{"id":21058,"date":"2024-06-21T22:39:27","date_gmt":"2024-06-21T22:39:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-721-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:27","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:27","slug":"t-721-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-721-13\/","title":{"rendered":"T-721-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-721\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE \u00a0 AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales en orden de desalojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia de tutela por no existir recurso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de procesos policivos de desalojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE \u00a0 DESALOJO FORZOSO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aclarado que en trat\u00e1ndose de desalojos de sujetos \u00a0 desplazados por la violencia, el juez constitucional puede examinar de fondo el \u00a0 asunto sin realizar una observaci\u00f3n estricta de los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales establecidos para estudiar posibles vulneraciones a las \u00a0 prerrogativas fundamentales causadas en virtud de providencias judiciales, en \u00a0 atenci\u00f3n a que las personas \u00a0 desplazadas de su territorio por el conflicto armado constituyen un grupo \u00a0 poblacional vulnerable, merecedor de un trato diferenciado y de car\u00e1cter \u00a0 preferente por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al \u00a0 resto de los\u00a0 habitantes para el ejercicio de sus derechos, podr\u00edan llegar \u00a0 a ser desproporcionadas o exorbitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO \u00a0 DE PREDIO URBANO-Supuestos f\u00e1cticos, \u00a0 finalidad y normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO \u00a0 DE PREDIO URBANO-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LAS \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Garant\u00eda del debido proceso y vivienda digna para \u00a0 poblaci\u00f3n en estado de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las ocupaciones irregulares de bienes privados no cuentan \u00a0 con respaldo legal, dicha circunstancia no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para desconocer \u00a0 los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales adquieren una \u00a0 mayor relevancia con el prop\u00f3sito de impedir que las personas padezcan m\u00e1s \u00a0 sufrimientos en raz\u00f3n a los desalojos que se inician contra ellas. Cuando el \u00a0 grupo poblacional afectado no disponga con recursos propios para proveerse una \u00a0 soluci\u00f3n de vivienda digna, las autoridades deben adoptar las medidas \u00a0 pertinentes de acuerdo con sus posibilidades, para que se proporcione otra \u00a0 vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, seg\u00fan proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Defecto procedimental \u00a0 absoluto por aplicaci\u00f3n de normas derogadas en \u00f3rdenes de desalojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE \u00a0 LA DECISION-Orden a la Alcald\u00eda \u00a0 abstenerse de realizar desalojo hasta tanto no garantice albergue en condiciones \u00a0 dignas de desplazados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE \u00a0 PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.953.930. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Mireya Amaya \u00a0 Castilla contra la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y las Inspecciones Primera y \u00a0 Segunda Urbanas de Polic\u00eda de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 4 de junio de 2012, dado por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, dentro \u00a0 del proceso iniciado por Blanca Mireya Amaya Castilla contra la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de C\u00facuta y las Inspecciones Primera y Segunda Urbanas de Polic\u00eda de \u00a0 la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Blanca Mireya Amaya Castilla, de 54 a\u00f1os, es madre cabeza de familia de un hogar \u00a0 compuesto por nueve personas[1], quienes \u00a0 fueron desplazados por la violencia en el a\u00f1o 1998, teniendo que trasladarse del \u00a0 municipio de Teorama (Norte de Santander) a la ciudad de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La accionante afirma que desde octubre de 2010 ha ocupado de hecho, junto con su \u00a0 familia y 200 personas m\u00e1s, el lote ejido identificado con nomenclatura KDX \u00a0 164-4, ubicado en el corregimiento El Salado, perteneciente al barrio San \u00a0 Gerardo, el cual ha sido denominado por sus habitantes como Colinas del Tunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 23 de mayo de 2011, la empresa Construcciones y Promociones Clarita S. en \u00a0 C.S. promovi\u00f3 ante la alcald\u00eda de C\u00facuta una querella de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho contra las personas que ocuparon el mencionado inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Mediante providencia del 16 de septiembre de 2011, la alcaldesa de C\u00facuta \u00a0 admiti\u00f3 la querella y decret\u00f3 la diligencia de lanzamiento, comisionando para el \u00a0 efecto a la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de la misma ciudad. Lo \u00a0 anterior, al considerar que la solicitud reun\u00eda los requisitos previstos en los \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 y 3\u00b0 del Decreto 992 de 1930, y que estaban dadas las exigencias \u00a0 necesarias para prodigar el amparo solicitado por la empresa Construcciones y \u00a0 Promociones Clarita S. en C.S., conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 57 de 1905. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda referida, luego de realizar una inspecci\u00f3n ocular el \u00a0 d\u00eda 27 de enero de 2012, ha programado en diferentes oportunidades el desalojo \u00a0 material de los ocupantes. Sin embargo, no se ha efectuado, en tanto ha sido \u00a0 suspendido debido a \u00f3rdenes de tutela, a la ausencia de funcionarios de la \u00a0 administraci\u00f3n, a la carencia de apoyo de la fuerza p\u00fablica o a la falta de los \u00a0 apoderados de las partes. As\u00ed por ejemplo, ocurri\u00f3 con las diligencias \u00a0 proyectadas para el 12 y 13 de abril, para el 22 mayo y 27 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con esta \u00faltima diligencia, es importante mencionar que la misma se \u00a0 desarroll\u00f3 acept\u00e1ndose y neg\u00e1ndose algunas oposiciones presentadas por lo \u00a0 habitantes del predio conforme al Decreto 992 de 1930, hasta que fue pospuesta \u00a0 debido a una medida provisional proferida por un juez constitucional, la cual \u00a0 luego ser\u00eda revocada en el fallo de instancia[2].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Blanca Mireya Amaya Castilla instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de C\u00facuta y las Inspecciones Primera y Segunda Urbanas de Polic\u00eda de \u00a0 la misma ciudad[3], al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, \u00a0 con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la querella policiva iniciada en su contra y en la de \u00a0 los dem\u00e1s ocupantes del predio identificado con nomenclatura KDX 164-4, ubicado \u00a0 en el corregimiento El Salado, perteneciente al barrio San Gerardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, la peticionaria expres\u00f3 que en el desarrollo procedimental, la \u00a0 Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta no se ha ce\u00f1ido al tr\u00e1mite \u00a0 establecido en la ley, puesto que: (i) declar\u00f3 procedente la querella, \u00a0 desconociendo que la perturbaci\u00f3n inici\u00f3 en enero de 2009 y no en abril de 2011, \u00a0 teni\u00e9ndose as\u00ed que plantearse la controversia en un proceso civil conforme a lo \u00a0 preceptuado en el Decreto 747 de 1992; (ii) para admitir la acci\u00f3n policiva no \u00a0 verific\u00f3 si el querellante ten\u00eda plena propiedad sobre el predio, ni si la \u00a0 sociedad hab\u00eda tenido posesi\u00f3n pacifica, permanente, contin\u00faa y p\u00fablica del \u00a0 inmueble con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o; (iii) no ha realizado la inspecci\u00f3n ocular \u00a0 conforme lo dicta el art\u00edculo 131 de C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por otra parte, la demandante se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal no le \u00a0 ha proporcionado una soluci\u00f3n de vivienda, y que ha desconocido su calidad de \u00a0 desplazada y de madre cabeza de familia de un n\u00facleo compuesto por ocho \u00a0 personas, cuatro de ellas menores de edad. En ese sentido, estim\u00f3 que la orden \u00a0 de desalojo es desproporcionada, puesto que no cuenta con los recursos \u00a0 necesarios para proveerse una vivienda digna para habitar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo anterior, solicit\u00f3 que: (i) se respete el debido proceso en el \u00a0 tr\u00e1mite de la querella policiva, y (ii) se suspenda la orden de desalojo hasta \u00a0 que sean reubicada junto con su familia y los dem\u00e1s habitantes del lote ocupado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta[4] expres\u00f3 que la \u00a0 accionante hace parte de los programas para personas desplazadas, por lo que \u00a0 debe acudir a las instancias correspondientes para obtener los subsidios de \u00a0 vivienda que pretende. A la par, afirm\u00f3 que los hechos planteados por la actora \u00a0 son confusos, puesto que en algunos apartes narra situaciones de la comunidad y \u00a0 en otros propios, sin poderse establecer la veracidad de los mismos, ya que son \u00a0 meras apreciaciones sin sustento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Igualmente, rese\u00f1\u00f3 que la querella por ocupaci\u00f3n de hecho se ha \u00a0 desarrollado conforme a los postulados constitucionales y legales, no existiendo \u00a0 violaci\u00f3n alguna al debido proceso. Asimismo, indic\u00f3 que no es la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el mecanismo para legalizar la v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 la \u00a0 accionante al ocupar un bien privado, m\u00e1s a\u00fan cuando el Estado le ha prestado la \u00a0 ayuda humanitaria que ha requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de C\u00facuta[5] sostuvo que \u00a0 ante su despacho no se tramita la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 a la que se refiere Blanca Mireya Amaya Castilla, pues tal proceso es adelantado \u00a0 por la Inspecci\u00f3n Primera. No obstante, indic\u00f3 que en virtud de otra solicitud \u00a0 de lanzamiento radicada ante su oficina, actualmente se encuentra programada una \u00a0 diligencia de desalojo de un predio propiedad de la accionante ubicado en la \u00a0 avenida 5B este con calle 17, el cual le fue adjudicado a ella por la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de C\u00facuta mediante la Resoluci\u00f3n 379 de 2004, pero que fue invadido \u00a0 por personas indeterminadas en el a\u00f1o 2010.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empresa Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S. solicit\u00f3 denegar el \u00a0 amparo por improcedente[7], al considerar \u00a0 que existen otros mecanismos para controvertir las resoluciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, como lo son las acciones contenciosas administrativas. Asimismo, \u00a0 explic\u00f3 que las afirmaciones de la demandante son apreciaciones sin sustento \u00a0 probatorio, y que lo verdaderamente pretendido es legalizar una actuaci\u00f3n \u00a0 irregular de ocupaci\u00f3n, desconociendo que se inici\u00f3 el procedimiento se\u00f1alado en \u00a0 la ley para recuperar la tenencia del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 4 de junio de 2012[8], el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta deneg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado, al considerar que al no acreditarse la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, la accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa conforme a los art\u00edculos 66 del Decreto 01 de 1984 y 12 de la Ley \u00a0 153 de 1887, y controvertir los actos administrativos expedidos por la \u00a0 Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de la ciudad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El expediente de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Seis, mediante Auto del 28 de junio de 2013[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante Auto del \u00a0 13 de septiembre de 2013[10], el magistrado sustanciador decret\u00f3 una serie de \u00a0 pruebas con el fin de (i) contar con mayores elementos de juicio que explicaran \u00a0 las particularidades de la situaci\u00f3n actual de la familia del accionante y el \u00a0 entorno donde ocurrieron los acontecimientos que dan origen a la presente \u00a0 acci\u00f3n; (ii) establecer las condiciones econ\u00f3micas de la actora; y (iii) \u00a0 esclarecer las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al constatarse que se omiti\u00f3 \u00a0 vincular al proceso a la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta y a la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, se procedi\u00f3 a \u00a0 hacerlo[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En atenci\u00f3n al mencionado prove\u00eddo, \u00a0 la Inspectora Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta[12] \u00a0alleg\u00f3 copia del expediente contentivo del tr\u00e1mite de la querella por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho iniciada en contra de Blanca Amaya Castilla e inform\u00f3 que desde el d\u00eda \u00a0 27 de agosto de 2012, la diligencia de lanzamiento se encuentra suspendida, y \u00a0 que por tanto no se ha desalojado a la familia de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclar\u00f3 que ha desarrollado el \u00a0 proceso siguiendo los lineamientos normativos y respetando los derechos de la \u00a0 actora. Por otra parte, aduj\u00f3 que dado que la peticionaria es desplazada por la \u00a0 violencia, puede solicitar los beneficios establecidos por el gobierno nacional \u00a0 para las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. A su vez, la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas[13] \u00a0advirti\u00f3 que la demandante se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas desde marzo de 1998, junto con sus tres hijos mayores de edad y sus \u00a0 cuatro nietos menores, habi\u00e9ndoseles otorgado ayudas humanitarias de emergencia \u00a0 en varias oportunidades, siendo la \u00faltima programada para pago el 17 de enero de \u00a0 2013, por un valor de $1.380.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los subsidio de vivienda, \u00a0 explic\u00f3 que los mismos son suministrados a trav\u00e9s de la respectiva alcald\u00eda \u00a0 municipal, con lo cual, para que la demandante se haga beneficiaria de ellos, \u00a0 debe acudir ente el territorial e inscribirse en los programas existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Por su parte, Blanca Mireya Amaya \u00a0 Castilla, la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta y la Alcald\u00eda de la \u00a0 ciudad no dieron respuesta a los requerimientos realizados[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Copia del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado por Blanca \u00a0 Mireya Amaya Castilla contra personas indeterminadas, en relaci\u00f3n con la \u00a0 perturbaci\u00f3n del predio ubicado en la avenida 5B este con calle 17, manzana B, \u00a0 lote 4 de la ciudad de C\u00facuta[15].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Copia del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado por la sociedad \u00a0 en comandita simple Construcciones y Promociones Clarita contra personas \u00a0 indeterminadas, en relaci\u00f3n con la perturbaci\u00f3n del predio identificado con \u00a0 nomenclatura KDX 164-4, ubicado en el barrio San Gerardo de la ciudad C\u00facuta[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que al tenor de los art\u00edculos 86 de la Carta y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0 sintetizan en existencia de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, instauraci\u00f3n \u00a0 del amparo de manera oportuna (inmediatez), y agotamiento de los mecanismos \u00a0 judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o que tales v\u00edas sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); \u00a0 presupuestos que a continuaci\u00f3n ser\u00e1n estudiados por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la ciudadana Blanca Mireya Amaya Castilla instaur\u00f3 de manera personal la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Al respecto, la Sala aclara que si bien en el escrito de tutela la actora \u00a0 menciona a su familia y a los dem\u00e1s habitantes del predio denominado Colinas del \u00a0 Tunal como posibles afectados con las presuntas acciones y omisiones de las \u00a0 entidades demandadas, no obra en el expediente prueba que legitime su \u00a0 representaci\u00f3n, puesto que se alude a ellos de manera indeterminada, sin se\u00f1alar \u00a0 sus nombres, ni especificar su edad, por lo cual no es posible para la Corte dar \u00a0 por acreditados los presupuestos necesarios para que se configure la agencia \u00a0 oficiosa[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En efecto, Blanca Mireya Amaya Castilla no indic\u00f3 expresamente su \u00a0 intenci\u00f3n de actuar como agente oficiosa, y si en m\u00e9rito de la discusi\u00f3n se \u00a0 aceptara que lo hizo de manera t\u00e1cita no es posible establecer de cu\u00e1les \u00a0 personas procura la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que no las individualiz\u00f3, \u00a0 y mucho menos se\u00f1al\u00f3 su incapacidad f\u00edsica o mental para promover su propia \u00a0 defensa. Sin embargo, dicha situaci\u00f3n no es \u00f3bice para que la Corte adopte una \u00a0 decisi\u00f3n con efectos inter comunis de considerarla pertinente, y que de \u00a0 contera pueda beneficiar a los dem\u00e1s habitantes del predio sobre el cual versa \u00a0 la querella, incluidos los familiares de la demandante[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Si bien la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra las \u00a0 Inspecciones Primera y Segunda Urbanas de Polic\u00eda de C\u00facuta, del an\u00e1lisis \u00a0 f\u00e1ctico se observa que se cuestionan los procedimientos adelantados por la \u00a0 Inspecci\u00f3n Primera, por lo que se entender\u00e1 que el presente amparo se presenta \u00a0 contra ella.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. As\u00ed las cosas, de acuerdo con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[20], \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de la \u00a0 misma ciudad son demandables a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, puesto que son \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que el amparo de tutela est\u00e1 previsto para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d \u00a0de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional \u00a0 busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender vulneraciones que de \u00a0 manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el presente caso, este Tribunal considera que el presupuesto de \u00a0 inmediatez se satisface, comoquiera que el amparo fue presentado el 18 de \u00a0 mayo de 2012 y se dirige a impedir el cumplimiento de la orden de lanzamiento \u00a0 decretada el 16 de septiembre de 2011, la cual no se ha ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en \u00a0 concordancia con el Decreto 2591 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable o cuando existiendo \u00e9ste, no sea eficaz o id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Para establecer la procedencia del amparo en \u00a0 este caso, es importante destacar que las decisiones que se adoptan en un \u00a0 proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, a pesar de ser proferidas por una \u00a0 autoridad administrativa, tienen el alcance de actuaciones judiciales[21], \u00a0 no procediendo contra ellas recurso alguno ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa[22]. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 2011[23] \u00a0dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no conocer\u00e1 de \u201clas \u00a0 decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley \u00a0 (\u2026).\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Asimismo, tampoco \u00a0 resultan procedentes las acciones civiles para controvertir los actos \u00a0 jurisdiccionales proferidos por autoridades de polic\u00eda, puesto que \u00a0 aquellas est\u00e1n previstas para resolver disputas originadas en litigios \u00a0 referentes a los derechos de propiedad y\/o de posesi\u00f3n, m\u00e1s no para debatir la \u00a0 posible violaci\u00f3n de un derecho fundamental, cuando supuestamente se adelanta un \u00a0 proceso policivo de manera \u00a0 irregular[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. En ese orden, excluidas las acciones civiles y los medios de control \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la \u00fanica acci\u00f3n id\u00f3nea y \u00a0 eficaz para controvertir las irregularidades que se puedan presentar en un \u00a0 proceso policivo, es el amparo constitucional. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que \u201calrededor de \u00a0 los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr \u00a0 la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos \u00a0 sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 quedando tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el \u00a0 amparo de tales derechos.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. \u00a0No obstante, la Corte ha \u00a0 aclarado que en trat\u00e1ndose de desalojos de sujetos desplazados por la violencia, el juez \u00a0 constitucional puede examinar de fondo el asunto sin realizar una observaci\u00f3n \u00a0 estricta de los presupuestos jurisprudenciales establecidos para estudiar \u00a0 posibles vulneraciones a las prerrogativas fundamentales causadas en virtud de \u00a0 providencias judiciales, en atenci\u00f3n a que \u00a0 las personas desplazadas de su territorio por el conflicto armado constituyen un \u00a0 grupo poblacional vulnerable, merecedor de un trato diferenciado y de car\u00e1cter \u00a0 preferente por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al \u00a0 resto de los \u00a0habitantes para el ejercicio de sus derechos, podr\u00edan llegar a ser \u00a0 desproporcionadas o exorbitantes. Al respecto, en la Sentencia T-119 de 2012[30], al \u00a0 verificarse la procedencia de la acci\u00f3n en un caso similar al revisado, esta \u00a0 Colegiatura sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien en la solicitud de amparo frente a \u00a0 procesos policivos sigue las subreglas de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en el caso especial de los desplazados, es viable el estudio de \u00a0 fondo sin el an\u00e1lisis de los exigentes requisitos sentados por la Corte para \u00a0 evaluar contravenciones a los derechos fundamentales originadas en decisiones de \u00a0 car\u00e1cter policivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. Ahora, descendiendo al caso en estudio, la Sala encuentra que en esta \u00a0 oportunidad se cuestionan las actuaciones adelantadas por la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta en el tr\u00e1mite del proceso policivo de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del predio denominado Colinas del Tunal, por \u00a0 lo que para analizar la procedencia de la acci\u00f3n, en principio, deber\u00eda \u00a0 verificarse el cumplimiento de las causales establecidas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para estudiar la procedibilidad del recurso de amparo contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8 Sin embargo, esta Colegiatura advierte que la accionante es una persona \u00a0 desplazada por la violencia, conforme consta en el informe allegado en sede de \u00a0 revisi\u00f3n por la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas[31], \u00a0 en el cual se indica que la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Mireya Amaya Castilla se \u00a0 encuentra inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas desde marzo de 1998, junto \u00a0 con sus tres hijos mayores de edad y sus cuatro nietos menores en su calidad de \u00a0 perjudicados por el desplazamiento forzoso, por lo que en concordancia con lo \u00a0 expuesto, se entrar\u00e1 cumplido el presupuesto de subsidiariedad y se pasar\u00e1 a \u00a0 examinar el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Blanca Mireya \u00a0 Amaya Castilla en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Con tal \u00a0 prop\u00f3sito, deber\u00e1 analizarse si la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de la misma ciudad \u00a0 han adelantado el procedimiento de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho conforme a \u00a0 la normatividad vigente, esto es, si se verific\u00f3 adecuadamente la procedencia de \u00a0 la querella, se aplic\u00f3 la norma adecuada, se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite consagrado en la \u00a0 normatividad y se tuvo en cuenta la calidad de desplazada que ostenta la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para el efecto, la Sala estudiar\u00e1 en primer lugar la \u00a0 naturaleza y regulaci\u00f3n de la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, deteni\u00e9ndose en las garant\u00edas especiales que tiene la poblaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad en dicha clase de procedimientos, y luego \u00a0 verificar\u00e1 que en el tr\u00e1mite adelantado contra la actora producto de la querella \u00a0 interpuesta por la empresa Construcciones \u00a0 y Promociones Clarita S. en C.S. se haya enmarcado dentro de los presupuestos \u00a0 legales, y no se haya incurrido en alguno de los defectos espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de \u00a0 grupos de poblaci\u00f3n en estado de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho surge como una respuesta del ordenamiento jur\u00eddico para proteger la \u00a0 posesi\u00f3n, la cual ha sido definida como \u201cla tenencia de una cosa determinada \u00a0 con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la \u00a0 cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l.\u201d[32] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al respecto, los art\u00edculos 125 a 131 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda (Decreto Ley 1355 de 1970[33]) \u00a0 regulan el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predios urbanos de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 125. La polic\u00eda solo puede intervenir para evitar que se \u00a0 perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, \u00a0 y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la \u00a0 situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. En los procesos de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el \u00a0 derecho de dominio ni se considerar\u00e1n las pruebas que se exhiban para \u00a0 acreditarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Las medidas de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y \u00a0 tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. La protecci\u00f3n que la polic\u00eda preste al poseedor, se \u00a0 dar\u00e1 tambi\u00e9n al mero tenedor (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar \u00a0 el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbaci\u00f3n, se \u00a0 practicar\u00e1 siempre una inspecci\u00f3n ocular con intervenci\u00f3n de peritos, y se oir\u00e1 \u00a0 dentro de tal inspecci\u00f3n a los declarantes que presenten el querellante y el \u00a0 querellado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Concretamente, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que entre otros aspectos[35], \u00a0 el C\u00f3digo de Polic\u00eda ampli\u00f3 el derecho de defensa a los ocupantes del predio, en \u00a0 tanto antes s\u00f3lo pod\u00edan acreditar la tenencia y ahora pueden aducir alguna causa \u00a0 justificable de ocupaci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n de tenedor o poseedor o de \u00a0 una orden de autoridad competente, es decir, permite la presentaci\u00f3n de \u00a0 cualquier otro t\u00edtulo que justifique v\u00e1lidamente su ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed las \u00a0 cosas, este Tribunal, con base en las normas se\u00f1aladas, ha definido respecto del \u00a0 proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de un predio urbano que[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procede ante una ocupaci\u00f3n de hecho, entendida como una \u00a0 incursi\u00f3n arbitraria sobre un predio con el fin de apoderarse de \u00e9ste o de una \u00a0 parte del mismo, que priva a una persona de alg\u00fan derecho sobre el bien \u00a0 inmueble, sin que medie consentimiento del due\u00f1o ni contrato alguno[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Busca contrarrestar la ocupaci\u00f3n y preservar el statu quo, \u00a0 esto es, restablecer la situaci\u00f3n al momento anterior en que se produce la \u00a0 perturbaci\u00f3n y restituir la tenencia a favor del leg\u00edtimo tenedor[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No decide controversias suscitadas en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 de dominio o posesi\u00f3n, pues \u00e9stas deben someterse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, por lo que no se eval\u00faan las pruebas que se exhiban para acreditarlo[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ante la falta de especificidad de las normas procesales \u00a0 contenidas en el Decreto ley 1355 de 1970, el procedimiento del lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho se rige adicionalmente por el respectivo c\u00f3digo de polic\u00eda \u00a0 departamental del lugar donde se encuentra el bien inmueble[40]. \u00a0 As\u00ed, de conformidad con el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la asamblea por medio de ordenanzas tiene la funci\u00f3n de \u201cdictar \u00a0 normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El competente para conocer de su tr\u00e1mite es el alcalde \u00a0 municipal como jefe de polic\u00eda, quien puede delegar (art\u00edculo 9 de la Ley 489 de \u00a0 1998) la realizaci\u00f3n de la diligencia de lanzamiento a los inspectores de \u00a0 polic\u00eda (art\u00edculo 320 literal d. del Decreto 1333 de 1986)[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El legitimado para presentar la querella es el propietario, \u00a0 arrendador, poseedor, o el tenedor del bien perturbado, quien debe presentar \u00a0 prueba sumaria de que fue privado de la tenencia o conoci\u00f3 de la ocupaci\u00f3n. Los \u00a0 datos del inmueble ocupado y el t\u00edtulo que lo leg\u00edtima para presentar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se debe notificar personalmente o por aviso a los ocupantes \u00a0 del predio, de la fecha y hora en la que se va a efectuar la diligencia de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) No se ordena el lanzamiento si no se demuestran los hechos \u00a0 descritos en la solicitud y, se decreta si dichos requisitos se satisfacen y los \u00a0 ocupantes no exhiben un t\u00edtulo o prueba que justifique su ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Las querellas de lanzamiento de predios rurales, se tramitan \u00a0 conforme a lo dispuesto en el Decreto 747 de 1992[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Igualmente, la Corte ha sostenido que de la \u00a0 adecuada tramitaci\u00f3n de la querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho depende la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, cuyas garant\u00edas se deben respetar \u00a0 indistintamente de las formas en el que el mismo se materializa, especialmente \u00a0 en lo referente al derecho de defensa, al principio de legalidad, al principio \u00a0 de publicidad y a la contradicci\u00f3n de la prueba. Sobre el alcance de esta \u00a0 prerrogativa, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda del debido proceso, plasmada en la \u00a0 Constituci\u00f3n colombiana como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 (art\u00edculo 85) y consignada, entre otras, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos de 1948 (art\u00edculos 10 y 11), en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos \u00a0 y Deberes del Hombre proclamada el mismo a\u00f1o (art\u00edculo XXVI) y en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 1969, \u00a0 Art\u00edculos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la \u00a0 oportunidad para interponer recursos, (\u2026) sino que exige, adem\u00e1s, como lo \u00a0 expresa el art\u00edculo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto \u00a0 que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que \u00a0 orienta el proceso; la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia \u00a0 penal; el derecho a una resoluci\u00f3n que defina las cuestiones jur\u00eddicas \u00a0 planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasi\u00f3n de presentar pruebas y de \u00a0 controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia \u00a0 de las formas propias de cada proceso seg\u00fan sus caracter\u00edsticas.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed pues, la observancia del debido proceso exige \u00a0 el respeto de varias garant\u00edas, entre ellas la referente a la obligaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad de ce\u00f1irse a las normas vigentes, la posibilidad de presentar pruebas \u00a0 para respaldar las pretensiones u oposiciones de cada parte, la de conocer los \u00a0 argumentos de su contrincante y ser escuchado para esgrimir su propia defensa. \u00a0 Por supuesto, al ser \u00e9stas un conjunto de garant\u00edas que orientan toda la \u00a0 actividad jurisdiccional, su acatamiento tambi\u00e9n es exigible en el proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. A la par, la Corte ha considerado que adem\u00e1s del \u00a0 respeto de todas las garant\u00edas constitucionales del derecho al debido proceso, \u00a0 el tr\u00e1mite de las querellas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho debe \u00a0 articularse con la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la vivienda digna, m\u00e1xime cuando se dirige contra grupos vulnerables, en \u00a0 obediencia a lo preceptuado en los art\u00edculos 13 y 51 de la Constituci\u00f3n, 25 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, 11, p\u00e1rrafo 1\u00b0, del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y en las \u00a0 observaciones generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[44], como tambi\u00e9n \u00a0 en los Principios de Pinheiro[45] sobre la \u00a0 Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas \u00a0 Desplazadas.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En esa l\u00ednea, del an\u00e1lisis de dicha normatividad y doctrina internacional, \u00a0 esta Colegiatura ha concluido que[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Existe la necesidad de adoptar pol\u00edticas sociales para evitar los asentamientos humanos irregulares, en \u00a0 atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de promover programas de \u00a0 habitaci\u00f3n, especialmente dirigidos a la poblaci\u00f3n vulnerable, que se ajusten a \u00a0 los contenidos b\u00e1sicos del derecho a la vivienda digna.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las autoridades en caso que pretendan recuperar bienes, deben implementar \u00a0 las medidas adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 afectados. As\u00ed, de acuerdo con las observaciones n\u00famero 4 de 1991 y 7 de 1997 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y los Principios de \u00a0 Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) \u00a0garantizar el debido proceso, (b) consultar previamente a la comunidad afectada, \u00a0 (c) notificarla de la decisi\u00f3n de desalojo en un plazo suficiente y razonable, \u00a0 (d) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a \u00a0 los desalojos previstos y a los fines que se destinar\u00e1n las tierras o las \u00a0 viviendas; (e) estar presentes durante la diligencia; (f) identificar a todas \u00a0 las personas que efect\u00faen el desalojo; (g) no efectuar desalojos cuando haya muy \u00a0 mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; \u00a0 (h) ofrecer recursos jur\u00eddicos efectivos a los afectados; y (i) ofrecer \u00a0 asistencia jur\u00eddica a la comunidad para solicitar la garant\u00eda de sus derechos y, \u00a0 si es del caso, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les sean causados.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el grupo poblacional afectado no disponga con recursos propios para \u00a0 proveerse una soluci\u00f3n de vivienda digna, las autoridades deben adoptar las \u00a0 medidas pertinentes de acuerdo con sus posibilidades, para que se proporcione \u00a0 otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, seg\u00fan \u00a0 proceda.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las autoridades deben evitar el uso \u00a0 desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 a\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, desplazadas, etc. [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 En los procedimientos de desalojo, la \u00a0 responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias \u00a0 instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera \u00a0 conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas. En ese sentido, \u00a0 se ha se\u00f1alado que \u201clas autoridades locales y de polic\u00eda son garantes de los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n asentada en su respectiva jurisdicci\u00f3n, y \u00a0 que las poblaciones vulnerables por razones de igualdad y justicia material, \u00a0 merecen una consideraci\u00f3n especial y son titulares de una protecci\u00f3n reforzada \u00a0 de parte de las autoridades.\u201d [52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En s\u00edntesis, si bien es cierto que las ocupaciones irregulares de bienes \u00a0 privados no cuentan con respaldo legal, dicha circunstancia no es una raz\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para desconocer los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, los \u00a0 cuales adquieren una mayor relevancia con el prop\u00f3sito de impedir que las \u00a0 personas padezcan m\u00e1s sufrimientos en raz\u00f3n a los desalojos que se inician \u00a0 contra ellas. As\u00ed, examinadas \u00a0 las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del proceso de querella policiva de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho y las garant\u00edas generales que se deben respetar en su \u00a0 desarrollo, la Corte proceder\u00e1 a analizar el cumplimiento de estos requisitos en \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Blanca Mireya Amaya Castilla interpuso acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales en el transcurso del \u00a0 procedimiento de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho tramitado por la Alcald\u00eda de \u00a0 C\u00facuta y la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de la misma ciudad. En efecto, \u00a0 la peticionaria expres\u00f3 que el tr\u00e1mite policivo no se ha ce\u00f1ido a lo establecido \u00a0 en la ley, toda vez que al admitirse la querella no se aplic\u00f3 la normatividad \u00a0 adecuada, no se examin\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n y no se verific\u00f3 la \u00a0 legitimaci\u00f3n de la Sociedad demandante. Asimismo, que no se ha realizado la \u00a0 inspecci\u00f3n ocular conforme, lo dicta el art\u00edculo 131 de C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed, para solucionar las cuestiones planteadas se hace necesario, en primer \u00a0 lugar, identificar la normatividad aplicable a la solicitud de lanzamiento, para \u00a0 luego verificar su cumplimiento por la autoridad demandada. En ese orden, para \u00a0 empezar, la Sala observa que el lote ejido identificado con nomenclatura KDX \u00a0 164-4, ubicado en el corregimiento El Salado, barrio San Gerardo de C\u00facuta, \u00a0 denominado por los habitantes del mismo como Colinas del Tunal, y sobre el cual \u00a0 versa la controversia, es de tipo urbano como consta en el certificado de \u00a0 tradici\u00f3n expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la \u00a0 ciudad[53]; por lo \u00a0 tanto, para verificar el respeto del derecho al debido proceso, es importante \u00a0 tener en cuenta que las normas aplicables para desarrollar el tr\u00e1mite de las \u00a0 querellas que versan sobre dicha clase de inmuebles es el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y las disposiciones territoriales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por lo anterior, no resulta de recibo el argumento de la actora atinente a \u00a0 que en el presente asunto debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Decreto \u00a0 747 de 1992, pues el mismo regula asuntos relacionados con predios rurales. Sin \u00a0 embargo, la Corte evidencia que si bien las autoridades demandadas no \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo al utilizar una norma incorrecta, sus \u00a0 actuaciones si adolecen de un defecto procedimental absoluto, comoquiera que se \u00a0 apartaron por completo del procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite \u00a0 de la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, toda vez que siguieron un \u00a0 tr\u00e1mite ajeno al pertinente, en tanto aplicaron la Ley 57 de 1905 y el Decreto \u00a0 992 de 1930, disposiciones que fueron subrogadas y modificadas por el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda, como se explic\u00f3 en los numerales 4.3. y siguientes de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En efecto, al estudiar el expediente contentivo del tr\u00e1mite policivo, este \u00a0 Tribunal advierte que en la providencia del 16 de septiembre de 2011, que dio \u00a0 comienzo al procedimiento hoy cuestionado, la alcaldesa de C\u00facuta tuvo como \u00a0 fundamento dichas disposiciones subrogadas para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Examinar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la solicitud de \u00a0 lanzamiento, ya que sostuvo que \u201cel escrito petitorio de querella presentado \u00a0 por el Se\u00f1or Eduardo Mart\u00ednez Chipagra, en su calidad de apoderado judicial de \u00a0 la sociedad Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S., re\u00fane los \u00a0 requisitos previstos en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 992 de 1930 para estos \u00a0 efectos.\u201d[54]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acceder a lo pretendido en la querella, pues afirm\u00f3 que \u201cest\u00e1n dadas las \u00a0 exigencias del Art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905, para prodigar el amparo \u00a0 solicitado.\u201d [55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Comisionar a la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de la ciudad, al \u00a0 justificar dicha determinaci\u00f3n con base en \u201clo establecido en el art\u00edculo \u00a0 (sic) 13, 15 y dem\u00e1s normas del Decreto 992 de 1930.\u201d [56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ordenar la notificaci\u00f3n de la providencia, \u201cen la forma prevista en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 992 de 1930 (\u2026).\u201d[57] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. A la par, en el desarrollo de la inspecci\u00f3n ocular realizada el d\u00eda 27 de \u00a0 enero de 2012, el Inspector Primero Urbano de Polic\u00eda tambi\u00e9n tuvo en cuenta \u00a0 dichas normas expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que para resolver \u00a0 una solicitud elevada por el representante del Ministerio P\u00fablico sobre los \u00a0 linderos se bas\u00f3 en el Decreto 992 de 1930[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Asimismo, en la diligencia de desalojo celebrada el d\u00eda 27 de agosto de \u00a0 2012[59], \u00a0 la autoridad de polic\u00eda deneg\u00f3 algunas y acept\u00f3 otras de las oposiciones \u00a0 presentadas frente al orden de desahucio, afirmando que las mismas se enmarcaban \u00a0 en lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 992 de 1930. Para ilustrar, el \u00a0 Inspector sostuvo que \u201ccon respecto de la oposici\u00f3n planteada por el Doctor \u00a0 GARY WALTER SANTANDER CABALLERO el despacho no acepta la oposici\u00f3n (sic) \u00a0 planteada por el doctor y en consecuencia ordena la entrega inmediata del predio \u00a0 sopena (sic) \u00a0de hacerlo a la fuerza, no se acept\u00f3 esta oposici\u00f3n (sic) por que \u00a0 (sic) los testimonios arrimados al proceso por la parte querellada dejan ver \u00a0 dubitaci\u00f3n y que este despacho esta entre los terminos (sic) que otorga el \u00a0 decreto 992 de 930 art 13 (sic) y por lo tanto reafirma la medida policiva \u00a0 preventiva\u00a0 del lanzamiento (\u2026) (sic).\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no basta con que se haya \u00a0 aplicado una norma subrogada para considerar la existencia de un defecto \u00a0 procedimental absoluto, sino que resulta necesario que concurran los siguientes \u00a0 dos requisitos \u201c(i) que se trate de un error de procedimiento grave, que \u00a0 tenga incidencia cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo (\u2026), y (ii) que tal \u00a0 deficiencia no sea atribuible a quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso.\u201d [61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Al respecto, la Corte considera que los \u00a0 dos presupuestos se satisfacen, dado que: (i) la alcaldesa de C\u00facuta y el \u00a0 Inspector Primero Urbano de Polic\u00eda de la ciudad incurrieron en un error de \u00a0 procedimiento grave, el que tiene incidencia cierta y directa en la decisi\u00f3n de \u00a0 desalojo adoptada as\u00ed como en su desarrollo, toda vez que el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda les otorga a la se\u00f1ora Blanca Mireya Amaya Castilla y a los dem\u00e1s \u00a0 habitantes del predio la posibilidad de acreditar una causa justificable de \u00a0 ocupaci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n de tenedores o poseedores, o una orden de \u00a0 autoridad competente, lo cual no ocurre con el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 \u00a0 y el Decreto 992 de 1930, que s\u00f3lo admiten la defensa del ocupante con la \u00a0 demostraci\u00f3n de la tenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En ese sentido, esta Colegiatura estima \u00a0 que las garant\u00edas de defensa previstas para los ocupantes en el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda subsumen y ampl\u00edan las disposiciones aplicadas, configur\u00e1ndose una \u00a0 limitaci\u00f3n irracional del derecho de defensa, vulner\u00e1ndose con ello la garant\u00eda \u00a0 del debido proceso en tanto aqu\u00e9l es un elemento integrante de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Adicionalmente, (ii) dicha deficiencia \u00a0 no es atribuible a quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por \u00a0 cuanto no puede imput\u00e1rsele a la peticionaria la mora de las entidades que \u00a0 adelantaron el proceso policivo en identificar que el art\u00edculo 15 de la Ley 57 \u00a0 de 1905 y el Decreto 992 de 1930 fueron derogados por el Decreto Ley 1355 de \u00a0 1970, m\u00e1xime cuando el proceso policivo inici\u00f3 con posterioridad a la fecha en \u00a0 la que se profiri\u00f3 el fallo de constitucionalidad C-241 de 2010, el cual \u00a0 reafirm\u00f3 dicha aseveraci\u00f3n, en tanto la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 fue presentada el d\u00eda 23 de mayo de 2011 por la empresa Construcciones y \u00a0 Promociones Clarita S. en C.S.[62], \u00a0 y la providencia data del 7 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. As\u00ed las cosas, ante evidente vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de \u00a0 la actora y de los dem\u00e1s habitantes del predio, derivada de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas derogadas al tr\u00e1mite de desalojo que se adelanta en su contra, la Corte \u00a0 estima que no existe otra posibilidad para corregir la irregularidad m\u00e1s que\u00a0 \u00a0 declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la providencia del 16 de \u00a0 septiembre de 2011, en la que la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta admiti\u00f3 la \u00a0 querella y decret\u00f3 la diligencia de lanzamiento, comisionado para el efecto a la \u00a0 Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de la ciudad. Al respecto, la Sala aclarar\u00e1 \u00a0 que la administraci\u00f3n podr\u00e1 tramitar de nuevo la querella de considerarla \u00a0 procedente, caso en el cual deber\u00e1 aplicar la normatividad nacional vigente y \u00a0 las disposiciones internacionales de derechos humanos, otorg\u00e1ndole una atenci\u00f3n \u00a0 preferencial a las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad debido \u00a0 a su condici\u00f3n de desplazamiento o cualquier otra circunstancia \u00a0 constitucionalmente relevante, conforme a los lineamientos expuesto en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Ahora, dado que se comprob\u00f3 la ocurrencia de un defecto que acarrea la \u00a0 nulidad de todo lo actuado, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de analizar los dem\u00e1s \u00a0 reproches arg\u00fcidos por la demandante en torno a la vulneraci\u00f3n a la prerrogativa \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. No obstante lo anterior, como la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo se dirige a \u00a0 cuestionar el tr\u00e1mite de la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, sino \u00a0 que pone de presente la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna, la \u00a0 Sala en concordancia con lo expuesto, le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de C\u00facuta que \u00a0 dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice un \u00a0 censo de los ocupantes del predio denominado Colinas del Tunal, con el objetivo \u00a0 de establecer sus verdaderas condiciones socio-econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. De igual manera, esta Colegiatura le ordenar\u00e1 al ente territorial que, dentro de los veinte 20 d\u00edas siguientes a la \u00a0 realizaci\u00f3n del censo, garantice un albergue provisional a las personas \u00a0 asentadas en el predio denominado Colinas del Tunal, hasta que adelante las \u00a0 gestiones id\u00f3neas y necesarias para que, en un t\u00e9rmino inferior a tres meses, \u00a0 sean incluidos en los programas de vivienda para poblaci\u00f3n vulnerable con los \u00a0 que cuente el municipio, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder a ellos. En caso de que no existir cupos en dichos \u00a0 programas, la administraci\u00f3n en el t\u00e9rmino de seis meses, deber\u00e1 adoptar un plan \u00a0 municipal con el fin de solucionar el problema de vivienda planteado con la \u00a0 ocupaci\u00f3n del referido inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.\u00a0 Al respecto, la Sala considera que teniendo \u00a0 en cuenta que existe un gran grupo de personas que se encuentran asentadas en el \u00a0 lote ejido identificado con nomenclatura KDX 164-4, ubicado en el corregimiento \u00a0 El Salado perteneciente al barrio San Gerardo, que al igual que la accionante se \u00a0 les vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, pero que no \u00a0 interpusieron una acci\u00f3n de tutela, es preciso que en esta providencia se \u00a0 extiendan sus efectos a todos los habitantes del mismo. Lo anterior en \u00a0 concordancia con lo expuesto en el Auto 244 de 2009[63], \u00a0 en el cual se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte puede modular los efectos de \u00a0 sus sentencias para optar por la alternativa que mejor protege los derechos \u00a0 constitucionales y garantiza la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger en condiciones de \u00a0 igualdad los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma \u00a0 situaci\u00f3n de hecho o de derecho, y garantizarles el mismo trato jur\u00eddico (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. A la par, con el fin de garantizar la efectividad \u00a0 de los derechos y en obediencia al principio de cooperaci\u00f3n entre las entidades \u00a0 p\u00fablicas, se ordenar\u00e1 remitir \u00a0 una copia de esta providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Norte de \u00a0 Santander, con el prop\u00f3sito de que haga seguimiento y facilite el cumplimiento \u00a0 de la misma, conforme a los mandatos superiores establecidos en el art\u00edculo 282 \u00a0 de la Constituci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Finalmente, este Tribunal compulsar\u00e1 copias de \u00a0 los cuadernos de instancia y de revisi\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Norte de Santander, para que investigue \u00a0 y decida lo pertinente acerca de la eventual responsabilidad en que hubiere \u00a0 podido incurrir el Juez Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de C\u00facuta, debido a la tardanza de m\u00e1s de 11 meses para remitir el \u00a0 expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n[65], \u00a0 desconociendo los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta el 4 de junio de 2012, \u00a0 mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Blanca Mireya \u00a0 Amaya Castilla; y en su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR, con efectos \u00a0 inter comunis, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso policivo de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado por la empresa Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S., y tramitado \u00a0 por la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta, en relaci\u00f3n con la \u00a0 presunta perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del predio identificado con nomenclatura \u00a0 KDX 164-4, desde la providencia del 16 de septiembre de 2011 proferida por la \u00a0 Alcald\u00eda de C\u00facuta. Al respecto, la Corte aclara que la administraci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 tramitar de nuevo la querella de considerarla procedente, caso en el cual deber\u00e1 \u00a0 aplicar la normatividad nacional vigente y las disposiciones internacionales de \u00a0 derechos humanos, otorg\u00e1ndole una atenci\u00f3n preferencial a las personas que se \u00a0 encuentren en estado de vulnerabilidad debido a su condici\u00f3n de desplazamiento o \u00a0 cualquier otra circunstancia constitucionalmente relevante, conforme a los \u00a0 lineamientos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta que dentro de los veinte \u00a0 (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice un censo de \u00a0 los ocupantes del predio denominado Colinas del Tunal, con el objetivo de \u00a0 establecer sus verdaderas condiciones socio-econ\u00f3micas u otras circunstancias \u00a0 constitucionalmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR, con efectos inter \u00a0 comunis, \u00a0a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta que, \u00a0 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n del censo, garantice \u00a0 un albergue provisional a las personas asentadas en el predio denominado Colinas \u00a0 del Tunal, hasta que adelante las gestiones id\u00f3neas y necesarias para que, en un \u00a0 t\u00e9rmino inferior a tres (3) meses, sean incluidos en los programas de vivienda \u00a0 para poblaci\u00f3n vulnerable con los que cuente el municipio, siempre y cuando \u00a0 acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a ellos. En caso de que \u00a0 no existir cupos en dichos programas, la administraci\u00f3n en el t\u00e9rmino de seis \u00a0 (6) meses, deber\u00e1 adoptar un plan municipal con el fin de solucionar el problema \u00a0 de vivienda planteado con la ocupaci\u00f3n del referido inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de C\u00facuta y a la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de la misma \u00a0 ciudad que deben abstenerse de ordenar y realizar cualquier diligencia de \u00a0 desalojo o lanzamiento sobre el predio denominado Colinas del Tunal, hasta tanto \u00a0 no se les garantice a las personas asentadas en el mismo un albergue provisional \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de la Corte, \u00a0 se remita una copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Norte \u00a0 de Santander, con el fin de que haga seguimiento y facilite el cumplimiento de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- COMPULSAR \u00a0 copias del cuaderno de \u00fanica instancia y de revisi\u00f3n al Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Norte de Santander, para que \u00a0 investigue y decida lo pertinente acerca de la eventual responsabilidad en que \u00a0 hubiere podido incurrir el Juez Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de C\u00facuta, debido a la tardanza en remitir el expediente de la \u00a0 referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, desconociendo \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-721\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.953.930 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca \u00a0 Mireya contra la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta y las Inspecciones Primera y \u00a0 Segunda Urbanas de Polic\u00eda de la misma ciudad.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me permito salvar \u00a0 parcialmente el voto a la decisi\u00f3n mayoritaria por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio \u00a0 efectuado en el caso en concreto concluye que existe una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso derivada de la aplicaci\u00f3n de normas derogadas en el tr\u00e1mite de desalojo \u00a0 efectuado por la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta. Desalojo que no \u00a0 ha podido materializarse, por distintos eventos que han imposibilitado su \u00a0 ejecuci\u00f3n. Entre las decisiones que se toman en sede de tutela se declara la \u00a0 nulidad de todo lo actuado, al advertir que no puede subsanarse dicha \u00a0 irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 la sentencia C-241 de 2010 al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 57 de 1905, en su ratio consider\u00f3 que el procedimiento consagrado en \u00a0 dicha norma y que regula lo relativo a derechos reales, de dominio, tenencia y \u00a0 su perturbaci\u00f3n, fue subrogado a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda, pues se reglamenta en ambas normas el mismo supuesto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en el mencionado prove\u00eddo realiz\u00f3 una breve precisi\u00f3n respecto a la \u00a0 mencionada subrogaci\u00f3n, en la cual se advierte que al no existir en el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda un procedimiento especial para la acci\u00f3n policiva de \u00a0 perturbaci\u00f3n, es posible aplicar de manera subsidiaria el procedimiento \u00a0 establecido en los C\u00f3digos Departamentales o Distritales de Polic\u00eda proferidos \u00a0 en desarrollo de la atribuci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, de manera que la acci\u00f3n por perturbaci\u00f3n se desarrolle conforme a \u00a0 tales procedimientos, lo que no excluye la facultad reglamentaria en cabeza del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0 como en distintos precedentes [66]la Corporaci\u00f3n ha avalado \u00a0 los procedimientos que se han desarrollado conforme las normas que en materia \u00a0 departamental y distrital se han expedido, y que se citan en la sentencia de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo lo anterior considero que debi\u00f3 verificarse si la querella en el \u00a0 caso que se discute, pudo desarrollarse conforme lo reglamentado por el C\u00f3digo \u00a0 Departamental de Polic\u00eda del Norte de Santander, ordenamiento que posiblemente \u00a0 contiene normas especiales que regulen el tema.\u00a0 Asimismo debi\u00f3 tener en \u00a0 cuenta la Sala\u00a0 la manifestaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda \u00a0 de C\u00facuta al se\u00f1alar que la diligencia se encuentra suspendida y no se ha \u00a0 efectuado el desalojo, de tal manera que si bien los actos procesales se \u00a0 sustentan en disposiciones derogadas, el acto no se ha materializado, lo que \u00a0 puede ser corregido por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por la actora, sus tres hijos y sus cuatro \u00a0 nietos, estos \u00faltimos menores de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La medida provisional fue proferida el 27 de agosto de 2012 por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de C\u00facuta, y revocada por el mismo, mediante Sentencia \u00a0 del 10 de septiembre de 2012 (Folios 50 a 62 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 1 a 20 y 95 a 98 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, \u00a0 cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 29 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La empresa Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S. fue vinculada al \u00a0 proceso como tercero interesado, mediante Auto del 25 de mayo de 2012 proferido \u00a0 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00facuta (Folio 79).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 100 a 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 117 a 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 3 a 8 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 11 a 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El resuelve de la providencia en comento \u00a0 fue \u201cPRIMERO.- ORDENAR que, por \u00a0 Secretar\u00eda General, se inste a Blanca Mireya Amaya Castilla para que, en un t\u00e9rmino de setenta y dos \u00a0 (72) horas, contado a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, ampli\u00e9 su escrito \u00a0 de tutela e indique: 1.De cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo familiar \u00a0 y cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo. 2. Cu\u00e1les son las fuentes de ingreso de su \u00a0 familia y a cu\u00e1nto equivalen. 3. A cu\u00e1nto equivalen los gastos mensuales de su \u00a0 familia por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, estudios, etc. 4. Si \u00a0 su n\u00facleo familiar tiene en propiedad o posee bienes inmuebles o automotores. 5. \u00a0 Si la Alcald\u00eda de C\u00facuta le ha adjudicado alguna soluci\u00f3n de vivienda. 6. Si es \u00a0 cierta la informaci\u00f3n dada por la Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de Polic\u00eda de \u00a0 C\u00facuta, seg\u00fan la cual (i) es propietaria de un predio ubicado en la urbanizaci\u00f3n \u00a0 Coralinas III, y (ii) que present\u00f3 una querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho en relaci\u00f3n con dicho inmueble.\u00a0 7. Si su n\u00facleo familiar recibe \u00a0 alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica permanente, tales como pensiones, \u00a0 alimentos, donaciones, subsidios, etc. \/\/ SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se requiera a la \u00a0 Inspecci\u00f3n Segunda Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta \u00a0 para que, en un t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de este auto, informe el estado actual del tr\u00e1mite de la \u00a0 querella por ocupaci\u00f3n de hecho iniciada por Blanca Mireya Amaya Castilla, en \u00a0 relaci\u00f3n con el predio ubicado en la urbanizaci\u00f3n Coralinas III de la ciudad de \u00a0 C\u00facuta, en especial, si ya le fue restituido el inmueble. \/\/ TERCERO.- ORDENAR que, por \u00a0 Secretar\u00eda General, se libre oficio a la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda de \u00a0 C\u00facuta y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 adjuntando copia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Mireya Amaya \u00a0 Castilla, de sus anexos, del auto admisorio y del fallo de instancia proferido \u00a0 dentro del proceso de la referencia, para que se entiendan vinculadas a este \u00a0 proceso de tutela, con el fin de que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas, contado a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, se \u00a0 pronuncien acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de \u00a0 amparo. \/\/ CUARTO.- ORDENAR que, por \u00a0 Secretar\u00eda General, se requiera a la Inspecci\u00f3n Primera Urbana de Polic\u00eda \u00a0 de C\u00facuta para que, en un t\u00e9rmino de \u00a0 setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, \u00a0 informe: 1. En qu\u00e9 estado se encuentra el tr\u00e1mite de la de la querella \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho iniciada en contra de Blanca Mireya Amaya Castilla. La \u00a0 entidad deber\u00e1 REMITIR copia del expediente contentivo del mismo. 2. Si se ha \u00a0 adelantado un procedimiento de desalojo en contra de la familia del accionante. \u00a0 En caso afirmativo, se\u00f1ale su estado y REMITA copia del expediente contentivo \u00a0 del mismo. \/\/ QUINTO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se requiera a la \u00a0 Alcald\u00eda de C\u00facuta \u00a0para que, en un t\u00e9rmino de\u00a0 \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, \u00a0 informe: \u00a0cu\u00e1les programas y subsidios de vivienda y reubicaci\u00f3n posee el municipio y cu\u00e1l \u00a0 es el procedimiento para acceder a ellos. Adem\u00e1s, si Blanca Mireya Amaya \u00a0 Castilla ha sido parte o beneficiaria de estos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 18 a 32 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 34 a 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Como consta en el informe secretarial visible en el folio 49 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 81 a 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 1 a 537 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre los requisitos que rigen el uso de la \u00a0 agencia oficiosa, se\u00f1alando que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y \u00a0 cuando quien actu\u00e9 en nombre de otro: (i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha \u00a0 calidad, y (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica \u00a0 o mental de ejercer su propia defensa. Al respecto, puede consultarse la \u00a0 Sentencia T-806 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, la Corte ha sostenido que si bien por \u00a0 regla general las decisiones en los procesos de tutela tienen efectos inter \u00a0 partes, es posible \u201cotorgar efectos inter comunis a los fallos cuando el juez \u00a0 constitucional evidencia que no s\u00f3lo se desconocen los derechos fundamentales de \u00a0 los accionantes sino que las acciones u omisiones de las entidades demandadas \u00a0 tambi\u00e9n vulneran las garant\u00edas de otras personas no tutelantes que se encuentran \u00a0 en las mismas circunstancias de los primeros; en esos eventos, tan solo proteger \u00a0 las garant\u00edas superiores de quienes ejercieron directamente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando se tiene conocimiento de un n\u00famero mayor de personas afectadas por la \u00a0 misma situaci\u00f3n que dio origen al amparo tutelar, vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad de quienes no ejercieron la acci\u00f3n de tutela directamente. Por lo \u00a0 anterior, en ciertos casos, es posible que el juez constitucional otorgue a sus \u00a0 decisiones efectos inter comunis cuando dicha vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n afecta a otros \u00a0 miembros de la misma colectividad de los accionantes.\u201d (Sentencia T-689 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, \u00a0 viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de \u00a0 esta ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0La posibilidad de atribuir funciones judiciales a autoridades administrativas, a \u00a0 trav\u00e9s de la ley, est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en el cual se\u00f1ala que \u201c(\u2026) excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. \u00a0 Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar \u00a0 delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0La Corte Constitucional ha establecido que la finalidad de que no exista \u00a0 recurso, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, contra las \u00a0 decisiones de polic\u00eda, es que las mismas tengan un efecto inmediato para evitar \u00a0 la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y mantener as\u00ed el statu quo. En este \u00a0 sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido que las decisiones \u00a0 adoptadas en un proceso de polic\u00eda son de car\u00e1cter jurisdiccional y est\u00e1n \u00a0 sustra\u00eddas de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Al \u00a0 respecto, ver las sentencias C- 241 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y \u00a0 T-267 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-850 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-061 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-472 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-423 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Respecto de los requisitos generales, ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte que el juez debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia \u00a0 constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petici\u00f3n cumpla con \u00a0 el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los derechos \u00a0 fundamentales; (v) el actor identifique, de forma razonable, los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso \u00a0 judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Frente a las causales espec\u00edficas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los siguientes \u00a0 vicios: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c.\u00a0 Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ e. Error inducido, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \/\/ f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ g.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ \u00a0 h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folios 34 a 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El \u00a0 cambio que ocurri\u00f3 en el ordenamiento a partir de la entrada en vigencia del \u00a0 Decreto Ley 1355 de 1970, fue sintetizado por la Corte en la Sentencia C-241 de \u00a0 2010, por medio del siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f\u00e1ctico que origina la acci\u00f3n. Ocupaci\u00f3n de hecho de una finca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto f\u00e1ctico que origina la acci\u00f3n. Perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o mera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia sobre un bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa de la Acci\u00f3n. El arrendador. (Art. 15 de la Ley 57 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01905). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa de la Acci\u00f3n. El poseedor o tenedor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la acci\u00f3n. Lanzar al ocupante ilegal. Restablecer el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0statu-quo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la acci\u00f3n. Hacer cesar la perturbaci\u00f3n. Restablecer el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0statu-quo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensa del ocupante. El ocupante puede defenderse demostrando que cuenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con un contrato de arrendamiento \u00f3 demostrando el consentimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrendador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensa del ocupante. El ocupante puede defenderse justificando legalmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ocupaci\u00f3n (tenencia y posesi\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Con referencia en la Sentencia T-684 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-241 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencias T-093 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-241 de 2010 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez) y T-029 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencias T-115 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-093 de 2006 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencias T-093 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-210 de 2010 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 \u201cPor el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones \u00a0 en predios rurales que est\u00e1n ocasionando la alteraci\u00f3n del orden publico interno \u00a0 en algunos departamentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-460 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0En especial las observaciones generales n\u00famero 4 de 1991 y 7 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Los Principios Pinheiro fueron aprobados por la Subcomisi\u00f3n de Protecci\u00f3n y \u00a0 Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-908 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Con referencia en las sentencias T-235 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y \u00a0 T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-349 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-349 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-235 de 2013 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folios 12 a 13 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folio 46 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 47 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Folio 48 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folio 46 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folio 143 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Dicha diligencia fue suspendida por una medida \u00a0 provisional proferida el 27 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de C\u00facuta, y revocada por el mismo, mediante Sentencia del 10 de \u00a0 septiembre de 2012 (Folios 50 a 62 del cuaderno de revisi\u00f3n). No obstante, es \u00a0 relevante resaltar que desde la fecha del el auto que adopt\u00f3 la medida no se \u00a0 intentado otra vez el desalojo f\u00edsico de los habitantes del predio, debido a la \u00a0 falta log\u00edstica institucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Folio 279 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-565A de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folios 2 a 4 del cuaderno de pruebas n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 282. El Defensor del Pueblo velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la \u00a0 divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \/\/ 1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y \u00a0 a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante \u00a0 las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado. \/\/ 2. Divulgar los \u00a0 derechos humanos y recomendar las pol\u00edticas para su ense\u00f1anza. \/\/ 3. Invocar el \u00a0 derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del \u00a0 derecho que asiste a los interesados (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0El fallo de tutela fue proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el d\u00eda 4 de junio de 2012; sin embargo, s\u00f3lo fue \u00a0 remitido a la Corte Constitucional hasta el 27 de mayo de 2013, como consta en \u00a0 el oficio remisorio visible en el folio 1 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] T878\/2009, T093\/2006 y T 747 de 2002. (citados en la sentencia \u00a0 C-241\/2010), T797\/2012 y T870 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-721\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE \u00a0 AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales en orden de desalojo \u00a0 \u00a0 PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia de tutela por no existir recurso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de procesos policivos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}