{"id":21075,"date":"2024-06-21T22:39:28","date_gmt":"2024-06-21T22:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-738-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:28","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:28","slug":"t-738-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-738-13\/","title":{"rendered":"T-738-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-738-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-738\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE \u00a0 TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de ciertos \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 las personas discapacitadas, este Tribunal ha desarrollado la tesis seg\u00fan la \u00a0 cual es indispensable que estos cuenten con un mecanismo judicial din\u00e1mico y \u00a0 eficaz que les permita salvaguardar su derecho a la estabilidad en el empleo, en \u00a0 caso de ser despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo. En \u00a0 igual sentido se ha pronunciado la Corte cuando se trata de remediar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que ha sido \u00a0 desvinculada en raz\u00f3n de una afectaci\u00f3n a su salud, de manera que ha sufrido una \u00a0 discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. Por tal raz\u00f3n, dado que los mecanismos \u00a0 previstos por las normas procesales laborales no responden a la urgencia e \u00a0 irremediabilidad del perjuicio que puede ocasionar el desempleo de una persona \u00a0 discapacitada o con disminuciones en su salud, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para reclamar el reintegro en estos casos, pues se trata de \u00a0 salvaguardar los derechos de una persona discriminada en el \u00e1mbito laboral, como \u00a0 consecuencia de una disminuci\u00f3n en sus condiciones generales de salud o de una \u00a0 condici\u00f3n permanente de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO \u00a0 A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe \u00a0 nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la simple desvinculaci\u00f3n unilateral de un individuo que \u00a0 padece una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para que prospere la \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo de tutela, puesto que para ello es indispensable \u00a0 adem\u00e1s, que est\u00e9 comprobado el nexo de causalidad entre las condiciones de salud \u00a0 de la persona y su despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, de manera \u00a0 tal, que pueda deducirse un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA \u00a0 EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una protecci\u00f3n especial a este \u00a0 grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el trabajo con el objeto \u00a0 de protegerles su dignidad humana y los derechos a la seguridad social y a la \u00a0 igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada no solo la ostentan \u00a0 quienes padecen invalidez o discapacidad, sino tambi\u00e9n las personas que han \u00a0 padecido graves deterioros en su estado de salud y se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Aplicaci\u00f3n no solo a contratos de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, sino tambi\u00e9n en aquellos casos en que los contratos son de duraci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR \u00a0 DISCAPACITADO-Carece de todo efecto \u00a0 despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0 Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA \u00a0 REUBICACION LABORAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, no \u00a0 solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la relaci\u00f3n \u00a0 laboral al trabajador que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 sino adem\u00e1s como garant\u00eda que implica el derecho a la reubicaci\u00f3n en un puesto \u00a0 de trabajo adecuado a su condici\u00f3n de salud en el que \u201cpueda potencializar su \u00a0 capacidad productiva y realizarse profesionalmente\u201d. Sin embargo, ha de \u00a0 agregarse que en caso de que el empleador evidencie que existe un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligaci\u00f3n, puede eximirse de \u00a0 cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo de igual o \u00a0 superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, de acuerdo con el estado actual de salud y \u00a0 pago de indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3939598, T-3943747 y T-3945650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por separado por H\u00e9ctor \u00a0 Mater\u00f3n D\u00edaz contra la Corporaci\u00f3n Club Campestre los Andes y Acci\u00f3n del Cauca \u00a0 S.A. [T-3939598]; Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez contra el Conjunto Residencial \u00a0 Tarbes de San Jos\u00e9 [T-3943747]; y Belisario Carvajal contra el Consorcio \u00a0 Cajamarca &#8211; Anaime y Julio Ernesto Aranaga Londo\u00f1o [T-3945650]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T \u2013 3939598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se resumen los fundamentos f\u00e1cticos relevantes que obran dentro del \u00a0 expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or H\u00e9ctor Mater\u00f3n D\u00edaz \u00a0 contra la Corporaci\u00f3n Club Campestre los Andes y Acci\u00f3n del Cauca S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Manifiesta el se\u00f1or H\u00e9ctor Mater\u00f3n D\u00edaz de 66 a\u00f1os, \u00a0 que el 11 de noviembre de 2011 celebr\u00f3 contrato de trabajo con la empresa de \u00a0 servicios temporales Acci\u00f3n del Cauca S.A. bajo la modalidad de trabajador en \u00a0 misi\u00f3n en la Corporaci\u00f3n Club Campestre los Andes, en donde ocup\u00f3 el cargo de \u00a0 auxiliar de servicios internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Aduce que el 25 de julio de 2012 sufri\u00f3 un accidente \u00a0 de trabajo que le gener\u00f3 un desgarre de meniscos, por lo cual, el m\u00e9dico de \u00a0 ortopedia y traumatolog\u00eda le orden\u00f3 \u201cfisioterapia terap\u00e9utica integral SOD, \u00a0 consulta de control por traumatolog\u00eda y ortopedia, resonancia nuclear magn\u00e9tica \u00a0 de miembros internos, articulaci\u00f3n con el pie y cuello de pie rodilla cadera\u201d. \u00a0 Es de aclarar, que en la historia cl\u00ednica expedida por el Hospital Francisco de \u00a0 Paula Santander, con fecha de ingreso y egreso del 26 de julio de 2012, se le \u00a0 diagnostic\u00f3: \u201cesguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas \u00a0 de la rodilla\u201d por causa del accidente de trabajo y se expidi\u00f3 incapacidad \u00a0 por 8 d\u00edas con valoraci\u00f3n por \u201cortopedia con DX de esguince de rodilla\u201d. [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Indica el actor que el 17 de septiembre de 2012 la \u00a0 empresa Acci\u00f3n del Cauca S.A. le inform\u00f3 acerca de la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato, aduciendo que la Corporaci\u00f3n Club Campestre los Andes dejaba de \u00a0 requerir los servicios para los cuales fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Dos d\u00edas despu\u00e9s de que le fuera notificada la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, el se\u00f1or Mater\u00f3n D\u00edaz debi\u00f3 \u00a0 asistir nuevamente al Hospital Francisco de Paula Santander, aquejado por el \u00a0 insistente dolor en su rodilla. En esta oportunidad, el hospital le diagnostic\u00f3 \u00a0 un \u201cedema derrame e inestabilidad\u201d y le advirti\u00f3 que el resumen de la \u00a0 evoluci\u00f3n requer\u00eda \u201cregular evoluci\u00f3n dolor intenso con las terapias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Como parte de su seguimiento m\u00e9dico, el 16 de octubre \u00a0 de 2012 la Unidad de Artroscopia del Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali, mediante \u00a0 informe m\u00e9dico en el que se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Mater\u00f3n D\u00edaz, presenta ruptura de \u00a0 ligamento cruzado anterior, con lesi\u00f3n de menisco externo, sumado a una lesi\u00f3n \u00a0 de gastronemio, se encuentra actualmente utilizando un inmovilizador de rodilla. \u00a0 Que en tanto este diagn\u00f3stico se confirm\u00f3 con resonancia magn\u00e9tica se recomienda \u00a0 la realizaci\u00f3n de una \u201cartroscopia rodilla derecha, reconstrucci\u00f3n de \u00a0 ligamento cruzado anterior y sutura de menisco externo con tornillos de \u00a0 interferencia y suturas de menisco de bioart\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Como consecuencia de dicho accidente de trabajo, el \u00a0 accionante debi\u00f3 ser intervenido quir\u00fargicamente el 12 de noviembre de 2012. A \u00a0 pesar de la referida cirug\u00eda, sigui\u00f3 presentando molestias en su rodilla \u00a0 derecha, debiendo acudir el 8 de marzo de 2013 a la Sociedad M\u00e9dica para el \u00a0 Alivio del Dolor, en la ciudad de Cali, en cuyo plan de tratamiento le dieron \u00a0 las siguientes recomendaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- Debe intensificar el plan casero de ejercicios, doy \u00a0 indicaciones al paciente y la esposa sobre c\u00f3mo realizar ejercicios isom\u00e9tricos \u00a0 para fortalecimiento del cuadriceps bilateralmente. Se recomienda nataci\u00f3n y \u00a0 gimnasio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Continuar con analgesia previamente ordenado, manejo \u00a0 adicional en Cl\u00ednica del Dolor Fundalivio, uso de medidas locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Recomendaciones laborales para su reintegro: manejo \u00a0 de peso hasta 7 Kg., control a marchas prolongadas, control a uso de gradas, \u00a0 evitar uso de escaleras, control a postura b\u00edpeda prolongada, control a posturas \u00a0 en acunclillado, de duraci\u00f3n al menos cuatro meses. Remito a medicina laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En virtud de su delicado estado de salud, y ante la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, el se\u00f1or Mater\u00f3n D\u00edaz, resolvi\u00f3 promover \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u00a0 el 4 de abril de 2013, y contra la Corporaci\u00f3n Club \u00a0 Campestre Los Andes y contra Acci\u00f3n del Cauca S.A., al considerar que las \u00a0 accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al ocasionarle una merma \u00a0 considerable en su calidad de vida y en su m\u00ednimo vital al no permitirle \u00a0 continuar laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que Acci\u00f3n del Cauca S.A. y la Corporaci\u00f3n Club Campestre \u00a0 los Andes, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad \u00a0 humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al terminar de \u00a0 forma unilateral el contrato de trabajo, pese a que se encontraba en proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo ocurrido el 25 de julio de \u00a0 2012. Por lo anterior, solicita que se ordene su reintegro.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Corporaci\u00f3n Club Campestre Los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n Club Campestre Los Andes, a trav\u00e9s de su representante legal, dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela mediante oficio del 17 de abril de 2013[2], \u00a0 en el que se\u00f1al\u00f3 que efectivamente el se\u00f1or H\u00e9ctor Mater\u00f3n D\u00edaz inici\u00f3 sus \u00a0 labores en la empresa el 11 de noviembre de 2011, pero afirm\u00f3 desconocer la \u00a0 ocurrencia del accidente de trabajo y la fecha, modalidad y causal de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato celebrado entre el actor y el empleador, Acci\u00f3n del \u00a0 Cauca S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 carecer de legitimaci\u00f3n en la causa dentro del tr\u00e1mite, teniendo en \u00a0 cuenta la inexistencia del v\u00ednculo laboral entre las partes, raz\u00f3n por la cual \u00a0 solicit\u00f3 la improcedencia de la tutela en vista de que el accionante cuenta con \u00a0 otro medio de defensa judicial para discutir lo pretendido. No alleg\u00f3 prueba de \u00a0 representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Acci\u00f3n del Cauca S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n del Cauca S.A., a trav\u00e9s de su representante legal Eduardo McCormick \u00a0 Arciniegas, tal como consta en el certificado de matr\u00edcula mercantil allegado, \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante escrito del 10 de abril de 2013[3], \u00a0 en el que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la modalidad del contrato sea en \u00a0 misi\u00f3n, ya que se trata de un contrato de trabajo por el tiempo que dure la \u00a0 realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada, en desarrollo del cual, fue enviado \u00a0 en misi\u00f3n el trabajador a la CORPORACI\u00d3N CLUB CAMPESTRE LOS ANDES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acept\u00f3 la existencia del accidente de trabajo pero neg\u00f3 que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato haya ocurrido a causa del mismo o mientras el actor se encontraba \u00a0 incapacitado, con restricciones o recomendaciones m\u00e9dicas, porque ya se \u00a0 encontraba restablecido en sus capacidades laborales. As\u00ed mismo, adujo que la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se fundament\u00f3 en la cl\u00e1usula segunda del \u00a0 contrato, la cual prescribe que \u201cla labor contratada durar\u00e1 por el tiempo \u00a0 estrictamente necesario, y hasta cuando el usuario considere que ha cumplido la \u00a0 labor para la cual fue contratado, seg\u00fan el pedido ya contratado. En \u00a0 consecuencia este contrato terminar\u00e1 en el momento en que el usuario comunique \u00a0 al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador sin que el \u00a0 empleador tenga que reconocer indemnizaci\u00f3n alguna\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que \u00e9ste tipo de conflictos debe redimirlo la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, m\u00e1s a\u00fan porque el actor no se encontraba en estado de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Decisi\u00f3n del Juez de tutela de \u00danica Instancia[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 17 de abril de 2013, el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, deneg\u00f3 el amparo al considerar \u00a0 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral y \u00a0 menos a\u00fan porque el accionado no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, ya que \u00a0 dej\u00f3 transcurrir 6 meses y 19 d\u00edas para impetrar la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 finalmente, \u00a0 que a partir de los elementos de prueba aportados, se evidenci\u00f3 que las empresas \u00a0 accionadas no vulneraron los derechos del actor teniendo en cuenta que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato fue justificada en una de las causales contenidas \u00a0 dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Comunicaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Mater\u00f3n \u00a0 D\u00edaz como trabajador del Club Campestre los Andes expedido por la Directora \u00a0 Administrativa Financiera de la entidad y dirigida al Departamento de Talento \u00a0 Efectivo expedida el 20 de junio de 2011[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Contrato de trabajo \u201cpor el tiempo que dure la \u00a0 realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada\u201d\u00a0 celebrado el 22 de \u00a0 noviembre de 2011 entre Acci\u00f3n del Cauca S.A. en calidad de empleador y el se\u00f1or \u00a0 Mater\u00f3n D\u00edaz en calidad de trabajador en misi\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Historia cl\u00ednica del actor expedida por el Hospital \u00a0 Francisco de Paula Santander con fecha de ingreso y egreso del 26 de julio de \u00a0 2012, en la que se relaciona el accidente de trabajo sufrido por el accionante, \u00a0 se diagnostica \u201cesguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas \u00a0 de la rodilla\u201d y se expide incapacidad por 8 d\u00edas con valoraci\u00f3n por \u00a0 ortopedia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Epicrisis del 8 de agosto de 2012 expedida por el \u00a0 Hospital Francisco de Paula Santander en la que consta que el actor asisti\u00f3 a \u00a0 consulta externa especializada por causa del trauma de rodilla ocasionado por el \u00a0 accidente de trabajo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Informe de accidente de trabajo del empleador Acci\u00f3n \u00a0 del Cauca S.A. en el que se relaciona el accidente del se\u00f1or H\u00e9ctor Mater\u00f3n \u00a0 D\u00edaz, expedida el 15 de agosto de 2012[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. Resultados de la resonancia nuclear magn\u00e9tica de \u00a0 rodilla realizada al actor el 28 de agosto de 2012, de la cual se concluy\u00f3 \u201csignos \u00a0 de ruptura de la uni\u00f3n musculotendinosa del gastronemio medial, ruptura del \u00a0 ligamento cruzado anterior, ruptura del cuerno anterior del menisco externo y \u00a0 edema \u00f3seo a nivel de la paleta y a nivel del aspecto posterior del c\u00f3ndilo \u00a0 femoral\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7. Comunicaci\u00f3n de fecha 17 de septiembre de 2012 \u00a0 suscrita por el Director Nacional de Contrataci\u00f3n de Acci\u00f3n del Cauca S.A., \u00a0 mediante la cual inform\u00f3 al actor que la Corporaci\u00f3n Club Campestre los Andes \u00a0 dejaba de requerir los servicios para los cuales fue contratado, teniendo en \u00a0 cuenta la cl\u00e1usula segunda del contrato de trabajo suscrito \u201cpor el tiempo \u00a0 que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8. Certificaci\u00f3n expedida por Acci\u00f3n del Cauca S.A. \u00a0 mediante la cual se indica que el actor ha estado vinculado a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 mediante contrato por duraci\u00f3n de obra o labor determinada, al servicio de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Club Campestre Los Andes desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el \u00a0 17 de septiembre de 2012[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9. Epicrisis del 19 de septiembre de 2012 expedida por el \u00a0 Hospital Francisco de Paula Santander en la que consta que el actor asisti\u00f3 a \u00a0 consulta externa especializada por causa del trauma de rodilla ocasionado por el \u00a0 accidente de trabajo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10. Resumen de historia cl\u00ednica expedida por la Unidad de \u00a0 Artroscopia del Centro M\u00e9dico Imbanaco de Cali, el 16 de octubre de 2012, \u00a0 mediante informe m\u00e9dico prescribi\u00f3 al actor la realizaci\u00f3n de \u201cartroscopia \u00a0 rodilla derecha, reconstrucci\u00f3n de ligamento cruzado anterior y sutura de \u00a0 menisco externo con tornillos de interferencia y suturas de menisco de bioart\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11. Diagn\u00f3stico para cirug\u00eda por lesi\u00f3n de ligamento \u00a0 cruzado anterior, rodilla derecha y lesi\u00f3n menisco externo, expedida el 16 de \u00a0 octubre de 2012[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12. Ordene de cirug\u00eda denominada \u201cNota operatoria\u201d, \u00a0 expedida por la Cl\u00ednica de Occidente en la que consta que el actor ingres\u00f3 por \u00a0 urgencias el 10 de noviembre de 2012 y se le realizaron los procedimientos de \u201cremodelaci\u00f3n \u00a0 de menisco medial y lateral por artroscopia y reconstrucci\u00f3n de ligamento \u00a0 cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto por artroscopia\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.13. Orden de fisioterapia, 20 sesiones, expedida el 15 de \u00a0 noviembre de 2012 por diagn\u00f3stico de artroscopia rodilla derecha, reconstrucci\u00f3n \u00a0 de ligamento cruzado anterior[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.14. Relaci\u00f3n de citas por paciente, expedida por el \u00a0 Hospital Francisco de Paula Santander en el que se relacionan las citas a \u00a0 fisioterapia a las que asisti\u00f3 el actor desde el 14 de agosto al 28 de agosto de \u00a0 2012, del 29 de noviembre al 17 de diciembre de 2012 y del 15 de febrero a 28 de \u00a0 febrero de 2013[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.15. Historia cl\u00ednica del 11 de febrero de 2013 por \u00a0 revisi\u00f3n de m\u00e9dico general con diagn\u00f3stico de desgarro de meniscos presente, \u00a0 esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) \u00a0 (posterior) de la rodilla[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.16 Historia cl\u00ednica expedida por Fundalivio el 8 de marzo \u00a0 de 2013 donde se evidencia un diagn\u00f3stico repetido, y se indica que el paciente \u00a0 debe intensificar el plan casero de ejercicios isom\u00e9tricos para fortalecimiento \u00a0 del cuadriceps bilateralmente, se recomienda nataci\u00f3n y ejercicio; continuar \u00a0 analgesia previamente ordenada; y se dan recomendaciones laborales para \u00a0 reintegro: manejo de peso hasta 7 kg., control a marchas prolongadas, control a \u00a0 uso repetido de gradas, evitar el uso de escaleras, control a postura b\u00edpeda \u00a0 prolongada, control a postura en acuclillado, de duraci\u00f3n al menos cuatro meses. \u00a0 Se remite a medicina laboral[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T- 3943747\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se resumen los fundamentos f\u00e1cticos relevantes que obran dentro del \u00a0 expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez en \u00a0 contra del Conjunto Residencial Tarbes de San Jos\u00e9, representado por los se\u00f1ores \u00a0 Carlos M\u00e9ndez, en calidad de tesorero y Pedro Cristancho, presidente encargado \u00a0 del Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Manifiesta la se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez que es \u00a0 madre cabeza de familia de su n\u00facleo familiar compuesto por su hijo de un a\u00f1o y \u00a0 11 meses y su esposo quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad por \u00a0 \u201cretrombosis venosa profunda\u201d, calificada el 2 de noviembre de 2011 con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 25,75%[21], \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se encuentra laborando y no percibe ingreso econ\u00f3mico \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Aduce que el 2 de mayo de 2012 suscribi\u00f3 un contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios con el referido conjunto residencial para ejercer el \u00a0 cargo de administradora y representante legal del Conjunto Residencial Tarbes de \u00a0 San Jos\u00e9.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 El 27 de noviembre de 2012 debi\u00f3 ingresar por \u00a0 urgencias al Hospital Cardio Infantil debido a los altos niveles de estr\u00e9s \u00a0 generados por las obligaciones de su cargo y las presiones que los miembros del \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n ejerc\u00edan sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Explica que su estado de salud empez\u00f3 a deteriorarse \u00a0 luego de que se presentar\u00e1 un robo en las oficinas de la administraci\u00f3n por un \u00a0 monto de $2`900.000, monto por el cual debi\u00f3 responder a pesar de que la \u00a0 aseguradora asumi\u00f3 el siniestro. Posteriormente, se present\u00f3 un segundo hurto \u00a0 que correspondi\u00f3 a la sustracci\u00f3n de una chequera de las oficinas de la \u00a0 administraci\u00f3n de la cual se gir\u00f3 y cobr\u00f3 fraudulentamente un cheque por valor \u00a0 de\u00a0 $7`000.000. A pesar de que ambos sucesos fueron denunciados a la \u00a0 Fiscal\u00eda para su correspondiente investigaci\u00f3n, la accionante afirm\u00f3 que fue \u00a0 objeto de agresiones verbales y f\u00edsicas, de las cu\u00e1les afirma tener un video \u00a0 como prueba de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 El 20 de enero de 2013, la accionante ingres\u00f3 \u00a0 nuevamente al Hospital de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil, en donde permaneci\u00f3 todo \u00a0 el d\u00eda bajo observaci\u00f3n y se le practicaron varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos. En esa \u00a0 oportunidad, adem\u00e1s de reiterarse su antecedente de artritis reumatoide juvenil \u00a0 que se encuentra en tratamiento con corticoides, le fue diagnosticado un \u00a0 desgarro no traum\u00e1tico de m\u00fasculo en miembro inferior izquierdo, por lo que se \u00a0 le orden\u00f3 restricci\u00f3n de apoyo, uso de muletas, medicaci\u00f3n e incapacidad por 7 \u00a0 d\u00edas,\u00a0 hasta el 26 de enero.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7 Explica la accionante, que antes de la terminaci\u00f3n del \u00a0 referido contrato, y a pesar de haber estado incapacitada, su esposo le colabor\u00f3 \u00a0 en varias gestiones propias de su cargo. En otra oportunidad, a pesar de su \u00a0 incapacidad, debi\u00f3 asistir a su trabajo para hacer entrega del acta de la \u00a0 reciente Asamblea, la cual, si bien fue enviada a los miembros del Consejo para \u00a0 su revisi\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n, esta jam\u00e1s le fue devuelta con sus \u00a0 respectivas firmas, lo que imposibilit\u00f3 su publicaci\u00f3n. Con respecto al \u00a0 incumplimiento de las otras causales, record\u00f3 que desde un principio el \u00a0 Presidente del Consejo y al Tesorero conocieron su imposibilidad econ\u00f3mica de \u00a0 asumir el pago de la p\u00f3liza de responsabilidad exigida, por lo cual qued\u00f3 a la \u00a0 espera de que se ajustara el valor de la misma. En cuanto a los aportes a \u00a0 seguridad social, indic\u00f3 que en tanto ella era la \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos de su hogar, ya se encontraba vinculada al r\u00e9gimen de salud, como \u00a0 beneficiaria de su esposo, situaci\u00f3n que puso en conocimiento de los referidos \u00a0 miembros del consejo de administraci\u00f3n, y ellos consintieron tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8 \u00a0Aunando a lo anterior, el d\u00eda 6 de \u00a0 febrero de 2013, la actora debi\u00f3 ingresar al Hospital Cardio Infantil de \u00a0 urgencias, con un diagn\u00f3stico de tromboembolismo pulmonar que compromet\u00eda ramas \u00a0 segmentarias basales bilaterales y en el l\u00f3bulo medio, con imagen compatible con \u00a0 infarto pulmonar. Esta patolog\u00eda supuso su anticoagulaci\u00f3n, una incapacidad por \u00a0 20 d\u00edas y la prestaci\u00f3n del servicio de ox\u00edgeno domiciliario.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social y a \u00a0 la subsistencia, al firmar el acta de terminaci\u00f3n unilateral y anticipada del \u00a0 contrato mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta por motivos de \u00a0 salud, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia y que el ingreso \u00a0 econ\u00f3mico que percib\u00eda como administradora, es la \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, solicita su reintegro al cargo, el pago de los salarios dejados de \u00a0 percibir y la devoluci\u00f3n inmediata de los $2`900.000 que pag\u00f3 con ocasi\u00f3n de uno \u00a0 de los hurtos ya referidos, pues aclara que dicha suma fue cubierta en su \u00a0 momento por la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Conjunto Residencial Tarbes de San Jos\u00e9 mediante escrito de fecha 20 de \u00a0 febrero de 2013[25], \u00a0 suscrito por su representante legal, Mery Galeano S\u00e1nchez, dio contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, aclarando los siguientes puntos: \u00a0primero, que la actora no cumpli\u00f3 con sus obligaciones \u00a0 contractuales y legales correspondientes a su cargo, como la no publicaci\u00f3n del \u00a0 acta (Ley 675 de 2001, art\u00edculo 51), el no pago de la p\u00f3liza de responsabilidad \u00a0 (Ley 675 de 2001, art\u00edculo 50)\u00a0 y no haber aportado las constancias de pago \u00a0 de afiliaci\u00f3n y\/o aportes a seguridad social (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 15 y Ley \u00a0 1122 de 2007, art\u00edculo 18), razones suficientes para dar por terminado con justa \u00a0 causa el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Segundo, insisti\u00f3 en que no puede \u00a0 confundirse un contrato de dicha naturaleza con uno del \u00e1mbito laboral, raz\u00f3n \u00a0 por la cual solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s \u00a0 aun, por la inexistencia de un perjuicio irremediable, porque, contrario a lo \u00a0 afirmado por la actora, su esposo tan solo tiene una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 25.75%, lo cual no le impide cumplir con sus obligaciones familiares. \u00a0 As\u00ed las cosas, consider\u00f3 contradictoria la afirmaci\u00f3n de que la actora sea madre \u00a0 cabeza de familia, m\u00e1xime cuando ella misma propuso en una oportunidad, que su \u00a0 esposo la remplazara en sus funciones por encontrarse ella incapacitada[26], \u00a0 lo cual evidencia que su c\u00f3nyuge no est\u00e1 impedido para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la representante legal del conjunto residencial aleg\u00f3 que no le \u00a0 consta el hecho de que la actora haya informado al presidente y tesorero del \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n acerca de su imposibilidad de pagar la p\u00f3liza de \u00a0 responsabilidad y de hacer los aportes a seguridad social, adicionales a los que \u00a0 su esposo ya viene haciendo, y mucho menos, que estas propuestas hayan sido \u00a0 aceptadas por ellos. Finalmente, en lo que respecta a su estado de salud, adujo \u00a0 que no se ha calificado p\u00e9rdida de capacidad laboral y por ende se desvirt\u00faa el \u00a0 estado de debilidad manifiesta alegado. Anexa la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 alcaldesa local de Usaqu\u00e9n que la registra como administradora del conjunto y su \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Decisi\u00f3n de primera instancia[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 27 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 ampar\u00f3 los derechos deprecados por la se\u00f1ora Reina M\u00e9ndez. Para ello expuso los \u00a0 siguientes argumentos: primero, la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de la \u00a0 actora, la cual se prob\u00f3 con lo plasmado en la historia cl\u00ednica; segundo, el \u00a0 empleador, a pesar de conocer su estado de salud, omiti\u00f3 su deber de acudir \u00a0 previamente al inspector de trabajo para autorizar el despido de la actora; \u00a0 tercero, se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a una vida digna porque la \u00a0 actora es madre cabeza de familia y debido a la gravedad de sus patolog\u00edas, se \u00a0 patentiza su imposibilidad para conseguir empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y al m\u00ednimo vital de la accionante y orden\u00f3 al representante legal del \u00a0 conjunto el reintegro de la actora al mismo cargo que ven\u00eda ejerciendo y al pago \u00a0 de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Finalmente, advirti\u00f3 a la \u00a0 actora que de no interponer la respectiva demanda laboral dentro de los cuatro \u00a0 meses siguientes, cesar\u00edan los efectos de la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Impugnaci\u00f3n[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Tarbes de San \u00a0 Jos\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que el Juez de Primera Instancia fall\u00f3 sin realizar un estudio \u00a0 profundo, que determinase si hab\u00eda afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0 Tampoco analiz\u00f3, que el contrato finiquitado con la accionante, no era su \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos, pues ella no cumpl\u00eda horario y por ende pod\u00eda desempe\u00f1ar \u00a0 otras funciones. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que tiene bienes en los Llanos Orientales, \u00a0 tal como consta en su declaraci\u00f3n de renta presentada ante la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 que la actora no es madre cabeza de familia como lo afirma, \u00a0 por cuanto convive con su esposo, quien como ella lo manifest\u00f3 en varias \u00a0 oportunidades ante el Consejo de Administraci\u00f3n, es pensionado de la FF.MM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 Incidente de desacato[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 2 de abril de 2013, la actora present\u00f3 incidente de desacato debido a que el \u00a0 cumplimiento del fallo se hizo 18 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, y no dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha \u00a0 decisi\u00f3n, como lo prescribi\u00f3 la parte resolutiva de la misma. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el reintegro al cargo de administradora se hizo con base en el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y no mediante una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, tal y \u00a0 como lo estipul\u00f3 el juez de tutela. Finalmente, advirti\u00f3 que a la fecha no le \u00a0 hab\u00eda sido hecha la entrega del cheque correspondiente a los salarios dejados de \u00a0 percibir, pues afirma que s\u00f3lo le enviaron copia del mismo a su correo \u00a0 electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de incapacidad por treinta d\u00edas contados \u00a0 desde 2 de marzo de 2013[30]; \u00a0 prescripci\u00f3n de oxigeno domiciliario durante 18 horas diarias por tres meses[31]; \u00a0 y, \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n del servicio de luz de la direcci\u00f3n\u00a0 de su \u00a0 residencia, expedidos en marzo de 2013 por Codensa.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 Contestaci\u00f3n incidente de desacato[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto que el caso \u00a0 no se debi\u00f3 estudiar bajo las normas laborales sino s\u00f3lo por las leyes civiles y \u00a0 comerciales teniendo en cuenta la naturaleza del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, anex\u00f3 pruebas que \u00a0 persiguen desvirtuar su estado de vulnerabilidad: (i) cuatro (4) \u00a0 certificados de matr\u00edcula inmobiliaria expedidos por la Oficina de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1, en los que aparece la accionante como titular de dominio de \u00a0 bienes inmuebles adjudicados bajo la figura \u201cadjudicaci\u00f3n sucesi\u00f3n nuda \u00a0 propiedad\u201d[34]; \u00a0(ii) pantallazo de la p\u00e1gina de la Rama Judicial, revisi\u00f3n de procesos, \u00a0 en el que se evidencian las actuaciones de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado en donde la actora act\u00faa en calidad de demandante[35]. \u00a0 Se afirm\u00f3 igualmente, que la actora est\u00e1 afiliada a la EPS de medicina prepagada \u00a0 Colm\u00e9dica, lo que justifica que su atenci\u00f3n en salud sea prestada por el \u00a0 Hospital Cardio Infantil. Finalmente, se reiter\u00f3 el hecho de que el esposo de \u00a0 \u00e9sta, no se encuentra impedido para laborar pues s\u00f3lo tiene una discapacidad \u00a0 calificada del 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la causal de despido, adujo que la misma se dio, no por su incapacidad \u00a0 m\u00e9dica, sino por la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato, es decir, \u00a0 por su incumplimiento en los deberes contractuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado por el se\u00f1or Lindon Jonson Gamboa Sotelo,\u00a0 presidente \u00a0 del Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Tarbes de San Jos\u00e9 al \u00a0 Juez de Segunda Instancia[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 al Juez sobre varias incapacidades presentadas por la actora: (i) \u00a0 del 1 al 3 de abril de 2013; (ii), del 4 de abril; \u00a0y, (iii) del 5 \u00a0 de abril al 4 de mayo de 2013[37]. \u00a0 Se alega igualmente, el inconformismo respecto de los documentos que soportan \u00a0 estas incapacidades, est\u00e1 dado en que en estos reza una nota que dice: \u201ceste \u00a0 documento carece de validez como certificado de incapacidad. Por favor, \u00a0 ac\u00e9rquese a una oficina de atenci\u00f3n al afiliado de su EPS, para la respectiva \u00a0 transcripci\u00f3n\u201d. Frente a ello, se indic\u00f3 que la misma actora respondi\u00f3 que \u00a0 el Conjunto era quien deb\u00eda solicitar el tr\u00e1mite respectivo ante la EPS. Sin \u00a0 embargo, se alega que dicha transcripci\u00f3n no es posible por cuanto la actora \u00a0 est\u00e1 afiliada en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5 Sentencia de segunda instancia[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2013 el Juez Cincuenta y Cinco Penal \u00a0 del Circuito revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, y en su lugar, deneg\u00f3 los \u00a0 derechos deprecados por la actora, al considerar que se desconoci\u00f3 el principio \u00a0 de subsidiariedad, pues adem\u00e1s de que la controversia recae sobre derechos de \u00a0 orden legal, la accionante puede reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 igualmente, que de los hechos expuestos y probados en el tr\u00e1mite procesal \u00a0 no se infiri\u00f3 la necesidad de requerir medidas urgentes e inmediatas para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable en vista de que la actora se encuentra afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en salud, como beneficiaria de su esposo, de donde \u00a0 se colige que \u00e9l tiene un ingreso econ\u00f3mico que le permite cotizar al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y asegurar su m\u00ednimo vital y el del n\u00facleo familiar. \u00c9ste argumento \u00a0 sirve igualmente para desvirtuar la supuesta condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1 Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2 Fotocopia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Marcos \u00a0 Leonardo Parra Saavedra, esposo de la accionante.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3 Registro civil de matrimonio de Marcos Leonardo Parra \u00a0 Saavedra y Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.4 Registro civil de nacimiento del hijo de la actora, \u00a0 con fecha de 11 de marzo de 2011.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.5 Calificaci\u00f3n de invalidez del esposo de la accionante \u00a0 Marcos Leonardo Parra Saavedra, expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Bogot\u00e1 Cundinamarca, mediante la cual se establece un porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0 del 25,75%.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.6 Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 celebrado el 2 de mayo de 2012 entre el Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0 y Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.7 Certificaci\u00f3n expedida por la Alcaldesa Local de \u00a0 Usaqu\u00e9n mediante la cual se registr\u00f3 el acta del Consejo de Administraci\u00f3n de \u00a0 fecha 23 de abril de 2012, por medio de la cual se nombr\u00f3, como administradora \u00a0 del Conjunto Residencial Tarbes de San Jos\u00e9 primera y segunda etapa, a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.8 Cartas del 10 de septiembre de 2012 suscritas por \u00a0 Josefina Mar\u00eda Navarrete de Plaza, Consejera Vocal del conjunto, mediante la \u00a0 cual informa su inconformidad por las labores desarrolladas por la actora como \u00a0 administradora.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.9 Cartas fechadas el 22 de octubre y 29 de noviembre, \u00a0 ambas de 2012, suscritas por Mary Garc\u00eda, auditora fiscal del conjunto \u00a0 residencial en cuesti\u00f3n, en las que solicita al Consejo de Administraci\u00f3n, le \u00a0 informen el nombre de la E.P.S., A.R.L. y fondo de pensiones de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Ximena Reina M\u00e9ndez.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.10 Carta fechada el 27 de diciembre de 2012, suscrita por \u00a0 Mary Garc\u00eda, auditora fiscal del conjunto residencial anotado, en la cual \u00a0 solicita al Consejo de Administraci\u00f3n, nombrar un asistente o administrador \u00a0 delegado para que cumpla con los horarios previstos de atenci\u00f3n al p\u00fablico, \u00a0 teniendo en cuenta el estado de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez, y \u00a0 solicita adem\u00e1s, se anexe copia de los aportes a seguridad social de \u00e9sta \u00a0 \u00faltima.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.11 Documento redactado por la accionante por el cual \u00a0 informa a los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n del conjunto, que debi\u00f3 \u00a0 acudir al servicio de urgencias m\u00e9dicas, en raz\u00f3n a su estado de salud. Para \u00a0 ello anexa incapacidades m\u00e9dicas expedidas en los meses de noviembre y diciembre \u00a0 de 2012 y de enero de 2013, las que fueron emitidas por la Fundaci\u00f3n Cardio \u00a0 Infantil. Aduce que las mismas fueron enviadas por correo electr\u00f3nico el 19 de \u00a0 enero de 2013.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.12 Carta suscrita por la actora el 23 de enero de 2013 y \u00a0 remitida al Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Tarbes de San \u00a0 Jos\u00e9, mediante la cual informa que labor\u00f3 los d\u00edas 18 y 19 de enero de 2013, a \u00a0 pesar de que fue incapacitada del 17 al 21 del mismo mes. Adem\u00e1s, indica que ese \u00a0 mismo 21 de enero fue nuevamente incapacitada por espacio de 15 d\u00edas m\u00e1s, por lo \u00a0 que propone que su esposo la reemplace en el ejercicio de sus funciones para \u00a0 evitar traumatismos al conjunto. Obra firma de recibido de la se\u00f1ora Mary \u00a0 Garc\u00eda, Auditora Fiscal del conjunto.[52]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.13 Comunicaci\u00f3n expedida por el Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0 del Conjunto el 24 de enero de 2013, mediante la cual informan a la accionante \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre \u00a0 ellos, decisi\u00f3n que sustentaron, en los incumplimientos en su obligaci\u00f3n de \u00a0 cotizar a seguridad social; por la no elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las actas de \u00a0 Asamblea del Consejo de Administraci\u00f3n, y por omitir el deber prescrito en la \u00a0 Ley 675 de 2001.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.14 Impresi\u00f3n de correo electr\u00f3nico recibido por la \u00a0 accionante con el cual prueba que recibi\u00f3 un correo del se\u00f1or Carlos M\u00e9ndez el \u00a0 28 de enero de 2013, con el asunto \u201ccomunicaci\u00f3n Consejo Tarbes de San Jos\u00e9\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.15 Copia de la minuta de control de la empresa de \u00a0 vigilancia, en la que se alerta que la actora dej\u00f3 de ser la administradora del \u00a0 conjunto, por lo que se restringe su entrada. Fecha 23 de enero de 2013.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.16 Certificados de consulta de afiliados en la base de \u00a0 datos \u00fanica del FOSYGA, expedido el 26 de marzo de 2013, en la que aparece la \u00a0 actora y su esposo como afiliados al r\u00e9gimen contributivo, EPS Aliansalud, en \u00a0 calidad de beneficiaria y cotizante respectivamente.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.17 Acta de reintegro expedida el 16 de marzo de 2013.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.18 Notificaci\u00f3n de reintegro expedida el 16 de marzo de \u00a0 2013.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.19 Copia del cheque mediante el cual se cumple con la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar los salarios dejados de percibir, con fecha del 17 de marzo \u00a0 de 2013.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.20 Copias de \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n del servicio de \u00a0 energ\u00eda de la residencia de la se\u00f1ora Reina M\u00e9ndez, expedidos en marzo de 2013 \u00a0 por Codensa.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.21 Certificados de tradici\u00f3n de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 expedidos por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, en los que aparece \u00a0 la accionante como titular de dominio de bienes inmuebles adjudicados bajo la \u00a0 figura \u201cadjudicaci\u00f3n sucesi\u00f3n nuda propiedad\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.22 Pantallazo de la p\u00e1gina de la Rama Judicial, \u201crevisi\u00f3n \u00a0 de procesos\u201d, en la que se evidencia que la se\u00f1ora Reina M\u00e9ndez act\u00faa en calidad \u00a0 de demandante dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.23 DVD en el que presuntamente se grab\u00f3 la asamblea del \u00a0 Conjunto Portal del Comendador I y aparece la se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez sin presentar problemas de salud.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.24 Documento en el que la administradora y el Presidente \u00a0 de la Asamblea del Conjunto Portal del Comendador I, afirman haber visto a la \u00a0 se\u00f1ora Reina M\u00e9ndez, propietaria del apartamento 111, en compa\u00f1\u00eda de su esposo, \u00a0 sin presentar problemas de salud.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.25 Historia cl\u00ednica de la actora expedida por el Hospital \u00a0 Fundaci\u00f3n Cardio Infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.26 Historia de hospitalizaci\u00f3n con fecha de ingreso del \u00a0 27 de noviembre de 2012 y de egreso 10 de diciembre del mismo a\u00f1o. Se \u00a0 diagnostica \u201cpoliartritis\u201d no especificada y se expide una incapacidad de doce \u00a0 (12) d\u00edas.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.27 Historia de ingreso por urgencias con fecha de ingreso \u00a0 y egreso del 16 de enero de 2013. Se diagnostica artritis juvenil no \u00a0 especificada y se expide una incapacidad de cinco (5) d\u00edas.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.28 Historia de ingreso por urgencias con fecha de ingreso \u00a0 y egreso del 20 de enero de 2013. Se diagnostica \u201cotros desgarros (no \u00a0 traum\u00e1ticos) del m\u00fasculo\u201d y se expide una incapacidad de siete (7) d\u00edas, desde \u00a0 el 20\/01\/2013 hasta 26\/01\/2013.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.29 Recomendaciones de egreso luego de hospitalizaci\u00f3n, \u00a0 expedida el 11 de febrero de 2013 y con fecha de ingreso del 6 de febrero del \u00a0 mismo a\u00f1o, mediante la cual se diagnostic\u00f3 \u201cartritis reumatoideas \u00a0 especificadas\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.30 Prescripci\u00f3n de medicamentos.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.31 Epicrisis de la hospitalizaci\u00f3n precedente.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.32 Incapacidad por enfermedad general desde el 6 de \u00a0 febrero al 25 de febrero de 2013.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.33 Incapacidad por treinta d\u00edas contados desde el 2 de \u00a0 marzo de 2013.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.34 Prescripci\u00f3n de oxigeno domiciliario durante 18 horas \u00a0 diarias por tres meses, expedida el 5 de marzo de 2013.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.35 Incapacidades del 1 al 3 de abril de 2013, del 4 de \u00a0 abril y del 5 de abril al 4 de mayo de 2013.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.36 Resultados del examen de tomograf\u00eda axial de t\u00f3rax \u00a0 realizado el 2 de junio de 2013, del cual se concluy\u00f3 \u201ctromboembolismo pulmonar\u201d \u00a0 y \u201calteraci\u00f3n del realce de la gl\u00e1ndula tiroidea\u201d.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T- 3945650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se resumen los fundamentos f\u00e1cticos relevantes que obran dentro del \u00a0 expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Belisario Carvajal en contra \u00a0 del Consorcio Cajamarca Anaime y Julio Ernesto Aranaga Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Manifiesta el se\u00f1or Belisario Carvajal \u00a0 de 63 a\u00f1os de edad[76], \u00a0 que fue contratado por el se\u00f1or Julio Ernesto Aranaga Londo\u00f1o, administrador de \u00a0 Obras Civiles y por el Consorcio Cajamarca Anaime como conductor de volqueta \u00a0 para transportar materiales de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Refiere que el 17 de enero de 2013 present\u00f3 un dolor \u00a0 abdominal por el cual debi\u00f3 ir por urgencias a la Cl\u00ednica Tolima, en la que \u00a0 luego de una valoraci\u00f3n inicial y de la realizaci\u00f3n de una ecograf\u00eda de v\u00edas \u00a0 urinarias se diagnostic\u00f3 que presentaba \u201cquistes simples renales bilaterales, \u00a0 que en el lado derecho reemplazan casi por completo al ri\u00f1\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Relata que el 9 de febrero de 2013, mientras se \u00a0 encontraba laborando, le ordenaron entregar las llaves del veh\u00edculo y le \u00a0 informaron la terminaci\u00f3n del contrato con el argumento de que lo ve\u00edan cansado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Aduce que el 19 de febrero de 2013 debi\u00f3 acudir \u00a0 nuevamente a su EPS en la que al valorarlo, advirtieron que a nivel del abdomen \u00a0 presentaba \u00a0\u201cdolor importante lumbar derecho con pu\u00f1o percusi\u00f3n positiva ipsilateral\u201d. \u00a0 \u00a0As\u00ed, mismo en el ac\u00e1pite de las observaciones de dicho informe m\u00e9dico, se \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con ausencia funcional del ri\u00f1\u00f3n derecho con \u00a0 pu\u00f1o percusi\u00f3n e importante dolor lumbar derecho. Se da incapacidad por una \u00a0 semana 7 d\u00edas a partir de la fecha 19 de febrero de 2013. Se inicia \u00a0 ciprofloxacino 500mg cada 12 horas. Se solicita renograma GTPA + filtraci\u00f3n \u00a0 glomerular, urocultivo, prote\u00ednas en orina de 24 horas, sodio, potasio, Bun, \u00a0 creatinina, \u00e1cido \u00farico, urotac. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 al paciente que debe traer los laboratorios \u00a0 urgente ya que es posible que debamos utilizar insulina y probablemente \u00a0 nefretom\u00eda derecha.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Finalmente, manifiesta que al pretender reclamar ese \u00a0 mismo d\u00eda los medicamentos prescritos, le fue informado que se encontraba \u00a0 desafiliado desde el 2 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, salud, estabilidad laboral reforzada y m\u00ednimo vital al despedirlo \u00a0 injustificadamente, sin tener en cuenta que, por una parte, debe acudir de forma \u00a0 permanente a control en vista del criterio m\u00e9dico basado en que su ri\u00f1\u00f3n derecho \u00a0 debe ser extra\u00eddo; y por otra, que no tiene los medios econ\u00f3micos para costear \u00a0 los gastos que ello ocasione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, solicita su reintegro laboral, la cancelaci\u00f3n de los salarios \u00a0 dejados de percibir y la continuaci\u00f3n del pago de los aportes a seguridad social \u00a0 hasta la finalizaci\u00f3n del tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Julio C\u00e9sar Aranaga Londo\u00f1o y el Consorcio Cajamarca Anaime mediante su \u00a0 representante legal, contestaron la acci\u00f3n de tutela, con el oficio del 15 de \u00a0 marzo de 2013[78]. \u00a0 En \u00e9ste manifestaron de forma conjunta, que no existi\u00f3 contrato de trabajo entre \u00a0 el consorcio y el se\u00f1or Belisario \u00a0 Carvajal, sino que fue el se\u00f1or Julio Aranaga, subcontratista del consorcio, \u00a0 quien pact\u00f3 un contrato verbal con el actor por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de obra o \u00a0 labor, es decir, que el se\u00f1or Aranaga era el responsable de pagar y afiliar a \u00a0 seguridad social a los conductores de las volquetas de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a la terminaci\u00f3n del contrato, refieren que \u00e9ste finiquit\u00f3 al momento \u00a0 en que el consorcio dej\u00f3 de requerir los servicios de las volquetas. Adem\u00e1s, \u00a0 adujeron no conocer los problemas de salud del accionante, pues durante la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, \u00e9ste nunca inform\u00f3 nada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, solicitaron que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela ya que el \u00a0 actor no alleg\u00f3 pruebas que demuestren: (i) que el empleador ten\u00eda conocimiento \u00a0 de su estado de salud; (ii) que el despido haya sido a causa de ello;\u00a0 y \u00a0 (iii) que se encuentra afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Decisi\u00f3n de Primera Instancia[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 21 de marzo de 2013 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional solicitado, al considerar improcedente la tutela debido a que no \u00a0 cumpli\u00f3 con el principio de subsidiaridad pues existe otra v\u00eda judicial para \u00a0 satisfacer las pretensiones solicitadas, basadas esencialmente en la declaraci\u00f3n \u00a0 de la existencia del contrato laboral entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Impugnaci\u00f3n[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia no realiz\u00f3 un examen exhaustivo de las \u00a0 pruebas aportadas, por cuanto no estim\u00f3 que en las planillas de recaudo \u00a0 integrado de seguridad social y parafiscales del consorcio, aparece su nombre en \u00a0 el listado de afiliados lo que probar\u00eda la existencia del v\u00ednculo laboral entre \u00a0 las partes. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el juez desconoci\u00f3 la jurisprudencia de las altas \u00a0 Cortes al afirmar que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de \u00a0 sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Sentencia de Segunda Instancia[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia al considerar que si bien existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el \u00a0 Consorcio y el actor, la cual finaliz\u00f3 el 9 de febrero de 2013, se prob\u00f3 dentro \u00a0 del tr\u00e1mite procesal que ello no ocurri\u00f3 por motivo de la enfermedad, pues como \u00a0 consta en la historia cl\u00ednica, la enfermedad fue diagnosticada s\u00f3lo hasta el 19 \u00a0 de febrero de 2013, de lo cual se concluye que el empleador no ten\u00eda \u00a0 conocimiento de \u00e9sta y por ende no le era exigible solicitar autorizaci\u00f3n previa \u00a0 ante el Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 \u00a0C\u00e9dula ciudadan\u00eda del actor con fecha \u00a0 de nacimiento el 28 de abril de 1949.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 Vale No. 0602 de Julio Ernesto Aranaga Londo\u00f1o \u00a0 administrador de Obras Civiles, con fecha del 1 de mayo de 2012.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 Planilla de recaudo integrado de seguridad social y \u00a0 parafiscales a nombre del Consorcio Cajamarca Anaime con fecha de pago del 20 de \u00a0 diciembre de 2012, en el cual se incluye como afiliado al actor y se relaciona \u00a0 el pago de los aportes respectivos, a partir de un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n \u00a0 (IBC) de un (1) salario m\u00ednimo.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4 Documento expedido el 9 de febrero de 2013 por \u00a0 Belisario Carvajal en el cual declara que el se\u00f1or Julio Aranaga est\u00e1 a paz y \u00a0 salvo con \u00e9l.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5 Resultados de ecograf\u00eda de v\u00edas urinaria expedido por \u00a0 la Cl\u00ednica del Tolima el 17 de enero de 2013, en la cual se concluye la \u00a0 presencia de quistes simples renales bilaterales, que en el lado derecho \u00a0 reemplazan casi por completo al ri\u00f1\u00f3n.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6 Prescripci\u00f3n de medicamentos expedida el 17 de enero \u00a0 de 2013.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7 Orden para valoraci\u00f3n y manejo por nefrolog\u00eda de forma \u00a0 prioritaria, expedida el 17 de enero de 2013.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8 Resultados de uroan\u00e1lisis con sedimento y densidad \u00a0 urinaria expedidos el 17 de enero de 2013.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9 Historia cl\u00ednica expedida por Fresenius Medical Care \u00a0 el 19 de febrero de 2013 a nombre del actor, en la cual se evidencia que el \u00a0 paciente presenta ausencia funcional del ri\u00f1\u00f3n derecho con pu\u00f1o percusi\u00f3n e \u00a0 importante dolor lumbar derecho. Se diagnostic\u00f3 insuficiencia renal cr\u00f3nica no \u00a0 especificada y se prescribieron medicamentos y ex\u00e1menes de laboratorio urgente \u00a0 por posible realizaci\u00f3n de nefrectom\u00eda derecha. Se expidi\u00f3 incapacidad por 7 \u00a0 d\u00edas.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10 Prescripci\u00f3n de medicamentos y estudio de renograma \u00a0 dtpa + filtraci\u00f3n glomerular expedido el 19 de febrero de 2013.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.11 Prescripci\u00f3n de examen de urotac y cita de control por \u00a0 nefrolog\u00eda urgente expedidos el 19 de febrero de 2013.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.12 Incapacidad m\u00e9dica por 7 d\u00edas expedida el 19 de \u00a0 febrero de 2013.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.13 Prescripci\u00f3n de renograma pre y post captopril \u00a0 expedida el 19 de febrero de 2013.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.14 Certificado expedido por Famisanar EPS el 19 de \u00a0 febrero de 2013, mediante el cual se informa que el se\u00f1or Belisario Carvajal \u00a0 estuvo afiliado a la entidad en calidad de cotizante cabeza de familia, desde el \u00a0 18 de abril de 2010 hasta el 1 de febrero de 2013 y se encuentra actualmente \u00a0 retirado.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.15 Recaudo integrado de seguridad social y parafiscal del \u00a0 Consorcio Cajamarca Anaime de los meses de diciembre de 2012, enero de 2013 y \u00a0 febrero de 2013, en los cuales se relaciona como afiliado al actor.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.16 Reporte de semanas cotizadas en pensiones por el \u00a0 actor, expedido por Colpensiones por el periodo comprendido entre enero de 1967 \u00a0 a febrero de 2013 y actualizado hasta el 14 de febrero de 2013. Se relacionan \u00a0 las cotizaciones realizadas en los a\u00f1os 2011, 2012 y 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los \u00a0 casos y planteamiento de los problemas Jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente T-3939598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Mater\u00f3n D\u00edaz, interpone \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Corporaci\u00f3n Club \u00a0 Campestre los Andes y Acci\u00f3n del Cauca S.A. y alega que las accionadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la \u00a0 salud, a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo, pese a haber sufrido un accidente laboral el 25 de julio de \u00a0 2012, y persistir algunas alteraciones en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, Acci\u00f3n del Cauca S.A. a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal neg\u00f3 que se haya celebrado con el accionante un contrato \u00a0 bajo la modalidad \u201cen misi\u00f3n\u201d, pues el contrato celebrado corresponde al de \u201cpor \u00a0 el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada\u201d. Confirm\u00f3 la \u00a0 ocurrencia del accidente de trabajo, sin embargo, neg\u00f3 que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato haya sido a consecuencia de encontrarse incapacitado o con \u00a0 restricciones f\u00edsicas, toda vez que ya hab\u00eda restablecido sus capacidades \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 considerar que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance del \u00a0 actor como la acci\u00f3n ordinaria laboral. Adem\u00e1s, anot\u00f3 que las accionadas no \u00a0 vulneraron los derechos invocados, toda vez que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral obedeci\u00f3 a la cl\u00e1usula segunda del mismo \u201cDuraci\u00f3n del contrato\u201d, por \u00a0 tanto, no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones \u00a0 tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al trabajo, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada del ciudadano H\u00e9ctor Mater\u00f3n D\u00edaz a quien le terminaron el contrato de \u00a0 trabajo que hab\u00eda suscrito, a pesar de las condiciones de salud en que se \u00a0 encontraba; y si en virtud del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 ambas empresas, tanto contratista como beneficiaria de la obra, deben responder \u00a0 solidariamente por la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente T-3943747 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez, \u00a0 impetra acci\u00f3n de tutela contra el Conjunto Residencial Tarbes de San Jos\u00e9, al \u00a0 considerar que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el contrato suscrito \u00a0 entre las partes, a pesar de encontrarse en per\u00edodo de incapacidad. Por ende, \u00a0 solicita el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba bajo la modalidad de un contrato \u00a0 de trabajo que le garantice todas las prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Conjunto Residencial \u00a0 Tarbes de San Jos\u00e9, a trav\u00e9s de su representante legal se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, argumentando \u00a0 que dio por terminado el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios con justa causa porque la actora no cumpli\u00f3 \u00a0 con las obligaciones contractuales pactadas como: (i) publicaci\u00f3n del acta de la \u00a0 asamblea general[97] \u00a0(ii)\u00a0 pago de la p\u00f3liza de responsabilidad[98] (iii) y cotizaci\u00f3n a la \u00a0 seguridad social[99].\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que no se puede confundir la naturaleza del contrato de \u00a0 \u201cprestaci\u00f3n de servicios\u201d con el \u201ccontrato laboral\u201d, raz\u00f3n por al cual, solicit\u00f3 \u00a0 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no hay \u00a0 evidencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el \u00a0 amparo a los derechos invocados por la accionante. Consider\u00f3 en primer lugar, la \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez, toda \u00a0 vez, que de conformidad con lo evidenciado en la historia cl\u00ednica se vislumbra \u00a0 la gravedad de las patolog\u00edas padecidas; en segundo lugar, manifest\u00f3 que a pesar \u00a0 que el empleador conoc\u00eda el estado de salud de la accionante, omiti\u00f3 acudir ante \u00a0 el Inspector del Trabajo para autorizar el despido; y, en tercer lugar, por \u00a0 cuanto se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la vida digna, toda vez que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez ostenta la calidad de madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, y en su lugar, deneg\u00f3 el amparo a los \u00a0 derechos invocados al considerar que se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 subsidiariedad, en tanto existen mecanismos ordinarios de defensa judicial al \u00a0 alcance de la actora. Indic\u00f3 as\u00ed mismo, que del tr\u00e1mite procesal no se infiri\u00f3 \u00a0 la necesidad de requerir la implementaci\u00f3n de medidas urgentes e inmediatas para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, desvirtu\u00f3 la situaci\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia alegada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, \u00a0 corresponde a la Corte determinar si el Conjunto Residencial Tarbes de San Jos\u00e9 \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez, al no permitirle continuar \u00a0 prestando sus servicios como administradora, durante la vigencia de la \u00a0 incapacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Expediente T-3945650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Belisario Carvajal impetra acci\u00f3n de tutela en contra del Consorcio \u00a0 Cajamarca Anaime y el se\u00f1or Julio Ernesto Aranaga Londo\u00f1o, al considerar que \u00a0 vulneraron sus derechos a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al dar por terminado el contrato de trabajo sin \u00a0 tener en cuenta el estado de salud en el que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Julio Cesar Aranaga Londo\u00f1o y el representante legal del Consorcio \u00a0 Cajamarca Anaime, al contestar la acci\u00f3n de tutela, mediante oficio del 15 de \u00a0 marzo de 2013[100], \u00a0 manifestaron de forma conjunta, que jam\u00e1s existi\u00f3 contrato de trabajo entre el \u00a0 consorcio y el se\u00f1or Belisario Carvajal, \u00a0 sino que fue el se\u00f1or Julio Aranaga, subcontratista del consorcio, quien pact\u00f3 \u00a0 un contrato verbal con el actor por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de obra o labor \u00a0 culminada, es decir, que el se\u00f1or Aranaga era el responsable de pagar y afiliar \u00a0 a seguridad social a los conductores de las volquetas de su propiedad. Con \u00a0 respecto a la terminaci\u00f3n del contrato, refieren que \u00e9ste se dio cuando el \u00a0 consorcio dej\u00f3 de requerir los servicios de volqueta. Adem\u00e1s, adujeron que \u00a0 durante el tiempo que el accionante labor\u00f3, no conocieron sus problemas de \u00a0 salud, pues nunca inform\u00f3 nada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos constitucionales, \u00a0 legales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos planteados en precedencia, la Corte debe \u00a0 analizar si la actuaci\u00f3n de los entes demandados en los asuntos de la \u00a0 referencia, a los accionantes les fueron desconocidos sus\u00a0derechos\u00a0a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro \u00a0 laboral del trabajador en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, debido a su naturaleza subsidiaria \u00a0 y residual, s\u00f3lo es procedente (i) cuando el afectado no dispone de otro \u00a0 medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, o (ii) cuando existiendo tales medios, \u00a0 \u00e9stos no resultan id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar el derecho en raz\u00f3n de \u00a0 las circunstancias del caso o las particulares condiciones de quien solicita la \u00a0 protecci\u00f3n, y por lo tanto, se hace imperiosa la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter \u00a0 iusfundamental. En el \u00faltimo evento, el amparo procede de forma transitoria.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n a la \u00a0 solicitud de reintegro elevada por esta v\u00eda por un trabajador que ha sido \u00a0 despedido de forma injustificada, esta Corporaci\u00f3n ha definido en reiterada \u00a0 jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es procedente. Lo \u00a0 anterior, por cuanto existen medios judiciales ordinarios en los que se debe \u00a0 definir esa pretensi\u00f3n, como la acci\u00f3n ordinaria laboral y la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, seg\u00fan se trate de la naturaleza del v\u00ednculo. \u00a0 As\u00ed, la jurisprudencia ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general la acci\u00f3n de tutela no es el medio \u00a0 id\u00f3neo para reclamar las prestaciones sociales derivadas de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral. Teniendo en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, \u00a0 es la jurisdicci\u00f3n laboral quien, en principio, est\u00e1 llamada a prestar su \u00a0 concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las pretensiones que est\u00e1n \u00a0 dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, la \u00a0 sustituci\u00f3n patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas \u00a0 prestaciones que derivan su causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral previa, en principio, no est\u00e1n llamadas a prosperar por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en consideraci\u00f3n al criterio de subsidiaridad que reviste la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha establecido que en \u00a0 ciertos casos el amparo es procedente de manera excepcional para reclamar el \u00a0 reintegro, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio. En este sentido, \u201cel juez de tutela est\u00e1 habilitado para conceder la \u00a0 protecci\u00f3n de manera definitiva, si por la gravedad de las circunstancias \u00a0 del caso resulta inoperante asistir al debate ante la jurisdicci\u00f3n laboral, o \u00a0 transitoria, cuando el asunto objeto de discusi\u00f3n puede ser discutido en \u00a0 \u00faltima instancia ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u201d[103] (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo definitivo, esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con el Decreto 2591 \u00a0 de 1991, sostuvo que se requiere (i) que no exista otro medio judicial \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, o (ii) que \u00a0 los medios ordinarios de defensa resulten inoficiosos, es decir, que no sean \u00a0 id\u00f3neos para enfrentar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Esta idoneidad \u00a0 del medio ordinario de defensa debe evaluarse en cada caso, pues \u201cla \u00a0 irremediabilidad del perjuicio que enfrenta el derecho fundamental depende \u00a0 siempre de las circunstancias particulares de la amenaza.\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se \u00a0 interpone como mecanismo transitorio, existiendo un medio judicial \u00a0 ordinario id\u00f3neo, la Corte ha sostenido que se requiere demostrar que su \u00a0 interposici\u00f3n es necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. Para determinar la \u00a0 irremediabilidad del perjuicio en un caso concreto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido la necesidad de que concurran varios elementos, entre ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la inminencia del da\u00f1o, es \u00a0 decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente, entendiendo \u00a0 por amenaza no la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino la probabilidad de sufrir \u00a0 un mal irreparable y grave de forma injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La gravedad, esto es, que \u00a0 el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de \u00a0 gran intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La urgencia, que exige la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La impostergabilidad de la \u00a0 tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como \u00a0 mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d[105] (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solamente la concurrencia de estos \u00a0 elementos demuestra la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable el cual \u00a0 faculta al juez constitucional para que, en reemplazo del juez natural, ampare \u00a0 los derechos presuntamente amenazados o vulnerados tramitando la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo atinente a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 ciertos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas discapacitadas, este Tribunal ha desarrollado la \u00a0 tesis seg\u00fan la cual es indispensable que estos cuenten con un mecanismo judicial \u00a0 din\u00e1mico y eficaz que les permita salvaguardar su derecho a la estabilidad en el \u00a0 empleo, en caso de ser despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del inspector del \u00a0 trabajo. En igual sentido se ha pronunciado la Corte cuando se trata de remediar \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que ha sido \u00a0 desvinculada en raz\u00f3n de una afectaci\u00f3n a su salud, de manera que ha sufrido una \u00a0 discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. As\u00ed, ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un \u00a0 empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n\u201d.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, dado que los mecanismos \u00a0 previstos por las normas procesales laborales no responden a la urgencia e \u00a0 irremediabilidad del perjuicio que puede ocasionar el desempleo de una persona \u00a0 discapacitada o con disminuciones en su salud, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para reclamar el reintegro en estos casos, pues se trata de \u00a0 salvaguardar los derechos de una persona discriminada en el \u00e1mbito laboral, como \u00a0 consecuencia de una disminuci\u00f3n en sus condiciones generales de salud o de una \u00a0 condici\u00f3n permanente de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opini\u00f3n Consultiva OC 18\/03 del \u00a0 17 de septiembre de 2003[107], \u00a0 ha se\u00f1alado la obligaci\u00f3n que tienen los Estados de respetar y garantizar los \u00a0 derechos humanos laborales de todos los trabajadores y no tolerar \u00a0 situaciones de discriminaci\u00f3n en perjuicio de \u00e9stos, en la relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 que se constituya entre particulares, ni permitir que los empleadores privados \u00a0 violen los derechos de los trabajadores, ni que el v\u00ednculo contractual vulnere \u00a0 las pautas m\u00ednimas internacionales[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el \u201ctrabajo es \u00a0 un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas\u201d. Esto no significa que cualquier discusi\u00f3n que \u00a0 surja en relaci\u00f3n a este derecho constitucional deba resolverse mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, puesto que, por regla general, las discrepancias laborales se \u00a0 tramitan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante el contencioso administrativo, en \u00a0 atenci\u00f3n a la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo \u00a0 de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas \u00a0 retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas \u00a0 caracter\u00edsticas: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la \u00a0 estabilidad \u2018precaria\u2019 (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 que puedan ser retiradas en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), \u00a0 hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el \u00a0 despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad \u00a0 absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se deduce de manera tajante que un retiro del \u00a0 servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed \u00a0 prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado \u00a0 del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de \u00a0 trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a \u00a0 una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar \u00a0 el reintegro al cargo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la sentencia T-198 de 2006 sostuvo en relaci\u00f3n a la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n[110], \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a \u00a0 cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad \u00a0 manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad \u00a0 laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que la simple desvinculaci\u00f3n unilateral de un \u00a0 individuo que padece una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para \u00a0 que prospere la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del amparo de tutela, puesto que para ello \u00a0 es indispensable adem\u00e1s, que est\u00e9 comprobado el nexo de causalidad entre las \u00a0 condiciones de salud de la persona y su despido o la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo, de manera tal, que pueda deducirse un trato discriminatorio[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se establece que: \u201c(i) en principio \u00a0 no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) \u00a0 frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en \u00a0 virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha \u00a0 presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de \u00a0 especial protecci\u00f3n, la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta \u00a0 caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de \u00a0 un acto discriminatorio y un abuso de derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed \u00a0 puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado \u00a0 de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada\u201d.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada a los discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 le impone al Estado el deber de proteger de \u00a0 manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, \u00a0 se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o \u00a0 maltratos que se realicen contra ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 47 superior le impone al Estado adelantar una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, proporcion\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieren. Y el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n consagra que: \u201c[e]s obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y \u00a0 t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de \u00a0 las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un \u00a0 trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[113] \u00a0dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la \u00a0 limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed, mismo \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, al analizar la constitucionalidad \u00a0 de la norma invocada, en sentencia C-531 de 2000 declar\u00f3 su exequibilidad pero \u00a0 \u201cbajo el supuesto de que en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los \u00a0 principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. \u00a0 2\u00ba y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional a favor de los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts 47 y 54), carece de todo \u00a0 efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de \u00a0 trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para \u00a0 el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme con las normas \u00a0 constitucionales y acorde con el desarrollo legislativo y jurisprudencial \u00a0 referido, esta Corporaci\u00f3n ha constatado la existencia en el \u00e1mbito de las \u00a0 relaciones laborales de un verdadero derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada[114] de aquellas personas que \u00a0 por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas est\u00e1n en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada \u201cconstituye un derecho constitucional, \u00a0 igualmente predicable de otros grupos sociales\u2026\u201d. Agreg\u00f3 que \u201ccon esa \u00a0 estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del \u00a0 discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o psicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con \u00a0 su capacidad laboral\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-198 \u00a0 de 2006 ha extendido la protecci\u00f3n de las personas que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad: \u201cpuede afirmarse que la protecci\u00f3n otorgada por la \u00a0 Constituci\u00f3n y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la \u00a0 discapacidad, y no solamente a la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe referirse al concepto de \u00a0 discapacidad debido a que en un comienzo el legislador hizo referencia al estado \u00a0 de invalidez m\u00e1s no al de discapacidad, atendiendo el art\u00edculo 38 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, que reza: \u201cSe considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de las Naciones Unidas[117], en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre[118], elabor\u00f3 un \u00a0 criterio sobre la discapacidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la palabra \u00a0 discapacidad se resume el gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que \u00a0 se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad \u00a0 puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una \u00a0 dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales \u00a0 deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o \u00a0 transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha norma en su art\u00edculo 7\u00ba impone a \u00a0 los Estados la tarea de proteger a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, frente a cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en el mercado laboral, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las disposiciones legislativas y \u00a0 reglamentarias del sector laboral no deben discriminar contra las personas con \u00a0 discapacidad ni interponer obst\u00e1culos a su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los Estados, las organizaciones de \u00a0 trabajadores y los empleadores deben cooperar para asegurar condiciones \u00a0 equitativas en materia de pol\u00edticas de contrataci\u00f3n y ascenso, condiciones de \u00a0 empleo, tasas de remuneraci\u00f3n, medidas encaminadas a mejorar el ambiente laboral \u00a0 a fin de prevenir lesiones y deterioro de la salud, y medidas para la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de los empleados que hayan sufrido lesiones en accidentes \u00a0 laborales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Sistema Interamericano de Derechos \u00a0 Humanos, en la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas \u00a0 con Discapacidad, incorporada a nuestra legislaci\u00f3n mediante la Ley 762 de 2002, \u00a0 se precisa el concepto de discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino discapacidad significa una \u00a0 deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o \u00a0 temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de \u00a0 la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que: \u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia \u00a0 entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que \u00a0 la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en \u00a0 consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos \u00a0 frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una \u00a0 discapacidad severa\u201d.[119] Agrega que la \u00a0 discapacidad \u201cimplica una \u00a0 restricci\u00f3n debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en \u00a0 la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su \u00a0 contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, \u00a0 necesariamente a p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed, personas con un alg\u00fan grado \u00a0 discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral\u2026\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las normas \u00a0 tanto nacionales como internacionales buscan proteger a las personas que se \u00a0 encuentran en estado de discapacidad, esto acontece, cuando un individuo no \u00a0 puede desarrollarse laboralmente en condiciones \u00f3ptimas de salud, por lo que se \u00a0 ve la necesidad de salvaguardar sus derechos para que pueda permanecer en el \u00a0 empleo sin ning\u00fan tipo de obst\u00e1culos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido a favor de las personas que \u00a0 est\u00e1n en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de \u00a0 padecimientos f\u00edsicos, sensoriales o psicol\u00f3gicos, el beneficio de una \u00a0 \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d garantiz\u00e1ndoles \u201cla permanencia en el \u00a0 empleo (\u2026) luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n (\u2026), como medida de \u00a0 protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce la existencia de una \u00a0 protecci\u00f3n especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia \u00a0 en el trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a \u00a0 la seguridad social y a la igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral \u00a0 reforzada no solo la ostentan quienes padecen invalidez o discapacidad, sino \u00a0 tambi\u00e9n las personas que han padecido graves deterioros en su estado de salud y \u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[122]. \u00a0 En este sentido la sentencia T-198 de 2006 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, la \u00a0 protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales \u00a0 est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que \u00a0 exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas que se encuentran discapacitadas o afectadas en su \u00a0 estado de salud, opera sin importar la modalidad del contrato laboral existente[123]. \u00a0 De acuerdo a ello, el empleador solo podr\u00e1 desvincular al trabajador que \u00a0 presenta disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, cuando medie autorizaci\u00f3n del inspector \u00a0 del trabajo y por causa distinta a la de su padecimiento[124]. Se \u00a0 puede as\u00ed concluir que se trata de un tipo de protecci\u00f3n relativa y no \u00a0 absoluta[125], \u00a0 puesto que en la hip\u00f3tesis de que el trabajador incurra en una justa causa para \u00a0 dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el empleador se \u00a0 encuentra facultado para tramitar la autorizaci\u00f3n de despido ante la autoridad \u00a0 competente.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior, se concluye que los trabajadores que se encuentran afectados en su \u00a0 estado de salud tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada sin importar el tipo de v\u00ednculo laboral adoptado por las partes, \u00a0 mientras el inspector o autoridad competente no autorice su desvinculaci\u00f3n. En \u00a0 virtud de ello tiene \u201cel derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se \u00a0 configure una causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que \u00a0 de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo\u201d[127]. \u00a0 As\u00ed como tambi\u00e9n podr\u00e1 obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el caso en que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral se realice sin esa previa autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha expuesto \u201cque en aquellos casos en los que el \u00a0 juez de tutela encuentre acreditado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 de quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con \u00a0 la autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n \u00a0 a la presunci\u00f3n (\u2026) en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha \u00a0 desvinculaci\u00f3n es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, \u00a0 de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral\u201d.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que todo despido de un trabajador discapacitado \u00a0 debe contar con la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo \u00a0 correspondiente, pues sin dicho permiso la terminaci\u00f3n del contrato laboral ser\u00e1 \u00a0 ineficaz, raz\u00f3n por la cual el empleador deber\u00e1 reintegrar al empleado y pagarle\u00a0 \u00a0 la indemnizaci\u00f3n a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997, que corresponde a 180 d\u00edas de salario. De esta manera, se reafirma \u00a0 que el referido permiso no es una simple formalidad, pues su verificaci\u00f3n es \u00a0 necesaria para evitar que el empleador incurra en la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de uno de sus trabajadores en situaci\u00f3n de discapacitada que cuenta con especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, no solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la \u00a0 relaci\u00f3n laboral al trabajador que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, sino adem\u00e1s como garant\u00eda que implica el derecho a la reubicaci\u00f3n en \u00a0 un puesto de trabajo adecuado a su condici\u00f3n de salud en el que \u201cpueda \u00a0 potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente\u201d[130]. Sin \u00a0 embargo, ha de agregarse que en caso de que el empleador evidencie que existe un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligaci\u00f3n, puede \u00a0 eximirse de cumplirla[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Soluci\u00f3n de los casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Expediente T-3939598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala de Revisi\u00f3n, que el se\u00f1or Mater\u00f3n D\u00edaz suscribi\u00f3 \u00a0 un contrato laboral con la empresa Acci\u00f3n del Cauca S.A., pero prest\u00f3 sus \u00a0 servicios en el Club Campestre los Andes, en donde el 25 de julio de 2012 sufri\u00f3 un accidente de trabajo que \u00a0 le caus\u00f3 lesiones f\u00edsicas, las que si bien fueron tratadas durante el tiempo que \u00a0 sigui\u00f3 laborando, las mismas le han causando permanente dolor y graves molestias \u00a0 al caminar, debiendo acudir a posteriores controles m\u00e9dicos y terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la medida en que el accidente de trabajo tuvo ocurrencia casi dos meses antes de \u00a0 su desvinculaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra v\u00e1lido el argumento \u00a0 esgrimido por la empresa contratante, seg\u00fan el cual, \u00e9sta no tuvo\u00a0 \u00a0 conocimiento del anotado accidente. Sin embargo, debe anotarse, que dicho \u00a0 accidente ocurri\u00f3 el 25 de julio de 2012, la elaboraci\u00f3n del informe de la \u00a0 A.R.L. SURA, a la cual se encontraba afiliado el accionante, se hizo el 15 de \u00a0 agosto de 2012, y el despido del trabajador se produjo hasta el 17 de \u00a0 septiembre. Ello significa que el tiempo transcurri\u00f3 entre el reporte y el \u00a0 despido fue de un poco m\u00e1s de un mes, y de casi dos meses desde el accidente \u00a0 laboral, tiempo suficiente para que el empleador se hubiese informado sobre el \u00a0 mismo. Adem\u00e1s, debe anotarse que luego de la referida novedad laboral, el \u00a0 trabajador estuvo incapacitado, situaci\u00f3n que igualmente debi\u00f3 ser conocida por \u00a0 el empleador, por obvias razones, como la referente al cruce de informaci\u00f3n \u00a0 entre la E.P.S y el empleador en tanto responsable de los aportes a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 estas razones, tras advertirse que hubo suficiente tiempo entre el momento en \u00a0 que se realiz\u00f3 el informe del accidente laboral y el anotado despido, y \u00a0 comprobado que la condici\u00f3n m\u00e9dica del actor ven\u00eda evolucionando con las \u00a0 complicaciones ya anotadas en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, su \u00a0 desvinculaci\u00f3n sorpresiva supuso la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 por cuanto perdi\u00f3 su fuente de ingresos econ\u00f3micos. Esta decisi\u00f3n, igualmente \u00a0 gener\u00f3 en el actor la violaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y a la \u00a0 salud, al ver truncada su atenci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como la posibilidad de seguir \u00a0 recibiendo los tratamientos para superar las lesiones causadas por el referido \u00a0 accidente de trabajo. Adem\u00e1s, debe anotarse que el accionante se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, por cuanto es una persona de 66 a\u00f1os de \u00a0 edad, al l\u00edmite de su edad productiva, que ahora con la limitaci\u00f3n f\u00edsica que lo \u00a0 aqueja, lo ubica en un panorama laboral muy complejo, pues le ser\u00eda casi \u00a0 imposible acceder a otro trabajo en su estado actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala, que tal y como se indicara en los antecedentes de \u00a0 este caso y de los datos derivados de las pruebas aportadas, el se\u00f1or Mater\u00f3n \u00a0 D\u00edaz debi\u00f3 acudir a su servicio m\u00e9dico, no solo para ser atendido luego del \u00a0 accidente laboral, lo que supuso en su momento una incapacidad laboral de 8 \u00a0 d\u00edas, sino que adem\u00e1s, debido a las limitaciones de movilidad y el permanente \u00a0 dolor ha recibido asistencia m\u00e9dica en reiteradas oportunidades, en las cuales \u00a0 se le ha recomendado la restricci\u00f3n en su movilidad, evitar en lo posible las \u00a0 escaleras, marchas prolongadas, y estar mucho tiempo de pie. Estas \u00a0 consideraciones m\u00e9dicas, confirman plenamente que el accionante padece una \u00a0 discapacidad, que en los t\u00e9rminos de la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 esbozada por la jurisprudencia aqu\u00ed citada, lo hace beneficiario de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, por estar probado que su situaci\u00f3n de salud le impide o dificulta \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin \u00a0 que para impartir dicha especial protecci\u00f3n se requiriera una previa \u00a0 calificaci\u00f3n que acredite su condici\u00f3n de discapacitado.[132] Es por ello, que la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que de probarse por el juez constitucional que la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral de un trabajador que ha sufrido una merma en su salud, se ha \u00a0 producido sin la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad administrativa correspondiente, deber\u00e1 presumir que la causa de dicha \u00a0 desvinculaci\u00f3n es, precisamente, esa desmejora de su salud. [133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se advierte que al momento de producirse por parte \u00a0 de la empresa Acci\u00f3n Cauca S.A. la desvinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Mater\u00f3n \u00a0 D\u00edaz, presuntamente bajo la consideraci\u00f3n de que el Club Campestre los Andes ya \u00a0 no requer\u00eda sus servicios, supuso el desconocimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales, pues estaban dados todos los elementos que lo hac\u00edan beneficiario \u00a0 de una protecci\u00f3n laboral reforzada, motivo por el cual de haberse querido su \u00a0 desvinculaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de ley, debi\u00f3 contarse de manera previa con la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, apoyada en la citada \u00a0 jurisprudencia, puede concluir que la terminaci\u00f3n del contrato laboral del \u00a0 accionante obedeci\u00f3 a la condici\u00f3n m\u00e9dica y posterior restricci\u00f3n en la \u00a0 actividad f\u00edsica del accionante, con lo cual se configura la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, constituy\u00e9ndose en un trato \u00a0 discriminatorio en raz\u00f3n a esa especial condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el \u00a0 fallo del 17 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 de Santander de Quilichao \u2013 Cauca, el cual deneg\u00f3 la tutela solicitada por el \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Mater\u00f3n D\u00edaz. En su lugar, se concede el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Mater\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se ordenar\u00e1 a la empresa Acci\u00f3n \u00a0 del Cauca S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo hubiere efectuado, reintegre \u00a0 al se\u00f1or H\u00e9ctor Mater\u00f3n D\u00edaz, a un cargo \u00a0 de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, \u00a0 atendiendo para ello, que \u00e9ste sea \u00a0 compatible con sus condiciones actuales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar igualmente a la empresa Acci\u00f3n del Cauca S.A., \u00a0 que proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados \u00a0 de percibir por el se\u00f1or Mater\u00f3n D\u00edaz, desde el momento de su desvinculaci\u00f3n \u00a0 hasta su efectivo reintegro. De la misma manera, deber\u00e1 la empresa accionada \u00a0 proceder a realizar los aportes que por concepto de salud y pensiones dej\u00f3 de \u00a0 hacer durante todo el tiempo de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ordenar a la empresa Acci\u00f3n del Cauca S.A.que proceda a pagar al \u00a0 se\u00f1or Mater\u00f3n D\u00edaz la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario, \u00a0 devengado al momento en el cual se configur\u00f3 el despido, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Expediente T-3943747 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, las pretensiones de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez se dirigen a lograr el reintegro al cargo de \u00a0 administradora bajo la modalidad de un contrato de trabajo y a que se le otorgue \u00a0 el pago de las prestaciones sociales a las cuales estima tener derecho, en \u00a0 virtud de los servicios prestados al Conjunto Residencial Tarbes de San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios \u00a0 jurisprudenciales expuestos, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n, que la accionante \u00a0 Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez acord\u00f3 prestar sus servicios al Conjunto Residencial \u00a0 Tarbes de San Jos\u00e9 mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, al cual por \u00a0 regla general no le son aplicable las garant\u00edas y beneficios propios de una \u00a0 vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, \u00a0 que sin importar las formalidades bajo las cuales se establezca una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, incluso si esta se enmarca en una \u00a0 forma contractual de prestaci\u00f3n de servicios, el trabajador podr\u00e1 \u00a0 demandar por la v\u00eda judicial competente el reconocimiento de la existencia de \u00a0 una vinculaci\u00f3n laboral, y reclamar la estabilidad laboral reforzada si \u00a0 demuestra la concurrencia de los elementos de un contrato realidad \u00a0 (subordinaci\u00f3n o dependencia, prestaci\u00f3n personal del servicio y \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica). Adem\u00e1s, el \u00a0 trabajador deber\u00e1 igualmente probar la conexidad entre su desvinculaci\u00f3n y su \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta representada en su limitaci\u00f3n, mental, s\u00edquica \u00a0 o f\u00edsica, lo cual supondr\u00eda la configuraci\u00f3n de una conducta discriminatoria por \u00a0 parte de su empleador. En este supuesto, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n excepcional. No obstante lo anterior, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que en el presente caso, no se cumplieron los requisitos de procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela, es un \u00a0 mecanismo judicial preferente y sumario que se caracteriza por su protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y por ser un \u00a0 mecanismo al que se acude de manera subsidiaria[134], es \u00a0 decir, que en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando \u00a0 existiendo estos, la misma se tramite como mecanismo transitorio de defensa \u00a0 judicial para evitar un perjuicio irremediable[135]. \u00a0 As\u00ed, esta caracter\u00edstica esencial de la subsidiariedad busca evitar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como (i) un mecanismo judicial \u00a0 adicional o paralelo[136] a los establecidos de manera previa por el Legislador[137], (ii) con el fin de solucionar los errores \u00a0 cometidos por las partes, o para (iii) revivir aquellos t\u00e9rminos \u00a0 fenecidos a consecuencia de su propia incuria procesal[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a ello, se observa que la \u00a0 subsidiariedad en cuanto requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se encuentra cumplido en el presente caso. En efecto, la accionante, \u00a0 pretende hacer valer su condici\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como la discapacidad de su esposo, \u00a0 como justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 suscrito con el Conjunto Residencial Tarbes de San Jos\u00e9 no se d\u00e9 por terminado, \u00a0 alegando para ello que se est\u00e1 a ante una relaci\u00f3n laboral, y porque adem\u00e1s, se \u00a0 estar\u00edan vulnerando sus derechos fundamentales. Debe anotarse que el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n del conjunto residencial para el cual prestaba sus servicios la \u00a0 accionante, esgrimi\u00f3 razones concretas y puntuales que llevaron a tomar la \u00a0 decisi\u00f3n de prescindir de los servicios de la accionante, ante el incumplimiento \u00a0 de las obligaciones contractuales pactadas. Si bien la actora controvierte en \u00a0 parte lo afirmado por los demandados, la reclamaci\u00f3n planteada en el seno de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, se limita a establecer un incumplimiento contractual, \u00a0 cuya resoluci\u00f3n es competencia del juez natural, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 raz\u00f3n por la cual esta reclamaci\u00f3n escapa por completo a la competencia del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 se\u00f1ora Reina M\u00e9ndez tampoco tiene vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y a la salud, pues ha venido recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica por \u00a0 ella requerida, en raz\u00f3n a su vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en salud, en \u00a0 calidad de beneficiaria de su esposo. As\u00ed mismo, no es de recibo su argumento \u00a0 seg\u00fan el cual es madre cabeza de hogar, en raz\u00f3n a la discapacidad que afecta a \u00a0 su esposo y le impide laborar, pues fue la misma accionante quien en escrito \u00a0 enviado al consejo de administraci\u00f3n, propuso que fuera su esposo quien la \u00a0 reemplazara en el tr\u00e1mite y cumplimiento de algunas de las gestiones propias de \u00a0 su cargo, mientras se repon\u00eda de su incapacidad m\u00e9dica. Lo anterior desvirt\u00faa la \u00a0 alegada \u201cincapacidad\u201d de su esposo para asumir alguna actividad productiva que \u00a0 redit\u00fae en un ingreso econ\u00f3mico para su hogar, y por lo mismo deja sin sustento \u00a0 lo afirmado por la actora en cuanto que ella es madre cabeza de hogar por ser la \u00a0 \u00fanica proveedora de recursos econ\u00f3micos para el sustento de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a juicio de la Sala, el \u00a0 presente asunto\u00a0\u00a0escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico tiene dispuesto para su definici\u00f3n otros medios judiciales \u00a0 de defensa, como es que la se\u00f1ora Reina M\u00e9ndez acuda a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, con apoyo en las pruebas pertinentes, para demostrar all\u00ed, si cumpli\u00f3 \u00a0 o no las condiciones contractuales pactadas con el Conjunto Residencial aqu\u00ed \u00a0 demandado. Igualmente podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, si as\u00ed lo \u00a0 considera pertinente, para alegar la existencia de un contrato de car\u00e1cter \u00a0 laboral, y reclamar la protecci\u00f3n laboral reforzada a que tendr\u00eda derecho en \u00a0 raz\u00f3n a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, as\u00ed como la garant\u00eda de sus \u00a0 dem\u00e1s derechos que derivan de dicho v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada torna en \u00a0 improcedente la acci\u00f3n extraordinaria, subsidiaria y residual de la tutela, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia reiterada sobre la materia, como correctamente lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de segunda instancia en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye adicionalmente, \u00a0 que tampoco procede el amparo constitucional en forma transitoria, toda vez que \u00a0 no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 amenace los derechos de la demandante, como tampoco su m\u00ednimo vital o el de su \u00a0 familia, ni se trata de una persona de la tercera edad cuya vida en condiciones \u00a0 dignas dependa del reclamo prestacional planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1 el fallo de fecha \u00a0 16 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el cual revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Treinta y \u00a0 Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena \u00a0 Reina M\u00e9ndez, para en su lugar rechazar por improcedente, con sustento en las \u00a0 razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Expediente T-3945650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala de Revisi\u00f3n, que en efecto, \u00a0 tal y como consta en el formulario de \u201cRecaudo Integrado de Seguridad Social y \u00a0 Parafiscales\u201d aportado por el se\u00f1or Belisario Carvajal al proceso, es claro que \u00a0 el consorcio Cajamarca Anaime lo ten\u00eda como trabajador suyo, pues para el 20 de \u00a0 diciembre de 2012, fecha de pago registrado en el referido formulario, se \u00a0 encontraba afiliado a la EPS Famisanar Cafam &#8211; Colsubsidio, al fondo de \u00a0 pensiones Colpensiones, y a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cCooperativa del \u00a0 Sur del Tolima\u201d. Este documento confirma que en efecto exist\u00eda una relaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter laboral, en la cual el referido consorcio era el empleador y no el \u00a0 se\u00f1or Julio Ernesto Aranaga, como se afirm\u00f3 en la respuesta a esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Adem\u00e1s, la novedad de retiro del accionante como empleado se dio el 9 de \u00a0 febrero de 2013, es decir, casi un mes despu\u00e9s de que el accionante presentar\u00e1 \u00a0 durante el trabajo la dolencia lumbar, la cual con el correr de los d\u00edas, y \u00a0 cuando a\u00fan se encontraba vinculado laboralmente, permiti\u00f3 confirmar que padec\u00eda \u00a0 de una grave afecci\u00f3n en sus ri\u00f1ones, al punto que su ri\u00f1\u00f3n derecho ya no ten\u00eda \u00a0 funci\u00f3n renal alguna, y su extracci\u00f3n se hacia necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, confirmada la existencia de la referida relaci\u00f3n laboral entre \u00a0 el se\u00f1or Carvajal y el Consorcio Cajamarca Anaime, y visto que la enfermedad \u00a0 renal se hizo evidente antes del despido del accionante, considera esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales atr\u00e1s expuestos, \u00a0 los trabajadores que se encuentran afectados en su salud tienen derecho al \u00a0 reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada sin importar el tipo de \u00a0 v\u00ednculo laboral adoptado por las partes, a\u00fan cuando el trabajador no se \u00a0 encuentre al momento de su despido, cobijado por alguna incapacidad m\u00e9dica. En \u00a0 efecto, recuerda esta Sala de Revisi\u00f3n, tal y como se explicara en el primero de \u00a0 los casos resueltos en esta providencia, al probarse \u00a0 que la situaci\u00f3n de salud del trabajador le impide o dificulta sustancialmente \u00a0 el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, que se deber\u00e1 impartir \u00a0 una especial protecci\u00f3n, sin que para ello se requiriera una previa calificaci\u00f3n \u00a0 que acredite su condici\u00f3n de discapacitado,[139] protecci\u00f3n que se extender\u00e1 mientras el inspector o \u00a0 autoridad competente no autorice su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta medida, cuando al se\u00f1or Carvajal le fue informada la terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato de trabajo, ya hab\u00eda tenido que acudir al servicio m\u00e9dico, el cual \u00a0 procedi\u00f3 a la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos para diagnosticar su \u00a0 enfermedad, as\u00ed como su remisi\u00f3n a medicina especializada dada la complejidad de \u00a0 la patolog\u00eda que lo aquejaba y que ya hab\u00eda alcanzado su diagn\u00f3stico pleno el 17 \u00a0 de enero de 2013, es decir 23 d\u00edas antes de su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar las condiciones en que se produjo su desvinculaci\u00f3n supondr\u00eda ratificar \u00a0 la afectaci\u00f3n de la cual viene siendo objeto respecto de sus derechos a la \u00a0 seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital, pues como ya se evidenci\u00f3 dentro \u00a0 del expediente, se trata de una persona de 63 a\u00f1os a quien se le ha suspendido \u00a0 el servicio m\u00e9dico, al cual no podr\u00eda acceder tras no contar otro \u00a0ingreso, que \u00a0 permita asumir esa atenci\u00f3n por su cuenta. En consecuencia, la Sala considera \u00a0 que el se\u00f1or Carvajal tiene derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se \u00a0 configure una causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que \u00a0 de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a revocar los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Civil \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9 el d\u00eda veintiuno de marzo de 2013 y por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima el d\u00eda 12 de abril de 2013, que negaron el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Belisario Carvajal.\u00a0 \u00a0 En su lugar, se conceder\u00e1 por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del se\u00f1or Belisario Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se ordenar\u00e1 al Consorcio \u00a0 Cajamarca Anaime por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo hubiere efectuado, reintegre \u00a0 al se\u00f1or Belisario Carvajal, a un cargo de \u00a0 igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, \u00a0 atendiendo para ello, que \u00e9ste sea \u00a0 compatible con sus condiciones actuales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar igualmente al Consorcio Cajamarca Anaime, que proceda a efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de percibir por el se\u00f1or Belisario Carvajal, desde el momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo reintegro. De la misma manera, deber\u00e1 la \u00a0 empresa accionada proceder a realizar los aportes que por concepto de salud y \u00a0 pensiones dej\u00f3 de hacer durante todo el tiempo de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ordenar al \u00a0 Consorcio Cajamarca Anaime que proceda a \u00a0 pagar al se\u00f1or Mater\u00f3n D\u00edaz la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario, \u00a0 devengado al momento en el cual se configur\u00f3 el despido, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- RESPECTO DEL EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0 T-3939598 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR el fallo de fecha 17 de abril de 2013, proferido por el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao \u2013 Cauca, el cual \u00a0 deneg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Mater\u00f3n D\u00edaz. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Mater\u00f3n D\u00edaz y, en \u00a0 consecuencia, ORDENAR \u00a0a la empresa Acci\u00f3n del Cauca S.A., por intermedio de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo hubiere \u00a0 efectuado, reintegre al se\u00f1or H\u00e9ctor Mater\u00f3n D\u00edaz, a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, atendiendo para ello, que \u00e9ste sea compatible con sus condiciones actuales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0igualmente a la empresa Acci\u00f3n del Cauca S.A., que proceda a efectuar el pago de \u00a0 los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el se\u00f1or Mater\u00f3n \u00a0 D\u00edaz, desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo reintegro. De la \u00a0 misma manera, deber\u00e1 la empresa accionada proceder a realizar los aportes que \u00a0 por concepto de salud y pensiones dej\u00f3 de hacer durante todo el tiempo de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ordenar a la empresa Acci\u00f3n del Cauca S.A.que proceda a pagar al \u00a0 se\u00f1or Mater\u00f3n D\u00edaz la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario, \u00a0 devengado al momento en el cual se configur\u00f3 el despido, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR el fallo de fecha 16 de abril de 2013 proferido por el \u00a0 Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual revoc\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1 en el que \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez, para en su lugar RECHAZAR \u00a0 POR IMPROCEDENTE, con sustento en las razones expuestas en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- RESPECTO DEL EXPEDIENTE T- \u00a0 3945650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR los fallos emitidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de \u00a0 Ibagu\u00e9 el d\u00eda veintiuno de marzo de 2013 y por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima el d\u00eda 12 de abril de 2013, que negaron el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Belisario Carvajal. En su \u00a0 lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del se\u00f1or Belisario Carvajal \u00a0y, en consecuencia, ORDENAR\u00a0 al Consorcio Cajamarca Anaime \u00a0 por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, si a\u00fan no lo hubiere efectuado, reintegre al se\u00f1or Belisario \u00a0 Carvajal, a un cargo de igual o superior \u00a0 jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, atendiendo para ello, que \u00e9ste sea compatible con sus condiciones actuales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0igualmente al Consorcio \u00a0 Cajamarca Anaime, que proceda a efectuar \u00a0 el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el se\u00f1or \u00a0 Belisario Carvajal, desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo \u00a0 reintegro. De la misma manera, deber\u00e1 la empresa accionada proceder a realizar \u00a0 los aportes que por concepto de salud y pensiones dej\u00f3 de hacer durante todo el \u00a0 tiempo de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ORDENAR al Consorcio Cajamarca Anaime que proceda a pagar al se\u00f1or Mater\u00f3n D\u00edaz la \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario, devengado al momento en el \u00a0 cual se configur\u00f3 el despido, de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 25 y 26 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. ff. \u00a0 46 a 49 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. ff. \u00a0 38 a 40 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. ff. \u00a0 51 al 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. f. 16 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. ff. \u00a0 14 y 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. ff. \u00a0 25 y 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. f. 27 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. ff. \u00a0 17 y 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0f. 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0f. 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0f. 44 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0f. 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0f. 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd. f. 21 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. f. 29 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. f. 22 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. ff. 23 y 24 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. f. 30 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00edd. f. 31 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. f. 75 del \u00a0 cuaderno principal. Este folio corresponde a la certificaci\u00f3n expedida el 1\u00b0 de \u00a0 junio de 2012 por la Alcaldesa Local de Usaqu\u00e9n, en el que certifica que el \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n del Conjunto Residencial Tarbes de San Jos\u00e9 Primera y \u00a0 Segunda Etapa, mediante acta del 23 de abril de 2012, nombraron como \u00a0 administradora y representante legal a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Reina M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] folios 62 a 67 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 26 a 29 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. ff. 84 al 88 \u00a0 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] As\u00ed consta en la \u00a0 comunicaci\u00f3n realizada por la actora ante el Consejo de administraci\u00f3n el d\u00eda de \u00a0 23 de enero de 2013, folios 68 y 69 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. ff. 97 al \u00a0 107 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd. ff. 115 al \u00a0 116. del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] ff. 4 al 9 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. 20 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00edd. f. 21 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd. f. 22 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. ff. 4 al 9 \u00a0 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. ff. folios \u00a0 23 y 24 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. ff. folios \u00a0 23 y 24 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 65 al 67 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 68 al 70 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 75 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 74 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 76 al 86 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 16 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 1. Consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Reina M\u00e9ndez naci\u00f3 el 4 \u00a0 de julio de 1980, por lo que al momento de interponer esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 contaba con 32 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] folio 77 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 1. Consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Parra Saavedra esposo de \u00a0 la accionante, que naci\u00f3 el 14 de julio de 1971, por lo que al momento de \u00a0 interponer esta acci\u00f3n de tutela contaba con 41 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] folio 78 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] folio 79 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] folios 54 a 61 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] folio 89 a 93 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] folio 75 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] folio 58 y 59 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] folio 57 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] folios 70 a 72 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] folios 68 a 69 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] folio 17 y 18 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] folio 19 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] folio 76 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] folios 35 y 36 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] folio 53 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] folio 54 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] folio 55 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] folio 22 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] folios 41 al 48 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] folios 38 al 40 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] folio 75 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] folio 74 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] folios 30 a 47 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] folios 48 a 53 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] folios 62 a 67 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] folio 23 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] folio 24 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] folios 26 a 29 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] folio 25 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] folio 20 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] folio 21 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0folios 68 al 70 del cuaderno n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] A \u00a0 folio 2 del cuaderno n\u00famero 1, obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Belisario Carnaval en la que se observa que naci\u00f3 el 28 de abril de 1949, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, para la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela (11 \u00a0 de marzo de 2013) contaba con 63 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folio 6 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Folios 39 al 56 del cuaderno n\u00famero 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] folios 74 a 80 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] folios 59 al 69 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] folios 9 al 16 del \u00a0 cuaderno de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] folio 16 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] folio 19 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] folio \u00a0 17 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] folio \u00a0 38 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 folios 21 a 22 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] folio \u00a0 23 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] folio \u00a0 24 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] folio \u00a0 25 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] folio \u00a0 20 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] folio \u00a0 26 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] folio \u00a0 27 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] folio \u00a0 29 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0folio 30 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] folio \u00a0 18 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 folios 33 a 37 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] De conformidad con lo \u00a0 regulado en la Ley 675 de 2011, Por medio de la cual se \u00a0 expide el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Contenido el en par\u00e1grafo \u00a0 3\u00ba, del art\u00edculo 50, de la Ley 675\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ley 100 de 1993, art\u00edculo \u00a0 15, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folios 39 al 56 del \u00a0 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver \u00a0 Sentencias T-434 de 2008 y T-588 de 2009, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver Sentencia T-768 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver Sentencia T-009 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver Sentencia T-009 de \u00a0 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver la sentencia T-309 \u00a0 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de \u00a0 los migrantes indocumentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 \u201c(\u2026) El estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar los derechos humanos \u00a0 laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condici\u00f3n de \u00a0 nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminaci\u00f3n en \u00a0 perjuicio de \u00e9stos, en las relaciones laborales que se establezcan entre \u00a0 particulares (empleador \u2013 trabajador). El estado no debe permitir que los \u00a0 empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relaci\u00f3n \u00a0 contractual vulnere los est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencias T-992 \u00a0 de 2008, T-886 de 2009, T-663 y T-019 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencias T-132 \u00a0 y T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencias T-519 \u00a0 de 2003, T-689 de 2004, T-530 de 2005, T-385 de 2006, T-1097 de 2008, T-866 de \u00a0 2009 y T-663 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cPor la cual se establecen \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-132 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-962 \u00a0 de 2008, T-263 de 2009 y T-132 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia C-531 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Art\u00edculo 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cLos tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben \u00a0 su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y \u00a0 deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sobre Normas \u00a0 Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-198 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-531 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencias T-132 \u00a0 y T-121 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencias T-065 \u00a0 de 2010, T-292 y T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-663 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-936 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencias \u00a0 T-663, T-132 de 2011 y el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencias T-936 \u00a0 de 2009 y T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencia T-447 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencias T-504 \u00a0 de 2008 y T-663 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencias \u00a0 T-1040 de 2001 y T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ver \u00a0 sentencia T-198 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0 Sentencias T-936 de 2009 y T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648, \u00a0 T-691, T-1089 de 2005, T-015 de 2006 y SU-913 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan \u00a0 relevantes las sentencias T\u2013225 de 1993, T\u20131670 de 2000, SU\u2013544 de 2001, SU-1070 \u00a0 de 2003, y C-1225 de 2004 en las cuales se sentaron las primeras directrices \u00a0 sobre la materia, las que han sido desarrolladas por la jurisprudencia \u00a0 posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia \u00a0 T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Sentencia SU-622 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencias C-543 de 1992, T-567 de 1998, T-511 de \u00a0 2001, SU-622 de 2001 y\u00a0 T-108 de 2003 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ver \u00a0 sentencia T-198 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-738-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-738\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE \u00a0 TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00ad \u00a0 \u00a0 En lo atinente a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de ciertos \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}