{"id":21081,"date":"2024-06-21T22:39:29","date_gmt":"2024-06-21T22:39:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-747-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:29","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:29","slug":"t-747-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-747-13\/","title":{"rendered":"T-747-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-747-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-747\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de \u00a0 la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las formalidades o ritos dentro de los procesos \u00a0 judiciales son relevantes en la medida que buscan garantizar el respeto de un \u00a0 debido proceso, las autoridades judiciales no pueden sacrificar \u00a0 injustificadamente derechos subjetivos al aplicar dichas formalidades, pues \u00a0 precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 mismos y fortalecer la obtenci\u00f3n de una verdadera justicia material. De manera \u00a0 que, cuando se aplican taxativamente las normas procesales, desplazando con ello \u00a0 el amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los \u00a0 individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 correspondi\u00e9ndole entonces, al juez constitucional, obviar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla procesal en beneficio de tales garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO EJECUTIVO-Condiciones \u00a0 formales y sustanciales\/TITULO EJECUTIVO SIMPLE\/TITULO EJECUTIVO \u00a0 COMPLEJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y \u00a0 sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que \u00a0 dan cuenta de la existencia de la obligaci\u00f3n \u201c(i) sean aut\u00e9nticos y (ii) emanen \u00a0 del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o \u00a0 tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga \u00a0 fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos \u00a0 contencioso administrativos o de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o \u00a0 se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en \u00a0 firme.\u201d Desde esta perspectiva, el t\u00edtulo ejecutivo puede ser singular, esto es, \u00a0 estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la \u00a0 obligaci\u00f3n est\u00e1 contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo contenga una prestaci\u00f3n en beneficio de una persona. Es decir, \u00a0 que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta \u00a0 de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es \u00a0 clara la obligaci\u00f3n que no da lugar a equ\u00edvocos, en otras palabras, en la que \u00a0 est\u00e1n identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligaci\u00f3n y los \u00a0 factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacci\u00f3n misma del \u00a0 documento, aparece n\u00edtida y manifiesta la obligaci\u00f3n. Es exigible si su \u00a0 cumplimiento no est\u00e1 sujeto a un plazo o a una condici\u00f3n, dicho de otro modo, si \u00a0 se trata de una obligaci\u00f3n pura y simple ya declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Finalidad de las excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones son los instrumentos con que cuenta el demandado para atacar las \u00a0 pretensiones del demandante, es decir, sirven para controvertir el derecho \u00a0 alegado en el proceso o para darlo por terminado. Las excepciones pueden ser \u00a0 previas o de m\u00e9rito. Las primeras est\u00e1n dirigidas a perfeccionar el proceso, \u00a0 mientras que las segundas van encaminadas a negar el derecho que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.970.756 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Mar\u00eda Rita Carre\u00f1o \u00a0 Rosso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 \u00a0 de abril de 2013, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rita Carre\u00f1o Rosso, mediante \u00a0 apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Tunja por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la \u00a0 justicia y a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Manifiesta la accionante \u00a0 que el 11 de octubre de 2011 inici\u00f3, junto con otro grupo de docentes, proceso \u00a0 ejecutivo laboral contra el Departamento y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, \u00a0 el cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n exigida en \u00a0 dicha oportunidad iba encaminada que se librara mandamiento de pago por las \u00a0 siguientes sumas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Por el valor del \u00a0 CAPITAL DEL VEINTE (20%) de sobresueldo sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, desde el d\u00eda \u00a0 1 de enero de 2004 a la fecha que ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Por el valor de los \u00a0 INTERESES MORATORIOS, desde el 1 de enero de 2004 a la fecha de efectividad del \u00a0 pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Manifiesta que dentro de \u00a0 los documentos allegados como prueba de la obligaci\u00f3n, anex\u00f3 copia aut\u00e9ntica del \u00a0 oficio D.J 0948 del 5 de mayo de 2000, como \u00fanico requisito \u201cad sustantiam \u00a0 actus\u201d en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 54A y 61 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 El citado oficio \u00a0 contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo radicada el 16 de \u00a0 marzo de 2000, bajo el No. 010360, por medio del presente escrito me permito \u00a0 informarle, que una vez revisada su documentaci\u00f3n, se constat\u00f3 que en efecto \u00a0 usted tiene derecho a esta prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de este \u00a0 sobresueldo se estar\u00e1 realizando una vez la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional haya desembolsado los dineros correspondientes, toda vez que es con \u00a0 recursos del situado fiscal que se cancelan dichas sumas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Informa que el 3 de \u00a0 noviembre de 2011, el despacho profiri\u00f3 mandamiento de pago y el 17 de abril de \u00a0 2012, dict\u00f3 sentencia declarando probadas las excepciones propuestas por la \u00a0 entidad demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0 excepciones, la apoderada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, manifest\u00f3, \u00a0 frente a la inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, lo siguiente: \u201c(\u2026) En el caso \u00a0 de MARIA RITA CARRE\u00d1O ROSSO, BLANCA AURORA L\u00d3PEZ PI\u00d1EROS y ANA BERTILDA L\u00d3PEZ DE \u00a0 CORONADO los actos administrativos no tienen efectos fiscales, en consecuencia \u00a0 teniendo en cuenta que los actos administrativos son ejecutables dentro de los 5 \u00a0 a\u00f1os siguientes a su expedici\u00f3n no existe titulo ejecutivo. (\u2026) De conformidad \u00a0 con lo anterior no existe t\u00edtulo ejecutivo y en consecuencia se debe declarar \u00a0 probada la excepci\u00f3n de inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Con relaci\u00f3n a las \u00a0 pretensiones de la ahora accionante, el despacho manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Declarar sin m\u00e9rito \u00a0 alguno las excepciones presentadas por el Departamento de Boyac\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n, bajo los t\u00edtulos de SOLICITUD DE INTEGRACI\u00d3N DEL CONTRADICTORIO \u00a0 LITISCONSORCIO NECESARIO CON LA NACI\u00d3N MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, \u00a0 REGULAC\u00cdON DE INTERESES e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI\u00d3N DE PAGO DE INTERESES \u00a0 MORATORIOS E INEXISTENCIA DEL T\u00cdTULO EJECUTIVO, y declarar parcialmente probada \u00a0 la de PRESCRIPCI\u00d3N DEL DERECHO respecto a MAR\u00cdA RITA CARRE\u00d1O ROSSO la que \u00a0 concurre en sus efectos por el derecho que pretende hasta septiembre de 2008, \u00a0 quedando a salvo lo correspondiente a octubre a diciembre de 2008, por las \u00a0 razones expuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 La anterior decisi\u00f3n fue \u00a0 apelada dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0Al resolver el recurso, el 3 de octubre de \u00a0 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3, de oficio, probada la \u00a0 excepci\u00f3n de inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, vulnerando de esta forma, dice \u00a0 la tutelante, sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 El Tribunal accionado, \u00a0 luego de referirse a un pronunciamiento anterior (2 de agosto de 2012) de esa \u00a0 misma Sala, se\u00f1al\u00f3 que los documentos allegados carec\u00edan de los requisitos \u00a0 exigidos por la ley para poder ejecutarlos \u201cencontr\u00e1ndose adem\u00e1s que, en \u00a0 aquellos que obran a los folios 2, 39 y 51 se indica claramente que se trata de \u00a0 copias simples, sin que en ninguno de los apartados se mencione que se trata de \u00a0 ser (sic) primera copia que preste m\u00e9rito ejecutivo\u201d. Adicionalmente, \u00a0 el fallo se soport\u00f3 en un pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en el que se sostuvo que \u201cas\u00ed no exista norma que \u00a0 regula de manera expresa que s\u00f3lo la primera copia de esos actos administrativos \u00a0 presta m\u00e9rito ejecutivo y que de manera excepcional hayan preceptos que \u00a0 contemplan esta situaci\u00f3n para casos distintos a los aqu\u00ed tratados, es lo cierto \u00a0 que la l\u00f3gica y la raz\u00f3n natural ense\u00f1an, al igual que la experiencia, que \u00a0 \u00fanicamente la primera copia de estos actos administrativos prestan m\u00e9rito \u00a0 ejecutivo, pues de lo contrario se har\u00edan interminables las demandas ejecutivas \u00a0 que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201clos documentos referidos allegados como base de la ejecuci\u00f3n \u00a0 por los demandantes, indiquen el requisito sine quanon de tratarse de primera \u00a0 copia que presta m\u00e9rito ejecutivo, el cual resulta indispensable como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente para iniciar un juicio ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 De conformidad con lo \u00a0 anterior, la accionante expresa que no existe un condicionamiento legal a que \u00a0 los actos administrativos, base del reconocimiento de las sumas de dinero \u00a0 adeudadas por salarios o prestaciones, deban aportarse en primera copia para que \u00a0 presten m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, alega \u00a0 que al proceso se aportaron las resoluciones donde la entidad en forma \u201cclara, \u00a0 expresa, exacta, declara que reconoce un sobresueldo sobre el salario o \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica, las cuales le dan condici\u00f3n de exigibilidad\u201d. Por lo que \u00a0 a su juicio, el hecho de no haber cumplido con el pago en forma oportuna, cierta \u00a0 y completa, cuando deb\u00eda hacerse, le genera a la entidad el compromiso de pagar \u00a0 el capital junto con los intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n es: \u00a0 expresa al estar contenida en \u00a0 las resoluciones provenientes de la entidad demandada; exigible, porque ni las normas legales ni las \u00a0 constitucionales establecen condiciones o requisitos previos para su \u00a0 cumplimiento y exigibilidad; \u00a0 clara, ya que no determina \u00a0 elementos que lleven a la incertidumbre para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0 anterior solicita que se deje sin efecto la providencia del 3 de octubre de 2012 \u00a0 proferida por el Tribunal accionado por vulnerar sus derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal accionado.\u00a0 En el mismo auto, orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s demandantes dentro del proceso ejecutivo, a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Tunja, para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Tunja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 Laboral, por intermedio de uno de sus integrantes, manifest\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n \u00a0 se dict\u00f3 en derecho, en sana interpretaci\u00f3n de los hechos a instancia de la \u00a0 prueba y en aplicaci\u00f3n de la ley y la jurisprudencia\u201d, correspondi\u00e9ndole a \u00a0 la Corte Suprema determinar si se vulneraron o no los derechos invocados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja \u00a0 como los terceros vinculados, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00daNICA INSTANCIA: \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de abril de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la providencia atacada \u201cno denota la \u00a0 v\u00eda de hecho que le endilga la parte accionante, ya que la decisi\u00f3n asumida est\u00e1 \u00a0 soportada en reglas m\u00ednimas de razonabilidad sobre el examen que se le hizo al \u00a0 t\u00edtulo arrimado como base de ejecuci\u00f3n; lo cual implica que la determinaci\u00f3n de \u00a0 confirmar el auto que neg\u00f3 el mandamiento de pago a la aqu\u00ed demandante en \u00a0 tutela, es m\u00e1s bien el resultado de una labor hermen\u00e9utica propia de los \u00a0 operadores judiciales que la profirieron, con arraigo en el an\u00e1lisis cr\u00edtico de \u00a0 la prueba al respecto, en las normas que regulan el caso y en la jurisprudencia \u00a0 que se trajo a colaci\u00f3n para el efecto, todo lo cual, en modo alguno, entra\u00f1a \u00a0 que a la providencia pueda d\u00e1rsele el calificativo de absurda o antojadiza o de \u00a0 que sea manifiestamente ilegal, independientemente de que por esta Sala se \u00a0 comparta o no la decisi\u00f3n desde el punto de vista eminentemente jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente las \u00a0 siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del mandamiento de \u00a0 pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (folios \u00a0 17-21 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del escrito de \u00a0 excepciones presentado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 (folios 22-24 \u00a0 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del escrito que \u00a0 descorre el traslado de las excepciones (folios 26-28 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de los ejecutantes (folios 29-30 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la providencia que \u00a0 resuelve el recurso de apelaci\u00f3n (folios 31-32 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala S\u00e9ptima y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la \u00a0 justicia y a la seguridad jur\u00eddica de Mar\u00eda Rita Carre\u00f1o Rosso, al declarar, de \u00a0 oficio, probada la excepci\u00f3n de inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, por no \u00a0 constar el documento base de la ejecuci\u00f3n, en primera copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analizar\u00e1 si en el presente \u00a0 caso se cumplen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral. En caso afirmativo, la Sala \u00a0 determinar\u00e1 si en el presente caso: (i) se advierte un exceso ritual \u00a0 manifiesto en la conducta de la autoridad judicial accionada, teniendo en cuenta \u00a0 las caracter\u00edsticas del t\u00edtulo ejecutivo y la exigencia legal de la primera \u00a0 copia de documentos p\u00fablicos; y, (ii) era procedente la declaraci\u00f3n \u00a0 oficiosa de la excepci\u00f3n de inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS \u00a0 PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de varios a\u00f1os de \u00a0 decantar el concepto de v\u00eda de hecho[2], \u00a0 la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario replantearlo y ampliarlo a las \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0Con el paso de los a\u00f1os y en \u00a0 virtud de la evoluci\u00f3n jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la tutela \u00a0 contra providencias judiciales solo resultaba posible cuando \u201cla actuaci\u00f3n de \u00a0 la autoridad judicial se ha dado en abierta contrav\u00eda de los valores, principios \u00a0 y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y con el objetivo b\u00e1sico de recobrar la plena \u00a0 vigencia del orden jur\u00eddico quebrantado y la restituci\u00f3n a los titulares en el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplaz\u00f3 \u00a0 el concepto de v\u00eda de hecho por la doctrina de las \u201ccausales gen\u00e9ricas \u00a0 y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, como consecuencia de la \u00a0 depuraci\u00f3n del primer t\u00e9rmino que se refer\u00eda al capricho y la arbitrariedad \u00a0 judicial, entendiendo ahora que \u201c(\u2026) no s\u00f3lo se trata de los casos en que el \u00a0 juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino \u00a0 que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin \u00a0 argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se \u00a0 desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda \u00a0 actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo \u00a0 que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de \u00a0 ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por \u00a0 el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 \u00a0As\u00ed, en la Sentencia C-590 de \u00a0 2005[5], la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, \u00a0 que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restring\u00eda el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 En esa oportunidad, se dej\u00f3 claro que la tutela procede contra todas las \u00a0 providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos \u00a0 generales de la tutela y se prueba alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 \u00a0Esta sentencia, sistematiz\u00f3 los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza \u00a0 y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad \u00a0 en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto \u00a0 por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0 \u00a0En cuanto a las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, ese mismo fallo los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda una tutela contra una sentencia se \u00a0 requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. [6] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la \u00a0 admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si \u00a0 bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.\u00a0 \u00a0De manera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan, \u00a0 siempre y cuando \u00e9stas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren \u00a0 derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales \u00a0 especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR \u00a0 EXCESO RITUAL MANIFIESTO COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 \u00a0El defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto encuentra su sustento en los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. El art\u00edculo 228 citado consagra como uno de los \u00a0 principios de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. En virtud del anterior principio, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 las formas no deben constituir un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho \u00a0 sustancial, por el contrario, deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, los \u00a0 procedimientos son un medio para lograr la efectividad de los derechos \u00a0 subjetivos y no fines en s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se configura cuando \u201c(\u2026) un funcionario utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por \u00a0 esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d[7]; \u00a0 En ese sentido, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando (i) no tiene presente que el derecho \u00a0 procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los \u00a0 ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a \u00a0 los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso \u00a0 rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales\u201d.[8] (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u201cexceso ritual manifiesto\u201d esta \u00a0 Corte en la sentencia T-1306 de 2001[9] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental \u00a0 importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los \u00a0 derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el \u00a0 actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones \u00a0 normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los \u00a0 conflictos de \u00edndole material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal se torna en \u00a0 obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido \u00a0 expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas \u00a0 haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales \u00a0 cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 material (art. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de \u00a0 hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en \u00a0 el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en \u00a0 los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0 convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d (Negrillas\u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Para mayor ilustraci\u00f3n, se har\u00e1 \u00a0 referencia a diversos pronunciamientos de esta Corte en los que se ha concluido \u00a0 la existencia de un exceso ritual manifiesto en la actuaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0 judiciales, por dar prevalencia a las formas en perjuicio del derecho sustancial \u00a0 de las partes afectadas con las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-974 de 2003[10], \u00a0 la Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento de un caso en el que se le atribuy\u00f3 a la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso de una Sociedad, como consecuencia de \u00a0 su decisi\u00f3n de revocar un auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 (que aceptaba la justificaci\u00f3n dada por el representante \u00a0 legal de la sociedad demandante, por su no asistencia a la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n) y, en su lugar, decretar la perenci\u00f3n del proceso ordinario de \u00a0 responsabilidad contractual seguido por la mencionada Sociedad contra \u00a0 Fiducolombia S.A., como sanci\u00f3n por la ausencia injustificada del suplente del \u00a0 representante legal de la Sociedad en la audiencia de conciliaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho \u00a0 sustancial\u2019, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del \u00a0 proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el \u00a0 derecho objetivo y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de \u00a0 intereses. Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la \u00a0 soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, \u00a0 es un medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se incurre en una v\u00eda de hecho en la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial cuando el juez adopta una decisi\u00f3n en desmedro de los \u00a0 derechos sustantivos en litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia T-264 de 2009,[11] la Corte \u00a0 revis\u00f3 un caso de un juez de segunda instancia que no decret\u00f3 las pruebas que \u00a0 seg\u00fan el material probatorio aportado por las partes, resultaban trascendentales \u00a0 en el asunto debatido, lo que lo llev\u00f3 a denegar la pretensi\u00f3n del accionante, \u00a0 arguyendo que el interesado no hab\u00eda aportado las pruebas que reconoc\u00edan el \u00a0 parentesco que se quer\u00eda acreditar. Este Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si \u00a0 bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de \u00a0 la sana cr\u00edtica, no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual \u00a0 probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la correcta administraci\u00f3n de justicia supone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1\u00ba) Que en la aplicaci\u00f3n del sistema probatorio de \u00a0 libre apreciaci\u00f3n no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en \u00a0 una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la obligaci\u00f3n legal y \u00a0 constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la \u00a0 existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un \u00a0 hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. \u00a0 (2\u00ba) Que en el desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez se sujete a los contenidos, \u00a0 postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, por ejemplo, la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Tribunal decidi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, al establecer que el juez le dio \u00a0 prevalencia al derecho procedimental antes que al sustancial, ya que solicit\u00f3 la \u00a0 prueba del registro civil, a\u00fan existiendo sentencias que demostraban que la \u00a0 peticionaria debi\u00f3 aportar a un proceso penal las pruebas que hac\u00edan falta en el \u00a0 proceso de responsabilidad civil extracontractual, lo cual es a todas luces \u00a0 contrario a los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-327 de 2011[12], se revis\u00f3 un \u00a0 caso en el que el juez de segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia, como \u00a0 jueces de tutela, decidieron negar el amparo solicitado por el accionante, por \u00a0 haber interpretado err\u00f3neamente el dictamen pericial que se llev\u00f3 a cabo en el \u00a0 marco del proceso. el Alto Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto surge cuando el juez no atiende el mandato de dar \u00a0 prevalencia al derecho sustancial, y en consecuencia de ello deniega o vulnera \u00a0 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que esta causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, presenta \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n con problemas de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas, es decir, con el denominado defecto f\u00e1ctico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante por considerar que la actuaci\u00f3n del juez de segunda \u00a0 instancia, no obstante haber constatado serias \u00a0 deficiencias e inconsistencias en el dictamen pericial, en lugar de adoptar las \u00a0 medidas necesarias para suplir esas deficiencias y para cumplir con su prop\u00f3sito \u00a0 de solucionar el conflicto sometido a su consideraci\u00f3n desde una base f\u00e1ctica \u00a0 adecuada, cerr\u00f3 en forma definitiva las puertas de la jurisdicci\u00f3n civil a los \u00a0 demandantes, quienes acudieron a ella para determinar si su cr\u00e9dito estaba \u00a0 debidamente reliquidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.\u00a0 As\u00ed las cosas, si bien las formalidades o ritos dentro \u00a0 de los procesos judiciales son relevantes en la medida que buscan garantizar el \u00a0 respeto de un debido proceso, las autoridades judiciales no pueden sacrificar \u00a0 injustificadamente derechos subjetivos al aplicar dichas formalidades, pues \u00a0 precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 mismos y fortalecer la obtenci\u00f3n de una verdadera justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, cuando se aplican taxativamente las \u00a0 normas procesales, desplazando con ello el amparo de los derechos de las \u00a0 personas, es decir, cuando la aplicaci\u00f3n de una norma procedimental se convierte \u00a0 en una forma adversa a los derechos de los individuos, se configura un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, correspondi\u00e9ndole entonces, al juez \u00a0 constitucional, obviar la aplicaci\u00f3n de la regla procesal en beneficio de tales \u00a0 garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LOS REQUISITOS \u00a0 GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala \u00a0 procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes enunciados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1. El \u00a0 asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez que \u00a0 comporta, entre otros, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso (Art. 29 C.P.), relacionado \u00edntimamente con el principio de prevalencia \u00a0 del derecho sustancial en las actividades judiciales, aspecto de relevancia \u00a0 constitucional por el respeto y la correcta aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0 superiores que as\u00ed lo consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la \u00a0 tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo se discute el pago de \u00a0 acreencias laborales, podr\u00eda verse afectado el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2. En este caso, la accionante discute presuntas \u00a0 irregularidades relacionadas con la valoraci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo aportado al \u00a0 proceso, en copia aut\u00e9ntica, que, de aceptarse, tendr\u00eda un efecto decisivo en \u00a0 la sentencia, toda vez que tendr\u00eda que seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0 solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe precisarse que la accionante, dentro \u00a0 de las instancias procesales pertinentes, puso en conocimiento del juez \u00a0 ordinario las irregularidades ahora alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.3.La \u00a0 simple lectura de los antecedentes de esta sentencia muestra que la solicitud de \u00a0 tutela identifica plenamente tanto los hechos que generaron la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos fundamentales que se consideran violados. De \u00a0 esta forma, tambi\u00e9n se cumple este requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.4.Es \u00a0 evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.5.Respecto \u00a0 del requisito de inmediatez, se observa que el mismo s\u00ed se cumpli\u00f3. En \u00a0 efecto, entre la fecha de la adopci\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n que se acusa y la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n de la tutela, transcurrieron s\u00f3lo cinco meses, t\u00e9rmino a \u00a0 todas luces razonable teniendo en cuenta la vacancia judicial, pues la sentencia \u00a0 atacada es del 3 de octubre de 2012, y la acci\u00f3n de tutela fue recibida \u00a0 en la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.6.Finalmente, \u00a0 frente al requisito de inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0la Sala advierte que en el presente evento la accionante no cuenta con un \u00a0 recurso ordinario para discutir la irregularidad procesal denunciada. Adem\u00e1s, \u00a0 dentro del proceso, la accionante utiliz\u00f3 todos los mecanismos para debatir el \u00a0 punto que ahora suscita la demanda constitucional, por lo que carece de v\u00edas de \u00a0 defensa judicial ordinarias para lograr la soluci\u00f3n del conflicto que plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0 observa que la accionante no pod\u00eda acudir al recurso de casaci\u00f3n[14] de \u00a0 conformidad con los par\u00e1metros de procedencia fijados por las normas procesales, \u00a0 en la medida que sus pretensiones no superan los 120 salarios m\u00ednimos[15] exigidos. Al \u00a0 respecto, si bien la demanda ejecutiva y el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0 no se\u00f1alan una suma determinada del valor de sus pretensiones (20% de \u00a0 sobresueldo sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica), de las copias del certificado de \u00a0 salarios devengados por la se\u00f1ora Carre\u00f1o que obran en el expediente,[16] se puede establecer un \u00a0 valor aproximado de las mismas, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACI\u00d3N B\u00c1SICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% DE SOBRESUELDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL EXIGIDO DURANTE EL A\u00d1O \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.749.753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$349.950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.199.407 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.845.990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$369.198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.430.376 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.938.290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$387.658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.651.896 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.025.514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$405.102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.861.224 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.140.766 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$428.153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.137.836 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, para la Sala de Revisi\u00f3n, el requisito consistente en el \u00a0 agotamiento por la demandante de todos los medios de defensa judicial que \u00a0 dispone el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos de las partes, \u00a0 se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 estas consideraciones, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia es procedente, pasa la Sala a analizar el caso concreto \u00a0 para determinar si existe el defecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN \u00a0 DEL CARGO DE EXISTENCIA DE EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente,[17] \u00a0a efectos de resolver el problema jur\u00eddico, le corresponde a esta Sala \u00a0 establecer, \u00a0en primer lugar, si la exigencia de la primera copia del acto \u00a0 administrativo que reconoce el pago del sobresueldo a favor de la accionante, \u00a0 constituye un exceso ritual manifiesto que afecta los derechos de la se\u00f1ora \u00a0 Carre\u00f1o Rosso. En segundo lugar, si era procedente que la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Tunja, al resolver la alzada, declarara, de oficio, \u00a0 probada la excepci\u00f3n de inexistencia del t\u00edtulo, toda vez que el documento \u00a0 aportado no prestaba m\u00e9rito ejecutivo por no ser la primera copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.\u00a0 \u00a0Con \u00a0 relaci\u00f3n al primer punto, es decir, a la exigencia de la primera copia del acto \u00a0 administrativo que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Carre\u00f1o \u00a0 Rosso, para que el documento preste m\u00e9rito ejecutivo, la Sala considera \u00a0 pertinente hacer una breve referencia a los t\u00edtulos ejecutivos y sus \u00a0 caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 488 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil (CPC), a\u00fan vigente[18], \u00a0 establece que \u201c[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, \u00a0 claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su \u00a0 causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia \u00a0 de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra \u00a0 providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las \u00a0 providencias que en procesos contencioso &#8211; administrativos o de polic\u00eda aprueben \u00a0 liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 422 del nuevo C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPueden demandarse ejecutivamente las obligaciones \u00a0 expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor \u00a0 o de su causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una \u00a0 sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o \u00a0 de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de polic\u00eda \u00a0 aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la \u00a0 justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la ley. La confesi\u00f3n hecha en el \u00a0 curso de un proceso no constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en el \u00a0 interrogatorio previsto en el art\u00edculo 184.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas normas se deriva que los t\u00edtulos ejecutivos \u00a0 deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras exigen que el documento o conjunto de \u00a0 documentos que dan cuenta de la existencia de la obligaci\u00f3n \u201c(i) sean \u00a0 aut\u00e9nticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una \u00a0 sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, \u00a0 o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o \u00a0 de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de polic\u00eda \u00a0 aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la \u00a0 justicia, o de un acto administrativo en firme[19].\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el t\u00edtulo ejecutivo puede ser \u00a0 singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o \u00a0 complejo, cuando la obligaci\u00f3n est\u00e1 contenida en varios documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las segundas, exigen que el t\u00edtulo ejecutivo contenga \u00a0 una prestaci\u00f3n en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el \u00a0 obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o \u00a0 de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la \u00a0 obligaci\u00f3n que no da lugar a equ\u00edvocos, en otras palabras, en la que est\u00e1n \u00a0 identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligaci\u00f3n y los \u00a0 factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacci\u00f3n misma del \u00a0 documento, aparece n\u00edtida y manifiesta la obligaci\u00f3n. Es exigible si su \u00a0 cumplimiento no est\u00e1 sujeto a un plazo o a una condici\u00f3n, dicho de otro modo, si \u00a0 se trata de una obligaci\u00f3n pura y simple ya declarada.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0 toda obligaci\u00f3n que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados \u00a0 presta m\u00e9rito ejecutivo, por lo tanto, en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo, el \u00a0 juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideraci\u00f3n se dan los \u00a0 supuestos exigidos en la norma referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con \u00a0 relaci\u00f3n a la exigencia de anexar la primera copia, para que el documento preste \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo, el art\u00edculo 115 del CPC establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 115. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 derogado por el literal c) del art\u00edculo 626\u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige a \u00a0 partir del 1o. de\u00a0enero de 2014, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo \u00a0 627&gt; &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 63 del Decreto 2282 de \u00a0 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; De todo expediente podr\u00e1n las partes o \u00a0 terceros solicitar y obtener la expedici\u00f3n y entrega de copias, con observancia \u00a0 de las reglas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra \u00a0 providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidaci\u00f3n de \u00a0 costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenar\u00e1 de oficio agregar las \u00a0 piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente la primera copia prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo; el secretario har\u00e1 constar en ella y en el expediente \u00a0 que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de \u00a0 diversas personas, a cada una de ellas se le entregar\u00e1 su respectiva copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de la mencionada \u00a0 copia, podr\u00e1 la parte solicitar al juez la expedici\u00f3n de otra sustitutiva de \u00a0 aqu\u00e9lla, mediante escrito en el cual, bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado \u00a0 con su presentaci\u00f3n, manifieste el hecho y que la obligaci\u00f3n no se ha extinguido \u00a0 o s\u00f3lo se extingui\u00f3 en la parte que se indique. Adem\u00e1s manifestar\u00e1 que si la \u00a0 copia perdida aparece, se obliga a no usarla y a entregarla al juez que la \u00a0 expidi\u00f3, para que \u00e9ste la agregue al expediente con nota de su invalidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 observar, si bien la norma transcrita no hace referencia a documentos que \u00a0 reconocen derechos expedidos por autoridades o entidades administrativas, la \u00a0 exigencia que hagan los jueces para que \u00e9stos se aporten en primera copia no es \u00a0 arbitraria ni atenta contra el derecho a la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre el formal, tal como lo afirma la accionante en este caso, toda vez que la \u00a0 finalidad de este requerimiento es la de \u201cdotar de seguridad jur\u00eddica al \u00a0 sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad p\u00fablica, lo \u00a0 cual se traduce en la certidumbre que tendr\u00e1 el deudor de que no ser\u00e1 ejecutado \u00a0 por la misma obligaci\u00f3n en una oportunidad ulterior\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0 razonamiento hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, al estudiar un caso \u00a0 en el que se conden\u00f3 a un juez por delito de prevaricato por acci\u00f3n y peculado \u00a0 culposo, dentro de un proceso ejecutivo en el que se pretend\u00eda el pago de saldos \u00a0 adeudados y los documentos presentados para el cobro no correspond\u00edan a la \u00a0 primera copia. La Corte Suprema consider\u00f3 que los mismos \u201cno daban certeza \u00a0 de su autor, ni revelaban la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa \u00a0 y exigible, y por ende no permit\u00edan actuaciones v\u00e1lidas a partir de esos \u00a0 supuestos como las de librar mandamientos de pago\u201d[23]. Al respecto, la Sala \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 as\u00ed no \u00a0 exista norma que regula de manera expresa que s\u00f3lo la primera copia de esos \u00a0 actos administrativos presta m\u00e9rito ejecutivo y que de manera excepcional hayan \u00a0 preceptos que contemplan esta situaci\u00f3n para casos distintos a los aqu\u00ed \u00a0 tratados, es lo cierto que la l\u00f3gica y la raz\u00f3n natural ense\u00f1an, al igual que la \u00a0 experiencia, que \u00fanicamente la primera copia de estos actos administrativos \u00a0 prestan m\u00e9rito ejecutivo, pues de lo contrario se har\u00edan interminables las \u00a0 demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada por esa Corporaci\u00f3n al resolver diversas acciones de \u00a0 tutela sobre casos id\u00e9nticos al ahora analizado, en los que los accionantes \u00a0 cuestionan la exigencia de la primera copia del acto administrativo para que \u00a0 preste m\u00e9rito ejecutivo.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es evidente que no se aport\u00f3 la \u00a0 primera copia del oficio D.J. 0948 del 5 de mayo de 2001, mediante el cual, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 reconoci\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rita \u00a0 Carre\u00f1o Rosso a recibir el pago del 20% de sobresueldo. As\u00ed, teniendo en \u00a0 cuenta que el t\u00edtulo ejecutivo debe reunir ciertas condiciones para que pueda \u00a0 ejecutarse contra el deudor, la ausencia de la constancia de ser primera copia, \u00a0 evidenciada por el juez de conocimiento, no permite que se contin\u00fae con el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ejecutivo iniciado por la ahora accionante. Esta decisi\u00f3n, \u00a0 tal como se anot\u00f3, no resulta arbitraria ni configura un defecto por exceso \u00a0 ritual manifiesto, ya que, de conformidad con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u00e9ste se configura cuando \u201c(\u2026) un funcionario utiliza o concibe \u00a0 los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y \u00a0 por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d[26], \u00a0 mientras en este caso la actuaci\u00f3n no estuvo dirigida a obstaculizar la eficacia \u00a0 del derechos sustancial, sino a garantizar los derechos de la parte que se \u00a0 pretende ejecutar, tal como la ha reconocido la jurisprudencia de esta y otras \u00a0 corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, en el presente caso, la accionante tiene la posibilidad de solicitar \u00a0 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tunja, la expedici\u00f3n de la primera copia del \u00a0 oficio que reconoce a su favor el pago del sobresueldo solicitado, para as\u00ed, \u00a0 exigir en debida forma la obligaci\u00f3n de la que, al parecer, es acreedora. Ahora, \u00a0 es necesario recordar que la entidad, tal como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones[27] \u00a0esta Corporaci\u00f3n, no puede negarse a dar cumplimiento a tal solicitud y tiene el \u00a0 deber de entregar la constancia del documento que est\u00e1 en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.\u00a0 \u00a0De otra parte, con relaci\u00f3n a \u00a0 la actividad oficiosa del juez en materia de excepciones dentro del proceso, y \u00a0 en particular, como ocurri\u00f3 en el caso de estudio, en que el Tribunal acusado \u00a0 declar\u00f3 probada, de oficio, la excepci\u00f3n de inexistencia del t\u00edtulo, la Sala \u00a0 considera que esta conducta se encuentra respaldada por las normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que las excepciones son los \u00a0 instrumentos con que cuenta el demandado para atacar las pretensiones del \u00a0 demandante, es decir, sirven para controvertir el derecho alegado en el proceso \u00a0 o para darlo por terminado. Las excepciones pueden ser previas o de m\u00e9rito. Las \u00a0 primeras est\u00e1n dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las segundas \u00a0 van encaminadas a negar el derecho que se reclama.[28] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente respecto de las excepciones previas y las \u00a0 excepciones de m\u00e9rito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas primeras est\u00e1n encaminadas a corregir el \u00a0 procedimiento y sanear las fallas formales iniciales (de jurisdicci\u00f3n, \u00a0 competencia, confirmaci\u00f3n sobre la existencia y capacidad para actuar de \u00a0 demandante y demandado, lleno de los requisitos legales de la demanda, citaci\u00f3n \u00a0 y notificaciones del caso, cosa juzgada, transacci\u00f3n y caducidad)[29]\u00a0de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, \u00a0 el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias seg\u00fan la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones de m\u00e9rito en cambio, no se dirigen a \u00a0 atacar aspectos\u00a0 formales de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones \u00a0 del demandante, y el Juez se pronuncia sobre ellas en la Sentencia.[30]\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso ejecutivo, el art\u00edculo 509 establece qu\u00e9 \u00a0 excepciones pueden proponerse y la oportunidad para hacerlo. Al respecto, dicha \u00a0 norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 509. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE. \u00a0 &lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 \u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los \u00a0 t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo 627&gt; \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 50 \u00a0de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En el proceso ejecutivo \u00a0 pueden proponerse las siguientes excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones \u00a0 de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse \u00a0 los documentos relacionados con aqu\u00e9llas y solicitarse las dem\u00e1s pruebas que se \u00a0 pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia \u00a0 o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, \u00a0 prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la \u00a0 respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales \u00a0 7 y 9 del art\u00edculo 140, \u00a0 y de la p\u00e9rdida de la cosa debida. En este evento no podr\u00e1n proponerse \u00a0 excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n \u00a0 alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna \u00a0 que no implique terminaci\u00f3n del proceso, el juez adoptar\u00e1 las medidas \u00a0 respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 \u00a0 al ejecutante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para subsanar los defectos o \u00a0 presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, \u00a0 imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento \u00a0 ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse \u00a0 declarado la excepci\u00f3n de falta de competencia, que no es apelable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la \u00a0 finalidad de las excepciones, las previas se resuelven en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 y las de m\u00e9rito, en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como se dijo, las excepciones se instituyen \u00a0 como un instrumento de defensa del demandado, las normas procesales no impiden \u00a0 que el juez, como director del proceso, se pronuncie sobre hechos (probados) que \u00a0 constituyan excepciones de manera oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, que hace relaci\u00f3n a la congruencia que debe imperar en las sentencias, \u00a0 dispone sobre este punto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 305. CONGRUENCIAS. &lt;Art\u00edculo derogado por el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 626 \u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los t\u00e9rminos \u00a0 del numeral 6) del art\u00edculo 627&gt; \u00a0 &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0 El nuevo texto es el siguiente:&gt; La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con \u00a0 los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0 oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan \u00a0 probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior \u00a0 o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la \u00a0 invocada en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se \u00a0 le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho \u00a0 modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, \u00a0 siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a \u00a0 m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste no proceda, antes de que \u00a0 entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita \u00a0 considerarlo de oficio. (Negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 306 que regula la soluci\u00f3n de \u00a0 las excepciones, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. &lt;Art\u00edculo \u00a0 derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 \u00a0de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los t\u00e9rminos \u00a0 del numeral 6) del art\u00edculo 627. \u00a0Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca \u00a0 a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podr\u00e1 abstenerse de examinar \u00a0 las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella \u00a0 excepci\u00f3n, resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se proponga la excepci\u00f3n de nulidad o la de \u00a0 simulaci\u00f3n del acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci\u00f3n debatida \u00a0 en el proceso, el juez se pronunciar\u00e1 expresamente en la sentencia sobre tales \u00a0 figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o \u00a0 contrato; en caso contrario, se limitar\u00e1 a declarar si es o no fundada la \u00a0 excepci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, queda claro que la ley permite que el \u00a0 juez se pronuncie de oficio, sobre aquellos hechos que se encuentren probados en \u00a0 el proceso y constituyan una excepci\u00f3n, con las salvedades que las normas \u00a0 consagran relacionadas con aquellas de \u201cprescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad \u00a0 relativa\u201d que deben alegarse necesariamente por el demandado en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en sentencia del 12 de agosto de \u00a0 2004,[32] \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de que el juez declare de oficio excepciones \u00a0 dentro del proceso ejecutivo. Los apartes pertinentes se citan in extenso, \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Jurisprudencia nacional sobre la procedencia de la \u00a0 declaratoria de excepciones de oficio dentro del proceso ejecutivo, es escasa en \u00a0 virtud de que el ordenamiento procesal ha restringido el conocimiento de \u00e9ste \u00a0 tipo de asuntos por las altas cortes. Sin embargo, existen pronunciamientos \u00a0 sobre los cuales se ha erigido una norma que se cree impl\u00edcita en el \u00a0 ordenamiento procesal, la cual afirma que dentro del juicio ejecutivo es \u00a0 improcedente la declaratoria de oficio de excepciones por parte del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos que fundamentan la prohibici\u00f3n \u00a0 para que el juez declare oficiosamente la existencia de una excepci\u00f3n de merito \u00a0 dentro del proceso ejecutivo, la Sala considera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien es cierto que algunas de las excepciones \u00a0 propuestas dentro de un proceso ejecutivo se dirigen a atacar el derecho u \u00a0 obligaci\u00f3n ejecutada, tambi\u00e9n es cierto que el objeto fundamental del proceso \u00a0 ejecutivo radica en el cumplimiento forzado de una obligaci\u00f3n, y no en la \u00a0 declaraci\u00f3n o constituci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n; sin embargo, las excepciones que \u00a0 se pueden presentar en el proceso de ejecuci\u00f3n, se pueden referir tanto al \u00a0 derecho ejecutado, como a la solicitud de ejecuci\u00f3n en s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior razonamiento, se advierte que dentro \u00a0 del proceso ejecutivo tambi\u00e9n cabe excepcionar la pretensi\u00f3n del demandante \u00a0 referente a la ejecuci\u00f3n pretendida, puesto que este es el objeto de todo \u00a0 proceso ejecutivo. Al ser el asunto central del proceso, la ejecuci\u00f3n se torna \u00a0 materia de debate a lo largo del proceso, por lo que desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, el derecho del demandante a recibir la tutela del Estado para que use \u00a0 su poder coercitivo en la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra en \u00a0 an\u00e1lisis y puede ser objeto de demostraci\u00f3n o desvirtuaci\u00f3n. En este orden de \u00a0 ideas, en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse alg\u00fan hecho que \u00a0 afecte la ejecuci\u00f3n, hecho que puede ser percibido por las partes o por el Juez, \u00a0 por lo que procede, si es un hecho que desvirt\u00faa la ejecuci\u00f3n, convertirse en \u00a0 una excepci\u00f3n a la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el objetivo del proceso ejecutivo se refiere al \u00a0 cumplimiento, mediante la fuerza del Estado, de un derecho que ha sido \u00a0 desconocido por el sujeto llamado a cumplirlo u observarlo, se debe anotar que \u00a0 no todos los procesos que se originan en una ejecuci\u00f3n, conducen a que el Juez \u00a0 conductor del proceso se limite a la ejecuci\u00f3n propiamente, ya que si se ataca \u00a0 el derecho ejecutado, el proceso pasa a ser un proceso de conocimiento. . Esta \u00a0 dualidad del proceso ejecutivo instituido en el ordenamiento procesal civil, ha \u00a0 sido expuesta por la doctrina as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sistema colombiano es innegable que el proceso \u00a0 ejecutivo, no se limita a hacer efectiva la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo de acuerdo con lo solicitado por el demandante, sino que, si se \u00a0 formulan excepciones su naturaleza ser\u00e1 la de un proceso de cognici\u00f3n, un \u00a0 ordinario al rev\u00e9s como lo se\u00f1alaba con afortunada frase el profesor HERNANDO \u00a0 MORALES, pues la sentencia que las resuelve puede tener un contenido id\u00e9ntico a \u00a0 la que se profiere en un proceso ordinario\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala estima que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 analiza, al momento de dictar sentencia, la existencia de dos tipos de derechos: \u00a0 i) en el evento de proposici\u00f3n de excepciones, el juez estudia la existencia y \u00a0 titularidad del derecho que se pretende ejecutar; y ii) a\u00fan en la ausencia de un \u00a0 ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecuci\u00f3n debe \u00a0 tener certeza sobre los requisitos de existencia del t\u00edtulo, de tal manera que \u00a0 no exista equivoco en que se trate de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, \u00a0 que permita el cumplimiento del derecho mediante la fuerza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez han sido establecidos los puntos sobre los \u00a0 cuales el juez del proceso ejecutivo puede ejercer su funci\u00f3n jurisdiccional, la \u00a0 Sala se referir\u00e1 a la capacidad oficiosa del juez para pronunciarse sobre hechos \u00a0 que afecten las situaciones sometidas a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No existe en el ordenamiento procesal actual, ni en \u00a0 el C\u00f3digo Judicial que se esgrimi\u00f3 como fundamento legal para prohibir la \u00a0 declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo, norma que impida \u00a0 la declaratoria oficiosa de excepciones en un proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que la congruencia de las \u00a0 sentencias se define en los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 305.\u2014Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. \u00a0 135. Congruencias. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y \u00a0 las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este \u00a0 c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren \u00a0 sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(negrillas y subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 306.\u2014Resoluci\u00f3n sobre excepciones. Cuando el \u00a0 juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla \u00a0 oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y \u00a0 nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n similar se encuentra contenida en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, que respecto de la facultad de declarar excepciones \u00a0 de fondo dentro de los procesos adelantados en esta jurisdicci\u00f3n, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 164.\u00a0 EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los \u00a0 procesos podr\u00e1n proponerse las excepciones de fondo en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda cuando sea procedente, o dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, en los \u00a0 dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia definitiva se decidir\u00e1 sobre las \u00a0 excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre \u00a0 probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son excepciones de fondo las que se oponen a la \u00a0 prosperidad de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El silencio del inferior no impedir\u00e1 que el superior \u00a0 estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio \u00a0 de la &#8220;reformatio in pejus.&#8221; (negrilla y subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de las normas citadas permite a la Sala \u00a0 concluir que el principio general de congruencia faculta al juez para declarar \u00a0 excepciones en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el demandado las alega,\u00a0 \u00a0 en aquellos eventos en que as\u00ed lo exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y de oficio, cuando encuentre que los hechos, en que se fundan las \u00a0 mismas, est\u00e1n probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el enunciado es expreso respecto del \u00a0 poder oficioso del juez para la declaratoria oficiosa de excepciones, \u00a0 enunciaci\u00f3n que tambi\u00e9n es expresa respecto de los casos en que la Ley exija que \u00a0 las excepciones tengan que ser alegadas, para ser declaradas. De este modo, se \u00a0 observa que frente al caso de la procedencia de la declaratoria de excepciones \u00a0 por parte del Juez,\u00a0 siempre y cuando hayan sido alegadas, el ordenamiento \u00a0 procesal indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El poder oficioso del Juez para \u00a0 el reconocimiento y declaratoria de excepciones, es la regla general para todo \u00a0 tipo de proceso, ya que es un enunciado expreso de los art\u00edculos 305, 306 del \u00a0 C.P.C. y 164 C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La excepci\u00f3n a este poder \u00a0 oficioso es previsto por la propia norma general, sometiendo su ocurrencia a \u00a0 reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos expuestos permiten concluir que la \u00a0 excepci\u00f3n al poder oficioso para el reconocimiento de hechos exceptivos, debe ser establecida y limitada expresamente por el \u00a0 legislador, pues la excepci\u00f3n a \u00a0 dicha regla qued\u00f3 sometida a reserva legal. Por lo anterior, la excepci\u00f3n a la \u00a0 regla general no puede provenir de una interpretaci\u00f3n restrictiva y equivocada, \u00a0 sobre el alcance de los poderes oficiosos del Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si del debate del proceso ejecutivo, \u00a0 se llega a la demostraci\u00f3n de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o \u00a0 que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del titulo de \u00a0 recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situaci\u00f3n no atenta contra el \u00a0 principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el \u00a0 fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos \u00a0 demostrados en el debate procesal, situaci\u00f3n que le da al Juez la certeza \u00a0 necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.\u00a0 En \u00a0 ese orden de ideas, teniendo en cuenta que (i) cualquiera que sea la \u00a0 fuente del t\u00edtulo ejecutivo, el documento base de la obligaci\u00f3n debe cumplir con \u00a0 los presupuestos legales, en el entendido que el documento contenga una \u00a0 obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, de manera que no exista equ\u00edvoco en cuanto \u00a0 a la prestaci\u00f3n debida y que, adem\u00e1s, cumpla con el requerimiento que las normas \u00a0 procesales exigen de ciertos documentos, relacionado con que se aporten en \u00a0 primera copia para que presten m\u00e9rito ejecutivo; (ii) tal como qued\u00f3 \u00a0 ampliamente expuesto, las normas aplicables al caso no impiden que el juez \u00a0 declare probada de manera oficiosa una excepci\u00f3n, siempre y cuando los hechos en \u00a0 que se funda la misma se encuentren probados; y (iii) en el presente \u00a0 evento, el documento aportado como base de la obligaci\u00f3n, aunque es copia \u00a0 aut\u00e9ntica del que reposa en la entidad, no tiene constancia de ser primera \u00a0 copia, la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se ajusta a \u00a0 derecho y no puede predicarse de ella una conducta arbitraria o contraria al \u00a0 debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.\u00a0 En \u00a0 virtud de las consideraciones precedentes, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 tutela adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 de fecha 3 de abril de 2013, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n de \u00a0 tutela adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 de fecha 3 de abril de 2013, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo invocado por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Rita Carre\u00f1o Rosso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral \u00a0 iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rita Carre\u00f1o Rosso y otros, contra el Departamento \u00a0 de Boyac\u00e1 &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, radicado bajo el n\u00famero No. \u00a0 2011-00329 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General \u00a0 LIBRAR \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Citado por la accionante en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Aunque la sentencia C-543 de 1992[2] \u00a0declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 dispon\u00edan la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expres\u00f3 \u00a0 que, de forma excepcional, esta acci\u00f3n constitucional proced\u00eda contra decisiones \u00a0 judiciales que, aunque en apariencia est\u00e1n revestidas de la forma jur\u00eddica de \u00a0 una sentencia, en realidad implican una v\u00eda de hecho. El concepto de v\u00eda de \u00a0 hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-104 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre la caracterizaci\u00f3n de este defecto, ver entre otras las \u00a0 sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver Sentencia T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencia T-429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa ocasi\u00f3n la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante s\u00ed deber\u00eda gozar \u00a0 del derecho a pensi\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia unificada de esa Corporaci\u00f3n, no \u00a0 cas\u00f3 la sentencia objeto del recurso por falta de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. La Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 conceder el amparo impetrado al considerar que, aun \u00a0 cuando los requisitos formales y t\u00e9cnicos de la casaci\u00f3n son constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que \u00a0 efectivamente el actor cumpl\u00eda con todos los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez (derecho constitucional) decidi\u00f3 no casar la sentencia por \u00a0 razones puramente formales incurriendo en un \u201cexceso ritual manifiesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]. El C\u00f3digo de Procedimiento Laboral dispone en su art\u00edculo 86 lo \u00a0 siguiente: \u201cART\u00cdCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES \u00a0 DEL RECURSO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 43 \u00a0de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A partir de la vigencia \u00a0 de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese \u00a0 momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya \u00a0 cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Para el a\u00f1o 2013, el salario m\u00ednimo mensual legal vigente es \u00a0 $660.000 pesos. En consecuencia, las pretensiones deben superar los $79.200.000 \u00a0 para poder acudir al recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folios 56 al 64 del expediente original del proceso \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Punto 4.2. de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] De conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo 627 de la Ley 1564 de \u00a0 2012, \u201clos dem\u00e1s art\u00edculos de la presente ley entrar\u00e1n en vigencia a partir \u00a0 del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] CONSEJO DE ESTADO, Sentencia No. \u00a0 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de Enero de 2007, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella \u00a0 Correa Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-283 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-996 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del \u00a0 14 de diciembre de 2010, radicado 34986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto \u00a0de 8 de abril de 1994, radicado 8900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver entre otras, las sentencias del 13 de abril de 2010, radicado \u00a0 27929; del 30 de agosto de 2011, radicado 55466 y del 5 de marzo de 2013, \u00a0 radicado 31584. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencia T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, se puede consultar el an\u00e1lisis que sobre esta \u00a0 obligaci\u00f3n se hizo en la sentencia T-996 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-350 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem, art\u00edculo 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-1335 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente 21177. Secci\u00f3n Tercera. Consejero Ponente Ramiro \u00a0 Saavedra Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de Derecho Procesal \u00a0 Civil. Tomo II.1999. P\u00e1g. 11.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-747-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-747\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al reemplazo de \u00a0 la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}