{"id":2109,"date":"2024-05-30T16:55:42","date_gmt":"2024-05-30T16:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-115-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:42","slug":"c-115-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-115-96\/","title":{"rendered":"C 115 96"},"content":{"rendered":"<p>C-115-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-115\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-936 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 5o.del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1298 de 1994 &#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Marzo ventiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ BELTRAN contra el numeral 5o. del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994 &nbsp;&#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se fijaran en lista las normas acusadas en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministro de Salud, a fin de que si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del numeral 5o. del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 (subrayando lo acusado), conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.148 del jueves veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 1993, y se acompa\u00f1a el texto del Decreto 1298 de 1994, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.402 del mi\u00e9rcoles 22 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se crea el sistema de seguridad social integral&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA : &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRO II &nbsp;<\/p>\n<p>EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 248. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Expedir un estatuto org\u00e1nico del sistema de salud, de numeraci\u00f3n cont\u00ednua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud, as\u00ed como las que contemplen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud. Con tal prop\u00f3sito podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de esta facultad podr\u00e1 eliminar las normas repetidas o superfluas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas cuya constitucionalidad cuestiona quebrantan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 1o., 4o. y 150 numerales 2o. y 10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cuando el Congreso facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del numeral 5o. del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 para expedir el estatuto org\u00e1nico del sistema de salud contenido en el Decreto 1298 de 1994, excedi\u00f3 &nbsp;el ejercicio de las funciones que le asigna el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no le est\u00e1 permitido conceder facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos y ese es el car\u00e1cter que tiene dicho decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, es al Congreso a quien corresponde expedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, as\u00ed como reformar sus disposiciones, por lo cual no puede revestir de facultades al Gobierno para hacerlo, pues esta funci\u00f3n es indelegable. Igualmente, considera que as\u00ed como el Congreso no ten\u00eda facultad para desprenderse de una funci\u00f3n constitucional, el Gobierno tampoco debi\u00f3 solicitar tales facultades, pues le estaba expresamente prohibido hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de insistir que por estas razones las normas acusadas vulneran la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos mencionados, estima que para el caso concreto resulta aplicable una sentencia de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la compilaci\u00f3n de normas sobre legislaci\u00f3n municipal dispuesta por el Decreto 2626 de 1994 y el art\u00edculo 199 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, luego de indicar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de conformidad con su art\u00edculo 4o. es norma de normas y que vivimos bajo la vigencia de un estado de derecho en el que las competencias son regladas, considera que la Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, haciendo claridad sobre el t\u00e9rmino &#8220;sustituye&#8221; consagrado en el art\u00edculo 722 del decreto demandado, en concordancia con los art\u00edculos 3 y 14 de la Ley 153 de 1887 sobre derogatoria o insubsistencia de las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional de siete (7) de junio de 1995, fueron recibidas las siguientes intervenciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Fajardo G\u00f3mez, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de las normas demandadas, pues a su juicio el numeral 5o. no est\u00e1 facultando al ejecutivo para expedir un c\u00f3digo sino para sistematizar la legislaci\u00f3n vigente en esta materia, sin alterar su contenido y sin expedir un orden jur\u00eddico nuevo integral. Para sustentar su apreciaci\u00f3n, alude a la sentencia No. C-252 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se defini\u00f3 lo atinente a lo que se debe entender por la expresi\u00f3n &#8220;expedir c\u00f3digos&#8221;, lo cual resulta aplicable para este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente, el Decreto 1298 de 1994 no es m\u00e1s que una compilaci\u00f3n de algunas disposiciones anteriores a su vigencia, por lo cual considera que en ning\u00fan momento el Presidente de la Rep\u00fablica legisl\u00f3 para el futuro, puesto que las normas del decreto acusado empezaron a regir con posterioridad a su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la sentencia No. C-129 de 1995 emanada de esta Corporaci\u00f3n y a que alude el actor, no resulta aplicable a este caso como as\u00ed lo plantea el demandante ya que el contenido de la norma que se examin\u00f3 en esa oportunidad es sustancialmente distinta al de las disposiciones hoy cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica por su parte, que el art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 solo faculta al Presidente para sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud as\u00ed como las que contemplen facultades y funciones a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que si bien los c\u00f3digos se expiden para sistematizar normas, no toda sistematizaci\u00f3n necesariamente es un c\u00f3digo, ya que mientras las disposiciones del c\u00f3digo rigen situaciones de hecho hacia el futuro tomando situaciones f\u00e1cticas reales y regul\u00e1ndolas, las normas de sistematizaci\u00f3n lo que hacen es reproducir aquellas que se encuentran en las leyes, copiando de manera \u00edntegra art\u00edculos que ya se encuentran en vigencia, con el objeto de ordenar y hacer m\u00e1s f\u00e1cil su ubicaci\u00f3n y conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que cuando el constituyente prohibi\u00f3 al Congreso revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos, su intenci\u00f3n fue la de mantener en cabeza del Congreso, la funci\u00f3n de legislar m\u00e1s no la de compilar o sistematizar u ordenar normas con numeraci\u00f3n propia y una titulaci\u00f3n independiente, ya que al realizar esta funci\u00f3n no se est\u00e1 estableciendo ninguna disposici\u00f3n nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Salud mediante apoderado, present\u00f3 escrito en el que solicita a la Corte estarse a lo resuelto en el expediente D-740 o en subsidio, declarar la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente es claro que con las disposiciones impugnadas no se est\u00e1 expidiendo un c\u00f3digo, ya que no se ponen en vigencia nuevas normas jur\u00eddicas que regulen sistem\u00e1ticamente una materia; en su concepto, lo \u00fanico que se busca es facilitar el conocimiento de las leyes, evitar la dispersi\u00f3n normativa, facilitar su consulta y brindar seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, esta labor de ordenaci\u00f3n puede ser cumplida incluso por particulares, pero con miras a hacerla m\u00e1s t\u00e9cnica, se conceden facultades derogatorias al Gobierno para que logre la armonizaci\u00f3n plena de las normas, m\u00e1s no para expedir una nuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la ordenaci\u00f3n de disposiciones legales ya vigentes, as\u00ed se compilen bajo t\u00edtulos y cap\u00edtulos nuevos, no puede ser entendida como la expedici\u00f3n de un c\u00f3digo, pues el Gobierno no tiene capacidad legislativa para regular la materia sino para organizar simplemente las ya existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas facultades seg\u00fan indica, corresponden al cumplimiento del deber constitucional de publicar en un s\u00f3lo texto la ley que ha sido objeto de modificaciones seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 158 Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 128 de fecha veintitres (23) de junio del a\u00f1o en curso, el Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 su impedimento para rendir concepto, \u201cpor haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de la disposici\u00f3n o normatividad acusada y para la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, era Senador de la Rep\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, mediante auto de 6 de julio 1995, acept\u00f3 tal impedimento y dispuso remitir el expediente al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien por oficio No. 763 del 10 de octubre del presente a\u00f1o, envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la Sentencia No. C-255 del 7 de junio de 1995, en la cual se declararon inexequibles el numeral 5o. del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como el Decreto 1298 de 1994, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numerales 4o. y 5o. de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 5o. del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte Constitucional que el numeral 5o. del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994 acusados en esta oportunidad, ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia No. C-255 del 7 de junio de 1995, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el Decreto 1298 de junio 22 de 1994 &#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;, salvo el numeral 1o. del art\u00edculo 674 del Decreto 1298, al cual se refiere el ordinal primero de esta parte resolutiva; y tambi\u00e9n se declara INEXEQUIBLE el numeral 5o. &nbsp;del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en virtud de que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con el numeral 5o. del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-255 de 1995, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, examinado el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-255 de 1995 que declar\u00f3 INEXEQUIBLES el numeral 5o. del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-115-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-115\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Ref.: Expediente D-936 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 5o.del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1298 de 1994 &#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud.&#8221; &nbsp; 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