{"id":21071,"date":"2024-06-21T22:39:28","date_gmt":"2024-06-21T22:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-734-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:28","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:28","slug":"t-734-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-734-13\/","title":{"rendered":"T-734-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-734-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-734\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de \u00a0 &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto sustantivo alegado a partir de una \u00a0 errada interpretaci\u00f3n normativa, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en indicar que no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de \u00a0 estructurar una v\u00eda de hecho, por lo que esta debe ser abiertamente arbitraria y \u00a0 su error tan evidente, que la juridicidad del pronunciamiento que se \u00a0 controvierte sea f\u00e1cilmente desvirtuable. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de \u00a0 tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y se cumplan \u00a0 los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL \u00a0 ACERVO PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por la no \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio es una de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis se concreta en la conducta en que incurre el operador judicial cuando, \u00a0 existiendo los elementos probatorios en el proceso, o habiendo decretado la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, omite el estudio de las mismas, no las advierte o \u00a0 simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva. Pero el problema surge cuando se observa que de haberse contemplado \u00a0 dichas pruebas y valorado en el proceso, la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico habr\u00eda \u00a0 sido sustancialmente distinta a la que asumi\u00f3 el juez sin el an\u00e1lisis de dicha \u00a0 carga probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE LEASING-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El leasing en Colombia se define como un contrato financiero, que se distingue \u00a0 por ser principal, bilateral, consensuado, oneroso, conmutativo, de tracto \u00a0 sucesivo y de naturaleza mercantil, por medio del\u00a0 cual el propietario de \u00a0 un bien de capital cede su uso por un determinado tiempo, a cambio de una renta \u00a0 peri\u00f3dica, pudiendo acordar eventualmente con el usuario del bien, una opci\u00f3n de \u00a0 compra. Si bien las anteriores son caracter\u00edsticas generales que se puede \u00a0 encontrar en muchos otros tipos de contratos, el leasing no puede ser confundido \u00a0 o asimilado a un negocio jur\u00eddico de venta a plazos con reserva de dominio, ni a \u00a0 un contrato de cr\u00e9dito, pues en el primer supuesto, la propiedad del bien se \u00a0 adquiere desde el pago de la primera cuota, mientras que en el leasing \u00e9sta se \u00a0 adquiere al final del contrato y solo cuando se pretenda ejercer la opci\u00f3n de \u00a0 compra; frente al segundo supuesto, la diferencia radica en que el objeto de \u00a0 leasing es transferir el uso de un bien de propiedad, mientras que en el cr\u00e9dito \u00a0 se entrega un bien fungible como es el dinero debi\u00e9ndose devolver una cantidad \u00a0 igual a la recibida en el cr\u00e9dito, m\u00e1s los intereses pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE LEASING-Modalidad de leasing operativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamado leasing operativo o true leasing, es un contrato financiero en el\u00a0 \u00a0 que las partes acuerdan que al final de la ejecuci\u00f3n del mismo o de la vida \u00fatil \u00a0 del bien objeto del contrato no se podr\u00e1 ejercer opci\u00f3n de compra alguna, por \u00a0 haberse excluido de manera expresa dicha posibilidad. Aun bajo este supuesto, la \u00a0 complejidad jur\u00eddica que identifica el leasing no permite que en el supuesto del \u00a0 leasing operativo pactado respecto de un inmueble, \u00e9ste se asimile en su \u00a0 integridad a un contrato de arrendamiento com\u00fan y corriente, por el simple hecho \u00a0 de que el pago peri\u00f3dico acordado se asemeje a un \u201ccanon de arrendamiento\u201d, pues \u00a0 para todos los efectos, las dem\u00e1s razones jur\u00eddicas que motivan la suscripci\u00f3n \u00a0 del contrato de leasing, difieren de las que justifican la firma de un\u00a0 \u00a0 contrato de arrendamiento de inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION \u00a0 DE INMUEBLE ARRENDADO-Desarrollo jurisprudencial de las cargas procesales que limitan el \u00a0 ejercicio en los procesos de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de recibos de \u00a0 pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones para ser o\u00eddo en juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE \u00a0 ARRENDADO-Cuando haya \u00a0 serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no debe \u00a0 exig\u00edrsele al demandado la prueba del pago de los c\u00e1nones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado \u00a0 la Corte ha dispuesto que cuando se inicie esta clase de proceso por la causal \u00a0 de mora en el pago de c\u00e1nones de arrendamiento, es dable exigir al demandado el \u00a0 pago de los mismos, excepto cuando se tengan serias dudas sobre la existencia \u00a0 del contrato de arrendamiento, caso en el cual no debe exigirse al \u00a0 demandado el pago o la presentaci\u00f3n de la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados \u00a0 como condici\u00f3n para ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble \u00a0 arrendado. Y es que ante la necesidad de probar una real vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, una duda en este sentido dejar\u00eda sin piso jur\u00eddico la \u00a0 prueba que sirvi\u00f3 de sustento f\u00e1ctico para que el juez decida de fondo sobre el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLA CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL \u00a0 DEMANDADO DE LA APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO \u00a0 424 DEL CPC-Eventos en los \u00a0 cuales hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como \u00a0 presupuesto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALOGIA-Aplicaci\u00f3n en ausencia de ley positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALOGIA-Requisitos\/INTEGRACION NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de una norma y \u00a0 su interpretaci\u00f3n, debe recordarse, que de conformidad con el inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, debe la Corte, en ausencia de ley positiva, \u00a0 integrar el ordenamiento mediante la aplicaci\u00f3n de la equidad, la \u00a0 jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. El principio \u00a0 de la analog\u00eda, o argumentum a simili, consagrado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 153 de 1887, supone unas condiciones ineludibles para su aplicaci\u00f3n como son las \u00a0 siguientes: a) que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) \u00a0 que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) que \u00a0 exista la misma raz\u00f3n para aplicar a la \u00faltima el precepto estatuido respecto de \u00a0 la primera. De esta manera, en el proceso de integraci\u00f3n normativa, la analog\u00eda \u00a0 surge como un mecanismo de expansi\u00f3n del derecho frente a aquellos casos en los \u00a0 que no existe regulaci\u00f3n alguna. En otras palabras, la analog\u00eda implica atribuir \u00a0 al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jur\u00eddicas del caso \u00a0 regulado similarmente. Sin embargo, para que dicho razonamiento sea v\u00e1lido \u00a0 jur\u00eddicamente, se requiere que entre los casos exista una semejanza relevante, \u00a0 que adem\u00e1s de ser un elemento o factor com\u00fan a los dos supuestos,\u00a0 \u00a0 corresponda a una raz\u00f3n suficiente para que al caso regulado normativamente se \u00a0 le haya atribuido esa consecuencia espec\u00edfica y no otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto sustantivo, al restringir el debido proceso y defensa y realizar \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del \u00a0 C.P.C. por no estar contenida de manera expresa para su aplicaci\u00f3n a contratos \u00a0 financieros como el leasing \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE EN \u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Caso en que se dio aplicaci\u00f3n por analog\u00eda a la \u00a0 restricci\u00f3n del art\u00edculo 424 del CPC en contrato leasing operativo, vulnerando \u00a0 derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por la no \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas y no determinar la diferencia entre contrato de \u00a0 leasing financiero y contrato de arrendamiento mobiliario, neg\u00e1ndose a o\u00edr a la \u00a0 parte accionante en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 3.858.928 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 FORMAPLAC S.A. contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de tutela dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 20 de febrero de 2013 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n el 23 de enero de \u00a0 2013, en la cual se hab\u00eda negado el amparo solicitado por la sociedad FORMAPLAC \u00a0 S.A. en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que instaurara contra las providencias \u00a0 judiciales proferidas por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 30 de mayo de 2011, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Daniel Castrell\u00f3n en calidad de apoderado de Leasing Bancoldex S.A. -Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Financiamiento, que para los efectos de esta providencia se denominar\u00e1 \u2013 Leasing \u00a0 Bancoldex S.A.- interpuso demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. En ella, solicit\u00f3 dar por terminado el contrato de leasing operativo \u00a0 101-4000-12207 celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. como arrendadora y \u00a0 Formaplac. S.A. como locatario, respecto del inmueble ubicado en Bogot\u00e1 (bodega \u00a0 y lote). En la demanda se indica que el contrato que fuera suscrito el 31 de \u00a0 marzo de 2010, por un t\u00e9rmino de ciento veinte (120) meses, y que ascend\u00eda al \u00a0 valor de $747.912.710 pesos, fue incumplido por el arrendatario, quien desde el \u00a0 1\u00b0 de abril de 2011 no honr\u00f3 las obligaciones pactadas. (f. 57 a 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 2 de agosto de 2011, el Juzgado \u00a0 Treinta y Seis Civil del Circuito inadmiti\u00f3 la demanda, por indebida acumulaci\u00f3n \u00a0 de la pretensi\u00f3n cuarta concerniente a la obligaci\u00f3n de pagar los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento desde el 31 de marzo de 2011 hasta la efectiva entrega del \u00a0 inmueble, y la pretensi\u00f3n quinta correspondiente al pago de la suma de \u00a0 $777.691.200 pesos a t\u00edtulo de penalidad pactada contractualmente, y la suma de \u00a0 $535.600 pesos. Una vez subsanado el error, la demanda se admiti\u00f3 mediante auto \u00a0 del 24 de agosto del mismo a\u00f1o. (f. 64) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 29 de septiembre de 2011, \u00a0 Formaplac S.A. contest\u00f3 la demanda, y present\u00f3 excepciones de fondo, orientadas \u00a0 a demostrar lo siguiente: (i) que el negocio principal acordado entre las partes \u00a0 es un contrato de pr\u00e9stamo (mutuo) por un valor cercano a los mil millones de \u00a0 pesos, respecto del cual se suscribieron los respectivos pagar\u00e9s y (ii) que \u00a0 Leasing Bancoldex S.A. exigi\u00f3 como garant\u00eda de dicha obligaci\u00f3n de mutuo, la \u00a0 constituci\u00f3n de un contrato de leasing bajo la modalidad de lease &#8211; back[1], \u00a0 para lo cual hubo que traspasarse la propiedad de los bienes objeto de la \u00a0 restituci\u00f3n. Alega el accionante, que esta exigencia constituy\u00f3 a su juicio una \u00a0 muestra de la posici\u00f3n dominante y abusiva de Leasing Bancoldex S.A., pues los \u00a0 dineros cancelados desde el inicio de la relaci\u00f3n contractual hasta el momento \u00a0 de esta reclamaci\u00f3n judicial, superan los $850.000.000 de pesos. Aclar\u00f3 \u00a0 igualmente, que parte de dicho pago se amortiz\u00f3 con la daci\u00f3n en pago de un \u00a0 inmueble de propiedad de esa empresa, localizado en el municipio de Funza y que \u00a0 fue entregado por un valor de $521.426.537. Por esta raz\u00f3n, explica que la \u00a0 solicitud de entrega de los inmuebles reclamados, resulta desbordada por cuanto \u00a0 el valor de estos \u00a0exceder\u00eda en m\u00e1s de tres veces la suma adeudada. Finalmente, \u00a0 solicit\u00f3 que se citar\u00e1 al representante legal de la sociedad demandante para que \u00a0 diera respuesta a las excepciones de fondo all\u00ed planteadas (f. 66-70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En auto del 26 de octubre de 2011, el \u00a0 Juzgado Treinta y Seis del Circuito Civil de Bogot\u00e1 advirti\u00f3, con fundamento en \u00a0 los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la \u00a0 parte demandada no ser\u00eda escuchada dentro del proceso en tr\u00e1mite, hasta tanto \u00a0 demostrase haber consignado a \u00f3rdenes de ese Juzgado, el valor total que seg\u00fan \u00a0 el demandante se adeudaba por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento (f. 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En escrito del 2 de noviembre de 2011, el \u00a0 demandado interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la providencia \u00a0 del 26 de octubre de 2011, por considerar violado su derecho de defensa, \u00a0y \u00a0 estimar que las citadas normas procesales resultaban inaplicables al caso. \u00a0 Explic\u00f3 igualmente, que las excepciones propuestas deb\u00edan ser estudiadas en \u00a0 tanto se orientaban a controvertir las pretensiones de la demanda. En escrito \u00a0 complementario, el apoderado de la accionada, aleg\u00f3 igualmente la petici\u00f3n de la \u00a0 entidad accionante de no permitirle ser o\u00edda en dicho proceso hasta tanto \u00a0 cancelara los c\u00e1nones adeudados, solicitud que desconoce a su juicio, el derecho \u00a0 constitucional al debido proceso. (f. 72-73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En auto del 26 de enero de 2012, el referido \u00a0 Juzgado admiti\u00f3 que el prove\u00eddo recurrido no se ajust\u00f3 a derecho en tanto la \u00a0 parte actora present\u00f3 en t\u00e9rmino escrito de reforma de la demanda, por lo que \u00a0 consider\u00f3 prematuro tomar una determinaci\u00f3n, no resolviendo sobre la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda ni las excepciones de fondo propuestas. (f. 74-75) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Mediante auto del 22 de febrero de 2012, el \u00a0 juzgado resolvi\u00f3 adicionar un aparte al numeral 1 del Auto del 26 de enero de \u00a0 2012, que dice: \u201crevocar el auto del 26 de octubre de 2011, mediante el cual \u00a0 no se tiene en cuenta el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, ni las \u00a0 excepciones de m\u00e9rito formuladas por la parte demanda\u201d. En lo que respecta \u00a0 al numeral 2 orden\u00f3 corregir un error mecanogr\u00e1fico involuntario, en el sentido \u00a0 de indicar que: \u201cAs\u00ed mismo, conforme las previsiones del art\u00edculo 310 del \u00a0 C.P.C., se corrige el error mecanogr\u00e1fico contenido en el numeral 2\u00b0 de la \u00a0 precitada providencia, en el sentido de indicar que se prescinde de la \u00a0 pretensi\u00f3n primera principal del libelo interlocutorio y no como all\u00ed se \u00a0 consign\u00f3 de forma involuntaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dicha instancia judicial en virtud a lo \u00a0 dispuesto en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 424 del C.P.C. resolvi\u00f3 no tener \u00a0 en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda ni las excepciones formuladas por la \u00a0 parte demandada, reiterando la advertencia de que no ser\u00eda o\u00edda en el proceso \u00a0 hasta probar haber consignado a \u00f3rdenes de ese juzgado el valor adeudado por \u00a0 concepto de c\u00e1nones o en su defecto aportar las correspondientes consignaciones \u00a0 a favor de la entidad arrendadora (f. 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 28 de febrero de 2012[2], \u00a0 Formaplac S.A. present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el auto del 22 \u00a0 de febrero que resolvi\u00f3 no tener en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda y \u00a0 las excepciones propuestas. Los recursos se sustentaron en los siguientes \u00a0 puntos: (i) lo decidido es violatorio de los derechos al debido proceso y de \u00a0 defensa, (ii) no se tuvieron en cuenta las excepciones presentadas, las cuales \u00a0 no solo desvirt\u00faan el contrato base del proceso, sino que pretenden demostrar la \u00a0 existencia de otra negociaci\u00f3n principal. Finalmente reiter\u00f3 (iii) que la \u00a0 demanda en cuesti\u00f3n no hab\u00eda discriminado los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0 presuntamente adeudados. (f. 78) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El 29 de marzo de 2012, el Juzgado Treinta y \u00a0 Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia en la que orden\u00f3 dar por \u00a0 terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. y \u00a0 Formaplac S.A. respecto del inmueble anotado. En consecuencia, orden\u00f3 la \u00a0 restituci\u00f3n de \u201clos muebles\u201d (sic) con el argumento de que a dicho proceso se \u00a0 alleg\u00f3 un contrato de arrendamiento que probaba la anotada relaci\u00f3n contractual \u00a0 entre el demandante y el demandado (f. 79 a 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.-\u00a0 El 18 de abril de 2012 el tutelante \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 29 de marzo. En esta \u00a0 oportunidad sostuvo que le fueron violadas sus garant\u00edas constitucionales a la \u00a0 igualdad procesal, al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, pues \u00a0 consider\u00f3 que esa decisi\u00f3n iba en contrav\u00eda de los precedentes constitucionales \u00a0 contenidos en las sentencias \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-067 de 2010 y C-798 de 2003 que desarrollan \u00a0 la subregla que indica que \u201ccuando hay serias dudas sobre la existencia del \u00a0 contrato de arrendamiento\u201d, no resulta aceptable aplicar la referida norma \u00a0 (art. 424 del C.P.C.). Por ello, consider\u00f3 que los fundamentados expuestos en \u00a0 ese sentido en las excepciones de fondo, eran argumento suficiente para \u00a0 poner en duda las pretensiones de la sociedad demandante. (f. 82- 83\u00aa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El 23 de abril de 2012 el citado juzgado \u00a0 neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n advirtiendo que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 restitutoria fundada en la causal de mora en el pago de c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento, correspond\u00eda a un proceso de \u00fanica instancia, raz\u00f3n por la cual \u00a0 la decisi\u00f3n impartida no era apelable &#8211; art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003-.[3] \u00a0(f. 84) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En auto del 17 de mayo de 2012 el referido \u00a0 juzgado dio respuesta a Formaplac S.A. en relaci\u00f3n con su petici\u00f3n de corregir \u00a0 un error mecanogr\u00e1fico existente en el numeral 2 de la sentencia dictada el 29 \u00a0 de marzo pasado, en el que indic\u00f3 que la orden de restituci\u00f3n reca\u00eda sobre \u201cel \u00a0 bien inmueble\u201d identificado en la demanda y no sobre \u201cbienes muebles\u201d como se \u00a0 dijo. (f. 85) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.-\u00a0 El 22 de mayo de 2012, Formaplac \u00a0 S.A., interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 \u00a0 y contra el auto del 17 de mayo, complementario a dicha sentencia. No obstante, \u00a0 en pronunciamiento del 5 de junio siguiente, el juzgado deneg\u00f3 la \u00a0 referida solicitud por improcedente, pues aclar\u00f3 que ese despacho ya se hab\u00eda \u00a0 pronunciado sobre el recurso de apelaci\u00f3n en auto del 23 de abril de 2012. (f. \u00a0 86) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El 7 de junio de 2012 Formaplac S.A. \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 5 de junio que neg\u00f3 la \u00a0 apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 en subsidio se compulsaran copias para dar tr\u00e1mite al \u00a0 recurso de queja en caso de no concederse el primero. En esta oportunidad la \u00a0 sociedad demandada sostuvo: (i) que hab\u00eda existido desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional; (ii) que se hab\u00eda negado el recurso propuesto contra \u00a0 el fallo del 29 de marzo de 2011 sin considerar que \u00e9ste se hab\u00eda interpuesto \u00a0 contra \u2018la sentencia complementaria\u2019, pues advirti\u00f3 que el auto del 17 de mayo \u00a0 de 2012 no correspondi\u00f3 a una simplemente correcci\u00f3n mecanogr\u00e1fica, por lo que \u00a0 \u00e9sta decisi\u00f3n debi\u00f3 notificarse por edicto y no por estado como as\u00ed sucedi\u00f3 y; \u00a0 finalmente, (iii) insisti\u00f3 en que Leasing Bancoldex S.A. no especifico los \u00a0 c\u00e1nones adeudados, circunstancia que daba lugar a una sentencia inhibitoria. (f. \u00a0 91-92) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El 2 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta \u00a0 y Seis Civil del Circuito Civil de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la reposici\u00f3n y orden\u00f3 compulsar \u00a0 copias. (f. 93) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- El 7 de septiembre de 2012 la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el recurso de queja contra \u00a0 el auto del 5 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, pues se\u00f1al\u00f3 que ya se hab\u00eda negado la \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia del 29 de marzo, por lo que era \u00a0 improcedente estudiar de nuevo dicho recurso. Indic\u00f3 adem\u00e1s, que el recurso de \u00a0 queja se present\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, pues \u00e9ste debi\u00f3 interponerse contra el \u00a0 auto del 23 de abril que deneg\u00f3 el recurso de alzada y no contra el auto del 5 \u00a0 de junio que corrigi\u00f3 la sentencia. (f. 95-97) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Formaplac S.A., actuando por medio de \u00a0 apoderado judicial, al considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado \u00a0 Treinta y Seis Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de esta misma ciudad, vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso,\u00a0 defensa y contradicci\u00f3n; de igualdad ante \u00a0 la ley y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por los siguientes motivos: \u00a0 (i) haber desconocido \u00a0sin fundamento alguno las excepciones propuestas en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda; (ii) el juzgado accionado no pod\u00eda haber dictado \u00a0 sentencia por cuanto no se cumpli\u00f3 el presupuesto procesal de demanda en forma, \u00a0 en raz\u00f3n a que no se indicaron cu\u00e1les eran los c\u00e1nones adeudados tal y como lo \u00a0 exige el art\u00edculo 424 del C.P.C.; (iii) porque una de las decisiones dictadas \u00a0 por el juzgado no fue debidamente notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la sociedad accionante solicita \u00a0 como petici\u00f3n prioritaria ordenar la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento \u00a0 del bien inmueble objeto del proceso de restituci\u00f3n. Como petici\u00f3n general, \u00a0 solicit\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y \u00a0 Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a efectos de que la parte demandada \u00a0 pueda ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de \u00a0 Leasing Operativo suscrito el 6 de abril de 2010 entre Jorge Hernando \u00c1lvarez \u00a0 Retrepo, representante legal de Leasing Bancoldex, en su calidad de arrendatario \u00a0 y Jos\u00e9 Aleth Nivia Ayala, representante legal de Formaplac S.A., en calidad de \u00a0 locatario. (f. 46 a 56 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado interpuesta el 30 de mayo de 2011 por Jos\u00e9 \u00a0 Daniel Castrell\u00f3n Pardo, apoderado de Leasing Bancoldex S.A. -compa\u00f1\u00eda de \u00a0 financiamiento-\u00a0 contra Formaplac S.A. (f. 57 a 63) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto del 2 de \u00a0 agosto de 2011, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la demanda por presentarse una indebida acumulaci\u00f3n de las \u00a0 pretensiones cuarta y quinta, justificado en el hecho de no tenerse en cuenta el \u00a0 tipo de proceso de que se trata. Por ello, orden\u00f3 en su momento dar estricto \u00a0 cumplimiento al art\u00edculo 82 del C.P.C. (f. 64) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto del 24 de \u00a0 agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n de tenencia de bien inmueble arrendado \u00a0 presentada por Leasing Bancoldex S.A. compa\u00f1\u00eda de financiamiento contra \u00a0 Formaplac S.A. y que fue notificado el 26 de agosto de 2011. (F. 65) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda presentada por el apoderado de Formaplac S.A. el 29 de septiembre \u00a0 de 2011 ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1. (f. 66 a \u00a0 70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto del 26 de \u00a0 octubre de 2011, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, ante la negativa del demandante de no pagar los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento adeudados, le advierte que no ser\u00e1 escuchado dentro del proceso \u00a0 hasta tanto no demuestre que los ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado, auto que \u00a0 fue notificado el 28 de octubre del mismo a\u00f1o. (f.71) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos el 2 de noviembre de 2011 por el apoderado \u00a0 de Formaplac S.A. contra el auto del 26 de octubre de 2011 dictado por el \u00a0 Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 no escuchar a la \u00a0 parte demandada hasta tanto no consigne el valor de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0 adeudados. (f. 72 -73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto del 26 de \u00a0 enero de 2012 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito Civil \u00a0 de Bogot\u00e1, en el que se ordena revocar la providencia del 26 de octubre de 2011 \u00a0 recurrida por la parte demandante, pero neg\u00f3 dar tr\u00e1mite a las excepciones de \u00a0 m\u00e9rito; la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 el 31 de enero de 2012. (f. 74-75) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de memorial \u00a0 presentado por \u00c1lvaro Enrique Agudelo como apoderado de Formaplac S.A. ante el \u00a0 Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de febrero de 2012, en \u00a0 el que solicita sean tenidas en cuenta las excepciones de fondo en garant\u00eda del \u00a0 derecho de defensa. (f.76) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de auto de 22 de \u00a0 febrero de 2012 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 notificado el 24 de febrero, en el que se ordena (i) adicionar al numeral 1 y 2 \u00a0 del auto del 26 de enero de 2012, (ii) no tener en cuenta el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n, (iii) ni las excepciones de m\u00e9rito formuladas por la parte \u00a0 demandante. (f. 77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentado por la parte demandante el 28 de febrero ante \u00a0 el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, contra el auto del 22 de febrero \u00a0 de 2012. (f. 78) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 providencia del 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Treinta y Seis Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 en la que se resolvi\u00f3 (i) dar por terminado el contrato \u00a0 de arrendamiento celebrado entre Leasing Bancoldex S.A. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Financiamiento \u2013arrendador- y Formaplac S.A. \u2013 locataria- sobre el bien inmueble \u00a0 de la referencia y (ii) se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del mismo. La notificaci\u00f3n se \u00a0 surti\u00f3 por edicto el 11 de abril del 2012. (f. 79 a 80) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, presentado por el apoderado de Formaplac S.A. el 18 de abril de 2012 \u00a0 contra la sentencia del 29 de marzo de ese mismo a\u00f1o. (f. 82 a 83\u00aa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto del 23 de \u00a0 abril de 2012, notificado el 25 de abril del mismo a\u00f1o, mediante el cual el Juez \u00a0 Treinta Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la parte demanda contra la sentencia del 29 de marzo de 2012. \u00a0 (f.84) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto del 17 de \u00a0 mayo de 2012, mediante el cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, corrigi\u00f3 un error mecanogr\u00e1fico presentado en el numeral 2 de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia del 29 de marzo de 2012. El auto fue notificado el 22 \u00a0 de mayo de 2012. (f.85) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n que interpuso el apoderado de Formaplac. S.A., el 23 de mayo de 2012 \u00a0 contra la sentencia del 29 de marzo de 2012 y el auto del 17 de mayo de ese a\u00f1o, \u00a0 que seg\u00fan la sociedad tutelante era complementario de la misma. (fl.86) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto de junio \u00a0 5 de 2012, notificado el 7 de junio, por medio del cual el Juzgado Treinta y \u00a0 Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la solicitud de la tutelante pues \u00a0 contra la providencia del 29 de marzo de 2012 ya se hab\u00eda resuelto un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. (f. 87) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 el 7 de junio de 2012, en el que el accionante solicit\u00f3 se compulsaran copias \u00a0 para dar tr\u00e1mite del recurso de queja en caso de no concediese la apelaci\u00f3n. \u00a0 (f.91-92) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto del 2 de \u00a0 agosto de 2012 -fecha de notificaci\u00f3n ilegible-, proferido por el Juzgado \u00a0 Treinta y Seis Civil del Circuito mediante el cual rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0 compulsar copias. (f.93) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto del 7 de \u00a0 septiembre de 2012 proferido por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 en el que declar\u00f3 improcedente el recurso de queja contra el auto del 5 de junio \u00a0 de 2012 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. (f. 95-97) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades vinculadas a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo, que \u201cen relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 expuestos en la acci\u00f3n, es pertinente precisar que la providencia antes \u00a0 mencionada, de conformidad con los argumentos que all\u00ed se enuncian, declar\u00f3 \u00a0 improcedente el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto \u00a0 del 5 de junio de 2012.\u201d (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 15 de enero de 2013 en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la juez \u00a0 de la referencia manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n este despacho se tramit\u00f3 el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado No. 20110013103036201100270, de LEASING \u00a0 BANCOLDEX S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial contra FORMAPLAC S.A., en el \u00a0 cual se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 29 de marzo de 2012 (folio 18 \u00a0 cuaderno principal) en cuyo n\u00famero primero se orden\u00f3 declarar terminado el \u00a0 contrato de arrendamiento del inmueble identificado en la demanda y en \u00a0 consecuencia ordenar la restituci\u00f3n correspondiente; como quiera que en el \u00a0 numeral segundo de la referida providencia se incurri\u00f3 en error de digitaci\u00f3n al \u00a0 indicar como objeto de la restituci\u00f3n \u2018los referidos muebles\u2019, se hizo necesario \u00a0 enmendar tal yerro, para lo cual se profiri\u00f3 el auto de 17 de mayo de 2012, \u00a0 acompasando as\u00ed esta determinaci\u00f3n con la parte motiva de la sentencia y con lo \u00a0 dispuesto en el primer aparte de la resolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la gesti\u00f3n del caso la parte \u00a0 demandante cont\u00f3 con todas las garant\u00edas que supone el derecho al debido proceso \u00a0 y a la defensa, a pesar de lo cual no result\u00f3 procedente escuchar las \u00a0 alegaciones de la pasiva, en tanto no atendi\u00f3 la orden legal de consignar los \u00a0 c\u00e1nones que de acuerdo con el hecho No. 6 del texto de la demanda, estaban en \u00a0 mora. Por dem\u00e1s las decisiones fueron adoptadas de manera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no puede haber lugar a la \u00a0 prosperidad de la tutela, por ser este un medio extraordinario, que exige \u00a0 precisos elementos no presentes en este asunto, por lo que respetuosamente \u00a0 solicito no acceder a la pretensi\u00f3n de amparo constitucional deprecada ante su \u00a0 honorable despacho.\u201d \u00a0(folios 26 \u2013 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de enero \u00a0 de 2013, deneg\u00f3 el amparo incoado por la sociedad Formaplac S.A. por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo concerniente a los \u00a0 preceptos contenidos en el art\u00edculo 424 del C.P.C. y a los precedentes \u00a0 jurisprudenciales de esa misma Sala de Casaci\u00f3n, no existieron las causales para \u00a0 inaplicar los presupuestos jur\u00eddicos de dicha norma. En virtud de ello, advierte \u00a0 que en la contestaci\u00f3n de la demanda hecha por la sociedad Formaplac S.A., no \u00a0 desconoci\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n arrendataria ni la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato, ya que si bien se adujo que \u2018en el fondo se trataba de un pr\u00e9stamo\u2019, \u00a0 se acept\u00f3 por parte de la empresa tutelante que el negocio jur\u00eddico celebrado \u00a0 fue un leasing operacional, muy a pesar de que existan presuntas \u201ccl\u00e1usulas \u00a0 abusivas \u201c y una \u201cposici\u00f3n dominante\u201d de la sociedad demandante en el proceso \u00a0 ordinario, pues nada de ello desvirt\u00faa per se la existencia de la \u00a0 mencionada relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la \u00a0 forma en que fue notificado el auto del 17 de mayo de 2012, es claro que este se \u00a0 orient\u00f3 a corregir un error mecanogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, la sociedad \u00a0 accionante no hizo uso de manera oportuna de las herramientas de defensa que \u00a0 ten\u00eda a su alcance, pues si bien formul\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 contra el auto del 22 de febrero de 2012, no cuestion\u00f3 la omisi\u00f3n en la que \u00a0 incurri\u00f3 el juez de instancia al no desatar los fundamentos de defensa \u00a0 contenidos en la contestaci\u00f3n de la demanda, con lo cual hubiese podido hacer \u00a0 uso del recurso de queja y obtener un pronunciamiento del superior de dicho \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, explic\u00f3 el a \u00a0 quo, que por el \u00a0tipo de reclamaci\u00f3n que se hac\u00eda en el proceso en cuesti\u00f3n, \u00a0 las normas procesales no daban cabida al recurso de apelaci\u00f3n en cuanto a que \u00a0 \u201cla casual de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora\u00a0 en el pago del \u00a0 canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia, (\u2026), \u00a0 norma esta aplicable a toda clase de proceso de restituci\u00f3n, como se desprende \u00a0 de los art\u00edculos 35 a 40 de dicha normatividad\u201d.[4] \u00a0As\u00ed mismo destac\u00f3, que el recurso de queja fue indebidamente tramitado, pues \u00a0 debi\u00f3 proponerse respecto del auto del 23 de abril de 2012 que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia y no contra el auto del 5 de junio de 2012, que reiter\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se concluye que las \u00a0 decisiones asumidas por las autoridades judiciales accionadas, de manera alguna \u00a0 desconocieron los derechos fundamentales de la empresa accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 5 de febrero de 2013, la parte \u00a0 accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n a partir de argumentos similares a los \u00a0 expuestos en su demanda de tutela y que se pueden sintetizar en los siguientes \u00a0 dos puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad financiera \u00a0 demandada guarda silencio acerca de la real obligaci\u00f3n celebrada entre las \u00a0 partes relativa a un contrato de mutuo, cuyo valor ya se hab\u00eda cancelado en su \u00a0 mayor\u00eda, y que solo vino a ser garantizado con el referido contrato de leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso se concreta en que la sentencia dictada en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se dict\u00f3 sin el cumplimiento de los m\u00ednimos \u00a0 requisitos que debe contemplar una demanda de estas caracter\u00edsticas, como quiera \u00a0 que no se indicaron de manera puntual los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 20 de \u00a0 febrero de 2013, confirm\u00f3 el fallo dictado de primera instancia al estimar que \u00a0 las decisiones proferidas por las autoridades judiciales censuradas no se \u00a0 \u00a0apartaron de la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida a su an\u00e1lisis, actuando \u00a0 por el contrario dentro del marco de la autonom\u00eda y competencia que les \u00a0 corresponde y realizando la valoraci\u00f3n del material probatorio aportado al \u00a0 proceso sometido a su consideraci\u00f3n. Por estas razones, afirm\u00f3 el ad quem \u00a0 que no es posible tildarlas de arbitrarias o violatorias de derecho fundamental \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y en cumplimiento del auto del 28 de junio de 2013, proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Formaplac S.A. instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y contra la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al estimar \u00a0 que las decisiones judiciales proferidas por tales autoridades judiciales dentro \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado, desconocieron sus \u00a0 derechos a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al negarle la posibilidad de ser escuchada en este proceso de \u00fanica \u00a0 instancia, hasta tanto no hubiese pagado los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0 presuntamente adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la demandante que a pesar de que en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda present\u00f3 excepciones de fondo que pon\u00edan en \u00a0 entredicho la reclamaci\u00f3n judicial, sus argumentos jam\u00e1s fueron analizados. Por \u00a0 tal motivo consider\u00f3, que la conducta asumida por las autoridades judiciales \u00a0 accionadas, en especial por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en los siguientes errores: (i) aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0 art\u00edculo 424 del C.P.C, (defecto sustantivo); (ii) no tuvo en cuenta \u00a0el \u00a0 material probatorio aportado para comprobar la naturaleza jur\u00eddica del contrato \u00a0 financiero de leasing en clara diferenciaci\u00f3n de un\u00a0 contrato de \u00a0 arrendamiento de inmueble (defecto f\u00e1ctico); y, (iii) no se tuvieron en \u00a0 cuenta las excepciones a la aplicaci\u00f3n de la referida norma procesal, resueltas \u00a0 por la Corte Constitucional por v\u00eda de algunos pronunciamientos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al problema \u00a0 planteado, la Sala encuentra necesario iniciar el estudio del presente caso \u00a0 reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con: (i) \u00a0 \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial \u00a0 \u00e9nfasis en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico; (iii) se explicar\u00e1 el \u00a0 contrato financiero de leasing en su modalidad de leasing operativo, (iv) \u00a0 se expondr\u00e1 igualmente la constitucionalidad de las cargas procesales que \u00a0 restringen el derecho de defensa de los arrendatarios en procesos de restituci\u00f3n \u00a0 de inmueble arrendado, as\u00ed como la excepci\u00f3n de la carga procesal del demandado \u00a0 de consignar el valor de los c\u00e1nones de arrendamiento, para finalmente, (v) \u00a0resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata \u00a0y efectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, se aclara que \u00e9ste \u00a0 es una v\u00eda judicial de car\u00e1cter subsidiario[5] \u00a0a la que se acude en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o \u00a0 cuando existiendo estos, la acci\u00f3n de tutela se tramite como mecanismo \u00a0 transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirma as\u00ed, que la acci\u00f3n de tutela no es una v\u00eda \u00a0 judicial adicional o paralela[7] a los mecanismos judiciales previstos por \u00a0 el Legislador, como tampoco \u00a0 puede ser empleada como un recurso de \u00faltimo minuto al que se acude para \u00a0 corregir sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos como \u00a0 consecuencia de su propia incuria procesal[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos \u00a0 a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias \u00a0 judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran \u00a0 val\u00eda como la autonom\u00eda judicial de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, a partir de las sentencias T-079[9] \u00a0y T-158 de 1993[10], \u00a0 la Corte Constitucional desarroll\u00f3 el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0 entendido inicialmente, como la decisi\u00f3n \u201carbitraria y caprichosa\u201d del \u00a0 juez que resuelve un asunto sometido a su consideraci\u00f3n, por lo que la \u00a0 providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen \u00a0 el caso concreto, o a las pruebas que se hallan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de este precedente, la Corte ha construido una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una \u00a0 v\u00eda de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u00a0 \u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en \u00a0 la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el \u00a0 ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o \u00a0 en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto \u00a0 org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera \u00a0 del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia \u00a0 de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una \u00a0 manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario \u00a0 judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[11]. \u00a0En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tras varios a\u00f1os, el concepto de v\u00eda de hecho \u00a0 evolucion\u00f3 hacia una noci\u00f3n m\u00e1s amplia denominada \u201ccausales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. Precisamente, en sentencia C-590 de 2005[12], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 en claro que la tutela proceder\u00eda contra \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliese con unas \u00a0 causales generales de procedencia y se comprobase de otra parte, la \u00a0 configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de orientar a los jueces \u00a0 constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitieran \u00a0 establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la anotada sentencia \u00a0 C-590 de 2005[13], \u00a0 as\u00ed como en la sentencia SU-913 de 2009[14], sistematiz\u00f3 y \u00a0 unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad \u00a0 de la tutela contra sentencia. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos \u00a0 en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el \u00a0 ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los \u00a0 precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad \u00a0 interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados (arbitrariedad)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha distinguido, en \u00a0 primer lugar, los requisitos de car\u00e1cter general[16] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico[17], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas -requisitos de procedibilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusi\u00f3n a los \u00a0 requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de \u00a0 procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En consecuencia, el juez de tutela debe \u00a0 indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[19]. De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[20].\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[21]. No obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 siempre que esto hubiere sido posible[22].\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, \u00a0 sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales \u00a0 contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0 que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso \u00a0 y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela[23].\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, en la referida sentencia C-590 de 2005, se se\u00f1alaron las causales \u00a0 especiales de procedibilidad del amparo tutelar contra las sentencias \u00a0 judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se \u00a0 presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[25] o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede \u00a0 afirmar que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una \u00a0 de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra providencias judiciales, es \u00a0 procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos ha venido precisando las diferentes circunstancias a partir de \u00a0 las cuales se estructura el denominado defecto sustantivo, de tal manera que de \u00a0 configurarse alguna de ellas la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial ser\u00e1 viable[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las causales a partir de la cual se estructura el \u00a0 defecto sustantivo o material se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[29], \u00a0 b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[30], \u00a0 c) es inexistente[31], \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[32], \u00a0 e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno \u00a0 se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n \u00a0 o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, \u00a0 dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable[34] \u00a0o \u2018la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u2019[35] \u00a0o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u2019.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido \u00a0 su alcance con efectos erga omnes[37], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra, \u00a0 injustificadamente regresiva[38] \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no \u00a0 sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables \u00a0 al caso[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce la norma aplicable al caso \u00a0 concreto.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera tambi\u00e9n que existe un defecto sustantivo \u00a0 en providencias judiciales en los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u201ccon una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n \u00a0 de la actuaci\u00f3n[43] \u00a0que afecte derechos fundamentales\u201d[44]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u201ccuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre \u00a0 que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso[48]\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto sustantivo alegado a partir de una \u00a0 errada interpretaci\u00f3n normativa, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en indicar que no cualquier interpretaci\u00f3n tiene la virtualidad de \u00a0 estructurar una v\u00eda de hecho, por lo que esta debe ser abiertamente arbitraria y \u00a0 su error tan evidente, que la juridicidad del pronunciamiento que se \u00a0 controvierte sea f\u00e1cilmente desvirtuable. En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de \u00a0 tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y se cumplan \u00a0 los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido consistente esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 se\u00f1alar que la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0 judicial por haberse configurado un defecto f\u00e1ctico,[51] \u00a0se limitar\u00e1 a verificar la manifiesta actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del \u00a0 funcionario judicial, pues no es aceptable que dicho an\u00e1lisis se extienda sobre \u00a0 aquellos procesos interpretativos que se hubiesen dado al interior del debate \u00a0 jur\u00eddico y probatorio, como tampoco alegar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0 por discrepancias de criterio jur\u00eddico o interpretativo de normas, pues ello \u00a0 pondr\u00eda en entredicho los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, en especial cuando esta es funci\u00f3n propia del juez en la \u00a0 medida en que le corresponde fijar el alcance y sentido de la normas aplicables \u00a0 a los casos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juez tiene autonom\u00eda e independencia para \u00a0 analizar los hechos, valorar las pruebas allegadas al proceso seg\u00fan la sana \u00a0 cr\u00edtica y la l\u00f3gica, y aplicar seg\u00fan su experiencia, las normas a cada caso, esa \u00a0 potestad judicial no puede desbordarse al campo de la arbitrariedad tanto en la \u00a0 interpretaci\u00f3n tanto del derecho como en el an\u00e1lisis de los hechos, pues la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria que haga siempre estar\u00e1 sometida a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico es sumamente clara, pues exige que \u201cse hayan dejado de \u00a0 valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y \u00a0 alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae \u00a0 la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido \u00a0 de un fallo. S\u00f3lo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0 manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el \u00a0 amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al \u00e1mbito \u00a0 funcional de esta jurisdicci\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior consideraci\u00f3n, es pertinente recordar \u00a0 que la Corte Constitucional desde sus inicios consider\u00f3 que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial puede estar viciada por un defecto f\u00e1ctico cuando \u201cel apoyo probatorio \u00a0 en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente \u00a0 inadecuado\u201d.[53] \u00a0Esta afirmaci\u00f3n, ratifica el hecho de que la valoraci\u00f3n probatoria que un juez \u00a0 haga al interior de cualquier proceso bajo su estudio, jam\u00e1s podr\u00e1 hacerse de \u00a0 manera arbitraria.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez deber\u00e1 realizar dicho proceso \u00a0 de valoraci\u00f3n probatoria a partir de criterios objetivos[55], no \u00a0 simplemente supuestos por el juez; racionales[56], es \u00a0 decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas \u00a0 allegadas; y rigurosos[57], \u00a0 esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se le \u00a0 encomienda\u00a0 sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y tal y como se enumeraran en un \u00a0 ac\u00e1pite anterior, el defecto f\u00e1ctico es una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto \u00a0 f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. \u00a0 Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de \u00a0 ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido&#8217;. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, \u00a0 cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea \u00a0 porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de \u00a0 fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que \u00a0 de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario \u00a0 judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de \u00a0 los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0 excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a \u00a0 un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera \u00a0 il\u00edcita&#8221;[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Corte ha identificado dos \u00a0 dimensiones en las que se presentan los defectos f\u00e1cticos: i) Una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa[60] \u00a0u omite su valoraci\u00f3n,[61] \u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0 misma emerge clara y objetivamente.[62] \u00a0Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes \u00a0 para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[63]. \u00a0 De otra parte, existe ii) la dimensi\u00f3n positiva, que se presenta cuando \u00a0 el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la \u00a0 providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, \u00a0 fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de explicar de mejor manera la diversidad de \u00a0 formas en que se puede configurar el defecto f\u00e1ctico, esta Sala explicar\u00e1 tan \u00a0 solo aquella situaci\u00f3n en la cual el juez ha dejado de valorar el acervo \u00a0 probatorio, por ser esta la circunstancia particular que se advierte en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por la no \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio es una de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis se concreta en la conducta en que incurre el operador judicial cuando, \u00a0 existiendo los elementos probatorios en el proceso, o habiendo decretado la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, omite el estudio de las mismas, no las advierte o \u00a0 simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva. Pero el problema surge cuando se observa que de haberse contemplado \u00a0 dichas pruebas y valorado en el proceso, la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico habr\u00eda \u00a0 sido sustancialmente distinta a la que asumi\u00f3 el juez sin el an\u00e1lisis de dicha \u00a0 carga probatoria[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante rese\u00f1ar entonces, que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-555 de 1999 aclar\u00f3 que en aquellos casos en los \u00a0 que al juez le sea solicitada la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0 verificar que el recaudo de las mismas sea necesario para resolver el caso \u00a0 puesto a su consideraci\u00f3n. As\u00ed dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez tiene una oportunidad procesal para \u00a0 definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, \u00a0 y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio \u00a0 de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la \u00a0 definici\u00f3n acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le \u00a0 es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que \u00a0 los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen \u00a0 lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede inferirse entonces, que cuando el juez decreta la \u00a0 pr\u00e1ctica de nuevas pruebas, ello obedece a que no cuenta con los elementos de \u00a0 juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente acertada. De esta\u00a0 \u00a0 manera, cuando toma la decisi\u00f3n de practicar unas pruebas, el juez deber\u00e1 tener \u00a0 la claridad jur\u00eddica acerca de que dichas pruebas sean conducentes, pertinentes \u00a0 y suficientes. Por ello, luego de que las pruebas ya han sido practicadas o \u00a0 recaudadas, el juez no podr\u00e1 obviar su an\u00e1lisis o desecharlas sin haber valorado \u00a0 su contenido, pues ello supondr\u00eda en primer lugar un desgaste del aparato \u00a0 judicial, una forma inadecuada de dilatar injustificadamente el tr\u00e1mite procesal \u00a0 del caso en concreto, y finalmente, ello podr\u00eda comprometer la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las partes, adem\u00e1s de poner en entredicho la \u00a0 responsabilidad, seriedad y objetividad del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi en el fallo del Tribunal ni en el fallo \u00a0 del Consejo de Estado se hace una valoraci\u00f3n de la prueba mencionada, que les \u00a0 permitiera a estas Corporaciones deducir la obligaci\u00f3n para el alcalde de dicha \u00a0 ciudad de promover la consulta popular, previa a la realizaci\u00f3n del proyecto del \u00a0 metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no \u00a0 es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso \u00a0 de la acci\u00f3n de cumplimiento \u201cno tienen influencia alguna en esta decisi\u00f3n\u201d y el \u00a0 Consejo de Estado por su parte, si bien mencion\u00f3 el aludido testimonio en los \u00a0 antecedentes no hizo ninguna valoraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las \u00a0 mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretaci\u00f3n que estas \u00a0 Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, \u00a0 porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el \u00a0 deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de \u00e9sta \u00a0 debe desprenderse una especie de t\u00edtulo ejecutivo, configurado por una \u00a0 obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible, descart\u00e1ndose por consiguiente \u00a0 toda posibilidad de interpretaci\u00f3n sobre el incumplimiento de la norma por la \u00a0 autoridad demandada, con arreglo a los m\u00e9todos tradicionalmente admitidos, y con \u00a0 sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que \u00a0 oficiosamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar el juez de \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala, en consecuencia, que \u00a0 se estructura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque ni el Tribunal ni el \u00a0 Consejo al decidir sobre las pretensiones\u00a0 de la acci\u00f3n de cumplimiento, \u00a0 valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las \u00a0 pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del \u00a0 incumplimiento de la autoridad demandada.\u201d \u00a0(Negrillas de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores planteamientos, es claro \u00a0 entonces, que la Corte ha sido coherente en se\u00f1alar en sus decisiones que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser viable contra una decisi\u00f3n judicial cuando en ella se \u00a0 ha estructurado una de las causales especiales de procedibilidad, como es el \u00a0 defecto f\u00e1ctico alegado en el caso objeto de revisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando se \u00a0 observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente \u00a0 providencia es manifiestamente inexistente, frente a los argumentos propuestos \u00a0 por la parte demandada, justificando su actuar en el estricto cumplimiento de \u00a0 una norma procesal, desde\u00f1ando un derecho de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracter\u00edsticas \u00a0 del contrato de leasing y la modalidad de leasing operativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico colombiano no cuenta con un marco \u00a0 normativo completo y preciso, que defina de manera integral el contrato de \u00a0 leasing y que contemple los elementos propios y \u00a0caracter\u00edsticos que lo definan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos doctrinantes han se\u00f1alado que el leasing es \u00a0 \u201cun contrato \u2018nominado\u2019, en el sentido de que varias normas legales se refieren \u00a0 a \u00e9l; pero no es un contrato \u2018t\u00edpico\u2019, porque el legislador no ha determinado en \u00a0 forma taxativa el conjunto de deberes y derechos que lo caracterizan.\u201d[67] \u00a0Por su parte, la\u00a0 Federaci\u00f3n de Compa\u00f1\u00edas de Leasing de Colombia \u00a0 \u2013Fedeleasing- se\u00f1ala que conceptualmente, en el pa\u00eds el leasing es un contrato financiero mediante el cual una parte \u00a0 entrega a la otra un activo para su uso y goce, a cambio de un canon o pago \u00a0 peri\u00f3dico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento, el bien se restituye \u00a0 a su propietario o se transfiere al usuario, si \u00e9ste \u00faltimo decide ejercer una \u00a0 opci\u00f3n de adquisici\u00f3n que, generalmente, se pacta a su favor. Aclara dicho \u00a0 agremiaci\u00f3n, que si bien la palabra \u201cleasing\u201d es un anglicismo que tiene su real \u00a0 origen en el verbo \u201cto lease\u201d que significa \u201ctomar o dar en \u00a0 arrendamiento\u201d, esta acepci\u00f3n \u201cno recoge de manera suficiente la \u00a0 complejidad del contrato, que es especial y diferente al simple arriendo; \u00a0 sin embargo, la legislaci\u00f3n y doctrina mundial, incluida Colombia, lo ha \u00a0 nominado \u2018leasing\u2019.\u201d[68] \u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, el leasing en Colombia se define como un contrato financiero, que se \u00a0 distingue por ser principal[69], \u00a0 bilateral[70], \u00a0 consensuado[71], \u00a0 oneroso[72], \u00a0 conmutativo[73], \u00a0 de tracto sucesivo[74] \u00a0y de naturaleza mercantil[75], \u00a0 por medio del \u00a0cual el propietario de un bien de capital cede su uso por un \u00a0 determinado tiempo, a cambio de una renta peri\u00f3dica, pudiendo acordar \u00a0 eventualmente con el usuario del bien, una opci\u00f3n de compra.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien las anteriores son caracter\u00edsticas generales que se puede encontrar en \u00a0 muchos otros tipos de contratos, el leasing no puede ser confundido o asimilado \u00a0 a un negocio jur\u00eddico de venta a plazos con reserva de dominio, ni a un contrato \u00a0 de cr\u00e9dito, pues en el primer supuesto, la propiedad del bien se adquiere desde \u00a0 el pago de la primera cuota, mientras que en el leasing \u00e9sta se adquiere al \u00a0 final del contrato y solo cuando se pretenda ejercer la opci\u00f3n de compra; frente \u00a0 al segundo supuesto, la diferencia radica en que el objeto de leasing es \u00a0 transferir el uso de un bien de propiedad, mientras que en el cr\u00e9dito se entrega \u00a0 un bien fungible como es el dinero debi\u00e9ndose devolver una cantidad igual a la \u00a0 recibida en el cr\u00e9dito, m\u00e1s los intereses pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0 desde el punto de vista jurisprudencial, el contrato de leasing fue entendido \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del \u00a0 13 de diciembre de 2002[77] \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun negocio jur\u00eddico en virtud del cual, una \u00a0 sociedad autorizada -por la ley- para celebrar ese tipo de operaciones, \u00a0 primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal \u00a0 -mueble o inmueble, no consumible, ni fungible, lato sensu, necesariamente \u00a0 productivo-, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio \u00a0 pagadero por instalamentos, que sirve, adem\u00e1s, al confesado prop\u00f3sito de \u00a0 amortizar la inversi\u00f3n en su momento realizada por ella para la adquisici\u00f3n del \u00a0 respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0 duraci\u00f3n del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir \u00a0 la cosa, podr\u00e1 adquirir, in actus, la propiedad de la misma, previo desembolso \u00a0 de una suma preestablecida de dinero, inferior -por supuesto- a su costo \u00a0 comercial (valor residual), sin perjuicio de la posibilidad de renovar, in \u00a0 futuro, el contrato pertinente, en caso de que as\u00ed lo acuerden las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la limitada menci\u00f3n normativa \u00a0 existente solo permite establecer que el leasing es un contrato de car\u00e1cter \u00a0 financiero, que dada su complejidad jur\u00eddica se nutre de varias caracter\u00edsticas \u00a0 o elementos jur\u00eddicos propios de otros contratos calificados como t\u00edpicos, y que \u00a0 en ocasiones debe acudir a ciertas herramientas jur\u00eddicas de interpretaci\u00f3n que \u00a0 permitan definir las obligaciones y derechos que les corresponde asumir a las \u00a0 partes que suscriben un contrato de estas caracter\u00edsticas, as\u00ed como para \u00a0 establecer sus efectos jur\u00eddicos y la forma en que dicho tipo de contrato habr\u00e1 \u00a0 de resolverse ante un posible incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como al igual que los planteamientos que hace Fedeleasing respecto al orden \u00a0 en que deben usarse las herramientas jur\u00eddicas para interpretar los contratos \u00a0 at\u00edpicos como el leasing,[78] \u00a0la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la citada \u00a0 sentencia del 13 de diciembre de 2002 dijo sobre el particular lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel contrato de leasing en Colombia no posee una \u00a0 regulaci\u00f3n legal propiamente dicha (suficiencia preceptiva), debe aceptarse, por \u00a0 ende, que no puede ser gobernado exclusiva y delanteramente por las reglas \u00a0 que le son propias a negocios t\u00edpicos, por afines que \u00e9stos realmente sean, \u00a0 entre ellos, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, el arrendamiento; la compraventa con pacto \u00a0 de reserva de dominio; el mutuo. No en vano, la disciplina que corresponde a los \u00a0 negocios at\u00edpicos est\u00e1 dada, en primer t\u00e9rmino, por &#8220;las cl\u00e1usulas \u00a0 contractuales ajustadas por las partes contratantes, siempre y cuando, claro \u00a0 est\u00e1, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden p\u00fablico&#8221;; en segundo \u00a0 lugar, por &#8220;las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes a \u00a0 todas las obligaciones y contratos, (as\u00ed) como las originadas en los usos y \u00a0 pr\u00e1cticas sociales&#8221; y, finalmente, ah\u00ed s\u00ed, &#8220;mediante un proceso de auto \u00a0 integraci\u00f3n, (por) las del contrato t\u00edpico con el que guarde alguna semejanza \u00a0 relevante&#8221; (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), lo que en \u00faltimas \u00a0 exige acudir a la analog\u00eda, como protot\u00edpico mecanismo de expansi\u00f3n del derecho \u00a0 positivo, todo ello, desde luego, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios generales, como informadores del sistema jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establecen de esta manera las reglas y el orden que \u00a0 las mismas han de aplicarse a \u00e9ste tipo de contratos para su interpretaci\u00f3n, \u00a0 particularmente, cuando el mismo deba darse por terminado de manera anticipada \u00a0 ante el incumplimiento de alguna de las partes contratantes de las obligaciones \u00a0 pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocido el contrato de leasing a partir de las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de alg\u00fan contrato t\u00edpico, existen diversas modalidades \u00a0 bajo las cuales este se puede celebrar, raz\u00f3n por la cual y para efectos del \u00a0 presente caso, solo interesa explicar brevemente el llamado leasing operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Financiera, ha se\u00f1alado que esta modalidad de leasing corresponde \u00a0 a un contrato financiero por el cual \u201c(\u2026)\u00a0 una persona natural o jur\u00eddica, denominada \u00a0 arrendadora, concede a otra, denominada arrendataria, la tenencia de un bien \u00a0 para su uso y goce a cambio de una contraprestaci\u00f3n consistente en el pago o \u00a0 renta de una suma de dinero peri\u00f3dica. Esta clase de leasing puede ser realizado \u00a0 tanto por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera como por no \u00a0 vigiladas Los elementos esenciales del leasing operativo son: a) la entrega del \u00a0 bien y b) el pago de un canon de arrendamiento.\u201d [79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el llamado leasing operativo o true leasing, es un contrato \u00a0 financiero en el \u00a0que las partes acuerdan que al final de la ejecuci\u00f3n del mismo \u00a0 o de la vida \u00fatil del bien objeto del contrato no se podr\u00e1 ejercer opci\u00f3n de \u00a0 compra alguna, por haberse excluido de manera expresa dicha posibilidad. Aun \u00a0 bajo este supuesto, la complejidad jur\u00eddica que identifica el leasing no permite \u00a0 que en el supuesto del leasing operativo pactado respecto de un inmueble, \u00e9ste \u00a0 se asimile en su integridad a un contrato de arrendamiento com\u00fan y corriente, \u00a0 por el simple hecho de que el pago peri\u00f3dico acordado se asemeje a un \u201ccanon de \u00a0 arrendamiento\u201d, pues para todos los efectos, las dem\u00e1s razones jur\u00eddicas que \u00a0 motivan la suscripci\u00f3n del contrato de leasing, difieren de las que justifican \u00a0 la firma de un\u00a0 contrato de arrendamiento de inmueble. Conviene preguntar entonces, \u00a0por ser el tema \u00a0 central de la tutela en estudio, \u00bfcu\u00e1l es el mecanismo que debe utilizarse para \u00a0 recuperar el bien objeto de dicho contrato -en \u00e9ste caso un inmueble- cuando \u00a0 quiera que hay un incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones adeudados por parte \u00a0 del locatario?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, es preciso advertir que en el \u00a0 contrato de leasing operativo, a pesar de no existir similitud de todos sus \u00a0 elementos a un contrato\u00a0 t\u00edpico de arrendamiento inmobiliario, se ha \u00a0 entendido que la reclamaci\u00f3n judicial por incumplimiento contractual por parte \u00a0 del locatario se someter\u00e1 a lo reglado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0 especial al tr\u00e1mite del proceso abreviado de la restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado contenido en su art\u00edculo 424, que dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 424. RESTITUCION DEL INMUEBLE \u00a0 ARRENDADO.\u00a0 Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya \u00a0 al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Demanda y traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba documental del \u00a0 contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de \u00e9ste \u00a0 prevista en el art\u00edculo\u00a0294, \u00a0 o prueba testimonial siquiera sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso del art\u00edculo\u00a02035\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Civil, la demanda deber\u00e1 indicar los c\u00e1nones adeudados y a ella se \u00a0 acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario los \u00a0 requerimientos privados o los judiciales previstos en la citada disposici\u00f3n, a \u00a0 menos que aqu\u00e9l haya renunciado a ellos o que en la demanda se solicite \u00a0 hacerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ejercicio del derecho consagrado en el \u00a0 art\u00edculo\u00a02000\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Civil, el arrendador podr\u00e1 pedir en la demanda o con posterioridad a \u00a0 ella, el embargo y secuestro de los bienes. La medida se levantar\u00e1 si se \u00a0 absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el \u00a0 mismo expediente dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la \u00a0 sentencia, para obtener el pago de los c\u00e1nones adeudados, las costas, perjuicios \u00a0 o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en \u00e9sta se \u00a0 condena en costas, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la ejecutoria del auto que las \u00a0 apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificaci\u00f3n del auto que ordene \u00a0 obedecer lo dispuesto por el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Contestaci\u00f3n, derecho de \u00a0 retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el demandado pretende derecho de \u00a0 retenci\u00f3n de la cosa arrendada, deber\u00e1 alegarlo en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 y en tal caso el demandante podr\u00e1 pedir pruebas relacionadas con ese derecho, en \u00a0 el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a0410. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en \u00a0 falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto \u00a0 demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo \u00a0 con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en \u00a0 defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el \u00a0 arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los \u00a0 correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por \u00a0 los mismos per\u00edodos, en favor de aquel.(\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquiera que fuere la causal invocada, \u00a0 el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la \u00a0 cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en \u00a0 ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el \u00a0 t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al \u00a0 arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los c\u00e1nones depositados para la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda se retendr\u00e1n hasta la terminaci\u00f3n del proceso, si el \u00a0 demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregar\u00e1n inmediatamente al \u00a0 demandante. Si prospera la excepci\u00f3n de pago propuesta por el demandado, en la \u00a0 sentencia se ordenar\u00e1 devolver a \u00e9ste los c\u00e1nones retenidos; si no prospera se \u00a0 ordenar\u00e1 su entrega al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dep\u00f3sitos de c\u00e1nones causados durante \u00a0 el proceso se entregar\u00e1n al demandante a medida que se presenten los t\u00edtulos, a \u00a0 menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el car\u00e1cter \u00a0 de arrendador, caso en el cual se retendr\u00e1n hasta que en la sentencia se \u00a0 disponga lo procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando no prospere la excepci\u00f3n de pago o \u00a0 la del desconocimiento del car\u00e1cter de arrendador, se condenar\u00e1 al demandado a \u00a0 pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad \u00a0 depositada o debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Oposici\u00f3n a la demanda y \u00a0 excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 puede tener origen en varias causales de incumplimiento por parte del \u00a0 arrendatario, en el caso de mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, \u00a0 surge la duda acerca de si la citada \u00a0norma puede aplicarse de forma an\u00e1loga y \u00a0 en toda su integridad al suscriptor del contrato de leasing, con la consecuente \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho de defensa impidi\u00e9ndole ser o\u00eddo en el tr\u00e1mite del mismo \u00a0 hasta tanto no demuestre haber cumplido con alguna de las formas de pago de los \u00a0 c\u00e1nones que se reclaman como impagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad de las cargas procesales que restringen el derecho de defensa \u00a0 de los arrendatarios en procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y sus \u00a0 excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0al revisar la constitucionalidad de numeral 2 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 \u00a0 del CPC[80], \u00a0 por medio del cual se impone una carga procesal al demandado que consiste en \u00a0 consignar el valor de los c\u00e1nones adeudados, o presentar los recibos de pago \u00a0 correspondientes o la consignaci\u00f3n como condici\u00f3n para ser o\u00eddos dentro de un \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado, dijo[81]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia impuesta por el legislador al \u00a0 arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la \u00a0 distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los \u00a0 fines buscados por el legislador y no es contraria a las garant\u00edas judiciales \u00a0 del debido proceso consagradas en la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internacionales que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento \u00a0 por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cuando \u00e9sta es invocada por \u00a0 el demandante para exigir la restituci\u00f3n del inmueble, coloca al arrendador ante \u00a0 la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es l\u00f3gico \u00a0 aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio seg\u00fan el cual \u00a0 &#8220;incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensi\u00f3n&#8221;. Si ello \u00a0 fuera as\u00ed, el demandante se ver\u00eda ante la necesidad de probar que el \u00a0 arrendatario no le ha pagado en ning\u00fan momento, en ning\u00fan lugar y bajo ninguna \u00a0 modalidad, lo cual resultar\u00eda imposible dada las infinitas posibilidades en que \u00a0 pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negaci\u00f3n \u00a0 -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversi\u00f3n de la carga de la \u00a0 prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada \u00a0 por el demandante, ya que para ello le bastar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de los \u00a0 recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para \u00a0 rendir sus descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento de la carga probatoria hacia el \u00a0 demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es \u00a0 razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma \u00a0 acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia \u00a0 al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con \u00a0 la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Seg\u00fan la costumbre m\u00e1s extendida, el \u00a0 arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador \u00a0 el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad pr\u00e1ctica de contar con \u00a0 pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de \u00a0 sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador extraordinario de \u00a0 condicionar el ejercicio de los derechos del demandado &#8211; ser o\u00eddo en el proceso, \u00a0 presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra &#8211; a la \u00a0 presentaci\u00f3n de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido \u00a0 y alcance del derecho fundamental al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a la anterior sentencia, \u00a0 la Corte Constitucional se ha pronunciado en \u00a0 otras oportunidades y de manera favorable, respecto de la constitucionalidad de \u00a0 la norma procesal que dispone que en el tr\u00e1mite de un proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 un inmueble arrendado, la parte demandada solo ser\u00e1 o\u00edda en el proceso si \u00a0 demuestra haber consignado a favor del juzgado el valor de los c\u00e1nones \u00a0 adeudados, o aporta las consignaciones en las que conste que ya se cancel\u00f3 a \u00a0 favor del demandante los montos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-056 de 1996[82], \u00a0 atendiendo argumentos similares, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el numeral 3\u00b0 del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no era contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Dicha norma se\u00f1ala que sin importar la causal invocada en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el deudor deb\u00eda consignar a \u00a0 \u00f3rdenes del juzgado los c\u00e1nones que se llegasen a causar durante el proceso so \u00a0 pena de no ser o\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia \u00a0 C-886 de 2004[83], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 820 de 2003[84]; \u00a0 norma seg\u00fan la cual, cualquiera que fuera la causal invocada en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el demandado, para ser o\u00eddo, deber\u00e1 presentar \u00a0 \u201cla prueba de que se encuentra al d\u00eda en el pago de los servicios cosas o usos \u00a0 conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagarlos\u201d. En esta oportunidad, se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de la referida norma, en el entendido de que la carga procesal s\u00f3lo \u00a0 operar\u00eda si la causal invocada para la restituci\u00f3n del inmueble era la \u00a0 establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 de la misma ley, es decir, la \u00a0 desconexi\u00f3n o p\u00e9rdida del servicio por el no pago de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la reiterada posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial asumida en las sentencias atr\u00e1s citadas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 introducido un n\u00famero amplio de excepciones a esa regla. En efecto, en una \u00a0 pluralidad de casos de tutela, no se ha dado alcance a dicha norma procesal, en \u00a0 esencia por tenerse serias dudas acerca de la existencia del contrato de \u00a0 arrendamiento presuntamente incumplido, fundamento que tras ser alegado por las \u00a0 partes de manera oportuna, o verificado por el juez,[85] impide que se \u00a0 pueda aplicar una norma jur\u00eddica cuando no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 la soportan.[86] Para ahondar sobre el tema se explicar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n la forma en que ha venido aplic\u00e1ndose la excepci\u00f3n a dicha carga \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Excepci\u00f3n a la \u00a0 carga procesal del demandado de consignar el valor de los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado \u00a0 la Corte[87] \u00a0ha dispuesto que cuando se inicie esta clase de proceso por la causal de mora en \u00a0 el pago de c\u00e1nones de arrendamiento, es dable exigir al demandado el pago de los \u00a0 mismos, excepto cuando se tengan serias dudas sobre la existencia del contrato \u00a0 de arrendamiento[88], \u00a0caso en el cual no debe exigirse al demandado el pago o la presentaci\u00f3n de \u00a0 la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados como condici\u00f3n para ser o\u00eddo dentro del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado. Y es que ante la necesidad de \u00a0 probar una real vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, una duda en este sentido \u00a0 dejar\u00eda sin piso jur\u00eddico la prueba que sirvi\u00f3 de sustento f\u00e1ctico para que el \u00a0 juez decida de fondo sobre el asunto. Sobre el particular la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c la raz\u00f3n que en este asunto impone \u00a0 inaplicar la disposici\u00f3n, deriva en que el material probatorio obrante en el \u00a0 proceso de tutela, arroja una duda respecto de la existencia real de un \u00a0 contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, es \u00a0 decir, que est\u00e1 en entredicho la presencia del supuesto hecho que regula la \u00a0 norma que se pretende aplicar.[89] \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el propio legislador quien mediante una \u00a0 disposici\u00f3n legal (numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C.P.C.),[90] \u00a0le impone una carga procesal al demandado, condici\u00f3n que fue declarada \u00a0 constitucional en sentencia C-056 de 1992, \u201cpor razones de justicia y \u00a0 equidad\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 inicialmente, el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 luego de lo cual, si los mismos se encuentran cumplidos, analizar\u00e1 si las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad por defecto sustantivo o material y por \u00a0 defecto f\u00e1ctico, se estructuraron en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 Asunto de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Revisi\u00f3n advierte que sin duda alguna se est\u00e1 ante un problema de relevancia \u00a0 constitucional, por cuanto la decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Treinta \u00a0 y Seis\u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de no aceptar intervenci\u00f3n alguna de \u00a0 la sociedad Formaplac S.A. en el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado, supone una clara violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, de defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Explica que la \u00a0 dr\u00e1stica restricci\u00f3n que impone la autoridad judicial al negar de plano \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n de la entidad demandada en el proceso ordinario de \u00a0 restituci\u00f3n, implica la absoluta imposibilidad de participar activamente dentro \u00a0 del proceso, a menos que cumpla con la referida obligaci\u00f3n de pagar los dineros \u00a0 presuntamente adeudados, sin siquiera entrar de verificar a partir de la \u00a0 posici\u00f3n de dicha parte demanda si en efecto el fundamento f\u00e1ctico que soporta \u00a0 dicha limitaci\u00f3n normativa, es claro. De esta manera, y ante la ausencia de una \u00a0 segunda instancia en dicho proceso, es que la acci\u00f3n de tutela, surge como la \u00a0 v\u00eda apropiada para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la sociedad Formaplac S.A. \u00a0 manifiesta que como parte demandada dentro de un proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado, le fue aplicado el contenido normativo dispuesto en el \u00a0 numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C.P.C. que no le permite ser \u00a0 o\u00edda en el tr\u00e1mite del proceso hasta tanto demuestre haber consignado a \u00f3rdenes \u00a0 del juzgado el valor total de los c\u00e1nones que probatoriamente se demostraron \u00a0 adeudarse, o que en defecto de dicho pago, presente los recibos de pago \u00a0 expedidos por el acreedor correspondientes a los \u00faltimos tres periodos, o que \u00a0 aporte las consignaciones efectuadas de acuerdo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que Formaplac S.A. hab\u00eda sido notificada por \u00a0 la autoridad judicial cuestionada, que no iba a ser o\u00edda en dicho proceso \u00a0 judicial, dicha empresa\u00a0 \u00a0adelant\u00f3 de todos modos, un conjunto de \u00a0 actuaciones procesales con el fin de poner de presente consideraciones jur\u00eddicas \u00a0 de fondo que controvert\u00edan de manera sustancial la raz\u00f3n de ser de dicho \u00a0 proceso. Fue as\u00ed como la sociedad demandada tramit\u00f3 las siguientes actuaciones \u00a0 judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de septiembre \u00a0 de 2011 Formaplac S.A. contest\u00f3 la demanda, y present\u00f3 excepciones de fondo, \u00a0 que pretendieron demostrar que el negocio principal acordado entre esa sociedad \u00a0 y Leasing Bancoldex S.A. fue un contrato de mutuo, frente al cual la sociedad \u00a0 financiera \u00a0exigi\u00f3 la constituci\u00f3n de una garant\u00eda con la suscripci\u00f3n de un \u00a0 contrato de leasing operativo. En dicha contestaci\u00f3n de la demanda se aleg\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n la posici\u00f3n dominante de la demandante y la inclusi\u00f3n por parte de \u00e9sta \u00a0 de cl\u00e1usulas abusivas. (f. 66-70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito del 2 de \u00a0 noviembre de 2011, Formaplac S.A. interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n contra la providencia del 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado \u00a0 Treinta Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por la cual le neg\u00f3 la posibilidad de \u00a0 ser o\u00edda en dicho proceso judicial, en virtud a lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 \u00a0 del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 del C.P.C. En su escrito, la sociedad \u00a0 demandada se\u00f1al\u00f3 que esa decisi\u00f3n judicial violaba su derecho de defensa, \u00a0 argumentando por dem\u00e1s la inaplicabilidad de las citadas normas procesales a su \u00a0 caso. (f. 72-73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de febrero de \u00a0 2012 Formaplac S.A. present\u00f3 nuevos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, tras \u00a0 advertir que el auto proferido el 22 de febrero de ese mismo a\u00f1o, que resolvi\u00f3 \u00a0 no tener en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda y las excepciones propuestas, \u00a0 aclaraba que solo se har\u00eda una correcci\u00f3n mecanogr\u00e1fica al numeral primero del \u00a0 auto dictado el 26 de octubre pasado. En esta oportunidad, la empresa demandada \u00a0 insisti\u00f3 (i) en la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de defensa; \u00a0 (ii) y el total desconocimiento de las excepciones de fondo que demuestran la \u00a0 existencia de un negocio principal. Finalmente, (iii) reiter\u00f3 que la demanda no \u00a0 discrimin\u00f3 los c\u00e1nones adeudados. (f. 78) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de abril de \u00a0 2012 Formaplac S.A. present\u00f3 otro recurso de apelaci\u00f3n, esta vez contra la \u00a0 sentencia del 29 de marzo de ese a\u00f1o, que dio por terminado el contrato de \u00a0 leasing y orden\u00f3 la restituci\u00f3n de inmueble arrendado, reiterando que sus \u00a0 derechos constitucionales a la igualdad procesal, a la defensa y al acceso a la \u00a0 justicia, fueron violados. Explic\u00f3 adem\u00e1s, que se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional contenido en las sentencias T-067 de 2010 y C-798 de 2003 que \u00a0 desarrollan la subregla seg\u00fan la cual no resulta aplicable el numeral 2\u00b0 del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C.P.C. cuando existen serias dudas sobre la \u00a0 existencia del contrato de arrendamiento. (f. 82- 83\u00aa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de mayo de 2012, \u00a0 Formaplac S.A. interpuso un nuevo recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del \u00a0 29 de marzo de 2012 y el auto del 17 de mayo que corrigi\u00f3 la mencionada \u00a0 sentencia. No obstante, en pronunciamiento del 5 de junio el juzgado de \u00a0 instancia neg\u00f3 dicho recurso por improcedente, pues ya se hab\u00eda pronunciado \u00a0 sobre ese \u00a0recurso en auto del 23 de abril de 2012. (f. 86) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de junio de 2012 \u00a0 Formaplac S.A. interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 5 de junio que \u00a0 neg\u00f3 la apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 en subsidio la compulsaci\u00f3n de copias para dar \u00a0 tr\u00e1mite al recurso de queja en caso de no concederse el anotado recurso. En esta \u00a0 apelaci\u00f3n se sostuvieron argumentos similares a los planteados en anteriores \u00a0 oportunidades: (i) desconocimiento de precedente constitucional; (ii) \u00a0negaci\u00f3n \u00a0 del recurso interpuesto contra el fallo del 29 de marzo de 2012 y el auto del 17 \u00a0 de mayo de 2012 que complementaba la referida sentencia y; (iii) la no \u00a0 especificaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, lo que dar\u00eda lugar a una sentencia \u00a0 inhibitoria. (f. 91-92) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la sociedad accionante interpuso \u00a0 todos los recursos que le fue posible tramitar, a pesar de que el juzgado de \u00a0 primera instancia le hab\u00eda advertido desde el inicio del proceso, que no ser\u00eda \u00a0 o\u00edda en virtud a lo dispuesto en el numeral segundo del par\u00e1grafo segundo del \u00a0 art\u00edculo 424 del C.P.C. Debe recordarse que el proceso judicial de restituci\u00f3n \u00a0 de inmueble arrendado es de car\u00e1cter abreviado y de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se hace evidente que la \u00a0 empresa accionante no contaba con ninguna alternativa judicial para ser o\u00edda, \u00a0 por lo que carec\u00eda de \u00a0mecanismos judiciales ordinarios para ejercer su derecho \u00a0 de defensa y alcanzar la garant\u00eda de un debido proceso. Por tal motivo es m\u00e1s \u00a0 que entendible que el requisito de la subsidiariedad fue satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Interposici\u00f3n de la tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable: principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se encuentra cumplido igualmente. En \u00a0 efecto, la tutela fue interpuesta el 19 de diciembre de 2012, es decir tres \u00a0 meses despu\u00e9s de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 negara el \u00a0 recurso de queja que la accionante promoviera, decisi\u00f3n que fue dictada el 7 de \u00a0 septiembre de ese mismo a\u00f1o. Esta Corporaci\u00f3n entiende que el t\u00e9rmino \u00a0 transcurrido entre la fecha en que se dict\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n que ahora se \u00a0 controvierte, y la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela no desborda el criterio \u00a0 de razonabilidad que\u00a0 caracteriza la interposici\u00f3n de este mecanismo \u00a0 excepcional de protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n y de los derechos conculcados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Formaplac S.A. expuso los elementos f\u00e1cticos \u00a0 y contractuales que no fueron tenidos en cuenta en el proceso ordinario \u00a0 cuestionado como es haber estudiado cuando menos que no se trataba de un simple \u00a0 contrato de arrendamiento de inmueble sino de un contrato financiero de leasing, \u00a0 adem\u00e1s de plantear las razones jur\u00eddicas para controvertir las actuaciones \u00a0 judiciales del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y de la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad. Por esta raz\u00f3n, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n entiende cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 No se controvierte una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es claro que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 se dirige contra las providencias dictadas por el Juzgado Treinta y Seis Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma \u00a0 ciudad, decisiones judiciales que fueron proferidas en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Se descarta as\u00ed que esta tutela se hubiese \u00a0 promovido contra una sentencia de tutela previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplimiento del \u00a0 requisito especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por configuraci\u00f3n de \u00a0 los defectos material o sustancial y f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que existen varias causales especiales por las cuales procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, en el presente caso, se \u00a0 advierte que a falta de una causal espec\u00edfica se configuraron dos defectos: \u00a0 (i) el sustancial o material, y (ii) el f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 Como se advirti\u00f3 en consideraciones \u00a0 previas, el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado \u00a0 por la sociedad Leasing Bancoldex S.A. contra la empresa Formaplac S.A. obedeci\u00f3 \u00a0 al presunto incumplimiento de esta \u00faltima en los pagos peri\u00f3dicos acordados \u00a0 contractualmente, raz\u00f3n por la cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, le inform\u00f3 mediante auto del 26 de octubre de 2011, que como ocurre \u00a0 en cualquier caso de restituci\u00f3n de un inmueble arrendado, no ser\u00eda o\u00edda en el \u00a0 tr\u00e1mite del mismo hasta tanto no consignase en una cuenta judicial el valor de \u00a0 los c\u00e1nones o pagos peri\u00f3dicos adeudados desde el 1\u00b0 de abril de 2011, o hasta \u00a0 tanto aportase los recibos de consignaci\u00f3n o de pago a nombre de la anotada \u00a0 sociedad de leasing, todo ello en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 424 \u00a0 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 Frente a esta situaci\u00f3n, Formaplac \u00a0 S.A. -accionante en esta tutela- consider\u00f3 que tanto el anotado juzgado como la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00edan vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al haberle impedido ser o\u00edda en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado iniciado en su contra. \u00a0Explic\u00f3 que a pesar de haber dado oportuna \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda ordinaria y de haber presentado igualmente objeciones \u00a0 de fondo, el juzgado no atendi\u00f3 los fundamentos vertidos en su intervenci\u00f3n, \u00a0 como tampoco hizo el m\u00ednimo an\u00e1lisis de las excepciones de fondo en las cuales \u00a0 se explicaba que dicha norma procesal no le era aplicable a su caso, por cuanto \u00a0 el contrato de leasing operativo que motiv\u00f3 la iniciaci\u00f3n del referido proceso, \u00a0 correspond\u00eda a un contrato de garant\u00eda exigido en su momento por Leasing \u00a0 Bancoldex S.A., como respaldo a un contrato de mutuo previamente suscrito entre \u00a0 las mismas partes y que era el origen de su relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 Con dichas objeciones de fondo, \u00a0 Formaplac S.A. plante\u00f3 la real motivaci\u00f3n que impuls\u00f3 a la sociedad demandante \u00a0 -Leasing Bancoldex S.A.- a iniciar el anotado proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado. En efecto, la sociedad demandada, sugiri\u00f3 que al no dar el juzgado \u00a0 ninguna validez a las razones jur\u00eddicas planteadas por ella en sus objeciones, \u00a0 desconoci\u00f3 la subregla jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional \u00a0 relativa a que ante serias dudas sobre la existencia del contrato de \u00a0 \u201carrendamiento\u201d, no pod\u00eda imponerse la restricci\u00f3n procesal de no o\u00edr a la parte \u00a0 demandada, por cuanto estaba en entredicho la presencia del supuesto f\u00e1ctico que \u00a0 regula la norma cuya aplicaci\u00f3n se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4 Como se observa, la reclamaci\u00f3n hecha \u00a0 por la empresa accionante, supone una queja por la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 424 del C.P.C. puntualmente en lo que respecta a la dr\u00e1stica limitaci\u00f3n \u00a0 de su derecho al debido proceso y de defensa, al negarle ser o\u00edda en el tr\u00e1mite \u00a0 de dicha actuaci\u00f3n judicial (n\u00fam. 2\u00b0 del par. 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5 Considera la Corte, que la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contemplado en el art\u00edculo 424 \u00a0 del C.P.C., no plantea ninguna discusi\u00f3n y por lo mismo resulta viable en tanto \u00a0 es la v\u00eda judicial que el legislador ha dise\u00f1ado para resolver este tipo de \u00a0 reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por \u00a0 v\u00eda de este mecanismo de integraci\u00f3n normativa se restrinja de manera dr\u00e1stica \u00a0 el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando \u00a0 quiera que dicha limitaci\u00f3n no fue establecida expresamente por el legislador \u00a0 para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como \u00a0 el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondr\u00eda el desconocimiento \u00a0 del principio pro homine, el cual se pasar\u00e1 a explicar m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de una norma y su \u00a0 interpretaci\u00f3n, debe recordarse, que de conformidad con el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 230 de la Constituci\u00f3n, debe la Corte, en ausencia de ley positiva, integrar el \u00a0 ordenamiento mediante la aplicaci\u00f3n de la equidad, la jurisprudencia, los \u00a0 principios generales del derecho y la doctrina. El principio de la analog\u00eda, o \u00a0 argumentum a simili, consagrado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, \u00a0 supone unas condiciones ineludibles para su aplicaci\u00f3n como son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que no haya ley \u00a0 exactamente aplicable al caso controvertido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la especie legislada \u00a0 sea semejante a la especie carente de norma, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que exista la misma \u00a0 raz\u00f3n para aplicar a la \u00faltima el precepto estatuido respecto de la primera.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7 De esta manera, en el proceso de \u00a0 integraci\u00f3n normativa, la analog\u00eda surge como un mecanismo de expansi\u00f3n del \u00a0 derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulaci\u00f3n alguna. En otras \u00a0 palabras, la analog\u00eda implica atribuir al caso no regulado legalmente, las \u00a0 mismas consecuencias jur\u00eddicas del caso regulado similarmente. Sin embargo, para \u00a0 que dicho razonamiento sea v\u00e1lido jur\u00eddicamente, se requiere que entre los casos \u00a0 exista una semejanza relevante, que adem\u00e1s de ser un elemento o factor com\u00fan a \u00a0 los dos supuestos,\u00a0 corresponda a una raz\u00f3n suficiente para que al caso \u00a0 regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia espec\u00edfica y no \u00a0 otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8 En el presente caso, el fundamento \u00a0 jur\u00eddico que domina la actuaci\u00f3n judicial controvertida corresponde al proceso \u00a0 abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en tanto la actuaci\u00f3n procesal \u00a0 dise\u00f1ada espec\u00edficamente por el Legislador para resolver este tipo de conflictos \u00a0 en \u00fanica instancia. En esta medida, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica no plantea mayor \u00a0 dificultad y surge de manera natural ante la ausencia de otro mecanismo procesal \u00a0 expresamente dise\u00f1ado para la restituci\u00f3n de alg\u00fan bien (inmueble) fruto de un \u00a0 contrato, as\u00ed sea de car\u00e1cter financiero como lo es el leasing. Sin embargo, no \u00a0 resulta aceptable, que dicha aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma procesal, se haga \u00a0 incluso respecto de aqu\u00e9l aparte normativo que restringe o limita el ejercicio \u00a0 de los derechos de defensa y debido proceso, Tal y como sucede en el caso que \u00a0 nos ocupa, en el que si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas \u00a0 similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas \u00a0 caracter\u00edsticas de \u00e9ste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo pues contiene otras caracter\u00edsticas jur\u00eddicas muy distintas, propias \u00a0 de otros contratos t\u00edpicos o propias a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9 Por esta raz\u00f3n, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0 del referido proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el accionado Juzgado \u00a0 Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aplic\u00f3 de manera anal\u00f3gica e \u00a0 integral el contenido del art\u00edculo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamaci\u00f3n \u00a0 del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento \u00a0 com\u00fan y corriente, incurri\u00f3 en un causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicaci\u00f3n \u00a0 anal\u00f3gica del citado aparte normativo. En efecto, no pod\u00eda la autoridad judicial \u00a0 imponer a Formaplac S.A. la restricci\u00f3n al ejercicio del derecho al debido \u00a0 proceso y de defensa contemplada en el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo \u00a0 Legislador para su aplicaci\u00f3n a los contratos financieros como el leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.10 As\u00ed, a pesar de que el juez es \u00a0 aut\u00f3nomo e independiente en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, siempre \u00a0 se encontrar\u00e1 sometido al imperio de la Constituci\u00f3n y de las leyes, sin que por \u00a0 ello, en la interpretaci\u00f3n de estas, deje de lado el criterio hermen\u00e9utico que \u00a0 plantea el principio pro homine. Ciertamente, tal y como lo han dispuesto \u00a0 los tratados sobre Derechos Humanos, la restricci\u00f3n al ejercicio de un derecho, \u00a0 deber\u00e1 estar expresa y taxativamente contemplada en la ley, y en caso de existir \u00a0 una interpretaci\u00f3n dudosa de la norma siempre se deber\u00e1 optar por aquella que \u00a0 sea m\u00e1s garantista y que proteja de mejor manera el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental.. Sobre el particular vale la pena se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de interpretaci\u00f3n pro homine, \u00a0 impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al \u00a0 hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que \u00a0 propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la \u00a0 protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos \u00a0 fundamentales consagrados a nivel constitucional. Este principio se deriva de \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por \u00a0 la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin \u00a0 esencial del Estado la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la finalidad de las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica en la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, honra, bienes y \u00a0 dem\u00e1s derechos y libertades.\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el principio pro homine \u00a0como criterio de interpretaci\u00f3n que se fundamenta en las obligaciones contenidas \u00a0 en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n antes citados y en el art\u00edculo 93, \u00a0 refiere a que los derechos y deberes contenidos en la Constituci\u00f3n se deben \u00a0 interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia, entre los que se encuentra el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 5\u00b0[94] \u00a0y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en su art\u00edculo 29. [95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este criterio \u00a0 interpretativo impone que \u201csin \u00a0 excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera [aquella] que resulte m\u00e1s garantista o \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho fundamental\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.11 Vista la anterior consideraci\u00f3n, es evidente, que si bien el Juzgado \u00a0 Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 aplic\u00f3 adecuadamente el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado a la reclamaci\u00f3n judicial que \u00a0 promovi\u00f3 Leasing Bancoldex S.A. contra Formaplac S.A., no pod\u00eda por v\u00eda de la \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica hacer extensiva la restricci\u00f3n que contempla el referido \u00a0 numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C.P.C., por ser contraria al \u00a0 principio pro homine. No resulta aceptable en estos t\u00e9rminos, \u00a0restringir \u00a0 el ejercicio del derecho de defensa de la sociedad Formaplac S.A., e impedirle \u00a0 ser o\u00edda en el tr\u00e1mite del mencionado proceso de restituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 ello conllev\u00f3 igualmente la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, como se ver\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n normativa hecha por la autoridad judicial aqu\u00ed \u00a0 accionada, llev\u00f3 a estructurar la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por la configuraci\u00f3n del defecto sustancial en raz\u00f3n a una indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n del citado aparte del art\u00edculo 424 C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atr\u00e1s explicado, dio origen \u00a0 igualmente un defecto f\u00e1ctico, pues el juez al aplicar de manera estricta el \u00a0 art\u00edculo 424 de C.P.C. ignor\u00f3 por completo el material probatorio que la \u00a0 sociedad tutelante hab\u00eda expuesto en su contestaci\u00f3n de la demanda y en sus \u00a0 objeciones de fondo, documentos en los que pon\u00eda en entredicho el referido \u00a0 contrato de leasing o arrendamiento financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 En el presente caso, la sociedad Formaplac S.A., plante\u00f3 varios argumentos \u00a0 en los que adem\u00e1s de aclarar la naturaleza jur\u00eddica del contrato de leasing, \u00a0 tambi\u00e9n manifestaba su inconformidad a que este contrato se asimilase a un \u00a0 arrendamiento de un inmueble. En efecto, la sociedad demanda al responder la \u00a0 demanda y plantear objeciones de fondo (i) confirm\u00f3 que hab\u00eda suscrito un \u00a0 contrato financiero de leasing operativo con Leasing Bancoldex S.A., pero se \u00a0 opuso a que a dicho contrato le fuese aplicada en su integridad y por v\u00eda de \u00a0 analog\u00eda la norma procesal correspondiente al proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado, en particular al neg\u00e1rsele ser o\u00eddo en el tr\u00e1mite del mismo como ya \u00a0 se anot\u00f3; adem\u00e1s, (ii) afirm\u00f3 que dicho contrato de leasing se hab\u00eda \u00a0 constituido como garant\u00eda de un contrato principal de mutuo suscrito entre las \u00a0 mismas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la sociedad \u00a0 demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de an\u00e1lisis alguno por \u00a0 parte del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En efecto esta \u00a0 instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 424 C.P.C., decidi\u00f3 no estudiar los argumentos jur\u00eddicos planteados en \u00a0 las objeciones de fondo, raz\u00f3n por la cual, le fue imposible advertir las \u00a0 diferencias jur\u00eddicas entre el contrato financiero de leasing y el simple \u00a0 arrendamiento inmobiliario, \u00a0y tampoco pudo analizar los argumentos jur\u00eddicos \u00a0 que pon\u00edan en entredicho el real incumplimiento contractual alegado por Leasing \u00a0 Bancoldex S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de haberse analizado de manera oportuna e integral las pruebas \u00a0 o fundamentos propuestos por la parte demandada, el juzgado accionado habr\u00eda \u00a0 tenido otro panorama jur\u00eddico sobre el pleito puesto a su consideraci\u00f3n, al \u00a0 punto que de haberlos valorado y apreciado ello habr\u00eda podido incidir en la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n judicial distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico, por la no valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas aportadas al proceso, raz\u00f3n suficiente para que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda como mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales alegados por la accionante como vulnerados en el tr\u00e1mite de dicho \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la Corte \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el 20 de febrero de 2012, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero del 2013, \u00a0 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Formaplac S.A., contra \u00a0 el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En su lugar, se \u00a0 tutelar\u00e1n los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la \u00a0 sociedad Formaplac S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se dejar\u00e1 sin efecto, todo lo actuado a partir del auto proferido el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por \u00a0 Leasing Bancoldex S.A. contra Formaplac S.A., por el cual resolvi\u00f3 no o\u00edr a la \u00a0 parte accionada en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 424 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a0 Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que al rehacer el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso, deber\u00e1 o\u00edr a la sociedad demandada Formaplac S.A. a efectos de \u00a0 garantizarle, en los t\u00e9rminos de esta providencia, el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el 20 de febrero de 2012, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el 23 de enero del 2013, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad \u00a0 Formaplac S.A, contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En \u00a0 su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 defensa de la sociedad Formaplac S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Igualmente, DEJAR SIN EFECTO, todo lo actuado a partir del auto proferido el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 octubre de dos mil once (2011), por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por \u00a0 Leasing Bancoldex S.A. contra Formaplac S.A., por el cual resolvi\u00f3 no o\u00edr a la \u00a0 parte accionada en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 424 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR \u00a0al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que al rehacer el tr\u00e1mite del proceso, deber\u00e1 o\u00edr a la sociedad \u00a0 demandada Formaplac S.A. a efecto de garantizarle, en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 providencia, sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el Art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e insertese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan Fedeleasing, el lease-back es \u00a0 una variable del contrato de leasing tambi\u00e9n conocido como Retroleasing \u00a0o Sale and Lease Back, en el que el proveedor y el locatario son la misma \u00a0 persona. Esta figura es usada por personas naturales o jur\u00eddicas que desean \u00a0 liberar recursos para capital de trabajo, vendiendo a las entidades autorizadas \u00a0 sus activos fijos para tomarlos en leasing. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] En el manuscrito presentado por la sociedad demandada, obra un sello \u00a0 con fecha 28 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] ART. 39 Ley 820 de 2003. Tr\u00e1mite preferente y \u00fanica instancia. \u00a0 \u201c(\u2026) Cuando la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente mora en el pago del \u00a0 canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folio 106 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver entre otras las sentencias T-827 de \u00a0 2003, T-648, T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan \u00a0 relevantes las sentencias T\u2013225 de 1993, T\u20131670 de 2000, SU\u2013544 de 2001, SU-1070 \u00a0 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices \u00a0 sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia \u00a0 posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia \u00a0 T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-567 de 1998, T-511 y SU-622 de \u00a0 2001 y T-108 de 2003 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-231 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que \u00a0 hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. Esta decisi\u00f3n se asumi\u00f3 bajo \u00a0 el criterio de que dicha expresi\u00f3n restring\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Magistrado Ponente Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de \u00a0 procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar \u00a0 que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso \u00a0 judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el \u00a0 derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de \u00a0 estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por \u00a0 su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios espec\u00edficos o \u00a0defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los \u00a0 derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-173 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-315 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-658 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 ambas de 2001, y T- \u00a0 462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver entre otras las siguientes sentencias \u00a0 T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-573 de 1997, T-567 de 1998,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-001 y T-814 de 1999, T-377 y T-1009 de 2000, T-522 y T-842 de 2001, SU-159 y \u00a0 T-852 de 2002, T-462 de 2003, T-205, T-701, T-807 y T-1244 de 2004, T-056, T-189 \u00a0 y T-453 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051, T-060 y \u00a0 T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-189 de 2005 en esta oportunidad \u00a0 concluy\u00f3 la Corte que \u201cEn efecto, en su fallo el Tribunal omiti\u00f3 aplicar la \u00a0 norma que se ajustaba al caso y, en su lugar, emple\u00f3 otra que no era \u00a0 pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia T-205 de 2004. Aqu\u00ed la Corte \u00a0 concluy\u00f3 la existencia de un defecto sustantivo \u201cpor cuanto el juez se bas\u00f3 \u00a0 en una norma legal que hab\u00eda perdido su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-800 de 2006. En es a \u00a0 oportunidad dijo la Corte \u201cTodo lo anterior lleva a concluir a la Corte \u00a0 Constitucional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el \u00a0 auto por medio del cual resolvi\u00f3 el recurso del reposici\u00f3n el 11 de mayo de \u00a0 2005, aplic\u00f3, en la sanci\u00f3n que impuso a los demandantes, una norma que no \u00a0 exist\u00eda, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de \u00a0 los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar \u00a0 providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de pre \u00a0 juzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de v\u00eda \u00a0 de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, consultar sentencia T-522 de \u00a0 2001. En esta providencia se dijo que \u201cincurre en una v\u00eda de hecho por razones sustanciales \u00a0 el funcionario judicial que tome una decisi\u00f3n con base en una disposici\u00f3n: (1) \u00a0 cuyo contenido normativo es evidentemente contra\u00adrio a la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n, porque \u00a0 la Corte Constitucional previamente as\u00ed lo declar\u00f3 con efectos erga omnes, (2) \u00a0 cuyo sentido y aplicaci\u00f3n claramente compromete derechos fundamentales, y (3) \u00a0 cuya incompatibilidad ha sido alegada por el interesado, invocando el respeto a \u00a0 una sentencia de constitucionalidad de la Corte Consti\u00adtucional que excluy\u00f3 del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo \u00fanico e insito en la norma legal \u00a0 aplicada en el curso del proceso y de la cual depende la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-051 de 2009. En sentencias \u00a0 T-1101 de 2005 dijo la Corte: \u201cSobre el tema relacionado con las v\u00edas de \u00a0 hecho ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constituci\u00f3n y \u00a0 la procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de \u00a0 precisar que debe aparecer probado que la aplicaci\u00f3n de la norma se hizo (i) \u00a0 contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores \u00a0 constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o \u00a0 desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv) \u00a0 en desmedro de los derechos sustantivos en litigio\u201d y T-1222 de 2005 \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Dijo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u201cpara que una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial se considere constitutiva de v\u00eda de hecho, es \u00a0 indispensable que la misma defienda una lectura de las normas realmente \u00a0 contraria a su sentido l\u00f3gico, manifiestamente opuesta a los principios de \u00a0 derecho y salida del cauce de la juridicidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-001 de 1999 y T-462 de 2003, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-066 de 2009 M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. Sobre el particular, ver igualmente la sentencia T-079 de 1993, M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver sentencia T-814 de 1999, MP: Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. T-842 de 2001 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 T-462 de 2003, \u00a0 M. P: Eduardo Montealegre Lynett, y T-1244 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. En la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo que, \u00a0 \u201cen principio, la primera mesada pensional debe ser indexada\u201d. Esta posici\u00f3n \u00a0 ha sido reafirmada a trav\u00e9s de las sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, y \u00a0 T-805 y T-815 de 2004. Esta misma tesis se defendi\u00f3 en la sentencia C-601 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n, sentencias T-462 de 2003 y T-1060 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-018 de 2008 M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-086 de 2007 M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-231 de 1994. Dijo la Corte: \u00a0 \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no \u00a0 obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s \u00a0 radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del \u00a0 imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a \u00a0 los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las \u00a0 situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una \u00a0 modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen \u00a0 de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los \u00a0 tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus \u00a0 resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la \u00a0 competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su \u00a0 titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del \u00a0 postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido \u00a0 al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto \u00a0 sustantivo)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Consultar sentencia T-807 de 2004 M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-056 de 2005. Aqu\u00ed la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que \u201cel mismo despacho judicial provoc\u00f3 un defecto sustantivo en el \u00a0 mismo auto al desconocer abiertamente el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil\u201d. Ver adem\u00e1s T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-114 de 2002, y T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de \u00a0 1998 y\u00a0 T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver\u00a0 Sentencia T-1285 de 2005. Adem\u00e1s, \u00a0 en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, \u00a0 en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y \u00a0 funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre \u00a0 que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo \u00a0 contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s \u00a0 de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede \u00a0 ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. (Negrilla y subraya \u00a0 fuera del texto original) Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse la \u00a0 sentencia T-949 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, \u00a0 las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001;\u00a0 T-047 de \u00a0 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se \u00a0 desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una \u00a0 disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que \u00a0 se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se \u00a0 adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar \u00a0 su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-086 de 2007. En sentencia T-808 \u00a0 de 2007 se se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse \u00a0 frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al \u00a0 caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y \u00a0 la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de \u00a0 autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 \u00a0 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no \u00a0 puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, \u00a0 sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a \u00a0 una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-1222 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver entre otras la sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del 3 \u00a0 de abril de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una \u00a0 sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, \u00a0 entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y T-567 del 7 de octubre de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0 Sentencia T-329 de 1996, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre \u00a0 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente \u00a0 razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia \u00a0 anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un \u00a0 hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no \u00a0 justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, \u00a0 entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se \u00a0 consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron \u00a0 abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus \u00a0 empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la \u00a0 familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre \u00a0 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela \u00a0 al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta \u00a0 asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos \u00a0 t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n \u00a0 de un recurso del que depende la suerte del proceso penal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, M. \u00a0 P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T- 1065 del 7 de diciembre de \u00a0 2006 M. P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00edd. sentencia T-442 del 11 de octubre de\u00a0 1994 M. P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad \u00a0 judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la \u00a0 presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de \u00a0 los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque \u00a0 de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y \u00a0 efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y \u00a0 valores constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 \u00a0 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un \u00a0 juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su \u00a0 decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda \u00a0 de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del \u00a0 equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta \u00a0 indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, \u00a0 aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su \u00a0 causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, \u00a0 fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 M. P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de\u00a0 2005 M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Palacios Mej\u00eda, Hugo. El Leasing Internacional en el Derecho \u00a0 Administrativo Colombiano., En Revista de derecho Econ\u00f3mico, A\u00f1o VIII, No. 15. \u00a0 1992, Ed. Librer\u00eda Del Profesional. Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Concepto consultado en http:\/\/www.fedeleasing.org.co, \u00a0 el d\u00eda 10 de octubre de 2013 a las 14.42 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Seg\u00fan Fedeleasing, subsiste por si solo sin tener que depender de \u00a0 otro contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Seg\u00fan Fedeleasing genera obligaciones reciprocas para las partes \u00a0 contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Seg\u00fan Fedeleasing, para su \u00a0 perfeccionamiento basta la voluntad de las\u00a0 partes y no requiere\u00a0 \u00a0 solemnidad alguna. No obstante, para fines probatorios la mayor\u00eda\u00a0 de los \u00a0 contratos se hacen constar por escrito. Sin embargo, el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a0 1787 del 3 de junio de 2004, se\u00f1ala que los\u00a0 contratos de leasing \u00a0 habitacional destinado a vivienda familiar deben celebrarse por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Seg\u00fan Fedeleasing, ambos contratantes \u00a0 persiguen con su celebraci\u00f3n un beneficio econ\u00f3mico, grav\u00e1ndose cada uno en \u00a0 beneficio del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Seg\u00fan Fedeleasing, es existe un equilibrio \u00a0 entre las prestaciones de las partes. Las ventajas que esperan derivar las \u00a0 partes del contrato pueden ser determinadas desde el mismo momento de \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Seg\u00fan Fedeleasing, porque las obligaciones \u00a0 de las partes se van cumpliendo peri\u00f3dicamente durante la vigencia del contrato \u00a0 a cada instante, peri\u00f3dica y continuamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Seg\u00fan Fedeleasing, adem\u00e1s de estar regulado \u00a0 por la ley mercantil se celebra con una entidad financiera. Si el locatario es \u00a0 una persona natural no comerciante, la entidad autorizada como arrendadora \u00a0 siempre es una sociedad comercial, lo que hace incuestionable el que el contrato \u00a0 se rija por las disposiciones de la ley mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Palacios Mej\u00eda, Hugo. El Leasing Internacional en el Derecho \u00a0 Administrativo Colombiano., En Revista de derecho Econ\u00f3mico, A\u00f1o VIII, No. 15. \u00a0 1992, Ed. Librer\u00eda Del Profesional. Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Concepto de la Superintendencia Financiera. Nro. 2010027830-002 del \u00a0 1 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Con la expedici\u00f3n de la Ley 1564 de 2012 que corresponde al C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, la citada norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se \u00a0 encuentra contenida en el art\u00edculo 384. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-070 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Salvamento parcial de voto de \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Por la cual se expide el R\u00e9gimen de Arrendamientos de Vivienda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-808 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T- 613 de \u00a0 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad se fall\u00f3 una tutela en la \u00a0 que la accionante argumentaba que fue demandada en proceso abreviado de \u00a0 restituci\u00f3n a pesar de no ser arrendataria del\u00a0 inmueble objeto de \u00a0 controversia, en la medida que ella y su hija habitaban el bien en su calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente del propietario. En esa oportunidad la Corte decidi\u00f3 \u00a0 conceder la tutela debido a las serias dudas que hab\u00eda respecto de la existencia \u00a0 del contrato de arrendamiento, toda vez que las pruebas permit\u00edan concluir que \u00a0 la demanda de restituci\u00f3n se deb\u00eda a conflictos existentes entre demandante y \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En la sentencia: T-1082 de 2007 M. P. Humberto Sierra Porto, se hizo \u00a0 un recuento de varios pronunciamientos en los que ante la duda probatoria \u00a0 respecto de la existencia del fundamento f\u00e1ctico que soporta la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma procesal, se procedi\u00f3 a su inaplicaci\u00f3n. As\u00ed, los casos referidos fueron \u00a0 los siguientes: sentencias T-838 de 2004, M. P. Alvaro Tafur Galvis; T-162 de \u00a0 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 494 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; T- 035 de 2006, M. P: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-326 de 2006, M. P: \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: y, T-601 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T- 613 de 2006, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla y T-067 de 2010 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art\u00edculo 424. \u00a0 Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el \u00a0 arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Contestaci\u00f3n, derecho de \u00a0 retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en falta de \u00a0 pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha \u00a0 consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba \u00a0 allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo \u00a0 anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador \u00a0 correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los \u00a0 correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por \u00a0 los mismos per\u00edodos, en favor de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquiera que fuere la causal invocada, \u00a0 el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la \u00a0 cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en \u00a0 ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el \u00a0 t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al \u00a0 arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0 Ver sentencias T-838 de 2004 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-067 \u00a0 de 2010 M. P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 1962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-191 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este \u00a0 concepto fue igualmente citado en la sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Art\u00edculo 5: 1. Ninguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser \u00a0 interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o \u00a0 individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la \u00a0 destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o \u00a0 a su limitaci\u00f3n en mayor medida que la prevista en \u00e9l. \/\/ 2. No podr\u00e1 admitirse \u00a0 restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales \u00a0 reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, \u00a0 reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o \u00a0 los reconoce en menor grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculo 29.\u00a0 Normas de Interpretaci\u00f3n:\u00a0 Ninguna \u00a0 disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de:\u00a0 \u00a0 a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos \u00a0 en mayor medida que la prevista en ella; \/\/\u00a0 b) limitar el goce y ejercicio \u00a0 de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las \u00a0 leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en \u00a0 que sea parte uno de dichos Estados;\u00a0 c) excluir otros derechos y garant\u00edas \u00a0 que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica \u00a0 representativa de gobierno, y \/\/\u00a0 d) excluir o limitar el efecto que puedan \u00a0 producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos \u00a0 internacionales de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-085 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-734-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-734\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de \u00a0 &#8220;causales gen\u00e9ricas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}