{"id":21070,"date":"2024-06-21T22:39:28","date_gmt":"2024-06-21T22:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-733-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:28","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:28","slug":"t-733-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-733-13\/","title":{"rendered":"T-733-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-733-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-733\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA \u00a0 PROTEGER UN DERECHO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza \u00a0 contra el derecho fundamental se convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose constatado \u00a0 la existencia de una violaci\u00f3n, \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa y las mismas pueden \u00a0 ser adoptadas durante el tr\u00e1mite del proceso o en la sentencia, toda vez que \u00a0 \u201c\u00fanicamente durante el tr\u00e1mite o al momento de dictar la sentencia, se puede \u00a0 apreciar la urgencia y necesidad de la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se acredit\u00f3 \u00a0 perjuicio en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen \u00a0 elementos de juicio que indiquen la necesidad de acudir a la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional porque las decisiones adoptadas en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado obedecieron al tr\u00e1mite previsto en la ley y el \u00a0 accionante ejerci\u00f3 su derecho de defensa, por este motivo no surge la ocurrencia \u00a0 probable de un perjuicio irremediable que haga necesario acudir a esta medida. \u00a0 Las sentencias proferidas por el juez de primera instancia y por el tribunal, en \u00a0 cuanto al incumplimiento contractual y la restituci\u00f3n del bien inmueble \u00a0 arrendado obedecen al procedimiento dispuesto por\u00a0 la ley y est\u00e1n provistas \u00a0 de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto, sin que la Sala observe las condiciones \u00a0 exigidas en cuanto a la probable vulneraci\u00f3n o el menoscabo efectivo de un \u00a0 derecho fundamental que ameriten acudir a una medida como la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de la restituci\u00f3n del inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha puntualizado la aplicaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, para definir que se presenta (i) por la omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto de pruebas indispensables en el proceso;(ii) cuando surge una valoraci\u00f3n \u00a0 caprichosa y arbitraria de las pruebas allegadas al proceso; (iii) Cuando no se \u00a0 valora en su integridad el acervo probatorio. La Corporaci\u00f3n ha concebido de dos formas el denominado \u00a0 defecto f\u00e1ctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a \u00a0 decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente \u00a0 y lo hace de modo arbitrario, no razonable y caprichoso, as\u00ed que da por no \u00a0 probado un hecho o situaci\u00f3n. El defecto \u00a0 f\u00e1ctico puede ser i) por omisi\u00f3n cuando el juez niega dar por probado un hecho \u00a0 debidamente acreditado en el proceso, aspecto que tiene que ver con que el \u00a0 funcionario ignora o no valora las pruebas allegadas al proceso, as\u00ed mismo en la \u00a0 medida en que teniendo la facultad de decretar pruebas de oficio no lo hace por \u00a0 razones injustificadas, y ii) defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n: ocurre cuando a pesar \u00a0 de que las pruebas est\u00e1n en el proceso,\u00a0 existe una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n \u00a0 de ellas, ya sea porque se entiende por probado un hecho que no aparece en el \u00a0 proceso o se examina de una forma incompleta o cuando las valor\u00f3 a pesar de adolecer de ilegalidad o \u00a0 ineptitud, o fueron indebidamente practicadas o recaudadas con la respectiva \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte. Sin \u00a0 embargo, el juez constitucional debe constatar si en el proceso se inaplicaron \u00a0 los principios de la l\u00f3gica, sana cr\u00edtica, y reglas de la experiencia que hacen \u00a0 que el juez se distancie de lo realmente demostrado, sin que se concluya que\u00a0 \u00a0 puede suplir la actividad probatoria del juez ordinario, porque tal situaci\u00f3n \u00a0 ser\u00eda contraria al objetivo del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de carga de la prueba \u201conus probandi\u201d es una herramienta \u00a0 procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar \u00a0 los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el \u00a0 demandando. Su aplicaci\u00f3n trae como consecuencia que aquella parte que no aporte \u00a0 la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que \u201cla \u00a0 carga de la prueba es la obligaci\u00f3n de \u201cprobar\u201d, de presentar la prueba o de \u00a0 suministrarla cuando no \u201cel deber procesal de una parte, de probar la \u00a0 (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo \u00a0 incumplimiento de este deber tendr\u00eda por consecuencia procesal que el juez del \u00a0 proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Impulsa \u00a0 la actividad de las partes para que aporten elementos de prueba al proceso\/CARGA \u00a0 DE LA PRUEBA-Corresponde a demandantes y demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN PERICIAL-Concepto\/VALOR \u00a0 PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba \u00a0 pericial es aquella que el proceso requiere trat\u00e1ndose\u00a0 de conocimientos \u00a0 t\u00e9cnicos, art\u00edsticos, o cient\u00edficos especiales ajenos al conocimiento del juez, \u00a0 pero que auxilian su conocimiento con el fin de obtener la convicci\u00f3n que la \u00a0 sentencia requiere. El dictamen pericial complementa el criterio del juez en \u00a0 aquellos asuntos que requieren conocimientos especiales y corresponder\u00e1 a las \u00a0 partes, solicitar su adici\u00f3n, complementaci\u00f3n u objetarlo por error grave con el \u00a0 prop\u00f3sito de brindarle al juzgador\u00a0 los elementos necesarios para una \u00a0 correcta valoraci\u00f3n del mismo, incluso con la posibilidad de que, a partir de \u00a0 tal actividad\u00a0 se parte de la experticia a partir del examen cr\u00edtico que \u00a0 realice de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor del juez consiste en \u00a0 garantizar la primac\u00eda del derecho sustancial, con apego a lo solicitado por la \u00a0 parte, pero sin desconocer la aplicaci\u00f3n del principio \u201ciura novit curia\u201d, \u00a0 antag\u00f3nico al exceso procedimental que sacrifica el derecho sustancial. No \u00a0 significa lo anterior que el principio propicie la vulneraci\u00f3n de la congruencia \u00a0 de las decisiones o, en otras palabras, que el juez falle con una sentencia cuyo \u00a0 contenido sea ajeno a lo pretendido en la demanda, porque\u00a0 resuelve un \u00a0 asunto distinto extra\u00f1o a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado hubo congruencia de la sentencia, \u00a0 respetando principio iura novit curia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T 3.858.948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Daniel Espinosa Cuellar contra la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 15 Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en\u00a0 primera instancia el 19 de diciembre de 2012 y en segunda \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 20 de febrero de 2013, que \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Daniel \u00a0 Espinosa Cuellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las propietarias del inmueble \u00a0 ubicado en la Calle 104 No 23-36 de la ciudad de Bogot\u00e1 celebraron con la \u00a0 sociedad administradora de finca ra\u00edz Juan Santa Mar\u00eda &amp; CIA LTDA un contrato de \u00a0 administraci\u00f3n y arrendamiento respecto al inmueble mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sociedad administradora, a \u00a0 su vez, suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento de local comercial con los se\u00f1ores \u00a0 Daniel Ricardo Espinosa Cuellar, Rafael Fernando Lobo Guerrero Osorio, Gloria \u00a0 Mar\u00eda Matilde Cuellar de Espinosa y con la empresa Textiles Vida Vidatex Ltda, \u00a0 en calidad de arrendatarios solidarios por un t\u00e9rmino de 12 meses a partir del \u00a0 1\u00ba de mayo de 2000 y hasta el 30 de abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el contrato\u00a0 mencionado \u00a0 se pact\u00f3 que, las reparaciones locativas requeridas por el inmueble para el \u00a0 desarrollo de la actividad comercial ser\u00edan a cargo de los arrendatarios. \u00a0 Tambi\u00e9n, la atenci\u00f3n de los tr\u00e1mites para la obtenci\u00f3n de licencias de \u00a0 funcionamiento y permisos ante\u00a0 las entidades p\u00fablicas. Adicionalmente, las \u00a0 partes estipularon una cl\u00e1usula penal por incumplimiento correspondiente al \u00a0 doble del canon vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el fin de realizar las \u00a0 adecuaciones locativas necesarias las partes del contrato de arrendamiento \u00a0 acordaron que los arrendatarios se obligar\u00edan a modificar el inmueble objeto del \u00a0 contrato, con base en los planos que hacen parte del inventario, adem\u00e1s que \u00a0\u201c[s]e comprometen a realizar a su costo la obra la cual acedera(sic) el \u00a0 propietario en el momento de la entrega del inmueble a la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato\u201d-folio-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El incumplimiento de lo \u00a0 acordado respecto a la legalizaci\u00f3n del bien inmueble de residencial a \u00a0 comercial, la construcci\u00f3n de locales comerciales sin tener en cuenta el plano \u00a0 anexo al contrato de arrendamiento y no asumir el pago oportuno del mayor valor \u00a0 de las cargas fiscales, as\u00ed como la construcci\u00f3n de una bodega no autorizada, \u00a0 para los demandantes, en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, \u00a0 demostrar\u00edan el incumplimiento contractual con base en la pretensi\u00f3n subsidiaria \u00a0 presentada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, por comunicaci\u00f3n \u00a0 del 6 de octubre de 2008, la arrendadora procedi\u00f3 a\u00a0 efectuar el desahucio \u00a0 en el cual expres\u00f3 que el contrato de arrendamiento no ser\u00eda renovado de manera \u00a0 t\u00e1cita, habida consideraci\u00f3n de que la propietaria lo requer\u00eda para su \u00a0 habitaci\u00f3n.\u00a0 Del mismo modo, advirti\u00f3 que el arrendamiento terminar\u00eda al \u00a0 vencimiento del periodo en ejecuci\u00f3n, esto es, el 30 de abril de 2009, fecha en \u00a0 la cual los arrendatarios debieron restituir el bien, sin que ello ocurriera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Empresa Santa Mar\u00eda y Castro \u00a0 Asociados S.A.S., en su calidad de administradora del bien inmueble present\u00f3 \u00a0 demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra los arrendatarios \u00a0 solidarios, con el fin de obtener la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la demanda de restituci\u00f3n de \u00a0 bien inmueble arrendado, el demandante aleg\u00f3 como\u00a0 pretensiones \u00a0 principales: (i) la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado el 17 de \u00a0 abril de 2000, en relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en la calle 104 No 23-36 de \u00a0 esta ciudad, con base en desahucio oportunamente realizado conforme al art\u00edculo \u00a0 518 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio; (ii) la restituci\u00f3n del inmueble ; \u00a0 (iii) el pago de los impuestos adeudados por el aumento del \u00e1rea construida, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del arrendador o los propietarios de 515 M2 a 777.5 M2; (iv) la \u00a0 condena en contra de los demandados al pago de la cl\u00e1usula penal; (v)\u00a0 la \u00a0 condena\u00a0 a las costas y gastos del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como pretensiones subsidiarias: \u00a0 (i) que conforme a los hechos alegados, probados y las estipulaciones de las \u00a0 partes,\u00a0 los demandados incumplieron el contrato de arrendamiento, \u00a0 contenido en un documento privado y firmado ante notario; (ii) que como \u00a0 consecuencia se declare terminado el contrato de arrendamiento; (iii) no \u00a0 escuchar a la parte demandada con base en la falta de pago del incremento de los \u00a0 impuestos prediales causado por el aumento del \u00e1rea construida sin autorizaci\u00f3n \u00a0 de los propietarios; (iv) que como consecuencia del mencionado incumplimiento se \u00a0 condene a los demandados al pago de la cl\u00e1usula penal; (v) que se ordene la \u00a0 pr\u00e1ctica de la restituci\u00f3n del bien inmueble; (vi) condenar a los demandados a \u00a0 las costas y gastos causados por el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los demandados contestaron la \u00a0 demanda, se pronunciaron en relaci\u00f3n con los hechos y alegaron como excepciones \u00a0 de fondo la caducidad del desahucio y el cobro de lo no debido-folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Obra en el expediente \u00a0 interrogatorio de parte practicado al representante legal de la entidad Textiles \u00a0 Vida Vidatex Ltda, quien reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de los arrendatarios de \u00a0 destinar el bien inmueble para una actividad de car\u00e1cter comercial, asumiendo \u00a0 las reparaciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo estipulado en el \u00a0 contrato de arrendamiento-folio 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En inspecci\u00f3n judicial \u00a0 practicada el 1\u00ba de noviembre de 2011 en el inmueble, en la cual se acredit\u00f3 que \u00a0 all\u00ed se ubicaban las oficinas de TEXTILES VIDA VIDATEX LTDA y KARLA LTDA-folio \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El dictamen pericial, rendido \u00a0 por el perito Mario Augusto G\u00f3mez Jim\u00e9nez, precis\u00f3 las caracter\u00edsticas de las \u00a0 remodelaciones realizadas al bien inmueble ubicado en la calle 104 No 26-36 de \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1, e identifica la falta de licencia para la construcci\u00f3n \u00a0 concedida por una curadur\u00eda-folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 30 de marzo de 2012, el \u00a0 Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, luego de hacer un \u00a0 an\u00e1lisis en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa y la naturaleza del contrato de \u00a0 arrendamiento, profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Advirti\u00f3 que conforme al\u00a0 \u00a0 C\u00f3digo de Comercio el arrendador tiene la facultad de dar por terminado el \u00a0 contrato cuando necesite el inmueble para su habitaci\u00f3n o para un \u00a0 establecimiento de su propiedad sustancialmente distinto al del arrendatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Agrega que los arrendatarios \u00a0 incumplieron con sus obligaciones en cuanto realizaron construcciones al \u00a0 interior del inmueble, sin adelantar los respectivos permisos y el plano exigido \u00a0 por el demandante para ello. En este sentido explica la decisi\u00f3n que el contrato \u00a0 \u201c ha sido incumplido por los arrendatarios quienes no acataron el deber expuesto \u00a0 en la ley contractual (ar.1602 CC), en punto a la adecuaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n del \u00a0 bien conforme a las autorizaciones y permisos expedidos para tal fin por parte \u00a0 de las autoridades correspondientes \u2026\u201d \u2013folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Apelada la decisi\u00f3n en \u00a0 sentencia del 31 de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia. \u00a0 Advirti\u00f3 que en la decisi\u00f3n dictada por el aquo fue un fallo extrapetita, por el \u00a0 contrario, se\u00f1ala que el juez decidi\u00f3 con base en la materia litigiosa y no \u00a0 acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n principal fundada en la causal segunda prevista por el \u00a0 art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, pero s\u00ed fall\u00f3 con base en la subsidiaria, \u00a0 consistente en la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por incumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aleg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, presuntamente\u00a0 vulnerados por el Juzgado 15 Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en las sentencias \u00a0 pronunciadas en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de esta solicitud \u00a0 los resume el accionante de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 invirti\u00f3 la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante el tribunal \u00a0 vulner\u00f3 la regla prevista por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 al exigirle en calidad de demandado una actividad probatoria concerniente al \u00a0 demandante de acreditar que las reparaciones realizadas en el bien inmueble se \u00a0 adecuaran a los planos parte del inventario anexo al contrato de arrendamiento, \u00a0 \u201cpues fue la que en su demanda adujo que los inquilinos no ejecutaron la \u00a0 remodelaci\u00f3n bajo el dise\u00f1o del plano supuestamente acordado entre las \u00a0 partes\u201d-folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra lado, que el art\u00edculo 1757 \u00a0 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cincumbe probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al \u00a0 que alega aqu\u00e9llas o \u00e9sta\u201d y en ese sentido correspond\u00eda a la parte demandante \u00a0 demostrar las circunstancias de hecho que dieran lugar a la extinci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones contractuales-folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los arrendatarios no \u00a0 alegaron el incumplimiento y, por ende, no tendr\u00edan inter\u00e9s en demostrarlo, \u00a0 porque ser\u00eda equivalente a \u201cque un sindicado tuviera que aducir y demostrar las \u00a0 circunstancias determinantes a fin de ser condenado\u201d. (Sic) -folio-62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Es contraevidente la \u00a0 conclusi\u00f3n del Tribunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante critica la \u00a0 valoraci\u00f3n que el tribunal hace del peritaje por cuanto el perito dictamin\u00f3 que \u00a0 los espacios f\u00edsicos encontrados en el inmueble coinciden con el plano que obra \u00a0 en el expediente, posici\u00f3n totalmente contraria al an\u00e1lisis realizado por el \u00a0 tribunal ya que\u00a0 \u201c la convicci\u00f3n del juez\u00a0 de segunda instancia es \u00a0 por completo contraria a la evidencia probatoria acopiada, en la medida en que \u00a0 lo realmente establecido en la actuaci\u00f3n procesal es que la remodelaci\u00f3n \u00a0 adelantada por los arrendatarios s\u00ed concuerda con el plano aportado por la parte \u00a0 demandante; de suerte que dicho proceder de la autoridad aqu\u00ed accionada \u00a0 transgrede los derechos constitucionales fundamentales cuya protecci\u00f3n se \u00a0 pretende, dado que en ese aspecto la providencia que puso fin a la segunda \u00a0 instancia viene a ser producto del absurdo y del actuar caprichoso de los \u00a0 integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n accionada , pues lo concluido por la misma \u00a0 solo proviene de su imaginaci\u00f3n, m\u00e1s no de las pruebas oportuna y legalmente \u00a0 aportadas al expediente, en particular, la referida peritaci\u00f3n y, por contera, \u00a0 contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico y las reglas del juicio de restituci\u00f3n \u00a0 aludido\u201d.(Sic) -folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante menciona que la \u00a0 autoridad judicial por su propia cuenta consider\u00f3 que las obras realizadas en el \u00a0 bien carec\u00edan de la respectiva licencia, sin que esta circunstancia fuera \u00a0 alegada en la demanda. Por esta raz\u00f3n, incurri\u00f3 en lo que denomin\u00f3 incongruencia \u00a0 f\u00e1ctica y vulneraci\u00f3n de los derechos superiores. Alega el desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la inexistencia de prueba \u00a0 en el expediente que acredite alguna infracci\u00f3n o pronunciamiento de autoridad \u00a0 en cuanto a la\u00a0 ilegalidad de las obras construidas.-folios 67, 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Arbitrariedad del Tribunal \u00a0 por considerar que la bodega construida constitu\u00eda incumplimiento del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el tribunal asumi\u00f3 \u00a0 atribuciones que no eran pertinentes para el estudio del proceso porque \u201c[e]n \u00a0 suma, ni la parte demandante adujo que al bien no se le estuviera dando la \u00a0 destinaci\u00f3n pactada y el juez de primera instancia concluy\u00f3 que la construcci\u00f3n \u00a0 de la bodega o dep\u00f3sito no contrariaba las obligaciones contractuales, motivo \u00a0 por el que el Tribunal no pod\u00eda rexaminar ese aspecto, por no haber sido motivo \u00a0 de la apelaci\u00f3n, m\u00e1s como lo hizo, incurri\u00f3 en proceder de facto y no jur\u00eddico, \u00a0 desacorde (sic) con las reglas del proceso\u201d-folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Se apoy\u00f3 el tribunal en una \u00a0 prueba inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la valoraci\u00f3n del \u00a0 peritaje no tuvo en cuenta que su formaci\u00f3n ocurri\u00f3 a partir de un testimonio de \u00a0 o\u00eddas, prueba no practicada en debida forma \u00f3sea \u201cun medio provativo (sic) \u00a0 fantasma (sic), ya que no sabe d\u00f3nde est\u00e1 ni cu\u00e1l es su contenido y \u00a0 alcance\u201d-folio 71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La presunta falta de \u00a0 ejecuci\u00f3n de la remodelaci\u00f3n no originaba la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el tribunal no apreci\u00f3 \u00a0 en debida forma lo relacionado con la falta de ejecuci\u00f3n de la obra porque \u00a0 aquella no generaba la terminaci\u00f3n del contrato; expres\u00f3: \u201cDe tal estipulaci\u00f3n \u00a0 se infiere, sin ning\u00fan esfuerzo, que la falta de realizaci\u00f3n de las obras de \u00a0 remodelaci\u00f3n pactadas, jam\u00e1s daba lugar a la terminaci\u00f3n del contrato, sino a \u00a0 que fueran terminadas por el arrendador o el propietario del bien arrendado, con \u00a0 la posibilidad de cobrar por la v\u00eda ejecutiva los respectivos costos a los \u00a0 arrendatarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El tribunal no examin\u00f3 la \u00a0 incidencia del presunto incumplimiento de los inquilinos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido asevera que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no hay incumplimiento del contrato \u00a0 cuando se trata de obligaciones que no aportan utilidad para el acreedor. As\u00ed \u00a0 mismo que \u201c[t]ampoco tuvo en cuenta que en el caso resuelto las obras de \u00a0 remodelaci\u00f3n \u00fanicamente le interesaban a los arrendatarios, en la medida en que \u00a0 el inter\u00e9s de la arrendadora estaba circunscrito a la recepci\u00f3n oportuna y \u00a0 completa de la renta pactada, mientras que la contraparte era la \u00fanica \u00a0 interesada en realizar la remodelaci\u00f3n para poder explotar comercialmente el \u00a0 inmueble arrendado de modo lucrativo\u201d-folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que las autoridades \u00a0 accionadas realizaron una valoraci\u00f3n probatoria err\u00f3nea basada en su \u00a0 conocimiento privado porque concluyen que la existencia de la bodega implica per \u00a0 se la falta de identidad entre las obras y los planos. Adem\u00e1s, lo demostrado por \u00a0 el dictamen ser\u00eda contrario a lo concluido por los funcionarios accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II RESPUESTA DE LAS ENTIDADES \u00a0 VINCULADAS A LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 escrito en el cual manifiesta que la decisi\u00f3n, por \u00a0 medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, s\u00f3lo se pronunci\u00f3 respecto \u00a0 a los motivos de apelaci\u00f3n y que en virtud de este aspecto los demandados deb\u00edan \u00a0 demostrar que las reparaciones se hicieron de conformidad con los planos anexos \u00a0 al contrato, carga que no acreditaron \u201cm\u00e1s cuando (sic) en la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial y en la experticia que se rindi\u00f3 se determin\u00f3 que en el inmueble se \u00a0 construyeron una bodega y un dep\u00f3sito cuando su destinaci\u00f3n se pact\u00f3 \u00a0 exclusivamente para local comercial \u2026\u201d(Sic) -folios 99-101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 las consideraciones \u00a0 contenidas en el fallo para oponerse a la ocurrencia de una v\u00eda de hecho porque \u00a0 la sentencia no se emiti\u00f3 de forma incoherente o caprichosa, motivos que \u00a0 indicar\u00edan la improcedencia del amparo alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de tutela \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 realizada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respecto a la \u00a0 pericia y dem\u00e1s elementos de prueba allegados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 el amparo invocado, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de que las decisiones proferidas por los funcionarios vinculados a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela aplicaron criterios objetivos y no se deduce de su actuaci\u00f3n \u00a0 un proceder opuesto al ordenamiento procesal y sustancial-folio\u00a0 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia el demandante reiter\u00f3 los argumentos presentados \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela para sostener que la decisi\u00f3n de primera instancia no \u00a0 analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales expuesta en la demanda en \u00a0 lo que consider\u00f3 una repetici\u00f3n \u201cinsulsa e intrascendente\u201d de los planteamientos \u00a0 expuestos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales critica la \u00a0 decisi\u00f3n por su falta de sind\u00e9resis y de reflexi\u00f3n, a pesar de lo expuesto en la \u00a0 demanda de tutela, relacionado con la clara vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a partir de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, lo que condujo, \u00a0 en criterio del accionante, al desconocimiento de las reglas propias del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede concebirse como una medio para desconocer decisiones judiciales adoptadas \u00a0 en debida forma, sin que se pueda establecer que son decisiones \u201ccaprichosas o \u00a0 arbitrarias\u201d porque fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico aplicable al caso y a una interpretaci\u00f3n coherente de las normas \u00a0 jur\u00eddicas, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las decisiones \u00a0 judiciales obedecen a criterios de razonabilidad jur\u00eddica, \u201cimpidiendo al juez \u00a0 de tutela interferir invocando una mejor interpretaci\u00f3n del asunto.\u201d-folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas en copia\u00a0 que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n -folios 1-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1-folios 22-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de arrendamiento de \u00a0 local comercial, suscrito el 6 de octubre de 2010-folios 39-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Plano anexo al contrato de \u00a0 arrendamiento \u2013folios 43-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe t\u00e9cnico de visita \u00a0 realizado el 1\u00ba de noviembre de 2011 por el arquitecto Mauricio Amador Casta\u00f1o \u00a0 \u2013folios 45-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto de uso No 3947-folio \u00a0 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe pericial presentado por \u00a0 el perito avaluador Mario Augusto G\u00f3mez Jim\u00e9nez \u2013folios 50-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial de tutela presentado \u00a0 por el accionante ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u2013folios 58-76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal\u00a0 proferido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 a \u00a0 nombre de Santamar\u00eda y Castro Asociados S.A.S. \u2013folios 78-80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto admisorio de la demanda de \u00a0 tutela \u2013folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informes de notificaci\u00f3n \u2013folios \u00a0 88-95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia\u00a0 de tutela \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2012-folios \u00a0 131-141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0 tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia-folios 151-152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado por\u00a0 \u00a0 Daniel Espinosa Cuellar en su calidad de accionante-folios 3-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de tutela del 20 de \u00a0 febrero de 2013 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia-folios 8-16 \u2013cuaderno impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 4 de \u00a0 septiembre de 2013, ante la Corporaci\u00f3n, el accionante adujo frente a las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la ocurrencia del \u00a0 denominado \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d y \u201cdefecto procedimental\u201d. Expres\u00f3 que los errores \u00a0 judiciales puestos de presente en relaci\u00f3n con las sentencias no se adecuan a lo \u00a0 previsto por las causales del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 para la procedencia del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el defecto procedimental con \u00a0 base en la vulneraci\u00f3n del principio de congruencia de la sentencia, porque \u00a0 tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal acreditaron que las \u00a0 construcciones realizadas en el inmueble arrendado carecer\u00edan de la respectiva \u00a0 licencia, decisi\u00f3n ajena a las pretensiones de la demanda que demostrar\u00eda la \u00a0 falta de congruencia en las sentencias-folios 1-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en escrito \u00a0 presentado el 26 de septiembre de 2013, present\u00f3 ante la Corporaci\u00f3n memorial en \u00a0 el cual reitera los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Planteamiento del caso y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 eficacia de la justicia, al considerarlos vulnerados por las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en el proceso de restituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de inmueble arrendado adelantado por Santa Mar\u00eda Castro Asociados en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El eje tem\u00e1tico del amparo \u00a0 presentado por el accionante\u00a0 hace referencia a lo que denomin\u00f3 defecto \u00a0 f\u00e1ctico causado por la presunta \u201cinversi\u00f3n de la carga de la prueba\u201d, \u00a0 aplicada por los jueces de instancia en el proceso de\u00a0 restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado al exigirle, en condici\u00f3n de demandado, la carga de acreditar \u00a0 un hecho cuya prueba incumb\u00eda al demandante. Concretamente, que las obras \u00a0 realizadas en el bien inmueble no correspond\u00edan a las pactadas en el contrato de \u00a0 arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en lo anterior, la \u00a0 Sala considera que el problema jur\u00eddico consiste en determinar si en los fallos \u00a0 de instancia del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, adelantado por \u00a0 SANTAMARIA y CASTRO ASOCIADOS S.A.S. contra TEXTILES VIDA VIDATEX LTDA y OTROS, \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 15 de descongesti\u00f3n \u00a0 incurrieron en el denominado defecto f\u00e1ctico, habida cuenta de la presunta \u00a0 inversi\u00f3n de la carga de la prueba en contra del demandado, la indebida \u00a0 valoraci\u00f3n del dictamen pericial y, en consecuencia, la incongruencia de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala, asumir\u00e1 el estudio de \u00a0 la manera que considera m\u00e1s aproximada a las acusaciones formuladas por el \u00a0 accionante. Se referir\u00e1; (i) a la suspensi\u00f3n provisional solicitada en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por el demandante como asunto previo; (ii) a las causales \u00a0 gen\u00e9ricas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (iii) a las causales \u00a0 espec\u00edficas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (iv) analizar\u00e1, en el \u00a0 caso concreto, el denominado defecto f\u00e1ctico por la presunta inversi\u00f3n de la \u00a0 carga de la prueba, la valoraci\u00f3n del dictamen pericial y la congruencia de la \u00a0 sentencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Asunto previo: De la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de la entrega en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para \u00a0 proteger el derecho, \u201csuspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo \u00a0 amenace o vulnere\u201d y dicha suspensi\u00f3n puede ser ordenada de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte. En efecto, el art\u00edculo 7\u00b0 de esta normatividad se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMedidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para \u00a0 proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o \u00a0 vulnere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o \u00a0 la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente \u00a0 para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a \u00a0 favor del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien \u00a0 se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida \u00a0 de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se \u00a0 produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de \u00a0 conformidad con las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por resoluci\u00f3n debidamente \u00a0 fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las \u00a0 otras medidas cautelares que hubiere dictado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza \u00a0 contra el derecho fundamental se convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose constatado \u00a0 la existencia de una violaci\u00f3n, \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa y las mismas pueden \u00a0 ser adoptadas durante el tr\u00e1mite del proceso o en la sentencia, toda vez que \u201c\u00fanicamente \u00a0 durante el tr\u00e1mite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la \u00a0 urgencia y necesidad de la medida\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que la suspensi\u00f3n del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental \u201ctiene \u00a0 como \u00fanico objetivo la protecci\u00f3n del derecho fundamental conculcado o \u00a0 gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o \u00a0 da\u00f1os a la persona contra quien se dirige el acto\u201d[2]. \u00a0 Igualmente, ha sido considerado que \u201cel juez de tutela puede ordenar todo lo \u00a0 que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer \u00a0 ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de la medida alegados \u00a0 por el accionante no acreditan la probable\u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos\u00a0 \u00a0 para acudir a la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n como lo pidi\u00f3. S\u00f3lo manifest\u00f3 como \u00a0 primera pretensi\u00f3n en la demanda de tutela \u201c[d]ecretar la SUSPENSION PROVISIONAL \u00a0 de la restituci\u00f3n del inmueble arrendado que dispusieron los accionados, por ser \u00a0 necesaria y urgente dicha medida, a fin de asegurar la efectividad de los \u00a0 derechos superiores del suscrito accionante, de conformidad con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u201d-folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen elementos de juicio que \u00a0 indiquen la necesidad de acudir a la medida de suspensi\u00f3n provisional porque las \u00a0 decisiones adoptadas en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 obedecieron al tr\u00e1mite previsto en la ley y el accionante ejerci\u00f3 su derecho de \u00a0 defensa, por este motivo no surge la ocurrencia probable de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga necesario acudir a esta medida. Esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 cuanto a la procedencia de la medida de suspensi\u00f3n provisional ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida de suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoraci\u00f3n \u00a0 sensata y proporcional a la presunta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales alegados. As\u00ed entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente\u00a0 \u00a0 permite suspender provisionalmente la aplicaci\u00f3n de actos concretos que amenacen \u00a0 o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un \u00a0 estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 medida\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las sentencias proferidas \u00a0 por el juez de primera instancia y por el tribunal, en cuanto al incumplimiento \u00a0 contractual y la restituci\u00f3n del bien inmueble arrendado obedecen al \u00a0 procedimiento dispuesto por\u00a0 la ley y est\u00e1n provistas de la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad y acierto, sin que la Sala observe las condiciones exigidas en cuanto \u00a0 a la probable vulneraci\u00f3n o el menoscabo efectivo de un derecho fundamental que \u00a0 ameriten acudir a una medida como la suspensi\u00f3n provisional de la restituci\u00f3n \u00a0 del inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es concebida \u00a0 como un instrumento protector de los derechos fundamentales y, su procedencia es \u00a0 estricta, sin convertirse en un proceso alternativo para soslayar la cosa \u00a0 juzgada o subvertir el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Por esta raz\u00f3n debe \u00a0 cumplir unos requisitos generales, previstos en la sentencia C-590 de 2005[5] \u00a0que propician el respeto por la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la \u00a0 autonom\u00eda de los jueces al momento de adoptar las decisiones judiciales. La \u00a0 Jurisprudencia de la Corte Constitucional en s\u00f3lida jurisprudencia se ha \u00a0 pronunciado respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales.[6] Para aclarar su alcance \u00a0 estableci\u00f3 las siguientes causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el asunto objeto de \u00a0 discusi\u00f3n sea de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Trat\u00e1ndose de una irregularidad \u00a0 procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique \u00a0 de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 derechos conculcados y que hubiere tenido la posibilidad de alegarla en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la parte actora haya \u00a0 advertido la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Causales espec\u00edficas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar \u00a0 de manera a\u00fan m\u00e1s cuidadosa la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la Corte ha creado causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad que deben quedar plenamente demostradas\u00a0 y constitutivas de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[7] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[e]. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[f]. Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[g].Desconocimiento \u00a0 del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[h]. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Defecto f\u00e1ctico como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha puntualizado la aplicaci\u00f3n del \u00a0 defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, para definir que se presenta (i) por la omisi\u00f3n \u00a0 en el decreto de pruebas indispensables en el proceso;(ii) cuando surge una \u00a0 valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas allegadas al proceso; (iii) \u00a0 Cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha concebido de dos formas el denominado \u00a0 defecto f\u00e1ctico: de manera negativa, es decir, cuando el juez se niega a \u00a0 decretar una prueba o se abstiene de valorar las pruebas allegadas al expediente \u00a0 y lo hace de modo arbitrario, no razonable y caprichoso, as\u00ed que da por no \u00a0 probado un hecho o situaci\u00f3n \u201cque de la misma emerge clara y objetivamente\u201d; \u00a0 de forma positiva, a saber, cuando el juez aprecia pruebas que obran en el \u00a0 expediente, las cuales, no ha debido admitir ni valorar por cuanto fueron \u00a0 recaudadas de manera indebida, lo que implica desconocer el texto constitucional \u00a0 (art\u00edculo 29 superior). En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por \u00a0 omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Existe defecto \u00a0 f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite \u00a0 considerar pruebas que obran en el expediente. Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien \u201cel funcionario \u00a0 judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de \u00a0 los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0 excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d dando paso \u00a0 a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera \u00a0 il\u00edcita[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, refuerza estos criterios en la \u00a0 Sentencia T-417 de 2008[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. En numerosas providencias la Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que el juez de tutela puede analizar la validez constitucional de una \u00a0 sentencia ejecutoriada por defecto f\u00e1ctico cuando la decisi\u00f3n se adopta con base \u00a0 en deficiencias probatorias del proceso. Ahora, a pesar de que es cierto que el \u00a0 juez goza de un margen importante de discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas porque eso hace parte de la autonom\u00eda e independencia judicial (art\u00edculo \u00a0 228 de la Carta) y de la facultad impl\u00edcita a la funci\u00f3n judicial de an\u00e1lisis \u00a0 integral de las pruebas dentro de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que esa discrecionalidad no puede \u00a0 confundirse con arbitrariedad ni con absoluta libertad en la apreciaci\u00f3n \u00a0 judicial de la prueba, pues el juez no s\u00f3lo est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad en el Estado Social de Derecho, sino a las \u00a0 reglas legales que determinan pautas obligatorias para el juez en la apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria. As\u00ed por ejemplo, los art\u00edculos 29 de la Carta y 174 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil se\u00f1alan que es nula, de pleno derecho, la prueba recaudada \u00a0 con violaci\u00f3n del debido proceso y que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en \u00a0 las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. En el mismo sentido, \u00a0 el art\u00edculo 178 del estatuto procesal civil dice que el juez debe rechazar\u00a0in \u00a0 limine\u00a0las pruebas prohibidas, las ineficaces, las impertinentes y las \u00a0 manifiestamente superfluas. En consecuencia, aunque el juez es aut\u00f3nomo para \u00a0 valorar los medios probatorios aportados al proceso como instrumento para lograr \u00a0 la certeza judicial, esa actividad est\u00e1 limitada por el deber que se impone \u00a0 legal y constitucionalmente de apreciar razonablemente la prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0ha considerado la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0 por dos caminos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, por omisi\u00f3n: sucede cuando sin raz\u00f3n \u00a0 justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente \u00a0 en el proceso. N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando \u00a0 el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o valora arbitrariamente las \u00a0 pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, \u00a0 ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la \u00a0 prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no \u00a0 debe olvidarse que a\u00fan en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha \u00a0 autorizado al juez a decretar pruebas de oficio\u00a0cuando existen aspectos oscuros \u00a0 o dudas razonables que le impiden adoptar una decisi\u00f3n definitiva. Pero, \u00a0 incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de \u00a0 practicar determinadas pruebas como instrumento v\u00e1lido para percibir la real \u00a0 ocurrencia de un hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo, defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n: se presenta cuando \u00a0 a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada \u00a0 interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece \u00a0 en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las \u00a0 valor\u00f3 a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente \u00a0 practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 el debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa de la contraparte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. En todo caso, la jurisprudencia constitucional\u00a0ha dicho \u00a0 que procede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados con una \u00a0 sentencia ejecutoriada cuando el defecto f\u00e1ctico resulta determinante para la \u00a0 decisi\u00f3n, esto es, cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea \u201cde \u00a0 tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener \u00a0 una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0 competencia\u201d. Entonces, el s\u00f3lo hecho de que la parte reclame la presencia de \u00a0 una prueba sin que sea definitiva para la decisi\u00f3n o que el juez se equivoque en \u00a0 la valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n probatoria, no es suficiente para que proceda la \u00a0 tutela por v\u00eda de hecho, pues el juez constitucional solamente est\u00e1 autorizado a \u00a0 dejar sin efectos una sentencia cuando se evidencia que el resultado judicial es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n, viola derechos fundamentales y cambia la verdad \u00a0 procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico puede ser i) por omisi\u00f3n \u00a0 cuando el juez niega dar por probado un hecho debidamente acreditado en el \u00a0 proceso, aspecto que tiene que ver con que el funcionario ignora o no valora las \u00a0 pruebas allegadas al proceso, as\u00ed mismo en la medida en que teniendo la facultad \u00a0 de decretar pruebas de oficio no lo hace por razones injustificadas, y ii) \u00a0 defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n: ocurre cuando a pesar de que las pruebas est\u00e1n en el \u00a0 proceso,\u00a0 existe una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se \u00a0 entiende por probado un hecho que no aparece en el proceso o se examina de una \u00a0 forma incompleta o cuando las valor\u00f3 a pesar de \u00a0 adolecer de ilegalidad o ineptitud, o\u00a0 fueron indebidamente practicadas o \u00a0 recaudadas con la respectiva vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho de \u00a0 defensa de la contraparte. Sin embargo, el juez constitucional debe constatar si \u00a0 en el proceso se inaplicaron los principios de la l\u00f3gica, sana cr\u00edtica, y reglas \u00a0 de la experiencia que hacen que el juez se distancie de lo realmente demostrado, \u00a0 sin que se concluya que\u00a0 puede suplir la actividad probatoria del juez \u00a0 ordinario, porque tal situaci\u00f3n ser\u00eda contraria al objetivo del amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional ha estudiado la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico derivado de la \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de congruencia[12] y ha \u00a0 manifestado que \u201cse \u00a0configura una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del principio de congruencia cuando se \u00a0 evidencia una disparidad protuberante entre lo decidido y lo probado, carente de \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y relativa a materias medulares objeto del proceso. Los \u00a0 criterios de an\u00e1lisis para apreciar la existencia de una v\u00eda de hecho por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de congruencia como manifestaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0 del derecho de defensa (no por una simple irregularidad o desajuste menor), son, \u00a0 por lo menos, los siguientes: (1.) identificar la naturaleza de las pretensiones \u00a0 hechas y el campo de aplicaci\u00f3n de los derechos en juego; (2.) determinar si la \u00a0 sentencia o providencia judicial recae sobre materias no pedidas, debatidas o \u00a0 probadas en el proceso; y, (3.) establecer si el proceso conserv\u00f3, desde su \u00a0 apertura hasta su culminaci\u00f3n, un espacio abierto y participativo para las \u00a0 partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en un caso\u00a0 en el cual \u00a0 la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, el cual consider\u00f3 vulnerado por la mencionada Corporaci\u00f3n al \u00a0 proferir sentencia de instancia contraria al fallo de casaci\u00f3n y negar la \u00a0 declaratoria de nulidad de la misma, la Corte Constitucional expres\u00f3[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Particularmente, se incurre en defecto \u00a0 procedimental por vulneraci\u00f3n del principio de consonancia cuando la sentencia \u00a0 no est\u00e1 en conexi\u00f3n con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En \u00a0 t\u00e9rminos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece \u00a0 que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es \u00a0 decir, a las s\u00faplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la \u00a0 contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir \u00a0 de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0 y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones \u00a0 del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas. \u00a0 En un estado democr\u00e1tico de derecho, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar las \u00a0 decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional,\u00a0 como garant\u00eda ciudadana. En este sentido, la motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el \u00a0 contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que\u00a0 constituye una barrera a la \u00a0 arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la \u00a0 providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n que corresponde a la Sentencia SU-424 \u00a0 de 2012[15], la Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la ocurrencia del denominado defecto \u00a0 f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala plena \u00a0 reitera que para que la tutela resulte procedente por la configuraci\u00f3n de un \u00a0 error f\u00e1ctico, \u2018El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser\u00a0 de \u00a0 tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener \u00a0 una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce del asunto\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en \u00a0 cuanto a la consonancia de las decisiones, la misma sentencia expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos \u00a0 sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la \u00a0 competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir, a \u00a0 las s\u00faplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte. El \u00a0 juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos \u00a0 del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnaci\u00f3n y la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de \u00a0 segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas. En un estado \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar las decisiones \u00a0 judiciales resulta vital en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional,\u00a0 \u00a0 como garant\u00eda ciudadana. En este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido \u00a0 m\u00ednimo del debido proceso, dado que\u00a0 constituye una barrera a la \u00a0 arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeci\u00f3n del juez al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la razonabilidad de la \u00a0 providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, como lo advirti\u00f3, acreditar\u00e1 el cumplimiento de (i) las \u00a0 causales gen\u00e9ricas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela (ii) al denominado \u00a0 defecto f\u00e1ctico cuyos componentes, seg\u00fan el accionante, consisten en\u00a0 la \u00a0 presunta inversi\u00f3n de la carga de la prueba, la falta de congruencia de la \u00a0 sentencia, como defecto procedimental,\u00a0 y la inapropiada valoraci\u00f3n del \u00a0 dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a\u00a0 las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corporaci\u00f3n ha puntualizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto objeto de discusi\u00f3n sea de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la acci\u00f3n de tutela interpuesta plantea un problema de \u00a0 relevancia constitucional porque hace referencia a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y la eficacia de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple la acci\u00f3n de tutela con este requisito, habida consideraci\u00f3n de \u00a0 que se trata de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, previsto en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil como un proceso abreviado que agot\u00f3 las dos \u00a0 instancias dispuestas en la ley para su tr\u00e1mite. No procede el recurso de \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil\u00a0 y no se vislumbra, prima facie, una causal de revisi\u00f3n \u00a0 que impida por subsidiariedad referirse al fondo de la\u00a0 demanda de tutela[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la acci\u00f3n de tutela es presentada por el accionante ante \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de \u00a0 2012, y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal de Bogot\u00e1, en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado es del 31 \u00a0 de agosto de 2012, lo que permite acreditar que la demanda de tutela se \u00a0 interpuso en un t\u00e9rmino razonable, cumpliendo con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, la misma debe originar un \u00a0 efecto decisivo en la providencia que se impugna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos expuestos por el accionante acreditan la probabilidad \u00a0 de que las irregularidades alegadas propias del debido proceso sean relevantes \u00a0 para la decisi\u00f3n, porque hacen referencia a la falta de congruencia de la \u00a0 sentencia, la inversi\u00f3n de carga de la prueba y la err\u00f3nea valoraci\u00f3n del \u00a0 dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el accionante identifique de manera razonable los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, \u00a0 as\u00ed como en los dem\u00e1s escritos que present\u00f3, precisa los hechos que considera \u00a0 determinantes en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la parte actora haya \u00a0 advertido la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 puso de presente la probable vulneraci\u00f3n en el proceso y por esa raz\u00f3n interpuso \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela es interpuesta contra\u00a0 providencias \u00a0 judiciales, la de primera instancia proferida por el Juzgado 15 Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n y la de segunda por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, sin relaci\u00f3n con decisiones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los motivos que el demandante expone en la acci\u00f3n de tutela hacen \u00a0 referencia a elementos del denominado defecto f\u00e1ctico, ya expuestos y cuyos \u00a0 elementos est\u00e1n descritos en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-424 de 2012, la Sala \u00a0 precisar\u00e1 si las decisiones objeto de la acci\u00f3n de tutela vulneraron la noci\u00f3n \u00a0 de carga de la prueba, incurrieron en una indebida valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0 dictamen pericial y en falta de consonancia o congruencia de las sentencias, \u00a0 proferidas por el juzgado y el tribunal en primera y segunda instancia, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Carga de\u00a0 la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de carga de la prueba \u201conus probandi\u201d es una herramienta \u00a0 procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar \u00a0 los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el \u00a0 demandando. Su aplicaci\u00f3n trae como consecuencia que aquella parte que no aporte \u00a0 la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que \u201cla \u00a0 carga de la prueba es la obligaci\u00f3n de \u201cprobar\u201d, de presentar la prueba o de \u00a0 suministrarla cuando no \u201cel deber procesal de una parte, de probar la \u00a0 (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo \u00a0 incumplimiento de este deber tendr\u00eda por consecuencia procesal que el juez del \u00a0 proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncumbe a las partes probar \u00a0 el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0 persiguen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no \u00a0 requieren prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha manifestado que las reglas que gobiernan la \u00a0 instituci\u00f3n de la Carga de la prueba son: \u201cOnus prodandi, incumbit actori \u00a0 y Reus, in excipiendo, fit actor\u201d, esto es, respectivamente, que al demandante \u00a0 le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acci\u00f3n y al demandado, \u00a0 cuando excepciona o se defiende, le corresponde, a su turno, probar los hechos \u00a0 en que se sustenta su defensa\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la regla anterior en virtud de la cual quien alega debe \u00a0 probar los hechos en los que fundamenta su pretensi\u00f3n, debe ser aplicada con \u00a0 menor rigor en sede de tutela y \u201cdebe ser interpretada en el sentido de que \u00a0 la parte afectada pruebe lo que alega en la medida en que ello sea posible, pues \u00a0 ha de tener en consideraci\u00f3n la especial situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n \u00a0 en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que a su vez \u00a0 enfatiza la obligaci\u00f3n del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una \u00a0 actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la acci\u00f3n\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades se \u00a0 ha referido a la noci\u00f3n de la carga de la prueba, componente fundamental de la \u00a0 forma dispositiva del proceso y que permite a las partes hacer afirmaciones de \u00a0 hecho en relaci\u00f3n con lo que pretenden demostrar en un litigio[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes \u00a0 acude al juez con su propia versi\u00f3n de los hechos, esto es, que presenta \u00a0 enunciados descriptivos o proposiciones f\u00e1cticas a partir de las cuales pretende \u00a0 generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un \u00a0 pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicci\u00f3n. Dicho de \u00a0 otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los \u00a0 extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que \u00a0 presenta coinciden con la realidad y, a partir de aqu\u00e9llas, justamente, propicia \u00a0 el litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esa manera, cuando hay una genuina contenci\u00f3n, el sistema exige que cada uno \u00a0 de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado \u00a0 de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por \u00a0 lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado \u00a0 respecto de las excepciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0 prueba propicia la contenci\u00f3n propia de la discusi\u00f3n pero precisa la actividad \u00a0 de probar al margen de que existan otros mecanismos para logar la prueba por las \u00a0 dificultades que genera su obtenci\u00f3n tales como las presunciones o los criterios \u00a0 de inversi\u00f3n de carga de la prueba que dependen de la naturaleza de la \u00a0 obligaci\u00f3n, verbigracia en las denominadas obligaciones de resultado en las \u00a0 cuales se deduce una presunci\u00f3n de culpa en cabeza del demandado, con el fin de \u00a0 exigirle la prueba a quien la puede aportar o en casos especiales relacionados \u00a0 con poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional[21], \u00a0 contextos distintos a esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 las proposiciones f\u00e1cticas que formulan las partes en el proceso no son un \u00a0 ejercicio ret\u00f3rico, porque \u201c(d)esde luego, al juez no le basta la mera \u00a0 enunciaci\u00f3n de las partes para sentenciar la controversia, porque ello ser\u00eda \u00a0 tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; \u00a0 por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio \u00a0 de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos \u00a0 probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente \u00a0 sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se \u00a0 surta la consecuencia jur\u00eddica de las normas sustanciales que se invocan\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad \u00a0 del juez en el proceso es reconstructiva, basa su decisi\u00f3n en el desempe\u00f1o de \u00a0 las partes, en el aporte de los elementos de convicci\u00f3n necesarios a prop\u00f3sito \u00a0 de esclarecer con rango de probabilidad la verdad. Por lo tanto, \u201cla carga \u00a0 demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para \u00a0 abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas hist\u00f3ricas, \u00fatiles \u00a0 al prop\u00f3sito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la \u00a0 verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la \u00a0 realidad y la realidad misma. Como la actividad de las partes en el proceso es \u00a0 de suyo competitiva, el juez usualmente tendr\u00e1 entonces dos visiones \u00a0 inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al \u00a0 esclarecimiento de los hechos\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las \u00a0 partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que \u00a0 pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las \u00a0 consecuencias adversas de la decisi\u00f3n sean deducidas en su contra. El proceso no \u00a0 premia la estrategia sino la soluci\u00f3n del conflicto con la participaci\u00f3n de las \u00a0 partes \u201cpor esa raz\u00f3n el art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 de manera especial \u00a0 que \u201cincumbe probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega aqu\u00e9llas o \u00a0 \u00e9sta\u201d, precepto que se complementa por el art\u00edculo 177 del C. de P. C. \u00a0 cuando establece en forma perentoria que \u201cincumbe a las partes probar el \u00a0 supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0 persiguen\u201d. Esta, desde luego, no representa una obligaci\u00f3n de la parte, ni \u00a0 un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, \u201cel requerimiento \u00a0 de una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s \u00a0 del propio sujeto, y cuya omisi\u00f3n trae aparejada una consecuencia gravosa para \u00a0 \u00e9l\u2026 la carga es una conminaci\u00f3n o compulsi\u00f3n a ejercer el derecho. Desde este \u00a0 punto de vista, la carga funciona, dir\u00edamos, \u1f70 double face; por un lado el litigante \u00a0 tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una \u00a0 conducta de realizaci\u00f3n facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo as\u00ed como el \u00a0 riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, \u00a0 si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, \u00a0 sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. As\u00ed configurada, la carga \u00a0 es un imperativo del propio inter\u00e9s\u2026\u201d (Couture, Eduardo J., Fundamentos del \u00a0 Derecho Procesal Civil, 3\u00aa edici\u00f3n, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, \u00a0 p\u00e1gs. 211 a 213)\u201d[24].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u00a0 la carga de la prueba impulsa la actividad de las partes para que aporten \u00a0 elementos de prueba al proceso, sin que una conf\u00ede la actividad a la otra o \u00a0 asuma como premio las dificultades que aquella tenga en el aporte y obtenci\u00f3n de \u00a0 los medios de prueba. En el proceso dispositivo, las partes act\u00faan con \u00a0 diligencia\u00a0 en el aporte de la prueba; en cumplir la carga de demostrar lo \u00a0 que alegan porque tal actividad garantiza una decisi\u00f3n que resuelve el \u00a0 conflicto. Sin embargo, en sede de tutela, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, las particularidades del caso permiten concebir este \u00a0 suced\u00e1neo de prueba desde una perspectiva din\u00e1mica, porque puede ser m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0 para el accionado y no para el demandante suministrar los elementos de \u00a0 convicci\u00f3n que permitan demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 subex\u00e1mine el accionante afirma que las sentencias acusadas, atinentes al \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado aplicaron, en su contra, una \u00a0 indebida distribuci\u00f3n de la carga de la prueba \u201ctoda vez que sin que \u00a0 existiera una disposici\u00f3n expresa que invirtiera la carga probatoria, se tuvo \u00a0 por demostrada la afirmaci\u00f3n del arrendador demandante respecto al \u00a0 incumplimiento contractual de los arrendatarios de llevar a cabo las \u00a0 remodelaciones en concordancia con los planos acordados\u201d-folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 advierte que el Juzgado de primera instancia valor\u00f3 las obligaciones propias del \u00a0 contrato de arrendamiento de local comercial, tales como las relacionadas con \u00a0 las adecuaciones del bien y el valor del canon de arrendamiento correspondiente \u00a0 a $ 3.500.000, con el incremento anual del I.P.C, sin incurrir en la presunta \u00a0 inversi\u00f3n de la carga probatoria expuesta por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0 relaci\u00f3n con las adecuaciones del bien inmueble el perito, en el informe t\u00e9cnico \u00a0 de la visita de inspecci\u00f3n, sostuvo que \u201c(\u2026) se observ\u00f3 que esta \u00e1rea fue \u00a0 cubierta y no registra aparentemente una licencia de construcci\u00f3n legalmente \u00a0 solicitada ante la curadur\u00eda urbana de Bogot\u00e1, quien es el \u00fanico ente autorizado \u00a0 para expedir este tipo de permisos\u201d-folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el administrador del lugar, en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial, mencion\u00f3 que el establecimiento de comercio no cuenta con los permisos \u00a0 y autorizaciones de alg\u00fan \u00f3rgano distrital y, as\u00ed mismo, en el interrogatorio de \u00a0 parte los demandados manifestaron no tener permiso o autorizaci\u00f3n para la \u00a0 construcci\u00f3n emitida por funcionario competente. El juez manifest\u00f3, en relaci\u00f3n \u00a0 con la construcci\u00f3n y readecuaci\u00f3n del inmueble que \u201cel acrecimiento del \u00e1rea \u00a0 construida en el bien inmueble cuya restituci\u00f3n se depreca, acto ejecutado sin \u00a0 el lleno de los requisitos legales establecidos para tal efecto, as\u00ed como el \u00a0 tiempo de ejecuci\u00f3n de dichas obras, no se puede concluir cosa distinta a que el \u00a0 contrato de arrendamiento suscrito el 17 de abril de 2000 respecto del bien \u00a0 inmueble ubicado en la Calle 104 No 23-36 de esta ciudad, ha sido incumplido por \u00a0 los arrendatarios quienes no acataron el deber expuesto en la ley contractual \u00a0 (Art.1602 C.C.), en punto a la adecuaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n del bien conforme a las \u00a0 autorizaciones y permisos expedidos para tal fin por parte de las autoridades \u00a0 correspondientes, entre tanto que semejantes aprobaciones resultan menesteres y \u00a0 por norma urban\u00edstica para la modificaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la estructura de una \u00a0 edificaci\u00f3n, como en efecto as\u00ed ocurri\u00f3 en el caso que se resuelve, advini\u00e9ndose \u00a0 (sic) la acogencia (sic) de la solicitud de terminaci\u00f3n del contrato con estribo \u00a0 (sic) en el denunciado y probado incumplimiento acaecido en persona de los \u00a0 demandados\u201d.-folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el \u00a0 aspecto que valor\u00f3 el juez de primera instancia para acreditar el incumplimiento \u00a0 de los demandados, sin desconocimiento de la prueba aportada, porque los \u00a0 demandados presentaron excepciones. Sin embargo, al entenderse que la carga \u00a0 probatoria no es exclusiva del demandante, los demandados no acreditaron porqu\u00e9 \u00a0 la construcci\u00f3n no requer\u00eda permisos para ser realizada y no aportaron prueba \u00a0 documental o de otra \u00edndole que permitiera al juez llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0 distinta en cuanto a la ocurrencia de los hechos y al incumplimiento \u00a0 contractual. Culmina la valoraci\u00f3n probatoria del juez de primera instancia \u00a0 sosteniendo con base en el dictamen pericial aportado al expediente que se prob\u00f3 \u00a0 la ampliaci\u00f3n del bien sin el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos y de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0 reiterar que la actividad de los demandados debi\u00f3 dirigirse a desvirtuar lo \u00a0 afirmado por los demandantes aportando elementos probatorios y no s\u00f3lo a trav\u00e9s \u00a0 de afirmaciones para lograr la discusi\u00f3n del derecho debatido en un proceso de \u00a0 naturaleza dispositiva. Tal manera de entender el proceso dispositivo no \u00a0 propicia una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, sino la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida consideraci\u00f3n que esta norma no \u00a0 cohonesta la inercia procesal del demandado. Lo contrario ser\u00eda premiar la \u00a0 inactividad de la parte, desquiciando las reglas del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0 del juez se extrae de la verificaci\u00f3n del contrato de arrendamiento de local \u00a0 comercial en el cual se incluye una cl\u00e1usula en este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRECIBO Y ESTADO: Los arrendatarios declaran que el inmueble que \u00a0 est\u00e1n recibiendo va a ser modificado de acuerdo a los planos que hacen parte del \u00a0 inventario. Se comprometen a realizar a su costo la obra la cual acedera (sic) \u00a0 al propietario en el momento de la entrega del inmueble a la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato. Los elementos que sean retirados para poder ejecutar la nueva \u00a0 construcci\u00f3n deben ser entregados al propietario y dados de baja del inventario \u00a0 por medio de acta. Es compromiso de los arrendadores adelantar la obra hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n que ser\u00e1 verificada por el arrendador y en el evento que se detecto \u00a0 (sic) que esta queda en una etapa intermedia podr\u00e1 ser terminada por el \u00a0 arrendador o propietario del inmueble y se podr\u00e1 cobrar ejecutivamente a trav\u00e9s \u00a0 de este contrato los valores en que se incurran (sic) para finalizar la obra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. El \u00a0 dictamen pericial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba \u00a0 pericial es aquella que el proceso requiere trat\u00e1ndose\u00a0 de conocimientos \u00a0 t\u00e9cnicos, art\u00edsticos, o cient\u00edficos especiales ajenos al conocimiento del juez, \u00a0 pero que auxilian su conocimiento con el fin de obtener la convicci\u00f3n que la \u00a0 sentencia requiere. En este contexto, la Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina \u00a0 tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble \u00a0 condici\u00f3n: Es, en primer t\u00e9rmino, un instrumento para que el juez pueda \u00a0 comprender aspectos f\u00e1cticos del asunto que, al tener car\u00e1cter t\u00e9cnico, \u00a0 cient\u00edfico o art\u00edstico, requieren ser interpretados a trav\u00e9s del dictamen de un \u00a0 experto sobre la materia de que se trate.\u00a0 En segundo lugar, el experticio \u00a0 es un medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite comprobar, a \u00a0 trav\u00e9s de valoraciones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas, hechos materia de debate en un \u00a0 proceso.\u00a0 Es por esta \u00faltima raz\u00f3n que los ordenamientos procedimentales \u00a0 como el colombiano, prev\u00e9n que el dictamen pericial, en su condici\u00f3n de prueba \u00a0 dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de \u00a0 contradicci\u00f3n de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, \u00a0 complementaciones u objeciones por error grave. Este car\u00e1cter dual es confirmado \u00a0 por autores como Silva Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple \u00a0 una doble funci\u00f3n.\u00a0 De un lado \u201c\u2026 llevar al proceso conocimientos \u00a0 cient\u00edficos o pr\u00e1cticos que el juez podr\u00eda conocer, pero que no est\u00e1 obligado a \u00a0 ello, y que son precisos para adoptar la decisi\u00f3n.\u201d\u00a0 Por otro lado, el \u00a0 dictamen tambi\u00e9n opera como \u201cconcepto de pericia de constataci\u00f3n de hechos\u201d, o \u00a0 lo que es lo mismo \u201c\u2026 constataciones objetivas, que pueden ser independientes la \u00a0 persona del inculpado.\u201d A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n arriba la jurisprudencia \u00a0 constitucional.\u00a0 Sobre el particular, en la sentencia T-796\/06 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se pone de presente c\u00f3mo el dictamen pericial responde a \u00a0 una naturaleza jur\u00eddica dual.\u00a0 De un lado, es comprendido como \u201c\u2026un \u00a0 verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a \u00a0 provocar la convicci\u00f3n en un determinado sentido, esto es, la actividad que \u00a0 realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijaci\u00f3n de la \u00a0 certeza positiva o negativa de unos hechos.\u201d.\u00a0 De otro, la experticia \u00a0 tambi\u00e9n es comprendida como \u201c\u2026un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el \u00a0 dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso \u00a0 sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoraci\u00f3n por \u00a0 parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso \u00a0 afirmaciones f\u00e1cticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, \u00a0 con inter\u00e9s exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce m\u00e1ximas de \u00a0 experiencia t\u00e9cnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de \u00a0 proceso\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-269 de 2012, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 valoraci\u00f3n del dictamen pericial implica llevar a cabo un proceso de orden \u00a0 cr\u00edtico con el fin de obtener certeza respecto de los hechos y conclusiones \u00a0 sobre los que versa la experticia. Para ello, el juez debe apreciar aspectos \u00a0 relativos (i) al perito, (ii) al agotamiento formal de los mecanismos para \u00a0 llegar a un dictamen suficiente, y (iii) a la coherencia interna y externa de \u00a0 las conclusiones. En cuanto a lo primero, deben verificarse las calidades y la \u00a0 probidad del perito. En segundo lugar, son objeto de apreciaci\u00f3n los elementos \u00a0 (ex\u00e1menes, experimentos, c\u00e1lculos, etc.) en los cuales se apoy\u00f3 el perito para \u00a0 sus indagaciones. En tercer lugar, debe examinarse la coherencia l\u00f3gica del \u00a0 dictamen, el car\u00e1cter absoluto o relativo que le da el perito a sus \u00a0 afirmaciones, la suficiencia de los motivos que sustentan cada conclusi\u00f3n, y la \u00a0 firmeza, precisi\u00f3n y calidad de los fundamentos. Como resultado del proceso \u00a0 descrito el juez puede decidir apartarse de las conclusiones de la experticia. \u00a0 Los doctrinantes manifiestan al respecto que \u201cel juez tiene libertad de \u00a0 valoraci\u00f3n frente a los resultados de la peritaci\u00f3n, y puede, por ende, con una \u00a0 motivaci\u00f3n adecuada, apartarse de las conclusiones a las que ha llegado el \u00a0 perito\u201d y, yendo m\u00e1s all\u00e1, establecen que \u201csi un dictamen pericial no re\u00fane las \u00a0 anteriores condiciones, el Juez deber\u00e1 negarle todo valor probatorio\u201d. En este \u00a0 orden de ideas, la garant\u00eda del debido proceso exige que el juez exponga de \u00a0 forma expl\u00edcita dentro del fallo cu\u00e1l es el m\u00e9rito que le asigna al medio de \u00a0 prueba y cu\u00e1les son las razones que sustentan esta decisi\u00f3n. Pero en ning\u00fan \u00a0 caso, obliga al juez a aceptar las conclusiones del dictamen sin un examen \u00a0 cr\u00edtico del mismo\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 el dictamen pericial complementa el criterio del juez en aquellos asuntos que \u00a0 requieren conocimientos especiales y corresponder\u00e1 a las partes, solicitar su \u00a0 adici\u00f3n, complementaci\u00f3n u objetarlo por error grave con el prop\u00f3sito de \u00a0 brindarle al juzgador \u00a0los elementos necesarios para una correcta valoraci\u00f3n del \u00a0 mismo, incluso con la posibilidad de que, a partir de tal actividad\u00a0 se \u00a0 parte de la experticia a partir del examen cr\u00edtico que realice de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 sub-lite el dictamen pericial practicado en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado, en relaci\u00f3n con las construcciones\u00a0 realizadas en el \u00a0 mismo, el perito mencion\u00f3 que \u201cEN LA VISITA SE OBSERV\u00d3 QUE ESTA AREA FUE \u00a0 CUBIERTA Y NO REGISTRA APARENTEMENTE UNA LICENCIA DE CONSTRUCCION LEGALMENTE \u00a0 SOLICITADA ANTE UNA CURADUR\u00cdA URBANA DE BOGOT\u00c1 QUIEN ES EL ENTE \u00daNICO PARA \u00a0 EXPEDIR ESTE TIPO DE PERMISOS.\u201d-folio 47, (may\u00fascula sostenida en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello valor\u00f3 en conjunto las \u00a0 pruebas allegadas al proceso, entre ellas el dictamen pericial y no concluye la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que la valoraci\u00f3n de este medio de prueba en particular sea \u00a0 contraevidente por dos situaciones: la primera consiste en que el dictamen \u00a0 pericial menciona: \u201clos espacios f\u00edsicos actuales que se encontraron en el \u00a0 inmueble, si coinciden con el plano arrimado al expediente\u00a0 por la parte \u00a0 actora\u201d y a continuaci\u00f3n expresa \u201clas obras que se adelantan en la parte \u00a0 interior, aparentemente una bodega no cuenta con licencia de curador urbano, as\u00ed \u00a0 lo manifest\u00f3 el se\u00f1or Augusto de Jes\u00fas Serrano \u2026\u201d quien, como qued\u00f3 \u00a0 mencionado, es el administrador del establecimiento comercial. La valoraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de esta prueba por parte del Tribunal es correcta y no invierte la carga de la \u00a0 prueba. La segunda permite acreditar que\u00a0 el demandado pod\u00eda enervar el\u00a0 \u00a0 dictamen pericial por error, o solicitar su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n en los \u00a0 aspectos que no le eran favorables, as\u00ed mismo, tenia la facultad de controvertir \u00a0 al testimonio del administrador que intervino en la inspecci\u00f3n judicial, \u00a0 actividad que el demandado no realiz\u00f3 y que le permit\u00eda ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n probatoria. En este punto es importante resaltar que la parte debe \u00a0 actuar con el fin de agotar todas las posibilidades que el proceso brinda para \u00a0 asegurar la apropiada discusi\u00f3n del derecho controvertido. Por esta raz\u00f3n, las \u00a0 decisiones adoptadas tanto por el juez de instancia como por el Tribunal, no \u00a0 incurrieron en aplicaci\u00f3n indebida de la carga de la prueba o en una valoraci\u00f3n \u00a0 ajena a\u00a0 las pruebas recaudadas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De la \u00a0 falta de congruencia de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de congruencia de la sentencia, como qued\u00f3 expuesto, conforme a \u00a0 la sentencia SU-424 de 2012, se concibe como defecto procedimental que surge \u00a0 cuando la decisi\u00f3n adoptada por el juez es ajena a las pretensiones y \u00a0 excepciones propuestas por las partes. En otras palabras, el fallo incurrir\u00eda en \u00a0 una suerte de actividad oficiosa que fijar\u00eda el objeto de decisi\u00f3n, remplazando \u00a0 los actos que legalmente deben ejercer las partes en lo posible para lograr una \u00a0 decisi\u00f3n favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 adujo que tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como el juzgado de \u00a0 primera instancia plantearon una causal de incumplimiento que no hab\u00eda sido \u00a0 alegada en la demanda, aspecto que vulnera lo regulado por el art\u00edculo 305 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0 este asunto tanto el juzgado\u00a0 como la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, advierten que el demandante propuso unas pretensiones principales y \u00a0 otras subsidiarias. Ahora bien, la posibilidad de interponer las pretensiones de \u00a0 esa manera ocurre por su probable exclusi\u00f3n entre s\u00ed. Con todo, las pretensiones \u00a0 subsidiarias no dependen de las principales, porque puede ocurrir que no proceda \u00a0 una pretensi\u00f3n principal pero s\u00ed una subsidiaria o viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste \u00a0 raz\u00f3n al accionante\u00a0 al afirmar que en la demanda de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado el demandante no aleg\u00f3 el incumplimiento del contrato, esta \u00a0 afirmaci\u00f3n surge de la verificaci\u00f3n que hicieron el juez y el tribunal de lo \u00a0 manifestado en las pretensiones subsidiarias y en los hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las obligaciones pactadas en el contrato a cargo de los \u00a0 arrendatarios se estableci\u00f3 que aquellos destinar\u00edan el inmueble exclusivamente \u00a0 para locales comerciales, oblig\u00e1ndose a adelantar por su cuenta, costo y riesgo \u00a0 las obras correspondientes, reparaciones locativas y adecuaciones conforme a los \u00a0 planos que hacen parte del inventario y del contrato de arrendamiento, de igual \u00a0 forma deb\u00edan adelantar las gestiones necesarias para formalizar el cambio de uso \u00a0 y obtenci\u00f3n de los permisos necesarios a fin de establecer en el citado inmueble \u00a0 los locales comerciales para el goce del inmueble rentado, adem\u00e1s dentro de las \u00a0 estipulaciones contractuales se previ\u00f3 que correr\u00eda a cargo de los \u00a0 arrendatarios, realizar las diligencias necesarias ante las entidades \u00a0 correspondientes para obtener el permiso para la remodelaci\u00f3n que se efectuase, \u00a0 as\u00ed como cancelar todos los impuestos que por estos conceptos se deba cancelar\u201d \u00a0 \u2013folio-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos \u00a0 del incumplimiento claramente fueron valorados por el juez, con fundamento en el \u00a0 contrato de arrendamiento comercial, suscrito por las partes el 6 de octubre de \u00a0 2010, que contempla en las cl\u00e1usulas, aquellas que denomin\u00f3 adicionales a cargo \u00a0 del arrendatario. El numeral 1\u00baplantea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizar las diligencias necesarias para obtener el permiso ante las \u00a0 entidades correspondientes para las remodelaciones que se realicen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sin duda alguna, el juez tiene el deber de interpretar la \u00a0 demanda con el fin de precisar el asunto objeto de decisi\u00f3n, desde luego en el \u00a0 contexto apropiado que le permite aplicar el principio \u201ciura novit curia\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio iura novit curia, es aquel por el cual, \u00a0 corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por \u00a0 las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien \u00a0 incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos \u00a0 litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente, la \u00a0 realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la labor del \u00a0 juez al momento de interpretar la demanda ha sido estudiada tambi\u00e9n por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que en esta tem\u00e1tica precis\u00f3[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara \u2018no \u00a0 sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u2019 \u00a0 (CCXXXIV, 234), est\u00e1 obligado [el juez] a interpretarla [la demanda]\u00a0 en \u00a0 busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 la soluci\u00f3n real de los conflictos. A este respecto, la Sala de tiempo atr\u00e1s, \u00a0 acent\u00faa la labor del juez en la interpretaci\u00f3n de la demanda \u2018para que los \u00a0 derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la pr\u00e1ctica la \u00a0 certeza que legalmente les corresponde. M\u00e1s si ello es as\u00ed, tampoco hay lugar a \u00a0 perder de vista que dicho poder encu\u00e9ntrase de todos modos, supeditado a los \u00a0 t\u00e9rminos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer \u00a0 tanto la pretensi\u00f3n como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el \u00a0 juez, en la b\u00fasqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por \u00a0 lo que su autor quer\u00eda expresar por medio de ella y no por lo que \u00e9l, el juez, \u00a0 desee ver en ese escrito (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor del juez, entonces, \u00a0 consiste en garantizar la primac\u00eda del derecho sustancial, con apego a lo \u00a0 solicitado por la parte, pero sin desconocer la aplicaci\u00f3n del principio \u201ciura \u00a0 novit curia\u201d, antag\u00f3nico al exceso procedimental que sacrifica el derecho \u00a0 sustancial. No significa lo anterior que el principio mencionado propicie la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la congruencia de las decisiones o, en otras palabras, que el \u00a0 juez falle con una sentencia cuyo contenido sea ajeno a lo pretendido en la \u00a0 demanda, porque\u00a0 resuelve un asunto distinto extra\u00f1o a las pretensiones de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las \u00a0 decisiones de primera y segunda instancia, fallaron el objeto del asunto \u00a0 litigioso y respetaron el principio-iura novit curia- que por supuesto tiene su \u00a0 l\u00edmite en el requisito de\u00a0 congruencia o consonancia de la sentencia. Por \u00a0 tanto, no advierte la Sala\u00a0 falta de consonancia entre lo pedido y lo \u00a0 resuelto como alega el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar las \u00a0 Sentencias de tutela proferidas en primera Instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil el 19 de diciembre de 2012 y la de segunda Instancia por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral el 20 de febrero de 2013, con fundamento en\u00a0 las razones \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, a \u00a0 los funcionarios vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-733\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de rigor en la estructura formal de las sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional imponen al suscrito Magistrado Ponente, la necesidad de \u00a0 explicar, mediante el instrumento de la aclaraci\u00f3n, una inusual e in\u00fatil \u00a0 reiteraci\u00f3n de un fundamento jurisprudencial de la providencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por un error \u00a0 involuntario en la consideraci\u00f3n 7.4, que desarrolla el defecto f\u00e1ctico, como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, se reiter\u00f3, en dos ocasiones (folios 22 y 23), un aparte de la \u00a0 Sentencia SU-424 de 2012, que corresponde al siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos sencillos, puede afirmarse que \u00a0 el principio de consonancia establece que la competencia funcional del juez se \u00a0 restringe al pedido de las partes; es decir, a las s\u00faplicas de la demanda y a \u00a0 las excepciones propuestas por la contraparte. El juez de segunda instancia, por \u00a0 su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia \u00a0 que fueron objeto de impugnaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia no puede \u00a0 revisar, de manera oficiosa, decisiones del juez de segunda instancia que en \u00a0 forma expresa no le hayan sido sometidas. En un estado democr\u00e1tico de derecho, \u00a0 la obligaci\u00f3n de sustentar y motivar las decisiones judiciales resulta vital en \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional,\u00a0 como garant\u00eda ciudadana. En \u00a0 este sentido, la motivaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como \u00a0 un componente que refuerza el contenido m\u00ednimo del debido proceso, dado que\u00a0 \u00a0 constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la \u00a0 sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico y el posterior control sobre la \u00a0 razonabilidad de la providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se advierte, la \u00a0 finalidad de citar la sentencia SU-424 de 2012, ten\u00eda y tiene el prop\u00f3sito de \u00a0 reiterar (volver a decir) el contenido del principio de la consonancia como \u00a0 determinador de la competencia del juez en torno a las pretensiones de las \u00a0 partes, punto de partida de una variable del debido proceso, l\u00edmite al arbitrio \u00a0 del juez y control de la decisi\u00f3n en el marco del ejercicio de la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero sin lugar a dudas, la \u00a0 reiteraci\u00f3n era innecesaria y corresponde al \u00e1mbito de la impaciencia del \u00a0 juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-733\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por \u00a0 las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, procedo a exponer las razones para \u00a0 aclarar el voto en la providencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto el sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n, algunas de sus consideraciones fueron presentadas de forma \u00a0 imprecisa. As\u00ed, por ejemplo, bajo el fundamento \u201c7.4. Defecto f\u00e1ctico como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, se explicaron las dimensiones positiva y negativa del \u00a0 defecto f\u00e1ctico, luego se hizo alusi\u00f3n al \u201cdefecto f\u00e1ctico derivado de la vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 congruencia\u201d, y finalmente, se concluy\u00f3 que de acuerdo con la SU-424 \u00a0 de 2012 se presenta un defecto procedimental cuando la sentencia no est\u00e1 en \u00a0 consonancia con los hechos y las pretensiones de una demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia \u00a0 T-733 de 2013 cita en dos oportunidades el mismo apartado de la sentencia SU-424 \u00a0 de 2012 sin explicar en contexto su contenido. Un adecuado manejo del precedente \u00a0 hubiera implicado presentar los hechos de la sentencia de unificaci\u00f3n as\u00ed como \u00a0 las reglas que estableci\u00f3 la Sala Plena en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a pesar de coincidir \u00a0 con la sentencia T-733 de 2013 pues no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto frente a las \u00a0 providencias impugnadas en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, \u00a0 metodol\u00f3gicamente estimo que no se articularon los fundamentos sobre la carga de \u00a0 la prueba, presentados en la resoluci\u00f3n del caso concreto, con las \u00a0 consideraciones sobre el defecto f\u00e1ctico en sus dimensiones positiva o negativa \u00a0 ni con la injerencia del eventual defecto en el sentido de las decisiones \u00a0 atacadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto 040 A de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Auto 039 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-371 de 1997 .M.P. Vladimiro Naranjo Meza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C- 543 de 1992, T-328 de 2005,T-1226 de 2004,T-853 de \u00a0 2003, T-420 de 2003, T-803 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-1065 de 2006.M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-450 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 Sentencia T-773 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de Unificaci\u00f3n\u00a0 424 de 2012.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Gabriel\u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El recurso extraordinario de revisi\u00f3n est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 380 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo que describe las causales que \u00a0 permiten su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jur\u00eddicas Europa \u00a0 Am\u00e9rica,\u00a0 p\u00e1g.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-600 de 2009, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 los \u00a0 casos de unos desplazados a los que se les hab\u00eda negado la inscripci\u00f3n en el \u00a0 RUPD debido a que, seg\u00fan Acci\u00f3n Social, no hab\u00edan demostrado su condici\u00f3n de \u00a0 desplazados por la violencia. En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en virtud \u00a0 del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, corresponde probar al Estado \u00a0 que la persona que solicita su inscripci\u00f3n en dicho registro no tiene la calidad \u00a0 de desplazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Exp.No.23001-31-10-002-1998-00467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Entre otras Sentencia T-318 de 2011.M.P.Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil Corte Suprema de Justicia. Exp. No. \u00a0 23001-31-10-002-1998-00467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-124 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-269 de 2012.M.P.Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cEl juez conoce el derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-851 de 2010.M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, referencia expediente No 17001-3103-005-2003-00318-01, M.P. William \u00a0 Nam\u00e9n Vargas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-733-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-733\/13 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA \u00a0 PROTEGER UN DERECHO-Finalidad \u00a0 \u00a0 Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza \u00a0 contra el derecho fundamental se convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose constatado \u00a0 la existencia de una violaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}