{"id":21088,"date":"2024-06-21T22:39:29","date_gmt":"2024-06-21T22:39:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-763-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:29","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:29","slug":"t-763-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-763-13\/","title":{"rendered":"T-763-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-763-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-763\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para que las personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento reclamen el amparo de sus derechos fundamentales dadas sus \u00a0 condiciones de indefensi\u00f3n y vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica comprende la posibilidad de que los seres humanos posean determinados \u00a0 atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e \u00a0 individualidad como sujetos de derecho, lo cual se acredita mediante la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda cuyo fin, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es el de \u00a0 (i) identificar a las personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos \u00a0 civiles y; (iii) facilitar su participaci\u00f3n en la democracia. La Corte ha \u00a0 garantizado en diversas ocasiones el derecho fundamental a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y al debido proceso cuando oficiosamente la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil cancela una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por doble cedulaci\u00f3n sin ofrecer \u00a0 la oportunidad a las personas afectadas de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Caso \u00a0 en que se cancel\u00f3 la c\u00e9dula por doble cedulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser o\u00eddo \u00a0 antes de la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SER OIDO ANTES DE QUE LA REGISTRADURIA DECIDA SOBRE LA \u00a0 CANCELACION DE UNO DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD-Caso en que se presenta \u00a0 una laguna normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a \u00a0 Registradur\u00eda Nacional inicie procedimiento para cancelar una de las c\u00e9dulas con \u00a0 la posibilidad de ser o\u00edda la accionante durante el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3964350 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Natali Quintana Carrillo contra la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., el 28 de mayo de 2013, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Natali Quintana Carrillo contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2013, Natali \u00a0 Quintana Carrillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petici\u00f3n \u00a0 y a la personalidad jur\u00eddica, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene que el 5 de abril de \u00a0 2005 solicit\u00f3 una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la Registradur\u00eda Municipal de San \u00a0 Vicente del Cagu\u00e1n \u2013 Caquet\u00e1, a pesar de no contar con la mayor\u00eda de edad, con \u00a0 el objetivo de adquirir un trabajo en una taberna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que le asignaron un \u00a0 nuevo registro civil y una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el nombre de Michel \u00a0 Alejandra Lozada gracias a la ayuda suministrada por su entonces empleador quien \u00a0 facilit\u00f3 unos testigos falsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que el 29 de mayo \u00a0 de 2007 se acerc\u00f3 a la Registradur\u00eda Auxiliar de los M\u00e1rtires de Bogot\u00e1 D.C. a \u00a0 solicitar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de acuerdo a su documentaci\u00f3n verdadera para \u00a0 lo cual le expidieron una contrase\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica que al momento de \u00a0 reclamar la correspondiente c\u00e9dula de ciudadan\u00eda le manifestaron que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 7280 del 29 de octubre de 2007, la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Identificaci\u00f3n cancel\u00f3 el documento de Natali Quintana Carrillo por m\u00faltiple \u00a0 cedulaci\u00f3n dejando vigente el de Michel Alejandra Lozada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostiene que mediante \u00a0 petici\u00f3n del 28 de febrero de 2013, solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil que borrara el registro del nombre Michel Alejandra Lozada con el \u00a0 objetivo de mantener el de Natali Quintana Carrillo, explicando las \u00a0 circunstancias en las que obtuvo tanto el registro civil y la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda falsos, sin que a la fecha le hayan dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finaliza diciendo que es \u00a0 madre cabeza de hogar en condici\u00f3n de desplazamiento, y que tiene 3 hijos, de \u00a0 los cuales 2 no est\u00e1n registrados ya que no posee la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, afirma que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) le \u00a0 concedi\u00f3 20 d\u00edas para solucionar tales inconvenientes so pena de iniciar proceso \u00a0 de restablecimiento de los derechos de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de mayo de \u00a0 2013, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que tras valorar el material de \u00a0 cedulaci\u00f3n de la accionante se evidenci\u00f3 su compromiso en un caso de doble \u00a0 cedulaci\u00f3n. Por lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n 7280 del 29 de octubre de 2007, \u00a0 se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del cupo num\u00e9rico asignado a Natali Quintana Carrillo \u00a0 dejando vigente el de Michel Alejandra Lozada. Del mismo modo, se orden\u00f3 poner \u00a0 en conocimiento de los hechos a la autoridad competente atendiendo lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 67 y 68 del C\u00f3digo Electoral. En ese orden, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la actora debe acudir a las autoridades judiciales para que, de ser \u00a0 necesario, ordenen la cancelaci\u00f3n del registro que no corresponde a la actora en \u00a0 virtud del art\u00edculo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970 modificado por el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 del Decreto 999 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. Sostuvo que la pretensi\u00f3n de la actora debe ser resuelta por el juez \u00a0 de familia seg\u00fan la competencia asignada en el art\u00edculo 89 del Decreto Ley 1260 \u00a0 de 1970 modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 999 de 1988[1]. \u00a0 Sumado a lo anterior, consider\u00f3 que no se evidencia un perjuicio irremediable \u00a0 puesto que la entidad accionada anul\u00f3 solo el primer cupo num\u00e9rico asignado a la \u00a0 actora, por tanto, actualmente no carece de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de septiembre \u00a0 de 2013, esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, para que indicara \u201csi existe(n) registro(s) civil(es) de \u00a0 nacimiento en donde figure(n) como madre la joven NATALI QUINTANA CARRILLO, \u00a0 identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.007.356.991, o MICHEL ALEJANDRA \u00a0 LOZADA con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.117.807.821\u201d. \u00a0 De la misma forma, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con el \u00a0 objetivo de que informara \u201csi en la actualidad est\u00e1 tramitando alguna medida \u00a0 de restablecimiento de los derechos sobre los hijos\u201d de quien se identifica \u00a0 con los nombres y n\u00fameros de c\u00e9dula se\u00f1alados, al igual que a la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que informara si se \u00a0 encontraban incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se \u00a0 aport\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del 24 de septiembre de 2013, la jefe de la oficina \u00a0 jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0 registro civil de Laura Valentina Quintana Carrillo figura como madre el nombre \u00a0 de Natali Quintana Carrillo con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.007.356.991. Del \u00a0 mismo modo, inform\u00f3 que con el nombre de Michel Alejandra Lozada con c\u00e9dula \u00a0 1.117.807.821 no figura como madre en registro civil alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a trav\u00e9s del escrito del 24 de \u00a0 septiembre de 2013, manifest\u00f3 que Natali Quintana Carrillo con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 1.007.356.991, se encuentra incluida en el Registro \u00danico de \u00a0 Victimas (RUV) de acuerdo a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Agreg\u00f3 que su \u00a0 n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella y su hija Laura Valentina Quintana \u00a0 Carrillo, y que las circunstancias de la actora sobre la doble cedulaci\u00f3n \u00a0 acarrean la imposibilidad de recibir los beneficios para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el jefe de oficina asesora jur\u00eddica del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sostuvo que de acuerdo a la \u00a0 verificaci\u00f3n elaborada en los centros zonales del Instituto en Caquet\u00e1 y Bogot\u00e1, \u00a0 se constat\u00f3 que no existe proceso de restablecimiento de derechos a favor de \u00a0 Laura Valentina Quintan Carrillo, Juan Pablo y Kevin Santiago Anzola Quintana, \u00a0 hijos de la accionante. Sin embargo, se\u00f1ala que se estableci\u00f3 contacto con los \u00a0 ni\u00f1os y sus progenitores para que el grupo psicosocial y el \u00e1rea de nutrici\u00f3n \u00a0 del Instituto llevaran a cabo una evaluaci\u00f3n de sus condiciones. As\u00ed mismo, se \u00a0 procedi\u00f3 a levantar un Acta de Reconocimiento Voluntario de la Paternidad con el \u00a0 se\u00f1or Abelardo Anzola, padre de Juan Pablo y Kevin Santiago, con la que luego se \u00a0 solicit\u00f3 el registro de los ni\u00f1os en el Libro de Registro Civil de Nacimientos \u00a0 de la Registradur\u00eda Auxiliar de la Localidad de Ciudad Bol\u00edvar. Para tal fin, \u00a0 remite copia de los registros civiles de los ni\u00f1os.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n n\u00famero siete, notificado el 9 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y Esquema \u00a0 de Resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso de quien \u00a0 se auto identifica Natali Quintana Carrillo, desplazada por la violencia y madre \u00a0 de 3 ni\u00f1os menores de edad, luego de cancelar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 oficiosamente por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n y dejar vigente una que no parece \u00a0 corresponder a su verdadera identidad sin que se le hubiese ofrecido la \u00a0 oportunidad de ser o\u00edda o garantizarle su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, estima la Sala la necesidad de reiterar la jurisprudencia de la Corte \u00a0 en los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para garantizar los derechos fundamentales \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada; (ii) la personalidad jur\u00eddica, el \u00a0 debido proceso y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0 Los deberes de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil en casos de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. Luego, (iii) \u00a0 se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo al art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica[2] \u00a0desarrollado por el Decreto Ley 2591 de 1991[3], \u00a0 toda persona tiene la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales siempre que no disponga de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial o administrativo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha venido \u00a0 sosteniendo que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede a pesar de la existencia de \u00a0 un mecanismo de defensa cuando \u00e9ste carece de idoneidad o eficacia para proteger \u00a0 de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, lo cual ser\u00e1 \u00a0 objeto de estudio por parte del juez constitucional seg\u00fan las circunstancias de \u00a0 cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En cuanto tiene que ver con \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo para garantizar sus derechos fundamentales \u00a0 dadas sus condiciones de indefensi\u00f3n y vulneraci\u00f3n[4]. \u00a0 Para ello, ha dicho que los mecanismos ordinarios de defensa judicial resultan \u00a0 insuficientes para brindar protecci\u00f3n a sus necesidades apremiantes en \u00a0 consideraci\u00f3n con las situaciones que han afrontado. Sobre tal aspecto la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe quedar \u00a0 claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven \u00a0 sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las \u00a0 acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la \u00a0 interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. \u00a0 Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las \u00a0 condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando \u00a0 quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer \u00a0 sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la \u00a0 tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados\u201d[5]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La personalidad jur\u00eddica, el \u00a0 debido proceso y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0Los deberes de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil en casos de m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 14 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra el derecho fundamental que tiene toda \u00a0 persona a que se le reconozca su personalidad jur\u00eddica. Tal derecho se predica \u00a0 de igual forma de todo ser humano seg\u00fan el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968[6], y de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos aprobada a trav\u00e9s de la Ley 16 de \u00a0 1972[7].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 la Corte mediante sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a \u00a0 la capacidad de la persona humana de ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular \u00a0 de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que \u00a0 todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su \u00a0 condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad \u00a0 jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho\u201d. Dichos atributos \u00a0 corresponden a los establecidos en la legislaci\u00f3n civil colombiana como el \u00a0 nombre, el estado civil, domicilio, la nacionalidad, y la capacidad para \u00a0 adquirir derechos y obligaciones, entre otros[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del mismo modo, se ha \u00a0 destacado que el medio para acreditar la personalidad es la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, cuyo fin es el de identificar a las personas, permitir el ejercicio \u00a0 de sus derechos civiles y facilitar su participaci\u00f3n en la democracia. Sobre la \u00a0 importancia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su relaci\u00f3n con la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, este Tribunal afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJur\u00eddicamente \u00a0 hablando, la identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la \u00a0 individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley \u00a0 le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de \u00a0 donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en \u00a0 todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal \u00a0 calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio \u00a0 id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito\u201d[9].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En este contexto, las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han resuelto problemas \u00a0 jur\u00eddicos suscitados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cuando \u00a0 procede a cancelar tal documento por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n tras evidenciar la \u00a0 existencia de diversas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en cabeza de una misma persona de \u00a0 acuerdo a la facultad consagrada en el art\u00edculo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 \u00a0 (C\u00f3digo Electoral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte mediante sentencia T-042 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en la que la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil hab\u00eda anulado una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda luego de encontrar que la \u00a0 actora la hab\u00eda solicitado en dos ocasiones. Frente a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, la Corte determin\u00f3 que a pesar de la actitud de la accionante, \u00a0 \u00e9sta hab\u00eda presentado los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n oportunamente, \u00a0 adem\u00e1s, solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la c\u00e9dula que hab\u00eda sido anulada sin que se \u00a0 hubiera presentado respuesta de fondo. La Corte encontr\u00f3 que esta omisi\u00f3n \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho a la personalidad jur\u00eddica y a la salud, pues la \u00a0 accionante carec\u00eda del medio id\u00f3neo para identificarse que a su vez imped\u00eda el \u00a0 acceso a los de servicios de salud ya que para ello era indispensable la \u00a0 presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula. Por tanto, la Corte orden\u00f3 a la Registradur\u00eda \u00a0 pronunciarse sobre los recursos interpuestos y expedir dentro del t\u00e9rmino de dos \u00a0 meses una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, luego de adelantarse el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De igual forma, en sentencia \u00a0 T-006 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte asumi\u00f3 una tutela en la \u00a0 que se cuestionaba el procedimiento adelantado por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil para cancelar una c\u00e9dula ante un caso de doble cedulaci\u00f3n. El actor \u00a0 aleg\u00f3 que debido a las inconsistencias establecidas en su primer registro civil, \u00a0 solicit\u00f3 un segundo registro civil con el que tramit\u00f3 su primera c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. Al estar inconforme con la informaci\u00f3n plasmada en su c\u00e9dula, pidi\u00f3 \u00a0 por segunda ocasi\u00f3n la correcci\u00f3n de su registro civil siendo expedido uno nuevo \u00a0 el cual reflejaba lo que consideraba el actor como su verdadera identidad. Con \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo, acudi\u00f3 nuevamente a la Registradur\u00eda Nacional para que le fuera \u00a0 expedida otra c\u00e9dula sin mediar la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula anterior. Sin \u00a0 embargo, la Registradur\u00eda cancel\u00f3 mediante resoluci\u00f3n administrativa la \u00faltima \u00a0 c\u00e9dula dejando vigente la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso luego de determinar \u00a0 que la entidad accionada expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n sin o\u00edr al titular de la c\u00e9dula \u00a0 durante el proceso de cancelaci\u00f3n. Por tanto, fue considerada arbitraria la \u00a0 cancelaci\u00f3n del documento que defin\u00eda la identidad del actor. Para ello, aclar\u00f3 \u00a0 que la facultad oficiosa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 establecida en el art\u00edculo 68 del Decreto Ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral) el \u00a0 cual se\u00f1ala que \u201c[c]uando se establezca una m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, falsa \u00a0 identidad o suplantaci\u00f3n, o se expida c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a un menor o a un \u00a0 extranjero, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cancelar\u00e1 la c\u00e9dula o \u00a0 c\u00e9dulas indebidamente expedidas y pondr\u00e1 el hecho en conocimiento de la \u00a0 autoridad competente (\u2026)\u201d, debe ser interpretada en el sentido de que los \u00a0 titulares de los documentos sujetos de la cancelaci\u00f3n tienen derecho a ser o\u00eddos \u00a0 con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en especial, \u00a0 al de ejercer su defensa. Por lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n administrativa y orden\u00f3 que se adelantara un procedimiento \u00a0 nuevo en el que el actor pueda ser o\u00eddo para que luego se determinara cu\u00e1l \u00a0 c\u00e9dula cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar lo antedicho, la \u00a0 Corte acudi\u00f3 a la normatividad sobre el procedimiento para la cancelaci\u00f3n de \u00a0 c\u00e9dulas dispuesto en el Decreto Ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral). All\u00ed, se \u00a0 establece la posibilidad de que el impugnado pueda ser o\u00eddo antes de que \u00a0 la Registradur\u00eda decida la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula en el marco de un proceso \u00a0 administrativo rogado, esto es, mediando solicitud. Los art\u00edculos 72 y 73 de la \u00a0 citada norma, disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 72. Se podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en los casos del \u00a0 art\u00edculo 67 de este C\u00f3digo, conforme al procedimiento determinado en el art\u00edculo \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73. \u00a0 La impugnaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda puede hacerse al tiempo de su \u00a0 preparaci\u00f3n o despu\u00e9s de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado \u00a0 Civil exigir\u00e1 la prueba en que se funda la impugnaci\u00f3n, oir\u00e1, si fuere posible, \u00a0 al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitir\u00e1 los \u00a0 documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que \u00e9ste resuelva si \u00a0 niega la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula o se cancela la ya expedida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los citados art\u00edculos, la Corte encontr\u00f3 que el legislador \u00a0 previ\u00f3 la posibilidad de ser o\u00eddos a quienes mediante solicitud se les haya \u00a0 iniciado proceso administrativo de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadana. Sin \u00a0 embargo, tal posibilidad no se expresa de las personas cuyo tr\u00e1mite se inicia \u00a0 oficiosamente ya que el legislador no lo contempl\u00f3. Frente a este silencio \u00a0 legislativo, la Corte determin\u00f3 dos escenarios. Por un lado (i) asumi\u00f3 \u00a0 que sencillamente no est\u00e1 prevista la posibilidad de ser o\u00eddo, sobre lo que \u00a0 podr\u00eda inferirse que en estas circunstancias las personas no tienen derecho a \u00a0 ejercer su derecho a la defensa. Por otro, (ii) se evidenci\u00f3 la \u00a0 existencia de una \u201claguna normativa\u201d, que puede ser resuelta acudiendo a \u00a0 una norma que contemple un silogismo an\u00e1logo. En ese orden, la forma de resolver \u00a0 la laguna es la aplicaci\u00f3n del procedimiento establecido en el art\u00edculo 73 del \u00a0 C\u00f3digo Electoral para la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en los casos que \u00a0 media solicitud de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a \u00a0 tal conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 pertinente la elaboraci\u00f3n de un juicio \u00a0 de ponderaci\u00f3n enfrentando los mencionados escenarios con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. El resultado arroj\u00f3 que en el primer escenario se desconoce el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso que se materializa con la posibilidad de \u00a0 ser o\u00eddo antes resolverse el proceso administrativo sobre la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 c\u00e9dula. En ese sentido, la sentencia T-006-11 se\u00f1al\u00f3 que si bien se podr\u00eda \u00a0 predicar la medida con una finalidad constitucionalmente imperiosa e id\u00f3nea, \u00a0 tambi\u00e9n resulta innecesaria y desproporcionada de acuerdo a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 primer sentido persigue una finalidad no s\u00f3lo leg\u00edtima, sino constitucionalmente \u00a0 imperiosa, pues la falta de oportunidades previas para que el titular de los \u00a0 documentos sea o\u00eddo, busca introducirle celeridad al procedimiento de \u00a0 cancelaci\u00f3n (art. 209, C.P.). Ese entendimiento es, por otra parte, adecuado \u00a0 para alcanzarla (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo anterior, y bajo el segundo escenario, la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es \u00a0 menos celero que el primer sentido. Pero esa mayor celeridad, aunque es un valor \u00a0 que debe reconoc\u00e9rsele a la primera interpretaci\u00f3n del \u2018silencio\u2019 normativo, no \u00a0 alcanza a compensar el sacrificio que produce, pues por una parte implica \u00a0 suprimir por completo el derecho a ser o\u00eddo antes de la cancelaci\u00f3n, pero por \u00a0 otra pone en riesgo innecesario \u2013como se ve en este caso- el derecho de los \u00a0 titulares a la personalidad jur\u00eddica. En cambio, esa menor celeridad del segundo \u00a0 entendimiento normativo del silencio, s\u00ed se compensa por los beneficios que \u00a0 produce, toda vez que garantiza el derecho de las personas a ser o\u00eddas y a ser \u00a0 reconocidas como portadoras de razones importantes para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, y contribuye a evitar errores, por parte de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil en la cancelaci\u00f3n de c\u00e9dulas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que resulta inconstitucional el escenario interpretativo en el \u00a0 que no se prev\u00e9 la oportunidad para que los titulares de las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda puedan ser o\u00eddos durante el proceso de su cancelaci\u00f3n iniciados \u00a0 oficiosamente. No ocurre as\u00ed con la interpretaci\u00f3n en la que se deduce que el \u00a0 silencio del legislador genera una laguna jur\u00eddica la cual se soluciona \u00a0 aplicando una norma an\u00e1loga. Entonces, cuando la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil adelante un proceso de cancelaci\u00f3n de c\u00e9dula de manera oficiosa \u00a0 debe dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 73 previo a resolver el \u00a0 fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, mediante \u00a0 sentencia T-929 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), se conoci\u00f3 el caso de \u00a0 una mujer adulta mayor en condici\u00f3n de indigencia, quien con el apoyo de las \u00a0 autoridades municipales adelant\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para obtener su c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda y reclamar un subsidio econ\u00f3mico destinado a los ancianos en \u00a0 estado de extrema pobreza. Con tal fin, le asignaron un n\u00famero de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, le expidieron una contrase\u00f1a, y le indicaron que el documento \u00a0 laminado se lo entregar\u00edan en seis meses. Esto no sucedi\u00f3 porque la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil encontr\u00f3 que a la actora ya se le hab\u00eda \u00a0 expedido una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el a\u00f1o 1959. Por ello, mediante resoluci\u00f3n \u00a0 procedi\u00f3 a cancelar el n\u00famero de c\u00e9dula reciente, pues la actora, seg\u00fan dicha \u00a0 entidad, se encontraba comprometida en un caso de doble cedulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 que deb\u00eda solicitar la renovaci\u00f3n del cupo num\u00e9rico asignado en 1959 y no una \u00a0 nueva c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial sobre los adultos mayores en situaci\u00f3n de extrema \u00a0 pobreza, la Corte logr\u00f3 determinar que la entidad accionada se hab\u00eda tardado m\u00e1s \u00a0 de 3 a\u00f1os en resolver la solicitud de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de la actora y que \u00a0 de igual modo se demor\u00f3 en comunicar dicha decisi\u00f3n. En consecuencia, se le \u00a0 hab\u00eda vulnerado el derecho a la personalidad jur\u00eddica ya que la inoportuna \u00a0 expedici\u00f3n de la c\u00e9dula limitaba su derecho a estar plenamente identificada y al \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos civiles y pol\u00edticos. Igualmente, constat\u00f3 la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital puesto que la actora requer\u00eda del documento para \u00a0 reclamar el subsidio econ\u00f3mico, y reiter\u00f3 el derecho que ten\u00eda de ser o\u00edda en el \u00a0 tr\u00e1mite de la cancelaci\u00f3n de una de sus c\u00e9dulas con el fin de garantizar el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso para ejercer su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Sala de Revisi\u00f3n dej\u00f3 \u00a0 sin efectos la resoluci\u00f3n que cancel\u00f3 la \u00faltima c\u00e9dula solicitada y orden\u00f3 que \u00a0 se adelantara nuevamente el tr\u00e1mite para que se oyera a la actora antes de tomar \u00a0 una decisi\u00f3n. Sin embargo, ante su condici\u00f3n especial, se orden\u00f3 a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional que adelantara el tr\u00e1mite en el plazo de un mes. Por otro \u00a0 lado, orden\u00f3 la entrega del subsidio econ\u00f3mico a la actora con la identificaci\u00f3n \u00a0 mediante contrase\u00f1a mientras le entregan su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En virtud de lo anterior, el \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica comprende la posibilidad de que los seres \u00a0 humanos posean determinados atributos que constituyen la esencia de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujetos de derecho, lo cual se \u00a0 acredita mediante la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cuyo fin, de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es el de (i) identificar a las personas; (ii) \u00a0 permitir el ejercicio de sus derechos civiles y; (iii) facilitar su \u00a0 participaci\u00f3n en la democracia. De acuerdo a lo anterior, la Corte ha \u00a0 garantizado en diversas ocasiones el derecho fundamental a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica y al debido proceso cuando oficiosamente la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil cancela una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por doble cedulaci\u00f3n sin ofrecer \u00a0 la oportunidad a las personas afectadas de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del \u00a0 caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde determinar a la \u00a0 Sala si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso de Natali Quintana \u00a0 Carrillo, quien incurri\u00f3 en doble cedulaci\u00f3n, luego de cancelar oficiosamente su \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda m\u00e1s reciente, dejando sin vigencia la que ella considera \u00a0 que la identifica, sin que se le hubiese ofrecido la oportunidad de ser o\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo a la situaci\u00f3n \u00a0 actual de Natali Quintana Carrillo, la Sala extrae que seg\u00fan la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas[10], \u00a0 se encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) en su calidad de \u00a0 desplazada. Por esta raz\u00f3n, salta a la vista la especial situaci\u00f3n de la actora \u00a0 ya que de acuerdo a la Unidad la ausencia de un documento que la identifique \u00a0 impide que pueda recibir los beneficios para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se hace procedente como el mecanismo para garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales teniendo en cuenta su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulneraci\u00f3n que \u00a0 tornan los mecanismos ordinarios de defensa judicial insuficientes para brindar \u00a0 protecci\u00f3n a sus necesidades apremiantes en consideraci\u00f3n con las situaciones \u00a0 que ha afrontado como desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A su vez, la Sala constata \u00a0 que la actora es madre de los ni\u00f1os Laura Valentina Quintana Carrillo y Juan \u00a0 Pablo Anzola Quintana con 6 y 2 a\u00f1os de edad y de Kevin Santiago Anzola Quintana \u00a0 de 6 meses de nacido, cuyo estado civil se deduce de la informaci\u00f3n aportada por \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil quien se\u00f1ala que Laura Valentina \u00a0 posee registro civil de nacimiento, sin que pueda decirse lo mismo de Juan Pablo \u00a0 y Kevin Santiago ya que de acuerdo a la informaci\u00f3n descrita en el escrito de \u00a0 tutela su mam\u00e1 no posee la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para as\u00ed proceder. Si bien el \u00a0 ICBF constat\u00f3 que no existe proceso de restablecimiento de derechos a favor de \u00a0 los ni\u00f1os, como lo se\u00f1al\u00f3 la actora en los hechos de la tutela, estos \u00a0 procedieron a levantar un Acta de Reconocimiento Voluntario de la Paternidad con \u00a0 el se\u00f1or Abelardo Anzola, padre de Juan Pablo y Kevin Santiago, para luego \u00a0 solicitar su registro en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la \u00a0 Registradur\u00eda Auxiliar de la Localidad de Ciudad Bol\u00edvar[11]. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0 el defensor de familia del ICBF Zonal Ciudad Bol\u00edvar, remiti\u00f3 copia de los \u00a0 registros civiles de los ni\u00f1os[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed mismo, la Sala evidencia \u00a0 que el 5 de abril de 2005 la actora solicit\u00f3 una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal de San Vicente del Cagu\u00e1n \u2013 Caquet\u00e1, a pesar de no \u00a0 contar con la mayor\u00eda de edad, con el objetivo de adquirir un trabajo para lo \u00a0 cual le asignaron un nuevo registro civil con el nombre de Michel Alejandra \u00a0 Lozada con fecha de nacimiento 8 de abril de 1986, para as\u00ed asignarle la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda con el n\u00famero 1.117.807.821. Luego, con el entendimiento que de \u00a0 acuerdo a su estado civil real ya contaba con la mayor\u00eda de edad, el 29 de mayo \u00a0 de 2007 se acerc\u00f3 a solicitar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la Registradur\u00eda \u00a0 Auxiliar de los M\u00e1rtires de Bogot\u00e1 D.C, recibiendo como respuesta la expedici\u00f3n \u00a0 de una contrase\u00f1a con el cupo num\u00e9rico 1.007.356.991 mientras se preparaba el \u00a0 documento. Sin embargo, de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 7280 del 29 de octubre de \u00a0 2007, la c\u00e9dula fue cancelada por estar la accionante comprometida en un caso de \u00a0 doble cedulaci\u00f3n. Mediante petici\u00f3n del 28 de febrero de 2013, la actora \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad accionada se borrara el registro a nombre de Michel \u00a0 Alejandra Lozada con el objetivo de que mantuviera el de Natali Quintana \u00a0 Carrillo explicando las circunstancias en las que hab\u00eda obtenido su primera \u00a0 c\u00e9dula ya que ten\u00eda inconvenientes con sus hijos por no tenerlos registrados sin \u00a0 que le hayan ofrecido una respuesta. A pesar de no haber resuelto la petici\u00f3n en \u00a0 su debido momento, la entidad accionada en contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 remiti\u00f3 la respuesta correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De acuerdo a la actividad \u00a0 desplegada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera necesario reiterar la sub-regla jurisprudencial establecida en la \u00a0 sentencia T-006 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) relacionada con los \u00a0 derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso, \u00a0 espec\u00edficamente con el derecho de las personas de contar con la posibilidad de \u00a0 ser escuchadas de manera previa a la cancelaci\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en \u00a0 casos de doble cedulaci\u00f3n cuando la actuaci\u00f3n es iniciada de oficio por la \u00a0 Registradur\u00eda[13]. Al respecto, \u00a0 la Sala identifica que la actora no goz\u00f3 de la posibilidad de ejercer su derecho \u00a0 a la defensa durante el tr\u00e1mite administrativo desplegado por la Registradur\u00eda \u00a0 que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7280 del 29 de octubre de 2007, a \u00a0 pesar de que dicha actuaci\u00f3n ten\u00eda la potencialidad de afectar su derecho \u00a0 fundamental a la personalidad jur\u00eddica, pues la c\u00e9dula resulta ser el medio para \u00a0 identificarse, ejercer sus derechos civiles y facilitar su participaci\u00f3n en la \u00a0 democracia. Pese ello, a la actora simplemente le informaron en la Registradur\u00eda \u00a0 Auxiliar de los M\u00e1rtires de Bogot\u00e1 D.C. que la c\u00e9dula solicitada el 29 de mayo \u00a0 de 2007, correspondiente al nombre de Natali Quintana Carrillo, hab\u00eda sido \u00a0 cancelada por la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n. \u00a0 Por ello, la Sala acudir\u00e1 al principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 establecido en su art\u00edculo 4\u00b0 que impone a los operadores jur\u00eddicos, en caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Norma Superior de acuerdo a la consideraci\u00f3n 4.5[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En este \u00a0 contexto, la Sala evidencia que a la actora le vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la personalidad jur\u00eddica, pues no cont\u00f3 con \u00a0 la posibilidad de ser o\u00edda durante el tr\u00e1mite iniciado de oficio por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sino que esta adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 7280 \u00a0 del 29 de octubre de 2007 que cancel\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el cupo \u00a0 num\u00e9rico 1.007.356.991. Por esa raz\u00f3n, se dejar\u00e1 sin efectos la se\u00f1alada \u00a0 resoluci\u00f3n de modo que la Registradur\u00eda notifique a la actora el inicio del \u00a0 procedimiento sobre la cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para que tenga la \u00a0 posibilidad de ser o\u00edda y luego se resuelva el fondo del asunto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido \u00a0 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de mayo de 2013. En \u00a0 consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n 7280 del 29 de octubre de 2007 \u00a0 mediante la cual se cancel\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.007.356.991 asignado a \u00a0 Natali Quintana Carrillo y dej\u00f3 vigente la de Michel \u00a0 Alejandra Lozada con el cupo num\u00e9rico 1.117.807.821. Igualmente, se\u00a0 \u00a0 ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, notifique a la se\u00f1ora Natali \u00a0 Quintana Carrillo el inicio del procedimiento administrativo para la cancelaci\u00f3n \u00a0 de una de las c\u00e9dulas, y le indique que cuenta con la posibilidad de ser o\u00edda \u00a0 durante dicho proceso para que presente su versi\u00f3n sobre los hechos y, de ser \u00a0 necesario, aporte los documentos que considere oportunos. Finalizadas las \u00a0 anteriores etapas, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 cancelar una \u00a0 de las c\u00e9dulas atendiendo lo establecido en los art\u00edculos 67 y 68 del Decreto \u00a0 Ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR \u00a0el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 28 \u00a0 de mayo de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Natali Quintana \u00a0 Carrillo, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n \u00a0 7280 del 29 de octubre de 2007, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, mediante la cual se cancel\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 1.007.356.991 asignado a Natali Quintana Carrillo y \u00a0 dej\u00f3 vigente la de Michel Alejandra Lozada con el cupo num\u00e9rico 1.117.807.821. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR\u00a0a Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 que, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, notifique a la se\u00f1ora \u00a0 Natali Quintana Carrillo el inicio del procedimiento administrativo para la \u00a0 cancelaci\u00f3n de una de las c\u00e9dulas, y le indique que cuenta con la posibilidad de \u00a0 ser o\u00edda durante dicho proceso para que presente su versi\u00f3n sobre los hechos y \u00a0 de ser necesario aporte los documentos que considere oportunos. Finalizadas las \u00a0 anteriores etapas, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 cancelar una \u00a0 de las c\u00e9dulas atendiendo lo establecido en los art\u00edculos 67 y 68 del Decreto \u00a0 Ley 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone: \u201cLas \u00a0 inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser \u00a0 alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los \u00a0 interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este \u00a0 Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, entre otras, las sentencias T-069 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-840 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-496 de 2007 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-086 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Varga Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencia T- 086 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 dispone que \u201c[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al \u00a0 reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se\u00f1ala: \u00a0 \u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto se puede consultar el libro de personas del C\u00f3digo Civil \u00a0 colombiano. El Decreto 1260 de 1970, desarrolla el nombre y el estado civil de \u00a0 las personas. Sobre la nacionalidad, la Ley 43 de 1993 hace lo mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencia C-511 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 33-34 del segundo cuaderno, reposa el informe emitido por la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, en el que se \u00a0 se\u00f1ala: \u201cDe conformidad con la herramienta administrativa dispuesta para tal \u00a0 fin, encontramos que NATALI QUINTANA CARRILLO, se encuentra INCLUIDA en \u00a0 el Registro \u00danico de Victimas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 \u00a0 de 2011 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A folio 38 del segundo cuaderno, reposa oficio elaborado por el \u00a0 Defensor de Familia ICBF Zonal Ciudad Bol\u00edvar dirigido a la Registradur\u00eda \u00a0 Auxiliar de la misma localidad, en el que solicita el registro de Juan Pablo y \u00a0 Kevin Santiago Anzola Quintana en uso \u00a0 de sus facultades conferidas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A folio 75 y 76 del segundo cuaderno, se evidencian las copias de los \u00a0 certificados de registro civil de nacimiento de los hermanos Kevin Santiago y \u00a0 Juan Pablo Anzola Quintana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias T-006 de 2011 y\u00a0 T-929 de \u00a0 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 se\u00f1ala: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-763-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-763\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para que las personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento reclamen el amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}