{"id":21060,"date":"2024-06-21T22:39:27","date_gmt":"2024-06-21T22:39:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-723-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:27","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:27","slug":"t-723-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-723-13\/","title":{"rendered":"T-723-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-723-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-723\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Octubre 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria \u00a0 como ley del concurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional pues \u00a0 ha sido considerada un valor, un principio y un derecho fundamental. Este \u00a0 m\u00faltiple car\u00e1cter se deriva por una parte de su consagraci\u00f3n en el pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Carta que lo menciona como un valor y de otro lado, del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que lo consagra como derecho fundamental y como principio. A su \u00a0 vez, otras disposiciones constitucionales concretan la igualdad en diferentes \u00a0 \u00e1mbitos como es el caso del art\u00edculo 53 que consagra entre los principios \u00a0 m\u00ednimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los \u00a0 trabajadores, el art\u00edculo 209 consagra la igualdad como uno de los principios \u00a0 que orienta la funci\u00f3n administrativa, entre otras disposiciones. La igualdad \u00a0 carece de contenido material espec\u00edfico, debido a que no protege ning\u00fan \u00e1mbito \u00a0 concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante \u00a0 cualquier trato diferenciado e injustificado. En efecto, cuando esta situaci\u00f3n \u00a0 sucede es necesario realizar una comparaci\u00f3n entre las dos o m\u00e1s situaciones \u00a0 sobre las que se presume el trato diferenciado y se hace indispensable \u00a0 evidenciar los elementos sobre los que recae dicho trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CURADURIA \u00a0 URBANA-Implica el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CURADOR URBANO-No \u00a0 es de carrera administrativa\/CURADOR URBANO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los curadores urbanos no pertenecen a un r\u00e9gimen especial \u00a0 debido a que el constituyente as\u00ed lo dispuso, tampoco tienen uno espec\u00edfico pues \u00a0 el legislador no ha considerado que las funciones ejercidas por \u00e9stos\u00a0 \u00a0 requieran de la creaci\u00f3n de un propio r\u00e9gimen y finalmente como son nombrados \u00a0 por un periodo de 5 a\u00f1os no se les puede aplicar el r\u00e9gimen general de carrera. Por su parte, las disposiciones encargadas de regular esta actividad \u00a0 establecieron que los curadores urbanos son particulares que ejercen funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, situaci\u00f3n que imposibilita que se les aplique cualquier disposici\u00f3n que \u00a0 caracterice o que haga parte de los reg\u00edmenes de carrera administrativa o en su \u00a0 defecto de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA Y CURADOR URBANO-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 Y DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n en concurso \u00a0 para curador urbano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-3.949.701 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Civil del Circuito de Pasto, del 4 de abril de 2013, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 parcialmente la providencia del 22 de febrero de 2013, del Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Civil Municipal de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Germ\u00e1n Rosas Rosas actuando como apoderado del se\u00f1or Roberto Franco Erazo Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Alcald\u00eda Municipal de Pasto y la Instituci\u00f3n Universitaria\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CESMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensiones[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido proceso y trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n: La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 al suplente del aspirante a curador urbano, quien est\u00e1 en carrera administrativa \u00a0 al desempe\u00f1arse como profesional en la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: En primer lugar, que se ordene la suspensi\u00f3n inmediata del concurso de m\u00e9ritos para la \u00a0 designaci\u00f3n de curadores 1 y 2 urbanos de Pasto, el cual est\u00e1 en curso. En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, que se admita al actor y a su grupo interdisciplinario en el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos que tendr\u00e1 como objeto designar los curadores urbanos 1 y 2 \u00a0 durante un periodo de 5 a\u00f1os en la ciudad de Pasto. Por \u00faltimo, que se les \u00a0 practiquen todas las pruebas a partir de la admisi\u00f3n del accionante al concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. La \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Pasto, contrat\u00f3 a la instituci\u00f3n universitaria CESMAG con \u00a0 sede en dicha ciudad, para que mediante convocatoria p\u00fablica desarrollara el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para la designaci\u00f3n y\/o redesignaci\u00f3n de los curadores \u00a0 urbanos 1 y 2 en Pasto, por un periodo individual de cinco a\u00f1os comprendidos \u00a0 entre el a\u00f1o 2013 al 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. La \u00a0 instituci\u00f3n CESMAG fij\u00f3 las bases del concurso de m\u00e9ritos para los interesados. \u00a0 En consecuencia, el se\u00f1or Roberto Franco Erazo Narv\u00e1ez \u00a0y su grupo \u00a0 interdisciplinario present\u00f3 los documentos requeridos en las bases del concurso \u00a0 y en ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. \u00a0 Posteriormente, CESMAG public\u00f3 la lista con las personas admitidas. En dicha \u00a0 lista el se\u00f1or Erazo Narv\u00e1ez \u00a0aparece como inadmitido debido a que \u201c [n]o \u00a0 acredita un grupo interdisciplinario especializado con la experiencia y las \u00a0 calidades requeridas que apoyar\u00e1 la labor del curador urbano, toda vez que la \u00a0 PERSONA QUE ES PROPUESTA COMO POSIBLE SUPLENTE SE ENCUENTRA INHABILITADO POR SER \u00a0 SERVIDOR P\u00daBLICO, SEG\u00daN ART\u00cdCULO 8 LEY 80\/93\u201d [2]. A \u00a0 juicio del actor, esta decisi\u00f3n es contradictoria pues no tiene relaci\u00f3n la \u00a0 experiencia y las calidades del grupo interdisciplinario, con que la persona \u00a0 propuesta como suplente ostente la calidad de servidor p\u00fablico. A su vez, afirm\u00f3 \u00a0 que la Ley 1150 de 2007 en el art\u00edculo 32 derog\u00f3 la palabra \u201cconcurso\u201d del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, situaci\u00f3n que implica que no sea cierto que un \u00a0 servidor p\u00fablico est\u00e9 inhabilitado para participar en un concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. Debido \u00a0 a lo anterior, el tutelante, a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 una reclamaci\u00f3n ante \u00a0 el CESMAG, sin embargo, la instituci\u00f3n se mantuvo en su decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en \u00a0 que el se\u00f1or Alejandro Primitivo Erazo, por ser servidor p\u00fablico, est\u00e1 \u00a0 inhabilitado para acceder al concurso. Aceptar esta interpretaci\u00f3n implicar\u00eda \u00a0 que la persona quedara desempleada mientras se resuelve una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. \u00a0 Consider\u00f3 que el se\u00f1or Alejandro Erazo es s\u00f3lo un aspirante, el cual empieza a \u00a0 ejercer su cargo como arquitecto a partir del momento que Roberto Franco Erazo \u00a0 sea designado curador urbano y como posible reemplazo de \u00e9ste cuando se de una \u00a0 falta temporal o absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 actor afirm\u00f3 que el CESMAG realiz\u00f3 una inadecuada interpretaci\u00f3n del Decreto \u00a0 1469 de 2010, el cual establece en su art\u00edculo 101 que: \u201ccorresponder\u00e1 al alcalde municipal o distrital designar al curador \u00a0 provisional, quien deber\u00e1 reunir los mismos requisitos para ser curador urbano y \u00a0 podr\u00e1 pertenecer al grupo interdisciplinario especializado adscrito a la \u00a0 curadur\u00eda\u201d; \u00a0esto implica que es una facultad \u00a0 discrecional del alcalde designar a la persona que reemplazar\u00eda al curador en \u00a0 caso que se de una falta temporal o absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. Por \u00a0 otra parte, inform\u00f3 que la instituci\u00f3n universitaria para reafirmar la \u00a0 inadmisi\u00f3n del actor asegur\u00f3 que la inhabilidad que recae sobre Alejandro afecta \u00a0 a todo el grupo interdisciplinario. Adicionalmente, que se encuentra inmerso en \u00a0 la causal de inhabilidad prevista en el literal f) de las bases del concurso, la \u00a0 cual hace referencia a los aspirantes a integrar la lista de elegibles para \u00a0 ocupar el cargo de curador urbano. Consider\u00f3, asimismo, que esta disposici\u00f3n no \u00a0 se le puede aplicar a Alejandro, debido a que Roberto es el que aspira a ocupar \u00a0 alguno de dichos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. De otra \u00a0 parte, el tutelante indic\u00f3 que en las bases del concurso se exig\u00eda a todas las \u00a0 personas que fueran hacer parte del equipo interdisciplinario suscribir una \u00a0 carta en la que se compromet\u00edan a trabajar de manera exclusiva al servicio de la \u00a0 curadur\u00eda, en caso de llegar a ser elegido el aspirante en dicho cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8. \u00a0A su \u00a0 vez, el actor aduce que la instituci\u00f3n demandada vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 igualdad, al estimar que Alejandro se encuentra incurso en una causal de \u00a0 inhabilidad por ser servidor p\u00fablico. Sin embargo, en el caso del concursante \u00a0 Germ\u00e1n Vela Luna, admitieron como su suplente al se\u00f1or Hernando Castillo Bravo, \u00a0 quien tambi\u00e9n ostenta la calidad de servidor p\u00fablico al haber sido nombrado en \u00a0 el cargo de curador urbano No. 2 mientras se adelantaba el concurso de m\u00e9ritos y \u00a0 se posesionaba la persona elegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9.\u00a0 \u00a0 Finalmente, inform\u00f3 que el Alcalde de Pasto mediante resoluci\u00f3n No. 072 de 2013 \u00a0 public\u00f3 el resultado de los participantes admitidos, siendo el \u00fanico aceptado el \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Vela Luna y cuyo suplente actualmente ejerce las funciones p\u00fablicas \u00a0 de curador en provisionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Instituci\u00f3n Universitaria CESMAG[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal de la entidad accionada, el se\u00f1or Alirio Rojas Ortiz, \u00a0 inform\u00f3 que al accionante no se le han vulnerado los derechos invocados y \u00a0 solicit\u00f3 que la tutela sea declarada improcedente por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. La instituci\u00f3n asegur\u00f3 que el se\u00f1or Roberto Franco Erazo Narv\u00e1ez \u00a0 aport\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida para \u00e9l en calidad de aspirante y la del equipo \u00a0 interdisciplinario que lo acompa\u00f1ar\u00eda, sin embargo, esto no quiere decir que \u00a0 dicha documentaci\u00f3n cumpla con las calidades y experiencia necesaria para ser \u00a0 elegido curador ya que dicho an\u00e1lisis est\u00e1 a cargo del CESMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. En cuanto a la publicaci\u00f3n de las personas admitidas e inadmitidas, \u00a0 indic\u00f3 que en efecto el accionante no fue admitido por la raz\u00f3n all\u00ed expuesta. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n no es contradictoria, pues en las bases del concurso se \u00a0 establecieron los requisitos de forma y fondo con los que era necesario cumplir \u00a0 y especialmente en los literales e, f y g, se indic\u00f3 respectivamente que se \u00a0 requer\u00eda no estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 106 del Decreto 1469 de 2010, no haber ejercido como servidor \u00a0 p\u00fablico con jurisdicci\u00f3n o autoridad administrativa, civil o pol\u00edtica en el \u00a0 respectivo municipio dentro del a\u00f1o anteriormente a la fecha de cierre de la \u00a0 convocatoria y acreditar un grupo interdisciplinario especializado que apoye en \u00a0 aspectos legales, de ingenier\u00eda civil con \u00e9nfasis en estructuras y de \u00a0 arquitectura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Roberto Franco Erazo en la demanda de tutela hace una interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007, la cual es equivocada e improcedente porque \u00a0 no es aplicable al presente caso y adem\u00e1s dicha disposici\u00f3n derog\u00f3 las \u00a0 expresiones \u201cconcurso\u201d y \u201ct\u00e9rminos de referencia\u201d a lo largo del texto de la Ley \u00a0 80 de 1993, lo que no implica una derogaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, sino que es s\u00f3lo una cuesti\u00f3n sem\u00e1ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Por \u00a0 otra parte, se refiere a que el actor afirm\u00f3 que el Decreto 1469 de 2010 en su \u00a0 art\u00edculo 101, le da la facultad al Alcalde de decidir quien remplazar\u00e1 al \u00a0 curador en el evento que se presente una falta temporal o permanente. Al \u00a0 respecto, consider\u00f3 que el decreto debe ser le\u00eddo en su conjunto y en \u00a0 consecuencia el numeral 3 del art\u00edculo 87 de la disposici\u00f3n se\u00f1alada establece \u00a0 que al menos uno de los miembros del equipo interdisciplinario debe cumplir con \u00a0 los requisitos exigidos al aspirante a curador para suplirlo en caso que se de \u00a0 una falta temporal. Lo anterior hace referencia a las reglas establecidas para \u00a0 el concurso de m\u00e9ritos y no a la ocurrencia de una eventual situaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. A su \u00a0 vez, expres\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar inhabilitado al se\u00f1or Alejandro Erazo, \u00a0 quien ostenta la calidad de servidor p\u00fablico seg\u00fan consta en su hoja de vida y \u00a0 en la constancia del 3 de diciembre de 2012, expedida por la oficina de Talento \u00a0 Humano de la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o en la que se evidencia que al cierre de la \u00a0 convocatoria ocupa un cargo de carrera administrativa como arquitecto, se \u00a0 fundament\u00f3 en el art\u00edculo 54 de la Ley 734 de 2002, en el numeral 1 literal f) \u00a0 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993 y en el art\u00edculo 106 del Decreto 1469 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que \u00a0 tener la calidad de servidor p\u00fablico es la que inhabilita a una persona para \u00a0 participar en el concurso de curadores urbanos, situaci\u00f3n que no puede \u00a0 entenderse como que se encuentra condenado a no poder trabajar, pues \u00a0 precisamente en el caso concreto de Alejandro lo est\u00e1 haciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5. De \u00a0 otro lado, el CESMAG rechaz\u00f3 la acusaci\u00f3n que el \u00a0 accionante realiz\u00f3 respecto del se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Castillo quien hace parte \u00a0 del equipo interdisciplinario de Germ\u00e1n Vela Luna y que seg\u00fan \u00e9l tambi\u00e9n ostenta \u00a0 la calidad de servidor p\u00fablico al trabajar de manera provisional en la curadur\u00eda \u00a0 urbana No. 2 de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 la instituci\u00f3n asegur\u00f3 que este puesto no otorga la calidad de servidor p\u00fablico \u00a0 seg\u00fan los art\u00edculos 73[5] \u00a0y 74[6] \u00a0del Decreto 1469 de 2010. A su vez, asegur\u00f3 que la Corte Constitucional a trav\u00e9s \u00a0 de la sentencia C-984 de 2010 sostuvo que, las curadur\u00edas urbanas no aparecen \u00a0 mencionadas en la Constituci\u00f3n como una funci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico que deba \u00a0 organizarse a partir de la carrera administrativa y en caso de que existiera un \u00a0 r\u00e9gimen de carrera \u00e9ste no ser\u00eda especial. De igual manera, las curadur\u00edas \u00a0 urbanas no se encuentran dentro de lo estipulado por el art\u00edculo 123 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, de ah\u00ed que el r\u00e9gimen aplicable y por voluntad del legislador est\u00e1 \u00a0 contenido en el Decreto 1469 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Pasto \u2013 Nari\u00f1o[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Lucy Mart\u00ednez Maya, como \u00a0 apoderada del municipio de Pasto, inform\u00f3 que en el art\u00edculo 100 y siguientes \u00a0 del Decreto 1469 de 2010 se determin\u00f3 el procedimiento que se deber\u00e1 surtir en \u00a0 caso de ausencia temporal o definitiva del curador, as\u00ed mismo, que el reemplazo \u00a0 deber\u00e1 acreditar las mismas calidades exigidas para ser curador titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. Respecto del se\u00f1or Jes\u00fas Hernando \u00a0 Castillo Bravo que es integrante del equipo interdisciplinario de Germ\u00e1n Vela y \u00a0 que est\u00e1 ejerciendo como curador, asegur\u00f3 que no ostenta la calidad de servidor \u00a0 p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual no le es aplicable el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades en virtud del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n y del Decreto \u00a0 1469 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. En cuanto a los derechos \u00a0 fundamentales invocados, la Alcald\u00eda manifest\u00f3 respecto al derecho al trabajo \u00a0 que no se est\u00e1 vulnerando debido a que, no es un derecho fundamental de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y en caso de ser protegido se deben estar afectados otros \u00a0 derechos tales como la igualdad, m\u00ednimo vital y la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0 Acerca del derecho a la igualdad sostuvo que no es posible establecer un trato \u00a0 discriminatorio entre las dos situaciones planteadas por el actor, lo que no \u00a0 justificar\u00eda una protecci\u00f3n constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. Finalmente, consider\u00f3 que el actor \u00a0 antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela debe agotar todos los mecanismos que est\u00e9n \u00a0 a su alcance.\u00a0 Debido a todo, lo expuesto, solicit\u00f3 que la tutela sea \u00a0 declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Vela Luna est\u00e1 de acuerdo \u00a0 con el grueso de los argumentos expuestos por el CESMAG y por la Alcald\u00eda de \u00a0 Pasto y hace especial \u00e9nfasis por un lado, en que el ingeniero Hernando Castillo \u00a0 al desempe\u00f1ar el cargo de curador urbano en provisionalidad es un particular con \u00a0 funciones p\u00fablicas y \u00a0no un servidor p\u00fablico, situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la \u00a0 del arquitecto Alejandro Erazo. De otra parte, asegur\u00f3 que el se\u00f1or Roberto \u00a0 Erazo se desempe\u00f1\u00f3 como curador urbano por un periodo de cinco a\u00f1os y no se \u00a0 explica como nuevamente aspira a ocupar el mismo cargo cuando desconoce la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Respuesta del se\u00f1or Alejandro Primitivo Erazo Paz[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Alejandro Primitivo Erazo Paz asegur\u00f3 que cuenta con una formaci\u00f3n profesional \u00a0 que le permite ejercer el cargo al que aspira, sin embargo, desconoce si se \u00a0 encuentra inmerso en una causal de inhabilidad. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el cargo \u00a0 que ocupa en el municipio de Pasto es de profesional y no tiene ninguna \u00a0 autoridad pol\u00edtica, civil o administrativa y que en el evento de que el se\u00f1or \u00a0 Roberto Erazo sea elegido trabajar\u00eda de manera exclusiva para la Curadur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Pasto, \u00a0 del 22 de febrero de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado exponiendo los siguientes argumentos: en primer lugar, \u00a0 consider\u00f3 que existe una contradicci\u00f3n en la raz\u00f3n expuesta por la universidad \u00a0 para inadmitir al accionante y a su equipo interdisciplinario, pues da por \u00a0 sentado que al estar el suplente inhabilitado por ocupar un cargo p\u00fablico, el \u00a0 resto del equipo no es especializado ni cuenta con la experiencia y calidades \u00a0 requeridas. Al respecto, el CESMA expres\u00f3: \u201cNo acredita un grupo interdisciplinario \u00a0 especializado con la experiencia y las calidades requeridas que apoyara la labor \u00a0 del curador urbano, toda vez que la persona que es propuesta como posible \u00a0 suplente se encuentra inhabilitado por ser servidor p\u00fablico, seg\u00fan art\u00edculo 8 \u00a0 Ley 80\/93\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 asegur\u00f3 que la inhabilidad del se\u00f1or Alejandro Erazo no es determinante, pues \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 100 y siguientes del Decreto 1469 de 2010, es \u00a0 facultad del alcalde designar al suplente del curador. A su vez, la norma \u00a0 mencionada no dice que las inhabilidades e incompatibilidades que le son \u00a0 aplicables al titular tambi\u00e9n se le deban aplicar a todo el equipo \u00a0 interdisciplinario, es decir que aceptar la postura del CESMAG vulnerar\u00eda el \u00a0 derecho al debido proceso del se\u00f1or Roberto Erazo Narv\u00e1ez, quien cumpli\u00f3 con \u00a0 todos requisitos exigidos en la convocatoria y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente pues mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 realiza un pronunciamiento de fondo el concurso ya habr\u00e1 finalizado. Debido a lo \u00a0 anterior, el juez protegi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad del se\u00f1or Roberto Erazo Narv\u00e1ez y en consecuencia le orden\u00f3 a la \u00a0 Instituci\u00f3n Universitaria CESMAG y a la Alcald\u00eda Municipal de Pasto que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas procedieran a expedir un nuevo acto administrativo \u00a0 admitiendo al se\u00f1or Roberto Franco Erazo Narv\u00e1ez y a su grupo interdisciplinario \u00a0 en el concurso de meritos para le designaci\u00f3n de los curadores urbanos 1 y 2 del \u00a0 Municipio de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. Alcald\u00eda Municipal de Pasto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el profesional designado para \u00a0 reemplazar al curador deber\u00e1 cumplir con las condiciones y calidades exigidas a \u00a0 \u00e9ste. En cuanto a la remisi\u00f3n que realiz\u00f3 el juez al art\u00edculo 100 y siguientes \u00a0 del Decreto 1469 de 2010, consider\u00f3 que una cosa es el concurso y otra las \u00a0 decisiones que con posterioridad tenga que tomar el alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0el art\u00edculo 87 de la misma \u00a0 disposici\u00f3n dispone que al menos uno de los miembros del equipo \u00a0 interdisciplinario deba reunir las mismas calidades que el curador para \u00a0 suplirlo, es as\u00ed que no es cierto que a la persona que vaya a suplir al curador \u00a0 no se le pueda \u00a0exigir las mismas calidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. Instituci\u00f3n Universitaria CESMAG[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es indispensable que se \u00a0 cumpla con el numeral 3, inciso 4 del art\u00edculo 87 del Decreto 1469 de 2010 y con \u00a0 las bases del concurso especialmente con el ac\u00e1pite II, numeral 1, literal g; \u00a0 disposiciones en las que se establece que se debe indicar al menos a uno de los \u00a0 integrantes del grupo interdisciplinario el cual reemplaza al titular en las \u00a0 faltas temporales quien debe acreditar las mismas calidades del titular. Resulta \u00a0 claro que tanto quien aspira a ser curador como el que aspira a ser su suplente \u00a0 deben cumplir con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y en \u00a0 las bases del concurso. Debido a todo lo anterior, solicita se revoque la \u00a0 sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia del \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto &#8211; Nari\u00f1o, del 4 de abril de 2013[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 parcialmente la providencia del \u00a0 ad-quo. De una parte, aclar\u00f3 que no comparte el argumento principal esgrimido en \u00a0 la sentencia revisada, pues asegura que el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades pretende impedir que se utilicen factores de poder que puedan \u00a0 influir y romper el principio de igualdad de los aspirantes, es por esta raz\u00f3n \u00a0 que operan desde el momento de la convocatoria y no desde el momento que haya \u00a0 que nombrar a un curador que supla la labor del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0 distintas disposiciones legales en las que se define la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 los curadores urbanos, de los empleados y servidores p\u00fablicos, concluyendo que \u00a0 los curadores urbanos act\u00faan como particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, \u00a0 lo que \u00a0implica que se les debe aplicar el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que el ingeniero Castillo Bravo, \u00a0 miembro del equipo interdisciplinario del aspirante a curador urbano Germ\u00e1n Vela \u00a0 Luna, es un particular investido de funci\u00f3n p\u00fablica y por lo tanto le son \u00a0 aplicables las mismas inhabilidades e incompatibilidades que a los servidores \u00a0 p\u00fablicos. Debido a esto, consider\u00f3 que las inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 que cobijan al se\u00f1or Alejandro Primitivo Erazo, tambi\u00e9n le son aplicables al \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Hernando Castillo Bravo, es decir que aceptar un trato diferenciado \u00a0 entre uno y otro aspirante vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le orden\u00f3 al CESMAG que \u00a0 realice un nuevo estudio de los requisitos exigidos por los aspirantes teniendo \u00a0 en cuenta que los dos suplentes de los aspirantes se deben someter al mismo \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- \u00a0 y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales \u00a0 vulnerados: Debido proceso e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa: La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta por el apoderado[15] \u00a0del se\u00f1or Roberto Franco Erazo Narv\u00e1ez. Lo anterior encuentra su fundamento \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 86[16] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su \u00a0 nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el art\u00edculo 10 reitera lo anterior y \u00a0 establece que los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: La \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Pasto es una \u00a0 autoridad p\u00fablica y la Instituci\u00f3n Universitaria CESMAG es un particular \u00a0 encargado de prestar una funci\u00f3n p\u00fablica consistente en realizar el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos para curadores urbanos en la ciudad de Pasto[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez: la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue el 11 de febrero de 2013[18] \u00a0y la respuesta a la reclamaci\u00f3n presentada por el accionante ante el CESMAG se \u00a0 dio el d\u00eda 23 de enero de 2013[19], es decir dentro de un tiempo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional, en principio es improcedente para aquellos casos en que existen \u00a0 otros mecanismos de protecci\u00f3n, como el medio de control de nulidad y de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho. Pese a lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable que en el presente \u00a0 caso consiste en impedir la finalizaci\u00f3n del concurso y la provisi\u00f3n del cargo, \u00a0 caso en el cual, procede el amparo como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde \u00a0 determinar a la Sala si \u00bfla Instituci\u00f3n Universitaria CESMAG, al \u00a0 considerar que el se\u00f1or Alejandro Primitivo Erazo, quien ser\u00eda el suplente del \u00a0 accionante, se encuentra incurso en una causal de inhabilidad \u00a0 por ser servidor p\u00fablico de carrera en la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, y por tanto \u00a0 inadmitir al tutelante en el concurso vulnera su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 corresponde establecer, si \u00bfal no haber inadmitido al aspirante Germ\u00e1n Vela \u00a0 Luna, dado que la persona postulada para ser su suplente: el se\u00f1or Hernando \u00a0 Castillo Bravo ocupaba el cargo de curador urbano No. 2, lo que implicar\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 un recuento sobre el derecho \u00a0 al debido proceso, a la igualdad; y analizar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 curadores urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho al debido proceso. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido \u00a0 proceso es \u201cel conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a \u00a0 cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las \u00a0 resoluciones judiciales conforme a derecho\u201d[20]. Igualmente, \u00a0 al promover concursos p\u00fablicos las entidades encargadas de dicha actividad est\u00e1n \u00a0 atadas a los pliegos de condiciones y al imperio de las leyes. Esta labor debe \u00a0 ser ejercida dentro de los l\u00edmites fijados en las distintas disposiciones; es \u00a0 decir, que las entidades tienen prohibido actuar por fuera de sus competencias y \u00a0 por lo tanto, s\u00f3lo pueden proceder con base en normas previamente establecidas. \u00a0 A su vez, el derecho al debido proceso es la garant\u00eda con la que cuenta el \u00a0 ciudadano sobre la recta administraci\u00f3n y la transparencia en el desarrollo de \u00a0 este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda \u00a0 debe hacerse efectiva desde el inicio mismo del proceso, esto incluye la \u00a0 presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n requerida y el estricto cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en las bases del concurso y en las normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En las \u00a0 bases del concurso de m\u00e9ritos se evidencia que la instituci\u00f3n universitaria \u00a0 CESMAG estableci\u00f3 que era necesario para ser admitido cumplir con los aspectos \u00a0 establecidos en el numeral 1, literales e), f) y g)[21] \u00a0en los que se requer\u00eda que el aspirante a curador no estuviera incurso en \u00a0 ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad seg\u00fan el art\u00edculo 106 del \u00a0 Decreto 1469 de 2010, a su vez, durante el a\u00f1o anterior a la convocatoria no \u00a0 puede ejercerse como servidor p\u00fablico en el respectivo municipio y dentro del \u00a0 grupo interdisciplinario al menos uno de los integrantes deber\u00e1 reunir las \u00a0 mismas calidades exigidas para suplir al curador en las faltas temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De igual manera, en dichas bases se \u00a0 previ\u00f3 como causal de inhabilidad e incompatibilidad las contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 106 del Decreto 1469 de 2010[22], \u00a0 el cual establece que ser\u00e1n las mismas de los particulares que ejercen funciones \u00a0 p\u00fablicas, es decir, las contenidas en los art\u00edculos 37[23], \u00a0 38[24] \u00a0y 54[25] \u00a0del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, estas normas hacen remisi\u00f3n al art\u00edculo 113 de \u00a0 la Ley 489 de 1998 y al art\u00edculo 8 de Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que los \u00a0 aspirantes deb\u00edan cumplir con lo establecido en dichas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional pues ha \u00a0 sido considerada un valor, un principio y un derecho fundamental. Este m\u00faltiple \u00a0 car\u00e1cter se deriva por una parte de su consagraci\u00f3n en el pre\u00e1mbulo de la Carta \u00a0 que lo menciona como un valor y de otro lado, del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que lo consagra como derecho fundamental y como principio. A su vez, otras \u00a0 disposiciones constitucionales concretan la igualdad en diferentes \u00e1mbitos como \u00a0 es el caso del art\u00edculo 53 que consagra entre los principios m\u00ednimos del \u00a0 estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los trabajadores, el \u00a0 art\u00edculo 209 consagra la igualdad como uno de los principios que orienta la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, entre otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad carece de contenido material \u00a0 espec\u00edfico, debido a que no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la \u00a0 actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado e \u00a0 injustificado. En efecto, cuando esta situaci\u00f3n sucede es necesario realizar una \u00a0 comparaci\u00f3n entre las dos o m\u00e1s situaciones sobre las que se presume el trato \u00a0 diferenciado y se hace indispensable evidenciar los elementos sobre los que \u00a0 recae dicho trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de igualdad en \u00a0 cuanto a la acepci\u00f3n de igualdad de trato, por una parte obliga a dar el mismo \u00a0 trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones \u00a0 suficientes que justifiquen un trato diferente, as\u00ed mismo, este principio \u00a0 comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones distintas y en consecuencia darles un \u00a0 tratamiento diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos dos contenidos pueden ser descompuestos \u00a0 en cuatro mandatos: \u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se \u00a0 encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente \u00a0 diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en \u00a0 com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones \u00a0 presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a \u00a0 pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a \u00a0 destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en \u00a0 parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0 similitudes\u201d[26]. \u00a0Lo anterior encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 13 pues reconoce que todas las personas \u00a0 nacen y permanecen iguales para el sistema jur\u00eddico y, segundo, le impone al \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de emprender acciones en favor de los grupos discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que podr\u00e1n \u00a0 invocar la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad a) las personas que consideren \u00a0 que por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son merecedoras de un \u00a0 trato diferente y que por alguna raz\u00f3n no se los dieron y b) aquellas a las que \u00a0 les dieron un trato diferente sin justificaci\u00f3n alguna y pretenden un trato \u00a0 igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Distinci\u00f3n \u00a0 entre funcionarios de carrera administrativa y curadores urbanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los funcionarios de carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la Constituci\u00f3n de 1991 existen \u00a0 tres sistemas de carrera administrativa, los cuales son (i) la carrera general, \u00a0 (ii) los reg\u00edmenes especiales que son los que tienen origen constitucional al \u00a0 existir un mandato expreso por parte del constituyente para que ciertas \u00a0 entidades del Estado tengan un r\u00e9gimen distinto al general, y (iii) los \u00a0 espec\u00edficos que tienen origen legal[27]. La curadur\u00eda \u00a0 urbana no est\u00e1 mencionada en la Carta como una funci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico que \u00a0 deba organizarse como carrera administrativa, es decir que no tiene r\u00e9gimen \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la \u00a0 sentencia C-315 de 2007 estableci\u00f3 que los reg\u00edmenes especiales y los \u00a0 espec\u00edficos son excepcionales, debido a esto, cuando el legislador pretenda \u00a0 crear un nuevo r\u00e9gimen bas\u00e1ndose en la competencia que le otorg\u00f3 los art\u00edculos 125, 130 y 150 de la Carta, debe obedecer a que las normas generales \u00a0 de la carrera no le permiten a la entidad cumplir de manera adecuada con sus \u00a0 funciones porque presenta altos grados de complejidad o debido a que requiere de \u00a0 formas especiales de regulaci\u00f3n. Debido a esto, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 antes de crear un nuevo r\u00e9gimen de carrera debe realizar un estudio sobre la \u00a0 especialidad de las funciones de dicho \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las curadur\u00edas urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al analizar \u00a0 el caso de las curadur\u00edas urbanas en la sentencia C-984 de 2010 expres\u00f3 que el \u00a0 legislador no ha creado un sistema espec\u00edfico de carrera administrativa para \u00a0 esta actividad. Agreg\u00f3 que en la Ley 388 de 1997, la cual fue modificada por la \u00a0 Ley 810 de 2003, no se realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n previa de la singularidad de la \u00a0 curadur\u00eda urbana o de la especialidad de las funciones a ella encomendadas que \u00a0 hubiese tornado necesaria la creaci\u00f3n de un sistema espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 810 de \u00a0 2003, defini\u00f3 al curador urbano como un particular que ejerce una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en la que debe estudiar, tramitar y expedir licencias de construcci\u00f3n. \u00a0 En concordancia con lo anterior, el Decreto 1469 de 2010 en el art\u00edculo 73, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el\u00a0 \u00a0curador urbano \u201ces un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir \u00a0 licencias de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n y subdivisi\u00f3n de predios, a \u00a0 petici\u00f3n del interesado en adelantar proyectos de esta \u00edndole\u201d, y en el \u00a0 art\u00edculo siguiente indic\u00f3 que el \u201ccurador urbano ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y de \u00a0 edificaci\u00f3n vigentes, a trav\u00e9s del otorgamiento de licencias de parcelaci\u00f3n, \u00a0 urbanizaci\u00f3n, subdivisi\u00f3n y de construcci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al evidenciar que los curadores urbanos no \u00a0 pertenecen a un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera administrativa se podr\u00eda pensar \u00a0 que le es aplicable el r\u00e9gimen general, sin embargo, la Ley 909 de 2004 que \u00a0 regul\u00f3 el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, la gerencia p\u00fablica, entre \u00a0 otros, dispuso que los empleos por ella regulados son de carrera administrativa, \u00a0 a excepci\u00f3n de los de periodo fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 810 de 2003 en su \u00a0 art\u00edculo 9 numeral 4, indic\u00f3 que \u201clos curadores urbanos ser\u00e1n designados para \u00a0 periodos individuales de cinco a\u00f1os y podr\u00e1n ser designados nuevamente para el \u00a0 desempe\u00f1o de esta funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, es claro que el se\u00f1alamiento de un \u00a0 periodo fijo excluye la posibilidad de que hagan parte de la carrera \u00a0 administrativa general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los curadores urbanos no pertenecen a un \u00a0 r\u00e9gimen especial debido a que el constituyente as\u00ed lo dispuso, tampoco tienen \u00a0 uno espec\u00edfico pues el legislador no ha considerado que las funciones ejercidas \u00a0 por \u00e9stos \u00a0requieran de la creaci\u00f3n de un propio r\u00e9gimen y finalmente como son \u00a0 nombrados por un periodo de 5 a\u00f1os no se les puede aplicar el r\u00e9gimen general de \u00a0 carrera. Por su parte, las disposiciones encargadas de regular \u00a0 esta actividad establecieron que los curadores urbanos son particulares que \u00a0 ejercen funci\u00f3n p\u00fablica, situaci\u00f3n que imposibilita que se les aplique cualquier \u00a0 disposici\u00f3n que caracterice o que haga parte de los reg\u00edmenes de carrera \u00a0 administrativa o en su defecto de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Alcald\u00eda Municipal de Pasto, a \u00a0 trav\u00e9s de la instituci\u00f3n universitaria CESMAG, realiz\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 para designar o redesignar a los curadores urbanos 1 y 2 en la ciudad de Pasto. \u00a0 Una vez fijadas las bases del concurso el se\u00f1or Roberto Franco Erazo Narv\u00e1ez y \u00a0 su grupo interdisciplinario presentaron los documentos requeridos, sin embargo, \u00a0 fueron inadmitidos debido a que la persona que fue designada como suplente del \u00a0 curador, es decir el se\u00f1or Alejandro primitivo Erazo estaba incurso en causal de \u00a0 inhabilidad e incompatibilidad al ser servidor p\u00fablico. El accionante al no \u00a0 estar de acuerdo con esta decisi\u00f3n present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante el CESMAG, la cual \u00a0 fue resuelta de manera negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el accionante al interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consider\u00f3 que la instituci\u00f3n universitaria vulner\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso y a la igualdad, al no aplicarle el r\u00e9gimen de inhabilidad e \u00a0 incompatibilidad de los servidores p\u00fablicos al se\u00f1or Hernando Castillo Bravo \u00a0 quien actualmente ocupa el cargo de curador urbano No. 2 en provisionalidad y \u00a0 aspira a ser el suplente del concursante Germ\u00e1n Vela Luna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la instituci\u00f3n universitaria \u00a0 CESMAG asegur\u00f3 que el actor no fue admitido, debido a que no cumpli\u00f3 con lo \u00a0 exigido en las bases del concurso de m\u00e9ritos, de manera espec\u00edfica con lo \u00a0 establecido en el numeral 1, literales e), f) y g) en los que se requer\u00eda que el \u00a0 aspirante a curador no deb\u00eda estar incurso en ninguna causal de inhabilidad e \u00a0 incompatibilidad seg\u00fan el art\u00edculo 106 del Decreto 1469 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respecto del derecho al debido \u00a0 proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirm\u00f3 que la instituci\u00f3n CESMAG \u00a0 tom\u00f3 una decisi\u00f3n contradictoria al indicar que el equipo interdisciplinario no \u00a0 cumpl\u00eda con la experiencia ni calidades requeridas, puesto que la persona \u00a0 indicada para ser su suplente en caso de faltas temporales o absolutas estaba \u00a0 ejerciendo un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se manifest\u00f3 la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Pasto a trav\u00e9s del CESMAG\u00a0 indic\u00f3 en las bases del concurso que los \u00a0 aspirantes a curadores urbanos y sus suplentes deb\u00edan cumplir con los requisitos \u00a0 all\u00ed establecidos, entre los cuales se necesitaba no estar incurso en ninguna \u00a0 causal de inhabilidad e incompatibilidad seg\u00fan el art\u00edculo 106 del Decreto 1469 \u00a0 de 2010 y no ejercer como servidor p\u00fablico durante el a\u00f1o anterior a la \u00a0 convocatoria. Esta disposici\u00f3n hace una remisi\u00f3n a los art\u00edculos 37, 38 y 54 del \u00a0 C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, y \u00e9ste \u00faltimo al art\u00edculo 8 de Ley 80 de 1993 en el \u00a0 que expresamente dispone en el literal f) que los servidores p\u00fablicos son \u00a0 inh\u00e1biles para participar en este tipo de concursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Alejandro \u00a0 primitivo Erazo para el momento de la presentaci\u00f3n de los documentos estaba \u00a0 trabajando como servidor p\u00fablico lo que implica que est\u00e1 inhabilitado para \u00a0 participar en este tipo de convocatorias al estar comprendido en la situaci\u00f3n \u00a0 planteada en el literal f) de la Ley 80 de 1993 y de las bases del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Respecto del derecho a la igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se evidencia que el \u00a0 accionante considera que el CESMAG vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de los \u00a0 participantes en el concurso de m\u00e9ritos al darle un tratamiento desigual a las \u00a0 personas que ser\u00edan suplentes de los curadores al no aplicarles a los dos \u00a0 suplentes el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades enunciado en las \u00a0 bases del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento desigual del que habla el \u00a0 actor se fundamenta en que su suplente est\u00e1 ocupando como arquitecto el cargo de \u00a0 profesional universitario grado 4, el cual pertenece a carrera administrativa \u00a0 seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por la oficina de talento humano de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o[28], \u00a0 a quien se descalific\u00f3 por estar inmerso en causal de inhabilidad e \u00a0 incompatibilidad por ser servidor p\u00fablico; mientras que el suplente del \u00a0 aspirante Germ\u00e1n Vela Luna, el se\u00f1or Hernando Castillo Bravo quien actualmente \u00a0 est\u00e1 nombrado como curador urbano segundo en provisionalidad del municipio de \u00a0 Pasto, tal y como consta en la certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Pasto[29]. \u00a0 A juicio del accionante el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades tambi\u00e9n \u00a0 le era aplicable al se\u00f1or Hernando Castillo Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como se explic\u00f3, los curadores urbanos \u00a0 son particulares que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica y que no pertenecen a ning\u00fan \u00a0 r\u00e9gimen de carrera administrativa, situaci\u00f3n que autom\u00e1ticamente implica que no \u00a0 es posible darles el mismo tratamiento de los servidores p\u00fablicos, esto incluye \u00a0 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia, que el \u00a0 tutelante pretende hacer una comparaci\u00f3n sobre el trato que se le debe dar a dos \u00a0 grupos distintos de trabajadores, por un lado, est\u00e1n los servidores p\u00fablicos y \u00a0 por el otro, los particulares que prestan funciones p\u00fablicas, esta solicitud de \u00a0 trato igual no es posible hacerla, pues como se dijo el derecho a la igualdad \u00a0 consiste en darle trato igualitario a supuestos similares y en otorgar un trato \u00a0 diferente a supuestos de hecho distintos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias de instancia y no acceder\u00e1 a las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. S\u00edntesis del caso: \u00a0 \u00a0La Alcald\u00eda Municipal de Pasto a trav\u00e9s de la \u00a0 instituci\u00f3n universitaria CESMAG realiz\u00f3 concurso de m\u00e9ritos para designar o \u00a0 redesignar a los curadores urbanos 1 y 2 en la ciudad de Pasto. Una vez fijadas \u00a0 las bases del concurso el se\u00f1or Roberto Franco Erazo Narv\u00e1ez y su grupo \u00a0 interdisciplinario presentaron los documentos requeridos, sin embargo, fueron \u00a0 inadmitidos debido a que la persona que fue designada como suplente del curador, \u00a0 es decir el se\u00f1or Alejandro primitivo Erazo estaba incurso en causal de \u00a0 inhabilidad e incompatibilidad al ser servidor p\u00fablico. El accionante al \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela al considerar que la instituci\u00f3n universitaria \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, al no aplicarle el r\u00e9gimen de inhabilidad e \u00a0 incompatibilidad de los servidores p\u00fablicos al se\u00f1or Hernando Castillo Bravo \u00a0 quien actualmente ocupa el cargo de curador urbano No. 2 en provisionalidad y \u00a0 aspira a ser el suplente del concursante Germ\u00e1n Vela Luna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Regla de derecho: Un \u00a0 funcionario p\u00fablico se encuentra inhabilitado para participar en licitaciones al \u00a0 ser \u00e9sta una causal de inhabilidad e incompatibilidad contemplada en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los curadores urbanos son particulares que \u00a0 ejercen funci\u00f3n p\u00fablica y no son funcionarios de carrera administrativa a los \u00a0 que se les aplica el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los \u00a0 servidores p\u00fablicos. Al ser dos tipos de trabajadores diferentes no se les puede \u00a0 dar un trato igualitario en virtud del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Pasto, del 4 de abril de 2013, que confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente la providencia del 22 de febrero de 2013, del Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Pasto, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por \u00a0 la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 11 de febrero de 2013, por el se\u00f1or Jos\u00e9 Germ\u00e1n Rosas Rosas como apoderado del se\u00f1or Roberto Franco Erazo Narv\u00e1ez, \u00a0 contra la Instituci\u00f3n Universitaria CESMAG y la Alcald\u00eda Municipal de Pasto. \u00a0 (Folios 2 al 7 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda. (Folio 3 del \u00a0 cuaderno No.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Pasto mediante oficio del 11 de febrero de 2013 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 vincul\u00f3 a las entidades. (Folio 57 del cuaderno No. 1). \u00a0 Posteriormente, el 18 de febrero de 2013 el Juzgado vincul\u00f3 al se\u00f1or Alejandro \u00a0 Primitivo Erazo Paz y al se\u00f1or Germ\u00e1n Vela Luna.\u00a0 (Folio 84 del cuaderno \u00a0 No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El se\u00f1or Fray Alirio Rojas Ortiz, respondi\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela, mediante oficio del 14 de febrero de 2013. (Folio \u00a0 60 a 65 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 73.\u00a0\u201cCurador urbano.\u00a0El curador urbano es un \u00a0 particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelaci\u00f3n, \u00a0 urbanizaci\u00f3n, construcci\u00f3n y subdivisi\u00f3n de predios, a petici\u00f3n del interesado \u00a0 en adelantar proyectos de esta \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 74.\u00a0\u201cNaturaleza de la funci\u00f3n del curador \u00a0 urbano.\u00a0El curador urbano ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica para la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de las normas urban\u00edsticas y de edificaci\u00f3n vigentes, a trav\u00e9s del \u00a0 otorgamiento de licencias de parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n, subdivisi\u00f3n y de \u00a0 construcci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Respuesta de la Alcald\u00eda. (Folio 70 al 77 del cuaderno \u00a0 No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Respuesta del se\u00f1or G\u00e9rm\u00e1n Vela Luna. (folio \u00a0 86 a 89 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Respuesta del se\u00f1or Alejandro Primitivo Erazo Paz. (folio 90 a 91 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de primera instancia. \u00a0 (Folio 92 a 100 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Impugnaci\u00f3n presentada por la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Pasto. (Folio 103 a 106 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Impugnaci\u00f3n presentada por Instituci\u00f3n Universitaria CESMAG. (Folio 107 \u00a0 a 110 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de segunda instancia. \u00a0 (Folio 7 a 20 del cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En Auto del veintiocho (28) de junio de \u00a0 2013, la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, dispuso \u00a0 la revisi\u00f3n del Expediente T-3.949.701. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Jos\u00e9 Germ\u00e1n Rosas Rosas, poder que reposa en el folio 54 del \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Acci\u00f3n de tutela de fecha 9 de febrero de 2012. (Folio 1 al 3 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Notificaci\u00f3n de la Reclamaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Roberto Franco Erazo. \u00a0 (Folio 45 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-001\/93, M.P Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Bases del concurso de m\u00e9ritos. Literal e) \u00a0 \u201cNo estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad de conformidad con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 106 del Decreto 1469 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal f). \u00a0 \u201cNo haber ejercido como servidor p\u00fablico con jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, \u00a0 civil o administrativa en el respectivo municipio o distrito dentro del a\u00f1o \u00a0 anterior a la fecha de cierre de la convocatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal g). \u00a0 \u201cAcreditar un grupo interdisciplinario especializado con la experiencia y las \u00a0 calidades requeridas que apoyar\u00e1 la labor del curador urbano, como m\u00ednimo en \u00a0 materia jur\u00eddica, arquitect\u00f3nica y de ingenier\u00eda civil especializada en \u00a0 estructuras\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se expresa en forma categ\u00f3rica que de conformidad con el numeral 3 \u00a0 del art\u00edculo 97 del Decreto 1469 de 2010 al menos uno de los miembros del grupo \u00a0 interdisciplinario deber\u00e1 reunir las mismas calidades del curador para suplirlo \u00a0 en los casos de faltas temporales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 106.\u00a0R\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades e \u00a0 impedimentos.\u00a0En ejercicio de sus funciones, a los curadores urbanos \u00a0 se les aplicar\u00e1, en lo pertinente, el r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0 incompatibilidades e impedimentos previsto para los particulares que desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] ART\u00cdCULO 37.\u00a0INHABILIDADES SOBREVINIENTES.\u00a0Las \u00a0 inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanci\u00f3n \u00a0 de destituci\u00f3n e inhabilidad general o la de suspensi\u00f3n e inhabilidad especial o \u00a0 cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado \u00a0 se encuentra ejerciendo cargo o funci\u00f3n p\u00fablica diferente de aquel o aquella en \u00a0 cuyo ejercicio cometi\u00f3 la falta objeto de la sanci\u00f3n. En tal caso, se le \u00a0 comunicar\u00e1 al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer \u00a0 efectivas sus consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] ART\u00cdCULO 38.\u00a0OTRAS INHABILIDADES.\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la \u00a0 ejecutoria del fallo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo\u00a0122\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad \u00a0 mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo \u00a0 que se trate de delito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco \u00a0 (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 \u00a0 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Hallarse en estado de interdicci\u00f3n judicial o inhabilitado por una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n o excluido \u00a0 de esta, cuando el cargo a desempe\u00f1ar se relacione con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Haber sido declarado responsable fiscalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Quien haya sido declarado responsable fiscalmente ser\u00e1 inh\u00e1bil \u00a0 para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar con el Estado durante los \u00a0 cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta \u00a0 inhabilidad cesar\u00e1 cuando la Contralor\u00eda competente declare haber recibido el \u00a0 pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica excluya al responsable del bolet\u00edn de responsables fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 pasados cinco a\u00f1os desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido \u00a0 declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el \u00a0 fallo ni hubiere sido excluido del bolet\u00edn de responsables fiscales, continuar\u00e1 \u00a0 siendo inh\u00e1bil por cinco a\u00f1os si la cuant\u00eda, al momento de la declaraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes; por dos a\u00f1os si la cuant\u00eda fuere superior a 50 sin exceder de 100 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por un a\u00f1o si la cuant\u00eda fuere \u00a0 superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y \u00a0 por tres meses si la cuant\u00eda fuere igual o inferior a 10 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Para los fines previstos en el inciso final del art\u00edculo\u00a0122\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a \u00a0 que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por delitos que \u00a0 afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n \u00a0 del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, \u00a0 detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, \u00a0 producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la sentencia condenatoria deber\u00e1 especificar si la conducta \u00a0 objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] ART\u00cdCULO \u00a0 54.\u00a0INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES.\u00a0Constituyen \u00a0 inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensi\u00f3n o \u00a0 exclusi\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las contempladas en los art\u00edculos\u00a08o. \u00a0 de la Ley 80 de 1993 y\u00a0113\u00a0de la Ley 489 de 1998, o en las normas \u00a0 que los modifiquen o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las contempladas en los art\u00edculos\u00a037\u00a0y\u00a038\u00a0de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y\u00a0decretos, referidas a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que el particular deba cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Certificaci\u00f3n de talento humano de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o. (Folio 64 a 67 del cuaderno No.1 de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Pasto. (Folio 101 del cuaderno No.2 de pruebas).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-723-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-723\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Octubre 17) \u00a0 \u00a0 DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO-Finalidad \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria \u00a0 como ley del concurso \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}