{"id":21062,"date":"2024-06-21T22:39:27","date_gmt":"2024-06-21T22:39:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-725-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:27","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:27","slug":"t-725-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-725-13\/","title":{"rendered":"T-725-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-725-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-725\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 octubre 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y \u00a0 DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas que cuentan con la edad exigida pero no \u00a0 re\u00fanen las semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez tienen derecho al \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, sin \u00a0 importar si se encontraban afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral al \u00a0 momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna, cuando se niega el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a una persona que cumple los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, y adem\u00e1s carece \u00a0 de recursos suficientes para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, argumentando que \u00a0 las cotizaciones pensionales se efectuaron antes de entrar en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n cuando entidad se abstiene de \u00a0 reconocer y pagar, argumentando que no se ha surtido el traslado administrativo \u00a0 del expediente para su estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna, cuando una entidad se abstiene reconocer y pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a una persona que cumple los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, y adem\u00e1s carece \u00a0 de recursos suficientes para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, argumentando que \u00a0 no se ha surtido el traslado administrativo del expediente para su estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.940.862 y T-3.950.330 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Exp. T-3.940.862 &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Tribunal Superior de Pereira, Sala de decisi\u00f3n penal, del 23 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013, confirmando la sentencia del Juzgado Tercero Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Pereira, Risaralda, del 11 de febrero de 2013, que neg\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional; Exp. T-3.950.330 \u2013 sentencia del Juzgado Primero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, Ibagu\u00e9, Tolima que neg\u00f3 el amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Rosalva G\u00f3mez Mart\u00ednez y Hugo Hern\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Secretar\u00eda Administrativa y el Fondo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda, y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponencia: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rosalva G\u00f3mez Mart\u00ednez (T- 3.940.862) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La \u00a0 negativa de la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda y del \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones de Risaralda de reconocer y pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar al Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones de Risaralda que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la \u00a0 se\u00f1ora Rosalva G\u00f3mez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 Fundamentos de la pretensi\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante trabaj\u00f3 para el Departamento de \u00a0 Risaralda desde el 7 de diciembre de 1978 hasta el 4 de junio de 1990 y aport\u00f3 \u00a0 595 semanas[3] \u00a0a pensi\u00f3n durante ese periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 8 de octubre de 2012 solicit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo la Secretar\u00eda \u00a0 Administrativa y el Fondo Territorial de Pensiones del departamento negaron su \u00a0 solicitud argumentando que la accionante realiz\u00f3 sus aportes pensionales antes \u00a0 de entrar en vigencia la ley 100 de 1993[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La accionante ten\u00eda 74 a\u00f1os de edad al momento de \u00a0 solicitar el amparo, carece de recursos econ\u00f3micos para subsistir, y adem\u00e1s \u00a0 sufre delicados problemas de salud que le impiden desplazarse sola y no le \u00a0 permiten trabajar[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Respuesta del ente accionado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El departamento de Risaralda manifest\u00f3 que la \u00a0 accionante no tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva porque realiz\u00f3 los \u00a0 aportes pensionales antes de la vigencia la ley 100 de 1993.\u00a0 Afirm\u00f3 que la \u00a0 ley 100[7] no \u00a0 aplica retroactivamente y que las prestaciones consagradas en ella solamente se \u00a0 reconocer\u00e1n con base en los aportes realizados despu\u00e9s de la fecha en que entr\u00f3 \u00a0 en vigencia, es decir, el 1\u00ba de abril de 1994. En consecuencia, como la \u00a0 accionante dej\u00f3 de trabajar para el departamento de Risaralda en 1990 y no \u00a0 realiz\u00f3 aportes despu\u00e9s de esa fecha, no tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Adicionalmente, en cumplimiento de la ley 100 y las \u00a0 dem\u00e1s normas pensionales, el departamento liquid\u00f3 la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 del departamento, la sustituy\u00f3 con el Fondo Territorial de Pensiones de \u00a0 Risaralda y, traslad\u00f3 a todos sus funcionarios al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 y a fondos administradores de pensiones. En virtud de este traslado, y a partir \u00a0 de la vigencia de la ley 100 de 1993, el departamento dej\u00f3 de estar a cargo del \u00a0 reconocimiento de pensiones. Agreg\u00f3 que nunca fue responsable del reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva porque esta no exist\u00eda antes de que entrara en \u00a0 vigencia la ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que la tutela es improcedente y \u00a0 que la accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia: Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, del 11 de febrero de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el amparo por improcedente considerando \u00a0 que la v\u00eda ordinaria es el medio id\u00f3neo para reclamar prestaciones de contenido \u00a0 econ\u00f3mico y, adem\u00e1s, no se encuentra probado el perjuicio irremediable que alega \u00a0 la accionante. Afirm\u00f3 que no hay prueba de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 actora y que ella ha logrado subsistir sin la suma solicitada desde hace m\u00e1s de \u00a0 20 a\u00f1os, cuando se desvincul\u00f3 del departamento. En consecuencia, no es viable \u00a0 que actualmente necesite la suma solicitado para su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirm\u00f3 nuevamente que ya no puede trabajar debido a \u00a0 su mal estado de salud, que carece de recursos econ\u00f3micos y que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a \u00a0 personas en su misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia: Tribunal \u00a0 Superior de Pereira, Sala de decisi\u00f3n penal, del 23 de abril de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 reiterando que la actora debi\u00f3 haber acudido a la v\u00eda ordinaria y que no est\u00e1 \u00a0 probado el riesgo de perjuicio irremediable por el lapso transcurrido en el \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n y la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hugo Hern\u00e1n Escobar \u00a0 (T-3.950.330) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital, seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La \u00a0 negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Fundamentos de la pretensi\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El accionante realiz\u00f3 aportes pensionales al ISS por \u00a0 296 semanas entre 1975 y 2012, en calidad de trabajador del sector privado y \u00a0 trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 25 de abril de 2012 radic\u00f3 ante Colpensiones su \u00a0 solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. La demandada afirm\u00f3 \u00a0 que su solicitud ser\u00eda resuelta en el t\u00e9rmino de 4 meses. Sin embargo, 7 meses \u00a0 despu\u00e9s la accionada comunic\u00f3 al accionante que responder\u00eda su solicitud a m\u00e1s \u00a0 tardar el 28 de diciembre de ese a\u00f1o[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Tras no haber recibido respuesta adicional, en enero \u00a0 de 2013 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones solicitando el amparo de \u00a0 su derecho de petici\u00f3n. El amparo fue concedido y el 30 de enero de 2013 la \u00a0 accionada inform\u00f3 al accionante que hab\u00eda requerido al ISS el traslado de su \u00a0 expediente con el fin de proceder a estudiar el caso[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En vista que segu\u00eda transcurriendo el tiempo y la \u00a0 accionada no resolv\u00eda su solicitud, el 15 de marzo de 2013 el actor inici\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones. Solicit\u00f3 reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El actor tiene 61 a\u00f1os de edad, no ha podido encontrar \u00a0 un empleo debido a su avanzada edad y, carece de ingresos econ\u00f3micos que le \u00a0 permitan sufragar los gastos de manutenci\u00f3n de su familia, incluyendo los altos \u00a0 costos del tratamiento m\u00e9dico de su esposa, el arriendo y el costo de la \u00a0 educaci\u00f3n de sus hijos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Respuesta del ente accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia: \u00a0 Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, del 8 de abril de \u00a0 2013[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por considerar que el actor debe acudir a los medios judiciales \u00a0 ordinarios para reclamar su pretensi\u00f3n y que no se encuentra probado el \u00a0 perjuicio irremediable alegado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de septiembre de 2013[17], el Magistrado Ponente \u00a0 vincul\u00f3 al ISS en Liquidaci\u00f3n y solicit\u00f3 a Colpensiones que informara si hab\u00eda \u00a0 resuelto la solicitud del actor o, si a\u00fan no hab\u00eda sido resuelta, que \u00a0 suministrara informaci\u00f3n actualizada sobre la petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva del actor. Sin embargo, ninguna de las dos entidades se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36-[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes alegan que\u00a0 est\u00e1n siendo vulnerados sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n activa[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos la tutela fue presentada por los accionantes \u00a0 actuando en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 3.\u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Fondo Territorial de Pensiones de Risaralda y la \u00a0 Secretar\u00eda Administrativa del departamento de Risaralda (expediente T- \u00a0 3.940.862), como Colpensiones (expediente T-3.950.330), son entidades p\u00fablicas y \u00a0 pueden ser demandadas mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 4.\u00a0 Inmediatez[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mart\u00ednez\u00a0 (expediente T- \u00a0 3.940.862) la tutela fue interpuesta tres meses despu\u00e9s de haber sido proferida \u00a0 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lo cual se considera un \u00a0 plazo razonable para intentar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Escobar (expediente T-3.950.330), este \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela cuando a\u00fan no se hab\u00eda resuelto su solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n\u00a0 sustitutiva. Es decir, al \u00a0 momento de interponer tutela continuaba la situaci\u00f3n que dio lugar a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental por lo que, sin lugar a dudas, la acci\u00f3n \u00a0 cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 Subsidiariedad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los casos acumulados, la se\u00f1ora Mart\u00ednez \u00a0 (expediente T- 3.940.862) tiene 75 a\u00f1os[23], \u00a0 se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la obliga a vivir \u201cde la \u00a0 caridad de personas de buena fe\u201d[24], \u00a0 y sufre problemas de salud que le impiden desplazarse sola y salir de su casa[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que aunque la accionante dispone de otros mecanismos de defensa, los \u00a0 medios ordinarios no son eficaces ni expeditos para lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. Considerando la realidad procesal del pa\u00eds, iniciar una \u00a0 acci\u00f3n y esperar a su resoluci\u00f3n en la v\u00eda ordinaria podr\u00eda superar la \u00a0 expectativa de vida de la accionante. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Mart\u00ednez es una persona \u00a0 de la tercera edad que se encuentra condiciones de vulnerabilidad por su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. As\u00ed, la tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los medios ordinarios pierden su eficacia e \u00a0 idoneidad frente al riesgo de perjuicio irremediable argumentado por el se\u00f1or \u00a0 Escobar (expediente T-3.950.330). \u00c9l es un adulto mayor, de 61 a\u00f1os de edad, que \u00a0 no ha podido acceder al mercado laboral debido a su edad, carece de ingresos y \u00a0 no tiene recursos para costear a necesidades vitales de su familia, incluyendo \u00a0 los altos gastos m\u00e9dicos ocasionados por la enfermedad de su esposa, la \u00a0 educaci\u00f3n de sus hijos y el arriendo de la vivienda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los medios de prueba allegados, prueban \u00a0 la inminencia del perjuicio irremediable alegado por el actor. Es claro que el \u00a0 se\u00f1or G\u00f3mez se encuentra frente al grave e inminente detrimento de sus derechos \u00a0 fundamentales y los de su familia, que requiere medidas urgentes e inmediatas \u00a0 para neutralizar la vulneraci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed, esperar a que se resuelva \u00a0 su solicitud acudiendo a los medios ordinarios de defensa dilatar\u00eda a\u00fan m\u00e1s el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada por el actor y que urgentemente \u00a0 necesita para velar por las necesidades b\u00e1sicas de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conflicto jur\u00eddico \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar si las entidades \u00a0 demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna de los accionantes al negarse a reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez aun cuando los actores re\u00fanen los requisitos \u00a0 establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la jurisprudencia sobre el tema es pac\u00edfica y \u00a0 reiterada, primero la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez en el Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre cuando los aportes pensionales se realizaron \u00a0 antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993. A rengl\u00f3n seguido, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 los casos concretos a la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva y la devoluci\u00f3n de saldos en el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una de las prestaciones del \u00a0 Sistema General de Pensiones establecido por la ley 100 de 1993. De conformidad \u00a0 con lo preceptuado en los art\u00edculos 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n[26], en el a\u00f1o \u00a0 1993 el legislador cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral y, como parte \u00a0 del mismo, el Sistema General de Pensiones. Este \u00faltimo est\u00e1 compuesto por el \u00a0 r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, y su finalidad es amparar a la poblaci\u00f3n de las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones reconocidas en la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando una persona se afilia al Sistema General de \u00a0 Pensiones adquiere el deber de hacer los aportes exigidos por la ley 100, y el \u00a0 derecho a recibir una mesada pensional al cumplir los requisitos establecidos en \u00a0 la ley[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alternativamente, cuando una persona no alcanza a reunir los \u00a0 requisitos de la mesada pensional, la ley 100 establece el derecho a la \u00a0 devoluci\u00f3n de los aportes o saldos en el r\u00e9gimen de ahorro individual[28], o el \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n que sustituye la mesada pensional en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la devoluci\u00f3n de saldos y de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva es permitir que las personas que hayan alcanzado la edad de pensi\u00f3n \u00a0 pero no han acumulado el capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n o \u00a0 cotizado las suficientes semanas, soliciten la devoluci\u00f3n del dinero aportado o \u00a0 la suma causada de acuerdo con el tiempo de servicio prestado a entidades \u00a0 p\u00fablicas de cualquier orden[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha definido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva como \u201cel derecho que le asiste a las \u00a0 personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar &#8211; en \u00a0 sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n &#8211; una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas \u00a0 cotizadas debidamente actualizadas\u201d[31]; \u00a0 y los requisitos para acceder a ella son llegar a la edad de pensi\u00f3n sin haber \u00a0 cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declarar la imposibilidad de continuar \u00a0 cotizando[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha considerado que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que \u00a0 tiene el Estado de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad \u00a0 social[33], \u00a0 y que se viola el derecho a la seguridad social cuando la persona beneficiaria \u00a0 del sistema cumple con todos los requisitos establecidos por dicho art\u00edculo y la \u00a0 entidad encargada niega su reconocimiento y pago[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte se ha \u00a0 pronunciado en numerosas ocasiones sobre la inconstitucionalidad de negar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva argumentando que las cotizaciones se realizaron con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993[35].\u00a0 En la sentencia \u00a0 T-505 de 2011 la Corte sintetiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando no se no se han realizado \u00a0 cotizaciones despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u2026 \u00a0 cobija a todas las personas, a\u00fan a aquellas personas que hayan cotizado con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la ley, por cuanto las normas que regulan la \u00a0 materia son de (i) orden p\u00fablico; (ii) el literal f del art\u00edculo 13 de la ley \u00a0 100 de 1993 y el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001 se\u00f1alan que al momento de \u00a0 reconocer la referida prestaci\u00f3n se deber\u00e1n tener en cuenta la totalidad de \u00a0 semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la ley 100 de 1993; (iii) este \u00a0 derecho es irrenunciable y como consecuencia imprescriptible; (iv) que no \u00a0 reconocerlo propiciar\u00eda un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad \u00a0 que ha recibido los aportes del afiliado; y que (v) el art\u00edculo 37 de la ley 100 \u00a0 de 1993, no consagr\u00f3 ning\u00fan limite temporal a su aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 la \u00a0 misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones \u00a0 con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, todas las personas que cuentan con la edad \u00a0 exigida pero no re\u00fanen las semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 tienen derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, sin importar si se encontraban afiliadas al Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, concluye la Sala que las entidades \u00a0 accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosalva Mart\u00ednez y \u00a0 el se\u00f1or Hugo Hern\u00e1n Escobar, pues negaron el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva a pesar de que los accionantes acreditaron que re\u00fanen los requisitos \u00a0 para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso sub judice, est\u00e1 acreditado que la \u00a0 se\u00f1ora Mart\u00ednez tiene 75 a\u00f1os de edad[36], \u00a0 que \u00fanicamente cotiz\u00f3 595 semanas a la Caja de Seguridad Social del Departamento \u00a0 de Risaralda[37], \u00a0 y que declar\u00f3 que no est\u00e1 en capacidad de seguir cotizando a pensiones, seg\u00fan \u00a0 afirm\u00f3 en la solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva que present\u00f3 frente al Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda[38]. Adicionalmente, la \u00a0 actora no cuenta con recursos econ\u00f3micos para subsistir y requiere la devoluci\u00f3n \u00a0 de las sumas aportadas al sistema para solventar sus necesidades vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la\u00a0 prestaci\u00f3n solicitada por la actora argumentando que la actora hizo sus \u00a0 aportes entre 1978 y 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia de la ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia constitucional expuesta, es \u00a0 claro que la decisi\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones contraviene las normas \u00a0 aplicables y la jurisprudencia constitucional y viola el derecho a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el segundo caso sub judice, el \u00a0 se\u00f1or Escobar prob\u00f3 que tiene 61 a\u00f1os de edad[39], \u00a0 que \u00fanicamente cotiz\u00f3 261 semanas al Instituto de Seguros Sociales[40], y que \u00a0 declar\u00f3 la imposibilidad de continuar cotizando a pensiones de acuerdo con lo \u00a0 manifestado en su escrito de tutela[41] \u00a0y en el derecho de petici\u00f3n elevado frente a Colpensiones el 15 de noviembre de \u00a0 2012[42]. \u00a0 El accionante agrega que carece de ingresos y no dispone de los medios para \u00a0 sufragar las necesidades b\u00e1sicas de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la demandada no ha reconocido ni pagado la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva alegando la falta de traslado del expediente por parte \u00a0 del ISS a Colpensiones. Asimismo, queda demostrado que el accionante ya ha \u00a0 acudido a los mecanismos legales existentes para lograr una pronta respuesta de \u00a0 la administradora de pensiones, y que fue tutelado su derecho de petici\u00f3n, pero \u00a0 a\u00fan as\u00ed, las entidades no desarrollaron sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas a la luz de la Carta del 1991, es una \u00a0 carga que no est\u00e1 en el deber de soportar el se\u00f1or Escobar, la tardanza y \u00a0 negligencia, con la que han actuado tanto el ISS como Colpensiones, por lo cual \u00a0 no debe sufrir sus efectos indefinidamente hasta que la demandada en alg\u00fan \u00a0 momento quiera cumplir las cargas legales que le corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas \u00a0 por los jueces de instancia y tutelar\u00e1 los derechos a la seguridad social, el \u00a0 m\u00ednimo vital y la vida digna de los accionantes, porque las entidades demandadas \u00a0 vulneraron los derechos de los accionantes al negarse a reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva aun cuando los actores, en ambos casos, cumplen los \u00a0 requisitos para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes son personas de la tercera edad que \u00a0 solicitaron el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, porque cumplieron la edad de pensi\u00f3n pero no lograron reunir el m\u00ednimo de \u00a0 semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Los accionantes \u00a0 adem\u00e1s declararon que est\u00e1n en imposibilidad de continuar cotizando a pensiones, \u00a0 cumpliendo as\u00ed los requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 para \u00a0 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Adicionalmente, los \u00a0 accionantes carecen de ingresos y no tiene medios econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las entidades responsables no reconocieron la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En el primer caso la demandada argument\u00f3 que las \u00a0 cotizaciones se hicieron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. En el \u00a0 segundo caso, la entidad demandada aleg\u00f3 la falta de traslado del expediente \u00a0 administrativo de una entidad a otra para su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna, cuando se niega el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a una persona que cumple los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, y adem\u00e1s carece de \u00a0 recursos suficientes para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, argumentando que \u00a0 las cotizaciones pensionales se efectuaron antes de entrar en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se vulnera el derecho a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna, cuando una entidad se abstiene reconocer y pagar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez a una persona que cumple los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de \u00a0 1993, y adem\u00e1s carece de recursos suficientes para solventar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, argumentando que no se ha surtido el traslado administrativo del \u00a0 expediente para su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal, del 23 de abril de 2013, confirmando la sentencia del Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, del 11 de febrero de 2013, y en su \u00a0 lugar CONCEDER la tutela a los derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y \u00a0 la vida digna de la se\u00f1ora Rosalva Mart\u00ednez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 1393 del 18 de octubre de 2012 que neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y en su lugar ORDENAR al \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda que en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 expida un nuevo acto administrativo reconociendo y ordenando el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene derecho la actora acorde con lo \u00a0 considerado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad, Ibagu\u00e9, Tolima, y en su lugar CONCEDER la tutela a los \u00a0 derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna del se\u00f1or Hugo \u00a0 Hern\u00e1n Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia traslade \u00a0 el expediente administrativo del se\u00f1or Hugo Hern\u00e1n G\u00f3mez a Colpensiones para su \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir del traslado del expediente del se\u00f1or Escobar, expida un administrativo \u00a0 reconociendo y ordenando el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a la que \u00a0 tiene derecho el se\u00f1or G\u00f3mez acorde con lo considerado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0L\u00edbrese\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Escrito de tutela presentado el 28 de enero de 2013. Cuaderno 1, folios 1 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Escrito de tutela, Cuaderno 1, folios 1 a 59; y Escrito de impugnaci\u00f3n, Cuaderno \u00a0 1, Folios 81 a 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Escrito de tutela, Cuaderno 1, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1393 del 18 de octubre de 2012, Cuaderno 1, folios 48 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Escrito de tutela e historia cl\u00ednica. Cuaderno 1, folios 39, y 52 a 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, folios 60 a 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La accionada hace esta afirmaci\u00f3n con base en los art\u00edculos 283 y 151 de la Ley \u00a0 100, y adicionalmente el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1730. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, folios 72 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folios 81 a 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, folios 100 a 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Escrito de tutela presentado el 28 de enero de 2013. Cuaderno 1, folios 1 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Escrito de tutela presentado el 15 de marzo de 2013. Cuaderno 1, folios 1 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Comunicaci\u00f3n de Colpensiones al accionante, de fecha 7 de diciembre de 2012. \u00a0 Cuaderno 1, folio 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Comunicaci\u00f3n de Colpensiones al accionante, fechada 30 de enero de 2013. \u00a0 Cuaderno 1, folio 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Escrito de tutela. Cuaderno 1, folios 2 y 3. Escrito de impugnaci\u00f3n. Cuaderno 1, \u00a0 folios 60 a 62; y comunicaci\u00f3n en la que se solicita la entrega de la vivienda \u00a0 arrendada por falta de pago del canon, copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 c\u00f3nyuge del accionante, certificado de matr\u00edcula de los hijos del accionante, y \u00a0 carta cobrando obligaciones en mora en el Banco de Bogot\u00e1.\u00a0 Cuaderno 1, \u00a0 folio 94 a 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 1, folios 46 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]En Auto del 28 de junio de 2013 la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de las providencias \u00a0 en cuesti\u00f3n y la acumulaci\u00f3n de los expedientes por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0La acci\u00f3n de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable \u00a0 contado a partir del momento en que ocurre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. Esto con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad \u00a0 de proteger al derecho vulnerado y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata. Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Acorde con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela es una acci\u00f3n de \u00a0 naturaleza excepcional y subsidiaria. Es decir, solo procede cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo otro medio de \u00a0 defensa judicial \u00e9ste no resulte eficaz ni id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales constitucionales y sea necesario adoptar una medida \u00a0 transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0La accionante actualmente tiene 75 a\u00f1os de edad, seg\u00fan constata su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. Cuaderno 1, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Escrito de tutela, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0La accionante padece de hipertensi\u00f3n y v\u00e9rtigo, seg\u00fan consta en el Escrito de \u00a0 tutela, Cuaderno 1, Folios 1 a 47,\u00a0 y la historia cl\u00ednica anexada a la \u00a0 demanda, Cuaderno 1, folios 52 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 reconoce a la seguridad social relevancia para la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0 Estado social de derecho, consagr\u00e1ndola en sus art\u00edculos 48, 49 y 53, como un \u00a0 servicio p\u00fablico obligatorio, un derecho irrenunciable y un principio de \u00a0 garant\u00eda a toda persona y definida como el conjunto de medidas institucionales \u00a0 tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garant\u00edas necesarias \u00a0 frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y \u00a0 oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia \u00a0 acorde con la dignidad del ser humano . Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 C-655\/2003, T-471\/1992, T-116\/1993, SU.039\/1998 y 1064\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de vejez son: i) haber cumplido 55 a\u00f1os, si es mujer \u00a0 o 60 a\u00f1os si es hombre, y ii) haber cotizado m\u00ednimo 1.000 semanas en cualquier \u00a0 momento. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que a partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 2014 la edad de pensi\u00f3n se incrementar\u00e1 a 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 a\u00f1os \u00a0 para los hombres. Del mismo modo, el 1\u00ba de enero de 2005 el n\u00famero de semanas se \u00a0 increment\u00f3 en 50, y desde 1\u00b0 de enero de 2006 aumenta 25 semanas cada a\u00f1o hasta \u00a0 llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Art\u00edculo 66 de la ley 100 de 1993: Devoluci\u00f3n de saldos. Quienes a las edades \u00a0 previstas en el art\u00edculo anterior (57 mujer, 62 hombre) no hayan cotizado el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario \u00a0 para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, \u00a0 incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a \u00e9ste \u00a0 hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993: Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-059 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-624 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-505 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1088 de 2007, T-850 \u00a0 de 2008, T-849A de 2009, T-299 de 2012, T-385 de 2012 y T-087 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Seg\u00fan puede constatarse con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante. Cuaderno 1, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0De acuerdo con lo expresado en la Resoluci\u00f3n No. 1393 de octubre 18 de 2012, que \u00a0 neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la actora. Cuaderno 1, folios48 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Seg\u00fan lo afirmado por la accionante en el derecho de petici\u00f3n solicitando la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva que elev\u00f3 frente al Departamento de Risaralda el 8 de \u00a0 octubre de 2012, y en su escrito de tutela. Cuaderno 1, folios 1 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0La edad del accionante es constatada por la fotocopia de la c\u00e9dula allegada al \u00a0 expediente. Cuaderno 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Seg\u00fan se constata con la Historia Laboral obtenida de la base de datos de \u00a0 Colpensiones. Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 22 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cuaderno 1, folio 11.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-725-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-725\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 octubre 17) \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y \u00a0 DEVOLUCION DE SALDOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Todas las personas que cuentan con la edad exigida pero no \u00a0 re\u00fanen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}