{"id":21092,"date":"2024-06-21T22:39:30","date_gmt":"2024-06-21T22:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-770-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:30","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:30","slug":"t-770-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-770-13\/","title":{"rendered":"T-770-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-770-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-770\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DEBER DE SOLIDARIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la seguridad social en su art\u00edculo \u00a0 48 desde una doble connotaci\u00f3n: como un servicio p\u00fablico que se presta bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, el cual debe responder a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y como un derecho \u00a0 fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos. La Sala Plena de \u00a0 esta Corte, a su vez, ha definido la seguridad social \u201ccomo el conjunto de \u00a0 medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y \u00a0 sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d. Llegar \u00a0 a esta definici\u00f3n del modelo de aseguramiento implic\u00f3 un extenso desarrollo \u00a0 hist\u00f3rico y conceptual, tanto a nivel internacional como local. Tener conciencia \u00a0 de este trasfondo resulta fundamental para comprender las opciones normativas \u00a0 adoptadas por el legislador en un momento dado, as\u00ed como para interpretar \u00a0 adecuadamente una disposici\u00f3n legal dentro del marco social y pol\u00edtico que le \u00a0 antecedi\u00f3 y condicion\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Principales mecanismos de aseguramiento social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y conceptual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIGEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MUNDO-Antecedentes en Europa y \u00a0 Estados Unidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPAS DE LA EVOLUCION DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Asistencia, previsi\u00f3n, los seguros sociales propiamente dichos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSAGRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS INTRUMENTOS JURIDICOS \u00a0 INTERNACIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN COLOMBIA-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrada en funcionamiento \u00a0 del seguro social se efectu\u00f3 de manera paulatina y progresiva, tard\u00e1ndose un \u00a0 tiempo importante despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley que establec\u00eda su creaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, y condicionado por el n\u00famero de a\u00f1os laborados por un trabajador a una \u00a0 misma empresa, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplaba que la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 pod\u00eda quedar a cargo exclusivo del empleador siguiendo las disposiciones del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o ser compartida con el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. En los a\u00f1os posteriores el sistema nacional del seguro social \u00a0 obligatorio, al tiempo que aumentaba su cobertura en diferentes zonas del pa\u00eds, \u00a0 tambi\u00e9n enfrent\u00f3 profundas crisis financieras que comprometieron su eficacia. \u00a0 Tambi\u00e9n se promovieron normas que intentaban disminuir los exigentes requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Prueba de ello es la Ley 71 de 1988, que \u00a0 busc\u00f3 fortalecer la situaci\u00f3n de los pensionados, para quienes dispuso reglas \u00a0 m\u00e1s ben\u00e9ficas como la prohibici\u00f3n de mesadas inferiores al salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual (art. 2\u00ba). Adem\u00e1s, cre\u00f3 la \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes\u201d, que \u00a0 permit\u00eda por primera vez en el pa\u00eds la unificaci\u00f3n de los tiempos pensionales en \u00a0 los sectores p\u00fablico y privado. Pero fue solo bajo el nuevo marco constitucional \u00a0 dispuesto en la Carta Pol\u00edtica de 1991 que se configur\u00f3 una reforma estructural \u00a0 del sistema pensional colombiano. Su pre\u00e1mbulo consagra el trabajo como uno de \u00a0 los objetivos primordiales del pueblo colombiano y al definir la estructura \u00a0 fundacional del Estado Social de Derecho en su art\u00edculo 1\u00ba presenta al trabajo y \u00a0 a la solidaridad como dos pilares del sistema jur\u00eddico, pol\u00edtico y social \u00a0 nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 configuraci\u00f3n del sistema de seguro obligatorio en el a\u00f1o de 1946 marc\u00f3 un hito \u00a0 en la historia colombiana al promover un r\u00e9gimen de bienestar integral y \u00a0 universal para la clase trabajadora. (ii) Una caracter\u00edstica definitoria del \u00a0 sistema nacional de seguridad social fue su implementaci\u00f3n escalonada. Aspecto \u00a0 que fue consagrado de forma reiterada en la legislaci\u00f3n e identificado por la \u00a0 Corte Suprema como un atributo constitutivo del I.S.S. (iii) En el caso \u00a0 espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte identific\u00f3 tres escenarios posibles \u00a0 para el trabajador al momento de entrada en funcionamiento del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Dependiendo del (a) n\u00famero de a\u00f1os que hab\u00eda servido un \u00a0 empleado para una misma empresa y del (b) capital total de la compa\u00f1\u00eda, la \u00a0 pensi\u00f3n a causarse podr\u00eda corresponder exclusivamente al empleador, al Instituto \u00a0 o ser compartida por ambos. (iv) No obstante lo anterior, tambi\u00e9n se desarroll\u00f3 \u00a0 una l\u00ednea jurisprudencial para aquellos casos \u201cespecial\u00edsimos\u201d en los que de \u00a0 seguirse estrictamente el esquema de transici\u00f3n los trabajadores quedaban \u00a0 desprovistos de una pensi\u00f3n de vejez. Con el fin de evitar un resultado injusto \u00a0 y desproporcionado en detrimento del trabajador, originado por una situaci\u00f3n \u00a0 ajena al mismo, la Corte estableci\u00f3 que los empleadores s\u00ed estaban obligados a \u00a0 realizar las previsiones actuariales, con independencia de que el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales hubiera entrado en funcionamiento en una determinada regi\u00f3n. \u00a0 (v) Posteriormente se profiri\u00f3 una sentencia que neg\u00f3 cualquier tipo de \u00a0 previsi\u00f3n u obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n en cabeza del empleador en los lugares \u00a0 donde el I.S.S. no tuviera cobertura para el momento en que se produjo la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Evoluci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 las obligaciones pensionales del empleador con anterioridad a la entrada en \u00a0 funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha presentado, a trav\u00e9s de sus salas de \u00a0 revisi\u00f3n, distintas aproximaciones a la obligatoriedad de los aportes en pensi\u00f3n \u00a0 por parte de los empleadores particulares para los trabajadores que se \u00a0 desempe\u00f1aron con anterioridad a la entrada en funcionamiento del I.S.S.. Pese a \u00a0 esto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que es posible encontrar un sustrato \u00a0 com\u00fan a estas posturas con el objetivo de resolver arm\u00f3nicamente casos como el \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Los empleadores particulares, \u00a0 cualquiera sea su capital, deben responder por las cotizaciones a pensiones de \u00a0 sus trabajadores, causadas por los servicios prestados desde 1946, \u00a0 independientemente de la entrada en funcionamiento del ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no era responsabilidad de la empresa realizar al I.S.S. los \u00a0 aportes a pensi\u00f3n antes de 1967, por cuanto no habiendo entrado en \u00a0 funcionamiento el Instituto nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, s\u00ed constitu\u00eda un \u00a0 deber jur\u00eddico de cada empleador realizar los aprovisionamientos necesarios para \u00a0 hacer las transferencias al I.S.S. una vez la entidad hiciera el llamado a \u00a0 afiliaci\u00f3n (Ley 90 de 1946, art. 72 y 76). Como se dijo anteriormente, la \u00a0 entrada en operaci\u00f3n del Instituto era un hecho futuro pero cierto, por lo que \u00a0 era responsabilidad de cada empresario actuar con la diligencia propia del \u201cbuen \u00a0 padre de familia\u201d en el cuidado de sus negocios, seg\u00fan la m\u00e1xima prescrita en el \u00a0 C\u00f3digo Civil desde el a\u00f1o de 1887. En esta misma direcci\u00f3n, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en reciente providencia (C-258 de 2013), sostuvo, al \u00a0 explicar el desarrollo hist\u00f3rico de la seguridad social en nuestro pa\u00eds, que la \u00a0 Ley 90 de 1946 \u201ccre\u00f3 la obligaci\u00f3n en cabeza de las empresas de realizar la \u00a0 provisi\u00f3n correspondiente de la pensi\u00f3n de cada trabajador para que \u00e9sta fuera \u00a0 entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste \u00a0 su pago\u201d. Esta obligaci\u00f3n de previsi\u00f3n se corresponde adem\u00e1s con una fase \u00a0 hist\u00f3rica del desarrollo de la seguridad social. Como se anot\u00f3 en el cap\u00edtulo \u00a0 tercero de esta providencia, antes de la implementaci\u00f3n de los seguros p\u00fablicos \u00a0 obligatorios, oper\u00f3 un sistema basado en la previsi\u00f3n, fuese esta individual o \u00a0 grupal; ello requer\u00eda tanto una operaci\u00f3n intelectiva, pre-ver, es decir \u00a0 anticipar la posibilidad de que acaezcan contingencias, como pro-veer, que \u00a0 implica disponer los medios suficientes para superar las consecuencias de esos \u00a0 hechos futuros. Esto permite comprender el mandato de aprovisionamiento ideado \u00a0 por el legislador de 1946, como una forma de transici\u00f3n hacia el establecimiento \u00a0 del sistema de seguridad social oficial y universal. Es preciso anotar tambi\u00e9n \u00a0 que fue voluntad expresa del legislador disponer este r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 condicionado por el pago de un aporte previo del empleador, por cuanto la \u00a0 ausencia del mismo dar\u00eda origen a una tremenda injusticia, ocasionada por el \u00a0 servicio prestado por un trabajador pero no reconocido en aportes. Esto se \u00a0 refleja en la discusi\u00f3n parlamentaria que se produjo en relaci\u00f3n con el proyecto \u00a0 que posteriormente desemboc\u00f3 en la Ley 90 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Jurisprudencia sobre obligaci\u00f3n del empleador de realizar \u00a0 aprovisionamiento de dinero para el pago de aportes de sus trabajadores al ISS \u00a0 cuando esta entidad asumiera riesgos de invalidez, vejez y muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que la f\u00f3rmula que mejor \u00a0 armoniza y salvaguarda los derechos de la clase trabajadora ante la entrada en \u00a0 funcionamiento progresiva y difusa del Instituto de Seguros Sociales, es la \u00a0 responsabilidad de los empleadores de sufragar el t\u00edtulo o bono pensional por el \u00a0 n\u00famero de semanas efectivamente laboradas para una misma empresa, atendiendo el \u00a0 deber de aprovisionamiento dispuesto legalmente. Las conclusiones jur\u00eddicas \u00a0 producto de este fallo pueden, entonces, resumirse as\u00ed: 1) Si bien el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales solo comenz\u00f3 a funcionar en relaci\u00f3n con el riesgo de vejez \u00a0 a partir del a\u00f1o de 1967, la Ley 90 de 1946 estableci\u00f3 expresamente que los \u00a0 empleadores particulares estaban en la obligaci\u00f3n de realizar el \u00a0 aprovisionamiento necesario de modo que pudiesen girar los respectivos aportes \u00a0 una vez el Instituto hiciera el llamado a afiliaci\u00f3n. 2) En la medida que el \u00a0 Gobierno Nacional omiti\u00f3 (al proferir el Reglamento General del Seguro Social, \u00a0 Decreto 3041 de 1966) contemplar la situaci\u00f3n de los trabajadores (a) que no \u00a0 hab\u00edan completado diez a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos para un mismo \u00a0 empleador y de (b) aquellos que llevaban cualquier tiempo pero laboraban para \u00a0 empresas cuyo capital no alcanzaba $800.000, se hace necesario acudir al \u00a0 estatuto org\u00e1nico y original del Instituto del Seguro Social (Ley 90 de 1946) y \u00a0 a partir de all\u00ed desarrollar jurisprudencialmente el r\u00e9gimen que cobija a este \u00a0 grupo de trabajadores. 3) La Ley 90 de 1946 consagr\u00f3, a manera de r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n (art. 72 y 76), la obligaci\u00f3n de los empleadores particulares de \u00a0 realizar el aprovisionamiento necesario para que, una vez el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales comenzara a realizar el llamado a afiliaci\u00f3n, cada empresa \u00a0 pudiese responder con las cuotas proporcionales correspondientes el tiempo de \u00a0 servicio laborado y no cotizado ante el I.S.S. 4) Se trata de una soluci\u00f3n que \u00a0 adem\u00e1s se compagina con el esp\u00edritu del Estado social de derecho, y sus pilares \u00a0 que pregonan el respeto por la dignidad, el trabajo y la solidaridad de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Obligaci\u00f3n del empleador de realizar \u00a0 aprovisionamiento hacia futuro sobre c\u00e1lculo actuarial por tiempo de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Bavaria traslade el valor de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 las sumas actualizadas a Colpensiones para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, conforme al deber legal de aprovisionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Humberto Agamez Caly contra \u00a0 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y Bavaria S.A. (T-3.770.015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por el \u00a0 Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Villavicencio, en primera y segunda instancia, en el expediente de \u00a0 tutela T-3.770.015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Humberto Agamez Caly interpuso acci\u00f3n de tutela contra Bavaria S.A. al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, \u00a0 la seguridad social y el m\u00ednimo vital, ante la negativa de la entidad a realizar \u00a0 las cotizaciones por concepto de seguridad social, producto de la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral sostenida entre 1962 y 1963. Fundamenta su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Humberto Agamez \u00a0 Caly, nacido el 24 de noviembre de 1929 (a la fecha tiene 84 a\u00f1os de edad)[1], manifest\u00f3 en su \u00a0 escrito de tutela lo siguiente: \u201cme encuentro en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 y a\u00fan debo buscar diariamente mi sustento y el de mi anciana esposa por cuanto \u00a0 carezco de una pensi\u00f3n que justamente deb\u00eda recibir desde hace casi 20 a\u00f1os, as\u00ed \u00a0 como de cualquier otro medio de subsistencia\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Relata que del 25 \u00a0 de febrero de 1962 al 22 de julio del a\u00f1o 1963 estuvo vinculado a Bavaria S.A. \u00a0 por medio de un contrato de trabajo, laborando en total un a\u00f1o, cuatro meses y \u00a0 25 d\u00edas. No obstante, asegura que el empleador nunca realiz\u00f3 las cotizaciones \u00a0 que ordena la ley para que pudiera acceder a su pensi\u00f3n por vejez, ampar\u00e1ndose \u00a0 en que para la \u00e9poca no se hab\u00eda iniciado la obligaci\u00f3n de aportes a los riesgos \u00a0 de invalidez, vejez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que en \u00a0 diversas oportunidades ha solicitado a la compa\u00f1\u00eda accionada realizar el \u00a0 respectivo pago o traslado del bono pensional para poder as\u00ed acceder a su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que la \u00a0 negativa de Bavaria S.A. le acarrea un perjuicio irremediable toda vez que no le \u00a0 permite cumplir con el tiempo requerido por ley para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 Asegura que Cajanal le inform\u00f3 que a la fecha cuenta con 934 semanas cotizadas, \u00a0 esto es, le hace falta menos de 70 semanas, por lo cual se le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento pensional mediante Resoluci\u00f3n 11478 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que con \u00a0 ello su derecho a la vida digna se ha visto gravemente comprometido, al verse \u00a0 obligado a su avanzada edad y con las dificultades propias de la misma, \u201ca \u00a0 tratar de trabajar recurriendo a la solidaridad de mis cong\u00e9neres que raya con \u00a0 la l\u00e1stima para sobrevivir, pues como podr\u00e1 imaginarse el se\u00f1or juez, qu\u00e9 tanto \u00a0 puede trabajar un anciano de mi edad, empero, para no verme obligado a pedir \u00a0 descaradamente me alquilo para trabajar aunque entiendo que no lo hago bien\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que lo que \u00a0 solicita no es un gran capital, ya que su salario era apenas superior al m\u00ednimo, \u00a0 sino tan solo lo necesario para lograr una subsistencia digna junto con su \u00a0 esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en \u00a0 lo anterior y apoy\u00e1ndose en la sentencia T-784 de 2010, proferida por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Agamez interpuso acci\u00f3n de tutela el 20 de septiembre de \u00a0 2012 en contra de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y Bavaria S.A. Solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara a Cajanal liquidar las sumas actualizadas de acuerdo con el salario que \u00a0 el suscrito devengaba en el periodo reconocido por Bavaria S.A. y con base en \u00a0 ello el empleador transfiriera dicho valor, con el objetivo que le fuese \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez junto con el correspondiente retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 20 de septiembre de 2012, el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Villavicencio \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para \u00a0 que se pronunciaran acerca de los hechos materia de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Unidad Administrativa especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP) se opuso a las pretensiones del se\u00f1or \u00a0 Agamez. En primer lugar, excepcion\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 esgrimiendo que como a la fecha no se hab\u00eda producido la entrega formal de todas \u00a0 las obligaciones por parte de Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n, dicha entidad \u00a0 continuaba a cargo de las actividades relacionadas con la determinaci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones pensionales. En segundo lugar, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Bavaria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bavaria S.A., \u00a0 por su parte, acept\u00f3 que el demandante labor\u00f3 para dicha entidad entre el 25 de \u00a0 febrero de 1962 y el 22 de julio de 1963. No obstante, a rengl\u00f3n seguido \u00a0 sostiene que no estaba en la obligaci\u00f3n de realizar los aportes requeridos. \u00a0 Explica que \u201cal haber ingresado el demandante a mi procurada el 16 de mayo de \u00a0 1956, fecha en la cual el I.S.S. no hab\u00eda comenzado a asumir el riesgo de vejez \u00a0 y en tanto que el actor prest\u00f3 sus servicios menos de diez a\u00f1os a mi procurada \u00a0 es el I.S.S. o Cajanal, quien debe asumir la pensi\u00f3n de vejez de la demandante \u00a0 de manera exclusiva, total, completa y absoluta\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de \u00a0 presente tambi\u00e9n que para los efectos que persigue el demandante, existen \u00e1giles \u00a0 y r\u00e1pidos procedimientos ante el juez laboral, gracias a la implementaci\u00f3n del \u00a0 sistema oral. En ese mismo sentido asever\u00f3 que no hay pruebas de la afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para impugnar la \u00a0 legalidad de los actos administrativos UGM 9300 del 21 de septiembre de 2011 y \u00a0 UGM 040487 de fecha 28 de marzo de 2012, por los cuales se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. Asegura adem\u00e1s que no \u00a0 est\u00e1 legitimada por pasiva ya que el reconocimiento de la pensi\u00f3n se gener\u00f3 con \u00a0 posterioridad al 8 de noviembre de 2011, siendo as\u00ed responsabilidad exclusiva de \u00a0 la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba \u00a0 Penal Municipal de Villavicencio, en sentencia del 8 de octubre de 2012, neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. En su criterio, el se\u00f1or Agamez a\u00fan cuenta con una \u00a0 herramienta jur\u00eddica id\u00f3nea, la jurisdicci\u00f3n laboral, a la cual no ha recurrido. \u00a0 Tampoco advirti\u00f3 un perjuicio irremediable \u201ctoda vez que como el mismo \u00a0 [accionante] lo indica, se encuentra en diligencias para \u00a0 lograr su pensi\u00f3n desde el a\u00f1o 2003, aproximadamente\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 alzada, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio confirm\u00f3 mediante \u00a0 providencia del 4 de diciembre de 2012 la decisi\u00f3n del a-quo. Manifest\u00f3 \u00a0 que es claro que el actor cuenta con mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u201cm\u00e1xime cuando de \u00a0 acuerdo con su dicho, el inicio de la relaci\u00f3n laboral se acord\u00f3 de manera \u00a0 verbal (\u2026) se requiere imprescindiblemente declaraci\u00f3n de la existencia de un \u00a0 contrato de trabajo, decisi\u00f3n que corresponde inc\u00f3lume al juez laboral\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas \u00a0 documentales, el accionante adjunt\u00f3 con su escrito de tutela los siguientes \u00a0 anexos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i- Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fl. 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii- Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral expedida por Bavaria S.A. en 2008, en la que informa que \u00a0 el accionante labor\u00f3 en la Oficina de Caucasia desde el 25 de febrero de 1962 \u00a0 hasta el 22 de julio de 1963, pero que no se ejecutaron los pagos al sistema de \u00a0 pensiones, por cuanto \u201cno se hab\u00eda iniciado la cotizaci\u00f3n de los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte, los cuales se iniciaron en la ciudad de Bogot\u00e1 a \u00a0 partir del 01 de enero de 1967 y posteriormente en las dem\u00e1s ciudades del pa\u00eds\u201d \u00a0 (fl. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii- Copia de \u00a0 los oficios expedidos por Bavaria S.A. el 19 de diciembre de 2008 y 23 de julio \u00a0 de 2009 en los que reitera que para el momento de la vinculaci\u00f3n laboral del \u00a0 accionante, la empresa no estaba en la obligaci\u00f3n de realizar aportes a pensi\u00f3n \u00a0 (fl. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv- Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 11478 del 20 de junio de 2003, proferida por Cajanal, en la cual \u00a0 niega la pensi\u00f3n al accionante (fls. 14-17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v- Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 18565 del 1\u00ba de septiembre de 2003, en la que Cajanal resuelve un \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y confirma la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Se\u00f1ala que por tratarse de tiempos p\u00fablicos y privados corresponde aplicar el \u00a0 Decreto 2709 de 1994 y no el Decreto 758 de 1990 invocado por el actor (fls. \u00a0 10-13). La resoluci\u00f3n presenta la siguiente tabla que resume la historia laboral \u00a0 del accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Min. Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 dic 1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba oct 1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>661 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 julio 1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba ago 1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 feb 1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 jul 1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inurbe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 jun 1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 mar 1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5323 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6542 (934 semanas) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi- Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral expedida por el Inurbe que prueba los periodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n realizados (fls. 18-29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Mediante auto del 8 de mayo de 2013, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 vincular \u00a0 a Halliburton Lat\u00edn America S.A. (entidad que fue mencionada por Cajanal en su \u00a0 contestaci\u00f3n y tambi\u00e9n por el fallo de tutela de segunda instancia), al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones, para que se pronunciaran sobre \u00a0 los hechos de la demanda. De igual manera, se solicit\u00f3 a Cajanal allegar las \u00a0 resoluciones que tuviera en su poder sobre el reclamo pensional del se\u00f1or Agamez \u00a0 Caly. Por \u00faltimo, se pidi\u00f3 al accionante que informara si hab\u00eda presentado \u00a0 demandas adicionales para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de Halliburton Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A. solicita acumular al expediente \u00a0 en estudio, la acci\u00f3n de amparo promovida por el se\u00f1or Humberto Agamez Caly \u00a0 contra esa compa\u00f1\u00eda, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2012-00120. Ante hechos similares \u00a0 al presente, el accionante exigi\u00f3 que le realizaran las cotizaciones por el \u00a0 tiempo de trabajo comprendido de 1964 a 1975, en el cual asegura haber laborado \u00a0 para la esa empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Halliburton anex\u00f3 copia de los fallos surtidos en ese \u00a0 proceso. En primera instancia se lee que el Juzgado Primero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes de Villavicencio declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo por \u00a0 incumplir el principio de inmediatez \u201cal haber hecho uso de este mecanismo \u00a0 constitucional nueve a\u00f1os despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la negaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0 Villavicencio revoc\u00f3 el fallo del a-quo. En su parecer, la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad era actual, inminente y continua. Por ello, luego de verificar el \u00a0 v\u00ednculo laboral[8], \u00a0 orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. En efecto ordenar a Cajanal EICE hoy Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social UGPP para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, liquide y pague las sumas \u00a0 actualizadas de pensi\u00f3n a favor del accionante a que tiene derecho. Igual, si es \u00a0 del caso repita contra la empresa Geopshysical Service Incorporated hoy \u00a0 Halliburton Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A. en el monto del bono pensional liquidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito radicado ante esta Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n esgrime que el \u00a0 se\u00f1or Agamez Caly nunca fue trabajador de Halliburton Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A., sino \u00a0 de Geophysical Service INC, entidades entre las cuales no hay identidad ni \u00a0 fusi\u00f3n alguna. Por lo anterior, present\u00f3 incidente de nulidad ante el fallador \u00a0 de segunda instancia, el cual fue negado mediante auto del 21 de enero de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n manifiesta que en virtud de los Decretos 4107 y 4269 \u00a0 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) recibi\u00f3 las competencias que \u00a0 ostentaba Cajanal, en cuanto a la capacidad de proferir actos que reconocieran \u00a0 prestaciones y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el expediente del causante Humberto Agamez Caly fue entregado a la UGPP mediante \u00a0 Acta No. 602 del pasado 27 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa copia de los siguientes documentos: Resoluciones UGM 9300 del 21 de \u00a0 septiembre de 2011 y UGM 040487 del 28 de marzo de 2012 proferidas por Cajanal; \u00a0 y copia de las notificaciones de la Resoluci\u00f3n RDP 000871 y RDP 020455 de 2013 \u00a0 emitidas por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 La UGPP solicita a la Corte aplicar por analog\u00eda la figura se\u00f1alada en el \u00a0 art\u00edculo 157 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y as\u00ed acumular a este proceso el \u00a0 expediente de tutela promovido contra Halliburton Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A. \u00a0 (T-3.789.359). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad tambi\u00e9n alleg\u00f3 copia del expediente administrativo del se\u00f1or \u00a0 Agamez Caly consistente en 89 p\u00e1ginas. Dentro de dichos documento se destaca la \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 000871 del 11 de enero de 2013, por la cual se reconoce y ordena \u00a0 el pago de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a nombre Humberto Agamez Caly. \u00a0 Dicho acto administrativo, luego de citar in extenso la sentencia de \u00a0 tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0 Villavicencio y sumando los tiempos de servicio ante Halliburton, concluye que \u00a0 el interesado acredita un total 9.462 d\u00edas laborados, correspondientes a 1.351 \u00a0 semanas[11]. \u00a0 Resuelve entonces lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero: En cumplimiento al fallo de tutela proferido por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio-Meta el \u00a0 d\u00eda 15 de noviembre de 2012, se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Agamez Caly Humberto, ya identificado, en cuant\u00eda \u00a0 de $159.653, efectiva a partir del 1\u00ba de abril de 1992, con efectos fiscales a \u00a0 partir del 17 de febrero de 2008 por prescripci\u00f3n trienal, de conformidad con el \u00a0 fallo objeto de cumplimiento, condicionando el ingreso a n\u00f3mina de pensionados \u00a0 hasta tanto Geophysical Service Incorporated hoy Halliburton Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A. \u00a0 cancele el correspondiente t\u00edtulo pensional y el mismo ingrese al tesoro \u00a0 p\u00fablico\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que mediante Resoluci\u00f3n RDP 020455 del 3 de mayo de \u00a0 2013, se modific\u00f3 el anterior acto administrativo por solicitud del interesado. \u00a0 Dentro de sus consideraciones la entidad afirma que \u201ccualquier reconocimiento \u00a0 pensional requiere indispensablemente que exista aportes que financien la \u00a0 pensi\u00f3n, acatando lo anterior y con el objeto de obedecer la decisi\u00f3n judicial \u00a0 la entidad debi\u00f3 someter el presente caso a la figura del bono pensional\u201d[13]. \u00a0 En consecuencia, se elimin\u00f3 el condicionamiento del ingreso a n\u00f3mina de \u00a0 pensionados al pago efectivo del bono pensional, que se hab\u00eda dispuesto \u00a0 inicialmente. De este modo, el resuelve definitivo qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero: En cumplimiento al fallo de tutela proferido por el \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio-Meta el \u00a0 d\u00eda 15 de noviembre de 2012, se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Agamez Caly Humberto, ya identificado, en cuant\u00eda \u00a0 de $159.653, efectiva a partir del 1\u00ba de abril de 1992, con efectos fiscales a \u00a0 partir del 17 de febrero de 2008 por prescripci\u00f3n trienal, de conformidad con el \u00a0 fallo objeto de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Octavo. Enviar copia de la Resoluci\u00f3n No. RDP 00871 de fecha \u00a0 11 de enero de 2013 y del presente acto administrativo a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Pensiones de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional UGPP, con el \u00a0 prop\u00f3sito de efectuar el respectivo c\u00e1lculo actuarial que conlleve el recobro de \u00a0 los respectivos aportes para pensi\u00f3n a nombre de Agamez Caly Humberto y que \u00a0 debi\u00f3 efectuar el empleador identificado como Geophysical Service Incoporated \u00a0 hoy Halliburton Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A., en consideraci\u00f3n a lo ya expuesto\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado el 31 de mayo de 2013, la UGPP ampli\u00f3 su informe. \u00a0 Sostuvo con respecto a la afiliaci\u00f3n en seguridad social que por medio de la Ley \u00a0 90 de 1946 se consagr\u00f3 el seguro obligatorio para trabajadores asalariados del \u00a0 sector privado y organismos descentralizados, nacionales, departamentales y \u00a0 municipales, as\u00ed como la creaci\u00f3n de un organismo descentralizado, cuya funci\u00f3n \u00a0 primordial era la direcci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de la seguridad social \u00a0 a nivel nacional y regional. Pero el cambio en el modelo de aseguramiento fue \u00a0 gradual, en tanto el \u201cI.S.S. no cubri\u00f3 inmediatamente a la totalidad de los \u00a0 trabajadores, sino que origin\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el cual algunas \u00a0 pensiones quedan a cargo de los empleadores, otras del I.S.S. y otras \u00a0 compartidas entre el empleador y el I.S.S.\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando al caso concreto, anunci\u00f3 su inconformidad con la f\u00f3rmula \u00a0 fijada por el juez de instancia, dada la naturaleza funcional de la UGPP. No \u00a0 obstante, relata que acat\u00f3 su decisi\u00f3n y por ello incluy\u00f3 al accionante dentro \u00a0 de la n\u00f3mina de pensionados a partir del mes de junio de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior quiere decir que esta Unidad no \u00a0 es administradora de fondo de pensiones, sino su funci\u00f3n principalmente, es el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, las cuales son canceladas por el \u00a0 Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional, surgiendo con lo anterior la \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica de recibir el c\u00e1lculo actuarial de la empresa Geophysical \u00a0 Service Incorporated hoy Halliburton Latin America S.A. de acuerdo con el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado 01 Penal para Adolescentes del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se manifiesta a los Honorables \u00a0 Magistrados que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 01 \u00a0 Penal Para Adolescentes del Circuito de Villavicencio esta Unidad profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 000871 del 11 de enero de 2013 y la Resoluci\u00f3n No. 20455 del \u00a0 03 de mayo de 2013 las cuales se adjuntan al presente escrito, reconociendo la \u00a0 pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n por aportes, las cuales se tiene previsto incluir en \u00a0 n\u00f3mina para el mes de junio de 2013\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En providencia calendada el 7 de junio de 2013, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales y suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0 decisi\u00f3n mientras se recolectaban y revisaban las mismas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- REQUERIR al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y Colpensiones para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia se pronuncien acerca del amparo interpuesto por \u00a0 el se\u00f1or Humberto Agamez Caly (C.C. 957.997) en lo que sea de su competencia y \u00a0 alleguen el material probatorio relevante que tengan en su poder en relaci\u00f3n con \u00a0 el caso objeto de estudio. Espec\u00edficamente que respondan \u00bfen qu\u00e9 fecha exacta \u00a0 surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n para Bavaria S.A. de inscribir ante el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales sus trabajadores con sede en Caucasia, Antioquia, y si la empresa \u00a0 cumpli\u00f3 con dicho deber oportunamente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Bavaria S.A. \u00a0 responder, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l era el capital de Bavaria S.A. para el \u00a0 a\u00f1o 1962 y 1963? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 fecha comenz\u00f3 Bavaria S.A. a realizar \u00a0 la inscripci\u00f3n de sus trabajadores con sede en Caucasia, Antioquia, ante el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfRealiz\u00f3 Bavaria S.A. alg\u00fan tipo de \u00a0 aprovisionamiento o de reservas presupuestales para cubrir los gastos de \u00a0 seguridad social (pensi\u00f3n de vejez) de sus trabajadores con anterioridad al 1\u00ba \u00a0 de enero de 1967?, en caso afirmativo \u00bfcu\u00e1l fue el procedimiento y las \u00a0 directrices para hacer dicho aprovisionamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Humberto Agamez \u00a0 Caly informar, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, si ya se hizo efectivo el pago de la pensi\u00f3n reconocida mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 000871 del 11 de enero de 2013 y en qu\u00e9 medida la misma mejorado \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al anterior requerimiento solo respondi\u00f3 en tiempo Bavaria S.A., \u00a0 quien manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con los interrogantes formulados lo siguiente[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo a la informaci\u00f3n extractada de los estados financieros, la \u00a0 Empresa para los a\u00f1os 1962 y 1963 ten\u00eda el siguiente capital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital Autorizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital suscrito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.12.1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$300.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$275.000.000,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.12.1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$500.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Bavaria S.A. efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n de sus trabajadores al Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, una vez inici\u00f3 la obligaci\u00f3n legal. En el municipio de \u00a0 Caucasia (Antioquia) fue el 23 de noviembre de 1993, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 5575 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Antes del 1\u00ba de enero de 1967 Bavaria S.A. no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0 aprovisionamiento para cubrir los gastos de pensi\u00f3n de vejez de sus \u00a0 trabajadores, debido a que las normas de seguridad social vigentes para la \u00e9poca \u00a0 no lo exig\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 que el se\u00f1or Humberto Agamez Caly labor\u00f3 en \u00a0 Distribuidora \u00c1guila S.A. del 25 de febrero de 1962 hasta el 22 de julio de 1963 \u00a0 y que esa Empresa es una sociedad totalmente diferente a Bavaria S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de \u00a0 revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso \u00a0 tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n observa que el aspecto \u00a0 medular de la acci\u00f3n de amparo invocada por Humberto Agamez Caly radica en \u00a0 establecer si Bavaria S.A. se encuentra legalmente obligada a sufragar el bono \u00a0 pensional por concepto del a\u00f1o y cuatro meses que el accionante trabaj\u00f3 para la \u00a0 entidad en 1962. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, \u00a0 Bavaria S.A., aunque reconoci\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral efectivamente se produjo, \u00a0 esgrimi\u00f3 que la misma ocurri\u00f3 en una fecha en la cual el I.S.S. no hab\u00eda \u00a0 comenzado a asumir el riesgo de vejez y en tanto que el actor prest\u00f3 sus \u00a0 servicios por menos de diez a\u00f1os, era el Instituto de Seguros Sociales o \u00a0 Cajanal, quien deb\u00eda asumir la referida pensi\u00f3n de forma total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 tutela declararon improcedente la acci\u00f3n, al considerar que el actor cuenta con \u00a0 mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n de su derecho dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral y que tampoco se advert\u00eda perjuicio irremediable alguno que ameritara la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n \u00a0 despleg\u00f3 un conjunto de actuaciones encaminadas a indagar sobre los hechos \u00a0 narrados por el se\u00f1or Agamez. Si bien no se obtuvo respuesta directa por parte \u00a0 del accionante, la Sala constat\u00f3 que mediante otra acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 a \u00a0 Halliburton Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A. reconocerle el tiempo laborado y con ello se \u00a0 complet\u00f3 el periodo faltante para hacerse a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n RDP 000871 del 11 de \u00a0 enero de 2013, se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0 favor del se\u00f1or Agamez Caly, en cuant\u00eda de $159.653, efectiva a partir del 1\u00ba de \u00a0 abril de 1992, con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2008. \u00a0 Asimismo, la UGPP inform\u00f3 a este Despacho que el accionante fue incluido dentro \u00a0 de la n\u00f3mina de pensionados a partir del mes de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica trascrita, as\u00ed como de las pruebas recolectadas por esta corporaci\u00f3n, se \u00a0 advierte que la vulneraci\u00f3n denunciada por el accionante denota una dificultad \u00a0 de raigambre tanto legal como constitucional, relacionada con la implementaci\u00f3n \u00a0 gradual del Instituto de Seguros Sociales y la obligaci\u00f3n de los empleadores \u00a0 particulares de realizar los aportes para cubrir el riesgo de vejez de sus \u00a0 trabajadores, en atenci\u00f3n al derecho fundamental de la seguridad social. Dicho \u00a0 esto, la Sala de Revisi\u00f3n formula los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEn qu\u00e9 \u00a0 fecha surgi\u00f3 y c\u00f3mo se desarroll\u00f3 la obligaci\u00f3n legal para los empleadores \u00a0 particulares de realizar las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por \u00a0 concepto del riesgo de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfC\u00f3mo \u00a0 ponderar las dificultades que produjo la implementaci\u00f3n gradual del I.S.S. con \u00a0 el derecho fundamental y universal de los trabajadores a acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el \u00a0 caso espec\u00edfico de Humberto Agamez Caly, \u00bfEst\u00e1 Bavaria S.A. legalmente obligada \u00a0 a sufragar el bono pensional por concepto del a\u00f1o y cuatro meses que el primero \u00a0 trabaj\u00f3 para la entidad en 1962, teniendo en cuenta que el accionante \u00a0 recientemente se hizo acreedor a una pensi\u00f3n vitalicia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la Corte \u00a0 se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: (i) la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y conceptual de la seguridad \u00a0 social; (ii) el desarrollo normativo del sistema de pensiones en Colombia; (iii) \u00a0 la postura de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con las obligaciones \u00a0 pensionales del empleador con anterioridad a la entrada en funcionamiento del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales; (iv) la l\u00ednea jurisprudencial decantada por la \u00a0 Corte Constitucional sobre la materia. A partir de lo anterior, concluir\u00e1 sobre \u00a0 (v) la responsabilidad del empleador frente a los aportes en pensi\u00f3n de sus \u00a0 trabajadores antes de la cobertura del I.S.S; y luego (vi) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y conceptual de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la seguridad social en su art\u00edculo 48 \u00a0 desde una doble connotaci\u00f3n: como un servicio p\u00fablico que se presta bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, el cual debe responder a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y como un derecho \u00a0 fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de esta Corte, a su vez, ha definido la seguridad social \u201ccomo el conjunto de \u00a0 medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y \u00a0 sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegar a esta \u00a0 definici\u00f3n del modelo de aseguramiento implic\u00f3 un extenso desarrollo hist\u00f3rico y \u00a0 conceptual, tanto a nivel internacional como local. Tener conciencia de este \u00a0 trasfondo resulta fundamental para comprender las opciones normativas adoptadas \u00a0 por el legislador en un momento dado, as\u00ed como para interpretar adecuadamente \u00a0 una disposici\u00f3n legal dentro del marco social y pol\u00edtico que le antecedi\u00f3 y \u00a0 condicion\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratadista \u00a0 espa\u00f1ol Jos\u00e9 Almansa Pastor describe as\u00ed el largo camino recorrido, y que a\u00fan \u00a0 recorre, el concepto de seguridad social hacia su consolidaci\u00f3n: \u201cLa \u00a0 seguridad social es un producto hist\u00f3rico que se est\u00e1 haciendo. Surgi\u00f3 deforme, \u00a0 en plena anarqu\u00eda normativa. Est\u00e1 siendo encauzada dentro de unos moldes \u00a0 ordenativos racionales. Y camina hacia una plenitud vital\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se hace una breve exposici\u00f3n de los principales mecanismos creados \u00a0 para enfrentar las contingencias de la vida humana, as\u00ed como los modelos \u00a0 comparados m\u00e1s representativos. Por \u00faltimo, se rese\u00f1an los instrumentos \u00a0 internacionales que recogieron el anhelo de forjar un sistema obligatorio, \u00a0 solidario y universal de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los \u00a0 principales mecanismos de aseguramiento social[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0En todos los tiempos y lugares los seres humanos han estado y siguen sometidos a \u00a0 determinadas incidencias que provocan necesidades. Pero los grupos de personas \u00a0 tambi\u00e9n han hecho frente a tales contingencias mediante la b\u00fasqueda y \u00a0 perfeccionamiento de instrumentos de protecci\u00f3n. En esta encrucijada de riesgos \u00a0 en que se halla inexorablemente la naturaleza humana, se sit\u00faa la seguridad \u00a0 social, cuya finalidad \u00faltima consiste en la satisfacci\u00f3n de tales necesidades[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 compleja evoluci\u00f3n de la seguridad social es posible identificar al menos tres \u00a0 etapas o paradigmas de aseguramiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 La \u00a0 asistencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia \u00a0 es el instrumento protector para apaciguar la situaci\u00f3n extrema de pobreza o \u00a0 indigencia. Puede ser cubierta por: (i) la familia, en cuanto c\u00e9lula social \u00a0 primaria, soportada en los v\u00ednculos filiales; (ii) organizaciones privadas, cuyo \u00a0 sustento radica en la caridad, entendida como deber moral evang\u00e9lico, y, si se \u00a0 quiere, en la solidaridad cristiana de grupos sociales intermedios quienes \u00a0 aportan fondos privados para la atenci\u00f3n de los m\u00e1s necesitados; (iii) la \u00a0 asistencia p\u00fablica o beneficencia general, entendida como medio de pol\u00edtica \u00a0 social a disposici\u00f3n del Estado, el cual no se limita a tolerar la asistencia \u00a0 privada, sino que instituye su propia campa\u00f1a de auxilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0 sistema que ha ca\u00eddo en desuso por cuanto los v\u00ednculos familiares o de empat\u00eda \u00a0 que permiten la cohesi\u00f3n se hacen cada vez m\u00e1s dif\u00edciles en grandes urbes, lo \u00a0 que ha disminuido a su vez la adscripci\u00f3n de donaciones para la asistencia. \u00a0 Adem\u00e1s, no representa un cambio sustancial en la medida que se dirige \u00a0 principalmente a subvenir contra los estados de privaci\u00f3n o necesidad en que la \u00a0 indigencia consiste y no a remediar ex origine los motivos que la \u00a0 provocan. Pero m\u00e1s importante a\u00fan, los necesitados tienden a rehusar cada vez \u00a0 m\u00e1s la protecci\u00f3n basada en la limosna caritativa en tanto responde \u201ca una \u00a0 concepci\u00f3n poco dignificante del hombre porque no contribuye a su superaci\u00f3n \u00a0 progresiva ni a la necesaria incorporaci\u00f3n de las personas a las corrientes \u00a0 activas de la cultura y del trabajo, y en cambio s\u00ed genera una sensaci\u00f3n de \u00a0 laxitud improductiva, que relaja las conductas y somete a los pueblos a una \u00a0 condici\u00f3n mendicante\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 La \u00a0 previsi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su acepci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s general supone la acci\u00f3n de disponer lo conveniente para atender a \u00a0 necesidades previsibles. Exige la concurrencia de dos operaciones, intelectiva \u00a0 una, volitiva la otra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, requiere pre-ver, es decir, \u00a0 anticipar la visi\u00f3n de hechos futuros o captar intelectivamente la posibilidad \u00a0 de que acaezcan sucesos en el devenir del tiempo. Pero es m\u00e1s, no se trata de \u00a0 cualquier tipo de acaecimientos, sino de aquellos que pueden producir \u00a0 necesidades sociales en el individuo. La operaci\u00f3n intelectiva no es dif\u00edcil en \u00a0 s\u00ed, porque la experiencia muestra los hechos que pueden acaecer y la posibilidad \u00a0 existente de su advenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no basta la visi\u00f3n anticipada, \u00a0 sino que ha de un\u00edrsele la actitud volitiva de disponer los medios o \u00a0 instrumentos suficientes y adecuados para evitar o superar las consecuencias de \u00a0 esos hechos futuros, es decir pro-veer\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n \u00a0 puede realizarse a nivel individual mediante la simple renuncia voluntaria que \u00a0 el individuo decide a su consumo actual con la finalidad de cubrir la \u00a0 posibilidad de necesidades futuras; es lo que conocemos como ahorro. Paul Durand \u00a0 destaca que moralmente constituye un mecanismo de gran valor, por cuanto que es \u00a0 el propio individuo, sin depender de nadie, el que se libera por s\u00ed mismo de la \u00a0 necesidad. Procedimentalmente tiene una gran ventaja por cuanto la persona no \u00a0 tiene que aguardar la lentitud del procedimiento indemnizatorio ante la \u00a0 ocurrencia del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 los niveles bajos de renta apenas permiten atender las necesidades vitales de \u00a0 actualidad e impiden detraer parte alguna para riesgos futuros; y al estar \u00a0 expuesto a la depreciaci\u00f3n monetaria, perjudica el sacrificio del ahorrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe tambi\u00e9n \u00a0 la previsi\u00f3n colectiva. En este punto son de destacar las sociedades de defensa \u00a0 mutua. Su identificaci\u00f3n ten\u00eda que ver con intereses religiosos o de oficio, \u00a0 fueron pioneras en la materia: las Heterias griegas; los Collegias \u00a0entre los romanos; las Wildas en Alemania; las Cofrad\u00edas, \u00a0 Hermandades y Maestr\u00edas en Espa\u00f1a y otros. Dichas asociaciones fueron \u00a0 desplazadas, posteriormente, por las t\u00edpicamente profesionales: los Gremios (la \u00a0 palabra Gremium significa asociaci\u00f3n de colegas), que dieron impulso \u00a0 marcado al desarrollo de las profesiones y a la protecci\u00f3n de los trabajadores[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0 manifestaci\u00f3n de la previsi\u00f3n colectiva es el seguro privado en la que si bien \u00a0 el sistema protector puede desintegrarse en una suma de actos individuales \u00a0 (contratos, actos asociativos), las posibilidades de realizaci\u00f3n exigen que sea \u00a0 colectivo[27]. \u00a0 En este sentido ofrece tambi\u00e9n una diluci\u00f3n de las cargas entre todos los \u00a0 miembros del grupo, pero a diferencia de las sociedades mutuales, en donde los \u00a0 afiliados son aseguradores de s\u00ed mismos, de forma que es la propia mutualidad \u00a0 quien percibe las cuotas y reparte las prestaciones; en el seguro privado, cada \u00a0 individuo es tan solo asegurado, frente a una entidad distinta del grupo, \u00a0 llamada asegurador, que act\u00faa de intermediario entre los asegurados, percibiendo \u00a0 las primas y repartiendo las prestaciones. Se ha dicho que los inconvenientes de \u00a0 este mecanismo radican en gravar con el costo de la prima exclusivamente al \u00a0 asegurado, as\u00ed como en la cuestionable idea de generar lucro comercial a partir \u00a0 de la necesidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0 Los \u00a0 seguros sociales propiamente dichos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los seguros \u00a0 sociales son mecanismos espec\u00edficamente dise\u00f1ados para cubrir las principales \u00a0 contingencias de las personas. En efecto, la eficaz protecci\u00f3n social demanda \u00a0 sistemas propios, engendrados para tal fin; pero para que tuviera lugar el \u00a0 nacimiento de estos instrumentos, \u201chubo de producirse una circunstancia \u00a0 trascendental: la transformaci\u00f3n gradual de los principios individualistas \u00a0 sustentadores de un Estado liberal en los fundamentos solidaristas de un Estado \u00a0 social intervencionista\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como seguro, \u00a0 asume los principios y las t\u00e9cnicas del seguro privado, lo que supone dispersi\u00f3n \u00a0 del riesgo, t\u00e9cnicas actuariales y exigibilidad jur\u00eddica. Sin embargo, se \u00a0 distancia del mismo por cuanto supera el car\u00e1cter optativo y la autonom\u00eda para \u00a0 regular las cl\u00e1usulas contractuales -caracter\u00edsticas t\u00edpicas del seguro \u00a0 privado-. En este sentido, los seguros sociales propiamente dichos escapan a la \u00a0 esfera de la iniciativa privada para convertirse en materia de orden p\u00fablico con \u00a0 rigurosa ordenaci\u00f3n normativa en cuanto a afiliaci\u00f3n, cotizaciones, \u00a0 prestaciones, etc.[29] \u00a0Asimismo, tiene la caracter\u00edstica singular de que el asegurado (trabajador) \u00a0 contribuye conjuntamente con el tomador del seguro (empleador) al pago de las \u00a0 primas o cotizaciones[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 comprender \u00edntegramente el proyecto de los seguros sociales y su magnitud, es \u00a0 necesario contar con una definici\u00f3n de seguridad social y prestar atenci\u00f3n a los \u00a0 modelos nacionales que intentaron materializar este ambicioso ideal de \u00a0 liberaci\u00f3n de las necesidades humanas. El siguiente ac\u00e1pite se encarga de estos \u00a0 asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0 concepto de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0 anteriores iniciativas de atenci\u00f3n social, ya fueran privadas o gremiales[32], hab\u00edan partido \u00a0 de una premisa que result\u00f3 insuficiente: la confianza en que si se dejaba a los \u00a0 trabajadores a su propia suerte, ellos estar\u00edan dispuestos, ser\u00edan capaces y \u00a0 tendr\u00edan la imaginaci\u00f3n suficiente para cubrir las contingencias propias de la \u00a0 vida, gracias a su esfuerzo individual o mediante cierto tipo de contrato \u00a0 colectivo y voluntario. El error del supuesto se hizo evidente: los \u00a0 trabajadores, absorbidos en la supervivencia d\u00eda a d\u00eda, escasamente ten\u00edan \u00a0 tiempo para considerar contingencias futuras; responder por los gastos diarios \u00a0 ten\u00eda prevalencia sobre las posibilidades del ma\u00f1ana. De cualquier forma tampoco \u00a0 hab\u00eda excedente significativo para ahorrar[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este \u00a0 marco que se origina en la Alemania de finales del siglo XIX el primer gran \u00a0 sistema oficial de protecci\u00f3n social. El crecimiento demogr\u00e1fico y el proceso de \u00a0 industrializaci\u00f3n determinaron que surgiera un proletariado urbano especialmente \u00a0 expuesto a los riesgos sociales. Sin la existencia de este mundo industrial \u00a0 moderno, no es posible comprender la formaci\u00f3n del sistema de seguros sociales[34]. \u00a0 Adem\u00e1s, una profunda crisis econ\u00f3mica, con dificultades financieras, cierres de \u00a0 f\u00e1bricas y huelgas, dieron importante impulso a las ideas socialistas y a una \u00a0 robusta asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este auge del \u00a0 movimiento social inquiet\u00f3 al canciller Otto Von Bismarck, quien puso en \u00a0 pr\u00e1ctica una pol\u00edtica de habilidad y fuerza, en la que restringi\u00f3 notablemente \u00a0 las libertades sindicales, pero a la vez advirti\u00f3 la necesidad de mejorar la \u00a0 suerte de la clase obrera, esperando con ello suprimir las causas de la \u00a0 agitaci\u00f3n popular y desviar las masas del socialismo. Proyecto que encontr\u00f3 \u00a0 fundamento te\u00f3rico en una corriente promovida por pensadores y escritores \u00a0 pol\u00edticos que \u201cpropiciaban amortiguar los conflictos entre el capital y el \u00a0 trabajo, y estimaban que el Estado no puede permanecer indiferente a la miseria \u00a0 de una parte de la Naci\u00f3n, sino que tiene una funci\u00f3n de civilizaci\u00f3n y \u00a0 bienestar\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de \u00a0 este \u201cSocialismo de Estado\u201d, Bismarck anunci\u00f3 su proyecto en el mensaje al \u00a0 Reichstag de 1884. El Canciller busc\u00f3 convencer que hab\u00eda sido su gobierno, y no \u00a0 el partido social dem\u00f3crata, el que introdujo las reformas sociales; al tiempo, \u00a0 intent\u00f3 calmar a los liberales preocupados por la intervenci\u00f3n del Estado en las \u00a0 relaciones laborales. Gracias a la estabilidad de su poder, el sistema alem\u00e1n de \u00a0 seguros sociales se edific\u00f3 en pocos a\u00f1os mediante tres disposiciones \u00a0 fundamentales: La ley de 15 de junio de 1883 organiz\u00f3 el seguro de enfermedad, \u00a0 la de 6 de junio de 1884 el seguro de accidentes de trabajo y la de 22 de junio \u00a0 de 1889 el seguro de invalidez-vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema, en \u00a0 su conjunto, obedeci\u00f3 a las siguientes caracter\u00edsticas definitorias: (i) el \u00a0 seguro es obligatorio para todos los individuos sometidos a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Ley (obreros industriales que tuvieran salarios anuales inferiores a cierto \u00a0 monto), por cuanto se trata de una relaci\u00f3n legal impuesta por v\u00eda de autoridad; \u00a0 (ii) responde al principio de la solidaridad, en tanto que cada trabajador \u00a0 realiza aportes para ayudar a los colegas en tiempo de necesidad; (iii) la carga \u00a0 financiera se reparte entre los empleadores y los asegurados, a lo cual pod\u00eda \u00a0 eventualmente a\u00f1adirse una subvenci\u00f3n del Estado, obtenida del presupuesto \u00a0 general; (iv) los beneficios del sistema normalmente se corresponden con lo que \u00a0 la persona ha estado devengando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 Ahora bien, fue en los Estados Unidos de Am\u00e9rica donde se utiliz\u00f3 por primera \u00a0 vez oficialmente la noci\u00f3n de seguridad social (\u201cSocial Security\u201d) en una \u00a0 ley de 1935. Tuvo su causa m\u00e1s pr\u00f3xima en la gran crisis econ\u00f3mica de 1929 que \u00a0 provoc\u00f3 profundos cambios: restricci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, des\u00f3rdenes en \u00a0 el sistema bancario y un desempleo de grandes magnitudes. La asistencia p\u00fablica \u00a0 y las instituciones privadas en las que el pa\u00eds hab\u00eda depositado su confianza, \u00a0 se mostraron insuficientes frente a las dificultades; tras un cierto tiempo, se \u00a0 agotaron los ahorros individuales, privando a una gran masa de cualquier recurso \u00a0 frente al incesante desempleo, la enfermedad, la invalidez y la vejez[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 administraci\u00f3n reconoci\u00f3 la necesidad de adoptar medidas que afrontaran la \u00a0 situaci\u00f3n de inseguridad de los ciudadanos, y en el a\u00f1o 1934 cre\u00f3 un comit\u00e9 \u00a0 espec\u00edfico para que estudiara el problema y presentara sus recomendaciones. La \u00a0 Comisi\u00f3n parlamentaria para la finanzas que examin\u00f3 el proyecto gubernamental, \u00a0 decidi\u00f3 cambiarle el nombre, por lo que la ley promulgada finalmente se denomin\u00f3 \u00a0 \u201cSocial Security Act\u201d del a\u00f1o 1935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley \u00a0 introdujo el seguro social de desempleo y vejez, de forma limitada a algunas \u00a0 categor\u00edas de trabajadores, y concedi\u00f3 subsidios a favor de servicios de \u00a0 asistencia y sanidad p\u00fablica. Se caracteriz\u00f3 adem\u00e1s por la decidida convicci\u00f3n \u00a0 de no garantizar m\u00e1s que una protecci\u00f3n del nivel m\u00ednimo, para no comprometer \u00a0 con ello el esp\u00edritu de la iniciativa privada del pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0 precisamente en la tradici\u00f3n del liberalismo pol\u00edtico y social, que el \u00a0 presidente Franklin Delano Roosevelt realiz\u00f3 un discurso que en el a\u00f1o 1941[37] permiti\u00f3 \u00a0 concebir una novedosa y robusta noci\u00f3n de libertad, af\u00edn a la seguridad social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los d\u00edas futuros, que tratamos de hacer \u00a0 seguros, anhelamos un mundo fundado en las cuatro libertades humanas esenciales: \u00a0 La primera es la libertad de palabra y expresi\u00f3n, en cualquier lugar del mundo. \u00a0 La segunda es la libertad de cada persona para adorar a Dios a su propio modo, \u00a0 en cualquier lugar del mundo. La tercera es la libertad frente a la miseria, \u00a0 que, traducida en t\u00e9rminos mundiales, significa acuerdos econ\u00f3micos que aseguren \u00a0 a cada naci\u00f3n una vida saludable y en paz para todos sus habitantes, en \u00a0 cualquier lugar del mundo. La cuarta es la libertad frente al miedo, que, \u00a0 traducida en t\u00e9rminos mundiales, significa una reducci\u00f3n a escala mundial del \u00a0 armamento hasta tal punto y de manera tan profunda que ninguna naci\u00f3n est\u00e9 en \u00a0 situaci\u00f3n de cometer un acto de agresi\u00f3n f\u00edsica contra ning\u00fan vecino, en \u00a0 cualquier lugar del mundo. Esta no es la visi\u00f3n de un milenio lejano. Es una \u00a0 base concreta para una clase de mundo alcanzable en nuestro propio tiempo y en \u00a0 nuestra generaci\u00f3n\u201d. (resaltado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala el \u00a0 tratadista italiano Augusto Venturi, la formulaci\u00f3n de las cuatro libertades \u00a0 rooseveltianas presenta conceptos heterog\u00e9neos: dos son libertades de hacer algo \u00a0 (freedom of); dos son libertades frente a algo (freedom from). Las \u00a0 dos primeras, tradicionales, se traducen en la pretensi\u00f3n del ciudadano de la \u00a0 abstenci\u00f3n por parte del Estado y de terceros en todo cuanto pueda perturbar \u00a0 determinadas actividades suyas; las otros dos constituyen derechos de cr\u00e9dito \u00a0 respecto de determinadas prestaciones, con lo cual superan la mera situaci\u00f3n de \u00a0 abstenci\u00f3n por parte del Estado[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0 Si bien la idea de seguridad social se inaugur\u00f3 con la ley americana de 1935, el \u00a0 concepto encontr\u00f3 su expresi\u00f3n m\u00e1s completa en Gran Breta\u00f1a con el Informe \u00a0 Beveridge. En junio de 1941, el gobierno ingl\u00e9s nombr\u00f3 un Comit\u00e9 \u00a0 interministerial para llevar a cabo un estudio de los sistemas de seguro social \u00a0 y los servicios conexos existentes, as\u00ed como para hacer proposiciones. Estas \u00a0 recomendaciones adquirieron una gran importancia pol\u00edtica[39], en la medida en que \u00a0 propon\u00edan la radical transformaci\u00f3n del sistema, hasta el punto que las \u00a0 conclusiones a las que llega el Comit\u00e9, por decisi\u00f3n del Gobierno que no quer\u00eda \u00a0 verse vinculado por ellas, fueron firmadas \u00fanicamente por su Presidente: el \u00a0 economista William Beveridge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe, \u00a0 evocando las palabras del Presidente Roosevelt, se propone como objetivo central \u00a0 la liberaci\u00f3n de la necesidad (\u201cfreedom from want\u201d) por medio de una \u00a0 amplia redistribuci\u00f3n de la renta nacional, de manera que se asegure a todo \u00a0 ciudadano un ingreso suficiente en todo momento para satisfacer sus cargas. En \u00a0 el documento se lee el siguiente an\u00e1lisis sobre la participaci\u00f3n del Estado y la \u00a0 responsabilidad compartida del individuo en la superaci\u00f3n de la miseria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tercer principio [en que se basan las \u00a0 recomendaciones presentadas] es que la seguridad social debe ser alcanzada por \u00a0 medio de la cooperaci\u00f3n entre el Estado y el individuo. El Estado debe ofrecer \u00a0 seguridad tanto para el servicio como para la contribuci\u00f3n. Al organizar la \u00a0 seguridad, el Estado no debe sofocar el incentivo, la oportunidad y la \u00a0 responsabilidad privada; al establecer un m\u00ednimo nacional, debe dejar espacio y \u00a0 alentar la acci\u00f3n voluntaria de cada individuo para proveerse m\u00e1s que aquel \u00a0 m\u00ednimo, a s\u00ed mismo y a su familia\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto \u00a0 oficial del Gobierno, aunque finalmente menos ambicioso que la propuesta de \u00a0 Beveridge, desemboc\u00f3 en varias leyes que forjaron un avanzado sistema de \u00a0 seguridad social en el Reino Unido: la de subsidios familiares (1945), la de \u00a0 accidentes de trabajo (1946), la de seguros sociales (1946), la del servicio \u00a0 nacional de salud (1946) y la de servicios de asistencia y previsi\u00f3n social \u00a0 (1948). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 \u00a0 Para terminar este apartado, se hace necesario identificar la diferencia \u00a0 filos\u00f3fica entre los sistemas de atenci\u00f3n de las necesidades formulados desde \u00a0 una posici\u00f3n individualista y liberal, de las formas de seguridad social \u00a0 edificados sobre el pilar de la solidaridad; aspecto neur\u00e1lgico de la discusi\u00f3n \u00a0 en torno a los distintos sistemas de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala el \u00a0 profesor Jos\u00e9 M. Almansa Pastor, en un sistema de organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 netamente liberal, el concepto de libertad se formula negativamente. El Estado, \u00a0 que debe evitar inmiscuirse en la esfera de los derechos individuales, no puede \u00a0 establecer medidas eficaces de protecci\u00f3n de las necesidades sociales, porque \u00a0 ello supondr\u00eda o bien obligar a unos individuos frente a otros, atentando contra \u00a0 la autonom\u00eda de la voluntad, o bien acudir a unas gravosas exacciones fiscales, \u00a0 que la libertad individual no consiente al Estado[41]. Dicha posici\u00f3n se \u00a0 corresponde, adem\u00e1s, con el principio individualista, seg\u00fan el cual la \u00a0 superaci\u00f3n de las necesidades es una cuesti\u00f3n que ata\u00f1e a cada persona, quien, \u00a0 como soberano de su destino y conducta, debe remediarlas con el m\u00e9rito propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del otro lado, \u00a0 un sistema de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que concibe la libertad en un sentido \u00a0 positivo, es decir, limitando la esfera de posible actividad individual en \u00a0 beneficio de la acci\u00f3n estatal, formula un r\u00e9gimen intervencionista. La idea de \u00a0 la solidaridad que cohesiona y une a los individuos en el complejo social, \u00a0 permite al Estado recurrir a medios de exacci\u00f3n fiscal de imposici\u00f3n, a fin de \u00a0 costear financieramente los gastos que supone el servicio p\u00fablico[42]. Desde esta \u00a0 perspectiva el ciudadano no se reduce a una entidad aislada dejado a su propia \u00a0 suerte, sino \u201cse tiende a que los medios destinados a la protecci\u00f3n que cubre \u00a0 al conjunto de la poblaci\u00f3n se aporten por todos los miembros de la sociedad, en \u00a0 base a su capacidad contributiva independientemente de intereses concretos en el \u00a0 campo de las prestaciones\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bajo el \u00a0 amparo del principio de la solidaridad que se configuran los sistemas modernos \u00a0 de seguridad social, y que los hacen tan particulares, al propender por la \u00a0 cooperaci\u00f3n para garantizar a todo ser humano la protecci\u00f3n contra las \u00a0 contingencias y riesgos propios de la vida. En palabras de Augusto Venturi: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter fundamental de la seguridad \u00a0 social \u2013aquel que constituye su principio generador y as\u00ed hace que \u00e9sta, incluso \u00a0 cuando se sirve de elementos t\u00e9cnicos o jur\u00eddicos preexistentes, los transforme \u00a0 y renueve- es su original importante \u00e9tica. Ya hemos destacada c\u00f3mo, desde la \u00a0 misma expresi\u00f3n que lo designa, el nuevo sistema se manifiesta dominado por el \u00a0 fin que se encuentra llamado a realizar, m\u00e1s que por la naturaleza de los medios \u00a0 utilizados, como sucede con el seguro social y la asistencia. Y este fin es \u00a0 original e innovador en la medida en que sustituye al concepto de la mano \u00a0 piadosa que socorre al indigente y al de una pol\u00edtica social dirigida a una \u00a0 determinada clase, por el principio de la obligaci\u00f3n universal de garantizar \u00a0 a todo ser humano la protecci\u00f3n contra las consecuencias da\u00f1osas que derivan de \u00a0 eventos de la vida individual, familiar o colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la seguridad social \u00a0 fija la responsabilidad colectiva para la conservaci\u00f3n del capital humano \u00a0 mediante prestaciones preventivas y reparadoras y la garant\u00eda de un m\u00ednimo vital \u00a0 en los casos de cesaci\u00f3n o reducci\u00f3n de las rentas percibidas \u2013as\u00ed como para \u00a0 la reconstrucci\u00f3n del propio capital humano- a trav\u00e9s de subsidios familiares, \u00a0 prestaciones por matrimonio y por maternidad \u2013venciendo la dificultad de la \u00a0 procreaci\u00f3n\u201d[44] \u00a0(subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el \u00a0 profesor Venturi tambi\u00e9n se\u00f1ala que no puede pretenderse la seguridad absoluta \u00a0 del individuo a trav\u00e9s de ning\u00fan esfuerzo ni individual ni colectivo. En este \u00a0 sentido, la palabra \u201cwant\u201d, contenida en la f\u00f3rmula de Roosevelt del \u201cfreedom \u00a0 from want\u201d no se emplea como fen\u00f3meno psicol\u00f3gico, subjetivo y limitado, \u00a0 definible como el deseo de disponer de un medio considerado apto para alcanzar \u00a0 un fin cualquiera requerido, sino en el sentido de \u201cfalta de medios para una \u00a0 sana subsistencia\u201d[45]. \u00a0 Por ello, la traducci\u00f3n que m\u00e1s se aproxima al significado real de la locuci\u00f3n \u00a0 usada por Roosevelt, y que est\u00e1 a la base de los sistemas modernos de seguridad \u00a0 social, es \u201cliberaci\u00f3n de la indigencia\u201d o \u201cliberaci\u00f3n de la miseria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0 La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) creada en 1919 \u2013de la cual \u00a0 Colombia forma parte desde su establecimiento- como parte del Tratado de \u00a0 Versalles que termin\u00f3 con la Primera Guerra Mundial, declar\u00f3 que la justicia \u00a0 social constitu\u00eda un pilar indispensable en la consagraci\u00f3n de un orden global \u00a0 de paz duradera. Por ello, el pre\u00e1mbulo de su carta constitutiva advierte la \u00a0 amenaza que representan las condiciones de trabajo marcadas por la miseria, e \u00a0 incluye la pensi\u00f3n de vejez dentro de las reivindicaciones m\u00e1s urgentes a favor \u00a0 de los trabajadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que la paz universal y \u00a0 permanente s\u00f3lo puede basarse en la justicia social; Considerando que existen \u00a0 condiciones de trabajo que entra\u00f1an tal grado de injusticia, miseria y \u00a0 privaciones para gran n\u00famero de seres humanos, que el descontento causado \u00a0 constituye una amenaza para la paz y armon\u00eda universales; y considerando que \u00a0 es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a \u00a0 reglamentaci\u00f3n de las horas de trabajo, fijaci\u00f3n de la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la \u00a0 jornada y de la semana de trabajo, contrataci\u00f3n de la mano de obra, lucha contra \u00a0 el desempleo, garant\u00eda de un salario vital adecuado, protecci\u00f3n del trabajador \u00a0 contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del \u00a0 trabajo, protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, de los adolescentes y de las mujeres, \u00a0 pensiones de vejez y de invalidez, protecci\u00f3n de los intereses de los \u00a0 trabajadores ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de salario \u00a0 igual por un trabajo de igual valor y del principio de libertad sindical, \u00a0 organizaci\u00f3n de la ense\u00f1anza profesional y t\u00e9cnica y otras medidas an\u00e1logas\u201d (subrayado fuera del original)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compromiso que \u00a0 fue reiterado durante la Conferencia General congregada en Filadelfia el d\u00eda 10 \u00a0 de mayo de 1944, en donde se estipul\u00f3 que uno de los fines esenciales de la \u00a0 organizaci\u00f3n y sus miembros era lograr programas que permitiesen \u201cextender \u00a0 las medidas de seguridad social para garantizar ingresos b\u00e1sicos a quienes los \u00a0 necesiten\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0 La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas en Resoluci\u00f3n 217 A (III) del 10 de diciembre de \u00a0 1948, instrumento fundante del sistema global de protecci\u00f3n de los derechos, \u00a0 tambi\u00e9n hace referencia a la seguridad social en tres de sus art\u00edculos y da \u00a0 muestra de su importancia y universalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona, como miembro de la sociedad, \u00a0 tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de \u00a0 cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona que trabaja tiene derecho a \u00a0 una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, que le asegure, as\u00ed como a su \u00a0 familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser\u00e1 completada, en \u00a0 caso necesario, por cualesquiera otros medios de protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un nivel de \u00a0 vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y \u00a0 en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y \u00a0 los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros \u00a0 en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de \u00a0 p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de \u00a0 su voluntad\u201d (subrayado \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco com\u00fan, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales estableci\u00f3 (art. 9\u00b0) \u00a0 expresamente que los Estados Partes \u201creconocen el derecho de toda persona a \u00a0 la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; claro est\u00e1, de manera \u00a0 progresiva y \u201chasta el m\u00e1ximo de sus recursos de que disponga\u201d cada \u00a0 Naci\u00f3n (art. 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0 En el a\u00f1o de 1948 se realiz\u00f3 una decisiva conferencia regional que tuvo como \u00a0 sede a la ciudad de Bogot\u00e1. En ella los l\u00edderes del continente americano se \u00a0 reunieron y aprobaron la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) y \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre. El primer documento \u00a0 reafirma la convicci\u00f3n de los Estados firmantes en \u201c[l]a justicia y la \u00a0 seguridad sociales [como] bases de una paz duradera\u201d. La Declaraci\u00f3n, por su \u00a0 parte, consagra en el art\u00edculo XVI el derecho de toda persona \u201ca la seguridad \u00a0 social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y \u00a0 de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, \u00a0 la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 De la misma manera, el art\u00edculo XXXV recuerda que todo ciudadano \u201ctiene el \u00a0 deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad \u00a0 sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, adoptado en El \u00a0 Salvador en el a\u00f1o de 1988[48], fue m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfico al definir el alcance del derecho a la seguridad social as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar \u00a0 una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las \u00a0 prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 en un principio, el sistema de seguridad social se encuentra en \u00a0 constante desarrollo; encontrar un modelo que atienda \u00edntegramente los riesgos y \u00a0 contingencias que experimentan los seres humanos, se trata de una continua \u00a0 b\u00fasqueda que tambi\u00e9n debe responder a las condiciones espec\u00edficas, sociales y \u00a0 econ\u00f3micas de una sociedad. Es m\u00e1s, la crisis del Estado de bienestar que en la \u00a0 d\u00e9cada de los setenta cuestion\u00f3 el impacto fiscal de los amplios beneficios \u00a0 reconocidos a los ciudadanos, formul\u00f3 importantes reparos a los sistemas de \u00a0 aseguramiento social. Pese a ello, es posible extraer a partir de lo expuesto en \u00a0 este cap\u00edtulo las siguientes cuatro ideas principales que recogen aspectos \u00a0 centrales del concepto de la seguridad social, con independencia del momento \u00a0 hist\u00f3rico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El ser \u00a0 humano, en todo tiempo y lugar, enfrenta contingencias y riesgos que comprometen \u00a0 su vida. Por ello, se ha visto abocado a dise\u00f1ar mecanismos para hacer frente a \u00a0 tales necesidades, comenzando con la asistencia, pasando por la previsi\u00f3n y por \u00a0 \u00faltimo, el seguro social, sistema espec\u00edficamente dise\u00f1ado para cubrir las \u00a0 incidencias que afectan la capacidad de generar los recursos suficientes para \u00a0 una subsistencia adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 seguridad social, entendida como componente de la justicia social, guarda un \u00a0 estrecho v\u00ednculo con la realizaci\u00f3n de la paz duradera tanto en el escenario \u00a0 local como global. La necesidad de proyectar un sistema oficial de protecci\u00f3n se \u00a0 corresponde hist\u00f3ricamente con la puesta en marcha de la industrializaci\u00f3n y las \u00a0 condiciones de miseria e inconformidad en que se sumergi\u00f3 la naciente clase \u00a0 trabajadora urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0 contraposici\u00f3n a los postulados individualistas que dejaban en manos de cada \u00a0 persona la superaci\u00f3n de las necesidades, los sistemas modernos de seguridad \u00a0 social promovieron la solidaridad como principio rector de cooperaci\u00f3n entre el \u00a0 Estado, la comunidad y el individuo. Bajo este marco, el seguro social se \u00a0 entendi\u00f3 como una responsabilidad oficial y obligatoria, y se hizo jur\u00eddicamente \u00a0 exigible el deber de colaboraci\u00f3n entre los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 desarrollo normativo de la seguridad social en pensiones en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan agitado y \u00a0 difuso como fue el establecimiento de la seguridad social en el contexto global, \u00a0 tambi\u00e9n lo fue el desarrollo de la idea en nuestro pa\u00eds. El Ministro Ad\u00e1n \u00a0 Arriaga Andrade, considerado el padre del derecho laboral en Colombia, sostuvo \u00a0 lo siguiente al presentar el proyecto ley que tiempo despu\u00e9s dio vida al \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales: \u201cla organizaci\u00f3n de los seguros \u00a0 sociales no es labor de un d\u00eda, sino lenta y compleja y progresiva\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El \u00a0 libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar parece haber sido el primero en introducir en la escena \u00a0 pol\u00edtica y estatal \u2013aunque sin mayores precisiones- el concepto de seguridad \u00a0 social[50]. \u00a0 En su conocido discurso de Angostura, pronunciado el 15 de febrero de 1819, \u00a0 refiri\u00f3 sobre la mejor forma de gobierno posible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de gobierno m\u00e1s perfecto es aquel \u00a0 que produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y \u00a0 mayor suma de estabilidad pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casi un siglo \u00a0 despu\u00e9s (1904), el General Rafael Uribe Uribe introdujo al pa\u00eds la \u00a0 conceptualizaci\u00f3n y los planteamientos espec\u00edficos de la seguridad social. Por \u00a0 medio de un vehemente discurso[51], \u00a0 conocido despu\u00e9s como \u201cSocialismo de Estado\u201d[52], \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las m\u00edseras condiciones de la clase trabajadora nacional \u00a0 y del \u201ccontraste desolador entre la penuria de los que nada tienen y la \u00a0 abundancia de los que tienen mucho; entre los que sufren demasiado y los que \u00a0 demasiado gozan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello \u00a0 recalc\u00f3 la necesidad de intervenci\u00f3n del Estado en la regulaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones laborales. Espec\u00edficamente hizo alusi\u00f3n a la importancia de articular \u00a0 un sistema nacional de aseguramiento en el que los riesgos de accidentes, muerte \u00a0 y vejez pudiesen ser cubiertos para el conjunto de los trabajadores, y no solo \u00a0 para los militares y servidores p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario que el Estado intervenga \u00a0 para reglamentar el r\u00e9gimen de trabajo. Ya se han obtenido leyes en casi toda \u00a0 Europa, para limitar a ocho las horas en que el obrero debe permanecer en la \u00a0 f\u00e1brica o en el taller, as\u00ed como la prohibici\u00f3n del trabajo de los ni\u00f1os, la \u00a0 limitaci\u00f3n del de las mujeres, el de las industrias peligrosas o insalubres, la \u00a0 inspecci\u00f3n de las calderas de vapor y transmisiones de m\u00e1quinas, el cubo de aire \u00a0 respirado en los talleres, el reposo dominical obligatorio para los adolescentes \u00a0 y para las mujeres, la restricci\u00f3n del trabajo nocturno para los obreros menores \u00a0 de edad y otras reformas importantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConozco la explotaci\u00f3n de los\u00a0 \u00a0 cafetales, trapiches o ingenios y dem\u00e1s empresas de tierras templadas o \u00a0 calientes, y os digo que ser\u00eda oportuna y humana la ley que mandara a los \u00a0 patronos [[53]] suministrar asistencia m\u00e9dica a sus peones y mejorar \u00a0 los alojamientos (&#8230;) Se otorga pensi\u00f3n a las viudas de los militares que \u00a0 mueren o se invalidan en nuestras guerras civiles, muchas veces por obra de una \u00a0 bala perdida, o de alguna enfermedad buscada; se jubila a los empleados que han \u00a0 tenido paciencia de vivir veinticinco a\u00f1os en la dulce ociosidad de las \u00a0 oficinas; pero a los nobles soldados y h\u00e9roes del trabajo, cuya campa\u00f1a no es de \u00a0 pocos meses sino de toda una vida, y no sedentaria sino llena de fatigas, a esos \u00a0 servidores, cuando caen v\u00edctimas de los accidentes naturales o enfermedades \u00a0 consiguientes, se les abandona a ellos y sus familias, y cuando la vejez los \u00a0 inutiliza, \u00a1felices si se les reserva una cama de hospital o se les da permiso \u00a0 para pedir limosna! \u00bfNo pens\u00e1is que en el fondo de esto hay una anomal\u00eda y que \u00a0 ser\u00eda bueno comenzar a preocuparnos del modo de remediarla?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 el proyecto de un sistema nacional de aseguramiento social se diluy\u00f3 en el \u00a0 tiempo por varias d\u00e9cadas. La doctrina coincide en identificar este momento como \u00a0 un \u201cperiodo de dispersi\u00f3n\u201d, en tanto que desde la primera d\u00e9cada del \u00a0 siglo XX y hasta 1945 se dictaron algunas normas aisladas y de alcance limitado \u00a0 para cubrir sectores de la poblaci\u00f3n muy reducidos y en relaci\u00f3n con unas pocas \u00a0 contingencias. Algunos de los cuerpos normativos proferidos en este tiempo son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cubrimiento de la enfermedad no profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 26 de 1921: Trabajadores industriales \u00a0 del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 4\u00aa de 1921: Trabajadores del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 1\u00aa de 1937: Trabajadores agr\u00edcolas de \u00a0 la zona bananera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 49 de 1943: Trabajadores ferroviarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 61 de 1939: Trabajadores de la \u00a0 Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 10 de 1934: Empleados particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cubrimiento de accidentes y enfermedades \u00a0 profesionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 57 de 1915. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 133 de 1931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 44 de 1929. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 53 de 1938. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez y vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 1\u00aa de 1932: Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para \u00a0 ferroviarios. Ver tambi\u00e9n Ley 206 de 1938, Ley 63 de 1940 y Ley 49 de 1943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 42 de 1933 Pensiones de los profesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma \u00a0 introducida en 1936 a la Constituci\u00f3n de la \u00e9poca, se previ\u00f3 como norma \u00a0 fundamental, al menos en el plano te\u00f3rico, la asistencia como deber del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa asistencia p\u00fablica es funci\u00f3n social del \u00a0 Estado. Se deber\u00e1 prestar a quienes careciendo de medios de subsistencia y de \u00a0 derecho para exigirla de otras personas, est\u00e9n f\u00edsicamente incapacitados para \u00a0 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 la forma como se preste la \u00a0 asistencia y los casos en que debe darla directamente al Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como el \u00a0 sistema constitucional solo contemplaba la seguridad social en su estadio \u00a0 inicial, a saber, el de la asistencia y la lucha contra la indigencia. Por ello, \u00a0 ha explicado esta corporaci\u00f3n, la seguridad social no era asumida como derecho, \u00a0 \u201csino como un deber de asistencia por parte del Estado; como tal, se \u00a0 encontraba exento de planificaci\u00f3n y de coordinaci\u00f3n entre las entidades que \u00a0 velaban por su realizaci\u00f3n, minimiz\u00e1ndose `la preservaci\u00f3n y mantenimiento de su \u00a0 m\u00e1s grande y valioso recurso: El hombre\u00b4[54]\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Luego comenz\u00f3 la fase de organizaci\u00f3n del sistema (1945-1967), en la que se \u00a0 constituye propiamente en el pa\u00eds un r\u00e9gimen de seguros sociales[56]. El primer estatuto que \u00a0 estableci\u00f3 de manera formal y uniforme la legislaci\u00f3n del trabajo fue el Decreto \u00a0 ley 2350 de 1944, expedido bajo la administraci\u00f3n de Alfonso L\u00f3pez Pumarejo en \u00a0 un contexto de crisis pol\u00edtica y de manera transitoria, como respuesta del \u00a0 Gobierno a las demandas hist\u00f3ricas de la clase trabajadora[57]. Dicho cuerpo \u00a0 normativo fue luego refrendado por el Congreso Nacional mediante la Ley 6\u00aa de \u00a0 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Mientras se organiza el seguro \u00a0 social obligatorio, corresponder\u00e1n al patrono las siguientes indemnizaciones o \u00a0 prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) &lt;Inciso 1o. modificado por el art\u00edculo 4 \u00a0 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las indemnizaciones por \u00a0 accidente de trabajo en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las indemnizaciones por enfermedad \u00a0 profesional (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El auxilio por enfermedad no profesional, \u00a0 hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad comprobada para trabajar, \u00a0 as\u00ed: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) \u00a0 d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los gastos indispensables del entierro del \u00a0 trabajador, hasta por el equivalente del salario del \u00faltimo mes anterior a la \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Quince d\u00edas continuos de vacaciones \u00a0 remuneradas, por cada a\u00f1o de servicio que se preste a partir del diez y seis \u00a0 (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Un mes de salario por cada a\u00f1o de trabajo, \u00a0 y proporcionalmente por las fracciones de a\u00f1o, en caso de despido que no sea \u00a0 originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 14, a las empresas con capital superior a \u00a0 $1.000.000 les fij\u00f3 la obligaci\u00f3n adicional de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a los trabajadores que cumplieran una edad y tiempo de trabajo \u00a0 m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n \u00a0 de pesos ($1.000.000[59]) \u00a0 estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pagar al trabajador que haya llegado o \u00a0 llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, \u00a0 sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en \u00a0 cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en \u00a0 cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan \u00a0 hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 90 de 1946 cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales y marc\u00f3 el comienzo del nuevo r\u00e9gimen oficial de la seguridad social. \u00a0 De hecho, la exposici\u00f3n de motivos presentada al Congreso por el Ministro de \u00a0 Trabajo, Higiene y Previsi\u00f3n Social, Ad\u00e1n Arriaga Andrade[60], el 31 de julio de 1945, es \u00a0 considerada \u201cel documento m\u00e1s importante de la pol\u00edtica social colombiana en \u00a0 el siglo XX\u201d[61]. \u00a0 El Ministro explic\u00f3 las ventajas del nuevo sistema sobre el de prestaciones \u00a0 \u201cpatronales\u201d que se ven\u00eda adoptando en el pa\u00eds, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En el r\u00e9gimen de prestaciones patronales, \u00a0 la efectividad de los derechos del trabajador est\u00e1 subordinada a la solvencia \u00a0 del empresario; en el de seguros sociales, esos derechos est\u00e1n siempre \u00a0 garantizados, aunque quiebre o desaparezca el patrono accidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el r\u00e9gimen de prestaciones patronales, \u00a0 resulta forzoso disminuir las cargas a los peque\u00f1os capitales, de donde la gran \u00a0 masa de asalariados queda desamparada al pago que se establecen minor\u00edas \u00a0 privilegiadas entre los mismos trabajadores. En el de seguros sociales, todos \u00a0 los empresarios cotizan en proporci\u00f3n a los salarios que pagan, y todos los \u00a0 trabajadores se benefician por igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el r\u00e9gimen de prestaciones patronales, \u00a0 aun las grandes empresas soportan una carga excesiva, al convertirse en \u00a0 aseguradores de sus trabajadores contra todos los riesgos profesionales, sin la \u00a0 compensaci\u00f3n que las compa\u00f1\u00edas de seguros encuentran en la especializaci\u00f3n de \u00a0 los riesgos, en la \u201cley de los grandes n\u00fameros\u201d, y en el c\u00e1lculo de \u00a0 probabilidades. En el de seguros sociales, la carga financiera es infinitamente \u00a0 menor, pues al distribuirse los riesgos entre toda la poblaci\u00f3n activa, se \u00a0 reduce la incidencia individual de cada siniestro y, adem\u00e1s, el Estado \u00a0 contribuye a la debida financiaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a \u00a0 lo anterior, sostuvo que el modelo de prestaciones laborales dispuesto en la Ley \u00a0 6\u00aa de 1945 hab\u00eda fungido como una medida de urgencia para apaciguar el inmenso \u00a0 malestar social que ve\u00eda \u201cen el sindicalismo revolucionario, en las huelgas \u00a0 de solidaridad, en el sabotaje o en la acci\u00f3n directa sus \u00fanicas esperanzas\u201d. \u00a0 El Gobierno opt\u00f3, entonces, \u201cpor eliminar primero muchos factores de choque, \u00a0 por abrir cauces jur\u00eddicos a las reivindicaciones proletarias, por propiciar el \u00a0 acercamiento obrero-patronal y consolidar un clima de tranquilidad social, \u00a0 devolviendo a los trabajadores la confianza en la eficacia de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0 reiter\u00f3 que el sistema previo a la Ley 90 de 1946 ten\u00eda una vocaci\u00f3n \u00a0 transitoria, mientras comenzaba el funcionamiento del reci\u00e9n creado Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales. Claro est\u00e1 que el cambio no ser\u00eda sencillo por \u00a0 cuanto el nuevo proyecto de seguridad social romp\u00eda de plano con el modelo \u00a0 anterior al punto de \u201ctrastocar nuestra organizaci\u00f3n intelectual\u201d[62]. En esta direcci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 el senador Jos\u00e9 Jaramillo Giraldo durante su informe a la Comisi\u00f3n \u00a0 Quinta del Congreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNos hemos acostumbrado a ver en las \u00a0 instituciones de caridad, en los poderosos organismos de beneficencia, en los \u00a0 establecimientos asistenciales, la \u00fanica soluci\u00f3n posible para atenuar los \u00a0 sufrimientos de los desvalidos, curar a los enfermos menesterosos, o asilar a \u00a0 los hu\u00e9rfanos, inv\u00e1lidos y ancianos, llevar la piadosa limosna a las viudas y \u00a0 aislar a los dementes, t\u00edsicos y leprosos. Un sistema como el de la seguridad \u00a0 social, que tiende a convertir\u00a0 lo que se entrega como d\u00e1diva graciosa, en \u00a0 un derecho pleno y perfecto conquistado por medio de cotizaciones durante la \u00a0 vida activa\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el \u00a0 modelo alem\u00e1n de aseguramiento, el Instituto empezar\u00eda por cubrir los riesgos de \u00a0 enfermedad, invalidez, vejez, accidentes profesionales y muerte de todos \u00a0 aquellos que laboraran para otro, \u201cen virtud de un contrato expreso o \u00a0 presunto de trabajo o aprendizaje, inclusive a los trabajadores a domicilio y \u00a0 los del servicio dom\u00e9stico\u201d[64]. \u00a0 Y de la mano con la creaci\u00f3n de una entidad central, fue definido un sistema \u00a0 tripartito de contribuciones. As\u00ed el empleador, el trabajador y el Estado \u00a0 quedaban obligados a realizar aportes para la financiaci\u00f3n de los diferentes \u00a0 riesgos amparados[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 vejez, el estatuto dispuso inicialmente que el asegurado, es decir el \u00a0 trabajador, tuviera derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia no inferior a $15 \u00a0 pesos cuando reuniese los requisitos de edad y cotizaciones que el instituto \u00a0 previese[66]. \u00a0 Aunque el cap\u00edtulo no define tales exigencias, las disposiciones finales de la \u00a0 Ley 90 introducen un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que advierte la prolongaci\u00f3n de los \u00a0 sistemas vigentes a la fecha hasta que entrara en funcionamiento el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. Las prestaciones reglamentadas \u00a0 en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo \u00a0 de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en \u00a0 que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo \u00a0 se\u00f1alado para cada caso. Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los \u00a0 servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones \u00a0 anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, se anunci\u00f3 un cambio en la denominaci\u00f3n de las prestaciones para \u00a0 diferenciar aquella que era responsabilidad exclusiva de los empleadores \u00a0 particulares (pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n), de la nueva obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales[67] \u00a0(pensi\u00f3n de vejez). Esta transformaci\u00f3n exig\u00eda adem\u00e1s la entrega de las cuotas \u00a0 proporcionales correspondientes para que la entidad se hiciese cargo de los \u00a0 servicios sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. El seguro de vejez a que se \u00a0 refiere la Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00a0 ha venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para que el Instituto pueda \u00a0 asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a \u00a0 la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales \u00a0 correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus \u00a0 trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales \u00a0 normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles, hasta \u00a0 que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones \u00a0 eventuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de \u00a0 vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n \u00a0 lleven a lo menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, \u00a0 entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos \u00a0 favorables que las establecidas para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, \u00a0 anterior a la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pocos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s se profiri\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[68], proyectado tambi\u00e9n por el \u00a0 Ministro Ad\u00e1n Arriaga, el cual consagr\u00f3 como una prestaci\u00f3n patronal especial la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y fij\u00f3 sus requisitos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 260. Derecho a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo trabajador que preste servicios a una \u00a0 misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que \u00a0 llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o \u00a0 a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, \u00a0 tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado \u00a0 del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al \u00a0 llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 C\u00f3digo reitera como regla general la transitoriedad de las obligaciones \u00a0 patronales en materia de pensiones hasta la entrada en funcionamiento del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 259. Regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de \u00a0 invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de \u00a0 los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de \u00a0 los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que \u00a0 dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro cuerpo \u00a0 normativo a destacar en este periodo es la Ley 171 de 1961, el cual responde a \u00a0 la necesidad de evitar que los trabajadores del sector privado fuesen despedidos \u00a0 antes de cumplir los requisitos de la pensi\u00f3n \u201cpatronal\u201d de jubilaci\u00f3n que se \u00a0 causaba, como se explic\u00f3 anteriormente, solo a partir de 20 a\u00f1os de servicio al \u00a0 mismo empleador. De este modo, la norma dispuso que todo empleador que \u00a0 desvinculara injustamente a un trabajador con m\u00e1s de 10 a\u00f1os a su servicio, \u00a0 quedaba obligado a reconocerle una pensi\u00f3n vitalicia proporcional a aquella que \u00a0 le habr\u00eda reconocido si hubiese cumplido los a\u00f1os de servicio. A esta obligaci\u00f3n \u00a0 se le conoce como pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Para antes del 1\u00ba de enero de 1967 el Instituto solo hab\u00eda comenzado a funcionar \u00a0 para los riesgos de enfermedad, maternidad y de accidentes profesionales. Es \u00a0 hasta la d\u00e9cada de los sesentas que el sistema de seguridad social comienza \u00a0 decididamente un periodo de expansi\u00f3n (1967-1977)[69]. Si bien el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales fue inaugurado por el Presidente Mariano Ospina \u00a0 P\u00e9rez el 19 de junio de 1948, su implementaci\u00f3n a lo largo del pa\u00eds llev\u00f3 \u00a0 d\u00e9cadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 condiciones sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas del pa\u00eds obligaron a priorizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios: la salud se presentaba como un imperativo, por lo \u00a0 cual fue necesario poner a funcionar, en primer lugar, el seguro de enfermedad- \u00a0 maternidad, posponiendo de esta forma la aplicaci\u00f3n de los seguros a largo \u00a0 t\u00e9rmino (invalidez, vejez y muerte)[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0 simult\u00e1nea con la organizaci\u00f3n b\u00e1sica del sistema se ven\u00edan adelantando estudios \u00a0 de diagn\u00f3stico en diferentes zonas del pa\u00eds, con el fin de posibilitar la \u00a0 creaci\u00f3n de Cajas Seccionales para la extensi\u00f3n a toda Colombia del r\u00e9gimen del \u00a0 seguro obligatorio. Fue as\u00ed como en 1948 se cre\u00f3 en Medell\u00edn la primera Oficina \u00a0 Seccional del I.S.S. La respectiva Caja Seccional fue establecida poco despu\u00e9s \u00a0 (20 de febrero), en virtud del Decreto 521 de 1950. A ella le siguieron, las \u00a0 oficinas seccionales de Quind\u00edo, Norte del Valle, Valle del Cauca, Zona Bananera \u00a0 y del Caribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para diciembre \u00a0 de 1969, adem\u00e1s de las Cajas Seccionales de Cali, Pereira y Medell\u00edn, \u00a0 funcionaban las Oficinas Seccionales de Riohacha, Barranquilla, Cartagena, \u00a0 Valledupar, C\u00facuta, Bucaramanga, Sogamoso, Villavicencio, Quibd\u00f3, Manizales, \u00a0 Ibagu\u00e9, Neiva Popay\u00e1n y Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en los a\u00f1os \u00a0 cuarenta y cincuenta la ampliaci\u00f3n del sistema \u201cse llev\u00f3 a cabo a un nivel \u00a0 exclusivamente horizontal (extensi\u00f3n de la cobertura geogr\u00e1fica), los a\u00f1os \u00a0 sesentas se caracterizan, adem\u00e1s, por una extensi\u00f3n considerable a nivel \u00a0 vertical o de la cobertura de los riesgos amparados por el Seguro Social\u201d[72]. De este modo, \u00a0 el Decreto 3170 de diciembre 21 de 1964 reglament\u00f3 el Seguro Social Obligatorio \u00a0 de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, expedido por el Consejo \u00a0 Directivo del Instituto mediante el Acuerdo 155 de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto \u00a0 3041 del 19 de diciembre de 1966 representa un momento fundamental. Con \u00e9l se \u00a0 aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez \u00a0 y muerte; de este modo quedan cubiertos la totalidad de contingencias previstas \u00a0 originalmente en la Ley 90 de 1946, o sea el estatuto org\u00e1nico de esta entidad. \u00a0 En su art\u00edculo 11 consagra los requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del presente reglamento, los \u00a0 asegurados que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tener 60 a\u00f1os, o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n y \u00a0 55 o m\u00e1s a\u00f1os si es mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber acreditado un n\u00famero de 500 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0 las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 disposici\u00f3n es m\u00e1s estricta en relaci\u00f3n con la edad m\u00ednima de aseguramiento que \u00a0 la dispuesta por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el Decreto 3041 tambi\u00e9n \u00a0 contempla un r\u00e9gimen de transici\u00f3n dependiendo del n\u00famero de a\u00f1os laborado por \u00a0 un empleado para una misma empresa, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Los trabajadores que al \u00a0 iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte hubiesen cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos \u00a0 en una misma empresa, de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, \u00a0 cualquiera que fuere su edad, no estar\u00e1n obligados a asegurarse contra el riesgo \u00a0 de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el art\u00edculo 260 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y retirarse del servicio podr\u00e1n reclamar con las \u00a0 modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n al patrono responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Los trabajadores que al \u00a0 iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de \u00a0 ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresar\u00e1n al \u00a0 Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y \u00a0 muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y este \u00a0 estar\u00e1 obligado a pagar dicha jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este \u00a0 seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el instituto para \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento el instituto proceder\u00e1 a cubrir \u00a0 dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo \u00a0 hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el instituto y la que le ven\u00eda siendo \u00a0 pagada por el patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Los trabajadores que lleven \u00a0 en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda \u00a0 corriente o superior, diez a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos \u00a0ingresar\u00e1n al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones \u00a0 de los anteriores y en caso de ser despedidos pro los patronos sin justa causa \u00a0 tendr\u00e1n derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensi\u00f3n \u00a0 restringida de que habla el art\u00edculo 8o. de la ley 171 de 1961, con la \u00a0 obligaci\u00f3n de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto \u00a0 hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por \u00e9ste para otorgar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, en este momento el instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n \u00a0 restringida. En todo lo dem\u00e1s el afiliado gozar\u00e1 de los beneficios otorgados por \u00a0 el instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 la entrada en funcionamiento del seguro social se efectu\u00f3 de manera paulatina y \u00a0 progresiva, tard\u00e1ndose un tiempo importante despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley \u00a0 que establec\u00eda su creaci\u00f3n. As\u00ed, y condicionado por el n\u00famero de a\u00f1os laborados \u00a0 por un trabajador a una misma empresa, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplaba que \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez pod\u00eda quedar a cargo exclusivo del empleador siguiendo las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o ser compartida con el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En \u00a0 los a\u00f1os posteriores el sistema nacional del seguro social obligatorio, al \u00a0 tiempo que aumentaba su cobertura en diferentes zonas del pa\u00eds, tambi\u00e9n enfrent\u00f3 \u00a0 profundas crisis financieras que comprometieron su eficacia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 1985, se presentaron problemas \u00a0 financieros con los seguros del IVM [invalidez, vejez y muerte], que pusieron en \u00a0 riesgo a acerca de 120.000 trabajadores del sector privado en cuanto al pago de \u00a0 sus mesadas pensionales y cuyo d\u00e9ficit se estim\u00f3 en su momento $4.470 millones \u00a0 de pesos. Para este mismo a\u00f1o, se registraron costos adicionales en las finanzas \u00a0 del I.S.S., por su vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la tragedia de \u00a0 Armero y la posterior atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se promovieron normas que \u00a0 intentaban disminuir los exigentes requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Prueba de ello es la Ley 71 de 1988, que busc\u00f3 fortalecer la situaci\u00f3n de \u00a0 los pensionados, para quienes dispuso reglas m\u00e1s ben\u00e9ficas como la prohibici\u00f3n \u00a0 de mesadas inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual (art. 2\u00ba). Adem\u00e1s, cre\u00f3 la \u00a0 \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes\u201d, que permit\u00eda por primera vez en el \u00a0 pa\u00eds la unificaci\u00f3n de los tiempos pensionales en los sectores p\u00fablico y \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero fue solo bajo el nuevo marco \u00a0 constitucional dispuesto en la Carta Pol\u00edtica de 1991 que se configur\u00f3 una \u00a0 reforma estructural del sistema pensional colombiano. Su pre\u00e1mbulo consagra el \u00a0 trabajo como uno de los objetivos primordiales del pueblo colombiano y al \u00a0 definir la estructura fundacional del Estado Social de Derecho en su art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 presenta al trabajo y a la solidaridad como dos pilares del sistema jur\u00eddico, \u00a0 pol\u00edtico y social nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es un Estado social de derecho, \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en \u00a0 el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las \u00a0 personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d (subrayado \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 asambleistas superaron con ello definitivamente el modelo asistencialista al \u00a0 consagrar en forma expl\u00edcita la seguridad social como un derecho fundamental e \u00a0 irrenunciable; y como un servicio p\u00fablico obligatorio que \u201cse prestar\u00e1 bajo \u00a0 la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d (art. 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte por \u00a0 su parte ha destacado la trascendencia constitucional de la seguridad social, \u00a0 indicando que \u00e9sta \u201cse comporta como patr\u00f3n y prototipo espec\u00edfico a trav\u00e9s \u00a0 del cual el Estado cumple con sus fines esenciales, y por ende se manifiesta \u00a0 como un instrumento de justicia distributiva, as\u00ed como agente emancipador \u00a0 social, de garant\u00eda general y particular para hacer efectivos derechos \u00a0 fundamentales de los asociados\u201d[74] . Bajo esta perspectiva, el \u00a0 pago pensional no se asume como una d\u00e1diva, sino como el justo \u201creintegro que \u00a0 del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bajo este \u00a0 marco hist\u00f3rico y jur\u00eddico que se produce la Ley 100 de 1993, con el objetivo de \u00a0 superar la dispersi\u00f3n normativa, la desarticulaci\u00f3n institucional y la \u00a0 ineficacia de los proyectos de aseguramiento, \u201cque se traduc\u00eda en inequidades \u00a0 y desventajas para los trabajadores\u201d[76]. \u00a0 Se formula en consecuencia un nuevo sistema nacional para unificar la prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva de este servicio a lo largo del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 El \u00a0 desarrollo del sistema de seguridad social en Colombia, al igual que lo ocurrido \u00a0 en el nivel comparado, ha consistido en un proceso complejo y progresivo de \u00a0 implementaci\u00f3n. A partir de los hitos legales expuestos brevemente en este \u00a0 ac\u00e1pite, es posible extraer las siguientes ideas principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con el \u00a0 objetivo de dar respuesta a las reivindicaciones de la clase obrera, surgi\u00f3 en \u00a0 el Gobierno nacional, desde comienzos del siglo XX, el prop\u00f3sito de dise\u00f1ar un \u00a0 modelo oficial y obligatorio de cubrimiento de las contingencias a las que \u00a0 estaban expuestos los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Ley 90 \u00a0 de 1946 cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en reemplazo del \u00a0 sistema de prestaciones exclusivamente patronales vigente para esa \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aunque \u00a0 la nueva entidad nacional fue creada desde el a\u00f1o 1946, las disposiciones \u00a0 legales posteriores reiteraron sistem\u00e1ticamente que las cotizaciones al sistema \u00a0 solo se har\u00edan exigibles con la entrada en funcionamiento del Instituto; \u00a0 mientras tanto seguir\u00edan vigentes las obligaciones patronales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 afiliaci\u00f3n obligatoria de los trabajadores para los riesgos de vejez, invalidez \u00a0 y muerte solo comenz\u00f3 a hacerse efectiva en 1967 en la ciudad de Bogot\u00e1. De ah\u00ed \u00a0 en adelante, el sistema p\u00fablico se extendi\u00f3 por otras regiones del pa\u00eds \u00a0 progresivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 postura de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Existe un pronunciamiento de la Corte de Suprema de Justicia del a\u00f1o de 1982[77] que da cuenta \u00a0 de los avances promovidos a trav\u00e9s del seguro social obligatorio y de su valor \u00a0 como instrumento de reivindicaci\u00f3n obrera y de estabilidad econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales antecedentes, y la filosof\u00eda misma del \u00a0 sistema de Seguridad Social, demuestran di\u00e1fanamente que lo que se pretend\u00eda con \u00a0 \u00e9l, era el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente \u00a0 en cuanto se ampliaba sistem\u00e1ticamente la cobertura de las prestaciones para \u00a0 abarcar un extenso grupo de los mismos, que hasta ese momento carec\u00eda de tales \u00a0 prestaciones. Las normas correspondientes significaron a la postre un \u00a0 mejoramiento integral de los trabajadores, y una tecnificaci\u00f3n indudable, de lo \u00a0 cual hasta ese momento, carec\u00eda la legislaci\u00f3n laboral del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n la Sala Plena, actuando como juez de constitucionalidad, se refiri\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n al traslado paulatino de las obligaciones patronales al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Explic\u00f3 que esta suerte de condici\u00f3n resolutoria era una \u00a0 caracter\u00edstica definitoria y transversal al sistema creado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, desde el propio comienzo de \u00a0 esta nueva etapa de la seguridad social en el pa\u00eds qued\u00f3 tambi\u00e9n suficientemente \u00a0 claro, adem\u00e1s de la citada aspiraci\u00f3n t\u00e9cnica, que los riesgos originarios de \u00a0 las prestaciones sociales estar\u00edan a cargo del patrono respectivo, solamente \u00a0 mientras se organizaba el Seguro Social obligatorio. Fue as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 6\u00aa de 1945, en cl\u00e1usula repetida luego por los art\u00edculos \u00a0 193-2 y 259-2 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispuso que: &#8220;Mientras se \u00a0 organiza el Seguro Social obligatorio, corresponder\u00e1n al patrono las siguientes \u00a0 indemnizaciones o prestaciones para con los trabajadores, ya sean empleados u \u00a0 obreros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las prestaciones sociales \u00a0 indicadas quedaban sometidas a una aut\u00e9ntica condici\u00f3n resolutoria, la cual \u00a0 ven\u00eda a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes\u201d. (subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ya \u00a0 en el marco de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 analiz\u00f3 en 1998[78] \u00a0los distintos escenarios que se produjeron como resultado de la implementaci\u00f3n \u00a0 gradual del Instituto de Seguros Sociales. El derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 dividi\u00f3, entonces, a los trabajadores en tres grupos: 1- aquellos que no hab\u00edan \u00a0 completado los diez a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos para un mismo \u00a0 empleador, y los que llevaban cualquier tiempo pero prestaban servicios a \u00a0 empresas cuyo capital no alcanzaba a $800.000; 2- los trabajadores ya hab\u00edan \u00a0 completado diez a\u00f1os, pero no hab\u00edan llegado a los veinte al servicio de un \u00a0 mismo empleador con capital superior a $800.000; 3- los empleados que ya hab\u00edan \u00a0 cumplido los 20 a\u00f1os de trabajo, continuos o discontinuos, al servicio de un \u00a0 mismo empleador con capital superior a $800.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 dicha clasificaci\u00f3n, la Sala precis\u00f3 distintas consecuencias jur\u00eddicas. Para el \u00a0 primer grupo, se\u00f1al\u00f3 que tales trabajadores quedaban excluidos del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, aunque \u00a0 sujetos a las normas que regulan el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a cargo del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. Por el contrario, los trabajadores enmarcados en \u00a0 la tercera categor\u00eda continuaron con su derecho en los t\u00e9rminos del mencionado \u00a0 art\u00edculo 260, a cargo del empleador, toda vez que el Instituto no asumi\u00f3, \u00a0 respecto de \u00e9stos, el riesgo de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 grupo, por su parte, recibi\u00f3 un tratamiento mixto. Conserv\u00f3 el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tal y como estaba consagrado en el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, pero el empleador pod\u00eda continuar las cotizaciones al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales para que, cuando se cumpliesen los requisitos del caso, la \u00a0 entidad oficial comenzara a pagar la pensi\u00f3n de vejez correspondiente y el \u00a0 empleador solo quedase obligado con la parte que no cubriera el I.S.S.; opci\u00f3n \u00a0 que se conoce como pensi\u00f3n compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Posteriormente la Corte Suprema, en sentencia del 25 de octubre de 2005[79], produjo un \u00a0 trascendental precedente al resolver la demanda del ciudadano Domingo Ortiz en \u00a0 contra del Banco de Colombia S.A. El actor relata que labor\u00f3 para la entidad \u00a0 financiera entre el 18 de noviembre de 1963 y el 19 de noviembre de 1988, esto \u00a0 es, durante 25 a\u00f1os continuos e ininterrumpidos; que en su lugar de trabajo, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales solo inici\u00f3 la cobertura de los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte a partir del 3 de agosto de 1970, cuando llevaba 7 \u00a0 a\u00f1os en la entidad. Igualmente, que fue retirado del sistema el 16 de octubre de \u00a0 1974 por cuanto fue trasladado a la sucursal del Municipio de Melgar, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco, \u00a0 luego de ser condenado por los jueces de instancia al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, invoc\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n al considerar que la \u00a0 referida prestaci\u00f3n no estaba a su cargo. Adujo que cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliar al demandante al Instituto de los Seguros Sociales, una vez hubo \u00a0 cobertura en el lugar de prestaci\u00f3n de servicios; \u00e9poca para la cual el \u00a0 trabajador contaba con menos de 10 a\u00f1os de servicios y que por consiguiente, en \u00a0 sentir del censor, el riesgo de vejez hab\u00eda sido subrogado totalmente por el \u00a0 I.S.S. conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 supuesto f\u00e1ctico parec\u00eda enmarcarse en los eventos de subrogaci\u00f3n total por \u00a0 parte del I.S.S., de acuerdo a la clasificaci\u00f3n presentada en la anterior \u00a0 sentencia, la Corte advirti\u00f3 que se trataba de un \u201ccaso especial\u00edsimo\u201d, \u00a0 en raz\u00f3n a que de los 25 a\u00f1os de servicios continuos e ininterrumpidos que el \u00a0 demandante le prest\u00f3 al banco demandado, la entidad cotiz\u00f3 menos de 10 a\u00f1os. Lo \u00a0 anterior debido a que el I.S.S. llam\u00f3 a inscripci\u00f3n de los trabajadores en la \u00a0 ciudad del Espinal (Tolima) s\u00f3lo a partir del 2 de febrero de 1970, y en Melgar, \u00a0 por su parte, no hab\u00eda cobertura para las fechas laboradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 argumentaci\u00f3n del censor parec\u00eda razonable, dado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el Decreto 3041 de 1966, la Corte sostuvo que dicha postura conduc\u00eda \u00a0 a un resultado injusto en contra del trabajador, a quien afectaba \u00a0 desproporcionadamente por circunstancias ajenas al mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos anotados, no resulta \u00a0 l\u00f3gico, razonado, ni justo entender que un trabajador con 25 a\u00f1os de servicios a \u00a0 un mismo patrono, no tenga derecho a su pensi\u00f3n, por el hecho de no \u00a0 encuadrar su situaci\u00f3n en alguna de las alternativas que le permitan que la \u00a0 demandada o la entidad de seguridad social asuman el riesgo de vejez, con el \u00a0 argumento de que por el tiempo de servicios que ten\u00eda al momento de la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Seguro Social (menos de 10 a\u00f1os), sumado a la falta de cobertura \u00a0 en el \u00faltimo lugar donde labor\u00f3, se entrar\u00eda a exonerar de responsabilidad a su \u00a0 empleador; y a su turno, por no tener las semanas de cotizaci\u00f3n suficientes, \u00a0 el I.S.S. no estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de reconocer esa carga prestacional; \u00a0 dejando al empleado en una posici\u00f3n de inequidad, al tener que sufrir \u00a0 injustificadamente unas consecuencias frente a las que no tiene culpa alguna\u201d \u00a0 (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 tambi\u00e9n reprocha que fue con ocasi\u00f3n del ejercicio del ius variandi que \u00a0 se produjo la p\u00e9rdida del beneficio de la seguridad social, al haberse \u00a0 trasladado al empleado a la ciudad de Melgar, municipio sin cobertura del I.S.S. \u00a0 para esa \u00e9poca. Por lo expuesto, la decisi\u00f3n de instancia no fue casada por el \u00a0 alto tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Tal posici\u00f3n fue reiterada en providencia del 13 de marzo de 2012[80], en la que se estudi\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de \u00c1lvaro Edgar \u00c1ngel Cano, quien prest\u00f3 sus servicios personales al \u00a0 BBVA S.A. del 20 de septiembre de 1963 al 6 de agosto de 1984 (por m\u00e1s de 21 \u00a0 a\u00f1os). No obstante, el I.S.S. le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de \u00a0 que no contaba con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas durante su vida laboral, ya que \u00a0 el banco apenas le cotiz\u00f3 entre el 1\u00ba de enero de 1967 y el 1\u00ba de marzo de 1979. \u00a0 En su defensa, la entidad financiera explic\u00f3 que realiz\u00f3 los aportes al I.S.S. \u00a0 que correspond\u00edan desde cuando inici\u00f3 la cobertura y en los sitios donde \u00a0 operaba, pero no antes por no estar obligada a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desatar el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala argument\u00f3 que si bien no es dable \u00a0 calificar el proceder del empleador como jur\u00eddicamente \u2018omisivo\u2019, habida \u00a0 cuenta de que la falta de cotizaci\u00f3n por el actor al I.S.S. obedec\u00eda al hecho de \u00a0 que en el \u00e1rea donde se cumpl\u00eda el trabajo no hab\u00eda cobertura por parte de la \u00a0 entidad de seguridad social; tampoco pod\u00eda desconocerse que dicha situaci\u00f3n fue \u00a0 propiciada por el ejercicio de una facultad del empleador, como lo es el ius \u00a0 variandi y, en este sentido, los principios superiores de la seguridad \u00a0 social justificar\u00edan la responsabilidad pensional en cabeza de la empresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido fue que la Corte en la \u00a0 sentencia de 28 de septiembre de 2005 tom\u00f3 camino por la aplicaci\u00f3n de cometidos \u00a0 superiores, teniendo en cuenta, se repite, que la gradualidad regional en la \u00a0 cobertura por parte del I.S.S., y el mismo ejercicio del ius variandi laboral, \u00a0 en manera alguna tocan con la individual libertad y voluntad del trabajador, \u00a0 pero, como en este caso, si ese ejercicio lo afecta en un derecho que est\u00e1 \u00a0 respaldado y protegido por principios propios y de mayor envergadura como lo son \u00a0 los de la seguridad social, hay en ello raz\u00f3n suficiente para que el empleador \u00a0 deba asumir la prestaci\u00f3n hasta que el Instituto de Seguros Sociales otorgue \u00a0 la de vejez cuando se cumplan los requisitos de sus pertinentes acuerdos en \u00a0 atenci\u00f3n a la particular situaci\u00f3n del actor\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Por \u00faltimo, es posible advertir un giro jurisprudencial en un reciente caso de \u00a0 2012[81] \u00a0en el que el accionante asegura haber prestado sus servicios al Banco de \u00a0 Colombia entre el 16 de septiembre de 1967 y el 7 de febrero de 1997, por lo que \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de las cotizaciones pensionales. En esta ocasi\u00f3n la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral descart\u00f3 tajantemente que los empleadores tuvieran \u00a0 alguna responsabilidad pensional de cotizaci\u00f3n o previsi\u00f3n en los lugares donde \u00a0 el I.S.S. no hubiese entrado en funcionamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que respecta a la segunda \u00a0 acusaci\u00f3n, es equivocada la inferencia del Tribunal en el sentido que no era \u00a0 eximente de la obligaci\u00f3n de realizar los aportes por parte del empleador, \u00a0el hecho de que en lugar donde se prest\u00f3 el servicio no hubiera cobertura del \u00a0 I.S.S., pues, sencillamente, si esta entidad a\u00fan no hab\u00eda asumido el riesgo de \u00a0 vejez, no hab\u00eda obligaci\u00f3n del empleador de afiliar a su trabajador y, por ende, \u00a0 de realizar las cotizaciones que ech\u00f3 de menos el sentenciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hab\u00eda obligaci\u00f3n del demandado de \u00a0 afiliar a su trabajador y, por ende, de efectuar las cotizaciones \u00a0 correspondientes para el riesgo de vejez, no puede hablarse de incumplimiento \u00a0 imputable al deudor, elemento necesario para que surja la obligaci\u00f3n de \u00a0 indemnizar, al tenor del art\u00edculo 1613 del C. C., por lo que se cae por su base \u00a0 la decisi\u00f3n recurrida\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 Luego de haber presentado esta sucinta recopilaci\u00f3n jurisprudencial, es posible \u00a0 extraer algunas conclusiones del an\u00e1lisis efectuado por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sobre la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 configuraci\u00f3n del sistema de seguro obligatorio en el a\u00f1o de 1946 marc\u00f3 un hito \u00a0 en la historia colombiana al promover un r\u00e9gimen de bienestar integral y \u00a0 universal para la clase trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una \u00a0 caracter\u00edstica definitoria del sistema nacional de seguridad social fue su \u00a0 implementaci\u00f3n escalonada. Aspecto que fue consagrado de forma reiterada en la \u00a0 legislaci\u00f3n e identificado por la Corte Suprema como un atributo constitutivo \u00a0 del I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el \u00a0 caso espec\u00edfico de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte identific\u00f3 tres escenarios \u00a0 posibles para el trabajador al momento de entrada en funcionamiento del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. Dependiendo del (a) n\u00famero de a\u00f1os que hab\u00eda \u00a0 servido un empleado para una misma empresa y del (b) capital total de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda, la pensi\u00f3n a causarse podr\u00eda corresponder exclusivamente al empleador, \u00a0 al Instituto o ser compartida por ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No \u00a0 obstante lo anterior, tambi\u00e9n se desarroll\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial para \u00a0 aquellos casos \u201cespecial\u00edsimos\u201d en los que de seguirse estrictamente el \u00a0 esquema de transici\u00f3n los trabajadores quedaban desprovistos de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Con el fin de evitar un resultado injusto y desproporcionado en \u00a0 detrimento del trabajador, originado por una situaci\u00f3n ajena al mismo, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que los empleadores s\u00ed estaban obligados a realizar las previsiones \u00a0 actuariales, con independencia de que el Instituto de Seguros Sociales hubiera \u00a0 entrado en funcionamiento en una determinada regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Posteriormente se profiri\u00f3 una sentencia que neg\u00f3 cualquier tipo de previsi\u00f3n u \u00a0 obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n en cabeza del empleador en los lugares donde el I.S.S. \u00a0 no tuviera cobertura para el momento en que se produjo la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la materia al interior de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La sentencia fundante en este particular asunto es la T-784 de \u00a0 2010 en la que se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Nelson Arias Pab\u00f3n, 66 a\u00f1os de \u00a0 edad, quien sostuvo una relaci\u00f3n laboral con la empresa Texas Petroleum Company \u00a0 y\/o Chevron Texaco desde el 16 de julio de 1984 hasta el 15 de junio de 1992. \u00a0 Pese a ello el empleador nunca realiz\u00f3 las cotizaciones al sistema de seguridad social, alegando \u00a0 que para el momento de los hechos no exist\u00eda obligaci\u00f3n legal en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n sostuvo que a partir de la Ley 90 de 1946, \u00a0 mediante la cual se cre\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se \u00a0 consagr\u00f3 expresamente un sistema de subrogaci\u00f3n de riesgos de origen legal que \u00a0 estableci\u00f3 una implementaci\u00f3n gradual y progresiva del seguro social. Hizo \u00a0 \u00e9nfasis en el art\u00edculo 72 y en los aportes que deb\u00eda realizar el empleador al \u00a0 Instituto una vez este comenzara su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de \u201caprovisionamiento\u201d \u00a0 de los empleadores particulares surgi\u00f3 desde el a\u00f1o de 1946, independientemente \u00a0 de la entrada en funcionamiento del Instituto Colombiano de Seguros Sociales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen jur\u00eddico instituido por la ley 90 \u00a0 de 1946, a la par que instituy\u00f3 el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, \u00a0 cre\u00f3 una obligaci\u00f3n trascendental en la relaci\u00f3n de las empresas con sus \u00a0 trabajadores:\u00a0la necesidad de realizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada \u00a0 caso para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se \u00a0 asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Resalta la Corte que, a pesar de que la \u00a0 instauraci\u00f3n iba a ser paulatina, desde la vigencia de la ley 90 de 1946 se \u00a0 impone la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de \u00a0 capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro \u00a0 social\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, sostuvo que si bien para las empresas de \u00a0 petr\u00f3leos el deber de afiliar sus empleados al Instituto naci\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0 de la resoluci\u00f3n 4250 de 1993, la obligaci\u00f3n de hacer los aprovisionamientos de \u00a0 capital necesarios para realizar los aportes al Instituto a medida que \u00e9ste \u00a0 asumiera dicha obligaci\u00f3n surgi\u00f3 con el art\u00edculo 72 de la ley 90 de 1946. Por \u00a0 ello, traz\u00f3 una clara l\u00ednea divisoria entre la obligaci\u00f3n de los empleadores de \u00a0 hacer los aprovisionamientos de capital necesarios, de un lado, y del otro, la \u00a0 obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los trabajadores al Instituto[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo igualmente que de aceptarse una posici\u00f3n contraria se vulnerar\u00eda \u00a0 el derecho fundamental a la igualdad \u201cpues el tiempo que se deber\u00eda cotizar \u00a0 al Sistema de Seguridad en Pensiones por parte de estos trabajadores ser\u00eda mayor \u00a0 al que una persona en similares condiciones tendr\u00eda que realizar\u201d. Ello \u00a0 adem\u00e1s ser\u00eda desproporcionado al arrebatar \u201cal trabajador ese instrumento de \u00a0 garant\u00eda con el que cuenta de todo individuo a vivir una vida digna en aquellas \u00a0 situaciones de `social distress\u00b4 como por ejemplo la vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hubo un salvamento de voto a la decisi\u00f3n[83]. \u00a0 El Magistrado disidente aunque reconoci\u00f3 que \u201cla tesis de la mayor\u00eda tiene la \u00a0 fortaleza de ofrecer una soluci\u00f3n adecuada en t\u00e9rminos de justicia material\u201d \u00a0discrep\u00f3 respecto a los argumentos expuestos. Esgrimi\u00f3 principalmente que \u00a0 (i) con anterioridad a la Ley 100 de 1993 las empresas que tuvieren un capital \u00a0 superior a ochocientos mil pesos eran las \u00fanicas que estaban obligadas a \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores que cumplieran los \u00a0 presupuestos de edad y tiempo de servicio; y que (ii) la sentencia no respondi\u00f3 \u00a0 a los desaf\u00edos que se derivan del contenido normativo del art\u00edculo 33 de la ley \u00a0 100 de 1993 y la jurisprudencia trazada en la sentencia C-506 de 2001, en el \u00a0 sentido que solo es posible acumular tiempo trabajado con anterioridad a la Ley \u00a0 100, \u201csiempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya \u00a0 iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Posteriormente se expidi\u00f3 la sentencia T-712 de 2011 que \u00a0 abord\u00f3 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla quien para la \u00e9poca \u00a0 ten\u00eda 65 a\u00f1os de edad y disfrutaba de una pensi\u00f3n de aproximadamente $700.000. \u00a0 El accionante solicit\u00f3 le fuesen efectuados los aportes al sistema de seguridad \u00a0 social en pensi\u00f3n por el tiempo laborado para la Texas Petroleum Company \u00a0 (1972-1983), para Perenco Colombia Limited (1983-1984) y para Occidental de \u00a0 Colombia Inc. (1985-1988). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parte motiva el fallo aclara que el precedente contenido en la \u00a0 sentencia C-506 de 2001 no es aplicable a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Ariza Pinilla \u00a0 porque \u00e9l \u201cno busca completar el tiempo de servicios exigido por la ley para \u00a0 pensionarse. \u00c9l ya re\u00fane el tiempo de servicios establecido en la ley. El \u00a0 reclamo del accionante, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, no es \u00a0 entonces que se compute a su favor un determinado tiempo de servicios\u201d. A \u00a0 continuaci\u00f3n, cita in extenso la sentencia T-784 de 2010 para concluir \u00a0 que las empresas petroleras \u201cs\u00ed estaban obligadas desde la Ley 90 de 1946 a \u00a0 efectuar los aprovisionamientos correspondientes para efectuar las cotizaciones \u00a0 al seguro social cuando as\u00ed se les exigir\u00e1 de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Sala de Revisi\u00f3n Sexta se apart\u00f3 de esta l\u00ednea en sentencia \u00a0 T-719 de 2011[84]. \u00a0 En este expediente se analiz\u00f3 si Bavaria S.A. hab\u00eda conculcado los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero, al negarle las cotizaciones al \u00a0 sistema de seguridad social, a pesar de haber laborado para dicha compa\u00f1\u00eda de \u00a0 1945 hasta 1951 y de 1953 hasta 1958, y para Cervecer\u00eda Andina S. A. desde julio \u00a0 de 1962 hasta octubre de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo se\u00f1ala que la entrada en funcionamiento del Seguro Social se \u00a0 efectu\u00f3 de manera paulatina \u201ctard\u00e1ndose un tiempo importante despu\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley que establec\u00eda su creaci\u00f3n, por lo cual la obligatoriedad \u00a0 en la afiliaci\u00f3n de los trabajadores, para el caso de Bogot\u00e1, solo se gener\u00f3 a \u00a0 partir de enero 1\u00b0 de 1967\u201d. La providencia enfatiza adem\u00e1s que todo proceso de \u00a0 transici\u00f3n trae consigo sacrificios inevitables para ciertos sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, pero justificables en tanto que a largo plazo implicar\u00e1 mayores \u00a0 beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que sucede es que para alcanzar esa \u00a0 finalidad es necesario prever mecanismos de transici\u00f3n, como el establecido por \u00a0 la norma acusada, debido no s\u00f3lo a la anterior desarticulaci\u00f3n que exist\u00eda en el \u00a0 r\u00e9gimen pensional en el pa\u00eds sino adem\u00e1s, por cuanto la seguridad social es un \u00a0 derecho prestacional que debe ser satisfecho con recursos econ\u00f3micos e \u00a0 institucionales limitados. Es cierto que tales mecanismos de transici\u00f3n pueden \u00a0 implicar ciertas cargas importantes para determinadas personas, pero la Corte \u00a0 entiende que esas diferencias de trato encuentran mayor justificaci\u00f3n en estos \u00a0 procesos de cambio en que el Legislador pretende alcanzar una mayor justicia \u00a0 social, ampliando la cobertura de estos derechos prestacionales. En efecto, en \u00a0 tales eventos, la ley no est\u00e1 incrementando las desigualdades sociales en un \u00a0 determinado aspecto, caso en el cual el control constitucional deber\u00eda ser m\u00e1s \u00a0 intenso, sino que, por el contrario, est\u00e1 reduciendo progresivamente y por \u00a0 etapas tales desigualdades. Y esta estrategia es constitucionalmente admisible \u00a0 ya que en muchas ocasiones es irrazonable exigir al Legislador que corrija de \u00a0 manera inmediata agudas desigualdades del pasado, si los recursos son limitados \u00a0 para tal efecto, o los dise\u00f1os institucionales necesarios para lograr el \u00a0 objetivo previsto son complejos y requieren dif\u00edciles procesos de ajuste. En \u00a0 tales casos, y siempre y cuando la ley no recurra a categor\u00edas \u00a0 discriminatorias, o no imponga cargas excesivas a determinados grupos \u00a0 poblacionales en condiciones de debilidad manifiesta, la Carta autoriza una \u00a0 correcci\u00f3n progresiva de las desigualdades. En efecto, la igualdad real y \u00a0 efectiva entre los colombianos es un objetivo que el Estado debe promover y \u00a0 buscar (CP art 13) pero resulta ingenuo pensar que esa igualdad puede ser \u00a0 alcanzada de manera inmediata en todos los campos.\u201d (subrayado fuera del original)[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n por vejez concluye que con anterioridad a la \u00a0 Ley 100 de 1993 tan solo hab\u00eda una expectativa por parte del trabajador[86], pero ninguna \u00a0 obligaci\u00f3n legal en cabeza del empleador, a menos que se cumpliera el tiempo de \u00a0 servicio y edad requerido por la legislaci\u00f3n de la \u00e9poca[87]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, solo al entrar en vigencia la \u00a0 Ley 100 de 1993 surgi\u00f3 la\u00a0\u201cnueva obligaci\u00f3n\u201d\u00a0de los empleadores del sector \u00a0 privado, a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, del \u00a0 aprovisionamiento hacia futuro de los c\u00e1lculos actuariales correspondientes al \u00a0 total del tiempo servido por el empleado cuyo contrato laboral se encontrara \u00a0 vigente a la fecha en que entr\u00f3 a regir la citada Ley, o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad, para efectos de la respectiva transferencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido descarta un apoderamiento il\u00edcito por parte del empleador, \u00a0 \u201cpuesto que Bavaria S. A. no efectuaba ninguna deducci\u00f3n del salario del \u00a0 trabajador, ni ten\u00eda la obligaci\u00f3n mencionada de la reserva de los c\u00e1lculos \u00a0 actuariales\u201d. No obstante lo anterior, reconoci\u00f3 el derecho pensional en el \u00a0 caso concreto por cuanto el actor cumpl\u00eda con los requisitos fijados por el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, al acreditar m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad y 1.165,422 semanas \u00a0 cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Esta Sala de Revisi\u00f3n (Sala 5\u00aa), en sentencia T-890 de 2011, \u00a0 present\u00f3 en su momento otra manera de resolver este tipo de controversias en \u00a0 sede de tutela. Al estudiar un grupo de expedientes acumulados cuyo fundamento \u00a0 f\u00e1ctico com\u00fan era la existencia de relaciones laborales nacidas con anterioridad \u00a0 a la Ley 100 de 1993, durante las cuales no hubo afiliaci\u00f3n al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, reiter\u00f3 que la Ley 90 de 1946 no entr\u00f3 en vigencia de manera \u00a0 inmediata. Explic\u00f3 tambi\u00e9n que los llamamientos a inscripci\u00f3n realizados por la \u00a0 entidad se efectuaron teniendo en cuenta dos criterios concurrentes: (i) un \u00a0 factor territorial y (ii) seg\u00fan la actividad econ\u00f3mica de los empleadores \u00a0 obligados a realizar la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver las situaciones concretas, ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda de Jes\u00fas Cuenca Sornoza por cuanto la misma hab\u00eda trabajado \u00a0 m\u00e1s de 26 a\u00f1os para un mismo empleador y ten\u00eda m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad antes de \u00a0 entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, reun\u00eda todos los \u00a0 requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa \u00a0 Chevron Petroleum Company. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con los otros tres casos declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela toda vez que no reun\u00edan el requisito de 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio que exigen los art\u00edculos 59 del Decreto 3041 de 1966 y 260 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo para que la empresa reconociese y pagase directamente. En \u00a0 este sentido, se presentaba controversia jur\u00eddica y probatoria acerca de si los \u00a0 accionantes ten\u00edan o no derecho al reconocimiento y expedici\u00f3n del t\u00edtulo o bono \u00a0 pensional, en virtud de lo dispuesto en el literal c), par\u00e1grafo 1\u00b0, del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y habida cuenta que la relaci\u00f3n laboral \u00a0 finaliz\u00f3 el 29 de diciembre de 1992. Por ello, la acci\u00f3n id\u00f3nea era la ordinaria \u00a0 laboral, en cuyo tr\u00e1mite los actores podr\u00edan pedir y hacer practicar todas las \u00a0 pruebas conducentes al reconocimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 su postura mediante la \u00a0 sentencia T-205 de 2012, en la que se estudi\u00f3 el reclamo de Roberto Antonio \u00a0 Better Fl\u00f3rez contra Chevron Petroleum Company quien afirm\u00f3 haber trabajado para \u00a0 la compa\u00f1\u00eda del 13 de noviembre de 1984 hasta el 10 de noviembre de 1993, \u00a0 desempe\u00f1ando el cargo de mec\u00e1nico, sin haber recibido cotizaci\u00f3n alguna al \u00a0 sistema de seguridad social. La Sala declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo \u00a0 debido a la duda sobre el derecho reclamado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el requisito consistente en \u00a0 la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado tampoco se cumple en el \u00a0 caso bajo an\u00e1lisis por estas razones: (i) en este momento no hay elementos de \u00a0 juicio que brinden seguridad acerca de si la empresa accionada est\u00e1 o no \u00a0 obligada a expedir el t\u00edtulo o bono pensional a favor del se\u00f1or Roberto Antonio \u00a0 Better Fl\u00f3rez por el tiempo que trabaj\u00f3, teniendo en cuenta lo dispuesto en el \u00a0 literal c), par\u00e1grafo primero, del art\u00edculo 33, de la Ley 100 de 1993, la cual \u00a0 empez\u00f3 a regir el 23 de diciembre de ese a\u00f1o; (ii) la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 \u00a0 antes de esa fecha, el 23 de noviembre de 1993; (iii) no existe claridad sobre \u00a0 el lugar o lugares donde se desarroll\u00f3 el contrato de trabajo, ya que a pesar de \u00a0 que la copia del registro de ingreso laboral del actor a la empresa demandada se \u00a0 refiere a Cocorn\u00e1 como el lugar de trabajo y que el oficio del 10 de noviembre \u00a0 de 1993, por el cual la sociedad comunic\u00f3 al se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, fue enviado al Campamento Vel\u00e1squez, no \u00a0 se sabe si realmente el trabajador desempa\u00f1\u00f3 sus funciones en esos sitios y, de \u00a0 ser as\u00ed, por cu\u00e1nto tiempo; (iv) no est\u00e1 demostrado si el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u2013I.S.S.- ten\u00eda cobertura en esos lugares antes de terminarse la \u00a0 relaci\u00f3n laboral para poder establecer si el empleador estuvo obligado a afiliar \u00a0 al trabajador a dicho instituto; y (v) las pruebas pertinentes que reposan en la \u00a0 actuaci\u00f3n indican que el accionante trabaj\u00f3 en la empresa demandada por el \u00a0 t\u00e9rmino de 9 a\u00f1os, lo cual indica que no ser\u00eda titular de los derechos a que se \u00a0 refieren los art\u00edculos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De lo expuesto se desprende que la Corte Constitucional ha \u00a0 presentado, a trav\u00e9s de sus salas de revisi\u00f3n, distintas aproximaciones a la \u00a0 obligatoriedad de los aportes en pensi\u00f3n por parte de los empleadores \u00a0 particulares para los trabajadores que se desempe\u00f1aron con anterioridad a la \u00a0 entrada en funcionamiento del I.S.S.. Pese a esto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que es posible encontrar un sustrato com\u00fan a estas posturas con el \u00a0 objetivo de resolver arm\u00f3nicamente casos como el presente. El siguiente cap\u00edtulo \u00a0 desarrolla tal f\u00f3rmula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los empleadores particulares, cualquiera sea su capital, deben \u00a0 responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, causadas por los \u00a0 servicios prestados desde 1946, independientemente de la entrada en \u00a0 funcionamiento del I.S.S. y en respuesta al deber legal de aprovisionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones normativas, hist\u00f3ricas y conceptuales \u00a0 expuestas en los cap\u00edtulos anteriores, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que pese \u00a0 a las dificultades que ocasion\u00f3 la entrada en funcionamiento parcial y \u00a0 progresiva del Instituto de Seguros Sociales en nuestro pa\u00eds, todo empleador \u00a0 particular estaba en la obligaci\u00f3n de aprovisionar el capital necesario para \u00a0 responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, una vez el \u00a0 Instituto hiciera el llamado a afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Desde un plano estrictamente legal, se observa que una \u00a0 caracter\u00edstica definitoria del sistema originario de aseguramiento privado era \u00a0 su vocaci\u00f3n transitoria y limitada en el tiempo. En efecto, se estipul\u00f3 que las \u00a0 prestaciones \u201cpatronales\u201d especiales en materia de pensiones solo permanecer\u00edan \u00a0 vigentes, hasta que el Instituto de Seguros Sociales subrogara tales \u00a0 obligaciones. Este principio rector del sistema se encuentra consagrado, en \u00a0 t\u00e9rminos similares, en la Ley 6\u00aa de 1945 (art. 12), Ley 90 de 1946 (art. 72 y \u00a0 76), C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[88] \u00a0(art. 193-2 y 259-2) y Decreto 3041 de 1966 (art. 59, 60, 61 y 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, todo empleador de la \u00e9poca deb\u00eda estar consciente \u00a0 de la entrada en funcionamiento del sistema central de seguros sociales como un \u00a0 hecho futuro pero cierto. Por ello, no resulta admisible que empleador alguno \u00a0 esgrima el desconocimiento del nuevo modelo de aseguramiento oficial que el \u00a0 legislador de la \u00e9poca hab\u00eda dise\u00f1ado, ni de la inminencia de su entrada en \u00a0 marcha. Aun si transcurrieron m\u00e1s de dos d\u00e9cadas desde el momento en que se cre\u00f3 \u00a0 legalmente el Instituto de Seguros Sociales (1946) hasta que empez\u00f3 a realizar \u00a0 los llamamientos a inscripci\u00f3n para la cobertura de los riesgos de vejez (1967), \u00a0 es innegable que el sistema (i) ya hab\u00eda comenzado a regir en materia de salud y \u00a0 riesgos profesionales, (ii) continu\u00f3 siendo desarrollado por normas posteriores, \u00a0 y (iii) permaneci\u00f3 legalmente vigente y vinculante, en tanto de la ineficacia \u00a0 parcial (demora en la implementaci\u00f3n) de una disposici\u00f3n no se sigue su \u00a0 derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el momento en que efectivamente comenz\u00f3 a funcionar el \u00a0 I.S.S. en relaci\u00f3n con el riesgo de vejez en distintas regiones del pa\u00eds, la \u00a0 subrogaci\u00f3n de obligaciones con el empleador privado pod\u00eda ser total, parcial o \u00a0 ni siquiera existir, dependiendo del n\u00famero de a\u00f1os servidos por un trabajador \u00a0 para una misma compa\u00f1\u00eda. El Decreto 3041 de 1966 regul\u00f3 as\u00ed los tres escenarios \u00a0 principales que pod\u00edan presentarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Si al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de \u00a0 vejez, el trabajador hab\u00eda cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o \u00a0 discontinuos en una misma empresa, de capital superior a $800.000, no ten\u00eda que \u00a0 inscribirse en el I.S.S. En consecuencia, al llegar a la edad prevista por el \u00a0 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pod\u00eda retirarse y solicitar, en \u00a0 su totalidad, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al \u201cpatrono\u201d responsable (art. 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Si al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de \u00a0 vejez, el trabajador llevaba quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o \u00a0 discontinuos en una misma empresa, de capital superior a $800.000, ingresar\u00eda al \u00a0 Seguro Social Obligatorio como afiliado en el riesgo de vejez. Al cumplirse el \u00a0 tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 tendr\u00eda derecho a exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono pero el empleador \u00a0 podr\u00eda seguir cotizando en el nuevo seguro hasta cumplir con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos exigidos por el Instituto, caso en el cual la entidad p\u00fablica entrar\u00eda a \u00a0 cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del \u201cpatrono\u201d \u00fanicamente el mayor valor, \u00a0 de haberlo (art. 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Si al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de \u00a0 vejez, el trabajador llevaba diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o \u00a0 discontinuos en una misma empresa, de capital superior a $800.000, ingresar\u00eda al \u00a0 Seguro Social Obligatorio como afiliado en el riesgo de vejez, en las mismas \u00a0 condiciones de la norma anterior. En caso de ser despedido sin justa causa, \u00a0 tendr\u00eda derecho, al cumplir la edad requerida, al pago de la pensi\u00f3n restringida \u00a0 contemplada en la Ley 171 de 1961, con la obligaci\u00f3n de seguir cotizando hasta \u00a0 cumplir los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto (art. 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con (a) los trabajadores que no hab\u00edan completado \u00a0 siquiera diez a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos para un mismo \u00a0 empleador, o (b) aquellos que llevaban cualquier tiempo pero laboraban para \u00a0 empresas cuyo capital no alcanzaba $800.000, parecer\u00eda, prima facie, \u00a0haber una omisi\u00f3n relativa por parte del Gobierno Nacional al reglamentar los \u00a0 distintos escenarios de transici\u00f3n dispuestos en el Decreto 3041 de 1966. En \u00a0 efecto, dicho cuerpo normativo no contiene cl\u00e1usula espec\u00edfica alguna para estos \u00a0 dos supuestos de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del marco normativo \u00a0 dispuesto para el r\u00e9gimen de pensiones debe entonces conducirnos al \u00a0 estatuto org\u00e1nico del Instituto de Seguros Sociales (Ley 90 de 1946), como el \u00a0 lugar donde hay que rastrear la suerte de aquellos trabajadores que no hubieran \u00a0 completado 10 a\u00f1os de servicios para un mismo empleador, o que lo hubiesen hecho \u00a0 en una compa\u00f1\u00eda con capital inferior a $800.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 aclar\u00f3 que dicha categor\u00eda de empleados si bien fueron excluidos del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n dispuesto por el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cqued\u00f3 \u00a0 sujeto a las normas que regulan el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a cargo del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales\u201d[89]. \u00a0Ahora bien, la Ley 90 de 1946 consagr\u00f3, en dos art\u00edculos, la cl\u00e1usula \u00a0 general de transici\u00f3n para el nuevo sistema de aseguramiento social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. Las prestaciones \u00a0 reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones \u00a0 anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones \u00a0 hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido \u00a0 el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. Desde esa fecha empezar\u00e1n a \u00a0 hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse \u00a0 aquellas disposiciones anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. El seguro de vejez a que se \u00a0 refiere la Secci\u00f3n Tercera de esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00a0 ha venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. Para que el Instituto pueda \u00a0 asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a \u00a0 la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales \u00a0 correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con \u00a0 la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a \u00a0 sus trabajadores, seguir\u00e1n afectadas por esa obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales \u00a0 normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles, hasta \u00a0 que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones \u00a0 eventuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las condiciones del seguro de \u00a0 vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogaci\u00f3n \u00a0 lleven a lo menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al servicio de las personas, \u00a0 entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, ser\u00e1n menos \u00a0 favorables que las establecidas para ellos por la legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, \u00a0 anterior a la presente ley\u201d. (Resaltado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este punto que adquiere sentido y trascendencia la distinci\u00f3n que \u00a0 traz\u00f3 la Corte Constitucional entre la obligaci\u00f3n de cotizar al I.S.S. por los \u00a0 riesgos de vejez, de un lado, y del otro la obligaci\u00f3n de realizar los \u00a0 aprovisionamientos necesarios por este mismo concepto para el momento en que \u00a0 entrara en funcionamiento dicha entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, desde la Ley 90 de \u00a0 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos \u00a0 de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al sistema de seguro \u00a0 social, mientras entraba en vigencia \u00e9ste. Aunque, el llamado de afiliaci\u00f3n a \u00a0 las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los trabajadores de \u00a0 \u00e9stas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la obligaci\u00f3n haya \u00a0 quedado condicionada en el tiempo, pues \u00fanicamente lo que se prorrog\u00f3 en el \u00a0 tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, aunque no era responsabilidad de la empresa realizar al I.S.S. \u00a0 los aportes a pensi\u00f3n antes de 1967, por cuanto no habiendo entrado en \u00a0 funcionamiento el Instituto nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, s\u00ed constitu\u00eda un \u00a0 deber jur\u00eddico de cada empleador realizar los aprovisionamientos necesarios para \u00a0 hacer las transferencias al I.S.S. una vez la entidad hiciera el llamado a \u00a0 afiliaci\u00f3n (Ley 90 de 1946, art. 72 y 76). Como se dijo anteriormente, la \u00a0 entrada en operaci\u00f3n del Instituto era un hecho futuro pero cierto, por lo que \u00a0 era responsabilidad de cada empresario actuar con la diligencia propia del \u201cbuen \u00a0 padre de familia\u201d[91] \u00a0en el cuidado de sus negocios, seg\u00fan la m\u00e1xima prescrita en el C\u00f3digo Civil \u00a0 desde el a\u00f1o de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma direcci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 reciente providencia (C-258 de 2013), sostuvo, al explicar el desarrollo \u00a0 hist\u00f3rico de la seguridad social en nuestro pa\u00eds, que la Ley 90 de 1946 \u201ccre\u00f3 \u00a0 la obligaci\u00f3n en cabeza de las empresas de realizar la provisi\u00f3n correspondiente \u00a0 de la pensi\u00f3n de cada trabajador para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste su pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de previsi\u00f3n se corresponde adem\u00e1s con una fase hist\u00f3rica \u00a0 del desarrollo de la seguridad social. Como se anot\u00f3 en el cap\u00edtulo tercero de \u00a0 esta providencia, antes de la implementaci\u00f3n de los seguros p\u00fablicos \u00a0 obligatorios, oper\u00f3 un sistema basado en la previsi\u00f3n, fuese esta individual o \u00a0 grupal; ello requer\u00eda tanto una operaci\u00f3n intelectiva, pre-ver, es decir \u00a0 anticipar la posibilidad de que acaezcan contingencias, como pro-veer, \u00a0 que implica disponer los medios suficientes para superar las consecuencias de \u00a0 esos hechos futuros. Esto permite comprender el mandato de aprovisionamiento \u00a0 ideado por el legislador de 1946, como una forma de transici\u00f3n hacia el \u00a0 establecimiento del sistema de seguridad social oficial y universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar tambi\u00e9n que fue voluntad expresa del legislador disponer \u00a0 este r\u00e9gimen de transici\u00f3n, condicionado por el pago de un aporte previo del \u00a0 empleador, por cuanto la ausencia del mismo dar\u00eda origen a una tremenda \u00a0 injusticia, ocasionada por el servicio prestado por un trabajador pero no \u00a0 reconocido en aportes. Esto se refleja en la discusi\u00f3n parlamentaria que se \u00a0 produjo en relaci\u00f3n con el proyecto que posteriormente desemboc\u00f3 en la Ley 90 de \u00a0 1946. Al abordarse el art\u00edculo 72, se observa la convicci\u00f3n y necesidad de \u00a0 disponer de un r\u00e9gimen general de transici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]bierta nuevamente la discusi\u00f3n, el Ministro explica la necesidad de \u00a0 declarar en la ley que se garantizan, durante un periodo previo, las \u00a0 prestaciones que ven\u00eda ejerciendo los patronos por su cuenta; de lo contrario, \u00a0 ser\u00eda consagrar un injusticia. Cerrada la discusi\u00f3n del art\u00edculo, es aprobado en \u00a0 su forma original\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Desde un plano constitucional, considera esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que si bien es cierto que en toda transici\u00f3n normativa deben tolerarse \u00a0 determinados sacrificios para algunos sectores de la poblaci\u00f3n, \u201cya que en \u00a0 muchas ocasiones es irrazonable exigir al Legislador que corrija de manera \u00a0 inmediata agudas desigualdades del pasado\u201d[93], \u00a0 tambi\u00e9n lo es que dichos sacrificios no pueden terminar por abolir totalmente \u00a0 una garant\u00eda fundamental y desconocer con ello el n\u00facleo esencial de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente la nueva Carta Pol\u00edtica la que consagra, como pilares \u00a0 fundantes del Estado, a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las \u00a0 personas que lo integran[94]. \u00a0 Como ya se explic\u00f3, la idea de solidaridad es la \u201cque cohesiona y une a los \u00a0 individuos en el complejo social, permite al Estado recurrir a medios de \u00a0 exacci\u00f3n fiscal de imposici\u00f3n total o parcial, a fin de costear financieramente \u00a0 los gastos que supone el servicio p\u00fablico\u201d, como es el caso de la seguridad \u00a0 social[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden constitucional guarda entonces una especial inclinaci\u00f3n por la \u00a0 vigencia de un r\u00e9gimen solidario, que supere el individualismo ac\u00e9rrimo y el \u00a0 liberalismo decimon\u00f3nico. El principio\/deber de la solidaridad social tiene un \u00a0 poder vinculante[96] \u00a0que exige un comportamiento acorde con el hecho de la interdependencia social; \u00a0 la cual se manifiesta, en gran parte, en las relaciones laborales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficios que representa \u00a0 para el individuo las relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser \u00a0 compensados por \u00e9ste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales \u00a0 de la convivencia social y ampliar permanentemente el n\u00famero de\u00a0 miembros \u00a0 de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (CP Pre\u00e1mbulo, arts. 1, \u00a0 95, 58 y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser \u00a0 solamente cometido del Estado, sino actitud y pr\u00e1xis de todos, mayormente de los \u00a0 mejor dotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La filosof\u00eda moral que subyace al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n faculta a las autoridades para exigir del individuo la superaci\u00f3n \u00a0 de su ego\u00edsmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, no resultar\u00eda admisible que dentro de un Estado \u00a0 Social de Derecho se niegue la pensi\u00f3n de vejez, debido a la entrada en \u00a0 funcionamiento paulatina del I.S.S., a quien trabaj\u00f3 el n\u00famero de a\u00f1os \u00a0 requeridos y lleg\u00f3 a la edad fijada por las normas. Especialmente, cuando se \u00a0 trata de grupos poblacionales en condiciones de debilidad manifiesta, cuyo \u00a0 m\u00ednimo vital se encuentra gravemente comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que cualquier otra alternativa de transici\u00f3n que llevase a \u00a0 desconocer absolutamente las cotizaciones a pensiones por el tiempo servido, \u00a0 constituir\u00eda una grave y desproporcionada afectaci\u00f3n al trabajador. Como bien \u00a0 dispuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no resulta razonable que \u00e9ste tenga que \u201csufrir \u00a0 injustificadamente unas consecuencias frente a las que no tiene culpa alguna\u201d, \u00a0 como lo son la implementaci\u00f3n escalonada del I.S.S. en el pa\u00eds y la falta de \u00a0 previsi\u00f3n por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo que se demanda en este punto no es cualquier prestaci\u00f3n o \u00a0 necesidad subjetiva, sino el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, concebida \u00a0 hist\u00f3ricamente como una de las herramientas para lograr la liberaci\u00f3n de la \u00a0 miseria, seg\u00fan la f\u00f3rmula cl\u00e1sica del \u201cFreedom from want\u201d (liberaci\u00f3n \u00a0 de la necesidad). En t\u00e9rminos contempor\u00e1neos, dicho proyecto jur\u00eddico y \u00a0 pol\u00edtico podr\u00eda equipararse a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que se trata \u00a0 de un derecho fundamental innominado ligado estrechamente a la dignidad humana, \u00a0 porque \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que \u00a0 est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la \u00a0 alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya \u00a0 titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad \u00a0 humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital recoge, a su vez, las disposiciones del bloque \u00a0 de constitucionalidad[99] \u00a0que denotan la importancia de una cantidad de recursos suficientes para sufragar \u00a0 las necesidades m\u00e1s elementales. El art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos contempla en su numeral 3\u00ba que\u00a0\u201ctoda persona que trabaja \u00a0 tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, que le asegure, as\u00ed \u00a0 como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser\u00e1 \u00a0 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protecci\u00f3n \u00a0 social\u201d. Postulado que es reiterado en el art\u00edculo 25, el cual prescribe que \u00a0 \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como \u00a0 a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], \u00a0 la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios\u201d. De igual manera, el Protocolo de El Salvador, dentro \u00a0 del sistema interamericano, consagra que toda persona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que lo proteja contra las contingencias y le permita \u201cobtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de garantizar las condiciones materiales m\u00e1s elementales, \u201csin \u00a0 las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe \u00a0 ante la imposibilidad de asegurar aut\u00f3nomamente su propia subsistencia\u201d[101], \u00a0 adquiere especial importancia en el caso de las personas de la tercera edad. \u00a0 Para ellos, la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital es especialmente relevante debido a \u00a0 que en muchos casos su \u00fanico ingreso consiste en la pensi\u00f3n que perciben luego \u00a0 de su retiro de la fuerza laboral, \u201cde manera que la afectaci\u00f3n que se \u00a0 produzca sobre ella tiene, generalmente, un hondo impacto en las condiciones de \u00a0 vida\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda esgrimirse que esta postura pretende valorar desde la \u00f3ptica de la \u00a0 Carta de 1991 sucesos que ocurrieron varias d\u00e9cadas atr\u00e1s. Al respecto, debe \u00a0 recordarse que la obligaci\u00f3n de aprovisionamiento tiene fundamento expreso en la \u00a0 Ley 90 de 1946. Adem\u00e1s, el juzgamiento de eventos pasados bajo el paradigma del \u00a0 Estado Social de Derecho, ideal propio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 encuentra respaldo en la medida que \u201clos mandatos materiales de la Carta del \u00a0 91 extienden sus efectos retrospectivamente a la legislaci\u00f3n preexistente, \u00a0 condicionando su vigencia y validez\u201d[103], e \u00a0 impregnando de manera autom\u00e1tica con sus dictados superiores toda la legalidad \u00a0 antecedente[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 En suma, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que la f\u00f3rmula que \u00a0 mejor armoniza y salvaguarda los derechos de la clase trabajadora ante la \u00a0 entrada en funcionamiento progresiva y difusa del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 es la responsabilidad de los empleadores de sufragar el t\u00edtulo o bono pensional \u00a0 por el n\u00famero de semanas efectivamente laboradas para una misma empresa, \u00a0 atendiendo el deber de aprovisionamiento dispuesto legalmente. Las conclusiones \u00a0 jur\u00eddicas producto de este fallo pueden, entonces, resumirse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Si bien el Instituto de Seguros Sociales solo comenz\u00f3 a funcionar en \u00a0 relaci\u00f3n con el riesgo de vejez a partir del a\u00f1o de 1967, la Ley 90 de 1946 \u00a0 estableci\u00f3 expresamente que los empleadores particulares estaban en la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar el aprovisionamiento necesario de modo que pudiesen girar \u00a0 los respectivos aportes una vez el Instituto hiciera el llamado a afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) En la medida que el Gobierno Nacional omiti\u00f3 (al proferir el Reglamento \u00a0 General del Seguro Social, Decreto 3041 de 1966) contemplar la situaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores (a) que no hab\u00edan completado diez a\u00f1os de servicios continuos o \u00a0 discontinuos para un mismo empleador y de (b) aquellos que llevaban cualquier \u00a0 tiempo pero laboraban para empresas cuyo capital no alcanzaba $800.000, se hace \u00a0 necesario acudir al estatuto org\u00e1nico y original del Instituto del Seguro Social \u00a0 (Ley 90 de 1946) y a partir de all\u00ed desarrollar jurisprudencialmente el r\u00e9gimen \u00a0 que cobija a este grupo de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Ley 90 de 1946 consagr\u00f3, a manera de r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art. 72 \u00a0 y 76), la obligaci\u00f3n de los empleadores particulares de realizar el \u00a0 aprovisionamiento necesario para que, una vez el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 comenzara a realizar el llamado a afiliaci\u00f3n, cada empresa pudiese responder con \u00a0 las cuotas proporcionales correspondientes el tiempo de servicio laborado y no \u00a0 cotizado ante el I.S.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Se trata de una soluci\u00f3n que adem\u00e1s se compagina con el esp\u00edritu del \u00a0 Estado social de derecho, y sus pilares que pregonan el respeto por la dignidad, \u00a0 el trabajo y la solidaridad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Las conclusiones presentadas en esta providencia no \u00a0 contravienen lo dispuesto por la Sala Plena en sentencia C-506 de 2001, en donde \u00a0 se declar\u00f3 exequible un apartado del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, de \u00a0 acuerdo con el cual para efectos de computar el tiempo de servicios con miras a \u00a0 obtener la pensi\u00f3n, pod\u00eda tenerse en cuenta el tiempo trabajado con empleadores \u00a0 privados que hubieran tenido a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral estuviera vigente, o se iniciara con \u00a0 posterioridad a la entrada de esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del control abstracto de constitucionalidad efectuado en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n no cobij\u00f3 situaciones como la presente, en la que una persona ya \u00a0 goza de un derecho adquirido, es decir de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que \u00a0 ha quedado definida y consolidada bajo el imperio de una ley y que, en tal \u00a0 virtud, se entiende incorporada v\u00e1lida y definitivamente o pertenece al \u00a0 patrimonio de una persona[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en casos como el de Humberto Agamez Caly quien cumpli\u00f3 la edad \u00a0 requerida y el tiempo m\u00ednimo de servicio antes del 1\u00ba de abril de 1994, no se \u00a0 busca sumar el n\u00famero de semanas pasadas con las que se causen bajo la nueva \u00a0 norma de seguridad social; ni se pretende invocar la aplicaci\u00f3n retroactiva de \u00a0 la Ley 100 de 1993, sino el estatuto general del I.S.S. dispuesto en la Ley 90 \u00a0 de 1946, bajo el cual se consolid\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 conlleva a que la misma solo sea procedente cuando no existan otros medios de \u00a0 defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para \u00a0 precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente en \u00a0 materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en \u00a0 principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para este prop\u00f3sito, por \u00a0 encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de \u00a0 desarrollo progresivo. No obstante, de manera \u00a0 excepcional, \u201cse ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden \u00a0 eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que buscan proteger, \u00a0 concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de \u00a0 la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen eventos cuya controversia puede superar el marco estrictamente \u00a0 legal para convertirse en un problema de \u00edndole constitucional[107]. Espec\u00edficamente, la \u00a0 jurisprudencia ha identificado dos supuestos de hecho que habilitan la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando el titular del derecho en \u00a0 discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que \u00a0 permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial \u00a0 puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del se\u00f1or Humberto Agamez Caly encaja en ambos escenarios. En \u00a0 primer lugar, se trata de una persona de muy avanzada edad (a la fecha tiene 84 \u00a0 a\u00f1os), quien desde el a\u00f1o 2003, por lo menos, se encuentra en diligencias para \u00a0 lograr su justa pensi\u00f3n, habiendo agotado ya la v\u00eda gubernativa y elevado \u00a0 m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n ante Bavaria S.A. para que la entidad realizara \u00a0 los aportes a seguridad social por el tiempo trabajado. En este sentido, \u00a0 resultar\u00eda altamente desproporcionado someterlo a un proceso ordinario, el cual \u00a0 por su tiempo de duraci\u00f3n promedio, ser\u00eda inocuo en la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante. M\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que el \u00a0 presente problema jur\u00eddico suscita controversias de orden constitucional que \u00a0 podr\u00edan pasar inadvertidas en un juicio estricto de legalidad ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), en \u00a0 cumplimiento de un fallo de tutela, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 000871 del 11 de \u00a0 enero de 2013[109], \u00a0 mediante la cual reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor \u00a0 del se\u00f1or Agamez Caly, en cuant\u00eda de $159.653[110], con efectos fiscales a \u00a0 partir del 17 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, es razonable inferir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante quien relat\u00f3 en su escrito de tutela, que la falta de una entrada \u00a0 econ\u00f3mica estable le hab\u00eda ocasionado enormes dificultades para subsistir \u00a0 dignamente junto a su esposa, vi\u00e9ndose obligado \u201ca tratar de trabajar \u00a0 recurriendo a la solidaridad de mis cong\u00e9neres que raya con la l\u00e1stima para \u00a0 poder sobrevivir\u201d; aseveraci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad \u00a0 demandada. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que su \u00faltimo cargo \u00a0 desempe\u00f1ado fue el de celador[111] \u00a0y que sus ingresos fueron modestos durante su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es v\u00e1lido concluir que, quien habiendo cumplido los \u00a0 requisitos de edad y tiempo de servicios, tuvo que verse obligado injustamente a \u00a0 seguir trabajando informalmente por m\u00e1s de una d\u00e9cada para lograr su \u00a0 supervivencia y la de su c\u00f3nyuge, se encuentra en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta que no se supera autom\u00e1ticamente con el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 equivalente a 2.4 salarios m\u00ednimos. Dicho lo anterior, concluye la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n que el caso amerita una decisi\u00f3n de fondo por parte de esta \u00a0 corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En el cap\u00edtulo siete de esta providencia, y luego de presentar \u00a0 los principales conceptos del desarrollo hist\u00f3rico y normativo de la seguridad \u00a0 social en pensiones, se concluy\u00f3 que todo empleador particular, cualquiera fuese \u00a0 su capital, debe responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores \u00a0 causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la \u00a0 entrada en funcionamiento del I.S.S. y en respuesta al deber de \u00a0 aprovisionamiento dispuesto legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, Bavaria S.A. deber\u00e1 transferir a Colpensiones[112] el \u00a0 valor actualizado \u2013c\u00e1lculo actuarial-, de acuerdo con el salario que devengaba \u00a0 el actor para la \u00e9poca, de los aportes para pensi\u00f3n, para que as\u00ed le sean \u00a0 contabilizadas al demandante, dentro de su tiempo de cotizaci\u00f3n, las semanas \u00a0 laboradas al servicio de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la excepci\u00f3n de legitimaci\u00f3n por pasiva expuesta por \u00a0 Bavaria S.A., en sede de revisi\u00f3n, en el sentido que el se\u00f1or Agamez Caly labor\u00f3 \u00a0 en Distribuidora \u00c1guila S.A. y que la misma es una sociedad totalmente diferente \u00a0 a Bavaria S.A. no es aceptada por esta Sala de Revisi\u00f3n. Sea lo primero advertir \u00a0 que dicho argumento no solo no fue invocado en las instancias anteriores, sino \u00a0 que adem\u00e1s contradice la afirmaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de la \u00a0 entidad en la contestaci\u00f3n ante el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal de Villavicencio, \u00a0 donde corrobor\u00f3 la versi\u00f3n de Humberto Agamez Caly, as\u00ed: \u201cEn la presente \u00a0 acci\u00f3n no se discute que el demandante labor\u00f3 para mi defendida [Bavaria S.A.] \u00a0 entre el 25 de febrero de 1962 y hasta el 22 de julio de 1963\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe adem\u00e1s (i) certificaci\u00f3n suscrita por la gerente de derecho laboral \u00a0 de Bavaria S.A. (28 de abril de 2008), en la que constata que el accionante \u00a0 trabaj\u00f3 para distribuidora \u00c1guila S.A. en las fechas atr\u00e1s referenciadas[114], \u00a0 as\u00ed como (ii) oficio de Distribuidora \u00c1guila S.A. con el logo de Cerveza \u00c1guila[115] (abril \u00a0 6 de 1963) y (iii) dos oficios emitidos por Bavaria S.A. (23 de julio de 2009, \u00a0 19 de diciembre de 2009) donde sostienen que para el momento de la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral del accionante, la entidad no estaba en la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 aportes a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, no se entiende por qu\u00e9 si son empresas totalmente \u00a0 distintas, Bavaria S.A. expide certificaciones laborales para los empleados de \u00a0 Distribuidora \u00c1guila S.A. y en ning\u00fan momento neg\u00f3 su responsabilidad como \u00a0 empleador del se\u00f1or Agamez Caly, sino que se excus\u00f3 en que \u201cpara el momento \u00a0 de la vinculaci\u00f3n laboral no estaba en la obligaci\u00f3n de realizar aportes a \u00a0 pensi\u00f3n\u201d. Por dem\u00e1s, es normal que una empresa tan grande y representativa \u00a0 como Bavaria S.A. est\u00e9 integrada por m\u00faltiples sociedades, y que ante la \u00a0 disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de algunas de ellas, responda la entidad matriz que \u00a0 subsista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Por \u00faltimo, se advierte que no era procedente la solicitud de \u00a0 acumulaci\u00f3n de expedientes invocada por Halliburton Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A. y la UGPP \u00a0 debido a que el otro proceso (T-3.789.359) no fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 mediante auto del 28 de febrero de 2013 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero dos y tampoco se insisti\u00f3 sobre la misma. Esta corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 respecto de las sentencias (i) que revisa la Corte Constitucional y (ii) las que \u00a0 quedan excluidas y sobre las cuales dentro de los t\u00e9rminos establecidos tanto \u00a0 por la ley como por el reglamento interno de la Corte, no se presenta la \u00a0 insistencia, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, con lo cual \u00a0 dicha decisi\u00f3n se torna inmutable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no se observa arbitrariedad alguna en el fallo de tutela \u00a0 impugnado por Halliburton Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A. y que ahora pretende \u00a0 extempor\u00e1neamente se seleccione y acumule. En dicha ocasi\u00f3n, el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio se fundament\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-784 de 2010 para ordenar a la entidad emitir el respectivo bono \u00a0 pensional. Tampoco se avizora prima facie ninguna vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso por supuesta falta de legitimidad por activa; aunque la entidad \u00a0 condenada manifiesta que el accionante nunca fue trabajador suyo, obra en el \u00a0 expediente certificaci\u00f3n laboral expedida por Halliburton Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A. en \u00a0 la que establece que el se\u00f1or Humberto Agamez Caly labor\u00f3 con Geophysical \u00a0 Service Incorporated hoy Halliburton Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A. durante los periodos \u00a0 all\u00ed consignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada mediante auto del \u00a0 siete (7) de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio, el 4 de diciembre de 2012, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Agamez Caly contra Bavaria \u00a0 S.A., mediante la cual se neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de un \u00a0 mes, contado desde la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia, liquide \u00a0 las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el \u00a0 periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1962 al 22 de julio de 1963, \u00a0 durante el cual labor\u00f3 para Distribuidora \u00c1guila S.A., hoy Bavaria S.A.. Tan \u00a0 pronto efect\u00fae la liquidaci\u00f3n, debe inform\u00e1rsela a Bavaria S.A. para que \u00e9sta \u00a0 transfiera la suma correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Bavaria S.A. que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que Colpensiones informe \u00a0 el valor actualizado de la suma liquidada conforme al numeral segundo de esta \u00a0 providencia, le transfiera a esta \u00faltima entidad la suma correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan consta en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 957.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, folio 1. En adelante los folios citados hacen \u00a0 referencia a este cuaderno, salvo aclaraci\u00f3n expresa en sentido contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 2, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cLa accionada manifiesta que el accionante nunca fue trabajador de \u00a0 Halliburton Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A., obra en el expediente (folio 8 y 9 c.o.) \u00a0 certificaci\u00f3n laboral expedida por Halliburton Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A. en la que \u00a0 establece que el se\u00f1or Humberto Agamez Caly labor\u00f3 con Geophysical Service \u00a0 Incorporated hoy Halliburton Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A. durante los periodos all\u00ed \u00a0 consignados, lo anterior evidencia que Halliburton Lat\u00edn Am\u00e9rica S.A., es quien \u00a0 en la actualidad est\u00e1 llamada a responder\u201d. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En dicha providencia se lee \u00a0 los siguiente: \u201csi bien la accionada alleg\u00f3 una documentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, \u00a0 para el fallo de segunda instancia, de esta se adujo que no se observ\u00f3 la \u00a0 presencia de hechos nuevos o diferentes a los que sirvieron de sustento a la \u00a0 primera instancia. De conformidad con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 el \u00a0 tr\u00e1mite que se est\u00e1 surtiendo en la actualidad es ante la Honorable Corte \u00a0 Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n\u201d. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio \u00a0 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio \u00a0 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio \u00a0 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio \u00a0 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio \u00a0 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio \u00a0 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio \u00a0 215-216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-890 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-1040 de 2008 y SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Almansa Pastor, Jos\u00e9 M. \u00a0 Derecho a la Seguridad Social. Madrid: Editorial Tecnos S.A., 1984. Pr\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Este ac\u00e1pite recoge \u00a0 principalmente lo expuesto en los libros (i) Almansa Pastor, Jos\u00e9 M. Derecho \u00a0 a la Seguridad Social. Madrid: Editorial Tecnos S.A., 1984; y (ii) Durand, \u00a0 Paul. La pol\u00edtica contempor\u00e1nea de seguridad social. Doctrina que a \u00a0 su vez ha sido recogida a nivel nacional por Gerardo Arenas Monsalve en su obra \u00a0El derecho colombiano a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Almansa Pastor. Op. cit. p. \u00a0 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del Seguro Social. Bogot\u00e1: I.S.S., 1989. p. \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Almansa Pastor. Op. cit. p. \u00a0 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del Seguro Social. Bogot\u00e1: septiembre 26 de \u00a0 1989. p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Almansa Pastor. Op. cit. p. \u00a0 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Almansa Pastor. Op. cit. p. \u00a0 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Arenas Monsalve. Op. cit. \u00a0 p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Arenas Monsalve. Op. cit. p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0International Labour Office (ILO). Introduction to Social Security. \u00a0 Geneva: ILO, 1984. p. 1, traducci\u00f3n libre. Se puede consultar en \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/public\/libdoc\/ilo\/1984\/84B09_34_engl.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Con el tiempo, las \u00a0 corporaciones gremiales que tuvieron su esplendor en la edad media, entraron en \u00a0 crisis. \u201cLa econom\u00eda y la pol\u00edtica sufrieron grandes transformaciones, hasta \u00a0 que en 1776 en Francia, el famoso Edicto de Turgot orden\u00f3 la supresi\u00f3n de las \u00a0 corporaciones e inaugur\u00f3 la libertad de trabajo y con ella el inicio del \u00a0 capitalismo\u201d Arenas Monsalve. Op. cit. p.16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Introduction to Social Security. Op. cit. p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Arenas Monsalve. Op. cit. \u00a0 p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Arenas Monsalve. Op. cit. \u00a0 p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Venturi, Augusto. Los \u00a0 fundamentos cient\u00edficos de la seguridad social. Madrid: Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social, 1994. T\u00edtulo original \u201cI fondamenti scientifici \u00a0 della Sicurezza Sociale\u201d, 1954. p. 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Discurso del Estado de la \u00a0 Uni\u00f3n dirigido al Congreso por el Presidente de los Estados Unidos Franklin D. \u00a0 Roosevelt el 6 de enero de 1941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Los fundamentos \u00a0 cient\u00edficos de la seguridad social. Op. cit. p. 266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En menos de seis meses se \u00a0 vendieron 250.000 ejemplares del Informe completo, 350.000 de un resumen oficial \u00a0 y 42.000 de una edici\u00f3n especial para los americanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Beveridge Report. P\u00e1rrafo \u00a0 9. Traducci\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Derecho de la seguridad \u00a0 social. Op. cit. p. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Los fundamentos \u00a0 cient\u00edficos de la seguridad social. Op. cit. p. 288. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Los fundamentos \u00a0 cient\u00edficos de la seguridad social. Op. cit. p. 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Beveridge Report, p\u00e1rrafo \u00a0 11, traducci\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Carta Constitutiva de la \u00a0 OIT. Consultada el 22 de julio de 2013 en \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/dyn\/normlex\/es\/f?p=1000:62:0::NO:62:P62_LIST_ENTRIE_ID:2453907:NO#declaration \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Del cual Colombia hace \u00a0 parte desde el a\u00f1o 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Exposici\u00f3n de motivos al \u00a0 Proyecto de Ley sobre seguro social obligatorio. 31 de julio de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Instituto del Seguro \u00a0 Social. Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del Seguro Social. Bogot\u00e1: I.S.S., 1989. p. \u00a0 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Discurso interpretado en el \u00a0 Teatro Municipal de Bogot\u00e1 el 23 de octubre de 1904. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Seg\u00fan las palabras de Rafael Uribe Uribe, era crucial \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas sociales por parte del Estado so pena de experimentar una \u00a0 revuelta popular masiva bajo el influjo de las ideas socialistas: \u201cEl socialismo del cual hablo debe \u00a0 plantearse en un terreno esencialmente econ\u00f3mico. La escuela econ\u00f3mica cl\u00e1sica \u00a0 es hoy apenas un recuerdo hist\u00f3rico. Para prevenir el socialismo de la calle y \u00a0 de la plaza p\u00fablica, \u00a0 no hay m\u00e1s medio que hacer bien entendido el socialismo de Estado, y resolver \u00a0 los conflictos antes de que se presenten. El socialismo que defiendo difiere \u00a0 tanto del absolutismo que mata la dignidad humana, como del individualismo que \u00a0 mata la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Aunque la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;patrono&#8221; se empleaba antiguamente en el orden jur\u00eddico colombiano, la misma fue \u00a0 reemplazada por el t\u00e9rmino &#8220;empleador&#8221;, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 107 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-471 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-719 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Arenas Monsalve. Op. cit. \u00a0 p. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Gerardo Molina se\u00f1ala que \u00a0 dicho Decreto proferido durante un estado de sitio fungi\u00f3 como una respuesta del \u00a0 Gobierno nacional a las demandas hist\u00f3ricas de los trabajadores y como \u00a0 reconocimiento a su fidelidad por haberle acompa\u00f1ado durante los momentos de \u00a0 crisis originados por el golpe de Pasto que rompi\u00f3 el orden institucional. \u00a0 Molina, Gerardo. Las ideas liberales en Colombia. 3\u00aa ed. Bogot\u00e1: Temis, \u00a0 1989. Tomo III, p. 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 6\u00aa de 1945, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Capital que fue disminuido \u00a0 a $800.000 en virtud del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 64 de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cAd\u00e1n Arriaga Andrade es \u00a0 considerado como el padre del Derecho Laboral en Colombia. Natural de Quibd\u00f3 y \u00a0 proveniente de una cuna humilde, se interes\u00f3 por darle a la clase trabajadora \u00a0 colombiana un respaldo en todo lo relacionado con los beneficios sociales, \u00a0 asistencia m\u00e9dica y una pol\u00edtica de seguridad social (\u2026) Tambi\u00e9n son de su \u00a0 autor\u00eda los C\u00f3digos Sustantivos y Procesal del Trabajo\u201d I.S.S., 60 a\u00f1os de \u00a0 seguridad social. Bogot\u00e1, 2006. p. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Arenas Monsalve. Op. cit. \u00a0 p. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales. Antecedentes y documentos de los seguros. . Bogot\u00e1: \u00a0 Editorial Antares, 1952. p. 265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 90 de 1946, art. 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se \u00a0 trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente m\u00e1s de cuatro personas \u00a0 a su cargo, de aquellas a las que est\u00e1 obligado a alimentar de acuerdo con las \u00a0 prescripciones del C\u00f3digo Civil, el Estado podr\u00e1 contribuir hasta con la mitad \u00a0 del aporte que le corresponda al asegurado, lo que regular\u00e1 el Departamento \u00a0 Matem\u00e1tico &#8211; Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a \u00a0 cargo de \u00e9ste.\u201d Precepto modificado por los Decretos 433 de 1971 y 1935 de \u00a0 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ley 90 de 1946, art. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Mediante el Decreto ley \u00a0 1650 de 1977se modific\u00f3 la raz\u00f3n social de Instituto Colombiano de Seguros \u00a0 Sociales a Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Decretos 2663 y 3743 de \u00a0 1950, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Arenas Monsalve. Op. cit. \u00a0 p. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del \u00a0 Seguro Social. Op. cit. p. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del \u00a0 Seguro Social. Op. cit. p. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] I.S.S., 60 a\u00f1os de \u00a0 seguridad social. Op. cit. p. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-1040 de 2008 y \u00a0 SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-107 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-719 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Plena. Proceso n\u00famero 971. Magistrado Ricardo Medina Moyano. Sentencia del \u00a0 9 de septiembre de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Laboral. Expediente No. 10557. Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 Sentencia del 6 de mayo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Laboral. Expediente No. 25759. Magistrado Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0 Sentencia del 29 de septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Laboral. Expediente No. 38.225. Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. \u00a0 Sentencia del 13 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Laboral. Expediente No.39.914. Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 Sentencia del 10 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cEn resumen, desde la Ley \u00a0 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los \u00a0 aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al \u00a0 sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia \u00e9ste. Aunque, el llamado \u00a0 de afiliaci\u00f3n a las empresas que se dedicaban a la actividad petrolera y a los \u00a0 trabajadores de \u00e9stas, se hizo con posterioridad, esto no significa que la \u00a0 obligaci\u00f3n haya quedado condicionada en el tiempo, pues \u00fanicamente lo que se \u00a0 prorrog\u00f3 en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Magistrado Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En este mismo sentido ver \u00a0 el fallo T-020 de 2012, en el que el accionante denuncia haber laborado para la \u00a0 Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos entre julio 1\u00b0 de 1982 y diciembre 31 de \u00a0 1989, sin que la misma realizara las respectivas cotizaciones. La Sala neg\u00f3 el \u00a0 amparo bajo el siguiente razonamiento: \u201cen efecto labor\u00f3 para la Embajada del \u00a0 Reino de los Pa\u00edses Bajos entre julio 1\u00b0 de 1982 y diciembre 31 de 1989, cuando \u00a0 el I.S.S. no hab\u00eda asumido el riesgo referido. Bajo tales supuestos, esa \u00a0 dependencia extranjera no estaba en la obligaci\u00f3n de proveer un eventual t\u00edtulo \u00a0 pensional, para habilitar el tiempo de servicios prestados por el accionante, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 e incluso de la Ley 50 de 1990, esa relaci\u00f3n laboral ya hab\u00eda culminado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia \u00a0 C-177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Lo cual motiv\u00f3 una \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto por parte del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] L. 6\u00aa\/45, L. 65\/46 y art. 260 C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Decreto Ley 2663 de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Laboral. Expediente No. 10557. Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 Sentencia del 6 de mayo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-784 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] C\u00f3digo Civil (Ley 57 de \u00a0 1887), art. 63: \u201cLa ley distingue tres especies de culpa o descuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa grave, negligencia \u00a0 grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con \u00a0 aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen \u00a0 emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al \u00a0 dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa leve, descuido \u00a0 leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los \u00a0 hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin \u00a0 otra calificaci\u00f3n, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se \u00a0 opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que debe \u00a0 administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta \u00a0 especie de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa o descuido lev\u00edsimo \u00a0 es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la \u00a0 administraci\u00f3n de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la \u00a0 suma diligencia o cuidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Anales del Congreso. \u00a0 Bogot\u00e1, lunes 8 de octubre de 1945. A\u00f1o I. P\u00e1ginas de 1108 a 1112. Citado en \u00a0 Antecedentes y documentos de los seguros. Op. cit. p. 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-177 de 1998, \u00a0 reiterada en T-719 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. \u00a0 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Almansa Pastor. Op. cit. p. \u00a0 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El art\u00edculo 95 Superior \u00a0 consagra como uno de los deberes de todo colombiano \u201cObrar conforme al \u00a0 principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante \u00a0 situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-532 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia \u00a0 SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver sentencia T-211 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Protocolo Adicional de El \u00a0 Salvador, art. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-458 de 1997 y \u00a0 T-581A de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-581A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-478 de 1992 y \u00a0 T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Modificada por la RDP \u00a0 020455 del 3 de mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Teniendo en cuenta que el \u00a0 salario m\u00ednimo legal para el a\u00f1o de 1992 era de $65.190, el valor reconocido al \u00a0 accionante ser\u00eda equivalente en la actualidad a 2.4 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Conforme a la Resoluci\u00f3n \u00a0 UGM 009300 del 21 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Seg\u00fan inform\u00f3 el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, mediante escrito radicado el 2 de agosto de \u00a0 2013, \u201cla base de datos correspondiente a la solicitud del accionante de la \u00a0 referencia fue trasladada a Colpensiones\u201d. Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cuaderno 1, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cuaderno 1, folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cuaderno 1, folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0 Sentencia SU-1219 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-770-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-770\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DEBER DE SOLIDARIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0 La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la seguridad social en su art\u00edculo \u00a0 48 desde una doble connotaci\u00f3n: como un servicio p\u00fablico que se presta bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}