{"id":21087,"date":"2024-06-21T22:39:29","date_gmt":"2024-06-21T22:39:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-762-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:29","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:29","slug":"t-762-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-762-13\/","title":{"rendered":"T-762-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-762-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nota de Relator\u00eda: Mediante auto 025 \u00a0 de fecha 5 de febrero de 2014, el cual se anexa en la parte final de esta \u00a0 providencia, se aclara el numeral tercero de la presente sentencia, en lo \u00a0 relativo al nombre de la agente oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-762\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en \u00a0 principio, debe ser interpuesta por el titular del derecho que presuntamente se \u00a0 vulnera. Sin embargo, la ley tambi\u00e9n permite que sea ejercida por la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo y las personer\u00edas municipales, en raz\u00f3n de sus funciones asociadas a \u00a0 la defensa de los derechos humanos; por los representantes legales de los \u00a0 incapaces o las personas jur\u00eddicas; por apoderados judiciales, quienes deben \u00a0 aportar el respectivo poder y certificaci\u00f3n que les acredita actuar como \u00a0 abogados y; mediante la figura de la agencia oficiosa.\u00a0 En este \u00faltimo \u00a0 caso, el agente deber\u00e1 probar que est\u00e1 legitimado en causa por activa. Para \u00a0 ello, debe demostrar sumariamente que (i) el titular del derecho no puede acudir \u00a0 a los jueces para ejercer el amparo y\u00a0 (ii) manifestar que se act\u00faa como \u00a0 agente oficioso en ese tr\u00e1mite. En todo caso, es deber del juez constitucional \u00a0 analizar estas reglas de manera flexible, pues es \u00e9l quien debe verificar si es \u00a0 o no procedente la acci\u00f3n a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de los elementos del caso. Si no \u00a0 fuera de esa manera, se estar\u00eda cayendo en un ritualismo excesivo que podr\u00eda \u00a0 terminar con la vulneraci\u00f3n de los derechos de aquellos que no pueden \u00a0 defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION \u00a0 DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha fijado algunas reglas que permiten exonerar a \u00a0 los afiliados del sistema de los pagos moderadores, como por ejemplo, las cuotas \u00a0 de recuperaci\u00f3n. Estos casos de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n son: \u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio \u00a0 m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos \u00a0 moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor \u00a0 y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo \u00a0 cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio. No \u00a0 obstante, \u201cse encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad \u00a0 para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, \u00a0 puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder \u00a0 al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los \u00a0 servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su \u00a0 costo\/INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Se \u00a0 invierte la carga de la prueba en cabeza de la entidad encargada de prestar el \u00a0 servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha establecido que los pagos moderadores persiguen un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo como lo es el de financiar el sistema. Sin embargo, \u00a0 estos cobros no pueden convertirse en una barrera para el disfrute de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. Por tal raz\u00f3n, en ciertas \u00a0 circunstancias, es posible exonerar al afiliado de estos pagos cuando no se \u00a0 cuente con capacidad econ\u00f3mica. En todo caso, para demostrar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la \u00a0 entidad encargada de prestar el servicio de salud, en tanto es ella quien cuenta \u00a0 con la informaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado. Ante la ausencia de medios \u00a0 probatorios, el juez podr\u00e1 tener como prueba suficiente indicios como que el \u00a0 accionante pertenezca a la tercera edad, se encuentre afiliado en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, padezca alg\u00fan tipo de discapacidad, desempleo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Se previene a juez de instancia para realizar un an\u00e1lisis \u00a0 m\u00e1s detallado de las pruebas que obran en el expediente para evitar vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos del agenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de esta Sala llamar la \u00a0 atenci\u00f3n al Juez de instancia, pues a pesar de que el Tribunal declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado en dos ocasiones (por ello se tuvo que rehacer todo el \u00a0 tr\u00e1mite de instancia), y que por esa raz\u00f3n el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n dos \u00a0 veces aceptando que hab\u00eda sido representado por su madre al encontrarse en \u00a0 imposibilidad de acudir al proceso, el juzgado continu\u00f3 invocando el mismo \u00a0 argumento (falta de legitimaci\u00f3n por activa al no cumplir con los requisitos de \u00a0 la agencia oficiosa) en tres oportunidades. Esa circunstancia demuestra falta de \u00a0 diligencia en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial y ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, lo que puede llevar al desconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos. Por ese motivo, se prevendr\u00e1 al juez de instancia para que, \u00a0 en lo sucesivo realice un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de las pruebas que obran en el \u00a0 expediente para evitar que casos como el que actualmente se estudia, sean \u00a0 negados por ausencia de pruebas que, como se vio, reposaban en el expediente y \u00a0 fueron reiteradas en varias ocasiones por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo que puede ser interpuesto por el titular del derecho o por terceros \u00a0 que act\u00faan en su nombre. Entre estos \u00faltimos se encuentra la figura de la \u00a0 agencia oficiosa. En ese sentido, es posible que un tercero (agente oficioso) \u00a0 act\u00fae en representaci\u00f3n del afectado cuando quiera que este se encuentra en \u00a0 imposibilidad de acudir al proceso. Tanto el Decreto 2591 de 1991 como la \u00a0 jurisprudencia constitucional han sido claros en considerar que, para que la \u00a0 agencia de intereses ajenos sea v\u00e1lida, se deben cumplir con dos requisitos. En \u00a0 primer lugar, (i) que el agente manifieste en la tutela su condici\u00f3n y que (ii) \u00a0 pruebe sumariamente que el titular del derecho se encuentre en imposibilidad de \u00a0 acudir al proceso. Pese a ello, estas condiciones requisitos no son \u00a0 requerimientos p\u00e9treos pues un ritualismo excesivo, puede impedir que terceros \u00a0 acudan a los jueces a proteger los derechos de quien realmente lo necesita. En \u00a0 consecuencia, es deber del juez de tutela verificar los hechos y pruebas del \u00a0 caso, incluso decretando aquellas que hagan falta para constatar el cumplimiento \u00a0 de tales exigencias. Lo anterior, para garantizar la plena vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales de quienes no est\u00e1n en condiciones de defender sus \u00a0 derechos de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Vulneraci\u00f3n por exigir pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n para \u00a0 realizar procedimiento quir\u00fargico sin tener en cuenta falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar el pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS DE RECUPERACION EN EL REGIMEN \u00a0 SUBSIDIADO DE SALUD-Orden a Secretar\u00eda de Salud exonerar del pago de las \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n y realizar ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos y \u00a0 tratamiento integral al agenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.966.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Nubia Cecilia Perdomo Rangel como agente oficiosa de Jos\u00e9 \u00a0 Alberto Savinovich Perdomo en contra de Ministerio de Protecci\u00f3n Social, \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud, Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ESE, FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Nubia Cecilia Perdomo Rangel \u00a0 como agente oficiosa de Jos\u00e9 Alberto Savinovich Perdomo en contra de Ministerio \u00a0 de Protecci\u00f3n Social, Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Secretar\u00eda Distrital de Salud, Hospital \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar ESE, FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Se\u00f1ora Nubia Cecilia Perdomo Rangel, actuando como agente oficiosa de \u00a0 Jos\u00e9 Alberto Savinovich Perdomo, manifiesta que en el a\u00f1o dos mil nueve (2009), \u00a0 su hijo sufri\u00f3 fuertes dolores abdominales. Fue trasladado de urgencias a la \u00a0 cl\u00ednica La Calera pues era la m\u00e1s cercana a su lugar de residencia y hac\u00eda parte \u00a0 de la red de hospitales p\u00fablicos de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su hijo se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud en el Nivel \u00a0 III del Sisb\u00e9n, retirado de la EPS Caprecom. Por esa raz\u00f3n, su atenci\u00f3n se la ha \u00a0 venido prestando la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que, preliminarmente, los m\u00e9dicos de la cl\u00ednica \u00a0 La Calera le diagnosticaron c\u00e1lculos renales. Por ese motivo, al cabo de cuatro \u00a0 (4) d\u00edas decidieron remitirlo al Hospital La Samaritana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicho Hospital, se realiz\u00f3 un procedimiento denominado \u00a0 \u201cUreterolitotomia Endosc\u00f3pica\u201d, el cual implica la implantaci\u00f3n de un \u00a0 cat\u00e9ter doble. Sostiene la accionante que el Hospital La Samaritana no le \u00a0 inform\u00f3 al paciente que deb\u00eda regresar para practicar una nueva cirug\u00eda, con el \u00a0 fin de retirarle el cat\u00e9ter y hacer los respectivos controles m\u00e9dicos. El \u00a0 cat\u00e9ter fue dejado en el cuerpo del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) el estado de salud del \u00a0 Se\u00f1or Savinovich empeor\u00f3. Fue llevado de urgencias al Hospital de Suba II. All\u00ed \u00a0 decidieron que se deb\u00eda extraer con urgencia el cat\u00e9ter que a\u00fan permanec\u00eda en su \u00a0 cuerpo, mediante una cirug\u00eda denominada \u201ccuerpo extra\u00f1o o c\u00e1lculo en \u00a0 cistotom\u00eda (v\u00eda abierta) pos\u201d. Sin embargo, la intervenci\u00f3n no pudo \u00a0 realizarse pues el Hospital no contaba con los instrumentos id\u00f3neos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012) fue remitido al \u00a0 Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Le fue diagnosticado \u201cfragmento de cat\u00e9ter doble J \u00a0 izquierdo abandonado\u201d. En enero de dos mil trece (2013), le fue extra\u00eddo el \u00a0 dispositivo, pero le colocaron otro cat\u00e9ter pues el ri\u00f1\u00f3n a\u00fan presentaba \u00a0 lesiones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante y madre del paciente que tuvo que firmar un \u00a0 pagar\u00e9 por un valor de $500.000 para sufragar algunos gastos en raz\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n recibida en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, y que a\u00fan debe parte de ese \u00a0 dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para poder continuar con su recuperaci\u00f3n, los m\u00e9dicos le ordenaron un \u00a0 procedimiento llamado \u201cLitotricia Extracorp\u00f3rea\u201d, el cual tiene por \u00a0 objeto extraer los residuos del cat\u00e9ter y recuperar el ri\u00f1\u00f3n lesionado. Este \u00a0 procedimiento tiene un valor de $5.000.000 de pesos y por pertenecer al Nivel \u00a0 III de Sisb\u00e9n, debe cancelar $1.691.000, suma que no puede asumir debido a su \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Su hijo tampoco est\u00e1 en capacidad de sufragar el \u00a0 procedimiento, pues su enfermedad le impide trabajar para conseguir los recursos \u00a0 necesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de instancia, las \u00a0 siguientes entidades contestaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, \u00a0 sostuvo que el Se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Savinovich no se encuentra en la base de datos \u00a0 de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca y el FOSYGA lo registra como retirado \u00a0 de Caprecom. Manifest\u00f3 que el paciente est\u00e1 adscrito a la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, se encuentra en condici\u00f3n de vinculado del Distrito Capital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva, pues el tr\u00e1mite requerido es competencia de la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Salud. Manifest\u00f3 que no tiene competencia para ordenar la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Universitario La \u00a0 Samaritana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 que el Se\u00f1or Savinovich \u00a0 fue intervenido quir\u00fargicamente el d\u00eda veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve \u00a0 (2009) para tratar problemas de ri\u00f1\u00f3n. Sostuvo que le comunicaron al paciente \u00a0 que deb\u00eda regresar a controles sin que se registre que el paciente haya asistido \u00a0 a control. Manifest\u00f3 que la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores es un tema que \u00a0 compete a la EPS y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que deb\u00eda orden\u00e1rsele a \u00a0 la EPS-S a la cual estuviera adscrito el paciente prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos. En todo caso, solicit\u00f3 que se abstuviera ordenar el recobro al \u00a0 FOSYGA en tanto al pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado, quien debe reconocer esos \u00a0 valores son los fondos de las entidades territoriales competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el paciente ha \u00a0 recibido toda la atenci\u00f3n que ha necesitado. Reconoci\u00f3 que el Se\u00f1or Savinovich \u00a0 se encuentra vinculado como beneficiario del Sisb\u00e9n a cargo del Distrito. \u00a0 Manifest\u00f3 que los Hospitales de Suba, La Samaritana, Sim\u00f3n Bol\u00edvar, entre otros, \u00a0 le han ofrecido todos los servicios en salud que los m\u00e9dicos le han ordenado. De \u00a0 acuerdo con ello, dijo que la controversia que se presenta surge con ocasi\u00f3n de \u00a0 inconformidades netamente patrimoniales y que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo apropiado para ventilar estos asuntos. En consecuencia, dijo, para que \u00a0 el servicio m\u00e9dico sea prestado, el paciente debe cancelar el valor \u00a0 correspondiente a su nivel III de Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ESE III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que le ha prestado al \u00a0 paciente todos los servicios que ha necesitado. Se refiri\u00f3 al pagar\u00e9 firmado por \u00a0 la actora sobre el cual manifest\u00f3 que no es posible condonar esa deuda pues \u00a0 estos son recursos p\u00fablicos. Adicionalmente, dijo que tampoco es posible que el \u00a0 Hospital asuma los gastos del tratamiento en tanto es el paciente quien debe \u00a0 pagar el valor para continuar con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resto de accionadas guardaron \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho (38) \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, pues consider\u00f3 que la Se\u00f1ora Nubia \u00a0 Cecilia Perdomo Rangel no estaba legitimada en causa para interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Sostuvo que en el expediente no se encontr\u00f3 poder alguno que \u00a0 permitiera concluir al Juzgado que efectivamente se trataba de una agencia \u00a0 oficiosa. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que no se prob\u00f3 la imposibilidad del afectado \u00a0 para interponer en su nombre la acci\u00f3n de tutela. En la impugnaci\u00f3n, el Se\u00f1or \u00a0 Perdomo se present\u00f3 personalmente al juzgado de instancia y acept\u00f3 haber sido \u00a0 agenciado por su se\u00f1ora madre, en tanto padec\u00eda de problemas pulmonares que le \u00a0 impidieron acudir al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 en dos ocasiones decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado pues \u00a0 no se hab\u00eda integrado el contradictorio adecuadamente. Por tanto, decidi\u00f3, \u00a0 primero, vincular a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 y, luego, al Hospital Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar. En consecuencia, orden\u00f3 devolver el expediente a primera instancia para \u00a0 que se rehiciera el tr\u00e1mite correspondiente. En este nuevo procedimiento surtido \u00a0 en primera instancia, el accionante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Por ello, el \u00a0 Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no conoci\u00f3 el asunto de fondo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite adelantado ante la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete, en decisi\u00f3n del \u00a0 dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 seleccionar el presente \u00a0 expediente asign\u00e1ndosele a la Sala Novena de Revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de tres (03) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 decretar una \u00a0 medida provisional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en los \u00a0 derechos del Se\u00f1or Savinovich. En consecuencia, orden\u00f3 que, previa la obtenci\u00f3n \u00a0 del consentimiento informado del accionante y viabilidad m\u00e9dica de la operaci\u00f3n, \u00a0 realizara el procedimiento \u201cLitotricia Extracorp\u00f3rea\u201d as\u00ed como todas \u00a0 aquellas acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del ri\u00f1\u00f3n del paciente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el dieciocho (18) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013) por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfExiste vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la Salud del \u00a0 Se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Savinovich Perdomo vinculado en el Nivel III del Sisb\u00e9n, por \u00a0 la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 de no realizar los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos que necesita, argumentando que debe pagar previamente el \u00a0 valor de las cuotas de recuperaci\u00f3n que le corresponden al paciente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, \u00a0 la Sala (i) abordar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa el tema relativo a la agencia \u00a0 oficiosa; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la exoneraci\u00f3n de copagos, \u00a0 cuotas moderadoras y cuotas de recuperaci\u00f3n; (iii) estudiar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa y agencia oficiosa en la acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar antes los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este art\u00edculo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que tiene como principal prop\u00f3sito la defensa \u00a0 de los derechos fundamentales. Para garantizar su eficacia, la Constituci\u00f3n \u00a0 permite que sea interpuesta no solo por el titular del derecho (o por quien \u00a0 presuntamente lo encuentra vulnerado), sino tambi\u00e9n por un tercero que act\u00fae en \u00a0 su nombre y representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 10 del \u00a0 decreto 2591 de 1991 establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en \u00a0 uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 46 de aquella norma sostiene que el Defensor del Pueblo \u00a0 est\u00e1 legitimado, \u201csin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite \u00a0 o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. Y finalmente, el 49 del \u00a0 mencionado Decreto dispone que en cada municipio \u201cel \u00a0 Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial podr\u00e1, \u00a0 por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o \u00a0 representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Decreto citado y \u00a0 la jurisprudencia constitucional[1], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta (i) directamente por el titular del \u00a0 derecho presuntamente amenazado; (ii) por el Defensor del Pueblo y los \u00a0 Personeros Municipales; (iii) por un representante legal como en el caso de los \u00a0 menores de edad, incapaces o personas jur\u00eddicas[2]; \u00a0 (iv) \u201cpor medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe \u00a0 ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar \u00a0 el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo\u201d[3] \u00a0y finalmente; (v) por un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el caso, cada sujeto deber\u00e1 \u00a0 cumplir cargas adicionales a las generales. No es lo mismo que una persona \u00a0 interponga una acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial que mediante un \u00a0 agente oficioso. En el primer evento (a trav\u00e9s de abogado), el representante \u00a0 deber\u00e1 probar su condici\u00f3n de abogado titulado y adem\u00e1s, tendr\u00e1 que aportar al \u00a0 despacho el poder especial conferido por la parte. En la agencia oficiosa no. Se \u00a0 podr\u00e1 ejercer acci\u00f3n de tutela en favor de otro (a trav\u00e9s de la figura de la \u00a0 agencia oficiosa) cuando (i) el titular del derecho se encuentre en \u00a0 imposibilidad de acudir ante los jueces y, (ii) el agente lo manifieste expresa \u00a0 o t\u00e1citamente en la acci\u00f3n de tutela[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la agencia \u00a0 oficiosa busca proteger a quien temporal o definitivamente no puede defenderse. \u00a0 De all\u00ed su car\u00e1cter de informalidad. Basta con probar la imposibilidad \u00a0del titular del derecho para acudir al proceso y la manifestaci\u00f3n del \u00a0 agente de que act\u00faa como tal, para que la acci\u00f3n sea procedente. Si se exigieran \u00a0 requisitos adicionales, la figura se desnaturalizar\u00eda y con ello el prop\u00f3sito de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de proteger derechos fundamentales, tambi\u00e9n. Estas \u00a0 exigencias no pueden convertirse en obstrucciones a la plena vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales y por ello, deben analizarse de manera flexible[5]. Lo que est\u00e1 \u00a0 en juego es la posibilidad que las personas que no pueden ejercer por s\u00ed mismas \u00a0 sus derechos, puedan ser representados por otros. Pese a ello, lejos de ser \u00a0 requisitos formales, la Corte ha resaltado el valor de estas reglas en beneficio \u00a0 de los titulares de los derechos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa\u201c\u2026 no puede \u00a0 interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la \u00a0 existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o \u00a0 declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede \u00a0 ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte \u00a0 de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre \u00a0 propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se \u00a0 desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente, cuya veracidad y \u00a0 alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus \u00a0 atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las \u00a0 afirmaciones hechas.\u201d[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, \u00a0 definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata \u00a0 podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de \u00a0 sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda la ilegitimidad en la \u00a0 causa por el aspecto activo. La norma legal es suficientemente comprehensiva y \u00a0 guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que \u00a0 imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de \u00a0 antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha \u00a0 llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las \u00a0 eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el \u00a0 juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y \u00a0 fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir \u00a0 normalmente. Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en raz\u00f3n \u00a0 de su gravedad, haciendo que en la pr\u00e1ctica le sea imposible actuar por su \u00a0 propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso\u201d[8]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien los \u00a0 agentes oficiosos deben cumplir con la carga de probar la imposibilidad del \u00a0 titular del derecho para acudir al proceso y manifestar que act\u00faan en esa \u00a0 calidad, estos requisitos no son f\u00f3rmulas p\u00e9treas. Es deber del juez \u00a0 constitucional verificar los hechos y material probatorio para verificar, en \u00a0 caso de que el agente no manifieste su calidad, o no pueda probar la \u00a0 imposibilidad del titular para acudir directamente a la acci\u00f3n, verifique los \u00a0 hechos del caso y de ser necesario decrete pruebas para determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del representante oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en principio, debe ser interpuesta por el titular del derecho que presuntamente \u00a0 se vulnera. Sin embargo, la ley tambi\u00e9n permite que sea ejercida por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y las personer\u00edas municipales, en raz\u00f3n de sus funciones \u00a0 asociadas a la defensa de los derechos humanos; por los representantes legales \u00a0 de los incapaces o las personas jur\u00eddicas; por apoderados judiciales, quienes \u00a0 deben aportar el respectivo poder y certificaci\u00f3n que les acredita actuar como \u00a0 abogados y; mediante la figura de la agencia oficiosa.\u00a0 En este \u00faltimo \u00a0 caso, el agente deber\u00e1 probar que est\u00e1 legitimado en causa por activa. Para \u00a0 ello, debe demostrar sumariamente que (i) el titular del derecho no puede acudir \u00a0 a los jueces para ejercer el amparo y\u00a0 (ii) manifestar que se act\u00faa como \u00a0 agente oficioso en ese tr\u00e1mite. En todo caso, es deber del juez constitucional \u00a0 analizar estas reglas de manera flexible, pues es \u00e9l quien debe verificar si es \u00a0 o no procedente la acci\u00f3n a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de los elementos del caso. Si no \u00a0 fuera de esa manera, se estar\u00eda cayendo en un ritualismo excesivo que podr\u00eda \u00a0 terminar con la vulneraci\u00f3n de los derechos de aquellos que no pueden \u00a0 defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n de copagos, cuotas \u00a0 moderadoras y cuotas de recuperaci\u00f3n por ausencia de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la Salud est\u00e1 \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n, le otorga el \u00a0 car\u00e1cter de servicio p\u00fablico a este derecho, lo cual obliga al Estado a \u00a0 garantizar a toda la poblaci\u00f3n el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la Salud. Adicionalmente, a trav\u00e9s de distintas \u00a0 decisiones, la Salud ha sido considerada por esta Corporaci\u00f3n como un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo[9]. \u00a0 De esta manera, goza de dos dimensiones: servicio p\u00fablico y derecho fundamental[10]. Al ser un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo, permite que los ciudadanos ejerzan la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para defenderse de cualquier amenaza o lesi\u00f3n que lo ponga en riesgo. Por \u00a0 su parte, al ser un servicio p\u00fablico, garantiza su prestaci\u00f3n \u201cbajo principios de eficiencia, solidaridad, \u00a0 universalidad, progresividad e integralidad, correspondiendo al Estado fijar las \u00a0 competencias de los departamentos, los municipios y la naci\u00f3n frente a la \u00a0 atenci\u00f3n que debe brindarse a la poblaci\u00f3n en general\u201d[11].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los mandatos \u00a0 constitucionales sobre la protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda del derecho a la salud, \u00a0 la ley 100 de 1993 cre\u00f3 dos reg\u00edmenes de salud que incluyen tres tipos de \u00a0 afiliados. En primer lugar, (i) el r\u00e9gimen contributivo el cual incluye aquellas \u00a0 personas que gozan de capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos del sistema as\u00ed \u00a0 como las cotizaciones obligatorias. Estas personas son aseguradas por las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud (en adelante EPS). En segundo lugar, (ii) el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado que cobija a quienes no tienen posibilidad econ\u00f3mica de \u00a0 asumir el pago total de las cotizaciones al sistema y como tal, requieren un \u00a0 subsidio parcial (en algunos casos total) por parte del Estado. La prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio tambi\u00e9n est\u00e1 a cargo de las EPS. Sin embargo, en esta categor\u00eda, \u00a0 adem\u00e1s, existe el tercer grupo de afiliados (denominados vinculados) que son \u00a0 aquellas personas \u201cde pocos recursos econ\u00f3micos que acceden al sistema como \u00a0 vinculados mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d[12]. \u00a0 Para estos, cuando no se encuentren afiliados a una EPS, la atenci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 proporcionada por las IPS de la red p\u00fablica o aquellas IPS que tengan contrato \u00a0 con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u201cconforme al \u00a0 art\u00edculo 216 de la ley 100 de 1993 el r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1 dirigido, \u00a0 controlado y vigilado por la Naci\u00f3n, pero a nivel territorial corresponde a la \u00a0 direcci\u00f3n local de salud, en subsidiaridad y concurrencia entre el departamento \u00a0 y el municipio.\u00a0 De ah\u00ed que, los costos originados en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud incluidos en el POS-S se sufragaran con la unidad de pago por \u00a0 capitaci\u00f3n (UPC) que es trasladada por la entidad territorial respectiva a la \u00a0 EPS-S que tiene afiliado al paciente. En el evento de los servicios excluidos \u00a0 del POS-S, podr\u00e1n prestarse por instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan \u00a0 contrato con la entidad territorial encargada de asumir la responsabilidad, \u00a0 cuando demuestren el tipo, calidad\u00a0 y cantidad del servicio efectivamente \u00a0 ofrecido a la poblaci\u00f3n subsidiada, lo cual ser\u00e1 cancelado de acuerdo con el \u00a0 subsidio de oferta y el subsidio de demanda (arts. 9\u00ba del Decreto 3007 de 1997 y \u00a0 14 del Decreto 806 de 1998)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el \u00a0 financiamiento parcial o total de los servicios de salud para el caso del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 establece que cada entidad territorial, \u00a0 seg\u00fan el caso, pagar\u00e1 al prestador del servicio de salud (IPS de la red p\u00fablica \u00a0 o privada con la que tenga contrato el Estado) la atenci\u00f3n de los servicios \u00a0 prestados de las personas vinculadas a su entidad territorial, con los recursos \u00a0 del subsidio a la oferta del fondo departamental, distrital o municipal seg\u00fan el \u00a0 caso. Como tal, la racionalizaci\u00f3n de \u00a0 los recursos sigue teniendo plena importancia para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 Precisamente, con base en este concepto, existen los denominados pagos \u00a0 moderadores los cuales pretenden mantener la viabilidad del servicio y \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n eficiente al mayor n\u00famero de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 establece que \u201clos afiliados y \u00a0 beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a \u00a0 pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados \u00a0 cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar \u00a0 el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los \u00a0 pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, dependiendo del grupo poblacional al cual se dirija el cobro, la \u00a0 naturaleza del mismo ser\u00e1 diferente. En efecto, existen tres tipos de cobros que \u00a0 en el Sistema de Salud creado por la Ley 100 de 1993. Los \u201ccopagos son \u00a0 los aportes realizados \u00fanicamente por los beneficiarios para cubrir una parte \u00a0 del servicio prestado y tienen el prop\u00f3sito de financiar el sistema de salud \u00a0 (ib\u00eddem); en cambio las cuotas de recuperaci\u00f3n, son los valores que deben pagar \u00a0 la poblaci\u00f3n pobre en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que no se \u00a0 encuentren cubiertos por el subsidio a la demanda, seg\u00fan como se establezca en \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud que para el evento suscriba el \u00a0 ente territorial con la instituci\u00f3n prestadora de servicios y en lo excluido en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (art\u00edculo 18 del Decreto \u00a0 2357 de 1995).\u00a0 Vale decir que, los copagos se cancelan tanto en r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como en el subsidiado directamente a la empresa promotora del \u00a0 servicio de salud; mientras las cuotas de recuperaci\u00f3n las pagaran los usuarios \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de \u00a0 la red p\u00fablica, o las IPS privadas que tengan contrato con el Estado\u201d[14]. Finalmente, las cuotas moderadoras son aportes realizados \u00a0 por los beneficiarios y cotizantes afiliados al sistema y tienen la virtualidad \u00a0 de financiarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 estos cobros esta Corte ya se ha pronunciado en otras ocasiones. Por ejemplo, la \u00a0 Sentencia C-542 de 1998 declar\u00f3 la exequibilidad de este art\u00edculo. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte entendi\u00f3 que estos cobros ayudaban a financiar el sistema y \u00a0 como tal, permit\u00edan prestar con mayor eficiencia el servicio. Pese a ello, \u00a0 recalc\u00f3 que estos cobros no pod\u00edan convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a \u00a0 los servicios de salud[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 tesis fue reiterada en distintas sentencias. Por ejemplo, la Sentencia T-563 de \u00a0 2010, dijo que \u201ccuando una persona no tiene \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de \u00a0 las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que \u00e9stos \u00a0 se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos \u00a0 fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primac\u00eda \u00a0 frente a cualquier otro tipo de derecho\u201d[16]. \u00a0 Aun as\u00ed, \u201ces claro que si bien el sistema se fundamenta en el principio de \u00a0 solidaridad (\u2026) tambi\u00e9n es cierto que se aplica el principio de equidad y si el \u00a0 cobro de los mismos afecta la salud, el m\u00ednimo vital y la vida digna de los \u00a0 usuarios, se deben dejar de aplicar las normas que permiten dichos recaudos, con \u00a0 el fin de salvaguardar derechos superiores\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte ha fijado algunas reglas que \u00a0 permiten exonerar a los afiliados del sistema de los pagos moderadores, como por \u00a0 ejemplo, las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos de exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico \u00a0 carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, \u00a0 la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 \u00a0 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor[18] y (ii) cuando \u00a0 una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de \u00a0 que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar \u00a0 oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas \u00a0 adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n del servicio[19]. \u00a0 No obstante, \u201cse encuentran por fuera de esta hip\u00f3tesis las personas que tienen \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la \u00a0 capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio \u00a0 requerido, puesto que en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo \u00a0 para acceder al servicio m\u00e9dico, lo que hace improcedente el amparo por v\u00eda de \u00a0 tutela.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corte, \u201ctoda persona tiene derecho a no ser \u00a0 excluida del acceso a los servicios de salud; por tanto, no es v\u00e1lido \u00a0 condicionar o restringir la prestaci\u00f3n de los mismos al pago de sumas de dinero, \u00a0 cuando carece de recursos econ\u00f3micos para costearlas. Las entidades que act\u00faan \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado, deben considerar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que \u00a0 se encuentren sus beneficiarios, de manera que el cobro de las cuotas \u00a0 moderadoras y los copagos no constituya una barrera para el acceso a la salud de \u00a0 la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, si bien por regla general el afiliado debe sufragar con los gastos \u00a0 relativos al servicio m\u00e9dico que necesita, excepcionalmente, la Corte ha \u00a0 entendido que es posible exonerarlo del pago de estos. Esta hip\u00f3tesis se da \u00a0 principalmente cuando la persona no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir esos gastos.\u00a0 En todo caso, no es al paciente a quien le corresponde \u00a0 probar esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la Corte ha establecido que la carga de la prueba se invierte cuando se \u00a0 trata de demostrar la capacidad econ\u00f3mica en materia de Salud. Este Tribunal ha \u00a0 considerado que las EPS siempre cuentan con informaci\u00f3n acerca de las \u00a0 posibilidades econ\u00f3micas de la persona, lo cual le permite concluir si puede o \u00a0 no asumir el valor del procedimiento m\u00e9dico. Por tal raz\u00f3n, \u201cuno \u00a0 de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la informaci\u00f3n disponible \u00a0 o con la que le solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios para soportar \u00a0 la carga econ\u00f3mica\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 al ser la EPS quien tiene la informaci\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica: \u201c-La \u00a0 carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o \u00a0 ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la \u00a0 afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de \u00a0 demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.[23]\u00a0 &#8211; \u00a0 Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y \u00a0 no de cotizante,[24] \u00a0pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales \u00a0 equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta \u00a0 como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y \u00a0 cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado[25]\u201d. \u00a0 Este deber se puede extender a las personas que est\u00e1n siendo atendidas por la \u00a0 red p\u00fablica por no pertenecer a ninguna EPS. Si no fuera as\u00ed, se estar\u00eda dando \u00a0 un trato injustificado a este tipo de sujetos. Mucho m\u00e1s, entiende esta Sala, si \u00a0 en estos casos es la Secretar\u00eda de Salud (seg\u00fan el caso) quien tiene la \u00a0 informaci\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la Corte ha establecido que los pagos moderadores persiguen un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo como lo es el de financiar el sistema. Sin embargo, \u00a0 estos cobros no pueden convertirse en una barrera para el disfrute de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. Por tal raz\u00f3n, en ciertas \u00a0 circunstancias, es posible exonerar al afiliado de estos pagos cuando no se \u00a0 cuente con capacidad econ\u00f3mica. En todo caso, para demostrar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la \u00a0 entidad encargada de prestar el servicio de salud, en tanto es ella quien cuenta \u00a0 con la informaci\u00f3n econ\u00f3mica del afiliado. Ante la ausencia de medios \u00a0 probatorios, el juez podr\u00e1 tener como prueba suficiente indicios como que el \u00a0 accionante pertenezca a la tercera edad, se encuentre afiliado en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, padezca alg\u00fan tipo de discapacidad, desempleo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos expuestos, \u00a0 la Se\u00f1ora Nubia Cecilia Perdomo Rangel actuando como agente oficiosa de Jos\u00e9 \u00a0 Alberto Savinovich Perdomo, solicita la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales de su hijo, presuntamente vulnerados por la negativa de \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Salud de realizarle unos procedimientos m\u00e9dicos hasta \u00a0 tanto no cancele el valor correspondiente de los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0 Su hijo se encuentra vinculado a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1, \u00a0 y las IPS de la red p\u00fablica le prestan actualmente los servicios requeridos, \u00a0 tres su retiro de la EPS Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que en el \u00a0 a\u00f1o dos mil nueve (2009), su hijo present\u00f3 fuertes dolores abdominales. En ese \u00a0 entonces, tuvo que ser trasladado a la Cl\u00ednica La Samaritana de Bogot\u00e1, en \u00a0 donde, al practicarle un procedimiento m\u00e9dico (previa valoraci\u00f3n de c\u00e1lculos \u00a0 renales) le dejaron en su cuerpo un cat\u00e9ter que termin\u00f3 por complicar m\u00e1s su \u00a0 estado de salud. Con el tiempo, acudi\u00f3 a varios Hospitales de la red p\u00fablica del \u00a0 Distrito de Bogot\u00e1, los cuales no pod\u00edan practicarle la extracci\u00f3n del cat\u00e9ter \u00a0 por no contar con los elementos necesarios para realizar el procedimiento. \u00a0 Finalmente, en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar se llev\u00f3 a cabo dicha intervenci\u00f3n, \u00a0 extray\u00e9ndole el cat\u00e9ter que estaba causando lesiones en su cuerpo. Los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes consideraron necesario remplazar (provisionalmente), el cat\u00e9ter \u00a0 antiguo por uno nuevo pues su ri\u00f1\u00f3n a\u00fan presentaba lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para continuar con el tratamiento, \u00a0 los m\u00e9dicos le ordenaron un procedimiento llamado \u201cLitotricia Extracorp\u00f3rea\u201d \u00a0 el cual tiene por objeto extraer los residuos del cat\u00e9ter y recuperar el ri\u00f1\u00f3n \u00a0 lesionado. Este procedimiento tiene un valor de $5.000.000 de pesos y por \u00a0 pertenecer al Nivel III de Sisb\u00e9n, debe cancelar $1.691.000. Dinero que no puede \u00a0 sufragar debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 admite que es la entidad encargada de prestar el servicio, pero \u00a0 considera que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 hasta tanto el paciente no cancele el monto correspondiente. La Se\u00f1ora Nubia \u00a0 Perdomo sostiene no contar con los recursos para sufragar los gastos y dice que \u00a0 su hijo tampoco puede asumir el pago del procedimiento, pues su enfermedad le \u00a0 impide trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esta Corte \u00a0 realizar\u00e1 evaluar\u00e1 si se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa para \u00a0 despu\u00e9s resolver el asunto de fondo. Esta Sala no se pronunciar\u00e1 sobre las \u00a0 actuaciones de todos los demandados (o vinculados), pues observa que es la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 la entidad encargada de prestar el \u00a0 servicio de salud al se\u00f1or Savinovich (incluso as\u00ed lo reconoci\u00f3 en la \u00a0 contestaci\u00f3n de a presente acci\u00f3n)[26]. \u00a0 As\u00ed mismo, en vista de algunas obligaciones adquiridas con el Hospital Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar, se referir\u00e1 al pagar\u00e9 firmado por la madre del accionante que \u00a0 respaldaba los servicios m\u00e9dicos realizados por el Hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del cumplimiento de los requisitos de la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 Agencia oficiosa de la Se\u00f1ora Blanca Nubia Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer problema que debe \u00a0 solucionar esta Sala es el relativo a la agencia oficiosa. Encuentra esta Corte \u00a0 que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito aplic\u00f3 indebidamente los \u00a0 requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional en esta materia. Lo anterior, pues pese a encontrar en el \u00a0 expediente las pruebas suficientes que demostraban que el Se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto \u00a0 Savinovich Perdomo efectivamente se encontraba en imposibilidad de acudir al \u00a0 proceso decidi\u00f3 negar el amparo por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de esta Sala llamar la \u00a0 atenci\u00f3n al Juez de instancia, pues a pesar de que el Tribunal declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado en dos ocasiones (por ello se tuvo que rehacer todo el \u00a0 tr\u00e1mite de instancia), y que por esa raz\u00f3n el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n dos \u00a0 veces aceptando que hab\u00eda sido representado por su madre al encontrarse en \u00a0 imposibilidad de acudir al proceso, el juzgado continu\u00f3 invocando el mismo \u00a0 argumento (falta de legitimaci\u00f3n por activa al no cumplir con los requisitos de \u00a0 la agencia oficiosa) en tres oportunidades. Esa circunstancia demuestra falta de \u00a0 diligencia en la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial y ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, lo que puede llevar al desconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos. Por ese motivo, se prevendr\u00e1 al juez de instancia para que, \u00a0 en lo sucesivo realice un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de las pruebas que obran en el \u00a0 expediente para evitar que casos como el que actualmente se estudia, sean \u00a0 negados por ausencia de pruebas que, como se vio, reposaban en el expediente y \u00a0 fueron reiteradas en varias ocasiones por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en materia, como se \u00a0 reiter\u00f3 en diferentes oportunidades, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que \u00a0 puede ser interpuesto por el titular del derecho o por terceros que act\u00faan en su \u00a0 nombre. Entre estos \u00faltimos se encuentra la figura de la agencia oficiosa. En \u00a0 ese sentido, es posible que un tercero (agente oficioso) act\u00fae en representaci\u00f3n \u00a0 del afectado cuando quiera que este se encuentra en imposibilidad de acudir al \u00a0 proceso. Tanto el Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional han \u00a0 sido claros en considerar que, para que la agencia de intereses ajenos sea \u00a0 v\u00e1lida, se deben cumplir con dos requisitos. En primer lugar, (i) que el agente \u00a0 manifieste en la tutela su condici\u00f3n y que (ii) pruebe sumariamente que el \u00a0 titular del derecho se encuentre en imposibilidad de acudir al proceso. Pese a \u00a0 ello, estas condiciones requisitos no son requerimientos p\u00e9treos pues un \u00a0 ritualismo excesivo, puede impedir que terceros acudan a los jueces a proteger \u00a0 los derechos de quien realmente lo necesita. En consecuencia, es deber del juez \u00a0 de tutela verificar los hechos y pruebas del caso, incluso decretando aquellas \u00a0 que hagan falta para constatar el cumplimiento de tales exigencias. Lo anterior, \u00a0 para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de quienes no \u00a0 est\u00e1n en condiciones de defender sus derechos de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala \u00a0 estima que los dos requisitos se cumplen. En efecto, la Se\u00f1ora Blanca Nubia \u00a0 Perdomo acudi\u00f3 ante los jueces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 su hijo Jos\u00e9 Alberto Savinovich Perdomo, en tanto este no se encontraba en \u00a0 posibilidad de acudir al proceso. Como se aprecia en las pruebas aportadas por \u00a0 las partes, el estado de salud del Se\u00f1or Savinovich es bastante delicado. Padece \u00a0 de problemas en los ri\u00f1ones y adem\u00e1s, le fue dejado un cat\u00e9ter en su cuerpo por \u00a0 un procedimiento quir\u00fargico mal realizado. Por\u00a0 ello, su salud se agrav\u00f3 a \u00a0 tal punto de necesitar cuidados m\u00e9dicos especiales para evitar da\u00f1os \u00a0 irreversibles en su cuerpo. Precisamente, por sus graves afecciones decidi\u00f3 \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como si esto fuera poco, luego de \u00a0 resolver en primera instancia y negar el amparo, tal y como consta en las \u00a0 pruebas aportadas al expediente, el Se\u00f1or Savinovich acudi\u00f3 personalmente al \u00a0 juzgado a presentar la impugnaci\u00f3n del fallo[27]. \u00a0 En esa impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que, adem\u00e1s de las complicaciones de salud ya \u00a0 mencionadas, present\u00f3 un ataque de asma que le imped\u00eda respirar adecuadamente y \u00a0 por ello, tuvo que pedirle a su madre que actuara como agente oficiosa en su \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, esta situaci\u00f3n no \u00a0 fue resaltada una sola vez por el Se\u00f1or Savinovich. En efecto, el juez de \u00a0 segunda instancia decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en dos oportunidades \u00a0 pues no se hab\u00eda vinculado en debida forma a la Secretar\u00eda de Salud y al \u00a0 Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Al decretarse dos veces la nulidad de todo lo actuado y \u00a0 ordenar que se rehiciera en dos oportunidades toda la actuaci\u00f3n, el accionante \u00a0 pudo impugnar dos veces la decisi\u00f3n y poner de presente, nuevamente, su \u00a0 imposibilidad de acudir al proceso y las razones que tuvo su madre para actuar \u00a0 como agente oficiosa. Adicionalmente, acept\u00f3 que su madre actu\u00f3 como su agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, la figura de la agencia oficiosa no puede aplicarse \u00a0 de manera que se prive de efectos la informalidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Sostiene el juez de instancia que no se aport\u00f3 ning\u00fan poder que legitimara a la \u00a0 Se\u00f1ora Nubia Cecilia Perdomo como agente oficiosa de su hijo. Se equivoca el \u00a0 juez pues en la agencia oficiosa no se requiere poder para representar al \u00a0 titular del derecho. La justificaci\u00f3n de esa figura es ofrecer protecci\u00f3n, por \u00a0 intermedio de un agente, a quienes no pueden acudir personalmente a los jueces \u00a0 para presentar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra \u00a0 esta Sala que en el presente caso, la Se\u00f1ora Nubia Cecilia Perdomo se encontraba \u00a0 legitimada por activa. Se encuentra probado en el expediente que el Se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Alberto Savinovich no estaba en condiciones de acudir personalmente ante los \u00a0 jueces para defender sus derechos constitucionales. Adicionalmente, se cumple \u00a0 con el requisito que exige que el agente manifieste su condici\u00f3n, pues como obra \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta[28], \u00a0 la Se\u00f1ora Nubia Cecilia Perdomo, manifest\u00f3 estar actuando como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de fondo del caso examinado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados los requisitos \u00a0 de la agencia oficiosa, esta Sala resolver\u00e1 el fondo del asunto. De acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia estudiada, la Corte ha establecido que los pagos moderadores \u00a0 por los servicios de salud persiguen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como \u00a0 es aquel consistente en buscar un equilibrio financiero del sistema y en esa \u00a0 medida, garantizar mayor cobertura y mejor servicio. Sin embargo, tambi\u00e9n ha \u00a0 estimado que en algunos eventos, estos cobros pueden convertirse en una barrera \u00a0 para el acceso y disfrute del derecho fundamental a la Salud. Esta situaci\u00f3n se \u00a0 presenta cuando la persona carece de capacidad econ\u00f3mica y como tal no puede \u00a0 asumir los costos del tratamiento m\u00e9dico que necesita. En esos casos, constituye \u00a0 una violaci\u00f3n al derecho fundamental de salud supeditar la realizaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico al pago del valor del servicio. Por tanto, en esas \u00a0 circunstancias debe exonerarse al paciente del pago de los procedimientos que \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por su parte, en \u00a0 materia probatoria, basta con la afirmaci\u00f3n del tutelante consistente en la \u00a0 ausencia de\u00a0 capacidad econ\u00f3mica para que opere una presunci\u00f3n de hecho que \u00a0 invierte la carga de la prueba en cabeza de la entidad encargada de prestar el \u00a0 servicio (entidad que cuenta con la informaci\u00f3n econ\u00f3mica del paciente). Cuando \u00a0 eso ocurre, es ella quien debe demostrar que el paciente, y por tanto desvirtuar \u00a0 la presunci\u00f3n, puede asumir los costos del servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el caso \u00a0 bajo estudio, en la respuesta de las entidades demandadas y vinculadas, pese a \u00a0 contar con la informaci\u00f3n econ\u00f3mica del Se\u00f1or Savinovich, no se desvirtu\u00f3 la \u00a0 afirmaci\u00f3n del accionante seg\u00fan la cual carece de capacidad econ\u00f3mica. Tan solo \u00a0 se limitaron a decir que ellos no eran responsables de los gastos de los \u00a0 procedimientos y que no era permitido exonerar de pagos moderadores a sus \u00a0 afiliados. A pesar de invertirse la carga de la prueba, las entidades demandadas \u00a0 no aportaron ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n que permitiera a esta Sala estimar que \u00a0 el accionante pod\u00eda asumir esos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, en el caso \u00a0 concreto operan algunos indicios que permiten concluir a esta Sala que \u00a0 efectivamente la persona carece de capacidad econ\u00f3mica, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia estudiada. Primero, el Se\u00f1or Savinovich se encuentra desempleado. \u00a0 El accionante no ha podido trabajar por sus condiciones de salud, situaci\u00f3n que \u00a0 le ha impedido percibir ingresos para asumir los costos de su tratamiento. Se \u00a0 trata de una persona que ha sufrido m\u00faltiples padecimientos de salud, los \u00a0 cuales, en buena medida, han sido ocasionados por malos procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 Esta Sala observa que lo que parec\u00eda algo simple como era la incorporaci\u00f3n de un \u00a0 cat\u00e9ter para la recuperaci\u00f3n de su ri\u00f1\u00f3n, termin\u00f3 por causar lesiones mucho m\u00e1s \u00a0 graves al paciente, al punto de poner en riesgo su vida. Esta negligencia, \u00a0 adem\u00e1s, fue acentuada por la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud y del Hospital \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar de negar el tratamiento para la extracci\u00f3n de residuos dejados por \u00a0 el cat\u00e9ter y la recuperaci\u00f3n del ri\u00f1\u00f3n del paciente, hasta tanto no se efectuara \u00a0 el pago correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, condici\u00f3n que hace presumir que pertenece a la poblaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s pobre de Colombia. En el caso bajo an\u00e1lisis, se encuentra la Sala frente al \u00a0 caso de una persona vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, clasificada en el nivel III del Sisb\u00e9n. La Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1, efectivamente, indic\u00f3 que el accionante se encuentra vinculado \u00a0 a la entidad y que sus servicios son prestados por la red p\u00fablica de hospitales \u00a0 de la ciudad de Bogot\u00e1 por encontrarse retirado de la EPS Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un aspecto que no \u00a0 puede dejar pasar esta Sala, es aquel relativo al t\u00edtulo valor (pagar\u00e9) firmado \u00a0 por la Se\u00f1ora Blanca por los servicios m\u00e9dicos prestados por el Hospital Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar, en su favor. Esta Sala entiende que los efectos de esta Sentencia se \u00a0 deben extender al saldo insoluto de su obligaci\u00f3n con el Hospital, pues su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica tampoco le permite sufragar estos gastos. Si no se \u00a0 extendieran los efectos respecto de esta deuda, la sentencia se tornar\u00eda\u00a0 \u00a0 ilusoria pues la deuda continuar\u00eda e incluso permitir\u00eda al Hospital cobrar \u00a0 ejecutivamente el valor del pagar\u00e9 firmado. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, atentar\u00eda en \u00a0 contra del m\u00ednimo vital del accionante y su agente oficiosa, en virtud de las \u00a0 consideraciones ya expuestas. Como qued\u00f3 demostrado, el accionante y su madre no \u00a0 cuentan con los recursos suficientes para realizar esas erogaciones y, como se \u00a0 aprecia en el expediente, el titulo valor es de casi la mitad del valor de la \u00a0 nueva operaci\u00f3n. Exigirles su pago ser\u00eda acentuar su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, \u00a0 tutelar los derechos fundamentales del Se\u00f1or Savinovich.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con fecha \u00a0 de veinte (20) de Mayo de dos mil trece (2013) corregido mediante providencia \u00a0 del veintinueve (29) de Mayo de dos mil trece (2013), y en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos del Se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Savinovich Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que exonere al Se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto \u00a0 Savinovich del pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n que se le han venido exigiendo \u00a0 para acceder a los servicios de salud que necesita y como consecuencia, en el \u00a0 t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, realizar todas las acciones tendientes a la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la Salud del Se\u00f1or Savinovich tales como ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos, y en general ofrecer el tratamiento integral que \u00a0 necesita para su recuperaci\u00f3n. Todo el tratamiento correr\u00e1 a su cargo, al ser \u00a0 esta la entidad encargada de prestar el servicio a trav\u00e9s de la red de \u00a0 hospitales p\u00fablicos o privados con quienes tenga contrato el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 ORDENAR al \u00a0 Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar exonerar del pago del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0 contenida en el pagar\u00e9 firmado por la Se\u00f1ora Blanca Nubia Perdomo como respaldo \u00a0 de los servicios m\u00e9dicos realizados a su hijo en dicho Hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 025\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Aclaraci\u00f3n Sentencia T-762 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Nubia Cecilia Perdomo Rangel como agente oficiosa de Jos\u00e9 \u00a0 Alberto Savinovich Perdomo, en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1 y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante memorial recibido el \u00a0 veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), la se\u00f1ora Nubia Cecilia \u00a0 Perdomo Rangel, agente oficiosa de Jos\u00e9 Alberto Savinovich Perdomo, solicit\u00f3 \u00a0 aclaraci\u00f3n de la Sentencia T-762 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que en algunos apartes de \u00a0 la mencionada providencia se cometieron errores con su nombre, y como tal, pide \u00a0 que se corrijan. Adicionalmente, dice, en el numeral tercero de la mencionada \u00a0 providencia, \u201ctan solo se exonera de lo referente al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar y \u00a0 por el mismo caso y por los mismos hechos debo a\u00fan con un pagar\u00e9 lo del Hospital \u00a0 de Suba\u201d (Sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, solicita se informe si \u00a0 ya se ha notificado a la Secretar\u00eda de Salud y a los respectivos demandados \u00a0 sobre el cumplimiento de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Respecto de la aclaraci\u00f3n de sentencias ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0 ocasiones esta Corte ha establecido que, por regla general, no es procedente la \u00a0 aclaraci\u00f3n de sentencias, \u201cpues tal procedimiento desconoce la intangibilidad \u00a0 de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el \u00e1mbito de competencias que le \u00a0 han sido asignadas por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n[29]\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, es posible que esta Corporaci\u00f3n acceda a este tipo de \u00a0 solicitudes, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 309. Modificado. D. E. 2282\/89, art\u00edculo 1\u00ba, num. 139. Aclaraci\u00f3n. La sentencia \u00a0 no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Con todo, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en \u00a0 auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de \u00a0 duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que \u00a0 influyan en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aclaraci\u00f3n de auto proceder\u00e1 de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a \u00a0 petici\u00f3n de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que \u00a0 resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no tiene recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido, el C\u00f3digo General del Proceso, vigente desde el primero (01) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014), establece en su art\u00edculo 285 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 285. Aclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable \u00a0 por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero \u00a0 motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenida en la parte motiva resolutiva de la \u00a0 sentencia o que influyan en ella (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 sobre la procedencia de la aclaraci\u00f3n,\u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se aclara \u00a0 lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar \u00a0 perplejidad en su intelecci\u00f3n y, solamente respecto de la parte resolutiva de \u00a0 los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, \u00a0 mientras esa hip\u00f3tesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene \u00a0 inc\u00f3lume la prohibici\u00f3n al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia \u00a0 ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere \u00a0 dictado, a quien le est\u00e1 vedado revocarla o reformarla, a\u00fan a pretexto de \u00a0 aclararla.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una raz\u00f3n \u00a0 objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal \u00a0 perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva \u00a0 cuando de manera directa esta \u00faltima influya sobre la decisi\u00f3n adoptada. De no \u00a0 cumplir este requisito, la solicitud se torna improcedente[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Caso \u00a0 concreto. Respecto de la solicitud de aclaraci\u00f3n y otras de la Sentencia T-762 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la solicitud presentada por la Se\u00f1ora \u00a0 Nubia Cecilia Perdomo Rangel, esta Corte conceder\u00e1 parcialmente la aclaraci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera aclaraci\u00f3n, \u00a0 esto es, sobre el nombre de la agente oficiosa, este Tribunal considera que en \u00a0 efecto se cometi\u00f3 un error involuntario y al tener consecuencias directas en la \u00a0 parte resolutiva de la decisi\u00f3n tomada, es menester realizar los ajustes \u00a0 respectivos. Encuentra esta Corte que el error cometido con nombre de la agente, \u00a0 puede tener repercusiones sobre los efectos del fallo. Por ejemplo, la \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago del, nuevamente, pagar\u00e9 librado por la se\u00f1ora Perdomo a \u00a0 favor del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo no sucede respecto la \u00a0 segunda solicitud, esto es, lo relativo a la exoneraci\u00f3n del pagar\u00e9 firmado por \u00a0 la actora en el Hospital de Suba. Esta Corte considera que no hay lugar a la \u00a0 aclaraci\u00f3n pues dicho asunto no fue debatido en la parte motiva de la sentencia. \u00a0 Como tal, no es posible variar las consideraciones de este fallo y adoptar \u00a0 decisiones respecto de terceros no incluidos en dicha motivaci\u00f3n. Modificar esta \u00a0 parte del fallo ser\u00eda debatir asuntos nuevos que no son objetos de la \u00a0 posibilidad de aclarar las providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala recordar que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, la aclaraci\u00f3n \u00a0 solo procede \u201ccuando [la sentencia] contenga conceptos o frases que \u00a0 ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenida en la parte \u00a0 motiva resolutiva de la sentencia o que influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional \u00a0 estima que al examinar con detenimiento la solicitud elevada por la se\u00f1ora \u00a0 Perdomo, m\u00e1s que procurar una aclaraci\u00f3n, busca que esta Corte modifique la \u00a0 parte resolutiva de la Sentencia y tome decisiones que no fueron debatidas en la \u00a0 parte motiva de la reiterada providencia. La exoneraci\u00f3n del pago solo fue \u00a0 ordenada al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. En consecuencia, esta solicitud ser\u00e1 \u00a0 denegada y se mantendr\u00e1 en igual forma el numeral tercero de la providencia \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo referente a las \u00a0 notificaciones de los accionados, esta Sala debe recordar a la peticionaria \u00a0 oficiosa que dichos tr\u00e1mites corresponden al juez de primera instancia y no a \u00a0 este juez constitucional. Por tanto, dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 suministrada por ese \u00a0 fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 ACLARAR el numeral tercero de la Sentencia T-762 de 2013 en lo relativo al \u00a0 nombre de la agente oficiosa el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.-\u00a0 ORDENAR al \u00a0 Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar exonerar del pago del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0 contenida en el pagar\u00e9 firmado por la Se\u00f1ora NUBIA CECILIA PERDOMO RANGEL \u00a0como respaldo de los servicios m\u00e9dicos realizados a su hijo en dicho Hospital\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el \u00a0 presente auto no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias T-497 de 2007, T-380 de 1993, T-001 de 1994, T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T- 497 de 2007.\u00a0 Estos requisitos fueron reiterados en \u00a0 Sentencia T-172 de 2007, estim\u00f3 que la agencia oficiosa en materia de tutela \u00a0 debe reunir dos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad; a saber: \u201ci) la \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente en relaci\u00f3n de estar actuando a \u00a0 nombre del agenciado; y ii) la aportaci\u00f3n de prueba, sumaria siquiera, de que el \u00a0 agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n[4]\u201d. \u00a0Frente al primer requisito \u201cexcluye la consagraci\u00f3n de \u00a0 f\u00f3rmulas sacramentales y que basta con que se infiera del contenido del \u00a0 libelo petitorio que se obra en la calidad de agente para que se entienda \u00a0 surtido dicho requisito[4]\u201d, dado el car\u00e1cter \u00a0 informal de la acci\u00f3n de tutela[4]. Por su parte, \u201cla \u00a0 prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera \u00a0 car\u00e1cter sumario\u201d. Esta tesis fue reiterada en otras oportunidades[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-521 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-899 de 2001: \u00a0\u201cEsta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a \u00a0 una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. \u00a0 No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a \u00a0 la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se \u00a0 refleja en que las personas, por s\u00ed mismas, decidan si hacen\u00a0uso o no, y en qu\u00e9 \u00a0 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de \u00a0 los simplemente legales.\u00a0(\u2026) Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de \u00a0 bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la \u00a0 dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho \u00a0 tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-452 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional Sentencia T-350 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. La Sala Quinta de Selecci\u00f3n acept\u00f3 la tutela interpuesta por \u00a0 el hermano de una persona que, debido a su precario estado de salud, no pod\u00eda \u00a0 compadecer ante las autoridades judiciales para defender sus derechos \u00a0 fundamentales personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Este derecho no siempre fue \u00a0 considerado como un derecho fundamental, sino como uno de car\u00e1cter prestacional. \u00a0 Solo pod\u00eda exigirse por v\u00eda tutela en circunstancias excepcionales, cuando \u00a0 \u201c(i) resultaba evidente su conexidad con derechos de naturaleza fundamental, \u00a0 (ii) el sujeto, por sus condiciones de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, era \u00a0 de especial protecci\u00f3n estatal o cuando (iii) habi\u00e9ndose implementado un plan \u00a0 obligatorio de atenci\u00f3n y, por ende, estando definido un derecho subjetivo de \u00a0 exigencia inmediata, \u00e9ste era desconocido por la entidad prestadora del servicio \u00a0 de salud\u201d[9]. Sin embargo, al estar plenamente \u00a0 ligado a la vida, dignidad y fines esenciales del Estado Social de Derecho, esta \u00a0 Corte lo elev\u00f3 a la categor\u00eda de derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Para ver el desarrollo de este derecho, ver la Sentencia T-760 de 2009 cuando sostuvo que: \u201cEl reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el \u00a0 contexto constitucional colombiano, coincide con la\u00a0 evoluci\u00f3n de su \u00a0 protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento \u00a0 del derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito \u00a0 regional, evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El Comit\u00e9 [de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser humano tiene \u00a0 derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir \u00a0 dignamente\u2019,[10] \u00a0y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y \u00a0 declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[10] \u00a0Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 \u00a0 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que \u00a0 cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar \u00a0 que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u201ctoda una \u00a0 gama de facilidades, bienes y servicios\u201d que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud.[10]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-165 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-924 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esta tesis fue adoptada adem\u00e1s por las Sentencias T-714, T-829, T-1213 \u00a0 y T-1246, todas de 2004, y T-111, T-287, T-548, T-695 y T-837, estas \u00faltimas de \u00a0 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-563 de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-743 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-563 de \u00a0 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez y\u00a0 T-199 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-330 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-563 de 2010, MP: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-624 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-725 de 2010, MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-150 de 2012. En la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), se resumi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial referente a la prueba \u00a0 de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. La descripci\u00f3n \u00a0 de las subreglas aplicables, contenida en la sentencia antes mencionada, ha sido \u00a0 reiterada en sentencias posteriores, entre las que se incluye la sentencia T-819 \u00a0 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, ver entre otras las siguientes \u00a0 sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) y T-113 de 2002 (MP: \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, ver las siguientes sentencias: \u00a0 T-867 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2004 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, \u00a0 en las sentencias T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-236A de \u00a0 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-805 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y \u00a0 T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 92 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 29 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con \u00a0 ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible \u00a0 el inciso tercero del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la \u00a0 posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias dictadas por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citado en \u00a0 Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; A-018 de \u00a0 marzo 2 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-762-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Nota de Relator\u00eda: Mediante auto 025 \u00a0 de fecha 5 de febrero de 2014, el cual se anexa en la parte final de esta \u00a0 providencia, se aclara el numeral tercero de la presente sentencia, en lo \u00a0 relativo al nombre de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}