{"id":21069,"date":"2024-06-21T22:39:28","date_gmt":"2024-06-21T22:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-732-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:28","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:28","slug":"t-732-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-732-13\/","title":{"rendered":"T-732-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-732-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-732\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de la agencia \u00a0 oficiosa, deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i) que \u00a0 el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer \u00a0 directamente la acci\u00f3n y (ii) una manifestaci\u00f3n expresa donde conste que se obra \u00a0 en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos \u00a0 dos requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Juez debe analizar si tardanza en \u00a0 interposici\u00f3n de tutela est\u00e1 suficientemente justificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Flexibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 cuando vulneraci\u00f3n de derechos de desplazado persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que pese a que los hechos ocurrieron \u00a0 en el a\u00f1o 2009, la vulneraci\u00f3n de los derechos del agenciado, ha permanecido en \u00a0 el tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condici\u00f3n desfavorable del \u00a0 accionante es actual. Es decir, la vulneraci\u00f3n ha sido continua. Se viene \u00a0 produciendo desde el momento de acaecimiento de los hechos generadores de la \u00a0 violaci\u00f3n. Adicionalmente, no puede olvidarse, que el juez de tutela debe ser \u00a0 sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n, marginalidad \u00a0 y precariedad en las que se encuentran aquellas personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento y discapacidad a causa de la violencia. En este sentido, se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida \u00a0 que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica y de continua vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales por haber soportado cargas excepcionales y, cuya \u00a0 protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 particulares condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante \u00a0 en su condici\u00f3n de persona v\u00edctima de la violencia, situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 y discapacidad y por ende, la urgencia que existe para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e1s apremiantes, permiten concluir que los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios no son eficaces para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 Precisamente, dicha prestaci\u00f3n, denota una naturaleza especial, pues busca de un \u00a0 lado, mitigar el impacto que surge de una situaci\u00f3n generalizada de violencia y \u00a0 por otro lado, dar cumplimiento al deber constitucional del Estado Colombiano de \u00a0 aminorar tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DE \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-T\u00e9rmino para solicitud de ayuda humanitaria\/VICTIMA DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO INTERNO-Ayuda humanitaria a partir de cese de fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneraci\u00f3n cuando entidad encargada niega reconocimiento de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, argumentando extemporaneidad en la \u00a0 reclamaci\u00f3n, sin tener en cuenta que se debe a sus mismas condiciones de \u00a0 vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION \u00a0 DESPLAZADA-Principio de favorabilidad en \u00a0 interpretaci\u00f3n de normas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades est\u00e1n obligadas a interpretar y aplicar \u00a0 las disposiciones de manera tal que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los \u00a0 grupos en extremo vulnerables y siempre valorarlas en su beneficio. Una interpretaci\u00f3n contraria, no resultar\u00eda armoniosa con los \u00a0 intereses de la poblaci\u00f3n que se busca proteger para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 especial o reforzada que el Estado les debe otorgar. En cuanto a las v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado \u00a0 interno, esta Corporaci\u00f3n ha determinado \u00a0 que las disposiciones legales relacionadas con este grupo de personas, deben \u00a0 interpretarse tomando en cuenta el principio de \u00a0 favorabilidad, el principio de buena fe as\u00ed como el principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR INFORMACION-Deber del \u00a0 Estado de brindar informaci\u00f3n oportuna y completa sobre beneficios y ayudas a \u00a0 que tienen derecho en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0persisten importantes falencias en cuanto al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n por parte de grupos especialmente protegidos, quienes desconocen las \u00a0 ayudas ofrecidas por parte del Estado, los bienes y servicios que dichas ayudas \u00a0 contienen, los tr\u00e1mites que han de realizarse, los documentos que deben ser \u00a0 aportados para acceder a \u00e9stas, el tiempo de la entrega , los criterios que se \u00a0 tienen en cuenta para su asignaci\u00f3n o rechazo, las razones por las cuales en \u00a0 ocasiones \u00e9stas se niegan, y las instituciones o lo operarios responsables a \u00a0 cargo de su tr\u00e1mite y entrega. En cabeza del Estado existe un deber de informar \u00a0 y orientar de manera oportuna y completa, a quienes por sus especiales \u00a0 condiciones de vulnerabilidad desconocen la manera como hacer efectiva la \u00a0 protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n oportuna de sus derechos fundamentales y los deberes a \u00a0 cargo de las autoridades respecto de la especial protecci\u00f3n que han de recibir. \u00a0 La ausencia de tal informaci\u00f3n disminuye y obstaculiza \u00a0 las posibilidades de superaci\u00f3n de este grupo de personas y conduce a una \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la satisfacci\u00f3n cierta y efectiva de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Ordenar a Uni\u00f3n Temporal \u00a0 otorgar ayuda humanitaria a la que tiene derecho como v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3862672 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Clara Roc\u00edo Wilches Fl\u00f3rez en calidad de agente oficioso de Jos\u00e9 \u00a0 Alexander Ospina Cort\u00e9s contra la Uni\u00f3n Temporal Nuevo FOSYGA antes FIDUFOSYGA \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, el seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) y en segunda instancia \u00a0 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el doce (12) de marzo del \u00a0 a\u00f1o en curso, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Clara Roc\u00edo Wilches en \u00a0 calidad de agente oficioso de Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s contra la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal, Nuevo FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del veintiocho (28) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clara Roc\u00edo Wilches en su calidad \u00a0 de agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s, al pertenecer a una \u00a0 asociaci\u00f3n denominada \u201cInstituto Grupo Derechos Pensar\u201d, encargada de \u00a0 ayudar a las v\u00edctimas de las minas anti persona, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Uni\u00f3n Temporal Nuevo FOSYGA, al considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad de su representado, frente a la \u00a0 negativa de la entidad demandada en resolver de fondo la petici\u00f3n por medio de \u00a0 la cual se solicita la \u201cindemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente\u201d a la \u00a0 que cree tener derecho en su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, \u00a0 aduciendo para ello la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la peticionaria, que el se\u00f1or Ospina \u00a0 Cort\u00e9s, adem\u00e1s de encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento por la violencia, \u00a0 presenta en la actualidad una discapacidad originada en la explosi\u00f3n de una mina \u00a0 antipersonal que implic\u00f3 la p\u00e9rdida funcional de su ojo derecho y que le gener\u00f3 \u00a0 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 20.35%; razones que se estiman como \u00a0 suficientes para proceder al reconocimiento pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s \u00a0 es una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento a causa de la violencia desde el \u00a0 mes de agosto del a\u00f1o 2004. Resid\u00eda en la vereda La Floresta del municipio de \u00a0 Uribe, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda tres (03) de abril de dos mil \u00a0 nueve (2009), en la Vereda donde habitaba, el peticionario fue v\u00edctima de una \u00a0 mina anti persona como consecuencia del conflicto armado que vive el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A ra\u00edz de lo ocurrido, el se\u00f1or Ospina \u00a0 Cort\u00e9s fue diagnosticado con \u201cperturbaci\u00f3n funcional del globo ocular derecho \u00a0 de car\u00e1cter permanente\u201d y una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 20.35%.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expone la accionante, que tras \u00a0 desconocer los beneficios y la ayuda humanitaria que ofrec\u00eda el Estado \u00a0 Colombiano a aquellas personas v\u00edctimas de la violencia y atendiendo su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica y de desplazado, en el a\u00f1o 2012 inici\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para ser beneficiario de las prerrogativas estatales, otorgadas \u00a0 en esa oportunidad por FIDUFOSYGA hoy Nuevo FOSYGA y por Acci\u00f3n Social. [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Para ese momento, el peticionario ya \u00a0 contaba con m\u00faltiples documentos que lo acreditaban como desplazado, entre ellos \u00a0 el certificado en el que se hac\u00eda constar su condici\u00f3n de v\u00edctima de un \u00a0 artefacto explosivo a ra\u00edz de un atentado terrorista, el dictamen emitido por el \u00a0 Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Villavicencio, Meta, donde en efecto \u00a0 le diagnosticaban \u201catrofia permanente del globo ocular derecho a causa del \u00a0 estadillo del mismo en raz\u00f3n de una mina antipersona (MAP)[3] \u00a0, el dictamen de incapacidad emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Meta[4] \u00a0e incluso la denuncia interpuesta ante la Seccional de Polic\u00eda Judicial del Meta \u00a0 por los hechos acaecidos el d\u00eda tres (03) de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Despu\u00e9s de reunir la referida \u00a0 documentaci\u00f3n, el peticionario present\u00f3 ante la entidad accionada la \u00a0 correspondiente solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n otorgada por el \u00a0 Estado. No obstante, tras varios intentos de radicaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0 necesaria para tal fin, la Uni\u00f3n Temporal Nuevo FOSYGA, aludiendo siempre, la \u00a0 extemporaneidad de las peticiones, la falta de presentaci\u00f3n personal de la \u00a0 v\u00edctima o la carencia de los documentos originales, neg\u00f3 de manera reiterada la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Frente a la renuencia de la entidad \u00a0 demandada, el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), el \u00a0accionante procedi\u00f3 \u00a0 a enviar nuevamente por correo certificado la documentaci\u00f3n requerida con el \u00a0 \u00fanico prop\u00f3sito de obtener una respuesta de fondo a su solicitud. El 18 de abril \u00a0 de 2012, la Uni\u00f3n Temporal Nuevo FOSYGA, neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, fundamentando su decisi\u00f3n nuevamente en la extemporaneidad de la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada. [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con base en lo anterior, el accionante \u00a0 por conducto de agente oficioso perteneciente a una asociaci\u00f3n denominada \u00a0 \u201cInstituto Grupo Derechos Pensar\u201d, encargada de ayudar a las v\u00edctimas de las \u00a0 minas anti persona, presenta acci\u00f3n de tutela, solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, \u00a0 pide se conceda el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Eduardo Mora Galindo, en su \u00a0 calidad de representante legal suplente de la Uni\u00f3n Temporal Nuevo FOSYGA[6], \u00a0 solicit\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n, se negara por improcedente la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela toda vez que (i) no existe conculcaci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, (ii) la Uni\u00f3n Temporal Nuevo FOSYGA cumpli\u00f3 con la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar la recepci\u00f3n de la solicitud presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alexander Ospina Cort\u00e9s y procedi\u00f3 a darle respuesta al peticionario mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n DP-0256-2012 del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), la \u00a0 cual incluso se anexa junto con la copia de la gu\u00eda de envi\u00f3, por lo que en \u00a0 ning\u00fan momento se han violado los derechos fundamentales del tutelante, (iii) \u00a0 a\u00fan cuando el peticionario invoca la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso por parte de la Uni\u00f3n Temporal, ello no implica que se est\u00e9 infringiendo \u00a0 el mismo, toda vez, que es responsabilidad de la entidad hacer cumplir la \u00a0 normatividad que rige para la aprobaci\u00f3n de las reclamaciones que se presenten \u00a0 ante esta, con el fin de proteger los recursos del sistema de seguridad social \u00a0 en salud, seg\u00fan lo establece el Decreto Ley 1281 de 2002, art\u00edculo 15, (iv) en \u00a0 este orden de ideas, todas las reclamaciones presentadas con cargo a los \u00a0 recursos de la Subcuenta ECAT, deben cumplir los requisitos tanto formales como \u00a0 legales , y solo en el caso en que estos se encuentren reunidos, la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Nuevo FOSYGA efect\u00faa la aprobaci\u00f3n documental y posterior auditoria \u00a0 externa , previa a la expedici\u00f3n de la respectiva ordenaci\u00f3n de gasto y \u00a0 autorizaci\u00f3n de giro por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl plazo \u00a0 dentro del cual el se\u00f1or JOS\u00c9 ALEXANDER OSPINA CORT\u00c9S, deb\u00eda presentar la \u00a0 reclamaci\u00f3n para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n pretendida, estaba \u00a0 comprendido entre el 03 de abril de 2009, fecha en la cual ocurri\u00f3 \u00a0 el evento terrorista (Mina antipersona), hasta el 03 de abril de 2010, \u00a0 fecha en la cual se cumpl\u00eda el t\u00e9rmino establecido por la ley, plazo que a la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud el 03 de marzo de 2012, se \u00a0 encontraba ampliamente vencido, no obstante al revisar la certificaci\u00f3n de la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta aportada por el \u00a0 peticionario, se evidenci\u00f3 que \u00e9sta fue expedida el 23 de agosto de 2011, \u00a0 t\u00e9rmino que de igual forma se encontraba vencido\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, finaliza \u00a0 la entidad manifestando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 extemporaneidad no es subsanable y la Uni\u00f3n Temporal Nuevo FOSYGA no tiene \u00a0 posibilidad legal de tramitar la reclamaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente del se\u00f1or JOS\u00c9 ALEXANDER OSPINA, toda \u00a0 vez que se han superado los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 1281 de 2002, en concordancia con la Circular 048 del 25 de septiembre de 2003, \u00a0 proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante fallo del seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo impetrado por la se\u00f1ora Clara Roc\u00edo \u00a0 Wilches en su calidad de agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia manifest\u00f3 que \u201cdel \u00a0 acervo probatorio aportado al proceso,\u00a0 ti\u00e9nese (SIC) que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alexander Ospina Cort\u00e9s, le fue dada respuesta a la solicitud elevada el 9 de \u00a0 marzo de 2012, como consta a folio 41 y 42 del expediente, mediante la cual se \u00a0 le niega la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n\u00a0 por incapacidad permanente, \u00a0 por cuanto los documentos fueron presentados de manera extempor\u00e1nea, conforme lo \u00a0 establece el numeral 2, literal c, de la Circular Externa 048 de 2003, mediante \u00a0 la cual se establece el t\u00e9rmino para efectuar las reclamaciones por \u00a0 indemnizaciones por incapacidad permanente; la cual a consideraci\u00f3n de este \u00a0 estrado judicial estuvo bien denegada por la accionada, teniendo en cuenta que \u00a0 no cumpli\u00f3 con el lleno de los requisitos establecidos en la mencionada norma \u00a0 para el acceso a la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Juez de instancia sostuvo: \u00a0 \u201clas circunstancias especificas para la procedencia de la tutela en este caso, \u00a0 a\u00fan como mecanismo transitorio no se configuran, pues no se vislumbra la \u00a0 ocurrencia o configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable cuya inminencia, \u00a0 urgencia o gravedad hagan necesaria la aplicaci\u00f3n de este mecanismo residual de \u00a0 manera excepcional, teniendo en cuenta que desde la negativa de la accionada \u00a0 hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela han transcurrido 9 meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, la se\u00f1ora \u00a0 Clara Roci\u00f3 Wilches, en calidad de agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander \u00a0 Ospina Cort\u00e9s, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, solicitando como \u00a0 primera medida se revocar\u00e1 el fallo recurrido y en su lugar se concediera el \u00a0 amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, el juez de instancia \u00a0 incurri\u00f3 en una serie de inconsistencias toda vez que (i) no tuvo en cuenta las \u00a0 condiciones particulares de vulnerabilidad del se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Ospina que \u00a0 supon\u00edan un trato diferenciado y m\u00e1s favorable por parte de las autoridades (ii) \u00a0 desconoci\u00f3 que la situaci\u00f3n de salud y la condici\u00f3n de desplazado del \u00a0 peticionario, le impidieron conocer de manera oportuna los beneficios y ayudas \u00a0 otorgadas por el Estado a las personas v\u00edctimas de la violencia y (iii) los \u00a0 argumentos esgrimidos para negar el amparo impetrado, se fundamentaron en \u00a0 consideraciones puramente formales que desconocieron la existencia del derecho \u00a0 sustancial e implicaron la imposici\u00f3n de cargas injustificadas.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Juez Constitucional, \u00a0 \u201cno se puede afectar la subcuenta ECAT del FOSYGA, la cual podr\u00eda verse \u00a0 desnaturalizada al variar los fundamentos que la sustentan, al ordenar que \u00a0 conceda dicho subsidio a una persona que no elev\u00f3 sus pedimentos en oportunidad, \u00a0 desconociendo el derecho a la igualdad que le asiste a quienes plantearon sus \u00a0 solicitudes en oportunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed las cosas, en este caso, la \u00a0 entidad demandada se encontraba habilitada para determinar que el se\u00f1or Ospina \u00a0 Cort\u00e9s no pod\u00eda ser beneficiario de la indemnizaci\u00f3n otorgada a quienes son \u00a0 v\u00edctimas de actos terroristas, porque existe un claro fundamento normativo que \u00a0 impide la concesi\u00f3n del mencionado subsidio. Dicho en otros t\u00e9rminos, se est\u00e1, \u00a0 entonces ante una actuaci\u00f3n leg\u00edtima de una autoridad administrativa, a la cual \u00a0 no se le puede imputar vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y quien \u00a0 proporcion\u00f3 la respuesta en forma oportuna a la solicitud elevada por el \u00a0 tutelante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Despacho manifestando que (i) \u00a0 la situaci\u00f3n del actor por si sola no amerita un tratamiento diferencial \u00a0 prioritario diferente al de su condici\u00f3n de desplazado, (ii) es deber del \u00a0 ciudadano como integrante del conglomerado social, conocer las disposiciones \u00a0 bajo las cuales se rige la Naci\u00f3n, ya que ellas son la herramienta para la \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos que se suscitan ante el eventual desconocimiento de \u00a0 derechos y (iii) no se estructura en el caso concreto, trasgresi\u00f3n de alguna \u00a0 prerrogativa de car\u00e1cter fundamental del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Clara Roc\u00edo Wilches \u00a0 Fl\u00f3rez en su calidad de agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Uni\u00f3n Temporal Nuevo Fosyga, al considerar \u00a0 que la falta de reconocimiento de la \u201cindemnizaci\u00f3n por incapacidad \u00a0 permanente\u201d a la que tiene derecho su representado en su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima de la violencia, gener\u00f3 un desconocimiento flagrante de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la peticionaria, que la entidad \u00a0 accionada, adem\u00e1s de no resolver de fondo la petici\u00f3n presentada, fund\u00f3 su \u00a0 negativa en argumentos puramente formales relacionados con la presentaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea de la documentaci\u00f3n que se requiere para acceder a dichas \u00a0 prerrogativas estatales, desconociendo de esta manera, las condiciones \u00a0 especiales que rodeaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del se\u00f1or Ospina Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la Uni\u00f3n Temporal Nuevo \u00a0 Fosyga, manifest\u00f3 que es responsabilidad de la entidad hacer cumplir la \u00a0 normatividad que rige para la aprobaci\u00f3n de las reclamaciones como las \u00a0 presentadas por el peticionario, frente a lo cual se exige el cumplimiento \u00a0 integro de los requisitos tanto formales como legales. En este orden de ideas, \u00a0 la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n requerida para tal fin \u00a0 no es subsanable, lo que de plano impide el reconocimiento de lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este contexto, le corresponde a la \u00a0 Sala examinar el siguiente problema. \u00bfVulnera el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, una entidad p\u00fablica encargada del pago de las indemnizaciones que \u00a0 otorga el estado a quienes han sido v\u00edctimas del conflicto, al negarse a \u00a0 reconocer dicho beneficio a una persona en condici\u00f3n de desplazamiento y \u00a0 discapacidad originada en la violencia (explosi\u00f3n de una mina antipersonal que \u00a0 le gener\u00f3 la p\u00e9rdida funcional de su ojo derecho), aduciendo para ello la \u00a0 extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n requerida para tal fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para dar soluci\u00f3n \u00a0 al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Sala verificara (i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Clara Roci\u00f3 Wilches Fl\u00f3rez en su calidad de \u00a0 agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s y (ii) el cumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez, como argumento invocado por el juez de primera \u00a0 instancia para negar el amparo invocado. Posteriormente, \u00a0abordar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y de las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia originada en el conflicto armado. Seguidamente se examinar\u00e1n los casos en que una entidad \u00a0 p\u00fablica encargada de administrar y reconocer las ayudas estatales a sujetos en condiciones manifiestas de vulnerabilidad, desconoce \u00a0 la especial protecci\u00f3n a la que tienen derecho, al negar el reconocimiento de \u00a0 tales prerrogativas invocando la extemporaneidad en el agotamiento de las \u00a0 gestiones requeridas para tal fin. Para terminar, se entrar\u00e1 a resolver el caso en concreto. Se plantear\u00e1n \u00a0 algunas consideraciones adicionales para finalmente exponer la conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Clara Roci\u00f3 Wilches Fl\u00f3rez en su calidad de \u00a0 agente oficioso del se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos citados, se deriva la \u00a0 posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien si bien no es \u00a0 el titular de los derechos amenazados o vulnerados, si \u00a0 ostenta un inter\u00e9s leg\u00edtimo para solicitar el amparo de los derechos de otra \u00a0 persona. As\u00ed por ejemplo, para el ejercicio de la agencia oficiosa[12], deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: \u00a0 (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer \u00a0 directamente la acci\u00f3n y (ii) una manifestaci\u00f3n expresa donde conste que se obra \u00a0 en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos \u00a0 requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para el caso concreto, se cumplen los requisitos constitucionales para el \u00a0 ejercicio de la agencia oficiosa. En efecto, (i) la accionante manifest\u00f3 \u00a0 expl\u00edcitamente en su escrito de demanda que est\u00e1 actuando en nombre del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s, como miembro activo de una asociaci\u00f3n denominada \u00a0 \u201cInstituto Grupo Derechos Pensar\u201d que se encarga de ayudar a las v\u00edctimas de \u00a0 las minas anti persona[14] \u00a0y (ii) afirma que \u00e9l no puede instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, \u00a0 comoquiera que seg\u00fan se extrae del escrito de tutela, el se\u00f1or Ospina Cort\u00e9s es \u00a0 una persona de escasos recursos, domiciliado en una vereda del municipio de \u00a0 Uribe, Meta, discapacitado a causa de una mina antipersonal y desplazado desde \u00a0 el a\u00f1o 2004, afirmaciones que ni siquiera fueron \u00a0 cuestionadas por la accionada, de manera que deben tenerse por ciertas. Finalmente, el agenciado no hizo manifestaci\u00f3n alguna de no querer \u00a0 que la acci\u00f3n se interponga en su nombre, ni existe ninguna evidencia dentro de \u00a0 las pruebas disponibles de tal ausencia de voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene la accionante de \u00a0 promover la presente acci\u00f3n de tutela, pues tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo y actual \u00a0 para promover la misma en aras de buscar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En \u00a0 consecuencia, se configura en el presente caso la legitimaci\u00f3n por activa y se torna procedente la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dentro de los argumentos esgrimidos por \u00a0 el juez de primera instancia para negar la tutela, se encontraba aquel atinente \u00a0 al requisito de la inmediatez. Para el Juzgado Sesenta y \u00a0 Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u201clas circunstancias espec\u00edficas para la \u00a0 procedencia de la tutela en este caso, a\u00fan como mecanismo transitorio no se \u00a0 configuran, pues no se vislumbra la ocurrencia o configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable cuya inminencia, urgencia o gravedad hagan necesaria la aplicaci\u00f3n \u00a0 de este mecanismo residual de manera excepcional, teniendo en cuenta que \u00a0 desde la negativa de la accionada hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 han transcurrido 9 meses.\u201d (Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, otro de los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela derivado del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n es su interposici\u00f3n en un lapso razonable \u00a0 y proporcionado a partir del hecho que dio lugar a la vulneraci\u00f3n alegada.[15] \u00a0Al respecto ha dicho la Corte que con tal requisito se \u00a0 pretende evitar que la acci\u00f3n de tutela se emplee como una \u201cherramienta que \u00a0 premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en \u00a0 un factor de inseguridad jur\u00eddica.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 precisado que para efectos de establecer si el requisito de la inmediatez se \u00a0 cumple, el juez debe constatar: \u201c1) si existe un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad \u00a0 injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de \u00a0 la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el caso concreto, debemos precisar \u00a0 lo siguiente: (i) Con ocasi\u00f3n de la explosi\u00f3n de una \u00a0 mina antipersona, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alexander Ospina Cort\u00e9s le fue diagnosticado una perturbaci\u00f3n funcional del \u00a0 globo ocular derecho de car\u00e1cter permanente como consecuencia de la p\u00e9rdida del \u00a0 mismo.[18] \u00a0Adem\u00e1s la explosi\u00f3n le gener\u00f3 otras secuelas que hicieron que tuvieran que \u00a0 hospitalizarlo por un tiempo largo, (ii) es una persona en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento desde el a\u00f1o 2004,[19](iii) \u00a0 ha presentado la solicitud de ayuda en dos oportunidades, y esta le ha sido \u00a0 negada por la extemporaneidad de las peticiones. (iv) Varias son las razones que podr\u00edan aducirse \u00a0 para justificar v\u00e1lidamente la inactividad del accionante, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional: (i) la ocurrencia de un \u00a0 suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la incapacidad del actor para \u00a0 ejercer oportunamente la defensa de sus derechos; (iii) la existencia de una \u00a0 amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera inmediata \u00a0 mediante la acci\u00f3n interpuesta; (iv) la ocurrencia de un hecho completamente \u00a0 nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas \u00a0 y que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos; (v) la permanencia \u00a0 de la vulneraci\u00f3n es constante en el tiempo, es decir, la situaci\u00f3n desfavorable \u00a0 del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual; y \u00a0 (vi) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales (estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0 de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otras), convierte en desproporcionado el \u00a0 hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Sala \u00a0encuentra que pese a que los hechos ocurrieron en el a\u00f1o 2009, la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos del se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s, ha permanecido en el \u00a0 tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condici\u00f3n desfavorable del accionante \u00a0 es actual. Es decir, la vulneraci\u00f3n ha sido continua. Se viene \u00a0 produciendo desde el momento de acaecimiento de los hechos generadores de la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no \u00a0 puede olvidarse, que el juez de tutela debe ser sensible a \u00a0 las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n, \u00a0 marginalidad y precariedad en las que se encuentran \u00a0 aquellas personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y discapacidad a causa de la \u00a0 violencia. En este sentido, se trata de una poblaci\u00f3n \u00a0 especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica y de \u00a0 continua vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por haber soportado cargas \u00a0 excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e1s apremiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n desplegada por los jueces de tutela, result\u00f3 \u00a0 contraria a los postulados de un Estado social de derecho, al abstenerse de \u00a0 proteger los derechos de una persona que ha sufrido las consecuencias del \u00a0 conflicto aduciendo para ello argumentos puramente formales que generaron para \u00a0 el peticionario una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y desprotecci\u00f3n prolongada en el \u00a0 tiempo. Dicha interpretaci\u00f3n es restrictiva, incompleta y viola el principio de \u00a0 favorabilidad y la preeminencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede invocar circunstancias formales, \u00a0 no provenientes de omisi\u00f3n de los afectados y ajenas a su voluntad para negar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en extremas condiciones \u00a0 de vulnerabilidad, tal como ocurre en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y de las v\u00edctimas \u00a0 de la violencia originada en el conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La acci\u00f3n de tutela procede de forma principal cuando la persona no tenga a \u00a0 su disposici\u00f3n un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales; o \u00a0 cuando lo tiene pero es inadecuado para proteger esos derechos; y en principio \u00a0 de forma transitoria cuando el otro medio es adecuado pero no lo suficiente como \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). Pues \u00a0 bien, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte[21], en el caso \u00a0 de las personas desplazadas, y tambi\u00e9n de quienes han sido v\u00edctimas de la \u00a0 violencia originada en el conflicto armado, la acci\u00f3n de tutela es el medio de \u00a0 defensa judicial pertinente e id\u00f3neo[22] \u00a0(especialmente cuando se persigue la obtenci\u00f3n de asistencia humanitaria) porque \u00a0 dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la cual suelen encontrarse, el \u00a0 amparo es el \u00fanico \u201cmecanismo que resulta id\u00f3neo y eficaz para defender sus \u00a0 derechos fundamentales ante una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima de las autoridades \u00a0 encargadas de protegerlos\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Para el caso concreto, las \u00a0 particulares condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante \u00a0 en su condici\u00f3n de persona v\u00edctima de la violencia, situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 y discapacidad y por ende, la urgencia que existe para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades m\u00e1s apremiantes, permiten concluir que los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios no son eficaces para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 Precisamente, dicha prestaci\u00f3n, denota una naturaleza especial, pues busca de un \u00a0 lado, mitigar el impacto que surge de una situaci\u00f3n generalizada de violencia y \u00a0 por otro lado, dar cumplimiento al deber constitucional del Estado Colombiano de \u00a0 aminorar tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una entidad p\u00fablica encargada de administrar y reconocer las \u00a0 ayudas estatales a sujetos en condiciones manifiestas de vulnerabilidad, \u00a0 desconoce la especial protecci\u00f3n a la que tienen derecho, cuando niega el \u00a0 reconocimiento de tales prerrogativas invocando la extemporaneidad en la \u00a0 reclamaci\u00f3n, a\u00fan cuando ello se debe a sus mismas condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cabe resaltar, que esta Corporaci\u00f3n ya ha estudiado casos de personas a \u00a0 quienes se les ha negado el reconocimiento de las ayudas humanitarias por no \u00a0 haber realizado de manera oportuna las gestiones y actuaciones necesarias que se \u00a0 requieren para tal fin, a\u00fan cuando la supuesta inactividad de los peticionarios \u00a0 se encuentra justificada en sus mismas condiciones de vulnerabilidad. [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la \u00a0 forma como deb\u00eda interpretarse el t\u00e9rmino para solicitar la asistencia \u00a0 humanitaria que el Estado brindaba a las v\u00edctimas del conflicto armado. En un \u00a0 primer acercamiento al asunto, se estableci\u00f3 que, en principio, el plazo \u00a0 estipulado por el legislador (1 a\u00f1o desde el momento en que se produjo el hecho) \u00a0 para reclamar las ayudas era razonable, y no desconoc\u00eda ni hac\u00eda nugatorios los \u00a0 derechos fundamentales de los desplazados, comoquiera que el objetivo \u00a0 de la medida era atender de manera urgente las necesidades de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado y facilitar la debida y oportuna planeaci\u00f3n de los gastos \u00a0 p\u00fablicos teniendo en cuenta que el presupuesto del Estado deb\u00eda planificarse y \u00a0 ejecutarse anualmente. Sin embargo, la Corte precis\u00f3 que no pod\u00eda desconocerse que el conflicto armado colombiano generaba desplazamiento de campesinos \u00a0 y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la poblaci\u00f3n, por \u00a0 lo que en ocasiones las v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada deb\u00edan marginarse \u00a0 para no ser amenazadas. As\u00ed las cosas, resultaba evidente para la Corte, que \u00a0 dada la complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurr\u00eda en \u00a0 nuestro medio, muchos destinatarios de la ayuda humanitaria, no pod\u00edan, por \u00a0 razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad \u00a0 correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, era diferente la situaci\u00f3n de \u00a0 quienes pod\u00edan acceder a las autoridades y quienes no lo hac\u00edan por encontrarse \u00a0 inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que la exclusi\u00f3n de \u00a0 dichas circunstancias como condiciones relevantes para la solicitud de la ayuda \u00a0 humanitaria, era discriminatoria. Con fundamento en lo anterior, declar\u00f3: \u201cEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n &#8220;siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a \u00a0 la ocurrencia del hecho&#8221;, contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para \u00a0 acceder a la ayuda humanitaria, comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que \u00a0 cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente \u00a0 la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En la Sentencia T-136 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), la Corte Constitucional le orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social inscribir en el \u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, a una persona que declar\u00f3 sobre su \u00a0 situaci\u00f3n despu\u00e9s de haber pasado la oportunidad de un a\u00f1o establecida por la \u00a0 ley, pues consider\u00f3 que exist\u00edan suficientes elementos para juzgar como fuerza \u00a0 mayor las circunstancias a las cuales se vio sometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel caso, el 23 de septiembre de 2004, \u00a0 la accionante solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social la entrega de la asistencia humanitaria a \u00a0 la que ten\u00eda derecho por estar inscrita en el RUPD. No obstante, debido a la \u00a0 falta de informaci\u00f3n de la entidad y las dificultades para obtener la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida[26], \u00a0 le fue imposible presentar la solicitud dentro del t\u00e9rmino legal. La entidad \u00a0 accionada neg\u00f3 la solicitud presentada aduciendo para ello la extemporaneidad en \u00a0 su presentaci\u00f3n seg\u00fan la Ley que estipulaba el t\u00e9rmino para realizar la \u00a0 solicitud de la asistencia humanitaria. A juicio de la accionante, Acci\u00f3n Social \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital por no tener en cuenta su \u00a0 situaci\u00f3n de persona de especial protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de doble \u00a0 desplazamiento, y no atender su solicitud de ayuda humanitaria en forma \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado pueden verse \u00a0 enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan\u00a0 el \u00a0 acceso a las autoridades. Si esta situaci\u00f3n se presenta, los jueces no pueden \u00a0 ser insensibles a ella a la hora de valorar el alcance de conceptos como \u201cfuerza \u00a0 mayor\u201d o \u201ccaso fortuito\u201d. [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el temor que le ocasionaba a la \u00a0 peticionaria volver a su lugar de origen, implic\u00f3 que esta se abstuviera de \u00a0 solicitar directamente el documento que consideraba necesario para acudir a \u00a0 Acci\u00f3n Social. De esta manera, la accionante no acudi\u00f3 con antelaci\u00f3n a la \u00a0 entidad, pues se encontraba a la espera de un documento que entend\u00eda era \u00a0 necesario para el tr\u00e1mite. As\u00ed las cosas, la espera entonces no se debi\u00f3 a \u00a0 negligencia o incuria de la actora, por ende \u201cla interpretaci\u00f3n de los jueces \u00a0 de instancia no es sensible a estas situaciones y se limita a aplicar de forma \u00a0 inflexible una disposici\u00f3n que si no se abre a la situaci\u00f3n especial de la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima de la violencia, puede terminar por hacer nugatorios sus \u00a0 derechos fundamentales.\u201d[28] \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo invocado y le orden\u00f3 a \u00a0 Acci\u00f3n Social dar tr\u00e1mite a la solicitud formulada por la actora con el fin de \u00a0 establecer si en este caso la peticionaria ten\u00eda derecho a la protecci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n especial a favor de las personas desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En la sentencia T-044 de 2010 (M.P Maria Victoria Calle Correa), la Corte \u00a0 estudi\u00f3 varias acciones de tutela presentadas por personas en condiciones \u00a0 manifiestas de vulnerabilidad, especialmente a causa del desplazamiento y del \u00a0 conflicto armado. All\u00ed, la Sala Primera de Revisi\u00f3n abord\u00f3, entre otras, una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en la que el problema jur\u00eddico se relacionaba con la \u00a0 extemporaneidad de la declaraci\u00f3n de desplazamiento y la solicitud de ayuda \u00a0 humanitaria de las v\u00edctimas del conflicto. En este caso, se le neg\u00f3 a la \u00a0 tutelante as\u00ed como a su n\u00facleo familiar, las ayudas humanitarias a las que ten\u00eda \u00a0 derecho por su condici\u00f3n. La raz\u00f3n fue esencialmente que las ayudas deprecadas \u00a0 estaban limitadas en principio, dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del \u00a0 hecho que la hac\u00eda considerarse v\u00edctima, y en el caso concreto la accionante \u00a0 hab\u00eda solicitado la ayuda mucho despu\u00e9s de haber pasado un a\u00f1o, contado desde \u00a0 que ocurrieron los hechos que motivaron la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte realiz\u00f3 como primera \u00a0 medida, una descripci\u00f3n de las normas relativas al reconocimiento de la \u00a0 asistencia humanitaria de quienes son v\u00edctimas de la violencia y las diferentes \u00a0 consecuencias derivadas del l\u00edmite temporal que estas consagraban para su \u00a0 correspondiente reclamaci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo punto, la Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi bien las v\u00edctimas de la violencia originada en el conflicto \u00a0 armado y del desplazamiento forzado tienen un a\u00f1o para iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 encaminados a la obtenci\u00f3n de la ayuda humanitaria, ese t\u00e9rmino deja de correr \u00a0 cuando la persona se ve sometida a una fuerza mayor. Con todo, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corte, la concurrencia o no de una fuerza mayor debe ser examinada \u00a0 seg\u00fan los principios de buena fe y favorabilidad, de modo que no se conviertan \u00a0 en cargas probatorias demasiado exigentes para personas, como las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia pol\u00edtica y los desplazados, que est\u00e1n en un estado de precariedad y \u00a0 abandono tan altos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 contrario sensu, respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una de las \u00a0 v\u00edctimas,[29] \u00a0 la Corte consider\u00f3 que la narraci\u00f3n de los hechos\u00a0 indicaba de modo \u00a0 suficiente que hab\u00eda tenido razones poderosas para no efectuar la solicitud de \u00a0 ayuda humanitaria dentro del tiempo formalmente establecido. En efecto, exist\u00edan \u00a0 indicios de que la accionante con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n masiva de que hab\u00eda \u00a0 sido v\u00edctima por seis miembros de las AUC, que incluso le rociaron \u00e1cido, la \u00a0 retenci\u00f3n ese d\u00eda por las mismas personas, tortura y posterior asesinato de su \u00a0 hijo de 15 a\u00f1os, y la exigencia para tener que desplazarse\u00a0 y vender su \u00a0 casa en el pueblo y su parcela rural por muy poco dinero con cuatro hijos\u00a0 \u00a0 y uno en gestaci\u00f3n producto de tal violaci\u00f3n, no hab\u00eda conservado a plenitud sus \u00a0 facultades mentales desde que ocurrieron los hechos, y durante todo este tiempo, \u00a0 permaneci\u00f3 saliendo y entrando a hospitales, que le procuraron tratamiento \u00a0 psiqui\u00e1trico b\u00e1sico, el que requiri\u00f3 \u00a0debido precisamente al conjunto de actos \u00a0 perpetrados en contra suya y de los suyos. Por ello, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 durante todo este tiempo, la tutelante hab\u00eda estado sometida a una fuerza \u00a0 irresistible, por tanto la tardanza en la solicitud de la ayuda humanitaria \u00a0 estaba justificada.[30] \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la \u00a0 peticionaria y le orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, que realizar\u00e1 todas las gestiones \u00a0 necesarias para entregarle a la actora, la ayuda humanitaria solicitada, y la \u00a0 orientara adecuadamente para que pudiera acceder a los dem\u00e1s programas de \u00a0 atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n v\u00edctima de la violencia y el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En consecuencia, suponer que el Estado solo puede ayudar a las personas en \u00a0 condiciones manifiestas de vulnerabilidad a causa del desplazamiento o incluso \u00a0 del conflicto armado, inmediatamente despu\u00e9s de haber soportado cargas \u00a0 excepcionales y no luego de que ha pasado un tiempo suficiente para que \u00a0 recuperen su capacidad de afrontar la realidad, \u201ces responder con indolencia \u00a0 y apat\u00eda ante el sufrimiento atroz\u201d, al que \u201cel Estado debe responder con \u00a0 solidaridad en casos que suponen la carga de un da\u00f1o interior de inmensa \u00a0 magnitud, y tolerar tiempos amplios de duelo y aceptaci\u00f3n de lo ocurrido, pues \u00a0 es natural que en esos eventos, y al menos durante un tiempo, las v\u00edctimas no \u00a0 sientan la necesidad de las ayudas materiales, ni quieran tampoco rememorar \u00a0 acontecimientos tan tr\u00e1gicos en escenarios p\u00fablicos.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. El establecimiento de t\u00e9rminos para que las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado soliciten las ayudas otorgadas por el Estado y en general \u00a0 para que las personas busquen el reconocimiento de ciertos beneficios o \u00a0 prerrogativas de diferente naturaleza, encuentra respaldo constitucional en \u00a0 tanto con ello se busca otorgar un alto grado de seguridad jur\u00eddica a los \u00a0 administrados y la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta \u00a0 (C.P. art. 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, discapacitado y v\u00edctima del conflicto armado, quien \u00a0 presenta a trav\u00e9s de su agente oficiosa la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El accionante afirma encontrarse en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento desde el a\u00f1o 2004.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. De igual manera, seg\u00fan se extrae del \u00a0 informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal de lesiones no fatales emitido por el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 26 de \u00a0 mayo de 2011 y suscrito por el Medico Forense,[33] puede \u00a0 constatarse que el paciente de nombre Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s, de 29 a\u00f1os e \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 18400241 de Calarca, Quind\u00edo fue \u00a0 examinado el d\u00eda 26 de mayo del a\u00f1o 2011 a las 16:55 horas en primer \u00a0 reconocimiento m\u00e9dico legal. Al respecto, \u201crefiere que fue herido por mina \u00a0 antipersonal el 3 de abril de 2009 en la vereda la floresta del municipio de la \u00a0 Uribe, Meta; fue atendido en el centro de salud del municipio y remitido al \u00a0 hospital departamental de Villavicencio. PRESENTA: atrofia de globo ocular \u00a0 derecho, se revisa copia de historia cl\u00ednica aportada por el examinado con \u00a0 diagnostico de estallido ocular derecho. CONCLUSI\u00d3N: MECANISMO CAUSAL: \u00a0 Explosivos. Incapacidad m\u00e9dico legal: DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DIAS. \u00a0 SECUELAS MEDICO LEGALES. Deformidad f\u00edsica que afecta el rostro de car\u00e1cter \u00a0 permanente. Perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la visi\u00f3n, de car\u00e1cter \u00a0 permanente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior informe, se desprende que el \u00a0 accionante ostenta la condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia a causa de una mina \u00a0 antipersona.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en sentencia T-017 de \u00a0 2010, sostuvo que: \u00a0\u201cDe esta manera y al igual que acontece con la condici\u00f3n \u00a0 de personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, \u00a0la condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, \u00a0 secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en \u00a0 el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personal.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Finalmente, y seg\u00fan puede constatarse \u00a0 del Dictamen No.18400241 emitido por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta, el 23 de agosto de 2011, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alexander Ospina Cort\u00e9s identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 18400241, \u00a0 presenta \u201cceguera de un ojo\u201d, la cual le gener\u00f3 una perdida de la \u00a0 capacidad laboral del 20.35%, con una incapacidad permanente parcial proveniente \u00a0 de un accidente com\u00fan.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, puede verificarse la \u00a0 condici\u00f3n del peticionario de persona en situaci\u00f3n de discapacidad y por ende la \u00a0 necesidad de proceder a la aplicaci\u00f3n de un trato \u00a0 diferenciado, que se traduce en la adopci\u00f3n de una \u00a0 serie de medidas encaminadas a enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 acentuada de algunas v\u00edctimas en raz\u00f3n a diversos factores, entre ellos, la \u00a0 discapacidad.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4 Con fundamento en lo anteriormente \u00a0 expuesto, las condiciones particulares del peticionario, generan su pertenencia \u00a0 a una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 cr\u00edtica por haber soportado cargas excepcionales, las que ordinariamente podr\u00edan \u00a0 presentarse, estando inmerso en una situaci\u00f3n que le impide desarrollar su vida \u00a0 en condiciones m\u00ednimas de dignidad. Por lo anterior, la protecci\u00f3n a la que \u00a0 tiene derecho el peticionario supone la adopci\u00f3n de unas medidas judiciales \u00a0 efectivas y la aplicaci\u00f3n de un trato digno, humanitario, reforzado y \u00a0 prioritario por parte del Estado.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En relaci\u00f3n con las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, la Corte ha establecido que las autoridades \u00a0 est\u00e1n obligadas a interpretar las normas que regulan la materia de manera tal \u00a0 que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Al \u00a0 respecto, se sostuvo: \u201cDesde el momento de la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, el \u00a0 funcionario p\u00fablico debe tomar conciencia de la vulnerabilidad y estado de \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona desplazada que acude ante su oficina \u00a0 para declarar. Adem\u00e1s para determinar la condici\u00f3n de desplazado hay que \u00a0 considerar, entre otras, estos, que la mayor\u00eda de las personas desplazadas por \u00a0 la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso \u00a0 es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto.\u201d [39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-853 de 2011 sostuvo que: \u201clas personas desplazadas de su territorio constituyen un grupo \u00a0 poblacional en extremo vulnerable, merecedor de un trato especial -de car\u00e1cter \u00a0 preferente- por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas \u00a0 al resto de la poblaci\u00f3n para el ejercicio de sus derechos resultan \u00a0 desproporcionadas o exorbitantes. Entre otras consecuencias de ese \u00a0 reconocimiento, ha considerado la Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 \u00fanico mecanismo judicial que re\u00fane un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y \u00a0 celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida\u201d. [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha dicho que para ciertos efectos precisos, la circunstancia \u00a0 palmaria de ser v\u00edctima del desplazamiento forzado debe ser considerada como una \u00a0 fuerza mayor. En esta hip\u00f3tesis, estim\u00f3 la Corte, \u201clas personas est\u00e1n \u00a0 sometidas a una fuerza tan irresistible, que legitima la falta de actuaci\u00f3n de \u00a0 quienes ejercer\u00edan lo que fuera necesario en aras de salvaguardar sus intereses, \u00a0 si estuvieran en condiciones ideales.\u201d [41] \u00a0En este punto, lo cierto es que la interpretaci\u00f3n de aquello que constituye \u00a0 fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta la especial \u00a0 situaci\u00f3n de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En cuanto a las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia en el marco del conflicto armado interno, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que las disposiciones legales relacionadas con este \u00a0 grupo de personas, deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad[43], \u00a0 el principio de buena fe[44] \u00a0as\u00ed como el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado \u00a0 Social de Derecho.[45] \u00a0Es decir que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 soportada en el padecimiento, no en la certificaci\u00f3n que lo indique, tampoco en \u00a0 el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que \u00a0 las certificaciones y censos pudieren prestar en funci\u00f3n de la agilidad y \u00a0 eficacia de los procedimientos.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Finalmente y en relaci\u00f3n con aquellas \u00a0 personas que se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta en raz\u00f3n \u00a0 a su condici\u00f3n de discapacidad, la Corte en sentencia T-288 de 1995 M.P Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz)[47] estableci\u00f3 \u00a0 que: \u00a0\u201cLa Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y \u00a0 derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de \u00a0 oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o \u00a0 marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En conclusi\u00f3n, las autoridades est\u00e1n obligadas a interpretar y aplicar las \u00a0 disposiciones de manera tal que resulte m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los \u00a0 grupos en extremo vulnerables y siempre valorarlas en su beneficio. Una interpretaci\u00f3n contraria, no resultar\u00eda armoniosa con los \u00a0 intereses de la poblaci\u00f3n que se busca proteger para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 especial o reforzada que el Estado les debe otorgar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La extemporaneidad en la \u00a0 solicitud presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s, se encuentra \u00a0 justificada en sus condiciones manifiestas de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La agente oficiosa del se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Ospina \u00a0 Cort\u00e9s, considera que las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se \u00a0 encuentra su representado, impidieron la presentaci\u00f3n oportuna de la \u00a0 documentaci\u00f3n necesaria para acceder a los beneficios estatales, de suerte que \u00a0 la aplicaci\u00f3n puramente formal de las normas que regulaban lo relativo a la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, constituy\u00f3 una carga desproporcionada e irrazonable que \u00a0 desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Por su parte, la Uni\u00f3n Temporal Nuevo Fosyga, expuso, \u00a0 que ante la necesidad de dar cabal cumplimiento a los requisitos formales y \u00a0 legales previamente establecidos para la aprobaci\u00f3n de las reclamaciones como \u00a0 las presentadas por el peticionario, la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida para tal fin, no era subsanable y de plano imped\u00eda el \u00a0 reconocimiento pretendido. Teniendo en cuenta lo anterior, esta \u00a0 Sala realizar\u00e1 las siguientes precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al respecto, la entidad accionada, \u00a0 sostuvo \u00a0que \u201cel plazo dentro del cual el se\u00f1or JOS\u00c9 ALEXANDER \u00a0 OSPINA CORT\u00c9S, deb\u00eda presentar la reclamaci\u00f3n para obtener el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n pretendida, estaba comprendido entre el 03 de abril de 2009, \u00a0 fecha en la cual ocurri\u00f3 el evento terrorista (Mina antipersona), hasta el \u00a0 03 de abril de 2010, fecha en la cual se cumpl\u00eda el t\u00e9rmino establecido \u00a0 por la ley, plazo que a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud el 03 de \u00a0 marzo de 2012, se encontraba ampliamente vencido, no obstante al revisar \u00a0 la certificaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta \u00a0 aportada por el peticionario, se evidencio que \u00e9sta fue expedida el 23 de \u00a0 agosto de 2011, t\u00e9rmino que de igual forma se encontraba vencido.\u201d(Subraya \u00a0 la Sala). [49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En el caso \u00a0 concreto, existe un motivo v\u00e1lido que justifica la inactividad del accionante en \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud y un nexo causal entre su presentaci\u00f3n y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la \u00a0 tardanza obedece a una situaci\u00f3n completamente ajena a la voluntad del actor, \u00a0 que escapa a su \u00f3rbita de control y derivada directamente del acto perpetrado en \u00a0 su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. En efecto, n\u00f3tese que desde el \u00a0 momento de ocurrencia del hecho generador de la reclamaci\u00f3n, en este caso la \u00a0 explosi\u00f3n de la mina antipersona y durante mucho tiempo, el tutelante se \u00a0 recuperaba de las secuelas f\u00edsicas y ps\u00edquicas que le dej\u00f3 la explosi\u00f3n de la \u00a0 mina, e incluso que le ocasion\u00f3 la desfiguraci\u00f3n permanente de su rostro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. Adem\u00e1s, el accionante relat\u00f3 que no \u00a0 ten\u00eda conocimiento alguno de los derechos y ayudas que como v\u00edctima de la \u00a0 violencia le asist\u00edan, por esa raz\u00f3n y por las circunstancias de salud \u00a0 descritas, acudi\u00f3 de manera tard\u00eda para lograr su reconocimiento. Sobre este \u00a0 punto, vale recordar que las personas que se encuentran en condiciones de \u00a0 extrema vulnerabilidad a causa de diferentes factores, entre ellos, el \u00a0 desplazamiento y el conflicto armado, \u201csuelen desconocer sus propios derechos\u00a0 \u00a0 y este fen\u00f3meno no puede ser evaluado por el juez en aplicaci\u00f3n estricta del \u00a0 principio general en virtud del cual el desconocimiento de la Ley no sirve de \u00a0 excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la ignorancia de esta poblaci\u00f3n \u00a0 sobre sus derechos, dada su extrema \u00a0 vulnerabilidad,\u00a0 demanda una especial atenci\u00f3n del Estado. \u201d [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los grupos \u00a0 particularmente vulnerables de la poblaci\u00f3n, suelen no conocer plenamente sus derechos ni los mecanismos dise\u00f1ados para su \u00a0 protecci\u00f3n y este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que \u00a0 el Estado act\u00fae con mayor atenci\u00f3n, diligencia y prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la tardanza no obedeci\u00f3 a la \u00a0 desidia o negligencia del actor, sino precisamente a esa falta de informaci\u00f3n \u00a0 que el accionante ten\u00eda de sus propios derechos y la manera como hacerlos \u00a0 efectivos; circunstancia que encuentra plena justificaci\u00f3n atendiendo sus \u00a0 particulares condiciones conforme la jurisprudencia rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. Adicionalmente, una lectura integral \u00a0 de las normas que regulan el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente, permite concluir que estas no previeron en ninguno \u00a0 de sus apartes, la consecuencia que se derivaba de no haber presentado la \u00a0 documentaci\u00f3n oportunamente por razones fundadas en una imposibilidad material, \u00a0 tal como ocurre en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3.1. De esta manera, resultaba \u00a0 pertinente aplicar el principio de favorabilidad, el cual obligaba a las autoridades y a los operadores jur\u00eddicos a interpretar \u00a0 las normas de la manera m\u00e1s favorable a la persona afectada y a actuar de \u00a0 acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, conforme lo expone el art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.[51] \u00a0 As\u00ed las cosas, la extemporaneidad debi\u00f3 ser valorada por la entidad accionada \u00a0 en beneficio de los intereses y derechos del peticionario y no en contrav\u00eda \u00a0 directa de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por las razones brevemente rese\u00f1adas, la \u00a0 Corte considera que la inactividad del accionante se \u00a0 encuentra justificada y por ende el hecho de haber exigido que la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida para acceder a la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente \u00a0fuera presentada dentro de un t\u00e9rmino definido en las normas vigentes, result\u00f3 \u00a0 irrazonable y desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la \u00a0 tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar al hecho vulnerador de sus derechos \u00a0 fundamentales y en la cual a\u00fan se encuentra el se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Ospina \u00a0 Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Es importante poner de presente, que la \u00a0 extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la solicitud, no es una raz\u00f3n que implique \u00a0 la p\u00e9rdida de los derechos que como v\u00edctima de la violencia le asisten al \u00a0 peticionario. Se trata de una circunstancia que supone una carga adicional de \u00a0 justificaci\u00f3n, que se incrementa frente a la falta de elementos que prueben la \u00a0 condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante para el presente caso, la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima de la violencia del peticionario y la consecuente condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se encuentra plenamente \u00a0 acreditada seg\u00fan el Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal de Lesiones No Fatales emitido \u00a0 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 26 de mayo \u00a0 de 2011, del cual puede extraerse f\u00e1cilmente dicha circunstancia.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. As\u00ed las cosas, la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n, no es una raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible ni para negar el reconocimiento de una ayuda o un \u00a0 beneficio estatal a un sujeto inmerso en condiciones especiales ni para generar \u00a0 la p\u00e9rdida de tales derechos, cuando dicha inactividad se encuentra justificada \u00a0 en las condiciones manifiestas de vulnerabilidad de quien la solicita, tal como \u00a0 ocurre en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Uni\u00f3n Temporal Nuevo Fosyga, \u00a0 encargada del reconocimiento de las indemnizaciones otorgadas por el Estado a \u00a0 quienes han sido v\u00edctimas de la violencia y responsable de brindar la protecci\u00f3n \u00a0 necesaria para el goce efectivo de sus derechos, no actu\u00f3 con la diligencia que \u00a0 ameritaban las circunstancias especiales del peticionario, gener\u00e1ndose de esta \u00a0 manera una amenaza grave y cierta sobre sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Conforme la \u00a0 jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n, la entidad accionada se limit\u00f3 a \u00a0 aplicar de forma inflexible una disposici\u00f3n normativa que al no ajustarse a su \u00a0 particular situaci\u00f3n, gener\u00f3 un obst\u00e1culo irrazonable para la satisfacci\u00f3n \u00a0 efectiva de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Esta Sala observa, que resultaba \u00a0 imprescindible que la entidad accionada al momento de resolver la solicitud \u00a0 presentada por el peticionario, adem\u00e1s de tomar en consideraci\u00f3n las razones \u00a0 objetivas que hab\u00edan conducido a la tardanza en la reclamaci\u00f3n de lo pretendido, \u00a0 debi\u00f3 haber tenido en cuenta el grado de vulnerabilidad que este presentaba, \u00a0 pues adem\u00e1s de encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por la \u00a0 violencia, pose\u00eda una caracter\u00edstica adicional que hac\u00eda procedente un trato \u00a0 diferenciado y una protecci\u00f3n reforzada a causa de su condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 como consecuencia del artefacto explosivo, que le hizo perder su visi\u00f3n en un \u00a0 ojo y deform\u00f3 su rostro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, los funcionarios de la entidad que recibieron y \u00a0 evaluaron las peticiones del accionante, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de intentar \u00a0 verificar, si, a pesar de la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 documentaci\u00f3n \u00e9ste s\u00ed reun\u00eda los requisitos para acceder a la pretendida \u00a0 indemnizaci\u00f3n. No obstante, le ofrecieron una respuesta inadecuada, contraria a los postulados constitucionales de razonabilidad, \u00a0 favorabilidad, buena f\u00e9 y primac\u00eda del derecho sustancial y que implic\u00f3, una \u00a0 omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad accionada[53], pues la \u00a0 situaci\u00f3n concreta del actor, nunca fue resuelta de fondo.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En este orden de ideas, la negativa de \u00a0 la Uni\u00f3n Temporal Nuevo Fosyga, se fund\u00f3 en una raz\u00f3n carente de respaldo \u00a0 constitucional, al desplegar una conducta dirigida a restringir los derechos del peticionario \u00a0 sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Al respecto, la Corte sostenido que: \u00a0 \u201clos derechos espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o \u00a0 personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una \u00a0 &#8220;diferenciaci\u00f3n positiva justificada\u201d en favor de sus titulares. Esta supone el \u00a0 trato m\u00e1s favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n, desconoci\u00f3 la eficacia \u00a0 directa que caracteriza los derechos fundamentales, al \u00a0 imponer una carga y un l\u00edmite en el tiempo que result\u00f3 desproporcionado en \u00a0 atenci\u00f3n a las condiciones especiales del actor y que hizo pr\u00e1cticamente \u00a0 imposible por no decir nugatorio el ejercicio y protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Precisamente, esas condiciones, se \u00a0 constitu\u00edan en una justa causa y en una circunstancia capaz de influir en la \u00a0 aceptaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n flexible de la norma que \u00a0 eventualmente desencadenara en el reconocimiento de lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La Corte, no puede pasar por alto que es \u00a0 precisamente \u201cdeber del Estado facilitar el acceso de los accionantes a la \u00a0 reparaci\u00f3n sin imponer requisitos que impliquen una carga desproporcionada para \u00a0 las v\u00edctimas, bien sea porque no puedan cumplirlos, porque su realizaci\u00f3n \u00a0 desconozca la especial protecci\u00f3n constitucional a la que tienen derecho, o \u00a0 porque vulneren su dignidad,[56] \u00a0pues ello se desprende del \u00a0 cumplimiento propio de sus obligaciones como garante de la efectividad de los \u00a0 derechos, especialmente de los grupos m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, a la Uni\u00f3n Temporal Nuevo Fosyga no le era \u00a0 posible imponer barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno sin una raz\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima que lo justificara y \u00a0 excus\u00e1ndose en la extemporaneidad de la solicitud presentada por el actor para \u00a0 desconocer sus derechos, cuya protecci\u00f3n por parte del Estado deb\u00eda ser \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello trajo como resultado, la exclusi\u00f3n \u00a0 inmediata del beneficio perseguido por el accionante, pues se descart\u00f3 de plano, \u00a0 el verdadero an\u00e1lisis que deb\u00eda realizarse, encaminado a determinar la \u00a0 existencia o no del derecho sustancial y material que eventualmente pudiera \u00a0 tener el actor sobre el reconocimiento de la protecci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Las consideraciones \u00a0 precedentes permiten concluir que, en el presente caso, se cumplen \u00a0 plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para proteger los derechos del demandante. Por tanto, esta Sala de revisi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a revocar las providencias que en su momento no ampararon los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante y\u00a0 en su lugar conceder\u00e1 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se dar\u00e1 la orden a \u00a0 la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Nuevo Fosyga, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, le otorgue a Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s, la \u00a0 ayuda humanitaria a la que tiene derecho como v\u00edctima del conflicto armado en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Consideraciones adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Atendiendo las especiales condiciones de vulnerabilidad \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s y la gravedad de los hechos que dieron \u00a0 m\u00e9rito para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala reitera el \u00a0 deber de protecci\u00f3n y celeridad a cargo de las autoridades p\u00fablicas, el cual \u00a0 supone la necesidad de adelantar todas las gestiones y actuaciones necesarias \u00a0 encaminadas a ofrecer una soluci\u00f3n a los problemas de falta de informaci\u00f3n sobre \u00a0 el contenido de los derechos de grupos particularmente vulnerables, a fin de que \u00a0 conozcan de manera clara y oportuna, los mecanismos que aseguren el goce \u00a0 efectivo de sus derechos, la ruta de atenci\u00f3n y soluci\u00f3n, los tiempos de espera \u00a0 y los funcionarios responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, persisten importantes falencias \u00a0 en cuanto al acceso a la informaci\u00f3n por parte de grupos especialmente \u00a0 protegidos, quienes desconocen las ayudas ofrecidas por parte del Estado , los \u00a0 bienes y servicios que dichas ayudas contienen, los tr\u00e1mites que han de \u00a0 realizarse, los documentos que deben ser aportados para acceder a \u00e9stas, el \u00a0 tiempo de la entrega , los criterios que se tienen en cuenta para su asignaci\u00f3n \u00a0 o rechazo, las razones por las cuales en ocasiones \u00e9stas se niegan, y las \u00a0 instituciones o lo operarios responsables a cargo de su tr\u00e1mite y entrega.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 la Corte no puede olvidar, el impacto negativo que tal ausencia de informaci\u00f3n \u00a0 tiene sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales de grupos en \u00a0 condiciones extremas de vulnerabilidad. En efecto dicha falencia, disminuye y \u00a0 obstaculiza las posibilidades de superaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n y conduce a una \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y desamparo en la satisfacci\u00f3n cierta y efectiva de \u00a0 sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte en el Auto 008 de 2009[58], \u00a0 indic\u00f3 que: \u201cla dificultad en el acceso a la informaci\u00f3n tambi\u00e9n se convierte \u00a0 en un desincentivo ileg\u00edtimo para que las personas desplazadas reclamen sus \u00a0 derechos y soliciten la atenci\u00f3n dirigida a su consecuci\u00f3n. Adicional a ello, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que esta situaci\u00f3n abre un espacio para que personas de mala fe \u00a0 abusen de su conocimiento sobre el funcionamiento del sistema en beneficio \u00a0 propio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. As\u00ed las cosas, la falta de informaci\u00f3n por parte de la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Nuevo Fosyga, sobre la existencia de las indemnizaciones que otorga el \u00a0 Estado a quienes como el peticionario son v\u00edctimas del conflicto armado y que \u00a0 desconocen por sus mismas condiciones, los derechos que les asisten, configura \u00a0 una violaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n, as\u00ed como un obst\u00e1culo para el goce \u00a0 efectivo de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-645 de 2003[59], \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obligaci\u00f3n del Estado suministrar a la persona desplazada que lo requiera, informaci\u00f3n \u00a0 sobre sus derechos y c\u00f3mo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y \u00a0 oportuna.\u201d[[Es al Estado al que le corresponde suministrar atenci\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n precisa para la soluci\u00f3n de las necesidades de las personas que \u00a0 sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como \u00a0 reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior aparte se concluye que en cabeza \u00a0 del Estado existe un deber de informar y orientar de manera oportuna y completa, \u00a0 a quienes por sus especiales condiciones de vulnerabilidad desconocen la manera \u00a0 como hacer efectiva la protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n oportuna de sus derechos \u00a0 fundamentales y los deberes a cargo de las autoridades respecto de la especial \u00a0 protecci\u00f3n que han de recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Por esta raz\u00f3n, la Sala prevendr\u00e1 a la entidad accionada \u00a0 para que en lo sucesivo no incurra en este tipo de conductas contrarias a los \u00a0 postulados constitucionales. Dicha actuaci\u00f3n impidi\u00f3 la satisfacci\u00f3n oportuna de \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s y perpetu\u00f3 en \u00a0 el tiempo las secuelas y el impacto negativo de una problem\u00e1tica social como lo \u00a0 es la guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Una entidad p\u00fablica encargada de administrar y reconocer \u00a0 las ayudas estatales a sujetos en condiciones \u00a0 manifiestas de vulnerabilidad, desconoce la especial protecci\u00f3n a la que tienen \u00a0 derecho y contraviene los postulados de favorabilidad, buena fe y prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, cuando realiza una interpretaci\u00f3n restrictiva y \u00a0 puramente formal de las normas que consagran y desarrollan los derechos de este \u00a0 grupo de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de una \u00a0 reclamaci\u00f3n, no es una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para negar el \u00a0 reconocimiento de una ayuda o un beneficio estatal a un sujeto inmerso en \u00a0 condiciones especiales, pues precisamente dicha inactividad en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos, se encuentra justificada en las condiciones manifiestas de vulnerabilidad \u00a0 de quien la solicita.[60] \u00a0Esta posici\u00f3n se sostuvo en la sentencia C-047 de \u00a0 2001,[61] \u00a0cuando la Corte efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Las Instituciones del Estado, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n y el deber de proteger a la poblaci\u00f3n civil de todas las \u00a0 consecuencias adversas que se derivan de una problem\u00e1tica tan grave como la \u00a0 guerra. Para ello, resulta indispensable la adopci\u00f3n de unos mecanismos activos \u00a0 de participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n oportuna a quienes han sido v\u00edctimas de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Estado, tiene el deber \u00a0 constitucional de prever el acceso oportuno a la informaci\u00f3n por parte de grupos \u00a0 especialmente vulnerables, a fin de que conozcan de manera clara y precisa los \u00a0 mecanismos que aseguren el goce efectivo de sus derechos, c\u00f3mo ponerlos en \u00a0 marcha y cu\u00e1les son los deberes a cargo de las autoridades \u00a0 respecto de la especial protecci\u00f3n que han de recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de \u00a0 tal informaci\u00f3n disminuye y obstaculiza las posibilidades de superaci\u00f3n de este \u00a0 grupo de personas y conduce a una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la satisfacci\u00f3n \u00a0 cierta y efectiva de sus derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, la \u201cignorancia \u00a0 de esta poblaci\u00f3n sobre sus derechos, dada su \u00a0 extrema vulnerabilidad,\u00a0 demanda una especial atenci\u00f3n del Estado.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, el \u00a0 seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) que neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0 por no existir un perjuicio irremediable y del Juzgado \u00a0 Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el doce (12) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013) que confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n en su integridad. En su lugar \u00a0 CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal Nuevo Fosyga, que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, le otorgue a Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s, la \u00a0 ayuda humanitaria a la que tiene derecho como v\u00edctima del conflicto armado en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ADVERTIR a la Uni\u00f3n Temporal Nuevo Fosyga, que \u00a0 deber\u00e1 abstenerse de incurrir en las acciones que dieron lugar a conceder esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Es deber de esa entidad, informar a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado colombiano, de manera inmediata, oportuna, clara y precisa cu\u00e1les son los \u00a0 derechos del peticionario y asesorarlo y acompa\u00f1arlo para que pueda protegerlos \u00a0 de manera efectiva, es imperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dictamen No.18400241 emitido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Meta, el veintitr\u00e9s (23) de agosto de \u00a0 dos mil once (2011) y suscrito por el se\u00f1or Marcelo Mar\u00edn Rojas, M\u00e9dico, Aurora \u00a0 Espinel Quintero, M\u00e9dico, Fredy Cort\u00e9s Tique, Terapeuta F\u00edsico, y Ricardo \u00a0 Mart\u00ednez Solano, Abogado, por medio del cual se certifica que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alexander Ospina Cort\u00e9s identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 18400241, con \u00a0 diagn\u00f3stico \u201cceguera de un ojo\u201d, presenta una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 20.35%, con una incapacidad permanente parcial proveniente de un \u00a0 accidente com\u00fan. El anterior Dictamen consta de los folios 9 al 11. En adelante, \u00a0 cuando se haga alusi\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 218 de la Ley 100 de 1993, es \u00a0 una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que se maneja por \u00a0 encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, \u00a0 conforme lo estipula el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica de que trata el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicho fondo se \u00a0 encuentra conformado por cuatro subcuentas denominadas: de compensaci\u00f3n interna \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo, de solidaridad del r\u00e9gimen subsidiado en salud, de \u00a0 promoci\u00f3n de la salud, y del seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito. Respecto de la Subcuenta de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de \u00a0 Tr\u00e1nsito- ECAT del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, se tiene que a esta le \u00a0 corresponde garantizar la atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas que han sufrido da\u00f1o \u00a0 en su integridad f\u00edsica como consecuencia directa entre otras cosas de \u00a0 eventos terroristas ocasionados por bomba o artefacto explosivo, y proyectil de \u00a0 arma de fuego, siempre y cuando ocurra dentro del conflicto armado \u00a0 (Subraya la Sala). Por su parte, el Decreto 3990 de 2007, \u201cPor \u00a0 medio del cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y \u00a0 Accidentes del Tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, se \u00a0 establecen las condiciones de operaci\u00f3n del aseguramiento de los riesgos \u00a0 derivados de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, \u00a0 eventos catastr\u00f3ficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de \u00a0 da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, Soat, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0prev\u00e9 en su art\u00edculo 1, numeral 5 lo siguiente: \u201cEventos terroristas. Para efectos del presente decreto se consideran eventos \u00a0 terroristas los provocados con bombas u otros artefactos explosivos, los \u00a0 causados por ataques terroristas a municipios as\u00ed como las masacres terroristas, \u00a0 que generen a personas de la poblaci\u00f3n civil, la muerte o deterioro en su \u00a0 integridad personal.\u201d \u00a0De igual manera, el referido Decreto, \u00a0 se\u00f1ala en su art\u00edculo 1, numeral 3, que las v\u00edctimas de los eventos previamente \u00a0 mencionados, tendr\u00e1n derecho, entre otros a los siguientes beneficios con cargo \u00a0 a la Subcuenta ECAT: \u201cb) Indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente: La \u00a0 v\u00edctima, como se define en el numeral 9 del presente art\u00edculo, que hubiere \u00a0 perdido de manera no recuperable la funci\u00f3n de una o unas partes del cuerpo que \u00a0 disminuyan la potencialidad del individuo para desempe\u00f1arse laboralmente, \u00a0 calificada como tal de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.\u201d \u00a0 \u00a0(Subraya la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Informe T\u00e9cnico M\u00e9dico Legal de Lesiones No \u00a0 Fatales emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- \u00a0 Direcci\u00f3n Regional Oriente- Seccional Meta, Sede Villavicencio del veintis\u00e9is \u00a0 (26) de mayo de dos mil once (2011) y suscrito por el se\u00f1or Pablo Enrique \u00a0 Rodr\u00edguez Varela, M\u00e9dico Forense, por medio del cual se informa que el paciente \u00a0 de nombre Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s, de 29 a\u00f1os e identificado con la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda No. 18400241 de Calarca, Quind\u00edo fue examinado el d\u00eda 26 de mayo \u00a0 del a\u00f1o 2011 a las 16:55 horas en primer reconocimiento m\u00e9dico legal. Al \u00a0 respecto, \u201crefiere que fue herido por mina antipersonal el 3 de abril de 2009 \u00a0 en la vereda la floresta del municipio de la Uribe, Meta; fue atendido en el \u00a0 centro de salud del municipio y remitido al hospital departamental de \u00a0 Villavicencio. PRESENTA: atrofia de globo ocular derecho, se revisa copia de \u00a0 historia cl\u00ednica aportada por el examinado con diagn\u00f3stico de estallido ocular \u00a0 derecho. CONCLUSI\u00d3N: MECANISMO CAUSAL: Explosivos. Incapacidad m\u00e9dico legal: \u00a0 DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DIAS. SECUELAS M\u00c9DICO LEGALES. Deformidad f\u00edsica \u00a0 que afecta el rostro de car\u00e1cter permanente. Perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano \u00a0 de la visi\u00f3n, de car\u00e1cter permanente.\u201d El anterior informe consta en el \u00a0 folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4](Folios 9 al 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito del 18 de abril de 2012, suscrito \u00a0 por la se\u00f1ora Martha Garz\u00f3n de \u00c1vila, en su calidad de Directora Jur\u00eddica de la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal Nuevo FOSYGA, por medio del cual se le informa al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alexander Ospina Cort\u00e9s que en respuesta a la petici\u00f3n de la referencia, \u00a0 radicada en la Uni\u00f3n Temporal Nuevo FOSYGA, el 13 de marzo de 2012 , \u201cen lo \u00a0 relacionado con el t\u00e9rmino establecido para la presentaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n \u00a0 con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT, debe tener en cuenta lo \u00a0 estipulado en el numeral 2, literal c de la circular Externa 048 de 2003.\u201d \u00a0 Agrega que \u201cde la norma en cita, se colige que la reclamaci\u00f3n mediante la \u00a0 cual se solicitar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente debi\u00f3 haber sido \u00a0 radicada dando cumplimiento a los par\u00e1metros establecidos en la circular 048 de \u00a0 2003.\u201d\u00a0 ]]\u201d No obstante, en su caso no se dio cumplimiento a uno de los \u00a0 requisitos esenciales, puesto que no es posible contar el t\u00e9rmino de seis meses \u00a0 a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de incapacidad \u00a0 permanente, toda vez que entre esta y la fecha de ocurrencia del evento \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de trescientos sesenta (360) d\u00edas.\u201d]] \u201c Lo anterior, teniendo \u00a0 en cuenta que la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n debi\u00f3 efectuarse, entre el 3 de \u00a0 abril de 2009, d\u00eda en que ocurri\u00f3 el evento terrorista y el 3 de abril de 2010, \u00a0 d\u00eda en el cual se cumpl\u00eda el t\u00e9rmino establecido, no obstante la certificaci\u00f3n \u00a0 fue expedida el 23 de agosto de 2011, fecha en la cual el t\u00e9rmino se encontraba \u00a0 ampliamente vencido.\u201d]] \u201c Por lo anterior, la Uni\u00f3n Temporal Nuevo FOSYGA, no \u00a0 tiene la posibilidad\u00a0 jur\u00eddica de tramitar ni aprobar la reclamaci\u00f3n por \u00a0 concepto de incapacidad permanente que en esta ocasi\u00f3n solicita.\u201d El \u00a0 anterior escrito consta de los folios 7 al 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Actualmente, la Uni\u00f3n Temporal Nuevo \u00a0 Fosyga, tiene a su cargo realizar la auditoria en salud, jur\u00eddica y financiera \u00a0 de las reclamaciones por los beneficios con cargo a la Subcuenta de eventos \u00a0 catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito ECAT y las solicitudes de recobro por \u00a0 beneficios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios \u00a0 expl\u00edcitos, ordenados por los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos de las EPS, las Juntas \u00a0 T\u00e9cnicas Cient\u00edficas de pares, la Superintendencia Nacional de Salud o los \u00a0 jueces, de acuerdo con lo establecido en la Ley 143 de 2011, art\u00edculos 26, 27 y \u00a0 126. Igualmente deber\u00e1 auditar los recobros y reclamaciones que se presenten con \u00a0 fundamento en disposiciones legales anteriores aplicando las normas pertinentes \u00a0 para cada caso, seg\u00fan lo establece el Contrato de Consultar\u00eda No. 055 de 2011 \u00a0 suscrito entre el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Nuevo Fosyga. (Folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La anterior respuesta consta de los folios \u00a0 34 al 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, en lo relacionado con el \u00a0 t\u00e9rmino establecido para la presentaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n con cargo\u00a0 a \u00a0 los recursos de la Subcuenta ECAT, debe tenerse en cuenta lo estipulado en el \u00a0 numeral 2, literal c de la Circular Externa 048 de 2003, que en su tenor literal \u00a0 expresa lo siguiente: \u201cPara tales efectos, la fecha a partir de la cual se \u00a0 empieza a contar el t\u00e9rmino de seis (6) meses previsto en el art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto 1281 de 2002, para tramitar el cobro o la reclamaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa ante el FOSYGA ser\u00e1: b) Indemnizaciones por incapacidad \u00a0 permanente: A partir de la fecha de la certificaci\u00f3n de incapacidad \u00a0 permanente expedida por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de que \u00a0 trata la Ley 100 de 1993; siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del \u00a0 evento y la fecha de la certificaci\u00f3n no haya transcurrido m\u00e1s de trescientos \u00a0 sesenta (360) d\u00edas; salvo en los casos que exista concepto m\u00e9dico favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, evento en el cual el t\u00e9rmino de trescientos sesenta (360) d\u00edas \u00a0 iniciales podr\u00e1 prorrogarse hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas m\u00e1s ( \u00a0 Subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expone la entidad que \u201cel Decreto 019 de 2012, entro en vigencia el 10 de enero \u00a0 del a\u00f1o en curso, raz\u00f3n por la cual las personas que fallecieron antes de esta \u00a0 fecha, se les aplica el Decreto 1281 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10](Folios 78 al 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cArt\u00edculo 86.\u00a0Toda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La\u00a0 figura de la agencia oficiosa, ha adquirido un papel importante \u00a0 cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento o extrema \u00a0 vulnerabilidad. As\u00ed por\u00a0 ejemplo, la Corte en la sentencia T-025 de 2004 \u00a0 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 determin\u00f3 que en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada, el amparo de sus derechos \u00a0 amenazados o vulnerados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, puede ser invocado por \u00a0 terceras personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la defensa de los mismos. En esta \u00a0 oportunidad, la Corporaci\u00f3n equipar\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quienes \u00a0 afrontan el desplazamiento al de aquellas personas que se encuentran en \u00a0 incapacidad f\u00edsica o mental de ejercer de forma directa la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 Corte puntualmente se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201cDada la condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, no \u00a0 s\u00f3lo por el hecho mismo del desplazamiento, sino tambi\u00e9n porque en la mayor \u00a0 parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n \u2013tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y personas de la tercera edad \u2011, la exigencia de presentar \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de abogado las acciones de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas. ]] \u201cEs por ello que las asociaciones de \u00a0 desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos \u00a0 de ellos.\u201d Para ello, \u00a0 deber\u00e1n acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos que aseguren que la \u00a0 acci\u00f3n es presentada con el consentimiento de los afectados y con el prop\u00f3sito \u00a0 de favorecer el goce efectivo de sus derechos.\u00a0 La referida sentencia fue proferida en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, ante el nivel de desprotecci\u00f3n y violaci\u00f3n masiva y continuada de los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 La Corte decidi\u00f3 \u00a0 declarar el \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d y profiri\u00f3 una serie de \u00f3rdenes \u00a0 dirigidas a las autoridades estatales concernidas en la protecci\u00f3n y \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de esta colectividad, a fin de que las mismas \u00a0 adoptaran decisiones y adelantaran las actividades necesarias dentro de la \u00a0 \u00f3rbita de sus competencias, enderezadas principalmente a superar tanto la \u00a0 insuficiencia de recursos, como las falencias en la capacidad institucional. La \u00a0 jurisprudencia relativa a la posibilidad de ejercicio de la agencia oficiosa por \u00a0 parte de las asociaciones de desplazados para interponer acciones de tutela en \u00a0 nombre de sus integrantes, ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-190 \u00a0 de 2009 (M.P Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La jurisprudencia relativa a la posibilidad de ejercicio de la agencia \u00a0 oficiosa para interponer acciones de tutela, ha sido reiterada, entre otras, en \u00a0 la sentencia T-190 de 2009 (M.P Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo al debido proceso de dos personas en condici\u00f3n de desplazamiento, que \u00a0 invocaban en el marco de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento de su apoderado \u00a0 como representante para adelantar un tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cTeniendo en cuenta que el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0 ALEXANDER OSPINA CORT\u00c9S\u00a0 es un se\u00f1or de escasos recursos, domiciliado en \u00a0 una vereda del municipio de Uribe, Meta y discapacitado a causa de una mina \u00a0 antipersonal dentro del marco del conflicto armado, es claro que no se encuentra \u00a0 en capacidad para interponer una tutela, raz\u00f3n por la cual yo CLARA ROCI\u00d3 \u00a0 WILCHES del Instituto GRUPO DERECHOS PENSAR (el cual se encarga de ayudar\u00a0 \u00a0 las victimas de las minas anti persona) mediante el instrumento de la agencia \u00a0 oficiosa interpongo la siguiente tutela\u201d. (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la Sentencia \u00a0 T-730 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte dijo: \u201c2.\u00a0 Por una \u00a0 parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la \u00a0 regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella.\u00a0 De esa regulaci\u00f3n se infiere \u00a0 que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de \u00a0 inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n.\u201d En el caso presente, la Corte neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0 por haberse interpuesto la acci\u00f3n de tutela, 3 a\u00f1os y 5 meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T- 678 \u00a0 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta ocasi\u00f3n, el peticionario present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Administraci\u00f3n Postal Nacional, por considerar que esta le \u00a0 hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, al no obtener respuesta \u00a0 alguna frente a las solicitudes presentadas. La Sala Novena de revisi\u00f3n, \u00a0 consider\u00f3 que no se encontraba justificado con fundamento en una raz\u00f3n o causa \u00a0 v\u00e1lida, la demora en el ejercicio de la demanda de amparo constitucional \u00a0 presentada por el peticionario, al no existir la menor noticia sobre la \u00a0 ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito o sobre la incapacidad \u00a0 del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos. Por ende, no \u00a0 pod\u00eda la Corte adoptar una decisi\u00f3n distinta a la de declarar la improcedencia \u00a0 de las tutelas por la inacci\u00f3n oportuna del actor, esto es, por el \u00a0 incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-173 \u00a0 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta ocasi\u00f3n la Corte, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de una persona que invocaba la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. La raz\u00f3n aducida por el juez de instancia para negar el \u00a0 amparo invocado, se fund\u00f3 en el incumplimiento del requisito de inmediatez. La \u00a0 Sala Sexta de revisi\u00f3n, consider\u00f3 que \u201ccontrariamente a lo expuesto por el \u00a0 juez de instancia, la presente tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 considerando que si bien la petici\u00f3n fue presentada en 1999, la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental es actual en cuanto a que continuadamente se le ha venido \u00a0 desconociendo el derecho a una respuesta pronta. Es m\u00e1s, la mayor tardanza en la \u00a0 contestaci\u00f3n hace m\u00e1s grave la vulneraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 9 al 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] As\u00ed fueron recogidos los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales rese\u00f1ados en la sentencia T-367 de 2010 (M.P Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) en la que se concedi\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales \u00a0 de un grupo de personas v\u00edctimas de la violencia y en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, que invocaban la inscripci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n para \u00a0 la Poblaci\u00f3n Desplazada, a efectos de obtener el reconocimiento y otorgamiento \u00a0 de todos los beneficios legales a que ten\u00edan derecho. La Corte, consider\u00f3 que \u201cpese \u00a0 a que los hechos ocurrieron en los a\u00f1os 1996 y 1997, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas en cuyo nombre se interpone la acci\u00f3n de tutela, han \u00a0 permanecido en el tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condici\u00f3n \u00a0 desfavorable de los accionantes es actual.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-044 de 2010 (M.P Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Corte, en la sentencia T-360 de 2012 (M.P Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), estableci\u00f3 que \u201cexisten situaciones especiales en las que \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y \u00a0 permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d La Corte en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, protegi\u00f3 los derechos fundamentales de una persona que se encontraba en \u00a0 tratamiento m\u00e9dico por un carcinoma de pulm\u00f3n y atravesando por una dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Sala Quinta de revisi\u00f3n, consider\u00f3 que la tutela era el \u00a0 medio id\u00f3neo al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 vista su debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] As\u00ed por ejemplo, la Corte en sentencia \u00a0 T-175 de 2005 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda) orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de una persona \u00a0 desplazada en el RUPD pese a que la solicitud de inscripci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 realizada de manera extempor\u00e1nea dado el desconocimiento que la actora ten\u00eda de \u00a0 sus propios derechos. Para la Corte, la condici\u00f3n de desplazada de la \u00a0 peticionaria se encontraba plenamente acreditada, circunstancia que en efecto la \u00a0 hacia acreedora de las ayudas estatales. Ello sumado a que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada, hab\u00eda desconocido su situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y \u00a0 no hab\u00eda consultado lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-025 de 2004 \u00a0 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en donde se declar\u00f3 el estado de cosas \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P Eduardo Montealegre Lynett. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte resolvi\u00f3: Primero. Declarar INEXEQUIBLE el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 418 de 1997.Segundo. Declarar EXEQUIBLE la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0 ocurrencia del hecho&#8221;, contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo \u00a0 el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a \u00a0 la ayuda humanitaria, comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la \u00a0 fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la \u00a0 solicitud. Tercero. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;y sin intermediario&#8221;, contenida en el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 418 de 1997, por ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Manifiesta la accionante, \u201cque debido al \u00a0 temor que le ocasionaba trasladarse al municipio de G\u00e9nova para obtener el \u00a0 certificado civil de defunci\u00f3n de su esposo no pudo acudir antes para solicitar \u00a0 la ayuda humanitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 \u201cla exigencia de que en todos los casos, de forma inflexible,\u00a0 la \u00a0 persona v\u00edctima de desplazamiento deba demostrar que solicit\u00f3 la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus derechos dentro del plazo estipulado, a trav\u00e9s de un documento en el cual \u00a0 expresamente conste dicha solicitud (por ejemplo, el diligenciamiento de los \u00a0 formatos establecidos)\u201d, \u00a0vulnera los principios constitucionales de este grupo de la poblaci\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 cosas, \u201cobligar a una persona desplazada a cumplir con requerimientos \u00a0 especiales que desconozcan la situaci\u00f3n en la cual \u00e9sta se encuentra, resulta a \u00a0 todas luces desproporcionado, pues como lo indican los argumentos expuestos en \u00a0 los fundamentos anteriores, el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni \u00a0 el sistema institucional dise\u00f1ado para protegerlos y este hecho en lugar de \u00a0 volverse en su contra debe servir para que el Estado act\u00fae con mayor atenci\u00f3n y \u00a0 diligencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u201cel \u00a0 relato de los hechos debe examinarse siempre teniendo en cuenta que qui\u00e9n se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento goza de una especial protecci\u00f3n y \u00a0 atenci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s debe considerarse particularmente el \u00a0 desconocimiento que estas personas pueden tener sobre sus propios derechos y \u00a0 sobre el entramado institucional que ha sido dise\u00f1ado para protegerlos. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La se\u00f1ora Ana Felisa Mu\u00f1oz Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre este punto, la Corte \u00a0 igualmente consider\u00f3 que \u201cbajo el supuesto de que conoc\u00eda sus derechos, para \u00a0 ella pudo no haber sido f\u00e1cil acudir a una entidad a solicitar las ayudas a que \u00a0 tiene derecho como v\u00edctima, en los a\u00f1os siguientes a la fecha en que ocurri\u00f3 su \u00a0 tr\u00e1gica experiencia. En primer lugar, por el sentimiento de futilidad que tiene \u00a0 cualquier ayuda material cuando las personas han perdido bienes inapreciables, \u00a0 m\u00e1s valiosos que la fortuna, como la vida, la libertad o la dignidad. En segundo \u00a0 lugar, debido precisamente al temor de tener que recordar, siquiera por un \u00a0 instante, los brutales acontecimientos de los cuales fue v\u00edctima. Suponer que el \u00a0 Estado s\u00f3lo puede ayudarla inmediatamente despu\u00e9s de que se vea sometida a \u00a0 semejantes vej\u00e1menes y atropellos, y no despu\u00e9s de que ha pasado un tiempo \u00a0 suficiente para que \u201crecupere\u201d su capacidad de afrontar las necesidades del d\u00eda \u00a0 a d\u00eda, es responder con indolencia y apat\u00eda ante el sufrimiento atroz de una \u00a0 mujer que sufri\u00f3 en carne propia el maltrato injusto a su libertad sexual, a su \u00a0 pudor y su dignidad, y perdi\u00f3 a su hijo en circunstancias dolorosas. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-044 de 2010 (M.P Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, la Corte en sentencia C-253A \u00a0 de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) sostuvo que: \u201cel principio de \u00a0 buena fe est\u00e1 encaminado a liberar a las v\u00edctimas de la carga de probar su \u00a0 condici\u00f3n. En la medida en que se dar\u00e1 especial peso a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima, y se presumir\u00e1 que lo que \u00e9sta aduce es verdad, de forma que en caso de \u00a0 duda ser\u00e1 el Estado quien tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de demostrar lo contrario.\u201d \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 una demanda presentada contra algunos apartes \u00a0 de los art\u00edculos 3 y 75 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, por vulnerar \u00a0 el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 44, 45, 58 y 93 de la Carta, as\u00ed como diversos \u00a0 tratados e instrumentos internacionales. En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2012, que declar\u00f3 \u00a0 la \u00a0 EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201ca partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 1985\u201d \u00a0contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 Segundo.- Declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cpor hechos ocurridos\u201d \u00a0 contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 \u201csimb\u00f3lica\u201d y \u201ccomo parte del conglomerado social y sin necesidad de que \u00a0 sean individualizados\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 4\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0 Tercero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2012, que declar\u00f3 \u00a0 la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201centre el 1\u00ba de enero de 1991 \u00a0 y el t\u00e9rmino de vigencia de la ley\u201d contenida en el art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0 1448 de 2011.Cuarto.- Declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD del primer inciso del par\u00e1grafo segundo del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.Quinto.- INHIBIRSE de hacer un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas del segundo \u00a0 inciso del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.Sexto.-Declarar \u00a0 la \u00a0 EXEQUIBILIDAD del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de \u00a0 2011. Salvamento parcial y Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva, Salvamento parcial de voto de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correo \u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 En este mismo sentido, la Corte en sentencia T-179 de 2010 (M.P Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) sostuvo, a prop\u00f3sito del principio de la buena fe procesal \u00a0 frente a los desplazados, que \u201cAl presumirse la buena fe, se invierte la \u00a0 carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar \u00a0 plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde\u00a0 \u00a0 probar la no ocurrencia del hecho.\u201d (Subrayas y negrillas no son del \u00a0 original). En este orden de ideas, para el caso del desplazamiento forzado, es \u00a0 la entidad correspondiente, quien debe por sus propios medios controvertir las \u00a0 declaraciones de quien manifiesta ser v\u00edctima del desplazamiento forzado, pues \u00a0 al invertirse la carga de la prueba, \u201csobre ellas recae la responsabilidad \u00a0 exclusiva de desvirtuar cualquier afirmaci\u00f3n que sobre la materia el desplazado \u00a0 realice.\u201d \u00a0En el presente asunto, la Corte estudio varios expedientes acumulados en los que \u00a0 \u00a0la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013Acci\u00f3n Social- se neg\u00f3 a reconocer las ayudas \u00a0 humanitarias a que ten\u00edan derecho los tutelantes como consecuencia de su \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento. La Sala observ\u00f3 que a la luz de los principios de \u00a0 buena fe y favorabilidad, Acci\u00f3n Social efectivamente hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de los peticionarios, prolongando su precaria situaci\u00f3n y \u00a0 desconociendo que se trataba de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 quienes por su condici\u00f3n de tal, merec\u00edan un trato digno frente a la situaci\u00f3n \u00a0 que ven\u00edan soportando debido al desplazamiento forzado del cual eran v\u00edctimas. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Doctor Pablo Enrique Rodr\u00edguez Varela \u00a0 (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley \u201caquellas personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir \u00a0 del 1\u00ba enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales \u00a0 de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0Gaceta del Congreso 247 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] (M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez). En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte examin\u00f3 el caso de una ciudadana a quien Acci\u00f3n Social se neg\u00f3 a \u00a0 reconocerle la asistencia humanitaria argumentando que no se ten\u00eda certeza sobre \u00a0 si la muerte de su esposo hab\u00eda ocurrido debido a motivos ideol\u00f3gicos y \u00a0 pol\u00edticos en la medida en la que no exist\u00eda una certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la que se expusieran cu\u00e1les hab\u00edan sido los \u00a0 m\u00f3viles del asesinato. La Sala Tercera de revisi\u00f3n, consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 exigencia de certificaci\u00f3n de los m\u00f3viles constituye una carga desproporcionada \u00a0 para las autoridades competentes que no est\u00e1n inmersas en la investigaci\u00f3n penal \u00a0 de los autores de los delitos, y m\u00e1s a\u00fan para la v\u00edctima del il\u00edcito. De all\u00ed \u00a0 que esta Corte haya considerado como prueba v\u00e1lida, a fin de satisfacer el \u00a0 requisito legal para acceder a la asistencia humanitaria a quienes sufran \u00a0 perjuicios a causa de homicidios cometidos en el marco del conflicto armado \u00a0 interno (art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997[35]), la certificaci\u00f3n por parte de una autoridad \u00a0 competente, no de los m\u00f3viles que inspiraron el homicidio, sino de unos hechos \u00a0 que, con base en elementos objetivos, se presumen acontecieron en el marco del \u00a0 conflicto armado interno.\u201d Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado y orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago a la accionante de la asistencia humanitaria, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la ley 418 de 1997 y sus normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] (Folios 9 al 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-253A de 2012 (M.P Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La Corte Constitucional en sentencia T-367 \u00a0 de 2010 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa) estableci\u00f3 que \u201cDebido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el \u00a0 desplazamiento y en consideraci\u00f3n a las especiales circunstancias de debilidad, \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la \u00a0 jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente \u00a0 por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atenci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades, puesto que \u201cde otra manera se estar\u00eda permitiendo que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se \u00a0 agravara.\u201d Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-1094 de \u00a0 2004 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte concedi\u00f3 el amparo de una \u00a0 persona, a quien la Red de Solidaridad Social se neg\u00f3 a inscribirla dentro del \u00a0 registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada por haber incurrido a su juicio en sendas \u00a0 contradicciones al momento de rendir la declaraci\u00f3n juramentada. \u00a0 La Sala Tercera de revisi\u00f3n, consider\u00f3 que \u201clas \u00a0 contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente \u00a0 como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, \u00a0 a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.\u201d \u00a0 En este orden de ideas, la Corte sostuv\u00f3 que, en vista de las dudas presentes en \u00a0 el caso, la Red de Solidaridad Social no pod\u00eda abstenerse definitivamente de \u00a0 incluir en el registro de la poblaci\u00f3n desplazada a la solicitante, hasta que se \u00a0 concluyera que en realidad esta no era desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-044 de 2010 (M.P Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Vale la pena recordar que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla inscripci\u00f3n en el RUPD no puede \u00a0 ser la que otorga el car\u00e1cter de desplazado, toda vez que la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus \u00a0 hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por determinada autoridad a partir de una valoraci\u00f3n subjetiva de una \u00a0 serie de hechos que se presentan a su consideraci\u00f3n. Una conclusi\u00f3n contraria \u00a0 desconocer\u00eda el car\u00e1cter material de la Constituci\u00f3n y la eficacia directa que \u00a0 caracteriza los derechos fundamentales. En este contexto, el Registro \u00danico de \u00a0 Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), no es el que permite que un individuo adquiera el \u00a0 car\u00e1cter de desplazado, pues, la Sala reitera, \u00e9sta es una condici\u00f3n f\u00e1ctica.\u201d. \u00a0 Al respecto v\u00e9ase la sentencia \u00a0T-563 de 2005 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 En esta ocasi\u00f3n la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de una persona \u00a0 desplazada a quien la Red de Solidaridad Social se neg\u00f3 a inscribir en el RUPD \u00a0 bajo el argumento de que no exist\u00eda prueba de la declaraci\u00f3n que el primero \u00a0 afirmaba haber rendido ante el Personero Municipal de Fuentedeoro (Meta) .La \u00a0 Corte, consider\u00f3 que \u201cla Red de \u00a0 Solidaridad no puede trasladar los efectos de las omisiones de las autoridades \u00a0 encargadas de tomar las declaraciones y de efectuar la inscripci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamientos en el RUPD, a estos \u00faltimos, sino que su obligaci\u00f3n \u00a0 es remediar la situaci\u00f3n y brindar una respuesta oportuna a las solicitudes de \u00a0 los desplazados.\u201d En este sentido, sostuvo que la entidad accionada no hab\u00eda brindado un \u00a0 trato humanitario al peticionario ni acorde con su cr\u00edtica situaci\u00f3n, \u00a0 desconoci\u00e9ndose de esta manera el mandato de presunci\u00f3n de buena fe que derivaba \u00a0 del art\u00edculo 83 de la Carta y que hab\u00eda sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en el caso de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre este punto, puede consultarse la sentencia T-444 de 2008 (M.P \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre este punto, puede consultarse la sentencia T-328 de 2007 (M.P \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-781 \u00a0 de 2012 (M.P. Maria Victoria Calle Correa). En esta ocasi\u00f3n, la Corte en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, estudi\u00f3 una demanda \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 1448 de 2011, \u201cpor la \u00a0 cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, por \u00a0 vulnerar \u00a0los art\u00edculos 1, 2, 6, 12, 13, \u00a0 29, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte resolvi\u00f3: Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la presente providencia, la expresi\u00f3n \u201cocurridas \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-188 de 2007(M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el Defensor del Pueblo de Cali, en representaci\u00f3n de 25 personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad contra \u00a0 los Clubes Deportivo Cali y Am\u00e9rica, la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano \u00a0 (DIMAYOR) y el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Municipio de Cali (VISECALI), \u00a0 tras considerar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de sus \u00a0 representados, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de reubicar a los limitados f\u00edsicos y \u00a0 trasladarlos a un lugar donde no solamente se les dificultaba\u00a0 y se les \u00a0 hac\u00eda m\u00e1s penoso su acceso, sino donde sus vidas corr\u00edan peligro en caso de \u00a0 alguna emergencia. La Corte luego de reiterar la jurisprudencia relativa a los \u00a0 actos discriminatorios por omisi\u00f3n de un trato especial y la necesidad de \u00a0 brindar una diferenciaci\u00f3n positiva justificada a favor de grupos o personas \u00a0 especialmente protegidas como los limitados f\u00edsicos, consider\u00f3 que para el caso \u00a0 concreto \u201cla actuaci\u00f3n acusada configura una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad de oportunidades, ya que con ellas se discrimina, sin justificaci\u00f3n \u00a0 objetiva y razonable, a los peticionarios respecto de los dem\u00e1s espectadores \u00a0 cuando se les somete a mayores esfuerzos y riesgos para acceder al goce de un \u00a0 derecho constitucional.\u201d Por esta raz\u00f3n, la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En este punto, es necesario destacar que \u00a0 este Tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser \u00a0 menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 dentro de los que se encuentran los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las personas que padecen \u00a0 alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los ancianos. (Subraya la \u00a0 Sala). Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-360 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto, el Decreto 1281 de 2002, \u201cPor \u00a0 medio del cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la \u00a0 utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su \u00a0 utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n\u201d, reglamenta en su art\u00edculo 13, el t\u00e9rmino para la \u00a0 presentaci\u00f3n de reclamaciones con cargo a los recursos del FOSYGA. Al respecto \u00a0 dispone: Art\u00edculo 13. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 111 del Decreto 19 de 2012: \u201cLas \u00a0 reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los \u00a0 recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deber\u00e1n presentar ante el \u00a0 FOSYGA en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de la \u00a0 generaci\u00f3n o establecimiento de la obligaci\u00f3n de pago o de la ocurrencia del \u00a0 evento, seg\u00fan corresponda.\u201d En concordancia con la norma en cita, en relaci\u00f3n \u00a0 con la reclamaci\u00f3n por concepto de indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente, la \u00a0 Circular No. 0048 del 25 de septiembre de 2003 proferida por el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, establece que el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto 1281 de 2002, se contar\u00e1 de la siguiente manera: \u201cb) \u00a0 Indemnizaciones por incapacidad permanente: A partir de la fecha de la certificaci\u00f3n de \u00a0 incapacidad permanente expedida por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de que \u00a0 trata la Ley 100 de 1993; siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del \u00a0 evento y la fecha de la certificaci\u00f3n no haya transcurrido m\u00e1s de trescientos \u00a0 sesenta (360) d\u00edas; salvo en los casos que exista concepto m\u00e9dico favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, evento en el cual el t\u00e9rmino de trescientos sesenta (360) d\u00edas \u00a0 iniciales podr\u00e1 prorrogarse hasta por ciento ochenta 180 d\u00edas m\u00e1s.\u201d (Subraya la \u00a0 Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-136 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del \u00a0 trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador \u00a0 en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\u201d \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por medio del cual se informa que el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Alexander Ospina Cort\u00e9s, de 29 a\u00f1os, \u201crefiere que fue herido por mina \u00a0 antipersonal el 3 de abril de 2009 en la vereda la floresta del municipio de la \u00a0 Uribe, Meta; fue atendido en el centro de salud del municipio y remitido al \u00a0 hospital departamental de Villavicencio. PRESENTA: atrofia de globo ocular \u00a0 derecho, se revisa copia de historia cl\u00ednica aportada por el examinado con \u00a0 diagn\u00f3stico de estallido ocular derecho. CONCLUSI\u00d3N: MECANISMO CAUSAL: \u00a0 Explosivos. Incapacidad m\u00e9dico legal: DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) D\u00cdAS. \u00a0 SECUELAS MEDICO LEGALES. Deformidad f\u00edsica que afecta el rostro de car\u00e1cter \u00a0 permanente. Perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la visi\u00f3n, de car\u00e1cter \u00a0 permanente.\u201d (Folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La Corte en sentencia T-086 de 2006 (M.P \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) estableci\u00f3 que \u201cse ha admitido que cuando quiera \u00a0 que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus \u00a0 deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la \u00a0 tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados\u201d. \u00a0 En el presente asunto, la Corte consider\u00f3 que la tutela era el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para proteger los derechos de una mujer desplazada por la violencia, en tanto la \u00a0 entidad accionada \u201colvid\u00f3 que era su deber, conforme a los art\u00edculos 12 y 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de buena fe, cotejar los hechos \u00a0 denunciados, comprobar plenamente que esta persona no ten\u00eda la calidad de \u00a0 desplazada y, en todo caso, dejarlo claramente consignado en las respectivas \u00a0 Resoluciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia\u00a0 T-288 de 1995 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-853 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta ocasi\u00f3n, la\u00a0 Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional de una persona que reclamaba la ayuda humanitaria en su \u00a0 condici\u00f3n de desplazado por la violencia. La Sala novena de revisi\u00f3n, le orden\u00f3 \u00a0 a Acci\u00f3n Social que definiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que \u00a0 se cumplir\u00eda el turno del accionante, sin someterlo a nuevos procesos de \u00a0 caracterizaci\u00f3n hasta que se concretara la etapa de auto sostenimiento. \u00a0 Salvamento parcial de voto del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En el Auto 008 de 2009 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), la Corte puso de presente que sigue habiendo importantes falencias en \u00a0 cuanto al acceso a la informaci\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n desplazada, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn las evaluaciones de la pol\u00edtica se reporta constantemente la \u00a0 incoherencia y falta de claridad acerca de (i) a qu\u00e9 ayudas pueden acudir las \u00a0 personas desplazadas, (ii) los bienes y servicios que dichas ayudas contienen, \u00a0 (iii) los tr\u00e1mites que han de realizarse, los documentos que deben ser aportados \u00a0 para acceder a \u00e9stas, (iv) los lugares en los que deben presentarse para \u00a0 tramitar o recibirlas, (v) el tiempo de la entrega, (vi) la etapa en el tr\u00e1mite \u00a0 en la que se encuentran las solicitudes, (vii) los criterios que se tienen en \u00a0 cuenta para su asignaci\u00f3n o rechazo, (viii) las razones por las cuales en \u00a0 ocasiones \u00e9stas se niegan, y (ix) las instituciones o lo operarios responsables \u00a0 a cargo de su tr\u00e1mite y entrega.\u00a0 Adicionalmente, muchas entidades, tanto \u00a0 del nivel nacional como del territorial, no cuentan con un mecanismo de \u00a0 registro, proceso y control de los derechos de petici\u00f3n presentados por la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. Por \u00faltimo, los desplazados no conocen las maneras c\u00f3mo \u00a0 acceder a informaci\u00f3n acerca de la atenci\u00f3n ofrecida por el Estado y, \u00a0 normalmente, deben acudir a m\u00faltiples puntos de informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] (M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa). Adem\u00e1s de la sentencia T-025 de 2004 (M.P \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional ha proferido numerosos \u00a0 autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para la superaci\u00f3n del \u00a0 estado de cosas inconstitucional y aquellas que permitan garantizar el goce \u00a0 efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte constat\u00f3 que persist\u00eda el estado de cosas inconstitucional, a pesar de los \u00a0 avances logrados\u00a0 y que pese a ello, no se hab\u00eda logrado un avance \u00a0 sistem\u00e1tico e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado, raz\u00f3n por la cual adopt\u00f3 unas medidas \u00a0 generales y espec\u00edficas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] (M.P \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En el presente asunto, la Corte consider\u00f3 que la tutela \u00a0 era el medio id\u00f3neo de defensa de los derechos fundamentales de una persona \u00a0 desplazada, a quien la entidad accionada hab\u00eda omitido informarle con claridad y \u00a0 precisi\u00f3n sobre los derechos que en su condici\u00f3n de tal le asist\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n entre otras en las \u00a0 sentencias T- 175 de 2005 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda), T- 136 de 2007 (M.P Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T- 044 de 2010 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-047 de \u00a0 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En esta oportunidad, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 Primero. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 418 de 1997.Segundo. \u00a0 Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;siempre que la solicitud se eleve dentro del \u00a0 a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho&#8221;, contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0 418 de 1997, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el \u00a0 Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzar\u00e1 a contarse a partir \u00a0 del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron \u00a0 presentar oportunamente la solicitud. Tercero. INHIBIRSE para pronunciarse de \u00a0 fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;y sin intermediario&#8221;, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, por ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-136 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-732-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-732\/13 \u00a0 \u00a0 AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 Para el ejercicio de la agencia \u00a0 oficiosa, deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i) que \u00a0 el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer \u00a0 directamente la acci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}