{"id":21079,"date":"2024-06-21T22:39:29","date_gmt":"2024-06-21T22:39:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-745-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:29","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:29","slug":"t-745-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-745-13\/","title":{"rendered":"T-745-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-745-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-745\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es \u00a0 fundamental de manera aut\u00f3noma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 su contenido m\u00ednimo as\u00ed como aquellos definidos por v\u00edas normativas como la ley \u00a0 y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los dem\u00e1s contenidos deben \u00a0 irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme al principio de \u00a0 progresividad y no regresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, \u00a0 calidad, integralidad, continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las PS deben garantizar que el acceso a los servicios de \u00a0 salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad \u00a0 y continuidad; de no ser as\u00ed, se transgreden de forma directa los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE \u00a0 SALUD-Principio rector del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de escogencia es un principio rector y caracter\u00edstica esencial del \u00a0 Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley 100 de 1993 y desarrollado \u00a0 ampliamente por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 El art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra como la facultad de escoger en \u00a0 cualquier momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones \u00a0 prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS, encargadas \u00a0 de prestar los servicios de salud. El principio de libertad de escogencia, \u00a0 caracter\u00edstica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garant\u00eda \u00a0 para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado \u00a0 y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de escogencia \u00a0 es un derecho de doble v\u00eda, pues en primer lugar, es una facultad de los \u00a0 usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrar\u00e1 la atenci\u00f3n en \u00a0 salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las \u00a0 que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites \u00a0 a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio\/PRINCIPIO DE LIBRE \u00a0 ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestar\u00e1 los \u00a0 servicios de salud est\u00e1 limitado, en principio, a la escogencia de la IPS dentro \u00a0 de aquellas pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual \u00a0 est\u00e1 afiliado, con la excepci\u00f3n de que se trate del suministro de atenci\u00f3n en \u00a0 salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS est\u00e9 \u00a0 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que \u00a0 la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan \u00a0 afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL \u00a0 USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las \u00a0 que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno, \u00a0 siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. \u00a0 Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos por sus \u00a0 respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones. la \u00a0 Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su red de \u00a0 servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de celebrar \u00a0 convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligaci\u00f3n de \u00a0 brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que \u00a0 estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas \u00a0 prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos. De esta forma, en aras \u00a0 de garantizar un margen de autonom\u00eda a los usuarios y avalar el derecho de las \u00a0 EPS a escoger las IPS con las cuales suscribir\u00e1 contratos o convenios, \u00e9sta \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de: \u201ca) celebrar convenios con varias IPS para que de esta \u00a0 manera el usuario pueda elegir, b) garantizar la prestaci\u00f3n integral \u00a0 y de buena calidad del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el \u00a0 listado de las IPS y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de \u00a0 la IPS\u201d receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para suministro de \u00a0 medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS antes de inaplicar \u00a0 la normativa que reglamenta las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud, deben verificar las subreglas de procedencia para los medicamentos o \u00a0 servicios no contemplados en el POS, las cuales han sido fijadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional de la siguiente forma: &#8211; Que la falta del \u00a0 medicamento o tratamiento excluido por la normativa\u00a0 legal o administrativa \u00a0 del Plan de Beneficios, vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la integridad personal; &#8211; Que se trate de un \u00a0 medicamento, servicio, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no \u00a0 tenga sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el \u00a0 sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; &#8211; \u00a0 Que el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del \u00a0 medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro \u00a0 sistema o plan de salud; &#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se halle afiliado el demandante, o que \u00a0 si bien fuere prescrito por un m\u00e9dico externo no vinculado formalmente a \u00a0 entidad, la EPS, que conoce la historia cl\u00ednica \u00a0 particular de la persona, al conocer la opini\u00f3n emitida por un m\u00e9dico ajeno a su \u00a0 red de servicios, no la descarta con base en criterios m\u00e9dico- \u00a0 cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO \u00a0 TRATANTE-Persona id\u00f3nea para decidir \u00a0 si un paciente requiere alg\u00fan servicio m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema de Salud, la persona id\u00f3nea para decidir \u00a0 si un paciente requiere alg\u00fan servicio m\u00e9dico es el m\u00e9dico tratante, pues es \u00a0 \u00e9ste quien cuenta con criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos y conoce ampliamente el \u00a0 estado de salud de su paciente, as\u00ed como los requerimientos especiales para el \u00a0 manejo de su enfermedad. Espec\u00edficamente, el concepto del m\u00e9dico tratante es \u00a0 vinculante para la entidad promotora de salud cuando se re\u00fanen los siguientes \u00a0 requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y\/o tratamiento basado en \u00a0 informaci\u00f3n cient\u00edfica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica \u00a0 particular de la persona para autorizarlo,\u00a0 y (iii) cuando se ha valorado \u00a0 adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideraci\u00f3n de los \u00a0 especialistas en el manejo de dicha patolog\u00eda. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por profesionales de la salud id\u00f3neos, \u00a0 obligan a una EPS cuando \u00e9sta ha admitido a dicho profesional como \u201cm\u00e9dico \u00a0 tratante\u201d. Concretamente, se deduce \u00a0 que el m\u00e9dico tratante, es el galeno id\u00f3neo para proveer las recomendaciones de \u00a0 car\u00e1cter m\u00e9dico que requiere el paciente. Esas recomendaciones no pueden ser \u00a0 objetadas por la EPS, cuando aquella tuvo noticias de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, pero \u00a0 no la controvirti\u00f3 con base en criterios cient\u00edficos; o bien sea porque el \u00a0 Comit\u00e9 Cient\u00edfico de la entidad valor\u00f3 inadecuadamente la historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente y no\u00a0 sometieron el padecimiento de \u00e9ste al estudio de un \u00a0 especialista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS O NO \u00a0 CONTEMPLADOS EN LOS PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD-Reglas y procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera \u00a0 inmediata servicios de salud y\/o medicamentos no incluidos en el plan de \u00a0 beneficios, sin someter su suministro a previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico o de la\u00a0 \u00a0Junta T\u00e9cnico-Cient\u00edfica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y\/o la \u00a0 integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisi\u00f3n posterior por \u00a0 parte de dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales\/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Ser\u00e1n cubiertos por recursos de la prima adicional en \u00a0 lugares de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y en los dem\u00e1s ser\u00e1n cubiertos por la UPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado en varias oportunidades los casos en que el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante, cuando el \u00a0 servicio no est\u00e9 catalogado como una prestaci\u00f3n asistencial de salud, algunas \u00a0 veces suele estar \u00edntimamente relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud, la \u00a0 vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad. la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente ambulatorio que \u00a0 requiere cualquier evento o tratamiento previsto\u00a0 por el acuerdo, en todos \u00a0 los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se requiere que: (i) la \u00a0 remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde \u00a0 reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y \u00a0 (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC \u00a0 diferencial o prima adicional. En los dem\u00e1s casos, la jurisprudencia \u00a0 Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos \u00a0 para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, \u00e9ste, sea la causa \u00a0 que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, esta carencia se constituye en una \u00a0 barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En \u00e9ste evento, \u00a0 le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial de \u00a0 procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se \u00a0 acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse \u00a0 la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL \u00a0 USUARIO-Orden a Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 de la Polic\u00eda autorice realizaci\u00f3n de tratamiento de hemodi\u00e1lisis en la ciudad \u00a0 de residencia del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por EPS al \u00a0 impedir la realizaci\u00f3n de valoraciones y tratamientos en otra ciudad o municipio \u00a0 cercano a la residencia del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice \u00a0 valoraci\u00f3n y tratamientos en una instituci\u00f3n donde tenga contrato vigente en un \u00a0 municipio o ciudad cercana a la residencia del accionante y cubra gastos de \u00a0 transporte con acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice y \u00a0 entregue los medicamentos excluidos del POS prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes T-3.964.226 y T-3.973.977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por \u00c1ngel Pedro Beltr\u00e1n P\u00e9rez contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional y Jos\u00e9 Arturo Calder\u00f3n contra S.O.S. Servicio Occidental de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la vida, a la \u00a0 salud, igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros \u00a0 T-3.964.226 y T-3.973.977, que fueron seleccionados en el Auto de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Siete de la Corte Constitucional del dieciocho (18) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013), notificado el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), para ser fallados en \u00a0 una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los \u00a0 antecedentes, las pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.964.226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1ngel Pedro Beltr\u00e1n P\u00e9rez, \u00a0 instaur\u00f3 el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional por considerar que \u00e9sta \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida al no \u00a0 autorizarle, en la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de Bel\u00e9n de Fusagasug\u00e1, la \u00a0 realizaci\u00f3n de los tratamientos de di\u00e1lisis que le fueron ordenados por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, lo anterior, debido a que reside en dicho municipio y no \u00a0 tendr\u00eda que sufragar los gastos de trasporte que le genera el tener que \u00a0 desplazarse a Bogot\u00e1, ciudad en donde se los han realizado \u00faltimamente, pues se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil y no cuenta con los ingresos \u00a0 necesarios para solventar dichos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita se \u00a0 tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada que \u00a0 autorice la pr\u00e1ctica de sus tratamientos de di\u00e1lisis en la Cl\u00ednica Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora de Bel\u00e9n ubicada en la ciudad de Fusagasug\u00e1. En caso de no ser posible, \u00a0 se ordene suministrar el valor de los trasportes y gastos necesarios para el \u00a0 traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 en donde actualmente se le realizan los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos. Basa su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1\u00a0\u00a0 Manifiesta el accionante que se encuentra domiciliado \u00a0 en la ciudad de Fusagasug\u00e1 y que es pensionado de la Polic\u00eda Nacional, por lo \u00a0 cual recibe todos los servicios m\u00e9dicos a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0 dicha Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2\u00a0\u00a0 Expresa que el m\u00e9dico tratante Roberto Brice\u00f1o le \u00a0 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un tratamiento de hemodi\u00e1lisis como consecuencia de \u00a0 haberle sido diagnosticada insuficiencia renal cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4\u00a0\u00a0 Afirma que como pensionado y adulto mayor enfermo ha \u00a0 visto muy afectada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, a tal punto de no poder continuar \u00a0 asumiendo el costo de los desplazamientos desde Fusagasug\u00e1 hasta Bogot\u00e1 para \u00a0 practicarse el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5\u00a0\u00a0 Indica que el d\u00eda 10 de diciembre de 2012, mediante \u00a0 derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la accionada autorizar a la Cl\u00ednica Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora de Bel\u00e9n de Fusagasug\u00e1, prestarle el tratamiento de di\u00e1lisis requerido, a \u00a0 trav\u00e9s de su unidad recientemente inaugurada en dicho Municipio, para as\u00ed poder \u00a0 mejorar su situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica por no tener que sufragar m\u00e1s gastos \u00a0 de trasporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6\u00a0\u00a0 En dicha petici\u00f3n, indic\u00f3 tambi\u00e9n que, si lo anterior \u00a0 no era posible, se le suministrara entonces el valor de los vi\u00e1ticos y \u00a0 transportes desde su residencia hasta Bogot\u00e1 y viceversa, dando con ello \u00a0 cumplimiento al acuerdo 28 de 2011 emitido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0 Salud (CRES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.7\u00a0\u00a0 Sostiene que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 contest\u00f3 su solicitud de manera displicente indicando que s\u00ed ten\u00edan \u00a0 convenio con la Cl\u00ednica Bel\u00e9n pero no pod\u00edan incluirlo en los beneficiarios \u00a0 puesto que el contrato entre las dos instituciones no es vitalicio como el \u00a0 tratamiento solicitado y, respecto de los vi\u00e1ticos y trasportes tampoco se los \u00a0 suministrar\u00edan por ser \u00e9stos derechos excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.8\u00a0\u00a0 Arguye que no posee veh\u00edculo propio, que no puede \u00a0 alquilar trasporte desde su residencia hasta Bogot\u00e1 pues cada expreso cuesta \u00a0 alrededor de $160.000, sus familiares no cuentan con medios econ\u00f3micos para \u00a0 ayudarle, adem\u00e1s de que es el \u00fanico pensionado de la familia y, depende \u00a0 f\u00edsicamente de un acompa\u00f1ante despu\u00e9s de cada hemodi\u00e1lisis debido al agotamiento \u00a0 y su precario estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0 (Cundinamarca) admiti\u00f3 el amparo incoado por el demandante y requiri\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada para que se manifestara respecto de los hechos y pretensiones \u00a0 contenidas en el libelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, a trav\u00e9s de la Jefe \u00a0 Seccional de Sanidad del Departamento de Cundinamarca, Adriana Mart\u00ednez \u00c1vila, \u00a0 present\u00f3 escrito radicado el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 exponiendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Comenta que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional suscribi\u00f3 contrato con Fresenius Medical Care Colombia S.A, a trav\u00e9s de \u00a0 una licitaci\u00f3n p\u00fablica, la cual cuenta con una cobertura nacional para el manejo \u00a0 integral de los pacientes con patolog\u00edas renales, acreditando el cumplimiento de \u00a0 los criterios t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y econ\u00f3micos definidos en el pliego de \u00a0 peticiones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que el se\u00f1or \u00c1ngel Pedro Beltr\u00e1n P\u00e9rez ha \u00a0 recibido di\u00e1lisis durante ocho (8) a\u00f1os en la ciudad de Bogot\u00e1 y se encuentra en \u00a0 plenas capacidades f\u00edsicas y econ\u00f3micas para desplazarse por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que seg\u00fan el reporte de visita domiciliaria \u00a0 hecha al accionante por la trabajadora social de Fressenius Medical Care \u00a0 Colombia S.A., se evidencia que el actor cuenta con medios econ\u00f3micos para su \u00a0 desplazamiento y adem\u00e1s, dicha entidad le brinda un auxilio de trasporte, por lo \u00a0 que solicita que el Juzgado haga una visita domiciliaria para corroborar las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas en que vive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que el tutelante puede estar incurriendo en \u00a0 temeridad ya que en el a\u00f1o dos mil doce (2012) ya fue fallada en su contra una \u00a0 acci\u00f3n de tutela con identidad de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, enfatiza en que la entidad accionada no \u00a0 trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario con la negativa de \u00a0 traslado de IPS, por lo cual solicita que se nieguen sus pretensiones, y en caso \u00a0 de que el despacho considere que debe suministrarse alg\u00fan procedimiento al \u00a0 accionante, se autorice el recobro al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1\u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por el presidente de la Junta de \u00a0 Acci\u00f3n Comunal del Barrio Popular Obrero de Fusagasug\u00e1, con fecha diez (10) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012), en la que consta que el accionante reside en \u00a0 ese barrio desde hace aproximadamente dos (2) a\u00f1os, demuestra una buena conducta \u00a0 dentro de su comunidad,\u00a0 presenta quebrantos de salud y necesita salud \u00a0 especializada (cuaderno 2 folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2\u00a0 Copia de la certificaci\u00f3n expedida por Robert Brice\u00f1o, \u00a0 m\u00e9dico especialista en Nefrolog\u00eda, adscrito a la Unidad Renal de la Cl\u00ednica de \u00a0 Occidente, con fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), en la cual \u00a0 consta que el se\u00f1or \u00c1ngel Beltr\u00e1n asiste todos los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y \u00a0 viernes de 11 a.m. a 4 p.m. a la Unidad Renal Occidente de la Cl\u00ednica de \u00a0 Occidente en Bogot\u00e1 al tratamiento de Hemodi\u00e1lisis, en virtud de su diagn\u00f3stico \u00a0 de Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica de por vida, procedimiento que no se puede \u00a0 suspender (cuaderno 2 folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3\u00a0 Oficio del trece (13) de febrero de dos mil doce \u00a0 (2012), del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, \u00a0 Familia, dirigido al Director de la Polic\u00eda Nacional, notificando fallo de \u00a0 tutela que niega las pretensiones del actor (cuaderno 2 folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.4\u00a0 Fallo de tutela del nueve (9) de febrero de dos mil \u00a0 doce (2012), emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca, Sala Civil, Familia, que niega las pretensiones de \u00c1ngel Pedro \u00a0 Beltr\u00e1n P\u00e9rez contra la Seccional de Sanidad de la Polic\u00eda nacional (cuaderno 2 \u00a0 folios 19 al 24) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.5\u00a0 Copia del informe m\u00e9dico trabajo social del se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Pedro Beltr\u00e1n P\u00e9rez (cuaderno 2 folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.6\u00a0 Copia del control de entrega de bonos de transporte por \u00a0 parte de la unidad renal de la cl\u00ednica de occidente, con fecha mes enero de dos \u00a0 mil doce (2012), entregado al se\u00f1or \u00c1ngel Pedro Beltr\u00e1n P\u00e9rez por un valor de \u00a0 $60.000 (cuaderno 2 folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.7\u00a0 Copia del informe m\u00e9dico del se\u00f1or \u00c1ngel Pedro Beltr\u00e1n \u00a0 P\u00e9rez expedido por el doctor Robert Brice\u00f1o Ca\u00f1\u00f3n, m\u00e9dico adscrito a la Cl\u00ednica \u00a0 Occidente Bogot\u00e1 (cuaderno 2 folios 52 al 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.8\u00a0 Copia del acto administrativo No. 189 de dos mil doce \u00a0 (2012) en el cual se autoriza la comisi\u00f3n de servicio al personal de sanidad \u00a0 (cuaderno 2 folios 57 y 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.9\u00a0 Copia del oficio No. 006441 expedido por la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad Seccional de Cundinamarca, en el cual informa que los servicios \u00a0 requeridos por el se\u00f1or \u00c1ngel Pedro Beltr\u00e1n, se har\u00e1n efectivos en ocasi\u00f3n al \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela proferida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Fusagasug\u00e1, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de \u00e9ste (cuaderno 2 folios 59 \u00a0 al 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.10\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 028 de dos mil trece (2013), \u00a0 en la cual se ordena la\u00a0 apertura de la contrataci\u00f3n directa entre la \u00a0 seccional de Sanidad Cundinamarca y la Cooperativa de Transportes COOTRANFUSA \u00a0 (cuaderno 2 folios 64 al 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u2013 \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, mediante \u00a0 providencia del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or \u00c1ngel Pedro Beltr\u00e1n P\u00e9rez, en consideraci\u00f3n a \u00a0 que para el goce efectivo y real del derecho a la salud, es indispensable que el \u00a0 accionante contin\u00fae con el tratamiento de hemodi\u00e1lisis y los gastos de traslado \u00a0 de un acompa\u00f1ante, ya que no se puede obstaculizar su recuperaci\u00f3n en \u00a0 condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que es improcedente dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 38 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la supuesta conducta temeraria en que \u00a0 incurri\u00f3 el actor, debido a que interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal \u00a0 Superior de Cundinamarca Sala Civil, despacho que mediante fallo proferido el \u00a0 nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) neg\u00f3 el amparo tutelar invocado por \u00a0 \u00e9ste por no agotar las otras v\u00edas que ten\u00eda a su\u00a0 disposici\u00f3n, lo cual ya \u00a0 descart\u00f3 habiendo presentado derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 10 de diciembre de 2012. \u00a0 Lo anterior en raz\u00f3n a que la vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario es \u00a0 evidente y persiste en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad legal prevista, la Seccional de Sanidad Departamento de Cundinamarca \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que el actor ha recibido di\u00e1lisis desde hace \u00a0 siete (7) a\u00f1os y durante ese tiempo ha tenido que trasladarse a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. Considera que es una persona funcional, la cual se puede desplazar por \u00a0 sus propios medios f\u00edsicos y econ\u00f3micos, por lo que dicho traslado no le genera \u00a0 efectos negativos para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indica \u00a0 que al se\u00f1or Beltr\u00e1n P\u00e9rez se le est\u00e1 brindando un auxilio de transporte mensual \u00a0 para su desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el \u00a0 contrato suscrito con la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de Bel\u00e9n de Fusagasug\u00e1\u00a0 \u00a0 tiene un t\u00e9rmino establecido, no es un contrato vitalicio, por lo que cuando \u00a0 finalice, el peticionario quedar\u00eda desprotegido frente a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 proferida el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Penal, revoc\u00f3 el fallo impugnado, \u00a0 aduciendo que se encontr\u00f3 probado en el plenario de pruebas que el accionante \u00a0 cuenta con cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os de edad, es pensionado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional por lo tanto recibe una mesada, adem\u00e1s cuenta con veh\u00edculo propio, \u00a0 seg\u00fan se lo indic\u00f3 al m\u00e9dico tratante, en el cual se desplaza a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. Por tanto, considera que no demostr\u00f3 la carencia de recursos econ\u00f3micos \u00a0 para cubrir los gastos de su\u00a0 desplazamiento ni el de su acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo \u00a0 Calder\u00f3n Carrascal solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad \u00a0 social. En consecuencia, solicita que Servicio Occidental de Salud S.O.S ordene \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales integrales (consulta m\u00e9dica \u00a0 con especialista en ortopedia y gastroenterolog\u00eda, la realizaci\u00f3n de terapias \u00a0 f\u00edsicas en el hombro izquierdo, el suministro de los medicamentos Glucosamina \u00a0 Condroitina y Trimebutina), necesarios para el restablecimiento de su salud. \u00a0 Basa su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta el accionante que tiene 75 a\u00f1os de edad y \u00a0 padece de Tendinitis y Artrosis, por lo que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 de \u00a0 manera urgente una consulta m\u00e9dica con \u00a0 especialistas en ortopedia y gastroenterolog\u00eda, la realizaci\u00f3n de terapias \u00a0 f\u00edsicas en el hombro izquierdo y el suministro de los medicamentos Glucosamina, \u00a0 Condroitina y Trimebutina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expresa que Servicio Occidental de Salud S.O.S neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales antes descritos en raz\u00f3n a que \u00a0 no cuenta con la red de prestadores para los servicios de ortopedia, \u00a0 gastroenterolog\u00eda y terapias f\u00edsicas en la ciudad de Valledupar y que los \u00a0 medicamentos prescritos se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3\u00a0 \u00a0Menciona que enfrenta una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 y no cuenta con los medios para sufragar el alto costo de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 y los medicamentos que requiere para su recuperaci\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00a0 como ingreso solo recibe una mesada pensional que asciende a un (1) salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4\u00a0 Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales y se ordene a Servicio Occidental de Salud S.O.S la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios m\u00e9dicos asistenciales, seg\u00fan lo establecido por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de \u00a0 tutela, el Juzgado Primero (1\u00b0) Penal Municipal de Valledupar con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas admiti\u00f3 el amparo incoado por el demandante y requiri\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada para que se manifestara respecto de los hechos y pretensiones \u00a0 contenidas en el libelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1\u00a0\u00a0 Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio Occidental de \u00a0 Salud S.O.S., a trav\u00e9s de su apoderada judicial Leidy \u00a0 Johana Bola\u00f1os Araujo, present\u00f3 escrito radicado el veintid\u00f3s (22) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013), exponiendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comenta que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Arturo Calder\u00f3n se encuentra afiliado a la entidad en calidad de cotizante. \u00a0 Menciona que se le ha garantizado de forma integral todos los servicios de salud \u00a0 contemplados dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.2\u00a0 Indica que la entidad no cuenta con la red de \u00a0 prestadores para los servicio de ortopedia, gastroenterolog\u00eda y terapias f\u00edsicas \u00a0 en la ciudad de Valledupar, por lo que de manera inmediata se est\u00e1n realizando \u00a0 todas las gestiones necesarias de contrataci\u00f3n para brindar al paciente los \u00a0 servicios prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.3\u00a0 Sobre el suministro de los medicamentos requeridos \u00a0 sostuvo que \u00e9stos se encuentran excluidos del POS y\u00a0 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico neg\u00f3 su aprobaci\u00f3n en raz\u00f3n a que no hay un verdadero efecto ben\u00e9fico \u00a0 del f\u00e1rmaco, diferente al obtenido con Placebo, incluido dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.4\u00a0 Por las razones esgrimidas, considera que la EPS no \u00a0 trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario con la negativa del \u00a0 suministro de los servicios m\u00e9dicos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales \u00a0 que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante (cuaderno 2 folio \u00a0 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Servicio Occidental de Salud S.O.S \u00a0 (cuaderno 2 folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la historia de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica\u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Arturo Calder\u00f3n Carrascal expedida el veinticinco (25) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013) por la Doctora Victoria Antonia Molina Torres adscrita a Profamilia \u00a0 (cuaderno 2 folios 7 al 9) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4\u00a0 \u00a0Copia de la remisi\u00f3n m\u00e9dica con fecha veinticinco (25) de enero de \u00a0 dos mil trece (2013), expedida por la Doctora Norelia Amparo Angarita adscrita a \u00a0 Profamilia, en la cual se ordena la valoraci\u00f3n del actor por el especialista en \u00a0 ortopedia (cuaderno 2 folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.5\u00a0 \u00a0Copia de la remisi\u00f3n m\u00e9dica con fecha veinticinco (25) de enero de \u00a0 dos mil trece (2013), expedida por la Doctora Norelia Amparo Angarita adscrita a \u00a0 Profamilia, en la cual se ordena la realizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas en el hombro \u00a0 izquierdo del peticionario (cuaderno 2 folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.6\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la remisi\u00f3n m\u00e9dica expedida por la Doctora Victoria Antonia \u00a0 Molina Torres adscrita a Profamilia, en la cual se ordena la valoraci\u00f3n del \u00a0 actor por el especialista en gastroenterolog\u00eda (cuaderno 2 folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.7\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por la Doctora Victoria Antonia \u00a0 Molina Torres adscrita a Profamilia, en la cual ordena el suministro del \u00a0 medicamento Glucosamina Condroitina (cuaderno 2 folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.8\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Copia del formato de solicitud y justificaci\u00f3n para gesti\u00f3n de \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de servicios NO POS, en el cual el m\u00e9dico tratante \u00a0 solicita el suministro del medicamento Glucosamina Condroitina para el \u00a0 tratamiento de la enfermedad del actor (cuaderno 2 folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.9\u00a0 \u00a0Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por la Doctora Victoria Antonia \u00a0 Molina Torres adscrita a Profamilia, en la cual ordena el suministro del \u00a0 medicamento Trimebutina (cuaderno 2 folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.10 \u00a0\u00a0Copia del formato de solicitud y justificaci\u00f3n para gesti\u00f3n de \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de servicios NO POS, en el cual el m\u00e9dico tratante \u00a0 solicita el suministro del medicamento Trimebutina para el tratamiento de la \u00a0 enfermedad del actor (cuaderno 2 folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1\u00a0 \u00a0Fallo \u00fanico de instancia \u2013 \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas, mediante providencia del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013), declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela incoado \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Calder\u00f3n Carrascal, en consideraci\u00f3n a que no agot\u00f3 las \u00a0 instancias judiciales existentes, ya que no acudi\u00f3 a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, entidad encargada de ventilar, debatir y dirimir esta clase \u00a0 de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta \u00a0 referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 a los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00a0si \u00a0 las entidades accionadas vulneraron los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la vida \u00a0 digna de los tutelantes al negar (i) el suministro de servicios y medicamentos \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, y (ii) los gastos de transporte y \u00a0 manutenci\u00f3n de pacientes que requieren trasladarse para realizarse sus \u00a0 tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: \u00a0 primero, \u00a0la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud, \u00a0segundo, los \u00a0 principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio a la salud, tercero, el suministro de \u00a0medicamentos no contemplados en el POS, cuarto el suministro del servicio de transporte para el afiliado y un acompa\u00f1ante y \u00a0 quinto, estudio de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NATURALEZA Y \u00a0 ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace varios a\u00f1os, la jurisprudencia \u00a0 constitucional viene reconociendo la naturaleza fundamental del derecho a la \u00a0 salud en virtud de su orientaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana y su \u00a0 expreso reconocimiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-936 de 2011[1] expres\u00f3: \u201cA pesar de \u00a0 que en un comienzo la jurisprudencia no fue un\u00e1nime respecto a la naturaleza del \u00a0 derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual se vali\u00f3 de caminos argumentativos como el \u00a0 de la conexidad y el de la transmutaci\u00f3n en derecho fundamental en los casos de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza \u00a0 fundamental aut\u00f3noma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a \u00a0 que por v\u00eda normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo \u00a0 que ha permitido que se torne en una garant\u00eda subjetiva reclamable ante las \u00a0 instancias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dejado de se\u00f1alar que ampara el derecho a la salud \u2018en \u00a0 conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u2019. En su lugar ha \u00a0 reconocido la \u2018connotaci\u00f3n fundamental y aut\u00f3noma\u2019 del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia \u00a0 T-227 de 2003[2], \u00a0 la Corte estim\u00f3 que tienen el car\u00e1cter de fundamental: \u201c(i) aquellos derechos \u00a0 respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) \u00a0 todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la \u00a0 dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a esto, el \u00a0 derecho a la salud es fundamental en raz\u00f3n a que est\u00e1 dirigido a lograr la \u00a0 dignidad humana; asimismo su objeto ha venido siendo definido en los \u00a0planes obligatorios de salud Ley 100 de \u00a0 1993, y otras fuentes normativas como instrumentos del bloque de \u00a0 constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional, entre otras, le otorgan el \u00a0 car\u00e1cter de derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud, la sentencia T-760 de 2008, indic\u00f3: \u201cel \u00a0 \u00e1mbito del derecho fundamental a la salud est\u00e1 delimitado por la dogm\u00e1tica \u00a0 constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en \u00a0 virtud del mismo. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 delimitado por el \u00a0 plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el \u00a0 plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad \u00a0 de la persona o su integridad personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acceso \u00a0 a los servicios de salud que requiera el paciente, la sentencia T-760 de 2008 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna entidad prestadora de servicios viola el derecho a la salud de una \u00a0 persona cuando no autoriza un servicio que requiera, \u00fanicamente por el hecho de \u00a0 que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de servicios. Toda persona tiene el \u00a0 derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que\u00a0requiera con necesidad. Adem\u00e1s, una EPS \u00a0 viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al \u00a0 servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la \u00a0 solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico: \u2018las EPS no pueden imponer como \u00a0 requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas \u00a0 administrativas propias de la entidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional, \u00a0 en virtud del principio a la dignidad humana, ha considerado que el estado \u00a0 m\u00e1ximo de bienestar f\u00edsico, mental, \u00a0 social y espiritual de una persona, debe lograrse paulatinamente conforme \u00a0 al principio de progresividad y no regresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en sentencia C-599 de 1998[3] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 consagraci\u00f3n del derecho a la salud y la aplicaci\u00f3n al sistema general de salud \u00a0 de los principios de solidaridad, universalidad e integralidad, no apareja la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar un sistema general de seguridad social que est\u00e9 \u00a0 en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en \u00f3ptimas condiciones, \u00a0 todas las eventuales contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de \u00a0 los habitantes del territorio. La universalidad significa que el servicio debe \u00a0 cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es \u00a0 claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues trat\u00e1ndose de \u00a0 derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ah\u00ed la \u00a0 existencia del principio de solidaridad, sin el cual la poblaci\u00f3n de bajos \u00a0 recursos o sin ellos no podr\u00eda acceder a tales servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho a la \u00a0 salud es fundamental de manera aut\u00f3noma, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, su contenido m\u00ednimo as\u00ed como aquellos definidos por v\u00edas \u00a0 normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los \u00a0 dem\u00e1s contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme al \u00a0 principio de progresividad y no regresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional con \u00a0 la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n \u00a0 y recuperaci\u00f3n de la salud, contemplada en\u00a0 los art\u00edculos 48 y 49 la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 153[4]\u00a0y 156[5]\u00a0de la Ley 100 \u00a0 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado conforme a los \u00a0 principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Oportunidad:\u00a0Significa que el usuario debe gozar de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para la recuperaci\u00f3n \u00a0 satisfactoria de su estado de salud para no padecer progresivos sufrimientos. \u00a0 Esto quiere decir que cuando el acceso a un \u00a0 servicio de salud no es prestado oportunamente, se configura un acto trasgresor \u00a0 del derecho fundamental a la salud, por cuanto la salud puede deteriorarse \u00a0 considerablemente. Este principio incluye el derecho al diagn\u00f3stico del \u00a0 paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen puntual de la \u00a0 patolog\u00eda que padece la persona, con el fin de asegurarle el tratamiento \u00a0 adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Eficiencia: Este principio\u00a0busca que \u201clos tr\u00e1mites \u00a0 administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren \u00a0 excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le \u00a0 corresponde asumir\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 Calidad: Conlleva que todas las prestaciones en \u00a0 salud requeridas por los pacientes, sean los tratamientos, medicamentos, \u00a0 cirug\u00edas o procedimientos, contribuyan notoriamente a la mejora de las \u00a0 condiciones de vida y salud de los mismos[7]. Quiere \u00a0 decir que las entidades obligadas a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, no \u00a0 deber\u00e1n suministrar medicamentos o prestar cualquier servicio m\u00e9dico con \u00a0 deficiente calidad, y que como consecuencia, agrave la salud de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 Integralidad: El principio de integralidad ha sido postulado por \u00a0 la Corte Constitucional para las situaciones en las cuales, los servicios de \u00a0 salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que la entidad \u00a0 responsable solo le autoriza al interesado, una parte de lo que deber\u00eda recibir \u00a0 para recuperar su salud. Esta situaci\u00f3n de fraccionamiento del servicio se debe \u00a0 por ejemplo al inter\u00e9s que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a \u00a0 su juicio no le corresponde asumir[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, este \u00a0 principio predica que las entidades que participan en el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso, \u00a0 los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que sean necesarios para ejecutar un tratamiento[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, el principio de \u00a0 integralidad pretende\u00a0\u201c(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de \u00a0 tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la \u00a0 entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Continuidad: \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho a que a toda persona se le \u00a0 garantice la no interrupci\u00f3n de un tratamiento, una vez \u00e9ste haya sido iniciado[11], \u00a0 antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una \u00a0 instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas \u00a0 correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada \u00a0 inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le \u00a0 est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 debe prestarse en condiciones de continuidad, lo que implica tambi\u00e9n que si el \u00a0 tratamiento fue iniciado no podr\u00e1 ser interrumpido o suspendido\u00a0 \u00a0 injustificadamente, por razones administrativas o presupuestarias, ya que \u00a0 constitucionalmente no es admisible interrumpir o abstenerse de prestar un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico ya prescrito e iniciado, pues se estar\u00eda incurriendo e un \u00a0 desconocimiento flagrante del principio de confianza leg\u00edtima[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio se fundamenta en (i) la \u00a0 necesidad del paciente de recibir tales servicios y en (ii) el principio de \u00a0 buena fe y confianza legitima que rige las actuaciones de los particulares y de \u00a0 las entidades p\u00fablicas (\u2026)\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 paciente tiene una expectativa leg\u00edtima en que las condiciones de calidades de \u00a0 un tratamiento prescrito, no sea interrumpido s\u00fabitamente antes de su \u00a0 recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n[16], o por lo menos otorgando un periodo \u00a0 m\u00ednimo de ajuste que le permita continuar la prestaci\u00f3n del servicio con el \u00a0 mismo nivel de calidad y eficacia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA LIBERTAD DE \u00a0 ESCOGENCIA COMO PRINCIPIO RECTOR DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de escogencia es un principio rector y \u00a0 caracter\u00edstica esencial del Sistema de Salud Colombiano, establecido en la Ley \u00a0 100 de 1993 y desarrollado ampliamente por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 lo consagra[19] \u00a0como la facultad de escoger en cualquier momento la Entidad Promotora de Salud \u00a0 (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la \u00a0 red de las EPS, encargadas de prestar los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, en el art\u00edculo 156 de la mencionada ley, se hace referencia a las \u00a0 caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema y el literal g) se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Los afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de \u00a0 Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las \u00a0 instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por \u00a0 ella ofrecidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 159 que versa sobre las \u00a0 garant\u00edas de los afiliados, en el numeral 3 consagra la libertad de escogencia \u00a0 de EPS, como una de \u00e9stas, as\u00ed: \u201cLa libre escogencia y traslado entre \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o \u00a0 colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que \u00a0 determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Decreto 1485 de 1994, en el art\u00edculo 14 \u00a0 numeral 5, consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Entidad Promotora de Salud garantizar\u00e1 al afiliado \u00a0 la posibilidad de escoger la prestaci\u00f3n de los servicios que integran el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud entre un n\u00famero plural de prestadores. Para este efecto, la \u00a0 entidad deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n de los afiliados el correspondiente listado \u00a0 de prestadores de servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que \u00a0 se espera utilizar, excepto cuando existan limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios debidamente acreditadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud podr\u00e1 establecer \u00a0 condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de servicios, para que \u00a0 ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de complejidad de las \u00a0 instituciones y el grado de especializaci\u00f3n de los profesionales y se garantice \u00a0 el manejo eficiente de los recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el numeral 6 del art\u00edculo 14 del Decreto \u00a0 1485 de 1994, establece que es obligaci\u00f3n de la EPS informar: \u201ccuando se \u00a0 suprima una instituci\u00f3n prestadora, o un convenio con un profesional \u00a0 independiente, por mala calidad del servicio (\u2026).\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de libertad de escogencia, \u00a0 caracter\u00edstica del Sistema de Seguridad Social en Salud, no es solo una garant\u00eda \u00a0 para los usuarios sino que es un derecho que debe ser garantizado por el Estado \u00a0 y todos los integrantes del sistema. De tal modo que la libertad de \u00a0 escogencia es un derecho de doble v\u00eda, pues en primer lugar, es una facultad de \u00a0 los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliar\u00e1n para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n en salud y en segundo lugar, es una potestad de las EPS de elegir las \u00a0 IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de \u00a0 cada uno[21][22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0Libertad de elecci\u00f3n del \u00a0 paciente[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la libertad de escogencia tiene un origen legal, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha amparado el derecho de los usuarios a la libre escogencia de \u00a0 EPS o IPS, como una manifestaci\u00f3n de varios derechos fundamentales, tales como: \u00a0 la dignidad humana, en ejercicio de su autonom\u00eda de tomar las decisiones \u00a0 determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a \u00a0 la salud y la seguridad social[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que la libertad \u00a0 de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que est\u00e1 \u00a0 circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS \u00a0 accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada \u201cen t\u00e9rminos \u00a0 normativos, por la regulaci\u00f3n aplicable; y en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, por las \u00a0 condiciones materiales de recursos y entidades existentes, esto es, por ejemplo, \u00a0 en el marco de los contratos o convenios suscritos por las EPS\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que adem\u00e1s de la \u00a0 limitaci\u00f3n respecto a la oferta de servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la ley tambi\u00e9n ha dispuesto razonablemente que la \u00a0 libertad que tienen los usuarios de escoger la entidad tambi\u00e9n est\u00e1 limitada por \u00a0 cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la E.P.S. del afiliado y la \u00a0 I.P.S. seleccionada (art\u00edculo 14, numeral 5\u00ba, del Decreto 1485 de 1994); ii) que \u00a0 los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las I.P.S. \u00a0 que tengan contrato con la E.P.S. (art\u00edculo 179 de la Ley 100 de 1993) \u00a0[26]; \u00a0 iii) que la I.P.S. respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la \u00a0 prestaci\u00f3n integral del mismo (par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 1122 de \u00a0 2007 y, iv) que el traslado voluntario de EPS se haga a partir de un (1) a\u00f1o de \u00a0 estar afiliado a esa EPS (art\u00edculo 14, numeral 4\u00ba, del Decreto 1485 de 1994).\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de \u00a0 escoger IPS va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la \u00a0 EPS del afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un \u00a0 servicio de salud que garantice la prestaci\u00f3n integral y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el alcance del derecho del usuario \u00a0 de escoger libremente la IPS que prestar\u00e1 los servicios de salud est\u00e1 limitado, \u00a0 en principio, a la escogencia de la IPS dentro de aquellas pertenecientes a la \u00a0 red de servicios adscrita a la EPS a la cual est\u00e1 afiliado, con la excepci\u00f3n de \u00a0 que se trate del suministro de atenci\u00f3n en salud por urgencias[28], cuando la EPS \u00a0 expresamente lo autorice[29] \u00a0o cuando la EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud \u00a0 de sus afiliados[30] \u00a0y que la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no \u00a0 existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los usuarios del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud tienen derecho a no ser \u201cv\u00edctimas de interrupciones \u00a0 constitucionalmente injustificables en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0 se\u00f1alando algunos de los criterios que deben tener en cuenta las entidades \u00a0 promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para garantizar y asegurar \u00a0 la continuidad de los mismos.[31]\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0Libertad de elecci\u00f3n de las \u00a0 EPS[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas promotoras de salud (EPS) son las \u00a0 entidades responsables de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el POS. \u00a0 Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de \u00a0 servicios m\u00e9dicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrar los \u00a0 servicios a sus afiliados, y la obligaci\u00f3n de suscribir convenios con ellas, \u00a0 para garantizar que la prestaci\u00f3n de los servicios sea integral y de calidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad que tienen las EPS de suscribir convenios \u00a0 con cualquier IPS, est\u00e1 consagrada en la Ley 100 de 1993\u00a0 en el art\u00edculo \u00a0 178, que indica como una de sus funciones, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 de salud en aquellas instituciones prestadoras de salud con que se haya suscrito \u00a0 un convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994[35], en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 establece la responsabilidad que tienen las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud de prestar los servicios de salud en aquellas IPS con las que establezcan \u00a0 convenios y s\u00f3lo en casos espec\u00edficos definidos por la misma Resoluci\u00f3n y la Ley \u00a0 1122 de 2007, se podr\u00e1 acudir a otra IPS. Por ejemplo, en los siguientes \u00a0 eventos: i) que se necesite una atenci\u00f3n de urgencias, ii) que haya una \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa de la EPS y, iii) cuando se encuentre demostrada la \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para \u00a0 suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las EPS tienen la libertad de elegir las \u00a0 IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de \u00a0 cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena \u00a0 calidad. Por tanto, los afiliados deben acogerse a la IPS a la que son remitidos \u00a0 por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras \u00a0 instituciones.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo \u00a0 183 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a las sanciones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 230 de esa Ley, que proh\u00edbe \u00a0 \u201ctodos los acuerdos o convenios, as\u00ed como las pr\u00e1cticas y decisiones concertadas \u00a0 que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear \u00a0 el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud\u201d. Lo anterior, \u00a0 con el prop\u00f3sito de crear un sistema de salud eficiente y de calidad, \u201cque aunado a la libre competencia econ\u00f3mica y a la \u00a0 libertad de elegir de los usuarios, permita suponer que los recursos del Sistema \u00a0 se entregar\u00e1n preferentemente a las entidades promotoras de salud que presten \u00a0 los mejores servicios a sus afiliados[37].\u201d[38]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, la Corte ha manifestado que las EPS tienen plena libertad de conformar su \u00a0 red de servicios, para lo cual cuentan con la facultad de contratar o de \u00a0 celebrar convenios con las IPS que lo consideren pertinente, con la obligaci\u00f3n \u00a0 de brindarle un servicio integral y de calidad de salud a los afiliados y de que \u00a0 estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las empresas \u00a0 prestadoras de salud la IPS donde desean ser atendidos[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, en aras de garantizar un margen de autonom\u00eda a los usuarios y avalar el \u00a0 derecho de las EPS a escoger las IPS con las cuales suscribir\u00e1 contratos o \u00a0 convenios, \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n de: \u201ca) celebrar convenios con varias IPS \u00a0 para que de esta manera el usuario pueda elegir[40], b) \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n integral[41] \u00a0y de buena calidad[42] \u00a0del servicio, c) tener, al acceso del usuario, el listado de las IPS[43] \u00a0y d) estar acreditada la idoneidad y la calidad de la IPS[44]\u201d[45] \u00a0 receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS NO CONTEMPLADOS EN EL POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y \u00a0 limitaciones previstas por los planes de beneficios en materia de salud, puede \u00a0 infringir derechos fundamentales, y por eso, cuando se presente vulneraci\u00f3n se \u00a0 deber\u00e1 inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento \u00a0 requerido, con el fin de ordenar que sea suministrado[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha entendido que se infringen los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, cuando la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n se niega a brindarle al paciente todo medicamento, \u00a0 procedimiento, tratamiento, insumo y, en general, cualquier servicio de salud no \u00a0 contemplado en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud \u2013POS-, siempre y cuando la provisi\u00f3n de los mismos \u00a0 se torne indispensable para garantizar a quien los solicita el cumplimiento de \u00a0 las exigencias m\u00ednimas de la dignidad humana, en raz\u00f3n a la patolog\u00eda que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el alcance de la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de \u00a0 suministrar medicamentos no contemplados en el POS, se analizaran (i) las \u00a0 subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para la autorizaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos no contemplados en el POS y (ii) la prevalencia de la orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 Subreglas para el suministro de \u00a0 medicamentos no contemplados en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS antes de inaplicar la \u00a0 normativa que reglamenta las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, deben verificar las subreglas de procedencia para los medicamentos o \u00a0 servicios no contemplados en el POS, las cuales han sido fijadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[47] \u00a0de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento \u00a0 o tratamiento excluido por la normativa\u00a0 legal o administrativa del Plan de \u00a0 Beneficios, vulnere o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un \u00a0 medicamento, servicio, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no \u00a0 tenga sustitutos en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el \u00a0 sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente no tenga \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del medicamento o tratamiento \u00a0 requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o \u00a0 tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se \u00a0 halle afiliado el demandante, o que si bien fuere prescrito por un m\u00e9dico \u00a0 externo no vinculado formalmente a entidad, la EPS, que conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona, al conocer la \u00a0 opini\u00f3n emitida por un m\u00e9dico ajeno a su red de servicios, no la descarta con \u00a0 base en criterios m\u00e9dico- cient\u00edficos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones, \u00a0 la EPS se encuentra obligada a entregar el medicamento, realizar la prueba \u00a0 diagn\u00f3stica o ejecutar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, de forma oportuna, eficiente y con calidad. La EPS puede a su vez, con \u00a0 el fin de preservar el equilibrio financiero, solicitar el reembolso de las \u00a0 sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos entregados, cuyo \u00a0 costo no estaba obligada a asumir, y para ello puede repetir contra el Estado, \u00a0 espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 FOSYGA-[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho recobro tiene como finalidad \u00a0 garantizar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, pues\u00a0\u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, \u00a0 cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se \u00a0 generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema de Salud, la persona id\u00f3nea para decidir \u00a0 si un paciente requiere alg\u00fan servicio m\u00e9dico es el m\u00e9dico tratante, pues es \u00a0 \u00e9ste quien cuenta con criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos y conoce ampliamente el \u00a0 estado de salud de su paciente, as\u00ed como los requerimientos especiales para el \u00a0 manejo de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el concepto del m\u00e9dico tratante es \u00a0 vinculante para la entidad promotora de salud cuando se re\u00fanen los siguientes \u00a0 requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y\/o tratamiento basado en \u00a0 informaci\u00f3n cient\u00edfica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica \u00a0 particular de la persona para autorizarlo,\u00a0 y (iii) cuando se ha valorado \u00a0 adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideraci\u00f3n de los \u00a0 especialistas en el manejo de dicha patolog\u00eda[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas por profesionales de la salud id\u00f3neos, obligan a una EPS \u00a0 cuando \u00e9sta ha admitido a dicho profesional como \u201cm\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se \u00a0 deduce que el m\u00e9dico tratante, es el galeno id\u00f3neo para proveer las \u00a0 recomendaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico que requiere el paciente. Esas \u00a0 recomendaciones no pueden ser objetadas por la EPS, cuando aquella tuvo noticias \u00a0 de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, pero no la controvirti\u00f3 con base en criterios \u00a0 cient\u00edficos; o bien sea porque el Comit\u00e9 Cient\u00edfico de la entidad valor\u00f3 \u00a0 inadecuadamente la historia cl\u00ednica del paciente y no\u00a0 sometieron el \u00a0 padecimiento de \u00e9ste al estudio de un especialista\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es importante anotar que de los \u00a0 conflictos surgidos entre el criterio del m\u00e9dico tratante y el del Comit\u00e9 \u00a0 Cient\u00edfico en torno a si una persona necesita o no un servicio m\u00e9dico o \u00a0 tratamiento excluido del POS, la Corte Constitucional expres\u00f3 en la Sentencia T-344 de 2002: \u201cmientras \u00a0 no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios \u00a0 claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de \u00a0 una EPS, la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del \u00a0 POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, \u00a0 prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado \u00a0 en (i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y (ii) en un \u00a0 conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere \u00a0 lo contrario.[53]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en que en el evento en que se \u00a0 encuentren contemplados en el POS tratamientos que puedan sustituir el \u00a0 recomendado por el galeno, pero este ultimo insta a la EPS que lo autorice por \u00a0 ser el \u00fanico efectivo para el manejo de la enfermedad del paciente, el concepto \u00a0 del m\u00e9dico tratante no se puede desconocer, a menos que concurran razones \u00a0 medico-cient\u00edficas que desvirt\u00faen lo prescrito por aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido circunstancias en las que el \u00a0 acceso a los servicios y\/o tratamientos de salud, debe ser garantizado de manera \u00a0 inmediata. En este orden de ideas, la sentencia C-936 de 2011 expres\u00f3 que en el \u00a0 evento en que se estuviera en presencia de una urgencia en el suministro de los \u00a0 servicios de salud y medicamentos excluidos del POS, la EPS debe proveer el \u00a0 medicamento o servicio de forma inmediata, sin perjuicio de la revisi\u00f3n \u00a0 posterior del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico[54]. \u00a0 La citada providencia dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena aclarar que el concepto de urgencia no se agota con las \u00a0 emergencias m\u00e9dicas, las cuales se caracterizan por el riesgo inminente que se \u00a0 cierne sobre la vida. Los casos de urgencia son definidos por el art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 492 de 1990 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente los servicios de \u00a0 urgencias y se dictan otras disposiciones\u201d de forma amplia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. URGENCIA. Es la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una \u00a0 persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que \u00a0 genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir \u00a0 los riesgos de invalidez y muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las urgencias pueden clasificarse de la siguiente forma: (i) \u00a0 urgencias leves, que son aquellas en las que la demora de la asistencia no \u00a0 genera cambios en el pron\u00f3stico m\u00e9dico; (ii) urgencias menos graves, en las que \u00a0 la atenci\u00f3n puede tardar algunas horas sin que empeore el pron\u00f3stico; y (iii) \u00a0 urgencias graves o emergencias m\u00e9dicas, en las que cualquier demora en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos conlleva un aumento del riesgo de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la urgencia no tiene que provenir necesariamente de un \u00a0 caso fortuito, como un accidente, sino que puede ser consecuencia de la \u00a0 evoluci\u00f3n de una enfermedad adquirida tiempo atr\u00e1s, como enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas tales como el c\u00e1ncer o la insuficiencia renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Sala considera necesario \u00a0 reiterar la regla que ya hab\u00eda fijado frente al tr\u00e1mite ante los CTC, en el \u00a0 sentido de que cuando el m\u00e9dico tratante disponga que el medicamento, \u00a0 tratamiento, insumo o cualquier servicio excluido del plan obligatorio de salud \u00a0 de cualquier r\u00e9gimen deba prestarse de manera inmediata seg\u00fan criterio del \u00a0 m\u00e9dico tratante, la EPS deber\u00e1 hacerlo as\u00ed \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe recordar que el art\u00edculo 130 de la Ley 1438 [de 2011] \u00a0 dispone que es una conducta que vulnera el derecho a la salud y, por tanto, \u00a0 sancionable: \u201c130.4 Poner en riesgo la vida de las personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d, como son los ni\u00f1os, los adultos mayores, la mujeres \u00a0 embarazadas, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las personas gravemente \u00a0 enfermas, entre otras.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SERVICIO DE \u00a0 TRANSPORTE PARA EL AFILIADO Y UN ACOMPA\u00d1ANTE[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en varias oportunidades[56] los casos en \u00a0 que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de \u00a0 transporte. No obstante, cuando el servicio no est\u00e9 catalogado como una \u00a0 prestaci\u00f3n asistencial de salud, algunas veces suele estar \u00edntimamente \u00a0 relacionado con la recuperaci\u00f3n de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre \u00a0 todo cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os, personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de \u00e9ste servicio se encuentra establecido \u00a0 en el Acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, que \u00a0 actualiz\u00f3 los Planes Obligatorios de Salud (POS), en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El \u00a0 Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia \u00a0 para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro \u00a0 del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de \u00a0 cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de \u00a0 la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que\u00a0 requieran de atenci\u00f3n \u00a0 en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado de pacientes cubrir\u00e1 el medio \u00a0 de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre, \u00a0 con base en el estado de salud del paciente, el concepto del m\u00e9dico tratante y \u00a0 el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del Sistema \u00a0 Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico tratante, el \u00a0 paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de atenci\u00f3n el \u00a0 traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del POS o POS-S \u00a0 seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n domiciliaria, en \u00a0 los eventos en que el paciente siga estando bajo la responsabilidad del \u00a0 respectivo prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el prestador \u00a0 del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por seguros de \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del transporte \u00a0 deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del seguro y la normatividad \u00a0 vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del servicio para el paciente \u00a0 ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto\u00a0 por el \u00a0 acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado que se \u00a0 requiere que: (i) la remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en \u00a0 el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el \u00a0 servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente \u00a0 reciba una UPC diferencial o prima adicional[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, la jurisprudencia Constitucional ha \u00a0 establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los \u00a0 gastos que le genera el desplazamiento y, \u00e9ste, sea la causa que le impide \u00a0 recibir el servicio m\u00e9dico, esta carencia se constituye en una barrera para \u00a0 acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En \u00e9ste evento, le \u00a0 corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial de \u00a0 procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se \u00a0 acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario.[58]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-550 de 2009[59] \u00a0ha reconocido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de los eventos \u00a0 en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda \u00a0 econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, donde el juez debe \u00a0 evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as\u00ed como las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed entonces, cuando \u00a0 deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de la sede del \u00a0 paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal \u00a0 fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, \u00a0 recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 \u00a0 obligada a sufragar[60]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-1158 de 2001[61] trat\u00f3 el tema relacionado \u00a0 con los gastos que demanda el transporte y la manutenci\u00f3n para hacer efectivos \u00a0 los tratamientos m\u00e9dicos, y plante\u00f3 un desarrollo desde la perspectiva del \u00a0 principio de accesibilidad del afiliado al Sistema General de Seguridad Social, \u00a0 entendido como \u201cla posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o \u00a0 recursos. Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la \u00a0 accesibilidad y la atenci\u00f3n en salud y a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, la garant\u00eda constitucional de \u00a0 acceso a los servicios de salud conlleva, adem\u00e1s de brindarse los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos para\u00a0 proteger la salud de la persona la de conseguir los medios \u00a0 para la materializaci\u00f3n efectiva del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-346 de 2009[63], se record\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, que todas las personas tienen el \u00a0 derecho a recibir la asistencia m\u00e9dica necesaria para la recuperaci\u00f3n de su \u00a0 salud, situaci\u00f3n que en algunos casos excepcionales puede conllevar incluso el \u00a0 servicio de transporte, siempre y cuando (i) ni el paciente ni la familia \u00a0 cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el mencionado servicio y (ii) \u00a0 que en caso de no otorgarse el medicamento, procedimiento o tratamiento, se \u00a0 amenace \u201cla vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. De igual forma, cit\u00f3 que en \u00a0 algunas oportunidades se ha ordenado la prestaci\u00f3n del transporte, junto con un \u00a0 acompa\u00f1ante, cuando el paciente (i) dependa totalmente del tercero para su \u00a0 movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente \u201cpara garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d y \u00a0 finalmente, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia T-391 de 2009[64], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado por la madre de un ni\u00f1o que padec\u00eda \u00a0 s\u00edndrome de Down y con el fin \u201cde \u00a0 facilitar el desplazamiento en \u00f3ptimas condiciones a las instalaciones en las \u00a0 cuales se presta el servicio m\u00e9dico integral requerido para la atenci\u00f3n\u201d, orden\u00f3 a la EPS suministrar el valor del servicio de \u00a0 transporte del menor y de un acompa\u00f1ante. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 suministro del servicio adicional de traslado de pacientes tiene la finalidad de \u00a0 asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el acceso de las \u00a0 personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas entidades, \u00a0 pues de otra forma su aplicaci\u00f3n irrestricta conducir\u00eda a una desconcentrada \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos que, en \u00faltimas perjudicar\u00eda a los sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n menos favorecida que reclaman atenci\u00f3n prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el traslado de pacientes de su \u00a0 domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud que \u00a0 requiera corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o en virtud del principio \u00a0 constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos \u00a0 especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman \u00a0 gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar \u00a0 el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que los gastos de transporte de \u00a0 pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 tanto para el r\u00e9gimen subsidiado como para el contributivo, a saber: el Acuerdo \u00a0 72 de 1997 \u2018Por medio del cual se define el plan de beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado\u201d, literal d, art\u00edculo 71[65] \u00a0y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor \u00a0 la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud\u2019 [66].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompa\u00f1ante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la protecci\u00f3n procede cuando, atendiendo el concepto \u00a0 m\u00e9dico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento \u00a0 o para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s \u00a0 apremiantes[67]. \u00a0 Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cla autorizaci\u00f3n del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente \u00a0 cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0 desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad \u00a0 f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su \u00a0 n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se encuentra establecido que por v\u00eda de tutela se puede \u00a0 impartir la orden para que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el \u00a0 transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un \u00a0 acompa\u00f1ante, cuando el paciente lo requiera, de forma que pueda recibir \u00a0 oportunamente los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar las circunstancias de \u00a0 cada caso en particular y determinar si se cumple con los requisitos definidos \u00a0 por la jurisprudencia, caso en el cual, deber\u00e1 ordenar los pagos de transporte \u00a0 que se requiera cuando se demuestre que carece de recursos econ\u00f3micos\u00a0 y su \u00a0 traslado para atender su salud es necesario para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los casos bajo estudio, la \u00a0 Sala analizar\u00e1, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los tutelantes y luego examinar\u00e1 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 \u00a0 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten \u00a0 vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo \u00a0 constitucional o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, \u00a0 representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se \u00a0 encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.964.226 se observa \u00a0 que el se\u00f1or \u00c1ngel Pedro Beltr\u00e1n P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.973.977 el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Arturo Calder\u00f3n Carrascal instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la sala encuentra que en \u00a0 virtud de la normativa mencionada, se encuentran legitimados para iniciar la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0 Pedro Beltr\u00e1n P\u00e9rez (Exp. T-3.964.226) se tiene que el actor demand\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional por no autorizar el traslado de IPS \u00a0 del actor para que pudiese ser atendido en el municipio de Fusagasug\u00e1, o el \u00a0 suministro de gastos de trasporte al no se posible dicho traslado, aduciendo que \u00a0 no fue probada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Arturo Calder\u00f3n Carrascal (Exp. T-3.973.977), interpuso acci\u00f3n de tutela contra S.O.S. Servicio Occidental \u00a0 de Salud, por negarle los tratamientos y medicamentos necesarios para tratar sus \u00a0 padecimientos argumentando que no cuenta con entidades prestadoras de las \u00a0 especialidades en la ciudad de residencia del actor y que dichos medicamentos no \u00a0 est\u00e1n contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es a todas luces \u00a0 acertado, pues dichas entidades son las presuntas vulneradoras de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, por lo cual dichas entidades se encuentran legitimadas \u00a0 en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-3.964.226 se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que\u00a0 la \u00a0 negaci\u00f3n del traslado de IPS o del suministro de gastos de trasporte para el \u00a0 accionante y acompa\u00f1ante por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional fue el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce (2012) y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada el veintinueve (29) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-3.973.977, tambi\u00e9n se cumple con este requisito pues la negaci\u00f3n de los \u00a0 tratamientos y medicamentos por parte de S.O.S Servicio Occidental de Salud no \u00a0 se encuentra anexada, sin embargo en el acervo probatorio se encuentran\u00a0 \u00a0 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas por el m\u00e9dico tratante el veinticinco (25) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013), veinticinco (25) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil trece (2013) y tres (3) de abril de \u00a0 dos mil trece (2013) y, la acci\u00f3n de tutela fue incoada el siete (7) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0 t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de las acciones es \u00a0 razonable, y evidencia que la trasgresi\u00f3n era actual en el momento en que se \u00a0 hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Examen del cumplimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la \u00a0 Sala que las acciones de tutela proceden en estos casos, debido a que es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos de los aqu\u00ed interesados, pues a \u00a0 trav\u00e9s de \u00e9sta se protegen de manera\u00a0 oportuna las garant\u00edas invocadas. \u00a0 Adem\u00e1s, los casos versan sobre tratamientos y medicamentos que si no se prestan \u00a0 puede estar en peligro la vida de los actores, situaci\u00f3n que pone en evidencia \u00a0 la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRESUNTA \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Expediente T-3.964.226 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.\u00a0\u00a0 Inexistencia de Temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, si \u00a0 bien es cierto, las partes, pretensiones y fundamentos de la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, el nueve (9) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012), son id\u00e9nticas a las esbozadas en esta \u00a0 oportunidad, tambi\u00e9n es cierto que en ese momento le fue negada la protecci\u00f3n de \u00a0 sus garant\u00edas constitucionales por no haber agotado las v\u00edas correspondientes \u00a0 ante la accionada, previa presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo que ya \u00a0 efectivamente agot\u00f3 con la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n radicado el 10 \u00a0 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0 resalta lo se\u00f1alado en dicha providencia \u201csiendo una obligaci\u00f3n propia de las \u00a0 empresas prestadoras de salud, el suministro de trasporte para que sus afiliados \u00a0 reciban un servicio o atenci\u00f3n incluida en el POS no disponible en el municipio \u00a0 de residencia del afiliado, no pueden entonces dichas entidades sustraerse a tal \u00a0 obligaci\u00f3n cuando el afiliado lo solicite\u201d evidenciando la necesidad de \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados, por lo que es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de \u00a0 vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0 accionante solicita se le autorice la realizaci\u00f3n de su tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis en la Unidad Renal de la Cl\u00ednica Bel\u00e9n de Fusagasug\u00e1, municipio \u00a0 donde \u00e9l reside, o en su defecto se le suministren los gastos de trasporte que \u00a0 se generen de su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es \u00a0 necesario recordar el derecho que tiene el accionante afiliado a escoger entre \u00a0 las IPS con las que tenga contrato vigente la accionada, la que tenga la \u00a0 especialidad para la enfermedad que padece, y de otro lado la libertad que \u00a0 tienen las Entidades Promotoras de Salud para estructurar la red de \u00a0 instituciones a trav\u00e9s de las cuales van a suministrar a sus afiliados los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requieran y as\u00ed garantizar la integralidad y calidad del \u00a0 servicio[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 que el principio de la libre escogencia de IPS por parte del afiliado, como \u00a0 caracter\u00edstica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es un derecho \u00a0 de sus usuarios, el cual debe ser protegido y garantizado por el Estado, es \u00a0 claro que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional ha vulnerado este \u00a0 derecho al negarle al actor trasladarse de IPS, teniendo en cuenta que la \u00a0 Cl\u00ednica Bel\u00e9n est\u00e1 ubicada en el municipio de residencia del actor, all\u00ed se \u00a0 realiza el tratamiento prescrito para la enfermedad padecida por el petente y \u00a0 existe un contrato vigente entre la accionada y la IPS en menci\u00f3n, como consta \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se \u00a0 proteger\u00e1n los derechos fundamentales invocados y se ordenar\u00e1 a la demandada \u00a0 autorice la realizaci\u00f3n del tratamiento solicitado en la Unidad Renal de la \u00a0 Cl\u00ednica Bel\u00e9n del Municipio de Fusagasug\u00e1, IPS con la que se tiene contrato \u00a0 vigente y est\u00e1 ubicada en el lugar de residencia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo \u00a0 esgrimido en la contestaci\u00f3n de la demanda de que el paciente podr\u00eda quedar \u00a0 desprotegido en tanto el convenio con la IPS no es vitalicio como s\u00ed lo es su \u00a0 tratamiento, se le ordenar\u00e1 a la accionada que traslade a la IPS m\u00e1s cercana del \u00a0 lugar de residencia del actor, con la cual tenga contrato vigente, para que al \u00a0 accionante se le pueda garantizar su derecho fundamental a la salud, atendiendo \u00a0 los principios de eficiencia y continuidad, pues al iniciarse el tratamiento no\u00a0 \u00a0 podr\u00e1 ser interrumpido o suspendido injustificadamente, por razones \u00a0 administrativas o presupuestarias, ya que constitucionalmente no es admisible \u00a0 interrumpir o abstenerse de prestar un tratamiento m\u00e9dico ya prescrito e \u00a0 iniciado, caso en el que se estar\u00eda incurriendo en un desconocimiento flagrante \u00a0 del principio de confianza leg\u00edtima[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Expediente T-3.973.977 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0 el actor es una persona de avanzada edad (74 a\u00f1os) solicita la autorizaci\u00f3n de \u00a0 tratamientos de ortopedia, gastroenterolog\u00eda y terapias f\u00edsicas en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, adem\u00e1s de el suministro de los medicamentos Glucosamina Condroitina y \u00a0 Trimebutina para tratar sus padecimientos de artrosis no identificada \u2013 \u00a0 tendinitis y de colon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 demandada niega los tratamientos aduciendo que no tienen\u00a0 instituciones \u00a0 adscritas a su red de servicios que presten atenci\u00f3n a las especialidades \u00a0 requeridas por el tutelante (ortopedia y gastroenterolog\u00eda), pero se encuentran \u00a0 realizando las gestiones necesarias de contrataci\u00f3n para brindar los servicios \u00a0 solicitados al paciente, y respecto de los medicamentos indica que est\u00e1n \u00a0 excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo probado en el \u00a0 expediente, es claro que los padecimientos de hombro y colon est\u00e1n deteriorando \u00a0 la calidad de vida del actor que es una persona de avanzada edad, por lo tanto \u00a0 protegida especialmente por el Estado, de tal manera que, a pesar de que la \u00a0 accionada aduce que est\u00e1 realizando los tr\u00e1mites necesarios para suplir esta \u00a0 falencia de instituciones en las especialidades requeridas en la ciudad de \u00a0 Valledupar, tambi\u00e9n es cierto que est\u00e1 obstaculizando la realizaci\u00f3n de las \u00a0 valoraciones y tratamientos al no remitirlo a una entidad que s\u00ed los preste en \u00a0 una ciudad o municipio cercano, teniendo en cuenta la premura del tiempo en \u00a0 raz\u00f3n a su edad, con lo cual contrar\u00eda los principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a la salud teniendo en cuenta que (i) no puede gozar de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para la recuperaci\u00f3n \u00a0 satisfactoria de su estado de salud (oportunidad), (ii) los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos no est\u00e1n siendo razonables (eficiencia), (iii) no est\u00e1 \u00a0 recibiendo el tratamiento necesario para contribuir notoriamente a la mejora de \u00a0 sus condiciones de vida (calidad) y (iv) no est\u00e1 recibiendo un tratamiento \u00a0 integral que garantice la continuidad de sus tratamientos y recuperaci\u00f3n \u00a0 (integralidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00a0 se proteger\u00e1n los derechos del petente y se ordenar\u00e1 a SOS Servicio Occidental \u00a0 de Salud autorice la valoraci\u00f3n y tratamientos necesarios para tratar los \u00a0 padecimientos del actor en las especialidades requeridas y recetadas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, en una instituci\u00f3n que tenga contrato vigente con la Entidad \u00a0 Prestadora de Salud, en un municipio o ciudad cercana a la residencia del \u00a0 accionante, as\u00ed como sufragar los gastos de transporte para \u00e9l y un acompa\u00f1ante \u00a0 mientras que finalizan los tr\u00e1mites de contrataci\u00f3n con una IPS en la ciudad de \u00a0 Valledupar, para entonces la accionada deber\u00e1 hacer el traslado para que el \u00a0 se\u00f1or Calder\u00f3n Carrascal reciba los tratamientos requeridos en la ciudad de su \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo para la Sala, el argumento del juez \u00a0 constitucional relacionado con la improcedencia de la acci\u00f3n por no haber \u00a0 acudido a la Superintendencia Nacional de Salud, como instancia natural para \u00a0 ventilar, debatir y dirimir esta clase de controversias, teniendo en cuenta su \u00a0 avanzada edad (74 a\u00f1os) y que es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus derechos y debe gozar \u00a0 de una atenci\u00f3n integral por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que el estado de \u00a0 salud del peticionario se encuentra en decadencia, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 suministro de los medicamentos solicitados lo que busca en \u00faltimas, es la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad, \u00a0 permitiendo disminuir el dolor en la \u00faltima etapa de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a SOS \u00a0 Servicio Occidental de Salud, que autorice y entregue, en la manera prescrita \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, y por el tiempo necesario, los medicamentos Glucosamina Condroitina y Trimebutina al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Calder\u00f3n Carrascal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca- Sala Penal, emitido el seis (6) de mayo de 2013, que a \u00a0 su vez revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1, mediante providencia proferida el trece (13) \u00a0 de febrero de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 el se\u00f1or \u00c1ngel Pedro Beltr\u00e1n P\u00e9rez contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a \u00a0 la seguridad social invocados por el solicitante por las razones expuestas en la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En \u00a0 consecuencia ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia, autorice la realizaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 solicitado en la Unidad Renal de la Cl\u00ednica Bel\u00e9n del Municipio de Fusagasug\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, que si el convenio suscrito con la Unidad Renal de la Cl\u00ednica Bel\u00e9n \u00a0 del Municipio de Fusagasug\u00e1 llega a ser terminado y no renovado, se le garantice \u00a0 al actor la continuidad de su tratamiento de hemodi\u00e1lisis prescritas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, haciendo el traslado a otra IPS, cercana a su lugar de \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR el fallo del Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas, proferido el veintid\u00f3s (22) de mayo de 2013, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Calder\u00f3n \u00a0 Carrascal contra S.O.S. Servicio Occidental de Salud, y en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la \u00a0 seguridad social invocados por el solicitante por las razones expuestas en la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En \u00a0 consecuencia ORDENAR a S.O.S. Servicio Occidental de Salud, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, autorice la valoraci\u00f3n y tratamientos \u00a0 necesarios para tratar los padecimientos del actor en las especialidades \u00a0 requeridas y recetadas por el m\u00e9dico tratante, en una instituci\u00f3n que tenga \u00a0 contrato vigente con la Entidad Prestadora de Salud, en un municipio o ciudad \u00a0 cercana a la residencia del accionante, as\u00ed como sufragar los gastos de \u00a0 transporte para \u00e9l y un acompa\u00f1ante mientras que finalizan los tr\u00e1mites de \u00a0 contrataci\u00f3n con una IPS en la ciudad de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a \u00a0 S.O.S. Servicio Occidental de Salud, que cuando se \u00a0 encuentre vigente contrato entre la demandada y una IPS que preste los servicios \u00a0 requeridos en la ciudad de Valledupar, deber\u00e1 hacer el traslado inmediato para \u00a0 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Calder\u00f3n Carrascal reciba los tratamientos requeridos \u00a0 en la ciudad de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a \u00a0 S.O.S. Servicio Occidental de Salud que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, autorice y entregue, en la manera prescrita por el m\u00e9dico tratante y por \u00a0 el tiempo necesario, los medicamentos Glucosamina Condroitina 1500\/1200 MG Sobre 4.7 GM y Trimebutina Tab \u00a0 300 MG al se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Calder\u00f3n Carrascal para el tratamiento de sus \u00a0 padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-745\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE INSTITUCIONES \u00a0 PRESTADORAS DE SALUD-Improcedencia \u00a0 de tutela para ordenar que se renueve las veces que sea necesario el convenio \u00a0 con IPS para la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la orden que obliga a Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda, por medio \u00a0 de la cual se ordena a la accionada a renovar la firma de convenios las veces \u00a0 que sea necesario para atender la enfermedad del ciudadano. Tal previsi\u00f3n tiene \u00a0 fundamento en que la orden proferida, desborda el contenido material del \u00a0 mecanismo constitucional de amparo puesto que las E.P.S., tiene libertad para \u00a0 contratar los servicios de las I.P.S., que considere id\u00f3neas para el cubrimiento \u00a0 de sus obligaciones legales y constitucionales, con la poblaci\u00f3n afiliada a \u00a0 ella.\u00a0 En s\u00edntesis, para este Despacho la prestaci\u00f3n de servicios en la \u00a0 Cl\u00ednica deber\u00e1 ser continua e integral, mientras el contrato entre \u00e9sta y la \u00a0 accionada se encuentre vigente. Ello implica, que ante el evento en que se \u00a0 cumpla el plazo para el desarrollo del contrato entre las dos entidades \u00a0 relacionadas, la EPS demandada tendr\u00e1 la discrecionalidad para renovar el \u00a0 convenio, firmar uno nuevo o contratar con quien a bien lo tenga, hecho que no \u00a0 la exime del mandato de orden legal y constitucional, de garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la salud al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Necesidad de practicar pruebas para efectos de \u00a0 determinar la incapacidad econ\u00f3mica para asumir gastos de transporte para \u00a0 atenci\u00f3n en salud en otra ciudad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me \u00a0 permito aclarar el voto en el asunto de la referencia en la medida que, si bien \u00a0 comparto el sentido de la decisi\u00f3n asumida en el Expediente: T-3.964.226, no \u00a0 estoy de acuerdo con todos los argumentos presentados para sustentarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en el proyecto se concreta en que un ciudadano de \u00a0 54 a\u00f1os de edad, que habita en la ciudad de Fusagasug\u00e1, solicit\u00f3 que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda le prestara el tratamiento, del cual es \u00a0 actualmente beneficiario, en un sitio cercano a su lugar de residencia. El \u00a0 motivo de tal pretensi\u00f3n es que el accionante afirma no tener los medios \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para continuar sufragando los gastos que genera su \u00a0 desplazamiento hasta la ciudad de Bogot\u00e1, sitio en el cual le fue asignada la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera subsidiaria, el actor exigi\u00f3 que, de no ser posible el traslado \u00a0 propuesto, la entidad accionada proporcione los recursos econ\u00f3micos para que \u00a0 pueda seguir disfrutando del tratamiento que le es prestado en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. A su vez, la demandada se opuso a las pretensiones expuestas \u00a0 argumentando que el peticionario ten\u00eda recursos econ\u00f3micos para incurrir en los \u00a0 costos derivados del servicio de transporte desde su lugar de residencia hasta \u00a0 el lugar donde se le efect\u00faa el tratamiento, aunado a que al momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta solicitud de amparo, la entidad requerida le proporcionaba \u00a0 un auxilio de transporte de manera regular. Sumado a ello, expuso que en la \u00a0 actualidad ten\u00eda convenio con una IPS en el lugar de residencia del actor, pero \u00a0 que el contrato suscrito con \u00e9sta no ten\u00eda t\u00e9rmino vitalicio, raz\u00f3n por la cual \u00a0 pod\u00eda afectar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio al recurrente, hecho \u00a0 que en su concepto es suficiente para no acceder a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el caso concreto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, concluy\u00f3 que el peticionario no \u00a0 ten\u00eda medios econ\u00f3micos suficientes para costear su tratamiento y que no hab\u00eda \u00a0 alguna raz\u00f3n de orden legal que impidiera que la prestaci\u00f3n se efectuara en el \u00a0 mismo municipio donde viv\u00eda el accionante, m\u00e1xime si se prob\u00f3 la existencia de \u00a0 una instituci\u00f3n prestadora de los servicios requeridos, ubicada en el lugar \u00a0 donde \u00e9ste reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bajo tal perspectiva, me permito aclarar que, estamos de acuerdo con el sentido \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada respecto al expediente T-3.964.226, pero no comparto la \u00a0 orden que obliga a Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda, por medio de la cual se \u00a0 ordena a la accionada a renovar la firma de convenios las veces que sea \u00a0 necesario para atender la enfermedad del ciudadano Beltr\u00e1n P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 previsi\u00f3n tiene fundamento en que la orden proferida, desborda el contenido \u00a0 material del mecanismo constitucional de amparo puesto que las E.P.S., tiene \u00a0 libertad para contratar los servicios de las I.P.S., que considere id\u00f3neas para \u00a0 el cubrimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, con la poblaci\u00f3n \u00a0 afiliada a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, para este despacho la prestaci\u00f3n de servicios en la Cl\u00ednica Bel\u00e9n del \u00a0 Municipio de Fusagasug\u00e1 deber\u00e1 ser continua e integral, mientras el contrato \u00a0 entre \u00e9sta y la accionada se encuentre vigente. Ello implica, que ante el evento \u00a0 en que se cumpla el plazo para el desarrollo del contrato entre las dos \u00a0 entidades relacionadas, la EPS demandada tendr\u00e1 la discrecionalidad para renovar \u00a0 el convenio, firmar uno nuevo o contratar con quien a bien lo tenga, hecho que \u00a0 no la exime del mandato de orden legal y constitucional, de garantizar el \u00a0 derecho fundamental a la salud al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, teniendo en cuenta que el amparo se concedi\u00f3 sobre el presupuesto \u00a0 que el accionante es una persona que no tiene recursos econ\u00f3micos para continuar \u00a0 sufragando los costos del transporte desde el lugar de su residencia hasta el \u00a0 lugar donde en la actualidad le es prestado el servicio de salud, la sentencia \u00a0 ten\u00eda el deber de precisar cu\u00e1l es el monto de la pensi\u00f3n que recibe en la \u00a0 actualidad, con el prop\u00f3sito de sustentar por qu\u00e9 se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0 flexible del requisito de subsidiariedad para la procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la \u00a0 ley 100 de 1993, define el principio de integralidad en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201cEl sistema general de seguridad social \u00a0 en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de \u00a0 educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Asimismo el literal c del art\u00edculo \u00a0 156 de la citada ley consagra\u00a0 que\u00a0\u201cTodos \u00a0 los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan \u00a0 integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y \u00a0 medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-073 de 2012 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-922 de 2009 M.P \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-760 de 2008 M.P Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido \u00a0 reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera \u00a0 de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de \u00a0 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-022 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-059 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-597 de 1993 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-760 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-603 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), en este caso se tutel\u00f3 el derecho de un joven de 23 a\u00f1os a \u00a0 que no se interrumpiera el tratamiento que recib\u00eda por un problema de adicci\u00f3n \u00a0 que lo llev\u00f3 a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atend\u00eda en \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario de su padre, por ser estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De esta forma, la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 consagr\u00f3 que: \u201cEl derecho constitucional de toda \u00a0 persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona \u00a0 requiere, no s\u00f3lo protege el derecho a mantener el servicio, tambi\u00e9n garantiza \u00a0 las condiciones de calidad en las que se acced\u00eda al mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Consideraci\u00f3n que hace \u00a0 parte de la sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Ley 1438 de 2011, \u00a0 establece en el art\u00edculo 3, numeral 3.12 \u201cLibre escogencia. El Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la \u00a0 escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de \u00a0 servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el mismo sentido la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 orden\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social que asegurara \u00a0 que en el momento de afiliaci\u00f3n de los usuarios a una EPS, \u00e9sta suministre una \u00a0 Carta de Derecho de los Usuarios, en la cual, entre otras cosas, indicar\u00eda la \u00a0 informaci\u00f3n \u201cb\u00e1sica acerca del desempe\u00f1o y calidad de las diferentes EPS a \u00a0 las que se puede afiliar en el respectivo r\u00e9gimen, as\u00ed como tambi\u00e9n acerca de \u00a0 las IPS indicando cu\u00e1les trabajan con cuales. El documento deber\u00e1 contemplar la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para poder ejercer adecuadamente su libertad de escogencia \u00a0 y acceder oportuna y efectivamente a los servicios de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Consideraci\u00f3n de la Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias \u00a0 T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 de 2001 y T-126 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la sentencia T-238 de \u00a0 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dijo que las EPS \u00a0 tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios (\u2026) \u00a0 siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad. \u00a0 Por tanto, los afiliados de este r\u00e9gimen deben acogerse a la IPS a la que son \u00a0 remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras \u00a0 instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-1158 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0 Art\u00edculo 3. Ley 1122 de 2007 Art\u00edculo 20, par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 2 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Por ejemplo cuando la EPS no cuenta con la red \u00a0 hospitalaria de diferentes niveles de complejidad y el usuario requiere de un \u00a0 servicio de mayor nivel. Ver entre otras, la Sentencia T-423 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003, \u00a0 T-1218 de 2004, T-128 de 2005, T-246 de 2005\u00a0 y T-354 de 2005, T-420 de \u00a0 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-183 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 100 de 1993. \u201cARTICULO.\u00a0\u00a0178.-Funciones de las entidades promotoras de salud. Las \u00a0 entidades promotoras de salud tendr\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0Organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en \u00a0 todo el territorio nacional. Las empresas promotoras de salud tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla con los \u00a0 requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0\u00a0Definir procedimientos para garantizar el libre \u00a0 acceso de los afiliados y sus familias, a las instituciones prestadoras con las \u00a0 cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en \u00a0 cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su \u00a0 familia. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 consagra en el art\u00edculo 1 \u00a0 que: \u201c(\u2026) El Plan de Beneficios del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud se prestar\u00e1 en todos los municipios de la rep\u00fablica de Colombia, por todas \u00a0 aquellas instituciones y personas de car\u00e1cter p\u00fablico, privado o de econom\u00eda \u00a0 mixta, catalogados y autorizados para desempe\u00f1arse como Instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios de Salud I. P. S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud se prestar\u00e1 en aquellas I.P.S. con las que cada \u00a0 E.P.S. establezca convenios de prestaci\u00f3n de servicios de salud; o sin convenio \u00a0 en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente \u00a0 reglamento.\u201d (Negrillas fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver al respecto \u00a0 sentencias: T-238 de 2003, T-247 de 2005, T-347 de 2007, T-423 de 2007, T-603 de \u00a0 2010 y T-757 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-010 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Extra\u00eddo de la Sentencia \u00a0 T-1229 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia T-238 de 2003 consagr\u00f3 que: \u201cLas EPS, de conformidad con las normas \u00a0 vigentes, tienen la libertad de decidir con cu\u00e1les instituciones prestadoras de \u00a0 salud suscriben convenios y para qu\u00e9 clase de servicios. Para tal efecto, el \u00a0 \u00fanico l\u00edmite constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a \u00a0 los afiliados la prestaci\u00f3n integral del servicio. De all\u00ed que, salvo casos \u00a0 excepcionales o en atenci\u00f3n de urgencias, los afiliados deben acogerse a las \u00a0 instituciones a donde son remitidos para la atenci\u00f3n de su salud, aunque sus \u00a0 preferencias se inclinen por otra instituci\u00f3n. En todos estos procesos est\u00e1n \u00a0 en juego los criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar \u00a0 con determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las \u00a0 instituciones de salud donde aquella tiene convenios\u201d. (Subrayado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-1063 de 2005 \u00a0 y T-965 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-423 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-965 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-247 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-518 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-603 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia T-883 del 2 de octubre de \u00a0 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver entre otras, T-1328-05, SU-480 de 1997, \u00a0 T-283 de 1998, T-409 de 2000, T-406 de 2001 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-1138 de 2005 y T-662 de 2006, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver al respecto, entre \u00a0 otras, las sentencias T-378 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-741 de \u00a0 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra y T-476 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-760\/2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-344 de 2002 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, en las \u00a0 Sentencias T-053 de 2004 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-616 de 2004 MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, T-007 de 2005 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-171 de 2005 MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1126 de 2005MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1016 de 2006 \u00a0 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-130 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-461 de \u00a0 2007 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-489 de 2007 MP Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 T-523 de 2007 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-939 de 2007 MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-159 de 2008 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-418 de 2011 M.P Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Auto 066 de 2012, por \u00a0 medio del cual se estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite interno que debe \u00a0 adelantar el m\u00e9dico tratante para que la EPS autorice directamente servicios de \u00a0 salud o medicamentos no incluidos en el POS que se requieran con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consideraci\u00f3n tomada de \u00a0 la Sentencia T-524 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-350 de mayo \u00a0 2 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-745 de agosto 6 de 2004, M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-962 de septiembre 15 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-200 de marzo 15 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-201 de \u00a0 marzo 15 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 1019 de noviembre 22 \u00a0 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-212 de febrero 28 de 2008, M. P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, T-642 de junio 26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 T-391 de mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-716 de octubre \u00a0 7 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-834 de noviembre 20 de \u00a0 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El Acuerdo 09 de 2009 de \u00a0 la CRES.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de 2001; \u00a0 T-1158 de 2001;\u00a0 T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de \u00a0 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M. P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cEl Acuerdo 72, art. 1, literal d se\u00f1ala: ARTICULO 1.- Contenidos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 para el R\u00e9gimen Subsidiado. El \u00a0 Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, \u00a0 procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener \u00a0 y recuperar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0&#8220;D. Transporte de pacientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Urgencias. Se cubre el costo del traslado interinstitucional de los \u00a0 pacientes a otros niveles de atenci\u00f3n cuando medie la remisi\u00f3n de un profesional \u00a0 de la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen contributivo la Resoluci\u00f3n \u00a0 5261 dispone: \u201cARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS \u00a0 NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten \u00a0 en cada municipio estar\u00e1n sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando \u00a0 las condiciones de salud del usuario ameriten una atenci\u00f3n de mayor complejidad, \u00a0 esta se har\u00e1 a trav\u00e9s de la red de servicios asistenciales que establezca cada \u00a0 E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. El acceso \u00a0 al servicio siempre ser\u00e1 por el primer nivel o por el servicio de urgencias. \u00a0 Para los niveles subsiguientes el paciente deber\u00e1 ser remitido por un \u00a0 profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las \u00a0 que como m\u00ednimo deber\u00e1n contener una historia cl\u00ednica completa en la que se \u00a0 especifique el motivo de la remisi\u00f3n, los tratamientos y resultados previos. \u00a0 Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con alg\u00fan \u00a0 servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas cercano que cuente \u00a0 con el. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones ser\u00e1n de \u00a0 responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente \u00a0 certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria. \u00a0 Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, \u00a0 en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la E.P.S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-197 de 2003, \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 100 \u00a0 de 1993, art\u00edculos 156, 159 y 178. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 5261 de 1994 del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-745-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-745\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0 El derecho a la salud es \u00a0 fundamental de manera aut\u00f3noma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 su contenido m\u00ednimo as\u00ed como aquellos definidos por v\u00edas normativas como la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}