{"id":2106,"date":"2024-05-30T16:55:42","date_gmt":"2024-05-30T16:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-112-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:42","slug":"c-112-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-112-96\/","title":{"rendered":"C 112 96"},"content":{"rendered":"<p>C-112-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-112\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE RACIONALIDAD DEL LEGISLADOR &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ordenamiento jur\u00eddico presupone una l\u00f3gica interna que se soporta en el supuesto de la &#8220;racionalidad del legislador&#8221;, supuesto que se\u00f1ala que aquel, en cuanto tal no se contradice, lo que implica que el int\u00e9rprete debe asumir como &#8220;pauta o directriz interpretativa&#8221;, el car\u00e1cter sistem\u00e1tico y coherente que se presume del ordenamiento objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el int\u00e9rprete, y espec\u00edficamente el Juez Constitucional, al analizar de manera sistem\u00e1tica un determinado ordenamiento jur\u00eddico, valga decir, al pretender desarrollar un ejercicio dirigido a entender correctamente un determinado precepto normativo, debe proceder a relacionarlo con todos los dem\u00e1s del ordenamiento, excluyendo aquella o aquellas interpretaciones de un enunciado normativo que den lugar a &nbsp;una proposici\u00f3n absurda. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COHERENCIA INTERNA DEL ORDENAMIENTO\/PRINCIPIO DE EFICACIA DEL TEXTO A INTERPRETAR\/PRINCIPIO DE COHERENCIA INSTITUCIONAL\/ACUERDO-T\u00e9rmino para sanci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando los principios que el Juez Constitucional acepta como necesarios para sustentar un determinado ordenamiento jur\u00eddico, entendido como sistema: el principio de coherencia interna del ordenamiento, el principio de eficacia del texto a interpretar &nbsp;y el principio de la coherencia institucional o program\u00e1tica, es viable concluir que la pretensi\u00f3n del legislador al redactar el art\u00edculo 79 de la ley 136 de 1994, fue establecer un t\u00e9rmino para que el Alcalde, una vez informado por el Concejo Municipal de que sus objeciones por inconveniencia respecto de un determinado proyecto de Acuerdo no han sido acogidas por dicha Corporaci\u00f3n, proceda, en cumplimiento de las funciones que le son propias, espec\u00edficamente de aquellas consignadas en los numerales 1 y 6 del art\u00edculo 315 de la Carta, a sancionar dicho Acuerdo; &nbsp;ese t\u00e9rmino, referido al lapso del que dispone el Alcalde para el ejercicio v\u00e1lido de la facultad que le es propia, ha de entenderse como el &#8220;l\u00edmite o extremo en t\u00e9rminos de tiempo&#8221;, que el legislador quiso atribuirle para el efecto. Dado que la expresi\u00f3n &#8220;no menor de ocho d\u00edas&#8221;, que contiene la norma impugnada, torna el plazo que quiso establecer el legislador en un &#8220;t\u00e9rmino indefinido&#8221;, \u00e9sta, adem\u00e1s de atentar contra la armon\u00eda y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico del que hace parte, contradice los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que ella ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ERROR DE ESCRITURA EN NORMA-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>No existen objetivamente elementos que permitan concluir el error de escritura, pues al realizar un an\u00e1lisis detallado del proceso de tramitaci\u00f3n del proyecto de ley que posteriormente se convirti\u00f3 en la ley 136 de 1994, ejercicio esencial para determinar la existencia del &#8220;lapsus&#8221;, se constata que dicho &#8220;error de escritura&#8221; no se dio. El error de escritura en un texto legal, no puede simplemente deducirse de una presunci\u00f3n, pues en tal caso \u00e9ste como tal se desvirt\u00faa dando paso al supuesto de racionalidad del legislador, que, como se ha dicho, impide interpretaciones absurdas como la que atribuye el actor a la norma que demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-927 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 79 de la Ley 136 de 1994, &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios&#8221; y contra el art\u00edculo 118 del Decreto 2626 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Pedro Camargo Quintero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; marzo &nbsp;veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano, Pedro Camargo Quintero, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el art\u00edculo 79 de la Ley 136 de 1994 y el art\u00edculo 118 del Decreto 2626 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador, a trav\u00e9s de Auto de 3 de mayo de 1995, admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 79 de la ley 136 de 1994, por cumplir \u00e9sta con los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n y la Ley, y rechaz\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 118 del Decreto 2626 de 1994, por haber sido \u00e9ste declarado inconstitucional en su totalidad por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sentencia C-129 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio DP-123 de junio 23 de 1995, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a quien se le hab\u00eda corrido traslado para efectos de recibir el concepto de su competencia, manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su impedimento para el efecto en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que durante la tramitaci\u00f3n del proyecto, que luego se convertir\u00eda en la ley 136 de 1994, era Senador de la Rep\u00fablica y por ende miembro del Congreso. Dicho impedimento fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto de 29 de junio de 1995, en el cual se orden\u00f3 enviar el expediente al Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9ste rindiera el concepto fiscal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 136 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 79. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deber\u00e1 sancionar el proyecto en un t\u00e9rmino no menor de ocho (8) d\u00edas. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a sancionarlo y publicarlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas Constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 209 y 313 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante fundamenta su solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta, que a trav\u00e9s del art\u00edculo impugnado, tal como est\u00e1 redactado, el legislador autoriz\u00f3 a los Alcaldes para que \u00e9stos, en aquellos eventos en que sus objeciones por inconveniencia a los Acuerdos del Concejo Municipal no sean atendidas positivamente por la respectiva Corporaci\u00f3n, puedan, por tiempo indefinido, abstenerse de sancionarlos, pues de acuerdo con el texto de la norma deber\u00e1n hacerlo en un t\u00e9rmino &#8220;no menor a ocho (8) d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tal disposici\u00f3n, se\u00f1ala, es contraria a las disposiciones del art\u00edculo 209 de la Carta, que consagra los principios de moralidad, celeridad, econom\u00eda eficacia y eficiencia de la Administraci\u00f3n P\u00fablica; as\u00ed mismo, restringe las funciones que la Constituci\u00f3n Nacional le otorg\u00f3 a los Concejos Municipales, contrariando tambi\u00e9n las disposiciones del art\u00edculo 313 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Anota, que tal facultad puede acarrear incluso la par\u00e1lisis de una determinada administraci\u00f3n municipal, pues ella le permite al alcalde intervenir directamente en las atribuciones del Concejo, menoscab\u00e1ndolas y supedit\u00e1ndolas a su voluntad; se\u00f1ala, que aunque no sea lo frecuente, en el evento de que existan &#8220;enfrentamientos o desaveniencias de origen pol\u00edtico&#8221;, entre los miembros del Concejo y el Alcalde, el ejercicio de dicha facultad por parte de \u00e9ste \u00faltimo, en los t\u00e9rminos de la norma impugnada, puede ocasionar graves perjuicios a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declare exequible la disposici\u00f3n acusada, previa determinaci\u00f3n del alcance de la misma, teniendo en cuenta que ella no contrar\u00eda ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta su petici\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para el Se\u00f1or Viceprocurador basta una simple lectura del texto acusado, para concluir que al redactarlo el legislador incurri\u00f3 en un &#8220;lapsus c\u00e1lami&#8221;, pues, se\u00f1ala, cuando debi\u00f3 utilizar la expresi\u00f3n &#8220;no mayor a ocho (8) d\u00edas, opt\u00f3 por la contraria &#8220;no menor a ocho (8) d\u00edas&#8221;, error que modifica sustancialmente el sentido del texto, dando origen a interpretaciones como la efectuada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tal como est\u00e1 redactada la norma, dice, el alcalde puede, seg\u00fan su criterio, manejar el t\u00e9rmino establecido para proceder a sancionar un proyecto, al cual por lo dem\u00e1s se ha opuesto argumentando razones de incoveniencia, que en su oportunidad no han sido acogidas por el Concejo Municipal, pudiendo, si lo desea, dilatar el tr\u00e1mite regular que debe seguir cada uno de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, siguiendo el tenor literal de la norma acusada, ser\u00eda viable concluir que se trata de un t\u00e9rmino indefinido, contrario en todo a los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y econom\u00eda que consagra el art\u00edculo 209 de la C.P.; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la misma norma se establece que de no hacerlo el Alcalde, &nbsp;le corresponder\u00e1 al Presidente del Concejo sancionarlo y publicarlo, lo que permite pensar que no era ese el objetivo del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La interpretaci\u00f3n de la ley, expresa el concepto fiscal, de acuerdo con los preceptos de la misma Carta, ha de ser sistem\u00e1tica e integral, lo que en el caso analizado conduce al interprete a concluir que el objetivo del legislador fue &#8220;&#8230;fijar un t\u00e9rmino preciso dentro del cual el alcalde ha de cumplir la funci\u00f3n prevista en el numeral 6o. del art\u00edculo 315 constitucional, de &#8220;sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Destaca el Ministerio P\u00fablico, que corresponde a los alcaldes, en desarrollo de una de sus principales funciones, colaborar con los Concejos Municipales en un escenario cuyas caracter\u00edsticas est\u00e1n definidas en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, esto es, coordinando sus actuaciones y dando estricto cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, todo lo cual se ver\u00eda desvirtuado, en el caso en cuesti\u00f3n, si se pretende dar una interpretaci\u00f3n literal a la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta, que si se analiza la norma acusada incursa en el &#8220;paquete de normas que la acompa\u00f1an&#8221; como parte de la ley 136 de 1994, se hace evidente la intenci\u00f3n del legislador de se\u00f1alar plazos &#8220;perentorios y obligatorios&#8221; para los diversos tr\u00e1mites de que trata la ley, y especialmente para aquellos relacionados con la presentaci\u00f3n y expedici\u00f3n de los Acuerdos por parte del Concejo Municipal; as\u00ed, a manera de ejemplo, se refiere al t\u00e9rmino que consagra la citada ley para que el alcalde presente objeciones por inconveniencia; igualmente, al procedimiento en ella establecido para el tr\u00e1mite de objeciones de derecho, las cuales, al igual que las anteriores est\u00e1n sujetas a t\u00e9rminos precisos, uno de ellos el que se aplica cuando el respectivo Tribunal, al cual ha sido remitido el proyecto las considere infundadas, caso en el cual el alcalde dispone de tres d\u00edas para sancionarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo como base los anteriores argumentos, para el Ministerio P\u00fablico no hay duda de que se trata de un &#8220;error de escritura&#8221; o &#8220;lapsus c\u00e1lami&#8221;, a cuya definici\u00f3n se remite: &#8220;Error de pluma. Se refiere a un error inconsciente e involuntario en la escritura&#8221;, por lo que solicita a esta Corporaci\u00f3n, previa la definici\u00f3n del alcance que se le debe dar a la misma, e impartida la orden a quien corresponda para q &nbsp;ue se corrija el t\u00e9rmino equivocado, declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pues, anota, lo contrario generar\u00eda graves traumatismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusaci\u00f3n planteada contra el art\u00edculo 79 de la ley 136 de 1994, por ser dicha disposici\u00f3n parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, art\u00edculo 79 de la Ley 136 de 1994, por considerar que \u00e9sta establece un t\u00e9rmino indefinido para que el alcalde sancione aquellos acuerdos respecto de los cuales \u00e9l ha presentado objeciones por inconveniencia al Concejo Municipal, cuando ellas no han sido acogidas por dicha Corporaci\u00f3n, contrariando as\u00ed los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, esenciales para el funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>a. La aplicabilidad de los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la C.P. en la administraci\u00f3n municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 311 de la C.P. define el municipio como la entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado. Este principio fue desarrollado por el legislador a trav\u00e9s de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los mismos; dicha ley, adem\u00e1s de adecuar la estructura de los municipios al nuevo ordenamiento superior, pretendi\u00f3 delimitar el marco de acci\u00f3n de todas y cada una de las fuerzas y poderes que en el interior de esa entidad fundamental de la organizaci\u00f3n territorial se despliegan, con el objeto de que \u00e9stas aut\u00f3nomamente, dentro de los l\u00edmites de su propia jurisdicci\u00f3n y con base en criterios t\u00e9cnicos y pol\u00edticos, impulsen, dise\u00f1en, establezcan y ejecuten proyectos y programas dirigidos a su crecimiento y fortalecimiento; as\u00ed mismo, regul\u00f3 de manera expresa los procedimientos a seguir, en cada caso, para el desarrollo de las relaciones que en el interior de las mismos deben darse entre los distintos \u00f3rganos de poder que rigen la vida de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales objetivos, los propuso el legislador teniendo como fundamento los principios consagrados como esenciales para la administraci\u00f3n p\u00fablica, en el art\u00edculo 209 de la Carta; as\u00ed, el art\u00edculo 5 &nbsp;de la citada ley 136 de 1994, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Principios rectores de la administraci\u00f3n municipal. La organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios se desarrollar\u00e1 con arreglo a los postulados que rigen &nbsp;la funci\u00f3n administrativa &nbsp;y regulan la conducta de los servidores p\u00fablicos; y en especial, con sujeci\u00f3n a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad de acuerdo con los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Eficiencia. Los municipios deber\u00e1n optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y t\u00e9cnicos, definir una organizaci\u00f3n administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de informaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control de resultados, y aprovechar las ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de car\u00e1cter p\u00fablico o privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo de este principio se establecer\u00e1n los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que retarden el tr\u00e1mite y la culminaci\u00f3n de las actuaciones administrativas o perjudiquen los intereses del municipio; &#8230;&#8221; (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que la intenci\u00f3n del legislador, al expedir la ley 136 de 1994, fue precisamente establecer, de forma expresa, la aplicabilidad, en la administraci\u00f3n municipal, de los principios consagrados de manera general para la administraci\u00f3n p\u00fablica en el art\u00edculo 209 de la Carta; para ello, sistem\u00e1ticamente se refiri\u00f3 a los distintos \u00f3rganos de poder del municipio, representados por el alcalde, m\u00e1xima autoridad ejecutiva, y por el Concejo Municipal, corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular de car\u00e1cter administrativo, desarrollando, en cada caso, aspectos tales como los procedimientos de elecci\u00f3n, los per\u00edodos para los cuales las autoridades municipales son elegidas, &nbsp;las competencias, los procedimientos a seguir para cada actuaci\u00f3n, los t\u00e9rminos y condiciones para el ejercicio de sus funciones, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades etc., en un esquema que propende por la configuraci\u00f3n de un espacio arm\u00f3nico y complementario para el ejercicio de las funciones asignadas a cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia, a lo largo de todo el texto legal del que hace parte la norma acusada, un claro prop\u00f3sito, por parte del legislador, de regular, de manera precisa y detallada, aquellos procedimientos que se consideran esenciales para el desarrollo de la actividad pol\u00edtico-administrativa que subyace en cada una de las actividades que se surten dentro del municipio, las cuales conducen a la realizaci\u00f3n de los proyectos y programas que materializan los planes de desarrollo de cada uno e ellos. Por ello, en principio parece inexplicable que el legislador, contradiciendo su prop\u00f3sito sistem\u00e1tico de establecer procedimientos \u00e1giles, claros, e inequ\u00edvocos, hubiera introducido una excepci\u00f3n para el caso particular del tr\u00e1mite de sanci\u00f3n de los acuerdos sobre los cuales el alcalde ha presentado objeciones por inconveniencia, se\u00f1al\u00e1ndole a \u00e9ste una obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento, aparentemente, puede aplazar indefinidamente en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La presunci\u00f3n de racionalidad del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ordenamiento jur\u00eddico presupone una l\u00f3gica interna que se soporta en el supuesto de la &#8220;racionalidad del legislador&#8221;, supuesto que se\u00f1ala que aquel, en cuanto tal no se contradice, lo que implica que el int\u00e9rprete debe asumir como &#8220;pauta o directriz interpretativa&#8221;, el car\u00e1cter sistem\u00e1tico y coherente que se presume del ordenamiento objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este presupuesto, el int\u00e9rprete, y espec\u00edficamente el Juez Constitucional, al analizar de manera sistem\u00e1tica un determinado ordenamiento jur\u00eddico, valga decir, al pretender desarrollar un ejercicio dirigido a entender correctamente un determinado precepto normativo, debe proceder a relacionarlo con todos los dem\u00e1s del ordenamiento, excluyendo aquella o aquellas interpretaciones de un enunciado normativo que den lugar a &nbsp;una proposici\u00f3n absurda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso propuesto, lo que se\u00f1ala el actor es precisamente la absurda interpretaci\u00f3n a la que conduce el texto de la norma impugnada, la cual, adem\u00e1s de generar unos efectos que contrar\u00edan el ordenamiento superior, espec\u00edficamente el art\u00edculo 209 de la C.P., establece un &#8220;t\u00e9rmino indefinido&#8221;, incurriendo en lo que la filosof\u00eda anal\u00edtica denomina una &#8220;paradoja sem\u00e1ntica&#8221;, que se da cuando el sujeto, en este caso el legislador, define \u00e9l mismo contradictoriamente los t\u00e9rminos del enunciado; as\u00ed, si lo que se propon\u00eda el legislador era establecer un &nbsp;plazo, entendido \u00e9ste como el t\u00e9rmino o tiempo se\u00f1alado para una determinada acci\u00f3n, es de plano contradictorio que dicho plazo no fije un l\u00edmite conocido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando los principios que el Juez Constitucional acepta como necesarios para sustentar un determinado ordenamiento jur\u00eddico, entendido como sistema: el principio de coherencia interna del ordenamiento; el principio de eficacia del texto a interpretar &nbsp;y el principio de la coherencia institucional o program\u00e1tica, es viable concluir que la pretensi\u00f3n del legislador al redactar el art\u00edculo 79 de la ley 136 de 1994, fue establecer un t\u00e9rmino para que el Alcalde, una vez informado por el Concejo Municipal de que sus objeciones por inconveniencia respecto de un determinado proyecto de Acuerdo no han sido acogidas por dicha Corporaci\u00f3n, proceda, en cumplimiento de las funciones que le son propias, espec\u00edficamente de aquellas consignadas en los numerales 1 y 6 del art\u00edculo 315 de la Carta, a sancionar dicho Acuerdo; &nbsp;ese t\u00e9rmino, referido al lapso del que dispone el Alcalde para el ejercicio v\u00e1lido de la facultad que le es propia, ha de entenderse como el &#8220;l\u00edmite o extremo en t\u00e9rminos de tiempo&#8221;, que el legislador quiso atribuirle para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la expresi\u00f3n &#8220;no menor de ocho d\u00edas&#8221;, que contiene la norma impugnada, torna el plazo que quiso establecer el legislador en un &#8220;t\u00e9rmino indefinido&#8221;, \u00e9sta, adem\u00e1s de atentar contra la armon\u00eda y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico del que hace parte, contradice los principios consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que ella ser\u00e1 declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La improcedencia del &#8220;lapsus c\u00e1lami&#8221; o error de escritura &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico basa su defensa de la norma impugnada en la presunci\u00f3n de que en el caso analizado el legislador incurri\u00f3 en un error de escritura o &#8220;lapsus c\u00e1lami&#8221;; sobre tal presunci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible dicha norma &#8220;&#8230;s\u00f3lo en el entendido de que el t\u00e9rmino &#8220;no menor de ocho d\u00edas&#8221; se lea &#8220;no mayor de ocho d\u00edas&#8221;&#8230;y ordene a quien corresponda, la correcci\u00f3n del t\u00e9rmino equivocado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal argumentaci\u00f3n es inaceptable para esta Sala, puesto que su funci\u00f3n se centra en el an\u00e1lisis objetivo de las normas, de frente al ordenamiento superior, con el objeto de verificar si ellas lo vulneran o no. De otra parte, no existen objetivamente elementos que permitan concluir el error de escritura a que se refiere el concepto del Se\u00f1or Viceprocurador, pues al realizar un an\u00e1lisis detallado del proceso de tramitaci\u00f3n del proyecto de ley que posteriormente se convirti\u00f3 en la ley 136 de 1994, ejercicio esencial para determinar la existencia del &#8220;lapsus&#8221;, al cual hace referencia el Ministerio P\u00fablico, se constata que dicho &#8220;error de escritura&#8221; no se dio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el proyecto inicial, que se radic\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes con el No. 065 y que se p\u00fablico en la Gaceta del Congreso No. 66 del 15 de septiembre de 1992, no se establec\u00eda ning\u00fan t\u00e9rmino espec\u00edfico para que el Alcalde procediera a la sanci\u00f3n de aquellos acuerdos que hubiere objetado por razones de inconveniencia, cuando \u00e9stas no fueran acogidas por el Concejo; as\u00ed el art\u00edculo 23 se refer\u00eda de manera general a las objeciones en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde dispone de cinco d\u00edas para devolver con objeciones un proyecto que no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos y de ocho d\u00edas cuando el proyecto pase de ese n\u00famero de art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el alcalde una vez transcurridos los t\u00e9rminos indicados no hubiere devuelto el proyecto objetado, deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Concejo entrare en receso dentro de esos t\u00e9rminos, el alcalde est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de convocarlo dentro de la semana siguiente a la fecha de las objeciones para que conozca de las mismas. Este per\u00edodo de sesiones no podr\u00e1 ser superior a cinco d\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 1992, se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 154 la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes y el respectivo pliego de modificaciones al proyecto de ley No.065; en dicho pliego, en lo relativo al art\u00edculo 23 del proyecto, el ponente tan s\u00f3lo introduce dos modificaciones: la sustituci\u00f3n de un t\u00e9rmino por otro sin\u00f3nimo y la inversi\u00f3n de dos t\u00e9rminos en la construcci\u00f3n de una frase, que en nada afectan la propuesta inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 1993, en la Gaceta del Congreso &nbsp;No.35, se public\u00f3 el texto definitivo del proyecto 065 de 1992, aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, cuyo art\u00edculo 63 reproduce el texto aprobado en primer debate en dicha Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 1993, en la Gaceta del Congreso No. 154, se publica el texto definitivo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de Ley No. 065, C\u00e1mara; el art\u00edculo 66 de dicho texto, relativo a las objeciones, mantiene la redacci\u00f3n aprobada en la Comisi\u00f3n Primera y agrega lo relacionado con el procedimiento a seguir cuando las objeciones de derecho hayan sido rechazadas por el Concejo Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 1993 en la Gaceta del Congreso No. 396, se public\u00f3 la ponencia para primer debate en el Senado &#8220;al Proyecto de Ley No. 065\/92, C\u00e1mara y 331\/93, Senado&#8221;, y el correspondiente pliego de modificaciones, el cual introduce como un art\u00edculo nuevo el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo nuevo. Objeciones por inconveniencia. Si la plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde deber\u00e1 sancionar el proyecto en un t\u00e9rmino no menor de ocho (8) d\u00edas. Si no lo sanciona el presidente de la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a sancionarlo y publicarlo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de junio de 1994 se publica en el diario oficial la Ley 136 de 1994 de esa misma fecha, cuyo art\u00edculo 79, norma impugnada por el demandante, mantiene la redacci\u00f3n aprobada por el Senado de la Rep\u00fablica, sin que se evidencie ning\u00fan error de transcripci\u00f3n o error de escritura como se anota en el concepto fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>El error de escritura en un texto legal, no puede simplemente deducirse de una presunci\u00f3n, pues en tal caso \u00e9ste como tal se desvirt\u00faa dando paso al supuesto de racionalidad del legislador, que, como se ha dicho, impide interpretaciones absurdas como la que atribuye el actor a la norma que demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 79 de la ley 136 de 1994, salvo la expresi\u00f3n &#8220;no menor&#8221; que se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-112\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE RACIONALIDAD DEL LEGISLADOR-Improcedencia\/ACUERDO-Indeterminaci\u00f3n de fecha para sanci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, pero estimo innecesaria y muy discutible la referencia que se hace en el fallo a la presunci\u00f3n de &#8220;racionalidad del legislador&#8221;. La inexequibilidad provino no de la presunci\u00f3n de racionalidad del legislador sino -por el contrario- de la verificaci\u00f3n inmediata y directa de su palmario error, que en este caso, en cuanto hizo indefinido un t\u00e9rmino que a la luz de la Carta ha debido ser legalmente fijado como m\u00e1ximo, vulner\u00f3 sus principios. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-927 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, pero estimo innecesaria y muy discutible la referencia que se hace en el fallo a la presunci\u00f3n de &#8220;racionalidad del legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto de la sentencia, tal presunci\u00f3n implica que el int\u00e9rprete &#8220;debe asumir como pauta o directriz interpretativa&#8221; el car\u00e1cter sistem\u00e1tico y coherente del ordenamiento objeto de estudio, pues el legislador, en cuanto tal, &#8220;no se contradice&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Me parece que la Corte no precisaba partir del enunciado anterior para llegar a concluir la inconstitucionalidad de las palabras halladas inexequibles. Cabalmente, la contradicci\u00f3n del texto legal es tan manifiesta en el caso examinado que, lejos de mostrar sabidur\u00eda en el legislador, puso de presente su falta de coherencia, que condujo, como bien lo dijo el fallo, a una proposici\u00f3n absurda. &nbsp;<\/p>\n<p>La inexequibilidad provino no de la presunci\u00f3n de racionalidad del legislador sino -por el contrario- de la verificaci\u00f3n inmediata y directa de su palmario error, que en este caso, en cuanto hizo indefinido un t\u00e9rmino que a la luz de la Carta ha debido ser legalmente fijado como m\u00e1ximo, vulner\u00f3 sus principios. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-112-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-112\/96 &nbsp; PRESUNCION DE RACIONALIDAD DEL LEGISLADOR &nbsp; Todo ordenamiento jur\u00eddico presupone una l\u00f3gica interna que se soporta en el supuesto de la &#8220;racionalidad del legislador&#8221;, supuesto que se\u00f1ala que aquel, en cuanto tal no se contradice, lo que implica que el int\u00e9rprete debe asumir como &#8220;pauta o directriz interpretativa&#8221;, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}