{"id":21089,"date":"2024-06-21T22:39:30","date_gmt":"2024-06-21T22:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-767-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:30","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:30","slug":"t-767-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-767-13\/","title":{"rendered":"T-767-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-767-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-767\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 agencia oficiosa, figura jur\u00eddica que ha sido fortalecida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n con base en tres principios constitucionales: (i) el principio de \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales, el cual implica la ampliaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos institucionales para realizar efectivamente las garant\u00edas a favor de \u00a0 las personas; (ii) el principio del derecho sustancial sobre las formas, que se \u00a0 encuentra en consonancia con el principio de justicia material, y que se refiere \u00a0 a que el procedimiento debe ser el veh\u00edculo que conduzca a la protecci\u00f3n y a la \u00a0 realizaci\u00f3n del contenido de las garant\u00edas superiores; y (iii) el principio de \u00a0 solidaridad, atinente a que todos los miembros de la sociedad est\u00e1n llamados a \u00a0 velar no s\u00f3lo por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, individualmente \u00a0 considerados, sino que tambi\u00e9n deben estar comprometidos en la defensa de las \u00a0 garant\u00edas de aqu\u00e9llos que no pueden hacerlo por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado \u00a0 de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano act\u00faa \u00a0 como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que act\u00faa \u00a0 en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente \u00a0 que la persona a favor de quien act\u00faa no puede interponer por s\u00ed misma el amparo \u00a0 que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos \u00a0 fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una \u00a0 ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las \u00a0 pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los \u00a0 anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las \u00a0 circunstancias particulares de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Requisitos no tienen \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 o adolescentes no tienen aplicaci\u00f3n, por tratarse de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la \u00a0 familia tienen la obligaci\u00f3n de garantizar su prevalencia, en los amplios \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 constitucional. La corresponsabilidad de todos en la \u00a0 protecci\u00f3n de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la \u00a0 autoridad competente el\u00a0 cumplimiento y garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de \u00a0 &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es un \u00a0 instrumento excepcional, que tiene como finalidad efectuar un juicio de validez \u00a0 constitucional ante una providencia judicial que incurre en graves falencias de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Cabe aclarar que el t\u00e9rmino providencias judiciales comprende, \u00a0 tanto sentencias como autos proferidos por autoridades judiciales, de manera que \u00a0 la tutela procede excepcionalmente tambi\u00e9n contra autos interlocutorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A \u00a0 NO SER SEPARADO DE ELLA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de los ni\u00f1os a tener una \u00a0 familia tiene un car\u00e1cter fundamental y, (ii) conlleva la existencia de otras \u00a0 garant\u00edas fundamentales como los derechos a no ser separados de ellas y a \u00a0 recibir cuidado y amor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A \u00a0 NO SER SEPARADO DE ELLA-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, tiene el \u00a0 rango de fundamental y consiste en la garant\u00eda de que exista un n\u00facleo humano \u00a0 que acoja al ni\u00f1o desde su nacimiento, le prodigue cuidados y protecci\u00f3n, \u00a0 facilite la adecuada y oportuna evoluci\u00f3n de sus caracteres f\u00edsicos, morales y \u00a0 s\u00edquicos, y ofrezca de forma permanente e integral, amparo para sus derechos. \u00a0 Por este motivo, el derecho a tener una familia comporta la presencia constante, \u00a0 o al menos regular, de los padres y hermanos, incluso en situaciones de ruptura \u00a0 conyugal. En distintas ocasiones la \u00a0 Corte Constitucional ha protegido por v\u00eda de tutela el derecho de los ni\u00f1os a la \u00a0 familia en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de que sean separados de ella. Desde sus \u00a0 or\u00edgenes, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el alcance de tal garant\u00eda constitucional y \u00a0 la posici\u00f3n adoptada se ha mantenido a trav\u00e9s de los a\u00f1os. En efecto, las \u00a0 relaciones de los padres con sus hijos deben propender por garantizar el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, lo que posibilita su estabilidad y \u00a0 facilita la confianza en s\u00ed mismos, la seguridad y los sentimientos de auto \u00a0 valoraci\u00f3n. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una \u00a0 familia y no ser separados de ella, acarrea la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 intervenir en \u00faltima instancia, para mejorar la situaci\u00f3n de los menores de edad \u00a0 y, en la medida de lo posible, facilitar la convivencia con sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O AL CUIDADO Y AL AMOR-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A \u00a0 NO SER SEPARADO DE ELLA-Medidas \u00a0 de protecci\u00f3n cuando se vulneran derechos a la familia y al cuidado y al amor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O EN LA CONSTITUCION DE \u00a0 1991-Protecci\u00f3n por parte \u00a0 de la familia, la sociedad y el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 asigna al Estado distintos deberes, dentro de los cuales se \u00a0 encuentran: (i) asegurar la protecci\u00f3n y el efectivo restablecimiento de los \u00a0 derechos que han sido vulnerados, (ii) asegurar los medios y condiciones que les \u00a0 garanticen la permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo \u00a0 completo de formaci\u00f3n y (iii) proteger a los menores de edad contra los \u00a0 desplazamientos arbitrarios que los alejen de su hogar o de su lugar de \u00a0 residencia habitual. La prevalencia de los derechos de los menores de edad \u00a0 origina la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de restablecer los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, cuando quiera que estos sean vulnerados, \u00a0 con el fin de restaurar su dignidad e integridad. Sobre el particular, el C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia, determina que el restablecimiento de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes es responsabilidad del \u00a0 Estado a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 informar, oficiar o conducir ante la polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las \u00a0 comisar\u00edas de familia o en su defecto, los inspectores de polic\u00eda o las \u00a0 personer\u00edas municipales o distritales, a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los \u00a0 adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR \u00a0 Y SU ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que el padre de dos menores, cuya custodia \u00a0 estaba en cabeza de la madre, los llev\u00f3 a otra ciudad alegando maltrato \u00a0 intrafamiliar y el ICBF le entreg\u00f3 la custodia a \u00e9l \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico en decisi\u00f3n de juez de \u00a0 no homologar resoluci\u00f3n de ICBF de asignaci\u00f3n de custodia y devolvi\u00f3 a la madre \u00a0 los menores que hab\u00edan sido separados por parte del padre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.796.387 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario P. contra \u00a0 el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales invocados: debido proceso, \u00a0 derechos de los ni\u00f1os a la familia, al cuidado y al amor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Tres de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de dos \u00a0 menores de dieciocho a\u00f1os, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su \u00a0 intimidad, es necesario ordenar la supresi\u00f3n de esta providencia y de toda \u00a0 futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de los ni\u00f1os, el de sus familiares, y \u00a0 los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, \u00a0 para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los \u00a0 hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se han cambiado \u00a0 los nombres reales de los menores de edad y el de sus familiares por unos \u00a0 ficticios[1], \u00a0 que se escribir\u00e1n en letra cursiva; y para designar los apellidos, y as\u00ed \u00a0 distinguir las familias paterna y materna, se usar\u00e1n letras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 De la convivencia del se\u00f1or Juli\u00e1n P. y la \u00a0 se\u00f1ora Margarita R., nacieron los ni\u00f1os Federico P.R. (nacido el \u00a0 16 de abril de 2004) y Juana P.R. (nacida el 6 de septiembre de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Los padres de los ni\u00f1os se separaron en el a\u00f1o 2009. En \u00a0 raz\u00f3n a que el se\u00f1or Juli\u00e1n P. se desempe\u00f1a como militar al servicio \u00a0 activo de la Armada Nacional, ambos padres suscribieron un acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 en la que acordaron que la madre tendr\u00eda la custodia de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 En diciembre de 2011, el se\u00f1or Juli\u00e1n P. viaj\u00f3 a \u00a0 Jenesano, lugar de residencia de la madre, a visitar a los ni\u00f1os y, \u00a0 posteriormente, se desplaz\u00f3 con ellos a la ciudad de Bogot\u00e1 para pasar las \u00a0 vacaciones con sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 Asegura el demandante que al llegar a Bogot\u00e1, los ni\u00f1os \u00a0 le manifestaron a su pap\u00e1 que su madre, su abuela materna y el compa\u00f1ero \u00a0 sentimental de su madre, los maltrataban f\u00edsicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 Sostiene el accionante que, como consecuencia de lo \u00a0 anterior, el 7 de enero de 2012 el se\u00f1or el se\u00f1or Juli\u00e1n P., puso a \u00a0 disposici\u00f3n del ICBF por conducto de la Comisar\u00eda de Familia y Defensor\u00eda de \u00a0 menores, para que se iniciara proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos ya que eran objeto de maltrato y violencia intrafamiliar por parte de \u00a0 la progenitora biol\u00f3gica y familia por l\u00ednea materna en el municipio de \u00a0 Jenesano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0 Adicionalmente, el 21 de enero de 2012, el padre de los \u00a0 ni\u00f1os present\u00f3 denuncia penal contra el compa\u00f1ero permanente de la madre, la \u00a0 abuela materna de los menores de edad y Margarita R., por el delito de \u00a0 violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0 Testifica el demandante que el 20 de febrero de 2012, \u00a0 la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1 orden\u00f3 la ubicaci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad en un centro de emergencia, sin tener en cuenta que, ante la \u00a0 existencia de la familia paterna, los ni\u00f1os debieron ser situados en el hogar de \u00a0 un miembro de su familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.\u00a0 Se\u00f1ala que, en consecuencia, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Centro Zonal de Engativ\u00e1 del ICBF, con el fin de salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de sus sobrinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.\u00a0 Relata que, en primera instancia, el Juzgado 22 de \u00a0 Familia orden\u00f3 al ICBF el reintegro de los menores de edad al hogar paterno. \u00a0 Agrega que mediante apoderado, la madre de los ni\u00f1os present\u00f3 recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien, en sentencia del 10 de julio de 2012, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. El apoderado refiere que [a]delantada la investigaci\u00f3n de \u00a0 restablecimiento de derechos por ICBF [sic] Centro Zonal Engativ\u00e1 y con \u00a0 fundamento en PLURALIDAD DE PERITAZGOS T\u00c9CNICO CENTIFICOS emitidos tanto por el \u00a0 equipo interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia, la fundaci\u00f3n Afecto y la \u00a0 Sanidad Militar, con los cuales se prob\u00f3 el maltrato y la violencia \u00a0 intrafamiliar de que eran objeto mis sobrinos, mediante fallo administrativo 036 \u00a0 del 13 de agosto de 2012 la Defensora de Menores asign\u00f3 provisionalmente la \u00a0 custodia de mis sobrinos Juana \u00a0P.R. \u00a0y Federico P.R. \u00a0a mi \u00a0 hermano Juli\u00e1n P. en su calidad de padre paterno. [sic] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Asevera que la anterior decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n por \u00a0 parte de la apoderada de la madre, el cual se resolvi\u00f3 mediante decisi\u00f3n de la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia, el 22 de agosto de 2012, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Afirma que la madre de los ni\u00f1os solicit\u00f3 el control de legalidad de la \u00a0 decisi\u00f3n y el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1, mediante providencia del 28 de \u00a0 noviembre de 2012, resolvi\u00f3 no homologar la decisi\u00f3n administrativa de \u00a0 asignaci\u00f3n de custodia, y en su lugar orden\u00f3 poner a mis sobrinos a disposici\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Margarita R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dicha decisi\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0 en los siguientes argumentos: (i) que no era viable declarar el estado de \u00a0 vulnerabilidad de los menores de edad, (ii) que la defensora de familia no \u00a0 valor\u00f3 en conjunto el acervo probatorio, (iii) que el acervo probatorio presenta \u00a0 inconsistencias, (iv) que los dict\u00e1menes periciales efectuados a Juana P.R. \u00a0 \u00a0y Federico P.R. son ambiguos y que era necesario contar con un \u00a0 dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se probara la \u00a0 existencia de cicatrices, hematomas, equimosis o heridas en los menores de edad, \u00a0 (v) que adem\u00e1s de las versiones de los ni\u00f1os, no existe una declaraci\u00f3n de \u00a0 terceros que corrobore que fueron v\u00edctimas de maltrato, (vi) que la actividad \u00a0 que desarrolla el se\u00f1or Juli\u00e1n P. implica el constante traslado de \u00a0 residencia y, por tanto, no garantiza el arraigo de los menores de edad, (vii) \u00a0 que la medida administrativa adoptada por la entidad es desproporcionada, pues \u00a0 el hecho de asignar la custodia a la madre no representa ning\u00fan riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 el 28 de noviembre \u00a0 de 2012, el se\u00f1or Mario P. presenta acci\u00f3n de tutela, por considerar que \u00a0 \u00e9sta vulnera el debido proceso y los derechos fundamentales de sus sobrinos \u00a0 Juana \u00a0P.R. \u00a0y Federico P.R. \u00a0, puesto que incurre en una \u00a0 causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sostiene que el juez \u00a0 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico debido a que valor\u00f3 de manera \u00a0 caprichosa y arbitraria las pruebas existentes en el plenario. Para sustentar \u00a0 tal afirmaci\u00f3n relata que (\u2026) durante la investigaci\u00f3n administrativa \u00a0 adelantada por la Defensoria [sic] de Menores del Centro Zonal Engativa [sic] se \u00a0 recaudaron sendos peritazgos (mas [sic] de cuatro) en diferentes oportunidades \u00a0 cronol\u00f3gicas por parte de diferentes autoridades en la materia, unos \u00a0 independientes de otros, empero, todos allegados como prueba dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa; (\u2026) todos coincidentes en cuanto que mis sobrinos \u00a0 eran objeto de maltrato y violencia intrafamiliar por parte de la familia por \u00a0 l\u00ednea materna acuerdo [sic] a las pruebas t\u00e9cnico cient\u00edficas aplicadas en las \u00a0 entrevistas a los menores (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera que el \u00a0 juzgado demandado incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales mencionada, en raz\u00f3n a que atribuy\u00f3 a las pruebas \u00a0 el car\u00e1cter de ambiguas, sin tener en cuenta que se trata de documentos \u00a0 contundentes, que prueban el maltrato de la madre a los ni\u00f1os, y que justifican \u00a0 la adopci\u00f3n de una medida que restablezca sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, asevera que la decisi\u00f3n que se \u00a0 debate: (i) debi\u00f3 tener en cuenta los testimonios directos de los menores, \u00a0 quienes fueron entrevistados por profesionales especializados aplicando t\u00e9cnicas \u00a0 propias de las ciencias forenses, y (ii) omiti\u00f3 valorar la declaraci\u00f3n de parte \u00a0 rendida por el abuelo materno de los ni\u00f1os, quien ratific\u00f3 el maltrato \u00a0 intrafamiliar del que fueron v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que no existe \u00a0 raz\u00f3n alguna para que la autoridad judicial demandada exija como prueba \u00a0 determinante para verificar la ocurrencia de maltrato, la existencia de un \u00a0 dictamen de Medicina Legal que informe de cicatrices, hematomas, equimosis, o \u00a0 heridas en los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala \u00a0 de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto \u00a0 del 11 de diciembre de 2012, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular, en calidad de \u00a0 autoridad accionada al Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 y, a la se\u00f1ora \u00a0 Margarita R., al se\u00f1or Juli\u00e1n P., al Defensor de Familia y al agente \u00a0 del Ministerio P\u00fablico -adscritos al juzgado demandado-, como terceros \u00a0 interesados en las resultas del proceso, para pronunciarse sobre los hechos \u00a0 relatados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la apoderada \u00a0 de la se\u00f1ora Margarita R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada judicial, la madre de los \u00a0 menores de edad dio respuesta a la tutela y solicit\u00f3 dejar en firme la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 el 28 de noviembre de 2012, por \u00a0 considerar que aquella autoridad judicial no hizo otra cosa diferente a \u00a0 aplicar la justicia y devolver a los menores Juana P.R. \u00a0y Federico P.R. \u00a0[sic] al hogar del cual nunca debieron ser desprendidos por las artima\u00f1as y \u00a0 las burlas a la buena fe del se\u00f1or Juli\u00e1n P. y el n\u00facleo familiar extenso de \u00a0 este se\u00f1or (padre de los menores); la decisi\u00f3n del juez no fue una decisi\u00f3n \u00a0 caprichosa, ilegal, o errada que permita la acci\u00f3n de tutela, al contrario, fue \u00a0 una decisi\u00f3n justa, aut\u00f3noma; en la misma se observ\u00f3 el debido proceso en todas \u00a0 sus partes, pues lo que hizo fue enderezar un proceso que durante seis meses \u00a0 estuvo en una balanza totalmente inclinada a favor de los enga\u00f1os y una historia \u00a0 de maltrato que hab\u00edan [sic] creado un padre que lo que siempre ha buscado es \u00a0 exonerarse del pago de alimentos, cuyo incumplimiento motivaron [sic] su justo \u00a0 embargo. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, determin\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Defensora de Familia de Engativ\u00e1 fue producto de una valoraci\u00f3n errada de las \u00a0 pruebas que obraban en el expediente del procedimiento administrativo, las \u00a0 cuales no fueron apreciadas en su conjunto. En contraste, afirm\u00f3, cuando el \u00a0 Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 del caso, s\u00ed tuvo en cuenta que el padre \u00a0 de los menores los sustrajo arbitrariamente del hogar materno, y que en los \u00a0 \u00faltimos meses los menores estaban siendo manipulados y asist\u00edan a \u00a0 valoraciones sicol\u00f3gicas con una sola l\u00ednea de familia parental, en este caso la \u00a0 paterna, y al ser manipulados los obligaban a para [sic] decir cosas en contra \u00a0 de la familia materna, de tal manera que \u00e9stos siguieran repitiendo las mentiras \u00a0 inculcadas hasta las \u00faltimas consecuencias, por temor reverencial hacia los \u00a0 parientes nuevos, pr\u00e1cticamente extra\u00f1os para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, relat\u00f3 que el 6 de diciembre de 2012, en \u00a0 cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1, \u00a0 controvertida en el proceso de la referencia, miembros de un equipo \u00a0 interdisciplinario del Bienestar Familiar realizaron el rescate de los \u00a0 menores de edad y se pudo observar una vez m\u00e1s el abandono y descuido de \u00a0 estas personas (familia paterna de los menores) hacia los ni\u00f1os. Ese d\u00eda fueron \u00a0 encontrados los menores SOLOS en la residencia al cuidado de un ni\u00f1o de 11 a\u00f1os, \u00a0 primo de los ni\u00f1os, supuestamente la t\u00eda paterna que estaba al cuidado de los \u00a0 menores estaba cerca pero tard\u00f3 una hora y treinta en llegar a su residencia, \u00a0 tiempo que nos toc\u00f3 esperar para la entrega de los menores a su madre. Hoy los \u00a0 menores cuentan la realidad de los hechos y los abandonos a los que fueron \u00a0 sometidos al estar lejos de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 19 de diciembre de \u00a0 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Mario P. La autoridad \u00a0 judicial razon\u00f3 que la providencia cuestionada en sede de tutela no obedeci\u00f3 al \u00a0 capricho del Juez 15 de Familia de Bogot\u00e1, sino que estuvo orientada a corregir \u00a0 los errores en los que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en el procedimiento \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os Juana P.R. \u00a0 \u00a0y Federico P.R. \u00a0, en particular: (i) que en el tr\u00e1mite adelantado \u00a0 por el ICBF no se prob\u00f3 que existiera una situaci\u00f3n de amenaza o peligro de los \u00a0 derechos de los menores de edad y, (ii) que el ICBF aval\u00f3 una actuaci\u00f3n que se \u00a0 aparta del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, la retenci\u00f3n de los menores de edad \u00a0 por parte de su progenitor, a\u00fan teniendo conocimiento de que la custodia y el \u00a0 cuidado personal estaban en cabeza de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento del menor Federico P.R..[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de la menor Juana P.R..[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Informe de Evaluaci\u00f3n \u00a0 Psicol\u00f3gica practicado a la menor Juana P.R. \u00a0por el Centro de \u00a0 medicina Naval de la Armada Nacional, en el que se concluye que [d]ado el \u00a0 perfil psicol\u00f3gico de Juana P.R. \u00a0y teniendo en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0 brindada tanto por la ni\u00f1a como por los familiares y junto con la observaci\u00f3n \u00a0 cualitativa y cl\u00ednica del desempe\u00f1o en las pruebas aplicadas se puede concluir \u00a0 que la paciente necesita de afecto, un buen ambiente familiar donde existan \u00a0 buenos v\u00ednculos afectivos que le permitan tener un estado emocional positiva \u00a0 [sic] y estable por posible sospecha de maltrato y abandono.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Informe de Evaluaci\u00f3n \u00a0 Psicol\u00f3gica practicado al menor Federico P.R. por el Centro de \u00a0 medicina Naval de la Armada Nacional, en el que se concluye que [d]ado el \u00a0 perfil psicol\u00f3gico de Federico P.R. \u00a0y teniendo en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0 brindada tanto por el ni\u00f1o como por los familiares y junto con la observaci\u00f3n \u00a0 cualitativa y cl\u00ednica del desempe\u00f1o en las pruebas aplicadas se puede concluir \u00a0 que el paciente necesita de afecto, un buen ambiente familiar donde exista \u00a0 buenos v\u00ednculos afectivos que le permitan tener un estado emocional positiva \u00a0 [sic] y estable por posible sospecha de maltrato y abandono.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto del 20 de \u00a0 febrero de 2012, mediante el cual la defensora de familia del Centro Zonal \u00a0 Engativ\u00e1, Diana Marcela Rinc\u00f3n Barreto, inicia investigaci\u00f3n de restablecimiento \u00a0 de derechos de los ni\u00f1os Juana P.R. y Federico P.R.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de Declaraci\u00f3n \u00a0 Juramentada del se\u00f1or Alejandro P., ante el Notario tercero del C\u00edrculo \u00a0 de Sincelejo, en la que el se\u00f1or declara: Manifiesto bajo la \u00a0 gravedad de juramento que conozco a la se\u00f1ora Margarita R., desde hace m\u00e1s 20 \u00a0 a\u00f1os y del conocimiento que de ella tengo me consta que es una mujer infiel y \u00a0 que tiene dos hijos menores de edad de nombres Juana P.R. \u00a0y Federico \u00a0 P.R. \u00a0[sic] y me consta que lo [sic] tiene en total abandono.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de \u00a0 primera instancia dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Mario \u00a0 P. contra la decisi\u00f3n de la Defensora de Familia del Centro Zonal de \u00a0 Engativ\u00e1, consistente en adoptar como medida provisional de restablecimiento de \u00a0 derechos, la ubicaci\u00f3n de los menores en un centro de emergencia; proferida por \u00a0 el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 el 17 de mayo de 2012[8]. En tal decisi\u00f3n se decide \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS A LA \u00a0 FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA, A LA EDUCACI\u00d3N, A LA SALUD Y AL DESARROLLO \u00a0 INTEGRAL a los ni\u00f1os Juana y Federico con base en lo argumentado en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como la tutela se [a]plica \u00a0 [sic] como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se \u00a0 dispone dejar SIN VALOR NI EFECTO el numeral 9\u00ba del auto del pasado 20 de \u00a0 febrero de 2012 emitido por la Defensora de Familia Diana Marcela Rinc\u00f3n \u00a0 Barreto, mediante el cual se orden\u00f3 como medida provisional de restablecimiento \u00a0 de derechos, la medida de contemplada [sic] [en] el art\u00edculo 53, No. 4\u00ba de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, colocaci\u00f3n en \u00a0 centro de emergencia, para todo lo dem\u00e1s deber\u00e1 continuarse con el \u00a0 restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, poniendo de presente que mientras se \u00a0 toma decisi\u00f3n de fondo, deber\u00e1 aplicarse, por ser procedente la ubicaci\u00f3n en \u00a0 familia extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de \u00a0 segunda instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 10 de julio de 2012, dentro del proceso de tutela \u00a0 promovido por el se\u00f1or Mario P. contra la decisi\u00f3n de la Defensora de \u00a0 Familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.10. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 36 del 13 de agosto de 2012, proferida por la \u00a0 Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1, por medio de la cual (i) se \u00a0 declara en vulneraci\u00f3n de derechos a Federico P.R. y a Juana \u00a0 P.R., (ii) se adopta como medida de restablecimiento de derechos la \u00a0 asignaci\u00f3n de custodia y cuidado personal provisional de los ni\u00f1os a su \u00a0 progenitor por el t\u00e9rmino de 6 meses, (iii) se ordena continuar con el proceso \u00a0 terap\u00e9utico de los ni\u00f1os y, (iv) se ordena la vinculaci\u00f3n de los progenitores al \u00a0 proceso terap\u00e9utico.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.11. Copia de la constancia de notificaci\u00f3n en estrados, del 13 de agosto de \u00a0 2012, en la que la apoderada de la madre de los menores de edad presenta recurso \u00a0 de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 36 del 13 de agosto de 2012. La apoderada \u00a0 aleg\u00f3 que el maltrato hasta la fecha no ha sido probado, solo est\u00e1 el dicho \u00a0 de los ni\u00f1os pero exagerado, hasta el l\u00edmite sin ninguna prueba que lo sustente, \u00a0 la declaraci\u00f3n de los ni\u00f1os, no se les puede confiar la misma fuerza probatoria, \u00a0 que una prueba t\u00e9cnica de maltrato a la cual el padre se neg\u00f3 y evadiendo la \u00a0 justicia en el momento en que fueron ordenadas dichas pruebas, por la Fiscal\u00eda \u00a0 encargada de investigaci\u00f3n de la denuncia de violencia intrafamiliar, \u00a0 interpuesta por el padre de los menores. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.12. Copia de la decisi\u00f3n del 22 de agosto de 2012, proferida por la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1, en la cual se resuelve el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n presentado por la madre de los ni\u00f1os contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 36 del 13 de agosto de 2012. La autoridad resuelve confirmar en todas sus \u00a0 partes la resoluci\u00f3n controvertida, por considerar que existen pruebas \u00a0 suficientes para demostrar la ocurrencia de maltrato por parte de la madre.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.13. Copia de la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el \u00a0 Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1,[14] \u00a0en la que se decide: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NO HOMOLOGAR, la Resoluci\u00f3n No. 36 calendada el 13 de \u00a0 agosto de 2012, a trav\u00e9s de la cual la Defensor\u00eda de Familia Centro Zonal \u00a0 Engativ\u00e1 declar\u00f3 en situaci\u00f3n de vulnerabiliadad a los menores Juana P.R. \u00a0y Federico P.R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta sentencia que no homologa la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por Resoluci\u00f3n No. 36 calendada el 13 de agosto de 2012, que declar\u00f3 en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad a los menores Juana P.R. \u00a0y Federico P.R., no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro \u00a0 Zonal Engativ\u00e1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a disponer todo lo necesario para el \u00a0 traslado de los ni\u00f1os Juana P.R. \u00a0y Federico P.R. a la residencia de la \u00a0 progenitora, en la ciudad de Jenesano. ADVERTIR al Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar Centro Zonal Engativ\u00e1 que dicho traslado debe efectuarse a \u00a0 m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Comisario de Familia del Municipio de Jenesano (i) \u00a0 realizar una visita a los menores Juana P.R. \u00a0y Federico P.R. \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0 su traslado a la residencia de Margarita R., su progenitora, con el fin de que \u00a0 eval\u00fae las condiciones en que se encuentran, y (ii) continuar haciendo el \u00a0 acompa\u00f1amiento de los menores a sus padres, hasta tanto lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jenesano que tome las \u00a0 medidas necesarias para que los ni\u00f1os Juana P.R. \u00a0y Federico P.R. \u00a0puedan culminar el a\u00f1o \u00a0 lectivo en el grado de escolarizaci\u00f3n correspondiente en el colegio en el que \u00a0 cursaron sus estudios durante el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0Pruebas decretadas por la \u00a0 Sala en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de mayo de 2013, \u00a0 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n el expediente del proceso \u00a0 de restablecimiento de derechos de los menores de edad Juana \u00a0 P.R. \u00a0y Federico P.R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0 orden\u00f3 al Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 remitir a esta Corporaci\u00f3n las \u00a0 actuaciones adelantadas por ese despacho respecto de la homologaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 036 del 13 de agosto de 2012, proferida por el Defensor de \u00a0 Familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1, en el proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos de los menores de edad Juana \u00a0 P.R. \u00a0y Federico P.R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 dicho expediente resulta relevante la solicitud de nulidad presentada por el \u00a0 Comisario de Familia del municipio de Jenesano, ante el Juzgado 15 de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, el 6 de septiembre de 2012, en la que el funcionario pide (i) que no se \u00a0 homologue la Resoluci\u00f3n No. 36 del 13 de agosto de 2012, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia Centro Zonal Engativ\u00e1 declar\u00f3 en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabiliadad a los menores Federico P.R. y Juana P.R. \u00a0y \u00a0 (ii) que se anulen las actuaciones dentro del proceso de restablecimiento de los \u00a0 menores de edad Federico P.R. \u00a0y Juana P.R., y se remita el \u00a0 proceso a la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Jenesano, para su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su solicitud, el Comisario de Familia relata que la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 Federico P.R. \u00a0y Juana P.R. \u00a0era verificada por aquella autoridad \u00a0 desde el 28 de diciembre de 2009. Agrega, que el 29 de diciembre de 2011, \u00a0 acudieron a la comisar\u00eda los padres de los ni\u00f1os y suscribieron un acta de \u00a0 entrega en la que la madre, quien ten\u00eda la custodia, acept\u00f3 que sus hijos \u00a0 viajaran con su padre, quien se comprometi\u00f3 a regresarlos el 15 de enero de \u00a0 2012. Sobre el particular, asevera que el padre de los ni\u00f1os no los regres\u00f3, y \u00a0 que su intenci\u00f3n fue cambiar su residencia para sustraerse del \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la comisar\u00eda que conoc\u00eda del caso, y sab\u00eda que contra el se\u00f1or \u00a0 Juli\u00e1n P. cursaba un proceso por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de dar \u00a0 alimentos a sus hijos, por el cual se embargo [sic] su salario y prestaciones \u00a0 sociales que devenga como miembro de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala el comisario de familia que las actuaciones del se\u00f1or \u00a0 Juli\u00e1n P. no pueden ser avaladas por la autoridad, puesto que ha ejercido de \u00a0 manera arbitraria la custodia de sus hijos y, al negarse a regresar a los \u00a0 menores de edad a su lugar de residencia habitual, ha vulnerado sus derechos a \u00a0 no ser separados de su familia y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, considera que la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal \u00a0 Engativ\u00e1 desconoci\u00f3 el art\u00edculo 101 de la Ley 1098 de 2006, al omitir hacer un \u00a0 an\u00e1lisis cr\u00edtico de las pruebas que reposan en los expedientes de los ni\u00f1os, en \u00a0 las que constan las diligencias practicadas por la comisar\u00eda de Jenesano \u00a0y el Centro Zonal Norte del ICBF -Regional Jenesano-, que no fueron \u00a0 valoradas, y s\u00f3lo tuvo en cuenta la prueba psicol\u00f3gica practicada en aquel \u00a0 centro zonal. As\u00ed pues, considera que la autoridad que conoci\u00f3 del caso en \u00a0 Bogot\u00e1 debi\u00f3 reflexionar que podr\u00edamos estar frente a un caso de manipulaci\u00f3n \u00a0 del padre al sistema y a los menores y se est\u00e1 violando el derecho a la \u00a0 integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, violando con estos el desarrollo psicosocial de \u00a0 los menores, creando una situaci\u00f3n de riesgo en su condici\u00f3n de menor vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela adoptado en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si la \u00a0 providencia proferida por el juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1, el 28 de noviembre \u00a0 de 2012, que decidi\u00f3 no homologar la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 36, proferida por la Defensor\u00eda de Familia \u2013Centro Zonal de \u00a0 Engativ\u00e1-, el 13 de agosto de 2012, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os a tener una familia y al debido proceso, de los hermanos Juana \u00a0 P.R. \u00a0y Federico P.R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala analizar\u00e1 los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: en primer t\u00e9rmino, examinar\u00e1 si en el presente caso se \u00a0 re\u00fanen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En segundo t\u00e9rmino, determinar\u00e1 si el juzgado demandado \u00a0 incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto al decidir no homologar la Resoluci\u00f3n No. 36, proferida por la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia \u2013Centro Zonal de Engativ\u00e1-, el 13 de agosto de 2012, por medio de la \u00a0 cual se restablecen los derechos de los ni\u00f1os Juana P.R. y \u00a0 Federico \u00a0P.R.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, analizar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 segundo, estudiar\u00e1 el contenido y la naturaleza jur\u00eddica de los derechos de \u00a0 los menores de edad a tener una familia, al cuidado y al amor; tercero, \u00a0 har\u00e1 referencia al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. A la \u00a0 postre, se aplicar\u00e1n los criterios se\u00f1alados al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto previo: Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela. La \u00a0 figura de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior consagra a favor de toda \u00a0 persona la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela \u2018por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre\u2019 para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00a0 la acci\u00f3n de amparo podr\u00e1 ser interpuesta (i) por la misma persona \u00a0 afectada; (ii) por intermedio de un representante; (iii) a trav\u00e9s \u00a0 del agente oficioso, cuando el titular de la garant\u00eda o derechos invocados no se \u00a0 encuentre en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en el escrito de tutela; (iv) por el defensor del pueblo o \u00a0 (v) \u00a0por los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el caso objeto de examen, es \u00a0 pertinente centrarse en la\u00a0 agencia oficiosa, figura jur\u00eddica que ha sido \u00a0 fortalecida por esta Corporaci\u00f3n con base en tres principios constitucionales: \u00a0 (i) \u00a0el principio de eficacia de los derechos fundamentales, el cual implica \u00a0 la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para realizar efectivamente las \u00a0 garant\u00edas a favor de las personas; (ii) el principio del derecho sustancial \u00a0 sobre las formas, que se encuentra en consonancia con el principio de \u00a0 justicia material, y que se refiere a que el procedimiento debe ser el veh\u00edculo \u00a0 que conduzca a la protecci\u00f3n y a la realizaci\u00f3n del contenido de las garant\u00edas \u00a0 superiores; y (iii) el principio de solidaridad, atinente a que \u00a0 todos los miembros de la sociedad est\u00e1n llamados a velar no s\u00f3lo por la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, individualmente considerados, sino que \u00a0 tambi\u00e9n deben estar comprometidos en la defensa de las garant\u00edas de aqu\u00e9llos que \u00a0 no pueden hacerlo por sus propios medios[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumental la Corte Constitucional se \u00a0 ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un \u00a0 ciudadano act\u00faa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, \u00a0 debe manifestar que act\u00faa en tal calidad. En segundo lugar, debe \u00a0 encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien act\u00faa no \u00a0 puede interponer por s\u00ed misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, \u00a0 no es necesario que exista una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el agente y el agenciado \u00a0 o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, \u00a0 cuando ella sea posible, debe existir una ratificaci\u00f3n oportuna por parte \u00a0 del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el \u00a0 escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en \u00a0 forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso \u00a0 concreto[16].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes no tienen aplicaci\u00f3n, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar su prevalencia, en los amplios t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 44 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corresponsabilidad de todos en la \u00a0 protecci\u00f3n de este grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la \u00a0 autoridad competente el\u00a0 cumplimiento y garant\u00eda de sus derechos, como \u00a0 expresamente lo consagra el precepto constitucional\u00a0 en cita.\u00a0 Por \u00a0 tanto, es\u00a0 deber de\u00a0 todo individuo en nuestra sociedad actuar como \u00a0 agente oficioso de los\u00a0 derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos en donde es \u00a0 irrelevante si tiene o no un representante legal, porque se repite, la \u00a0 Constituci\u00f3n impuso la corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia \u00a0 en su efectiva protecci\u00f3n, lo que se traduce en que fue el mismo Constituyente \u00a0 el que\u00a0 estableci\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa de cualquier persona para \u00a0 actuar en nombre de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que se encuentren en estado \u00a0 de riesgo o vulneraci\u00f3n de sus derechos. No en pocas ocasiones es el \u00a0 representante legal el agente de la vulneraci\u00f3n, en consecuencia, no se puede\u00a0 \u00a0 exigir que act\u00fae en defensa de los derechos de su representado, pues puede \u00a0 acontecer que \u00e9ste, por negligencia, ignorancia o simplemente como sujeto activo \u00a0 de la vulneraci\u00f3n, omita hacer uso de los instrumentos jur\u00eddicos dise\u00f1ados para \u00a0 lograr el amparo de quien se encuentra bajo su representaci\u00f3n[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, se encuentra \u00a0 acreditado que el se\u00f1or Mario P. \u00a0pod\u00eda acudir ante el juez \u00a0 constitucional para agenciar los derechos de sus sobrinos menores de edad, e \u00a0 instaurar la presente acci\u00f3n a su favor. Corresponde al juez de tutela, \u00a0 entonces, verificar el cumplimiento de \u00e9stos y en caso de vulneraci\u00f3n ordenar su \u00a0 inmediato restablecimiento con el fin de lograr su realizaci\u00f3n efectiva y \u00a0 materializar los principios constitucionales del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes como la prevalencia de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE \u00a0 LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0De la v\u00eda de hecho a la \u00a0 doctrina de los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede contra toda acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el \u00a0 ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho \u00a0 al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos \u00a0 constitucionales. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte \u00a0 Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se refer\u00edan a la caducidad y la \u00a0 competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel \u00a0 momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para \u00a0 impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales \u00a0 providencias, vulnerar\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, \u00a0 adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la \u00a0 posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0 cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de hecho. As\u00ed, a partir de \u00a0 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones \u00a0 manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas \u00a0 evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con \u00a0 carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en una \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) fueron proferidas \u00a0 en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la \u00a0 normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto \u00a0 Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de \u00a0 v\u00edas de hecho[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Plena de la Corte, en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005[19], \u00a0 replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo \u00a0 jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los \u00a0 requisitos generales de procedencia y los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad. Los primeros tienen que ver con las condiciones f\u00e1cticas y de \u00a0 procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores \u00a0 de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los \u00a0 efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que \u00a0 la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama \u00a0 jurisdiccional.\u00a0Los segundos, de naturaleza sustantiva, se refieren a los \u00a0 defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la acci\u00f3n de tutela contra este tipo de \u00a0 decisiones es un instrumento excepcional, que tiene como finalidad efectuar un \u00a0 juicio de validez constitucional ante una providencia judicial que incurre en \u00a0 graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0 incompatible con la Carta Pol\u00edtica.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el t\u00e9rmino providencias judiciales \u00a0comprende, tanto sentencias como autos proferidos por autoridades judiciales, de \u00a0 manera que la tutela procede excepcionalmente tambi\u00e9n contra autos \u00a0 interlocutorios[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0Requisitos generales de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 2005[22], los \u00a0 requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios \u00a0 y extraordinarios-,\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, \u00a0 que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, permitir \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0 decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la Sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0Requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de \u00a0 defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que el mismo \u00a0 sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene \u00a0 naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que \u00a0 se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que \u00a0 le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente \u00a0 al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, \u00a0 desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los \u00a0 supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, \u00a0 el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0El ejercicio \u00a0 epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la \u00a0 consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, \u00a0 impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los \u00a0 hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia \u00a0 experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho correspondiente, \u00a0 t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda \u00a0 de hecho por consecuencia\u201d \u00a0que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del \u00a0 defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre \u00a0 la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de \u00a0 razonamientos que sustenten lo decidido.\u00a0 Es evidente que una exigencia de \u00a0 racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que \u00a0 hacen inferir la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0Cuando este ineludible presupuesto no \u00a0 puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario \u00a0 adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de \u00a0 ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, \u00a0 de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las \u00a0 distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 \u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda \u00a0 cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida \u00a0 e irrazonablemente tales postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS A \u00a0 TENER UNA FAMILIA, AL CUIDADO Y AL AMOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0Consagraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco constitucional, el art\u00edculo 5 \u00a0 establece la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de amparar a la familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. En concordancia con la norma anterior, el \u00a0 art\u00edculo 42 dispone que la familia es un derecho de todas las personas, y adem\u00e1s \u00a0 de reiterar la obligaci\u00f3n del Estado de resguardarla, asigna a la sociedad la \u00a0 obligaci\u00f3n de velar por su protecci\u00f3n integral. Adicionalmente, el art\u00edculo 44 \u00a0 consagra el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia en la que se \u00a0 realicen, entre otros, sus derechos al cuidado y al amor, y a no ser separados \u00a0 de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de 2006[27] desarrolla los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a \u00a0 la familia, al cuidado y al amor. En particular, reitera el contenido del \u00a0 art\u00edculo 44 Superior, y se\u00f1ala que los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno \u00a0 de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella y s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0 separados de la familia cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos.[28] (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 23 dispone que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tienen derecho \u00a0 a que sus padres, en forma permanente y solidaria, asuman directa y \u00a0 oportunamente su custodia para su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0 internacional, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 consagran el derecho a la familia. Estos instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por \u00a0 tanto, conforman el ordenamiento interno, en concordancia con el art\u00edculo 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece que \u00a0 [l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho \u00a0 a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado. La norma citada deja ver que el \u00a0 derecho a la familia se garantiza a todas las personas y comporta obligaciones \u00a0 de respeto y garant\u00eda por parte de los estados y de la sociedad.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que los Estados Partes suscriben tal compromiso [c]onvencidos de que la \u00a0 familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el \u00a0 crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os, \u00a0 debe recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente \u00a0 sus responsabilidades dentro de la comunidad, [y de que] (\u2026) el ni\u00f1o, \u00a0 para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno \u00a0 de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9 de tal instrumento \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de los Estados Parte de velar porque los ni\u00f1os no sean \u00a0 separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando (\u2026) a reserva de \u00a0 revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la \u00a0 ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos \u00a0 particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o \u00a0 descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse \u00a0 una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores \u00a0 preceptos puede concluirse que (i) el derecho de los ni\u00f1os a tener una \u00a0 familia tiene un car\u00e1cter fundamental y, (ii) conlleva la existencia de otras \u00a0 garant\u00edas fundamentales como los derechos a no ser separados de ellas y a \u00a0 recibir cuidado y amor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 La prohibici\u00f3n de separar a los ni\u00f1os de su familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas ocasiones la \u00a0 Corte Constitucional ha protegido por v\u00eda de tutela el derecho de los ni\u00f1os a la \u00a0 familia en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de que sean separados de ella. Desde sus \u00a0 or\u00edgenes, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el alcance de tal garant\u00eda constitucional y \u00a0 la posici\u00f3n adoptada se ha mantenido a trav\u00e9s de los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las relaciones de los padres con sus hijos \u00a0 deben propender por garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, \u00a0 lo que posibilita su estabilidad y facilita la confianza en s\u00ed mismos, la \u00a0 seguridad y los sentimientos de auto valoraci\u00f3n. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 afirm\u00f3 que es deseable que todo ni\u00f1o goce de las ventajas que conlleva y \u00a0 representa el cuidado directo y personal de la madre que lo engendr\u00f3, pues ese \u00a0 contacto f\u00edsico y emocional constituye el cimiento del desarrollo de su \u00a0 personalidad.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se ha dicho que el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, tiene el rango de fundamental y consiste en la garant\u00eda de \u00a0 que exista un n\u00facleo humano que acoja al ni\u00f1o desde su nacimiento, le prodigue \u00a0 cuidados y protecci\u00f3n, facilite la adecuada y oportuna evoluci\u00f3n de sus \u00a0 caracteres f\u00edsicos, morales y s\u00edquicos, y ofrezca de forma permanente e \u00a0 integral, amparo para sus derechos. Por este motivo, el derecho a tener \u00a0 una familia comporta la presencia constante, o al menos regular, de los padres y \u00a0 hermanos, incluso en situaciones de ruptura conyugal.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n estatal de proteger a la \u00a0 familia no se debe ejercer bajo la perspectiva de una funci\u00f3n ciega y \u00a0 predeterminada, independiente de las circunstancias, sino fundada en la \u00a0 realidad. Esto quiere decir que, la intervenci\u00f3n estatal s\u00f3lo tiene cabida en \u00a0 cuanto se requiera su actividad y en b\u00fasqueda de mejores condiciones que las \u00a0 actuales; no para desmejorar la situaci\u00f3n del menor, ni para someterla al albur \u00a0 de mundos desconocidos cuando el que lo rodea es adecuado a la finalidad \u00a0 perseguida.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho fundamental de \u00a0 los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, acarrea la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de intervenir en \u00faltima instancia, para mejorar la situaci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad y, en la medida de lo posible, facilitar la convivencia con sus \u00a0 padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 Los derechos al cuidado y al amor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente reconoci\u00f3 una serie de derechos de los \u00a0 cuales los ni\u00f1os son titulares y que posibilitan su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral como seres humanos. En particular, con el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se concreta la responsabilidad primigenia de los padres y de la \u00a0 familia, en lo que refiere a la asistencia, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os; de \u00a0 la sociedad, porque ellos requieren de \u00e9sta para su formaci\u00f3n y protecci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas ocasiones la \u00a0 Corte Constitucional ha protegido por v\u00eda de tutela el derecho de los ni\u00f1os al \u00a0 cuidado y al amor y as\u00ed ha delimitado su contenido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-278 de 1994, se estableci\u00f3 que la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os al cuidado y al amor, comprometen a la \u00a0 familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, en este orden de ideas, la \u00a0 estabilidad del ambiente f\u00edsico y familiar es fundamental para el desarrollo \u00a0 intelectual y socio-emocional del ni\u00f1o. En este orden de ideas el desarrollo de \u00a0 los ni\u00f1os depende de que vivan en un ambiente estable y seguro, que facilite la \u00a0 concentraci\u00f3n y motivaci\u00f3n del ni\u00f1o, en el que exista un cuidado familiar, \u00a0 permanente y constante, que posibilite sentimientos de confianza hacia el mundo \u00a0 que lo rodea y hacia otros seres humanos. Por consiguiente \u00a0 corresponde a la familia, la responsabilidad fundamental de la asistencia, \u00a0 educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, y a la sociedad y al Estado corresponde apoyar \u00a0 esa tarea. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el Estado cumple una \u00a0 funci\u00f3n supletoria, que es ejercida cuando los padres no existen o cuando \u00a0 no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una \u00a0 vida plena.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-339 de 1994, \u00a0 esta Corte manifest\u00f3 que los primeros obligados a dar protecci\u00f3n y amor al ni\u00f1o \u00a0 son sus padres, de manera que si hay una falta continua de amor hacia el hijo, \u00a0 no se est\u00e1 cumpliendo propiamente la maternidad ni la paternidad. As\u00ed pues, \u00a0 constituyen manifestaciones del derecho de los ni\u00f1os al amor la acogida y el \u00a0 respeto al ni\u00f1o en su singularidad, tal como es, con sus cualidades y defectos, \u00a0 los cuales, han de ser susceptibles de correcci\u00f3n, de ser ello posible. \u00a0 Igualmente, los padres, una vez recibido el hijo, tienen el deber de cuidarlo y \u00a0 brindarle todo el afecto posible.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 Medidas de protecci\u00f3n a \u00a0 favor de los ni\u00f1os cuando se vulneran sus derechos a la familia y al cuidado y \u00a0 al amor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos mencionados comportan una serie de \u00a0 obligaciones correlativas, que la ley ha asignado al Estado, a la familia y a la \u00a0 sociedad, y que fueron consagradas en los art\u00edculos 39, 40 y 41 del mencionado \u00a0 C\u00f3digo. As\u00ed pues, la norma dispone que la familia tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto \u00a0 rec\u00edproco entre todos sus integrantes y, adem\u00e1s, el deber de asegurar a los \u00a0 ni\u00f1os su continuidad y permanencia en el ciclo educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 41 asigna al Estado \u00a0 distintos deberes, dentro de los cuales se encuentran: (i) asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido \u00a0 vulnerados, (ii) asegurar los medios y condiciones que les garanticen la \u00a0 permanencia en el sistema educativo y el cumplimiento de su ciclo completo de \u00a0 formaci\u00f3n y (iii) proteger a los menores de edad contra los desplazamientos \u00a0 arbitrarios que los alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos de los \u00a0 menores de edad origina la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de restablecer los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, cuando quiera que estos \u00a0 sean vulnerados, con el fin de restaurar su dignidad e integridad. Sobre el \u00a0 particular, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, determina que el \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes es \u00a0 responsabilidad del Estado a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas, quienes \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de informar, oficiar o conducir ante la polic\u00eda, las \u00a0 defensor\u00edas de familia, las comisar\u00edas de familia o en su defecto, los \u00a0 inspectores de polic\u00eda o las personer\u00edas municipales o distritales, a todos los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o \u00a0 vulnerabilidad[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de tal obligaci\u00f3n estatal \u00a0 implica que, en un primer momento, la autoridad competente, de manera inmediata, \u00a0 compruebe el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes, y verifique: 1. el estado de salud f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica; 2. el estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n, 3. la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro Civil de Nacimiento, 4. la ubicaci\u00f3n de la familia de origen, 5. el \u00a0 entorno familiar y la identificaci\u00f3n, tanto de elementos protectores, como de \u00a0 riesgo para la vigencia de los derechos, 6. la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y \u00a0 seguridad social, y 7. la vinculaci\u00f3n al sistema educativo[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos[39] \u00a0se soporta en una verificaci\u00f3n met\u00f3dica de las circunstancias particulares en \u00a0 las que se encuentra el menor de edad, con el fin de determinar si existe una \u00a0 real amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del restablecimiento de derechos \u00a0 de los menores de edad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, para adoptar \u00a0 cualquiera de las medidas consagradas en la ley, las autoridades administrativas \u00a0 deben tener en cuenta (i) la existencia de una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n entre cada \u00a0 una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; \u00a0 (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden \u00a0 comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica \u00a0 del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL NI\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0Naturaleza Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o[41] y el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia[42] \u00a0hacen una conceptualizaci\u00f3n especial de los derechos de los ni\u00f1os, al consagrar \u00a0 la obligaci\u00f3n de las autoridades de tener una consideraci\u00f3n especial por su \u00a0 satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n. Del mismo modo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 y as\u00ed, eleva al ni\u00f1o a la posici\u00f3n de sujeto merecedor de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia. En este orden de \u00a0 ideas, cuando se trata de proteger los derechos de los menores de edad, cobra \u00a0 relevancia el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, lo que significa que todas las \u00a0 medidas que le conciernan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, deben atender a \u00a0 \u00e9ste sobre otras consideraciones y derechos, para as\u00ed apuntar a que los menores \u00a0 de edad reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo \u00a0 integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en la Observaci\u00f3n General No. 14, del 29 de mayo de 2013, el Comit\u00e9 de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o[44] \u00a0interpret\u00f3 el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o y determin\u00f3 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o abarca tres dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se trata del derecho sustantivo \u00a0a que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o sea una consideraci\u00f3n primordial tenida en \u00a0 cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisi\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n \u00a0 debatida, y la garant\u00eda de que ese derecho se pondr\u00e1 en pr\u00e1ctica siempre que se \u00a0 tenga que adoptar una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o, a un grupo de ni\u00f1os \u00a0 concreto o a los ni\u00f1os en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es un principio jur\u00eddico \u00a0 interpretativo fundamental, conforme al cual, cuando una disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica admita m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que \u00a0 satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se trata de una norma de \u00a0 procedimiento, de manera que siempre que se tenga que tomar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecte a uno o m\u00e1s ni\u00f1os, se deber\u00e1 incluir una evaluaci\u00f3n de las posibles \u00a0 repercusiones de la decisi\u00f3n en el o los menores de edad involucrados, dejando \u00a0 de presente expl\u00edcitamente, que se tuvo en cuenta ese derecho. En este sentido, \u00a0 las autoridades deber\u00e1n explicar c\u00f3mo se ha respetado este derecho en la \u00a0 decisi\u00f3n, es decir, que\u0301 se ha considerado que atend\u00eda al inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o, en que\u0301 criterios se ha basado la decisi\u00f3n y c\u00f3mo se han ponderado los \u00a0 intereses del ni\u00f1o frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones \u00a0 normativas generales o de casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0Criterios de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que (\u2026) se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto \u00a0 se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales \u00a0 aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitarario \u00a0 [sic] de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la \u00a0 voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente \u00a0 aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se \u00a0 predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la \u00a0 garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y \u00a0 sano de la personalidad del menor.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al momento de aplicar el mencionado \u00a0 principio a un caso particular, se debe prestar atenci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad. Particularmente, en sentencia T-510 de 2003[46] esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 (\u2026) para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe atenderse tanto a \u00a0 consideraciones\u00a0 (i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013, como\u00a0 \u00a0 (ii) jur\u00eddicas \u00a0\u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 promover el bienestar infantil\u2013. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Sala indic\u00f3 adem\u00e1s que, son \u00a0 criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior del menor, entre otros: \u00a0 (i) la garant\u00eda del desarrollo integral \u00a0 del menor de edad, (ii) la garant\u00eda \u00a0 de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del \u00a0 ni\u00f1o, (iii) la protecci\u00f3n del menor de edad frente a riesgos prohibidos, \u00a0(iv) el equilibrio con los derechos de los padres, (v) la provisi\u00f3n de un \u00a0 ambiente familiar apto para el desarrollo del menor de edad, y (vi) la necesidad \u00a0 de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las \u00a0 relaciones paterno\/materno &#8211; filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa a la Sala, resultan relevantes \u00a0 cuatro de los criterios jur\u00eddicos se\u00f1alados, motivo por el cual se reiteran a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Garant\u00eda del desarrollo \u00a0 integral del menor. Es \u00a0 necesario, como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal \u00a0 y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, \u00a0 intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. Esta \u00a0 obligaci\u00f3n, (\u2026) compete a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben \u00a0 brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar el derecho de \u00a0 los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, \u00a0 aptitudes y limitaciones propias de cada menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Garant\u00eda de las \u00a0 condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Estos \u00a0 derechos, cuyo cat\u00e1logo es amplio y se debe interpretar de conformidad con las \u00a0 disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional p\u00fablico \u00a0 que vinculan a Colombia, incluyen en primer lugar aquellos que expresamente \u00a0 enumera el art\u00edculo 44 Superior: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la \u00a0 seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener \u00a0 una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la \u00a0 cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Sin embargo, no se \u00a0 agotan en \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Provisi\u00f3n de un ambiente \u00a0 familiar apto para el desarrollo del menor. Para efectos de garantizar el desarrollo integral y \u00a0 arm\u00f3nico del menor, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 Superior, se le \u00a0 debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los \u00a0 deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan desenvolverse adecuadamente \u00a0 en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Necesidad de razones \u00a0 poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones \u00a0 paterno\/materno &#8211; filiales. El \u00a0 solo hecho de que el ni\u00f1o pueda estar en mejores condiciones econ\u00f3micas no \u00a0 justifica de por s\u00ed una intervenci\u00f3n del Estado en la relaci\u00f3n con sus padres; \u00a0 deben existir poderosos motivos adicionales, (\u2026) que hagan temer por su \u00a0 bienestar y desarrollo, y as\u00ed justifiquen las medidas de protecci\u00f3n que tengan \u00a0 como efecto separarle de su familia biol\u00f3gica. Lo contrario equivaldr\u00eda a \u00a0 efectuar una discriminaci\u00f3n irrazonable entre ni\u00f1os ricos y ni\u00f1os pobres, en \u00a0 cuanto a la garant\u00eda de su derecho a tener\u00a0 una familia y a no ser \u00a0 separados de ella \u2013 un trato frontalmente violatorio de los art\u00edculos 13 y 44 de \u00a0 la Carta.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 los menores de edad a no ser separados de su familia, debe responder a su \u00a0 inter\u00e9s superior, lo que quiere decir que corresponde al juez de tutela analizar \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional teniendo como base los \u00a0 criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el \u00a0 expediente, la Sala observa que se encuentran probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la convivencia del se\u00f1or \u00a0 Juli\u00e1n P. y la se\u00f1ora Margarita R., nacieron los ni\u00f1os Federico \u00a0 P.R. \u00a0(nacido el 16 de abril de 2004) y Juana P.R. (nacida el 6 de septiembre \u00a0 de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los padres de los ni\u00f1os se \u00a0 separaron en el a\u00f1o 2009. El 12 de marzo de ese a\u00f1o, ambos padres suscribieron \u00a0 un acta de conciliaci\u00f3n en la que acordaron que la madre tendr\u00eda la custodia de \u00a0 los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El padre de los menores dej\u00f3 de \u00a0 visitar a sus hijos durante 22 meses y fue condenado por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Jenesano al pago de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En diciembre de 2011, el \u00a0 se\u00f1or Juli\u00e1n P. viaj\u00f3 a Jenesano, lugar de residencia de la madre, \u00a0 a visitar a los ni\u00f1os. El 29 de diciembre de 2011, los padres acudieron a la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia del municipio de Jenesano y suscribieron un acta de \u00a0 entrega, en la que la madre acept\u00f3 que sus hijos viajaran con su padre a Bogot\u00e1, \u00a0 quien se comprometi\u00f3 a regresarlos el d\u00eda 15 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El padre de los ni\u00f1os no los \u00a0 regres\u00f3 a su lugar de residencia, junto a su madre, en Jenesano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de enero de 2012, el \u00a0 se\u00f1or Juli\u00e1n P. present\u00f3 denuncia penal contra la madre, el compa\u00f1ero \u00a0 permanente de la madre y la abuela materna, por el delito de violencia \u00a0 intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 23 de enero de 2012, la \u00a0 madre de los menores de edad present\u00f3 denuncia penal contra el se\u00f1or Juli\u00e1n P. \u00a0 por el delito de ejercicio arbitrario de custodia, identificada con el CUI No. \u00a0 110016000015201200768.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2012, el \u00a0 padre de los ni\u00f1os los puso a disposici\u00f3n del ICBF para que se iniciara un \u00a0 proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pues alegaba que sus \u00a0 hijos eran maltratados por la madre y la familia materna. En consecuencia, la \u00a0 Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1 orden\u00f3 la ubicaci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad en un centro de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00edo de los menores de edad \u00a0 instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Centro Zonal de Engativ\u00e1 del ICBF, con \u00a0 el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de sus sobrinos y solicit\u00f3 que \u00a0 fueran entregados a alg\u00fan miembro de la familia paterna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, el \u00a0 Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 orden\u00f3 al ICBF la entrega de los menores de edad \u00a0 a su t\u00eda por l\u00ednea paterna, la se\u00f1ora Marta R. Mediante apoderada \u00a0 judicial, la madre de los ni\u00f1os present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, quien, en sentencia del 10 de julio de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Resoluci\u00f3n del 9 de \u00a0 agosto de 2012, la Fiscal 246 Seccional de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el archivo de las \u00a0 diligencias adelantadas, como consecuencia de la denuncia presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Margarita R. contra el se\u00f1or Juli\u00e1n P., por considerar que \u00a0 el se\u00f1or Juli\u00e1n P., no ejerci\u00f3 ilegalmente la custodia, debido a que los \u00a0 ni\u00f1os permanecieron un mes en las instalaciones del I.C.B.F., y luego fueron \u00a0 entregados por decisi\u00f3n colegiada a la familia extensa del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.12. Mediante Resoluci\u00f3n No. 36 del 13 de agosto de 2012, proferida por la \u00a0 Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1, (i) se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos de los ni\u00f1os Federico P.R. \u00a0y Juana P.R., (ii) \u00a0 se adopt\u00f3 como medida de restablecimiento de derechos, la asignaci\u00f3n de custodia \u00a0 y cuidado personal provisional de los ni\u00f1os a su progenitor por el t\u00e9rmino de 6 \u00a0 meses, (iii) se orden\u00f3 continuar con el proceso terap\u00e9utico de los ni\u00f1os y, (iv) \u00a0 se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los progenitores al proceso terap\u00e9utico.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.14. En consecuencia, la madre de los ni\u00f1os solicit\u00f3 el control de legalidad \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 36 del 13 de agosto de 2012, el cual correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1, que mediante providencia del 28 de noviembre de \u00a0 2012, resolvi\u00f3 no homologar la decisi\u00f3n administrativa de asignaci\u00f3n de \u00a0 custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.15. Contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Mario P., t\u00edo de los menores \u00a0 de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 el debido \u00a0 proceso y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, de sus sobrinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.16. La decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 2012, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Mario P. La autoridad judicial consider\u00f3 que la \u00a0 sentencia controvertida corrigi\u00f3 los errores en los que incurri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, porque: (i) en el tr\u00e1mite adelantado por el ICBF no se prob\u00f3 que \u00a0 existiera una situaci\u00f3n de amenaza o peligro de los derechos de los menores de \u00a0 edad y, (ii) el ICBF aval\u00f3 la retenci\u00f3n de los menores de edad por parte de su \u00a0 progenitor, a\u00fan teniendo conocimiento de que la custodia y el cuidado personal \u00a0 estaban en cabeza de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.\u00a0 EXAMEN DE \u00a0 LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el presente caso no se re\u00fanen \u00a0 todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tal y como se evidencia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la cuesti\u00f3n objeto de debate es de \u00a0 evidente relevancia constitucional. En el presente caso se encuentran \u00a0 involucrados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os Juana P.R. y \u00a0Federico P.R., a no ser separados de su familia, al cuidado y al amor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre porque la providencia que se debate neg\u00f3 la \u00a0 homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n proferida por la Defensor\u00eda de Familia del Centro \u00a0 Zonal de Engativ\u00e1, en la que se declar\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los \u00a0 menores de edad y se otorg\u00f3 la custodia al padre. En este orden de ideas, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial comporta un cambio en el n\u00facleo familiar de los ni\u00f1os, quienes \u00a0 retornar\u00e1n a Jenesano a vivir con su madre y, en esa medida, podr\u00edan ver \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, al cuidado y al amor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el tutelante ha agotado todos los \u00a0 mecanismos judiciales de defensa a su disposici\u00f3n. Como consta en el \u00a0 expediente, conforme al art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, el tutelante no cuenta con otro mecanismo que permita controvertir \u00a0 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, proferida por el Juzgado 15 de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1. En consecuencia, la tutela se presenta como el \u00fanico mecanismo para \u00a0 controvertir dicha providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de que tuvieron lugar los hechos que el \u00a0 demandante considera vulneradores de los derechos fundamentales de sus sobrinos. \u00a0 En efecto, la sentencia que se neg\u00f3 a homologar la decisi\u00f3n proferida en el \u00a0 procedimiento administrativo fue adoptada por el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 el 28 de noviembre de 2012, y la acci\u00f3n de tutela fue admitida el 11 de \u00a0 diciembre siguiente, es decir, tras pocos d\u00edas de haber sido proferida la \u00a0 decisi\u00f3n controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el demandante identific\u00f3 de manera \u00a0 razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos de sus \u00a0 sobrinos, as\u00ed como las irregularidades que \u2013estima- hacen procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Los hechos est\u00e1n claramente detallados en la demanda y \u00a0 debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, \u00a0 explic\u00f3 con claridad el defecto que imputa a la sentencia controvertida, \u00a0 sustent\u00f3 sus argumentos en normas y jurisprudencia, y que las irregularidades \u00a0 alegadas podr\u00edan tener un efecto decisivo en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA SENTENCIA PROFERIDA POR \u00a0 EL JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1 NO INCURRI\u00d3 EN UN DEFECTO F\u00c1CTICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido de la providencia \u00a0 controvertida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si \u00a0 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 el 28 de noviembre \u00a0 de 2012, incurre en alg\u00fan defecto que permita declarar la procedibilidad de la \u00a0 tutela contra dicha sentencia, se resumir\u00e1n los argumentos que le sirvieron de \u00a0 fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juzgado adujo que, conforme al art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pol\u00edtica, las decisiones administrativas a analizar, deben ser \u00a0 evaluadas de conformidad con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. As\u00ed pues, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la decisi\u00f3n de separar a los ni\u00f1os de la madre sin un sustento suficiente e \u00a0 ignorando los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que han sido trazados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, para determinar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 vulner\u00f3 tal principio y defendi\u00f3 \u00fanicamente los intereses del padre de los \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, asegur\u00f3 \u00a0 que el hecho de haber concedido la custodia a la t\u00eda paterna de los ni\u00f1os como \u00a0 medida provisional omiti\u00f3 el deber del Estado de proteger a los menores del \u00a0 conflicto que viv\u00edan sus padres. En efecto, la decisi\u00f3n de conceder la custodia \u00a0 a la t\u00eda conllev\u00f3 la convivencia de los ni\u00f1os con su progenitor y la \u00a0 proscripci\u00f3n del contacto con la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 juez de conocimiento que el padre confes\u00f3 que la t\u00eda de los menores de edad los \u00a0 maltrat\u00f3 f\u00edsicamente, de manera que se comprob\u00f3 que la decisi\u00f3n de conceder como \u00a0 medida provisional la custodia a la t\u00eda de los ni\u00f1os, no obedeci\u00f3 a su inter\u00e9s \u00a0 superior, sino que los someti\u00f3 a un riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0 administrativa omiti\u00f3 el principio de unidad de la prueba, por cuanto desatendi\u00f3 \u00a0 que los \u00fanicos documentos que permit\u00edan concluir la existencia de maltrato, eran \u00a0 las pruebas psicol\u00f3gicas practicadas a los ni\u00f1os tras varios meses de ser \u00a0 alejados de la madre y de convivir \u00fanicamente con la familia paterna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, determin\u00f3 que en el \u00a0 transcurso de la investigaci\u00f3n penal realizada como resultado de la denuncia \u00a0 presentada por el se\u00f1or Juli\u00e1n P. contra la madre de los ni\u00f1os por el \u00a0 delito de violencia intrafamiliar, el denunciante fue citado en distintas \u00a0 ocasiones con el fin de que los menores de edad fueran valorados para esclarecer \u00a0 los hechos. Sin embargo, el se\u00f1or Juli\u00e1n P. desatendi\u00f3 los distintos \u00a0 llamados de las autoridades y el maltrato alegado nunca pudo ser probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, argument\u00f3 que s\u00ed est\u00e1 probado (i) que el se\u00f1or \u00a0 Juli\u00e1n P. omiti\u00f3 devolver a los ni\u00f1os a su entorno familiar, los separ\u00f3 de \u00a0 su progenitora, e impidi\u00f3 que continuaran con sus estudios en el per\u00edodo \u00a0 acad\u00e9mico para el que ya estaban matriculados y (ii) el hogar del se\u00f1or \u00a0 Juli\u00e1n P. \u00a0constituye un lugar de riesgo, por cuanto qued\u00f3 demostrado que la t\u00eda de los \u00a0 menores de edad maltrat\u00f3 al ni\u00f1o y que las personas que residen en ese lugar \u00a0 toman y fuman constantemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia \u00a0 que se analiza decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NO HOMOLOGAR, la Resoluci\u00f3n No. 36 calendada el 13 de \u00a0 agosto de 2012, a trav\u00e9s de la cual la Defensor\u00eda de Familia Centro Zonal \u00a0 Engativ\u00e1 declar\u00f3 en situaci\u00f3n de vulnerabiliadad a los menores Juana P.R. \u00a0y Federico P.R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta sentencia que no homologa la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por Resoluci\u00f3n No. 36 calendada el 13 de agosto de 2012, que declar\u00f3 en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad a los menores Juana P.R. \u00a0y Federico P.R., no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro \u00a0 Zonal Engativ\u00e1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia proceda a disponer todo lo necesario para el \u00a0 traslado de los ni\u00f1os Juana P.R. y Federico P.R. a la residencia de la \u00a0 progenitora, en la ciudad de Jenesano. ADVERTIR al Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar Centro Zonal Engativ\u00e1 que dicho traslado debe efectuarse a \u00a0 m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al Comisario de Familia del Municipio de Jenesano (i) \u00a0 realizar una visita a los menores Juana P.R. \u00a0y Federico P.R. dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0 su traslado a la residencia de Margarita R, su progenitora, con el fin de que \u00a0 eval\u00fae las condiciones en que se encuentran, y (ii) continuar haciendo el \u00a0 acompa\u00f1amiento de los menores a sus padres, hasta tanto lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Jenesano que tome las \u00a0 medidas necesarias para que los ni\u00f1os Juana P.R. y Federico P.R. \u00a0puedan culminar el a\u00f1o \u00a0 lectivo en el grado de escolarizaci\u00f3n correspondiente en el colegio en el que \u00a0 cursaron sus estudios durante el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto alegado por la parte \u00a0 actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el se\u00f1or Mario P. que la \u00a0 tutela es procedente en el caso que se analiza, por cuanto la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 incurre en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 debido a que se dio la valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas \u00a0 existentes. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n asevera que los peritazgos recaudados \u00a0 en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de sus \u00a0 sobrinos reflejaron que los ni\u00f1os eran maltratados por la familia materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera que el \u00a0 juzgado demandado incurre en la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales mencionada, en raz\u00f3n a que atribuy\u00f3 a las pruebas \u00a0 el car\u00e1cter de ambiguas, sin tener en cuenta que se trata de documentos \u00a0 contundentes, que prueban el maltrato de la madre a los ni\u00f1os, y que justifican \u00a0 la adopci\u00f3n de una medida que restablezca sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, argumenta que (i) no se \u00a0 consideraron los testimonios directos de los menores de edad, y (ii) se omiti\u00f3 \u00a0 valorar la declaraci\u00f3n rendida por el abuelo materno de los ni\u00f1os, quien \u00a0 ratific\u00f3 el maltrato del que fueron v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que no existe raz\u00f3n \u00a0 alguna para que la autoridad judicial demandada exija como prueba determinante \u00a0 para verificar la ocurrencia de maltrato, la existencia de un dictamen de \u00a0 Medicina Legal que informe de cicatrices, hematomas, equimosis, o heridas en los \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen del presunto defecto \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar el an\u00e1lisis del defecto alegado por el \u00a0 demandante, es preciso se\u00f1alar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, \u00a0 el defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) sin que los hechos del caso se subsuman \u00a0 adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina[50], como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto[51] o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de \u00a0 un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en \u00a0 una dimensi\u00f3n positiva[52], que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por \u00a0 completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no \u00a0 apta para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa[53], es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una \u00a0 prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial[54].[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante en el proceso de \u00a0 tutela de la referencia manifiesta que el juzgado no valor\u00f3 los testimonios \u00a0 directos de los menores de edad. Razona la Sala que tal afirmaci\u00f3n es falsa \u00a0y\u00a0merece las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la \u00a0 decisi\u00f3n que se analiza s\u00ed consider\u00f3 los testimonios de los menores de edad, \u00a0 pero en aplicaci\u00f3n del principio de unidad de la prueba, reconoci\u00f3 que exist\u00edan \u00a0 distintos hechos que hab\u00edan resultado demostrados en el procedimiento \u00a0 administrativo, que imped\u00edan que tales declaraciones fueran suficientes para \u00a0 comprobar el maltrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 plenamente probado que la medida \u00a0 provisional adoptada por el Defensor de Familia del Centro Zonal de Engativ\u00e1, \u00a0 consistente en dar la custodia de los ni\u00f1os a la se\u00f1ora\u00a0 Marta R. \u00a0comport\u00f3 la convivencia con su pap\u00e1 y la alienaci\u00f3n de la madre. As\u00ed pues, las \u00a0 declaraciones rendidas por los ni\u00f1os no merecen ser consideradas como una prueba \u00a0 suficiente del maltrato alegado, en raz\u00f3n a que en los \u00faltimos meses los menores \u00a0 de edad solamente vivieron con su pap\u00e1 y con su familia paterna y no tuvieron \u00a0 contacto con su progenitora, de modo que existe la posibilidad de que el \u00a0 testimonio de los ni\u00f1os haya sido manipulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el \u00a0 juez evidenci\u00f3 una serie de omisiones por parte del progenitor y, con fundamento \u00a0 en tales situaciones, determin\u00f3 que la autoridad administrativa debi\u00f3 advertir \u00a0 distintas circunstancias que no fueron valoradas, a saber: (i) que el padre \u00a0 hab\u00eda violado el acuerdo de custodia celebrado con la madre ante la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia del municipio de Jenesano, (ii) que el padre no hab\u00eda visitado a \u00a0 sus hijos en los \u00faltimos 22 meses y la madre estaba a cargo de su cuidado desde \u00a0 el a\u00f1o 2009, (iii) que el padre hab\u00eda sido condenado a pagar alimentos a sus \u00a0 hijos y ten\u00eda embargado su salario y sus prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en consideraci\u00f3n a las distintas \u00a0 omisiones del se\u00f1or Juli\u00e1n P. respecto de sus obligaciones, sumadas a la \u00a0 ausencia de una prueba contundente del maltrato, correspond\u00eda a la autoridad \u00a0 administrativa abstenerse de avalar una situaci\u00f3n que hab\u00eda violado los derechos \u00a0 de los hermanos Juana P.R. y Federico P.R. \u00a0a no ser \u00a0 separados de su familia, al cuidado y al amor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desaprueba la conducta del padre, quien: \u00a0 primero, omiti\u00f3 acudir al juez natural para fijar la custodia de sus hijos y \u00a0 prefiri\u00f3 ponerlos a disposici\u00f3n del ICBF; segundo, viol\u00f3 el acuerdo de custodia \u00a0 celebrado ante la autoridad competente y cambi\u00f3 el lugar de residencia de los \u00a0 ni\u00f1os, situaci\u00f3n que conllev\u00f3 la inestabilidad de su proceso educativo; y \u00a0 tercero, no particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, pues todas las \u00a0 actuaciones han sido promovidas por el se\u00f1or Mario P. como agente \u00a0 oficioso de sus sobrinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el \u00a0 criterio determinante para restar valor a las declaraciones de los ni\u00f1os se \u00a0 fund\u00f3 en su inter\u00e9s superior. Es as\u00ed como la decisi\u00f3n que se refuta aplic\u00f3 el \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en su faceta de norma de procedimiento, y \u00a0 visibiliz\u00f3 que, la autoridad administrativa tom\u00f3 una decisi\u00f3n que ten\u00eda estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os y no evalu\u00f3 las posibles repercusiones de \u00a0 la decisi\u00f3n en los menores de edad involucrados. En este sentido, al estimar \u00a0 cu\u00e1l deb\u00eda ser la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad administrativa, el Juzgado \u00a0 15 de Familia de Bogot\u00e1, en cumplimiento del deber que impone el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, determin\u00f3 que la autoridad defendi\u00f3 \u00fanicamente los intereses \u00a0 del padre de los menores de edad y omiti\u00f3 considerar su estabilidad f\u00edsica, \u00a0 emocional y sicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reiter\u00f3 la decisi\u00f3n demandada que el Estado \u00a0 cumple una funci\u00f3n supletoria, que se ejerce \u00fanicamente cuando los padres no \u00a0 existen o cuando no proporcionan a sus hijos los medios indispensables para \u00a0 llevar una vida plena, lo cual no se verific\u00f3 en el caso de la referencia. Por \u00a0 consiguiente, no se cumple con las exigencias para que se compruebe la necesidad \u00a0 de restablecer los derechos de los ni\u00f1os como consecuencia de una situaci\u00f3n de \u00a0 maltrato, pues la solidez del material probatorio fue insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, no se encuentra \u00a0 probada la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la sentencia que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. \u00a0CONCLUSI\u00d3N Y DECISI\u00d3N A \u00a0 ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la sentencia controvertida por esta v\u00eda no \u00a0 incurri\u00f3 en alguna causal de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales en raz\u00f3n a que el juez valor\u00f3 todas las pruebas, y en virtud de los \u00a0 principios de inter\u00e9s superior del menor y unidad de la prueba, concluy\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el ICBF no garantizaba los derechos de los hermanos Juana \u00a0 P.R. \u00a0y Federico P.R.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca adem\u00e1s, que las \u00f3rdenes impartidas por la \u00a0 autoridad judicial demandada garantizan plenamente los derechos de los ni\u00f1os al \u00a0 disponer su traslado a la residencia de la progenitora, establecer la obligaci\u00f3n \u00a0 del Comisario de Familia del Municipio de Jenesano de acompa\u00f1ar a los \u00a0 menores de edad y a sus padres, y disponer que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Sucre deb\u00eda tomar las medidas necesarias para que los hermanos Juana \u00a0 P.R. \u00a0y Federico P.R. pudieran culminar el a\u00f1o lectivo en el grado de \u00a0 escolarizaci\u00f3n correspondiente, en el colegio en el que cursaron sus estudios \u00a0 durante el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala confirmar\u00e1, \u00a0 la sentencia de \u00fanica instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 2012, que \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Mario P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir, ordenada \u00a0 mediante auto del diecisiete (17) de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 2012, \u00a0 que resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Mario P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales \u00a0 de menores implicados en procesos de tutela, as\u00ed como los de sus familiares, en \u00a0 tanto medida de protecci\u00f3n, ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes \u00a0 sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 \u00a0 de 2002 y T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 4-5, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 6-7, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 8, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 9, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 13-24, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 25-40, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 44-45, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 46-54, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 55-56, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 55-59, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 60-76, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional. Sentencia T-995 del 10 de octubre de 2008. MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional. Sentencia T-197 \u00a0 del 23 de marzo de 2011. MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En particular, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela procede contra autos interlocutorios: \u00a0 i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa \u00a0 judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han \u00a0 vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada \u00a0 no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) \u00a0 cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para \u00a0 proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. (Sentencia \u00a0 T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto se puede \u00a0 consultar tambi\u00e9n la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que \u00a0 adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por \u00a0 la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora \u00a0 porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional \u00a0 puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones \u00a0 descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0 funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el \u00a0 marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una \u00a0 norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) \u00a0 porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se \u00a0 abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada \u00a0 inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar \u00a0 vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-292\/06 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El concepto de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad tambi\u00e9n \u00a0 se encuentra en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que en su art\u00edculo \u00a0 10, establece: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe conceder a la familia, que es el \u00a0 elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea \u00a0 responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio \u00a0 debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-110 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-049 de 1999; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] GACETA CONSTITUCIONAL N\u00daMERO 52 \u2013 ABRIL 17 DE 1991. Ponencia presentada \u00a0 por Iv\u00e1n Marulanda, Jaime Ben\u00edtez, Tulio Cuevas, Guillermo Perry, Angelino \u00a0 Garz\u00f3n y Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-278 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-339 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el particular, ver la sentencia T-808 de 2006; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Los art\u00edculos 53 y siguientes consagran como medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos las siguientes: amonestaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n en familia \u00a0 de origen o extensa, en hogar de paso o sustituto, llegando hasta la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-572 de 2009, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] ART\u00cdCULO 3\u00ba. 1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que \u00a0 tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, \u00a0 las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] ART\u00cdCULO 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS \u00a0 ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el \u00a0 imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral \u00a0 y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0 interdependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver las sentencias T-514 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-292 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; y T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Creado por el art\u00edculo 43 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. El \u00a0 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o es el \u00f3rgano autorizado para interpretar las \u00a0 normas incorporadas a la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, con el objetivo de \u00a0 lograr la plena efectividad de los derechos proclamados en este instrumento. La \u00a0 funci\u00f3n interpretativa de este \u00f3rgano es ejercida a trav\u00e9s de observaciones \u00a0 generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 en sentido estricto, s\u00ed forman parte del bloque como fuente interpretativa, \u00a0 conforme al art\u00edculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-408 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 44-45, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 46-54, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el \u00a0 defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de \u00a0 los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa \u00a0 injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna \u00a0 en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y T-061 de 2007 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567 de \u00a0 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,\u00a0 y SU\u2013159 de 2002 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencia T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-767-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-767\/13 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales \u00a0 \u00a0 La\u00a0 agencia oficiosa, figura jur\u00eddica que ha sido fortalecida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n con base en tres principios constitucionales: (i) el principio de \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}