{"id":21072,"date":"2024-06-21T22:39:28","date_gmt":"2024-06-21T22:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-735-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:28","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:28","slug":"t-735-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-735-13\/","title":{"rendered":"T-735-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-735-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-735\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se ejercieron los recursos ordinarios en proceso de divorcio y \u00a0 liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y no cumpli\u00f3 con requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Rub\u00e9n Alfonso Sabogal Zamora en contra del Juzgado Trece (13) de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 D.C., y de Marina In\u00e9s Cubillos Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en primera \u00a0 instancia, el d\u00eda 7 de febrero de 2013 por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala de Familia- y, en segunda \u00a0 instancia, por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- el d\u00eda 8 de marzo de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por el ciudadano Rub\u00e9n Alfonso Sabogal Zamora en contra del Juzgado 13 de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 D.C., y de la se\u00f1ora Marina In\u00e9s Cubillos Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, el accionante sustent\u00f3 sus pretensiones en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor, Rub\u00e9n Alfonso Sabogal Zamora contrajo matrimonio en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 08 de diciembre de 1965 con la se\u00f1ora Marina In\u00e9s \u00a0 Cubillos Ruiz. (Cuaderno 1, fl. 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dicha sociedad conyugal fue declarada disuelta y en estado de \u00a0 liquidaci\u00f3n por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante \u00a0 sentencia calendada el 14 de julio de 1978, ejecutoriada el 09 de agosto \u00a0 siguiente. En dicha providencia, adem\u00e1s de la disoluci\u00f3n, se decret\u00f3 la \u00a0 separaci\u00f3n de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal antes anotada. \u00a0 (Cuaderno 1, fl. 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El d\u00eda 12 de diciembre de 2001, es decir, 23 a\u00f1os despu\u00e9s del \u00a0 fallo citado, la se\u00f1ora Marina In\u00e9s Cubillos Ruiz, en calidad de demandante, \u00a0 promovi\u00f3 proceso ordinario de divorcio ante el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., contra Rub\u00e9n Alfonso Sabogal Zamora, ahora accionante en sede de tutela. \u00a0 (Cuaderno 2, fl. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Una vez admitida la demanda de divorcio, se comprob\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0 expediente, que el se\u00f1or Sabogal Zamora no contest\u00f3 el libelo demandatorio \u00a0 (Cuaderno 2, fl. 36). No obstante, en audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el d\u00eda \u00a0 5 de marzo de 2002, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n judicial del acuerdo alcanzado entre \u00a0 las partes, y en consecuencia el a quo declar\u00f3: \u201cdisuelta la sociedad \u00a0 conyugal conformada por los citados consortes, y proc\u00e9dase a su liquidaci\u00f3n en \u00a0 legal forma\u201d (Cuaderno 2, fl. 43). De lo anterior, se colige que el primer \u00a0 fallo de 14 de julio de 1978 nunca fue ejecutado y, por lo mismo, la sociedad \u00a0 conyugal nunca hab\u00eda sido liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante auto de 14 de agosto de 2007, el Juzgado 13 de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., admiti\u00f3 la demanda de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal instaurada \u00a0 por Marina In\u00e9s Cubillos en contra de Rub\u00e9n Alfonso Sabogal Zamora y, orden\u00f3, el \u00a0 embargo de ciertos bienes inmuebles pertenecientes a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El ciudadano Sabogal Zamora, como sujeto procesal demandado en el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, fue notificado personalmente de la \u00a0 demanda el d\u00eda 12 de febrero de 2008, sin embargo: \u201cguard\u00f3 silencio sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda, ni propuso excepciones de ninguna naturaleza\u201d. \u00a0 (Cuaderno 2, fl. 206). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Posteriormente, en audiencia de inventarios y aval\u00faos, constituida \u00a0 el d\u00eda 23 de julio de 2008 por el Juzgado de la referencia, se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u201cel apoderado de la parte demandada no present\u00f3 acta de inventarios\u201d. \u00a0 (Cuaderno 2, fl. 247). Vencido el t\u00e9rmino de traslado del trabajo de partici\u00f3n \u00a0 y\/o adjudicaci\u00f3n, el mismo no fue objetado. Por consiguiente, el d\u00eda 22 de abril \u00a0 de 2009, dicho Juzgado resolvi\u00f3 aprobar en todas sus partes, el trabajo de \u00a0 partici\u00f3n y\/o adjudicaci\u00f3n sobre los bienes pertenecientes a la sociedad \u00a0 conyugal formada por Rub\u00e9n Alfonso Sabogal Zamora y Marina In\u00e9s Cubillos Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El accionante manifest\u00f3 al respecto que: \u201cel apoderado de la \u00a0 parte demandante present\u00f3 una relaci\u00f3n equivocada de los bienes que hac\u00edan parte \u00a0 de la sociedad conyugal\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de la \u00a0 conducta negligente e irresponsable de su abogado, (quien nunca particip\u00f3 \u00a0 activamente del desarrollo procesal y no censur\u00f3 el acto de inventarios ni la \u00a0 partici\u00f3n respectiva) se incluyeron \u2013erradamente- bienes que hab\u00edan sido \u00a0 adquiridos por \u00e9l mucho despu\u00e9s del a\u00f1o 1978. Lo anterior, le llev\u00f3 a elevar \u00a0 queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogot\u00e1 \u00a0 el d\u00eda 12 de diciembre de 2012. (Cuaderno 2, fl. 305). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Finalmente, anot\u00f3 que s\u00f3lo hasta el d\u00eda 28 de septiembre de 2012 \u00a0 se termin\u00f3 de registrar la partici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal \u00a0 y, por ello, no existe falta de inmediatez. Sin embargo, se verific\u00f3 en el \u00a0 expediente que esa misma orden de registro hab\u00eda sido dada por el Juzgado de la \u00a0 referencia mediante sentencia fechada el 22 de abril de 2009, notificada por \u00a0 edicto el d\u00eda 30 de abril de 2009. (Cuaderno 2, fl. 288) Tambi\u00e9n hab\u00eda sido dada \u00a0 mediante oficio no. 1185 de 11 de mayo de 2009 expedido por ese Juzgado y \u00a0 dirigido a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. (Cuaderno 2, fl. 290) Por tanto, \u00a0 el registro que aduce el accionante fue una repetici\u00f3n de la orden de registro, \u00a0 y la misma tuvo lugar en virtud de solicitud de la parte demandante, no por un \u00a0 requerimiento del se\u00f1or Sabogal Zamora (Cuaderno 2, fl. 302). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita el amparo \u00a0 de su derecho fundamental al debido proceso. A su turno, suplica que se dejen \u00a0 sin efecto y se ordenen rehacer las siguientes providencias y actos procesales \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal: i) la audiencia de presentaci\u00f3n \u00a0 de inventarios y aval\u00faos llevada a cabo en el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 el 23 de junio de 2008; ii) el auto de 1\u00b0 de septiembre del mismo a\u00f1o, en virtud \u00a0 del cual se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n, una vez vencido el traslado sin objeci\u00f3n \u00a0 alguna, y; iii) el fallo de 22 de abril de 2009 que \u201caprob\u00f3\u201d \u00a0el trabajo de partici\u00f3n y que fuera notificado a las partes por edicto fijado el \u00a0 28 del mismo mes y desfijado el 30 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad y la persona accionada[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2013, la ciudadana \u00a0 Marina In\u00e9s Cubillos Ruiz a trav\u00e9s de su apoderado, Jes\u00fas M. Robles Buitrago, \u00a0 contest\u00f3 la presente acci\u00f3n tutela y se opuso a todas y cada una de las \u00a0 pretensiones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, respecto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales, que es necesario que la persona haya \u00a0 agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual \u00a0 fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir v\u00eda tutela, y cit\u00f3 \u00a0 diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de inmediatez en las acciones de tutela, afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cel accionante desde el a\u00f1o 2009 conoci\u00f3 de la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 partici\u00f3n, de suerte que concretamente, del 22 de abril de 2009 hasta el 28 de \u00a0 enero de 2013, d\u00eda en que introdujo la tutela, guard\u00f3 silencio sobre el \u00a0 particular, circunstancia que no puede pasar inadvertida por cuanto denota una \u00a0 reclamaci\u00f3n tard\u00eda en el empe\u00f1o de hacer retroceder la decisi\u00f3n del Juzgado que \u00a0 aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n que el se\u00f1or Sabogal \u00a0 Zamora: \u201colvidando de un lado la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, lo que decret\u00f3 fue un estado de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal y no la liquidaci\u00f3n, y por ello, conforme al art\u00edculo 1793 del \u00a0 C.C., antes de liquidarse la sociedad conyugal los bienes adquiridos por los \u00a0 c\u00f3nyuges, son bienes que ingresan a la sociedad conyugal y por ende pertenecen \u00a0 al haber social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. accionado, no \u00a0 hizo contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela y se limit\u00f3 a remitir el \u00a0 expediente en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 -Sala Familia- mediante fallo calendado el siete (07) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), neg\u00f3 por improcedente el recurso de amparo, al estimar \u00a0 esencialmente que el accionante: \u201cno hizo uso de los recursos dispuestos por \u00a0 la ley para controvertir la decisi\u00f3n objeto que ahora pretende controvertir en \u00a0 sede de tutela, estamos en presencia de una causal de improcedencia de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, relativa a la existencia de otros recursos o medios id\u00f3neos de \u00a0 defensa judicial, hecho que torna improcedente el amparo deprecado\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Tribunal resalt\u00f3 expl\u00edcitamente el hecho \u00a0 concerniente a que el actor no hubiese impugnado la sentencia del 22 de abril de \u00a0 2009, por la cual la Juez accionada aprob\u00f3 en todas sus partes el trabajo de \u00a0 partici\u00f3n y\/o adjudicaci\u00f3n sobre los bienes pertenecientes a la sociedad \u00a0 conyugal formada por Marina In\u00e9s Cubillos Ruiz y Rub\u00e9n Alfonso Sabogal Zamora. \u00a0 En efecto, resalt\u00f3 la sentencia a quo que si el ciudadano Sabogal Zamora \u00a0 tuvo alguna inconformidad con la decisi\u00f3n mencionada, que fue debidamente \u00a0 notificada a las partes por edicto, pudo interponer, dentro del t\u00e9rmino de la \u00a0 ejecutoria de la sentencia, el recurso de apelaci\u00f3n para que el superior \u00a0 analizara los motivos de su inconformismo, y no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ente colegiado mencion\u00f3 expresamente \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el citado Tribunal decidi\u00f3 negar, en primera \u00a0 instancia, la acci\u00f3n de tutela promovida al considerarla improcedente por no \u00a0 hallarse presente el requisito de inmediatez, debido a causa atribuible al \u00a0 gestor del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n por parte de la accionante[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el juez \u00a0 a quo, con el objeto de que se corrija la \u201cv\u00eda de hecho\u201d en que incurri\u00f3 el \u00a0 Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 D.C., y, en su lugar, se le concedan sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 en el recurso de impugnaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u201cdebido a la negligencia del apoderado que contrat\u00e9 para adelantar el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, solo me vine a enterar de la decisi\u00f3n del Juez \u00a0 Trece de Familia de Bogot\u00e1 en el segundo semestre de 2012, cuando me dispuse a \u00a0 efectuar un negocio jur\u00eddico sobre uno de los bienes que fueron afectados por la \u00a0 decisi\u00f3n atacada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Sabogal Zamora invoc\u00f3 el paro \u00a0 judicial como obst\u00e1culo para acceder a la jurisdicci\u00f3n constitucional a tiempo, \u00a0 as\u00ed como su ignorancia en la existencia de una decisi\u00f3n judicial en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Sentencia de segunda instancia[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el 8 de marzo de 2013, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil-, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 atacada por cuanto los cargos formulados por el solicitante no pueden abrirse \u00a0 paso en el terreno tutelar toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n constitucional presentada el 28 de enero de 2013, no \u00a0 lo fue dentro de un t\u00e9rmino razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia \u00a0 de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, estim\u00f3 que el actor omiti\u00f3 en su momento, presentar inventarios y \u00a0 aval\u00faos, tampoco recurri\u00f3 el auto que los aprob\u00f3, ni objet\u00f3 el trabajo de \u00a0 partici\u00f3n, que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional \u00a0 considera contrario a sus intereses. En consecuencia, para el m\u00e1ximo tribunal de \u00a0 justicia ordinaria, el se\u00f1or Sabogal Zamora desaprovech\u00f3, o no utiliz\u00f3, los \u00a0 medios id\u00f3neos de defensa que ten\u00eda a su alcance, y ello torna en improcedente \u00a0 el amparo en virtud de su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0 accionante cuando indica que fue su abogado y no \u00e9l, quien incurri\u00f3 en las \u00a0 omisiones rese\u00f1adas, pues olvida que: \u201cel apoderado judicial representa para \u00a0 todos los efectos a su poderdante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran \u00a0 dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de matrimonio celebrado entre Rub\u00e9n Alfonso Sabogal Zamora y \u00a0 Marina In\u00e9s Cubillos Ruiz de la Notaria D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (Cuaderno \u00a0 2, fl. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de matrimonio del P\u00e1rroco P. Tom\u00e1s M\u00edguelez M., \u00a0 Parroquia de Santa M\u00f3nica, Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1 (Cuaderno 2, fl. 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 14 de julio de 1978, proferida por el Juzgado 19 \u00a0 Civil del Circuito que decreta la separaci\u00f3n de bienes y disuelve la sociedad \u00a0 conyugal y procede a la liquidaci\u00f3n. (Cuaderno 1, fl. 104) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de medidas preventivas (Cuaderno 2, fl. 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de divorcio (Cuaderno 2, fl. 28 y s.s.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Audiencia de conciliaci\u00f3n (Cuaderno 2, fl. 41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 16 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que declara que existe y ha existido \u00a0 sociedad de hecho entre el accionante Rub\u00e9n Alfonso Sabogal Zamora y la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Helena Cort\u00e9s desde 1978. (Cuaderno 2, fl. 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de 21 de febrero de 2008 del Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., en el que consta que: \u201cel demandado guard\u00f3 silencio sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda, ni propuso excepciones de ninguna naturaleza\u201d. \u00a0 (Cuaderno 2, fl. 206) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Audiencia de inventarios y aval\u00faos celebrada 23 de julio de 2008, \u00a0 en la que se se\u00f1ala que: \u201cel apoderado de la parte demandada no present\u00f3 acta \u00a0 de inventarios\u201d (Cuaderno 2, fl. 247). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto proferido por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 D.C., de 1\u00b0 \u00a0 de septiembre de 2008 donde se se\u00f1ala que en la diligencia de inventarios y \u00a0 aval\u00faos no se presentaron objeciones. (Cuaderno 2, fl. 250). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trabajo de partici\u00f3n presentado por Deissy Mireya Herrera Jim\u00e9nez, \u00a0 en su calidad de partidor designado (Cuaderno 2, fl. 253). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Edicto del citado Juzgado en el cual se hace saber que dentro del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, el despacho aprob\u00f3 en todas sus \u00a0 partes el trabajo de partici\u00f3n y\/o adjudicaci\u00f3n. Fijado el 28 y desfijado el 30 \u00a0 de abril de 2009. (Cuaderno 2, fl. 289) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n fechada el 11 de mayo de 2009, del Juzgado 13 de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 dirigida a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, con el fin de \u00a0 ordenar que se realicen en el registro las anotaciones correspondientes de los \u00a0 inmuebles aprobados en el trabajo de partici\u00f3n. (Cuaderno 2, fl. 290). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio calendado el 18 de septiembre de 2012 del apoderado de la \u00a0 ciudadana Marina In\u00e9s Cubillos al Juzgado 13 de Familia, en el cual solicita se \u00a0 elaboren nuevamente los oficios con destino a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, por cuanto \u201cno ha sido posible el \u00a0 registro de las hijuelas de mi mandante\u201d. (Cuaderno 2, fl. 302) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n fechada el 28 de septiembre de 2012, con el mismo \u00a0 contenido citado anteriormente del Cuaderno 2, folio 290. (Cuaderno 2, fl. 304) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Queja disciplinaria presentada por el accionante el d\u00eda 12 de \u00a0 diciembre de 2012 en contra del abogado Edgar F. Gait\u00e1n Torres. (Cuaderno 2, fl. \u00a0 305). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de tradici\u00f3n. No. de matr\u00edcula 080-57183. Anotaci\u00f3n \u00a0 No. 7, de fecha 8 de junio de 2009 ante la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Santa Marta. (Cuaderno principal, fl 17-20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 determinar si el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 D.C., y la ciudadana \u00a0 Marina In\u00e9s Cubillos Ruiz vulneraron el derecho al debido proceso del \u00a0 ciudadano Rub\u00e9n Alfonso Sabogal Zamora durante el proceso de liquidaci\u00f3n de \u00a0 sociedad conyugal adelantado ante el Juzgado de la referencia; especialmente si \u00a0 las providencias judiciales proferidas dentro del curso del mismo afectaron \u00e9ste \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 previamente sobre: (i) los requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, particularmente se detendr\u00e1 en los principios de \u00a0 inmediatez y subsidiaridad y, finalmente, abordar\u00e1 el (ii) an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en innumerables \u00a0 providencias judiciales los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[5], ya que si bien la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de los ciudadanos, opera de manera excepcional, \u00a0 residual y subsidiaria, cuando no se tiene otro mecanismo de defensa judicial, o \u00a0 cuando existiendo este, se acude a la misma para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[6], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela per se resulta improcedente contra providencias \u00a0 judiciales por tener un car\u00e1cter residual y subsidiario[7]. \u00a0 Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales \u00a0 gen\u00e9ricas y por lo menos una de las espec\u00edficas de procedibilidad, el amparo \u00a0 resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jur\u00eddico y el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005 no solo se \u00a0 sistematizaron las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, sino que adem\u00e1s, se inst\u00f3 al juez de \u00a0 tutela a verificar la procedibilidad de la misma. Dichas causales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto que se discuta implique una \u00a0 evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de \u00a0 las partes, exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un \u00a0 instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 lo que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9]. \u00a0 Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios de \u00a0 defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se \u00a0 pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0irremediable[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se alega es la existencia de una \u00a0 irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tenga a) un efecto \u00a0 decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecte los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con \u00a0 violaci\u00f3n de esos derechos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el demandante identifique tanto los \u00a0 hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0 dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de fallos de tutela[13], \u00a0 de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cumplimiento de todos los anteriores \u00a0 requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando \u00a0 adicionalmente halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos \u00a0 constitutivos de las que han sido llamadas causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales[14]. Este tipo de causales se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que \u00a0 presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha llevado a tomar una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(vi)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha \u00a0 motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(vii)\u00a0\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho \u00a0 fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(viii) Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n ineludible de las consideraciones \u00a0 precedentes, es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el \u00a0 sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se \u00a0 cumplan todos los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se \u00a0 advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales \u00a0 espec\u00edficas. El estudio de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela tendr\u00e1 \u00a0 lugar m\u00e1s adelante, en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Principio de Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito \u00a0 general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-189 de 2009 la Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el principio de inmediatez en un caso similar de tutela contra \u00a0 providencia judicial por presunta violaci\u00f3n al debido proceso. En esta \u00a0 oportunidad se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cLa vocaci\u00f3n de la tutela es la de servir como instrumento para \u00a0 reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0 Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acci\u00f3n \u00a0 con la misma presteza con la que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe atenderla. \u00a0Trat\u00e1ndose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte \u00a0 ha establecido que el an\u00e1lisis sobre la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, \u00a0 dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, \u00a0 presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constituci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se encuentran razones que permitan justificar la tardanza del \u00a0 actor para incoar la acci\u00f3n constitucional. Advierte esta Sala que, en \u00a0 trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la \u00a0 argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la \u00a0 distancia temporal que existe, entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 el momento en que se considera que se vulner\u00f3 un derecho pues, en ausencia \u00a0 de justificaci\u00f3n, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones \u00a0 judiciales y consolida los efectos de las sentencias\u201d[16]. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observa como la jurisprudencia constitucional, \u00a0 trat\u00e1ndose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, ha \u00a0 establecido que el an\u00e1lisis sobre el requisito de inmediatez debe ser m\u00e1s \u00a0 estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un \u00a0 conflicto jur\u00eddico, presumiblemente de acuerdo con la Ley y la Constituci\u00f3n. Por \u00a0 esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo \u00a0 desde el hecho vulneratorio de los derechos, \u201cresulta claramente \u00a0 desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la \u00a0 v\u00eda de tutela\u201d[17]. \u00a0 Y ha dicho tambi\u00e9n que con el paso del tiempo: \u201cla acci\u00f3n de tutela pierde su \u00a0 raz\u00f3n de ser\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-961 de 1999, al momento de adoptarse el principio y \u00a0 requisito de procedencia en menci\u00f3n, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cque la acci\u00f3n \u00a0 de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no \u00a0 requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la \u00a0 protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en la valoraci\u00f3n del \u00a0 principio de inmediatez le corresponder\u00e1 al juez de tutela evaluar las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas de cada caso en concreto y, especialmente, la \u00a0 verificaci\u00f3n de la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo que ha \u00a0 transcurrido entre la situaci\u00f3n de la cual se produce la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Ciertamente, en la medida \u00a0 en que la distancia temporal aumente entre estos dos t\u00e9rminos de referencia, la \u00a0 carga de argumentaci\u00f3n del demandante para demostrar la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n aumenta proporcionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tiene todo el sentido y \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional que, como regla general de procedibilidad, el \u00a0 recurso de amparo deba interponerse en una fecha cercana a la de aquella en que \u00a0 se realiz\u00f3 la acci\u00f3n o se incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental. De lo contrario, se har\u00eda imposible el cumplimiento del \u00a0 mandato constitucional (art. 86) relativo a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las tutelas contra providencias judiciales, el \u00a0 requisito de inmediatez adquiere un juicio aun m\u00e1s preciso y exigente, debido a \u00a0 que el car\u00e1cter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad \u00a0 existente en conciliar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales con los \u00a0 principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, que \u00a0 podr\u00edan comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte \u00a0 en pr\u00e1ctica generalizada. De ah\u00ed que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el \u00a0 principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de \u00a0 examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ya citada sentencia C-590 de 2005, \u00e9sta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde permitir \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0 decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0 ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una \u00a0 solicitud de amparo contra providencia judicial, debe examinar: (i) si existe un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0 justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con \u00a0 la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0 acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;[20] \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la \u00a0 actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0 plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha precisado que la fecha que debe \u00a0 tenerse en cuenta para establecer la procedencia de la tutela, es la de la \u00a0 providencia en la cual se le puso fin al proceso: \u201cLa Corte Constitucional no \u00a0 comparte la apreciaci\u00f3n del a quo, en cuanto ata\u00f1e a la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 no hubo inmediatez entre el acto violador de los derechos fundamentales y la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo. Y, ciertamente, entre la expedici\u00f3n de la providencia \u00a0 atacada (24 de marzo de 1999) y la presentaci\u00f3n de la tutela (30 de octubre de \u00a0 2007), ha trascurrido un per\u00edodo largo de tiempo \u2013m\u00e1s de ocho a\u00f1os-. No \u00a0 obstante, la fecha que debe tomarse en consideraci\u00f3n para determinar la \u00a0 procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al \u00a0 proceso por rendici\u00f3n de cuentas (20 de noviembre de 2006), pues era all\u00ed \u00a0 donde \u2013seg\u00fan el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- deb\u00eda solucionarse la cuesti\u00f3n \u00a0 relativa a las mejoras introducidas por el tutelante al bien\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Principio de Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso del art\u00edculo 86 constitucional establece que la tutela \u00a0 \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. A partir de esto, se ha dicho que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, en la medida que su procedencia se \u00a0 encuentra sometida al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0 defensa con los que cuenta el accionante o a la demostraci\u00f3n de su inexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es tambi\u00e9n complementaria de los procedimientos ordinarios, ya que es, en \u00a0 esencia, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente car\u00e1cter \u00a0 residual que est\u00e1 previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, y, por ello, s\u00f3lo precede cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio reafirma que la acci\u00f3n de tutela exige el agotamiento \u00a0 del medio ordinario de defensa, pues \u00e9sta acci\u00f3n no fue pensada ni dise\u00f1ada para \u00a0 suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar los errores o \u00a0 descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa comprensi\u00f3n: \u201cla Corte \u00a0 ha sostenido, de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por \u00a0 negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no \u00a0 fueron utilizados a su debido tiempo[23]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-753 de 2006 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la \u00a0 necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela[24], \u00a0 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n \u00a0 las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni \u00a0 adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto \u00a0 que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales \u00a0 ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su \u00a0 vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que \u00a0 ofrece el art\u00edculo 86 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis ataca \u00a0 directamente diferentes providencias judiciales que tuvieron lugar en el \u00a0 desarrollo de un procedimiento ordinario de divorcio y de liquidaci\u00f3n de \u00a0 sociedad conyugal ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, procede la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a determinar si en el caso sub-examine \u00a0 se cumplen o no los requisitos o causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 establecidas por la Corporaci\u00f3n de manera reiterada, para que dado su \u00a0 cumplimiento contin\u00fae con el estudio de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, es decir, con el fondo del asunto o la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta claro que el accionante no \u00a0 agot\u00f3 dentro del proceso ordinario todos los medios de defensa judicial que tuvo \u00a0 a su alcance para la protecci\u00f3n del derecho fundamental que ahora considera \u00a0 violado. Es evidente en el expediente de la referencia, que el apoderado del \u00a0 accionante omiti\u00f3 en su momento presentar inventarios y aval\u00faos, tampoco \u00a0 recurri\u00f3 el auto que los aprob\u00f3, ni objet\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n[25], lo cual denota una \u00a0 ostensible incuria del accionante y de su apoderado en cuanto a la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la defensa y al debido proceso se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia constitucional responde al principio de \u00a0 subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en \u00a0 s\u00ed mismo una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, un mecanismo de defensa \u00a0 que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador y mucho menos, como se \u00a0 pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones \u00a0 de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos \u00a0 jurisdiccionales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se hace m\u00e1s notorio cuando se observa en \u00a0 el expediente que el proceso fue de \u00fanica instancia debido a que la sentencia de \u00a0 22 de abril de 2009, mediante la cual la Juez accionada aprob\u00f3 en todas sus \u00a0 partes el trabajo de partici\u00f3n y\/o adjudicaci\u00f3n sobre los bienes pertenecientes \u00a0 a la sociedad conyugal, notificada a las partes por edicto (art. 323 C.P.C.), no \u00a0 fue impugnada por el accionante en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera la Sala que los sujetos procesales \u00a0 en un proceso civil, les asiste un deber de diligencia procesal incluso cuando \u00a0 act\u00faan por medio de un apoderado judicial. De modo que, no es de recibo para \u00a0 este caso en concreto que el accionante se escude en la inactividad de su \u00a0 abogado para luego obtener, en sede de tutela, las oportunidades que en su \u00a0 momento desaprovecharon[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el caso en concreto, el accionante \u00a0 alega en sede de tutela la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, sin embargo, seg\u00fan lo visto en precedencia se encuentra probado que no \u00a0 agot\u00f3 los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es fundamental examinar el requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0frente al caso en concreto, es decir, determinar si el t\u00e9rmino de interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela fue razonable y proporcionado respecto al hecho que \u00a0 origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental. En el caso sub i\u00fadice, \u00a0 el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, tres a\u00f1os, nueve meses y ocho d\u00edas, \u00a0 despu\u00e9s del fallo materia de censura que puso fin al proceso. Lo cual en \u00a0 principio, significa una presentaci\u00f3n en un t\u00e9rmino desmedido, poco razonable y \u00a0 desproporcionado para solicitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 probado en el expediente que el mismo accionante, \u00a0 quien aduce que tan s\u00f3lo hasta septiembre de 2012 termin\u00f3 de registrar la \u00a0 partici\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, registr\u00f3 \u00a0 el 8 de junio de 2009 ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Santa Marta[27] \u00a0el fallo del Juzgado 13 de Familia. En ese sentido, resulta indicado reiterar \u00a0 que para \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la fecha que debe tomarse en consideraci\u00f3n para \u00a0 determinar la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le \u00a0 puso fin al proceso. As\u00ed, el accionante tuvo conocimiento del asunto cuando fue \u00a0 notificado de la providencia judicial que puso fin al conflicto y, lo anterior, \u00a0 demuestra el incumplimiento del requisito de inmediatez en esta acci\u00f3n debido a \u00a0 la inexistencia de un motivo v\u00e1lido y suficiente que justifique su inactividad \u00a0 desde aquella \u00e9poca para acudir en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, como bien lo considera la sentencia de 08 de marzo de 2013 proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta tardanza \u00a0 procesal denota por parte del accionante conformidad y descarta el \u00a0 quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es fundamental analizar si el asunto sub examine \u00a0implica alg\u00fan grado de relevancia constitucional. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la cuesti\u00f3n que \u00a0 se pretende discutir por medio de la acci\u00f3n de tutela debe ser una cuesti\u00f3n \u00a0 de evidente relevancia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni \u00a0 puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho \u00a0 fundamental. En otras palabras, un recurso de amparo contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no \u00a0 puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante indicar, que en este caso en concreto no \u00a0 se aprecia una vulneraci\u00f3n o una lesi\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso \u00a0 constitucional[30] \u00a0del tutelante, toda vez que en el curso del proceso ordinario de liquidaci\u00f3n de \u00a0 sociedad conyugal tuvo todas las oportunidades procesales para intervenir en pro \u00a0 del derecho fundamental supuestamente vulnerado y no act\u00fao en consecuencia. \u00a0 Igualmente, las providencias judiciales emitidas por el Juzgado accionado se \u00a0 dictaron sobre la garant\u00eda del derecho a la defensa, contradicci\u00f3n y debido \u00a0 proceso, que incluy\u00f3 en todo momento: presentaci\u00f3n y controversia de pruebas; \u00a0 derecho a la segunda instancia; asistencia de un abogado escogido por \u00e9l; \u00a0 impugnaci\u00f3n de la sentencia desfavorable; principio de \u00a0 predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a \u00a0 la publicidad de las decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es de recibo para esta Sala abrir el debate hacia un \u00a0 nuevo juicio de legalidad o admitir un exceso por parte del operador judicial \u00a0 accionado, ya que se advierte que el curso del proceso ordinario tuvo la \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias del juicio. Asimismo, tampoco \u00a0 se demostr\u00f3 por parte del accionante un desv\u00edo arbitrario o caprichoso en el \u00a0 juicio de divorcio que dirigiese el curso del proceso a la inexistencia del \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Esto es, no existi\u00f3 decisi\u00f3n alguna que de \u00a0 manera grave, anulara o restringiera el equilibrio procesal entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe precisar que es desatinado por parte del \u00a0 accionante dirigir la acci\u00f3n de tutela contra la ciudadana Marina In\u00e9s Cubillos \u00a0 Ruiz, quien en su calidad de demandante en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0 conyugal no ten\u00eda poderes, facultades o instrumentos procesales para vulnerar, \u00a0 ni si quiera lesionar, el debido proceso del ciudadano Sabogal Zamora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se concluye que en el proceso ordinario de \u00a0 liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal llevado a cabo ante el Juzgado 13 de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., no existi\u00f3 irregularidad procesal alguna que haya tenido un efecto \u00a0 decisivo en las providencias judiciales que se pretenden impugnar o que hayan \u00a0 afectado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 al respecto en la sentencia T-016 de 2006, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, para que proceda de manera excepcional\u00edsima la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en aquellas situaciones en las que se instaura mucho tiempo despu\u00e9s de \u00a0 haberse agotado los recursos judiciales ordinarios, como en este caso, es \u00a0 necesario que se formule un argumento que demuestre la urgencia del examen de la \u00a0 sentencia acusada, con el fin de proteger un inter\u00e9s p\u00fablico acuciante claro y \u00a0 espec\u00edfico en conexidad estrecha con el derecho fundamental de un sujeto \u00a0 merecedor de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya violaci\u00f3n amenaza \u00a0 gravemente, de manera prolongada o en ocasiones indefinida, la vida, la libertad \u00a0 o la dignidad e identidad de la persona\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cabe concluir que en este caso no se \u00a0 encuentra ninguna raz\u00f3n extraordinaria[32] \u00a0que justifique el retardo en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n, ni que demuestre \u00a0 la\u00a0urgencia o la existencia de un perjuicio irremediable para que el juez \u00a0 constitucional se pronuncie nuevamente sobre asuntos de mera legalidad. De esta \u00a0 manera, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia de requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR\u00a0por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil- de fecha 8 \u00a0 de marzo de 2013, la que a su \u00a0 vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Familia- de fecha 7 de febrero de 2013, que deneg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Rub\u00e9n Alfonso Sabogal Zamora en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Juzgado Trece (13) de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 D.C., y de Marina In\u00e9s Cubillos Ruiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver folios 313-338 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver folios 340 a 346, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver folio 363, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver folios 3 y siguientes, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver sentencias T-462 de 2003, T-211 de 2006, T-955 de 2006, \u00a0 SU-813 de 2007, T-1029 de 2008, T.954 de 2010, T-095 de 2011, T-380 de 2011, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, \u00a0 T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, \u00a0 T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 \u00a0 de 2004, T-685 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional. Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, \u00a0 T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia \u00a0 T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional.Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional.Sentencia C-591 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional.Sentencia a \u00a0 T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional.Sentencia T-088 \u00a0 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-189 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver sentencia T-189 de 2009, y en el mismo sentido la SU961 de 1999, la T-282 de \u00a0 2005, la T-016 y 158 de 2006 y la T-018 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-825\/07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver sentencia T -739\/10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0T-743\/08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0T-567 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-1222 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) el desconocimiento \u00a0 del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica \u00a0 necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y \u00a0 solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda \u00a0 calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se \u00a0 vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas \u00a0 circunstancias, el juez constitucional no puede\u00a0intervenir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno 2, Folios 206, 247, 250 y 289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver sentencia T-1006 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Certificado de Tradici\u00f3n. Anotaci\u00f3n No. 7. No. Matr\u00edcula: \u00a0 080-57183. Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta. (Ver \u00a0 cuaderno de tutela, fl. 18 -reverso-) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 7, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver sentencia T- 061 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver sentencia T-102 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0T-016 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0El accionante no es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-735-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-735\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se ejercieron los recursos ordinarios en proceso de divorcio y \u00a0 liquidaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}