{"id":21065,"date":"2024-06-21T22:39:28","date_gmt":"2024-06-21T22:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-728-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:28","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:28","slug":"t-728-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-728-13\/","title":{"rendered":"T-728-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-728-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-728\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USUARIOS DEL SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los servicios de salud que \u00a0 requieran, est\u00e9n o no incluidos en el Pos\/REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE \u00a0 PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES-Aplicaci\u00f3n del precedente y subreglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0 PA\u00d1ALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Autoridades judiciales deben resolver casos iguales aplicando \u00a0 reglas iguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de \u00a0 pa\u00f1ales para persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE \u00a0 LOS JUECES Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-Juez deber\u00e1 justificar \u00a0 razones para apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial, desconociendo igualdad de \u00a0 trato frente a casos iguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Restringe la autonom\u00eda interpretativa del \u00a0 juez\/PRECEDENTE JUDICIAL Y AUTONOMIA JUDICIAL-Tensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Valor \u00a0 de cosa juzgada constitucional y obligatorio cumplimiento para autoridades y \u00a0 particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Precedente jurisprudencial en sentencia T-760\/08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho a la salud, el valor del \u00a0 precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n, recogido en detalle en la sentencia \u00a0 T-760 de 2008, cobra un valor especial, porque en dicha sentencia la Corte hizo \u00a0 un an\u00e1lisis de los problemas del Sistema de Salud, situ\u00e1ndose con atenci\u00f3n en el \u00a0 hecho de que las entidades responsables del Sistema no estaban cumpliendo los \u00a0 deberes constitucionales y legales en materia de goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud de la poblaci\u00f3n colombiana. La Corte estim\u00f3 en esa \u00a0 oportunidad que para dejar atr\u00e1s las falencias del servicio de salud, era \u00a0 necesario buscar soluciones, no a casos concretos, sino a la problem\u00e1ticas \u00a0 generales que afectan el funcionamiento del sistema, y que fueron identificadas \u00a0 en los diferentes apartados en que se divide la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Se ordena \u00a0 provisionalmente la entrega de pa\u00f1ales desechables mientras juez de instancia se \u00a0 pronuncia, de acuerdo con el precedente y reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 sobre el goce efectivo de estos derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 DOMICILIARIO DE ENFERMERIA-Est\u00e1 incluido en el POS, seg\u00fan Acuerdo 029 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS \u00a0 suministro pa\u00f1ales desechables, ox\u00edgeno y enfermera domiciliaria hasta que el \u00a0 m\u00e9dico tratante determine cantidad y periodicidad requerida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-3938209, T-3938528, T-3947074,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-3953592,\u00a0\u00a0\u00a0 T-3956476,\u00a0\u00a0\u00a0 T-3981151, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3983968, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3987460, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3987941,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0y T-3988348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (1) Eder \u00a0 Perdomo Moreno actuando en representaci\u00f3n de su sobrino Gustavo Adolfo Perdomo \u00a0 Villag\u00f3mez, contra Selvasalud EPS-S; (2) Liborio Barbery Leal actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su hermano William Barbery Leal, contra la Nueva EPS; (3) \u00a0 Pablo Javier Manrique actuando en representaci\u00f3n de su padre Pablo Antonio \u00a0 Manrique, contra la Nueva EPS; (4) Ramiro Rivera Cerezo actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su esposa Graciela Lozano de Rivera, contra Sersalud EPS; (5) \u00a0 Catalina Mar\u00eda Sep\u00falveda Quintero actuando en representaci\u00f3n de su padre \u00a0 Diafanor Sep\u00falveda Sep\u00falveda, contra Coomeva EPS; (6) Jos\u00e9 Vicente Marta Bulla y \u00a0 otros en representaci\u00f3n del menor Juan David Marta Clavijo, contra la Nueva EPS; \u00a0 (7) Marta Elena Gallego Arango actuando en representaci\u00f3n de su madre Rosa \u00a0 Elvira Arango de Gallego, contra la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia; (8) Nury Mill\u00e1n Caicedo actuando en representaci\u00f3n de madre \u00a0 B\u00e1rbara Enelia Caicedo de Mill\u00e1n, contra la Nueva EPS; (9) John Jairo Gonz\u00e1lez \u00a0 Ocampo contra la Nueva EPS; y (10) Fernelly Guti\u00e9rrez Arias en representaci\u00f3n de \u00a0 su esposa Margarita Montoya de Guti\u00e9rrez contra la EPS Servicio Occidental de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0 los despachos judiciales que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia por \u00a0 el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, el 23 de abril de 2013, en el proceso \u00a0 de tutela de Eder Perdomo Moreno actuando en representaci\u00f3n de su sobrino \u00a0 Gustavo Adolfo Perdomo Villag\u00f3mez, contra Selvasalud EPS-S; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia por \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, el 18 de abril de 2013, en el \u00a0 proceso de tutela de Liborio Barbery Leal actuando en representaci\u00f3n de su \u00a0 hermano William Barbery Leal, contra la Nueva EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, el \u00a0 19 de abril de 2013, en el proceso de tutela de Pablo Javier Manrique actuando \u00a0 en representaci\u00f3n de su padre Pablo Antonio Manrique, contra la Nueva EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia por \u00a0 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0 el 30 de abril de 2013, en el proceso de tutela de Ramiro Rivera Cerezo actuando \u00a0 en representaci\u00f3n de su esposa Graciela Lozano de Rivera, contra Sersalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia por \u00a0 el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0 7 de mayo de 2013, en el proceso de tutela de Catalina Mar\u00eda Sep\u00falveda Quintero \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de su padre Diafanor Sep\u00falveda Sep\u00falveda, contra \u00a0 Coomeva EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia por \u00a0 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1, el 22 de \u00a0 mayo de 2013, en el proceso de tutela de Jos\u00e9 Vicente Marta Bulla y otros \u00a0en \u00a0 representaci\u00f3n del menor Juan David Marta Clavijo, contra la Nueva EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia por \u00a0 el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medell\u00edn, el 8 de mayo de 2013, en el \u00a0 proceso de tutela de Marta Elena Gallego Arango actuando en representaci\u00f3n de su \u00a0 madre Rosa Elvira Arango de Gallego, contra la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de Antioquia;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia por \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1, el 17 de abril de 2013, en el \u00a0 proceso de tutela de Nury Mill\u00e1n Caicedo actuando en representaci\u00f3n de madre \u00a0 B\u00e1rbara Enelia Caicedo de Mill\u00e1n, contra la Nueva EPS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia por \u00a0 el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 3 de mayo de 2013, y en \u00a0 segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, el 31 de mayo de 2013, en el proceso de tutela de John Jairo Gonz\u00e1lez \u00a0 Ocampo, contra la Nueva EPS; y,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00fanica instancia por \u00a0 el Juzgado Primero Civil Municipal\u00a0 de Cartago, el 27 de mayo de 2013, en \u00a0 el proceso de tutela de Fernelly Guti\u00e9rrez Arias en representaci\u00f3n de su esposa \u00a0 Margarita Montoya de Guti\u00e9rrez contra, la EPS Servicio Occidental de Salud.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos objeto de revisi\u00f3n tienen como petici\u00f3n de \u00a0 amparo com\u00fan que se protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 en condiciones dignas de los actores, y se ordene a las EPS accionadas autorizar \u00a0 y suministrar el servicio de salud pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso del se\u00f1or Gustavo Adolfo Perdomo Villag\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 15 de abril de 2012 el actor, quien tiene 22 \u00a0 a\u00f1os de edad, fue v\u00edctima de un hurto en el que result\u00f3 herido con arma de \u00a0 fuego, y qued\u00f3 parapl\u00e9jico. Eder Perdomo Moreno, t\u00edo del usuario, y quien act\u00faa \u00a0 en su nombre, inici\u00f3 un primer proceso de tutela en el cual se orden\u00f3 a \u00a0 Selvasalud EPS-S (entidad a la que se encuentra afiliado el paciente en calidad \u00a0 de beneficiario, SISBEN nivel 1), realizar los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0 indispensables para trazar el plan de manejo de la circunstancia de salud que \u00a0 aqueja al usuario. La EPS tambi\u00e9n estaba suministrando al paciente pa\u00f1ales \u00a0 desechables, sondas, xilocaina y la crema Almipro. Adujo el accionante \u00a0 que tales servicios fueron entregados hasta febrero de 2013, momento en que la \u00a0 entidad le inform\u00f3 que no seguir\u00eda con su suministro, porque los mimos no fueron \u00a0 expresamente ordenados en el proceso de tutela referido. En los folios 4 y 5 del \u00a0 expediente se encuentran las \u00f3rdenes del m\u00e9dico William Cata\u00f1o Betancourt, del \u00a0 21 de marzo de 2013, reiterando la necesidad de suministro de los servicios \u00a0 suspendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La entidad accionada no se pronunci\u00f3 sobre lo \u00a0 afirmado por el actor. Por otra parte al proceso fueron vinculados el Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del \u00a0 Cauca y la Secretar\u00eda Municipal de Cali; dichas entidades afirmaron que es \u00a0 Selvasalud EPS la responsable de suministrar al actor los servicios que sean \u00a0 ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En fallo de \u00fanica instancia del 23 de abril de \u00a0 2012, el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por \u00a0 el se\u00f1or Eder Perdomo Moreno en representaci\u00f3n de su sobrino. Afirm\u00f3 el Despacho \u00a0 que en el primer proceso de tutela adelantado por el actor se orden\u00f3 el \u00a0 tratamiento integral de la cuadriplejia que padece el usuario, el cual incluye \u00a0 todos los servicios que requiera, como los que fueron pedidos a trav\u00e9s de la \u00a0 presente tutela. Concluy\u00f3 que al existir identidad entre las acciones, escapa de \u00a0 su competencia conocer del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. No obstante, no \u00a0 declar\u00f3 la existencia de temeridad, explicando que se trata de una situaci\u00f3n \u00a0 compleja de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, e inst\u00f3 al usuario para que \u00a0 adelante un tr\u00e1mite de cumplimiento de la orden adoptada en el primer proceso de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso del se\u00f1or William Barbery Leal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El usuario tiene 50 a\u00f1os de edad, es una persona \u00a0 que sufre retardo mental profundo, no camina, y depende de forma permanente de \u00a0 una tercero. El 11 de febrero de 2013 el neur\u00f3logo cl\u00ednico Jorge Angarita D\u00edaz \u00a0 le orden\u00f3 el suministro de 4 pa\u00f1ales desechables diarios talla L. Se \u00a0 tramit\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n del servicio ante la Nueva EPS, la cual \u00a0 mediante formulario de negaci\u00f3n de servicio de salud y\/o medicamentos \u00a0con fecha 17 de febrero de 2013, no autoriz\u00f3 el servicio tras se\u00f1alar que se \u00a0 trata de un insumo de aseo excluido del POS, de conformidad con el art\u00edculo 49 \u00a0 del Acuerdo 029 de 2011 de la CRES. El se\u00f1or Liborio Babery Leal, hermano del \u00a0 paciente, solicita al juez de tutela que se ordene a la EPS demandada autorizar \u00a0 el servicio prescrito por el especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Luis Hern\u00e1n Soriano Berm\u00fadez, apoderado general de \u00a0 tutelas de la Nueva EPS, reiter\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la tutela que los pa\u00f1ales \u00a0 desechables no se encuentran incluidos en el POS. Tambi\u00e9n, al proceso fue \u00a0 vinculado el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social. Afirm\u00f3 que debe ser la \u00a0 Nueva EPS la que se encargue de autorizar los servicios pedidos por el actor, \u00a0 pero advirti\u00f3 que los mismos no se encuentran incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante providencia del 18 de abril de 2013, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 el Despacho que el actor no manifest\u00f3 en su escrito de tutela la raz\u00f3n \u00a0 que le impide asumir de forma particular el costo de los pa\u00f1ales desechables, y \u00a0 que por el contrario, de las pruebas que acompa\u00f1an el proceso se puede \u00a0 establecer que \u00e9l es beneficiario de una sustituci\u00f3n pensional de su esposa \u00a0 fallecida, por valor equivalente al salario m\u00ednimo, con lo cual se presume su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir los gastos en salud que demanda su hermano. \u00a0 Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que la falta de capacidad econ\u00f3mica, cuando se trata de servicios \u00a0 no incluidos en el POS, es uno de los presupuestos que se debe acreditar en el \u00a0 caso concreto para que proceda el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso del se\u00f1or Pablo Antonio Manrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El accionante es una persona de 78 a\u00f1os, \u00a0 diagnosticado con encefalopat\u00eda s\u00e9ptica, infecci\u00f3n en las v\u00edas urinarias, \u00a0 secuelas de accidente cerebrovascular isqu\u00e9mico, neumon\u00eda e hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial. Adem\u00e1s, le practicaron una gastrostom\u00eda por lo cual es \u00a0 alimentado a trav\u00e9s de sonda con el suplemento alimenticio ensure. Su \u00a0 hijo, el se\u00f1or Pablo Javier Manrique, solicita que se ordene a la Nueva EPS \u00a0 autorizar a su padre pa\u00f1ales desechables, ox\u00edgeno y la asistencia de una \u00a0 enfermera domiciliaria. Sostuvo que la familia se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica dif\u00edcil, que le impide sufragar los servicios que requiere el usuario. \u00a0 Manifest\u00f3 al respecto: \u201c\u00e9l [el padre] trabajaba en la ladrillera Casa \u00a0 Blanca, \u00e9l es pensionado y tiene descuentos de la mitad, le llega s\u00f3lo \u00a0 doscientos noventa mil pesos y eso no alcanza porque s\u00f3lo las cremas tienen un \u00a0 precio de cien mil pesos, la n\u00famero 1, el dinero s\u00f3lo alcanza para la \u00a0 alimentaci\u00f3n pues debe ser especial. Mi t\u00eda nos apoya porque somos personas \u00a0 solas y no tenemos ayuda econ\u00f3mica de nadie, pero ella s\u00f3lo nos prest\u00f3 una \u00a0 piecita para tener a mi pap\u00e1. Somos cinco hijos, tres mayores y dos menores, \u00a0 quienes estudian, pero no han podido ir al colegio por estar atendiendo a mi \u00a0 pap\u00e1. Mi mam\u00e1 nos abandon\u00f3 hace trece a\u00f1os. Mi otro hermano vive aparte y tiene \u00a0 familia. Yo tengo un hijo y no he podido trabajar, por estar pendiente de mi \u00a0 pap\u00e1.\u201d Solicit\u00f3 que se ordene a la entidad accionada, Nueva EPS, que \u00a0 suministre los servicios a que se han hecho referencia, para la adecuada \u00a0 atenci\u00f3n de la salud de su padre. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su \u00a0 turno la Nueva EPS manifiesto que ha asumido todos los servicios m\u00e9dicos que ha \u00a0 requerido el usuario desde su afiliaci\u00f3n a la entidad. Agreg\u00f3 que el servicio de \u00a0 enfermera por 24 horas est\u00e1 incluido en el POS, por lo que el actor debe elevar \u00a0 solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que se eval\u00fae la pertinencia de \u00a0 autorizar tal asistencia. En cuanto a la solicitud de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 sostuvo que no pueden ser autorizados por estar excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En providencia de \u00fanica instancia del 19 de abril \u00a0 de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 C\u00facuta neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Sostuvo que el actor no alleg\u00f3 al \u00a0 expediente la orden m\u00e9dica de los servicios solicitados, y que por lo tanto, en \u00a0 el caso concreto, no se dio cumplimiento al requisito jurisprudencial de acuerdo \u00a0 con el cual los medicamentos, procedimientos o requerimientos \u00a0solicitados por v\u00eda de tutela, deben ser ordenado por un especialista adscrito a \u00a0 la entidad a la cual est\u00e1 afiliado el usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso de la se\u00f1ora Graciela Lozano de Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Rivera es una persona de 80 a\u00f1os de \u00a0 edad, a quien se le realiz\u00f3 un reemplazo de cadera hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0 Sufre adem\u00e1s hipertensi\u00f3n, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, \u00a0 incontinencia urinaria y fecal, y demencia senil. El 11 de abril de 2013, la \u00a0 m\u00e9dica Olga Lucia C\u00e1rdenas le orden\u00f3 5 pa\u00f1ales diarios talla \u201cM\u201d. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n la presenta el se\u00f1or Ramiro Rivera, esposo de la \u00a0 usuaria, solicitando que se ordene a Sersalud EPS suministrar a su esposa los \u00a0 pa\u00f1ales ordenados por la m\u00e9dica; adujo el actor que su familia, compuesta por su \u00a0 esposa y un hijo, se sostienen con la pensi\u00f3n que \u00e9l devenga por valor \u00a0 equivalente a 2 salarios m\u00ednimos. Por lo tanto, explic\u00f3 que ese ingreso no es \u00a0 suficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar, los \u00a0 servicios de salud que demanda su esposa y adem\u00e1s, los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 Solicita al juez de tutela que ordene a la entidad accionada autorizar el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sersalud EPS no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En fallo de \u00fanica instancia del 30 de abril del \u00a0 2013, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Cali neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ramiro Rivera Cerezo para su esposa. \u00a0 El Despacho sostuvo que el actor no logr\u00f3 demostrar, siquiera de forma sumaria, \u00a0 que sus recursos econ\u00f3micos son insuficientes para adquirir los servicios que \u00a0 requiere su esposa, o que se vea afectado el m\u00ednimo vital de la familia por el \u00a0 costo de los mismos, situaci\u00f3n indispensable para que proceda por v\u00eda de tutela \u00a0 orden de suministro medicamentos o insumos excluidos del POS, como los pa\u00f1ales \u00a0 desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso del se\u00f1or Diafanor Sep\u00falveda Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El accionante es una persona de 52 a\u00f1os quien \u00a0 sufri\u00f3 un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico severo a ra\u00edz de un accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito, que le dejo como secuela permanente inmovilidad. Su hija la \u00a0 se\u00f1ora Catalina Mar\u00eda Sep\u00falveda Quintero adujo que debido a las condiciones en \u00a0 las que se encuentra su padre, requiere el uso de\u00a0 pa\u00f1ales desechables y \u00a0 silla de ruedas. Advirti\u00f3 que es la \u00fanica persona que vela por su padre y que no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos \u00a0 derivados de su enfermedad; afirm\u00f3 ser madre cabeza de familia, con dos hijos a \u00a0 cargo, y que sus ingresos son iguales al salario m\u00ednimo. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que \u00a0 requiere contar con la asistencia de una enfermera domiciliaria para ayudarla en \u00a0 el cuidado de su padre, por cuanto ella debe trabajar y no puede dedicarse de \u00a0 forma exclusiva a asistirlo. En consecuencia solicita al juez de tutela ordenar \u00a0 a Coomeva EPS autorizar el suministro de los servicios a que se ha hecho \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. (i) Coomeva EPS solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adujo la entidad que en su base de \u00a0 informaci\u00f3n no existen soportes de que los servicios solicitados a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela hayan sido ordenados por alg\u00fan profesional adscrito a la \u00a0 entidad. (ii) A la tutela fue vinculado el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. La entidad manifest\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el Art 49 \u00a0 del Acuerdo 29 de 2011, el suministro de pa\u00f1ales desechables se encuentra \u00a0 excluido del POS, raz\u00f3n por la cual indica que la solicitud de los servicios \u00a0 debe ser sometida ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia de \u00fanica instancia proferida \u00a0 el 7 de mayo de 2013, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Sostuvo ese Despacho que en \u00a0 el expediente no obra orden m\u00e9dica que disponga el suministro de los insumos \u00a0 peticionados por la se\u00f1ora Catalina Mar\u00eda Sep\u00falveda para su padre, raz\u00f3n \u00a0 suficiente para afirmar que Coomeva EPS no est\u00e1 vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales aludidos, pues al no haber orden del especialista, el juez de \u00a0 tutela no puede adentrarse en el plano m\u00e9dico y determinar si los \u00a0 servicios solicitados por la parte accionante son necesarios o no para \u00a0 garantizar su derecho fundamental a su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso del ni\u00f1o Juan David Marta Clavijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El menor Juan David Marta Clavijo de 15 a\u00f1os de \u00a0 edad, sufre de par\u00e1lisis cerebral, macrocefalia y retraso psicomotor severo; se \u00a0 encuentra postrado, no controla esf\u00ednteres, y depende totalmente de su madre. La \u00a0 Defensora Regional de Cundinamarca y sus padres, el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Marta \u00a0 Bulla y la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Clavijo de Marta, presentaron tutela en su \u00a0 nombre, para pedir a la Nueva EPS el suministro de pa\u00f1ales desechables y la \u00a0 realizaci\u00f3n de terapias respiratorias, ocupacional, y de fonoaudiolog\u00eda. \u00a0 Sostuvieron que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de familia es precaria, que sus ingresos \u00a0 son iguales a un salario m\u00ednimo que es lo que devenga el padre por su trabajo en \u00a0 un cultivo de flores, y que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para asumir el costo de los servicios que requiere el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Nueva EPS solicit\u00f3 al juez de tutela negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En lo referente al suministro pa\u00f1ales sostuvo \u201c(\u2026) los \u00a0 pa\u00f1ales han sido clasificados por el INVIMA como elementos para el aseo, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no se encuentran dentro de las coberturas del POS\u201d. Con relaci\u00f3n \u00a0 a los dem\u00e1s servicios precis\u00f3 \u201c(\u2026) se verific\u00f3 la inexistencia de ordenes \u00a0 medicas vigentes suscritas por m\u00e9dicos adscritos a la red prestadora de la NUEVA \u00a0 E.P.S que prescriban alguno de los servicios objeto de su petici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En fallo de \u00fanica instancia del 22 de mayo de \u00a0 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0 amparo al derecho fundamental a la salud del menor. Sostuvo el Juzgado que no \u00a0 existe en el expediente prescripci\u00f3n m\u00e9dica de los especialistas ordenando los \u00a0 servicios reclamados, y que el actor debe solicitar a la IPS que atiende a su \u00a0 hijo la prescripci\u00f3n de los mismos, para que puedan ser autorizados por la Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La accionante tiene 100 a\u00f1os de edad. Como \u00a0 consecuencia de su avanzada edad su salud se ha deteriorado y en la actualidad \u00a0 se encuentra postrada. Su hija, la se\u00f1ora Marta Elena Gallego, quien tiene 60 \u00a0 a\u00f1os de edad, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, solicitando que \u00a0 se ordene a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0 suministrar a su madre pa\u00f1ales desechables con base en la orden expedida por el \u00a0 m\u00e9dico cirujano Eduardo Mart\u00ednez, el 15 de abril de 2013. La usuaria no aparece \u00a0 afiliada a alguna EPS, pero s\u00ed reposa en el expediente constancia de estar \u00a0 encuestada por el SISBEN en el nivel 1 (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Secretaria accionada solicit\u00f3 negar la orden de \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales desechables. Sostuvo que no es de su competencia \u00a0 suministrar a la usuaria los servicios de salud que requiere, y como actualmente \u00a0 no cuenta con EPS asignada, que deber\u00e1 acercarse con su documento de identidad y \u00a0 el registro de la encuesta SISBEN, a una de las EPS que en su municipio hayan \u00a0 asumido la prestaci\u00f3n en salud para el r\u00e9gimen subsidiado, y solicitar el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales. La elecci\u00f3n de la EPS, manifest\u00f3 la Secretar\u00eda, es \u00a0 una decisi\u00f3n libre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En sentencia de \u00fanica instancia del 8 de mayo de \u00a0 2013, el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medell\u00edn declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n. Sostuvo que la se\u00f1ora Rosa Elvira Arango de Gallego cuenta con una \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica frente a la que no hay certeza de cu\u00e1l fue la IPS que la \u00a0 emiti\u00f3 o si se trata de un orden dispuesta por un m\u00e9dico particular. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia evidencia que a pesar de \u00a0 que la usuaria es una potencial beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en salud, \u00a0 ella no ha realizado las gestiones administrativas con miras a obtener una \u00a0 efectiva vinculaci\u00f3n al Sistema de Salud, con la consiguiente elecci\u00f3n de una \u00a0 EPS a la que se podr\u00e1 acercar a solicitar los servicios en salud ordenados por \u00a0 los especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso de la se\u00f1ora B\u00e1rbara Enelia Caicedo de Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La accionante tiene 93 a\u00f1os de edad. Padece \u00a0 secuelas de accidente cerebro vascular hemorr\u00e1gico que le dificultan \u00a0 masticar y digerir alimentos. Coment\u00f3 la se\u00f1ora Nury Mill\u00e1n Caicedo, hija de la \u00a0 usuaria, que el 20 de febrero de 2012 se le diagnostic\u00f3 a su madre \u00a0 desnutrici\u00f3n \u00a0y se le orden\u00f3 el suplemento ensure l\u00edquido, y posteriormente, el \u00a0 suplemento Food Line Mama por 500 gramos. El servicio fue solicitado a la \u00a0 Nueva EPS; la entidad lo neg\u00f3. \u00a0Adicionalmente la tutelante solicita para su \u00a0 madre pa\u00f1ales desechables, dado que la usuaria no controla esf\u00ednteres. Explic\u00f3 \u00a0 la accionante que es ama de casa, que ella asume completamente el cuidado de su \u00a0 madre, y que no tiene los recursos para pagar todos los servicios que demanda el \u00a0 adecuado cuidado de la salud de su madre. Por lo anterior solicita al juez de \u00a0 tutela ordenar a la Nueva EPS autorizar la entrega del suplemento y de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La Nueva EPS solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 porque no existe orden del m\u00e9dico tratante prescribiendo los servicios \u00a0 solicitados, y que en todo caso deber\u00e1 ser el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el que \u00a0 determine la pertinencia de autorizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En fallo de \u00fanica instancia del 17 de abril de \u00a0 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1, tutelo el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la se\u00f1ora B\u00e1rbara Enelida Caicedo y orden\u00f3 a la Nueva \u00a0 EPS la entrega del suplemento Food Line Mama en la cantidad y con la \u00a0 periodicidad ordenada por su m\u00e9dico tratante. Estim\u00f3 el juzgado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es importante asimismo dejar puntualizada la \u00a0 procedencia \u00a0de la protecci\u00f3n constitucional implorada, en eventos como el que distrae la \u00a0 atenci\u00f3n, donde la persona afectada, como se anot\u00f3, es una adulta \u00a0 mayor, que cuenta en la actualidad con 92 \u00a0a\u00f1os de edad, persona \u00a0 obviamente de la tercera edad, y, por ende, sujeto de protecci\u00f3n \u00a0 especial (art. 46, Const. Nal.), que requiere con urgencia del alimento \u00a0ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes, adscritos a la EPS demandada, para \u00a0 mejorar sus condiciones de vida, pues presenta grandes dificultades para su \u00a0 movilidad y valerse por s\u00ed misma, en tanto que su estado de desnutrici\u00f3n y la \u00a0 dificultad para ingerir alimentos s\u00f3lidos hacen necesario el alimento FOOD \u00a0 LINE MAMA en cuesti\u00f3n, para no hacer m\u00e1s gravoso su delicado estado de \u00a0 salud. Y se agrega la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la aludida f\u00e9mina y \u00a0 su grupo familiar, circunstancias impeditivas de adquirir el alimento en \u00a0 menci\u00f3n, como lo depusieron los ciudadanos HORACIO DE JES\u00daS CASTA\u00d1O ESCOBAR y \u00a0 LUIS ENRIQUE BENAVIDES CARRI\u00d3N. De este modo, en el sub examine est\u00e1n \u00a0 cumplidos los requisitos que la jurisprudencia vern\u00e1cula se\u00f1ala para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que por la afectaci\u00f3n \u00a0 de un derecho que por s\u00ed solo es fundamental, la salud, se afrenta o \u00a0 socava otro de la misma estirpe y basilar entre los primarios, la vida en \u00a0 condiciones dignas (arts. 1\u00b0 y 11 Superiores), a partir de la negativa en la \u00a0 daci\u00f3n del insumo expresado y requerido por la directa afectada. \u00a0 Uno de tales pronunciamientos jurisprudenciales es el contenido de la Sentencia \u00a0 T-344 del 9 de mayo de 2002, emanada de la H. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a situaciones como la que ocupa la atenci\u00f3n, \u00a0 cualquier obst\u00e1culo o cortapisa al ejercicio pleno de los derechos a la salud \u00a0y la vida en condiciones dignas, debe vencerse, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0 un adulto mayor en situaci\u00f3n de discapacidad y restricciones \u00a0 econ\u00f3micas, sujeto de protecci\u00f3n especial (art. 46 Superior). Nada, ni \u00a0 siquiera una norma legal, puede oponerse a la \u201cintegral\u201d garant\u00eda de tan caros \u00a0 derechos. Opini\u00f3n distinta implica anteponer los intereses econ\u00f3micos a la vida \u00a0 digna, cuando en un Estado Social de Derecho como el que regenta esta Naci\u00f3n y \u00a0 basamentado en el respeto por la dignidad humana (art. 1\u00b0, Const. Nal.), \u00a0 que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico, el Estado y las instituciones, ya \u00a0 p\u00fablicas o privadas, est\u00e1n en funci\u00f3n del hombre, y no al contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden y sin mayor lucubraci\u00f3n, se tutelar\u00e1 \u00a0el derecho a la salud, irrescindiblemente conectado al derecho \u00a0 fundamental a la vida digna, de que es titular la nonagenaria \u00a0 B\u00c1RBARA ENELIA CAICEDO DE MILL\u00c1N.\u00a0 En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la NUEVA \u00a0 EPS S.A., hacer entrega del alimento FOOD LINE MAMA de que arriba se \u00a0 habl\u00f3, en la cantidad y periodicidad prescrita por el m\u00e9dico tratante; \u00a0 respetando los principios de oportunidad y continuidad como \u00a0 componentes determinantes de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud, caso de la mencionada; todo ello dirigido al bienestar, desarrollo y \u00a0 pleno restablecimiento de la salud de la referida f\u00e9mina y en armon\u00eda con \u00a0 los axiomas de eficiencia, universalidad, integralidad y solidaridad \u00a0 aludidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Despacho no se pronunci\u00f3 acerca del \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso del se\u00f1or John Jairo Gonz\u00e1lez Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El actor tiene 52 a\u00f1os de edad. Desde hace 22 a\u00f1os \u00a0 es parapl\u00e9jico y ha sido sometido a diversas intervenciones quir\u00fargicas que le \u00a0 han ocasionado incontinencia urinaria, por lo cual requiere uso de \u00a0 pa\u00f1ales desechables. Afirma estar pensionado y recibir un ingreso mensual igual \u00a0 al salario m\u00ednimo, y que debe asumir \u00e9l solo obligaciones como el pago de una \u00a0 hipoteca y de servicios p\u00fablicos. A trav\u00e9s de petici\u00f3n del 18 de abril de 2013, \u00a0 solicit\u00f3 a la Nueva EPS que le autorizara el suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 No aparece en el expediente respuesta a esta petici\u00f3n. Asever\u00f3 el accionante que \u00a0 carece de recursos econ\u00f3micos para continuar asumiendo el valor del servicio, y \u00a0 por esa raz\u00f3n, pidi\u00f3 al juez de tutela que ordene a la Nueva EPS autorizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La Nueva EPS solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque el actor no alleg\u00f3 al expediente prueba m\u00e9dica que indique que \u00a0 efectivamente padece de incontinencia urinaria, ni la orden del especialista \u00a0 prescribiendo el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En primera instancia el Juzgado Catorce Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, en fallo del 3 de mayo de 2013, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la salud del peticionario. Sostuvo que la tutela carece de \u00a0 los m\u00ednimos elementos probatorios que le permitan al juzgado verificar que el \u00a0 demandante requiere los pa\u00f1ales desechables. El actor impugn\u00f3 el fallo. En \u00a0 segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn, en providencia del 31 de mayo de 2013, confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia por las razones all\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso de la se\u00f1ora Margarita Montoya de Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La accionante es una persona de 73 a\u00f1os de edad \u00a0 que padece de artritis degenerativa. Est\u00e1 postrada. Su esposo, el se\u00f1or Fernelly \u00a0 Guti\u00e9rrez, manifest\u00f3 que solicit\u00f3 a la EPS Servicio Occidental de Salud la \u00a0 asistencia de una enfermera domiciliaria para que le ayude a cuidar a su esposa, \u00a0 y el suministro de pa\u00f1ales desechables. Afirm\u00f3 que la entidad accionada se niega \u00a0 a autorizar\u00a0 los servicios y que la falta de los mismos ha repercutido en \u00a0 la calidad de la vida de su esposa. Solicit\u00f3 que se ordene a la entidad \u00a0 suministr\u00e1rselos, toda vez que \u00e9l no puede hacerlo de forma particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El Director del Servicio Occidental de Salud EPS \u00a0 SOS solicito al juez de tutela negar la petici\u00f3n de amparo. Sostuvo el \u00a0 representante de la entidad que no se evidencian \u00f3rdenes m\u00e9dicas, ni registro en \u00a0 la historia cl\u00ednica, en el que el m\u00e9dico tratante de la usuaria ordene \u00a0 enfermer\u00eda en casa y pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En sentencia de \u00fanica instancia del 27 de mayo de \u00a0 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago, neg\u00f3 la protecci\u00f3n a la \u00a0 se\u00f1ora Margarita Montoya de Guti\u00e9rrez. Sostuvo que el servicio enfermer\u00eda \u00a0 requerido por el actor para su esposa no ha sido ordenado por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, como tampoco el suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que los problemas jur\u00eddicos que suscitan \u00a0 los procesos de tutela objeto de revisi\u00f3n, ya han sido resueltos en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decide \u00a0 reiterar lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, con respecto al \u00a0 derecho que tienen todos los usuarios del Sistema P\u00fablico de Salud (i) a acceder \u00a0 al servicio pa\u00f1ales desechable, cuando se trata de personas que sufren \u00a0 delicadas condiciones de salud, y el suministro del servicio es indispensable \u00a0 para granizar el goce efectivo de su derecho fundamental a la vida en \u00a0 condiciones dignas; (ii) que les sean removidos los obst\u00e1culos administrativos \u00a0 en el acceso a los servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad; y \u00a0 (iii) que los jueces de tutela decidan las controversias suscitadas con las \u00a0 entidades del Sistema de Salud, siguiendo el precedente fijado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para cada una de las facetas del derecho fundamental a la salud. O \u00a0 que por el contrario, si deciden apartarse del precedente, expongan en sus \u00a0 fallos motivos suficientes para ello, de forma tal que se garantice el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias T-752 de 2012 y T-383 de 2013[2] la Sala Primera se \u00a0 refiri\u00f3 a \u00a0las implicaciones en el goce efectivo del derecho a la salud de una \u00a0 persona, cuando quiera que el juez de tutela desconoce el precedente \u00a0 jurisprudencial consolidado y pac\u00edfico sobre los criterios m\u00ednimos de protecci\u00f3n \u00a0 en materia de acceso a servicios de salud. En esa oportunidad se hizo \u00a0 referencia a la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud, \u00a0 cuando se niega el acceso al servicio pa\u00f1ales desechables. Se estim\u00f3 que \u00a0 los pa\u00f1ales desechables son servicios que si bien no se prescriben para mejorar \u00a0 una condici\u00f3n de salud determinada, tal como sucede con un medicamento o \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada dentro del plan de manejo de una enfermedad, \u00a0 son servicios necesarios para garantizar la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo la Sala en aquella oportunidad, que los \u00a0 pa\u00f1ales son servicios de salud indispensables para garantizar a quienes los \u00a0 requieren, la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los pa\u00f1ales desechables no se encuentran en el \u00a0 Plan de Beneficios. As\u00ed, para garantizar a los usuarios el acceso al servicio, \u00a0 se debe aplicar la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual toda persona \u00a0 tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, est\u00e9n o no \u00a0 incluidos en el POS. Esta regla gu\u00eda la conducta de autorizaci\u00f3n del \u00a0 servicio a cargo de la EPS. En materia de tutela, por tratarse de un servicio no \u00a0 POS, no puede ordenarse sin antes hacer un an\u00e1lisis de las cuatro subreglas que \u00a0 conforman la regla general anotada, y que son, a saber: (i) la falta del \u00a0 servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado \u00a0 no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a \u00a0 cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Diferentes Salas de Revisi\u00f3n se\u00f1alaron que cuando \u00a0 se trataba del servicio al que se ha venido haciendo referencia, existen dos \u00a0 obst\u00e1culos recurrentes que enfrentan los usuarios del Sistema de Salud para \u00a0 acceder a estos: (i) las entidades de salud se niegan a autorizarlos, \u00a0 considerando que no se trata de un servicio indispensable para proteger la \u00a0 salud; (ii) se exige la orden del m\u00e9dico tratante autorizando el suministro. \u00a0 Esta situaci\u00f3n determin\u00f3 el que la Corte considerara necesario establecer una \u00a0 regla de protecci\u00f3n para el acceso al suministro de pa\u00f1ales desechables, que \u00a0 adem\u00e1s, atendiera a las necesidades espec\u00edficas de las personas que los \u00a0 requieren. Para ello, se hicieron algunas consideraciones: (i) que el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales no est\u00e1 relacionado con el mantenimiento o mejoramiento de la salud, \u00a0 pero si es una garant\u00eda para una vida en condiciones dignas. Se se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables no es cualquier \u00a0 tipo de servicio. Se trata de insumos necesarios personas que padecen \u00a0 especial\u00edsimas condiciones de salud, y que debido a su falta de movilidad u \u00a0 otras circunstancias, y al hecho de depender total o parcialmente de un tercero, \u00a0 no pueden realizar sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares; (ii) siendo este aspecto uno \u00a0 de los m\u00e1s \u00edntimos y fundamentales del ser humano, garantizar su suministro \u00a0 tiene la finalidad impl\u00edcita de contribuir a que pueda procur\u00e1rsele a la persona \u00a0 una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que a partir del caso \u00a0 concreto era posible concluir si una persona requiere el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables. Se sostuvo que no era necesario el conocimiento cient\u00edfico a la \u00a0 hora de precisar la necesidad de los mismos, pues de la descripci\u00f3n de las \u00a0 enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un \u00a0 accidente, o incluso el hecho de se\u00f1alarse expresamente que un usuario no \u00a0 controla sus esf\u00ednteres, puede inferirse razonablemente la necesidad de \u00a0 prescribirlos. En ese orden de ideas, se concluy\u00f3 que no se requer\u00eda la orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante para garantizar el acceso a tal suministro, bajo condiciones \u00a0 claras de que el paciente los requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 La Corte sostuvo que en estos casos no se \u00a0 trata de un problema de afectaci\u00f3n a la salud, tanto como una afectaci\u00f3n a la \u00a0 vida en condiciones digas, y que la inexistencia de la orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante, no es argumento suficiente para negar el servicio, si de los hechos se \u00a0 colige una condici\u00f3n de salud que por s\u00ed sola muestra la necesidad del \u00a0 suministro de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego, la Corte estableci\u00f3 en forma concreta cu\u00e1ndo \u00a0 se est\u00e1 frente afectaci\u00f3n del derecho fundamental del derecho a la vida digna, \u00a0 por la negaci\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales desechables. Los casos que llegaron a \u00a0 la Corporaci\u00f3n compart\u00edan situaciones comunes, y fue a partir de la comprensi\u00f3n \u00a0 de tales hechos que se estableci\u00f3 la regla general de acceso sin obst\u00e1culos al \u00a0 suministro de pa\u00f1ales. Sostuvo la Corte que despu\u00e9s de recoger la jurisprudencia \u00a0 un\u00e1nime y pac\u00edfica en la materia, las personas que requieren el servicio de \u00a0 pa\u00f1ales desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas, son personas que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) sufren accidentes, enfermedades \u00a0 cong\u00e9nitas, o como consecuencia del deterioro en su salud por su avanzada edad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no controlan sus esf\u00ednteres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) dependen de una tercero de forma \u00a0 parcial o permanente, para moverse, alimentarse y realizar sus necesidades \u00a0 fisiol\u00f3gicas; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fundamento de la Corte para hacer esta excepci\u00f3n \u00a0 a la regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar el \u00a0 acceso a los servicios de salud que se requieren con necesidad, est\u00e9n o no \u00a0 incluidos en el POS, es, se repite, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se definieron estos criterios generales, ante la \u00a0 necesidad de aplicarlas para m\u00faltiples casos similares. Con ello se busca \u00a0 facilitar a los jueces constitucionales la resoluci\u00f3n de los casos. Ello porque \u00a0 no s\u00f3lo las entidades de salud desconocen derechos fundamentales cuando niegan \u00a0 el acceso a un servicio de salud o suministro, sobre el cual existe suficiente \u00a0 jurisprudencia estableciendo que debe ser garantizado. Tambi\u00e9n los jueces \u00a0 incurren en omisiones al no remover las barreras para que los ciudadanos \u00a0 encuentren una respuesta que proteja sus derechos fundamentales cuando quiera \u00a0 que decidan un caso de acceso a un servicio m\u00e9dico, sin hacer un estudio \u00a0 adecuado de la jurisprudencia, y apart\u00e1ndose incluso de ella, sin razones \u00a0 poderosas, incumpliendo el deber de respeto por el precedente que descansa en \u00a0 dos principios fundamentales del orden jur\u00eddico: la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte protege la autonom\u00eda e independencia de \u00a0 los jueces en sus decisiones. En el marco de esas garant\u00edas, pueden adoptar las \u00a0 decisiones que a su juicio mejor garanticen el goce efectivo de los derechos en \u00a0 juego. Pero lo anterior no es \u00f3bice para que sus providencias no consideren los \u00a0 precedentes que deben respetar, sobre asuntos iguales o similares que han sido \u00a0 decididos por la Corte Constitucional, corporaci\u00f3n a la que se le conf\u00eda \u00a0 mediante el ejercicio de sus competencias, proteger la defensa del orden \u00a0 constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo que ni la Constituci\u00f3n es ajena a las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas y legislativas que se establecen. Ni las leyes son ajenas a \u00a0 los postulados del estado social de derecho. El juez de tutela no puede \u00a0 desconocer normas legales que implementan y desarrollan la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, a la vez que el juez ordinario no puede aplicar las normas legales que \u00a0 implementan y desarrollan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, omitiendo los valores y \u00a0 derechos constitucionales que \u00e9stas desarrollan y pretenden hacer realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en repetidas oportunidades que las autoridades \u00a0 judiciales deben resolver casos iguales, aplicando reglas iguales. Entonces, si se otorga un trato desigual a \u00a0 quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, debe mediar una justificaci\u00f3n objetiva \u00a0 y razonable. En la sentencia T-123 de 1995[4] la Corte \u00a0 consider\u00f3 que se viola el principio de igualdad cuando el juez constitucional \u00a0 resuelve un caso sometido a su consideraci\u00f3n de manera distinta a (i) como \u00e9l \u00a0 mismo lo decidi\u00f3 en una situaci\u00f3n anterior semejante, o (ii) si se aparta de la \u00a0 jurisprudencia vigente sentada por los \u00f3rganos jurisdiccionales de superior \u00a0 rango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Explica esa sentencia que en el \u00a0 ejercicio judicial, existe la colisi\u00f3n de dos principios: el principio de \u00a0 igualdad, y el principio de autonom\u00eda judicial. No puede en ning\u00fan caso la \u00a0 autonom\u00eda judicial desconocer que a casos con identidad de situaciones f\u00e1cticas, \u00a0 se debe dar igual tratamiento, presupuesto que se deriva de la lectura del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En tanto esta carga desarrolla un principio \u00a0 constitucional, cuando quiera que un juez, en ejercicio de su autonom\u00eda, decida \u00a0 apartarse del precedente, deber\u00e1 justificar las razones que lo llevaron a \u00a0 desconocer la l\u00ednea jurisprudencial establecida para una determinada situaci\u00f3n. \u00a0 El cambio de criterio, como ya se dijo, debe ser razonable y suficiente, es \u00a0 decir, que no responda a la voluntad o al capricho del juez, sino al \u00a0 ejercicio de sus competencias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en la sentencia C-836 de \u00a0 2001[5] la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896.[6] Los cargos \u00a0 analizados en esta ocasi\u00f3n por la Sala Plena fueron dos: (i) la potestad de los jueces para apartarse de \u00a0 la doctrina probable, se\u00f1alaba el demandante, impide darle uniformidad a la \u00a0 jurisprudencia y hace imposible lograr los objetivos constitucionales de \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales y prevalencia del derecho sustancial, y \u00a0 (ii) otorgarle a la Corte Suprema de Justicia facultad para cambiar su propia \u00a0 jurisprudencia implica un alto grado de inseguridad jur\u00eddica, que imposibilita \u00a0 garantizar el ejercicio de los derechos subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Para resolver los cargos planteados, \u00a0 la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la autonom\u00eda e independencia judicial. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el juez constitucional tiene la facultad de interpretar el ordenamiento, \u00a0 como parte de las prerrogativas otorgadas a las autoridades judiciales en la \u00a0 parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n,[7] que est\u00e1n \u00a0 sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente, es decir, est\u00e1n legitimadas \u00a0 en tanto son necesaria para realizar los fines del Estado. Ahora bien, uno de \u00a0 esos fines es la igualdad; este derecho comprende dos garant\u00edas, seg\u00fan se \u00a0 explic\u00f3 en la citada providencia: la igualdad ante la ley y la igualdad de \u00a0 protecci\u00f3n de trato por las autoridades. Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad la Sala Plena \u00a0 de la Corporaci\u00f3n que el texto de la ley no es susceptible de aplicarse \u00a0 mec\u00e1nicamente a todos los casos y ello justifica la necesidad de que el juez \u00a0 lo interprete y aplique, integr\u00e1ndolo y d\u00e1ndole coherencia, de tal forma que \u00a0 se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional m\u00e1s amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Concluy\u00f3 que la fuerza normativa de \u00a0 la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia se funda en el principio \u00a0 de igualdad: el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se \u00a0 funden en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0 en ese sentido, el principio de igualdad se materializa con igualdad de trato \u00a0 frente a casos iguales \u2013seguridad jur\u00eddica.-[8] Entonces, la igualdad de trato es, \u00a0 adem\u00e1s de una garant\u00eda, un l\u00edmite a la interpretaci\u00f3n judicial. Se pregunt\u00f3 en \u00a0 este punto la Sala c\u00f3mo resulta arm\u00f3nica la autonom\u00eda judicial con la igualdad \u00a0 frente a la ley y a la igualdad de trato, y la respuesta que dio fue que el juez \u00a0 debe hacer un an\u00e1lisis de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de cada caso \u00a0 concreto, de forma tal que encuentre el bien jur\u00eddico que debe ser protegido, y \u00a0 mediante el uso de ponderaci\u00f3n de los principios constitucionales \u00a0 involucrados en la respuesta al caso, decida cu\u00e1l de ellos prevalece para \u00a0 proteger el bien jur\u00eddico considerado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada bajo el entendido de que la Corte Suprema de Justicia, como juez de \u00a0 casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al \u00a0 apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer \u00a0 clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La situaci\u00f3n de desigualdad que se \u00a0 produce cuando un juez no aplica las mismas reglas en casos con presupuestos \u00a0 similares se ilustra en el sentencia T-698 de 2004.[9] En esa \u00a0 providencia, la Corte estudi\u00f3 la argumentaci\u00f3n de una ciudadana que consider\u00f3 \u00a0 que su derecho a la igualdad fue vulnerado porque un juez laboral colegiado no \u00a0 fall\u00f3 su caso como lo hab\u00eda decidido en una situaci\u00f3n anterior, frente al \u00a0 tratamiento de una entidad territorial que le pag\u00f3 su asignaci\u00f3n salarial como \u00a0 empleada p\u00fablica y no como trabajadora oficial, durante los 8 a\u00f1os \u00a0 que dur\u00f3 su contrato de trabajo. A prop\u00f3sito de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica contend\u00eda \u00a0 en la citada sentencia, la Corte explic\u00f3 que es constitucionalmente v\u00e1lido que \u00a0 los jueces se aparten del precedente de decisiones anteriores proferidas por \u00e9l, \u00a0 o por jueces de su misma jerarqu\u00eda\u00a0 (precedente horizontal), o de la l\u00ednea \u00a0 fijada por el juez superior (precedente vertical), el juez tiene la carga de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) referirse al precedente anterior y ii) \u00a0 ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se \u00a0 pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas \u00a0 similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio \u00a0 de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es \u00a0 simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su \u00a0 deber probar con argumentos por qu\u00e9 en un caso concreto el precedente puede ser \u00a0 aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso \u00a0 del precedente, -cualquiera que este sea-, de manera intencional, por \u00a0 desconocimiento o\u00a0 por despreocupaci\u00f3n, permite que la discrecionalidad del \u00a0 juez en su \u00e1rea pueda llegar a introducir criterios de diferenciaci\u00f3n no \u00a0 avalados por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0 que s\u00f3lo el cumplimiento de esta carga argumentativa permite al juez superar la \u00a0 barrera que el derecho a la igualdad impone a los operadores jur\u00eddicos, en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho para casos similares. Y siguiendo la \u00a0 l\u00ednea planteada en esa sentencia, declar\u00f3 que el trato desigual dado a la \u00a0 accionante, frente a un caso previo que compart\u00eda las mismas situaciones \u00a0 f\u00e1cticas, vulneraba su derecho fundamental a la igualad. Las razones en las que \u00a0 se bas\u00f3 la Corte fueron, al menos, las siguientes: (i) el fundamento legal en ambos casos fue el art\u00edculo 292 \u00a0 del Decreto Ley 1333 de 1986 \u201cPor el cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal,[10] \u00a0y fue interpretado por el juez de la causa de forma distinta, a pesar de que su \u00a0posici\u00f3n estaba fijada previamente por la Corte Suprema de Justicia; (ii) las \u00a0 personas en ambos casos se dedicaban a \u00a0 labores de aseo en edificios p\u00fablicos en el Municipio de Itag\u00fc\u00ed; (iii) la \u00a0 entidad accionada era la misma, y (iv) el juzgado no justific\u00f3 por qu\u00e9 se \u00a0 apartaba de su mismo precedente y de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tambi\u00e9n deben considerarse las razones normativas \u00a0 que explican la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. La primera es el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual: \u00a0 \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. El art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de \u00a0 1993 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional;\u201d a su vez, dispone que los fallos de esta Corporaci\u00f3n tienen \u00a0 valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para \u00a0 todas las autoridades y los particulares. La primera parte del art\u00edculo \u201cvalor \u00a0 de cosa juzgada constitucional\u201d es una reinterpretaci\u00f3n de la previsi\u00f3n \u00a0 general contenida en el art\u00edculo 243 se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Al respecto, en la sentencia C-131 \u00a0 de 1993,[11] \u00a0la Corte se pregunt\u00f3 por la autoridad p\u00fablica que determina cu\u00e1l es el alcance \u00a0 de los fallos de la Corte. La respuesta a la que lleg\u00f3, fue que los efectos de \u00a0 sus fallos los determina la misma Corporaci\u00f3n. En la citada providencia la Sala \u00a0 Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 21 el Decreto 2067 de 1993, ya \u00a0 citado, norma expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las \u00a0 facultades conferidas por el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n; el \u00a0 aparte demandado y posteriormente declarado inexequible se\u00f1alaba: \u201clos fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto \u00a0 hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en \u00a0 materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el \u00a0 art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 Los demandantes consideraron que el Presidente excedi\u00f3 la competencia para \u00a0 establecer el r\u00e9gimen de actuaciones frente a la Corte Constitucional, porque al \u00a0 disponer que los fallos proferidos por ese \u00f3rgano, tuvieran efecto hacia el \u00a0 futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias \u00a0 penal, policiva y disciplinaria, excluy\u00f3 la favorabilidad en materia \u00a0 laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] s\u00f3lo la Corte Constitucional, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los \u00a0 efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en \u00a0 trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el caso del derecho a la salud, el valor del \u00a0 precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n, recogido en detalle en la sentencia \u00a0 T-760 de 2008,[12] \u00a0cobra un valor especial, porque en dicha sentencia la Corte hizo un an\u00e1lisis de \u00a0 los problemas del Sistema de Salud, situ\u00e1ndose con atenci\u00f3n en el hecho de que \u00a0 las entidades responsables del Sistema no estaban cumpliendo los deberes \u00a0 constitucionales y legales en materia de goce efectivo del derecho fundamental a \u00a0 la salud de la poblaci\u00f3n colombiana. La Corte estim\u00f3 en esa oportunidad que para \u00a0 dejar atr\u00e1s las falencias del servicio de salud, era necesario buscar \u00a0 soluciones, no a casos concretos, sino a la problem\u00e1ticas generales que afectan \u00a0 el funcionamiento del sistema, y que fueron identificadas en los diferentes \u00a0 apartados en que se divide la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Uno de los inconvenientes que encontr\u00f3 la Corte \u00a0 fue el hecho de que no hay una\u00a0 pol\u00edtica estatal\u00a0 que tenga la \u00a0 finalidad de reducir el n\u00famero de tutelas presentadas contra las diferentes \u00a0 entidades responsables de sistema, por ejemplo, el caso m\u00e1s frecuentes, por la \u00a0 negativa a reconocer un servicio no incluido o excluido del POS, que se requiere \u00a0 con necesidad. En el apartado [9] de la sentencia, la Corte sostuvo que un \u00a0 indicador del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esa providencia, era \u00a0 necesariamente la reducci\u00f3n del n\u00famero de tutelas presentadas por problemas con \u00a0 el goce efectivo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Esta es una situaci\u00f3n que no solo compromete a \u00a0 las autoridades que integran el Sistema P\u00fablico de Salud, sino tambi\u00e9n a los \u00a0 jueces constitucionales. Esta Sala ha constatado que los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0 en muchos casos, hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los \u00a0 usuarios del Sistema de Salud, cuando toman decisiones con desconocimiento de \u00a0 los principios y garant\u00edas constitucionales, as\u00ed como sin considerar la \u00a0 jurisprudencia constitucional que los vincula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gran n\u00famero de tutelas que en materia de salud se \u00a0 presentan cotidianamente, se erige como un indicador de incumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes que se imparten y reiteran en un gran n\u00famero de las acciones de amparo \u00a0 presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. La Sala encuentra que los jueces en materia \u00a0 de salud, aplican en ocasiones, criterios recurrentes que desconocen los \u00a0 precedentes reiterados del tribunal constitucional, como se mencionar\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Algunos jueces a\u00fan amparan el derecho a la salud, \u00a0 s\u00f3lo en casos en que se trata de protegerla en conexidad con la vida. Desconocen \u00a0 que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, justiciable por \u00a0 v\u00eda directa. Adem\u00e1s, en un asunto relacionado con la salud, se pueden proteger \u00a0 otros derechos y garant\u00edas constitucionales como la vida en condiciones dignas, \u00a0 la integridad f\u00edsica y mental, la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les \u00a0 reconoce a los ni\u00f1os, a las mujeres embarazadas y a las personas de la tercera \u00a0 edad, entre otros. La afectaci\u00f3n directa de la vida no es el \u00fanico par\u00e1metro a \u00a0 considerar en un caso de salud, es bastante amplio el espectro de protecci\u00f3n que \u00a0 se deriva del derecho fundamental a la salud. Como se expres\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-760 de 2008: \u201cconsiderando \u00a0 que \u2018son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe \u00a0 consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii)\u00a0todo derecho constitucional que \u00a0 funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un \u00a0 derecho subjetivo\u2019, [\u2026] el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de \u00a0 manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada \u00a0 de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas \u00a0 se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad \u00a0 y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el \u00a0 Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las \u00a0 personas tienen derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La regla seg\u00fan la cual toda persona tiene \u00a0 derecho a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, est\u00e9n o \u00a0 no incluidos en el plan de beneficios se desconoce en algunos casos, por los \u00a0 jueces de la rep\u00fablica. Una muestra clara de ello son los casos que estudia la \u00a0 Sala en esta oportunidad: el suministro de los pa\u00f1ales desechables fue negado \u00a0 con fundamento en que no est\u00e1n contemplados en el POS. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que el Plan de Beneficios es una enunciaci\u00f3n de los servicios a que \u00a0 tienen derecho todos los usuarios, pero no es taxativa. Requerir o no un \u00a0 servicio no depende de que est\u00e9 contemplado en el POS, depende de que con \u00e9l se \u00a0 garantice el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Aplicar lo \u00a0 contrario es desconocer que la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala en su art\u00edculo 153 que el \u00a0 Sistema de Salud \u201ccubre a todos los residentes en el pa\u00eds, en todas las etapas de la \u00a0 vida,\u201d lo cual \u00a0 implica que nadie puede quedar sin protecci\u00f3n en salud, situaci\u00f3n que se \u00a0 refuerza con la obligatoriedad prevista en ese mismo art\u00edculo, seg\u00fan la cual, \u00a0 todas las personas deben estar cubiertas por el Sistema, ya sea de forma \u00a0 contributiva o subsidiada, pero en todo caso, protegidas en las contingencias de \u00a0 salud. Entonces, cuando un usuario requiere un servicio indispensable para \u00a0 recuperar su salud, o para llevar una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, \u00a0 pero no le es autorizado por su EPS por no estar incluido en el POS, y luego, \u00a0 encuentra que la barrera no va a ser removida por el juez de tutela, lo que \u00a0 sucede es que se desconoce, tanto por los administradores del sistema como por \u00a0 los jueces, la Constituci\u00f3n y el precedente constitucional fijada por el \u00f3rgano \u00a0 de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 153 de Ley 100 de 1993, \u00a0 en consonancia con el art\u00edculo 187 de esa misma norma, desarrolla la previsi\u00f3n \u00a0 expresa de que las personas que no tienen recursos para sufragar los servicios \u00a0 de salud que requieren, podr\u00e1n acceder a ellos, en virtud del principio de \u00a0 solidaridad. Ahora bien, en la sentencia T-760 de 2008 la Corporaci\u00f3n \u00a0 defini\u00f3 diferentes formas en que el juez de tutela puede determinar si un \u00a0 usuario tiene o no capacidad econ\u00f3mica.[13] Esta situaci\u00f3n lleva a que no en \u00a0 pocas ocasiones los usuarios se queden sin acceso a los servicios de salud que \u00a0 requieren con necesidad. Esta es una barrera m\u00e1s de acceso al Sistema, que \u00a0 responde a la aplicaci\u00f3n de un criterio inconstitucional de decisi\u00f3n: \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo expresado, la Sala considera que debe tomar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que contribuyan a respetar el precedente pac\u00edfico y \u00a0 reiterado de las distintas Salas de Revisi\u00f3n, en lugar de que la Sala se \u00a0 pronuncie exclusivamente sobre el problema de acceso a pa\u00f1ales desechables, tal \u00a0 como se hizo en el precedente citado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional ha sostenido, en \u00a0 jurisprudencia reiterada, que las decisiones de tutela involucran, de una parte, \u00a0 el sentido del fallo y, de otra, las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que estas pueden ser \u00a0 de diversa \u00edndole, pues el juez debe adoptar las medidas que protegen de manera \u00a0 eficaz e integral los intereses constitucionales en juego. As\u00ed lo ha expresado \u00a0 la Corporaci\u00f3n, tanto en sede de revisi\u00f3n como a trav\u00e9s de su Sala Plena, por \u00a0 ejemplo en la sentencia C-086 de 2003:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la diversidad de \u00f3rdenes que puede \u00a0 impartir el juez de tutela y la multiplicidad de factores relevantes que han de \u00a0 ser considerados para que el amparado en su derecho pueda efectivamente gozar de \u00a0 \u00e9ste, la cuesti\u00f3n de determinar cu\u00e1l es la orden apropiada en cada caso requiere \u00a0 de un cuidadoso an\u00e1lisis por parte del juez para evitar que la orden impartida \u00a0 carezca de la virtud de garantizar realmente el derecho en las circunstancias de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n apreciadas en cada proceso. La orden es una consecuencia \u00a0 l\u00f3gica de la decisi\u00f3n de amparar un derecho fundamental, pero no es s\u00f3lo eso. \u00a0 Tambi\u00e9n es el remedio concreto que ha de ser concebido atendiendo a las \u00a0 condiciones reales de cada caso para que tenga el potencial de lograr el pleno \u00a0 restablecimiento del derecho vulnerado o de eliminar las causas de la amenaza \u00a0 del mismo, afectando en m\u00ednimo grado otros derecho o intereses p\u00fablicos \u00a0 constitucionalmente relevantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-288 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), la Corte explic\u00f3 sobre el sentido del fallo y las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, \u00a0 lo siguiente: \u201c(\u2026) el primero\u00a0 que es la\u00a0decisi\u00f3n\u00a0en la que se profiere una resoluci\u00f3n \u00a0 judicial que ampara el derecho.\u00a0El segundo, que es de las\u00a0\u00f3rdenes de protecci\u00f3n, en donde el \u00a0 funcionario judicial adopta los remedios sustantivos para restituir al afectado \u00a0 en el goce efectivo de los derechos fundamentales.\u00a0 Mientras el primer \u00a0 momento est\u00e1 cobijado por los efectos estrictos de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, lo que significa la imposibilidad de revesar la decisi\u00f3n de \u00a0 amparo, no sucede lo mismo con las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n.\u00a0 En este caso \u00a0 incluso resulta admisible que el juez, de manera excepcional, modifique el \u00a0 sentido de las \u00f3rdenes originalmente proferidas, cuando concurran razones de \u00a0 primer orden, que as\u00ed lo exijan en aras de proteger los derechos fundamentales \u00a0 concernidos.\u00a0 A su vez, esa distinci\u00f3n se explica en que muchos de los \u00a0 fallos de protecci\u00f3n de derechos constitucionales no son simples, de ejecuci\u00f3n \u00a0 inmediata y de una sola actuaci\u00f3n, sino que pueden involucrar \u00f3rdenes complejas, \u00a0 las cuales pueden extenderse por un periodo de tiempo, requerir varias \u00a0 actuaciones administrativas para su cumplimiento o estar precedidas de \u00a0 importantes operaciones presupuestales.\u00a0Sobre el particular, la sentencia en \u00a0 comento expres\u00f3 los argumentos siguientes, que la Sala considera pertinente \u00a0 reiterar en la presente decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden de ideas, esta Sala debe reiterar el \u00a0 remedio que consider\u00f3 adecuado en la sentencia T-752 de 2012, para que este \u00a0 fallo contribuya no s\u00f3lo al goce efectivo del derecho fundamental a la salud y a \u00a0 la vida digna de los actores, sino que contribuya a consolidar el respeto por el \u00a0 precedente judicial, con el prop\u00f3sito de amparar la dimensi\u00f3n objetiva del \u00a0 derecho a la salud o, en otros t\u00e9rminos, para que no se repita la situaci\u00f3n de \u00a0 desconocimiento de las decisiones reiteradas del tribunal constitucional, por \u00a0 parte de los jueces de instancia, en relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n que se \u00a0 relaciona con las condiciones m\u00ednimas para llevar una vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Es as\u00ed como en esta \u00a0 ocasi\u00f3n se recordar\u00e1 a los jueces de la causa que en el futuro deber\u00e1n adecuar \u00a0 sus fallos a las consideraciones concretas sobre el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, y a las consideraciones generales sobre la obligatoriedad del \u00a0 precedente, y el deber de explicar las razones por las cuales, si as\u00ed sucede, \u00a0 deciden apartarse de una l\u00ednea de protecci\u00f3n consolidada. La orden principal que dar\u00e1 esta Sala en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los expedientes, ser\u00e1 revocar las \u00a0 sentencias que negaron el amparo, (i) porque los jueces de la causa no aplicaron \u00a0 el precedente fijado por el \u00f3rgano de cierre en materia de goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y, (ii) esos mismos jueces, \u00a0 apart\u00e1ndose del procedente, no justificaron de forma razonable y suficiente su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por ser los peticionarios personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, y con la finalidad de garantizar el goce efectivo de \u00a0 sus derechos fundamentales, la Sala ordenar\u00e1, que las entidades accionadas, \u00a0 suministren los servicios de salud que fueron requeridos mediante las acciones \u00a0 aqu\u00ed estudiadas, siguiendo las \u00a0 \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, como en varios de los casos que se \u00a0 estudian en este fallo no se solicit\u00f3 de forma exclusiva el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, sino tambi\u00e9n el servicio de domiciliario de enfermer\u00eda, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n reitera algunas reglas de aplicaci\u00f3n directa en materia de \u00a0 salud, de forma tal que los jueces de la causa y las entidades de salud \u00a0 responsables, adec\u00faen la decisi\u00f3n sobre el suministro de dicho servicio al \u00a0 precedente jurisprudencial fijado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el servicio domiciliario de enfermer\u00eda est\u00e1 \u00a0 incluido en el Plan Obligatorio de Salud,[14] \u00a0para evaluar su autorizaci\u00f3n \u00fanicamente basta que exista una prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que lo otorgue, y la misma est\u00e9 basada en la experticia y los conocimientos \u00a0 t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de un profesional de la salud haya conocido y estudiado \u00a0 las condiciones del usuario. Sin embargo, aunque no haya una orden m\u00e9dica que \u00a0 otorgue el servicio de enfermer\u00eda, el mismo puede concederse directamente por el \u00a0 juez de tutela, cuando de las pruebas obrantes en el expediente se pueda \u00a0 determinar que el paciente lo requiere, porque del diagn\u00f3stico que ya tiene puede \u00a0 deducirse razonablemente que la falta del servicio puede afectar sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. M\u00e1s a\u00fan, si la persona enferma est\u00e1 al cuidado de otra, un \u00a0 familiar por ejemplo, que no puede asistirla adecuadamente por su avanzada edad \u00a0 o estado de salud. La labor de cuidado y asistencia no puede desarrollarse en \u00a0 perjuicio de la salud de otra persona o sin consideraci\u00f3n a los obst\u00e1culos que \u00a0 su avanzada edad le puede generar, como la\u00a0falta \u00a0 de fuerza, que es una situaci\u00f3n recurrente alegada por los accionantes en \u00a0 sede de tutela.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0 reitera que un usuario del sistema de salud tiene derecho al servicio \u00a0 domiciliario de enfermer\u00eda, cuando sus afecciones le impidan asistirse a s\u00ed \u00a0 mismo y el cuidador est\u00e9 en desventaja para asistirlo adecuadamente, y para ello \u00a0 no es indispensable que medie orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00d3rdenes adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En el caso de la se\u00f1ora Rosa Elvira Arango \u00a0 (T-3983968) la Sala considera pertinente hacer la siguiente precisi\u00f3n. La \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia afirm\u00f3 que la \u00a0 usuaria est\u00e1 clasificada en la encuesta SIBEN del Departamento, en el nivel 1. \u00a0 Pero reconoci\u00f3 que no est\u00e1 siendo atendida por una EPS, porque no ha adelantado \u00a0 el tr\u00e1mite \u00a0de afiliaci\u00f3n correspondiente. El Juzgado Catorce Piloto de Familia \u00a0 de Medell\u00edn \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, sobre la base de las \u00a0 consideraciones de la entidad. Por lo tanto, en el caso concreto, la entidad \u00a0 accionada deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n de la accionante a una EPS \u00a0 que atienda a los usuarios del Sistema de Salud del r\u00e9gimen subsidiado, y que \u00a0 est\u00e9 situada en su lugar de residencia. Mientras se surte este tr\u00e1mite, la \u00a0 Secretar\u00eda deber\u00e1 encargarse del suministro de los pa\u00f1ales desechables \u00a0 requeridos a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, sin imponerle a la familia de la usuaria \u00a0 tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n de servicio. La orden expedida por el m\u00e9dico Eduardo \u00a0 Mart\u00ednez, el 15 de abril de 2013, ser\u00e1 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica a seguir por la \u00a0 entidad, para el cumplimiento oportuno de la orden adoptada por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En el caso de la se\u00f1ora B\u00e1rbara Enelia Caicedo de \u00a0 Mill\u00e1n (T-3987460) la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la orden de amparo proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1, en cuanto al suministro del \u00a0 suplemento alimenticio Food Line Mama. El juzgado motiv\u00f3 adecuadamente la \u00a0 solicitud de servicio elevada por la accionante, se\u00f1alando que se trata de una \u00a0 persona que por su avanzada edad y su problema de desnutrici\u00f3n, requiere una \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte de las entidades que conforman el Sistema de \u00a0 Salud. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la familia de la usuaria no puede asumir el costo del \u00a0 servicio, porque se evidencia del expediente la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0 la que atraviesan, incluso, para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Sin embargo el \u00a0 juzgado omiti\u00f3 pronunciarse sobre el acceso al servicio de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 Considera la Sala de Revisi\u00f3n que tal omisi\u00f3n obedece a una situaci\u00f3n \u00a0 involuntaria, y que como dej\u00f3 ver el juzgado en su fallo, sus actuaciones en el \u00a0 proceso de tutela estuvieron dirigidas a proteger el derecho que asiste a la \u00a0 se\u00f1ora B\u00e1rbara Enelida Caicedo de acceder al mejor nivel de salud posible, por \u00a0 lo tanto se adicionar\u00e1 a la decisi\u00f3n la orden de suministrarle los pa\u00f1ales a la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Once Civil Municipal de Cali, el 23 de abril de 2013, en el proceso de tutela de \u00a0 Eder Perdomo Moreno actuando en representaci\u00f3n de su sobrino Gustavo Adolfo \u00a0 Perdomo Villag\u00f3mez, contra Selvasalud EPS-S, en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 elevada por el actor. En su lugar, ORDENAR a \u00a0 Selvasalud EPS-S que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, suministre al accionante el equivalente a 3 pa\u00f1ales desechables \u00a0 diarios, sondas, xilocaina y la crema Almipro, hasta que un especialista \u00a0 adscrito a la EPS determine con fundamento en la historia cl\u00ednica del paciente, \u00a0 la cantidad proporcional a sus necesidades diarias y la periodicidad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Girardot, el 18 de abril de 2013, en el proceso de \u00a0 tutela de Liborio Barbery Leal actuando en representaci\u00f3n de su hermano William \u00a0 Barbery Leal, contra la Nueva EPS, en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la salud del actor. En su lugar, ORDENAR a la Nueva EPS \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, suministre al accionante el equivalente a 4 pa\u00f1ales desechables diarios \u00a0 talla L,[16] hasta que \u00a0 un especialista adscrito a la EPS determine con fundamento en la historia \u00a0 cl\u00ednica del paciente, la cantidad proporcional a sus necesidades diarias y la \u00a0 periodicidad requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, el 19 de abril \u00a0 de 2013, en el proceso de tutela de Pablo Javier Manrique actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su padre Pablo Antonio Manrique, contra la Nueva EPS, en la \u00a0 cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del actor, por \u00a0 ausencia de orden m\u00e9dica prescribiendo los servicios pedidos a trav\u00e9s de esta \u00a0 acci\u00f3n. En su lugar, ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al actor el equivalente a 3 pa\u00f1ales \u00a0 desechables diarios, ox\u00edgeno y la asistencia de una enfermera domiciliaria, \u00a0 hasta que un especialista adscrito a la EPS determine con fundamento en la \u00a0 historia cl\u00ednica del paciente, la cantidad proporcional a sus necesidades \u00a0 diarias y la periodicidad requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el 30 de \u00a0 abril de 2013, en el proceso de tutela de Ramiro Rivera Cerezo actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su esposa Graciela Lozano de Rivera, contra Sersalud EPS, en \u00a0 la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la tutelante, \u00a0 por ausencia de orden m\u00e9dica prescribiendo el servicio pedido a trav\u00e9s de esta \u00a0 acci\u00f3n. En su lugar, ORDENAR a Sersalud EPS que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contado a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la peticionaria el equivalente a \u00a0 5 pa\u00f1ales desechables diarios talla M,[17] hasta que \u00a0 un especialista adscrito a la EPS determine con fundamento en la historia \u00a0 cl\u00ednica de la paciente, la cantidad proporcional a sus necesidades diarias y la \u00a0 periodicidad requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0 Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 7 de mayo \u00a0 de 2013, en el proceso de tutela de Catalina Mar\u00eda Sep\u00falveda Quintero actuando \u00a0 en representaci\u00f3n de su padre Diafanor Sep\u00falveda Sep\u00falveda, contra Coomeva EPS, \u00a0 en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del actor, \u00a0 por no existir orden del m\u00e9dico tratante prescribiendo los servicios solicitados \u00a0 a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En su lugar, ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al \u00a0 usuario el equivalente a 3 pa\u00f1ales desechables diarios, una silla de ruedas y \u00a0 servicio domiciliario de enfermer\u00eda, hasta que un especialista adscrito a la EPS \u00a0 determine con fundamento en la historia cl\u00ednica del paciente, la cantidad \u00a0 proporcional a sus necesidades diarias y la periodicidad requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1, el 22 de mayo de 2013, \u00a0 en el proceso de tutela de Jos\u00e9 Vicente Marta Bulla y otros, en representaci\u00f3n \u00a0 del menor Juan David Marta Clavijo, contra la Nueva EPS; en la cual se neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o, por ausencia de orden \u00a0 m\u00e9dica prescribiendo los servicios pedidos a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n. En su \u00a0 lugar, ORDENAR a la \u00a0 Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al ni\u00f1o el equivalente a 3 pa\u00f1ales \u00a0 desechables diarios, y le realice terapias respiratorias, ocupacional y de \u00a0 fonoaudiolog\u00eda, hasta que un especialista adscrito a la EPS determine con \u00a0 fundamento en la historia cl\u00ednica del paciente, la cantidad proporcional a sus \u00a0 necesidades diarias y la periodicidad requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Catorce Piloto de Familia de Medell\u00edn, el 8 de mayo de 2013, en el proceso de \u00a0 tutela de Marta Elena Gallego Arango actuando en representaci\u00f3n de su madre Rosa \u00a0 Elvira Arango de Gallego, contra la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. En su \u00a0 lugar, ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia que en los cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites tendientes a la afiliaci\u00f3n \u00a0 efectiva de la accionante a un EPS que preste el servicio de salud a los \u00a0 usuarios del r\u00e9gimen subsidiado y que se encuentre en su lugar de residencia de \u00a0 la usuaria. Mientras se surte este tr\u00e1mite, la entidad deber\u00e1 suministrar a la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Elvira los pa\u00f1ales desechables que fueron ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante el 15 de abril de 2013.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de \u00fanica instancia proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1, el 17 de abril de 2013, en \u00a0 el proceso de tutela de Nury Mill\u00e1n Caicedo actuando en nombre de su madre \u00a0 B\u00e1rbara Enelia Caicedo de Mill\u00e1n, contra la Nueva EPS, que ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la accionante. Se ADICIONA la sentencia en el \u00a0 sentido de que en el t\u00e9rmino de de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 la Nueva EPS deber\u00e1 suministrar a la tutelante \u00a0 el equivalente a 3 pa\u00f1ales desechables diarios, hasta que un especialista \u00a0 adscrito a la EPS determine con fundamento en la historia cl\u00ednica de la \u00a0 paciente, la cantidad proporcional a sus necesidades diarias y la periodicidad \u00a0 requerida.\u00a0 Adem\u00e1s, la entidad no podr\u00e1 suspender el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales, ni del suplemento alimenticio Food Line Mama \u00a0sin concepto previo del m\u00e9dico tratante.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 31 de mayo de 2013, que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juzgado Catorce Penal \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, el 3 de mayo de 2013, en el proceso de tutela de John \u00a0 Jairo Gonz\u00e1lez Ocampo contra la Nueva EPS, en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la salud del actor, por ausencia de orden m\u00e9dica \u00a0 prescribiendo el servicio pedido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En su lugar, \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, suministre al accionante el equivalente a 3 pa\u00f1ales desechables \u00a0 diarios, hasta que un especialista adscrito a la EPS determine con fundamento en \u00a0 la historia cl\u00ednica del paciente, la cantidad proporcional a sus necesidades \u00a0 diarias y la periodicidad requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal\u00a0 de Cartago, el 27 de mayo de 2013, en el proceso \u00a0 de tutela de Fernelly Guti\u00e9rrez Arias en representaci\u00f3n de su esposa Margarita \u00a0 Montoya de Guti\u00e9rrez contra, la EPS Servicio Occidental de Salud, en la cual se \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de la tutelante, por \u00a0 ausencia de orden m\u00e9dica prescribiendo los servicios pedidos a trav\u00e9s de esta \u00a0 \u00a0acci\u00f3n. En su lugar, ORDENAR \u00a0 a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la peticionaria el equivalente a 3 \u00a0 pa\u00f1ales desechables diarios y la asistencia de una enfermera domiciliaria, hasta \u00a0 que un especialista adscrito a la EPS determine con fundamento en la historia \u00a0 cl\u00ednica de la paciente, la cantidad proporcional a sus necesidades diarias y la \u00a0 periodicidad requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Los expedientes T-3938209, \u00a0 T-3938528, T-3947074 y T-3953592 fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, en auto proferido el 28 de junio de 2013. El \u00a0 expediente T-3956476 fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Siete, en auto del 18 de julio de 2013. Los expedientes T-3981151, \u00a0 T-3983968, T-3987460, T-3987941, y T-3988348 fueron seleccionados para revisi\u00f3n \u00a0 y acumulados al expediente T-3956476 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, en \u00a0 auto del 30 de julio de 2013. En auto del 25 de septiembre de 2013 la Sala \u00a0 acumul\u00f3 los procesos T-3956476 y acumulados, al expediente T-3938209, para ser \u00a0 fallados en una sola sentencia, por compartir el mismo problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-752 de 2012 y T-383 de 2013 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Numeral 4.4.3.2.2. del apartado 4.4.3.- Acceso a los servicios que se \u00a0 requieran, incluidos y no incluidos dentro de los planes obligatorios- \u00a0 de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En concreto, \u00a0 la necesidad \u00a0hace referencia a que el usuario no tenga la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar el servicio, ya sea de forma parcial, o total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-125 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mart\u00ednez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Renter\u00eda, SPV. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinos y Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896: \u201cTres \u00a0 decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, \u00a0 sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces \u00a0 podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la \u00a0 doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculos 2 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Art\u00edculo 2: (\u2026) las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para \u00a0 proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales del Estado y de los particulares. Art\u00edculo 230: Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios \u00a0 generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A prop\u00f3sito de la seguridad jur\u00eddica, explic\u00f3 la Sala \u00a0 en la sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): \u201cLa previsibilidad \u00a0 de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los \u00a0 derechos y obligaciones de las personas y la \u00fanica forma en que se tiene dicha \u00a0 certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a \u00a0 seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas \u00a0 actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir \u00a0 que es un comportamiento protegido por la ley.\u00a0La falta de seguridad jur\u00eddica de \u00a0 una comunidad conduce a la anarqu\u00eda y al desorden social, porque los ciudadanos \u00a0 no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones.\u00a0 Si \u00a0 en virtud de su autonom\u00eda, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y \u00a0 aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas \u00a0 desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la \u00a0 contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2008 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo 292 del Decreto Ley 1333 de \u00a0 1986 establec\u00eda: los servidores municipales son empleados p\u00fablicos; sin embargo, \u00a0 los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son \u00a0 trabajadores oficiales.\u00a0En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 \u00a0 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante \u00a0 contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las \u00a0 empresas industriales y comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta, \u00a0 municipales con participaci\u00f3n estatal mayoritaria son trabajadores oficiales.\u00a0Sin embargo, los estatutos de dichas \u00a0 empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser \u00a0 desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos. El \u00a0 apartado \u201cen los estatutos de los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas \u00a0 vinculadas mediante contrato de trabajo\u201d fue declarado inexequible por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia C-131 de 1993 (M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver los apartados 4.4.5.4. La falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica puede ser temporal o permanente y 4.4.5.5. Reglas \u00a0 probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica de la sentencia T-760 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Acuerdo 029 de 2011, por el cual se define, aclara y actualiza \u00a0 integralmente el Plan Obligatorio de Salud, art\u00edculo 25: \u201c[l]a atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria \u00a0 estar\u00e1 cubierta en los casos que se consideren pertinentes por el profesional \u00a0 tratante, bajo las normas de calidad establecidas en la normatividad vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre el otorgamiento del servicio domiciliario de enfermer\u00eda cuando \u00a0 no existe una orden m\u00e9dica, pueden verse, entre otras, las sentencias T-243 de \u00a0 2013 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y T-610 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De conformidad con la orden m\u00e9dica del 11 de febrero de 2013, \u00a0 suscrita por el especialista Jorge Angarita D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Conforme a la orden m\u00e9dica del 11 de abril de 2013, suscrita por la \u00a0 m\u00e9dica Olga Luc\u00eda C\u00e1rdenas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-728-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-728\/13 \u00a0 \u00a0 USUARIOS DEL SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los servicios de salud que \u00a0 requieran, est\u00e9n o no incluidos en el Pos\/REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE \u00a0 PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}