{"id":21091,"date":"2024-06-21T22:39:30","date_gmt":"2024-06-21T22:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-769-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:30","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:30","slug":"t-769-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-769-13\/","title":{"rendered":"T-769-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-769-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-769\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso y garant\u00eda del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con discapacidad cuentan con una protecci\u00f3n reforzada en materia de \u00a0 salud. Este trato preferencial positivo tiene origen constitucional y busca \u00a0 amparar a aquellas personas que por su condici\u00f3n de debilidad f\u00edsica o mental \u00a0 son m\u00e1s vulnerables, para que tengan una vida en condiciones dignas y la \u00a0 posibilidad de realizar plenamente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha inaplicado la normatividad que excluye los servicios m\u00e9dicos, \u00a0 para impedir de ese modo que un precepto legal o una decisi\u00f3n administrativa \u00a0 dificulten el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales como la vida, la \u00a0 integridad y la salud. Al efecto, para que resulte procedente la aplicaci\u00f3n de \u00a0 esta disposici\u00f3n, la Corte ha establecido la obligaci\u00f3n de comprobar los \u00a0 siguientes requisitos: (i) Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico; \u00a0 (ii) Que la falta del servicio, tratamiento o medicamento, vulnere o amenace los \u00a0 derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal; (iii) Que el servicio \u00a0 no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido o que pudiendo \u00a0 estarlo, el sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del \u00a0 plan; (iv) Que el actor o su familia no tengan capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 costearlo. Se tiene que no todas las prestaciones \u00a0 m\u00e9dicas prescritas por un galeno podr\u00e1n ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que, al menos en principio, la autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios se encuentra restringida al plan obligatorio. Por ello, para que \u00a0 resulte procedente la orden de suministrar un tratamiento, insumo y medicamentos \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud, ser\u00e1 preciso comprobar si se cumplen \u00a0 los lineamientos jurisprudenciales ya mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede ordenar \u00a0 directamente a la EPS servicios m\u00e9dicos no prescritos por m\u00e9dico tratante\/JUEZ \u00a0 CONSTITUCIONAL-No es competente para controvertir la idoneidad de los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, AL DIAGNOSTICO Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS realice valoraci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de m\u00e9dico adscrito para determinar la necesidad de silla de ruedas \u00a0 el\u00e9ctrica a enfermo de diabetes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3959672 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Fabi\u00e1n de Jes\u00fas Id\u00e1rraga Ruiz en contra de \u00a0 SALUDCOOP E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0 Chinchin\u00e1 (Caldas), \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fabi\u00e1n de Jes\u00fas Id\u00e1rraga Ruiz en \u00a0 contra SALUDCOOP E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fabi\u00e1n de Jes\u00fas Id\u00e1rraga Ruiz promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 SALUDCOOP E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante, de 78 a\u00f1os de edad, expone que desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os le \u00a0 fueron amputadas las extremidades inferiores como consecuencia de un cuadro de \u00a0 insuficiencia arterial perif\u00e9rica y diabetes. Agrega que las infecciones en las \u00a0 manos son un inconveniente frecuente en pacientes con diabetes mellitus de larga \u00a0 evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que a causa de dicha enfermedad, se hace dif\u00edcil que sus heridas \u00a0 sanen y cicatricen, teniendo en cuenta que cualquier lesi\u00f3n (cortada, quemadura, \u00a0 fricci\u00f3n, etc.) puede ocasionar la mutilaci\u00f3n de uno de sus miembros superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que no puede manipular su silla de ruedas ya que debe evitar \u00a0 cualquier tipo de herida en sus manos, lo cual limita su movilidad. Por esto, \u00a0 solicit\u00f3 a la E.P.S. SALUDCOOP una silla de ruedas el\u00e9ctrica con el fin de \u00a0 facilitar su desplazamiento. Sin embargo, afirma, obtuvo respuesta negativa por \u00a0 parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, se\u00f1ala que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 el costo del insumo en menci\u00f3n, toda vez que le es dif\u00edcil trabajar por el \u00a0 estado en que se encuentra, carece de otros ingresos y de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada que de manera \u00a0 inmediata le suministre la silla de ruedas el\u00e9ctrica y tambi\u00e9n el tratamiento \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La E.P.S. SALUDCOOP solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n impetrada, puesto que para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos necesarios y excluidos del POS, el medicamento, \u00a0 tratamiento o suministro debe ser prescrito por un m\u00e9dico de la entidad \u00a0 prestadora de servicios de salud a la cual se halle afiliado el demandante; y en \u00a0 este caso el accionante no aport\u00f3 formula m\u00e9dica que soporte la necesidad de \u00a0 dicho suministro. A\u00f1adi\u00f3 que respecto del servicio integral de salud, la tutela \u00a0 es improcedente para autorizar tratamientos integrales que conllevan \u00a0 prestaciones futuras e inciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas -FOSYGA- aclar\u00f3 que la silla de ruedas \u00a0 solicitada por el actor se encuentra excluida del anexo 2 del art\u00edculo 29 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011, por lo que piden que en el evento de que el amparo \u00a0 constitucional prospere se ordene a la E.P.S. garantizar la adecuada prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud, brindando al afectado los servicios POS o No POS, \u00a0 absteni\u00e9ndose el juez de decretar recobro al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas), mediante sentencia \u00a0 del 6 de mayo de 2013, decidi\u00f3 negar el amparo argumentando que conforme con la \u00a0 jurisprudencia constitucional es viable la autorizaci\u00f3n de insumos que se \u00a0 encuentran excluidos del POS; siempre y cuando se cumplan criterios espec\u00edficos \u00a0 tales como: (i) la falta del insumo amenace los derechos fundamentales del \u00a0 paciente; (ii) este no pueda ser sustituido por uno contemplado en el POS; (iii) \u00a0 el paciente no pueda sufragar los costos del mismo; y (iv) haya sido prescrito \u00a0 por el m\u00e9dico tratante[1]. \u00a0 Advirti\u00f3 que en el presente caso no existe orden m\u00e9dica expedida por alg\u00fan \u00a0 galeno en la que mencione la necesidad de la silla de ruedas reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la falta de suministro de la misma no va en contra de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, ya que conforme con el material probatorio, la entidad \u00a0 accionada no le ha negado ning\u00fan tipo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que en lo referente al tratamiento integral no obra en el \u00a0 expediente de la prueba de la presunta negligencia mostrada por parte de la \u00a0 E.P.S. en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (cuaderno original, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del accionante del mes de octubre de 2009 \u00a0 (cuaderno original, folios 8 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 9 de \u00a0 octubre del a\u00f1o en curso, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 algunas pruebas con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para determinar la viabilidad de ordenar el suministro \u00a0 de la silla de ruedas con motor solicitada por el accionante, para lo que resolvi\u00f3: solicitar al se\u00f1or Fabi\u00e1n de Jes\u00fas Id\u00e1rraga Ruiz que informara acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 (ingresos y egresos) y aportara al efecto los respectivos soportes; remitiera \u00a0 una orden reciente en la que el m\u00e9dico tratante prescribiera el suministro del \u00a0 referido insumo e indicara si el \u00a0 mencionado elemento fue solicitado ante la E.P.S. SALUDCOOP, con el respectivo \u00a0 soporte y el tr\u00e1mite que se surti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, orden\u00f3 a SALUDCOOP \u00a0 E.P.S. que \u00a0 enviara a esta corporaci\u00f3n la historia cl\u00ednica reciente del actor e indicara si \u00a0 la silla en menci\u00f3n fue solicitada ante su dependencia con el respectivo soporte \u00a0 y el tr\u00e1mite que se surti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta, \u00a0 SALUDCOOP E.P.S. se\u00f1al\u00f3 que, conforme con la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 3047 de 2008, la \u00a0 E.P.S. tiene establecido dentro del acuerdo de voluntades como requisito para el \u00a0 aval de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud necesario o excluido del POS, que \u00a0 dicho servicio haya sido prescrito por un m\u00e9dico, quien diligenciar\u00e1 los \u00a0 formatos establecidos para tal fin. En virtud de esto y una vez revisado el \u00a0 sistema de informaci\u00f3n verific\u00f3 que a la fecha no se evidenciaban solicitudes \u00a0 pendientes del se\u00f1or Id\u00e1rraga Ruiz por concepto del suministro de una silla de \u00a0 ruedas el\u00e9ctrica, as\u00ed que ante la ausencia de una f\u00f3rmula m\u00e9dica que soporte la \u00a0 pertinencia del servicio solicitado la entidad no podr\u00e1 proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante escrito \u00a0 del 28 de octubre del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de este tribunal \u00a0 inform\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 documentaci\u00f3n alguna \u00a0 por parte del se\u00f1or Fabi\u00e1n de Jes\u00fas Id\u00e1rraga Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 verificar si una entidad prestadora del servicio de salud vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, y a la seguridad \u00a0 social, cuando niega la entrega de un elemento de transporte con motor a una \u00a0 persona discapacitada, con el argumento de que tal insumo no est\u00e1 previsto en el \u00a0 POS y no ha sido ordenado por un m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta \u00a0Sala \u00a0 comenzar\u00e1 \u00a0 por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a: (i) la especial \u00a0 protecci\u00f3n que gozan las personas en estado de discapacidad; (ii) el suministro de \u00a0 elementos, medicamentos, tratamientos y procedimientos que no se encuentran \u00a0 incluidos en el POS; y (iii) el reconocimiento de prestaciones en salud por el \u00a0 juez constitucional. \u00a0Con base en lo anterior, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La especial protecci\u00f3n que gozan las personas en \u00a0 estado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica consagra la protecci\u00f3n reforzada que deben \u00a0 recibir las personas con discapacidad. En este sentido el art\u00edculo 13 dispone \u00a0 que el Estado debe proteger de manera especial a las personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que se realicen contra ellas. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 47 superior establece que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, proporcion\u00e1ndoles la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieren[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas normas, se les debe a\u00f1adir los instrumentos internacionales[3] \u00a0que tambi\u00e9n se orientan al amparo especial de los derechos de las personas que \u00a0 se encuentran en estado de discapacidad, para que est\u00e9n en situaciones de \u00a0 igualdad con los dem\u00e1s integrantes de la sociedad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 1306 de 2009, que regula la \u201cProtecci\u00f3n de Personas con Discapacidad \u00a0 Mental\u201d \u00a0 y establece \u201cel R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d, \u00a0 dispone en su art\u00edculo \u00a0 11 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. \u00a0 Ning\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a \u00a0 efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad \u00a0 f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en \u00a0 todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas \u00a0 cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las \u00a0 Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n \u00a0 encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 \u00a0 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental \u00a0 sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta poblaci\u00f3n, dichas disposiciones le imponen al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de: (i) abstenerse de adoptar mecanismos que transgredan la garant\u00eda \u00a0 de igualdad de trato; y (ii) remover los obst\u00e1culos de orden normativo, \u00a0 econ\u00f3mico y social que impidan el ejercicio de los derechos de la personas con \u00a0 discapacidad; y en este sentido deben (iii) adoptar pol\u00edticas que busquen una \u00a0 efectiva igualdad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado las diferentes esferas en las que se exige dar un apoyo \u00a0 especial; entre otras, ha indicado: \u201cla garant\u00eda de las posibilidades de \u00a0 acceso de las personas con discapacidad a los diversos espacios, servicios, \u00a0 informaciones y comunicaciones propios de la vida cotidiana, la educaci\u00f3n, tanto \u00a0 ordinaria como especial, a la que tienen derecho, la apertura de posibilidades \u00a0 de empleo para permitirles obtener por s\u00ed mismos un sustento digno, la \u00a0 preservaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de su derecho al m\u00ednimo vital, la \u00a0 provisi\u00f3n de seguridad social, la protecci\u00f3n de su vida familiar en tanto \u00a0 componente crucial del proceso de integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, y el fomento de \u00a0 su participaci\u00f3n en la vida cultural y del desarrollo de actividades deportivas, \u00a0 recreativas y religiosas\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al derecho a la salud de las personas con discapacidad, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha sostenido que la atenci\u00f3n integral tiene que estar encaminada a \u00a0 proteger su desenvolvimiento dentro de la sociedad en condiciones dignas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia T-657 de 2008, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de las \u00a0 Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con \u00a0 Discapacidad, ha establecido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 \u201cel acceso de las personas con discapacidad a servicios de apoyo, que bien \u00a0 pueden traducirse en la preparaci\u00f3n de personal capacitado para su atenci\u00f3n, \u00a0 implementos ortop\u00e9dicos e instrumentos de ayuda t\u00e9cnica que les permitan un \u00a0 mayor nivel de independencia respecto de otras personas y faciliten su \u00a0 desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones aut\u00f3nomas que en tal sentido, \u00a0 aseguren una existencia digna sin que para el efecto constituyan impedimento \u00a0 alguno los padecimientos f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos que los aquejen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que las personas con discapacidad cuentan con una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada en materia de salud. Este trato preferencial positivo tiene \u00a0 origen constitucional y busca amparar a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 de debilidad f\u00edsica o mental son m\u00e1s vulnerables, para que tengan una vida en \u00a0 condiciones dignas y la posibilidad de realizar plenamente sus derechos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministro de medicamentos, elementos, tratamientos y procedimientos que no \u00a0 se encuentran incluidos en el POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades este tribunal ha establecido que las normas que \u00a0 reglamentan los contenidos del POS no pueden desconocer derechos fundamentales. \u00a0 Tal situaci\u00f3n ocurre cuando una E.P.S. interpreta de manera restrictiva la regla \u00a0 y excluye la pr\u00e1ctica de procedimientos, tratamientos o el suministro de \u00a0 insumos directamente relacionados con la vida o la dignidad de los pacientes, \u00a0 argumentando que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que este tribunal ha inaplicado la normatividad que excluye dichos \u00a0 servicios m\u00e9dicos, para impedir de ese modo que un precepto legal o una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa dificulten el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales como la \u00a0 vida, la integridad y la salud[10]. Al \u00a0 efecto, para que resulte procedente la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, la Corte \u00a0 ha establecido la obligaci\u00f3n de comprobar los siguientes requisitos[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 \u00a0 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la falta del servicio, tratamiento o medicamento, vulnere o amenace los \u00a0 derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre \u00a0 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo grado de \u00a0 efectividad que el excluido del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el actor o su familia no tengan capacidad econ\u00f3mica para costearlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se tiene que no todas las prestaciones m\u00e9dicas prescritas por un \u00a0 galeno podr\u00e1n ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que, al menos en principio, la autorizaci\u00f3n de servicios se encuentra \u00a0 restringida al plan obligatorio. Por ello, para que resulte procedente la orden \u00a0 de suministrar un tratamiento, insumo y medicamentos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, ser\u00e1 preciso comprobar si se cumplen los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales ya mencionados[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Reconocimiento de prestaciones en salud por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que el juez de tutela no puede ordenar directamente a la \u00a0 entidad encargada servicios m\u00e9dicos no prescritos al paciente por el galeno \u00a0 tratante, ya que no es constitucionalmente admisible que en su funci\u00f3n de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas reemplace los conocimientos \u00a0 y criterios del m\u00e9dico y, de contera, parad\u00f3jicamente ponga en peligro la salud \u00a0 de quien invoca el amparo constitucional[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la tutela se torna improcedente cuando lo que se busca \u00a0 a trav\u00e9s de su ejercicio es la obtenci\u00f3n de un servicio de salud sin que exista \u00a0 prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, que establezca bajo estrictos criterios de \u00a0 necesidad, especialidad y responsabilidad su idoneidad para el manejo de la \u00a0 enfermedad que pueda sufrir el paciente[14]. As\u00ed lo sostuvo la \u00a0 Sentencia T-1214 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales rese\u00f1adas establecen que la decisi\u00f3n relativa a los \u00a0 tratamientos y medicamentos id\u00f3neos o adecuados para atender la patolog\u00eda de un \u00a0 paciente, est\u00e1 \u00fanicamente en cabeza de los m\u00e9dicos, y no le corresponde al juez. \u00a0 La reserva m\u00e9dica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes \u00a0 criterios: (i) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que da cuenta de la \u00a0 necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementaci\u00f3n de \u00a0 recursos econ\u00f3micos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii) \u00a0 el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que vincula al m\u00e9dico con el paciente, \u00a0 de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligaci\u00f3n \u00a0 se genera la responsabilidad m\u00e9dica por las decisiones que afecten a los \u00a0 pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el \u00a0 criterio jur\u00eddico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de \u00a0 especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en \u00a0 la din\u00e1mica de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente (criterio de proporcionalidad)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha resaltado que en ciertos eventos, donde no \u00a0 exista una orden m\u00e9dica respecto de un servicio de salud (incluido o no en el \u00a0 POS), pero advierta una duda razonable acerca de la necesidad del servicio \u00a0 solicitado, en aras de proteger el derecho al diagn\u00f3stico ha ordenado una \u00a0 valoraci\u00f3n del paciente por parte del equipo m\u00e9dico de la E.P.S. con el fin de \u00a0 que determine la necesidad de la prestaci\u00f3n requerida y el diagn\u00f3stico adecuado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido lo hizo saber en \u00a0 Sentencia T-320 de 2011, donde la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona de la \u00a0 tercera edad, quien presentaba una complicaci\u00f3n cerebro vascular y una \u00a0 enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica. El paciente interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la E.P.S. buscando que se le protegieran sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna, \u00a0 presuntamente vulnerados por la negativa a: (i) proporcionar un servicio \u00a0 incluido en el POS, \u00a0 bajo el argumento de que no exist\u00eda orden m\u00e9dica vigente que la prescribiera; y \u00a0 (ii) suministrar pa\u00f1ales desechables y la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda \u00a0 24 horas, por considerar que estos se encuentran expresamente excluidos del \u00a0 plan, adem\u00e1s de que no se evidenciaba orden m\u00e9dica que los autorizara. Al respecto la \u00a0 Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0 aun cuando no se evidencia orden m\u00e9dica en la que se prescriba el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda 24 horas y teniendo en cuenta que la EPS accionada est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional y legal de prestarle al peticionario los servicios que \u00a0 requiere; la Sala se limitar\u00e1 a ordenar a la Nueva EPS S.A. que dentro de la \u00a0 semana siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, valore la condici\u00f3n del \u00a0 paciente y determine si aqu\u00e9l requiere el servicio de enfermer\u00eda 24 horas, tal y \u00a0 como la se\u00f1ora Camacho de Pinilla lo solicita, o la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria \u00a0 que le ha prestado la entidad accionada en anteriores oportunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente lo expuso en providencia T-091 \u00a0 de 2011, al pronunciarse sobre la negativa por parte de una E.P.S. a prestar los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos por el actor (cama hospitalaria el\u00e9ctrica, gr\u00faa de traslado de pacientes, silla de \u00a0 ruedas, enfermero o cuidador 24 horas, terapias del lenguaje, ocupacional y \u00a0 fisioterapias diarias, entre otros) bajo el argumento de que estos no fueron \u00a0 ordenados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad promotora de salud. Sostuvo \u00a0 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, para la Sala salta a la vista que se debe proteger el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico referido a la necesidad de las prestaciones m\u00e9dicas se\u00f1aladas. Por \u00a0 lo tanto, la Nueva E.P.S deber\u00e1 realizar la valoraci\u00f3n correspondiente para \u00a0 determinar si el se\u00f1or Neftal\u00ed Rueda Delgado requiere de terapias del lenguaje, \u00a0 ocupacional y fisioterapias diarias, transporte en ambulancia para llevar a \u00a0 control de cardiolog\u00eda y dem\u00e1s controles que requiera, as\u00ed como m\u00e9dico \u00a0 domiciliario al menos una vez por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, dado que la patolog\u00eda del accionante lo convierte en un \u00a0 paciente cr\u00f3nico som\u00e1tico, (\u2026) se escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional \u00a0 se\u00f1alar la periodicidad del tratamiento necesario para el se\u00f1or Rueda, pues \u00a0 esto, s\u00f3lo lo puede determinar el m\u00e9dico tratante. En esta l\u00f3gica, se debe \u00a0 proteger el derecho al diagn\u00f3stico y ordenar que se realice cada dos (2) meses \u00a0 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente a: las terapias del lenguaje, ocupacional y \u00a0 fisioterapias diarias, transporte en ambulancia para llevar a control de \u00a0 cardiolog\u00eda y dem\u00e1s controles que requiera, m\u00e9dico domiciliario al menos una vez \u00a0 por semana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-739 de 2011, en el caso de una se\u00f1ora que en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se les protegieran sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la salud, ya que la E.P.S. les hab\u00eda negado \u00a0 los servicios de enfermera domiciliaria y de \u00a0 transporte, as\u00ed como los tratamientos m\u00e9dicos, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine encuentra la Corte que el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda ha sido solicitado por la accionante a la Nueva EPS, entidad que no \u00a0 ha accedido a la petici\u00f3n bajo el argumento de no haber sido ordenada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, sin haber realizado una valoraci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, que lo soporte, vulnerando los derechos fundamentales de los \u00a0 menores, ya que si bien es cierto que en principio debe cumplirse con el \u00a0 requisito de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, hay servicios que no son ordenados por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes y que una vez solicitados a la EPS, esta debe hacer una \u00a0 evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica, pues estos se refieren a elementos que pueden poner en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica y la dignidad de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se evidencia que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que deben prestar las \u00a0 E.P.S. debe ser, en todos los casos, integral; incluso en aquellas \u00a0 circunstancias en las que el galeno tratante no haga una prescripci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 o no sugiera que se lleve a cabo un determinado procedimiento, cuando este se \u00a0 considere vital, situaci\u00f3n en la cual la entidad promotora de salud deber\u00e1 hacer \u00a0 la respectiva valoraci\u00f3n para determinar cu\u00e1l es el diagn\u00f3stico y el tratamiento \u00a0 a seguir[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas consideraciones generales procede la Sala a evaluar la situaci\u00f3n \u00a0 concreta objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente asunto el se\u00f1or Fabi\u00e1n de Jes\u00fas Id\u00e1rraga Ruiz present\u00f3 solicitud de amparo contra SALUDCOOP E.P.S. por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la \u00a0 seguridad social, \u00a0 al hab\u00e9rsele negado el suministro de una silla de ruedas con motor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUDCOOP E.P.S. manifest\u00f3 que en el sistema no evidenci\u00f3 la existencia de \u00a0 solicitudes pendientes a nombre del accionante referidas a dicho insumo, por lo \u00a0 que sin aparecer una f\u00f3rmula m\u00e9dica que soportara la pertinencia del servicio \u00a0 solicitado la E.P.S. no pod\u00eda proceder a efectuar la entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala entrar\u00e1 a estudiar \u00a0 la posibilidad de suministrar la silla de ruedas con motor, a pesar de no estar \u00a0 incluida en el Plan Obligatorio de Salud, siempre que se cumplan los siguientes \u00a0 par\u00e1metros: (i) que el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. lo haya ordenado; \u00a0 (ii) que la falta del servicio, tratamiento o medicamento, transgreda la vida, \u00a0 la salud y la integridad personal de un individuo; (iii) que se trate de un \u00a0 elemento que no puede ser sustituido por otro; y (iv) que el interesado no pueda \u00a0 costear los gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Conforme con los soportes probatorios allegados la Sala observa que si bien el \u00a0 accionante es una persona de la tercera edad en estado de discapacidad, no \u00a0 existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene el suministro de la silla con las \u00a0 caracter\u00edsticas reclamadas. En relaci\u00f3n con la historia cl\u00ednica ha de decirse \u00a0 que la \u00faltima anotaci\u00f3n que all\u00ed consta data del a\u00f1o 2009, lo que impide \u00a0 determinar la actual condici\u00f3n de salud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado la duda existente al respecto, la Corte ofici\u00f3 al petente para que \u00a0 informara si hab\u00eda solicitado dicho insumo ante la E.P.S. y si exist\u00eda una \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica en la que se ordenara el citado elemento. No obstante, el \u00a0 accionante guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De acuerdo con los hechos expuestos, se trata de una persona que sufre de \u00a0 diabetes mellitus con complicaciones circulatorias perif\u00e9ricas que se encuentra \u00a0 en estado de discapacidad, situaci\u00f3n que se encuentra certificada en la historia \u00a0 m\u00e9dica de la Cl\u00ednica Pereira (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no existe certeza de que ante la falta de la silla de motor su \u00a0 calidad de vida en condiciones dignas se encuentre amenazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al no existir un concepto m\u00e9dico, no se puede afirmar que la silla de \u00a0 ruedas el\u00e9ctrica solicitada sea un elemento que no pueda ser reemplazado por \u00a0 otro servicio de los que aparecen incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En relaci\u00f3n con el \u00faltimo requisito, esto es, la condici\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 petente se observa, que est\u00e1 vinculado al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de \u00a0 SALUDCOOP E.P.S., en calidad de cotizante independiente, desde el 4 de enero de \u00a0 2010. En el escrito de tutela manifest\u00f3 que por su condici\u00f3n de discapacidad no \u00a0 cuenta con los recursos suficientes para cubrir el costo de la silla de ruedas \u00a0 con motor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de pruebas acerca de su situaci\u00f3n financiera se le requiri\u00f3 \u00a0 para que indicara a este tribunal el estado de sus ingresos y egresos. Sin \u00a0 embargo, no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala tampoco tiene claridad sobre la \u00a0 imposibilidad del accionante o la de su n\u00facleo familiar, para costear los gastos \u00a0 que implican la compra del referido instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Concluye esta Sala que existen circunstancias que impiden al juez de tutela \u00a0 ordenar directamente el suministro de la silla de ruedas el\u00e9ctrica, siendo estas \u00a0 (i) la inexistencia de una orden proveniente de un m\u00e9dico tratante; (ii) la \u00a0 falta de certeza respecto de si dicho instrumento puede ser reemplazado por \u00a0 otro; y (iii) la imposibilidad de establecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, al no haberse constatado que se ha elevado una solicitud ante \u00a0 la E.P.S., ni la existencia de una orden m\u00e9dica respaldando el suministro del \u00a0 mencionado insumo, no resulta viable sostener que la entidad promotora neg\u00f3 la \u00a0 entrega de la silla y con ello vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. Por lo que consecuencialmente el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC) no \u00a0 ha tenido la oportunidad de determinar su viabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el accionante sufre de diabetes mellitus, las pruebas \u00a0 aportadas no logran satisfacer el cumplimiento de los requisitos exigidos por \u00a0 esta Corte para suministrar un elemento no incluido en el POS. En estas \u00a0 condiciones, no se puede predicar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 demandante por parte de SALUDCOOP E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. No obstante, la Sala advierte una amenaza a esos mismos derechos en tanto \u00a0 que no se ha determinado con precisi\u00f3n si el accionando requiere o no la silla \u00a0 el\u00e9ctrica por el riesgo de lesi\u00f3n cut\u00e1nea en las manos. Esta circunstancia, \u00a0 sumada al hecho de que se trata de una persona de la tercera edad en estado de \u00a0 discapacidad, amparada constitucionalmente, obliga a la Corte a revocar la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia para, en su lugar ordenar, a la E.P.S. SALUDCOOP \u00a0 que brinde un m\u00e9dico adscrito a la red de prestadores, con el fin de examinar y \u00a0 valorar al paciente para determinar la necesidad de la referida silla. Si el \u00a0 galeno la prescribe, deber\u00e1 remitirse el caso al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico con \u00a0 el fin de que eval\u00fae la posibilidad de autorizar o no el elemento, teniendo en \u00a0 cuenta la discapacidad, salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica del petente en aras de \u00a0 proteger su derecho a la vida en condiciones dignas. En el evento de \u00a0 autorizarse, deber\u00e1 ser suministrada a la mayor brevedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por \u00faltimo, en cuanto a la solicitud de servicio integral de salud, este \u00a0 tribunal considera que no resulta procedente proferir una orden indeterminada \u00a0 respecto de los servicios de salud que no han sido prescritos por un profesional \u00a0 de la salud y que, en consecuencia, no han sido negados por la E.P.S.. En este \u00a0 caso se advertir\u00e1 a la empresa promotora de salud, de su obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionar oportunamente la atenci\u00f3n integral al demandante, cada vez que su \u00a0 m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida el 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0 Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas), mediante el cual se neg\u00f3 el amparo invocado. En \u00a0 su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida \u00a0 en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Fabi\u00e1n de \u00a0 Jes\u00fas Id\u00e1rraga Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0a SALUDCOOP E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, brinde un m\u00e9dico adscrito a la red de prestadores, \u00a0 con el fin de examinar y valorar al paciente para determinar la necesidad de la \u00a0 referida silla. Si el galeno la prescribe, deber\u00e1 remitirse el caso al Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0 eval\u00fae la posibilidad de autorizar o no el elemento, teniendo en cuenta la \u00a0 discapacidad, salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica del petente en aras de proteger su \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas. En el evento de autorizarse, deber\u00e1 ser \u00a0 suministrada en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas contados a partir de \u00a0 dicha autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR \u00a0 a SALUDCOOP \u00a0 E.P.S. que debe proporcionar oportunamente la atenci\u00f3n integral al petente, cada \u00a0 vez que su m\u00e9dico tratante as\u00ed lo considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-755 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias T-203 y T-503 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la \u00a0 Observaci\u00f3n Ge neral n\u00fam. 05 sobre Personas con Discapacidad proferida por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las personas con discapacidad, el Protocolo de San Salvador sobre derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, y las Normas Uniformes sobre la igualdad de \u00a0 oportunidades para las personas con discapacidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-203 \u00a0 y T-503 de 2012, y T-952 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-203 \u00a0 de 2012, T-051 de 2011, T-286 de 2010, T-1031 de 2005, y T-394 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-950 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-503 de 2012 y T-952 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-203 \u00a0 y 503 de 2012, y T-952 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-1018 \u00a0 de 2008 y T-727 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-727 \u00a0 de 2012, T-244 y T-1018 de 2008, y T-1066 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-203 \u00a0 de 2012 y T-970 de 2010, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-203 de 2012. En este \u00a0 caso la accionante, como agente oficiosa de su \u00a0 hija, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protegieran sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, toda vez que la E.P.S. le \u00a0 hab\u00eda negado el suministro de una silla de ruedas prescrita por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, con el fin de mejorar la calidad de vida de la joven, quien sufr\u00eda de \u00a0 par\u00e1lisis cerebral. La Corte orden\u00f3 a la entidad accionada la entrega del \u00a0 referido elemento con el fin de mejorar el estado de su salud y calidad de vida, \u00a0 as\u00ed como el tratamiento integral para obtener su rehabilitaci\u00f3n teniendo en \u00a0 cuenta que se trataba de una persona con discapacidad, por lo que merec\u00eda una \u00a0 protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-739 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-212 \u00a0 y 739 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-727 \u00a0 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-769-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-769\/13 \u00a0 \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso y garant\u00eda del derecho a la salud \u00a0 \u00a0 Las personas con discapacidad cuentan con una protecci\u00f3n reforzada en materia de \u00a0 salud. Este trato preferencial positivo tiene origen constitucional y busca \u00a0 amparar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}