \u00faltima ha sido entendida como la \u00a0 herramienta jur\u00eddica prevista en la ley para lograr una buena administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, pues les brinda a las autoridades la posibilidad de decidir bajo \u00a0 alternativas de ponderaci\u00f3n, la oportunidad o conveniencia de una acci\u00f3n, dentro \u00a0 de los l\u00edmites fijados por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo \u00a0 en las Sentencias C-144 de 2009[50] \u00a0y T-267 de 2012[51], \u00a0 la discrecionalidad resulta admisible constitucionalmente, en tanto ella \u00a0 facilita la consecuci\u00f3n de los fines estatales que le han sido encomendados a la \u00a0 administraci\u00f3n, siempre que su ejercicio se condicione \u2013entre otras\u2013 a las \u00a0 normas que permiten la expedici\u00f3n del acto administrativo, a los elementos \u00a0 f\u00e1cticos del caso concreto y a la garant\u00eda de la proporcionalidad en la decisi\u00f3n[52]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 lo anterior, si bien es claro que la libertad de elecci\u00f3n que surge como \u00a0 consecuencia de una potestad discrecional permite a la autoridad la escogencia \u00a0 entre diferentes opciones que son igualmente admisibles desde la perspectiva \u00a0 constitucional y legal, su uso no puede extenderse a la permisi\u00f3n \u00a0 de que los actos administrativos que se expidan en su ejercicio no tengan \u00a0 motivaci\u00f3n, pues una cosa es la libertad que tiene la autoridad para escoger \u00a0 entre dos o m\u00e1s opciones igualmente v\u00e1lidas y otra muy distinta es que no deba \u00a0 justificar el porqu\u00e9 de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.2.3. De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, en sede de tutela, la Corte ha amparado reiteradamente \u00a0 el derecho al debido proceso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que han sido \u00a0 retirados del servicio mediante un acto discrecional inmotivado. A continuaci\u00f3n, \u00a0 se expondr\u00e1n brevemente algunos de los casos en los que las diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han determinado que la falta de motivaci\u00f3n impide el ejercicio de los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n como aristas del citado derecho fundamental \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia T-432 de 2008[53] \u00a0se advirti\u00f3 que el retiro de un oficial debe estar precedido por un informe de \u00a0 la Junta \u00a0 de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n, en el que deben constar las razones por \u00a0 los cuales es procedente adoptar dicha decisi\u00f3n. En el caso en que la \u00a0 administraci\u00f3n opte por acoger o aceptar esa recomendaci\u00f3n, \u00a0 se debe aludir en el acto de desvinculaci\u00f3n al informe respectivo, en aras de \u00a0 garantizar el derecho al debido proceso. En el caso concreto, se ampar\u00f3 el aludido derecho fundamental, pues \u00a0 la Polic\u00eda Nacional no dio a conocer las razones que llevaron a la expulsi\u00f3n del \u00a0 accionante del servicio y, por ende, le impidi\u00f3 que las pudiera \u00a0 controvertir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con \u00a0 posterioridad, en la Sentencia T-569 de 2008[54], \u00a0 se estudi\u00f3 el caso de un soldado regular de la \u00a0 Infanter\u00eda \u00a0de Marina de la Armada Nacional que fue retirado del servicio, mediante un acto \u00a0 administrativo que no fue motivado. En dicha oportunidad, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n record\u00f3 que el deber de motivaci\u00f3n tambi\u00e9n se exige para el retiro de \u00a0 los soldados regulares, al referirse a la importancia de dar a conocer las \u00a0 razones que justifican dicha determinaci\u00f3n. Al respecto, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta, entonces, aducir, en abstracto y para un \u00a0 conjunto m\u00e1s o menos amplio de personas, \u2018razones del servicio\u2019, pues en cada \u00a0 caso el retiro ha de ser objeto del an\u00e1lisis y de la justificaci\u00f3n que pongan al \u00a0 afectado en condiciones \u00f3ptimas para controvertir el acto administrativo. La \u00a0 motivaci\u00f3n es, as\u00ed, un presupuesto del derecho de defensa, por cuanto s\u00f3lo \u00a0 cuando se sabe a ciencia cierta cu\u00e1l es la causa del retiro se puede recurrir o \u00a0 plantear con mayor acierto el problema ante los jueces competentes, cuya \u00a0 actuaci\u00f3n se enfocar\u00e1 desde el principio en los motivos esgrimidos por la \u00a0 administraci\u00f3n y no en desentra\u00f1ar cu\u00e1les fueron esos motivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto de la f\u00f3rmula que se \u00a0 debe adoptar para motivar el acto de desvinculaci\u00f3n del servicio, se explic\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular resulta de inter\u00e9s anotar que la \u00a0 protecci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la motivaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a la \u00a0 previsi\u00f3n de una f\u00f3rmula exclusiva, pues, en atenci\u00f3n a circunstancias de \u00a0 diversa \u00edndole, el legislador puede prever distintas maneras de satisfacer el \u00a0 derecho al debido proceso y la necesidad de motivar y, aun cuando guardara \u00a0 silencio respecto de f\u00f3rmulas que podr\u00edan facilitar la motivaci\u00f3n, de todas \u00a0 maneras se tendr\u00eda que motivar, porque se trata de una exigencia constitucional, \u00a0 cuyo cumplimiento, por lo dem\u00e1s, no demanda grandes esfuerzos de comprensi\u00f3n y \u00a0 ha sido objeto de variados pronunciamientos en los cuales la Corte \u00a0 Constitucional ha fijado el sentido constitucional de la obligaci\u00f3n y del \u00a0 correlativo derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Posteriormente, en la Sentencia T-1168 de 2008[55], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 cinco tutelas acumuladas, que compart\u00edan como \u00a0 presupuesto f\u00e1ctico el retiro del servicio de los actores por parte de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, mediante actos administrativos sin motivaci\u00f3n. La Corte ampar\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al considerar que \u00a0 se produjo su violaci\u00f3n cuando se dispuso del retiro mediante acto \u00a0 administrativo sin motivaci\u00f3n y sin el examen previo, completo y detallado que \u00a0 para el efecto deb\u00eda realizar la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. De forma puntual, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto \u00a0 discrecional debe tener as\u00ed un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n, pues potestades \u00a0 ilimitadas y sin control no tienen cabida en un Estado Social de Derecho, de \u00a0 all\u00ed que el acto discrecional debe ser adecuado a los fines de la norma que lo \u00a0 autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. As\u00ed, una vez \u00a0 establecido esto, el acto puede ser objeto de control por medio de las acciones \u00a0 proporcionadas por el sistema jur\u00eddico para ello, pues en caso contrario resulta \u00a0 dificultoso, por no decir imposible, entrar a atacar una decisi\u00f3n cuyo soporte \u00a0 se desconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera as\u00ed, \u00a0 que la motivaci\u00f3n, aunque sea m\u00ednima, es un elemento indispensable en la \u00a0 realizaci\u00f3n de este acto discrecional, motivaci\u00f3n que es producto de un debido \u00a0 proceso que implica el examen objetivo y razonable por parte de la respectiva \u00a0 junta del supuesto de hecho que permita concluir que la recomendaci\u00f3n de retiro \u00a0 y el acto de retiro propiamente dicho contribuyen al cumplimiento de la \u00a0 finalidad de la Polic\u00eda Nacional, requisito que no se satisface con la menci\u00f3n \u00a0 de la norma que le atribuy\u00f3 la competencia discrecional, sino que debe obedecer \u00a0 a la adecuaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, es decir, a un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n que permite la garant\u00eda del \u00a0 derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derechos \u00a0 constitucionales que el Estado tiene el deber de garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Partiendo \u00a0 de los mencionados postulados normativos, constata esta Sala que el derecho al \u00a0 debido proceso de los accionantes (\u2026) debe ser amparado frente a la transgresi\u00f3n \u00a0 efectuada por el Ministerio de Defensa Nacional y la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transgresi\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso se efect\u00fao en raz\u00f3n a que ni en los \u00a0 Decretos\u00a0por medio de los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica dispuso el retiro \u00a0 de los mencionados accionantes, ni en las Actas\u00a0emitidas por la Junta Asesora \u00a0 del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, por medio de la cual se \u00a0 propuso retirar del servicio activo a cada uno de los accionantes, se manifest\u00f3 \u00a0 el motivo que los condujo a determinar que con el retiro de los hoy gestores del \u00a0 amparo se cumpl\u00eda el fin para el cual fue instituida la Polic\u00eda Nacional, es \u00a0 decir, nunca se explicaron las razones del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al a\u00f1o siguiente, en la Sentencia T-824 de 2009[56], \u00a0 al estudiar el retiro de un oficial de la Polic\u00eda Nacional por llamamiento a \u00a0 calificar servicios, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la diferencia entre \u00a0 discrecionalidad y arbitrariedad, por lo que advirti\u00f3 que un retiro discrecional \u00a0 s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n cuando, en primer lugar, respeta los principios \u00a0 de proporcionalidad y razonabilidad; en segundo lugar, est\u00e1 suficientemente \u00a0 motivado de conformidad con el concepto previo emitido por la Junta Asesora o el \u00a0 Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n; y finalmente, si dicha motivaci\u00f3n est\u00e1 directamente \u00a0 relacionada con el cumplimiento de los fines constitucionales de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el acto que dispone el retiro debe \u00a0 estar motivado, toda vez que ello contribuye a la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En concreto, \u00a0 sobre la recomendaci\u00f3n que debe realizar el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n en el caso del \u00a0 retiro de soldados, esta providencia aclar\u00f3 que debe estar sustentada en un \u00a0 examen de fondo, competo y preciso de las razones que se invocan para su \u00a0 procedencia. Textualmente, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye que las directivas de las Fuerzas Armadas tienen amplias \u00a0 facultades para remover a sus miembros. Ahora bien, dichas facultades no pueden \u00a0 ser ejercidas con arbitrariedad, la desvinculaci\u00f3n de un soldado del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional por razones del servicio, debe estar antecedida del informe del Comit\u00e9 \u00a0 de Evaluaci\u00f3n, el cual debe ofrecer un examen de fondo, completo y preciso de \u00a0 las razones que se invocan para el retiro, y de los elementos razonables y \u00a0 objetivos que permitan sugerir la desvinculaci\u00f3n del soldado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) M\u00e1s adelante, \u00a0 en la Sentencia T-862 de 2010[57], \u00a0 con ocasi\u00f3n de una tutela interpuesta por un soldado que fue retirado del \u00a0 servicio por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, se insisti\u00f3 en que la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto administrativo que incluye la decisi\u00f3n de retiro, debe \u00a0 incluir las razones de hecho y derecho que la fundamentan, ya que con base en \u00a0 dichos elementos es que el afectado puede garantizar su derecho de defensa ante \u00a0 la misma administraci\u00f3n p\u00fablica o, si es del caso, en sede judicial. En este \u00a0 orden de ideas, se estableci\u00f3 que la motivaci\u00f3n es una garant\u00eda que impide la \u00a0 arbitrariedad y evita los abusos, al tiempo que asegura el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, \u00a0 en la Sentencia T-638 de 2012[58], una vez m\u00e1s esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, el cual fue vulnerado con la expedici\u00f3n de dos providencias \u00a0 judiciales mediante las que se aval\u00f3 el retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 por voluntad del Gobierno Nacional sin motivaci\u00f3n. En dicha oportunidad, al \u00a0 resumir la jurisprudencia sobre este tema, la Sala Novena de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al precedente constitucional, la Sala sintetiza que la \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos discrecionales del retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, esto es tanto de las Fuerzas Armadas como la Polic\u00eda Nacional es \u00a0 obligatoria. Este deber es consecuencia de la salvaguarda \u00a0 al debido proceso que implica el examen objetivo y \u00a0 razonable por parte de la administraci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de esta facultad, de \u00a0 modo que el acto de retiro propiamente dicho contribuya al cumplimiento de la \u00a0 finalidad de la respectiva instituci\u00f3n. Al mismo tiempo, la obligaci\u00f3n de \u00a0 motivaci\u00f3n promueve la realizaci\u00f3n de valores del Estado Social de Derecho como \u00a0 es evitar la concentraci\u00f3n de poderes ilimitados y la arbitrariedad en la \u00a0 conducta de las autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento \u00a0 jurisprudencial realizado se puede concluir que, en sus distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n, este Tribunal ha amparado el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 los accionantes, cuando quiera que el mismo ha sido vulnerado al proferir actos \u00a0 administrativos de retiro sin motivaci\u00f3n, toda vez que se deja a los afectados \u00a0 en una posici\u00f3n que dificulta o incluso torna ineficaz su derecho a contradecir \u00a0 y defenderse de las decisiones que les afectan, en contrav\u00eda de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y de los principios de \u00a0 legalidad y publicidad que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha motivaci\u00f3n \u00a0 aunque sea m\u00ednima, es un elemento indispensable en la realizaci\u00f3n del acto \u00a0 discrecional, la cual a pesar de no estar sujeta a la previsi\u00f3n de una f\u00f3rmula sacramental, s\u00ed debe relacionarse de forma directa con la causal que se invoca para \u00a0 justificar el retiro y cumplir con los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Lo anterior, sin perjuicio de las cargas que se imponen en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los oficiales de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, en los que la facultad para el retiro discrecional \u00a0 por razones del servicio se sujeta a la previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora \u00a0 del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo informe debe ser puesto \u00a0 de presente en el aludido acto de desvinculaci\u00f3n, con miras a garantizar los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, en la Sentencia T-824 de 2009[59], se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[En] s\u00edntesis, la discrecionalidad de los actos de retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional tienen (sic) pleno respaldo constitucional. \u00a0 No obstante, esta potestad no es absoluta, pues, un acto de retiro discrecional \u00a0 solo se ajusta a la Constituci\u00f3n cuando (i) es respetuoso de los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad; (ii) se encuentra debida y suficientemente \u00a0 motivado, de conformidad con el\u00a0concepto previo emitido por la Junta Asesora o \u00a0 comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u00a0y; (iii) existe una relaci\u00f3n directa \u00a0 entre dicha motivaci\u00f3n y el cumplimiento de los fines constitucionales de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. Igualmente, el acto administrativo que dispone el retiro de \u00a0 un miembro de la fuerza p\u00fablica, debe estar debidamente motivado, pues \u00e9l \u00a0 contribuye a efectivizar los derechos fundamentales a la defensa y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.3. \u00a0 Presupuestos para la validez de la motivaci\u00f3n de los actos de retiro por \u00a0 voluntad del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.3.1. \u00a0 Adem\u00e1s de las sentencias de tutela ya rese\u00f1adas, en ejercicio del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos de retiro debe sujetarse a ciertas reglas de las cuales \u00a0 depende su validez, pues si bien se presume que con ellos se est\u00e1 aspirando al \u00a0 mejoramiento del servicio, las razones que se expongan deben reflejar un examen \u00a0 de fondo que permita concretar el motivo por el cual la administraci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 tomar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen, a partir del caso concreto objeto \u00a0 de an\u00e1lisis, se limitan a la causal de retiro por voluntad del Gobierno Nacional \u00a0 de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.3.2. As\u00ed, \u00a0 inicialmente, en la Sentencia C-175 de 1993[61], \u00a0 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Legislativo 2010 de \u00a0 1992, que establec\u00eda el retiro de agentes de la Polic\u00eda Nacional por razones del \u00a0 servicio, con s\u00f3lo el concepto previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales \u00a0 Subalternos. Al respecto, la norma en menci\u00f3n se\u00f1alaba que: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 4o. Por razones del servicio determinadas por la Inspecci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, el Director General\u00a0 podr\u00e1 disponer el \u00a0 retiro de agentes de esa instituci\u00f3n con cualquier tiempo de servicio, con el \u00a0 s\u00f3lo concepto previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0 Corte, la citada norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n, pues se estaba dotando a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional de un medio eficaz e id\u00f3neo para mejorar el desempe\u00f1o de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y as\u00ed recobrar la confianza y credibilidad en la ciudadan\u00eda. Sin \u00a0 embargo, record\u00f3 que el ejercicio de dicha atribuci\u00f3n discrecional debe \u00a0 enmarcarse en el mejoramiento del servicio y ser proporcional al fin que se \u00a0 persigue. En consecuencia, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad que se atribuye al Inspector General de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0 para determinar las \u2018razones del servicio\u2019, no puede considerarse omn\u00edmoda, pues \u00a0 aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, \u00e9ste no es absoluto ni puede \u00a0 llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribuci\u00f3n discrecional \u00a0 requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que \u00a0 persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el \u00a0 deficiente desempe\u00f1o del agente, el incumplimiento de sus funciones, la \u00a0 observancia de conductas reprochables y en general la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 deficiente e irregular, etc.. Adem\u00e1s se exige antes de adoptar la medida de \u00a0 retiro, se oiga al Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de oficiales subalternos, el cual est\u00e1 \u00a0 integrado por \u2018los oficiales generales de la polic\u00eda nacional en servicio activo \u00a0 que designe el director general de la Polic\u00eda Nacional, el director de personal \u00a0 y el jefe de la divisi\u00f3n de procedimientos de personal\u2019. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.3.3. Con posterioridad, en la Sentencia C-525 de 1995[62], \u00a0 este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995 y el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, que consagraban el retiro discrecional por \u00a0 razones del servicio de oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores \u00a0 o del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos[63]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las citadas normas eran exequibles, por una parte, \u00a0 porque permit\u00edan de recuperar la confianza ciudadana a trav\u00e9s de la supresi\u00f3n \u00a0 del personal que afectara el buen desarrollo de la funci\u00f3n y, por la otra, \u00a0 porque se basaban en la recomendaci\u00f3n de unos Comit\u00e9s estatuidos legalmente para \u00a0 el efecto. Sobre la labor de estos Comit\u00e9s, la Sala Plena manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos Comit\u00e9s tienen a su cargo el examen exhaustivo de \u00a0 los cargos o razones que inducen a la separaci\u00f3n -el primero- de oficiales o \u00a0 suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comit\u00e9s se examina la hoja de \u00a0 vida de la persona cuya separaci\u00f3n es propuesta, se verifican los informes de \u00a0 inteligencia o contrainteligencia, as\u00ed como del \u2018Grupo anticorrupci\u00f3n\u2019 que opera \u00a0 en la Polic\u00eda Nacional; hecho este examen, el respectivo comit\u00e9 procede a \u00a0 recomendar que el implicado sea o no retirado de la instituci\u00f3n. De todo ello se \u00a0 levanta un acta, y en caso de decidirse la remoci\u00f3n se le notifica al implicado. \u00a0 No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisi\u00f3n \u00a0 fundamentada en la evaluaci\u00f3n hecha por un Comit\u00e9 establecido legalmente para el \u00a0 efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del \u00a0 servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se se\u00f1al\u00f3 en el fallo en \u00a0 cita, en el caso de la Polic\u00eda Nacional, las razones del servicio est\u00e1n \u00a0 b\u00e1sicamente se\u00f1aladas en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a saber: el \u00a0 mantenimiento de las condiciones necesarias\u00a0para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades p\u00fablicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz \u00a0 (CP. art. 218). Dentro de esta perspectiva, el Comit\u00e9 Evaluador debe verificar \u00a0 si, dentro de dichos par\u00e1metros, los oficiales, suboficiales y agentes est\u00e1n \u00a0 cumpliendo correctamente con su deber, si est\u00e1n en condiciones ps\u00edquicas, \u00a0 f\u00edsicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las \u00a0 situaciones que en raz\u00f3n de su actividad de salvaguarda del orden se presenten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.3.4. \u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con la norma invocada para el retiro del se\u00f1or Barrera \u00a0 S\u00e1nchez, esto es, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 857 de 2003, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-179 de 2006[64]. \u00a0 La norma en cita dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 4\u00b0.\u00a0Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional.\u00a0 Por razones del servicio y en forma discrecional, el \u00a0 Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales y el Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para el caso de los Suboficiales, podr\u00e1n disponer el retiro de \u00a0 los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n de la\u00a0 \u00a0 Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n \u00a0 respectiva para Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de \u00a0 las facultades a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1 ser delegado en el \u00a0 Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de \u00a0 Teniente Coronel y en los Directores de la Direcci\u00f3n General, Comandantes de \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana, de Departamentos de Polic\u00eda y Directores de las Escuelas \u00a0 de Formaci\u00f3n para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el \u00a0 procedimiento que sobre el particular se se\u00f1ale en cuanto a composici\u00f3n y \u00a0 recomendaciones en el evento de tal delegaci\u00f3n respecto de la Junta Asesora y de \u00a0 Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de que trata el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0. La facultad delegada en los Directores de la Direcci\u00f3n General, \u00a0 Comandantes de Polic\u00eda Metropolitana, de Departamentos de Polic\u00eda y Directores \u00a0 de las Escuelas de Formaci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior se aplicar\u00e1 \u00a0 para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0.\u00a0 Los funcionarios competentes ser\u00e1n responsables por la decisi\u00f3n \u00a0 que adopten de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 el retiro por voluntad del Gobierno Nacional previsto en la citada norma es \u00a0 exequible, en la medida en que no establece una facultad arbitraria, sino, por \u00a0 el contrario, sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el retiro se da \u00a0 por recomendaci\u00f3n previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 para la Polic\u00eda Nacional o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n respectiva, \u00a0 la cual debe estar sustentada en razones objetivas, razonables y proporcionales \u00a0 al fin perseguido que, en el caso de la Polic\u00eda Nacional, es \u201cel \u00a0 mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades p\u00fablicas, y para asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes \u00a0 de Colombia\u201d, como se expuso en la citada Sentencia \u00a0 C-525 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, \u00a0 la recomendaci\u00f3n que formule la respectiva Junta debe estar antecedida y apoyada \u00a0 en un examen de fondo completo y preciso de aquellos motivos que se invoquen \u00a0 para el retiro, en las pruebas que sean allegadas, es decir, en todos aquellos \u00a0 elementos objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro del servicio de \u00a0 un oficial o suboficial de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a juicio de la Corte, \u00a0 el retiro por voluntad del Gobierno Nacional no es acto absolutamente subjetivo \u00a0 de las autoridades competentes, \u201cpues ello romper\u00eda por completo el orden \u00a0 constitucional\u201d, sino que se trata de una atribuci\u00f3n discrecional sometida a \u00a0 precisos unos c\u00e1nones legales, en los que la decisi\u00f3n debe quedar consignada en \u00a0 un acto administrativo[65], \u00a0 precedido de un estudio previo de cada caso, \u201cmediante la apreciaci\u00f3n de \u00a0 circunstancias singulares\u201d, que conduzcan a la remoci\u00f3n del servidor p\u00fablico que \u00a0 no cumple con los requisitos constitucionales exigidos para el desempe\u00f1o de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que le ha sido encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Se precisa \u00a0 aclarar que si bien el actor interpuso la acci\u00f3n de amparo tanto contra el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pereira como contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Risaralda, su pretensi\u00f3n est\u00e1 dirigida exclusivamente \u00a0 a que se revoque la sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2012 proferida por esta \u00a0 \u00faltima autoridad judicial, la cual, de hecho, es la providencia que se encuentra \u00a0 en firme, contrario a lo que ocurre con el fallo dictado por el aludido Juzgado. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, la sentencia del Tribunal acoge la mayor\u00eda de los argumentos que \u00a0 sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n del a quo y que fueron objeto de \u00a0 debate en sede de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tan s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 sobre la providencia judicial que \u00a0 actualmente se considera que lesiona los derechos fundamentales del actor, es \u00a0 decir, aquella con la que concluy\u00f3 el tr\u00e1mite de segunda instancia de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el se\u00f1or Barrera \u00a0 S\u00e1nchez contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Una vez \u00a0 delimitado el objeto de la controversia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar, si el Tribunal Administrativo de Risaralda con la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia del 1\u00ba de noviembre de 2012, incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales referente al \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, al avalar \u2013seg\u00fan el demandante\u2013 \u00a0 su retiro del servicio mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. De acuerdo \u00a0 con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia[66], el \u00a0 precedente relacionado con el retiro por voluntad del Gobierno Nacional de los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional, se integra de dos subreglas que se \u00a0 resumen (i) en el deber de motivaci\u00f3n del acto y (ii) en que el mismo debe ser \u00a0 posterior a la recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, la cual debe estar apoyada en razones objetivas, razonables \u00a0 y proporcionales al fin perseguido, a la vez que debe estar sustentada en un \u00a0 examen de fondo completo y preciso de los motivos que se invoquen para \u00a0 justificar el retiro y, en general, de todos aquellos elementos objetivos que se \u00a0 vinculen con dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En cuanto a \u00a0 la primera subregla, la Corte encuentra que \u2013en principio\u2013 existe un \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, referente al deber de motivar los \u00a0 actos discrecionales. En efecto, en la parte motiva de la sentencia del 1\u00b0 de \u00a0 noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda insiste en que los \u00a0 actos de retiro de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, pese a la \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n[67], son \u00a0 expedidos en ejercicio de una potestad discrecional consagrada en la ley, lo \u00a0 cual los ampara con una presunci\u00f3n de \u00a0 mejoramiento del servicio, sin que sea necesaria la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 adicionales a la voluntad del Gobierno. Al respecto, en la citada sentencia, el \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201clos actos de retiro por decisi\u00f3n discrecional no \u00a0 requieren ser motivados, es decir no es menester expresar en ellos las razones \u00a0 que la administraci\u00f3n tiene para retirar del servicio al servidor policial; \u00a0 tales actos previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, se presumen expedidos por razones del buen servicio, \u00a0 presunci\u00f3n legal que corresponde desvirtuar al demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, el precedente constitucional goza de especial \u00a0 importancia dentro del sistema jur\u00eddico, ya que supone la aplicaci\u00f3n directa del \u00a0 Texto Superior a la resoluci\u00f3n de casos concretos, lo que conduce a que los \u00a0 jueces s\u00f3lo pueden apartarse excepcionalmente de su car\u00e1cter vinculante, cuando \u00a0 cumplan los requisitos de transparencia y suficiencia[68], \u00a0 los cuales implican, por una parte, hacer expl\u00edcitas las razones por las que se \u00a0 abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor, y por la otra, demostrar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el \u00a0 contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de \u00a0 protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 examen, no se acredit\u00f3 ninguna de las citadas exigencias, por lo que en \u00a0 principio el amparo constitucional estar\u00eda llamado a prosperar. No obstante lo \u00a0 anterior, se observa que en la sentencia cuestionada, aparte del argumento \u00a0 expuesto, el cual ha sido considerado como insuficiente e ineficaz en t\u00e9rminos \u00a0 de protecci\u00f3n a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n como aristas \u00a0 fundamentales del debido proceso, el Tribunal manifest\u00f3 que el acto de retiro \u00a0 podr\u00eda entenderse motivado por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, \u00a0 porque como consecuencia de la acci\u00f3n de tutela proferida el 30 de abril de 2009 \u00a0 por el Consejo Superior de la Judicatura, se expidi\u00f3 el Decreto No. 2260 del 18 \u00a0 de noviembre de 2009 y all\u00ed se dejaron plasmados los motivos por las cuales \u00a0 proced\u00eda el retiro del se\u00f1or Juan Carlos Barrera S\u00e1nchez, los cuales respond\u00edan \u00a0 a razones del buen servicio que, en concreto, radicaban en \u201clos continuos \u00a0 registros en el Formulario de Seguimiento y Evaluaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2008, \u00a0 cuando se desempe\u00f1aba como Comandante del Segundo Distrito del Departamento de \u00a0 Polic\u00eda de Risaralda, en los cuales se demuestran los bajos resultados \u00a0 operativos en la prestaci\u00f3n del servicio como oficial de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 registros ante los cuales el se\u00f1or Mayor JUAN CARLOS BARRERA S\u00c1NCHEZ, se \u00a0 notific\u00f3 en forma personal, sin presentar reclamaci\u00f3n a los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0 afirmaci\u00f3n pierde su fuerza argumentativa, cuando en la misma providencia, el \u00a0 Tribunal accionado descarta el an\u00e1lisis en sede judicial del Decreto No. 2260 \u00a0 del 18 de noviembre de 2009, entre otras razones, porque no hay certeza de que \u00a0 el accionante conoci\u00f3 de su contenido al momento de presentar la demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho o en la oportunidad procesal para \u00a0 adicionarla, por lo que el se\u00f1or Barrera S\u00e1nchez no ten\u00eda la carga de \u00a0 demandarlo, ni tampoco tuvo la oportunidad de defenderse contra el mismo[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo \u00a0 lugar, el Tribunal sostiene que aun cuando estos actos no requieren de \u00a0 motivaci\u00f3n, la misma, en este tipo de casos, est\u00e1 garantizada \u201cmediante la \u00a0 exigencia de un Comit\u00e9 encargado de emitir un concepto previo al retiro, como se \u00a0 cumpli\u00f3 en este caso\u201d. A diferencia de lo expuesto, la Sala advierte la \u00a0 existencia de una imprecisi\u00f3n en la citada afirmaci\u00f3n, pues m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 conformaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional (acto de mero tr\u00e1mite), lo que efectivamente garantiza la existencia de \u00a0 la motivaci\u00f3n, es lo que se diga y analice en dicha Junta, cuyo resultado \u2013como \u00a0 se afirm\u00f3 en las Sentencias T-432 de 2008 y T-824 de 2009\u2013 requiere por lo menos \u00a0 de una alusi\u00f3n en el acto de retiro, bien sea porque se transcriben las razones \u00a0 expuestas en sus actas, porque a partir de una conceptualizaci\u00f3n general se \u00a0 remite a ellas, o porque directamente en el acto administrativo se ordena el \u00a0 retiro con fundamento en el resultado del an\u00e1lisis realizado por la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00a0 \u00faltimo argumento, a pesar de la falta de precisi\u00f3n en la que se incurri\u00f3 por el \u00a0 Tribunal, lo que se observa por la Corte es que la motivaci\u00f3n del acto de retiro \u00a0 se expresa cuando en el Decreto No. 4338 del 18 de noviembre de 2008, se alude \u00a0 directamente como justificaci\u00f3n de la citada decisi\u00f3n a la recomendaci\u00f3n \u00a0 realizada por la Junta Asesora[70]. \u00a0 Precisamente, en el mencionado Decreto se expone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[En] cumplimiento a las disposiciones legales y constitucionales y una \u00a0 vez evaluada de fondo la trayectoria profesional de un personal de oficiales de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional de Colombia, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, mediante acta No. 010 de fecha 23 de octubre de 2008, \u00a0 recomend\u00f3 el retiro de servicio activo, por la causal \u00b4Voluntad del Gobierno\u00b4 \u00a0 del personal de Oficiales de la Polic\u00eda Nacional relacionado con el presente \u00a0 Acto Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En relaci\u00f3n \u00a0 con la segunda subregla, como se expuso en el aparte considerativo de \u00a0 esta providencia y especialmente al explicar la ratio decidendi de la \u00a0 Sentencia C-179 de 2006[71], \u00a0 para que la motivaci\u00f3n del acto de retiro sea v\u00e1lida, no s\u00f3lo es necesario que \u00a0 el mismo sea posterior a la recomendaci\u00f3n que formule la respectiva Junta \u00a0 Asesora, sino que esta \u00faltima debe estar antecedida y apoyada en un examen de \u00a0 fondo, completo y preciso de aquellos motivos que se invoquen para el retiro, en \u00a0 las pruebas que sean allegadas y en todos aquellos elementos objetivos y \u00a0 razonables que permitan sugerir la desvinculaci\u00f3n de un oficial o suboficial de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso observa \u00a0 esta Sala que en la providencia acusada, el Tribunal omiti\u00f3 analizar si el acta \u00a0 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional que \u00a0 recomend\u00f3 el retiro del accionante estaba apoyada en razones objetivas, \u00a0 razonables y proporcionales al fin perseguido, al tiempo que tampoco estudi\u00f3 si \u00a0 la misma estuvo sustentada en un examen de fondo completo y preciso de los \u00a0 motivos que se invocan para el retiro del se\u00f1or Barrera S\u00e1nchez. Como se expuso \u00a0 en la ratio decidendi del aludido fallo de constitucionalidad, dicho \u00a0 examen debe estar enfocado en la apreciaci\u00f3n de las circunstancias \u00a0 singulares de la persona afectada con el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se \u00a0 considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, cuando omiti\u00f3 analizar la motivaci\u00f3n que \u00a0 subyac\u00eda a la recomendaci\u00f3n de retiro por parte de la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional, en los t\u00e9rminos que dej\u00f3 \u00a0 sentados esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-179 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior \u00a0 premisa, se recuerda que en aras de proteger la garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, los principios de confianza leg\u00edtima y de buena fe, y el derecho a la \u00a0 igualdad de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, es obligatorio para \u00a0 los jueces seguir y aplicar el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 la definici\u00f3n y alcance de los derechos fundamentales, pues \u00a0\u2013como ya se dijo\u2013 \u00a0 el respeto por el precedente constitucional adquiere un peso espec\u00edfico en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, como respuesta al rol que cumple la Corte como \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 241 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la regla de \u00a0 derecho que se crea a trav\u00e9s de la ratio decidendi de la Sentencia C-179 \u00a0 de 2006 adquiere car\u00e1cter vinculante, por lo que su desconocimiento hace \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia dictada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda el 1\u00b0 de noviembre de 2012, en la medida en que se \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, le corresponde a esta Sala amparar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Juan Carlos Barrera S\u00e1nchez, comoquiera que el citado \u00a0 Tribunal, al expedir la sentencia que concluy\u00f3 el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra el Decreto No. 4338 de 2008, desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente de esta Corporaci\u00f3n consagrado en la ratio decidendi de la \u00a0 Sentencia C-179 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Por \u00faltimo, \u00a0 frente a la censura que efect\u00faa el actor por la no notificaci\u00f3n del contenido \u00a0 del Acta No. 10 de 2008 emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa \u00a0 para la Polic\u00eda Nacional, esta Corporaci\u00f3n considera que le asiste raz\u00f3n al \u00a0 Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servicio del actor se concret\u00f3 en el Decreto No. 4338 de 2008 como acto \u00a0 definitivo y no en la recomendaci\u00f3n que se efectu\u00f3 en el acta. Por lo anterior, \u00a0 esta Sala no har\u00e1 pronunciamiento adicional sobre este punto y se limitar\u00e1 a \u00a0 declarar el desconocimiento del derecho al debido proceso del actor, en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 28 de febrero \u00a0 de 2013 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, \u00a0 tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Juan Carlos Barrera S\u00e1nchez. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda que dicte una nueva sentencia dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el citado se\u00f1or Barrera \u00a0 S\u00e1nchez contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional, de \u00a0 conformidad con el precedente y las directrices que sobre el retiro por voluntad \u00a0 del Gobierno de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional ha expuesto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tal y como se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia\u00a0 en\u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T-3951401, REVOCAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por \u00a0 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 instaurada por el se\u00f1or William C\u00e9sar Jalal Ramos contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados y, en su lugar, DECLARAR la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En el expediente T-3944903, REVOCAR la sentencia proferida el 28 \u00a0 de febrero de 2013 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa \u00a0 del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada \u00a0 por el se\u00f1or Juan Carlos Barrera S\u00e1nchez en contra del Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Pereira y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Risaralda, mediante la cual se rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO\u00a0la sentencia proferida el 1\u00b0 \u00a0 de noviembre de 2012 por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo de Risaralda, en el tr\u00e1mite del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciado por Juan Carlos Barrera S\u00e1nchez contra la \u00a0 Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0ORDENAR\u00a0a la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 profiera una nueva sentencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho citado en el numeral anterior, de conformidad con el precedente y las directrices \u00a0 que sobre el retiro por voluntad del Gobierno de oficiales y suboficiales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, tal y como se explic\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto en expediente T-3944903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto en expediente T-3951401 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-719\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se debi\u00f3 \u00a0 declarar improcedencia, por cuanto es deber del juez buscar la efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-3944903 y T-3951401 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Juan Carlos Barrera S\u00e1nchez contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Pereira y de William C\u00e9sar Jalal Ramos contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito disentir \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dentro del expediente \u00a0 T-3951401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La presente providencia estudi\u00f3 dos casos acumulados por identidad de materia, \u00a0 ya que se trataba de ex miembros de la Polic\u00eda Nacional que hab\u00edan sido \u00a0 desvinculados en ejercicio de la facultad discrecional de retiro, sin raz\u00f3n \u00a0 alguna. Ambos accionantes acudieron al proceso nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y sus pretensiones \u00a0 fueron negadas bajo el argumento de que los actos administrativos de retiro no \u00a0 deb\u00edan exponer una justificaci\u00f3n. Compart\u00ed la determinaci\u00f3n adoptada dentro del \u00a0 expediente T-3944903, puesto que se concedi\u00f3 el amparo invocado al encontrar que \u00a0 se hab\u00eda desconocido el precedente constitucional sobre la motivaci\u00f3n de tales \u00a0 actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el T-3951401 la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria estim\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda el requisito de inmediatez \u00a0 por cuanto fue promovida aproximadamente diez meses despu\u00e9s de que el fallo \u00a0 cobr\u00f3 fuerza ejecutoria[72]. Al respecto, \u00a0 indic\u00f3 que tal requerimiento se torna m\u00e1s estricto cuando el amparo cuestiona \u00a0 una decisi\u00f3n judicial, para preservar el principio de seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 garant\u00eda de la cosa juzgada. En esa l\u00ednea, expuso que las sentencias T-033 y \u00a0 T-328 de 2010 establecieron que el plazo oportuno para su presentaci\u00f3n es de \u00a0 seis meses, que pueden extenderse hasta dos a\u00f1os, dependiendo de las \u00a0 particularidades del caso. Adem\u00e1s, cit\u00f3 dos providencias en las cuales se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional por haber transcurrido ocho y \u00a0 nueve meses desde que se dict\u00f3 la sentencia del proceso ordinario[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el accionante \u00a0 adujo como razones para la demora que estaba domiciliado en una ciudad diferente \u00a0 a la del despacho judicial accionado y que la tutela contra sentencias es m\u00e1s \u00a0 compleja y requiere escoger un abogado calificado para que prospere, la Sala \u00a0 afirm\u00f3 que ninguna de ellas explicaba su ejercicio tard\u00edo, ya que siempre cont\u00f3 \u00a0 con la asesor\u00eda de un apoderado dentro del proceso ordinario. Respecto de las \u00a0 consideraciones sobre la rigurosidad que debe cumplir el amparo dirigido contra \u00a0 providencias judiciales la Corte record\u00f3 su car\u00e1cter informal[74] \u00a0y que la interposici\u00f3n por abogado es una facultad y no una obligaci\u00f3n[75]. \u00a0 Por tanto, al advertir que el tiempo transcurrido no era razonable declar\u00f3 su \u00a0 improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Estimo que tal decisi\u00f3n desconoce la finalidad de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales, al privilegiar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada sobre la justicia material y el derecho \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En reiteradas ocasiones este \u00a0 Tribunal ha indicado que los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho pueden incurrir en decisiones que desborden el estricto \u00a0 marco de aplicaci\u00f3n de la ley y que hacen viable la acci\u00f3n de amparo[76]. Por ello, ha establecido \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, cuyo fundamento se encuentra en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 los art\u00edculos 2\u00ba,\u00a04\u00ba,\u00a05\u00ba y\u00a086\u00a0superiores, que permite llegar a las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La defensa de los derechos fundamentales en el Estado social de derecho es \u00a0 prevalente y obliga a todas las autoridades p\u00fablicas, incluidos a quienes \u00a0 imparten justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada no justifican la violaci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n, ni pueden salvaguardar decisiones que resulten contrarias a \u00a0 esos mismos principios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0La autonom\u00eda judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, por lo \u00a0 que el juez debe tomar sus decisiones dentro de los par\u00e1metros legales y \u00a0 constitucionales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0El principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la \u00a0 legalidad y la constitucionalidad. En ese sentido, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta es \u00a0 claro en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por consiguiente, \u00a0 esta debe informar todo el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la justicia material, derivada del principio de vigencia de un \u00a0 orden justo que se consagra como fin esencial del Estado (pre\u00e1mbulo y art. 2 \u00a0 Superior), \u201cse opone\u00a0a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en la \u00a0 definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por el contrario, exige una \u00a0 preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es \u00a0 su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una \u00a0 efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales\u201d[78]. \u00a0A su vez, el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 \u00a0 Superior) supone que las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para \u00a0 la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su \u00a0 realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son\u00a0un medio para lograr la \u00a0 efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la \u00a0 acci\u00f3n de amparo es el medio procesal para depurar el eventual contenido de \u00a0 injusticia en una providencia judicial, reivindicando las garant\u00edas \u00a0 fundamentales afectadas[80]. \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que en esos casos es necesario cumplir con unas causales \u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad[81], \u00a0 dentro de las cuales se halla la inmediatez. Esta restringe la tutela a los \u00a0 asuntos en los que es urgente la intervenci\u00f3n del juez para la \u201cguarda de la \u00a0 efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d[82], \u00a0 ya que su naturaleza perentoria impone al ciudadano un deber de diligencia para \u00a0 reclamar sus derechos fundamentales. En ese sentido, le corresponde al juez \u00a0 evaluar si la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable, de conformidad \u00a0 con los elementos que obren en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la tesis seg\u00fan la cual la \u00a0 procedencia del amparo contra providencias judiciales debe ser analizada con \u00a0 mayor rigor, considero que es labor del operador constitucional buscar la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho \u00a0 sustantivo. Justamente, en el asunto de la referencia, encuentro que el amparo \u00a0 se interpuso de forma oportuna, debido a que se dio en un plazo de nueve meses y \u00a0 medio. De ellos, se deben descontar los 15 d\u00edas que tard\u00f3 en conocer la decisi\u00f3n \u00a0 por residir en lugar diferente al del tribunal accionado[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la jurisprudencia no se observa \u00a0 un criterio un\u00edvoco en torno al tiempo considerado razonable y proporcionado \u00a0 para acceder a la protecci\u00f3n constitucional, ya que ha oscilado entre 6, 9, 12 y \u00a0 18 meses. En esa medida, nada imped\u00eda a la Sala haber entrado a examinar el \u00a0 fondo del asunto, m\u00e1xime cuando de una lectura desprevenida del caso se advert\u00eda \u00a0 una conducta vulneratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 Corte debi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia atacada, teniendo en cuenta que la \u00a0 facultad discrecional de retiro no puede ser arbitraria, a la luz del derecho \u00a0 fundamental del debido proceso. As\u00ed, la influencia irradiadora del precedente \u00a0 constitucional que le otorga sentido sustancial a las normas jur\u00eddicas deb\u00eda \u00a0 tener prioridad al momento de establecer la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso examinado, la exigencia irreflexiva del cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez en este caso hizo nula la justicia material y coadyuv\u00f3 a la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales en la que incurri\u00f3 el tribunal accionado, ya que \u00a0 impidi\u00f3 su restablecimiento. Por tanto, privilegiar la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 cosa juzgada bajo un examen sumamente riguroso del requisito de inmediatez, \u00a0 manteniendo una decisi\u00f3n que fue proferida en detrimento de derechos \u00a0 fundamentales, resulta violatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos salvo el voto respecto de lo decidido en el \u00a0 expediente T-3951401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-719\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-3.944.903 y T-3.951.401 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Juan Carlos Barrera S\u00e1nchez contra el Tribunal Administrativo\u00a0 \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Pereira, y por el se\u00f1or William C\u00e9sar Jalal Ramos contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disiento, respetuosamente de la posici\u00f3n \u00a0 que la mayor\u00eda asumi\u00f3 en Sala de Revisi\u00f3n, respecto del expediente T-3.944.903, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, salvo parcialmente mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no comparto el an\u00e1lisis \u00a0 efectuado a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Risaralda, en cuanto desconoci\u00f3 la segunda subregla que, de \u00a0 conformidad con la sentencia C-179 de 2006, ha fijado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia dictada por el Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo de Risaralda, el 1 de noviembre de 2012, decidi\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n interpuesta por el actor contra la sentencia proferida por el Juez \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n. La fundamentaci\u00f3n del recurso se apoy\u00f3 \u00a0 en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto Ley 1800 del 14 de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que los argumentos de la sentencia \u00a0 de segunda instancia s\u00ed tomaron en cuenta la jurisprudencia constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 Se advierte en la providencia que: &#8220;en el caso de los suboficiales y \u00a0 oficiales del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda Nacional, la motivaci\u00f3n est\u00e1 garantizada \u00a0 mediante la exigencia de un Comit\u00e9 encargado de emitir un concepto previo al \u00a0 retiro como se cumpli\u00f3 en este caso&#8221;. Lo anterior \u00a0 evidencia que el juez colegiado no hizo caso omiso de la necesidad de dicho \u00a0 concepto previo. De otra parte, la manifestaci\u00f3n que realiza el Tribunal \u00a0 respecto de la motivaci\u00f3n de los actos de retiro, hace alusi\u00f3n a la carga de la \u00a0 prueba que recae sobre el demandante de controvertir el concepto de la Junta \u00a0 Asesora. En la sentencia no se cuestiona su contenido, ni tampoco se afirma que \u00a0 dicho concepto sea discrecional por parte de la junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el an\u00e1lisis efectuado por el \u00a0 \u00a0ad quem no contradice el precedente, pues en ning\u00fan momento desconoci\u00f3 la \u00a0 necesidad de que el acto administrativo de retiro tenga sustento en el concepto \u00a0 emitido por el \u00f3rgano competente, la motivaci\u00f3n de la providencia hizo \u00e9nfasis \u00a0 en la carga probatoria del demandante de controvertir el concepto, el cual fue \u00a0 conocido por el actor. Adem\u00e1s se observa que la sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 acogi\u00f3 pronunciamientos constitucionales y de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa frente al tema, en respuesta a los fundamentos de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A folio 173 del cuaderno de pruebas se lee: \u201cbajos resultados \u00a0 operativos en la prestaci\u00f3n del servicio como oficial de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 registros frente a los cuales el se\u00f1or Mayor JUAN CARLOS BARRERA S\u00c1NCHEZ se \u00a0 notific\u00f3 en forma personal sin presentar reclamaci\u00f3n a los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] No se espec\u00edfica de que sentencia se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-543 de 1992. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se desarrolla de manera concreta el alcance de este requisito general, \u00a0 en la medida en que tanto el actor en el expediente T-3951401 como la autoridad \u00a0 judicial demandada, traen a colaci\u00f3n un posible incumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] No sobra recordar que el citado art\u00edculo del Texto Superior, dispone \u00a0 que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u201d. Subrayado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-444 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En los mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia C-543 de 1992 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos \u00a0 de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, \u00a0 puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0 urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y \u00a0 actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u00a0 Luego no es propio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a \u00a0 la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro \u00a0 que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden \u00a0 a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 \u00a0 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-1063 de \u00a0 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. Sobre el particular tambi\u00e9n se puede consultar la \u00a0 Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes \u00a0 sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-661 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-140 de \u00a0 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada), en la que se expuso que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de tutelas \u00a0 contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma \u00a0 estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 \u00a0 de 2010, es un hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante solo \u00a0 pudo interponer la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda \u00a0 instancia y si, siendo as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se \u00a0 interpuso dentro de un plazo razonable. (\u2026) En este sentido, concluye la Sala \u00a0 que, aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, permitir \u00a0 en este caso que se presente 6 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia contra la \u00a0 que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n encuentra la Corte que, tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la sentencia de segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela no procede por no \u00a0 satisfacerse el requisito de inmediatez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En id\u00e9ntico \u00a0 sentido, en la Sentencia T-491 de 2009, se manifest\u00f3 que: \u201cTrat\u00e1ndose de \u00a0 procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n considera que el juicio sobre la \u00a0 razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser m\u00e1s estricto y riguroso, en comparaci\u00f3n con \u00a0 los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. De tal manera que \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo despu\u00e9s \u00a0 de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos \u00a0 fundamentales, sin que exista un motivo v\u00e1lido que explique la inactividad de \u00a0 los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirt\u00faa un aspecto \u00a0 esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, se debe tener en cuenta el \u00a0 art\u00edculo 188 del Decreto 01 de 1984, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 308 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, el cual se\u00f1ala que: \u201cSon causales de revisi\u00f3n: 1. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o \u00a0 adulterados.\/\/2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos \u00a0 decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y \u00a0 que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o \u00a0 por obra de la parte contraria. \/\/ 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia \u00a0 a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar.\/\/ 4. No reunir la \u00a0 persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para \u00a0 su p\u00e9rdida.\/\/ 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia \u00a0 o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.\/\/ 6. Existir nulidad originada \u00a0 en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n.\/\/ 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos \u00a0 condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\/\/ 8. Ser la \u00a0 sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes \u00a0 del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n \u00a0 si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La sentencia fue notificada por edicto que se desfij\u00f3 el 16 de \u00a0 noviembre de 2012 (folio 89 del cuaderno principal) quedando ejecutoriada el d\u00eda 21 del mismo mes y a\u00f1o. Por su parte, la tutela se \u00a0 interpuso el 19 de diciembre de 2012 (folio 120 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, en la Sentencia SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), se dijo que: \u201cSi el derecho a la igualdad exige como presupuesto de \u00a0 aplicaci\u00f3n material, el que las autoridades dispensen la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato a quienes se encuentren bajo id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho, no cabe duda que \u00a0 \u00e9ste se transgrede cuando un mismo \u00f3rgano judicial modifica sin fundamento \u00a0 s\u00f3lido el sentido de sus decisiones en casos que se muestran sustancial y \u00a0 f\u00e1cticamente iguales. En la Sentencia C- 104 de 1993, esta Corporaci\u00f3n dispuso \u00a0 que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia comporta tambi\u00e9n el \u00a0 derecho a recibir un trato igualitario. Al respecto, expres\u00f3 que \u2018El art\u00edculo \u00a0 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, de tal manera que \u00a0 el derecho de \u2018acceder\u2019 igualitariamente ante los jueces implica no solo la \u00a0 id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el \u00a0 id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y \u00a0 tribunales ante situaciones similares\u2019. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 3 de pruebas, folio 784. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 33 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Esta providencia fue expresamente reiterada en las Sentencias \u00a0 T-541 de 2006 y T-1009 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto, se dijo que: \u201cEn el caso espec\u00edfico de las tutelas \u00a0 contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una \u00a0 connotaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s precisa y exigente, pues el car\u00e1cter excepcional de esta \u00a0 figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, que podr\u00edan comprometerse si a la tutela contra \u00a0 providencias judiciales se convierte en pr\u00e1ctica generalizada. (\u2026) Para la Sala, \u00a0 atendidas las circunstancias del caso concreto, el t\u00e9rmino de 8 meses y 10 d\u00edas \u00a0 transcurrido entre la fecha en que qued\u00f3 en firme la providencia atacada y la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n de la tutela luce desproporcionado y excesivo, y por ende \u00a0 contrario al principio de inmediatez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre este tema, se sostuvo que: \u201cComo ya se se\u00f1al\u00f3, la inmediatez \u00a0 como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 exige que \u00e9sta se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. (\u2026)\u00a0En el presente caso, la Sala no \u00a0 encontr\u00f3 ninguna raz\u00f3n que justificase una demora de nueve (9) meses en acudir \u00a0 al amparo tutelar, pues la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, como ya se se\u00f1al\u00f3 se profiri\u00f3 el 13 de octubre de 2009, \u00a0 siendo notificada ese mismos d\u00eda a las partes por estrados, y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpuso el 5 de agosto de 2010. Adem\u00e1s, la accionante estuvo \u00a0 representada durante todo el proceso verbal por apoderado. La afirmaci\u00f3n de la \u00a0 actora, seg\u00fan la cual hubo morosidad por parte del Juzgado Treinta y Cuatro \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en remitir el expediente al Juzgado Sesenta y Tres \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, motivo por el cual, s\u00f3lo hasta el 27 de julio de 2010 \u00a0 fue notificada del auto que decreta el obedecimiento y cumplimiento a lo \u00a0 resuelto por el superior, esgrimida para justificar la tardanza en el ejercicio \u00a0 del recurso de amparo, no desvirt\u00faa la inactividad de la accionante puesto que \u00a0 la notificaci\u00f3n de la providencia atacada se produjo de manera oportuna en la \u00a0 misma audiencia p\u00fablica en la que se dict\u00f3 sentencia\u201d. En id\u00e9ntico sentido \u00a0 se pueden consultar las Sentencias T-594 de 2008 y T-323 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Trat\u00e1ndose del desconocimiento del precedente constitucional se observa \u00a0 que desde los alegatos de conclusi\u00f3n en primera instancia el apoderado del actor \u00a0 trae a cuento las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en control de \u00a0 constitucionalidad y en sede de revisi\u00f3n de tutelas sobre la facultad de retiro \u00a0 discrecional (ver folios 496 a 498 del cuaderno 2 de pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] V\u00e9ase el ac\u00e1pite 1.1.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 \u00a0 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-082 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se concluy\u00f3 que: \u201cel \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, en \u00faltimas se traduce en un \u00a0 desconocimiento directo de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u201cT\u00e9ngase \u00a0 en cuenta que la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente \u00a0 se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben \u00a0 ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es \u00a0 razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, \u00a0 cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales \u00a0 expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se \u00a0 convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la \u00a0 existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los \u00a0 cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un \u00a0 tratamiento desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra \u00a0 inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. \u00a0 Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. (Sentencia \u00a0 T-1025 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre el particular se pueden consultar las siguientes sentencias: \u00a0 T-468 de 2003, T-014 de 2009 y T-441 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-918 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 \u00a0 de 2004, T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y T-014 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-117 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se sabe que se identific\u00f3 \u00a0 correctamente la ratio decidendi cuando: \u201ci) La sola ratio constituye en s\u00ed \u00a0 misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite \u00a0 resolver efectivamente\u00a0 si la norma juzgada se ajusta o no a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Lo que resulte ajeno a esa identificaci\u00f3n inmediata, no debe ser \u00a0 considerado como ratio del fallo;\u00a0 ii) la ratio es asimilable al contenido \u00a0 de regla que implica, en s\u00ed misma, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden \u00a0 derivada de la Constituci\u00f3n; y iii) la ratio generalmente responde al problema \u00a0 jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial \u00a0 que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para \u00a0 abordar dicho problema jur\u00eddico.\u201d Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Precisamente, el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo dispone que: \u201cEn la medida en que el \u00a0 contenido de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general o particular sea discrecional, \u00a0 debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los \u00a0 hechos que le sirven de causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Subrayados por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0&#8220;Decreto 573 de 1995. Art\u00edculo 12. Retiro por \u00a0 voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0Por \u00a0 razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la \u00a0 Direcci\u00f3n General, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n disponer el retiro de los Oficiales y \u00a0 Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto \u00a0 41 de 1994.\u201d \u201cDecreto 574 de 1995. Art\u00edculo 11. Retiro por voluntad de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0Por \u00a0 razones del servicio y en forma discrecional la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional podr\u00e1 disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de \u00a0 servicio, con la sola recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales \u00a0 Subalternos, establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 41 de 1994.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ley 857 de 2003, art. 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 4.2.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 4.2.7.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 4.2.6.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sobre este punto, se dice que: \u201cAdvierte la Sala, adem\u00e1s, que en las \u00a0 copias que fueron aportadas al proceso del mencionado Decreto, no obra la \u00a0 constancia de comunicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del mismo y, por ende, se echa de menos \u00a0 la fecha cierta en que fue nuevamente retirado del servicio el demandante. As\u00ed \u00a0 entonces no existe un tiempo y\/o t\u00e9rmino exacto que permita inferir cu\u00e1ndo se \u00a0 enter\u00f3 del contenido del referido Decreto y, atendiendo a que como se dijo \u00a0 anteriormente, aqu\u00e9l fue proferido con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, no le era exigible demandarlo. \/\/ El art\u00edculo 208 del C.C.A., \u00a0 contempla que la adici\u00f3n de la demanda s\u00f3lo es posible efectuarla hasta el \u00a0 \u00faltimo d\u00eda de la fijaci\u00f3n en lista, t\u00e9rmino que en este caso, corri\u00f3 desde el 23 \u00a0 de septiembre al 06 de octubre de 2009, momento para el cual, tampoco se tiene \u00a0 la certeza si el demandante conoc\u00eda o no el contenido del Decreto 2660 tantas \u00a0 veces citado, por lo que no es posible predicar, entonces, la existencia de \u00a0 la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, ya que en momento alguno se alleg\u00f3 al \u00a0 plenario prueba de cu\u00e1ndo se llev\u00f3 a cabo el tr\u00e1mite de la comunicaci\u00f3n que \u00a0 dicho Decreto en su parte resoluta orden\u00f3, ni la fecha de su cumplimiento.\u201d \u00a0 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto, el Tribunal manifest\u00f3 que: \u201cAs\u00ed las cosas, el Acta 010 \u00a0 (\u2026) del 23 de octubre de 2008, emanada de la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa, constituye el requisito previo para que se procediera con el ejercicio \u00a0 de la facultad discrecional mediante el Decreto 4338 del 18 de noviembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, que se traduce en el retiro del servicio del se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Barrera S\u00e1nchez, (\u2026) dicha motivaci\u00f3n est\u00e1 garantizada en la conformaci\u00f3n de \u00a0 dicho Comit\u00e9, el cual se encarg\u00f3 de emitir un concepto previo al retiro\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 4.2.7.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La sentencia fue notificada mediante edicto que se desfij\u00f3 el 24 de \u00a0 mayo de 2012 y que cobr\u00f3 fuerza ejecutoria el d\u00eda 28 del mismo mes y a\u00f1o. Por su \u00a0 parte, el actor interpuso la acci\u00f3n tutela el 13 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Las providencias referenciadas son la T-739 de 2010 y T-178 de 2012, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 86 del Texto Superior y desarrollado en el \u00a0 art\u00edculo 14 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] De acuerdo al art\u00edculo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la sentencia C-590 de 2005 la Corte declar\u00f3 inconstitucional un \u00a0 aparte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 que establec\u00eda que contra la \u00a0 decisi\u00f3n de casaci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela. En esa oportunidad consider\u00f3 que tal norma \u00a0 vulneraba la supremac\u00eda constitucional al restringir el mecanismo constitucional \u00a0 de amparo, a pesar de que la voluntad del constituyente era que la tutela se \u00a0 aplicara respecto de los actos y omisiones de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 incluidas las judiciales. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en los fallos T- 852 \u00a0 de 2011, T- 941 y T-983 de 2012, T- 674 de 2013 y, T-59 y T-79 de 2014, entre \u00a0 muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-95 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-429 de 1994, reiterada en la providencia T-618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-268 y 531 de 2010 y T-618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-223 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver la sentencia C-590 de 2005 citada antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 inconstitucional los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que regulaban la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 estas decisiones. Sobre el t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0 que contraven\u00eda el art\u00edculo 86 Superior que consagra la posibilidad de ejercerla \u00a0 en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Seg\u00fan el ac\u00e1pite 4.2.5.3. la sentencia atacada qued\u00f3 ejecutoriada el 28 \u00a0 de mayo de 2012 y la tutela fue presentada el 13 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver, entre otras, las sentencias C-525 de 1995 y C- 179 de 2006, T-569, \u00a0 T-1168 y T-1173 de 2008, T-824 de 2009 y T-265 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-719-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-719\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0 Si bien la \u00a0 Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}