{"id":21059,"date":"2024-06-21T22:39:27","date_gmt":"2024-06-21T22:39:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-722-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:27","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:27","slug":"t-722-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-722-13\/","title":{"rendered":"T-722-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-722\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de uno de los accionantes, quien \u00a0 solicit\u00f3 a IBM reconocer pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y continuar con plan \u00a0 m\u00e9dico-asistencial de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda contra particulares se dan (i) cuando est\u00e1 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii)\u00a0cuando su conducta afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el \u00a0 accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al \u00a0 particular accionado. La Corte ha indicado que por subordinaci\u00f3n debe \u00a0 entenderse\u00a0\u201cla condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace \u00a0 dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una \u00a0 situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, como la que se puede originar, \u201cen \u00a0 virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y \u00a0 directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la \u00a0 patria potestad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL \u00a0 AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que se solicit\u00f3 a IBM reconocer pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n y continuar con plan m\u00e9dico-asistencial de salud a personas de \u00a0 avanzada edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Inaplicabilidad de \u00a0 acuerdo de conciliaci\u00f3n sobre \u201cpactos de pago \u00fanico de mesadas pensionales \u00a0 futuras\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION LABORAL-Improcedencia sobre derecho pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la conciliaci\u00f3n laboral, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si bien por imperio de la ley el asunto hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada como en otras especialidades, la misma puede ser controvertida \u00a0 cuando el acuerdo de voluntades: (i) est\u00e1 afectado por un vicio del \u00a0 consentimiento que lo invalida (art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil) o (ii) si \u00a0 desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Esta Colegiatura \u00a0 encuentra que, a partir de los art\u00edculos 48 y 53 Superiores e incluso con \u00a0 anterioridad a 1991 bajo las estipulaciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia ha entendido, en consonancia con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que las garant\u00edas m\u00ednimas laborales establecidas por el \u00a0 legislador constituyen l\u00edmites a las conciliaciones obrero-patronales, en tanto \u00a0 derechos irrenunciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION PROPORCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO-R\u00e9gimen contenido en la ley 171 de 1961, \u00a0 art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 171 de 1961, para acceder a \u00a0 esta prestaci\u00f3n, basta con que el trabajador haya prestado sus servicios a un \u00a0 mismo patrono por m\u00e1s de 15 a\u00f1os y posterior a ello haya decidido retirarse \u00a0 voluntariamente. Asimismo, a diferencia de la pensi\u00f3n ordinaria del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo o de otros reg\u00edmenes, la edad cumple un papel importante, \u00a0 pero no para la causaci\u00f3n del derecho ni para la consolidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica sino \u00fanicamente para la exigibilidad del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL \u00a0 DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden \u00a0 a IBM reconozca y pague pensi\u00f3n proporcional por retiro voluntario y afilie como \u00a0 cotizante pensionado al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-3.881.283 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso \u00a0 Corredor Vega y Luc\u00eda R\u00edos de Corredor en contra de IBM de Colombia y CIA S.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1- Cundinamarca, el 21 de diciembre de \u00a0 2012, y en segunda instancia, por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1- Cundinamarca, el 14 de febrero de 2013, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso Corredor Vega y Luc\u00eda R\u00edos de Corredor en \u00a0 contra de IBM de Colombia y CIA S.C.A . \u00a0 [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2012, los se\u00f1ores Alfonso Corredor Vega y Luc\u00eda R\u00edos de Corredor, obrando en nombre propio, presentaron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la empresa IBM de Colombia y Cia S.C.A. por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al hab\u00e9rseles \u00a0 agotado los recursos provenientes del \u201cPacto de pago \u00fanico por mesadas \u00a0 pensionales futuras\u201d celebrado con la demandada y por la cancelaci\u00f3n del plan \u00a0 m\u00e9dico ofrecido por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes, \u00a0 Alfonso Corredor Vega y Luc\u00eda R\u00edos de Corredor, de 94 y 92 a\u00f1os respectivamente, \u00a0 se encuentran casados desde el 27 de mayo de 1944.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0 Alfonso Corredor Vega, estuvo vinculado a la sociedad IBM de Colombia y Cia. \u00a0 S.C.A., mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, durante el periodo comprendido \u00a0 entre el 1 de diciembre de 1951 y el 15 de mayo de 1973,[3] \u00a0d\u00eda en que el accionante present\u00f3 renuncia de su cargo por motivos de \u00edndole \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de \u00a0 mayo de 1973, debido a diferencias entre el ex -trabajador y la empresa \u00a0 accionada respecto al pago de la indemnizaci\u00f3n por el presunto despido sin justa \u00a0 causa del primero[4] y al pago de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 jubilaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961[5], \u00a0 se celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n ante Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, en la que se lleg\u00f3 al siguiente acuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa accede a reconocer al se\u00f1or \u00a0 Corredor Vega todos sus salarios y prestaciones que le hubieren correspondido en \u00a0 el evento de que la duraci\u00f3n de su contrato de trabajo se hubiere prolongado \u00a0 hasta el d\u00eda 30 de julio de 1973(\u2026) [por] un total neto de $260.011.72, (\u2026) y \u00a0 para conciliar los puntos de vista opuestos de las partes en cuanto a otras \u00a0 acreencias que puedan derivarse del contrato de trabajo(\u2026), han convenido la \u00a0 empresa y el ex -trabajador que tales diferencias quedan zanjadas mediante el \u00a0 pago de la cantidad de $ 768.968.33 (\u2026). Adem\u00e1s, han convenido las partes que la \u00a0 empresa comenzar\u00e1 a pagar al se\u00f1or Corredor Vega pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando \u00a0 \u00e9ste cumpla la edad de 55 a\u00f1os, en los t\u00e9rminos que le corresponda conforme a la \u00a0 Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En 1974, \u00a0 una vez el peticionario cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os, la compa\u00f1\u00eda accionada empez\u00f3 a \u00a0 pagarle la pensi\u00f3n de vejez, increment\u00e1ndose a\u00f1o tras a\u00f1o de conformidad con la \u00a0 pol\u00edtica de la empresa y la legislaci\u00f3n vigente al momento de los pagos.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de \u00a0 abril de 2001, ambos demandantes y la Sociedad IBM de Colombia y Cia. S.C.A, \u00a0 celebraron, ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, un acuerdo \u00a0 conciliatorio en virtud del cual la ex-empleadora cancelar\u00eda al ex \u2013trabajador y \u00a0 a su c\u00f3nyuge, en calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n, la suma total de \u00a0 $226.726.497[7] por concepto de \u201cpago \u00fanico de mesadas \u00a0 pensionales futuras\u201d, solucionando de esta forma la causaci\u00f3n ulterior de \u00a0 cualquier obligaci\u00f3n pensional a cargo de la empresa.[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo \u00a0 acto, se consign\u00f3 que la legalidad del acuerdo sobre las mesadas pensionales \u00a0 futuras depend\u00eda de (i) la existencia de un c\u00e1lculo actuarial id\u00f3neo y (ii) del \u00a0 consentimiento del pensionado y los potenciales beneficiarios de una eventual \u00a0 sustituci\u00f3n pensional,[9] raz\u00f3n por la que la compa\u00f1\u00eda contrat\u00f3 \u00a0 con Watson Wyatt Colombia S.A. el calculo actuarial[10] \u00a0y vincul\u00f3 a la audiencia a la se\u00f1ora R\u00edos de Corredor, la \u00fanica persona \u00a0 beneficiaria en calidad de eventual sobreviviente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 del accionante.[11]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda vez \u00a0 que IBM de Colombia y Cia S.C.A \u00a0 hab\u00eda otorgado al accionante el derecho a acceder a un plan m\u00e9dico familiar, \u00a0 desde su vinculaci\u00f3n como trabajador y el mismo hab\u00eda continuado en calidad de \u00a0 pensionado, en la referida audiencia de conciliaci\u00f3n se pact\u00f3 que disfrutar\u00eda de \u00a0 la atenci\u00f3n, en las mismas condiciones de servicios y beneficiarios, y con las \u00a0 modificaciones o eliminaci\u00f3n que tuviesen en un futuro los trabajadores activos \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan los \u00a0 accionantes, el Plan M\u00e9dico no estaba sujeto a cuant\u00eda determinada que limitara \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio; sin embargo, el 15 de marzo de 2011, la ex \u00a0 \u2013empleadora le comunic\u00f3 al se\u00f1or Corredor Vega que el beneficio m\u00e9dico \u00a0 voluntario que IBM entregaba a sus trabajadores y jubilados, en virtud del cual \u00a0 la compa\u00f1\u00eda reembolsa al usuario el 80% de los gastos m\u00e9dicos cubiertos, en que \u00a0 incurran \u00e9l o sus beneficiarios, ten\u00eda un tope de US $100,000 y en ese sentido \u00a0 se le inform\u00f3 que a 28 de febrero de 2011, el monto acumulado de sus gastos \u00a0 m\u00e9dicos era de US$74.182 quedando a la fecha un saldo de US $25.818, por lo que \u00a0 una vez se llegara al monto m\u00e1ximo de la cobertura, los gastos m\u00e9dicos que se \u00a0 presentaran ya no podr\u00edan ser reembolsados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 17 de \u00a0 septiembre de 2012, la accionada le notific\u00f3 al se\u00f1or Corredor Vega que el 30 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o, el monto acumulado de sus gastos m\u00e9dicos ya hab\u00eda superado \u00a0 el tope de los US$100,000, por lo que se neg\u00f3 el reconocimiento de la cuenta de \u00a0 cobro del mes de agosto por valor de $2\u2019767.646. y en tal sentido le fue \u00a0 devuelta. [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan su \u00a0 historia cl\u00ednica,[14] la se\u00f1ora Luc\u00eda R\u00edos de Corredor padece \u00a0 enfermedad de Parkinson de varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n, con gran limitaci\u00f3n \u00a0 funcional, imposibilidad para la marcha aut\u00f3noma, artrosis de rodillas, \u00a0 bronquitis cr\u00f3nica, temblor permanente y atrofia muscular generalizada, por lo \u00a0 que no puede deambular sin ayuda, ni administrarse sus propios alimentos, \u00a0 vestirse o ba\u00f1arse. Por esta raz\u00f3n, est\u00e1 en tratamiento con neur\u00f3logo y \u00a0 psiquiatra, y en controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos por parte de otras especialidades, \u00a0 como urolog\u00eda, ya que ha presentado infecciones urinarias a repetici\u00f3n. \u00a0 Finalmente, tambi\u00e9n se indica por varios de sus especialistas tratantes que \u00a0 \u201c(\u2026) necesita servicio de enfermer\u00eda durante 24 horas, independiente de su \u00a0 tratamiento m\u00e9dico permanente (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra \u00a0 parte, el se\u00f1or Alfonso Corredor Vega, seg\u00fan hace constar su m\u00e9dico tratante,[15] \u00a0es un paciente de avanzada edad que \u201c(\u2026) presenta enfermedad coronaria, \u00a0 enfermedad vascular perif\u00e9rica, lumbalgia y ci\u00e1tica cr\u00f3nica por discopat\u00eda \u00a0 lumbar m\u00faltiple, canal estrecho, anterolistesis a L3 y L4, atrofia muscular \u00a0 generalizada [y] marcha con dificultad\u201d, por lo que \u201c(\u2026) requiere \u00a0 atenci\u00f3n especializada frecuente y atenci\u00f3n de enfermera permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la \u00a0 suspensi\u00f3n de plan por IBM, los accionantes, que no se encuentran afiliados al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, aseguraron que \u201cno [cuentan] \u00a0 con una fuente de ingresos que [les] permita sufragar los gastos que demanda el \u00a0 servicio de salud, el cual en [su] condici\u00f3n de personas de la tercera edad es \u00a0 indispensable para la conservaci\u00f3n de [su] vida, [su] salud y unas condiciones \u00a0 dignas de existencia\u201d.[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0 se\u00f1alan que para el 13 de octubre de 2012, el dinero que les hab\u00eda entregado la \u00a0 empresa IBM por concepto del \u201cPacto de pago \u00fanico de las mesadas pensionales \u00a0 futuras\u201d se les agot\u00f3 por completo, y ahora no tienen recursos para subsistir, \u00a0 dado que aqu\u00e9l capital \u201c(\u2026) constitu\u00eda [su] \u00fanico sustento econ\u00f3mico (\u2026) para \u00a0 vivir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 con \u00a0 la base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social del Fosyga, \u00a0 el se\u00f1or Corredor Vega se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de \u00a0 beneficiario desde el 1 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriores, los \u00a0 peticionarios \u00a0 solicitan al juez constitucional ordenar a la Sociedad IBM de Colombia y Cia. \u00a0 S.C.A.: (i) el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a su cargo y a favor del se\u00f1or \u00a0 Alfonso Corredor Vega a partir del 13 de octubre de 2012, oportunidad en que se \u00a0 agotaron los recursos econ\u00f3micos provenientes del llamado \u201cPacto de pago \u00fanico \u00a0 de mesadas pensionales futuras\u201d; (ii) que la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0 a pagar sea equivalente al valor de la \u00faltima recibida, esto es, antes de la \u00a0 suscripci\u00f3n del mencionado pacto, debidamente actualizada a la fecha en que se \u00a0 realice el pago; y (iii) aplicar el l\u00edmite de los US$100,000 fijado para el plan \u00a0 de beneficios m\u00e9dicos a partir del 15 de marzo de 2011, fecha en que la compa\u00f1\u00eda \u00a0 envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n informando sobre el referido tope y no desde antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de diciembre de 2012, en respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la apoderada judicial de la demandada se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos alegados por los peticionarios, toda vez que \u00a0 la conciliaci\u00f3n celebrada se efectu\u00f3 con el lleno de los requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales para el efecto. En este sentido, agreg\u00f3 que el texto original \u00a0 del Art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario contempla la figura de los \u201cpactos \u00a0 \u00fanicos por concepto de pensiones futuras de jubilaci\u00f3n\u201d, los cuales han sido \u00a0 aceptados por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, siempre que exista (i) un pacto expreso de la partes; (ii) un c\u00e1lculo \u00a0 actuarial que soporte el valor; (iii) la verificaci\u00f3n del pago y (iv) la \u00a0 aprobaci\u00f3n por parte de los inspectores de trabajo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que la materia sobre la \u00a0 cual versaba el pacto era conciliable y la obligaci\u00f3n pensional pod\u00eda \u00a0 solucionarse anticipadamente, toda vez que se trataba de mesadas futuras, cuya \u00a0 naturaleza coincide con prestaciones de car\u00e1cter incierto y discutible, que \u00a0 est\u00e1n condicionadas a la supervivencia del beneficiario; es decir, son meras \u00a0 expectativas. Situaci\u00f3n que ser\u00eda sustancialmente distinta si el an\u00e1lisis fuese \u00a0 sobre el derecho a la pensi\u00f3n como tal o a las mesadas pensionales ya causadas, \u00a0 pues en estos casos se trata de derechos ciertos, indiscutibles y adquiridos, \u00a0 sobre los que no procede una conciliaci\u00f3n laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, subray\u00f3 que de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 78 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 20 de la Ley 640 de 2001 \u00a0 la conciliaci\u00f3n en materia laboral hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y su validez \u00a0 solo puede cuestionarse si se demuestra que alguna de las partes ten\u00eda viciado \u00a0 su consentimiento por error, fuerza o dolo, situaci\u00f3n que, a su juicio, no se \u00a0 presenta ni se evidencia de los fundamentos de la tutela, por lo que mal har\u00eda \u00a0 el juez constitucional en anular el acuerdo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n de extender el \u00a0 plan m\u00e9dico, la demandada se\u00f1al\u00f3 que el mismo es un beneficio extralegal para \u00a0 trabajadores activos de la empresa, y que por mera liberalidad le fue concedida \u00a0 al accionante, siendo su caso, y el de otros pensionados con quienes tambi\u00e9n se \u00a0 suscribi\u00f3 el \u201cPacto de pago \u00fanico de mesadas pensionales futuras\u201d, la excepci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, asegur\u00f3 que el pago del beneficio m\u00e9dico no se hab\u00eda suspendido \u00a0 de manera arbitraria, sino que se hizo de conformidad con las pol\u00edticas de la \u00a0 empresa, avisando a los demandantes con m\u00e1s de un a\u00f1o de anticipaci\u00f3n sobre el \u00a0 saldo correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la apoderada de la sociedad \u00a0 recalc\u00f3 que los accionantes \u201c(\u2026) no pueden venir ahora(\u2026), una vez se han \u00a0 gastado la totalidad del dinero entregado por mi representada y una vez se ha \u00a0 agotado el plan m\u00e9dico, a decir que no tienen medios de subsistencia cuando lo \u00a0 cierto es que se han beneficiado todos (sic) y cada uno (sic) de esas pol\u00edticas \u00a0 y planes existentes al interior de [la empresa], que son de car\u00e1cter unilateral, \u00a0 extralegal y voluntarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2012, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados, al considerar que el acuerdo conciliatorio hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y el juez constitucional no puede modificar la voluntad ya expresada \u00a0 v\u00e1lidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que si bien la expectativa de vida de los accionantes hab\u00eda \u00a0 superado \u201c(\u2026)el c\u00e1lculo actuarial que sirvi\u00f3 de base para fijar la cuant\u00eda \u00a0 reconocida a trav\u00e9s del Pacto \u00danico de Mesadas Pensionales futuras, ese era un \u00a0 riesgo al que se expon\u00eda el extrabajador al momento de expresar su \u00a0 consentimiento en el acta de conciliaci\u00f3n, y no puede ahora pretender con ese \u00a0 argumento dejar sin efecto una decisi\u00f3n que es inmodificable, aspecto que le fue \u00a0 puesto de presente previo a suscribir dicho documento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el plan m\u00e9dico, seg\u00fan el acuerdo conciliatorio, \u00e9ste se \u00a0 ofrecer\u00eda \u201c(\u2026) en las mismas condiciones de servicios y beneficios que \u00a0 tiene[n] en la actualidad y en las que por modificaciones o eliminaci\u00f3n tengan \u00a0 en un futuro los trabajadores activos de la exempleadora\u201d, por lo que el \u00a0 funcionario expres\u00f3 que, tanto el se\u00f1or Corredor Vega como su esposa, hab\u00edan \u00a0 aceptado que en el futuro el plan estaba sujeto a modificaciones o incluso pod\u00eda \u00a0 ser eliminado de los beneficios, y en ese sentido, no se encontraban habilitados \u00a0 para presentar objeciones que en su momento no plantearon y menos en este \u00a0 escenario constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal, los accionantes presentaron impugnaci\u00f3n \u00a0 contra la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que el acuerdo \u00a0 conciliatorio reca\u00eda sobre derechos inalienables e irrenunciables, y por lo \u00a0 tanto, no era v\u00e1lido a\u00fan cuando su titular consintiera en su suscripci\u00f3n. \u00a0 Argumentaron que la pensi\u00f3n de vejez, al ser una manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social cuyo n\u00facleo fundamental confiere a las \u00a0 personas la protecci\u00f3n contra diversos riesgos propios de la ancianidad y les \u00a0 provee los medios de subsistencia ante la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, \u00a0 no puede anularse por completo como consecuencia de un acto dispositivo del \u00a0 beneficiario, pues ello implica la afectaci\u00f3n de otros derechos como la vida y \u00a0 el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que el juez de primera instancia, de haber adelantado un \u00a0 an\u00e1lisis constitucional respecto del acuerdo conciliatorio, habr\u00eda llegado a una \u00a0 conclusi\u00f3n diferente, pues al advertir que los demandantes superaban la \u00a0 expectativa de edad con que se hab\u00eda calculado la cuant\u00eda entregada y esta \u00a0 situaci\u00f3n hab\u00eda generado la limitaci\u00f3n de los recursos y con ello se estaba \u00a0 afectando el ejercicio irrenunciable de sus derechos fundamentales, hubiese \u00a0 determinado acceder al amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que la anterior situaci\u00f3n recrudec\u00eda con la supresi\u00f3n del plan \u00a0 m\u00e9dico, pues al no contar con m\u00e1s recursos, les era imposible acceder a los \u00a0 servicios terap\u00e9uticos que demandaba su especial y delicado estado de salud, \u00a0 entre otras cosas, porque no se encontraban afiliados al sistema general de \u00a0 seguridad social. Sobre el mismo tema, aclararon que de aceptarse el argumento \u00a0 del Juzgado de primera instancia, en el sentido de que el plan m\u00e9dico era \u00a0 susceptible de ser modificado seg\u00fan el acuerdo conciliatorio, \u201c(\u2026)dicha \u00a0 facultad de reforma no podr\u00eda ser arbitrar\u00eda al punto de aplicarse de manera \u00a0 retroactiva, (\u2026) sino que las modificaciones al plan m\u00e9dico deb\u00edan regir a \u00a0 partir de la fecha de su implementaci\u00f3n, es decir, la cuant\u00eda l\u00edmite deb\u00eda \u00a0 aplicarse para los gastos m\u00e9dicos en que [incurrieran] desde la fecha en que se \u00a0 impuso [la reforma] hacia el futuro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recalcaron que el grado de afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio, se \u00a0 mostraba significativamente gravoso, \u201c(\u2026) al punto de anular plenamente el \u00a0 ejercicio de [sus] derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, \u00a0 contrario a lo decidido por el a quo, resulta[ba] por completo meritoria frente \u00a0 a estas circunstancias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2013, mediante providencia dictada por el Juzgado 19 \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia con base en razones muy similares a las del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez de tutela se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes, como quiera que el acuerdo objeto \u00a0 de controversia hab\u00eda sido elaborado con la orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad estatal competente en asuntos laborales, lo que dejaba entrever el \u00a0 adecuado asesoramiento a las partes que suscribieron el pacto \u00fanico de mesadas \u00a0 pensionales futuras. Igualmente, observ\u00f3 que la referida conciliaci\u00f3n no\u00a0 \u00a0 implic\u00f3 la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, por cuanto se convino el \u00a0 pago de mesadas pensionales futuras, que por esencia son solo meras \u00a0 expectativas, mas no sobre mesadas pensionales ya causadas, que constituyen \u00a0 plenos derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al plan m\u00e9dico, asegur\u00f3 que se trataba de una prestaci\u00f3n \u00a0 voluntaria de la accionada que no constitu\u00eda obligaci\u00f3n de su parte, cuya \u00a0 modificaci\u00f3n, e inclusive eliminaci\u00f3n, siempre estuvo prevista en el convenio, y \u00a0 fue ratificada sin ning\u00fan reparo por los ahora reclamantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 esclarecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los accionantes, el 10 de octubre de 2013, \u00a0 el despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a los peticionarios informaci\u00f3n \u00a0 sobre otras fuentes de ingreso, gastos mensuales y sobre propiedades o bienes en \u00a0 posesi\u00f3n a su nombre. En raz\u00f3n a que se tuvo conocimiento que el se\u00f1or Corredor \u00a0 Vega ten\u00eda historia laboral en Colpensiones, a trav\u00e9s del Auto de pruebas, \u00a0 tambi\u00e9n se les consult\u00f3 sobre este hecho.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con el fin de \u00a0 determinar la naturaleza jur\u00eddica del otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 se\u00f1or Corredor Vega y las condiciones de prestaci\u00f3n del plan m\u00e9dico, a trav\u00e9s de \u00a0 la misma providencia del 10 de octubre de 2013, se ofici\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda IBM de \u00a0 Colombia y CIA S.C.A. para que explicara al despacho sustanciador sobre el \u00a0 t\u00edtulo jur\u00eddico de la prestaci\u00f3n pensional y adjuntara los respectivos \u00a0 reglamentos del plan m\u00e9dico para el a\u00f1o en que el accionante se desvincul\u00f3 de la \u00a0 empresa, y para el momento en que se firm\u00f3 el \u201cPacto\u201d, y la regulaci\u00f3n actual.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la misma \u00a0 providencia, se ofici\u00f3 a Colpensiones para que remitiera la historia laboral y \u00a0 pensional del accionante.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretaria General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n acus\u00f3 recibo de la respuesta dada por los accionantes y el \u00a0 oficio enviado por la representante legal de IBM Colombia y CIA S.C.A., Mar\u00eda \u00a0 Carolina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Respecto del cuestionario \u00a0 planteado a los accionantes, el se\u00f1or Corredor Vega indic\u00f3 que tienen 4 hijos, \u00a0 tres de ellos viven en Bogot\u00e1; uno cuenta con pensi\u00f3n de vejez otorgada por el \u00a0 ISS, otro es empleado de Redes El\u00e9ctricas S.A y el restante es contratista del \u00a0 Ministerio de Agricultura en calidad de economista. El cuarto hijo vive en \u00a0 Toronto- Canad\u00e1, y trabaja para el Ministerio de Transporte del Estado de \u00a0 Ontario. En total, asegur\u00f3 que ten\u00edan 10 nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad no \u00a0 cuentan con m\u00e1s fuentes de ingresos, dado que lo \u00fanico que cubri\u00f3 sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas por un tiempo, fueron los dineros entregados por IBM y la \u00a0 venta en 2011, a uno de sus hijos, de la cuota parte (50%) del apartamento en el \u00a0 que ahora residen \u00e9l y su esposa, pero que desafortunadamente, dichos recursos \u00a0 ya se encuentran agotados y que la ayuda de sus hijos, en la medida de sus \u00a0 posibilidades, resulta exigua frente a los gastos que la situaci\u00f3n de ambos \u00a0 implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En relaci\u00f3n con los gastos \u00a0 mensuales de ambos, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpleada servicio dom\u00e9stica: que es \u00a0 una persona que nos ha acompa\u00f1ado por m\u00e1s de 45 a\u00f1os, a ella le pago un salario \u00a0 $660.000, pero en raz\u00f3n de haberme prestado sus servicios por muchos a\u00f1os le \u00a0 reconozco una pensi\u00f3n por vejez de $600.000; situaci\u00f3n que considero m\u00e1s que \u00a0 justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermera diurna $1.050.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermera nocturna $1.430.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermera dominical $560.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n propia, de mis \u00a0 enfermeras y empleada dom\u00e9stica y otros $1.300.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dicos y drogas $1.500.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos y cuota de \u00a0 administraci\u00f3n del apartamento: $1.008.000,oo\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Sobre los dem\u00e1s \u00a0 cuestionamientos, respondi\u00f3 que ni \u00e9l ni su esposa eran propietarios o pose\u00edan \u00a0 inmuebles o automotores, y que el bien en el que actualmente resid\u00edan, ubicado \u00a0 en la Calle 138 No.58D-01 de Bogot\u00e1, no era de su propiedad, pues su hijo, \u00a0 Juli\u00e1n Corredor R\u00edos, due\u00f1o del mismo, lo hab\u00eda destinado para que ellos \u00a0 tuvieran su domicilio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Respecto de su historia laboral \u00a0 en Colpensiones, indic\u00f3 haber estado afiliado en alg\u00fan momento al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, entidad que en el a\u00f1o 2006 le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda \u00fanica de $28.451.815, la cual se \u00a0 liquid\u00f3 sobre 762 semanas, con un Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de $ 3.136.288.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Finalmente, el se\u00f1or Corredor \u00a0 Vega inform\u00f3 que su esposa hab\u00eda fallecido el 11 de octubre de 2013, y para el \u00a0 efecto, adjunt\u00f3 el certificado de defunci\u00f3n antecedente para el registro civil \u00a0 respectivo.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Por su parte, la representante legal de IBM Colombia y CIA S.C.A. se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la pensi\u00f3n reconocida al Sr. Corredor Vega ten\u00eda su fuente en el acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n suscrita entre las partes el 25 de mayo de 1973 ante el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y no fue producto de ninguna Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo, dado que en la Compa\u00f1\u00eda no existe tal pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Respecto de las inquietudes relacionadas con el plan m\u00e9dico, explic\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) es un auxilio econ\u00f3mico de car\u00e1cter extralegal creado por la Compa\u00f1\u00eda para \u00a0 beneficio de sus trabajadores, en virtud del cual la [empresa] reembolsa a sus \u00a0 [empleados] activos un porcentaje del valor de los gastos de salud en los que \u00a0 deba incurrir por cuenta suya o de sus familiares beneficiarios inscritos.\u201d \u00a0Agreg\u00f3 que dicho beneficio, por excepci\u00f3n concedido a pensionados de IBM, no \u00a0 reemplaza sino que complementa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y \u00a0 est\u00e1 sujeto a un reglamento interno que establece las condiciones de causaci\u00f3n, \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago del reembolso porcentual aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al asunto sobre las modificaciones de dicho plan, la demandada \u00a0 explic\u00f3 que siempre se ha fijado un tope en la cuant\u00eda que de por vida se \u00a0 establece para el beneficiario y que desde 2001 hasta la actualidad ha sido de \u00a0 US $100.000. En ese sentido, explic\u00f3 que los montos han variado hist\u00f3ricamente: \u00a0 en 1968 se fij\u00f3 en COP $33.000; para 1979 de defini\u00f3 como familiar y por valor \u00a0 de COP$1.300.000.oo; en 1986 el tope fue de COP$$3.800.000.oo; para 1991 se \u00a0 aument\u00f3 a la cantidad de $10.200.000.oo y a partir de 1996 a la cantidad de \u00a0 COP$29.500.000.oo, siendo su \u00faltima modificaci\u00f3n la ya nombrada del a\u00f1o 2001.[23] Respecto de \u00a0 la versi\u00f3n del Plan M\u00e9dico de 1973, inform\u00f3 que, dada su antig\u00fcedad, no obra en \u00a0 los archivos de la Compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandada acompa\u00f1\u00f3 su respuesta con varias comunicaciones \u00a0 dirigidas al Se\u00f1or Corredor Vega en relaci\u00f3n con el Plan M\u00e9dico, con el valor \u00a0 del deducible aplicable al mismo y sobre sus aumentos pensionales anuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, Colpensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0 caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a Revisi\u00f3n, \u00a0los se\u00f1ores Alfonso \u00a0 Corredor Vega, de 94 a\u00f1os, y su esposa, Luc\u00eda R\u00edos de Corredor, fallecida en el \u00a0 tr\u00e1mite procesal, instauraron acci\u00f3n de tutela contra IBM de Colombia y Cia \u00a0 S.C.A., al considerar que las consecuencias econ\u00f3micas derivadas del \u201cPacto de pago \u00fanico de las mesadas pensionales futuras\u201d, \u00a0 celebrado con la demandada en el a\u00f1o 2001, vulneran gravemente sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al punto que \u00a0 ahora se encuentran sin recursos para subsistir por el agotamiento de los $226.726.497 que les fueron entregados en dicha oportunidad. \u00a0 En ese sentido, sostienen que en el citado acuerdo conciliatorio no se \u00a0 observaron las garant\u00edas m\u00ednimas e irrenunciables que amparan a los trabajadores \u00a0 en materia pensional y que se desconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n, de origen no \u00a0 convencional, reconocida al se\u00f1or Corredor Vega por la misma compa\u00f1\u00eda en el a\u00f1o \u00a0 1973, mediante otra audiencia de conciliaci\u00f3n, cuando ya ten\u00eda 21 a\u00f1os, 5 meses \u00a0 y 14 d\u00edas de servicio para la misma y 54 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, plantearon que, debido a su delicada \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica, la finalizaci\u00f3n del plan asistencial \u00a0 ofrecido por IBM en el mismo convenio de 2001 implica una seria amenaza a su \u00a0 derecho a la salud, pues no se encuentran afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud ni cuentan con ning\u00fan otro seguro que les ampare en \u00a0 caso de una emergencia. Agregaron que la demandada nunca les inform\u00f3 del cambio \u00a0 introducido a las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n del plan m\u00e9dico de reembolsos (tope de \u00a0 US$100,000) y que solo hasta 2011 les advirti\u00f3 del saldo existente, para \u00a0 notificarles en 2012 de su extinci\u00f3n. En esa l\u00ednea, solicitaron que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esa modificaci\u00f3n se hiciera efectiva solo a partir del momento en \u00a0 que les dieron pleno aviso de la limitaci\u00f3n del plan, es decir, el 15 de marzo \u00a0 de 2011. Sobre el particular, la compa\u00f1\u00eda demandada envi\u00f3 los reglamentos \u00a0 del Plan M\u00e9dico para los empleados activos y pensionados de IBM de 1968, 1979, \u00a0 1986, 1991, 2003, 2005, 2008, 2009, 2010 y 2012, en los que se se\u00f1alan los \u00a0 diferentes topes en la cuant\u00eda que de por vida se establece para el \u00a0 beneficiario, yendo en aumento hasta llegar\u00a0 a los US$100,000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala pudo constatar que el accionante \u00a0 estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de IBM entre el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de julio de \u00a0 1973 y que en un periodo posterior, comprendido entre el 14 de marzo de 1982 al \u00a0 23 de marzo de 1990 la Sider\u00fargica de Boyac\u00e1 tambi\u00e9n realiz\u00f3 aportes a su \u00a0 nombre. Estas cotizaciones, permitieron que el accionante acumulara un total 762 \u00a0 semanas, insuficientes para acceder a un derecho pensional a cargo del ISS, por \u00a0 lo que la misma entidad le reconoci\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva en cuant\u00eda \u00fanica de $28\u2019451.815 en el a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se tuvo conocimiento que el demandante \u00a0 no posee bienes inmuebles ni automotores, que los \u00fanicos ingresos que percibe \u00a0 actualmente provienen de la ayuda econ\u00f3mica de sus hijos y que reside en un \u00a0 apartamento de propiedad de uno de ellos. Asimismo, que sus gastos mensuales \u00a0 ascienden a un aproximado de 6\u2019600.000, para cubrir el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 diurno, nocturno y dominical prescrito por su especialista tratante, as\u00ed como \u00a0 los servicios dom\u00e9sticos, alimentaci\u00f3n, facturas por servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios y otras prestaciones asistenciales y farmac\u00e9uticas, dado su \u00a0 delicado estado de salud (enfermedad coronaria, enfermedad vascular perif\u00e9rica, lumbalgia y \u00a0 ci\u00e1tica cr\u00f3nica, atrofia muscular generalizada y marcha con dificultad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consideraci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados corresponde a la Sala \u00a0 determinar si una compa\u00f1\u00eda de capital privado -IBM \u00a0 Colombia &#8211; vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de una persona- el se\u00f1or Corredor Vega- y su c\u00f3nyuge, al solucionar de \u00a0 manera definitiva y en un solo pago su obligaci\u00f3n pensional con el primero a \u00a0 trav\u00e9s de una conciliaci\u00f3n soportada por un calculo actuarial y celebrada ante \u00a0 el Ministerio del Trabajo, a\u00fan cuando el trabajador hab\u00eda cumplido con los \u00a0 requisitos exigidos por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, habr\u00e1 de pronunciarse \u00a0 sobre si la misma entidad vulnera el derecho a la salud de los accionantes, como \u00a0 beneficiarios del Plan M\u00e9dico de IBM, al suspenderles el reintegro de los \u00a0 valores invertidos en el pago de servicios m\u00e9dicos, argumentando la existencia \u00a0 de un tope en la cuant\u00eda de dichos reconocimientos, cuando, a pesar de sus \u00a0 m\u00faltiples enfermedades, no tienen otro seguro de salud ni est\u00e1n afiliados al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ese orden, la Corte abordar\u00e1 otros asuntos de \u00a0 procedencia como (i) la acci\u00f3n de tutela contra particulares en caso de que el \u00a0 accionante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, (ii) el requisito de \u00a0 subsidiariedad respecto de las acciones \u00a0 ordinarias laborales para reclamar derechos pensionales, y (iii) la inmediatez \u00a0 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora, con el prop\u00f3sito de responder a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos de fondo, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 brevemente \u00a0 sobre (i) la irrenunciabilidad de las garant\u00edas m\u00ednimas pensionales consagradas \u00a0 por el legislador para los trabajadores y su aplicaci\u00f3n respecto de acuerdos de \u00a0 conciliaci\u00f3n sobre \u201cpactos de pago \u00fanico de mesadas pensionales futuras\u201d; y (ii) \u00a0 el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n proporcional por retiro voluntario de conformidad con \u00a0 la Ley 171 de 1961, para finalmente resolver el caso en concreto, incluyendo lo \u00a0 relacionado con el derecho a la salud de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Previamente, la Sala habr\u00e1 de pronunciarse sobre la configuraci\u00f3n de una carencia actual de \u00a0 objeto en el caso de la se\u00f1ora Luc\u00eda R\u00edos de Corredor, dada la informaci\u00f3n \u00a0 obtenida por el despacho del Magistrado Sustanciador en relaci\u00f3n con su \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales. \u00a0 Carencia actual de objeto en el caso de la se\u00f1ora Luc\u00eda R\u00edos de Corredor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Considerando que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 como objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados[24], \u00a0 el recurso es inviable cuando: (i) no tenga como pretensi\u00f3n principal la defensa \u00a0 de garant\u00edas fundamentales; o (ii) la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atenta contra las \u00a0 mismas no sea actual, es decir, que el amparo carezca de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, en \u00a0 pronunciamientos anteriores, esta \u00a0misma Sala ha sostenido que \u201c[\u2026] cuando hechos sobrevivientes a la \u00a0 instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, alteran de manera significativa el supuesto \u00a0 f\u00e1ctico sobre el que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que \u00a0 desaparece todo o parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad \u00a0 de protecci\u00f3n actual e inmediata que subyace a la esencia de la acci\u00f3n. \u00a0 A este fen\u00f3meno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el \u00a0 cual se presenta de diferentes maneras, destac\u00e1ndose el hecho superado y el da\u00f1o \u00a0 consumado, cuyas consecuencias son distintas.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar, se \u00a0 presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho \u00a0 fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a \u00a0 impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser, porque no hay perjuicio que evitar.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la carencia actual de objeto en \u00a0 su modalidad de da\u00f1o consumado ocurre cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el \u00a0 amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la \u00a0 violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, y lo \u00fanico que procede es la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Si bien las anteriores modalidades son las \u00a0 m\u00e1s t\u00edpicas en la jurisprudencia constitucional, no son las \u00fanicas especies de \u00a0 la carencia actual de objeto, dado que \u00e9ste g\u00e9nero puede agrupar cualquier caso \u00a0 en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea \u00a0 que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de \u00a0 forma tal los supuestos de la demanda, al punto que resulte inane la protecci\u00f3n \u00a0 real y en el modo original que pretend\u00edan lograr los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por ejemplo, cuando ocurre el \u00a0 fallecimiento del titular de los derechos y este hecho tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el objeto \u00a0 cuyo amparo se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es decir, aquella \u00a0 situaci\u00f3n en la cual se produce el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el uso \u00a0 de este mecanismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 da\u00f1o consumado,[28] \u00a0ante el cual pueden emitirse medidas de reparaci\u00f3n integral.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta ocurre cuando en el curso \u00a0 de la acci\u00f3n constitucional el titular de los derechos, que demanda una \u00a0 prestaci\u00f3n personal\u00edsima no transmisible, fallece, pero su muerte no se \u00a0 encuentra relacionada con el objeto de la acci\u00f3n. En este caso no se presenta la \u00a0 figura de da\u00f1o consumado, pero si existe una carencia actual de objeto, en la \u00a0 medida que lo pretendido ya no puede ser satisfecho y, en principio, las \u00f3rdenes \u00a0 que se profieran por el juez de tutela ser\u00edan inocuas o\u00a0\u201ccaer\u00edan en el vac\u00edo \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia\u201d. Algunas de estas hip\u00f3tesis, ya hab\u00edan sido \u00a0 mencionadas en una oportunidad anterior por esta misma Sala, indicando ejemplos \u00a0 como\u00a0 \u201c(\u2026) cuando la persona muere de un infarto card\u00edaco y la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n por la falta de expedici\u00f3n de certificados de notas, o cuando una \u00a0 persona fallece por un accidente fortuito y requer\u00eda por tutela el suministro de \u00a0 unos pa\u00f1ales.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, aunque el hecho \u00a0 sobreviniente \u2013 deceso de uno de los accionantes- no est\u00e9 relacionado \u00a0 directamente con el objeto de la acci\u00f3n, porque no se est\u00e9 en presencia de un \u00a0 da\u00f1o consumado, ello no significa que el juez de tutela no pueda pronunciarse \u00a0 sobre una eventual violaci\u00f3n a derechos fundamentales o que no pueda prevenir a \u00a0 la entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el \u00a0 futuro o tomar otras medidas reparativas, pues si bien la afectaci\u00f3n ya no puede \u00a0 ser actual al momento de emitir una decisi\u00f3n, ello no significa que el \u00a0 comportamiento de la accionada no pueda tildarse como reprochable, si lo fue en \u00a0 su momento o que, en esta sede, la decisi\u00f3n de los jueces de instancia no pueda \u00a0 revisarse de fondo para determinar el alcance de los derechos cuya protecci\u00f3n se \u00a0 invoc\u00f3 y verificar si estuvo o no ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala observa que \u00a0 el pasado 11 de octubre de 2013, seg\u00fan consta en el certificado de defunci\u00f3n \u00a0 antecedente para el registro civil respectivo, la se\u00f1ora R\u00edos de Corredor \u00a0 falleci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1. Este suceso pone de manifiesto que las \u00a0 pretensiones de la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Corredor Vega en la acci\u00f3n de tutela han \u00a0 perdido su objeto, toda vez que estas buscaban obtener el pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de la que era directa beneficiaria y la continuaci\u00f3n del Plan M\u00e9dico \u00a0 para asegurarse unas condiciones de salud estables, pero ha sido precisamente su \u00a0 muerte la que ha hecho que se \u00a0 diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En ese orden de ideas, la Sala considera que \u00a0 se ha configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, toda vez que el \u00a0 fallecimiento sobreviniente de la se\u00f1ora R\u00edos de Corredor, ha alterado de manera \u00a0 significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el que se estructur\u00f3 el reclamo \u00a0 constitucional, a tal punto que la necesidad de protecci\u00f3n actual e inmediata, \u00a0 que pretend\u00eda con el pago de la pensi\u00f3n en calidad de beneficiaria y la garant\u00eda \u00a0 del Plan M\u00e9dico, ha desaparecido por completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Si bien para esta Sala es claro que la \u00a0 soluci\u00f3n dada al presente caso, en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Corredor Vega, \u00a0 necesariamente habr\u00eda involucrado los derechos de su c\u00f3nyuge, este planteamiento \u00a0 no excluye lo desarrollado p\u00e1rrafos atr\u00e1s: aunque el deceso de uno de los accionantes \u00a0 (i) \u00a0 genere la inoperancia del mecanismo de protecci\u00f3n originalmente entendido y en \u00a0 principio, no haya orden a impartir respecto de aqu\u00e9l, y (ii) no obedezca a la modalidad de da\u00f1o \u00a0 consumado; tal como se expres\u00f3, ello no impide que la Corte analice si \u00a0 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, de ser as\u00ed, determine el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 por la se\u00f1ora Lucia, en particular. En \u00a0 consecuencia, la Sala encuentra esencial estudiar el fondo \u00a0 del asunto para evaluar si los derechos de la demandante estuvieron o no \u00a0 amenazados ante la falta de pago de la pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge y el suministro del \u00a0 citado plan asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares cuando concurren los elementos que configuran el \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la Compa\u00f1\u00eda IBM de \u00a0 Colombia, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, entre otras \u00a0 razones, debido a que se le atribuye la posible afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Corredor Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asimismo, la Sala \u00a0 encuentra que como el accionado es una persona estatutaria de car\u00e1cter \u00a0 particular, es necesario determinar si se materializan los presupuestos de \u00a0 procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la Corte ha indicado que por subordinaci\u00f3n debe \u00a0 entenderse\u00a0\u201cla condici\u00f3n de una persona que la \u00a0 hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace \u00a0 alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d,[31]\u00a0como la que se puede originar, \u201cen \u00a0 virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y \u00a0 directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la \u00a0 patria potestad\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, trat\u00e1ndose de relaciones \u00a0 laborales, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la subordinaci\u00f3n \u00a0 que de ellas se deriva, \u201c(\u2026) se mantiene aun cuando el contrato laboral haya \u00a0 terminado para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como quiera \u00a0 que es posible que, no obstante que el v\u00ednculo laboral finaliz\u00f3, de aqu\u00e9l se \u00a0 deriven con posterioridad aspectos que ubiquen al ex trabajador en esa \u00a0 situaci\u00f3n.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela el accionante no se encontraba vinculado laboralmente \u00a0 a IBM, la Sala s\u00ed advierte que su condici\u00f3n como pensionado de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda, con fundamento en su antigua relaci\u00f3n de trabajo, lo sujeta y lo hace \u00a0 dependiente econ\u00f3micamente de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, ha de recordarse que el \u00a0 demandante recibi\u00f3 de la accionada su mesada pensional hasta 2001 y m\u00e1s \u00a0 recientemente, goz\u00f3 de unos recursos definitivos a t\u00edtulo de mesadas pensionales \u00a0 futuras entregadas por IBM. Esta situaci\u00f3n, a juicio de la Sala, revela la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico de subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica que hasta hoy se \u00a0 mantiene, y cuyas consecuencias son a\u00fan m\u00e1s notorias ante el agotamiento de \u00a0 aquellos fondos que le procuraban su m\u00ednimo \u00a0 vital, y el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, debe concluirse que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela impetrada frente al particular demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Subsidiariedad respecto de \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establecen el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que tal como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser utilizada ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: \u00a0 i) Que no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el \u00a0 conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ii) \u00a0 Que aun existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o id\u00f3neas para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio \u00a0 integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la Corte ha objetado la \u00a0 valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en \u00a0 abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de los ciudadanos. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que la eficacia de la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria solo puede prodigarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias \u00a0 propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y adem\u00e1s inmediata \u00a0protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar acreencias laborales y pensionales, este \u00a0 Tribunal ha manifestado que dichos conflictos deben ser resueltos por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa, y \u00a0 espec\u00edficamente, si se trata de controversias originadas en el contrato de \u00a0 trabajo es la primera de ellas la competente para decidirlas.[35] \u00a0Sin embargo, en casos excepcionales, tambi\u00e9n se ha aclarado que el \u00a0 reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones puede concederse mediante \u00a0 amparo constitucional, si, como fue descrito, los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios son ineficaces, inexistentes o se configura un perjuicio irremediable[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en materia pensional la Corte ha se\u00f1alado la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de dichas \u00a0 prestaciones, siempre que se afecte de manera clara y evidente un derecho \u00a0 fundamental y la v\u00eda ordinaria no tenga la potencialidad de asegurar el goce de \u00a0 la garant\u00eda presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha rese\u00f1ado algunos \u00a0 criterios que permitir\u00edan al juez de tutela analizar las circunstancias de mayor \u00a0 o menor afectaci\u00f3n en cada caso; as\u00ed por ejemplo; \u201c(i) la edad y el estado de \u00a0 salud del demandante; (ii) el n\u00famero de personas a su cargo; (iii) su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y la existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la carga de la \u00a0 argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental; (v) el agotamiento de los recursos administrativos \u00a0 disponibles; entre otros\u201d. [37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En efecto, para el an\u00e1lisis del caso concreto, los numerales 1\u00b0 y \u00a0 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[38], \u00a0 le otorgan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 seguridad social, el conocimiento de las controversias que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y las \u00a0 dem\u00e1s obligaciones emanadas de la misma relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En tal sentido, la controversia surgida con motivo del \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n a cargo del empleador, as\u00ed como la \u00a0 relacionada con la prestaci\u00f3n del plan de beneficios m\u00e9dicos por IBM, son \u00a0 asuntos emanados del contrato de trabajo y de la relaci\u00f3n laboral en general, \u00a0 por lo que, en principio, el se\u00f1or Corredor Vega tendr\u00eda a su disposici\u00f3n las \u00a0 acciones ordinarias laborales, en el marco de competencia anotado, para \u00a0 perseguir el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la continuaci\u00f3n del plan m\u00e9dico. \u00a0 Sin embargo, analizado en concreto, dicho mecanismo de defensa judicial no \u00a0 resulta eficaz para asegurar la protecci\u00f3n urgente e inaplazable a los derechos \u00a0 fundamentales invocados, como quiera que el accionante ha superado ampliamente, \u00a0 con 94 a\u00f1os, el promedio de vida de la poblaci\u00f3n masculina colombiana,[39] \u00a0y en esa medida, es desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Visto as\u00ed, no se trata en este caso de un debate en \u00a0 torno a la estricta idoneidad del medio judicial principal, pues la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria en el asunto estudiado tiene la aptitud de proteger los derechos \u00a0 alegados y puede asegurar los mismos efectos que se lograr\u00edan con la tutela. El \u00a0 punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva de \u00a0 esta acci\u00f3n constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente que \u00a0 estos no son lo suficientemente expeditos frente a la situaci\u00f3n particular del \u00a0 accionante que, debido a su avanzad\u00edsima edad y a su estado de salud, demanda \u00a0 una respuesta inmediata del aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El requisito de \u00a0 inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la evaluaci\u00f3n del mismo \u00a0 seg\u00fan las particularidades del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sobre este asunto preliminar, la Sala debe \u00a0 responder si el accionante desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, habiendo transcurrido un plazo notable entre la \u00a0 fuente de la vulneraci\u00f3n, que en principio ser\u00eda la suscripci\u00f3n del acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n de 2001, y la radicaci\u00f3n de la tutela, considerando que los efectos \u00a0 que el accionante califica como nocivos a sus derechos fundamentales se \u00a0 generaron al momento de agotarse los recursos por el \u201cpacto de pago \u00fanico de \u00a0 mesadas pensionales futuras\u201d en 2012, oportunidad en que tambi\u00e9n se suspendieron \u00a0 los pagos del plan m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, a partir de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[41], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta\u00a0\u201cen todo momento\u201d, y est\u00e1 libre \u00a0 de mandatos que involucren un t\u00e9rmino de caducidad. De all\u00ed que la ausencia de \u00a0 este plazo implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de \u00a0 admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sin embargo, la ausencia \u00a0 de un t\u00e9rmino de caducidad no significa que la acci\u00f3n no deba interponerse en un \u00a0 plazo razonable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n[42], pues de \u00a0 acuerdo con la misma disposici\u00f3n constitucional, es un mecanismo para reclamar\u00a0\u201cla \u00a0 protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de \u00a0 la tutela como v\u00eda judicial de protecci\u00f3n expedita de derechos \u00a0 fundamentales, demanda del juez constitucional la verificaci\u00f3n del tiempo \u00a0 transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, \u00a0 pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protecci\u00f3n que se \u00a0 reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el car\u00e1cter \u00a0 preferente y sumario para el que est\u00e1 reservado la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, los efectos que el actor acusa como da\u00f1inos \u00a0 para sus garant\u00edas a la seguridad social no se ocasionaron en el momento de la \u00a0 suscripci\u00f3n del \u201cpacto de pago \u00fanico de mesadas pensionales\u201d, dado que los \u00a0 mismos se produjeron para 2012, cuando se agotaron los fondos pensionales en el \u00a0 mes de octubre y se suspendi\u00f3 el plan m\u00e9dico en agosto del mismo a\u00f1o. Esta \u00a0 situaci\u00f3n, hace comprensible que el actor interpusiera la tutela en diciembre de \u00a0 ese a\u00f1o, tan solo unos meses despu\u00e9s de haberse concretado el riesgo econ\u00f3mico \u00a0 no deseable y para el instante en que consideraron vulnerados sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ocurrida la vulneraci\u00f3n en los meses de agosto y \u00a0 octubre de 2012 y presentada la acci\u00f3n de tutela en diciembre del mismo a\u00f1o, la Sala encuentra que entre ambos momentos existe \u00a0 un t\u00e9rmino proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de diferencia \u00a0 representan un periodo de diligencia promedio para acudir a la justicia \u00a0 constitucional, considerando que los peticionarios han de aprovisionarse \u00a0 probatoria y jur\u00eddicamente, y m\u00e1s, si se trata de personas de la tercera edad, \u00a0 frente a los cuales ha de flexibilizarse este requisito.[43]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Aprobado el juicio de inmediatez, este Tribunal procede \u00a0 a estudiar el fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La irrenunciabilidad de las garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 pensionales consagradas por el legislador para los trabajadores y su aplicaci\u00f3n \u00a0 respecto de acuerdos de conciliaci\u00f3n sobre \u201cpactos de pago \u00fanico de mesadas \u00a0 pensionales futuras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La seguridad \u00a0 social, reconocida internacionalmente[44] \u00a0y consagrada expresamente en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido \u00a0 singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corporaci\u00f3n bajo una doble \u00a0 configuraci\u00f3n jur\u00eddica, como derecho irrenunciable que debe garantizarse \u00a0 a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo \u00a0 su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, y con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una dimensi\u00f3n teleol\u00f3gica, dicha consigna de la irrenunciabilidad a la \u00a0 seguridad social se propone salvaguardar la dignidad humana y la integridad \u00a0 f\u00edsica o moral contra toda clase de adversidades que quebranten el \u00a0 desenvolvimiento regular de la vida individual, familiar y laboral, por cuanto \u00a0 la gran misi\u00f3n del Estado, como responsable de velar por la garant\u00eda de este \u00a0 derecho, que en algunos casos puede estar en cabeza de particulares, es prevenir y combatir las calamidades que, \u00a0 por causa de la vejez, el desempleo, las \u00a0 cargas familiares o una enfermedad, generen desventajas a diversos sectores, grupos o personas de la \u00a0 colectividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En tal sentido, una vez el trabajador re\u00fane los requisitos \u00a0 legalmente exigidos para acceder a esta prestaci\u00f3n, obtiene la condici\u00f3n de \u00a0 pensionado y se hace acreedor a un reconocimiento pleno, indiscutible e \u00a0 irrenunciable de su derecho, que por esencia es de car\u00e1cter vitalicio; de modo \u00a0 que solo su fallecimiento hace viable la extinci\u00f3n del mismo, con la \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n de que haya lugar a la sustituci\u00f3n pensional establecida por el \u00a0 legislador o por las normas convencionales aplicables a la materia.[46] \u00a0De suerte que, siendo las descritas las formas de extinci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, es descartable constitucionalmente otro modo at\u00edpico, por cuanto se \u00a0 contrariar\u00eda el esp\u00edritu y la misma teleolog\u00eda de esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Tambi\u00e9n ha de advertirse por esta Sala que, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la irrenunciabilidad del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n se produce por la consolidaci\u00f3n del mismo, que estando ya causado, \u00a0 es protegido por las disposiciones y garant\u00edas legales que regulan el trabajo \u00a0 humano, impidiendo que puedan ser desistibles incluso por su titular.[47] \u00a0De la anterior explicaci\u00f3n, que se deduzca entonces porqu\u00e9 esta misma protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica no puede predicarse respecto de aquellos trabajadores sobre los cuales \u00a0 no se ha consolidado una situaci\u00f3n en derecho, pues \u00a0 tales garant\u00edas m\u00ednimas a\u00fan no se entienden incorporadas v\u00e1lida y \u00a0 definitivamente al patrimonio de una persona, y en ese sentido, no tienen una \u00a0 limitaci\u00f3n de orden p\u00fablico que impida su renunciabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En relaci\u00f3n con lo anotado, esta Corporaci\u00f3n tuvo \u00a0 oportunidad de pronunciarse en la Sentencia T- 890 de 2011, sobre un par de \u00a0 casos en particular, en los que dos extrabajadores de la Chevron Petroleum \u00a0 Company luego de haber celebrado, en diferentes momentos, un acuerdo de \u00a0 conciliaci\u00f3n con la demandada por concepto de \u201cpacto \u00fanico de pensi\u00f3n\u201d \u00a0 con el fin de liberarla definitivamente de cualquier obligaci\u00f3n laboral, \u00a0 acudieron al juez de tutela para reclamar prestaciones de orden pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. En el primero de ellos, \u00a0 aunque originalmente la peticionaria solicitaba la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo o \u00a0 bono pensional a cargo de la accionada y a favor del ISS, la Corte ampar\u00f3 sus \u00a0 derechos, pero no en el sentido pretendido, sino encontrando que la demandante \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n patronal seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 260 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En este sentido, determin\u00f3 que la \u00a0 conciliaci\u00f3n mediante la cual se firm\u00f3 el \u201cpacto \u00fanico de pensi\u00f3n\u201d carec\u00eda de \u00a0 validez jur\u00eddica, en tanto que se procur\u00f3 acordar sobre un \u201c(\u2026) derecho cierto, indiscutible e \u00a0 irrenunciable en ese momento (\u2026)\u201d, pues durante la vigencia de dicha norma, ya se hab\u00eda \u00a0 consolidado en cabeza de la extrabajadora la situaci\u00f3n jur\u00eddica contemplada por \u00a0 aquella.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Aunque en el \u00a0 segundo caso resuelto por la Corte en aquella oportunidad tampoco se concedi\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n relacionada con la obtenci\u00f3n del bono pensional, por oposici\u00f3n al \u00a0 primero, no se orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n al accionante ni se encontr\u00f3 \u00a0 inv\u00e1lido el acuerdo conciliatorio. Entre otras razones, se consider\u00f3 que en este \u00a0 evento no exist\u00eda certeza del derecho pensional, tal como si lo hab\u00eda en el \u00a0 anterior; pues el \u00a0 peticionario hab\u00eda prestado sus servicios por tan solo 14 a\u00f1os, 8 meses y 25 \u00a0 d\u00edas, lo cu\u00e1l signific\u00f3 que no cumpliera con los 20 a\u00f1os exigidos por los \u00a0 art\u00edculos 59 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y \u00a0 en consecuencia, \u201c(\u2026) no se pretend[iera] garantizar un derecho determinado y \u00a0 cierto, sino discutible y litigioso(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en este \u00faltimo caso la Corte no encontr\u00f3 \u00a0 probado que el derecho a la pensi\u00f3n alegado por el demandante estuviera \u00a0 consolidado (causado), por lo que neg\u00f3 el amparo ante su condici\u00f3n como no \u00a0 irrenunciable. Sin embargo, en el primer evento, al verificar que la actora s\u00ed \u00a0 contaba con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n del estatuto \u00a0 laboral colombiano, a\u00fan existiendo un \u201cpacto \u00fanico de pensi\u00f3n\u201d, determin\u00f3 la \u00a0 irrenunciabilidad de este beneficio como garant\u00eda m\u00ednima que contempla la ley en \u00a0 materia pensional, lo que est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el art\u00edculo 53 Superior,[49] \u00a0y en consecuencia, orden\u00f3 su reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Tal y como se aprecia, la \u00a0 conciliaci\u00f3n en materia laboral constituye uno de los escenarios t\u00edpicos que \u00a0 albergan discusiones en torno a la irrenunciabilidad e indiscutibilidad de \u00a0 derechos. Y ello es as\u00ed, como quiera que las relaciones obrero-patronales son \u00a0 causa de numerosos y diversos desacuerdos, que usualmente encuentran en dicha \u00a0 instituci\u00f3n la soluci\u00f3n negociada del conflicto jur\u00eddico, que por lo dem\u00e1s, esta \u00a0 Corte ha custodiado como mecanismo constitucionalmente leg\u00edtimo para la \u00a0 consecuci\u00f3n de intereses p\u00fablicos y derechos como la paz, precisamente por su \u00a0 car\u00e1cter autocompositivo y de mediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. A su vez, como bien se sugiri\u00f3, el propio \u00a0 legislador y la jurisprudencia han trazado unos l\u00edmites en relaci\u00f3n con las \u00a0 materias sobre las cuales puede conciliarse y las personas que est\u00e1n facultadas \u00a0 para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, solo para ilustrar, se ha prohibido conciliar sobre asuntos como el estado \u00a0 civil de las personas o sobre derechos de incapaces; en relaci\u00f3n con derechos \u00a0 que la ley proh\u00edbe a su titular disponer; los asuntos que involucren el orden \u00a0 p\u00fablico, la soberan\u00eda nacional o el orden constitucional o sobre materias \u00a0 relativas a la legalidad de los actos administrativos[50].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En particular, cuando se trata de la conciliaci\u00f3n \u00a0 laboral, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si bien por imperio de la ley el asunto hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada como en otras especialidades, la misma puede ser controvertida \u00a0 cuando el acuerdo de voluntades: (i) est\u00e1 afectado por un vicio del \u00a0 consentimiento que lo invalida (art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil) o (ii) si \u00a0 desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Al respecto en \u00a0 Sentencia T-446 de 2001, citando a la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en providencia del a\u00f1o 1983, dicha Corporaci\u00f3n ya se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de \u00a0 la vida jur\u00eddica el consentimiento expresado por persona capaz y libre de \u00a0 vicios, como el error la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos \u00a0 reconocidos\u00a0 por la ley, a menos que dentro del \u00e1mbito laboral haya \u00a0 renuncia\u00a0 de derechos concretos, claros e indiscutibles\u00a0 por parte del \u00a0 trabajador, que es el caso que tiene que precaver\u00a0 el juez del trabajo \u00a0 cuando en su presencia quienes son o fueron patrono y empleado formalizan un \u00a0 arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de \u00a0 trabajo\u00a0 o al tiempo de su finalizaci\u00f3n.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, las limitaciones indicadas, han sido el trazo de an\u00e1lisis de \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando ha debido resolver \u00a0 asuntos relacionados con acuerdos en los que el trabajador acepta una suma de \u00a0 dinero producto de un c\u00e1lculo actuarial y bajo la supervisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 del trabajo, a cambio de liberar a su empleador o exempleador de alguna \u00a0 obligaci\u00f3n pensional. Sobre estos acuerdos, com\u00fanmente llamados \u201cpactos de pago \u00a0 \u00fanico por mesadas pensionales futuras\u201d, incluso desde antes de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la transacci\u00f3n se rige entre nosotros por \u00a0 los lineamientos trazados en el C\u00f3digo Civil pero tiene para el derecho laboral \u00a0 una limitaci\u00f3n expl\u00edcita que es la de que no son v\u00e1lidas las transacciones en \u00a0 las cuales se trate de derechos ciertos e indiscutibles, y ello hace forzoso \u00a0 para los jueces del trabajo examinar esta circunstancia en los casos en que se \u00a0 alegue la transacci\u00f3n, para prevenir que se despoje al trabajador de derechos \u00a0 cuya renuncia est\u00e1 prohibida por la ley.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Adicionalmente, en la oportunidad citada, la Sala Laboral se \u00a0 refiri\u00f3 a la ausencia de prohibici\u00f3n legal de estos pactos, siempre que contaran \u00a0 con el lleno de unos requisitos establecidos, indirectamente, por la legislaci\u00f3n \u00a0 tributaria y para sus efectos[53]:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente aclarar tambi\u00e9n que, si bien los pactos \u00a0 \u00fanicos por concepto de pensiones futuras de jubilaci\u00f3n no son objeto de \u00a0 prohibici\u00f3n legal, las normas que los regulan supeditan su viabilidad a la \u00a0 existencia de convenio expreso al respecto acompa\u00f1ado del c\u00e1lculo actuarial \u00a0 correspondiente y de la aprobaci\u00f3n de este \u00faltimo por el Seguro Social o por el \u00a0 Ministerio del Trabajo, requisitos con los cuales se pretende salvaguardar los \u00a0 intereses del trabajador. Obviamente que esa especie de convenio se refiere a \u00a0 pensiones que van a causarse en el futuro y no a pensiones que ya se vengan \u00a0 percibiendo en el presente (\u2026)\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Aunque la anterior jurisprudencia ha sido ratificada en otras \u00a0 sentencias de la misma Corporaci\u00f3n, y m\u00e1s recientemente, en Sentencia del 22 de \u00a0 noviembre de 2011, [55] \u00a0es necesario advertir que los requisitos a los que se hace referencia en dichas \u00a0 providencias, seg\u00fan la normatividad tributaria que los soporta, constituyen m\u00e1s \u00a0 unas condiciones para generar consecuencias en materia de exenciones y \u00a0 deducibles patronales, y no una forma de desconocer los l\u00edmites que la \u00a0 legislaci\u00f3n del trabajo ha impuesto sobre los convenios que pretenden modificar \u00a0 derechos ciertos e irrenunciables. Si bien dichas normas tributarias, dieron \u00a0 cuenta, en alg\u00fan momento, de la existencia de esta figura en el tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico- pactos-, tales requisitos no deben entenderse como formalidades para \u00a0 hacer leg\u00edtima una conciliaci\u00f3n en materia pensional, m\u00e1xime cuando el derecho \u00a0 est\u00e1 causado legalmente y constituye un beneficio m\u00ednimo del trabajador \u00a0 protegido constitucionalmente, como p\u00e1rrafos m\u00e1s arriba se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En tal sentido, lo que esta Colegiatura encuentra es que, a partir \u00a0 de los art\u00edculos 48 y 53 Superiores e incluso con anterioridad a 1991 bajo las \u00a0 estipulaciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,[56] la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha entendido, en consonancia con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que las garant\u00edas m\u00ednimas laborales establecidas por el \u00a0 legislador constituyen l\u00edmites a las conciliaciones obrero-patronales, en tanto \u00a0 derechos irrenunciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como ejemplo m\u00e1s reciente, en Sentencia del 21 de febrero de 2012 \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n sostuvo que la suma entregada por la empresa demandada al trabajador, a t\u00edtulo de \u00a0 retiro pensional extralegal definitivo, no ten\u00eda la virtud de anular el derecho \u00a0 cierto e indiscutible que le amparaba en virtud de una pensi\u00f3n derivada de un \u00a0 r\u00e9gimen legal, en este caso el del art\u00edculo 260 del CST, como quiera que hab\u00eda \u00a0 completado m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio y los 55 a\u00f1os de edad.[57] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. R\u00e9gimen de la pensi\u00f3n proporcional por retiro \u00a0 voluntario dispuesto por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como ha sido sostenido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0 surgi\u00f3 como mecanismo para evitar que el empleador despidiera al trabajador, sin \u00a0 justa causa, cuando a\u00fan no cumpl\u00eda los requisitos necesarios para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n merecida por el tiempo de servicios (\u2026)\u201d.[58] \u00a0A su lado igualmente, sobresale otro tipo de pensi\u00f3n, que no se genera como \u00a0 consecuencia de una conducta reprochable del empleador hacia el asalariado, sino \u00a0 por iniciativa del mismo a modo de un retiro voluntario luego de un determinado \u00a0 tiempo de servicios, y es digna de protecci\u00f3n legal como quiera que reconoce el \u00a0 trabajo prolongado con un patrono y el inter\u00e9s por garantizar una senectud \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La disposici\u00f3n que \u00a0 instituy\u00f3 este tipo de prestaciones, toda vez que en la realidad se trata de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n (despido sin justa causa), por un lado, y la pensi\u00f3n restringida \u00a0 (retiro voluntario), por otro, agrupadas en la llamada pensi\u00f3n proporcional,[59] \u00a0estaban enmarcadas originalmente en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961,[60] \u00a0cuyo tenor literal era: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajador que sin justa causa sea \u00a0 despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil \u00a0 pesos ($800.000.oo) despu\u00e9s de haber laborado para la misma, o para sus \u00a0 sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la \u00a0 presente ley, tendr\u00e1n derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su \u00a0 despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la \u00a0 fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin \u00a0 justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n \u00a0 principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) \u00a0 a\u00f1os de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, \u00a0 despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la \u00a0 pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y \u00a0 se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo se \u00a0 aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en \u00a0 los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena \u00a0 de jubilaci\u00f3n oficial&#8221;. \u00a0 (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Seg\u00fan se observa, la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n, por retiro \u00a0 voluntario, nac\u00eda a la vida jur\u00eddica con el tiempo de servicios exigidos, esto \u00a0 es, m\u00e1s de 15 a\u00f1os y la desvinculaci\u00f3n espont\u00e1nea del trabajador, siendo la edad \u00a0 requerida un simple elemento de exigibilidad para el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 ha explicado di\u00e1fanamente esta interpretaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cosa distinta \u00a0 es el comienzo de la exigibilidad de la pensi\u00f3n mensual que pide, conforme a la \u00a0 ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para \u00a0 cada clase de pensi\u00f3n. (\u2026) Nada distinto cabe entender cuando el art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0 inciso 2\u00ba de la Ley 171 de 1961, prev\u00e9 que quien se retire voluntariamente de \u00a0 una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y despu\u00e9s de quince a\u00f1os \u00a0 de servicios tenga derecho a percibir la pensi\u00f3n al llegar a los sesenta a\u00f1os de \u00a0 edad. Si ya tiene los sesenta a\u00f1os en el momento del retiro voluntario, comienza \u00a0 a devengar de inmediato la pensi\u00f3n. Si no los ha cumplido todav\u00eda, adquiere el \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n al retirarse; pero la obligaci\u00f3n para la empresa para \u00a0 satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular \u00a0 del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Este an\u00e1lisis implica que las \u00a0 modificaciones en la materia y posteriores a este r\u00e9gimen, hechas por los \u00a0 art\u00edculos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, no pod\u00edan tener \u00a0 efectos sobre situaciones ya consolidadas antes de su vigencia, como pasa a \u00a0 explicarse. La disposici\u00f3n normativa \u00a0 de 1990[62] restringi\u00f3 el alcance del original \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y, en t\u00e9rminos generales con otros requisitos \u00a0 m\u00e1s, determin\u00f3 para los trabajadores de empresa privada[63] que la pensi\u00f3n estar\u00eda a cargo del patrono \u00a0 siempre y cuando el empleado despedido sin justa causa o habi\u00e9ndose retirado \u00a0 voluntariamente no estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por no \u00a0 haber asumido dicha entidad el aseguramiento o debido a la omisi\u00f3n del \u00a0 empleador. De modo que las desvinculaciones efectuadas despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 50 de 1990 \u201cpor un empleador que a trav\u00e9s de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral cumpli\u00f3 con sus obligaciones de afiliaci\u00f3n oportuna y cotizaciones al \u00a0 sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio\u201d, no quedaban \u00a0 afectados con la posibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n o [pensi\u00f3n por retiro \u00a0 voluntario]\u201d que se mantuvo \u201cpara los trabajadores no afiliados al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social pertinente.\u201d [64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Se\u00f1alado lo anterior, se concluye que \u00a0 siempre que la situaci\u00f3n jur\u00eddica relativa a la pensi\u00f3n proporcional por retiro \u00a0 voluntario se consolide antes del 1 de enero de 1991[65], esto es, si \u00a0 el trabajador cumple con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios antes de tal fecha, tiene \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n a cargo del empleador en los t\u00e9rminos originales del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961. Esto, por cuanto como fue visto, el requisito \u00a0 de la edad es solamente una condici\u00f3n para la exigibilidad de su pago, de modo \u00a0 que las limitaciones a una pensi\u00f3n plena patronal que se establecen con la \u00a0 participaci\u00f3n del ISS no pueden operar si cobraron vigencia despu\u00e9s de que el \u00a0 derecho se caus\u00f3 en cabeza del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y bajo la misma din\u00e1mica, respecto de una \u00a0 clasificaci\u00f3n m\u00e1s amplia de trabajadores, operar\u00eda \u00a0 la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. Esta disposici\u00f3n derog\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 y, de acuerdo a ciertas condiciones, \u00a0 determin\u00f3 una pensi\u00f3n a cargo del empleador y a favor del trabajador despedido \u00a0 sin justa causa que no hubiera sido afiliado al Sistema General de Pensiones por \u00a0 una omisi\u00f3n del empleador. Esta \u00faltima modificaci\u00f3n, elimin\u00f3 la figura de la \u00a0 pensi\u00f3n proporcional por retiro voluntario y solo contempl\u00f3 la originada en un \u00a0 despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En suma, la pensi\u00f3n proporcional por \u00a0 retiro voluntario, para los efectos del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, se \u00a0 entiende causada con el tiempo de servicios como verdadero requisito \u00a0 de consolidaci\u00f3n del derecho, mientras que la edad solo constituye una condici\u00f3n \u00a0 para la exigibilidad de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicadas las condiciones de causaci\u00f3n de este \u00a0 derecho pensional como beneficio m\u00ednimo laboral contemplado por el legislador y \u00a0 habiendo hecho las consideraciones pertinentes sobre la irrenunciabilidad de los \u00a0 mismos, esta Sala procede a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En el asunto revisado, los se\u00f1ores Alfonso Corredor Vega, \u00a0 de 94 a\u00f1os, y su esposa, Luc\u00eda R\u00edos de Corredor, fallecida en el tr\u00e1mite \u00a0 procesal, instauraron acci\u00f3n de tutela contra IBM de Colombia y Cia S.C.A., al \u00a0 considerar que las consecuencias econ\u00f3micas derivadas del \u201cPacto de pago \u00fanico de las mesadas pensionales futuras\u201d, \u00a0 celebrado con la demandada en el a\u00f1o 2001, estaba vulnerando gravemente \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron que en la actualidad se encuentran sin recursos para \u00a0 subsistir por el agotamiento del dinero entregado en dicha oportunidad ($226.726.497) a t\u00edtulo de soluci\u00f3n definitiva pensional. En \u00a0 ese sentido, reclamaron que en el citado acuerdo conciliatorio no se observaron \u00a0 las garant\u00edas m\u00ednimas e irrenunciables que amparan a los trabajadores en materia \u00a0 pensional y que se desconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n, que se otorg\u00f3 de forma \u00a0 presuntamente extralegal al se\u00f1or Corredor Vega por la misma compa\u00f1\u00eda en el a\u00f1o \u00a0 1973, mediante otra audiencia de conciliaci\u00f3n, cuando ya ten\u00eda 21 a\u00f1os, 5 meses \u00a0 y 14 d\u00edas de servicio para la misma y 54 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Conforme fue expuesto en las consideraciones, cuando un trabajador \u00a0re\u00fane los requisitos legalmente \u00a0 exigidos para acceder a una prestaci\u00f3n pensional, se entiende que obtiene la \u00a0 condici\u00f3n de pensionado y se hace acreedor a un reconocimiento pleno, \u00a0 indiscutible e irrenunciable de su derecho. En ese sentido, estando ya causado \u00a0 constituye una garant\u00eda m\u00ednima para su titular, sin posibilidad de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando esto, se tiene que el se\u00f1or Corredor Vega al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral con IBM de Colombia en 1973, hab\u00eda superado los 20 a\u00f1os \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicio con la misma y se encontraba pr\u00f3ximo a cumplir 55 \u00a0 a\u00f1os, el 28 de marzo del calendario siguiente. Esta informaci\u00f3n, tal y como se \u00a0 expuso en diversos ejemplos, puede ser indicativa de un eventual derecho \u00a0 pensional seg\u00fan el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dispone \u00a0 que \u201c(\u2026) todo trabajador que preste servicios a una \u00a0 misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que \u00a0 llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o \u00a0 a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, \u00a0 tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los\u00a0salarios \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Sin embargo, para que una situaci\u00f3n jur\u00eddica en cabeza del se\u00f1or \u00a0 Corredor Vega pudiera consolidarse plenamente en virtud de la pensi\u00f3n ordinaria \u00a0 del Estatuto Laboral, era necesario que estando el v\u00ednculo laboral vigente \u00a0 hubiera cumplido 55 a\u00f1os de edad. Teniendo en cuenta que la edad en este tipo de \u00a0 pensi\u00f3n, como bien se lee de la norma, no solamente es un requisito para la \u00a0 exigibilidad del pago sino para la causaci\u00f3n del derecho, el accionante no \u00a0 cumple con las condiciones para acceder a esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Ahora bien, es a otra conclusi\u00f3n a la que llega esta Sala si \u00a0 analizan los supuestos f\u00e1cticos alegados a la luz de la normatividad que regula \u00a0 la pensi\u00f3n proporcional por retiro voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 171 de 1961, para acceder a esta prestaci\u00f3n, \u00a0 basta con que el trabajador haya prestado sus servicios a un mismo patrono por \u00a0 m\u00e1s de 15 a\u00f1os y posterior a ello haya decidido retirarse voluntariamente. \u00a0 Asimismo, a diferencia de la pensi\u00f3n ordinaria del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 o de otros reg\u00edmenes,[66] \u00a0la edad cumple un papel importante, pero no para la causaci\u00f3n del derecho ni \u00a0 para la consolidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica sino \u00fanicamente para la \u00a0 exigibilidad del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En el caso concreto, el solicitante trabaj\u00f3 por m\u00e1s de 15 a\u00f1os para \u00a0 el mismo empleador, IBM Colombia, y superando ampliamente dicho periodo se \u00a0 retir\u00f3 voluntariamente de la empresa el 15 de mayo de 1973, tal como consta en \u00a0 el escrito de tutela y en el acta de conciliaci\u00f3n celebrado el mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, y considerando adem\u00e1s que la vigencia del art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 50 de 1990 no afect\u00f3 en nada la consolidaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 como quiera que la misma inici\u00f3 el 1 de enero de 1991 y el accionante cumpli\u00f3 \u00a0 los 15 a\u00f1os de servicio a la empresa el 2 de diciembre de 1966 y renunci\u00f3 en \u00a0 1973, para la Sala es claro que el accionante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 proporcional por retiro voluntario a partir del a\u00f1o 1979, cuando cumpliera los \u00a0 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte entiende que desde el a\u00f1o 1979 el actor pod\u00eda \u00a0 hacer exigible el pago de la citada pensi\u00f3n, como derecho cierto e indiscutible, \u00a0 por lo que el acuerdo conciliatorio del a\u00f1o 2001 en manera alguna constituye \u00a0 cosa juzgada respecto de la situaci\u00f3n pensional del accionante. En un an\u00e1lisis \u00a0 m\u00e1s amplio, el pacto debe ser reinterpretado de conformidad con los postulados \u00a0 constitucionales y legales sobre la irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n y su \u00a0 car\u00e1cter vitalicio; de suerte que la Sala lo entiende no como un pago \u00fanico y \u00a0 definitivo de mesadas pensionales sino como un pago anticipado de las mesadas \u00a0 con que los accionantes lograron solventar sus necesidades b\u00e1sicas hasta una \u00a0 edad determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Adicionalmente, respecto de los argumentos de los jueces de \u00a0 instancia y la demandada sobre la \u00a0 aceptaci\u00f3n jurisprudencial del pacto, siempre que haya un acuerdo expreso, \u00a0 basado en un c\u00e1lculo actuarial y bajo la aprobaci\u00f3n por parte de los inspectores \u00a0 de trabajo; la Sala reitera que esta figura jur\u00eddica, a pesar de su menci\u00f3n \u00a0 expresa en anteriores normatividades tributarias, se desarroll\u00f3 sin perjuicio de \u00a0 los limites constitucionales y legales que constituyen garant\u00edas m\u00ednimas para el \u00a0 trabajador en tanto versa sobre derechos irrenunciables, dados por el art\u00edculo 8 \u00a0 de la Ley 171 de 1961 y que por definici\u00f3n son de por vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Por este motivo, la Sala considera que IBM Colombia si vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Corredor Vega y su c\u00f3nyuge, al no preveer el pago \u00a0 \u00edntegro de la obligaci\u00f3n pensional de una persona que super\u00f3 no solo la \u00a0 expectativa de vida de un c\u00e1lculo actuarial sino la del promedio nacional, \u00a0 desconociendo el car\u00e1cter vitalicio y peri\u00f3dico de este derecho; a\u00fan cuando el \u00a0 trabajador, hab\u00eda cumplido con los requisitos exigidos por el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 para acceder a una pensi\u00f3n, como derecho \u00a0 irrenunciable e indiscutible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. En esa l\u00ednea, se ordenar\u00e1 a IBM Colombia pagar las \u00a0 mesadas adeudadas al se\u00f1or Corredor Vega desde el momento en que el mismo \u00a0 declar\u00f3 el agotamiento de los recursos, esto es, desde el 13 de octubre de 2012, \u00a0 efectuando los aumentos de ley respectivos desde el a\u00f1o 2001 y actualiz\u00e1ndolos a \u00a0 2012 seg\u00fan el IPC. Desde luego bas\u00e1ndose en que en el a\u00f1o 2001, de acuerdo con \u00a0 documentos obrantes para efectos del c\u00e1lculo actuarial, el demandante recib\u00eda \u00a0 una pensi\u00f3n de $1.679.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8.1. Para explicar la anterior determinaci\u00f3n, la Sala \u00a0 advierte que, a partir de una estimaci\u00f3n aproximada, la fecha en que el \u00a0 accionante declar\u00f3 el real agotamiento de los recursos pensionales no \u00a0 necesariamente coincide con el momento hasta el cual, conforme al c\u00e1lculo \u00a0 actuarial hecho por la compa\u00f1ia, le debieron durar los fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con una valoraci\u00f3n de (i) los rendimientos \u00a0 que pudo obtener el se\u00f1or Corredor Vega por entregar sus recursos a una entidad \u00a0 financiera en la modalidad de ahorro ordinario activo desde 2001,[67] \u00a0apenas como medida de diligencia, y (ii) la variaci\u00f3n anual de su pensi\u00f3n desde \u00a0 la misma fecha, seg\u00fan el IPC,[68] para la Sala, no es irrazonable la \u00a0 fecha que el demandante se\u00f1ala como momento real de agotamiento de los recursos \u00a0 entregados por IBM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a\u00fan frente a la falta de coincidencia de ambas \u00a0 fechas, la Sala advierte que debe darse prioridad al momento efectivo en que se \u00a0 le agotaron los recursos al peticionario, como instante cierto de la vulneraci\u00f3n \u00a0 y como muestra de la realidad que a partir de all\u00ed se pretende proteger a trav\u00e9s \u00a0 de esta acci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, es que se ordena que el pago de las mesadas \u00a0 pensionales se haga a partir de 2012 y no en otro momento, pues si bien bajo una \u00a0 aproximaci\u00f3n los recursos pudieron verse agotados en otra fecha, (i) esta \u00a0 aproximaci\u00f3n se fundamenta en una hip\u00f3tesis de rendimientos m\u00ednimos de capital, \u00a0 sin considerar que el actor pudo haber hecho mejores inversiones con el fin de \u00a0 acrecentar los fondos o, contrario a ello, no haberlos entregado al sistema \u00a0 financiero, y (ii) que el prop\u00f3sito de este mecanismo judicial se corresponde \u00a0 con la protecci\u00f3n inaplazable y apremiante de los derechos fundamentales de \u00a0 quien acciona; quien en este caso, se\u00f1ala con meridiana claridad que el estado \u00a0 material de la violaci\u00f3n ius fundamental \u00a0ocurri\u00f3 el 13 de octubre de 2012, como d\u00eda en que no pudo hacer m\u00e1s deducciones \u00a0 pensionales de los fondos entregados por IBM para tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8.2. Con todo, la Corte subraya que la llamada a \u00a0 desvirtuar la fecha se\u00f1alada por el accionante como momento de agotamiento de \u00a0 los recursos, era la propia IBM; quien contaba con el personal de actuarios para \u00a0 demostrar, si era del caso, una fecha posterior a la indicada por el \u00a0 peticionario, que permitiera concluir que a\u00fan contaba con recursos pensionales. \u00a0 Sin embargo, la compa\u00f1\u00eda se limit\u00f3 a argumentar sobre la legalidad del pacto y \u00a0 no sobre la forma en que pretend\u00eda [con el pacto] garantizar la obligaci\u00f3n \u00a0 vitalicia al se\u00f1or Corredor Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. Por otro lado, considerando que la se\u00f1ora Lucia R\u00edos de \u00a0 Corredor era la \u00fanica beneficiaria de la pensi\u00f3n de su esposo, y que falleci\u00f3 el \u00a0 11 de octubre de 2013, para los efectos de esta sentencia, la Sala comprende que \u00a0 no existe, en la actualidad, nadie con la vocaci\u00f3n de beneficiarse de la mesada \u00a0 pensional del actor m\u00e1s que \u00e9l y por tal motivo, el derecho no habr\u00eda de \u00a0 extenderse post- mortem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Ahora en lo que hace a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del accionante, esta Sala encuentra que el \u00a0 Plan M\u00e9dico de IBM, no es la \u00fanica forma de garantizar el derecho a la salud del \u00a0 mismo, y que de conformidad con los reglamentos empresariales aportados al \u00a0 proceso, siempre existi\u00f3 un tope econ\u00f3mico para el reintegro de los valores \u00a0 invertidos en servicios de Salud. En particular, el tope de los US$100,000 se \u00a0 encontraba vigente desde el a\u00f1o 2003 y con anterioridad, las prestaciones \u00a0 siempre fueron progresivas. En consecuencia, en este sentido, la Sala no \u00a0 encuentra vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud por parte de IBM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. Sin embargo, el derecho a la \u00a0 salud del actor ser\u00e1 amparado desde otra faceta. Considerando que la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional que recibir\u00e1 de ahora en adelante el peticionario est\u00e1 a cargo de la \u00a0 demandada y que su calidad como pensionado le obliga a cotizar al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud de conformidad con los art\u00edculos 153 y 157 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, IBM deber\u00e1 hacer los descuentos respectivos y aportarlos \u00a0 al Sistema, seg\u00fan el art\u00edculo 204 de la misma Ley y en el porcentaje que la \u00a0 misma disposici\u00f3n establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, teniendo en cuenta que el \u00a0 se\u00f1or Corredor Vega se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de \u00a0 beneficiario desde el 1 de marzo de 2013, la demandada deber\u00e1 adelantar las \u00a0 gestiones administrativas ante la EPS de elecci\u00f3n del peticionario para obtener \u00a0 su afiliaci\u00f3n como cotizante-pensionado, siempre que se cumplan los requisitos \u00a0 legales para su traslado de EPS, si no desea permanecer en la actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- MODIFICAR la decisi\u00f3n adoptada el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado 19 \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 21 de diciembre de 2012 por el \u00a0 Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que \u00a0 deneg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Corredor \u00a0 Vega y Luc\u00eda R\u00edos de Corredor contra IBM Colombia \u00a0 y CIA S.C.A. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo a los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social de los accionantes en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 y NEGAR el amparo del derecho constitucional a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0 al representante legal de IBM Colombia y CIA S.C.A. o quien \u00a0 haga sus veces, que dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a liquidar y a pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n proporcional \u00a0 por retiro voluntario al se\u00f1or Alfonso Corredor Vega, sin m\u00e1s beneficiarios, \u00a0 desde el 13 de octubre de 2012, efectuando los aumentos de ley respectivos desde \u00a0 el a\u00f1o 2001 y actualiz\u00e1ndolos a 2012 seg\u00fan el IPC; teniendo en cuenta que para \u00a0 el a\u00f1o 2001 el demandante ten\u00eda una pensi\u00f3n de $1.679.099. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 ORDENAR\u00a0 al representante legal de IBM Colombia y CIA S.C.A. o quien \u00a0 haga sus veces, que dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a adelantar las gestiones administrativas pertinentes para \u00a0 afiliar al se\u00f1or Corredor Vega como cotizante-pensionado a la Entidad Promotora \u00a0 de Salud de su preferencia, siempre que se cumplan los requisitos legales para \u00a0 su traslado de EPS, si no desea permanecer en la Nueva EPS. Igualmente, la \u00a0 demandada deber\u00e1 hacer los descuentos respectivos y aportarlos al Sistema, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 204 de la misma Ley y en el porcentaje que la misma disposici\u00f3n \u00a0 establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-722\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL \u00a0 DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se debi\u00f3 examinar si Colpensiones ten\u00eda a su cargo la asunci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, en atenci\u00f3n al tiempo de servicios del accionante (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION LABORAL-Resulta v\u00e1lida, por cuanto no recay\u00f3 sobre el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo que s\u00ed constituye un derecho cierto e indiscutible \u00a0 y adem\u00e1s irrenunciable (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3881.283 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso \u00a0 Corredor Vega y Luc\u00eda R\u00edos de Corredor en contra de IBM de Colombia y CIA S.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de esta Corte, me \u00a0 permito salvar mi voto a la decisi\u00f3n mayoritaria por cuanto estimo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir\u00a0 de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 90 de 1946 que estableci\u00f3 el seguro social obligatorio y se \u00a0 cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ICSS, (hoy denominado Instituto \u00a0 de Seguros Sociales \u201cI.S.S\u201d), se cubrieron hasta el 1\u00ba de enero de 1967 los \u00a0 riesgos de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, en sentencia de la CSJ Laboral, 4 de \u00a0 agosto de 2009, Rad. 36599, se reiter\u00f3 \u201c(\u2026..) que antes de la Ley 100 de 1993, exist\u00eda la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n para trabajadores particulares, dispuesta en el art\u00edculo 260 del CST; \u00a0 la cual fue luego subrogada en el Seguro Social, a partir del 1 de enero de \u00a0 1967; pero aquella solo \u00a0 se adquiere si se satisface los requisitos y no hay en su texto, la opci\u00f3n de \u00a0 pago de una cuota parte o de la \u201ccuota pensional\u201d a la cual aspiraba el \u00a0 accionante. De all\u00ed que no se puedan derivar consecuencias que no prev\u00e9 el \u00a0 propio precepto legal, cuya aplicaci\u00f3n se reclam\u00f3, se repite, el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo\u201d. (reiteraci\u00f3n SL345 -2013, Radicaci\u00f3n N\u00b0 41125 15 de mayo de 2013\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud del art\u00edculo 72 de la ley 90 de 1946 que reza: \u201cLas \u00a0 prestaciones reglamentadas en esta ley, que se ven\u00edan causando en virtud de \u00a0 disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales \u00a0 disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por \u00a0 haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. Desde esta fecha \u00a0 empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de \u00a0 aplicarse aquellas disposiciones anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del reglamento general del seguro social obligatorio de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, mediante acuerdo 224 de 1966, fue aprobado en su \u00a0 integridad por el gobierno mediante el decreto 3041 del mismo a\u00f1o, el cual trajo \u00a0 novedades respecto al sistema de prestaciones patronales que se implement\u00f3 en \u00a0 ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 8 de \u00a0 noviembre de 1979, radicada con el n\u00famero 6508, explica cu\u00e1les riesgos fueron \u00a0 asumidos por el ICSS total o parcialmente, de forma compartida con el patrono, y \u00a0 cu\u00e1les continuaron siendo responsabilidad de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo exclusivo \u00a0 del patrono \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las de aquellos \u00a0 trabajadores que estuviesen gozando de ella al iniciarse la asunci\u00f3n del riesgo \u00a0 de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las de quienes en esa misma fecha lleven 20 a\u00f1os de servicios, aun cuando \u00a0 todav\u00eda no hayan cumplido la edad exigida por la ley. (Art. 59 del Reglamento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 especiales por retiro voluntario despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicios, respecto de \u00a0 trabajadores que llevaran 10 a\u00f1os o m\u00e1s cuando se inici\u00f3 el tr\u00e1nsito de un \u00a0 sistema a otro y cuya desvinculaci\u00f3n se produzca dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0 siguientes. Esta pensi\u00f3n tendr\u00e1 vigencia hasta el momento en que el instituto, \u00a0 si fuere el caso, comience a pagar la de vejez\u00a0\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta la afiliaci\u00f3n del actor al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, existir\u00eda una subrogaci\u00f3n del riesgo. El accionante se encontraba \u00a0 afiliado al Instituto del 1 de febrero de 1967 al 30 de julio de 1973, esto \u00a0 arroja un total de 6 a\u00f1os 5 meses y 29 d\u00edas y del 14 de marzo de 1982 al 23 de \u00a0 marzo de 1999 \u201cse hicieron aportes\u201d, para un total de 762 semanas; este \u00a0 \u00faltimo tiempo de servicios al contabilizarlo continuo arroja 17 a\u00f1os y 9 d\u00edas. \u00a0 En uno y otro caso debi\u00f3 examinarse si el Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, ten\u00eda a su cargo la \u00a0 asunci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, en atenci\u00f3n al tiempo de servicios del se\u00f1or \u00a0 Alfonso Corredor, para lo cual no era \u00f3bice el que se le hubiere reconocido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por cuanto si se hubiere arribado a dicho \u00a0 entendimiento, bien pod\u00eda compensarse lo adeudado por mesadas causadas con lo \u00a0 que se pag\u00f3 por la aludida indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La conciliaci\u00f3n efectuada resulta v\u00e1lida, puesto que no recay\u00f3 sobre \u00a0 el\u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo que s\u00ed constituye un derecho \u00a0 cierto e indiscutible y adem\u00e1s irrenunciable.\u00a0 La conciliaci\u00f3n celebrada se \u00a0 sustenta en el pago de mesadas futuras.\u00a0 La probabilidad de vida en estos \u00a0 casos y para tasar el c\u00e1lculo actuarial, se realiza con la vida probable que \u00a0 pudiera llegar a tener quien concilia\u00a0 al momento de suscribir el acuerdo. \u00a0 El actor naci\u00f3 en el a\u00f1o 1919, luego, al momento de conciliar en el a\u00f1o 2001 \u00a0 contaba con 82 a\u00f1os, en consecuencia, la suma pagada por concepto de mesadas \u00a0 futuras no resulta desatinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La aplicaci\u00f3n del inciso segundo de la Ley 171 de 1961 resulta \u00a0 equivocada, pues el actor si bien ten\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios, al momento \u00a0 de su retiro contaba con 21 a\u00f1os, 5 meses y 15 d\u00edas, es decir, cumpl\u00eda el tiempo \u00a0 exigido para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n plena, raz\u00f3n por la cual no \u00a0 pod\u00eda reconocerle la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, claramente dispuesta en \u00a0 la ley para un supuesto distinto y que por ende conceder esta \u00faltima aparece \u00a0 como una concesi\u00f3n graciosa acomodada a las circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, \u00a0 mediante auto del 28 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Copia de la partida de matrimonio celebrado el 27 de mayo de 1944 entre los \u00a0 accionantes en la Parroquia del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, bas\u00edlica del voto \u00a0 nacional. Partida registrada en la notaria 50 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1. Folios del \u00a0 30 al 32 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Acta de audiencia p\u00fablica especial de conciliaci\u00f3n celebrada el 25 de mayo de \u00a0 1973. Folios 92 a 95 del cuaderno principal.\u00a0 Igualmente, estos datos son \u00a0 corroborados por el acta de conciliaci\u00f3n del 25 de abril de 2001, visible a \u00a0 folios 97 al 101 del mismo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Pretensi\u00f3n fundamentada en el numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, cuyo texto original era el siguiente: \u00a0 \u201c(\u2026) 4. En los contratos a t\u00e9rmino indefinido, la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 a). Cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo \u00a0 de servicios no mayor de un a\u00f1o, cualquiera que sea el capital de la empresa; \u00a0 b). Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo y menos de \u00a0 cinco (5), se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los \u00a0 cuarenta y cinco (45) b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de \u00a0 servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; c). Si el trabajador \u00a0 tuviere cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo y menos de diez (10), se le \u00a0 pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) \u00a0 b\u00e1sicos del literal a), por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al \u00a0 primero, y proporcionalmente por fracci\u00f3n; y d). Si el trabajador tuviere diez \u00a0 (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio continuo se le pagar\u00e1n treinta (30) d\u00edas adicionales \u00a0 de salario sobre los cuarenta y cinco (45) d\u00edas b\u00e1sicos del literal a), por cada \u00a0 uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por \u00a0 fracci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cART\u00cdCULO 8: El trabajador que sin justa causa \u00a0 sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos \u00a0 mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus \u00a0 sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la \u00a0 presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su \u00a0 despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la \u00a0 fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa \u00a0 despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a \u00a0 pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o \u00a0 desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo \u00a0 tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero \u00a0 solo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional \u00a0 al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador \u00a0 en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena \u00a0 establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 \u00a0 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista \u00a0 se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos \u00a0 casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de \u00a0 jubilaci\u00f3n oficial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Respuesta de IBM Colombia al Auto de pruebas enviado por esta Corporaci\u00f3n el 15 \u00a0 de Octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El valor global, seg\u00fan el acta de conciliaci\u00f3n, fue obtenido a partir dos \u00a0 variables: (i) El valor del c\u00e1lculo actuarial presentado por el actuario \u00a0 Uladislao Prieto de Watson Wyatt Colombia S.A. el 30 de abril de 2001, \u00a0 equivalente a $197.153.476 y (ii) el excedente del 15% sobre el valor anterior \u00a0 ofrecido por la empresa, equivalente a $29.573.021. Folios 99 y 109 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seg\u00fan obra a folios 104 al 106, el importe neto de la conmutaci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales futuras ($226.726.497) fue consignado al se\u00f1or Corredor Vega en el \u00a0 Fondo de Pensiones Voluntarias de SKANDIA el 26 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Numeral cuarto del acta de conciliaci\u00f3n: \u201cLas mesadas pensionales futuras son \u00a0 derechos inciertos y discutibles en la medida que dependen de la supervivencia \u00a0 del (de la) EX TRABAJADOR(A) compareciente y la de sus beneficiarios en caso de \u00a0 muerte de \u00e9ste(a), raz\u00f3n por la cual la conciliaci\u00f3n sobre las mismas es v\u00e1lida. \u00a0 La legislaci\u00f3n colombiana y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia le han dado valor legal a la conciliaci\u00f3n legal que verse \u00a0 sobre ellas, siempre que est\u00e9 soportada en un c\u00e1lculo actuarial id\u00f3neo y \u00a0 consientan en ella los potenciales beneficiarios de una sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 la misma.\u201d Folio 99 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Basado en la Tabla Colombiana de Mortalidad de Rentistas ISS 1980\/89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Numeral sexto del acta de conciliaci\u00f3n: \u201cEl (la) apoderado(a) del ( de la) EX \u00a0 TRABAJADOR(A) expresamente manifiesta en nombre de \u00e9ste que adem\u00e1s de la Sra. \u00a0 RIOS DE CORREDOR, no hay m\u00e1s personas que eventualmente pudieran tener la \u00a0 calidad de beneficiarios sobrevivientes de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d Folio 99 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201c El (La) EXTRABADOR(A) (sic) continuar\u00e1 con el derecho a disfrutar del Plan \u00a0 m\u00e9dico de la EX EMPLEADORA en las mismas condiciones de servicios y \u00a0 beneficiarios que tiene en la actualidad y en las que por modificaciones o \u00a0 eliminaci\u00f3n tengan en un futuro los trabajadores activos de la EX EMPLEADORA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Carta de la Gerente de Recursos Humanos de IBM, Carolina Rodr\u00edguez, dirigida al \u00a0 se\u00f1or Corredor Vega. Folio 51 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Diagn\u00f3sticos y prescripciones m\u00e9dicas obrantes a folios 38 a 44 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Diagn\u00f3stico m\u00e9dico de 22 de noviembre de 2012. Folio 43 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Escrito de tutela. Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El texto completo del \u00a0 cuestionario enviado a los demandantes a trav\u00e9s del Auto del 10 de octubre de \u00a0 2013, es el siguiente: \u201cPRIMERO.- Ordenar que, por Secretar\u00eda \u00a0 General, se inste a los accionantes para que, en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, respondan el siguiente \u00a0 cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cu\u00e1les son sus fuentes de \u00a0 ingreso y a cu\u00e1nto equivalen. (Si tienen pensiones adicionales, rentas por \u00a0 inmuebles, ayudas de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A cu\u00e1nto equivalen sus \u00a0 gastos mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, salud, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si tienen en propiedad o \u00a0 poseen bienes inmuebles o automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por qu\u00e9 el se\u00f1or Corredor \u00a0 Vega aparece como afiliado en Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9n \u00a0 es el propietario del inmueble ubicado en la Calle 138 No. 58d- 01 Apto 401 \u00a0 Torre 2 en la ciudad de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El texto completo del \u00a0 cuestionario enviado a la Compa\u00f1\u00eda demandada, a trav\u00e9s del Auto del 10 de \u00a0 octubre de 2013, es el siguiente: \u00a0 \u201cSEGUNDO.- Ordenar que, por Secretar\u00eda \u00a0 General, se oficie a IBM de Colombia para que, en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, explique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en qu\u00e9 t\u00edtulo \u00a0 jur\u00eddico le fue concedida la pensi\u00f3n al se\u00f1or Corredor Vega. (Ley, convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, etc.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l \u00a0 era la regulaci\u00f3n de los beneficios del plan m\u00e9dico para los trabajadores de IBM \u00a0 en el a\u00f1o 1973, el a\u00f1o 2001, actualmente c\u00f3mo funciona y cu\u00e1les son los cambios \u00a0 que se han registrado desde 1973. Anexar con esta respuesta, las normas que \u00a0 regulan el plan m\u00e9dico por cada a\u00f1o relacionado (Reglamentos de los a\u00f1os 1973, \u00a0 2001 y 2013).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0El texto completo del cuestionario enviado a Colpensiones, a trav\u00e9s del Auto del \u00a0 10 de octubre de 2013, es el siguiente: \u201cTERCERO.- Ordenar que, por Secretar\u00eda General, \u00a0 se oficie a Colpensiones para que, en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles, a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de este auto, remita a este despacho la historia laboral del \u00a0 se\u00f1or Alfonso Corredor Vega con c.c. 17.001.316 de Bogot\u00e1 e indique si tiene o \u00a0 no pensi\u00f3n con dicha entidad o si ha sido beneficiario de alguna otra \u00a0 prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Para soportar la anterior \u00a0 informaci\u00f3n, los accionantes (i) aportaron el Certificado de Tradici\u00f3n del \u00a0 inmueble en el que residen, cuya anotaci\u00f3n No. 14 ratifica que el titular del \u00a0 derecho de dominio es su hijo, Juli\u00e1n Corredor R\u00edos. Asimismo, anexaron (ii) los \u00a0 contratos por prestaci\u00f3n de servicios de enfermer\u00eda celebrados con Iris Monta\u00f1o \u00a0 y Janeth Acosta, el 29 de junio de 2012 por valor de $840.000 y el 1 de abril de \u00a0 2013 por $1.730.000, respectivamente. Adem\u00e1s, acompa\u00f1aron con su respuesta (iii) \u00a0 los comprobantes de pago a estas enfermeras entre los meses de junio y \u00a0 septiembre de 2013, por valor de $1.050.000 a la se\u00f1ora Monta\u00f1o y $1.730.000 a \u00a0 la se\u00f1ora Acosta y (iv) los comprobantes de pago, entre los mismos meses, de la \u00a0 pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Cruz por valor de $600.000. Con respecto a \u00a0 los servicios de salud, agreg\u00f3 (v) numerosas facturas por servicios m\u00e9dicos \u00a0 prestados por el galeno cirujano Eduardo Villamil del mes de octubre de 2013; \u00a0 por la IPS Atenci\u00f3n Respiratoria con motivo de controles practicados a la se\u00f1ora \u00a0 R\u00edos de Corredor; por concepto de honorarios de oftalmolog\u00eda en la IPS Centro \u00a0 Visual Especializado cobrados al se\u00f1or Corredor Vega; por atenci\u00f3n en consultas \u00a0 m\u00e9dicas y otros procedimientos a cargo del Dr. Hernando Jaime G.; por varios \u00a0 servicios domiciliarios y de laboratorio prestados por la Fundaci\u00f3n Santa Fe de \u00a0 Bogot\u00e1; y el alquiler de varios cilindros de ox\u00edgeno a Aoxiter Ltda. Los \u00a0 peticionarios tambi\u00e9n enviaron (vi) las facturas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de electricidad de los meses de agosto y octubre de 2013 por un \u00a0 valor promedio de $134.000, de acueducto y alcantarillado de los meses de junio, \u00a0 agosto y abril de 2013 por un valor promedio de $290.000, de telefon\u00eda local y \u00a0 comunicaciones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2013 por un valor \u00a0 promedio de $142.000, de gas natural de los meses de julio, agosto y septiembre \u00a0 de 2013 por un valor promedio de $28.000. Tambi\u00e9n obran (vii) copiosas facturas \u00a0 de compra en el supermercado Ol\u00edmpica de alimentos y medicamentos, as\u00ed como \u00a0 (viii) los recibos de caja por el pago de las cuotas de administraci\u00f3n \u00a0 ordinarias y extraordinarias del inmueble donde residen ambos accionantes, cuyos \u00a0 valores por mes corresponden a los siguientes: julio a $575.000; junio a \u00a0 $578.000; septiembre a $365.000 y agosto a 555.000. Folios 23 al 116 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Resoluci\u00f3n No. 029341 de 2006, por la cual se resuelve una solicitud de \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. Folio 117 del cuaderno de Revisi\u00f3n. El \u00a0 accionante tambi\u00e9n aport\u00f3 su historia laboral en Colpensiones, la que da \u00a0 constancia de sus empleadores aportantes y los a\u00f1os de cotizaciones activas: IBM \u00a0 Colombia del 1 de enero de 1967 hasta el 30 de julio de 1973 y Sider\u00fargica de \u00a0 Boyac\u00e1 del 14 de marzo de 1982 al 23 de marzo de 1990. Folios 119 al 122 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Documento visible a folio 118 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Esta aseveraci\u00f3n es soportada en versiones y documentos que sustentan las \u00a0 modificaciones en la cuant\u00eda del tope para el Plan M\u00e9dico de IBM. Folios 134 a \u00a0 139 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T- 316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Bajo esta hip\u00f3tesis la \u00a0 Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligaci\u00f3n de proteger el \u00a0 derecho en una pr\u00f3xima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto \u00a0 por tratarse de un hecho superado, absteni\u00e9ndose de impartir orden alguna. No \u00a0 obstante, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del mencionado decreto, el \u00a0 expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la \u00a0 satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha \u00a0 resultado incumplida o tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-083 de 2010 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-495 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-355 \u00a0 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-703 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cEsto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de \u00a0 di\u00e1lisis, el cual solicita por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, y en el transcurso \u00a0 del proceso fallece por insuficiencia renal. En este caso, aun cuando en sede de \u00a0 revisi\u00f3n es posible declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 puede pronunciarse de fondo, cuando la proyecci\u00f3n del asunto as\u00ed lo demande, o \u00a0 cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios.\u201d Sentencia T-1010 de 2012 M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Como medidas de no repetici\u00f3n y de satisfacci\u00f3n, la Corte ha sostenido (i) la \u00a0 necesidad de pronunciarse de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la \u00a0 presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de \u00a0 segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado. De igual \u00a0 manera, este Tribunal (ii) ha advertido a la autoridad demandada para que en \u00a0 ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Tambi\u00e9n, \u00a0 la Corte (iii) ha compulsado copias del expediente a las autoridades que \u00a0 considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. Ya en otras oportunidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n (iv) ha ordenado actos u obras de alcance o repercusi\u00f3n p\u00fablicos, con el \u00a0 objetivo de enviar un mensaje de reprobaci\u00f3n oficial ante la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Sobre esto \u00faltimo, en sentencia T-1090 de 2005, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condici\u00f3n \u00a0 se les hab\u00eda negado la entrada a un establecimiento p\u00fablico. En esa ocasi\u00f3n, se \u00a0 opt\u00f3 por la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental \u00a0 vulnerado, adopt\u00e1ndose como f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n ordenarle a los demandados \u00a0 asistir a un curso sobre promoci\u00f3n de los derechos humanos a cargo de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. An\u00e1logamente, en la sentencia T-576 de \u00a0 2008, se estudi\u00f3 el caso de una menor que falleci\u00f3 debido a la falta de adecuada \u00a0 atenci\u00f3n en salud por parte de su EPS. En dicha oportunidad, la Corte orden\u00f3 a \u00a0 la demandada una serie de acciones consistentes en: \u201c(i) colgar una placa en \u00a0 lugar destacado y visible a la entrada de todas sus Cl\u00ednicas en las que resalte \u00a0 de manera clara y expresa su obligaci\u00f3n de proteger en todo momento los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de ni\u00f1as y ni\u00f1os; y, (ii) crear un sistema para \u00a0 financiar una beca anual por el lapso de diez a\u00f1os que beneficie la \u00a0 investigaci\u00f3n de alg\u00fan profesional de la medicina del pa\u00eds, sobre temas \u00a0 relacionados con urgencias infantiles.\u201d Y recientemente, en la \u00a0 Sentencia T-283 de 2012, este Tribunal analiz\u00f3 el caso de una menor de edad que \u00a0 necesitaba una cirug\u00eda cardiovascular infantil urgente. Sin embargo, la EPS \u00a0 omiti\u00f3 autorizar y gestionar con prontitud la misma, falleciendo la ni\u00f1a durante \u00a0 el tr\u00e1mite constitucional en el que se pretend\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 Frente a tal situaci\u00f3n, la Corte orden\u00f3 a la demandada que publicara al menos \u00a0 dos veces en tres diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional y en su p\u00e1gina de \u00a0 internet un resumen de la providencia y la totalidad de la parte resolutiva de \u00a0 la misma. Adem\u00e1s, decret\u00f3 que la accionada deb\u00eda colgar una placa conmemorativa \u00a0 en todas sus cl\u00ednicas, implementar un protocolo adecuado para el servicio de \u00a0 urgencias y realizar un evento conmemorativo en memoria de la fallecida durante \u00a0 los cinco a\u00f1os siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencias T-482 de 2004, (M.P. Alvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-618 de 2006, (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib\u00eddem. Asimismo, en la Sentencia T- 707 de 2008, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) esta Corporaci\u00f3n se refiere al elemento subordinaci\u00f3n en asuntos que \u00a0 involucran la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: \u00a0 \u201cUna cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de \u00a0 organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos \u00a0 postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar \u00a0 sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de \u00a0 asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, \u00a0 salariales o prestacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0En Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), esta misma \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n hizo una reiteraci\u00f3n del tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), \u00a0 T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-594 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Citadas por la Sentencia T- \u00a0 494 de 2013. (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 2. Competencia general. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades \u00a0 laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026)1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o \u00a0 indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0 (\u2026)5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones \u00a0 emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral \u00a0 que no correspondan a otra autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Seg\u00fan el Observatorio de Asuntos de G\u00e9nero, la esperanza de vida al nacer para \u00a0 los hombres en Colombia entre 2010 y 2015 oscila \u00a0 de los 72,07 a los 73, 08 a\u00f1os. Ficha T\u00e9cnica, Fuente: Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edstica- \u00a0 http:\/\/www.equidadmujer.gov.co\/oag\/indicadores\/Demograficos\/ \u00a0 esperanza_de_vida_en_colombia.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0En este sentido, pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o9,\u00a0T-016 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-1009 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 \u00a0 T-243 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),\u00a0 T-299 de \u00a0 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto),\u00a0 T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 \u00a0 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio),\u00a0 entre muchas otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En la Sentencia SU- 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, puede leerse la \u00a0 interpretaci\u00f3n completa de la Corte al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sobre las consideraciones especiales respecto de personas de la tercera edad al \u00a0 momento de analizar el requisito de inmediatez pueden verse las Sentencias T-276 \u00a0 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-981 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) y T-410 de 2013 (.M.P. Nilson Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento interno a \u00a0 la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito \u00a0 internacional, a trav\u00e9s de varios instrumentos: El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos de la Persona afirma que: \/\/\u2018Art\u00edculo XVI. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u2019. \/\/Igualmente se \u00a0 encuentra estipulado en el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Sociales y Culturales: \u2018Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u2019.\/\/Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 prescribe: \u2018Art\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la \u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes\u2019.\/\/ En el mismo sentido el C\u00f3digo Iberoamericano de la \u00a0 Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1, establece: \u2018El C\u00f3digo reconoce a la Seguridad \u00a0 Social como un derecho inalienable del ser humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto, es de advertir que la misma norma \u00a0 constitucional le impone al Estado \u201corganizar, dirigir y reglamentar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental \u00a0 conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u2026\u201d; \u00a0 conforme al Literal a) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor el cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0la eficiencia, precisamente, hace referencia a la \u00a0 mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y \u00a0 financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad \u00a0 social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Justamente, por la entidad que reviste esta garant\u00eda prestacional, \u00a0 particularmente la pensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que no se trata de un donativo \u201c(\u2026) o de una d\u00e1diva que se da por el \u00a0 hecho de haber llegado a determinada edad, sino que es una contraprestaci\u00f3n cuyo \u00a0 prop\u00f3sito es permitir descansar a la persona que puso a disposici\u00f3n de la \u00a0 sociedad su fuerza laboral y, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, seguir respondiendo a las \u00a0 necesidades propias y las de su familia; y que este derecho no se extingue con \u00a0 el transcurso del tiempo, es decir, que puede ser reclamado en cualquier \u00a0 momento.\u201d Corte Constitucional, Sentencias C-546 de 1992 (M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-177 de 1998, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-529 de 2002, (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-430 de 2011, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 entre otras. Citadas por la Sentencia T- 890 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN P\u00daBLICO. \u00a0 IRRENUNCIABILIDAD.\u00a0Las disposiciones legales que \u00a0 regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, los derechos \u00a0 y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos \u00a0 expresamente exceptuados por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cAhora bien, tomando en consideraci\u00f3n lo \u00a0 dispuesto en esta \u00faltima norma[ art\u00edculo 260 del CST]; que la obligaci\u00f3n de la \u00a0 empresa accionada de afiliar al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u2013ISS- a todos sus trabajadores comenz\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 1993; que \u00a0 para esa fecha la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza no solo hab\u00eda \u00a0 cumplido 15 a\u00f1os de servicio a la empresa, sino adem\u00e1s los 20 a\u00f1os de servicio y \u00a0 los 50 a\u00f1os de edad que exige el art\u00edculo 260 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, resulta claro que la sociedad accionada no ha estado obligada a \u00a0 afiliarla a dicho instituto, ni a expedirle un t\u00edtulo o bono pensional, sino a \u00a0 reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la fecha en que \u00a0 cumpli\u00f3 los dos requisitos mencionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cART\u00cdCULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el \u00a0 estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos \u00a0 los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para \u00a0 transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la \u00a0 seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; \u00a0 protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno \u00a0 y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo \u00a0 debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios \u00a0 de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos \u00a0 de los trabajadores.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-893 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia del 23 de agosto de 1983. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia del 2 de septiembre de 1987, radicaci\u00f3n 1477. Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cDecreto 2247 de 1974. Art\u00edculo 78.- Cuando un trabajador reciba \u00a0 ingresos en raz\u00f3n de pactos \u00fanicos por concepto de pensiones futuras de \u00a0 jubilaci\u00f3n, no se gravar\u00e1 ni como renta ni como ganancia ocasional el valor \u00a0 presente de los pagos mensuales, hasta diez mil pesos ($ 10.000.00). Para \u00a0 acreditar si este valor presente excede o no de diez mil pesos ($ 10.000.00) \u00a0 mensuales, deber\u00e1n acompa\u00f1arse copias del pacto y del c\u00e1lculo actuarial \u00a0 correspondiente, este \u00faltimo aprobado por el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los factores para \u00a0 determinar los valores previstos en este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 331 de 1976. Art\u00edculo 11. Para que sean deducibles los pagos a los trabajadores en raz\u00f3n de pactos \u00a0 \u00fanicos por concepto de pensiones futuras de jubilaci\u00f3n, el patrono deber\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1ar a su declaraci\u00f3n de renta copia del pacto y del correspondiente \u00a0 c\u00e1lculo actuarial efectuado de acuerdo con lo establecido en este Decreto, y \u00a0 copia del certificado que debi\u00f3 expedir al trabajador sobre el valor actual de \u00a0 la pensi\u00f3n que no causa impuesto de renta ni de ganancia ocasional, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 78 del Decreto 2247 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El certificado del patrono para el trabajador deber\u00e1 \u00a0 estar aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 75 de 1986, ordinal 5\u00b0 del art\u00edculo 35: (disposici\u00f3n original del \u00a0 Estatuto Tributario, modificada por el art\u00edculo 135 numeral 5 de la Ley 100 de \u00a0 1993, por el art\u00edculo 96 de la Ley 223 de 1995 y por el art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0 1111 de 2006): \u201cEst\u00e1n gravados con el impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta \u00a0 provenientes de la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, con excepci\u00f3n de \u00a0 los siguientes: 5. Los primeros ciento setenta mil pesos ($170.0000), (Valor a\u00f1o \u00a0 base 1986), recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n, \u00a0 vejez o invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los ingresos correspondan a pactos \u00a0 \u00fanicos por concepto de pensiones futuras de jubilaci\u00f3n, estar\u00e1 exento el valor \u00a0 presente de los pagos mensuales hasta ciento setenta mil pesos ($170.0000), \u00a0 (Valor a\u00f1o base 1986).\u201d En la actualidad, el art\u00edculo vigente del Estatuto Tributario sobre \u00a0 esta materia (rentas exentas de trabajo) no contempla esta figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia del 22 de noviembre de 2011, \u00a0 Radicado N\u00b0 35713, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral.: \u201cEn \u00a0 lo que tiene que ver con los pactos \u00fanicos de pensiones y su relaci\u00f3n con la \u00a0 prohibici\u00f3n de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, de tiempo atr\u00e1s se ha \u00a0 admitido por la Sala la validez de esos pactos, siempre y cuando, eso s\u00ed, se \u00a0 re\u00fanan las exigencias establecidas en la ley. De ello da cuenta la sentencia \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Segunda el 2 de septiembre de 1987, radicaci\u00f3n 1477(\u2026)\u201d \u00a0 Para ver otras providencias de la Sala\u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en el mismo sentido: Sentencia del 2 de agosto de 1990, \u00a0 radicaci\u00f3n 3840. sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N\u00b0 7695, tra\u00edda a \u00a0 colaci\u00f3n en otra de 22 de septiembre de 1998, rad. N\u00b0 10805. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS.\u00a0Las \u00a0 disposiciones de este C\u00f3digo contienen el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas \u00a0 consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera \u00a0 estipulaci\u00f3n que afecte o desconozca este m\u00ednimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN P\u00daBLICO. \u00a0 IRRENUNCIABILIDAD.\u00a0Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son \u00a0 de orden p\u00fablico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas \u00a0 conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION.\u00a0Es v\u00e1lida la transacci\u00f3n en los asuntos \u00a0 del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia Radicado N\u00b0 38345: \u201cBajo tales supuestos, y teniendo en cuenta \u00a0 que el sentenciador concluy\u00f3 que era posible conciliar la jubilaci\u00f3n consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 260 del CST, es pertinente se\u00f1alar que no s\u00f3lo los vicios del \u00a0 consentimiento llevan a tener por ineficaz o inv\u00e1lido un acuerdo en materia \u00a0 pensional, sino que tambi\u00e9n pueden derivarse tales declaraciones, del hecho de \u00a0 haberse privado al trabajador de disfrutar la pensi\u00f3n, dadas las circunstancias \u00a0 incontrovertidas en el proceso, concernientes al tiempo laborado, mucho m\u00e1s de \u00a0 20 a\u00f1os, y a que por las causas indicadas en la respuesta a la demanda, la \u00a0 empresa no afili\u00f3 a sus trabajadores al ISS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T- 384 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Esta clasificaci\u00f3n fue hecha por la Sentencia del 22 de noviembre de 2011, \u00a0 Radicado N\u00b0 35713, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Esta Colegiatura\u00a0mediante sentencia C-891\u00aa 2006, (M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de \u00a0 1961 que consagraba el derecho del trabajador a obtener una pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 cuando fuera despedido sin justa causa. En consonancia con la demanda, la Corte \u00a0 constat\u00f3 la ausencia de mecanismos que permitieran indexar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y \u00a0 en esa medida determin\u00f3 que se trataba de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 inconstitucional, que pon\u00eda de presente la insuficiencia de la regulaci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo demandado y la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de \u00a0 aquellos que obtuvieron una pensi\u00f3n causada bajo este r\u00e9gimen. As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 su exequibilidad,\u00a0bajo el entendido de que el \u00a0 art\u00edculo accionado tambi\u00e9n comprend\u00eda la actualizaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 prevista, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 y en todos \u00a0 aquellos casos en los cuales el derogado art\u00edculo a\u00fan surtiera efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia del 21 de septiembre de 2006 (Rad. \u00a0 29406) citada por la Sentencia del 11 de mayo de 2010 (Rad. 34070). Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n puede \u00a0 leerse en la Sentencia del 5 de diciembre de 2006 (Rad. 29306) de la misma Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a037.\u00a0El art\u00edculo \u00a0 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 8o. de la ley \u00a0 71 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 267. Pensi\u00f3n despu\u00e9s de diez y de quince a\u00f1os \u00a0 de servicio. \/\/En aquellos casos en los cuales el trabajador no est\u00e9 afiliado al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, ya sea por que dicha entidad no haya asumido el \u00a0 riesgo de vejez, o por omisi\u00f3n del empleador, el trabajador que sin justa causa \u00a0 sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador o para sus \u00a0 sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la \u00a0 presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de \u00a0 su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde \u00a0 la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.\/\/Si el retiro se \u00a0 produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos \u00a0 servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido \u00a0 cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los \u00a0 hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira \u00a0 voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad.\/\/ La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al \u00a0 tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en \u00a0 caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena \u00a0 establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 \u00a0 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios.\/\/ En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por \u00a0 las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Estas pensiones \u00a0 dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores cuando la pensi\u00f3n de vejez sea \u00a0 asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de \u00a0 los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\/\/ Par\u00e1grafo 1\u00a0o. \u00a0 En aquellos casos en que el trabajador est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales pero no alcance a completar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que le da \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera \u00a0 ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisi\u00f3n del empleador, desde \u00a0 el inicio o durante la relaci\u00f3n laboral, el empleador pagar\u00e1 el valor de las \u00a0 cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el \u00a0 trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensi\u00f3n de vejez.\/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00a0o. En cualquiera de los eventos \u00a0 previstos en el presente art\u00edculo el empleador podr\u00e1 conmutar la pensi\u00f3n con el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0En la sentencia del 15 de mayo de 2012 (Rad. 37550), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia aclar\u00f3: \u201cEn efecto, bastante se ha dicho por la \u00a0 Corte que la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n contemplada por el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 de la Ley 171 de 1961 estuvo vigente para los trabajadores particulares hasta la \u00a0 entrada en vigor del art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, y para los trabajadores \u00a0 oficiales hasta lo propio con el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia C- 891A de 2006 con cita a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, \u00a0 Sentencia de 22 de agosto de 1995. Radicaci\u00f3n 7571. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Fecha en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005: &#8220;Para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la \u00a0 edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, \u00a0 as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto \u00a0 para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios \u00a0 para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia ser\u00e1n los \u00a0 establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0De acuerdo a informaci\u00f3n suministrada por la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia y el Banco de la Rep\u00fablica sobre los hist\u00f3ricos semanales de tasas de \u00a0 captaci\u00f3n en dep\u00f3sitos de ahorro ordinarios activos a partir de abril de 2002, \u00a0 el promedio anual porcentual de las tasas del total de establecimientos, \u00a0 incluyendo bancos comerciales, corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de \u00a0 financiamiento comercial, organismos cooperativos, entidades financieras \u00a0 especiales y cooperativas financieras, fue el siguiente: para el a\u00f1o 2002 de \u00a0 3,84, para el a\u00f1o 2003 de 3,91, para el a\u00f1o 2004 de 4, 11, para el a\u00f1o 2005 de \u00a0 4,18, para el a\u00f1o 2006 de 3,78, para el a\u00f1o 2007 de 4,66, para el a\u00f1o 2008 de \u00a0 5,08, para el a\u00f1o 2009 de 3,49, para el a\u00f1o 2010 de 2,06 y para el a\u00f1o 2011 de \u00a0 2,25. Del a\u00f1o 2001 no obran reportes hist\u00f3ricos en ninguna de las dos entidades, \u00a0 por lo que se tomar\u00e1 como 1%. \u00a0 Http:\/\/obiee.banrep.gov.co\/analytics\/saw.dll?Go&amp;_scid=KZRvCWLmpa8&amp;SearchID=itdbjhecsb12nvbo7hddlh3ria&amp;Options=rdf&amp;Path=\/shared\/Consulta%20Series%20Estadisticas%20desde%20Excel\/1.%20Tasas%20de%20Captacion\/1.1%20Serie%20empalmada\/1.1.2%20Semanales\/1.1.2.2%20Por%20cuentas%20de%20ahorro%20-%20(Desde%20el%2029%20de%20abril%20de%202002%20hasta%20el%2022%20de%20febrero%20de% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202013)\/1.1.2.2.2%20Historico%20para%20un%20tipo%20de%20cuenta&amp;ViewState=trdlrt3p7nkdg4os4msq4oqpna&amp;ContainerID=o%3ago~r%3areport&amp;RootViewID=go. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Decreto Reglamentario 692 de 1994 \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993\u201d: \u201cArticulo 41. Reajuste de \u00a0 pensiones.\u00a0Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de \u00a0 invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, \u00a0 mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, \u00a0 el 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios \u00a0 al Consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior. \/\/No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea \u00a0 igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada \u00a0 vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el \u00a0 Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variaci\u00f3n del IPC \u00a0 previsto en el inciso anterior.\u201d Con fundamento en esta disposici\u00f3n, el \u00a0 c\u00e1lculo de la mesada pensional desde 2001 hasta 2012, seg\u00fan el reporte del DANE \u00a0 sobre la variaci\u00f3n del IPC y considerando que en 2001 le pagaban al accionante \u00a0 $1.679.099, es el siguiente: para el a\u00f1o 2001 $1.679.099,00 (7,65); para el a\u00f1o \u00a0 2002 $1.807.550,07 (6,99); para el a\u00f1o 2003 $1.933.897,82 (6,49); para el a\u00f1o \u00a0 2004 $2.059.407,79 (5,50); para el a\u00f1o 2005 $2.172.675,22 (4,85); para el a\u00f1o \u00a0 2006 $2.278.049,97 (4,48); para el a\u00f1o 2007 $2.380.106,61 (5,69); para el a\u00f1o \u00a0 2008 $2.515.534,67 (7,67); para el a\u00f1o 2009 $2.708.476,18 (2,00); para el a\u00f1o \u00a0 2010 $2.762.645,71 (3,17) y para el a\u00f1o 2011 $2.850.221,58 (3,73). Fuente de la \u00a0 informaci\u00f3n estad\u00edstica del \u00cdndice de Precios al Consumidor: \u00a0 http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/ipc\/dic13\/IPC_Variacion.xls<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-722\/13 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de uno de los accionantes, quien \u00a0 solicit\u00f3 a IBM reconocer pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y continuar con plan \u00a0 m\u00e9dico-asistencial de salud \u00a0 \u00a0 Los presupuestos para que la acci\u00f3n de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}