{"id":2108,"date":"2024-05-30T16:55:42","date_gmt":"2024-05-30T16:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-114-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:42","slug":"c-114-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-114-96\/","title":{"rendered":"C 114 96"},"content":{"rendered":"<p>C-114-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-114\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\/MATRIMONIO\/UNION MARITAL DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que todos los que intenten, ya sea en su condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstites, o como herederos de \u00e9stos, demostrar la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial, est\u00e1n en igualdad. En trat\u00e1ndose de herederos de uno de los compa\u00f1eros permanentes, da lo mismo que sean sus &nbsp;hijos leg\u00edtimos, habidos en el matrimonio con una tercera persona, o sus hijos extramatrimoniales. En este \u00faltimo caso, es lo mismo si son hijos extramatrimoniales de uno solo de los dos compa\u00f1eros permanentes, o de ambos. No es admisible, en consecuencia, sostener que se quebranta el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, que establece la igualdad de derechos y deberes entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos: no, en su condici\u00f3n de herederos, todos los hijos est\u00e1n en un pie de igualdad en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o establecido por el art\u00edculo 8 de la Ley 54. Igualdad que se extiende a todos aquellos que demanden invocando su calidad de herederos, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6\u00b0 de la citada ley. En guarda de la seguridad jur\u00eddica y de la estabilidad familiar es razonable y justificado el se\u00f1alar un t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8o. de la ley 54 de 1990. Y el de un a\u00f1o que la misma ley establece en su art\u00edculo 8o., no quebranta norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Regulaci\u00f3n\/SOCIEDAD PATRIMONIAL-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La diferente regulaci\u00f3n en lo que se refiere a la sociedad conyugal y a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, obedece a las diferencias entre las dos instituciones. Lo dicho no impide que el Congreso de la Rep\u00fablica modifique la ley, fijando un t\u00e9rmino diferente de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley citada, o modificando cualquiera otra de las reglamentaciones relacionadas con la uni\u00f3n marital de hecho. Esto, siguiendo la orientaci\u00f3n de disminuir las diferencias entre la sociedad conyugal y la patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, diferencias que, en s\u00ed mismas, no son contrarias a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS &nbsp;<\/p>\n<p>Si uno de los compa\u00f1eros permanentes, o uno de sus herederos, no reune los presupuestos se\u00f1alados en la ley para demandar el reconocimiento de la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial regulada por la citada ley 54, podr\u00e1 demandar para que se declare la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho entre concubinos. En este \u00faltimo caso, es obvio que no se le podr\u00e1 exigir la prueba de los supuestos de hecho que establece la ley 54, y, concretamente, no podr\u00e1 oponersele la prescripci\u00f3n de un (1) a\u00f1o establecida por el art\u00edculo 8 de tal ley. \u00bf Por qu\u00e9? Porque tal prescripci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y no podr\u00eda extenderse a la sociedad de hecho entre concubinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente D-934. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 8o., parcial, de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaime Ballesteros Beltr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en acta n\u00famero dieciseis (16) de la Sala Plena, a los veinti\u00fan (21) dias del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Ballesteros Beltr\u00e1n demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, parcialmente, el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reunir los requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia de mayo 19 del presente a\u00f1o, que dispuso fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana, dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 54 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 8o. Las acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, prescriben en un a\u00f1o, a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prescripci\u00f3n de que habla este art\u00edculo se interrumpir\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la demanda.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, si a partir de la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros no se ejerci\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, dicha prescripci\u00f3n implica una discriminaci\u00f3n en contra de los derechos sucesorales de los hijos habidos dentro de la uni\u00f3n marital, porque \u00e9stos no podr\u00e1n acceder a los bienes de la sociedad conyugal, en virtud del art\u00edculo 2o., literal b), de la misma ley, mientras que los dem\u00e1s hijos, sean matrimoniales o &#8220;extramatrimoniales de cualquiera de los c\u00f3nyuges, nacidos fuera de la uni\u00f3n marital de hecho&#8221;, s\u00ed tendr\u00e1n derecho a heredar en condiciones de igualdad en la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el legislador no previ\u00f3 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n alguno para las sociedades conyugales. Tampoco lo hizo extensivo a eventos como la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial por sentencia o por mutuo acuerdo elevado a escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina se\u00f1alando que se vulneran los art\u00edculos 5o., 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto se deja en desventaja a la familia e hijos fruto de la uni\u00f3n marital de hecho frente a la matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado por esta Corte el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Viceprocurador solicit\u00f3 declarar exequible el aparte demandado. Basa su estudio en la proporcionalidad del t\u00e9rmino de caducidad, mal llamado prescripci\u00f3n. Considera que dicho t\u00e9rmino obedece a razones de seguridad jur\u00eddica, pues, mientras la sociedad conyugal nace al mundo jur\u00eddico en virtud del matrimonio, cuya prueba es solemne, la sociedad patrimonial deriva su existencia de una serie de circunstancias dadas en el terreno de lo f\u00e1ctico, resultando el aspecto probatorio de m\u00e1s dif\u00edcil manejo. Por ello justifica que se regule la materia de manera diversa, en la medida que en el transcurso del tiempo pueden darse varias uniones maritales o el matrimonio de uno de ellos, siendo necesario que en un breve lapso de tiempo se defina la titularidad de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, si los compa\u00f1eros no solicitaron en vida la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, debe iniciarse un proceso ordinario y, con una constancia del tr\u00e1mite de este asunto, pueden intervenir dentro del proceso de sucesi\u00f3n, obteniendo la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial; inclusive, agrega, podr\u00e1n solicitar la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la partici\u00f3n hasta tanto se decida sobre la existencia de la uni\u00f3n marital. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este proceso, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vio, el demandante basa su acusaci\u00f3n en dos argumentos: el primero, la igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, que, seg\u00fan \u00e9l, establece el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n; el segundo, la supuesta discriminaci\u00f3n en contra de los &#8220;hijos habidos de la uni\u00f3n marital, no s\u00f3lo frente a los hijos matrimoniales, sino tambi\u00e9n frente a los hijos extramatrimoniales de cualquiera de los c\u00f3nyuges, nacidos fuera de la uni\u00f3n marital de hecho&#8221;, discriminaci\u00f3n que ser\u00eda contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al establecer el aparte demandado que en el caso de muerte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, la acci\u00f3n tambi\u00e9n prescribe en un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1n estos dos argumentos, en consecuencia. Previamente es menester analizar c\u00f3mo debe entenderse la ley 54 de 1990, en particular algunas de sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algunas reflexiones sobre la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse a la uni\u00f3n marital de hecho, afirm\u00f3 la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sea lo primero decir que es err\u00f3neo sostener, como parece hacerlo el demandante, que la Constituci\u00f3n consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, o uni\u00f3n marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Basta leer el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n para entender por qu\u00e9 no es as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El noveno inciso del art\u00edculo mencionado, determina que \u00b4Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo se rigen por la ley civil\u00b4. Nada semejante se prev\u00e9 en relaci\u00f3n con la uni\u00f3n marital de hecho, precisamente por ser uni\u00f3n libre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco acierta el actor al afirmar que la uni\u00f3n marital de hecho es el mismo concubinato existente antes de la vigencia de la ley. Podr\u00eda serlo si se tienen en cuenta \u00fanicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jur\u00eddicas. Pero la verdad es la creaci\u00f3n de una nueva instituci\u00f3n jur\u00eddica, la uni\u00f3n marital de hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos econ\u00f3micos, o patrimoniales como dice la ley, en relaci\u00f3n con los miembros de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De all\u00ed, al establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los c\u00f3nyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo, que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner t\u00e9rmino a la uni\u00f3n marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis: sostener que entre los compa\u00f1eros permanentes existe una relaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que une a los esposos, es afirmaci\u00f3n que no resiste el menor an\u00e1lisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda \u00e9ste imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre&#8221;. (Sentencia C-239\/94, de Mayo 19 de 1994, Magistrado ponente, Jorge Arango Mej\u00eda, Gaceta Constitucional, tomo 5 de 1994, pags. 213 y ss.) &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre el inciso segundo del art\u00edculo 7o., en la misma sentencia se escribi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inciso segundo del art\u00edculo 7o.: &#8220;Los procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se tramitar\u00e1n por el procedimiento establecido en el T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1n del conocimiento de los jueces de familia en primera instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las apreciaciones del demandante sobre este inciso, carecen de fundamento. No puede afirmarse que la norma viole el debido proceso, solamente porque su aplicaci\u00f3n d\u00e9 lugar a diversas situaciones. &nbsp;En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que el proceso establecido en el T\u00edtulo XXX, Libro Tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, supone que la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes haya sido declarada judicialmente, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2o. de la ley. &nbsp;Nadie podr\u00eda, l\u00f3gicamente, suponer que si los art\u00edculos 625 y 626 exigen una sentencia eclesi\u00e1stica o civil en relaci\u00f3n con el matrimonio, seg\u00fan el caso, tal exigencia no tuviera lugar en trat\u00e1ndose de la sociedad a que se refiere la ley 54. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n cuando la causa de la disoluci\u00f3n sea la muerte de uno de los compa\u00f1eros permanentes, y exista la sentencia que prev\u00e9 el art\u00edculo 2o. de la ley, que declare la existencia de la sociedad patrimonial, la liquidaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n, como lo determina el art\u00edculo 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, al proceso de liquidaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haberse declarado judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Tal declaraci\u00f3n, por no existir un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 hacerse en un proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay que entender, adem\u00e1s, que si la sociedad patrimonial se ha disuelto por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes elevado a escritura p\u00fablica, como lo prev\u00e9 el literal c) del art\u00edculo 5o., tambi\u00e9n podr\u00e1 seguirse el procedimiento del t\u00edtulo XXX del Libro Tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, nada obsta para que los compa\u00f1eros permanentes, siendo capaces civilmente y estando de acuerdo, liquiden la sociedad patrimonial por s\u00ed mismos, por escritura p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho, se infiere lo siguiente, en relaci\u00f3n con la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 5o. de la ley 54, &#8220;La sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes se disuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Por la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;Por el matrimonio de uno o de ambos compa\u00f1eros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp; Por el mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes elevado a escritura p\u00fablica, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Por sentencia judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la ley no lo dice, es claro que en los casos descritos en los literales a) y b), es decir, cuando ocurre la muerte de uno de los compa\u00f1eros permanentes, o de los dos, o cuando uno de ellos contrae matrimonio con una tercera persona, tambi\u00e9n la disoluci\u00f3n debe decretarse por sentencia judicial, a menos que en el \u00faltimo caso, el matrimonio, los antiguos compa\u00f1eros permanentes declaren que se ha presentado la causal y que es procedente la liquidaci\u00f3n, lo cual pueden hacer por escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si la causal de disoluci\u00f3n es la muerte de uno de los compa\u00f1eros permanentes, para que el compa\u00f1ero sup\u00e9rstite o los herederos del difunto puedan intervenir en el proceso de sucesi\u00f3n, siempre ser\u00e1 necesario que se declare, por sentencia, que la sociedad patrimonial existi\u00f3 y que se disolvi\u00f3 por el fallecimiento de uno de los compa\u00f1eros permanentes. Lo mismo acontece, en lo pertinente, cuando fallecen los dos compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 6o., &#8220;Cuando la causa de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n sea la muerte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, la liquidaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse dentro del respectivo proceso de sucesi\u00f3n, siempre que exista la prueba de la uni\u00f3n marital de hecho en la forma exigida por el art\u00edculo 2o. de la presente ley&#8221;. \u00bfCu\u00e1l es esa prueba? La sentencia judicial, pues el inciso primero del art\u00edculo 2o. de la ley, establece: &#8220;Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente&#8230;&#8221;. Es claro que esa declaraci\u00f3n judicial s\u00f3lo puede hacerse por sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Unos son los derechos que en la sociedad patrimonial tienen los compa\u00f1eros permanentes, y otros, los que tienen sus herederos, cuando la disoluci\u00f3n es la consecuencia del fallecimiento de uno de los compa\u00f1eros. &nbsp;Al respecto, es procedente el siguiente an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fallece uno de los compa\u00f1eros permanentes, el que sobrevive puede demandar para que se declare que la sociedad patrimonial existi\u00f3 y se disolvi\u00f3 por la muerte de uno de los socios. E igual derecho tienen los herederos del difunto. Todo esto, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 6o. de la ley 54. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fallecen los dos compa\u00f1eros permanentes, los herederos de uno cualquiera de ellos podr\u00e1n demandar para que se dicte la sentencia que declare la existencia y la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial. Conseguida la sentencia, ser\u00e1 posible la intervenci\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada la demanda, en los dos casos que se han descrito, ya la presente uno de los compa\u00f1eros, o un heredero del difunto, podr\u00e1 pedirse la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n. Esto, de conformidad con el art\u00edculo 1387 del C\u00f3digo Civil, que dispone: &#8220;Antes de proceder a la partici\u00f3n se decidir\u00e1n por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesi\u00f3n por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios&#8221;. Y de conformidad, adem\u00e1s, con el art\u00edculo 618 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 332 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989, que prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n &#8220;por las razones y en las circunstancias se\u00f1aladas en los art\u00edculos 1387 y 1388 del C\u00f3digo Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que distinguir, adem\u00e1s, entre el derecho de herencia, que prescribe en veinte (20) a\u00f1os, y el que se tiene a obtener la declaraci\u00f3n judicial de la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. Este \u00faltimo, seg\u00fan la norma acusada, prescribe en un a\u00f1o contado a partir de la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 8o. de la ley 54 de 1990 establece expresamente una prescripci\u00f3n, no una caducidad. Diferencia que tiene importancia por esto: seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 2541 del C\u00f3digo Civil, la prescripci\u00f3n extintiva se suspende en favor de las personas enumeradas en el ordinal 1o. del art\u00edculo 2530 del mismo c\u00f3digo: los menores, los dementes, los sordomudos y quienes est\u00e1n bajo patria potestad, tutela o curadur\u00eda; y, adem\u00e1s, la herencia yacente, seg\u00fan el numeral 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. La caducidad, por el contrario, no se suspende. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la ley expresamente establece un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00bfPor qu\u00e9 denominarlo caducidad, si de este modo se desprotegen los intereses de las personas mencionadas en el art\u00edculo 2530 del C.C.? &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la posibilidad de suspender la partici\u00f3n, y la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 8o. de la ley 54, hacen que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o sea suficiente para que los herederos de uno de los compa\u00f1eros permanentes hagan valer los derechos que les reconoce el inciso primero del art\u00edculo 6o. de la ley 54. &nbsp;<\/p>\n<p>Disuelta la sociedad conyugal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, es claro que los c\u00f3nyuges o sus herederos no tienen, generalmente, que demostrar su existencia para liquidarla, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 1774 del mismo C\u00f3digo, por el mero hecho del matrimonio se entender\u00e1 contra\u00edda la sociedad conyugal. Es un caso diferente al de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, que debe ser probada. Esto es una consecuencia necesaria de las diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, como se explic\u00f3 en la sentencia C-239 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que todos los que intenten, ya sea en su condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstites, o como herederos de \u00e9stos, demostrar la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial, est\u00e1n en igualdad. En trat\u00e1ndose de herederos de uno de los compa\u00f1eros permanentes, da lo mismo que sean sus &nbsp;hijos leg\u00edtimos, habidos en el matrimonio con una tercera persona, o sus hijos extramatrimoniales. En este \u00faltimo caso, es lo mismo si son hijos extramatrimoniales de uno solo de los dos compa\u00f1eros permanentes, o de ambos. No es admisible, en consecuencia, sostener que se quebranta el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, que establece la igualdad de derechos y deberes entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos: no, en su condici\u00f3n de herederos, todos los hijos est\u00e1n en un pie de igualdad en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o establecido por el art\u00edculo 8 de la Ley 54. Igualdad que se extiende a todos aquellos que demanden invocando su calidad de herederos, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 6\u00b0 de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: lo que sucede cuando se disuelve la sociedad conyugal por muerte de uno de los c\u00f3nyuges y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, es diferente, como es diferente el matrimonio de la uni\u00f3n marital de hecho. No puede pretenderse que a diferentes situaciones de hecho, la ley d\u00e9 igual tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicaci\u00f3n del T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la liquidaci\u00f3n de sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula la &#8220;Liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales por causa distinta de muerte de los c\u00f3nyuges&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil establece cinco casos de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-La disoluci\u00f3n del matrimonio; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-La separaci\u00f3n judicial de cuerpos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-La sentencia de separaci\u00f3n de bienes; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-La declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio; y, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-El mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges capaces,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; elevado a escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente cuando, en el primer caso, el matrimonio se disuelve por muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges, y cuando existe acuerdo mutuo entre c\u00f3nyuges capaces, elevado a escritura p\u00fablica, no se requiere una sentencia judicial que declare expresamente la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. En los dem\u00e1s casos es necesario que tal disoluci\u00f3n sea declarada por sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia eclesi\u00e1stica. Y el 626 ordena aplicar algunas de las reglas procesales del 625, a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal disuelta por sentencia civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre cuando se trata de la liquidaci\u00f3n de sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes, guardadas las diferencias jur\u00eddicas originadas entre la instituci\u00f3n del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. En este sentido, y sobre el asunto concreto de la aplicaci\u00f3n del T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se dijo en la sentencia C-239 de 1994, ya citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es evidente que el proceso establecido en el T\u00edtulo XXX, Libro Tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, supone que la existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes haya sido declarada judicialmente, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2o. de la ley. Nadie podr\u00eda, l\u00f3gicamente, suponer que si los art\u00edculos 625 y 626 exigen una sentencia eclesi\u00e1stica o civil en relaci\u00f3n con el matrimonio, seg\u00fan el caso, tal exigencia no tuviera lugar en trat\u00e1ndose de la sociedad a que se refiere la ley 54. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n cuando la causa de la disoluci\u00f3n sea la muerte de uno de los compa\u00f1eros permanentes, y exista la sentencia que prev\u00e9 el art\u00edculo 2o. de la ley, que declare la existencia de la sociedad patrimonial, la liquidaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n, como lo determina el art\u00edculo 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, al proceso de liquidaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haberse declarado judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial. Tal declaraci\u00f3n, por no existir un tr\u00e1mite especial, deber\u00e1 hacerse en un proceso ordinario. Proceso ordinario que podr\u00e1 promover el compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, o los herederos del difunto, sean \u00e9stos sus hijos leg\u00edtimos o extramatrimoniales.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfSe justifican las diferencias entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes? \u00bfSe justifican, adem\u00e1s, las diferencias de tr\u00e1mite para la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes? &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de estas dos pregun &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tas, ya se vio, (en la sentencia C-239 de 1994), c\u00f3mo la Corte Constitucional no considera que la Constituci\u00f3n consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, o uni\u00f3n marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Por an\u00e1logas razones, tampoco son iguales la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferencias en cuanto al tr\u00e1mite procesal de la liquidaci\u00f3n judicial de uno y otro tipo de sociedad, est\u00e1n determinadas por su diferente naturaleza. Y no implican discriminaci\u00f3n contraria a la igualdad consagrada por la Constituci\u00f3n, porque el concepto de igualdad debe entenderse no en forma absoluta, sino relativa, como lo ha sostenido la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por sus mismas caracter\u00edsticas, y especialmente por haberse originado en una uni\u00f3n libre, es razonable que la acci\u00f3n encaminada a demostrar la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, prescriba en un t\u00e9rmino relativamente breve, contado a partir de la separaci\u00f3n f\u00edsica y definitiva de los compa\u00f1eros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros. Por eso, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, fijado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 54, no parece insuficiente. Con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que el t\u00e9rmino se interrumpe con la sola presentaci\u00f3n de la demanda, como expresamente lo determina el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00faltimamente citado. Y recu\u00e9rdese que, como se ha dicho, tal t\u00e9rmino, por mandato del art\u00edculo 2541 del C\u00f3digo Civil, se suspende en favor de las personas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2530 del mismo, y de la herencia yacente, por ser un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la diferente regulaci\u00f3n en lo que se refiere a la sociedad conyugal y a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, obedece a las diferencias entre las dos instituciones. Ya la Corte Constitucional ha reconocido, en la citada sentencia 239\/94, que &#8220;es err\u00f3neo sostener&#8230; que la Constituci\u00f3n consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, o uni\u00f3n marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990.&#8221; Por eso, las diferencias consagradas en la ley 54 son l\u00f3gicas y no contrar\u00edan el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho no impide que el Congreso de la Rep\u00fablica modifique la ley, fijando un t\u00e9rmino diferente de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley citada, o modificando cualquiera otra de las reglamentaciones relacionadas con la uni\u00f3n marital de hecho. Esto, siguiendo la orientaci\u00f3n de disminuir las diferencias entre la sociedad conyugal y la patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, diferencias que, en s\u00ed mismas, no son contrarias a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que al llegar a declararse inexequible la expresi\u00f3n demandada, habr\u00eda que aplicar el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, que en su inciso primero establece: &#8220;La acci\u00f3n ejecutiva se prescribe por diez a\u00f1os, y la ordinaria por veinte&#8221;. Tendr\u00edamos, entonces, que a partir del fallecimiento de uno de los compa\u00f1eros permanentes o de ambos, empezar\u00eda a contarse un t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os, para pedir la declaraci\u00f3n de existencia y disoluci\u00f3n, y la consecuente liquidaci\u00f3n, de la sociedad patrimonial. &nbsp;Nada ser\u00eda m\u00e1s contrario a la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, por \u00faltimo, que la situaci\u00f3n cuando se disuelve la sociedad conyugal por muerte de uno de los c\u00f3nyuges, es diferente a la que se presenta cuando se disuelve la sociedad patrimonial por muerte de uno de los compa\u00f1eros permanentes. En el primer caso, como est\u00e1 demostrada plenamente, pues por el solo hecho del matrimonio se contrae la sociedad conyugal, y s\u00f3lo hay que proceder a su liquidaci\u00f3n, los derechos del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y de los herederos del difunto a participar en la liquidaci\u00f3n, no est\u00e1n en duda. En el segundo caso, por el contrario, primero hay que declarar judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial y su disoluci\u00f3n, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2o. de la ley 54. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no es \u00e9sta la \u00fanica prescripci\u00f3n que tiene se\u00f1alado un t\u00e9rmino relativamente breve, en guarda, de la seguridad jur\u00eddica y en defensa, precisamente, de la estabilidad familiar. A manera de ejemplo, pueden citarse \u00e9stas, consagradas en el C\u00f3digo Civil y leyes complementarias:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de sesenta d\u00edas: 1a.) La acci\u00f3n que para impugnar la legitimidad se concede a los ascendientes (art\u00edculo 248); 2a.) La que se da a los que tienen actual inter\u00e9s en impugnar la maternidad y que no son los verdaderos padre o madre (art. 337); 3a. La que se da a la mujer que ha cuidado de la crianza de un ni\u00f1o para impugnar el reconocimiento que un hombre haya hecho de ese ni\u00f1o (art. 9o., ley 46 de 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de 300 d\u00edas: La acci\u00f3n para impugnar la legitimaci\u00f3n, concedida a los que tienen inter\u00e9s actual en ello y no son ascendientes leg\u00edtimos (art. 248). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: en guarda de la seguridad jur\u00eddica y de la estabilidad familiar es razonable y justificado el se\u00f1alar un t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8o. de la ley 54 de 1990. Y el de un a\u00f1o que la misma ley establece en su art\u00edculo 8o., no quebranta norma alguna de la Constituci\u00f3n. As\u00ed se decidir\u00e1, en consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, hay que advertir que la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes a que se refiere la ley 54 de 1990, no es la \u00fanica que puede existir entre compa\u00f1eros permanentes o concubinos. Tambi\u00e9n puede existir la sociedad de hecho, o creada por los hechos, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por ello que, frente a los di\u00e1fanos preceptos contenidos en los art\u00edculos 4 y 7 de la ley 54 ya citada, no queda duda sobre que toda pretensi\u00f3n deprecada bajo su abrigo, es de competencia de la jurisdicci\u00f3n de familia. La naturaleza del asunto as\u00ed lo amerita por cuanto su decreto conlleva el reconocimiento legal de un n\u00facleo familiar, con las obligaciones y derechos que de \u00e9l dimanan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, es del resorte exclusivo de los jueces civiles el reconocimiento del otro tipo de sociedad que busca efectos patrimoniales o econ\u00f3micos, aun entre concubinos, quienes, por no reunir quiz\u00e1s los presupuestos requeridos para convertirse en n\u00facleo familiar reconocido legalmente, o como en el caso sub judice, por intentar la acci\u00f3n antes de que existiera la ley 54, acudieron a esas otras modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Unas y otra sociedades, sin embargo, no pueden ser confundidas; como se anunci\u00f3, cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el g\u00e9nero de la &#8220;uni\u00f3n marital&#8221; para asignarlas en su conocimiento, sin distingo, a la jurisdicci\u00f3n de familia. Tampoco puede el juez, en el curso del proceso, variar las pretensiones para acomodarlas, a\u00fan en su aspecto adjetivo, a las leyes que surgen o se expiden durante su desarrollo.&#8221; (Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto de julio 16 de 1992, Magistrado ponente, doctor H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo, Gaceta Judicial, tomo CCXIX, segundo semestre, Corte Suprema de Justicia, p\u00e1ginas 103 y 104) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, en consecuencia, que si uno de los compa\u00f1eros permanentes, o uno de sus herederos, no reune los presupuestos se\u00f1alados en la ley para demandar el reconocimiento de la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial regulada por la citada ley 54, podr\u00e1 demandar para que se declare la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho entre concubinos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, es obvio que no se le podr\u00e1 exigir la prueba de los supuestos de hecho que establece la ley 54, y, concretamente, no podr\u00e1 opon\u00e9rsele la prescripci\u00f3n de un (1) a\u00f1o establecida por el art\u00edculo 8 de tal ley. \u00bf Por qu\u00e9? Porque tal prescripci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, y no podr\u00eda extenderse a la sociedad de hecho entre concubinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, solamente se demand\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;o de la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros&#8221;. Sin embargo, como esa expresi\u00f3n hay que entenderla en el contexto de la norma \u00edntegra, y para llegar a la conclusi\u00f3n de su exequibilidad la Corte ha estudiado la norma completa, en esta sentencia se declarar\u00e1 la exequibilidad de todo el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 54 de 1990. No sobra agregar que nada hay en esta norma que sea contrario a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase exequible el art\u00edculo 8o. de la ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de un a\u00f1o a partir de la muerte de uno o ambos padres, para el caso de los hijos procreados por la uni\u00f3n marital de hecho, contrasta abiertamente con el ampl\u00edsimo t\u00e9rmino con que cuenta el hijo nacido dentro del matrimonio desde la muerte de sus padres para acceder a los bienes de la sociedad conyugal. La distinci\u00f3n establecida por la norma legal no tiene justificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-934 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que el aparte acusado ha debido ser declarado inexequible, ya que, a no dudarlo, introdujo una clara e injustificada discriminaci\u00f3n entre los hijos de uni\u00f3n matrimonial y los provenientes de uni\u00f3n marital de hecho, con notoria violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica. Este \u00faltimo dispone expresamente que &#8220;los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de un a\u00f1o a partir de la muerte de uno o ambos padres, para el caso de los hijos procreados por la uni\u00f3n marital de hecho, contrasta abiertamente con el ampl\u00edsimo t\u00e9rmino con que cuenta el hijo nacido dentro del matrimonio desde la muerte de sus padres para acceder a los bienes de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n establecida por la norma legal no tiene justificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos en la Sentencia son todos de car\u00e1cter legal, ninguno de \u00edndole constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-114\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-934 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 8 parcial, de la ley 54 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyamos la decisi\u00f3n de la Sala Plena, pues retirar de la norma la expresi\u00f3n demandada generar\u00eda incertidumbre sobre el lapso dentro del cual los herederos del compa\u00f1ero muerto podr\u00edan ejercer la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. Adem\u00e1s, somos conscientes de que por fuera de las regulaciones de la ley 54 de 1990, es posible reclamar los correspondientes derechos herenciales, a partir de la demostraci\u00f3n de que existi\u00f3 entre la pareja de compa\u00f1eros sociedad patrimonial de hecho. Pero ninguna de esas consideraciones puede escamotear un hecho: la legislaci\u00f3n colombiana anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, en materia de familia, implica una concepci\u00f3n notablemente m\u00e1s unilateral y estrecha que la que informa a la nueva Carta. En ese campo, aunque es justo reconocer que el derecho colombiano ha evolucionado positivamente, dista mucho a\u00fan de hallarse a tono con la filosof\u00eda igualitaria y pluralista de la nueva normatividad superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-114\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de un a\u00f1o no parece suficiente para garantizar la efectiva participaci\u00f3n de las personas llamadas a solicitar la partici\u00f3n de bienes de la masa que integra la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes disuelta por la muerte de uno de los miembros de la pareja. La dr\u00e1stica reducci\u00f3n, respecto del r\u00e9gimen vigente para la sociedad conyugal, afecta desproporcionadamente los derechos de acceso a la justicia y de propiedad de quienes conforman la uni\u00f3n de hecho, sus herederos y legatarios. De otra parte, un t\u00e9rmino tan breve que contrasta con los veinte a\u00f1os con que cuentan quienes tienen id\u00e9nticos derechos sobre los bienes de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, no se aviene al principio de proporcionalidad, ya que la diferencia de trato supera ampliamente el margen de diferencia entre las dos instituciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA-Desconocimiento (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en esta ocasi\u00f3n, dej\u00f3 de lado el principio de protecci\u00f3n integral de la familia, con prescindencia de su origen, en su af\u00e1n por favorecer una de sus formas tradicionales. Ante la patente violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, que resulta incompatible con preferencias normativas basadas en el origen familiar, lo mismo que del principio de respecto al pluralismo cultural y del derecho a la libertad personal para escoger formas de uni\u00f3n familiar, la norma ha debido ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente D-934 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Ballesteros Beltr\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto discrepo de la sentencia adoptada. A mi juicio, la parte demandada del art\u00edculo 8 de la Ley 54 de 1990 ha debido ser declarada inexequible por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma parcialmente demandada las acciones para obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes prescriben en un a\u00f1o a partir, entre otros hechos, de la muerte de uno o ambos compa\u00f1eros. Sin embargo, las acciones para solicitar la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, por el mismo hecho, prescriben en 20 a\u00f1os a partir de la disoluci\u00f3n de la misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disparidad de trato anotada se justifica, seg\u00fan la providencia de la cual me aparto, en la diferencia que existe entre la sociedad patrimonial constituida a ra\u00edz de una uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad conyugal. Siendo dos figuras distintas, el legislador estar\u00eda autorizado a otorgarles un tratamiento diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo se\u00f1ala la sentencia, &nbsp;la figura de la sociedad conyugal es diferente de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. La diferencia radica, fundamentalmente, en su conformaci\u00f3n, pues mientras la primera se constituye mediante el matrimonio, que es un acto solemne, &nbsp;la segunda est\u00e1 referida a la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. En este ultimo caso el animus maritalis se deduce de la convivencia prolongada y permanente y as\u00ed lo debe declarar el juez. Podr\u00eda afirmarse, como de hecho lo hace una parte importante de la doctrina, que lo \u00fanico que falta para que la uni\u00f3n marital de hecho sea un matrimonio es el acto solemne que se adelanta mediante la diligencia legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho: sobre las dos instituciones se edifica una familia que merece id\u00e9ntico amparo constitucional. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Carta, los derechos familiares &#8211; patrimoniales y personales &#8211; de los miembros de la pareja, independientemente de c\u00f3mo \u00e9sta se conforme, deben contar con igual protecci\u00f3n legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del r\u00e9gimen econ\u00f3mico, tanto la sociedad conyugal como la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, regulan la comunidad de bienes que integran el patrimonio familiar. Su objetivo es el de equilibrar las cargas y beneficios de la pareja a partir del establecimiento de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico equitativo que tienda a proteger a sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, la tarea de la Corte era la de verificar si, efectivamente, el trato diferenciado que se deriva de la norma demandada resultaba proporcionado respecto de la diferencia sustancial existente entre las dos instituciones. Como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, del principio de igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la Carta se deriva una exigencia de proporcionalidad. El trato diferenciado no s\u00f3lo debe fundarse en una diferencia relevante entre las instituciones que se regulan, sino que la medida debe referirse exclusivamente a la circunstancia divergente, ajust\u00e1ndose de manera estricta al grado de la diferencia. Adicionalmente, el tratamiento legal debe tener un sentido o fin constitucionalmente leg\u00edtimo y resultar adecuado, necesario y equivalente respecto del mencionado fin. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia en materia de constituci\u00f3n y prueba entre las dos instituciones que se analizan, justifica que el legislador establezca un r\u00e9gimen diferenciado. As\u00ed, se justifica que se reduzca el t\u00e9rmino dentro del cual puede solicitarse la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, pues, como resulta evidente, ello persigue garantizar el principio constitucional de la seguridad jur\u00eddica. En fin, la norma demandada se funda en la diferencia existente entre las instituciones aludidas y persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. &nbsp;Sin embargo, el trato diferente debe ser proporcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para solicitar la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, de 20 a\u00f1os a 1 a\u00f1o, resulta, sin ninguna duda, \u00fatil para promover la seguridad jur\u00eddica que podr\u00eda verse amenazada de continuar vigente la primera alternativa. Sin embargo, dicha disposici\u00f3n no es proporcionada como quiera que la dr\u00e1stica reducci\u00f3n no parece estrictamente necesaria. En efecto, existen otras medidas menos gravosas para garantizar la finalidad perseguida, sin que ellas tengan como efecto la restricci\u00f3n excesiva de los derechos de acceso a la justicia y propiedad de los miembros de la pareja que conforman la uni\u00f3n marital de hecho, lo mismo que de sus herederos y legatarios. El t\u00e9rmino de un a\u00f1o no parece suficiente para garantizar la efectiva participaci\u00f3n de las personas llamadas a solicitar la partici\u00f3n de bienes de la masa que integra la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes disuelta por la muerte de uno de los miembros de la pareja. La dr\u00e1stica reducci\u00f3n, respecto del r\u00e9gimen vigente para la sociedad conyugal, afecta desproporcionadamente los derechos de acceso a la justicia y de propiedad de quienes conforman la uni\u00f3n de hecho, sus herederos y legatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, un t\u00e9rmino tan breve que contrasta con los veinte a\u00f1os con que cuentan quienes tienen id\u00e9nticos derechos sobre los bienes de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, no se aviene al principio de proporcionalidad, ya que la diferencia de trato supera ampliamente el margen de diferencia entre las dos instituciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, a mi juicio, el Legislador est\u00e1 legitimado para establecer un r\u00e9gimen diferenciado en la materia que se analiza. Sin embargo, lo que resulta francamente intolerable, desde el punto de vista constitucional, es que, so pretexto de una diferencia formal, se atribuyan a las instituciones jur\u00eddicas estudiadas efectos y consecuencias jur\u00eddicas radicalmente diferentes que ya no se sustentan en la mera distinci\u00f3n entre la sociedad conyugal y la patrimonial. Es evidente la opci\u00f3n del Legislador por la sociedad conyugal y, en el fondo, por la familia surgida del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en esta ocasi\u00f3n, dej\u00f3 de lado el principio de protecci\u00f3n integral de la familia (C.P. art. 42), con prescindencia de su origen, en su af\u00e1n por favorecer una de sus formas tradicionales. Ante la patente violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, que resulta incompatible con preferencias normativas basadas en el origen familiar (C.P. art. 13), lo mismo que del principio de respecto al pluralismo cultural (C.P. art. 1) y del derecho a la libertad personal para escoger formas de uni\u00f3n familiar (C.P. arts. 16 y 42), la norma ha debido ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-114-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-114\/96 &nbsp; ACCION DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\/MATRIMONIO\/UNION MARITAL DE HECHO &nbsp; Es claro que todos los que intenten, ya sea en su condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstites, o como herederos de \u00e9stos, demostrar la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial, est\u00e1n en igualdad. 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