{"id":21067,"date":"2024-06-21T22:39:28","date_gmt":"2024-06-21T22:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-730-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:28","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:28","slug":"t-730-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-730-13\/","title":{"rendered":"T-730-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-730-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-730\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a \u00a0 los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su \u00a0 costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS-Principios b\u00e1sicos al momento de fijar montos a pagar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo 260 de 2004 de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, existen \u00a0 principios que se deben tener en cuenta al momento de exigir una cuota \u00a0 moderadora, a saber, equidad,\u00a0 informaci\u00f3n al usuario, aplicaci\u00f3n general y \u00a0 no simultaneidad. De los principios en comento el de equidad reitera la voluntad \u00a0 expresa del legislador de acuerdo con la cual en ning\u00fan caso los pagos \u00a0 moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres, \u00a0 postura que ha sido apoyada por esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica no puede convertirse en un obst\u00e1culo para obtener un servicio de \u00a0 salud, toda vez que todos los usuarios tienen derecho a acceder al Sistema sin \u00a0 ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para saber si una persona cuenta con la capacidad econ\u00f3mica o no \u00a0 para acceder a un servicio de salud que requiere, que incluye, tambi\u00e9n, sufragar \u00a0 los pagos moderadores, la jurisprudencia constitucional ha trazado unas reglas \u00a0 probatorias. Ha sostenido, por ejemplo, que las entidades de salud siempre \u00a0 cuentan con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que \u00a0 le permite inferir si puede o no cubrir el costo de tales servicios; por eso, \u00a0 uno de los deberes de estas entidades consiste en valorar, con la informaci\u00f3n \u00a0 disponible o con la que le solicite al interesado, si el usuario carece de los \u00a0 medios para soportar la carga de sufragar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA \u00a0 FRENTE A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del acceso a un servicio de salud de una persona \u00a0 que se encuentra clasificada el nivel m\u00e1s bajo de los sistema de \u00a0 estratificaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n presume su incapacidad econ\u00f3mica. Tal es el caso \u00a0 de las personas que hacen parte del r\u00e9gimen subsidiado en salud en el nivel I \u00a0 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS \u00a0 MODERADORAS-Orden a EPS exonerar a \u00a0 menor con discapacidad de pagos moderadores para citas m\u00e9dicas y cuando se le \u00a0 realicen las terapias f\u00edsicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Concepto\/GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN \u00a0 SALUD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obst\u00e1culo para \u00a0 acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumirlos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha siendo \u00a0 enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la accesibilidad econ\u00f3mica supone tanto el derecho a \u00a0 acceder a un servicio que se requiere, como a los medios indispensables para \u00a0 hacer efectivo tal acceso, como el transporte. Lo anterior ha significado, por \u00a0 ejemplo, que cuando un usuario requiere un servicio de salud en un municipio \u00a0 diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte que no pueden \u00a0 ser cubiertos por \u00e9l, se est\u00e1 dentro del \u00e1mbito del derecho a la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica. Lo mismo ocurre cuando se requiere transporte en el mismo lugar de \u00a0 residencia para llegar a la entidad en la que se le va a suministrar un \u00a0 tratamiento, porque las condiciones econ\u00f3micas y de salud le impiden al usuario \u00a0 desplazarse en medios masivos. El contenido de la garant\u00eda de accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica garantiza, que a los usuarios que cuentan con menores recursos no se \u00a0 les impongan cargas econ\u00f3micas desproporcionadas, en comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed \u00a0 pueden sufragar el costo del servicio, y al mismo tiempo, proh\u00edbe que las \u00a0 entidades de salud no adelanten acciones para superar esa dificultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS brinde servicio de transporte como medio \u00a0 para acceder al servicio m\u00e9dico hemodi\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE \u00a0 CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 para persona en situaci\u00f3n de discapacidad mientras m\u00e9dico tratante determina \u00a0 cantidad y periodicidad requerida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3941444,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-3946084 y T-3958568 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Adriana Mar\u00eda \u00a0 Angarita G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Pablo G\u00f3mez Angarita \u00a0 contra\u00a0 Compensar EPS; (ii) El\u00edas Zabala Valbuena contra Salud Total EPS; \u00a0 y, (iii) Jos\u00e9 Armando Bilbao Ni\u00f1o contra la Nueva EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los siguientes despachos \u00a0 judiciales: (i) en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, el 7 de febrero de 2013, y en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, el 22 de marzo de 2013, en el proceso de tutela de Adriana Mar\u00eda \u00a0 Angarita G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Pablo G\u00f3mez Angarita \u00a0 contra Compensar EPS; (ii) en \u00fanica instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 6 de mayo de 2013, en el proceso de tutela de \u00a0 El\u00edas Zabala Valbuena contra Salud Total EPS; y, (iii) en \u00fanica instancia por el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 4 de \u00a0 junio de 2013, en el proceso de tutela de Jos\u00e9 Armando Bilbao Ni\u00f1o contra la \u00a0 Nueva EPS.[1]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 usuarios del Sistema de Salud en los procesos de la referencia solicitaron al \u00a0 juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, que \u00a0 consideran vulnerado por cuanto las EPS a las cuales se encuentran afiliados no \u00a0 les autorizan servicios de salud que han sido ordenados por los especialistas o \u00a0 que requieren para la asistencia diaria de sus enfermedades. A continuaci\u00f3n se \u00a0 presentan los hechos de los casos concretos, la respuesta de las accionadas y la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso del ni\u00f1o Juan Pablo G\u00f3mez Angarita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El menor Juan Pablo G\u00f3mez tiene 4 a\u00f1os de edad. Desde que naci\u00f3 sufre de \u00a0 epilepsia focal sintom\u00e1tica por encefalia, hemiparesia izquierda y retardo \u00a0 severo del desarrollo psicomotor. Relato la madre del ni\u00f1o, la se\u00f1ora Adriana \u00a0 Mar\u00eda Angarita, que al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (23 de \u00a0 enero de 2012) el menor llevaba hospitalizado 1 mes en el Instituto de Ortopedia \u00a0 Infantil, raz\u00f3n por la cual la familia se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, tratando de asumir los gastos m\u00e9dicos que demanda el menor. Sobre la \u00a0 situaci\u00f3n actual de la familia, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVivimos de los que devenga mi esposo por cuidar a mis \u00a0 dos hijos no trabajo mi hijo es totalmente indefenso y depende de m\u00ed para todo, \u00a0 no se puede sentar ni voltear por el da\u00f1o cerebral severo que compromete el \u00a0 sost\u00e9n cef\u00e1lico por tal raz\u00f3n siempre pasa acostado de igual forma la disciplina \u00a0 con los medicamentos y en s\u00ed toda mi lucha para lograr aunque sea un progreso en \u00a0 mi bebe me imposibilita vincularme laboralmente, tenemos una hija de 7 a\u00f1os, \u00a0 aparte de los copagos y cuotas moderadoras por el valor de $7.100, cada uno por \u00a0 la atenci\u00f3n mensual obligatoria que requiere nuestro hijo con las siguientes \u00a0 especialidades: pediatr\u00eda, neuropediatr\u00eda, fisiatra, oftalmolog\u00eda, por lo \u00a0 anterior requerimos su consideraci\u00f3n para que esto sea excluido por parte \u00a0 nuestra y respaldado por la EPS Compensar, ya que en varias oportunidades no \u00a0 hemos podido cumplir con diversas citas de control m\u00e9dico por falta de dinero.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior la tutelante sostuvo que el ni\u00f1o tambi\u00e9n requiere pa\u00f1ales \u00a0 desechables dado que por su edad y diversos padecimientos no controla sus \u00a0 esf\u00ednteres;[2] \u00a0adem\u00e1s, suplemento alimenticio y atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, servicios que \u00a0 fueron negados por Compensar EPS, por no haber sido ordenados por un \u00a0 especialista adscrito a la entidad, a la cual se encuentra afiliado en calidad \u00a0 de beneficiario de su padre. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se ordene a Compensar \u00a0 cubrir los servicios de hospitalizaci\u00f3n, exonerar al ni\u00f1o de pagos moderadores, \u00a0 que se le contin\u00fae el tratamiento integral de su enfermedad, y se le suministre \u00a0 de los dem\u00e1s servicios se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A su turno Compensar EPS, a trav\u00e9s de su apoderada general, solicit\u00f3 que se \u00a0 niegue el amparo pedido por la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Angarita a nombre de su \u00a0 menor hijo. Se\u00f1al\u00f3 que a Juan Pablo se le han prestado oportunamente los \u00a0 servicios a que tiene derecho en virtud de la legislaci\u00f3n vigente y el Plan \u00a0 Obligatorio de\u00a0 Beneficios, especialmente, los que ha requerido por raz\u00f3n \u00a0 de su hospitalizaci\u00f3n y han sido determinados como necesarios por los \u00a0 especialistas adscritos a la entidad. Sostuvo que los servicios y suministros \u00a0 requeridos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no han sido ordenados por los \u00a0 especialistas vinculados a la entidad, y que no est\u00e1n cubiertos por el POS. \u00a0 Finalmente, explic\u00f3 que el valor de la cuota moderadora que se cobra a la \u00a0 familia de Juan Pablo es de $7.100, cifra que considera puede ser asumida por el \u00a0 padre del ni\u00f1o, el se\u00f1or Jos\u00e9 Miller G\u00f3mez Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, en fallo de \u00a0 primera instancia del 7 de febrero de 2013, neg\u00f3 el amparo al derecho \u00a0 fundamental a la salud de Juan Pablo. Expres\u00f3 el Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al constatar la concurrencia o no de los requisito \u00a0 en procedencia, se observa que ninguno se cumple, por cuanto no existe servicio \u00a0 m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico tratante y menos su negaci\u00f3n, aunado, causa \u00a0 extra\u00f1eza y asombro que se pretenda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n la exoneraci\u00f3n de \u00a0 una cuota de siete mil cien pesos ($7.100)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo que los dem\u00e1s servicios: pa\u00f1ales desechables, suplemento \u00a0 alimenticio y la asistencia m\u00e9dica domiciliaria, no fueron prescritos por un \u00a0 m\u00e9dico tratante.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En providencia de segunda instancia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado \u00a0 Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso del se\u00f1or El\u00edas Zabala Valbuena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 13 de febrero de 2013 al se\u00f1or \u00a0 El\u00edas Zabala (75 a\u00f1os) le fue practicada una cirug\u00eda denominada \u00a0 adenomectonom\u00eda prost\u00e1tica transversal. \u00a0 Durante su recuperaci\u00f3n present\u00f3 un choque\u00a0hipovol\u00e9mico \u00a0como resultado de un cuadro infeccioso que surgi\u00f3 mientras se encontraba \u00a0 hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivo del Centro Policl\u00ednico del \u00a0 Olaya; dado su delicado estado de salud fue inducido a estado de coma. El \u00a0 29 de marzo de 2013 fue dado de alta, ofreci\u00e9ndole al actor un plan de manejo \u00a0 m\u00e9dico domiciliario para su adecuada recuperaci\u00f3n. Sobre el plan de manejo \u00a0 domiciliario, explic\u00f3 el actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del tratamiento m\u00e9dico tendiente \u00a0 a mi recuperaci\u00f3n contemplado en el plan de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria PHD, se \u00a0 ordena que debo recibir los siguientes cuidados y procedimientos m\u00e9dicos: a) \u00a0 aplicaci\u00f3n de antibi\u00f3tico (fluconazol), b) terapia f\u00edsica, en raz\u00f3n al \u00a0 desacondicionamiento global de mi cuerpo, lo cual cre\u00f3 secuelas, surgidas \u00e9stas \u00a0 por los procedimientos posteriores a la infecci\u00f3n que sufr\u00ed en la UCI como \u00a0 p\u00e9rdida de fuerza, inadaptaci\u00f3n en la marcha, (electroterapia ejercicio de \u00a0 cadera cadena cerrada ejercicios por series repetidas), dificultad respiratoria \u00a0 grave (neumon\u00eda bacteriana no especificada) por la cual requiero ox\u00edgeno que se \u00a0 me fue retirado del lugar de residencia el 17 de abril, y en raz\u00f3n al choque \u00a0 hipovol\u00e9mico que caus\u00f3 la falla org\u00e1nica, la cual produjo que mis ri\u00f1ones no \u00a0 funcionaran (siempre sanos durante 75 a\u00f1os), procedimiento de hemodi\u00e1lisis cada \u00a0 3 d\u00edas, teniendo que desplazarme por mis propios medios, en raz\u00f3n a que la EPS \u00a0 Salud Total a pesar de mi grave situaci\u00f3n para la locomoci\u00f3n, no me presta el \u00a0 servicio de transporte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 relatando que de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos prescritos y relacionados s\u00f3lo \u00a0ha recibido cumplidamente el fluconazol, \u00a0 y que los dem\u00e1s cuidados, como terapias f\u00edsicas, respiratorias y la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica integral, se la han brindado en forma intermitente. Manifest\u00f3 que alquil\u00f3 \u00a0 una silla de ruedas y un caminador, necesarios para desplazarse a tomar el \u00a0 transporte p\u00fablicos que lo lleva a las citas de hemodi\u00e1lisis, y que desde el \u00a0 cuadro infeccioso que contrajo cuando estaba en cuidados intensivos, luego de la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue practicada, debe usar pa\u00f1ales desechables \u00a0 pues qued\u00f3 con secuela incontinencia urinaria. Explic\u00f3 entre los gatos de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n y dem\u00e1s servicios ha pagado aproximadamente $1.266.000, cifra \u00a0 superior a su ingreso mensual que es por $1.024.000, para sostenerse \u00e9l y su \u00a0 esposa, quien tambi\u00e9n es de edad avanzada. El actor solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 que ordene a Salud Total EPS suministrar de forma continua los servicios que \u00a0 hacen parte de su plan de atenci\u00f3n domiciliaria, as\u00ed como el transporte para \u00a0 acudir a las citas de hemodi\u00e1lisis y los pa\u00f1ales desechables que en la \u00a0 actualidad debe sufragar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, Salud Total EPS \u00a0 manifest\u00f3 que le ha proporcionado al accionante todos los servicios\u00a0que le \u00a0 han\u00a0sido prescritos por la red prestadora (anex\u00f3 documento con los servicios que \u00a0 fueron autorizados para tratar el problema de salud que le qued\u00f3 como \u00a0 consecuencia del choque hipovol\u00e9mico[4]), adem\u00e1s que el actor reporta un ingreso \u00a0 mensual equivalente a $ 1.396.000 como pensionado del Consorcio FOPEP.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Varias entidades fueron vinculadas al tr\u00e1mite por el juzgado de \u00fanica instancia: \u00a0 el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que \u00a0 es Salud Total EPS la entidad que tiene a su cargo el suministro de los \u00a0 servicios que requieren los usuarios a afiliados a ella. El Centro Policl\u00ednico \u00a0 del Olaya afirm\u00f3 que: \u201cal accionante se le ha prestado toda la atenci\u00f3n \u00a0 requerida,\u201d\u00a0adem\u00e1s alega\u00a0\u201cse \u00a0 evidencia que en el escrito de tutela que la parte accionada est\u00e1 solicitando de \u00a0 su EPS la autorizaci\u00f3n de medicamentos, plan m\u00e9dico domiciliario, terapia \u00a0 f\u00edsica, terapia respiratoria (\u2026), son peticiones que se salen \u00a0 completamente de las competencias del Centro Policl\u00ednico del Olaya en su calidad \u00a0 de IPS.\u201d\u00a0De manera similar la IPS Virrey Sol\u00eds \u00a0 manifiesta que las pretensiones del accionante se desbordan del marco legal y de \u00a0 sus obligaciones como IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En sentencia de \u00fanica instancia del \u00a0 6 de mayo de 2013, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 \u00a0 el amparo al derecho fundamental a la salud del actor. Sostuvo el despacho:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) frente a medicamentos, terapias \u00a0 f\u00edsicas, respiratorias, cambio de cat\u00e9teres, atenci\u00f3n ambulatoria en el \u00a0 domicilio, atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria hospitalaria, con aplicaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos, actividades m\u00e9dicas domiciliarias ambulatoria se observa en el \u00a0 paginario, que le han sido autorizados y suministrados en su debida oportunidad \u00a0 por la EPS accionada por lo que no se observa que est\u00e9n vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales invocados por estos conceptos, por lo que se negar\u00e1 el amparo \u00a0 constitucional solicitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que no aparece en el \u00a0 expediente prueba que constate que un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada \u00a0 orden\u00f3 los dem\u00e1s servicios pedidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y que no \u00a0 corresponde al juez hacerlo, dado que en su labor de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que acuden a la tutela, no es constitucionalmente \u00a0 admisible sustituir los conocimientos y criterio de los profesionales en el \u00e1rea \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Bilbao Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Bilbao (46 a\u00f1os) sufri\u00f3 impacto con arma de fuego en el a\u00f1o 1990, \u00a0 que le dej\u00f3 como secuela permanente cuadriplejia esp\u00e1stica (lesi\u00f3n raquimedular \u00a0 nivel C6-7). Sostuvo que desde el accidente usa de forma permanente una silla de \u00a0 ruedas, y no le resulta posible desplazarse hasta el ba\u00f1o, pues su movilidad es \u00a0 casi nula. Adem\u00e1s, que ha tenido la misma silla por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, y que \u00a0 actualmente no se encuentra en buen estado. Relat\u00f3 igualmente que el 17 de \u00a0 septiembre de 2012 fue atendido en el Centro Integral de Rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 Colombia (CIREC), en donde lo valor\u00f3 la m\u00e9dica Liliana Baquero Casas, quien le \u00a0 orden\u00f3 algunos servicios: (i) silla de ruedas sobre medidas, plegable con \u00a0 llantas traseras inflables y de desmonte r\u00e1pido, sin arco, con descasa-brazos \u00a0 tipo escritorio, altura graduable a su medida, descansa pies con soporte en las \u00a0 piernas; (ii) coj\u00edn anti escaras adaptable a la silla de ruedas; (iii) \u00a0 ortesis antideformante para ambas manos controlando deformidad flexsora del pu\u00f1o \u00a0 y extensora de los dedos. La m\u00e9dica justific\u00f3 el cambio de silla as\u00ed: \u201crequiere \u00a0 silla de ruedas con esas caracter\u00edsticas, teniendo en cuenta que la edad del \u00a0 paciente, nivel de lesi\u00f3n, compromiso neurol\u00f3gico en fase de secuelas.[6] \u00a0El 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, el accionante radic\u00f3 petici\u00f3n de los \u00a0 servicios se\u00f1alados a la Nueva EPS, la cual fue negada por la entidad el 26 de \u00a0 septiembre mediante \u201cformato de negaci\u00f3n de servicios y\/o medicamentos\u201d.[7] \u00a0Requiere el actor que se ordene a la accionada entregar los servicios ordenados \u00a0 por la m\u00e9dica que lo valor\u00f3 en el CIREC, as\u00ed como 90 pa\u00f1ales mensuales, que en \u00a0 ocasiones no puede sufragar de forma particular. Desde 1992, adujo el \u00a0 accionante, goza de una pensi\u00f3n de invalidez por valor equivalente al salario \u00a0 m\u00ednimo,[8] \u00a0que es el \u00fanico ingreso para el sostenimiento suyo de su familia.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La entidad accionada respondi\u00f3 la tutela por intermedio del Apoderado \u00a0 General para Tutelas de la Regi\u00f3n Centro Oriente y Bogot\u00e1. Solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que se deniegue por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Nueva EPS por no acreditarse la ocurrencia de las exigencias \u00a0 previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan \u00a0 la cobertura del servicio\u201d. Y explic\u00f3 \u201cen cuanto a la solicitud de silla de \u00a0 ruedas y coj\u00edn anti escaras se valida suministro no pos el cual fue evaluado por \u00a0 COMIT\u00c9 T\u00c9CNICO CIENT\u00cdFICO el cual concept\u00fao: exclusi\u00f3n expresa del POS basados \u00a0 en la normatividad vigente ACUERDO 029 DE 2011 ART\u00cdCULO 49. EXCLUSIONES EN EL \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En fallo del 17 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho fundamental del actor, y \u00a0 orden\u00f3 a la Nueva EPS suministrarle la silla de ruedas con las caracter\u00edsticas \u00a0 prescritas en el CIREC. No obstante, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de suministro de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccontrario sensu, en cuanto al suministro de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, si bien, es posible concluir que existen eventos en los que \u00a0 es necesario que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un \u00a0 determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o insumos, que \u00a0 resultan de vital importancia para el paciente, o bien porque de ellos depende \u00a0 su vida, o bien porque sin ellos se vulneran sus derechos fundamentales como la \u00a0 dignidad humana; en el presente caso, el insumo consistente en 90 pa\u00f1ales \u00a0 desechables, no fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante como para que tanto la \u00a0 NUEVA EPS, como el FOSYGA determine si est\u00e1n o no incluidos dentro del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, por lo menos el accionante no aport\u00f3 la formula m\u00e9dica que \u00a0 as\u00ed lo determine.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El peticionario present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que pese a que el \u00a0 fallo fue favorable, porque se tutel\u00f3 su derecho fundamental a la salud, en la \u00a0 parte resolutiva del mismo, no se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de los servicios \u00a0 coj\u00edn anti escaras y ortesis antideformante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El 4 de junio de 2013, el juzgado de la causa decidi\u00f3 sobre la petici\u00f3n, \u00a0 sostuvo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) considera el Despacho que la decisi\u00f3n proferida el \u00a0 17 de marzo de 2013, es clara y concreta en el sentido que se orden\u00f3 al Director \u00a0 de la NUEVA EPS en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0 autorice el suministro de una silla de ruedas con las caracter\u00edsticas prescritas \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, es decir, al solicitar la autorizaci\u00f3n para el \u00a0 suministro de dicho elemento con las caracter\u00edsticas mencionadas, conlleva \u00a0 igualmente a la entrega del coj\u00edn y la ortesis antideformante, en la medida que \u00a0 fueron prescritas por el galeno tratante.\u201d Y concluy\u00f3 \u201cen ese sentido, no \u00a0 observa este despacho que la orden emitida se observa concepto o frases que \u00a0 ofrezcan motivos de duda, como para ser motivo de correcci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0 fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala considera que la presente sentencia debe abordar tres aspectos del \u00a0 derecho a la salud, (i) sobre c\u00f3mo los usuarios del Sistema de Salud cubren sus \u00a0 obligaciones con el mismo (pago de cuotas moderadoras), (ii) acceden a servicios \u00a0 de salud incluidos en el POS y (iii) acceden a un servicio expresamente excluido \u00a0 del Plan de Beneficios (pa\u00f1ales desechables). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es necesario reiterar la l\u00ednea jurisprudencial pacifica en cada una de \u00a0 esas materias. Sobre el primer aspecto que responder\u00e1 a la cuesti\u00f3n concreta del \u00a0 caso del ni\u00f1o Juan Pablo G\u00f3mez, el problema jur\u00eddico a tratar es: \u00bfvulnera una \u00a0 EPS el derecho fundamental a la salud de un menor de edad, cuando exige el pago \u00a0 de una suma de dinero para garantizar el acceso a un servicio que (i) ha sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, (ii) se requiere de forma continua y por tiempo \u00a0 indefinido, y (ii) los padres o acudientes del menor han manifestado que el \u00a0 costo de servicio pone en riesgo el m\u00ednimo vital de su familia, conformada, \u00a0 entre otras personas, por otra menor? Frente al segundo aspecto, que se origina \u00a0 en la solicitud elevada por el se\u00f1or El\u00edas Zabala Valbuena, la Sala responder\u00e1: \u00a0 \u00bfvulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario por negarse a \u00a0 proveer el servicio de transporte, a pesar de que conoce las deficiencias \u00a0 f\u00edsicas que padece la persona y su avanzada edad, aduciendo que el servicio no \u00a0 se encuentra incluido en el POS? El tercer aspecto, referente al suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables ser\u00e1 estudiado para todos los casos. As\u00ed que la \u00a0Sala \u00a0 responder\u00e1 al interrogante: \u00bfvulnera una EPS el derecho fundamental a la salud \u00a0 por negar el suministro de pa\u00f1ales desechables a una persona que sufre una \u00a0 enfermedad grave e irreversible que ha afectado el control de sus esf\u00ednteres? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ni\u00f1o Juan Pablo G\u00f3mez Angarita tiene derecho a que Compensar EPS lo \u00a0 exonere de los pagos moderadores que se originen por su hospitalizaci\u00f3n, \u00a0 terapias y visitas a los especialistas en la IPS designada por la entidad para \u00a0 atenderlo\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El legislador esta\u00adbleci\u00f3 en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 \u201cpor la cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d[10] \u00a0que los afiliadas al Sistema \u00a0 de Salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores enten\u00addidos \u00e9stos como \u00a0 pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. En el caso de los \u00a0 afiliados cotizantes los pagos moderadores s\u00f3lo pueden ser aplicados con \u00a0 un exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del \u00a0 sistema; mientras que en el caso de los beneficiarios, tales pagos tambi\u00e9n \u00a0 se aplican con el objetivo de complementar la financiaci\u00f3n del plan \u00a0 obligatorio de salud.[11] \u00a0Advirti\u00f3 asimismo el legislador que los pagos moderadores no pueden constituirse \u00a0 en una barrea de acceso para las personas con menos recursos econ\u00f3micos, de \u00a0 forma tal que se repercuta en su derecho a disfrutar del mejor nivel de salud \u00a0 posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo 260 de 2004 de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, \u00a0 [12] \u00a0existen principios que se deben tener en cuenta al momento de exigir una cuota \u00a0 moderadora, a saber, equidad,\u00a0 informaci\u00f3n al usuario, \u00a0 aplicaci\u00f3n general y no simultaneidad. De los principios en comento \u00a0 el de equidad \u00a0reitera la voluntad expresa del legislador de acuerdo con la cual en ning\u00fan \u00a0 caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s \u00a0 pobres, postura que ha sido apoyada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que la capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse \u00a0 en un obst\u00e1culo para obtener un servicio de salud, toda vez que todos los \u00a0 usuarios tienen derecho a acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan el apartado [4.4.5.1.] de la sentencia T-760 de 2008 una EPS irrespeta\u00a0el derecho fundamental a la salud de un usuario si \u00a0 se le exige un pago moderador \u00a0 como condici\u00f3n previa para acceder a un servicio, y la persona no tiene la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para hacerlo, o la familia, si se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como las ni\u00f1as y los ni\u00f1os.[14] La tendencia jurisprudencial de \u00a0 esta Corte ha sido la de afirmar que toda persona tiene derecho a acceder a un \u00a0 servicio de salud que requiere con necesidad; la necesidad se refiere que el \u00a0 usuario no tiene los medios econ\u00f3micos para cubrir alg\u00fan pago a que est\u00e1 \u00a0 legalmente obligado por la prestaci\u00f3n del servicio, y por lo tanto, en virtud \u00a0 del principio de solidaridad, el Estado y la entidad de salud responsable, deben \u00a0 asumirlo. Si no se trata de un servicio, sino del costo de acceso, \u00a0 concurren a trav\u00e9s de la figura de la exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Y para saber si una persona cuenta con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica o no para acceder a un servicio de salud que requiere, que incluye, \u00a0 tambi\u00e9n, sufragar los pagos moderadores, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 trazado unas reglas probatorias. Ha sostenido, por ejemplo, que las entidades de \u00a0 salud siempre cuentan con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo de tales \u00a0 servicios; por eso, uno de los deberes de estas entidades consiste en valorar, \u00a0 con la informaci\u00f3n disponible o con la que le solicite al interesado, si el \u00a0 usuario carece de los medios para soportar la carga de sufragar el servicio. De \u00a0 la misma forma, cuando se trata del acceso a un servicio de salud de una persona \u00a0 que se encuentra clasificada el nivel m\u00e1s bajo de los sistema de \u00a0 estratificaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n presume su incapacidad econ\u00f3mica. Tal es el caso \u00a0 de las personas que hacen parte del r\u00e9gimen subsidiado en salud en el nivel I \u00a0 del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 Adem\u00e1s, el juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, \u00a0 y en consecuencia, debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los \u00a0 ciudadanos respecto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Y si eso no es suficiente, hay \u00a0 situaciones concretas que tambi\u00e9n deben ser tenidas en cuentas, como (i) el \u00a0 desempleo, (ii) ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y (iii) \u00a0 tener ingresos mensuales menores al salario m\u00ednimo, o siendo superiores al \u00a0 salario m\u00ednimo, que el acceso a los servicios de salud amenaza la garant\u00eda \u00a0 efectiva de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En este asunto se presentan varias circunstancias que permiten afirmar que \u00a0 los padres del menor Juan Pablo G\u00f3mez tienen derecho a ser exonerados de pagos \u00a0 moderadores. Juan Pablo es menor de edad (ten\u00eda al momento de presentarse la \u00a0 tutela 4 a\u00f1os), goza de especial protecci\u00f3n constitucional y sus derechos, por \u00a0 virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n son protegidos de forma prevalente. \u00a0 Adem\u00e1s, el Estado, los particulares y la familia tienen el deber de garantizar \u00a0 su desarrollo integral y arm\u00f3nico, (hasta donde resulte posible dadas sus \u00a0 condiciones de salud). Como el menor padece desde su nacimiento de epilepsia \u00a0 focal sintom\u00e1tica por encefalia, hemiparesia izquierda y retardo severo del \u00a0 desarrollo psicomotor, goza de protecci\u00f3n reforzada, y la Sala presume que los \u00a0 da\u00f1os severos y permanentes que aquejan al menor, seguir\u00e1n siendo una constante \u00a0 durante toda su vida[15], \u00a0 exigir a una familia que no tiene ingresos mayores a los que son necesarios para \u00a0 garantizar su sustento b\u00e1sico, que cubra el valor por servicios de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n y las terapias que demanda el ni\u00f1o de forma recurrente, es \u00a0 ponerlos en la dif\u00edcil situaci\u00f3n de vivir con afectaci\u00f3n permanente de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. Situaci\u00f3n que es m\u00e1s \u00a0 grave en el caso concreto, por cuanto la familia de Juan Pablo est\u00e1 integrada \u00a0 por otra menor de edad, su hermana de 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La madre del menor sostuvo que debe cancelar $7.100 por servicios varios o \u00a0 $3.800 por cada sesi\u00f3n de terapia (60 mensuales) y que: \u201cen varias \u00a0 oportunidades no hemos podido acudir a diversas citas de control m\u00e9dico por \u00a0 falta de dinero\u201d[16]. \u00a0 Adem\u00e1s describi\u00f3 en la tutela cuales son los ingresos que percibe el n\u00facleo \u00a0 familiar y que apenas alcanzan para llevar 4 personas una vida en condiciones \u00a0 dignas, y es la salud de un ni\u00f1o la que se encuentra afectada por la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica descrita. Como quiera que la finalidad de esta acci\u00f3n es garantizar \u00a0 que Juan Pablo tenga un desarrollo arm\u00f3nico, que actualmente est\u00e1 siendo \u00a0 truncado por la EPS accionada al no garantizarle el acceso a los controles \u00a0 m\u00e9dicos y terapias cuando se requiera y no acompa\u00f1ar a la madre, en virtud del \u00a0 principio de solidaridad, en su cuidado, mediante acciones que le faciliten a \u00a0 ella y al ni\u00f1o un mejor acceso a las valoraciones y servicio de hospitalizaci\u00f3n \u00a0 cuando se\u00a0 requiera, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Compensar EPS: \u00a0 (i) exonerar a Juan Pablo de pagos moderadores (1) cuando deba asistir a citas \u00a0 con los m\u00e9dicos tratantes de cualquier especialidad; (2) se le realicen las \u00a0 terapias f\u00edsicas, de lenguaje, ocupacionales; y (3) en la medida en que estas \u00a0 puedan llevarse a cabo en su casa, se realicen all\u00ed para facilitar su \u00a0 tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or El\u00edas Zabala Valbuena tiene derecho a que Salud Total EPS le brinde \u00a0 el servicio de transporte, como medio para acceder al servicio m\u00e9dico hemodi\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con fundamento en el principio de solidaridad \u00a0contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y las garant\u00edas contenidas en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No.14 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, son elementos esenciales e \u00a0 interrelacionados del derecho fundamental a la salud la accesibilidad, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En particular, y para el caso que \u00a0 ocupa a esta Sala la accesibilidad supone que \u201c(\u2026) los establecimientos, bienes y servicios de \u00a0 salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Estado Parte.\u201d \u00a0 Y la accesibilidad as\u00ed entendida presenta cuatro dimensiones, dentro de \u00a0 las cuales hay una denominada accesibilidad econ\u00f3mica, que ha sido \u00a0 definida as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar \u00a0 al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios \u00a0 relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse \u00a0 en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean \u00a0 p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente \u00a0 desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una \u00a0 carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en \u00a0 comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por tratarse de criterios de aceptaci\u00f3n internacional sobre las condiciones m\u00ednimas en \u00a0 que los usuarios deben acceder al Sistema P\u00fablico de Salud, esta Corporaci\u00f3n lo \u00a0 ha acogido, siendo enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la accesibilidad econ\u00f3mica supone \u00a0 tanto el derecho a acceder a un servicio que se requiere, como a los medios \u00a0 indispensables para hacer efectivo tal acceso, como el transporte. Lo anterior \u00a0 ha significado, por ejemplo, que cuando un usuario requiere un servicio de salud \u00a0 en un municipio diferente al de residencia, el cual supone gastos de transporte \u00a0 que no pueden ser cubiertos por \u00e9l, se est\u00e1 dentro del \u00e1mbito del derecho a la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica. Lo mismo ocurre cuando se requiere transporte en el \u00a0 mismo lugar de residencia para llegar a la entidad en la que se le va a \u00a0 suministrar un tratamiento, porque las condiciones econ\u00f3micas y de salud le \u00a0 impiden al usuario desplazarse en medios masivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El contenido de la \u00a0 garant\u00eda de accesibilidad econ\u00f3mica garantiza, que a los usuarios que \u00a0 cuentan con menores recursos no se les impongan cargas econ\u00f3micas \u00a0 desproporcionadas, en comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed pueden sufragar el costo del \u00a0 servicio, y al mismo tiempo, proh\u00edbe que las entidades de salud no adelanten \u00a0 acciones para superar esa dificultad. As\u00ed, en la sentencia T-760 de 2008 la Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiera, lo cual implica que tiene derecho a acceder incluso al medio de \u00a0 transporte necesario que le posibilite recibir la atenci\u00f3n necesaria. Se sostuvo \u00a0 en dicho fallo que la obligaci\u00f3n de proveer el medio se traslada a las \u00a0 EPS en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para la Sala no hay duda en el caso concreto que \u00a0 el servicio de transporte es un medio indispensable para que el actor acuda a \u00a0 las citas de hemodi\u00e1lisis \u00a0que tiene programadas cada 3 d\u00edas en el Centro \u00a0 Policl\u00ednico del Olaya. Con fundamento en la edad avanzada del accionante[18] y su delicado estado de \u00a0 salud, no es posible que se traslade al centro hospitalario en el que recibe \u00a0 atenci\u00f3n en trasporte p\u00fablico. Est\u00e1 casi paralizado, apenas puede moverse \u00a0 apoy\u00e1ndose en un caminador y cuando sale, por su dificultad de movimiento, debe \u00a0 hacerlo en silla de ruedas. Adem\u00e1s requiere la compa\u00f1\u00eda de una persona para sus\u00a0 \u00a0 desplazamientos. Es claro que el tutelante no puede asumir el costo de un \u00a0 servicio que requiere de forma indefinida, teniendo en cuenta que sus ingresos,[19] los destina al \u00a0 mantenimiento de su familia, compuesta por \u00e9l y su esposa, tambi\u00e9n de la tercera \u00a0 edad, y con lo poco que le sobra a la atenci\u00f3n de su salud deteriorada \u00a0 ostensiblemente desde el cuadro infeccioso que adquiri\u00f3 en la UCI del Centro Policl\u00ednico del Olaya. Evidentemente habr\u00eda una afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital de ambas personas, si la EPS no asiste al actor en el transporte \u00a0 solicitado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, y tal situaci\u00f3n, a su vez, desconocer\u00eda el \u00a0 principio de solidaridad del Sistema de Seguridad Social al que se hizo \u00a0 referencia en el primer p\u00e1rrafo de este\u00a0 apartado. Por lo tanto, la orden \u00a0 en lo referente ser\u00e1 que Salud Total EPS autorice el servicio en el medio de \u00a0 transporte que el m\u00e9dico tratante considere apropiado para el desplazamiento del \u00a0 se\u00f1or El\u00edas Zabala a la IPS Centro Policl\u00ednico del Olaya para que asista a las \u00a0 citas de hemodi\u00e1lisis, con un acompa\u00f1ante, dado que se trata de una persona de \u00a0 avanzada edad (75 a\u00f1os) que a traviesa un delicado estado de salud. Esta orden \u00a0 estar\u00e1 vigente por el tiempo que subsistan las condiciones de salud descritas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De la misma forma, la Sala advierte a Salud Total que los usuarios del \u00a0 Sistema P\u00fablico de Salud tienen derecho a recibir atenci\u00f3n continua y oportuna \u00a0 cuando hay un plan de manejo de una enfermedad trazado por los especialistas (faceta \u00a0 de continuidad). En el caso concreto, el 29 de marzo de 2013 la entidad \u00a0 estableci\u00f3 que el actor sigue un tratamiento permanente de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, (salvo la hemodi\u00e1lisis que se le practica fuera de su \u00a0 residencia), entonces, no hay raz\u00f3n para que los servicios que conforman esa \u00a0 atenci\u00f3n se presten al usuario de forma intermitente, como \u00e9l manifest\u00f3 que \u00a0 ocurre. Por lo tanto, la entidad no podr\u00e1 incumplir la orden emitida por el \u00a0 m\u00e9dico tratante y que consta en la historia cl\u00ednica del peticionario.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ni\u00f1o Juan Pablo G\u00f3mez y los se\u00f1ores El\u00edas Zabala Valbuena y Jos\u00e9 Armando \u00a0 Bilbao Ni\u00f1o tienen derecho a que las entidades de salud a la cual se encuentra \u00a0 afiliados le suministren el servicio pa\u00f1ales desechables, indispensable para \u00a0 garantizar su derecho fundamental a la vida digna\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los tres casos acumulados no hay orden del m\u00e9dico tratante para el servicio \u00a0 pa\u00f1ales desechables. No obstante, la Sala considera \u00a0que no se puede someter a los peticionarios a un \u00a0 tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n por un servicio que del estudio de los hechos de la \u00a0 acci\u00f3n y con base en su historia cl\u00ednica se deduce como necesario, dado \u00a0 que ninguno de los afectados controla esf\u00ednteres, y \u00e9sta es una condici\u00f3n que se \u00a0 prolongar\u00e1 indefinidamente porque las enfermedades que la originaron son \u00a0 irreversibles. Pedirles a los accionantes de los proceso de la referencia orden \u00a0 del especialista para el servicio se\u00f1alado es someterlos a nuevas negaciones por \u00a0 parte de la entidad con el argumento de que como que se trata de un insumo de \u00a0 higiene y aseo que no mejora la salud, no puede ser ordenado. No tienen en \u00a0 cuenta las entidades accionadas que este suministro en particular, es \u00a0 indispensable para garantizar la vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad de \u00a0 aquellos usuarios que por razones de extrema enfermedad no tienen control de \u00a0 esf\u00ednteres. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 el suministro de pa\u00f1ales a Juan \u00a0 Pablo, El\u00edas Zabala Valbuena y Jos\u00e9 Armando Bilbao Ni\u00f1o, tres pa\u00f1ales diarios, \u00a0 seg\u00fan la talla que corresponda a cada paciente, que deber\u00e1n serles suministrados \u00a0 mensualmente, mientras un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentran \u00a0 afiliados, determina la cantidad requerida para cada uno, seg\u00fan su historia \u00a0 cl\u00ednica.[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En virtud lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n (i) revocar\u00e1 la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el proceso de \u00a0 tutela de Adriana Mar\u00eda Angarita G\u00f3mez en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan \u00a0 Pablo G\u00f3mez Angarita contra Compensar EPS, en la que neg\u00f3 el amparo al derecho \u00a0 fundamental a la salud del ni\u00f1o; (ii) revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el \u00a0 proceso de tutela de El\u00edas Zabala Valbuena contra Salud Total EPS, que tambi\u00e9n \u00a0 neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y (iii) confirmar\u00e1 parcialmente la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, en el proceso de Jos\u00e9 Armando Bilbao Ni\u00f1o contra la \u00a0 Nueva EPS, pero por las razones expuestas por esta providencia y amparando el \u00a0 derecho del actor a acceder al suministro de \u00a0pa\u00f1ales desechables. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Finalmente, la madre del menor Juan Pablo G\u00f3mez solicit\u00f3 que se le autorice un \u00a0 suplemento alimenticio y el tratamiento integral de su salud. En el caso del \u00a0 se\u00f1or Elian Zabala, se solicit\u00f3, adem\u00e1s, la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de \u00a0 enfermedad. Como quiera en ambos casos no existe orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 prescribiendo los servicios se\u00f1alados, y tampoco conoce la Sala las condiciones \u00a0 m\u00e9dicas en que los mismos deben ser suministrados, se considera que la petici\u00f3n \u00a0 debe ser protegida a trav\u00e9s de la faceta de diagn\u00f3stico del derecho a la salud. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201ctodos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a \u00a0 acceder a los ex\u00e1menes y valoraciones diagnosticas indispensables para conocer \u00a0 su estado de salud, f\u00edsica y mental, as\u00ed como saber cu\u00e1les son los servicios que \u00a0 componen el tratamiento a seguir para garantizarles el mejor nivel de salud \u00a0 posible. De la misma forma, si un usuario solicita a su EPS un servicio m\u00e9dico, \u00a0 sin que medie orden del especialista, pero existe una m\u00ednima duda a favor del \u00a0 usuario sobre la pertinencia de ordenar el servicio, teniendo como referente \u00a0 principal su historia cl\u00ednica y que en todo caso no se trata de una solicitud \u00a0 irracional, la entidad responsable debe garantizarle al usuario el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la materia\u201d[22]. \u00a0 Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a Compensar EPS y a Salud Total EPS, respectivamente, \u00a0 que sometan a criterio de dos especialistas las solicitudes elevadas por los \u00a0 accionantes, y se determine con base en criterios m\u00e9dicos y en la historia \u00a0 cl\u00ednica de cada paciente, la pertinencia de sumin\u00edstralos. La decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por las entidades deber\u00e1 ser informada a los interesados, y a esta Sala, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor 30 d\u00edas contados a partir desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- (Expediente T-3941444) REVOCAR \u00a0 el fallo de segunda instancia proferido por el\u00a0 Juzgado Treinta y Cinco \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 22 de marzo de \u00a0 2013, que su vez confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 7 de febrero de 2013, en la cual se neg\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Juan Pablo G\u00f3mez \u00a0 Angarita, en el proceso de tutela iniciado por su madre Adriana Mar\u00eda Angarita \u00a0 G\u00f3mez contra Compensar EPS. En su lugar PROTEGER sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Compensar EPS que en el t\u00e9rmino de 5 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los \u00a0 tr\u00e1mites tendientes a la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores al menor Juan Pablo \u00a0 G\u00f3mez Angarita, de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia. En ese mismo \u00a0 t\u00e9rmino la entidad deber\u00e1 disponer lo pertinente para que el ni\u00f1o reciba \u00a0 preferiblemente en su casa los servicios en salud que requiere y le sean \u00a0 suministrados tres (3) pa\u00f1ales desechables diarios correspondientes a su talla, \u00a0 que se le entregaran a su madre mensualmente hasta que un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 entidad determine la cantidad (que en todo caso no podr\u00e1 ser inferior a la \u00a0 se\u00f1alada en esta orden), y la periodicidad de las entregas (que no podr\u00e1n ser \u00a0 superior a un mes calendario). En el mismo t\u00e9rmino, Compensar EPS deber\u00e1 \u00a0 evaluar, con base en el criterio de dos especialistas y la historia m\u00e9dica del \u00a0 paciente, la pertinencia de ordenar los servicios suplemento alimenticio y el \u00a0 tratamiento integral de la salud del menor, y la decisi\u00f3n adoptada deber\u00e1 ser \u00a0 puesta en conocimiento de la familia del ni\u00f1o y de esta Sala, en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- (Expediente T-3946084) REVOCAR \u00a0 el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, el 6 de mayo de 2013, en el proceso de tutela de El\u00edas \u00a0 Zabala Valbuena contra Salud Total EPS, en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la salud del actor. En su lugar PROTEGER sus los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino de \u00a0 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie \u00a0 los tr\u00e1mites tendientes para garantizar al accionante el transporte en el medio \u00a0 que los especialistas adscritos a la entidad consideren id\u00f3neo, para que acuda \u00a0 con un acompa\u00f1ante a las citas semanales de hemodi\u00e1lisis (al acompa\u00f1ante \u00a0 deber\u00e1 reconoc\u00e9rsele por la entidad los gastos de transporte). Aunque en ese \u00a0 mismo t\u00e9rmino la entidad deber\u00e1 disponer lo pertinente para que el se\u00f1or Zabala \u00a0 reciba preferiblemente en su casa los servicios que requiere y le sean \u00a0 suministrados tres (3) pa\u00f1ales desechables diarios correspondientes a su talla, \u00a0 que les ser\u00e1n entregados mensualmente, hasta que un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 determine la cantidad (que en todo caso no podr\u00e1 ser inferior a lo se\u00f1alado en \u00a0 esta orden), y la periodicidad de las entregas (que no podr\u00e1n ser superior a un \u00a0 mes calendario). En el mismo t\u00e9rmino Salud Total deber\u00e1 evaluar, con base en el \u00a0 criterio de dos especialistas y la historia m\u00e9dica del paciente, la pertinencia \u00a0 de ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de su salud, y la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 deber\u00e1 ser puesta en conocimiento del interesado y de esta Sala, en un t\u00e9rmino \u00a0 no mayor a 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ADVIERTE a Salud Total EPS que los usuarios del Sistema P\u00fablico de Salud \u00a0 tienen derecho a recibir atenci\u00f3n continua y oportuna cuando hay un plan de \u00a0 manejo de una enfermedad trazado por los especialistas (faceta de continuidad). \u00a0 Entonces, no hay raz\u00f3n para que los servicios que conforman la atenci\u00f3n de la \u00a0 salud del se\u00f1or Zabala se presten de forma intermitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- (Expediente T-3958568) CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia\u00a0 del Juzgado Cuarenta y \u00a0 Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, proferida el 4 de junio de \u00a0 2013, en el proceso de tutela de Jos\u00e9 Armando Bilbao Ni\u00f1o contra la Nueva EPS, \u00a0 en cuanto ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud del accionante frente al \u00a0 servicio de silla de ruedas, pero neg\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables. Y \u00a0 AMPARAR \u00a0tambi\u00e9n su derecho fundamental a la vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Nueva EPS que en \u00a0 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia le suministre al se\u00f1or Bilbao tres (3) pa\u00f1ales desechables diarios \u00a0 correspondientes a su talla, que les ser\u00e1n entregados hasta que un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad determine la cantidad (que en todo caso no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior a lo se\u00f1alado en esta orden), y la periodicidad de las entregas (que no \u00a0 podr\u00e1n ser superior a un mes calendario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los expedientes T-394144 y T-3946084 fueron \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, en Auto del 28 \u00a0 de junio de 2013. El proceso T-3958568 fue seleccionado para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, en auto del 18 de julio de 2013. Los procesos \u00a0 fueron acumulados entre s\u00ed por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante auto del 4 \u00a0 de octubre de 2013.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Historia cl\u00ednica del menor, folios 6 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 64 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 \u00a0 que hace parte del cuaderno principal si no se dice expresamente otra cosa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 105 a 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Esta \u00a0 suma no coincide con la anotada por el actor, porque es el monto neto de la \u00a0 pensi\u00f3n sin descuentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 22 a 24.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Resoluci\u00f3n No. 009707 de 1992 del ISS, mediante la cual \u00a0 se le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 1 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187: De Los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos \u00a0 compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, \u00a0 estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de \u00a0 servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos \u00a0 mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en \u00a0 barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de \u00a0 restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Tales pagos para \u00a0 los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo \u00a0 concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Los recaudos por \u00a0 estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el \u00a0 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la \u00a0 subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel \u00a0 socioecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre \u00a0 otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre la diferencia entre copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, ver el art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo 260 de 2004 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud: Aplicaci\u00f3n de \u00a0 las cuotas moderadoras y copagos.\u00a0Las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a \u00a0 los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se \u00a0 aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo 260 de 2004 \u201cpor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos \u00a0 compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud\u201d de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n: 1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan \u00a0 caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser \u00a0 utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y \u00a0 morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 culturales. 2. Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n \u00a0 informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos \u00a0 de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la \u00a0 respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de \u00a0 cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n. 3. \u00a0 Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas \u00a0 moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente \u00a0 acuerdo. 4. No simultaneidad. En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y \u00a0 cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Apartado [4.4.5.1.] \u2013Los pagos \u00a0 moderadores no pueden constituir barreras al acceso a los servicios de salud.- \u00a0 de la sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver por ejemplo la sentencia T-845 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho de una ni\u00f1a o un \u00a0 ni\u00f1o a que se autorice el tratamiento integral de una \u00a0 enfermedad, cuando se trata de condiciones de salud que padecer\u00e1 de forma \u00a0 indeterminada o durante toda su vida. Ver por ejemplo la sentencia T-289 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 1 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a una EPS cubrir el gasto \u00a0 de transporte urbano que demanda una persona que requiere servicios de \u00a0 salud permanentes dadas sus especial\u00edsimas condiciones de salud. Tal es el caso \u00a0 de la sentencia T-111 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) en la cual se \u00a0 protegi\u00f3 el derecho al mejor nivel de salud posible de un joven que sufr\u00eda de \u00a0 par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y epilepsia focal, y su familia aduc\u00eda que no ten\u00eda \u00a0 los recursos para costear el transporte a los especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios \u00a0 30 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La copia de la historia cl\u00ednica se encuentra en un CD \u00a0 anexo al escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver por \u00a0 ejemplo la sentencia T-752 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa): all\u00ed se \u00a0 establecieron, las personas que acceden \u00a0 directamente al servicio pa\u00f1ales desechables para garantizar el goce \u00a0 efectivo de su derecho a la vida en condiciones dignas, son personas que: (i) \u00a0 sufren enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales o como consecuencia del \u00a0 deterioro en su salud por su avanzada edad; (ii) no controlan sus esf\u00ednteres, y \u00a0 la falta de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii) \u00a0 dependen de un tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse \u00a0 y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas; y, (iii) no cuentan con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del \u00a0 servicio de forma particular. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[22] La faceta de diagn\u00f3stico \u00a0del derecho fundamental a la salud garantiza a los usuarios el acceso los \u00a0 ex\u00e1menes indispensables para determinar (i) las enfermedades o padecimientos y \u00a0 (ii) los servicios que se requieren para restablecer su salud.\u00a0 Al \u00a0 respecto, en el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 de 2008,[22] \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo: \u201c(\u2026) en ocasiones el m\u00e9dico tratante \u00a0 requiere una determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para poder diagnosticar la \u00a0 situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda \u00a0 persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n \u00a0 tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para \u00a0 establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que \u00a0 le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una \u00a0 de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades del Sistema al \u00a0 acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para \u00a0 enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen \u00a0 diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.\u201d Ver tambi\u00e9n las sentencias T-854 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-639 de 2011, T-959 de 2012 y T-190 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-468 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-686 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-730-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-730\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a \u00a0 los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su \u00a0 costo \u00a0 \u00a0 PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS-Principios b\u00e1sicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}