{"id":21061,"date":"2024-06-21T22:39:27","date_gmt":"2024-06-21T22:39:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-724-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:27","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:27","slug":"t-724-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-724-13\/","title":{"rendered":"T-724-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-724-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-724\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 octubre 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL \u00a0 EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio \u00a0 de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de reliquidaci\u00f3n de pensiones, por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, en tanto, las controversias \u00a0 relacionadas con la seguridad social, pueden ser resueltas a trav\u00e9s de los \u00a0 medios de defensa que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales pueden ser de \u00a0 tipo administrativo o judicial. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha determinado que \u201csi el reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del juez de \u00a0 tutela es excepcional\u00edsimo, debido a que est\u00e1 condicionado a la puesta en \u00a0 peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor \u00a0 raz\u00f3n el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para \u00a0 ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta \u00a0 materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural \u00a0 propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se est\u00e1 ante \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no \u00a0 existe amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del solicitante\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedencia excepcional para reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al juez constitucional examinar la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, y las condiciones particulares de \u00a0 quien reclama el amparo constitucional, para que de esta forma, determine si el \u00a0 no reconocimiento del derecho pensional, amenaza o vulnera los derechos \u00a0 fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que en \u00a0 principio debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en un conflicto de \u00a0 rango constitucional, que debe ser objeto de an\u00e1lisis del juez de tutela. En ese \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 una serie de requisitos, que deben ser \u00a0 acreditados por la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los \u00a0 derechos que considere vulnerados con la liquidaci\u00f3n incorrecta de su pensi\u00f3n, a \u00a0 saber: \u201c(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se \u00a0 le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los \u00a0 medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo \u00a0 pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que de no haberlo \u00a0 hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las \u00a0 especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia \u00a0 litigiosa, su conocimiento y resoluci\u00f3n desborda el conocimiento del juez de \u00a0 tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de \u00a0 derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean \u00a0 acreditados los supuestos f\u00e1cticos que demuestren las condiciones materiales del \u00a0 demandante.\u201d Si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela, por regla general, es \u00a0 improcedente para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, porque existen medios \u00a0 ordinarios que resultan id\u00f3neos y eficaces para la satisfacci\u00f3n de este derecho \u00a0 prestacional, tambi\u00e9n lo es que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional procede como mecanismo transitorio de amparo, eso s\u00ed, siempre que \u00a0 se acrediten los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Requisitos de la respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n debe cumplir ciertas condiciones, so pena de \u00a0 incurrir en una vulneraci\u00f3n de este derecho, tales requisitos son: \u201c1. \u00a0 oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente \u00a0 con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario\u201d. Sobre \u00a0 la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de \u00a0 car\u00e1cter particular la administraci\u00f3n tiene un plazo de 15 d\u00edas para responder[1], \u00a0 salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para \u00a0 resolver, caso en el cual la administraci\u00f3n tiene la carga de informar al \u00a0 peticionario dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas, cu\u00e1nto le tomar\u00e1 resolver el \u00a0 asunto y el plazo que necesita para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION-Improcedencia por no acreditarse los \u00a0 requisitos de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, es improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, resulta procedente esta acci\u00f3n constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio de amparo, cuando la persona que reclame la protecci\u00f3n acredite los \u00a0 siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, \u00a0 que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado \u00a0 los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar \u00a0 lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que de no \u00a0 haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren \u00a0 las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, y, v) se acrediten los supuestos f\u00e1cticos que demuestren las \u00a0 condiciones materiales del demandante, para que proceda como mecanismo \u00a0 transitorio de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.940.971 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del 2 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2013 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manizales, que confirm\u00f3 la sentencia del 15 de marzo del mismo a\u00f1o del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carolina Morales de Cardona y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido \u00a0 proceso, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. Los actos \u00a0 administrativos mediante los cuales Cajanal liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0 los accionantes, desconociendo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y dem\u00e1s regimenes \u00a0 especiales de los que son beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Que se ordene a la entidad \u00a0 accionada el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Morales de Cardona y otros 55 pensionados, de la \u00a0 Rama Judicial y del sector docente, a trav\u00e9s de su apoderado Hernando Laguna \u00a0 Rubio, presentaron demanda de tutela solicitando la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que tienen derecho al r\u00e9gimen especial establecido \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971; el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto \u00a0 reglamentario 2527 de 2000; el decreto 717 de 1978; art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0 alegaron que el hecho de haber fijado sus pensiones de forma inferior a la que \u00a0 les corresponde, de acuerdo a los regimenes enunciados, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que superan los 55 a\u00f1os, pertenecen a la tercera \u00a0 edad y en consecuencia no pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa para reclamar su derecho, porque ser\u00eda una carga dispendiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tramite procesal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales conoci\u00f3 en \u00a0 primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. En providencia del 27 de marzo de 2006[3], \u00a0 concedi\u00f3 de manera definitiva el amparo a los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, al estimar que Cajanal inaplic\u00f3 los reg\u00edmenes \u00a0 especiales que cobijaba a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 dejar \u00a0 sin efectos los actos administrativos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carolina Morales de Cardona y de los otros 55 \u00a0 pensionados, y en su lugar decret\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de cada una de las \u00a0 pensiones, teniendo en cuenta los reg\u00edmenes especiales que cobijan a estos \u00a0 servidores del Estado. Asimismo, orden\u00f3 que las sumas dejadas de percibir por \u00a0 los actores se reconocieran y pagaran de forma indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos aproximadamente 6 a\u00f1os desde la tutela mencionada, Cajanal \u00a0 interpuso una acci\u00f3n de amparo contra la el fallo de tutela proferido por el \u00a0 Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, al considerar que fueron vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por no haber sido notificados de la admisi\u00f3n de la tutela ni de la \u00a0 sentencia que se profiri\u00f3 en esa oportunidad, lo cual le impidi\u00f3 en su momento \u00a0 presentar la contestaci\u00f3n y ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Cajanal contra el Juzgado 7 Penal del Circuito, conoci\u00f3 en \u00a0 primera instancia la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Manizales, quien mediante fallo del 6 de febrero de 2012[4], \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que el \u00a0 tr\u00e1mite tutelar cuestionado no se puso en conocimiento de Cajanal, y en efecto, \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite de tutela adelantado por el Juzgado a partir del \u00a0 auto admisorio del 10 de marzo de 2006[5]. \u00a0 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 20 de \u00a0 marzo de 2012, invalid\u00f3 las actuaciones del Tribunal desde el auto del 24 de \u00a0 enero del mismo a\u00f1o, para que se les comunicara de esta acci\u00f3n a los terceros \u00a0 que pudieran resultar afectados con lo que se decidiera en este proceso[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Tribunal \u00a0 Superior de Manizales, el 16 de abril de 2012[7], \u00a0 profiri\u00f3 nuevo fallo de tutela, concediendo el amparo de los derechos de Cajanal \u00a0 y declarando la nulidad del tr\u00e1mite tutelar del a\u00f1o 2006. Sentencia que fue \u00a0 confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 29 \u00a0 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, Mira Ilda Gomez \u00a0 Pardo, pensionada accionante de la tutela en el a\u00f1o 2006, present\u00f3 tutela contra \u00a0 Cajanal y otros[8], \u00a0 la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, quien mediante \u00a0 fallo del 26 de octubre de 2012, anul\u00f3 las actuaciones llevadas a cabo en el \u00a0 Tribunal[9]. \u00a0 Por ello, el Tribunal referido, el 22 de noviembre de 2012, emiti\u00f3 nuevo fallo \u00a0 de tutela, denegando el derecho al debido proceso de Cajanal. Sentencia que fue \u00a0 revocada por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, el 19 de febrero de 2013[10], declarando \u00a0 la nulidad del tr\u00e1mite de tutela adelantado por el Juzgado 7 penal del circuito \u00a0 de Manizales a partir de la notificaci\u00f3n del auto del 10 de marzo de 2006. Por \u00a0 consiguiente, fueron emitidos nuevos fallos de tutela, los cuales son objeto de \u00a0 esta sentencia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los accionantes Fernando \u00a0 Ram\u00edrez Sep\u00falveda, Fernando Londo\u00f1o Garz\u00f3n, Hernando Duque Gomez y Fabio Gelacio \u00a0 Sierra fallecieron dentro del tiempo en el que se adelantaron las nulidades \u00a0 procesales, raz\u00f3n por la cual, el apoderado no puede actuar dentro de la \u00a0 presente acci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 2189 numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adujo que la entidad no \u00a0 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, que no existe prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital y que es improcedente la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de manera \u00a0 definitiva de las pensiones de jubilaci\u00f3n, porque los accionantes cuentan con \u00a0 otros medios judiciales de defensa. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se decrete la \u00a0 improcedencia de esta acci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Terceros vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Mira Hilda G\u00f3mez Pardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad se protejan sus derechos, como ocurri\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Luisa C\u00e1rdenas, quien hace parte del grupo de pensionados que demandaron en \u00a0 tutela a Cajanal en el 2006. Agreg\u00f3 que con los diferentes tr\u00e1mites realizados \u00a0 en la presente acci\u00f3n se omiti\u00f3 el precedente constitucional, en cuanto a que no \u00a0 se puede adelantar acci\u00f3n de tutela contra otro fallo ya ejecutoriado, m\u00e1s aun, \u00a0 cuando la sentencia emitida el 27 de marzo de 2006, no fue impugnada ni revisada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se deje sin efecto la \u00a0 resoluci\u00f3n de 2012 expedida por Cajanal, en la que se declar\u00f3 el fen\u00f3meno del \u00a0 decaimiento jur\u00eddico de las resoluciones de 2007 y 2008, que reliquidaron su \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Jos\u00e9 Edgar Zuluaga Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3 que se tutelen sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la vida digna \u00a0 y el derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 que Cajanal de respuesta a \u00a0 su petici\u00f3n y que se acceda a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de Manizales, Caldas, proferida el 15 de marzo de 2013[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por los accionantes. Manifest\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 las pensiones no puede ser concedida a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0 porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Adujo que los \u00a0 accionantes cuentan con la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar sus derechos \u00a0 pensionales, m\u00e1xime, cuando en el presente caso, no se advierte una v\u00eda de hecho \u00a0 ni la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, que torne procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de amparo. No obstante, tutel\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Zuluaga y en efecto, orden\u00f3 a Cajanal que resuelva \u00a0 de fondo la petici\u00f3n presentada el 12 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que no procede acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra otra de igual \u00edndole que se encuentre debidamente ejecutoriada. Indic\u00f3 \u00a0 que la tutela presentada por Cajanal no cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 por el lapso de tiempo que transcurri\u00f3 entre la definici\u00f3n de sus derechos en la \u00a0 sentencia de tutela del 2006 y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela en el \u00a0 2012. Solicit\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad se le equipare a la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica que ahora detenta la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Cadenas y el se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Bol\u00edvar frente a Cajanal, en la medida que estos hacen parte \u00a0 del grupo de pensionados al cual pertenece. En ese sentido, pidi\u00f3 dotar de nueva \u00a0 fuerza ejecutoria a las resoluciones con fundamento en las cuales se le ven\u00edan \u00a0 cancelando las mesadas pensionales, hasta el 10 de octubre de 2012, fecha a \u00a0 partir de la cual se empezaron a hacer los descuentos de forma arbitraria por \u00a0 parte de Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, proferida el 2 de mayo de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo proferido por el a \u00a0 quo. Indic\u00f3 que despu\u00e9s de m\u00faltiples decisiones adoptadas en el caso espec\u00edfico \u00a0 se retorn\u00f3 las cosas al estado inicial. Se\u00f1al\u00f3 que Cajanal actu\u00f3 conforme a la \u00a0 ley, al declarar el decaimiento de los actos administrativos que reconocieron la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mira Hilda, en tanto, desaparecieron del mundo \u00a0 jur\u00eddico las \u00f3rdenes judiciales que fundaron la expedici\u00f3n de los mismos. En \u00a0 igual sentido, consider\u00f3 que no es procedente equiparar esta circunstancia a la \u00a0 de Mar\u00eda Luisa Cardenas y de Francisco Bolivar, toda vez que, por determinaci\u00f3n \u00a0 posterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se retrotajo la \u00a0 actuaci\u00f3n, hasta el momento en que se admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 En consecuencia, determin\u00f3 que no es procedente el amparo solicitado, porque la \u00a0 accionante cuenta con las acciones judiciales id\u00f3neas para la concreci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que si bien el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n de los presuntos afectados disminuy\u00f3, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n referida, no es menos cierto que \u201cno fueron privados del recibo \u00a0 de esas sumas\u201d, por lo tanto, no se vislumbra afectaci\u00f3n alguna del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital que encuentran raigambre \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Carolina Morales \u00a0 de Cardona y 55 pensionados[14], \u00a0 presentaron demanda de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe legitimaci\u00f3n por activa, en el caso del se\u00f1or Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo Loaiza Casta\u00f1o, porque, antes de que se profiriera fallo en primera \u00a0 instancia, renunci\u00f3 al poder que confiri\u00f3 al abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Cajanal EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n es una autoridad p\u00fablica y como tal, es demandable en el proceso de \u00a0 tutela (C.P, art. 86; D. 2591\/91, art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Subsidiariedad. El articulo 86 Superior \u00a0 establece la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento constitucional, destinado a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracterizada por su car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, esto significa que, s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de reliquidaci\u00f3n de pensiones, por regla general \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, en tanto, las \u00a0 controversias relacionadas con la seguridad social, pueden ser resueltas a \u00a0 trav\u00e9s de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales \u00a0 pueden ser de tipo administrativo o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que \u201csi el reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del juez de \u00a0 tutela es excepcional\u00edsimo, debido a que est\u00e1 condicionado a la puesta en \u00a0 peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor \u00a0 raz\u00f3n el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para \u00a0 ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones ya reconocidas, pues por una parte, esta \u00a0 materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural \u00a0 propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se est\u00e1 ante \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no \u00a0 existe amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del solicitante\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen situaciones en las cuales los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial pueden resultar ineficaces, para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que hayan sido amenazados o vulnerados con la \u00a0 indebida liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, ello ocurre cuando se evidencia la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, que torna procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, le corresponde al juez constitucional examinar \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, y las condiciones particulares de \u00a0 quien reclama el amparo constitucional, para que de esta forma, determine si el \u00a0 no reconocimiento del derecho pensional, amenaza o vulnera los derechos \u00a0 fundamentales del actor, convirtiendo un problema de orden legal, que en \u00a0 principio debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en un conflicto de \u00a0 rango constitucional, que debe ser objeto de an\u00e1lisis del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 una serie de \u00a0 requisitos, que deben ser acreditados por la persona que pretenda obtener el \u00a0 amparo transitorio de los derechos que considere vulnerados con la liquidaci\u00f3n \u00a0 incorrecta de su pensi\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el interesado tenga la \u00a0 calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; \u00a0 (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la \u00a0 entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al \u00a0 actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la \u00a0 inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una \u00a0 discrepancia litigiosa, su conocimiento y resoluci\u00f3n desborda el conocimiento \u00a0 del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados \u00a0 fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario \u00a0 que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que demuestren las condiciones \u00a0 materiales del demandante[18].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 regla general, es improcedente para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0 porque existen medios ordinarios que resultan id\u00f3neos y eficaces para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de este derecho prestacional, tambi\u00e9n lo es que, de forma \u00a0 excepcional, esta acci\u00f3n constitucional procede como mecanismo transitorio de \u00a0 amparo, eso s\u00ed, siempre que se acrediten los requisitos fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, los accionantes, algunos ex \u00a0 funcionarios de la Rama Judicial y otros ex trabajadores del sector docente, \u00a0 presentaron demanda de tutela contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, argumentando \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por la indebida liquidaci\u00f3n de sus \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto, se desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y los reg\u00edmenes especiales de los que son beneficiarios, al haber \u00a0 excluido factores que a su juicio, deb\u00edan ser tenidos en cuenta en el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones. (Primas de navidad, de servicios, vacaciones, \u00a0 alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s ingresos constitutivos de salario que habitual o \u00a0 peri\u00f3dicamente se hallaban percibiendo al momento de cesar sus funciones en el \u00a0 cargo, como tambi\u00e9n, el reconocimiento del 100% de la bonificaci\u00f3n por \u00a0 servicios).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Cajanal aleg\u00f3 que la \u00a0 concesi\u00f3n del amparo resultaba improcedente y por ende no pod\u00eda ordenarse la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de manera definitiva de las pensiones de jubilaci\u00f3n, en la medida \u00a0 que, los accionantes cuentan con otros medios judiciales de defensa, y adem\u00e1s, \u00a0 no se encuentra afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada por los accionantes se relaciona\u00a0 con un error en el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional, es decir, un conflicto de orden legal, \u00a0 que en principio, encuentra los medios adecuados para su soluci\u00f3n en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se mencion\u00f3 \u00a0 en la parte considerativa de esta providencia, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente, como medio transitorio \u00a0 de amparo, para ordenar la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, cuando quiera que los \u00a0 medios de defensa judicial resulten ineficaces frente a las circunstancias \u00a0 especiales del caso concreto. Para ello, quien solicite la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, debe acreditar una serie de requisitos que la Sala \u00a0 procede a verificar si se acreditan en el caso objeto de estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le \u00a0 haya reconocido su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carolina Morales de \u00a0 Cardona, Mira Hilda G\u00f3mez Pardo, Jos\u00e9 Edgar Zuluaga Arias y dem\u00e1s accionantes, \u00a0 son pensionados de la Rama judicial y del sector docente, lo cual se encuentra \u00a0 acreditado con las resoluciones de reconocimiento de la pensi\u00f3n que allegaron \u00a0 con el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tutelante haya agotado los medios de defensa en sede \u00a0 administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, no presentaron \u00a0 en sede administrativa recursos contra los actos administrativos que les \u00a0 reconocieron la pensi\u00f3n o mediante los cuales se fij\u00f3 la indebida reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que de no haberlo \u00a0 hecho se deba a causa ajena no imputable al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en \u00a0 el expediente y las afirmaciones hechas en el escrito de tutela, se tiene que \u00a0 los demandantes no ejercieron acciones judiciales diferentes, por lo menos hasta \u00a0 antes de la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se demuestren las especiales condiciones del accionante y la \u00a0 inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que no se \u00a0 encuentra acreditado en el expediente, que la se\u00f1ora Carolina Morales de \u00a0 Cardona, Mira Hilda G\u00f3mez Pardo, Jos\u00e9 Edgar Zuluaga Arias y dem\u00e1s accionantes \u00a0 est\u00e9n\u00a0 sometidos a condiciones especiales o que se evidencie la \u00a0 concurrencia de un perjuicio irremediable. En el escrito de tutela, solo se \u00a0 menciona que las edades de los peticionarios pasan de los 55 a\u00f1os, y que por \u00a0 tanto, todas son personas de la tercera edad. Indicaron que por esa raz\u00f3n, \u00a0 pretender una acci\u00f3n contenciosa, cuya demora en el tr\u00e1mite es bastante \u00a0 dilatada, dispendiosa y no segura, es una carga exagerada a la que no se les \u00a0 debe someter cuando tienen derecho legalmente a dicha reliquidaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, estima la Sala que es insuficiente la afirmaci\u00f3n hecha por el \u00a0 apoderado de los accionantes, para acreditar la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que torne procedente la acci\u00f3n, puesto que se desconocen las \u00a0 condiciones particulares de los peticionarios, quienes se entiende est\u00e1n \u00a0 recibiendo ingresos producto del pago de la pensi\u00f3n, lo cual les garantizar\u00eda en \u00a0 principio una congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) No es suficiente que sean \u00a0 invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es \u00a0 necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que demuestren las \u00a0 condiciones materiales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, \u00a0 en el escrito de tutela se omiti\u00f3 hacer referencia alguna a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 de cada accionante, circunstancia que impide que se acrediten las especiales \u00a0 condiciones materiales de los peticionarios, y por consiguiente, la necesidad de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, observa esta Sala que no se cumplen los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de forma transitoria, en tanto, no aparecen demostradas en el \u00a0 expediente las condiciones especiales de los accionantes, ni se encuentra \u00a0 evidencia de un perjuicio irremediable, que desvirt\u00fae la eficacia o idoneidad de \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la \u00a0 Sala confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Manizales, Caldas, proferida el 2 de mayo de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, del 15 de marzo de \u00a0 2013, que neg\u00f3 el amparo invocado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de petici\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el art\u00edculo 23: \u00a0 \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades \u00a0 por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha determinado que la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n debe cumplir ciertas condiciones, so pena de \u00a0 incurrir en una vulneraci\u00f3n de este derecho, tales requisitos son: \u201c1. \u00a0 oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente \u00a0 con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario[19]\u201d.\u00a0 \u00a0Sobre la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de \u00a0 car\u00e1cter particular la administraci\u00f3n tiene un plazo de 15 d\u00edas para responder[20], salvo que \u00a0 por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en \u00a0 el cual la administraci\u00f3n tiene la carga de informar al peticionario dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas, cu\u00e1nto le tomar\u00e1 resolver el asunto y el plazo que \u00a0 necesita para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con base en lo anterior, la Sala considera que la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Zuluaga \u00a0 Arias, al no contestar la petici\u00f3n que present\u00f3 el 12 de agosto de 2005, en la \u00a0 cual se solicit\u00f3 que al momento de emitir la resoluci\u00f3n que le reconocer\u00eda la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se hiciera con el sueldo que devengaba para el momento \u00a0 del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se confirmar\u00e1 la orden del Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de Manizales, en tanto, concedi\u00f3 el amparo del derecho de \u00a0 petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Zuluaga Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carolina Morales de Cardona y otros 55 pensionados, \u00a0 de la Rama Judicial y del sector docente, a trav\u00e9s de su apoderado, presentaron \u00a0 demanda de tutela contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, argumentando que se \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales con la indebida liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n, que desconoci\u00f3 los reg\u00edmenes especiales de los cuales \u00a0 son beneficiarios. Al respecto, estima la Sala que es improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ordenar la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, por cuanto, \u00a0 \u00a0no se acreditaron en el caso bajo estudio, los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, para que proceda esta acci\u00f3n constitucional de \u00a0 forma excepcional y como mecanismo transitorio de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, es improcedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, resulta procedente esta acci\u00f3n constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio de amparo, cuando la persona que reclame la protecci\u00f3n acredite los \u00a0 siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, \u00a0 que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado \u00a0 los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar \u00a0 lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que de no \u00a0 haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren \u00a0 las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, y, v) se acrediten los supuestos f\u00e1cticos que demuestren las \u00a0 condiciones materiales del demandante, para que proceda como mecanismo \u00a0 transitorio de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, proferida el 2 de \u00a0 mayo de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 de Manizales, Caldas, del 15 de marzo de 2013, que neg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0 los accionantes, y que asimismo, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Edgar Zuluaga Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 328. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 377 a 389. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Esta sentencia fue impugnada por Hernado Laguna, argumentando que no se vincul\u00f3 \u00a0 a los pensionados que fungieron como accionantes en la tutela primigenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 593 al 597, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 596. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 752. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 694. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 727 a 730. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 796 a 810. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0En Auto del 28 de junio de 2013 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Seis de \u00a0 la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y \u00a0 se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Los accionantes son: Jos\u00e9 Javier Arias Giraldo, Maria Ivonne Arango Gil, Dora \u00a0 Nelly Bedoya S\u00e1nchez,, Carolina Morales de Cardona, Diego Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez, Alba \u00a0 Luz Reyes Pe\u00f1a, Melba, Giraldo de Pulgarin, Mayus Cardona Diaz, Pedro Eduardo \u00a0 Urrego Amaya, Manuel, Antonio D\u00edaz Aguirre, Octavio de Jes\u00fas Quintero Ospina, \u00a0 Hernando Duque G\u00f3mez, Humberto Montoya Cardona, Hugo Jaramillo Ram\u00edrez, Carlos \u00a0 Iv\u00e1n Acevedo Le\u00f3n, Cenelia Gonz\u00e1lez Piedrahita, Fabio Gelasio Sierra, Gustavo \u00a0 G\u00f3mez Gaviria, Gustavo Restrepo Cardona, In\u00e9s Betancurt de Duque, Luzdary Osorio \u00a0 L\u00f3pez, Margarita Garz\u00f3n de Mart\u00ednez, Mar\u00eda Crist\u00f3 Largo Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Helida \u00a0 Palacio de Navarro, Mar\u00eda, Crist\u00f3bal Alarc\u00f3n Vera, Mar\u00eda Nubila Giraldo de \u00a0 Ospina, Mar\u00eda Orfany Zapata de Trujillo, Ram\u00f3n Elias Mar\u00edn Molina, Teresa de \u00a0 Jes\u00fas Fern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, Francisco Javier Bol\u00edvar Mejia, Diego Arango \u00a0 Cardona., Eutimio Aristizabal Gallo, Fernando Ram\u00edrez Sep\u00falveda, Gustavo Duque \u00a0 G\u00f3mez, Ignacio L\u00f3pez R\u00edos, Jos\u00e9 Antonio Botero Ospina, Jos\u00e9 Augusto G\u00f3mez \u00a0 Aristizabal, Jos\u00e9 Edgar Zuluaga Arias, Jos\u00e9 James Loaiza Cardona, Jos\u00e9 Octavio \u00a0 Restrepo Osorio, Jos\u00e9 Ulises L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, Lu\u00eds Eduardo Torres Garz\u00f3n, Manuel \u00a0 de Jes\u00fas Franco Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Luisa C\u00e1rdenas de Cardona, Marieta Ernestina \u00a0 Hern\u00e1ndez Kuntze, Martha Luc\u00eda Beltr\u00e1n Walter, Nora de Jes\u00fas Ram\u00edrez Pineda, \u00a0 Nubia Victoria Grajales Naranjo, Roberto Arturo Hurtado Cardona, \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez \u00a0 Pinz\u00f3n, Fernando Londo\u00f1o Garz\u00f3n, Humberto Correa Ruiz, Jos\u00e9 Crist\u00f3bal Mazo \u00a0 Mar\u00edn, Jos\u00e9 Daniel Burbano Cleves, Mira Hilda G\u00f3mez Pardo y Rub\u00e9n Dar\u00edo Casta\u00f1o \u00a0 Loaiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Los 56 pensionados confirieron poder al abogado Hernando Laguna Rubio para \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela en su nombre contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela \u00a0 no proceder\u00e1: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 aplicada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-690 de 2001 y T-904 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sobre el particular se puede consultar las sentencias, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de \u00a0 2004, T-446 de 2004, T-904 de 2004, T-776 de 2005, T-1277 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-724-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-724\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 octubre 17) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL \u00a0 EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio \u00a0 de defensa judicial \u00a0 \u00a0 En materia de reliquidaci\u00f3n de pensiones, por regla \u00a0 general la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}