{"id":21082,"date":"2024-06-21T22:39:29","date_gmt":"2024-06-21T22:39:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-748-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:29","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:29","slug":"t-748-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-748-13\/","title":{"rendered":"T-748-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-748-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-748\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos \u00a0 internacionales que reconocen su importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia de anta\u00f1o ha reconocido y protegido, en virtud de los compromisos \u00a0 adquiridos en los tratados internacionales, el derecho a la seguridad social y, \u00a0 en particular, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez como parte de \u00e9ste. Por tanto, los \u00a0 principios y garant\u00edas contenidos en esos instrumentos son aplicables a las \u00a0 pensiones reconocidas antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, por cuanto el mandato comprendido en ellos fue reconocido por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano desde antes de la existencia de aquella ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Historia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN COLOMBIA-Desarrollo \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 6 de 1945 \u00a0 impuso la obligaci\u00f3n a (i) los empleadores que tuvieran un capital \u00a0 de m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos \u2013art\u00edculo 14- y (ii) las entidades p\u00fablicas \u00a0 del orden nacional \u2013art\u00edculo 17-, de hacer los aprovisionamientos necesarios \u00a0 para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplieran 50 \u00a0 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios. Esta ley dispuso adem\u00e1s que el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n estar\u00eda a cargo de esos empleadores privados hasta tanto se creara un \u00a0 seguro social obligatorio, el cual los subrogar\u00eda en la obligaci\u00f3n y se \u00a0 abrogar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por otra parte, para los \u00a0 empleados y obreros nacionales, la ley dispuso la creaci\u00f3n de la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros Nacionales, y en virtud de la \u00a0 obligaci\u00f3n contenida en su art\u00edculo 23, seg\u00fan la cual, \u201cLos Departamentos, \u00a0 Intendencias y Municipios a que se refiere el art\u00edculo 22, que no tengan \u00a0 organizadas instituciones de previsi\u00f3n social similares a la que por esta Ley se \u00a0 establece, deber\u00e1n crearlas dentro de los seis meses siguientes a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones \u00a0 de ella\u201d, se crearon adem\u00e1s otras cajas de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico a nivel \u00a0 territorial, quienes tuvieron a su cargo el aseguramiento de los riesgos de \u00a0 vejez, invalidez y muerte de dichos trabajadores. Como la introducci\u00f3n de esas \u00a0 instituciones de previsi\u00f3n y el seguro social obligatorio ser\u00eda futuro y \u00a0 progresivo, en virtud de la Ley 6 de 1945, los empleadores \u2013tanto privados como \u00a0 p\u00fablicos cobijados por la ley- mantuvieron el deber de realizar el \u00a0 aprovisionamiento de los fondos necesarios para el pago de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n de sus trabajadores. La Ley 90 de 1946 cre\u00f3 el seguro social \u00a0 obligatorio para (i) todos los trabajadores, nacionales y extranjeros, que \u00a0 prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o \u00a0 presunto de trabajo o aprendizaje; (ii) los empleados y obreros que \u00a0 prestaran sus servicios a la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios en la \u00a0 construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas y en las empresas o institutos \u00a0 comerciales, industriales, agr\u00edcolas, ganaderos y forestales; y (iii) los trabajadores \u00a0 independientes (peque\u00f1os industriales, agricultores y comerciantes, maestros de \u00a0 taller, artesanos, voceadores de peri\u00f3dicos, lustrabotas, loteros, vendedores \u00a0 ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no excedieran de mil ochocientos \u00a0 pesos por a\u00f1o \u2013en un comienzo para estos trabajadores la afiliaci\u00f3n era \u00a0 voluntaria-. \u00a0 Adem\u00e1s, la referida ley dispuso que el Instituto paulatinamente asumir\u00eda el \u00a0 cubrimiento de las contingencias de vejez, invalidez y muerte de los \u00a0 trabajadores, una vez el empleador cumpliera el aporte previo se\u00f1alado para cada \u00a0 caso y que correspond\u00eda a las semanas laboradas para ese empleador antes de que \u00a0 el Instituto asumiera la obligaci\u00f3n. La Ley 90 tambi\u00e9n autoriz\u00f3 que continuaran \u00a0 funcionando algunas instituciones de previsi\u00f3n a cargo de tales riesgos creadas \u00a0 con anterioridad a su entrada en vigencia. Por tanto, esta ley impuso las \u00a0 siguientes obligaciones en cabeza del empleador de los trabajadores cobijados: \u00a0 (i) afiliar al seguro social obligatorio y pagar en lo sucesivo las cotizaciones \u00a0 respectivas, y (ii) pagar a la respectiva entidad de seguridad social el aporte \u00a0 correspondiente a las semanas trabajadas previamente desde que surgi\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer las provisiones, es decir, desde la Ley 6 de 1945 para los \u00a0 empleadores que tuvieran un capital de m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos y las entidades \u00a0 p\u00fablicas del orden nacional, y desde la Ley 90 de 1946 para los empleadores de \u00a0 los dem\u00e1s trabajadores cobijados por dicha ley. El art\u00edculo 29 de la Ley 6 de \u00a0 1945 \u00a0hab\u00eda permitido la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados \u00a0 en distintas entidades de derecho p\u00fablico con el fin de acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0Con la Ley 71 de 1988 fue posible adem\u00e1s la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas \u00a0 ante diferentes cajas de previsi\u00f3n y el Instituto de Seguros Sociales. La Ley \u00a0 100 de 1993 unific\u00f3 las reglas relativas a la seguridad sociales en pensiones \u00a0 \u2013salvo algunas excepciones- y cre\u00f3 dos reg\u00edmenes: prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida y ahorro individual con solidaridad. En su art\u00edculo 33, unific\u00f3 las \u00a0 reglas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 reiter\u00f3 la posibilidad de \u00a0 acumular tiempos laborados en los sectores p\u00fablicos y privados, con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y ampli\u00f3 las posibilidades de \u00a0 acumulaci\u00f3n a hip\u00f3tesis que no hab\u00edan sido previstas por las leyes 6 de 1945 y \u00a0 71 de 1988. En efecto, la primera ley autorizaba la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 laborados en entidades de derecho p\u00fablico, mientras la segunda permit\u00eda la \u00a0 acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas en las cajas de previsi\u00f3n social y en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 ampli\u00f3 \u00a0 esta posibilidad y contempl\u00f3 hip\u00f3tesis que hab\u00edan sido pasadas por alto por las \u00a0 anteriores leyes, como la acumulaci\u00f3n de (i) las semanas laboradas para \u00a0 empleadores que a\u00fan manten\u00edan la obligaci\u00f3n de reconocer directamente \u2013por \u00a0 ejemplo en virtud de una convenci\u00f3n colectiva- la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u2013literal \u00a0 c-, siempre y cuando el contrato laboral se encontrara vigente al 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994 o se iniciara con posterioridad a esa fecha, y (ii) las semanas trabajadas \u00a0 para un empleador que hab\u00eda omitido su obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 \u2013literal d-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Normatividad \u00a0 aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 contempl\u00f3 la posibilidad de pago de un bono pensional, que se \u00a0 causa cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se trasladan del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad. La Ley 100 tambi\u00e9n ha establecido que en virtud de esta figura, el interesado tiene derecho a \u00a0 que se efect\u00fae un c\u00e1lculo actuarial sobre todo el universo de capital cotizado, \u00a0 para que la suma de todos esos dineros contribuyan a la conformaci\u00f3n del gran \u00a0 capital necesario para financiar su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional frente a \u00a0 la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional de tutela para liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Expedici\u00f3n \u00a0 y emisi\u00f3n de bono pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3960556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez, contra la ESE Hospital \u00a0 Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 invocados: petici\u00f3n, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 \u00a0 treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Treinta y \u00a0 Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo proferido el 20 de marzo \u00a0 de 2013, por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo invocado por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez solicita al juez de tutela que ampare sus \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital. En consecuencia, pide que se ordene a la E.S.E. Hospital Cesar \u00a0 Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia, en adelante E.S.E. Cesar Uribe, que \u00a0 efect\u00fae el reconocimiento y pago del bono pensional al que dice tener derecho, y \u00a0 que remita copia del comprobante de pago a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 S.A., en adelante BBVA Horizonte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Manifiesta el accionante, quien en la actualidad tiene \u00a0 64 a\u00f1os de edad, que estuvo vinculado a diferentes empleadores, a saber: \u00a0 \u201cdesde el 2 de marzo de 1973 hasta el 30 de abril de 1974, con Almac\u00e9n \u00a0 Selecci\u00f3n; desde el 15 de enero de 1975 hasta el 30 de marzo de 1976, con \u00a0 Sertempo; desde el 13 de octubre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1979 con \u00a0 Gaseosas LUX sucursal Medell\u00edn; desde el 11 de enero de 1985 hasta el 17 de \u00a0 septiembre de 1985, con C.G.C.T. de Colombia S.A.; desde el 15 de febrero de \u00a0 1986 hasta el 1\u00b0 de febrero de 2013 con el Hospital Cesar Uribe \u00a0 Piedrahita de Caucasia\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Expresa que en ejercicio del derecho de libre selecci\u00f3n \u00a0 de r\u00e9gimen pensional, se traslad\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 1996 del R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM), al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad (RAIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Aduce que desde el 10 de agosto de 2000, se encuentra \u00a0 afiliado a BBVA Horizonte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Indica que en los t\u00e9rminos de lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 113 y 115 de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado del RPM al \u00a0 RAIS, tiene derecho a un bono pensional, t\u00edtulo valor que representa los aportes \u00a0 efectuados con anterioridad a su traslado al RAIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Expresa que BBVA Horizonte, con base en lo se\u00f1alado en \u00a0 el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los decretos 1474 de \u00a0 1997 y 1513 de 1998, estableci\u00f3 la historia laboral y el salario base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de su bono pensional, y con base en certificaci\u00f3n laboral N\u00b0 128 del \u00a0 16 de enero de 2012, determin\u00f3 que la emisi\u00f3n del bono pensional correspond\u00eda a \u00a0 la E.S.E. Cesar Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Arguye que en cumplimiento del art\u00edculo 48 del Decreto \u00a0 1748 de 1995, BBVA Horizonte, mediante oficio ERHL 0792 del 29 de marzo de 2012, \u00a0 remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para el respectivo reconocimiento y pago del \u00a0 bono pensional por la E.S.E. Cesar Uribe. Indica que dicha solicitud fue \u00a0 reiterada mediante comunicado del 30 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Sostiene que el 25 de mayo de 2012, la E.S.E. Cesar \u00a0 Uribe respondi\u00f3 al oficio ERHL remitido por BBVA Horizonte, manifestando que el \u00a0 cobro del bono pensional deb\u00eda hacerse a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de \u00a0 Antioquia, ya que \u201csu vida jur\u00eddica comenz\u00f3 a partir del momento de la \u00a0 creaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado mediante la ordenanza 044E del 30 de \u00a0 diciembre de 1996, y a partir de all\u00ed la ESE tiene la responsabilidad del \u00a0 funcionario; el tiempo anterior a la respectiva fecha estuvo vinculado al \u00a0 Departamento de Antioquia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Dice que en vista de lo anterior, BBVA Horizonte \u00a0 remiti\u00f3 oficio ERHL 1250 del 25 de mayo de 2012 a la E.S.E. Cesar Uribe, con \u00a0 copia al Departamento de Antioquia, manifestando que si se precisaban cambios en \u00a0 el emisor del bono, era necesario que se expidiera una nueva certificaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Apunta que dado lo anterior, el 23 de julio de 2012, la \u00a0 E.S.E. Cesar Uribe, mediante oficio 100-482, remiti\u00f3 una nueva certificaci\u00f3n \u00a0 laboral (N\u00b0 148 del 19 de septiembre de 2012), por medio de la cual indic\u00f3 que \u00a0 el responsable del reconocimiento y pago del bono pensional es la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Anota que BBVA Horizonte, por medio de oficio ERHL 12-2248 del 25 de \u00a0 septiembre de 2012, notific\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia la \u00a0 respuesta de la ESE Cesar Uribe, para que dicha entidad aclarara qui\u00e9n es la \u00a0 responsable del reconocimiento y pago del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Sustenta que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, mediante \u00a0 oficio del 11 de octubre de 2012, indic\u00f3 que \u201cel reconocimiento y pago del \u00a0 bono pensional del afiliado no est\u00e1 a cargo del extinto fondo prestacional del \u00a0 sector salud, ya que el afiliado figura como beneficiario activo de la ESE Cesar \u00a0 Uribe, por lo que no es responsabilidad aun del extinto fondo prestacional \u00a0 cancelar este bono pensional, en consideraci\u00f3n que no se ha firmado el convenio \u00a0 de concurrencia, requisito esencial para acceder al reconocimiento de este. Por \u00a0 ese motivo, la ESE Cesar Uribe en virtud del art\u00edculo 242 de la Ley 100\/1993 \u00a0 deber\u00e1 seguir presupuestando y pagando esas obligaciones pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Enuncia que dado que no se hab\u00eda reconocido ni pagado su bono pensional, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E. Cesar Uribe, la cual le correspondi\u00f3 \u00a0 al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, quien emiti\u00f3 el \u00a0 fallo N\u00b0 65 del 19 de diciembre de 2012, en el que \u00a0orden\u00f3 a la E.S.E. Cesar \u00a0 Uribe \u201cdar respuesta clara, precisa y oportuna del derecho de petici\u00f3n \u00a0 interpuesto por el accionante, y que hace referencia al bono pensional\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Manifiesta que como la E.S.E. Cesar Uribe no cumpli\u00f3 con lo ordenado por \u00a0 el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, BBVA Horizonte, el 17 de \u00a0 enero de 2013, remiti\u00f3 comunicado a la E.S.E, solicitando el reconocimiento y \u00a0 pago del bono pensional. No obstante, \u00e9sta reiter\u00f3, mediante escrito del 30 de \u00a0 enero de 2013, que no era la responsable de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. Declara que el 11 de febrero de 2013, present\u00f3 ante el Juzgado Civil \u00a0 Laboral del Circuito de Caucasia, impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela N\u00b065 \u00a0 del 19 de diciembre de 2012, emitida por el mismo despacho judicial, debido a \u00a0 que \u201cel fallo proferido no resuelve o protege los derechos fundamentales que \u00a0 me vienen siendo vulnerados, pues con ello lo \u00fanico que se est\u00e1 ordenando es que \u00a0 la E.S.E se pronuncie nuevamente sobre la solicitud, sin que resuelva de fondo \u00a0 mi petici\u00f3n\u201d. Sin embargo, relata que el 20 de febrero de 2013, el juzgado \u00a0 mencionado comunic\u00f3 a BBVA Horizonte que \u201cse rechaz\u00f3 el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n interpuesto por mi ante dicho despacho por ser extempor\u00e1neo, por lo \u00a0 que en definitiva no se logr\u00f3 el objeto de la tutela, que no era m\u00e1s que lograr \u00a0 que se tutelaran mis derechos fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. Arguye que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, la E.S.E. Cesar \u00a0 Uribe no ha dado una respuesta clara, concisa y congruente a la solicitud por \u00e9l \u00a0 elevada, lo cual vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u201cpero tambi\u00e9n \u00a0 implica un atentado contra mi derecho a la seguridad social en conexidad con el \u00a0 m\u00ednimo vital y mi vida digna, pues la falta de reconocimiento y pago de mi bono \u00a0 pensional entorpece el proceso de mi pensi\u00f3n, colocando en grave peligro mi \u00a0 derecho a la seguridad social, pues a la fecha me encuentro desempleado ya que \u00a0 fui desplazado por la violencia, desde el mes de diciembre de 2012, del \u00a0 Municipio de Caucasia, donde he vivido durante toda mi vida, y ahora me \u00a0 encuentro albergado en la ciudad de Bogot\u00e1 en casa de una de mis hijas, por lo \u00a0 que no cuento con un empleo ni mucho menos con ingresos o recursos econ\u00f3micos \u00a0 para subsanar mis necesidades b\u00e1sicas ni las de mi esposa, y BBVA Horizonte no \u00a0 ha podido resolver mi solicitud de pensi\u00f3n de vejez, la cual se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite desde el 3 de octubre de 2011, por la falta de reconocimiento y pago de \u00a0 mi bono pensional, a cargo de la ESE Cesar Uribe\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. En virtud de lo anterior, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la E.S.E Cesar Uribe, con el fin de que le fueran amparados sus derechos \u00a0 de petici\u00f3n, a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 y requiri\u00f3 a la entidad accionada, y a las partes, para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos materia de la petici\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, BBVA Horizonte precis\u00f3 que de acuerdo con la \u00a0 historia laboral del accionante que figura en su base de datos, el emisor del \u00a0 bono pensional es la ESE Cesar Uribe, y el contribuyente del mismo es la Naci\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. Por lo que, \u201cBBVA Horizonte, como administradora del R\u00e9gimen \u00a0 Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad, no se puede constituir en \u00a0 entidad emisora ni contribuyente en el pago del bono pensional del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 que a pesar de los requerimientos efectuados a la ESE Cesar \u00a0 Uribe para que reconozca y autorice el pago del cup\u00f3n principal del bono \u00a0 pensional a su cargo, hasta la fecha no ha habido respuesta alguna por parte de \u00a0 la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que ha adelantado de manera diligente ante el Hospital Cesar Uribe \u00a0 Piedrahita de Caucasia, todos los tr\u00e1mites necesarios con el fin de \u201cobtener \u00a0 el reconocimiento y pago del bono pensional generado a nombre del se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez, sin embargo, no hemos obtenido respuesta \u00a0 positiva por parte de dicho hospital; en consecuencia estos recursos no han \u00a0 podido ingresar a la cuenta pensional del afiliado. Por ello, y como lo anterior \u00a0 no ha sido materializado, el se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez a la fecha \u00a0 no cuenta con la identificaci\u00f3n de valores por concepto de bono que le permitan \u00a0 conocer si acumula el capital necesario para financiar el pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 68 de la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 solicitando al juez de tutela que \u201cordene al Hospital \u00a0 Cesar Uribe que de forma inmediata autorice y reconozca el cup\u00f3n principal del \u00a0 bono pensional a favor del se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Extempor\u00e1neamente, la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de Antioquia manifest\u00f3 que \u201cel Juzgado Civil Laboral del \u00a0 Circuito de Caucasia tutel\u00f3 el derecho fundamental invocado por el se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez a quien le ha sido vulnerado por la ESE Cesar \u00a0 Uribe, el derecho fundamental constitucional de petici\u00f3n (\u2026). El Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia, mediante fallo del 26 de febrero de 2013 dispuso \u00a0 confirmar \u00edntegramente la sentencia proferida por el Juzgado, mediante la cual \u00a0 se tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n vulnerado al se\u00f1or Francisco Javier \u00a0 Rodr\u00edguez\u201d. En virtud de lo anterior, \u201cme permito excepcionar la acci\u00f3n \u00a0 instaurada por existir prejudicialidad, toda vez que ya tiene pronunciamiento \u00a0 judicial, sobre los mismos hechos de esta demanda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 La E.S.E. Cesar Uribe contest\u00f3 extempor\u00e1neamente la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, y precis\u00f3 que es una entidad p\u00fablica descentralizada \u00a0 de categor\u00eda especial &#8211; pues as\u00ed lo determin\u00f3 el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de \u00a0 1993-, que naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica el 30 de diciembre de 1996 mediante la \u00a0 ordenanza de la Asamblea Departamental 044E, por lo que \u201ces a partir de su \u00a0 creaci\u00f3n legal que puede v\u00e1lidamente responder por obligaciones que se le \u00a0 generen\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que \u201cla tutela interpuesta \u00a0 por el aqu\u00ed accionante no est\u00e1 llamada a prosperar, pues se trata de un \u00a0 conflicto que debe ser resuelto en la jurisdicci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, sostuvo la entidad \u00a0 accionada que el hecho de que no se hubiere reconocido y pagado el bono \u00a0 pensional a favor del accionante, no quiere decir que le haya vulnerado su \u00a0 derecho de petici\u00f3n, pues a \u00e9l se le dio respuesta oportuna, congruente y de \u00a0 fondo, en el sentido de que la E.S.E no es quien debe reconocer dicho bono \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que en el presente caso existe cosa \u00a0 juzgada, pues \u201chay una sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del \u00a0 Circuito de Caucasia, acci\u00f3n de tutela que vincul\u00f3 a los mismos actores, versado \u00a0 sobre los mismos hechos e inclinada sobre las mismas peticiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, el Juzgado Setenta Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Francisco Javier Uribe \u00a0 Rodr\u00edguez, aduciendo que \u201cla accionada debe expedir y pagar el bono pensional \u00a0 y luego reclamar ante la Justicia Ordinaria dicha obligaci\u00f3n, ya que se trata de \u00a0 asuntos netamente administrativos que no deben ser soportados por el afiliado, \u00a0 pues as\u00ed lo ha contemplado la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00b4ordenar a la \u00a0 entidad demandada que expida el bono pensional de la demandante. En caso de que \u00a0 estime que es el Seguro Social el ente que debe asumir esa obligaci\u00f3n, la \u00a0 Superintendencia deber\u00e1 plantear la controversia ante el juez competente, pues \u00a0 no es admisible que sea la ex trabajadora, precisamente la parte m\u00e1s d\u00e9bil de \u00a0 esta controversia, quien deba asumir el alto sacrificio que para ella supone la \u00a0 espera de la definici\u00f3n del conflicto entre dos entidades\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado tambi\u00e9n indic\u00f3 que es deber del fondo de pensiones \u201cel proceder a \u00a0 evaluar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, \u00a0 contabilizando dicho bono en sus fondos, pues es evidente que el trabajador en \u00a0 efecto realiz\u00f3 sus cotizaciones al fondo de pensiones desde el a\u00f1o de 1986, \u00a0 acredit\u00e1ndose as\u00ed la existencia de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo el a quo que \u201ccomo otro estrado judicial \u00a0 recientemente tutel\u00f3 a favor del accionante el derecho de petici\u00f3n por los \u00a0 mismos hechos y pretensiones que ahora nos ocupan, pero dicho fallo se limit\u00f3 a \u00a0 exigir una respuesta de fondo frente a la petici\u00f3n de expedici\u00f3n del bono \u00a0 pensional, m\u00e1s no le resolvi\u00f3 el litigio al accionante (\u2026), este Despacho no se \u00a0 pronunciar\u00e1 nuevamente frente al mismo, m\u00e1xime cuando la accionada ya esgrimi\u00f3 \u00a0 en sede de tutela sus argumentos para negarse a expedir el bono pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, la E.S.E Cesar Uribe, a trav\u00e9s de \u00a0 representante legal, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentado que \u00a0 dicha entidad se cre\u00f3 el 30 de diciembre de 1996, por lo que \u201ca partir de su \u00a0 creaci\u00f3n puede obligarse y asumir compromisos, hacerlo antes es un exabrupto \u00a0 jur\u00eddico, nadie que no ha nacido puede contraer obligaciones (\u2026). Por lo \u00a0 anterior, l\u00f3gicamente corresponde a quien ten\u00eda el personal a su cargo, en el \u00a0 caso concreto al Departamento de Antioquia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Salud de Antioquia, asumir las responsabilidades que le son propias, pues cada \u00a0 uno tiene un patrimonio aut\u00f3nomo, y desequilibrar\u00eda entregar cargas a quien no \u00a0 corresponde (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostuvo que \u201cel legislador ha procurado que las deudas del pasivo \u00a0 pensional sean asumidas por quien debe hacerlo, pues los hospitales p\u00fablicos \u00a0 est\u00e1n sumidos en una seria crisis financiera que escasamente alcanza para pagar \u00a0 los honorarios de los profesionales y los costos de funcionamiento\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas, concluy\u00f3 que el a quo no tuvo en cuenta lo que en varias ocasiones \u00a0 ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, en el sentido de que \u201ces responsabilidad de \u00a0 la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales el pago del pasivo pensional del \u00a0 sector salud anterior al momento de creaci\u00f3n de la E.S.E\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina afirmando el apoderado de la accionada que \u201cno le es dable a la E.S.E \u00a0 asumir cargas prestacionales para luego repetir contra el Departamento de \u00a0 Antioquia cuando sus presupuestos son inmensamente diferentes, y cuando la \u00a0 obligaci\u00f3n mayor corresponde a esa entidad p\u00fablica, desde el a\u00f1o 1993 la E.S.E \u00a0 aport\u00f3 al sistema de Seguridad Social correctamente y como lo ordena la ley, y \u00a0 el bono pensional se debe por el tiempo anterior, es decir, cuando el tutelante \u00a0 era empleado del departamento y la DESE (SIC) no exist\u00eda, situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 inequitativa no puede darse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Uno \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo impugnado, argumentando que: \u201ci) \u00a0 no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios a que \u00a0 expidan un bono pensional cuando no se tiene certeza sobre cu\u00e1l de ellos es el \u00a0 obligado a proceder; ii) resulta fallido recurrir al amparo constitucional \u00a0 reservado de manera exclusiva para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 para reclamar derechos de contenido econ\u00f3mico; iii) \u00a0resulta improcedente acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial; y iv) no basta para la prosperidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela invocar que se pretende como mecanismo transitorio, sino que \u00a0 deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda \u00a0 inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite \u00a0 su concesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, manifest\u00f3 el ad quem que no es posible \u00a0 dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que \u00a0 el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza del peticionario un \u00a0 perjuicio con el car\u00e1cter de irremediable que as\u00ed lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Copia de la solicitud de vinculaci\u00f3n o traslado al \u00a0 fondo de pensiones obligatorias y al fondo de cesant\u00edas Horizonte, adiado el 10 \u00a0 de agosto de 2000, en el que consta que el se\u00f1or Francisco Javier Uribe \u00a0 Rodr\u00edguez se traslad\u00f3 de Colfondos a Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Copia del certificado de informaci\u00f3n laboral para bonos \u00a0 pensionales y pensiones, emitido por la E.S.E Cesar Uribe, en el que consta que: \u00a0 \u201cel se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez se vincul\u00f3 a la E.S.E Cesar Uribe \u00a0 desde el 15 de febrero de 1986, y aport\u00f3 para pensiones desde el 15 de febrero \u00a0 de 1986 hasta el 31 de julio de 1994, tiempo que el empleador no le descont\u00f3 \u00a0 para seguridad social, por lo que la entidad que responde por el periodo es la \u00a0 E.S.E Hospital Cesar Uribe P (\u2026)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Copia de la solicitud hecha por BBVA Horizonte a la E.S.E. Cesar Uribe, \u00a0 el 29 de marzo de 2012, respecto al reconocimiento y pago del bono pensional por \u00a0 redenci\u00f3n vencida a favor del se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Copia de la reiteraci\u00f3n de la solicitud hecha por BBVA \u00a0 Horizonte a la E.S.E. Cesar Uribe el 30 de abril de 2012, respecto al \u00a0 reconocimiento y pago del bono pensional por redenci\u00f3n vencida a favor del se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 Copia de la respuesta a la solicitudes de los d\u00edas 29 \u00a0 de marzo de 2012 y 30 de abril de la misma anualidad, elevadas por BBVA \u00a0 Horizonte a la E.S.E Cesar Uribe, en la que \u00e9sta manifiesta que desde su \u00a0 creaci\u00f3n (30 de diciembre de 1996) tiene responsabilidad sobre el funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 Copia de la objeci\u00f3n presentada el 25 de mayo de 2012 \u00a0 por BBVA Horizonte a la E.S.E Cesar Uribe, a trav\u00e9s de la cual manifest\u00f3 que en \u00a0 la historia laboral del se\u00f1or Uribe Rodr\u00edguez consta que los tiempos \u00a0 comprendidos entre el 15 de febrero de 1986 al 31 de julio de 1994, fueron \u00a0 laborados por el accionante en la mencionada E.S.E, por lo que \u201cuna vez \u00a0 cargada la informaci\u00f3n en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos \u00a0 Pensionales del Ministerio de Hacienda Y cr\u00e9dito P\u00fablico, el sistema establece \u00a0 el emisor del bono pensional es la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita y \u00a0 contribuyente la Naci\u00f3n\u201d. (\u2026) Por consiguiente, \u201cson ustedes los \u00a0 responsables de expedir una nueva certificaci\u00f3n laboral bajo par\u00e1metros de ley \u00a0 reportando la entidad que asume los tiempos laborados por el afiliado para el \u00a0 Hospital y previa validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8.\u00a0 Copia del oficio adiado el 13 de julio de 2012, \u00a0 mediante el cual la Gobernaci\u00f3n de Antioquia manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez no labor\u00f3 en la Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia (Dependencia del \u00a0 Departamento de Antioquia) como asegura el hospital en el radicado N\u00b0 100-303, \u00a0 por consiguiente, no es la entidad competente para certificar los tiempos \u00a0 laborales en la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia en calidad de \u00a0 entidad empleadora, dicho hospital es el responsable de emitir la certificaci\u00f3n \u00a0 laboral correspondiente. La E.S.E report\u00f3 al se\u00f1or Uribe Rodr\u00edguez como \u00a0 beneficiario activo de la concurrencia diciembre 31 de 1993, el tiempo del ex \u00a0 empleado fue debidamente certificado por Hospital en calidad de entidad \u00a0 empleadora (\u2026). Las certificaciones de tiempos laborados con destino a la \u00a0 emisi\u00f3n de bonos pensionales, deben ser expedidas por las entidades empleadoras \u00a0 (\u2026). A la fecha la E.S.E no ha firmado contrato de concurrencia para acceder al \u00a0 reconocimiento de los recursos reclamados seg\u00fan directrices legales los cuales \u00a0 ingresar\u00edan a un patrimonio aut\u00f3nomo para la posible cancelaci\u00f3n de bonos de los \u00a0 beneficiarios reconocidos (\u2026). Se requiere respetuosamente a la E.S.E Hospital \u00a0 Cesar Uribe Piedrahita emita una nueva certificaci\u00f3n laboral para bono pensional \u00a0 de conformidad con los lineamientos legales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9.\u00a0 Copia del certificado de informaci\u00f3n laboral para bonos \u00a0 pensionales y pensiones, emitido por la E.S.E Cesar Uribe, en el que consta que: \u00a0 \u201cel se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez se vincul\u00f3 a la E.S.E Cesar \u00a0 Uribe desde el 15 de febrero de 1986, y su estado es ACTUAL, aport\u00f3 para \u00a0 pensiones desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 31 de julio de 1994, \u00a0 tiempo que el empleador no le descont\u00f3 para seguridad social, y que la entidad a \u00a0 la que se le realizaron los aportes es la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de \u00a0 Antioquia \u2013DSSA\u201d[5] \u00a0(Negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10. Copia de la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional a favor del se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez, con fecha del 12 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11. Copia de la respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia a la solicitud \u00a0 presentada por BBVA Horizonte, adiada el 11 de octubre de 2012, en la que consta \u00a0 que \u201c(\u2026) Aunque en la copia de la base de datos del Ministerio de Salud, que \u00a0 posee referente al pasivo prestacional del sector salud se pudo establecer que \u00a0 el afiliado Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez\u00a0 figura como beneficiario \u00a0 activo de la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, no es \u00a0 responsabilidad aun del extinto fondo prestacional cancelar estos bonos \u00a0 pensionales, en consideraci\u00f3n que no se ha firmado el convenio de concurrencia, \u00a0 requisito esencial para acceder al reconocimiento de ello. La ESE en virtud de \u00a0 lo consagrado en el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 deber\u00e1 seguir \u00a0 presupuestando y pagando estas obligaciones pensionales. Una vez establecido el \u00a0 porcentaje de participaci\u00f3n de las entidades concurrentes con la firma del \u00a0 convenio le ser\u00e1 reconocido por el Pasivo Prestacional el valor cancelado, \u00a0 actualizado a la fecha del reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12. Copia de la solicitud elevada por BBVA Horizonte a la E.S.E. Cesar \u00a0 Uribe, el 7 de noviembre de 2012, mediante la cual pide que se esclarezca lo \u00a0 atinente al bono pensional del accionante, e informa que la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 de Salud de Antioquia manifest\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Uribe Rodr\u00edguez no se \u00a0 encontraba a cargo del extinto Fondo Prestacional del Sector Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.13. Copia de la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el \u00a0 Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, que decidi\u00f3 \u00a0 \u201ctutelar el derecho fundamental invocado por Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez, a \u00a0 quien le ha sido vulnerado por la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita, el \u00a0 derecho fundamental constitucional de petici\u00f3n, por lo expuesto en la presente \u00a0 sentencia. Ordenar (\u2026) proceda la E.S.E Hospital Cesar Uribe Piedrahita, d\u00e9 \u00a0 respuesta clara, precisa y oportuna, del derecho de petici\u00f3n interpuesto por el \u00a0 accionante a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones a que est\u00e1 afiliado, y que hace \u00a0 referencia al Bono Pensional; de acuerdo a los lineamientos dados en la parte \u00a0 motiva de esta providencia\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.14. Copia de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela radicado \u00a0 2012-000317-00, adiada el 17 de enero de 2013, \u00a0mediante el cual BBVA Horizonte \u00a0 solicita a la E.S.E Cesar Uribe \u201cresolver de fondo la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago del bono pensional del afiliado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.15. Copia de la respuesta del 17 de enero de 2013, mediante la cual la E.S.E \u00a0 Cesar Uribe da cumplimiento al fallo del Juzgado Civil Laboral del Circuito de \u00a0 Caucasia. En \u00e9sta manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la ESE pertenece a \u00a0 la especial categor\u00eda de entidades p\u00fablicas, su vida jur\u00eddica comenz\u00f3 a partir \u00a0 del momento de la creaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado mediante la ordenanza \u00a0 044E del 30 de diciembre de 1996, y a partir de all\u00ed la ESE tiene la \u00a0 responsabilidad del funcionario; el tiempo anterior a la respectiva fecha estuvo \u00a0 vinculado al Departamento de Antioquia. (\u2026) Si bien la entidad que represento \u00a0 tiene la informaci\u00f3n para certificar el tiempo de servicio del solicitante en el \u00a0 hospital, todo el tiempo laborado, desde el 15 de febrero de 1986 al 31 de julio \u00a0 de 1994, lo hizo como funcionario de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del \u00a0 Departamento, y es a esta entidad a quien corresponde la responsabilidad en el \u00a0 pago del bono pensional y no a la ESE, quien por Ley ha sido relegada de una \u00a0 responsabilidad que no le corresponde. (\u2026) Respecto al contrato de concurrencia, \u00a0 el Decreto 306 de 2004, se\u00f1ala en su art\u00edculo 7, al determinar los par\u00e1metros \u00a0 para el mismo, que concurrir\u00e1n las instituciones del orden territorial y la \u00a0 Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en una suma \u00a0 equivalente a la proporci\u00f3n de la participaci\u00f3n del situado fiscal en el total \u00a0 de la financiaci\u00f3n de la respectiva instituci\u00f3n de salud, durante los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores a 1994 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.16. Copia del escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el 19 de \u00a0 diciembre de 2012, mediante el cual el accionante manifest\u00f3 no estar de acuerdo \u00a0 con el dicho fallo, pues \u201cno resuelve o protege los derechos fundamentales \u00a0 que me vienen siendo vulnerados en manera alguna, pues con ello lo \u00fanico que se \u00a0 est\u00e1 ordenando, es que la E.S.E Hospital cesar Uribe Piedrahita de Caucasia se \u00a0 pronuncie nuevamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de mi bono \u00a0 pensional, sin que resuelva de fondo mi petici\u00f3n de reconocimiento y pago de mi \u00a0 bono pensional, pues de no aceptarlos y reconocerlos, mi situaci\u00f3n continuar\u00e1 \u00a0 sin soluci\u00f3n de manera indefinida, o solo hasta que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 Laboral lo establezca, lo cual obviamente no podr\u00e9 esperar, pues no cuento con \u00a0 ingresos que me permitan atender mis necesidades elementales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 11 de septiembre de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, \u00a0 dados los hechos y pretensiones referidos, consider\u00f3 necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR \u00a0 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de \u00a0 Salud y de la Protecci\u00f3n Social (Carrera 13 No. 32- 76 Bogot\u00e1, D.C.), para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, informe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a0 8293638 expedida en Medell\u00edn, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de ser \u00a0 afirmativa la respuesta anterior, \u00bfa qu\u00e9 r\u00e9gimen se encuentra afiliado (r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado)? \u00bfDesde cu\u00e1ndo est\u00e1 afiliado a dicho r\u00e9gimen? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de \u00a0 encontrarse afiliado en el r\u00e9gimen contributivo, \u00bfen que calidad, cotizante o \u00a0 beneficiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de ser \u00a0 cotizante, \u00bfes dependiente o independiente? \u00bfde quien es dependiente? \u00bfcu\u00e1l es \u00a0 el salario base de cotizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de ser \u00a0 beneficiario, \u00bfde quien lo es?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR \u00a0 \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Caucasia Antioquia (Centro Administrativo \u00a0 Municipal), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente auto, informe si a nombre del se\u00f1or Francisco \u00a0 Javier Uribe Rodr\u00edguez se encuentra registrada alguna propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR \u00a0 \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, D.C. (Calle 74 # 13 &#8211; \u00a0 40), \u00a0 (Calle \u00a0 26 No. 13-49 Int. 202), y (Diagonal 44 Sur No. 50-61), para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, informe si a nombre del Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez se \u00a0 encuentra registrada alguna propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR que por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn (Calle 9 No 43 B \u2013 \u00a0 17) y (Cr47 52-122 Interior 201), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe si a \u00a0 nombre del Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez se encuentra registrada alguna \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 COMISIONAR \u00a0 al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 (Cr10 14-33 P-2), para PRACTICAR interrogatorio al se\u00f1or Francisco Javier Uribe \u00a0 Rodr\u00edguez (Carrera 78 M Bis N\u00b0 40 B-09 Bomberos Barrio Nuevo Kennedy-Bogot\u00e1 \u00a0 D.C.), con el fin de verificar las condiciones econ\u00f3micas, sociales y laborales \u00a0 en las que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia \u00a0 deber\u00e1 realizarse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto. La pr\u00e1ctica de este interrogatorio deber\u00e1 ser \u00a0 notificada a todas las partes intervinientes en la presente acci\u00f3n. El escrito \u00a0 que contenga la pr\u00e1ctica de este interrogatorio, deber\u00e1 ser enviado a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su \u00a0 realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 interrogatorio deber\u00e1n hacerse las preguntas que de acuerdo a los hechos del \u00a0 caso, considere pertinente el funcionario del Juzgado comisionado. Adem\u00e1s, se \u00a0 deben hacer las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 Indique \u00a0 detalladamente las entidades en las que ha trabajado y los periodos laborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfActualmente se \u00a0 encuentra trabajando? En caso de ser negativa la respuesta anterior, indique \u00bfde \u00a0 que ha derivado su subsistencia desde que dej\u00f3 de trabajar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfAnte cu\u00e1l \u00a0 entidad gubernamental declar\u00f3 ser desplazado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR que por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la E.S.E. Hospital \u00a0 Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia, (Cr18 x Cl 31 El \u00a0 Palmar-Caucasia) \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 La fecha exacta \u00a0 de vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 El salario \u00a0 percibido por \u00e9l durante su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfDurante la \u00a0 vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez a la E.S.E. Hospital \u00a0 Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, se le hicieron los descuentos respectivos \u00a0 para aportes a pensi\u00f3n? En caso de ser negativa la anterior respuesta, indique \u00a0 el por qu\u00e9. Si es positiva la respuesta, indique el fondo o la caja de previsi\u00f3n \u00a0 ante quien se hicieron los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ORDENAR \u00a0 \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de \u00a0 Salud y de la Protecci\u00f3n Social (Carrera 13 No. 32- 76 Bogot\u00e1, D.C.), para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, informe si la se\u00f1ora Isabel Penites Bol\u00edvar, esposa del se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez, identificada con la CC 31398611 de Cartago, \u00a0 est\u00e1 o no pensionada. En caso de estarlo, indique cu\u00e1ndo se le otorg\u00f3 el \u00a0 beneficio y a cuanto asciende el monto de dicha pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR\u00a0 \u00a0 \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Departamento \u00a0 para la Prosperidad Social (Calle 7#6-54, Bogot\u00e1 D.C.) para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 informe si el se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez y\/o la se\u00f1ora Isabel \u00a0 Penites Bol\u00edvar se encuentran inscritos en su base de datos como desplazados por \u00a0 la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: ORDENAR que por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Carrera 8 #6C-38, Bogot\u00e1 D.C.) para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, manifieste lo que considere pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 2 de octubre de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, \u00a0 dados los hechos y pretensiones referidos, consider\u00f3 necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se ponga en \u00a0 conocimiento de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (Calle 42B N\u00b0 \u00a0 52-106. Gobernaci\u00f3n de Antioquia. Piso 8. Centro Administrativo Departamental \u00a0 Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba. Medell\u00edn, Antioquia) y de BBVA Horizonte Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas (Carrera 11 #87-51. Piso 7-9. Bogot\u00e1, D.C.), la solicitud de \u00a0 tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, expresen \u00a0 lo que estimen conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR \u00a0 \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de \u00a0 Salud y de la Protecci\u00f3n Social (Carrera 13 No. 32- 76 Bogot\u00e1, D.C.), para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, informe qui\u00e9n o qu\u00e9 entidad realiz\u00f3 las cotizaciones al Sistema \u00a0 General de Seguridad Socia en Salud del se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 8293638 expedida en Medell\u00edn, desde \u00a0 1986 hasta el 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes dentro del proceso de la referencia (E.S.E. Hospital \u00a0 Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia, (Cr18 \u00a0 x Cl 31 El Palmar-Caucasia) y Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez (Carrera 78 M Bis \u00a0 N\u00b0.40 B-09 Bomberos Barrio Nuevo Kennedy, Bogot\u00e1, D.C.))\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0 PRUEBAS Y \u00a0 RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.\u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado el 18 \u00a0 de septiembre de 2013 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, la Registradur\u00eda \u00a0 Principal de II PP de Medell\u00edn, Zona Norte, inform\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Francisco \u00a0 Javier Uribe Rodr\u00edguez s\u00ed cuenta con un derecho en una propiedad Registrada en \u00a0 esta Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y se identifica con el folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0(\u2026). El porcentaje de la propiedad fue adquirido por \u00a0 adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anexo se encuentra copia de la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria (\u2026 ), correspondiente al c\u00edrculo registral de Medell\u00edn Zona Norte, \u00a0 en la que consta que el se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez, junto con otras \u00a0 personas, es el propietario de: \u201cun lote de terreno con casa de habitaci\u00f3n de \u00a0 material y tejas. Situado en esta ciudad. En el barrio Manrique con predio \u00a0 dentro de los siguientes linderos: por el frente con la calle 67.En una \u00a0 extensi\u00f3n de 9 varas. Por el costado oriente en una extensi\u00f3n de 50 varas. Con \u00a0 propiedad que es o fue del Dr. Jacinto Echeverri Duque. Por atr\u00e1s, \u00f3sea por el \u00a0 sur en una extensi\u00f3n de 9 varas. Con terrenos de que fueron de la Sociedad de \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Mutuaria y por el costado occidental en una extensi\u00f3n de 50 vs. Con \u00a0 propiedad que es o fue del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Restrepo\u201d\u00a0 (SIC). \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.\u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado el 18 \u00a0 de septiembre de 2013 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La Oficina de \u00a0 Bonos Pensionales del Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico nunca ha recibido \u00a0 un solo derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Naci\u00f3n no es \u00a0 el emisor del bono pensional del accionante. La Naci\u00f3n s\u00f3lo participa del bono \u00a0 pensional como cuotapartista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La actuaci\u00f3n de \u00a0 esta oficina que s\u00f3lo act\u00faa a nombre de la Naci\u00f3n se centra en \u201cprestar el \u00a0 servicio\u201d o facilitar al emisor y dem\u00e1s cuotapartistas del bono pensional, el \u00a0 Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La redenci\u00f3n \u00a0 normal del bono pensional del accionante tuvo lugar el d\u00eda 03 de octubre de \u00a0 2011, de conformidad con lo establecido en el literal a) del art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 1748 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La AFP Horizonte \u00a0 nunca ha efectuado la solicitud de Emisi\u00f3n y Redenci\u00f3n del Bono Pensional del \u00a0 accionante por medio del Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de \u00a0 Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez \u201caparentemente\u201d no ha aprobado la Liquidaci\u00f3n \u00a0 Provisional que debi\u00f3 presentarle la AFP Horizonte, aceptaci\u00f3n con la cual la \u00a0 AFP se autoriza-de haberse efectuado-para solicitar correctamente la Emisi\u00f3n y \u00a0 Redenci\u00f3n del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Falta tambi\u00e9n \u00a0 como elemento del tr\u00e1mite legal vigente, la manifestaci\u00f3n previa y escrita, la \u00a0 declaraci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez ante la AFP Horizonte \u00a0 donde est\u00e1 afiliado en pensi\u00f3n, de la aceptaci\u00f3n del valor de la liquidaci\u00f3n, lo \u00a0 que implica que est\u00e9 de acuerdo con la historia laboral, la fecha de corte \u00a0 correcta del bono pensional y el salario base con el que se calcul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez deber\u00e1 efectuar una declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 ce\u00f1ida a lo prescrito por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El emisor \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, no ha reconocido su participaci\u00f3n en \u00a0 el bono pensional tipo A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El cuotapartista \u00a0 o contribuyente en el bono pensional, la Naci\u00f3n, no ha ingresado en el Sistema \u00a0 de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el reconocimiento, confirmaci\u00f3n \u00a0 u objeci\u00f3n de su participaci\u00f3n en el bono pensional del accionante, se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez, por las razones arriba indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Todo el tr\u00e1mite \u00a0 sobre el bono pensional, debe efectuarlo la AFP Horizonte por obligaci\u00f3n \u00a0 contractual con su afiliado, el se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Corresponde a la \u00a0 AFP Horizonte determinar la clase de prestaci\u00f3n a la cual tiene derecho el se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 23 de septiembre de 2013, la E.S.E Hospital C\u00e9sar Uribe \u00a0 Piedrahita de Caucasia, Antioquia, expres\u00f3 que \u201cel se\u00f1or Francisco Javier \u00a0 Uribe Rodr\u00edguez labor\u00f3 en la ESE Hospital C\u00e9sar Uribe Piedrahita desde el 15 de \u00a0 febrero de 1986 hasta el 1\u00b0 de febrero de 2013. Durante el periodo laborado tuvo \u00a0 licencia no remunerada desde el 1\u00b0 de enero de 2013 hasta el 1\u00b0 de febrero de \u00a0 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como salario devengado por el accionante en el 2012 se \u00a0 report\u00f3 el monto de $1.737.108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que al se\u00f1or Uribe Rodr\u00edguez \u201cse \u00a0 le hicieron los descuentos respectivos para aportes a pensi\u00f3n desde el 1\u00b0 de \u00a0 agosto de 1994 al 31 de diciembre de 2012; cotizaciones realizadas en los \u00a0 siguientes fondos de pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-1\u00b0 de agosto de 1994 hasta el 30 de junio de 1996: ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-1\u00b0 de julio de 1996 hasta el 31 de agosto de 2000: \u00a0 Colfondos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-1\u00b0 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2012: Horizonte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el periodo comprendido del 15 de febrero de \u00a0 1986 hasta el 31 de julio de 1994 no se hicieron descuentos para aportes en \u00a0 virtud de que el cotizante estaba trabajando con una entidad estatal el Hospital \u00a0 Regional C\u00e9sar Uribe Piedrahita, quien estaba a cargo del Departamento de \u00a0 Antioquia, y en esa fecha no hab\u00eda entrado en vigencia el sistema general de \u00a0 seguridad social integral. Se advierte que la ESE Hospital C\u00e9sar Uribe \u00a0 Piedrahita, s\u00f3lo naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica a partir del 30 de diciembre de 1996 \u00a0 con la ordenanza 44E, por lo que la responsabilidad de esta \u00faltima instituci\u00f3n \u00a0 en el tema pensional del Sr. Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez fue cubierta en \u00a0 debida forma como lo ordenaba la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.4.\u00a0 \u00a0Mediante escrito del 20 de \u00a0 septiembre de 2013, el Departamento para la Prosperidad Social inform\u00f3 que \u00a0 \u201cse verific\u00f3 que el se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez y\/o la se\u00f1ora Isabel \u00a0 Penites Bol\u00edvar, NO FIGURA en el Registro \u00danico de V\u00edctimas-RUV antes Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada-SIPOD, lo cual quiere decir que no rindi\u00f3 \u00a0 declaraci\u00f3n de los hechos que generaron su desplazamiento, ante el Ministerio \u00a0 P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.5.\u00a0 \u00a0Mediante escrito del 25 de \u00a0 septiembre de 2013, el Registrador Seccional de Caucasia inform\u00f3 que no aparece \u00a0 registrada ninguna propiedad a nombre del se\u00f1or Francisco Javier Uribe \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.6.\u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado el 25 \u00a0 de septiembre de 2013 en la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el Coordinador del \u00a0 Grupo Operativo de la Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que \u00a0 \u201crevisado el \u00edndice de propiedad ra\u00edz, por nombre y n\u00famero de identificaci\u00f3n, se \u00a0 encontraron las siguientes matr\u00edculas inmobiliarias, de las cuales se anexan los \u00a0 respectivos certificados de libertad y tradici\u00f3n: investigado: Uribe Rodr\u00edguez \u00a0 Francisco Javier C.C. 8393638. Matr\u00edcula (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anexo se encuentra copia de la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria (\u2026), correspondiente al c\u00edrculo registral de Medell\u00edn Zona \u00a0 Sur-Municipio de Itag\u00fc\u00ed, en la que consta que el se\u00f1or Francisco Javier Uribe \u00a0 Rodr\u00edguez es el propietario de: \u201cLote Terreno Lote 3 doble grupo 186 sector \u00a0 16\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.8.\u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado el 9 \u00a0 de octubre de 2013 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, AFP \u00a0 Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara obtener la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad es factor determinante el saldo existente en \u00a0 la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, constituido por los \u00a0 aportes obligatorios y voluntarios m\u00e1s sus rendimientos y el valor del bono \u00a0 pensional si a \u00e9ste hubiere lugar. En este orden, como quiera que las sumas \u00a0 existentes en la cuenta del se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez no le \u00a0 permiten financiar el pago de una pensi\u00f3n, esta sociedad procedi\u00f3 a establecer \u00a0 otras fuentes de financiamiento, como lo es el bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Uribe Rodr\u00edguez inform\u00f3 \u00a0 a esta entidad que prest\u00f3 sus servicios a entidades del sector p\u00fablico que no \u00a0 efectuaban sus cotizaciones\u00a0 en el ISS, AFP Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 solicit\u00f3 ante dichas entidades las correspondientes certificaciones laborales, \u00a0 en virtud de las cuales se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de solicitud de la expedici\u00f3n del \u00a0 bono pensional\u00a0 ante la ESE Cesar Uribe Piedrahita, y como contribuyente \u00a0 del mismo la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente se\u00f1alar que a pesar de los \u00a0 requerimientos que esta Sociedad Administradora ha efectuado al Hospital Cesar \u00a0 Uribe Piedrahita para que reconozca y autorice el pago del cup\u00f3n principal del \u00a0 bono pensional a su cargo, hasta la fecha no hemos obtenido respuesta alguna por \u00a0 parte de la citada entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 expresando que \u201cAFP Pensiones y Cesant\u00edas no \u00a0 ha vulnerando S.A. derecho fundamental alguno al se\u00f1or Francisco Javier Uribe \u00a0 Rodr\u00edguez, como quiera que su actuaci\u00f3n se encuentra ajustada a las \u00a0 disposiciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.9.\u00a0 Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2013, el \u00a0 se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez manifest\u00f3 ser ex empleado p\u00fablico del \u00a0 orden departamental de la ESE Cesar Uribe y, \u201cdesde mi posesi\u00f3n en la ESE \u00a0 (febrero 15 de 1986) hasta el 31 de agosto de 1994 la instituci\u00f3n no cotiz\u00f3 en \u00a0 ninguna entidad la seguridad social (Salud-Pensi\u00f3n-ARP) de ning\u00fan empleado; \u00f3sea \u00a0 que la primera cotizaci\u00f3n fue el 31 de agosto de 1994, mucho despu\u00e9s de \u00a0 implementar la Ley 100\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 16 de octubre de 2013, la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, manifest\u00f3 que para ninguna \u00a0 \u00e9poca fue empleador del se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez, por lo que no \u00a0 tiene obligaci\u00f3n legal de emitir ni pagar el bono pensional reclamado, pues esto \u00a0 \u201cle corresponde a la entidad donde el afiliado prest\u00f3 v\u00e1lidamente los servicios \u00a0 personales sin cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que para el pago de dicho bono pensional, \u00a0 existen unos recursos del extinto fondo prestacional \u201co tambi\u00e9n llamado de la \u00a0 concurrencia del sector salud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 destinados a \u00a0 financiar el pasivo prestacional causado en los Hospitales hasta 1993 por \u00a0 concepto de cesant\u00edas y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios \u00a0 reconocidos como beneficiarios, de donde se registra como beneficiaria de estos \u00a0 recursos a la ESE Cesar Uribe y su ex funcionario Francisco Javier Uribe \u00a0 Rodr\u00edguez por haber sido reportado como activo de dicha instituci\u00f3n en su \u00a0 momento al Ministerio de Salud; lo que en otras palabras indica que el pasivo \u00a0 pensional, como lo es el bono pensional es garant\u00eda de esos recursos (SIC), los \u00a0 cuales se har\u00e1n efectivos \u00fanicamente cuando se firme el convenio de concurrencia \u00a0 entre la Naci\u00f3n, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Caucasia, si es \u00a0 del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que se excluyera del \u00a0 Litis consorcio necesario, toda vez que no es la emisora ni contribuyente del \u00a0 bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo \u00a0 de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la \u00a0 selecci\u00f3n realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la \u00a0 forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a esta Sala establecer s\u00ed la E.S.E Cesar Uribe vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez, al negarle el bono pensional al que dice tener \u00a0 derecho, por no reconocer ser su empleador en el periodo comprendido entre 1986 \u00a0 hasta 1996, bajo el argumento de que fue creada el 30 de diciembre de 1996, pese \u00a0 a que en el expediente existe prueba de que su existencia jur\u00eddica se dio a \u00a0 partir del a\u00f1o 1986, \u00e9poca en que tambi\u00e9n fue vinculado el accionante a la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: i) el derecho a \u00a0 la seguridad social en pensiones a la luz de los instrumentos internacionales; \u00a0 ii) \u00a0el contenido del derecho a la seguridad social en pensiones; iii) la \u00a0 historia del desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones; iv) la normativa \u00a0 aplicable en materia de bonos pensionales; y v) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales. \u00a0 Subsiguientemente, la Sala pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100 DE \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la seguridad social en pensiones a la luz de los instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aparici\u00f3n del sistema de Seguridad Social en Colombia se remonta a los a\u00f1os \u00a0 1945 y 1946, cuando se crearon la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL), el \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS) y las cajas de previsi\u00f3n \u00a0 departamentales y municipales; sin embargo, fue hasta 1991 cuando se establece la seguridad social como un servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio, irrenunciable y universal, y hasta 1993 cuando \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 se cre\u00f3 el sistema general de pensiones, con el \u00a0 fin de corregir las distorsiones que exist\u00edan en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, desde antes de la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 ya el Estado colombiano hab\u00eda reconocido el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones como un derecho humano, y se hab\u00eda obligado, a trav\u00e9s de la \u00a0 ratificaci\u00f3n de algunos instrumentos internacionales, a implementar medidas para \u00a0 asegurar que las personas recibieran protecci\u00f3n frente a las contingencias que \u00a0 le afectaran. Adicional a ello, se oblig\u00f3 a desarrollar la legislaci\u00f3n interna \u00a0 con el fin de que se promovieran las condiciones m\u00ednimas de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la \u00a0 seguridad social y que crean obligaciones sobre la materia al Estado colombiano, \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos de 1948, la cual fue acogida por los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas, de la cual hace parte Colombia. Este instrumento \u00a0 internacional, texto fundante del sistema internacional de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos, en su art\u00edculo 22 estableci\u00f3 que: \u00a0\u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad \u00a0 social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en 1952, la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo (OIT) adopt\u00f3 los Convenios No. 102 y 128 sobre la \u00a0 Seguridad Social, en los que se establecen las normas m\u00ednimas que deben estar \u00a0 presentes en las legislaciones internas, con el prop\u00f3sito de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Estos convenios \u00a0 sirven de base para todos los estados respecto de la adopci\u00f3n de las normas de \u00a0 la seguridad social, en las que debe preverse protecci\u00f3n frente a las \u00a0 contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de los Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de \u00a0 1968, en su art\u00edculo 9 manifiesta que: \u201cLos Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso al seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Internacional sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, aprobada por \u00a0 Colombia mediante la Ley 22 de 1981, en su art\u00edculo 5 consagra que: \u201cEn conformidad \u00a0 con las obligaciones fundamentales estipuladas en el art\u00edculo 2 de la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda \u00a0 persona a la igualdad ante la ley, sin distinci\u00f3n de raza, color y origen \u00a0 nacional o \u00e9tnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: i) El \u00a0 derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de trabajo, a condiciones equitativas y \u00a0 satisfactorias de trabajo, a la protecci\u00f3n contra el desempleo, a igual salario \u00a0 por trabajo igual y a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria; iv) El \u00a0 derecho a la salud p\u00fablica, la asistencia m\u00e9dica, la seguridad social y los \u00a0 servicios sociales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales- \u00a0 \u201cProtocolo de San Salvador\u201d-, aprobado por Colombia mediante la Ley 1319 de \u00a0 1996, en su art\u00edculo 9 manifiesta que: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que \u00a0 la proteja contra las consecuencias de la\u00a0 vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes.\u00a0 2. Cuando se \u00a0 trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la \u00a0 seguridad social\u00a0 \u00a0 cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes \u00a0 de trabajo o\u00a0 de enfermedad profesional y, cuando se \u00a0 trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y \u00a0 despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas, se deduce que Colombia de anta\u00f1o ha \u00a0 reconocido y protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en los tratados \u00a0 internacionales, el derecho a la seguridad social y, en particular, el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez como parte de \u00e9ste. Por tanto, los \u00a0 principios y garant\u00edas contenidos en esos instrumentos son aplicables a las \u00a0 pensiones reconocidas antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, por cuanto el mandato comprendido en ellos fue reconocido por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano desde antes de la existencia de aquella ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Contenido del \u00a0 derecho a la seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del derecho a la seguridad social en pensiones, es de \u00a0 recibo traer a colaci\u00f3n la Sentencia C-258 de 2013[6], en la \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n hizo un an\u00e1lisis cuidadoso de la composici\u00f3n y alcance de \u00a0 esta garant\u00eda constitucional. En dicho fallo se expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 Superior dispone que la seguridad social (i) es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe prestar bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez un derecho constitucional \u00a0 fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se infiere del \u00a0 siguiente texto \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a \u00a0 la seguridad social\u201d en concordancia con varios instrumentos del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto \u00a0 constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desprende \u00a0 que el derecho a la seguridad social en pensiones protege a las personas que \u00a0 est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia \u00a0 que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de \u00a0 una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 vejez es entonces uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la \u00a0 seguridad social, protege a las personas cuando en raz\u00f3n de su edad, se produce \u00a0 una esperable disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo que les dificulta o impide \u00a0 obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder \u00a0 brindar efectivamente protecci\u00f3n frente a las contingencias se\u00f1aladas, el \u00a0 derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de un sistema que cuente con \u00a0 reglas, como m\u00ednimo, sobre (i) instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema debe \u00a0 discurrir, y (iii) provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen \u00a0 funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el \u00a0 cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta indica que el sistema debe orientarse por los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad. Seg\u00fan el principio de \u00a0 universalidad, \u00a0el Estado \u2013como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- \u00a0 debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, \u00a0 sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el \u00a0 principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de la cobertura de la seguridad social se\u00f1alado en el inciso tercero \u00a0 del mismo art\u00edculo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la \u00a0 ampliaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a los subsistemas de la seguridad social \u2013con \u00e9nfasis \u00a0 en los grupos m\u00e1s vulnerables-, como a la extensi\u00f3n del tipo de riesgos \u00a0 cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 principio de eficiencia requiere la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0 de los recursos humanos, administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles, \u00a0 para que los beneficios a que da derecho la seguridad social, sean prestados en \u00a0 forma adecuada, oportuna y suficiente. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido la eficiencia como la elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s adecuados para el \u00a0 cumplimiento de los objetivos y la maximizaci\u00f3n del bienestar de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la solidaridad, hace referencia a la pr\u00e1ctica de la mutua \u00a0 ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las \u00a0 regiones y las comunidades. Este principio tiene dos dimensiones: de un lado, \u00a0 como bien lo expresa el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que los recursos de la seguridad \u00a0 social se dirijan con prelaci\u00f3n hacia los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y \u00a0 vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la financiaci\u00f3n del \u00a0 sistema de conformidad con sus capacidades econ\u00f3micas, de modo que quienes m\u00e1s \u00a0 tienen deben hacer un esfuerzo mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe resaltar que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 debe ser reconocido a todas las personas que acrediten los requisitos \u00a0 establecidos en la ley aplicable al caso concreto, y no puede ser protegido \u00a0 exclusivamente a determinadas personas, porque un trato diferenciado de esta \u00a0 naturaleza, en virtud del \u00a0 car\u00e1cter universal del derecho, carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se \u00a0 tornar\u00eda por tanto en un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Breve rese\u00f1a \u00a0 hist\u00f3rica del desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia de la seguridad social en Colombia ha sido estudiada en diferentes \u00a0 ocasiones por esta Corporaci\u00f3n[7]. \u00a0 Al respecto se puede advertir que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1886 no conten\u00eda una norma directamente orientada a garantizar \u00a0 plenamente la seguridad social, y en su art\u00edculo 19 solamente se pregonaba por \u00a0 \u201cuna asistencia p\u00fablica, encaminada a la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 incapacitadas \u00a0para trabajar\u201d; por lo que se puede decir que el sistema de seguridad \u00a0 social adquiere sustento constitucional con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, pues es a partir de ella cuando se reconoce la seguridad social como un \u00a0 servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter obligatorio, irrenunciable y \u00a0 universal. Asimismo, con la Carta de 1991 se abre el camino para que la \u00a0 jurisprudencia constitucional contin\u00fae desarrollando dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento de lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-784 de 2010, posteriormente reiterada por las sentencias T-125 de \u00a0 2012 y T-754 de 2012[8], \u00a0 entre otras, respecto a la historia de la seguridad social en Colombia, en \u00a0 particular sobre la obligaci\u00f3n de los empleadores de hacer aprovisionamientos \u00a0 para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de sus trabajadores y sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a las diferentes entidades a cargo del reconocimiento \u00a0 de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 no exist\u00eda un riguroso y \u00a0 adecuado desarrollo normativo en la materia[9], lo que se evidencia en la \u00a0 coexistencia de diferentes reg\u00edmenes pensionales que eran administrados por \u00a0 diversas entidades, y en el hecho de que a ciertos empleadores les correspond\u00eda \u00a0 asumir directamente el pago de las pensiones[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se tiene que en sus inicios, por regla general, las obligaciones \u00a0 derivadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspond\u00edan al \u00a0 empleador[11], \u00a0 motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores \u00a0 con los trabajadores, se expidi\u00f3 la Ley 6\u00ba de 1945, considerada como el primer \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo. El art\u00edculo 14 de dicha ley estableci\u00f3 en materia \u00a0 de pensiones de los trabajadores del sector privado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa \u00a0 cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A sostener y \u00a0 establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a \u00a0 las normas del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos este \u00a0 situado a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las \u00a0 escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad \u00a0 escolar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A costear \u00a0 permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su \u00a0 actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus \u00a0 trabajadores o a los hijos de estos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos \u00a0 (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al \u00a0 trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s \u00a0 de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios \u00a0 devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ \u00a0 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye \u00a0 el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones \u00a0 parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya \u00a0 cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan \u00a0 del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d (negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su turno, el art\u00edculo 17 dispuso que los trabajadores nacionales de car\u00e1cter \u00a0 permanente gozar\u00edan de varias prestaciones, entre las que se destaca la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o \u00a0 discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o \u00a0 jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos \u00a0 pesos ($200) en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de \u00a0 cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o pr\u00e9stamos \u00a0 que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ira deduciendo \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el art\u00edculo 12 de la citada ley precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n de reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n se mantendr\u00eda en cabeza de los \u00a0 patronos hasta la organizaci\u00f3n del seguro social obligatorio, el cual \u00a0 reemplazar\u00eda al \u201cpatrono\u201d en la asunci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional y arrogar\u00eda \u00a0 los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad y \u00a0 riesgos profesionales de todos los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 18 de la ley en menci\u00f3n se consagr\u00f3 adem\u00e1s que el Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0proceder\u00eda a organizar la Caja de Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros \u00a0 Nacionales, posteriormente llamada CAJANAL[12], \u00a0 a cuyo cargo estar\u00eda el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados \u00a0 oficiales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 de dicha ley[14] instituy\u00f3 en \u00a0 cabeza de \u00a0los departamentos, intendencias y municipios que no tuvieran organizadas instituciones \u00a0 de previsi\u00f3n social, la obligaci\u00f3n de crearlas dentro de los seis meses \u00a0 siguientes a la promulgaci\u00f3n de dicha ley, por lo que en Colombia \u00a0 aparecieron centenares de cajas de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico a nivel \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 29 permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en \u00a0 distintas entidades de derecho p\u00fablico, sin importar su orden, con el fin de \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 90 de 1946, se instituy\u00f3 el seguro social \u00a0 obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran \u00a0 sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de \u00a0 trabajo o aprendizaje[16], y se cre\u00f3 para su manejo el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales[17]. Para efectos de esta ley, el art\u00edculo \u00a0 3 precis\u00f3 que \u00a0 estar\u00edan asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que \u00a0 prestaran sus servicios a la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios en la \u00a0 construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas, y en las empresas o \u00a0 institutos comerciales, industriales, agr\u00edcolas, ganaderos y forestales que \u00a0 aquellas entidades explotaran directa o indirectamente o de las cuales fueran \u00a0 accionistas o copart\u00edcipes. El art\u00edculo 5 indic\u00f3 que tambi\u00e9n estar\u00edan sujetos al \u00a0 r\u00e9gimen de seguro obligatorio \u201clos trabajadores independientes (peque\u00f1os \u00a0 industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, \u00a0 voceadores de peri\u00f3dicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), \u00a0 cuyos ingresos normales no excedan de mil ochocientos pesos ($ 1.800) por a\u00f1o\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el art\u00edculo 72 de esta ley se consagr\u00f3 adem\u00e1s un sistema de subrogaci\u00f3n de \u00a0 riesgos de origen legal, al establecerse una implementaci\u00f3n gradual y progresiva \u00a0 del sistema de seguro social, pues se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prestaciones \u00a0 reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones \u00a0 anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales \u00a0 disposiciones\u00a0hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por \u00a0 haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. \u00a0\u00a0Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, \u00a0 y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores\u201d (negrilla y \u00a0 subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debe recordar que la Ley 90 de 1946 reemplaz\u00f3, para los cubiertos por \u00a0 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la de \u00a0 vejez, y se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 76 que para que el Instituto pudiera asumir el \u00a0 riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con antelaci\u00f3n a la \u00a0 expedici\u00f3n de esa ley, era necesario que el \u201cpatrono\u201d aportara \u201clas cuotas \u00a0 proporcionales correspondientes\u201d[19]. \u00a0Este art\u00edculo tambi\u00e9n reiter\u00f3 que las personas, entidades o empresas que de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n anterior estaban obligadas a reconocer pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00edan afectadas por esa obligaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hubieran \u00a0 venido laborando para ellos, hasta que el Instituto conviniera en subrogarlas en \u00a0 el pago de esas pensiones eventuales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el art\u00edculo 82 autoriz\u00f3 la continuidad de las instituciones de previsi\u00f3n \u00a0 social existentes en caso de que reconocieran prestaciones mayores o por lo \u00a0 menos iguales a las determinadas en la Ley 90 de 1946[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se tiene que la Ley 90 de 1946, adem\u00e1s de crear el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales, introdujo una obligaci\u00f3n en cabeza de los \u00a0 empleadores para con sus trabajadores, consistente en hacer los \u00a0 aprovisionamientos de capital correspondientes en cada caso para que \u00e9stos \u00a0 fueran entregados al Instituto con el fin de que este pudiera sumir el \u00a0 aseguramiento de los riesgos de vejez e invalidez por servicios prestados con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 de recordar adem\u00e1s que en los casos en que el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales hubiese asumido el aseguramiento de tales riesgos, los recursos para su \u00a0 cubrimiento, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 90 de 1946, \u00a0 provendr\u00edan de un sistema tripartito de contribuci\u00f3n forzosa por parte de los \u00a0 asegurados, los patronos y el Estado; no obstante, el sistema de financiaci\u00f3n \u00a0 del fondo com\u00fan para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n fue modificado \u00a0 mediante los decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los cuales se \u00a0 exoner\u00f3 al Estado de los aportes para la financiaci\u00f3n de los seguros \u00a0 pensionales, abandonando as\u00ed el sistema tripartito y radicando \u00fanicamente las \u00a0 cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[23], \u00a0 en su art\u00edculo 259, reiter\u00f3 la regla de que temporalmente el pago de las \u00a0 prestaciones sociales, tales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estar\u00eda en cabeza \u00a0 del empleador, hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el \u00a0 Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales. El precepto citado consagraba que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los \u00a0 empleadores o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los \u00a0 trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se \u00a0 establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo \u00a0 cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida \u00a0 colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el \u00a0 riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de \u00a0 acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d \u00a0(negrilla fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el C\u00f3digo ampli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a las empresas de capital de ochocientos mil pesos o superior \u00a0 \u2013art\u00edculo 260-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Ley 71 de 1988, \u201cpor la cual se expiden normas \u00a0 sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d, en el art\u00edculo \u00a0 7 permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados en distintas entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social y el Instituto de Seguros Sociales, al consagrar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que \u00a0 acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus \u00a0 veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o \u00a0 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es \u00a0 var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago \u00a0 de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las \u00a0 entidades involucradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 2709 de 1994, \u201cpor el cual se reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988\u201d, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba que: \u201cLa \u00a0 pensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n por aportes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes quienes al cumplir 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si \u00a0 se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o \u00a0 aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o \u00a0 varias de las entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el art\u00edculo 3, el mismo decreto consagr\u00f3 que: \u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes es incompatible con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y \u00a0 retiro por vejez. El empleado o trabajador podr\u00e1 optar por la m\u00e1s favorable \u00a0 cuando haya concurrencia entre ellas\u201d, y en su art\u00edculo 11 expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social a las que un empleado haya efectuado aportes para \u00a0 obtener esta pensi\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n de contribuirle a la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n pagadora de la pensi\u00f3n con la cuota parte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto de \u00a0 las cuotas partes a cargo de las dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n, la entidad \u00a0 pagadora notificar\u00e1 el proyecto de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a los organismos \u00a0 concurrentes en el pago de la pensi\u00f3n, quienes dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince \u00a0 (15) d\u00edas h\u00e1biles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha \u00a0 recibido respuesta, se entender\u00e1 aceptada y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n \u00a0 definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1\u00b0 de abril de 1994-, la \u00a0 mencionada disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establec\u00eda los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, fue reemplazada por el \u00a0 art\u00edculo 33, posteriormente modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 que introdujo nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 algunas reglas pertinentes para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tener el \u00a0 derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es \u00a0 hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de \u00a0 edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado \u00a0 un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, \u00a0 se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de \u00a0 pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos \u00a0 en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de \u00a0 servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado \u00a0 con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de \u00a0 servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n \u00a0 no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley \u00a0 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y \u00a0 cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n \u00a0 de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo \u00a0 pensional\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de acumular tiempo, la Ley 100 de 1993 materializ\u00f3 la obligaci\u00f3n de los \u00a0 aprovisionamientos mediante la inclusi\u00f3n de reglas sobre bonos pensionales, de \u00a0 lo cual se ocupar\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces que, en virtud de los principios de universalidad, \u00a0 eficiencia, solidaridad, integralidad y unidad, la Ley 100 de 1993 tuvo como \u00a0 objetivo fundamental la cohesi\u00f3n de los distintos reg\u00edmenes pensionales que \u00a0 exist\u00edan en ese momento en el sistema pensional colombiano, con el fin de que se \u00a0 superaran las dificultades que se avizoraban en el manejo de las referidas \u00a0 prestaciones, lo que se traduc\u00eda en inequidades y desventajas para los \u00a0 trabajadores, debido, entre otros aspectos, a la desarticulaci\u00f3n normativa y a \u00a0 que en algunos casos especiales se imped\u00eda la acumulaci\u00f3n semanas laboradas ante \u00a0 distintos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pare efectos de resolver el problema jur\u00eddico que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0 la Sala resalta las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 6 de 1945 impuso la obligaci\u00f3n a (i) los empleadores que \u00a0 tuvieran un capital de m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos \u2013art\u00edculo 14- y (ii) las \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional \u2013art\u00edculo 17-, de hacer los \u00a0 aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley dispuso adem\u00e1s que el pago de la pensi\u00f3n estar\u00eda a cargo de esos \u00a0 empleadores privados hasta tanto se creara un seguro social obligatorio, el cual \u00a0 los subrogar\u00eda en la obligaci\u00f3n y se abrogar\u00eda los riesgos de vejez, invalidez y \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, para los empleados y obreros nacionales, la ley dispuso la creaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la Caja de Previsi\u00f3n Social de los Empleados y Obreros Nacionales, y en virtud \u00a0 de la obligaci\u00f3n contenida en su art\u00edculo 23, seg\u00fan la cual, \u201cLos \u00a0 Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el art\u00edculo 22, que no \u00a0 tengan organizadas instituciones de previsi\u00f3n social similares a la que por esta \u00a0 Ley se establece, deber\u00e1n crearlas dentro de los seis meses siguientes a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones \u00a0 de ella\u201d, se crearon adem\u00e1s otras cajas de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico a \u00a0 nivel territorial, quienes tuvieron a su cargo el aseguramiento de los riesgos \u00a0 de vejez, invalidez y muerte de dichos trabajadores. Como la introducci\u00f3n de \u00a0 esas instituciones de previsi\u00f3n y el seguro social obligatorio ser\u00eda futuro y \u00a0 progresivo, en virtud de la Ley 6 de 1945, los empleadores \u2013tanto privados como \u00a0 p\u00fablicos cobijados por la ley- mantuvieron el deber de realizar el \u00a0 aprovisionamiento de los fondos necesarios para el pago de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 90 de 1946 \u00a0 cre\u00f3 el seguro social obligatorio para (i) todos los trabajadores, \u00a0 nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud \u00a0 de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje; (ii) los empleados y \u00a0 obreros que prestaran sus servicios a la Naci\u00f3n, los departamentos y los \u00a0 municipios en la construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las obras p\u00fablicas y en las \u00a0 empresas o institutos comerciales, industriales, agr\u00edcolas, ganaderos y \u00a0 forestales; \u00a0y (iii) \u00a0 los trabajadores independientes (peque\u00f1os industriales, agricultores y \u00a0 comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de peri\u00f3dicos, \u00a0 lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no \u00a0 excedieran de mil ochocientos pesos por a\u00f1o \u2013en un comienzo para estos \u00a0 trabajadores la afiliaci\u00f3n era voluntaria-. Adem\u00e1s, la referida ley dispuso que el \u00a0 Instituto paulatinamente asumir\u00eda el cubrimiento de las contingencias de vejez, \u00a0 invalidez y muerte de los trabajadores, una vez el empleador cumpliera el \u00a0 aporte previo se\u00f1alado para cada caso y que correspond\u00eda a las semanas \u00a0 laboradas para ese empleador antes de que el Instituto asumiera la obligaci\u00f3n. \u00a0 La Ley 90 tambi\u00e9n autoriz\u00f3 que continuaran funcionando algunas instituciones de \u00a0 previsi\u00f3n a cargo de tales riesgos creadas con anterioridad a su entrada en \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta \u00a0 ley impuso las siguientes obligaciones en cabeza del empleador de los \u00a0 trabajadores cobijados: (i) afiliar al seguro social obligatorio y pagar \u00a0 en lo sucesivo las cotizaciones respectivas, y (ii) pagar a la respectiva \u00a0 entidad de seguridad social el aporte correspondiente a las semanas trabajadas \u00a0 previamente desde que surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de hacer las provisiones, es decir, \u00a0 desde la Ley 6 de 1945 para los empleadores que tuvieran un capital de \u00a0 m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos y las entidades p\u00fablicas del orden nacional, y \u00a0 desde la Ley 90 de 1946 para los empleadores de los dem\u00e1s trabajadores cobijados \u00a0 por dicha ley \u2013ver p\u00e1rrafo previo-.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 6 de 1945 \u00a0hab\u00eda permitido la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempos laborados en distintas entidades de derecho p\u00fablico con el fin de \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Con la Ley 71 de 1988 fue posible adem\u00e1s \u00a0 la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas ante diferentes cajas de previsi\u00f3n y el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 100 de 1993 unific\u00f3 las reglas relativas a la seguridad sociales en \u00a0 pensiones \u2013salvo algunas excepciones- y cre\u00f3 dos reg\u00edmenes: prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y ahorro individual con solidaridad. En su art\u00edculo 33, \u00a0 unific\u00f3 las reglas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 reiter\u00f3 la posibilidad de acumular \u00a0 tiempos laborados en los sectores p\u00fablicos y privados, con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y ampli\u00f3 las posibilidades de acumulaci\u00f3n \u00a0 a hip\u00f3tesis que no hab\u00edan sido previstas por las leyes 6 de 1945 y 71 de 1988. \u00a0 En efecto, la primera ley autorizaba la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico, mientras la segunda permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de \u00a0 semanas cotizadas en las cajas de previsi\u00f3n social y en el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 ampli\u00f3 esta posibilidad y \u00a0 contempl\u00f3 hip\u00f3tesis que hab\u00edan sido pasadas por alto por las anteriores leyes, \u00a0 como la acumulaci\u00f3n de (i) las semanas laboradas para empleadores que a\u00fan \u00a0 manten\u00edan la obligaci\u00f3n de reconocer directamente \u2013por ejemplo en virtud de una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva- la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u2013literal c-, siempre y cuando el \u00a0 contrato laboral se encontrara vigente al 1\u00b0 de abril de 1994 o se iniciara con \u00a0 posterioridad a esa fecha[26], \u00a0 y (ii) las semanas trabajadas para un empleador que hab\u00eda omitido su \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 \u2013literal d-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 115 de la Ley 100 contempl\u00f3 la posibilidad de pago de un bono \u00a0 pensional, que se causa cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se \u00a0 trasladan del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos bonos \u00a0 pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del \u00a0 capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema \u00a0 General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con \u00a0 empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del \u00a0 sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los \u00a0 afiliados de que trata el literal a) del presente art\u00edculo que al momento del \u00a0 traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n \u00a0 derecho a bono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 NORMATIVA APLICABLE A LOS BONOS PENSIONALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el sistema de bonos pensionales \u00a0 para solucionar el inconveniente surgido de los trasladados de reg\u00edmenes \u00a0 pensionales y\/o del paso de una entidad gestora a otra[27]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta figura, el interesado tiene derecho a \u00a0 que se efect\u00fae un c\u00e1lculo actuarial del universo de capital cotizado, para que \u00a0 la suma de todos esos dineros contribuyan a la conformaci\u00f3n del gran capital \u00a0 necesario para financiar su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 115 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 define los bonos pensionales como \u201caportes destinados a contribuir a \u00a0 la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los \u00a0 afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las hip\u00f3tesis que contempla la Ley 100 de 1993- art\u00edculo 113- para que \u00a0 haya lugar al reconocimiento de bonos pensionales, es que los afiliados al Sistema General \u00a0 de Pensiones se trasladen del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al \u00a0 de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, tienen derecho a bono pensional, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 115 de la misma ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que \u00a0 hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o \u00a0 fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que hubiesen \u00a0 estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores \u00a0 p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que est\u00e9n \u00a0 vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que hubiesen \u00a0 estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su \u00a0 cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los \u00a0 afiliados de que trata el literal a) del presente art\u00edculo que al momento del \u00a0 traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n \u00a0 derecho a bono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las caracter\u00edsticas que deben tener los bonos \u00a0 pensionales, el art\u00edculo 116 de la Ley 100 enumera las siguientes: \u201ca) \u00a0 Se expresar\u00e1n en pesos; b) Ser\u00e1n nominativos; c) Ser\u00e1n endosables en favor de \u00a0 las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones; \u00a0 d) Entre el momento de la afiliaci\u00f3n del trabajador y el de redenci\u00f3n del bono, \u00a0devengar\u00e1n, a cargo del respectivo emisor, un inter\u00e9s equivalente a la tasa \u00a0 DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las dem\u00e1s \u00a0 que determine el Gobierno Nacional\u201d (Subrayado fuera del texto)[28]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pasando al tema de qui\u00e9n debe expedir los bonos pensionales, el \u00a0 art\u00edculo 119 de la Ley 100 de 1993 consagra que \u201c\u00e9stos ser\u00e1n expedidos por \u00a0 la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el \u00a0 afiliado antes de entrar al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, \u00a0 siempre y cuando el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios, continuo o discontinuo, \u00a0 haya sido igual o mayor a cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, \u201ccuando el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios en la \u00faltima \u00a0 entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) a\u00f1os, el bono pensional \u00a0 ser\u00e1 expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya \u00a0 efectuado el mayor n\u00famero de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de \u00a0 servicio\u201d[29]. \u00a0Para los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 121 de la Ley 100 (cuando la \u00a0 responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del \u00a0 sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional), \u201cla Naci\u00f3n \u00a0 expedir\u00e1 los bonos a cargo de tales entidades\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a las contribuciones para los bonos pensionales, el art\u00edculo 120 de la \u00a0 Ley 100 manifiesta que: \u201cLas entidades pagadoras de pensiones a las cuales \u00a0 hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendr\u00e1n \u00a0 la obligaci\u00f3n de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con \u00a0 la cuota parte correspondiente. \u00a0El factor de la cuota parte ser\u00e1 igual \u00a0 al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de \u00a0 cotizaciones y servicios reconocido para el c\u00e1lculo del bono\u201d[31]. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en que la Naci\u00f3n deba expedir bono pensional a los afiliados al \u00a0 Sistema General de Pensiones, el art\u00edculo 121 de la citada Ley 100 contempla \u00a0 que: \u201cLa Naci\u00f3n \u00a0 expedir\u00e1 un instrumento de deuda p\u00fablica nacional denominado bono pensional, de \u00a0 la naturaleza y con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores, cuando la \u00a0 responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del \u00a0 sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, \u00a0 y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Dependiendo la circunstancia en la cual se encuentre \u00a0 inmersa la persona, existen diferentes tipos de bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bono pensional tipo A: \u201cSe denominan bonos pensionales Tipo A, a aquellos \u00a0 t\u00edtulos que se expiden a las personas que se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bono pensional tipo B: Los bonos \u00a0 pensionales tipo B son aquellos que \u201cse expiden a favor de quienes se \u00a0 trasladen al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 Bono pensional tipo C: Conforme al art\u00edculo 2 de \u00a0 Decreto 816 de 2002,\u00a0 estos bonos pensionales son los \u201cque de \u00a0 conformidad con este decreto deben recibir el fondo de previsi\u00f3n social del \u00a0 Congreso se denominaran tipo C\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del art\u00edculo 122 de la Ley \u00a0 100 se desprende la obligaci\u00f3n de las \u00a0 Cajas, Fondos o Entidades del sector p\u00fablico que no hayan sido sustituidos por \u00a0 el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, de \u201cdestinar los recursos necesarios para el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones derivadas de sus correspondientes bonos pensionales y de las \u00a0 cuotas partes que les correspondan, mediante la constituci\u00f3n de patrimonios \u00a0 aut\u00f3nomos (\u2026)\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto al tema espec\u00edfico del pago del pasivo laboral \u00a0 para pensiones de jubilaci\u00f3n de los trabajadores del sector salud y la \u00a0 expedici\u00f3n y pago de los respectivos bonos pensionales, la Ley 60 de 1993[36] \u00a0cre\u00f3 el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional de los Servidores de \u00a0 este sector, como una cuenta especial de \u00a0 la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia contable y estad\u00edstica, \u00a0 con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- El Fondo \u00a0 Prestacional garantizar\u00e1 el pago del pasivo prestacional por concepto de \u00a0 cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, causadas \u00a0 hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores \u00a0 pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del \u00a0 presente art\u00edculo, que se encuentren en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No \u00a0 afiliados a ninguna entidad de previsi\u00f3n y seguridad social, cuya reserva para \u00a0 cesant\u00edas o pensiones de jubilaci\u00f3n no se haya constituido total o parcialmente, \u00a0 excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesant\u00edas y pensiones (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Son \u00a0 beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus \u00a0 pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente \u00a0 art\u00edculo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector \u00a0 salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial \u00a0 del sector salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A \u00a0 entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de \u00a0 instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y \u00a0 aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A las \u00a0 entidades de naturaleza jur\u00eddica indefinida del sector salud cuando se trate de \u00a0 instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que \u00a0 se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La metodolog\u00eda \u00a0 para definir el valor de los pasivos prestacionales y los t\u00e9rminos de la \u00a0 concurrencia financiera para su pago ser\u00e1 establecida mediante reglamento por el \u00a0 Gobierno Nacional. Ese reglamento adem\u00e1s caracterizar\u00e1 la deuda del pasivo \u00a0 prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organizaci\u00f3n, \u00a0 direcci\u00f3n u dem\u00e1s reglas de funcionamiento, en un per\u00edodo no mayor a los seis \u00a0 meses siguientes de expedida la presente Ley\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el mismo tema, el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 \u00a0\u00a0\u00a0consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl fondo del \u00a0 pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, \u00a0 cubrir\u00e1 las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n causado a 31 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo \u00a0 adicional generado por concepto de la retroactividad de cesant\u00eda del sector \u00a0 salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, ser\u00e1 asumido por el \u00a0 Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y \u00a0 t\u00e9rminos de concurrencia que establece la misma Ley (\u2026). Las entidades del \u00a0 sector salud deber\u00e1n seguir presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones a \u00a0 que est\u00e1n obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo \u00a0 prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que est\u00e1n \u00a0 obligadas las entidades territoriales en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 60 de \u00a0 1993\u201d. \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 Por su parte, el Decreto 1299 de 1994 \u201cPor el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, \u00a0 redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales\u201d, establece las normas necesarias para la emisi\u00f3n de \u00a0 los bonos pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de negociarlos y las \u00a0 condiciones de los bonos pensionales cuando \u00e9stos deban expedirse a los \u00a0 afiliados del Sistema General de Pensiones que se trasladen del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en su art\u00edculo 2\u00ba, dicho decreto expresa que: \u201c\u201cLos \u00a0 afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad para efectos del reconocimiento del bono pensional, \u00a0 deber\u00e1n acreditar alguno de los siguientes requisitos: (\u2026) b). Que est\u00e9n \u00a0 prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades \u00a0 descentralizadas como servidores p\u00fablicos del orden nacional, departamental, \u00a0 municipal o distrital, con vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.\u00a0 \u00a0Por su parte, la Ley 715 \u00a0 de 2001, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0 competencias de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud, entre otros\u201d, suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional para el \u00a0 Sector Salud creado por el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 61 de dicha ley, se establece que \u201cen adelante, con el fin de \u00a0 atender la responsabilidad financiera a cargo de la Naci\u00f3n para el pago de las \u00a0 cesant\u00edas y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo \u00a0 con los convenios de concurrencia correspondientes, la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se har\u00e1 cargo del giro de los recursos, \u00a0 as\u00ed: (\u2026) 61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesant\u00edas a las \u00a0 cuales se encuentren afiliados los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 de la misma Ley 715 consagra que para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deber\u00e1n ser \u00a0 suscritos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se continuar\u00e1n \u00a0 aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, \u00a0 as\u00ed como la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el \u00a0 pasivo prestacional, la forma de c\u00e1lculo del mismo, su actualizaci\u00f3n financiera \u00a0 y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos \u00a0 que deben acreditarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo art\u00edculo se\u00a0 establece que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico podr\u00e1 establecer, en concertaci\u00f3n con el ente territorial, las \u00a0 condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de \u00a0 los mismos, as\u00ed como revisar y actualizar en forma peri\u00f3dica el valor de la \u00a0 deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que \u00a0 suscribe el convenio de concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7.\u00a0 Para efectos de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo citado en \u00a0 precedencia, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1338 de 2002 manifiesta que el \u00a0 Ministerio de Salud cuenta con un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de 5 meses, contados a partir de la vigencia del decreto, como fecha \u00a0 l\u00edmite para el traslado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de la \u00a0 informaci\u00f3n, expedientes, actos administrativos, archivos y dem\u00e1s documentos \u00a0 necesarios para la suscripci\u00f3n de los convenios de concurrencia entre el citado \u00a0 Ministerio y las entidades territoriales de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8.\u00a0 Posteriormente se expidi\u00f3 el Decreto 306 de 2004 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 61, 62 y 63 \u00a0 de la Ley 715 de 2001\u201d, que en su art\u00edculo 2\u00b0 establece que el pasivo prestacional est\u00e1 \u00a0 constituido, entre otras cuentas, por las \u00a0 reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores \u00a0 privados y servidores p\u00fablicos reconocidos como beneficiarios, la cual estar\u00e1 \u00a0 representada en bonos o t\u00edtulos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al reconocimiento del pasivo prestacional, el art\u00edculo 3\u00b0 del citado \u00a0 decreto consagra que \u201cel pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del \u00a0 presente decreto a\u00fan no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de \u00a0 Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del \u00a0 Sector Salud, ser\u00e1 reconocido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d, \u00a0 quien puede celebrar los contratos que se encuentran pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 del citado decreto consagr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara \u00a0 determinar la responsabilidad que asumir\u00e1n la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 territoriales y las instituciones hospitalarias para el pago de la \u00a0 concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones beneficiarias \u00a0 p\u00fablicas y\/o privadas, de acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica que ten\u00edan a 31 de \u00a0 diciembre de 1993, se seguir\u00e1n los siguientes par\u00e1metros: 1. Instituciones \u00a0 P\u00fablicas: A las instituciones del orden territorial, la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, les contribuir\u00e1 en una suma \u00a0 equivalente a la proporci\u00f3n de la participaci\u00f3n del situado fiscal en el total \u00a0 de la financiaci\u00f3n de la respectiva instituci\u00f3n de salud, durante los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores a 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 departamento y el municipio y\/o los distritos en donde est\u00e9 localizada la \u00a0 instituci\u00f3n de salud deber\u00e1n concurrir en la proporci\u00f3n en que participaron sus \u00a0 rentas de destinaci\u00f3n especial para salud, en el total de la financiaci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n durante los cinco a\u00f1os anteriores a 1994, lo cual ser\u00e1 definido por \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El porcentaje de concurrencia de la \u00a0 Naci\u00f3n se mantendr\u00e1 aun en los eventos de fusi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n \u00a0 de las entidades cuyas obligaciones hayan sido asumidas por otra entidad \u00a0 p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 10 del decreto en menci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 instituciones de salud continuar\u00e1n con la responsabilidad de presupuestar y \u00a0 pagar directamente las cesant\u00edas y pensiones de sus trabajadores, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se suscriba el \u00a0 convenio de concurrencia que establecer\u00e1 el mecanismo para la financiaci\u00f3n \u00a0 del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio \u00a0 de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir de dicha \u00a0 fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 art\u00edculo 11 del decreto citado consagr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al revisar los contratos de concurrencia en ejecuci\u00f3n \u00a0 y suscribir los nuevos contratos seg\u00fan lo establecido en la ley, determinar\u00e1 la \u00a0 concurrencia para la colaboraci\u00f3n a las instituciones p\u00fablicas de salud a cuyo \u00a0 cargo est\u00e9 el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, que \u00a0 fueron reconocidas como beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional \u00a0 del Sector Salud, de conformidad con las ejecuciones presupuestales de cada \u00a0 instituci\u00f3n de los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os anteriores al 1\u00b0 de enero de 1994, tal \u00a0 como lo se\u00f1ala el presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.\u00a0 En sentencia 5242 del 21 de octubre de 2010, el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda[38], declar\u00f3 la nulidad \u00a0 parcial de la expresi\u00f3n &#8220;y las instituciones hospitalarias concurrentes&#8221; \u00a0 contenida en el literal d) art\u00edculo 3\u00ba, en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba y en los art\u00edculos 10\u00ba y 11\u00ba del Decreto 306 de 2004, expedido por \u00a0 el Gobierno Nacional, por considerar que \u00e9ste se extralimit\u00f3 en la expedici\u00f3n de \u00a0 dicho decreto, al modificar la Ley 715 de 2001, radicando la carga del pasivo \u00a0 prestacional de los servidores del sector salud no solo en la Naci\u00f3n y los entes \u00a0 territoriales, sino en las instituciones hospitalarias, en forma \u00a0 concurrente. En palabras del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizado el contexto que rodea la expresi\u00f3n demandada, se llega a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que en este caso se introducen modificaciones sustanciales a la \u00a0 estructura de la Ley reglamentada, pues el Decreto demandado modifica los \u00a0 principios y la finalidad que la orienta, al regular el procedimiento general \u00a0 para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud causado \u00a0 hasta 31 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0 demandada es m\u00e1s que la precisi\u00f3n de una facultad de ejecuci\u00f3n de las normas \u00a0 legales sobre la carga del pasivo prestacional, pues modifica la voluntad del \u00a0 Legislador al incluir a las instituciones hospitalarias como sujeto obligado al \u00a0 pago del pasivo prestacional en forma concurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0 con anterioridad, la Ley 715 de 2.001, dispuso en su art\u00edculo 62 aplicar el \u00a0 procedimiento establecido en la Ley 60 de 1.993. Es as\u00ed, como radic\u00f3 la carga de \u00a0 responsabilidad financiera del pago prestacional en cabeza de la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, es \u00a0 clara la norma al se\u00f1alar, que a pesar de que la seguridad social, comprendida \u00a0 en ellas las pensiones, sean compartidas con las instituciones de salud, \u00e9sta no \u00a0 radic\u00f3 en ning\u00fan momento la carga prestacional en dichas entidades, pues la \u00a0 misma Ley determin\u00f3 que correspond\u00eda al Fondo, el pago de la diferencia que se \u00a0 encuentre a cargo de las entidades de salud, teniendo \u00e9ste la responsabilidad \u00a0 (Naci\u00f3n- Entidades Territoriales) y en ning\u00fan momento las instituciones de \u00a0 salud, pues la misma Ley las excluye de dicha responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10. Posteriormente, el Decreto 0700 de 2013, \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 61, 62 y 63 de \u00a0 la Ley 715 de 2001\u201d, en su art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 consagra, a favor de las entidades que han suscrito el convenio de concurrencia, \u00a0 que: \u201cLa financiaci\u00f3n del \u00a0 pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesant\u00edas y \u00a0 pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos \u00a0 como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, \u00a0 es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la concurrencia, el mismo decreto en su art\u00edculo 2\u00b0 estipula \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara \u00a0 determinar la responsabilidad que asumir\u00e1n la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de \u00a0 las instituciones de salud beneficiarias, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Naci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, asumir\u00e1 el pago de la \u00a0 concurrencia, en una suma equivalente a la proporci\u00f3n de la participaci\u00f3n del \u00a0 situado fiscal en la financiaci\u00f3n de las instituciones de salud, en los cinco \u00a0 (5) a\u00f1os anteriores al 1\u00b0 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0 Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde est\u00e9 localizada la \u00a0 instituci\u00f3n de salud, deber\u00e1n concurrir en una proporci\u00f3n equivalente al \u00a0 porcentaje en que participan las rentas de destinaci\u00f3n especial para salud \u00a0 incluyendo las cedidas, en la financiaci\u00f3n de las instituciones de salud en los \u00a0 cinco a\u00f1os anteriores al 1\u00b0 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El porcentaje \u00a0 restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad \u00a0 hospitalaria, ser\u00e1 asumido por la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, a \u00a0 prorrata de la participaci\u00f3n de cada entidad en la concurrencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993 contempl\u00f3 la posibilidad de pago de un bono pensional, que se \u00a0 causa cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se trasladan del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 100 tambi\u00e9n ha establecido \u00a0 que en virtud de esta figura, el \u00a0 interesado tiene derecho a que se efect\u00fae un c\u00e1lculo actuarial sobre todo el \u00a0 universo de capital cotizado, para que la suma de todos esos dineros contribuyan \u00a0 a la conformaci\u00f3n del gran capital necesario para financiar su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo \u00a0 Prestacional del Sector Salud, para garantizar la financiaci\u00f3n del pasivo \u00a0 causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesant\u00edas, reserva para \u00a0 pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n de los trabajadores del sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 3 del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 60 de 1993 orden\u00f3 que: \u201c&#8230;la responsabilidad financiera para el pago del \u00a0 pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias \u00a0 identificadas en el numeral 2, reconocidas en los t\u00e9rminos de la presente ley, \u00a0 se establecer\u00e1 mediante un reglamento expedido por el Gobierno Nacional que de \u00a0 fina la forma en que deber\u00e1n concurrir la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, \u00a0 para cuyo efecto se tendr\u00e1 en cuenta la proporci\u00f3n en que han concurrido los \u00a0 diversos niveles administrativos a la financiaci\u00f3n de las entidades y \u00a0 dependencias del sector salud de que trata el presente art\u00edculo, la condici\u00f3n \u00a0 financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 las entidades&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 61 de la Ley 715 de \u00a0 2001 suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y traslad\u00f3 \u00a0 la responsabilidad financiera concurrente de la Naci\u00f3n en el pago de dicho \u00a0 pasivo, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto n\u00famero \u00a0 306 de 2004, dispuso que en la financiaci\u00f3n para el pago del Pasivo Prestacional \u00a0 del Sector Salud causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesant\u00edas y \u00a0 pensiones del sector salud, concurrir\u00edan: la Naci\u00f3n, las entidades territoriales \u00a0 y las instituciones hospitalarias p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) El Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0 sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, Decret\u00f3 \u201c&#8230; la nulidad parcial de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cy las instituciones hospitalarias concurrentes\u201d contenida en el \u00a0 literal d) art\u00edculo 3\u00b0, en los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 7\u00b0 y \u00a0 en los art\u00edculos 10 y 11 del Decreto n\u00famero 306 de 2004&#8230;\u201d, al considerar \u00a0 que el Gobierno Nacional excedi\u00f3 sus facultades reglamentarias. Argument\u00f3 que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada modific\u00f3 la voluntad del Legislador, al incluir a las \u00a0 instituciones hospitalarias como sujeto obligado al pago del pasivo prestacional \u00a0 en forma concurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del \u00a0 art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expidi\u00f3 el Decreto 0700 de 2013, \u00a0 mediante el cual precis\u00f3 que \u00a0la \u00a0 financiaci\u00f3n del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de \u00a0 cesant\u00edas y pensiones de los trabajadores del sector salud, es responsabilidad \u00a0 de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. Tambi\u00e9n precis\u00f3 las reglas \u00a0 aplicables para determinar la concurrencia entre \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que proceda la financiaci\u00f3n \u00a0 concurrente, se requiere la celebraci\u00f3n de un convenio entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el ente \u00a0 territorial, quienes acuerdan c\u00f3mo se llevar\u00e1 a cabo el pago de las mesadas \u00a0 pensionales. En virtud del convenio de concurrencia, la responsabilidad \u00a0 financiera para el pago del pasivo prestacional ser\u00e1 determinada seg\u00fan la \u00a0 proporci\u00f3n en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la \u00a0 financiaci\u00f3n de las entidades y dependencias del sector salud, la condici\u00f3n \u00a0 financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 las entidades[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA \u00a0 ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional consagra la acci\u00f3n de tutela como un\u00a0 \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que por regla general esta acci\u00f3n resulta improcedente para el \u00a0 reconocimiento de pensiones, pues para reclamar esa pretensi\u00f3n existen \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios. No obstante lo anterior, el amparo \u00a0 constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente cuando en el caso sujeto a examen \u00a0 concurran las siguientes condiciones: i) cuando no existan otras acciones legales, \u00a0 (ii) cuando existiendo \u00e9stas no fueren id\u00f3neas para poner fin a la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante, o (iii) cuando \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de perjuicio \u00a0 irremediable, la Corte ha determinado que para que resulte comprobado este \u00a0 requisito debe acreditarse en el caso concreto que dicho perjuicio es: (i) \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) de tal magnitud que \u00a0 las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; y (iv) de tal \u00a0 magnitud que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de manera reiterada la Corte ha entendido que los medios ordinarios no \u00a0 son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, dada la condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las \u00a0 personas de la tercera edad y de los discapacitados- as\u00ed como la circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante[42]. De ah\u00ed que, por \u00a0 ejemplo, cuando la pretensi\u00f3n se ci\u00f1e al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 se estime que \u201cel mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la \u00a0 persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo \u00a0 tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y \u00a0 la edad del actor. En este sentido, en concordancia con el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n \u00a0 de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de \u00a0 conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas \u00a0 requeridas para la efectividad del derecho, pero no constituye un criterio para \u00a0 examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al tema particular de si la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es o no procedente para ordenar la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de bonos \u00a0 pensionales, adem\u00e1s de las reglas anteriores, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha establecido que esta acci\u00f3n s\u00f3lo procede para dicha finalidad, cuando \u00a0 el bono constituye el elemento fundamental para que se consolide el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en varias oportunidades, se ha concedido la acci\u00f3n de tutela para ordenar \u00a0 la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional en casos como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-801 de 2006[44], \u00a0 la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso de un se\u00f1or que se encontraba afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media por intermedio del ISS y, el 1\u00b0 de febrero de 1998, se \u00a0 traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con Porvenir, entidad ante quien el 4 \u00a0 de marzo de 2005, solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, pero le \u00a0 fue negado porque no se hab\u00eda emitido de manera definitiva el bono pensional \u00a0 correspondiente, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se hab\u00eda \u00a0 abstenido de ello \u201chasta tanto no se conocieran los efectos de la sentencia \u00a0 C-734 de 2005[45]\u201d. \u00a0Respecto al tema en comento, el Alto Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) le es dable \u00a0 al juez de tutela conocer de aquellos casos en los que la prolongada espera en \u00a0 la expedici\u00f3n del bono pensional afecta el derecho de una persona al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y, en esa medida, no es dable al fallador \u00a0 rechazar el amparo con fundamento en que se dispone de los mecanismos de defensa \u00a0 judicial ordinarios, lo cuales, para este efecto, no gozan de la idoneidad para \u00a0 evitar que se vulneren los derechos fundamentales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 se observa que, en el caso objeto de revisi\u00f3n, desde el a\u00f1o 2000 se hab\u00eda \u00a0 iniciado el tr\u00e1mite orientado a obtener la emisi\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or \u00a0 Rodrigo Bueno Delgado y que no obstante que para el 4 de marzo de 2005 hab\u00eda \u00a0 cumplido con los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez, la misma no ha \u00a0 podido hacerse efectiva porque el bono Tipo A Modalidad 2 al que tiene derecho \u00a0 no hab\u00eda sido emitido de manera definitiva debido a dificultades administrativas \u00a0 que no resultaban atribuibles al actor. En consecuencia, y con sujeci\u00f3n a los \u00a0 criterios que se han expuesto, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 para obtener el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en el \u00a0 evento que se establezca que los mismos han sido vulnerados por las entidades de \u00a0 cuya gesti\u00f3n depende su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, dado que el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos legales para obtener \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez y, como se le dilat\u00f3 el reconocimiento y pago de la misma \u00a0 por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, lo cual vulner\u00f3 sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital, pues el actor no contaba con una fuente de ingresos para satisfacer sus \u00a0 necesidades, la Sala consider\u00f3 que \u201clos tr\u00e1mites administrativos que deben \u00a0 surtirse para el efecto no pueden obrar en detrimento de la situaci\u00f3n del \u00a0 afiliado, por lo que se tutelar\u00e1n los derechos del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-921 de 2011[46], en la \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n al estudiar el caso de una se\u00f1ora de 74 a\u00f1os de edad que \u00a0 solicit\u00f3 al ISS su pensi\u00f3n de vejez, por cuanto aduc\u00eda cumplir los requisitos de \u00a0 ley, pero a quien el referido instituto le neg\u00f3 la pretensi\u00f3n reclamada porque \u00a0 supuestamente no cumpl\u00eda con las semanas exigidas por la Ley 71 de 1981, \u00a0\u201cpues el periodo comprendido entre el 10 de abril de 1957 hasta el 5 de \u00a0 agosto de 1960, no puede ser tenido en cuanta porque la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 entidad en la que trabaj\u00f3 durante ese interregno, no efectu\u00f3 \u00a0 cotizaciones a ning\u00fan fondo o caja de previsi\u00f3n social\u201d, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa oportunidad la Sala consider\u00f3 que el tiempo que la accionante hab\u00eda \u00a0 trabajado en la Polic\u00eda Nacional no pod\u00eda ser desconocido, pese a que dicha \u00a0 instituci\u00f3n no efectu\u00f3 cotizaciones a ning\u00fan fondo o caja de previsi\u00f3n social, \u00a0 por lo que orden\u00f3 al ISS reconocer la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, \u00a0 incluyendo esas semanas por ella trabajadas en la Polic\u00eda, frente a las cuales \u00a0 el ISS deb\u00eda proceder como correspondiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T- 543 de 2012[47], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n al revisar el caso de un se\u00f1or a quien el ISS le neg\u00f3 su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez porque bajo ning\u00fan r\u00e9gimen pensional cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de las semanas cotizadas, en raz\u00f3n a que el Municipio de Barbacoas, por causas \u00a0 no imputables al peticionario, no hab\u00eda efectuado las debidas cotizaciones al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el periodo por \u00e9l laborado en \u00a0 dicha entidad territorial, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debido a la \u00a0 avanzada edad del Sr. Alfonso Cortes (69 a\u00f1os), este debe ser considerado como \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por pertenecer a la categor\u00eda de \u00a0 los adultos mayores, conforme al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1276 de 2007, seg\u00fan el \u00a0 cual ostentan dicha calidad quienes tengan 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad. A lo anterior \u00a0 se suma la especial condici\u00f3n de salud por la que atraviesa actualmente el \u00a0 peticionario debido a la hipertensi\u00f3n arterial que padece y su calidad de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n como v\u00edctima del desplazamiento forzado por acci\u00f3n de \u00a0 grupos al margen de la ley, condici\u00f3n que se encuentra acreditada a folio 80 del \u00a0 cuaderno 2, donde consta que esta inscrito en el RUPD desde el 12 de julio del \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le \u00a0 permite a esta Sala concluir que los mecanismos judiciales ordinarios previstos \u00a0 para proteger el derecho a la seguridad social, no constituyen, en este caso, un \u00a0 medio id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales \u00a0 del actor, pues la soluci\u00f3n de la controversia por esta v\u00eda amenazar\u00eda de forma \u00a0 grave el m\u00ednimo vital y la salud del actor, incluso pudiendo llegar a superar su \u00a0 expectativa de vida\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la Corte al constatar que el peticionario acreditaba, desde el 4 de \u00a0 febrero de 1977 y hasta el 18 de enero de 1995, 3.957 d\u00edas cotizados o laborados \u00a0 en la Alcald\u00eda Municipal de Pasto, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Barbacoas, y a su vez 3.154 d\u00edas cotizados al ISS desde el 6 de julio de 1973 \u00a0 y hasta el 25 de julio de 2005, infiri\u00f3 que para el 25 de julio de 2005 el actor \u00a0 ya hab\u00eda superado las 750 semanas que exige la excepci\u00f3n planteada en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, pues contaba con un total de 7.111 d\u00edas cotizados y \u00a0 laborados al ISS y otras entidades del sector p\u00fablico y privado, que equivalen a \u00a0 un total de 1.015 semanas. Por consiguiente, concluy\u00f3 que el actor era \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 por lo que le permiti\u00f3 acceder a la pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros y \u00a0 requisitos del r\u00e9gimen anterior al cual estaba afiliado (Ley 71 de 1988). En \u00a0 virtud de lo anterior, orden\u00f3 al ISS reconocer la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 accionante y que procediera a liquidarla y pagarla desde el tiempo en que \u00a0 adquiri\u00f3 el derecho, incluyendo las semanas por \u00e9l trabajadas en el Municipio de \u00a0 Barbacoas, Nari\u00f1o, por las cuales el ente territorial no expidi\u00f3 el \u00a0 correspondiente bono pensional, frente al cual orden\u00f3 al ISS que procediera como \u00a0 correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es de aclararse que las consideraciones de los casos antes referenciados, \u00a0 son aplicables para el asunto que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, pues si \u00a0 bien \u00e9stos se tratan de solicitudes de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n al ISS, \u00a0 quien se negaba \u00a0 a acceder a la pretensi\u00f3n reclamada porque los accionantes \u201cno cumpl\u00edan con \u00a0 las semanas cotizadas\u201d, ya que algunos de sus empleadores, quienes eran \u00a0 entidades p\u00fablicas, no expidieron el correspondiente bono pensional, en dichos \u00a0 asuntos la Corte dej\u00f3 en claro que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque los actores contaban con los mecanismos judiciales ordinarios para \u00a0 reclamar su pensi\u00f3n, \u00e9stos no eran id\u00f3neos para proteger su derecho a la seguridad \u00a0 social, por cuanto \u00e9stos ten\u00edan una avanzada edad, por lo que se podr\u00eda \u00a0 presentar que la soluci\u00f3n de la controversia en la v\u00eda ordinaria se diera cuando \u00a0 cesara su\u00a0 existencia; por tanto, precis\u00f3 que no se les pod\u00eda negar el derecho \u00a0 a disfrutar en vida de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conocer de aquellos casos en los que \u00a0 la prolongada espera en la expedici\u00f3n del bono pensional afecta el derecho de \u00a0 una persona al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ello pese a que el actor \u00a0 cuente con mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues \u00e9stos, en esos casos, \u00a0 no gozan de la idoneidad para evitar que se vulneren sus derechos fundamentales, \u00a0 lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de uno de los \u00a0 accionante como v\u00edctima del desplazamiento forzado por acci\u00f3n de grupos al \u00a0 margen de la ley, los mecanismos judiciales ordinarios previstos para proteger \u00a0 el derecho a la seguridad social, no constituyen un medio id\u00f3neo para reclamar \u00a0 la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales de estas personas, pues la \u00a0 soluci\u00f3n de la controversia por esta v\u00eda amenazar\u00eda de forma grave su m\u00ednimo \u00a0 vital, agravando a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 art\u00edculos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le \u00a0 resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el \u00a0 amparo constitucional o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus \u00a0 apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que \u00a0 no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la \u00a0 autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o \u00a0 amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se demand\u00f3 a la E.S.E. \u00a0 Cesar Uribe, que es una entidad p\u00fablica descentralizada del orden departamental[48], \u00a0 lo cual es acertado a la luz del citado art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, dicha entidad es quien debe resolver la reclamaci\u00f3n del peticionario y a \u00a0 quien se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como \u00a0 herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de \u00a0 manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo esgrimido anteriormente, la Sala \u00a0 encuentra que en el caso bajo estudio se tiene que los hechos presuntamente \u00a0 vulneradores de los derechos del accionante se dieron a partir del 21 de \u00a0 diciembre de 2012, fecha en que la E.S.E Cesar Uribe, en cumplimiento del fallo \u00a0 del 19 de diciembre de la misma anualidad, proferido por el Juzgado Civil \u00a0 Laboral del Circuito de Caucasia, que le orden\u00f3 dar respuesta clara, precisa \u00a0 y oportuna del derecho de petici\u00f3n interpuesto por el accionante, y que hace \u00a0 referencia a su bono pensional, manifest\u00f3 que el reconocimiento y pago del \u00a0 aludido bono era obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia; de \u00a0 otro lado, la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 6 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, transcurrieron casi 3 meses entre el momento \u00a0 en que la E.S.E Cesar Uribe manifest\u00f3 que no estaba obligada a reconocer y pagar \u00a0 el bono pensional del actor y la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, lo cual \u00a0 demuestra que la transgresi\u00f3n era actual \u00a0 en el momento en que se hizo uso de ese medio para el amparo de los derechos. \u00a0 Incluso, puede afirmarse, que la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante se \u00a0 ha prolongado en el tiempo, pues todav\u00eda la E.S.E Cesar Uribe no le ha \u00a0 reconocido ni pagado el bono pensional al que el peticionario afirma tener \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Examen del cumplimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un \u00a0 car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional \u00a0 en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro medio judicial a \u00a0 trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan \u00a0 eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se trate, o, c) cuando \u00a0 existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como \u00a0 mecanismos leg\u00edtimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales \u00a0 mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes \u00a0 para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales \u00a0 de los individuos. De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales por esta v\u00eda, debe haber agotado los medios de defensa disponibles \u00a0 para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no \u00a0 sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo \u00a0 de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala estima que aunque el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para \u00a0 solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, ese instrumento resulta no \u00a0 ser id\u00f3neo para lograr dicha protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Uribe \u00a0 Rodr\u00edguez tiene 64 a\u00f1os de edad, as\u00ed que, impetrar una acci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0 ordinaria y esperar una sentencia que finalice positivamente, podr\u00eda superar la \u00a0 expectativa probable de vida del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el accionante, \u00a0 dada la edad que tiene, no puede acceder al mercado laboral y, afirma no contar \u00a0 con alg\u00fan ingreso que le permita asegurar su m\u00ednimo vital. De otro lado, los \u00a0 bienes de los que es propietario \u2013\u201cun lote de terreno con casa de habitaci\u00f3n \u00a0 de material y tejas, situado en Medell\u00edn en el barrio Manrique\u201d-, que \u00a0 le fue adjudicado v\u00eda sucesoral al \u00e9l y a 8 personas m\u00e1s; y \u2013\u201cun lote de \u00a0 terreno lote 3 doble grupo 186 sector 16, ubicado en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0 Antioquia, avaluado en $1.000.000.00\u201d, no garantizan su m\u00ednimo vital, pues \u00a0 no existe prueba de que \u00e9stos se exploten econ\u00f3micamente y, para obtener \u00a0 liquidez proveniente de su venta, deben adelantarse un serie de tr\u00e1mites que \u00a0 tardan mucho tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, advierte la Sala que el accionante asegura que tuvo que mudarse a Bogot\u00e1 \u00a0 y \u201calbergarme en la casa de una de mis hijas por los problemas de seguridad \u00a0 que se viv\u00edan en Caucasia\u201d. Las razones por las que abandon\u00f3 su antiguo \u00a0 lugar de residencia no fueron controvertidas ni desvirtuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00e9l y su esposa viven con una hija en Bogot\u00e1 que tan solo devenga \u00a0 $1.700.000. En la actualidad no tiene ninguna otra fuente de ingresos, y ello no \u00a0 ha sido desvirtuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala estima que prolongar en el tiempo el reconocimiento del \u00a0 derecho pensional del accionante, despu\u00e9s de que ha esperado m\u00e1s de 3 a\u00f1os por \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez, es contrario a los mandatos constitucionales y a las \u00a0 garant\u00edas fundamentales pregonadas por un Estado Social de Derechos, lo que hace \u00a0 necesario la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Sala las condiciones planteadas precedentemente hacen \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DEL SE\u00d1OR FRANCISCO JAVIER URIBE RODR\u00cdGUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 El se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez se traslad\u00f3 \u00a0 el 1\u00b0 de agosto de 1996, del r\u00e9gimen de prima media al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, por lo que dice tener derecho a un bono pensional \u00a0 que represente los aportes efectuados a pensi\u00f3n por \u00e9l y su empleador con \u00a0 anterioridad a su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que desde el 10 de \u00a0 agosto de 2000, se encuentra afiliado a BBVA Horizonte, quien con base en lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los decretos \u00a0 1474 de 1997 y 1513 de 1998, estableci\u00f3 la historia laboral y el salario base \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de su bono pensional, con base en certificaci\u00f3n laboral N\u00b0 \u00a0 128 del 16 de enero de 2012 emitida por la E.S.E Cesar Uribe, y determin\u00f3 que la \u00a0 emisi\u00f3n del t\u00edtulo correspond\u00eda a dicha entidad, raz\u00f3n por la cual el 29 de \u00a0 marzo y el 30 de abril de 2012, le remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n para su respectivo \u00a0 reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 25 de mayo \u00a0 de 2012, la E.S.E. Cesar Uribe respondi\u00f3 que el cobro del bono pensional deb\u00eda \u00a0 hacerse a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, ya que \u201csu vida \u00a0 jur\u00eddica comenz\u00f3 a partir del momento de la creaci\u00f3n de la Empresa Social del \u00a0 Estado mediante la ordenanza 044E del 30 de diciembre de 1996, y a partir de \u00a0 all\u00ed la ESE tiene la responsabilidad del funcionario; el tiempo anterior a la \u00a0 respectiva fecha estuvo vinculado al Departamento de Antioquia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, \u00a0 BBVA Horizonte, el 25 de mayo de 2012, remiti\u00f3 oficio a la E.S.E. Cesar Uribe y \u00a0 al Departamento de Antioquia, manifestando que si se daban cambios en el emisor \u00a0 del bono, era necesario que se expidiera una nueva certificaci\u00f3n laboral, a lo \u00a0 cual la E.S.E Cesar Uribe respondi\u00f3 con la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n (N\u00b0 \u00a0 148 del 19 de septiembre de 2012), por medio de la cual indic\u00f3 que el \u00a0 responsable del reconocimiento y pago del bono pensional es la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia, mediante oficio del 11 de octubre de 2012, \u00a0 indic\u00f3 que \u201cel reconocimiento y pago del bono pensional del afiliado no est\u00e1 \u00a0 a cargo del extinto fondo prestacional del sector salud, ya que el afiliado \u00a0 figura como beneficiario activo de la ESE Cesar Uribe, por lo que no es \u00a0 responsabilidad aun del extinto fondo prestacional cancelar este bono pensional, \u00a0 en consideraci\u00f3n que no se ha firmado el convenio de concurrencia, requisito \u00a0 esencial para acceder al reconocimiento de este. Por ese motivo, la ESE Cesar \u00a0 Uribe en virtud del art\u00edculo 242 de la Ley 100\/1993 deber\u00e1 seguir presupuestando \u00a0 y pagando esas obligaciones pensionales\u201d (SIC).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no se hab\u00eda \u00a0 reconocido ni pagado su bono pensional, el actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la E.S.E. Cesar Uribe, la cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil Laboral \u00a0 del Circuito de Caucasia, Antioquia, quien emite fallo el 19 de diciembre de \u00a0 2012,\u00a0 en el que orden\u00f3 a la E.S.E. Cesar Uribe dar respuesta clara, \u00a0 precisa y oportuna al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el accionante sobre el \u00a0 bono pensional[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la E.S.E. Cesar Uribe \u00a0 no cumpli\u00f3 con lo ordenado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de \u00a0 Caucasia, BBVA Horizonte, el 17 de enero de 2013, le remiti\u00f3 comunicado, \u00a0 solicitando el reconocimiento y pago del bono pensional. No obstante, \u00e9sta \u00a0 reiter\u00f3, mediante escrito del 30 de enero de 2013, que no era la responsable de \u00a0 esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante declara que el \u00a0 11 de febrero de 2013, present\u00f3 ante el mismo despacho \u00a0impugnaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2012, pues el fallo proferido \u201cno \u00a0 resuelve o protege los derechos fundamentales que me vienen siendo vulnerados, \u00a0 pues con ello lo \u00fanico que se est\u00e1 ordenando es que la E.S.E se pronuncie \u00a0 nuevamente sobre la solicitud, sin que resuelva de fondo mi petici\u00f3n\u201d. Sin \u00a0 embargo, la impugnaci\u00f3n fue rechazada por extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que a la fecha la \u00a0 E.S.E. Cesar Uribe no ha dado una respuesta clara, concisa y congruente a la \u00a0 solicitud por \u00e9l elevada, ni ha emitido el respectivo bono pensional, lo cual \u00a0 vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n, as\u00ed como sus derechos a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues no cuenta con ning\u00fan recurso \u00a0 para asegurar su subsistencia y la de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el \u00a0 accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E Cesar Uribe, con el fin de \u00a0 que le fueran amparados sus derechos a la vida digna, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, y se ordene la expedici\u00f3n y pago del bono pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 corresponde a la Sala establecer si la E.S.E Cesar Uribe est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Francisco Javier \u00a0 Uribe Rodr\u00edguez, al negarle el bono pensional al que dice tener derecho, ya que \u00a0 alega que su creaci\u00f3n se dio con la ordenanza 044E del 30 de diciembre de 1996, \u00a0 por lo que aduce no ser responsable de los aportes para pensi\u00f3n que pudo haber \u00a0 realizado el petente desde su vinculaci\u00f3n laboral, es decir, desde 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Adentr\u00e1ndonos al caso concreto, la Sala considera \u00a0 necesario comenzar por determinar qui\u00e9n fue el empleador del se\u00f1or Uribe \u00a0 Rodr\u00edguez durante el periodo comprendido entre 1986 y 1993, para posteriormente \u00a0 pasar a precisar cu\u00e1les eran sus obligaciones en materia pensional respecto del \u00a0 ex trabajador -hoy accionante-, pues de ello depende que se establezca con \u00a0 certeza si \u00e9ste tiene o no derecho al bono pensional reclamado y quien es el \u00a0 obligado a expedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el \u00a0 empleador del se\u00f1or Uribe Rodr\u00edguez siempre ha sido la E.S.E Cesar Uribe por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que: i) en \u00a0 el material probatorio obrante en el expediente se lee que, con base en el \u00a0 primer informe laboral expedido por la E.S.E Cesar Uribe, BBVA Horizonte determin\u00f3 que la emisi\u00f3n del bono pensional le \u00a0 correspond\u00eda a dicha entidad, por lo que en cumplimiento del art\u00edculo 48 del \u00a0 Decreto 1748 de 1995, le remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n para el respectivo \u00a0 reconocimiento y pago del bono, pero \u00e9sta dijo que su vida jur\u00eddica comenz\u00f3 a \u00a0 partir de su creaci\u00f3n el 30 de diciembre de 1996, por lo que el cobro deb\u00eda \u00a0 hacerse a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. Con base en ello, la \u00a0 E.S.E. procedi\u00f3 a remitir una nueva certificaci\u00f3n laboral en la que indic\u00f3 que \u00a0 el responsable del reconocimiento y pago del bono pensional es la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia, afirmaci\u00f3n a la que se opone esta entidad, bajo \u00a0 el argumento de que en el primer certificado laboral se dijo que desde 1986 el \u00a0 empleador del actor era la E.S.E Cesar Uribe; y ii) la E.S.E Cesar Uribe no dio \u00a0 explicaci\u00f3n alguna al hecho de haber expedido dos certificaciones laborales \u00a0 distintas frente a un mismo empleado durante un mismo periodo laborado, por lo \u00a0 que, si se tratara de un error en la informaci\u00f3n contenida en sus bases de datos \u00a0 que la hubiese obligado a rectificar con la expedici\u00f3n del segundo informe lo \u00a0 all\u00ed estipulado, es innegable que as\u00ed lo hubiese manifestado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al existir duda \u00a0 respecto de las certificaciones laborales del se\u00f1or Uribe Rodr\u00edguez, en virtud \u00a0 del principio de favorabilidad, seg\u00fan el cual se debe optar por la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al empleado en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, en el presente caso se debe tomar la primera \u00a0 certificaci\u00f3n[51]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la \u00a0 Sala, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, tomar\u00e1 por cierto el \u00a0 contenido de la primera certificaci\u00f3n laboral expedida por la E.S.E Cesar Uribe, \u00a0 en la que consta que esa entidad fue la empleadora del se\u00f1or Uribe Rodr\u00edguez \u00a0 desde el 15 de febrero de 1986.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y sin desligarse de lo esgrimido en precedencia, la Sala \u00a0 encuentra que, respecto al ya mencionado argumento de la E.S.E Cesar Uribe, \u00a0 seg\u00fan el cual no es la obligada a reconocer ni a pagar el bono pensional \u00a0 reclamado por el accionante, dado que naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica con la expedici\u00f3n \u00a0 de la ordenanza 044 E del 30 de diciembre de 1996, es menester hacer alusi\u00f3n a \u00a0 que en el expediente se encuentra prueba de que esta entidad fue creada \u00a0 por medio del Acuerdo No.03 del 7 de septiembre de 1986 \u201ccomo una entidad sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro, dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la comunidad, \u00a0 perteneciente al subsector oficial del sector salud de segundo nivel de \u00a0 complejidad\u201d[52], \u00a0y que \u201cmediante la Ordenanza No.044E del 30 de diciembre de 1996 \u00a0 se transform\u00f3 en Empresa Social del Estado del orden departamental\u201d[53]. \u00a0 (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva entonces que la E.S.E Cesar Uribe existe desde 1986 \u00a0 como una entidad p\u00fablica sin \u00e1nimo de lucro, dedicada a la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a la comunidad, perteneciente al subsector oficial del sector \u00a0 salud de segundo nivel de complejidad[54], \u00a0 y que en 1996, a trav\u00e9s de la ordenanza 044 E, pas\u00f3 a ser una Empresa Social del \u00a0 Estado del orden Departamental, ello por cuanto el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de \u00a0 1993 orden\u00f3 transformar todas las entidades descentralizadas del orden nacional \u00a0 cuyo objeto fuere la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en empresas sociales de \u00a0 salud, a las cuales le corresponde la prestaci\u00f3n del servicio de salud en forma \u00a0 directa[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que esta Corte con la transformaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 entidades p\u00fablicas a Empresas Sociales del Estado, de las entidades que prestan \u00a0 servicios de salud, se produjo \u201cun importante cambio en el modelo de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud por parte de las instituciones p\u00fablicas. \u00a0 (\u2026) la nueva estructura se funda en una l\u00f3gica empresarial y, por ende, \u00a0 la norma contempl\u00f3, respecto de aqu\u00e9llas de car\u00e1cter p\u00fablico, un plazo para su \u00a0 transformaci\u00f3n\u201d[56]. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que mediante el nuevo \u00a0 paradigma de administraci\u00f3n de lo p\u00fablico que implement\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u201cel Legislador busc\u00f3 conciliar criterios o par\u00e1metros propios de una econom\u00eda \u00a0 de mercado, tales como los de competitividad y rentabilidad, con \u00a0 principios propios del Estado Social de Derecho, tales como los de \u00a0 universalidad, solidaridad, equidad y redistribuci\u00f3n del ingreso, con el fin de \u00a0 orientar la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social como servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales, en aras de garantizar el pleno goce y ejercicio efectivo \u00a0 del derecho fundamental a la salud de toda la poblaci\u00f3n colombiana\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el cambio de naturaleza jur\u00eddica de entidades \u00a0 p\u00fablicas a Empresas Sociales del Estado, obedece a la adopci\u00f3n de un nuevo \u00a0 modelo de prestaci\u00f3n de los servicios de salud, guiado hacia la consecuci\u00f3n de \u00a0 la equidad, la mayor \u00a0 cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio y la facilidad del acceso a la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de los sectores m\u00e1s vulnerables. Para la implementaci\u00f3n de este nuevo \u00a0 modelo, por mandato de la Ley 100 de 1993, las entidades p\u00fablicas existentes \u00a0 cambiaron estructural y\u00a0 financieramente hablando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-314 de 2004[58], \u00a0 en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunos art\u00edculos del Decreto \u00a0 1750 de 2003, por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean \u00a0 unas Empresas Sociales del Estado. Dicho decreto dispon\u00eda la \u00a0 incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica y sin soluci\u00f3n de continuidad de los trabajadores \u00a0 oficiales del ISS a las E.S.E reci\u00e9n creadas, pero en calidad de empleados \u00a0 p\u00fablicos. Al estudiar las consecuencias laborales de dicha incorporaci\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0 modificaci\u00f3n en la estructura administrativa de las entidades p\u00fablicas, \u00a0 incluyendo el cambio de r\u00e9gimen laboral de sus servidores, no autoriza el \u00a0 desconocimiento de los derechos que han ingresado definitivamente en el \u00a0 patrimonio personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica y sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad de los trabajadores oficiales del ISS a las E.S.E en \u00a0 calidad de empleados p\u00fablicos, implicaba un cambio de r\u00e9gimen \u00a0 constitucionalmente admisible, pero no la p\u00e9rdida de los derechos y garant\u00edas \u00a0 adquiridos durante la vinculaci\u00f3n inicial. As\u00ed, la Corte declar\u00f3 exequibles \u00a0 las expresiones \u201cautom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d, \u00a0pero condicion\u00f3 la norma a que se entendiera que las mismas no hac\u00edan suponer \u00a0 la p\u00e9rdida de derechos laborales o, incluso, garant\u00edas convencionales de los \u00a0 ahora empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por la Corte en la Sentencia C-314 de 2004, fue reiterado en la \u00a0 Sentencia C-349[59] \u00a0del mismo a\u00f1o. La siguiente fue la base argumentativa de la providencia[60]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas expresiones autom\u00e1ticamente y sin soluci\u00f3n de continuidad, contrariamente a \u00a0 lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garant\u00eda de estabilidad \u00a0 laboral y los dem\u00e1s derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no \u00a0 pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relaci\u00f3n empleador \u2013 \u00a0 trabajador. (\u2026) Sin esta continuidad en la relaci\u00f3n de trabajo no \u00a0 estar\u00edan aseguradas estas garant\u00edas laborales, puesto que al romperse el v\u00ednculo \u00a0 empleador &#8211; trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con \u00a0 el segundo (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar exequibles \u00a0las \u00a0 expresiones \u201cautom\u00e1ticamente\u201d y \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 17 y la expresi\u00f3n \u201cautom\u00e1ticamente\u201d contenida \u00a0 en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, en el \u00a0 entendido que se respetar\u00e1n los derechos conforme se expuso en la Sentencia \u00a0 C-314 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las providencias en cita se concluye que pese a que la escisi\u00f3n del ISS en \u00a0 varias Empresas Sociales del Estado produjo la transformaci\u00f3n de su \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico, y con ello el cambio del r\u00e9gimen de sus trabajadores de \u00a0 oficiales a empleados p\u00fablicos, la transformaci\u00f3n no hizo desaparecer los \u00a0 derechos de que gozaban dichos servidores, lo que implica que \u00e9stos continuaron \u00a0 disfrutando las garant\u00edas laborales mientras durara su vinculaci\u00f3n no perdieron \u00a0 sus puestos de trabajo ni vieron interrumpida la relaci\u00f3n empleador \u2013 \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente aclarar que si bien en estas \u00a0 sentencias se hizo alusi\u00f3n al caso particular de la escisi\u00f3n del ISS en varias \u00a0 Empresas Sociales del Estado, nada se opone a que las prerrogativas all\u00ed \u00a0 enunciadas respecto a los trabajadores del extinto ISS, sean aplicadas a los \u00a0 trabajadores de cualquier otra entidad p\u00fablica que se haya sometido a un proceso \u00a0 de transformaci\u00f3n, pues en el plano del derecho a la igualdad, las anteriores \u00a0 circunstancia no admiten ninguna discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. As\u00ed, en concepto 1058 diciembre 18 de 1997[61], la Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, frente al tema de \u00a0 exoneraci\u00f3n de impuestos por los actos y contratos necesarios para la \u00a0 transformaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTransformar, seg\u00fan el diccionario de la lengua \u00a0 espa\u00f1ola, significa \u2018hacer cambiar de forma a una persona o cosa\u2019. En materia \u00a0 jur\u00eddica la transformaci\u00f3n es, de manera general, la continuaci\u00f3n bajo otra \u00a0 forma de determinadas situaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el derecho p\u00fablico colombiano se conocen varias clases de transformaci\u00f3n. Por \u00a0 v\u00eda de ejemplo pueden mencionarse: a) la conversi\u00f3n de una persona jur\u00eddica de \u00a0 derecho privado en una de derecho p\u00fablico, cuando la Naci\u00f3n a los organismos \u00a0 descentralizados adquieran derechos o acciones en aquella (inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 4 del Decreto-ley 3130 de 1968); b) la nacionalizaci\u00f3n de entidades financieras \u00a0 por las causas determinadas en el Decreto 2920 de 1982 y, como consecuencia de \u00a0 ello, su clasificaci\u00f3n dentro de las categor\u00edas de entidades descentralizadas \u00a0 establecidas por los Decretos 1050 y 3130 de 1968; c) la transformaci\u00f3n en \u00a0 empresas promotoras de salud de las cajas, fondos y entidades de seguridad \u00a0 social del sector p\u00fablico, empresas y entidades del sector p\u00fablico de cualquier \u00a0 orden, que con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 prestaban \u00a0 servicios de salud o amparaban a sus afiliados riesgos de enfermedad general y \u00a0 maternidad (Art. 236); d) la transformaci\u00f3n de las entidades \u00a0 descentralizadas en empresa de servicios p\u00fablicos, y e) La transformaci\u00f3n de un \u00a0 establecimiento p\u00fablico en empresa industrial y comercial del Estado o en una \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta, o a la inversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 transformaci\u00f3n, aunque conserva la personalidad jur\u00eddica originaria de \u00a0 la entidad p\u00fablica, est\u00e1 acompa\u00f1ada de cambios en la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 la entidad, en el r\u00e9gimen legal, presupuestal, de control fiscal y laboral de \u00a0 sus servidores, entre otros\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil que: \u201ccuando se \u00a0 transforma una entidad p\u00fablica en cualquiera de las varias clases antes \u00a0 nombradas, en el acto que \u00a0 as\u00ed lo disponga se prever\u00e1n todas las operaciones indispensables para \u00a0 garantizar la continuidad del servicio as\u00ed como para regular la asunci\u00f3n \u00a0 por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada\u201d. (Subrayado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en sentencia \u00a0 0685-11 \u00a0del \u00a0 2012, el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B[62], \u00a0 al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en un caso de \u00a0 restructuraci\u00f3n de la hoy E.S.E San Vicente de Pa\u00fal, quien en principio \u00a0 ten\u00eda la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en el que la \u00a0 petente, en virtud del acto de transformaci\u00f3n, se hab\u00eda quedado desempleada, \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl transformarse \u00a0 dicha instituci\u00f3n, no es posible hablar de sustituci\u00f3n patronal, figura de \u00a0 derecho privado eminentemente, por cuanto lo que hizo la Empresa que ya era en \u00a0 su mayor parte departamental, fue definir su naturaleza jur\u00eddica como p\u00fablica, \u00a0 con las consecuencias que ello conlleva para los empleados, quienes desde dicho \u00a0 momento asumen la calidad que les corresponda, dependiendo del tipo de entidad \u00a0 de que se trate, con todas sus consecuencias legales, es decir, \u00a0 empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera y trabajadores \u00a0 oficiales, que fue lo que sucedi\u00f3 en el presente caso\u201d. (Negrilla en el \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta sentencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, si bien no tom\u00f3 una decisi\u00f3n favorable para la \u00a0 demandante, \u00a0 pues \u00a0\u201cno se encuentra en el plenario medio probatorio o elemento de juicio que \u00a0 permita deducir que la se\u00f1ora Soledad Patricia Mej\u00eda S\u00e1nchez haya sido inscrita \u00a0 en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa, o que haya ingresado en virtud de \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, raz\u00f3n por la cual se encontraba en provisionalidad, \u00a0 situaci\u00f3n que no le otorgaba ning\u00fan fuero de estabilidad ni otra clase de \u00a0 prerrogativa\u201d, dej\u00f3 claro que cuando opera la transformaci\u00f3n de una entidad \u00a0 p\u00fablica en una E.S.E, no se puede hablar de sustituci\u00f3n patronal, pues la \u00a0 entidad, que ya exist\u00eda, lo que hace es cambiar su naturaleza jur\u00eddica, por lo \u00a0 cual no se libra de las obligaciones previamente constituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo esgrimido en precedencia la Sala deduce que: i) cuando la Ordenanza 044 E \u00a0 del 30 de diciembre de 1996 se\u00f1ala que el Hospital Cesar Uribe se transform\u00f3 en \u00a0 E.S.E Cesar Uribe, se refiere a que dicha entidad ya exist\u00eda jur\u00eddicamente, pero \u00a0 que en virtud del mandato de la Ley 100 de 1993, modific\u00f3 su estructura \u00a0 funcional y organizacional para cumplir con el fin de prestar el servicio de \u00a0 atenci\u00f3n en salud a la comunidad en general bajo los preceptos de una econom\u00eda \u00a0 de mercado que hiciera posible la competitividad, la eficiencia en la asignaci\u00f3n \u00a0 de los recursos, la equidad en la redistribuci\u00f3n de los ingresos y la \u00a0 solidaridad; y ii) no se trata entonces de dos personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 p\u00fablico distintas, sino de una misma que por mandato de la ley cambi\u00f3 de \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, con los efectos legales, organizacionales, funcionales y \u00a0 patrimoniales que ello implica, de lo que se deduce que el Hospital Cesar Uribe \u00a0 y la E.S.E Cesar Uribe no son dos empleadores distintos, sino que constituyen \u00a0 uno solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La arm\u00f3nica lectura de las anteriores precisiones, permite concluir que no es \u00a0 cierto que la E.S.E Cesar Uribe haya adquirido para con el accionante \u00a0 obligaciones, entre ellas la de tipo pensional, despu\u00e9s de 1996, ya que su \u00a0 existencia jur\u00eddica data de 1986, pues, como ya se dijo, cuando se trata de \u00a0 procesos transformaci\u00f3n y cambio de estatutos en entidades p\u00fablicas en E.S.E., \u00a0 se entiende que las relaciones laborales persisten entre el mismo empleador y \u00a0 empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el empleador del se\u00f1or Uribe \u00a0 Rodr\u00edguez siempre ha sido la E.S.E Cesar Uribe, ya que: i) as\u00ed lo precis\u00f3 esa \u00a0 misma entidad en el primer certificado laboral por ella expedido, el cual, en \u00a0 virtud del principio de favorabilidad, debe ser el aceptado para resolver este \u00a0 caso, toda vez que su contenido no fue desvirtuado; y ii) pese a que la entidad \u00a0 accionada se transform\u00f3 de Hospital Cesar Uribe (entidad p\u00fablica dedicada a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud) a Empresa Social del Estado, seg\u00fan jurisprudencia unificada de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo de Estado, cuando medie actos de transformaci\u00f3n de \u00a0 entidades p\u00fablicas, no se puede hablar de \u00a0 dos personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico distintas, sino de una misma que por \u00a0 mandato de la ley cambi\u00f3 de naturaleza jur\u00eddica, con los efectos legales, \u00a0 organizacionales, funcionales y patrimoniales que ello implica, como la \u00a0 continuidad de las obligaciones laborales. Entonces, los trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos \u00a0 vinculados desde la creaci\u00f3n de la entidad, gozan de una garant\u00eda de estabilidad laboral y de los dem\u00e1s \u00a0 derechos laborales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Precisado el tema de que la E.S.E Cesar Uribe existe \u00a0 desde 1986 y que para esa \u00e9poca nombr\u00f3 al se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez \u00a0 como \u201cT\u00e9cnico Operativo de Presupuesto\u201d, pasar\u00e1 la Sala al segundo punto objeto \u00a0 de decisi\u00f3n: si el accionante tiene o no derecho al bono pensional reclamado y \u00a0 qui\u00e9n es el obligado a expedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para empezar, es pertinente \u00a0 hacer alusi\u00f3n a la ya citada Ley 6 de 1945, que en su art\u00edculo 23 instituy\u00f3 en \u00a0 cabeza de \u00a0los departamentos, intendencias y municipios que no tuvieran organizadas instituciones \u00a0 de previsi\u00f3n social, la obligaci\u00f3n de crearlas dentro de los seis meses \u00a0 siguientes a la promulgaci\u00f3n de dicha ley, para que \u00e9stas, de all\u00ed en adelante, \u00a0 asumieran \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus empleados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, se tiene que la E.S.E Cesar Uribe como empleadora del se\u00f1or Uribe \u00a0 Rodr\u00edguez, no cre\u00f3 caja de previsi\u00f3n social a la que \u00e9ste cotizara para pensi\u00f3n, \u00a0 lo que se traduce en un incumplimiento de la Ley 6 de 1945. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se encuentra \u00a0 que la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 115 \u00a0 consagr\u00f3 que los bonos pensionales \u00a0 constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital \u00a0 necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de \u00a0 Pensiones, y que son titulares de dicho derecho \u201clos afiliados que con \u00a0 anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0 cumplan alguno de los siguientes requisitos: b) Que hubiesen estado vinculados \u00a0 al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo expuesto puede afirmarse entonces que, en virtud del mandato del art\u00edculo 115 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, al se\u00f1or Uribe Rodr\u00edguez le asiste derecho de que se le \u00a0 reconozca su bono pensional, pues antes de su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad (1\u00b0 de agosto de 1996), cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 haber estado vinculado al Estado como servidor p\u00fablico, pues as\u00ed lo certifica su \u00a0 resoluci\u00f3n de nombramiento[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3.\u00a0\u00a0 Ahora bien, respecto al asunto de qui\u00e9nes concurrir\u00e1n \u00a0 al pago del bono pensional del accionante, es necesario traer a colaci\u00f3n la \u00a0 objeci\u00f3n de solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional por redenci\u00f3n \u00a0 vencida, elevada por BBVA Horizonte a la E.S.E Cesar Uribe el 25 de mayo de 2012[64], \u00a0 en la cual precis\u00f3 que: \u201cuna vez cargada la informaci\u00f3n en el Sistema \u00a0 Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Y \u00a0 cr\u00e9dito P\u00fablico, el sistema establece el emisor del bono pensional es la E.S.E \u00a0 Hospital Cesar Uribe Piedrahita y contribuyente la Naci\u00f3n\u201d. (\u2026) Por \u00a0 consiguiente, \u201cson ustedes los responsables de expedir una nueva certificaci\u00f3n \u00a0 laboral bajo par\u00e1metros de ley reportando la entidad que asume los tiempos \u00a0 laborados por el afiliado para el Hospital y previa validaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, se debe tener en cuenta lo expresado por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0 respecto a que \u201cno es responsabilidad aun del extinto fondo prestacional \u00a0 cancelar estos bonos pensionales, en consideraci\u00f3n que no se ha firmado el \u00a0 convenio de concurrencia, requisito esencial para acceder al reconocimiento de \u00a0 ello. La ESE deber\u00e1 seguir presupuestando y pagando estas obligaciones \u00a0 pensionales. Una vez establecido el porcentaje de participaci\u00f3n de las entidades \u00a0 concurrentes con la firma del convenio le ser\u00e1 reconocido por el Pasivo \u00a0 Prestacional el valor cancelado, actualizado a la fecha del reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las consideraciones \u00a0 anteriores, se debe precisar que, para el pago del pasivo prestacional y \u00a0 pensional del sector salud, la Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo Nacional para el \u00a0 Pago del Pasivo Prestacional de los Servidores de este Sector, como una cuenta \u00a0 especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia contable y \u00a0 estad\u00edstica, que garantizar\u00eda el pago de las deudas prestacional por concepto de \u00a0 cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n de los servidores \u00a0 pertenecientes a las entidades o dependencias de ese sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ley precis\u00f3 que el \u00a0 fondo prestacional de este sector, pagar\u00eda las pensiones de jubilaci\u00f3n de los \u00a0 servidores pertenecientes a las instituciones o dependencias de salud que \u00a0 pertenezcan al subsector oficial del sector salud que no estuviesen afiliados a \u00a0 ninguna entidad de previsi\u00f3n y seguridad social, cuya reserva para pensiones no \u00a0 se hubiese constituido total o parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 enunci\u00f3 que las entidades del sector salud \u00a0 deber\u00edan seguir presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones a que est\u00e1n \u00a0 obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas y se establezca la \u00a0 concurrencia de cada entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 715 de \u00a0 2001 suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 y, en su art\u00edculo 61 determin\u00f3 que para el \u00a0 pago de las cesant\u00edas y pensiones de las personas beneficiarias de dicho fondo \u00a0 y, de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la \u00a0 Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ser\u00e1 el \u00a0 encargado del giro de los recursos \u201ca las entidades administradoras de \u00a0 pensiones o cesant\u00edas a las cuales se encuentren afiliados los servidores \u00a0 p\u00fablicos\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los convenios de \u00a0 concurrencia, el art\u00edculo 62 de la misma ley establece que \u00e9stos deben ser \u00a0 celebrados entre el Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito P\u00fablico y las respectivas \u00a0 entidades territoriales en donde funcione o haya funcionado la entidad de salud \u00a0 de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 306 de 2004, que, en cuanto al reconocimiento del pasivo prestacional \u00a0 causado a 31 de diciembre de 1993, precis\u00f3 que los contratos de concurrencia \u00a0 deb\u00edan ser celebrados entre el Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la \u00a0 entidad territorial de que se trate y las instituciones p\u00fablicas de salud a \u00a0 cargo de quien est\u00e9 dicho pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 mediante sentencia 5242 del 21 de octubre de 2010, declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy las instituciones hospitalarias concurrentes\u201d, tras \u00a0 argumentar que ella constituye una extralimitaci\u00f3n de las funciones del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, pues con la expedici\u00f3n de dicho decreto modific\u00f3 la \u00a0 Ley 715 de 2001, que no radic\u00f3 en cabeza de las instituciones hospitalarias el \u00a0 pasivo prestacional de los servidores del sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del vac\u00edo \u00a0 normativo que exist\u00eda tras el fallo antes nombrado, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 \u00a0 el Decreto 0700 de 2013, a trav\u00e9s del cual precis\u00f3 que la financiaci\u00f3n del \u00a0 pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesant\u00edas y \u00a0 pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos \u00a0 como beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, \u00a0es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, para lo \u00a0 cual debe celebrarse el respectivo contrato de concurrencia si a\u00fan no se ha \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, del recuento normativo precedente se tiene que como la E.S.E Cesar \u00a0 Uribe no ha suscrito contrato de concurrencia administrativa ni con el \u00a0 Departamento ni con la Naci\u00f3n (seg\u00fan las pruebas allegadas por la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia y por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico), se entiende que sus trabajadores y ex trabajadores no son \u00a0 beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, \u00a0 por lo el pago del pasivo prestacional de sus trabajadores- antiguos o actuales- \u00a0 sigue en cabeza de la E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, en virtud del mandato del citado art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 cual no ha sido derogado, se tiene que la E.S.E Cesar Uribe est\u00e1 obligada a \u00a0 liquidar, emitir y pagar el bono pensional reclamado hasta tanto no realice el \u00a0 corte de cuentas y celebre contrato de concurrencia con la Naci\u00f3n y la entidad \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Como conclusi\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed expuesto se encuentra \u00a0 que: i) la entidad demandada es responsable del pago de las cotizaciones \u00a0 causadas entre el 15 de febrero de 1986 y el 31 de julio de 1994, pues como ya \u00a0 se dijo, en esa \u00e9poca la E.S.E Cesar Uribe no cre\u00f3 caja de previsi\u00f3n social; ii) \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, el se\u00f1or Uribe Rodr\u00edguez tiene \u00a0 derecho a que se le reconozca un bono pensional, pues antes de su ingreso al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (1\u00b0 de agosto de 1996), cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de haber estado vinculado al Estado como servidor p\u00fablico, como lo \u00a0 certifica su resoluci\u00f3n de nombramiento y el certificado inicialmente expedido \u00a0 por la E.S.E.; iii) en virtud de la Ley 60 de 1993 y del art\u00edculo 242 de la Ley \u00a0 100 del mismo a\u00f1o, el extinto fondo prestacional del sector salud, hoy \u00a0 remplazado en algunas de sus funciones por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, se exonera de responsabilidad en el pago de pasivos prestacionales \u00a0 cuando las entidades del sector salud no han realizado el corte de cuentas y no \u00a0 han establecido para cada caso la concurrencia a que est\u00e1n obligadas las \u00a0 entidades territoriales; y iv) dado que la E.S.E no ha celebrado el convenio de \u00a0 concurrencia, ella es la obligada a presupuestar y pagar el bono pensional \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la E.S.E Cesar Uribe debe transferir a BBVA Horizonte el bono \u00a0 pensional seg\u00fan la normativa vigente, para que as\u00ed, al actor le sean \u00a0 contabilizados dichos recursos para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclararse \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n la Sala ordenar\u00e1 el pago del bono pensional causado por los \u00a0 servicios prestados \u00a0durante el 15 de febrero de 1986 hasta el 31 de julio de 1994, debido a que ese \u00a0 fue el periodo en que no se hicieron las respectivas cotizaciones para pensi\u00f3n, \u00a0 pues del certificado laboral del se\u00f1or Uribe Rodr\u00edguez, expedido por la E.S.E \u00a0 Cesar Uribe, se lee que: i) desde el 1 de agosto de 1994 al 30 de junio de 1996 \u00a0 el ex empleado se encontraba cotizando a pensi\u00f3n en el ISS; ii) desde el 1 de \u00a0 julio de 1996 hasta el 31 de agosto de 2000 cotiz\u00f3 a pensi\u00f3n en Colfondos; y \u00a0 iii) desde el 1 de septiembre de 2000 est\u00e1 cotizando en BBVA Horizonte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 En virtud de lo \u00a0 antes dicho, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 10 de mayo de 2013 por el \u00a0 Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual revoc\u00f3 a su vez el \u00a0 fallo del 20 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Setenta Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la E.S.E. Cesar Uribe que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de un (1) mes contado desde la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a \u00a0 realizar los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para liquidar, emitir y pagar \u00a0 el bono pensional a favor del se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez, aplicando para \u00a0 ello la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 ordenar\u00e1 al Departamento de Antioquia que, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses \u00a0 h\u00e1biles contados desde la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a celebrar el \u00a0 contrato de concurrencia con la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 con lo que se garantizar\u00e1 la estabilidad econ\u00f3mica de la E.S.E Cesar Uribe, que \u00a0 podr\u00e1 recobrar el monto que debe ser asumido por dichas entidades (Naci\u00f3n y \u00a0 entidad territorial), en los t\u00e9rminos de la normativa aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a BBVA Horizonte que, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a que la E.S.E Cesar Uribe deposite el valor del bono pensional \u00a0 en la cuenta de ahorro individual del se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez, \u00a0 proceda al pago de la pensi\u00f3n de vejez o a la devoluci\u00f3n de saldos de que se \u00a0 trate, si el tutelante est\u00e1 de acuerdo, conforme a la verificaci\u00f3n del capital \u00a0 acumulado en la cuenta individual del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0 la decisi\u00f3n proferida el 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Treinta y Uno Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, en el sentido de revocar el fallo del 20 de marzo de \u00a0 2013, proferido por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar se \u00a0 CONCEDE \u00a0el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Francisco Javier Uribe \u00a0 Rodr\u00edguez al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR \u00a0a la E.S.E. Cesar Uribe que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes h\u00e1bil contado desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a realizar los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 pertinentes para liquidar, emitir y pagar el bono pensional a favor del se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez, aplicando para ello la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Departamento \u00a0 de Antioquia que, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses h\u00e1biles contados desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a celebrar el contrato de concurrencia con \u00a0 la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. La E.S.E Cesar Uribe podr\u00e1 \u00a0 recobrar el monto que debe ser asumido por la Naci\u00f3n y la entidad territorial, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la normativa aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a BBVA Horizonte \u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la E.S.E Cesar \u00a0 Uribe deposite el valor del bono pensional en la cuenta de ahorro individual del \u00a0 se\u00f1or Francisco Javier Uribe Rodr\u00edguez, proceda al pago de la pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 a la devoluci\u00f3n de saldos de que se trate, si el tutelante est\u00e1 de acuerdo, \u00a0 conforme a la verificaci\u00f3n del capital acumulado en la cuenta individual del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: L\u00cdBRESE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folios 11 y 12 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folio 44 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Con fecha de 16 de enero de 2012. Ver folio 2 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folio 13 y 14 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Con fecha del 19 de septiembre de 2012. Ver folio 20 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver entre otras las sentencias T-784 de 2010. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, T-125 de 2012 y T- 754 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011 y 719 del 23 de septiembre de \u00a0 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011. \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T -719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T- 125 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 549 de \u00a0 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Art\u00edculos 259 y 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Derogados por la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 el Decreto 2196 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Los art\u00edculos 21 y siguientes regularon adem\u00e1s el funcionamiento \u00a0 de las instituciones de previsi\u00f3n que ya exist\u00edan. En este sentido, el art\u00edculo \u00a0 21 se\u00f1al\u00f3: \u201cLas instituciones de previsi\u00f3n social de empleados y obreros \u00a0 oficiales, ya existentes, podr\u00e1n, a su arbitrio, y por decisi\u00f3n de sus \u00a0 organismos directivos, fundirse con la Caja que por la presente Ley se crea, o \u00a0 continuar como entidades independientes, en cuyo caso los empleados u obreros \u00a0 afiliados a ellas no gozar\u00e1n sino de las prestaciones que tengan establecidas \u00a0 las respectivas asociaciones o corporaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u201cArt\u00edculo 23.- Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsi\u00f3n \u00a0 social similares a la que por esta Ley se establece, deber\u00e1n crearlas dentro de \u00a0 los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, observando en lo \u00a0 pertinente las disposiciones de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cArt\u00edculo 29\u00ba.-\u00a0Los servicios prestados \u00a0 sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho p\u00fablico, se \u00a0 acumular\u00e1n para el c\u00f3mputo del tiempo en relaci\u00f3n con la jubilaci\u00f3n, y el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n correspondiente se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo servido y \u00a0 al salario o remuneraci\u00f3n devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores \u00a0 cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se \u00a0 formen con aporte de varias entidades de derecho p\u00fablico, gozar\u00e1n de las \u00a0 prestaciones m\u00e1s favorables que \u00e9stas reconozcan a sus propios trabajadores, con \u00a0 cargo al mismo fondo especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones se liquidar\u00e1n de \u00a0 acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de \u00a0 servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Art\u00edculo 2, Ley 90 de 1946: \u201cSer\u00e1n \u00a0 asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, \u00a0 nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de \u00a0 un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los \u00a0 trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. Sin embargo, los \u00a0 asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por primera vez en \u00a0 el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte, ni habr\u00e1 lugar a las respectivas cotizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Art\u00edculo 8, Ley 90 de 1946: \u201cPara la \u00a0 direcci\u00f3n y vigilancia de los seguros sociales, cr\u00e9ase como entidad aut\u00f3noma con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, un organismo que se denominar\u00e1 \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede ser\u00e1 Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 6 se\u00f1al\u00f3 los trabajadores que estar\u00edan excluidos del \u00a0 seguro obligatorio: \u201cNo quedan sometidos al r\u00e9gimen del seguro \u00a0 social obligatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. El c\u00f3nyuge, los padres y los hijos menores de catorce (14) a\u00f1os del \u00a0 patrono, aunque figuren como asalariados de \u00e9ste; 2o. Los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 familia del patrono, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de \u00a0 afinidad, que presten sus servicios exclusivamente por cuenta del patrono y \u00a0 vivan bajo su mismo techo; 3o. Las personas que ejecuten trabajos ocasionales \u00a0 extra\u00f1os a la empresa del patrono; 4o. Los trabajadores cuyo n\u00famero de jornadas \u00a0 anuales sea inferior a noventa (90) d\u00edas, y los que se ocupen en labores \u00a0 agr\u00edcolas temporales, como las de siembra, cosecha y dem\u00e1s similares, siempre \u00a0 que por otro concepto distinto no est\u00e9n sujetos al seguro obligatorio. 5o. Los \u00a0 empleados y obreros que, por estar afiliados a otra instituci\u00f3n de previsi\u00f3n \u00a0 social, gocen de mayores beneficios que los reconocidos por esta ley, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 78. 6o. Los trabajadores que sean excluidos \u00a0 expresamente de este r\u00e9gimen por los reglamentos generales de la instituci\u00f3n: a. \u00a0 Por su car\u00e1cter de representantes del patrono; y b. Por otras circunstancias \u00a0 especiales que en esos mismos reglamentos se determinen; y 7o. \u00danicamente en \u00a0 relaci\u00f3n con los seguros de invalidez, vejez y muerte, los extranjeros que \u00a0 vengan o hayan venido al pa\u00eds en virtud de contratos de duraci\u00f3n fija no mayor \u00a0 de un (1) a\u00f1o, mientras est\u00e9 vigente el contrato original, y los que, por \u00a0 depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que \u00a0 cubran varios pa\u00edses, est\u00e9n sujetos a ser trasladados al Exterior en cualquier \u00a0 tiempo, siempre que, adem\u00e1s, la respectiva organizaci\u00f3n extranjera tenga \u00a0 previsto para ellos alg\u00fan r\u00e9gimen de seguro contra los mismos riesgos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946: \u201cEl \u00a0 seguro de vejez a que se refiere la Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para \u00a0 que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios \u00a0 prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las \u00a0 cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que \u00a0 de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido \u00a0 sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas \u00a0 pensiones eventuales. En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de vejez para \u00a0 aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo \u00a0 menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, entidades o \u00a0 empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos favorables que \u00a0 las establecidas para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la \u00a0 presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 fue declarado exequible por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N\u00b0 70 del 9 de septiembre de 1982, \u00a0 proceso n\u00famero 971, M.P. Ricardo Medina Moyano. En este fallo se reconoci\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de paulatinamente ir afiliando a los trabajadores al seguro social \u00a0 obligatorio. Al respecto, la Sala Plena de la corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201c-As\u00ed pues, desde el propio comienzo de esta nueva etapa de la \u00a0 seguridad social en el pa\u00eds qued\u00f3 tambi\u00e9n suficientemente claro, adem\u00e1s de la \u00a0 citada aspiraci\u00f3n t\u00e9cnica, que los riesgos originarios de las prestaciones \u00a0 sociales estar\u00edan a cargo del patrono respectivo, solamente mientras se \u00a0 organizaba el Seguro Social obligatorio. Fue as\u00ed como el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 6\u00aa de 1945, en cl\u00e1usula repetida luego por los art\u00edculos 193-2 y 259-2 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispuso que: &#8220;Mientras se organiza el Seguro \u00a0 Social obligatorio, corresponder\u00e1n al patrono las siguientes indemnizaciones o \u00a0 prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u obreros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, por voluntad expresa e inequ\u00edvoca del propio \u00a0 legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jur\u00eddicas: a) de una \u00a0 parte al r\u00e9gimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente transitorio, y b) Por otro lado, las prestaciones sociales \u00a0 indicadas quedaban sometidas a una aut\u00e9ntica condici\u00f3n resolutoria, la cual \u00a0 ven\u00eda a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes. No se trata por lo tanto \u00a0 a juicio de la Corte, como lo pretende la demanda de que, los reglamentos del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, o m\u00e1s exactamente los decretos aprobatorios de \u00a0 los mismos, expedidos por el Gobierno, modifiquen o deroguen las normas legales \u00a0 en materia prestacional, sino que \u00e9stas por voluntad del propio Congreso, autor \u00a0 de las mismas, dejan de regular los efectos de los contratos de trabajo en la \u00a0 materia correspondiente, desde el momento en que se haga la subrogaci\u00f3n del \u00a0 riesgo respectivo. Por otra parte, no puede dejar de observarse que, la vigencia \u00a0 transitoria de la norma legal se conserva, con la posibilidad natural de su \u00a0 aplicaci\u00f3n en todos aquellos casos en que no se haya realizado la sustituci\u00f3n de \u00a0 la misma por el r\u00e9gimen del Seguro Social. No se trata por lo tanto, como ya se \u00a0 indic\u00f3, de modificaci\u00f3n de normas legales, sino de una subrogaci\u00f3n de riesgos, \u00a0 en virtud de la regulaci\u00f3n integral de la respectiva materia, progresivamente \u00a0 asumida por el r\u00e9gimen de la Seguridad Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Adem\u00e1s, el art\u00edculo 82 otorg\u00f3 al siguiente facultad al Gobierno \u00a0 Nacional: \u201cEn todo caso el Gobierno tiene facultad para revisar \u00a0 peri\u00f3dicamente aquellas instituciones, con el fin de cerciorarse de su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica y exigir las garant\u00edas que estime convenientes en defensa de los \u00a0 intereses de los asegurados, y aun decretar su liquidaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al \u00a0 Instituto, si surgieren fundados motivos de insolvencia o quiebra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T- 549 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la \u00a0 Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y el trascrito, \u00a0 retomaron lo contemplado en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, que otorgaba la \u00a0 posibilidad de acumulaci\u00f3n de aportes para los trabajadores del sector p\u00fablico y \u00a0 del sector privado que a partir de su vigencia, diciembre 19 de 1988, \u00a0 acreditaran 20 a\u00f1os de aportes cotizados \u201cen cualquier tiempo y acumulados en \u00a0 una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden \u00a0 nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El literal c del par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 fue modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, norma que tambi\u00e9n fue \u00a0 objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1024 de 2004, en \u00a0 la cual se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el fallo C-506 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El \u00a0 traslado entre los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones, o de una entidad \u00a0 gestora a otra, implica traslado o conservaci\u00f3n de aportes, ahorros \u00a0 y capitales, situaci\u00f3n frente a la cual se ven\u00edan presentando un sinn\u00famero de \u00a0 problemas administrativos a la hora se determinar el monto que deb\u00eda ser \u00a0 aportado por cada entidad, para contribuir a la pensi\u00f3n de un reclamante. Para \u00a0 solucionar este inconveniente, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 la figura del bono \u00a0 pensional, que como ya se dijo, es un t\u00edtulo valor \u00a0 correspondiente a los aportes para pensi\u00f3n que un afiliado haya realizado a una \u00a0 administradora del R\u00e9gimen de prima media con solidaridad como el ISS, cajas o \u00a0 fondos del sector p\u00fablico, antes de trasladarse a una administradora de fondos \u00a0 de pensiones de ahorro individual. El bono pensional se utiliza como \u00a0 parte del capital para pensi\u00f3n, que sumado al saldo de la cuenta de ahorro \u00a0 individual, conforman dicho derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Con relaci\u00f3n al \u00a0 valor de los bonos pensionales, el art\u00edculo 117 de la Ley 100 precept\u00faa que se \u00a0 deben calcular as\u00ed: \u201ca) Se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a \u00a0 los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el \u00a0 resultado de multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de Junio de \u00a0 1992, o en su defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para \u00a0 la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema \u00a0 seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor del DANE, por \u00a0 la relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional \u00a0a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y \u00a0 el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha \u00a0 fecha. Dichos salarios medios nacionales ser\u00e1n establecidos por el DANE; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El resultado \u00a0 obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de \u00a0 sumar los siguientes porcentajes: 45%, m\u00e1s un 3% por cada a\u00f1o que exceda de los \u00a0 primeros 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, empleo o servicio p\u00fablico, m\u00e1s otro 3% por cada \u00a0 a\u00f1o que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o \u00a0 sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculaci\u00f3n al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 referencia as\u00ed calculada, no podr\u00e1 exceder el 90% del salario que tendr\u00eda el \u00a0 afiliado al momento de tener acceso a la pensi\u00f3n, ni de quince salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales. \u00a0Una vez determinada la pensi\u00f3n de referencia, los bonos \u00a0 pensionales se expedir\u00e1n por un valor equivalente al que el afiliado hubiera \u00a0 debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el per\u00edodo que haya efectuado \u00a0 cotizaciones al ISS o haya sido servidor p\u00fablico o haya estado empleado en una \u00a0 empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al \u00a0 sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulaci\u00f3n, hubiera completado el \u00a0 capital necesario para financiar una pensi\u00f3n de vejez y para sobrevivientes, a \u00a0 los 62 a\u00f1os si son hombres y 60 a\u00f1os si son mujeres por un monto igual a la \u00a0 pensi\u00f3n de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0 valor nominal del bono no podr\u00e1 ser inferior a las sumas aportadas \u00a0 obligatoriamente para la futura pensi\u00f3n con anterioridad a la fecha en la cual \u00a0 se afilie al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0El Gobierno \u00a0 establecer\u00e1 la metodolog\u00eda, procedimiento y plazos para la expedici\u00f3n de los \u00a0 bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El \u00a0 porcentaje del 90% a que se refiere el inciso quinto, ser\u00e1 del 75% en el caso de \u00a0 las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de sus \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0 Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga inmediatamente \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondo de previsi\u00f3n del sector \u00a0 p\u00fablico, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el pago de pensiones de \u00a0 sus trabajadores, el c\u00e1lculo del salario que tendr\u00eda a los 62 a\u00f1os si son \u00a0 hombres y 60 a\u00f1os si son mujeres, parte de la \u00faltima base de cotizaci\u00f3n \u00a0 sobre la cual haya cotizado o del \u00faltimo salario que haya devengado en una de \u00a0 dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al Sistema, seg\u00fan la \u00a0 variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor del DANE. PAR\u00c1GRAFO 3o. Para las \u00a0 personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al \u00a0 30 de junio de 1992, el bono pensional se calcular\u00e1 como el valor de las \u00a0 cotizaciones efectuadas m\u00e1s los rendimientos obtenidos hasta la fecha de \u00a0 traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 120 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993: \u201cLos bonos \u00a0 a cargo de la Naci\u00f3n se expedir\u00e1n con relaci\u00f3n a los afiliados con anterioridad \u00a0 a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable \u00a0 con anterioridad a dicha fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decreto ley 1299 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Decreto ley 1314 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Naci\u00f3n podr\u00e1 subrogar las \u00a0 obligaciones de que trata este art\u00edculo, para asegurar el pago de las mismas a \u00a0 los beneficiarios del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y los \u00a0 afiliados a las entidades del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n definida, cuando la entidad \u00a0 tenga incapacidad temporal para asumirlas, en las condiciones que se establezcan \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En su art\u00edculo 2\u00b0 el citado decreto consagra que: \u201cLos afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad para efectos del reconocimiento del \u00a0 bono pensional, deber\u00e1n acreditar alguno de los siguientes requisitos: (\u2026) b). \u00a0 Que est\u00e9n prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus \u00a0 entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal o distrital, con vinculaci\u00f3n contractual o legal y \u00a0 reglamentaria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 valor base del bono pensional, el art\u00edculo 3\u00b0 de dicho decreto manifiesta que: \u201cse \u00a0 determinar\u00e1 calculando un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido \u00a0 acumular en una cuenta de ahorro, durante el per\u00edodo que estuvo cotizando o \u00a0 prestando servicios, hasta el momento del traslado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, para que a este ritmo hubiera completado a los 62 a\u00f1os si son \u00a0 hombres o 60 a\u00f1os si son mujeres, el capital necesario para financiar una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y de sobrevivientes, por un monto igual a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de referencia del afiliado de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para \u00a0 efectos de lo previsto en el inciso 1o. de este art\u00edculo se entiende por per\u00edodo \u00a0 de cotizaci\u00f3n o de prestaci\u00f3n servicios, la suma del tiempo durante el cual el \u00a0 afiliado estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector \u00a0 p\u00fablico, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del \u00a0 sector privado que ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o \u00a0 afiliado a una caja o fondo de previsi\u00f3n del sector privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Radicado N\u00b0. 11001-03-25-000-2005-00125-00(5242-05). C.P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 113 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Articulo 33 de la Ley 60 de 1993, \u00a0 reglamentado por el Decreto 536 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-952 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto ver entre otras la sentencia T-607 de 2007. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-702 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-681 de \u00a0 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En esta \u00a0 sentencia la Corte estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del literal a) y de la expresi\u00f3n \u201cni superior \u00a0 a veinte (20) veces dicho salario\u201d del literal d) del art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Decreto Ley 1299 de 1994, \u201cpor \u00a0 el cual se dictan las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de \u00a0 los bonos pensionales\u201d. En sentir \u00a0 del demandante, al expedir la norma acusada, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 extralimit\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por la Constituci\u00f3n, las \u00a0 cuales fueron conferidas para \u201cdictar las normas necesarias para la emisi\u00f3n \u00a0 de los bonos pensionales\u201d, y no pod\u00eda extender la f\u00f3rmula para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los bonos. En esta oportunidad la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se \u00a0 expuso en el ac\u00e1pite anterior, las facultades extraordinarias otorgadas por el \u00a0 numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 se concedieron, \u00fanica y \u00a0 exclusivamente, para expedir normas relacionadas con la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y \u00a0 transacci\u00f3n en el mercado secundario de los bonos pensionales, y para se\u00f1alar \u00a0 las condiciones de su expedici\u00f3n a quienes se trasladen del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media al de capitalizaci\u00f3n individual. (\u2026)Seg\u00fan se explic\u00f3 en el apartado 5 de \u00a0 las consideraciones de esta Sentencia, el ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias es de car\u00e1cter excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva, \u00a0 quedando supeditado su reconocimiento constitucional al cumplimiento de los \u00a0 requisitos previstos en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior; en particular, \u00a0 al cumplimiento del requisito de precisi\u00f3n, el cual le impone al Congreso \u00a0 la obligaci\u00f3n de definir en forma clara y espec\u00edfica la materia objeto de \u00a0 delegaci\u00f3n, y al Gobierno Nacional el deber de ejercer dicha facultad \u00a0 legislativa dentro de los l\u00edmites o par\u00e1metros materiales fijados en la ley de \u00a0 facultades. Pues bien, confrontadas la norma acusada con la ley habilitante, \u00a0 comparte la Corte la posici\u00f3n adoptada por el Ministerio P\u00fablico en su concepto \u00a0 de rigor, en el sentido de considerar que a trav\u00e9s de esta \u00faltima el Gobierno se \u00a0 excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que la delegaci\u00f3n \u00a0 legislativa anotada se concedi\u00f3 para expedir normas relacionadas con la emisi\u00f3n, \u00a0 redenci\u00f3n, transacci\u00f3n y traslado de los bonos pensionales y no para regular \u00a0 aspectos relacionados con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, como lo es precisamente el tema de la definici\u00f3n del salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n, al que precisamente refiere el precepto \u00a0 impugnado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar inexequible el literal a) de \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1299 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] As\u00ed lo precis\u00f3 el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993 y la \u00a0 Ordenanza de la Asamblea Departamental 044E de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver folio 44 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver entre otras la Sentencia T-559 de 2011. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver folio 174 del cuaderno 2. \u201cLa Directora de Asuntos Legales de la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia hace constar que: \u00a0 la entidad denominada Hospital Cesar Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia, \u00a0 Antioquia, creada por medio de Acuerdo N\u00b0. 03 del 7 de septiembre de 1986 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]http:\/\/www.contratos.gov.co\/archivospuc1\/2011\/DA\/205000001\/11-12-524422\/DA_PROCESO_11-12-524422_205000001_2761455.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Haciendo una lectura textual de lo anotado en la Ordenanza 044 E del 30 \u00a0 de diciembre de 1996, la Sala concluye que la E.S.E Cesar Uribe naci\u00f3 como una \u00a0 entidad p\u00fablica dedicada a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a toda la \u00a0 comunidad. Esto encuentra refuerzo en que en sentencia 828 del 4 de junio de \u00a0 1996, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia \u00a0 del Consejero Javier Henao Hidr\u00f3n, precis\u00f3 que: \u201cEl sistema nacional de \u00a0 salud, conformado por &#8220;el conjunto de organismos que tengan como finalidad \u00a0 espec\u00edfica procurar la salud de la comunidad&#8221;, presenta al sector salud \u00a0 integrado por dos subsectores: el oficial, al cual pertenecen todas las \u00a0 entidades p\u00fablicas que dirijan o presten servicios de salud, incluida la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, y el privado, al cual quedan incorporadas \u00a0 todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud, sean \u00a0 estas fundaciones o instituciones de utilidad com\u00fan, corporaciones o \u00a0 asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, personas naturales o jur\u00eddicas (art. 5\u00ba de la \u00a0 Ley 10 de 1990 y 1\u00ba del Decreto &#8211; ley 2164 de 1992). Respecto de las entidades \u00a0 de cualquier grado, creadas o que se creen para la prestaci\u00f3n de servicio de \u00a0 salud, dispone la ley que pertenecen al nivel administrativo nacional o la \u00a0 entidad territorial correspondiente (departamento, distrito o municipio), \u00a0 conforme al acto de creaci\u00f3n. En cuanto al personal a ellas vinculado, se \u00a0 distingue entre sus trabajadores oficiales, vinculados por el contrato de \u00a0 trabajo; y los empleados p\u00fablicos, vinculados por una relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver entre otras las sentencias C-777 de 2010. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto y C-171 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En esta sentencia se revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 17 y \u00a0 18 del Decreto 1750 de 2003 y del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] C.P. C\u00e9sar Hoyos Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] C.P. \u00a0 Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver \u00a0 folio 15del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Ver folio 13 y 14 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-748-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-748\/13 \u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100\/93 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos \u00a0 internacionales que reconocen su importancia \u00a0 \u00a0 Colombia de anta\u00f1o ha reconocido y protegido, en virtud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}