{"id":21063,"date":"2024-06-21T22:39:27","date_gmt":"2024-06-21T22:39:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-726-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:27","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:27","slug":"t-726-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-726-13\/","title":{"rendered":"T-726-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-726-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-726\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 octubre 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA \u00a0 PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL \u00a0 PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe \u00a0 soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte ha establecido en varias oportunidades que la falta de pago de aportes a \u00a0 la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente para \u00a0 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama. La Corte \u00a0 ha sido clara en reiterar, que dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos \u00a0 mecanismos para que esas entidades efect\u00faen los cobros correspondientes, incluso \u00a0 coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes se \u00a0 entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de \u00a0 excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, puesto que tal \u00a0 actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento \u00a0 de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acci\u00f3n de la \u00a0 entidad encargada del cobro de los aportes. Se colige que la mora patronal en el \u00a0 pago de los aportes destinados a pensi\u00f3n no constituye motivo suficiente para \u00a0 impedir el reconocimiento de la misma, dado que las entidades administradoras de \u00a0 pensiones cuentan con los instrumentos necesarios para realizar el cobro de las \u00a0 cotizaciones respectivas a los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del \u00a0 empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones vulnera el \u00a0 derecho a la seguridad social de un afiliado, cuando omite injustificadamente \u00a0 realizar el cobro de unos periodos en mora por el empleador y le hace oponible \u00a0 dicha mora al empleado, no contabilizando los periodos adeudados al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de la cantidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por \u00a0 la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y niega el reconocimiento del derecho \u00a0 pensional al afiliado bajo el argumento de que no cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.937.914. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) Sala Civil-Familia del 12 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buga (Valle del Cauca) del 4 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Flor Alicia Pizarro Vald\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: \u00a0 Seguridad social, trabajo, m\u00ednimo vital y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: El no \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Ordenar a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante es una se\u00f1ora de 74 a\u00f1os de edad[2], quien en una \u00a0 declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de los hechos rendida ante el juez de primera \u00a0 instancia manifest\u00f3 que vive sola, que actualmente depende econ\u00f3micamente de su \u00a0 hija y que ocasionalmente percibe alg\u00fan dinero aplicando inyecciones, con lo que \u00a0 compra alimentaci\u00f3n y paga los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Mediante resoluci\u00f3n No. 105648 de agosto de 2010, el \u00a0 ISS (hoy Colpensiones) neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez presentada por la \u00a0 accionante. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2010, la peticionaria \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Los anteriores recursos fueron resueltos por la \u00a0 entidad[3] confirmando el \u00a0 acto administrativo atacado. En ambos, la entidad sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que la \u00a0 se\u00f1ora Pizarro hab\u00eda perdido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual era beneficiaria, \u00a0 en tanto que al 25 de julio de 2005 no hab\u00eda cotizado las 750 semanas requeridas \u00a0 para mantener el r\u00e9gimen hasta el 2014[4]; en consecuencia, la \u00a0 normatividad aplicable a su caso es la Ley 100 de 1993, la cual, para el a\u00f1o \u00a0 2012 requer\u00eda un total de 1.225 semanas cotizadas y la accionante hasta ese \u00a0 momento s\u00f3lo hab\u00eda cotizado un total de 1.023 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Acorde con el tercer p\u00e1rrafo de la resoluci\u00f3n 4752 de \u00a0 2012, la accionante cotiz\u00f3 ininterrumpidamente, sin embargo dicho capital fue \u00a0 asignado a cubrir deudas del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Colpensiones: La entidad accionada guard\u00f3 \u00a0 silencio respecto de la solicitud realizada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Buga \u00a0 (Valle del Cauca) del 4 de febrero de 2013: Neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0 la accionante efectivamente no cumple con los requisitos exigidos por la ley \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues al no tener cotizadas 750 semanas a la \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la vigencia del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para ella culmin\u00f3 el 31 de julio de 2010 y para esta fecha ten\u00eda \u00a0 cotizadas 946 semanas de las 1000 que establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia del Tribunal Superior de Buga (Valle del \u00a0 Cauca) Sala Civil-Familia del 12 de marzo de 2013: Confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, replicando las razones expuestas por el juez en dicha \u00a0 providencia en relaci\u00f3n con el no cumplimiento de los requisitos exigidos por la \u00a0 ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, concluyendo que \u201cante la falta de \u00a0 certeza sobre la existencia del derecho reclamado por la accionante, no puede \u00a0 atribu\u00edrsele a la accionada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegada\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba- y en el Decreto 2591 de 1991 \u2013art\u00edculos \u00a0 33 a 36-[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedencia de las demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: \u00a0 Se alega la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0 La accionante present\u00f3 la demanda de tutela mediante apoderado judicial[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: El Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n \u2013hoy \u00a0 Colpensiones[8]- se encuentra legitimado como parte \u00a0 pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad p\u00fablica y \u00a0 sujeto al que se atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 discusi\u00f3n (C.P., art. 86; D. \u00a0 2591\/91, art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha \u00a0 insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto \u00a0 de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[9]. \u00a0 \u00c9ste dicta que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y \u00a0 oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la \u00a0 desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en \u00a0 un factor de inseguridad jur\u00eddica[10]. \u00a0 Este atributo ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0 considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue instaurada el 21 de enero de 2013[11] \u00a0y el \u00faltimo pronunciamiento del Seguro Social, neg\u00e1ndole su solicitud de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, fue el 29 de junio de 2012. Lapso que en consideraci\u00f3n de esta \u00a0 Sala constituye un plazo razonable para la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Subsidiariedad: La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de \u00a0 aplicaci\u00f3n urgente, de car\u00e1cter subsidiario y excepcional, para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en \u00a0 determinadas circunstancias. \u00c9sta procede en los casos en que el afectado \u00a0 carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien \u00a0 reclama el amparo constitucional. Y, ha resaltado que los mecanismos \u00a0 laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de \u00a0 personas que reclaman el reconocimiento de un derecho pensional y se encuentran \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal \u00a0 estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n \u00a0 de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, entre otras[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es, en el \u00a0 presente caso, el \u00fanico mecanismo judicial eficaz para analizar la situaci\u00f3n \u00a0 pensional de la accionante, teniendo en cuenta que se trata de una persona \u00a0 perteneciente al grupo et\u00e1reo de la tercera edad[13]; circunstancia que la \u00a0 convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, \u00a0 por la deficiente situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, al no contar con \u00a0 recursos econ\u00f3micos fijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la seguridad social en materia \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2005, define la seguridad social como un servicio p\u00fablico que se presta a todos \u00a0 los habitantes del pa\u00eds,\u00a0\u201cbajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado\u201d,\u00a0que debe responder a los\u00a0\u201cprincipios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0Adicionalmente, los incisos 1\u00b0 y 4\u00b0 establecen \u00a0 que en materia pensional se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. El art\u00edculo 53 \u00a0 de la Carta, establece que\u00a0\u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y \u00a0 al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, mientras en el art\u00edculo 46 \u00a0 constitucional se garantiza la protecci\u00f3n y asistencia a personas de la tercera \u00a0 edad. Adicionalmente, los principios generales del derecho al trabajo que la \u00a0 doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional con el \u00a0 art\u00edculo 53\u00a0 de la C.P., se\u00f1alan que trat\u00e1ndose de trabajadores \u00a0 dependientes, la primac\u00eda de la realidad, la irrenunciabilidad, la \u00a0 favorabilidad, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el principio pro-operario, la \u00a0 justicia social y la\u00a0 intangibilidad de la remuneraci\u00f3n deben imperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 persona que cumple con\u00a0los requisitos exigidos para acceder a una pensi\u00f3n,\u00a0ipso \u00a0 facto\u00a0adquiere el status de jubilado y por consiguiente tiene un derecho \u00a0 adquirido al reconocimiento pleno y oportuno de su jubilaci\u00f3n.\u00a0As\u00ed \u00a0 mismo, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones, la jurisprudencia ha insistido en el car\u00e1cter de derecho subjetivo \u00a0 reclamable ante los funcionarios administrativos y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inoponibilidad de la mora patronal para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal, en reiterada jurisprudencia[14], \u00a0 ha destacado la funci\u00f3n que cumple el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores. Como es obvio, para que \u00a0 surja la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de pensiones de conceder \u00a0 esa acreencia, deben concurrir los requisitos de edad y monto de cotizaciones \u00a0 previstos por la Ley. Respecto de los aportes, la ley determina que para el caso \u00a0 de los trabajadores dependientes, \u00e9stos est\u00e1n conformados por los porcentajes \u00a0 que corresponden pagar tanto al empleado como al empleador. Aparte de lo \u00a0 anterior, a este \u00faltimo le corresponde descontar del salario del trabajador el \u00a0 porcentaje a su cargo y reportar el pago a la entidad administradora de \u00a0 pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, esta Corte ha establecido en varias oportunidades que la falta de pago de \u00a0 aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo \u00a0 suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se \u00a0 reclama. La Corte ha sido clara en reiterar, que dado que la Ley 100 de 1993 \u00a0 otorga distintos mecanismos para que esas entidades efect\u00faen los cobros \u00a0 correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la \u00a0 integridad de los aportes se entiende que la negligencia en el uso de dichas \u00a0 facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las \u00a0 consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la \u00a0 correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular cabe mencionar lo dicho en la sentencia T-106 de 2006, que a su vez \u00a0 reiter\u00f3 lo sostenido en las sentencias T-363 de 1998, C-177 de 1998 y T-1106 de \u00a0 2003. Se dijo en dicha ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a la seguridad social. El beneficiario de una \u00a0 pensi\u00f3n no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el \u00a0 pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administraci\u00f3n en el cobro de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el \u00a0 pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta \u00faltima \u00a0 proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si \u00a0 ello fuere necesario [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el \u00a0 patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta \u00a0 primera hip\u00f3tesis,\u00a0la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las \u00a0 cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el \u00a0 trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, \u00a0 pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de \u00a0 pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el \u00a0 trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene \u00a0 las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la \u00a0 obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los dineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistas as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que [\u2026]\u00a0el \u00a0 Seguro, no obstante la\u00a0 mora del patrono en materia de aportes por concepto \u00a0 de pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir \u00a0 con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa \u00a0 demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias \u00a0 de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social\u201d[17] \u00a0(Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 expuesto se colige que la mora patronal en el pago de los aportes destinados a \u00a0 pensi\u00f3n no constituye motivo suficiente para impedir el reconocimiento de la \u00a0 misma, dado que las entidades administradoras de pensiones cuentan con los \u00a0 instrumentos necesarios para realizar el cobro de las cotizaciones respectivas a \u00a0 los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente asunto, la se\u00f1ora Flor Alicia Pizarro Vald\u00e9s solicit\u00f3 al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales \u2013hoy Colpensiones- el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 con fundamento en los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, los \u00a0 cuales cumple porque tiene m\u00e1s de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad y ha \u00a0 cotizado m\u00e1s de mil (1.000) semanas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento del derecho, \u00a0 porque ella no cumpli\u00f3 con los requisitos antes del 31 de julio de 2010, fecha \u00a0 establecida en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005 como l\u00edmite temporal de vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ni ten\u00eda cotizadas al menos \u00a0 750 semanas a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo para que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n se le extendiera hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, consider\u00f3 que el estudio de la solicitud pensional debe hacerse con base \u00a0 en los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0 cuales, para el a\u00f1o 2012, consisten en haber cumplido cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os de edad y haber cotizado mil doscientas veinticinco (1.225) semanas.\u00a0Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la \u00a0 accionante solo acredit\u00f3 mil veintitr\u00e9s (1.023) semanas de cotizaci\u00f3n al momento \u00a0 de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, concluy\u00f3 que aquella no \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez reclamada porque no ha cumplido a\u00fan con los \u00a0 requisitos legales para acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que: i) la peticionaria es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la \u00a0 fecha de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de \u00a0 1994) la se\u00f1ora Pizarro Vald\u00e9s ten\u00eda m\u00e1s de treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad[18]; \u00a0 y ii) de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas (historia laboral) a \u00a0 Colpensiones allegada por la accionante al expediente[19], la se\u00f1ora \u00a0 Pizarro Vald\u00e9s no ten\u00eda cotizadas ni mil (1.000) semanas al 31 de julio de 2010, \u00a0 ni setecientos cincuenta (750) semanas al 25 de julio de 2005[20], \u00a0 en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, encuentra la Sala que el incumplimiento alegado \u00a0 por la entidad accionada no deriva de la falta de cotizaci\u00f3n por parte de la \u00a0 afiliada, sino por dos factores que le son inimputables: (i) la mora de su \u00a0 empleador en el pago completo de las cotizaciones y, (ii) la indebida imputaci\u00f3n \u00a0 de pagos por parte de la administradora a los periodos en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar en detalle el reporte de imputaci\u00f3n de pagos de \u00a0 la afiliada Pizarro Vald\u00e9s, la Sala observa que las semanas que aparecen \u00a0 cotizadas en el Resumen de Semanas Cotizadas por Empleador (RSCE) no concuerdan \u00a0 con los periodos efectivamente pagados por el empleador de la accionante, \u00a0 registrados en el Detalle de Pagos Efectuados (DPE) a partir de 1995. Para el \u00a0 periodo comprendido entre el 01\/05\/1998 hasta el 31\/12\/1998, en el RSCE aparecen \u00a0 como cotizadas 4,57 semanas y del 01\/01\/1999 al 31\/12\/1999 aparecen cotizadas \u00a0 8,57 semanas; sin embargo, en el DPE aparece que el empleador pag\u00f3 oportunamente \u00a0 estos periodos[22]pero \u00a0 los d\u00edas cotizados aparecen en cero porque el pago fue \u201caplicado a periodos \u00a0 anteriores\u201d. Esto significa que fueron pagos efectivamente recibidos por \u00a0 Colpensiones al ciclo declarado, pero que fue distribuido para sufragar deudas \u00a0 presentadas en periodos anteriores, motivo por el cual no se le reconoce al \u00a0 afiliado como semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones utiliz\u00f3 los pagos realizados por el empleador de \u00a0 la se\u00f1ora Pizarro, correspondientes a los ciclos comprendidos entre julio de \u00a0 1998 a octubre de 1999, para cubrir periodos anteriores en mora por el mismo \u00a0 empleador pero nunca realiz\u00f3 el cobro posterior de los mismos, y por ello \u00a0 estos ciclos aparecen en cero, es decir, como no cotizados. En otras palabras, \u00a0 Colpensiones le est\u00e1 haciendo oponible a la se\u00f1ora Pizarro la mora de su \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, las disposiciones contenidas \u00a0 en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios as\u00ed como la \u00a0 jurisprudencia, son claras al establecer, que en caso de mora del empleador es \u00a0 competencia de Colpensiones utilizar los mecanismos legales que est\u00e1n a su \u00a0 disposici\u00f3n, con el fin de exigir el pago de los aportes al empleador moroso e \u00a0 imponer las sanciones correspondientes. Al respecto, la Sala Segunda en la \u00a0 sentencia T-956 de 2012 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las funciones y \u00a0 facultades de las Administradoras de Pensiones, el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de \u00a0 1993, art\u00edculo 98 de la Ley 488 de 1998, el Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 828 \u00a0 del Estatuto Tributario, y los art\u00edculos 68 y 59 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, indican que le corresponde al ISS ejercer las respectivas \u00a0 gestiones de cobro contra el empresario moroso para obtener el pago de los \u00a0 aportes pendientes, tema abordado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-177\/98, donde se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 100 de 1993 \u00a0 confiere herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento \u00a0 de los derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de \u00a0 las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, \u00a0 a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los \u00a0 trabajadores y el principio de solidaridad. Igualmente, y con el fin de \u00a0 fortalecer estas posibilidades de cobro por parte de estas entidades, el \u00a0 art\u00edculo 54\u00a0 de la Ley 383 de 1997 determin\u00f3 que las normas de \u00a0 procedimiento, sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del \u00a0 estatuto tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las \u00a0 contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como \u00a0 del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de \u00a0 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la entidad acusada no puede trasladar \u00a0 los efectos negativos de la mora del empleador y el incumplimiento de sus \u00a0 obligaciones como administradora de pensiones a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la \u00a0 relaci\u00f3n, justificando el no reconocimiento de la pensi\u00f3n en un faltante de 36 \u00a0 semanas, que si bien es cierto, no aparecen registradas por motivos \u00a0 administrativos fueron trabajadas y cotizadas por la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haber utilizado la entidad los mecanismos legales para \u00a0 cobrar los aportes adeudados por el empleador y de haber tenido en cuenta los \u00a0 pagos aplicados a periodos anteriores en mora, la accionante cumplir\u00eda \u00a0 holgadamente los requisitos, no s\u00f3lo para mantener los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014, sino para adquirir el derecho a pensionarse bajo \u00a0 el Decreto 758 de 1990. Los periodos que no fueron contabilizados por \u00a0 Colpensiones, y que son indispensables para completar el n\u00famero de semanas \u00a0 requeridas de cotizaci\u00f3n, corresponden a los meses comprendidos entre: i) julio \u00a0 a diciembre de 1998, ii) enero a octubre de 1999, iii) mayo de 2002; para un \u00a0 total de 17 meses o 70 semanas aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas semanas sumadas a las 714 reconocidas por Colpensiones \u00a0 como cotizadas por la accionante al 22 de julio de 2005[23] suman m\u00e1s de las 750 \u00a0 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual le permitir\u00eda \u00a0 mantener el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014. As\u00ed entonces, dado que \u00a0 Colpensiones al 29 de junio de 2012 le reconoce un total de 1023 semanas, sin \u00a0 tener en cuenta las 70 semanas a las que se ha hecho referencia, la se\u00f1ora \u00a0 Pizarro Vald\u00e9s tiene el derecho a la pensi\u00f3n de vejez consagrado en el Decreto \u00a0 758 de 1990[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, entonces \u00a0 Colpensiones negar la solicitud de pensi\u00f3n de vejez de la accionante haciendo \u00a0 recaer sobre ella el peso del incumplimiento del empleador moroso y de su propia \u00a0 desidia en el cobro de los aportes adeudados, porque no corresponde al \u00a0 trabajador asumir esa carga. Adem\u00e1s se trata de una persona de avanzada edad que \u00a0 ha probado sumariamente que no cuenta con los recursos para sostenerse y que \u00a0 tiene derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez para la cual trabaj\u00f3 durante toda \u00a0 su vida. En este orden de ideas, la negativa del Colpensiones de concederle la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez debido a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, \u00a0 vulnera su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente asunto, la se\u00f1ora Flor Alicia Pizarro Vald\u00e9s de 74 a\u00f1os de edad \u00a0 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u2013hoy Colpensiones- el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. Colpensiones neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Pizarro Vald\u00e9s, \u00a0 alegando que: (i) no cotiz\u00f3 el numero de semanas exigidas por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el Decreto 758 \u00a0 de 1990, al extinguirse los beneficios de \u00e9ste r\u00e9gimen, pues la accionante el 31 \u00a0 de julio de 2010 no hab\u00eda cotizado 1000 semanas, ni contaba con al menos 750 \u00a0 semanas al 25 de julio de 2005; (ii) tampoco consolidaba el derecho pensional de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, pues a junio de 2012 tan \u00a0 solo hab\u00eda cotizado 1023 semanas de las 1225 requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con su actuaci\u00f3n, Colpensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social de la se\u00f1ora Pizarro Vald\u00e9s en tanto que al realizar el \u00a0 conteo de semanas no tuvo en cuenta aproximadamente 17 periodos que hab\u00edan sido \u00a0 cotizados por el empleador pero que hab\u00edan sido imputados a la mora del \u00a0 empleador en periodos anteriores y la entidad no realiz\u00f3 el cobro posterior de \u00a0 estos periodos; haci\u00e9ndole, de esta forma, oponible la mora de su empleador a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones vulnera el derecho a \u00a0 la seguridad social de un afiliado, cuando omite injustificadamente realizar el \u00a0 cobro de unos periodos en mora por el empleador y le hace oponible dicha mora al \u00a0 empleado, no contabilizando los periodos adeudados al momento de verificar el \u00a0 cumplimiento de la cantidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y niega el reconocimiento del derecho pensional \u00a0 al afiliado bajo el argumento de que no cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior \u00a0 de Buga (Valle del Cauca) Sala Civil-Familia del 12 de marzo de 2013, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Buga (Valle del Cauca) \u00a0 del 4 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la presente providencia, \u00a0 para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la Seguridad Social de la \u00a0 se\u00f1ora Flor Alicia Pizarro Vald\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO Y SIN VALOR JUR\u00cdDICO las \u00a0 Resoluciones No. 105648 de 2010, 4752 de 2012 y 900453 de 2012 del Instituto del \u00a0 Seguro Social \u2013hoy Colpensiones-. En consecuencia ORDENAR al Instituto del \u00a0 Seguro Social \u2013hoy Colpensiones- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, emita un acto administrativo \u00a0 mediante el cual proceda a reconocer y pagar a la se\u00f1ora Flor Alicia Pizarro \u00a0 Vald\u00e9s, la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la \u00a0 presente sentencia, as\u00ed como las mesadas pensionales dejadas de percibir desde \u00a0 el momento en que la accionante adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, deber\u00e1 el I.S.S. \u2013hoy \u00a0 Colpensiones- realizar el recobro del valor adeudado por concepto de pensiones, \u00a0 al empleador moroso en los t\u00e9rminos que disponga la ley. Asimismo, deber\u00e1 \u00a0 rectificar y actualizar la historia laboral de la se\u00f1ora Pizarro Vald\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 21 de enero \u00a0 de 2013. Folio 1, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan \u00a0 referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se \u00a0 exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La se\u00f1ora Pizarro Vald\u00e9s naci\u00f3 el 9 de octubre de 1938. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 visible a folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El primero, en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante la resoluci\u00f3n No. \u00a0 4752 de mayo de 2012, y el recurso de apelaci\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n No. \u00a0 900453 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005. Para esta fecha solo hab\u00eda cotizado 714 semanas. \u00a0 Fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Fl. 10, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013) de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis (6) de esta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n, se dispuso la selecci\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 \u00a0 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Decreto 2013 de 2012. Art\u00edculo 35\u00b0, De los Procesos judiciales. (\u2026) Las \u00a0 sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, \u00a0 vejez y muerte, o relacionadas con la funci\u00f3n de administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida ser\u00e1n cumplidas por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-132 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0La accionante naci\u00f3 el 9 de octubre de 1938, por lo que tiene actualmente 74 \u00a0 a\u00f1os de edad. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda visible a folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias T-106 de 2006, C-177 de 1998, SU-430 de 1998, SU-1354 de 2000, T-1011 \u00a0 de 2004 y T-631 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Art\u00edculos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver entre otras las sentencia T-106 de 2006, T-363 de 1998, T-165 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En este caso se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad con la \u00a0 vida y se le orden\u00f3 al I.S.S. reconocer, en caso de que se reunieran las \u00a0 condiciones legales, la pensi\u00f3n que le permitiera al actor continuar con el \u00a0 tratamiento, pudiendo repetir contra la Empresa Binner S.A. las sumas \u00a0 correspondientes a los aportes adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Fl. 23. La accionante naci\u00f3 el 9 de octubre de 1938. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Fls. 24-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En la resoluci\u00f3n No. 900543 del 29 de junio de 2012, Colpensiones reconoce que, \u00a0 bajo sus c\u00e1lculos, para esta fecha la accionante solo hab\u00eda cotizado 714 \u00a0 semanas. Fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: [\u2026] Par\u00e1grafo transitorio 4o. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, \u00a0 no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los \u00a0 trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 \u00a0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del \u00a0 presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el \u00a0 a\u00f1o 2014. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Excepto julio de 1999 el cual aparece en cero pues el empleador no realiz\u00f3 \u00a0 ning\u00fan pago para este periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Supra. Nota al pie 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Decreto 758 de 1990: \u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N POR VEJEZ. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \/\/ a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-726-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-726\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 octubre 17) \u00a0 \u00a0 INOPONIBILIDAD DE LA MORA \u00a0 PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL \u00a0 PAGO DE LOS APORTES POR PARTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}