{"id":21096,"date":"2024-06-21T22:39:30","date_gmt":"2024-06-21T22:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-774-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:30","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:30","slug":"t-774-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-774-13\/","title":{"rendered":"T-774-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-774-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-774\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos \u00a0 para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio \u00a0 militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN \u00a0 CALIDAD DE SOLDADO BACHILLER-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 216 habilit\u00f3 expresamente al Legislador \u00a0 para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad \u00a0 constitucional, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993 y el \u00a0 Decreto 2048 del mismo a\u00f1o, que determinaron el procedimiento que rige el \u00a0 reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar. La prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar constituye (i) un deber constitucional de car\u00e1cter obligatorio que \u00a0 supone el cumplimiento de unas etapas y requisitos previstos en la ley pero que \u00a0 cuenta con unas causales de exenci\u00f3n o de aplazamiento y (ii) se les reconoce a \u00a0 los bachilleres una modalidad especial y distinta para atender la obligaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar en atenci\u00f3n al grado de instrucci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas \u00a0 para definir la situaci\u00f3n militar\/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento \u00a0 que rige el reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento establecido para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar consta de las siguientes etapas: (i) la inscripci\u00f3n, que debe \u00a0 hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del a\u00f1o anterior al \u00a0 cumplimiento de la mayor\u00eda de edad; (ii) la realizaci\u00f3n de tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 a fin de establecer la aptitud psicof\u00edsica; (iii) el sorteo, que se realiza a \u00a0 todos los conscriptos aptos; (iv) los conscriptos aptos elegidos se citan \u00a0 en el lugar,\u00a0 fecha y hora determinados por las autoridades de \u00a0 reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la\u00a0 clasificaci\u00f3n de \u00a0 aquellos que por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo \u00a0 hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio o se les haya aplazado su \u00a0 prestaci\u00f3n (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene \u00a0 el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una &#8220;cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar&#8221;. Este procedimiento est\u00e1 reglamentado por el Decreto 2048 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN \u00a0 EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares \u00a0 deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes \u00a0 est\u00e1n definiendo su situaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos que realicen las \u00a0 autoridades castrenses con la finalidad de reclutar j\u00f3venes para prestar \u00a0 servicio militar, deben garantizar el debido proceso en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo y respetar las garant\u00edas que de \u00e9l se desprenden, lo que implica \u00a0 el cumplimiento \u00edntegro de cada una de las etapas y requisitos que conforman el \u00a0 procedimiento establecido en la Ley para su prestaci\u00f3n. Ello, busca evitar \u00a0 cualquier tipo de decisi\u00f3n arbitraria en el curso del proceso adelantado que \u00a0 termine por vulnerar sustancialmente las garant\u00edas constitucionales y dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales de quienes est\u00e1n definiendo su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Aplazamiento \u00a0 para menores hasta finalizaci\u00f3n de estudios superiores de pregrado\/SERVICIO \u00a0 MILITAR-Aplazamiento hasta mayor\u00eda de edad y por encontrarse en instituci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones mediante las \u00a0 cuales los colombianos deben cumplir con el deber de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, son las siguientes: (i) desde 1997 los estudiantes de bachillerato \u00a0 menores que hubieren resultado elegidos para prestar el servicio militar, deben \u00a0 aplazar su incorporaci\u00f3n a las filas de la Fuerza P\u00fablica hasta tanto cumplan la \u00a0 mayor\u00eda de edad, (ii) los j\u00f3venes elegidos para prestar el servicio militar que \u00a0 cumplan la mayor\u00eda de edad, estando matriculados en un curso de pregrado de un \u00a0 centro de educaci\u00f3n superior, pueden aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 hasta cuando finalicen los estudios de pregrado u optar por cumplir \u00a0 inmediatamente con el deber de prestar el servicio, en cuyo caso la instituci\u00f3n \u00a0 educativa deber\u00e1 reservar el cupo en igualdad de condiciones, (iii) en 1999 para \u00a0 los j\u00f3venes que hubieren aplazado el servicio militar hasta finalizar sus \u00a0 estudios se cre\u00f3 el beneficio de reducirlo a seis meses y la posibilidad de \u00a0 homologarlo con los servicios sociales que exigen determinadas profesiones y en \u00a0 el 2001 el beneficio del aplazamiento se extiende a los j\u00f3venes bachilleres \u00a0 mayores quienes al finalizar sus estudios de secundaria pueden, igual que los \u00a0 menores, aplazar el servicio militar hasta cuando finalicen sus estudios de \u00a0 pregrado universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Protecci\u00f3n frente a todos los \u00e1mbitos del sistema educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Se extiende la protecci\u00f3n a \u00a0 la educaci\u00f3n formal, no formal o informal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional establecida por el art\u00edculo 67 \u00a0 respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo, permite concluir que la educaci\u00f3n debe ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n por parte del Estado, independientemente de su naturaleza a \u00a0 saber, formal, no formal o informal, la modalidad en que \u00e9sta se desarrolle \u00a0 (t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica, complementaria o similar naturaleza), o la instituci\u00f3n \u00a0 educativa en la que se realice. Por ende, est\u00e1 prohibido conforme la \u00a0 jurisprudencia previamente citada, que un programa de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n \u00a0 en una determinada profesi\u00f3n u oficio pueda ser dejado de lado por no ser de \u00a0 car\u00e1cter universitario o profesionalizante. Ello supondr\u00eda, establecer \u00a0 diferencias entre tipos de educaci\u00f3n sin tener puntos objetivos de comparaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisibles. Se reitera, que la protecci\u00f3n integral del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n debe\u00a0 otorgarse sin discriminaci\u00f3n alguna en tanto \u00a0 su garant\u00eda permite el reconocimiento de otros derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n que se realiza en Escuelas Normales \u00a0 Superiores, se encuentra regulada por la Ley 115 de 1994, el Decreto 1860 de \u00a0 1994, el Decreto 2903 de 1994, \u00a0 el Decreto 709 de 1996 y el Decreto 4790 de 2008. \u00a0La mencionada ley y \u00a0 dem\u00e1s normas reglamentarias, disponen conjuntamente que la misi\u00f3n de las \u00a0 Escuelas Normales Superiores es la de formar educadores de reconocida idoneidad \u00a0 \u00e9tica, moral y pedag\u00f3gica, con base en las necesidades de las comunidades, para \u00a0 lo cual funcionan como unidades de apoyo acad\u00e9mico de una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior que se dedique a la consecuci\u00f3n de tal fin. Esta clase de \u00a0 instituciones, como todas las dem\u00e1s, deben ser aprobadas en su creaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, quien es el encargado de \u00a0 se\u00f1alar los lineamientos generales para la formaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de sus \u00a0 programas. Adem\u00e1s de la funci\u00f3n que cumplen relativa a la formaci\u00f3n de \u00a0 educadores en el nivel de preescolar y de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, dichas \u00a0 instituciones ofrecen un ciclo complementario de formaci\u00f3n de docentes cuyo \u00a0 t\u00e9rmino de duraci\u00f3n es de dos (2) a\u00f1os. El Decreto 4790 de 2008, establece las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas de calidad para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del \u00a0 programa de formaci\u00f3n complementaria que puede ofrecer una Escuela Normal \u00a0 Superior. En efecto, establece que dicho programa est\u00e1 incorporado al proyecto \u00a0 educativo institucional y corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 verificar el cumplimiento de las condiciones b\u00e1sicas de calidad del mismo. \u00a0 De igual manera, dispone que para atender dicho ciclo complementario, la Escuela \u00a0 Normal Superior deber\u00e1 celebrar un convenio con una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior que cuente con una facultad de educaci\u00f3n u otra unidad acad\u00e9mica \u00a0 dedicada a la educaci\u00f3n, con programas para la formaci\u00f3n profesional de \u00a0 docentes. Este convenio establecer\u00e1 las condiciones para el reconocimiento del \u00a0 ciclo complementario de formaci\u00f3n docente recibido en la Normal Superior, como \u00a0 parte de los programas de pregrado conducentes a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de \u00a0 licenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Vulneraci\u00f3n por Ej\u00e9rcito al exigir como \u00a0 requisito para proceder al aplazamiento en la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 que se encuentre cursando estudios superiores formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es \u00a0 di\u00e1fana al consagrar y proteger la educaci\u00f3n, sin importar nivel, modalidad o \u00a0 claustro, como un derecho superior, por lo que mal puede el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 condicionar el reconocimiento de una prerrogativa que para el caso comprende el \u00a0 aplazamiento en la prestaci\u00f3n del servicio militar, a que la persona se \u00a0 encuentre matriculada estrictamente en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, como \u00a0 lo ser\u00edan los centros universitarios,\u00a0 desestimando los establecimientos \u00a0 educativos que el mismo Estado \u201cha autorizado mediante actos administrativos \u00a0 para que ofrezcan programas educativos a la sociedad, facilitando el acceso a \u00a0 las personas, acorde, desde luego, a su vocaci\u00f3n y condiciones socioecon\u00f3micas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO Y \u00a0 PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO Y SERVICIO MILITAR-Ej\u00e9rcito desconoci\u00f3 \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad al exigir que se adelantaran \u00a0 estudios en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, concretamente en universidad para \u00a0 acceder al aplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que con la obligaci\u00f3n impuesta al actor \u00a0 de cursar sus estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, concretamente \u00a0 en una universidad y la consecuente prohibici\u00f3n t\u00e1cita de adelantarlos en una \u00a0 Escuela Normal, se vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n y concretamente al acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo, sistema que como bien se advirti\u00f3 atr\u00e1s, \u00a0 goza de diversos componentes, que han sido expresamente regulados en la Ley \u00a0 General de la Educaci\u00f3n. Dentro de estos componentes se encuentra la educaci\u00f3n \u00a0 adelantada en Escuelas Normales Superiores, la cual se encuentra amparada por el \u00a0 sistema de protecci\u00f3n que prodiga la Carta Fundamental en su art\u00edculo 67. \u00a0 Adicionalmente, teniendo en cuenta que el derecho a la educaci\u00f3n es un \u00a0 presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos fundamentales y tiene \u00a0 injerencia directa en su efectividad, la intensidad de la interpretaci\u00f3n y de la \u00a0 medida limitativa adoptada por el Ej\u00e9rcito Nacional frente a las posibilidades \u00a0 de acceder al aplazamiento del servicio militar, restringi\u00f3 el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad del actor con ocasi\u00f3n de la posibilidad de optar \u00a0 por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n que se encontrara acorde con su proyecto de vida \u00a0 y eventualmente con sus condiciones socioecon\u00f3micas, as\u00ed como tambi\u00e9n, el \u00a0 derecho a la igualdad de oportunidades educativas, por cuanto se ejerci\u00f3 un \u00a0 trato discriminatorio frente al joven por encontrarse cursando sus estudios en \u00a0 una Escuela Normal Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del Ej\u00e9rcito por incorporaci\u00f3n a filas sin haber estudiado y analizado \u00a0 documentos allegados que daba cuenta la calidad de estudiante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional viola los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y educaci\u00f3n de una persona con su decisi\u00f3n de incorporarlo \u00a0 y reclutarlo para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 cuando \u00e9sta se encuentra inmersa en un proceso educativo de formaci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n en una profesi\u00f3n u oficio de cualquier naturaleza, \u00a0 independientemente de su modalidad o de la instituci\u00f3n donde los realice, \u00a0 siempre y cuando aquella est\u00e9 debidamente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION Y SERVICIO MILITAR-Aplazamiento hasta mayor\u00eda de edad y por \u00a0 encontrarse en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, no formal o informal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la Jurisprudencia constitucional que vincula a \u00a0 todos los jueces, la Constituci\u00f3n y la ley no hacen exclusiones frente a \u00a0 los tipos y modalidades de educaci\u00f3n que el sistema educativo ofrece y protege, \u00a0 por ende, no es admisible que una disposici\u00f3n reglamentaria (art. 13 del Decreto \u00a0 2124 de 2008) impida el acceso y permanencia a la educaci\u00f3n de una persona que \u00a0 escoge libremente la instituci\u00f3n educativa a la cual desea acceder conforme su \u00a0 capacidad socio-econ\u00f3mica y sus expectativas de formaci\u00f3n. En efecto, cualquier \u00a0 intento encaminado a limitar y restringir el ejercicio del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n en su concepci\u00f3n amplia y din\u00e1mica y sin existir justificaci\u00f3n \u00a0 objetiva para ello, es reprochable constitucionalmente y supone su inmediata \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, el estudiante se \u00a0 encontraba para el momento de su incorporaci\u00f3n, cursando estudios de pregrado en \u00a0 una Instituci\u00f3n Educativa que si bien no es un centro universitario, como lo \u00a0 exige el Decreto 2124 de 2008, \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 \u00a0 por la cual se regula la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar\u201d, si se trata de una \u00a0 Instituci\u00f3n que forma parte del sistema educativo, el cual como previamente se \u00a0 mencion\u00f3, goza de diversos componentes que han sido expresamente regulados e \u00a0 igualmente protegidos en la Ley General de la Educaci\u00f3n, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la educaci\u00f3n adelantada en Escuelas Normales Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Joven fue desincorporado de las filas del Ej\u00e9rcito y \u00a0 actualmente se encuentra estudiando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se previene al Ej\u00e9rcito para que se abstenga de \u00a0 reclutar e incorporar a filas a todas aquellas personas que se encuentren \u00a0 estudiando, independientemente de la modalidad o de la instituci\u00f3n donde los \u00a0 realice, siempre y cuando aquella est\u00e9 debidamente reconocida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3959257 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Ram\u00f3n Ortiz Calder\u00f3n en calidad de agente oficioso de Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia \u00a0 contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Distrito Militar No. \u00a0 34 con sede en Barrancabermeja y el Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento \u00a0 con sede en Ibagu\u00e9 y el Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional y la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n del Comando General de \u00a0 las Fuerzas Militares, en calidad de entidades vinculadas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica \u00a0 instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n Ortiz Calder\u00f3n en calidad de agente \u00a0 oficioso de Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia contra el Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 el Comandante del Distrito Militar No. 34 de Barrancabermeja y el Comandante de \u00a0 la Sexta Zona de Reclutamiento de Ibagu\u00e9 y el Jefe de Reclutamiento y Control de \u00a0 Reservas del Ejercito Nacional y la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n \u00a0 del Comando General de las Fuerzas Militares, en calidad de entidades vinculadas \u00a0 de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00f3n Ortiz Calder\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 calidad de agente oficioso de su hijo Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia, al considerar \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y el debido proceso de su \u00a0 representado, con ocasi\u00f3n del reclutamiento y posterior incorporaci\u00f3n que se \u00a0 realiz\u00f3 del joven a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, desconociendo que para ese \u00a0 momento se encontraba matriculado y cursando estudios en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa del municipio de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el accionante, que en el a\u00f1o dos mil doce \u00a0 (2012), su hijo Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia se present\u00f3 ante el Distrito Militar \u00a0 No. 34 con sede en Barrancabermeja con la finalidad de definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para ese momento no fue atendido, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 fij\u00f3 nueva fecha para tal fin, quedando entonces para el diecis\u00e9is (16) de marzo \u00a0 del a\u00f1o dos mil trece (2013); d\u00eda en el cual procedi\u00f3 a la entrega de la \u00a0 documentaci\u00f3n en la cual indicaba que en la actualidad se encontraba adelantando \u00a0 estudios superiores en la Instituci\u00f3n Educativa-Escuela Normal Superior Cristo \u00a0 Rey en el Programa de formaci\u00f3n complementaria, Primer Semestre, y cuya \u00a0 matricula ya hab\u00eda cancelado.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pese a ello, el Ej\u00e9rcito Nacional, le inform\u00f3 al joven \u00a0 su inmediato reclutamiento y posterior traslado al municipio de Honda, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A ra\u00edz de lo ocurrido, el se\u00f1or Ram\u00f3n Ortiz se present\u00f3 \u00a0 ante el Distrito Militar No. 34 con sede en Barrancabermeja a efectos de aportar \u00a0 nuevamente la documentaci\u00f3n que acreditaba que su hijo Juan Sebasti\u00e1n Ortiz, \u00a0 estaba cursando estudios superiores cuando fue reclutado. No obstante, el \u00a0 funcionario encargado de recibir y evaluar las peticiones aportadas, le inform\u00f3 \u00a0 que no le era posible darle tr\u00e1mite a la referida documentaci\u00f3n, toda vez que \u00a0 \u201cellos no ten\u00edan nada que ver con el reclutamiento.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A juicio del peticionario, \u201cla actuaci\u00f3n del ejercito \u00a0 es violatoria de la ley: \u201c[\u2026] violaron el debido proceso por que no les valieron \u00a0 los certificados de estudios, no le permitieron despedirse de su familia, se los \u00a0 llevaron como si fueran unos delincuentes\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con fundamento en lo anterior, el tutelante en calidad \u00a0 de agente oficioso de su hijo Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia, presenta acci\u00f3n de \u00a0 tutela invocando la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y al debido proceso. En consecuencia, solicita como objeto material de \u00a0 protecci\u00f3n: (i) el desacuartelamiento inmediato de su hijo para que pueda \u00a0 continuar con los estudios que se encontraba adelantando[4] y (ii) la compulsaci\u00f3n de \u00a0 copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efectos de que investigue el \u00a0 trato indigno del que fue objeto el joven estudiante durante el tr\u00e1mite del \u00a0 reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela por parte de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, Santander, mediante auto proferido el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 marzo del a\u00f1o en curso, el Despacho orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas \u00a0 y al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional y la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas \u00a0 Militares, en calidad de entidades vinculadas de oficio[5], con el fin de \u00a0 que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas ejercieran el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las referidas autoridades judiciales durante el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado de la acci\u00f3n de tutela y habiendo transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0 respectivo para que ejercieran sus derechos, guardaron silencio, pese a que se \u00a0 les comunic\u00f3 directamente el requerimiento judicial mediante telegramas No. 2892 \u00a0 a 2898 dirigidos en su orden[7] \u00a0e incluso se reiter\u00f3 la solicitud enviada a cada una de las entidades accionadas \u00a0 y vinculadas de oficio mediante telegramas No. 3274 a 3278.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control \u00a0 de Reservas, Distrito Militar No. 34 de las Fuerzas Militares de Colombia, \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento \u00a0 y Control de Reservas, Distrito Militar No. 34, por conducto del Comandante del \u00a0 referido Distrito,[9] \u00a0dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial, mediante oficio del cuatro (04) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013). En el mismo, expuso que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna a los derechos fundamentales del joven Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia, en \u00a0 tanto de conformidad con la normatividad, el mencionado ciudadano no se \u00a0 encontraba contemplado en ninguna de las causales de exenci\u00f3n o eventual \u00a0 aplazamiento en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n particular del joven Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 Ortiz, expuso que \u201cactualmente se encuentra incorporado en las filas del \u00a0 Ejercito prestando su servicio militar obligatorio como Soldado Bachiller \u00a0 en el BATALL\u00d3N DE SERVICIOS No. 28 (Ubicado en el Batall\u00f3n ASPC No. 28 \u201cBochica\u201d \u00a0 KM 1 V\u00eda Villavicencio Barrio Mateo Puerto Carre\u00f1o) siguiendo la normatividad \u00a0 que nos exige la Ley 48 de 1993 por la cual se reglamente (SIC) el servicio de \u00a0 reclutamiento y movilizaci\u00f3n en el cual el congreso de la republica decreta las \u00a0 normas rectoras\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control \u00a0 de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia- Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Mediante oficio del ocho (08) de abril del a\u00f1o \u00a0 en curso, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, por intermedio del Director de la referida Direcci\u00f3n,[11] expuso que: (i) Al \u00a0 revisar en el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de Reclutamiento (SIIR), se \u00a0 verific\u00f3 que el ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia, adelant\u00f3 el proceso de \u00a0 inscripci\u00f3n a trav\u00e9s del Distrito Militar 34 adscrito a la Quinta Zona de \u00a0 reclutamiento como integrante del segundo contingente del a\u00f1o dos mil trece \u00a0 (2013) y fue citado a incorporaci\u00f3n el diecisiete (17) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013). En la actualidad, se encuentra incorporado en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0 19 \u201cGr. Joaqu\u00edn Paris\u201d en calidad de Bachiller. (ii) Que verificados los \u00a0 archivos correspondientes a la documentaci\u00f3n recibida, no reposaba derecho de \u00a0 petici\u00f3n o solicitud alguna por parte del se\u00f1or Ram\u00f3n Ortiz Calder\u00f3n o del joven \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia, en la que solicitaran el aplazamiento en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por encontrarse este \u00faltimo \u00a0 adelantando estudios superiores.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De igual manera, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento \u00a0 y Control de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia- Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 mediante oficio del nueve (09) de abril del dos mil trece (2013) y por conducto \u00a0 del Comandante de la Sexta Zona de Reclutamiento,[13] solicit\u00f3 en su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n, se negara por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0 no exist\u00eda actuaci\u00f3n alguna que hubiere implicado la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del tutelante y su representado, toda vez que se hab\u00eda dado \u00a0 estricta aplicaci\u00f3n a las normas y directrices que regulaban la materia.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, estableci\u00f3 que (i) el ente competente \u00a0 para efectuar el tr\u00e1mite de desacuartelamiento del ciudadano Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 Ortiz Mejia, era el Comandante de la Unidad militar en donde se encontraba \u00a0 prestando el servicio militar (Batall\u00f3n ASPC No. 28 Bochica) ubicado en Puerto \u00a0 Carre\u00f1o Vichada y (iii) que en cuanto a la situaci\u00f3n particular del Joven, la \u00a0 referida Direcci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste ciudadano se encuentra incorporado ya \u00a0 que no present\u00f3 soportes el d\u00eda de la incorporaci\u00f3n, para que pudiera quedar \u00a0 exento de la prestaci\u00f3n del servicio militar, y entre ellos no present\u00f3 o \u00a0 demostr\u00f3 ninguna inhabilidad, o exenci\u00f3n de ley para no prestar el servicio \u00a0 militar.\u201d Finalmente \u201cque seg\u00fan lo verificado en el SNIES, sistema \u00a0 nacional de informaci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, y la ley 30 de educaci\u00f3n, y el \u00a0 ministerio de educaci\u00f3n nacional el programa acad\u00e9mico que pretende soportar \u00a0 este ciudadano no se encuentra establecido como un programa acad\u00e9mico de \u00a0 educaci\u00f3n superior para que sea tenido en cuenta seg\u00fan lo establece el Decreto \u00a0 en menci\u00f3n.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las dem\u00e1s entidades accionadas y vinculadas de oficio, \u00a0 guardaron silencio, no obrando dentro del expediente de tutela pronunciamiento \u00a0 alguno sobre el fondo del asunto, pese a que se les comunic\u00f3 directamente el \u00a0 requerimiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga, Santander, mediante fallo del diez (10) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013), resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Despacho, no existi\u00f3 por parte de las \u00a0 autoridades accionadas, una actuaci\u00f3n que haya vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del joven Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia, en tanto no se acredit\u00f3 la \u00a0 concurrencia de una causal de aplazamiento del servicio militar conforme los \u00a0 lineamientos legales que exig\u00edan la realizaci\u00f3n de estudios universitarios al \u00a0 momento de la selecci\u00f3n. En este orden de ideas, el programa de formaci\u00f3n \u00a0 complementaria en el que se encontraba matriculado el actor, no hacia parte de \u00a0 la modalidad universitaria y por ende no era viable conceder el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en \u00a0 cuenta los antecedentes previamente citados, le corresponde a la Sala examinar \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico. \u00bfDesconoce el Ej\u00e9rcito Nacional el derecho al \u00a0 debido proceso y a la educaci\u00f3n de una persona (Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mej\u00eda), con \u00a0 su decisi\u00f3n de incorporarlo y reclutarlo para efectos de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, aun cuando para ese momento se encontraba matriculad y \u00a0 cursando estudios superiores para formaci\u00f3n de docentes (programa de formaci\u00f3n \u00a0 complementaria ofrecida por una Instituci\u00f3n Educativa en\u00a0 Barrancabermeja, \u00a0 en el primer semestre)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 efectuar\u00e1 breves consideraciones en relaci\u00f3n con: (i) la agencia oficiosa cuando \u00a0 se trata de agenciar los derechos de las personas que se encuentran prestando el \u00a0 servicio militar obligatorio, (ii) el marco normativo y jurisprudencial del \u00a0 servicio militar obligatorio en Colombia y su prestaci\u00f3n en calidad de soldado \u00a0 bachiller (iii) la aplicaci\u00f3n del debido proceso administrativo en el \u00a0 reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar realizado por las autoridades \u00a0 castrenses (iv) la figura del aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar, y (v) la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n frente a todos los \u00a0 \u00e1mbitos del sistema educativo, para finalmente resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa del se\u00f1or Ram\u00f3n Ortiz Calder\u00f3n \u00a0en calidad de agente oficioso de su hijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por la persona \u00a0 directamente afectada o por quien act\u00fae en su nombre.[16]\u00a0 Esto fue \u00a0 desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n \u00a0 de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y \u00a0que \u00a0 en efecto establece en su art\u00edculo 10\u00b0 que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De los art\u00edculos citados, se deriva la posibilidad de \u00a0 que la demanda de tutela sea instaurada por quien no es el titular de los \u00a0 derechos amenazados o vulnerados. Sin embargo, para poder agenciar los derechos \u00a0 de otro, en sede de tutela, deben observarse m\u00ednimamente los siguientes \u00a0 requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para \u00a0 interponer directamente la acci\u00f3n, y, adem\u00e1s, (ii) manifestar que se obra en \u00a0 calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos (2) requisitos est\u00e9n \u00a0 satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimaci\u00f3n por activa para \u00a0 agenciar los derechos fundamentales de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, \u00a0 cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que se \u00a0 encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que para determinar la legitimidad del padre o madre que interponen \u00a0 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad que se \u00a0 encuentra prestando el servicio militar obligatorio, el juez deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres respecto del titular \u00a0 del derecho invocado \u00a0no constituyen raz\u00f3n suficiente para presentar en su nombre una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos \u00a0 propios de la agencia oficiosa. Por esta raz\u00f3n, (ii) el accionante debe \u00a0 manifestar que act\u00faa como agente oficioso, adem\u00e1s (iii) es necesario que figure \u00a0 expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los \u00a0 derechos no est\u00e1 en condiciones materiales para promover su propia defensa, \u00a0 porque est\u00e1 prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse \u00a0 a condiciones de concentraci\u00f3n y obediencia debida a su superior jer\u00e1rquico.[17]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 En esta medida, la Sala considera que el se\u00f1or \u00a0 Ram\u00f3n Ortiz Calder\u00f3n goza de legitimidad para incoar la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre de su hijo Juan Sebastian Ortiz Mejia, en tanto cumple con los \u00a0 requisitos contemplados por la Corte Constitucional en materia de agencia \u00a0 oficiosa. En efecto, se encuentra que: (i) el se\u00f1or Ortiz Calder\u00f3n manifest\u00f3 en \u00a0 el escrito de la tutela que act\u00faa como agente oficioso de su hijo Juan \u00a0 Sebastian,[18] \u00a0y que (ii) al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela su hijo se encontraba \u00a0 prestando servicio militar obligatorio, lo que de suyo, supone unas limitaciones \u00a0 espec\u00edficas para el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional ante una autoridad \u00a0 judicial, pues quienes forma parten de las Fuerzas Militares, est\u00e1n sujetos a \u00a0 los deberes jur\u00eddicos de obediencia y disciplina que condicionan el tiempo y la \u00a0 movilidad del titular del derecho.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, m\u00e1s all\u00e1 de los lazos emocionales y de \u00a0 parentesco que \u00a0vinculan al se\u00f1or Ram\u00f3n Ortiz con el titular del derecho, en \u00a0 este caso, su hijo Juan Sebasti\u00e1n, existe una circunstancia adicional que \u00a0 justifica el ejercicio de la agencia oficiosa y que se relaciona directamente \u00a0 con la imposibilidad material del joven para promover su propia defensa; \u00a0 circunstancia que incluso fue avalada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga, que conoci\u00f3 del asunto en \u00fanica instancia.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Marco normativo y \u00a0 jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia y su prestaci\u00f3n en \u00a0 calidad de soldado bachiller \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme lo establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u00a0 entre los fines esenciales del Estado, se encuentra el de \u201cdefender la \u00a0 independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d; prop\u00f3sitos que \u00a0 han sido encomendados por la Constituci\u00f3n (art. 217 y 128) a las Fuerzas \u00a0 Militares \u2013 integradas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea-, a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, y a los ciudadanos, por medio de la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 servicio militar, quienes \u201cest\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las \u00a0 necesidades p\u00fablicas lo exijan\u201d (art. 216 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En los mandatos \u00a0 constitucionales citados se encuentra el fundamento del servicio militar \u00a0 obligatorio, que se deriva, a su vez, de los principios fundamentales de la \u00a0 solidaridad y reciprocidad social, tal como lo expres\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-250 de 1993[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El car\u00e1cter social de \u00a0 nuestro Estado de Derecho se manifiesta en la positivizaci\u00f3n de deberes y \u00a0 obligaciones constitucionales que exigen fidelidad a los valores supremos del \u00a0 ordenamiento y compromiso activo con las instituciones p\u00fablicas. La Constituci\u00f3n \u00a0 no agota su pretensi\u00f3n normativa en una profusa consagraci\u00f3n de derechos. \u00a0 Tambi\u00e9n establece una serie de deberes y obligaciones a las personas derivados \u00a0 de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social. Los \u00a0 deberes y obligaciones constitucionales imponen unas mismas cargas a sus \u00a0 titulares con miras a alcanzar fines sociales deseables o necesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El servicio militar es una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional que implica la restricci\u00f3n temporal de cierto \u00e1mbito \u00a0 de los derechos y libertades individuales (\u2026)\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este orden de ideas, \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 216 habilit\u00f3 expresamente al Legislador \u00a0 para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad \u00a0 constitucional, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993[23] y el Decreto 2048 del \u00a0 mismo a\u00f1o,[24] \u00a0que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporaci\u00f3n al \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De acuerdo con la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio \u00a0 de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar desde el momento en el que cumpla la mayor\u00eda de \u00a0 edad, con excepci\u00f3n de los j\u00f3venes menores y mayores de edad elegidos, quienes \u00a0 pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con el al \u00a0 finalizar los estudios de pregrado. Dicha obligaci\u00f3n \u00fanicamente cesar\u00e1 a los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad (Art. 10). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n igualmente se\u00f1ala, las distintas etapas que deben surtirse a \u00a0 efectos de lograr la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, las modalidades para \u00a0 atender la obligaci\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio[25] \u00a0\u00a0y, establece en los art\u00edculos 27 a 29, las causales que autorizan que a un \u00a0 ciudadano se le exima de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, o la \u00a0 misma sea objeto de aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El procedimiento establecido para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar consta de las siguientes etapas: (i) la inscripci\u00f3n, que debe \u00a0 hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del a\u00f1o anterior al \u00a0 cumplimiento de la mayor\u00eda de edad;[26] \u00a0(ii) la realizaci\u00f3n de tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos a fin de establecer la aptitud \u00a0 psicof\u00edsica;[27] \u00a0(iii) el sorteo, que se realiza a todos los conscriptos aptos;[28] (iv) los \u00a0 conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, \u00a0fecha y hora determinados por \u00a0 las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la\u00a0 \u00a0 clasificaci\u00f3n de aquellos que por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o \u00a0 falta de cupo hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio o se les haya \u00a0 aplazado su prestaci\u00f3n (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea \u00a0 clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una &#8220;cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar&#8221;.[29] \u00a0Este procedimiento est\u00e1 reglamentado por el Decreto 2048 de 1993.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Ahora bien, dentro de las \u00a0 modalidades para atender la obligaci\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, esta la que corresponde a los soldados \u00a0 bachilleres. El art\u00edculo 13 de la Ley 48 de 1993, la reconoce como una modalidad \u00a0 de prestaci\u00f3n del servicio militar, distinta y especial de las dem\u00e1s previstas \u00a0 para atender la referida obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que \u00a0 \u201caquellos que son incorporados al servicio militar en la modalidad de soldados \u00a0 bachilleres e, incluso, aquellos reclutados como soldados campesinos, si bien \u00a0 est\u00e1n obligados a tomar las armas y reciben para ello una formaci\u00f3n m\u00ednima, su \u00a0 preparaci\u00f3n y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal no \u00a0 alcanza niveles evidentes de proporcionalidad frente al peligro que afrontan, \u00a0 por raz\u00f3n del corto tiempo de servicio o la configuraci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0 conscripto.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar en calidad de soldado bachiller, esta destinada a la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades de bienestar social a la comunidad, preservaci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica y su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n es de doce (12) \u00a0 meses.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, como se \u00a0 infiere de las normas transcritas, la prestaci\u00f3n del servicio militar constituye \u00a0 (i) un deber constitucional de car\u00e1cter obligatorio que supone el cumplimiento \u00a0 de unas etapas y requisitos previstos en la ley pero que cuenta con unas \u00a0 causales de exenci\u00f3n o de aplazamiento y (ii) se les reconoce a los bachilleres \u00a0 una modalidad especial y distinta para atender la obligaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar en atenci\u00f3n al grado de instrucci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso administrativo en el \u00a0 reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio militar realizado por las autoridades \u00a0 castrenses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual \u00a0 debe ser respetado no solo en el \u00e1mbito de las actuaciones judiciales sino \u00a0 tambi\u00e9n administrativas.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica del Estado Colombiano, el Ej\u00e9rcito Nacional hace parte de la Rama \u00a0 Ejecutiva del poder p\u00fablico, por lo que en el ejercicio de sus funciones debe \u00a0 respetar el debido proceso y los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el \u00e1mbito de las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el debido proceso para los efectos del art\u00edculo \u00a0 29, hace referencia a la observancia de cada una de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Al respecto indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[u]n conjunto complejo de \u00a0 circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado \u00a0 funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la \u00a0 validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir \u00a0 sanciones legales de distinto g\u00e9nero.\u00a0 Se trata del cumplimiento de la \u00a0 secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de \u00a0 manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la \u00a0 disposici\u00f3n que de ellos realice la ley\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, los actos que realicen las autoridades castrenses con la finalidad de \u00a0 reclutar j\u00f3venes para prestar servicio militar, deben garantizar el debido \u00a0 proceso en el tr\u00e1mite administrativo y respetar las garant\u00edas que de \u00e9l se \u00a0 desprenden, lo que implica el cumplimiento integro de cada una de las etapas y \u00a0 requisitos que conforman el procedimiento establecido en la Ley para su \u00a0 prestaci\u00f3n. Ello, busca evitar cualquier tipo de decisi\u00f3n arbitraria en el curso \u00a0 del proceso adelantado que termine por vulnerar sustancialmente las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y dem\u00e1s derechos fundamentales de quienes est\u00e1n definiendo su \u00a0 situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u201cel derecho \u00a0 al debido proceso y las garant\u00edas que lo integran, tienen un \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios \u00a0 y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo \u00a0 que a \u00e9stos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este \u00a0 derecho fundamental\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, seg\u00fan lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-879 de 2011,[37] \u00a0la Corte no tiene la competencia para establecer c\u00f3mo debe desarrollarse la \u00a0 facultad que tienen las autoridades castrenses para compeler[38] a los \u00a0 ciudadanos, pero s\u00ed puede, con el fin de proteger los derechos fundamentales, \u00a0 determinar cuando en ciertos casos tal facultad es desbordada por las \u00a0 autoridades militares. Al respecto, en la sentencia en cita se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En esta medida, la Sala considera que Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 Ortiz Mejia fue objeto de una limitaci\u00f3n a su libertad personal por parte del \u00a0 Distrito Militar No. 34 al haber sido retenido y posteriormente incorporado a \u00a0 las filas del Ej\u00e9rcito Nacional, excediendo de esta manera la competencia de \u00a0 compeler a los ciudadanos para que definan su situaci\u00f3n militar y omitiendo de \u00a0 manera arbitraria el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993 \u201cPor la \u00a0 cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d y el Decreto \u00a0 2048 del mismo a\u00f1o, &#8220;Por el cual se reglamenta \u00a0 la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n&#8221;, \u00a0 el cual supone el cumplimiento estricto de unas etapas y requisitos previamente \u00a0 establecidos en la Ley, que en efecto comprenden la verificaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de alguna causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o aplazamiento en la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La figura del aplazamiento para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 216 le confiere \u00a0 al legislador la facultad de definir las condiciones en las que los colombianos \u00a0 tienen que cumplir con el deber de prestar el servicio militar. Despu\u00e9s de \u00a0 entrar en vigencia la Carta Pol\u00edtica de 1991, el Congreso ha expedido cuatro (4) \u00a0 leyes en desarrollo de esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Leyes 48 de 1993[40], \u00a0 418 de 1997[41], \u00a0 548 de 1999 [42]y \u00a0 642 de 2001[43],\u00a0 \u00a0 establecen las siguientes situaciones jur\u00eddicas para cumplir con el deber de \u00a0 prestar el servicio militar y se complementan con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 2124 de 2008:[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones Vigentes para prestar el servicio militar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 48 de 1993, Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de que cumpla la mayor\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad y hasta los 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los j\u00f3venes estudiantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menores y mayores) deben definir su situaci\u00f3n militar al finalizar sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudios de bachillerato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 418 de 1997, Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 418 de 1997, cre\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura del aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j\u00f3venes bachilleres menores de edad que fueran elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de que cumpla la mayor\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad y hasta los 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los j\u00f3venes estudiantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de edad, elegidos, deben aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta cuando cumplan los 18 a\u00f1os, momento en el cual pueden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cumplir con el deber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumplir con el deber al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizar los estudios de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de que cumpla la mayor\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad y hasta los 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los j\u00f3venes estudiantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de edad, elegidos, deben aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta cuando cumplan los 18 a\u00f1os. Una vez alcancen la mayor\u00eda de edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cumplir con el deber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumplir con el deber al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizar los estudios de pregrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con la referida Ley, quien haya aplazado, al cumplir con el deber de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestar el servicio se le reconocen dos beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 Servicio militar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un per\u00edodo de seis meses y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La homologaci\u00f3n del servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0militar al servicio social o comunitario que exigen algunas profesiones para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder el titulo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El joven que al haber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcanzado la mayor\u00eda de edad se encuentre matriculado o admitido en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programa de pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior tendr\u00e1 la opci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prestar el servicio inmediatamente, caso en el cual la instituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativa debe guardar el cupo en igualdad de condiciones, o puede aplazar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio militar hasta cuando finalice sus estudios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 642 de 2001, Art\u00edculos 1 y 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 642 de 2001 aclar\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 548 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999 en lo relacionado con la cobertura del beneficio a los j\u00f3venes que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan aplazado la prestaci\u00f3n del servicio para hacerlo extensivo a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayores de edad que culminen sus estudios de bachillerato durante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la Ley 548 de 1999[45]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de que cumpla la mayor\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad y hasta los 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los j\u00f3venes estudiantes menores y mayores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad, elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir con tal deber al finalizar los estudios de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien haya aplazado, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir con el deber de prestar el servicio se le reconoce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Servicio militar por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo de seis meses y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La homologaci\u00f3n del servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0militar al servicio social o comunitario que exigen algunas profesiones para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder el titulo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2124 de 2008, Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bachilleres que al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, sean convocados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades de reclutamiento y no definan su situaci\u00f3n militar por estar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplazar\u00e1 su situaci\u00f3n hasta por dos a\u00f1os m\u00e1s, mediante entrega de una nueva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarjeta provisional, al cabo de los cuales si contin\u00faan estudiando y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependiendo las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasificar y definir la situaci\u00f3n militar de manera definitiva, mediante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar que les corresponda y de la tarjeta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reservista de segunda clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Diversos pronunciamientos en sede de constitucionalidad \u00a0 han surgido en torno a la interpretaci\u00f3n de las Leyes encargadas de regular la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-1409 de 2000[46], al estudiar \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 2[47] \u00a0de la Ley 548 de 1999, \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la \u00a0 Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 sostuvo que la disposici\u00f3n acusada relativa a la posibilidad de aplazamiento en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar para quienes se encuentren cursando estudios \u00a0 de pregrado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior es constitucionalmente \u00a0 admisible, pues al preverse esta posibilidad se tuvo en cuenta adem\u00e1s de las \u00a0 circunstancias individuales del estudiante, las del inter\u00e9s colectivo. El \u00a0 aplazamiento les permite, una vez sean profesionales, cumplir con esta \u00a0 obligaci\u00f3n en forma m\u00e1s productiva para la instituci\u00f3n y para el pa\u00eds, en cuanto \u00a0 gozan de una mejor formaci\u00f3n y conocimientos, lo cual redunda en una \u00a0 profesionalizaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas: Al respecto se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan momento busca que \u00a0 tales personas queden exentas de prestar el servicio militar, ni tampoco aspira \u00a0 a crear respecto de ellas preferencia injustificada ni trato discriminatorio, \u00a0 por comparaci\u00f3n con quienes, por diversas circunstancias, no acuden en esa \u00e9poca \u00a0 a las aulas universitarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe da entonces en la norma acusada un \u00a0 trato igual para quienes se hallan en id\u00e9ntica situaci\u00f3n -bachilleres \u00a0 matriculados en instituciones de educaci\u00f3n superior- y se plasma una \u00a0 consecuencia diversa respecto de quienes est\u00e1n en otras circunstancias, lo cual \u00a0 desarrolla el derecho a la igualdad que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, interpretando el texto constitucional, supone precisamente \u00a0 \u201ctrato igual entre iguales y trato diferente en condiciones distintas\u201d. La Carta \u00a0 no contempla una igualdad matem\u00e1tica que desconozca las diferencias intr\u00ednsecas \u00a0 o que pase por encima de situaciones que, desde el punto de vista f\u00e1ctico, sean \u00a0 en verdad diferentes de las generales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C- \u00a0 456 de 2002[48], \u00a0 al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 642 de \u00a0 2001, \u201cPor la cual se aclara el art\u00edculo 2\u00b0, inciso segundo, de la Ley 548 de \u00a0 1999 en lo atinente a la incorporaci\u00f3n de los j\u00f3venes bachilleres al servicio \u00a0 militar\u201d,[49] \u00a0sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica decide expedir la Ley 642 de 2001 introduce un cambio sustancial al \u00a0 extender la posibilidad de aplazamiento y los beneficios previstos en la Ley 548 \u00a0 de 1999, a los estudiantes de bachillerato que finalicen sus estudios a\u00fan siendo \u00a0 mayores de edad. Desde el 2001 con la Ley 642, es cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0 los j\u00f3venes que al finalizar sus estudios de bachillerato siendo mayores de edad \u00a0 que resultan elegidos para prestar el servicio militar, pueden v\u00e1lidamente \u00a0 aplazar el cumplimiento del deber. En ning\u00fan momento, antes de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 642 de 2001, los estudiantes mayores de edad pod\u00edan postergar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. El aplazamiento hasta antes de la ley en \u00a0 menci\u00f3n s\u00f3lo era una figura que operaba en favor de los menores de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed, las condiciones \u00a0 mediante las cuales los colombianos deben cumplir con el deber de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio, son las siguientes: (i) desde 1997 los estudiantes \u00a0 de bachillerato menores que hubieren resultado elegidos para prestar el servicio \u00a0 militar, deben aplazar su incorporaci\u00f3n a las filas de la Fuerza P\u00fablica hasta \u00a0 tanto cumplan la mayor\u00eda de edad, (ii) los j\u00f3venes elegidos para prestar el \u00a0 servicio militar que cumplan la mayor\u00eda de edad, estando matriculados en un \u00a0 curso de pregrado de un centro de educaci\u00f3n superior, pueden aplazar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar hasta cuando finalicen los estudios de pregrado \u00a0 u optar por cumplir inmediatamente con el deber de prestar el servicio, en cuyo \u00a0 caso la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 reservar el cupo en igualdad de \u00a0 condiciones, (iii) en 1999 para los j\u00f3venes que hubieren aplazado el servicio \u00a0 militar hasta finalizar sus estudios se cre\u00f3 el beneficio de reducirlo a seis \u00a0 meses y la posibilidad de homologarlo con los servicios sociales que exigen \u00a0 determinadas profesiones y en el 2001 el beneficio del aplazamiento se extiende \u00a0 a los j\u00f3venes bachilleres mayores quienes al finalizar sus estudios de \u00a0 secundaria pueden, igual que los menores, aplazar el servicio militar hasta \u00a0 cuando finalicen sus estudios de pregrado universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En este orden de ideas, en \u00a0 consonancia con la Ley 548 de 1999 \u201cPor medio de la cual se prorroga la \u00a0 vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d, la Ley 642 de 2001, \u201cPor la cual se aclara el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0., inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporaci\u00f3n de \u00a0 j\u00f3venes bachilleres al servicio militar\u201d, y la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-456 de 2002[50], \u00a0 que declar\u00f3 EXEQUIBLE en forma condicionada la expresi\u00f3n \u201cy cobija a quienes \u00a0 finalicen sus estudios durante la vigencia de la Ley 548 de 1999 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 642 de 2001\u201d, las causales de aplazamiento por el \u00a0 tiempo que subsistan son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Los j\u00f3venes menores y mayores de edad que al momento de la selecci\u00f3n se \u00a0 encuentren adelantando estudios, \u00a0se les debe aplazar la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar hasta cuando terminen los estudios de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ser hermano de quien est\u00e9 prestando servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Encontrarse detenido preventivamente por las autoridades civiles en la \u00e9poca \u00a0 en que deba ser incorporado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Resultar inh\u00e1bil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo \u00a0 reconocimiento hasta la pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n. Si subsistiere la inhabilidad, se \u00a0 clasificar\u00e1 para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Haber sido aceptado o estar \u00a0 cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades \u00a0 eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El aspirante a ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales, \u00a0 Suboficiales y Agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El inscrito que est\u00e9 cursando el \u00faltimo a\u00f1o de ense\u00f1anza media y no obtuviere \u00a0 el t\u00edtulo de bachiller por p\u00e9rdida del a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. El conscripto que reclame alguna exenci\u00f3n al tenor del Art\u00edculo 19 de la \u00a0 presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La protecci\u00f3n que se predica frente al derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n se circunscribe a todos los \u00e1mbitos que conforman el sistema educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Para efectos de identificar con mayor precisi\u00f3n cu\u00e1l es \u00a0 el universo de los sujetos a quienes les resulta aplicable la figura del \u00a0 aplazamiento a la que se refiere el literal a) transcrito, debe indagarse sobre \u00a0 el alcance que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano le ha dado al derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[51], \u00a0 la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social \u00a0 que le permite a los individuos el acceso a todos los bienes y haberes de la \u00a0 cultura e igualmente, su incorporaci\u00f3n eficaz y efectiva en el conglomerado \u00a0 social para el desarrollo pleno del conjunto de sus potencialidades. Lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 67 debe leerse en consonancia con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior en el que se determina que \u201ctodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen, nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alto Tribunal en sentencia T-396 de 2004[52], sostuvo que la educaci\u00f3n \u00a0 es \u201cun derecho de contenido amplio y din\u00e1mico, cuya prestaci\u00f3n y cubrimiento \u00a0 debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, sin que \u00a0 constitucionalmente sea admisible exclusi\u00f3n alguna a la protecci\u00f3n que se impone \u00a0 a este derecho, pues ello desconocer\u00eda el n\u00facleo esencial del mismo, es decir, \u00a0 \u201c[a]quel \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho\u00a0 \u00a0 protege independientemente de las modalidades o formas como \u00e9l se \u00a0 manifieste\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-845 de 2010[53] \u00a0expres\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n es \u201c(i) es un bien objeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) un presupuesto b\u00e1sico del ejercicio y goce de \u00a0 otros derechos fundamentales; (iii) un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es un \u00a0 fin esencial del Estado, y cuyo n\u00facleo esencial (iv) comprende el acceso \u00a0 a un sistema educativo que permita una formaci\u00f3n adecuada, y la permanencia en \u00a0 el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del \u00a0 proceso educativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A partir de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 67 \u00a0 superior y dem\u00e1s normas que rigen el derecho a la educaci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 entendido que el ordenamiento constitucional colombiano debe proteger este \u00a0 derecho sin discriminaci\u00f3n alguna. Seg\u00fan la Corte, afirmar que unos tipos de \u00a0 educaci\u00f3n tienen mayor valor que otros supone \u201cdise\u00f1ar prohibiciones t\u00e1citas \u00a0 y restricciones arbitrarias\u201d[54] \u00a0que terminar\u00edan por desconocer la protecci\u00f3n trazada por la Corte Constitucional \u00a0 frente al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Corte ha protegido de manera amplia y din\u00e1mica el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n en diferentes escenarios constitucionales. Quiz\u00e1s esa \u00a0 protecci\u00f3n se ha acentuado y se ha reflejado con mayor fuerza en materia de \u00a0 seguridad social cuando para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 en calidad de hijo del causante, estos deben acreditar debidamente su condici\u00f3n \u00a0 de estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1677 de 2000[55], examin\u00f3 el \u00a0 caso de una persona beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a quien la \u00a0 entidad de seguridad social a la que estaba afiliada la retir\u00f3 de la n\u00f3mina con \u00a0 el argumento seg\u00fan el cual \u201cla instituci\u00f3n en donde actualmente adelantaba \u00a0 unos estudios de t\u00e9cnico en auxiliar preescolar, no era \u201cen estricto sentido, \u00a0 universidad\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima concedi\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 pues estim\u00f3 que en el caso sub lite se hab\u00eda vulnerado el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de la peticionaria, al exigir como condici\u00f3n para el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cursar estudios en una instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n formal. Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, estima la Corte \u00a0 que por las especiales circunstancias que se presentan en este caso, en donde \u00a0 est\u00e1 involucrado el derecho a la educaci\u00f3n\u00a0 de un estudiante, el juez\u00a0 \u00a0 de instancia ha debido conceder la tutela, otorgando amparo a los derechos \u00a0 invocados por el demandante, pues se reitera,\u00a0 que en un Estado Social de \u00a0 Derecho los jueces est\u00e1n llamados a garantizar los\u00a0 derechos fundamentales \u00a0 como la educaci\u00f3n, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 la buena fe, procurando el reconocimiento y respeto de los educandos, por encima \u00a0 de consideraciones de orden legal, pues con ello se materializan los fines del \u00a0 Estado y de a comunidad, tales como la convivencia, igualdad, respeto a la \u00a0 dignidad humana, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda y la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario resaltar que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, tal y como fuera consagrado por el constituyente en el \u00a0 art\u00edculo 67 superior, goza de un contenido esencial amplio y din\u00e1mico que \u00a0 irradia a todas las esferas del sistema educativo nacional, dentro de cuyos \u00a0 objetivos est\u00e1 el de promover el mayor n\u00famero de oportunidades de acceso, de \u00a0 acuerdo con los planes y programas que sean definidos por el Legislador en el \u00a0 ejercicio de las competencias asignadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la Constituci\u00f3n y la ley no \u00a0 hacen exclusiones frente a los tipos de educaci\u00f3n, cuya calidad y cubrimiento se \u00a0 imponen por mandato constitucional y legal, al estado, la sociedad y la familia, \u00a0 con mayor raz\u00f3n, no es posible que una restricci\u00f3n reglamentaria (art. 15 del \u00a0 Decreto 1889 de 1994) impida el acceso y permanencia en cualquiera de los \u00a0 niveles de educaci\u00f3n ofrecidos por el estado, a una persona que escoge \u00a0 libremente la instituci\u00f3n educativa a la cual desea acceder entre las opciones \u00a0 educativas disponibles, de conformidad con su capacidad socio-econ\u00f3mica y sus \u00a0 expectativas de formaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n contraria, violar\u00eda el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la educaci\u00f3n, n\u00facleo que ha sido estructurado, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en la potestad de sus titulares de reclamar el \u00a0 acceso al sistema educativo y de permanecer en \u00e9ste.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 invocado y resolvi\u00f3 inaplicar para el caso concreto, por ser contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. En esta misma l\u00ednea, la Corte en sentencia T-1037 de \u00a0 2007[59] \u00a0concedi\u00f3 el amparo de un ciudadano, a quien el ISS se neg\u00f3 a reconocerle y \u00a0 pagarle la pensi\u00f3n sustitutiva a la que ten\u00eda derecho con el argumento de no \u00a0 encontrarse inscrito en un programa universitario sino en uno correspondiente a \u00a0 educaci\u00f3n no formal en las instalaciones del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el alto Tribunal Constitucional, acentu\u00f3 la \u00a0 amplitud en que de conformidad con la Constituci\u00f3n, la Jurisprudencia \u00a0 Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos deb\u00eda \u00a0 ampararse la educaci\u00f3n. Para explicar ese alcance y extensi\u00f3n, la Corte parti\u00f3 \u00a0 de la diferencia existente en torno a la educaci\u00f3n formal[60] y no formal[61] para luego \u00a0 sostener que ambas merec\u00edan igual respeto y protecci\u00f3n, siendo inadmisible \u00a0 efectuar distinciones entre una y otra, encaminadas a obstruir el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que cualquier intento encaminado a limitar \u00a0 el ejercicio y goce del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, \u201csin existir un \u00a0 motivo constitucionalmente relevante que lo justifique, debe considerarse \u00a0 arbitrario y desencadena la urgencia de proteger el derecho por v\u00eda de tutela \u00a0 as\u00ed como la necesidad de activar los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y \u00a0 administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el \u00a0 cese inmediato de la vulneraci\u00f3n.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. En consecuencia, como lo ejemplifican los casos \u00a0 citados, la garant\u00eda constitucional establecida por el art\u00edculo 67 respecto al \u00a0 adecuado cubrimiento del servicio y el derecho al acceso y permanencia en el \u00a0 sistema educativo, permite concluir que la educaci\u00f3n debe ser objeto de \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, independientemente de su naturaleza a saber, \u00a0 formal, no formal o informal, la modalidad en que \u00e9sta se desarrolle (t\u00e9cnica, \u00a0 tecnol\u00f3gica, complementaria o similar naturaleza), o la instituci\u00f3n educativa en \u00a0 la que se realice. Por ende, est\u00e1 prohibido conforme la jurisprudencia \u00a0 previamente citada, que un programa de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en una \u00a0 determinada profesi\u00f3n u oficio pueda ser dejado de lado por no ser de car\u00e1cter \u00a0 universitario o profesionalizante. Ello supondr\u00eda, establecer diferencias entre \u00a0 tipos de educaci\u00f3n sin tener puntos objetivos de comparaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, que la protecci\u00f3n integral del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n debe \u00a0otorgarse sin discriminaci\u00f3n alguna en tanto su garant\u00eda permite \u00a0 el reconocimiento de otros derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Una vez establecido el alcance jurisprudencial del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a examinar el r\u00e9gimen de las Escuelas \u00a0 Normales Superiores al interior del ordenamiento jur\u00eddico Colombiano, en tanto \u00a0 el peticionario se encuentra adelantando estudios en una instituci\u00f3n educativa \u00a0 de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1 La Ley 115 de 1994, \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, aborda el tema de las Instituciones formadoras de \u00a0 educadores en su art\u00edculo 112. En efecto dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a las \u00a0 universidades y a las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior que posean una \u00a0 facultad de educaci\u00f3n u otra unidad acad\u00e9mica dedicada a la educaci\u00f3n, la \u00a0 formaci\u00f3n profesional, la de postgrado y la actualizaci\u00f3n de los educadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cPar\u00e1grafo: Las \u00a0 escuelas normales debidamente reestructuradas y aprobadas, est\u00e1n autorizadas \u00a0 para formar educadores en el nivel de preescolar y en el ciclo de educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica primaria. Estas operar\u00e1n como unidades de apoyo acad\u00e9mico para la \u00a0 formaci\u00f3n inicial de docentes y, mediante convenio celebrado con instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior, podr\u00e1n ofrecer formaci\u00f3n complementaria que conduzca al \u00a0 otorgamiento del t\u00edtulo de normalista superior\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2 La educaci\u00f3n que se realiza en Escuelas Normales \u00a0 Superiores, se encuentra regulada por la Ley 115 de 1994,[64] el Decreto 1860 de 1994,[65] el Decreto 2903 de 1994,[66] el Decreto 709 de 1996[67] y el Decreto \u00a0 4790 de 2008.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. La mencionada ley y dem\u00e1s normas reglamentarias, \u00a0 disponen conjuntamente que la misi\u00f3n de las Escuelas Normales Superiores es la \u00a0 de formar educadores de reconocida idoneidad \u00e9tica, moral y pedag\u00f3gica, con base \u00a0 en las necesidades de las comunidades, para lo cual funcionan como unidades de \u00a0 apoyo acad\u00e9mico de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que se dedique a la \u00a0 consecuci\u00f3n de tal fin.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de instituciones, como todas las dem\u00e1s, \u00a0 deben ser aprobadas en su creaci\u00f3n y funcionamiento por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, quien es el encargado de se\u00f1alar los lineamientos generales \u00a0 para la formaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de sus programas.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4. Adem\u00e1s de la funci\u00f3n que cumplen relativa a la \u00a0 formaci\u00f3n de educadores en el nivel de preescolar y de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 primaria, dichas instituciones ofrecen un ciclo complementario de formaci\u00f3n de \u00a0 docentes cuyo t\u00e9rmino de duraci\u00f3n es de dos (2) a\u00f1os.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4790 de 2008, establece las condiciones b\u00e1sicas de \u00a0 calidad para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del programa de formaci\u00f3n \u00a0 complementaria que puede ofrecer una Escuela Normal Superior.[72] En efecto, establece que \u00a0 dicho programa esta incorporado al proyecto educativo institucional y \u00a0 \u00a0corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional verificar el cumplimiento de \u00a0 las condiciones b\u00e1sicas de calidad del mismo.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dispone que para atender dicho ciclo \u00a0 complementario, la Escuela Normal Superior deber\u00e1 celebrar un convenio con una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior que cuente con una facultad de educaci\u00f3n u \u00a0 otra unidad acad\u00e9mica dedicada a la educaci\u00f3n, con programas para la formaci\u00f3n \u00a0 profesional de docentes. Este convenio establecer\u00e1 las condiciones para el \u00a0 reconocimiento del ciclo complementario de formaci\u00f3n docente recibido en la \u00a0 Normal Superior, como parte de los programas de pregrado conducentes a la \u00a0 obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de licenciado.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamenta igualmente que podr\u00e1n ser aceptados en dicho \u00a0 programa, adem\u00e1s de los bachilleres egresados de una Escuela Normal Superior, \u00a0 los estudiantes egresados de la educaci\u00f3n media que acrediten un t\u00edtulo de \u00a0 bachiller en cualquier modalidad. Quien finalice y apruebe el programa de \u00a0 formaci\u00f3n complementaria en una Escuela Normal Superior debidamente autorizada \u00a0 por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, recibir\u00e1 el t\u00edtulo de normalista \u00a0 superior, que lo habilita para el ejercicio de la docencia en el nivel de \u00a0 preescolar y en educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Con fundamento en lo anterior, es posible colegir que, \u00a0 la protecci\u00f3n que se predica frente al derecho a la educaci\u00f3n, se circunscribe a \u00a0 todos los \u00e1mbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la \u00a0 educaci\u00f3n realizada en Escuelas Normales Superiores es parte integrante. El \u00a0 fomento de la educaci\u00f3n realizada en Escuelas Normales es un deber que se ha \u00a0 consagrado respecto del Estado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 112 de la Ley 115 \u00a0 de 1994, \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d y que \u00a0 responde a los fines que se establecen por el art\u00edculo 5\u00ba de la referida ley \u00a0 para todo el sistema educativo.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En conclusi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n que se haga de las \u00a0 normas jur\u00eddicas relacionadas con el derecho a la educaci\u00f3n, no puede conducir a \u00a0 actuaciones arbitrarias ni discriminatorias susceptibles de afectar la vigencia \u00a0 de otros derechos constitucionales fundamentales, en tanto ello contraviene los \u00a0 principios de un Estado Social de Derecho y los fines contemplados en el \u00a0 ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que la protecci\u00f3n de este derecho se \u00a0 predica de todos los \u00e1mbitos del sistema educativo, abarca todos sus niveles, \u00a0 modalidades y esferas que lo componen. Lo anterior, encuentra sustento en la \u00a0 necesidad de \u00a0\u201cproteger a la educaci\u00f3n como forma de dar cumplimiento a los fines esenciales \u00a0 del Estado, entre ellos, el de asegurar la vigencia de un orden justo y el de \u00a0 asegurar la dimensi\u00f3n positiva del principio de igualdad para proteger a quienes \u00a0 a causa de sus estudios requieren durante alg\u00fan tiempo un tratamiento \u00a0 diferencial\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Ej\u00e9rcito Nacional desconoce el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n del joven Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia, al exigir como requisito para \u00a0 proceder al aplazamiento en la prestaci\u00f3n del servicio militar, que aquel se \u00a0 encuentre cursando estudios superiores formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La presente acci\u00f3n de tutela se interpuso contra la \u00a0 decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de negarse a conceder al actor el aplazamiento de \u00a0 su obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y proceder a su incorporaci\u00f3n y \u00a0 posterior reclutamiento aun cuando se encontraba adelantando estudios en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja, en \u00a0 el Programa de formaci\u00f3n complementaria, primer semestre para formaci\u00f3n de \u00a0 docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El Ej\u00e9rcito Nacional, expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos bachilleres que al \u00a0 cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, sean convocados por las autoridades de \u00a0 reclutamiento y no definan su situaci\u00f3n\u00a0 militar por estar cursando \u00a0 estudios superiores de pre-grado en centros universitarios, se les aplazar\u00e1 su \u00a0 situaci\u00f3n hasta por dos a\u00f1os m\u00e1s, mediante la entrega de una nueva tarjeta \u00a0 provisional, al cabo de los cuales si contin\u00faan estudiando y dependiendo las \u00a0 necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podr\u00e1 clasificar y definir la \u00a0 situaci\u00f3n militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar que les corresponda y la tarjeta de reservista de segunda \u00a0 clase.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es di\u00e1fana al consagrar y \u00a0 proteger la educaci\u00f3n, sin importar nivel, modalidad o claustro, como un derecho \u00a0 superior, por lo que mal puede el Ej\u00e9rcito Nacional condicionar el \u00a0 reconocimiento de una prerrogativa que para el caso comprende el aplazamiento en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar, a que la persona se encuentre matriculada \u00a0 estrictamente en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, como lo ser\u00edan los centros \u00a0 universitarios, \u00a0desestimando los establecimientos educativos que el mismo \u00a0 Estado \u201cha autorizado mediante actos administrativos para que ofrezcan \u00a0 programas educativos a la sociedad, facilitando el acceso a las personas, \u00a0 acorde, desde luego, a su vocaci\u00f3n y condiciones socioecon\u00f3micas\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Conforme con lo anterior, la Sala considera pertinente \u00a0 establecer que la calidad de estudiante que debe acreditarse para lograr el \u00a0 aplazamiento en la prestaci\u00f3n del servicio militar, no puede predicarse \u00fanica y \u00a0 exclusivamente de quienes se encuentren matriculados en centros universitarios. \u00a0 Aceptar este planteamiento, supondr\u00eda permitir un trato discriminatorio frente a \u00a0 quienes optan por otras modalidades u opciones de estudio que el propio sistema \u00a0 educativo les ofrece y que son igualmente validas a la luz de los postulados \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay muchas personas cuyo ingreso al mercado profesional con \u00a0 miras a capacitarse para el ejercicio de un oficio o empleo que les permita \u00a0 ejercer su proyecto de vida, no lo hacen a trav\u00e9s de la Universidad sino por \u00a0 intermedio de instituciones t\u00e9cnicas, tecnol\u00f3gicas o incluso complementarias, \u00a0 cuyo aporte a la sociedad es igualmente valioso y merece la misma importancia y \u00a0 aceptaci\u00f3n por parte del conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena precisar, que dadas las dificultades sociales y \u00a0 econ\u00f3micas por las que atraviesa nuestro pa\u00eds, muchas personas no tienen la \u00a0 posibilidad de acceder a la educaci\u00f3n que ofrece una Universidad,[79] raz\u00f3n por la \u00a0 cual acuden a otras formas de educaci\u00f3n acorde con su capacidad econ\u00f3mica y sus \u00a0 expectativas de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no existe justificaci\u00f3n \u00a0 para que aquellos procesos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en una profesi\u00f3n u oficio \u00a0 diferentes a los universitarios, debidamente reconocidos y aprobados por las \u00a0 autoridades y comparables con estos \u00faltimos en sus aspectos objetivos \u00a0 (finalidad, duraci\u00f3n, calidad, carga horaria, etc) no puedan ser tratados \u00a0 iguales, pues ello constituir\u00eda una restricci\u00f3n injustificada al goce y \u00a0 ejercicio efectivo de los derechos constitucionales a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por estas razones, la calidad de estudiante del joven \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia, no pod\u00eda ser cuestionada por el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 teniendo en cuenta que la educaci\u00f3n que se desarrolla en Escuelas Normales \u00a0 Superiores, se encuentra aprobada y regulada por la Ley General de Educaci\u00f3n[80] y protegida \u00a0 por el ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s, en el expediente obra prueba \u00a0 suficiente que demuestra que el actor ocupaba toda su jornada diurna en las \u00a0 labores que demanda su programa complementario de formaci\u00f3n de docentes.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede pasar por alto que en virtud de la \u00a0 importancia y responsabilidad social que tiene el servicio de la docencia, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, con su actuaci\u00f3n, interrumpi\u00f3 la aspiraci\u00f3n leg\u00edtima del \u00a0 estudiante para contribuir a fortalecer su proceso de desarrollo y crecimiento \u00a0 personal y olvid\u00f3 que la formaci\u00f3n educativa del actor, se constitu\u00eda en una \u00a0 labor socialmente trascendente que en efecto permit\u00eda la realizaci\u00f3n y la \u00a0 vigencia de otros valores y principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En conclusi\u00f3n, la Corte entiende que con la obligaci\u00f3n \u00a0 impuesta al actor de cursar sus estudios en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior, concretamente en una universidad y la consecuente prohibici\u00f3n t\u00e1cita \u00a0 de adelantarlos en una Escuela Normal, se vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0 concretamente al acceso y permanencia en el sistema educativo, sistema que como \u00a0 bien se advirti\u00f3 atr\u00e1s, goza de diversos componentes, que han sido expresamente \u00a0 regulados en la Ley General de la Educaci\u00f3n. Dentro de estos componentes se \u00a0 encuentra la educaci\u00f3n adelantada en Escuelas Normales Superiores, la cual se \u00a0 encuentra amparada por el sistema de protecci\u00f3n que prodiga la Carta Fundamental \u00a0 en su art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta que el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n es un presupuesto b\u00e1sico para el ejercicio de otros derechos \u00a0 fundamentales y tiene injerencia directa en su efectividad,[82] la intensidad de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y de la medida limitativa adoptada por el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 frente a las posibilidades de acceder al aplazamiento del servicio militar, \u00a0 restringi\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor con \u00a0 ocasi\u00f3n de la posibilidad de optar por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n que se \u00a0 encontrara acorde con su proyecto de vida y eventualmente con sus condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas, as\u00ed como tambi\u00e9n, el derecho a la igualdad de oportunidades \u00a0 educativas, por cuanto se ejerci\u00f3 un trato discriminatorio frente al joven por \u00a0 encontrarse cursando sus estudios en una Escuela Normal Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias como la presente, en la que \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, le impide\u00a0al accionante \u00a0 continuar su proceso educativo procede el amparo en aras de salvaguardar su \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Ej\u00e9rcito Nacional desconoci\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo de Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia, al omitir el procedimiento \u00a0 establecido en la Ley para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Una de las principales garant\u00edas del debido proceso es, precisamente, la \u00a0 oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u201cde ser o\u00edd[a], de hacer valer las \u00a0 propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas \u00a0 en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman \u00a0 favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en este caso, la Sala advierte\u00a0una vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso administrativo por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Se evidencia conforme con las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, que Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia, fue citado a incorporaci\u00f3n en el mes \u00a0 de marzo del a\u00f1o dos mil trece (2013).[84] \u00a0Sin embargo, desde el catorce (14) de febrero del mismo a\u00f1o seg\u00fan constancia \u00a0 allegada al expediente,\u00a0se encontraba matriculado y cursando el primer semestre \u00a0 del Programa de Formaci\u00f3n Complementaria para formaci\u00f3n de docentes que ofrec\u00eda \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Si se observa en conjunto el Capitulo II de la Ley 48 de 1993,[86] se ver\u00e1 que la definici\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n militar es un proceso conformado por una serie de etapas que van \u00a0 desde la inscripci\u00f3n hasta la clasificaci\u00f3n de aquellos que por raz\u00f3n de una \u00a0 causal de exenci\u00f3n, aplazamiento, inhabilidad o falta de cupo hayan sido \u00a0 eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio o se les haya aplazado temporalmente el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las autoridades castrenses, al momento de \u00a0 definir la situaci\u00f3n militar de un ciudadano, adem\u00e1s de dar estricto \u00a0 cumplimiento al procedimiento establecido para tal fin, deben realizar una \u00a0 actuaci\u00f3n encaminada a establecer la real situaci\u00f3n que envuelve al posible \u00a0 conscripto con sujeci\u00f3n a las etapas previamente establecidas en la ley y previo \u00a0 a cualquier decisi\u00f3n que comprometa el ejercicio pleno de su libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Despu\u00e9s de estudiar la actuaci\u00f3n surtida por parte de \u00a0 las entidades accionadas y contrastarla con los postulados constitucionales, \u00a0 legales y jurisprudenciales, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que la \u00a0 conducta desplegada con respecto a la incorporaci\u00f3n a filas del joven Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia es contraria a dichos postulados. A esta conclusi\u00f3n llega \u00a0 la Sala tras comprobar que el joven fue abordado por el personal militar y \u00a0 posteriormente incorporado al servicio militar obligatorio, sin haber estudiado \u00a0 y analizado por completo los documentos allegados por el actor, en los que daba \u00a0 cuenta de los estudios que para ese momento se encontraba adelantando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al formar ello parte del procedimiento establecido para la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar,[87] \u00a0las autoridades demandadas, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de verificar las circunstancias \u00a0 particulares del caso antes de proceder al reclutamiento del estudiante y de \u00a0 esta manera evitar cualquier arbitrariedad que terminara por desconocer no solo \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso sino tambi\u00e9n a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que la facultad de compeler que tienen las \u00a0 autoridades castrenses se encuentra limitada a la posibilidad de realizar una \u00a0 retenci\u00f3n moment\u00e1nea, en aras de verificar \u00fanicamente la situaci\u00f3n militar del \u00a0 ciudadano. Es decir, no pueden aprovechar tal oportunidad para agotar todo el \u00a0 procedimiento de incorporaci\u00f3n, y omitir de esta manera la realizaci\u00f3n de las \u00a0 dem\u00e1s etapas previstas para ello, dentro de las cuales, como se dijo, se \u00a0 encuentra la clasificaci\u00f3n de aquellos que por raz\u00f3n de una causal de \u00a0 aplazamiento se les debe suspender temporalmente su prestaci\u00f3n, tal como ocurr\u00eda \u00a0 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En armon\u00eda con lo anterior, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, expuso que el joven \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Ortiz, \u201cse encuentra incorporado ya que no present\u00f3 soportes \u00a0 el d\u00eda de la incorporaci\u00f3n, para que pudiera quedar exento de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, y entre ellos no present\u00f3 o demostr\u00f3 ninguna inhabilidad, o \u00a0 exenci\u00f3n de ley para no prestar el servicio militar\u201d.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento esgrimido por la entidad demandada se encuentra \u00a0 desvirtuado conforme con los soportes de estudios que seg\u00fan lo establece el \u00a0 demandante fueron aportados por \u00e9l el d\u00eda de la incorporaci\u00f3n, e incluso, \u00a0 posteriormente por su padre,[89] \u00a0los cuales obran en el expediente.[90] \u00a0Inclusive, si en gracia de discusi\u00f3n el joven Ortiz Mejia no hubiera informado \u00a0 que era estudiante del programa de formaci\u00f3n complementaria para docentes en la \u00a0 Escuela Normal Superior Cristo Rey, esa no es una raz\u00f3n suficiente para concluir \u00a0 que la causal de aplazamiento no se encontraba configurada, en tanto la \u00a0 certificaci\u00f3n de estudios aportada se constitu\u00eda en una causal objetiva para \u00a0 aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio prevista en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, cuesti\u00f3n que a continuaci\u00f3n se discutir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. En conclusi\u00f3n, si bien la Constituci\u00f3n y la Ley, le \u00a0 reconocen a las autoridades castrenses, la facultad para adelantar el proceso de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, esta facultad no es absoluta y sin l\u00edmites, \u00a0 pues supone la observancia del procedimiento previamente establecido en la Ley \u00a0 para tal fin como manifestaci\u00f3n expresa de la garant\u00eda constitucional al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia se encuentra amparado por \u00a0 una causal de aplazamiento por lo que no estaba en la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 servicio militar para el momento en que fue incorporado y posteriormente \u00a0 reclutado a la filas del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Las entidades accionadas mencionan que al momento de la \u00a0 inscripci\u00f3n, para definir su situaci\u00f3n militar, el accionante no logr\u00f3 acreditar \u00a0 su calidad de estudiante de un programa acad\u00e9mico de educaci\u00f3n superior formal. \u00a0 No obstante, al ser incorporado efectivamente al servicio, el joven Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n ya contaba con la condici\u00f3n que le permit\u00eda invocar a su favor, una \u00a0 causal de aplazamiento en la prestaci\u00f3n del servicio militar, lo que, por \u00a0 consiguiente, se traduc\u00eda en el hecho de atender la obligaci\u00f3n constitucional y \u00a0 legal de suspender la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en la Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999, 642 de 2001 y el \u00a0 Decreto 2124 de 2008, respecto a las condiciones para cumplir el deber de \u00a0 prestar el servicio militar, forman una proposici\u00f3n jur\u00eddica inseparable. Las \u00a0 disposiciones se condicionan y se complementan mutuamente y por ello, no es \u00a0 factible aplicarlas en forma separada para construir hip\u00f3tesis jur\u00eddicas \u00a0 distintas a las all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. El Ej\u00e9rcito Nacional invoc\u00f3 el Decreto 2124 de 2008[92], como argumento \u00a0 suficiente para descartar la presencia de una causal de aplazamiento en el \u00a0 presente asunto[93], \u00a0 en tanto el mismo exig\u00eda como presupuesto para ello, que la persona se \u00a0 encontrara cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, \u00a0 circunstancia que a su juicio no se acreditaba en el caso concreto.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n de aplazamiento prevista en el art\u00edculo 13\u00b0 del \u00a0 referido Decreto es tan solo un supuesto espec\u00edfico que responde al proceso m\u00e1s \u00a0 frecuente de formaci\u00f3n educativa que siguen los j\u00f3venes en nuestro pa\u00eds y que en \u00a0 efecto reitera la regla general seg\u00fan la cual la finalizaci\u00f3n de los estudios de \u00a0 pregrado es el limite legal para definir la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta disposici\u00f3n no puede aplicarse al amparo de \u00a0 una interpretaci\u00f3n estrecha en exceso, que termine por desconocer y limitar el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de quienes hayan optado por otras modalidades educativas \u00a0 que el mismo sistema ofrece distintas a la universitaria. La finalidad de la \u00a0 norma es la de favorecer el derecho de los estudiantes para que contin\u00faen con su \u00a0 proceso educativo pero en ning\u00fan momento, persigue la creaci\u00f3n de distinciones \u00a0 injustas o el \u00e1nimo discriminatorio de favorecer un estamento de la sociedad en \u00a0 beneficio del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme la Jurisprudencia \u00a0 constitucional que vincula a todos los jueces, la Constituci\u00f3n y la ley no hacen \u00a0 exclusiones frente a los tipos y modalidades de educaci\u00f3n que el sistema \u00a0 educativo ofrece y protege, por ende, no es admisible que una disposici\u00f3n \u00a0 reglamentaria (art. 13 del Decreto 2124 de 2008) impida el acceso y permanencia \u00a0 a la educaci\u00f3n de una persona que escoge libremente la instituci\u00f3n educativa a \u00a0 la cual desea acceder conforme su capacidad socio-econ\u00f3mica y sus expectativas \u00a0 de formaci\u00f3n. En efecto, cualquier intento encaminado a limitar y restringir el \u00a0 ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n en su concepci\u00f3n amplia y din\u00e1mica y sin \u00a0 existir justificaci\u00f3n objetiva para ello, es reprochable constitucionalmente y \u00a0 supone su inmediata protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. En este orden de ideas y contrario a lo establecido por \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional, la certificaci\u00f3n expedida por la Escuela Normal Superior \u00a0 Cristo Rey de Barrancabermeja, seg\u00fan la cual, para el momento de la \u00a0 incorporaci\u00f3n, el joven Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia se encontraba \u201c \u00a0matriculado y cursando el primer semestre del programa de formaci\u00f3n \u00a0 complementaria, correspondiente al a\u00f1o lectivo 2013\u201d[95], \u00a0 era suficiente para concluir que se configuraba la causal de aplazamiento \u00a0 prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, la cual para el caso, ya se hab\u00eda \u00a0 convertido en una situaci\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las entidades \u00a0 demandadas olvidaron que \u201cel aplazamiento les permite, una vez sean \u00a0 profesionales, cumplir con esta obligaci\u00f3n en forma m\u00e1s productiva para la \u00a0 instituci\u00f3n y para el pa\u00eds, en cuanto gozan de una mejor formaci\u00f3n y \u00a0 conocimientos, lo cual redunda en una profesionalizaci\u00f3n de las Fuerzas \u00a0 Armadas\u201d.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Vale la pena recordar que la Escuela Normal Superior \u00a0 Cristo Rey es una entidad educativa estatal del nivel nacional, creada por el \u00a0 gobierno nacional y aprobada mediante Resoluci\u00f3n No. 1233 del 28 de octubre de \u00a0 1999[97] \u00a0emanada de la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, que ampara los grados de \u00a0 transici\u00f3n nivel preescolar, 1\u00b0 a 9\u00b0 de b\u00e1sica secundaria, 10\u00b0 a 11\u00b0 de media \u00a0 vocacional y semestres primero, segundo, tercero y cuarto del Programa de \u00a0 Formaci\u00f3n Complementaria.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente tiene un convenio vigente suscrito con la \u00a0 Universidad Industrial de Santander (UIS), el cual tiene por objeto el \u00a0 acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda de la Universidad a la Escuela Normal Superior para \u00a0 que consolide el Ciclo Complementario conducente a la formaci\u00f3n de Normalistas \u00a0 Superiores y se les garantice la continuidad de su proceso de formaci\u00f3n en la \u00a0 universidad, tendiente a la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n \u00a0 B\u00e1sica.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme el citado convenio, los estudios realizados y \u00a0 aprobados en el Ciclo Complementario de la Escuela Normal Superior Cristo Rey, \u00a0 deben reconocerse como parte de la formaci\u00f3n de cuatro (4) semestres de pregrado \u00a0 conducente a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de licenciado en Educaci\u00f3n B\u00e1sica.[100] \u00a0En este orden de ideas, dicho programa forma parte de un proceso integral de \u00a0 formaci\u00f3n para el reconocimiento de estudios profesionales, cuyo funcionamiento \u00a0 se encuentra debidamente aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 8111 del catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el estudiante Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia se \u00a0 encontraba para el momento de su incorporaci\u00f3n, cursando estudios de pregrado en \u00a0 una Instituci\u00f3n Educativa que si bien no es un centro universitario, como lo \u00a0 exige el Decreto 2124 de 2008, \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 \u00a0 por la cual se regula la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar\u201d, si se trata de una \u00a0 Instituci\u00f3n que forma parte del sistema educativo, el cual como previamente se \u00a0 mencion\u00f3, goza de diversos componentes que han sido expresamente regulados e \u00a0 igualmente protegidos en la Ley General de la Educaci\u00f3n[102], \u00a0 dentro de los cuales se encuentra la educaci\u00f3n adelantada en Escuelas Normales \u00a0 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con fundamento en ello que puede afirmarse que las \u00a0 autoridades accionadas han basado su proceder en un criterio que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, prima facie, prohibe. El art\u00edculo 13 del Estatuto Superior es \u00a0 expl\u00edcito al establecer que\u00a0 todas las personas nacen libres e iguales ante \u00a0 la ley, por lo que recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y gozaran de los mismos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara la \u00a0 aplicaci\u00f3n estricta y puramente formal del art\u00edculo 13 del Decreto 2124 de 2008, \u00a0 la Ley 548 de 1999, \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley \u00a0 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, es muy \u00a0 clara al establecer en su art\u00edculo 2 que los j\u00f3venes elegidos para prestar el \u00a0 servicio militar que al haber alcanzado la mayor\u00eda de edad se encuentren \u00a0 matriculados o admitidos en un programa de pregrado de un centro de educaci\u00f3n \u00a0 superior, pueden aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar hasta cuando \u00a0 finalicen los estudios de pregrado u optar por cumplir inmediatamente con el \u00a0 deber de prestar el servicio, en cuyo caso la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 \u00a0 reservar el cupo en igualdad de condiciones.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Decreto 2124 de 2008, es una norma posterior a la \u00a0 Ley 548 de 1999, esta \u00faltima disposici\u00f3n es de mayor rango y jerarqu\u00eda al \u00a0 interior del ordenamiento jur\u00eddico colombiano[104], y por ende debe \u00a0 aplicarse al caso concreto, en tanto la situaci\u00f3n factica que el mismo contempla \u00a0 se ajusta plenamente a las circunstancias del caso conforme la jurisprudencia \u00a0 previamente citada. En efecto, para el a\u00f1o dos mil trece (2013), momento en el \u00a0 cual el Ej\u00e9rcito Nacional procedi\u00f3 al reclutamiento y posterior incorporaci\u00f3n \u00a0 del joven[105], \u00a0 \u00e9ste ya contaba con veinte (20) a\u00f1os de edad[106] \u00a0y se encontraba cursando sus estudios de pregrado correspondientes al ciclo \u00a0 complementario para formaci\u00f3n de docentes en la Escuela Normal Superior Cristo \u00a0 Rey de Barrancabermeja, tal como se extrae de la constancia de estudios allegada \u00a0 al proceso.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que conforme la disposici\u00f3n \u00a0 contenida en la Ley 548 de 1999, el estudiante se encontraba en pleno derecho de \u00a0 aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar hasta tanto culminara sus estudios de \u00a0 pregrado seg\u00fan la jurisprudencia previamente citada en la que se ha hecho \u00a0 especial \u00e9nfasis sobre la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. La Corte Constitucional ha protegido el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y al debido proceso de quienes han sido reclutados para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, sin tener en consideraci\u00f3n la configuraci\u00f3n de \u00a0 una causal de aplazamiento por encontrarse adelantando estudios para ese \u00a0 momento.[108] \u00a0En sentencia T-699 de 2009[109], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el caso de un ciudadano a quien las autoridades \u00a0 militares procedieron a reclutar sin tener en cuenta que para ese momento se \u00a0 encontraba cursando noveno (9\u00b0) grado de bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado tras \u00a0 advertir una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 educaci\u00f3n del peticionario. A su juicio la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa donde se encontraba adelantando sus estudios, era \u00a0 suficiente para concluir que se configuraba una causal objetiva de aplazamiento \u00a0 del servicio militar prevista en el ordenamiento jur\u00eddico.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la orden \u00a0 de la Sala deber\u00eda ir encaminada a la desincorporacion inmediata del joven Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia como soldado bachiller del Ej\u00e9rcito Nacional, en tanto \u00a0 qued\u00f3 debidamente demostrada la causal de aplazamiento seg\u00fan la cual, \u201cLos \u00a0 j\u00f3venes menores y mayores de edad que al momento de la selecci\u00f3n se encuentren \u00a0 adelantando estudios,\u00a0 se les debe aplazar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar hasta cuando terminen los estudios de pregrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se logr\u00f3 constatar que en la actualidad el joven \u00a0 se encuentra matriculado y cursando segundo semestre del programa de formaci\u00f3n \u00a0 complementaria en la Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja, \u00a0 correspondiente al a\u00f1o dos mil trece (2013), en el horario de 6:15 a.m a 1:00 \u00a0 p.m con una intensidad horaria de treinta y ocho (38) horas semanales.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir tal \u00a0 orden, en cuanto se presenta con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de desincorporacion \u00a0 incoada por el accionante, un hecho superado.[112] As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su \u00a0 finalidad respecto de este especifico aspecto, pues la situaci\u00f3n generadora de \u00a0 tal vulneraci\u00f3n ha sido superada, por lo que la acci\u00f3n de tutela carece de \u00a0 objeto actual. Sin embargo, se prevendr\u00e1 a la entidades demandadas para que en \u00a0 el futuro se abstengan de reclutar e incorporar al Ej\u00e9rcito Nacional, a todas \u00a0 aquellas personas que al momento de definir su situaci\u00f3n militar se encuentren \u00a0 inmersas en un proceso educativo de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en una profesi\u00f3n u \u00a0 oficio de cualquier naturaleza, independientemente de su modalidad o de la \u00a0 instituci\u00f3n donde los realice, siempre y cuando aquella est\u00e9 debidamente \u00a0 reconocida y, las circunstancias particulares del caso se ajusten a los \u00a0 criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como forma de protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia, las autoridades militares \u00a0 accionadas deber\u00e1n garantizar la no repetici\u00f3n, para lo cual se ordenar\u00e1 que \u00a0 resuelvan su situaci\u00f3n militar conforme las normas que rigen la materia en \u00a0 t\u00e9rminos de igualdad y teniendo en cuenta que en la actualidad \u00e9ste se encuentra \u00a0 cursando el segundo semestre del programa de formaci\u00f3n complementaria en la \u00a0 Escuela Normal Superior Cristo Rey. En este sentido, no se podr\u00e1 adelantar \u00a0 actuaci\u00f3n alguna tendiente a la incorporaci\u00f3n del estudiante a la filas del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional hasta tanto termine los estudios que se encuentra adelantando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. A partir de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 67 \u00a0 superior y dem\u00e1s normas que rigen el derecho a la educaci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 entendido que el ordenamiento constitucional colombiano debe proteger este \u00a0 derecho sin discriminaci\u00f3n alguna. Afirmar que unos tipos de educaci\u00f3n tienen \u00a0 mayor valor que otros supone \u201cdise\u00f1ar prohibiciones t\u00e1citas y restricciones \u00a0 arbitrarias\u201d[113] \u00a0que terminar\u00edan por desconocer la protecci\u00f3n trazada por la Corte Constitucional \u00a0 frente al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La interpretaci\u00f3n que se haga de las normas jur\u00eddicas \u00a0 relacionadas con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, no puede conducir a \u00a0 actuaciones arbitrarias ni discriminatorias susceptibles de afectar la vigencia \u00a0 de otros derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. El Ej\u00e9rcito Nacional viola los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y educaci\u00f3n de una persona con su decisi\u00f3n de incorporarlo y \u00a0 reclutarlo para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 cuando \u00e9sta se encuentra inmersa en un proceso educativo de formaci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n en una profesi\u00f3n u oficio de cualquier naturaleza, \u00a0 independientemente de su modalidad o de la instituci\u00f3n donde los realice, \u00a0 siempre y cuando aquella est\u00e9 debidamente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el \u00a0 diez (10) de abril de dos mil trece (2013), que resolvi\u00f3 negar por improcedente \u00a0 el amparo invocado y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado, en tanto Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia fue desincorporado de \u00a0 las filas del Ej\u00e9rcito Nacional y actualmente se encuentra matriculado y \u00a0 cursando el segundo semestre del programa de formaci\u00f3n complementaria en la \u00a0 Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Ej\u00e9rcito Nacional que en lo \u00a0 sucesivo se abstenga de reclutar e incorporar para efectos de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, a todas aquellas personas que al momento de \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar se encuentren inmersas en un proceso educativo de \u00a0 formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en una profesi\u00f3n u oficio de cualquier naturaleza, \u00a0 independientemente de su modalidad o de la instituci\u00f3n donde los realice, \u00a0 siempre y cuando aquella est\u00e9 debidamente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que remita copia \u00a0 de esta providencia a todas las dependencias encargadas de tramitar cualquier \u00a0 tipo de reclutamiento e incorporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Constancia de la Escuela Normal Superior Cristo Rey de \u00a0 Barrancabermeja, en la que se certifica por parte de la se\u00f1ora Sonia Angela \u00a0 Castro Romero, Rectora de la referida Instituci\u00f3n,\u00a0 que \u201cORTIZ MEJIA \u00a0 JUAN SEBASTI\u00c1N, se encuentra matriculado en esta instituci\u00f3n Educativa, cursando \u00a0 el PRIMER semestre del Programa de Formaci\u00f3n complementaria, correspondiente al \u00a0 a\u00f1o lectivo 2013. Horario: 6:15 A.M\u00a0 a 1:00 P.M, Fecha de inicio: 14 de \u00a0 febrero al 7 de junio de 2013.\u201d \u201cSe expide en Barrancabermeja, a los cinco (5) \u00a0 d\u00edas del mes de marzo de 2013.\u201d Al respecto se dispone que: \u201cLa Rectora \u00a0 de la Escuela Normal Superior Cristo Rey de Barrancabermeja, Plantel Oficial \u00a0 aprobado por la Resoluci\u00f3n No. 1233 del 28 de octubre de 1999, emanada de la \u00a0 secretaria de Educaci\u00f3n Departamental. Que ampara los grados de: Transici\u00f3n \u00a0 nivel preescolar, 1\u00ba a 9\u00ba de\u00a0 B\u00e1sica Secundaria, 10\u00ba a 11\u00ba de Media \u00a0 Vocacional y Semestres Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Programa de \u00a0 Formaci\u00f3n Complementaria. Con acreditaci\u00f3n de calidad y Desarrollo emanada por \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 8111 del 14 de \u00a0 septiembre de 2010, para formaci\u00f3n de Docentes. C\u00f3digo Icfes 014458. Registro \u00a0 Educativo No. 168081-00839. S.E N\u00ba. 046. C\u00f3digo DANE 168081000831.\u201d(Folio \u00a0 9). Adicionalmente, la Rectora de la referida Instituci\u00f3n, dentro del tramite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante oficio No. \u00a0 2898 del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil trece (2013), inform\u00f3 que \u201cDe \u00a0 acuerdo a su comunicaci\u00f3n me permito informarle que el joven JUAN SEBASTI\u00c1N \u00a0 ORTIZ MEJIA, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.096.219.557 expedida \u00a0 en Barrancabermeja, se encuentra matriculado para el a\u00f1o lectivo 2013 en el \u00a0 Primer Semestre de Formaci\u00f3n Complementaria, avalada por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional Resoluci\u00f3n No. 8111 del 14 de septiembre de 2010, para \u00a0 formaci\u00f3n de docentes. La Escuela Normal Superior Cristo Rey, seg\u00fan el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tiene autorizaci\u00f3n para formar estudiantes en \u00a0 los niveles de Preescolar, B\u00e1sica Primaria, B\u00e1sica Secundaria, Media Acad\u00e9mica y \u00a0 adem\u00e1s por ser nuestra Instituci\u00f3n Normal Superior ofrece el Programa de \u00a0 Formaci\u00f3n Complementaria( Grados 12 y 13).\u201d (Folios 19 al 28). En \u00a0 adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] (Folio \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0(Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El accionante solicit\u00f3 en su escrito de tutela, se ordenara la adopci\u00f3n de una \u00a0 medida provisional en la que se dispusiera el desacuartelamiento inmediato de su \u00a0 hijo para que pudiera acudir a sus actividades acad\u00e9micas, comoquiera que \u201cel \u00a0 hecho de encontrarse en estos momentos reclutado y lejos de su ciudad, no \u00a0 le permite cumplir con sus responsabilidades acad\u00e9micas lo que conllevar\u00eda a que \u00a0 no hiciera los ex\u00e1menes parciales que tiene para estos d\u00edas y termine perdiendo \u00a0 el semestre.\u201d (Folio 2). No obstante, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Penal, mediante oficio No. 2898 del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil trece (2013), dispuso que \u201ccomoquiera que \u00a0 no se cumplen las condiciones que impone el art.7 del Decreto 2591 de 1991, no \u00a0 se accede a la solicitud de medida provisional elevada por el tutelante RAM\u00d3N \u00a0 ORTIZ CALDER\u00d3N, adem\u00e1s, lo que se solicita es el objeto mismo de la tutela, y es \u00a0 al momento de resolver la presente acci\u00f3n donde se determina si existe o no \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y de haber ocurrido si es necesario se \u00a0 disponen los respectivos correctivos para lograr el restablecimiento del \u00a0 derecho.\u201d (Folio 14 y 15). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Auto del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil trece (2013), por medio del cual la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso que \u201cAunque \u00a0 no se dirige la acci\u00f3n contra el JEFE DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL \u00a0 EJ\u00c9RCITO NACIONAL Y DIRECCI\u00d3N DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACI\u00d3N DEL COMANDO \u00a0 GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, por ser viable se procede a su vinculaci\u00f3n al \u00a0 presente diligenciamiento.\u201d (Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Mediante oficio No. 2898\u00a0 del veintid\u00f3s (22) de marzo \u00a0 de dos mil trece (2013), la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga dispuso que a las entidades accionadas y a aquellas vinculadas de \u00a0 oficio, \u201cse les enviar\u00e1 copia del escrito de tutela para que se sirvan dar \u00a0 respuesta a lo manifestado por el se\u00f1or RAM\u00d3N ORTIZ CALDER\u00d3N, en un lapso no \u00a0 mayor a dos (2) d\u00edas para que se pronuncien sobre lo siguiente: a) Si el joven \u00a0 JUAN SEBASTI\u00c1N ORTIZ MEJIA se encuentra actualmente prestando el servicio \u00a0 militar, en caso positivo especificar la modalidad, fecha de incorporaci\u00f3n y \u00a0 sitio donde se encuentra; igualmente si para el momento del reclutamiento o \u00a0 incorporaci\u00f3n se tuvo en cuenta que se encuentra inscrito en el programa de \u00a0 formaci\u00f3n complementaria primer semestre en la Escuela Normal Superior Cristo \u00a0 Rey. b) Si el se\u00f1or RAM\u00d3N ORTIZ CALDER\u00d3N o el joven JUAN SEBASTI\u00c1N ORTIZ MEJIA \u00a0 han presentado solicitud de aplazamiento de prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 hasta la culminaci\u00f3n de estudios por encontrarse este \u00faltimo matriculado en el \u00a0 programa de formaci\u00f3n complementaria primer semestre en la Escuela Normal \u00a0 Superior Cristo Rey, de ser as\u00ed indicar si ya se contest\u00f3, el sentido de la \u00a0 respuesta y la fecha en que se comunic\u00f3 a los interesados, y en el evento de que \u00a0 no se haya respondido exponer los motivos. c) A su vez, si en las circunstancias \u00a0 de encuartelamiento en que se encuentra el joven JUAN SEBASTI\u00c1N ORTIZ MEJIA, \u00a0 est\u00e1 en imposibilidad de interponer directamente acci\u00f3n de tutela contra dicha \u00a0 instituci\u00f3n\u201d. (Folios 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0(Folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0(Folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Capit\u00e1n Josmar Yezid Vel\u00e1squez Amezquita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0(Folios 30 y 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Coronel Juan Carlos Mej\u00eda Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0(Folios 47 y 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Teniente Coronel Marino Valencia Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14](Folios 49 al 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201c Que seg\u00fan el Decreto No. 2124 del 16 de junio de 2008, \u00a0 establece en su art\u00edculo 13 que los bachilleres que al cumplimiento de la \u00a0 mayor\u00eda de edad, sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no \u00a0 definan su situaci\u00f3n\u00a0 militar por estar cursando estudios superiores de \u00a0 pre-grado en centros universitarios, se le aplazara su situaci\u00f3n hasta por dos \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s, mediante la entrega de una nueva tarjeta provisional, al cabo de los \u00a0 cuales si contin\u00faan estudiando y dependiendo las necesidades de reemplazos en \u00a0 las Fuerzas, se les podr\u00e1 clasificar y definir la situaci\u00f3n militar de manera \u00a0 definitiva, mediante el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar que les \u00a0 corresponda y la tarjeta de reservista de segunda clase.\u201d (Folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 86.\u00a0Toda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-372 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte Constitucional \u00a0 conoci\u00f3 la demanda de tutela interpuesta por \u00c1lvaro Angarita, actuando como \u00a0 agente oficioso de su hijo, contra el Distrito Militar No.\u00a0 32, Zona Quinta \u00a0 de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional y otros, por considerar que estas \u00a0 autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, libertad y a \u00a0 recibir una protecci\u00f3n especial por ser v\u00edctima del desplazamiento forzado. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, la Corte expuso la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia con relaci\u00f3n a \u00a0 la legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela en \u00a0 nombre de sus hijos mayores de edad, vinculados a las fuerzas militares, con el \u00a0 prop\u00f3sito de solicitar la desincorporaci\u00f3n de las filas en aplicaci\u00f3n de \u00a0 causales de exenci\u00f3n o aplazamiento. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que: \u201ccuando un joven es incorporado a las fuerzas militares para \u00a0 prestar el servicio militar obligatorio es llevado a una concentraci\u00f3n en la que \u00a0 le son impuestas estrictas normas, entre las cuales se encuentran las que \u00a0 limitan la libre disposici\u00f3n de su tiempo y su libre movilizaci\u00f3n por el \u00a0 territorio nacional, principalmente durante la instrucci\u00f3n militar b\u00e1sica. En \u00a0 este sentido el art\u00edculo 39 de la Ley 48 de 1993 se\u00f1ala que durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio el conscripto solo tiene derecho \u201ca \u00a0 un permiso anual con una subvenci\u00f3n de transporte equivalente al 100% de un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual vigente y devoluci\u00f3n proporcional de la partida de \u00a0 alimentaci\u00f3n.\u201d. Esto significa que, en principio, podr\u00e1 salir de la \u00a0 concentraci\u00f3n solo una vez durante todo el per\u00edodo del servicio. Adicionalmente, \u00a0 dado que prima facie el soldado est\u00e1 obligado a obedecer a un superior \u00a0 jer\u00e1rquico, es \u00e9ste \u00faltimo quien tiene la facultad de determinar el lugar en el \u00a0 que debe prestar el servicio militar, as\u00ed como la forma de obtener el permiso \u00a0 legalmente reglamentado, y todos los dem\u00e1s que pudieran ser otorgados como \u00a0 est\u00edmulo por el mismo superior\u201d. Con fundamento\u00a0 en lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que es desproporcionado someter a quienes se \u00a0 encuentran prestando servicio militar obligatorio a realizar todos los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de manera personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0(Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En cuanto a la situaci\u00f3n particular del joven Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Ortiz, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, Distrito \u00a0 Militar No. 34 de las Fuerzas Militares de Colombia Ej\u00e9rcito Nacional, sostuvo \u00a0 que: \u201cactualmente se encuentra incorporado en las filas del Ejercito \u00a0 prestando su servicio militar obligatorio como Soldado Bachiller en el \u00a0 BATALL\u00d3N DE SERVICIOS No. 28 (Ubicado en el Batall\u00f3n ASPC No. 28 \u201cBochica\u201d KM 1 \u00a0 V\u00eda Villavicencio Barrio Mateo Puerto Carre\u00f1o) siguiendo la normatividad que nos \u00a0 exige la Ley 48 de 1993 por la cual se reglamente (SIC) el servicio de \u00a0 reclutamiento y movilizaci\u00f3n en el cual el congreso de la republica decreta las \u00a0 normas rectoras.\u201d (Folio 30).Adicionalmente, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control \u00a0 de Reservas de las Fuerzas Militares de Colombia-Ej\u00e9rcito Nacional, expuso que: \u00a0 \u201cAl revisar en el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de Reclutamiento (SIIR), se \u00a0 verific\u00f3 que el ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia, adelant\u00f3 el proceso de \u00a0 inscripci\u00f3n a trav\u00e9s del Distrito Militar 34 adscrito a la Quinta Zona de \u00a0 reclutamiento como integrante del segundo contingente del a\u00f1o 2013 y fue citado \u00a0 a incorporaci\u00f3n el 17 de marzo de dos mil trece (2013).\u201d \u00a0(Folio \u00a0 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cEncuentra esta Sala que los requisitos previstos para la configuraci\u00f3n de la \u00a0 agencia oficiosa se satisfacen a cabalidad dado que se hace manifestaci\u00f3n en tal \u00a0 sentido por parte del progenitor del joven JUAN SEBASTI\u00c1N\u00a0 y la fundamenta \u00a0 en el hecho de que \u00e9ste fue reclutado para la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0 no lo ha podido ver y no lo dejan salir.\u201d]] \u201cDe otro lado se puede colegir esa \u00a0 imposibilidad por parte de JUAN SEBASTI\u00c1N para reclamar directamente la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos dado que la prestaci\u00f3n del servicio militar implica o \u00a0 conlleva un sometimiento a condiciones de concentraci\u00f3n que no le permiten salir \u00a0 y a una obediencia a un superior, lo que obviamente impide promover su propia \u00a0 defensa, admitido esto por el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional como justificante \u00a0 para que se pueda formular la acci\u00f3n de tutela en estos casos bajo la figura de \u00a0 la agencia oficiosa.\u201d]]\u201cDe modo que el se\u00f1or RAMON ORTIZ CALDERON se encuentra \u00a0 legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hijo \u00a0 JUAN SEBASTI\u00c1N ORTIZ MEJIA mayor de edad con el prop\u00f3sito de lograr su \u00a0 desacuartelamiento con fundamento en las causales de aplazamiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n de tal servicio.\u201d]] (Folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0(MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En esta oportunidad, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto del caso de \u00a0 un soldado que padec\u00eda asma bronquial, por lo que al realizar ejercicios \u00a0 fuertes o exponerse a temperaturas extremas le daban crisis respiratorias. La \u00a0 madre del soldado interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr el retiro de \u00a0 su hijo del servicio militar, pues la vida de \u00e9ste corr\u00eda serio peligro. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que \u201c[e]l deber de obrar conforme al principio de \u00a0 solidaridad exige, de la persona y de la sociedad en general, su contribuci\u00f3n \u00a0 para la realizaci\u00f3n efectiva de los valores que inspiran el ordenamiento \u00a0 constitucional (CP Pre\u00e1mbulo). En este cometido, las personas deben cumplir sus \u00a0 deberes y obligaciones en la medida de sus posibilidades. La exigencia de \u00a0 solidaridad social debe respetar la propia naturaleza humana de cada persona. El \u00a0 principio de dignidad humana se reconoce a la persona en su individualidad. Un \u00a0 tratamiento homog\u00e9neo, independientemente de la legitimidad de los fines, se \u00a0 revela inconstitucional cuando desconoce condiciones personales relevantes cuya \u00a0 inobservancia impone a sus destinatarios una carga p\u00fablica mayor a la \u00a0 establecida para otras personas con iguales derechos, libertades y oportunidades \u00a0 (CP art. 13). La simple exposici\u00f3n de una persona con ocasi\u00f3n del cumplimiento \u00a0 de un deber, a un riesgo objetivamente mayor al que est\u00e1n sometidos los \u00a0 restantes sujetos obligados, de suyo equivale a quebrantar la igualdad en la \u00a0 asunci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento \u00a0 y Movilizaci\u00f3n\u201d. En la Ley se \u00a0 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba que \u201ctodos los colombianos est\u00e1n obligados a \u00a0 tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la \u00a0 independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, con las prerrogativas y las \u00a0 exenciones que establece la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] &#8220;Por el cual se \u00a0 reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u201cARTICULO 13. Modalidades prestaci\u00f3n servicio militar obligatorio. El \u00a0 Gobierno podr\u00e1 establecer diferentes modalidades para atender la obligaci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Continuar\u00e1n rigiendo las \u00a0 modalidades actuales sobre la prestaci\u00f3n del servicio militar: a) Como soldado \u00a0 regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como \u00a0 auxiliar de polic\u00eda bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de \u00a0 12 hasta 18 meses. PARAGRAFO 1\u00b0. Los soldados, en especial \u00a0 los bachilleres, adem\u00e1s de su formaci\u00f3n militar, y dem\u00e1s obligaciones inherentes \u00a0 a su calidad de soldado, deber\u00e1n ser instruidos y dedicados a la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la \u00a0 preservaci\u00f3n del medio ambiente y conservaci\u00f3n ecol\u00f3gica. PARAGRAFO 2\u00b0 \u00a0 Los soldados campesinos prestar\u00e1n su servicio militar obligatorio en la zona \u00a0 geogr\u00e1fica en donde residen. El Gobierno Nacional organizar\u00e1 tal servicio \u00a0 tomando en cuenta su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y oficio).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 48 de 1993, art\u00edculo 14. Inscripci\u00f3n. Aparte \u00a0 subrayado CONDICIONALMENTE exequible: \u201cTodo var\u00f3n colombiano tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del \u00a0 a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 \u00a0 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando se llegue a la \u00a0 mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad \u00a0 podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se \u00a0 establecen en la presente Ley. PARAGRAFO 1\u00b0 Los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de estudios secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n inscribirse durante el \u00a0 transcurso del a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito. \u00a0 Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional solicitar\u00e1n las cuotas de \u00a0 bachilleres, para su incorporaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control \u00a0 Reservas del Ej\u00e9rcito, \u00fanico organismo con facultad para cumplir tal actividad. \u00a0 PARAGRAFO 2\u00b0 La inscripci\u00f3n militar prescribe al t\u00e9rmino de un (l) a\u00f1o, \u00a0 vencido este plazo, surge la obligaci\u00f3n de inscribirse nuevamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el \u00a0 servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d.\u00a0Art\u00edculo 15-. \u00a0Ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica. \u201cEl personal inscrito se someter\u00e1 a tres \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos\u201d. Art\u00edculo 16-. Primer examen. \u201cEl primer examen \u00a0 de aptitud sicof\u00edsica ser\u00e1 practicado por oficiales de sanidad o profesionales \u00a0 especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados \u00a0 por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinar\u00e1 la aptitud para el \u00a0 servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional para tal fin\u201d. Art\u00edculo 17-. Segundo examen. \u00a0\u201cSe cumplir\u00e1 un segundo examen m\u00e9dico opcional, por determinaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidir\u00e1 en \u00a0 \u00faltima instancia la aptitud sicof\u00edsica para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar\u201d. Art\u00edculo18-. Tercer examen. \u201cEntre los 45 y 90 d\u00edas \u00a0 posteriores la incorporaci\u00f3n de un contingente, se practicar\u00e1 un tercer examen \u00a0 de aptitud sicof\u00edsica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades \u00a0 incompatibles con la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el \u00a0 servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, establece en el Art\u00edculo 19: \u00a0 SORTEO. \u201cLa elecci\u00f3n para ingresar al servicio militar se har\u00e1 por el \u00a0 procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podr\u00e1 cumplirse en \u00a0 cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las \u00a0 necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por cada principal se \u00a0 sortear\u00e1 un suplente. Los sorteos ser\u00e1n p\u00fablicos. No habr\u00e1 lugar a sorteo cuando \u00a0 no sea suficiente el n\u00famero de conscriptos. El personal voluntario tendr\u00e1 \u00a0 prelaci\u00f3n para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo. \u00a0 Los reclamos que se presenten despu\u00e9s del sorteo y hasta quince (15) d\u00edas antes \u00a0 de la incorporaci\u00f3n, ser\u00e1 resueltos mediante la presentaci\u00f3n de pruebas sumarias \u00a0 por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de \u00a0 exenci\u00f3n ser\u00e1 aplazado por un (1) a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual se efectuar\u00e1 su \u00a0 clasificaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n\u201d. Y en el Art\u00edculo 20 \u00a0 se\u00f1ala: \u201cCONCENTRACI\u00d3N E INCORPORACI\u00d3N.\u00a0Cumplidos los requisitos de ley, los \u00a0 conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por \u00a0 las autoridades de Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que \u00a0 constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La incorporaci\u00f3n se podr\u00e1 efectuar a partir de la mayor\u00eda de edad del \u00a0 conscripto hasta cuando cumpla 28 a\u00f1os, salvo las excepciones establecidas en la \u00a0 presente Ley para bachilleres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el \u00a0 servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, en su art\u00edculo 22 se\u00f1ala: \u00a0 \u201cCUOTA DE COMPENSACI\u00d3N MILITAR.\u00a0&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; El inscrito que no \u00a0 ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribuci\u00f3n pecuniaria al \u00a0 Tesoro Nacional, denominada &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar se pagar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su \u00a0 clasificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0A partir del Cap\u00edtulo III de este decreto se regula lo relacionado con las \u00a0 formalidades de la inscripci\u00f3n, los ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica, el sorteo, \u00a0 la clasificaci\u00f3n, las situaciones especiales, las exenciones y aplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En sentencia C-1409 de 2000 (M.P Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte sostuvo que: \u201cA juicio del legislador, imponer \u00a0 un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempe\u00f1ar labores y \u00a0 tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la econom\u00eda, no debe \u00a0 confundirse, con un trato privilegiado. Tal soluci\u00f3n no obedece al capricho ni a \u00a0 la\u00a0 injusticia, sino, tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n de otras manifestaciones de \u00a0 servicio, consideradas como deber\u00a0 en la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 95), a \u00a0 que est\u00e1n llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n, no pueden, seg\u00fan criterio del legislador, resultar exentos de la \u00a0 prestaci\u00f3n del primordial servicio militar.\u201d [[\u201cEl legislador puede, \u00a0 pues, establecer diferentes lapsos de prestaci\u00f3n del servicio militar sin que \u00a0 por el s\u00f3lo hecho de prever tiempos m\u00e1s cortos, atendiendo a las circunstancias \u00a0 y al tipo de servicio que se presta, est\u00e9 consagrando indebidas preferencias.\u201d]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 29.\u00a0\u201cEl debido \u00a0 proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le \u00a0 imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las \u00a0 formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, \u00a0 aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0 desfavorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 209. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al \u00a0 servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0 y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n \u00a0 de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones \u00a0 para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-552 de 1992 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En esta providencia, la Corte \u00a0 Constitucional precis\u00f3 el alcance del derecho \u00a0 fundamental al debido\u00a0proceso administrativo consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela presentada con ocasi\u00f3n de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho en el marco de un proceso ordinario. En \u00a0 relaci\u00f3n con ello, indic\u00f3 que \u201cel proceso administrativo, denominado antes \u00a0 procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, \u00a0 este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de \u00a0 requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece \u00a0 el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los \u00a0 procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los \u00a0 modos de sus actuaciones en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-218 de 2010 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 Ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte conoci\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad\u00a0 incoada por un \u00a0 ciudadano contra el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993, \u201cPor \u00a0 la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d tras considerar que el contenido de la norma acusada facultaba a las autoridades militares a \u00a0 compeler a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 consistente en inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, reteniendo a los \u00a0 ciudadanos mayores de edad que hubiesen incumplido esta obligaci\u00f3n legal y de \u00a0 este modo configur\u00e1ndose\u00a0 una vulneraci\u00f3n de la reserva judicial de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad. La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cCuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta \u00a0 obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 sanciones que se establecen en la presente Ley\u201d, bajo el entendido de que \u00a0 \u201cla \u00fanica comprensi\u00f3n que cumple tal condici\u00f3n es si se entiende la \u00a0 expresi\u00f3n acusada en el sentido de que quien no haya cumplido la obligaci\u00f3n de \u00a0 inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar, solo puede ser retenido de manera \u00a0 moment\u00e1nea mientras se verifica tal situaci\u00f3n y se inscribe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola de la RAE compeler significa \u00a0 \u201cobligar a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En sentencia C-879 de 2011, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional al conocer de la demanda de inconstitucionalidad en contra del \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n compeler \u00a0contenida en la norma analizada resultaba ambigua, pues pod\u00eda dar lugar a una \u00a0 restricci\u00f3n en la libertad personal del ciudadano en el evento de ser entendida \u00a0 o interpretada por las autoridades militares en un sentido contrario a su \u00a0 finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, cual es lograr la inscripci\u00f3n para \u00a0 definir la situaci\u00f3n militar en cumplimiento de un mandato superior. Al respecto \u00a0 indic\u00f3: \u201cN\u00f3tese entonces que la expresi\u00f3n compeler resulta en extremo ambigua \u00a0 y puede ser entendida en el sentido que la autoridad militar est\u00e1 autorizada a \u00a0 restringir la libertad personal y conducir al ciudadano que no se ha inscrito al \u00a0 lugar de concentraci\u00f3n para inscribirlo, practicarle los ex\u00e1menes de aptitud y \u00a0 si resulta apto conducirlo a la unidad militar respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la \u00a0 convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de \u00a0 diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor la cual se aclara el art\u00edculo 2\u00b0 inciso \u00a0 segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes \u00a0 bachilleres al servicio militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota \u00a0 de Compensaci\u00f3n Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] ARTICULO 1o. \u201cAclarase \u00a0 el articulo 2 de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opci\u00f3n prevista en \u00a0 el inciso segundo de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a quienes cumplan los \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el \u00a0 cual deben definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y \u00a0 cobija a quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante la vigencia de \u00a0 la Ley 548 de 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] (M.P \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). A juicio del accionante, la posibilidad de aplazamiento del servicio militar \u00a0 establecida en la disposici\u00f3n acusada no tiene ning\u00fan fundamento y a todas luces \u00a0 es inconstitucional, pues debe prevalecer el derecho a la igualdad frente a las \u00a0 obligaciones del ciudadano para con su patria, frente al derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 La Corte declar\u00f3 EXEQUIBLES los incisos 2 y 3 y \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 548 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 2.- \u201cLos menores de 18 a\u00f1os de edad no \u00a0 ser\u00e1n incorporados a las filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. A los \u00a0 estudiantes de und\u00e9cimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de \u00a0 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazar\u00e1 su \u00a0 incorporaci\u00f3n a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al \u00a0 acceder a la mayor\u00eda de edad el joven que hubiera aplazado su servicio militar \u00a0 estuviere en un programa de pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, \u00a0 tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n de sus estudios. Si optare por el cumplimiento \u00a0 inmediato, la instituci\u00f3n educativa le conservar\u00e1 el respectivo cupo en las \u00a0 mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el t\u00edtulo correspondiente \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley \u00a0 ordena. La interrupci\u00f3n de los estudios superiores har\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n \u00a0 de incorporarse al servicio militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] (M.P \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta oportunidad, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada la expresi\u00f3n \u201cy cobija a quienes \u00a0 finalicen sus estudios durante la vigencia de la Ley 548 de 1999 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 642 de 2001\u201d bajo el entendido que los beneficios \u00a0 previstos en esta ley tambi\u00e9n se aplican a los j\u00f3venes bachilleres menores de \u00a0 edad que v\u00e1lidamente aplazaron el cumplimiento del deber de prestar el servicio \u00a0 militar desde 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Los cargos por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0 expuestos por el demandante se fundan en la idea de que la norma establece una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada en relaci\u00f3n con los bachilleres que terminaron sus \u00a0 estudios secundarios antes de entrar en vigencia la Ley 548 de 1999, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de \u00a0 1997 y se dictan otras disposiciones.\u201dEn esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que \u201cpretender que los beneficios previstos en las normas transcritas se \u00a0 extiendan a los j\u00f3venes mayores que finalizaron sus estudios de bachillerato \u00a0 antes de la vigencia de la Ley 548 de 1999 y que no han definido su situaci\u00f3n \u00a0 con la Fuerza P\u00fablica, es tanto como declarar una amnist\u00eda y legalizar la \u00a0 condici\u00f3n militar de unos ciudadanos que no cumplieron con el deber al finalizar \u00a0 sus estudios de bachillerato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] ARTICULO 67.\u00a0\u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la \u00a0 persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el \u00a0 acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y \u00a0 valores de la cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En el presente asunto la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la negativa de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, en \u00a0 reconocerle a la peticionaria el auxilio educativo que convencionalmente le \u00a0 reconoc\u00edan a los hijos de sus trabajadores, no constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, en tanto para ello era \u00a0 indispensable que la persona estuviere cursando estudios formales de educaci\u00f3n \u00a0 superior, como requisito previsto en la convenci\u00f3n colectiva que regulaba la \u00a0 obtenci\u00f3n de la ayuda referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En aquella ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que el Icetex \u00a0 vulneraba el derecho fundamental al debido proceso de una persona cuando \u00a0 rechazaba una solicitud de cr\u00e9dito educativo, con base en un requisito que no se \u00a0 encontraba publicado en el portal de Internet de la entidad, ni en los \u00a0 formularios dispuestos a los usuarios para el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito al momento en \u00a0 que se hab\u00eda realizado la solicitud, en desconocimiento de los principios de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-1073 de 2004 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En el \u00a0 presente asunto la Corte concedi\u00f3 el amparo, tras considerar que las entidades \u00a0 accionadas hab\u00edan vulnerado los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 de las demandantes, al no reconocerles los estudios no formales que se \u00a0 encontraban realizando, como requisito v\u00e1lido para acceder al sistema de \u00a0 seguridad social como beneficiaria, en uno de los casos, y para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en el otro. Para la Corte, no aceptar que los \u00a0 certificados expedidos por instituciones de educaci\u00f3n no formal, configuraban de \u00a0 forma id\u00f3nea la calidad de estudiante, vulneraba el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0(M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] (M.P Rodrigo Escobar Gil). El asunto bajo revisi\u00f3n planteaba la necesidad de \u00a0 determinar si los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital se \u00a0 ve\u00edan vulnerados, cuando en virtud de la aplicaci\u00f3n estricta del art. 15 del \u00a0 Decreto 1889 de 1994, \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d se suspend\u00eda el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un estudiante \u00a0 que no cumpl\u00eda con el requisito de estudiar en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 formal b\u00e1sica, media o superior acreditado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, tal y \u00a0 como lo establec\u00eda el citado art\u00edculo, sino en el sistema de educaci\u00f3n no formal (Programa de T\u00e9cnico en \u00a0 Auxiliar de Preescolar \u2013Escuela Colombiana de Formaci\u00f3n en Salud \u201cEFORSALUD\u201d). \u00a0 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 con la imposici\u00f3n formulada al educando en el sentido de matricularse en una \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal, resulta flagrantemente amenazada la autonom\u00eda \u00a0 del educando y de esta forma su derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 teniendo en cuenta que &#8220;la Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que \u00a0 es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP \u00a0 art.1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la \u00a0 sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus \u00a0 derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n \u00a0 personal&#8221;. Tal derecho \u201cse manifiesta singularmente en la definici\u00f3n \u00a0 consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias \u00a0 opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente,\u00a0 en\u00a0 \u00a0 la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de \u00a0 la sociedad.\u201d Con fundamento en lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 invocado y resolvi\u00f3 inaplicar para el caso concreto, por ser contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 15 del Decreto 1889 de 1994\u00a0 que exige a \u00a0 los estudiantes entre 18 y 25 a\u00f1os de edad aportar certificaci\u00f3n de encontrarse \u00a0 estudiando en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior \u00a0 aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 Para ello sostuvo, adicionalmente, \u00a0 que la educaci\u00f3n no formal tambi\u00e9n ha sido expresamente contemplada en la Ley \u00a0 General de la Educaci\u00f3n como parte integrante del servicio educativo previsto \u00a0 por la Carta Fundamental en su art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El Decreto 1889 de 1994, en el art\u00edculo 15 consagr\u00f3 \u00a0 los presupuestos para acreditar la calidad de estudiante. Dice esta norma: \u00a0 \u201cpara los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta los 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, \u00a0 mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por establecimiento de educaci\u00f3n \u00a0 formal b\u00e1sica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de educaci\u00f3n, en \u00a0 el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas \u00a0 semanales\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Este criterio de interpretaci\u00f3n sostenido por la Corte Constitucional fue \u00a0 reiterado en sentencia T-1242 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esta \u00a0 oportunidad, el alto Tribunal examin\u00f3 si constitu\u00eda una limitaci\u00f3n y restricci\u00f3n \u00a0 del derecho a la educaci\u00f3n, el que una entidad decidiera suspender el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de una persona, por no encontrarse el interesado \u00a0 estudiando en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior \u00a0 aprobada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sino en el sistema de \u00a0 educaci\u00f3n no formal. En esta ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado y \u00a0 para ello reiter\u00f3 la posici\u00f3n asumida en sentencia T-1677 de 2000 (M.P Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz) cuando se\u00f1al\u00f3 que:\u201cPor lo tanto, la interpretaci\u00f3n de las\u00a0 \u00a0 normas jur\u00eddicas por parte de los \u00f3rganos de la seguridad social no puede \u00a0 conducir a una arbitrariedad, m\u00e1xime cuando con el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones propias de su giro ordinario pueden afectar derechos fundamentales \u00a0 como ocurre en este caso con la educaci\u00f3n\u00a0 del demandante en tutela, pues \u00a0 el retiro de la n\u00f3mina de pensionados frustra la posibilidad de que el actor \u00a0 pueda continuar en el sistema educativo formal, lo cual no se corresponde con \u00a0 los principios de un Estado Social de Derecho y con los fines contemplados en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano\u201d. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad demandada no \u00a0 resultaba admisible porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte la \u00a0 calidad de estudiante para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes no pod\u00eda \u00a0 predicarse \u00fanica, exclusiva y necesariamente de aquellos que se encontraran \u00a0 matriculados en instituciones de educaci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. La \u00a0 Sala S\u00e9ptima, consider\u00f3 que en el caso concreto la \u00a0 entidad demandada hab\u00eda vulnerado los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 del actor, toda vez que conforme la jurisprudencia constitucional, para efectos \u00a0 de beneficiarse con la pensi\u00f3n sustitutiva no pod\u00eda establecerse una distinci\u00f3n \u00a0 entre educaci\u00f3n formal y no formal pues ambas clases de educaci\u00f3n estaban \u00a0 igualmente protegidas desde el punto de vista constitucional y no exist\u00eda motivo \u00a0 justificado para discriminar entre una y otra. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley 115 de 1994, \u201cPor la cual se expide la ley \u00a0 general de educaci\u00f3n\u201d, Art\u00edculo 10: \u201cSe entiende por educaci\u00f3n formal \u00a0 aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una \u00a0 secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeci\u00f3n a pautas curriculares \u00a0 progresivas, y conducente a grados y t\u00edtulos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La educaci\u00f3n no formal en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 por la Ley 115 de 1994 , \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, \u00a0 y el Decreto 114 de 1996, \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la creaci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de programas e instituciones de educaci\u00f3n no \u00a0 formal\u201d, art\u00edculos 1 y 36, es la que se ofrece con el objeto de \u00a0 complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos acad\u00e9micos \u00a0 o laborales y en general, capacitar para el desempe\u00f1o artesanal, art\u00edstico, \u00a0 recreacional, ocupacional y t\u00e9cnico, para la protecci\u00f3n y aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales y de la participaci\u00f3n ciudadana y comunitaria, a las personas \u00a0 que lo deseen o lo requieran, sin sujeci\u00f3n al sistema de niveles y grados \u00a0 establecidos para la educaci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Otro ejemplo en esta misma l\u00ednea es la sentencia T-917 \u00a0 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta oportunidad, la Corte \u00a0 examin\u00f3 una demanda de tutela en la que la entidad demandada exig\u00eda como \u00a0 requisito para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 calidad de estudiante con una intensidad de 20 horas semanales conforme lo \u00a0 exig\u00eda el Decreto 1889 de 1994. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte \u00a0 trajo a colaci\u00f3n la providencia del once (11) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0 (C.P Jaime Moreno Garc\u00eda), en la que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 -Sala de lo Contencioso Administrativo-, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de los \u00a0 apartes \u201cformal b\u00e1sica, media o superior\u201d y \u201ccon una intensidad de por \u00a0 lo menos 20 horas semanales\u201d contenidos en el art\u00edculo 15 del \u00a0 referido Decreto, pues se \u00a0 trataban de restricciones y categorizaciones relacionadas con la modalidad \u00a0 educativa que comportaban una medida limitativa frente al ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, las libertades de escoger \u00a0 profesi\u00f3n y oficio, el libre desarrollo de la personalidad as\u00ed como el derecho a \u00a0 la igualdad de oportunidades educativas. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el caso de \u00a0 los hijos de dieciocho (18) a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta veinticinco (25), \u00a0 s\u00f3lo se requer\u00eda de la acreditaci\u00f3n de la calidad de estudiante, mediante \u00a0 certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n, aprobado \u00a0 por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se dejara constancia de los \u00a0 correspondientes estudios que se hubieren llevado a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En armon\u00eda con lo anterior, el Decreto 2903 de 1994 \u00a0\u201cPor el cual se adoptan disposiciones para la reestructuraci\u00f3n de las \u00a0 escuelas normales\u201d, establece en su art\u00edculo 1 que: Las escuelas normales \u00a0 debidamente reestructuradas y aprobadas se denominar\u00e1n Escuela Normal Superior y \u00a0 formar\u00e1n docentes para que presten sus servicios en el nivel de preescolar y en \u00a0 el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta \u00a0 parcialmente la Ley 115 de 1994 en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos \u00a0 generales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0\u201cPor el cual se adoptan disposiciones para la reestructuraci\u00f3n de las \u00a0 escuelas normales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0\u201cPor el cual se establece el reglamento general para el desarrollo de \u00a0 programas de formaci\u00f3n de educadores y se crean condiciones para su mejoramiento \u00a0 profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0\u201cPor el cual se establecen las condiciones b\u00e1sicas de calidad del programa de \u00a0 formaci\u00f3n complementaria de las escuelas normales superiores y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Decreto 2903 de 1994 \u201cPor el cual se adoptan \u00a0 disposiciones para la reestructuraci\u00f3n de las escuelas normales\u201d, \u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba.- \u201cLa misi\u00f3n de las Escuelas Normales Superiores es la de \u00a0 formar educadores de reconocida idoneidad, \u00e9tica, moral y pedag\u00f3gica, con base \u00a0 en las necesidades de las comunidades, del desarrollo nacional y regional, de \u00a0 acuerdo con los avances del conocimiento, y atendiendo lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 104 y 109 de la Ley 155 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley 115 de \u00a0 1994, \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, \u00a0Art\u00edculo 113\u00ba.- \u201cProgramas para la formaci\u00f3n de \u00a0 educadores. \u00a0Con el fin de mantener un mejoramiento continuo de la calidad de los \u00a0 docentes, todo programa de formaci\u00f3n de docentes debe estar acreditado en forma \u00a0 previa, de acuerdo con las disposiciones que fije el Consejo Nacional de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior- CESU o el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para el caso de \u00a0 las Normales Superiores. Decreto 2903 de 1994 \u201cPor el cual se adoptan \u00a0 disposiciones para la reestructuraci\u00f3n de las escuelas normales\u201d, \u00a0 Art\u00edculo 4.-\u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1alar\u00e1 los \u00a0 lineamientos generales para la formaci\u00f3n de docentes en las Escuelas Superiores \u00a0 y para la acreditaci\u00f3n de los programas. As\u00ed mismo prestar\u00e1, junto con las \u00a0 Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales y la instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior con la que se establezca el convenio, la asesor\u00eda necesaria \u00a0 para la reestructuraci\u00f3n, el funcionamiento y ajuste de programas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El art\u00edculo 8 del Decreto 4790 de 2008, \u201cPor el \u00a0 cual se establecen las condiciones b\u00e1sicas de calidad del programa de formaci\u00f3n \u00a0 complementaria de las escuelas normales superiores y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d establece que: \u201cPara los bachilleres egresados de \u00a0 una escuela normal, el programa de formaci\u00f3n complementaria tendr\u00e1 una duraci\u00f3n \u00a0 de cuatro (4) semestres acad\u00e9micos. Para aquellos provenientes de otra modalidad \u00a0 de educaci\u00f3n media, el programa de formaci\u00f3n complementaria tendr\u00e1 una duraci\u00f3n \u00a0 de cinco (5) semestres acad\u00e9micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La organizaci\u00f3n y el funcionamiento del programa de \u00a0 formaci\u00f3n complementaria ofrecido por la escuela normal superior responder\u00e1n a \u00a0 su proyecto educativo institucional y estar\u00e1 regido por la Ley 115 de 1994, la \u00a0 Ley 715 del 2001 y sus normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El art\u00edculo 5 del Decreto 4790 de 2008, \u201cPor el \u00a0 cual se establecen las condiciones b\u00e1sicas de calidad del programa de formaci\u00f3n \u00a0 complementaria de las escuelas normales superiores y se dictan otras \u00a0 disposiciones \u201d dispone que: \u201cUna vez presentada la solicitud, el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con el apoyo de una sala anexa de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior, \u00a0 Conaces, realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas de calidad y \u00a0 autorizar\u00e1 el funcionamiento del programa de formaci\u00f3n complementaria mediante \u00a0 la expedici\u00f3n de un acto administrativo debidamente motivado. El Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 realizar dicha verificaci\u00f3n en cualquier momento y \u00a0 ordenar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos b\u00e1sicos de calidad del programa de formaci\u00f3n complementaria. La \u00a0 autorizaci\u00f3n de funcionamiento del programa de formaci\u00f3n complementaria tendr\u00e1 \u00a0 una vigencia de cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Art\u00edculo 2 del Decreto 2903 de 1994 \u201cPor el se adopta disposiciones para la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de las escuelas normales\u201d y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto 4790 de 2008, \u201cPor el cual se establecen las condiciones b\u00e1sicas de \u00a0 calidad del programa de formaci\u00f3n complementaria de las escuelas normales \u00a0 superiores y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El art\u00edculo 8 del Decreto 2903 de 1994 \u201cPor el se \u00a0 adopta disposiciones para la reestructuraci\u00f3n de las escuelas normales\u201d , \u00a0 modificado por el Art\u00edculo 2 \u00a0 Decreto Nacional 968 de 1995 \u00a0dispone que: A quienes finalicen y aprueben el nivel de educaci\u00f3n media en las \u00a0 escuelas normales superiores se les expedir\u00e1 el t\u00edtulo de Bachiller, en donde se \u00a0 especificar\u00e1 la profundizaci\u00f3n en el campo de la educaci\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley 115 de 1994 y a quienes finalicen y \u00a0 aprueben el ciclo complementario de formaci\u00f3n docente, se les otorgar\u00e1 el t\u00edtulo \u00a0 de Normalista Superior. Igualmente, de conformidad con los art\u00edculos 116 y 117 \u00a0 de la Ley 115 de 1994, \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0el t\u00edtulo de Normalista Superior debidamente expedido, acreditar\u00e1 para el \u00a0 ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en el ciclo de educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica primaria. El t\u00edtulo de bachiller expedido por una normal superior no \u00a0 acredita para el ejercicio de la docencia, seg\u00fan lo dispone la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 5\u00ba.-\u00a0Fines de la educaci\u00f3n.\u00a0\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 67 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 atendiendo a los \u00a0 siguientes fines: 1. El pleno desarrollo de la personalidad sin m\u00e1s limitaciones \u00a0 que las que le imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, dentro de \u00a0 un proceso de formaci\u00f3n integral, f\u00edsica, ps\u00edquica, intelectual, moral, \u00a0 espiritual, social, afectiva, \u00e9tica, c\u00edvica y dem\u00e1s valores humanos. 2. El \u00a0 acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y dem\u00e1s bienes y valores de la \u00a0 cultura, el fomento de la investigaci\u00f3n y el est\u00edmulo a la creaci\u00f3n art\u00edstica en \u00a0 sus diferentes manifestaciones. 3. La promoci\u00f3n en la persona y en la sociedad \u00a0 de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnolog\u00eda que se requiere en \u00a0 los procesos de desarrollo del pa\u00eds y le permita al educando ingresar al sector \u00a0 productivo, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia T-917 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T-903 de 2003 (M.P Rodrigo Escobar Gil). Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ley 30 de 1992, \u00a0 \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d \u00a0 dispone en su Art\u00edculo 19 lo siguiente: \u00a0 \u201cSon universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones \u00a0 que acrediten su desempe\u00f1o con criterio de universalidad en las siguientes \u00a0 actividades: La investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica; la formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 en profesiones o disciplinas y la producci\u00f3n, desarrollo y transmisi\u00f3n del \u00a0 conocimiento y de la cultura universal y nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ley 115 de 1994, \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-617 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). En esta oportunidad la \u00a0 Corte examin\u00f3 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, una \u00a0 demanda presentada contra el art\u00edculo 30 (parcial) del Decreto 196 de 1971, \u00a0 \u201cPor el cual se dicta el Estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d, por \u00a0 vulnerar el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. La Corte resolvi\u00f3 declarar \u00a0 exequibles los literales a) y d) del art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0(Folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0(Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cDefinici\u00f3n Situaci\u00f3n Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ley 48 de 1993, \u201cPor \u00a0 la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, Art\u00edculo 21. CLASIFICACI\u00d3N. \u201cSer\u00e1n clasificados \u00a0 quienes por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo, hayan \u00a0 sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar bajo banderas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0(Folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0(Folios 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0(Folios 9 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ley 48 de 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y \u00a0 Movilizaci\u00f3n\u201d, Ley 418 de 1997, \u201cPor la cual se consagran unos \u00a0 instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, Ley 548 de 1999, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d , Ley 642 de 2001, \u201cPor la cual se aclara el art\u00edculo 2\u00b0., \u00a0 inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes \u00a0 bachilleres al servicio militar\u201d y el Decreto 2124 de 2008, \u201cPor el cual \u00a0 se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota de Compensaci\u00f3n \u00a0 Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota \u00a0 de Compensaci\u00f3n Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0(Folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 Decreto 2124 de 2008, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota de Compensaci\u00f3n \u00a0 Militar\u201d dispone en su art\u00edculo 13 lo \u00a0 siguiente: \u201cLos bachilleres que \u00a0 al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, sean convocados por las autoridades de \u00a0 reclutamiento y no definan su situaci\u00f3n\u00a0 militar por estar cursando \u00a0 estudios superiores de pre-grado en centros universitarios, se les aplazara su \u00a0 situaci\u00f3n hasta por dos a\u00f1os m\u00e1s, mediante la entrega de una nueva tarjeta \u00a0 provisional, al cabo de los cuales si contin\u00faan estudiando y dependiendo las \u00a0 necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podr\u00e1 clasificar y definir la \u00a0 situaci\u00f3n militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar que les corresponda y la tarjeta de reservista de segunda \u00a0 clase\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0(Folios 9 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia C-1409 de 2000 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0(Folio 9), (Folio 17 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0(Folios 9 y 20), (Folio 25 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 \u201cEl presente convenio tiene por objeto \u00a0 el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda de la Universidad a trav\u00e9s de la Escuela de \u00a0 Educaci\u00f3n a la Escuela Normal Superior para que: a)fortalezca su proceso de \u00a0 desarrollo y acreditaci\u00f3n de alta calidad como Escuela Normal Superior: \u00a0 b)consolide el Ciclo Complementario conducente a la formaci\u00f3n de Normalistas \u00a0 Superiores de la m\u00e1s alta calidad humana, acad\u00e9mica y moral: c)se garantice a \u00a0 los Normalistas Superiores egresados de la ESCUELA NORMAL la continuidad de su \u00a0 proceso de formaci\u00f3n en la universidad , tendiente a la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo \u00a0 de licenciado en educaci\u00f3n B\u00e1sica, previo cumplimiento y ratificaci\u00f3n de las \u00a0 exigencias evaluativas correspondientes, d) fortalezca los procesos de formaci\u00f3n \u00a0 avanzada e investigativa de los Maestros de la Escuela Normal Superior.\u201d \u00a0 (Folios 17 al 24 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0(Folio 19 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0(Folio 9 y Folios 21 al 28). Al respecto, el art\u00edculo \u00a0 113 de la Ley 115 de 1994, \u201cPor la cual se expide la ley general de \u00a0 educaci\u00f3n\u201d, establece que: Con el fin de mantener un mejoramiento continu\u00f3 \u00a0 de la calidad de los docentes, todo programa de formaci\u00f3n de docentes debe estar \u00a0 acreditado en forma previa, de acuerdo con las disposiciones que fije el Consejo \u00a0 Nacional de Educaci\u00f3n Superior- CESU o el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para \u00a0 el caso de las Normales Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ley 115 de 1994, \u201cPor la cual se expide la Ley General de \u00a0 Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Art\u00edculo 2.- \u201cSi al acceder a la mayor\u00eda de edad el \u00a0 joven que hubiera aplazado su servicio militar estuviere en un programa de \u00a0 pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir \u00a0 inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminaci\u00f3n de sus \u00a0 estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la instituci\u00f3n educativa le \u00a0 conservar\u00e1 el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el \u00a0 aplazamiento, el t\u00edtulo correspondiente s\u00f3lo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya \u00a0 cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupci\u00f3n de los estudios \u00a0 superiores har\u00e1 exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse al servicio militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En sentencia C-539 de 2011(M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) la Corte en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 examin\u00f3 una demanda presentada contra el art\u00edculo 114 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se \u00a0 adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. En esta oportunidad, \u00a0 el alto Tribunal sostuvo que todas las autoridades p\u00fablicas, de car\u00e1cter \u00a0 administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se \u00a0 encuentran sometidas al imperio de la Constituci\u00f3n y la Ley y por tanto al ser \u00a0 los puntos de partida de la interpretaci\u00f3n judicial deben ser aplicadas en el \u00a0 marco de cualquier actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 PRIMERO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n\u00a0contenida en el art\u00edculo 114 de \u00a0 la ley 1395 de 2010. SEGUNDO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes \u00a0 jurisprudenciales a que se refiere la norma deben respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0 vinculante que realice la Corte Constitucional. TERCERO.- INHIBIRSE\u00a0de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la expresi\u00f3n \u201cen cinco o m\u00e1s \u00a0 casos\u201d contenida en el art\u00edculo 114 de la ley 1395 de 2010, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0(Folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0El accionante naci\u00f3 el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y \u00a0 tres (1993) (Folio 26 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0(Folios 9 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En sentencia T-614 de 2012 (M.P Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) la Corte examin\u00f3 el caso de un ciudadano a quien la Direcci\u00f3n \u00a0 del Batall\u00f3n Militar de Girardot, reclut\u00f3 para efectos de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar desconociendo que para el momento de la incorporaci\u00f3n este se \u00a0 encontraba cursando bachillerato los fines de semana. Ante la solicitud de \u00a0 desincorporaci\u00f3n presentada, la entidad demandada le inform\u00f3 que ese tipo de \u00a0 estudio no era v\u00e1lido para que le fuera permitido terminar sus estudios antes de \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar. La Sala S\u00e9ptima, decidi\u00f3 rechazar por improcedente \u00a0 el amparo invocado, porque consider\u00f3 que la persona que hab\u00eda presentado la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre del peticionario carec\u00eda de legitimidad para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. El Magistrado Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada en la presente \u00a0 providencia en tanto consider\u00f3 que en el presente asunto se hab\u00eda hecho uso de \u00a0 un exceso procesal manifiesto que hab\u00eda obstaculizado la mejor defensa de los \u00a0 derechos fundamentales del peticionario y hab\u00eda impedido a la Corte pronunciarse \u00a0 en relaci\u00f3n con el servicio militar obligatorio de j\u00f3venes que se encontraban \u00a0 estudiando bachillerato en una jornada diferente a la regular debido a la \u00a0 obligaci\u00f3n de sostener econ\u00f3micamente a sus familias.\u00a0La misma posici\u00f3n fue \u00a0 asumida por la Corte en sentencia T-248 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), en \u00a0 la que neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado por un ciudadano, quien alegaba \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n como resultado de su \u00a0 incorporaci\u00f3n a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional mientras a\u00fan cursaba el ciclo de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, aduciendo para ello la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa para interponer la presente tutela. El Magistrado Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto present\u00f3 un salvamento de voto pues a su juicio, en el \u00a0 presente asunto se hab\u00eda presentado una desmedida interpretaci\u00f3n de los\u00a0requisitos \u00a0 para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa y una desatenci\u00f3n del marco \u00a0 normativo que regulaba la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatoria en nuestro \u00a0 contexto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0(M.P Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Al respecto la Sala Octava de Revisi\u00f3n sostuvo: \u201cLa \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Colegio Departamental de Taraira que da cuenta de \u00a0 que el se\u00f1or Jhonathan Sarmiento Bejarano \u201ccurs\u00f3 y APROB\u00d3 \u00a0el grado OCTAVO durante el a\u00f1o lectivo 2008 y en la actualidad se encuentra \u00a0 matriculado en el grado NOVENO del presente a\u00f1o seg\u00fan consta en el libro de \u00a0 matr\u00edculas del a\u00f1o 2009\u201d, es suficiente para concluir que se configura la causal \u00a0 de aplazamiento prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la que la Sala \u00a0 dispondr\u00e1 la desincorporaci\u00f3n como soldado regular campesino del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional\u201d. En esta oportunidad, tambi\u00e9n estableci\u00f3 que \u201cla opci\u00f3n de \u00a0 aplazamiento prevista en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 548 de 1999, igualmente aplica \u00a0 para quienes cumplan la mayor\u00eda de edad mientras cursan sus estudios de \u00a0 bachillerato al momento de definir su situaci\u00f3n militar tal y como fue aclarado \u00a0 por la Ley 642 de 2001, no siendo de recibo lo indicado por el Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda N\u00b0 29 Teniente General \u201cGerm\u00e1n Ocampo Herrera\u201d en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el sentido de que \u201cse deduce que la ley \u00a0 solo autoriza el aplazamiento de la situaci\u00f3n militar de quienes est\u00e9n \u00a0 adelantando estudios universitarios, situaci\u00f3n en la que no se encuentra el \u00a0 se\u00f1or JOHATHAN (sic) SARMIENTO BEJARANO.\u201d Agreg\u00f3 que, \u201csi en gracia de discusi\u00f3n \u00a0 el se\u00f1or Sarmiento Bejarano no hubiera informado que era estudiante de \u00a0 bachillerato, ni hubiera allegado documento id\u00f3neo que acreditara esa calidad en \u00a0 el proceso de incorporaci\u00f3n, como lo afirma el Batall\u00f3n demandado, esas no son \u00a0 razones suficientes para concluir que la causal de aplazamiento no se encuentra \u00a0 configurada, en tanto lo que puede vislumbrar el juez de tutela es que la citada \u00a0 certificaci\u00f3n permite configurar una causal objetiva para aplazar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, cuesti\u00f3n \u00a0 que claramente no plantea discusi\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunic\u00f3 \u00a0 telef\u00f3nicamente con el se\u00f1or Ram\u00f3n Ortiz Calder\u00f3n, padre del joven Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Ortiz Mejia, quien indic\u00f3 que su hijo fue desincoporado de las filas \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional a finales del mes de abril del a\u00f1o en curso y\u00a0 \u00a0 actualmente se encuentra matriculado y cursando segundo semestre del programa de \u00a0 formaci\u00f3n complementaria en la Escuela Normal Superior Cristo Rey de \u00a0 Barrancabermeja, correspondiente al a\u00f1o dos mil trece (2013). \u00a0 (Folio 25 del cuaderno de la Corte Constitucional). Seg\u00fan la referida constancia \u00a0 de estudios, la fecha de inicio del semestre fue el cinco (5) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013) y la fecha de su finalizaci\u00f3n es el treinta (30) de noviembre \u00a0 del mismo a\u00f1o. Es de recordar que la Corte Constitucional en el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos de tutela ha considerado, en \u00a0 diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir \u00a0 informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que \u00a0 requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n \u00a0 encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e \u00a0 informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto, se pueden \u00a0 revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de \u00a0 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero \u00a0 Marino). Adicionalmente el se\u00f1or Ram\u00f3n Ortiz Calder\u00f3n, envi\u00f3 por correo \u00a0 electr\u00f3nico el d\u00eda nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) los documentos \u00a0 que sustentan lo expresado mediante la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] La Corte ha entendido que cuando las situaciones de \u00a0 hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o \u00a0 desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de ser. Por \u00a0 tanto, cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el momento del fallo ha cesado \u00a0 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado, se debe declarar la presencia de \u00a0 un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela \u00a0 debe dirigirse a estudiar la vulneraci\u00f3n pero no a emitir \u00f3rdenes al respecto. A \u00a0 prop\u00f3sito del hecho superado, la Corte en sentencias T-323 y T-545 de 2013 ambas \u00a0 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, revoc\u00f3 los fallos que \u00a0 hab\u00edan denegado el amparo solicitado y en su lugar declar\u00f3 en ambos casos la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, le orden\u00f3 a las \u00a0 entidades accionadas, la adopci\u00f3n de unas medidas integrales de protecci\u00f3n \u00a0 encaminadas a evitar nuevamente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los tutelantes y las previno para no volver a incurrir en las conductas que \u00a0 hab\u00edan dado m\u00e9rito para la presentaci\u00f3n de las referidas acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencia T-1073 de 2004 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-774-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-774\/13 \u00a0 \u00a0 AGENCIA \u00a0 OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos \u00a0 para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio \u00a0 militar \u00a0 \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN \u00a0 CALIDAD DE SOLDADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}