{"id":21076,"date":"2024-06-21T22:39:28","date_gmt":"2024-06-21T22:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-739-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:28","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:28","slug":"t-739-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-739-13\/","title":{"rendered":"T-739-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-739-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-739\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 PARCIAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Cuando se \u00a0 configura un hecho parcialmente superado pero subsiste vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la carencia actual de \u00a0 objeto se presenta cuando desaparece la amenaza o afectaci\u00f3n del derecho cuya \u00a0 protecci\u00f3n se reclama, de forma que el pronunciamiento del juez pierde su raz\u00f3n \u00a0 de ser, porque no tendr\u00eda un objeto jur\u00eddico sobre el cual recaer. No obstante, \u00a0 si bien en el presente asunto el accionante fue declarado exento de prestar el \u00a0 servicio militar y desincorporado, lo cierto es que la situaci\u00f3n de derecho que \u00a0 motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela a\u00fan persiste, pues no se le ha reconocido \u00a0 por el Ej\u00e9rcito Nacional como objetor de conciencia al servicio militar \u00a0 obligatorio, lo cual difiere de la causal de exenci\u00f3n del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, donde se incluyen a los limitados ps\u00edquicos que de acuerdo \u00a0 con el concepto de la autoridad m\u00e9dica de reclutamiento, presentan una condici\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperaci\u00f3n \u00a0 por medio alguno. Entonces, en el presente caso, donde solamente fue superada la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que genera la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una carencia actual de objeto parcial y subsiste la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del derecho, que debe protegerse en todo su n\u00facleo y esencia, m\u00e1s no \u00a0 de modo fragmentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones \u00a0 para que proceda su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a falta de regulaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones que debe cumplir el objetor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA-Frente a derecho a la educaci\u00f3n, derecho a la salud y \u00a0 derecho al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Creencias \u00a0 deben ser profundas, fijas y sinceras\/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Vulneraci\u00f3n por Ej\u00e9rcito cuando no reconoce condici\u00f3n \u00a0 de objetor de conciencia al servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a la \u00a0 Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 conciencia (art. 18 Const.) y a la libertad de religi\u00f3n y cultos (art. 19 ib.). \u00a0 Ahora bien, el an\u00e1lisis que se realiza tiende a verificar si las convicciones y \u00a0 creencias del accionante, como objetor de conciencia frente al servicio militar \u00a0 obligatorio, definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas \u00a0 y comprobables, siendo profundas, fijas y sinceras. Es razonable concluir que las creencias del \u00a0 accionante respecto de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio \u00a0 est\u00e1n respaldadas por manifestaciones externas de su comportamiento, en \u00a0 particular a partir de las actividades y vivencias con las que asume su fe \u00a0 cristiana. Tambi\u00e9n es v\u00e1lido asumir como sinceras tales convicciones, que de \u00a0 forma coherente lo han acompa\u00f1ado durante a\u00f1os, tanto as\u00ed que no aparecen de \u00a0 repente para justificar la negativa de ser reclutado, como estrategia hacia \u00a0 evadir el deber legal de prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha considerado que no es contrario a la Constituci\u00f3n el cobro de una \u00a0 compensaci\u00f3n a quienes no presten el servicio militar \u00a0(Ley 48 de 1993, art. 22). Lo cual no \u00a0 quiere decir que en ciertos casos, las condiciones econ\u00f3micas de las personas, \u00a0 pueda conllevar que el pago de la compensaci\u00f3n constituya un obst\u00e1culo \u00a0 desproporcionado. Por tanto, en eventos de precariedad econ\u00f3mica, condicionar la \u00a0 soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar al pago de la compensaci\u00f3n impacta contra \u00a0 derechos fundamentales del joven que no ha podido resolverla y afecta, entre \u00a0 otros sus derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo. En todo caso, los t\u00e9rminos y plazos en que se perciban, deben \u00a0 acomodarse a la situaci\u00f3n del n\u00facleo familiar respectivo y no afectar su m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 PARCIAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en \u00a0 que se realiz\u00f3 la desincorporaci\u00f3n de objetor de conciencia por servicio militar \u00a0 pero se ordena expedir libre militar, descontando el periodo que estuvo privado \u00a0 de la libertad por la presunta comisi\u00f3n del delito de deserci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 2847915 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda contra el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que no fue impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a impetr\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional, solicitando el amparo de su derecho \u00a0 fundamental a la libertad de conciencia,\u00a0 a ra\u00edz de los hechos que en seguida ser\u00e1n \u00a0 sintetizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifest\u00f3 que fue educado \u00a0\u201cbajo la moral cristiana\u201d y que perteneci\u00f3 desde los siete a\u00f1os a la Iglesia \u00a0 Carism\u00e1tica. Indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2006 se incorpor\u00f3 a la Iglesia Cristiana \u00a0 Centro de Alabanza Oasis de Salvaci\u00f3n, desempe\u00f1\u00e1ndose como miembro activo de la \u00a0 misma y realizando trabajo social como auxiliar pedagogo, en \u00a0 clases de religi\u00f3n en la escuela Corporaci\u00f3n Centro de Desarrollo Comunitario, \u00a0 donde ten\u00eda como funci\u00f3n principal \u201capoyar a los ni\u00f1os en su formaci\u00f3n \u00e9tica \u00a0 y moral, inculcando los mandatos religiosos de paz y convivencia pac\u00edfica\u201d \u00a0 (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2007 termin\u00f3 \u00a0 bachillerato y fue estudiante del Instituto B\u00edblico de la Iglesia Cristiana \u00a0 Centro de Alabanza Oasis de Salvaci\u00f3n, siendo elegido como profesor. Adem\u00e1s, \u00a0 ingres\u00f3 como voluntario a la organizaci\u00f3n \u201cVideos y Rollos\u201d, donde su \u00a0 labor principal consist\u00eda en \u201cayudar a los j\u00f3venes a consolidar proyectos de \u00a0 vida que se fundamentaran en los principios de no violencia, respeto al pr\u00f3jimo, \u00a0 y autonom\u00eda individual\u201d. Agreg\u00f3 que en ese mismo a\u00f1o se present\u00f3 ante el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional para definir su situaci\u00f3n militar, pero entonces ten\u00eda \u00a0 16 a\u00f1os y el asunto fue aplazado para cuando alcanzara la mayor\u00eda de edad (f. 2 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00f3 que en 2008 fue certificado \u00a0 como objetor de conciencia por la Acci\u00f3n Colectiva de Objetores y Objetoras de \u00a0 Conciencia, ACOOC y por la ONG Internacional de Resistentes a la Guerras, que \u00a0 tiene estatus consultivo frente al Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones \u00a0 Unidas (f. 2 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que en diciembre 16 de 2009 \u00a0 \u201cfue detenido por unos oficiales del Ej\u00e9rcito dentro de la estaci\u00f3n de \u00a0 Transmilenio de la Av. Jim\u00e9nez\u201d en Bogot\u00e1, quienes al constatar que no ten\u00eda \u00a0 libreta militar ordenaron su traslado al Batall\u00f3n de Selva N\u00b0 50 de Tolemaida \u00a0 (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Anot\u00f3 que en repetidas ocasiones inform\u00f3 \u00a0 a distintos oficiales su condici\u00f3n de objetor de conciencia y las razones que \u00a0 ten\u00eda para no querer hacer parte de la instituci\u00f3n militar, respondi\u00e9ndosele que \u00a0 el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia no exist\u00eda y que su deber era prestar el \u00a0 servicio militar (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mencion\u00f3 que, ante tal situaci\u00f3n, su \u00a0 hermana Nelcy Smith Pe\u00f1a present\u00f3, en enero 8 de 2010, derecho de petici\u00f3n ante \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional, indicando que \u201cJos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda era objetor de \u00a0 conciencia al servicio militar obligatorio y por lo tanto que se ordenara su \u00a0 desacuartelamiento\u201d; adicionalmente radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la \u00a0 Oficina para los Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, solicitando que \u00a0 \u201cse hiciera seguimiento del caso de su hermano\u201d \u00a0(f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a ese derecho de petici\u00f3n, \u00a0 mediante oficio N\u00b0 0157 de febrero 12 de 2010, el Teniente Coronel Jos\u00e9 Alberto \u00a0 Caicedo Antol\u00ednez, Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva N\u00b0 50 de \u00a0 Leticia[1], \u00a0 le inform\u00f3 que \u201cen el proceso de incorporaci\u00f3n que se le efectu\u00f3 al soldado \u00a0 JOSE LUIS PE\u00d1A RUEDA se observ\u00f3 por parte del cuerpo m\u00e9dico que aunque \u00a0 f\u00edsicamente es una persona apta, psicol\u00f3gicamente no lo es lo que coincide con \u00a0 su posici\u00f3n de objetor de conciencia, impidi\u00e9ndole una adecuada adaptaci\u00f3n a la \u00a0 formaci\u00f3n castrense, pilar fundamental del servicio militar obligatorio\u201d. \u00a0 Por lo tanto, proceder\u00eda a \u201ciniciar el tr\u00e1mite de desacuartelamiento del \u00a0 soldado\u201d (fs. 55 a 57 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en comunicaci\u00f3n de mayo 5 \u00a0 de 2010, el Mayor Diego Alejandro Ni\u00f1o Buitrago, Ejecutivo y Segundo Comandante \u00a0 del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva N\u00b0 50, indic\u00f3 a la se\u00f1ora Nelcy Smith Pe\u00f1a \u00a0 que para resolver el caso, su hermano \u201cdeb\u00eda presentarse en esta unidad \u00a0 militar el d\u00eda 31 de enero de 2010\u201d. No obstante, al no asistir, \u201ca \u00a0 partir del d\u00eda cinco (05) de febrero de 2010 incurre en el delito Penal Militar \u00a0 de Deserci\u00f3n\u201d (fs. 58 a 60 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Entretanto, en enero 17 de 2010 Jos\u00e9 \u00a0 Luis Pe\u00f1a Rueda sali\u00f3 en permiso del Batall\u00f3n de Selva N\u00b0 50 de Tolemaida, antes \u00a0 de jurar bandera, y decidi\u00f3 no regresar en la fecha en que este terminaba (enero \u00a0 31),\u00a0 debido a que \u201ctem\u00eda que se siguiera con su proceso de \u00a0 reclutamiento y no se respetara su condici\u00f3n de objetor de conciencia\u201d (f. 4 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En mayo 5 de 2010, tambi\u00e9n le fue \u00a0 remitida comunicaci\u00f3n al demandante por el Mayor Diego Alejandro Ni\u00f1o Buitrago, \u00a0 inform\u00e1ndole que \u201cseg\u00fan lo manifestado por la Corte Constitucional el d\u00eda 14 \u00a0 de octubre de 2009, la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar deber\u00e1 ser \u00a0 desarrollada jurisprudencialmente, seg\u00fan cada caso en particular y mientras el \u00a0 congreso expide una norma que lo regule, ser\u00e1n los jueces quienes precisen las \u00a0 circunstancias y los titulares espec\u00edficos de este derecho\u201d (fs. 70 a 73 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, el actor pidi\u00f3 \u00a0 ordenar a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional que lo reconozca \u00a0 como objetor de conciencia, se le expida la libreta militar sin cargo adicional \u00a0 alguno, econ\u00f3mico o de cualquier otro tipo, y que se resuelva \u201csi debe \u00a0 cumplir con un servicio alternativo\u201d (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de la Iglesia Cristiana \u00a0 Centro de Alabanza Oasis de Salvaci\u00f3n, donde consta que Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a es \u00a0 miembro activo y que \u201cha participado de m\u00faltiples seminarios, campa\u00f1as \u00a0 evangelisticas, institutos b\u00edblicos, campamentos cristianos y dem\u00e1s eventos que \u00a0 han repercutido en su vida interior para ser una persona de prop\u00f3sito con un \u00a0 fuerte deseo de servirle a Dios\u201d (f. 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n de la Escuela de Arte \u00a0 Social \u201cVideos y Rollos\u201d, en la cual se refiere que el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis \u00a0 Pe\u00f1a Rueda pertenece a esa organizaci\u00f3n, \u201cque se encarga de crear espacios y \u00a0 alternativas de no violencia a j\u00f3venes de Bosa principalmente\u201d (f. 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n expedida por la Acci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia, ACOOC, donde consta que Jos\u00e9 \u00a0 Luis Pe\u00f1a \u201chace parte de la estrategia de acompa\u00f1amiento a objetores de \u00a0 conciencia, la cual est\u00e1 avalada por la Internacional de Resistentes a la Guerra \u00a0 IRG y la Quakers for the United Nations Office, organizaciones con car\u00e1cter \u00a0 consultivo ante las Naciones Unidas\u201d (f. 47 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tarjeta de Objetor de Conciencia \u00a0 expedida al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda por la Internacional de Resistentes a la \u00a0 Guerra IRG (f. 48 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oficio N\u00b0 000157 de febrero 12 de \u00a0 2010, expedido por el Teniente Coronel Jos\u00e9 Alberto Caicedo Antol\u00ednez, mediante \u00a0 el cual da respuesta a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Nelcy Smith Pe\u00f1a e \u00a0 indica que el accionante tiene la calificaci\u00f3n de no apto para prestar el \u00a0 servicio militar, por sus condiciones psicol\u00f3gicas (fs. 55 a 57 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio N\u00b0 000970 de mayo 5 de 2010, \u00a0 expedido por el Mayor Diego Alejandro Ni\u00f1o Buitrago, donde se le indica al actor \u00a0 que son los jueces quienes deben reconocer a la objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 servicio militar obligatorio (fs. 70 a 73 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Oficio N\u00b0 000971, de la misma fecha y \u00a0 autor que el anterior, inform\u00e1ndole a la se\u00f1ora Nelcy Smith Pe\u00f1a que a partir de \u00a0 febrero 5 de 2010 su hermano incurri\u00f3 en el delito de deserci\u00f3n (fs. 58 a 60 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 3 \u00a0 de 2010, el Subdirector de Reclutamiento (e) solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n instaurada, pues seg\u00fan los resultados arrojados de la verificaci\u00f3n en el \u00a0 Sistema Integral de Informaci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, se \u00a0 observ\u00f3 que el accionante \u201ca la fecha se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 CLASIFICADO SIN RECIBOS, desacuartelado de servicio militar obligatorio mediante \u00a0 Orden Administrativa de Personal expedida por el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 N\u00b0 1407 de fecha 30 de junio de 2010 con novedad fiscal 15 de febrero de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para \u00a0 la expedici\u00f3n de la tarjeta militar respectiva, el accionante \u201cdebe realizar \u00a0 presentaci\u00f3n ante el Distrito Militar N\u00b0 59 ubicado en la Calle 14 N\u00b0 6-78 de \u00a0 Soacha a fin de que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0 Ley 1184 de 2008 y Decreto 2124 del mismo a\u00f1o se adelante la correspondiente \u00a0 liquidaci\u00f3n de cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el \u00a0 actor no cumpli\u00f3 el tiempo de servicio militar requerido para la expedici\u00f3n de \u00a0 la tarjeta y la exoneraci\u00f3n de cuota de compensaci\u00f3n militar, no est\u00e1 exento de \u00a0 la contribuci\u00f3n al Estado, que todo ciudadano en proceso de definici\u00f3n de \u00a0 situaci\u00f3n militar debe aportar (fs.85 a 86 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00a0 \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Civil, mediante sentencia de septiembre 8 de 2010, neg\u00f3 el amparo pedido al \u00a0 observar que no medi\u00f3 actitud arbitraria ni comportamiento irregular en \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del demandante, por cuanto con la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se constat\u00f3 que el actor qued\u00f3 en condici\u00f3n \u00a0 de clasificado sin recibos y desacuartelado del servicio militar obligatorio \u00a0 (fs.87 a 89 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. intervenciones amicus curiae \u00a0en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de escogido para revisi\u00f3n el \u00a0 asunto en referencia, unas agrupaciones presentaron escritos coadyuvando las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grupo de Derecho de Inter\u00e9s P\u00fablico \u00a0 de la Universidad de los Andes, mediante escrito de febrero 21 de 2011, indic\u00f3 \u00a0 que \u201cactualmente el proceso penal militar por la supuesta comisi\u00f3n del delito \u00a0 de deserci\u00f3n en contra de Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda est\u00e1 en curso\u201d, lo que \u00a0 demuestra que el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia no ha sido garantizado por \u00a0 los jueces de tutela y se ha forzado al accionante a asumir cargas que \u00a0 \u201cimplican el desconocimiento total de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Report\u00f3 que en noviembre 11 de 2010, Jos\u00e9 \u00a0 Luis Pe\u00f1a Rueda fue al DAS a pedir su certificado judicial y se \u201cle inform\u00f3 \u00a0 que ten\u00eda una orden de captura en su contra por la supuesta comisi\u00f3n del delito \u00a0 de deserci\u00f3n. Ese mismo d\u00eda fue privado de la libertad y el 14 de noviembre fue \u00a0 trasladado al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda y Selva N\u00b0 50 de la ciudad de Leticia\u201d, \u00a0 pero en enero 5 de 2011 fue revocada la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva (fs. 9 a 19 cd. Corte), por el Juzgado D\u00e9cimo de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0 Militar, por \u201catipicidad de la conducta\u201d (fs. 28 a 31 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 present\u00f3 intervenci\u00f3n en febrero 25 de 2011, estimando que el derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia \u201ctiene aplicaci\u00f3n directa e inmediata frente a las \u00a0 entidades del Estado, por lo que es necesario que dichas autoridades, entre \u00a0 ellas las fuerzas militares, adecuen sus procedimientos para reconocer este \u00a0 derecho y garantizar su goce efectivo. De no hacerlo, y de seguir exigiendo que \u00a0 se acuda a la acci\u00f3n de tutela para acreditar la condici\u00f3n de objetor de \u00a0 conciencia, vulneran el derecho a la libertad de conciencia, al no darle la \u00a0 aplicaci\u00f3n directa que deber\u00eda tener por su car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d\u00a0 \u00a0 (fs. 35 a 54 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito recibido en febrero 1\u00b0 de \u00a0 2011, la organizaci\u00f3n Conscience and Peace Tax International, indic\u00f3 que \u00a0 el argumento del juez de instancia no es suficiente, dado que el accionante \u00a0\u201cestaba solicitando la protecci\u00f3n del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia que no \u00a0 se garantiza con la entrega de una libreta militar o resolver la situaci\u00f3n \u00a0 militar\u2026 El derecho pretende no solamente la absoluci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, sino el reconocimiento de la particularidad de las \u00a0 creencias que determinan una decisi\u00f3n frente a la prestaci\u00f3n de ese servicio \u00a0 militar\u201d (fs. 76 a 111 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Acci\u00f3n Colectiva de Objetoras y \u00a0 Objetores de Conciencia, ACOOC, se\u00f1al\u00f3 que Jos\u00e9 Luis fue certificado como \u00a0 objetor de conciencia en 2008, \u201ccon apoyo de la Red de Acompa\u00f1amiento \u00a0 Nacional e Internacional a objetores de conciencia, conformada con el objetivo \u00a0 de apoyar a estos j\u00f3venes, ante la ausencia de garant\u00edas para el ejercicio de \u00a0 sus derechos por razones de conciencia. El compromiso social y convicciones de \u00a0 Jos\u00e9 Luis se ven cada vez m\u00e1s fortalecidas y son corroboradas por quienes lo \u00a0 conocemos y hemos caminado con \u00e9l a lo largo de su proceso\u201d (fs.114 a 137 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de abril 1\u00b0 de 2011, \u00a0 esta corporaci\u00f3n suspendi\u00f3 t\u00e9rminos y dispuso oficiar al Director de \u00a0 Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, para que (i) informara \u00a0 de qu\u00e9 manera un reclutado o conscripto, que exprese objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 respecto, puede prestar un servicio social u otro, diferente de lo que le \u00a0 implique el porte y eventual empleo de armas, y (ii) cu\u00e1l es la situaci\u00f3n \u00a0 militar actual de Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a0 1.030.580.815 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito de abril 6 de 2011, el \u00a0 referido Director indic\u00f3 que seg\u00fan la sentencia C-728 de octubre 14 de 2009, \u00a0 \u201cno es la instituci\u00f3n castrense la llamada a reconocer o no dicho derecho \u00a0 constitucional\u201d, pues esta Corte exhort\u00f3 al \u201cCongreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para que mediante el tr\u00e1mite legislativo ordinario regule este tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cde existir la normatividad \u00a0 que reglamente el tema de libertad de conciencia en el servicio militar \u00a0 obligatorio, los conscriptos declarados aptos psicofisicamente, podr\u00edan prestar \u00a0 un servicio militar alternativo en calidad de soldados bachilleres en \u00a0 instituciones como la Polic\u00eda Nacional o el Instituto Penitenciario y Carcelario \u00a0 INPEC, dada la naturaleza civil y de servicio a la comunidad de estas entidades, \u00a0 en tareas ecol\u00f3gicas, de vigilancia en los medios de transporte, a los internos \u00a0 en los centros de reclusi\u00f3n, en espect\u00e1culos p\u00fablicos, entre otras actividades \u00a0 donde no requieren el manejo de ninguna clase de armas, por el contrario cuentan \u00a0 con la denominada tonfa, la cual s\u00f3lo utilizan en defensa propia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la situaci\u00f3n militar, \u00a0 reiter\u00f3 que \u201cel ciudadano fue desincorporado de filas mediante Orden \u00a0 Administrativa Personal N\u00b0 1407 del 30 de junio de 2010 con novedad fiscal de \u00a0 fecha 15 de febrero de 2010, y en nuestro Sistema\u2026 se encuentra clasificado, es \u00a0 decir, s\u00f3lo resta que el accionante realice presentaci\u00f3n ante el Distrito \u00a0 Militar N\u00b0 59, con el prop\u00f3sito de liquidar el valor de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, si a ello hubiere lugar, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1184 DE \u00a0 2008, y as\u00ed obtener el documento que acredita que su situaci\u00f3n militar se \u00a0 encuentra definida\u201d (fs. 192 a 194 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En nota de enero 3 de 2011, el Oficial \u00a0 B-3 (e) de Reclutamiento y Planes del Ej\u00e9rcito se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n del actor \u00a0 de la libreta militar sin costo econ\u00f3mico resulta \u201cdesconsiderada y \u00a0 temeraria, dado que \u00e9sta direcci\u00f3n\u2026 informa de los pasos a seguir para lograr la \u00a0 expedici\u00f3n de su tarjeta, sin que \u00e9ste se hubiere acercado al Distrito Militar \u00a0 N\u00b0 59 a continuar con el tr\u00e1mite, demostrando total desinter\u00e9s por resolver su \u00a0 situaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 exonerado del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n quien est\u00e9 incurso \u201cen alguna de las causales descritas \u00a0 anteriormente y cancelar\u00e1 \u00fanicamente el valor de la elaboraci\u00f3n de la tarjeta \u00a0 militar, correspondiente al 15% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente para \u00a0 este a\u00f1o\u2026 de lo contrario deber\u00e1 liquidar el valor de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar\u201d[2] \u00a0(fs.195 a 197 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En escrito de abril 11 de 2011 y \u00a0 anexos[3], \u00a0 la Fiscal\u00eda Trece Penal Militar indic\u00f3 que el proceso seguido al actor por \u00a0 deserci\u00f3n, est\u00e1 \u201cactualmente en etapa de calificaci\u00f3n, habi\u00e9ndose cerrado el \u00a0 ciclo sumarial de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 553 del c\u00f3digo \u00a0 penal militar adicionado por la ley 1058 de 2006, decisi\u00f3n que se encuentra en \u00a0 ejecutoria\u201d \u00a0(f. 203 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, en septiembre 11 de 2013 se constat\u00f3, mediante telefonema con \u00a0 la oficina de reclutamiento y control de reservas, n\u00famero 2973129, que el \u00a0 demandante actualmente se encuentra \u201cclasificado\u201d y desacuartelado por no \u00a0 ser apto psicol\u00f3gicamente para prestar el servicio militar, restando que se \u00a0 realice la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar (f. 205 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante comunicaci\u00f3n de octubre 7 de 2013, la Fiscal 24 Penal Militar se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cel se\u00f1or JOS\u00c9 LUIS PE\u00d1A, a quien se le \u00a0 adelant\u00f3 investigaci\u00f3n por el delito de Deserci\u00f3n, de acuerdo informaci\u00f3n del \u00a0 libro radicador tomo VII, folio 206 de la Fiscal\u00eda 13 Penal Militar, mediante \u00a0 providencia del 27 de mayo de 2011 profiri\u00f3 CESACI\u00d3N DE PROCEDIMIENTO y con auto \u00a0 del 16 de junio de 2011, pas\u00f3 al ARCHIVO DEFINITIVO\u201d (f. 206 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse realizado en el \u00a0 presente asunto el desacuartelamiento del accionante por parte del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si, con respecto a la situaci\u00f3n de hecho rese\u00f1ada, se ha \u00a0 configurado una carencia parcial de objeto por hecho superado, lo cual conlleva \u00a0 un an\u00e1lisis de fondo acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0a la libertad de conciencia (art. 18 Const.) y la \u00a0 libertad de religi\u00f3n y cultos (art. 19 Const.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, debe precisarse \u00a0 (i) la carencia\u00a0 parcial de objeto por hecho superado; (ii) la objeci\u00f3n de conciencia frente a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio; por \u00faltimo, (iii) ser\u00e1 esclarecido el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0 \u00a0Carencia parcial de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. De este modo, cuando la amenaza a los derechos fundamentales del \u00a0 accionante cesa porque la situaci\u00f3n que propiciaba la amenaza desapareci\u00f3 o fue \u00a0 superada, esta corporaci\u00f3n ha estimado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n \u00a0 de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, puesto que cualquier decisi\u00f3n que \u00a0 el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento \u00a0 f\u00e1ctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo \u00a0 estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente \u00a0 previsto para la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, seg\u00fan ha indicado esta Corte, \u201cse da cuando \u00a0 en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del \u00a0 fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya \u00a0 protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces \u00a0 de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la \u00a0 argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si \u00a0 considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0 caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta \u00a0 ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en \u00a0 sede de revisi\u00f3n esta corporaci\u00f3n verifique la existencia de carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, ello no impide el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto \u00a0 y, eventualmente, prevenir al accionado a fin de que no repita las acciones \u00a0 violatorias de derechos fundamentales. Es decir, se deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 \u00a0 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, y si el fallo de los \u00a0 jueces de instancia respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y \u00a0 legales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en los casos en que se supere \u00fanicamente en parte la situaci\u00f3n de hecho \u00a0 que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, la carencia de objeto es \u00a0 parcial y subsiste la presunta violaci\u00f3n del derecho, que debe protegerse en \u00a0 todo su n\u00facleo y esencia, m\u00e1s no de modo fragmentario[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0La objeci\u00f3n de conciencia frente a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia C-728 de octubre 14 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el legislador no incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir la objeci\u00f3n de conciencia del art\u00edculo \u00a0 27 de la Ley 48 de 1993[7], \u00a0 como causal de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n al servicio militar obligatorio. Acorde \u00a0 con la posici\u00f3n mayoritaria[8], \u00a0 el cargo formulado contra el art\u00edculo referido constituye una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta, sobre la cual la Corte carece de competencia para juzgar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 al paso que \u00a0 en la disposici\u00f3n acusada se identifica a dos conjuntos de personas que, en \u00a0 raz\u00f3n de una serie de caracter\u00edsticas objetivas, se encuentran exentos, de \u00a0 manera general, de la prestaci\u00f3n del servicio militar y de la obligaci\u00f3n de \u00a0 pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar, la pretensi\u00f3n de los demandantes alude a \u00a0 una condici\u00f3n subjetiva, por raz\u00f3n de la cual, determinadas personas, por \u00a0 consideraciones de conciencia, se oponen a la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0 al cual, de manera general, se encuentran obligadas. As\u00ed, al paso que la norma \u00a0 acusada alude a dos conjuntos de personas objetivamente caracterizados, la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia plantea, en cada caso concreto, la existencia de un \u00a0 conflicto que surge para una persona en raz\u00f3n de la contraposici\u00f3n que encuentra \u00a0 entre la obligaci\u00f3n a la que se encuentra sometida de prestar el servicio \u00a0 militar, y sus convicciones o sus creencias religiosas. Se trata, entonces, de \u00a0 supuestos que no son asimilables. En el caso de la objeci\u00f3n de conciencia no \u00a0 habr\u00eda una exenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, sino un \u00a0 derecho subjetivo a no verse forzado a prestar un servicio -al que se estar\u00eda \u00a0 obligado por la ley- por consideraciones de conciencia. En general, sobre el \u00a0 car\u00e1cter eminentemente subjetivo de la objeci\u00f3n conciencia, la Corte ha \u00a0 puntualizado que en cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se \u00a0 refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o \u00a0 mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protecci\u00f3n \u00a0 abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad. \u00a0 De hecho, no hace falta estar inscrito en una religi\u00f3n determinada, ni en un \u00a0 sistema filos\u00f3fico, human\u00edstico o pol\u00edtico, para emitir juicios pr\u00e1cticos en \u00a0 torno de lo que es correcto o incorrecto.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no se orienta a regular las condiciones en las cuales \u00a0 determinadas personas, por consideraciones puramente subjetivas, se oponen al \u00a0 servicio militar, sino a identificar conjuntos de personas, objetivamente \u00a0 diferenciables, a cuyos integrantes, en raz\u00f3n de sus circunstancias se les exime \u00a0 de la obligaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, lo que en realidad se censura es que el legislador no haya \u00a0 expedido una ley que regule la objeci\u00f3n de conciencia en el \u00e1mbito del servicio \u00a0 militar, lo cual se mueve en el \u00e1mbito de una omisi\u00f3n legislativa absoluta. \u00a0 Distinto ser\u00eda el evento de una ley que regulase la procedencia de la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia, estableciese unos supuestos generales para ello y omitiese \u00a0 incluir al servicio militar entre las hip\u00f3tesis en las cuales puede plantearse \u00a0 la objeci\u00f3n. En ese caso, en relaci\u00f3n con esa norma, podr\u00eda predicarse la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que en esta oportunidad se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta, por cuanto, no obstante que, como se ha puesto de presente en esta \u00a0 providencia, existe un derecho subjetivo a oponerse a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la \u00a0 norma constitucional en este campo, para regular, entre otros aspectos, las \u00a0 condiciones en las que puede hacerse efectivo el derecho, el procedimiento para \u00a0 obtener su reconocimiento, la fijaci\u00f3n de una cuota de compensaci\u00f3n militar, o \u00a0 la previsi\u00f3n de un servicio social alternativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia del derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar \u00a0 servicio militar obligatorio. En efecto, dicha sentencia cambi\u00f3 la postura de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la objeci\u00f3n de conciencia en el \u00e1mbito \u00a0 militar, teniendo en cuenta, de una parte, que su protecci\u00f3n se halla avalada en \u00a0 las libertades de conciencia, religi\u00f3n y cultos, y de otra, que su ejercicio no \u00a0 requiere un desarrollo legislativo espec\u00edfico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este recuento sobre la objeci\u00f3n de conciencia a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que existen varias \u00a0 razones para apartarse de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n conforme a la \u00a0 cual, bajo el orden constitucional vigente, no existe el derecho a dicha \u00a0 objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, a partir de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos, 18 (libertad \u00a0 de conciencia) y 19 (libertad de religi\u00f3n y cultos) de la Constituci\u00f3n, a la luz \u00a0 del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos s\u00ed se \u00a0 desprende la garant\u00eda de la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, en general, la libertad de \u00a0 conciencia, como se indic\u00f3, expl\u00edcitamente garantiza a toda persona el derecho \u00a0 constitucional a \u2018no ser obligado actuar en contra de su conciencia\u2019. De este \u00a0 modo, quien de manera seria presente una objeci\u00f3n de conciencia, ver\u00eda \u00a0 irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber que tiene un \u00a0 alt\u00edsimo grado de afectaci\u00f3n sobre la persona en cuanto que, precisamente,\u00a0 \u00a0 su cumplimiento implicar\u00eda actuar en contra de su conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, si bien la garant\u00eda constitucional a partir de la cual es \u00a0 posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes \u00a0 jur\u00eddicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no comporta \u00a0 la ineficacia del derecho, el cual, en su n\u00facleo esencial, puede hacerse valer \u00a0 directamente con base en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la sustentaci\u00f3n de una \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia est\u00e1 supeditada a la valoraci\u00f3n que, en cada caso \u00a0 concreto, se realice en torno a los elementos que configuran la reserva, frente \u00a0 a la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese an\u00e1lisis se \u00a0 concluye que prospera la objeci\u00f3n de conciencia, la falta de previsi\u00f3n \u00a0 legislativa sobre el particular, no puede ser un obst\u00e1culo para la efectividad \u00a0 del derecho, el cual puede ejercerse con base directamente en la Constituci\u00f3n[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrego esta corporaci\u00f3n que debido a que \u00a0\u201ca menudo, la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar est\u00e1 ligada a \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter religioso, la negativa a reconocerla afecta tambi\u00e9n \u00a0 la libertad religiosa y de cultos (art. 19, CP) que tiene por objeto asegurar a \u00a0 las personas la posibilidad de tener las creencias religiosas que se quieran, y, \u00a0 adem\u00e1s, la posibilidad de adecuar sus comportamientos y actuaciones externas a \u00a0 los mandatos de sus creencias internas. Para la Corte no es razonable obligar a \u00a0 una persona a prestar el servicio militar, cuando los fines imperiosos que se \u00a0 buscan por tal medio, como retribuir a la patria los beneficios recibidos, \u00a0 contribuir a la protecci\u00f3n de la Naci\u00f3n y el Estado, as\u00ed como propiciar la \u00a0 cohesi\u00f3n social, son fines constitucionales que pueden conseguirse por otros \u00a0 medios. No es necesario que sea mediante la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0 que, en el caso de los objetores de conciencia, plantea un conflicto muy \u00a0 profundo entre el deber constitucional y las convicciones o las creencias que \u00a0 profesan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En consecuencia, aunque no exista \u00a0 regulaci\u00f3n legal[11] \u00a0se podr\u00e1 invocar la objeci\u00f3n de conciencia como una causal para no prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio, siempre que \u201clas convicciones o creencias que \u00a0 den lugar a negarse a la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d sean \u00a0 \u201cprofundas, fijas y sinceras\u201d, esto es, que presente \u201cuna entidad tal que \u00a0 realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las condiciones que de acuerdo con \u00a0 la sentencia constitucional debe cumplir el objetor de conciencia frente al \u00a0 servicio militar obligatorio, son:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.6.1. En primer lugar, cabe \u00a0 resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, tienen que definir y condicionar la actuaci\u00f3n de las personas. \u00a0 Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones \u00a0 o de creencias que tan s\u00f3lo est\u00e9n en el fuero interno y vivan all\u00ed, que no \u00a0 transciendan a la acci\u00f3n. En tal sentido, si una convicci\u00f3n o una creencia han \u00a0 permanecido en el fuero interno durante alg\u00fan tiempo, al llegar el momento de \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio, tal convicci\u00f3n o creencia puede seguir \u00a0 limitada a ese \u00e1mbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber \u00a0 constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de \u00a0 su conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.2. En tal sentido, todo objetor de \u00a0 conciencia tendr\u00e1 la m\u00ednima obligaci\u00f3n de demostrar las manifestaciones externas \u00a0 de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha \u00a0 condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio implicar\u00eda actuar en contra de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3. Ahora bien, las convicciones o \u00a0 creencias que se invoquen, adem\u00e1s de tener manifestaciones externas que se \u00a0 puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que \u00a0 no son una convicci\u00f3n o una creencia personal superficial, sino que afecta de \u00a0 manera integral su vida y su forma de ser, as\u00ed como la totalidad de sus \u00a0 decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que \u00a0 formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no \u00a0 son m\u00f3viles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser \u00a0 modificadas f\u00e1cil o r\u00e1pidamente. Creencias o convicciones que tan s\u00f3lo hace poco \u00a0 tiempo se alega tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras \u00a0 implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estrat\u00e9gicas. En \u00a0 tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en ri\u00f1as escolares \u00a0 puede ser una forma leg\u00edtima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si \u00e9sta \u00a0 realmente no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.4. Por otra parte, aclara la Corte, \u00a0 que las convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas pueden ser de \u00a0 car\u00e1cter religioso, \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico. Las normas constitucionales e \u00a0 internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias \u00a0 religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la \u00a0 autonom\u00eda y la personalidad de toda persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.5. Finalmente, basta se\u00f1alar que \u00a0 hasta tanto no se considere un proceso especial, reglamentado por el legislador, \u00a0 las objeciones de conciencia que presenten los j\u00f3venes, deber\u00e1n ser tramitadas \u00a0 de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y, \u00a0 en todo caso, el derecho constitucional de objeci\u00f3n de conciencia, puede ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n por parte de los jueces de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Entonces, el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de las \u00a0 convicciones y creencias, sean de car\u00e1cter religioso, \u00e9tico, moral o filos\u00f3fico, \u00a0 que impidan prestar el servicio militar obligatorio mediante la figura de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, tienen que definir y condicionar la conducta del objetor \u00a0 mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento, y han de \u00a0 ser, igualmente, i) profundas, ii) fijas y iii) sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De esa manera, en la sentencia T-018 de enero 20 de 2012, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un demandante que \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional, para que, de conformidad \u00a0 con lo resuelto en la precitada C-728 de 2009, se admitiera su objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, solicitando \u00a0 su retiro de las filas y la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, toda vez que \u00a0 pertenec\u00eda a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, para acreditar lo cual \u00a0 anex\u00f3 copia de un documento suscrito por un pastor, en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho asunto se precis\u00f3 que aun cuando el peticionario pudo terminar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0 decisi\u00f3n no se enmarcaba en la figura de la carencia actual por hecho superado o \u00a0 da\u00f1o consumado, pues a\u00fan resultaba oportuno establecer si se hab\u00edan vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales alegados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reiter\u00f3 que \u201cconforme a la sentencia C-728 de 2009: i) \u00a0 existe el derecho a objetar, por razones de conciencia, el deber de prestar \u00a0 servicio militar obligatorio, el cual encuentra su fundamento constitucional en \u00a0 la protecci\u00f3n a la libertad de conciencia (Art. 18 de la C.P.) y a la libertad \u00a0 de religi\u00f3n y de cultos (Art. 19 de la C.P.); ii) que el ejercicio de este \u00a0 derecho no requiere un desarrollo legislativo espec\u00edfico; y por tanto, mientras \u00a0 el legislador se ocupa de regular la materia, iii) la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye un mecanismo id\u00f3neo para buscar la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 objetor de conciencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, concluy\u00f3 que la objeci\u00f3n de conciencia del peticionario se \u00a0 relacionaba con la convicci\u00f3n de la cultura de la no violencia, as\u00ed como con \u00a0 creencias religiosas que aspiran a la paz y reprochan las circunstancias que \u00a0 ponen a un ser humano en la eventualidad de da\u00f1ar a otro mediante el uso de las \u00a0 armas. Se advirti\u00f3 que las convicciones del accionante estaban determinadas por \u00a0 la pertenencia a una iglesia cristiana, aclarando que si bien profesar \u00a0 determinado credo no implica incompatibilidad con la vida militar, es posible \u00a0 que la forma de asumir los postulados de determinada iglesia \u00a0s\u00ed ri\u00f1an con el \u00a0 deber de prestar servicio militar obligatorio, como en el caso, donde el actor \u00a0 no solo pertenec\u00eda a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, sino que estaba \u00a0 vinculado con labores de evangelizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se \u00a0 concedi\u00f3 \u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia y a la \u00a0 libertad de cultos y religi\u00f3n, ordenando al Ministerio de Defensa que adelantara \u00a0 una campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n de la sentencia C-728 de 2009, dirigida a todos los \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica y, en particular, a quienes tienen \u00a0 responsabilidades relacionadas con el reclutamiento para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, ordenando al Ej\u00e9rcito Nacional que desincorporara \u00a0 al demandante y le expidiera la respectiva libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Tambi\u00e9n en la sentencia T-357 de mayo 15 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, la Corte analiz\u00f3 si el Ej\u00e9rcito Nacional hab\u00eda vulnerado el derecho a la \u00a0 libertad de conciencia del accionante, al no pronunciarse sobre su solicitud de \u00a0 ser eximido de prestar el servicio militar, dada su condici\u00f3n de ministro de la \u00a0 Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehov\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal asunto, se evalu\u00f3 de forma previa, la existencia de un hecho superado, \u00a0 debido a que el accionante hab\u00eda sido declarado exento de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar en 2010, cuando se constat\u00f3 que era bachiller. En esa medida, \u00a0 refiri\u00f3 el Ej\u00e9rcito Nacional que la expedici\u00f3n de su libreta militar depend\u00eda, \u00a0 solamente, de la respectiva liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas circunstancias, esta \u00a0 corporaci\u00f3n determin\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, por \u00a0 cuanto el actor hab\u00eda sido declarado exento de prestar el servicio militar, \u00a0 debido a su condici\u00f3n de estudiante. No obstante, se realizaron unas \u00a0 consideraciones adicionales sobre algunos de los argumentos expuestos por los \u00a0 intervinientes y los jueces de instancia acerca del alcance del derecho \u00a0 fundamental instado, dado que se apartaron de lo referido en la sentencia C-728 \u00a0 de 2009, acerca de la objeci\u00f3n de conciencia como una causal para no prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en cuanto a la carga demostrativa que, supuestamente y seg\u00fan los \u00a0 jueces de instancia, ten\u00eda el actor en relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de ministro de \u00a0 la Iglesia Cristiana de los Testigos de Jehov\u00e1, explic\u00f3 la Corte que no ten\u00edan \u00a0 por qu\u00e9 reprocharle la falta de pruebas sobre su condici\u00f3n de ministro, ni sobre \u00a0 el tiempo que dedicaba a ejercer sus actividades como tal. Lo pertinente era \u00a0 verificar si las convicciones y creencias que refiri\u00f3 para sustentar su petici\u00f3n \u00a0 de ser eximido del servicio militar obligatorio eran los suficientemente \u00a0 profundas, fijas y sinceras como para considerar que, de no accederse a su \u00a0 solicitud, se amenazar\u00eda su libertad de conciencia y de religi\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, la Sala revoc\u00f3 las sentencias de instancia y declar\u00f3 la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, como se advirti\u00f3 en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por su parte, en la sentencia T-603 de julio 30 de 2012, M. P. Adriana \u00a0 Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, se estudi\u00f3 el caso de un accionante que consider\u00f3 violadas \u00a0 sus libertades de conciencia y de culto, que le estar\u00edan conculcando al \u00a0 obligarlo a prestar el servicio militar.\u00a0 Adujo que sus convicciones, \u00a0 sustentadas en principios \u00e9ticos, morales y religiosos, adquiridos a partir de \u00a0 su formaci\u00f3n familiar y de su relaci\u00f3n con la iglesia, le hac\u00edan objetar \u00a0 conciencia ante tal deber, pero no especific\u00f3 a qu\u00e9 culto se refer\u00eda. Aleg\u00f3 que \u00a0 cualquier vinculaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica supon\u00eda colaborar con la guerra y, \u00a0 por lo mismo, con la muerte de otras personas. Tambi\u00e9n\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 sicol\u00f3gicamente no era apto para prestar dicho servicio, que hab\u00eda iniciado \u00a0 estudios de bachillerato\u00a0 y que su madre se encontraba enferma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala analiz\u00f3 la alegada \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia presentada por el actor y las dem\u00e1s circunstancias que \u00a0 adujo como causales de exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio. En ese sentido, \u00a0 la Corte indic\u00f3 que se trataba de afirmaciones sin sustento, que no permit\u00edan \u00a0 deducir la existencia de una posici\u00f3n frente a determinadas convicciones, para \u00a0 legitimar la objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resalt\u00f3 esta corporaci\u00f3n que la \u00a0 renuencia del demandante, adem\u00e1s de no poder ser comprendida bajo los supuestos \u00a0 de la objeci\u00f3n de conciencia y, por lo mismo, como el ejercicio de un derecho \u00a0 fundamental, no se encontraba legitimada ni deb\u00eda ser respaldada por el Estado. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, tampoco era claro que pudiese ser entendida como una manifestaci\u00f3n \u00a0 de desobediencia civil, ya que no eran visibles los m\u00f3viles que llevaron al \u00a0 actor a desatender los deberes impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n \u00a0 a la generalidad de sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el accionante tampoco \u00a0 demostr\u00f3 haber iniciado sus estudios de bachillerato, ni la situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez de su progenitora y su estado de salud mental. Ante ello, reiter\u00f3 la \u00a0 Corte que no toda renuencia se justifica ni puede ser aceptada por el Estado, \u00a0 pues lo contrario supondr\u00eda desconocer la existencia misma de un sistema que \u00a0 prescribe y proscribe determinados comportamientos. As\u00ed, la tutela a los \u00a0 derechos fundamentales de libertad de conciencia y de religi\u00f3n, fue denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por otra parte es importante \u00a0 resaltar que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia en \u00e1mbitos relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n, el \u00a0 derecho al trabajo y el derecho a la salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0 educativo, la Corte ha estudiado la objeci\u00f3n de conciencia frente a algunos \u00a0 deberes de naturaleza c\u00edvica, as\u00ed como de la procedencia de la negativa a \u00a0 realizar actividades acad\u00e9micas los d\u00edas dedicados al culto[12]. As\u00ed, ha considerado \u00a0 que ciertas actividades como la exaltaci\u00f3n a los s\u00edmbolos patrios, no \u00a0 constituyen una limitaci\u00f3n a la garant\u00eda de la objeci\u00f3n de conciencia. Por el \u00a0 contrario, la imposici\u00f3n de realizar actividades acad\u00e9micas los d\u00edas s\u00e1bados, \u00a0 por ejemplo a miembros de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, se ha estimado \u00a0 que s\u00ed restringe la garant\u00eda de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito laboral, \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha reconocido una importante protecci\u00f3n de la libertad de \u00a0 cultos de personas pertenecientes a dicha Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda y, \u00a0 en ese sentido, no es permitido obligar a un trabajador a elegir entre sus \u00a0 obligaciones laborales y los deberes derivados de su vocaci\u00f3n religiosa y sus \u00a0 creencias[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito sanitario, esta Corte ha considerado que de acuerdo con el \u00a0 principio de autonom\u00eda individual, por lo general todo paciente debe prestar su \u00a0 consentimiento para adelantar cualquier procedimiento m\u00e9dico, hospitalario o \u00a0 quir\u00fargico que requiera para el tratamiento de una enfermedad. En ese sentido, \u00a0 en desarrollo de tal autonom\u00eda de la voluntad, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la libertad de cultos, el paciente informado puede rehusar, bajo \u00a0 su riesgo, la aplicaci\u00f3n de determinado procedimiento m\u00e9dico, liberando as\u00ed a la \u00a0 entidad prestadora del servicio del deber de protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 por la imposibilidad de hacerlo[14]. \u00a0 No obstante, la Corte da prevalencia al derecho a la vida frente al de la \u00a0 libertad religiosa y la garant\u00eda a la objeci\u00f3n de conciencia, cuando se trata de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 cuanto a la objeci\u00f3n de conciencia frente al aborto, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que existe un derecho constitucional del personal m\u00e9dico de negarse \u00a0 a realizar dicho procedimiento si razones de conciencia se lo impiden. Sin \u00a0 embargo, se ha indicado que dicha garant\u00eda est\u00e1 dirigida al personal que realiza \u00a0 directamente la intervenci\u00f3n m\u00e9dica para interrumpir el embarazo y solo es \u00a0 predicable de las personas naturales por razones religiosas de conciencia. \u00a0 Adem\u00e1s de lo expuesto en la sentencia C-355 de mayo 10 de 2006, Ms. Ps. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la sentencia T-388 de mayo 28 \u00a0 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se recalc\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas jur\u00eddicas no son titulares del derecho la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 y, por tanto, a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud no les es \u00a0 permitido oponerse a la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. As\u00ed \u00a0 lo reconoci\u00f3 la sentencia C-355 de 2006\u2026 En efecto, el ejercicio de la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia no se asimila a la simple opini\u00f3n que se tenga sobre un asunto; \u00a0 por el contrario, son las m\u00e1s \u00edntimas y arraigadas convicciones del individuo \u00a0 las que pueden servir como fundamento para el ejercicio de este derecho. Esta \u00a0 caracter\u00edstica es ajena a las personas jur\u00eddicas, que en su constituci\u00f3n y \u00a0 ejercicio pueden concretar principios como la libertad de empresa o derechos \u00a0 fundamentales de sus socios, mas \u00e9stos no podr\u00e1n nunca transmitirles caracteres \u00a0 \u00e9ticos y morales propios y exclusivos de las personas naturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que \u00a0 el Magistrado Juan Carlos Henao P\u00e9rez aclar\u00f3 su voto frente a la sentencia T-388 \u00a0 de 2009, al considerar que cuando la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce que la libertad de culto se puede ejercer de manera colectiva, enuncia \u00a0 la posibilidad de asociarse con prop\u00f3sitos religiosos para difundir determinado \u00a0 credo. Por tanto, es usual que dentro de los prop\u00f3sitos misionales de una \u00a0 comunidad religiosa se contemple la opci\u00f3n de difundir su fe tambi\u00e9n mediante la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud, los cuales se orientar\u00e1n por los dictados \u00a0 ideol\u00f3gicos de esa determinada comunidad. As\u00ed mismo expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026exigirle a una comunidad religiosa que presta servicios de salud,\u00a0 \u00a0 en cuyos c\u00e1nones se proscribe la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, a \u00a0 practicar este procedimiento en todo momento, bajo toda circunstancia y cuando \u00a0 otro operador puede practicar el procedimiento, niega la libertad religiosa de \u00a0 esta asociaci\u00f3n\u2026 Bajo esta perspectiva toda la red p\u00fablica hospitalaria y las \u00a0 instituciones privadas, sin fundamento religioso, est\u00e1n obligadas a practicar la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, seg\u00fan las causales de la sentencia C-355 \u00a0 de 2006. Por ello es notorio que existen otro tipo de medios que pueden \u00a0 emplearse para proteger los derechos de las mujeres sin necesidad de restringir \u00a0 la libertad de conciencia, el derecho de asociaci\u00f3n, la libertad religiosa y el \u00a0 pluralismo de las instituciones prestadoras de salud que tienen un fundamento \u00a0 religioso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debi\u00e9ndose resaltar \u00a0 ahora que la objeci\u00f3n de conciencia no se circunscribe a razones \u00fanicamente \u00a0 religiosas, pues otros enfoques la pueden generar, por ejemplo los jur\u00eddicos de \u00a0 entender, como lo estatuye la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. \u00a0 4, numeral 1\u00b0), que el derecho a la vida debe ser protegido desde la concepci\u00f3n, \u00a0 se opt\u00f3 por indicar que las instituciones prestadoras de salud, de raz\u00f3n de ser \u00a0 religiosa, pueden no realizar dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a \u00a0 Rueda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 para que se admita su objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar \u00a0 obligatorio, \u00a0 teniendo en cuenta que a partir de su formaci\u00f3n \u201c\u00e9tica y moral\u201d le han \u00a0 sido inculcados los \u201cmandatos religiosos de paz y convivencia pac\u00edfica\u201d \u00a0 (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional, por medio de su Subdirecci\u00f3n de Reclutamiento, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo, pues seg\u00fan la verificaci\u00f3n en el Sistema Integral de \u00a0 Informaci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, se observ\u00f3 que el actor \u00a0 \u201ca la fecha se encuentra en condici\u00f3n de CLASIFICADO SIN RECIBOS, desacuartelado \u00a0 de servicio militar obligatorio\u201d, debiendo \u201crealizar \u00a0 presentaci\u00f3n ante el Distrito Militar N\u00b0 59 ubicado en la Calle 14 N\u00b0 6-78 de \u00a0 Soacha a fin de que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0 Ley 1184 de 2008 y Decreto 2124 del mismo a\u00f1o se adelante la correspondiente \u00a0 liquidaci\u00f3n de cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d (fs.85 a 86 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 no observ\u00f3 actitud arbitraria o comportamiento irregular, que permitiera \u00a0 colegir vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en cuanto en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se constat\u00f3 que se encontraba en condici\u00f3n de clasificado \u00a0 sin recibos y desacuartelado del servicio militar obligatorio (fs. 87 a 89 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para concluir el an\u00e1lisis de fondo, \u00a0 la Sala determinar\u00e1 previamente si en el presente asunto se ha configurado una \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se present\u00f3 en la \u00a0 precitada sentencia T-357 de 2012, donde el accionante fue declarado exento de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar en el a\u00f1o 2010, cuando se constat\u00f3 que era \u00a0 bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el caso sub judice Jos\u00e9 \u00a0 Luis Pe\u00f1a Rueda tambi\u00e9n fue declarado exento en 2010 de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, lo fue porque \u201cen el proceso de incorporaci\u00f3n \u00a0 que se le efectu\u00f3\u2026 se observ\u00f3 por parte del cuerpo m\u00e9dico que aunque f\u00edsicamente \u00a0 es una persona apta, psicol\u00f3gicamente no lo es lo que coincide con su \u00a0 posici\u00f3n de objetor de conciencia, impidi\u00e9ndole una adecuada adaptaci\u00f3n a la \u00a0 formaci\u00f3n castrense, pilar fundamental del servicio militar obligatorio\u201d \u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original, fs. 55 a 57 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar no puede asimilarse a las \u00a0 caracter\u00edsticas que se encuentran taxativamente numeradas en el art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0 la Ley 1184 de febrero 29 de 2008, as\u00ed: \u201cQuedan exentos del pago de la Cuota \u00a0 de Compensaci\u00f3n Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado \u00a0 o carn\u00e9 expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del \u00a0 Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios &#8211; Sisb\u00e9n. 2. Los \u00a0 limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de \u00a0 acuerdo con el concepto de la autoridad m\u00e9dica de reclutamiento, presenten una \u00a0 condici\u00f3n cl\u00ednica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de \u00a0 recuperaci\u00f3n por medio alguno. 3. Los ind\u00edgenas que residan en su territorio \u00a0 y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. 4. El personal de \u00a0 soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen m\u00e9dico\u201d \u00a0 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la objeci\u00f3n alude \u00a0 a una condici\u00f3n subjetiva, en raz\u00f3n de la cual determinadas personas, por \u00a0 consideraciones de conciencia, se oponen a la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0 al cual, de manera general, se encuentran obligadas, mientras la norma referida \u00a0 alude a conjuntos de personas objetivamente caracterizados, a quienes en raz\u00f3n \u00a0 de sus circunstancias se les exime del deber del servicio militar. As\u00ed, en el \u00a0 caso de la objeci\u00f3n de conciencia no se presenta una exenci\u00f3n al deber de \u00a0 prestar el servicio militar, sino un derecho subjetivo a no verse forzado a \u00a0 prestarlo, a pesar de encontrarse obligado por la ley, por consideraciones de \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, debe recordarse que \u00a0 la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparece la amenaza o \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de forma que el \u00a0 pronunciamiento del juez pierde su raz\u00f3n de ser, porque no tendr\u00eda un objeto \u00a0 jur\u00eddico sobre el cual recaer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien en el presente \u00a0 asunto Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda fue declarado exento de prestar el servicio militar \u00a0 y desincorporado, lo cierto es que la situaci\u00f3n de derecho que motiv\u00f3 la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela a\u00fan persiste, pues no se le ha reconocido por el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional como objetor de conciencia al servicio militar obligatorio, lo \u00a0 cual difiere de la causal de exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, donde se incluyen a los limitados ps\u00edquicos que de acuerdo con el \u00a0 concepto de la autoridad m\u00e9dica de reclutamiento, presentan una condici\u00f3n \u00a0 cl\u00ednica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperaci\u00f3n \u00a0 por medio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el presente caso, donde \u00a0 solamente fue superada la situaci\u00f3n de hecho que genera la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, se est\u00e1 en presencia de una carencia actual de objeto \u00a0 parcial y subsiste la presunta violaci\u00f3n del derecho, que debe protegerse en \u00a0 todo su n\u00facleo y esencia, m\u00e1s no de modo fragmentario. En ese orden de \u00a0 ideas, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de conciencia (art. 18 Const.) y a la libertad de \u00a0 religi\u00f3n y cultos (art. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, el an\u00e1lisis que se \u00a0 realiza tiende a verificar si las convicciones y creencias del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis \u00a0 Pe\u00f1a Rueda, como objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio, \u00a0 definen y condicionan su conducta mediante manifestaciones externas y \u00a0 comprobables, siendo profundas, fijas y sinceras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre manifestaciones \u00a0 externas y comprobables relacionadas con la objeci\u00f3n de conciencia frente al \u00a0 servicio militar obligatorio, deben tenerse en cuenta los documentos que obran \u00a0 en el expediente, concernientes a la certificaci\u00f3n de la Iglesia Cristiana \u00a0 Centro de Alabanza Oasis de Salvaci\u00f3n, donde consta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a \u00a0 Rueda es miembro activo y \u201cha participado de m\u00faltiples seminarios, campa\u00f1as \u00a0 evangel\u00edsticas, institutos b\u00edblicos, campamentos cristianos y dem\u00e1s eventos que \u00a0 han repercutido en su vida interior para ser una persona de prop\u00f3sito con un \u00a0 fuerte deseo de servirle a Dios\u201d (f. 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la certificaci\u00f3n de la \u00a0 Escuela de Arte Social \u201cVideos y Rollos\u201d, refiere que el actor pertenece \u00a0 a esa organizaci\u00f3n, \u201cque se encarga de crear espacios y alternativas de no \u00a0 violencia a j\u00f3venes de Bosa principalmente\u201d. As\u00ed mismo, la Acci\u00f3n Colectiva \u00a0 de Objetores y Objetoras de Conciencia, ACOOC, se\u00f1ala que Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a \u00a0 \u201chace parte de la estrategia de acompa\u00f1amiento a objetores de conciencia, la \u00a0 cual est\u00e1 avalada por la Internacional de Resistentes a la Guerra IRG y la \u00a0 Quakers for the United Nations Office, organizaciones con car\u00e1cter consultivo \u00a0 ante las Naciones Unidas\u201d (fs. 29 y 47 ib.). Tambi\u00e9n obra la tarjeta de \u00a0 objetor de conciencia expedida por la Internacional de Resistentes a la Guerra, \u00a0 IRG (f. 48 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Acci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Objetoras y Objetores de Conciencia, ACOOC, se\u00f1al\u00f3 que Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda \u00a0 \u201cinici\u00f3 su proceso como objetor y hasta la fecha con apoyo de la Red de \u00a0 Acompa\u00f1amiento Nacional e Internacional a objetores de conciencia, conformada \u00a0 con el objetivo de apoyar a estos j\u00f3venes, ante la ausencia de garant\u00edas para el \u00a0 ejercicio de sus derechos por razones de conciencia. El compromiso social y \u00a0 convicciones de Jos\u00e9 Luis se ven cada vez m\u00e1s fortalecidas y son corroboradas \u00a0 por quienes lo conocemos y hemos caminado con \u00e9l a lo largo de su proceso como \u00a0 objetor de conciencia\u201d (fs.114 a 137 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 expuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda est\u00e1 relacionada con su visi\u00f3n de una \u00a0 cultura de no violencia y con creencias religiosas procuradoras de convivencia \u00a0 pac\u00edfica. En ese contexto, las convicciones y creencias del demandante s\u00ed est\u00e1n \u00a0 determinadas por la pertenencia a una iglesia cristiana. Al respecto, si bien \u00a0 profesar cierto credo no implica incompatibilidad con la vida militar, es \u00a0 posible que la forma de asumir los postulados de determinada iglesia s\u00ed ri\u00f1a con \u00a0 el deber de prestar servicio militar obligatorio, como en el caso del \u00a0 peticionario, adscrito a la Iglesia Cristiana Centro de Alabanza Oasis de \u00a0 Salvaci\u00f3n y vinculado con labores de evangelizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En ese \u00a0 sentido, es razonable concluir que las creencias del accionante respecto de la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio est\u00e1n respaldadas por \u00a0 manifestaciones externas de su comportamiento, en particular a partir de las \u00a0 actividades y vivencias con las que asume su fe cristiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es v\u00e1lido \u00a0 asumir como sinceras tales convicciones, que de forma coherente lo han \u00a0 acompa\u00f1ado durante a\u00f1os, tanto as\u00ed que no aparecen de repente para justificar la \u00a0 negativa de ser reclutado, como estrategia hacia evadir el deber legal de \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, no se \u00a0 aprecian contradicciones entre su dicho y su forma de actuar, lo cual bajo el \u00a0 amparo de la presunci\u00f3n de buena fe reafirma la verosimilitud de sus creencias. \u00a0 Por tanto, el an\u00e1lisis de las convicciones que expone el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a \u00a0 Rueda para identificarse como un objetor de conciencia frente a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, satisface los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por \u00a0 otra parte, es importante resaltar que la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha considerado que no es contrario a la Constituci\u00f3n el cobro de una \u00a0 compensaci\u00f3n a quienes no presten el servicio militar \u00a0(Ley 48 de 1993, art. \u00a0 22). Lo cual no quiere decir que en ciertos casos, las condiciones econ\u00f3micas de \u00a0 las personas, pueda conllevar que el pago de la compensaci\u00f3n constituya un \u00a0 obst\u00e1culo desproporcionado. Por tanto, en eventos de precariedad econ\u00f3mica, \u00a0 condicionar la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar al pago de la compensaci\u00f3n \u00a0 impacta contra derechos fundamentales del joven que no ha podido resolverla y \u00a0 afecta, entre otros sus derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo. En todo caso, \u00a0 los t\u00e9rminos y plazos en que se perciban, deben acomodarse a la situaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar respectivo y no afectar su m\u00ednimo vital[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En virtud de lo \u00a0 expuesto, se declarara la carencia parcial de objeto por hecho superado, dada la \u00a0 desincorporaci\u00f3n del accionante del Ej\u00e9rcito Nacional y la determinaci\u00f3n de \u00a0 cesaci\u00f3n de procedimiento y de archivo definitivo sobre la acci\u00f3n penal militar \u00a0 que se le segu\u00eda por el presunto delito de deserci\u00f3n, pero se revocar\u00e1 el fallo \u00a0 \u00fanico de instancia proferido en septiembre 8 de 2010 por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda y, en consecuencia, ser\u00e1n tutelados sus derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos y de \u00a0 religi\u00f3n, orden\u00e1ndole al Ej\u00e9rcito Nacional, por conducto del Director de \u00a0 Reclutamiento o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, le expida la respectiva libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se deber\u00e1 llegar a un acuerdo de pago sobre el porcentaje que \u00a0 corresponda de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que haya lugar, que ser\u00e1 \u00a0 proporcional al tiempo que le restaba a \u00a0 Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda para finalizar la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, descontando tambi\u00e9n el periodo que estuvo privado de la libertad \u00a0 por la presunta comisi\u00f3n del delito de deserci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos que se hab\u00eda dispuesto en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia \u00a0 parcial de objeto por hecho superado, respecto a la desincorporaci\u00f3n del \u00a0 accionante del Ej\u00e9rcito Nacional y la determinaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento y de archivo definitivo de la acci\u00f3n penal militar que se le \u00a0 segu\u00eda por el presunto delito de deserci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo \u00fanico \u00a0 de instancia dictado en septiembre 8 de 2010 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda \u00a0 y, \u00a0en \u00a0 su lugar, TUTELAR sus derechos fundamentales a las libertades de \u00a0 conciencia, de culto y de religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En consecuencia, \u00a0ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional, por conducto del Director de \u00a0 Reclutamiento o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, le expida la respectiva libreta militar al se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 1.030.580.815 de Bogot\u00e1. \u00a0 Adicionalmente, el Ejercito Nacional propiciar\u00e1 un acuerdo de pago sobre el \u00a0 porcentaje que corresponda de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que haya lugar, que \u00a0 ser\u00e1 proporcional al tiempo que le restaba a Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda para finalizar la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, descontando el periodo que estuvo privado de la libertad, por la \u00a0 presunta comisi\u00f3n del delito de deserci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda fue asignado a esa unidad militar por el \u00a0 servicio de movilizaci\u00f3n y reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Las causales est\u00e1n previstas en la Ley 1184 de 2008: \u201cART. 6\u00b0.\u00a0 Quedan \u00a0 exentos del pago de la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar\u2026: 1. Quien demuestre \u00a0 mediante certificado o carn\u00e9 expedido por la autoridad competente pertenecer al \u00a0 nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios &#8211; \u00a0 Sisb\u00e9n. 2. Los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos o neurosensoriales con afecciones \u00a0 permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad m\u00e9dica de \u00a0 reclutamiento, presenten una condici\u00f3n cl\u00ednica lo suficientemente grave e \u00a0 incapacitante no susceptible de recuperaci\u00f3n por medio alguno. 3. Los ind\u00edgenas \u00a0 que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica. 4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en \u00a0 el tercer examen m\u00e9dico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Los anexos son 367 folios, copiados del proceso seguido por \u00a0 deserci\u00f3n contra Jos\u00e9 Luis Pe\u00f1a Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-170 de marzo 18 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T-246 de abril 8 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre la carencia parcial de objeto por hecho superado, cfr. T-906 \u00a0 de noviembre 12 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T- 091 de \u00a0 febrero 15 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 48 de 1993: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en \u00a0 todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0 limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0 ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El fallo fue adoptado por 5 votos (Ms. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Serra Porto) a 4 (Ms. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cSentencia C-616 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Const\u00e1tese que en el salvamento de voto a la sentencia \u00a0 C-728 de 2009, los Magistrados disidentes \u201ccelebramos y \u00a0 compartimos plenamente la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de considerar que, \u00a0 bajo el orden constitucional vigente, (i) toda persona tiene el derecho a \u00a0 objetar por razones de conciencia, o con base en sus creencias, su obligaci\u00f3n a \u00a0 prestar servicio militar obligatorio y (ii) el goce efectivo de ese derecho \u00a0 puede ser garantizado judicialmente, incluso si el legislador ha omitido \u00a0 contemplarlo y desarrollarlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De hecho, el numeral segundo de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia C-728 de 2009, dispone: \u201cExhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 que, a la luz de las consideraciones de esta providencia, regule lo concerniente \u00a0 a la objeci\u00f3n de conciencia frente al servicio militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 sentencias \u00a0 T-539A de noviembre 22 de 1993, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz,\u00a0 T-075 de febrero \u00a0 24 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz,\u00a0 T-877 de \u00a0 noviembre 8 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell, T-588 de octubre 20 de \u00a0 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-447 de mayo 10 de 2004, M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, T-026 de enero 20 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto,\u00a0 T- 448 de mayo 31 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-044 de \u00a0 enero 24 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0 T-839 de noviembre 20 \u00a0 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y\u00a0 T-915 de diciembre 6 de 2011, \u00a0 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver sentencias T-982 de septiembre 13 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 T- 332 de abril 15 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T- \u00a0 327 de mayo 14 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez,\u00a0 T-823 \u00a0 de octubre 24 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 T-471 de mayo 10 de \u00a0 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0 T-052 de febrero 2 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. T-411 de diciembre 19 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0 T-474 de septiembre 25 de 1996, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia T-430 de julio 10 de 2013, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-739-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-739\/13 \u00a0 \u00a0 CARENCIA \u00a0 PARCIAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Cuando se \u00a0 configura un hecho parcialmente superado pero subsiste vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0 Debe recordarse que la carencia actual de \u00a0 objeto se presenta cuando desaparece la amenaza o afectaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}