{"id":21094,"date":"2024-06-21T22:39:30","date_gmt":"2024-06-21T22:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-772-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:30","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:30","slug":"t-772-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-772-13\/","title":{"rendered":"T-772-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-772-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-772\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se reclama \u00a0 espec\u00edficamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona \u00a0 debido a su presunta vulneraci\u00f3n con ocasi\u00f3n de un traslado \u00a0 efectuado en ejercicio del ius variandi, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo de \u00a0 defensa principal en tanto existe otro medio judicial de defensa en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la tutela procede si se demuestra que esas \u00a0 acciones carecen de idoneidad o eficacia de acuerdo con las particularidades del \u00a0 caso; o si se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que \u00a0 corresponde evaluar al juez en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI EN \u00a0 EL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas \u00a0 providencias ha expresado que el ius variandi, es una de las manifestaciones de \u00a0 autoridad que tiene el empleador sobre sus trabajadores; que se concreta en la \u00a0 facultad de modificar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal \u00a0 del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad \u00a0 o el tiempo de trabajo. Potestad cuya titularidad radica en cualquier empleador \u00a0 con independencia de su calidad, p\u00fablico o privado, ya que depende de la \u00a0 naturaleza del cargo o de la labor desempe\u00f1ada por el trabajador. El margen de \u00a0 discrecionalidad del empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la \u00a0 actividad desarrollada por el trabajador. Por ejemplo, trat\u00e1ndose del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n, la administraci\u00f3n dispone de un margen amplio de \u00a0 discrecionalidad para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. \u00a0 Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la autoridad nominadora de \u00a0 cambiar la sede en que los docentes prestan sus servicios, bien sea de forma \u00a0 discrecional para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n o por solicitud de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS \u00a0 VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de discrecionalidad del \u00a0 empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada \u00a0 por el trabajador. Por ejemplo, trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las \u00a0 condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la \u00a0 posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los \u00a0 docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar \u00a0 una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 o por solicitud de los interesados. En este sentido, la Corte ha resaltado que \u00a0 la potestad de los empleadores de variar las condiciones de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n surge no solo del ejercicio del ius variandi, sino \u00a0 tambi\u00e9n de la autorizaci\u00f3n legal que se otorga al nominador, en aras de \u00a0 \u201cgarantizar la eficiente, oportuna y continua prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n (art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n), el deber del Estado de promover las \u00a0 condiciones necesarias para solucionar las necesidades insatisfechas en materia \u00a0 de educaci\u00f3n (art\u00edculo 366 de la Carta) y para hacer eficaz el derecho \u00a0 preferente de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 44 superior)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTES-L\u00edmites a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n cuando \u00a0 vulnera derechos del docente y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA \u00a0 Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE \u00a0 CABEZA DE FAMILIA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las protecciones \u00a0 constitucionales en materia de la instituci\u00f3n familiar, es el especial apoyo que \u00a0 debe el Estado a la mujer cabeza de familia, como uno de los contenidos \u00a0 concretos que implica que goce de una especial protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en el art\u00edculo 43 establece el principio de no discriminaci\u00f3n hacia la \u00a0 mujer, el mandato de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y, la \u00a0 orden de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia. Adicionalmente, de \u00a0 acuerdo con los mandatos contenidos en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional, tanto el Legislador como la Corte Constitucional han adoptado \u00a0 decisiones dirigidas a la protecci\u00f3n de las mujeres cabeza de familia. Se trata \u00a0 de una protecci\u00f3n en un doble sentido. En primer t\u00e9rmino, a las mujeres cabeza \u00a0 de familia, que en nuestro contexto social pueden tener que enfrentar obst\u00e1culos \u00a0 irrazonables o desproporcionados para gozar efectivamente de sus derechos. Por \u00a0 otra parte, es una protecci\u00f3n tambi\u00e9n a los derechos de todas las personas que \u00a0 hacen parte de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE \u00a0 DIFERENCIACION POSITIVA PARA POBLACION DISCAPACITADA-Caso en que se \u00a0 realiz\u00f3 traslado laboral de docente sin tener en cuenta situaci\u00f3n del hijo menor \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad\/TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneraci\u00f3n al \u00a0 no analizar situaci\u00f3n particular respecto a condici\u00f3n familiar y laboral de \u00a0 madre cabeza de familia con hijo en condici\u00f3n de discapacidad, quien debe \u00a0 estudiar en la misma instituci\u00f3n educativa donde labora la madre para mejor \u00a0 adaptaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte que la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva \u00a0 en el caso de las personas discapacitadas, permite que\u00a0 la condici\u00f3n \u00a0 natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, \u00a0 situaci\u00f3n que les impide entonces tener en ocasiones acceso a la educaci\u00f3n y a \u00a0 la integraci\u00f3n social que tan dif\u00edcil les resulta en algunas oportunidades, por \u00a0 su propia situaci\u00f3n y, por las limitaciones que el entorno les impone a las \u00a0 personas con discapacidad, m\u00e1xime si se trata de un ni\u00f1o que apenas intenta \u00a0 adaptarse a un espacio educativo, cuando su madre es de nuevo trasladada. La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n no puede desconocer la especial protecci\u00f3n de que es titular el \u00a0 menor ni las dificultades que atraviesa la accionante, al tener que matricular a \u00a0 su hijo en distintos planteles educativos, pues debe permanecer cerca de \u00e9l y \u00a0 por ello cuando es trasladada aunque sea en el mismo municipio, tiene que \u00a0 retirarlo del plantel en el que est\u00e1 estudiando, lo que le ocasiona \u00a0 desorientaci\u00f3n y mayores dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL \u00a0 DE DOCENTE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneraci\u00f3n del derecho a tener una \u00a0 familia y a no ser separado de ella de los hijos menores, quienes han sufrido \u00a0 deterioro en su salud f\u00edsica y mental por la separaci\u00f3n de la madre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-3955420 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3973852 (acumulados)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela presentadas por Paola Patricia Pulido C\u00e1rdenas, en calidad de agente oficioso de su hijo \u00a0 Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez Pulido contra la Uni\u00f3n Temporal Medicol 2012 y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima; y por Mary Luz Valencia, contra la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educativo de Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA\u00a0 \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, Tolima, el siete (7) \u00a0 de mayo de dos mil trece (2013), en la acci\u00f3n promovida por Paola Patricia \u00a0 Pulido C\u00e1rdenas, en calidad de agente \u00a0 oficioso de su hijo Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez Pulido contra la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Medicol y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima; y en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3, el cuatro (4) \u00a0 de marzo de dos mil trece (2013), en segunda instancia, por el Tribunal Superior \u00a0 de Quibd\u00f3, Sala \u00danica, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en la \u00a0 acci\u00f3n promovida por Mary Luz Valencia Chaverra, contra la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal del Sector Educativo de Choc\u00f3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de la referencia fueron \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, \u00a0 mediante Auto proferido dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paola Patricia Pulido \u00a0 (Expediente T-3955420), actuando en representaci\u00f3n de su hijo, Miguel \u00c1ngel \u00a0 Ram\u00edrez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Uni\u00f3n Temporal Medicol 2012 EPS por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a una vida en \u00a0 condiciones dignas de ella y de su hijo menor. La solicitud de amparo se origina \u00a0 en que la Uni\u00f3n Temporal Medicol 2012 EPS neg\u00f3 a la peticionaria la valoraci\u00f3n \u00a0 de su hijo por medicina laboral para que se estudiara en el comit\u00e9 paritario de \u00a0 salud la conveniencia de una reubicaci\u00f3n laboral a su favor en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Alfonso Palacio Rudas del municipio de Honda (Tolima), donde \u00a0 actualmente adelanta sus estudios Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez Pulido. Agrega que al \u00a0 haber sido trasladada a la Instituci\u00f3n Alfonso L\u00f3pez Pumarejo del mismo \u00a0 municipio, se afecta significativamente la estabilidad emocional y el proceso de \u00a0 aprendizaje del menor, que por su particular situaci\u00f3n es ya bastante compleja \u00a0 debido a que padece \u201catrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo \u00a0 severo psicomotor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mary Luz Valencia Chaverra \u00a0 (Expediente T-3973852) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de sus representados y propios a la unidad familiar, \u00a0 trabajo en condiciones dignas, debido proceso y m\u00ednimo vital. La solicitud de \u00a0 amparo se origina en la negativa de la entidad accionada de conceder el traslado \u00a0 solicitado por la peticionaria para poder estar cerca de sus dos (2) hijos \u00a0 menores de edad, los cuales desde el momento del traslado han presentado serios \u00a0 problemas en su salud f\u00edsica y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala pasa a narrar los \u00a0 hechos de cada uno de los casos, la respuesta de las entidades accionadas y las \u00a0 decisiones objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3955420. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Paola Patricia Pulido C\u00e1rdenas, actuando en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo, Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez Pulido, contra la Uni\u00f3n Temporal Medicol 2012 EPS y \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Paola Patricia Pulido, se \u00a0 encuentra vinculada como docente en la Planta Global del Departamento del Tolima \u00a0 desde el primero (1\u00ba) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El veintinueve (29) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013), el se\u00f1or Luis Alfonso Plata Jaimes, Rector de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa T\u00e9cnica Alfonso Palacio Rudas, solicit\u00f3 al Secretario de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura de Ibagu\u00e9 la reubicaci\u00f3n de la peticionaria, por encontrarse \u00a0 subutilizada en el Colegio Herr\u00e1n Zald\u00faa de Honda, a la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 que \u00e9l dirige al grado de preescolar, ya que \u00e9sta se encontraba sin docente \u00a0 desde hace varias semanas.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El treinta (30) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013), el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Herr\u00e1n Zald\u00faa, \u00a0 certific\u00f3 que la peticionaria se encuentra subutilizada \u201cpor cuanto no se \u00a0 alcanz\u00f3 a reunir el n\u00famero m\u00ednimo de estudiantes exigidos para permitir el \u00a0 funcionamiento del curso a su cargo. Por lo anterior queda libre para ser \u00a0 reubicada seg\u00fan necesidad del servicio\u201d.[2] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El N\u00facleo de Desarrollo Educativo \u00a0 del municipio de Honda conformado por los rectores de las instituciones \u00a0 educativas de dicho municipio, presentaron entonces mediante escrito del cinco \u00a0 (5) de febrero de dos mil trece (2013), una propuesta de reorganizaci\u00f3n de la \u00a0 planta de personal docente al Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima para \u00a0 garantizar la normalizaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. En dicho documento, se \u00a0 sugiri\u00f3 la reubicaci\u00f3n de la peticionaria en la instituci\u00f3n Alfonso Palacio \u00a0 Rudas por necesidad del servicio.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La actora se\u00f1al\u00f3 que el cuatro (4) \u00a0 de febrero de dos mil trece (2013), ya hab\u00eda sido reubicada en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa T\u00e9cnica Alfonso Palacio Rudas de Honda, \u201creubicaci\u00f3n que se hizo de \u00a0 manera verbal por parte del Director de N\u00facleo Educativo \u00a0de Honda Sr. Octalivar \u00a0 Rodr\u00edguez, aduciendo que el acto administrativo correspondiente se encontraba en \u00a0 tr\u00e1mite\u201d, se le dijo que su traslado se le comunicar\u00eda en forma escrita m\u00e1s \u00a0 tarde.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Precis\u00f3 que al comunic\u00e1rsele del \u00a0 traslado decidi\u00f3 matricular a su hijo en dicha instituci\u00f3n para que realizara \u00a0 all\u00ed sus estudios de segundo de primaria. Esto, debido a que el menor, Miguel \u00a0 \u00c1ngel Ram\u00edrez, de once (11) a\u00f1os de edad, debe permanecer cerca a ella, debido a \u00a0 que padece \u00a0atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor.[5] Pero \u00a0 adem\u00e1s agreg\u00f3 que pudo constatar por informaci\u00f3n que le suministraron algunas \u00a0 docentes, que a ese plantel est\u00e1 vinculada una docente especializada en ni\u00f1os \u00a0 con necesidades educativas especiales,[6] \u00a0quien pod\u00eda brindarle un acompa\u00f1amiento \u00f3ptimo en su formaci\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sin embargo, mediante Decreto 0568 del primero (1) \u00a0 de abril de dos mil trece (2013) \u201cpor medio de la cual se efect\u00faa un traslado \u00a0 en la Planta Global de Cargos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un \u00a0 Docente o Directivo Docente\u201d,[7] \u00a0se le orden\u00f3 trasladarse a la Instituci\u00f3n Alfonso L\u00f3pez Pumarejo y no a la \u00a0Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Alfonso Palacio Rudas, como inicialmente se le hab\u00eda informado. Respecto de esta decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Pulido indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser reubicada \u00a0 a otra instituci\u00f3n debo llevar conmigo a mi hijo y matricularlo en dicho plantel \u00a0 debiendo iniciar otro proceso de adaptaci\u00f3n y de aprestamiento con el agravante \u00a0 que en ese nuevo plantel no se cuenta con el apoyo escolar del docente \u00a0 especializado, como en este momento si acontece en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 T\u00e9cnica Alfonso Palacio Rudas. Para soportar lo anterior impetr\u00e9, ante la \u00a0 accionada, petici\u00f3n para que por medio de medicina laboral se valorara a mi hijo \u00a0 Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez Pulido, y con fundamento en dicha valoraci\u00f3n se produjera \u00a0 un concepto sobre mi viabilidad o no de ser reubicada en la misma instituci\u00f3n \u00a0 educativa donde adelante sus estudios, dado la necesidad que aqu\u00e9l requiere de \u00a0 mi permanente acompa\u00f1amiento\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La accionante elev\u00f3 el diez (10) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013) derecho de petici\u00f3n ante el Gobernador del Tolima, \u00a0 en el cual solicit\u00f3 que se mantuviera la reubicaci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada \u00a0 inicialmente en la Instituci\u00f3n Alfonso Palacio Rudas. Para tal efecto, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon este \u00a0 nombramiento me estoy viendo enteramente perjudicada, pues est\u00e1 en juego la \u00a0 estabilidad emocional, social, psicol\u00f3gica, escolar de mi hijo Miguel \u00c1ngel \u00a0 Ram\u00edrez Pulido, ya que al llevarlo nuevamente a otra instituci\u00f3n tendr\u00eda que \u00a0 iniciar otro proceso de adaptaci\u00f3n y de aprestamiento y no contar\u00eda con el apoyo \u00a0 escolar de alguien especializado\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que los constantes traslados \u00a0 de instituci\u00f3n educativa ha que se ha visto sometida y los futuros cambios que \u00a0 la accionada decida realizar, afectan de manera directa a su hijo Miguel \u00c1ngel, \u00a0 por lo que solicita se tenga especial consideraci\u00f3n por su situaci\u00f3n particular \u00a0 al momento de efectuar los traslados de instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Con base en lo expuesto, la \u00a0 peticionaria solicit\u00f3: se ordene \u201cdentro de un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia se me proteja el \u00a0 derecho constitucional fundamental al debido proceso, al trabajo en condiciones \u00a0 dignas y a la prevalencia de los derechos de los menores y lleven a cabo todas \u00a0 las gestiones que les correspondan para que se ordene valorar a mi hijo por \u00a0 medicina laboral y estudiar en el comit\u00e9 paritario de salud la conveniencia de \u00a0 una reubicaci\u00f3n laboral a mi favor en la Instituci\u00f3n Educativa Alfonso Palacio \u00a0 Rudas del municipio de Honda (Tolima) donde actualmente adelanta sus estudios mi \u00a0 hijo Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez Pulido\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas por la peticionaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia de la Historia Cl\u00ednica \u00a0 de Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez, en la cual consta que el menor padece atrofia \u00a0 cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Copia de la Historia Cl\u00ednica \u00a0 Psicol\u00f3gica realizada por la Comisar\u00eda de Familia de Honda, Tolima el treinta y \u00a0 uno (31) de enero de dos mil siete (2007). En esta se indica que el menor Miguel \u00a0 \u00c1ngel Ram\u00edrez Pulido \u201cnaci\u00f3 normal, sin embargo, al a\u00f1o present\u00f3 convulsiones \u00a0 y atrofia cerebral frontal y bitemporal; adem\u00e1s, hidrocefalia [y] hemiplegia \u00a0 izquierda [\u2026]. De acuerdo con la patolog\u00eda del menor, requiere atenci\u00f3n especial \u00a0 para el desarrollo de sus habilidades psicomotoras\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Copia del registro civil de \u00a0 nacimiento de Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez Pulido.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Copia del Decreto 0568 de primero \u00a0 (1) de abril de dos mil trece (2013), expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura, Gobernaci\u00f3n del Tolima \u201cPor medio de la cual se efect\u00faa un traslado \u00a0 en la Planta Global de Cargos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a un \u00a0 Docente o Directivo Docente\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Uni\u00f3n Temporal Medicol 2012 EPS \u00a0 fue notificada de la admisi\u00f3n de la presente tutela. Sin embargo, la entidad \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013), se orden\u00f3 vincular al presente proceso a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 Tolima, solicit\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n negar la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria \u00a0 y su representado, toda vez que se dio di\u00f3 estricta aplicaci\u00f3n a las \u00a0 normas y directrices que regulan la potestad del ente nominador para trasladar a \u00a0 los docentes a otra instituci\u00f3n educativa invocando necesidad del servicio. Al \u00a0 respecto, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que mediante certificaci\u00f3n del tres (3) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), expedida por la coordinadora de talento humano, consta que la \u00a0 peticionaria se encontraba subutilizada en la instituci\u00f3n educativa T\u00e9cnica \u00a0 Industrial Antonio Herr\u00e1n Zald\u00faa, de acuerdo con lo expresado por el Rector Luis \u00a0 Eduardo Reyes Ch\u00e1vez, es por esta raz\u00f3n que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0568 del \u00a0 primero (1) de abril del a\u00f1o dos mil trece (2013), en donde se traslad\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Pulido a la instituci\u00f3n Alfonso L\u00f3pez Pumarejo en uso de la facultad del \u00a0 nominador de variar las condiciones de trabajo de los docentes por necesidad del \u00a0 servicio.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, Tolima, en providencia de \u00fanica \u00a0 instancia del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la entidad accionada no est\u00e1 obligada a efectuar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del menor, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2463 \u00a0 de 2001 \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez&#8221;.[16] \u00a0La EPS efect\u00faa dicha calificaci\u00f3n en caso de accidente o enfermedad. Por lo que \u00a0 consider\u00f3 que como el menor no est\u00e1 en ninguna de las circunstancias descritas, \u00a0 la accionada solo estar\u00e1 obligada a calificar el grado de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del menor cuando el m\u00e9dico tratante lo ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Mary Luz Valencia \u00a0 Chaverra, se encuentra vinculada como docente en el departamento del Choc\u00f3, y \u00a0 desde el dos mil siete (2007) se desempe\u00f1a en condici\u00f3n de provisionalidad en el \u00a0 corregimiento de San Jos\u00e9 del Buey, en la Escuela Nueva Rural Mixta Antonio San \u00a0 Jos\u00e9 del Buey, \u00a0municipio del Medio Atrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 2094 de quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) \u201cpor medio de la cual se \u00a0 efect\u00faa un traslado de un docente perteneciente a la planta de cargos del \u00a0 departamento del Choc\u00f3, financiada por el Sistema General de Participaciones \u00a0 \u2013SGP- sector educaci\u00f3n\u201d,[17] \u00a0expedida por la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo, fue trasladada \u00a0 al Colegio Agroecol\u00f3gico Misael Soto C\u00f3rdoba en el municipio de Alto Baudo, Pie \u00a0 de Pato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El dieciocho (18) de diciembre de \u00a0 dos mil doce (2012), la peticionaria present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal de Educaci\u00f3n del departamento del Choc\u00f3 solicitando su \u00a0 traslado \u201ca la ciudad de Quibd\u00f3 o a un sitio m\u00e1s cercano, para garantizar y \u00a0 proteger a mis hijos, y as\u00ed, darles el amor, el cuidado y la asistencia que se \u00a0 requiere en la protecci\u00f3n del derecho fundamental constitucional de la unidad \u00a0 familiar que se encuentra afectado en su estructura al no estar cerca con ellos \u00a0 (\u2026), para brindarle la seguridad familiar a mis hijos Yeimar Daniel Salcedo \u00a0 Valencia, de 11 a\u00f1os de edad y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 a\u00f1os de edad, \u00a0 quienes est\u00e1n afectados psicol\u00f3gicamente y tienen un bajo rendimiento acad\u00e9mico\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Adicionalmente, la peticionaria \u00a0 indic\u00f3 que es madre cabeza de familia, por lo que al ser trasladada a un \u00a0 municipio alejado del domicilio de sus hijos, se vi\u00f3 obligada a dejar los \u00a0 menores al cuidado de la empleada dom\u00e9stica, pues no pod\u00eda llevarlos con ella al \u00a0 tratarse de un lugar muy alejado donde la movilidad es dif\u00edcil y la situaci\u00f3n de \u00a0 orden p\u00fablico tambi\u00e9n.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El despacho de la Magistrada \u00a0 Sustanciadora se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con Mary Luz Valencia el veinticuatro \u00a0 (24) de octubre de dos mil doce (2012), quien manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por sus \u00a0 dos (2) hijos, pues desde su traslado los menores presentan problemas de salud y \u00a0 en su proceso educativo. Adicionalmente, indic\u00f3 que no puede trasladar a los \u00a0 menores al municipio de Alto Baudo, pues es una zona \u00a0violenta, donde se \u00a0 presentan constantes alteraciones del orden p\u00fablico. Sobre el \u00a0 particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLaboro en una \u00a0 regi\u00f3n de dif\u00edcil acceso, declarada zona roja con m\u00faltiples antecedentes, en \u00a0 donde se presentan demasiados brotes de paludismo y TBC (tuberculosis); y para \u00a0 llegar hasta all\u00e1, debo levantarme a las 3:00 am para salir de mi casa a las \u00a0 4:00 am y as\u00ed coger el bus a las 5:00 de la ma\u00f1ana durante dos horas hasta \u00a0 llegar\u00a0 Itsmina, luego tomar otro bus en una trocha o carretera destapada \u00a0 durante tres horas, hasta llegar a Puerto Melk\u00fa, de all\u00ed debo esperar a que all\u00e1 \u00a0 disponibilidad para salir en bote durante tres horas m\u00e1s para llegar a Puerto \u00a0 Echeverry, comunidad en la cual laboro\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trayecto es \u00a0 bastante dispendioso y peligroso para exponer a los ni\u00f1os a ese recorrido. Por \u00a0 otra parte una persona ida y regreso se gasta alrededor de $120.000.00, lo que \u00a0 significa que tendr\u00eda que gastar en solo pasajes cerca de $360.000.00, cada vez \u00a0 que tuviese que salir para Quibd\u00f3, una vez que el ni\u00f1o est\u00e9 en tratamiento con \u00a0 el neur\u00f3logo y la ni\u00f1a con el endocrino y la nutricionista, debido a que sufre \u00a0 crecimiento prematuro y sobrepeso (\u2026)\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 gran preocupaci\u00f3n por \u00a0 su hija Keira Yisela Salcedo Valencia, pues (i) tiene tan solo ocho (8) a\u00f1os de \u00a0 edad y su peso es de cuarenta y nueve (49) kilos, lo que indica que esta \u00a0 subdesarrollada y Yeimar Daniel (ii) ha disminuido notoriamente su rendimiento \u00a0 acad\u00e9mico, al punto de que actualmente esta perdiendo el a\u00f1o lectivo.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifest\u00f3 que al haber sido \u00a0 trasladada a una instituci\u00f3n educativa ubicada en un municipio diferente al de \u00a0 residencia de sus hijos, debe hacerse cargo no solo de los pagos \u00a0 correspondientes al canon de arrendamiento, alimentaci\u00f3n y transporte propios, \u00a0 sino tambi\u00e9n de todos los gastos referentes a educaci\u00f3n, salud, vivienda y \u00a0 cuidado de sus hijos, lo cual le resulta muy costoso y le impide visitarlos, al \u00a0 no contar con el dinero requerido para hacerlo, ni con el tiempo suficiente para \u00a0 desplazarse desde el municipio de Alto Baudo hasta Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por medio de esta acci\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0 Mary Luz Valencia solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la unidad \u00a0 familiar, para lo cual requiri\u00f3 del juez constitucional se ordene a la entidad \u00a0 accionada autorizar su traslado \u201ca Quibd\u00f3, ya sea en el corregimiento de \u00a0 Tutunendo o al municipio de Atrato (yuto), dentro de los convenios \u00a0 interadministrativos entre la Alcald\u00eda municipal de Quibd\u00f3 y la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal del Sector Educativo para el Choc\u00f3\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas por la peticionaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia de la Resoluci\u00f3n 2094 de \u00a0 quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) \u201cpor medio de la cual se efect\u00faa \u00a0 un traslado de un docente perteneciente a la planta de cargos del departamento \u00a0 del Choc\u00f3, financiada por el Sistema General de Participaciones \u2013SGP- sector \u00a0 educaci\u00f3n\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia del Acta de Recepci\u00f3n \u00a0 de Declaraci\u00f3n Extraproceso, rendida el veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil doce \u00a0 (2012) por la se\u00f1ora In\u00e9s Matura Obreg\u00f3n y el se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n padilla, quienes \u00a0 manifestaron bajo la gravedad de juramento que la se\u00f1ora Mary Luz Valencia \u00a0 \u201ces madre cabeza de hogar, tiene bajo su techo, responsabilidad, protecci\u00f3n y \u00a0 amparo a su hijo Yeimar Daniel Salcedo valencia, de 10 a\u00f1os de edad y Keira \u00a0 Yisela Salcedo Valencia, de 7 a\u00f1os de edad\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Copia de los certificados de \u00a0 nacimiento de Keira Yisela\u00a0 y Yeimar Daniel Salcedo valencia.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Copia del certificado de desempe\u00f1o \u00a0 acad\u00e9mico de Yeimar Daniel Salcedo.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Copia de la Historia Cl\u00ednica de \u00a0 Keira Yisela, en la que se indica que la menor tiene una obesidad no \u00a0 especificada\u00a0 y pubertad precoz. \u00a0 [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Copia de la consulta externa de \u00a0 neurolog\u00eda de Yeimar Salcedo en la que el m\u00e9dico indica que el menor tiene \u00a0 trastorno del sue\u00f1o y de conducta.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Administraci\u00f3n Temporal para el \u00a0 Sector educativo, solicit\u00f3 ser exonerada de responsabilidad por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Mary Valencia. \u00a0 Sostuvo que una vez adelantado el proceso de distribuci\u00f3n de la planta de cargos \u00a0 de docentes del Choc\u00f3, la accionante fue reubicada por necesidad del servicio, \u00a0 en aplicaci\u00f3n de lo consagrado en el Decreto 3020 de 2002 \u201cpor el cual se establecen los \u00a0 criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y \u00a0 administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades \u00a0 territoriales y se dictan otras disposiciones\u201d, y el Decreto \u00a0 1850 de 2002 \u201cpor\u00a0el\u00a0cual\u00a0se\u00a0reglamenta\u00a0la\u00a0organizaci\u00f3n\u00a0de\u00a0la\u00a0jornada\u00a0escolar\u00a0y\u00a0la\u00a0jornada\u00a0laboral\u00a0de\u00a0directivos\u00a0docentes\u00a0y\u00a0docentes\u00a0de\u00a0los\u00a0establecimientos\u00a0educativos\u00a0 \u00a0 estatales\u00a0de\u00a0educaci\u00f3n\u00a0formal,\u00a0administrados\u00a0por\u00a0los\u00a0departamentos,\u00a0distritos\u00a0y\u00a0municipios\u00a0certificados,\u00a0y\u00a0se\u00a0dictan\u00a0otras\u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi bien es \u00a0 cierto que el hecho de ser madre cabeza de familia, implica un trato especial, \u00a0 como lo propone la actora, tambi\u00e9n es cierto que la docente tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio docente donde la necesidad lo \u00a0 requiere, pues no hay que perder de vista que la actora puede perfectamente \u00a0 fijar su domicilio familiar en el contractual, as\u00ed abaratar los costos en que \u00a0 pueda incurrir estando alejada de sus hijos\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de Quibd\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del cuatro (4) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013), el juez de instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Mary Luz Valencia, en consecuencia orden\u00f3 su traslado a una instituci\u00f3n \u00a0 educativa cercana al municipio de Quibd\u00f3 para poder atender las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de sus hijos. Resalt\u00f3 que el traslado de docentes por necesidad del \u00a0 servicio, se encuentra reglamentado en el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 y en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3222 de 2003, en virtud de los cuales se permite el \u00a0 traslado por una decisi\u00f3n discrecional de la administraci\u00f3n o por solicitud del \u00a0 interesado; pero sujeto a la necesidad del servicio, a la protecci\u00f3n de \u00a0 principios como la igualdad, transparencia y objetividad, y debe a su vez \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de los docentes y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal decisi\u00f3n, resalt\u00f3 que \u00a0 en el caso concreto, se vislumbran ciertas circunstancias que hacen necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, consistentes en que (i) la peticionaria es \u00a0 madre cabeza de familia y necesita estar cerca de sus hijos para garantizarles \u00a0 un desarrollo integral y arm\u00f3nico; (ii) el m\u00e9dico tratante del menor Yeimar \u00a0 Daniel Salcedo indic\u00f3 que este sufre trastornos del lenguaje, del sue\u00f1o, y ha \u00a0 intentado en varias oportunidades saltar del balc\u00f3n; por su parte (iii) Keyra \u00a0 Yisela Salcedo presenta un diagn\u00f3stico de obesidad no especificada; finalmente, \u00a0 (iv) los dos (2) menores han tenido bajo rendimiento acad\u00e9mico. Por esto, \u00a0 consider\u00f3 que dadas las condiciones de los menores, es necesario proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la unidad familiar y la protecci\u00f3n especial de los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, el \u00a0 apoderado general de la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo en el \u00a0 departamento del Choc\u00f3, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, sin sustentar \u00a0 su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de treinta (30) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013), el juez de instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. Para tal efecto, sostuvo que la entidad accionada no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la peticionaria, toda vez que fue trasladada a \u00a0 otra instituci\u00f3n educativa cuando en la que se encontraba trabajando exced\u00eda los \u00a0 par\u00e1metros t\u00e9cnicos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mary Luz Valencia puede \u00a0 llevarse a sus hijos a vivir con ella y de esta forma no comprometer su unidad \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos y en las decisiones proferidas por los \u00a0 jueces de instancia, la Sala considera que se deben resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00bfLa Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento del Tolima vulnera los derechos fundamentales de un \u00a0 menor (Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez) quien padece \u201catrofia cerebral frontal y \u00a0 bitemporal y retardo severo psicomotor\u201d, al ordenar el traslado de su \u00a0 madre (Paola Patricia Pulido), docente y madre cabeza de familia, a una \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa (Alfonso L\u00f3pez Pumarejo), pese a que dos (2) meses antes \u00a0 se hab\u00eda ordenado su reubicaci\u00f3n a la instituci\u00f3n educativa Alfonso Palacio \u00a0 Rudas (ambas ubicadas en el Municipio de Honda), por necesidad del servicio, y \u00a0 por ello la accionante hab\u00eda matriculado a su hijo en la misma instituci\u00f3n donde \u00a0 se desempe\u00f1aba como docente, para poder acompa\u00f1arlo en su proceso de adaptaci\u00f3n, \u00a0 socializaci\u00f3n y aprendizaje? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00bfVulnera una autoridad p\u00fablica \u00a0 (Administraci\u00f3n Temporal de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3), el derecho a \u00a0 la unidad familiar de una docente (Mary Luz Valencia Chaverra) y de sus dos \u00a0 hijos menores de edad, al reubicarla en una instituci\u00f3n educativa lejana del \u00a0 lugar de residencia pese a que tiene dos (2) hijos menores, bajo el argumento de \u00a0 que tal traslado se produjo por necesidades del servicio, sin tener en cuenta \u00a0 que: (i) la peticionaria es madre cabeza de familia, y (ii) no puede estar cerca \u00a0 de sus hijos por razones econ\u00f3micas y por haber sido trasladada a una zona con \u00a0 problemas de orden p\u00fablico y adem\u00e1s muy lejana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) realizar\u00e1 una breve \u00a0 reiteraci\u00f3n jurisprudencial respecto del ejercicio del ius variandi en el \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por parte del ente nominador y la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la \u00a0 unidad familiar cuando \u00e9ste se ve amenazado o vulnerado en el ejercicio de dicha \u00a0 potestad; luego (ii) abordar\u00e1 el tema del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella; acto seguido (iii) \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia y; con base en lo \u00a0 anterior, (iv) ofrecer\u00e1 respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por regla general \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar los actos de traslados en \u00a0 ejercicio del ius variandi por parte del\u00a0 empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el mecanismo judicial procedente cuando (i) no existen otros medios de defensa \u00a0 judicial; o (ii) cuando existiendo tales medios no son eficaces o id\u00f3neos para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a las circunstancias del \u00a0 caso concreto y las condiciones personales del peticionario, o (iii) cuando sea \u00a0 imprescindible la intervenci\u00f3n del juez para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, el juez \u00a0 constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela \u00a0 sea: (i) actual o inminente, es decir, si est\u00e1 ocurriendo o est\u00e1 pr\u00f3ximo a \u00a0 ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de da\u00f1ar o menoscabar material o \u00a0 moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; y (iii) si \u00a0 requiere medidas urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado \u00a0 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, cuando se reclama espec\u00edficamente la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de una persona debido a su presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 con ocasi\u00f3n de un traslado efectuado en ejercicio del ius variandi, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe otro medio \u00a0 judicial de defensa en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede \u00a0 si se demuestra que esas acciones carecen de idoneidad o eficacia de acuerdo con \u00a0 las particularidades del caso; o si se pretende evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, en las acciones de tutela sometidas a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala, diferentes aspectos llevan a la conclusi\u00f3n de que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces e inid\u00f3neos para \u00a0 lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las \u00a0 peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Paola Patricia Pulido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 constata que se trata de una madre cabeza de familia y de un menor de edad con \u00a0 discapacidad cognitiva, ambos sujetos de protecci\u00f3n reforzada por la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Por esto, los mecanismos ordinarios de defensa ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se tornan ineficaces e insuficientes \u00a0 dadas las condiciones anteriormente descritas y la acci\u00f3n de tutela se erige en \u00a0 el mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, pues se reclama en el caso sometido \u00a0 a an\u00e1lisis que el juez constitucional intervenga para evitar que se configure la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se presumen conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Respecto de la se\u00f1ora Mary Luz \u00a0 Valencia Chaverra, con base en la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la \u00a0 Sala Primera de revisi\u00f3n encuentra que se trata de una mujer madre cabeza de \u00a0 familia, que tiene a su cargo dos (2) menores de edad, los cuales no pueden \u00a0 estar con su madre, sino en muy pocas ocasiones, pues no pueden residir en el \u00a0 municipio de Alto Baudo, debido a que: (i) est\u00e1 ubicado en una zona con \u00a0 problemas de orden p\u00fablico, que adicionalmente (ii) se encuentra a una distancia \u00a0 considerable del lugar de residencia de los hijos de la accionante y (iii) su \u00a0 salario como docente no le alcanza para visitarlos a menudo. De lo que se \u00a0 desprende que en este caso, se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que reclaman la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 proteger su derecho a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el presente caso se trata de un \u00a0 acto de traslado que puede ser cuestionado ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, la acci\u00f3n se torna ineficaz dadas las condiciones descritas \u00a0 tanto de la actora como de sus hijos, siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y sus hijos, Keira Yisela y Yeimar Daniel \u00a0 Salcedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los l\u00edmites al ejercicio del \u00a0 ius variandi por parte de la autoridad nominadora y la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando hay una extralimitaci\u00f3n en la \u00f3rbita \u00a0 de discrecionalidad del ente nominador en caso el traslado de docentes. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la sentencia T- 407 de 1992,[31] la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de una controversia laboral suscitada con \u00a0 ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n unilateral del horario laboral de los trabajadores de \u00a0 una empresa. En esta ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el ius variandi \u00a0 consiste en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a facultad \u00a0 que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, \u00a0 lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que \u00a0 ejerce sobre sus trabajadores.\u00a0Su uso estar\u00e1 determinado por las conveniencias \u00a0 razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas \u00a0 maneras, seg\u00fan lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habr\u00e1 de \u00a0 preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y \u00a0 seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el \u00a0 contrato de trabajo, la convenci\u00f3n colectiva y el reglamento de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-483 de 1993,[32] la Corte \u00a0 precis\u00f3 que el car\u00e1cter p\u00fablico o privado del empleador \u201cno constituye, por \u00a0 s\u00ed solo, justificaci\u00f3n suficiente para diferenciar los alcances y l\u00edmites del \u00a0 ius variandi en uno u otro caso\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl patrono \u00a0 -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como un factor de \u00a0 producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional \u00a0 consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Ha de reconocerle su \u00a0 individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y \u00a0 necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador \u00a0 dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute \u00a0 necesariamente en su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional en \u00a0 reiteradas providencias ha expresado que el ius variandi, es una de las \u00a0 manifestaciones de autoridad que tiene el empleador sobre sus trabajadores; que \u00a0 se concreta en la facultad de modificar las condiciones en que se realiza la \u00a0 prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el \u00a0 lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo.[34] \u00a0Potestad cuya titularidad radica en cualquier empleador con independencia de su \u00a0 calidad, p\u00fablico o privado, ya que depende de la naturaleza del cargo o de la \u00a0 labor desempe\u00f1ada por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El margen de discrecionalidad del \u00a0 empleador se aumenta dependiendo de la naturaleza de la actividad desarrollada \u00a0 por el trabajador. Por ejemplo, trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n dispone de un margen amplio de discrecionalidad para variar las \u00a0 condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la \u00a0 posibilidad que tiene la autoridad nominadora de cambiar la sede en que los \u00a0 docentes prestan sus servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar \u00a0 una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 o por solicitud de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha \u00a0 resaltado que la potestad de los empleadores de variar las condiciones de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n surge no solo del ejercicio del \u00a0 ius variandi, sino tambi\u00e9n de la autorizaci\u00f3n legal que se otorga al \u00a0 nominador, en aras de \u201cgarantizar la eficiente, oportuna y continua \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n), \u00a0 el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para solucionar las \u00a0 necesidades insatisfechas en materia de educaci\u00f3n (art\u00edculo 366 de la Carta) y \u00a0 para hacer eficaz el derecho preferente de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 44 \u00a0 superior)\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin embargo, en los casos concretos debe realizarse una consideraci\u00f3n \u00a0 expresa en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y el criterio de \u00a0 necesidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que, sin ser absolutos, \u00a0 deben tenerse en cuenta al momento de disponer sobre un traslado y as\u00ed evitar \u00a0 tomar una decisi\u00f3n que, de s\u00fabito, afecte tales garant\u00edas en relaci\u00f3n con \u00a0 terceros que en estos casos son los educandos y los docentes de las \u00a0 instituciones involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Lo anterior, sin embargo, no \u00a0 significa que la facultad de variar las condiciones laborales del trabajador sea \u00a0 absoluta, puesto que la misma jurisprudencia constitucional\u00a0 ha precisado, \u00a0 como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, que sus l\u00edmites est\u00e1n dados por los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores y de su n\u00facleo familiar, de tal suerte que, si \u00a0 en ejercicio del ius variandi se genera afectaci\u00f3n a estos derechos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se erige en el mecanismo adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Trat\u00e1ndose de traslados de docentes \u00a0 del sector p\u00fablico el Legislador y el Ejecutivo se ocuparon de establecer las \u00a0 reglas mediante las cuales la administraci\u00f3n p\u00fablica puede modificar las \u00a0 condiciones de\u00a0 modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo de los docentes, \u00a0 en aras de garantizar una eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 y cubrir de manera adecuada las necesidades en materia de educaci\u00f3n de todo el \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de \u00a0 2001,[36] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de \u00a0 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d se regulo \u00a0 el tema de traslado de docentes del sector p\u00fablico. Posteriormente se expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto Ley 1278 de 2002, \u201cPor el cual se \u00a0 expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d en cuyo art\u00edculo \u00a0 53, se estableci\u00f3 que para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo, es \u00a0 factible el traslado de un docente, y se dispuso que los \u00a0 mismos proced\u00edan discrecionalmente, dentro del mismo distrito o municipio, por \u00a0 razones de seguridad comprobadas o por solicitud propia.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 norma fue demandada en acci\u00f3n de inconstitucionalidad y mediante sentencia C-734 de 2003,\u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 53 del Decreto \u00a0 1278 de 2002, \u201c(&#8230;) en el \u00a0 entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad \u00a0 del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y \u00a0 siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el \u00a0 cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo \u00a0 destino\u201d. [38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego se expidi\u00f3 el Decreto 3222 de 2003 \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, \u00a0 en relaci\u00f3n con traslados de docentes y directivos docentes de los \u00a0 establecimientos educativos estatales\u201d, a prop\u00f3sito de los traslados por \u00a0 necesidades del servicio.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se profiri\u00f3 el Decreto Ley 520 de 2010 \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0 traslado de docentes y directivos docentes\u201d, el cual en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 estableci\u00f3 el procedimiento ordinario a seguir para el traslado de docentes,[40] y en el art\u00edculo 5\u00b0, \u00a0 determin\u00f3 las situaciones en la cuales la solicitud de traslado no est\u00e1 sujeta \u00a0 al proceso ordinario antes mencionado.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 en cada caso concreto deben analizarse las circunstancias particulares de los \u00a0 docentes que se trasladan, pues en ocasiones no se ajustan a las espec\u00edficas \u00a0 situaciones descritas en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De manera reiterada, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que el traslado de docentes, por parte de la autoridad \u00a0 nominadora como ejercicio del ius variandi, se considera ajustado al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre \u00a0 los actos de la administraci\u00f3n. Por esto, cuando un acto de traslado pretenda \u00a0 cuestionarse por ser contrario a la ley,[42] \u00a0es el juez administrativo el competente para resolver las controversias \u00a0 suscitadas, siendo la acci\u00f3n contenciosa administrativa el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para proteger los derechos del docente objeto del traslado.[43] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera \u00a0 excepcional cuando se ha constatado la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar, donde la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional se torna necesaria y urgente. Pero, para que la \u00a0 excepci\u00f3n no se convierta en la regla y con ello se desplace la competencia del \u00a0 juez administrativo o laboral al constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 ciertos par\u00e1metros para determinar cu\u00e1ndo procede el amparo por v\u00eda de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ci) Que la \u00a0 decisi\u00f3n del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del \u00a0 servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban \u00a0 absolutamente relevantes para la decisi\u00f3n, o que el traslado implique una clara \u00a0 desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la \u00a0 decisi\u00f3n del traslado se considera arbitraria y, ii) Que exista vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia. \u00a0 N\u00f3tese que las situaciones en las que las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional han concedido la tutela de los derechos fundamentales de los \u00a0 docentes y de sus familias, no s\u00f3lo evidencian f\u00f3rmulas de ponderaci\u00f3n y \u00a0 armonizaci\u00f3n de los derechos y principios en tensi\u00f3n en los casos concretos (de \u00a0 un lado, a la salud, vida, integridad y trabajo del accionante y, de otro, a \u00a0 prestar y satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n y garantizar la \u00a0 ense\u00f1anza de los ni\u00f1os), sino tambi\u00e9n concretan el deber de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas de establecer tratos diferenciales positivos o tratos favorables en \u00a0 beneficio de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, \u00a0 tal y como lo exige el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Cuando el traslado laboral \u00a0 genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de \u00a0 destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido. b. \u00a0 Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su \u00a0 familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los \u00a0 familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en \u00a0 la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado.\u00a0 d. Y, en \u00a0 aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple \u00a0 separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo \u00a0 o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Con base en la normatividad y \u00a0 jurisprudencia rese\u00f1ada, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que si bien la \u00a0 potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados de \u00a0 docentes es amplia, esta no es absoluta, por el contrario, se encuentra \u00a0 limitada, en tanto, de una parte, debe responder a una necesidad real del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n, y por otra parte, debe consultar la situaci\u00f3n particular \u00a0 del docente y de su n\u00facleo familiar.[47] \u00a0Siendo la intervenci\u00f3n del juez constitucional necesaria en aras de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para el accionante o los miembros de su \u00a0 n\u00facleo familiar cuando: (i) la decisi\u00f3n de traslado es ostensiblemente \u00a0 arbitraria, pues no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio o \u00a0 implica una clara desmejora en las condiciones de trabajo y, fue adoptada sin \u00a0 analizar las circunstancias particulares del trabajador, y iii) afecta en forma \u00a0 clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El modelo constitucional vigente consagra \u00a0 la importancia de la familia de manera categ\u00f3rica. Mientras que en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas posteriores se hac\u00edan pocas menciones sobre \u00a0 la familia,[48] \u00a0en la Constituci\u00f3n de 1991 se hace referencia a la familia en once (11) \u00a0 art\u00edculos adem\u00e1s de que uno de ellos est\u00e1 dedicado especialmente a dicha \u00a0 instituci\u00f3n, consagr\u00e1ndola como el n\u00facleo fundamental de la sociedad.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, por tanto, pas\u00f3 de ser una \u00a0 instituci\u00f3n regulada en el seno de la sociedad mediante las leyes que las \u00a0 mayor\u00edas pol\u00edticas exped\u00edan en el Congreso, dentro del marco de las competencias \u00a0 y l\u00edmites para ello, a ser un asunto fundamental para el marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia es el \u00e1mbito dentro del cual \u00a0 las personas nacen, crecen y se desarrollan como seres humanos. Es en tal \u00a0 contexto donde se dar\u00e1 su proceso de socializaci\u00f3n y se desarrollar\u00e1 su \u00a0 identidad como personas, como seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce que la \u00a0 importancia de la familia es para toda persona, sin discriminaci\u00f3n alguna. Sin \u00a0 embargo, por su situaci\u00f3n de debilidad o de indefensi\u00f3n, dos (2) grupos humanos \u00a0 reciben especial protecci\u00f3n de parte del constituyente: los menores y las \u00a0 personas de la tercera edad.\u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 44 Superior, el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os a tener una\u00a0 familia y no ser separado de ella, como \u00a0 un derecho de naturaleza fundamental que goza de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, puesto que se trata del medio natural de crecimiento y bienestar \u00a0 de sus miembros.[50] \u00a0Esta concepci\u00f3n se encuentra reforzada por la Declaraci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o,[51] \u00a0en la que se insiste en la importancia de la familia para propiciar el ambiente \u00a0 de amor y de cuidado que el desarrollo infantil demanda.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este orden de ideas, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la familia es un espacio vital para el crecimiento de los ni\u00f1os \u00a0 porque los lazos de afecto y solidaridad que suele constituir dicha instituci\u00f3n \u00a0 favorecen el desarrollo integral de la persona, sino porque la propia \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley le imponen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al menor a \u00a0 fin de garantizarle el total ejercicio de sus derechos.[53] En este contexto, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reconocido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la familia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, implica una garant\u00eda para su desarrollo integral, dado que en estas \u00a0 etapas, necesitan del apoyo moral y psicol\u00f3gico de su familia, fundamentalmente \u00a0 el de sus padres, para evitar cualquier trastorno que pueda afectar su \u00a0 desarrollo personal, de manera que solo excepcionalmente, dicha unidad podr\u00eda \u00a0 ser afectada,\u00a0por causas legales, como \u00a0 puede suceder con una decisi\u00f3n judicial relacionada con la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de uno de los padres, o cuando medie una decisi\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa que determine la separaci\u00f3n del hijo de sus progenitores o de uno \u00a0 de ellos\u201d.[54]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, en el art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0defini\u00f3 el inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes como \u201cel imperativo que obliga a \u00a0 todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos \u00a0 los derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0 Luego, en el art\u00edculo 9\u00ba estableci\u00f3 la prevalencia de los derechos de los \u00a0 menores, al disponer que (i) \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, \u00a0 judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si \u00a0 existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra \u00a0 persona\u201d; y (ii) \u201cen caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones \u00a0 legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. Adicionalmente, en el \u00a0 art\u00edculo 22, \u00a0se estableci\u00f3 el derecho que tienen los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00a0 a tener y crecer en una familia, a no ser \u00a0 separado de ella, salvo que \u201c\u00e9sta no \u00a0 garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos \u00a0 conforme a lo previsto en este c\u00f3digo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado, la prevalencia \u00a0 de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, indica que los menores de dieciocho (18) \u00a0 a\u00f1os gozan de un trato preferente, en tanto son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, de modo tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico \u00a0 como miembros de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0 cabeza de familia por parte de las autoridades estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Una de las protecciones \u00a0 constitucionales en materia de la instituci\u00f3n familiar, es el especial apoyo que \u00a0 debe el Estado a la mujer cabeza de familia, como uno de los contenidos \u00a0 concretos que implica que goce de una especial protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en el art\u00edculo 43 establece el principio de no discriminaci\u00f3n hacia la \u00a0 mujer, el mandato de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y, la \u00a0 orden de brindar apoyo especial a la mujer cabeza de familia.[55] Adicionalmente, de \u00a0 acuerdo con los mandatos contenidos en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional, tanto el Legislador como la Corte Constitucional han adoptado \u00a0 decisiones dirigidas a la protecci\u00f3n de las mujeres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una protecci\u00f3n en un doble \u00a0 sentido. En primer t\u00e9rmino, a las mujeres cabeza de familia, que en nuestro \u00a0 contexto social pueden tener que enfrentar obst\u00e1culos irrazonables o \u00a0 desproporcionados para gozar efectivamente de sus derechos. Por otra parte, es \u00a0 una protecci\u00f3n tambi\u00e9n a los derechos de todas las personas que hacen parte de \u00a0 su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En sentencia T-1052 de 2007,[56] la Corte \u00a0 explic\u00f3 que el trato especial para la mujer cabeza de familia[57] puede concebirse \u00a0 como (i) una acci\u00f3n afirmativa \u201cque busca \u00a0 eliminar las desigualdades de hecho que, en materia laboral, se mantienen en la \u00a0 sociedad por raz\u00f3n del sexo\u201d[58] \u00a0 \u00a0y adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas de protecci\u00f3n, a favor de personas que se \u00a0 encuentran inmersas en un estado de debilidad manifiesta o de grupos sociales \u00a0 que hist\u00f3ricamente han sufrido un trato discriminatorio negativo en sus \u00a0 relaciones sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y personales,[59] \u00a0o bien, (ii) como una medida de amparo a quienes dependen de ella y, \u00a0 principalmente, a los menores de edad cuyo bienestar est\u00e1 directamente \u00a0 relacionado con las condiciones de vida de quien est\u00e1 a cargo suyo.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la sentencia SU-388 de 2005,[61] \u00a0que \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n que se le otorga a la mujer cabeza de familia, \u00a0 debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar \u00a0 que de ella depende, en especial a los ni\u00f1os\u201d, premisa que permite entender \u00a0 la extensi\u00f3n de los beneficios de la mujer cabeza de familia al hombre que se \u00a0 encuentre en la misma situaci\u00f3n de hecho.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre \u00a0 cabeza de familia, pues para tener tal\u00a0 condici\u00f3n es necesario \u201c(i) que \u00a0 se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas \u00a0 incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter \u00a0 permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte \u00a0 de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le \u00a0 corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la \u00a0 incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) \u00a0 por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros \u00a0 de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para \u00a0 sostener el hogar\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n debe verificar en ambos procesos si la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, pues \u00a0 por tratarse de una controversia que gira en torno al traslado de docentes del \u00a0 sector p\u00fablico, la justicia contencioso administrativa es en principio la \u00a0 competente para pronunciarse al respecto. Por esto, siguiendo las subreglas \u00a0 consagradas por esta Corporaci\u00f3n para establecer si hay o no lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo con respecto a una solicitud u orden de traslado de \u00a0 docentes, se analizar\u00e1: \u00a0\u201ci) Que la decisi\u00f3n del traslado no obedezca a criterios objetivos de \u00a0 necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador \u00a0 que resultaban absolutamente relevantes para la decisi\u00f3n, o que el traslado \u00a0 implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la \u00a0 Corte ha dicho que la decisi\u00f3n del traslado se considera arbitraria y, ii) Que \u00a0 exista vulneraci\u00f3n o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del \u00a0 docente o de su familia\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el \u00faltimo requisito, la Sala reitera que si bien los traslados implican per \u00a0 se una alteraci\u00f3n en la din\u00e1mica familiar que puede suponer la imposici\u00f3n de \u00a0 una carga adicional al docente y a su n\u00facleo familiar, s\u00f3lo procede su estudio \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 ante una carga desproporcionada \u00a0 e irrazonable que supone una afectaci\u00f3n grave de los derechos fundamentales de \u00a0 \u00e9stos. La jurisprudencia de las distintas Salas de Revisi\u00f3n ha sostenido que se \u00a0 afectan de forma grave los derechos fundamentales de los docentes y de su n\u00facleo \u00a0 familiar cuando: (i) el traslado laboral genera serios problemas de salud \u00a0 del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, \u00a0 especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para \u00a0 brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido, (ii) en los eventos en que las \u00a0 condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su \u00a0 gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del \u00a0 traslado, y (iii) en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas \u00a0 distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 precisar que si bien el traslado de los docentes est\u00e1 regulado en el Decreto 520 \u00a0 de 2010,[66] \u00a0en el cual se estableci\u00f3 el procedimiento ordinario y aquel que no est\u00e1 sujeto a \u00a0 \u00e9ste, para realizar los traslados, los casos objeto de estudio no se enmarcan en \u00a0 ninguno de los supuestos de hecho de dichas normas. Lo anterior, en tanto las \u00a0 solicitudes de traslado elevadas por las accionantes obedecen a las condiciones \u00a0 particulares de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 caso de la se\u00f1ora Paola Patricia Pulido, su solicitud de traslado se debe a los \u00a0 requerimientos especiales de su ni\u00f1o de 11 a\u00f1os, Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez, quien por \u00a0 su condici\u00f3n de discapacidad requiere de una atenci\u00f3n especial para no afectar \u00a0 su desarrollo social ni educativo. Se trata de una situaci\u00f3n excepcional, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se pretende un amparo para un sujeto de especial protecci\u00f3n.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 la solicitud de traslado elevada por Mary Luz Valencia, la misma obedece a la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que se encuentran sus dos hijos menores de edad al haber \u00a0 sido separados de su madre. Pues, la accionante no pudo llevarse a los menores a \u00a0 su nuevo lugar de trabajo por el temor fundado en la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0 que atraviesa el municipio de Alto Baudo y, no cuenta con ning\u00fan familiar que \u00a0 pueda velar por su cuidado. Sumado a lo anterior, la se\u00f1ora Valencia no puede \u00a0 visitar a sus hijos, al no contar con los recursos suficientes para trasladarse \u00a0 al lugar donde ellos residen. Circunstancia que tampoco se ajusta a las \u00a0 situaciones espec\u00edficas descritas en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-3955420. La Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y prevalencia de los derechos de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La peticionaria considera que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima vulner\u00f3 los derechos de su hijo \u00a0 Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez, de once (11) a\u00f1os de edad, el cual padece atrofia \u00a0 cerebral frontal y bitemporal y retardo severo psicomotor, al haber \u00a0 ordenado su traslado a la instituci\u00f3n Educativa Alfonso L\u00f3pez Pumarejo, sin \u00a0 tener en cuenta que dos (2) meses antes mediante acuerdo entre los rectores de \u00a0 las instituciones educativas del municipio de Honda, se le hab\u00eda comunicado su \u00a0 traslado a la instituci\u00f3n educativa Alfonso Palacio Rudas por necesidad del \u00a0 servicio. Raz\u00f3n por la que matricul\u00f3 a su hijo en la misma instituci\u00f3n en la \u00a0 cual hab\u00eda sido reubicada, para facilitarle su proceso de adaptaci\u00f3n, \u00a0 socializaci\u00f3n y aprendizaje. Adem\u00e1s dicha instituci\u00f3n cuenta con una profesora \u00a0 en segundo (2\u00ba) grado de primaria (el que cursa su hijo) especializada en \u00a0 educaci\u00f3n de ni\u00f1os con discapacidad cognitiva y con experiencia en ese campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con posterioridad a la \u00a0 comunicaci\u00f3n verbal de su traslado, que en efecto se produjo, luego de una corta \u00a0 estad\u00eda en el lugar, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n en la que se le trasladaba \u00a0 nuevamente a la Instituci\u00f3n Educativa Alfonso L\u00f3pez Pumarejo ubicada en Honda. \u00a0 Agrega que con ocasi\u00f3n de los constantes traslados a que se ha visto sometida \u00a0 por parte de la entidad nominadora (tres en un a\u00f1o) se afecta directamente la \u00a0 estabilidad de su hijo, pues debido a la discapacidad que padece, requiere \u00a0 atenci\u00f3n continua para facilitar su desarrollo escolar y psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 accionante solicit\u00f3 que la Uni\u00f3n Temporal Medicol 2012 realizara la valoraci\u00f3n \u00a0 de su hijo por medicina laboral, a efectos de estudiar la conveniencia de su \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral como docente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte que, en \u00a0 tanto la tutela gira en torno a la manera como los traslados de la peticionaria \u00a0 a diferentes instituciones educativas afecta de manera directa los derechos \u00a0 fundamentales de su hijo Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez, y de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso de tutela, se evidencia que el menor ya cuenta con el respectivo \u00a0 diagn\u00f3stico de discapacidad cognitiva, tal requerimiento no es necesario.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 y Cultura, se\u00f1al\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0 peticionaria, en tanto la decisi\u00f3n de traslado se adopt\u00f3 en raz\u00f3n de la \u00a0 necesidad del servicio y no en una consideraci\u00f3n caprichosa del ente nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0 Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para controvertir el traslado laboral de Paola Patricia Pulido a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Comercial Alfonso L\u00f3pez Pumarejo. Para ello, se \u00a0 estudiar\u00e1 si tal decisi\u00f3n se adelant\u00f3 con observancia a los l\u00edmites establecidos \u00a0 por la jurisprudencia constitucional a la potestad del ente nominador de variar \u00a0 las condiciones de modo, lugar, cantidad y tiempo de trabajo de los docentes, o \u00a0 si, por el contrario, hubo una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio del ius \u00a0 variandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. La orden \u00a0 de traslado de la se\u00f1ora Pulido se fundament\u00f3, seg\u00fan se anot\u00f3, en el acto \u00a0 administrativo correspondiente en necesidades del servicio. Lo anterior, se \u00a0 desprende de las consideraciones realizadas en el Decreto 0568 de primero (1) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013),[69] \u00a0expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, Gobernaci\u00f3n del Tolima, seg\u00fan \u00a0 el cual, \u201cen concordancia con las facultades mencionadas es imperioso \u00a0 efectuar unos traslados dentro de las instituciones educativas del municipio\u00a0 \u00a0 de Honda Tolima, para garantizar de esta forma la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico educativo en dicho municipio, teniendo en cuenta la propuesta de \u00a0 reubicaci\u00f3n firmada por el Director del N\u00facleo Educativo y los Rectores de las \u00a0 distintas Instituciones Educativas del municipio de Honda Tolima\u201d.[70] En este acto se dijo que \u00a0 el traslado de la docente Paola Patricia Pulido de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 T\u00e9cnica Industrial Antonio Herr\u00e1n Zald\u00faa a la Instituci\u00f3n Alfonso L\u00f3pez \u00a0 Pumarejo, para desempe\u00f1arse en el cargo de docente en el grado preescolar, ten\u00eda \u00a0 como finalidad asegurar una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n y garantizar los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, antes \u00a0 de la expedici\u00f3n del Decreto 0568 de 2013, el Rector de tal Instituci\u00f3n, hab\u00eda \u00a0 manifestado que no se contaba con un docente en el grado de preescolar desde \u00a0 hac\u00eda tres (3) semanas, por lo que solicit\u00f3 que la se\u00f1ora Pulido cubriera la \u00a0 vacante.[71] Por su parte, \u00a0 el Rector del Colegio Herr\u00e1n Zald\u00faa, instituci\u00f3n en la cual la peticionaria se \u00a0 encontraba trabajando hasta el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 manifest\u00f3 que la docente pod\u00eda ser objeto de reubicaci\u00f3n porque no se alcanz\u00f3 a \u00a0 reunir el n\u00famero m\u00ednimo de estudiantes requeridos para abrir el curso a su \u00a0 cargo. [72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. En este contexto, la Sala observa que si bien los rectores de las \u00a0 instituciones en comento realizaron esfuerzos para solucionar los problemas de \u00a0 falta de docentes para garantizar la prestaci\u00f3n continua y eficiente del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n en los planteles, tales traslados terminaron por generar \u00a0 inestabilidad en el proceso educativo y emocional del hijo de la docente, pues \u00a0 padece \u201catrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo \u00a0 psicomotor\u201d, y se le dificulta adaptarse a nuevos entornos. [73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n expidi\u00f3 el acto administrativo por medio del \u00a0 cual orden\u00f3 el traslado de la peticionaria, en ejercicio de una competencia que \u00a0 le est\u00e1 atribuida legalmente, sin embargo, no se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de las \u00a0 condiciones particulares de la accionante y su n\u00facleo familiar, lo que torna el \u00a0 traslado efectuado en una decisi\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. El hecho de que \u00a0 haya desconocido el contexto familiar de la se\u00f1ora Pulido comporta una omisi\u00f3n, \u00a0 pues al tratarse de un menor de edad que tiene una discapacidad f\u00edsica y \u00a0 cognitiva, \u00e9sta se constituye en un l\u00edmite al ejercicio del ius variandi, \u00a0cuando por este medio se vulneran los derechos fundamentales de un ni\u00f1o que \u00a0 requiere de una especial atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. En esta \u00a0 medida, la Sala considera necesario darle prevalencia a los derechos del menor \u00a0 Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez Pulido, a la igualdad y protecci\u00f3n especial de las personas \u00a0 con discapacidad, sobre la potestad de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para variar \u00a0 las condiciones de trabajo de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional se ha referido en varias providencias partiendo, entre otros, del \u00a0 derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13, del cual se deriva el deber \u00a0 para el Estado y dem\u00e1s autoridades de garantizar el goce efectivo de todos los \u00a0 derechos fundamentales, de las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad, \u00a0 en condiciones de igualdad por medio de acciones positivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0 indicado que por lo menos dos (2) tipos de \u00a0 situaciones pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la \u00a0 igualdad de las personas con discapacidad: \u201cPor un lado, la conducta, \u00a0 actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus \u00a0 derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0 Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el \u00a0 trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto \u00a0 directo su exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7. En este \u00a0 orden de ideas, como se expuso en las consideraciones de esta providencia, el \u00a0 ejercicio del ius varianti es una potestad del empleador que no es \u00a0 absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador y de su familia, de tal suerte que en el evento en que se afecte de \u00a0 alguna manera estos derechos, al tomarse determinaciones en ese sentido, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se constituye en el mecanismo adecuado para la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Y en este caso, la decisi\u00f3n de \u00a0 traslado de la peticionaria vulnera los derechos fundamentales de Miguel \u00c1ngel \u00a0 Ram\u00edrez Pulido a la igualdad, en tanto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 Tolima, no tuvo en consideraci\u00f3n para ordenar el traslado de Paola Patricia \u00a0 Pulido, la condici\u00f3n de discapacidad del menor y como tal cambio pod\u00eda afectar \u00a0 su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8. As\u00ed las cosas, ha sostenido la Corte que la no aplicaci\u00f3n de la \u00a0 diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas, permite que\u00a0 \u00a0 la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se \u00a0 perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide entonces tener en ocasiones acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la integraci\u00f3n social que tan dif\u00edcil les resulta en algunas \u00a0 oportunidades, por su propia situaci\u00f3n y, por las limitaciones que el entorno \u00a0 les impone a las personas con discapacidad, m\u00e1xime si se trata de un ni\u00f1o que \u00a0 apenas intenta adaptarse a un espacio educativo, cuando su madre es de nuevo \u00a0 trasladada. La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n de reubicar a \u00a0 la se\u00f1ora Paola Patricia Pulido a la Instituci\u00f3n Educativa Alfonso L\u00f3pez \u00a0 Pumarejo, en el municipio de Honda, desconoce los derechos fundamentales de\u00a0 \u00a0 Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez, porque \u201cde acuerdo con los postulados constitucionales \u00a0 y los compromisos internacionales suscritos por Colombia, todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas deben tener especialmente en cuenta la poblaci\u00f3n discapacitada para \u00a0 promover, proteger y garantizar sus derechos fundamentales, cumpliendo as\u00ed, el \u00a0 mandato constitucional del art\u00edculo 13, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de una \u00a0 igualdad material, real y efectiva a favor de quienes se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta. La especial protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada no \u00a0 se limita a garantizar que no se desarrolle ninguna actuaci\u00f3n discriminatoria en \u00a0 su contra, sino adem\u00e1s, es indispensable que el Estado tenga en cuenta sus \u00a0 especiales caracter\u00edsticas al momento de tomar cualquier decisi\u00f3n administrativa \u00a0 y\/o legislativa que los involucre o pueda afectar\u201d.[75] En este caso, \u00a0 no se evidencia ninguna consideraci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de discapacidad del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe citar la sentencia \u00a0 T-429 de 1992, de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en la que se estudi\u00f3\u00a0 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre de una menor de edad con dificultades \u00a0 de aprendizaje, a la que se hizo referencia al goce efectivo del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores de edad con necesidades especiales,[76] y a la obligaci\u00f3n que \u00a0 recae en las familias y el Estado de asistir\u00a0 y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, esta \u00a0 Corte considera que, de acuerdo con los principios constitucionales vigentes, \u00a0 los problemas propios de los ni\u00f1os con dificultad de aprendizaje deben \u00a0 resolverse con la necesaria colaboraci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, \u00a0 instituciones estas que tienen la obligaci\u00f3n de asistir\u00a0 y proteger al ni\u00f1o \u00a0 para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos (Constituci\u00f3n Nacional Art\u00edculo 44, inciso 2).\u00a0 En consecuencia, \u00a0 los progenitores tienen una ineludible cuota de responsabilidad en el acceso y \u00a0 permanencia de sus hijos en el sistema educativo lo cual los obliga a mantener \u00a0 una atenta vigilancia sobre el proceso de su instrucci\u00f3n lo mismo que a superar \u00a0 los obst\u00e1culos que, en ocasiones, hacen que la asistencia de los ni\u00f1os a las \u00a0 escuelas sea irregular y culmine en el abandono definitivo. (\u2026)En virtud del \u00a0 car\u00e1cter de servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social que constitucionalmente tiene la \u00a0 educaci\u00f3n, las instituciones p\u00fablicas y privadas\u00a0 no pueden eludir su \u00a0 contribuci\u00f3n eficaz a la soluci\u00f3n de los problemas propios de los ni\u00f1os con \u00a0 necesidades especiales, so pretexto de ofrecer\u00a0 alternativas no s\u00f3lo \u00a0 impracticables, la m\u00e1s de las veces, sino que encubren la negaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.9. La Sala de Revisi\u00f3n no puede desconocer la especial protecci\u00f3n de que es \u00a0 titular el menor Miguel \u00c1ngel ni las dificultades que atraviesa la accionante, \u00a0 al tener que matricular a su hijo en distintos planteles educativos, pues debe \u00a0 permanecer cerca de \u00e9l y por ello cuando es trasladada aunque sea en el mismo \u00a0 municipio, tiene que retirarlo del plantel en el que est\u00e1 estudiando, lo que le \u00a0 ocasiona desorientaci\u00f3n y mayores dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia \u00a0 mencionada, la Sala concluye que\u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima en \u00a0 ejercicio de la potestad del ius variandi y procurando \u201cgarantizar la \u00a0 eficiente, oportuna y continua prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n)\u201d, tiene la facultad de variar las \u00a0 condiciones de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en cuanto al modo, \u00a0 tiempo, lugar y cantidad de trabajo de los docentes. Sin embargo, dicha potestad \u00a0 no es absoluta puesto que la misma jurisprudencia constitucional ha precisado, \u00a0 que sus l\u00edmites est\u00e1n dados por los derechos fundamentales de los trabajadores y \u00a0 de su n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por la cual antes de efectuar un traslado debe \u00a0 estudiarse la situaci\u00f3n particular del docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.10. Por lo \u00a0 expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, Tolima, el siete (7) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), que neg\u00f3 la tutela y, en su lugar, se acceder\u00e1 al amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad del menor Miguel \u00c1ngel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-3973852. La \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3 vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud de Mary Luz Valencia \u00a0 Chaverra y sus dos hijos Keira Yisela y Yeimar Daniel Salcedo Valencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.\u00a0 La peticionaria estima que \u00a0 la entidad accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la unidad familiar, al \u00a0 haberla trasladado de la Escuela Nueva Rural Mixta Antonio San Jos\u00e9 del Buey, \u00a0 municipio del Medio Atrato, al Colegio Agroecol\u00f3gico Misael Soto C\u00f3rdoba, \u00a0 municipio de Alto Baudo,[77] \u00a0invocando necesidad del servicio, sin consultar de manera adecuada su situaci\u00f3n \u00a0 particular y la de su n\u00facleo familiar. Se\u00f1ala que (i) es madre cabeza de \u00a0 familia, por ende titular de una especial protecci\u00f3n por parte de la \u00a0 Administraci\u00f3n, (ii) desde que se fue a vivir al municipio de Alto Baudo en \u00a0 cumplimiento de la orden de traslado, dejando a sus hijos al cuidado de una \u00a0 trabajadora dom\u00e9stica, los menores han presentado problemas de salud, \u00a0 emocionales y psicol\u00f3gicos, adicionalmente (iii) han bajado su rendimiento \u00a0 acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Administraci\u00f3n Temporal \u00a0 para el Sector educativo, advirti\u00f3 lo siguiente: (i) que una vez adelantado el \u00a0 proceso de distribuci\u00f3n de la planta de cargos de docentes del Choc\u00f3, la \u00a0 accionante fue reubicada por necesidad del servicio, por lo que considera que su \u00a0 actuaci\u00f3n estuvo ajustada al ordenamiento jur\u00eddico; que (ii) aunque la \u00a0 peticionaria es madre cabeza de familia y por ello titular de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, ello no significa que pueda excusarse de cumplir con \u00a0 sus labores de docente en la instituci\u00f3n educativa que la requiera; y que (iii) \u00a0 nada impide que cambie el domicilio de sus hijos para que vivan junto a ella en \u00a0 el municipio donde se encuentra trabajando. El juez de primera instancia ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mary Luz Valencia, en consecuencia \u00a0 orden\u00f3 su traslado a una instituci\u00f3n educativa cercana al municipio de Quibd\u00f3 \u00a0 para poder atender las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos. Mientras que el juez de \u00a0 segunda instancia revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y neg\u00f3 la solicitud de la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En este \u00a0 orden de ideas, la Sala debe analizar si la orden de traslado proferida por la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal del Sector Educaci\u00f3n del departamento del Choc\u00f3, se \u00a0 adelant\u00f3 con observancia de los l\u00edmites establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional a la potestad de variar las condiciones de modo y lugar de \u00a0 trabajo de los empleados bajo su dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de \u00a0 traslado de la se\u00f1ora Valencia como ejercicio del denominado ius variandi, \u00a0por parte del Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento \u00a0 del Choc\u00f3, obedeci\u00f3, al parecer, a necesidad del servicio. En la Resoluci\u00f3n 2094 \u00a0 del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012),[78] se orden\u00f3 el \u00a0 traslado de la accionante con ocasi\u00f3n del proceso de asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0 de la planta de personal docente y directivo docente a cargo del departamento \u00a0 del Choc\u00f3, y se dijo, que se efectuaba el traslado a fin de garantizar el \u00a0 mejoramiento y ampliaci\u00f3n de los m\u00e1rgenes de continuidad, cobertura y calidad \u00a0 del servicio educativo. Dicha Resoluci\u00f3n, se fundamenta a su vez en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1822 de dos mil doce (2012), en la cual se realiz\u00f3 la distribuci\u00f3n y \u00a0 asignaci\u00f3n de cargos del departamento del Choc\u00f3 en forma concreta. [79] Sin embargo, \u00a0 tal distribuci\u00f3n al parecer se llev\u00f3 a cabo, sin contar con un estudio t\u00e9cnico \u00a0 de cargas de trabajo y sin consultar las circunstancias particulares de la \u00a0 peticionaria y su familia. Dicho estudio fue solicitado al Administrador \u00a0 Temporal mediante Auto de pruebas del veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013), sin que este hubiera sido remitido al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. El traslado de la docente al \u00a0 municipio del Alto Baud\u00f3, sin embargo, ha implicado que los menores crezcan sin \u00a0 la presencia, el cuidado y el amor de su madre, ya que permanecen con una \u00a0 empleada dom\u00e9stica ante la ausencia de familiares cercanos que se hagan cargo de \u00a0 los menores, situaci\u00f3n que sin lugar a dudas afecta el desarrollo integral de los ni\u00f1os, al encontrarse en \u00a0 una edad en la cual requieren del apoyo moral y psicol\u00f3gico que le brinda su \u00a0 madre. Adem\u00e1s, la ausencia de la peticionaria en el proceso de crecimiento de \u00a0 sus hijos ha causado serios problemas en los menores, los cuales se tornan \u00a0 evidentes en la afectaci\u00f3n en el bienestar f\u00edsico y emocional de \u00e9stos. En el \u00a0 caso de Keira Yisela, de ocho (8) a\u00f1os de edad, se le diagnostic\u00f3 \u00a0 obesidad no especificada y ha desmejorado notoriamente su desempe\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0 Por su parte, Yeimar Daniel, de doce (12) a\u00f1os de edad, presenta trastornos de \u00a0 sue\u00f1o, de conducta, e incluso va perdiendo el a\u00f1o escolar.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se debe resaltar que la docente \u00a0 (i) presta sus servicios en una zona roja, y (ii) presenta tambi\u00e9n dificultades \u00a0 para realizar el desplazamiento para poder ver a sus hijos debido (ii.1) a la \u00a0 distancia considerable que hay entre el lugar de residencia de la peticionaria y \u00a0 el municipio donde viven sus dos hijos, y (ii.2) a que el dinero no le alcanza \u00a0 para asumir los costos del viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la parte considerativa \u00a0 de la presente providencia, los dos menores gozan del derecho fundamental a \u00a0 tener una familia y a no ser separados de ella, lo cual tiene respaldo en la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, al disponer que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen \u00a0 derecho a tener y crecer en el seno de la familia, procurando su desarrollo \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se indic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones de esta providencia la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de \u00a0 la peticionaria, la hace merecedora de un trato especial por parte de las \u00a0 autoridades estatales y permite la adopci\u00f3n de medidas que tienen por finalidad \u00a0 proteger el grupo familiar que de ella depende. A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sala al \u00a0 constatar que la peticionaria cumple con los requisitos establecidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n (Sentencia SU- 388 de 2005)[81] \u00a0para \u00a0 tener la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, en tanto (i) tiene a su cargo la \u00a0 responsabilidad de dos hijos menores de edad, (ii) de forma permanente, (iii) no \u00a0 cuenta con el apoyo del padre de los menores, ni de ning\u00fan otro familiar que \u00a0 pueda acompa\u00f1arla con tal responsabilidad, por lo que se ha visto obligada en \u00a0 dejarlos al cuidado de la trabajadora dom\u00e9stica (iv) lo cual significa que la \u00a0 responsabilidad de sostener el hogar reposa \u00fanicamente en manos de la \u00a0 accionante. Circunstancia que no fue valorada por la autoridad accionada al \u00a0 momento de efectuar el traslado de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 tutela, al relatar los hechos, que es madre cabeza de familia, sino que adem\u00e1s \u00a0 prob\u00f3, a trav\u00e9s de dos declaraciones extrajuicio de personas que la conocen hace \u00a0 m\u00e1s de diez a\u00f1os, tal condici\u00f3n.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la entidad accionada le \u00a0 est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, ya \u00a0 que, seg\u00fan la jurisprudencia atr\u00e1s rese\u00f1ada, la garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las madres cabeza de familia tambi\u00e9n es aplicable trat\u00e1ndose de \u00a0 procesos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. En \u00a0 este punto se reitera que\u00a0 \u201cno puede predicarse \u00a0 v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia \u00a0 al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la que es titular una mujer en estas especiales circunstancias, es \u00a0 una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que impone, en virtud de la eficacia \u00a0 normativa del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad liquidadora, que \u00a0 debe adoptar las medidas necesarias que armonicen el proceso liquidatorio con \u00a0 las acciones afirmativas, para el caso consistentes en una especial protecci\u00f3n \u00a0 en su estabilidad laboral, de la que es titular la accionante, por su especial \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia, a fin de brindar una adecuada garant\u00eda, \u00a0 as\u00ed sea de manera temporal, mientras la empresa es liquidada definitivamente\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. De acuerdo con el an\u00e1lisis del \u00a0 caso, la Sala considera que la entidad accionada pese a haber ordenado el \u00a0 traslado de la se\u00f1ora Mary Luz Valencia, argumentando la necesidad del servicio, \u00a0 no consult\u00f3 la situaci\u00f3n particular de la peticionaria ni de su n\u00facleo familiar, \u00a0 la cual resultaba relevante para la decisi\u00f3n de traslado pues se constata la \u00a0 existencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores a la \u00a0 unidad familiar, que no permiten el uso de los \u00a0 mecanismos ordinarios consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico, para lograr una \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores y la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 afirmaci\u00f3n realizada por la Administraci\u00f3n Temporal de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, referente a\u00a0 \u00a0 la posibilidad con que cuenta la accionante de trasladar a los menores a su \u00a0 lugar de residencia actual, la Corte, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n surtida con \u00a0 la peticionaria, logr\u00f3 establecer que su decisi\u00f3n de no llevar a los menores a \u00a0 su lugar de trabajo obedece a un temor fundado en la dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden \u00a0 p\u00fablico que atraviesa el municipio de Alto Baudo.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidencia la tensi\u00f3n entre \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados \u00a0 de ella y la facultad del empleador de variar las condiciones laborales del \u00a0 docente en aras de prestar de manera adecuada y eficiente el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n. Como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, cuando \u00a0 entran en tensi\u00f3n valores como \u00e9stos, es necesario que el juez constitucional \u00a0 eval\u00fae las condiciones particulares del docente y de su n\u00facleo familiar para \u00a0 constatar si con ocasi\u00f3n de la orden de traslado se presenta una amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que deriven en cargas \u00a0 desproporcionadas para el trabajador con relaci\u00f3n a su familia o si, por el \u00a0 contrario, se trata de situaciones razonables y proporcionales que no afectan el \u00a0 entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Sala considera que la autoridad \u00a0 accionada al ordenar el traslado de la peticionaria al municipio de Alto Baudo, \u00a0 no tuvo en cuenta los l\u00edmites de su competencia, en tanto no tom\u00f3 en \u00a0 consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n concreta de la se\u00f1ora Valencia y sus dos (2) hijos. Y \u00a0 si bien las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n cuentan con un margen amplio de \u00a0 discrecionalidad para decidir sobre la reubicaci\u00f3n de los docentes, en especial, \u00a0 cuando se trata de satisfacer la necesidad del servicio educativo de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes que se encuentran en zonas marginadas del pa\u00eds, esta \u00a0 potestad se encuentra limitada por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del docente y su familia, compuesta por menores de edad, cuando de la situaci\u00f3n \u00a0 concreta se deriva que priman los derechos de estos \u00faltimos a tener una familia \u00a0 y no ser separados de ella, sobre la garant\u00eda de las necesidades de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Administraci\u00f3n \u00a0 Temporal de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3, vulner\u00f3 el derecho a la unidad \u00a0 familiar de\u00a0 la se\u00f1ora Mary Luz Valencia Chaverra y de sus dos (2) hijos \u00a0 menores de edad, al negarse a trasladarla a una instituci\u00f3n educativa ubicada en \u00a0 el lugar de residencia de los menores, por no ser una decisi\u00f3n en la que se \u00a0 consideraron los problemas constitucionales del n\u00facleo familiar de la docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. De acuerdo \u00a0 con lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mary Luz Valencia \u00a0 Chaverra y sus dos hijos. Y, en su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia \u00a0 proferida en primera instancia, en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 unidad familiar, protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a Mary \u00a0 Luz Chaverra valencia y sus hijos Yeimar Daniel y Keira Yisela Salcedo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El ius variandi es una de las \u00a0 manifestaciones de autoridad que tiene el empleador respecto de sus \u00a0 trabajadores; que se concreta en la facultad de modificar las condiciones en que \u00a0 se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, el modo, el lugar, la cantidad o \u00a0 el tiempo de trabajo de los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien la potestad \u00a0 discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados de docentes es \u00a0 amplia, esta no es absoluta, pues se encuentra limitada, en tanto, de una parte, \u00a0 debe responder a una necesidad del servicio educativo, y por otra, debe \u00a0 consultar la situaci\u00f3n particular del docente y de su n\u00facleo familiar, en aras \u00a0 de garantizar los derechos fundamentales de sus miembros, en especial, cuando el \u00a0 mismo est\u00e1 conformado por menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, evidencia la tensi\u00f3n que se \u00a0 puede presentar entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a tener una \u00a0 familia y a no ser separados de ella y la facultad del empleador de variar las \u00a0 condiciones laborales del docente en aras de prestar de manera adecuada y \u00a0 eficiente el servicio de educaci\u00f3n. Cuando entran en tensi\u00f3n valores como \u00e9stos, \u00a0 es necesario que el juez constitucional eval\u00fae las condiciones particulares del \u00a0 docente y de su n\u00facleo familiar para constatar si con ocasi\u00f3n de la orden de \u00a0 traslado se presenta una amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 que deriven en cargas desproporcionadas para el trabajador con relaci\u00f3n a su \u00a0 familia o si, por el contrario, se trata de situaciones razonables y \u00a0 proporcionales que no afectan el entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala reitera \u00a0 que (iv) la protecci\u00f3n del derecho a tener una familia es fundamental, ante \u00a0 todo, en el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as. En este sentido, el art\u00edculo 44 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, consagr\u00f3 que es un derecho fundamental de los ni\u00f1os \u201ctener \u00a0 una familia y nos separado de ella\u201d y que la protecci\u00f3n de estos derechos \u00a0 compete a la familia, a la sociedad y al Estado. Asimismo, en\u00a0la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o,[85] \u00a0se dispuso en el art\u00edculo 7\u00ba que \u201c[e]l ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un \u00a0 nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a \u00a0 sus padres y a ser cuidado por ellos\u201d, y en el art\u00edculo 9\u00ba se consagr\u00f3 que \u00a0\u201c[l]os Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres \u00a0 contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las \u00a0 autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los \u00a0 procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00d3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-3955420, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que al ser la se\u00f1ora Paola \u00a0 Patricia Pulido madre cabeza de familia que tiene un hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la carga argumentativa de la Administraci\u00f3n para realizar el \u00a0 traslado a otra instituci\u00f3n educativa es mayor, por lo que la misma no s\u00f3lo debe \u00a0 obedecer a la necesidad del servicio, sino tambi\u00e9n a la especial situaci\u00f3n de su \u00a0 familia y a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus integrantes. Por \u00a0 esto, se revocar\u00e1 el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, \u00a0 Tolima, el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante. En su lugar, se proteger\u00e1n \u00a0 los derechos fundamentales del menor, y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura del Tolima reubicar a la docente Paola Patricia Pulido en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa T\u00e9cnica Alfonso Palacio Rudas en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y procurar que esta docente \u00a0 permanezca en este plantel siempre que resulte factible, con observancia de los \u00a0 derechos de carrera de los dem\u00e1s docentes. Ello, porque debe permanecer cerca de \u00a0 su hijo, para que este pueda tener la estabilidad que requiere con respecto a su \u00a0 aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Respecto del \u00a0 expediente T-3973852, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el treinta (30) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 y neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mary Luz Valencia Chaverra y sus dos (2) \u00a0 hijos. En su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 el cuatro (4) de \u00a0 marzo de dos mil trece (2013), en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 unidad familiar, protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes a Mary \u00a0 Luz Chaverra valencia y sus hijos Yeimar Daniel y Keira Yisela Salcedo Valencia \u00a0 y orden\u00f3 al Administrador Temporal del Sector Educativo del Departamento del \u00a0 Choc\u00f3 trasladar a la peticionaria \u201ca una instituci\u00f3n educativa cercana al \u00a0 municipio de Quibd\u00f3\u201d.[86] \u00a0La confirmaci\u00f3n parcial se produce porque se ordenar\u00e1 el traslado de la docente \u00a0 a un plantel en el que seg\u00fan las necesidades del servicio puede reubicarse en el \u00a0 municipio de Quibd\u00f3, donde habitan sus hijos, con observancia de los derechos de \u00a0 carrera de los dem\u00e1s docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, Tolima, el siete (7) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), por medio del cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del menor Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez Pulido. En su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la especial protecci\u00f3n debida por el Estado a las \u00a0 personas con discapacidad y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 ordene la reubicaci\u00f3n de Paola Patricia Pulido en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 T\u00e9cnica Alfonso Palacio Rudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR \u00a0 \u00a0el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Quibd\u00f3, Choc\u00f3, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), que \u00a0 a su vez revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013) y \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Mary Luz Valencia Chaverra y sus dos hijos. En su lugar, CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo de Familia de Quibd\u00f3 el cuatro (4) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013), en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la unidad familiar, \u00a0 protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de Mary Luz Chaverra \u00a0 Valencia y sus hijos Yeimar Daniel y Keira Yisela Salcedo Valencia, y, en \u00a0 consecuencia ORDENAR\u00a0a la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector \u00a0 Educativo en el Departamento del Choc\u00f3 o a quien haga sus veces, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, traslade a la se\u00f1ora Mary Luz Valencia Chaverra a una Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa ubicada en el municipio de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 31, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 32, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 33 a 34, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 16, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A Folios 10 a 20, \u00a0 Cuaderno Principal, obra copia de la Historia Cl\u00ednica de Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez. En adelante siempre que se cite un \u00a0 folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La docente Lida Malavet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 36 a 40, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 46 a 50, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 10 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 36, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 18, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 2463 de 2001, establece \u201cCalificaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral.\u00a0Corresponder\u00e1 \u00a0 a las siguientes entidades calificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 en caso de accidente o enfermedad: 1. Las juntas regionales de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez decidir\u00e1n sobre las solicitudes de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0 evento en el cual, su actuaci\u00f3n ser\u00e1 como peritos asignados en el proceso. Las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez tambi\u00e9n actuar\u00e1n como peritos en los casos \u00a0 de solicitudes dirigidas por compa\u00f1\u00edas de seguros cuando se requiera calificar \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 2. Las juntas regionales de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez actuar\u00e1n como segunda y \u00faltima instancia, en la calificaci\u00f3n tanto \u00a0 de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio como de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol, cuando se presenten \u00a0 controversias relacionadas con los dict\u00e1menes emitidos por los profesionales o \u00a0 entidades encargadas de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a0 estas personas. 3. Las entidades promotoras de salud y las entidades \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, podr\u00e1n calificar el grado de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral en el evento previsto en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de \u00a0 1993. 4. Las entidades administradoras de riesgos profesionales, s\u00f3lo cuando se \u00a0 requiera determinar la incapacidad permanente parcial de sus afiliados. 5. Las \u00a0 juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez en primera instancia, en los \u00a0 siguientes casos: a) Cuando se solicite la calificaci\u00f3n de la invalidez, para el \u00a0 pago de prestaciones asistenciales y\/o econ\u00f3micas por parte de las entidades \u00a0 administradoras del sistema de seguridad social y entidades de previsi\u00f3n social \u00a0 o entidades que asuman el pago de prestaciones; b) Cuando se presenten \u00a0 controversias relacionadas con los conceptos o dict\u00e1menes sobre incapacidad \u00a0 permanente parcial, emitidos por las entidades administradoras de riesgos \u00a0 profesionales; c) Cuando se presenten controversias relacionadas con los \u00a0 dict\u00e1menes emitidos por las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, respecto de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en el evento previsto en el art\u00edculo 163 de la \u00a0 Ley 100 de 1993; d) En la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a0 trabajadores de empresas privadas no afiliados al sistema de seguridad social, \u00a0 cuando se encuentren en proceso de reclamaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social; e) En la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, para \u00a0 solicitar el pago de subsidio familiar ante las cajas de compensaci\u00f3n familiar; \u00a0 f) Para efectos de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de las \u00a0 personas, en la reclamaci\u00f3n de beneficios para cotizaci\u00f3n y pensiones por \u00a0 eventos terroristas otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional y en la \u00a0 reclamaci\u00f3n de beneficios en casos de accidentes de tr\u00e1nsito y eventos \u00a0 catastr\u00f3ficos otorgados por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda; g) Cuando se \u00a0 requiera calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de las personas para \u00a0 reclamar los beneficios otorgados por la Ley 361 de 1997. La anterior \u00a0 calificaci\u00f3n no se requiere cuando una entidad administradora de riesgos \u00a0 profesionales, entidad promotora de salud o entidad administradora del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, la hubiera calificado previamente, si esa calificaci\u00f3n sirviera para \u00a0 efecto de la reclamaci\u00f3n u otorgamiento de estos beneficios. 6. La Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en segunda instancia, cuando se haya \u00a0 interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra los dict\u00e1menes emitidos por las juntas \u00a0 regionales de calificaci\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 21. En adelante \u00a0 siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, \u00a0 a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] A folio 12, obra copia del Acta de \u00a0 Recepci\u00f3n de Declaraci\u00f3n Extraproceso, rendida el veintitr\u00e9s (23) de marzo de \u00a0 dos mil doce (2012) por la se\u00f1ora In\u00e9s Matura Obreg\u00f3n y el se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n \u00a0 padilla, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que la se\u00f1ora Mary \u00a0 Luz Valencia \u201ces madre cabeza de hogar, tiene bajo su techo, responsabilidad, \u00a0 protecci\u00f3n y amparo a su hijo Yeimar Daniel Salcedo valencia, de 10 a\u00f1os de edad \u00a0 y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 a\u00f1os de edad\u201d. A folios 13 y 14, obra \u00a0 copia de los certificados de nacimiento de Keira Yisela\u00a0 y Yeimar Daniel \u00a0 Salcedo valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 17 a 18, Cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A folio 21, Cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 obra copia del certificado de desempe\u00f1o acad\u00e9mico de Yeimar Daniel Salcedo, \u00a0 quien cursa el 7\u00ba grado, y consta que est\u00e1 perdiendo 8 materias del a\u00f1o lectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 22 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] (MP. \u00a0 Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n). La Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por varias mujeres en \u00a0 contra de la Asociaci\u00f3n Colombo\u00a0Francesa \u00a0 para\u00a0la Ense\u00f1anza,\u00a0en\u00a0el Liceo Franc\u00e9s Louis Pasteur de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al \u00a0 considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas, cuando de manera unilateral fueron alterados sus horarios, lo cual las \u00a0 obliga a salir m\u00e1s tarde con los consiguientes aumentos en el costo del \u00a0 transporte, peligros para su vida y dem\u00e1s perjuicios aleda\u00f1os que conlleva su \u00a0 salida a altas horas. La Corte no accedi\u00f3 a las pretensiones de las accionantes, \u00a0 para tal efecto se\u00f1al\u00f3 \u201cse est\u00e1 entonces frente a una t\u00edpica controversia \u00a0 laboral sobre el alcance del jus variandi ejercido por el empleador y que \u00a0 tiene como elementos de juicio el contrato de trabajo suscrito con las operarias \u00a0 y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que rige las relaciones entre las partes.\u00a0 \u00a0 Queda pues esta divergencia bajo la jurisdicci\u00f3n laboral a t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 2o. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, de conformidad con el cual ella &#8220;est\u00e1 \u00a0 instituida para decidir conflictos\u00a0 jur\u00eddicos\u00a0 que\u00a0 se originen \u00a0 directamente o indirectamente del contrato de trabajo&#8221;. Y en el presente caso se \u00a0 convino que\u00a0 las controversias laborales las dirimir\u00eda un Tribunal de \u00a0 Arbitramento Voluntario (arts. 130 y siguientes del C.S.T.). Por todo ello\u00a0 \u00a0 la presente litis queda sustra\u00edda del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). La Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por un trabajador en contra de \u00a0 la Subdirecci\u00f3n de Impuestos \u00a0 Nacionales, que fue trasladado a la Administraci\u00f3n Local de Impuestos Nacionales \u00a0 de Florencia -Caquet\u00e1-, sin tener en cuenta que desde los veinticuatro (24) a\u00f1os \u00a0 ha padecido m\u00faltiples enfermedades, por lo que se ha visto sometido a un \u00a0 estricto tratamiento m\u00e9dico, dieta especializada y control peri\u00f3dico en forma \u00a0 permanente. Debido a las circunstancias del peticionario, la Corte ampar\u00f3 \u00a0 transitoriamente sus derechos fundamentales, para tal efecto resalt\u00f3 que: \u201cEl \u00a0 jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma \u00a0 constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 \u00a0 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por \u00a0 supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las \u00a0 circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia \u00a0 salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones \u00a0 salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En \u00a0 cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el \u00a0 conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de \u00a0 manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante \u00a0 aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al \u00a0 trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano \u00a0 libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia distributiva a cargo del patrono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-503 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cel patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador apenas como \u00a0 un factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n \u00a0 inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Ha de \u00a0 reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su \u00a0 naturaleza y necesidades. Debe comprender, asimismo, que de la persona del \u00a0 trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, \u00a0 repercute necesariamente en su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Posici\u00f3n adoptada en la sentencia T-407 de 1992 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez), reiterada en\u00a0 las sentencias T-483 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), T-468 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-543 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-922 de 2008 \u00a0 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 715 de 2001 consagra: \u201c[c]uando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo \u00a0 se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 \u00a0 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora \u00a0 departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de \u00a0 la misma entidad territorial. || Cuando se trate de traslados entre \u00a0 departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto \u00a0 administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las \u00a0 entidades territoriales. || Las solicitudes de traslados y las permutas \u00a0 proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n \u00a0 afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades \u00a0 territoriales. || El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cLos \u00a0 traslados proceden: a. Discrecionalmente por la autoridad competente, \u00a0 cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un \u00a0 docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del \u00a0 mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de \u00a0 garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente. b. Por razones de \u00a0 seguridad debidamente comprobadas. c. Por solicitud propia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). En la demanda de inconstitucionalidad estudiada por la Corte \u00a0 Constitucional, el \u00a0 actor\u00a0 afirm\u00f3 que el art\u00edculo 53 del Decreto 1278 de 2002 desconoc\u00eda los \u00a0 art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, bajo el argumento de que la \u00a0 discrecionalidad es una facultad ajena a la administraci\u00f3n de los reg\u00edmenes de \u00a0 carrera administrativa y es propia de la administraci\u00f3n de los funcionarios de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n o de quienes ejercen funciones eminentemente \u00a0 pol\u00edticas, de manera que no puede ser utilizado como criterio para determinar \u00a0 los traslados de funcionarios tal y como se hace en el aparte impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3222 de 2003 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba: \u201cTraslado por \u00a0 necesidades del servicio. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la \u00a0 autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado mediante acto administrativo \u00a0 debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.|| Los \u00a0 traslados por necesidades del servicio son de car\u00e1cter discrecional y pueden \u00a0 tener origen en: a) disposici\u00f3n de la autoridad nominadora, b) solicitud de los \u00a0 docentes o directivos docentes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 520 de 2010 \u00a0 establece: \u201c[\u2026] 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial \u00a0 certificada convocar\u00e1 al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el \u00a0 cual detallar\u00e1 las necesidades del servicio educativo por atender mediante \u00a0 traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicaci\u00f3n del \u00a0 cargo directivo o del \u00e1rea de desempe\u00f1o para el caso de los docentes, \u00a0 localizaci\u00f3n del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, \u00a0 oportunidad y procedimiento para la inscripci\u00f3n en el\u00a0 proceso de \u00a0 traslados, informaci\u00f3n sobre los criterios de priorizaci\u00f3n para la definici\u00f3n de \u00a0 los mismos, fechas para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de \u00a0 expedici\u00f3n de los actos administrativos de traslado. 4. Cada entidad territorial \u00a0 certificada deber\u00e1 realizar la difusi\u00f3n de la convocatoria durante un periodo \u00a0 m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, anteriores a la fecha en la cual d\u00e9 inicio a \u00a0 la inscripci\u00f3n en el proceso ordinario de traslados, a trav\u00e9s de los medios m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neos de que disponga. En todo caso, realizar\u00e1 la difusi\u00f3n en el sitio web de \u00a0 la secretar\u00eda de educaci\u00f3n correspondiente y en lugar de f\u00e1cil acceso al \u00a0 p\u00fablico. 5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso \u00a0 de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada \u00a0 adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda y la comunicar\u00e1 al docente o directivo \u00a0 docente, as\u00ed como a los rectores o directores rurales de los establecimientos \u00a0 educativos donde se hayan de producir los cambios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 520 de 2010 \u00a0 consagra: \u201cLa autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado de docentes o \u00a0 directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en \u00a0 cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario de que trata \u00a0 este Decreto, cuando se originen en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, que deban ser \u00a0 resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes \u00a0 que habiendo aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no lo hayan \u00a0 alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Razones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de riesgo adoptada con base en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen m\u00e9dico del \u00a0 comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-909 de 2004 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). En esta providencia la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por una docente contra el Gobernador del Departamento de Caldas y el Alcalde del \u00a0 Municipio de Manizales, tras considerar que al haber sido trasladada al \u00a0 municipio de Villamar\u00eda (Caldas), se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 propios y de su familia, por cuanto requer\u00eda estar cerca de su esposo \u00a0 discapacitado quien necesita frecuentemente atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y de \u00a0 su hija menor cuyo cuidado no pod\u00eda compartirse con el padre por sus condiciones \u00a0 de salud. En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el traslado de la \u00a0 accionante por fuera de la ciudad de Manizales atenta contra su n\u00facleo familiar, \u00a0 pues, al estar imposibilitado el padre para atender a la menor debido a su \u00a0 discapacidad, la responsabilidad por sus cuidados se radica exclusivamente en la \u00a0 madre, quien, en raz\u00f3n de la lejan\u00eda del sitio de trabajo, no podr\u00eda prodigarle \u00a0 a la menor la atenci\u00f3n requerida, ni tampoco compartir el tiempo necesario con \u00a0 ella para velar que su desarrollo educativo y social sea el apropiado. Con base \u00a0 en esta situaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 respecto de la facultad del empleador de \u00a0 variar las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio, lo siguiente: \u201cAhora bien, en \u00a0 estos casos la legalidad del acto de traslado debe ser debatida ante el juez \u00a0 administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento \u00a0 del derecho, pues en cabeza de dicha autoridad es que se radica la competencia \u00a0 para resolver este tipo de controversias. (\u2026) Por tanto, ante la existencia de \u00a0 esta v\u00eda de protecci\u00f3n judicial, la tutela generalmente resulta improcedente \u00a0 para controvertir los actos que ordenan traslados como quiera que el \u00a0 constituyente le asign\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario y que la acci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa se revela como eficaz e id\u00f3nea para tal efecto. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en circunstancias especiales y que demandan con urgencia el amparo \u00a0 constitucional, a saber: (i) cuando el acto de traslado es intempestivo, \u00a0 arbitrario y atenta contra la unidad familiar; (ii) cuando con el mismo se \u00a0 coloca en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador \u00a0 o alg\u00fan miembro de familia; y (iii) cuando atenta contra el derecho de los ni\u00f1os \u00a0 a tener un familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable (\u2026)\u201d. Por su parte, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del decreto ley \u00a0 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-922 de 2008 \u00a0 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-969 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) esta \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cno toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del \u00a0 trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para \u00a0 determinar la necesidad del amparo, sino solamente aquellas que afecten de \u00a0 manera grave su situaci\u00f3n personal o familiar. De lo contrario, en la pr\u00e1ctica \u00a0 se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las \u00a0 necesidades y objetivos de la entidad empleadora\u201d. En el mismo sentido, en la \u00a0 sentencia T-922 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 que \u201ces l\u00f3gico suponer que la mayor\u00eda de los traslados ordenados por necesidad \u00a0 del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relaci\u00f3n \u00a0 familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la \u00a0 cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no \u00a0 corresponde a situaciones razonables o \u201cnormales\u201d de desajuste familiar o \u00a0 personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se \u00a0 presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente \u00a0 de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para \u00a0 el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-922 de 2008 \u00a0 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 Estas reglas han sido aplicadas en las sentencias: T-486 de 2004 (MP. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), T-264 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-065 de 2007(MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) y T-305 de 2007 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-946 de 2012 \u00a0 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-664 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) se pronunci\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la docente \u00a0 Ruby Esperanza Plazas Alvis en contra de la Secretaria de Educaci\u00f3n, por \u00a0 considerar vulnerados los derechos fundamentales\u00a0 a la familia, la salud,\u00a0 \u00a0 y la vida de su hija de 8 a\u00f1os de edad y de su madre de 69, quienes se \u00a0 encuentran en delicado estado de salud por lo que requieren un cuidado especial \u00a0 que no puede brindar efectivamente dado que trabaja en un municipio distinto a \u00a0 la ciudad de Ibagu\u00e9 donde ellas habitan y acuden a controles m\u00e9dicos. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas tanto de la accionante como de su n\u00facleo familiar. \u00a0 para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla potestad discrecional de la administraci\u00f3n para \u00a0 ordenar traslados de docentes no puede ser arbitraria sino que se encuentra \u00a0 limitada, de una parte por elementos objetivos que responden a \u00a0 necesidades reales en el servicio de educaci\u00f3n, y por otra por elementos \u00a0 particulares que atienden a las necesidades personales del docente y\/o su \u00a0 n\u00facleo familiar. De esta manera, en las solicitudes que estudie la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica de traslado de personal perteneciente al servicio p\u00fablico \u00a0 educativo y de forma residual el juez de tutela al momento de revisar una \u00a0 solicitud de amparo, deber\u00e1n verificarse los elementos descritos, para \u00a0 satisfacer la necesidad de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo y de los derechos del trabajador y de su n\u00facleo familiar.\u201d En el mismo \u00a0 sentido, en la sentencia T-104 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Clara Nelly C\u00f3rdoba Ramos en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3, al considerar que al ser trasladada a un municipio \u00a0 diferente del que viven sus 4 hijos, argumentando necesidad del servicio, se \u00a0 afecta su entorno y unidad familiar, ya que con las nuevas condiciones laborales \u00a0 no puede atender y cuidar a sus hijos, especialmente uno de ellos que se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad al tener \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica\u201d \u00a0 permanente. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que \u201csi bien la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 cuenta con una amplia discrecionalidad para ordenar los mencionados traslados, \u00a0 esta no puede ser una decisi\u00f3n arbitraria y debe respetar los postulados \u00a0 constitucionales en relaci\u00f3n con la necesidad de desarrollar el trabajo en \u00a0 condiciones de dignidad y los derechos fundamentales del trabajador. La decisi\u00f3n \u00a0 debe estar plenamente sustentada en verdaderas necesidades del servicio y tener \u00a0 en cuenta las circunstancias particulares de cada trabajador y su familia para \u00a0 no desmejorar de manera sustancial su situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 dec\u00eda en su art\u00edculo 23: \u2018Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni \u00a0 reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a \u00a0 virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades \u00a0 legales y por motivo previamente definido en las leyes. || En ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, \u00a0 salvo el arraigo judicial.\u2019 Por su parte, el art\u00edculo 50 de la misma \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 dec\u00eda: \u2018Las leyes determinar\u00e1n lo relativo al estado civil \u00a0 de las personas, y los consiguientes derechos y deberes. Asimismo, podr\u00e1n \u00a0 establecer el patrimonio familiar inalienable e inembargable.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 hace referencia expresa a la familia en los siguientes once art\u00edculos: 5, 13, \u00a0 15, 28, 42, 43, 44, 46, 49, 67 y 68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La Corte \u00a0 en sentencia T-290 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al resolver \u00a0 una tutela donde los padres de dos menores disputaban la custodia de sus hijas, \u00a0 la Corte trajo a colaci\u00f3n la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, adoptada \u00a0 y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 1\u00ba de diciembre \u00a0 de 1948, la cual en su art\u00edculo 16, numeral 1, estipula que \u00a0los hombres y \u00a0 mujeres tienen derecho a fundar una familia y que &#8220;&#8230;disfrutar\u00e1n de iguales \u00a0 derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y\u00a0en \u00a0 caso de disoluci\u00f3n del matrimonio&#8221;. Con base en esto, resalt\u00f3 que \u00a0\u201cun an\u00e1lisis de la preceptiva en cuesti\u00f3n lleva necesariamente a concluir, \u00a0 como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la \u00a0 familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los \u00a0 ni\u00f1os -a\u00fan los de padres separados- a mantener relaciones personales y contacto \u00a0 directo con sus dos progenitores. La Corte no vacila en calificar de\u00a0fundamental\u00a0este derecho, aplicando la expresa \u00a0 referencia del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 12 de 1991&#8243;Por \u00a0 medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Del Ni\u00f1o adoptada \u00a0 por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por \u00a0 ejemplo, el Principio 6 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o (adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959) \u00a0 establece que la ni\u00f1ez requiere cari\u00f1o y comprensi\u00f3n, y que cuando sea posible, \u00a0 deber\u00e1 crecer bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, en una atm\u00f3sfera \u00a0 de afecto y de seguridad material y moral; seg\u00fan este mismo principio, la \u00a0 sociedad y las autoridades tienen el deber de proporcionar un especial cuidado a \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as desprovistos de familia, y a los que carecen de medios \u00a0 adecuados de sustento. A su vez, la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre \u00a0 los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de \u00a0 los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de \u00a0 Guarda, en los Planos Nacional e Internacional\u201d, adoptada por la Asamblea \u00a0 General mediante la Resoluci\u00f3n 41\/85 del 3 de diciembre de 1986, establece que \u00a0 los Estados deber\u00e1n conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil \u00a0 (art. 1), y que el bienestar de los ni\u00f1os depende del bienestar de su familia \u00a0 (art. 2). En el mismo sentido, el Pre\u00e1mbulo del Convenio de la Haya relativo a \u00a0 la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional \u00a0 establece que \u201cpara el desarrollo arm\u00f3nico de su personalidad, el ni\u00f1o debe \u00a0 crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T- 961 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta ocasi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 B\u00e1rbara Aldenis Ledezma Chaverra, contra la Administraci\u00f3n Temporal para el \u00a0 Sector Educativo en el Departamento del Choc\u00f3, por considerar que \u00e9sta al \u00a0 trasladarla a otro municipio, vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la salud, \u00a0 a la vida, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar y el de \u00a0 petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que es madre cabeza de hogar, a cargo de dos menores de edad, \u00a0 quienes viven en la ciudad de Quibd\u00f3 y visita cada ocho (8) o quince (15) d\u00edas, \u00a0 debido a factores como la inseguridad, la extensa distancia entre N\u00f3vita y \u00a0 Quibd\u00f3 y los costos econ\u00f3micos que implica el trayecto, lo que genera una \u00a0 afectaci\u00f3n a sus hijas, al no contar con una persona o familiar que se haga \u00a0 cargo de ellas. La Corte consider\u00f3 que en este caso concreto, \u201cse puede generar \u00a0 una afectaci\u00f3n a las menores por no contar con una persona o familiar que se \u00a0 haga cargo de ellas, si se tiene en cuenta adem\u00e1s que el padre de las menores no \u00a0 convive con las ni\u00f1as desde hace once (11) a\u00f1os, y que el familiar m\u00e1s cercano \u00a0 se encuentra enfermo y vive en un lugar distante de su vivienda. Tal situaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el informe de visita socio familiar, elaborado al n\u00facleo familiar de la \u00a0 actora por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) &#8211; \u00a0 Regional Choc\u00f3 el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), podr\u00eda generar \u00a0 perjuicios considerables debido a los fuertes lazos afectivos que existen entre \u00a0 la accionante y sus hijas que se pueden ver \u201cafectados en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n y la etapa por la cual est\u00e1 atravesando, desequilibrando su estado \u00a0 emocional que podr\u00eda conllevar a malos comportamientos, no contando con persona \u00a0 responsable que pueda ejercer los roles inherentes a la maternidad y\/o \u00a0 paternidad\u201d. Con base en lo anterior, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y el derecho de \u00a0 petici\u00f3n que le asisten a la actora, as\u00ed como el derecho a la unidad familiar de \u00a0 sus menores hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver sentencia T-488 \u00a0 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). All\u00ed se cuestion\u00f3 un acto \u00a0 administrativo que ordenaba \u00a0 el traslado de labores del accionante, padre cabeza de hogar, de un \u00a0 establecimiento carcelario de Bogot\u00e1 a uno de la ciudad de Jamund\u00ed &#8211; Valle por \u00a0 necesidades del servicio, sin que se tuviera en cuenta su situaci\u00f3n familiar. La \u00a0 decisi\u00f3n implicaba la interrupci\u00f3n de los estudios especiales de los hijos \u00a0 menores del actor. Para entonces, la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente orden\u00f3 \u00a0 suspender provisionalmente la decisi\u00f3n administrativa con el fin de evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n en el proceso de aprendizaje de los hijos del actor, para que al \u00a0 finalizar el a\u00f1o escolar si se procediera con el traslado del actor con sus \u00a0 hijos, con el objeto de no quebrantar su derecho a tener familia y a no \u00a0 separarse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, Articulo 43.\u00a0\u201cLa mujer \u00a0 y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser \u00a0 sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del \u00a0 parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste \u00a0 subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada || El \u00a0 Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El tema de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las mujeres cabeza de familia, fue ampliamente estudiado por la \u00a0 Corte, en la Sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte orden\u00f3 el reintegro de mujeres cabeza de familia que fueron despedidas, \u00a0 por una limitaci\u00f3n temporal a la protecci\u00f3n ofrecida por el Ret\u00e9n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Estas medidas, a nivel \u00a0 constitucional, encuentran sustento en el inciso segundo del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta que establece: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados\u201d. Inciso tercero: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos contra ellos\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 Contra la Mujer (CEDAW), que hace parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, consagra en su art\u00edculo 2.a: \u201cConsagrar \u00a0 si no lo han hecho, \u00a0en sus constituciones nacionales y en cualquier otra \u00a0 legislaci\u00f3n apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y \u00a0 asegurar por ley u otros medios apropiados la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de ese \u00a0 principio;\u201d y en su art\u00edculo 4.1, que \u201c1. La adopci\u00f3n por los Estados \u00a0 Partes de medidas especiales de car\u00e1cter temporal encaminadas a acelerar la \u00a0 igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerar\u00e1 discriminaci\u00f3n en \u00a0 la forma definida en la presente Convenci\u00f3n, pero de ning\u00fan modo entra\u00f1ar\u00e1, como \u00a0 consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas \u00a0 cesar\u00e1n cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y \u00a0 trato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] De acuerdo con la exposici\u00f3n de \u00a0 la sentencia SU-388 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas), las acciones afirmativas se \u00a0 emplean para: \u201c(i) compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la \u00a0 historia y (ii) nivelar las condiciones de quienes, por haber sido \u00a0 discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas \u00a0 condiciones que los dem\u00e1s. Con el paso del tiempo se concibieron tambi\u00e9n (iii) \u00a0 para incrementar niveles de participaci\u00f3n, especialmente en escenarios \u00a0 pol\u00edticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Consideraciones similares se han \u00a0 expuesto en las sentencias C-991 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), que \u00a0 declar\u00f3 inconstitucional el l\u00edmite temporal establecido por la Ley 812, art\u00edculo \u00a0 8, D, a las medidas de protecci\u00f3n del llamado ret\u00e9n social; C-1039 de 2004 (MP. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), que extendi\u00f3 los beneficios del ret\u00e9n social a los \u00a0 padres cabeza de familia; C-184 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 relativa a la extensi\u00f3n del beneficio de libertad condicional consagrado a favor \u00a0 de las mujeres cabeza de familia, a los hombres que se encuentren en una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica igual; y, por \u00faltimo, en la sentencia C-964 de 2004 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), que estableci\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las \u00a0 prerrogativas de la Ley 82 de 1993 a hombres cabeza de familia, cuando las \u00a0 disposiciones tienen como norte la protecci\u00f3n de los menores. En sede de \u00a0 revisi\u00f3n de sentencias de tutela, ver tambi\u00e9n T-1183 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-200 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 478 de \u00a0 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y las sentencias SU-388 de 2005 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 relativas al caso de los despidos de mujeres y hombres cabeza de familia, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre la extensi\u00f3n de las medidas \u00a0 de protecci\u00f3n para mujeres cabeza de familia, a padres cabeza de familia en la \u00a0 misma situaci\u00f3n de hecho, cfr. SU-389 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0 y C-154 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-184 de 2003 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia SU-388 de de \u00a0 2005(MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En ese mismo sentido la sentencia T-162 \u00a0 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-922 de 2008 \u00a0 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0 traslado de docentes y directivos docentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] A folio 10 a 20 obra \u00a0 copia de la Historia Cl\u00ednica de Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez, en la cual consta que el \u00a0 menor padece atrofia cerebral frontal y bitemporal y retardo severo \u00a0 psicomotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 10 a 20, obra \u00a0 copia de la Historia Cl\u00ednica de Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor medio de la cual \u00a0 se efect\u00faa un traslado en la Planta Global de Cargos de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, financiada con Recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones a un Docente o Directivo Docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 36, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 31, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 32, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] A folio 10 a 20, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, obra copia de la Historia Cl\u00ednica de Miguel \u00c1ngel Ram\u00edrez Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia T-288 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta ocasi\u00f3n se \u00a0 analizaba la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 Defensor del Pueblo, Regional Cali, en representaci\u00f3n de veinticinco (25) \u00a0 personas con\u00a0 limitaciones f\u00edsicas contra los Clubes Deportivo Cali y \u00a0 Am\u00e9rica, la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR) y el Fondo de \u00a0 Vigilancia y Seguridad del Municipio de Cali (VISECALI), tras considerar que desde hace \u00a0 aproximadamente un (1) a\u00f1o, las autoridades del estadio &#8211; clubes deportivos, \u00a0 DIMAYOR y VISECALI &#8211; decidieron reubicar a los limitados f\u00edsicos y trasladarlos \u00a0 de la pista atl\u00e9tica a las grader\u00edas del estadio, parte sur. Raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Cali, elev\u00f3 diversas peticiones a las \u00a0 entidades demandadas con el fin de que se reconsiderara la reubicaci\u00f3n, \u00a0 vulnerando con ellos sus derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial e los \u00a0 limitados f\u00edsicos y al derecho de petici\u00f3n. La corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia en la cual se apar\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de \u00a0 los accionantes, para ello manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEn efecto, el traslado de \u00a0 los discapacitados a la tribuna sur se presenta como una medida\u00a0in\u00fatil\u00a0e\u00a0inapropiada\u00a0para \u00a0 brindar seguridad a todos los participantes. Ella no reporta una mayor seguridad \u00a0 para nadie en particular sino que, por el contrario, aumenta los riesgos para un \u00a0 sector espec\u00edfico de los participantes, llamado precisamente a recibir un trato \u00a0 especial. Adem\u00e1s de la ineptitud de la medida empleada para garantizar \u00a0 seguridad, tampoco se encuentra demostrado que \u00e9sta sea necesaria\u00a0o\u00a0indispensable\u00a0por \u00a0 no existir otro medio menos restrictivo de los derechos de los discapacitados. \u00a0 La administraci\u00f3n del estadio hab\u00eda podido, sin dificultades mayores o \u00a0 cuantiosas inversiones, adoptar otras medidas id\u00f3neas para reubicar a los \u00a0 petentes, de modo que se observaran las especificaciones sobre accesibilidad a \u00a0 las edificaciones p\u00fablicas y no se los expusiera a un riesgo y a un esfuerzo \u00a0 adicional ha aquellos que deb\u00edan soportar, atendida su condici\u00f3n de personas \u00a0 limitadas f\u00edsicamente. || Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n de traslado de los petentes es \u00a0 notoriamente\u00a0desproporcionada\u00a0respecto del fin buscado. El peligro claro \u00a0 y actual a que se\u00a0 somete a este grupo humano a cuyos miembros se les \u00a0 ofrece como alternativa el acceso por una rampa que no cumple las \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas de seguridad, aunado a la permanencia en un lugar \u00a0 donde los riesgos se ven aumentados significativamente respecto de los \u00a0 existentes en otro (pista atl\u00e9tica), comporta un da\u00f1o eventual mayor al presunto \u00a0 beneficio que se pretende alcanzar en materia de seguridad.|| La actuaci\u00f3n \u00a0 acusada configura una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de oportunidades, ya \u00a0 que con ellas se discrimina, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, a los \u00a0 peticionarios respecto de los dem\u00e1s espectadores cuando se les somete a mayores \u00a0 esfuerzos y riesgos para acceder al goce de un derecho constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-104 de 2013 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] (MP. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n) La Corte constitucional se pronunci\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el padre de una menor de edad, quien al matricular a su hija en \u00a0 colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sop\u00f3 para que \u00a0 cursara el tercer a\u00f1o de bachillerato, el Rector condicion\u00f3 su ingreso a la \u00a0 presentaci\u00f3n previa de los resultados de un encefalograma y un diagn\u00f3stico \u00a0 neurol\u00f3gico que se le hab\u00eda exigido en diversas ocasiones, por cuanto sus \u00a0 profesores consideraban que ella ten\u00eda dificultades de aprendizaje. Con base en \u00a0 tales hechos, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional indic\u00f3: \u201cComo campo de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la pedagog\u00eda, la educaci\u00f3n especial est\u00e1 constituida por un conjunto de procesos \u00a0 remediales de las necesidades educativas y vocaciones de los ni\u00f1os con \u00a0 limitaciones de tipo sociocultural, psicoafectivo, cognoscitivo y \u00a0 neurocortical.||Por su naturaleza, busca fundamentalmente superar tales \u00a0 limitaciones mediante actividades pedag\u00f3gicas remediales las cuales se conciben \u00a0 y desarrollan teniendo en cuenta primordialmente las necesidades espec\u00edficas de \u00a0 aquellos ni\u00f1os afectados por las limitaciones de diversa \u00edndole. ||En virtud de \u00a0 lo anterior,\u00a0 ellos\u00a0 reciben una educaci\u00f3n en buena medida distinta a \u00a0 la de sus coet\u00e1neos &#8220;normales&#8221;. Desde sus or\u00edgenes son ubicados, con todas sus \u00a0 consecuencias, en el centro mismo del paradigma normal-anormal, con una alta \u00a0 carga de discriminaci\u00f3n impl\u00edcita o expl\u00edcita, a la cual contribuye en buena \u00a0 medida la propia rotulaci\u00f3n. Surge as\u00ed, pues, una desigualdad que habr\u00e1 de \u00a0 incidir negativamente en las oportunidades diversas ofrecidas a los ni\u00f1os, seg\u00fan \u00a0 que se hallen ubicados en los terrenos de la normalidad o de la anormalidad, \u00a0 respectivamente\u201d. Finalmente, la Corte concluy\u00f3 que \u201ccondicionar la admisi\u00f3n y \u00a0 permanencia de la ni\u00f1a Carol Andrea en el colegio que actualmente frecuenta\u00a0 \u00a0 a la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes costosos y de muy cuestionable\u00a0 utilidad, \u00a0 enderezados a demostrar si requiere o no una educaci\u00f3n especial, equivale en la \u00a0 pr\u00e1ctica a negarle su derecho constitucional prevalente a la educaci\u00f3n que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido y defendido como parte fundamental de su labor de \u00a0 guardiana de la Carta,\u00a0 encargada de velar por su supremac\u00eda en el \u00e1mbito \u00a0 del ordenamiento nacional\u201d. Raz\u00f3n por la cual confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia en la cual tutel\u00f3 el derecho fundamental de la educaci\u00f3n de la menor \u00a0 Carol Andrea y se orden\u00f3\u00a0 que\u00a0 fuera admitida para cursar el grado 8\u00ba \u00a0 en el Colegio Cooperativo de Primaria y Bachillerato Comercial de Sop\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n 2094 del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0\u201cpor medio de la cual se efect\u00faa un traslado de un docente perteneciente a la \u00a0 planta de cargos del departamento del Choc\u00f3, financiada por el Sistema General \u00a0 de Participaciones _SGP-sector educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cPor medio de la cual \u00a0 se asigna y distribuye la planta de personal docente y directivo docente \u00a0 financiado por el Sistema General de Participaciones \u2013SGP- sector \u00a0 educaci\u00f3n del departamento del Choc\u00f3 para el a\u00f1o lectivo 2012 a la I.E. Agroeco \u00a0 Misael Soto C\u00f3rdoba del municipio de Alto Baudo\u201d. En esta Resoluci\u00f3n, el \u00a0 Administrador Temporal para el Sector Educativo en el departamento del Choc\u00f3, \u00a0 reiter\u00f3 que mediante documento CONPES Social No 124 del seis (6) de julio de dos \u00a0 mil nueve (2009), recomend\u00f3 la adopci\u00f3n de la medida cautelar correctiva de \u00a0 Asunci\u00f3n Temporal de la competencia de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n \u00a0 en el departamento del Choc\u00f3. Mediante Decreto 1794 de 2009, expedido por el \u00a0 Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se establecieron una serie de \u00a0 obligaciones a cargo de la Administraci\u00f3n Temporal, entre las que se encuentra \u201cdistribuir \u00a0 la planta de personal del departamento\u201d. En el art\u00edculo primero de la parte \u00a0 resolutiva de la Resoluci\u00f3n 1822 de 2012 se asign\u00f3 a la se\u00f1ora Mary Luz Valencia \u00a0 Chaverra en el Colegio Agroecol\u00f3gico Misael Soto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] A folio 22 a 24, obra \u00a0 copia de la Historia Cl\u00ednica de Keira \u00a0 Yisela, en la que se indica que la menor tiene una obesidad no especificada\u00a0 \u00a0 y pubertad precoz. A folio 34 obra copia de la consulta externa de \u00a0 neurolog\u00eda de Yeimar Salcedo en la que el m\u00e9dico indica que el menor tiene \u00a0 trastorno del sue\u00f1o y de conducta, se ha intentado tirar del balc\u00f3n, por lo que \u00a0 es remitido a sicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; SV. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Corte estudio las acciones de tutela interpuestas por varias mujeres que trabajaron al servicio de TELECOM (en liquidaci\u00f3n) \u00a0 hasta el 31 de enero de 2004, por considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales y los de sus hijos ante la decisi\u00f3n de retirarlas de la empresa a \u00a0 pesar de encontrarse amparadas por una especial protecci\u00f3n como madres cabeza de \u00a0 familia.\u00a0La Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de las accionantes y orden\u00f3 el reintegro de mujeres \u00a0 cabeza de familia que fueron despedidas, as\u00ed como el reconocimiento de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales ha que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] A folio 12 Copia del Acta de \u00a0 Recepci\u00f3n de Declaraci\u00f3n Extraproceso, rendida el veintitr\u00e9s (23) de marzo de \u00a0 dos mil doce (2012) por la se\u00f1ora In\u00e9s Matura Obreg\u00f3n y el se\u00f1or Jos\u00e9 Ram\u00f3n \u00a0 padilla, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento que la se\u00f1ora Mary \u00a0 Luz Valencia \u201ces madre cabeza de hogar, tiene bajo su techo, responsabilidad, \u00a0 protecci\u00f3n y amparo a su hijo Yeimar Daniel Salcedo valencia, de 10 a\u00f1os de edad \u00a0 y Keira Yisela Salcedo Valencia, de 7 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-926 de 2009 \u00a0 (MP. Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Adicionalmente, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el Informe especial por riesgos de violaciones a \u00a0 los derechos humanos y al DIH en el proceso electoral 2014 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 de Colombia, realizado con el fin de valorar los riesgos que afectan los \u00a0 derechos pol\u00edticos y en particular los derechos de participaci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda, como consecuencia de las acciones de las organizaciones y \u00a0 estructuras armadas al margen de la ley, y brindar a las autoridades y a la \u00a0 ciudadan\u00eda un an\u00e1lisis ponderado de los distintos contextos en que se \u00a0 desarrollar\u00e1n las elecciones, y formular recomendaciones a fin de que se adopten \u00a0 medidas apropiadas en materia de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n. En este, la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo indic\u00f3 que \u201c[e]l grupo armado ilegal post desmovilizaci\u00f3n de las \u00a0 AUC los Urabe\u00f1os, hace presencia en las regiones de Urab\u00e1, en las subregiones \u00a0 del Bajo Atrato, Dari\u00e9n chocoano, eje bananero, y norte de Urab\u00e1. En Choc\u00f3, \u00a0 especialmente en el litoral Pac\u00edfico, en la cuenca del San Juan, en el Alto \u00a0 Atrato, en Quibd\u00f3 y en el Bajo Baud\u00f3. [\u2026]\u201d. Concretamente en el departamento \u00a0 del Choc\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que \u201chacen presencia las FARC (frentes 57, 34, 30, Aurelio \u00a0 Rodr\u00edguez y la columna m\u00f3vil Libardo Garc\u00eda del Arturo Ruiz), en particular en \u00a0 la parte alta y media del r\u00edo Atrato; en las subregiones del Alto y Medio San \u00a0 Juan; y el ELN, (frentes Resistencia Cimarr\u00f3n, Manuel Hern\u00e1ndez &#8211; El Boche y \u00a0 Ernesto Che Guevara, fundamentalmente en la parte alta del r\u00edo Atrato, en el \u00a0 Alto y Medio San Juan y en el Alto y Bajo Baud\u00f3. Los grupos armados ilegales \u00a0 post desmovilizaci\u00f3n de las AUC, reconocidos como Urabe\u00f1os y Rastrojos han \u00a0 expandido su presencia y accionar en zonas de antiguo control del Bloque Elmer \u00a0 C\u00e1rdenas de las AUC y el Bloque Pacifico, lo que incluye la ocupaci\u00f3n de todos \u00a0 los municipios de la costa pac\u00edfica chocoana, Litoral del San Juan y Medio y \u00a0 Bajo Baud\u00f3 y los principales centros urbanos del Choco, en particular los de \u00a0 Quibd\u00f3 e Istmina. [\u2026]\u201d. Por \u00faltimo, se debe resaltar que en este informe se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n riesgo extremo en el departamento del Choc\u00f3 se encuentran \u00a0 los municipios de Alto Baud\u00f3, Carmen de Atrato, Llor\u00f3, Quibd\u00f3, Sip\u00ed y Tad\u00f3\u201d. \u00a0 (Folio 17, Cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o fue aprobada por Colombia \u00a0 mediante la Ley 12 de 1991\u00a0&#8220;Por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos Del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el \u00a0 20 de noviembre de 1989&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 58.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-772-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-772\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN TRASLADOS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 Cuando se reclama \u00a0 espec\u00edficamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona \u00a0 debido a su presunta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}