{"id":21090,"date":"2024-06-21T22:39:30","date_gmt":"2024-06-21T22:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-768-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:30","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:30","slug":"t-768-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-768-13\/","title":{"rendered":"T-768-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-768-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-768\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER \u00a0 SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia \u00a0 como expresi\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligaci\u00f3n de la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n \u00a0 especial de los derechos de los ni\u00f1os y la prevalencia de \u00e9stos, incorporan \u00a0 verdaderos valores y principios que deben estar presentes no s\u00f3lo en la \u00a0 expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sobre \u00a0 cualquier asunto le sean aplicables a los menores de edad, sino tambi\u00e9n a \u00a0 orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas \u00a0 dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual, \u00a0 entendiendo dicho bienestar como uno de los fines de la sociedad y del Estado, y \u00a0 como un objetivo del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios \u00a0 jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA \u00a0 PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR \u00a0 DEL MENOR-Reglas \u00a0 constitucionales, legales y jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Alcance, \u00a0 finalidad y l\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de restablecimiento de derechos (amonestaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n en familia de \u00a0 origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopci\u00f3n), \u00a0 \u201cdebe encontrarse precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas \u00a0 a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro \u00a0 que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. En \u00a0 este orden de ideas, el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de \u00a0 derechos, si bien se amparan en la Constituci\u00f3n, en especial, en el art\u00edculo 44 \u00a0 Superior, tambi\u00e9n es cierto que las autoridades administrativas competentes para \u00a0 su realizaci\u00f3n deben tener en cuenta \u201c(i) la existencia de una l\u00f3gica de \u00a0 gradaci\u00f3n entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho y la medida de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del \u00a0 material probatorio; (iv) la duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias \u00a0 negativas que pueden comportar algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad \u00a0 emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. En conclusi\u00f3n, las \u00a0 autoridades administrativas, al momento de decretar la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, deben \u00a0 ejercer tales competencias legales de conformidad con los mandatos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo cual implica proteger sus derechos fundamentales con base en \u00a0 criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, parad\u00f3jicamente, \u00a0 puede acarrear un desconocimiento de aqu\u00e9llos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0 en los asuntos administrativos, implica entonces que el Estado se sujete a las \u00a0 reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de evitar que la suerte \u00a0 del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto \u00a0 arbitrario, por ejemplo, entendido por tal el que se aparta de las normas \u00a0 aplicables para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso. \u00a0 En consonancia con lo anterior, es necesario se\u00f1alar que el respeto a \u00a0 las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso \u00a0 constitucional, son aplicables al proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en cuanto se debe observar el \u00a0 principio de legalidad, el juez natural o legal (autoridad administrativa \u00a0 competente), la favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la \u00a0 defensa (que se materializa en el derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el \u00a0 proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, \u00a0 y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n que se tome) y el debido proceso sin \u00a0 dilaciones injustificadas. Adicionalmente, el proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos debe cumplir con los principios de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que \u00a0 orientan las actuaciones administrativas en acatamiento del art\u00edculo 209 ib\u00eddem. \u00a0 Entonces, el proceso de restablecimiento de derechos es definido como un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo que debe ce\u00f1irse a los postulados constitucionales y legales que \u00a0 iluminan el derecho fundamental al debido proceso. Su irrespeto por parte de la \u00a0 autoridad administrativa, habilita el que las decisiones irregulares puedan ser \u00a0 cuestionadas excepcionalmente por v\u00eda de tutela, siempre y cuando exista un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, el juez de la \u00a0 causa debe constatar que se cumplan los requisitos generales de procedencia \u00a0 se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, los cuales son condiciones de \u00a0 procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra los actos administrativos. lo esencial para determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de un acto administrativo, es la \u00a0 concurrencia de tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales \u00a0 de procedibilidad, ii) la existencia de alguna o algunas de las causales \u00a0 gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo \u00a0 material y, iii) el requisito sine\u00a0 que non, consistente en la necesidad de \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los \u00a0 presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditaci\u00f3n de una \u00a0 causal gen\u00e9rica y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0 procedimental absoluto se configura cuando el funcionario judicial y\/o \u00a0 administrativo haya actuado completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n se puede \u00a0 decir que esta causal tambi\u00e9n tiene una naturaleza cualificada, pues para su \u00a0 configuraci\u00f3n se debe cumplir con la exigencia de que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite \u00a0 judicial y\/o administrativo que se haya surtido bajo la inobservancia de las \u00a0 reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada responda \u00fanicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario y, \u00a0 en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-ICBF \u00a0 incurri\u00f3 en defecto procedimental al no surtir tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal \u00a0 a la progenitora del auto de apertura por presunto abandono de menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala \u00a0 que la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 procedimental, al no surtir el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal del auto de \u00a0 apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del \u00a0 ni\u00f1o Carlos por presunto abandono a su progenitora, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 102 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, bajo el argumento de no saber \u00a0 su paradero, pese a que en el expediente exist\u00edan datos que de haber sido \u00a0 tenidos en cuenta le hubiesen servido para dar con el paradero de la interesada. \u00a0 As\u00ed las cosas, se tiene que la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, \u00a0 debi\u00f3 desplegar mayores acciones para localizar a la madre del ni\u00f1o, y as\u00ed \u00a0 notificarle personalmente del inicio del proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor de su hijo, como ordena el art\u00edculo 102 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Para la Sala es clara la obligaci\u00f3n que \u00a0 existe en cabeza de la autoridad administrativa competente (ICBF-Defensores de \u00a0 Familia y Comisarios de Familia), de ubicar al padre, madre, y\/o familiares \u00a0 responsables del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a favor de quien se inicia proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos para efectos de informarle sobre la existencia de \u00a0 \u00e9ste, cuando existan datos a trav\u00e9s de los cuales se pueda inferir su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que al \u00a0 encontrarse comprometido no s\u00f3lo el derecho del ni\u00f1o a tener una familia y no \u00a0 ser separado de ella, sino tambi\u00e9n el derecho de defensa de la madre, la cual \u00a0 debe contar con la oportunidad de desvirtuar el presunto abandono en el que \u00a0 incurri\u00f3 frente a su hijo, raz\u00f3n por la cual dicha autoridad debe extremar los \u00a0 rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales y legales, \u00a0 con miras a obtener la comparecencia de estas personas al proceso para asegurar \u00a0 as\u00ed el ejercicio personal de su derecho de defensa. Entonces, carece \u00a0 de todo sentido y explicaci\u00f3n que se pretenda trasladar a la interesada la \u00a0 responsabilidad de hacerse presente en el asunto, buscando al funcionario que \u00a0 pueda estar adelantando el proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos a favor de su hijo, como parece exigirlo la Defensora de Familia del \u00a0 ICBF Regional Barahona en la respuesta emitida al derecho de \u00a0 petici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora, exigencia que resulta irrealizable si \u00a0 para aqu\u00e9lla ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la \u00a0 iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo. As\u00ed las cosas, esta Sala considera \u00a0 que si dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos \u00a0 que se inician a favor de los menores de edad existen datos anotados en el \u00a0 expediente contentivo del proceso como la descripci\u00f3n de circunstancias \u00a0 particulares que conduzcan a la identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0 interesado, \u00e9stos deben agotarse para garantizar la comparecencia personal del \u00a0 interesado o los interesados al proceso y hacer efectivo el ejercicio de su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE \u00a0 DECISIONES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS-Garant\u00eda del debido proceso y derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n \u00a0 es una herramienta procesal que permite la efectiva garant\u00eda del derecho de \u00a0 defensa y del debido proceso. En este sentido, es el acto de comunicaci\u00f3n \u00a0 procesal de mayor importancia, pues permite que el interesado ejercite \u00a0 personalmente sus derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. Entonces, la especial \u00a0 relevancia que reviste la notificaci\u00f3n lleva impl\u00edcita la obligaci\u00f3n por parte \u00a0 de la autoridad judicial y administrativa de hacer una b\u00fasqueda del interesado, \u00a0 agotando la informaci\u00f3n que tiene a su alcance, para ubicarlo e informarle del \u00a0 tr\u00e1mite en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Tr\u00e1mite y reglas \u00a0 especiales para la protecci\u00f3n de los derechos del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prev\u00e9 reglas y etapas del proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Establece la regla a seguir cuando la autoridad administrativa \u00a0 ha perdido competencia para asumir conocimiento del proceso de restablecimiento \u00a0 de derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 ICBF al no notificar de forma personal a la accionante el auto de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n del proceso de restablecimiento de derechos a favor de su hijo \u00a0 cuando ten\u00eda informaci\u00f3n a cerca del lugar donde podr\u00eda ubicarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Se \u00a0 ordena ubicar en hogar sustituto a menor mientras juzgado toma decisi\u00f3n de fondo \u00a0 en proceso de restablecimiento de derechos por declaraci\u00f3n de abandono \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente\u00a0 T- 3805857 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por Camila, contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar- ICBF-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 tutelados: debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis \u00a0 (6) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido el 24 de enero 2013, por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil \u2013Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barahona, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo proferido el 16 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de la misma ciudad, quien no tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la se\u00f1ora Camila, representante del menor de \u00a0 edad Carlos, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 Regional Barahona, en adelante ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en este caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un ni\u00f1o que fue \u00a0 presuntamente abandonado por su madre, por lo que el ICBF inici\u00f3 proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos a su favor, la Sala advierte que como medida de \u00a0 protecci\u00f3n de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia el nombre del \u00a0 ni\u00f1o, de su madre y de \u00a0 las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este \u00a0 proceso, \u00a0 al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos. En \u00a0 consecuencia, para efectos de identificarlos y para mejor comprensi\u00f3n de los \u00a0 hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ha preferido \u00a0 cambiar los nombres reales por los siguientes nombres ficticios[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camila: \u00a0 \u00a0madre biol\u00f3gica de Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos: ni\u00f1o a quien el \u00a0 ICBF le inici\u00f3 proceso de restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital San Luis \u00a0 de Venecia: \u00a0Hospital de donde fue remitido el ni\u00f1o Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica del \u00a0 Carmen de Barahona: \u00a0Cl\u00ednica hacia donde fue remitido el ni\u00f1o Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venecia: Lugar de \u00a0 residencia de Carlos y de su progenitora, Camila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barahona: Ciudad \u00a0 donde se encuentra la Cl\u00ednica del Carmen de Barahona, y en donde \u00a0 supuestamente fue abandonado el ni\u00f1o Carlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de \u00a0 Venecia: \u00a0Alcald\u00eda del municipio de residencia de Carlos y de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Local \u00a0 de Salud de Venecia: \u00a0 Direcci\u00f3n Local de Salud del municipio de residencia de Carlos y de su \u00a0 progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Venecia: \u00a0Comisar\u00eda de Familia del municipio de residencia de Carlos y de su \u00a0 progenitora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosales: Municipio \u00a0 a donde fue trasladado el proceso de restablecimiento de derechos a favor de \u00a0Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Barahona: Regional del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad en donde supuestamente \u00a0 fue abandonado Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Samira Henao: Defensora de \u00a0 Familia del ICBF Regional Barahona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Tinoco: \u00a0 \u00a0Defensor de Familia del ICBF Regional Barahona, quien asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento del caso mientras la Defensora Samira Henao se encontraba \u00a0 incapacitada y de vacaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Vega: Coordinadora del \u00a0 Grupo Jur\u00eddico del ICBF Regional Barahona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Torres: Director Regional \u00a0 del ICBF Regional Barahona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Hern\u00e1ndez: Trabajadora \u00a0 Social de la \u00a0 Cl\u00ednica del Carmen de Barahona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Garc\u00eda: Defensor de \u00a0 Familia del Centro Zonal N\u00b016 Oasis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karen Ramos: Subdirectora de \u00a0 Restablecimiento de Derechos del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Vergara: \u00a0 \u00a0Nutricionista del ICBF Regional Barahona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia Hoyos: \u00a0 \u00a0Psic\u00f3loga de la Casa de Justicia de Venecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miriam Mart\u00ednez: \u00a0 \u00a0Psic\u00f3loga del ICBF Regional Barahona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Bar\u00f3n: Madre sustituta \u00a0 de Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viviana Hurtado: \u00a0 \u00a0Madre sustituta de Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina P\u00e9rez: Coordinadora del \u00a0 Centro Zonal Oasis del ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Solano: Secretario de \u00a0 Salud de Venecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cantillo: Departamento al \u00a0 que pertenece el municipio de Venecia, el municipio de Rosales y \u00a0 el Centro Zonal Oasis del ICBF.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y \u00a0 argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0 La actora \u00a0 sostiene que su hijo de 23 meses de edad, fue remitido el 8 de junio de 2012 de \u00a0Hospital San Luis de Venecia, hacia la Cl\u00ednica del Carmen de \u00a0 Barahona, pues luego de 3 meses con quebrantos de salud los profesionales en \u00a0 salud no ten\u00edan un diagn\u00f3stico preciso de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0 Expresa que \u00a0 permaneci\u00f3 junto a su hijo en la Cl\u00ednica del Carmen desde el 8 de junio \u00a0 de 2012 hasta el 18 de junio de la misma anualidad, d\u00eda en el que inform\u00f3 al \u00a0 personal m\u00e9dico que regresar\u00eda a Venecia a ver a sus otros hijos y a \u00a0 desempe\u00f1ar alguna labor para obtener recursos econ\u00f3micos, puesto que -recalc\u00f3- \u00a0 es madre cabeza de familia[2] \u00a0y su sustento y el de sus 5 hijos depende del trabajo que realiza algunos d\u00edas \u00a0 de la semana en trabajos dom\u00e9sticos o agrarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0 Indica que no \u00a0 pudo acceder a ninguna fuente de ingresos, raz\u00f3n por la cual no pudo regresar a \u00a0Barahona a recibir al ni\u00f1o, pero asever\u00f3 que en la Cl\u00ednica del Carmen \u00a0le dijeron que si no pod\u00eda regresar por su hijo, lo remitir\u00edan al ni\u00f1o en \u00a0 ambulancia a Hospital San Luis de Venecia, sin embargo, esto nunca \u00a0 aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0 Sostiene que \u00a0 mantuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la trabajadora social de esta cl\u00ednica hasta \u00a0 el 20 de junio de 2012, sin que en ning\u00fan momento se le informara que su hijo \u00a0 ser\u00eda dado de alta, y mucho menos que se hab\u00eda solicitado la intervenci\u00f3n del \u00a0 ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0 Aduce que el 5 de \u00a0 julio de 2012, la Alcald\u00eda \u00a0de Venecia le inform\u00f3 que su hijo se \u00a0 encontraba bajo protecci\u00f3n del ICBF Regional Barahona ante un presunto \u00a0 abandono, raz\u00f3n por la cual, ese mismo d\u00eda se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n con \u00a0 personal de la Direcci\u00f3n Local de Salud de ese Municipio. En dicha \u00a0 reuni\u00f3n, la Comisar\u00eda de Familia de Venecia se comprometi\u00f3 a \u00a0 solicitar la remisi\u00f3n del menor de edad al ICBF de Rosales, y el Director \u00a0 Local de Salud manifest\u00f3 que ten\u00eda contacto permanente con la trabajadora social \u00a0 de la Cl\u00ednica del Carmen para coordinar el traslado del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0 Manifiesta que al \u00a0 no tener a su hijo de regreso, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la ESE Hospital \u00a0 San Lu\u00eds de Venecia[3], \u00a0 la Comisar\u00eda de Familia de Venecia, la Direcci\u00f3n Local de Salud \u00a0 de Venecia, la Personer\u00eda de Venecia, la Cl\u00ednica del Carmen \u00a0 de Barahona y el ICBF Regional Barahona[4]. En \u00a0 particular, la solicitud ante el ICBF iba encaminada a que su hijo regresara de \u00a0 manera inmediata a su n\u00facleo familiar, as\u00ed mismo pidi\u00f3 la prueba de la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento \u00a0 de derechos y copia del expediente, pero \u00e9ste \u201crespondi\u00f3 con normas \u00a0 impertinentes y limit\u00f3 la entrega de las copias a mi presencia f\u00edsica en \u00a0 Barahona, cuando en el mismo derecho de petici\u00f3n les inform\u00e9 que no ten\u00eda \u00a0 recursos para desplazarme a Barahona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0 Aduce que en \u00a0 cuanto a la solicitud de documentar la notificaci\u00f3n del auto de apertura del \u00a0 proceso administrativo en curso, \u201cla respuesta dice que como no conoc\u00edan el \u00a0 paradero de la madre de Carlos procedieron a emplazar, como medio subsidiario \u00a0 que contempla la ley, pero como se hab\u00eda realizado el derecho de petici\u00f3n se \u00a0 daba por notificada por conducta concluyente, lo que demuestra el \u00a0 desconocimiento del procedimiento administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos, pues las notificaciones deben ser personales de acuerdo al art\u00edculo \u00a0 102 de la Ley 1098 de 2001\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0 Enfatiza que en \u00a0 cuanto a la petici\u00f3n de la copia del expediente, el ICBF Regional Barahona \u00a0se limit\u00f3 a informarle que pod\u00eda obtenerla en la secretar\u00eda de su despacho, \u00a0 situaci\u00f3n que vulnera su derecho de defensa, pues reiter\u00f3 que se encuentra en \u00a0 Venecia \u00a0y no cuenta con los recursos para trasladarse a Barahona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0 Arguye que ni la \u00a0 Personer\u00eda ni la Comisar\u00eda de Familia de Venecia respondieron el \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10.\u00a0 Expresa que el \u00a0 ni\u00f1o tiene una enfermedad denominada \u201costeomielitis cr\u00f3nica\u201d, la cual le \u00a0 fue diagnosticada en abril de 2012; posteriormente sufri\u00f3 complicaciones, al \u00a0 punto de infectarle el tejido \u00f3seo y la piel. \u201cA pesar de la mala evoluci\u00f3n \u00a0 de la \u201ccelulitis\u201d los m\u00e9dicos no replantearon el diagn\u00f3stico y procedieron de \u00a0 conformidad, sino que me culparon de la mala evoluci\u00f3n de la enfermedad, hay \u00a0 empez\u00f3 este calvario\u201d (SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.11.\u00a0 Por \u00faltimo, \u00a0 expresa que el proceder de la Cl\u00ednica del Carmen y del ICBF Regional \u00a0 Barahona fue irregular, pues \u201c\u00bfpor qu\u00e9 la cl\u00ednica no me inform\u00f3 que mi \u00a0 hijo lo iba a retener el ICBF el 20 de junio de 2012? \u00bfPor qu\u00e9 la representante \u00a0 legal de la cl\u00ednica no inform\u00f3 sobre mi paradero y la forma de comunicarse \u00a0 conmigo? \u00bfPor qu\u00e9 no informaron que se hab\u00eda acordado que el menor ser\u00eda enviado \u00a0 a Venecia en la ambulancia del hospital local? \u00bfPor qu\u00e9 el ICBF no inici\u00f3 una \u00a0 b\u00fasqueda activa de la familia del ni\u00f1o, como lo ordena la Ley 1098? \u00bfPor qu\u00e9 no \u00a0 fui citada a participar en el proceso administrativo, y as\u00ed garantizar el \u00a0 derecho a la defensa y a controvertir y presentar pruebas? (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida\u00a0 la \u00a0 solicitud de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barahona, \u00a0 corri\u00f3 traslado de la misma al accionado, con el fin de que ejerciera sus \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro Zonal \u00a0 del ICBF Regional Barahona, contest\u00f3\u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 oponi\u00e9ndose a las pretensiones elevadas por la actora. Al respecto, sostuvo que \u00a0 la entidad s\u00ed realiz\u00f3 una b\u00fasqueda activa de la familia del ni\u00f1o, y al no \u00a0 haberla ubicado, el 10 de julio de 2012 orden\u00f3 que a trav\u00e9s del espacio \u00a0 televisivo \u00a0\u201clos ni\u00f1os buscan su hogar\u201d, se citara a los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 indic\u00f3 que \u201cel procedimiento se est\u00e1 llevando de acuerdo a lo se\u00f1alado en la \u00a0 ley, a la convenci\u00f3n internacional de los derechos del ni\u00f1o, al bloque de \u00a0 constitucionalidad los lineamientos t\u00e9cnicos administrativos y al Manual del \u00a0 Proceso y Procedimientos establecidos por nuestra instituci\u00f3n, no es cierto que \u00a0 el icbf haya retenido ilegalmente al ni\u00f1o, el icbf le brind\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 integral que establece la norma especial y adopt\u00f3 una media provisional de \u00a0 restablecimiento de derecho. De igual forma, son se vulner\u00e9 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, ya que se dio respuesta de fondo y dentro del t\u00e9rmino legal. No se ha \u00a0 limitado la entrega de las copias a la presencia f\u00edsica de la tutelante, por un \u00a0 lado se\u00f1ala el C\u00f3digo Contencioso Administrativo que cuando las copias exceden \u00a0 un monto deber\u00e1 pagarlas el solicitante, lo cual ocurri\u00f3 en este caso y por otro \u00a0 lado en este momento, no hay servicio de fotocopia en el ICBF\u201d (SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo \u00a0 que actu\u00f3 de conformidad con la ley frente a la denuncia instaurada por la \u00a0 Cl\u00ednica del Carmen, quien inform\u00f3 que ten\u00edan un ni\u00f1o abandonado y desconoc\u00eda \u00a0 el paradero de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 manifest\u00f3 que no se le vulner\u00f3 el derecho de defensa a la accionante, pues \u00a0 desconoc\u00edan su situaci\u00f3n econ\u00f3mica de lo contrario, se le hubiese concedido un \u00a0 amparo de pobreza\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES DE \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del 16 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barahona \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o Carlos, bajo el argumento de \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el proceso que se revisa, en virtud \u00a0 de que: \u201ci) no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del \u00a0 accionante; ii) el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial y no \u00a0 exist\u00eda perjuicio irremediable; y iii) existiendo otro mecanismo judicial de \u00a0 defensa, no es procedente que el juez de tutela suplante al juez ordinario, por \u00a0 cuanto la acci\u00f3n de tutela no fue erigida por el Constituyente del 91 para \u00a0 dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretaci\u00f3n de la ley, ni resolver \u00a0 conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas \u00a0 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues ello ser\u00eda tanto como llegar a la \u00a0 inaceptable conclusi\u00f3n de que el juez de tutela puede sustituir al juez \u00a0 ordinario en la definici\u00f3n de dichos diferendos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de \u00a0 noviembre de 2012, la se\u00f1ora Camila present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que el ad quo \u00a0no tuvo en cuenta las pruebas que ella hab\u00eda solicitado para demostrar que los \u00a0 derechos de su hijo hab\u00edan sido violados desde la atenci\u00f3n en la ESE Hospital \u00a0 San Luis, \u201cpues los m\u00e9dicos de la entidad hospitalaria no acertaron en el \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201costeomielitis hemat\u00f3gena aguda\u201d y por esta raz\u00f3n no se le \u00a0 practic\u00f3 el tratamiento para esa enfermedad, de modo que si los m\u00e9dicos de la \u00a0 ESE hubieran diagnosticado a tiempo la enfermedad de mi hijo no se hubiera \u00a0 complicado\u201d. (SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 adujo la accionante que el juez de tutela tampoco tuvo en cuenta que se \u00a0 presentaron graves irregularidades en la notificaci\u00f3n del auto de apertura del \u00a0 proceso administrativo de restablecimiento de derechos, lo cual se evidencia en \u00a0 la respuesta del ICBF Regional Barahona al derecho de petici\u00f3n, pues en \u00a0 \u00e9sta, la entidad inform\u00f3 que no sab\u00eda su domicilio, por lo que procedi\u00f3 a \u00a0 notificarla por edicto, pero posteriormente, en la contestaci\u00f3n inform\u00f3 que su \u00a0 notificaci\u00f3n fue surtida por conducta concluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 \u00a0 que existen pruebas documentales que acreditan que entre la Cl\u00ednica del \u00a0 Carmen y el Secretario de Salud de Venecia, hab\u00eda un acuerdo para \u00a0 remitir al ni\u00f1o a Venecia, entonces, \u201cpor medio del sistema de \u00a0 referencia y contra referencia, se puede demostrar que no hubo abandono sino que \u00a0 por el contrario hubo acuerdo entre las instituciones para devolver a mi hijo a \u00a0 Venecia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, argument\u00f3 que el ad quo, sin raz\u00f3n alguna, no practic\u00f3 las \u00a0 pruebas por ella solicitadas, a pesar de que con \u00e9stas se probaba \u00a0 fehacientemente las reiteradas violaciones a sus derechos fundamentales y a los \u00a0 de su hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 manifest\u00f3 que el ICBF Regional Barahona solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Venecia realizar una visita domiciliaria a su vivienda, pero a \u00a0 pesar de que estaba programada para el d\u00eda 24 de octubre, \u00e9sta no se realiz\u00f3, \u00a0 como se acredita a trav\u00e9s de los testimonios de algunos vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo \u00a0 que la situaci\u00f3n expresada precedentemente es lo que la lleva a afirmar que su \u00a0 hijo est\u00e1 ilegalmente retenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del 24 de enero de 2013, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barahona, confirm\u00f3 el fallo impugnado, \u00a0 argumentando que el ICBF Regional Barahona no vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso de la accionante, pues \u00e9sta aport\u00f3 su direcci\u00f3n en el derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado ante el ente demandado pero no antes, por lo que dicha \u00a0 entidad procedi\u00f3 a notificarla como lo estipula la ley, es decir, mediante \u00a0 transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 ad quem consider\u00f3 que al no resultar quebrantado el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, la tutela resulta a todas luces improcedente para solicitar que \u00a0 le sea entregado a la tutelante su hijo menor de edad, ya que \u201cdentro del \u00a0 proceso administrativo adelantado por el ICBF Regional Barahona, ella cuenta con \u00a0 todos los recursos y etapas procesales para ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0\u00a0 Copia del informe \u00a0 enviado el 21 de junio de 2012 por la Cl\u00ednica del Carmen al ICBF Regional \u00a0 Barahona, a trav\u00e9s del cual le comunica que el menor Carlos \u00a0ser\u00eda dado de alta por presentar un mejor estado de salud[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0 Copia del auto \u00a0 043 de 29 de junio de 2012, por medio del cual el ICBF Regional Barahona \u00a0abri\u00f3 investigaci\u00f3n dentro del proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos a favor del ni\u00f1o Carlos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0\u00a0 Copia del acta de \u00a0 la reuni\u00f3n intersectorial realizada el 5 de julio de 2012, en la que consta que \u00a0 participaron la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Venecia, la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia de Venecia, la Personer\u00eda Municipal de Venecia \u00a0y la Trabajadora Social de la ESE Hospital San Luis y concluyeron que \u00a0 \u201ceste caso ya se est\u00e1 poniendo en conocimiento del p\u00fablico y se debe tratar de \u00a0 resolver lo antes posible, para ello, el Secretario de Salud y Bienestar Social \u00a0 de Venecia se ha venido comunicando con la Trabajadora Social de la Cl\u00ednica del \u00a0 Carmen, Sra Mar\u00eda Hern\u00e1ndez y que le ha expresado que lo mantenga al tanto de la \u00a0 salida del ni\u00f1o, para coordinar con la ESE Hospital San Luis, el env\u00edo de la \u00a0 ambulancia y una enfermera para traer al ni\u00f1o de regreso al municipio. (\u2026)El \u00a0 mismo secretario solicit\u00f3 a la Comisaria de Familia del municipio que adelante \u00a0 lo antes posible todo lo concerniente al proceso de solicitud de traslado del \u00a0 caso del ni\u00f1o Carlos del ICBF de Barahona al Centro Zonal N\u00b0 16 del ICBF de \u00a0 Rosales\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0\u00a0 Copia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Camila a la Cl\u00ednica del Carmen \u00a0 de Barahona, adiado el 28 de julio de 2012, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 \u00a0 copia de la historia cl\u00ednica de su hijo, as\u00ed como de \u201ctodas las atenciones \u00a0 recibidas en esa instituci\u00f3n, incluida el formato SIS 412, Remisi\u00f3n de \u00a0 pacientes\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0\u00a0 Copia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Camila al ICBF Regional Barahona, \u00a0 adiado el 30 de julio de 2012, por medio del cual solicit\u00f3 la entrega inmediata \u00a0 de su hijo, copia del expediente del proceso administrativo llevado a cabo por \u00a0 esa instituci\u00f3n a favor del ni\u00f1o y copia del estudio social realizado a ella por \u00a0 la trabajadora social de la Cl\u00ednica del Carmen[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 respuesta emitida por la Secretar\u00eda Local de Salud de Venecia al derecho \u00a0 de petici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Camila, adiada el 14 de agosto de \u00a0 2012, en la que informa que \u201cel ni\u00f1o se encuentra en manos del ICBF de \u00a0 Barahona (\u2026) Sin embargo, me permito adjuntar el acta de la reuni\u00f3n \u00a0 intersectorial promovida por mi oficina, del 5 de julio de 2012, en donde se \u00a0 puede apreciar las medias que se tomaron respecto a dicha situaci\u00f3n. Tambi\u00e9n le \u00a0 env\u00edo copia de los oficios enviados por el Delegado municipal para la primera \u00a0 infancia, solicitando informaci\u00f3n sobre el estado el infante (SIC). Fuera de lo \u00a0 anterior, son muchas las reuniones que he sostenido sobre el tema, lo que \u00a0 demuestra la importancia que esta oficina le ha dado a dicha situaci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0\u00a0 Copia del informe \u00a0 expedido por la Cl\u00ednica del Carmen de Barahona, en el que consta \u00a0 que \u201cdurante su ingreso a la cl\u00ednica el menor estuvo acompa\u00f1ado de su madre \u00a0 se\u00f1ora Camila, a la cual se le brind\u00f3 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico\u00a0 y de \u00a0 trabajo social dado su comportamiento teniendo en cuenta que se rehus\u00f3 a seguir \u00a0 las recomendaciones de los m\u00e9dicos tratantes, lo cual se demuestra con el \u00a0 informe presentado por la psic\u00f3loga (\u2026). El d\u00eda 18 de junio del a\u00f1o en curso, la \u00a0 madre del menor abandona al menor en la instituci\u00f3n, sin que a la fecha se tenga \u00a0 noticias sobre ella\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n realizada por el Delegado Municipal para la Primera \u00a0 Infancia de Venecia, a la Cl\u00ednica del Carmen, en la que adem\u00e1s de \u00a0 solicitar informaci\u00f3n del estado actual de salud del ni\u00f1o, se expres\u00f3 que \u00a0 \u201cesperamos que ahora el Hospital de Venecia no responsabilice a la madre de la \u00a0 situaci\u00f3n del ni\u00f1o, porque un problema como este lo debi\u00f3 haber tratado y \u00a0 controlado con suma responsabilidad el personal m\u00e9dico del Hospital\u201d[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 constancia de la entrega de ayuda alimentaria por parte del Delegado Municipal \u00a0 para la Primera Infancia de Venecia, a la se\u00f1ora Camila[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.\u00a0 Copia de la \u00a0 solicitud de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por el Delegado Municipal para la \u00a0 Primera Infancia a la ESE Hospital San Luis[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.\u00a0 Copia de la \u00a0 respuesta emitida por el ICBF Regional Barahona al derecho de petici\u00f3n \u00a0 interpuesto por la se\u00f1ora Camila, adiada el 23 de agosto de 2012, \u00a0 mediante la cual suministraron la siguiente informaci\u00f3n: \u201ci) el ni\u00f1o fue \u00a0 puesto en conocimiento al ICBF por la Cl\u00ednica del Carmen mediante oficio de \u00a0 fecha 21 de junio de 2012, recibido por esta instituci\u00f3n el d\u00eda 22 del mismo mes \u00a0 y a\u00f1o; ii) una vez tenido conocimiento de una presunta situaci\u00f3n que pon\u00eda en \u00a0 riesgo los derechos del ni\u00f1o, se acepta solicitud y se le dio el tr\u00e1mite de \u00a0 acuerdo a nuestro sistema de atenci\u00f3n;\u00a0 iii) la trabajadora social que \u00a0 realiz\u00f3 la visita inform\u00f3 que dialog\u00f3 con los m\u00e9dicos que atendieron al menor, \u00a0 quienes informaron que \u201cel estado de salud del ni\u00f1o ha evolucionado \u00a0 satisfactoriamente\u201d. El m\u00e9dico que realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n inicial, se\u00f1ala que \u201cel \u00a0 paciente presentaba inflamaci\u00f3n e infecci\u00f3n elevados con enrojecimiento y \u00a0 material purulento, lo que indica descuido o mal manejo del absceso, adem\u00e1s \u00a0 presentaba problemas de nutrici\u00f3n\u201d. Reiteran que \u201cles llam\u00f3 la atenci\u00f3n la \u00a0 actitud de la madre, quien se convirti\u00f3 en un elemento negativo para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de su hijo, puesto que estaba interfiriendo con el procedimiento y \u00a0 recomendaciones del m\u00e9dico tratante. Aparte de esto mostraba un trastorno \u00a0 emocional, por lo cual se le brind\u00f3 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y de trabajo \u00a0 social. El 18 de junio de 2012 abandona la instituci\u00f3n sin que hasta la fecha de \u00a0 la visita haya regresado. Preocupadas por la situaci\u00f3n, algunos m\u00e9dicos de la \u00a0 instituci\u00f3n procedieron a hacer contacto con el Secretario de Salud y psic\u00f3logo \u00a0 coordinador del programa \u201cSiempre Infancia y Adolescencia\u201d del Municipio de \u00a0 Venecia, quienes orientaron que el caso se deb\u00eda reportar al ICBF\u201d, por tanto, \u00a0 esta es la raz\u00f3n por la que el ICBF tiene al menor de edad en protecci\u00f3n\u201d; iv) \u00a0 si es cierto que no se le ha notificado personalmente toda vez que se desconoc\u00eda \u00a0 su domicilio exacto, no obstante se ordeno la notificaci\u00f3n por los medios \u00a0 subsidiarios que contempla la ley (emplazamiento), pero esto no era impedimento \u00a0 para que usted se acercara a nuestras oficinas a indagar sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 su hijo, ya que usted misma nos afirma que tiene conocimiento del proceso desde \u00a0 el 5 de julio de 2012;\u00a0 v) en cuanto a la petici\u00f3n de que se le entregue de \u00a0 forma inmediata a su hijo, no nos mueve otro inter\u00e9s que el de restablecer los \u00a0 derechos de su hijo y al tener conocimiento de su ubicaci\u00f3n procederemos a \u00a0 realizar el respectivo estudio socio familiar que ser\u00e1 el insumo para definir la \u00a0 situaci\u00f3n del ni\u00f1o; vi) de las copias solicitadas, \u00e9stas fueron autorizadas a su \u00a0 costa y el expediente administrativo del ni\u00f1o permanecer\u00e1 a partir de la fecha \u00a0 en la secretar\u00eda de esta Defensor\u00eda para que usted realice el tr\u00e1mite\u201d[16](SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12.\u00a0 Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Carlos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13.\u00a0 Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Carlos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14. Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por la se\u00f1ora Camila a la ESE Hospital San Luis[19], \u00a0 a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 verificaci\u00f3n del diagn\u00f3stico del ni\u00f1o y la causa de \u00a0 sus complicaciones[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15.\u00a0 Fotograf\u00edas en \u00a0 las que se ve a la se\u00f1ora Camila acompa\u00f1ando a su hijo en la ESE \u00a0 Hospital San Luis[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.16.\u00a0 Copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso del auto de apertura de investigaci\u00f3n del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o Carlos, \u00a0 realizada por la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, a la \u00a0 se\u00f1ora Camila[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.17.\u00a0 Copia del auto \u00a0 mediante el cual se orden\u00f3 correr traslado a la se\u00f1ora Camila del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o Carlos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES \u00a0 SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Mediante auto del \u00a0 2 de mayo de 2013, \u00a0 el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, \u00a0 consider\u00f3 necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR \u00a0 \u00a0a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o, GUARDAR LA RESERVA de su identidad dentro de todas las \u00a0 actuaciones que se surtan en el marco del proceso de la referencia. Para el \u00a0 efecto, sus nombres deber\u00e1n ser sustituidos por las siglas enunciadas \u00a0 precedentemente. La Secretar\u00eda General deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para \u00a0 dar cumplimiento a esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR \u00a0 que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se ponga en \u00a0 conocimiento de la Alcald\u00eda \u00a0de Venecia, (Alcald\u00eda \u00a0Venecia), de Hospital San \u00a0 Luis de Venecia (Hospital San Luis de Venecia) y de la Cl\u00ednica del Carmen de \u00a0 Barahona (Cl\u00ednica del Carmen de Barahona), la solicitud de tutela de la \u00a0 referencia y el fallo de instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, expresen lo que estimen \u00a0 conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0 que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Barahona- (Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar-Regional Barahona), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A)\u00a0 La etapa actual \u00a0 del proceso de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B)\u00a0 \u00bfHa adoptado \u00a0 alguna medida de protecci\u00f3n a favor del ni\u00f1o? En caso de ser afirmativa la \u00a0 respuesta anterior, informar cu\u00e1l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C)\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la \u00a0 ubicaci\u00f3n actual del menor de edad? Indique su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D) \u00bfDesde qu\u00e9 fecha \u00a0 exacta el ni\u00f1o se encuentra a su cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E)\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la \u00a0 situaci\u00f3n actual del ni\u00f1o desde el punto de vista jur\u00eddico, f\u00edsico y sicol\u00f3gico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F)\u00a0 Las actuaciones \u00a0 adelantadas para surtir en debida forma el proceso de notificaci\u00f3n a la \u00a0 progenitora y a la familia biol\u00f3gica del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G) \u00bfHa adelantado \u00a0 gesti\u00f3n tendiente a ubicar integrantes de la familia extensa biol\u00f3gica del ni\u00f1o, \u00a0 entre ellos su progenitor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR \u00a0que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Barahona- (Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar-Regional Barahona), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir la notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede copia \u00a0 completa del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del \u00a0 ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR \u00a0que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0Municipal de Venecia, (Alcald\u00eda \u00a0de Venecia), para que en el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir la notificaci\u00f3n del presente auto, informe \u00a0 si la afirmaci\u00f3n del ICBF-Regional Barahona- (Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar-Regional Barahona), consistente en: \u201cEl 18 de junio de 2012 abandona la \u00a0 instituci\u00f3n sin que hasta la fecha de la visita haya regresado. Preocupadas \u00a0 por la situaci\u00f3n, algunos m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n procedieron a hacer contacto \u00a0 con el Secretario de Salud y psic\u00f3logo coordinador del programa \u201cSiempre \u00a0 Infancia y Adolescencia\u201d del Municipio de\u00a0 Venecia (Venecia), quienes \u00a0 orientaron que el caso se deb\u00eda reportar al ICBF\u201d, por tanto, esta es la \u00a0 raz\u00f3n por la que el ICBF tiene al menor de edad en protecci\u00f3n\u201d, es o no cierta. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR \u00a0que por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la Cl\u00ednica \u00a0 del Carmen de Barahona (Cl\u00ednica del Carmen de Barahona), para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 informe a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A)\u00a0 \u00bfCu\u00e1ntas veces y \u00a0 en qu\u00e9 fechas estableci\u00f3 contacto con la madre del ni\u00f1o?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B)\u00a0 \u00bfLe inform\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora\u2026 que su hijo\u2026 ser\u00eda dado de alta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C)\u00a0 \u00bfQu\u00e9 actuaci\u00f3n \u00a0 previa despleg\u00f3 antes de remitir al ni\u00f1o al ICBF? \u00bfCu\u00e1l fue la raz\u00f3n para \u00a0 remitirlo?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Seg\u00fan informe de \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del 22 de mayo de 2013, una vez \u00a0 vencido el t\u00e9rmino para la remisi\u00f3n de los informes solicitados, el ICBF \u00a0 Regional Barahona no se pronunci\u00f3 respecto a la solicitud allegada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En raz\u00f3n a la importancia de esta prueba, la Sala consider\u00f3 \u00a0 necesario reiterar dicha solicitud mediante auto del 30 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Seg\u00fan oficio \u00a0 recibido el 24 de mayo de 2013 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el ICBF \u00a0 Regional Barahona inform\u00f3 que se dar\u00eda traslado del requerimiento del \u00a0 magistrado sustanciador al Centro Zonal N\u00b0 16 de Oasis, en virtud de que \u00a0 a ellos se les corri\u00f3 traslado del proceso de restablecimiento de derechos del \u00a0 ni\u00f1o \u00a0 Carlos, dada la \u00a0 competencia territorial del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 En comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica sostenida el \u00a0 14 de junio de 2013 \u00a0con el se\u00f1or Rafael Garc\u00eda, Defensor de Familia Centro Zonal N\u00b0 16 \u00a0 Oasis, ICBF Regional Cantillo, se tuvo conocimiento de que el proceso \u00a0 de restablecimiento de derechos del menor de edad Carlos \u201ccontiene \u00a0 varias irregularidades que deben ser saneadas por el ICBF Regional Barahona, por \u00a0 lo que el expediente fue devuelto a esa dependencia para que proceda \u00a0 a sanearlas y devuelva el expediente al ICBF de Rosales, quien a\u00fan no lo ha \u00a0 recibido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 Dado que a\u00fan no \u00a0 se hab\u00eda allegado a esta Corporaci\u00f3n el informe requerido, la Sala consider\u00f3 \u00a0 que, de nuevo, era necesario reiterar el decreto de las pruebas solicitadas, as\u00ed \u00a0 como la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para fallar este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan oficio \u00a0 recibido el 8 de julio de 2013 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el ICBF \u00a0 Regional Barahona reiter\u00f3 que dio traslado del requerimiento del magistrado \u00a0 sustanciador al Centro Zonal N\u00b0 16 Oasis, en virtud de que a ellos se \u00a0 traslad\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos del menor Carlos, dada la \u00a0 competencia territorial del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 Teniendo en \u00a0 cuenta que no se hab\u00eda allegado a esta Corporaci\u00f3n el informe requerido, esta \u00a0 Sala consider\u00f3 pertinente poner de presente la obligaci\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual \u201cLos jueces y los \u00a0 dem\u00e1s servidores p\u00fablicos deber\u00e1n de manera eficaz e inmediata prestar a la \u00a0 Corte la colaboraci\u00f3n que \u00e9sta les requiera. El incumplimiento de este deber \u00a0 ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d. En consecuencia, procedi\u00f3 a remitir \u00a0 copias del presente proceso de tutela a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 para que investigara las posibles irregularidades en las que pudieron haber \u00a0 incurrido los funcionarios del ICBF Regional Barahona y Regional ,, \u00a0 en relaci\u00f3n con los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de amparo y \u00a0 reiter\u00f3 las pruebas solicitadas el pasado 2 de mayo, 30 de mayo y del 20 de junio de \u00a0 2013, atinente a la remisi\u00f3n del expediente que contiene el \u00a0proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 La Cl\u00ednica del \u00a0 Carmen de Barahona, mediante escrito remitido el 20 de mayo \u00a0 de 2013, \u00a0 alleg\u00f3 su respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.1.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que el \u00a0 ni\u00f1o Carlos ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n el 8 de junio de 2012, remitido del \u00a0 Hospital de Venecia, por cuadro cl\u00ednico de 3 meses de evoluci\u00f3n dado por \u00a0\u201cabsceso a repetici\u00f3n en pierna derecha que complicaron osteomielitis de \u00a0 tibia derecha\u201d. Indica que se le prestaron los servicios m\u00e9dicos \u00a0 especializados por ortopedia y pediatr\u00eda hasta su recuperaci\u00f3n satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.2.\u00a0\u00a0 Respecto a la \u00a0 pregunta: \u00bfcu\u00e1ntas veces y en qu\u00e9 fechas estableci\u00f3 contacto con la Se\u00f1ora \u00a0 Camila?, respondi\u00f3: \u201cla se\u00f1ora estuvo presente en nuestra instituci\u00f3n \u00a0 desde el d\u00eda 8 de junio de 2012 fecha en la que ingres\u00f3 el paciente a nuestra \u00a0 instituci\u00f3n y permaneci\u00f3 con el hasta el d\u00eda 18 de junio del mismo a\u00f1o, fecha en \u00a0 la cual abandona la instituci\u00f3n sin explicaci\u00f3n alguna, sin dejar autorizado a \u00a0 ninguna otra persona como responsable del menor. La instituci\u00f3n el d\u00eda 19 de \u00a0 junio del a\u00f1o 2012 al no tener claro el paradero de la Sra. Camila Madre del \u00a0 ni\u00f1o Carlos procede a realizar contacto telef\u00f3nico con el delegado de la primera \u00a0 infancia y adolescencia del Municipio de Venecia, debido a que en nuestra \u00a0 instituci\u00f3n no reposaban datos para la ubicaci\u00f3n de la Sra. Camila, ya que la \u00a0 misma no los suministr\u00f3 pese a la insistencia de la Trabajadora Social de \u00a0 nuestra instituci\u00f3n. Transcurridos 3 d\u00edas desde la ausencia de la Sra. Camila \u00a0 Madre del ni\u00f1o Carlos, y al no presentarse ninguna persona como reclamante del \u00a0 menor en nuestra instituci\u00f3n, se procedi\u00f3 a informar el caso al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. (SIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.3.\u00a0\u00a0 En cuanto a la \u00a0 pregunta: \u00bfle inform\u00f3 a la Sra. Camila que su hijo ser\u00eda dado de alta?, \u00a0 respondi\u00f3: \u201cdebido a que en la fecha del alta del ni\u00f1o Carlos de nuestra \u00a0 instituci\u00f3n, ya el caso estaba en competencia del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, se inform\u00f3 por escrito a esta instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.4.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, en \u00a0 cuanto a las preguntas: \u00bfQu\u00e9 actuaci\u00f3n previa despleg\u00f3 antes de remitir al ni\u00f1o \u00a0 al ICBF? y \u00bfCu\u00e1l fue la raz\u00f3n para remitirlo?, respondi\u00f3: \u201cse realizaron \u00a0 valoraciones Psicol\u00f3gicas de acompa\u00f1amiento de la Sra. Camila Madre del menor, \u00a0 sin embargo al identificar el abandono del ni\u00f1o Carlos y no tener claro el \u00a0 paradero de la Sra. Camila, se notifica al ente pertinente en este caso el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Es importante aclarar, que la Sra. \u00a0 Camila no se present\u00f3 nuevamente a la instituci\u00f3n a reclamar sus derechos sobre \u00a0 el menor y transcurrieron 18 d\u00edas desde el momento del abandono, hasta la salida \u00a0 del ni\u00f1o Carlos, para esta fecha el caso ya era competencia del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar al cual se inform\u00f3 por escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0La Cl\u00ednica \u00a0 del Carmen anex\u00f3 a su respuesta los siguientes documentos: i) evoluci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica de la se\u00f1ora Camila, en la que consta que \u201c\u2026es una \u00a0 paciente con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, impulsividad, problemas notorios en el \u00a0 razonamiento l\u00f3gico, baja capacidad en el comportamiento perceptual, poca \u00a0 concentraci\u00f3n, pensamiento disperso, dificultad significativa en atender, \u00a0 comprender y procesar la informaci\u00f3n verbal, con signos de ansiedad relevantes, \u00a0 no parece aceptar sus limitaciones\u201d; ii) documento adiado el 21 de junio de \u00a0 2012, mediante el cual la Cl\u00ednica del Carmen de Barahona, puso en \u00a0 conocimiento del ICBF Regional Barahona la situaci\u00f3n del ni\u00f1o Carlos, \u00a0 en la que hace constar que \u201cdurante su ingreso a la cl\u00ednica, el menor estuvo \u00a0 acompa\u00f1ado de su madre, a la que se le brind\u00f3 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y de \u00a0 trabajo social dado su comportamiento, teniendo en cuenta que se rehusaba a \u00a0 seguir las recomendaciones de los m\u00e9dicos tratantes (\u2026) el 18 de junio la madre \u00a0 abandona la instituci\u00f3n, sin que a la fecha se tenga noticias sobre ella\u201d; \u00a0 iii) respuesta a la denuncia N\u00b0 20411823, emitida por el ICBF Regional \u00a0 Barahona\u00a0 a la Cl\u00ednica del Carmen el 6 de julio de 2012, \u00a0 mediante la cual deja constancia de que \u201cla denuncia es verdadera, puesto que \u00a0 el ni\u00f1o Carlos, de un a\u00f1o de edad, se encontr\u00f3 asistido por una Enfermera \u00a0 Auxiliar permanente, a falta de un familiar o persona adulta acompa\u00f1ante (\u2026). \u00a0 Por lo tanto fue direccionado el caso a la Defensora de Familia, como autoridad \u00a0 competente para adelantar las medidas pertinentes a la garant\u00eda y \u00a0 restablecimiento de derechos de los NNA\u201d; iv) copia de la c\u00e9dula de la madre \u00a0 sustituta designada al ni\u00f1o \u00a0Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 La Secretar\u00eda \u00a0 Local de Salud del Municipio de Venecia, ,, mediante escrito \u00a0 radicado el 21 de mayo de 2013, alleg\u00f3 respuesta al oficio N\u00b0 OPTB: 250\/2013[24] \u00a0y realiz\u00f3 las siguientes manifestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.2.\u00a0\u00a0 Adicion\u00f3 que le \u00a0 manifest\u00f3 a la doctora Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, Trabajadora Social de la \u00a0 Cl\u00ednica del Carmen de Barahona, su inter\u00e9s de tener informaci\u00f3n del \u00a0 d\u00eda en que se le diera salida al ni\u00f1o, para coordinar con la ESE Hospital San \u00a0 Luis, el env\u00edo de la ambulancia y la enfermera para su regreso a Venecia, \u00a0 pero \u00e9sta le manifest\u00f3 que ello era imposible, por cuanto el menor de edad \u00a0 estaba a disposici\u00f3n del ICBF Regional Barahona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.3.\u00a0\u00a0 Agreg\u00f3 que el d\u00eda \u00a0 de la fecha de la reuni\u00f3n en la Oficina de la Secretar\u00eda de Salud de Venecia, \u00a0\u201cme comuniqu\u00e9 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Mar\u00eda Hern\u00e1ndez y le pregunt\u00e9 \u00a0 textualmente \u00bfEn que se fundament\u00f3 la Cl\u00ednica del Carmen de Barahona, para \u00a0 reportar el caso del ni\u00f1o al ICBF Regional Barahona?, a lo cual contest\u00f3, se \u00a0 hizo este procedimiento con base a evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica que la Psic\u00f3loga de la \u00a0 Cl\u00ednica del Carmen le practic\u00f3 a la se\u00f1ora Camila, el d\u00eda 14 de junio de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.4.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, \u00a0 sostuvo que \u201cNo es cierto que yo haya orientado que el caso se deb\u00eda reportar \u00a0 al ICBF-Regional Barahona. (\u2026) en ning\u00fan momento he tenido comunicaci\u00f3n con \u00a0 ning\u00fan m\u00e9dico de ninguna de las dos instituciones de salud: Cl\u00ednica del Carmen \u00a0 de la Ciudad de Barahona o la ESE Hospital San Luis del municipio de Venecia. Es \u00a0 claro que las afirmaciones hechas por el ICBF-Regional Barahona son totalmente \u00a0 indeterminadas puesto que no individualiza cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron los m\u00e9dicos que \u00a0 recibieron la supuesta orientaci\u00f3n. Por otra parte, no se describen \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo all\u00ed relatado y que adem\u00e1s carece \u00a0 de todo medio probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 Hospital San Luis \u00a0 de Venecia, mediante escrito radicado el 23 de mayo \u00a0 de 2013, \u00a0 alleg\u00f3 respuesta a la solicitud hecha por el despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.1.\u00a0\u00a0 Expres\u00f3 que \u00a0 \u201cel 7 de junio de 2012, fue atendido el menor Carlos y textualmente en la \u00a0 historia cl\u00ednica se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: tra\u00eddo en brazos por la psic\u00f3loga a \u00a0 consulta externa, quien refiere cuadro cl\u00ednico de m\u00e1s o menos un mes de \u00a0 evoluci\u00f3n caracterizado por la presencia de lesi\u00f3n nodular indurada y \u00a0 eritematosa en regi\u00f3n distal de la pierna derecha, por lo cual estuvo \u00a0 hospitalizado, que por mejor\u00eda y control de proceso infeccioso fue dado de alta \u00a0 con manejo ambulatorio y curaciones y quien por no cuidados adecuados y \u00a0 tratamiento pos hospitalizaci\u00f3n nuevamente presenta lesi\u00f3n indurada con bordes \u00a0 irregulares, eritema en tercio medio de la pierna derecha y quien tiende hacia \u00a0 la evoluci\u00f3n t\u00f3rpida, es tra\u00eddo por personal del jard\u00edn. La conducta a seguir \u00a0 por los galenos de la instituci\u00f3n fue hospitalizar al menor y se le orden\u00f3 \u00a0 cuadro hep\u00e1tico, POR y rayos X de miembro inferior derecho y se inicia \u00a0 nuevamente tratamiento antibi\u00f3tico; se decepcionan los resultados de la \u00a0 radiograf\u00eda que muestran fractura en tibia tercio proximal y\u00a0 medio con \u00a0 intensa reacci\u00f3n peri\u00f3stica, con destrucci\u00f3n del hueso y se ordena de inmediato \u00a0 remisi\u00f3n a ortopedia, el 8 de junio de 2012 a la Cl\u00ednica del Carmen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.2.\u00a0\u00a0 Adicion\u00f3 que \u00a0 \u201cdentro del proceso de referencia y contrareferencia, la ESE estuvo pendiente de \u00a0 esta caso y con el \u00e1rea de trabajo social de la ESE, siempre se hizo un \u00a0 acompa\u00f1amiento de la situaci\u00f3n del menor, desde la primera vez que ingres\u00f3 y \u00a0 posteriormente como el menor ya estaba ingresado en el programa de infancia y \u00a0 adolescencia, la ESE no tuvo necesidad de reportar situaci\u00f3n alguna\u201d (SIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.3.\u00a0\u00a0 Respecto a la \u00a0 petici\u00f3n formulada por la madre del ni\u00f1o, sostuvo que \u201crevisados nuestros \u00a0 archivos encontramos una petici\u00f3n de esta, en el mes de julio de 2012, la cual \u00a0 fue debidamente contestada por la ESE el 24 de julio del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0 El ICBF \u00a0 Regional Barahona, \u00a0 mediante escrito del 24 de mayo de 2013, en atenci\u00f3n al oficio N\u00b0 253\/2013, \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cse dar\u00e1 traslado de su requerimiento al centro zonal N\u00b0 16 \u00a0 Oasis, ubicado en la v\u00eda Turbo frente al Sena de Rosales-, ya que por \u00a0 competencia territorial, se corri\u00f3 traslado del proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos del cual est\u00e1 solicitando la informaci\u00f3n y la copia \u00a0 del proceso\u201d. Como anexo se encuentra en el expediente, memorando adiado el \u00a0 11 de abril de 2013, mediante el cual la Defensora de Familia del Centro Zonal \u00a0 N\u00b0 1 del ICBF Regional Barahona, traslad\u00f3 la Historia socio familiar del \u00a0 ni\u00f1o Carlos al Centro Zonal N\u00b0 16 de Oasis del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0 Posteriormente, \u00a0 mediante escrito del 14 de agosto de 2013, la Directora Regional del ICBF \u00a0 Barahona, en atenci\u00f3n al oficio N\u00b0 483\/2013, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe informo que \u00a0 sus solicitudes fueron respondidas dentro del t\u00e9rmino, inclusive su \u00faltima \u00a0 solicitud fue enviada tanto por medio f\u00edsico como por correo electr\u00f3nico (\u2026), no \u00a0 obstante lo anterior, env\u00edo nuevamente la informaci\u00f3n requerida e informo que el \u00a0 proceso administrativo de derechos adelantado a favor del ni\u00f1o fue trasladado al \u00a0 centro Zonal N\u00b0 16 Oasis-,, por competencia territorial, as\u00ed mismo le comunico \u00a0 que la Defensor\u00eda de Familia de esa localidad nos informa que dieron respuesta a \u00a0 la Corte Constitucional y que la copia del expediente fue enviada mediante \u00a0 oficio radicado N\u00b0 00657 del 30 de mayo de 2013. (\u2026) La etapa actual del proceso \u00a0 se encuentra enmarcada en el Lineamiento T\u00e9cnico del PARD ICBF, espec\u00edficamente \u00a0 en el paso 3, en la cual la Defensor\u00eda de familia dict\u00f3 Resoluci\u00f3n de \u00a0 Declaratoria de Vulneraci\u00f3n de Derechos. (\u2026) S\u00ed se adopt\u00f3 la medida de \u00a0 protecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en medio familiar modalidad hogar sustituto, de acuerdo \u00a0 a lo se\u00f1alado en el art.53 y 59 de la ley 1098 de 2006. (\u2026) El ni\u00f1o est\u00e1 ubicado \u00a0 en el hogar sustituto del ICBF en Miramar, desde el 15 de marzo de 2013, su \u00a0 estado de salud es adecuado, est\u00e1 en seguimiento nutricional y m\u00e9dico. (\u2026) El \u00a0 ni\u00f1o se encuentra a cargo del ICBF desde el 22 de junio de 2012, por factores de \u00a0 competencia territorial, en la actualidad se encuentra ubicado en el Centro \u00a0 Zonal Oasis. (\u2026) Se encuentra declarado en vulneraci\u00f3n de derechos, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n de fecha 21 de diciembre de 2012, realiz\u00e1ndose el seguimiento y las \u00a0 valoraciones de atenci\u00f3n y nutricional respectiva. (\u2026) su estado de salud es \u00a0 bueno, en la parte nutricional presenta sobrepeso y est\u00e1 en seguimiento \u00a0 nutricional. (\u2026) Carlos tiene desarrollo sicol\u00f3gico acorde para su edad. (\u2026) \u00a0 Dentro del proceso se dio la notificaci\u00f3n por medio masivo de comunicaci\u00f3n \u00a0 consistente en publicaci\u00f3n en televisi\u00f3n, ya que la defensora desconoc\u00eda el \u00a0 paradero de la familia o los responsables del hogar. (\u2026) si, en Comit\u00e9 \u00a0 Consultivo PARD del nivel zonal, el centro zonal # 16 Oasis, decidi\u00f3 iniciar \u00a0 acercamientos con la familia nuclear de Carlos, se iniciaron labores de \u00a0 ubicaci\u00f3n de los integrantes de la familia nuclear del ni\u00f1o es decir de la madre \u00a0 del mismo se\u00f1ora Camila; tras su ubicaci\u00f3n se hizo gesti\u00f3n y se program\u00f3 por \u00a0 este centro zonal en el mes de junio de 2013 encuentro con el ni\u00f1o en visita \u00a0 programada en las instalaciones del centro zonal # 16 Oasis en Rosales; la madre \u00a0 vino acompa\u00f1ada de un hermano de Carlos de 17 a\u00f1os de edad y de una se\u00f1ora que \u00a0 ha participado en la crianza de varios de los hijos de la madre de Carlos; se \u00a0 inform\u00f3 verbalmente de la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y del proceso y medidas \u00a0 adelantadas, se program\u00f3 visita para la primera semana de julio de 2013 y no se \u00a0 present\u00f3 nadie en las instalaciones del centro zonal, del presunto padre del \u00a0 ni\u00f1o no hay informaci\u00f3n, ni indicios a\u00fan, la madre del ni\u00f1o se neg\u00f3 a \u00a0 suministrar informaci\u00f3n al respecto, no hay informaci\u00f3n de redes de familia \u00a0 extensa a\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0 competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Corresponde a \u00a0 esta Sala establecer si la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, y a tener una familia y no ser separado \u00a0 de ella, del ni\u00f1o Carlos, y de su progenitora, la se\u00f1ora Camila, \u00a0 al no haber intentado notificar personalmente a la se\u00f1ora Camila del auto \u00a0 de apertura de investigaci\u00f3n de protecci\u00f3n a favor de su hijo, como lo ordena el \u00a0 art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, pese a disponer de la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para dar con el paradero de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Para resolver \u00a0 este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: i) la prevalencia de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os en el ordenamiento constitucional colombiano; ii) el derecho de los \u00a0 menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella; iii) los \u00a0 l\u00edmites constitucionales al decreto y pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de \u00a0 derechos; iv) el debido proceso administrativo; y v) el defecto \u00a0 procedimental como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos. Posteriormente, la Sala pasar\u00e1 a resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA PREVALENCIA DE \u00a0 LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL ORDENAMIENTO \u00a0 CONSTITUCIONAL COLOMBIANO COMO EXPRESI\u00d3N DEL PRINCIPIO DEL INTER\u00c9S SUPERIOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. De conformidad con el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 el nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el \u00a0 cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de \u00a0 su opini\u00f3n. Este art\u00edculo Superior tambi\u00e9n consagra que los ni\u00f1os ser\u00e1n \u00a0 protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, \u00a0 venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. As\u00ed \u00a0 mismo, reconoce a favor de la infancia los dem\u00e1s derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, las leyes y en los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo en menci\u00f3n, \u00a0 le impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligaci\u00f3n de asistir y \u00a0 proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, al tiempo \u00a0 que establece como principio general que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen \u00a0 sobre los derechos de los dem\u00e1s, y que son fundamentales para todos los efectos; \u00a0 en consecuencia, debe exigirse y asegurarse su ejercicio pleno y goce efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento \u00a0 especial de los derechos de los menores de edad como inter\u00e9s jur\u00eddico relevante, \u00a0 revela la intenci\u00f3n del constituyente de poner a los ni\u00f1os en un lugar \u00a0 prevalente, en el que se les debe otorgar especial protecci\u00f3n, dada su \u00a0 particular situaci\u00f3n de sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que requieren de especial atenci\u00f3n por parte de la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado para alcanzar el pleno y armonioso desarrollo \u00a0 de su personalidad y goce de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0 protecci\u00f3n especial de los derechos de los ni\u00f1os y la prevalencia de \u00e9stos, \u00a0 incorporan verdaderos valores y principios que deben estar presentes no s\u00f3lo en \u00a0 la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sobre \u00a0 cualquier asunto le sean aplicables a los menores de edad, sino tambi\u00e9n a \u00a0 orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas \u00a0 dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual, \u00a0 entendiendo dicho bienestar como uno de los fines de la sociedad y del Estado, y \u00a0 como un objetivo del sistema jur\u00eddico[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como \u00a0 sujeto privilegiado de la sociedad, encuentra un claro \u00a0 respaldo y reconocimiento en el derecho internacional (contempor\u00e1neo), a trav\u00e9s \u00a0 de diversos instrumentos que apuntan a ofrecerles un trato especial porque \u00a0 \u201cpor su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesitan protecci\u00f3n y cuidados \u00a0 especiales\u201d. Entre los instrumentos internacionales a que se hace \u00a0 referencia, encontramos: la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0 Igualmente, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en su art\u00edculo 9\u00b0 ha \u00a0 consagrado la prevalencia de los derechos de los menores de edad, al disponer \u00a0 que \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier \u00a0 naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe \u00a0 conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0 En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o \u00a0 disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Esta Corporaci\u00f3n, en varias de sus \u00a0 sentencias, tambi\u00e9n ha precisado el concepto del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y su naturaleza prevalente. As\u00ed, en la sentencia T-514 de 1998, la Corte \u00a0 explic\u00f3 que el concepto del inter\u00e9s superior del menor de edad consiste en \u00a0 \u201cel reconocimiento de la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, \u00a0 que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato \u00a0 acorde a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de \u00a0 abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor \u00a0 desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta \u00a0 evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-979 de 2001, la Corte explic\u00f3 que \u201c(\u2026) el reconocimiento de la prevalencia \u00a0 de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u2026 propende por el cumplimiento de los \u00a0 fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del \u00a0 menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, \u00a0 y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo \u00a0 grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la \u00a0 sentencia T-510 de 2003, la Corte indic\u00f3 en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n concreta \u00a0 del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y su car\u00e1cter prevaleciente, que \u201cla \u00a0 determinaci\u00f3n se debe efectuar en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de \u00a0 cada caso concreto: el inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente \u00a0 abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se \u00a0 puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el \u00a0 contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se \u00a0 puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto \u00a0 digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el \u00a0 cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os debe ser se\u00f1alado por \u00a0 el juez constitucional en cada caso en particular, para lo cual debe observar: \u00a0 (i) la totalidad de las circunstancias espec\u00edficas del caso; y (ii) las normas \u00a0 establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para promover su bienestar: \u201cLas \u00a0 autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido \u00a0 del inter\u00e9s superior cuentan con un alto margen de discrecionalidad para \u00a0 evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias f\u00e1cticas de los menores de edad implicados, cu\u00e1l es la \u00a0 soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s, teniendo en cuenta el alto grado de \u00a0 diligencia, celo y cuidado que deben adoptar al momento de tomar sus decisiones, \u00a0 mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede \u00a0 verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no \u00a0 atienda a sus intereses y derechos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional ha creado a trav\u00e9s de su jurisprudencia, los \u00a0 criterios jur\u00eddicos generales a los que debe acudirse para determinar el inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y para materializar el car\u00e1cter \u00a0 prevalente de sus derechos fundamentales, entre ellos, encontramos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i) Garant\u00eda del desarrollo integral del menor\u201d[27]: \u00a0Seg\u00fan este criterio la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado deben brindar a los ni\u00f1os la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para \u00a0 asegurarles el desarrollo arm\u00f3nico e integral desde los puntos de vista f\u00edsico, \u00a0 psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) Garant\u00eda del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del \u00a0 menor. Los derechos de los menores deben interpretarse siempre aplicando \u00a0 la norma m\u00e1s favorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos\u201d[28]: \u00a0Se debe amparar al menor de todo tipo de abusos y arbitrariedades, \u00a0 y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, \u00a0 tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de \u00a0 sus parientes biol\u00f3gicos o de hecho, sobre la base de que prevalecen los \u00a0 derechos del menor. Cuando el equilibrio entre los derechos \u00a0 del ni\u00f1o y los de sus parientes (biol\u00f3gicos o de hecho) se quiebre, la soluci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. En relaci\u00f3n con \u00a0 los intereses de los padres, estos pueden ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando \u00a0 ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y garantice la materializaci\u00f3n de su \u00a0 inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del \u00a0 menor involucrado. Al momento de adoptar una decisi\u00f3n respecto del \u00a0 bienestar del ni\u00f1o implicado, la autoridad competente debe abstenerse de \u00a0 desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra \u00e9ste al momento mismo de \u00a0 la decisi\u00f3n, seg\u00fan las caracter\u00edsticas del cuidado que est\u00e1 recibiendo y a la \u00a0 forma en que \u00e9stas le permiten materializar plenamente sus derechos \u00a0 fundamentales, independientemente de su nivel de ingresos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL DERECHO DE LOS \u00a0 MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Uno de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales y prevalentes del que son titulares los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es el derecho a \u00a0 tener una familia y a no ser separados de ella[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Este derecho cuenta con garant\u00edas \u00a0 constitucionales adicionales que refuerzan la obligaci\u00f3n de preservarlo, en \u00a0 especial, la consagraci\u00f3n constitucional de la familia como la instituci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de la sociedad (art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); la \u00a0 prohibici\u00f3n de molestar a las personas en su familia (art\u00edculo 28 de la \u00a0 constituci\u00f3n Pol\u00edtica); y la protecci\u00f3n de la intimidad familiar (art\u00edculo 15 de \u00a0 la Constituci\u00f3n pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, \u00a0 junto con las garant\u00edas adicionales que lo refuerzan,\u00a0 tiene una especial \u00a0 importancia para el desarrollo integral de los ni\u00f1os, puesto que se constituye \u00a0 en \u201cuna condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 restantes derechos fundamentales. Lo anterior, no s\u00f3lo porque los lazos de \u00a0 afecto y solidaridad que suelen constituir dicha instituci\u00f3n favorecen el \u00a0 desarrollo integral de una persona, sino porque la propia Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le imponen a la mencionada instituci\u00f3n la obligaci\u00f3n imperiosa de asistir y \u00a0 proteger al menor a fin de garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos\u201d[31]. \u00a0Entonces, a trav\u00e9s del derecho a\u00a0 \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, los ni\u00f1os pueden \u00a0 materializar otros derechos constitucionales que dependen de \u00e9l para su \u00a0 efectividad. En efecto, es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener \u00a0 acceso al cuidado, al amor, a la educaci\u00f3n y a las condiciones materiales \u00a0 m\u00ednimas para desarrollarse adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha referido a la importancia del v\u00ednculo \u00a0 familiar y ha hecho \u00e9nfasis en que desconocer la protecci\u00f3n de la familia \u00a0 significa de modo simult\u00e1neo amenazar seriamente los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 la sentencia T-523 \u00a0 de 1992[32], \u00a0 la Corte entendi\u00f3 que la \u201cla familia es el ambiente y el paradigma de \u00a0 relaci\u00f3n social primaria m\u00e1s adecuada para el desarrollo humano, por lo cual el \u00a0 Estado debe brindarle toda su protecci\u00f3n, por tanto, \u00e9sta no puede ser \u00a0 desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa \u00a0 fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan y sin el \u00a0 consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso \u00a0 debe ser conforme al derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 anterior, este Tribunal en la sentencia T-572 de 2009[33], \u00a0 consider\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de amparar a la familia como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad. En tal sentido afirm\u00f3 que \u201cdebido a que la \u00a0 protecci\u00f3n de la unidad familiar es un derecho fundamental, las autoridades \u00a0 p\u00fablicas deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, \u00a0 en la pr\u00e1ctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, \u00a0 de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo anterior se \u00a0 deriva una presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, seg\u00fan la cual, las \u00a0 medidas estatales de intervenci\u00f3n en la vida familiar, \u00fanicamente pueden traer \u00a0 como resultado final la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, cuando quiera que \u00a0 \u00e9sta no sea apta para cumplir con los cometidos b\u00e1sicos que le competen en \u00a0 relaci\u00f3n con el ni\u00f1o, o represente un riesgo para su desarrollo integral y \u00a0 arm\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n \u00a0 se encuentra amparada por algunas disposiciones internacionales que obligan al \u00a0 Estado colombiano. As\u00ed, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone, en su \u00a0 art\u00edculo 7-1, que \u201clos ni\u00f1os tienen derecho a conocer a sus padres y ser \u00a0 cuidados por ellos en la medida de lo posible\u201d, y en su art\u00edculo 9-1, que \u201clos \u00a0 ni\u00f1os no ser\u00e1n separados de sus padres en contra de la voluntad de \u00e9stos, salvo \u00a0 que medien circunstancias que justifiquen tal curso de acci\u00f3n como medio para \u00a0 satisfacer el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 Principio 6 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 expresa que, \u201ccuando sea posible, los ni\u00f1os tienen derecho a crecer bajo el \u00a0 cuidado y la responsabilidad de sus propios padres. (\u2026) los ni\u00f1os de temprana \u00a0 edad no podr\u00e1n ser separados de sus madres, salvo que medien circunstancias \u00a0 excepcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos \u00a0 Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, consagra que \u201cla \u00a0 primera prioridad para un ni\u00f1o estriba en ser cuidado por sus propios padres, \u00a0 por lo cual, las medidas de protecci\u00f3n tales como la ubicaci\u00f3n en hogares \u00a0 sustitutos o adoptivos, \u00fanicamente proceden cuando el cuidado de los padres \u00a0 biol\u00f3gicos no est\u00e9 disponible, o sea inadecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 19 \u00a0 consagra que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Con base en lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-502 de 2011[34], hizo una revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de esta Corporaci\u00f3n que fijan reglas sobre el derecho \u00a0 de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia y sobre la presunci\u00f3n a favor de \u00a0 la familia biol\u00f3gica. A continuaci\u00f3n se traer\u00e1 a colaci\u00f3n algunos de sus \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia T-587 de 1998, la Corte sostuvo que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a sin familia \u00a0 se ven privados de crecer en un ambiente de afecto, solidaridad, y alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada. As\u00ed que, los padres o miembros de familia que ocupen ese lugar son \u00a0 titulares de obligaciones muy importantes en relaci\u00f3n con el mantenimiento de \u00a0 los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen \u00a0 de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-225 de 1998, la Corte afirm\u00f3 que \u201clos padres y dem\u00e1s familiares \u00a0 se encuentran legalmente obligados a ofrecerle a la ni\u00f1ez protecci\u00f3n y sustento. \u00a0 El Estado deber\u00e1 intervenir cuando quiera que ese cuidado y protecci\u00f3n no sea \u00a0 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 la sentencia T-887 de 2009 que la Corte ha sido muy enf\u00e1tica en advertir \u00a0 que para determinar el nivel de protecci\u00f3n que el Estado debe proporcionar, as\u00ed \u00a0 como la forma en que \u00e9sta puede darse, se requiere analizar las circunstancias \u00a0 singulares y particulares de cada caso espec\u00edfico. Adem\u00e1s, de manera reiterada \u00a0 ha insistido la jurisprudencia constitucional en que alegar la intervenci\u00f3n \u00a0 estatal con el argumento de que los padres o familiares carecen de suficientes \u00a0 recursos econ\u00f3micos y nivel de educaci\u00f3n, resulta por entero inadmisible y puede \u00a0 implicar, m\u00e1s bien, un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte, en sentencia T-510 de 2003, determin\u00f3 ciertas \u00a0 circunstancias que no son suficientes, en s\u00ed mismas, para separar a un ni\u00f1o de \u00a0 su familia. Veamos:\u2026as\u00ed sucede, por ejemplo, en los casos en que la \u00a0 familia biol\u00f3gica es pobre, o cuando sus miembros no cuentan con educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica, o en los que alguno de sus integrantes ha mentido ante las \u00a0 autoridades con el fin de recuperar al menor, o cuando alguno de los padres o \u00a0 familiares tiene mal car\u00e1cter (sin haber incurrido en abuso frente al menor, o \u00a0 en alguna de las circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar). \u00a0 Ninguna de estas circunstancias constituye raz\u00f3n suficiente para desligar a un \u00a0 ni\u00f1o de su entorno familiar. Sin embargo, con excepci\u00f3n de la primera \u00a0 (es decir, de la pobreza, que en ning\u00fan caso puede justificar per se la remoci\u00f3n \u00a0 de un ni\u00f1o de su familia), s\u00ed pueden contribuir, junto con otras razones de \u00a0 peso, a orientar la decisi\u00f3n respecto de cada menor en concreto, si se les \u00a0 eval\u00faa en forma conjunta con los dem\u00e1s hechos del caso, y prestando especial \u00a0 atenci\u00f3n a la forma en que los padres o familiares biol\u00f3gicos han cumplido en el \u00a0 pasado con los deberes inherentes a su condici\u00f3n a la luz de preservar el \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. En este sentido, resulta altamente \u00a0 relevante establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes \u00a0 frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando \u2013entre otras- si han \u00a0 manifestado un patr\u00f3n consistente de cuidado y de dedicaci\u00f3n, y cu\u00e1l ha sido su \u00a0 conducta ante las autoridades durante los tr\u00e1mites y procedimientos relacionados \u00a0 con el ni\u00f1o\u201d. \u00a0(Subrayado en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.\u00a0 Es claro \u00a0 entonces, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la \u00a0 primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, es la familia; no obstante, el art\u00edculo 10 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia ha establecido la corresponsabilidad \u00a0 entre la familia, la sociedad y el Estado para la protecci\u00f3n de los menores de \u00a0 18 a\u00f1os afectados. Ahora bien, respecto a la intervenci\u00f3n del Estado, se tiene \u00a0 que \u00e9sta se debe dar teniendo en cuenta dos presupuestos, el primero, \u00a0 consistente en que \u201clas autoridades p\u00fablicas competentes, tienen un deber \u00a0 general de abstenci\u00f3n, es decir, se les proh\u00edbe la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos\u201d y, el segundo, \u00a0 que consiste en que las autoridades deben \u201cimplementar acciones positivas \u00a0 para mantener y preservar la unidad familiar; de tal suerte que el accionar de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no \u00a0 puede ser ajeno a la existencia de una realidad social consistente en que miles \u00a0 de familias colombianas no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la \u00a0 separaci\u00f3n de las familias que se encuentren en esa precaria situaci\u00f3n, sino \u00a0 que, por el contrario, debe buscarse la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, \u00a0 implementando programas de apoyo para las mismas\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 L\u00cdMITES \u00a0 CONSTITUCIONALES AL DECRETO Y PR\u00c1CTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE \u00a0 DERECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en su art\u00edculo 52, que se encuentra en el \u00a0 Cap\u00edtulo II referente a \u201cMedidas de restablecimiento de los derechos\u201d, \u00a0 consagra una obligaci\u00f3n general a cargo de las autoridades p\u00fablicas competentes, \u00a0 en el sentido de verificar la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes, an\u00e1lisis que comprender\u00e1 la realizaci\u00f3n de un examen sobre los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ubicaci\u00f3n de la familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Estudio del entorno familiar y la identificaci\u00f3n tanto de elementos \u00a0 protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La vinculaci\u00f3n al sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De las anteriores actuaciones se dejar\u00e1 constancia expresa, que \u00a0 servir\u00e1 de sustento para definir las medidas pertinentes para el \u00a0 restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible \u00a0 delito, deber\u00e1 denunciarlo ante la autoridad penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Adelantada la anterior \u00a0 verificaci\u00f3n, la autoridad competente contar\u00e1 con los suficientes elementos de \u00a0 juicio para decidir si abre o no proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos, y dentro del mismo, para adoptar alguna de las siguientes medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos, consignadas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de \u00a0 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace \u00a0 o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y \u00a0 ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del \u00a0 derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la \u00a0 ubicaci\u00f3n en los hogares de paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las consagradas en otras disposiciones \u00a0 legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. De manera complementaria, los \u00a0 art\u00edculos 54 y siguientes desarrollan inextenso el contenido y el alcance \u00a0 de cada una de estas medidas de restablecimiento de derechos. Para efectos de la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto, interesa destacar la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Ubicaci\u00f3n en Hogar Sustituto. Es una medida de protecci\u00f3n \u00a0 provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicaci\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado \u00a0 y atenci\u00f3n necesarios en sustituci\u00f3n de la familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se decretar\u00e1 por el menor tiempo posible de acuerdo con las \u00a0 circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis \u00a0 (6) meses. El Defensor de Familia podr\u00e1 prorrogarla, por causa justificada, \u00a0 hasta por un t\u00e9rmino igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe \u00a0 Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Regional del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar. En ning\u00fan caso podr\u00e1 otorgarse a personas residentes en el exterior ni \u00a0 podr\u00e1 salir del pa\u00eds el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sujeto a esta medida de \u00a0 protecci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. As\u00ed las cosas, la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de restablecimiento de derechos (amonestaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n en familia de \u00a0 origen o extensa, en hogar de paso o sustituto llegando hasta la adopci\u00f3n), \u00a0 \u201cdebe encontrarse precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, encaminadas \u00a0 a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro \u00a0 que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. En este orden de ideas, el decreto \u00a0 y la pr\u00e1ctica de medidas de restablecimiento de derechos, si bien se amparan en \u00a0 la Constituci\u00f3n, en especial, en el art\u00edculo 44 Superior, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0 las autoridades administrativas competentes para su realizaci\u00f3n deben tener en \u00a0 cuenta \u201c(i) la existencia de una l\u00f3gica de gradaci\u00f3n entre cada una de ellas; \u00a0 (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneraci\u00f3n del derecho y la medida \u00a0 de protecci\u00f3n adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la \u00a0 duraci\u00f3n de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar \u00a0 algunas de ellas en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, las autoridades administrativas, al momento de decretar la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, deben \u00a0 ejercer tales competencias legales de conformidad con los mandatos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo cual implica proteger sus derechos fundamentales con base en \u00a0 criterios de racionalidad y proporcionalidad; lo contrario, parad\u00f3jicamente, \u00a0 puede acarrear un desconocimiento de aqu\u00e9llos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales \u00a0 y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo, la observancia de \u00a0 la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que en materia \u00a0 administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en \u00a0 las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0 en los asuntos administrativos, implica entonces que el Estado se sujete a las \u00a0 reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de evitar que la suerte \u00a0 del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto \u00a0 arbitrario, por ejemplo, entendido por tal el que se aparta de las normas \u00a0 aplicables para realizar su propia voluntad, implica violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con lo anterior, \u00a0es necesario se\u00f1alar que el respeto a las garant\u00edas sustanciales y procesales \u00a0 que informan el debido proceso constitucional, son aplicables al proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, en cuanto se debe observar el principio de legalidad, el juez \u00a0 natural o legal (autoridad administrativa competente), la favorabilidad, la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a la defensa (que se materializa en el \u00a0 derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 abogado, a presentar y controvertir pruebas, y a interponer recursos contra la \u00a0 decisi\u00f3n que se tome) y el debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0 Adicionalmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe \u00a0 cumplir con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, que orientan las actuaciones \u00a0 administrativas en acatamiento del art\u00edculo 209 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Entonces, el proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos es definido como un tr\u00e1mite administrativo que debe \u00a0 ce\u00f1irse a los postulados constitucionales y legales que iluminan el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Su irrespeto por parte de la autoridad \u00a0 administrativa, habilita el que las decisiones irregulares puedan ser \u00a0 cuestionados excepcionalmente por v\u00eda de tutela, siempre y cuando exista un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Ahora bien, la Sala debe indicar \u00a0 que el tema de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos, es un asunto que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, asimil\u00e1ndolo a la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 por lo que se proceder\u00e1 a reiterar las premisas en que se fundamenta esta \u00a0 posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al estudiar \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, el juez de \u00a0 la causa debe constatar que se cumplan los requisitos generales de procedencia \u00a0 se\u00f1alados en la sentencia C-590 de 2005, los cuales son condiciones de \u00a0 procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra los actos administrativos. Estos requisitos son: i) que la cuesti\u00f3n que \u00a0 se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan \u00a0 agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0 iv)cuando se trate de una\u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que resulta \u00a0 vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible; y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0 requisitos de procedibilidad espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, que como ya se dijo, tambi\u00e9n aplican a la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, encontramos los \u00a0 siguientes defectos: i) el defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello; ii) el defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el funcionario actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido; iii) el defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el funcionario \u00a0 administrativo carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; iv) el defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n; v) el error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; vi) la \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional; vii) el desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el funcionario administrativo aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance; y viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que es el defecto que \u00a0 se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas \u00a0 razonablemente vinculables a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contra de un acto administrativo, es la concurrencia de \u00a0 tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad, ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas \u00a0 establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, iii) \u00a0 el requisito sine\u00a0 que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental. En \u00a0 ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de \u00a0 procedibilidad en cada caso concreto, la acreditaci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica y \u00a0 la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. La causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominada \u00a0 defecto procedimental, encuentra su sustento en los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre el procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, \u00a0 este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada \u00a0 juicio; pero tambi\u00e9n pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud \u00a0 del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por \u00a0 motivos formales. As\u00ed, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno \u00a0 denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0 procedimental absoluto se configura cuando \u201cel funcionario judicial se aparta \u00a0 por completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un \u00a0 asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al \u00a0 pertinente -desv\u00eda el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0 procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 esta materia, debe insistirse en que \u201cla irregularidad procesal debe ser de \u00a0 tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a los derechos \u00a0 fundamentales, en especial el debido proceso\u201d[39].\u00a0 \u00a0Cabe aclarar que si a pesar de existir una irregularidad, \u00e9sta carece del \u00a0 efecto mencionado, en tanto no interfiere en el contenido y alcance de ese \u00a0 derecho, no podr\u00e1 predicarse la estructuraci\u00f3n del defecto de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es de \u00a0 anotarse que la trascendencia del defecto procedimental absoluto como condici\u00f3n \u00a0 para declarar su incompatibilidad con la eficacia del derecho al debido proceso, \u00a0 es un asunto tratado por la Corte en distintas oportunidades.\u00a0 Sobre el \u00a0 t\u00f3pico la jurisprudencia ha determinado que \u201cla acreditaci\u00f3n de ese defecto \u00a0 depende del cumplimiento de dos requisitos concomitantes: (i) que se trate de un \u00a0 error de procedimiento grave, que tenga incidencia cierta y directa en la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo adoptada por el funcionario judicial correspondiente, de modo \u00a0 tal que de no haber incurrido en el error el sentido del fallo hubiera sido \u00a0 distinto, rasgo que el yerro procedimental absoluto comparte con el defecto \u00a0 f\u00e1ctico antes estudiado; y (ii) que tal deficiencia no sea atribuible a quien \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma de \u00a0 s\u00edntesis, se puede decir que el defecto procedimental absoluto se configura \u00a0 cuando el funcionario judicial y\/o administrativo haya actuado completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, tambi\u00e9n se puede decir que esta causal tambi\u00e9n tiene una naturaleza \u00a0 cualificada, pues para su configuraci\u00f3n se debe cumplir con la exigencia de que \u00a0 se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial y\/o administrativo que se haya surtido bajo la \u00a0 inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que \u00a0 ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responda \u00fanicamente al capricho y a la \u00a0 arbitrariedad del funcionario y, en consecuencia, desconozca el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RESUMEN DE LOS \u00a0 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 Resumen de los \u00a0 hechos narrados en el escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Camila, sostiene que su hijo de 23 meses de edad, fue remitido el 8 de junio \u00a0 de 2012 de \u00a0Hospital San Luis de Venecia, a la Cl\u00ednica del Carmen de \u00a0 Barahona, pues tiene una enfermedad denominada \u201costeomielitis cr\u00f3nica\u201d, \u00a0 que no hab\u00eda podido ser diagnosticada en dicho hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que \u00a0 permaneci\u00f3 al cuidado de su hijo en la Cl\u00ednica del Carmen desde el 8 de \u00a0 junio de 2012 hasta el 18 de junio de la misma anualidad, d\u00eda en el que inform\u00f3 \u00a0 al personal m\u00e9dico que regresar\u00eda a Venecia a ver a sus otros hijos y a \u00a0 tratar de conseguir dinero, pues es madre cabeza de familia y su sustento \u00a0 depende del trabajo que desempe\u00f1a algunos d\u00edas de la semana en labores \u00a0 dom\u00e9sticas o agrarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0 accionante que mantuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la trabajadora social de esta \u00a0 cl\u00ednica hasta el 20 de junio de 2012, pero \u00e9sta nunca le inform\u00f3 que su hijo \u00a0 ser\u00eda dado de alta, y mucho menos que se hab\u00eda solicitado la intervenci\u00f3n del \u00a0 ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 5 de \u00a0 julio de 2012, la Alcald\u00eda \u00a0de Venecia le inform\u00f3 que su hijo se \u00a0 encontraba bajo protecci\u00f3n del ICBF Regional Barahona ante un presunto \u00a0 abandono, raz\u00f3n por la cual, ese mismo d\u00eda la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Venecia se comprometi\u00f3 a solicitar la remisi\u00f3n del menor de edad al ICBF \u00a0 de Rosales, y el Director Local de Salud manifest\u00f3 que ten\u00eda contacto \u00a0 permanente con la trabajadora social de la Cl\u00ednica del Carmen para \u00a0 coordinar el traslado del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que al \u00a0 no tener a su hijo de regreso, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la ESE Hospital \u00a0 San Luis, la Comisar\u00eda de Familia de Venecia, la Direcci\u00f3n \u00a0 Local de Salud de Venecia, la Personer\u00eda de Venecia, la \u00a0 Cl\u00ednica del Carmen de Barahona y el ICBF de Barahona[41]. En \u00a0 particular, la solicitud ante el ICBF iba encaminada a que su hijo regresara de \u00a0 manera inmediata a su n\u00facleo familiar, as\u00ed mismo pidi\u00f3 la prueba de la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento \u00a0 de derechos y copia del expediente, pero dicha entidad, quien fue la \u00fanica \u00a0 entidad que contest\u00f3, \u201crespondi\u00f3 con normas impertinentes y limit\u00f3 la entrega \u00a0 de las copias a mi presencia f\u00edsica en Barahona, cuando en el mismo derecho de \u00a0 petici\u00f3n les inform\u00e9 que no ten\u00eda recursos para desplazarme a Barahona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en \u00a0 cuanto a la solicitud de documentar la notificaci\u00f3n del auto de apertura del \u00a0 proceso administrativo de restablecimiento de derechos, \u201cla respuesta dice \u00a0 que como no conoc\u00edan el paradero de la madre de Carlos procedieron a emplazar, \u00a0 como medio subsidiario que contempla la ley, pero como se hab\u00eda realizado el \u00a0 derecho de petici\u00f3n se daba por notificada por conducta concluyente, lo que \u00a0 demuestra el desconocimiento del procedimiento administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos, pues las notificaciones deben ser personales de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 102 de la Ley 1098 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 copia del expediente, dice que el ICBF Regional Barahona le contest\u00f3 que \u00a0 \u00e9stas estaban disponibles en la secretar\u00eda, situaci\u00f3n que vulnera su derecho de \u00a0 defensa, pues se encuentra en Venecia y no cuenta con los recursos para \u00a0 trasladarse a Barahona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 expresa la accionante que el proceder de la Cl\u00ednica del Carmen y del ICBF \u00a0 Regional Barahona fue irregular, pues \u201c\u00bfpor qu\u00e9 la cl\u00ednica no me inform\u00f3 \u00a0 que mi hijo lo iba a retener el ICBF el 20 de junio de 2012? \u00bfPor qu\u00e9 la \u00a0 representante legal de la cl\u00ednica no inform\u00f3 sobre mi paradero y la forma de \u00a0 comunicarse conmigo? \u00bfPor qu\u00e9 no informaron que se hab\u00eda acordado que el menor \u00a0 ser\u00eda enviado a Venecia en la ambulancia del hospital local? \u00bfPor qu\u00e9 el ICBF no \u00a0 inici\u00f3 una b\u00fasqueda activa de la familia del ni\u00f1o, como lo ordena la Ley 1098? \u00a0 \u00bfPor qu\u00e9 no fui citada a participar en el proceso administrativo, y as\u00ed \u00a0 garantizar el derecho a la defensa y a controvertir y presentar pruebas? (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Resumen de los \u00a0 hechos narrados en las contestaciones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica del \u00a0 Carmen de Barahona manifest\u00f3 que \u201ccomo el 18 de junio de 2012 la \u00a0 madre abandona la instituci\u00f3n\u201d, preocupados por la situaci\u00f3n, \u201calgunos \u00a0 m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n procedieron a hacer contacto con el Secretario de \u00a0 Salud y psic\u00f3logo coordinador del programa \u201cSiempre Infancia y Adolescencia\u201d del \u00a0 Municipio de Venecia, quienes orientaron que el caso se deb\u00eda reportar al ICBF\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la que el 21 de junio de la misma anualidad \u201cse pone en \u00a0 conocimiento del ICBF la situaci\u00f3n del menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0 Local de Salud del Municipio de Venecia, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) NUNCA ME HE \u00a0 COMUNICADO, NI HE TENIDO CONTACTO TELEF\u00d3NICO CON LOS M\u00c9DICOS TRATANTES DEL \u00a0 MENOR, DE LA CL\u00cdNICA DEL CARMEN DE BARAHONA, MIS GESTIONES SE REALIZARON DE \u00a0 FORMA TELEF\u00d3NICA CON LA FUNCIONARIA MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ, TRABAJADORA SOCIAL DE LA \u00a0 CL\u00cdNICA DEL CARMEN DE BARAHONA (\u2026) No es cierto que yo haya orientado que el \u00a0 caso se deb\u00eda reportar al ICBF-Regional Barahona. (\u2026) en ning\u00fan momento he \u00a0 tenido comunicaci\u00f3n con ning\u00fan m\u00e9dico de ninguna de las dos instituciones de \u00a0 salud: Cl\u00ednica del Carmen de la Ciudad de Barahona o la ESE Hospital San Luis \u00a0 del municipio de Venecia. Es claro que las afirmaciones hechas por el \u00a0 ICBF-Regional Barahona son totalmente indeterminadas puesto que no individualiza \u00a0 cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron los m\u00e9dicos que recibieron la supuesta orientaci\u00f3n. Por \u00a0 otra parte, no se describen circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo all\u00ed \u00a0 relatado y que adem\u00e1s carece de todo medio probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 cuenta que le manifest\u00f3 a la doctora Mar\u00eda Hern\u00e1ndez, Trabajadora Social \u00a0 de la Cl\u00ednica del Carmen de Barahona, su inter\u00e9s de tener \u00a0 informaci\u00f3n del d\u00eda en que se le diera de alta al ni\u00f1o, para coordinar con la \u00a0 ESE Hospital San Luis, el env\u00edo de la ambulancia y la enfermera para su \u00a0 regreso a Venecia, pero \u00e9sta le manifest\u00f3 que ello era imposible, por \u00a0 cuanto el menor de edad estaba a disposici\u00f3n del ICBF Regional Barahona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Presentaci\u00f3n de \u00a0 las actuaciones surtidas en el curso del procedimiento administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 pruebas que obran en el plenario, estas son, en resumen, las actuaciones que \u00a0 desplegaron en el curso del procedimiento administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad-funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica del Carmen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barahona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se env\u00eda informe al ICBF Regional Barahona acerca del presunto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandono del ni\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, Dra. Samira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 043, por medio del cual se abri\u00f3 investigaci\u00f3n de protecci\u00f3n a favor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0Carlos y de adopt\u00f3\u00a0 la medida de restablecimiento de derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en ubicaci\u00f3n en hogar sustituto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica del Carmen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barahona. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o fue dado de alta e inmediatamente se hizo efectiva su ubicaci\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hogar sustituto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, Dra. Samira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto que dispuso \u201cordenar la citaci\u00f3n y emplazamiento de la se\u00f1ora Camila \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dem\u00e1s familia extensa del ni\u00f1o Carlos, toda vez que no ha sido posible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificar en forma personal a la familia extensa por desconocerse su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domicilio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga de la Casa de Justicia de Venecia, Dra. Natalia Hoyos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la se\u00f1ora Camila, en la que se concluy\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla se\u00f1ora se muestra desubicada en el tiempo, hace relatos poco coherentes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no tiene claro los nombre y edades de sus hijos, cuando se le pregunt\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre del padre de Carlos se enoj\u00f3 y manifest\u00f3 que no iba a decir porque es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un secreto. (\u2026) se considera prudente ubicar familia extensa de la se\u00f1ora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que la apoyen con el proceso de responsabilidad que debe tener con su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de agosto de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor de Familia del ICBF Regional Barahona, Dr. Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tinoco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al derecho de petici\u00f3n \u201csin fecha\u201d, interpuesto por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Camila. A trav\u00e9s de \u00e9ste se le inform\u00f3 que su hijo estaba bajo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado del ICBF por presunto abandono, y que \u201cno se le ha notificado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalmente por cuanto no se conoce su domicilio, no obstante se orden\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n por medios subsidiarios que contempla la ley (emplazamiento)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, Dra. Samira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud hecha por la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Comisario de Familia de Venecia, en el sentido de realizar estudio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socio familiar del ni\u00f1o Carlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, Dra. Samira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAuto que avoca conocimiento del proceso radicado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 2041823\u201d. \u00a0 \u00a0A partir de la fecha la Defensora de Familia asumi\u00f3 nuevamente el proceso, ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estuvo incapacitada desde el 19 de julio de 2012 hasta el 12 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de la misma anualidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional Especializada de la Oficina de Comunicaciones y Atenci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadano del ICBF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito en el que inform\u00f3 que el 6 de septiembre de 2012, en el espacio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional de televisi\u00f3n \u201cLos ni\u00f1os Buscan su Hogar\u201d y \u201cen intranet\u201d, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se emitieron los datos y fotograf\u00edas de Carlos, en cumplimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 47 y 102 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de octubre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, Dra. Samira Henao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto N\u00b0 066, por medio del cual se solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de octubre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director Regional del ICBF Regional Barahona, Dr. Miguel Torres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n N\u00b0 0024460, por medio de la cual se ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para fallar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o Carlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto por medio del cual se orden\u00f3 correr traslado del expediente a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes interesadas, por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, Dra. Samira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n por aviso del auto de apertura del proceso administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o Carlos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisaria de Familia de Venecia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la visita domiciliaria realizada a la residencia de la se\u00f1ora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camila \u00a0 \u00a0el 16 de octubre de 2012. En el informe consta que \u201cen la direcci\u00f3n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra una oficina de abogados que informan que la se\u00f1ora Camila no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reside en ese lugar. (\u2026) el delegado de la primera infancia se dirigi\u00f3 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento de trabajo social, donde le dijeron que la se\u00f1ora segu\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viviendo en la misma direcci\u00f3n anterior, por lo que no se le har\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente la visita\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, Dra. Samira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe enviado por la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Procuradora Provincial de Rosales y a la Secretar\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno de Venecia, mediante el cual les puso en conocimiento que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisario de Familia de Venecia no hab\u00eda realizado el estudio socio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar del ni\u00f1o Carlos, solicitado el 5 de septiembre de 2012.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, Dra. Samira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto por medio del cual se abri\u00f3 a pruebas el proceso de restablecimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos a favor de ni\u00f1o Carlos. A trav\u00e9s de este auto se decret\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1. Requerir a la Comisar\u00eda de Familia de Venecia la realizaci\u00f3n del estudio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socio familiar al hogar de la se\u00f1ora Camila. 2. Solicitar concepto pericial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la psic\u00f3loga de la Defensor\u00eda sobre el estado emocional del ni\u00f1o Carlos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Solicitar concepto pericial a la nutricionista sobre el estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nutricional de Carlos. 4. Allegar nuevos diagn\u00f3sticos del ni\u00f1o\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, Dra. Samira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n por aviso a la se\u00f1ora Camila del auto del 16 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2012, mediante el cual se abri\u00f3 la etapa probatoria del proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o Carlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3loga del Centro Zonal Barahona del ICBF Regional Barahona, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. Miriam Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe psicol\u00f3gico del ni\u00f1o Carlos, en el que se manifest\u00f3 que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor de edad \u201cha logrado caminar casi normalmente, se presentan avances \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lenguaje, ya duerme tranquilamente toda la noche, ya est\u00e1 iniciando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de esf\u00ednteres, de muy buen apetito (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nutricionista del Centro Zonal Barahona del ICBF Regional Barahona, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. Nubia Vergara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe nutricional del ni\u00f1o Carlos, en el que se indic\u00f3 que el menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad \u201cse encuentra en condiciones nutricionales adecuadas, de acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su edad. Adem\u00e1s se sugiere que \u00e9ste ni\u00f1o debe ingresarse a su medio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, Dra. Samira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorando mediante el cual la Defensora de Familia del ICBF Regional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barahona \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 apoyo a la Coordinadora del Centro Zonal Rosales del ICBF, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que recibiera la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Camila, \u201ccon el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de establecer las razones y circunstancias que motivaron su ausencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Centro hospitalario en donde se encontraba internado su hijo (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, Dra. Samira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto por medio del cual se traslad\u00f3 el proceso al Defensor de Familia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado, dado que la Defensora de Familia \u201centr\u00f3 en vacaciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor de Familia del ICBF Regional Barahona, Dr. Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tinoco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 145, \u201cpor medio de la cual se declara la vulneraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos del ni\u00f1o Carlos y de adoptan las siguientes medidas\u201d: (\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSegundo: mant\u00e9ngase la medida de ubicaci\u00f3n en Hogar Sustituto\u201d; (\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQuinto: contra la presente resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexto: las partes quedan notificadas en estrado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de febrero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subdirectora de Restablecimiento de Derechos del ICBF, Dra. Karen Ramos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorando mediante el cual la Subdirectora de Restablecimiento de Derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ICBF, inform\u00f3 a la Directora de la Regional Barahona del ICBF, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dra. Diana Vega, que la Alta Consejera Presidencial para Programas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especiales solicit\u00f3 que este caso fuera revisado, por lo que se comision\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un equipo conformado por una psic\u00f3loga y una trabajadora social para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaran el estudio psicol\u00f3gico y social de las condiciones de la madre y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su entorno. Las conclusiones del estudio fueron: \u201cla madre del ni\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente reside en una finca en la Vereda El Remigio del Municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venecia. All\u00ed apoya a los quehaceres de la finca, desempe\u00f1ando, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remuneraci\u00f3n tareas rurales y dom\u00e9sticas. Tiene una forma itinerante de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida. Ha tenido 5 hijos, con ninguno ha desarrollado las labores e crianza. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparentemente es inestable emocionalmente. Actualmente no posee una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura mental que garantice la adecuada protecci\u00f3n de su hijo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho memorando,\u00a0 la Subdirectora de Restablecimiento de Derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ICBF, sugiri\u00f3 \u201c(\u2026) Solicitar el traslado del caso y del ni\u00f1o del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro Zonal Barahona, al Centro Zonal Oasis, municipio de Rosales, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, para permitir visitas de la progenitora, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la finalidad de evaluar la relaci\u00f3n materna filial (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, Dra. Samira \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto por medio del cual se orden\u00f3 el traslado de la historia de atenci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o Carlos \u00a0 \u00a0al Centro Zonal Rosales, debido a que la familia del ni\u00f1o vive en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Venecia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor de Familia de Oasis, Dr. Rafael Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o Carlos en el hogar sustituto de la se\u00f1ora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clara Bar\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de abril de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor de Familia de Oasis, Dr. Rafael Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o Carlos en el hogar sustituto de la se\u00f1ora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viviana Hurtado, al parecer porque el menor de edad corr\u00eda peligro en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hogar sustituto en el que estaba, pues la madre sustituta ten\u00eda dificultades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para atender las necesidades de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor de Familia de Oasis, Dr. Rafael Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta en la que se manifest\u00f3 que la Defensora de Familia del ICBF Regional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barahona hab\u00eda incurrido en irregularidades, por lo que se decidi\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviar el proceso al Comit\u00e9 Consultivo de la Regional , con el fin de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisar lo que se deb\u00eda hacer con el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de mayo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordinadora del Centro Zonal Oasis del ICBF, Dra. Carolina P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe enviado por la Coordinadora del Centro Zonal Oasis del ICBF, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Consultivo de Restablecimiento de Derechos Nivel Regional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual dio a conocer que \u201cla lista de chequeo que se hizo a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HSF es relevante que no hay auto que fija fecha para audiencia de pruebas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, no hay citaci\u00f3n ni notificaci\u00f3n por estados del auto que fija fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para pruebas y fallo, no hay notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos, aparece notificaci\u00f3n por estados de la misma en fecha err\u00f3nea al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual que el auto de ordena correr traslado de la resoluci\u00f3n, es err\u00f3nea la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la constancia de ejecutor\u00eda y no aparece notificaci\u00f3n al ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico de dicha resoluci\u00f3n, no hay declaraciones de la familia de origen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REQUISITOS \u00a0 GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El asunto \u00a0 debatido reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que en el asunto objeto de estudio se acredita el cumplimiento de este \u00a0 requisito, pues la controversia versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de un menor de edad al debido proceso y a tener una \u00a0 familia y no ser separado de ella, por parte de la Defensora de Familia del ICBF \u00a0 Regional Barahona, al no notificar personalmente a la progenitora del ni\u00f1o \u00a0 el auto de apertura de investigaci\u00f3n del proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor de su hijo[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La tutelante \u00a0 agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y contra actos \u00a0 administrativos, a la ocurrencia de una de las hip\u00f3tesis que a continuaci\u00f3n se \u00a0 nombran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0 previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se \u00a0 pretende controvertir mediante tutela.\u00a0 Con ello se busca prevenir la \u00a0 intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso \u00a0 ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos \u00a0 de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo \u00a0 de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas \u00a0 extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la \u00a0 posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0 judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias \u00a0 judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo \u00a0 a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes \u00a0 instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en \u00a0 cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera \u00a0 provisional\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que \u00a0 en el caso sub examine, la peticionaria no agot\u00f3 los mecanismos de \u00a0 defensa que ten\u00eda a su alcance, por cuanto la Defensora de Familia ICBF \u00a0 Regional Barahona no le comunic\u00f3 en debida forma el auto de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n del proceso de restablecimiento de derechos a favor de su hijo. \u00a0 Entonces, se concluye que la entidad demandada no puso al alcance de la \u00a0 accionante los mecanismos administrativos de defensa que pod\u00eda usar para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de modo que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 torna procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Existi\u00f3 \u00a0 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es \u00a0 una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el \u00a0 prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de esta acci\u00f3n un medio de amparo de \u00a0 derechos fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es \u00a0 indispensable estudiar en cada caso en concreto, si la tutela es presentada \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n se encuentra vigente en el tiempo, toda vez que es \u00a0 necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial \u00a0 y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de \u00a0 derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo \u00a0 desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la \u00a0 injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se torna improcedente el \u00a0 mecanismo extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se \u00a0 tiene que en el presente caso: i) el auto de apertura de investigaci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n y donde se orden\u00f3 como medida provisional de restablecimiento de \u00a0 derechos a favor del menor de edad, la ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, es de fecha \u00a0 junio 29 de 2012[45]; \u00a0 ii) la peticionaria \u00a0 aduce que el 5 de julio de 2012 se enter\u00f3, a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda \u00a0de \u00a0 Venecia, que su hijo se encontraba bajo protecci\u00f3n\u00a0 del ICBF \u00a0 Regional Barahona\u00a0 ante un presunto abandono; iii) el auto mediante el \u00a0 cual la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona manifest\u00f3 que no \u00a0 le hab\u00eda sido posible notificar personalmente a la madre del ni\u00f1o del inicio del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos iniciado a su favor, tiene fecha del 10 \u00a0 de julio de 2012[46]. \u00a0 En \u00e9ste, orden\u00f3 la citaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia &#8211; cuando se desconoce el paradero de las personas \u00a0 llamadas a comparecer- y a folio 47 del cuaderno contentivo del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos consta que, en efecto, se surti\u00f3 la publicaci\u00f3n \u00a0 pertinente en el espacio televisivo y en la p\u00e1gina de Internet del ICBF[47]; y iv) la \u00a0 presente tutela se interpuso el 12 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 deriva que en este caso se cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien \u00a0 el auto de apertura de investigaci\u00f3n, que se dict\u00f3 como medida provisional de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, y que decret\u00f3 la \u00a0 ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, es de fecha del 29 de junio de 2012, la \u00a0 peticionaria hasta el 5 de julio de 2012 fue que se enter\u00f3 que su hijo se \u00a0 encontraba bajo custodia del ICBF Regional Barahona, y que dicha entidad \u00a0 hab\u00eda iniciado proceso de restablecimiento de derechos a su favor, y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue el 12 de septiembre de 2012, es decir, 2 \u00a0 meses y 7 d\u00edas despu\u00e9s. Por tanto, el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable, y evidencia que la transgresi\u00f3n era \u00a0 actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los \u00a0 derechos y, contin\u00faa en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante ha \u00a0 identificado razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como \u00a0 los derechos vulnerados, pues aduce que el auto de apertura del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o no se le notific\u00f3 personalmente, \u00a0 pese a que la ESE Hospital San Luis ten\u00eda los datos necesarios para su \u00a0 ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige contra el acto administrativo expedido por la \u00a0 Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, por medio del cual abri\u00f3 \u00a0 investigaci\u00f3n de protecci\u00f3n a favor de Carlos y adopt\u00f3 como medida \u00a0 provisional de restablecimiento de sus derechos la ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, \u00a0 y no contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL ICBF INCURRI\u00d3 \u00a0 EN LA CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA \u00a0 JUDICIAL Y\/O ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADA DEFECTO PROCEDIMENTAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0\u00a0 Tal como se \u00a0 expuso precedentemente, el defecto procedimental se presenta, entre otras \u00a0 circunstancias, cuando el funcionario se aparta por completo del procedimiento \u00a0 establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, porque se ci\u00f1e a \u00a0 uno completamente ajeno al pertinente, o porque omite etapas sustanciales del \u00a0 procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 considera la Sala que la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental, al no surtir el tr\u00e1mite de la \u00a0 notificaci\u00f3n personal del auto de apertura del proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o Carlos por presunto \u00a0 abandono a su progenitora, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, bajo el argumento de no saber su paradero, pese a \u00a0 que en el expediente exist\u00edan datos que de haber sido tenidos en cuenta le \u00a0 hubiesen servido para dar con el paradero de la interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 tiene que la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, debi\u00f3 \u00a0 desplegar mayores acciones para localizar a la madre del ni\u00f1o, y as\u00ed notificarle \u00a0 personalmente del inicio del proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos a favor de su hijo, como ordena el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 esta Sala observa que en el expediente consta que la Defensora de Familia del \u00a0 ICBF \u00a0Regional Barahona fue puesta en aviso del presunto abandono del ni\u00f1o por \u00a0 la Cl\u00ednica del Carmen de Barahona, instituci\u00f3n que le brind\u00f3 la \u00a0 asistencia m\u00e9dica que necesitaba, y quien aleg\u00f3 no contar con los datos de \u00a0 contacto de la madre del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente tambi\u00e9n se acredita que tanto la \u00a0 Cl\u00ednica del Carmen de Barahona como la Defensora de Familia del ICBF \u00a0 Regional Barahona sab\u00edan que el menor de edad fue remitido de Hospital \u00a0 San Luis de Venecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe \u00a0 prueba de que el 9 de julio de 2012, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Venecia \u00a0solicit\u00f3 a la Cl\u00ednica del Carmen de Barahona \u201cinformaci\u00f3n sobre \u00a0 la situaci\u00f3n diagn\u00f3stica del ni\u00f1o Carlos\u201d; adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u00a0\u201ccualquier informaci\u00f3n que requieran pueden comunicarse con el Dr. Luis \u00a0 Solano-Secretario de Salud al 8251xxx. Con el coordinador de la primera infancia \u00a0 al: 320609xxxx-8251xxx\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se \u00a0 tiene que la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona contaba con \u00a0 las herramientas necesarias para averiguar la direcci\u00f3n o el n\u00famero de contacto \u00a0 de la madre del ni\u00f1o, pero omiti\u00f3 hacerlo, lo cual devino en un defecto \u00a0 procedimental al interior del proceso de restablecimiento de derechos a favor \u00a0 del menor de edad, pues el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que \u00a0una \u00a0 vez la autoridad competente abra el proceso administrativo de restablecimiento \u00a0 de derechos a trav\u00e9s del auto de apertura de investigaci\u00f3n, citar\u00e1 a los padres \u00a0 y\/o a los presuntos amenazadores o vulneradores de los derechos de los ni\u00f1os, a \u00a0 comparecer al despacho de la autoridad competente, con el fin de que puedan \u00a0 defender de manera personal su causa, ello en pro del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 de edad. En particular, el art\u00edculo 102 del citado C\u00f3digo establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0una vez la autoridad competente abra el proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos, citar\u00e1 a los padres de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 o los adolescentes, a los familiares responsables de los mismos, terceros que \u00a0 tengan su cuidado o a la autoridad tradicional de los grupos ind\u00edgenas, afro \u00a0 colombianos, raizales o rom, y a los presuntos amenazadores o vulneradores, \u00a0 para que comparezcan al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se conozca la identidad y la direcci\u00f3n de las personas a citar, la \u00a0 autoridad de que se trata proceder\u00e1 conforme a lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil para la notificaci\u00f3n personal. Por el contrario, cuando se ignore \u00a0 la identidad o la direcci\u00f3n de quienes deban ser citados, la citaci\u00f3n se \u00a0 realizar\u00e1 mediante publicaci\u00f3n en una p\u00e1gina de Internet del ICBF por tiempo no \u00a0 inferior a cinco d\u00edas, y por transmisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n, que \u00a0 incluir\u00e1 una fotograf\u00eda del ni\u00f1o, si fuere posible[49]\u201d(Subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 cuanto a la notificaci\u00f3n personal, es de recordarse que este Tribunal \u00a0 Constitucional \u00a0ha sido un\u00e1nime en sostener que \u201cla notificaci\u00f3n en cualquier clase de \u00a0 proceso, se constituye en uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor \u00a0 efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones \u00a0 judiciales con el fin de dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso, mediante la \u00a0 vinculaci\u00f3n de aquellos a quienes les concierne la decisi\u00f3n judicial notificada, \u00a0 es un medio id\u00f3neo para lograr que el interesado ejercite el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De \u00a0 igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la \u00a0 Sala es clara la obligaci\u00f3n que existe en cabeza de la autoridad administrativa \u00a0 competente (ICBF-Defensores de Familia y Comisarios de Familia), de ubicar al \u00a0 padre, madre, y\/o familiares responsables del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a favor \u00a0 de quien se inicia proceso de restablecimiento de derechos para efectos de \u00a0 informarle sobre la existencia de \u00e9ste, cuando existan datos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se pueda inferir su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0 caso sub examine se encuentra, como ya se dijo, que la Defensora de \u00a0 Familia del ICBF Regional Barahona no actu\u00f3 con la diligencia requerida en \u00a0 este tipo de procesos para localizar a la madre del ni\u00f1o y lograr su \u00a0 comparecencia personal al proceso, circunstancia que quiso ser subsanada por la \u00a0 entidad demandada mediante: i) la afirmaci\u00f3n de que con la presentaci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n de fecha 30 de julio de 2012, la progenitora del ni\u00f1o se \u00a0 daba por notificada por conducta concluyente; y ii) que mediante auto del \u00a0 10 de julio de 2012, ante la imposibilidad de realizar la diligencia de \u00a0 notificaci\u00f3n personal del auto de apertura a la familia extensa del ni\u00f1o \u201cse \u00a0 hab\u00eda realizado mediante emplazamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 punto, la Sala considera que no es de recibo la actuaci\u00f3n de la Defensora de \u00a0 Familia del ICBF Regional Barahona, pues la obligaci\u00f3n que tiene la \u00a0 autoridad administrativa es poner en conocimiento de los responsables del menor \u00a0 de edad, el inicio de este procedimiento de restablecimiento de derechos, \u00a0 m\u00e1xime, se reitera, si del material probatorio recaudado en el curso de la \u00a0 investigaci\u00f3n se hallan datos que permitan su ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00a0 punto es necesario traer a colaci\u00f3n las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 de las cuales se lee que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 Mediante auto 043 \u00a0 del 29 de junio de 2012, la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona \u00a0decret\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n dentro del proceso de restablecimiento \u00a0 de derechos a favor de Carlos[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0 Mediante auto del \u00a0 10 de julio de 2012, la entidad accionada manifest\u00f3 que \u201ctoda vez que no ha \u00a0 sido posible notificar en forma personal a la familia extensa, ni a las personas \u00a0 que por ley deben tener el cuidado personal del ni\u00f1o Carlos por desconocer su \u00a0 domicilio exacto la citaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse por transmisi\u00f3n en medio masivo \u00a0 de comunicaci\u00f3n en consecuencia dispone: 1.Ordenar la citaci\u00f3n, y emplazamiento \u00a0 de la se\u00f1ora Camila (\u2026) una vez realizada la publicaci\u00f3n continuar con el \u00a0 proceso (\u2026)\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El d\u00eda 23 de agosto de 2012, el \u00a0 Defensor de Familia del ICBF Regional Barahona dio respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n-\u201csin fecha, recibido el 2 de agosto de 2012\u201d-de la se\u00f1ora \u00a0 Camila, mediante el cual manifest\u00f3, entre otras cosas, que: \u201ccon la \u00a0 presentaci\u00f3n de este escrito usted queda notificada por conducta concluyente\u201d[54]. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Auto del 3 de septiembre de 2012, \u00a0 mediante el cual la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona \u00a0expres\u00f3 que \u201ca partir de la fecha se asume, por encontrarse incapacitada la \u00a0 titular, desde el 19 de julio a la fecha, por lo que se hace necesario avocar el \u00a0 conocimiento dentro de la actuaciones administrativas que se llevan a cabo, a \u00a0 favor del ni\u00f1o y\/o ni\u00f1a Carlos. (&#8230;) Continuar con las actuaciones \u00a0 administrativas de la presente\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0 El d\u00eda 5 de \u00a0 septiembre de 2012, la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona \u00a0solicit\u00f3 al Comisario de Familia de Venecia, estudio socio familiar al \u00a0 entorno familiar del ni\u00f1o Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El 12 de septiembre de 2012, la \u00a0 Oficina de Comunicaciones y Atenci\u00f3n al Ciudadano del ICBF, inform\u00f3 a la \u00a0 Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona que el 6 de septiembre de \u00a0 2012, en el espacio institucional de televisi\u00f3n \u201cLos ni\u00f1os buscan su hogar\u201d se \u00a0 emitieron los datos y la fotograf\u00eda de Carlos en los canales de \u00a0 publicaci\u00f3n \u201cCARACOL, CITYTV, CAPITAL, SE\u00d1LA COLOMBIA, F\u00c1TIMA TV, CANAL 55, \u00a0 CANAL UNIVERSITARIO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0 Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 9 de octubre de 2012, la Defensora de Familia del ICBF \u00a0 Regional Barahona le inform\u00f3 al Procurador de Familia de Barahona, \u00a0 que el 29 de junio de 2012 se hab\u00eda iniciado investigaci\u00f3n dentro del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o Carlos.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0 Mediante aviso de \u00a0 fecha 1\u00b0 de noviembre de 2012, la Defensora de Familia del ICBF Regional \u00a0 Barahona notific\u00f3 a la se\u00f1ora Camila del auto de apertura que dio \u00a0 inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del \u00a0 ni\u00f1o Carlos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se \u00a0 tiene que la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, el 10 de julio de \u00a0 2012, dict\u00f3 auto mediante el cual \u201corden\u00f3 la citaci\u00f3n y emplazamiento de la \u00a0 se\u00f1ora Camila, al no ser posible su notificaci\u00f3n personal\u201d, pero hasta el 6 de septiembre \u00a0 de 2012, \u201cen el espacio de televisi\u00f3n Los ni\u00f1os Buscan su Hogar y en \u00a0 Intranet\/Programa Los Ni\u00f1os Buscan su Hogar, se emitieron los datos de Carlos\u201d, \u00a0 por cuanto, \u201cdesde el 19 de julio de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2012 la \u00a0 funcionaria titular se encontraba incapacitada\u201d[58]; \u00a0 no obstante, antes del \u201cemplazamiento\u201d de que trata el auto citado, aunque la \u00a0 norma se refiere a la notificaci\u00f3n personal, la madre del ni\u00f1o qued\u00f3 \u201cnotificada \u00a0 por conducta concluyente\u201d, pues el 23 de agosto de 2012 la entidad accionada \u00a0 respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n interpuesto por la actora el\u00a0 2 de agosto \u00a0 del mismo a\u00f1o[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, del \u00a0 recuento probatorio anterior se puede concluir que: i) no existe prueba en el \u00a0 expediente que acredite que la Defensora de Familia del\u00a0 ICBF Regional \u00a0 Barahona indag\u00f3 sobre el paradero de la familia del ni\u00f1o Carlos para \u00a0 notificarle personalmente el auto de apertura de investigaci\u00f3n del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos adelantado a su favor; ii) si bien en el \u00a0 expediente existe prueba de que la madre del ni\u00f1o finalmente tuvo conocimiento \u00a0 de este proceso, y por ello se le notific\u00f3 por conducta concluyente, ello no \u00a0 subsana la irregularidad en la que incurri\u00f3 la Defensora de Familia del ICBF \u00a0 Regional Barahona, al no \u00a0 agotar todos los medios que ten\u00eda a su alcance para localizarla, y con ello \u00a0 aplicar el art\u00edculo \u00a0102 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que remite a la notificaci\u00f3n \u00a0 personal en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se precisa que al encontrarse comprometido no s\u00f3lo el derecho del ni\u00f1o a tener \u00a0 una familia y no ser separado de ella, sino tambi\u00e9n el derecho de defensa de la \u00a0 madre, la cual debe contar con la oportunidad de desvirtuar el presunto abandono \u00a0 en el que incurri\u00f3 frente a su hijo, raz\u00f3n por la cual dicha autoridad debe \u00a0 extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales \u00a0 y legales, con miras a obtener la comparecencia de estas personas al proceso \u00a0 para asegurar as\u00ed el ejercicio personal de su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, carece \u00a0 de todo sentido y explicaci\u00f3n que se pretenda trasladar a la interesada la \u00a0 responsabilidad de hacerse presente en el asunto, buscando al funcionario que \u00a0 pueda estar adelantando el proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos a favor de su hijo, como parece exigirlo la Defensora de Familia del \u00a0 ICBF Regional Barahona en la respuesta emitida al derecho de \u00a0 petici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Camila[60], exigencia que \u00a0 resulta irrealizable si para aqu\u00e9lla ha sido materialmente imposible tener \u00a0 conocimiento sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala considera que si dentro de los procesos administrativos de \u00a0 restablecimiento de derechos que se inician a favor de los menores de edad \u00a0 existen datos anotados en el expediente contentivo del proceso como la \u00a0 descripci\u00f3n de circunstancias particulares que conduzcan a la identificaci\u00f3n y \u00a0 localizaci\u00f3n f\u00edsica del interesado, \u00e9stos deben agotarse para garantizar la \u00a0 comparecencia personal del interesado o los interesados al proceso y hacer \u00a0 efectivo el ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha declarado la nulidad de lo actuado al interior de otro tipo de \u00a0 procesos, cuando ha existido indebida notificaci\u00f3n o cuando por parte del \u00a0 funcionario judicial y\/o administrativo no se ha desplegado la actividad \u00a0 suficiente para la correcta ubicaci\u00f3n de quien es interesado. Estas decisiones \u00a0 se han adoptado por considerar que al no propenderse por una real notificaci\u00f3n \u00a0 de quien es interesado, existe violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Sentencia T-003 de 2004[61] \u00a0mencion\u00f3 que de no realizarse una adecuada notificaci\u00f3n, lo cual implica que \u00a0 \u201csi las autoridades judiciales no agotan los medios necesarios para asegurar la \u00a0 comparecencia del sindicado al proceso, se estar\u00eda en presencia de una \u00a0 eventual v\u00eda de hecho, por cuanto habr\u00eda una omisi\u00f3n por parte del Estado en la \u00a0 efectiva comparecencia de quien es requerido por la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Es decir, hay un defecto procedimental, en el sentido en que creyendo cumplir \u00a0 con la ley se act\u00faa al margen de \u00e9sta, ya que no se agotan los medios precisos \u00a0 para ubicar a quien est\u00e1 siendo inculpado\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 se puede concluir que la notificaci\u00f3n es una herramienta procesal que permite la \u00a0 efectiva garant\u00eda del derecho de defensa y del debido proceso. En este sentido, \u00a0 es el acto de comunicaci\u00f3n procesal de mayor importancia, pues permite que el \u00a0 interesado ejercite personalmente sus derechos de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0 especial relevancia que reviste la notificaci\u00f3n lleva impl\u00edcita la obligaci\u00f3n \u00a0 por parte de la autoridad judicial y administrativa de hacer una b\u00fasqueda del \u00a0 interesado, agotando la informaci\u00f3n que tiene a su alcance, para ubicarlo e \u00a0 informarle del tr\u00e1mite en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por otra parte, esta Sala se \u00a0 pregunta si la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona en lugar \u00a0 de solicitar, el 5 de septiembre de 2012[62], apoyo al Comisario de \u00a0 Familia de Venecia, para que realizara un estudio socio familiar al hogar \u00a0 de la se\u00f1ora Camila, cuyo fin era \u201cdeterminar los factores de riesgo y \u00a0 protectores para la vigencia de los derechos del ni\u00f1o en ese hogar\u201d[63], \u00a0debi\u00f3 remitir el expediente a dicha autoridad para que continuara adelante \u00a0 con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, por cuanto si bien en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a0 97 del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia: para promover la realizaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0 es competente la autoridad (defensores de familia y comisarios de familia) del \u00a0 lugar donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 pudo asumir a prevenci\u00f3n el inicio del tr\u00e1mite administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o Carlos y con base en los \u00a0 antecedentes particulares del presente caso, esto es, que el lugar de su \u00a0 residencia y el de su madre era Venecia, debi\u00f3 remitirlo al Comisario de \u00a0 Familia para que continuara adelante con el proceso administrativo. En este \u00a0 respecto, cabe recordar el contenido del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia que precept\u00faa lo siguiente: \u201c\u2026en los municipios donde no haya \u00a0 Defensor de Familia, las funciones que este C\u00f3digo le atribuye ser\u00e1n cumplidas \u00a0 por el comisario de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, como en el municipio de Venecia no hay Defensor de \u00a0 Familia, la remisi\u00f3n del expediente -en lugar de solicitar su apoyo en \u00a0 aplicaci\u00f3n concreta del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y realizar el derecho de \u00a0 defensa de su progenitora-, debi\u00f3 realizarse al Comisario de Familia de este \u00a0 municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se enfatiza que aunque la Defensora de Familia del ICBF Regional \u00a0 Barahona \u00a0s\u00ed ten\u00eda competencia para iniciar el proceso de restablecimiento de derechos a \u00a0 favor del ni\u00f1o Carlos, pues \u00e9l se encontraba en la ciudad de Barahona, \u00a0 en la Cl\u00ednica del Carmen, lugar donde presuntamente fue abandonado por su \u00a0 madre, tambi\u00e9n lo es que del an\u00e1lisis de las circunstancias particulares del \u00a0 caso debi\u00f3 remitirlo al Comisario de Familia de Venecia. Adem\u00e1s, de que \u00a0 esta determinaci\u00f3n proteg\u00eda en mayor grado los derechos del ni\u00f1o y de su \u00a0 progenitora como acaba de anotarse, tambi\u00e9n existen otras razones que reafirman \u00a0 esta conclusi\u00f3n como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de la \u00a0 solicitud elevada por la Defensora de Familia Regional Barahona, la Comisar\u00eda \u00a0 de Familia de Venecia, hasta el 14 de noviembre de 2012, no se hab\u00eda \u00a0 manifestado acerca de los hallazgos del estudio socio familiar requerido, ante \u00a0 lo cual\u00a0 esta autoridad debi\u00f3 poner en conocimiento la demora del tr\u00e1mite \u00a0 solicitado[64], \u00a0 ante el Procurador Provincial de Rosales y la Secretar\u00eda General y de \u00a0 Gobierno de Venecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0 Aunque la \u00a0 Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona despleg\u00f3 actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa tendiente a definir la situaci\u00f3n socio familiar de la progenitora \u00a0 del ni\u00f1o, con el fin de determinar la medida de restablecimiento de derecho a \u00a0 adoptar, es reprochable el hecho de que \u00e9sta, aun sabiendo desde el 2 de agosto \u00a0 de 2012 (fecha en que recibi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n elevado el 30 de julio de \u00a0 2012 por la madre del ni\u00f1o, en el cual dio a conocer su lugar de notificaci\u00f3n) \u00a0 que la se\u00f1ora Camila se encontraba en Venecia[65], \u00a0 solo hasta el 13 de marzo de 2013 y, por sugerencia de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Restablecimiento de Derechos del ICBF[66], \u00a0 traslad\u00f3 la historia de atenci\u00f3n del ni\u00f1o Carlos, pero al Centro Zonal \u00a0 Oasis, Municipio de Rosales, pese a que \u201cla familia del ni\u00f1o \u00a0 reside en Venecia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se \u00a0 concluye que la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona desde que \u00a0 tuvo conocimiento acerca de que la madre del menor de edad resid\u00eda en Venecia, \u00a0 debi\u00f3 trasladar el caso a ese municipio, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 98 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que establece que en el municipio donde \u00a0 no haya defensor de familia, las funciones quedan a cargo del comisario de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala \u00a0 que el hecho de haber trasladado el proceso al ICBF Centro Zonal Oasis, \u00a0 Municipio de Rosales, tambi\u00e9n materializa una irregularidad de parte de \u00a0 la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, pues debi\u00f3 tener en \u00a0 cuenta que al residir la madre del menor de edad en Venecia (lugar donde \u00a0 siempre vivi\u00f3 con su hijo), el proceso deb\u00eda ser remitido a ese municipio, pues \u00a0 con ello se le garantizar\u00eda una defensa real y efectiva de sus derechos, pues al \u00a0 ser una persona de escasos recursos, muy posiblemente no tiene dinero para \u00a0 trasladarse hasta Rosales para estar pendiente de las actuaciones \u00a0 procesales que al interior del proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos se surtan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, \u00a0 el hecho de que este proceso fuera trasladado tard\u00edamente y a una autoridad \u00a0 administrativa diferente a la que ordena el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, impidi\u00f3 a la se\u00f1ora Camila su derecho de defensa, y lo que \u00a0 es peor, mantener contacto con su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, quien ten\u00eda \u00a0 pleno conocimiento de que la madre del ni\u00f1o reside en Venecia y, que\u00a0 \u00a0 le era imposible trasladarse hasta Barahona, por contera tambi\u00e9n hasta \u00a0 Rosales, a estar pendiente del ni\u00f1o y de las actuaciones procesales que se \u00a0 adelantaban en el marco del proceso de restablecimiento de derechos, pues as\u00ed lo \u00a0 hab\u00eda hecho saber al manifestar en el derecho de petici\u00f3n del 30 de julio de \u00a0 2012, su estado de pobreza[67], \u00a0 debi\u00f3 remitir el caso al Comisario de Familia de Venecia. Adicionalmente, \u00a0 tanto la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona como el Defensor \u00a0 de Familia del Centro Zonal Oasis \u2013a donde fue remitido el proceso-, \u00a0 debieron tomar medidas encaminadas a eliminar esta barrera y garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n de la interesada dentro de proceso, por ejemplo, remitiendo el \u00a0 caso a la autoridad administrativa m\u00e1s cercana al domicilio de la se\u00f1ora, es \u00a0 decir, al Comisario de Familia de Venecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por \u00a0 otro lado, observa la Sala que el Defensor de Familia del ICBF Regional \u00a0 Barahona que asumi\u00f3 el conocimiento del caso desde el 14 de diciembre de \u00a0 2012 hasta\u00a0 el 24 de enero de 2013[68], incurri\u00f3 en otro error de \u00a0 procedimiento en la actuaci\u00f3n administrativa desplegada para el restablecimiento \u00a0 de los derechos del ni\u00f1o Carlos, derivado del hecho de no haber \u00a0 realizado la audiencia para la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, el cual consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario \u00a0 de familia o, en su caso, el inspector de polic\u00eda citar\u00e1 a las partes, por el \u00a0 medio m\u00e1s expedito, a audiencia de conciliaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuarse dentro de \u00a0 los diez d\u00edas siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian \u00a0 se levantar\u00e1 acta y en ella se dejar\u00e1 constancia de lo conciliado y de su \u00a0 aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fracasado el intento de conciliaci\u00f3n, o transcurrido el plazo previsto en el \u00a0 inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos \u00a0 que no la admitan, el funcionario citado proceder\u00e1 establecer mediante \u00a0 resoluci\u00f3n motivada las obligaciones de protecci\u00f3n al menor, incluyendo la \u00a0 obligaci\u00f3n provisional de alimentos, visitas y custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario correr\u00e1 traslado de la solicitud, por cinco d\u00edas, a las \u00a0 dem\u00e1s personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien \u00a0 y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretar\u00e1 \u00a0 las pruebas que estime necesarias, fijar\u00e1 audiencia para practicarlas con \u00a0 sujeci\u00f3n a las reglas del procedimiento civil y en ella fallar\u00e1 mediante \u00a0 resoluci\u00f3n susceptible de reposici\u00f3n. Este recurso deber\u00e1 interponerse \u00a0 verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes \u00a0 no asistieron a la audiencia se les notificar\u00e1 por estado y podr\u00e1n interponer el \u00a0 recurso, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el \u00a0 expediente deber\u00e1 ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si \u00a0 dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el \u00a0 Ministerio P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las razones en que se funda la \u00a0 inconformidad, el Juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la Sala observa que el Defensor de Familia del ICBF \u00a0 Regional Barahona, el 21 de diciembre de 2012, dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 145, \u00a0 \u201cPor medio de la cual se declara la vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o Carlos y se \u00a0 adoptan las siguientes medidas (\u2026) Declarar vulnerado el derecho de protecci\u00f3n \u00a0 del ni\u00f1o Carlos, por la presunta situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, amenaza e \u00a0 inobservancia del derecho consagrado en los art\u00edculos 20 numeral 1. Continuar \u00a0 restableciendo el derecho de protecci\u00f3n y para ello mant\u00e9ngase la medida de \u00a0 ubicaci\u00f3n en hogar sustituto (\u2026)\u201d[69]; no obstante, de la lectura del \u00a0 material probatorio anexado al expediente, se lee que en este proceso no existe: \u00a0 i) auto que haya fijado fecha para audiencia de pruebas (por contera tampoco hay \u00a0 citaci\u00f3n ni notificaci\u00f3n por estado del auto que fija la fecha para pruebas, \u00a0 traslado de pruebas y fallo); ii) audiencia en la que se hayan practicado las \u00a0 pruebas y en la que se haya fallado mediante resoluci\u00f3n; y iii) notificaci\u00f3n de \u00a0 la resoluci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos[70], \u00a0 lo cual se traduce en un desconocimiento del derecho al debido proceso y a la \u00a0 defensa de la se\u00f1ora Camila, quien no tuvo la oportunidad procesal de \u00a0 pronunciarse y presentar las pruebas que considerara necesarias para la defensa \u00a0 de sus intereses, ni tampoco controvertir las recaudadas en curso del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 punto, como ya se indic\u00f3 en precedencia, el Defensor de Familia del ICBF \u00a0 Regional Barahona incurri\u00f3 en un desconocimiento del tr\u00e1mite consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en consecuencia, la \u00a0 autoridad administrativa al dictar la Resoluci\u00f3n N\u00b0 145 del 21 de diciembre de \u00a0 2012, incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, que conllev\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 establece que el defensor de familia debe fallar en un t\u00e9rmino de 4 meses \u00a0 prorrogables por 2 meses m\u00e1s, y en el presente caso la autoridad competente \u00a0 fall\u00f3 faltando 8 d\u00edas para que se cumpliera el plazo pactado en la ley[71], esta \u00a0 Sala encuentra, ante las irregularidades evidenciadas, que en la actualidad la \u00a0 autoridad administrativa perdi\u00f3 competencia para decidir acerca del \u00a0 restablecimiento de derechos del ni\u00f1o Carlos, conclusi\u00f3n que se ampl\u00eda \u00a0 con la exposici\u00f3n de los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, referente al \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de restablecimiento de derechos consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 todo caso, la actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro \u00a0 meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la \u00a0 apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra \u00a0 el fallo se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para fallar \u00a0 o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir \u00a0 conociendo del asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia \u00a0 para que, de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando \u00a0 el Juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia \u00a0 o, en su caso, el inspector de polic\u00eda, el director regional podr\u00e1 ampliar el \u00a0 t\u00e9rmino para fallar la actuaci\u00f3n administrativa hasta por dos meses m\u00e1s, \u00a0 contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que \u00a0 exista en ning\u00fan caso nueva pr\u00f3rroga\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la \u00a0 anterior normativa, si bien la resoluci\u00f3n de fallo se dict\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal, esto es, se emiti\u00f3 el 21 de diciembre de 2012 y el auto de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 29 de junio de 2012, no cumpli\u00f3 con las exigencias \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, tal y \u00a0 como se explic\u00f3 en el numeral 3.3.3, lo que devino en una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso de la peticionaria. Por tanto, ante la estructuraci\u00f3n de dicho defecto \u00a0 procedimental y la consecuente p\u00e9rdida de efectos jur\u00eddicos de esa resoluci\u00f3n, \u00a0 en la actualidad, por el paso del tiempo, la autoridad administrativa perdi\u00f3 \u00a0 competencia; pues, se ha superado considerablemente el t\u00e9rmino de los 6 meses \u00a0 que debe durar la actuaci\u00f3n administrativa para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece la regla \u00a0 a seguir cuando la autoridad administrativa ha perdido competencia para asumir \u00a0 el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos. En palabras de la \u00a0 norma citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes \u00a0 a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud o a la apertura oficiosa de la \u00a0 investigaci\u00f3n, y el recurso de reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 \u00a0 ser resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para \u00a0 interponerlo. Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad \u00a0 administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 \u00a0 inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la \u00a0 actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el Juez \u00a0 reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar.\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 competencia del Juez de Familia para adelantar procedimientos judiciales de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el \u00a0 art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia consagra que: \u201cEl \u00a0 juez municipal o promiscuo municipal conocer\u00e1 de los asuntos que la presente ley \u00a0 atribuye al juez de familia, en \u00fanica instancia[73]en \u00a0 los lugares donde no exista \u00e9ste\u201d, de lo que se deriva que, como en el \u00a0 municipio de Venecia no existe Juez de Familia deber\u00e1 remitirse el \u00a0 expediente al Juez Promiscuo Municipal[74], para adelantar las \u00a0 actuaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Adicionalmente, esta Sala \u00a0 encuentra censurable la actuaci\u00f3n de la Defensora de Familia del ICBF \u00a0 Regional Barahona, quien mediante respuesta adiada al 23 de agosto de 2012, \u00a0 respecto a las copias solicitadas por la madre del ni\u00f1o del proceso de \u00a0 restablecimiento de sus derechos, haya manifestado que: \u201cDe las copias \u00a0 solicitadas le manifiesto que estas fueron autorizadas a su costa y que el \u00a0 expediente administrativo de Carlos, permanecer\u00e1n (SIC) a partir de la fecha en \u00a0 la secretar\u00eda de esta Defensor\u00eda para que usted realice el tr\u00e1mite (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de \u00a0 la Sala, la anterior actuaci\u00f3n tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho de defensa de la \u00a0 se\u00f1ora Camila, pues aunque se le dijo que pod\u00eda tener copia del proceso \u00a0 de restablecimiento de derechos de su hijo, ello\u00a0 se condicion\u00f3 a que se \u00a0 trasladara a Barahona y a trav\u00e9s de sus propios recursos obtuviera el \u00a0 material que necesitaba para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pese \u00a0 a que como ya se dijo, ella hab\u00eda expresado la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 afrontaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Como se manifest\u00f3 en precedencia, en el presente caso la Defensora de Familia \u00a0 del ICBF Regional Barahona incurri\u00f3 en una irregularidad de tipo \u00a0 procedimental, que obstruy\u00f3 la materializaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso, de defensa y de los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, al no notificar de \u00a0 forma personal a la accionante el auto de apertura de investigaci\u00f3n del proceso \u00a0 de restablecimiento de derechos a favor de su hijo cuando ten\u00eda informaci\u00f3n \u00a0 acerca del lugar donde podr\u00eda ubicarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, le \u00a0 impidi\u00f3 a la madre del ni\u00f1o controvertir directa y contundentemente el presunto \u00a0 abandono, y presentar sus argumentos para esclarecer las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 del caso y la toma de una decisi\u00f3n que garantizara la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y los de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.\u00a0\u00a0 Pero la \u00a0 irregularidad de la Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona no \u00a0 solo se materializa en la falta de notificaci\u00f3n personal del auto de apertura \u00a0 del proceso de restablecimiento de derechos a favor de Carlos, a la \u00a0 se\u00f1ora Camila teniendo indicios para su ubicaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en el \u00a0 hecho de haber condicionado la obtenci\u00f3n de las copias del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o a su traslado a la ciudad de \u00a0 Barahona \u00a0y al pago de \u00e9stas, a pesar de que ten\u00eda conocimiento la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos; lo que se traduce en una verdadera traba administrativa que le \u00a0 obstaculiz\u00f3 ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se \u00a0 evidencia que en aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad y en aras de \u00a0 garantizar el derecho de defensa de la progenitora, sobre todo, ante la \u00a0 existencia de datos que indicaban el lugar de residencia de los dos,\u00a0 la \u00a0 Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, una vez conoci\u00f3 del \u00a0 proceso administrativo a prevenci\u00f3n debi\u00f3 remitirlo a la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0 Venecia; ello, hubiese asegurado que \u00e9sta ejerciera una buena defensa de sus \u00a0 intereses como tambi\u00e9n la interacci\u00f3n permanente entre madre e hijo- con el \u00a0 consecuente fortalecimiento de los lazos afectivos entre los dos-, hasta tanto \u00a0 se decidiera cu\u00e1l ser\u00eda la medida de restablecimiento de derechos que en \u00a0 definitiva se adoptar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.3.\u00a0\u00a0 Por \u00a0 otro lado, observa la Sala que el Defensor de Familia del ICBF Regional \u00a0 Barahona (quien asumi\u00f3 el conocimiento del proceso mientras la Defensora de \u00a0 Familia que lo conoci\u00f3 en principio se encontraba de vacaciones), incurri\u00f3 en \u00a0 otro error de procedimiento en la actuaci\u00f3n administrativa desplegada para el \u00a0 restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o Carlos, derivado del hecho de \u00a0 actuar en contrav\u00eda de lo preceptuado en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, al: i) no haber dictado auto fijando fecha para \u00a0 audiencia de pruebas y fallo; ii) no haber realizado audiencia en la que se \u00a0 hayan practicado y trasladado\u00a0 las pruebas, y en la que se haya fallado \u00a0 mediante resoluci\u00f3n; y iii) no haber notificado la resoluci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos, \u00a0 desconociendo con ello los derechos al debido proceso \u00a0 y a la defensa de la se\u00f1ora Camila, quien no tuvo la oportunidad procesal \u00a0 de pronunciarse y hacer valer las pruebas que considerara necesarias para la \u00a0 defensa de sus intereses, ni controvertir las existentes en el proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 resoluci\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, \u00a0 y se ratific\u00f3 como medida de restablecimiento a su favor la ubicaci\u00f3n en hogar \u00a0 sustituto, se dict\u00f3 en t\u00e9rmino, pues desde la apertura de investigaci\u00f3n (29 de \u00a0 junio de 2012)[75], \u00a0 hasta la expedici\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n (21 de diciembre de 2012)[76], \u00a0 pasaron los 6 meses que m\u00e1ximo debe durar el proceso, a la luz del par\u00e1grafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, la Sala encuentra \u00a0 que \u00e9sta no se dict\u00f3 conforme\u00a0 al mandato del art\u00edculo 100 del citado \u00a0 c\u00f3digo, lo que conlleva la estructuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto. \u00a0 En consecuencia, en la actualidad, por el paso del tiempo no es posible que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n emita una orden encaminada a la autoridad administrativa para que \u00a0 vuelva a emitir una nueva resoluci\u00f3n de fallo observando las formalidades \u00a0 legales fijadas para ello, porque actualmente carece de competencia para seguir \u00a0 asumiendo el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos a favor \u00a0 del hijo de la actora.\u00a0 Por tanto, el expediente contentivo de este caso \u00a0 debe ser remitido al \u00a0 Juez Promiscuo Municipal de Venecia para que adelante las actuaciones \u00a0 judiciales pertinentes en este caso, en virtud del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 100, 119 y 120 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en el caso sub examine se tiene que la Alta Consejer\u00eda \u00a0 Presidencial para Programas Especiales, solicit\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Restablecimiento de Derechos del ICBF la revisi\u00f3n de este caso, por lo que \u00e9sta \u00a0 \u00faltima comision\u00f3 a una sic\u00f3loga y a una trabajadora social para que se \u00a0 desplazaran a Venecia a realizar un estudio psicol\u00f3gico y social a la \u00a0 se\u00f1ora Camila, para revisar la procedencia del reintegro del ni\u00f1o al \u00a0 n\u00facleo familiar. Como resultado de esta comisi\u00f3n, se tiene que, desde el aspecto \u00a0 psicol\u00f3gico, la se\u00f1ora Camila \u201caparentemente no posee una estructura mental \u00a0 que garantice la educada protecci\u00f3n de su hijo\u201d, por cuanto \u201ctiene una \u00a0 forma itinerante de vida, ha tenido 5 hijos y no ha desempe\u00f1ado las labores de \u00a0 crianza con ninguno de ellos, aparentemente es inestable emocionalmente, \u00a0 presenta actitudes tales como impresiones, inconsistencias y contradicciones en \u00a0 su relato, su repertorio verbal no es el adecuado para su edad y su pensamiento \u00a0 es poco reflexivo (\u2026)[77]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 Sala considera que de conformidad con la prueba se\u00f1alada en precedencia, resulta \u00a0 evidente que la imposici\u00f3n de la medida de restablecimiento de derechos, \u00a0 consistente en un hogar sustituto, fue proporcional, pues con ella se busca la \u00a0 satisfacci\u00f3n de un derecho constitucionalmente protegido, pues de conformidad \u00a0 con el acervo probatorio, el ni\u00f1o fue presuntamente abandonado, y su madre no \u00a0 cuenta con las garant\u00edas sicol\u00f3gicas para asumir su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.5.\u00a0\u00a0 Entonces, la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa de intervenci\u00f3n en la faceta iusfundamental del \u00a0 derecho a la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, era necesaria, por cuanto se \u00a0 fund\u00f3 en una l\u00f3gica de graduaci\u00f3n. En efecto, una vez recibida la informaci\u00f3n \u00a0 del presunto abandono del ni\u00f1o, y dada la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 sicol\u00f3gica de la madre de \u00e9ste, la medida de separaci\u00f3n del menor de edad de su \u00a0 entorno familiar, adem\u00e1s de necesaria era proporcional, por cuanto el sacrificio \u00a0 del derecho fundamental a la unidad familiar, fue compensado por el beneficio \u00a0 que obtuvo el ni\u00f1o en cuanto a la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.6.\u00a0\u00a0 Por consiguiente, \u00a0 la Sala resalta la importancia de la labor del ICBF en la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez \u00a0 y la adolescencia colombiana, la cual se logra con la prevenci\u00f3n \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de sus derechos y con la gesti\u00f3n de las modalidades de \u00a0 restablecimiento de sus garant\u00edas, lo que exige, de parte de esta entidad, el \u00a0 desempe\u00f1o de un papel activo y comprometido con la tarea de proteger y propender \u00a0 por la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la familia como \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad y de cada uno de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a respetar la responsabilidad primaria de los progenitores \u00a0 en el cuidado y orientaci\u00f3n de sus hijos- para ello debe proporcionarles \u00a0 asistencia material y programas de apoyo psicosociales-. Tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 obligado a evitar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tengan que ser separados \u00a0 de sus familias, a menos que las autoridades administrativas determinen, de \u00a0 conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es \u00a0 necesaria en aplicaci\u00f3n concreta del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0 anterior, se puede decir entonces que si bien la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de sus \u00a0 familias debe ser la \u00faltima opci\u00f3n que deban contemplar las autoridades \u00a0 administrativas a la hora de restablecer los derechos de los menores de edad, \u00a0 ello deviene reforzado cuando de circunstancias de pobreza se trata, pues es \u00a0 inaceptable que por la particularidad de carecer de recursos econ\u00f3micos se \u00a0 separe a un ni\u00f1o de su familia, por cuanto, el derecho a tener una familia y no \u00a0 ser separado de ella no est\u00e1 supeditado a cuestiones monetarias. Por el \u00a0 contrario, al ser la familia un grupo fundamental de la sociedad y el medio \u00a0 natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en \u00a0 particular de los ni\u00f1os, debe recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesaria de \u00a0 parte del Estado (econ\u00f3mica, psicol\u00f3gica, nutricional, entre otras) para poder \u00a0 asumir plenamente su responsabilidad dentro de la comunidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.7.\u00a0\u00a0 Por otra parte, \u00a0 es importante referirse al hecho de que si bien la Cl\u00ednica del Carmen de \u00a0Barahona dio aviso a la autoridad competente sobre el presunto abandono \u00a0 del ni\u00f1o y que, en aras de proteger sus derechos fundamentales, su actuaci\u00f3n se \u00a0 encuentra justificada, tambi\u00e9n lo es que hubiera sido importante tratar de \u00a0 establecer alg\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n con su progenitora y con la informaci\u00f3n \u00a0 que ten\u00eda a su alcance descartar cualquier evento que explicara su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0 obsta para que las personas y entidades en general, cuando de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas de cada caso evidencien el real abandono de un menor de edad, procedan \u00a0 a dar aviso de inmediato a las autoridades competentes para que tomen las medias \u00a0 concernientes a la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.8.\u00a0\u00a0 En efecto, \u00a0 analizando en conjunto el procedimiento trazado para las actuaciones \u00a0 administrativas de restablecimiento de los derechos del menor de edad que se \u00a0 expuso en precedencia, la Corte encuentra que se incurri\u00f3 en irregularidades que \u00a0 afectan el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n y la garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la progenitora del menor de edad como \u00a0 familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las \u00a0 irregularidades se deriva del hecho de que la Defensora de Familia del ICBF \u00a0 Regional Barahona no haya procurado por todos los medios la notificaci\u00f3n \u00a0 personal del auto de apertura de la investigaci\u00f3n proferido el 29 de junio de \u00a0 2012, en la forma en que lo establece el art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia; la segunda de ellas derivada del hecho de no haber \u00a0 trasladado antes el proceso a la Comisar\u00eda de Familia de Venecia, \u00a0 pese a tener conocimiento que la madre del ni\u00f1o se encontraba en Venecia \u00a0(ese es el lugar donde siempre ha vivido la madre y su hijo), y que le era \u00a0 imposible trasladarse a Barahona y a Rosales para estar pendiente \u00a0 del proceso, vulner\u00e1ndole con ello su derecho a la defensa; y la tercera \u00a0 irregularidad proviene del hecho de que el Defensor de Familia del ICBF \u00a0 Regional Barahona \u00a0no realiz\u00f3 la audiencia para practicar pruebas, \u00a0 trasladar pruebas y fallar el caso, de conformidad con el art\u00edculo 100 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, lo cual se \u00a0 traduce en un desconocimiento del derecho al debido proceso y a la defensa de la \u00a0 se\u00f1ora Camila, quien no tuvo la oportunidad procesal de pronunciarse y \u00a0 hacer valer las pruebas que considerara necesarias para la defensa de sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.9.\u00a0\u00a0 Aunado a lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que a\u00fan siendo evidente las irregularidades \u00a0 en que incurrieron los Defensores de Familia del ICBF Regional Barahona, \u00a0 es clara la\u00a0 necesidad de intervenci\u00f3n del ICBF en este caso, pues i) \u00a0 existe sospecha fundada de que la madre del menor de edad lo abandon\u00f3 en la \u00a0 Cl\u00ednica del Carmen de Barahona; ii) desde el aspecto social \u201cla \u00a0 se\u00f1ora Camila no ha desempe\u00f1ado las labores de crianza con ninguno de sus 5 \u00a0 hijos, incluido Carlos\u201d[78]; \u00a0y iii) desde el aspecto psicol\u00f3gico la se\u00f1ora Camila \u201caparentemente no \u00a0 posee una estructura mental que garantice la educada protecci\u00f3n de su hijo\u201d[79],por \u00a0 lo que la Sala considera que este asunto debe ser remitido al Juzgado Promiscuo \u00a0 de Venecia, para que, en ejercicio de sus funciones, asuma el \u00a0 conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o \u00a0 Carlos, con la observancia de las reglas que rigen el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.10.\u00a0 Por otra parte, \u00a0 si bien este caso versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o \u00a0 Carlos, la Sala no puede dejar de lado el hecho de que en las pruebas \u00a0 allegadas al expediente se lee que \u201cCamila no ha desempe\u00f1ado las labores de \u00a0 crianza con ninguno de sus 5 hijos, incluido Carlos\u201d[80], por lo que se ve en la \u00a0 necesidad de tomar medidas inmediatas tendientes a amparar los derechos de los \u00a0 otros hijos de la se\u00f1ora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Sala pone en conocimiento del Comisario de Familia de Venecia\u00a0 \u00a0 este hecho, para que verifique el estado de vulnerabilidad de los derechos de \u00a0 estos ni\u00f1os, y tome las medidas que considere necesarias para superar cualquier \u00a0 circunstancia que los est\u00e9 afectando desde una perspectiva psicol\u00f3gica, \u00a0 emocional, f\u00edsica, y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 expuesto, esta Sala tutelar\u00e1 los derechos invocados por la se\u00f1ora Camila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LAS \u00d3RDENES A \u00a0 IMPARTIR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 Revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barahona, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia del 16 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de la se\u00f1ora Camila y a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella del ni\u00f1o Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 se dejar\u00e1 sin efectos la resoluci\u00f3n N\u00b0 145 del 21 de diciembre de 2012, emitida \u00a0 por el Defensor de Familia del ICBF Regional Barahona, por medio de la \u00a0 cual fall\u00f3 el proceso de restablecimiento de derechos adelantado a favor del \u00a0 ni\u00f1o Carlos y declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos y adopt\u00f3 como medida \u00a0 de protecci\u00f3n su ubicaci\u00f3n en hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 Ante la p\u00e9rdida \u00a0 de competencia del ICBF para resolver este caso, conforme a lo expuesto en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, se ordenar\u00e1 enviar el proceso al Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Venecia, para que avoque proceso judicial de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o Carlos, el cual deber\u00e1 \u00a0 llevarse a cabo en m\u00e1ximo 6 meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclararse \u00a0 que el proceso se enviar\u00e1 al Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, dado \u00a0 que en ese municipio no existe Juzgado de Familia, por lo que, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u201cel juez civil \u00a0 municipal o promiscuo municipal conocer\u00e1 de los asuntos que la presente ley \u00a0 atribuye al juez de familia, en \u00fanica instancia en los lugares donde no exista \u00a0 este\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses, la Sala considera que \u00e9ste es razonable, m\u00e1xime si se \u00a0 tiene en cuenta que es el mismo estipulado por el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia para que el ICBF lleve a cabo un proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos a favor del menor de edad y ante las circunstancias particulares que \u00a0 rodean el caso de Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 que se le permita a la se\u00f1ora Camila, realizar visitas \u00a0 constantes a Carlos. Para ello, el ICBF deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del \u00a0 menor de edad y de su madre, personal especializado, como trabajadores sociales \u00a0 y sic\u00f3logos, que les brinden las herramientas para que la recuperaci\u00f3n de sus \u00a0 lazos familiares no cause un impacto emocional negativo, especialmente en el \u00a0 ni\u00f1o, ello, hasta tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia tome \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo dentro del tr\u00e1mite judicial de restablecimiento de los \u00a0 derechos del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 La Sala pondr\u00e1 en \u00a0 conocimiento del Comisario de Familia de Venecia, lo atinente a la \u00a0 verificaci\u00f3n del estado de vulnerabilidad de los derechos de los dem\u00e1s hijos de \u00a0 la peticionaria, y tome las medidas que considere necesarias para superar \u00a0 cualquier circunstancia que los est\u00e9 afectando de manera psicol\u00f3gica, emocional, \u00a0 f\u00edsica, y en su salud, ya que seg\u00fan valoraci\u00f3n psicosocial[81], \u00a0 \u201cCamila no ha desempe\u00f1ado las labores de crianza con ninguno de sus 5 hijos, \u00a0 incluido Carlos\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.\u00a0 Por Secretaria \u00a0 General se compulsar\u00e1n copias de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales \u00a0 inicie las investigaciones a que haya lugar contra los Defensores de Familia del \u00a0 ICBF Regional Barahona que intervinieron en el proceso administrativo de \u00a0 protecci\u00f3n el cual dio origen a la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 en estado de abandono \u00a0 al ni\u00f1o Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.\u00a0 Se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional que los nombres y los datos que permitan \u00a0 identificar al ni\u00f1o sujeto de esta acci\u00f3n o a sus familiares sean suprimidos de \u00a0 toda publicaci\u00f3n del presente fallo. Igualmente, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda \u00a0 General a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han \u00a0 intervenido en este proceso, que se encarguen de salvaguardar la intimidad del \u00a0 ni\u00f1o y de sus familiares, manteniendo la reserva sobre todos los datos que \u00a0 permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 24 de enero de 2013 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil-Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barahona, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del 16 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de la misma ciudad que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados y \u00a0 en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de la se\u00f1ora Camila y a tener una familia y no ser separado de ella del \u00a0 ni\u00f1o Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR \u00a0 SIN EFECTO \u00a0 la resoluci\u00f3n N\u00b0 145 del 21 de diciembre de 2012, emitida por el Defensor de \u00a0 Familia del ICBF Regional Barahona, por medio de la cual fall\u00f3 el proceso \u00a0 de restablecimiento de derechos adelantado a favor del ni\u00f1o Carlos \u00a0y declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos y adopt\u00f3 como medida de protecci\u00f3n su \u00a0 ubicaci\u00f3n en hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR la remisi\u00f3n del expediente administrativo al Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Venecia, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, tome una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo respecto al restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o Carlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR que el ni\u00f1o \u00a0 Carlos \u00a0permanezca en hogar sustituto hasta cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Venecia \u00a0tome una decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite judicial de restablecimiento de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR que se le \u00a0 permita a la se\u00f1ora Camila, realizar visitas constantes a Carlos. \u00a0 Para ello, el ICBF deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del menor de edad y de su madre, \u00a0 personal especializado, como trabajadores sociales y sic\u00f3logos, que les brinden \u00a0 las herramientas para que el restablecimiento de sus lazos familiares no cause \u00a0 un impacto emocional negativo, especialmente en el ni\u00f1o, ello, hasta tanto el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia tome una decisi\u00f3n dentro del \u00a0 tr\u00e1mite judicial de restablecimiento de los derechos del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: PONER EN \u00a0 CONOCIMIENTO \u00a0 del Comisario de Familia de Venecia, lo atinente a la verificaci\u00f3n del \u00a0 estado de vulnerabilidad de los derechos de los dem\u00e1s hijos de la peticionaria, \u00a0 y tome las medidas que considere necesarias para superar cualquier circunstancia \u00a0 que los est\u00e9 afectando desde la perspectiva psicol\u00f3gica, emocional, f\u00edsica, y de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: COMPULSAR \u00a0copias de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en el \u00a0 marco de sus competencias constitucionales y legales inicie las investigaciones \u00a0 a que haya lugar contra los Defensores de Familia del ICBF Regional Barahona \u00a0que intervinieron en el proceso administrativo de protecci\u00f3n el cual dio origen \u00a0 a la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 en estado de abandono al ni\u00f1o a favor de quien se \u00a0 instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional que los nombres y los datos que permitan \u00a0 identificar al ni\u00f1o sujeto de esta acci\u00f3n o a sus familiares sean suprimidos de \u00a0 toda publicaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: ORDENAR por Secretar\u00eda \u00a0 General a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han \u00a0 intervenido en este proceso, que se encarguen de salvaguardar la intimidad del \u00a0 ni\u00f1o y de sus familiares, manteniendo la reserva sobre todos los datos que \u00a0 permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]La decisi\u00f3n de \u00a0 excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de 18 a\u00f1os \u00a0 implicados en procesos de tutela, as\u00ed como los de sus familiares, en tanto \u00a0 medida de protecci\u00f3n, ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes \u00a0 sentencias: T-523 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-442 de 1994 (M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1390 \u00a0 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil); T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y T- 844 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y en el art\u00edculo 55 del Reglamento Interno \u00a0 de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La actora manifiesta \u00a0 ser analfabeta. Ver folio 7 del cuaderno 2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el expediente no \u00a0 aparece la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Con fecha del 30 de \u00a0 julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 3 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 20 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Folio 118 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Folio 14-18 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Folio 58 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 60 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 12 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Folio 20-22 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Folio 23 del cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Folio 30 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 28 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 33 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 38 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 41 y 42 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]En el expediente no\u00a0 aparece \u00a0 la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 54 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 61-69 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 100 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 101 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]El mismo escrito fue recibido por \u00a0 segunda vez en esta Corporaci\u00f3n el 25 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencia C-019 de 1993. \u00a0 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-796 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil, y T- 689 de \u00a0 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Sentencia T-580 A de 2011. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Art\u00edculo 44 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Sentencia T-580 A de 2011. \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Sentencia T- -502 de 2011. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-572 de \u00a0 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sentencia T-327 de 2011. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-565 A de \u00a0 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] sentencia T-267 de \u00a0 2009. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Con fecha 30 de \u00a0 julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]En las pruebas no aparece la fecha \u00a0 exacta. Se deduce que debe ser del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Ver folio 36 del cuaderno 2 y \u00a0 folio 19 del cuaderno de copias del proceso de restablecimiento de derechos \u00a0 enviada a esta Corporaci\u00f3n por el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T- 598 de \u00a0 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver folio 19 del \u00a0 cuaderno contentivo del proceso de restablecimiento de derechos a favor del \u00a0 menor de edad, enviado por el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver folio 31 del \u00a0 cuaderno contentivo del proceso de restablecimiento de derechos a favor del \u00a0 menor de edad, enviado por el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En el folio 47 del \u00a0 cuaderno contentivo del proceso de restablecimiento de derechos a favor del \u00a0 menor de edad, enviado por el ICBF Regional Cantillo, consta que: \u201cEn \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 y 102 de la Ley de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia, la Profesional Especializada de la Oficina de Comunicaciones y \u00a0 Atenci\u00f3n al Ciudadano del ICBF informa que en el espacio televisivo Los ni\u00f1os \u00a0 buscan su hogar se emitieron los datos y la fotograf\u00eda de: Carlos, historia \u00a0 20411823, en el canal CARACOL-CITYTV-CAPITAL- SE\u00d1AL COLOMBIA- F\u00c1TIMA TV- CANAL \u00a0 55- CANAL UNIVERSITARIO, con fecha de emisi\u00f3n 6 de septiembre de 2012. Esta \u00a0 misma informaci\u00f3n publicada en televisi\u00f3n podr\u00e1 tambi\u00e9n consultarla en \u00a0 INTRANET\/Programa Los Ni\u00f1os Buscan su Hogar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver folios 23 y 24 \u00a0 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Art\u00edculo 102 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Ver entre otras las sentencias T- \u00a0 608 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-508 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Sentencia T-508 de 2011. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver folio 54 del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Ver folio 31 del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Ver folio 43 del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Ver folio 45 del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. En el expediente no existe constancia de la \u00a0 supuesta incapacidad del funcionario que llevaba el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Ver folio 54 del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Ver folio 67 del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver folios 31 y 47 \u00a0 del del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver folio 40 del del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Como respuesta a \u00a0 dicho derecho de petici\u00f3n, el ICBF Regional Barahona manifest\u00f3 que: \u201csi es cierto que \u00a0 no se le ha notificado personalmente toda vez que se desconoc\u00eda su domicilio \u00a0 exacto, no obstante se ordeno la notificaci\u00f3n por los medios subsidiarios que \u00a0 contempla la ley (emplazamiento), pero esto no era impedimento para que usted se \u00a0 acercara a nuestras oficinas a indagar sobre la situaci\u00f3n de su hijo, ya que \u00a0 usted misma nos afirma que tiene conocimiento del proceso desde el 5 de julio de \u00a0 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. Ver adem\u00e1s la sentencia T- 1110 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Ver folio 46 del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]A folio 69 del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF regional Cantillo, se lee que el 14 de noviembre de 2012, la \u00a0 defensora de Familia del ICBF Regional Barahona, puso en conocimiento al \u00a0 Procurador Provincial de Rosales, la demora del tr\u00e1mite solicitado por \u00a0 ella el 5 de septiembre de 2012, a la Comisar\u00eda de Familia de Venecia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Ver folios 69 y 70 del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver folio 60 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]La Alta Consejer\u00eda \u00a0 Presidencial para Programas Especiales y la Subdirecci\u00f3n de Restablecimiento de \u00a0 Derechos del ICBF, comisionaron a una sic\u00f3loga y a una trabajadora social para \u00a0 que se desplazaran a Venecia a realizar un estudio psicol\u00f3gico y social a \u00a0 la se\u00f1ora Camila, para revisar la procedencia del reintegro del ni\u00f1o al \u00a0 n\u00facleo familiar. Como resultado de esta comisi\u00f3n, se tiene que la Subdirecci\u00f3n \u00a0 de Restablecimiento de Derechos del ICBF sugiri\u00f3 que el caso de trasladara al \u00a0 Centro Zonal Oasis, Municipio de Rosales, para permitir visitas de \u00a0 la progenitora, con la finalidad de evaluar la relaci\u00f3n materno filial. \u00a0 Ver folios 124 a 126 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver folios 59 y 60 \u00a0 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] A folio 102 del \u00a0 cuaderno contentivo del proceso de restablecimiento de derechos a favor del \u00a0 menor de edad, enviado por el ICBF Regional Cantillo, se encuentra Auto \u00a0 fechado a 13 de diciembre de 2012, mediante el cual se dispuso \u201cel traslado \u00a0 del proceso al Defensor de Familia asignado, pues la Defensora de Familia, \u00a0 Samira Henao, entra en disfrute de vacaciones\u201d. A folio 107 se lee que la \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00b0 145 del 21 de diciembre de 2012, por medio de la cual \u201cse \u00a0 declara la vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o Carlos y se adoptan la medida de \u00a0 continuar restableciendo el derecho de protecci\u00f3n y para ello mant\u00e9ngase la \u00a0 medida de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto\u201d, fue expedido por el nuevo Defensor \u00a0 de Familia del ICBF Regional Barahona, Mauricio Tinoco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver folio 107 del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Respecto a la \u00a0 omisi\u00f3n del mandato legal del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, el Defensor de Familia del ICBF Regional Cantillo, en la \u00a0 consulta elevada el 10 de mayo de 2013 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Consultivo de \u00a0 Restablecimiento de Derechos Nivel Regional ICBF Regional Cantillo, \u00a0 precis\u00f3 que \u201cde la lista de chequeo que se hizo a la HSF es relevante que no \u00a0 hay auto que fija fecha para audiencia de pruebas y fallo, no hay citaci\u00f3n ni \u00a0 notificaci\u00f3n por estado del auto que fija fecha de pruebas y fallo, no hay \u00a0 notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos, aparece notificaci\u00f3n \u00a0 por estados de la misma en fecha err\u00f3nea al igual que el auto que ordena correr \u00a0 traslado de la resoluci\u00f3n, es err\u00f3nea la fecha de la constancia de ejecutoria y \u00a0 no aparece notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico de dicha resoluci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 Ver folio 170 -174 \u00a0 del cuaderno \u00a0 contentivo del proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de \u00a0 edad, enviado por el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]En el folio 19 del \u00a0 cuaderno contentivo del proceso de restablecimiento de derechos consta que, \u00a0 mediante Auto 043 del 29 de junio de 2012, la Defensora de Familia del ICBF \u00a0 Regional Barahona abri\u00f3 investigaci\u00f3n de protecci\u00f3n a favor del ni\u00f1o \u00a0 Carlos. As\u00ed mismo, a folio 56 del mismo cuaderno consta que, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 002460 del 22 de octubre de 2012, el Director Regional del ICBF \u00a0 Regional Barahona ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para fallar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, en virtud de la solicitud elevada por la Defensora de Familia \u00a0 Samira Henao. Igualmente, a folio107 del mismo cuaderno consta que, el \u00a0 Defensor de Familia del ICBF Regional Barahona emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 145 el 21 de diciembre de 2012, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos del ni\u00f1o Carlos y adopt\u00f3 la medida de protecci\u00f3n consistente en \u00a0 mantenerlo en hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 119 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia: \u201cSin perjuicio de las competencias \u00a0 asignadas por otras leyes, corresponde al Juez de Familia, en \u00danica Instancia: \u00a0 1. La homologaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declara la adoptabilidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 o adolescentes. 2. La revisi\u00f3n de las decisiones administrativas proferidas por \u00a0 el Defensor de Familia o el Comisario de Familia, en los casos previstos en esta \u00a0 ley. 3. De la restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. 4. \u00a0 Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el Defensor de Familia o \u00a0 el Comisario de Familia haya perdido competencia\u201d. (Subrayado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]Se tiene que la \u00a0 Defensora de Familia del ICBF Regional Barahona abri\u00f3 investigaci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n a favor del ni\u00f1o Carlos el 29 de junio de 2012[75], \u00a0 y que el 7 de octubre de la misma anualidad, mediante auto 066 solicit\u00f3 \u00a0 ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para fallar proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos, solicitud que le fue concedida mediante resoluci\u00f3n 002460 del 22 de \u00a0 octubre de 2012 por el Director Regional del ICBF Barahona. Ver folio 56 \u00a0 del \u00a0 cuaderno contentivo del proceso de restablecimiento de derechos a favor del \u00a0 menor de edad, enviado por el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]Ver folio 170 del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver folios 124-126 del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[78]Ver folios 124-126 del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]Ver folios 124-126 del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Folio 124-126 del \u00a0 cuaderno contentivo del proceso de restablecimiento de derechos a favor del \u00a0 menor de edad, enviado por el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]Ver folios 124-126 del cuaderno contentivo del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos a favor del menor de edad, enviado por \u00a0 el ICBF Regional Cantillo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-768-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-768\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER \u00a0 SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia \u00a0 como expresi\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}