{"id":21068,"date":"2024-06-21T22:39:28","date_gmt":"2024-06-21T22:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-731-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:28","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:28","slug":"t-731-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-731-13\/","title":{"rendered":"T-731-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-731-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-731\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA \u00a0 EN ESTADO DE INDEFENSION-Factores que integran situaciones de indefensi\u00f3n y \u00a0 subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 indefensi\u00f3n, el Tribunal Constitucional, ha indicado que \u00e9sta constituye una \u00a0 relaci\u00f3n de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones \u00a0 de naturaleza f\u00e1ctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su \u00a0 derecho carece de defensa, \u201centendida \u00e9sta como la posibilidad de respuesta \u00a0 oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de la que se \u00a0 trate\u201d, o est\u00e1 expuesta a una \u201casimetr\u00eda de poderes tal\u201d que \u201cno est\u00e1 en \u00a0 condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del m\u00e1s \u00a0 fuerte\u201d. En este sentido, el estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la \u00a0 persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece \u00a0 de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que \u00a0 cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra inerme o desamparada.\u00a0 \u00a0 En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y \u00a0 circunstancias con el fin de determinar si se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, para establecer si procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0 contar con elementos razonables que lleven a la convicci\u00f3n a quien administra \u00a0 justicia, de que el predio pose\u00eddo por el demandado es el mismo objeto de la \u00a0 reivindicaci\u00f3n. En el caso bajo estudio, las providencias proferidas dentro del \u00a0 proceso reivindicatorio adelantado por el accionante, cuyas copias fueron \u00a0 aportadas a la tutela por la parte accionada, no llegaron a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 no exist\u00eda identidad material del predio y aquel sobre el cual ejerce posesi\u00f3n. \u00a0 En efecto, la raz\u00f3n por la cual las decisiones mencionadas \u201cdespacharon \u00a0 desfavorablemente\u201d las pretensiones del demandante fue la falta de certeza \u00a0 \u201csobre la ubicaci\u00f3n y linderos del predio pretendido\u201d, toda vez que no se lleg\u00f3 \u00a0 a definir si exist\u00eda identidad entre el predio Monterrey y el pose\u00eddo por la \u00a0 accionada, porque no pudo practicarse la inspecci\u00f3n judicial. As\u00ed mismo, las \u00a0 decisiones no se pronunciaron sobre si la demandada se encontraba en alguna de \u00a0 las siguientes tres hip\u00f3tesis para poder concluir que no se configur\u00f3 el segundo \u00a0 presupuesto de la acci\u00f3n reivindicatoria, es decir, la posesi\u00f3n del bien \u00a0 reivindicado en cabeza de la parte demandada: (i) la persona demandada no posee \u00a0 bien alguno, (ii) el bien que posee es distinto del que reclama el demandante, o \u00a0 (iii) la persona demandada admite que el bien a reivindicar est\u00e1 en su poder \u00a0 pero no puede prosperar la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n porque el demandado no \u00a0 tiene el dominio sobre el mismo, o porque ostenta un mejor derecho que la \u00a0 legitima para conservar el bien en su posesi\u00f3n. En consecuencia, las decisiones \u00a0 aportadas como prueba por la parte demandante en este proceso de tutela no \u00a0 decidieron de fondo s\u00ed exist\u00eda o no identidad entre el predio cuya solicitud \u00a0 reclamaba el hoy accionante y el que est\u00e1 en posesi\u00f3n de Carbones del Cerrej\u00f3n \u00a0 Limited. Procede la Sala a indicar porqu\u00e9 esta circunstancia conduce a concluir \u00a0 que dichas providencias constituyen cosa juzgada formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION REIVINDICATORIA-Decisi\u00f3n no constituye cosa juzgada \u00a0 material por cuanto no existi\u00f3 pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n \u00a0 \u201ces la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para \u00a0 que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d. Por su parte el art\u00edculo \u00a0 950 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que esta acci\u00f3n \u201ccorresponde al que tiene la \u00a0 propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u201d; en concordancia con \u00a0 el art\u00edculo 952, \u201c(l)a acci\u00f3n de dominio se dirige contra el actual poseedor\u201d. \u00a0 En este orden, la acci\u00f3n reivindicatoria busca principalmente, y en desarrollo \u00a0 del atributo caracter\u00edstico de los derechos reales de la persecuci\u00f3n, obtener \u00a0 que el poseedor de un bien lo restituya a su propietario, quien ha sido \u00a0 despojado de su posesi\u00f3n por parte de aqu\u00e9l. En otras palabras, esta acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 orientada a \u201crestituir a su due\u00f1o la cosa de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n y que otro \u00a0 detenta en esa calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION REIVINCATORIA-Elementos o presupuestos, seg\u00fan \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSPECCION JUDICIAL EN PROCESO \u00a0 REIVINDICATORIO-Improcedencia para identificar predio cuando el accionante \u00a0 omiti\u00f3 informar sobre la falta de recursos para sufragar los gastos derivados de \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Solicitud expresa del interesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Juez tiene el \u00a0 deber de buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se \u00a0 acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 importante precisar que si bien el actor no obr\u00f3 diligentemente en el proceso \u00a0 reivindicatorio en menci\u00f3n, en la medida en que no dispuso de lo necesario para \u00a0 la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial del predio \u2018Monterrey\u2019 &#8211; aspecto que \u00a0 explicar\u00e1 la Sala en el siguiente numeral-, ello no exime al juzgador de su \u00a0 deber de hacer lo posible para determinar la verdad judicial en los procesos que \u00a0 decide. Sobre este aspecto, la Corte, en la sentencia T-264 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia es el deber de quienes administran justicia de \u201cbuscar que las \u00a0 sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la \u00a0 verdad real\u201d bajo el entendido de que \u201clos procedimientos judiciales son medios \u00a0 para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos\u201d. \u00a0 Espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n a la verdad judicial, la Corte sostuvo que en el \u00a0 marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201carribar a la verdad es algo posible y \u00a0 necesario\u201d y que la soluci\u00f3n justa a los conflictos, como finalidad de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, \u201csupone la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0 sobre una consideraci\u00f3n de los hechos que pueda considerarse verdadera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia por \u00a0 desconocimiento de la inmediatez en proceso de restituci\u00f3n de predio contra El \u00a0 Cerrej\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3884027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Italo Harol Guerrero Romero contra \u00a0 Carbones del Cerrej\u00f3n Limited \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, \u00a0 en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, la Guajira, \u00a0 el 18 de diciembre de 2012, y en segunda instancia, por la el Juzgado Promiscuo \u00a0 de Familia del Circuito de Maicao, la Guajira, 6 de marzo de 2013, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Italo Harol Guerrero Romero interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Carbones del Cerrej\u00f3n Limited porque en el a\u00f1o 2010, vigilantes de esta compa\u00f1\u00eda \u00a0 le impidi\u00f3 el acceso al predio de su propiedad denominado \u2018Monterrey\u2019, ubicado \u00a0 en el corregimiento de Carraipia, municipio de Albania, la Guajira. Considera \u00a0 que con esta actuaci\u00f3n, la demandada est\u00e1 vulnerando sus derechos a la propiedad \u00a0 privada en conexidad con los derechos a la vida digna, al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0 vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Italo Guerrero Romero manifiesta que mediante Resoluci\u00f3n del 30 \u00a0 de agosto de 1965, el entonces Incora adjudic\u00f3 a su padre Guillermo Guerrero \u00a0 Parra un predio denominado \u2018Monterrey\u2019, ubicado en el Municipio de \u00a0 Albani, corregimiento de Carraipia, y el cual tiene una extensi\u00f3n de 44 \u00a0 hect\u00e1reas. Agrega que el acto de adjudicaci\u00f3n est\u00e1 debidamente registrado en la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos p\u00fablicos de Maicao, Guajira, bajo matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 212-27301 y c\u00e9dula catastral\u00a0 No. 000202-156-000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente, el actor es el propietario del predio, como aparece en la \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria y en la c\u00e9dula catastral arriba mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el peticionario manifiesta que cuando trat\u00f3 de acceder a su \u00a0 predio en el a\u00f1o 2010, fue expulsado por los vigilantes de Carbones del Cerrej\u00f3n \u00a0 Limited quienes lo amenazaron con armas de fuego y le advirtieron que si \u00a0 insist\u00eda en ingresar utilizar\u00edan la fuerza en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario sostiene que al prohibirle el acceso al predio \u00a0 \u2018Monterrey\u2019, Carbones del Cerrej\u00f3n Limited y Cerrej\u00f3n Zona Norte S.A. le est\u00e1n \u00a0 vulnerando su derecho a la propiedad privada en conexidad con el derecho a la \u00a0 vivienda digna, al trabajo y al m\u00ednimo vital. Lo anterior porque las demandadas \u00a0 le est\u00e1n impidiendo el ejercicio de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, y en \u00a0 consecuencia, su derecho al trabajo y la posibilidad de garantizar las \u00a0 condiciones m\u00ednimas para su sostenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de apoderado, Carbones del Cerrej\u00f3n Limited reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de unos documentos de adjudicaci\u00f3n expedidos por el Incora a favor \u00a0 del se\u00f1or Manuel Guillermo Guerrero Parra el 30 de agosto de 1965, los cuales \u00a0 fueron registrados el 28 de marzo de 1995 bajo el folio 212-27301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la cuesti\u00f3n de la restituci\u00f3n del predio \u00a0 \u2018Monterrey\u2019 fue objeto de debate ante la jurisdicci\u00f3n civil en un proceso \u00a0 ordinario reivindicatorio de mayor cuant\u00eda iniciado por el accionante Italo \u00a0 Guerrero. En efecto, el 16 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0 Circuito de Maicao, admiti\u00f3 la demanda del se\u00f1or Italo Guerrero contra Carbones \u00a0 del Cerrej\u00f3n LLC, hoy Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, para que le fuera \u00a0 restituido el predio denominado \u2018Monterrey\u2019, ubicado en el corregimiento de \u00a0 Carraipia e inscrito en folio de matr\u00edcula inmobiliaria 212-27301, el cual, de \u00a0 acuerdo con el demandante, est\u00e1 en posesi\u00f3n de las accionadas. Luego, en \u00a0 decisi\u00f3n del 4 de febrero de 2008, dicho juzgado deneg\u00f3 las pretensiones \u00a0 reivindicatorias del hoy accionante porque si bien encontr\u00f3 probado el derecho \u00a0 de dominio del se\u00f1or Italo Guerrero sobre el predio \u2018Monterrey\u2019, este no cumpli\u00f3 \u00a0 con el presupuesto de la acci\u00f3n reivindicatoria relativo a la singularizaci\u00f3n de \u00a0 la cosa que se reivindica, toda vez que no fue posible individualizar el bien. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada, en sentencia de segunda instancia proferida por \u00a0 Tribunal Superior de Riohacha el 15 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el apoderado de la demandada manifest\u00f3 que de existir, \u00a0 el aludido predio \u2018Monterrey\u2019 no se encuentra en los terrenos adquiridos por \u00a0 Cerrejon. Por esta raz\u00f3n, considera que la acci\u00f3n de tutela es temeraria toda \u00a0 vez que busca reabrir un debate que ya fue resuelto de manera definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otro lado, afirm\u00f3 que \u201cla vigilancia que cuida de predios al \u00a0 servicio de Cerrej\u00f3n carece\u201d de armas de fuego, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 posible que el accionante haya sido amenazado con este tipo de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, sostuvo que los hechos relatados por el actor \u00a0 ocurrieron en el 2010, a\u00f1o en el cual estaba en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 por \u00e9l interpuesto contra la decisi\u00f3n del 4 de febrero de 2008 del Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo del Circuito de Maicao dentro del mencionado proceso \u00a0 reivindicatorio. En consecuencia, considera que no es posible afirmar que \u00a0 existi\u00f3 una afectaci\u00f3n toda vez que para el momento en que el actor quiso \u00a0 acceder al predio ya se hab\u00eda proferido una decisi\u00f3n adversa a sus pretensiones \u00a0 y estaba en curso un recurso de apelaci\u00f3n contra la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Elementos de Prueba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Seis fotograf\u00edas aportadas por el actor con la finalidad de \u00a0 demostrar que el predio \u2018Monterrey\u2019 est\u00e1 cerrado y cercado por Carbones del \u00a0 Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 8602 del 30 de agosto de 1965 proferida \u00a0 por el INCORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la escritura p\u00fablica No. 7 del 13 de enero de 1966 \u00a0 otorgada en la notaria \u00fanica de Maicao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la escritura p\u00fablica No. 658 del 16 de octubre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0 Carbones del Cerrej\u00f3n Limited y Cerrej\u00f3n Zona Norte S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad del predio \u00a0 \u2018Monterrey\u2019 identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 212-27301. La \u00a0 descripci\u00f3n, cabida y linderos, del bien que parece es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR EL OCCIDENTE. DEL MOJON DE PIEDRA MARCADO CON \u20180\u2019 Y CLAVADO EN EL \u00a0 PLAN EN LIMITE DE LOS PREDIOS DE VITOR PONTO, RITA USTATE Y EL PETICIONARIO \u00a0 SIGUE\u00a0 RUMBO S.33\/OOW. EN 500 MTS COLINDANDO CON PREDIOS DE RITA USTATE \u00a0 HASTA EL MOJON N.2 CLAVADO EN PLAN, POR EL ORIENTE. SIGUE POR ALAMBRADO RUMBO \u00a0 N.32\/50 Y DISTANCIA DE 494 MTS COLINDANDO CON PREDIOS DE ANA LUCIA ASIS HASTA EL \u00a0 MOJON N.3 CLAVADO PLAN, POR EL NORTE. SIGUE RUMBO N.81\/05\u2019W. DISTANCIA DE 972 \u00a0 MTS COLINDANDO CON PREDIOS DE VICTOR PINTO HASTA ENCONTRAR EL MOJON \u20180\u2019 PUNTO DE \u00a0 PARTIDA. EL PREDIO EL (sic) REFERENCIA TIENE UNA CABIDA DE 44 HECT\u00c1REAS 7.000 M2\u201d. \u00a0 (May\u00fascula en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copias de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008 \u00a0 y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Riohacha el 15 de junio de 2011 dentro del proceso \u00a0 reivindicatorio iniciado por el se\u00f1or Italo Guerrero Romero contra Carbones del \u00a0 Cerrej\u00f3n LLC, hoy Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, con el objeto de que le fuera \u00a0 restituido el predio denominado \u2018Monterrey\u2019, aportadas por la empresa accionada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones denegaron las pretensiones reivindicatorias del actor \u00a0 y sostuvieron que no fue posible singularizar el predio porque a pesar de que \u00a0 dentro del periodo probatorio fue ordenada la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial en \u00a0 asocio de peritos, la prueba no pudo llevarse a cabo por culpa del se\u00f1or Italo \u00a0 Romero Guerrero quien no dispuso lo necesario para el traslado de los \u00a0 funcionarios del despacho y de los peritos al lugar donde puede ubicarse el bien \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. En la sentencia de primera instancia el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008 neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 del actor por considerar que no fue posible demostrar la posesi\u00f3n material de la \u00a0 demandada sobre el predio, ni la identidad entre el inmueble objeto de \u00a0 reivindicaci\u00f3n y el que est\u00e1 en posesi\u00f3n de la demandada como requisitos \u00a0 exigidos para prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado evidenci\u00f3 que estaba probado el primer presupuesto de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria, a saber que el se\u00f1or Italo Guerrero \u00a0 Romero es el propietario inscrito del predio denominado \u2018Monterrey\u2019. Sin \u00a0 embargo, en cuanto a la posesi\u00f3n material de la demandada sobre el predio a \u00a0 reivindicar, el Juzgado anot\u00f3 que Carbones del Cerrej\u00f3n LLC, hoy Carbones del \u00a0 Cerrej\u00f3n Limited, expres\u00f3 que no se encontraba en posesi\u00f3n del citado predio y \u00a0 que el se\u00f1or Guerrero Romero no precis\u00f3 la fecha en que fue despojado de la \u00a0 posesi\u00f3n material del bien ni la forma en que la demandada tom\u00f3 posesi\u00f3n del \u00a0 bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n a la identidad entre el bien objeto de \u00a0 reivindicaci\u00f3n &#8211; predio \u2018Monterrey\u2019 &#8211; y el aquel en posesi\u00f3n de la demandada, el \u00a0 fallo de primera instancia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlega el \u00a0 demandante que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 212-27301 posiblemente no fue \u00a0 abierto en 1965 sino en 1995, pues seg\u00fan la secuencia de matr\u00edculas 212-403 \u00a0 212-899 y 212-404, son inferiores a pesar de haber sido abiertas en el a\u00f1o 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe el \u00a0 despacho en este punto indicar que revisado el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 No 212-27301, correspondiente al predio MONTERREY, que alega el demandante le \u00a0 pertenece se pudo evidenciar lo siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el encabezado se lee \u201cFECHA DE APERTURA 28-03-1995 RADICAION 95-2221 CON \u00a0 CERTIFICADO DE 28-03-1995\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la anotaci\u00f3n No 1 se lee \u201cFecha 25-09-1965 Radicaci\u00f3n Sin\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar su \u00a0 teor\u00eda CARBONES DEL CERREJON explic\u00f3 que el presunto predio MONTERREY, no \u00a0 existe, pues con la informaci\u00f3n suministrada por el demandante se estableci\u00f3, \u00a0 una vez verificados los registros catastrales, que el terreno por ella pose\u00edda \u00a0 (sic) y en ejercicio de su dominio corresponde a los predios \u201cCORAL FINO\u201d, \u201cVOY \u00a0 A VER\u201d, \u201cLA TEMBLADERA\u201d y \u201cSAN GREGORIO\u201d, adquiridos por compra a los se\u00f1ores \u00a0 ALCIDEZ DAZA, los tres primeros, y a PAULA CONSAGRADA, el cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en una \u00a0 comparaci\u00f3n sencilla de los linderos del predio MONTERREY , que reclama el \u00a0 demandante y que figuran en las escrituras 7 de 1966 y 658 de 1997, con los \u00a0 linderos de los predios CORAL FINO, VOY A VER, LA TEMBLADERA, que figuran en la \u00a0 escritura p\u00fablica 1500 de 1995, podemos concluir que no son coincidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 como la inspecci\u00f3n judicial, que podr\u00eda haber hecho claridad en cuanto a la \u00a0 identificaci\u00f3n de los inmuebles no se llev\u00f3 a cabo por culpa del demandante, \u00a0 debe concluirse que el requisito analizado, es decir, la posesi\u00f3n material de la \u00a0 demandada sobre el predio a reivindicar no se demostr\u00f3, y por ello deber\u00e1n \u00a0 despacharse desfavorablemente las pretensiones del demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, indic\u00f3 que dentro del periodo probatorio fue \u00a0 ordenada inspecci\u00f3n judicial en asocio de peritos. No obstante, la inspecci\u00f3n no \u00a0 fue llevada a cabo \u201ctodo vez que el solicitante de la prueba no dispuso lo \u00a0 necesario para el traslado al sitio del bien pretendido reivindicar de los \u00a0 funcionarios del despacho y de los peritos\u201d. En consecuencia, como la \u00a0 diligencia, que podr\u00eda haber hecho claridad respecto de la identificaci\u00f3n de los \u00a0 inmuebles no se llev\u00f3 a cabo, concluy\u00f3 que el requisito analizado, es decir, la \u00a0 posesi\u00f3n material de la demandada sobre el predio a reivindicar no fue \u00a0 demostrada, raz\u00f3n por la cual las pretensiones del demandante deb\u00edan \u201cdespacharse \u00a0 desfavorablemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Por su parte, la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral del 15 de \u00a0 junio de 2011 en el proceso reivindicatorio precis\u00f3 que adem\u00e1s de que el \u00a0 material probatorio no permit\u00eda identificar el predio, la resoluci\u00f3n del \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u00a0 no. 44-035-0001-2003 se\u00f1ala que el \u00a0 terreno fue registrado en esa entidad en superposici\u00f3n de otro de nombre SAN \u00a0 GREGORIO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien de los \u00a0 mencionados documentos no logra verificar la Sala con claridad meridiana la \u00a0 ubicaci\u00f3n y los linderos del predio a reivindicar, si (sic) est\u00e1 establecido que \u00a0 f\u00edsicamente tal inmueble est\u00e1 ubicado en superposici\u00f3n del predio SAN GREGORIO \u00a0 que aparece como de propiedad de la empresa demandada, por tal raz\u00f3n se infiere \u00a0 que hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n, pues la cabida del predio MONTERREY\u00a0 \u00a0 es de 44 hect\u00e1reas y 7000 mts2 y la del inmueble denominado SAN \u00a0 GREGORIO est\u00e1 constituido por 200 hect\u00e1reas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n concluy\u00f3 entonces lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien \u00a0 existe identidad entre el bien rese\u00f1ado en las pretensiones de la demanda con \u00a0 los t\u00edtulos jur\u00eddicos de adquisici\u00f3n que se aportaron, no existe correlaci\u00f3n \u00a0 entre este y el pose\u00eddo materialmente por el demandado, pues, si bien en (sic) \u00a0 la empresa demandada indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n y demanda de reconvenci\u00f3n que \u00a0 ejerce posesi\u00f3n de buena fe sobre el predio SAN GREGORIO, lo que har\u00eda pensar \u00a0 que est\u00e1 en posesi\u00f3n del denominado predio MONTERREY, no puede llegarse a tal \u00a0 razonamiento, toda vez que no se logr\u00f3 establecer con claridad en el proceso la \u00a0 ubicaci\u00f3n del inmueble pretendido, y tal afirmaci\u00f3n solo deviene de que es la \u00a0 propietaria de tal bien, m\u00e1s no la asunci\u00f3n de la posesi\u00f3n del bien pretendido \u00a0 en reivindicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Escrito presentado por el accionante por intermedio de su \u00a0 apoderado al Juez Promiscuo Municipal de Albania el 28 de agosto de 2012 en el \u00a0 que solicita la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial sobre el predio Monterrey con \u00a0 el fin de aclarar \u201cel tema relativo a la posesi\u00f3n del predio (el cual no fue \u00a0 decidido de fondo en el proceso de acci\u00f3n reivindicatoria antes comentado), y \u00a0 que una vez identificado el mencionado predio, se restituya la posesi\u00f3n a su \u00a0 verdadero propietario y de esta manera cese la posesi\u00f3n ileg\u00edtima que \u00a0 actualmente ostentan los accionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito inform\u00f3 que Carbones del Cerrej\u00f3n Limited instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos \u00a0 administrativos del Instituto Agust\u00edn Codazzi mediante los cuales dispuso el \u00a0 registro catastral del predio \u2018Monterrey\u2019. Se\u00f1ala que el Tribunal Administrativo \u00a0 de la Guajira deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue apelada \u00a0 por las sociedades demandantes. La secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado detect\u00f3 \u00a0 que el proceso estaba incurso en la nulidad prevista en el art\u00edculo 140 numeral \u00a0 9 del C.P.C toda vez que el se\u00f1or Italo Guerrero Romero no hab\u00eda sido notificado \u00a0 del mismo. En consecuencia, el Consejo de Estado procedi\u00f3 a notificarlo luego de \u00a0 lo cual contest\u00f3 la demanda y aleg\u00f3 la causal de nulidad referida. La misma fue \u00a0 decretada mediante providencia del 26 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, Guajira, en sentencia del 29 \u00a0 de agosto de 2012, declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar, primero, que \u00a0 el tiempo transcurrido entre la alegada violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela permite concluir que no existe amenaza \u00a0 de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera \u00a0 transitoria, y segundo, que el accionante cuenta con otros medios de defensa \u00a0 judicial, espec\u00edficamente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Al respecto sostuvo que \u201cla \u00a0 tutela no es una instancia paralela ni adicional, ni puede ella suplantar los \u00a0 mecanismos especiales existentes, sino debe respetarlos, y es preciso que el \u00a0 juez reconozca que hay un procedimiento previsto por el legislador que impide la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la tutela, so pena de vulnerar la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 porque considera, primero, que la situaci\u00f3n planteada en el proceso \u00a0 reivindicatorio no fue resuelta de fondo, segundo, que el justo t\u00edtulo del actor \u00a0 sobre el predio Monterrey no ha sido desvirtuado y, tercero, que la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales contin\u00faa. En consecuencia solicita al juez de \u00a0 tutela lo siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cordenar, \u00a0 apegado a las estipulaciones establecidas en el art\u00edculo 180 del C. de P. C., la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial del predio \u2018Monterrey\u2019, y de esta forma se aclare el tema \u00a0 relativo a la posesi\u00f3n del predio (el cual no fue decidido de fondo en el \u00a0 proceso de acci\u00f3n reivindicatoria antes comentado) y que una vez identificado el \u00a0 mencionado predio, se restituya la posesi\u00f3n a su verdadero propietario, y de \u00a0 esta manera cese la posesi\u00f3n ileg\u00edtima que actualmente ostentan los accionados\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, Guajira, en \u00a0 sentencia del 6 de marzo de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera \u00a0 instancia. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente toda vez que no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela el 16 de agosto de 2012, es decir 14 \u00a0 meses despu\u00e9s de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, en \u00a0 decisi\u00f3n del 15 de junio de 2011, fallara en contra de sus pretensiones dentro \u00a0 del proceso reivindicatorio contra Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. As\u00ed, el tiempo \u00a0 transcurrido entre dicha decisi\u00f3n y la interposici\u00f3n de la tutela \u201cimpide \u00a0 determinar la urgencia de la pretensi\u00f3n demandada o la inminencia del perjuicio\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la solicitud de amparo resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el juez de segunda instancia precis\u00f3 que aun si la \u00a0 decisi\u00f3n en el proceso reivindicatorio fue consecuencia de no haberse surtido \u00a0 una inspecci\u00f3n judicial del predio objeto de la demanda \u2013 raz\u00f3n por la que no \u00a0 fue posible establecer la identidad entre el inmueble cuya reivindicaci\u00f3n \u00a0 pretend\u00eda el accionante y el\u00a0 ocupado actualmente por Carbones Cerrej\u00f3n \u00a0 Limited- , el actor no puede corregir el incumplimiento de esa carga probatoria \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. Lo contrario implicar\u00eda reabrir un debate que ya \u00a0 ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y desconocer el car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0 del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 10 de septiembre de 2013, el apoderado del accionante solicit\u00f3 a \u00a0 la Sala tener en consideraci\u00f3n los siguientes aspectos para decidir el proceso \u00a0 de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El actor \u00a0 interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del 15 de junio \u00a0 de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0 Familia Laboral dentro del proceso reivindicatorio. Mediante providencia del 11 \u00a0 de mayo de 2012, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 no conceder el recurso por \u00a0 improcedente, toda vez que la cuant\u00eda determinada en el aval\u00fao pericial, a saber \u00a0 sesenta y seis millones ciento cinco mil pesos ($66.105.000), fue inferior al \u00a0 m\u00ednimo definido legalmente para la procedencia del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0La tutela no \u00a0 fue formulada en contra de las decisiones de los jueces de instancia dentro del \u00a0 proceso reivindicatorio. Al respecto, manifest\u00f3 que la \u201cfecha en que culmin\u00f3 \u00a0 el proceso ordinario es un mero referente para establecer la diligencia del \u00a0 accionante en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, ya que la violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales es permanente y actual, toda vez que a\u00fan se le priva \u00a0 del ejercicio de sus derechos a la propiedad, vivienda digna, m\u00ednimo vital y \u00a0 trabajo, por raz\u00f3n de la ilegal ocupaci\u00f3n de las sociedades accionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 El actor \u00a0 se encuentra en una precaria situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica. Obtiene su sustento \u00a0 vendiendo productos en el mercado y no cuenta con ning\u00fan tipo de propiedad \u00a0 diferente al predio que le hered\u00f3 su padre, as\u00ed como tampoco ning\u00fan tipo de \u00a0 salario o ingreso econ\u00f3mico fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En el caso \u00a0 concreto no procede el argumento de los jueces de instancia de que el actor ya \u00a0 acudi\u00f3 al mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, es decir la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria, porque fue desterrado de manera violenta del predio \u2018Monterrey\u2019 \u00a0 raz\u00f3n por la cual \u201cno se trata de una mera limitaci\u00f3n del derecho de \u00a0 propiedad que pueda ser analizada a la luz de las normas civiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0 Durante el \u00a0 proceso reivindicatorio, el actor \u201cno logr\u00f3 acceder a las pruebas id\u00f3neas por \u00a0 raz\u00f3n de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual le imped\u00eda costear los altos \u00a0 honorarios de un perito que rindiera experticio o dictamen sobre la situaci\u00f3n \u00a0 del predio\u201d. Por esta raz\u00f3n, los jueces dentro del proceso reivindicatoria \u00a0 negaron sus pretensiones al no encontrar probados todos los presupuestos para su \u00a0 procedencia, sin que esto desvirtuara en modo alguno su derecho de dominio sobre \u00a0 el predio \u2018Monterrey\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Una vez revisadas las alegaciones de la demandada, las sentencias \u00a0 de instancia en el proceso de tutela, y los elementos de prueba obrantes en el \u00a0 expediente, incluyendo las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0 reivindicatorio iniciado por el se\u00f1or Italo Guerrero Romero contra Carbones del \u00a0 Cerrej\u00f3n Limited, mediante Auto del 24 de septiembre de 2013, se dispuso la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas que permitiesen obtener elementos de juicio para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n definitiva en atenci\u00f3n a la necesidad de documentarse sobre los \u00a0 supuestos de hecho y de derecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. Para tal fin se resolvi\u00f3 (i) solicitar al accionante informar a la \u00a0 Corte acerca de las circunstancias y la fecha en que ocurri\u00f3 el despojo del que \u00a0 informa en su acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las fechas en las que el predio \u00a0 constituy\u00f3 su lugar de habitaci\u00f3n y la destinaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismos; (ii) \u00a0 ordenar a\u00a0 Carbones del Cerrej\u00f3n Limited remitir copia de la escritura \u00a0 p\u00fablica del predio SAN GREGORIO que se encuentra ocupando; (iii) ordenar al \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi para que remitiera copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 44-035-0001-2003, antes mencionada, e informara cu\u00e1les son los linderos y \u00a0 ubicaci\u00f3n del predio \u2018Monterrey\u2019; y (iv) solicitar al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 de Circuito de Maicao, el env\u00edo a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo del expediente del proceso \u00a0 ordinario reivindicatorio iniciado por el se\u00f1or Italo Guerrero Romera contra \u00a0 Carbones del Cerrej\u00f3n LLC, el cual termin\u00f3 con sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida el 15 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Riohacha Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En escrito radicado el 10 de octubre de 2013, el accionante, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, inform\u00f3 que el predio \u2018Monterrey\u2019 constituyo su lugar de \u00a0 habitaci\u00f3n antes de que la compa\u00f1\u00eda accionada le impidiera acceder al mismo. En \u00a0 este sentido, indic\u00f3 que \u201cantes de ser desterrado, depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 del producido de la finca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las circunstancias y fecha en que ocurri\u00f3 el despoj\u00f3, \u00a0 manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2000 el peticionario, fecha en la cual habitaba y \u00a0 cultivaba el predio \u2018Monterrey\u2019, su madre enferm\u00f3 de gravedad raz\u00f3n por la que \u00a0 se traslad\u00f3 durante quince d\u00edas a la ciudad de Maicao, para que recibiera \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica. Una vez en Maicao, el estado de salud de su madre empeor\u00f3 y \u00a0 falleci\u00f3 el primero de marzo del a\u00f1o 2000. Transcurridos los quince d\u00edas \u00a0 referidos, el actor retorn\u00f3 a su predio, el cual encontr\u00f3 cercado por la \u00a0 accionada. Como consecuencia, decidi\u00f3 interponer una querella policiva y \u00a0 solicitando a las autoridades de polic\u00eda que lo acompa\u00f1aran al lugar, no \u00a0 obstante lo cual las autoridades hicieron caso omiso de su solicitud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La apoderada de la accionada, en respuesta a la solicitud del \u00a0 auto mencionado, alleg\u00f3 al despacho la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Un plano de la \u00a0 zona de miner\u00eda denominada Nuevas \u00c1reas de Miner\u00eda, donde est\u00e1 ubicado el predio \u00a0 \u2018San Gregori0\u2019 (No. 51 en el plano). Manifiesta que es en este predio donde el \u00a0 se\u00f1or Italo Guerrero Romero pretendi\u00f3 alegar derechos sobre una parte del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Doce escrituras p\u00fablicas de adquisici\u00f3n de otros predios en el \u00e1rea, lo \u00a0 cuales aparecen identificados con diferentes n\u00fameros en el plano de la zona de \u00a0 miner\u00eda denominada Nuevas \u00c1reas de Miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La \u00a0 directora territorial en la Guajira del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 (IGAC), mediante oficio del 8 de octubre de 2013 alleg\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 44-035-0001-2003 del 19 de febrero de 2003, proferida por el IGAC \u00a0 en respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por la apoderada general de \u00a0 Intercor, hoy Cerrej\u00f3n LLC: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUE LA DOCTORA MARTA PE\u00d1ALOZA ZARATE, APODERADA GENERAL DE INTERCOR, \u00a0 SOLICITA (\u2026) LA CANCELACION CATASTRAL DEL PREDIO DENOMINADO \u2018MONTERREY\u2019 UBICADO \u00a0 EN EL MUNICIPIO DE ALBANIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUE MEDIANTE OFICIO no. 145\/0916 DE FECHA 6 DE DIC DE 2002, LA DIRECCION \u00a0 SECCIONAL GUAJIRA DA RESPUESTA A LA PETICI\u00d3N RECIBIDA (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUE REVISADOS LOS DOCUMENTOS APORTADOS Y PREVIO EL AN\u00c1LISIS T\u00c9CNICO Y \u00a0 JUR\u00cdDICO DE LOS MISMOS SE CONCLUYE QUE NO ES PROCEDENTE LA CANCELACION \u00a0 DEFINITIVA DEL PREDIO MONTERREY TODA VEZ QUE LOS PREDIOS LA TEMBLADERA, VOY A \u00a0 VER Y CORAL FINO EXISTEN CONTINUIDAD UNO CON OTRO; POR LO TANTO SON COLINDANTES \u00a0 ENTRE SI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PREDIO MONTERREY, SE UBICO (sic) EN SUPERPOSICI\u00d3N AL PREDIO DE \u00a0 REFERENCIA CATASTRAL 00-02-0006-0084-000, DE PROPIEDAD DE INTERCOR EL CUAL SE \u00a0 DENOMINA \u2018SAN GREGORIO\u2019, Y FUE ADJUDICADO POR INCORA, MEDIANTE RESOLUCION No 735 \u00a0 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1975 A LA SE\u00d1ORA PAULA USTATE PEREZ Y REGISTRADA EL 1 DE \u00a0 SEPTIEMBRE DE 1976 A FOLIO 210-0013354 DE LA OFICINA DE RIOHACHA, EN LA \u00a0 INSCRIPCI\u00d3N CATASTRAL REALIZADA AL PREDIO \u2018MONTERREY\u2019; UBICARON AL PREDIO DE \u00a0 FORMA ERRADA, YA QUE LO HACEN SOBRE EL PREDIO DEL SE\u00d1OR VICTOR PINTO QUE JAM\u00c1S \u00a0 HA EXISTIDO EN NUESTROS ARCHIVOS; PERO QUE ADQUIRI\u00d3 MEDIANTE RESOLUCI\u00d3N DE \u00a0 INCORA No 5132 DEL 5 DE MARZO DE 1965 Y EL CUAL COLINDA CON EL PREDIO \u2018VOY A \u00a0 VER\u2019 POR EL LINDERO SUR\u201d. (May\u00fascula en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Resoluci\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CANCELAR LA INSCRIPCI\u00d3N DEL PREDIO \u2018MONTERREY\u2019 EN LA \u00a0 REFERENCIA CATASTRAL QUE VIENE FIGURANDO EN LOS ARCHIVOS DEL IGAC E INSCRIBIR EN \u00a0 ESA UBICACI\u00d3N A INTERNATIONAL CORPORATION \u2018INTERCOR\u2019 EN EL MUNICIPIO DE ALBANIA. \u00a0 SEGUNDO: INSCRIBIR EL PREDIO MONTERREY EL CUAL SE DESENGLOBA DEL PREDIO \u00a0 00-02-0006-0084-000 DENOMINADO \u2018SAN GREGORIO\u2019 EN EL MUNICIPIO DE ALBANIA. \u00a0 TERCERO: PROC\u00c9DASE A UBICAR CORRECTAMENTE EL PREDIO \u2018MONTERREY\u2019 EN LA PLANCHA \u00a0 15-lll \u2013 D\u201d. (May\u00fascula en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la plancha catastral, PLANCHA 15-lll \u2013 D, donde se ubica el \u00a0 predio \u2018Monterrey\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado catastral No. 00258658 el cual se\u00f1ala los linderos del predio \u00a0 \u2018Monterrey\u2019 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norte: \u00a0 00-02-0006-0139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sur: \u00a0 00-02-0006-0748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oriente: \u00a0 00-02-0006-0084-000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Occidente: \u00a0 00-02-0006-0084-000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El peticionario Italo Guerrero Romero, \u00a0 directamente o por intermedio de su apoderado, manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2000 \u00a0 habitaba y cultivaba para su sustento el predio denominado \u2018Monterrey\u2019, del que \u00a0 afirma ser propietario y el cual est\u00e1 ubicado en el municipio de Albania, \u00a0 corregimiento de Carraipia, la Guajira. En dicho a\u00f1o, se traslad\u00f3 durante quince \u00a0 d\u00edas a la ciudad de Maicao para que su madre recibiera atenci\u00f3n m\u00e9dica. Una vez \u00a0 retorn\u00f3 a su predio, transcurridos los quince d\u00edas mencionados, encontr\u00f3 que la \u00a0 accionada hab\u00eda ocupado y cercado su predio. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2010, \u00a0 cuando intent\u00f3 acceder al mismo, la empresa demandada se lo impidi\u00f3. Sostiene \u00a0 que con ese accionar la empresa demandada le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la \u00a0 propiedad privada en conexi\u00f3n con el trabajo y al m\u00ednimo vital. Solicita al juez \u00a0 constitucional proteger sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a \u00a0 Carbones del Cerrej\u00f3n Limited permitirle acceder al predio de su propiedad \u00a0 denominado \u2018Monterrey\u2019, el cual, de acuerdo con lo afirmado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se encuentra en un \u00e1rea ocupada por la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria contra Carbones LLC, hoy \u00a0 Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, con el fin de obtener la restituci\u00f3n del predio \u00a0 denominado \u2018Monterrey\u2019, tras afirmar que la accionada estaba en posesi\u00f3n del \u00a0 mismo. Las decisiones de instancia \u201cdespacharon desfavorablemente\u201d sus \u00a0 pretensiones reivindicatorias toda vez que no fue posible establecer si \u00a0 efectivamente exist\u00eda o no identidad entre el predio reivindicado y aquel en \u00a0 posesi\u00f3n de la demandada ya que la diligencia de inspecci\u00f3n judicial requerida \u00a0 para ello no pudo practicarse porque el accionante no dispuso lo necesario para \u00a0 su realizaci\u00f3n, espec\u00edficamente el traslado de los funcionarios del despacho y \u00a0 los peritos al lugar donde afirma est\u00e1 localizado el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de impugnaci\u00f3n, por intermedio de \u00a0 apoderado, el accionante inform\u00f3 que la prueba no fue practicada debido a que \u00a0 carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar sus costos. Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 adem\u00e1s que se ordenara por v\u00eda de tutela la pr\u00e1ctica de la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial con el fin de esclarecer la identidad del predio y ordenar \u00a0 su restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, en el presente caso la Sala debe decidir el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener la restituci\u00f3n de un \u00a0 predio bajo el entendido de que, primero, la identidad y singularidad del mismo \u00a0 no ha sido establecida y, segundo, la controversia sobre su restituci\u00f3n fue \u00a0 presentada con anterioridad por el mismo accionante ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria dentro de un proceso reivindicatorio que termin\u00f3 con sentencia \u00a0 desestimatoria de las pretensiones, pero en el cual no determin\u00f3 si existe o no \u00a0 identidad entre el predio reivindicado y el pose\u00eddo por la demandada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que esta pregunta debe ser resuelta negativamente. El \u00a0 juez constitucional no puede ordenar la restituci\u00f3n de un predio que no ha sido \u00a0 identificado y cuya identidad con el que se aduce estar pose\u00eddo por un tercero \u00a0 no ha sido establecida. Pero adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que no fueron realizadas durante un proceso \u00a0 ordinario en el que el accionante no manifest\u00f3 la carencia de recursos y no \u00a0 solicit\u00f3 el correspondiente amparo de pobreza. No obstante lo anterior, toda vez \u00a0 que la decisi\u00f3n proferida en el proceso reivindicatorio no precis\u00f3 sobre si \u00a0 exist\u00eda o no identidad entre el predio a reivindicar y el pose\u00eddo por la \u00a0 demandada, tal decisi\u00f3n no constituye cosa juzgada material que impida al actor \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar esta decisi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1, primero a reiterar \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en el presente caso. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 algunas precisiones sobre el \u00a0 amparo de pobreza. Por \u00faltimo, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto e impartir\u00e1 \u00a0 las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n Previa. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades[2] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, con fundamento en el art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un \u00a0 servicio p\u00fablico; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos materia de an\u00e1lisis en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela se enmarcan en el supuesto de indefensi\u00f3n. Sobre la indefensi\u00f3n, el \u00a0 Tribunal Constitucional, ha indicado que \u00e9sta constituye una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de \u00a0 naturaleza f\u00e1ctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su \u00a0 derecho carece de defensa, \u201centendida \u00e9sta como la posibilidad de respuesta \u00a0 oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de la que se trate\u201d,[3] \u00a0\u00a0\u00a0o est\u00e1 expuesta a una \u201casimetr\u00eda de poderes tal\u201d que \u201cno est\u00e1 en \u00a0 condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del m\u00e1s \u00a0 fuerte\u201d.[4] \u00a0En este sentido, el estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona \u00a0 afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de medios \u00a0 f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan \u00a0 insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho \u00a0 fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra inerme o desamparada.\u00a0 En cada \u00a0 caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con \u00a0 el fin de determinar si se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, para \u00a0 establecer si procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la Sala encuentra que \u00a0 se configura una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n porque la empresa demandante \u00a0 ejerce control sobre el predio en t\u00e9rminos de cercado y vigilancia sobre el \u00e1rea \u00a0 de la que el accionante alega haber sido expulsado, lo cual que habilita a la \u00a0 Sala para entrar a estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Italo \u00a0 Guerrero Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n de un predio a su propietario. Existencia \u00a0 de otro mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A partir de lo establecido en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza subsidiaria, por lo que solo procede de \u00a0 manera excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o \u00a0 cuando los mecanismos existentes no son id\u00f3neos o eficaces para la defensa de \u00a0 los derechos cuyo amparo se pretende, o cuando haya sido interpuesta como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debido a que la \u00a0 duraci\u00f3n o estructura del proceso ordinario, no permiten conjurar la amenaza de \u00a0 un perjuicio irremediable.[6] \u00a0Por esta raz\u00f3n, no puede ser utilizada para reabrir el debate suscitado en otros \u00a0 escenarios judiciales, ni tampoco como una instancia adicional o alternativa de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la idoneidad y eficacia del medio judicial de \u00a0 defensa judicial disponible debe ser analizada en cada caso concreto con \u00a0 relaci\u00f3n a los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n es reclamada.[7] \u00a0En aquellos eventos en los que pueda establecerse que los mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa son ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los peticionarios, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo judicial procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La controversia surgida entre el se\u00f1or Italo \u00a0 Guerrero Romero y Carbones del Cerrej\u00f3n Limited en el presente proceso de tutela \u00a0 tiene por origen la negativa de la demandada a permitirle el acceso al predio \u00a0 denominado \u2018Monterrey\u2019, que seg\u00fan afirma el tutelante, es de su propiedad. De \u00a0 conformidad con lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela, la demandada cerc\u00f3 y est\u00e1 \u00a0 ocupando de manera ileg\u00edtima el mencionado predio. El objeto de la controversia \u00a0 gira entonces en torno a la pretensi\u00f3n de obtener la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0 del un bien de propiedad del actor. Para este tipo de disputa, existe como \u00a0 mecanismo eficaz de protecci\u00f3n de sus derechos, a saber, la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante lo anterior, podr\u00eda aducirse que \u00a0 existe cosa juzgada porque el actor inici\u00f3 un proceso reivindicatorio para \u00a0 obtener la restituci\u00f3n del predio \u2018Monterrey\u2019 del que es propietario ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria contra Carbones Cerrej\u00f3n Limited, el cual finaliz\u00f3 con \u00a0 sentencia de segunda instancia que \u201cdespacho desfavorablemente\u201d sus \u00a0 pretensiones reivindicatorias. Sin embargo, la Sala considera que dichos \u00a0 pronunciamientos constituyen cosa juzgada formal, la cual si bien es \u00a0 inimpugnable no es inmutable como pasa a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Las providencias de primera y segunda instancia proferidas por \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008 \u00a0 denegaron las pretensiones reivindicatorias del se\u00f1or Italo Guerrero Romero \u00a0 contra Carbones del Cerrej\u00f3n LLC, hoy Carbones del Cerrej\u00f3n Limited por \u00a0 considerar que no fue posible singularizar el predio. Ello porque a pesar de que \u00a0 dentro del periodo probatorio fue ordenada la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial en \u00a0 asocio de peritos, la prueba no pudo llevarse a cabo porque el accionante, el \u00a0 se\u00f1or Italo Romero Guerrero no dispuso lo necesario para el traslado de los \u00a0 funcionarios del despacho y de los peritos al lugar donde puede ubicarse el bien \u00a0 pretendido. (Argument\u00f3 despu\u00e9s, no disponer de recursos econ\u00f3micos para el \u00a0 efecto, sin embargo no solicit\u00f3 el correspondiente amparo de pobreza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de primera instancia del 4 de febrero de 2008, el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 actor. Consider\u00f3 que no fue posible demostrar la posesi\u00f3n material de la \u00a0 demandada sobre el predio, ni la identidad entre el inmueble objeto de \u00a0 reivindicaci\u00f3n y el que est\u00e1 en posesi\u00f3n de la demandada, como presupuestos \u00a0 exigidos para prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria. Sin embargo, el juzgado \u00a0 evidenci\u00f3 que estaba probado el primer presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria, a saber que el se\u00f1or Italo Guerrero Romero es el propietario \u00a0 inscrito del predio denominado \u2018Monterrey\u2019. Pese a ello la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 que podr\u00eda haber hecho claridad respecto de la identificaci\u00f3n de los inmuebles \u00a0 no se llev\u00f3 a cabo, por ello concluy\u00f3 que la posesi\u00f3n material de la demandada \u00a0 sobre el predio a reivindicar no fue demostrada, raz\u00f3n por la cual las \u00a0 pretensiones del actor deb\u00edan \u201cdespacharse desfavorablemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia del 15 de junio de 2011 del Tribunal \u00a0 Superior de Riohacha, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia. Sostuvo que si bien la empresa demandada indic\u00f3 en la \u00a0 contestaci\u00f3n y demanda de reconvenci\u00f3n que ejerce posesi\u00f3n de buena fe sobre el \u00a0 predio \u2018San Gregorio\u2019, lo cual podr\u00eda llevar a concluir que est\u00e1 en posesi\u00f3n del \u00a0 predio \u2018Monterrey\u2019, \u201cno se logr\u00f3 establecer con claridad en el proceso la \u00a0 ubicaci\u00f3n del inmueble pretendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, como fue se\u00f1alado en los \u00a0 antecedentes de esta providencia, el actor interpuso recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. Mediante providencia del 11 de mayo de 2012, el juez de segunda \u00a0 instancia decidi\u00f3 no conceder el recurso por improcedente, toda vez que la \u00a0 cuant\u00eda determinada en el aval\u00fao pericial, a saber sesenta y seis millones \u00a0 ciento cinco mil pesos ($66.105.000), fue inferior al m\u00ednimo definido legalmente \u00a0 para la procedencia del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De lo anterior, es posible concluir que las \u00a0 decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio arriba se\u00f1alado no se \u00a0 pronunciaron sobre si el predio pose\u00eddo por Carbones del Cerrej\u00f3n Limited \u00a0 efectivamente era o no era aquel reivindicado por el accionante. En otras \u00a0 palabras, nunca se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda identidad material \u00a0 del predio Monterrey y aquel en sobre cual ejerce posesi\u00f3n Carbones del Cerrej\u00f3n \u00a0 Limited. En efecto, la raz\u00f3n por la cual las decisiones mencionadas \u201cdespacharon \u00a0 desfavorablemente\u201d las pretensiones del demandante fue la falta de certeza \u201csobre \u00a0 la ubicaci\u00f3n y linderos del predio pretendido\u201d. Esto indica que la sentencia \u00a0 se bas\u00f3 en la imposibilidad de establecer que la demandada estaba o no en \u00a0 posesi\u00f3n del mismo, y no en que se hubiese concluido que efectivamente no \u00a0 exist\u00eda identidad entre el predio \u2018Monterrey\u2019 y el pose\u00eddo por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, la Sala observa que la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia del 15 de junio de 2011 del Tribunal Superior de \u00a0 Riohacha, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, constituye cosa juzgada \u00a0 formal, raz\u00f3n por la cual el accionante cuenta a\u00fan con la posibilidad de acudir \u00a0 a la justicia ordinaria para solicitar la restituci\u00f3n del predio. A \u00a0 continuaci\u00f3n, procede la Sala a hacer algunas consideraciones sobre los \u00a0 presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria y la configuraci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 formal. As\u00ed mismo, toda vez que el actor adujo como raz\u00f3n para no haber disponer \u00a0 de lo necesario para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial dentro del proceso \u00a0 reivindicatorio que no contaba con los recursos econ\u00f3micos para tal fin, la Sala \u00a0 har\u00e1 algunas precisiones acerca del car\u00e1cter petitorio de la figura del amparo \u00a0 de pobreza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n del proceso reivindicatorio no \u00a0 constituye cosa juzgada material en tanto no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la pretensi\u00f3n reivindicatoria del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de esclarecer porqu\u00e9 la decisi\u00f3n \u00a0 contenida en los fallos proferidos en el proceso reivindicatorio arriba \u00a0 mencionado no constituye cosa juzgada material con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Italo Guerrero Romero de restituci\u00f3n del predio \u2018Monterrey\u2019, \u00a0resulta preciso, en primer lugar, mencionar los presupuestos de la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria, en particular los presupuestos de la singularizaci\u00f3n e \u00a0 identificaci\u00f3n de la cosa que se reivindica, y, en segundo lugar, se\u00f1alar las \u00a0 diferencias entre cosa juzgada material y formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n \u201ces la que tiene el due\u00f1o de una cosa \u00a0 singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado \u00a0 a restituirla\u201d. Por su parte el art\u00edculo 950 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que \u00a0 esta acci\u00f3n \u201ccorresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o \u00a0 fiduciaria de la cosa\u201d; en concordancia con el art\u00edculo 952, \u201c(l)a acci\u00f3n de \u00a0 dominio se dirige contra el actual poseedor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la acci\u00f3n reivindicatoria busca \u00a0 principalmente, y en desarrollo del atributo caracter\u00edstico de los derechos \u00a0 reales de la persecuci\u00f3n, obtener que el poseedor de un bien lo restituya a su \u00a0 propietario, quien ha sido despojado de su posesi\u00f3n por parte de aqu\u00e9l. En otras \u00a0 palabras, esta acci\u00f3n est\u00e1 orientada a \u201crestituir a su due\u00f1o la cosa de que \u00a0 no est\u00e1 en posesi\u00f3n y que otro detenta en esa calidad\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed mismo, de manera reiterada y pac\u00edfica, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria es necesario acreditar los siguientes \u00a0 elementos o presupuestos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria: a) el derecho \u00a0 de dominio en cabeza del actor; b) la posesi\u00f3n del bien materia del \u00a0 reivindicatorio por el demandado; c) que se trate de una cosa singular \u00a0 reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y d) que exista identidad \u00a0 del bien pose\u00eddo con aquel del cual es propietario el demandante. Ese tribunal \u00a0 ha sintetizado lo anterior en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil la acci\u00f3n de dominio es la \u00a0 que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de la que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que \u00a0 el poseedor de ella sea condenado a restituirla, precepto a partir del cual la \u00a0 jurisprudencia de la corporaci\u00f3n tiene sentado que para el buen suceso de la \u00a0 reivindicaci\u00f3n el promotor del litigio tendr\u00e1 que probar la presencia de los \u00a0 respectivos presupuestos, esto es, el derecho de dominio en cabeza del \u00a0 demandante, la posesi\u00f3n material en el demandado, la identidad de la cosa \u00a0 pretendida con la pose\u00edda por el opositor y que se trate de cosa singular o \u00a0 cuota determinada de cosa singular\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En particular con relaci\u00f3n al presupuesto \u00a0 relativo a la singularizaci\u00f3n del bien reivindicado, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha sostenido que las cosas que no est\u00e1n debidamente individualizadas o \u00a0 determinadas, y las universalidades jur\u00eddicas tales como el patrimonio o la \u00a0 herencia no pueden ser objeto de reivindicaci\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En cuanto a la verificaci\u00f3n de la identidad \u00a0 del bien a reivindicar y el pose\u00eddo por parte demandada, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha precisado que de nada vale que una titulaci\u00f3n sea perfecta \u201csi \u00a0 quien la presenta como actor no demuestra que ello cobija, o que dentro de ella \u00a0 se halla, aquello que se\u00f1ala como pose\u00eddo por otro\u201d.[11]\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, la misma corporaci\u00f3n ha indicado que resulta indispensable que se \u00a0 acredite satisfactoriamente el presupuesto de la identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando la cosa singular que se \u00a0 reivindica es un predio, \u201chay que indicar con precisi\u00f3n su ubicaci\u00f3n y \u00a0 linderos, de modo que quede debidamente determinado y no haya lugar a dudas\u00a0 \u00a0 o confusiones\u201d.[13] \u00a0Tambi\u00e9n desde la doctrina, Alessandri y Somarriva, por ejemplo, se\u00f1alan sobre \u00a0 este mismo punto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l actor debe determinar e identificar la cosa que pretende \u00a0 reivindicar, es decir demostrar que ella es la misma que el demandado posee, \u00a0 porque precisamente la posesi\u00f3n de esta cosa determinada es la que funda la \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva del demandado, y el desposeimiento de la misma, la \u00a0 legitimizaci\u00f3n activa del demandante\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo de la jurisprudencia civil, \u00a0 es claro que el presupuesto de la identificaci\u00f3n requiere de una constataci\u00f3n \u00a0 probatoria. En este sentido, la Corte Suprema ha resaltado la prevalencia de la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial para esclarecer este presupuesto, sin que ella constituya el \u00a0 \u00fanico medio de prueba admisible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la identificaci\u00f3n de predios, en juicios de reivindicaci\u00f3n, no \u00a0 exige una prueba espec\u00edfica, aunque al efecto sea muy adecuada la de inspecci\u00f3n \u00a0 ocular, por lo cual la convicci\u00f3n acerca de tal identificaci\u00f3n puede producirse \u00a0 tambi\u00e9n por medio de otras pruebas, como la confesi\u00f3n, declaraciones de \u00a0 testigos, contenido de escrituras, etc\u00e9tera\u201d.[15]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. As\u00ed entonces, la singularidad y determinaci\u00f3n \u00a0 de la cosa que se reivindica, as\u00ed como su identidad con aquella cuyo dominio se \u00a0 afirma, resultan indispensables para que prospere la acci\u00f3n. Como la propia \u00a0 Corte lo ha expresado de manera sintetizada, estos elementos axiol\u00f3gicos de la \u00a0 reivindicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvienen a dar seguridad y certeza a la decisi\u00f3n que tutela el derecho \u00a0 real de dominio como expresi\u00f3n del derecho de persecuci\u00f3n, al punto que tal \u00a0 amparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlaci\u00f3n entre lo \u00a0 que se acredita como propio y lo pose\u00eddo por el demandado, por supuesto que la \u00a0 identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento \u00a0 bifronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicaci\u00f3n, no solamente debe \u00a0 ser la misma pose\u00edda por el demandado, sino estar comprendida por el t\u00edtulo de \u00a0 dominio en que se funda la acci\u00f3n, vale decir que de nada servir\u00eda demostrar la \u00a0 identidad entre lo pretendido por el actor y lo pose\u00eddo por el demandado, si la \u00a0 identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el t\u00edtulo \u00a0 alegado como base de la pretensi\u00f3n\u201d.[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Ahora, la identificaci\u00f3n y singularizaci\u00f3n de \u00a0 la cosa, es un medio y no ya un fin en s\u00ed mismo dentro del proceso \u00a0 reivindicatorio para poder establecer que la cosa reivindicada es la misma que \u00a0 est\u00e1 en posesi\u00f3n de la persona demandada. En este punto, resulta importante \u00a0 distinguir entre la desestimaci\u00f3n de las pretensiones reivindicatorias por \u00a0 hallarse demostrado que uno de los presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0 no existe y la imposibilidad de determinar si los presupuestos se han o no \u00a0 configurado. As\u00ed, ser\u00e1 diferente la desestimaci\u00f3n de las pretensiones por \u00a0 encontrar el juzgador que no existe identidad entre la cosa que se reivindica y \u00a0 la que se encuentra en posesi\u00f3n de la parte demandada, a una desestimaci\u00f3n que \u00a0 est\u00e9 fundamentada en que durante el proceso no haya sido posible establecer con \u00a0 certeza si existe o no dicha identidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En suma, es preciso contar con elementos \u00a0 razonables que lleven a la convicci\u00f3n a quien administra justicia, de que el \u00a0 predio pose\u00eddo por el demandado es el mismo objeto de la reivindicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el caso bajo estudio, las providencias \u00a0 proferidas dentro del proceso reivindicatorio adelantado por el se\u00f1or Italo \u00a0 Guerrero Romero, cuyas copias fueron aportadas a la tutela por la parte \u00a0 accionada, no llegaron a la conclusi\u00f3n de que no exist\u00eda identidad material del \u00a0 predio Monterrey y aquel sobre el cual ejerce posesi\u00f3n Carbones del Cerrej\u00f3n \u00a0 Limited. En efecto, la raz\u00f3n por la cual las decisiones mencionadas \u201cdespacharon \u00a0 desfavorablemente\u201d las pretensiones del demandante fue la falta de certeza \u201csobre \u00a0 la ubicaci\u00f3n y linderos del predio pretendido\u201d, toda vez que no se lleg\u00f3 a \u00a0 definir si exist\u00eda identidad entre el predio Monterrey y el pose\u00eddo por \u00a0 la accionada, porque no pudo practicarse la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las decisiones no se pronunciaron sobre \u00a0 si la demandada se encontraba en alguna de las siguientes tres hip\u00f3tesis para \u00a0 poder concluir que no se configur\u00f3 el segundo presupuesto de la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria, es decir, la posesi\u00f3n del bien reivindicado en cabeza de la \u00a0 parte demandada: (i) la persona demandada no posee bien alguno, (ii) el bien que \u00a0 posee es distinto del que reclama el demandante, o (iii) la persona demandada \u00a0 admite que el bien a reivindicar est\u00e1 en su poder pero no puede prosperar la \u00a0 pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n porque el demandado no tiene el dominio sobre el \u00a0 mismo, o porque ostenta un mejor derecho que la legitima para conservar el bien \u00a0 en su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las decisiones aportadas como \u00a0 prueba por la parte demandante en este proceso de tutela no decidieron de fondo \u00a0 s\u00ed exist\u00eda o no identidad entre el predio cuya solicitud reclamaba el hoy \u00a0 accionante y el que est\u00e1 en posesi\u00f3n de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. Procede \u00a0 la Sala a indicar porqu\u00e9 esta circunstancia conduce a concluir que dichas \u00a0 providencias constituyen cosa juzgada formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sobre la distinci\u00f3n aqu\u00ed empleada entre cosa \u00a0 juzgada material y formal, esta corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado anteriormente. \u00a0 As\u00ed, en la sentencia T-218 de 2012,[17] \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que existen diferentes tipos de cosa juzgada, los cuales tienen \u00a0 caracter\u00edsticas dis\u00edmiles. En esa ocasi\u00f3n, la Corte hizo referencia entre otras \u00a0 clasificaciones, a la distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y material.[18] \u00a0Al respecto, destac\u00f3 que autores, como Carnelutti, diferencian entre la cosa \u00a0 juzgada formal, entendida como el fin del litigio y la cosa juzgada material, \u00a0 definida como \u201cla imperatividad de la decisi\u00f3n\u201d.[19] As\u00ed \u00a0 mismo, la decisi\u00f3n tambi\u00e9n hizo referencia a los trabajos en la materia del \u00a0 doctrinante Couture, quien se\u00f1ala que la cosa juzgada formal es mutable a pesar \u00a0 de ser inimpugnable, para lo que menciona la fijaci\u00f3n de la cuota de alimentos \u00a0 como ejemplo. Lo anterior, sostuvo la Corte, \u201cpuede entenderse como \u00a0 consecuencia de la cl\u00e1usula rebus sic st\u00e1ntibus, pues \u2013 al variar las \u00a0 condiciones \u2013 la determinaci\u00f3n del contenido obligacional espec\u00edfico \u2013 dar \u00a0 alimentos \u2013 puede modificarse\u201d. Por el contrario, la cosa juzgada \u00a0 sustancial, no solo ser\u00eda inimpugnable, sino inmutable.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter inimpugnable de la cosa \u00a0 juzgada formal resulta ilustrativo citar lo se\u00f1alado por los doctrinantes \u00a0 Alessandri, Somarriva y Vodanovic: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda resoluci\u00f3n que adopta el juez en el curso de un proceso \u00a0 despliega de inmediato sus efectos en \u00e9ste. Pero tal decisi\u00f3n no adquiere, sin \u00a0 m\u00e1s, car\u00e1cter de inmutable. La ley, comprendiendo que el juez puede \u00a0 equivocarse, franquea medios o recursos para impugnar el pronunciamiento y \u00a0 obtener, si cabe, la modificaci\u00f3n o nulidad del miso. Sin embargo llega un \u00a0 instante en que dentro del proceso las resoluciones ya no pueden alterarse, \u00a0 porque los recursos o medios de impugnaci\u00f3n ordinarios se han agotado o no se \u00a0 han ejercitado en tiempo oportuno o en forma legal. Entonces la decisi\u00f3n \u00a0 judicial adquiere firmeza o fuerza de cosa juzgada formal, \u00a0 y toda discusi\u00f3n sobre el asunto resuelto queda \u2018precluida\u2019, definitivamente \u00a0 terminada. \/\/ En consecuencia, firmeza o cosa \u00a0 juzgada formal es la inatacabilidad de una resoluci\u00f3n judicial dentro del \u00a0 mismo juicio en que se pronunci\u00f3. Corolario de esta invulnerabilidad es que la \u00a0 cuesti\u00f3n resuelta no puede volver a discutirse ni resolverse de nuevo en el \u00a0 proceso en que la resoluci\u00f3n se dict\u00f3\u201d (\u00e9nfasis del texto original).[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias entre cosa juzgada formal y \u00a0 material, argumentan los mismos autores, son claras por cuanto mientras la \u00a0 primera \u201cse manifiesta en el mismo proceso en que se dict\u00f3, la segunda \u00a0 se proyecta fuera del juicio terminado por la resoluci\u00f3n ejecutoriada, \u00a0 pues liga o vincula a los tribunales a dicha resoluci\u00f3n en cualquier proceso \u00a0 posterior\u201d (\u00e9nfasis del texto original).[22] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta distinci\u00f3n entre cosa juzgada material y \u00a0 formal permite afirmar que no toda decisi\u00f3n de los jueces en una sentencia, \u00a0 resuelve de manera definitiva las cuestiones o asuntos relacionados con esa \u00a0 decisi\u00f3n. As\u00ed, la cosa juzgada formal admite en algunas circunstancias que un \u00a0 debate no sufra clausura definitiva. En efecto, ello ocurre cuando lo que ha \u00a0 sido materia de controversia \u00a0implica situaciones susceptibles de alteraci\u00f3n en \u00a0 los supuestos de hecho, lo cual amerita y exigen discusi\u00f3n procesal ulterior. En \u00a0 este orden, adem\u00e1s del ejemplo citado de las sentencias adoptadas en los \u00a0 procesos de cuota de alimentos, tambi\u00e9n se encuentran, entre otras, las \u00a0 decisiones que decretan una interdicci\u00f3n por demencia, disipaci\u00f3n o sordomudez, \u00a0 las proferidas en procesos ejecutivos cuando prospera una excepci\u00f3n que no ataca \u00a0 directamente el t\u00edtulo sino su exigibilidad; las expedidas en procesos \u00a0 disciplinarios y las dictadas en procesos penales condenatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. A partir del an\u00e1lisis previo acerca de los \u00a0 presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria, y en particular el elemento de la \u00a0 identidad, es claro para la Sala que el demandante en el caso concreto puede \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para obtener la restituci\u00f3n del inmueble toda vez \u00a0 que los fallos proferidos en el proceso reivindicatorio no emitieron una \u00a0 decisi\u00f3n que estableciera la existencia o inexistencia de la identidad del \u00a0 predio \u2018Monterrey\u2019 y el que est\u00e1 en posesi\u00f3n de la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 proferida en el proceso reivindicatorio por el Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0 Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008 \u201cdespach\u00f3 desfavorablemente\u201d \u00a0 las pretensiones reivindicatorias del se\u00f1or Guerrero Romero porque la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial \u201cque podr\u00eda haber hecho claridad en cuanto a la identificaci\u00f3n de \u00a0 los inmuebles no se llev\u00f3 a cabo\u2026\u201d y, en consecuencia, no fue posible \u00a0 demostrar la posesi\u00f3n material de la demandada sobre el predio a reivindicar. \u00a0 Igualmente, el fallo de segunda instancia que confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0 que si bien \u201cla empresa demandada indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n y demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n que ejerce posesi\u00f3n de buena fe sobre el predio SAN GREGORIO, lo \u00a0 que har\u00eda pensar que est\u00e1 en posesi\u00f3n del denominado predio MONTERREY, no \u00a0 puede llegarse a tal razonamiento, toda vez que no se logr\u00f3 establecer con \u00a0 claridad en el proceso la ubicaci\u00f3n del inmueble pretendido\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la decisi\u00f3n constituye cosa juzgada \u00a0 formal, es decir, es inimpugnable en cuanto a que no fue posible determinar si \u00a0 el predio \u2018Monterrey\u2019 correspond\u00eda o no al que est\u00e1 en posesi\u00f3n de la demandada, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no era posible acceder a la pretensi\u00f3n de reivindicaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, toda vez que el fallo no se pronunci\u00f3 sobre la existencia o \u00a0 inexistencia del presupuesto de la identidad, tal decisi\u00f3n no puede ser \u00a0 inmutable con relaci\u00f3n al derecho del actor a obtener la restituci\u00f3n del \u00a0 inmueble de su propiedad cuando exista certeza sobre la identidad del inmueble \u00a0 con el pose\u00eddo por un tercero. En otras palabras, toda vez que la decisi\u00f3n no \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho de dominio del actor sobre el predio \u2018Monterrey\u2019 ni \u00a0 tampoco concluy\u00f3 que este no estaba en posesi\u00f3n de la demandada, el fallo no \u00a0 puede constituir una clausura definitiva respecto de las pretensiones de \u00a0 reivindicaci\u00f3n del accionante sobre el predio \u2018Monterrey\u2019 del cual tiene el \u00a0 derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir las decisiones proferidas en el proceso \u00a0 reivindicatorio referido constituyen cosa juzgada material que impedir\u00eda al \u00a0 demandante acudir a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener la restituci\u00f3n de su \u00a0 predio, una vez cumpla con el presupuesto de la identidad, conducir\u00eda a que \u00a0 sentencias que no deciden de fondo una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada, como la \u00a0 del caso bajo examen, puedan negar de manera definitiva derechos de los que son \u00a0 titulares las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia con el solo \u00a0 fundamento de que no fue posible establecer si los presupuestos o requisitos \u00a0 para la prosperidad de una acci\u00f3n determinada efectivamente exist\u00edan o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial con el objeto de identificar un predio \u00a0 cuando el accionante omiti\u00f3 disponer de lo necesario para su pr\u00e1ctica en un \u00a0 proceso previo debido a la falta de recursos para sufragar los gastos derivados \u00a0 de la misma y no puso esta situaci\u00f3n en conocimiento del fallador ni solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como la Sala lo ha indicado en varias \u00a0 oportunidades en esta providencia, las decisiones proferidas dentro del proceso \u00a0 reivindicatorio iniciado por el accionante Italo Guerrero Romero contra Carbones \u00a0 del Cerrej\u00f3n LLC, hoy Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, desestimaron sus \u00a0 pretensiones reivindicatorias porque no fue posible determinar si exist\u00eda o no \u00a0 identidad entre el predio \u2018Monterrey\u2019 y aquel en posesi\u00f3n de la accionada. Lo \u00a0 anterior, debido a que la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial en asocio de peritos \u00a0 no pudo llevarse a cabo por culpa del se\u00f1or Italo Romero Guerrero quien no \u00a0 dispuso lo necesario para el traslado de los funcionarios del despacho y de los \u00a0 peritos al lugar donde puede ubicarse el bien pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2012 \u00a0 ante el Juez Promiscuo Municipal de Albania \u2013 juzgado de primera instancia en el \u00a0 presente proceso de tutela- el accionante, por intermedio de su apoderado, \u00a0 solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial sobre el predio Monterrey con el \u00a0 fin de aclarar \u201cel tema relativo a la posesi\u00f3n del predio (el cual no fue \u00a0 decidido de fondo en el proceso de acci\u00f3n reivindicatoria antes comentado), y \u00a0 que una vez identificado el mencionado predio, se restituya la posesi\u00f3n a su \u00a0 verdadero propietario y de esta manera cese la posesi\u00f3n ileg\u00edtima que \u00a0 actualmente ostentan los accionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de escrito radicado en la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el 10 de septiembre de 2013, el apoderado del accionante \u00a0 inform\u00f3 a la Sala que el se\u00f1or Italo Guerrero no pudo disponer de lo necesario \u00a0 para la pr\u00e1ctica de las pruebas id\u00f3neas para la identificaci\u00f3n del predio \u00a0 \u2018Monterrey\u2019 dentro del proceso reivindicatorio debido a \u201csu precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual le imped\u00eda costear los altos honorarios de un \u00a0 perito que rindiera experticio o dictamen sobre la situaci\u00f3n del predio\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Es en el proceso reivindicatorio donde deben \u00a0 debatirse las cuestiones relativas a la satisfacci\u00f3n de los presupuestos \u00a0 identificados por la doctrina y la jurisprudencia civil para la prosperidad de \u00a0 la acci\u00f3n reivindicatoria. Aunado a lo anterior, el juez constitucional no tiene \u00a0 la competencia para ordenar la pr\u00e1ctica de una prueba respecto de un proceso \u00a0 finalizado que no fue objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Adicionalmente, aun cuando el accionante \u00a0 manifest\u00f3 durante el proceso de tutela que no contaba con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar los gastos y expensas requeridos para llevar a cabo la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial que fue ordenada en el proceso reivindicatorio, la Sala \u00a0 concluye que esta era una situaci\u00f3n que el actor debi\u00f3 poner en conocimiento del \u00a0 juzgador dentro del proceso reivindicatorio con el fin de solicitar el amparo de \u00a0 pobreza, pero no lo hizo. Solo vino a manifestar su situaci\u00f3n en el proceso de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del amparo de pobreza, consagrada en \u00a0 nuestro ordenamiento,[24] \u00a0garantiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la defensa efectiva de sus \u00a0 derechos a quienes carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar las expensas y \u00a0 gastos generados en el tr\u00e1mite de procesos judiciales.[25] \u00a0La exoneraci\u00f3n de estos gastos a quienes enfrentan situaciones econ\u00f3micas \u00a0 cr\u00edticas busca asegurar que la situaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragarlos no se traduzca en una barrera de acceso a la justicia, al tiempo que \u00a0 constituye una realizaci\u00f3n del deber estatal de asegurar a todas las personas la \u00a0 defensa efectiva de sus derechos.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de conformidad con la normatividad que regula \u00a0 la figura del amparo de pobreza, as\u00ed como los desarrollos de la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n en la materia, para que el amparo pueda constituirse, debe \u00a0 ser solicitado por el demandante antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, o por \u00a0 cualquiera de las partes durante el proceso.[27] Lo \u00a0 anterior, porque su tr\u00e1mite es de car\u00e1cter personal, el cual \u201cs\u00f3lo incumbe al \u00a0 interesado y es a \u00e9l a quien corresponde pedirlo\u201d,[28] \u00a0y s\u00f3lo \u00a0 procede cuando existe incapacidad econ\u00f3mica para atender los gastos del proceso, \u00a0 \u201csituaci\u00f3n sobre la cual el solicitante [debe] pronunciarse bajo \u00a0 juramento, ante el juez del proceso\u201d.[29] As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado, en consonancia con los elementos mencionados,\u00a0 que \u00a0 el debido proceso no se vulnera cuando el amparo de pobreza no es otorgado de \u00a0 manera oficiosa.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El se\u00f1or Italo Romero, accionante en el \u00a0 presente proceso, ten\u00eda la carga de manifestar en el proceso reivindicatorio la \u00a0 carencia de recursos para costear los gastos de la inspecci\u00f3n judicial. No \u00a0 obstante, no hizo saber al fallador de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica ni \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de pobreza durante el mismo. Por esta raz\u00f3n, la Sala reitera \u00a0 que la tutela no es mecanismo para solicitar pruebas que no se llevaron a cabo \u00a0 debido a la falta de ejercicio de las cargas probatorias y procesales m\u00ednimas \u00a0 exigibles al actor dentro de un proceso ante el juez natural de una causa, so \u00a0 pena de suplantar su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n. La tutela instaura por el \u00a0 peticionario contra Carbones del Cerrej\u00f3n Limited es improcedente toda vez que \u00a0 la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la restituci\u00f3n de un predio no \u00a0 identificado ni singularizado, ni para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que no \u00a0 se realizaron en procesos ordinarios previos. Adicionalmente, el accionante \u00a0 cuenta con un mecanismo de defensa de sus derechos, a saber, la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso, el accionante solicita \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela la restituci\u00f3n de su predio denominado \u2018Monterrey\u2019 \u00a0 ubicado en el municipio de Albania, la Guajira, corregimiento de Carraipia, el \u00a0 cual afirma encontrarse en posesi\u00f3n de\u00a0 Carbones del Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, durante el tr\u00e1mite de tutela, el actor \u00a0 solicit\u00f3 que se practicara una diligencia judicial con el fin de singularizar \u00a0 dicho predio y esclarecer la identidad del mismo con el fin de demostrar su \u00a0 posesi\u00f3n por parte de la accionada. En un proceso reivindicatorio previo \u00a0 iniciado por el accionante, no fue posible establecer si el presupuesto \u00a0 axiol\u00f3gico de la identidad del predio a reivindicar y el pose\u00eddo por la empresa \u00a0 demandada se cumpl\u00eda o no respecto del predio \u2018Monterrey\u2019, toda vez que el \u00a0 peticionario, demandante en dicha causa, no dispuso de lo necesario para la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Estudiado el material probatorio que obra en el \u00a0 presente proceso, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Italo Guerrero Romero no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el accionante cuenta con otro medio de \u00a0 defensa judicial en el cual el juez natural podr\u00e1 contar con los elementos \u00a0 necesarios para determinar los presupuestos requeridos para la eventual \u00a0 restituci\u00f3n del predio en cuesti\u00f3n. Ello porque la decisi\u00f3n del 4 de febrero de \u00a0 2008 proferida dentro del proceso reivindicatorio iniciado por el accionante \u00a0 contra Carbones Cerrej\u00f3n LLC, hoy Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, constituye cosa \u00a0 juzgada formal ya que no emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo acerca de la \u00a0 identidad entre el predio reivindicado por el se\u00f1or Italo Guerrero y el pose\u00eddo \u00a0 por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, toda vez que el fallo proferido \u00a0 dentro del proceso reivindicatorio se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no fue posible \u00a0 singularizar el bien reivindicado, la decisi\u00f3n de \u201cdespachar \u00a0 desfavorablemente\u201d las pretensiones del se\u00f1or Guerrero no equivale ni puede \u00a0 equivaler a una negaci\u00f3n del derecho de este sobre el predio a reivindicar. \u00a0 Tampoco puede equivaler a una decisi\u00f3n de fondo sobre la existencia o \u00a0 inexistencia de identidad entre el bien reivindicado y aquel en posesi\u00f3n de \u00a0 Carbones del Cerrej\u00f3n Limited porque, como se dijo, no existe un pronunciamiento \u00a0 que establezca que el bien reivindicado por el actor efectivamente no \u00a0 corresponde al que est\u00e1 en posesi\u00f3n de la accionada. En tal virtud, el actor \u00a0 puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. En este punto, resulta importante precisar \u00a0 que si bien el actor no obr\u00f3 diligentemente en el proceso reivindicatorio en \u00a0 menci\u00f3n, en la medida en que no dispuso de lo necesario para la pr\u00e1ctica de la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial del predio \u2018Monterrey\u2019 &#8211; aspecto que explicar\u00e1 la Sala en el \u00a0 siguiente numeral-, ello no exime al juzgador de su deber de hacer lo posible \u00a0 para determinar la verdad judicial en los procesos que decide. Sobre este \u00a0 aspecto, la Corte, en la sentencia T-264 de 2009,[31] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia es el deber de quienes administran justicia de \u201cbuscar que las \u00a0 sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la \u00a0 verdad real\u201d bajo el entendido de que \u201clos procedimientos judiciales son \u00a0 medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos\u201d. \u00a0 Espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n a la verdad judicial, la Corte sostuvo que en el \u00a0 marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201carribar a la verdad es algo posible y \u00a0 necesario\u201d y que la soluci\u00f3n justa a los conflictos, como finalidad de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, \u201csupone la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0 sobre una consideraci\u00f3n de los hechos que pueda considerarse verdadera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber adquiere mayor entidad en el caso del \u00a0 se\u00f1or Italo Guerrero, si se tiene en consideraci\u00f3n la dificultad para la \u00a0 identificaci\u00f3n del predio, como fue advertido por los jueces de instancia en el \u00a0 proceso reivindicatorio. Adem\u00e1s, a partir de las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, la Sala encuentra que surge una duda razonable sobre la posible \u00a0 coincidencia entre el predio San Gregorio, propiedad de la accionada, y el \u00a0 predio \u2018Monterrey\u2019 de propiedad del accionante. En efecto, la Sala observa que \u00a0 en el mapa de los predios que conforman la zona norte de miner\u00eda del Cerrej\u00f3n, \u00a0 allegado por la accionada al presente proceso de tutela, el predio 51 denominado \u00a0 \u2018San Gregorio\u2019 parece coincidir al menos parcialmente con el predio identificado \u00a0 con el serial 2-006-0156 y denominado \u2018Monterrey\u2019 en la plancha PLANCHA 15-lll \u2013 \u00a0 D aportada por el IGAC. Vale precisar que tanto el mapa como la plancha abarcan \u00a0 la misma \u00e1rea en la cual aparecen los predios mencionados, comprendida entre el \u00a0 arroyo Bruno y el arroyo Tabaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el deber de los juzgadores de determinar la \u00a0 verdad judicial en la medida de lo posible, aunado a la duda razonable sobre la \u00a0 coincidencia de los predios mencionados, constituyen razones adicionales para \u00a0 fundamentar el car\u00e1cter de cosa juzgada formal de la decisi\u00f3n del 4 de febrero \u00a0 de 2008 proferida en el proceso reivindicatorio iniciado por el accionante \u00a0 contra Carbones Cerrej\u00f3n LLC, hoy Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, lo cual permite \u00a0 al actor acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para solicitar la eventual devoluci\u00f3n de \u00a0 su predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para efectos del cumplimiento de los \u00a0 presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria relativos a la singularizaci\u00f3n del \u00a0 predio objeto de la acci\u00f3n reivindicatoria y a la determinaci\u00f3n de la identidad \u00a0 entre el predio reivindicado y el que est\u00e1 en posesi\u00f3n de un tercero, la Sala le \u00a0 recuerda al peticionario que puede constituirse en amparo de pobreza con el fin \u00a0 de cubrir los gastos procesales que pueda causar la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial. Finalmente, el accionante puede adem\u00e1s solicitar una inspecci\u00f3n \u00a0 judicial con perito como prueba extraprocesal y anticipada de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 300 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[32] \u00a0o el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo General del Proceso.[33]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. No obstante lo anterior, podr\u00eda argumentarse que el medio \u00a0 judicial alternativo con que cuenta el actor, es decir la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria, no es un recurso id\u00f3neo en la medida en que el accionante puede \u00a0 estar ante la amenaza de un prejuicio irremediable toda vez que manifest\u00f3 \u00a0 encontrarse en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Sala estima que en este caso \u00a0 no se est\u00e1 ante la amenaza de un perjuicio irremediable en virtud de la ausencia \u00a0 de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior porque \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de once a\u00f1os entre la ocurrencia de los hechos que le \u00a0 impidieron al actor acceder a su predio y la interposici\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n. En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 el actor por intermedio de apoderado en \u00a0 escrito radicado el 10 de octubre de 2013, fue en el a\u00f1o 2000 cuando luego de \u00a0 ausentarse de su predio por 15 d\u00edas encontr\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda sido cercado por la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, si bien la falta de inmediatez no es causal de improcedencia, la \u00a0 ausencia de un t\u00e9rmino razonable entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y la presentaci\u00f3n de la tutela, no solo constituye \u00a0 in indicio de inexistencia de perjuicio irremediable, sino que \u201cevita el uso \u00a0 de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia \u00a0 negligencia o como elemento que propicie la afectaci\u00f3n injustificada de los \u00a0 derechos o intereses de terceros interesados[34]\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En segundo lugar, con relaci\u00f3n a la solicitud \u00a0 de ordenar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial sobre predio \u2018Monterrey\u2019 por \u00a0 v\u00eda de tutela, la Sala advierte que esta acci\u00f3n no es procedente. Al respecto, \u00a0 observa que el peticionario no obr\u00f3 con la diligencia m\u00ednima exigible a los \u00a0 ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[36] \u00a0toda vez que durante el proceso reivindicatorio no solicit\u00f3 el amparo de pobreza \u00a0 y no inform\u00f3 al juzgador de su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos \u00a0 requeridos para la pr\u00e1ctica de las pruebas id\u00f3neas para la identificaci\u00f3n del \u00a0 predio \u2018Monterrey\u2019. En este punto, la Sala precisa que cuando existan razones \u00a0 extraordinarias que priven a las personas de utilizar los mecanismos probatorios \u00a0 disponibles dentro del proceso judicial, estas deben acreditar debidamente esta \u00a0 circunstancia en la acci\u00f3n de tutela. En el caso objeto de estudio, el \u00a0 peticionario no acredit\u00f3 la existencia de alguna circunstancia extraordinaria \u00a0 que le hubiere impedido informar al juzgador sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y por \u00a0 consiguiente solicitar el amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es importante resaltar que el \u00a0 principio de subsidiariedad de la tutela busca garantizar que esta acci\u00f3n no sea \u00a0 concebida como (i) una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, (ii) un \u00a0 mecanismo de defensa que pueda reemplazar aquellos otros dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador,[37] \u00a0(iii) una alternativa para corregir oportunidades vencidas[38] o (iv) \u00a0 un mecanismo para solucionar errores u omisiones de las partes en procesos \u00a0 judiciales ordinarios.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el actor no obr\u00f3 con el grado de diligencia m\u00ednima que se le exige \u00a0 a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, al no haber empleado \u00a0 oportunamente los recursos y medios probatorio disponibles en el proceso \u00a0 reivindicatorio por \u00e9l iniciado con anterioridad a la presente tutela, y al no \u00a0 haber acreditado los motivos o razones extraordinarias que no si\u00e9ndole \u00a0 imputables le impidieron solicitar el recurso del amparo de pobreza e informar \u00a0 al juzgador sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora, si el accionante considera que las \u00a0 providencias proferidas dentro del proceso reivindicatorio desconocieron alguno \u00a0 o algunos de sus derechos fundamentales debido a que la inspecci\u00f3n judicial para \u00a0 la singularizaci\u00f3n del predio no fue practicada\u00a0 y no existi\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones reivindicatorias, no le es dable \u00a0 al juez de tutela, sin perjuicio de sustituir al juez ordinario y usurpar su \u00a0 competencia, decidir sobre estas controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no encuentra la Sala que se trate de un \u00a0 caso de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia \u00a0 judicial no s\u00f3lo porque el accionante as\u00ed lo hizo expl\u00edcito, sino porque la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dirigida a identificar una violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 del actor en las decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio tantas \u00a0 veces referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En suma, y virtud de las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo \u00a0 de Familia del Circuito de Maicao, la Guajira, que confirm\u00f3 a su vez la decisi\u00f3n \u00a0 del Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, la Guajira, en cuanto declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. No \u00a0 obstante, como la Sala lo indic\u00f3 anteriormente, la Corte advertir\u00e1 al actor que \u00a0 puede interponer la acci\u00f3n reivindicatoria y que podr\u00e1 allegar al mismo, las \u00a0 pruebas que obran en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en\u00a0 nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, la Guajira, el seis (6) de \u00a0 marzo de 2013 mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, la Guajira, el dieciocho \u00a0 (18) de diciembre de 2012 que neg\u00f3 por improcedente el amparo en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Italo Guerrero Romero contra Carbones del Cerrej\u00f3n Limited \u00a0 por las razones se\u00f1aladas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al se\u00f1or Italo Guerrero \u00a0 Romero que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria para adelantar una \u00a0 acci\u00f3n reivindicatoria, toda vez que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Riohacha, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral el 15 de junio de \u00a0 2011, dentro del proceso reivindicatorio iniciado anteriormente por el \u00a0 accionante, que confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008, constituye \u00a0 cosa juzgada formal que no le impide acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para \u00a0 establecer la identidad de su predio y eventualmente su restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del \u00a0 Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver entre otras decisiones las sentencias T-1085 de 2004 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-1149 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-1196 de \u00a0 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-735 de 2010 (M.P.\u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) y T-012 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-290 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En el \u00a0 mismo sentido ver entre otras las sentencias, T-611 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-179 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0 T-160 de 2010 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-735 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-798 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, por ejemplo, las sentencias T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-714 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Con relaci\u00f3n al \u00a0 an\u00e1lisis que debe realizar en cada caso el juez de tutela, la Corte, en \u00a0 sentencia T- 277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), sostuvo que \u201c[e]l \u00a0 estado de indefensi\u00f3n, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias \u00a0 propias del caso sometido a estudio\u201d y que \u201c[n]o existe definici\u00f3n ni \u00a0 circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto\u201d. \u00a0 Sin embargo, la Corte ha identificado enunciativamente varias situaciones que \u00a0 pueden dar lugar a la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n. As\u00ed en la sentencia T-012 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, la Corte hizo referencia a las siguientes \u00a0 circunstancias: \u201c(i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa \u00a0 judiciales eficaces e id\u00f3neos que le permitan conjurar la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) personas de la tercera edad; \u00a0 (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer \u00a0 una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, \u00a0 moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones \u00a0 que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la \u00a0 relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre \u00a0 socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la \u00a0 presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje \u00a0 de hacer algo en favor de otro\u201d. Finalmente, en la misma decisi\u00f3n la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos referidos \u201cencuentra \u00a0 fundamento jur\u00eddico en el restablecimiento del derecho a la igualdad, toda vez \u00a0 que quienes se encuentran en alguna de las circunstancias mencionadas, no \u00a0 cuentan con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Esa es la \u00a0 raz\u00f3n por la cual, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n en caso de haberse \u00a0 afectado alguno de sus derechos fundamentales, lo cual se traduce en una \u00a0 compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato de la garant\u00eda \u00a0 vulnerada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El contenido y alcance del principio de subsidiariedad ha sido \u00a0 analizado en m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional. En este \u00a0 sentido, ver, entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-975 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-595 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-589 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En este sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece que la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia, julio 1 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre muchas otras las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 Corte Suprema de Justicia, de fechas julio 1 de 1987, abril 27 de 1958, marzo 31 \u00a0 de 1967 y junio 12 de 1978.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En este sentido ver, por ejemplo, la sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de diciembre de 1955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, junio 8 \u00a0 de 1945 (MP. Ricardo Hinestrosa Daza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sala de Casaci\u00f3n Civil Corte Suprema de Justicia 27 de abril de \u00a0 1955 (M.P. Jos\u00e9 J. G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En este sentido ver, por ejemplo, la sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n civil de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de diciembre de 1955.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Los Bienes y Los Derechos Reales. Santiago: Editorial Nascimento, 1974, \u00a0 p. 823. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, abril 27 de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinz\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mayo 19 de 2005 (M.P. C\u00e9sar Julio Valencia Copete). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La distinci\u00f3n entre cosa juzgada material y formal tambi\u00e9n ha sido \u00a0 predicada desde otros puntos de vista. Al respecto, en la misma sentencia, la \u00a0 Corte expres\u00f3 que \u201cexiste la cosa juzgada formal, cuando han vencido los \u00a0 t\u00e9rminos para instaurar recursos o la resoluci\u00f3n de los mismos, es decir, cuando \u00a0 la providencia se encuentra ejecutoriada. Igualmente, se ha dicho que a pesar de \u00a0 lo anterior, s\u00f3lo cuando no es posible elevar el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, que cuestionar\u00eda la inmutabilidad de la sentencia, surge la cosa \u00a0 juzgada material, pues no existen posibilidades jur\u00eddicas de cuestionar la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Citado en la sentencia T-218 de 2012: \u201cCarnelutti, F., (2004), Sistema \u00a0 de Derecho Procesal Civil, Introducci\u00f3n y Funci\u00f3n del Proceso Civil, Buenos \u00a0 Aires: Uthea Argentina, pp. 316-360\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Citado en la sentencia T-218 de 2012: \u201cCouture, E. Fundamentos del \u00a0 Derecho Procesal Civil, op. Cit., pp. 416 \u2013 417\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Alessandri, A, Somarriva, M. y Vodanovic, H. (1998), Tratado de Derecho \u00a0 Civil. Partes Preliminar y General, Tomo I. Santiago de Chile: Editorial \u00a0 Jur\u00eddica de Chile, p. 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece esta figura en el art\u00edculo \u00a0 160 as\u00ed: \u201cSe conceder\u00e1 el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad \u00a0 de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia \u00a0 subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando \u00a0 pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a t\u00edtulo oneroso\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 2 de la Ley 270 de 1996, \u2018Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u2019, incluye la figura como una manifestaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 justicia: \u201cArt\u00edculo 2o. Acceso a la Justicia. El Estado garantiza el acceso \u00a0 de todos los asociados a la Administraci\u00f3n de Justicia. Ser\u00e1 de su cargo el \u00a0 amparo de pobreza y el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. En cada municipio habr\u00e1 \u00a0 como m\u00ednimo un defensor p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este sentido el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 se\u00f1ala que \u201cEl amparado por pobre no estar\u00e1 obligado a prestar cauciones \u00a0 procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros \u00a0 gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado en costas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre el alcance del amparo de pobreza, la Corte, en la sentencia C- \u00a0 095 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en la que estudi\u00f3 la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 8 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) est\u00e1 en cabeza del Estado, \u00a0 el cargo derivado del amparo de pobreza, as\u00ed como el servicio de defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica. En cuanto a la primera\u00a0 figura, cabe se\u00f1alar que ella se instituy\u00f3 \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano con el fin de que aquellas personas que \u00a0 por sus condiciones econ\u00f3micas no pudiesen sufragar los gastos derivados de un \u00a0 proceso judicial, contaran con el apoyo del aparato estatal en aras de \u00a0 garantizar un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.), \u00a0 un debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho de defensa \u00a0 (Art. 29 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 establece que el amparo \u201cpodr\u00e1 solicitarse por el presunto demandante antes \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el \u00a0 curso del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante deber\u00e1 afirmar bajo \u00a0 juramento, que se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la solicitud, que se \u00a0 encuentra en las condiciones previstas en el art\u00edculo precedente 160, y si se \u00a0 trata de demandante que act\u00fae por medio de apoderado, deber\u00e1 formular al mismo \u00a0 tiempo la demanda en escrito separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-420 de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta \u00a0 sentencia, la Corte estudi\u00f3 una solicitud de amparo contra una decisi\u00f3n del Juez \u00a0 Tercero de Familia del Circuito de Pasto que desestim\u00f3 el incremento de cuota \u00a0 alimentaria solicitado por la accionante a favor de su menor hija y la conden\u00f3 \u00a0 en costas. La peticionaria, consider\u00f3 que el juzgado accionado hab\u00eda incurrido \u00a0 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al condenarla en costas sin tener en cuenta \u00a0 todo el acervo probatorio, incluyendo su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Corte \u00a0 neg\u00f3 el amparo por considerar que la liquidaci\u00f3n de las costas no fue objetada \u00a0 por la accionante y porque no solicit\u00f3 el recurso de amparo de pobreza durante \u00a0 el proceso de reajuste de cuota alimentaria. Por estas razones la Corte sostuvo \u00a0 lo siguiente: \u201cTenemos en consecuencia, que la accionante no obr\u00f3 con el \u00a0 grado de diligencia m\u00ednima que se le exige a los ciudadanos frente a sus propios \u00a0 asuntos procesales, al no haber empleado oportunamente los recursos y mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial, y al no haber acreditado en la respectiva acci\u00f3n \u00a0 de tutela los motivos o razones extraordinarias, no imputables a ella, que le \u00a0 impidieron ejercer dichos recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Al respecto, el art\u00edculo 161 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil El solicitante deber\u00e1 afirmar bajo juramento, que \u00a0 se considera prestado por la presentaci\u00f3n de la solicitud, que se encuentra en \u00a0 las condiciones previstas en el art\u00edculo precedente 160, y si se trata de \u00a0 demandante que act\u00fae por medio de apoderado, deber\u00e1 formular al mismo tiempo la \u00a0 demanda en escrito separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-146 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 el amparo a un peticionario que consideraba que su \u00a0 derecho al debido proceso hab\u00eda sido vulnerado en un proceso ejecutivo de menor \u00a0 cuant\u00eda con t\u00edtulo hipotecario y en el que fue dictada sentencia que orden\u00f3 \u201cseguir \u00a0 adelante con la ejecuci\u00f3n, decretar la venta en p\u00fablica subasta del bien \u00a0 inmueble embargado y secuestrado y con la venta del producto del remate pagar el \u00a0 cr\u00e9dito\u201d. La Corte lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n porque el actor no agot\u00f3 dentro \u00a0 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para controvertir las decisiones \u00a0 judiciales, entre ellos, proponer nulidades, objetar las liquidaciones del \u00a0 cr\u00e9dito, verificar que se cumpla con los anuncios emplazatorios para el remate. \u00a0 Con relaci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n del actor de acuerdo con la cual carec\u00eda de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para \u201cacceder a los servicios de un profesional en \u00a0 derecho que ejerciera su derecho de defensa\u201d, la Corte indic\u00f3 que este cont\u00f3 \u00a0 con la oportunidad de acudir a la instituci\u00f3n del amparo de pobreza desde el \u00a0 momento en que fue notificado del proceso ejecutivo y, no obstante, s\u00f3lo \u00a0 present\u00f3 la solicitud con posterioridad a la sentencia que orden\u00f3 seguir \u00a0 adelante con la ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s una vez le fue otorgado el amparo, ya hab\u00eda \u00a0 nombrado apoderado. Espec\u00edficamente, la Corte manifest\u00f3 que constaba en el \u00a0 expediente que el juzgado accionado le inform\u00f3 sobre los mecanismos gratuitos a \u00a0 los que pod\u00eda acudir para que se le designara apoderado, y que el hecho de no \u00a0 otorgar el amparo de pobreza de manera oficiosa no desconoce el debido proceso: \u00a0 \u201cEs posible concluir que no incurre en violaci\u00f3n del debido proceso una \u00a0 autoridad judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una \u00a0 de las partes, pues es deber de aqu\u00e9llas poner en conocimiento de la autoridad \u00a0 su situaci\u00f3n y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de \u00a0 conocimiento de la causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cArt\u00edculo 300. Inspecciones \u00a0 Judiciales y Peritaciones. Con citaci\u00f3n de la presunta contraparte o sin ella, \u00a0 podr\u00e1 pedirse como prueba anticipada la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial sobre \u00a0 personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un \u00a0 proceso.\/\/Podr\u00e1 pedirse dictamen de peritos, con o sin inspecci\u00f3n judicial y con \u00a0 o sin citaci\u00f3n de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre \u00a0 libros y papeles de comercio, se requerir\u00e1 previa notificaci\u00f3n de la presunta \u00a0 contraparte.\/\/La petici\u00f3n se formular\u00e1 ante el juez del lugar donde debe \u00a0 practicarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 1564 de 2012, \u2018Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y se dictan otras disposiciones\u2019: \u201cArt\u00edculo 189. Inspecciones \u00a0 judiciales y peritaciones. Podr\u00e1 pedirse como prueba extraprocesal la pr\u00e1ctica \u00a0 de inspecci\u00f3n judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de \u00a0 ser materia de un proceso, con o sin intervenci\u00f3n de perito. Las pruebas \u00a0 se\u00f1aladas en este art\u00edculo tambi\u00e9n podr\u00e1n practicarse sin citaci\u00f3n de la futura \u00a0 contraparte, salvo cuando versen sobre libros y papeles de comercio caso en el \u00a0 cual deber\u00e1 ser previamente notificada la futura parte contraria\u201d. Dicha ley \u00a0 entrar\u00e1 a regir a partir del 1\u00b0 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-1089 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-594 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, confrontar la sentencia T-116 de 2003 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver en este sentido, la sentencia SU-622 de 2001 (MP. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre este punto, consultar las sentencias C-543 de \u00a0 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0 T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) y\u00a0 T-108 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En este sentido, consultar la sentencia T-200 de 2004 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-731-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-731\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA \u00a0 EN ESTADO DE INDEFENSION-Factores que integran situaciones de indefensi\u00f3n y \u00a0 subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Sobre la \u00a0 indefensi\u00f3n, el Tribunal Constitucional, ha indicado que \u00e9sta constituye una \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}