{"id":21080,"date":"2024-06-21T22:39:29","date_gmt":"2024-06-21T22:39:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-746-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:29","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:29","slug":"t-746-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-746-13\/","title":{"rendered":"T-746-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-746-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-746\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten \u00a0 reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda \u00a0 de los derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos \u00a0 preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual, quien invoca la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta \u00a0 v\u00eda, debe\u00a0 agotar los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para \u00a0 el efecto. Esta exigencia pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea \u00a0 considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de \u00a0 defensa que remplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de tutela salvo que se presente protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando lo que se busca es evadir el \u00a0 proceso laboral, contemplado por el ordenamiento jur\u00eddico, como la herramienta \u00a0 id\u00f3nea para el conocimiento de un referido asunto.\u00a0 En el caso espec\u00edfico \u00a0 de la solicitud de reintegro al cargo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha \u00a0 manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepci\u00f3n: Que se trate \u00a0 de un trabajador que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en una \u00a0 circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como \u00a0 es el caso de las personas con discapacidad. En aquellos casos en los cuales se \u00a0 perciba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se torna en el mecanismo id\u00f3neo para invocar su amparo y no puede \u00a0 exig\u00edrsele previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el asunto \u00a0 cobra relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA \u00a0 EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR \u00a0 DISCAPACITADO-Carece de todo efecto \u00a0 despido o terminaci\u00f3n de contrato sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0 Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterativa la Corte en su \u00a0 posici\u00f3n de que las medidas de la estabilidad laboral reforzada consagran la \u00a0 exigencia de obtener autorizaci\u00f3n de parte del Ministerio de Trabajo para poder \u00a0 despedir al empleado que goce de esta protecci\u00f3n, aun cuando se est\u00e9 ante una \u00a0 justa causa. Es importante enfatizar que la conservaci\u00f3n o permanencia de un \u00a0 empleo por cierto periodo de tiempo no es un derecho fundamental. No obstante, \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 quiso garantizar a algunos sujetos la especial \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho al trabajo mediante la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 la cual consiste, como ya se dijo, en que la desvinculaci\u00f3n de las mujeres \u00a0 embarazadas, los trabajadores aforados, las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 como producto de un deterioro en su salud, no puede presentarse sin la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL Y LEGAL OFRECIDA A EMPLEADOS \u00a0 QUE HAN SUFRIDO ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una \u00a0 enfermedad profesional, son reconocidas y pagadas por la administradora en la \u00a0 que se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o \u00a0 cuando estas sean requeridas. En estos eventos, la protecci\u00f3n del trabajador se \u00a0 genera cuando el percance acaecido haga mella en su estado de salud, y por ende, \u00a0 en su capacidad laboral. La protecci\u00f3n constitucional no se agota en el \u00a0 reconocimiento de las indemnizaciones anteriormente se\u00f1aladas, al punto de \u00a0 considerarse nulas las decisiones adoptadas por el empleador donde el empleado \u00a0 resulte afectado de no contar con una autorizaci\u00f3n previa por parte de la \u00a0 oficina de trabajo. De tal forma que, cuando el empleador no obtenga la \u00a0 correspondiente autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, y despida \u00a0 al trabajador, aunque haya reconocido la indemnizaci\u00f3n habr\u00e1 de emplearse la \u00a0 figura, en virtud de la cual el operador jur\u00eddico se encuentra llamado a \u00a0 presumir que la causa de despido o de terminaci\u00f3n del contrato consisti\u00f3 en el \u00a0 estado de invalidez del trabajador. Sobre el particular, la Corte Constitucional \u00a0 se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de la protecci\u00f3n reforzada de \u00a0 quienes sufren alg\u00fan tipo de percance que haga mella en su estado de salud y, \u00a0 por consiguiente, en su capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de los \u00a0 trabajadores que sufren accidente de trabajo o enfermedad profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Deber del empleador de reubicar al trabajador que en el \u00a0 transcurso de su vida laboral ha sufrido accidentes o enfermedades que \u00a0 disminuyen su capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras del principio de \u00a0 solidaridad, cuando el empleado padezca un accidente de trabajo o una enfermedad \u00a0 profesional y aqu\u00e9l logre su recuperaci\u00f3n total o parcial, esto es, que en el \u00a0 \u00faltimo caso no haya perdido m\u00e1s de un 50% de su capacidad laboral, el empleador \u00a0 en su condici\u00f3n de beneficiario de los riesgos creados en el marco de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, est\u00e1 obligado a su reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando o a \u00a0 uno compatible con las incapacidades que se contin\u00faen presentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin \u00a0 que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que la consagraci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada supone para las personas que sufren alguna forma de \u00a0 discapacidad una leg\u00edtima expectativa de conservaci\u00f3n de sus empleos hasta tanto \u00a0 no se configure una causal objetiva, debidamente autorizada por parte de la \u00a0 autoridad administrativa competente, que autorice la terminaci\u00f3n de dichos \u00a0 v\u00ednculos laborales. En aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre \u00a0 acreditado que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de quien ha sufrido mengua \u00a0 en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con la autorizaci\u00f3n por parte de \u00a0 la autoridad administrativa, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n antes \u00a0 referida en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha \u00a0 desvinculaci\u00f3n es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, \u00a0 de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-El empleador debe cumplir con el procedimiento \u00a0 establecido en la ley 361 de 1997 aunque haya existido pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada implica \u00a0 para el empleador la observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 \u00a0 de 1997 que protege a todos los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, independientemente de la existencia del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, pues la \u00fanica circunstancia que es relevante en estos eventos \u00a0 es que objetivamente se verifique la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador \u00a0 durante o con ocasi\u00f3n de su trabajo y lo sit\u00fae en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: AC T-3.962.808; T-3.965.218; T-3.969.437; y \u00a0 T-3.973.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Natalia Andrea Escudero Quiroz, contra \u00a0 Carvajal Tecnolog\u00eda y Servicios S.A.S. y Empresa Temporal Sertempo Gente Activa; \u00a0 Luis Gabriel Quintero Rojas, contra Construcciones Rampint S.A.S.; James \u00a0 Morales, contra Equinox Ltda.; Claudia Patricia Burgos Ar\u00e9valo, contra Activos \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: salud, trabajo, \u00a0 debido proceso, m\u00ednimo vital, integridad f\u00edsica, seguridad social, vida digna y \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside \u2013, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por (i) el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el 24 de abril de 2013, y el Juzgado Quince Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento, el 4 de junio de 2013, que denegaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Natalia Andrea Escudero Quiroz, contra Carvajal \u00a0 Tecnolog\u00eda y Servicios, y Sertempo Gente Activa; (ii) \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, Puerto Boyac\u00e1, el 26 de abril de 2013, y \u00a0 Juzgado Penal del Circuito, Puerto Boyac\u00e1, el 11 de junio de 2013, quien revoc\u00f3 \u00a0 la\u00a0 primera instancia y deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Luis Gabriel Quintero Rojas, contra Construcciones Rampint SAS; y (iii) el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali, el 15 de febrero de 2013, y el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Penal del Circuito de Cali, el 11 de abril de 2013, que denegaron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por James Morales, contra Equinox Ltda.; y (iv) el Juzgado Civil Municipal de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, el 2 de \u00a0 abril de 2013, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, \u00a0 Cundinamarca, el 7 de mayo de 2013, que denegaron la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Claudia Patricia Burgos Ar\u00e9valo, \u00a0 contra Activos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de julio de 2013, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, las presentes tutela, y decidi\u00f3 acumular los procesos \u00a0T-3.962.808; T-3.965.218; T-3.969.437; y \u00a0 T-3.973.6, a fin de que fueran \u00a0 resueltos en una sola sentencia, en raz\u00f3n a la unidad de materia existente en \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.962.808 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Natalia Andrea Escudero Quiroz \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Carvajal Tecnolog\u00eda y Servicios S.A.S. y Sertempo Gente \u00a0 Activa, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la salud, al \u00a0 trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales \u00a0 considera vulnerados por las entidades demandadas, al terminarle su contrato de \u00a0 trabajo pese a su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechos y \u00a0 razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante de 27 \u00a0 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que vive en arriendo con su esposo y su hijo menor de \u00a0 edad, aportando con las necesidades de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el 14 de \u00a0 febrero de 2012, a trav\u00e9s de la empresa \u00a0 Carvajal Tecnolog\u00eda y Servicios S.A.S. y Sertempo Gente Activa, se vincul\u00f3 a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Carvajal Tecnolog\u00eda y Servicios en la ciudad de Medell\u00edn, mediante \u00a0 contrato de obra y labor en el cargo de Auxiliar Operativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegur\u00f3, que\u00a0 \u00a0 al ingresar se le practicaron todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de rigor los cuales \u00a0 demostraron su perfecto estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dijo que en el mes \u00a0 de marzo del mismo a\u00f1o, present\u00f3 una infecci\u00f3n urinaria lo que le gener\u00f3 varias \u00a0 incapacidades que se prolongaron por un tiempo, para lo cual, los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes no han podido establecer el origen de su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que en el \u00a0 mes de mayo de 2012, recibi\u00f3 una llamada de su jefe inmediato inform\u00e1ndole que \u00a0 su contrato hab\u00eda terminado, raz\u00f3n por la cual, requiri\u00f3 por escrito la decisi\u00f3n \u00a0 haciendo la salvedad de que en esos momentos se encontraba incapacitada, por lo \u00a0 que su empleador le respondi\u00f3 que deb\u00eda presentarse a trabajar al d\u00eda siguiente. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, se reintegr\u00f3 a sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3, que \u00a0 posteriormente estuvo incapacitada desde el 3 de diciembre de 2012, hasta el 28 \u00a0 del mismo mes y a\u00f1o, cuando fue hospitalizada e intervenida quir\u00fargicamente el 5 \u00a0 de enero de 2013, por lo cual, s\u00f3lo hasta el 30 de enero del mismo a\u00f1o y debido \u00a0 a la incapacidad m\u00e9dica, se present\u00f3 a laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan relat\u00f3, los \u00a0 s\u00edntomas continuaron y por lo tanto inform\u00f3 de esa circunstancia a la empresa y \u00a0 de los tratamientos m\u00e9dicos pendientes. Sin embargo, el d\u00eda 13 de febrero de \u00a0 2013 su jefe inmediato le hizo firmar un paz y salvo, supuestamente porque era \u00a0 un requisito para salir de vacaciones. Dijo que: \u201c\u2026 cuando realice (sic) esto \u00a0 la se\u00f1ora Lina Arenas me solicito (sic) que le devolviera la hoja que firme \u00a0 (sic) donde posterior a este escribi\u00f3 motivo de retiro: TERMINACI\u00d3N DE CONTRATO\u201d. \u00a0 Consider\u00f3 que fue un acto de mala fe por parte de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda \u00a0Carvajal Tecnolog\u00eda y Servicios S.A.S. y \u00a0 Sertempo Gente Activa, \u00a0 su reintegro inmediato al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o uno de mayor jerarqu\u00eda \u00a0 teniendo presente su estado de salud. As\u00ed mismo, que se le cancelen en forma \u00a0 retroactiva los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue \u00a0 despedida hasta su reintegro a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, al cual le correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto el asunto, se declar\u00f3 incompetente para conocerlo teniendo en cuenta que \u00a0 el domicilio principal de las empresas accionadas se localizaba en la ciudad de \u00a0 Cali. Raz\u00f3n por la cual, fue remitido el proceso por competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro \u00a0 Civil Municipal de Cali, tambi\u00e9n se abstuvo de dar tr\u00e1mite al asunto, debido a \u00a0 que si bien las empresas accionadas tienen su domicilio principal en Cali, \u00e9stas \u00a0 tienen sucursales en Medell\u00edn, lugar donde labor\u00f3 la accionante, y por \u00a0 consiguiente, la vulneraci\u00f3n ocurri\u00f3 en dicha ciudad, que a su juicio, es la \u00a0 competente para asumir y adelantar el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, \u00a0 mediante Auto del 20 de marzo de 2013, entr\u00f3 a dirimir el conflicto de \u00a0 competencia y asign\u00f3 el conocimiento al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 15 de abril de 2013, el \u00a0 Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y ofici\u00f3 a las partes para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito \u00a0 del 13 de abril de 2013, la empresa \u00a0 Sertempo Gente Activa \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez \u00a0 que la tutela no es el escenario judicial para dirimir un conflicto de reintegro \u00a0 laboral, ya que la terminaci\u00f3n del contrato suscrito con la trabajadora obedeci\u00f3 \u00a0 a la petici\u00f3n de la empresa cliente, es decir, por la empresa Carvajal Tecnolog\u00eda y Servicios S.A.S., quien inform\u00f3 que la obra para \u00a0 la cual hab\u00eda sido contratada la accionante, hab\u00eda terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las pretensiones del restablecimiento del \u00a0 v\u00ednculo laboral, asegur\u00f3 que la actora debe acudir al procedimiento laboral \u00a0 ordinario para solicitar el restablecimiento de su estabilidad laboral, ya que \u00a0 al momento de la desvinculaci\u00f3n no se encontraba incapacitada ni ten\u00eda \u00a0 restricciones o recomendaciones laborales vigentes; igualmente, no present\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n sobre valoraci\u00f3n m\u00e9dica de su condici\u00f3n, cirug\u00edas o tratamientos \u00a0 pendientes por terminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que para solicitar el reintegro por la v\u00eda \u00a0 constitucional no es suficiente alegar la condici\u00f3n de vulnerabilidad, sino \u00a0 demostrar efectivamente que ten\u00eda incapacidades vigentes, recomendaciones y\/o \u00a0 restricciones al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, que indicara, as\u00ed sea \u00a0 sumariamente, que \u00e9ste se debi\u00f3 en raz\u00f3n a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia del contrato de trabajo por ejecuci\u00f3n de \u00a0 obra o labor, copia de los comprobantes de pago, y copia del oficio donde se le \u00a0 inform\u00f3 a la accionante la terminaci\u00f3n del mismo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito \u00a0 del 13 de abril de 2013, la compa\u00f1\u00eda Carvajal Tecnolog\u00eda y Servicios S.A.S., a trav\u00e9s de su representante legal, manifest\u00f3 \u00a0 que lo pretendido por la actora corresponde a un proceso ordinario laboral, y \u00a0 solo es viable a trav\u00e9s de la tutela si se concede como mecanismo transitorio, \u00a0 para lo cual debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Pero \u00a0 dentro del proceso no se prueba tal condici\u00f3n, por lo tanto solicita declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante fallo del 24 de abril de 2013, el \u00a0 Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo deprecado por improcedente, al considerar que no se \u00a0 acredit\u00f3 suficientemente dentro del proceso de tutela su condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta merecedora de la especial protecci\u00f3n laboral. Por tanto, no fue \u00a0 posible establecer que la terminaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a las condiciones de \u00a0 salud de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional concluy\u00f3, que la \u00a0 tutela no cumpl\u00eda con los requisitos de procedibilidad, y por tanto la \u00a0 accionante deb\u00eda acudir a la v\u00eda ordinaria laboral para que \u00e9sta decidiera sobre \u00a0 la controversia presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Quince Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante fallo del 4 de junio de 2013, \u00a0 confirm\u00f3 la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas documentales aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio expedido por Sertempo \u00a0 Gente Activa del 13 de febrero de 2013, donde se le notifica a la accionante la \u00a0 terminaci\u00f3n de la obra o labor del contrato de trabajo (folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del paz y salvo expedido por Carvajal \u00a0 Tecnolog\u00eda y Servicios S.A.S., de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del examen de laboratorio de fecha 26 \u00a0 de enero de 2013 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del examen de laboratorio de fecha 14 \u00a0 de febrero de 2013 (folio 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de las incapacidades expedidas por la \u00a0 EPS SURA de fechas: 2 de diciembre de 2012 por 1 d\u00eda; 4 de diciembre de 2012 por \u00a0 3 d\u00edas; 7 de diciembre de 2012 por 7 d\u00edas; 14 de diciembre de 2012 por 7 d\u00edas; \u00a0 21 de diciembre de 2012 por 7 d\u00edas; 5 de enero de 2013 hasta el 24 de enero de \u00a0 2013 por 20 d\u00edas por cirug\u00eda de perinatolog\u00eda; 24 de enero de 2013 por 5 d\u00edas; \u00a0 14 de febrero por 3 d\u00edas (folios del 11 al 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.965.218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y razones \u00a0 de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El apoderado manifest\u00f3 que el se\u00f1or Luis \u00a0 Gabriel Quintero Rojas, quien cuenta con 43 a\u00f1os de edad, entr\u00f3 a trabajar por \u00a0 contrato de duraci\u00f3n de obra o labor terminada en el cargo de alba\u00f1il en la \u00a0 empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA., enviado por Construcciones Rampint S.A.S., \u00a0 desde el 13 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostuvo que en el mes de agosto de 2012, sufri\u00f3 un \u00a0 accidente de trabajo que le afect\u00f3 la columna, el cual no fue reportado por la \u00a0 empresa, encarg\u00e1ndose \u00e9sta de suministrarle los primeros auxilios, sin que se le \u00a0 hubiera calmado el dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dijo que ante la omisi\u00f3n y negligencia de \u00a0 la empresa de enviarlo a la ARP para que fuera evaluado, su esposa realiz\u00f3 los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes en la EPS Saludcoop para que recibiera atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asegur\u00f3 que una vez realizados todos los \u00a0 ex\u00e1menes requeridos, fue remitido con el especialista en ortopedia quien le \u00a0 orden\u00f3 una resonancia magn\u00e9tica, cuyo resultado amerit\u00f3 una incapacidad por un \u00a0 mes a partir del 21 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirm\u00f3 que despu\u00e9s de cumplido el tiempo \u00a0 anterior, se present\u00f3 a la empresa a trabajar, a pesar de su delicado estado de \u00a0 salud. Pero que, pasados cuatro d\u00edas de trabajo no resisti\u00f3 el dolor en la \u00a0 columna, por lo que fue nuevamente incapacitado a partir del 9 de noviembre de \u00a0 2012. El m\u00e9dico especialista le orden\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico de inmediato, \u00a0 el cual fue programado para el 16 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3, que requiri\u00f3 a la \u00a0 empresa MANSAROVAR ENERGY \u00a0 LTDA., para que reportara el accidente de trabajo, pero \u00e9sta hizo caso omiso, y \u00a0 por ello la ARP Colpatria no asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que el accionante, puso en \u00a0 conocimiento de la Inspecci\u00f3n del Trabajo y la Seguridad Social, las \u00a0 irregularidades cometidas por la empresa accionada, entre ellas, la reducci\u00f3n \u00a0 del 50% del salario en la segunda quincena de febrero y del 10% en el mes de \u00a0 marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la empresa \u00a0 Construcciones Rampint S.A.S., el d\u00eda 25 de febrero de 2013, solicit\u00f3 \u00a0 autorizaci\u00f3n a la Inspecci\u00f3n de Trabajo y la Seguridad Social para dar por \u00a0 terminado dicho contrato de obra, para lo cual, la empresa accionada no esper\u00f3 \u00a0 el pronunciamiento de esa autoridad administrativa, sino que procedi\u00f3 a \u00a0 despedirlo mediante oficio del 5 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicional a ello, mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 11 del 9 de abril de 2013, la Inspecci\u00f3n del Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0 decidi\u00f3 abstenerse de conceder la autorizaci\u00f3n a la empresa Construcciones \u00a0 Rampint S.A.S., para que se diera por terminado con justa causa el contrato de \u00a0 obra del se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.10 Afirm\u00f3, que la decisi\u00f3n de la accionada pone en grave riesgo \u00a0 al accionante, puesto que al no contar con ese ingreso econ\u00f3mico del cual \u00a0 depende su familia, se ver\u00eda afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.11 Concluy\u00f3, que el accionante se encuentra pendiente de una \u00a0 cirug\u00eda de columna ordenada por su m\u00e9dico tratante, y al ser desafiliado de la \u00a0 seguridad social no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo \u00a0 que ello genera, por cuanto la misma debe realizarse en Bogot\u00e1 y su estad\u00eda en \u00a0 esa ciudad, ser\u00eda m\u00ednimo de un mes seg\u00fan lo se\u00f1alado por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo descrito, el \u00a0 tutelante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 salud, a la seguridad social, al trabajo en condiciones dignas y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. De igual forma, solicita se le ordene a la \u00a0 empresa Construcciones Rampint \u00a0 S.A.S., que se le reintegre y le \u00a0 cancelen la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 lo anterior debido a que su condici\u00f3n de salud era conocida por el empleador y la Oficina de \u00a0 Trabajo no autoriz\u00f3 su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0 Boyac\u00e1, admiti\u00f3 la tutela el 11 de abril de 2013, y requiri\u00f3 a la empresa \u00a0 Construcciones Rampint S.A.S., a la EPS Saludcoop, a la ARL Colpatria, y a la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA., para que \u00a0 respondieran por los hechos narrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.1\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de oficio fechado el 17 de abril \u00a0 de 2013, la empresa Construcciones Rampint S.A.S., por medio de su representante \u00a0 legal manifest\u00f3 que efectivamente el se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas,\u00a0 \u00a0 suscribi\u00f3 con esa empresa un contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor \u00a0 terminada en el cargo de alba\u00f1il, pero que \u00e9ste se realiz\u00f3 como contratista \u00a0 independiente y nunca en misi\u00f3n, por cuanto esta figura se da en las empresas \u00a0 temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que el contrato de trabajo aludido \u00a0 estaba sujeto a la ejecuci\u00f3n del contrato No. OLE 220-11 Construcci\u00f3n de Obras y \u00a0 Montaje de Equipos para el Sistema Contra Incendio del Oleoducto Vel\u00e1squez \u00a0 celebrado entre Construcciones Rampint S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, que el trabajador nunca manifest\u00f3 \u00a0 que hubiera sufrido un accidente de trabajo, m\u00e1s aun cuando el actor se \u00a0 encontraba afiliado a la ERL Colpatria. Igualmente dijo que en el mes de agosto \u00a0 de 2012, el trabajador se present\u00f3 con una orden de incapacidad expedida por la \u00a0 EPS Saludcoop. Por esa raz\u00f3n, al reintegrarse, la empresa acogi\u00f3 las \u00a0 recomendaciones de reubicaci\u00f3n de labores en dos oportunidades, la primera, en \u00a0 una cuadrilla de pintura de tuber\u00eda, y la segunda, para realizar actividades \u00a0 menores de bodega. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, asegur\u00f3 que la \u00a0 empresa se encontraba adelantando las investigaciones pertinentes sobre la \u00a0 enfermedad supuestamente laboral, para realizar el reporte extraordinario si a \u00a0 ello hubiese lugar, motivo por el cual se est\u00e1n realizando reuniones con los \u00a0 m\u00e9dicos de salud ocupacional que atendieron el caso, y de esa manera no dejar \u00a0 desprotegido al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el empleador no \u00a0 comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato, y lo que realmente se hizo fue \u00a0 la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la obra que dio origen al contrato. Por \u00a0 ello consider\u00f3 que no existi\u00f3 responsabilidad de la empresa, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 solicit\u00f3 al juez de instancia para que declarara la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por cuanto no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.2\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 19 de abril de 2013, \u00a0 la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA.,\u00a0 a trav\u00e9s de su representante legal, \u00a0 manifest\u00f3 que, tal y como lo indic\u00f3 el actor, su relaci\u00f3n de trabajo era con la \u00a0 empresa Construcciones Rampint S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que efectivamente entre la \u00a0 empresa Construcciones Rampint S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY LTDA., se\u00a0 \u00a0 suscribi\u00f3 el contrato OLE-220-11 por construcci\u00f3n de obras y montaje de equipos \u00a0 para el sistema contra incendio del oleoducto Vel\u00e1squez \u2013 Gal\u00e1n, para el cual se \u00a0 expidieron p\u00f3lizas las correspondientes para amparar cualquier eventualidad \u00a0 tanto en el contrato por construcci\u00f3n de obras como con los trabajadores, y del \u00a0 cual se anexaron copias de los mismos al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 improcedencia de la tutela contra la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA., toda vez \u00a0 que es imposible considerar que existi\u00f3 un acto violatorio de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas, m\u00e1s aun cuando no existi\u00f3 \u00a0 reporte alguno sobre la supuesta afectaci\u00f3n laboral que alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.3\u00a0\u00a0 La\u00a0 ARL Colpatria respondi\u00f3 el 19 de \u00a0 abril de 2013, que el accionante se encuentra afiliado a esa ARL desde marzo 13 \u00a0 de 2012, sin reporte de desafiliaci\u00f3n de la empresa Construcciones Rampint \u00a0 S.A.S., por lo tanto, no es procedente el pronunciamiento de esa ARL frente a \u00a0 las pretensiones de reintegro solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que Saludcoop EPS report\u00f3 a esa \u00a0 ARL, que la patolog\u00eda que padec\u00eda el se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas era de \u00a0 origen profesional, diagnosticado con una discopat\u00eda degenerativa lumbar con \u00a0 hernia discal L3-L4 y L4-L5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la ARL procedi\u00f3 a analizar \u00a0 el reporte de salud del accionante y la documentaci\u00f3n pertinente, la que arroj\u00f3 \u00a0 como resultado, que la citada patolog\u00eda no era de origen profesional sino com\u00fan, \u00a0 de acuerdo con la evaluaci\u00f3n del origen efectuada el 16 de abril de 2013. En \u00a0 ella se precis\u00f3: \u201cPaciente con sobrepeso y tiempo de exposici\u00f3n insuficiente \u00a0 al factor de riesgo 7 meses que explique la evoluci\u00f3n y severidad de su \u00a0 discopat\u00eda degenerativa multinivel herniaria; de otra parte a pesar del manejo \u00a0 m\u00e9dico e incapacidad prolongada sin exposici\u00f3n al factor de riesgo persiste su \u00a0 sintomatolog\u00eda, no se tiene soporte de afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos \u00a0 profesionales anteriores al empleo actual. Se concluye que la discopat\u00eda lumbar \u00a0 herniaria L3-L4 y L4-L5 y el dolor lumbar cr\u00f3nico son de origen com\u00fan\u201d. Como \u00a0 soporte se anex\u00f3 la copia de la evaluaci\u00f3n de origen expedida por ARL Colpatria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la ARL remiti\u00f3 el caso a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en cumplimiento de la normatividad \u00a0 vigente. Sostuvo, que el art\u00edculo 5 del Decreto 1295 de 1994 establece que los \u00a0 servicios asistenciales que requieran los usuarios deben ser garantizados por \u00a0 las EPS donde se encuentren afiliados sin importar que la patolog\u00eda sea de \u00a0 origen com\u00fan o profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3, que esa ARL no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del accionante y por tanto, solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la tutela contra ARL Colpatria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.4\u00a0\u00a0 Por su parte, el Gerente de Saludcoop EPS \u00a0 Regional de Puerto Boyac\u00e1, mediante fax remitido el d\u00eda 25 de abril de 2013 \u00a0 solicit\u00f3, que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela toda vez que el \u00a0 hecho que le dio origen a ella desapareci\u00f3 careciendo as\u00ed de objeto. Anex\u00f3 la \u00a0 certificaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas, donde consta que se \u00a0 encuentra afiliado como cotizante dependiente de la empresa Construcciones \u00a0 Rampint S.A.S., desde el 22 de diciembre de 2009 a la fecha actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, a trav\u00e9s del Auto del 17 de abril de 2013, requiri\u00f3 a la \u00a0 empresa Construcciones Rampint S.A.S., para que remitiera los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 de ingreso y egreso realizados al se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.1\u00a0\u00a0 La empresa Construcciones Rampint S.A.S., \u00a0 remiti\u00f3 el 19 de abril de 2013, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso y egreso del \u00a0 se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas realizados por la IPS Somedin, donde se \u00a0 registr\u00f3 como apto para realizar las labores, con fecha del 9 de marzo de 2012; \u00a0 y los ex\u00e1menes de retiro del 10 de abril de 2013, donde se evidencia el reporte \u00a0 de \u201cNo satisfactorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El\u00a0 Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, mediante fallo del 26 de \u00a0 abril de 2013, ampar\u00f3 como mecanismo transitorio los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y orden\u00f3 a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., para que \u00a0 realizara el reintegro laboral del se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas al cargo \u00a0 que ocupaba o uno mejor, teniendo en cuenta su especial situaci\u00f3n de salud. As\u00ed \u00a0 mismo advirti\u00f3 al actor para que en el t\u00e9rmino de cuatro meses presentara la \u00a0 correspondiente demanda laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa decisi\u00f3n el juez \u00a0 constitucional se bas\u00f3 en su estado de debilidad manifiesta como consecuencia a \u00a0 los serios deterioros en su salud, los cuales ocurrieron durante el tiempo de su \u00a0 relaci\u00f3n laboral con la empresa demandada, al sufrir una disminuci\u00f3n en su \u00a0 estado f\u00edsico producto de una discopat\u00eda degenerativa lumbar con hernia discal \u00a0 L3-L4 y L4-L5, acarre\u00e1ndole incapacidades sucesivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma consider\u00f3, que el empleador \u00a0 no cumpli\u00f3 con lo ordenado por el Ministerio del Trabajo quien se abstuvo de \u00a0 autorizar el despido del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Penal \u00a0 del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, mediante fallo del 11 de junio de 2013, \u00a0 revoc\u00f3 la primera instancia al considerar que el empleador no transgredi\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del demandante, teniendo en cuenta que el v\u00ednculo laboral \u00a0 existente entre el actor y la empresa demandada hab\u00eda terminado, ya que finaliz\u00f3 \u00a0 la obra para la cual fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte consider\u00f3, que la empresa \u00a0 accionada solo estaba obligada a respetar el contrato por el t\u00e9rmino de \u00a0 ejecuci\u00f3n de la obra contratada, y para garantizarle al empleador la seguridad \u00a0 social no ha sido desvinculado de ella hasta tanto se recupere de la afecci\u00f3n \u00a0 que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales aportadas por \u00a0 el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.1\u00a0\u00a0 Copia de la informaci\u00f3n del afiliado, el \u00a0 se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas expedida por Saludcoop EPS (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.2\u00a0\u00a0 Copia de las autorizaciones de servicios de \u00a0 Saludcoop EPS realizadas al se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas expedida por \u00a0 Saludcoop EPS (folios 3 al 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.3\u00a0\u00a0 Copia del oficio del 5 de abril de 2013 \u00a0 dirigido al se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas, expedido por la empresa \u00a0 Construcciones Rampint S.A.S., donde se le comunica la terminaci\u00f3n efectiva de \u00a0 la obra por la cual fue contratado, motivo por el cual se dio por terminado su \u00a0 contrato. Igualmente le inform\u00f3, que pese a no tener una obligaci\u00f3n legal se \u00a0 continuar\u00e1 con su vinculaci\u00f3n hasta tanto la EPS y la ARL se encarguen del caso \u00a0 para lo cual se deber\u00e1 realizar el respectivo examen m\u00e9dico de egreso para \u00a0 evaluar sus condiciones de salud (folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.4\u00a0\u00a0 Copia del certificado de trabajo de fecha 5 \u00a0 de abril de 2013, expedido por la empresa Construcciones Rampint S.A.S. (folio \u00a0 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.5\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 11 del 9 de \u00a0 abril de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, donde se decide \u00a0 negativamente la solicitud de autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato \u00a0 laboral entre la empresa Construcciones Rampint S.A.S. y el se\u00f1or Luis Gabriel \u00a0 Quintero Rojas (folios 15 al 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el proceso \u00a0 \u00a0se aportaron, las siguientes pruebas documentales por los accionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.1\u00a0\u00a0 Copia del contrato de trabajo de \u00a0 terminaci\u00f3n de obra o la naturaleza de la labor contratada, de fecha 13 de marzo \u00a0 de 2012, suscrito entre la empresa Construcciones Rampint S.A.S., a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, y el se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas (folios 59 y 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.2\u00a0\u00a0 Copia de las planillas de n\u00f3mina canceladas \u00a0 al se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas por parte de la empresa Construcciones \u00a0 Rampint S.A.S. (folios 61 al 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.3\u00a0\u00a0 Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 sociales cancelada al se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas por parte de la empresa \u00a0 Construcciones Rampint S.A.S. (folio 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.4\u00a0\u00a0 Copia de los oficios que la empresa \u00a0 Construcciones Rampint S.A.S. remiti\u00f3 al Inspector de Trabajo de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0 Santander, los d\u00edas 20 de febrero y 2 de abril de 2013, donde le inform\u00f3 que el \u00a0 30 de enero de 2013 finalizaron los trabajos relacionados con el contrato No. \u00a0 OLE-220-11 para el cual se contrat\u00f3, entre otros, al se\u00f1or Luis Gabriel Quintero \u00a0 Rojas, y solicit\u00f3 que \u00e9ste se encontraba incapacitado se expidiera la \u00a0 autorizaci\u00f3n correspondiente para dar por terminado el contrato. Para ello \u00a0 aport\u00f3 las siguientes pruebas: (1) copia del contrato suscrito por \u00a0 Construcciones Rampint S.A.S. y el se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas; (2) acta \u00a0 de finalizaci\u00f3n de obra; (3) acta de liquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de contrato; (4) \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Construcciones Rampint S.A.S. (folios del 123 al 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.5\u00a0\u00a0 Copia del certificado de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de la empresa MANSAROVAR ENERGY LTDA. (folios del 147 al 151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.6\u00a0\u00a0 Copia del contrato OLE-220-11 suscrito \u00a0 entre la empresa Construcciones Rampint S.A.S. y MANSAROVAR ENERGY LTDA., por \u00a0 construcci\u00f3n de obras y montaje de equipos para el sistema contra incendio de \u00a0 oleoducto Vel\u00e1squez \u2013 Gal\u00e1n (folios 153 al 177). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.8\u00a0\u00a0 Copia de la P\u00f3liza de seguro de \u00a0 Responsabilidad Civil Extracontractual con vigencia del 19 de abril de 2012 \u00a0 hasta el 13 de febrero de 2013, expedida por la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. \u00a0 (folios 186 al 196). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T-3.969.437 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or James Morales present\u00f3 solicitud de amparo \u00a0 constitucional contra la empresa EQUINOX LTDA., invocando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales \u00a0 considera vulnerados por la entidad demandada, por los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y razones \u00a0 de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or James \u00a0 Morales indic\u00f3 que ingres\u00f3 a laborar a la firma \u00a0EQUINOX LTDA., en el cargo de operario a partir del \u00a0 1 de junio de 2008, mediante contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, el cual \u00a0 se ha renovado por per\u00edodos iguales hasta el 21 de diciembre de 2012, en la \u00a0 ciudad de Cali, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0 que su jornada laboral comprend\u00eda desde las 07:30 A.M. hasta las 17:30 P.M. de \u00a0 lunes a viernes, y ocasionalmente los s\u00e1bados de 07:30 A.M. a las 17:00 P.M., \u00a0 con un salario de $860.450 pesos moneda legal, el cual se pagaba quincenalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0 que el d\u00eda 9 de julio de 2010, en cumplimiento de sus funciones dentro de las \u00a0 instalaciones de la empresa, al operar una m\u00e1quina dobladora present\u00f3 un fuerte \u00a0 dolor en la espalda, el cual fue reportado a sus superiores, sin embargo culmin\u00f3 \u00a0 la jornada de trabajo sin que se le diera la atenci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 el \u00a0 accionante que el dolor continu\u00f3 al punto de limitar su movilidad, por lo que se \u00a0 vio obligado a recurrir a consulta por urgencia a la IPS Cl\u00ednica Cali Norte \u00a0 adscrita a la EPS Coomeva, donde fue hospitalizado de inmediato hasta el 12 de \u00a0 julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 por lo anterior, le ordenaron 10 sesiones de terapias f\u00edsicas y controles \u00a0 m\u00e9dicos, adem\u00e1s de una incapacidad por quince d\u00edas, la cual fue prorrogada hasta \u00a0 el 7 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente \u00a0 dijo, que el 5 de agosto de 2010, le fue diagnosticado \u201chernia de disco L5-S1 \u00a0 m\u00e1s lumbalgia asociada\u201d, raz\u00f3n por la cual, medicina laboral remiti\u00f3 a su \u00a0 empleador las recomendaciones y restricciones correspondientes en su sitio de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que \u00a0 el 4 de diciembre de 2011, le fue diagnosticado por su m\u00e9dico tratante la \u00a0 afecci\u00f3n de \u201costeofito anterior de cuerpo vertebral de L4-L5 y ligera \u00a0 disminuci\u00f3n del espacio L5-S1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo \u00a0 que el 12 de enero de 2012, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez lo \u00a0 calific\u00f3 con el 17,55% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 10 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 consecuencia del dolor lumbar, asegur\u00f3 que comenz\u00f3 a padecer dolores en ambas \u00a0 rodillas, por lo que fue necesario someterse a una cirug\u00eda de rodilla derecha el \u00a0 d\u00eda 7 de mayo de 2012, hecho que le gener\u00f3 una incapacidad hasta el 17 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.10\u00a0\u00a0\u00a0 Adujo que por motivos de la afecci\u00f3n en su \u00a0 salud ha comenzado a padecer de episodios depresivos graves sin s\u00edntomas \u00a0 psic\u00f3ticos, como lo asegura el diagn\u00f3stico presentado por su m\u00e9dico tratante, \u00a0 por lo que actualmente se encuentra en tratamiento Psiqui\u00e1trico y Psicol\u00f3gico, \u00a0 lo que igualmente le ha generado varias incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.11\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 29 de enero de \u00a0 2013, se present\u00f3 a su sitio de trabajo a reiniciar sus labores, puesto si bien \u00a0 el contrato deb\u00eda vencerse en diciembre del a\u00f1o anterior, \u00e9ste fue prorrogado ya \u00a0 que se encontraba en incapacidad m\u00e9dica. Sin embargo, ese mismo d\u00eda le \u00a0 entregaron su liquidaci\u00f3n por lo que su empleador le inform\u00f3, que por el momento \u00a0 no ten\u00eda un puesto de trabajo para ubicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que le sean \u00a0 amparados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, y en consecuencia, se ordene a la accionada a: (i) reconocer y pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido sin el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; (ii) se le reintegre al \u00a0 trabajo en igual o mejores condiciones al que ten\u00eda; y, (iii) se le cancelen los \u00a0 salarios dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Veinte \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, admiti\u00f3 la tutela \u00a0 el 4 de febrero de 2013, y requiri\u00f3 a la firma\u00a0 EQUINOX LTDA., para que se pronunciara sobre los hechos \u00a0 expuestos por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito \u00a0 No. 068 del 8 de febrero de 2013, la firma\u00a0 EQUINOX LTDA., a trav\u00e9s de su representante legal manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que la carga laboral \u00a0 alegada por el actor, y que manifest\u00f3 a los m\u00e9dicos dentro del tratamiento \u00a0 psiqui\u00e1trico, no es cierta, y por el contrario, en muchas ocasiones el \u00a0 trabajador solicitaba se le programaran horas extras para mejorar sus ingresos, \u00a0 situaci\u00f3n a la que no se acced\u00eda por considerarlo riesgoso para la salud del \u00a0 se\u00f1or James Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, una vez que se report\u00f3 el \u00a0 incidente de trabajo la compa\u00f1\u00eda tom\u00f3 las medidas legales y de salud para \u00a0 proteger la integridad del actor, y se acogieron las recomendaciones y \u00a0 restricciones laborales, que seg\u00fan los m\u00e9dicos especialistas se deb\u00edan adoptar \u00a0 para mejorar la salud y bienestar del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto a que la \u00a0 pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del contrato, asegur\u00f3 que no es cierto, porque como el mismo \u00a0 accionante manifest\u00f3, su contrato hab\u00eda vencido para diciembre de 2012. Dijo que \u00a0 el trabajador se present\u00f3 a su oficina, no para reiniciar sus labores sino para \u00a0 informarle su intenci\u00f3n de querer vincularse a la empresa para la vigencia de \u00a0 2013, por lo que se le coment\u00f3 que no se requer\u00edan m\u00e1s operarios debido a la \u00a0 baja producci\u00f3n de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara, que el accionante admiti\u00f3 que a esa \u00a0 fecha se le liquidaron y cancelaron todas sus acreencias laborales por los \u00a0 servicios prestados, desde la fecha de iniciaci\u00f3n del contrato hasta la fecha \u00a0 final del mismo. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del trabajador de la \u00a0 seguridad social se hizo por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que no se solicit\u00f3 \u00a0 la autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para el despido del se\u00f1or James \u00a0 Morales, por cuanto no se configur\u00f3 un despido sino la terminaci\u00f3n de un \u00a0 contrato de trabajo. Y por tanto, solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Veinte \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante fallo \u00a0 del 15 de febrero de 2013, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n impetrada, al \u00a0 considerar que \u201c\u2026 no es factible afirmar con suficiente convicci\u00f3n, que se \u00a0 presenta una estabilidad laboral reforzada dada la condici\u00f3n f\u00edsica que presenta \u00a0 el se\u00f1or JAMES MORALES, pues si bien se determin\u00f3 un 17.55% de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, tal como lo estableci\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez del Valle del Cauca \u2026\u201d se le diagnostic\u00f3 \u2018lumbago no \u00a0 especificado\u2019. Por lo tanto, no existi\u00f3 una limitaci\u00f3n que acreditara la \u00a0 condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n laboral. El Juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0 la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral por vencimiento del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, Mediante fallo del 11 de abril de 2013, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u201c\u2026 considera que el amparo solicitado en la tutela de la referencia no es \u00a0 procedente, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos \u00a0 jurisprudencialmente para el efecto, pues como se anot\u00f3, no se evidencia un \u00a0 perjuicio irremediable y, adicionalmente, el demandado cuenta con la posibilidad \u00a0 de actuar dentro de un proceso ordinario laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda donde consta que el accionante cuenta actualmente con 52 a\u00f1os de \u00a0 edad (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de la firma EQUINOX LTDA. (folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe \u00a0 del accidente de trabajo de fecha 13 de julio de 2010, expedida por la EPS Cruz \u00a0 Blanca S.A. y la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (folios 8 al 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de los \u00a0 certificados de licencia o incapacidades concedidas al se\u00f1or James Morales por \u00a0 la EPS Cruz Blanca S.A. desde el 11 de julio de 2010 (folios 13 al 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de columna \u00a0 realizado al se\u00f1or James Morales (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio del 2 de \u00a0 diciembre de 2011 de la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., donde expone las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dico ocupacionales que debe tener en cuenta la firma EQUINOX \u00a0 LTDA. para con el trabajador James Morales (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la \u00a0 evaluaci\u00f3n realizada al se\u00f1or James Morales por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca de fecha 12 de enero de 2012, \u00a0 donde fue calificado con el 17.55% de perdida de capacidad laboral (folios 21 al \u00a0 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato \u00a0 de Epicrisis de fecha 21 de noviembre de 2012, donde consta que fue \u00a0 hospitalizado hasta el 29 de noviembre del mismo mes y a\u00f1o, por presentar un \u00a0 cuadro depresivo como consecuencia, seg\u00fan el accionante, de las presiones \u00a0 existentes en la empresa. Tambi\u00e9n se encuentra rese\u00f1ado que expresa temor ante \u00a0 un posible despido, y tristeza por ser descalificado y tratado como estorbo en \u00a0 la empresa. Reconoce que teme no cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas en el \u00a0 hogar, y manifiesta, que si bien se ha equivocado en los trabajos, \u00a0tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que se le est\u00e1 exigiendo m\u00e1s de lo que puede hacer (folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida al \u00a0 se\u00f1or James Morales del 29 de noviembre de 2012, donde se le formul\u00f3 el \u00a0 medicamento de Pregabalina 75 mg por tres meses debido a los episodios \u00a0 depresivos que padece (folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del formato de justificaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos NO POS donde solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para el suministro del \u00a0 medicamento de Pregabalina 75 mg (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del formato de Epicrisis de fecha 11 \u00a0 de enero de 2013 donde asisti\u00f3 a consulta por estado depresivo donde consta los \u00a0 temores a que no lo llamen de la empresa para renovar su contrato. En el \u00a0 documento manifest\u00f3, que labor\u00f3 hasta el 21 de diciembre de 2012, y a la fecha \u00a0 no lo han llamado para su renovaci\u00f3n, a pesar de que a sus compa\u00f1eros s\u00ed los han \u00a0 llamado (folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del resultado de la consulta m\u00e9dica \u00a0 del 15 de enero de 2015 realizada por el se\u00f1or James Morales debido a la \u00a0 persistencia del dolor lumbar (folios 26 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del carn\u00e9 de la firma EQUINOX LTDA. \u00a0 (folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copias de las autorizaciones de servicio \u00a0 realizadas por la EPS Cruz Blanca S.A. (folios 34 al 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copias de asistencia al Centro de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n Integral S.A.S. desde el 24 de diciembre de 2012 hasta el 27 de \u00a0 enero de 2013 (folios 37 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de las constancias laborales expedida \u00a0 por la firma EQUINOX LTDA., al se\u00f1or James Morales (folios 39 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EXPEDIENTE T-3.973.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Patricia Burgos \u00a0 Ar\u00e9valo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Activos S.A., para que \u00a0 se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la igualdad, \u00a0 al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, los cuales considera vulnerados \u00a0 por la entidad demandada, al despedirla encontr\u00e1ndose en incapacidad. Basa su \u00a0 solicitud en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y razones \u00a0 de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Burgos Ar\u00e9valo manifest\u00f3 que se vincul\u00f3 en la empresa Activos S.A. \u00a0 mediante un contrato a t\u00e9rmino de obra y\/o labor, el d\u00eda 2 de enero de 2013, \u00a0 para desempe\u00f1ar el cargo de ayudante de operaci\u00f3n en comisi\u00f3n en la empresa \u00a0 Flores de Ipanema LTDA., con un salario promedio de $589.500.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, \u00a0 quien padece de tendinitis en ambos brazos, dijo que fue incapacitada en varias \u00a0 oportunidades: el 26 de enero de 2013 por 3 d\u00edas; el 1 de febrero por 5 d\u00edas; el \u00a0 6 de febrero por 3 d\u00edas; el 14 de febrero por un d\u00eda; y por \u00faltimo, el 16 de \u00a0 febrero por 3 d\u00edas, terminando la incapacidad el 18 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3, que la \u00a0 accionada le remiti\u00f3 un oficio el 18 de febrero de 2013, donde le inform\u00f3 que su \u00a0 contrato hab\u00eda finalizado a partir de la fecha, y por lo tanto deb\u00eda pasar por \u00a0 su liquidaci\u00f3n y dem\u00e1s acreencias laborales, pero no tuvo en cuenta que para esa \u00a0 fecha se encontraba incapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dijo \u00a0 adem\u00e1s, que la ARL no realiz\u00f3 estudio de su puesto de trabajo, y que la \u00a0 accionada no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 \u00a0 que el 22 de febrero de 2013, la EPS consider\u00f3 su enfermedad \u201cSin \u00a0 clasificaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual, el d\u00eda 11 de marzo de 2013 remiti\u00f3 a la \u00a0 empresa Activos S.A., unas recomendaciones de cambio de labor y evitar \u00a0 movimientos repetitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3, \u00a0 que padece de graves problemas de salud que requieren procedimientos y \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos en forma oportuna, los cuales se han visto afectados por la \u00a0 desafiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, sumado al hecho, de que \u00a0 su despido le ha generado depresi\u00f3n reactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, manifest\u00f3 que la empresa accionada hace una liquidaci\u00f3n irregular de sus \u00a0 prestaciones sociales debido a que le descontaron los d\u00edas que estuvo en \u00a0 incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 igualdad. En \u00a0consecuencia, se ordene a la accionada que la reintegre a un trabajo en igual o \u00a0 mejores condiciones al que ten\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n, se le cancelen los salarios \u00a0 dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculaci\u00f3n, y hasta cuando sea \u00a0 reintegrada efectivamente a sus labores. De igual forma pide que se ordene su \u00a0 afiliaci\u00f3n inmediata a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Facatativ\u00e1, \u00a0 Cundinamarca, admiti\u00f3 la tutela el 14 de marzo de 2013, y requiri\u00f3 a la empresa \u00a0 Activos S.A., para que se pronunciara sobre los hechos \u00a0 expuestos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito No. 2013-0104 del 19 de \u00a0 marzo de 2013, la empresa Activos S.A., a \u00a0 trav\u00e9s de su representante legal manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la se\u00f1ora Claudia Patricia \u00a0 Burgos Ar\u00e9valo fue vinculada por la Empresa de Servicios Temporales Activos \u00a0 S.A.,\u00a0 mediante un contrato de trabajo por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la \u00a0 obra y\/o labor, que tuvo vigencia del 2 de enero al 18 de febrero de 2013, para \u00a0 lo cual fue asignada como trabajadora en misi\u00f3n a la empresa Flores de Ipanema \u00a0 LTDA., conforme a lo establecido en los art\u00edculos 71 y ss. de la Ley 50 de 1990 \u00a0 y el Decreto 4369 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dicha contrataci\u00f3n se \u00a0 debi\u00f3 a un aumento de producci\u00f3n que se derivo de la temporada de flores, y \u00a0 cuando \u00e9sta termin\u00f3, finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con la accionante, hecho que \u00a0 era conocido por ella desde su vinculaci\u00f3n, tal como consta en la cl\u00e1usula \u00a0 segunda del contrato suscrito entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, precis\u00f3 que la actora no \u00a0 se encontraba incapacitada al momento de su desvinculaci\u00f3n, y no sufr\u00eda de \u00a0 discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica alguna, o recomendaciones m\u00e9dicas vigentes u \u00a0 \u00f3rdenes de reubicaci\u00f3n, y por lo tanto, es infundada la afirmaci\u00f3n que su \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a esas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aclar\u00f3, que en las mismas circunstancias \u00a0 estuvieron otros 18 trabajadores m\u00e1s, como consta de los oficios que se anexan, \u00a0 los cuales finalizaron su relaci\u00f3n laboral por terminaci\u00f3n de la misi\u00f3n de obra \u00a0 o labor para la cual hab\u00edan sido contratados, por lo que en estricto sentido no \u00a0 oper\u00f3 un despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifest\u00f3 que la accionante \u00a0 pretende una perpetuidad del v\u00ednculo laboral a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para lo cual existen otros medios de defensa, como es el proceso ordinario \u00a0 laboral, por tanto solicita se rechacen las pretensiones contra la empresa \u00a0 Activos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Civil \u00a0 Municipal de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, mediante fallo del 2 de abril de 2013, \u00a0 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n impetrada, al considerar que de los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos de egreso se determin\u00f3 una sospecha de enfermedad no profesional que se \u00a0 presume que fue adquirida con anterioridad a la ejecuci\u00f3n del contrato. Hecho \u00a0 que demostr\u00f3 que su retiro no se debi\u00f3 a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se\u00f1al\u00f3 el a-quo, que \u00a0 al momento de la terminaci\u00f3n del contrato no exist\u00edan ni las recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas vigentes u \u00f3rdenes de reubicaci\u00f3n, ni se advirti\u00f3 que la patolog\u00eda que \u00a0 present\u00f3 la accionante revest\u00eda de gravedad, de forma que la limitara en su \u00a0 salud f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, mediante fallo del 7 de mayo de \u00a0 2013, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que no reun\u00eda \u00a0 los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia para \u00a0 conceder el amparo deprecado. Raz\u00f3n por la cual, la accionante podr\u00eda recurrir a \u00a0 la v\u00eda ordinaria laboral para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Claudia Patricia Burgos Ar\u00e9valo present\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato \u00a0 individual de trabajo por el t\u00e9rmino que dure la obra, suscrito entre la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Patricia Burgos Ar\u00e9valo y la Empresa de Servicios Temporales Activos \u00a0 S.A. (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio de \u00a0 fecha 18 de febrero de 2013, donde se le informa la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0 del contrato a partir de la fecha (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A. (folios 3 \u00a0 al 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado m\u00e9dico \u00a0 ocupacional de fecha 22 de febrero de 2013 (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda donde consta que la accionante cuenta actualmente con 51 a\u00f1os de \u00a0 edad (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas expedidas por la Cl\u00ednica Santa Ana (folios 8 al 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Claudia Patricia Burgos Ar\u00e9valo expedida por la \u00a0 Cl\u00ednica Santa Ana (folios 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las \u00a0 liquidaciones y pagos efectuados a la se\u00f1ora Claudia Patricia Burgos Ar\u00e9valo por \u00a0 la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A. (folios 15 al 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A., present\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A. (folios 41 \u00a0 al 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato \u00a0 individual de trabajo por el t\u00e9rmino que dure la obra, suscrito entre la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Patricia Burgos Ar\u00e9valo y la Empresa de Servicios Temporales Activos \u00a0 S.A. (folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado m\u00e9dico \u00a0 ocupacional de fecha 22 de febrero de 2013 (folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS (folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de afiliaci\u00f3n \u00a0 a Pensiones Colpensiones (folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 formulario de afiliaci\u00f3n a la ARP Colpatria (folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n de retiro de fecha 18 de febrero de 2013, donde se le informa la \u00a0 terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato a partir de la fecha (folio 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las \u00a0 liquidaciones y pagos efectuados a la se\u00f1ora Claudia Patricia Burgos Ar\u00e9valo por \u00a0 la Empresa de Servicios Temporales Activos S.A. (folios 51 al 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los hechos planteados, en los cuales le corresponde \u00a0 establecer si las empresas demandadas vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, de los empleados que buscan obtener mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, el reintegro al empleo del cual fueron separados con \u00a0 posterioridad al acaecimiento de un accidente de trabajo o de una enfermedad \u00a0 profesional, a pesar de que el motivo que fue alegado por sus empleadores para \u00a0 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral consisti\u00f3 en la culminaci\u00f3n de la obra \u00a0 para la cual fueron contratados o el fin de un contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los problemas jur\u00eddicos que se plantean ya han \u00a0 sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala \u00a0 para analizar y resolverlos, reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia teniendo \u00a0 en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0(i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se ponen en \u00a0 riesgo los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n; (ii) \u00a0la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional y legal de los empleados que han sufrido accidentes \u00a0 de trabajo o enfermedades profesionales; (iv) el principio de la \u00a0 estabilidad laboral en los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo y por obra o \u00a0 labor contratada; (v) las obligaciones del Ministerio de Trabajo en \u00a0 cuanto a la autorizaci\u00f3n para despedir aquellas personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y (vi) la aplicaci\u00f3n de lo anterior a los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y se caracteriza por ser preferente, \u00a0 sumaria y subsidiaria, es decir, que tal y como lo ha reiterado la Corte \u00a0 Constitucional, \u00e9sta puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del \u00a0 cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, ii) existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, iii) existiendo acciones \u00a0 ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que \u00a0 ocurra un perjuicio irremediable.[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la subsidiariedad y la \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten reconocer la validez y \u00a0 viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial como \u00a0 mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al \u00a0 existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que \u00a0 sean conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales de los individuos. Raz\u00f3n por la cual, quien invoca la \u00a0 transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, debe\u00a0 agotar los \u00a0 medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto.[3] Esta exigencia pretende \u00a0 asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada una instancia adicional \u00a0 en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia T-262 de 1998[5], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un \u00a0 instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0 mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que \u00a0 cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez \u00a0 constitucional tomar\u00e1 el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las \u00a0 otras jurisdicciones. (&#8230;)\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el agotamiento de los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo extraordinario, salvo que por \u00a0 razones extraordinarias, el Juez Constitucional compruebe que los otros medios \u00a0 judiciales no son eficaces para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-161 de 2005[6], una vez m\u00e1s esta \u00a0 Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 lo aludido sobre el tema estudiado, pues sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela no fue creada para sustituir los mecanismos \u00a0 de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00fanicamente responde a las \u00a0 deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni \u00a0 sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya afirmado que dicha acci\u00f3n constituye \u00a0 un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los \u00a0 jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en \u00a0 raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan \u00a0 otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los \u00a0 jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras \u00a0 consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mismo lineamiento de la sentencia se\u00f1alada \u00a0 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 742 de 2011[7] manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla sola existencia de un medio alternativo de \u00a0 defensa judicial, no implica autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, porque como se dijo, el medio judicial debe ser id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si el juez \u00a0 constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no asegurar, por ejemplo, \u00a0 la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede v\u00e1lidamente \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n preminente y efectiva de los derechos fundamentales, \u00a0 admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando lo que se busca es evadir el proceso laboral, contemplado \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico, como la herramienta id\u00f3nea para el conocimiento de \u00a0 un referido asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la solicitud de reintegro al \u00a0 cargo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ha manifestado su improcedencia como \u00a0 regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los \u00a0 cuales se puede acudir; tales como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha \u00a0 establecido una excepci\u00f3n: Que se trate de un trabajador que se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con \u00a0 discapacidad. [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo considera que en \u00a0 estos eventos la acci\u00f3n de tutela es procedente, sino que adem\u00e1s es el mecanismo \u00a0 apropiado para solicitar el reintegro laboral. Adem\u00e1s, su procedencia tambi\u00e9n se \u00a0 predica frente a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, caso en el cual podr\u00e1 concederse de manera transitoria mientras las \u00a0 autoridades competentes deciden lo pertinente.[10] En este \u00faltimo caso, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela busca evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable y no releva al trabajador de acudir a las v\u00edas ordinarias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en aquellos casos en los cuales se perciba \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, adulta mayor, u otras poblaciones vulnerables, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torna en el mecanismo id\u00f3neo para invocar su amparo y no puede exig\u00edrsele \u00a0 previamente el agotamiento de las v\u00edas ordinarias, pues el asunto cobra \u00a0 relevancia constitucional ante la posibilidad de que se trate de un acto \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 La estabilidad laboral reforzada de las personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que el derecho al trabajo est\u00e1 \u00a0 ligado a unos principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 23 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Uno de estos, consiste en que, cuando el trabajador es \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tiene derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, es decir, que luego de \u00a0 presentar una disminuci\u00f3n o limitaci\u00f3n sensorial, f\u00edsica o sicol\u00f3gica, cuenta \u00a0 con la posibilidad de permanencia en el empleo como medida de protecci\u00f3n a su \u00a0 especial condici\u00f3n, lo que significa que goza de cierta seguridad en la \u00a0 continuidad de la relaci\u00f3n laboral.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se evidencia en la imposibilidad de ser \u00a0 despedido mientras que no se presente una de las causales que la ley ha \u00a0 contemplado como justa causa de despido y con la previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterativa la Corte en su \u00a0 posici\u00f3n de que las medidas de la estabilidad laboral reforzada consagran la \u00a0 exigencia de obtener autorizaci\u00f3n de parte del Ministerio de Trabajo para poder \u00a0 despedir al empleado que goce de esta protecci\u00f3n, aun cuando se est\u00e9 ante una \u00a0 justa causa. Este planteamiento fue desarrollado en\u00a0 la Sentencia T-1040 de \u00a0 2001[13], \u00a0 en la que se conoci\u00f3 el caso de una trabajadora que en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones present\u00f3 encogimiento del m\u00fasculo de su pierna derecha, evento \u00a0 que comunic\u00f3 a su jefe inmediato, sin ning\u00fan efecto respecto de la asignaci\u00f3n de \u00a0 funciones. \u00c9sta fue sometida a una cirug\u00eda, por lo que su m\u00e9dico tratante \u00a0 expidi\u00f3 una orden en la que afirmaba su capacidad para seguir trabajando, pero \u00a0 formulaba quietud. La accionante present\u00f3 nuevamente esta orden a su jefe \u00a0 inmediato, sin embargo, \u00e9ste le contin\u00fao asignando funciones que deterioraban su \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica. Al reiterarle su petici\u00f3n, la trabajadora fue despedida sin \u00a0 justa causa y con el pago de una indemnizaci\u00f3n. En este caso, la Corte determin\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador ha dispuesto una garant\u00eda de estabilidad \u00a0 laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo que, para \u00a0 despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del Ministerio del Trabajo. \u00a0 As\u00ed se garantiza que el sistema jur\u00eddico no avale indiscriminadamente el despido \u00a0 de una persona por su discapacidad, impidi\u00e9ndole a estas personas desarrollar el \u00a0 resto de sus facultades f\u00edsicas y mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-554 de 2009[14], \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, todo trabajador que \u00a0 se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de \u00a0 trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, causal que, en todo caso, deber ser\u00a0 previamente verificada por el \u00a0 inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces. En este sentido, se \u00a0 reitera que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es una consecuencia de \u00a0 la grave afectaci\u00f3n del estado de salud del trabajador, afectaci\u00f3n que no \u00a0 necesariamente se deriva del estado de invalidez o discapacidad declarado as\u00ed \u00a0 por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la l\u00ednea jurisprudencial, la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T- 415 de 2011[15], \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona a quien pese a hab\u00e9rsele dictaminado p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral parcial permanente inferior al 50%, fue desvinculada de su \u00a0 trabajo sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 sostuvo que los trabajadores que tengan una afectaci\u00f3n en la salud, est\u00e1n en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, y por tanto, tienen derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) \u00a0 discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) \u00a0 en general todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; \u00a0(b) esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o \u00a0 de sus labores en las condiciones regulares\u201d, y (c) se tema que, en esas \u00a0 condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u00a0 \u201cestabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las \u00a0 garant\u00edas de la Carta: en primer lugar, de la prohibici\u00f3n que pesa sobre \u00a0 el empleador de despedir o terminarle su contrato a una \u201cpersona limitada, por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d; \u00a0y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de presumir el despido \u00a0 discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es \u00a0 desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador \u00a0 (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) que no \u00a0 logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que \u00a0 conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del \u00a0 trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n del despido \u00a0 laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho prima facie del demandante a \u00a0 recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el \u00a0 interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que \u00a0 ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l \u00a0 hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado \u00a0 de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el \u00a0 derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si \u00a0 es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es importante enfatizar que la \u00a0 conservaci\u00f3n o permanencia de un empleo por cierto periodo de tiempo no es un \u00a0 derecho fundamental. No obstante, la Constituci\u00f3n de 1991 quiso garantizar a \u00a0 algunos sujetos la especial protecci\u00f3n de su derecho al trabajo mediante la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, la cual consiste, como ya se dijo, en que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede \u00a0 presentarse sin la previa autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se debe tener en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue a los \u00a0 trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad, de los trabajadores que sufren una \u00a0 disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0 d\u00e1ndoles en cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protecci\u00f3n \u00a0 distintos. En la Sentencia T- 125 de 2009[16], en la que se estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que se desempe\u00f1\u00f3 como maestro de obra mediante contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado con EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad \u00a0 Limitada, y que interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que dicha empresa \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al dar por terminado el contrato suscrito sin \u00a0 la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, desconociendo la \u00a0 incapacidad f\u00edsica causada por la enfermedad de \u201cESPOLON CALCANEO\u201d, \u00a0 sufrida durante la vigencia de su relaci\u00f3n laboral, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n \u00a0 previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las \u00a0 condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus \u00a0 labores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-019 de \u00a0 2011[17] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen algunos eventos, la reubicaci\u00f3n laboral como \u00a0 consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple \u00a0 cambio de labores, sino que comporta la proporcionalidad entre las tareas y los \u00a0 cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados, as\u00ed como el deber del \u00a0 empleador de brindar la capacitaci\u00f3n necesaria para que las nuevas funciones \u00a0 sean desarrolladas adecuadamente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala concluye que el derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial-sin importar si existe o no calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad- conlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser \u00a0 reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual \u00a0 debe incluir la capacitaci\u00f3n para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo y, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario en caso de haber \u00a0 sido separado de su cargo, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Alcance de la protecci\u00f3n constitucional y legal de los empleados que han sufrido \u00a0 accidentes de trabajo o enfermedades profesionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u201c\u2026 el cubrimiento de las \u00a0 contingencias que alteren el estado de salud y la capacidad laboral de los \u00a0 trabajadores como consecuencia de la ocurrencia de accidentes de trabajo o \u00a0 enfermedades de origen profesional adquiere especial importancia pues dichos \u00a0 eventos comprometen no s\u00f3lo los derechos a la salud y al trabajo de quien los \u00a0 padece, sino adicionalmente el derecho a la seguridad social, garant\u00eda que ha \u00a0 sido catalogada por el art\u00edculo 48 superior como \u201cderecho irrenunciable\u201d\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, el Sistema de Seguridad Social, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, \u00a0 materializ\u00f3 los postulados contenidos en los art\u00edculos 48 y 53 del texto \u00a0 constitucional, y para la atenci\u00f3n de estas eventualidades se cre\u00f3 el Sistema \u00a0 General de Riesgos Profesionales[20] \u00a0para los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-453 de 2002[21], \u201c\u2026 el \u00a0 sistema de riesgos profesionales se apoya en un r\u00e9gimen objetivo de \u00a0 responsabilidad[22] \u00a0en virtud del cual, con prescindencia de consideraciones de orden subjetivo, los \u00a0 empleadores se encuentran llamados a indemnizar y atender las dolencias \u00a0 padecidas por sus trabajadores cuando quiera que aquellos sufran un accidente de \u00a0 trabajo o una enfermedad profesional. El fundamento de dicho arreglo consiste en \u00a0 que los empleados ofrecen al empresario su fuerza de trabajo en condiciones de \u00a0 subordinaci\u00f3n que reportan beneficios para ambas partes. No obstante, en \u00a0 atenci\u00f3n a que tales rendimientos resultan particularmente provechosos para el \u00a0 empleador, como mecanismo para menguar los efectos que se siguen de las \u00a0 condiciones de subordinaci\u00f3n en las que se encuentran los trabajadores, el \u00a0 ordenamiento ha ofrecido una especial protecci\u00f3n a favor de \u00e9stos, la cual \u00a0 adquiere contornos particulares en el caso de los riesgos profesionales.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Ley 776 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, \u00a0 crea un r\u00e9gimen propio para las entidades Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales, por lo cual esta responsabilidad fue trasladada a estas \u00faltimas \u00a0 por parte de los empleadores con fundamento en la cotizaci\u00f3n al sistema de \u00a0 seguridad social. En consecuencia, las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, son \u00a0 reconocidas y pagadas por la administradora en la que se encuentre afiliado el \u00a0 trabajador al momento de ocurrir el accidente o cuando estas sean requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 eventos, la protecci\u00f3n del trabajador se genera cuando el percance acaecido haga \u00a0 mella en su estado de salud, y por ende, en su capacidad laboral. Al respecto, \u00a0 los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la citada ley establecen que en estos eventos, las \u00a0 administradoras de riesgo \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de la asistencia hospitalaria, y \u00a0 el pago de una \u201cincapacidad temporal\u201d que habr\u00e1 de ascender al 100% del \u00a0 salario base de cotizaci\u00f3n hasta el momento en que se logre su rehabilitaci\u00f3n o \u00a0 en que sea declarada su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. \u00a0 Esto con el fin de asegurar al trabajador y al n\u00facleo familiar la estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica tendiente a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud y, en determinadas ocasiones, a la vida de los sujetos \u00a0 involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la norma en comento, el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se extiende hasta \u00a0 un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas, el cual puede ser prorrogado cuando as\u00ed lo imponga la \u00a0 necesidad de culminar el tratamiento o la rehabilitaci\u00f3n del afiliado, por \u00a0 per\u00edodos adicionales que en ning\u00fan caso pueden superar un per\u00edodo igual al \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar \u00a0 que, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 776 de 2002, una vez ha culminado \u00a0 el per\u00edodo de incapacidad temporal \u201clos empleadores est\u00e1n obligados, si el \u00a0 trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, de \u00a0 la misma categor\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-062 de 2007[24], manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 obligaci\u00f3n que pesa sobre el empleador tiene un claro prop\u00f3sito de brindar un \u00a0 cierto m\u00ednimo de justicia retributiva a las relaciones laborales, pues en el \u00a0 caso de los accidentes de trabajo es claro que la causa del padecimiento que \u00a0 afecta al trabajador est\u00e1 vinculada a la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que no \u00a0 ser\u00eda aceptable que en estos eventos \u00e9ste fuera dejado a su suerte sin que el \u00a0 empleador asumiera alg\u00fan tipo de compromiso. As\u00ed pues, retomando el principio \u00a0 objetivo de responsabilidad sobre el cual descansa el sistema de riesgos \u00a0 profesionales, dado que el empleador es quien obtiene en mayor medida el \u00a0 provecho del riesgo que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al \u00a0 empleado en un cargo de acuerdo con lo establecido por la disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 los eventos en los cuales una vez ha concluido el per\u00edodo establecido para el \u00a0 pago de las incapacidades temporales y no se ha logrado la recuperaci\u00f3n total \u00a0 del empleado, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 776 de 2002, se debe \u00a0 realizar un procedimiento encaminado a determinar el estado de incapacidad \u00a0 permanente parcial o de invalidez del trabajador. Sin embargo, para garantizar \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital del trabajador y de su grupo \u00a0 familiar, la ley dispone que hasta tanto no sea emitido dicho dictamen, la \u00a0 correspondiente ARP continuar\u00e1 desembolsando el subsidio por incapacidad \u00a0 temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional es reiterada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la citada norma \u00a0 que consagra el deber de reubicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos \u00a0 empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en \u00a0 el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus \u00a0 capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de \u00a0 personal que sean necesarios\u201d. Lo anterior, al considerar que a pesar de sus \u00a0 limitaciones conservan un porcentaje considerable de su aptitud para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0 norma ha regulado dos posibilidades que se presentan cuando la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 del trabajador no haya sido posible, en cuyo caso, previa verificaci\u00f3n de ello, \u00a0 se acent\u00faa el deber de protecci\u00f3n que favorece al empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, en aquellos casos en los cuales la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del afiliado sea igual o superior al 50%, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, cuyo monto var\u00eda de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 primera modalidad, con el fin de evitar de que sean v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n, \u00a0 la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 desarrolla la protecci\u00f3n laboral contenida en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 del \u00a0 texto constitucional, que dan cuenta de la obligaci\u00f3n del Estado y la Sociedad, \u00a0 en promover las condiciones necesarias para que aquellas personas que sufren \u00a0 alguna forma de discapacidad o invalidez, sean incluidas socialmente, \u00a0 garantizando su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 26 de la citada ley[25] \u00a0establece que la limitaci\u00f3n de una persona en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser empleada \u00a0 como argumento para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha \u00a0 condici\u00f3n sea claramente acreditada como incompatible e insuperable en el cargo \u00a0 a desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo consagra una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a 180 d\u00edas de salario a favor de los trabajadores que hayan sido \u00a0 despedidos o cuyo contrato haya sido terminado por raz\u00f3n de su especial \u00a0 condici\u00f3n, la cual ha de ser sufragada sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 indemnizaciones que resultaren procedentes de acuerdo con la ley laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0 aparte fue declarado exequible de manera condicionada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia C-531 de 2000[26], \u00a0 teniendo en cuenta la aplicaci\u00f3n de los principios de respeto a la dignidad \u00a0 humana, solidaridad e igualdad, que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el \u00a0 despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0 sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la \u00a0 configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del respectivo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional no se agota en el reconocimiento de las \u00a0 indemnizaciones anteriormente se\u00f1aladas, al punto de considerarse nulas las \u00a0 decisiones adoptadas por el empleador donde el empleado resulte afectado de no \u00a0 contar con una autorizaci\u00f3n previa por parte de la oficina de trabajo. De tal \u00a0 forma que, cuando el empleador no obtenga la correspondiente autorizaci\u00f3n por \u00a0 parte de la autoridad administrativa, y despida al trabajador, aunque haya \u00a0 reconocido la indemnizaci\u00f3n habr\u00e1 de emplearse la figura, en virtud de la cual \u00a0 el operador jur\u00eddico se encuentra llamado a presumir que la causa de despido o \u00a0 de terminaci\u00f3n del contrato consisti\u00f3 en el estado de invalidez del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones \u00a0 respecto de la protecci\u00f3n reforzada de quienes sufren alg\u00fan tipo de percance que \u00a0 haga mella en su estado de salud y, por consiguiente, en su capacidad laboral.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0 hab\u00eda dicho en ac\u00e1pite anterior, en la sentencia T-351 de 2003[28], esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 extendido el amparo al caso de los trabajadores que se encuentran en \u201ccircunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta\u201d, en cuyo caso la protecci\u00f3n laboral \u201cno depende \u00a0 de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de \u00a0 la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o \u00a0 regular de sus labores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte en sentencias como la T-198 \u00a0 de 2006[29], \u00a0 reiter\u00f3 la extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n a las personas que en ejercicio de sus \u00a0 funciones sufren un deterioro en su salud. En esta ocasi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una persona que hab\u00eda sido desvinculada de la empresa en la que trabajaba, pese \u00a0 a encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y sin haber sido calificado su grado de invalidez, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo \u00a0 de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que \u00a0 sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su \u00a0 estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser \u00a0 considerados como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada \u00a0 estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de \u00a0 encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas \u00a0 de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las \u00a0 personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela \u00a0 identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos \u00a0 f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio \u00a0 margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o \u00a0 restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n \u00a0 especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 \u00a0 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que \u00a0 exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de \u00a0 invalidez (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, \u00a0 se concluye que en aras del principio de solidaridad, cuando el empleado padezca \u00a0 un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y aqu\u00e9l logre su \u00a0 recuperaci\u00f3n total o parcial, esto es, que en el \u00faltimo caso no haya perdido m\u00e1s \u00a0 de un 50% de su capacidad laboral, el empleador en su condici\u00f3n de beneficiario \u00a0 de los riesgos creados en el marco de la relaci\u00f3n laboral, est\u00e1 obligado a su \u00a0 reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno compatible con las incapacidades \u00a0 que se contin\u00faen presentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ha \u00a0 sido expuesto el alcance de la protecci\u00f3n constitucional y laboral ofrecida a \u00a0 los trabajadores en el marco del sistema de riesgos profesionales, procede la \u00a0 Sala a realizar una breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito de la \u00a0 estabilidad laboral en los contratos a t\u00e9rmino fijo y por obra o labor \u00a0 contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial del principio de la estabilidad laboral de contratos \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo y\/o labor contratada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional[30] \u00a0en varias oportunidades ha reiterado la garant\u00eda a los trabajadores que padecen \u00a0 alguna forma de discapacidad en el marco espec\u00edfico de las relaciones de \u00a0 trabajo, las cuales se encuentran protegidas bajo la figura de la \u201cestabilidad \u00a0 laboral reforzada\u201d. Igualmente ha dicho, que dentro de esta protecci\u00f3n se \u00a0 encuentran: (i) la necesidad de obtener una autorizaci\u00f3n por parte del inspector \u00a0 de trabajo para dar por terminado un contrato de trabajo; (ii) el \u00a0 establecimiento de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario \u00a0 compatible con las dem\u00e1s indemnizaciones dispuestas por la ley laboral; (iii) la \u00a0 nulidad del despido que no cuente con la aprobaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 administrativa; (iv) la presunci\u00f3n de despido o terminaci\u00f3n del contrato por \u00a0 raz\u00f3n de la discapacidad, no se agota en el caso de los contratos de trabajo \u00a0 suscritos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[31] \u00a0ha enfatizado en que la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 otorgada a los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad sea aplicable a\u00fan en \u00a0 los casos en los que el contrato de trabajo por el cual fue iniciado el v\u00ednculo \u00a0 laboral haya sido suscrito por un t\u00e9rmino definido o por obra espec\u00edfica. Lo \u00a0 anterior, por cuanto la protecci\u00f3n surge exclusivamente de la constataci\u00f3n de \u00a0 las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y no de las distintas formas contractuales en virtud \u00a0 de las cuales el empleado presta sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0 circunstancias, la sentencia T-1083 de 2007[32] \u00a0sostuvo que es igualmente aplicable la exigencia oponible al empleador, mediante \u00a0 la cual, \u00e9ste puede solicitar y obtener una autorizaci\u00f3n del inspector de \u00a0 trabajo cuando desee dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con fundamento en \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato en la fecha originalmente acordada o en la culminaci\u00f3n \u00a0 de la obra para la cual el trabajador fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0 en la citada sentencia, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que si bien los contratos \u00a0 celebrados para la ejecuci\u00f3n de una obra no tienen en principio un t\u00e9rmino fijo \u00a0 para su terminaci\u00f3n, ocurre con frecuencia que tal modalidad contractual es \u00a0 empleada para evadir la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria establecida para \u00a0 los contratos a t\u00e9rmino indefinido, raz\u00f3n por la que, a pesar del acuerdo de \u00a0 voluntades entre el\u00a0 empleador y el trabajador contenidos en ellos, aqu\u00e9l \u00a0 se encuentra llamado a obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n del inspector de \u00a0 trabajo para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. Textualmente, en la \u00a0 sentencia en comento la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, es importante tener en cuenta que este \u00a0 tipo de relaciones laborales se constituyen con el objeto de adelantar una \u00a0 espec\u00edfica tarea que debe ser cuidadosamente determinada al momento del \u00a0 surgimiento del v\u00ednculo y que una vez concluida tendr\u00e1 como consecuencia la \u00a0 finalizaci\u00f3n del mismo. Por tal raz\u00f3n, la aspiraci\u00f3n de continuidad es en \u00a0 principio extra\u00f1a a este tipo de\u00a0 contratos, lo cual no obsta para que, \u00a0 en los casos en los cuales la realidad de la relaci\u00f3n permita advertir que el \u00a0 objeto del contrato no es el desempe\u00f1o de una obra o labor determinada sino una \u00a0 prestaci\u00f3n continuada, y que por ende, la denominaci\u00f3n del mismo constituye m\u00e1s \u00a0 bien una forma de evadir la estabilidad del mismo, el empleador estar\u00e1 obligado \u00a0 a requerir de la Oficina del Trabajo la correspondiente autorizaci\u00f3n para dar \u00a0 por terminado el contrato de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como podr\u00eda serlo \u00a0 una persona que sufre discapacidad.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia T-484 de 2009[33] precis\u00f3 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en esta \u00a0 hip\u00f3tesis, si bien el vencimiento de dicho lapso y la terminaci\u00f3n de la obra \u00a0 contratada han de ser considerados como modos de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0 que operan ipso jure, siempre y cuando se de el respectivo preaviso, no es menos \u00a0 cierto que dada la situaci\u00f3n en la que se encuentra el empleado, la \u00a0 correspondiente autorizaci\u00f3n por parte de la oficina de trabajo permite hacer \u00a0 valer la expectativa de estabilidad del trabajo en cabeza del empleado (art\u00edculo \u00a0 53 C. N.), al mismo tiempo que evita que estos argumentos sean utilizados para \u00a0 separar de su cargo a los trabajadores discapacitados a pesar de la continuaci\u00f3n \u00a0 del objeto social de la empresa y de la necesidad de conservar dicho empleo para \u00a0 el desarrollo de su objeto social. Lo anterior no obsta para que en cualquier \u00a0 momento en que el incapacitado o el inv\u00e1lido incurra en una justa causa de \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato, pueda el empleador tramitar la aludida \u00a0 autorizaci\u00f3n de despido ante el respectivo inspector, por cuanto la protecci\u00f3n \u00a0 con que cuenta es relativa y no absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la consagraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada supone para las personas que sufren \u00a0 alguna forma de discapacidad una leg\u00edtima expectativa de conservaci\u00f3n de sus \u00a0 empleos hasta tanto no se configure una causal objetiva, debidamente autorizada \u00a0 por parte de la autoridad administrativa competente, que autorice la terminaci\u00f3n \u00a0 de dichos v\u00ednculos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 direcci\u00f3n, en sentencia T-263 de 2009[34] \u00a0la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[L]a \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando la relaci\u00f3n laboral depende \u00a0 de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, el \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no \u00a0 significan necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n[35]. \u00a0 De este modo, en todos aquellos casos en que (i) subsistan las causas que dieron \u00a0 origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de \u00a0 manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su \u00a0 trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado[36] \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en \u00a0 aquellos casos en los que el juez de tutela encuentre acreditado que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de quien ha sufrido mengua en su estado de \u00a0 salud no ha sido llevada a cabo con la autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad \u00a0 administrativa, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n antes referida en virtud \u00a0 de la cual se ha de asumir que la causa de dicha desvinculaci\u00f3n es, \u00a0 precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente, de la disminuci\u00f3n de \u00a0 su capacidad laboral[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene normas que disponen \u00a0 un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 mayor de vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 13, en los incisos 2 y 3, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados\u2026 El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 47 de la Carta establece \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las normas constitucionales la Ley 361 \u00a0 de 1997, se\u00f1ala una protecci\u00f3n especial para las personas que se encuentren en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y se\u00f1ala por tanto que su desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0 debe ser autorizada por el Ministerio de Trabajo, quien tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 autorizar o no el despido, sin que dicho requisito pueda ser omitido por el \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 26 de la citada norma se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0 sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen, complementen o aclaren.\u201d (Negrilla y \u00a0 subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 484 de 2009[38] \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esta obligaci\u00f3n no \u00a0 constituye una mera formalidad sin sentido, por lo cual no es dable que el \u00a0 Ministerio incumpla con este deber absteni\u00e9ndose de emitir pronunciamiento \u00a0 alguno, pues \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de analizar el caso y emitir su concepto \u00a0 favorable o no respecto del tema cuestionado. De igual manera, en los casos en \u00a0 los cuales se alegue una justa causa por parte del empleador, el Ministerio del \u00a0 Trabajo debe verificar si existe o no la misma, esto en raz\u00f3n a la especial \u00a0 protecci\u00f3n que tienen las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad por lo que, se debe verificar si en realidad el despido se debe a \u00a0 la justa causa alegada o es en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con esa l\u00ednea, la sentencia T-467 de 2010[39] precis\u00f3 la \u00a0 importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de \u00a0 indefensi\u00f3n debido a una disminuci\u00f3n en su estado de salud. En ella se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que han sufrido un \u00a0 accidente de trabajo y como consecuencia tienen una mengua en su estado de \u00a0 salud, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no tengan \u00a0 una calificaci\u00f3n porcentual de invalidez. Este presupuesto es la base para \u00a0 determinar que su despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, como \u00a0 el despido sin justa causa, pues su condici\u00f3n de salud los convierte en sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, deben buscarse \u00a0 alternativas de inclusi\u00f3n y continuidad en el empleo, mediante la reubicaci\u00f3n y \u00a0 respectiva orientaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el nuevo lugar de trabajo y de no ser \u00a0 posible por factores objetivos es imperativo solicitar previa autorizaci\u00f3n al \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al pago de indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0 manera, la citada sentencia estim\u00f3 que \u201c\u2026 la posibilidad de \u00a0 despedir a una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0 de la Oficina de Trabajo, debiendo el patrono asumir el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n,\u00a0(\u2026) no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo \u00a0 del principio de protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de \u00a0 su debilidad manifiesta, toda vez que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es \u00a0 insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se \u00a0 impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo, de la igualdad y del respeto a \u00a0 su dignidad humana.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 establece, que los empleadores bajo ning\u00fan pretexto pueden omitir dicha \u00a0 exigencia para la desvinculaci\u00f3n de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, ni aun pagando la indemnizaci\u00f3n, puesto que el despido sin la \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, es considerado como ineficaz, y \u00a0 por lo tanto, la indemnizaci\u00f3n no lo faculta para realizarlo, sino que es una \u00a0 consecuencia de \u00e9ste. Por otro lado, el Ministerio tiene el deber de \u00a0 pronunciarse respecto de la solicitud de autorizaci\u00f3n del despido de una persona \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, esto debido a la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la que gozan los mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia\u00a0 referente a que\u00a0 la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n laboral reforzada, \u00a0 cuando lo que se busca es garantizarles a las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.[41] De esta \u00a0 manera y de acuerdo con lo preceptuado en la parte motiva, aunque no existe un \u00a0 derecho absoluto a permanecer en el empleo, la desvinculaci\u00f3n laboral de estas \u00a0 personas s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo que se busca, es proteger a las personas que \u00a0 como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad, han sufrido un \u00a0 deterioro en su salud durante el desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, pasa la sala en un primer lugar \u00a0 a realizar un an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en todos los \u00a0 casos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES \u00a0 DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido en \u00a0 reiteradas ocasiones la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 reintegros laborales, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los \u00a0 cuales el actor puede acudir para lograr lo pretendido; no obstante, \u00a0 excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que \u00a0 aquellos mecanismos de defensa no son id\u00f3neos o\u00a0 se requiere la urgente \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha establecido como \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia, que se trate de un trabajador que \u00a0 se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o en circunstancia que le \u00a0 otorgue el derecho a permanecer en su empleo, es decir, en una circunstancia que \u00a0 le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las \u00a0 personas que han sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 estos casos, la acci\u00f3n de tutela es el medio \u00a0 id\u00f3neo y preferente, en raz\u00f3n a\u00a0 la protecci\u00f3n laboral reforzada que \u00a0 consagra expl\u00edcitamente el texto constitucional a favor de las personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Lo anterior no significa que siempre \u00a0 que las personas se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad deben permanecer \u00a0 en su cargo, sino que su desvinculaci\u00f3n laboral solo podr\u00e1 efectuarse con previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los \u00a0 antecedentes y teniendo en cuenta las consideraciones ya expuestas sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro \u00a0 laboral, puede verificarse en todos los casos objeto de estudio que: (i) \u00a0 los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que \u00a0 como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad han sufrido un \u00a0 deterioro en su salud, raz\u00f3n por la cual se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. Adem\u00e1s, no cuentan con medios econ\u00f3micos para procurar su \u00a0 subsistencia ni la de su n\u00facleo familiar pues su cr\u00edtico estado de salud les \u00a0 impide acceder por el momento al campo laboral y, (ii) fueron retirados \u00a0 de sus cargos sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el despido carece de validez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente al requisito de inmediatez, observa la Sala que en las acciones \u00a0 objeto de estudio, se cumplen por cuanto fueron presentadas en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable desde el momento de su desvinculaci\u00f3n. Sumado al hecho de que el \u00a0 perjuicio persiste, toda vez que los accionantes se encuentran sin empleo y en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 constituye una conducta leg\u00edtima de los accionantes ejercitar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional quienes, \u00a0 ante los diferentes despidos y terminaci\u00f3n de sus contratos laborales, no tienen \u00a0 otro mecanismo m\u00e1s eficaz para solicitar la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESTUDIO DE LA PRESUNTA \u00a0 VULNERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3.962.808 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, la Sala procede a establecer si la empresa Carvajal \u00a0 Tecnolog\u00eda y Servicios S.A.S., y Sertempo Gente Activa, vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la integridad f\u00edsica, a la salud, al trabajo, al debido proceso \u00a0 y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Natalia Andrea Escudero \u00a0 Quiroz, al despedirla de su cargo sin tener en cuenta su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por la accionante, \u00a0 se encuentra acreditado que entr\u00f3 a laborar en Carvajal Tecnolog\u00eda y Servicios \u00a0 S.A.S. a trav\u00e9s de la empresa de Servicios Temporales Sertempo Gente Activa, \u00a0 desde el 14 de febrero de 2012, para lo cual le realizaron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 de ingreso, encontr\u00e1ndose en buen estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de las pruebas aportadas al \u00a0 proceso se tiene que en el mes de marzo de ese mismo a\u00f1o, present\u00f3 fuertes \u00a0 dolores como consecuencia de una infecci\u00f3n urinaria, seg\u00fan lo determinado por \u00a0 los ex\u00e1menes de laboratorio. Dicha enfermedad le ocasion\u00f3 varias incapacidades, \u00a0 incluida una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en el mes de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 reiniciando sus labores el 30 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, la empresa \u00a0 Sertempo Gente Activa, termin\u00f3 su contrato el 13 de febrero de 2013, sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, esto \u00a0 sin tener en cuenta que la accionante se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y por tanto gozaba de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia, que dicho \u00a0 despido carece de validez ya que no obra autorizaci\u00f3n del ente encargado de \u00a0 ello. Adem\u00e1s, su padecimiento la ha dejado en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, raz\u00f3n \u00a0 por la cual necesita de su trabajo para aportar econ\u00f3micamente en su hogar y \u00a0 poder vivir con su familia en condiciones dignas, puesto que debido a su \u00a0 padecimiento le es m\u00e1s complicado en estos momentos, ser contratada por otra \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, no consta dentro del \u00a0 plenario que el empleador haya acudido al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido de la accionante. Recu\u00e9rdese que la \u00a0 garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la \u00a0 observancia de un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 que cobija a \u00a0 los trabajadores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, independientemente de la \u00a0 existencia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues la \u00fanica \u00a0 circunstancia que es relevante en estos eventos es que objetivamente se \u00a0 verifique su especial estado de salud durante o con ocasi\u00f3n de su trabajo y lo \u00a0 sit\u00fae en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el empleador puede \u00a0 despedir a un trabajador en esa situaci\u00f3n pero observando un debido proceso, \u00a0 esto es, acudir a la autoridad competente para que verifique la causal objetiva \u00a0 que dar\u00e1 lugar al despido o terminaci\u00f3n del contrato, pues en caso contrario la \u00a0 garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada quedar\u00eda sin contenido. Lo \u00a0 anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir \u00a0 actos discriminatorios a trav\u00e9s de argumentos que prima facie se encuentran \u00a0 ajustados a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica y constitucional de la \u00a0 inobservancia de la solicitud de dicho permiso ante el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, da lugar a presumir que el despido o la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato tuvo como origen el deterioro en la salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no es acorde con los principios y \u00a0 criterios constitucionales establecidos por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en virtud de los cuales las personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y no pueden \u00a0 ser despedidos sin que obre autorizaci\u00f3n proferida por la oficina de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen: (i) no procede el despido de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad sin que exista autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo, (ii) cuando el empleador alega justa causa, el Ministerio debe \u00a0 verificar si la causal alegada es justa o no, esto con la finalidad de proteger \u00a0 al trabajador que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y (iii) aun \u00a0 existiendo indemnizaci\u00f3n, no procede el despido sin previa autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0 evidente que la accionante al momento del despido se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, debido a que se encontraba a\u00fan en tratamiento m\u00e9dico como \u00a0 consecuencia de padecimiento de salud, raz\u00f3n por la cual la empresa Sertempo \u00a0 Gente Activa, debi\u00f3 acudir al Ministerio de Trabajo para que expidiera la \u00a0 correspondiente autorizaci\u00f3n a fin de legalizar su desvinculaci\u00f3n. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos por el \u00a0 Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn, el 24 de abril de 2013, y del Juzgado Quince Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el 4 de junio de 2013, quienes negaron \u00a0 las pretensiones de la actora. En su lugar, se amparar\u00e1n los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Natalia Andrea Escudero Quiroz, a la estabilidad \u00a0 laboral, al m\u00ednimo vital\u00a0 y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa Sertempo \u00a0 Gente Activa, que reintegre a la se\u00f1ora Natalia Andrea Escudero Quiroz a un \u00a0 cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la enfermedad que \u00a0 padece, y la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados \u00a0 de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea \u00a0 vinculada sin que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta \u00a0 las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro, y si es \u00a0 preciso, deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva \u00a0 actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato con la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3. 965.218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, se estudia la \u00a0 situaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Gabriel \u00a0 Quintero Rojas, quien a pesar de haber sufrido secuelas parciales \u00a0 permanentes como consecuencia de un accidente de trabajo, fue despedido sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo aportado al proceso, el accionante \u00a0 ingres\u00f3 a laborar por contrato de duraci\u00f3n por obra como alba\u00f1il en la empresa \u00a0 MANSAROVAR ENERGY LTDA., enviado en comisi\u00f3n por la firma \u00a0Construcciones \u00a0 Rampint S.A.S. desde el mes de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se observa que el \u00a0 tutelante mientras se encontraba cumpliendo con una de sus labores en la empresa \u00a0 demandada, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le afect\u00f3 la columna, \u00a0 ocasion\u00e1ndole fuertes dolores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas, se encuentra \u00a0 acreditado que el accidente no fue reportado por la empresa accionada por lo que \u00a0 el trabajador tuvo que recurrir a la EPS de su esposa para que le atendiera por \u00a0 urgencias, debido a los fuertes dolores que le generaba el trauma de columna. El \u00a0 m\u00e9dico tratante especialista en ortopedia le orden\u00f3 una resonancia magn\u00e9tica, la \u00a0 cual arroj\u00f3 serios resultados que le ocasionaron una incapacidad inicial de un \u00a0 mes a partir del 21 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se \u00a0 encuentra adem\u00e1s acreditado, que a ra\u00edz de una nueva incapacidad generada a \u00a0 partir del 9 de noviembre de 2012, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un procedimiento \u00a0 quir\u00fargico de inmediato, el cual fue programado para el 16 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se evidencia \u00a0 que la empresa accionada ten\u00eda pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encontraba el actor, ya que en varias ocasiones, \u00a0 \u00e9ste hab\u00eda solicitado que se reportara el accidente de trabajo a fin de que \u00a0 fuera atendido por la ARP y se hicieran las recomendaciones del caso. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, en vista de la negativa de la empresa de reportar el hecho, puso en \u00a0 conocimiento de la Inspecci\u00f3n del Trabajo las irregularidades se\u00f1aladas, y entre \u00a0 otras, la reducci\u00f3n de su mesada hasta en un 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegur\u00f3 el \u00a0 accionante que no cuenta con otros ingresos para el sustento de su n\u00facleo \u00a0 familiar, lo cual lo coloca en grave riesgo de afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, as\u00ed \u00a0 como no podr\u00eda sufragar el costo de la cirug\u00eda que tiene pendiente programada \u00a0 por su m\u00e9dico tratante, la cual se program\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1. Afirmaci\u00f3n \u00a0 que no fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, consta dentro del \u00a0 expediente que el empleador acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo para solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de despido del actor, y sin esperar la respuesta de la autoridad \u00a0 competente, procedi\u00f3 a dar por terminado el contrato de trabajo con el se\u00f1or \u00a0 Luis Gabriel Quintero Rojas, el d\u00eda 5 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio del Trabajo, \u00a0 respondi\u00f3 el 9 de abril de 2013, negando la autorizaci\u00f3n a la empresa \u00a0 Construcciones Rampint S.A.S., de dar por terminado con justa causa el contrato \u00a0 de trabajo de duraci\u00f3n por obra\u00a0 que ten\u00eda con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar, que la garant\u00eda \u00a0 de la estabilidad laboral reforzada implica para el empleador la observancia de \u00a0 un procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997 que protege a todos los \u00a0 trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 independientemente de la existencia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, pues la \u00fanica circunstancia que es relevante en estos eventos es que \u00a0 objetivamente se verifique la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador durante \u00a0 o con ocasi\u00f3n de su trabajo y lo sit\u00fae en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala es claro que \u00a0 el trabajador se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad cuando fue retirado \u00a0 de su trabajo, debido al accidente sufrido por \u00e9ste dentro de las instalaciones \u00a0 de la empresa donde laboraba, y, para que su despido se hiciera\u00a0 efectivo, \u00a0 se requer\u00eda la autorizaci\u00f3n de la entidad correspondiente para que verificara la \u00a0 causal objetiva del despido o terminaci\u00f3n del contrato, pues en caso contrario \u00a0 la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada quedar\u00eda sin contenido. Lo \u00a0 anterior, busca evitar conductas reprochables como aquella que pretende encubrir \u00a0 actos discriminatorios a trav\u00e9s de argumentos que prima facie se encuentran \u00a0 ajustados a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el empleador no esper\u00f3 una \u00a0 respuesta de la Inspecci\u00f3n del Trabajo para dar por terminada la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, que en \u00faltimo caso, fue negativa para la accionada. Esta consecuencia \u00a0 jur\u00eddica y constitucional de la inobservancia por parte del empleador, da lugar \u00a0 a presumir que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato tuvo como origen la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que est\u00e1n \u00a0 acreditados todos los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, y al \u00a0 m\u00ednimo vital, la Sala ordenar\u00e1 revocar los fallos de instancia proferidos por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, el 26 de abril de 2013, y \u00a0 del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, el 11 de junio de 2013, quienes \u00a0 negaron las pretensiones del actor. En su lugar, se amparar\u00e1n los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas, a la estabilidad laboral, \u00a0 al m\u00ednimo vital\u00a0 y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa \u00a0 Construcciones Rampint S.A.S., que reintegre de inmediato al se\u00f1or Luis Gabriel \u00a0 Quintero Rojas, a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo \u00a0 con las limitaciones que presenta, y la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral \u00a0 para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n \u00a0 previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3. 969.437 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, le corresponde a la Sala definir si la firma EQUINOX LTDA., vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por\u00a0 el se\u00f1or James Morales, al \u00a0 terminar unilateralmente el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o \u00a0 en el cargo de operario, el cual hab\u00eda sido renovado por per\u00edodos iguales desde \u00a0 junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que se anexan al expediente, \u00a0 se encuentra acreditado que el d\u00eda 9 de julio de 2010, en cumplimiento de sus \u00a0 funciones, el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le produjo un fuerte \u00a0 dolor en la espalda sin que se le diera atenci\u00f3n por parte de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra acreditado, que reporta varias \u00a0 entradas a urgencia en la IPS Cl\u00ednica Cali Norte adscrita a la EPS Coomeva, as\u00ed \u00a0 como una hospitalizaci\u00f3n el d\u00eda 12 de julio de 2010. Por ello, el m\u00e9dico \u00a0 tratante le orden\u00f3 varias terapias y le diagnostic\u00f3 \u2018afecci\u00f3n de osteofito \u00a0 anterior de cuerpo vertebral de L4-L5 y ligera disminuci\u00f3n del espacio L5-S1\u2019 \u00a0 lo que limit\u00f3 su movilidad, raz\u00f3n por la cual la Junta Regional de Invalidez lo \u00a0 calific\u00f3 con el 17,55% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 10 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, como consecuencia de su afecci\u00f3n fue \u00a0 intervenido quir\u00fargicamente de la rodilla derecha, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 una \u00a0 incapacidad desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 Adem\u00e1s, present\u00f3 episodios depresivos que lo incapacitaron en varias \u00a0 oportunidades, incluyendo el mes de diciembre de 2012, fecha en la cual se \u00a0 venc\u00eda su contrato de obra, y del cual no fue notificado sino hasta el mes de \u00a0 enero de 2013, fecha en que termin\u00f3 su incapacidad y se present\u00f3 laborar en la \u00a0 empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa, que en este caso el empleador ten\u00eda \u00a0 pleno conocimiento de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba el \u00a0 tutelante, y, pese a ello termin\u00f3 su contrato laboral sin solicitar la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio para emprender el estudio \u00a0 de lo planteado, es necesario reiterar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 del cual hacen parte integral una serie de garant\u00edas, como lo son la debida \u00a0 protecci\u00f3n y el restablecimiento de derechos e intereses de los individuos que \u00a0 se encuentran en estado de debilidad manifiesta debidamente probada, tal como \u00a0 ocurre en el presente caso, donde el \u00a0accionante, pese a padecer una enfermedad \u00a0 laboral, fue desvinculado de su trabajo sin justa causa y, sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la entidad competente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que esta garant\u00eda, a su vez, implica \u00a0 (i) el derecho a conservar su trabajo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se \u00a0 requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice \u00a0 el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la causal \u00a0 objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, que \u00a0 se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no \u00a0 establecerse, el despido sea declarado ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se menciono con anterioridad, el empleador puede \u00a0 despedir a un trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pero observando un \u00a0 debido proceso, esto es, acudiendo a la oficina de trabajo para que sea esta \u00a0 entidad quien verifique la causal objetiva que dar\u00e1 lugar al despido o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, pues en caso contrario la garant\u00eda de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada quedar\u00eda sin contenido y se desconocer\u00eda lo dispuesto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones sobre la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que tienen las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la misma l\u00ednea argumentativa, frente a \u00a0 las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, esta\u00a0 \u00a0 Corte\u00a0 ha reiterado la obligaci\u00f3n de protegerlas y de mantenerlas en el \u00a0 cargo hasta tanto se configure una causal justa que amerite su despido, al \u00a0 respecto en la sentencia T \u2013 554 de 2009[42], \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, todo trabajador que \u00a0 se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado de la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de su estado de salud, tiene derecho a permanecer en su lugar de \u00a0 trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, causal que, en todo caso, deber ser\u00a0 previamente verificada por el \u00a0 inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces. En este sentido, se \u00a0 reitera que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es una consecuencia de \u00a0 la grave afectaci\u00f3n del estado de salud del trabajador, afectaci\u00f3n que no \u00a0 necesariamente se deriva del estado de invalidez o discapacidad declarado as\u00ed \u00a0 por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto se puede concluir que en el caso objeto \u00a0 de estudio, el despido carece de eficacia jur\u00eddica ya que el accionante es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encontraba al momento de su retiro, y por no existir \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para que este se efectuara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en \u00a0 concreto, la Sala encontr\u00f3 acreditados todos los requisitos para que proceda la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a \u00a0 la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, raz\u00f3n por la cual, proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia \u00a0 proferidos por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cali, el 15 de febrero de 2013, y del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0 Circuito de Cali, el 11 de abril de 2013, quienes negaron las pretensiones del \u00a0 actor. En su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales del se\u00f1or James \u00a0 Morales, a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital\u00a0 y a la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a ordenar el \u00a0 reintegro del se\u00f1or James Morales, a su puesto de trabajo teniendo en cuenta las \u00a0 observaciones realizadas por su medico tratante, y a la cancelaci\u00f3n de todos los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n \u00a0 hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato con el accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-3. 973.690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estudia la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Patricia Burgos Ar\u00e9valo, quien a pesar de haber sufrido una \u00a0 enfermedad laboral, fue despedida de la empresa Activos S.A., sin tener en \u00a0 cuenta su situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u00a0 y, sin previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00e9sta que no se encuentra acorde con los \u00a0 criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n, toda vez que reiteradamente se ha \u00a0 dicho que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad porque \u00a0 han sufrido une merma en su salud como consecuencia del desarrollo de sus labores, son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y no pueden ser despedidos sin que obre autorizaci\u00f3n proferida \u00a0 por la oficina de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se encuentra probado que \u00a0 la accionante se vincul\u00f3 a la empresa accionada a trav\u00e9s de un contrato de obra \u00a0 o labor desde el 2 de enero de 2013, para desempe\u00f1ar el cargo de ayudante de \u00a0 operaci\u00f3n en la empresa Flores Ipanema LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se tiene, que el empleador ten\u00eda pleno \u00a0 conocimiento de la situaci\u00f3n en la que se encontraba la accionante, toda vez que \u00a0 fue incapacitada en varias ocasiones como consecuencia de una tendinitis en \u00a0 ambos brazos, hecho que no fue desvirtuado por la empresa Activos LTDA. Adem\u00e1s, \u00a0 el 18 de febrero de 2013, la accionada le env\u00edo oficio informando la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato a sabiendas de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encontraba la accionante, por cuanto para esa fecha se encontraba incapacitada, \u00a0 como se observa de la prueba obrante a folio 12 del expediente, y su despido no \u00a0 cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta constituye una falta al deber de \u00a0 solidaridad y desconoce la estabilidad laboral reforzada que esta Corte que ha \u00a0 establecido para aquellos trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta como es el caso de la peticionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado con anterioridad, esta Sala encuentra \u00a0 probado que al momento del despido de la accionante \u00e9sta se encontraba en estado \u00a0 de vulnerabilidad, siendo conocida esta situaci\u00f3n por la empresa accionada toda \u00a0 vez que la EPS le remiti\u00f3 una serie de recomendaciones sobre cambio de labor \u00a0 donde se evitara los movimientos repetitivos. Raz\u00f3n que lleva a \u00e9sta Sala a \u00a0 concluir, que la raz\u00f3n del retiro de la se\u00f1ora Claudia Patricia Burgos se debi\u00f3 \u00a0 a que se encontraba disminuida como producto del deterioro de su salud. Por lo \u00a0 tanto, la decisi\u00f3n del trabajador carece de eficacia jur\u00eddica por no existir \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la Sala encontr\u00f3 \u00a0 acreditados todos los requisitos para que proceda la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la vida digna, a \u00a0 la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, y por tanto revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos por el \u00a0 Juzgado Civil Municipal de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, el 2 de abril de 2013, y \u00a0 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Facatativ\u00e1, Cundinamarca, el 7 de mayo de \u00a0 2013, quienes negaron las pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a la empresa Activos \u00a0 LTDA., reintegrar a la se\u00f1ora Claudia Patricia Burgos Ar\u00e9valo a un cargo en el \u00a0 que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con su situaci\u00f3n de salud, y a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin \u00a0 que medie soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las \u00a0 observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso \u00a0 deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte al empleador que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato con la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con la previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: En el expediente T-3.962.808 REVOCAR los fallos \u00a0 de instancia proferidos por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el veinticuatro (24) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013), y del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, el cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), \u00a0 quienes negaron las pretensiones dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Natalia Andrea Escudero Quiroz, contra la \u00a0 empresa Sertempo Gente Activa. En su lugar CONCEDER la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Natalia Andrea Escudero Quiroz, a la \u00a0 estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital\u00a0 y a la vida en condiciones dignas, \u00a0 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la empresa \u00a0 Sertempo Gente Activa, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre \u00a0a la se\u00f1ora Natalia Andrea Escudero Quiroz a un cargo en el que pueda \u00a0 desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con la enfermedad que padece, y a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculada sin \u00a0 que medie soluci\u00f3n de continuidad, y efectuar, a favor de la actora, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de salario. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones \u00a0 del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro, y si es preciso, deber\u00e1 \u00a0 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR \u00a0 a la empresa Sertempo Gente Activa, que la terminaci\u00f3n del contrato con la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0Natalia Andrea Escudero Quiroz s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En el Expediente T-3.965.218, REVOCAR los fallos de instancia proferidos por \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyac\u00e1, el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013) que concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, \u00a0 y del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, el once (11) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013), quien revoc\u00f3 la sentencia anterior y neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis \u00a0 Gabriel Quintero Rojas, contra la empresa Construcciones Rampint S.A.S. En \u00a0 su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis \u00a0 Gabriel Quintero Rojas, a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital \u00a0y a la vida \u00a0 en condiciones dignas, por las razones expuestas en la parte considerativa de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la empresa \u00a0 Construcciones Rampint S.A.S., para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 reintegre de inmediato al se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas, a un \u00a0 cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con las limitaciones \u00a0 que presenta, y a la cancelaci\u00f3n de todos los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que \u00a0 efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de continuidad, y efectuar, a \u00a0 favor del actor, la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), \u00a0 equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta \u00a0 las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar dicho reintegro y si es \u00a0 preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva \u00a0 actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ADVERTIR a la empresa Construcciones Rampint S.A.S., que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato con el se\u00f1or Luis Gabriel Quintero Rojas s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: En el expediente T-3.969.437, REVOCAR los fallos de instancia proferidos por el Juzgado \u00a0 Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, el quince \u00a0 (15) de febrero de dos mil trece (2013), y del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del \u00a0 Circuito de Cali, el once (11) de abril de dos mil trece (2013), que declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or James Morales, contra \u00a0 la empresa EQUINOX LTDA. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or James Morales, a la estabilidad laboral, \u00a0 al m\u00ednimo vital\u00a0 y a la vida en condiciones dignas, por las razones \u00a0 expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0En consecuencia, ORDENAR a \u00a0 la firma EQUINOX LTDA., PARA que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre \u00a0al se\u00f1or James Morales a un cargo en el que pueda desempe\u00f1ar sus \u00a0 funciones de acuerdo con sus limitaciones, y a la cancelaci\u00f3n de todos los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n \u00a0 hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, y efectuar, a favor del actor, la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley \u00a0 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario. \u00a0 Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico laboral para realizar \u00a0 dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una inducci\u00f3n previa al \u00a0 desarrollo de su nueva actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: ADVERTIR a la firma \u00a0 EQUINOX LTDA., que la terminaci\u00f3n del contrato con al se\u00f1or James Morales \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: En el expediente \u00a0 T-3.973.690, REVOCAR los fallos de \u00a0 instancia proferidos por el Juzgado Civil Municipal de Facatativ\u00e1, Cundinamarca, \u00a0 el dos (2) de abril de dos mil trece (2013), y del Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito Facatativ\u00e1, Cundinamarca, el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), \u00a0 que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Patricia Burgos Ar\u00e9valo, contra la empresa Activos S.A. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, a la igualdad y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Claudia Patricia Burgos Ar\u00e9valo, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: En consecuencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0a la empresa Activos S.A., que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre \u00a0a la se\u00f1ora Claudia Patricia Burgos Ar\u00e9valo a un cargo en el que pueda \u00a0 desempe\u00f1ar sus funciones de acuerdo con sus limitaciones, y a la cancelaci\u00f3n de \u00a0 todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que efectivamente sea vinculado sin que medie \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad, y efectuar, a favor de la actora, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas de salario. Adem\u00e1s, debe tener en cuenta las observaciones del m\u00e9dico \u00a0 laboral para realizar dicho reintegro y si es preciso deber\u00e1 brindarle una \u00a0 inducci\u00f3n previa al desarrollo de su nueva actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO: ADVERTIR a la \u00a0 empresa Activos S.A., que la terminaci\u00f3n del contrato con la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Patricia Burgos Ar\u00e9valo s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse con previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de \u00a0 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas \u00a0 conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO: El desacato a lo aqu\u00ed \u00a0 dispuesto se sancionar\u00e1 en la forma prevista por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se encuentra firmado por dos testigos que dieron fe de \u00e9sta no se \u00a0 quiso notificar por voluntad propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia\u00a0 T-1015 de 2008 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Sentencia T-777 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 Ver entre otras, las sentencias T-742 de 2011 y\u00a0 T-677 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-125 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T- 742 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP.\u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u00a0 \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de \u00a0 oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; \u00a0 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda \u00a0 a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso \u00a0 necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente \u00a0 ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, \u00a0 no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-484 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Ley 1562 del 11 de julio de 2012, que actualiz\u00f3 el \u00a0 Decreto Ley1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, le sustituy\u00f3 la denominaci\u00f3n de \u00a0 Administradora de Riesgos Profesionales ARP por la actual, Administradora de \u00a0 Riesgos Laborales ARL, as\u00ed como redefine o precisa conceptos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-453 de 2002: \u201cEl \u00a0 Legislador acoge en esta materia [relativa al \u00a0 Sistema de riesgos profesionales]\u00a0 la teor\u00eda del riesgo creado\u00a0 en \u00a0 la que no se toma en cuenta la culpa del empleador\u00a0 sino que se establece \u00a0 una responsabilidad objetiva\u00a0 por cuya virtud resulta obligado a reparar \u00a0 los perjuicios\u00a0 que sufre el trabajador\u00a0 al desarrollar su labor en \u00a0 actividades\u00a0 de las que\u00a0 el empresario obtiene un beneficio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T- T-484 de 2009 MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Modificado por el art. 137, \u00a0 Decreto Nacional 019 de 2012. \u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n \u00a0 de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a \u00a0 menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e \u00a0 insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona \u00a0 limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0 salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-263 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre \u00a0 otras, las Sentencias T-039 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 467 de 2010 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-449 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-484 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-1083 de 2007. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3: \u201cLa Sala \u00a0considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de \u00a0 contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral \u00a0 reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe \u00a0 destacar que dicha protecci\u00f3n no se aplica exclusivamente a los contratos de \u00a0 trabajo celebrados por un t\u00e9rmino indefinido, puesto que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo a las hip\u00f3tesis de no renovaci\u00f3n de los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo. En tal sentido, se ha \u00a0 se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las \u00a0 pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, \u00a0 especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra \u00a0 a un sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un \u00a0 plazo determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no \u00a0 basta el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el \u00a0 incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran \u00a0 exigibles. Y es que, en \u00faltima instancia, lo que determina la posibilidad de \u00a0 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en la que es parte uno de estos sujetos es \u00a0 la autorizaci\u00f3n que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que \u00a0 para el efecto examinar\u00e1, a la luz del principio antes mencionado, si la \u00a0 decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos \u00a0 discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le halla dado \u00a0 al v\u00ednculo laboral.\u201d (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el particular, en la sentencia C-016 de 1998, mediante la cual \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: &#8220;[E]l s\u00f3lo vencimiento \u00a0 del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta \u00a0 para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, \u00a0s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de \u00a0 estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener \u00a0 su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y \u00a0 la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En la sentencia T-1083 de 2007 la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c3.5 En virtud de lo anterior, si el \u00a0 juez constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente \u00a0 se produjo sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, deber\u00e1 presumir que \u00a0 la causa de desvinculaci\u00f3n laboral es la circunstancia de debilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n del trabajador y, por tanto concluir, que se caus\u00f3 una grave \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, el juez deber\u00e1 \u00a0 conceder el amparo invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su \u00a0 reintegro a un cargo acorde con su situaci\u00f3n especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-484 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-746-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-746\/13 \u00a0 \u00a0 La subsidiariedad y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, permiten \u00a0 reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda \u00a0 de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}