{"id":21064,"date":"2024-06-21T22:39:27","date_gmt":"2024-06-21T22:39:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-727-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:27","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:27","slug":"t-727-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-727-13\/","title":{"rendered":"T-727-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-727-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-727\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., octubre \u00a0 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto factico es una anomal\u00eda protuberante y \u00a0 excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y que se \u00a0 configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para aplicar \u00a0 una determinada norma es absolutamente inadecuado. No se trata, pues, de un \u00a0 yerro cualquiera, pues adem\u00e1s de ser ostensible, flagrante y manifiesto, debe \u00a0 ser de tal entidad que resulte determinante para la decisi\u00f3n. Si bien la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de \u00a0 los principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba, conforme a \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica y a par\u00e1metros de la l\u00f3gica y de la experiencia, \u00a0 esta valoraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley. La valoraci\u00f3n de los \u00a0 medios de prueba guarda una estrecha relaci\u00f3n con el deber del juez de dar \u00a0 cuenta de los elementos de convicci\u00f3n que lo llevan a construir el supuesto de \u00a0 hecho en cada caso. Esta valoraci\u00f3n, si bien es libre, no puede ser irracional o \u00a0 irrazonable. Por lo tanto, la valoraci\u00f3n del acervo probatorio debe hacerse \u00a0 conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos. En la pr\u00e1ctica \u00a0 judicial, este tribunal ha encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura \u00a0 el defecto f\u00e1ctico, a saber: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando \u00a0 no se valora en su integridad el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR OMISION Y \u00a0 POR ACCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden configurarse por conductas omisivas o activas, \u00a0 dando lugar al defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y al defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n. El \u00a0 primero se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que \u00a0 aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no valora las pruebas \u00a0 solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por \u00a0 razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a pesar de que la prueba \u00a0 si obra en el proceso, el juez (i) hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ella, al \u00a0 atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al \u00a0 estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o \u00a0 (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA CAMBIARIA-Definici\u00f3n, \u00a0 regulaci\u00f3n y requisitos se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA CAMBIARIA-El mero \u00a0 membrete de una sociedad, sin firma del creador del documento o sin signo o \u00a0 contrase\u00f1a impuesto no satisface los requisitos de t\u00edtulo valor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, por cuanto la \u00a0 valoraci\u00f3n de factura cambiaria, como t\u00edtulo valor, es defectuosa o \u00a0 contraevidente, pues considera que el mero membrete sustituye signo o contrase\u00f1a \u00a0 reemplazando la firma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede el amparo a la accionante por haberse podido \u00a0 verificar la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales de defecto f\u00e1ctico, ya que la valoraci\u00f3n de los \u00a0 documentos que obran en el expediente como t\u00edtulos valores es defectuosa o \u00a0 contraevidente, en tanto asume que el mero membrete puede tenerse como signo o \u00a0 contrase\u00f1a capaz de sustituir a la firma, y trasciende en la decisi\u00f3n, en la \u00a0 medida en que implica tener como t\u00edtulos valores a documentos que no cumplen \u00a0 todos los requisitos previstos en la ley para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.870.924 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del 8 de octubre de 2012, proferida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Segunda Generaci\u00f3n S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn y Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido \u00a0 proceso e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 24 de agosto de 2012, por \u00a0 medio de la cual confirma la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn el 17 de noviembre de 2011, en la que decidieron las \u00a0 excepciones propuestas por la accionante en el proceso ejecutivo promovido en su \u00a0 contra por Distracom S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: que se tutelen los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y, en consecuencia, se revoque las dos sentencias \u00a0 antedichas y se ordene al juez de segunda instancia que emita una nueva decisi\u00f3n \u00a0 conforme a la ley y a las pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 2 de enero de 2007 las sociedades Distracom y C\u00eda. \u00a0 Limitada \u2013a la fecha de la tutela Distracom S.A.-, en adelante Distracom, y \u00a0 Segunda Generaci\u00f3n Gonz\u00e1lez S.C.S. \u2013a la fecha de la tutela Segunda Generaci\u00f3n \u00a0 S.A.S.-, en adelante Segunda Generaci\u00f3n, celebraron un contrato de mandato, con \u00a0 el objeto de \u201cPermitir la operaci\u00f3n \u00e1gil, arm\u00f3nica, econ\u00f3mica y eficiente de \u00a0 la estaci\u00f3n de Servicio DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES MOBIL DO\u00d1A MAR\u00cdA\u201d[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 16 de enero de 2009 la apoderada judicial de \u00a0 Distracom present\u00f3 demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda contra Segunda Generaci\u00f3n, \u00a0 con el prop\u00f3sito de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por la suma \u00a0 de $719.920.855 correspondiente a 22 facturas de venta de combustible \u2013que son \u00a0 los t\u00edtulos valores en los cuales se funda la demanda- m\u00e1s los intereses de mora \u00a0 de esta suma. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 que se condenara en costas y en agencias en \u00a0 derecho a la demandada[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 15 \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, que procedi\u00f3 a librar mandamiento de pago por \u00a0 Auto 193 del 17 de marzo de 2009[4]. \u00a0 Esta providencia fue notificada personalmente a la representante legal de la \u00a0 demandada el 17 de junio de 2009[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 2 de julio de 2009 el apoderado judicial de la \u00a0 demandada contest\u00f3 la demanda y propuso siete excepciones, a saber: (i) \u00a0 \u201cOmisi\u00f3n de los requisitos que el t\u00edtulo debe contener y que la ley no suple \u00a0 expresamente (numeral 4 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, porque \u00a0 ninguna de las facturas tiene la firma de su creador, las facturas no cumplen \u00a0 los requisitos del C\u00f3digo de Comercio modificado por la Ley 1231 de 2008 y \u00a0 ninguna de las facturas ha sido aceptada por la demandada; (ii) \u00a0 \u201cAusencia total de t\u00edtulo valor y de t\u00edtulo ejecutivo\u201d; (iii) \u201cFalta de \u00a0 representaci\u00f3n o de poder bastante de quien haya suscrito el t\u00edtulo (numeral 3 \u00a0 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d; (iv) \u201cAlteraci\u00f3n del texto del \u00a0 t\u00edtulo (numeral 5 del art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio\u201d; (v) \u00a0 \u201cInexistencia de contrato de compraventa (numeral 12 del art\u00edculo 784)\u201d; \u00a0 (vi) \u201cActuaciones dolosas y de mala fe de DISTRACOM S.A. en contra de SEGUNDA \u00a0 GENERACI\u00d3N GONZ\u00c1LEZ S.C.S. tanto al momento de celebrar el contrato como en su \u00a0 ejecuci\u00f3n que generan nulidad en las transacciones (numeral 12 del art\u00edculo \u00a0 784)\u201d; y (vii) \u201cIncumplimiento de las obligaciones del mandato otorgado a \u00a0 DISTRACOM S.A. (numeral 12 del art\u00edculo 784)\u201d[6]. \u00a0Adem\u00e1s, tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda como en un escrito separado[7] tach\u00f3 de \u00a0 falsas algunas facturas, por haber sido \u201calteradas maliciosamente al \u00a0 adicionarles un texto que originalmente no ten\u00edan mediante la imposici\u00f3n de un \u00a0 sello con el tenor \u201cFACTURA DE VENTA\u201d, con la intenci\u00f3n de fingir el \u00a0 cumplimiento de un requisito legal que en realidad los documentos no conten\u00edan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Por Auto del 17 de julio de 2009, el juzgado corri\u00f3 \u00a0 traslado de las excepciones y de la tacha antedichas a la demandante, para que \u00a0 se pronuncie sobre ellas y solicite las pruebas que pretenda hacer valer[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 17 de noviembre de 2011 el juzgado dict\u00f3 la \u00a0 Sentencia 53, por medio de la cual declara no probadas la tacha y las \u00a0 excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, dispone seguir \u00a0 adelante con la ejecuci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tacha de falsedad se desestima porque el Decreto 4270 de \u00a0 2008, reglamentario de la Ley 1231 de 2008, autoriz\u00f3 a las empresas que tuviesen \u00a0 facturas preimpresas a usarlas hasta que se venza la autorizaci\u00f3n o hasta el 28 \u00a0 de febrero de 2009, lo que ocurra primero. Si las facturas preimpresas no \u00a0 cumplen con los requisitos de la ley, el reglamento autoriz\u00f3 a incorporar estos \u00a0 requisitos de manera mec\u00e1nica por medio de un sello, leyenda o manuscrito, sin \u00a0 que se afecte la calidad de t\u00edtulo valor. Al hacerse la alteraci\u00f3n por virtud de \u00a0 un reglamento, el juzgado no advierte mala fe o malicia en el obrar de la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los art\u00edculos 619, 621, 773 y 774 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, el juzgado procede a estudiar las \u00a0 excepciones y concluye que los documentos aportados al proceso satisfacen las \u00a0 exigencias legales. Esta afirmaci\u00f3n se basa en que si bien el juzgado constat\u00f3 \u00a0 que las facturas tienen un sello de recibido de la demandada[10], en el cual \u00a0 se apoyan varias excepciones, al aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 773 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, se percat\u00f3 de dos importantes circunstancias, a saber: que \u00a0 el comprador del bien o beneficiario del servicio no podr\u00e1 alegar la falta de \u00a0 representaci\u00f3n o la indebida representaci\u00f3n, por raz\u00f3n de la persona que reciba \u00a0 la mercanc\u00eda o el servicio en sus dependencias para efectos de aceptar el t\u00edtulo \u00a0 valor; y que la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador \u00a0 o beneficiario del servicio si no reclama en contra de su contenido, sea por su \u00a0 devoluci\u00f3n y la de los documentos del despacho o sea por reclamo escrito al \u00a0 emisor o al tenedor del t\u00edtulo, dentro de los diez d\u00edas calendario siguiente a \u00a0 su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los reparos que se hacen al contrato en cuya \u00a0 ejecuci\u00f3n se generan las facturas, el juzgado considera, a partir de diversos \u00a0 testimonios, que s\u00ed hubo un negocio jur\u00eddico subyacente: un contrato de mandato \u00a0 celebrado entre las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. La anterior sentencia fue recurrida en apelaci\u00f3n y las \u00a0 partes presentaron sus alegatos por escrito y de manera verbal en la audiencia \u00a0 realizada para tal fin. Por medio de Sentencia del 24 de agosto de 2012 la Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 el recurso[11], \u00a0 en el sentido de confirmar la providencia apelada y condenar en costas al \u00a0 recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de repasar la actuaci\u00f3n procesal surtida, el tribunal \u00a0 centra su an\u00e1lisis en tres cuestiones jur\u00eddicas, a saber: (i) si el negocio \u00a0 causal del t\u00edtulo tiene un objeto il\u00edcito, porque la demandante no pod\u00eda vender \u00a0 combustibles a minoristas, y si por raz\u00f3n del contrato de mandato la demandante \u00a0 no puede ser contraparte de la demanda; (ii) si los documentos empleados en el \u00a0 proceso son falsos, pues a su contenido se le sobrepuso un sello; (iii) si los \u00a0 documentos tienen la firma de su creador o si se puede tener como tal un \u00a0 membrete que aparece en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al negocio causal del t\u00edtulo estudia la relaci\u00f3n \u00a0 entre la acci\u00f3n causal y la acci\u00f3n cartular a partir del art\u00edculo 619 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio. En este contexto se ocupa de las reglas sobre comercializaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos y del objeto il\u00edcito, para concluir que el caso no se enmarca en \u00a0 ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil, que es \u00a0 aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio. En \u00a0 efecto, al ser los combustibles bienes que est\u00e1n en el comercio y que se pueden \u00a0 transferir, el no acatar las reglas para su comercializaci\u00f3n no convierte el \u00a0 objeto contractual en il\u00edcito, sino que puede conllevar a quien lo haga a sufrir \u00a0 las sanciones previstas en la ley. En el caso concreto, el tribunal encuentra \u00a0 prueba de que la demandada est\u00e1 autorizada para comercializar combustibles \u00a0 l\u00edquidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contrato de mandato, el tribunal encuentra que \u00a0 hay prueba de su existencia y que, al tenor de sus cl\u00e1usulas examinadas a la luz \u00a0 de la ley, no se excluye la posibilidad de que el mandatario pueda presentar \u00a0 facturas al mandante. Y no se la excluye porque al tenor del art\u00edculo 772 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio tambi\u00e9n pueden presentar facturas los prestadores de un \u00a0 servicio al beneficiario de la asistencia y en el mandato, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1264 del C\u00f3digo de Comercio, \u201clo que se presta es \u00a0 b\u00e1sicamente un servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falsedad de los documentos estima que el sello \u00a0 sobrepuesto, en s\u00ed mismo, no es una adulteraci\u00f3n sino una adici\u00f3n que no altera \u00a0 la calidad de t\u00edtulo valor del instrumento, pues obedece a una norma tributaria: \u00a0 art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, y conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 774.1 del C\u00f3digo de Comercio esta omisi\u00f3n y su correspondiente rectificaci\u00f3n no \u00a0 afecta la calidad de t\u00edtulo valor de las facturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la firma del creador el tribunal \u00a0 interpreta las exigencias del art\u00edculo 621.2 del C\u00f3digo de Comercio de manera \u00a0 concordante con el art\u00edculo 826 ib\u00eddem, para precisar que \u201cPor firma se \u00a0 entiende la expresi\u00f3n del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que \u00a0 la integren o de un signo o s\u00edmbolo empleado como medio de identificaci\u00f3n \u00a0 personal\u201d. Cuando se trata de personas jur\u00eddicas, como es el caso, el \u00a0 tribunal entiende que la palabra firma significa se\u00f1al o figura que se emplea en \u00a0 la escritura y en la imprenta, como raz\u00f3n social o empresa e incluso como sello, \u00a0 seg\u00fan lo define la vig\u00e9simo segunda edici\u00f3n del diccionario de la Real Academia \u00a0 Espa\u00f1ola de la Lengua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. De la decisi\u00f3n del tribunal salv\u00f3 su voto el \u00a0 Magistrado Ricardo Le\u00f3n Carvajal Mart\u00ednez, por considerar que los documentos \u00a0 presentados como t\u00edtulos valores no cumplen con los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, en particular con la firma de su creador. \u00a0 Advierte que en dichos documentos no hay ninguna firma. Ante esta circunstancia \u00a0 la mayor\u00eda consider\u00f3 que la expresi\u00f3n Distracom S.A., que aparece en la parte \u00a0 superior izquierda de los documentos, hac\u00eda las veces de firma. Discrepa de esta \u00a0 consideraci\u00f3n, porque tal expresi\u00f3n corresponde a lo previsto en el art\u00edculo 617 \u00a0 del Estatuto Tributario como requisito de la factura, y no a la firma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Argumentos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos la demanda[12] se ocupa de las causales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Frente a \u00a0 las gen\u00e9ricas advierte que el caso tiene relevancia constitucional, cumplen los \u00a0 presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, no se trata de sentencias de tutela \u00a0 y los yerros de los jueces tienen un efecto decisivo en el fallo. Frente a las \u00a0 espec\u00edficas se\u00f1ala la existencia de defectos sustantivos y f\u00e1cticos y de la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos sustantivos se\u00f1alados en la demanda ser\u00edan \u00a0 cuatro: (i) omitir el requisito de la firma del creador como base del t\u00edtulo \u00a0 valor; (ii) convalidar y aprobar un cobro derivado de actos il\u00edcitos de la \u00a0 demandante en el proceso ejecutivo; (iii) convalidar el cobro il\u00edcito del \u00a0 mandatario desleal; y (iv) convalidar el cobro con base en documentos no id\u00f3neos \u00a0 y omitir la falsedad en que incurri\u00f3 Districom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ocurrir\u00eda porque las \u00a0 providencias judiciales amparan el obrar \u201cil\u00edcito y la mala fe\u201d de \u00a0 Districom y no aplican las normas vigentes y prexistentes al caso, vulnerando el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Decisi\u00f3n de tutela de primera \u00a0 instancia: Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 19 de diciembre de 2012[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de lo actuado y de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la Sala analiza en detalle la sentencia \u00a0 de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn. Este an\u00e1lisis culmina con dos conclusiones dispares, como pasa verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera conclusi\u00f3n de la Sala es la de que las interpretaciones y argumentos del \u00a0 tribunal frente a las cuestiones del objeto il\u00edcito del negocio causal, de la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato de mandato y de la falsedad de los documentos empleados \u00a0 como t\u00edtulo valor en el proceso ejecutivo, \u201cindependientemente de que se los \u00a0 comparta o no, ning\u00fan reparo ofrecen desde el punto de vista de los derechos \u00a0 fundamentales, pues como qued\u00f3 rese\u00f1ado la sentencia sobre estos t\u00f3picos est\u00e1 \u00a0 sustentada en argumentaciones admisibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda conclusi\u00f3n de la Sala, que acoge lo dicho por el magistrado disidente de \u00a0 la mayor\u00eda del tribunal en su salvamento de voto, es la de que las \u00a0 interpretaciones y argumentos del tribunal frente a la cuesti\u00f3n de la firma del \u00a0 creador del t\u00edtulo s\u00ed vulnera los derechos fundamentales del demandante. Y los \u00a0 vulnera porque \u201cla impresi\u00f3n previa de su raz\u00f3n social en el formato de cada \u00a0 factura no se acompasa con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 621 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con los art\u00edculos 826 y 827 ib\u00eddem, en la \u00a0 medida en que el membrete no corresponde a un \u201cacto personal\u201d al que se le pueda \u00a0 atribuir la intenci\u00f3n de ser una manifestaci\u00f3n de asentimiento frente al \u00a0 contenido de esos documentos\u201d. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la Sala alude \u00a0 a dos de sus sentencias en las cuales se ocup\u00f3 de situaciones an\u00e1logas a la que \u00a0 ahora se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera sentencia es del 15 de diciembre de 2004, proferida en el tr\u00e1mite del \u00a0 Expediente 7202, en la cual precisa que la firma o r\u00fabrica en un negocio \u00a0 jur\u00eddico o en cualquier otro acto p\u00fablico o privado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno depende, ni jam\u00e1s ha dependido, de la perfecci\u00f3n de \u00a0 los rasgos caligr\u00e1ficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino \u00a0 que su vigor probatorio tiene su g\u00e9nesis en la certeza de que el signo as\u00ed \u00a0 resultante corresponde a un acto personal, del que, adem\u00e1s, pueda atribu\u00edrsele \u00a0 la intenci\u00f3n de ser expresi\u00f3n de su asentimiento frente al contenido del \u00a0 escrito. As\u00ed, la sola reducci\u00f3n permanente o temporal de la capacidad para \u00a0 plasmar los car\u00e1cter (sic.) caligr\u00e1ficos usualmente utilizados para firmar \u00a0 deviene intrascendente si, a pesar de ello, no queda duda de que los finalmente \u00a0 materializados, a\u00fan realizados en condiciones de deficiencia o limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 emanan de aquel a quien se atribuyen, plasmados as\u00ed con el prop\u00f3sito de que le \u00a0 sirvieran como de su r\u00fabrica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda sentencia es del 20 de febrero de 1992, publicada en el tomo CCXVI de la \u00a0 Gaceta Judicial, en la cual se deja en claro que no se puede tener por firma \u00a0 \u201cel s\u00edmbolo y el mero membrete que aparece en el documento anexado por la parte \u00a0 actora con el l\u00edbelo incoativo del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala concede el amparo solicitado y, en consecuencia, deja \u00a0 sin efecto la Sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, y le ordena a este tribunal emitir una nueva sentencia \u201catendiendo \u00a0 las consideraciones expuestas en el presente fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior sentencia es impugnada por el apoderado de Distracom[14], como interesado en el \u00a0 proceso, con el argumento de que el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio permite \u00a0 sustituir la firma, bajo la responsabilidad del creador del t\u00edtulo, por un signo \u00a0 o contrase\u00f1a que se puede imponer mec\u00e1nicamente. En este caso si bien es cierto \u00a0 que ning\u00fan representante de Distracom firm\u00f3 las facturas no lo es menos que \u00a0 \u00e9stas tienen impreso un signo que distingue a Distracom, a sus colores \u00a0 corporativos y a su emblema, lo cual no deja duda de quien es su creador. \u00a0 Adem\u00e1s, en el proceso nunca se puso en duda que Distracom fuera el creador de \u00a0 los t\u00edtulos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior argumento se refuerza al apreciar que el art\u00edculo 826 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, que prev\u00e9 las reglas sobre escritos y firmas, establece que por firma \u00a0 se entiende la expresi\u00f3n del nombre del suscriptor o de algunos elementos que lo \u00a0 integran o de un signo o s\u00edmbolo empleado como medio de identificaci\u00f3n personal. \u00a0 En este contexto le parece absurdo que el representante legal de una empresa del \u00a0 tama\u00f1o de Distracom, que realiza miles de operaciones diarias en todo el pa\u00eds, \u00a0 tuviera que firmar personalmente todas las facturas de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cumplimiento de la decisi\u00f3n de primera instancia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la necesidad de cumplir de manera inmediata con la decisi\u00f3n de tutela de \u00a0 primera instancia, y en vista de que la apelaci\u00f3n de la misma no suspende su \u00a0 cumplimiento, mediante sentencia del 24 de enero de 2013 la Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn dej\u00f3 sin efectos su sentencia \u00a0 del 24 de agosto de 2012; revoc\u00f3 la sentencia del 17 de noviembre de 2011, \u00a0 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medell\u00edn; y, como \u00a0 consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 cesar la ejecuci\u00f3n, dispuso la finalizaci\u00f3n \u00a0 del proceso, decidi\u00f3 levantar las medidas cautelares que se hubieren ordenado y \u00a0 conden\u00f3 a Distracom a pagar los perjuicios sufridos por Segunda Generaci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de estas medidas y a pagar las costas de ambas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de lo actuado, la Sala decide confirmar la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada, pues encuentra que la providencia del tribunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno tuvo una interpretaci\u00f3n afortunada de la norma y \u00a0 err\u00f3, al considerar que se pod\u00eda tener como firma del creador, DISTRACOM S.A., \u00a0 la impresi\u00f3n previa de su raz\u00f3n social en el formato de cada factura, pues no se \u00a0 ajusta a lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 826 y 827 ib\u00eddem, como bien lo asent\u00f3 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, en la medida, que (sic.) no es cualquier signo al que se le \u00a0 pueda imprimir tal consecuencia, sino aquel respecto del cual se pueda inferir \u00a0 con claridad que es una declaraci\u00f3n de voluntad de la creadora del t\u00edtulo para \u00a0 que genere consecuencias jur\u00eddicas, por tanto al simple membrete contenido en el \u00a0 documento no se le puede atribuir la intenci\u00f3n de ser una manifestaci\u00f3n de \u00a0 aprobaci\u00f3n frente al contenido del documento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto \u00a0 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Admisibilidad de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la sentencia del 24 de agosto de \u00a0 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio \u00a0 de la cual confirma la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el \u00a0 Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn, que declara no probadas las \u00a0 excepciones propuestas por ella en el proceso ejecutivo promovido en su contra \u00a0 por Distracom, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Segunda Generaci\u00f3n S.A.S., que para la fecha de \u00a0 los hechos se denominaba Segunda Generaci\u00f3n Gonz\u00e1lez S.C.S., est\u00e1 legitimada \u00a0 para presentar la acci\u00f3n de tutela en su condici\u00f3n de parte demandada en el \u00a0 proceso ejecutivo promovido en su contra por Distracom y de directamente \u00a0 afectada por la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado 15 Civil del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn en dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el Juzgado \u00a0 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn, son quienes profieren la providencia que \u00a0 decide la apelaci\u00f3n y la providencia objeto de la apelaci\u00f3n, est\u00e1n legitimados \u00a0 en el proceso. Tambi\u00e9n lo est\u00e1 la sociedad Distracom S.A., que para la fecha de \u00a0 los hechos se denominaba Distracom y C\u00eda. Limitada, en su condici\u00f3n de parte \u00a0 demandante en el proceso ejecutivo en comento y de directamente afectada por las \u00a0 referidas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn es del 24 de agosto de 2012 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 ante \u00a0 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2012, es \u00a0 decir, poco m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s, sin descontar el tiempo correspondiente a \u00a0 su notificaci\u00f3n, se satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que en el caso sub examine se hizo uso del \u00a0 recurso ordinario de apelaci\u00f3n, de que la ley no prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0 presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra sentencias dictadas en un \u00a0 proceso ejecutivo, de que la ejecuci\u00f3n sigui\u00f3 adelante, y de que no se dan los \u00a0 presupuestos propios del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, si se pretende \u00a0 cuestionar la providencia que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n y la providencia \u00a0 que es objeto de dicho recurso, se satisface el requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de la Corte Constitucional resolver\u00e1 si la \u00a0 sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, por medio de la cual confirma la sentencia del 17 de \u00a0 noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0 al considerar que los documentos aportados como t\u00edtulos valores s\u00ed estaban \u00a0 firmados por su creador, se enmarca dentro de los par\u00e1metros de las causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por vulnerar \u00a0 sus derechos a un debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo: vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos a un debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Concepto de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puso de presente al exponer los argumentos del actor[18], la demanda \u00a0 se\u00f1ala que la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela incurre en cuatro \u00a0 defectos sustantivos, en un defecto f\u00e1ctico y en la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. El m\u00e1s relevante de los defectos, en la medida en que fue el \u00a0 verificado por los jueces de instancia, fue el de omitir el requisito de la \u00a0 firma del creador como base del t\u00edtulo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Par\u00e1metros \u00a0 normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para juzgar este caso, es menester considerar los siguientes \u00a0 par\u00e1metros: la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 (arts. 86, 241 C.P.) y, en especial, la caracterizaci\u00f3n de los defectos \u00a0 sustantivo y f\u00e1ctico, y del desconocimiento del precedente constitucional como \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades[19] \u00a0este tribunal ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias \u00a0 judiciales. Este aserto se funda en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al tenor \u00a0 del cual la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica cuando \u00a0 se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como \u00a0 int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n y guardi\u00e1n de su integridad (art. 241 \u00a0 C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia, \u00a0 sobre la base de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales, por otra[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la Constituci\u00f3n (art. 86) \u00a0 y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en tanto \u00a0 constituye un recurso efectivo para su protecci\u00f3n[21]. Esta acci\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0 permite el ejercicio de una funci\u00f3n imprescindible en un Estado Democr\u00e1tico y \u00a0 Social de Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 los derechos fundamentales[22]. \u00a0 Esta unificaci\u00f3n permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al \u00a0 hacerlo, asegura la aplicaci\u00f3n igual de las normas que los reconocen, con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la justicia material que de ello se sigue[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 en claro en la Sentencia C-713 de 2008, al \u00a0 analizar la exequibilidad del proyecto que a la postre ser\u00eda la Ley 1285 de \u00a0 2009, modificatoria de la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccontra todo tipo de providencias \u00a0 judiciales, en particular contra las sentencias de los \u00f3rganos m\u00e1ximos de las \u00a0 jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional \u00a0 disciplinaria\u201d. Frente al argumento de que la acci\u00f3n de tutela vulnera los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez, este \u00a0 tribunal puso de presente, a partir de lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005, \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento seg\u00fan el cual la \u00a0 tutela contra sentencias de \u00faltima instancia afecta la distribuci\u00f3n \u00a0 constitucional de competencias entre las altas Cortes y, en particular, la \u00a0 naturaleza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como \u201c\u00f3rganos \u00a0 de cierre\u201d de la respetiva jurisdicci\u00f3n, es falso, pues el juez constitucional \u00a0 no tiene facultades para intervenir en la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n que debe \u00a0 ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se \u00a0 reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y \u00a0 subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo int\u00e9rprete supremo, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera acorde con el equilibrio adecuado entre principios, \u00a0 al que se alude atr\u00e1s, este tribunal ha forjado una doctrina sobre causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[24]. \u00a0 El temor que existe ante el posible riesgo que genera la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales a los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, manifestado por algunos operadores jur\u00eddicos, es \u00a0 infundado. Y lo es, porque parte de una visi\u00f3n incompleta de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. En efecto, este tribunal ha distinguido dos sentidos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional: el org\u00e1nico y el funcional[25]. Seg\u00fan el primer sentido, \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada s\u00f3lo por la Corte Constitucional. \u00a0 Seg\u00fan el segundo sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada por \u00a0 todos los jueces de la Rep\u00fablica, sean individuales o colegiados, en tanto \u00a0 tienen competencia para conocer de acciones de tutela y pueden ejercer el \u00a0 control de constitucionalidad difuso de las normas infra constitucionales, por \u00a0 medio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y, por tanto, la actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, y no a problemas de car\u00e1cter \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, se concretan en dos tipos de exigencias o requisitos, \u00a0 conforme se se\u00f1ala y se precisa en la Sentencia C-590 de 2005, y seg\u00fan pasa a \u00a0 verse enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer tipo de exigencias o requisitos, denominado \u00a0 requisitos formales o causales gen\u00e9ricas, est\u00e1 integrado por seis elementos, a \u00a0 saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional[26]; \u00a0 (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, salvo que se trate de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[27]; \u00a0 (iii) que la acci\u00f3n se presente de manera inmediata en el tiempo, conforme a \u00a0 criterios de razonabilidad y de proporcionalidad; (iv) que, si se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que vulnera \u00a0 los derechos fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o \u00a0 determinante; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso; y (vi) que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo tipo de exigencias o requisitos, denominado \u00a0 requisitos sustanciales o materiales o causales espec\u00edficas, est\u00e1 integrado por \u00a0 ocho elementos, a saber: (i) defecto org\u00e1nico: se presenta cuando el juez que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia carezca absolutamente de competencia para ello; (ii) \u00a0 defecto procedimental absoluto: ocurre cuando el juez se aparta por completo del \u00a0 procedimiento establecido[29]; \u00a0 (iii) defecto f\u00e1ctico: surge cuando la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el cual \u00a0 se sustenta la decisi\u00f3n carece de apoyo o soporte probatorio; (iv) defecto \u00a0 material o sustantivo: se configura en aquellos casos en los cuales el juez \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inexequibles, o cuando las providencias \u00a0 judiciales presenten una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre sus fundamentos \u00a0 y su decisi\u00f3n[30]; \u00a0 (v) error inducido -conocido tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho por consecuencia-: \u00a0 acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a derecho del juez, su \u00a0 decisi\u00f3n se afecta por el enga\u00f1o de terceros, por fallas estructurales en la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico[31]; \u00a0 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se da cuando el juez incumple su deber de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que soportan su decisi\u00f3n[32]; (vii) \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional: aparece cuando la Corte establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez aplica la ley limitando de manera \u00a0 sustancial dicho alcance[33]; \u00a0 (viii) y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se realiza cuando el juez da \u00a0 alcance a una disposici\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n[34], o cuando el juez no \u00a0 ejerce el control de constitucionalidad difuso, v\u00eda excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de los sujetos procesales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo como causal \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia \u00a0 judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el \u00a0 proceso de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. No se trata, \u00a0 pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que sea de tal entidad que \u00a0 pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica judicial, este tribunal ha encontrado cuatro \u00a0 hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto sustantivo, a saber: (i) cuando \u00a0 la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez[37]; (ii) cuando \u00a0 la decisi\u00f3n se apoya en una norma claramente inaplicable[38], sea por haber sido \u00a0 derogada, sea por haber sido declarada inexequible, sea porque resulta \u00a0 claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; \u00a0 (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto erga \u00a0 omnes; y (iv) cuando la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, derivada \u00a0 interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser \u00a0 producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de las hip\u00f3tesis es la m\u00e1s restringida, pues la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley corresponde de manera principal al juez del caso, en \u00a0 ejercicio de los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Si bien estos \u00a0 principios son muy importantes, en todo caso no son absolutos[39]. Y no lo son \u00a0 porque existen otros principios, como los de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la primac\u00eda de los derechos humanos, la eficacia de los derechos fundamentales, \u00a0 la legalidad y la garant\u00eda del acceso a la justicia, que ameritan un ejercicio \u00a0 ponderado y, cuando se trata de una interpretaci\u00f3n abiertamente irrazonable, \u00a0 activan la competencia del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley no puede interpretarse de manera aislada a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por el contrario, debe interpretarse a partir y conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n, que es la norma suprema y, en tanto, la que da unidad y coherencia \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico[40]. \u00a0 La hermen\u00e9utica jur\u00eddica es una disciplina compleja, que admite respecto de \u00a0 ciertos textos lecturas razonables y diversas. Sin embargo, existen ciertas \u00a0 hip\u00f3tesis, en las cuales la interpretaci\u00f3n resulta irrazonable, al punto de \u00a0 configurar un defecto sustantivo. Estas hip\u00f3tesis son: (i) cuando, de manera \u00a0 protuberante, se otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y un alcance que no \u00a0 tiene, valga decir, se pretende desprender una norma jur\u00eddica de un contenido \u00a0 normativo que no la prev\u00e9, de manera contraria a la l\u00f3gica y a las reglas de la \u00a0 experiencia[41]; \u00a0 y (ii) cuando se le da a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y un alcance que s\u00ed \u00a0 puede tener, pero que en realidad resulta contraria a la Constituci\u00f3n o conduce \u00a0 a resultados desproporcionados[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto factico es una anomal\u00eda protuberante y excepcional \u00a0 que puede presentarse en cualquier proceso judicial y que se configura cuando el \u00a0 apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para aplicar una determinada \u00a0 norma es absolutamente inadecuado[43]. No se trata, pues, de un \u00a0 yerro cualquiera, pues adem\u00e1s de ser ostensible, flagrante y manifiesto, debe \u00a0 ser de tal entidad que resulte determinante para la decisi\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez, en \u00a0 ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[45], de su papel \u00a0 como director del proceso[46], \u00a0 de los principios de inmediaci\u00f3n[47] \u00a0y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba[48], \u00a0 conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y a par\u00e1metros de la l\u00f3gica y de la \u00a0 experiencia, esta valoraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de los medios de prueba guarda una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el deber del juez de dar cuenta de los elementos de convicci\u00f3n que \u00a0 lo llevan a construir el supuesto de hecho en cada caso. Esta valoraci\u00f3n, si \u00a0 bien es libre, no puede ser irracional o irrazonable[50]. Por lo tanto, la \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio debe hacerse conforme a unos criterios \u00a0 objetivos[51], \u00a0 racionales[52] \u00a0y rigurosos[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica judicial, este tribunal ha encontrado tres \u00a0 hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico, a saber: (i) cuando \u00a0 existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias \u00a0 en el proceso[54]; \u00a0 (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas \u00a0 existentes[55]; \u00a0 y (iii) cuando no se valora en su integridad el acerbo probatorio[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores hip\u00f3tesis pueden configurarse por conductas \u00a0 omisivas o activas, dando lugar al defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y al defecto \u00a0 f\u00e1ctico por acci\u00f3n. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por \u00a0 probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no \u00a0 valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la \u00a0 prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a \u00a0 pesar de que la prueba si obra en el proceso, el juez (i) hace una err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no \u00a0 aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora \u00a0 pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o \u00a0 recaudadas[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Caracterizaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones este tribunal se ha ocupado de la \u00a0 jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano y sobre el rol del precedente judicial en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa y judicial[58]. \u00a0 Para fines de caracterizar la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por desconocimiento del precedente judicial, conviene hacer varias \u00a0 precisiones, como se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las tres clases de elementos que conforman una decisi\u00f3n \u00a0 judicial: decisum, ratio decidendi y obiter dicta, este tribunal \u00a0 precis\u00f3 en la Sentencia SU-047 de 1999, y reiter\u00f3 en la Sentencia T-292 de 2006, \u00a0 que s\u00f3lo los dos primeros tienen valor normativo. En este contexto, el \u00a0 precedente judicial se define como \u201caquel antecedente del conjunto de \u00a0 sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para \u00a0 la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar \u00a0 necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar \u00a0 sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1317 de 2001, reiterada en las Sentencias \u00a0 T-1093 y T-1095 de 2012, se se\u00f1ala que una sentencia antecedente o previa es \u00a0 relevante para resolver un caso, cuando presenta alguno de los siguientes \u00a0 aspectos (o todos ellos): (i) su ratio decidendi contiene una regla \u00a0 relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debi\u00f3 servir de base \u00a0 para resolver un problema jur\u00eddico semejante o una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante a la que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o \u00a0 las normas juzgadas son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al \u00a0 que debe resolverse en el caso posterior. Frente al precedente judicial es \u00a0 necesario aplicar la t\u00e9cnica de la distinci\u00f3n, valga decir, si se est\u00e1 ante \u00a0 situaciones similares, pero sus hechos determinantes no concuerdan, el juez \u00a0 puede considerar como no vinculante el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las \u00a0 decisiones de tutela este tribunal, en tanto guardi\u00e1n de la Carta y garante de \u00a0 su supremac\u00eda normativa, interpreta el texto de la Constituci\u00f3n con efectos \u00a0 vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decisum de los fallos de constitucionalidad tiene \u00a0 efectos erga omnes y genera cosa juzgada constitucional, de suerte que el \u00a0 contenido normativo que se declara inexequible no puede reproducirse por ninguna \u00a0 autoridad (art. 243 C.P.). La ratio decidendi de estos fallos, contenida \u00a0 en su parte motiva, en tanto corresponde al fundamento con arreglo al cual se \u00a0 resuelven los problemas jur\u00eddicos estudiados, debe ser atendida por todas las \u00a0 autoridades, pues se trata del par\u00e1metro constitucional relevante, como se \u00a0 advierte, por ejemplo, en los casos en los que se configura el fen\u00f3meno de cosa \u00a0 juzgada material[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetar la ratio decidendi de los fallos de tutela es \u00a0 un presupuesto necesario para asegurar la igual aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas; constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima; implica \u00a0 la garant\u00eda adecuada del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales; y asegura la unidad y coherencia del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha precisado que el car\u00e1cter \u00a0 vinculante del precedente constitucional puede desconocerse de cuatro maneras: \u00a0 (i) al aplicar normas declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; \u00a0 (ii) al aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido \u00a0 encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) al contrariar la ratio \u00a0 decidendi de las sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte en la ratio \u00a0 decidendi de sus sentencias de tutela[61]. \u00a0 No obstante, este tribunal reconoce que el juez puede apartarse del precedente \u00a0 jurisprudencial, siempre y cuando advierta su existencia y justifique separarse \u00a0 de \u00e9l con razones fundadas, que satisfagan la carga argumentativa de demostrar \u00a0 que el precedente, en todo o en parte, es contrario a la Constituci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, en primer lugar es menester verificar las causales gen\u00e9ricas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso \u00a0 de superarse esta verificaci\u00f3n, se debe proceder a verificar las tres causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad indicadas por la accionante: la de haberse \u00a0 incurrido en defecto sustantivo y en defecto f\u00e1ctico y haberse desconocido el \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Verificaci\u00f3n de las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales: Las seis causales gen\u00e9ricas de las que se dio cuenta \u00a0 atr\u00e1s[63], \u00a0 se verifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El asunto sub examine \u00a0 tiene relevancia constitucional en tanto y en cuanto se trata de definir la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a un debido proceso y a la \u00a0 igualdad, en un proceso ejecutivo conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuyas \u00a0 consecuencias patrimoniales pueden afectar de manera grave la viabilidad de dos \u00a0 empresas y, por tanto, de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Contra la Sentencia del 24 \u00a0 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, por medio de la cual confirma la sentencia del 17 de noviembre de \u00a0 2011, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medell\u00edn, no procede \u00a0 recurso alguno[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 poco m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s de la fecha de la \u00faltima providencia que \u00a0 controvierte, sin descontar lo correspondiente a su notificaci\u00f3n, valga decir, \u00a0 se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los hechos que generan la \u00a0 violaci\u00f3n ocurren en la decisi\u00f3n misma, y no se pod\u00edan alegar al interior del \u00a0 proceso que conduce a dirimir el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las dos providencias que son \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela, no son sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Verificaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de defecto \u00a0 sustantivo: Si bien la demanda no identifica de manera precisa a \u00a0 cu\u00e1l de las cuatro hip\u00f3tesis de defecto sustantivo[66] se refiere, es posible \u00a0 inferir que no se trata de la tercera, pues no se alude en manera alguna al \u00a0 desconocimiento de una sentencia con efecto erga omnes. Tampoco ser\u00eda la \u00a0 segunda, porque no se se\u00f1ala a ninguna de las normas aplicadas por los jueces \u00a0 como derogada, declarada inexequible, inaplicable por ser contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, o como inadecuada a los supuestos de hecho del caso. Entonces \u00a0 podr\u00eda tratarse de la primera o de las cuarta de dichas hip\u00f3tesis. Para \u00a0 establecerlo es preciso analizar de manera breve y sint\u00e9tica el razonamiento de \u00a0 los jueces ordinarios, como se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se discute la existencia de varios t\u00edtulos valores \u00a0 con el argumento de que no han sido firmados por su creador, en este caso una \u00a0 persona jur\u00eddica, los jueces ordinarios inician su an\u00e1lisis por el art\u00edculo 621 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio, que regula los requisitos para los t\u00edtulos valores. \u00a0 Conforme a esta norma, el documento debe (i) mencionar el derecho que en el \u00a0 t\u00edtulo se incorpora y (ii) tener la firma de quien lo crea. Respecto del segundo \u00a0 requisito, en el cual se centra la controversia, el art\u00edculo en comento prev\u00e9 \u00a0 que \u201cLa firma podr\u00e1 sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del \u00a0 t\u00edtulo, por un signo o contrase\u00f1a que puede ser mec\u00e1nicamente impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el anterior art\u00edculo no define qu\u00e9 debe \u00a0 tenerse como firma ni qu\u00e9 debe tenerse como signo o contrase\u00f1a capaz de \u00a0 sustituirla, los jueces ordinarios prosiguen su an\u00e1lisis por el art\u00edculo 826 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, que regula los contratos escritos y, en su inciso segundo \u00a0 prev\u00e9 \u201cPor firma se entiende la expresi\u00f3n del nombre del suscriptor o de \u00a0 alguno de los elementos que la integren o de un signo o s\u00edmbolo empleado como \u00a0 medio de identificaci\u00f3n personal\u201d. Ante la insuficiencia de esta definici\u00f3n \u00a0 legal, el tribunal acude a la definici\u00f3n que de estas palabras trae el \u00a0 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el t\u00edtulo valor cuestionado en el proceso una factura \u00a0 de venta, los jueces ordinarios culminan su an\u00e1lisis por los art\u00edculos 1, 2, 3 \u00a0 de la Ley 1231 de 2008, que no hab\u00eda sufrido ning\u00fan cambio[67] y estaba vigente para la \u00a0 \u00e9poca de los hechos[68]. \u00a0 El art\u00edculo 1 de la ley modifica el art\u00edculo 772 del C\u00f3digo de Comercio, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Factura es un t\u00edtulo valor que el \u00a0 vendedor o prestador del servicio podr\u00e1 librar y entregar o remitir al comprador \u00a0 o beneficiario del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 librarse factura alguna \u00a0 que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios \u00a0 efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El emisor vendedor o prestador del \u00a0 servicio emitir\u00e1 un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos \u00a0 legales derivados del car\u00e1cter de t\u00edtulo valor de la factura, el original \u00a0 firmado por el emisor y el obligado, ser\u00e1 t\u00edtulo valor negociable por endoso por \u00a0 el emisor y lo deber\u00e1 conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. \u00a0 Una de las copias se le entregar\u00e1 al obligado y la otra quedar\u00e1 en poder del \u00a0 emisor, para sus registros contables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para la puesta en \u00a0 circulaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica como t\u00edtulo valor, el Gobierno Nacional se \u00a0 encargar\u00e1 de su reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la ley en comento, que modifica el art\u00edculo \u00a0 773 del C\u00f3digo de Comercio, relativo a la aceptaci\u00f3n de la factura, le sirve a \u00a0 los jueces ordinarios para declarar como no probadas algunas de las excepciones \u00a0 de la parte demandada en el proceso ejecutivo[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la referida ley, que modifica el art\u00edculo \u00a0 774 del C\u00f3digo de Comercio, trae la regulaci\u00f3n completa de los requisitos que \u00a0 debe cumplir la factura en tanto t\u00edtulo valor. A los conocidos requisitos del \u00a0 art\u00edculo 621 y a los requisitos del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario[70] agrega lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fecha de vencimiento, sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 673. En ausencia de menci\u00f3n expresa en la \u00a0 factura de la fecha de vencimiento, se entender\u00e1 que debe ser pagada dentro de \u00a0 los treinta d\u00edas calendario siguientes a la emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La fecha de recibo de la \u00a0 factura, con indicaci\u00f3n del nombre, o identificaci\u00f3n o firma de quien sea el \u00a0 encargado de recibirla seg\u00fan lo establecido en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El emisor vendedor o prestador \u00a0 del servicio, deber\u00e1 dejar constancia en el original de la factura, del estado \u00a0 de pago del precio o remuneraci\u00f3n y las condiciones del pago si fuere el caso. A \u00a0 la misma obligaci\u00f3n est\u00e1n sujetos los terceros a quienes se haya transferido la \u00a0 factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1 el car\u00e1cter de t\u00edtulo \u00a0 valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales \u00a0 se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. Sin embargo, la omisi\u00f3n de cualquiera de \u00a0 estos requisitos, no afectar\u00e1 la validez del negocio jur\u00eddico que dio origen a \u00a0 la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, todo comprador o \u00a0 beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del \u00a0 servicio la formaci\u00f3n y entrega de una factura que corresponda al negocio causal \u00a0 con indicaci\u00f3n del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido \u00a0 cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de requisitos \u00a0 adicionales que establezcan normas distintas a las se\u00f1aladas en el presente \u00a0 art\u00edculo, no afectar\u00e1 la calidad de t\u00edtulo valor de las facturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces ordinarios tuvieron en cuenta las anteriores \u00a0 normas, que son las aplicables al caso, por lo tanto no se trata de la primera \u00a0 hip\u00f3tesis del defecto sustantivo. Por sustracci\u00f3n de materia, la \u00fanica hip\u00f3tesis \u00a0 posible ser\u00eda la de que la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, derivada \u00a0 interpretativamente de una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser \u00a0 producto de una hermen\u00e9utica abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. Esta es la m\u00e1s \u00a0 restringida de las hip\u00f3tesis[71], \u00a0 pues para configurarse requiere que la interpretaci\u00f3n de los jueces ordinarios \u00a0 haya sido abiertamente irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la interpretaci\u00f3n de las normas antedichas por \u00a0 los jueces ordinarios, no parece irrazonable, y mucho menos abiertamente \u00a0 irrazonable, asumir que un documento pueda ser tenido como un t\u00edtulo valor de \u00a0 factura, as\u00ed no tenga la firma de su creador, cuando existe un signo o \u00a0 contrase\u00f1a, as\u00ed sea mec\u00e1nicamente impuesto, que sustituya a la firma. No es \u00a0 precisamente la inteligencia de esta norma en lo que se basan los jueces de \u00a0 tutela, cuyas decisiones ahora se revisan, para conceder el amparo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se controvierte en las decisiones de tutela es, por el \u00a0 contrario, si los documentos aportados al acervo probatorio tienen o no un signo \u00a0 o contrase\u00f1a que pueda sustituir a la firma, en los t\u00e9rminos previstos en las \u00a0 anteriores normas y conforme a la interpretaci\u00f3n razonable que se hace de ellas. \u00a0 Y esta circunstancia, unida a las anteriores, permite descartar que se haya \u00a0 incurrido en un defecto sustantivo y exige, como se hace en el aparte siguiente, \u00a0 estudiar la posible existencia de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Verificaci\u00f3n de la \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales de defecto f\u00e1ctico: A pesar de que la demanda de tutela no \u00a0 precisa en cu\u00e1l de las tres hip\u00f3tesis de defecto f\u00e1ctico se enmarca el caso, a \u00a0 partir de lo analizado se puede inferir que no se trata ni de la primera ni de \u00a0 la tercera. En efecto, si algo se puede controvertir a los jueces ordinarios no \u00a0 es el haber omitido decretar o practicar pruebas necesarias en el proceso, ni \u00a0 haber dejado de valorar en su integridad el acerbo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia del proceso \u00a0 ejecutivo se centra en si los documentos aportados al proceso con el nombre de \u00a0 factura, re\u00fanen las condiciones propias de los t\u00edtulos valores. Para \u00a0 establecerlo, los jueces ordinarios aplican las normas relevantes al caso y les \u00a0 dan una lectura razonable, como ya se vio al analizar la posible ocurrencia de \u00a0 un defecto sustantivo. Fijadas las normas y su sentido, los jueces proceden a \u00a0 valorar el material probatorio, y es justamente esta valoraci\u00f3n la que se \u00a0 cuestiona por los jueces constitucionales en ambas instancias, lo que permite \u00a0 inscribir el caso dentro de la segunda hip\u00f3tesis del defecto f\u00e1ctico, valga \u00a0 decir, en la hip\u00f3tesis de la valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las \u00a0 pruebas, como pasa a verse enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el an\u00e1lisis normativo \u00a0 precedente, para ser t\u00edtulos valores las facturas deben cumplir tres tipos de \u00a0 requisitos: los generales de tipo comercial, propios de los t\u00edtulos valores \u00a0 (art. 621 C. de Co.); los especiales de tipo tributario propios de las facturas \u00a0 de venta (art. 617 E. T.); y los especiales de tipo comercial propios del t\u00edtulo \u00a0 valor factura (art. 774 del C. de Co.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n que hacen los jueces ordinarios de los \u00a0 documentos en cuesti\u00f3n es acertada en cuanto a constatar dos circunstancias: \u00a0 una, que su creador es una persona jur\u00eddica y, dos, que no aparece la firma de \u00a0 su representante legal o de alguna persona facultada para este prop\u00f3sito \u00a0 contenida en ellos. No obstante, dado que la propia ley comercial permite \u00a0 sustituir la firma, bajo la responsabilidad del creador del t\u00edtulo, por un signo \u00a0 o contrase\u00f1a que puede ser mec\u00e1nicamente impuesto, es menester examinar todo el \u00a0 contenido de los documentos con el fin de establecer si existe o no dicho signo \u00a0 o contrase\u00f1a. Al hacerlo, los jueces ordinarios advierten que en la parte \u00a0 superior de los documentos examinados aparece lo siguiente: \u201cDistracom S.A. \/ \u00a0 Distribuci\u00f3n y Transporte de Combustibles \/ NIT. 811.009.788-8\u201d. A este \u00a0 contenido los jueces ordinarios le atribuyen la condici\u00f3n de signo o contrase\u00f1a \u00a0 que sustituye a la firma, para efectos de la ley comercial. Esta \u00faltima \u00a0 valoraci\u00f3n es la sujeta materia de la controversia constitucional, pues los \u00a0 jueces de tutela consideran que no se puede atribuir tal condici\u00f3n a dicho \u00a0 contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precitado contenido obedece, como se advirti\u00f3 en el \u00a0 proceso ordinario y en el tr\u00e1mite de la tutela, al requisito previsto en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, seg\u00fan el cual, para efectos \u00a0 tributarios, la expedici\u00f3n de la factura consiste en entregar el original de la \u00a0 misma, entre otros, con el requisito de que en su texto aparezcan los apellidos \u00a0 y nombre o raz\u00f3n y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al observar los documentos que obran en el expediente se \u00a0 aprecia que hay dos tipos de contenido: un primer tipo, conformado por una serie \u00a0 de textos preimpresos, que hacen parte del formato elaborado por \u201cEditorial \u00a0 La Ceiba y\/o Diego Cardona PBX: (4) 513 49 20 Nit. 15.529.722-6\u201d, entre los \u00a0 cuales est\u00e1 el precitado membrete; y un segundo tipo, conformado por algunos \u00a0 textos a\u00f1adidos al formado, como los relativos a la fecha, al cliente, a su \u00a0 direcci\u00f3n y nit, al vencimiento, a la leyenda factura de venta, a la cantidad, \u00a0 al detalle, al valor unitario, al valor total y a la sumatoria de dichos \u00a0 valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se asumiera como acertada la valoraci\u00f3n de los jueces \u00a0 ordinarios, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n insostenible de que todos los documentos \u00a0 preimpresos, aun aquellos cuyo contenido no se ha diligenciado, por el mero \u00a0 hecho de tener el membrete referido est\u00e1n firmados por Distracom. Esta reflexi\u00f3n \u00a0 sobre el medio de prueba revela que de seguir la valoraci\u00f3n de estos jueces, la \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad del creador del t\u00edtulo se dar\u00eda o bien a disponer la \u00a0 mera impresi\u00f3n de los documentos con su membrete o bien al entregar dichos \u00a0 documentos. Si es lo primero, la circunstancia de que no sea posible distinguir, \u00a0 porque en ambos casos llevan membrete, los documentos que han sido emitidos y, \u00a0 por tanto, aspiran a ser tenidos como factura, de los que no lo han sido, \u00a0 permite asumir que no hay manifestaci\u00f3n de voluntad de su creador por medio de \u00a0 un signo o contrase\u00f1a que pueda sustituir a la firma. Si es lo segundo, la \u00a0 entrega del documento, que podr\u00eda indicar la voluntad del creador, no se puede \u00a0 tener como un signo o contrase\u00f1a impuesto al documento. Por lo tanto, la \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba que hacen los jueces ordinarios es defectuosa y, resulta \u00a0 trascendente para la decisi\u00f3n, puesto que reconoce unos documentos como t\u00edtulos \u00a0 valores sin reunir los requisitos para serlo, configura un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede el amparo a la accionante por haberse podido \u00a0 verificar la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales de defecto f\u00e1ctico, ya que la valoraci\u00f3n de los \u00a0 documentos que obran en el expediente como t\u00edtulos valores es defectuosa o \u00a0 contraevidente, en tanto asume que el mero membrete puede tenerse como signo o \u00a0 contrase\u00f1a capaz de sustituir a la firma, y trasciende en la decisi\u00f3n, en la \u00a0 medida en que implica tener como t\u00edtulos valores a documentos que no cumplen \u00a0 todos los requisitos previstos en la ley para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mero membrete de una sociedad, \u00a0 preimpreso en el formato de documentos denominados facturas, sin firma del \u00a0 creador del documento o sin la presencia de un signo o contrase\u00f1a impuesto al \u00a0 documento, no satisface las exigencias previstas en la ley comercial para que el \u00a0 documento pueda ser tenido como t\u00edtulo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del 6 de marzo de \u00a0 2013, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que confirma la Sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 271 a 287, c. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 67 a 69, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 48 a 61, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 64, c. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 66, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 113 a 132, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 135 y 136, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 137, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 142 a 148, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El sello, que obra, entre \u00a0 otros a folios 11 a 32, dice: \u201cSEGUNDA GENERACI\u00d3N GONZ\u00c1LEZ. La imposici\u00f3n de \u00a0 este sello no implica aceptaci\u00f3n ni recibo a satisfacci\u00f3n ni hecho o \u00a0 manifestaci\u00f3n similar, solo indica la dejaci\u00f3n f\u00edsica de un documento para \u00a0 posterior lectura y verificaci\u00f3n, sin reconocimiento ni aceptaci\u00f3n por esta \u00a0 compa\u00f1\u00eda. Quien impone el sello o firma no es representante de la compa\u00f1\u00eda ni \u00a0 tiene capacidad de representaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 226 a 250, c. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 1 a 17, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 320 a 333, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 364 a 371, c 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 3 a 13, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En Auto del 28 de junio de dos mil trece \u00a0 (2013) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, se \u00a0 dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Supra 1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Entre las decisiones m\u00e1s recientes est\u00e1n las Sentencias T-1033, T-1093 y T-1095 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cfr. Sentencias T-006 y C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, SU-014 y \u00a0 T-1180 de 2001, T-441, T-462, T-771 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004 y C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr. Sentencia C-018 de 1993 y Autos 034 de 1996 y 220 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cfr. Sentencias T-566 de 1998, C-836 de 2001 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0A modo de ejemplo, puede verse lo dicho en la Sentencia T-1093 de 2012, \u00a0 reiterado en la Sentencia T-1095 de este mismo a\u00f1o, en el sentido de que la \u00a0 subsidiariedad \u201casegura la independencia y autonom\u00eda judicial pues el \u00a0 peticionario s\u00f3lo puede acudir a la tutela una vez haya agotado todos los \u00a0 mecanismos previstos en el sistema jur\u00eddico\u201d; y la inmediatez \u201cevita que \u00a0 se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy acentuada de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues \u00a0 preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, \u00a0 transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas [las \u00a0 providencias judiciales] por un supuesto desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencias C-560 de 1999 \u00a0 y C-1290 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr. Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia T-1049 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencias T-008 de \u00a0 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr. Sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencias SU-640 de \u00a0 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencias T-1625 de \u00a0 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia SU-159 de \u00a0 2002, T-462 de 2003, C-590 de 2005, T-018 de 2008 y T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia t-573 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cfr. Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y SU-1722 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencias T-1001 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencia C-1026 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cfr. Sentencias T-1045 de 2008 y T-079 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cfr. Sentencias T-1045 de 2008 y T-191 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencias C-1270 de \u00a0 2000 y T-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencia T- 417 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencias C-157 de \u00a0 1998, C-252 de 2001, T-974 y C-873 de 2003, T-056 de 2005, T-870 de 2007, T-1015 \u00a0 de 2010 y T-346 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencias T-504 de \u00a0 1998, C-798 de 2003, T-264 de 2009, C-868 de 2010 y T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencias T-1015 de \u00a0 2010, T-205 y C-371 de 2011 y T-274 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencias T-290 de \u00a0 1998, C-202 de 2005, T-1066 de 2007, T-264 de 2009, C-124 de 2011 y T-352 de \u00a0 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencia T-732 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. C-202 de 2005 y T-346 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencia SU-1300 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencia T-538 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencias T-393 de \u00a0 1994, SU-132 de 2002, T-1065 de 2006, T-417 y T-1100 de 2008 y T-346 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cfr. Sentencias T-458 de 2007 y T-346 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Sentencia C-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Sentencias C-104, C-113 \u00a0 y C-131 de 1993, C-038 y T-123 de 1995, C-036 y C-447 de 1997, SU-047 de 1999, \u00a0 C-836 y SU-1219 de 2001 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Cfr. Sentencia C-131 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Sentencias T-1625 de \u00a0 2000, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-158 y T-292 de 2006 y T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Supra 4.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Supra 2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Supra 2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Supra 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Es menester advertir que sobre una materia directamente relacionada con la de \u00a0 esta ley, acaba de promulgarse la Ley 1676 del 20 de agosto de 2013, \u201cPor la \u00a0 cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas \u00a0 mobiliarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Las facturas son del mes de \u00a0 diciembre de 2008 y la Ley 1231 de 2008 entr\u00f3 en vigencia el 17 de octubre de \u00a0 2008, tres meses despu\u00e9s de haber sido promulgada, conforme a lo previsto en su \u00a0 art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Supra 1.2.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo \u00a040 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente:&gt; Para efectos tributarios, la expedici\u00f3n de factura a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 615 consiste en entregar el original de la \u00a0 misma, con el lleno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estar denominada \u00a0 expresamente como factura de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Apellidos y nombre o raz\u00f3n \u00a0 y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. &lt;Literal modificado por el \u00a0 art\u00edculo 64 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente:&gt; Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT del adquirente de los \u00a0 bienes o servicios, junto con la discriminaci\u00f3n del IVA pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Llevar un n\u00famero que \u00a0 corresponda a un sistema de numeraci\u00f3n consecutiva de facturas de venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Descripci\u00f3n espec\u00edfica o \u00a0 gen\u00e9rica de los art\u00edculos vendidos o servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Valor total de la \u00a0 operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. El nombre o raz\u00f3n social y \u00a0 el NIT del impresor de la factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indicar la calidad de \u00a0 retenedor del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. &lt;Literal INEXEQUIBLE&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la expedici\u00f3n de \u00a0 la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deber\u00e1n estar \u00a0 previamente impresos a trav\u00e9s de medios litogr\u00e1ficos, tipogr\u00e1ficos o de t\u00e9cnicas \u00a0 industriales de car\u00e1cter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de \u00a0 facturaci\u00f3n por computador o m\u00e1quinas registradoras, con la impresi\u00f3n efectuada \u00a0 por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresi\u00f3n previa. El \u00a0 sistema de facturaci\u00f3n deber\u00e1 numerar en forma consecutiva las facturas y se \u00a0 deber\u00e1n proveer los medios necesarios para su verificaci\u00f3n y auditor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En el caso de las \u00a0 Empresas que venden tiquetes de transporte no ser\u00e1 obligatorio entregar el \u00a0 original de la factura. Al efecto, ser\u00e1 suficiente entregar copia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 45 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente:&gt; Para el caso de facturaci\u00f3n por m\u00e1quinas registradoras ser\u00e1 \u00a0 admisible la utilizaci\u00f3n de numeraci\u00f3n diaria o peri\u00f3dica, siempre y cuando \u00a0 corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de \u00a0 manera inequ\u00edvoca cada operaci\u00f3n facturada, ya sea mediante prefijos num\u00e9ricos, \u00a0 alfab\u00e9ticos o alfanum\u00e9ricos o mecanismos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Supra 4.2.2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-727-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-727\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., octubre \u00a0 17) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}