{"id":21083,"date":"2024-06-21T22:39:29","date_gmt":"2024-06-21T22:39:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-759-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:29","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:29","slug":"t-759-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-759-13\/","title":{"rendered":"T-759-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-759-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-759\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO \u00a0 CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos, \u00a0 emocionales y sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud no equivale \u00fanicamente a un estado \u00a0 de bienestar f\u00edsico o funcional, pues incluye tambi\u00e9n la placidez ps\u00edquica, \u00a0 emocional y social de las personas, que permita configurar una vida de calidad e \u00a0 incida positivamente en el desarrollo integral del ser humano. As\u00ed, el derecho a \u00a0 la salud es vulnerado no solo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecte f\u00edsica o \u00a0 funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre \u00a0 los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales de ese derecho fundamental. Debe \u00a0 precisarse que algunas enfermedades o padecimientos no solamente se originan en \u00a0 una disfunci\u00f3n f\u00edsica o funcional, pues tambi\u00e9n se generan por presiones del \u00a0 medio social, que producen baja autoestima, aislamiento, inconformidad con la \u00a0 propia imagen, depresi\u00f3n, etc., presiones que deben evitarse para garantizar la \u00a0 faceta preventiva del derecho a la salud e impedir que se llegue a situaciones \u00a0 m\u00e1s graves y probablemente irreversibles, que impliquen mayores costos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y emocionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Caso en que se solicita cirug\u00eda postbari\u00e1trica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA \u00a0 RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Falta de autorizaci\u00f3n constituye una \u00a0 limitaci\u00f3n razonable del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA \u00a0 DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden para que realice la atenci\u00f3n post \u00a0 bari\u00e1trica por obesidad m\u00f3rbida y todo el tratamiento integral post operatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3961327. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ketty \u00a0 Patricia Krautz Dur\u00e1n contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido \u00a0 en octubre 4 de 2012 por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Ketty Patricia Krautz Dur\u00e1n contra Coomeva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n \u00a0 que realiz\u00f3 el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de \u00a0 julio 18 de 2013, lo eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ketty Patricia Krautz Dur\u00e1n promovi\u00f3 en julio 10 de 2012 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, por los siguientes \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos y relato contenidos en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, \u00a0 de 29 a\u00f1os de edad y afiliada al servicio de salud en calidad de cotizante de \u00a0 Coomeva EPS, sostuvo que cuatro a\u00f1os atr\u00e1s le fue practicada cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0 ya que padec\u00eda de obesidad m\u00f3rbida, perdiendo 40 kilos de masa corporal, pero le \u00a0 sobrevinieron otras enfermedades como \u201cmalformaciones cut\u00e1neas e infecciones\u201d \u00a0de tipo dermatol\u00f3gico a nivel de senos, abdomen, brazos y entrepierna, que le \u00a0 dificultan movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 fue remitida a un cirujano pl\u00e1stico adscrito a dicha EPS, quien orden\u00f3 efectuar \u00a0 los procedimientos \u201cmastopexia con implantes, abdominoplastia con \u00a0 reconstrucci\u00f3n umbilical, lifting de brazos y liposucci\u00f3n de espalda y cintura\u201d, \u00a0 acudiendo al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico con el fin de obtener autorizaci\u00f3n para \u00a0 practicarlos, siendo negados por estimarlos de tipo est\u00e9tico, a pesar que sus \u00a0 padecimientos no solo le causan problemas f\u00edsicos sino tambi\u00e9n psicol\u00f3gicos, con \u00a0 baja autoestima que no le permite llevar una vida plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora \u00a0 pidi\u00f3 tutelarle sus derechos fundamentales referidos y, a partir de ello, \u00a0 ordenar a Coomeva EPS autorizar la pr\u00e1ctica de los procedimientos prescritos por \u00a0 su m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 emitida en junio 16 de 2012 por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Coomeva EPS, \u00a0 mediante la cual neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del tratamiento dispuesto por el m\u00e9dico \u00a0 tratante (f. 17 cd. Inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Orden \u00a0 m\u00e9dica expedida en febrero 7 de 2012 por el facultativo tratante adscrito a la \u00a0 EPS, en la que prescribi\u00f3 las referidas intervenciones (fs. 18 y 20 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de \u00a0 julio 12 de 2012 el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la tutela \u00a0 contra la entidad demandada, concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para contestar \u00a0 lo manifestado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Respuesta de Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito de julio 18 de 2012, fuera del t\u00e9rmino del traslado, la entidad \u00a0 accionada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n incoada, indicando que \u00a0 la EPS no le ha negado a la demandante ning\u00fan servicio que se encuentre incluido \u00a0 en el POS y que no se autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de dichas cirug\u00edas dado que el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, bajo criterios de pertinencia m\u00e9dica, los consider\u00f3 \u00a0 est\u00e9ticas, adem\u00e1s de que su falta no compromete la vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia de julio 26 de 2012, el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla \u00a0 accedi\u00f3 al amparo solicitado, al considerar que no se trata de tratamientos \u00a0 est\u00e9ticos, como afirma la entidad demandada, pues dada la enfermedad que padec\u00eda \u00a0 la accionante es necesario realizar los procedimientos quir\u00fargicos ordenados por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, a fin de impedir posteriores complicaciones en sus partes \u00a0 corporales, sin dejar de un lado el aspecto emocional que ello implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS \u00a0 impugn\u00f3 el fallo, reiterando b\u00e1sicamente los argumentos expuestos en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla a trav\u00e9s de \u00a0 fallo de octubre 4 de 2012, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al estimar que \u00a0 en efecto el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante es est\u00e9tico, que no \u00a0 conlleva al mejoramiento de la salud y que la falta del mismo no pone en riesgo \u00a0 la vida de la paciente. As\u00ed mismo indic\u00f3 que como los recursos de los que \u00a0 dispone el Sistema de Seguridad Social son escasos, resulta l\u00f3gico que este tipo \u00a0 de cirug\u00edas se encuentren excluidas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente \u00a0 la Corte Constitucional para analizar, en Sede de Revisi\u00f3n, el fallo proferido \u00a0 por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0 El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar\u00e1 \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n si Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida \u00a0 digna de la actora Ketty Patricia Klaus Dur\u00e1n, al abstenerse de autorizar los \u00a0 procedimientos subsiguientes a la cirug\u00eda bari\u00e1trica, ordenados por un m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a su red de servicios, bajo el argumento de que el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico indic\u00f3 que esas intervenciones son de \u00edndole est\u00e9tica, \u00a0 excluidas del POS, cuya falta no pone en riesgo la salud de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de (i) la salud como derecho \u00a0 fundamental, tanto en \u00a0 aspectos f\u00edsicos como ps\u00edquicos, emocionales y sociales (ii) y el principio de \u00a0 continuidad del servicio. Sobre estas bases ser\u00e1 resuelto el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La salud como derecho \u00a0 fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro que la demanda de tutela procede \u00a0 contra particulares cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de estos quebranta o pone en \u00a0 riesgo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (arts. 86 Const. y 42.2 D. \u00a0 2591 de 1991), tambi\u00e9n se ha sustentado reiteradamente que el ser humano \u00a0 necesita mantener adecuados niveles de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, sino para \u00a0 desempe\u00f1arse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo \u00a0 que al surgir anomal\u00edas que afecten los niveles de pervivencia lozana y estable, \u00a0 inclusive cuando no se est\u00e9 en inminencia de una enfermedad letal, debe \u00a0 brindarse atenci\u00f3n oportuna, para que no se conculque la dignidad personal y el \u00a0 paciente mantenga esperanzas de recuperaci\u00f3n, recibiendo curaci\u00f3n o alivio a sus \u00a0 dolencias.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-1344 de \u00a0 diciembre 11 de 2001, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es \u00a0 entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de \u00a0 peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido \u00a0 m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. \u00a0 Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la \u00a0 vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe \u00a0 una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible[2].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha determinado que este derecho es \u00a0 de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de \u00a0 \u201cexistencia digna\u201d, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba superior, que \u00a0 establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana\u201d, \u00a0 entre otros factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el derecho a la salud sea \u00a0 fundamental en s\u00ed mismo, en fallo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0 derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede \u00a0 tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico \u00a0 orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la \u00a0 realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados \u00a0 pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo \u00a0 cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud \u00a0 es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u2026[3]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T- 760 de julio \u00a0 31 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, estructural sobre la salud, \u00a0 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud es un derecho \u00a0 constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres v\u00edas. La primera \u00a0 ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a la vida, el \u00a0 derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le \u00a0 ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a \u00a0 la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su \u00a0 naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto \u00e1mbito de \u00a0 servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es \u00a0 afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que \u00a0 respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por \u00a0 la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes \u00a0 obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida \u00a0 digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en m\u00faltiples oportunidades \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha propendido por la protecci\u00f3n de la vida en forma integral, \u00a0 buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una soluci\u00f3n o \u00a0 paliaci\u00f3n satisfactoria a sus dolencias f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas, para recuperar y \u00a0 mantener su normal desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, ha ordenado la realizaci\u00f3n de \u00a0 cirug\u00edas que, prima facie, podr\u00edan catalogarse como est\u00e9ticas, pero \u00a0 conllevan una connotaci\u00f3n funcional fundamental, en aras de garantizar la vida \u00a0 digna y sin compromiso de la salud f\u00edsica y s\u00edquica[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La salud como concepto \u00a0 integral incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos, emocionales y \u00a0 sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o \u00a0 funcional, pues incluye tambi\u00e9n la placidez ps\u00edquica, emocional y social de las \u00a0 personas, que permita configurar una vida de calidad e incida positivamente en \u00a0 el desarrollo integral del ser humano. As\u00ed, el derecho a la salud es vulnerado \u00a0 no solo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecte f\u00edsica o funcionalmente a la \u00a0 persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre los aspectos \u00a0 ps\u00edquicos, emocionales y sociales de ese derecho fundamental[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que algunas enfermedades o padecimientos no solamente se \u00a0 originan en una disfunci\u00f3n f\u00edsica o funcional, pues tambi\u00e9n se generan por \u00a0 presiones del medio social, que producen baja autoestima, aislamiento, \u00a0 inconformidad con la propia imagen, depresi\u00f3n, etc., presiones que deben \u00a0 evitarse para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud e impedir \u00a0 que se llegue a situaciones m\u00e1s graves y probablemente irreversibles, que \u00a0 impliquen mayores costos econ\u00f3micos, sociales y emocionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El principio de continuidad del servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones[6] esta Corte ha \u00a0 expresado que el servicio p\u00fablico de salud debe prestarse en forma continua e \u00a0 ininterrumpida, en virtud del\u00a0 principio superior de eficiencia (arts. 48 y \u00a0 49 Const.), que incluye que prosiga el tratamiento prescrito hasta que cumpla su \u00a0 objetivo; en tal sentido, la atenci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial debe brindarse sin \u00a0 interrupciones y a cabalidad, a los afiliados y beneficiarios del sistema.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad es, entonces, una calidad imprescindible, que \u00a0 deben tener en cuenta las entidades prestadoras del servicio de salud en sus \u00a0 relaciones con los usuarios, en tanto contribuye a desarrollar sin suspensiones \u00a0 una finalidad social del Estado, en aras de la eficiencia del sistema. Todo lo \u00a0 que atente contra la continuidad del servicio de salud \u201cha de tenerse por \u00a0 \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que \u00a0 expresamente lo establezca, pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0 iniciado el tratamiento, debe mantenerse hasta que el paciente se restablezca, o \u00a0 de manera vitalicia si as\u00ed se prescribe, procurando la \u00a0 eficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio. Por ello, si de una intervenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica emergen afecciones colaterales, su atenci\u00f3n se entender\u00e1 complementaria a \u00a0 la primera, siendo obligatorio su cubrimiento, se encuentre o no en el POS, \u00a0 siempre bajo la debida determinaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La \u00a0 se\u00f1ora Ketty Patricia Krautz Dur\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que le practicaron cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0 por padecer adiposidad m\u00f3rbida y que debido a la \u00a0disminuci\u00f3n de la obesidad le \u00a0 sobrevinieron malformaciones cut\u00e1neas e infecciones dermatol\u00f3gicas caus\u00e1ndole \u00a0 adem\u00e1s de afecciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas como baja autoestima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello fue remitida a un cirujano pl\u00e1stico \u00a0 adscrito a Coomeva EPS, a la cual ella se encuentra afiliada como cotizante, \u00a0 quien le prescribi\u00f3 los procedimientos \u201cmastopexia con implantes, \u00a0 abdominoplastia con reconstrucci\u00f3n umbilical, lifting de brazos y liposucci\u00f3n de \u00a0 espalda y cintura\u201d, que no fueron autorizados por la EPS, pues el respectivo \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico los consider\u00f3 est\u00e9ticos y que no practicarlos no pone \u00a0 en riesgo su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9\u00b0 \u00a0 Penal Municipal de Barranquilla, en sentencia de julio 26 de 2012, accedi\u00f3 al \u00a0 amparo pedido al determinar que tales cirug\u00edas son complementarias a la \u00a0 bari\u00e1trica que le fue practicada con antelaci\u00f3n y que deben ser autorizadas por \u00a0 la entidad, a fin de evitar mayores complicaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 recurrido el fallo en representaci\u00f3n de la EPS, el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante providencia de octubre 4 \u00a0 de 2012, lo revoc\u00f3 argumentando que, en efecto, se trata de un procedimiento \u00a0 cuyo objetivo es el mejoramiento de la apariencia y dado que el presupuesto \u00a0 destinado a la salud es reducido, ese tipo de operaciones se encuentran excluido \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Frente a la situaci\u00f3n planteada, cabe resaltar que la \u00a0 Corte reiteradamente ha expuesto que el derecho a la salud no se contrae a lo \u00a0 meramente f\u00edsico y funcional, pues incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, \u00a0 emocional y social de las personas, en lo que coadyuve a mantener una vida digna \u00a0 e incida en el desarrollo integral del ser humano, indicando adem\u00e1s que en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, las EPS \u00a0 tienen el deber de autorizar y efectuar todos los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 necesarios para que el paciente supere o al menos palie sus afecciones y \u00a0 mantenga una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la entidad accionada ha debido autorizar los \u00a0 procedimientos prescritos por el cirujano pl\u00e1stico tratante adscrito, para proporcionarle a la actora la recuperaci\u00f3n \u00a0 satisfactoria, que no se circunscribe a la primera operaci\u00f3n sino que se \u00a0 extiende a dichas intervenciones complementarias, por lo que no es de recibo que la EPS demandada y el \u00a0 ad quem aseveren que la realizaci\u00f3n de este tipo de cirug\u00edas solo \u00a0 persigue mejorar el aspecto f\u00edsico, cuando es claro que al no autorizar lo \u00a0 ordenado por el facultativo, el tratamiento contra la obesidad m\u00f3rbida qued\u00f3 \u00a0 inconcluso, conllevando los padecimientos que actualmente sufre la accionante, \u00a0 que le impiden llevar una vida en condiciones dignas y quebrantan de esta forma \u00a0 los derechos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, deber\u00e1 ser revocada la sentencia de segunda instancia proferida en \u00a0 octubre 4 de 2012 por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla, que en su momento revoc\u00f3 la dictada en julio 26 de \u00a0 2012 por el Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna de la se\u00f1ora Ketty Patricia Krautz Dur\u00e1n, ordenando a Coomeva EPS, por \u00a0 conducto de su representante legal o quien al efecto \u00a0 haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha dispuesto, en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera la mencionada \u00a0 se\u00f1ora a ra\u00edz de la cirug\u00eda bari\u00e1trica que se le practic\u00f3, incluyendo los \u00a0 procedimientos \u201cmastopexia con implantes, abdominoplastia con \u00a0 reconstrucci\u00f3n umbilical, lifting de brazos y liposucci\u00f3n de espalda y cintura\u201d, \u00a0 que expresamente dispuso su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0 el fallo proferido en octubre 4 de 2012 por el \u00a0 Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que \u00a0 en su momento revoc\u00f3 el dictado en julio 26 de 2012 por el Juzgado 9\u00b0 Penal \u00a0 Municipal de Barranquilla. En su lugar, se dispone TUTELAR los \u00a0 derechos a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Ketty Patricia Krautz Dur\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0 a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 que si todav\u00eda no lo ha efectuado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 autorice y haga practicar toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera la mencionada se\u00f1ora a ra\u00edz de la cirug\u00eda \u00a0 bari\u00e1trica que se le realiz\u00f3, incluyendo los procedimientos \u00a0 \u201cmastopexia con implantes, abdominoplastia con reconstrucci\u00f3n umbilical, lifting \u00a0 de brazos y liposucci\u00f3n de espalda y cintura\u201d, que expresamente dispuso su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cT-395 de \u00a0 1998 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cSobre el tema \u00a0 particular, consultar\u2026 T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-392 de \u00a0 mayo 28 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T-548 \u00a0 de julio 2 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencias\u00a0 \u00a0 T- 760 de 2008 ya citada, T- 780 de noviembre 3 de 2009, M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-117 de febrero 16 de 2010, \u00a0 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, T-035 de febrero 3 de 2011, M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, T-940 de noviembre 13 de 2012, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-759-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-759\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO \u00a0 CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no s\u00f3lo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos, \u00a0 emocionales y sociales \u00a0 \u00a0 La salud no equivale \u00fanicamente a un estado \u00a0 de bienestar f\u00edsico o funcional, pues incluye tambi\u00e9n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}