{"id":21084,"date":"2024-06-21T22:39:29","date_gmt":"2024-06-21T22:39:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-760-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:29","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:29","slug":"t-760-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-760-13\/","title":{"rendered":"T-760-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-760-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-760\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de \u00a0 subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA \u00a0 PROCESOS CONCURSALES-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos \u00a0 y decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus \u00a0 funciones adquieren el car\u00e1cter de actos administrativos, de manera que su \u00a0 contradicci\u00f3n s\u00f3lo puede configurarse por v\u00eda de las acciones contenciosos \u00a0 administrativas contempladas en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo \u00a0 que en principio har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela si no se han agotado \u00a0 previamente estas acciones. Sin embargo, cuando de manera excepcional esta \u00a0 entidad se encuentre en desarrollo de funciones jurisdiccionales, las decisiones \u00a0 que profiera ser\u00e1n consideradas bajo la misma perspectiva de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y, en principio, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente la solicitud de amparo si se \u00a0 agotaron previamente los recursos que para estos efectos contenga la regulaci\u00f3n \u00a0 de cada proceso, respecto de lo cual, en el caso expuesto hablamos de procesos \u00a0 concursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE \u00a0 SOCIEDADES-Cumple funciones jurisdiccionales frente al proceso concursal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 econom\u00eda nacional y el desarrollo social se encuentran estructurados \u00a0 celularmente por unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que denominamos empresas, las \u00a0 cuales pueden constituir la piedra angular del mercado nacional. En raz\u00f3n de lo \u00a0 expuesto, el Estado colombiano ha desarrollado un esquema normativo con la \u00a0 finalidad de garantizar la sostenibilidad y recuperaci\u00f3n de la empresa como \u00a0 unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo cual, en un principio se expidieron las \u00a0 leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 con el prop\u00f3sito de regular los procesos \u00a0 concursales de concordato y liquidaci\u00f3n obligatoria. Posteriormente, las \u00a0 disposiciones contenidas en las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 fueron \u00a0 modificadas por el R\u00e9gimen de Insolvencia establecido por la ley 1116 de 2006, \u00a0 la cual defini\u00f3 los procesos concursales de reorganizaci\u00f3n y liquidatorios como \u00a0 medidas que permiten la conservaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa y la protecci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA \u00a0 EMPRESARIAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA-Proceso concursal de \u00a0 reorganizaci\u00f3n empresarial y proceso concursal liquidatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que existe una \u00a0 diferencia entre las dos clases de procesos concursales contemplados en el \u00a0 R\u00e9gimen de Insolvencia de la ley 1116 de 2006, la cual permite aplicar la medida \u00a0 en distintas circunstancias. En primer lugar, el proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0 empresarial pretende reestructurar la masa pasiva del deudor para que este pueda \u00a0 superar sus dificultades financieras y permitir que la empresa contin\u00fae \u00a0 funcionando como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por otro lado, el proceso \u00a0 liquidatario busca la reordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito para su satisfacci\u00f3n mediante la \u00a0 venta de los bienes del deudor de forma directa o en subasta privada, en ocasi\u00f3n \u00a0 a la imposibilidad de reactivaci\u00f3n de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL DE REORGANIZACION EMPRESARIAL-Aspectos generales del debido proceso\/PRINCIPIO PAR \u00a0 CONDITIO CREDITORUM-Desarrollo en el proceso concursal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Superintendencia de Sociedades, como \u00f3rgano vinculado a la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica se encuentra regulado por la normatividad que para estos efectos \u00a0 establece la Constituci\u00f3n Nacional y el C\u00f3digo Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, raz\u00f3n por la cual los procesos que inicie la \u00a0 Superintendencia en uso de su funci\u00f3n jurisdiccional se encuentran encuadrados \u00a0 dentro de la regulaci\u00f3n establecida para los procesos que excepcionalmente \u00a0 conocer\u00e1 en ejercicio de estas funciones y de las leyes que rijan cada \u00a0 instituci\u00f3n. Por lo anterior, adem\u00e1s de los principios que rigen los procesos \u00a0 administrativos, la jurisprudencia constitucional ha definido los principios de \u00a0 universalidad e igualdad como principios imperantes que rigen los procesos \u00a0 concursales, a los cuales se les denomina par conditioomnium creditorum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA \u00a0 PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia por cuanto la parte accionante cuenta con el \u00a0 derecho de voto y objeci\u00f3n frente a los acuerdos dentro del proceso concursal, \u00a0 seg\u00fan ley 1116\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, \u00a0 gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente \u00a0 comprobadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 TRANSITORIA-Carga argumentativa y probatoria de perjuicio irremediable recae sobre el \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha mencionado la \u00a0 carga argumentativa y probatoria que recae sobre el actor que pretende hacer uso \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo transitorio, con el fin de \u00a0 demostrar al Juez constitucional la forma en que se consolidar\u00eda el perjuicio \u00a0 irremediable para el accionante. Este concepto, se encuentra levemente \u00a0 desarrollado en el expediente, toda vez que\u00a0 los argumentos presentados por \u00a0 la accionante en el escrito de tutela se encuentran dirigidos a desvirtuar la \u00a0 actuaci\u00f3n de las demandadas, pero los mismos no demuestran ni prueban la forma \u00a0 en que habr\u00eda de consolidarse el perjuicio irremediable para la empresa, el \u00a0 cual, simplemente aparece alegado en el libelo sin una estructura argumentativa \u00a0 s\u00f3lida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA \u00a0 PROCESOS CONCURSALES-Improcedencia de tutela transitoria por cuanto no se configura \u00a0 perjuicio irremediable y existe otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.906.300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por la Empresa Colombiana \u00a0 de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A., contra la Superintendencia de Sociedades y CAMCO \u00a0 Ingenier\u00eda S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Debido \u00a0 proceso y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de octubre \u00a0 de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013 Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A., \u00a0 contra la Superintendencia de Sociedades y la empresa CAMCO Ingenier\u00eda S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos ECOPETROL S.A., interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades y de la empresa CAMCO \u00a0 Ingenier\u00eda S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y defensa. La solicitud de amparo la sustent\u00f3 en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Declara el apoderado de la accionante, que el d\u00eda 27 de agosto de 2010 \u00a0 ECOPETROL S.A. contrat\u00f3 con CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. labores de mantenimiento \u00a0 t\u00e9cnico de las unidades de generaci\u00f3n de vapor y energ\u00eda de la Gerencia en la \u00a0 Refiner\u00eda Barrancabermeja de ECOPETROL S.A., ubicada en Barrancabermeja, \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Manifiesta la necesidad sobrevenida que oblig\u00f3 a la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato el d\u00eda 6 de septiembre de 2011, toda vez que CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S \u00a0 incumpli\u00f3 con el pago de acreencias laborales de 297 trabajadores vinculados en \u00a0 la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En consecuencia, la empresa accionada solicit\u00f3 a ECOPETROL S.A. cancelar \u00a0 las obligaciones laborales por ella incumplidas a costa de sus saldos a favor \u00a0 del contrato, con el fin de aplicar la Cl\u00e1usula Vig\u00e9sima Tercera de las \u00a0 Condiciones Generales del Contrato No. 4027930. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En respuesta a la anterior solicitud, la actora procedi\u00f3 a realizar los \u00a0 descuentos y los pagos requeridos, para lo cual se practicaron 297 audiencias de \u00a0 conciliaci\u00f3n con igual n\u00famero de trabajadores ante el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 Seccional Barrancabermeja, en los d\u00edas 14 de octubre de \u00a0 2011, 29 de noviembre de 2011 y 21 de diciembre de 2011, en las cuales se \u00a0 concili\u00f3 un pago total de M\u00cdL SETECIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS \u00a0 CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIESIC\u00c9IS PESOS M\/TE ($ 1.730.442.216.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0Por otro lado, el d\u00eda 28 \u00a0 de septiembre de 2011, la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. present\u00f3 ante la \u00a0 Superintendencia de Sociedades solicitud de admisi\u00f3n a un proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n empresarial, de manera que el d\u00eda 14 de octubre de 2011 se \u00a0 admiti\u00f3 a la sociedad accionada dentro del proceso solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0Ante estas \u00a0 circunstancias, aduce la accionante no haber sido notificada del proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n empresarial adelantado por la Superintendencia de Sociedades; \u00a0 adem\u00e1s, asegura que en dicho proceso, se incorpor\u00f3 como deuda laboral en el \u00a0 balance de pasivos de la sociedad las obligaciones laborales canceladas por la \u00a0 empresa accionante, por \u00a0valor de M\u00cdL SETECIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS \u00a0 CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIS\u00c9IS PESOS M\/TE ($ 1.730.442.216.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0Asimismo, la accionante \u00a0 expresa que la empresa CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. de manera cuestionable no tramit\u00f3 \u00a0 ante el Juez del concurso el permiso que permitir\u00eda continuar a ECOPETROL S.A. \u00a0 con los pagos por ella solicitados, seg\u00fan lo dispuesto en la ley. Igualmente, la \u00a0 actora afirma que no solicit\u00f3 el permiso por desconocimiento del tr\u00e1mite \u00a0 concursal y por no ostentar condici\u00f3n de deudora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 permiso no tramitado por la sociedad concursada, la accionante aduce que la \u00a0 Superintendencia de Sociedades le hizo extensivo efectos no contemplados en la \u00a0 Ley 1116 de 2006, al desconocer que los pagos realizados se hicieron en \u00a0 cumplimiento de lo pactado por las partes en el contrato de ejecuci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. \u00a0Ante las circunstancias \u00a0 descritas, la actora alega la indelicada posici\u00f3n de la Sociedad CAMCO \u00a0 Ingenier\u00eda S.A.S en el escrito que descorre los t\u00e9rminos del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n ya que desconoce las solicitudes realizadas y el acuerdo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. \u00a0Igualmente, la actora \u00a0 reprocha la posici\u00f3n proteccionista por parte de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades hacia la empresa CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S., toda vez que pretendi\u00f3 \u00a0 hacer prevalecer la protecci\u00f3n de acreedores de menor derecho, frente a los \u00a0 derechos fundamentales de los trabajadores que solicitaron el pago. En \u00a0 consecuencia, la obligaci\u00f3n laboral se incorpor\u00f3 en el informe de calificaci\u00f3n, \u00a0 valoraci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. \u00a0Expresa la empresa \u00a0 accionante, que la Superintendencia de Sociedades cuestion\u00f3 su conducta al \u00a0 estimar que en ning\u00fan momento solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n ante esta entidad, ni se \u00a0 retract\u00f3, o asumi\u00f3 responsabilidad en su actuar, ni mucho menos revers\u00f3 los \u00a0 desembolsos que afectaron las facturas de la concursada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Asimismo, la actora manifiesta que el d\u00eda 14 de noviembre de 2012, la \u00a0 Superintendencia de Sociedades orden\u00f3 a su cargo el pago de la suma descontada \u00a0 por valor de MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL \u00a0 DOSCIENTOS DIESIC\u00c9IS PESOS M\/TE ($ 1.730.442.216.) a favor de CAMCO Ingenier\u00eda \u00a0 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. Ante esta decisi\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n que \u00a0 fue resuelto mediante auto del 20 de diciembre de 2012, en el cual el Juez del \u00a0 concurso confirm\u00f3 la decisi\u00f3n atacada y manifest\u00f3 que la sociedad accionada en \u00a0 ning\u00fan momento elev\u00f3 solicitud alguna al despacho para autorizar el pago de sus \u00a0 obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Esta circunstancia llev\u00f3 a la accionante a interponer acci\u00f3n de tutela \u00a0 el d\u00eda 24 de enero de 2013, sustentada en la vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y defensa, y con el prop\u00f3sito de revocar la \u00a0 orden adoptada por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder especial a favor del \u00a0 abogado Jairo Dar\u00edo Contreras L\u00f3pez (cuaderno 1, Fl. 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de poder general a favor \u00a0 del abogado Jairo Dar\u00edo Contreras L\u00f3pez (cuaderno 1, Fl. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL S.A.- \u00a0 (cuaderno 1, Fls. 37 \u2013 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicado del 29 de agosto de \u00a0 2011, radicado No. 2-2011-078-49508 (cuaderno 1, Fl. 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicado del 2 de septiembre \u00a0 de 2011, radicaci\u00f3n 2-2011-078-50678 (cuaderno 1, Fl. 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicado del 1\u00ba de septiembre \u00a0 de 2011, radicado No. 2-2011-078-50746 (cuaderno 1, Fl. 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 5 de \u00a0 septiembre de 2011, radicaci\u00f3n 2-2011-078-51279 (cuaderno 1, Fl. 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicado No. 5 emitido por el \u00a0 representante legal de CAMCO Ingenier\u00eda S.A (cuaderno 1, Fl. 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 12 de \u00a0 septiembre de 2011, radicaci\u00f3n 2-2011-078-53254 (cuaderno 1, Fls. 66 y 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2011, radicaci\u00f3n \u00a0 2-2011-078-55649 (cuaderno 1, Fls. 68 &#8211; 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n del 20 de septiembre de 2011, emitida por \u00a0 la Jefatura Administrativa de CAMCO Ingenier\u00eda S.A. (cuaderno 1, Fl. 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n del 20 de septiembre de 2011, radicado No. \u00a0 2-2011-078-56327 (cuaderno 1, Fl. 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la comunicaci\u00f3n del 29 de septiembre de 2011, \u00a0 radicado No. 2-2011-078-59047 (cuaderno 1, Fls. 89 &#8211; 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de correo electr\u00f3nico del 27 de noviembre de 2011 \u00a0 (cuaderno 1, Fl. 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de correo electr\u00f3nico del 30 de noviembre de 2011 \u00a0 (cuaderno 1, Fl. 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de oficio No. 3627 del 12 de diciembre de 2012 \u00a0 (cuaderno 1, Fl. 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n del 10 de noviembre de 2011, radicaci\u00f3n \u00a0 No. 2-2011-078-68918 (cuaderno 1, Fl. 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la factura No. CI 0495 del 29 de septiembre de \u00a0 2011 (cuaderno 1, Fl. 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0de la factura No. CI 0502 del 8 de octubre de \u00a0 2011 (cuaderno 1, Fl. 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la factura No. CI 0511 del 26 de diciembre de \u00a0 2011 (cuaderno 1, Fl. 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n emitida por el Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013 Seccional Barrancabermeja el 10 de enero de 2013 (cuaderno 1, Fl. 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de auto No. 400-016737, proferido el 14 de \u00a0 octubre de 2011 (cuaderno 1, Fl. 104 y 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del informe de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de votos del 24 de febrero de 2012 (cuaderno 1, Fl. 106 \u00a0 &#8211; 227). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de auto No. 2013-01-010413 del 16 de enero de \u00a0 2013 (cuaderno 1, Fl. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de auto No. 2011-01-419772 del 20 de diciembre de \u00a0 2012 (carpeta 2, Fls. 232 &#8211; 235). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del recurso de reposici\u00f3n del 21 de noviembre de \u00a0 2012, radicaci\u00f3n 2012-01-321892 (cuaderno 2, Fls. 184 &#8211; 203). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 legal de la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. (cuaderno 2, Fls. 34 &#8211; 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de contrato No. 4027930 suscrito entre ECOPETROL \u00a0 S.A. y CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. (cuaderno 2, Fls. 37 &#8211; 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de las Condiciones Gen\u00e9ricas de la Contrataci\u00f3n \u00a0 CGC (cuaderno 2, Fls. 49 &#8211; 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la gu\u00eda para realizar pagos laborales, aportes \u00a0 al SSI y aportes parafiscales en nombre del contratista (carpeta 2, Fls. 331 &#8211; \u00a0 336). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de actas conciliatorias emitidas en 297 \u00a0 audiencias de conciliaci\u00f3n, realizadas en los d\u00edas 14 de octubre de 2011, 29 de \u00a0 noviembre de 2011 y 21 de diciembre de 2011 (carpetas 3 &#8211; 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de actas 430-001571 (cuaderno 1, Fls. 289 &#8211; 297). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de autos 400-013555; 400-016536; 400-015850; \u00a0 400-017558; 400-017989; 400-000458; 400-000511; 415-100211; 415-183896 y \u00a0 400-017501 (cuaderno 1, Fls. 267 &#8211; 288). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de auto del 27 de julio de 2012 emitido por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades (cuaderno 1, Fls. 298 \u2013 305). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de correo electr\u00f3nico del 24 de octubre de 2011 \u00a0 (cuaderno 2, Fls. 76 y 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n del 25 de octubre de 2011 (cuaderno 2, \u00a0 Fls. 78 y 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n del 8 de noviembre de 2011 (cuaderno 2, \u00a0 Fls. 81 &#8211; 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la factura No. CI 0510 (cuaderno 2, Fl. 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de marzo de 2012 (cuaderno 2, Fls. \u00a0 89 &#8211; 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n del 11 de enero de 2013 (cuaderno 2, Fl. \u00a0 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de liquidaci\u00f3n final del contrato No. 4027930 \u00a0 (cuaderno 2, Fls. 104 &#8211; 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del contrato de fiducia mercantil suscrito entre \u00a0 CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. y FIDUCOLPATRIA (cuaderno 2, Fls. 139 &#8211; 164). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Objeci\u00f3n al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos presentado por ECOPETROL S.A. el 8 de marzo de 2012 (cuaderno 2, Fls. \u00a0 165 &#8211; 183). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incidente de nulidad interpuesto por ECOPETROL S.A. el \u00a0 27 de noviembre de 2012 (cuaderno 2, Fls 204 &#8211; 212.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito de objeciones presentado por CAMCO Ingenier\u00eda \u00a0 S.A.S. el d\u00eda 8 de marzo de 2012 (cuaderno 1, Fls. 11 &#8211; 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n del 27 de noviembre de 2012 que descorre \u00a0 traslado de recurso de reposici\u00f3n, radicado No. 2012-04-015213 (cuaderno 2, Fls. \u00a0 212 &#8211; 215). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Escrito del 5 de diciembre de 2012 por el cual se \u00a0 contesta incidente de nulidad (cuaderno 2, Fls. 216 &#8211; 218). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de auto con radicaci\u00f3n No. 2012-01-410007 del 11 \u00a0 de diciembre de 2012 (cuaderno 2, Fl. 219). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Registro del auto de admisi\u00f3n al proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n empresarial (carpeta 2, Fls. 256 \u2013 257). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de poder especial a favor del abogado Asdr\u00fabal \u00a0 Ricardo N\u00fa\u00f1ez Su\u00e1rez (cuaderno 1, Fl. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de auto del 25 de octubre de 2011, radicado No. \u00a0 1-2011-078-65513 (cuaderno 1, Fl. 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del aviso de octubre 20 de 2011 por el cual se \u00a0 notifica la apertura al proceso concursal (cuaderno 1, Fl. 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Contencioso \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0 correr traslado de la misma a la \u00a0 Superintendencia de Sociedades y a la empresa CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S, mediante auto calendado el 21 de enero de 2013. En \u00a0 respuesta, las accionadas manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 24 de enero del 2013, la \u00a0 Superintendente Delegada para los Procedimientos de Insolvencia present\u00f3 escrito \u00a0 que descorri\u00f3 los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n instaurada, mediante el cual, se opuso a \u00a0 las pretensiones de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el caso en litigio, manifestando que la accionante pretende sustituir los \u00a0 medios de impugnaci\u00f3n previstos en la Ley para estas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez realizadas las anteriores precisiones, la \u00a0 defensa realiz\u00f3 un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso \u00a0 concursal y prosigui\u00f3 a desestimar los argumentos de la accionante mediante las \u00a0 siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el incumplimiento del contrato suscrito \u00a0 entre ECOPETROL S.A. y la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S., manifest\u00f3 que no \u00a0 compete al juez del concurso pronunciarse sobre este aspecto ya que el mismo \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo referente a la notificaci\u00f3n del auto admisorio al \u00a0 proceso concursal, expres\u00f3 que \u201c(\u2026) es cierto que este Despacho no le inform\u00f3 \u00a0 o notific\u00f3 al accionante dicho auto toda vez que los procesos concursales son \u00a0 procesos jurisdiccionales y por ende p\u00fablicos y de acceso al p\u00fablico en general, \u00a0 en virtud de lo cual, los usuarios pueden libremente consultar los expedientes y \u00a0 los estados con el fin de informarse y de esta manera velar por sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, manifest\u00f3 que la Superintendencia en ning\u00fan \u00a0 momento vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y que la actuaci\u00f3n \u00a0 surtida por esta entidad estuvo circunscrita dentro del marco legal que permite \u00a0 la ley concursal, por cuanto: \u201c(\u2026) en ning\u00fan momento se le est\u00e1 desconociendo \u00a0 el cr\u00e9dito que tiene ECOPETROL, debido a que se le reconoci\u00f3, la subrogaci\u00f3n \u00a0 legal a su favor de este en la posici\u00f3n de los trabajadores, con lo cual y de \u00a0 conformidad con el acuerdo de reorganizaci\u00f3n confirmado, \u00e9stos ser\u00edan los \u00a0 primeros en pagarse al estar calificados como primera clase o laboral\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anot\u00f3 que ECOPETROL S.A. realiz\u00f3 los pagos sin \u00a0 considerar las advertencias de la sociedad concursada sobre la imposibilidad de \u00a0 ejecutar \u00e9stos giros en raz\u00f3n a los efectos del\u00a0 proceso de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este mismo sentido, arguy\u00f3 que los tr\u00e1mites \u00a0 conciliatorios adelantados tuvieron plenos efectos para los intereses de la \u00a0 accionante en raz\u00f3n a que en ning\u00fan momento los pagos fueron autorizados previo \u00a0 requerimiento de la sociedad concursada, lo cual explica con las siguientes \u00a0 expresiones: \u201c(\u2026) seg\u00fan lo que consta en el expediente, no fue solicitado por \u00a0 la concursada, con lo cual y seg\u00fan el acervo probatorio, este despacho concluye \u00a0 que este pago lo realiz\u00f3 ECOPETROL como tercero, con su propio pecunio. De esta \u00a0 manera lo que se ordena a ECOPETROL es que devuelva los dineros que hacen parte \u00a0 del concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea argumentativa, sostuvo que la \u00a0 actora no hizo menci\u00f3n alguna en el escrito de objeciones sobre la solicitud a \u00a0 la Superintendencia para autorizar la ejecuci\u00f3n de los pagos, respecto a lo cual \u00a0 afirm\u00f3: \u201cEntonces no es dable o permitido a ECOPETROL hacer uso de unos \u00a0 dineros que en principio son del concurso. Por eso el an\u00e1lisis aplicado al caso \u00a0 es que ECOPETROL pag\u00f3 a los trabajadores por su cuenta y con su dinero, con lo \u00a0 cual la consecuencia es que, por un lado, la concursada queda liberada del pago \u00a0 de estas acreencias laborales pero por el otro, comprometida a pagar a \u00a0 ECOPETROL, quien fue el que asumi\u00f3 dicho pago y quien se subroga en la posici\u00f3n \u00a0 de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que los derechos fundamentales de \u00a0 los trabajadores se encuentran garantizados y protegidos a trav\u00e9s del proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n que inician las empresas, en la medida que todos los procesos \u00a0 ejecutivos se incorporan al proceso de reorganizaci\u00f3n con el fin de reconocer \u00a0 los cr\u00e9ditos, por lo cual \u201c(\u2026) no era deber de ECOPETROL, proteger al deudor \u00a0 o evitar acciones judiciales y constitucionales contra \u00e9ste porque ya hab\u00eda \u00a0 entrado a operar la ley de insolvencia que regula los procesos de \u00a0 reorganizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Respuesta de la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de los t\u00e9rminos legales para ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, el apoderado de la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. \u00a0 present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la demanda el d\u00eda 25 de enero de 2013, \u00a0 mediante el cual se opuso a los hechos y pretensiones del libelo bajo los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, adujo que el 28 de septiembre de 2011, \u00a0 la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. present\u00f3 ante la Superintendencia de \u00a0 Sociedades solicitud de admisi\u00f3n a un proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial, en \u00a0 raz\u00f3n a la crisis econ\u00f3mica que atravesaba la empresa como consecuencia del \u00a0 incumplimiento por parte de ECOPETROL S.A. de sus obligaciones contractuales y \u00a0 principalmente, por la mora en el reconocimiento y pago de los servicios \u00a0 prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seguidamente, expres\u00f3 que a pesar de haber otorgado \u00a0 autorizaci\u00f3n a la empresa accionante para los pagos de acreencias laborales, los \u00a0 mismos quedaron sin efectos desde el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 al proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial, toda vez que as\u00ed lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 17 de la ley 1116 de 2006. Asimismo, afirm\u00f3 que a partir de la \u00a0 lectura del contrato no se desprende la cl\u00e1usula que incorpora las Condiciones \u00a0 Generales de la Contrataci\u00f3n (CGC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como tercer argumento presentado por la defensa, se \u00a0 menciona el aspecto concerniente a la notificaci\u00f3n \u00a0que se hizo a ECOPETROL S.A. \u00a0 sobre el proceso de reorganizaci\u00f3n en el cual se encontraba la Sociedad CAMCO \u00a0 Ingenier\u00eda S.A.S., hecho frente al cual la sociedad accionada manifest\u00f3 que en \u00a0 diversas oportunidades puso en conocimiento de ECOPETROL S.A. sobre su admisi\u00f3n \u00a0 al proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial con la advertencia de que sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades no pod\u00edan hacerse los pagos de \u00a0 acreencias laborales. Adem\u00e1s, afirma que lo anterior se present\u00f3 en \u00a0la reuni\u00f3n \u00a0 realizada en d\u00eda 24 de octubre de 2011, convocada mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 5210294-GRB1-4027930-322-2011-C (radicado No. 2-2011-078-27574) en la que se \u00a0 hizo entrega de la copia del auto No. 400-016737 de octubre 14 de 2011expedido \u00a0 por la Superintendencia de Sociedades, lo cual fue ratificado con la entrega \u00a0 oficial del auto mediante comunicaci\u00f3n de fecha 26 de octubre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostuvo que a pesar de haber plasmado \u00a0 en los cuerpos de las facturas la advertencia de no poder continuar con la \u00a0 cancelaci\u00f3n de las obligaciones laborales sin previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, ECOPETROL S.A. se dirigi\u00f3 por riesgo y cuenta \u00a0 propia ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con el fin de conciliar las \u00a0 obligaciones laborales de los trabajadores de CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, como cuarta premisa, precis\u00f3 que la empresa \u00a0 accionante realiz\u00f3 las audiencias de conciliaci\u00f3n sin el respectivo poder o \u00a0 documento que autorizara a ECOPETROL S.A. la representaci\u00f3n de la Sociedad CAMCO \u00a0 Ingenier\u00eda S.A.S. con el fin de obligarse a su nombre en la firma de las \u00a0 conciliaciones laborales, raz\u00f3n por la cual, arguye que las actas de \u00a0 conciliaci\u00f3n levantadas en las distintas audiencias fueron suscritas por \u00a0 ECOPETROL S.A. a nombre propio y no como resultado de un mandato o autorizaci\u00f3n \u00a0 otorgada por la Sociedad CAMCO Ingeniar\u00eda S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Linealmente asegur\u00f3: \u201c(\u2026) en los diferentes acuerdos \u00a0 conciliatorios suscritos ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no concurri\u00f3 \u00a0 CAMCO, ni a trav\u00e9s de su representante legal, ni a trav\u00e9s de apoderado, ya que \u00a0 quien asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de pago y suscribi\u00f3 las actas fue directamente \u00a0 ECOPETROL en nombre y por cuenta propia, sin tener facultades para representar a \u00a0 CAMCO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, recalc\u00f3 nuevamente que los pagos realizados \u00a0 por ECOPETROL S.A. en raz\u00f3n de las conciliaciones adelantadas, son totalmente \u00a0 ineficaces de pleno derecho puesto que la accionante ten\u00eda amplio conocimiento\u00a0 \u00a0 acerca del proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial en el cual se encontraba \u00a0 incursa la empresa CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S., Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que las acreencias \u00a0 subrogadas por ECOPETROL S.A. se encuentran incluidas en el acuerdo de pago que \u00a0 ser\u00e1 aprobado por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO S\u00c9PTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE \u00a0 ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 D.C., SECCI\u00d3N SEGUNDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el 1\u00ba de febrero de 2013, el Juez \u00a0 S\u00e9ptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, sobre \u00a0 lo cual sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En primer lugar, consider\u00f3 que las decisiones \u00a0 judiciales adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n empresarial de CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S., no le eran oponibles a \u00a0 ECOPETROL S.A. en calidad de tercero hasta que no fuera notificado de las \u00a0 mismas, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que el auto de admisi\u00f3n al proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n era inoponible al accionante hasta que \u00e9ste no fuera enterado de \u00a0 su contenido, lo cual s\u00f3lo ocurri\u00f3 hasta el d\u00eda 24 de octubre de 2011. En este \u00a0 mismo sentido, consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de ECOPETROL S.A. en calidad de \u00a0 tercero frente al proceso de reorganizaci\u00f3n, no se ajustaba a lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 17, 18 y 19 de la ley 1116 de 2006, sin embargo, ante el equ\u00edvoco \u00a0 llamamiento al incidente de ineficacia, su intervenci\u00f3n s\u00f3lo se limit\u00f3 a este \u00a0 tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el a quo observ\u00f3 que la entidad \u00a0 accionante s\u00f3lo habr\u00eda estado legitimada para objetar el informe de calificaci\u00f3n \u00a0 y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos presentado por la accionada ante la Superintendencia, \u00a0 si se hubiere admitido su participaci\u00f3n como acreedora dentro del proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como segundo aspecto precisado por el despacho, emerge el argumento \u00a0seg\u00fan el \u00a0 cual la actuaci\u00f3n de la sociedad accionada se encontraba en contradicci\u00f3n con la \u00a0 obligaci\u00f3n que tienen las empresas concursadas de aportar informaci\u00f3n de manera \u00a0 oportuna, transparente, comparable y de buena fe, toda vez que CAMCO Ingenier\u00eda \u00a0 S.A.S. pidi\u00f3 a ECOPETROL S.A. aplicar la cl\u00e1usula No. 13 del contrato 4027930 un \u00a0 d\u00eda despu\u00e9s de presentar la solicitud de reorganizaci\u00f3n; adem\u00e1s, estim\u00f3 que la \u00a0 accionada no solicit\u00f3 a ECOPETROL S.A. el pago directo y en su favor de las \u00a0 facturas CI 502, CI 0511 y CI 0495, as\u00ed como tampoco solicit\u00f3 a la \u00a0 Superintendencia de Sociedades que ordenara a la accionante el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En cuarto lugar, el fallador de primera instancia asever\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 17 de la ley 1116 de 2006, no otorga facultad a la \u00a0 Superintendencia de Sociedades para pronunciarse sobre la ineficacia de los \u00a0 pagos realizados por terceros, toda vez que la disposici\u00f3n se refiere \u00a0 exclusivamente a los realizados por el deudor, por lo cual precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, se sigue que la Superintendencia \u00a0 accionada incurri\u00f3 en error cuando se refiri\u00f3 , en la parte considerativa de los \u00a0 prove\u00eddos analizados, a la validez del \u201cpago efectuado a los 297 trabajadores\u201d \u00a0 hecho por ECOPETROL S.A., pues el art\u00edculo 17 de la ley 1116 de 2006 no la \u00a0 faculta para hacer tal pronunciamiento, lo que implica que las providencias \u00a0 estudiadas est\u00e1n viciadas por un defecto org\u00e1nico, pues el funcionario judicial \u00a0 que las profiri\u00f3 no ten\u00eda competencia para resolver sobre la validez de esos \u00a0 pagos, incurriendo por lo tanto en una v\u00eda de hecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por \u00faltimo, en consideraci\u00f3n a lo expuesto, el a quo \u00a0 reput\u00f3 que la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades en el auto \u00a0 del 14 de noviembre de 2012, constituye una vulneraci\u00f3n alegada por haberse \u00a0 adoptado dentro de la decisi\u00f3n del incidente de ineficacia instaurado por la \u00a0 Sociedad concursada, por lo cual la Superintendencia incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 org\u00e1nico y sustancial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal oportuno, la Sociedad CAMCO \u00a0 Ingenier\u00eda S.A.S. present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra del fallo de primera \u00a0 instancia, frente a lo cual sustent\u00f3 su respuesta con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Primeramente, asegur\u00f3 que el Juez S\u00e9ptimo Contencioso \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., carec\u00eda de competencia \u00a0 para conocer de la acci\u00f3n de tutela en an\u00e1lisis ya que uno de los accionados es \u00a0 la Superintendencia de Sociedades, por lo cual, como entidad del sector \u00a0 descentralizado por servicios de orden nacional, el juez competente para conocer \u00a0 las acciones de tutela en contra de esta es el Juez Civil del Circuito, de \u00a0 conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Seguidamente, como segunda premisa presentada en el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n, la Sociedad accionada adujo que la orden impartida por \u00a0 la Superintendencia de Sociedades a ECOPETROL S.A. mediante auto prove\u00eddo el 14 \u00a0 de noviembre de 2012 no correspond\u00eda a un fallo extra-petita, en raz\u00f3n a \u00a0 que el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 1116 de 2006 facult\u00f3 al juez del concurso para \u00a0 proteger, custodiar y recuperar los activos del deudor, los cuales, no \u00a0 corresponden \u00fanicamente a la prenda general de los acreedores sino tambi\u00e9n al \u00a0 flujo de caja con el que el deudor organizar\u00e1 su empresa y dar\u00e1 cumplimiento a \u00a0 sus obligaciones mercantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta misma l\u00ednea de razonamiento, afirm\u00f3 que el \u00a0 numeral segundo del art\u00edculo 5\u00ba no delimita la facultad del juez para la \u00a0 recuperaci\u00f3n del activo del deudor a una etapa procesal espec\u00edfica en el tr\u00e1mite \u00a0 de reorganizaci\u00f3n, por lo que no era aceptable el concepto de la Juez de tutela \u00a0 al considerar que la Superintendencia hab\u00eda incurrido en una decisi\u00f3n \u00a0extra-petita, toda vez que la decisi\u00f3n\u00a0 contenida en el auto del 14 \u00a0 de noviembre de 2012, es una medida pertinente que protege la recuperaci\u00f3n del \u00a0 deudor dentro del r\u00e9gimen especial de la insolvencia empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En tercer lugar, el impugnante aleg\u00f3 no haber sido \u00a0 parte en las audiencias de conciliaci\u00f3n adelantadas por la accionante ante el \u00a0 Ministerio del Trabajo, por lo cual estim\u00f3 que ECOPETROL S.A. adelant\u00f3 las \u00a0 mencionadas audiencias a nombre propio y por cuenta suya, en atenci\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n como deudor solidario seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, present\u00f3 como cuarto argumento impugnatorio, \u00a0 el hecho a partir del cual, las facturas generadas como consecuencia de los \u00a0 pagos realizados por la accionante a los trabajadores fueron emitidas con \u00a0 posterioridad al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n en la Superintendencia, de \u00a0 manera que no le era posible a ECOPETROL S.A. hacer uso de recursos que habr\u00edan \u00a0 de cancelar obligaciones incluidas en la reorganizaci\u00f3n, y adem\u00e1s, tampoco le \u00a0 era posible al Juez de primera instancia pretender que la Superintendencia \u00a0 accionada ordenara como medida cautelar el pago de dichas sumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, el impugnante sostuvo que el a quo hab\u00eda desconocido el \u00a0 contrato de cesi\u00f3n de derechos econ\u00f3micos suscrito el 20 de octubre de 2010 \u00a0 entre la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. y la Fiduciaria COLPATRIA S.A., en \u00a0 virtud del cual los dineros adeudados por ECOPETROL S.A. a la Sociedad CAMCO \u00a0 Ingenier\u00eda S.A.S. se encontraban cedidos a un patrimonio aut\u00f3nomo, por lo que \u00a0 adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 17 de la ley 1116 de 2006, \u00a0 tampoco le era posible a la accionante disponer de esos recursos con libre \u00a0 arbitrio ya que los mismos deb\u00edan ser girados al patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 SENTENCIA DE \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI\u00d3N SEGUNDA, \u00a0 SUBSECCI\u00d3N B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de marzo de 2013, el ad quem se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada por la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. y decidi\u00f3 revocar \u00a0 el fallo de primera instancia en consideraci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Luego de realizar el examen de procedencia del caso y desestimar el argumento \u00a0 del impugnante bajo el cual se controvert\u00eda la competencia del a quo, el \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que ECOPETROL S.A. hab\u00eda sido notificado sobre el auto de \u00a0 admisi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n en audiencia del 24 de octubre de 2011 y \u00a0 en escritos del 26 de octubre de 2011 y 8 de noviembre de 2011, por lo cual \u00a0 ten\u00eda conocimiento sobre la prohibici\u00f3n en la cual estaba incursa seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 17 de la ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el despacho estim\u00f3 que la accionante hab\u00eda realizado el \u00a0 pago a los 297 trabajadores de la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. por cuenta \u00a0 propia y con recursos propios, por lo cual los pagos realizados son v\u00e1lidos pero \u00a0 efectuados por un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por lo anterior, el ad quem precis\u00f3 que la \u00a0 subrogaci\u00f3n legal aplicada por el Juez del concurso a favor de la accionante se \u00a0 configur\u00f3 por la dificultad que implicaba la devoluci\u00f3n de los dineros por parte \u00a0 de los ex trabajadores, pues con esa medida se buscaba proteger los dineros del \u00a0 subrogado; adem\u00e1s, comparti\u00f3 la posici\u00f3n de la Superintendencia en otorgarle \u00a0 prelaci\u00f3n al cr\u00e9dito de la accionante por ser subrogada en los derechos de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Para finalizar, en relaci\u00f3n con el enriquecimiento sin \u00a0 justa causa en el cual incurr\u00eda la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S., el despacho \u00a0 asegur\u00f3 la inexistencia de dicha figura en virtud del traspaso de titularidad en \u00a0 el derecho a favor de ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, con base en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito de tutela, ECOPETROL S.A. manifest\u00f3 \u00a0 que la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n contemplada en el auto No. 400-015850 del 14 de \u00a0 noviembre de 2012, constituye una v\u00eda de hecho y desconoce lo acordado en el \u00a0 contrato No. 4027930 del 27 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan narra la accionante, la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda \u00a0 S.A.S desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n por la cual hab\u00eda autorizado a ECOPETROL S.A. el \u00a0 pago de acreencias laborales por valor de MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES \u00a0 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIS\u00c9IS PESOS M\/TE ($ \u00a0 1.730.442.216.) al incorporar el monto de los pagos ejecutados dentro del \u00a0 balance de activos y pasivos presentado en el proceso de reorganizaci\u00f3n ante la \u00a0 Superintendencia de Sociedades.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asegura que la Superintendencia de \u00a0 Sociedades ignor\u00f3 que los pagos se efectuaron en cumplimiento de lo pactado en \u00a0 el contrato de ejecuci\u00f3n suscrito entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver \u00a0 si, en el caso particular, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo \u00a0 judicial transitorio para controvertir una orden de pago emitida por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades sobre la accionante, teniendo en cuenta que esta \u00a0 ejecut\u00f3 pagos de acreencias laborales en virtud de lo estipulado en el contrato \u00a0 de mantenimiento t\u00e9cnico suscrito con la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en \u00a0 primer \u00a0t\u00e9rmino, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para controvertir decisiones judiciales de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades que ordenan incorporar sumas de dinero a un proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0 empresarial. En caso de resultar procedente la acci\u00f3n constitucional, el \u00a0 segundo aspecto que deber\u00e1 entrar a resolver la Sala se encuentra \u00a0 relacionado con la \u00a0figura del concordato en Colombia y el r\u00e9gimen legal \u00a0 aplicable. Posteriormente, como tercer aspecto que debe precisar esta \u00a0 Sala, resalta la necesidad de revisar los aspectos legales que enmarcan el \u00a0 procedimiento concursal; finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 REQUISITOS GENERALES \u00a0 Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN CONTRA DE \u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, consagra la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 herramienta jur\u00eddica a disposici\u00f3n de los ciudadanos para obtener el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en la medida que \u00a0 estos no cuenten con otro medio de defensa judicial para la obtenci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea con este razonamiento, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de\u00a0 tutela. Se tiene entonces de una parte, que\u00a0 \u00a0 los\u00a0criterios\u00a0generales\u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se requiere, en primer lugar, que \u00a0 la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como \u00a0 en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos \u00a0 casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya \u00a0 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su \u00a0 alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera \u00a0 posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se \u00a0 requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0 impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Por otro lado, podemos identificar los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela definidos igualmente por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de manera \u00a0 definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii)\u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas \u00a0 absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo; (iv)\u00a0defecto \u00a0 material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; cuando hay absoluta falta de \u00a0 motivaci\u00f3n; o cuando la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la \u00a0 Constituci\u00f3n, establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria dicha \u00a0 decisi\u00f3n; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o \u00a0 error, lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Con esta conceptualizaci\u00f3n, podemos notar el car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario que el\u00a0 legislador imprimi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de tutela, con el fin de salvaguardar la competencia del juez \u00a0 natural y honrar los mecanismos judiciales de defensa que el legislador \u00a0 previamente hab\u00eda establecido. En este sentido, al analizar el principio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el \u00a0 juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez \u00a0 ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada \u00a0 juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constituciones del debido \u00a0 proceso[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, el mismo art\u00edculo 86 constitucional estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la \u00a0 regla de subsidiariedad y residualidad de la tutela al permitir hacer uso de \u00a0 este mecanismo como herramienta transitoria para evitar la consolidaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio grave e irremediable para el actor. En este mismo sentido, el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, adicion\u00f3 otra excepci\u00f3n a la regla de subsidiaridad \u00a0 de la tutela al considerar su procedencia cuando el mecanismo de defensa \u00a0 ordinario no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se estimar\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan lo determine \u00a0 el juez para cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la \u00a0 sentencia T-225 de 1993[4] \u00a0estableci\u00f3 ciertos elementos que deben configurarse para estimar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de esta afectaci\u00f3n, a saber: i) un perjuicio inminente, ii) \u00a0 medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii)\u00a0 que \u00a0 el peligro emergente sea grave; de ese modo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se tornar\u00eda impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Por otro lado, respecto a la idoneidad del mecanismo \u00a0 de defensa ordinario para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho \u00a0 fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una \u00a0 relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del \u00a0 derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido \u00a0 concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En tal sentido, a\u00fan cuando existan otros mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n, el juez puede avocar el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela para su \u00a0 estudio, cuando, a partir de los hechos probados, pueda evidenciar un evento que \u00a0 amenaza o viola en forma irremediable y grave los derechos del accionante, de \u00a0 acuerdo con las subreglas atr\u00e1s indicadas, evento en el cual el amparo procede \u00a0 como mecanismo definitivo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Superintendencia de \u00a0 Sociedades es una entidad p\u00fablica administrativa adscrita al Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo en Colombia, encargada principalmente de ejercer \u00a0 labores de vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles, aunque sus \u00a0 atribuciones no se limitan \u00fanicamente al control y vigilancia de estas \u00a0 sociedades toda vez que igualmente le fueron otorgadas facultades \u00a0 jurisdiccionales seg\u00fan la ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los actos \u00a0 y decisiones que emita la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus \u00a0 funciones adquieren el car\u00e1cter de actos administrativos, de manera que su \u00a0 contradicci\u00f3n s\u00f3lo puede configurarse por v\u00eda de las acciones contenciosos \u00a0 administrativas contempladas en el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que en \u00a0 principio har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela si no se han agotado \u00a0 previamente estas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Sin embargo, cuando de \u00a0 manera excepcional esta entidad se encuentre en desarrollo de funciones \u00a0 jurisdiccionales, las decisiones que profiera ser\u00e1n consideradas bajo la misma \u00a0 perspectiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en principio, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente \u00a0 la solicitud de amparo si se agotaron previamente los recursos que para estos \u00a0 efectos contenga la regulaci\u00f3n de cada proceso, respecto de lo cual, en el caso \u00a0 expuesto hablamos de procesos concursales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 respecto la Corte ha recordado que de conformidad con el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, excepcionalmente la ley puede \u201catribuir funci\u00f3n jurisdiccional en \u00a0 materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d y, trat\u00e1ndose de \u00a0 la Superintendencia de Sociedades, mediante la Ley 222 de 1995 fue dotada de \u00a0 funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, \u00a0 cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a \u00a0 alg\u00fan r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n y, en esa medida, la Corte \u00a0 ha reiterado que en contra de las decisiones proferidas dentro de los tr\u00e1mites \u00a0 cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la Ley \u00a0 222 es viable instaurar la acci\u00f3n de tutela\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En esta misma l\u00ednea de \u00a0 razonamiento, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha calificado las decisiones de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades como decisiones judiciales susceptibles de ser \u00a0 analizadas constitucionalmente, siempre que contengan alguno de los defectos \u00a0 mencionados anteriormente[7]. En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad \u00a0 administrativa de orden nacional encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempe\u00f1a \u00a0 funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, \u00a0 constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, \u00e9stas \u00a0 pueden llegar a constituir v\u00edas de hecho y pueden ser impugnadas mediante el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en tal hip\u00f3tesis, es necesario que la Sala \u00a0 realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las \u00a0 partes que intervienen en los procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En virtud de lo expuesto, \u00a0 es notoria la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n constitucional de tutela en \u00a0 contra de decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en \u00a0 funciones jurisdiccionales, cuando estas hayan incurrido en algunos de los \u00a0 defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia \u00a0 del amparo en estos eventos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 FINALIDAD DEL PROCESO CONCURSAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 econom\u00eda nacional y el desarrollo social se encuentran estructurados \u00a0 celularmente por unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que denominamos empresas, las \u00a0 cuales pueden constituir la piedra angular del mercado nacional[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En raz\u00f3n de lo expuesto, \u00a0 el Estado colombiano ha desarrollado un esquema normativo con la finalidad de \u00a0 garantizar la sostenibilidad y recuperaci\u00f3n de la empresa como unidad de \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo cual, en un principio se expidieron las leyes 222 \u00a0 de 1995 y 550 de 1999 con el prop\u00f3sito de regular los procesos concursales de \u00a0 concordato y liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las \u00a0 disposiciones contenidas en las leyes 222 de 1995 y 550 de 1999 fueron \u00a0 modificadas por el R\u00e9gimen de Insolvencia establecido por la ley 1116 de 2006, \u00a0 la cual defini\u00f3 los procesos concursales de reorganizaci\u00f3n y liquidatorios como \u00a0 medidas que permiten la conservaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa y la protecci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito. En este sentido, en relaci\u00f3n con la finalidad de proceso concursal, la \u00a0 ley 1116 de 2006 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tiene por objeto la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 y la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, a trav\u00e9s de los procesos de \u00a0 reorganizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n judicial, siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n \u00a0 de valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de reorganizaci\u00f3n pretende a \u00a0 trav\u00e9s de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones \u00a0 comerciales y crediticias, mediante su reestructuraci\u00f3n operacional, \u00a0 administrativa, de activos o pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de liquidaci\u00f3n judicial persigue \u00a0 la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del \u00a0 deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de insolvencia, adem\u00e1s, propicia \u00a0 y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y \u00a0 sanciona las conductas que le sean contrarias\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional no ha sido \u00a0 ajena a este tema y tambi\u00e9n ha definido la finalidad de los procesos concursales \u00a0 regulados por el R\u00e9gimen de Insolvencia, de lo cual, mediante sentencia C- 620 \u00a0 de 2012[12] \u00a0sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen judicial de insolvencia regulado en la \u00a0 presente ley, tiene por objeto la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito y la recuperaci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente \u00a0 generadora de empleo, a trav\u00e9s de los procesos de reorganizaci\u00f3n y de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial, siempre bajo el criterio de agregaci\u00f3n de valor. El \u00a0 proceso de reorganizaci\u00f3n pretende a trav\u00e9s de un acuerdo, preservar empresas \u00a0 viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su \u00a0 reestructuraci\u00f3n operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n judicial persigue la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada, buscando el \u00a0 aprovechamiento del patrimonio del deudor. El r\u00e9gimen de insolvencia, adem\u00e1s, \u00a0 propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en \u00a0 general y sanciona las conductas que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia contin\u00faa el desarrollo de \u00a0 esta l\u00ednea de razonamiento y establece el derecho concursal como un escenario \u00a0 donde se pueden hacer efectivos derechos crediticios bajo los principio de \u00a0 igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho concursal se \u00a0 funda en el inter\u00e9s general pero no desconoce el derecho de los acreedores a \u00a0 obtener la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito, para lo cual se crea un marco de \u00a0 condiciones generales que debe cumplir la empresa: \u201cEl derecho concursal actual, \u00a0 adem\u00e1s de los principios de libertad de empresa, libre iniciativa privada y \u00a0 libertad de disponer de lo propio, se sustenta en el respeto de los derechos \u00a0 ajenos y en la sujeci\u00f3n de los intereses individuales al inter\u00e9s colectivo y al \u00a0 beneficio com\u00fan. As\u00ed, esta rama o disciplina del derecho no desconoce que el \u00a0 deudor debe cumplir con las obligaciones adquiridas y que, correlativamente, el \u00a0 acreedor tiene derecho a perseguir sus bienes hasta lograr la satisfacci\u00f3n total \u00a0 de su cr\u00e9dito, sino que, ante la imposibilidad del primero de atender puntual y \u00a0 satisfactoriamente todas sus obligaciones, reemplaza la ejecuci\u00f3n singular por \u00a0 una colectiva en la que se satisfacen los derechos de cr\u00e9dito concurrentes de \u00a0 manera ordenada, am\u00e9n de solucionar todos los pasivos, mediante un tratamiento \u00a0 igualitario que, adem\u00e1s, garantice el reparto equitativo de las p\u00e9rdidas, dentro \u00a0 del rango adquirido por cada acreedor \u2013par conditio creditorum-\u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, se observa la importancia que representa para el Estado \u00a0 Colombiano la conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 toda vez que las diferentes afectaciones que puede recaer sobre ella tienen \u00a0 incidencia en todo el plano nacional y podr\u00edan generar un estancamiento en el \u00a0 progreso de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En el mismo sentido de lo expuesto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional no ha sido ajena frente a la figura concursal y ha \u00a0 conceptualizado la finalidad del proceso de insolvencia en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos procesos concursales se orientan hacia la \u00a0 protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n empresarial y, a trav\u00e9s de ella, hacia el \u00a0 mantenimiento del empleo y la salvaguarda del sistema crediticio. Este triple \u00a0 objetivo se logra mediante la sujeci\u00f3n de las empresas que afrontan crisis \u00a0 econ\u00f3micas a ciertos tr\u00e1mites, que pueden ser de dos clases: a) el concordato, o \u00a0 acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor, y b) la liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria, o realizaci\u00f3n de los bienes del deudor para atender el pago \u00a0 ordenado de sus obligaciones (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La figura del concordato permite que las \u00a0 empresas con dificultades graves en el pago de sus pasivos, lleguen a un acuerdo \u00a0 con sus acreedores, con la finalidad de permitir su recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, \u00a0 en tanto unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuentes generadoras de empleo, y \u00a0 asimismo proteger el cr\u00e9dito, a la vez que se trazan las reglas a las cuales se \u00a0 someter\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones insolutas a su cargo. El r\u00e9gimen \u00a0 concordatario encuentra su justificaci\u00f3n constitucional, en el deber del Estado \u00a0 de crear mecanismos para promover el sector empresarial, y as\u00ed preservar la \u00a0 funci\u00f3n que \u00e9ste cumple en materia de desarrollo econ\u00f3mico\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Ahora bien, es necesario se\u00f1alar que existe una \u00a0 diferencia entre las dos clases de procesos concursales contemplados en el \u00a0 R\u00e9gimen de Insolvencia de la ley 1116 de 2006, la cual permite aplicar la medida \u00a0 en distintas circunstancias. En primer lugar, el proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0 empresarial pretende reestructurar la masa pasiva del deudor para que este pueda \u00a0 superar sus dificultades financieras y permitir que la empresa contin\u00fae \u00a0 funcionando como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por otro lado, el proceso \u00a0 liquidatorio busca la reordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito para su satisfacci\u00f3n mediante la \u00a0 venta de los bienes del deudor de forma directa o en subasta privada, en ocasi\u00f3n \u00a0 a la imposibilidad de reactivaci\u00f3n de la empresa. En relaci\u00f3n con estos \u00a0 conceptos, la misma providencia citada estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 objetivos inmediatos de los procesos en menci\u00f3n difieren, como quiera que el \u00a0 concordato pretende la reestructuraci\u00f3n del pasivo del deudor, con miras a que \u00a0 \u00e9ste pueda reactivar su actividad productiva, en tanto la liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria procede cuando tal reactivaci\u00f3n no es posible a fin de lograr la \u00a0 satisfacci\u00f3n ordenada del cr\u00e9dito\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asimismo, la Corte determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl expedir la Ley 222 de \u00a0 1995, modificada por la ley 1116 de 2006, el legislador previ\u00f3 dos tipos de \u00a0 procesos concursales, aplicables al \u00e1mbito de personas jur\u00eddicas no cobijadas \u00a0 por reg\u00edmenes de insolvencia especiales. El concordato, que consiste en la \u00a0 celebraci\u00f3n de un acuerdo entre los acreedores y el deudor, con el fin de \u00a0 mantener en funcionamiento la sociedad afectada por dificultades econ\u00f3micas y \u00a0 proteger, de esa forma, el ahorro, el empleo, y la empresa como \u201cunidad de \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. La liquidaci\u00f3n obligatoria, por su parte, persigue \u00a0 proteger derechos patrimoniales, prestacionales y fiscales, entre otros, cuando \u00a0 la situaci\u00f3n de la entidad resulta insostenible, mediante la venta de los \u00a0 activos del deudor\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. ASPECTOS GENERALES DEL DEBIDO PROCESO EN\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PROCESO CONCURSAL DE REORGANIZACI\u00d3N EMPRESARIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Superintendencia de Sociedades, como \u00f3rgano vinculado a la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica se encuentra regulado por la normatividad que para estos efectos \u00a0 establece la Constituci\u00f3n Nacional y el C\u00f3digo Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, raz\u00f3n por la cual los procesos que inicie la \u00a0 Superintendencia en uso de su funci\u00f3n jurisdiccional se encuentran encuadrados \u00a0 dentro de la regulaci\u00f3n establecida para los procesos que excepcionalmente \u00a0 conocer\u00e1 en ejercicio de estas funciones y de las leyes que rijan cada \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Por lo anterior, adem\u00e1s \u00a0 de los principios que rigen los procesos administrativos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido los principios de universalidad e igualdad como \u00a0 principios imperantes que rigen los procesos concursales, a los cuales se les \u00a0 denomina par conditioomnium creditorum, frente a lo que la misma \u00a0 Sentencia T- 079 de 2010[16] la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios m\u00e1s \u00a0 importantes de los procesos concursales son el de universalidad e igualdad entre \u00a0 acreedores, tambi\u00e9n conocido como par conditioomnium creditorum. De acuerdo con \u00a0 el primer principio, todos los bienes del deudor conforman una masa patrimonial \u00a0 que se constituye en prenda general de garant\u00eda de los acreedores; \u00a0 correlativamente, los acreedores establecen una comunidad de p\u00e9rdidas, lo que \u00a0 significa que sus cr\u00e9ditos ser\u00e1n cancelados a prorrata, o en proporci\u00f3n a las \u00a0 posibilidades econ\u00f3micas, una vez realizada la venta de los bienes del deudor. \u00a0 El principio de igualdad entre acreedores, por su parte, establece que todos los \u00a0 interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de \u00a0 forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador \u00a0 para la participaci\u00f3n en el concurso. Es evidente que todos los procedimientos \u00a0 legales deben ser respetados, en virtud del car\u00e1cter general y abstracto de la \u00a0 ley; sin embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace \u00a0 parte de la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitaci\u00f3n \u00a0 patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidaci\u00f3n obligatoria, la \u00a0 posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por v\u00edas \u00a0 privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 procesales, implicar\u00eda una afectaci\u00f3n del conjunto de acreedores, \u00a0 particularmente de los m\u00e1s vulnerables, que suelen ser trabajadores y \u00a0 pensionados\u201d[17]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. A partir de lo anterior, se observa la necesidad de \u00a0 cumplir con el requisito de publicidad en el momento de dar apertura al proceso \u00a0 concursal con el objeto de vincular a todos aquellos que puedan resultar \u00a0 afectados con las decisiones a proferir en desarrollo del mismo, de manera que \u00a0 puedan ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 legales para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Ahora bien, antes de la apertura del proceso \u00a0 concursal, es necesario que la empresa o sociedad solicitante cumpla ciertos \u00a0 requisitos de admisibilidad contemplados en los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba de la ley \u00a0 1116 de 2006[18], \u00a0 lo cual debe ir acompa\u00f1ado con la solicitud de admisi\u00f3n al proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n y que a su vez ser\u00e1 evaluada por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades con el fin de establecer si el solicitante cumple con los requisitos \u00a0 de admisibilidad en el proceso. No obstante, es necesario detallar que la \u00a0 solicitud de admisi\u00f3n al proceso concursal genera unos efectos que establecen \u00a0 limitantes para el administrador de la empresa o sociedad en insolvencia, lo \u00a0 cual, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la ley 1116 de 2006, se define como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud, se proh\u00edbe a los administradores la adopci\u00f3n de reformas \u00a0 estatutarias; la constituci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de garant\u00edas o cauciones que recaigan \u00a0 sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos \u00a0 fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, \u00a0 arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo \u00a0 acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de \u00a0 obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que \u00a0 no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a \u00a0 cabo sin sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las \u00a0 fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o \u00a0 encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista \u00a0 autorizaci\u00f3n previa, expresa y precisa del juez del concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. En base a lo expuesto, podemos identificar la \u00a0 prohibici\u00f3n expresa que consagr\u00f3 el legislador en el R\u00e9gimen de Insolvencia \u00a0 Empresarial dirigida a proteger el patrimonio de la sociedad o empresa que \u00a0 pretende estar incursa en un proceso de reorganizaci\u00f3n, toda vez que se procura \u00a0 evitar que la condici\u00f3n de los pasivos de la empresa se vea agravada en el \u00a0 lapsus comprendido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud de admisi\u00f3n y la \u00a0 expedici\u00f3n el auto admisorio al proceso concursal. Por lo tanto, la prohibici\u00f3n \u00a0 contemplada en la norma porta de forma inherente la sanci\u00f3n a la cual deben \u00a0 estar sujetos aquellos administradores quienes a partir del momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de admisi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n realicen \u00a0 operaciones crediticias por fuera del giro ordinario de los negocios de la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. Una vez expedido el auto de admisi\u00f3n y apertura al \u00a0 proceso concursal, se generan unos efectos que limitan las facultades del deudor \u00a0 y los derechos de los acreedores. Por un lado, el deudor adquiere la limitaci\u00f3n \u00a0 legal que impide continuar con cualquier pago por fuera del giro ordinario de \u00a0 los negocios de la empresa o sociedad, constituir cauciones, hacer pagos o \u00a0 arreglos relacionados con las obligaciones vigentes al inicio del proceso, o \u00a0 llevar a cabo reformas estatutarias; sin embargo, este mandato contiene una \u00a0 excepci\u00f3n por la cual se permite al deudor realizar cualquiera de estos actos \u00a0 con previa autorizaci\u00f3n del juez del concurso[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra sustento en la intenci\u00f3n que \u00a0 tuvo el legislador de garantizar la igualdad de los acreedores y constituir \u00a0 medidas de conservaci\u00f3n del cr\u00e9dito para conservar indemne el patrimonio del \u00a0 deudor desde el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de admisi\u00f3n al \u00a0 proceso, lo cual tiene como finalidad suspender cualquier operaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que agrave m\u00e1s la situaci\u00f3n de la insolventada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica de los acreedores, las limitaciones se \u00a0 enfocan en impedir la terminaci\u00f3n de contratos celebrados con el deudor mediante \u00a0 la imposibilidad de oponer el hecho que el deudor fue admitido al proceso \u00a0 concursal como causal para la terminaci\u00f3n de contratos. Igualmente, se suspende \u00a0 la iniciaci\u00f3n de nuevas ejecuciones o continuaci\u00f3n de las que se encuentran en \u00a0 curso. Para estos efectos el legislador ha dispuesto que a trav\u00e9s del fuero de \u00a0 atracci\u00f3n se deber\u00e1n remitir al juez del concurso aquellos procesos de \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, surge la necesidad de integrar \u00a0 todo el conjunto de activos y pasivos de la empresa o sociedad dentro de la masa \u00a0 concursal con el \u00e1nimo de realizar la reorganizaci\u00f3n del patrimonio concursado y \u00a0 configurar la respectiva prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Este razonamiento ha sido \u00a0 compartido por la Corte al concluir que \u201cPor su naturaleza y fines, el concordato prevalece sobre los \u00a0 procesos ejecutivos singulares que se est\u00e9n surtiendo en contra de quien se \u00a0 encuentra inmerso en \u00e9l; por ello los bienes de propiedad del deudor que se \u00a0 est\u00e9n persiguiendo en estos \u00faltimos deben ingresar a la masa de bienes del \u00a0 concordato, con la finalidad de que formen parte del acuerdo que se celebre \u00a0 entre el deudor y sus acreedores\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. Esta conceptualizaci\u00f3n, \u00a0 nos conduce a precisar que en relaci\u00f3n con los procesos ejecutivos, la ley 1116 \u00a0 de 2006 se encuentra en el mismo plano de razonamiento desde la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 350 de 1989[22], al impedir la ejecuci\u00f3n \u00a0 extraconcursal, por razones vinculadas a la protecci\u00f3n de la empresa y como \u00a0 efecto del principio de universalidad propio de estos procesos, de conformidad \u00a0 con el cual la totalidad de los bienes del deudor quedan vinculados al concurso \u00a0 y, por este motivo, emerge la imposibilidad de proceder simult\u00e1neamente \u00a0 ejecuciones sobre ellos, ni continuar las ejecuciones que se hubiesen iniciado \u00a0 antes de la apretura al proceso de reorganizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, salta la exigencia procesal de vincular \u00a0 al proceso a todos los acreedores de la empresa y en general, a toda persona \u00a0 interesada que pueda resultar afectada con las decisiones que se adopten en el \u00a0 curso del proceso, para que ejerzan su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, de \u00a0 manera que se dispondr\u00e1 en el auto de admisi\u00f3n al proceso la inscripci\u00f3n del \u00a0 mismo en el registro mercantil de las c\u00e1maras de comercio, o en registro \u00a0 mercantil que haga sus veces, as\u00ed como las dem\u00e1s contempladas en el art\u00edculo 19 \u00a0 de la ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo referido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 expresado que \u201cLa apertura del \u00a0 tr\u00e1mite concordatario modifica las relaciones obligacionales entre el deudor y \u00a0 el resto de sus acreedores, habida cuenta que en tanto se negocia el acuerdo y \u00a0 ejecuta lo convenido, uno y otros est\u00e1n obligados a proceder del modo y de la \u00a0 forma acordada sin considerar las condiciones crediticias inicialmente pactadas \u00a0 en aras de lograr una soluci\u00f3n que incluya todas las acreencias insatisfechas. \u00a0 En consecuencia las ejecuciones individuales en curso se suspenden, y la \u00a0 iniciaci\u00f3n de las pendientes se aplaza.\u00a0 No obstante puede acontecer que el \u00a0 deudor y sus acreedores no lleguen a un acuerdo, dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0 para tal fin, o puede suceder que el acuerdo logrado no se cumpla. Y tambi\u00e9n \u00a0 puede ocurrir que el proceso liquidatorio culmine sin satisfacer la totalidad \u00a0 del pasivo a cargo del deudor\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7. Por lo anterior, podemos identificar los siguientes \u00a0 aspectos: (i) La expedici\u00f3n del auto de admisi\u00f3n al proceso concursal ordena \u00a0 suspender los pagos que impliquen un giro por fuera de las operaciones normales \u00a0 de la empresa o sociedad; (ii) imposibilidad de oponer la admisi\u00f3n al concurso \u00a0 como causal de terminaci\u00f3n de contratos; (iii) imposibilidad de iniciar \u00a0 ejecuciones extraconcursales; (iv) necesidad de vincular todo el conjunto de \u00a0 activos y pasivos de empresa o sociedad dentro de la masa concursal; (v) \u00a0 necesidad de cumplir con el requisito de publicidad y vincular a todos los \u00a0 acreedores de la empresa o sociedad y en general, terceros con inter\u00e9s en el \u00a0 proceso; (vi) remisi\u00f3n por fuero de atracci\u00f3n al juez del concurso de los \u00a0 procesos ejecutivos vigentes en contra de la concursada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 BREVE RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 La empresa ECOPETROL S.A. solicita por v\u00eda de tutela \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0 conculcado por la Superintendencia de Sociedades y la empresa CAMCO Ingenier\u00eda \u00a0 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la descripci\u00f3n de los antecedentes, la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 14 de noviembre de 2012 orden\u00f3 \u00a0 a la empresa accionante realizar el pago de M\u00cdL SETECIENTOS TREINTA MILLONES \u00a0 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIESIC\u00c9IS PESOS M\/TE ($ \u00a0 1.730.442.216.) a favor de la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. incursa en \u00a0 proceso concursal de reorganizaci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El juez de tutela de primera instancia concedi\u00f3 \u00a0 transitoriamente el amparo solicitado por el actor. Para ello, tuvo en cuenta \u00a0 factores como el tiempo en el cual fue notificada la accionante sobre el auto de \u00a0 admisi\u00f3n al proceso de reorganizaci\u00f3n, as\u00ed como las solicitudes realizadas por \u00a0 la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S. a ECOPETROL S.A. para el pago de la deuda \u00a0 laboral, especialmente aquella realizada el d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud al proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asimismo, el despacho determin\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la ley 1116 de 2006, no \u00a0 facultaba al Juez del concurso para pronunciarse sobre la eficacia de los pagos \u00a0 realizados por un tercero, por lo cual estim\u00f3 que el pronunciamiento sobre estos \u00a0 hab\u00eda desbordado los linderos de la competencia que detenta la Superintendencia \u00a0 en estas eventualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 en consideraci\u00f3n a que ECOPETROL S.A. hab\u00eda sido notificada en tres ocasiones \u00a0 sobre el proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial en el cual se encontraba incursa \u00a0 la Sociedad CAMCO Ingenier\u00eda S.A.S., raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que los pagos \u00a0 realizados por la accionante se efectuaron a nombre propio de esta. Igualmente, \u00a0 coincidi\u00f3 con el razonamiento del Juez del concurso por el cual se subrog\u00f3 a \u00a0 ECOPETROL S.A. en los derechos crediticios de los ex trabajadores de la sociedad \u00a0 concursada y a causa de ellos se le ha otorgado la misma prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 que ten\u00edan los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Estudio de \u00a0 procedencia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Vistos los argumentos del accionante, de las demandadas \u00a0 y analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala entra a \u00a0 realizar el estudio del caso concreto con base en las subreglas definidas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como se expuso anteriormente, la actora manifiesta en el libelo que sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y defensa fueron vulnerados por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades y la empresa de Ingenier\u00eda CAMCO S.A.S., lo cual \u00a0 estima como un hecho que adquiere relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Primeramente, es necesario precisar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido la intr\u00ednseca relaci\u00f3n que existe entre los derechos al \u00a0 debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual qued\u00f3 expresado de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n existente entre el derecho al \u00a0 debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible. Las formas propias del \u00a0 juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que \u00a0 todos, sin excepci\u00f3n, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho \u00a0 a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, \u00a0 aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los \u00a0 hechos sobre los que ha de fundarse la decisi\u00f3n de la autoridad. Conforme a \u00a0 ello, el garantizar que la persona interesada est\u00e9 debidamente enterada de las \u00a0 decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable \u00a0 de las autoridades. Es mediante el acto de la notificaci\u00f3n que la administraci\u00f3n \u00a0 cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda \u00a0 ejercer el derecho a la defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuena parte de \u00a0 la eficacia que se predica de un ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 como instrumento \u00a0 social encaminado a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una \u00a0 comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre diferentes actores \u00a0 sociales, depende de la existencia de principios que\u00a0 garanticen el debate \u00a0 razonado de los argumentos enfrentados, y permitan que las demandas y \u00a0 pretensiones que presentan los ciudadanos en defensa de sus intereses, puedan \u00a0 ser discutidas y resueltas sobre la base de procedimientos claramente \u00a0 establecidos por las normas jur\u00eddicas[&#8230;]\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Ahora bien, el an\u00e1lisis judicial de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se encuentra estructurado con el prop\u00f3sito de resolver asuntos que comporten una \u00a0 significativa importancia constitucional en atenci\u00f3n a la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha sido \u00a0 reiterativa en establecer como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 la necesidad presentar un caso que contenga un grado de trascendencia relevancia \u00a0 constitucional que motive el an\u00e1lisis por parte de la Corte, aunque es notorio \u00a0 c\u00f3mo los derechos fundamentales permean todo el sistema jur\u00eddico, por lo cual no \u00a0 existen temas jur\u00eddicos que no sean irradiados con un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido la existencia de materias que en principio no resultan discutibles \u00a0 ante el juez de tutela, toda vez que han sido ampliamente reguladas por el \u00a0 legislador, como sucede con los conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Este \u00a0 razonamiento se encuentra plasmado en la sentencia T- 910 de 2009[25] mediante la \u00a0 cual esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta \u00a0 claro entonces, no s\u00f3lo que no se re\u00fanen los elementos que seg\u00fan lo ha explicado \u00a0 la jurisprudencia configuran el denominado perjuicio irremediable, sino que en \u00a0 realidad se trata de un conflicto de contenido econ\u00f3mico o patrimonial, \u00a0 situaci\u00f3n frente a la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Es un t\u00edpico \u00a0 conflicto de derecho privado y de contenido patrimonial, para cuya resoluci\u00f3n \u00a0 existen otras acciones judiciales efectivas a\u00a0 trav\u00e9s de las cuales podr\u00eda, \u00a0 de ser procedente, obtenerse lo que en este caso pretende el actor, y dado que \u00a0 no se observa una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, ni ning\u00fan otro \u00a0 aspecto de evidente relevancia constitucional que justifique el an\u00e1lisis en sede \u00a0 de tutela del reclamo planteado por el accionante, concluye la Sala que esta \u00a0 acci\u00f3n es claramente improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma lineal a esta \u00a0 concepci\u00f3n, se encuentra la sentencia T- 499 de 2011[26], mediante la cual se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas discusiones de \u00a0 \u00edndole econ\u00f3mica resultan ajenas a la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto instrumentos procesales especiales para su \u00a0 tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha negado \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias de naturaleza \u00a0 econ\u00f3mica, (\u2026) \u00a0pues la finalidad del amparo constitucional es servir de \u00a0 instrumento de salvaguarda iusfundamental, m\u00e1s no como mecanismo encaminado a \u00a0 resolver controversias de estirpe contractual y econ\u00f3mico. As\u00ed, la Corte ha \u00a0 estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente \u00a0 econ\u00f3micas, pues el dise\u00f1o constitucional de la acci\u00f3n de tutela permite colegir \u00a0 que ella no est\u00e1 prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos \u00a0 legales ordinarios\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia \u00a0 T- 086 de 2002[28] reitera la concepci\u00f3n de la \u00a0 Corte sobre los asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, acerca de lo cual sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto, a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para desatar controversias de tipo \u00a0 contractual, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en numerosas oportunidades en \u00a0 torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos de \u00a0 naturaleza contractual, considerando que, el amparo por v\u00eda de tutela es \u00a0 excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados \u00a0 celebrados por las partes, que en principio, deber\u00edan ser resueltos mediante \u00a0 acciones ordinarias de car\u00e1cter civil, comercial o contencioso dependiendo del \u00a0 caso particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el caso que nos ocupa, es notorio que la finalidad de la pretensi\u00f3n se \u00a0 encuentra dirigida a eludir una orden de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que a juicio de la \u00a0 accionante, representa un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. A partir de lo expuesto, \u00a0 las \u00a0 situaciones reguladas por las leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006 se refieren \u00a0 principalmente a la afectaci\u00f3n de intereses comerciales, originados en la \u00a0 cesaci\u00f3n (o potencial cesaci\u00f3n) de pagos de obligaciones propias del giro de los \u00a0 negocios de sociedades mercantiles que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no pueden ser discutidas en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Agotamiento de los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se expuso \u00a0 anteriormente, los procesos de ejecuci\u00f3n iniciados con anterioridad a la \u00a0 apertura del proceso concursal, deber\u00e1n ser remitidos al juez del concurso por \u00a0 fuero de atracci\u00f3n; mientras que las actuaciones ejecutivas que se pretendan \u00a0 iniciar con posterioridad a la apertura del proceso concursal, no ser\u00e1n \u00a0 procedentes por cuanto la totalidad de los bienes del deudor quedan vinculados \u00a0 al concurso, lo cual impide la simultaneidad de ejecuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lo anterior, lleva a que los acreedores e interesados en el concurso s\u00f3lo puedan \u00a0 ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa dentro de los m\u00e1rgenes legales \u00a0 del proceso de reorganizaci\u00f3n, mediante los medios de defensa que para estos \u00a0 efectos haya contemplado el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. Sin embargo, examinadas \u00a0 las leyes que sobre el tema ha desarrollado el legislador, se puede advertir la \u00a0 ausencia de un cap\u00edtulo que expresamente desarrolle los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0 frente a las decisiones emitidas por la Superintendencia de Sociedades en el \u00a0 tr\u00e1mite de procesos concursales, raz\u00f3n por la que debe acudirse a las \u00a0 disposiciones del estatuto procesal civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta concreci\u00f3n, debe confrontarse con los supuestos de hecho presentados en el \u00a0 caso concreto, de lo cual se advierte que la providencia atacada es un auto, \u00a0 frente al cual, en principio ser\u00eda \u00a0 susceptible de los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y s\u00faplica, propios de todo \u00a0 auto. No obstante, esta regla propia del estatuto procesal civil[29], sufre variaciones en materia de los \u00a0 procesos concursales que se tramitan en la Superintendencia, por la naturaleza \u00a0 de la entidad, a saber: (i) frente al recurso de apelaci\u00f3n, por ser entidad \u00a0 administrativa que cumple funciones jurisdiccionales se hace en \u00fanica instancia, \u00a0 lo cual significa que no tiene superior jer\u00e1rquico en esta materia y como tal no \u00a0 procede este tipo de impugnaci\u00f3n. (ii) En cuanto al recurso de s\u00faplica, tampoco \u00a0 procede ya que no estamos ante un juez plural o colegiado y frente a decisiones \u00a0 proferidas por un magistrado ponente en el curso de la segunda o \u00fanica \u00a0 instancia. En consecuencia, el \u00fanico recurso viable en esta materia es el de \u00a0 reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. As\u00ed las cosas, se observa que a trav\u00e9s de \u00a0 los avisos notificatorios publicados por las accionadas en cumplimiento del \u00a0 requisito procesal de publicidad, se concedi\u00f3 la oportunidad procesal para que \u00a0 la actora interviniera en el proceso y ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa, lo cual se puede apreciar en las intervenciones que realiz\u00f3 la \u00a0 accionante frente al traslado del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos y derechos de voto surtido entre los d\u00edas 2 al 8 de marzo de 2012. \u00a0 Igualmente, se aprecia que en relaci\u00f3n al incidente de ineficacia de pago \u00a0 promovido por la Sociedad concursada, la accionante agot\u00f3 debidamente su derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n y present\u00f3 impugnaci\u00f3n por medio de recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, cabe precisar que la subrogaci\u00f3n crediticia contemplada en el auto \u00a0 del 14 de noviembre de 2012, produjo un resultado por el cual se otorga a la \u00a0 accionante los mismos derechos de voto, facultades y oportunidades de los \u00a0 trabajadores, raz\u00f3n que lleva a este Despacho a inferir que la accionante a\u00fan \u00a0 cuenta con medidas tendientes al reconocimiento de su derecho crediticio y a la \u00a0 protecci\u00f3n de la suma en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este sentido la accionante cuenta con el derecho de objeci\u00f3n frente a los \u00a0 acuerdos dentro del proceso concursal, el cual est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo \u00a0 29 de la ley 1116 de 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel proyecto de reconocimiento y \u00a0 graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto presentados por el promotor, se \u00a0 correr\u00e1 traslado en las oficinas del juez del concurso por el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deudor no podr\u00e1 objetar las acreencias \u00a0 incluidas en la relaci\u00f3n de pasivos presentada por \u00e9l con la solicitud de inicio \u00a0 del proceso de reorganizaci\u00f3n. Por su parte, los administradores no podr\u00e1n \u00a0 objetar las obligaciones de acreedores externos que est\u00e9n incluidas dentro de la \u00a0 relaci\u00f3n efectuada por el deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera inmediata al vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino anterior, el Juez del concurso correr\u00e1 traslado de las objeciones por un \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que los acreedores objetados se pronuncien con \u00a0 relaci\u00f3n a las mismas, aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido dicho plazo, correr\u00e1 un t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas para provocar la conciliaci\u00f3n de las objeciones. Las objeciones \u00a0 que no sean conciliadas ser\u00e1n decididas por el juez del concurso en la audiencia \u00a0 de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica prueba admisible para el tr\u00e1mite \u00a0 de objeciones ser\u00e1 la documental, la cual deber\u00e1 aportarse con el escrito de \u00a0 objeciones o con el de respuesta a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otro lado, en caso de incumplimiento del deudor, la Ley ha previsto la \u00a0 posibilidad adelantar una audiencia de incumplimiento[30] \u00a0con la finalidad que los interesados acuerden la forma de subsanar este \u00a0 quebrantamiento para evitar la liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este mismo sentido, el art\u00edculo 16 de la ley 1116 de 2006 faculta al acreedor \u00a0 para que en casos de incumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n, reanude las \u00a0 ejecuciones que se suspendieron por la apertura del proceso concursal o para \u00a0 adelantar nuevos procesos de cobro en contra de los garantes del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, la accionante no se encuentra desamparada en su derecho \u00a0 crediticio ya que cuenta con medios que pretenden hacer efectivo su derecho. En \u00a0 relaci\u00f3n con estas afirmaciones, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el s\u00f3lo hecho de que una empresa se \u00a0 encuentre en un proceso de reorganizaci\u00f3n no implica que genere un riesgo \u00a0 econ\u00f3mico, situaci\u00f3n que s\u00ed se consumar\u00eda cuando\u00a0afecte\u00a0concretamente\u00a0de manera grave el cumplimiento del \u00a0 contrato, hip\u00f3tesis en la cual s\u00ed ser\u00e1 posible su terminaci\u00f3n unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n correcta de la norma \u00a0 exige tambi\u00e9n agregar que para aquellos eventos en los cuales el contratista \u00a0 est\u00e9 en un proceso de reorganizaci\u00f3n pero el mismo no ponga en peligro el \u00a0 cumplimiento del contrato\u00a0\u201cLa entidad dispondr\u00e1 las medidas de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del \u00a0 objeto contractual e impedir la paralizaci\u00f3n del servicio\u201d, tal como dispone la \u00a0 parte final del art\u00edculo 17 de la ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 dentro del propio proceso de reorganizaci\u00f3n existen diversas\u00a0formas\u00a0para exigir el \u00a0 cumplimiento, distintas\u00a0a que la propia \u00a0 administraci\u00f3n pueda declarar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0En primer \u00a0 lugar, el incumplimiento de las obligaciones no subsanado en audiencia da lugar \u00a0 a la terminaci\u00f3n del acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00a0e incluso a la \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0En segundo lugar, la ley 1116 de 2006 \u00a0 establece que\u00a0\u201cEl deudor admitido a un \u00a0 tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n podr\u00e1 buscar la renegociaci\u00f3n, de mutuo acuerdo, de \u00a0 los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte\u201den caso contrario se \u00a0 iniciar\u00e1 el incidente contemplado en el art\u00edculo 8 de esta ley, de acuerdo con \u00a0 el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cLas cuestiones accesorias que se susciten en el curso del proceso de \u00a0 insolvencia se resolver\u00e1n siguiendo el procedimiento previsto en los art\u00edculos \u00a0 135 a 139 del\u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Los actos de tr\u00e1mite que deban \u00a0 surtirse dentro del proceso de insolvencia y que correspondan a actuaciones que \u00a0 no deben ser controvertidas por las dem\u00e1s partes del proceso, tales como \u00a0 expedici\u00f3n de copias, archivo y desglose de documentos, comunicaci\u00f3n al promotor \u00a0 o liquidador de su designaci\u00f3n como tal, entre otros, no requerir\u00e1n la \u00a0 expedici\u00f3n de providencia judicial que as\u00ed lo ordene o decrete y para su \u00a0 perfeccionamiento bastar\u00e1 con el hecho de dejar constancia en el expediente de \u00a0 lo actuado, lo cual tampoco requerir\u00e1 notificaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, cuando se \u00a0 inicia un proceso de reorganizaci\u00f3n, se designa un juez del concurso, el cual \u00a0 queda investido de una serie de facultades para controlar la actividad del \u00a0 deudor y evitar fraudes como los se\u00f1alados por el actor[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Plazo razonable \u00a0 (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En virtud de la naturaleza de protecci\u00f3n inmediata que reviste la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien no existe \u00a0 un plazo determinado por el legislador, la esencia misma del amparo conlleva a \u00a0 concebir su ejecuci\u00f3n dentro de un plazo razonable que exponga el apremio del \u00a0 accionante[33]. En consecuencia, en caso del \u00a0 an\u00e1lisis la acci\u00f3n de tutela fue presentada el d\u00eda 24 de enero del a\u00f1o 2013, es \u00a0 decir, dos meses y diez d\u00edas luego de proferida la decisi\u00f3n atacada, lo cual no \u00a0 constituye para esta Corporaci\u00f3n un t\u00e9rmino suficiente que permita inferir \u00a0 negligencia por parte del actor, raz\u00f3n que lleva a esta Sala a considerar el \u00a0 cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Incidencia directa de \u00a0 una irregularidad procesal en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Vistos los hechos y argumentos que obran en el expediente, y cotejada la \u00a0 informaci\u00f3n con el material probatorio aportado, la Sala no encuentra la \u00a0 existencia de yerro formal que vulnere los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1. En primer lugar, se \u00a0 observa que las demandadas cumplieron con los requisitos procesales de \u00a0 publicidad mediante la notificaci\u00f3n por aviso del auto admisorio al concurso, de \u00a0 manera que la accionante pudo ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0 como puede apreciarse en la intervenci\u00f3n realizada en el traslado del proyecto \u00a0 de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto surtido entre los \u00a0 d\u00edas 2 al 8 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2. El segundo aspecto a \u00a0 detallar tiene relaci\u00f3n con el incidente de ineficacia promovido por la Sociedad \u00a0 concursada, dentro del cual es notorio el ejercicio del derecho de defensa por \u00a0 parte del actor, as\u00ed como el uso del recurso de reposici\u00f3n mecanismo de \u00a0 impugnaci\u00f3n para estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Identificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos que generan violaci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los hechos que se narran en el expediente permiten apreciar con claridad las \u00a0 actuaciones que, a juicio de la accionante, constituyen una violaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. No se controvierta una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Claramente se puede apreciar que la solicitud de amparo no se encuentra dirigida \u00a0 a desvirtuar un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 An\u00e1lisis de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio contra decisi\u00f3n judicial en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez analizados los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso \u00a0 concreto, cabe recordar que nos encontramos frente a una solicitud de amparo \u00a0 transitorio en contra de una providencia judicial, lo cual nos conduce \u00a0 inexorablemente al an\u00e1lisis adicional de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 estas eventualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El concepto de esta figura constitucional ha sido desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en providencias anteriores, respecto de lo \u00a0 cual se ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa irremediabilidad \u00a0 del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y \u00a0 que s\u00f3lo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesi\u00f3n de la tutela \u00a0 como &#8220;mecanismo transitorio&#8221; y no como fallo definitivo, ya que \u00e9ste se reserva \u00a0 a la decisi\u00f3n del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio \u00a0 temporal\u00a0 frente a una actuaci\u00f3n arbitraria de autoridad p\u00fablica, mientras \u00a0 se resuelve de fondo el asunto por el juez competente.\u00a0 En el caso que nos \u00a0 ocupa, la situaci\u00f3n que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio \u00a0 alegado est\u00e1 en posibilidad de desaparecer (\u2026)\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma consecuente con \u00a0 esta definici\u00f3n, la Corte ha establecido unos elementos que deben configurarse \u00a0 para poder concebir la existencia de un perjuicio irremediable, los cuales ser\u00e1n \u00a0 confrontados con el caso concreto. Como se \u00a0 expuso anteriormente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 estos \u00a0 elementos de la siguiente forma: i) un perjuicio inminente, ii) medidas que \u00a0 deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii)\u00a0 que el peligro \u00a0 emergente sea grave; de ese modo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0 tornar\u00eda impostergable[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. En primer lugar, al \u00a0 realizar la valoraci\u00f3n sobre la inminencia del perjuicio en el caso concreto, la \u00a0 Sentencia T- 225 de 1993[36] defini\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cA) El perjuicio \u00a0 ha de ser inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo \u00a0 anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, \u00a0 porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que \u00a0 justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una \u00a0 mera conjetura hipot\u00e9tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al confrontar esta definici\u00f3n con los hechos y pruebas del caso concreto, se \u00a0 desprende que el estado del proceso concursal de reorganizaci\u00f3n se encuentra en \u00a0 un etapa que comporta la toma de decisiones sobre el monto en disputa, lo que se \u00a0 consolida como la causa alegada por la cual se puede configurar el perjuicio \u00a0 para el actor. Para este caso, la inminencia entendida como la concreci\u00f3n de una \u00a0 circunstancia perjudicial inaplazable para el actor, no se encuentra visible en \u00a0 la medida que la accionante a\u00fan puede hacer valer su derecho crediticio dentro \u00a0 del proceso concursal, o en su defecto, cuenta las medidas establecidas por el \u00a0 legislador para subsanar cualquier incumplimiento del deudor como lo es la \u00a0 audiencia de incumplimiento y el proceso liquidatorio, etapas a las cuales a\u00fan \u00a0 no se ha llegado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. \u00a0El \u00a0 segundo elemento que debe apreciarse para la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, es aquel que expone la observancia de las medidas que deben \u00a0 adoptarse de manera urgente frente al caso, de lo cual la misma providencia \u00a0 citada expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 B) \u00a0 Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser \u00a0 urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o \u00a0 precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el \u00a0 Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y \u00a0 la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento \u00a0 que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la \u00a0 prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se defini\u00f3 \u00a0 anteriormente, los interesados que intervienen dentro de un proceso concursal de \u00a0 reorganizaci\u00f3n empresarial, deben suspender las ejecuciones que est\u00e9n en curso \u00a0 contra el deudor y abstenerse de realizarlas de forma extraconcursal y de forma \u00a0 simult\u00e1nea al desarrollo del concurso, raz\u00f3n por la cual los intervinientes \u00a0 \u00fanicamente cuentan con el derecho de objetar medidas y comentarios dentro del \u00a0 proceso e impugnar mediante recurso de reposici\u00f3n las decisiones que se tomen \u00a0 dentro del mismo. Ahora bien, una vez pactado el acuerdo de reorganizaci\u00f3n, es \u00a0 posible que \u00e9ste sea incumplido por parte del deudor, frente a lo cual el inciso \u00a0 7\u00ba del art\u00edculo 43 de la ley 1116 de 2006 estableci\u00f3 que el \u201cacreedor \u00a0 que cuente con garant\u00edas reales o personales constituidas por terceros para \u00a0 amparar cr\u00e9ditos cuyo pago haya sido contemplado en el acuerdo, podr\u00e1 iniciar \u00a0 procesos de cobro contra los garantes del deudor o continuar los que est\u00e9n en \u00a0 curso al momento de la celebraci\u00f3n del acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad demuestra la \u00a0 posibilidad concursal y extraconcursal con la que cuentan los acreedores de la \u00a0 concursada para ejercer su derecho de defensa y obtener la satisfacci\u00f3n de su \u00a0 pretensi\u00f3n, lo cual frente al caso concreto, permite visualizar que la \u00a0 accionante ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 concursal y, adem\u00e1s, al haber sido subrogada e integrada como acreedora dentro \u00a0 del proceso de reorganizaci\u00f3n, a\u00fan cuenta con la posibilidad de hacer efectivo \u00a0 su derecho crediticio dentro del mismo, o en caso de incumplimiento por parte de \u00a0 la accionada, se encuentra en posibilidad de obtener la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 crediticio mediante acciones de cobro ordinario.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. Como tercer aspecto definido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 resalta que el peligro emergente alcance un nivel de gravedad frente a la cual \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se tornar\u00eda impostergable, lo que \u00a0 fue conceptualizado de esta forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cNo \u00a0 basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la \u00a0 gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico \u00a0 concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno \u00a0 de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, \u00a0 sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la \u00a0 persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe \u00a0 ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a \u00a0 todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La urgencia y la gravedad \u00a0 determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay \u00a0 postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya \u00a0 haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para establecer el nivel de gravedad que podr\u00eda representar el perjuicio o da\u00f1o \u00a0 para el actor, as\u00ed como su nivel de oferta reparatoria, es necesario realizar un \u00a0 examen sistem\u00e1tico sobre las condiciones en las cuales se encuentra el \u00a0 accionante para que nos permita discernir el impacto que generar\u00eda sobre \u00e9ste la \u00a0 ocurrencia del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el \u00a0 an\u00e1lisis de la suma en disputa dentro del proceso concursal, la cual equivale a M\u00cdL SETECIENTOS TREINTA MILLONES \u00a0 CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIS\u00c9IS PESOS M\/TE ($ \u00a0 1.730.442.216.), puede ser apreciada comercialmente desde diversas \u00f3pticas. As\u00ed \u00a0 las cosas, si nos situamos en el escenario de una empresa ubicada en el sector \u00a0 mypimes, \u00a0evidentemente la p\u00e9rdida de este monto acomodar\u00eda a esta empresa en una \u00a0 grave condici\u00f3n de insolvencia e incumplimiento, por lo cual podr\u00edamos hablar de \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio grave e irremediable en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, esta Sala observa que el monto mencionado no alcanza a desplegar una \u00a0 afectaci\u00f3n o da\u00f1o con efectos irremediables para el actor, toda vez que la \u00a0 ausencia del valor alegado no ubicar\u00eda a la accionante en una situaci\u00f3n de \u00a0 inminente insolvencia e incumplimiento que provoque la necesaria interrupci\u00f3n de \u00a0 las funciones econ\u00f3micas de la empresa. Adem\u00e1s, la accionante pretende evitar el \u00a0 pago de una suma de dinero frente a la cual ostenta el derecho de cobro para \u00a0 reincorporar ese valor a su peculio, mediante el cobro del cr\u00e9dito dentro del \u00a0 proceso concursal, hecho por el cual esta Sala observa que la decisi\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades se encuentra dirigida a garantizar y proteger el \u00a0 derecho crediticio de la accionante dentro del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la subrogaci\u00f3n crediticia aplicada sobre la \u00a0 actora por la Superintendencia de Sociedades, da la facultad a la accionante de \u00a0 obtener de manera eficiente la reincorporaci\u00f3n de la suma pecuniaria, toda vez \u00a0 que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la ley 1116 de 2006[38] \u00a0el nuevo acreedor goza de la misma prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con la que contaba el \u00a0 antiguo acreedor. Por este motivo, es de considerarse que el cr\u00e9dito cedido a la \u00a0 accionante contiene la misma prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito laboral que ten\u00edan los \u00a0 trabajadores, raz\u00f3n por la cual el pago del valor en disputa habr\u00e1 de \u00a0 reincorporarse al patrimonio de la actora antes que los dem\u00e1s acreedores[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta presentaci\u00f3n, conlleva a entender que la suma de \u00a0 dinero en disputa nunca ha estado llamada a salir de forma permanente del \u00a0 patrimonio de la accionante, en atenci\u00f3n a que finalidad del proceso concursal \u00a0 siempre ha sido reincorporar el valor a la actora. Este hecho se convierte en un \u00a0 vicio que impide la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para la actora. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Falta de idoneidad de los medios de defensa con que \u00a0 cuenta el actor\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En los t\u00e9rminos de las definiciones anteriormente se\u00f1aladas, para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es igualmente \u00a0 necesario que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, o en \u00a0 su defecto, que aquellos con los cuales dispone no resulten id\u00f3neos para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3.2.1. Bajo esta concepci\u00f3n, y \u00a0 en consideraci\u00f3n a lo expuesto, para esta Sala es claro que la actora agot\u00f3 los \u00a0 medios de defensa y contradicci\u00f3n con los cuales dispon\u00eda dentro del proceso \u00a0 concursal, raz\u00f3n que inexorablemente dej\u00f3 como \u00fanico recurso frente al caso la \u00a0 solicitud transitoria de amparo constitucional, por cuanto el actor considera \u00a0 que existe una afectaci\u00f3n irremediable que vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, como se expuso anteriormente, la subrogaci\u00f3n crediticia a favor de \u00a0 la accionante permite que esta pueda continuar ejerciendo su derecho de voto y \u00a0 objeci\u00f3n dentro del proceso concursal en los mismos t\u00e9rminos y condiciones con \u00a0 las cuales eran atendidos los derechos de los trabajadores; adem\u00e1s, en caso de \u00a0 incumplimiento del deudor frente al acuerdo de reorganizaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n ha \u00a0 dispuesto mecanismos que permiten garantizar los derechos crediticios de los \u00a0 afectados, los cuales se materializan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n revocatoria y la \u00a0 acci\u00f3n de simulaci\u00f3n[40], \u00a0 en la audiencia de incumplimiento o, en su defecto, el proceso liquidatario. \u00a0 Estas etapas a\u00fan no han sido agotadas por la accionante de manera que es notorio \u00a0 que existen mecanismos para proteger y garantizar el derecho prestacional de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. De \u00a0 conformidad con la exposici\u00f3n de los hechos presentados en el escrito de tutela, \u00a0 y cotejada la informaci\u00f3n con el material probatorio aportado, en un principio \u00a0 podr\u00eda percibirse la configuraci\u00f3n de un posible perjuicio irremediable para el \u00a0 actor, en atenci\u00f3n al elevado monto pecuniario que representa el valor de la \u00a0 suma en disputa. Sin embargo, la l\u00ednea de este razonamiento lleva a esta \u00a0 Sala a observar la necesidad de realizar una observaci\u00f3n en lo concerniente al \u00a0 concepto de la palabra irremediable. Cuando utilizamos esta expresi\u00f3n, hacemos \u00a0 referencia a una situaci\u00f3n en la que se consolid\u00f3 una dificultad para la cual no \u00a0 existe remedio[41] \u00a0o soluci\u00f3n, por lo cual, de manera antag\u00f3nica podemos definir una situaci\u00f3n \u00a0 remediable como aquella para la cual existe un remedio o soluci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En consecuencia, esta Sala advierte que en el caso expuesto no se consolida una \u00a0 dificultad o posible afectaci\u00f3n para la cual no exista remedio o soluci\u00f3n, toda \u00a0 vez que la decisi\u00f3n adoptada por la Superintendencia de Sociedades mediante auto \u00a0 del d\u00eda 14 de noviembre de 2012, no pretende desconocer el derecho de reembolso \u00a0 que tiene la accionante frente a la Sociedad concursada, antes bien, el Juez del \u00a0 concurso aplic\u00f3 correctamente la figura de la subrogaci\u00f3n legal con el fin de \u00a0 garantizar el derecho que tiene la accionante frente a la Sociedad concursada, \u00a0 junto con la misma prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito que ostentaban los trabajadores, seg\u00fan \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 28 de la ley 1116 de 2006. Por esta raz\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra vigente un remedio o soluci\u00f3n que permite a la accionante obtener el \u00a0 reconocimiento del pago de la suma en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asimismo, es claro que la accionante a\u00fan cuenta con recursos ordinarios en caso \u00a0 de presentarse incumplimiento en el pago de su cr\u00e9dito, lo cual le permitir\u00eda \u00a0 hacer uso de elementos para hacer efectiva su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha mencionado la \u00a0 carga argumentativa y probatoria que recae sobre el actor que pretende hacer uso \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo transitorio, con el fin de \u00a0 demostrar al Juez constitucional la forma en que se consolidar\u00eda el perjuicio \u00a0 irremediable para el accionante. Este concepto, se encuentra levemente \u00a0 desarrollado en el expediente, toda vez que \u00a0los argumentos presentados por la \u00a0 accionante en el escrito de tutela se encuentran dirigidos a desvirtuar la \u00a0 actuaci\u00f3n de las demandadas, pero los mismos no demuestran ni prueban la forma \u00a0 en que habr\u00eda de consolidarse el perjuicio irremediable para la empresa, el \u00a0 cual, simplemente aparece alegado en el libelo sin una estructura argumentativa \u00a0 s\u00f3lida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante sentencia T- 071 del 2008, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra \u00a0 entidades en procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos o intervenidas por el \u00a0 Gobierno, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la improcedencia general \u00a0 de la tutela[42], \u00a0 por tratarse de un procedimiento originado en la circunstancias deficitarias de \u00a0 la entidad y que tiene como finalidad suspender las garant\u00edas de los acreedores \u00a0 (por ejemplo, suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar \u00a0 el que estuviere en curso), en orden a alcanzar en el largo plazo la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las deudas pendientes. Si la suspensi\u00f3n de las garant\u00edas de los \u00a0 acreedores es la v\u00eda que tom\u00f3 el legislador para garantizar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 las prestaciones adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la \u00a0 generalidad de los casos, ser\u00eda justamente ir en contrav\u00eda de los prop\u00f3sitos de \u00a0 la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las \u00a0 reglas del proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en eventos sumamente \u00a0 excepcionales, la Corte ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, \u00a0 de entidades en reestructuraci\u00f3n, el pago de acreencias contractuales[43]:\u00a0en lo que ata\u00f1e a las acreencias \u00a0 laborales, lo ha hecho por haberse encontrado plenamente acreditada la \u00a0 vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los trabajadores[44];\u00a0en aquellos casos en los cuales \u00a0 se reclama el pago de acreencias contractuales mercantiles o administrativas, \u00a0 las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas las condiciones que permitan \u00a0 inferir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, y la constituci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0 dineraria mediante la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. En virtud de lo expuesto, no se conceder\u00e1 el amparo de la solicitud por cuanto \u00a0 no se re\u00fanen todos los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estas eventualidades. La Sala \u00a0 concluye lo anterior, toda vez que el margen de apreciaci\u00f3n y estudio aplicado en \u00a0 el caso concreto, nos muestra que si bien la solicitud de amparo re\u00fane gran \u00a0 parte de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, el caso en desarrollo no \u00a0 alcanza a generar la inquietud del Juez constitucional para que sea apreciado \u00a0 como un asunto de relevancia constitucional. Asimismo, el examen \u00a0 sistem\u00e1tico desarrollado frente a las condiciones de la accionante, no conduce a \u00a0 percibir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para la actora y, adem\u00e1s, \u00a0 se observa la existencia de mecanismos legales para proteger el derecho de la \u00a0 accionante. Por \u00faltimo, no se percibe la configuraci\u00f3n de un defecto procesal \u00a0 que tenga incidencia directa con la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, es necesario resaltar que la carencia de estos requisitos \u00a0 genera un vac\u00edo al cual esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a subsanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Finalmente, se insta a la Superintendencia de \u00a0 Sociedades para que de estricto cumplimiento a lo contemplado en el auto del 14 \u00a0 de noviembre de 2012 y garantice en todas sus formas el derecho crediticio de la \u00a0 Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL S.A.-, con la misma\u00a0 prelaci\u00f3n \u00a0 de cr\u00e9ditos, privilegios y garant\u00edas con la cual contaban los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL S.A.- en contra de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades y la Empresa de Ingenier\u00eda CAMCO S.A.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por los motivos expuestos en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver Sentencia T-1241 de 2008, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 125 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T- \u00a0 060 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T- 1095 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T- 1103 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 1154 de \u00a0 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 1189 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T- 169 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 613 de 2005, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 906 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T- 966 de \u00a0 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 555 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver Sentencias T-133 de 2010 y T-383 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver Sentencia T-003 de 1992, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver Sentencia 1045 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Defecto org\u00e1nico, defecto f\u00e1ctico, \u00a0 defecto procedimental, defecto material, error inducido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver Sentencia T-803 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver entre otras, Sentencias T-1045 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; A. 229 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; A. 058 de 2009, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-291 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-235 de \u00a0 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-337 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-568 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-891 de 2007, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-114 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; A. 057 de \u00a0 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A. 061 de 2009, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; A. 074 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A. 077 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; A. 092 de 2009, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; A. \u00a0 093 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A. 094 de 2009, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-830 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-279 de 1997, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; C-1143 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-243 de 2008, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 142 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ley 1116 de 2006, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver Sentencia C- 1143 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver Sentencia C- 263 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver Sentencia T- 079 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0La ley 1116 de 2006 estableci\u00f3 los principios que rigen los \u00a0 procesos concursales, a saber: \u00a0 Art\u00edculo 4o.\u00a0Principios del r\u00e9gimen \u00a0 de insolvencia. \u201cEl r\u00e9gimen de insolvencia est\u00e1 orientado por los siguientes \u00a0 principio: (i) Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus \u00a0 acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su \u00a0 iniciaci\u00f3n; (ii) Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que \u00a0 concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y preferencia; (iii) Eficiencia: \u00a0 Aprovechamiento de los recursos existentes y la mejor administraci\u00f3n de los \u00a0 mismos, basados en la informaci\u00f3n disponible; (iv) Informaci\u00f3n: En virtud del \u00a0 cual, deudor y acreedores deben proporcionar la informaci\u00f3n de manera oportuna, \u00a0 transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad \u00a0 del proceso; (v) Negociabilidad: Las actuaciones en el curso del proceso deben \u00a0 propiciar entre los interesados la negociaci\u00f3n no litigiosa, proactiva, \u00a0 informada y de buena fe, en relaci\u00f3n con las deudas y bienes del deudor; (vi) \u00a0 Reciprocidad: Reconocimiento, colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n mutua con las \u00a0 autoridades extranjeras, en los casos de insolvencia transfronteriza; (vii) \u00a0 Gobernabilidad econ\u00f3mica: Obtener a trav\u00e9s del proceso de insolvencia, una \u00a0 direcci\u00f3n gerencial definida, para el manejo y destinaci\u00f3n de los activos, con \u00a0 miras a lograr prop\u00f3sitos de pago y de reactivaci\u00f3n empresarial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Art\u00edculo 9o.\u00a0\u00a0El inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n de \u00a0 un deudor supone la existencia de una situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos o de \u00a0 incapacidad de pago inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cesaci\u00f3n de pagos. El deudor \u00a0 estar\u00e1 en cesaci\u00f3n de pagos cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumpla el pago por m\u00e1s de \u00a0 noventa (90) d\u00edas de dos (2) o m\u00e1s obligaciones a favor de dos (2) o m\u00e1s \u00a0 acreedores, contra\u00eddas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos \u00a0 (2) demandas de ejecuci\u00f3n presentadas por dos (2) o m\u00e1s acreedores para el pago \u00a0 de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en \u00a0 cuesti\u00f3n deber\u00e1 representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total \u00a0 a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de \u00a0 conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incapacidad de pago \u00a0 inminente. El deudor estar\u00e1 en situaci\u00f3n de incapacidad de pago inminente, \u00a0 cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al \u00a0 interior de su organizaci\u00f3n o estructura, que afecten o razonablemente puedan \u00a0 afectar en forma grave, el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un \u00a0 vencimiento igual o inferior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>par\u00e1grafo.\u00a0En el caso de las personas \u00a0 naturales comerciantes, no proceder\u00e1 la causal de incapacidad de pago inminente. \u00a0 Para efectos de la cesaci\u00f3n de pagos no contar\u00e1n las obligaciones alimentarias, \u00a0 ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La solicitud de inicio del proceso \u00a0 de reorganizaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse acompa\u00f1ada de los documentos que acrediten, \u00a0 adem\u00e1s de los supuestos de cesaci\u00f3n de pagos o de incapacidad de pago inminente, \u00a0 el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No haberse vencido el plazo \u00a0 establecido en la ley para enervar las causales de disoluci\u00f3n, sin haber \u00a0 adoptado las medidas tendientes a subsanarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Llevar contabilidad regular \u00a0 de sus negocios conforme a las prescripciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el deudor tiene pasivos \u00a0 pensionales a cargo, tener aprobado el c\u00e1lculo actuarial y estar al d\u00eda en el \u00a0 pago de las mesadas pensionales, bonos y t\u00edtulos pensionales exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones que por estos \u00a0 conceptos se causen durante el proceso, as\u00ed como las facilidades de pago \u00a0 convenidas con antelaci\u00f3n al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n ser\u00e1n pagadas \u00a0 de preferencia, inclusive sobre los dem\u00e1s gastos de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ley 1116 de 2006, art\u00edculo 18: \u201cEl proceso de reorganizaci\u00f3n comienza el d\u00eda de expedici\u00f3n del auto de \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso por parte del juez del concurso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ley 1116 de 2006, art\u00edculo 17. Asimismo, observar ISAZA UPEGUI, \u00c1lvaro y LONDO\u00d1O \u00a0 RESTREPO, \u00c1lvaro, \u201cComentarios al R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial\u201d, ED. \u00a0 LEGIS, 4ta Ed., Bogot\u00e1 2011, p\u00e1gina 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver Sentencia T- 381 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Este Decreto introdujo distintas modificaciones al r\u00e9gimen de los concordatos \u00a0 preventivos del proceso de quiebra en Colombia, aunque posteriormente fue \u00a0 derogado por la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver Sentencia C- 263 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver Sentencia T-1263 de 2001 M.P., Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver entre otras Sentencias de Corte Constitucional: T- 1318 de 2005, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T- 155 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T- 233 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculos 348, 351 y 363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ley 1116 de 2006, art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver Sentencia C- 620 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ley 1116 de 2006, art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C- 590 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 584 y T- 288\u00a0 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver Sentencia T- 458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Asimismo, \u00a0 ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 701 de 2008, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 076 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva; T- \u00a0 333 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 191 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T- 015 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; T- 747 de 2008, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T- 838 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; T- 081 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver Sentencia T- 225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Art\u00edculo 28: La subrogaci\u00f3n legal o cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y \u00a0 accesorios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a01670\u00a0del C\u00f3digo Civil. El adquirente de la respectiva acreencia \u00a0 ser\u00e1 titular tambi\u00e9n de los votos correspondientes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ley 1116 de 2006, art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba inc. 7, 25, 41, 58. C\u00f3digo Civil Colombiano, \u00a0 Art\u00edculo 2495, inciso 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ley 1116 de 2006, art\u00edculo 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, RAE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: \u00a0 Sentencias T-104 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-146 de 2002, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-585 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1023 de \u00a0 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-052 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0El numeral 15 del art\u00edculo 58, Ley \u00a0 550 de 1999, contempla la posibilidad de que la entidad incurra en un gasto no \u00a0 dispuesto expresamente en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, cuando quiera que sea \u00a0 ordenado \u201cpor disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0En la sentencia T-1160 de 2001, M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte concedi\u00f3 el amparo a unos educadores del \u00a0 Municipio de Corozal, a quienes se les hab\u00eda dejado de cancelar sus salarios, \u00a0 afectando con ello su derecho a un m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-760-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-760\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de \u00a0 subsidiariedad para su procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}