{"id":21057,"date":"2024-06-21T22:39:27","date_gmt":"2024-06-21T22:39:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-720-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:27","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:27","slug":"t-720-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-720-13\/","title":{"rendered":"T-720-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-720-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-720\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza \u00a0 cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los medios \u00a0 ordinarios no son id\u00f3neos\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN EL MARCO DE \u00a0 RELACIONES CONTRACTUALES-Procedencia excepcional para evitar perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente para decidir\u00a0 \u00a0 las controversias de car\u00e1cter contractual.\u00a0 Solo de manera excepcional y de \u00a0 conformidad con las circunstancias particulares de cada caso en concreto ser\u00e1 \u00a0 procedente el amparo si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial no son id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Adicionalmente debe evaluar si quien promueve la acci\u00f3n es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, caso en el cual debe flexibilizar el examen de dichos requisitos. En \u00a0 caso de constatar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el amparo est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURO DE \u00a0 VIDA GRUPO DEUDORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la generalidad de los \u00a0 contratos de seguros, la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el asegurador de pagar al \u00a0 asegurado o al beneficiario, seg\u00fan el caso, la prestaci\u00f3n acordada, est\u00e1 \u00a0 sometida al cumplimiento de una condici\u00f3n suspensiva, cual es la ocurrencia del \u00a0 siniestro. De conformidad con el art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio, siniestro \u00a0 es la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado. El riesgo es definido en el art\u00edculo \u00a0 1054 como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del \u00a0 tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realizaci\u00f3n da origen a la \u00a0 obligaci\u00f3n del asegurador. A efectos de otorgar el alcance \u00a0 del contrato de seguro, es necesario acudir a las cl\u00e1usulas pactadas en la \u00a0 p\u00f3liza y los documentos que la integran. En estos documentos se definen el \u00a0 riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, exclusiones y l\u00edmites pecuniarios \u00a0 temporales pactados, sin que est\u00e9 permitido interpretar m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0 contenido.\u00a0 Las cl\u00e1usulas del contrato comprenden las condiciones generales \u00a0 y las particulares de la p\u00f3liza de seguro, las primeras constituyen la columna \u00a0 vertebral de la aseguradora y se aplican a todos los contratos de un mismo tipo, \u00a0 otorgados por el mismo asegurador. Las condiciones particulares son aquellas que \u00a0 se elaboran de manera individual y espec\u00edfica para cada contrato que reflejan la \u00a0 voluntad de los contratantes asegurador y tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O \u00a0 INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reticencia es la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el \u00a0 tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato y se considera que: \u201c(i) no \u00a0 necesariamente los casos de preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer \u00a0 evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es \u00a0 deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues \u00a0 solo ella es la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n \u00a0 del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el \u00a0 asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la supuesta \u00a0 reticencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Requisitos para hacer efectiva la p\u00f3liza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de las \u00a0 aseguradoras de pagar la p\u00f3liza a pesar de haber acaecido alg\u00fan tipo de \u00a0 preexistencia y, concluye que para efectos del pago de la p\u00f3liza se debe: 1) \u00a0 acreditar que el demandante carece de recursos econ\u00f3micos; 2) que su familia \u00a0 depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y 3) La carga de la prueba\u00a0 en materia de \u00a0 preexistencias debe recaer en cabeza de la aseguradora quien debe realizar los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos o, exigirlos antes de celebrar el contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Caso \u00a0 en que se niega pago de p\u00f3liza de seguro por considerar que enfermedad que \u00a0 ocasion\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral se padec\u00eda con anterioridad a la vigencia \u00a0 de \u00e9sta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO \u00a0 VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones \u00a0 crediticias adquiridas por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.940.574 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Ram\u00edrez Samaca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Profesores \u201cCooprofesores\u201d y la \u00a0 Equidad Seguros O.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Iv\u00e1n Palacio, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado \u00a0 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 26 de febrero \u00a0 de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada \u00a0 por Carmen Ram\u00edrez Samaca contra la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de \u00a0 Profesores -que en adelante se llamar\u00e1 Cooprofesores- y la Equidad Seguros O.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto del \u00a0 veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), y repartida a la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 remitido a este Despacho en cumplimiento del auto proferido por el Magistrado \u00a0 Ponente[1], \u00a0 en consideraci\u00f3n a que el proyecto presentado no fue aprobado por los restantes \u00a0 integrantes de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se asume el \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Ram\u00edrez Samaca, presenta acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Profesores \u201cCooprofesores\u201d y la Equidad \u00a0 Seguros O.C., con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, derecho de petici\u00f3n, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Manifiesta \u00a0 la actora que como maestra en el municipio de Barrancabermeja fue calificada con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96%, por UT Oriente Regional. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el 28 de abril de 2012, se dirigi\u00f3 a Cooprofesores \u00a0 y solicit\u00f3 la condonaci\u00f3n de las deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,2, La \u00a0 Cooperativa Cooprofesores ampara el cr\u00e9dito de sus clientes a trav\u00e9s de la \u00a0 aseguradora La Equidad Seguros O.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 Cooprofesores y la Equidad Seguros negaron su reclamo. Manifiesta que tiene \u00a0 conocimiento que otros compa\u00f1eros en id\u00e9ntica situaci\u00f3n obtuvieron una respuesta \u00a0 positiva de parte de la aseguradora, lo que vulnera su derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, previsto en el art\u00edculo 5 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante que se ordene a Cooprofesores y \u00a0 a la Equidad Seguros O.C. la condonaci\u00f3n de la deuda con fundamento en la \u00a0 sentencia T-018 de 2010.\u00a0 Se condene en costas a Cooprofesores, y se expida \u00a0 el respectivo paz y salvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Advierte la entidad accionada que la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Ram\u00edrez Samaca fue desvinculada del servicio activo como docente mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0478 del 26 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Acepta la calidad de deudora de la accionada y su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Manifiesta que Cooprofesores no condona deudas. \u00a0 Que present\u00f3 ante la Equidad Seguros O.C. la solicitud de pago de los cr\u00e9ditos \u00a0 adeudados por el accionante, con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 obteniendo una respuesta negativa por parte de la entidad aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Que el seguro de vida no opera de pleno derecho, \u00a0 sino que ampara un derecho incierto, que al concretarse debe ser comunicado a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros, acompa\u00f1ado de las pruebas respectivas del hecho da\u00f1oso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Informa que la entidad ha aceptado algunas \u00a0 reclamaciones presentadas con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 algunos deudores, pero que la compa\u00f1\u00eda de seguros, en otras reclamaciones, ha \u00a0 negado el amparo. Niega que varios compa\u00f1eros de la actora se encuentren en \u00a0 id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Equidad Seguros O.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La empresa aseguradora afirm\u00f3 que expidi\u00f3 p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida deudores el 16 de mayo de 2011, con vigencia desde el 16 de mayo \u00a0 de 2012, amparando contra el riesgo de muerte e invalidez a los afiliados de la \u00a0 entidad tomadora, en este caso, Cooperativa de Profesores \u201cCooprofesores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Que alleg\u00f3 \u00a0 a la aseguradora reclamaci\u00f3n para el pago de la indemnizaci\u00f3n el 12 de junio de \u00a0 2012, en virtud de la invalidez de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El saldo de \u00a0 los cr\u00e9ditos que es reclamado asciende a $27\u2019655.706. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 El dictamen \u00a0 que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de su declaratoria -24 \u00a0 de marzo de 2012-, diagnostic\u00f3 a la accionante disfon\u00eda por incompetencia \u00a0 gl\u00f3tica posterior, trastorno depresivo recurrente episodio grave presente e \u00a0 hipoacusia neurosensorial leve bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Que \u00a0 conforme al historial cl\u00ednico se establece que la accionante ya hab\u00eda presentado \u00a0 en tiempo anterior las patolog\u00edas generadoras de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, raz\u00f3n por la cual se considera que dicho riesgo no es asegurable. \u00a0 \u00a0Advierte que la actora incurri\u00f3 en reticencia pues al momento de la declaraci\u00f3n \u00a0 de su estado debi\u00f3 indicar sus antecedentes m\u00e9dicos, y, en consecuencia de lo \u00a0 anterior, debe aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito contentivo de la tutela Se aportaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Concepto de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 24 de \u00a0 marzo de 2012, PCL 96%. (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta de Cooprofesores a la Se\u00f1ora Carmen Ram\u00edrez Samaca en la \u00a0 que se le informa que la Equidad Seguros O.C. objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n presentada. \u00a0 (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio de Equidad Seguros de Vida O.C., dirigido al Director \u00a0 Jur\u00eddico de Cooprofesores (folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reclamaci\u00f3n efectuada por el Departamento Jur\u00eddico de \u00a0 Cooprofesores de la P\u00f3liza AA007474 a La Equidad Seguros O.C. (folio23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Extractos de Cartera (Folios 26 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Incapacidades (folios 47 a 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de correos electr\u00f3nicos acerca de la cobertura de asegurados \u00a0 que se encontraban en la anterior compa\u00f1\u00eda de seguros en las mismas condiciones \u00a0 de salud y edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-P\u00f3liza de vida grupo deudores (Folios 75 a 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-An\u00e1lisis de reclamaci\u00f3n de la Equidad Seguros O.C. (Folio 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informe Psicol\u00f3gico de la se\u00f1ora Carmen Ram\u00edrez Samaca (Folio \u00a0 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de agosto de 2013 se solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informaci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio respecto de: la fecha desde cuando se paga a la accionante la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y a cu\u00e1nto asciende actualmente el monto de la mesada en t\u00e9rminos \u00a0 de salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal indique en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales vigentes el salario de la Sra. Carmen Ram\u00edrez Samaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A la actora le \u00a0 fue solicitado que informe acerca de su n\u00facleo familiar, cu\u00e1les eran sus fuentes \u00a0 de ingreso y a cu\u00e1nto equival\u00edan antes del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. Si cuenta con otras deudas u obligaciones financieras pendientes \u00a0 de pago. Si tiene bienes inmuebles, muebles, dep\u00f3sitos bancarios. Si recibe otra \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, el motivo para adquirir dichos cr\u00e9ditos. Si ha \u00a0 elevado acuerdo de pago y acerca de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la \u00a0 Entidad Promotora de Salud Avanzar M\u00e9dico Regi\u00f3n 1, se requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 acerca de las razones por las cuales en el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de marzo de \u00a0 2012, y la remisi\u00f3n de los documentos relacionados con la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n \u00a0 con la Cooperativa Cooprofesores se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado de los \u00a0 tres cr\u00e9ditos que adquiri\u00f3 la accionante con dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A la \u00a0 Aseguradora la Equidad Seguros de Vida O.C. la remisi\u00f3n de copia legible de la \u00a0 p\u00f3liza, en la que la asegurada es la se\u00f1ora Carmen Ram\u00edrez Samaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Avanzar, suscrito por la Dra. Ana Victoria Plazas Esguerra, en el cual \u00a0 informa que el proceso de calificaci\u00f3n efectuado a la Se\u00f1ora Carmen Ram\u00edrez \u00a0 Samaca estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el 24 de marzo de \u00a0 2012. \u00a0Anexa copia de la historia cl\u00ednica donde consta que la se\u00f1ora presenta \u00a0 afon\u00eda desde el a\u00f1o 2006 y la comunicaci\u00f3n a la accionante. (Folio 15, 16, 17, y \u00a0 19 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio de la \u00a0 Fiduprevisora en el que informa que la Se\u00f1ora Carmen Ram\u00edrez Samaca es \u00a0 pensionada por invalidez y recibe una mesada por valor de $2\u2019462.032. Desde el \u00a0 mes de junio de 2010 deveng\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, hasta el mes de junio de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio \u00a0 DJ-203-13 del 29 de agosto de 2013, de Cooprofesores, en el que discrimina los \u00a0 pagar\u00e9s firmados por la accionante, y el estado de mora de cada uno de ellos \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagar\u00e9 por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de $20\u2019300.000.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desembolso 25 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$492.185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora de 149 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas, se encuentra en cobro jur\u00eddico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagar\u00e9 por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de 12\u2019800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desembolso 21 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$310.343. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora 308 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas, se encuentra en cobro jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagar\u00e9 por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de $17\u2019000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desembolso 8 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00b7310.343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora 354 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas, Se encuentra en cobro jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se certifica \u00a0 adem\u00e1s el monto de las obligaciones pendientes y se anexa la copia de los \u00a0 extractos de cartera. (Folios 55 a 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-V\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 la accionante, suministr\u00f3 la informaci\u00f3n que se solicit\u00f3\u00a0 mediante auto del \u00a0 16 de agosto de 2013, afirmando que: le fue \u00a0 reconocida y pagada su pensi\u00f3n de invalidez la cual deveng\u00f3 a partir del mes de \u00a0 mayo de 2013, anteriormente su pensi\u00f3n era de jubilaci\u00f3n, recibe pensi\u00f3n de \u00a0 gracia y de sobreviviente (por el fallecimiento de un hijo), prestaciones que, \u00a0 tal y como lo comunic\u00f3 la actora, sumaban a su patrimonio un ingreso neto \u00a0 mensual aproximado de $1\u2019800,000[2], \u00a0 m\u00e1s el salario mensual que percib\u00eda como docente del municipio de \u00a0 Barrancabermeja. Remuneraci\u00f3n cuya asignaci\u00f3n b\u00e1sica, del 01 de enero de \u00a0 2012 hasta la fecha en que labor\u00f3 la accionante (02 de abril de 2012), era de \u00a0 $2\u2019236,261, y durante los a\u00f1os 2010 y 2011 oscil\u00f3 entre $2\u2019064,332 y $2\u2019129,772.[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, la se\u00f1ora Carmen Ram\u00edrez afirm\u00f3 que en la actualidad los recursos \u00a0 econ\u00f3micos a trav\u00e9s de los cuales sostiene a su n\u00facleo familiar provienen de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, de gracia y la de sobreviviente en comento, prestaciones \u00a0 que alcanzan un monto neto mensual aproximado de $2\u2019 140,000. De igual forma, la \u00a0 tutelante sostuvo que aproximadamente los gastos mensuales familiares equivalen \u00a0 a $2\u2019600.000, adem\u00e1s de no poseer ning\u00fan bien inmueble, muebles o activo \u00a0 financiero, y no recibir otro tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente; tambi\u00e9n \u00a0 afirm\u00f3 que cuenta con otras obligaciones financieras pendientes de pago \u00a0 adquiridas con el Banco Av Villas, Banco Popular, la empresa Activos y Finanzas \u00a0 S.A. y las Cooperativas Comunidad, cuyo monto aproximado es de $44\u2019300,000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a08. \u00a0 DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0 Sentencia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja en sentencia del 14 de enero de 2013, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, argumentando que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez llega a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que la accionante, en principio, tiene suficiente estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica, pues cuenta con su mesada pensional, de la cual se descuentan sus \u00a0 obligaciones por n\u00f3mina.\u00a0 Asimismo, puede acudir a la v\u00eda contencioso \u00a0 administrativa para hacer efectivas sus pretensiones. Considera que la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la accionante no solo es pecuniaria sino que se trata de un tema \u00a0 litigioso en el cual no est\u00e1 facultado el juez constitucional para entrometerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la \u00a0 demandante que tanto Cooprofesores como la Equidad Seguros O.C. son competentes \u00a0 para condonar su deuda con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Agrega \u00a0 que la entidad aseguradora no realiz\u00f3 ning\u00fan examen m\u00e9dico con el fin de \u00a0 determinar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Decisi\u00f3n \u00a0 de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia \u00a0 del 26 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Penal de \u00a0 Barrancabermeja confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Consider\u00f3 que la tutela resulta \u00a0 improcedente pues a la accionante le asiste otro mecanismo de defensa como es la \u00a0 v\u00eda ordinaria para exigir sus derechos pecuniarios que estima han sido \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala los casos en los \u00a0 cuales la acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una \u00a0 organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el \u00a0 beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de indefensi\u00f3n, se remite a \u00a0 la ausencia de un medio de defensa eficaz e id\u00f3neo para repeler los ataques de \u00a0 un tercero contra la esfera iusfundamentalmente protegida, sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter relacional de este concepto y por lo \u00a0 tanto, es la situaci\u00f3n de una de las partes en conflicto \u2013la parte m\u00e1s d\u00e9bil- la \u00a0 que configura el estado de indefensi\u00f3n, independientemente de la disposici\u00f3n de \u00a0 medios judiciales para su defensa. As\u00ed, por ejemplo, se ha sostenido que se \u00a0 configura la indefensi\u00f3n respecto de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, de personas de la tercera edad, de \u00a0 discapacitados y de menoreshttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2010\/t-160-10.htm \u00a0 &#8211; _ftn14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n puede configurarse en \u00a0 virtud de la preminencia social y econ\u00f3mica del demandado que rompe el plano de \u00a0 igualdad de las relaciones entre particulares. Se ha afirmado as\u00ed que procede la \u00a0 tutela contra poderes sociales y econ\u00f3micos los cuales disponen de instrumentos \u00a0 que pueden afectar la autonom\u00eda privada del individuo tales como los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, los clubes de f\u00fatbol, las empresas que gozan de una posici\u00f3n \u00a0 dominante en el mercado,\u00a0o las \u00a0 organizaciones privadas de car\u00e1cter asociativo, como son las asociaciones \u00a0 profesionales, las cooperativas, o los sindicatos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, se puede \u00a0 concluir que tanto la Cooperativa accionada como la entidad aseguradora, como \u00a0 organizaciones privadas, se encuentran legitimadas por pasiva en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues la accionante, quien es una persona de la tercera edad, \u00a0 discapacitada, se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ante estas dos entidades \u00a0 privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien se desempe\u00f1aba como docente, solicit\u00f3 varios \u00a0 pr\u00e9stamos a\u00a0la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito \u201cCooprofesores\u201d, los cuales \u00a0 fueron respaldados mediante una p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, que \u00a0 amparaba los riesgos de invalidez y muerte, \u00a0expedida por la Equidad Seguros \u00a0 O.C., quien se niega hacerla efectiva, argumentando que al momento en que se \u00a0 realiz\u00f3 el desembolso de los cr\u00e9ditos se le hab\u00eda diagnosticado a la actora \u00a0 patolog\u00edas generadoras de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia decidieron no tutelar los derechos reclamados \u00a0 y consideran improcedente el mecanismo constitucional, pues la accionante cuenta \u00a0 con acciones id\u00f3neas que puede promover ante el juez civil, sin que en el caso \u00a0 que se examina se hubiere demostrado un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos y las decisiones tomadas, le corresponde \u00a0 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si en el caso sub examine es \u00a0 procedente resolver controversias de car\u00e1cter contractual relacionadas con el \u00a0 alcance del contrato de seguro comercial, por la presunta violaci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En este sentido, la Corte deber\u00e1 determinar \u00a0 si los mecanismos ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos para proteger los \u00a0 derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 los \u00a0 siguientes temas: (i) principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 reiteraci\u00f3n. (ii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos de \u00a0 naturaleza contractual comercial. (iii) La naturaleza del contrato de seguro y \u00a0 (iv) el an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Es clara la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica cuando dispone, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo judicial para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, con car\u00e1cter residual y subsidiario,[5] \u00a0es decir, que procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios \u00a0 ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acci\u00f3n se tramite \u00a0 como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un \u00a0perjuicio irremediable[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Ahora bien, el principio de \u00a0 subsidiariedad est\u00e1 contenido, de manera expresa, en el mismo art\u00edculo 86 cuando \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201c[\u2026] solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. As\u00ed mismo, el Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201cCausales \u00a0 de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a01. \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Conforme \u00a0 con las disposiciones citadas, es claro que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no est\u00e1 reservada, de manera exclusiva, a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues la misma Constituci\u00f3n del 91 ha dispuesto que las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica, en cumplimiento de su deber de proteger a todas las personas en sus \u00a0 derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), cuentan con diversos mecanismos judiciales \u00a0 de defensa previstos en la ley, que garantizan la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. Por lo anterior, es que \u00a0 se encuentra justificada la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en la medida \u00a0 en que existe un conjunto de medios de defensa judicial, que constituyen \u00a0 entonces los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de sus derechos.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Es reiterada la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en el \u00a0 sentido de sostener que es requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial previstos por la ley[8]. \u00a0 Al respecto, la Corte en sentencia C-543 de 1992 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es \u00a0 propio de la acci\u00f3n de tutela el [ser un] medio o procedimiento llamado a \u00a0 remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento \u00a0 sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de \u00a0 los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y \u00a0 supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 As\u00ed, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado \u00a0 la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios \u00a0 ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo extraordinario[9], \u00a0 excepcional y residual, que no puede ser visto como una v\u00eda judicial adicional o \u00a0 paralela[10] \u00a0que pueda sustituir a las v\u00edas judiciales ordinarias[11], \u00a0 como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para \u00a0 corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir \u00a0 t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas mismas \u00a0 partes[12], \u00a0 que luego de haber dejado vencer los t\u00e9rminos para hacer uso de los medios \u00a0 procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para subsanar tales omisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Ahora bien, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 procedente, a\u00fan en presencia de otros medios judiciales de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando se promueva como mecanismo \u00a0 transitorio, pero solo para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En relaci\u00f3n con el perjuicio \u00a0 irremediable, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es \u201caquel que \u00a0 resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no \u00a0 resultar protegido por v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor \u00a0 subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento \u00a0 axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Al \u00a0 respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable \u00a0 cuando quiera que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse \u00a0 que: (i) El perjuicio es\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente. \u00a0 Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a \u00a0 partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o \u00a0 deducciones especulativas\u201d\u00a0de \u00a0 suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente; (ii) El \u00a0 perjuicio es\u00a0grave, en la medida \u00a0 en que lesione, o amenace con lesionar, con gran intensidad, un bien que \u00a0 objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado; \u00a0 (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas\u00a0urgentes\u00a0e impostergables, que respondan de \u00a0 manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la \u00a0 generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos de naturaleza \u00a0 contractual comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Corte Constitucional en distintas oportunidades \u00a0 frente al tema de la procedencia de la acci\u00f3n constitucional para resolver \u00a0 controversias de tipo contractual, ha expresado que el amparo por v\u00eda de tutela \u00a0 es excepcional, por tratarse de asuntos que se derivan de acuerdos privados \u00a0 celebrados por las partes que, en principio, deber\u00edan ser resueltos mediante \u00a0 acciones ordinarias de car\u00e1cter civil, comercial o contencioso dependiendo del \u00a0 caso particular.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 Aunque se ha advertido que resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela para debatir \u00a0 asuntos de naturaleza contractual[15], cuando se trate de controversias que \u00a0 tienen relevancia constitucional, es decir, aquellas en las que se encuentren \u00a0 implicados derechos fundamentales, no se puede excluir prima facie la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues, en este caso, le corresponde al juez \u00a0 constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos y decidir si existen o no medios ordinarios de defensa judicial que \u00a0 tengan eficacia.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 As\u00ed mismo, \u00a0 ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de acciones de tutela interpuestas por sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, se debe analizar lo relativo al agotamiento \u00a0 de los recursos, \u00a0mecanismos judiciales y la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, de forma m\u00e1s flexible en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de \u00a0 estas personas, \u201cteniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar a la \u00a0 misma y defender sus derechos adecuadamente, se encuentra limitada\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En todo caso, han precisado los \u00a0 precedentes citados que la procedencia de la acci\u00f3n constitucional no puede \u00a0 entenderse como una carta en blanco para que el juez de tutela se arrogue \u00a0 competencias en temas ya atribuidos a otras jurisdicciones. Debe el juez \u00a0 realizar un examen respecto de la idoneidad de los mecanismos de defensa con que \u00a0 cuenta el accionante y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable a efectos \u00a0 de valorar la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo cuando se discutan asuntos \u00a0 de car\u00e1cter contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 De lo anteriormente rese\u00f1ado, se puede concluir que: \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente para decidir \u00a0las controversias de car\u00e1cter \u00a0 contractual.\u00a0 Solo de manera excepcional y de conformidad con las \u00a0 circunstancias particulares de cada caso en concreto ser\u00e1 procedente el amparo \u00a0 si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no \u00a0 son id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente vulnerados y, existe \u00a0 certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente debe \u00a0 evaluar si quien promueve la acci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n, caso en \u00a0 el cual debe flexibilizar el examen de dichos requisitos. En caso de constatar \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el amparo est\u00e1 llamado a prosperar si \u00a0 se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La naturaleza del contrato de seguro \u00a0 de vida grupo deudores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Generalidades \u00a0 del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 No existe \u00a0 propiamente en la legislaci\u00f3n comercial una definici\u00f3n del contrato de seguro, \u00a0 los especialistas en el tema consideran que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 adopta un sistema descriptivo mediante el cual se resaltan los principales \u00a0 elementos jur\u00eddicos que lo configuran,[18] \u00a0as\u00ed , de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, reformado por el art\u00edculo 1 de la Ley 389 de 1997, se consagra que: \u00a0 \u201cEl seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de \u00a0 ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d. Se tienen como sus elementos esenciales: el \u00a0 inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la \u00a0 obligaci\u00f3n del asegurador. [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2 En sentencia T-086 de 2012 la \u00a0 Corte defini\u00f3 sus caracter\u00edsticas as\u00ed: \u201cEs consensual, en la medida en que se perfecciona y nace con el s\u00f3lo \u00a0 consentimiento, desde el momento en que se realiza el acuerdo de voluntades \u00a0 entre el asegurador y el tomador sobre los elementos esenciales del contrato de \u00a0 seguros. Es bilateral, por cuanto las partes se obligan rec\u00edprocamente. Genera \u00a0 obligaciones para las dos partes contratantes: para el tomador, la de pagar la \u00a0 prima, y para el asegurador, la de asumir el riesgo y, por ende, la de pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n si llega a producirse el evento que la condiciona. Es oneroso \u00a0 porque es un contrato que reporta beneficio o utilidad para ambas partes. El \u00a0 gravamen a cargo del tomador es el del pago de la prima y el del asegurador es \u00a0 el pago de la prestaci\u00f3n asegurada en caso de siniestro. Es aleatorio por cuanto \u00a0 en el contrato de seguros tanto el asegurado como el asegurador est\u00e1n sujetos a \u00a0 una contingencia que es la posible ocurrencia del siniestro. Es de ejecuci\u00f3n \u00a0 sucesiva, puesto que las obligaciones a cargo de los contratantes se van \u00a0 desenvolviendo continuamente hasta su terminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3 En la generalidad de los \u00a0 contratos de seguros, la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el asegurador de pagar al \u00a0 asegurado o al beneficiario, seg\u00fan el caso, la prestaci\u00f3n acordada, est\u00e1 \u00a0 sometida al cumplimiento de una condici\u00f3n suspensiva, cual es la ocurrencia del \u00a0 siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 1072 del C\u00f3digo de Comercio, siniestro es la realizaci\u00f3n del riesgo \u00a0 asegurado. El riesgo es definido en el art\u00edculo 1054 como el suceso incierto que \u00a0 no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del \u00a0 beneficiario y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5 A efectos de \u00a0 otorgar el alcance del contrato de seguro, es necesario acudir a las cl\u00e1usulas \u00a0 pactadas en la p\u00f3liza y los documentos que la integran. En estos documentos se \u00a0 definen el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, exclusiones y l\u00edmites \u00a0 pecuniarios temporales pactados, sin que est\u00e9 permitido interpretar m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. Las cl\u00e1usulas del contrato comprenden las \u00a0 condiciones generales y las particulares de la p\u00f3liza de seguro, las primeras \u00a0 constituyen la columna vertebral de la aseguradora y se aplican a todos los \u00a0 contratos de un mismo tipo, otorgados por el mismo asegurador. Las condiciones \u00a0 particulares son aquellas que se elaboran de manera individual y espec\u00edfica para \u00a0 cada contrato que reflejan la voluntad de los contratantes asegurador y tomador.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07.2\u00a0\u00a0 Del contrato de Seguro de Vida grupo Deudores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 La jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha definido esta modalidad aseguradora como una de las formas del \u00a0 contrato de seguro, mediante la cual, quien funge como tomador \u00a0 puede adquirir una p\u00f3liza individual o de grupo, para que la aseguradora, a \u00a0 cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en \u00a0 caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del \u00a0 cr\u00e9dito. Cuando se trata de una p\u00f3liza individual la \u00a0 relaci\u00f3n estar\u00e1 gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las \u00a0 partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora, si se trata de una p\u00f3liza \u00a0 colectiva o de grupo, bastar\u00e1 que el acreedor informe a la aseguradora sobre la \u00a0 inclusi\u00f3n del deudor, dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a \u00a0 su favor el respectivo certificado de asegurabilidad. [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 Se dijo en esa oportunidad por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que el contrato de Seguro de Vida \u00a0 grupo deudores tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su celebraci\u00f3n no es obligatoria, ni constituye un requisito \u00a0 indispensable para el otorgamiento de un cr\u00e9dito, pero es usualmente requerida \u00a0 por las instituciones financieras para obtener una garant\u00eda adicional de \u00a0 car\u00e1cter personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere a las \u00a0 condiciones que propone el acreedor, quien, en todo caso, debe garantizar la \u00a0 debida informaci\u00f3n en torno a las condiciones acordadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Lo que se asegura es lisa y llanamente el suceso incierto de la \u00a0 muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de si el \u00a0 patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria \u00a0 prestamista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inter\u00e9s asegurable que en este tipo de contratos resulta \u00a0 relevante se halla en cabeza del deudor, as\u00ed sea que al acreedor tambi\u00e9n le \u00a0 asista un inter\u00e9s eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el \u00a0 convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como \u00fanica \u00a0 limitaci\u00f3n expresa que la indemnizaci\u00f3n a favor del acreedor-tomador no puede \u00a0 ser mayor al saldo insoluto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Del \u00a0 principio de buena fe en el contrato de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 La buena fe constituye un principio que disciplina y constituye \u00a0 un eje \u00a0fundamental en el contrato de seguro, obligaci\u00f3n que recae en el \u00a0 tomador,[22] \u00a0quien se encuentra en el deber de declarar sinceramente todas las circunstancias[23] \u00a0inherentes al riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el \u00a0 asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Frente al fen\u00f3meno de la reticencia en el contrato de seguro, el \u00a0 art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio prev\u00e9 las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la reticencia o la inexactitud sobre circunstancias que \u00a0 conocidos por el asegurador lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato o \u00a0 estipular condiciones m\u00e1s onerosas se produce la nulidad relativa del contrato \u00a0 de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario \u00a0e \u00a0 igual se presenta la inexactitud \u00a0del tomador o se\u00a0 ha encubierto la culpa, \u00a0 hechos o circunstancias \u00a0que agravan el riesgo se produce la nulidad relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la inexactitud o reticencia provienen del error inculpable al \u00a0 tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador solo estar\u00e1 obligado en \u00a0 caso de siniestro a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente \u00a0 al que la tarifa o prima estipulada en el contrato represente respecto de la \u00a0 tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 1160 del C.Co.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3 La Corporaci\u00f3n en la sentencia C-232 de 1997 al \u00a0 estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 estableci\u00f3 que en consideraci\u00f3n a la naturaleza misma de la actividad \u00a0 aseguradora se exige la presencia de una buena fe calificada o\u00a0uberrimae bona fidei. \u00a0Y en \u00a0 relaci\u00f3n con las nulidades relativas que se predican del art\u00edculo 1058 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio precis\u00f3 que: &#8220;Esto, con prescindencia de extempor\u00e1neas \u00a0 consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente \u00a0 porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual \u00a0 roto\u00a0ab initio,\u00a0en \u00a0 el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La \u00a0 relaci\u00f3n causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como \u00a0 sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o \u00a0 alterada con la g\u00e9nesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el \u00a0 consentimiento del asegurador. En este sentido, el profesor Ossa escribi\u00f3:\u00a0 Debe, por tanto, existir una relaci\u00f3n \u00a0 causal entre el vicio de la declaraci\u00f3n (ll\u00e1mese inexactitud o reticencia) y el \u00a0 consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al \u00a0 celebrarlo en determinadas condiciones s\u00f3lo ha podido explicarse por la \u00a0 deformaci\u00f3n del estado del riesgo imputable a la infidelidad del tomador. Ello \u00a0 no significa, en ning\u00fan caso, como algunos lo han pretendido, que la sanci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo sea viable jur\u00eddicamente en la medida en que el hecho o circunstancia \u00a0 falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas determinantes del \u00a0 siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una magnitud \u00a0 u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formaci\u00f3n del contrato. \u00a0(J. Efr\u00e9n Ossa G., ob. cit. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato, p\u00e1g. \u00a0 336)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4 \u00a0Al estudiar el fen\u00f3meno de la reticencia en distintos \u00a0 precedentes \u00a0se pueden resumir las interpretaciones que frente al tema ha \u00a0 realizado la Corporaci\u00f3n y se encuentra que: la jurisprudencia constitucional no \u00a0 desconoce la importancia de la buena fe contractual y la carga probatoria de las \u00a0 preexistencias m\u00e9dicas. Advierte que la buena fe se predica de ambas partes. Respecto de la carga de la \u00a0 prueba se fij\u00f3 que en materia de preexistencias esta se encontraba a cargo de la \u00a0 aseguradora y no del tomador del seguro, adem\u00e1s, que no se pueden alegar \u00a0 prexistencias si teniendo las posibilidades para hacerlo, no se solicitaron \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos a los usuarios al momento de celebrar el contrato,\u00a0 por lo tanto, en esos eventos, no es posible exigirle un \u00a0 comportamiento diferente a los asegurados[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 adem\u00e1s, que la obligaci\u00f3n de declarar sinceramente no puede \u00a0 considerarse como sin\u00f3nimo de reticencia pues \u00e9sta implica mala fe, \u201ces \u00a0 claro que la preexistencia, no siempre, ser\u00e1 sin\u00f3nimo de reticencia. En efecto, \u00a0 como se mencion\u00f3, la reticencia implica mala fe en la conducta del \u00a0 tomador del seguro\u201d. Mientras, la prexistencia es un hecho objetivo. Y \u00a0 concluye que es la aseguradora quien tiene la carga probatoria de probar la mala \u00a0 fe, criterio que tambi\u00e9n es aplicado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5 En resumen, la reticencia es la inexactitud en la informaci\u00f3n \u00a0 entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato y se \u00a0 considera que: \u201c(i) no necesariamente los casos de preexistencias son \u00a0 sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es \u00a0 subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en \u00a0 los casos de preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que sabe si ese hecho la \u00a0 har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso. En todo \u00a0 caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los \u00a0 hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a efectos de dar alcance del contrato de seguro y su \u00a0 procedencia, en control concreto, la Corporaci\u00f3n ha establecido las siguientes \u00a0 reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6 En la sentencia T-662 de 2013 la Corte concluy\u00f3 que: la valoraci\u00f3n que \u00a0 debe realizar el juez constitucional al examinar el aseguramiento debe ser \u00a0 riguroso, y a la vez flexible con el sujeto de especial protecci\u00f3n. Entre los \u00a0 aspectos a verificar y evaluar se tiene la imposibilidad de obtener recursos \u00a0 econ\u00f3micos, \u00a0las obligaciones familiares y las circunstancias de vulnerabilidad \u00a0 especiales para cada caso en concreto, esto con el fin de determinar si las \u00a0 cargas procesales son excesivas para el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7 Al \u00a0 analizar los l\u00edmites a las actividades financieras y aseguradora, las cuales \u00a0 fueron declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico, se reitera por parte de la Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia T- 342 de 2013, lo ya expuesto en el fallo T- 490 de 2009, acorde con el cual, \u00a0 la autonom\u00eda contractual que rige las actividades econ\u00f3micas no es absoluta, \u00a0 sino que debe desarrollarse dentro de los par\u00e1metros de los principios y valores \u00a0 constitucionales. As\u00ed, desconocerlos\u00a0\u201csupone la inobservancia del marco legal \u00a0 en el que las referidas condiciones contractuales pueden hacerse efectivas y \u00a0 trae como consecuencia privilegiar en su aplicaci\u00f3n tales acuerdos de voluntades \u00a0 frente a los principios constitucionales, a\u00fan a costa de las garant\u00edas y respeto \u00a0 de los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos. Esa situaci\u00f3n a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n resulta impropia, ya que el Estado debe proteger los \u00a0 derechos b\u00e1sicos de los individuos que conforman su conglomerado social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.8 Asimismo, se extraen varias \u00a0 conclusiones de la l\u00ednea jurisprudencial hasta ahora fijada por la Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de las aseguradoras de pagar la p\u00f3liza a pesar de \u00a0 haber acaecido alg\u00fan tipo de preexistencia y, concluye que para efectos del pago \u00a0 de la p\u00f3liza se debe: 1) acreditar que el demandante carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos; 2) que su familia depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y 3) La carga de la \u00a0 prueba \u00a0en materia de preexistencias debe recaer en cabeza de la \u00a0 aseguradora quien debe realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos o, exigirlos antes de \u00a0 celebrar el contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso y \u00a0 conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 La accionante actualmente pensionada por invalidez, solicit\u00f3 hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguros, solicitud que le fue negada, en raz\u00f3n de que en \u00a0 el momento en que se realiz\u00f3 el desembolso de los cr\u00e9ditos le hab\u00edan \u00a0 diagnosticado patolog\u00edas generadoras de su p\u00e9rdida de capacidad laboral como es \u00a0 la hipoacusia neurosensorial y disfon\u00eda por incompetencia gl\u00f3tica, motivo por la \u00a0 cual, manifiesta la aseguradora, no puede amparar un riesgo que no es incierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Los jueces de instancia decidieron no tutelar los derechos \u00a0 reclamados al considerar improcedente el mecanismo constitucional, con el \u00a0 argumento de que \u00a0la accionante cuenta con acciones id\u00f3neas que puede promover \u00a0 ante el juez civil, sin que en el caso que se examina se hubiere demostrado un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Con fundamento en los hechos y las decisiones tomadas, le \u00a0 corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si en esta oportunidad \u00a0 resulta \u00a0procedente resolver controversias de car\u00e1cter contractual relacionadas \u00a0 con el alcance del contrato de seguro comercial, por la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, determinar si los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa judicial son id\u00f3neos para proteger los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Se observa frente al requisito de subsidiariedad que \u00a0 la accionante es una se\u00f1ora que cuenta con 62 a\u00f1os de edad[27], y que ha sido calificada \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96%.[28] Asimismo, de las \u00a0 documentales allegadas al expediente se tiene que la actora es pensionada por \u00a0 invalidez, y recibe una mesada pensional por valor de $2\u2019462.032.[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 Se alleg\u00f3 al expediente certificaci\u00f3n del 29 de \u00a0 agosto de 2013, mediante la cual se certifica por Cooprofesores que la Se\u00f1ora \u00a0 Carmen Ram\u00edrez tiene tres cr\u00e9ditos que suman $50\u2019100.000.oo;[30] actualmente las \u00a0 obligaciones se encuentran en mora y en cobro jur\u00eddico, y se adeuda un saldo de \u00a0 $22\u2019207.959.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7 \u00a0Seg\u00fan se demostr\u00f3 en sede de \u00a0 revisi\u00f3n la actora recibe pensi\u00f3n de gracia y de sobrevivientes (por el \u00a0 fallecimiento de un hijo), prestaciones que sumaban a su patrimonio un ingreso \u00a0 neto mensual aproximado de $1\u2019800,000[31], \u00a0 m\u00e1s el salario mensual que percib\u00eda como docente del municipio de \u00a0 Barrancabermeja. Remuneraci\u00f3n cuya asignaci\u00f3n b\u00e1sica, del 01 de enero de 2012 \u00a0 hasta la fecha en que labor\u00f3 (02 de abril de 2012), era de $2\u2019236,610. y durante \u00a0 los a\u00f1os 2010 y 2011 oscil\u00f3 entre $2,064,332. y $2,129,772.[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8 Seg\u00fan lo afirmado por la \u00a0 demandante: en la actualidad sostiene a su n\u00facleo familiar[33] \u00a0con los recursos que provienen de la pensi\u00f3n de invalidez, de gracia y la de \u00a0 sobreviviente en comento, prestaciones que alcanzan un monto neto mensual \u00a0 aproximado de $2\u2019140,000. Sus gastos mensuales familiares equivalen a \u00a0 $2,600.000. No posee ning\u00fan bien inmueble, muebles o activo financiero, y no \u00a0 recibe otro tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente. Tiene a su cargo \u00a0 obligaciones financieras pendientes de pago, adquiridas con el Banco Av Villas, \u00a0 Banco Popular, la empresa Activos y Finanzas S.A. y las Cooperativas Comunidad, \u00a0 que suman aproximadamente $44.300,000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9 En este orden de ideas, un primer \u00a0 examen del asunto dar\u00eda lugar a suponer que la accionante cuenta con un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo, y eficaz, como es el proceso ordinario, con el fin de exigir \u00a0 el cumplimiento de la p\u00f3liza. Sin embargo, la Sala no puede ignorar las \u00a0 especiales condiciones de la accionante, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues se trata de una persona que sobrepasa los 60 a\u00f1os y se \u00a0 encuentra incapacitada con un 96% de PCL, lo que la imposibilita para acudir a \u00a0 las v\u00edas ordinarias en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11 De las pruebas recaudadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n se evidencia la situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante de la actora, quien \u00a0 no cuenta con los ingresos necesarios para subsistir, pues tiene otras \u00a0 obligaciones contra\u00eddas con distintas entidades financieras, mantiene su n\u00facleo \u00a0 familiar y sus \u00fanicos ingresos provienen de las mesadas pensionales que recibe \u00a0 por concepto de pensi\u00f3n gracia, sobrevivientes e invalidez, actualmente enfrenta \u00a0 el cobro jur\u00eddico de los pr\u00e9stamos adquiridos con la cooperativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12 Considera la Sala que existen \u00a0 suficientes elementos de juicio cuya objetiva valoraci\u00f3n permite concluir que la \u00a0 actora es un sujeto especial de protecci\u00f3n, no solo por su edad, sino por las \u00a0 enfermedades que la invalidan, y que le impiden procurar ingresos adicionales \u00a0 con el fin de cumplir sus obligaciones financieras. Adicionalmente, enfrenta una \u00a0 grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no puede superar, \u00a0con el \u00edtem de que tambi\u00e9n es \u00a0 madre cabeza de familia, lo cual evidencia el riesgo del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital.\u00a0 Vistas as\u00ed las cosas se impone analizar el contrato de seguro y \u00a0 adoptar las medidas que correspondan a efectos de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que se hace necesario la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de constitucional \u00a0pues la actora no puede esperar el \u00a0 resultado de un proceso ordinario en el cual se diriman las controversias \u00a0 surgidas del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13 La accionante suscribi\u00f3 una p\u00f3liza \u00a0 de seguro de vida deudores AA007474 con vigencia hasta el 16 de diciembre de \u00a0 2012, amparando la muerte y la incapacidad total y permanente. La p\u00e9rdida de \u00a0 dicha capacidad laboral se califica conforme lo se\u00f1ala la Ley 100 de 1993 y sus \u00a0 Decretos Reglamentarios.[34]\u00a0 \u00a0 El valor asegurado es el equivalente al saldo insoluto de capital m\u00e1s intereses \u00a0 corrientes, de mora, honorarios jur\u00eddicos y todos los dem\u00e1s conceptos que hayan \u00a0 sido reportados y sobre los cuales se haya calculado la prima cobrada sin \u00a0 superar en ning\u00fan caso la suma de $129.000.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14 La aseguradora considera que las \u00a0 patolog\u00edas motivo de la calificaci\u00f3n no son \u201cinciertas\u201d, pues al momento \u00a0 del desembolso del cr\u00e9dito ya se hab\u00eda diagnosticado el hecho da\u00f1oso a la Se\u00f1ora \u00a0 Ram\u00edrez Samaca, raz\u00f3n por la cual no puede hacerse efectivo el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n solicitada.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15 El dictamen del 24 de marzo de \u00a0 2013 arroja una p\u00e9rdida de capacidad laboral discriminada as\u00ed: 40% por concepto \u00a0 de disfon\u00eda por incompetencia gl\u00f3tica posterior, 20% ocasionado por trastorno \u00a0 por estr\u00e9s postraum\u00e1tico, 30% debido al trastorno depresivo recurrente episodio \u00a0 grave presente, y un 6% por hipoacusia neurosensorial leve bilateral, para un \u00a0 total de 96%.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16 La hipoacusia neurosensorial y la \u00a0 disfon\u00eda son patolog\u00edas que la accionante ven\u00eda padeciendo desde el a\u00f1o 2006[37], raz\u00f3n por la cual considera la \u00a0 aseguradora no pueden ser asegurables pues no constituyen hechos inciertos. Sin \u00a0 embargo, la Sala detecta que dichas patolog\u00edas no suman sino el 46 % de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, mientras que el trastorno por estr\u00e9s postraum\u00e1tico \u00a0 y el trastorno depresivo suman el 50%, enfermedades que se manifestaron con \u00a0 posterioridad al desembolso de los cr\u00e9ditos y, por lo tanto, constituyen hechos \u00a0 inciertos.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17 La p\u00f3liza ampara el riesgo de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral siempre y cuando esta supere el 50% de conformidad \u00a0 con lo previsto en la Ley 100 de 1993[39] \u00a0y sus decretos reglamentarios, lo que cumple la accionante pues dos de las \u00a0 cuatro enfermedades diagnosticadas superan el 50%, patolog\u00edas \u2013 trastorno de \u00a0 estr\u00e9s postraum\u00e1tico y trastorno depresivo recurrente episodio grave presente- \u00a0 las cuales \u00a0constituyen un hecho incierto y asegurable, pues se desarrollaron \u00a0 con posterioridad al desembolso de los cr\u00e9ditos.\u00a0 Desde esta perspectiva, \u00a0 se considera irrelevante la p\u00e9rdida de capacidad generada por los padecimientos \u00a0 de la actora de hipoacusia y disfon\u00eda, pues no invalidan su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18 Precisa la Sala que en este caso no hay lugar a efectuar juicios valorativos \u00a0 respecto de la buena o mala fe de la accionante al no mencionar\u00a0 parte de \u00a0 las enfermedades que le ocasionaron la p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto en \u00a0 raz\u00f3n de que: 1) las enfermedades sobre las que se cuestiona el car\u00e1cter de \u00a0 cierto no tienen el porcentaje suficiente para invalidar a la Se\u00f1ora Ram\u00edrez \u00a0 Samaca, y 2) las patolog\u00edas que verdaderamente invalidan a la accionante son \u00a0 inciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19 Ahora bien, respecto de la \u00a0 reticencia y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1058, se observa que no existen pruebas \u00a0 que permitan inferir que existe una relaci\u00f3n causal entre el vicio de la \u00a0 declaraci\u00f3n (inexactitud) y el consentimiento del asegurador,[40] es decir, no se advierte \u00a0 que el conocimiento de dichas enfermedades por parte de la aseguradora hubieren \u00a0 retra\u00eddo la celebraci\u00f3n del contrato o se hubiesen estipulado condiciones m\u00e1s \u00a0 onerosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se advierte que \u00a0 la \u00a0jurisprudencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, ha decantado que no toda reticencia o inexactitud est\u00e1n llamadas a \u00a0 \u201ceclipsar la intentio del asegurador, generando los letales efectos que fluyen \u00a0 de la nulidad relativa\u201d[41], y,\u00a0 considerando que se \u00a0 exige del juez constitucional flexibilizar el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 adoptar siempre la mejor interpretaci\u00f3n que conceda un mayor rango de eficacia a \u00a0 los derechos fundamentales. En el caso concreto, sin duda, las circunstancias \u00a0 particulares de la accionante, al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 verificada su grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0encontrar que se cumplen las \u00a0 exigencias de la p\u00f3liza, y que no oper\u00f3 la reticencia respecto de las \u00a0 enfermedades que invalidan a la accionante, conducen a que debe concederse el \u00a0 amparo.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las reglas que en control concreto ha establecido la Corte con el \u00a0 fin de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de asuntos, \u00a0 en el caso que se estudia no cabe duda que la accionante (i) es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n, y carece de recursos econ\u00f3micos, para asumir la \u00a0 totalidad de sus obligaciones financieras, (ii) no cuenta con familia que \u00a0 pueda asumir el pago pues se trata de una persona que sostiene su hogar y tiene \u00a0 personas a cargo. (iii) se encuentra probado que la actora cumple los \u00a0 requisitos para hacer efectiva la p\u00f3liza, pues fue declarada inv\u00e1lida y el \u00a0 origen de su p\u00e9rdida de capacidad laboral se funda en hechos inciertos,[43] en la medida en que \u00a0 las patolog\u00edas fueron diagnosticadas con posterioridad al desembolso de los \u00a0 cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, no puede \u00a0 la aseguradora, frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n\u00a0 que carece de \u00a0 suficientes recursos econ\u00f3micos, negarse hacer efectiva la obligaci\u00f3n acordada \u00a0 en un contrato de seguro cuando, la accionante cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por la p\u00f3liza para que se cubra el riesgo sobreviviente, como son \u00a0 acreditar su estado de invalidez y tener esta origen en hechos inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia, conceder\u00e1 el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna, y, en consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a la Equidad Seguros O.C. que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar a la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Profesores \u201cCooprofesores\u201d, como \u00a0 beneficiario de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto de \u00a0 las obligaciones adquiridas por la Se\u00f1ora Carmen Ram\u00edrez Samaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de \u00a0 Profesores \u201cCooprofesores\u201d suspender cualquier tipo de cobro (judicial y\/o extrajudicial) en contra de \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Ram\u00edrez Samaca por el cr\u00e9dito o cr\u00e9ditos del cual es deudora, \u00a0 el cual deber\u00e1 cubrir la aseguradora condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR\u00a0el fallo dictado el 26 de \u00a0 febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juez Segundo Penal Municipal \u00a0 de Barrancabermeja que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Carmen Ram\u00edrez Samaca contra la Cooperativa de Ahorro \u00a0 y Cr\u00e9dito de Profesores \u201cCooprofesores\u201d y la Equidad Seguros O.C.\u00a0 En su lugar, se CONCEDE\u00a0la \u00a0 tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna de la Se\u00f1ora \u00a0 Carmen Ram\u00edrez Samaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR\u00a0a\u00a0la Equidad Seguros O.C., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario \u00a0 para pagar a la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de \u00a0 Profesores \u201cCooprofesores\u201d, como beneficiario de la p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0 grupo deudores, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas por la Se\u00f1ora \u00a0 Carmen Ram\u00edrez Samaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO:\u00a0ORDENAR\u00a0Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Profesores \u201cCooprofesores\u201d \u00a0 suspender \u00a0 cualquier tipo de cobro (judicial y\/o extrajudicial) en contra de la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Ram\u00edrez Samaca por el cr\u00e9dito o cr\u00e9ditos del cual es deudora, el cual \u00a0 deber\u00e1 cubrir la aseguradora condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO &#8211; L\u00edbrese\u00a0por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-720\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-No es labor del juez constitucional \u00a0 dirimir conflicto contractual y ordenar hacer efectiva p\u00f3lizas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.940.574 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Carmen Ram\u00edrez Samac\u00e1 contra la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito \u00a0 de Profesores (Cooprofesores) y La Equidad Seguros de Vida O.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de esta Corporaci\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n me permito salvar el voto por \u00a0 las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso concreto \u00a0 la reclamaci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguro de vida grupo deudores fue objetada por \u00a0 la Equidad Seguros de Vida O.C, considero que la actuaci\u00f3n de la aseguradora \u00a0 encuentra respaldo en la hip\u00f3tesis normativa consagrada en el art\u00edculo 1058 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, que sanciona con la nulidad relativa del contrato de seguro \u00a0 la reticencia o inexactitud de los hechos que conocidos por el asegurador lo \u00a0 hubieran retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones \u00a0 m\u00e1s onerosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0 evidencio que en el plenario se encuentra acreditado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los d\u00edas 25 de octubre y 21 de \u00a0 diciembre de 2010, as\u00ed como el 8 de agosto 2011, Cooprofesores efectu\u00f3 el \u00a0 desembolso de tres cr\u00e9ditos de consumo por la suma de $20.300.000, $12.800.000 y \u00a0 $17.000.000 respectivamente, a nombre de la se\u00f1ora Carmen Ram\u00edrez Samac\u00e1[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0 obligaciones fueron aseguradas a trav\u00e9s de sendos contratos de seguro vida \u00a0 deudores celebrados con La Equidad Seguros de Vida O.C.[45], \u00a0 amparando, entre otras contingencias, el riesgo de invalidez igual o superior al \u00a0 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral del beneficiario del cr\u00e9dito, siempre que el \u00a0 hecho generador se produjere con posterioridad a la fecha de desembolso de los \u00a0 dineros prestados[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para el d\u00eda de desembolso de los \u00a0 cr\u00e9ditos y adhesi\u00f3n a las p\u00f3lizas, la actora ya padec\u00eda y soportaba los s\u00edntomas \u00a0 tanto de la disfon\u00eda como de la hipoacusia neurosensorial, las cuales hab\u00edan \u00a0 sido diagnosticadas en los a\u00f1os 2006 y 2010 respectivamente, seg\u00fan se puede \u00a0 inferir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0 De la hoja de \u00a0 evoluci\u00f3n cl\u00ednica de la peticionaria de fecha 28 de agosto de 2010, en la que la \u00a0 m\u00e9dica Soraya Saas Cure diagnostic\u00f3 que Carmen Ram\u00edrez Samac\u00e1 padece de &#8220;Hipoacusia \u00a0 conductiva y neurosensorial leve, bilateral. &#8220;[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0 De la historia \u00a0 cl\u00ednica de la consulta m\u00e9dica del 19 de octubre de 2010 con el doctor Jos\u00e9 \u00a0 Mart\u00edn Calvo Suarez, en el que se rese\u00f1a que el motivo de la cita era el &#8220;inicio desde hace \u00a0 varios meses de disfon\u00eda espor\u00e1dica &#8220;, y en la cual, el \u00a0 galeno le diagnostic\u00f3 a la demandante &#8220;Hipoacusia derecha leve. &#8220;[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0 Del resumen de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la accionante visible en el formulario del dictamen para la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el que se lee: &#8220;paciente con \u00a0 cuadro disfon\u00edas intermitentes hasta la afon\u00eda desde el a\u00f1o 2006, en el \/07 fue \u00a0 valorada por ORL con Laringoscopia indirecta (&#8230;). &#8220;[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierto que en principio \u00a0 podr\u00eda existir fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico para que la Equidad Seguros de Vida \u00a0 O.C haya objetado la reclamaci\u00f3n de las p\u00f3lizas en comento, pues cabe \u00a0 argumentar, primafacie, la existencia de una reticencia, como \u00a0 quiera que la peticionaria no manifest\u00f3 la existencia de una condici\u00f3n que a la \u00a0 postre result\u00f3 ser determinante en la ocurrencia del siniestro, y de la cual \u00a0 ten\u00eda conocimiento desde mucho antes de suscribir el contrato. En otras \u00a0 palabras, la accionante no declar\u00f3 con exactitud todas las circunstancias que \u00a0 determinaban el estado del riesgo asegurado, pues omiti\u00f3 advertir dos de las \u00a0 enfermedades que, adem\u00e1s de concurrir en la invalidez calificada, le fueron \u00a0 diagnosticadas en un momento previo a la adquisici\u00f3n del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de los elementos que obran en \u00a0 el expediente no puede determinarse que la se\u00f1ora Ram\u00edrez Samac\u00e1 haya faltado a \u00a0 su deber de obrar de buena fe, ni tampoco si el d\u00e9ficit de informaci\u00f3n que, al \u00a0 menos en principio puede advertirse, provino de un error inculpable atribuible a \u00a0 ella, pues no consta que se le haya indagado sobre su estado de salud, y tampoco \u00a0 hay evidencia de que, a partir de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos y diagn\u00f3sticos \u00a0 preexistentes hubiese estado en condici\u00f3n de anticipar la ocurrencia del riesgo \u00a0 que busc\u00f3 amparar. En consecuencia, considero que se trata de asuntos que \u00a0 involucran aspectos probatorios y valorativos de car\u00e1cter contractual que \u00a0 desbordan el \u00e1mbito de la tutela y que debe ventilar la justicia ordinaria, la \u00a0 cual puede dar una respuesta en t\u00e9rminos razonables a dicha discusi\u00f3n, motivo \u00a0 por el cual, no comparto que el juez constitucional sea quien dirima este \u00a0 conflicto contractual y ordene hacer efectiva las p\u00f3lizas en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dado que la labor del juez de \u00a0 tutela no se circunscribe al conflicto civil que subyace a la acci\u00f3n, en tanto \u00a0 el problema jur\u00eddico constitucional puede resultar paralelo o diferir \u00a0 sustancialmente de la controversia contractual, considero que hubiera sido m\u00e1s \u00a0 conveniente examinar si la actuaci\u00f3n de Cooprofesores guarda una relaci\u00f3n causal \u00a0 adecuada con la amenaza al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los siguientes hechos y \u00a0 consideraciones hubiesen permitido buscar una v\u00eda de amparo distinta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 afectaci\u00f3n en los ingresos disponibles de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Samac\u00e1 como \u00a0 consecuencia de una situaci\u00f3n financiera apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 cooperativa accionada, en su calidad de tomadora tiene una cierta \u00a0 responsabilidad en la determinaci\u00f3n del estado del riesgo al momento de \u00a0 incorporar al deudor al seguro de vida grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 La cooperativa \u00a0 inici\u00f3 el cobro jur\u00eddico de las obligaciones crediticias[50], sin que se hubiesen evaluado todas \u00a0 las circunstancias actuales de la accionante, como su invalidez y la disminuci\u00f3n \u00a0 de su capacidad de pago producto de aquella contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a partir de los tres \u00a0 fundamentos expuesto atr\u00e1s, la concreci\u00f3n de la invalidez de la accionante \u00a0 exigir\u00eda una nueva valoraci\u00f3n de sus condiciones en la que se verifique el \u00a0 estado presente de los cr\u00e9ditos y la capacidad de pago actual de la demandante, \u00a0 ya que, en primer lugar, sus condiciones de existencia y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 han cambiado ostensiblemente desde que los mismos se otorgaron por \u00a0 circunstancias ajenas a la voluntad de las partes pero que repercuten sobre sus \u00a0 posiciones rec\u00edprocas, lo que impone que las obligaciones crediticias se adec\u00faen \u00a0 a las nuevas condiciones, pues de lo contrario el pago de los cr\u00e9ditos, tal y \u00a0 como inicialmente se hab\u00eda estructurado, resultar\u00eda excesivamente oneroso para \u00a0 la accionante dada su realidad actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ya que a Cooprofesores \u00a0 le asist\u00eda simult\u00e1neamente un inter\u00e9s indirecto en el seguro de vida grupo \u00a0 deudores y que contrat\u00f3 con la Equidad Seguros de Vida O.C. para proteger el \u00a0 inter\u00e9s asegurable de la accionante, era la cooperativa demandada quien ten\u00eda, \u00a0 en principio, una carga en la verificaci\u00f3n del cumplimiento, al menos de forma \u00a0 preliminar, de las obligaciones y cargas contenidas en el C\u00f3digo de Comercio \u00a0 propias del tomador. En este orden de ideas, con el \u00e1nimo de declarar el estado \u00a0 del riesgo y observar una conducta ausente de inexactitudes al celebrar el \u00a0 contrato, en cabeza de Cooprofesores estaba la carga de indagar al menos de \u00a0 forma sumaria a la accionante, pues es el sujeto sobre cuya vida o integridad \u00a0 recaen los riesgos asegurados que, se repite, la cooperativa deb\u00eda declarar \u00a0 informando las circunstancias inherentes a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta, primero, el \u00a0 principio de solidaridad consagrado en la Carta Pol\u00edtica[51], y segundo, que \u00a0 encuentro sumariamente probado el incumplimiento del deber de la Cooperativa \u00a0 demandada arriba mencionado, considero que para superar la amenaza del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital de Carmen Ram\u00edrez Samac\u00e1 hubiera resultado necesario, por \u00a0 ejemplo, adoptar medidas para adecuar la atenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n al estado \u00a0 actual de las finanzas de la actora, y suspender el cobro jur\u00eddico de dichas \u00a0 obligaciones dinerarias mientras se hiciera una modificaci\u00f3n a las condiciones \u00a0 de pago de los cr\u00e9ditos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0De acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la actora v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica al despacho del Magistrado Sustanciador (al respecto de esta \u00a0 comunicaci\u00f3n ver el pie de p\u00e1gina n\u00famero 28), el monto bruto de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente que recib\u00eda\u00a0 por la muerte de su hijo desde el a\u00f1o 1997 era \u00a0 equivalente a $730,000.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-160 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, \u00a0 T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan \u00a0 relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; \u00a0 T\u20131670 de 2000, y T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices \u00a0 sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. \u00a0 Tambi\u00e9n puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-116 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-660 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias SU-622 de 2001, T-116 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; \u00a0 T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta definici\u00f3n se expuso en la sentencia T-351 de \u00a0 2005 y ha sido retomada en diversas Sentencias de las distintas salas de la \u00a0 Corte Constitucional como por ejemplo: T-348 de 1997, T-823 de 1999, T-1211 de \u00a0 2005, T-535 de 2003, T-368 de 2004 y T-536 de 2006 entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[14] T-086-2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0T-594 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0T-160-2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0T 136-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Comentarios al Contrato de Seguro, Hern\u00e1n Fabio \u00a0 L\u00f3pez Blanco, Cuarta Edici\u00f3n 2004.p\u00e1g37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Art\u00edculo 14045 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T. 715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Rad. 00019-01 de 2011. Esta \u00a0 Sentencia fue citada en la sentencia T136-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Tomador (art\u00edculo 1037 del C.Co. La persona que actuando por cuenta propia o \u00a0 ajena traslada los riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Art\u00edculo 1058 del C.Co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Comentarios al Contrato de Seguro, Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, 4\u00aa Edici\u00f3n 2004, \u00a0 P\u00e1c 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u00a0\u201cEl \u00a0 asegurado o el tomador, seg\u00fan el caso, est\u00e1n obligados a mantener el estado del \u00a0 riesgo. En tal virtud, uno u otro deber\u00e1n notificar por escrito al asegurador \u00a0 los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a \u00a0 la celebraci\u00f3n del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso \u00a0 lo del art\u00edculo\u00a01058, signifiquen agravaci\u00f3n del riesgo o variaci\u00f3n de su \u00a0 identidad local.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-832 de 2010 y T-152 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 49 del cuaderno CC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor $20\u2019300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desembolso 25 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota $492.185 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor $12.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desembolso 21 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota $310.343 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor $17.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desembolso 8 de agosto de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota 310.343 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0De acuerdo a la iinformaci\u00f3n suministrada por la actora v\u00eda \u00a0 telef\u00f3nica al despacho del Magistrado Sustanciador (al respecto de esta \u00a0 comunicaci\u00f3n ver el pie de p\u00e1gina n\u00famero 28), el monto bruto de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente\u00a0 que recib\u00eda\u00a0 por la muerte de su hijo desde el a\u00f1o 1997 \u00a0 era equivalente a $730,000.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Es madre cabeza de \u00a0 hogar y tener un n\u00facleo familiar conformado por un hijo de 20 a\u00f1os de edad, que \u00a0 se encuentra cursando estudios de educaci\u00f3n superior en la Universidad \u00a0 Cooperativa de Colombia, y una sobrina menor de edad (16 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 23 y 79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Se corrobora en la historia cl\u00ednica de la accionante Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Las incapacidades allegadas inician el 25 de diciembre de 2011 (folio 48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0El estado de invalidez ser\u00e1 determinado con base en el manual \u00fanica de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n (art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 100 de 1993). DR.917 de 1999 Se considera inv\u00e1lido la persona que por \u00a0 cualquier causa de cualquier origen no provocada intencionalmente hubiese \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver sentencia C-232 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u201cEl tomador no es un especialista \u00a0 en la t\u00e9cnica del seguro\u201d y, por tanto, \u201cSu obligaci\u00f3n no puede llegar hasta la \u00a0 extrema sutileza que apenas si podr\u00e1 ser captada por el agudo criterio del \u00a0 asegurador\u201d, como se resalt\u00f3 en la Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, criterio \u00e9ste materia de aval por parte de la doctrina comparada, \u00a0 la que confirma que \u201cEl asegurador renuncia o pierde el derecho de alegar la \u00a0 reticencia o falsa declaraci\u00f3n\u2026. \u201c\u2026.d) cuando\u2026deb\u00eda conocer el verdadero estado \u00a0 del riesgo (en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n, o por la naturaleza del bien sobre el que \u00a0 recae el inter\u00e9s asegurable, etc.\u201d ([41]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como\u00a0 se \u00a0 tiene claramente establecido, no es suficiente que se aduzca la mera gestaci\u00f3n \u00a0 de estado de desconocimiento o de ignorancia f\u00e1ctica acerca de unos espec\u00edficos \u00a0 hechos, porque es menester que dicho estado o ignorancia se generen en forma \u00a0 leg\u00edtima o se tornen excusables (\u2018carga de diligencia\u2019).\u201d(Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil , Rad.6146, 2 de agosto de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0En adici\u00f3n a lo expuesto, la Sala estima que, \u00a0 ante la duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la \u00a0 peticionaria al momento de declarar, debe adoptarse la posibilidad hermen\u00e9utica \u00a0 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le conceda un mayor rango de eficacia a sus derechos \u00a0 (principio\u00a0pro h\u00f3mine), \u00a0 especialmente si se toma en cuenta que el cr\u00e9dito que respalda la p\u00f3liza de \u00a0 seguros en cuesti\u00f3n es de car\u00e1cter hipotecario y que actualmente no cuenta con \u00a0 posibilidad de acceder a puestos de trabajo, en virtud de su discapacidad. En \u00a0 consecuencia, la Sala concluye que no se demostr\u00f3 que la peticionaria hubiera \u00a0 mentido y, por lo tanto, incurrido en\u00a0reticencia\u00a0al momento de suscribir la p\u00f3liza \u00a0 de seguros. En consecuencia, la objeci\u00f3n de la aseguradora accionada a la \u00a0 reclamaci\u00f3n carece de sustento. (Sentencia T-751 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u201csuceso incierto que no depende exclusivamente \u00a0 de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realizaci\u00f3n \u00a0 da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0 \u00a0 Cuaderno 1, folio 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] P\u00f3lizas AA00747 y \u00a0 AA007505. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>? Cuaderno I, folios 72, 94, 99 y 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno I, folio 247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 19 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivando ello en el embargo judicial de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-720-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-720\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza \u00a0 cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los medios \u00a0 ordinarios no son id\u00f3neos\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}