{"id":21073,"date":"2024-06-21T22:39:28","date_gmt":"2024-06-21T22:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-736-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:28","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:28","slug":"t-736-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-736-13\/","title":{"rendered":"T-736-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-736-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-736\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por actos que afecten o amenacen derechos \u00a0 fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n respecto \u00a0 de due\u00f1o de predio que decide cerrar paso por servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el accionante se \u00a0 encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la actuaci\u00f3n realizada por el \u00a0 demandado, pues adem\u00e1s de ser una persona de setenta y ocho (78) a\u00f1os de edad, \u00a0 de la cual se puede inferir un estado de debilidad manifiesta y por ende, un \u00a0 Sujeto de especial protecci\u00f3n, se encuentra imposibilitado para solucionar de \u00a0 manera inmediata la situaci\u00f3n planteada. Dicha imposibilidad se ve reflejada, en \u00a0 que si bien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es el proceso \u00a0 policivo por perturbaci\u00f3n a la servidumbre, que actualmente se encuentra en \u00a0 curso, este no ha sido efectivo, ya que lleva m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os sin resultado \u00a0 alguno, debido a errores cometidos por los funcionarios de instancias, \u00a0 actuaciones ajenas al accionante; que ha ocasionado una serie de afecciones a \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO \u00a0 SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar las \u00a0 circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja \u00a0 ileg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caso en que se vulneran derechos fundamentales por \u00a0 decisi\u00f3n de cerrar el paso por la servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha establecido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios \u00a0 judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni id\u00f3neo. Caso en \u00a0 el cual, el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo \u00a0 son: i) \u00a0la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;(ii) la \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la \u00a0 existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y \u00a0 procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, para decretar o no \u00a0 su procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n\u00a0 ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, parte del reconocimiento que el \u00a0 Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto \u00a0 sometidos hist\u00f3ricamente. As\u00ed la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado como sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, a las madres cabeza de familia, a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad,\u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada, a los adultos mayores, y todas \u00a0 aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una \u00a0 posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo \u00a0 por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una \u00a0 incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida \u00a0 cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento \u00a0 preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones \u00a0 afirmativas a favor de los grupos mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por cierre de servidumbre de tr\u00e1nsito que \u00a0 impide el acceso de veh\u00edculos para transporte de insumos necesarios para la \u00a0 subsistencia del accionante y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cierre de la servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 ha ocasionado, un detrimento econ\u00f3mico al accionante, pues sus labores\u00a0 \u00a0 profesionales de cr\u00eda de ganado, venta de leche y cultivo, se han visto \u00a0 restringidas, debido a que los veh\u00edculos en los cuales se transporta la \u00a0 mercanc\u00eda, ya no tienen por donde pasar, situaci\u00f3n que ha afectado su m\u00ednimo \u00a0 vital y el de su n\u00facleo familiar. Es de resaltar que debido al escenario por el \u00a0 que est\u00e1 pasando el accionante, se ha visto en la obligaci\u00f3n de cargar los insumos que \u00a0 requiere para el consumo personal y laboral, desde la v\u00eda p\u00fablica hasta su \u00a0 predio, esto es\u00a0 500 metros, as\u00ed lo manifest\u00f3 en el escrito de tutela \u00a0 \u201ccerrar la servidumbre de tr\u00e1nsito me ha obligado a realizar acciones inhumanas \u00a0 para movilizarme, para sostenerme, para trabajar y para garantizar mi m\u00ednimo \u00a0 vital, teniendo que hacer perif\u00e9ricas, pasarme por otros potreros\u00a0 vecinos, \u00a0 cargar el mercado, los insumos, las cosas que necesito en mis hombros, pues \u00a0 debido a mi edad no puede andar en bestias\u201d,(sic) situaci\u00f3n que est\u00e1 afectando \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia por \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 cierre de servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 3.938.570 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alirio Tique Portilla \u00a0 contra la Ever Tique Prieto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 y los Magistrados \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferido \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima) y el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Alirio Tique Portilla contra la Ever Tique Prieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alirio Tique Portilla, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima) para solicitar el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la \u00a0 integridad personal, a la salud y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alirio Tique Portilla de setenta y ocho \u00a0 (78) a\u00f1os de edad, es propietario de la finca el Pe\u00f1\u00f3n ubicada en la \u00a0 \u00a0zona de Barbacoas de la Vereda Tortugas del Municipio de Prado (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El predio se encuentra enclavado, sin acceso directo \u00a0 a la v\u00eda p\u00fablica, pues la v\u00eda principal se encuentra a mas de 500 metros, siendo \u00a0 el \u00fanico medio de circulaci\u00f3n la servidumbre de tr\u00e1nsito constituida por el \u00a0 se\u00f1or Pastor Tique (q.e.p.d.), padre del aqu\u00ed accionado, hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os, \u00a0 seg\u00fan manifestaci\u00f3n el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Ever Tique Prieto, hijo del el se\u00f1or Pastor\u00a0 \u00a0 Tique (q.e.p.d.) y nuevo propietario de la finca, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de cerrar e \u00a0 impedir el paso vehicular y de animales, por la servidumbre de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido al cierre de la servidumbre de tr\u00e1nsito, el \u00a0 se\u00f1or Alirio Tique Portilla se ha visto en la obligaci\u00f3n de cargar la remeza \u00a0 (mercado) que realiza cada ocho (8) d\u00edas, \u00a0desde la v\u00eda p\u00fablica hasta su predio, \u00a0 situaci\u00f3n que afecta sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 el peticionario \u201ccuando he estado enfermo \u00a0 no he podido acceder\u00a0 a los servicios de salud ya que el accionado\u00a0 \u00a0 impide que cualquier carro entre a sacarme para ir al hospital, tengo que \u00a0 caminar pese a la enfermedad que padezca y cuando es grave, nos toca salir \u00a0 pidiendo permiso por otros predios, por caminos muy dif\u00edciles y duros\u201d \u00a0 adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, \u201clos vecinos que me daban permiso ya no lo hacen y perdido \u00a0 trabajo, ya nadie quiere darme a cuidar ganadito, ni comprarme ni venderme \u00a0 porque no tengo por donde pasar el ganado, la leche ya no me la compran los del \u00a0 cami\u00f3n de la leche porque no pueden entrar a recogerla y yo no tengo la fuerza \u00a0 ni la ayuda suficiente para sacar hasta el broche donde el accionado cerro el \u00a0 paso, los timbos de leche.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El diecis\u00e9is \u00a0(16) de junio de \u00a0dos mil doce (2012) \u00a0 el se\u00f1or Tique Portilla junto con otros vecinos, tomaron la decisi\u00f3n de iniciar \u00a0 un proceso policivo por perturbaci\u00f3n a la servidumbre de tr\u00e1nsito, el cual en \u00a0 primera instancia rechaz\u00f3 el amparo policivo a la servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 solicitada por los querellantes Alirio Tique Portilla y Desideria S\u00e1nchez; sin \u00a0 embargo, en segunda instancia fue declarado nulo por errores en el proceso por \u00a0 parte de la funcionaria encargada, motivo por el cual, el Alcalde Municipal \u00a0 orden\u00f3 rehacer todo el proceso sin que hasta la fecha se haya \u00a0surtido ninguna \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Alirio Tique Portilla[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No 002 del \u00a0 tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), por medio de la cual, se resuelve la \u00a0 Querella interpuesta por los se\u00f1ores Alirio Tique Portilla, Edgar Tique S\u00e1nchez \u00a0 y la se\u00f1ora Desideria S\u00e1nchez Botache[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por el apoderado de los querellantes, contra el Acto Administrativo- Resoluci\u00f3n \u00a0 No 002 del tres (3) de febrero de dos mil doce (2012)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto del treinta y uno (31) de mayo \u00a0 de dos mil doce (2012), por medio del cual se decreta la nulidad de todo lo \u00a0 actuado en el proceso policivo por perturbaci\u00f3n de servidumbre de tr\u00e1nsito[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe rendido por los \u00a0 peritos dentro del Proceso Policivo\u00a0 por Perturbaci\u00f3n\u00a0 a Servidumbre \u00a0 de Tr\u00e1nsito vehicular[5] \u00a0(Folio 30 a 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el se\u00f1or Alirio \u00a0 Tique Portilla solicita se conceda como mecanismo transitorio la acci\u00f3n de \u00a0 tutela invocada, por la presunta vulneraci\u00f3n a de sus derechos fundamentales a \u00a0 la dignidad humana, a la vida e integridad personal, a la salud, y al trabajo, \u00a0 en consecuencia \u201cse ordene al se\u00f1or Ever tique Prieto retirar inmediatamente \u00a0 cualquier obst\u00e1culo que impida el libre tr\u00e1nsito, de sus an\u00edmales de carga y \u00a0 veh\u00edculos, por el camino que acostumbramos a usar m\u00e1s de 50 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), se orden\u00f3 mediante \u00a0 oficio del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), vincular en \u00a0 litisconsorcio necesario a la Direcci\u00f3n Alcald\u00eda Municipal y la Directora \u00a0 administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, as\u00ed como notificar a las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante oficio No. 0222 del veinte (20) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013)[6], \u00a0 se orden\u00f3 vincular al se\u00f1or Edgar Tique S\u00e1nchez, Trinidad Tique Prieto y Mar\u00eda \u00a0 Nancy Tique Prieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)[7], se dispuso \u00a0 vincular al se\u00f1or Germ\u00e1n Alfonso Garc\u00eda Santos, en calidad de Litisconsorcio \u00a0 necesario, conforme a los art\u00edculos 51 y 83 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, \u00a0 modificado este \u00faltimo por el art\u00edculo 1\u00b0, mod. 35, del Decreto 2282 de 1989, \u00a0 por lo tanto se accede a la \u00a0recepci\u00f3n \u00a0del testimonio una vez se haga presente \u00a0 al Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Direcci\u00f3n Administrativa de Justicia y Seguridad \u00a0 Ciudadana del Municipio de Prado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 la Directora Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de \u00a0 Prado, se pronuncio respecto de los hechos en que se funda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente se tramita un Proceso Civil de \u00a0 Perturbaci\u00f3n a la servidumbre dentro del cual uno de los querellantes es el \u00a0 se\u00f1or Alirio Tique Portilla; en el mismo obra prueba pericial sobre la \u00a0 servidumbre objeto de controversia y se profiri\u00f3 fallo de primera instancia de \u00a0 fecha del 3 de febrero de 2012 y dentro del cual posteriormente se profiri\u00f3 en \u00a0 segunda instancia auto del 31 de mayo de 2012, mediante el cual se decreto la \u00a0 nulidad de lo actuado, para que se vincule al proceso y se notifique en debida \u00a0 forma a las se\u00f1oras Trinidad Prieto Tique y Maria Nancy Prieto Tique, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite se notifico conforme a la ley a la se\u00f1ora Trinidad Tique Prieto, quien \u00a0 interpuso querella de reconvenci\u00f3n, y se expidi\u00f3 por parte de esta Direcci\u00f3n \u00a0 auto del 7 de septiembre de 2012, el cual fue notificado personalmente al se\u00f1or \u00a0 Abdonais Vera, apoderado de la parte querellante, por otra parte se est\u00e1 \u00a0 surtiendo el tr\u00e1mite legal de notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Maria Nancy Tique Prieto, \u00a0 la cual no se ha podido personalmente, para vincularla formalmente al tr\u00e1mite, \u00a0 conforme a lo dispuesto por la Alcald\u00eda Municipal en segunda instancia. Agreg\u00f3 \u00a0 que la Direcci\u00f3n Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana ha venido \u00a0 desarrollando los tr\u00e1mites correspondientes, aplicando los procedimientos \u00a0 policivos previstos en la Ordenanza 021 de 2003 y, en consecuencia no acceder a \u00a0 las pretensiones de la accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-Ever Tique Prieto (accionado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el \u00a0 se\u00f1or Ever Tique Prieto en ejercicio de su derecho a la defensa, procedi\u00f3 a \u00a0 contestar el escrito de tutela, en el cual manifest\u00f3 que\u00a0 siempre ha \u00a0 existido servidumbre\u00a0 para cualquier persona y animales y cuando sea de \u00a0 forma peatonal, mas no vehicular. Agreg\u00f3 que tomo la decisi\u00f3n de cerrar\u00a0 el \u00a0 broche, por cuanto el accionante de forma abusiva y arbitraria decide ingresar \u00a0 en sus predios que no adquieren la calidad de servidumbre vehicular, actuaci\u00f3n \u00a0 que le estaba ocasionando un da\u00f1o irremediable, pues estaba deteriorando el \u00a0 terreno. Sin embargo, aclar\u00f3 que ha estado dispuesto a permitir el acceso \u00a0 vehicular en extremos casos de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, alegada por \u00a0 el peticionario, se\u00f1al\u00f3 que los compradores de la regi\u00f3n siempre se desplazan a \u00a0 los alrededores a pie o en la mayor\u00eda de los casos a caballo para efectuar las \u00a0 compras y as\u00ed mismo son trasladados los semovientes a un lugar donde puedan \u00a0 ingresar los veh\u00edculos con facilidad y sea posible su embarcaci\u00f3n en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, indic\u00f3 que no es la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el mecanismo para dirimir el conflicto, por cuanto no se han agotado las v\u00edas \u00a0 judiciales que se debe aplicar en estos casos, pues actualmente cursa en su \u00a0 contra un Proceso Civil Policivo por Perturbaci\u00f3n a Servidumbre de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-Alcalde del Municipio de Prado (Tolima) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) el \u00a0 se\u00f1or N\u00e9stor Augusto Trujillo P\u00e1ez, en calidad de Alcalde y Representante Legal \u00a0 del Municipio de Prado (Tolima), se pronuncio sobre los hechos en que se funda \u00a0 la acci\u00f3n de tutela manifestando que, el accionante inici\u00f3 proceso policivo por \u00a0 perturbaci\u00f3n a la servidumbre de tr\u00e1nsito, del cual tuvo conocimiento este \u00a0 Despacho en segunda instancia dentro del recurso de alzada que se interpusiera \u00a0 en contra de la decisi\u00f3n que sell\u00f3 la de primera, en el cual, se declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado desde la misma notificaci\u00f3n de dos sujetos procesales \u00a0 mediante providencia adiada el 31 de mayo de 2012, por considerar vulnerado el \u00a0 debido proceso de aquellos, ordenando integrarlos en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, fue devuelto el expediente a la \u00a0 Direcci\u00f3n Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de \u00a0 Prado (Tolima) el diecinueve \u00a0(19) de junio de \u00a0dos mil doce (2012), mediante \u00a0 oficio 302-DSG, cumpliendo as\u00ed la labor de instancia y en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0 no acceder a ninguna de las pretensiones en contra de este Municipio, toda vez \u00a0 que ha cumplido con su labor dentro del proceso policivo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Trinidad Prieto de Tique y Mar\u00eda Nancy Tique Prieto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 las se\u00f1oras Trinidad Prieto de Tique y Mar\u00eda Nancy Tique Prieto,\u00a0 \u00a0 manifestaron que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se adquiri\u00f3 el predio no exist\u00eda servidumbre \u00a0 vehicular ni siquiera hasta el lote motivo de la litis por cuanto solo exist\u00eda\u00a0 \u00a0 servidumbre peatonal por cuanto todo el recorrido\u00a0 que se hac\u00eda hasta la \u00a0 carretera principal\u00a0 era a pie o a caballo porque eran caminos\u00a0 de \u00a0 herradura, mi esposo y mi padre, decide construir un callej\u00f3n a mejor ducho una \u00a0 v\u00eda de acceso de tipo vehicular hasta su finca denominada LA QUINTA para \u00a0 beneficiarse de ese servicio y de paso beneficiar a los vecinos que ten\u00edan sus \u00a0 predios atr\u00e1s de la finca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El predio, el cual es motivo de la litis, no les da \u00a0 acceso directo hasta el predio del accionante pues una vez que se pase por el de \u00a0 nosotros se encontrar\u00edan\u00a0 con otro el cual tambi\u00e9n tendr\u00e1n que pasar que no \u00a0 es de propiedad del accionante si no del se\u00f1or GERMAN ALFONSO GARCIA SANTOS, y \u00a0 el que tampoco est\u00e1 dispuesto que los o el interesado adquiera un derecho el \u00a0 cual nunca\u00a0 ha tenido\u00a0 y que por lo tanto no le corresponde.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indicaron \u201cNo es el juez de tutela el que \u00a0 debe entrar a dirimir el conflicto entre las partes por existir otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial, como ocurre en el caso sub examen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Germ\u00e1n Alfonso Garc\u00eda Santos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veinticinco (25) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal realiz\u00f3 la recepci\u00f3n del testimonio del \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Alfonso Garc\u00eda Santos, en el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil trece (2013) \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Prado (Tolima), profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0 instancia, en la cual accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Alirio Tique Portilla como mecanismo transitorio, mientras la autoridad judicial \u00a0 competente tome una decisi\u00f3n de fondo sobre la querella Policiva por \u00a0 Perturbaci\u00f3n a la Servidumbre de Tr\u00e1nsito, argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl verificar los requisitos establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional y confrontarlos con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta por el \u00a0 accionante, encuentra el despacho que se estructura en el presente caso, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la salud y la libre circulaci\u00f3n, por tanto la \u00a0 tutela resulta procedente para ordenar que transitoriamente se restituya la \u00a0 servidumbre de tr\u00e1nsito respecto de las personas de la tercera edad involucradas \u00a0 en los hechos de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las declaraciones y escritos recibidos, se tiene por \u00a0 ser el \u00fanico camino de acceso a los predios colindantes al predio propiedad del \u00a0 accionado, no pueden ser obstruidos por particulares, pues se est\u00e1 viendo \u00a0 gravemente\u00a0 afectado el derecho a la libre circulaci\u00f3n de los accionantes, \u00a0 dado que ellos derivan su sustento del uso de dicho predio, para la venta de los \u00a0 productos de los que producen sus predios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ever Tique Portilla\u00a0 a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que tener en cuenta que mi poderdante es una \u00a0 persona Particular por lo tanto no hace parte de ninguna organizaci\u00f3n privada ni \u00a0 p\u00fablica por lo que en primer efecto la tutela tornar\u00eda hacer improcedente, pues \u00a0 no esta violando ning\u00fan derecho fundamental alegado por el accionante como es el \u00a0 m\u00ednimo vital, la vida y la libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela no puede triunfar, toda \u00a0 vez que la demanda como ya se manifest\u00f3 en p\u00e1rrafo anterior fue instaurada ante \u00a0 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Municipalidad el 17 de junio de 2011, proceso que \u00a0 actualmente cursa en este despacho pendiente de proferir fallo, esto es, mas de \u00a0 veinte (20) meses despu\u00e9s de acaecida la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales reclamados, cuesti\u00f3n que permite evidenciar el incumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutea, pues aunque las normas legales \u00a0 que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposici\u00f3n, \u00a0 de acuerdo con los principios\u00a0 y criterios orientadores del \u00a0 mecanismo-urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se act\u00fae tan \u00a0 pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en el transcurrir de ese tiempo el \u00a0 se\u00f1or TIQUE PORTILLA, ha podido subsistir sin ning\u00fan tipo de perjuicio ya que \u00a0 para su supervivencia\u00a0 en un periodo de tiempo de veinte (20) meses sus \u00a0 alimentos los ha adquirido y han sido llevados hasta su casa sin ning\u00fan \u00a0 inconveniente o limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad en se\u00f1or TIQUE PORTILLA, no presenta \u00a0 una enfermad grave o catastr\u00f3fica que le impida su movilidad cotidiana, que sea \u00a0 un factor determinante para la admisi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera es preciso darle a conocer que el predio \u00a0 el cual es motivo de la litis no les da el acceso directo hasta el predio del \u00a0 accionante pues una vez que se pase por el del accionado se encontrar\u00edan con \u00a0 otro el cual tambi\u00e9n tendr\u00edan que pasar que no es de propiedad del accionante si \u00a0 no del se\u00f1or GERMAN ALFONSO GARCIA SANTOS, y el que tampoco esta dispuesto esta \u00a0 dispuesto que el interesado adquiera un derecho el cual nunca ha tenido y que \u00a0 por lo tanto no le corresponde; a que pasen por su predio por cuanto le \u00a0 generar\u00eda un detrimento en su patrimonio, por lo que tendr\u00edan que hincar \u00a0 nuevamente un proceso ya en contra de mi poderdante si no en contra de este \u00a0 aludido se\u00f1or, en caso de su se\u00f1or\u00eda confirme la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 as\u00ed dada las cosas, mal podr\u00eda reconocer\u00a0 unos derechos que no le \u00a0 corresponde y que no finalizar\u00eda el conflicto Judicial que hoy nos aqueja.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n \u00a0 (Tolima), a trav\u00e9s de fallo del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la providencia de \u00a0 primera instancia, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl solicitante alega que es una persona de la tercera \u00a0 edad, enfermo, que se le esta vulnerando el derecho a la salud, m\u00ednimo vital, \u00a0 derecho a la circulaci\u00f3n y derecho al trabajo; derechos que considera este \u00a0 despacho no demostr\u00f3 el accionante que efectivamente se le est\u00e9n conculcando con \u00a0 el cerramiento de un broche, por el contrario lo que se debate es la presunta \u00a0 perturbaci\u00f3n de un derecho real de servidumbre, cuya titularidad esta igualmente \u00a0 en discusi\u00f3n por el propietario del predio dominante, y no es el mecanismo de \u00a0 tutela la v\u00eda expedita para lograr que cese el agravio o hechos perturbatorios \u00a0 de servidumbre, menos aun cuando el derecho est\u00e1 entre dicho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pruebas decretadas por la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del seis (6) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), con el fin de contar con los elementos adicionales de juicio que le \u00a0 permitan conocer cuales son las v\u00edas de acceso con las cuales cuenta el se\u00f1or \u00a0 Alirio Tique Portilla para llegar a su predio,\u00a0 as\u00ed como el estado de las \u00a0 mismas (ancho, superficie, deterioros), y la distancia que se debe recorrer \u00a0 desde la v\u00eda p\u00fablica hasta el predio del accionante, decret\u00f3 la siguiente \u00a0 prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ofici\u00f3 al Juez Promiscuo Municipal Prado-Tolima, para \u00a0 que practicara una inspecci\u00f3n judicial en los alrededores de la finca el \u00a0 pe\u00f1\u00f3n, ubicada en la\u00a0 zona de Barbacoas de la vereda Tortugas del \u00a0 Municipio de Prado (Tolima), \u00a0en la cual \u00a0 determinara (i) Si el se\u00f1or Alirio Tique Portilla cuenta con otras v\u00edas de \u00a0 acceso a su predio, diferentes a la alegada en el proceso policivo por \u00a0 perturbaci\u00f3n a la servidumbre, (ii) Ejecute una descripci\u00f3n completa y detalla, \u00a0 acerca del estado de todas las v\u00edas, con las que cuenta el peticionario para \u00a0 acceder a su predio, incluida la servidumbre de tr\u00e1nsito en discusi\u00f3n, en la \u00a0 cual se se\u00f1alen (i) las caracter\u00edsticas geom\u00e9tricas (ancho, pendiente, \u00a0 curvatura); (ii) el tipo de superficie (trocha, afirmado, tratamiento \u00a0 superficial) y, (iii) el deterioro (baches, hundimientos, ahuellamientos, etc.), \u00a0 (iii) Verifique respecto de cada v\u00eda de acceso, la distancia y el tiempo que se \u00a0 debe recorrer desde la v\u00eda p\u00fablica hasta el predio del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones e Informes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rendido el informe del caso, la Sala resume la \u00a0 comunicaci\u00f3n allegada el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) por \u00a0 la Secretar\u00eda General, al Despacho del Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Promiscuo Municipal de Prado-Tolima \u00a0 en asocio del Secretario del Despacho, se constituyeron en Audiencia P\u00fablica el \u00a0 d\u00eda diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), con el fin de llevar \u00a0 a cabo la diligencia de Inspecci\u00f3n judicial, a la cual se hizo presente el \u00a0 perito designado el se\u00f1or Arnulfo Andrade Ruiz, en la cual constataron e \u00a0 informaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el carreteable que de Prado conduce a \u00a0 Natagima, a una distancia aproximada de 4 Km, en sentido, Natagaima, se \u00a0 encuentra una v\u00eda al cual accede por una puerta en hierro que sirve de \u00a0 comunicaci\u00f3n a los residentes de la vereda Barbacoas de esta comprensi\u00f3n \u00a0 Municipal, en ese carreteable hasta llegar a la Casa del accionante Alirio Tique \u00a0 Portilla, existen varias puertas en hierro y madera y algunos broches. Este \u00a0 carreteable tiene una distancia\u00a0 aproximada de 2Km, 200 metros hasta llegar \u00a0 a un broche el cual tiene candado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del broche que tiene candado a la casa del \u00a0 accionante existe una distancia de 479 Metros y 60 Cent\u00edmetros para llegar del \u00a0 sitio del broche a la casa del Sr. Alirio Tique Portilla, se debe pasar por los \u00a0 predios de Ever Tique Prieto; Germ\u00e1n Garc\u00eda y Edgar Tique, predios que son \u00a0 divididos por cercas de alambre y en cada una de estas divisiones existen \u00a0 puertas y broches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda que pasa por el predio del se\u00f1or \u00a0 Ricaurte Tique, es de paso provisional que se realiz\u00f3 como consecuencia de la \u00a0 obstrucci\u00f3n que se coloc\u00f3 en el broche de acceso a la residencia\u00a0 del \u00a0 accionado, el cual presenta una\u00a0 curvatura y se trata de un camino de \u00a0 trocha peatonal, por la cual, se debe cancelar una suma de dinero al se\u00f1or \u00a0 Ricaurte en caso de acceder con carga en veh\u00edculo. Recorrido, que se aumenta mas \u00a0 o menos en una distancia de 200 metros m\u00e1s que la del se\u00f1or Ever tique Prieto, \u00a0 equivalente a 2 kil\u00f3metros con 900 metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la servidumbre de la V\u00eda Florida \u00a0 que pasa cerca de la casa o residencia de la familia Ospina, esta es carreteable \u00a0 hasta una distancia\u00a0 de 200 metros y luego de ah\u00ed peatonal, lo que indica \u00a0 que por este camino el accionante no puede llegar a su casa mediante transporte \u00a0 vehicular; es decir, que el recorrido puede ser mas o menos 3 kil\u00f3metros \u00a0 aproximadamente, recorrido que se puede hacer aproximadamente de 40 a 45 \u00a0 minutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el informe que \u201cseg\u00fan lo \u00a0 indicado por las personas que atendieron la diligencia cuando llegan del mercado \u00a0 con la remesa, les toca cargarlo en sus hombros, desde el broche donde est\u00e1 el \u00a0 obst\u00e1culo hasta cada una de las residencias de las personas\u00a0 que habitan el \u00a0 sector. De igual forma, el se\u00f1or Maximiliano S\u00e1nchez Botache es una persona de \u00a0 la tercera edad que se encuentra incapacitado para caminar y debe ser llevado \u00a0 hasta el broche en una carretilla utilizadas en construcci\u00f3n o en una hamaca. Al \u00a0 igual que la se\u00f1ora Desideria S\u00e1nchez Botache, hermana del antes citado que por \u00a0 ser persona de la tercera edad le toca caminar las v\u00edas antes se\u00f1aladas para \u00a0 poder llegar a su casa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y planteamiento del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En esta oportunidad, la Corte conoce el \u00a0 caso del se\u00f1or Alirio Tique Portilla, a quien se le ha prohibido el uso de la \u00a0 servidumbre de tr\u00e1nsito, constituida hace mas de 50 a\u00f1os por el padre del se\u00f1or \u00a0 Ever Tique Prieto hoy due\u00f1o del predio y accionado, por el cual pasa la \u00a0 servidumbre de tr\u00e1nsito. Decisi\u00f3n que ha\u00a0 vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital, pues se ha visto en \u00a0 la obligaci\u00f3n de cargar la remeza (mercado) que realiza cada ocho (8) d\u00edas, ya \u00a0 nadie quiere\u00a0 darle a cuidar el ganado, ni comprarle ni venderle porque no \u00a0 tienen por donde pasar el ganado, la leche ya no se la compran porque\u00a0 no \u00a0 pueden entrar a recogerla y no tiene la fuerza suficiente para sacarla hasta el \u00a0 broche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Ever Tique Prieto \u00a0 manifest\u00f3 que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de cerrar el paso por cuanto el accionante de \u00a0 forma abusiva y arbitraria decide ingresar en sus predios que no adquieren la \u00a0 calidad de servidumbre vehicular, actuaci\u00f3n que le estaba ocasionando un da\u00f1o \u00a0 irremediable, pues estaba deteriorando el terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia \u00a0 concede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio al establecer de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, salud y libre circulaci\u00f3n; sin embargo, el juez de segunda \u00a0 instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n al no encontrar demostrado la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 vida e integridad personal, a la salud, y al trabajo del se\u00f1or Alirio Tique \u00a0 Portilla, presuntamente vulnerados por el se\u00f1or Ever Tique, quien tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de cerrar el paso por la servidumbre de tr\u00e1nsito que pasa por su predio \u00a0 hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta Sala se \u00a0 referir\u00e1 a i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, ii) La \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, iii) sujetos de especial protecci\u00f3n, iv) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un mecanismo sumario y preferente, \u00a0 que busca proteger los Derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de las personas &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221; .Sin \u00a0 embargo, el par\u00e1grafo 5 de la disposici\u00f3n citada, establece la procedencia de esta acci\u00f3n contra particulares \u00a0 cuando: i) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico, ii) cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo; o i) cuando el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Desarroll\u00f3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42, estableci\u00f3 en que casos \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, entre los cuales encontramos en \u00a0 su numeral 9\u00b0 la procedencia de la tutela cuando el solicitante se encuentre en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando la solicitud \u00a0 sea para tutelar la vida o la integridad de \u00a0quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0 menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte constitucional en Sentencia T-277 \u00a0 de 1999, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n,\u00a0 para efectos de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez \u00a0 constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a \u00a0 estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el \u00a0 contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste \u00a0 puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de \u00a0 defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que \u00a0 instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra \u00a0 el cual se impetra la acci\u00f3n. ii) la imposibilidad del particular de \u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular. iii) la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u \u00a0 omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes\u00a0 \u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, \u00a0 entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la \u00a0 presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje \u00a0 de hacer algo en favor de otro.\u201d(Subrayado \u00a0 y negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia T- 495 de 2010, \u00a0 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se\u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) concluye la Sala la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando se presenten \u00a0 situaciones de indefensi\u00f3n y recuerda que, para determinar si un ciudadano se \u00a0 encuentra en esta condici\u00f3n, el juez debe valorar \u201clas circunstancias de hecho \u00a0 presentes en el proceso que permitan inferir una DESVENTAJA ILEG\u00cdTIMA que \u00a0 vulnera los derechos fundamentales\u201d y \u201ccalcular el grado de sumisi\u00f3n y la \u00a0 suficiencia y efectividad que le brindar\u00edan otros medios de defensa judicial\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha establecido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios \u00a0 judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni id\u00f3neo. Caso en \u00a0 el cual, el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo \u00a0 son: i) \u00a0la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;(ii) la \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la \u00a0 existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y \u00a0 procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos[9], para decretar o no su \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n tutela, tal como lo expresado la Corte en reiteradas \u00a0 jurisprudencias \u201cla subsidiariedad y \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten reconocer la validez y \u00a0 viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como \u00a0 mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al \u00a0 existir tales mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que \u00a0 sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los \u00a0 derechos fundamentales de los individuos. De all\u00ed que, quien alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debi\u00f3\u00a0 agotar los \u00a0 medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto. Exigencia que \u00a0 pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia \u00a0 adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace \u00a0 aquellos dise\u00f1ados por el legislador[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el Decreto 2195 de 1999 establece en su art\u00edculo 8\u00b0, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, aun cuando el \u00a0 afectado disponga de otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[11]. \u00a0 Entendido este \u00faltimo como aquella afectaci\u00f3n inminente, urgente y grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-742 de 2011 \u00a0 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,\u00a0 \u00a0 se\u00f1alo como caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o \u00a0 est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa \u00a0 ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia \u00a0 real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para \u00a0 evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica (\u2026). Hay inminencias que \u00a0 son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay \u00a0 que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en \u00a0 el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una \u00a0 adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a \u00a0 la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a \u00a0 las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y \u00a0 la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste \u00a0 sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de \u00a0 cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien \u00a0 de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, \u00a0 por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en \u00a0 la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el \u00a0 orden social justo en toda su integridad (\u2026). Se trata del sentido de precisi\u00f3n \u00a0 y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio \u00a0 irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las \u00a0 circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e \u00a0 inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera \u00a0 que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en \u00a0 forma directa o como mecanismo transitorio. (Subrayado fuera del texto).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solo en aquellos casos en los cuales \u00a0 los medios judiciales ordinarios resultan ser ineficaces, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pasar\u00e1 de ser un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 a un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de sujetos de especial protecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n\u00a0 ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, parte del reconocimiento que el \u00a0 Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto \u00a0 sometidos hist\u00f3ricamente.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado como sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres \u00a0 cabeza de familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad \u00a0 material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera \u00a0 que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa \u00a0 en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en \u00a0 t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin \u00a0 de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a \u00a0 favor de los grupos mencionados.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alirio Tique Portilla, considera vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 la dignidad humana, a la vida e integridad personal, a la salud y al trabajo, \u00a0 por parte del se\u00f1or Ever Tique Prieto, quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n de impedir el paso \u00a0 por la servidumbre de tr\u00e1nsito constituida hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os, motivo por el \u00a0 cual, solicita como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n de tutela invocada, \u00a0 mientras culmina el proceso policivo por perturbaci\u00f3n a la servidumbre de \u00a0 tr\u00e1nsito, que actualmente cursa en la Direcci\u00f3n Administrativa de Justicia y \u00a0 Seguridad Ciudadana del Municipio de Prado (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 rese\u00f1ada, encuentra esta Sala que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en los casos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, se\u00f1alando como una de las causales de procedencia \u00a0el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n del solicitante respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al estado de indefensi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado en Sentencia T-1040 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una persona se encuentra en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n cuando, ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de \u00a0 repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto \u00a0 por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas \u00a0 para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar \u00a0 un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensi\u00f3n \u00a0 en la que se encuentra la persona\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia\u00a0 T-341 de 2012 M.P., Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte sin el \u00e1nimo de ser exhaustiva, ha \u00a0 establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensi\u00f3n, como por \u00a0 ejemplo, (i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales \u00a0 eficaces e id\u00f3neos, que permitan conjurar la vulneraci\u00f3n iusfundamental por \u00a0 parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica, (iii) personas de la tercera edad, (iv) discapacitados (v) \u00a0 menores de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el se\u00f1or Alirio Tique \u00a0 Portilla se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la actuaci\u00f3n realizada \u00a0 por el se\u00f1or Ever Tique Prieto, pues adem\u00e1s de ser una persona de setenta y ocho \u00a0 (78) a\u00f1os de edad, de la cual se puede inferir un estado de debilidad manifiesta \u00a0 y por ende, un Sujeto de especial protecci\u00f3n, se encuentra imposibilitado para \u00a0 solucionar de manera inmediata la situaci\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha imposibilidad se ve reflejada, en que \u00a0 si bien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es el proceso \u00a0 policivo por perturbaci\u00f3n a la servidumbre, que actualmente se encuentra en \u00a0 curso, este no ha sido efectivo, ya que lleva m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os sin resultado \u00a0 alguno, debido a errores cometidos por los funcionarios de instancias, \u00a0 actuaciones ajenas al accionante; que ha ocasionado una serie de afecciones a \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro parte, el cierre de la servidumbre \u00a0 de tr\u00e1nsito ha ocasionado, un detrimento econ\u00f3mico al accionante, pues sus \u00a0 labores\u00a0 profesionales de cr\u00eda de ganado, venta de leche y cultivo, se han \u00a0 visto restringidas, debido a que los veh\u00edculos en los cuales se transporta la \u00a0 mercanc\u00eda, ya no tienen por donde pasar, situaci\u00f3n que ha afectado su m\u00ednimo \u00a0 vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, que la Corte Constitucional \u00a0 en reiteradas jurisprudencias ha indicado que\u00a0 cuando un bien no puede \u00a0 explotarse adecuadamente, por inconvenientes naturales del predio, como la falta \u00a0 de comunicaci\u00f3n con la v\u00eda p\u00fablica, el Estado debe intervenir para exigir la \u00a0 eficacia de la funci\u00f3n social de la propiedad; al respecto, en Sentencia C-544 \u00a0 de 2007 se se\u00f1al\u00f3: \u201cla exigencia legal relativa a que la servidumbre de \u00a0 tr\u00e1nsito s\u00f3lo puede imponerse cuando el predio dominante se encuentra totalmente \u00a0 incomunicado con la v\u00eda p\u00fablica, sin que pueda considerarse la idoneidad, grado \u00a0 de dificultad o costo de la v\u00eda existente, desconoce la funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad no s\u00f3lo desde el punto de vista subjetivo del titular del predio \u00a0 sirviente que no puede ejercer plenamente su derecho, sino del inter\u00e9s social o \u00a0 colectivo que implica la adecuada y correcta explotaci\u00f3n de la tierra.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que debido al escenario por \u00a0 el que est\u00e1 pasando el accionante, se ha visto en la obligaci\u00f3n de cargar los insumos que \u00a0 requiere para el consumo personal y laboral, desde la v\u00eda p\u00fablica hasta su \u00a0 predio, esto es\u00a0 500 metros, as\u00ed lo manifest\u00f3 en el escrito de tutela \u00a0 \u201ccerrar la servidumbre de tr\u00e1nsito me ha obligado a realizar acciones inhumanas \u00a0 para movilizarme, para sostenerme, para trabajar y para garantizar mi m\u00ednimo \u00a0 vital, teniendo que hacer perif\u00e9ricas, pasarme por otros potreros\u00a0 vecinos, \u00a0 cargar el mercado, los insumos, las cosas que necesito en mis hombros, pues \u00a0 debido a mi edad no puede andar en bestias\u201d,(sic) situaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 afectando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo y \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior manifestaci\u00f3n fue confirmada en \u00a0 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Germ\u00e1n Alfonso Garc\u00eda Santos[16] al expresar \u201cpues la \u00a0 afecci\u00f3n la ha tenido por no poder entrar los fines de semana que es que va el \u00a0 carro para all\u00e1 y llevan el mercado, la sal para el ganado y les toca ech\u00e1rsela \u00a0 al hombro desde donde termina la carretera embalsamada hasta la casa de \u00e9l que \u00a0 son unos 500 metros.\u201d (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la se\u00f1ora Desideria S\u00e1nchez \u00a0 Botache manifest\u00f3 \u201csin las fuerzas, sin la salud y sin las condiciones \u00a0 f\u00edsicas para poder cargar nuestra comida, hacer trayectos tan largos a pie, \u00a0 llevar el gano a pie como vaqueros que no podemos ser, entrar herramienta, \u00a0 sales, insumos, abonos etc. En nuestras espaldas y teniendo en cuenta que somos \u00a0 pobres y vivimos de lo poco que la finca nos da no contamos con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para pagar empleados que nos hagas esos menesteres, oblig\u00e1ndonos \u00a0 ejercerlo nosotros mismos (\u2026)\u201d (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica esta Sala, que del \u00a0 informe pericial allegado a esta corporaci\u00f3n, se observa que las v\u00edas alternas \u00a0 alegadas por el se\u00f1or Ever Tique Prieto, no son aptas para el tr\u00e1nsito \u00a0 vehicular, situaci\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, pues debe \u00a0el accionante junto con sus vecinos afectados que caminar unos 2 kil\u00f3metros con 900 metros, 3 kil\u00f3metros o unos \u00a0 479 metros y 60 cent\u00edmetros, dependiendo el camino que se tome, con el\u00a0 \u00a0 mercado al hombro, o con todos aquellos utensilios necesarios para su diario \u00a0 vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar, que en el informe pericial \u00a0 se indic\u00f3: \u201cel carreteable que pasa por el predio del se\u00f1or Ever Tique Prieto \u00a0 se encuentra con material de arrastre hasta antes de llegar al broche del \u00a0 obst\u00e1culo rese\u00f1ado, de ah\u00ed en adelante en este momento solo existe los vestigios \u00a0 que existi\u00f3 una servidumbre de tr\u00e1nsito vehicular y es la apropiada para \u00a0 acceder a las tres viviendas que se rese\u00f1aron en precedencia \u00a0 (Desideria S\u00e1nchez Botache, Luz Tavera y Alirio Tique Portilla)\u201d[17] (Subrayado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, arguye la Sala, que al no \u00a0 contar el accionante ni los vecinos perjudicados con un camino alterno al del \u00a0 se\u00f1or Ever Tique Prieto, que tenga\u00a0 las condiciones adecuadas y apropiadas \u00a0 para transitar de manera vehicular hasta sus predios, teniendo que realizar \u00a0 acciones que afectan su dignidad humana, \u00a0 obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que otorga \u00a0 nuestra Carta Pol\u00edtica a las personas de la tercera edad; as\u00ed lo manifest\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en una caso con situaciones f\u00e1cticas iguales al caso en estudio, \u00a0 se\u00f1alando en ese momento que \u201cla actuaci\u00f3n en que incurri\u00f3 Elver Garc\u00eda al \u00a0 cerrar el camino, obligando a los petentes a arrastrarse bajo el alambrado y a \u00a0 cargar lo que sus cansadas espaldas pueden soportar, sobrepasa el \u00e1mbito del \u00a0 derecho real de servidumbre y deviene en una violaci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la dignidad humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad exigible a \u00a0 todo individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a \u00a0 hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que otorga nuestra Carta Pol\u00edtica a las \u00a0 personas de la tercera edad.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar comprobada, la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo \u00a0 constitucional de manera transitoria, teniendo en cuenta, que las acciones que \u00a0 ha tenido que realizar tanto el peticionario como sus vecinos para llegar a sus \u00a0 predios, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad y al m\u00ednimo vital, \u00a0 proceder\u00e1 esta Sala a REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de abril de \u00a0 dos mil trece (2013), que a su vez revoc\u00f3 el\u00a0 fallo proferido el veintis\u00e9is \u00a0 (26) de febrero de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Prado, Tolima,\u00a0 para en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, y tutelar los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, m\u00ednimo vital, personas de la tercera edad y a la vida digna del \u00a0 accionante y de los vecinos afectados con el cierre de la servidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ORDENAR\u00c1 al se\u00f1or\u00a0 Ever \u00a0 Tique Prieto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, retire cualquier obst\u00e1culo que impida el \u00a0 libre tr\u00e1nsito del accionante y los vecinos, por el camino que ellos acostumbran \u00a0 usar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), que \u00a0 revoc\u00f3 a su vez el follo proferido el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, Tolima,\u00a0 al \u00a0 se\u00f1alar\u00a0 que no hab\u00eda lugar a tutelar los derechos fundamentales \u00a0 solicitados por el se\u00f1or Alirio Tique Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al se\u00f1or\u00a0 Ever Tique Prieto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, retire cualquier \u00a0 obst\u00e1culo que impida el libre tr\u00e1nsito del accionante y de los\u00a0 vecinos, \u00a0 por el camino que ellos acostumbran usar, que cruza por sus predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRECERO.- ADVERTIR al se\u00f1or Alirio Tique Portilla, que los efectos de esta Sentencia se \u00a0 mantendr\u00e1n mientras las autoridades judiciales competentes deciden en forma \u00a0 definitiva sobre su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0 MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 3. del cuaderno original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 6 al 10 del cuaderno original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 4 y 5 del cuaderno original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 46 al 50 del cuaderno original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 30 a 40 del cuaderno original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 78,79 y 80 del cuaderno original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 117, cuaderno original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-769 de 25 de julio 2005 M.P. Dra. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencia T-1249 de 2008, M.P., Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cARTICULO \u00a0 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o \u00a0 irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente \u00a0 podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-282 de \u00a0 2008 M.P., Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991: \u201c9. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando la solicitud \u00a0 sea para tutelar la vida o la integridad de \u00a0quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0 menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Sentencia T431 de 2005 M.P., Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, Sentencia C-006 de 2002 M.P., Gilberto Pedraza Vel\u00e1squez, \u00a0 Sentencia C- 133 de 2009 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 118 del cuaderno original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 38 del cuaderno Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-036 de 1995 M.P., Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-736-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-736\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por actos que afecten o amenacen derechos \u00a0 fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n respecto \u00a0 de due\u00f1o de predio que decide cerrar paso por servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 Observa la Sala que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}