{"id":21086,"date":"2024-06-21T22:39:29","date_gmt":"2024-06-21T22:39:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-761a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:29","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:29","slug":"t-761a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-761a-13\/","title":{"rendered":"T-761A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-761A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-761A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una protecci\u00f3n reforzada para \u00a0 aquellas personas que, por su situaci\u00f3n particular, se encuentran en \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha \u00a0 configurado una limitaci\u00f3n a la facultad legal de que goza el empleador para \u00a0 despedir a sus trabajadores, pues se le impone la obligaci\u00f3n de respetar el \u00a0 requisito previsto para el despido o terminaci\u00f3n de contrato con personas que \u00a0 sufran alguna discapacidad, pues de no cumplirse con dicho deber, el juez de \u00a0 tutela declarar\u00e1 la ineficacia del despido y ordenar\u00e1 su reintegro a un cargo \u00a0 acorde a su circunstancia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, distintos tratados \u00a0 aprobados por Colombia velan por la protecci\u00f3n del trabajador discapacitado, \u00a0 espec\u00edficamente, en cuanto a\u00a0 la obtenci\u00f3n y conservaci\u00f3n del empleo, \u00a0 haciendo as\u00ed alusi\u00f3n al derecho de la estabilidad laboral reforzada, pues como \u00a0 se deduce de lo brevemente expuesto en cuanto a instrumentos internacionales, \u00a0 estas personas deben gozar de especial trato por su condici\u00f3n, y en \u00a0 consecuencia, el Estado debe garantizar que, entre otras medidas de protecci\u00f3n, \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de la cual deben gozar estas personas, sea \u00a0 cabalmente cumplida por los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Requisitos\/CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostraci\u00f3n \u00a0 de relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen situaciones, en el derecho laboral,\u00a0 en \u00a0 las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o \u00a0 con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se se\u00f1ale \u00a0 que se trata de una determinada relaci\u00f3n, en verdad se trate de otra totalmente \u00a0 distinta. As\u00ed, es habitual que ocurra que un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 en verdad no lo sea, pudi\u00e9ndose as\u00ed, con observancia de los requisitos ya \u00a0 mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que \u00a0 procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden a \u00a0 Hospital de reintegrar al accionante, quien ten\u00eda contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3989409 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00a0 Antonio Bacca Veira contra la E.S.E Centro \u00a0 Hospital Divino Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales invocados: vida \u00a0 digna, estabilidad reforzada y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia dictada el 9\u00a0 de mayo\u00a0 de 2013 \u00a0 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tumaco, que revoc\u00f3 la sentencia del \u00a0 20 de marzo del mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Tumaco, que resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00a0 Luis Antonio Bacca Veira contra la E.S.E Centro Hospital Divino Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 7 de la Corte \u00a0 Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a \u00a0 dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Antonio Bacca Veira present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la E.S.E Centro Hospital Divino Ni\u00f1o, por estimar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y al \u00a0 m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicita al juez ordenar a la demandada \u00a0 reintegrarlo en el cargo que desempe\u00f1aba y pagarle los salarios y prestaciones \u00a0 dejadas de percibir, luego de que la accionada diera por terminada su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Expone que el d\u00eda 15 de julio de 2008 suscribi\u00f3 \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 de servicios con la entidad demandada \u00a0 para llevar a cabo la labor de cajero auxiliar o auxiliar de sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Afirma que fue precisamente por una incapacidad f\u00edsica \u00a0 que sufr\u00eda desde su nacimiento, que el Hospital decidi\u00f3 asignarle la mencionada \u00a0 labor, lo cual indica, que desde que se suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios entre el actor y la entidad demandada, es decir, desde el momento en \u00a0 que empez\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las partes, el Hospital ten\u00eda conocimiento \u00a0 de que el se\u00f1or Bacca Veira sufr\u00eda de una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Se\u00f1ala que se suscribieron, entre \u00e9l y la entidad \u00a0 demandada, numerosos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, de manera continua, \u00a0 hasta el d\u00eda 30 de noviembre de 2012, prestando as\u00ed sus servicios a la entidad \u00a0 demandada por un periodo total de cuatro (4) a\u00f1os y cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Asevera que, de manera verbal y sin previo aviso, le \u00a0 fue dado por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, priv\u00e1ndolo de esa \u00a0 manera de la posibilidad de subsistir, pues debido a su incapacidad no les es \u00a0 posible encontrar f\u00e1cilmente otro empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Considera el demandante que el hecho de haber sido \u00a0 terminado su contrato de manera abrupta y sin haber mediado autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo, vulnera sus derechos fundamentales, pues al encontrarse \u00a0 en circunstancias de debilidad de manifiesta, no tendr\u00eda forma de hallar fuente \u00a0 de subsistencia alguna. Afirma tambi\u00e9n que la manera en que fue vinculado a la \u00a0 empresa demandada, por medio de numerosos contratos de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 es irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Tumaco, Nari\u00f1o, mediante auto del 7 de marzo de 2013, la \u00a0 admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular, en calidad de entidad accionada, a la E.S.E. Centro \u00a0 Hospital Divino Ni\u00f1o, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la E.S.E. \u00a0 Centro Hospital Divino Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 13 de marzo de 2013, la E.S.E. \u00a0 Centro Hospital Divino Ni\u00f1o manifest\u00f3 que, aunque acepta que el se\u00f1or Bacca \u00a0 Veira fue designado para la labor mencionada en raz\u00f3n de su discapacidad, no \u00a0 considera vulnerados los derechos del accionante ni que el mismo hubiera sido \u00a0 vinculado al Hospital de manera irregular, teniendo en cuenta que en un contrato \u00a0 de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios administrativos, como el suscrito entre el actor y \u00a0 el Hospital, la forma y fecha de terminaci\u00f3n est\u00e1 previamente determinada, por \u00a0 lo que no se requiere de preaviso para darlo por terminado. Afirma tambi\u00e9n, que \u00a0 al no tratarse de una relaci\u00f3n laboral, sino de un nexo meramente contractual, \u00a0 en el caso del se\u00f1or Bacca Veira, no cabe hacer referencia a la existencia de \u00a0 estabilidad laboral reforzada ni resulta necesario obtener autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dar terminado el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de primera instancia de 20 de marzo de \u00a0 2013, se conceden las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de los hechos precis\u00f3, que en el \u00a0 caso concreto, la actuaci\u00f3n de la entidad resulta totalmente contraria a la \u00a0 dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por no renovar la orden de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, cuando se ten\u00eda conocimiento, desde el principio de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual que el actor sufr\u00eda de una discapacidad desde su \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, como lo ha establecido la Corte \u00a0 Constitucional, sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral y la naturaleza de la \u00a0 discapacidad, todo trabajador en dicha situaci\u00f3n tiene derecho a que se le \u00a0 garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada no \u00a0 solicit\u00f3 a la autoridad competente la respectiva autorizaci\u00f3n para efectuar el \u00a0 despido. Resalt\u00f3 tambi\u00e9n el hecho de que el Hospital no renov\u00f3 la orden de \u00a0 servicios aun cuando ten\u00eda conocimiento de que el actor se encontraba en estado \u00a0 de incapacidad, sum\u00e1ndole a esta situaci\u00f3n que la misma entidad no tuvo en \u00a0 cuenta que la carga de demostrar que la no renovaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 en \u00a0 realidad a circunstancias objetivas, le corresponde a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 3 de abril de 2013, la accionada \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, alegando que el se\u00f1or Bacca Veira nunca inform\u00f3 \u00a0 por escrito, acerca de la discapacidad que sufr\u00eda, por lo cual, en su opini\u00f3n, \u00a0 no se puede afirmar que el empleador conoc\u00eda dicha circunstancia, por lo que no \u00a0 puede concluirse que la no renovaci\u00f3n del contrato haya configurado un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n. Adicionalmente, argumenta que la discapacidad del actor no es un \u00a0 hecho notorio \u00a0y que siempre pudo, con facilidad, realizar las labores que le \u00a0 fueron encomendadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que en los casos en los que se pretende el reintegro laboral a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se alega la titularidad del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, no es suficiente con que la persona demuestre \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, sino que tambi\u00e9n debe probar \u00a0 que, a causa de dicho estado, se produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0 lo cual no fue probado por el actor en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de segunda instancia de 9 de mayo de \u00a0 2013, se revoca el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Tumaco el 20 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso concreto resalt\u00f3 que no puede \u00a0 equipararse el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a un contrato laboral, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando existe una limitaci\u00f3n constitucional y legal para las entidades \u00a0 p\u00fablicas de suscribir contratos laborales, pues prevalece la carrera \u00a0 administrativa frente a cualquier otro tipo de contrato. Por la mencionada \u00a0 raz\u00f3n, \u00a0y teniendo en cuenta que entre el accionante y la accionada se \u00a0 circunscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter administrativo\u00a0 \u00a0 y no uno de origen laboral, considera que en el presente caso no puede hacerse \u00a0 referencia a las figuras propias del contrato laboral, entre otras, al preaviso, \u00a0 al despido injusto y estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 tambi\u00e9n que entre el actor y el \u00a0 E.S.E. Centro Hospital Divino Ni\u00f1o, no puede mantenerse una relaci\u00f3n contractual \u00a0 de car\u00e1cter permanente ni indefinido en raz\u00f3n a que se trata de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, y al ser su objeto la realizaci\u00f3n temporal de cierta \u00a0 actividad, la no renovaci\u00f3n del mismo, no tiene relaci\u00f3n con la discapacidad que \u00a0 sufre el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00d3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios suscritas entre el \u00a0 se\u00f1or Bacca y la entidad accionada: No.2012002-402 del 20 de octubre de 2012 al \u00a0 30 de noviembre de 2012, No.2012001708 del 30 de julio de 2012 al 30 de \u00a0 septiembre de 2012, No. 20112307 del 30 de diciembre de 2011, No. 20111501 del \u00a0 30 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2011, No. 20110682 del 31 de marzo de \u00a0 2011 al 31 de abril de 2011, No. 2011 del 3 de enero de 2011 al 30 de marzo de \u00a0 2011, No. 2010 del 30 de diciembre de 2010, No. 2010 del 30 de noviembre de \u00a0 2010, No. 20101235, No. 20100088, No. 2009 del 31 de Enero de 2009 al 31 de \u00a0 marzo de 2009, No. 2009 del 31 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, No. \u00a0 20091110 del 30 de abril de 2008 al 30 de junio de 2008, No. 2010731 del 31 de \u00a0 julio de 2008 al 31 de agosto de 2008, No. 20081576 del 30 de agosto de 2008.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica ocupacional del se\u00f1or \u00a0 Bacca Veira.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Antonio \u00a0 Bacca Veira.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda \u00a0 Castillo Cabrera, Gerente del E.S.E. Centro Hospital Divino Ni\u00f1o, entidad \u00a0 demandada. [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si el Centro Hospital Divino Ni\u00f1o vulner\u00f3 los derechos \u00a0 a la vida digna, la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Luis Antonio Bacca Veira, al haber dado por terminado, sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, el cual se ven\u00eda renovando desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 \u00a0 de noviembre de 2012, pese al conocimiento previo que \u00a0ten\u00eda acerca de la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba el actor por su discapacidad \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, har\u00e1 \u00a0 referencia a la consagraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada en el ordenamiento interno, segundo, estudiar\u00e1 el mismo derecho \u00a0 en el \u00e1mbito del derecho internacional y, tercero, reiterar\u00e1 los \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional respecto del \u00a0 denominado contrato realidad, el cual aunque teniendo una apariencia distinta, \u00a0 encierra una relaci\u00f3n laboral. \u00a0Posteriormente, con base en los mencionados \u00a0 presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 REFORZADA DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD \u2013Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Consagraci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00a0 ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, resulta necesario recordar que tal \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de los \u00a0 principios constitucionales que debe orientar todas las relaciones laborales es \u00a0 la estabilidad en el empleo, como garant\u00eda que debe gobernar en el Estado Social \u00a0 de Derecho. Este principio cobra importancia teniendo en cuenta que el fin que \u00a0 persigue es garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el derecho a la\u00a0 igualdad impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 salvaguardar, de manera preferencial, los derechos de aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, est\u00e1n en alguna circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, lo cual implica, por lo tanto, una sanci\u00f3n para quienes abusen o \u00a0 maltraten \u00a0ese segmento de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente vel\u00f3 por que el modelo pol\u00edtico del \u00a0 Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser humano y su \u00a0 dignidad, teniendo, como uno de sus fines principales, que se protegiera de \u00a0 manera especial\u00a0 a la mujer en estado de gravidez, a los discapacitados, a \u00a0 las personas de la tercera edad, a los ni\u00f1os, entre otros sujetos amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en el \u00e1mbito de las \u00a0 relaciones laborales se estableci\u00f3 que despedir a los sujetos mencionados, \u00a0 titulares de protecci\u00f3n especial, se proscribe, pues de hecho, la exigencia es \u00a0 que por sus condiciones espec\u00edficas, reciban, por parte del Estado y de la \u00a0 sociedad en general, un trato especial. En caso de incumplirse con dicha carga, \u00a0 la autoridad competente tiene la facultad y la obligaci\u00f3n de intervenir y \u00a0 disuadir al cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la nombrada protecci\u00f3n, no puede \u00a0 procederse al despido de los trabajadores que sufran alguna discapacidad sin que \u00a0 se haya obtenido, previamente, la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombrado mandato constitucional ha sido desarrollado \u00a0 en la Ley 361 de 1997, la cual, entre otras protecciones a favor de los \u00a0 discapacitados, establece en su art\u00edculo 26 lo que puede llamarse la estabilidad \u00a0 laboral reforzada positiva y negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el sentido negativo, se ordena que \u00a0 ninguna persona con alguna limitaci\u00f3n mental o f\u00edsica puede ser despedida ni \u00a0 puede darse por terminado su contrato por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, a menos que \u00a0 exista de por medio una previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha protegido, de manera \u00a0 especial, los derechos de los discapacitados incluso desde antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997, pues desde dicha \u00e9poca ya se hac\u00eda alusi\u00f3n a \u00a0 los derechos de estas personas, as\u00ed como se observa en la sentencia T-427de \u00a0 1992[8], \u00a0 en la cual se estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 persona inv\u00e1lida que fue declarada insubsistente sin justa causa. En dicha \u00a0 oportunidad la Corte se\u00f1alo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n otorga protecci\u00f3n jur\u00eddica a diversos sectores, grupos o personas \u00a0 en situaci\u00f3n de desventaja, marginamiento o debilidad manifiesta (CP art. 13). \u00a0 Sectores de la poblaci\u00f3n como los ni\u00f1os (CP art. 44), los ancianos (CP art. 46), \u00a0 los minusv\u00e1lidos (CP. art. 47), las minor\u00edas \u00e9tnicas (CP art. 7) etc., deben \u00a0 recibir una especial protecci\u00f3n del Estado por voluntad del constituyente. De \u00a0 esta forma se busca promover las condiciones para que la\u00a0 igualdad sea real \u00a0 y efectiva y no simplemente un par\u00e1metro formal que deje intocadas las \u00a0 desigualdades sustanciales que se presentan en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n de ciertos grupos y personas por \u00a0 parte del Estado tiene como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0 cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por \u00a0 afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En \u00a0 dicho evento, es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar porqu\u00e9 la \u00a0 circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no \u00a0 ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente,\u00a0 la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha ido desarroll\u00e1ndose en cuanto al tema. En la Sentencia C- 531 de 2000[10], en la cual \u00a0 se examina la constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la ya mencionada Ley 361 de \u00a0 1997, la cual establece que se requiere la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0 para despedir a un trabajador discapacitado, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo espec\u00edfico para \u00a0 el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la \u00a0 productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo \u00a0 personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una \u00a0 ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los \u00a0 bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia \u00a0 (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de \u00a0 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del \u00a0 derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a \u00a0 la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la \u00a0 parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de \u00a0 ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en \u00a0 el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la \u00a0 continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal \u00a0 justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral \u00a0 de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una &#8220;estabilidad laboral \u00a0 reforzada&#8221; que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente \u00a0 predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y \u00a0 los trabajadores aforados, (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 en esa oportunidad,\u00a0 que la \u00a0 expresi\u00f3n\u201d &#8220;salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo&#8221;, \u00a0contenida en el inciso 1\u00b0. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y el inciso 2\u00b0 \u00a0 del mismo art\u00edculo es exequible, pues estim\u00f3 que \u201cde conformidad a los \u00a0 principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. \u00a0 2o. y 13), as\u00ed como de especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54\u201d), carece de \u00a0 todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de \u00a0 Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para \u00a0 el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, se hizo referencia a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, establecida en la Ley 361 de 2007, que debe pagar el empleador en \u00a0 el caso en que despida al trabajador discapacitado, o termine su contrato, sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal situaci\u00f3n, el requerimiento de la autorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada \u00a0 de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causa legal de despido y proteger as\u00ed al \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la verdadera naturaleza de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o \u00a0 a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con miras a reforzar la protecci\u00f3n del \u00a0 trabajador discapacitado, la Corte puso de presente que la indemnizaci\u00f3n que \u00a0 debe pagarse, es en realidad una sanci\u00f3n, y no una opci\u00f3n para el empleador, \u00a0 pues lo que se busca es evitar a toda costa que se act\u00fae en contra de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho los trabajadores\u00a0 \u00a0 discapacitados.[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-198 de 2006[13] \u00a0y reiterando lo establecido en la Sentencia T-351 de 2003[14], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n pone de presente, al hacer la distinci\u00f3n entre discapacitados y \u00a0 personas que padecen disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo, la facultad de la cual goza el juez de tutela en casos como \u00a0 el presente, siempre con miras a que se impida la violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los discapacitados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cPor ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores \u00a0 puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al \u00a0 momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto \u00a0 m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de \u00a0 tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para \u00a0 proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras \u00a0 palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de \u00a0 salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el mismo pronunciamiento, se deja claro \u00a0 que la protecci\u00f3n en menci\u00f3n no solamente es predicable de las personas que se \u00a0 encuentran ya discapacitadas al momento de iniciar la relaci\u00f3n laboral, sino que \u00a0 tambi\u00e9n cobija a cualquier trabajador que sufre, durante la ejecuci\u00f3n de su \u00a0 contrato cualquier mengua que le impida continuar con sus labores, no siendo \u00a0 necesario que exista, de por medio, la calificaci\u00f3n del padecimiento del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, se hace referencia a que en sus \u00a0 distintos pronunciamientos, la Corte ha protegido los derechos de las personas \u00a0 con limitaciones en varios \u00e1mbitos. Se resalta que \u00a0la jurisprudencia, en este \u00a0 campo, ha establecido, expresamente, que \u201c\u2026 adem\u00e1s del derecho a acceder a un \u00a0 empleo acorde con su estado de salud y el tipo de limitaci\u00f3n que la persona \u00a0 padezca, los discapacitados son beneficiarios de una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, mientras no exista una causal razonada de despido\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-065 de 2010[17], en la cual \u00a0 esta Corporaci\u00f3n analiza el caso de una persona que, vinculada mediante varios \u00a0 contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, fue despedida a causa de una enfermedad que \u00a0 padec\u00eda, y en cual la Corte consider\u00f3 que el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada hab\u00eda sido vulnerado por el despido, siendo este \u00a0 ineficaz por la ausencia de la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, se reiter\u00f3 \u00a0 lo se\u00f1alado en la Sentencia T-263 de 2009[18], en el que el Tribunal \u00a0 Constitucional precis\u00f3 algunos de los elementos que configuran el contenido \u00a0 esencial de este derecho fundamental. Esto es: \u201c(i) el derecho a conservar el \u00a0 empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite \u00a0 la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad \u00a0 que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de \u00a0 dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en Sentencia T-518 de 2008, \u00a0se establece que en virtud de los \u00a0 principios que informan el deber de protecci\u00f3n especial a las personas \u00a0 discapacitadas y lo establecido en la Ley 361 de 1997,\u00a0 la Corte ha \u00a0 expresado que se vulneran los derechos fundamentales de una persona que es \u00a0 despedida en virtud de las limitaciones de salud que afectan su capacidad \u00a0 laboral, o cuando, \u00a0conocida la discapacidad por el empleador, es despedida sin contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo[19].En \u00a0 consecuencia, es relevante poner de presente que la protecci\u00f3n en menci\u00f3n no \u00a0 cobija s\u00f3lo a aqu\u00e9llos trabajadores que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0 que se trate, sufran alguna enfermedad o situaci\u00f3n que los limite en sus \u00a0 capacidades, sino tambi\u00e9n a aqu\u00e9llos que desde antes ser contratados, ya eran \u00a0 discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, es conveniente \u00a0 hacer alusi\u00f3n a la figura de la\u00a0 reubicaci\u00f3n, \u00a0otra obligaci\u00f3n que se \u00a0 desprende del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y que recae \u00a0 sobre el empleador cuando se ha despedido al trabajador incapacitado sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. A este respecto se refiere la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1040 de 2001[21]. En dicho \u00a0 pronunciamiento, se consagr\u00f3 una excepci\u00f3n al deber de reubicaci\u00f3n por parte del \u00a0 trabajador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el alcance del derecho a ser reubicado \u00a0 por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el \u00a0 cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres \u00a0 aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00a0 trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador.\u00a0 Si \u00a0 la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta \u00a0 excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su \u00a0 cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del \u00a0 empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en \u00a0 conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer \u00a0 soluciones razonables a la situaci\u00f3n.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo desarrollado en la jurisprudencia de \u00a0 la Corte, puede concluirse que, aunque en principio no existe un derecho que \u00a0 implique la estabilidad indefinida en los empleos, existe una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada para aquellas personas que, por su situaci\u00f3n particular, se encuentran \u00a0 en circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha \u00a0 configurado una limitaci\u00f3n a la facultad legal de que goza el empleador para \u00a0 despedir a sus trabajadores, pues se le impone la obligaci\u00f3n de respetar el \u00a0 requisito previsto para el despido o terminaci\u00f3n de contrato con personas que \u00a0 sufran alguna discapacidad, pues de no cumplirse con dicho deber, el juez de \u00a0 tutela declarar\u00e1 la ineficacia del despido y ordenar\u00e1 su reintegro a un cargo \u00a0 acorde a su circunstancia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 La estabilidad laboral reforzada de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n en menci\u00f3n no s\u00f3lo ha sido desarrollada \u00a0 en el \u00e1mbito jur\u00eddico interno, pues tambi\u00e9n ha tenido consagraci\u00f3n en el plano \u00a0 del derecho internacional en diversos instrumentos, algunos de los cuales ser\u00e1n \u00a0 citados a continuaci\u00f3n.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, en el sistema interamericano es reconocida \u00a0 la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las personas con Discapacidad\u201d, aprobada por Colombia \u00a0 mediante la Ley 762 de 2002. En tal instrumento, y de manera general, se define \u00a0 el t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d como una \u201c\u2026deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, \u00a0 ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer \u00a0 una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o \u00a0 agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en su art\u00edculo 3, se dispuso que para \u00a0 lograr los objetivos de la Convenci\u00f3n referida, los Estados Parte deb\u00edan \u00a0 comprometerse \u00a0a: \u201c1. Adoptar las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, \u00a0 educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena \u00a0 integraci\u00f3n en la sociedad (\u2026)\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 5[25] \u00a0sobre los derechos de las personas discapacitadas[26], consagra que debe \u00a0 existir una protecci\u00f3n y promoci\u00f3n mediante programas y leyes generales, y \u00a0 tambi\u00e9n por medio de programas y normas de finalidad espec\u00edfica. Es por lo \u00a0 anterior que los Estados miembros del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de \u00a0 1968, se comprometen a velar por la protecci\u00f3n progresiva de la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como a propender por la eliminaci\u00f3n de las \u00a0 desventajas que puedan tener lugar en perjuicio de dichas personas.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, uno de los instrumentos de derecho \u00a0 internacional destacados por velar por el derecho al trabajo de todas las \u00a0 personas en condiciones de igualdad es la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad (CDPCD). Dicho Convenio consagra, en su art\u00edculo 27, \u00a0 \u00a0el derecho a tener la oportunidad de acceder a un empleo, gozando de un \u00e1mbito \u00a0 laboral abierto, inclusivo y accesible. Impone para ese efecto, que los Estados \u00a0 asuman el compromiso de salvaguardar y promover el derecho al trabajo para los \u00a0 trabajadores discapacitados, para la cual, una de las medidas que demanda, \u00a0 haciendo referencia al derecho bajo estudio, es la de \u201cgarantizar la continuidad en el empleo y unas \u00a0 condiciones de trabajo seguras y saludables\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta pertinente hacer menci\u00f3n del lo \u00a0 se\u00f1alado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, la cual en su 69\u00aa \u00a0 reuni\u00f3n, aprob\u00f3 el Convenio 159 de 1983 sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el \u00a0 empleo de las personas inv\u00e1lidas. El tratado fue aprobado por el Congreso \u00a0 Nacional mediante la ley 82 de 1988. En cuanto a empleo se refiere, este \u00a0 instrumento constituye lex specialis frente a normas de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda, por lo cual debe ser aplicado de preferencia. Vale la pena hacer \u00a0 referencia a lo que establece en su art\u00edculo 1 con relaci\u00f3n a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada para discapacitados[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente \u00a0 Convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda persona cuyas posibilidades de \u00a0 obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en el mismo queden \u00a0 sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental \u00a0 debidamente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro \u00a0 deber\u00e1 considerar que la finalidad de la readaptaci\u00f3n profesional es la de \u00a0 permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo \u00a0adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o la \u00a0 reintegraci\u00f3n de esta persona en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Todo Miembro aplicar\u00e1 las disposiciones de este \u00a0 Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conforme con \u00a0 la pr\u00e1ctica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Las disposiciones del presente Convenio ser\u00e1n \u00a0 aplicables a todas las categor\u00edas de personas inv\u00e1lidas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es relevante citar la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la ONU en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3347 (XXX) de 9 de diciembre de 1975, la cual hace constar en su \u00a0 art\u00edculo 7 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impedido tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y \u00a0 social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus \u00a0 posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupaci\u00f3n \u00a0 \u00fatil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede observar c\u00f3mo, en el \u00e1mbito internacional, \u00a0 distintos tratados aprobados por Colombia velan por la protecci\u00f3n del trabajador \u00a0 discapacitado, espec\u00edficamente, en cuanto a \u00a0la obtenci\u00f3n y conservaci\u00f3n del \u00a0 empleo, haciendo as\u00ed alusi\u00f3n al derecho de la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 pues como se deduce de lo brevemente expuesto en cuanto a instrumentos \u00a0 internacionales, estas personas deben gozar de especial trato por su condici\u00f3n, \u00a0 y en consecuencia, el Estado debe garantizar que, entre otras medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, la estabilidad laboral reforzada de la cual deben gozar estas \u00a0 personas, sea cabalmente cumplida por los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en Sentencia T-1038 de 2007, se indica \u00a0 que la Corte estim\u00f3 que el alcance del consenso internacional en cuanto a la \u00a0 estabilidad reforzada\u00a0 del trabajador discapacitado es de tal importancia, \u00a0 que considera que \u201clas obligaciones del Estado Colombiano para con los \u00a0 discapacitados no s\u00f3lo surgen de los tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de \u00a0 la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos \u00a0 humanos y de su dignidad humana, principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico \u00a0 internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 El contrato realidad \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer referencia al contrato realidad, debe acudirse \u00a0 a lo establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala \u00a0 que la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales. De tal enunciado, se prescriben los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para proceder a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 existencia real y efectiva de una relaci\u00f3n laboral, debe hacerse referencia a \u00a0 los requisitos prescritos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1990, para desarrollar el enunciado \u00a0 constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia \u00a0 laboral, los cuales\u00a0 la Corte ha subsumido, en los diversos casos en los \u00a0 que ha abordado el tema[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para que haya contrato de trabajo se requiere \u00a0 que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del \u00a0 trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; b. La continuada subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para \u00a0 exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, \u00a0 tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse \u00a0 por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, \u00a0 la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los \u00a0 tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la \u00a0 materia obliguen al pa\u00eds; y c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reunidos los tres elementos de que trata este \u00a0 art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por \u00a0 raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le \u00a0 agreguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno referirse a la Sentencia T-180 de \u00a0 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la cual se se\u00f1ala qu\u00e9 debe \u00a0 tenerse en cuenta para que pueda configurarse una real relaci\u00f3n laboral, y en la \u00a0 que se precisa que la realidad es aquella que debe primar frente al contrato que \u00a0 se haya suscrito, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, lo determinante para que se configure la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza \u00a0 del patrono es la concreta y real prestaci\u00f3n de servicios remunerados en \u00a0 condiciones de dependencia o subordinaci\u00f3n. (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el contrato de trabajo no tiene que constar \u00a0 por escrito, lo cual significa que la existencia jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral no \u00a0 est\u00e1 ligada a documento alguno sino a la relaci\u00f3n efectiva. El documento \u00a0 suscrito por las partes solamente sirve para regular con mayor precisi\u00f3n las \u00a0 relaciones rec\u00edprocas, laborales y econ\u00f3micas, en un plano de libre y voluntario \u00a0 acuerdo. Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se desdibuja el convenio, \u00a0 ni pierden vigencia los derechos de la parte m\u00e1s d\u00e9bil en el mismo -el \u00a0 trabajador- pues las normas constitucionales y legales, que son de orden \u00a0 p\u00fablico, vienen a suplir las estipulaciones contractuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo mencionado, se puede observar c\u00f3mo, lo que en \u00a0 realidad debe tenerse en cuenta es la relaci\u00f3n efectiva que existe entre \u00a0 trabajador y empleado, \u00a0y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues \u00a0 lo escrito, pues resultar contrario a la realidad. As\u00ed, un contrato llamado de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, pues esconder una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y como fue se\u00f1alado en la Sentencia C-1110 de \u00a0 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, el principio de primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formas implica la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las condiciones que formalmente se hayan pactado. En ese sentido, puede \u00a0 hablarse de la existencia de una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica de trabajo cuando la \u00a0 realidad del contexto demuestre que \u201cuna persona natural aparece prestando \u00a0 servicios personales bajo continuada subordinaci\u00f3n o dependencia a otra persona \u00a0 natural o jur\u00eddica\u201d; de ese modo nacen derechos y obligaciones entre las \u00a0 partes, que se ubican en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n laboral ordinaria[32].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, puede citarse lo \u00a0 manifestado en la Sentencia, T 286 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la \u00a0 cual la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de una \u00a0 mujer embarazada que laboraba en el Banco Citibank, mediante intermediaci\u00f3n de \u00a0 la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, Coodesco, y cuyo contrato fue \u00a0 terminado unilateralmente bajo el argumento de que no hab\u00eda cumplido con las \u00a0 metas del mes. En esa oportunidad, La Corte orden\u00f3 el reintegro y el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales causados y no pagados desde el momento en que \u00a0 fue desvinculada hasta su reintegro, teniendo en cuenta la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral atendiendo al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formas; al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien la actora es asociada de \u00a0 una cooperativa de trabajo asociado, Coodesco, tambi\u00e9n lo es el hecho de que \u00a0 Coodesco la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias del \u00a0 Citibank, lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de \u00a0 Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a \u00a0 Coodesco y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales \u00a0 prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 el contrato de \u00a0 trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. \u00a0 53 C.P).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo anterior, vale la pena \u00a0 citar lo se\u00f1alado en la Sentencia T-501 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, a ese respecto. En tal fallo, se afirm\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, se realiza a partir de indicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se advierte que, si bien los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios excluyen cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral, es claro \u00a0 que en algunas ocasiones el mismo es utilizado tanto por los empleadores \u00a0 privados como p\u00fablicos para distraer la configuraci\u00f3n de una verdadera relaci\u00f3n \u00a0 laboral y el pago consecuente de las prestaciones que se originan en este tipo \u00a0 de relaci\u00f3n.\u00a0 En la misma sentencia tambi\u00e9n se recuerda que los elementos \u00a0 que configuran la existencia de un contrato de trabajo son el salario, la \u00a0 continua subordinaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n personal del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se indica que la noci\u00f3n del contrato realidad \u00a0 conlleva a dar primac\u00eda a la estructuraci\u00f3n material de los elementos \u00a0 fundamentales de una relaci\u00f3n de trabajo, independientemente de la denominaci\u00f3n \u00a0 que adopte el empleador para el tipo de contrato que suscriba con el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se expone que se deben establecer los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos de cada caso concreto para lo cual es necesario acudir a \u00a0 indicios, con base en el contrato realidad, que permitieren inferir la \u00a0 estructuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a c\u00f3mo debe analizar el juez aquellos casos \u00a0 en los cuales pueda declararse el contrato realidad, puede hacerse menci\u00f3n de lo \u00a0 manifestado en la Sentencia T-447 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 en el caso en el que el accionante se encontraba vinculado a una cooperativa y \u00a0 sufri\u00f3 una incapacidad de origen no profesional, lo que gener\u00f3 que fuere \u00a0 desvinculado de la empresa, y perdiere su afiliaci\u00f3n a la seguridad social. El \u00a0 actor solicit\u00f3 al juez de tutela que le protegieran sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la salud y a la seguridad social[33]. En esa ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia C-614 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y \u00a0 reiterando lo se\u00f1alado en la Sentencia C-555 de 1994,con relaci\u00f3n a la \u00a0 importancia de la prestaci\u00f3n que efectivamente se est\u00e9 llevando a cabo para \u00a0 poder declarar si se trata o no de un contrato de trabajo, \u00a0se establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que \u00a0 una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente \u00a0 del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor \u00a0 del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y \u00a0 vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la \u00a0 trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n \u00a0 llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas \u00a0 esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o \u00a0 en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es tambi\u00e9n relevante referirse a lo \u00a0 manifestado en la Sentencia C-171 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la \u00a0 cual expresamente se afirma que un contrato de prestaci\u00f3n de servicios no puede \u00a0 usarse cuando en realidad se est\u00e1 llevando a cabo una relaci\u00f3n laboral, y por lo \u00a0 tanto, ejecut\u00e1ndose un contrato laboral. En esta ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a las diferencias esenciales entre el \u00a0 contrato laboral y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha insistido en el principio de prevalencia de la realidad sustancial \u00a0 sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 53 Superior, de manera que si se constatan los \u00a0 elementos materiales para que exista una relaci\u00f3n de trabajo, se debe determinar \u00a0 el vinculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan \u00a0 otorgado al contrato.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por tanto, esta Corte ha insistido en la garant\u00eda del \u00a0 principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia \u00a0 del contrato realidad a partir de los criterios fijados tanto por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, como por la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 y de la Corte Suprema de Justicia, de manera que no puede utilizarse un contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicio con el fin de ejecutar realmente una relaci\u00f3n laboral, \u00a0 y cuando se constaten los elementos propios de la misma debe ser reconocida como \u00a0 tal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, se puede concluir que existen \u00a0 situaciones, en el derecho laboral,\u00a0 en las cuales la realidad no siempre \u00a0 coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues \u00a0 puede ocurrir que aunque formalmente se se\u00f1ale que se trata de una determinada \u00a0 relaci\u00f3n, en verdad se trate de otra totalmente distinta. As\u00ed, es habitual que \u00a0 ocurra que un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en verdad no lo sea, \u00a0 pudi\u00e9ndose as\u00ed, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a \u00a0 declarar la existencia de un contrato laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el escrito de \u00a0 tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala encuentra \u00a0 probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0 El se\u00f1or Luis Antonio Bacca Veira prest\u00f3 sus servicios \u00a0 como cajero auxiliar al E.S.E. Centro Hospital Divino Ni\u00f1o, mediante 15 \u00a0 \u00a0contratos continuos de prestaci\u00f3n de servicios, suscritos entre el periodo \u00a0 comprendido entre el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.\u00a0 Al accionante se le asign\u00f3 la labor mencionada \u00a0 precisamente por una discapacidad que padec\u00eda desde su nacimiento, por lo que la \u00a0 situaci\u00f3n de salud en la que se encontraba era conocida desde un inicio por la \u00a0 entidad accionada. El Hospital ten\u00eda entonces pleno conocimiento de que la \u00a0 persona que estaba contratando para ser auxiliar de caja era discapacitada, y \u00a0 por lo mismo, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de asignarle la mencionada labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.\u00a0 Las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios entre el se\u00f1or \u00a0 Bacca y la entidad accionada, fueron renovados de manera continua, aun sabiendo \u00a0 que el actor sufr\u00eda de una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4.\u00a0 De manera verbal, abrupta y sin preaviso, la entidad \u00a0 accionada dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios al se\u00f1or \u00a0 Bacca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5.\u00a0 Para la terminaci\u00f3n del mencionado contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios del actor, el E.S.E. Centro Hospital Divino Ni\u00f1o \u00a0no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito previsto, es decir, no cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n del \u00a0 inspector de trabajo, previa la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6.\u00a0 La E.S.E. Centro Hospital Divino Ni\u00f1o no prob\u00f3, en \u00a0 ninguno de los documentos aportados, la causa objetiva de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0\u00a0Consideraciones sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 establecer la \u00a0 procedencia de esta acci\u00f3n, determinando si el se\u00f1or Luis Antonio Bacca Veira cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto \u00a0 de la tutela, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.\u00a0 \u00a0El principio de subsidiaridad \u00a0 est\u00e1 consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 establece que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0En este orden \u00a0 de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n \u00a0 reclamada, se debe recurrir a ellos antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun cuando s\u00ed existen v\u00edas ordinarias para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran violados, la tutela \u00a0 procede si en el caso concreto se establece lo siguiente: (i) que aqu\u00e9l no es \u00a0 id\u00f3neo o (ii) que siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera circunstancia se configura cuando el \u00a0 mecanismo judicial previsto para resolver el conflicto de que se trate, no \u00a0 resulta apto ni eficaz para solucionar la controversia de manera pronta en su \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual se admite la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad\u00a0 \u00a0 del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, y es \u00a0 necesario que se tenga en cuenta las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, \u00a0 las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Lo \u00a0 anterior significa pues, que un medio judicial excluir\u00eda la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, en la pr\u00e1ctica, salvaguarde de manera eficaz \u00a0 el derecho fundamental invocado.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones ya \u00a0 expuestas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, para el caso \u00a0 de reintegro laboral de personas que sufren alguna discapacidad, debe recordarse \u00a0 que por regla general, no procede la tutela para\u00a0 solicitar el reintegro \u00a0 laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna en el mecanismo procedente cuando es instaurada por \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad sumado al estudio de otras condiciones \u00a0 particulares de quienes invocan el amparo que indiquen una posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el mencionado, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00ed resulta procedente e id\u00f3nea, en virtud del derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada a favor de las personas con discapacidad. Por lo \u00a0 tanto, la Corte no s\u00f3lo considera que en casos como el nombrado es procedente la \u00a0 tutela, sino que adem\u00e1s, es el mecanismo apto para reclamar el reintegro \u00a0 laboral. De hecho, su procedibilidad se proclama respecto de las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n en la cual la \u00a0 tutela puede ser concedida de manera transitoria mientras que las autoridades \u00a0 competentes toman la respectiva decisi\u00f3n[37]. Lo que se busca en casos \u00a0 como el mencionado, es que no se llegue a configurar un perjuicio irremediable \u00a0 pero no releva al trabajador de acudir a las v\u00edas ordinarias[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, puede verificarse que \u00a0 el accionante es efectivamente un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 pues se encuentra discapacitado desde su nacimiento. Adicionalmente, no cuenta \u00a0 con los medios econ\u00f3micos para procurarse su subsistencia ni la de su familia \u00a0 puesto que \u00a0por su situaci\u00f3n, le resulta dif\u00edcil acceder a un nuevo trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.\u00a0 En consecuencia, se considera leg\u00edtima la conducta el \u00a0 se\u00f1or Bacca al ejercitar la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que, al \u00a0 tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no cont\u00f3 con otro \u00a0 medio de defensa m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo para\u00a0 que se le respetara sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, estabilidad laboral \u00a0 reforzada, y m\u00ednimo vital del accionante, por parte de Centro Hospital Divino \u00a0 Ni\u00f1o E.S.E., al haberle terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios, de \u00a0 manera abrupta y sin haber contado con autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, \u00a0 encontr\u00e1ndose el actor discapacitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho efecto, y con el fin de \u00a0 determinar si existe estabilidad laboral reforzada en el caso, la cual se \u00a0 predica de los contratos laborales, debe analizarse si realmente el contrato del \u00a0 se\u00f1or Bacca Veira es de prestaci\u00f3n de servicios o si existe una relaci\u00f3n laboral \u00a0 con la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y como se mencion\u00f3 en la \u00a0 parte considerativa de esta Sentencia, para que se proceda a declarar la \u00a0 existencia real y efectiva de una relaci\u00f3n laboral, deben mediar tres \u00a0 circunstancias espec\u00edficas, a saber, la actividad personal del trabajador, la \u00a0 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, \u00a0 que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier \u00a0 momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y un salario como \u00a0 retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante, es pertinente \u00a0 mencionar que el se\u00f1or Bacca Veira se encontraba ejecutando labores, por s\u00ed \u00a0 mismo, evidentemente relacionadas con el giro ordinario de las actividades de la \u00a0 entidad accionada. Al desempe\u00f1arse como cajero auxiliar o auxiliar de sistemas \u00a0 como facturador, y tal como se observa en la propuesta de trabajo, deb\u00eda, \u00a0 liquidar, elaborar facturas por los servicios prestados a los clientes por la \u00a0 entidad, elaborar consolidaciones mensuales de los servicios prestados, separar \u00a0 y consolidar los recibos de caja por servicios, digitar los servicios de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n, recibir y entregar documentos negociables, contar, clasificar y \u00a0 sumar el dinero en efectivo recibido durante la jornada, relacionar debidamente \u00a0 los movimientos de ingresos y egresos conjuntamente con el pagador, revisar, \u00a0 verificar y controlar los documentos para la prestaci\u00f3n de servicios por tipo de \u00a0 cliente, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las actividades mencionadas son \u00a0 claramente acciones que se deben llevar a cabo d\u00eda tras d\u00eda en un Hospital como \u00a0 la E.S.E. Centro Hospital Divino Ni\u00f1o, \u00a0y las cuales, trat\u00e1ndose de un cargo de \u00a0 cajero auxiliar, no se ejecutan de manera independiente y sin encontrarse bajo \u00a0 la subordinaci\u00f3n de alg\u00fan superior, por lo cual en realidad no se trata de una \u00a0 actividad especial o que deba realizarse s\u00f3lo en un periodo determinado sin \u00a0 cumplir \u00f3rdenes o exigencias espec\u00edficas de un empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, como ya se indic\u00f3, de \u00a0 las actividades ordinarias de la accionada. Tanto es as\u00ed, que desde el a\u00f1o 2008, \u00a0 tuvieron lugar 15 \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, para que el actor siguiera \u00a0 llevando a cabo la labor mencionada en la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en todas las \u00f3rdenes \u00a0 nombradas, se precisaba un valor, el cual recibir\u00eda el accionante, como pago \u00a0 peri\u00f3dico por sus servicios lo cual, podr\u00eda tenerse como la remuneraci\u00f3n propia \u00a0 del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que s\u00ed se ejecutaron \u00a0 actividades por parte del actor, las cuales pertenecen al giro ordinario de los \u00a0 negocios llevados a cabo por la accionada, para las cuales el se\u00f1or Bacca Veira \u00a0 no pod\u00eda actuar de manera independiente, y que, en contraprestaci\u00f3n, recib\u00eda un \u00a0 pago, puede afirmarse que en realidad, aunque el contrato hubiese sido \u00a0 denominado \u201cde prestaci\u00f3n de servicios\u201d, se trata de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, efectivamente puede \u00a0 afirmarse que la estabilidad reforzada, s\u00ed se debi\u00f3 respetar en este caso, por \u00a0 cuanto se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, la cual en realidad \u00a0 se encontraba ejecutando un contrato laboral y no uno de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se evidenci\u00f3 adem\u00e1s, que el Centro \u00a0 Hospital Divino Ni\u00f1o conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de discapacidad en la cual se \u00a0 encontraba el actor, pues, como se indic\u00f3 tanto en la demanda, como en la \u00a0 contestaci\u00f3n, esa fue precisamente la raz\u00f3n a la cual obedeci\u00f3 la designaci\u00f3n \u00a0 del cargo que desempe\u00f1ar\u00eda el se\u00f1or Bacca Veira en el Hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala no \u00a0 considera ajustada a derecho la decisi\u00f3n \u00a0de dar por terminado el contrato del \u00a0 se\u00f1or Bacca Veira, la cual fue tomada por la E.S.E. Centro Hospital Divino Ni\u00f1o, \u00a0 pues no se cumpli\u00f3 con los requisitos de ley, los cuales ordenan que al terminar \u00a0 el contrato laboral de una persona discapacitada, debe contarse con la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Al no cumplir con dicho requisito, se \u00a0 genera la sanci\u00f3n antes mencionada, la cual se encuentra prevista en la Ley 361 \u00a0 de 1997, consagrada espec\u00edficamente \u00a0para casos como el analizado, y que implica \u00a0 para el empleador la obligaci\u00f3n de \u00a0efectuar el pago de la suma equivalente a \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, a favor del empleado, cuando realiza el \u00a0 despido o da por terminado el contrato, al trabajador discapacitado, sin haber \u00a0 contado con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena resaltar que \u00a0 adem\u00e1s de lo anterior, el Hospital no prob\u00f3 que la causa por la cual se dio por \u00a0 terminado el contrato del actor hubiera obedecido a razones objetivas, \u00a0 diferentes al simple cumplimiento del plazo pactado, por lo cual, opera la \u00a0 presunci\u00f3n seg\u00fan la cual, en casos como el presente, si el empleador no \u00a0 demuestra la causa objetiva de terminaci\u00f3n de contrato, se entiende que la \u00a0 decisi\u00f3n fue tomada meramente debido a la situaci\u00f3n especial, en este caso, de \u00a0 discapacidad, del trabajador. Como consecuencia de lo anterior, qued\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Bacca Veira privado de obtener los medios econ\u00f3micos para su subsistencia, pues \u00a0 su discapacidad le dificulta en gran medida la consecuci\u00f3n de un nuevo empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el Centro Hospital Divino Ni\u00f1o, vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, \u00a0 la estabilidad laboral reforzada y el salario m\u00ednimo vital del demandante, pues \u00a0 a pesar de ser titular de protecci\u00f3n, su contrato fue terminado sin que se \u00a0 observaran los requisitos previstos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que en este caso \u00a0 el Centro Hospital Divino Ni\u00f1o E.S.E. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis \u00a0 Antonio Bacca Veira, en raz\u00f3n a que su contrato fue dado por terminado sin \u00a0 autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo, trat\u00e1ndose de una persona \u00a0 discapacitada para la cual est\u00e1 prevista la figura de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, situaci\u00f3n que no fue tenida en cuenta por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia del nueve (9) de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 al \u00a0 E.S.E. Centro Hospital Divino Ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de \u00a0 Tumaco, Nari\u00f1o, \u00a0el 9 de mayo de 2013, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Luis Antonio Bacca Veira contra el E.S.E. Centro Hospital Divino \u00a0 Ni\u00f1o, y en su lugar, CONCEDER el amparo. Por tanto, CONFIRMAR la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, Nari\u00f1o, el \u00a0 20 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al E.S.E Centro Hospital Divino Ni\u00f1o, que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 proceda a reintegrar al se\u00f1or Luis Antonio Bacca Veira al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando y a realizarle el pago del salario, de las prestaciones sociales \u00a0 dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n de su contrato, y de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 5 a 36, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 37 al 41, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 42, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 56, Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto, ver\u00a0 la Sentencia T 886 de 2011, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, ver la Sentencia T-490 \u00a0 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, ver Sentencia T 198 de 2006, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, ver Sentencia T-198 de 2006, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, ver la Sentencia T-490 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, ver Sentencia T-198 de 2006, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, ver\u00a0 Sentencia T 1038 de 2007, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad se estudia el caso de una \u00a0 persona que padece una discapacidad y su relaci\u00f3n laboral fue terminada sin \u00a0 justa causa y sin autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T 1038 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la sentencia C-531 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0 \u00a0 que realiz\u00f3 un control de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 26 de esta Ley, \u00a0 la Corte decidi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLE \u00a0el inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que \u00a0 en los t\u00e9rminos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la \u00a0 dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en favor de los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jur\u00eddico el \u00a0 despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0 sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la \u00a0 configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del respectivo contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Humberto Antonio\u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, ver Sentencia 777 de 2011, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Debe recordarse que en el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establece que los derechos y deberes consagrados en \u00a0 ella se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 Derechos Humanos ratificados por Colombia, por lo que los mandatos contenidos en \u00a0 los Convenios acerca de la protecci\u00f3n a los discapacitados y sobre la \u00a0 estabilidad laboral reforzada para discapacitados, al entenderse de conformidad \u00a0 con los Derechos Humanos,\u00a0 deben cumplirse y respetarse por el Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, ver Sentencia C-606 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo \u00a0 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, ver Sentencia T 1038 de 2007, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, ver Sentencia\u00a0 T- 601 de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, ver la Sentencia T-427 de 1992, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-410 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, ver Sentencia T-903 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-449 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto, ver Sentencia T-903 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En efecto, solamente manifiesta, en la contestaci\u00f3n,\u00a0 que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a la llegada del plazo ya establecido en el \u00a0 contrato. No hace referencia a ninguna circunstancia o raz\u00f3n objetiva que \u00a0 llevara a la finalizaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0 T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia T-125 del 24 de febrero de 2009. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, ver Sentencia T-777 de 2011, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-761A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-761A\/13 \u00a0 \u00a0 Existe una protecci\u00f3n reforzada para \u00a0 aquellas personas que, por su situaci\u00f3n particular, se encuentran en \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta. 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