{"id":21093,"date":"2024-06-21T22:39:30","date_gmt":"2024-06-21T22:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-771-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:30","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:30","slug":"t-771-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-771-13\/","title":{"rendered":"T-771-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-771-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-771\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS TRANSGENERO-Definici\u00f3n\/PERSONAS TRANSGENERO-Incluye personas \u00a0 transexuales, transg\u00e9nero, travestidos, interg\u00e9nero, transformistas, drag Queens \u00a0 y drag kings \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino transg\u00e9nero constituye una denominaci\u00f3n gen\u00e9rica con el que se ha \u00a0 designado a aquellas personas cuya identidad de g\u00e9nero y\/o sexual es diferente a \u00a0 las expectativas convencionales basadas en las caracter\u00edsticas f\u00edsicas sexuales \u00a0 o el sexo que les fue asignado al nacer. El t\u00e9rmino es gen\u00e9rico toda vez que es \u00a0 empleado para describir una pluralidad de expresiones, experiencias e \u00a0 identidades, e incluye, entre muchas otras, a personas transexuales, \u00a0 transg\u00e9nero, travestidos, interg\u00e9nero, transformistas, drag queens y drag kings. \u00a0 As\u00ed mismo, adopt\u00f3 la noci\u00f3n de persona trans como la relativa a aquella \u201c(\u2026) que \u00a0 transita del g\u00e9nero asignado socialmente a otro g\u00e9nero.\u00a0 En ocasiones, el \u00a0 papel de g\u00e9nero asignado por la sociedad no coincide con la perspectiva de la \u00a0 persona, de modo que a veces un sujeto de sexo masculino, se identifica \u00a0 psicol\u00f3gicamente con lo femenino.\u00a0 En este caso, a lo largo de su ciclo \u00a0 vital, estas personas rechazan el rol masculino asignado por la sociedad, asumen \u00a0 su identidad femenina y transitan hacia un rol social femenino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS \u00a0 TRANSGENERO-Solicitud de cirug\u00eda de \u00a0 reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica o cambio de sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que solicitan atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 especializada con el fin de adelantar un proceso quir\u00fargico para\u00a0 modificar \u00a0 sus cuerpos, expresan, viven y se identifican con un g\u00e9nero e incluso un sexo \u00a0 determinado, independientemente de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas sexuales y el \u00a0 g\u00e9nero con los que se les design\u00f3 al nacer.\u00a0 En este orden, la denominaci\u00f3n \u00a0 de dicho proceso como \u201ccambio de sexo\u201d puede llevar a concluir que el g\u00e9nero o \u00a0 sexo con el que se identifican y en el que construyen su vida no tiene \u00a0 existencia actual, lo cual entrar\u00eda en abierta contradicci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a su opci\u00f3n e identidad sexual y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS \u00a0 SERVICIOS DE SALUD-Tratamiento para \u00a0 reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica o cambio de sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS \u00a0 SERVICIOS DE SALUD-Diagn\u00f3stico de \u00a0 transgenerismo est\u00e1 orientado a posibilitar el acceso a procedimientos \u00a0 necesarios para alcanzar el mayor nivel de salud para las personas trans \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS \u00a0 TRANSGENERO-Modificaciones al interior \u00a0 del lenguaje m\u00e9dico para asegurar el derecho a la salud y a la identidad de las \u00a0 personas transgeneristas y transexuales sin discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recientes cuestionamientos y modificaciones al interior del lenguaje m\u00e9dico \u00a0 constituyen una raz\u00f3n m\u00e1s para asegurar el derecho a la salud y a la identidad \u00a0 de las personas transgeneristas y transexuales en condiciones de no \u00a0 discriminaci\u00f3n. De esta manera, la demanda de atenci\u00f3n en salud apropiada \u00a0 implica que las opciones sexuales o de g\u00e9nero diversas no sean estigmatizadas \u00a0 como des\u00f3rdenes, enfermedades o anormalidades, y que el acceso a la salud \u00a0 integral de las personas que buscan su reafirmaci\u00f3n sexual mediante cirug\u00edas de \u00a0 reasignaci\u00f3n sexual no est\u00e9 supeditado a este tipo de categorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A \u00a0 LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, \u00a0 mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS \u00a0 SERVICIOS DE SALUD-Cirug\u00eda de \u00a0 mamoplastia de aumento no tiene fines est\u00e9ticos por cuanto hace parte de un \u00a0 procedimiento integral de reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica o cambio de sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que existe una \u00a0 orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de la mamoplastia de aumento m\u00e1s pr\u00f3tesis a la \u00a0 accionante, que el procedimiento fue ordenado como parte del tratamiento \u00a0 integral requerido para su reafirmaci\u00f3n sexual. El car\u00e1cter meramente est\u00e9tico \u00a0 del procedimiento se descarta en este caso no s\u00f3lo por la existencia de una \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida dentro de un proceso de reafirmaci\u00f3n sexual, sino \u00a0 adem\u00e1s porque en el presente caso ella reviste un car\u00e1cter funcional. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la EPS Compensar debe autorizar su pr\u00e1ctica. Es necesario aclarar que la \u00a0 mamoplastia de aumento en situaciones como la que se encuentra frente a esta \u00a0 Sala tiene un car\u00e1cter funcional, al ser un medio para reafirmar la feminidad de \u00a0 la accionante, elemento esencial de su identidad y condici\u00f3n para garantizar su \u00a0 derecho a la salud en el sentido integral del mismo. El concepto de feminidad \u00a0 hace referencia a una construcci\u00f3n cultural, que se ha elaborado con base en un \u00a0 conjunto de pr\u00e1cticas sociales y formas compartidas de ver el mundo. En este \u00a0 sentido, la diferenciaci\u00f3n binaria tradicional entre masculino y femenino \u00a0 (hombre y mujer) es el resultado de usos y costumbres, que han mutado a lo largo \u00a0 de la historia y que son contingentes de acuerdo a factores temporales y \u00a0 espaciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON LA IDENTIDAD \u00a0 SEXUAL-Persona transg\u00e9nero que \u00a0 solicita cirug\u00eda de mamoplastia de aumento para reafirmaci\u00f3n sexual y su \u00a0 feminidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene traer a colaci\u00f3n \u00a0 que la jurisprudencia constitucional, como fue objeto de explicaci\u00f3n, ha sido \u00a0 reiterativa en afirmar la necesidad de salvaguardar los derechos a la salud y \u00a0 sexuales y reproductivos de las mujeres. Pues bien, esta aplicaci\u00f3n de los \u00a0 postulados constitucionales no puede dejarse de lado en la decisi\u00f3n sobre c\u00f3mo \u00a0 han de garantizarse los derechos de la accionante en el caso concreto. Su \u00a0 pretensi\u00f3n de acceder a procedimientos m\u00e9dicos encaminados a lograr \u00a0 transformaciones corporales que se corresponden con su idea de feminidad ha de \u00a0 contar con el respeto y la protecci\u00f3n estatal, so pena de vulnerar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que le asisten en su condici\u00f3n de mujer. Por lo tanto, el \u00a0 aumento mamario en este caso no solo tiene un car\u00e1cter funcional, sino que es la \u00a0 forma de llevar a la pr\u00e1ctica el derecho que asiste a la accionarse de construir \u00a0 su propio concepto de feminidad, uno que sea incluyente de su propia experiencia \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSGENERO A ACCEDER A LOS \u00a0 SERVICIOS DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por EPS \u00a0 al negar autorizaci\u00f3n de mamoplastia de aumento, considerada parte integral del \u00a0 procedimiento de reafirmaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA, A LA IDENTIDAD \u00a0 SEXUAL Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE PERSONAS TRANSGENERO-Orden a EPS autorice cirug\u00eda de mamoplastia de aumento \u00a0 con pr\u00f3tesis ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3896952 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Sof\u00eda Arango Berr\u00edo \u00a0 contra Comfenalco Antioquia EPS, Caja de Compensaci\u00f3n Familiar-Compensar, y el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., noviembre siete (7) de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los \u00a0 Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 dictados en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), y en segunda \u00a0 instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el diez (10) de abril de dos mil doce (2013), en el asunto de la \u00a0 referencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Sof\u00eda Arango Berr\u00edo, mujer transg\u00e9nero, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco Antioquia EPS, Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, \u00a0 Compensar, por considerar que desconocieron sus derechos fundamentales al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la salud y el derecho a la vida digna toda vez \u00a0 que no le practicaron en forma oportuna todos los procedimientos m\u00e9dicos para \u00a0 lograr su afirmaci\u00f3n sexual.\u00a0 As\u00ed mismo, considera que el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social desconoce los mencionados derechos fundamentales al no \u00a0 incluir en el Plan Obligatorio de Salud \u201clos servicios m\u00e9dicos necesarios \u00a0 para que las personas transg\u00e9nero [puedan] \u00a0alcanzar el ideal femenino o masculino\u201d que desean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se \u00a0 sintetizan los hechos y fundamentos jur\u00eddicos de la demanda, la intervenci\u00f3n de \u00a0 las autoridades y entidades accionadas, y la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ana Sof\u00eda Arango Berrio manifest\u00f3 \u00a0 que inici\u00f3 el proceso de afirmaci\u00f3n sexual porque de acuerdo con las ciencias \u00a0 m\u00e9dicas, y en particular la psiquiatr\u00eda, las personas que no est\u00e1n conformes con \u00a0 el sexo biol\u00f3gico con el que nacieron pueden padecer de disforia de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 Al respecto, menciona los manuales de psiquiatr\u00eda DMS4 y DMS5 de la Asociaci\u00f3n \u00a0 de Psiquiatr\u00eda de Estados Unidos (APA, American Psychiatric Association), \u00a0 y explica que las personas con disforia de g\u00e9nero no est\u00e1n satisfechas con el \u00a0 sexo biol\u00f3gico con el que nacieron, raz\u00f3n por la que hacen \u201ctodo lo necesario \u00a0 y posible para hacer parte del g\u00e9nero o sexo en que desean construir su \u00a0 identidad de g\u00e9nero y su identidad sexual\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el psiquiatra del \u00a0 Instituto Especializado en Salud Mental LTDA diagnostic\u00f3 \u201cque no se evidencia \u00a0 psicopatolog\u00eda alguna\u201d, por lo cual la remiti\u00f3 para el debido tratamiento \u00a0 endocrinol\u00f3gico con el fin de feminizar su cuerpo y prepararla \u201cpara la \u00a0 cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n genital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de octubre de 2011 fue \u00a0 atendida por el endocrin\u00f3logo Alfonso Bayona quien le formul\u00f3 los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos necesarios para la terapia hormonal a seguir en su caso.\u00a0\u00a0 El \u00a0 mismo m\u00e9dico especialista continu\u00f3 con su atenci\u00f3n profesional hasta febrero de \u00a0 2012.\u00a0 Sin embargo, relata que este profesional, s\u00f3lo le prescribi\u00f3 \u00a0 medicamentos para tratar su hipertiroidismo y nunca inici\u00f3 el tratamiento \u00a0 hormonal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dice que la gerente administrativa \u00a0 de la EPS Comfenalco Antioquia, seccional Quind\u00edo, le inform\u00f3 que la \u00fanica \u00a0 soluci\u00f3n que pod\u00eda ofrecerle era trasladarse a Bogot\u00e1 para recibir los \u00a0 tratamientos apropiados.\u00a0 En junio de 2012, atendi\u00f3 esa recomendaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de acceder al tratamiento requerido, toda vez que la EPS Comfenalco \u00a0 Antioquia no cuenta con los recursos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos para dar atenci\u00f3n a \u00a0 la disforia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez en Bogot\u00e1, Compensar EPS \u00a0 asumi\u00f3 su atenci\u00f3n m\u00e9dica en virtud de un convenio suscrito con la EPS \u00a0 Comfenalco Antioquia, y procedi\u00f3 a remitirla a la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Santa Fe.\u00a0 \u00a0 All\u00ed fue atendida por un cirujano pl\u00e1stico quien la remiti\u00f3 a su vez a \u00a0 valoraci\u00f3n con m\u00e9dicos especialistas en endocrinolog\u00eda, urolog\u00eda y psiquiatr\u00eda \u00a0 de la misma instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo en ese estado de su \u00a0 tratamiento, la encargada del convenio EPS Compensar-Comfenalco Antioquia neg\u00f3 \u00a0 las autorizaciones a la accionante para recibir atenci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Santa \u00a0 Fe bajo el argumento de que el Plan Obligatorio de Salud \u201cno cubre nada\u201d \u00a0 con dicha fundaci\u00f3n.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, la remiti\u00f3 al Hospital Universitario \u00a0 San Ignacio, adscrito a la Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de junio de 2012 le \u00a0 notificaron que el convenio entre su EPS Comfenalco Antioquia y Compensar EPS \u00a0 hab\u00eda finalizado.\u00a0 En tal virtud, su EPS Comfenalco Antioquia la inst\u00f3 a \u00a0 afiliarse a Compensar porque de lo contrario las autorizaciones para el servicio \u00a0 de urolog\u00eda en el Hospital San Ignacio le ser\u00edan negadas.\u00a0 La peticionaria \u00a0 agrega que no le autorizaron las citas en endocrinolog\u00eda y psiquiatr\u00eda en el \u00a0 mismo hospital debido a que no estaban cubiertas por el POS.\u00a0 En este \u00a0 sentido, manifest\u00f3 que la negativa de las diversas entidades a autorizar las \u00a0 citas con los especialistas en una misma instituci\u00f3n desconoce que el \u00a0 tratamiento que requiere para la disforia de g\u00e9nero debe llevarse a cabo por un \u00a0 grupo de m\u00e9dicos de un mismo hospital con el fin de dar un \u00faltimo dictamen \u00a0 conjunto sobre la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n genital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La peticionaria tambi\u00e9n inform\u00f3 que \u00a0 el servicio de psiquiatr\u00eda del Hospital San Ignacio en Bogot\u00e1, luego de \u00a0 examinarla y valorarla, consider\u00f3 que conforme a su diagn\u00f3stico y pruebas \u00a0 practicadas, no existe contraindicaci\u00f3n para realizar la reasignaci\u00f3n sexual, \u00a0 raz\u00f3n por la cual dicho procedimiento fue aprobado incluyendo la mamoplastia de \u00a0 aumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con el fin de realizar todo lo \u00a0 necesario para su reafirmaci\u00f3n sexual, la peticionaria solicit\u00f3 a la EPS \u00a0 Compensar la realizaci\u00f3n de una mamoplastia de aumento, prescrita por su m\u00e9dico \u00a0 tratante del Hospital San Ignacio. No obstante lo anterior, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de Servicios M\u00e9dicos y Prestaciones de Salud NO POS de la EPS neg\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n para su realizaci\u00f3n por considerar que, primero, dicho \u00a0 procedimiento no est\u00e1 en el POS y, segundo, la solicitud no cumple con los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba literal d) de la Resoluci\u00f3n 3099 de \u00a0 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 hoy Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social.[2]\u00a0 \u00a0 Es decir, no fue verificada la existencia de un \u00a0 riesgo inminente para la vida o la salud de la paciente, as\u00ed como la prueba y \u00a0 constancia del mismo en la historia cl\u00ednica respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en estos hechos y circunstancias, la actora sostiene que las EPS \u00a0 demandadas no tienen una voluntad real para tratar la disforia de g\u00e9nero. Afirma \u00a0 adem\u00e1s, que el POS y el Plan B\u00e1sico de Atenci\u00f3n del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social no incluyen los tratamientos, procedimientos, rutas de \u00a0 atenci\u00f3n y protocolos m\u00e9dicos para brindarle la atenci\u00f3n correspondiente. \u00a0 Resalta en este sentido que las EPS demandadas no cuentan con el personal id\u00f3neo \u00a0 que le brinde \u201cal menos el procedimiento inicial de reemplazo hormonal \u00a0 requerido en estos casos antes de una orquidectomia\u201d. Agrega, que el sistema de salud en Colombia se equivoca al \u00a0 considerar que procedimientos como las mamoplastias de aumento, constituyen \u00a0 tratamientos cosm\u00e9ticos. Asegura que\u00a0 estos procedimientos no son en \u00a0 algunos casos cosm\u00e9ticos\u00a0 \u201cpara Nosotras las mujeres Transgeneristas (\u2026) \u00a0 ya que hacen parte de un c\u00famulo de procederes necesarios para lograr un cuerpo \u00a0 femenino\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las dilaciones injustificadas, el traslado continuo a diferentes \u00a0 Instituciones Prestadoras de Salud, as\u00ed como la negativa a practicarle los \u00a0 procedimientos y brindarle los tratamientos necesarios para lograr la \u00a0 feminizaci\u00f3n y reasignaci\u00f3n genital que desea, desconocen sus derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad, a la \u00a0 dignidad humana y a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, solicita que los procedimientos requeridos para llevar a cabo su \u00a0 reasignaci\u00f3n sexual y genital sean realizados en el Hospital San Ignacio, toda \u00a0 vez que ese centro m\u00e9dico cuenta con los m\u00e9dicos especialistas que podr\u00edan \u00a0 coadyuvar en el proceso.\u00a0 As\u00ed mismo, pide la pr\u00e1ctica de la mamoplastia de \u00a0 aumento que le fue negada bajo el argumento de que constituye un procedimiento \u00a0 est\u00e9tico. En segundo lugar, requiere que se ordene a Comfenalco Antioquia EPS \u00a0 realizar los convenios administrativos necesarios con la IPS mencionada, a saber \u00a0 el Hospital San Ignacio, para la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones de las \u00a0 Empresas Promotoras de Salud accionadas y del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Compensar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 30 de enero de 2013, Compensar EPS, por intermedio de \u00a0 apoderado, manifest\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en su base de \u00a0 datos a la fecha de la intervenci\u00f3n, la peticionaria est\u00e1 afiliada al Plan \u00a0 Obligatorio de Salud en la EPS Compensar como cotizante independiente y reporta \u00a0 un ingreso base de cotizaci\u00f3n de quinientos sesenta y siete mil pesos \u00a0 ($567.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con el reporte del proceso Autorizador de Servicios de \u00a0 Compensar, el 12 de junio de 2012 fue registrado que\u00a0 la paciente \u201cNO \u00a0 ACEPTA RED POS DE UNIDAD\u201d y que manifiesta que \u201cTODO DEBE SER EN FSB\u201d, \u00a0 es decir en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el art. 153 de la Ley 100 de 1993[3] \u00a0estableci\u00f3 el principio de la libre escogencia de la Instituci\u00f3n Prestadora de \u00a0 Salud, el cual permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no \u00a0 garantizan adecuadamente el goce efectivo del derecho a la salud, as\u00ed como \u00a0 vincularse a aquellas que prestan el servicio de manera id\u00f3nea, oportuna y con \u00a0 calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, sostiene que al negarse a prestarle los servicios requeridos en \u00a0 Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) que no hacen parte de la red contratada \u00a0 para usuarios del POS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante.\u00a0 No obstante lo anterior, se\u00f1ala que le ha garantizado a la \u00a0 actora el acceso a los servicios m\u00e9dicos que solicita \u201cen otra IPS con la que \u00a0 s\u00ed cuenta o tiene contrato\u201d.\u00a0\u00a0 En este sentido, precisa que la IPS \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe no hace parte de la red Compensar EPS para atenci\u00f3n de \u00a0 pacientes del POS y que la IPS Hospital Universitario San Ignacio no es una red \u00a0 priorizada para la atenci\u00f3n ambulatoria de pacientes del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los servicios y atenci\u00f3n particular que solicita la accionante, la EPS \u00a0 expresa que puede acudir a su Unidad de Servicios de Techo, la cual cuenta con \u00a0 un equipo de profesionales a su disposici\u00f3n para orientarle y brindarle la \u00a0 atenci\u00f3n en salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las anteriores razones solicita que se declare improcedente el \u00a0 amparo solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 directora jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n, obrando en \u00a0 representaci\u00f3n del mismo, sostuvo que de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley \u00a0 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d,[4] la competencia \u00a0 para decidir sobre la inclusi\u00f3n del procedimiento para la reasignaci\u00f3n sexual y \u00a0 genital es de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud y no del Ministerio.\u00a0 Por \u00a0 esta raz\u00f3n, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela contra esa \u00a0 entidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Comfenalco Antioquia, Programa EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de julio de 2012, la EPS accionada manifest\u00f3 a\u00a0 \u00a0 trav\u00e9s de apoderado que la accionante, Ana Sof\u00eda Arango Berrio, \u201cfigura \u00a0 activa a la EPS COMFENALCO programa del r\u00e9gimen contributivo y en tal calidad \u00a0 tiene derecho a que se le presten las atenciones incluidas en el Acuerdo 029 de \u00a0 2011\u201d.\u00a0 Indica\u00a0 que la EPS ha proporcionado a la paciente las \u00a0 atenciones m\u00e9dico asistenciales requeridas \u201cdentro de la patolog\u00eda que aqueja \u00a0 al usuario\u201d. As\u00ed mismo, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n sobre tres cuestiones \u00a0 particulares relacionadas con los servicios prestados y\/o solicitados por la \u00a0 accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario que el despacho conozca que la EPS \u00a0 COMFENALCO ANTIOQUIA\u00a0 y COMPENSAR EPS hac\u00edan parte de un consorcio \u00a0 conformado para la administraci\u00f3n de estas EPS, consorcio que finaliz\u00f3 en el mes \u00a0 de mayo de 2012, por lo que COMFENALCO ANTIOQUIA y COMPENSAR EPS son entidades \u00a0 independientes y sin relaci\u00f3n contractual o comercial alguna vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esta situaci\u00f3n, la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA \u00a0 opera y tiene cobertura en el departamento de Antioquia, y en sus regionales \u00a0 C\u00f3rdoba, Quind\u00edo y Santander, por lo que los afiliados que se encuentren en \u00a0 regiones diferentes a las t\u00e1citamente expresadas, no tendr\u00e1n cobertura por parte \u00a0 de la EPS COMFENALCO ANTIOQUIA y deber\u00e1n diligenciar su afiliaci\u00f3n a la EPS de \u00a0 la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordamos que si bien es cierto que todo paciente \u00a0 tiene derecho a escoger libremente la instituci\u00f3n donde quiere ser atendido, \u00a0 ESTA ESOGENCIA SE HACE DENTRO DEL GRUPO DE INSTITUCIONES ADSCRITAS A LA EPS, mas \u00a0 no para instituciones no adscritas a la EPS\u201d. (May\u00fasculas en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, la EPS \u00a0 solicita al juez constitucional declarar improcedente la tutela y recomienda a \u00a0 la accionante \u201cdiligenciar afiliaci\u00f3n a una EPS de la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien mediante providencia del 24 de \u00a0 julio de 2012 neg\u00f3 el amparo por considerarlo improcedente.\u00a0 Luego de que \u00a0 la peticionaria impugnara esta decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, declar\u00f3 \u201cla \u00a0 nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0 partir del auto del 10 de julio de 2012, inclusive, con excepci\u00f3n de las pruebas \u00a0 practicadas, las cuales conservan su entera validez\u201d, por considerar que la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ten\u00eda competencia para proferir el fallo de tutela \u00a0 de primera instancia.\u00a0\u00a0 En este sentido, argument\u00f3 que los hechos de \u00a0 la acci\u00f3n \u201cata\u00f1en a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud\u201d, la cual hace \u00a0 parte del Sector Descentralizado de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, as\u00ed como \u00a0 a las EPS accionadas, las cuales son entidades privadas. En tal virtud, el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspond\u00eda a los jueces del circuito o con \u00a0 categor\u00eda de tales.\u00a0 En consecuencia orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias \u00a0 del proceso de tutela a la oficina judicial de reparto de los Jueces Laborales \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) decidi\u00f3 conceder el amparo a \u00a0 Ana Sof\u00eda Arango Berrio por considerar que Compensar EPS vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la EPS Compensar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[disponer] la atenci\u00f3n integral de la accionante (\u2026), \u00a0 autorizando los servicios hospitalarios dentro del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 para la pr\u00e1ctica de mamoplastia de aumento ordenada en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico realizado por el Hospital Universitario San Ignacio, as\u00ed como el \u00a0 tratamiento terap\u00e9utico y quir\u00fargico integral que la disforia de g\u00e9nero que \u00a0 padece requiera\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n consider\u00f3 en primer lugar, que aun cuando no desconoce que el proyecto \u00a0 de vida que eligi\u00f3 la accionante conlleva riesgos, tambi\u00e9n es claro que el tipo \u00a0 de decisiones que adopta \u201chacen parte de la esfera \u00edntima de sus convicciones \u00a0 amparada por la garant\u00eda constitucional del libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 que se concreta en una forma de construir su identidad y lograr una \u00a0 correspondencia entre su identidad como individuo y su cuerpo\u201d. Se\u00f1ala que \u00a0 el camino para conciliar \u201cel inter\u00e9s supremo de lograr la consecuci\u00f3n de su \u00a0 proyecto de autoconstrucci\u00f3n sexual es adaptar su identidad sexual a su \u00a0 identidad psicol\u00f3gica, y no a la inversa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, observa que la accionante ha sido \u201csuficientemente diagnosticada y valorada por los m\u00e9dicos especialistas \u00a0 en las disciplinas cient\u00edficas requeridas para su manejo\u201d.\u00a0 En este \u00a0 orden, le han sido suministrados los servicios de urolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, \u00a0 endocrinolog\u00eda, y medicina est\u00e9tica.\u00a0 Con relaci\u00f3n a Compensar EPS, indica \u00a0 que esta entidad aprob\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento de colgajo \u00a0 neurovascular en isla y vaginoplastia v\u00eda perineal mediante autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios hospitalarios con fecha del veintiuno (21) de diciembre de dos mil \u00a0 doce (2012) (folio 72).\u00a0 En este sentido, se\u00f1ala que no comprende por qu\u00e9 a \u00a0 pesar de que la mamoplastia de aumento fue ordenada no ha sido todav\u00eda \u00a0 autorizada bajo el argumento de que constituye un procedimiento de car\u00e1cter \u00a0 est\u00e9tico, porque evidentemente en este caso no lo es.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones y circunstancias, se\u00f1ala el juzgador, fundamentan la protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 de la actora en conexidad con la vida digna.\u00a0 Espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n \u00a0 a las \u00f3rdenes que imparti\u00f3 a la accionada, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) bajo el entendido de que lo ofrecido por la EPS \u00a0 COMPENSAR a [la accionante] es un tratamiento integral, se requerir\u00e1 que \u00a0 adicionalmente a la autorizaci\u00f3n de servicios hospitalarios considerados dentro \u00a0 del plan obligatorio de salud (\u2026) de 21 de diciembre de 2012, se autoricen \u00a0 tambi\u00e9n todos los procedimientos necesarios para la adecuaci\u00f3n integral de su \u00a0 ser biol\u00f3gico a su ser integral, y (sic) que seg\u00fan los conceptos emitidos por \u00a0 los especialistas incluyen entre otros la mamoplastia de aumento, entendido este \u00a0 como un procedimiento no est\u00e9tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que la tutela no es procedente \u00a0 respecto de la petici\u00f3n de reconocimiento de perjuicios por el detrimento social \u00a0 y econ\u00f3mico causado por el traslado de la accionante a la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones orden\u00f3 a COMPENSAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[disponer] la atenci\u00f3n integral de la accionante (\u2026) \u00a0 autorizando los servicios hospitalarios dentro del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 para la pr\u00e1ctica de mamoplastia de aumento ordenada en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico realizado por el Hospital Universitario San Ignacio, as\u00ed como el \u00a0 tratamiento terap\u00e9utico y quir\u00fargico integral que la disforia de g\u00e9nero que \u00a0 padece requiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del 10 de abril de 2013, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que la EPS Compensar ha suministrado \u00a0 tanto los medicamentos[5] \u00a0como los procedimientos[6] \u00a0necesarios para la reafirmaci\u00f3n o reasignaci\u00f3n genital y que la negativa del \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Compensar para autorizar la pr\u00e1ctica de una \u00a0 mamoplastia de aumento a la accionante est\u00e1 fundamentada de manera clara en que \u00a0 dicho procedimiento no est\u00e1 incluido en el POS.\u00a0 As\u00ed mismo, no aparece \u00a0 acreditado que la no pr\u00e1ctica de la mamoplastia de aumento implique un riesgo \u00a0 inminente para la vida o la salud de la accionante o \u201cque afecte sus \u00a0 condiciones de vida digna\u201d.\u00a0 En este sentido, adujo que no puede \u00a0 confundirse la reasignaci\u00f3n de sexo con el procedimiento de mamoplastia por \u00a0 cuanto este \u00faltimo tiene un car\u00e1cter \u201cmeramente est\u00e9tico\u201d.\u00a0 Agreg\u00f3 \u00a0 al respecto que la mamoplastia de aumento que solicita la peticionaria no \u00a0 evidencia \u201cun fin funcional\u201d; en otras palabras, con dicho procedimiento \u00a0 no se busca \u201cla reconstrucci\u00f3n de alguna parte de su cuerpo que haya sido \u00a0 afectada por un trauma o un accidente\u201d. Concluye entonces que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s claro que la ausencia de la cirug\u00eda de \u00a0 mamoplastia de aumento requerida por la accionante, as\u00ed sea parte del cambio de \u00a0 g\u00e9nero derivado de su trastorno, no pone en peligro la funci\u00f3n de un \u00f3rgano o de \u00a0 un sistema, que pueda ser subsanado con dichas pr\u00f3tesis, y en tal sentido, en el \u00a0 sub lite, no se encuentra comprometida la salud f\u00edsica de la accionante, pues la \u00a0 historia cl\u00ednica no lo refiere as\u00ed\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argument\u00f3 que otros tratamientos, como los \u00a0 hormonales, \u201cpueden lograr el objetivo de aumentar el volumen de las mamas\u201d, \u00a0 adem\u00e1s de que el aumento solicitado \u201cde manera alguna determina el g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la historia cl\u00ednica de la peticionaria del treinta (30) de mayo de \u00a0 dos mil doce (2012) remitida por Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, en la que se \u00a0 indica la remisi\u00f3n desde Armenia por disforia sexual, el motivo de la consulta y \u00a0 el procedimiento a seguir. Con relaci\u00f3n a la disforia sexual, la historia se\u00f1ala \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) paciente con disforia sexual desde infancia, quien \u00a0 desde la adolescencia est\u00e1 en b\u00fasqueda de su identidad de g\u00e9nero y desde \u00a0 entonces se viste como mujer.\u00a0 En la actualidad tiene actitudes y act\u00faa \u00a0 como mujer en 90% y solo 10% de su tiempo se viste como hombre, para ciertas \u00a0 actividades de car\u00e1cter legal.\u00a0 Desde oct de 2011 est\u00e1 en reemplazo \u00a0 hormonal con ACO de baja dosis (Diane 35) para manejo de pilosidad facial y \u00a0 corporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente remitido para evaluaci\u00f3n e iniciar proceso \u00a0 integral de reasignaci\u00f3n de sexo a TRAVES DE TTOS (sic) M\u00c9DICOS, QUIR\u00daRGICOS Y \u00a0 EN CONTROL PSICOL\u00d3GICO\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al procedimiento a seguir, la historia indica:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse iniciar\u00e1 proceso de evaluaciones m\u00e9dicas integrales \u00a0 en fsfb para decidir tiempo e indicaciones de cirug\u00eda que incluyen aumento \u00a0 mamario, manejo facial (nariz, orejas, ment\u00f3n, cart\u00edlagos tiroides) para cirug\u00eda \u00a0 de perfil facial y eventualmente completar el proceso con la cirug\u00eda genital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remite a primer (sic) valoraci\u00f3n por urolog\u00eda (Dr. \u00a0 Jaime P\u00e9rez Ni\u00f1o), endocrinolog\u00eda (Dr. Alex Valenzuela), psiquiatr\u00eda (Dra. \u00a0 Soraya Aparicio). Seg\u00fan estas evaluaciones se continuar\u00e1 manejo integral y se \u00a0 prestara (sic) en junta de urolog\u00eda-psiquiatr\u00eda y cirug\u00eda pl\u00e1stica\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la contra referencia suscrita por el m\u00e9dico ur\u00f3logo Jos\u00e9 Miguel \u00a0 Silva Herrera del Hospital Universitario San Ignacio del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 junio de dos mil doce (2012) que informa el diagn\u00f3stico, el concepto y la \u00a0 correspondiente solicitud sobre el estado de la peticionaria luego de revisar el \u00a0 caso y examinarla, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiagn\u00f3stico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO \u00a0 (E039) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRANSEXUALISMO (F640) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la consulta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTINUAR MANEJO DE DISFORIA SEXUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad actual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE CON DISFORIA SEXUAL DESDE INFANCIA, QUIEN \u00a0 DESDE ADOLESCENCIA ESTA EN BUSQUEDA DE IDENTIDAD DE G\u00c9NERO. CONSUMO DE \u00a0 ANTICONCEPTIVOS ORALES DESDE OCTUBRE 2011. MANEJADA EN FUNDACION SANTAFE POR \u00a0 GRUPO DE CIRUGIA PLASTICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90% ACTUA COMO SEXO FEMENINO DESDE LOS 16 A\u00d1OS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) REQUIERE AJUSTE EN SUPLENCIA HORMONAL POR LO QUE SE \u00a0 REMITE A ENDOCRINOLOGIA Y EVALUACION PSIQUIATRICA PARA CONFIRMAR DIAGNOSTICO Y \u00a0 SILICITAR (sic) MANEJO DE CASO POR COMIT\u00c9 DE ETICA CON EL FIN DE LLEVAR A LA \u00a0 REALIZACION DE PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se Solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de Control o Seguimiento por Medicina \u00a0 Especializada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la respuesta de Compensar EPS del veintiocho (28) de junio de dos \u00a0 mil doce (2012) a una queja interpuesta por la peticionaria mediante la que \u00a0 solicit\u00f3 que le brindaran atenci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Santa Fe.\u00a0 En esta \u00a0 comunicaci\u00f3n, Compensar EPS informa a la actora que \u201cse encuentra asignada a \u00a0 la Unidad de Servicios Techo\u201d en la cual \u201ctiene a su disposici\u00f3n un \u00a0 equipo de profesionales para orientarle y brindarle la atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 En este sentido, tambi\u00e9n le informa que la Fundaci\u00f3n Santa Fe no hace parte de \u00a0 la red de Compensar EPS \u201cen prestaci\u00f3n de Servicios de Salud para el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 Copia de la Historia Cl\u00ednica de la peticionaria del dos (2) de julio \u00a0 de dos mil doce (2012) suscrita por el m\u00e9dico tratante Manuel Solano Trujillo de \u00a0 la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, que se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMITIDO DESDE ARMENIA POR COMFENALCO ANTIOQUIA PARA \u00a0 POSIBILIDAD DE CL\u00cdNICA DE REASIGNACION DE SEXO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE QUIEN INICIA CONSULTAS POR PSICOLOGIA, \u00a0 ENDROCRINOLOGIA Y MEDICINA GENERAL PARA INICIAR PROCESO DE POSIBILIDADES QX DE \u00a0 CAMBIO DE SEXO.\u00a0 PACIENTE CON CAMBIO EN IDENTIFICACION SEXUAL DESDE LOS 16 \u00a0 A\u00d1OS, PSICOLOG\u00cdA LLEVA EN PROCESO DE 8 MESES EN EL CUAL SE HAN HECHO \u00a0 PSICOTERAPIAS PARA MANEJO DE SU GENERO. SE \u00a0 DIAGNOSTICO HIPOTIROIDISMO EN TTO CON LEVOTIROXINA 50 UG\/D EN AYUNAS. VIENE A \u00a0 PRIMERA CONSULTA CON CX PLASTICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS PLAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE SERA PRESENTADO EN JUNTA QX. SE REMITE A \u00a0 PSIQUIATRIA, ENDOCRINOLOGIA, URULOGIA PARA MANEJO INTEGRAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCIONES-ORDENES M\u00c9DICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE CITARA A JUNTA MEDICA POR CIRUGIA PLASTICA PARA \u00a0 INICIAR PROCESO DE VALORACIONES TENDIENTES A DAS VOBO (sic) PARA POSIBLE QX DE \u00a0 CAMBIO DE SEXO. SE CITARA A ENDOCRINOLOGIA, UROLOGIA\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de la contra referencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce \u00a0 (2012) suscrita por el m\u00e9dico ur\u00f3logo Jos\u00e9 Miguel Silva Herrera del Hospital San \u00a0 Ignacio quien luego de examinar a la actora solicita concepto del servicio de \u00a0 psiquiatr\u00eda del Hospital San Ignacio.\u00a0 Precisa, que aunque ya existe \u00a0 concepto de un m\u00e9dico externo, es necesaria la valoraci\u00f3n en el Hospital, toda \u00a0 vez que el proceso debe seguir un manejo multidisciplinario integrado con el fin \u00a0 de llevarlo al comit\u00e9 de \u00e9tica y programar el procedimiento quir\u00fargico.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia de la contra referencia del doce (12) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2012) suscrita por el m\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico Luis Eduardo Berm\u00fadez Rodr\u00edguez \u00a0 quien luego de valorar por cirug\u00eda pl\u00e1stica a la actora se\u00f1ala que es necesario \u00a0 realizar una valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda antes de tomar la decisi\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia de la contra referencia del primero (1) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012) suscrita por el m\u00e9dico ur\u00f3logo Jos\u00e9 Miguel Silva Herrera en la que luego \u00a0 de valorar a la paciente emite concepto indicando que ser\u00e1 programada para \u00a0 reasignaci\u00f3n femenina y que se presentar\u00e1 el caso al Comit\u00e9 de \u00c9tica de la \u00a0 Facultad de Medicina y del Hospital San Ignacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0 Copia de la contra referencia del ocho (8) de octubre de dos mil doce \u00a0 (2012) suscrita por el m\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico Luis Eduardo Berm\u00fadez en la que \u00a0 informa que la paciente fue valorada por el servicio de psiquiatr\u00eda en donde \u00a0 consideran que no existe contraindicaci\u00f3n alguna para la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento de reasignaci\u00f3n sexual.\u00a0 Se\u00f1ala para realizar la cirug\u00eda est\u00e1 \u00a0 pendiente llevar antes a la paciente, a trav\u00e9s del servicio de urolog\u00eda, al \u00a0 Comit\u00e9 de \u00c9tica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Orden m\u00e9dica del 8 de octubre de 2010 suscrita por el m\u00e9dico cirujano \u00a0 pl\u00e1stico Luis Eduardo Berm\u00fadez Rodr\u00edguez del Hospital San Ignacio, para la \u00a0 realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de la accionante por junta m\u00e9dica ambulatoria con \u00a0 cuatro especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Copia de la Justificaci\u00f3n de Procedimientos, Tecnolog\u00edas o Insumos no POS \u00a0 del 18 de octubre de 2012 para cirug\u00eda pl\u00e1stica de reasignaci\u00f3n sexual de la \u00a0 actora suscrita por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico conformado por los doctores \u00a0 Berm\u00fadez, Rodr\u00edguez Sep\u00falveda y Pedraza del Hospital Universitario San Ignacio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSOLICITUD DE PRESTACIONES NO INCLUIDAS EN EL POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre de presentaci\u00f3n: Material Especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo: \u00a0 Tratamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Servicio: \u00danico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de d\u00edas de Tratamiento: 1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cantidad: 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n se encuentra debidamente autorizada \u00a0 para su uso y ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n por las respectivas normas vigentes en el \u00a0 pa\u00eds expedidas por el Invima y las referentes a la habilitaci\u00f3n de servicios del \u00a0 SOGC) SI o NO:\u00a0\u00a0 SI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe riesgo inminente para la vida y salud del \u00a0 paciente si no se suministra la prestaci\u00f3n no incluida en el POS? Esto se \u00a0 encuentra soportado en la Historia Cl\u00ednica? SI o NO: SI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda Pl\u00e1stica (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MC: CAMBIO DE G\u00c9NERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EA: PACIENTE QUIEN ES REMITIDA POR SU EPS DESDE ARMENIA \u00a0 PARA REALIZACION DE PROCEDIMIENTOS PARA CAMBIO DE GENERO. PACIENTE QUIEN INICIO \u00a0 DESDE OCTUBRE 2011 REEMPLAZO HORMONAL CON ACO (DIANE 35), DESDE HACE UN A\u00d1O \u00a0 UTILIZA ESTR\u00d3GENOS CONJUGADOS 0.625 MG (PREMARIN), PROGYNOVA 2 MG (ESTRADIOL) Y \u00a0 ESPIRINOLAACTONA. PACIENTE CON TRASORNO DE IDENTIDAD DE G\u00c9NERO. EN EL MOMENTO \u00a0 REFIERE PRESENTAR CONDUCTAS PERTENENCIENTES SOLO AL GENERO FEMENINO 90% ACTUAL \u00a0 COMO FEMENINO DESDE LOS 16 A\u00d1OS. PACIENTE ASISTE A CONSULTA CONTROL. FUE \u00a0 VALORADA POR SERVICIO DE PSIQUIATRIA QUIENES CONSIDERAN QUE NO EXISTE \u00a0 CONTRAINDICACION ALGUNA PARA REALIZACION DE PROCEDIMIENTO. PENDIENTE PACIENTE \u00a0 SER LLEVADA A COMIT\u00c9 DE ETICA MEDICA POR SERVICIO DE UROLOGIA PARA REALIZAR \u00a0 CIRUGIA DE REASIGNACION DE SEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A Y P\/ PACIENTE QUIEN ASISTE VALORACION DR BERMUDEZ \u00a0 QUIEN REFIERE QUIERE REALIZAR CAMBIO DE GENITALES Y MAMOPLASTIA DE AUMENTO, SE \u00a0 CONSIDERA PRIMERO REALIZAR MAMOPLASTIA DE AUMENTO Y POSTERIOR A ESTO CAMBIO DE \u00a0 GENITALES. YA VALORADA POR PSIQUIATRIA QUIENES DAN VISTO BUENO PARA \u00a0 PROCEDIMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE DA ORDEN PARA PRESENTAR EN JUNTA EN CONJUNTO CON \u00a0 SERVICIOS DE UROLOGIA PARA REASIGNACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SE ENTREGAN ORDENES PARA MAMOPLASTIA DE AUMENTO. VLA \u00a0 PREANESTESICA, PREQUIRURGICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DRS. BERMUDEZ-RODRIGUEZ SEPULVEDA &#8211; PEDRAZA\u201d. (Folios \u00a0 54-55)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Copias de dos \u00f3rdenes m\u00e9dicas del dieciocho (18) de octubre de dos mil \u00a0 doce (2012) emitidas por el m\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico Luis Eduardo Berm\u00fadez \u00a0 Rodr\u00edguez del Hospital Universitario San Ignacio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Orden 4518006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consulta de ingreso por medicina \u00a0 especializada de cl\u00ednicas quir\u00fargicas o anestesia. Observaciones: valoraci\u00f3n \u00a0 preanest\u00e9sica. Cantidad: 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eritrosedimentaci\u00f3n Automatizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hemograma IV. \u00a0 Hemoglobina.htcrito.rcto, Eritrocitos.Indices. Eritrocitarios.leucograma.rcto. \u00a0 Plaq.indic Plaquetar y Morfolog Electr\u00f3nica e Histograma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiempo de Protrombina [pt] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiempo de Tromboplastina Parcial \u00a0 [ptt].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Copia del acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Servicios M\u00e9dicos y \u00a0 Prestaciones de Salud no POS de Compensar EPS del treinta (30) de octubre de dos \u00a0 mil doce (2012) que niega la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la mamoplastia \u00a0 de aumento m\u00e1s pr\u00f3tesis porque la solicitud no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 6, literal d) de la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 del \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a saber,\u00a0 la existencia de un riesgo \u00a0 inminente para la vida o salud del paciente lo cual debe adem\u00e1s ser demostrable \u00a0 y constar en la historia cl\u00ednica respectiva. Agrega, que el procedimiento \u00a0 solicitado tiene fines est\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Copias de la orden m\u00e9dica del seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0 suscrita por el m\u00e9dico ur\u00f3logo Jos\u00e9 Miguel Silva Herrera del Hospital \u00a0 Universitario San Ignacio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden No. 4554964: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de control por medicina especializada de \u00a0 anestesiolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Copia de la contra referencia del seis (6) de noviembre de dos mil doce \u00a0 (2012) suscrita por el m\u00e9dico ur\u00f3logo Jos\u00e9 Miguel Silva Herrera del Hospital \u00a0 universitario San Ignacio cuyo concepto indica que el caso de la accionante se \u00a0 present\u00f3 en el Comit\u00e9 de \u00c9tica de la Facultad de Medicina y el Hospital San \u00a0 Ignacio y fue aprobado para iniciar reasignaci\u00f3n quir\u00fargica, lo cual incluye \u201cMAMOPLASTIA \u00a0 DE AUMENTO-ORQUIDECTOM\u00cdA- PENECTOMA TOTAL, VAGINOPLASTIA\u201d.\u00a0 Agrega que \u00a0 se realizar\u00e1 junta con cirug\u00eda pl\u00e1stica para expedir \u00f3rdenes de cirug\u00eda y que de \u00a0 conformidad con cirug\u00eda pl\u00e1stica, no se trata de un procedimiento est\u00e9tico sino \u00a0 de uno de los \u201cTIEMPOS QUIRURGICOS NECESARIOS Y OBLIGATORIOS DENTRO DE LA \u00a0 REASIGNACION GENITAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Copia del acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Servicios M\u00e9dicos y \u00a0 Prestaciones de Salud no POS de Compensar EPS del trece (13) de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012) que niega de nuevo la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 mamoplastia de aumento m\u00e1s pr\u00f3tesis porque, reitera, la solicitud no cumple con \u00a0 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6, literal 2) de la Resoluci\u00f3n 3099 \u00a0 de 2008 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a saber, la existencia de un riesgo \u00a0 inminente para la vida o salud del paciente lo cual debe ser demostrable y \u00a0 constar en la historia cl\u00ednica respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Copia de la contra referencia del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil \u00a0 doce (2012) suscrita por el m\u00e9dico internista y endocrin\u00f3logo Andr\u00e9s Berm\u00fadez \u00a0 Boh\u00f3rquez del Hospital universitario San Ignacio, quien informa que hasta el \u00a0 momento no se adicionan o aumentan hormonas a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16.\u00a0 Copia de la contra referencia del veintiocho (28) de noviembre de \u00a0 dos mil doce (2012) suscrita por el m\u00e9dico ur\u00f3logo Jos\u00e9 Miguel Silva Herrera del \u00a0 Hospital universitario San Ignacio, en la cual se informa que luego de comentar \u00a0 el caso de la accionante en el comit\u00e9 de \u00e9tica de la facultad de medicina y el \u00a0 Hospital San Ignacio, se aprob\u00f3 continuar con el tratamiento. Precisa que el \u00a0 acta de autorizaci\u00f3n para el procedimiento est\u00e1 condicionada a la presentaci\u00f3n \u00a0 de un protocolo \u201cADAPTADO A NUESTRO MEDIO QUE FACILITE LA SELECCION DE LOS \u00a0 CASOS FUTUROS\u201d. Se\u00f1ala que en el caso de la paciente, la valoraci\u00f3n fue \u00a0 completada y que es necesario programar la mamoplastia de aumento y la \u00a0 reconstrucci\u00f3n genital. Precisa adem\u00e1s, que en la medida en que la paciente \u00a0 lleva siete (7) a\u00f1os desempe\u00f1ando el rol femenino, \u201cNO EXISTE UN ORDEN \u00a0 OBLIGATORIO DE LOS PROCEDIMIENTOS\u201d. As\u00ed mismo, informa que solicit\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los siguientes procedimientos con el fin de llevar a cabo la \u00a0 reasignaci\u00f3n genital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vaginoplastia con dos colgajos en isla y un injerto \u00a0 en \u00e1rea especial del 10% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Penectom\u00eda total m\u00e1s orquiectom\u00eda y reconstrucci\u00f3n de \u00a0 labios con rotaci\u00f3n de colgajos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Copias de dos \u00f3rdenes m\u00e9dicas del veintiocho (28) de noviembre de dos mil \u00a0 doce (2012) suscritas por el m\u00e9dico ur\u00f3logo Jos\u00e9 Miguel Silva Herrera del \u00a0 Hospital Universitario San Ignacio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0Orden No. 4600691: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colgajo Neuravascular (en isla). \u00a0 Cantidad: 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Injerto de Piel Parcial en \u00c1rea \u00a0 Especial de m\u00e1s de 5% de superficie corporal total. Cantidad: 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vaginoplastia por V\u00eda Perineal. \u00a0 Cantidad: 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Orden No. 4600675: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colgajo local de piel compuesto de \u00a0 vecindad entre cinco a diez cent\u00edmetros cuadrados. Observaci\u00f3n: Reconstrucci\u00f3n \u00a0 de labios mayores y menores con colgajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orquiectom\u00eda (test\u00edculo). SOD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amputaci\u00f3n total del pene o \u00a0 Penectom\u00eda total. SOD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios hospitalarios POS del veintiuno (21) \u00a0 de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual Compensar EPS autoriza \u00a0 los servicios de \u201cCOLGAJO NEUROVASCULAR (EN ISLA)\u201d y \u201cVAGINOPLASTIA, \u00a0 VIA PERINEAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. Copia del acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Servicios M\u00e9dicos y \u00a0 Prestaciones de Salud no POS de Compensar EPS del veinte (20) de diciembre de \u00a0 dos mil doce (2012) que niega de nuevo la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 mamoplastia de aumento m\u00e1s pr\u00f3tesis mamaria de silicona como servicio m\u00e9dico no \u00a0 POS porque, reitera, la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 6, literal 2) de la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 del Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social, a saber,\u00a0 la existencia de un riesgo inminente para la \u00a0 vida o salud del paciente lo cual debe ser demostrable y constar en la historia \u00a0 cl\u00ednica respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. Copia del concepto m\u00e9dico del treinta (30) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013)\u00a0 aportado por la doctora Jenny Maritza Rodr\u00edguez S\u00e1enz de Compensar \u00a0 EPS en el que indica que la accionante fue diagnosticada con \u201cdisforia de \u00a0 g\u00e9nero tipo transexualidad\u201d, la cual define como \u201cla convicci\u00f3n por la \u00a0 cual una persona se identifica con el g\u00e9nero opuesto a su sexo biol\u00f3gico, por lo \u00a0 que desea vivir y ser aceptado como una persona del g\u00e9nero opuesto\u201d. \u00a0 Sostiene que la transexualidad \u201cno tiene una causa definida\u201d y que \u201cel \u00a0 tratamiento definitivo se logra mediante el proceso de reasignaci\u00f3n de sexo para \u00a0 modificar sus caracter\u00edsticas sexuales primarias y secundarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la accionante est\u00e1 afiliada a compensar EPS desde el veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de agosto de dos mil doce (2012) y que a la fecha \u201cno tiene \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 expedidas por los profesionales adscritos a la EPS\u201d.\u00a0 Aclara que, a \u00a0 trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Santa Fe solamente se prestan servicios para usuarios \u00a0 afiliados al Plan Complementario, al cual no tiene derecho la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, con la finalidad de dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 1011 de 2006 y \u00a0 garantizar la accesibilidad, continuidad, pertinencia y oportunidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios, manifiesta que la actora puede solicitar atenci\u00f3n \u00a0 de salud a trav\u00e9s de la Unidad de Servicios Techo, la cual le fue asignada \u00a0 dentro del proceso de georeferenciaci\u00f3n.\u00a0 Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la \u00a0 prioridad de la atenci\u00f3n del paciente \u201cno obedece al proceso de reasignaci\u00f3n \u00a0 de sexo sino a la confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico a fin de definir la pertinencia \u00a0 del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por Compensar EPS el treinta (30) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013), en la que hace constar que la accionante est\u00e1 \u00a0 afiliada a dicha EPS desde el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012) y \u00a0 que cotiza al r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de la EPS en el nivel 1 de la \u00a0 encuesta SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido en el tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, \u00a0 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ana Sof\u00eda Arango Berrio, mujer transg\u00e9nero de 23 a\u00f1os, decidi\u00f3 iniciar un \u00a0 proceso de reafirmaci\u00f3n sexual desde octubre de 2011 toda vez que no existe \u00a0 correspondencia entre, de un lado, el denominado sexo biol\u00f3gico con el que naci\u00f3 \u00a0 y, del otro, el sexo y g\u00e9nero en que desea construir su identidad sexual y de \u00a0 g\u00e9nero.\u00a0 Luego de trasladarse a Bogot\u00e1 con el fin de obtener la atenci\u00f3n \u00a0 integral y los procedimientos necesarios para su reafirmaci\u00f3n sexual, toda vez \u00a0 que su EPS previa &#8211; Comfenalco Antioquia &#8211; no pod\u00eda brind\u00e1rselos, la \u00a0 peticionaria se afili\u00f3 a la EPS Compensar desde el 23 de agosto de 2012 como \u00a0 cotizante del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 Con anterioridad a esta afiliaci\u00f3n, la \u00a0 actora ven\u00eda siendo atendida y valorada en el Hospital San Ignacio, toda vez que \u00a0 fue remitida a dicho Hospital en virtud de un convenio suscrito entre Comfenalco \u00a0 Antioquia y Compensar EPS.\u00a0 En todo caso, entre junio de dos mil doce \u00a0 (2012) y el fallo de primera instancia del\u00a0 treinta y uno (31) de enero de \u00a0 dos mil trece (2013), varios m\u00e9dicos especializados en urolog\u00eda, endocrinolog\u00eda, \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica y psiquiatr\u00eda del Hospital San Ignacio valoraron a la \u00a0 peticionaria con el objeto de decidir sobre la realizaci\u00f3n de la reasignaci\u00f3n \u00a0 sexual que incluye cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n genital y mamoplastia de aumento \u00a0 con pr\u00f3tesis. Como resultado de las valoraciones, los m\u00e9dicos especialistas del \u00a0 Hospital San Ignacio emitieron \u00f3rdenes para la pr\u00e1ctica de: Penectom\u00eda total, \u00a0 orquiectom\u00eda, colgajo neurovascular (en isla), vaginoplastia por v\u00eda perineal y \u00a0 mamoplastia de aumento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Servicios M\u00e9dicos y Prestaciones no POS de \u00a0 Compensar EPS autoriz\u00f3 el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) los \u00a0 servicios de \u201ccolgajo neurovascular (en isla)\u201d y \u201cvaginoplastia v\u00eda \u00a0 perineal\u201d. No obstante, neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 mamoplastia de aumento m\u00e1s pr\u00f3tesis por considerar que la solicitud toda vez que \u00a0 la ausencia de pr\u00e1ctica de este procedimiento no implica un riesgo inminente \u00a0 para la vida o salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consideraci\u00f3n a lo anterior, \u00a0corresponde a esta Sala determinar si una Empresa Promotora de Salud vulnera los \u00a0 derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la salud de una mujer \u00a0 transg\u00e9nero, al negarle la prestaci\u00f3n integral de los procedimientos necesarios \u00a0 para reafirmar su g\u00e9nero, espec\u00edficamente la pr\u00e1ctica de mamoplastia de aumento \u00a0 ordenada por sus m\u00e9dicos tratantes como parte de la \u201creasignaci\u00f3n quir\u00fargica\u201d \u00a0 requerida como parte del proceso de reafirmaci\u00f3n sexual, bajo el argumento de \u00a0 que dicho procedimiento no est\u00e1 incluido en el POS y que su vida o salud no est\u00e1 \u00a0 frente a un riesgo inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte considera que la respuesta al problema \u00a0 debe ser afirmativa.\u00a0 Pasa a exponer las razones que la conducen a esa \u00a0 conclusi\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, para resolver el problema planteado y las cuestiones \u00a0 conexas, la Sala (i) har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional \u00a0 relacionada con los derechos fundamentales de las personas transg\u00e9nero que \u00a0 solicitan la realizaci\u00f3n de procedimientos de reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica; \u00a0 (ii) har\u00e1 una breve referencia a las recientes transformaciones de las \u00a0 categor\u00edas m\u00e9dicas para eliminar algunos usos excluyentes del lenguaje m\u00e9dico en \u00a0 virtud del reconocimiento de la diversidad de identidades sexuales o de g\u00e9nero \u00a0 como expresiones de diversidad y no ya como expresiones de anormalidad; (iii) se \u00a0 referir\u00e1 a los antecedentes jurisprudenciales en los que la Corte ha resuelto \u00a0 casos relacionados con procedimientos quir\u00fargicos en la regi\u00f3n mamaria y en los \u00a0 \u00f3rganos sexuales, para identificar las condiciones bajo las cuales dichos \u00a0 tratamientos son necesarios para garantizar el goce efectivo de la salud y otros \u00a0 derechos fundamentales; con fundamento en las anteriores consideraciones (iv) \u00a0 proceder\u00e1 a resolver el caso concreto e impartir las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de las personas \u00a0 transg\u00e9nero a acceder a los servicios de salud que requieran en su proceso de \u00a0 reafirmaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El t\u00e9rmino transg\u00e9nero constituye una \u00a0 denominaci\u00f3n gen\u00e9rica con el que se ha designado a aquellas personas cuya \u00a0 identidad de g\u00e9nero y\/o sexual es diferente a las expectativas convencionales \u00a0 basadas en las caracter\u00edsticas f\u00edsicas sexuales o el sexo que les fue asignado \u00a0 al nacer.[7]\u00a0 \u00a0 El t\u00e9rmino es gen\u00e9rico toda vez que es empleado para describir una pluralidad de \u00a0 expresiones, experiencias e identidades, e incluye, entre muchas otras, a \u00a0 personas transexuales,[8] \u00a0transg\u00e9nero, travestidos, interg\u00e9nero, transformistas, drag queens y drag kings.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-314 de 2011,[10] en la que estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 una mujer trans a quien no le permitieron el ingreso a un establecimiento \u00a0 p\u00fablico,[11] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la categor\u00eda de transgeneristas agrupa diversas identidades, tales \u00a0 como transexuales, travestis, transformistas y drag queens o kings.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, adopt\u00f3 la noci\u00f3n de \u00a0 persona trans como la relativa a aquella \u201c(\u2026) que transita del g\u00e9nero \u00a0 asignado socialmente a otro g\u00e9nero.\u00a0 En ocasiones, el papel de g\u00e9nero \u00a0 asignado por la sociedad no coincide con la perspectiva de la persona, de modo \u00a0 que a veces un sujeto de sexo masculino, se identifica psicol\u00f3gicamente con lo \u00a0 femenino.\u00a0 En este caso, a lo largo de su ciclo vital, estas personas \u00a0 rechazan el rol masculino asignado por la sociedad, asumen su identidad femenina \u00a0 y transitan hacia un rol social femenino\u201d[13]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Desde la sociedad civil, la Organizaci\u00f3n \u00a0 Colombia Diversa[14] \u00a0explica que el t\u00e9rmino trans o transg\u00e9nero \u201cse ha difundido como un \u00a0 t\u00e9rmino sombrilla para todas aquellas identidades que implican experiencias de \u00a0 tr\u00e1nsito en el g\u00e9nero\u201d.[15] \u00a0Teniendo en consideraci\u00f3n esta precisi\u00f3n, define de manera gen\u00e9rica a las \u00a0 personas transg\u00e9nero o trans como aquellas que \u201cviven un g\u00e9nero \u00a0 diferente del asignado al nacer, habiendo o no recurrido a cirug\u00edas y\/u hormonas\u201d.[16]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. A partir de las anteriores consideraciones, es \u00a0 claro entonces que los t\u00e9rminos trans o transg\u00e9nero han sido empleados \u00a0 como gen\u00e9ricos que no buscan definir o designar de manera exhaustiva la \u00a0 diversidad y din\u00e1mica de los m\u00faltiples procesos de definici\u00f3n, experiencia y \u00a0 redefinici\u00f3n de las identidades de los miembros de la poblaci\u00f3n LGBT.\u00a0 En consecuencia, el t\u00e9rmino trans, o \u00a0 transg\u00e9nero incorpora todas las formas de diversidad de g\u00e9nero diferentes a la \u00a0 concepci\u00f3n normativa de la heterosexualidad y el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Ahora, en virtud de la multiplicidad \u00a0 de identidades y g\u00e9neros a la que el t\u00e9rmino trans hace referencia, la \u00a0 Sala considera importante hacer una peque\u00f1a precisi\u00f3n acerca de la terminolog\u00eda \u00a0 empleada para referirse a los procedimientos dirigidos a buscar una \u00a0 correspondencia entre las caracter\u00edsticas f\u00edsicas sexuales, de una parte, y el \u00a0 g\u00e9nero y\/o sexo en el que una persona construye y vive su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que solicitan atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 especializada con el fin de adelantar un proceso quir\u00fargico para\u00a0 modificar \u00a0 sus cuerpos, expresan, viven y se identifican con un g\u00e9nero e incluso un sexo \u00a0 determinado, independientemente de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas sexuales y el \u00a0 g\u00e9nero con los que se les design\u00f3 al nacer.\u00a0 En este orden, la denominaci\u00f3n \u00a0 de dicho proceso como \u201ccambio de sexo\u201d puede llevar a concluir que el \u00a0 g\u00e9nero o sexo con el que se identifican y en el que construyen su vida no tiene \u00a0 existencia actual, lo cual entrar\u00eda en abierta contradicci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a su opci\u00f3n e identidad sexual y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resulta m\u00e1s acertado en virtud del \u00a0 respeto debido al derecho a la identidad y dignidad de las personas trans, \u00a0 referirse a la reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica como el \u00a0 procedimiento integral orientado a obtener una correspondencia entre el g\u00e9nero o \u00a0 sexo en el cual las personas trans que solicitan el procedimiento viven y \u00a0 construyen su identidad de g\u00e9nero y sexual, de un lado, y su cuerpo, por el \u00a0 otro.\u00a0 Dicho proceso de reafirmaci\u00f3n sexual podr\u00e1 variar e incluir \u00a0 diferentes tipos de procedimientos quir\u00fargicos y hormonales, as\u00ed como atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica especializada, dependiendo de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en cada caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 estudiado en oportunidades anteriores casos en los cuales las personas \u00a0 peticionarias solicitan mediante acci\u00f3n de tutela la pr\u00e1ctica de procedimientos \u00a0 relacionados con la reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. As\u00ed, en la sentencia, \u00a0 T-876 de 2012[18] examin\u00f3 el caso de una persona a quien, \u00a0 despu\u00e9s de un proceso extenso con m\u00e9dicos y psic\u00f3logos,\u00a0 le fue \u00a0 diagnosticado \u201ctrastorno de identidad sexual\u201d. Con el fin de garantizar \u00a0 su existencia en condiciones de dignidad, le fue prescrita la cirug\u00eda de \u201ccambio \u00a0 de sexo\u201d. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que con dicho procedimiento \u00a0 se lograr\u00eda un estado de bienestar ps\u00edquico y social por el que propende la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, debido a que \u201cla falta de correspondencia entre la identidad \u00a0 mental del accionante y su fisionom\u00eda podr\u00eda conllevar a una vulneraci\u00f3n a su \u00a0 dignidad en el entendido de que no le es posible bajo esa circunstancia vivir de \u00a0 una manera acorde a su proyecto de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 constitucional colombiana ha reconocido que la salud \u201ccomporta todos aquellos \u00a0 aspectos que inciden en la configuraci\u00f3n de la calidad de vida del ser humano, \u00a0 lo cual implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos \u00a0 f\u00edsico, ps\u00edquico y social dentro de los cuales conduce su existencia\u201d.\u00a0 \u00a0 Con relaci\u00f3n a esta concepci\u00f3n integral, la Corte hizo referencia en dicha \u00a0 ocasi\u00f3n a la definici\u00f3n contenida en\u00a0 el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria \u00a0 Internacional celebrada en New York a mitad de 1946 y acogida por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201c[l]a salud es un \u00a0 estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia \u00a0 de afecciones o enfermedades\u201d. \u00a0En \u00a0 este sentido, la decisi\u00f3n refiri\u00f3 la sentencia T-307 de 2006[19] en la cual la Corte \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud no equivale \u00fanicamente a un estado de \u00a0 bienestar f\u00edsico o funcional.\u00a0 Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, \u00a0 emocional y social de las personas.\u00a0 Todos estos aspectos contribuyen a \u00a0 configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral \u00a0 del ser humano.\u00a0 \u00a0El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no s\u00f3lo cuando se adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 \u00a0 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los \u00a0 aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, luego de se\u00f1alar el car\u00e1cter complejo que el conjunto de servicios \u00a0 necesarios para \u201cla efectividad plena del derecho a la salud\u201d puede tener \u00a0 en determinados casos, la Corte resalt\u00f3 la adopci\u00f3n por parte de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de los postulados de la Observaci\u00f3n N\u00famero 14 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 En particular, \u00a0 destac\u00f3 la necesidad de que la prestaci\u00f3n de servicios de salud est\u00e9 sujeta a \u00a0 los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, \u201ca \u00a0 fin de lograr \u2018el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019[20], lo cual \u00a0 implica una mayor exigencia para los prestadores del servicio y para el Estado, \u00a0 como garante \u00faltimo de la efectividad del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la decisi\u00f3n referida reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional relativa al principio de integralidad en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual est\u00e1 orientado a lograr el \u00a0 disfrute del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d. De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, este principio (i) concierne \u201cla atenci\u00f3n \u00a0 y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de \u00a0 seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d[21]; e (ii) \u00a0 incluye \u201c\u2018(\u2026) todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el \u00a0 seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como \u00a0 necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente[22] o para \u00a0 mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones \u00a0(\u2026)\u2019[23]\u201d[24]. Como puede \u00a0 observarse, en todos aquellos eventos en\u00a0 que la situaci\u00f3n de salud \u00a0 de una persona afecte su integridad personal o su vida en condiciones dignas, la \u00a0 protecci\u00f3n ha tenido car\u00e1cter integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 concederle el amparo al actor.\u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS \u00a0 accionada\u00a0 autorizar la realizaci\u00f3n de la reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica (\u201ccirug\u00eda \u00a0 de cambio de sexo\u201d) a la peticionaria, as\u00ed como \u201ccontinuar facilit\u00e1ndole \u00a0 los dem\u00e1s procedimientos m\u00e9dicos necesarios para atender integralmente lo \u00a0 que se le prescriba al actor, a causa de tal intervenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Posteriormente, en la sentencia T-918 de 2012,[25] la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el caso una persona quien sostuvo que su EPS vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la integridad f\u00edsica y a la salud, toda vez que le neg\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo \u00a0ordenada por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, por considerar que no se encontraban en riesgo su salud o \u00a0 su vida.\u00a0 La peticionaria, quien manifest\u00f3 que su identidad sexual no \u00a0 coincid\u00eda con su realidad externa, solicit\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 ordenara a la EPS accionada realizar el procedimiento referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolvi\u00f3 conceder el amparo por considerar que \u00a0 las EPS \u201cvulneran \u00a0 el derecho a gozar el nivel m\u00e1s alto de salud de las personas trans cuando se \u00a0 niegan a brindarles atenci\u00f3n m\u00e9dica, a pesar de que existe una prescripci\u00f3n por \u00a0 parte del galeno tratante, bajo el argumento de que su vida o integridad f\u00edsica \u00a0 no est\u00e1n en riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Como fundamentos de su decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 sostuvo en primer lugar que una de las finalidades de la protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad o a la autonom\u00eda personal consiste en que \u201ccada persona pueda \u00a0 fijar y realizar sus propias metas, de acuerdo con su car\u00e1cter y temperamento, \u00a0 con el l\u00edmite impuesto por los derechos de sus semejantes y por el orden p\u00fablico[26]\u201d.\u00a0 En \u00a0 este sentido resalt\u00f3 la facultad que tiene cada persona \u201cde escoger sus \u00a0 opciones vitales sin ning\u00fan tipo de intromisi\u00f3n o interferencia, de desplegar su \u00a0 propio plan de vida y darse sus propias normas con respeto de los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales\u201d.\u00a0 As\u00ed mismo, sostuvo que la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 sexual como manifestaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 de la dignidad humana, implica un \u201cproceso de aut\u00f3noma asunci\u00f3n y decisi\u00f3n \u00a0 sobre la propia sexualidad, como opci\u00f3n no sometida a la interferencia o a la \u00a0 direcci\u00f3n del Estado, por tratarse de un campo que no le incumbe, \u2018que no causa \u00a0 da\u00f1o a terceros\u2019\u201d y que est\u00e1 amparado por el respeto y la protecci\u00f3n que, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba superior, deben asegurar las autoridades a todas \u00a0 las personas residentes en Colombia\u201d[27]\u201d.\u00a0 \u00a0 En este orden, concluy\u00f3 que el \u201cEstado \u00a0 no puede interponer barrera alguna para que el individuo decida su desarrollo \u00a0 vital, su modo de ser y su condici\u00f3n sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. En segundo lugar, la Corte reiter\u00f3 \u00a0 el car\u00e1cter de integralidad del derecho a la salud. As\u00ed, indic\u00f3 que de \u00a0 conformidad con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, \u201cla salud no se limita al hecho de no estar \u00a0 enfermo, sino que comprende todos los elementos ps\u00edquicos, mentales y sociales \u00a0 que influyen en la calidad de vida de una persona\u201d.[28] Espec\u00edficamente, con \u00a0 relaci\u00f3n a la integralidad se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atenci\u00f3n de los usuarios, cuyo estado de \u00a0 salud afecte su integridad o su vida en condiciones dignas, debe comprender \u201ctodo cuidado, suministro de medicamentos, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el \u00a0 diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0 tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del \u00a0 paciente\u201d[29] o para \u00a0 mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones[30]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. En tercer lugar, y en directa relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, la Corte aludi\u00f3 a la situaci\u00f3n particular que enfrentan algunas \u00a0 personas transg\u00e9nero \u201cen virtud de la transiciones de \u00edndole emocional, \u00a0 mental y f\u00edsica al momento de auto-identificarse, lo cual exige un cuidado en \u00a0 salud apropiado y oportuno\u201d. En este orden, la Corte reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 entre el derecho a la salud y la identidad sexual de las personas trans \u00a0toda vez que el acceso a un servicio de salud apropiado resulta fundamental para \u00a0 la afirmaci\u00f3n y de su identidad sexual o de g\u00e9nero. Espec\u00edficamente, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que las personas trans \u201cdeben enfrentar asuntos de salud propios, como \u00a0 miembros de un grupo minoritario que se caracteriza por identidades complejas y \u00a0 apariencias diversas\u201d, lo cual incluye la necesidad de garantizar que \u201cla \u00a0 atenci\u00f3n del Sistema de Salud reconozca dichas especificidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte advirti\u00f3 que \u201cno \u00a0 es inusual que las autoridades de salud limiten el acceso al servicio a las \u00a0 personas trans con base en su apariencia diversa, su identidad legal o el \u00a0 conocimiento de que hacen parte de dicha minor\u00eda\u201d.\u00a0 Sobre este punto, \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de la decisi\u00f3n de personas transg\u00e9nero que deciden \u00a0 consumir \u201caltos niveles de hormonas sin supervisi\u00f3n o [practicarse] \u00a0cirug\u00edas en cl\u00ednicas informales\u201d como alternativas \u201cmenos \u00a0 discriminatorias, menos costosas y con menos barreras de acceso\u201d que los \u00a0 Sistema de Seguridad Social formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n al acceso a \u00a0 servicios de salud, la Corte reconoci\u00f3 c\u00f3mo la visi\u00f3n tradicional acerca de la sexualidad[31] \u00a0y la discriminaci\u00f3n de la que \u00a0 son objeto los \u00a0 miembros de minor\u00edas sexuales impiden que \u201cacudan oportunamente al Sistema de \u00a0 Salud con el fin de obtener la informaci\u00f3n y los cuidados que requieren\u201d e \u00a0 incluso conducen a que \u201creciban diagn\u00f3sticos errados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la providencia citada \u00a0 resalt\u00f3 la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y violencia que enfrentan las personas \u00a0 trans, la cual ya hab\u00eda sido advertida por la Corte en la sentencia T-314 de \u00a0 2011,[32] \u00a0citada anteriormente.\u00a0 En dicha ocasi\u00f3n, \u00a0reconoci\u00f3 en particular que la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n de las personas \u00a0 transgeneristas no s\u00f3lo ha sido cr\u00edtica sino que \u201csigue siendo muy severa, lo \u00a0 que las convierte en las v\u00edctimas m\u00e1s representativas de la violencia por \u00a0 prejuicio en la sociedad\u201d. Al respecto, alert\u00f3 sobre las diversas \u00a0 manifestaciones de discriminaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y violencia de que son \u00a0 v\u00edctimas las personas trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, el trato \u00a0 desigual de grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como es el caso de las personas \u00a0 trans, implica la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales \u201cque van \u00a0 desde la seguridad social integral, pasando a situaciones b\u00e1sicas como el acceso \u00a0 y la permanencia en el trabajo, la educaci\u00f3n o en el aspecto recreativo el \u00a0 ingreso a eventos o establecimientos abiertos al p\u00fablico como discotecas, bares, \u00a0 restaurantes, centros comerciales, ferias y similares\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. En cuarto lugar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 procedimientos de penectom\u00eda total y orquidectom\u00eda bilateral simple para \u00a0 realizar una vaginoplastia, ordenados por el m\u00e9dico tratante a la accionante en \u00a0 el proceso de tutela referido y relativos a la reasignaci\u00f3n de sexo, est\u00e1n \u00a0 incluidos de manera expl\u00edcita en el Acuerdo 029 de 2012,[34] mediante el \u00a0 cual se actualiz\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud, \u201csin que se restrinja su \u00a0 pr\u00e1ctica al tratamiento de alguna enfermedad espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que las entidades \u00a0 promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n legal de brindar los procedimientos \u00a0 mencionados cuando hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante a menos que \u00a0 controviertan el fundamento de la autorizaci\u00f3n \u201cde forma cient\u00edfica y t\u00e9cnica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 En suma, las \u00a0 decisiones revisadas han concedido la protecci\u00f3n a personas trans que \u00a0 solicitan la realizaci\u00f3n del proceso de reafirmaci\u00f3n sexual con base en los \u00a0 siguientes fundamentos: \u00a0 (i) el derecho a la salud de todas las personas comporta un car\u00e1cter integral \u00a0 que incluye todos aquellos aspectos que \u00a0 inciden en la configuraci\u00f3n de la calidad de vida del ser humano, as\u00ed como las \u00a0 dimensiones f\u00edsica, mental y social de su bienestar; (ii) la falta de correspondencia entre la identidad \u00a0 sexual o de g\u00e9nero de una persona trans y su fisionom\u00eda puede llegar a \u00a0 vulnerar su dignidad en la medida en que esa circunstancia obstruya su proyecto \u00a0 de vida y su desarrollo \u00a0 vital; (iii) las \u00a0 barreras de acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica apropiada para las personas trasn \u00a0vulneran sus derecho a gozar el nivel m\u00e1s alto de salud, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la autodeterminaci\u00f3n sexual cuando la autorizaci\u00f3n para procedimientos prescritos por \u00a0 su m\u00e9dico les son negados bajo el argumento de que su vida o integridad f\u00edsica \u00a0 no est\u00e1n en riesgo; (iv) las \u00a0 entidades promotoras de salud, como consecuencia de lo anterior, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de brindar los procedimientos mencionados cuando hayan sido \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante a menos que controviertan el fundamento de la \u00a0 autorizaci\u00f3n \u201cde \u00a0 forma cient\u00edfica y t\u00e9cnica\u201d; (iv) la relaci\u00f3n entre el \u00a0 derecho a la salud y la identidad sexual de las personas trans demanda la \u00a0 garant\u00eda de acceso a un servicio de salud apropiado con el fin de asegurar su \u00a0 derecho a reafirmar su identidad sexual o de g\u00e9nero; y, por \u00faltimo, (v) la \u00a0 garant\u00eda de acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica apropiada para las personas trans \u00a0implica reconocer no solo las particularidades de los asuntos de salud relativos \u00a0 a las transiciones\u00a0 emocionales, mentales y f\u00edsicas al momento de \u00a0 reafirmarse sino tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que \u00a0 enfrentan, la cual constituye una barrera de acceso al Sistema de Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las transformaciones de las categor\u00edas m\u00e9dicas para \u00a0 eliminar algunos usos excluyentes del lenguaje en virtud del reconocimiento de \u00a0 que la diversidad de la identidad sexual o de g\u00e9nero no debe ser estigmatizada \u00a0 como una expresi\u00f3n de anormalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre este \u00faltimo punto y con relaci\u00f3n al derecho \u00a0 a la salud y a la identidad de g\u00e9nero y sexual de las personas que se definen \u00a0 como transgeneristas o trans, es importante precisar que el diagn\u00f3stico \u00a0 de \u201ctransgenerismo\u201d o \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d permite el acceso a la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada para quienes buscan una correspondencia entre su cuerpo \u00a0 y su identidad sexual o de g\u00e9nero mediante un proceso de reafirmaci\u00f3n sexual. En \u00a0 esta medida, el diagn\u00f3stico es necesario para poder acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 toda vez que constituye la condici\u00f3n que precede la prescripci\u00f3n de \u00a0 procedimientos relacionados con la reafirmaci\u00f3n sexual o de g\u00e9nero \u2013 como por \u00a0 ejemplo, la penectom\u00eda, la orquiectom\u00eda o la vaginoplastia.\u00a0 \u00a0 En este orden, el diagn\u00f3stico es una condici\u00f3n de acceso al tratamiento \u00a0 apropiado sin que como tal implique una designaci\u00f3n del transgenerismo como una \u00a0 enfermedad o una anormalidad de la salud.\u00a0 En suma, el diagn\u00f3stico de \u00a0 transgenerismo est\u00e1 orientado a posibilitar el acceso a los procedimientos \u00a0 necesarios para alcanzar el mayor nivel de salud para las personas trans \u00a0a partir de una comprensi\u00f3n integral del derecho a la salud, el cual, como lo ha \u00a0 reiterado la Sala, no est\u00e1 limitado a la mera ausencia de enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este sentido, resulta relevante hacer \u00a0 referencia a una modificaci\u00f3n relativa al transgenerismo recientemente \u00a0 introducida en el Manual de Clasificaci\u00f3n Diagn\u00f3stica y Estad\u00edstica de \u00a0 Trastornos Mentales 5 (Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders \u00a05, DSM 5) de la Asociaci\u00f3n de Psiquiatr\u00eda de los Estados Unidos (APA, \u00a0 American Psychiatric Association), as\u00ed como a las discusiones que \u00a0 precedieron dicha reforma.\u00a0 Esta consisti\u00f3 en la modificaci\u00f3n de la \u00a0 categorizaci\u00f3n \u201cdesorden de identidad de g\u00e9nero\u201d por \u201cdisforia de \u00a0 g\u00e9nero\u201d[35] para referirse a las \u00a0 personas que demandan atenci\u00f3n m\u00e9dica ya sea con el fin de reafirmar su \u00a0 identidad de g\u00e9nero y sexual, o para evitar o contrarrestar los eventuales \u00a0 efectos adversos que la falta de correspondencia entre sus caracter\u00edsticas \u00a0 f\u00edsicas sexuales y su identidad pueda generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante las discusiones previas a la modificaci\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico \u201cdesorden de identidad de g\u00e9nero\u201d en \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d, \u00a0 la Asociaci\u00f3n Mundial Profesional para la Salud Transg\u00e9nero (WPATH en sus siglas \u00a0 en ingl\u00e9s, World professional Association for Transgender Health) \u00a0 recomend\u00f3 el cambio de la categor\u00eda del diagn\u00f3stico con fundamento en dos \u00a0 razones:[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la clasificaci\u00f3n de personas \u00a0 transgeneristas y transexuales bajo la r\u00fabrica de un diagn\u00f3stico de enfermedad \u00a0 mental, a saber el \u201cdesorden de \u00a0 identidad de g\u00e9nero\u201d, creaba y manten\u00eda un estigma social y un \u00a0 prejuicio cultural contra estas personas y sus familias, al tiempo que desconoc\u00eda que la variedad de g\u00e9neros y \u00a0 sus din\u00e1micas son expresiones v\u00e1lidas de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la garant\u00eda de acceso a tratamiento m\u00e9dico \u00a0 apropiado para personas que buscan su reafirmaci\u00f3n sexual o de g\u00e9nero mediante \u00a0 cirug\u00edas de reasignaci\u00f3n sexual, requiere de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que sin \u00a0 estigmatizar una opci\u00f3n de identidad como un desorden o anormalidad, \u00a0 asegure el tratamiento adecuado para los efectos nocivos que la falta de \u00a0 correspondencia entre las caracter\u00edstica f\u00edsicas sexuales y la identidad de \u00a0 g\u00e9nero o de sexo puedan tener para la salud de una persona transgenerista.\u00a0 \u00a0 En este punto, las recomendaciones resaltan que la atenci\u00f3n en salud es \u00a0 fundamental para garantizar el acceso a los tratamientos apropiados. Al \u00a0 respecto, tambi\u00e9n se\u00f1alaron que si bien el diagn\u00f3stico es psiqui\u00e1trico el \u00a0 tratamiento es m\u00e9dico. En consecuencia, si bien no se trata de un desorden, su \u00a0 condici\u00f3n necesita de cuidado m\u00e9dico apropiado para hacer efectivos sus derechos \u00a0 a la identidad y a la salud de manera integral.[37]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En suma, los recientes cuestionamientos y \u00a0 modificaciones al interior del lenguaje m\u00e9dico constituyen una raz\u00f3n m\u00e1s para \u00a0 asegurar el derecho a la salud y a la identidad de las personas transgeneristas \u00a0 y transexuales en condiciones de no discriminaci\u00f3n. De esta manera, la demanda \u00a0 de atenci\u00f3n en salud apropiada implica que las opciones sexuales o de g\u00e9nero \u00a0 diversas no sean estigmatizadas como des\u00f3rdenes, enfermedades o anormalidades, y \u00a0 que el acceso a la salud integral de las personas que buscan su reafirmaci\u00f3n \u00a0 sexual mediante cirug\u00edas de reasignaci\u00f3n sexual no est\u00e9 supeditado a este tipo \u00a0 de categorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los procedimientos quir\u00fargicos modificatorios de las \u00a0 regiones mamarias u \u00f3rganos sexuales \u00a0de las mujeres no tienen un car\u00e1cter meramente est\u00e9tico cuando son necesarios \u00a0 para garantizar la salud y el goce efectivo de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido objeto de explicaci\u00f3n, el derecho a la \u00a0 salud no se refiere solo a la ausencia de enfermedad, sino que incluye un n\u00famero \u00a0 importante de componentes, dentro de los cuales se encuentran el bienestar \u00a0 f\u00edsico, emocional y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En relaci\u00f3n con procedimientos quir\u00fargicos \u00a0 tendientes a modificar la regi\u00f3n mamaria, la Corte Constitucional ha afirmado \u00a0 que es necesario diferenciar entre aquellos que se practican con fines est\u00e9ticos \u00a0 y los que tienen un car\u00e1cter funcional o reconstructivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-102 de 1998[38] decidi\u00f3 el \u00a0 caso de una mujer a quien su EPS le neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de una mamoplastia \u00a0 reductiva, prescrita por su m\u00e9dico para mejorar una cifosis dorsal \u00a0generada a ra\u00edz del tama\u00f1o de los senos de la actora. La negaci\u00f3n del servicio \u00a0 por parte de la EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la salud, la \u00a0 integridad personal y la seguridad social de la accionante. La Sala estableci\u00f3 \u00a0 que si bien, en principio, la reducci\u00f3n mamaria puede tenerse como un \u00a0 procedimiento est\u00e9tico, cuando es prescrita por el m\u00e9dico para tratar un \u00a0 padecimiento, la cirug\u00eda adquiere un car\u00e1cter funcional. Asimismo, advirti\u00f3 la \u00a0 Corte que en aquellos casos en que se omite dar tratamiento a una lesi\u00f3n que \u00a0 genera un dolor intenso, cuando aquel se encuentra disponible, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un acto que puede catalogarse como trato cruel, lesivo de la \u00a0 dignidad humana. En consecuencia, afirm\u00f3 el juez constitucional en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n que \u201c(u)na cirug\u00eda como la que demanda la actora de Coomeva E.P.S., \u00a0 en principio, puede ser considerada como una \u201ccirug\u00eda est\u00e9tica\u201d, y por lo tanto \u00a0 excluida del P.O.S. Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotaci\u00f3n, \u00a0 porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que \u00a0 la referida cirug\u00eda no la reclama la demandante con fines meramente est\u00e9ticos, \u00a0 sino con el prop\u00f3sito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la \u00a0 afectan, tal como lo\u00a0 certifican los m\u00e9dicos tratantes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-945 de 2011,[39] la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 salud interpuesta por una mujer en contra del Departamento Administrativo de \u00a0 Salud P\u00fablica y Seguridad del Choc\u00f3, debido a que la entidad se rehus\u00f3 a \u00a0 autorizar una mamoplastia reductiva prescrita por su m\u00e9dico para tratar \u00a0 algunas dolencias en sus senos, al considerarla un procedimiento est\u00e9tico. La \u00a0 Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos de la peticionaria y consider\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 para establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso espec\u00edfico de \u00a0 las cirug\u00edas de reconstrucci\u00f3n o modificaci\u00f3n del tama\u00f1o de los senos, debe \u00a0 determinarse en primer lugar si la realizaci\u00f3n del procedimiento compromete los \u00a0 derechos a la salud y a la vida digna de la mujer que lo requiere o si su \u00a0 finalidad es meramente est\u00e9tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-570 de 2013 reafirm\u00f3 lo establecido en \u00a0 los pronunciamientos anteriores.[40] \u00a0En esta ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una mujer con \u00a0 hipertrofia de la mama, a quien su EPS no autoriz\u00f3 los procedimientos de \u00a0 mamoplastia reductora y pexia mamaria bilateral ordenados por \u00a0 su m\u00e9dico. La Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos a la salud y vida digna \u00a0 de la actora e indic\u00f3 que \u201cen la pr\u00e1ctica de este tipo de cirug\u00edas puede \u00a0 perseguir dos distintos prop\u00f3sitos: el est\u00e9tico o cosm\u00e9tico cuando buscan \u00a0 mejorar tejidos sanos para embellecer el cuerpo, y el funcional o reconstructivo \u00a0 cuando son necesarias para tratar una enfermedad\u201d. Expres\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0 siempre debe evaluarse en el caso concreto el prop\u00f3sito que cumple un \u00a0 determinado procedimiento m\u00e9dico, pues a\u00fan aquellos que se entienden como \u00a0 esencialmente est\u00e9ticos pueden tener la finalidad de curar una afecci\u00f3n del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otro lado, la Corte Constitucional ha amparado \u00a0 casos que involucran la realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos en los \u00f3rganos \u00a0 genitales en mujeres. As\u00ed, la sentencia T-310 de 2010[41] decidi\u00f3 el caso de una \u00a0 mujer a quien le fue negada la realizaci\u00f3n de una ninfoplastia, ordenada \u00a0 por su m\u00e9dico, para tratar la hipertrofia de labios menores que afectaba \u00a0 a la accionante.\u00a0 El fallo de tutela protegi\u00f3 el derecho a la salud de la \u00a0 actora y resalt\u00f3 la importancia dada por la jurisprudencia constitucional a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. La sentencia \u00a0 tambi\u00e9n hace hincapi\u00e9 en que el derecho a la vida digna integra el derecho a \u00a0 tener una vida sexual sana, y que \u201ccuando una mujer solicita un servicio m\u00e9dico del cual puede depender su \u00a0 salud sexual y, eventualmente, su salud reproductiva, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional supone una valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis espec\u00edfico de esta dimensi\u00f3n de \u00a0 la salud, cualquiera sea su orientaci\u00f3n sexual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-561 de 2011[42] se resolvi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre en representaci\u00f3n de su hija, \u00a0 diagnosticada con hipertrofia del labio vaginal mayor, y a quien se le \u00a0 orden\u00f3 una cirug\u00eda de remodelaci\u00f3n vaginal. La acci\u00f3n constitucional se \u00a0 desat\u00f3 luego de que la EPS accionada no autorizase la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento, bajo el argumento de que este tiene un car\u00e1cter est\u00e9tico. La \u00a0 Corte, en aquella ocasi\u00f3n, fall\u00f3 a favor de la accionante y tutel\u00f3 su derecho a \u00a0 la salud, para lo cual record\u00f3 que el concepto de salud debe interpretarse en un \u00a0 sentido amplio, incluyendo \u201cel aspecto f\u00edsico, funcional, ps\u00edquico, emocional \u00a0 y sexual\u201d. La Corte enfatiz\u00f3 la necesidad de dar protecci\u00f3n a la sexualidad \u00a0 como elemento integrante del derecho a la salud. Sobre el derecho a la \u00a0 sexualidad, la Corte afirm\u00f3 que \u201cla jurisprudencia ha sostenido que el \u00a0 derecho a gozar de una vida sexual normal hace parte del derecho fundamental a \u00a0 la vida, entendida \u00e9sta en condiciones dignas y \u00a0 por ende, los tratamientos m\u00e9dicos que tiendan a mejorar aquellas afecciones que \u00a0 obstaculizan el desarrollo normal de la fisiolog\u00eda sexual humana, son de gran \u00a0 importancia para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, hoy de categor\u00eda \u00a0 fundamental.\u201d De acuerdo al razonamiento del juez constitucional, el derecho \u00a0 a la salud se viola cuando la negativa a realizar un procedimiento afecta el \u00a0 bienestar emocional y sexual de una persona, por lo que negar el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico prescrito, si bien no afectar\u00eda el derecho a la vida de la paciente, s\u00ed \u00a0 pondr\u00eda en riesgo su salud, integridad sexual y autoestima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De las anteriores sentencias es posible concluir \u00a0 que los procedimientos quir\u00fargicos modificatorios de las regiones mamarias u \u00a0 \u00f3rganos sexuales femeninos no siempre tienen\u00a0 un car\u00e1cter netamente \u00a0 est\u00e9tico. Estos pueden a su vez tener una finalidad reparadora o funcional, o \u00a0 garantizar derechos fundamentales como el derecho a una vida sexual sana. En \u00a0 este sentido, y en consonancia con una noci\u00f3n amplia del derecho a la salud, en \u00a0 cada caso debe determinarse cu\u00e1l es la finalidad que busca lograr el \u00a0 procedimiento que se solicita a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. La mamoplastia de aumento ordenada \u00a0 a la accionante no tiene una finalidad meramente est\u00e9tica, en tanto forma parte \u00a0 de un procedimiento integral de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Ana Sof\u00eda Arango Berrio, mujer transg\u00e9nero de 23 a\u00f1os, decidi\u00f3 iniciar un \u00a0 proceso de reafirmaci\u00f3n sexual desde octubre de dos mil once (2011) toda vez que \u00a0 no existe correspondencia entre, de un lado, el denominado sexo biol\u00f3gico con el \u00a0 que naci\u00f3 y, del otro, el sexo y g\u00e9nero en que desea construir su identidad \u00a0 sexual y de g\u00e9nero.\u00a0 La peticionaria se afili\u00f3 a la EPS Compensar desde el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012) como cotizante del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. No obstante, con anterioridad a esta afiliaci\u00f3n, fue atendida y \u00a0 valorada en el Hospital San Ignacio toda vez que en virtud de un convenio \u00a0 suscrito entre Comfenalco Antioquia y Compensar EPS fue remitida a dicho \u00a0 hospital. En todo caso, entre junio de dos mil doce (2012) y el fallo de primera \u00a0 instancia proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), \u00a0 varios m\u00e9dicos especializados en urolog\u00eda, endocrinolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica y \u00a0 psiquiatr\u00eda del Hospital San Ignacio valoraron a la peticionaria con el objeto \u00a0 de decidir sobre la realizaci\u00f3n de la reasignaci\u00f3n sexual que incluye cirug\u00eda de \u00a0 reconstrucci\u00f3n genital y mamoplastia de aumento con pr\u00f3tesis. Como resultado de \u00a0 las valoraciones, los m\u00e9dicos especialistas del Hospital San Ignacio emitieron \u00a0 \u00f3rdenes para la pr\u00e1ctica de: Penectom\u00eda total, orquiectom\u00eda, colgajo \u00a0 neurovascular (en isla), vaginoplastia por v\u00eda perineal y mamoplastia de aumento \u00a0 m\u00e1s pr\u00f3tesis.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Servicios M\u00e9dicos y Prestaciones no POS de \u00a0 Compensar EPS autoriz\u00f3 el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0 los servicios de \u201ccolgajo neurovascular (en isla)\u201d y \u201cvaginoplastia \u00a0 v\u00eda perineal\u201d. No obstante, neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 mamoplastia de aumento m\u00e1s pr\u00f3tesis por considerar que la solicitud no cumple \u00a0 con los requisitos para la realizaci\u00f3n del procedimiento, por considerar que el \u00a0 no practicarlo no presenta un riesgo inminente para la vida o salud de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a exponer los argumentos por los que considera que en el caso \u00a0 bajo estudio, la mamoplastia de aumento ordenada a la accionante no constituye \u00a0 un procedimiento est\u00e9tico, sino que en este caso concreto y de conformidad con \u00a0 las particularidades propias de la presente tutela, hace parte de un \u00a0 procedimiento integral de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero o sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En m\u00faltiples ocasiones, la jurisprudencia de diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando una EPS no suministra o autoriza \u00a0 un procedimiento excluido del POS que una persona afiliada requiere para superar \u00a0 situaciones que afecten de manera grave su bienestar f\u00edsico, mental y social, \u00a0 puede vulnerar los derechos fundamentales a la vida y a la salud de esa persona.\u00a0 \u00a0 En este orden, la Corte ha se\u00f1alado que los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder \u00a0 a los servicios m\u00e9dicos necesarios para tratar sus enfermedades y recuperar su \u00a0 salud.[43]\u00a0 \u00a0 Cuando los servicios est\u00e1n incluidos en el POS, deben ser ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, con base en la historia cl\u00ednica del usuario. Sin embargo, \u00a0 cuando los servicios requeridos no est\u00e1n incluidos en el POS, o son servicios \u00a0 considerados \u00a0de alto costo, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la entidad prestadora de salud a la \u00a0 cual se encuentre afiliado la persona usuaria tambi\u00e9n debe autorizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora, cuando por v\u00eda de tutela se \u00a0 solicita la autorizaci\u00f3n para un procedimiento o medicamento no incluido en el \u00a0 POS, es necesario para que proceda el \u00a0 amparo que el juez constitucional constate los presupuestos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para ordenar por esta v\u00eda la pr\u00e1ctica de los \u00a0 procedimientos requeridos.[44]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En primer lugar, es necesario que el tratamiento \u00a0 excluido amenace los derechos a la vida, dignidad o integridad f\u00edsica de la \u00a0 persona.\u00a0 En el caso bajo estudio, la accionante de\u00a0 veintitr\u00e9s (23) \u00a0 a\u00f1os, a quien le fue asignado el g\u00e9nero masculino al nacer, ha expresado y \u00a0 vivido su identidad de g\u00e9nero como mujer desde la adolescencia. As\u00ed, desde sus \u00a0 diecis\u00e9is (16) a\u00f1os ha tenido un comportamiento sexual femenino, y desde el a\u00f1o \u00a0 dos mil once (2011) inici\u00f3 un proceso extenso de reafirmaci\u00f3n sexual con m\u00e9dicos \u00a0 y psiquiatras que incluy\u00f3 su traslado a Bogot\u00e1 desde Armenia con el fin de, \u00a0 seg\u00fan narra en su acci\u00f3n de tutela, hacer todo lo necesario para hacer parte del \u00a0 g\u00e9nero femenino en el cual desea construir su identidad de g\u00e9nero y sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que la falta de correspondencia \u00a0 entre la identidad de la accionante y su fisionom\u00eda le impide vivir de una \u00a0 manera acorde a su proyecto de vida, lo cual desconoce su dignidad y su derecho \u00a0 a vivir y expresar su g\u00e9nero libre de impedimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, luego de ser valorada por m\u00faltiples \u00a0 especialistas del Hospital San Ignacio, el Comit\u00e9 de \u00c9tica de la Facultad de \u00a0 Medicina y de dicho hospital aprob\u00f3 el procedimiento de reasignaci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 para la reafirmaci\u00f3n sexual de la accionante, el cual inclu\u00eda la\u00a0 \u00a0 mamoplastia de aumento. En consecuencia, los m\u00e9dicos especialistas tratantes \u00a0 consideran que la mamoplastia de aumento es parte del proceso de reafirmaci\u00f3n \u00a0 sexual realizado mediante una reasignaci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 Como tal constituye \u00a0 uno de procedimientos necesarios para que la peticionaria tenga una calidad de \u00a0 vida en condiciones dignas.\u00a0 En consecuencia, la Sala encuentra que la \u00a0 pr\u00e1ctica de dicho procedimiento es uno de los elementos para lograr el estado de \u00a0 bienestar ps\u00edquico, f\u00edsico y social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En segundo lugar, el procedimiento debe ser \u00a0 prescrito por un m\u00e9dico vinculado a la EPS a la cual se encuentra afiliado el o \u00a0 la paciente que demanda el servicio.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala observa que de \u00a0 conformidad con la Justificaci\u00f3n de Procedimientos, Tecnolog\u00edas o Insumos no POS \u00a0 suscrita por el m\u00e9dico tratante y cirujano pl\u00e1stico Luis Eduardo Berm\u00fadez \u00a0 Rodr\u00edguez del Hospital San Ignacio, fue entregada la orden para mamoplastia de \u00a0 aumento de la accionante (folio 54 cd. 2).\u00a0 As\u00ed mismo, mediante orden No. \u00a0 458006 suscrita por el mismo m\u00e9dico fueron ordenadas dos pr\u00f3tesis mamarias de \u00a0 silicona (folio 57 cd. 2).\u00a0 Por \u00faltimo, en la contra referencia del seis \u00a0 (6) de noviembre de dos mil once (2011) suscrita por el m\u00e9dico Jos\u00e9 Miguel Silva \u00a0 Herrera del Hospital San Ignacio, se se\u00f1ala que de conformidad con el concepto \u00a0 de cirug\u00eda pl\u00e1stica, la mamoplastia de aumento ordenada a la actora no es un \u00a0 procedimiento est\u00e9tico sino \u201cUNO DE LOS TIEMPOS QUIR\u00daRGICOS NECESARIOS Y \u00a0 OBLIGATORIOS DENTRO DE LA REASIGNACI\u00d3N GENITAL\u201d (folio 63 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, Compensar EPS \u00a0 neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento bajo el argumento de que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 6, literal d) de la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 del Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social, a saber, la existencia de un riesgo inminente para la vida o \u00a0 salud del paciente lo cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica \u00a0 respectiva (folios 64 y 73 cd. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a este tipo de conflicto entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico acerca de si una persona requiere o no un servicio de salud no \u00a0 incluido dentro del POS, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que el conocimiento cient\u00edfico, aplicado al caso concreto del \u00a0 paciente, constituye el criterio m\u00ednimo y en principio prevalente para \u00a0 determinar si un servicio de salud es requerido. En efecto, de conformidad con \u00a0 esta jurisprudencia, el m\u00e9dico tratante es la persona que adem\u00e1s de contar con \u00a0 el conocimiento t\u00e9cnico y m\u00e9dico especializado, sabe la situaci\u00f3n y el estado \u00a0 particular del paciente, lo cual le permite determinar en principio, qu\u00e9 \u00a0 servicio de salud requiere una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, esto no quiere decir que la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 no pueda ser \u00a0 controvertida, cuando, por ejemplo, la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud cuenta con las bases apropiadas y suficientes \u00a0 para hacerlo. En este sentido, la Corte en la sentencia T-344 de 2002[46] constat\u00f3 que \u00a0 exist\u00eda una laguna normativa con relaci\u00f3n a la manera de solucionar los \u00a0 conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en casos en \u00a0 los que ten\u00edan posiciones contrapuestas respecto a si una persona requiere o no \u00a0 un servicio de salud no incluido dentro del POS.\u00a0 Luego de advertir que \u00a0 dicha laguna representaba un obst\u00e1culo al goce efectivo del derecho a la salud, \u00a0 la Corte decidi\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmientras no se establezca un procedimiento expedito \u00a0 para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico \u00a0 tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una EPS, la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico \u00a0 tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para \u00a0 salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo \u00a0 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en (i) conceptos m\u00e9dicos de \u00a0 especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y (ii) en un conocimiento completo y \u00a0 suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que los usuarios del Sistema de Salud tienen el derecho constitucional \u00a0 a que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico decida si un servicio de salud se requiere o \u00a0 no, fundamentando tal decisi\u00f3n (i) en mejor informaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica, y \u00a0 (ii) en la historia cl\u00ednica del paciente, y las particularidades relevantes del \u00a0 caso concreto.\u00a0 Es por esta raz\u00f3n que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 que los comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos deben manifestar a los usuarios las razones \u00a0 m\u00e9dicas o cient\u00edficas en las cuales se fundamenta la negativa de autorizar un \u00a0 servicio de salud ordenado por un m\u00e9dico tratante. Sobre este punto, la decisi\u00f3n \u00a0 antes citada se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es posible que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico niegue una orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante. Pero no puede hacerlo bas\u00e1ndose en su criterio de orden \u00a0 administrativo o presupuestal. El Comit\u00e9 debe disponer de fundamentos \u00a0 cient\u00edficos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n en contra de lo ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante. Para ello, la opini\u00f3n de cualquier otro m\u00e9dico no es \u00a0 suficiente. La base de la decisi\u00f3n negativa con\u00adtraria a lo prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico que ha tratado al paciente debe ser m\u00e1s s\u00f3lida, por lo que ha de \u00a0 fundarse, por lo menos en:\u00a0(1) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la \u00a0 respectiva especialidad,\u00a0 (2) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, \u00a0 los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en el \u00a0 accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00faltima situaci\u00f3n no se cumpli\u00f3 en el \u00a0 caso concreto toda vez que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Compensar EPS no \u00a0 expres\u00f3 las razones m\u00e9dicas o cient\u00edficas para controvertir el dictamen de los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes de la actora en el Hospital San Ignacio, cumpli\u00e9ndose el \u00a0 segundo presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En tercer lugar, la \u00a0 jurisprudencia exige que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los \u00a0 contemplados en el plan obligatorio de salud o que, pudiendo serlo, el sustituto \u00a0 no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del POS. Toda vez que la \u00a0 EPS no plante\u00f3 ninguna opci\u00f3n para sustituir el procedimiento de mamoplastia de \u00a0 aumento m\u00e1s pr\u00f3tesis y que no rebati\u00f3 con fundamentos m\u00e9dicos la orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante del Hospital San Ignacio, la Sala concluye que este requisito se \u00a0 encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Por \u00faltimo, est\u00e1 el requisito relativo a la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de la paciente para sufragar el costo del procedimiento. En este sentido, la \u00a0 Sala constata que la peticionaria pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud a \u00a0 trav\u00e9s de la EPS Compensar en el nivel 1 de la encuesta SISBEN, se presume que \u00a0 no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A partir de lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que existe una orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de la mamoplastia de \u00a0 aumento m\u00e1s pr\u00f3tesis a la accionante, que el procedimiento fue ordenado como \u00a0 parte del tratamiento integral requerido para su reafirmaci\u00f3n sexual. El \u00a0 car\u00e1cter meramente est\u00e9tico del procedimiento se descarta en este caso no s\u00f3lo \u00a0 por la existencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida dentro de un proceso de \u00a0 reafirmaci\u00f3n sexual, sino adem\u00e1s porque, como se explica a continuaci\u00f3n, en el \u00a0 presente caso ella reviste un car\u00e1cter funcional. Por esta raz\u00f3n, la EPS \u00a0 Compensar debe autorizar su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la \u00a0 mamoplastia de aumento en situaciones como la que se encuentra frente a esta \u00a0 Sala tiene un car\u00e1cter funcional, al ser un medio para reafirmar la feminidad de \u00a0 la accionante, elemento esencial de su identidad y condici\u00f3n para garantizar su \u00a0 derecho a la salud en el sentido integral del mismo al que antes se hizo \u00a0 alusi\u00f3n.[48] \u00a0El concepto de feminidad hace referencia a una construcci\u00f3n cultural, que se ha \u00a0 elaborado con base en un conjunto de pr\u00e1cticas sociales y formas compartidas de \u00a0 ver el mundo.[49] \u00a0En este sentido, la diferenciaci\u00f3n binaria tradicional entre masculino y \u00a0 femenino (hombre y mujer) es el resultado de usos y costumbres, que han mutado a \u00a0 lo largo de la historia y que son contingentes de acuerdo a factores temporales \u00a0 y espaciales.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las categor\u00edas que dan paso al \u00a0 binarismo sobre el cual se ha construido nuestra idea de g\u00e9nero no son \u00a0 atemporales, inmanentes ni capturan una determinada esencia. Estas se concretan, \u00a0 entre otras cosas, de acuerdo a desarrollos individuales y colectivos del ser, \u00a0 el hacer y el sentir, lo que hace que su significado se transforme \u00a0 continuamente.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de algunas \u00a0 mujeres trans, como la accionante, la construcci\u00f3n identitaria respecto del \u00a0 g\u00e9nero incluye transformaciones corporales que buscan expresar el sentir \u00a0 personal del sujeto respecto a su propio ser. En estos casos, las modificaciones \u00a0 f\u00edsicas no tienen un significado netamente est\u00e9tico, pues hacen parte esencial \u00a0 de una identidad de g\u00e9nero, que recibe protecci\u00f3n constitucional bajo los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe \u00a0 reflexionarse sobre los retos particulares que las mujeres trans afrontan por \u00a0 cuenta de prejuicios sociales que se reh\u00fasan a reconocer en ellas su calidad de \u00a0 seres humanos o de mujeres. Su feminidad es contestada de forma reiterada por \u00a0 m\u00faltiples actores sociales que, a partir de ideas esencialistas sobre lo que \u00a0 significa ser mujer, vulneran el derecho de este grupo a tener una vida digna, \u00a0 bas\u00e1ndose solo en su anatom\u00eda o el sexo asignado al nacer.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene traer a colaci\u00f3n \u00a0 que la jurisprudencia constitucional, como fue objeto de explicaci\u00f3n, ha sido \u00a0 reiterativa en afirmar la necesidad de salvaguardar los derechos a la salud y \u00a0 sexuales y reproductivos de las mujeres. Pues bien, esta aplicaci\u00f3n de los \u00a0 postulados constitucionales no puede dejarse de lado en la decisi\u00f3n sobre c\u00f3mo \u00a0 han de garantizarse los derechos de la accionante en el caso concreto. Su \u00a0 pretensi\u00f3n de acceder a procedimientos m\u00e9dicos encaminados a lograr \u00a0 transformaciones corporales que se corresponden con su idea de feminidad ha de \u00a0 contar con el respeto y la protecci\u00f3n estatal, so pena de vulnerar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que le asisten en su condici\u00f3n de mujer.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el aumento \u00a0 mamario en este caso no solo tiene un car\u00e1cter funcional, sino que es la forma \u00a0 de llevar a la pr\u00e1ctica el derecho que asiste a la accionarse de construir su \u00a0 propio concepto de feminidad, uno que sea incluyente de su propia experiencia \u00a0 vital. En desarrollo de lo anterior, se proceder\u00e1 a evaluar las restantes \u00a0 solicitudes presentadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En cuanto a la solicitud para que se ordene a Comfenalco Antioquia EPS \u00a0 realizar los convenios administrativos necesarios con la IPS de su elecci\u00f3n, a \u00a0 saber, el Hospital San Ignacio, para la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados, \u00a0 la Sala encuentra que es improcedente, toda vez que durante el curso del \u00a0 presente proceso de tutela la accionante se afili\u00f3 a Compensar EPS.\u00a0 Por \u00a0 esta raz\u00f3n, en la medida en que desapareci\u00f3 la relaci\u00f3n entre la peticionaria y \u00a0 Comfenalco se presenta una carencia actual de objeto frente a esta solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora, con relaci\u00f3n a la solicitud formulada por la actora de realizar los \u00a0 procedimientos para su proceso de reafirmaci\u00f3n sexual en el Hospital San \u00a0 Ignacio, la Sala procede a hacerlas siguientes precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 IPS Hospital San Ignacio hace parte de la red de Compensar EPS. Si bien \u00a0 Compensar EPS no neg\u00f3 este hecho, en su escrito del treinta (30) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013) indic\u00f3 que el Hospital San Ignacio no es una red priorizada \u00a0 para la atenci\u00f3n ambulatoria de pacientes del POS y que la actora puede \u00a0 solicitar atenci\u00f3n de salud a trav\u00e9s de la Unidad de Servicios Techo, la cual le \u00a0 fue asignada dentro del proceso de georeferenciaci\u00f3n.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 Compensar EPS no precis\u00f3 si esta Unidad de Servicios re\u00fane las condiciones y los \u00a0 especialistas requeridos para brindarle el tratamiento integral de reafirmaci\u00f3n \u00a0 sexual a la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tal raz\u00f3n, la Sala estima que, en consideraci\u00f3n a la complejidad de los \u00a0 procedimientos ordenados a la actora para su reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica, y \u00a0 habida cuenta que Ana Sof\u00eda Arango Berr\u00edo ha sido examinada y valorada por los \u00a0 especialistas del Hospital San Ignacio, la pr\u00e1ctica de dichos procedimientos \u00a0 debe llevarse a cabo, de manera preferente, en el Hospital San Ignacio IPS o, en \u00a0 su defecto, en la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud que forme parte \u00a0 de la red de entidades con las que Compensar EPS tenga convenio y que ofrezca \u00a0 las mayores garant\u00edas para su adecuada realizaci\u00f3n y para la prestaci\u00f3n integral \u00a0 de la atenci\u00f3n en salud que requiere la actora en su proceso de reafirmaci\u00f3n \u00a0 sexual quir\u00fargica. En cualquier caso, la elecci\u00f3n de una IPS diferente al \u00a0 Hospital San Ignacio para la pr\u00e1ctica de los procedimientos ordenados no podr\u00e1 \u00a0 implicar una medida regresiva en la garant\u00eda del derecho a la salud de la actora \u00a0 o un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud de conformidad con lo prescrito \u00a0 por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En conclusi\u00f3n, la Sala estima que \u00a0 Compensar EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria al no \u00a0 autorizarle la pr\u00e1ctica de mamoplastia de aumento, considerada parte integral \u00a0 del procedimiento de reafirmaci\u00f3n sexual. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, la vida digna, a la identidad sexual y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 estas finalidades, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS Compensar, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, autorice a la peticionaria el procedimiento de mamoplastia de aumento con \u00a0 pr\u00f3tesis ordenado por los m\u00e9dicos del Hospital San Ignacio. Tal procedimiento \u00a0 deber\u00e1 efectuarse en la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud que forme \u00a0 parte de la red de entidades con las que Compensar EPS tenga convenio y que \u00a0 ofrezca las mayores garant\u00edas para su adecuada realizaci\u00f3n y para la prestaci\u00f3n \u00a0 integral de la atenci\u00f3n en salud que requiere la actora en su proceso de \u00a0 reafirmaci\u00f3n sexual quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Compensar EPS deber\u00e1 facilitarle a Ana Sof\u00eda Arango Berr\u00edo los dem\u00e1s \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos necesarios y suficientes para atender integralmente lo \u00a0 que se le prescriba a la actora, a causa de intervenciones quir\u00fargicas, todo sin \u00a0 perjuicio de la facultad de efectuar los recobros que corresponda al FOSYGA por \u00a0 los procedimientos no POS que se generen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 REVOCAR el fallo del \u00a0 diez (10) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo del \u00a0 treinta y uno (31) de enero del Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1\u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Ana Sof\u00eda Arango Berrio contra Compensar EPS, Comfenalco Antioquia y el \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social. En su \u00a0 lugar, TUTELAR \u00a0los derechos a la salud, a la vida digna, a la identidad sexual y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de la peticionaria vulnerados por la EPS \u00a0 Compensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a la EPS Compensar, por conducto de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice \u00a0 a Ana Sof\u00eda Arango Berr\u00edo el procedimiento de mamoplastia de aumento con \u00a0 pr\u00f3tesis ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, conforme a lo se\u00f1alado en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR que las entidades \u00a0 accionadas en este proceso podr\u00e1n repetir ante el FOSYGA, exclusivamente, por \u00a0 los servicios de salud que sean suministrados a la peticionaria, y que de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n vigente, no est\u00e9n obligadas a \u00a0 asumir directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, LIBRAR \u00a0 la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto proferido el dieciocho (18) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 art\u00edculo 6 literal d) de la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social establece: \u201cd) Debe existir un riesgo inminente para la vida o salud del \u00a0 paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica \u00a0 respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En numeral 3.12 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece: \u201c3.12\u00a0Libre escogencia. El Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia \u00a0 entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud \u00a0 dentro de su red en cualquier momento de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 7 de la Ley 1122 de \u00a0 2007 consagran: \u201c1. \u00a0 Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud (EPS) garantizar\u00e1n a los afiliados seg\u00fan las normas de los \u00a0 Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. 2. Definir y revisar, como m\u00ednimo una vez \u00a0 al a\u00f1o, el listado de medicamentos esenciales y gen\u00e9ricos que har\u00e1n parte de los \u00a0 Planes de Beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Leotiroxina, estr\u00f3genos conjugados, progynova y \u00a0 espirinalactona (entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Vaginoplastia v\u00eda perineal y colgajo neurovascular (en \u00a0 isla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Currah, Paisley (2006), \u2018Gender Pluralisms Under the Transgender Umbrella\u2019 \u00a0 (Traducci\u00f3n libre: Pluralismos de G\u00e9nero bajo el Paraguas Transg\u00e9nero), \u00a0 University of Minnesota Press. P\u00e1gs. 4-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso B. v. \u00a0 Francia (1992). En este caso, la demandante B es una mujer a \u00a0 quien le fue asignado el sexo masculino al nacer. Ella se someti\u00f3 a tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos asociados a la transici\u00f3n, culminando con una cirug\u00eda de reafirmaci\u00f3n \u00a0 sexual. La accionante en su solicitud afirmaba que Francia, pa\u00eds donde resid\u00eda, \u00a0 hab\u00eda violado el art. 8 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, al negarse \u00a0 a reconocer legalmente su identidad por medio de la modificaci\u00f3n de sus \u00a0 documentos de identificaci\u00f3n. En su decisi\u00f3n, el Tribunal Europeo de Derechos \u00a0 Humanos dio la raz\u00f3n a B. y orden\u00f3 al estado franc\u00e9s reconocer su identidad y el \u00a0 pago de las costas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Gagn\u00e9, Patricia; Tewksbury, Richard (1998), \u2018Conformity Pressures and Gender \u00a0 Resistance Among Transgender Individuals\u2019 (Traducci\u00f3n libre: Presiones \u00a0 Conformativas y Resistencia de G\u00e9nero en Individuos Transg\u00e9nero), 45 Social \u00a0 Problems; Zanghellini, Alleardo (2009), \u00a0 \u2018Queer, Antinormativity, Counter-Normativity and Abjection\u2019(Traducci\u00f3n libre: \u00a0 \u2018Queer, Antinormatividad, Contranormatividad y Abjecci\u00f3n\u2019), 18 Griffith Law \u00a0 Review. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En ese proceso de tutela, la peticionaria solicit\u00f3 el \u00a0 amparo por considerar que la hab\u00edan discriminado por su identidad de g\u00e9nero. Si \u00a0 bien la Corte concluy\u00f3 que en el caso concreto no existi\u00f3 evidencia para \u00a0 establecer que la raz\u00f3n por la que no le fue permitido a la actora el ingreso a \u00a0 ciertos eventos fuera su identidad sexual, la Corte s\u00ed exhort\u00f3 al Estado \u00a0 colombiano a crear una pol\u00edtica p\u00fablica integral nacional LGBT con el fin de \u00a0 incentivar la visibilidad, el respeto y la protecci\u00f3n de esta comunidad en \u00a0 virtud del material probatorio recaudado acerca del alto grado de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n que enfrentan las personas trans en el pa\u00eds. En este \u00a0 sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la articulaci\u00f3n de una pol\u00edtica integral p\u00fablica \u00a0 nacional LGBTI, requiere ser concebida \u201cdesde la construcci\u00f3n participativa, \u00a0 con metodolog\u00edas, tiempos, recursos t\u00e9cnicos y financieros claros y adecuados. \u00a0 As\u00ed como con las metodolog\u00edas, fases y tiempos requeridos para garantizar un \u00a0 ejercicio efectivo de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas sociales con \u00e9nfasis en \u00a0 poblaciones y territorios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En el citado fallo se precis\u00f3 que: \u201c(i) \u00a0 transexuales o personas que transforman sus caracter\u00edsticas sexuales y \u00a0 corporales por medio de intervenciones endocrinol\u00f3gicas y quir\u00fargicas, noci\u00f3n \u00a0 que proviene especialmente de la medicina; (ii) travestis o personas que asumen \u00a0 una identidad atribuida socialmente al sexo opuesto, sobre el cual es pertinente \u00a0 precisar que algunas personas travestis intervienen sus cuerpos con hormonas y \u00a0 cirug\u00edas, pero no desean transformar quir\u00fargicamente sus genitales, advirtiendo\u00a0 \u00a0 que con alguna frecuencia este t\u00e9rmino adquiere connotaci\u00f3n negativa asociada al \u00a0 prejuicio y el insulto; (iii) transformistas, que suelen ser generalmente \u00a0 hombres que adoptan identidades femeninas en contextos de noche, festivos o de \u00a0 espect\u00e1culo; y (iv) drag queens o kings quienes asumen una identidad \u00a0 transgresora de los g\u00e9neros en contextos festivos, en ocasiones exagerando \u00a0 rasgos de masculinidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cantor, Erik Werner. \u201cLos rostros de la \u00a0 homofobia en Bogot\u00e1. Des-cifrando la situaci\u00f3n de Derechos Humanos de \u00a0 homosexuales, lesbianas y transgeneristas\u201d. Editorial Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0 Nacional y Corporaci\u00f3n Promover Ciudadan\u00eda. Bogot\u00e1, 2007. P\u00e1g. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Colombia Diversa es una organizaci\u00f3n\u00a0 no \u00a0 gubernamental que trabaja en favor de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBT \u00a0 (lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas) en Colombia. Los objetivos de la \u00a0 organizaci\u00f3n incluyen: promover la plena inclusi\u00f3n y el respeto de la \u00a0 integralidad de los derechos de las personas LGBT; producir informaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica acerca de la situaci\u00f3n de derechos humanos de la poblaci\u00f3n LGBT; y\u00a0 \u00a0 promover la transformaci\u00f3n de estereotipos acerca de la poblaci\u00f3n LGBT. Todo lo \u00a0 anterior, en un marco de construcci\u00f3n conjunta de una sociedad democr\u00e1tica y con \u00a0 justicia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Colombia Diversa \u2013 Marina Bernal \u2013 (2010), \u2018Provisi\u00f3n \u00a0 de servicios afirmativos de salud para las personas LGBT\u2019, Bogot\u00e1: Colombia \u00a0 Diversa. Pg. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Colombia Diversa \u2013 Marina Bernal \u2013 (2010), \u2018Provisi\u00f3n \u00a0 de servicios afirmativos de salud para las personas LGBT\u2019, Bogot\u00e1: Colombia \u00a0 Diversa. P\u00e1gs. 53-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto A. \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-760 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cEn este sentido se ha pronunciado esta \u00a0 corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de febrero 19 de 2004, MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cSentencia T-1059 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). Ver tambi\u00e9n: Sentencia T-062 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). Otras sentencias: T-730 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-536 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-421 de 2007 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, A.V. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-221 de 1994 (MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz): \u201creconoce la autonom\u00eda de la persona [como forma de constatar], ni m\u00e1s \u00a0 ni menos [que] el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico: dejarla que \u00a0 decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, en el sentido \u00a0 de su existencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-577 de 2011 (MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En este sentido, cit\u00f3 la sentencia T-307 de 2006 (MP. \u00a0 Humberto Sierra Porto), en la que esta Corporaci\u00f3n\u00a0 afirm\u00f3 que: \u201c[l]a salud \u00a0 no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye \u00a0 tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas. Todos estos \u00a0 aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en \u00a0 el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado \u00a0 no s\u00f3lo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional \u00a0 de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se \u00a0 proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales \u00a0 del derecho fundamental a la salud\u201d]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). A su vez reiterada en las sentencias T-136 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-1059 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, A.V. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En efecto, el Acuerdo 029 de 2012, mediante \u00a0 el cual se actualiz\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud, incluye de manera expl\u00edcita \u00a0 los siguientes servicios, cuya pr\u00e1ctica no est\u00e1 restringida al tratamiento de \u00a0 una enfermedad en particular: amputaci\u00f3n total del pene o penectom\u00eda total sod \u00a0 (CUP 643200); orquiectom\u00eda (test\u00edculo) sod (CUP 623000); orquiectom\u00eda con \u00a0 epidididectom\u00eda \u2013radical- (CUP 623001); vaginoplastia, v\u00eda abdominal (CUP \u00a0 706101);vaginoplastia, v\u00eda perineal (CUP 706102); vaginoplastia, v\u00eda \u00a0 abdominoperineal (CUP 706103).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El DMS IV describ\u00eda como \u201ctrastornos de \u00a0 la identidad sexual\u201d a la \u201cidentificaci\u00f3n intensa y persistente con el \u00a0 otro sexo, acompa\u00f1ada de malestar persistente por el propio sexo\u201d. El DMS V \u00a0 en cambio, indica lo siguiente: \u201cDisforia de g\u00e9nero se refiere a la aflicci\u00f3n o \u00a0 angustia que puede acompa\u00f1ar la incongruencia entre el g\u00e9nero que se vive o \u00a0 expresa y el g\u00e9nero asignado. Aunque no todos los individuos experimentan \u00a0 angustia o aflicci\u00f3n como consecuencia de la mencionada incongruencia, muchos s\u00ed \u00a0 pueden hacerlo si las intervenciones f\u00edsicas deseadas mediante hormonas y\/o \u00a0 cirug\u00eda no est\u00e1n disponibles. El t\u00e9rmino actual [disforia de g\u00e9nero] es m\u00e1s \u00a0 descriptivo que el t\u00e9rmino previamente usado en el DSM IV, a saber desorden de \u00a0 identidad de g\u00e9nero, y se enfoca en la disforia como un problema cl\u00ednico y no en \u00a0 la identidad per se\u201d (traducci\u00f3n directa del original; \u00e9nfasis fuera \u00a0 del original). Consultar al respecto: American Psychiatric Association (2013) \u00a0 \u2018Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders\u2019, (DSM V), pg. 451; y \u00a0 Asociaci\u00f3n Psiqui\u00e1trica de Estados Unidos (1995) \u2018Manual diagn\u00f3stico y \u00a0 estad\u00edstico de los trastornos mentales IV\u2019 versi\u00f3n en espa\u00f1ol, pg. 505, y 545. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre estas discusiones previas que \u00a0 precedieron el cambio de designaci\u00f3n, ver Jamison Green, Sharon McGowan, \u00a0 Jennifer Levi, Rachael Wallbank y Stephen Whittle (2011): \u2018Recommendations from \u00a0 the WPATH Consensus Process for Revision of the DSM Diagnosis of Gender Identity \u00a0 Disorders: Implications for Human Rights\u2019 (\u2018Recomendaciones del Proceso de \u00a0 Consenso de la Asociaci\u00f3n Mundial genderism (Revista Internacional de \u00a0 Transgenerismo), Routledge, 13(1):1-4. Acerca de los problemas de patologizar o \u00a0 categorizar las opciones sexuales diversas como enfermedad o anormalidad, ver \u00a0 por ejemplo el trabajo acad\u00e9mico de Block, A., y Adriaens, P. R. (2013). \u00a0 \u2018Pathologizing sexual deviance: A history\u2019 (\u2018Patologizando la diversidad sexual: \u00a0 una historia), Journal of Sex Research, (Revista de Investigaci\u00f3n sobre el Sexo) \u00a0 50:276\u2013298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Con relaci\u00f3n al cambi\u00f3 de designaci\u00f3n en \u00a0 los diagn\u00f3sticos relativos a transgenerismo, es importante mencionar que la \u00a0 organizaci\u00f3n Amnist\u00eda Internacional apoy\u00f3 \u00a0 la retirada de las identidades de g\u00e9nero como trastornos mentales tal como \u00a0 aparec\u00eda en el DSM IV.\u00a0 As\u00ed mismo, apoy\u00f3 la propuesta de una \u00a0 reclasificaci\u00f3n que no tuviera un car\u00e1cter estigmatizante pero que evidenciara \u00a0 los aspectos pertinentes relativos a la atenci\u00f3n en salud requerida por las \u00a0 personas transg\u00e9nero, con el objeto de facilitar el acceso a asistencia m\u00e9dica. Comunicado de Amnist\u00eda Internacional,\u00a0 \u00a0 \u2018A Europa le queda un largo camino por recorrer para combatir la violencia \u00a0 contra las personas transg\u00e9nero\u2019, 20 de noviembre de 2012, Amnist\u00eda \u00a0 Internacional, Secretariado Estatal, Equipo de Diversidad afectivo-sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-102 de 1998 (M. P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-945 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-570 de 2013 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-310 de 2010 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-561 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. S. V. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Esta regla fue recogida en la sentencia T-760 de 2008 \u00a0(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Estos presupuestos fueron sintetizados en la sentencia \u00a0 T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre el desarrollo de esta regla ver, entre otras, la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La sentencia T-344 de 2002 mencionada, ha sido \u00a0 reiterada en varias ocasiones, entre ellas, en las sentencias T-053 de 2004 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-007 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-171 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1126 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-1016 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-130 de 2007 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-461 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-489 de \u00a0 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-523 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-939 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-159 de 2008 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-332 de \u00a0 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-499 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-674 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-922 de 2009 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-749 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla, Pinilla), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Kennedy, Amanda (2008), \u2018Because We Say So: The \u00a0 Unfortunate Denial of Rights to Transgender Minors Regarding Transitions\u2019 \u00a0 (Traducci\u00f3n libre: \u2018Porque lo Afirmamos: La Desafortunada Negaci\u00f3n de Derechos a \u00a0 los Menores Trasg\u00e9nero en Relaci\u00f3n con Transiciones\u2019), San Francisco: 19 \u00a0 Hastings Women\u2019s Law Journal. P\u00e1gs. 282-283. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rev. 2009, P. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Zanghellini, Alleardo (2009), \u2018Queer, Antinormativity, \u00a0 Counter-Normativity and Abjection\u2019(Traducci\u00f3n libre: \u2018Queer, Antinormatividad, \u00a0 Contranormatividad y Abjecci\u00f3n\u2019), 18 Griffith Law Review. P. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Gagn\u00e9, Patricia; Tewksbury, Richard (1998), \u2018Conformity Pressures and Gender \u00a0 Resistance Among Transgender Individuals\u2019 (Traducci\u00f3n libre: Presiones \u00a0 Conformativas y Resistencia de Genero en Individuos Transg\u00e9nero), 45 Social \u00a0 Problems, P. 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Vade, \u00a0 Dylan (2004-2005), \u2018Expanding Gender and Expanding the Law: Toward a Social and \u00a0 Legal Conceptualization of Gender That is More Inclusive of Transgender People\u2019 \u00a0 (Traducci\u00f3n libre: \u2018Expandiendo el G\u00e9nero y Expandiendo la Ley: Hacia una \u00a0 Conceptualizaci\u00f3n Social y Legal del G\u00e9nero que sea m\u00e1s Inclusiva de las \u00a0 Personas Transg\u00e9nero\u2019), 11 Michigan Journal of Gender and the Law, P\u00e1gs. \u00a0 273-277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem, P. 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Colombia Diversa (2014), \u2018Cuando el Prejuicio Mata: Situaci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos de Lesbianas, Gay, Bisexuales y Personas Trans en Colombia 2012\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Kosbie, Jeffrey (2012-2013), \u2018(No) State Interests in Regulating Gender: How \u00a0 Supression of Gender Non-Conformity Violates Freedom of Speech\u2019 (Traducci\u00f3n \u00a0 libre: (No hay) Intereses P\u00fablicos en la Regulaci\u00f3n del G\u00e9nero: C\u00f3mo la \u00a0 Supresi\u00f3n de Identidades de G\u00e9nero no Normativas Viola la Libertad de \u00a0 Expresi\u00f3n), 19 William &amp; Mary Journal of Women and the Law. P\u00e1gs. 194-195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Silverman, Michael (2008-2009), \u2018Issues in Access to Healthcare by Transgender \u00a0 Individuals\u2019 (Traducci\u00f3n libre: \u2018Problemas en el Acceso a Servicios en Salud por \u00a0 parte de Personas Transg\u00e9nero\u2019, 30 Women\u2019s Rights Law Reporter, P\u00e1gs. 347-351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la \u00a0 Mujer, art. 12 \u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas \u00a0 para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el \u00a0 acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la \u00a0 planificaci\u00f3n de la familia.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-771-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-771\/13 \u00a0 \u00a0 PERSONAS TRANSGENERO-Definici\u00f3n\/PERSONAS TRANSGENERO-Incluye personas \u00a0 transexuales, transg\u00e9nero, travestidos, interg\u00e9nero, transformistas, drag Queens \u00a0 y drag kings \u00a0 \u00a0 El t\u00e9rmino transg\u00e9nero constituye una denominaci\u00f3n gen\u00e9rica con el que se ha \u00a0 designado a aquellas personas cuya identidad de g\u00e9nero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}