{"id":21074,"date":"2024-06-21T22:39:28","date_gmt":"2024-06-21T22:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-737-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:28","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:28","slug":"t-737-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-737-13\/","title":{"rendered":"T-737-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-737-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-737\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho \u00a0 fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo. Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n -derecho constitucional y \u00a0 servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al \u00a0 servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y \u00a0 garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepci\u00f3n\u00a0 en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte acerca del car\u00e1cter de derecho fundamental de la \u00a0 salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le \u00a0 corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos \u00a0 necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestaci\u00f3n de la salud en \u00a0 condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono \u00a0 del Estado, de las instituciones administrativa y pol\u00edticas y siendo latente la \u00a0 amenaza de transgresi\u00f3n, el juez de tutela debe hacer efectiva su protecci\u00f3n \u00a0 mediante este mecanismo, sin excepci\u00f3n. El derecho a la salud es un derecho \u00a0 fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos \u00a0 igualmente dignos, siendo la acci\u00f3n de tutela el medio judicial m\u00e1s id\u00f3neo para \u00a0 defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de \u00a0 salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al m\u00e9dico tratante determinar si es o no \u00a0 necesario realizar ex\u00e1menes para conocer el estado de salud de las personas, as\u00ed \u00a0 como el posible tratamiento a seguir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que cuando una entidad encargada de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0 priva a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisi\u00f3n en qu\u00e9 \u00a0 consiste la enfermedad que las aqueja y c\u00f3mo se puede tratar su padecimiento, \u00a0 cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n deja de practicar o realiza de forma negligente un \u00a0 examen, o por el contrario niega la realizaci\u00f3n de una actividad que conduzca a \u00a0 determinar en forma veraz dicho diagn\u00f3stico, implica una manifiesta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos\u00a0 fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, \u00a0 ps\u00edquica y emocional al paciente. As\u00ed mismo, ha sido la Corte enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que es al m\u00e9dico tratante al que le corresponde determinar, de \u00a0 conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no \u00a0 necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las \u00a0 personas as\u00ed como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien la mejor\u00eda, \u00a0 o las posibles soluciones m\u00e9dicas que le permitan vivir en condiciones dignas, \u00a0 de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre \u00a0 la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de conveniencia institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00f3rbita del derecho al diagn\u00f3stico se encuentra \u00a0 conformada por tres aspectos: (i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y \u00a0 estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, \u00a0 (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la \u00a0 autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) \u00a0 la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento \u00a0 o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los \u00a0 recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental \u00a0 como parte de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico es indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n \u00a0 definitiva de una enfermedad, al ser un aspecto integrante del derecho a la \u00a0 salud. Por lo anterior, constituye el primer paso para garantizar la asistencia \u00a0 sanitaria y la ausencia del mismo impide la realizaci\u00f3n de un tratamiento. Ahora \u00a0 bien, la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales por la negaci\u00f3n del \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico no s\u00f3lo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se \u00a0 pr\u00e1ctica a tiempo o se realiza de forma negligente, complicando en algunos casos \u00a0 el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su \u00a0 cura. En todo caso puede llegar a afectar gravemente la salud y la dignidad \u00a0 humana del paciente al someterlo de manera interminable a las afecciones propias \u00a0 de su mal estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Mandato \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece como fines esenciales del Estado \u00a0 Social de Derecho mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Para asegurar la realizaci\u00f3n de estos \u00a0 fines ha sido instituida la Fuerza P\u00fablica. Al tiempo, la Carta Fundamental \u00a0 reconoce a la persona y al ciudadano una serie de derechos y libertades, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 95 que consagra el principio de reciprocidad, le impone \u00a0 obligaciones y responsabilidades, las cuales, por su misma naturaleza, \u00a0 condicionan y justifican la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. Aunado a lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 216 de la Carta, establece el imperativo de tomar las \u00a0 armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, de lo cual se concluye que la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar colaboraci\u00f3n con las fuerzas armadas, o prestar el \u00a0 servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas \u00a0 cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberan\u00eda, en el \u00a0 mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la \u00a0 vigencia de las instituciones. La prestaci\u00f3n del servicio militar hace parte del \u00a0 cat\u00e1logo de deberes de rango superior, por medio del cual se garantiza el apoyo \u00a0 a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituida para mantener la \u00a0 independencia e integridad del territorio nacional y la vida, honra, bienes de \u00a0 sus habitantes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del \u00a0 Estado y de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL \u00a0 PERSONAL CASTRENSE-Relaci\u00f3n \u00a0 especial de sujeci\u00f3n del soldado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad, frente a quienes \u00a0 cumplen con el deber de velar por la seguridad del r\u00e9gimen constitucional, a \u00a0 trav\u00e9s de las Fuerzas Armadas, al Estado le asiste la responsabilidad de \u00a0 garantizarles el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestuario y bienestar, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante \u00a0 el servicio y hasta la fecha del desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA \u00a0 DE SALUD EN RELACION CON MILITARES-Atenci\u00f3n de salud a soldados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n en cabeza del Ej\u00e9rcito Nacional de satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada \u00a0 mientras ejercen la actividad militar o con ocasi\u00f3n de la misma, encuentra su \u00a0 raz\u00f3n de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que \u00a0 prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones f\u00edsicas y \u00a0 psicol\u00f3gicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en \u00a0 la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, \u00a0 frente a su integridad personal y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS ARMADAS-Obligaci\u00f3n de practicar ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales \u00a0 de retiro a soldados al momento de la desincorporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de prestar servicios \u00a0 m\u00e9dicos requeridos hasta tanto se restablezca o estabilice la salud del ex \u00a0 soldado cuando las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasi\u00f3n del \u00a0 servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona \u00a0 ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos, y que si bien, en principio solo son \u00a0 obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Instituci\u00f3n, de manera \u00a0 excepcional se extienden m\u00e1s all\u00e1 del retiro, cuando el soldado que se ha visto \u00a0 afectado por un accidente com\u00fan o de trabajo o por alguna enfermedad durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las \u00a0 Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, de \u00a0 servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios para su \u00a0 recuperaci\u00f3n, a\u00fan despu\u00e9s del desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO Y PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ DE LA TUTELA-Caso en que la \u00a0 omisi\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, AL DIAGNOSTICO Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito al no \u00a0 realizar examen m\u00e9dico de retiro minucioso y detallado para determinar \u00a0 enfermedad que adquiri\u00f3 durante el tiempo de servicio y con ocasi\u00f3n del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Orden a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito realice \u00a0 nuevamente examen m\u00e9dico de retiro y determine tratamiento a seguir para \u00a0 enfermedades que adquiri\u00f3 en la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.949.804 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jahnllier Benigno \u00a0 Mosquera Valoyes contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por la \u00a0 Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jahnllier Mosquera Valoyes interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad \u00a0 social con la negativa de suministrar los servicios m\u00e9dicos requeridos tras \u00a0 argumentar que el actor actualmente no es miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 Solicita, en consecuencia ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, el reintegro al Sistema de Salud de \u00a0 las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional para que se le brinde continuidad \u00a0 a los procedimientos m\u00e9dicos necesarios para tratar sus patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el \u00a0 accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 El se\u00f1or Jahnllier Mosquera Valoyes ingres\u00f3 a prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio como soldado regular en el Batall\u00f3n No. 15 Julio Londo\u00f1o Londo\u00f1o, \u00a0 toda vez que, luego de practicados todos los ex\u00e1menes de rigor, result\u00f3 apto la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 El veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2012), \u00a0encontr\u00e1ndose\u00a0 \u00a0 adscrito a la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito Nacional, ubicada en Carepa, Antioquia, \u00a0 le fueron realizados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la desincorporaci\u00f3n. Aduce \u00a0 el accionante, que en esa oportunidad el galeno no tard\u00f3 m\u00e1s de cinco (5) \u00a0 minutos en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por lo anterior, fue remitido a Sanidad de la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y medicina, de forma temporal, para los \u00a0 dolores y malestar generados por sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Asimismo, el doctor Santiago Valencia Prieto, ur\u00f3logo adscrito al Hospital \u00a0 Militar de Medell\u00edn de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, previa \u00a0 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, orden\u00f3 un espermograma con el fin de analizar la \u00a0 procedencia de la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda. Sin embargo, al intentar realizarse \u00a0 el examen requerido, le informaron que en tanto no era miembro activo del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, no pod\u00edan atenderlo[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el Teniente Coronel \u00a0 Darling Zambrano Cabezas, comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante oficio N\u00b0 04672, dio \u00a0 respuesta a una petici\u00f3n realizada por el accionante manifestando: \u201cme \u00a0 permito allegarle por medio del presente escrito, copia escaneada de la planilla \u00a0 donde usted result\u00f3 apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar y de igual \u00a0 forma el acta de tercer examen m\u00e9dico, con el que es desincorporado de las \u00a0 filas, aclarando que los tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados no reposan en la \u00a0 Unidad Miliar\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el demandante requiri\u00f3 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y \u00a0 solicit\u00f3 se ordene al Ministerio de Defensa y a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, se sirva practicar inmediatamente el espermograma con el fin de analizar la procedencia de la pr\u00e1ctica de \u00a0 una cirug\u00eda y brindarle los dem\u00e1s \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos que requiera para el restablecimiento de su salud. \u00a0 Considera que a pesar de que ahora no es miembro activo de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 tiene derecho a ser reintegrado a su Sistema de Salud y a la prestaci\u00f3n de todos \u00a0 los requerimientos m\u00e9dicos necesarios para el tratamiento de sus enfermedades, \u00a0 pues \u00e9stas surgieron en tiempo del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0 Durante el t\u00e9rmino concedido por la autoridad judicial de primera instancia a \u00a0 las entidades accionadas en la presente acci\u00f3n de tutela, ni el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional ni la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se \u00a0 pronunciaron sobre los hechos narrados, por lo que se tuvo por cierto lo \u00a0 expuesto por el accionante, de acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 Mediante sentencia de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), la \u00a0 Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 no \u00a0 tutelar los derechos fundamentales invocados por el peticionario. En \u00a0 consideraciones del juez de instancia, del an\u00e1lisis de los hechos narrados por \u00a0 el accionante, no se desprende que se trata de alg\u00fan servicio m\u00e9dico que viniera \u00a0 recibiendo y se haya interrumpido intempestivamente su prestaci\u00f3n, caso en el \u00a0 cual se podr\u00eda considerar viable su continuidad sin que sea justificable la \u00a0 extinci\u00f3n del v\u00ednculo entre el actor y el Ej\u00e9rcito nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- As\u00ed mismo, argument\u00f3 que no se acredit\u00f3 que las enfermedades padecidas por \u00a0 el peticionario amenacen o afecten ostensiblemente, y de manera directa y grave \u00a0 su derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, mental o sensorial, como tampoco \u00a0 se acredit\u00f3 un nexo de causalidad entre las enfermedades padecidas por el \u00a0 accionante y la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Para mejor proveer, el Magistrado \u00a0 Ponente, mediante auto del treinta (30) de agosto \u00a0 de dos mil trece (2013)[5], orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas que \u00a0 aportaran mayores elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfQu\u00e9 es el varicocele? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1les son los factores de riesgo y causas del \u00a0 varicocele? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bfCuadro cl\u00ednico y evoluci\u00f3n del varicocele? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfPruebas y ex\u00e1menes de diagn\u00f3sticos del varicocele? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bfTratamiento, pron\u00f3stico y posibles complicaciones del \u00a0 varicocele cuando no es tratado de forma adecuada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por medio de oficio DEC-661 del nueve (09) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013)[6], el Decano de \u00a0 la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia remiti\u00f3 a este \u00a0 Despacho concepto emitido por el doctor Jos\u00e9 Edwin Cagua, m\u00e9dico especialista de \u00a0 la Unidad de Urolog\u00eda, adscrito a este Departamento, por medio del cual se pudo \u00a0 establecer la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Varicocele es la dilataci\u00f3n de las venas que llevan \u00a0 la sangre de retorno de los test\u00edculos a la circulaci\u00f3n central, causada por \u00a0 incompetencia de las v\u00e1lvulas venosas que impiden que la sangre fluya en \u00a0 ascenso. Esta incompetencia valvular es la causa de la dilaci\u00f3n venosa \u00a0 esperm\u00e1tica, por cuanto permite que la sangre retorne a los test\u00edculos \u00a0 permaneciendo en los segmentos inferiores de las venas causando la dilataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al cuadro cl\u00ednico y evoluci\u00f3n del \u00a0 varicocele, manifest\u00f3 que usualmente se presenta asimetr\u00eda del contenido \u00a0 escrotal por aumento en el lado del varicocele; as\u00ed mismo, que es posible \u00a0 percibir la dilataci\u00f3n venosa con el m\u00e9todo de la palpaci\u00f3n de los test\u00edculos. \u00a0 Esta dilataci\u00f3n se clasifica en cuatro (4) grados, siendo el (i) grado IV el de \u00a0 mayor magnitud, se perciben a simple vista las dilataciones de las venas, (ii) \u00a0 en el grado III no son visibles las dilataciones pero se pueden palpar \u00a0 f\u00e1cilmente, (iii) en el grado II solo es posible palpar la dilataci\u00f3n de las \u00a0 venas con el m\u00e9todo denominado maniobra de valsalva (que consiste en \u00a0 aumentar la presi\u00f3n abdominal) y, (i) el grado I, el cual no es posible detectar \u00a0 mediante la simple palpaci\u00f3n del test\u00edculo y por lo tanto se requiere la \u00a0 pr\u00e1ctica de estudios para-cl\u00ednicos como el procedimiento denominado Eco-Doppler \u00a0 que mide el flujo sangu\u00edneo en los vasos testiculares para detectar su \u00a0 existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye el doctor Cagua que, el \u00a0 diagn\u00f3stico del varicocele en los grados IV, III y II\u00a0 se puede determinar \u00a0 por medio de un examen f\u00edsico y solo en el caso del varicocele grado I, \u00a0 denominado sub-cl\u00ednico, es sintom\u00e1tico y\u00a0 se piensa que puede causar dolor \u00a0 o infertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento del varicocele es quir\u00fargico, mediante \u00a0 un procedimiento denominado Varicocelectom\u00eda, que consiste en ligar las venas \u00a0 dilatas del paquete venoso anterior que forma parte del llamado cord\u00f3n \u00a0 esperm\u00e1tico, para lo cual se requiere incisi\u00f3n inguinal. Dicho procedimiento es \u00a0 ambulatorio y de poca mortalidad, pero necesario para evitar las secuelas \u00a0 (atrofia testicular, dolor constante o infertilidad) que se pueden generar \u00a0 cuando no es realizado, en especial en el grado I o sintom\u00e1tico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen cuatro (4) indicaciones o circunstancias en las \u00a0 cuales es procedente realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de la Varicocelectom\u00eda, \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el paciente presenta un \u00a0 dolor agudo, que genera una incapacidad permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se esta en presencia de un \u00a0 caso de infertilidad demostrada por espermograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se presenta atrofia \u00a0 testicular como secuela de la pobre oxigenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el ingreso a las Fuerzas \u00a0 Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, en general son m\u00ednimas las complicaciones \u00a0 del procedimiento quir\u00fargico y que en muy pocos casos se puede presentar \u00a0 infecci\u00f3n de la herida, dolor postoperatorio, cicatrizaci\u00f3n defectuosa por \u00a0 formaci\u00f3n de queloides, especialmente en personas afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 este proceso, fue instaurada por el \u00a0 ciudadano Jahnllier Mosquera Valoyes, con el fin de que se ordene al Ministerio \u00a0 de Defensa y a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, se sirva practicar \u00a0 inmediatamente el espermograma con \u00a0 el fin de analizar la procedencia de la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda y brindarle los dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos que \u00a0 requiera para el restablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En este orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la salud, al diagn\u00f3stico y vida en condiciones dignas del se\u00f1or Jahnllier \u00a0 Mosquera Valoyes, al haber negado los servicios de salud requeridos como \u00a0 consecuencia de las enfermedades aparentemente desarrolladas durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, las cuales, sin embargo, no fueron \u00a0 diagnosticadas al momento de realizar el examen m\u00e9dico de desincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, el an\u00e1lisis de la Sala se centrar\u00e1 \u00a0 en los siguientes aspectos: (i) la jurisprudencia relativa al derecho a la salud \u00a0 como derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional; (ii) derecho al diagn\u00f3stico; (iii) servicio militar \u00a0 como mandato de obligatorio cumplimiento; (iv) la responsabilidad del Estado \u00a0 frente al personal castrense; (v) obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de satisfacer \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas de salud de los soldados; y (vi) finalmente, analizar\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia relativa al derecho a la salud como \u00a0 derecho fundamental y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto \u00a0 que el derecho a la salud es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo. Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u00a0 -derecho constitucional y servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas \u00a0 deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, \u00a0 dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la sentencia T-016 de 2007, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte reconoci\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin diferenciar si se trata de \u00a0 derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, por lo que se \u00a0 pronunci\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que \u00a0 acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no \u00a0 depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos \u00a0 en la pr\u00e1ctica.\u00a0 Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de \u00a0 manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos \u00a0 vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir \u00a0 la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones \u00a0 estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifican de modo simult\u00e1neo, admitir que en el \u00a0 Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas \u00a0 oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables \u00a0 que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar.\u00a0 \u00a0 De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado \u00a0 de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja social, econ\u00f3mica y educativa.\u00a0 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad \u00a0 de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de \u00a0 partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter \u00a0 positivo o de acci\u00f3n)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa una clara \u00a0 concepci\u00f3n\u00a0 en la jurisprudencia de esta Corte acerca del car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. \u00a0 Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor \u00a0 dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la \u00a0 prestaci\u00f3n de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por \u00a0 lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y \u00a0 pol\u00edticas y siendo latente la amenaza de transgresi\u00f3n, el juez de tutela debe \u00a0 hacer efectiva su protecci\u00f3n mediante este mecanismo, sin excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Por su parte, en \u00a0 sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud \u00a0 es un derecho que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes \u00a0 perspectivas. En tal sentido, defini\u00f3 el derecho a la salud como un derecho \u00a0 complejo, el cual demanda del Estado una variedad de acciones y omisiones para \u00a0 su cumplimiento, supeditando as\u00ed la plena garant\u00eda del goce efectivo del mismo, \u00a0 a los recursos materiales e institucionales disponibles. Por lo anterior, expuso \u00a0 que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, no est\u00e1 delimitado por el plan obligatorio de \u00a0 salud, toda vez que existen casos en los cuales se requiere con necesidad la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio de salud que no est\u00e9 incluido en dicho plan, el cual \u00a0 puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la \u00a0 salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos \u00a0 los seres humanos igualmente dignos, siendo la acci\u00f3n de tutela el medio \u00a0 judicial m\u00e1s id\u00f3neo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que \u00a0 requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1938 de 1994 en su literal 10, define el derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico como \u201c\u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e \u00a0 intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado \u00a0 de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el \u00a0 paciente y la comunidad\u201d. En este sentido, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en lo que respecta al derecho al diagn\u00f3stico ha \u00a0reiterado que \u00e9ste \u00a0 forma parte integral del derecho fundamental a la salud[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha indicado que cuando una entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos priva a las personas de su derecho a que se \u00a0 detecte con mayor precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la enfermedad que las aqueja y c\u00f3mo \u00a0 se puede tratar su padecimiento, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n deja de practicar o \u00a0 realiza de forma negligente un examen, o por el contrario niega la realizaci\u00f3n \u00a0 de una actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagn\u00f3stico, \u00a0 implica una manifiesta vulneraci\u00f3n de los derechos\u00a0 fundamentales a la vida \u00a0 digna y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y emocional al paciente[8]. Ahora bien, debe \u00a0 entenderse que la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por \u00a0 la negaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico no ocurre s\u00f3lo \u201ccuando se demuestre \u00a0 que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando (\u2026) se niegan diagn\u00f3sticos \u00a0 que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud[9]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, ha sido la Corte enf\u00e1tica en se\u00f1alar que es al m\u00e9dico tratante al que le \u00a0 corresponde determinar, de conformidad con las circunstancias particulares de \u00a0 cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar \u00a0 el estado de salud de las personas as\u00ed como el posible tratamiento a seguir para \u00a0 obtener, bien la mejor\u00eda, o las posibles soluciones m\u00e9dicas que le permitan \u00a0 vivir en condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora de salud no puede \u00a0 negarse a practicarlo sobre la base de aspectos econ\u00f3micos, administrativos o de \u00a0 conveniencia institucional, \u201cpues esto prorroga caprichosamente la definici\u00f3n \u00a0 del tipo de padecimiento, as\u00ed como la posibilidad de iniciar un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico que permita el restablecimiento del estado de salud del paciente\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En cuanto al diagn\u00f3stico como parte esencial del \u00a0 derecho a la salud en la sentencia T-1080 de 2007, la Corte matiz\u00f3 el \u00a0 diagn\u00f3stico como una faceta de la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cForma parte del principio de calidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista \u00a0 m\u00e9dico, la condici\u00f3n de salud de los afiliados al sistema. As\u00ed, existe en estricto sentido, un derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras \u00a0 del servicio est\u00e1n obligadas a determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios. \u00a0 Si no fuera as\u00ed, \u00bfde qu\u00e9 otra manera se configurar\u00eda un derecho a determinadas \u00a0 prestaciones en salud? \u00c9stas surgen de una calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Forma parte de \u00a0 los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las \u00a0 cuales no podr\u00eda existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que soportara la necesidad \u00a0 de una prestaci\u00f3n (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podr\u00eda \u00a0 prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no \u00a0 existiera la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico del estado de salud de \u00a0 los afiliados.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- La \u00f3rbita del derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico se encuentra conformada por tres aspectos: (i) la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas \u00a0 presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y \u00a0 completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la \u00a0 especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal \u00a0 m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere \u00a0 pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del \u00a0 paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles[11]\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Asimismo, en sentencia T-324 de 2008, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico tiene como fundamento (i) el \u00a0deber que tienen las \u00a0 entidades responsables de prestar servicios de salud de determinar el estado de \u00a0 salud de sus usuarios, con base en el principio de calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud; y, (ii) garantizar el cumplimiento del \u00a0 requisito jurisprudencial relativo a que las \u00f3rdenes dadas en sede de tutela \u00a0 tengan un respaldo m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 es indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n definitiva de una enfermedad, al \u00a0 ser un aspecto integrante del derecho a la salud. Por lo anterior, constituye el \u00a0 primer paso para garantizar la asistencia sanitaria y la ausencia del mismo \u00a0 impide la realizaci\u00f3n de un tratamiento. Ahora bien, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales por la negaci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico no s\u00f3lo \u00a0 ocurre cuando este se niega, sino cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo o se realiza de \u00a0 forma negligente, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente \u00a0 hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura. En todo caso puede llegar a \u00a0 afectar gravemente la salud y la dignidad humana del paciente al someterlo de \u00a0 manera interminable a las afecciones propias de su mal estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio Militar como mandato constitucional de \u00a0 obligatorio cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 establece como fines esenciales del Estado Social de Derecho mantener la \u00a0 integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo. Para asegurar la realizaci\u00f3n de estos fines ha sido instituida la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. Al tiempo, la Carta Fundamental reconoce a la persona y al \u00a0 ciudadano una serie de derechos y libertades, en virtud del art\u00edculo 95 que \u00a0 consagra el principio de reciprocidad, le impone obligaciones y \u00a0 responsabilidades, las cuales, por su misma naturaleza, condicionan y justifican \u00a0 la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 216 de \u00a0 la Carta, establece el imperativo de tomar las armas cuando las necesidades \u00a0 p\u00fablicas lo exijan, de lo cual se concluye que la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 colaboraci\u00f3n con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se \u00a0 encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y \u00a0 libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, \u00a0 participen en la defensa de la soberan\u00eda, en el mantenimiento de la integridad \u00a0 del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- La prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 hace parte del cat\u00e1logo de deberes de rango superior, por medio del cual se \u00a0 garantiza el apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituida para \u00a0 mantener la independencia e integridad del territorio nacional y la vida, honra, \u00a0 bienes de sus habitantes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales \u00a0 del Estado y de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-277 de 1993, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda ingenuo admitir, que el Estado puede responder \u00a0 por su obligaci\u00f3n de &#8220;\u2026defender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad territorial\u00a0 y asegurar la convivencia pac\u00edfica &#8221; (C.P., art. \u00a0 2\u00b0.), si no dispone de los medios coercitivos, que dentro de &#8220;la vigencia de un \u00a0 orden justo&#8221;, requiere para asegurar esos fines. Por eso la misma Carta apela, \u00a0 entre otros mecanismos, al expediente de autorizar la conformaci\u00f3n de un \u00a0 ej\u00e9rcito dentro de la organizaci\u00f3n de su fuerza p\u00fablica, que se encargue de \u00a0 &#8220;&#8230;la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio \u00a0 nacional y del orden constitucional&#8221; (art. 217 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, es a partir de la admisi\u00f3n de estos dos \u00a0 supuestos, esto es, del deber y del medio para lograrlo, como se justifica la \u00a0 obligaci\u00f3n de &#8220;todos los colombianos&#8221; de prestar el servicio militar, salvo las \u00a0 excepciones legales. Esta es, como resulta f\u00e1cil deducirlo, una obligaci\u00f3n \u00a0 correlativa que surge precisamente del derecho de los colombianos, a que el \u00a0 Estado asuma, como unos de los cometidos esenciales que le encomienda la Carta, \u00a0 la obligaci\u00f3n de &#8220;&#8230;defender la independencia nacional, mantener la integridad \u00a0 territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica&#8230;&#8221; (art. 2\u00b0. C.P.)\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, que el Estatuto Superior \u00a0 previo la posibilidad de que la ley \u00a0 estableciera la prestaci\u00f3n del servicio militar, con car\u00e1cter obligatorio, en \u00a0 beneficio de la colectividad o al servicio del Estado, principalmente cuando lo \u00a0 que se busca es la defensa de la soberan\u00eda, la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y la salvaguarda de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad del Estado frente al personal castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- La Corte Constitucional, en sentencia T-350 de 2010, concluy\u00f3 que como \u00a0 consecuencia de las condiciones propias que impone el servicio militar, bajo \u00a0 imperativos de obediencia seg\u00fan la l\u00ednea de mando y de la disciplina propia de \u00a0 las Fuerzas Armadas, los soldados gozan de una doble calidad, en principio, son \u00a0 titulares de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, al mismo \u00a0 tiempo, sujetos sobre los cuales recaen limitaciones razonables para el \u00a0 ejercicio de los mismos. Esta especial condici\u00f3n en cabeza del personal \u00a0 castrense, a la luz de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 encaja dentro de la noci\u00f3n de relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n[13], la \u00a0 cual genera restricciones a algunos \u00a0 derechos por parte de los soldados y establece obligaciones a cargo del Estado. \u00a0 No obstante, algunos derechos no hacen parte de esta restricci\u00f3n jur\u00eddica, como \u00a0 lo es el derecho a la salud, el cual junto con otro grupo de derechos, \u00a0 permanecen inc\u00f3lumes y su goce\u00a0 debe ser especialmente garantizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Asimismo, dentro de esta relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se destacan \u00a0 tres elementos de gran relevancia al momento de garantizar el catalogo de \u00a0 derechos fundamentales\u00a0 en cabeza del personal castrense y la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de garantizarlos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 la posici\u00f3n de la administraci\u00f3n respecto del ciudadano o administrado. \u201cLas \u00a0 relaciones especiales de sujeci\u00f3n se caracterizan justamente porque, se exacerba \u00a0 la idea de superioridad jer\u00e1rquica de la Administraci\u00f3n sobre el administrado, y \u00a0 en tal sentido, se admiten matices a las medidas y garant\u00edas que buscan en los \u00a0 Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 la noci\u00f3n de inserci\u00f3n del administrado en la esfera de regulaci\u00f3n m\u00e1s cercana a \u00a0 la Administraci\u00f3n. \u201c\u2026implica el sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y \u00a0 m\u00e1s estricto, respecto de aqu\u00e9l que cobija a quienes no est\u00e1n vinculados por \u00a0 dichas relaciones especiales\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) los fines especiales que busca la mencionada regulaci\u00f3n especial, que como \u00a0 ya se mencion\u00f3, para el caso de las personas que prestan el servicio militar \u00a0 obligatorio est\u00e1 relacionado con la defensa de la soberan\u00eda y la salvaguarda de \u00a0 la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- La Corte, al estudiar el tema, en Sentencia T-376 de 1997, se pronunci\u00f3 \u00a0 diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, frente al mandato gen\u00e9rico y coercitivo \u00a0 que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situaci\u00f3n \u00a0 militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, \u00a0 bien sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de polic\u00eda o \u00a0 soldados campesinos[14], \u00a0 y entren a conformar un cuerpo armado que permita al Estado salvaguardar la \u00a0 independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, mantener el orden p\u00fablico y \u00a0 la convivencia ciudadana, as\u00ed como el acatamiento al orden constitucional \u00a0 vigente, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que \u00a0 se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados \u00a0 proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el \u00a0 d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento \u00a0 (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el \u00a0 servicio militar y por la din\u00e1mica misma de tal actividad, eventualmente, pueden \u00a0 resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la \u00a0 salud, teniendo en cuenta que las labores que all\u00ed se realizan demandan grandes \u00a0 esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento f\u00edsico y en virtud del \u00a0 hecho de que dichas actividades entra\u00f1an algunos riesgos tanto f\u00edsicos como \u00a0 s\u00edquicos en su desarrollo.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como, en virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad, frente a \u00a0 quienes cumplen con el deber de velar por la seguridad del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional, a trav\u00e9s de las Fuerzas Armadas, al Estado le asiste la \u00a0 responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario y bienestar, desde el d\u00eda de su \u00a0 incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del desacuartelamiento[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de salud \u00a0 a los soldados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- La obligaci\u00f3n en cabeza del Ej\u00e9rcito Nacional de satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada \u00a0 mientras ejercen la actividad militar o con ocasi\u00f3n de la misma, encuentra su \u00a0 raz\u00f3n de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que \u00a0 prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones f\u00edsicas y \u00a0 psicol\u00f3gicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en \u00a0 la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, \u00a0 frente a su integridad personal y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o, reglamenta que \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional tiene la obligaci\u00f3n de someter a las personas que van a ser \u00a0 reclutadas, a evaluaciones m\u00e9dicas que \u00a0 permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia \u00a0 en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad \u00a0 militar, con el fin de evitar posteriores p\u00e9rdidas de efectivos que se pudieron \u00a0 prevenir a partir del primer examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- El Decreto 1796 de 2000[17] \u00a0define como capacidad psicof\u00edsica el conjunto de habilidades, destrezas, \u00a0 aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las \u00a0 personas para ingresar y permanecer en el servicio activo de Fuerza P\u00fablica y de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. Esta \u00a0 capacidad psicof\u00edsica ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud \u00a0 ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional para desarrollar de forma normal y \u00a0 eficientemente la actividad militar y policial correspondiente a su cargo, \u00a0 empleo o funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, si bien esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que en materia de atenci\u00f3n en salud la regla general es que aquella debe \u00a0 brindarse con car\u00e1cter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a \u00a0 la instituci\u00f3n castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligaci\u00f3n se \u00a0 extienda m\u00e1s all\u00e1 del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta \u00a0 regla encuentra su excepci\u00f3n en aquellos eventos en los que el retiro se produce \u00a0 en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad que adquiri\u00f3 por raz\u00f3n del servicio y que de \u00a0 no ser atendida de manera oportuna, har\u00eda peligrar la salud o integridad \u00a0 personal del afectado.\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esa oportunidad, concluy\u00f3 que las \u00a0 personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas \u00a0 Militares, de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Durante todo el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A\u00fan despu\u00e9s de su desacuartelamiento, cuando se \u00a0 trate de afecciones que sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a \u00e9ste, \u00a0 se haya agravado durante su prestaci\u00f3n, siempre que se cumplan las dos \u00a0 condiciones anteriormente se\u00f1aladas, esto es, que la informaci\u00f3n suministrada al \u00a0 momento de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de ingreso haya sido veraz, clara y completa \u00a0 respecto del estado de salud del conscripto y que la lesi\u00f3n preexistente se \u00a0 hubiere agravado de forma sustancial en raz\u00f3n de las actividades desarrolladas \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio y debido a las deficiencias de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se encontraba.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que \u00a0 la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos, y que si bien, en \u00a0 principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la \u00a0 Instituci\u00f3n, de manera excepcional se extienden m\u00e1s all\u00e1 del retiro, cuando el \u00a0 soldado que se ha visto afectado por un accidente com\u00fan o de trabajo o por \u00a0 alguna enfermedad durante la prestaci\u00f3n del servicio, puede reclamar a los \u00a0 organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las \u00a0 funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su \u00a0 personal, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, de servicios hospitalarios, \u00a0 odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios para su recuperaci\u00f3n, a\u00fan despu\u00e9s del \u00a0 desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de inmediatez en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario referirse al requisito de \u00a0 inmediatez en la acci\u00f3n de tutela con el fin de concretar la procedencia de la \u00a0 misma. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios \u00a0 de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela no prev\u00e9 un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer que dicho \u00a0 mecanismo debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino justo, oportuno y razonable, toda \u00a0 vez que la misma debe ser un instrumento de reacci\u00f3n judicial eficaz frente a la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 Esta situaci\u00f3n obliga al juez de tutela a evaluar la razonabilidad del tiempo \u00a0 transcurrido, con los hechos de cada caso concreto[20], para \u00a0 determinar si el amparo resulta o no improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la orden del juez de tutela \u201cdebe \u00a0 estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la \u00a0 Constituci\u00f3n lo autoriza a modificar una situaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso sumario y expedito en el tiempo\u201d[21], \u00a0 condiciones que podr\u00edan verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un \u00a0 tiempo irrazonable para reclamar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de inmediatez responde a necesidades \u00a0 adicionales, toda vez que, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda constitucional cuya \u00a0 potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa \u00a0 judicial, v\u00eda que la normatividad superior ha definido de manera sencilla y \u00a0 clara como defensa eficaz, que justifica acudir pronto a un procedimiento que, \u00a0 precisamente por ello, es preferente y sumario. La Corte constitucional ha \u00a0 establecido en su jurisprudencia que esta exigencia est\u00e1 encaminada a: i) \u00a0 proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela \u00a0 ejercida en un plazo irrazonable[22]; \u00a0 ii) impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica[23]; y iii) \u00a0 evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la \u00a0 propia negligencia en la agencia de los derechos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-328 de 2010, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0 que, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 materia de tutela no se puede determinar un plazo a priori, sino de \u00a0 conformidad con los hechos de cada caso concreto[25]. Es por ello que \u00a0 dependiendo de las particularidades de cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se podr\u00eda \u00a0 declarar la improcedencia de la tutela en un t\u00e9rmino de seis (6) meses de \u00a0 inactividad; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda \u00a0 considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00f3gica, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la \u00a0 inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando el desconocimiento \u00a0 o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en \u00a0 virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez \u00a0 que la Constituci\u00f3n no ha previsto la caducidad de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto del material probatorio en el \u00a0 presente caso, se desprende que desde la fecha en que fue dado de baja el \u00a0 accionante por parte de la XVII Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, esto es el \u00a0 veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2012), hasta el momento en que se \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, once (11) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), transcurrieron 13 meses. Sin embargo, no se pueden desconocer las \u00a0 especiales circunstancias del caso objeto de revisi\u00f3n, de las cuales se \u00a0 desprenden las siguientes afirmaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el estado de salud del actor a\u00fan se encuentra en \u00a0 deterioro a causa de las enfermedades suscitadas durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marzo de dos mil doce (2012) inici\u00f3 \u00a0 proceso de admisi\u00f3n en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Marzo veintiocho (28) de dos mil \u00a0 doce (2012) se realiza valoraci\u00f3n m\u00e9dica y se ordenan los siguientes ex\u00e1menes \u00a0 \u201ceco testicular\u201d y \u201cRx Pa de Columna Lumbar\u201d. Al detectarse \u00a0 varicocele grado II y dolor lumbar[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Abril doce (12) de dos mil doce \u00a0 (2012) resultados de RX Columna Lumbosacra, se diagnostica \u201cescoliosis \u00a0 derecha de L3 a L5 con \u00e1ngulo de Coob de 5\u00b0\u201d. Se recomienda test de \u00a0 escoliosis[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Abril diecisiete (17) de dos mil \u00a0 doce (2012) asiste a interconsulta, se diagn\u00f3stico varicocele izquierdo por \u00a0 \u201cplexo pampiniforme izquierdo con dilataciones vasculares. Los vasos dominantes \u00a0 presentan di\u00e1metros de 2,8mm tanto durante el reposo como durante maniobra de \u00a0 valsalva\u201d. Se remite a especialista en urolog\u00eda[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mayo ocho (8) de dos mil doce \u00a0 (2012) el Hospital Militar emite orden de servicios para asistir a cita con \u00a0 urolog\u00eda[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mayo diecis\u00e9is (16) de dos mil doce \u00a0 (2012) asiste a cita con especialista en urolog\u00eda y se ordena espermograma \u00a0por hallazgo de varices en cord\u00f3n esperm\u00e1tico izquierdo,\u00a0 varicocele \u00a0 grado II[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Junio cuatro (4) de dos mil doce \u00a0 (2012) remite derecho de petici\u00f3n, por intermedio de la Personer\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 al Ej\u00e9rcito Nacional, solicitando copia de su historia cl\u00ednica[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Febrero diecinueve (19) de dos mil \u00a0 trece (2013) recibe respuesta el derecho de petici\u00f3n por parte de la Cuarta Zona \u00a0 de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, por medio de la cual se le informa que \u00a0 los tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados no reposan en la Unidad Militar[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Abril once (11) de dos mil trece \u00a0 (2013) interpone Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra, por parte del accionante, la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades tendientes a que le fuera practicado el tratamiento \u00a0 requerido durante todo el a\u00f1o 2012, registr\u00e1ndose la \u00faltima\u00a0 actuaci\u00f3n en \u00a0 este sentido en febrero diecinueve (19) de dos mil trece (2013) \u2013 respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n- es decir, dos meses antes de interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por lo que en el presente caso se satisfacen las exigencias propias del \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, no se encuentra en el expediente \u00a0 prueba de que no subsista la afecci\u00f3n al derecho, por lo que no podr\u00eda decirse \u00a0 que la misma ha dejado de existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobada la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pasa la Sala a estudiar el \u00a0 fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Del material probatorio obrante en el expediente se extrae que el se\u00f1or \u00a0 Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes prest\u00f3 el servicio militar obligatorio como \u00a0 soldado regular, adscrito al Batall\u00f3n No. 15 Julio Londo\u00f1o Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2012), fue dado de baja por \u00a0 culminar el servicio militar obligatorio, donde se le practic\u00f3 el examen m\u00e9dico \u00a0 de retiro, procedimiento que, seg\u00fan el accionante, tardo menos de 5 minutos y su \u00a0 resultado no registr\u00f3 novedad aparente en el estado de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mes de marzo es decir, menos de un mes luego del examen practicado por el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, el actor se present\u00f3 con intenci\u00f3n de incorporarse a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional a la Escuela Carlos Holgu\u00edn con sede en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0 donde se le practicaron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes para establecer si era \u00a0 o no apto para el ingreso a esta Instituci\u00f3n. Sin embargo, el diagnostico fue: \u00a0 \u201cescoliosis en la columna vertebral de nueve grados y varicocele en el test\u00edculo \u00a0 izquierdo con dilataciones vasculares. Los vasos dominantes presentan di\u00e1metros \u00a0 de 2,8 mm en reposo como durante maniobra de Valsalva\u201d. Por lo anterior, fue \u00a0 remitido a Sanidad de la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional donde recibi\u00f3 \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y medicina, de forma temporal, para los dolores y malestar \u00a0 generados por su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el doctor Santiago Valencia Prieto, ur\u00f3logo adscrito al Hospital \u00a0 Militar de Medell\u00edn de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, previa \u00a0 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, orden\u00f3 un espermograma con el fin de analizar la \u00a0 procedencia de la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda. Sin embargo, al intentar realizarse \u00a0 el examen requerido, le informaron que como ya no era miembro activo del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, no pod\u00edan atenderlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a principios de febrero de 2013, el actor solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional copia de su historia cl\u00ednica y del examen de \u00a0 retiro. En respuesta a tal solicitud, el diecinueve (19) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), el comandante de la Cuarta \u00a0 Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional dio respuesta a la petici\u00f3n manifestando que no \u00a0 exist\u00eda soporte de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados al momento de ser \u00a0 desincorporado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que existi\u00f3 \u00a0 negligencia por parte del galeno que le practic\u00f3 el examen m\u00e9dico de retiro, \u00a0 m\u00e1xime\u00a0 si se tiene en cuenta que, (i) dentro del mes siguiente al momento \u00a0 de ser desincorporado[34] \u00a0el ur\u00f3logo adscrito a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional del Hospital Militar de Medell\u00edn, doctor Santiago \u00a0 Valencia Prieto, le diagnostico varicocele en el test\u00edculo izquierdo con \u00a0 dilataciones vasculares; y, (ii) del examen RX columna lumbosacra \u00a0 realizado se pudo constatar la escoliosis en la columna vertebral de nueve \u00a0 grados que padece el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, si se confrontan los hechos probados con la jurisprudencia \u00a0 mencionada, resulta evidente que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Jahnllier Benigno Mosquera \u00a0 Valoyes a la salud, al diagnostico y vida \u00a0 en condiciones dignas, tal y como veremos a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o, que la reglamenta, \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional tiene la obligaci\u00f3n de efectuar un cuidadoso y detallado \u00a0 examen m\u00e9dico a las personas que van a ser reclutadas, con la intenci\u00f3n de \u00a0 verificar sus condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas, y determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia \u00a0 en el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces resulta razonable presumir que al se\u00f1or Jahnllier Benigno Mosquera \u00a0 Valoyes se le efectuaron las evaluaciones de ingreso de conformidad con la \u00a0 rigurosidad que exige la norma, y que fueron superados satisfactoriamente toda \u00a0 vez que fue declarado apto e incorporado a las filas del Batall\u00f3n Militar N\u00b0 15, \u00a0 Julio Londo\u00f1o, Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte el art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la obligaci\u00f3n de \u00a0 practicar un examen m\u00e9dico de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el \u00a0 examen de ingreso, a todas aquellas personas que van a ser dadas de baja del \u00a0 servicio militar activo, con miras a asegurar que quienes cumplieron con la \u00a0 labor castrense, se reintegren a la vida civil en las optimas condiciones de \u00a0 salud con las que ingresaron, o en caso contrario, para determinar el tipo de \u00a0 asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que requieran \u00a0 mientras se logra su recuperaci\u00f3n; obligaci\u00f3n que para el caso es cuesti\u00f3n \u00a0 reviste suma importancia ya que el accionante hab\u00eda desarrollado ciertas \u00a0 enfermedades (varicocele grado II y escoliosis en la columna vertebral) durante \u00a0 el tiempo de servicio y con ocasi\u00f3n del mismo. Raz\u00f3n por la que requer\u00eda la \u00a0 pr\u00e1ctica de un examen cl\u00ednico que \u00a0determinara la procedencia de un \u00a0 procedimiento quir\u00fargico, con el fin de contrarrestar las secuelas que se han \u00a0 generado a ra\u00edz de sus quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que, la obligaci\u00f3n consagrada el \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000, respecto de realizar un examen m\u00e9dico de \u00a0 retiro en forma cuidadosa y detallada, con la intenci\u00f3n de verificar las \u00a0 condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas del ciudadano Mosquera Valoyes, no se cumpli\u00f3 a \u00a0 cabalidad. En este sentido, no parece existir justificaci\u00f3n para que al momento \u00a0 de realizar el examen m\u00e9dico de retiro por parte de la XVII Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional se haya declarado apto al actor para darlo de baja, pero d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 un galeno adscrito a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le diagnosticara varicocele en el test\u00edculo \u00a0 izquierdo con dilataciones vasculares, al igual que del examen RX columna \u00a0 lumbosacra realizado se pudiera constatar la escoliosis en la columna \u00a0 vertebral de nueve grados que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, como lo afirma el se\u00f1or \u00a0 Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes, las pruebas aportadas evidencian negligencia \u00a0 por parte del m\u00e9dico encargado de realizar el examen de retiro de la XVII Brigada del Ej\u00e9rcito nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n encuentra sustento en el \u00a0 concepto m\u00e9dico aportado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en lo relativo al cuadro cl\u00ednico y \u00a0 evoluci\u00f3n del varicocele. En el referido informe, el doctor Jos\u00e9 Edwin Cagua, \u00a0 especialista de la Unidad de Urolog\u00eda adscrito a la facultad de medicina de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, manifest\u00f3 que cuando una persona padece \u00a0 varicocele usualmente se presenta asimetr\u00eda del contenido escrotal por aumento \u00a0 en el lado del varicocele y que es posible percibir la dilataci\u00f3n venosa con el \u00a0 m\u00e9todo de la palpaci\u00f3n de los test\u00edculos. Es decir, concluye el doctor Cagua \u00a0 que, el diagn\u00f3stico del varicocele en los grados IV, III y II\u00a0 se puede \u00a0 determinar por medio de un examen f\u00edsico y solo en el caso del varicocele grado \u00a0 I, denominado sub-cl\u00ednico, es necesario practicar estudios para-cl\u00ednicos como el \u00a0 Eco-Doppler para diagnosticarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la anterior conclusi\u00f3n y en observancia al \u00a0 diagnostico emitido por el doctor Mauricio Freyre, m\u00e9dico radi\u00f3logo adscrito al \u00a0 Hospital Militar de Medell\u00edn, en donde manifest\u00f3 que el actor presenta \u201cplexo \u00a0 pampiniforme izquierdo con dilataciones vasculares. Los vasos dominantes \u00a0 presentan di\u00e1metros de 2,8 mm tanto durante el reposo como durante maniobra \u00a0 de valsalva\u201d[35]. \u00a0 (Negrilla fuera del texto). Encuentra esta Sala de revisi\u00f3n pertinente se\u00f1alar \u00a0 que s\u00ed era posible detectar por medio de la maniobra de valsalva, es decir, \u00a0 aumentando la presi\u00f3n abdominal, que el actor padec\u00eda de varicocele en grado II \u00a0 al momento de ser desincorporado del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como, partiendo de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los padecimientos y \u00a0 enfermedades del se\u00f1or Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes iniciaron durante el \u00a0 servicio, resulta jur\u00eddicamente inaceptable que el Estado -las Fuerzas \u00a0 Militares- se niegue a prestarle los servicios de salud requeridos. M\u00e1xime \u00a0 cuando requiere una atenci\u00f3n m\u00e9dica multidisciplinaria, en vista de la variedad \u00a0 de patolog\u00edas que lo afectan (escoliosis \u00a0 en la columna vertebral de nueve grados y varicocele en el test\u00edculo izquierdo \u00a0 con dilataciones vasculares), es \u00a0 necesario que la atenci\u00f3n m\u00e9dica sea prestada de manera inmediata por el sistema \u00a0 m\u00e9dico del Ej\u00e9rcito Nacional, en los t\u00e9rminos y con las consideraciones m\u00e9dicas \u00a0 que sus diferentes patolog\u00edas requieran, en el entendido que dicha atenci\u00f3n ha \u00a0 de ser integral[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario que el accionante se acerque a las instalaciones de salud \u00a0 pertinentes de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional para que se le realice \u00a0 nuevamente el examen m\u00e9dico de retiro, con base en el principio de calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, y as\u00ed se determine por parte de la autoridad \u00a0 competente el tipo de servicio m\u00e9dico que requiere para su recuperaci\u00f3n. Y s\u00ed lo \u00a0 considera pertinente, realice el espermograma, ordenado con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Sala de Revisi\u00f3n debe aclarar que, si bien\u00a0 es cierto, de \u00a0 los hechos narrados en el escrito tutelar del presente caso, el actor solo hace \u00a0 referencia a la negativa por parte del ente accionando de realizar el examen de \u00a0 espermograma, circunstancia que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no se puede obviar el hecho de que al se\u00f1or Mosquera Valoyes, \u00a0 se le diagnostic\u00f3 una escoliosis en la \u00a0 columna vertebral de nueve grados, lo \u00a0 que hace pertinente, en concordancia con la reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en materia del principio de\u00a0 integralidad en el servicio de \u00a0 salud y el deber del Juez Constitucional de pronunciarse no solo sobre las \u00a0 pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de amparo, sino de todas aquellas que \u00a0 encuentre necesarias garantizar la plena satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0 ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional realizar los ex\u00e1menes \u00a0 pertinentes a la patolog\u00eda de escoliosis en la columna vertebral que \u00a0 presenta el actor y brindar todos los tratamientos que \u00e9ste requiera con ocasi\u00f3n \u00a0 de la enfermedad referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, y conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes a la salud, al \u00a0 diagnostico y vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, a su \u00a0 cargo, se realice nuevamente el examen m\u00e9dico de retiro al se\u00f1or Jahnllier \u00a0 Benigno Mosquera Valoyes y le preste el tipo de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 hospitalaria y farmac\u00e9utica que requiera para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), por la \u00a0 Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes \u00a0 contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, por las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que practique nuevamente el examen m\u00e9dico de \u00a0 retiro al se\u00f1or Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes y le preste el tipo de \u00a0 asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica que requiera para su \u00a0 recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, para \u00a0 que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta \u00a0 tutela y ponga en marcha las gestiones necesarias para que se le preste al se\u00f1or \u00a0 Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes la atenci\u00f3n integral requerida por las \u00a0 patolog\u00edas que presenta, la cuales se desarrollaron durante la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1 de cuaderno principal. En adelante, se \u00a0 entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 12 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 21 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencias T-253 de 2008, T-323 de 2008, T-593 \u00a0 de 2008, T-553 de 2006, T-323 de 2008, T-050 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencias T-323 de 2008, T-050 de 2010 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-1177 de 2008 y T-1182 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias \u00a0 T-047 de 2010 T-717 de 2009 y T-050 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional. Sentencia SU-277 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201clas relaciones jur\u00eddico-administrativas \u00a0 caracterizadas por una duradera y efectiva inserci\u00f3n del administrado en la \u00a0 esfera organizativa de la Administraci\u00f3n, a resueltas de la cual queda sometido \u00a0 a un r\u00e9gimen jur\u00eddico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la \u00a0 libertad y de los derechos fundamentales, as\u00ed como de sus instituciones de \u00a0 garant\u00eda, de forma adecuada a los fines t\u00edpicos de cada relaci\u00f3n.\u201d L\u00d3PEZ BENITES Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de \u00a0 las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, Ed. Civitas, Madrid, 1994, P\u00e1gs. 161 \u00a0 y 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-376 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ley 48 de 1993. Art\u00edculo 39, literal \u201ca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de \u00a0 la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, \u00a0 indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus \u00a0 equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993&#8243; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-824 de 2002.En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-411 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, \u00a0 T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por la sentencia T-691 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de \u00a0 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006,\u00a0 T-792 de 2007, T-594 \u00a0 de 2008 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, \u00a0 T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, \u00a0 T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, \u00a0 T-016 de 2006,\u00a0 T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de \u00a0 2009, T-883 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de \u00a0 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de \u00a0 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, \u00a0 T-328 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 10 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fecha de retiro: veinticinco (25) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 6, del Decreto No. 1795 del 14 de Septiembre del 2000, por el \u00a0 cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, los siguientes son los principios orientadores para la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud dentro del Sistema: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0 Integral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a sus afiliados y beneficiarios, en sus \u00a0 fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, as\u00ed como en los aspectos \u00a0 de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad \u00a0 Militar y atender\u00e1 todas las actividades que en materia de salud operacional \u00a0 requieran las Fuerzas Militares para el cumplimiento de su misi\u00f3n. En el Sistema \u00a0 de Salud de las Fuerzas Militares no existir\u00e1n restricciones a los servicios \u00a0 prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-737-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-737\/13 \u00a0 \u00a0 En reiterada jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho \u00a0 fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo. Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}