{"id":21095,"date":"2024-06-21T22:39:30","date_gmt":"2024-06-21T22:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-773-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:30","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:30","slug":"t-773-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-773-13\/","title":{"rendered":"T-773-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-773-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-773\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como las mujeres en estado de embarazo, trabajadores \u00a0 aforados, trabajadores discapacitados o que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por presentar disminuciones \u00a0 f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales, la Corte Constitucional ha sostenido que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Esto, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, frente \u00a0 a la terminaci\u00f3n de sus relaciones laborales, no encuentran otro mecanismo m\u00e1s \u00a0 eficaz para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN \u00a0 CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas con \u00a0 discapacidad, se origina en la estrecha relaci\u00f3n que guarda este asunto con el \u00a0 principio constitucional de igualdad material y prohibici\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n, de solidaridad y del derecho a la estabilidad en el \u00a0 empleo, comoquiera que gozan de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por estar en condiciones de debilidad manifiesta. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la protecci\u00f3n especial de que \u00a0 son titulares las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de \u00a0 salud. En sede de control concreto, la Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0 la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada no solo se predica \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de invalidez y de discapacidad calificada, sino \u00a0 tambi\u00e9n de aquellas personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, pues lo que se debe establecer es si la \u00a0 situaci\u00f3n de salud le impide o dificulta sustancialmente al peticionario el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, y se tema que, en esas \u00a0 condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD NO \u00a0 ES SINONIMO DE INVALIDEZ\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE \u00a0 SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la invalidez, de acuerdo con \u00a0 la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, hace referencia \u00a0 a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona, cuando esta es superior al \u00a0 50%; mientras que la discapacidad implica una \u00a0 restricci\u00f3n debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en \u00a0 la forma y dentro del margen que se considera normal para ser humano en su \u00a0 contexto social. Sobre esto, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n laboral reforzada, \u00a0 \u201ccobra plena aplicaci\u00f3n en los casos de los trabajadores discapacitados, toda \u00a0 vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integraci\u00f3n de este grupo a la \u00a0 vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral\u201d. La Corte Constitucional por v\u00eda jurisprudencial, ha hecho \u00a0 extensiva la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada, cobijando no s\u00f3lo a \u00a0 los trabajadores discapacitados que se encuentran calificados como tales, sino \u00a0 tambi\u00e9n aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus \u00a0 funciones y por ende se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas \u00a0 contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada supone que el empleador debe \u00a0 respetar un procedimiento especial para terminar el contrato de una persona en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Ese procedimiento reforzado de \u00a0 terminaci\u00f3n, ha dicho la Corte, es el enunciado por la Ley 361 de 1997. El \u00a0 art\u00edculo 26 de dicha Ley dispone, justamente, que \u201cninguna persona limitada \u00a0 podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo \u00a0 que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. Si el empleador no respeta \u00a0 dicha garant\u00eda, se activa una presunci\u00f3n de despido discriminatorio por la \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del trabajador, y en virtud de esta se \u00a0 invierte la carga de la prueba, correspondi\u00e9ndole en adelante al empleador \u00a0 demostrar que la desvinculaci\u00f3n se ajust\u00f3 al ordenamiento constitucional. Cuando \u00a0 no se desvirt\u00fae esa presunci\u00f3n, deben tener lugar conjuntamente dos \u00a0 consecuencias: (i) en primer lugar, se la privar\u00e1 de eficacia y se deber\u00e1 \u00a0 proceder a ordenar el reintegro del trabajador, y a reubicarlo si es el caso; \u00a0 (ii) y pag\u00e1rsele al trabajador desvinculado \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d \u00a0 (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 TRABAJADOR CON DICAPACIDAD-Reintegro por despido sin autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3956442 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elvia Ochoa contra la empresa de \u00a0 Manufacturas Palaso S.A., el Ministerio de Protecci\u00f3n Social (vinculado), \u00a0 Compensar EPS (vinculado), Mapfre ARP (vinculado) y Skandia Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas (vinculado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Setenta Civil Municipal el \u00a0 veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por \u00a0 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito el dieciocho (18) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Elvia Ochoa \u00a0 contra la empresa Manufacturas Palaso S.A., el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 (vinculado), Compensar EPS (vinculado), Mapfre ARP (vinculado) y Skandia \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas (vinculado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n por medio del Auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a \u00a0 la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales \u00a0 consider\u00f3 vulnerados por la empresa Manufacturas Palaso S.A.,[1] \u00a0al haber terminado su contrato de trabajo, mientras se encontraba incapacitada \u00a0 por una enfermedad de origen laboral, sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, requisito que considera necesario teniendo en cuenta su \u00a0 estado de salud. La accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa, persona de 47 a\u00f1os de edad, empez\u00f3 a \u00a0 laborar en la empresa Manufacturas Palaso S.A. desde el 9 de agosto de 2000, \u00a0 mediante la suscripci\u00f3n de contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o,[2] \u00a0en el cargo de operaria de m\u00e1quina plana.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 A partir del a\u00f1o 2012 empez\u00f3 a sentir fuertes dolores en el hombro \u00a0 derecho por lo que se vio obligada a acudir a varias citas m\u00e9dicas, requiriendo \u00a0 permisos de su empleador.[4] \u00a0Con ocasi\u00f3n de las consultas m\u00e9dicas, la entidad accionada le efectu\u00f3 \u00a0 \u201cadvertencias y recomendaciones con memorandos respecto del tiempo que se demora \u00a0 en la cita, horas de regreso y llegada, aun conociendo previamente ellos que las \u00a0 citas se hab\u00edan enunciado\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta la accionante que el 7 de septiembre de 2012, Compensar \u00a0 EPS le diagnostic\u00f3 osteoartritis. Luego, el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o \u00a0 le fue diagnosticado s\u00edndrome del manguito rotador MSD y bursitis. Con \u00a0 base en esto, el m\u00e9dico tratante de Compensar emiti\u00f3 un concepto en el cual \u00a0 indic\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa: (i) no pod\u00eda trabajar m\u00e1s de 8 horas \u00a0 diarias, (ii) deb\u00eda evitar movimientos repetitivos y, (iii) hacer pausas activas \u00a0 y fisioterapia.[6] \u00a0El 19 de noviembre del 2012, la se\u00f1ora Ochoa \u00a0 notific\u00f3 a su empleador el concepto emitido por el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Siguiendo las recomendaciones del Ministerio, el 6 de diciembre de \u00a0 2012, la accionante radic\u00f3 la Carta ante el Comit\u00e9 de convivencia de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 El 18 de diciembre de 2012, la peticionaria acudi\u00f3 al m\u00e9dico \u00a0 especialista debido a un fuerte dolor en el hombro derecho. Despu\u00e9s de dicha \u00a0 revisi\u00f3n, se le prescribi\u00f3 una incapacidad de cinco d\u00edas, (desde el 19 hasta el \u00a0 22 de diciembre del mismo a\u00f1o), la cual fue prorrogada por otros cinco d\u00edas.[8] \u00a0El 19 de diciembre de 2012 la se\u00f1ora Ochoa le env\u00edo a la empresa su incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante comunicaci\u00f3n del 20 de diciembre de 2012,[9] suscrita por \u00a0 la Jefe de Personal y el Jefe de Ingenier\u00eda,[10] \u00a0la entidad accionada le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa su decisi\u00f3n de no \u00a0 prorrogar el contrato de trabajo.[11] \u00a0Esto, teniendo en cuenta que mediante comunicaci\u00f3n de 19 de octubre de 2012 se \u00a0 le hab\u00eda preavisado la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, el 23 de enero de 2013 le fue diagnosticada a la \u00a0 se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa \u201cartrosis acromioclavicular con prominencia de la \u00a0 c\u00e1psula articular que comprime la grasa inferior, ruptura completa de los \u00a0 tendones del supra e infraespinoso con retracci\u00f3n de las fibras musculares sin \u00a0 atrofia y tendinopat\u00eda del subescapular\u201d. Y se le dio una incapacidad de \u00a0 cinco d\u00edas.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo expuesto, la peticionaria solicit\u00f3 por medio de la \u00a0 presente tutela lo siguiente: (i) se ordenar\u00e1 a la entidad accionada no \u00a0 continuar con el tratamiento discriminatorio que le ha dado al haberle terminado \u00a0 el contrato de trabajo sin justa causa, por raz\u00f3n de la enfermedad que adquiri\u00f3 \u00a0 en el cumplimiento de sus labores; (ii) se ordene el reintegro con observancia \u00a0 de las restricciones se\u00f1aladas por su m\u00e9dico tratante; (iii) le sean canceladas \u00a0 las sumas correspondientes a los 180 d\u00edas de sanci\u00f3n de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; y, (iv) se le reconozcan los salarios dejados \u00a0 de percibir desde el 20 de diciembre de 2012 hasta la fecha del reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manufacturas Palaso S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La entidad accionada, por conducto de \u00a0 su apoderado, solicit\u00f3 que se negara la tutela de la referencia, al considerar \u00a0 que, (i) la acci\u00f3n es improcedente para dirimir controversias de orden laboral, \u00a0 (ii) la accionante no goza de estabilidad laboral reforzada al no tener una \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral efectivamente dictaminada, y (iii) la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio por causas objetivas y no con ocasi\u00f3n \u00a0 de sus quebrantos de salud a los que alude la peticionaria, ni por una decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria e injusta. Sobre esto \u00faltimo, la entidad expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o es cierto que durante toda la relaci\u00f3n laboral la trabajadora \u00a0 haya mantenido su rendimiento, toda vez que present\u00f3 muchos procesos \u00a0 disciplinarios por faltas en que incurriera, tales como reportar controles que \u00a0 no le pertenecen; no timbrar tarjeta de marcaci\u00f3n de reloj a la entrada o salida \u00a0 del turno; reportar producci\u00f3n en controles que no le pertenecen; mala calidad; \u00a0 dejar la m\u00e1quina encendida en las horas de descanso; baja producci\u00f3n; no \u00a0 presentarse a laborar en el turno correspondiente; entre otras, (\u2026)\u201d.[13] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De igual \u00a0 manera, indic\u00f3 que en cumplimiento de las normas laborales, el 19 de octubre de \u00a0 2012 notific\u00f3 a la se\u00f1ora Ochoa que su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo no \u00a0 ser\u00eda prorrogado a partir de la fecha de vencimiento del mismo, esto es el 20 de \u00a0 diciembre de 2012, al haber incurrido en varias faltas en el desarrollo de su \u00a0 labor, las cuales motivaron a la entidad a terminar la relaci\u00f3n laboral.[14] \u00a0Al respecto resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l estar \u00a0 preavisada, comenz\u00f3 la trabajadora a sentirse molesta con la decisi\u00f3n que le fue \u00a0 comunicada, buscando disculpas para justificar su comportamiento, baja \u00a0 productividad y calidad, igualmente aducir cumplimiento de citas m\u00e9dicas, citas \u00a0 que con anterioridad no se hab\u00edan generado e inventar que con ello lo que estaba \u00a0 efectuando era un acoso laboral, por tanto los procesos disciplinarios en que se \u00a0 vio envuelta la trabajadora se realizaron de manera objetiva, teniendo en cuenta \u00a0 las diferentes faltas\u00a0 en que incurr\u00eda\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En este \u00a0 sentido, adujo que al momento en que se efectu\u00f3 el preaviso a la accionante, \u00a0 esta no manifest\u00f3 en ning\u00fan momento tener problemas de salud, \u201cni puso en \u00a0 conocimiento ning\u00fan documento, valoraci\u00f3n o calificaci\u00f3n del cual se pudiera \u00a0 deducir el estado de salud\u201d,[16] \u00a0estos fueron conocidos \u00fanicamente con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Compensar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Compensar \u00a0 EPS present\u00f3 informe sobre los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando se declare su improcedencia, teniendo en cuenta que no se le han \u00a0 vulnerado los derechos a la peticionaria, pues actualmente se encuentra retirada \u00a0 de las bases de datos de la entidad, al haber perdido la calidad de trabajadora \u00a0 dependiente, por lo que cont\u00f3 con protecci\u00f3n laboral desde el 20 de enero de \u00a0 2013 hasta el 20 de abril del mismo a\u00f1o. Entonces, si la se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa \u00a0 desea seguir con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud con la entidad, deber\u00e1 \u00a0 realizar aportes como cotizante independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, el Ministerio de \u00a0 Trabajo solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa, tras considerar que existe otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial. Adicionalmente, indic\u00f3 que por tratarse de conflictos relacionados con \u00a0 el pago de acreencias laborales, solo procede la acci\u00f3n de amparo cuando se est\u00e1 \u00a0 ante la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, situaci\u00f3n que no se \u00a0 presenta en este supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. ARL Mapfre Colombia Vida Seguros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado la entidad se opuso a \u00a0 las pretensiones de la se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa planteadas en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 tras considerar que la obligaci\u00f3n de reintegro y cancelaci\u00f3n de los salarios y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones adeudadas, recaen sobre la sociedad Manufacturas Palaso S.A., \u00a0 y no sobre esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Skandia Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Skandia Pensiones y Cesant\u00edas, por conducto \u00a0 de apoderado, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento la entidad ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, en tanto actualmente no se encuentra afiliada a \u00a0 este Fondo de Pensiones al haberse trasladado a la entidad AFP ING en el mes de \u00a0 diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones de instancia bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en fallo \u00a0 del 28 de febrero de 2013, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 solicitada. Para tal efecto, \u00a0manifest\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa obedece a su inconformidad \u00a0 con la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, \u201csiendo el procedimiento para \u00a0 dirimir el referido conflicto [el] juez natural (jurisdicci\u00f3n laboral)\u201d,[17] \u00a0 \u00a0resultando improcedente la tutela ante la existencia de mecanismos judiciales \u00a0 id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Con base en lo expuesto, afirm\u00f3 que \u00a0 en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 pues la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre la se\u00f1ora Ochoa y la entidad \u00a0 accionada se fundamenta en una situaci\u00f3n cierta y objetiva, \u201cque no tiene \u00a0 nexo de causalidad con las enfermedades de origen com\u00fan que sufre la actora, \u00a0 toda vez que el vencimiento del contrato est\u00e1 establecido en la ley y el citado \u00a0 contrato de trabajo como un modo legal de terminaci\u00f3n, previa valoraci\u00f3n y \u00a0 calificaci\u00f3n de las diferentes faltas cometidas por la actora en vigencia del \u00a0 contrato de trabajo\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Setenta Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1, por considerar que en el expediente obran pruebas suficientes que \u00a0 permiten concluir que, \u201che estado constantemente incapacitada (incluso lo \u00a0 estaba al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo), padezco graves e \u00a0 irreversibles afectaciones en mi estado de salud, no tengo ingresos o rentas \u00a0 para subsistir, mi \u00fanica forma de sustento y la de mi familia, eran los ingresos \u00a0 que percib\u00eda del trabajo honesto que desarrollaba cuando estaba vinculada con la \u00a0 empresa accionada\u201d.[19] \u00a0\u00a0Por lo que solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento y en su lugar \u00a0 se le amparen sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Civil de \u00a0 Circuito, mediante providencia del 18 de abril de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez de primera instancia, tras considerar que no es clara la \u00a0 conexidad entre el despido y la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada \u00a0 aleg\u00f3 en su defensa no conocer la enfermedad sufrida por la peticionaria al \u00a0 momento de preavisar la terminaci\u00f3n del contrato, ni al darlo por terminado. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que tal decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a causas objetivas \u00a0 como el bajo rendimiento, mala calidad y baja producci\u00f3n.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n plantea el siguiente problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad empleadora (sociedad Manufacturas Palaso S.A.) \u00a0 vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 una persona que padece osteoartritis, s\u00edndrome del manguito \u00a0 rotador MSD y bursitis (Ana Elvia Ochoa), al terminarle \u00a0 unilateralmente el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, presuntamente por haber \u00a0 incurrido en varias faltas en el desarrollo de su labor, \u00a0sin antes haber solicitado autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) realizar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para dirimir controversias laborales, espec\u00edficamente, cuando se busca la \u00a0 protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada; luego (ii) abordar\u00e1 el tema del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad \u00a0 manifiesta y; con base en lo anterior, (iii) ofrecer\u00e1 respuesta al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 La procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias laborales, espec\u00edficamente, respecto \u00a0 de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cuando se solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como las mujeres en estado de embarazo, trabajadores \u00a0 aforados, trabajadores discapacitados o que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por presentar disminuciones \u00a0 f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales, la Corte Constitucional ha sostenido que resulta procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Esto, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, \u00a0 frente a la terminaci\u00f3n de sus relaciones laborales, no encuentran otro \u00a0 mecanismo m\u00e1s eficaz para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, se origina en la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n que guarda este asunto con el principio constitucional de \u00a0 igualdad material y prohibici\u00f3n de la \u00a0discriminaci\u00f3n (Art. 13 C.N), de \u00a0 solidaridad (Art. 2 C.N) y del derecho a la estabilidad en el empleo (Art. 53 C. N.), \u00a0 comoquiera que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional por estar en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta. [22] Raz\u00f3n por la cual tienen derecho \u00a0 a una estabilidad en el empleo, \u201cdel cual son titulares todos los \u00a0 trabajadores, y que adquiere una relevancia especial en relaci\u00f3n con aquellos \u00a0 que son destinatarios de una especial protecci\u00f3n\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado por \u00a0 v\u00eda de control concreto, que cuando lo que se reclama es la \u00a0 efectividad de la protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial y s\u00edquica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para alegar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de estas personas.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los documentos \u00a0 allegados por la accionante con la demanda de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 advierte que la se\u00f1ora Ochoa present\u00f3 quebrantos en su salud y por ello, le \u00a0 fueron ordenadas varias incapacidades laborales y se vio en la necesidad de \u00a0 acudir a constantes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral que tuvo con la \u00a0 entidad accionada,[25] \u00a0adem\u00e1s, se evidencia que cuando se termin\u00f3 el contrato de trabajo, la accionante \u00a0 se encontraba incapacitada.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, la se\u00f1ora Ochoa (i) es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que padece osteoartritis, s\u00edndrome \u00a0 del manguito rotador MSD y bursitis,[27] circunstancia que \u00a0 flexibiliza el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, \u00a0 (ii) su vivienda se encuentra clasificada como estrato 1 y su \u00fanica fuente de ingresos era la remuneraci\u00f3n proveniente de \u00a0 su trabajo como confeccionista en la entidad accionada, en el cual devengaba \u00a0 quinientos noventa y dos mil pesos mensuales ($592.000.00). [28] \u00a0\u00a0(iii) Se trata de una mujer que al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, se encontraba \u00a0 disminuida f\u00edsicamente como consecuencia de sus padecimientos \u00a0(osteoartritis, s\u00edndrome del manguito rotador MSD y bursitis), por lo que se \u00a0 le dificulta el desarrollo normal de sus funciones laborales al tener que \u00a0 realizar frecuentes pausas activas, no poder trabajar m\u00e1s de 8 horas al d\u00eda, \u00a0 tener que realizar fisioterapias y estar en constante revisi\u00f3n m\u00e9dica.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El despacho de la Magistrada \u00a0 Sustanciadora se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con Sandra Milena Ochoa, la hija de la \u00a0 se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa, quien indic\u00f3 que actualmente su madre se encuentra \u00a0 incapacitada con ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n del manguito rotador que le fue \u00a0 realizada el 14 de septiembre de 2013.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o \u00a0 indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta tienen \u00a0 derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d.[31] Este derecho fundamental \u00a0 es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro normas \u00a0 constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d;[32] en segundo \u00a0 lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u00a0 \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u00a0 \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.);[33] \u00a0en tercer lugar,\u00a0 del derecho que tienen todas las personas que \u201cse \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u00a0 \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover\u00a0 las condiciones que hagan \u00a0 posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d(art. 13, C.P);[34] \u00a0en \u00faltimo lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de \u00a0 solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica \u00a0 o mental de las personas (art. 95, C.P.).[35]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada no \u00a0 es predicable exclusivamente de las personas calificadas como inv\u00e1lidas, \u00a0 ni tampoco s\u00f3lo de los estrictamente discapacitados, sino de todos aquellos que \u00a0 (i) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (ii) esa circunstancia les \u201cimpida[a] \u00a0 o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0 regulares\u201d;[36] \u00a0\u00a0y se tema que, (iii) en esas condiciones particulares, puedan ser discriminados \u00a0 por ese solo hecho.[37] \u00a0Este derecho no solo tiene entonces aplicabilidad para los trabajadores que han \u00a0 sido calificados con alg\u00fan grado de discapacidad, sino tambi\u00e9n para aquellos \u00a0 \u201cque sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del \u00a0 contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado la protecci\u00f3n especial de que son titulares las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta por motivos de salud. En sede de control concreto, la \u00a0 Corte ha sido reiterativa en se\u00f1alar que la titularidad del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada no solo se predica de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez y de discapacidad calificada, sino tambi\u00e9n de aquellas personas que se \u00a0 encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, pues lo que se debe establecer \u00a0 es si la situaci\u00f3n de salud le impide o dificulta \u00a0 sustancialmente al peticionario el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones \u00a0 regulares,[39] \u00a0y se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por \u00a0 ese solo hecho.[40] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-198 de 2006,[41] se\u00f1al\u00f3 que no ha sido \u00a0 pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n y definici\u00f3n del concepto \u00a0 discapacidad. En primer lugar, dicha providencia diferenci\u00f3 los \u00a0 conceptos de incapacidad e invalidez, frente a lo que \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el \u00a0 g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre \u00a0 que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona \u00a0 invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo, la Corte consider\u00f3 que la invalidez, de \u00a0 acuerdo con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 hace referencia a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona, cuando esta \u00a0 es superior al 50%; mientras que la discapacidad implica una restricci\u00f3n debida a la deficiencia de la \u00a0 facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se \u00a0 considera normal para ser humano en su contexto social. Sobre esto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n laboral reforzada, \u201ccobra plena aplicaci\u00f3n en los casos \u00a0 de los trabajadores discapacitados, toda vez que lo que se busca es permitir y \u00a0 fomentar la integraci\u00f3n de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto \u00a0 laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 361 de 1997, [42] son discapacitados en el \u00e1mbito laboral \u00a0 y por ende gozan de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, las \u00a0 personas que aparezcan calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema \u00a0 de Seguridad en Salud. Entonces, esta normatividad establece una diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre los discapacitados que han sido calificados y aquellos que no, para \u00a0 definir la titularidad del derecho a la estabilidad laboral. Pese a esto, la \u00a0 Corte Constitucional por v\u00eda jurisprudencial, ha hecho extensiva la garant\u00eda a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, cobijando no s\u00f3lo a los trabajadores \u00a0 discapacitados que se encuentran calificados como tales, sino tambi\u00e9n aquellos \u00a0 que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones y por ende se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En Sentencia T-198 de \u00a0 2006,[43] \u00a0la Corte Constitucional indic\u00f3 que para saber qu\u00e9 sujetos \u00a0 deben estar protegidos por la figura de la estabilidad laboral reforzada se \u00a0 deben distinguir los conceptos de disminuci\u00f3n f\u00edsica, discapacidad e invalidez. \u00a0 Teniendo en cuenta que para cualquier caso en el que se estudie la titularidad \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer si la situaci\u00f3n de salud le impide o dificulta sustancialmente al \u00a0 peticionario el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e presenta una clara diferencia entre los conceptos de \u00a0 discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el \u00a0 g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre \u00a0 que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona \u00a0 invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa.\u201d. [Por lo \u00a0 tanto,] \u201cpara la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas \u00a0 respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o \u00a0 dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0 regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su \u00a0 condici\u00f3n de inv\u00e1lido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Asimismo] \u201cla jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los \u00a0 trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren \u00a0 deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de \u00a0 la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el \u00a0 despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la \u00a0 cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-125 de 2009,[45] \u00a0 la Corte ampar\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales de una persona que \u00a0 no hab\u00eda sido calificada en su estado de discapacidad, pero s\u00ed ten\u00eda \u00a0 disminuciones en su estado de salud que le imped\u00edan ejecutar con normalidad sus \u00a0 actividades laborales, al respecto se sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para la Sala es claro que \u00a0 para el momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el se\u00f1or F\u00e9lix Urbano \u00a0 Babativa M\u00e9ndez se encontraba en un estado de discapacidad a consecuencia de la \u00a0 enfermedad sufrida a finales del mes de noviembre de 2007, cuyas molestias y \u00a0 fuertes dolores incidieron en su estado de inhabilidad f\u00edsica, seg\u00fan se \u00a0 desprende de las copias de las atenciones m\u00e9dicas remitidas por Cafesalud EPS a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, estando suficientemente demostradas las precarias \u00a0 condiciones de salud que imped\u00edan al actor el desempe\u00f1o regular de sus labores \u00a0 (\u2026) la protecci\u00f3n constitucional se impone, sin que resulte indispensable la \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada supone que el \u00a0 empleador debe respetar un procedimiento especial para terminar el contrato de \u00a0 una persona en circunstancias de debilidad manifiesta. Ese procedimiento \u00a0 reforzado de terminaci\u00f3n, ha dicho la Corte, es el enunciado por la Ley 361 de \u00a0 1997.[46] \u00a0El art\u00edculo 26 de dicha Ley dispone, justamente, que \u201cninguna persona \u00a0 limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0 salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d.[47] Si el \u00a0 empleador no respeta dicha garant\u00eda, se activa una presunci\u00f3n de despido \u00a0 discriminatorio por la limitaci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del trabajador, y \u00a0 en virtud de esta se invierte la carga de la prueba, correspondi\u00e9ndole en \u00a0 adelante al empleador demostrar que la desvinculaci\u00f3n se ajust\u00f3 al ordenamiento \u00a0 constitucional.[48] \u00a0Cuando no se desvirt\u00fae esa presunci\u00f3n, deben tener lugar conjuntamente dos \u00a0 consecuencias: (i) en primer lugar, se la privar\u00e1 de eficacia y se deber\u00e1 \u00a0 proceder a ordenar el reintegro del trabajador, y a reubicarlo si es el caso;[49] \u00a0(ii) y pag\u00e1rsele al trabajador desvinculado \u201cuna indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen \u00a0 o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sociedad Manufacturas \u00a0 Palaso S.A., vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de Ana Elvia Ochoa, ya que al momento de su desvinculaci\u00f3n se encontraba en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a esta Sala determinar si en el caso objeto \u00a0 de estudio se le\u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la accionante al haberse dado por terminado \u00a0 unilateralmente el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la entidad accionada, \u00a0 bajo el argumento de que la se\u00f1ora Ochoa incurri\u00f3 en varias \u00a0 faltas en el desarrollo de su labor, a pesar de que se encontraba \u00a0 incapacitada y en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus problemas de salud \u00a0 al momento de la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo, debido a los \u00a0 fuertes dolores en el hombro derecho que viene presentando desde el a\u00f1o 2012, \u00a0 cuando se le diagnostic\u00f3 osteoartritis, s\u00edndrome del \u00a0 manguito rotador MSD y bursitis.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cabe precisar que la actora tiene un diagn\u00f3stico de (i) \u00a0 osteoartritis (el 7 de septiembre de 2012); (ii) luego se le diagnostic\u00f3 \u00a0 s\u00edndrome del manguito rotador MSD y bursitis (el 19 de noviembre de 2012); (iii) \u00a0 su m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 que: 1) no pod\u00eda laborar m\u00e1s de ocho horas diarias, \u00a0 2) deb\u00eda evitar movimientos repetitivos, 3) hacer pausas y fisioterapia, y su \u00a0 trabajo era el de confeccionista.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La accionante estaba vinculada a la empresa por medio de \u00a0 un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, al termin\u00e1rsele se adujo que tal \u00a0 determinaci\u00f3n se tomaba por cumplimiento del plazo pactado y debido a causas objetivas como el bajo rendimiento, mala calidad y baja \u00a0 producci\u00f3n del trabajo de la actora.[52] \u00a0Sin embargo, en su caso, debido a las condiciones de salud de la actora que se \u00a0 relacionaban directamente con su trabajo, porque en su desarrollo, ten\u00eda que \u00a0 realizar movimientos repetitivos y no le era dado hacer pausas teniendo en \u00a0 cuenta que en su labor de confeccionista deb\u00eda cumplir un determinado \u00a0 rendimiento, en t\u00e9rminos de producci\u00f3n. Por ello el empleador debi\u00f3 solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. La Corte \u00a0 Constitucional por v\u00eda jurisprudencial, ha \u00a0 hecho extensiva la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada, cobijando no \u00a0 s\u00f3lo a los trabajadores discapacitados que se encuentran calificados como tales, \u00a0 sino tambi\u00e9n aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus \u00a0 funciones y por ende se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en Sentencia T-1040 de 2001,[53] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debi\u00f3 estudiar el caso de una trabajadora que consider\u00f3 titular\u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada. La tutelante \u00a0 se desempe\u00f1aba como trabajadora de una cadena de Droguer\u00edas, y con ocasi\u00f3n del \u00a0 desarrollo de su labor present\u00f3 encogimiento del m\u00fasculo de su pierna \u00a0 derecha. La peticionaria manifest\u00f3 que a pesar de haber comunicado a su \u00a0 empleador tal circunstancia, sus funciones permanecieron iguales, siendo \u00a0 finalmente despedida sin justa causa, con el pago de una indemnizaci\u00f3n. En este \u00a0 caso, la Corte consider\u00f3 que procede la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada para aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de \u00a0 salud durante el trascurso del contrato laboral, a pesar de que no hayan sido \u00a0 calificados como discapacitados, toda vez que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. Sobre el particular, se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos sujetos de protecci\u00f3n \u00a0 especial a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que por su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no son s\u00f3lo los \u00a0 discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales. Tal \u00a0 categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas de \u00a0 diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o \u00a0 econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed mismo, \u00a0 el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n pueden ser diferentes a los \u00a0 que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n legal opera por el \u00a0 s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, \u00a0 consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo \u00a0 constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite \u00a0 al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y \u00a0 variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y \u00a0 le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental \u00a0 amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-361 de 2008 \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un trabajador a quien se le dio por terminado unilateralmente \u00a0 el contrato a t\u00e9rmino indefinido sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, a pesar de padecer una limitaci\u00f3n f\u00edsica como consecuencia de \u00a0 la p\u00e9rdida de su ojo izquierdo.\u00a0 Con base en las circunstancias del \u00a0 accionante, la Corte consider\u00f3 que el empleador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar \u00a0 la\u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio para dar por terminado el contrato de \u00a0 trabajo, en virtud de la garant\u00eda que protege a los trabajadores que padecen una \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, de lo contrario, el despido o terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato laboral se torna ineficaz, por omitirse tal autorizaci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]l amparo cobija a quienes sufren una \u00a0 disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por \u00a0 padecer una i) deficiencia entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o \u00a0 transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; \u00a0 ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento del \u00a0 funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o \u00a0 dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, \u00a0 que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de \u00a0 una funci\u00f3n que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores \u00a0 sociales o culturales. \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el trabajador que presenta una de \u00a0 las limitaciones se\u00f1aladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad \u00a0 laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o \u00a0 lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en \u00a0 la Sentencia T-125 de 2009,[55] la Corte \u00a0 ampar\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales de una persona que presentaba \u00a0 disminuciones en su estado de salud como consecuencia de un accidente laboral, \u00a0 que le imped\u00edan ejecutar con normalidad sus actividades en el trabajo, al \u00a0 respecto se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de \u00a0 salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores. As\u00ed, como \u00a0 regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado \u00a0 digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante \u00a0 del principio constitucional de solidaridad.\u00a0http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/T-125-09.htm \u00a0 &#8211; _ftn9\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el asunto objeto de estudio el empleador no solicit\u00f3 \u00a0 la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo antes de dar por terminado el contrato \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Ochoa y, pese a que argument\u00f3 que tal contrato fue suscrito \u00a0 a t\u00e9rmino fijo y se presentaba una causal objetiva para tomar esa determinaci\u00f3n, \u00a0 por finalizaci\u00f3n del plazo pactado, no pod\u00edan dejarse de lado circunstancias \u00a0 como la enfermedad de la accionante y el hecho de que durante m\u00e1s de doce (12) \u00a0 a\u00f1os hab\u00eda prestado sus servicios a la empresa, renov\u00e1ndosele una y otra vez su \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por haber presentado procesos \u00a0 disciplinarios debido a diferentes faltas en la cu\u00e1les incurri\u00f3 a lo largo del \u00a0 desempe\u00f1o de su labor, tales como (i) no timbrar tarjeta de marcaci\u00f3n de reloj a \u00a0 la entrada o salida del turno;[56] \u00a0(ii) mala calidad al realizar la operaci\u00f3n de pegado;[57] (iii) baja \u00a0 producci\u00f3n;[58] \u00a0(iv) no presentarse a laborar en el turno correspondiente.[59] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, recae sobre el empleador (Manufactura Palaso \u00a0 S.A.) una presunci\u00f3n de despido discriminatorio que invierte la carga de \u00a0 la prueba y obliga al empleador a demostrar la ausencia de conexidad entre la \u00a0 condici\u00f3n del trabajador y la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante manifiesta que a \u00a0 pesar de que los llamados de atenci\u00f3n se fueron reduciendo a partir del a\u00f1o \u00a0 2009, s\u00f3lo cuando le fue diagnosticado osteoartritis, s\u00edndrome del manguito \u00a0 rotador y bursitis, con restricciones para su trabajo, la entidad accionada \u00a0 decidi\u00f3 no prorrogarle el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La empresa, en criterio de la Sala, no logr\u00f3 desvirtuar \u00a0 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el despido de la peticionaria, en tanto \u00a0 no prob\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n no ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de sus problemas de salud: \u00a0 \u201costeoartritis, s\u00edndrome del manguito rotador y bursitis\u201d, ambas afecciones \u00a0 relacionadas con su labor como confeccionista en la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el contrato de trabajo fue pactado a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, el mismo se prorrog\u00f3 durante m\u00e1s de 12 a\u00f1os, como se acredit\u00f3 en \u00a0 el expediente (se inici\u00f3 el 9 de agosto de 2000 y finaliz\u00f3 el 20 de diciembre de \u00a0 2012),[60] \u00a0y pese a los llamados de atenci\u00f3n, el contrato continuaba. S\u00f3lo el 20 de \u00a0 diciembre de 2012 se dio por terminado unilateralmente, y este tiempo coincide \u00a0 con la \u00e9poca en que los problemas de salud aparecieron y le fueran entregados \u00a0 los diagn\u00f3sticos a la actora, con recomendaciones a prop\u00f3sito de algunas \u00a0 limitaciones en su tarea, como evitar realizar movimientos repetitivos, hacer \u00a0 pausas y fisioterapia, por ello debi\u00f3 pedirse autorizaci\u00f3n al inspector del \u00a0 trabajo para proceder a su despido, lo que no ocurri\u00f3 y, como consecuencia de \u00a0 tal omisi\u00f3n el despido se torna ineficaz.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 la Corte considera necesario proteger los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, que fueron vulnerados por la conducta de la empresa accionada. Esto, \u00a0 en concordancia con la Jurisprudencia constitucional que ha establecido que \u00a0 quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se \u00a0 benefician de la prohibici\u00f3n que pesa sobre el empleador de despedir \u00a0o terminarle su contrato a una \u201cpersona limitada [p]or raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n o disminuida en su capacidad de trabajo salvo que medie autorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina de Trabajo\u201d; y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del \u00a0 juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, los titulares del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada gozan de una protecci\u00f3n legal y constitucional por el hecho de \u00a0 hacer parte de esta categor\u00eda protegida, que permite al juez de tutela valorar \u00a0 las circunstancias en que se efectu\u00f3 el despido y con base en ello verificar la \u00a0 necesidad de proteger los derechos fundamentales de quien se encuentre en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta por la no observancia del procedimiento \u00a0 establecido para terminar su relaci\u00f3n laboral. Al respecto, la Corte en \u00a0 Sentencia T-1040 de 2001 indic\u00f3 que \u201c[e]n materia laboral, la protecci\u00f3n \u00a0 especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 \u00a0 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que \u00a0 exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Sociedad manufacturas Palaso S.A. \u00a0 que proceda a reintegrar a la se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa al \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a uno de igual o similar, siempre y cuando est\u00e9 acorde con sus \u00a0 condiciones actuales de salud y seg\u00fan las prescripciones de su m\u00e9dico tratante. \u00a0 El despido se torna ineficaz por no haberse logrado desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 referida, debido a la situaci\u00f3n de salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la empresa le deber\u00e1 reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones dejados \u00a0 de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro. Debiendo cancelar los \u00a0 aportes a salud y pensiones como si no hubiera habido soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En consecuencia, cuando se \u00a0 comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la Oficina \u00a0 del Trabajo, y (b) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido \u00a0 discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima \u00a0 facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la \u00a0 ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente \u00a0 causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser \u00a0 reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares que las del \u00a0 cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el \u00a0 riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; \u00a0 (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con \u00a0 las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.).[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, por \u00a0 cuanto no se desvirtu\u00f3, por parte de la empresa accionada, la presunci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el despido de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Lo anterior, en tanto no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de despido injusto, con base en que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 ocurri\u00f3 (i) como consecuencia de la terminaci\u00f3n del plazo pactado y (ii) los \u00a0 llamados de atenci\u00f3n que se le hicieron durante el desarrollo de su relaci\u00f3n \u00a0 laboral, y no con ocasi\u00f3n de los problemas de salud padecidos por la \u00a0 peticionaria: \u201costeoartritis, s\u00edndrome del manguito rotador y bursitis\u201d, \u00a0 ambas afecciones relacionadas directamente con su labor como confeccionista en \u00a0 la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ello porque las circunstancias f\u00e1cticas en que se \u00a0 desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n laboral mientras estuvo vigente, llevan a concluir a la \u00a0 Sala que solo cuando se diagnostic\u00f3 la enfermedad y sus limitantes para el \u00a0 ejercicio de la labor, el plazo del contrato, consigui\u00f3 relevancia para \u00a0 justificar la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, sumado el criterio del plazo, \u00a0 a los llamados de atenci\u00f3n, que antes no hab\u00edan sido \u00f3bice para su pr\u00f3rroga \u00a0 durante varios a\u00f1os. La Sala concluye que la decisi\u00f3n del empleador se produjo \u00a0 como consecuencia de la enfermedad sufrida \u00a0 por la peticionaria, que impact\u00f3 el desarrollo de su labor,\u00a0dando \u00a0 lugar a la presunci\u00f3n de un despido discriminatorio, por tal raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En este orden de ideas, se declarar\u00e1 (i) la \u00a0 ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; (ii) el derecho que \u00a0 tiene a ser reintegrada a un cargo que ofrezca condiciones iguales o similares \u00a0 que las del cargo desempe\u00f1ado hasta su desvinculaci\u00f3n, y en la cual no sufra el \u00a0 riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones \u00a0 actuales y (iii) deber\u00e1 cancel\u00e1rsele todos los salarios y prestaciones \u00a0 sociales como si no hubiera existido soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por las razones expuestas, se revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de Bogot\u00e1, el\u00a0 \u00a0 dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) por medio del cual se confirm\u00f3 \u00a0 la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Setenta Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), que \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Elvia Ochoa en la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la sociedad Manufacturas \u00a0 Palaso S.A., en su lugar se proteger\u00e1n los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0el 18 de abril de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 28 de febrero de \u00a0 2013. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa, por las consideraciones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 sociedad Manufacturas Palaso S.A., por intermedio de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que reintegre a la se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa en el t\u00e9rmino de \u00a0 quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a un \u00a0 empleo de iguales o similares condiciones a las que ten\u00eda al momento de ser \u00a0 despedida y seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la \u00a0 sociedad Manufacturas Palaso S.A., por intermedio de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir, as\u00ed como los aportes a salud y pensiones desde la \u00a0 fecha de su desvinculaci\u00f3n, esto es el 20 de diciembre de 2012 \u00a0hasta el d\u00eda en que sea reintegrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo \u00a0 ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General<\/p>\n<p>\u00a0 ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-773\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD APLICADO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Afirmar que en casos \u00a0 de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta no es necesario solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de trabajo para su desvinculaci\u00f3n, vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3956442 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana \u00a0 Elvia Ochoa contra la empresa de Manufacturas Palaso S.A., el Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social (vinculado), Compensar EPS (vinculado), Mapfre ARP (vinculado) \u00a0 y Skandia Pensiones y Cesant\u00edas (vinculado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto frente a la sentencia T-773 de 2013, \u00a0 con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo la Corte ampar\u00f3 el derecho de \u00a0 Ana Elvia Ochoa, quien fue despedida por Manufacturas Palaso SA, hall\u00e1ndose en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, y sin permiso del \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en torno al \u00a0 caso, me recuerda una met\u00e1fora acu\u00f1ada por el fil\u00f3sofo del derecho Ronald \u00a0 Dworkin, seg\u00fan la cual los derechos son cartas de triunfo[64]. De \u00a0 ese modo, el autor ubica la eficacia de los derechos por encima de las \u00a0 decisiones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral es un principio \u00a0 \u201cm\u00ednimo\u201d y \u201cfundamental\u201d de las relaciones de trabajo (art\u00edculo 53 CP), que se \u00a0 concreta de diversas formas y en diversas garant\u00edas, entre las que se encuentran \u00a0 los \u201cpreavisos\u201d; las causales taxativas para la terminaci\u00f3n del contrato por \u00a0 \u201cjusta causa\u201d; las indemnizaciones por despido injusto; la exigencia de aplicar \u00a0 el debido proceso a todo tr\u00e1mite sancionatorio que afecte las condiciones de \u00a0 trabajo; las medidas que protegen a grupos vulnerables en los planes de \u00a0 renovaci\u00f3n de las plantas de personal del Estado, y la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima expresi\u00f3n del principio citado es \u00a0 la estabilidad laboral reforzada que para la Corte constituye un derecho \u00a0 fundamental que nace de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 53, las \u00a0 cl\u00e1usulas constitucionales que ordenan brindar una especial protecci\u00f3n a grupos \u00a0 humanos vulnerables (art\u00edculos 42, 47 y 53 CP, entre otros) o a personas en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta y el principio de igualdad material \u00a0 (art\u00edculo 13, incisos 2\u00ba y 3\u00ba, CP). Para el caso objeto de estudio, que \u00a0 involucra los derechos de las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por razones de salud, es un triunfo de un grupo \u00a0 vulnerable que enfrenta especiales dificultades en el acceso y permanencia en \u00a0 los cargos p\u00fablicos; pero tambi\u00e9n un triunfo de la solidaridad social, y \u00a0 un triunfo de la sociedad colombiana hacia la efectiva inclusi\u00f3n de \u00a0 todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma en que opera la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0 es compleja, e involucra la aplicaci\u00f3n de principios constitucionales y reglas \u00a0 legales. Primero, en tanto el despido de una persona en esta situaci\u00f3n desconoce \u00a0 la solidaridad social y la igualdad, su consecuencia es la ineficacia de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la estabilidad laboral reforzada no \u00a0 supone inamovilidad, pues si bien protege a las personas de la discriminaci\u00f3n, \u00a0 no constituye una permisi\u00f3n de incurrir en causales de terminaci\u00f3n justificada \u00a0 del v\u00ednculo laboral. Sin embargo, la calificaci\u00f3n de esta causa se traslada a \u00a0 una autoridad p\u00fablica (Ministerio o Inspecci\u00f3n del Trabajo) para que \u00a0 objetivamente decida sobre su existencia, y autorice o desapruebe el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el despido sin justa causa, \u00a0 o \u00a0no calificado por la autoridad del trabajo se presume discriminatorio. \u00a0 Como se explic\u00f3, resulta ineficaz, y por lo tanto tiene como consecuencia \u00a0 jur\u00eddica y l\u00f3gica el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados \u00a0 de percibir por el trabajador. Adem\u00e1s, cuarto, el legislador dispuso en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 (Por la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones), junto con la prohibici\u00f3n de despido, la obligaci\u00f3n de cancelar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n de seis meses de trabajo si este se produce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-530 \u00a0 de 2000 estableci\u00f3 que la disposici\u00f3n que consagra el pago de esta suma \u00a0 (art\u00edculo 26, inciso 2\u00ba, ley 361 de 1997) solo se ajusta a la Constituci\u00f3n si se \u00a0 concibe como una sanci\u00f3n, y de ninguna forma como una permisi\u00f3n del despido, \u00a0 bajo determinada retribuci\u00f3n. Explic\u00f3 que la disposici\u00f3n solo pod\u00eda \u00a0 interpretarse como una sanci\u00f3n imponible al empleador por incurrir en una \u00a0 conducta discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social \u00a0 de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones), en sus dos incisos, incorpora una \u00a0 regla de derecho: el supuesto de hecho es el despido de una persona con \u00a0 discapacidad y su consecuencia jur\u00eddica, el reintegro sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la palabra \u201cpersona con \u00a0 discapacidad\u201d es un t\u00e9rmino vago, que admite diversas interpretaciones, y en \u00a0 el que confluyen actualmente dos enfoques te\u00f3ricos muy distintos. El concepto, \u00a0 seg\u00fan distintas orientaciones hermen\u00e9uticas puede hacer referencia a la persona \u00a0 que seg\u00fan criterio m\u00e9dico enfrenta una discapacidad; a la persona que de acuerdo \u00a0 con una definici\u00f3n legal se ubica en esa situaci\u00f3n; o a todo aquel que, sin m\u00e1s \u00a0 calificaciones, enfrenta por su condici\u00f3n f\u00edsica, fisiol\u00f3gica o mental, barreras \u00a0 para ejercer sus derechos. Por ese motivo la comunidad jur\u00eddica internacional ha \u00a0 esclarecido tambi\u00e9n que\u00a0 la discapacidad puede ser producto de una \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica o fisiol\u00f3gica; o producto de la incomprensi\u00f3n \u00a0 social frente a esas condiciones u otras, no previstas en esa clasificaci\u00f3n, \u00a0 enfoque que viene adquiriendo cada vez m\u00e1s fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde las sentencias T-1040 de 2001 y T-198 \u00a0 de 2006, ampliamente reiteradas, la Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que en materia de \u00a0 estabilidad laboral reforzada, (i) la discapacidad no tiene que estar \u00a0 calificada; y (ii) incluye a aquellas personas que se encuentran en debilidad \u00a0 manifiesta por motivos de salud porque \u2013como lo ha explicado la Corte- no dar un \u00a0 trato especial y de car\u00e1cter favorable a quien se encuentra en esa situaci\u00f3n, \u00a0 constituye tambi\u00e9n una forma de discriminaci\u00f3n; y porque estos casos involucran \u00a0 tambi\u00e9n el principio de solidaridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de este Tribunal \u00a0 simplemente se dirige a preservar el principio de igualdad, mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio de interpretaci\u00f3n conforme. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de esa doctrina constitucional no supone cargas excesivas para el empleador, \u00a0 pues es su deber conocer los derechos de los trabajadores, tal como los entiende \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, int\u00e9rprete aut\u00e9ntico y definitivo de los mandatos superiores \u00a0 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sala de Revisi\u00f3n[65] llegamos a un acuerdo \u00a0 acerca del sentido de la decisi\u00f3n. Sin embargo, surgi\u00f3 la propuesta de modificar \u00a0 el proyecto de fallo, para afirmar en los fundamentos de la decisi\u00f3n que en \u00a0 casos de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta no es necesario solicitar \u00a0 la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para su desvinculaci\u00f3n, tomando \u00a0 como base exclusiva el principio constitucional de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contrapropuesta pretend\u00eda entonces \u00a0 mantener el sentido favorable de la decisi\u00f3n (conceder el amparo) y, a la vez, \u00a0 introducir modificaciones a la\u00a0 jurisprudencia pac\u00edfica sobre la \u00a0 titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Conceder el amparo, \u00a0 pero negar la garant\u00eda me parece una forma poco acertada de minar la eficacia de \u00a0 los derechos y el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n. Una forma de trocar en \u00a0 derrota uno de los triunfos m\u00e1s importantes del derecho laboral-constitucional \u00a0 en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me parece necesario terminar mi aclaraci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alando que la extensi\u00f3n del concepto de discapacidad a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta ha sido defendida en jurisprudencia constante, \u00a0 y que no viola el principio de legalidad porque constituye la interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 (Por la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones). Por todo lo \u00a0 expuesto, una modificaci\u00f3n de jurisprudencia destinada a eliminar el avance \u00a0 representado en el permiso de la autoridad laboral, previo el despido de \u00a0 personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud requerir\u00eda la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Sala Plena, y la existencia de argumentos que demuestren que \u00a0 esa propuesta refleja una mejor lectura de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, frente \u00a0 a la posici\u00f3n pac\u00edfica de la Corte, que defend\u00ed a lo largo de este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-773\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3.956.442 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa en contra de la empresa de Manufacturas \u00a0 Palaso S.A., el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Compensar EPS, Mapfre ARP y \u00a0 Skandia Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00a0 acostumbrado respeto, procedo a exponer las razones por las cuales decid\u00ed \u00a0 aclarar mi voto en este caso. Al respecto, coincido en que se debe \u00a0 tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, y, del mismo modo, \u00a0 comparto, en l\u00edneas generales, el conjunto de consideraciones que dan piso a la \u00a0 decisi\u00f3n. Sin embargo, como he se\u00f1alado en ocasiones anteriores, creo que cabr\u00eda \u00a0 diferenciar, entre, por un lado, la garant\u00eda de estabilidad reforzada que la ley \u00a0 ha previsto para las personas con discapacidad, y, por el otro, la estabilidad \u00a0 laboral reforzada que la jurisprudencia de la Corte ha derivado directamente de \u00a0 la Constituci\u00f3n para las personas que, no obstante no estar en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, se encuentran en una hip\u00f3tesis de debilidad manifiesta por sus \u00a0 condiciones de salud al momento en que finaliza el v\u00ednculo laboral. Si bien la \u00a0 sentencia se refiere a un caso ubicado en este \u00faltimo escenario, en sus \u00a0 consideraciones asimila las dos situaciones planteadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De este modo, aun cuando comparto en su mayor\u00eda los argumentos que se exponen en \u00a0 el numeral 4 de la providencia sobre el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de quienes se encuentran en debilidad manifiesta, estimo que las \u00a0 mismas podr\u00edan complementarse con la distinci\u00f3n entre la protecci\u00f3n legal a \u00a0 favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u2013que consagra de forma \u00a0 expl\u00edcita la Ley 361 de 1997\u2013 y aquella garant\u00eda constitucional que se deriva directamente de la Carta y \u00a0 que pretende proteger a quienes, sin reunir las condiciones requeridas para ser \u00a0 calificados como tales, sufren una afectaci\u00f3n en su salud, esto es, aquellos que \u00a0 se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al paso que la estabilidad laboral a \u00a0 favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (la de rango legal) trae consigo la obligaci\u00f3n de pedir la \u00a0 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, antes de despedir a un trabajador en \u00a0 dicha condici\u00f3n, la estabilidad de origen constitucional no implica tal deber, \u00a0 sino que la protecci\u00f3n tiene lugar por v\u00eda judicial, cuando se acrediten los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos que dan lugar a ella. Desde esta perspectiva, si bien es \u00a0 cierto que en muchas sentencias de la Corte se ha realizado una extensi\u00f3n de la \u00a0 regla referente al permiso previo a casos en los que la protecci\u00f3n de los \u00a0 accionantes tiene origen estrictamente constitucional \u2013tal como sucede en el \u00a0 asunto objeto de estudio\u2013, \u00a0 dicha soluci\u00f3n no es la m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n, pues se trata de amparos \u00a0 distintos no susceptibles de ser equiparados. Precisamente, esta \u00faltima \u00a0 modalidad de estabilidad se brinda como una medida de protecci\u00f3n directa de \u00a0 rango constitucional, que no se soporta en un requisito administrativo previsto \u00a0 en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se trate de una \u00a0 garant\u00eda laboral reforzada, de origen constitucional, el supuesto que da soporte \u00a0 a su afectaci\u00f3n no es la verificaci\u00f3n formal sobre la ausencia de una \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, que el Texto Superior no requiere, sino \u00a0 la acreditaci\u00f3n de algunas circunstancias que den cuenta de una actuaci\u00f3n \u00a0 discriminatoria por parte del empleador. En este contexto, para la garant\u00eda de \u00a0 esta modalidad de estabilidad reforzada, la jurisprudencia ha desarrollado unas \u00a0 reglas que comportan su otorgamiento, acompa\u00f1ada de la inversi\u00f3n la carga de la \u00a0 prueba sobre la procedencia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional depender\u00eda de los siguientes supuestos: (i) que se establezca que \u00a0 el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n clara de debilidad dada su condici\u00f3n \u00a0 de salud; (ii) que tal situaci\u00f3n sea conocida por el empleador en un momento \u00a0 previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, de suerte que pueda inferirse que el mismo se \u00a0 deriv\u00f3 de un acto de discriminaci\u00f3n. En estos casos, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que, establecida sumariamente la situaci\u00f3n de debilidad, corresponde al \u00a0 empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para \u00a0 dar por terminado el contrato. Cuando se trata de contratos a t\u00e9rmino fijo, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Corte, no ser\u00e1 suficiente acreditar el \u00a0 vencimiento de su t\u00e9rmino de vigencia, sino que ser\u00e1 necesario demostrar, \u00a0 adem\u00e1s, que ya no hay necesidad de continuar con la prestaci\u00f3n de las labores \u00a0 desarrolladas por esa persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la ponencia desarrolla \u00a0 adecuadamente lo anterior, mantiene la referencia a la necesidad de solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, punto en el que disiento de las \u00a0 consideraciones planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, aunque de manera \u00a0 general la jurisprudencia constitucional ha ordenado el reintegro del trabajador \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad, raz\u00f3n por la cual, en principio, el empleador est\u00e1 \u00a0 obligado a cancelar todos los salarios y dem\u00e1s prestaciones desde la fecha del \u00a0 despido y hasta el momento en que se profiere la correspondiente sentencia, \u00a0 cabr\u00eda examinar una f\u00f3rmula de soluci\u00f3n que excluya la consecuencia \u00a0 desproporcionada que se desprende de la tardanza en la soluci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A folio 2, obra \u00a0 copia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la sociedad \u00a0 Manufacturas Palaso S.A., domiciliada en la Ciudad de Bogot\u00e1. En adelante, \u00a0 cuando se haga referencia a un folio, se deber\u00e1 entender que hace parte del \u00a0 cuaderno No. 1 a menos que expresamente se diga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 128, obra copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, \u00a0 suscrito entre la se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa y la sociedad Manufacturas Palaso S.A., \u00a0 el 9 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A folio 14, cuaderno 2, obra copia de una certificaci\u00f3n laboral de \u00a0 la se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa donde consta que se desempe\u00f1aba en el cargo de \u00a0 operario confecci\u00f3n desde el 9 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folios 45 a \u00a0 48, obran copias de las recomendaciones realizadas por los m\u00e9dicos adscritos a \u00a0 Compensar debido a sus fuertes dolores en el hombro, por lo que se le ordenan \u00a0 infiltraciones y fisioterapia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A folios 44 y 48 \u00a0 obran copias de la orden emitida del 28 de noviembre de 2012, por el m\u00e9dico de \u00a0 Compensar EPS del 28 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0 Camacho Vel\u00e1zquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folio 49 a 57 \u00a0 obra copia de las incapacidades\u00a0 laborales dadas a la accionante desde el \u00a0 18 de diciembre de 2012 hasta el 22 del mismo mes y a\u00f1o, la cual fue prorrogada \u00a0 hasta el 25 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Doctora se\u00f1ora \u00a0 Nohra Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Doctor Teudy \u00a0 Arag\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A folio 31 obra \u00a0 copia del Acta de Vencimiento del Contrato, en la cual consta que el contrato no \u00a0 fue prorrogado por varios aspectos, a saber: \u201crevisada la evaluaci\u00f3n de \u00a0 desempe\u00f1o se establece que la calificaci\u00f3n promedio no cumple con los est\u00e1ndares \u00a0 establecidos para el cargo, que en este caso es operaria (\u2026). Adem\u00e1s reposan en \u00a0 su hoja de vida constancia disciplinaria por no timbrar el reloj a la hora de \u00a0 salida de trabajar, 32 constancias disciplinarias por no timbrar el reloj de \u00a0 entrada ni salida, acta de descargos por mala calidad en 9 unidades por sentar \u00a0 mal los pu\u00f1os, sanci\u00f3n por esta raz\u00f3n, 2 constancias disciplinarias por no \u00a0 timbrar salida a laborar, primer requerimiento por baja eficiencia del 39.47%, \u00a0 que est\u00e1 por debajo del est\u00e1ndar establecido (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A folio 60 y 68 \u00a0 obra copia de la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] A folio 129 \u00a0 obra copia del preaviso notificado a la accionante, en el cual se le inform\u00f3 que \u00a0 su contrato de trabajo tiene como fecha de vencimiento el 20 de diciembre de \u00a0 2012 y que este no ser\u00eda prorrogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A folio 175 a \u00a0 189 obra copia de las constancias disciplinarias desde el a\u00f1o 2006 hasta el \u00a0 2009, en las cuales se solicita a la accionante dar cumplimiento a las \u00a0 obligaciones contractuales y reglamentarias que tiene con su empleador, y de las \u00a0 constancias por baja productividad desde el a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] V\u00e9ase \u00a0 la sentencia T-777 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). All\u00ed, la Corte estudi\u00f3 cinco (5) acciones de tutela \u00a0 mediante las cuales se pretend\u00eda el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, pues al momento de la desvinculaci\u00f3n no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de la \u00a0 oficina del trabajo. En esta sentencia, el problema jur\u00eddico planteado impon\u00eda \u00a0 examinar si se vulneraron \u00a0los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la \u00a0 salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes al darse por terminado sus contratos laborales sin que mediara \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pese a que el empleador \u00a0 conoc\u00eda la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraban por su \u00a0 discapacidad f\u00edsica. La Corte consider\u00f3 que \u201ccuando el juez constitucional \u00a0 evidencia que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato laboral se efectu\u00f3 sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social debe presumir que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n tuvo como causa la condici\u00f3n de discapacidad o debilidad \u00a0 manifiesta del trabajador y se entender\u00e1 que el despido es ineficaz\u201d. Ahora \u00a0 bien, respecto de la procedibilidad del amparo se \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la procedente e id\u00f3nea, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n laboral reforzada que \u00a0 consagra expresamente el texto constitucional a favor de las personas con \u00a0 discapacidad, cuya finalidad es desarrollar el postulado de la igualdad real y \u00a0 efectiva, y garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. || (\u2026) Adem\u00e1s, su \u00a0 procedencia tambi\u00e9n se predica frente a las personas que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, caso en el cual podr\u00e1 concederse de manera \u00a0 transitoria mientras las autoridades competentes deciden lo pertinente. En este \u00a0 \u00faltimo caso, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela busca evitar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las v\u00edas \u00a0 ordinarias judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 la protecci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales se \u00a0 puede consultar entre otras, la sentencia T-125 \u00a0 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto) en la cual esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso \u00a0 de un trabajador que se desempe\u00f1aba como maestro de obra mediante contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino indefinido que, ante la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra su empleador, al considerar que dicha empresa \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al dar por terminado el contrato suscrito, \u00a0 sin solicitar previamente autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 pese a la incapacidad f\u00edsica causada por una enfermedad sufrida durante la \u00a0 vigencia de su relaci\u00f3n laboral. En esta sentencia, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla Corte \u00a0 ha indicado con precisi\u00f3n, que esta regla general, la cual se sigue del \u00a0 principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se \u00a0 encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los \u00a0 supuestos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad \u00a0 laboral reforzada\u201d. Asimismo, en la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte Constitucional revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una persona que ten\u00eda una hernia discal pero que no hab\u00eda \u00a0 sido calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, a quien su \u00a0 empleador le termin\u00f3 su contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado \u00a0 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En esa oportunidad, \u00a0 la Corte aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la \u00a0 tutelante teniendo en cuenta que su ingreso mensual, mientras estuvo vinculada \u00a0 con la empresa, era el salario m\u00ednimo y, en consecuencia, ampar\u00f3 el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de la actora en forma definitiva ordenando a la empresa demandada \u00a0 que la reintegrara y le pagara los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0 percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-1083 de 2007 \u00a0 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), se pronunci\u00f3 sobre el caso de una persona \u00a0 que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del \u00a0 Trabajo, a pesar de tener una discapacidad que daba lugar a una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada y por ende a su derecho a la estabilidad laboral. La Corte en esta \u00a0 oportunidad concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 la igualdad, el trabajo, la salud y la seguridad social de la accionante y \u00a0 orden\u00f3 al empleador reintegrar a la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o \u00a0 en caso de no ser posible como consecuencia de la discapacidad, a uno de la \u00a0 misma categor\u00eda que sea compatible con las indicaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Espec\u00edficamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar el \u00a0 reintegro de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, invocando para ello el derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 puede observarse, entre otras, la sentencia T-198 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] A folio 49 a \u00a0 57, reposa copia de las incapacidades\u00a0 laborales dadas a la accionante \u00a0 desde el 18 de diciembre de 2012 hasta el 22 del mismo mes y a\u00f1o, la cual fue \u00a0 prorrogada hasta el 25 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] A folio 49 obra \u00a0 copia de la incapacidad m\u00e9dica de la se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa desde el 18 de \u00a0 diciembre de 2012 hasta el 22 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] A folios 43 a 73, \u00a0 obra copia de la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] A folios 23 y 24, cuaderno 2, obra copia de las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 septiembre de 2013, donde se indica que pertenece al estrato 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esto se \u00a0 desprende del concepto m\u00e9dico emitido por un profesional de la salud, el 28 de \u00a0 noviembre de 2012 (folio 47 a 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] A folio 22, cuaderno 2, obra copia de la incapacidad de 14 de septiembre de 2013 a 13 de octubre \u00a0 de 2013 con ocasi\u00f3n de la operaci\u00f3n del manguito rotador del hombro derecho. Es \u00a0 de recordar que la Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de \u00a0 Revisi\u00f3n de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en \u00a0 ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los \u00a0 principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras \u00a0 decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). Adicionalmente la \u00a0 se\u00f1ora Sandra milena Ochoa, envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico el 19 y 24 de \u00a0 septiembre de 2013 documentos que sustentan lo expresado mediante la \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-519 \u00a0 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una \u00a0 persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d \u00a0 se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, \u00a0 y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a \u00a0 sus labores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Entre otras, \u00a0 as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufr\u00eda de \u00a0 diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al \u00a0 empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la \u00a0 decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. \u00a0 Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u00a0 \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad \u00a0 [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 \u00a0 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que, en ese caso, a \u00a0 causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Recientemente, \u00a0 en la Sentencia T-263 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al estudiar el \u00a0 caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de \u00a0 la entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y \u00a0 orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan el derecho fundamental \u00a0 a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que \u00a0 dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada \u00a0 que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-520 \u00a0 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un \u00a0 accionante de tutela ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que s\u00ed, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le hab\u00eda \u00a0 violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusi\u00f3n al derecho a \u00a0 la igualdad de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u201cse \u00a0 encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la sentencia \u00a0 T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte vincul\u00f3 los fundamentos del \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de \u00a0 solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o \u00a0 reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos,\u00a0 \u201cse soporta, \u00a0 adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas \u00a0 circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar \u00a0 especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Como lo dijo la \u00a0 Corte, en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Aquella vez, la \u00a0 Corporaci\u00f3n enf\u00e1ticamente se\u00f1al\u00f3 que una mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo \u00a0 del cual hab\u00eda sido destituida sin autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano competente, porque a \u00a0 pesar de que no hab\u00eda sido calificada como inv\u00e1lida, ni estaba en definitiva \u00a0 discapacitada para trabajar, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente como para hacerse \u00a0 acreedora de una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, asimismo, en la Sentencia T-784 de 2009, que un trabajador \u00a0 deb\u00eda ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin justa causa \u00a0 mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y adem\u00e1s sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si \u00a0 el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inv\u00e1lido, \u00a0 porque \u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen \u00a0 una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta \u00a0 protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su \u00a0 situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-198 de 2006 \u00a0 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta ocasi\u00f3n, la corporaci\u00f3n adelant\u00f3 un \u00a0 estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez, \u00a0 con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los \u00a0 antecedentes jurisprudenciales. En esta oportunidad la Sala Sexta estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un ciudadano quien durante la vigencia de un contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido sufri\u00f3 un accidente de trabajo al caerle en las manos una \u00a0 m\u00e1quina de escribir, y posteriormente fue desvinculado del cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando. Para la Corte, el despido no hab\u00eda sido fue producto de \u00a0 desconocimiento alguno de obligaciones por parte del peticionario, por cuanto \u00a0 este supuesto no hab\u00eda sido probado en el proceso de tutela, de lo que se \u00a0 infer\u00eda razonablemente que su desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda efectuado en raz\u00f3n de la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, circunstancia que exig\u00eda la autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, la Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 \u00a0 el reintegro del accionante sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, asimismo, en la Sentencia T-784 de 2009, que un trabajador \u00a0 deb\u00eda ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin justa causa \u00a0 mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y adem\u00e1s sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si \u00a0 el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inv\u00e1lido, \u00a0 porque \u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen \u00a0 una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta \u00a0 protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su \u00a0 situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que \u00a0 consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la \u00a0 discapacidad.\u00a0 Dice: \u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer \u00a0 calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, \u00a0 ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas \u00a0 promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n \u00a0 en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0 la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en \u00a0 caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T- \u00a0 198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al controlar la constitucionalidad de esta norma, en \u00a0 la Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estim\u00f3 que \u00a0 \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un \u00a0 discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal \u00a0 prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a \u00a0 permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo \u00a0 laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como \u00a0 consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con \u00a0 respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0 T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa ocasi\u00f3n, al conocer el caso \u00a0 de un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta a quien su empleador \u00a0 desvincul\u00f3 sin autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, la Corte presumi\u00f3 la \u00a0 discriminaci\u00f3n precisamente porque el trabajador fue desvinculado sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y como el empleador no la desvirtu\u00f3, le \u00a0 concedi\u00f3 la tutela al peticionario. En espec\u00edfico dijo: \u201csi el juez \u00a0 constitucional logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorizaci\u00f3n de la \u00a0 Oficina del Trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00e9ste o \u00e9sta es la \u00a0 circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber \u00a0 sobrevenido como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada en desarrollo de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, el juez estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger \u00a0 los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del \u00a0 despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y \u00a0 en caso de no haberse verificado el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, deber\u00e1 igualmente condenar \u00a0 al empleador al pago de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En efecto, la \u00a0 Corte declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 deb\u00eda ser declarado \u00a0 exequible, bajo el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el \u00a0 despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0 sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la \u00a0 configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del respectivo contrato\u201d. Sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] A folios 43 a \u00a0 73 y 102 a 104, obra copia de la Historia Cl\u00ednica de la peticionaria de \u00a0 Compensar\u00a0 EPS en la cu\u00e1l se constata que la se\u00f1ora Ana Elvia Ochoa le ha \u00a0 sido diagnosticado osteoartritis, bursitis cr\u00f3nica y s\u00edndrome del manguito \u00a0 rotador en el hombro derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En los folios \u00a0 44 y 48 obra copia de la orden emitida por el m\u00e9dico de Compensar EPS el 28 de \u00a0 noviembre de 2012. La peticionaria acredit\u00f3 las afectaciones a su estado de \u00a0 salud y su situaci\u00f3n de debilidad al aportar las incapacidades, \u00f3rdenes el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico adelantado para disminuir sus dolencias, historia cl\u00ednica y \u00a0 constancia de la cirug\u00eda que le fue practicada en el hombro derecho. De las \u00a0 cuales se desprende que los problemas padecidos por la peticionaria en el hombro \u00a0 derecho, le implic\u00f3 a la se\u00f1ora Ochoa dificultades para desarrollar sus \u00a0 funciones laborales cotidianas, tal como se desprende de la orden m\u00e9dica en la \u00a0 cual se le prescribi\u00f3 por el m\u00e9dico tratante hacer constantes pausas activa, no \u00a0 realizar movimientos repetitivos y no trabajar m\u00e1s de 8 horas al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] A folio 175 a \u00a0 189 obra copia de las constancias disciplinarias desde el a\u00f1o 2006 hasta el \u00a0 2009, en las cuales se solicita a la accionante dar cumplimiento a las \u00a0 obligaciones contractuales y reglamentarias que tiene con su empleador, y de las \u00a0 constancias por baja productividad desde el a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia, la \u00a0 Corte accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante y ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n especial a los disminuidos f\u00edsicos, en conexidad con el derecho al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y\u00a0 orden\u00f3 a la empresa accionada reintegrar \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad, a la demandante a un cargo con funciones \u00a0 compatibles con su estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] (MP. Nilson Pinilla Pinilla). La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201cen el expediente no existe un elemento probatorio que \u00a0 permita concluir que la empresa Transportes Recreativos Ltda., pese a tener \u00a0 conocimiento de la p\u00e9rdida del ojo izquierdo del hoy accionante, que le imped\u00eda \u00a0 desarrollar el empleo para el cual fue contratado desde junio 4 de 2002, pero \u00a0 que no le afectaba en el desempe\u00f1o de las nuevas labores asignadas, no solicit\u00f3 \u00a0 la autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, sin una justa causa. Por \u00a0 el contrario, la \u00fanica actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 ante esa entidad fue presentar \u00a0 unos descargos frente a la queja elevada por el trabajador con posterioridad a \u00a0 los hechos actualmente bajo estudio\u201d. En esta \u00a0 medida, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos a la igualdad y al \u00a0 trabajo del accionante, y en consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 reintegrar al accionante, a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de darse \u00a0 unilateralmente por terminado su contrato de trabajo, o a otra similar, donde \u00a0 pueda desarrollar funciones al alcance de su limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un maestro de obra, vinculado a una firma \u00a0 de Ingenieros y Arquitectos, que celebr\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino indefinido, a \u00a0 quien se le dio por terminada su relaci\u00f3n laboral\u00a0 sin la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, sin tener en cuenta la incapacidad \u00a0 f\u00edsica causada por la enfermedad de\u00a0ESPOLON \u00a0 CALCANEO\u00a0sufrida durante la \u00a0 vigencia de su relaci\u00f3n laboral. La Corte consider\u00f3 que al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el peticionario se encontraba en un estado de \u00a0 discapacidad a consecuencia de la enfermedad sufrida a finales del mes de \u00a0 noviembre de 2007, cuyas molestias y fuertes dolores incidieron en su estado de \u00a0 inhabilidad f\u00edsica, siendo palmarias las precarias condiciones de salud que \u00a0 imped\u00edan al actor el desempe\u00f1o regular de sus labores. En esta medida, la Corte \u00a0 Constitucional ampar\u00f3 de forma transitoria los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al trabajo y a la igualdad del accionante, que fueron vulnerados por la \u00a0 conducta discriminatoria de la empresa accionada. En tal sentido, se declar\u00f3 que \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido del \u00a0 peticionario no produce ning\u00fan efecto, como consecuencia de lo cual, procede el \u00a0 reintegro de la misma a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando, siempre que as\u00ed lo \u00a0 permita su estado de salud, de lo contrario, el empleador deber\u00e1 reubicar al \u00a0 peticionario en un cargo que, sin desmejorar sus condiciones laborales, sea \u00a0 compatible con las actuales limitaciones f\u00edsicas que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Noviembre 15 de \u00a0 2006, Diciembre 10 de 2008 y Marzo 25 de 2009 (folios 175, 178, 186 y 203 \u00a0 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Constancia \u00a0 disciplinaria por mala calidad al realizar la operaci\u00f3n el 3 de mayo de 2011: \u00a0 \u201cpor mala calidad al realizar la operaci\u00f3n de pegar portapa\u00f1uela\u201d (folio \u00a0 172). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Llamado de \u00a0 atenci\u00f3n por baja eficiencia durante el periodo del 12 al 17 de marzo y del\u00a0 \u00a0 26 al 31 de marzo del 2007 (folios 190 al 192). Y posteriormente el 17 de mayo \u00a0 de 2011: \u201cme permito hacer un llamado de atenci\u00f3n ya que el 11 de mayo \u00a0 report\u00f3 5 unidades en la \u00faltima hora sabiendo que su tarea era m\u00ednimo 13 \u00a0 unidades\u201d (folios 170, 171 y 190 a 192). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Llamado de \u00a0 atenci\u00f3n por no laborar en horas extra y Acta de descargos por ausencia al \u00a0 trabajo en horas extra el 23 de octubre de 2009 (folios 173 a 174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] A folio 128, \u00a0 obra copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, suscrito entre la se\u00f1ora Ana \u00a0 Elvia Ochoa y la sociedad Manufacturas Palaso S.A., el 9 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] A partir de septiembre del a\u00f1o 2012 la \u00a0 accionante empez\u00f3 a sentir fuertes dolores en el hombro derecho por lo que se \u00a0 vio obligada a acudir a varias citas m\u00e9dicas, el 7 de septiembre de 2012, el \u00a0 m\u00e9dico tratante de Compensar EPS le diagnostic\u00f3 osteoartritis, luego el \u00a0 19 de noviembre del mismo a\u00f1o le fue diagnosticado s\u00edndrome del manguito \u00a0 rotador MSD y bursitis \u00a0(folios 43 a 49). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[62] (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas \u00a0 disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores \u00a0ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. \u00a0 El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de \u00a0 trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la de ofrecerle capacitaci\u00f3n al \u00a0 trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia \u00a0 T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la\u00a0 empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a \u00a0 la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se \u00a0 realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0[64] En juegos de naipes como el King o el Bridge, una de \u00a0 las pintas (diamantes, picas, corazones o tr\u00e9boles) es escogida como triunfo, y \u00a0 a partir de ese momento cualquiera de los n\u00fameros y figuras de la pinta, por \u00a0 peque\u00f1o que sea, tiene m\u00e1s valor y se impone al n\u00famero o figura m\u00e1s alta de las \u00a0 otras pintas. La imagen creada por Dworkin refleja perfectamente el sentido de \u00a0 su propuesta de tomar los derechos en serio, y considerarlos \u201ctriunfos\u201d frente \u00a0 al poder estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-773-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-773\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Cuando se solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}